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Sentencia 152 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
16/08/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SCSJ001522003

PROHIBICIONES-FUNCIONARIO DE LA RAMA JUDICIAL/El funcionario en estado de embriaguez lanzo afirmaciones que involucran a los miembros de la policía con grupos al margen de la ley/Debió tener en cuenta que su envestidura como administrador de justicia no le permite esta clase de comportamientos en sitios públicos pues le exige una especial mesura en su comportamiento/El incurrir en estos hechos censurables afectan la credibilidad y confianza del público.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).

Magistrada Ponente: Doctora LEONOR PERDOMO PERDOMO

Aprobado según Acta N°. Ciento cinco (105) de la fecha.

RAD. N°. 20000152-01

ASUNTO A TRATAR

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado, contra la sentencia del 30 de octubre de 2001, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con multa equivalente a 30 días de salario al doctor Héctor Ferney Rodríguez Galeano en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ríoblanco (Tolima), como autor responsable de la faltas previstas en los numerales 2° del artículo 153  y 6_ del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.

HECHOS

Mediante oficio calendado a 16 de junio de 2000, el Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Rioblanco, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el informe suscrito por el Subintendente Raúl Quezada Orozco, en el cual se dan a conocer los hechos acaecidos, el 26 de marzo del aDo 2000 en los cuales se vio involucrado el ex funcionario investigado, quien de acuerdo a lo narrado en el referido informe, ".se encontraba en el establecimiento público de razón social RANCHO ALEGRE, de propiedad del seDor DANILO ROBAY, ingiriendo bebidas alcohólicas y en aparente grado de alicoramiento me llamó y manifestándome con palabras soheces (sic) como usted es un "malparido. H.P.," (sic), que según él yo era el culpable de que las tropas del ejercito, hayan traído supuestamente paramilitares, y que yo era un paramilitar, que si a él o su esposa le pasaba algo yo era el único culpable".

Asegura, que de la anterior situación fueron testigos varios miembros de la institución, y no es la primera vez que esto sucede, pues ".ya que siempre que ésta consumiendo bebidas embriagantes, y me ve pasar comenta con las personas que se encuentran con él, la inconformidad con los procedimientos policiales en este municipio".

ACTUACION PROCESAL

El Magistrado Instructor en Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 18 de julio de 2000, (folio 6) ordenó la apertura de investigación disciplinaria, contra el funcionario denunciado disponiendo escuchar las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Luis Ever Romero Prieto, Ronald Villamil Devia, Hernán Girón, y los suboficiales Raúl Quezada Arteaga y Duvan Cardozo Fernández, al igual que acreditar la calidad de funcionario del doctor Rodríguez Galeano.

El 20 de septiembre de 2000 (folio 27), fue escuchado en declaración el Agente Luis Romero Prieto, quien ratificó lo expuesto por el subintendente Quezada Orozco, en relación con el comportamiento del doctor RODRIGUEZ GALEANO, no siendo posible la recepción de los demás uniformados por cuanto ya no se encontraban prestando servicio en el municipio de Rioblanco. (folio 30).

Por pronunciamiento del 20 de marzo de 2001 (folios 32 a 35) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, decidió formular pliego de cargos contra el doctor HECTOR FERNEY RODRIGUEZ GALEANO, por la posible trasgresión de los numerales 2° del artículo 153 y 6° del artículo 154 del la Ley 270 de 1996, consideró el a quo, luego de evaluar el material probatorio, en especial los informes presentados por el comandante de la Estación de Policía del municipio de Rioblanco y el subintendente Raúl Quezada Orozco y el testimonio vertido por el agente Luis Romero Prieto, que el funcionario investigado "...con su proceder indebido, posiblemente quebrantó el deber puntualizado en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, porque ese comportamiento desaliDado en torno a una sociedad donde administra justicia, comprometen su honorabilidad y su moralidad e igualmente le indica a la Sala, que posiblemente incursionó en el campo de las prohibiciones, objetivamente la diseDada en el numeral 6  del artículo 154 in-fine, que consiste en realizar en la vida social, actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la divinidad de la administración de justicia".

