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Decreto 165 de 1993 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
31/03/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/04/1993
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 742 del 19 de abril de 1993.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 165 DE 1993

DECRETO 165 DE 1993

(marzo 31)

Derogado por el art. 217, Decreto Único Sectorial 641 de 2025.

por el cual se reglamentan los Acuerdos 20 de 1990 y 19 de 1991.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D. C.,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

 CAPÍTULO I

Objetivos y Campo de Aplicación

Artículo 1º.- Objetivos. El presente Decreto se propone, fundamentalmente, los siguientes objetivos: 

  1. Estimular la ocupación plena de la infraestructura disponible y la productividad de los recursos humanos, materiales y financieros propios de cada entidad; 
  2. Fomentar el esfuerzo local en el recaudo de los recursos derivados de la prestación de los servicios de salud, y lograr su aplicación eficiente, ágil y oportuna a las necesidades prioritarias; 
  3. Unificar las tarifas por la prestación del servicio, adoptando para el efecto, las establecidas por la Junta Nacional de Tarifas del Sector Salud; 
  4. Facilitar el acceso de la población a los servicios de salud, teniendo en cuenta los grupos más pobres y los de mayor riesgo de enfermar; y 
  5. Reglamentar la organización de los fondos especiales para permitir, a las entidades de que trata el inciso 1 del artículo 2, la adquisición y el suministro rápido y oportuno de medicamentos y elementos básicos que requieran la atención de las necesidades generales y la prestación de los servicios de urgencias. 

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. La reglamentación que se adopta por el presente Decreto se aplica a las entidades adscritas a la Secretaría Distrital de Salud, creadas como establecimientos públicos por los artículos 15 del Acuerdo 20 de 1990 y 1 del Acuerdo 19 de 1991. 

Igualmente se aplica, en lo pertinente, a los centros de salud que no tienen personería jurídica y que funcionan como unidades administrativas especiales. 

CAPÍTULO II

Recursos Propios 

Artículo 3º.- Origen de los recursos. Son recursos propios de las entidades de que trata el inciso 1 del artículo 2 del presente Decreto los siguientes: 

  1. Los aportes de cualquier entidad del Estado. 
  2. Los aportes que reciban de las Juntas Administradoras Locales. 
  3. Las cuotas de recuperación que paguen los usuarios de los servicios. 
  4. La venta de servicios, a precios de mercado, a personas privadas, naturales o jurídicas. 
  5. Los ingresos contractuales por ventas de servicios a instituciones de seguridad social, conforme a las tarifas señaladas por la Secretaría Distrital de Salud. 
  6. Los ingresos por prestación de servicios en desarrollo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT. 
  7. Los ingresos que perciban del Fondo de Seguros de Accidentes de Tránsito - FONSAT -. 
  8. Los ingresos que genere la atención al medio ambiente. 
  9. Los ingresos por la venta de medicamentos. 
  10. Las ayudas provenientes de cooperación y donaciones internacionales. 
  11. La donación y los aportes voluntarios de los particulares. 
  12. Los rendimientos financieros. 
  13. Los aportes de las organizaciones comunitarias. 
  14. Otros ingresos, bienes y aprovechamientos que adquiera a cualquier título. 

Artículo 4º.- Administración de los recursos. El manejo de los recursos a que se refiere el artículo anterior, podrá efectuarse directamente o mediante fiducia, con entidades del sector financiero, u otra clase de convenios y contratos, aplicando siempre los principios de celeridad y economía en las operaciones, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto y las que dicte la Secretaría Distrital de Salud en cumplimiento del mismo. 

Los citados recursos se asignarán, prioritariamente, a la adquisición de medicamentos y elementos para la atención de urgencias. Cumplido este propósito, los excedentes deberán distribuirse así: 

  1. Un 30% para la capitalización de las Boticas Comunitarias u otras organizaciones similares que suministren medicamentos. 
  2. Un 40% para inversión, mantenimiento y contratación de servicios personales. 
  3. Un 30% para la capacitación técnica y profesional del personal. 

CAPÍTULO III

Régimen de Tarifas para la Prestación del Servicio 

Artículo 5º.- Definiciones. Para los fines del presente Decreto adóptanse las siguientes definiciones: 

  1. Tarifa: Es el Catálogo de valores integrales de los servicios prestados por las entidades y dependencias de que trata el artículo 2 del presente Decreto y que paga el usuario del servicio. 
  2. Valor integral de los servicios: Está constituido por los costos directos (servicios personales, suministros, medicamentos y hotelería), más los costos indirectos (servicios públicos, mantenimiento, administración y depreciación), derivados de las operaciones efectuadas en la prestación del servicio. 
  3. Cuota de recuperación: Es la parte del valor integral que paga el beneficiario del servicio, en proporción a su capacidad y según su clasificación socioeconómica. 
  4. Precio del mercado: Es el valor integral sumando a las utilidades. 
  5. Costos de los bienes fungibles: Los suministros y los medicamentos no incluidos en el costo de procedimiento, serán cobrados al valor de los inventarios sumados al costo administrativo. 
  6. Cobros Adicionales: Los suministros no incluidos en el costo de procedimiento, serán cobrados al valor contable en los inventarios. 
  7. Urgencia: Es la alteración súbita de la integridad física o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología, que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva. 
  8. Atención inicial de urgencias: Todas las acciones realizadas a una persona, con patología de urgencias, que tienden a estabilizarla en sus signos vitales y que deben cumplirse en las primeras 24 horas de su ingreso al centro hospitalario, de acuerdo con los niveles de atención médica adoptados en los Acuerdos 20 de 1990 y 19 de 1991. 
  9. Servicios básicos: Comprende las actividades de promoción y prevención en salud que no causan erogación alguna del beneficiario. 
  10. Procedimiento: En el conjunto de actividades quirúrgicas y no quirúrgicas que se practican para el diagnóstico, tratamiento o alivio de enfermedades o accidentes. 

Artículo 6º.- Tarifas. Adóptanse para las entidades y dependencias a que se refiere el presente Decreto, las tarifas que fije la Junta de Tarifas para el Sector Salud. Las tarifas no fijadas por la Junta serán adoptadas por Resolución del Secretario Distrital de Salud, en desarrollo de la atribución que le confiere el Acuerdo 33 de 1992. Ver (Resolución 4146 de 1993 Secretaría de Salud). 

Artículo 7º.- Proporción de la recuperación de costos. Determínanse las siguientes cuotas de recuperación con fundamento en la clasificación socioeconómica del usuario, los índices de calidad de vida definidos por el DANE y la estratificación establecida por el Departamento de Planeación Distrital para los diferentes sectores de la ciudad: 

  1. Estrato 1 - Servicio Gratuito. 
  2. Estrato 2 - El 25% de la tarifa. 
  3. Estrato 3 - El 50% de la tarifa. 
  4. Estrato 4 - El 75% de la tarifa. 

Los Estratos 5 y 6 pagarán los precios del mercado. 

Parágrafo.- La Junta Directiva correspondiente establecerá los criterios para la adecuada y justa clasificación de los usuarios. 

Artículo 8º.- Tarifa en la atención inicial de urgencias. La atención inicial de urgencias cubierta por el Seguro Obligatorio de Accidentes SOAT O FONSAT será prestada con las tarifas determinadas por la Junta de Tarifas para el sector salud. 

La atención inicial de urgencias, que no esté cubierta por el Seguro a que hace referencia el artículo anterior, será prestada de conformidad con el presente Decreto. 

Parágrafo.- Los requisitos y la forma de reembolso al sector privado, si hubiera lugar, será reglamentada por resolución. 