La anterior determinación fue notificada personalmente al funcionario investigado el 2 de abril de 2001 (folio 37), quien mediante memorial obrante a folio 38 de las diligencias presentó escrito deprecando la nulidad de lo actuado, solicitud que fue despachada desfavorablemente por la Sala A quo mediante pronunciamiento del 8 de mayo de 2001 (folio 49).

Mediante escrito presentado, el 19 de abril del 2001, (folio 41), el doctor RODRIGUEZ GALEANO, presentó escrito de descargos, manifestando su sorpresa por los hechos denunciados por el intendente Quezada Orozco, por la relación que existía entre los dos, pues el citado uniformado era el novio de la secretaria del Juzgado. Desmiente, la imputación formulada en su contra en el sentido de haber afirmado que el quejoso estaba vinculado con "paramilitares" y que los hubiese llevado al municipio de Rioblanco, ya que estos grupos armados habían llegado con anterioridad a la presencia del seDor Quezada Orozco en el mismo.

Argumenta, la existencia de serias incongruencias en el informe rendido por el quejoso en lo relacionado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos, por cuanto no se manifiesta la hora en que sucedieron, como tampoco el lugar exacto de ocurrencia de los mismos.

Llama la atención el doctor Rodríguez Galeano, sobre la posible omisión de denuncia en que incurrió el Intendente Cardozo Fernández al no poner en conocimiento de las autoridades oportunamente los hechos objeto de la misma; solicitó además se allegue al proceso, en el evento de existir, el informe policial sobre los acontecimientos, que dieron origen a esta investigación.

Abierto el proceso a pruebas (folio 55), se recibió el testimonio del seDore Ronal Alirio Villamil Devia (folio 78), quien ratificó lo expuesto por el quejoso, seDalando que ".Una vez me encontraba de servicio junto con el seDor RAUL QUEZADA, cuando el seDor Juez, en avanzado estado de embriaguez, vociferaba y gritaba a todas las personas que estaban en el establecimiento "Rancho Grande", que los policías, especialmente el seDor Intendente Quezada eran auxiliares de las autodefensas y que muy amigo de los paramilitares, desconociendo el motivo por el cual el seDor juez vociferaba o hacia estas afirmaciones, no recuerdo el nombre del Juez siempre se le llamaba SeDor Juez *", "*cada vez que el seDor Juez se ponía a tomar realizaba cualquier clase de sátiras cuando veía al seDor QUEZADA y le gustaba provocar a los policías, más que todo al subintendente RAUL QUEZADA*".

De igual manera, rindieron testimonios Hernán Girón Arteaga (folio 98) y Miguel Ángel Bernal Jiménez, Personero Municipal de Rioblanco (folio 86), quienes manifestaron no constarles nada en relación con los hechos objeto de denuncia.

Finalmente el seDor Ramiro Robayo Botello, propietario del establecimiento "Rancho Alegre" compareció a las presentes diligencias disciplinarias manifestando, que para el día de los hecho el doctor RODRIGUEZ GALEANO, no se encontraba en su establecimiento comercial, por que desde el mes de marzo, habían tenido algunas desavenencias, en relación con algunas cuentas anteriores.

De igual forma, se allegó copia de los antecedentes disciplinarios del doctor RODRIGUEZ GALEANO, quien registra dos suspensiones, la primera por 30 días por infringir los literales i) y b) del artículo 8° Decreto 1888 de 1989 impuesta mediante providencia del 26 de septiembre de 1996 y la segunda por 90 días por transgredir el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la cual comenzó a regir el 11 de agosto de 2000.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante pronunciamiento del 30 de octubre de 2001, (folio 102), se profirió sentencia en primera instancia, mediante la cual se sancionó al doctor HECTOR FERNEY RODRIGUEZ GALEANO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Rioblanco, con multa equivalente a 30 días de salario mensual devengado para el momento de los hechos, como infractor responsable de las faltas contendidas en los numerales 2° del artículo 153 y 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.