Artículo 9º.- Atención gratuita al menor de un año. Todo niño menor de un año tendrá derecho a recibir atención gratuita en las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, y si está cubierto por algún sistema de seguridad, social o privada, el costo de la atención será con cargo a la respectiva entidad. 

Artículo 10º.- Servicios ordinarios. La venta de servicios a instituciones de medicina prepagada y a empresas privadas, se hará a precios de mercado. 

Artículo 11º.- Servicios fuera de la zona de influencia. El pago de los servicios médico - asistenciales prestados a pacientes residentes fuera del Distrito Capital, correrá a cargo de los Servicios Seccionales, Secretarías, Institutos o Sistemas Seccionales o Locales de Salud respectivos; lo anterior de acuerdo con lo pactado en los contratos o convenios suscritos por las partes al tenor de la Ley 10 de 1990 y sus reglamentos. 

Artículo 12º.- Permiso: El Director de cada una de las entidades y dependencias de que trata el artículo 2 del presente Decreto, podrá mediante resolución motivada, exonerar total o parcialmente de pago los servicios prestados, cuando los usuarios demuestren que su situación socio-económica no corresponde al lugar de su residencia o cuando los pagos acumulados por servicios de salud superen el 10% de los ingresos familiares por año. 

Artículo 13º.- Procedimiento Administrativo. Para efectos de la simplificación de los trámites de facturación y cobro, las Juntas Directivas de las respectivas entidades expedirán la reglamentación del paquete de procedimiento y/o paquetes de servicios de diagnóstico. 

CAPÍTULO IV

Fondos Especiales 

Artículo 14º.- Las entidades de que trata el inciso 1 del artículo 2 del presente Decreto, organizarán Fondos de Suministros y Medicamentos de Urgencias, conforme a las disposiciones vigentes y a las que expida la Secretaría Distrital de Salud. 

Parágrafo.- Sin perjuicio de lo anterior, en las entidades o dependencias en las que solo se cree el Fondo de Medicamentos y Suministros, éste cumplirá la función de Fondo de Urgencias, en desarrollo del Acuerdo 19 de 1991 y sus reglamentos. 

Artículo 15º.- Los reglamentos de los Fondos de Medicamentos y Suministros y de Urgencias, requerirán de la aprobación de la Junta Directiva de la correspondiente entidad. 

Artículo 16º.- El ordenador del gasto en los Fondos de Suministros y Medicamentos y de Urgencias, será el director respectivo de la entidad o dependencia a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto. 

Artículo 17º.- El ordenador del gasto en los Fondos de Medicamentos y Suministros y en los Fondos de Urgencias, no podrá adquirir compromisos superiores a los salarios mínimos legales que se establezcan en la respectiva entidad o dependencia para compras directas. Los compromisos, en montos superiores, deben ser aprobados por la Junta Directiva. 

Artículo 18º.-La prestación indirecta de los servicios. La prestación de los servicios de salud podrá efectuarse directamente o mediante contratos o convenios con organizaciones no gubernamentales, empresas solidarias, comités de participación comunitaria, asociaciones de vecinos o entidades sin ánimo de lucro. 

Artículo 19º.- Control interno. La Secretaría Distrital de Salud expedirá las disposiciones necesarias para el control interno del manejo de los recursos propios y el cabal cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente Decreto. 

Artículo 20º.- Veeduría externa. Las Juntas Administradoras Locales y los Comités de Participación Comunitaria organizarán, en coordinación con el Alcalde Local correspondiente, veedurías externas encargadas de vigilar el cumplimiento del presente Decreto, en lo que hace referencia con la debida prestación del servicio y la adecuada utilización de los recursos. 

De los resultados del ejercicio de esta función informarán al Secretario Distrital de Salud. 

Artículo 21º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 31 de marzo de 1993.

El Alcalde Mayor,

JAIME CASTRO.

El Secretario Distrital de Salud,

GUSTAVO MALAGON L.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 742 del 19 de abril de 1993.