Consideró el A quo, que la prueba vertida al proceso, es suficiente para predicar responsabilidad disciplinaria en cabeza del doctor RODRIGUEZ GALEANO, al no desempeDar con honorabilidad, moralidad y lealtad del cargo de Juez y por observar en el ejercicio del mismo, una conducta que compromete la dignidad de la administración de justicia.

Adujo, que el informe de novedad suscrito por el subintendente Quezada Orozco, ".no es gratuito ni conlleva alguna manifestación para causarle algún perjuicio o daDo al seDor juez HECTOR FERNEY RODRIGUEZ y la Sala le da suficiente credibilidad, por que fue puesto en conocimiento del comandante de la Estación de Policía de Rioblanco, quien a su turno, como aparece al folio 1 frente, envió la queja a la Presidencia de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 16 de junio de 2000*".

La anterior providencia fue notificada por edicto el 20 de noviembre de 2001 (folio 114)

DEL RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior determinación el disciplinado impetró recurso de apelación, manifestando que su conducta no se adecua a la falta contemplada en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto los hechos materia de investigación no tienen nada que ver con las funciones del cargo de juez que para la fecha se los hechos desempeDaba.

Critica la valoración probatoria, efectuada por el fallador de primera instancia, por cuanto en su criterio los elementos de juicio allegados a la investigación, no fueron apreciados bajo las reglas de la sana crítica, soslayando principios rectores de la ley disciplinaria tales como el de legalidad, debido proceso, resolución de la duda, culpabilidad, favorabilidad e igualdad ante la ley.

Cuestiona, el informe rendido por el quejoso, al igual que las declaraciones vertidas por los seDores Luis Ever Romero Prieto y Ronal Alirio Villamil Devia, seDalando que este lo conoce bien desde que trabajaba en la Inspección de Chaparral, como agente de la policía y que se dirigía a él como el seDor FERNEY.

Aduce, haberse enterado que al subintendente QUEZADA OROZCO, le tramitaron una queja ante el comando de la policía, por posibles vínculos con las autodefensas y fue por ello que impetró, la presente queja disciplinaria.

Manifiesta su inconformidad por el hecho que la Sala A quo halla recurrido, a efectos de endilgarle responsabilidad, a argumentos tales como haber tramitado en su contra varias quejas por protagonizar actos de ofensa contra las demás autoridades del municipio, omitiéndose seDalar por parte del A quo que las mismas fueron falladas a su favor por ser infundadas.

Termina solicitando la revocatoria del pronunciamiento de primera instancia y en su lugar se le absuelva de los cargos imputados.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para conocer de este asunto, conforme con los numerales 3_ y 4_ del artículo 256 de la Constitución Política, así como el numeral 4_ del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Ahora bien, establecida la calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ríoblanco Tolima, que ostentaba el doctor HECTOR FERNEY RODRIGUEZ GALEANO (folios19,20), para la fecha de los hechos que dieron origen a las presentes diligencias, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Así, procederá la Sala, al análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del artículo 118 del la Ley 200 de 1995, normatividad aplicable para el momento en que acaecieron los hechos, que dieron inicio a este proceso disciplinario, y por tanto aplicable al mismo.

SeDala la norma disciplinaria en comento, que para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del disciplinado.

La faltas disciplinarias atribuidas en el fallo de primera instancia, al funcionario investigado, se encuentran previstas en los numerales 2° del artículo 153 y 6° del artículo 154 de la ley 270 de 1996, que preceptúan:

"Artículo 153 son deberes se los funcionarios y empleados, según corresponda los siguientes:

3.DesempeDar con honorabilidad, solicitud, celereridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

Artículo 154 A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia".

En cuanto a la primera falta imputada se refiere, es decir la contemplada en el numeral 3° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, debe anotar esta Superioridad que en la descripción típica, consignada en la citada norma se incluye un elemento normativo, cual es que los adjetivos que hacen parte del tipo disciplinario (solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad) deben ser observados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, mas sin embargo tal y como se desprende del informe, de las declaraciones y de las afirmaciones del imputado, los hechos que dieron origen a las presentes diligencias se dieron el 26 de marzo de 2000, el cual de acuerdo al calendario era un domingo, día no laborable y en el cual el funcionario no se encontraba ejerciendo funciones propias o relacionadas con  su cargo, razón por la cual para este Juez Colegiado, no hay un agotamiento pleno de la descripción típica de la norma en cuestión por parte del investigado con la conducta desarrollada, toda vez que como se estableció no se encontraba en el ejercicio de sus funciones.

En efecto, en el momento en que ocurrieron los hechos el investigado no estaba cumpliendo con ninguna de las funciones que le demandaba su condición de operador judicial, pues como quedó demostrado del material probatorio recolectado a lo largo de la investigación, se encontraba en un establecimiento público, en un día no laborable.

Por lo anterior, esta Sala absolverá al doctor RODRIGUEZ GALEANO, por la inobservancia del deber descrito en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la cual lo sancionó el fallador de primera instancia.

En relación con la segunda falta endilgada, esto es la descrita en el numeral 6° del artículo 154 ibidem, considera esta Superioridad que, la imputación jurídica esta dada por haber el funcionario investigado, en un establecimiento público y en estado de embriaguez, lanzando afirmaciones en las cuales involucraba a los miembros de la policía del municipio de Rioblanco, concretamente al subintendente RAUL QUEZADA OROZCO, con grupos al margen de la ley, hechos que aparecen probados en las presentes diligencias, no sólo con el informe rendido por el quejoso sino por la declaración vertida por el Agente Elver Romero Prieto (folio 27), que al respecto sostuvo: "Desde mi llegada a Rioblanco, hace 8 meses, en una ocasión estábamos con unos compaDeros departiendo una gaseosa en el establecimiento público de razón social rancho alegre que en ese entonces quedaba ubicado en la esquina afrente(sic) de la estación de policía, en ese mismo lugar se encontraba en otra mesa, en compaDía de otros amigos el seDor juez, Héctor Ferney los cuales estaban ingiriendo bebidas embriagantes, y minutos mas tarde ingresó el subintendente Raúl Quezada Orozco, a comprar una gaseosa y un cigarrillo, en el momento de ingresar al establecimiento del seDor juez murmuraba con sus amigos que el subintendente tenía vínculos con los paramilitares, al ver que el Subintendente Quezada lo ignoraba, se paró de la silla y dirigiéndose hacia él, manifestando que no se hiciera el tonto que el problema era con él *".

La anterior afirmación se ve corroborada por el testimonio del uniformado Ronal Alirio Villamil Devia (folio 78), quien sostuvo ".Una vez me encontraba de servicio junto con el seDor RAUL QUEZADA, cuando el seDor Juez, en avanzado estado de embriaguez, vociferaba y gritaba a todas las personas que estaban en el establecimiento "Rancho Grande", que los policías, especialmente el seDor Intendente Quezada eran auxiliares de las autodefensas y que muy amigo de los paramilitares, desconociendo el motivo por el cual el seDor juez vociferaba o hacia estas afirmaciones, no recuerdo el nombre del Juez siempre se le llamaba SeDor Juez *", "*cada vez que el seDor Juez se ponía a tomar realizaba cualquier clase de sátiras cuando veía al seDor QUEZADA y le gustaba provocar a los policías, más que todo al subintendente RAUL QUEZADA*"

Ahora bien, los argumentos seDalados por el doctor Rodríguez Galeano en su escrito de apelación apuntan en un principio a desvirtuar las anteriores declaraciones, por considerarlas contradictorias y en consecuencia no cumplir los requisitos necesarios para tenerse como pruebas que den plena certeza sobre la ocurrencia de los hechos.

Con relación a lo anterior y del análisis exhaustivo de los aludidos testimonios, considera la sala que no existe irregularidad en las mismas, como tampoco en su valoración toda vez que guardan identidad en la narración, variando algunas circunstancias que en ningún momento logran menoscabar su efectividad  y credibilidad, pues en lo esencial ambas declaraciones coinciden en ubicar al funcionario investigado, en el lugar de los hechos para el día 26 de marzo de 2000, y en atribuirle un comportamiento desobligante, no acorde con la dignidad que debe observar un representante de la administración de justicia.

Y si bien es cierto, el doctor RODRIGUEZ GALEANO no se encontraba ejerciendo sus funciones propias de Juez de la República, ha debido tener en cuenta que su investidura como administrador de justicia no la pierde por estar en sitio público y en día festivo y la responsabilidad social inherente a su cargo, le exigía una especial mesura en su comportamiento, estándole vedado incurrir en hechos como los censurados pues afectan la credibilidad y confianza del público, mas aún en el presente caso donde también se vio implicada otra institución como es la Policía Nacional, la cual sin lugar a dudas basa su efectividad en la confianza que le da la sociedad.

El proceder del doctor RODRIGUEZ GALEANO, riDe con el decoro y su condición de Juez de la República que ostentaba para la época de los hechos, la cual no se pierde por la circunstancia de que los hechos imputados ocurrieron en un día no laborable, porque aún en esos momentos, seguía ostentado la calidad de Funcionario Judicial y como tal estaba obligado a comportarse con la corrección y decencia que el cargo le exigía con el fin de no afectar la confianza del ciudadano en la administración de justicia o comprometer la dignidad de la misma.

Así las cosas, para la Sala se encuentra plenamente configurada la trasgresión de lo dispuesto por el artículo 154 numeral 6_ de la Ley 270 de 1996, pues a no dudarlo el funcionario disciplinado no obró en desarrollo de su vida social con la mesura y el recato que le eran exigible en su calidad de Juez de la República, comprometiendo con su actuar la dignidad de la administración de justicia.

En relación con la sanción impuesta y teniendo en cuenta lo anotado en precedencia, modificara esta Superioridad la sanción impuesta en el sentido de rebajar la multa impuesta por el A quo de 30 a 15 días de salario devengado por el doctor RODRIGUEZ GALEANO en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal para el momento de los hechos, como responsable de la incursión en la prohibición descrita en el numeral 6 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 38 de la ley 200 de 1995, normatividad aplicable para el momento de los hechos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

MODIFICAR la sentencia del 30 de octubre de 2001, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la cual quedará así:

PRIMERO: CONFIRMAR la deducción de responsabilidad por la incursión en la prohibición descrita en el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, en consecuencia, se sanciona al doctor HECTOR FERNEY RODRIGUEZ GALEANO, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rioblanco, para el momento de los hechos, con multa equivalente a 15 días del salario mensual devengado para el aDo 2000, teniendo en cuenta las razones expuestas en el contexto de esta decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER al doctor HECTOR FERNEY RODRIGUEZ GALEANO en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rioblanco para el momento de los hechos de los cargos formulados por su inobservancia del deber descrito en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, teniendo en cuenta las razones expuestas en el contexto de esta decisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE DESEN LOS AVISOS DE LEY Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A LA CORPORACION DE ORIGEN.

CUMPLASE

JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ

Presidente

FERNANDO CORAL VILLOTA

GUILLERMO BUENO MIRANDA

Vicepresidente

Magistrado

EDUARDO CAMPO SOTO

RUBEN DARIO HENAO OROZCO

Magistrado

Magistrado

TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ

LEONOR PERDOMO PERDOMO

Magistrado

Magistrada

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

Salvó Voto racial Dr. JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ

Salvó Voto parcial Dr. TEMISTOCLES ORTEGA NARVÁEZ