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DECRETO 161 DE 1999 (Marzo 12) Derogado por el art. 20, Decreto Distrital 588 de 2015 EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C., en usos de sus atribuciones legales especialmente las conferidas por el artículo 38 ordinales 4 y 16 del Decreto Ley 1421 de 1993, y conforme lo previsto en el artículo 423 del Acuerdo 6 de 1990. DECRETA: Artículo 1º.- Incorporación de áreas públicas. Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 502 de 2003. En la escritura pública de constitución de la urbanización se incluirá una cláusula en la cuál se expresará que este acto implica cesión gratuita de las áreas públicas objeto de cesión obligatoria al Distrito Capital. Estas áreas quedarán demarcadas por localización y linderos en dicha escritura, y el urbanizador tendrá la obligación de avisar a La ejecución y entrega de las obras y las dotaciones a cargo del urbanizador, sobre las zonas de cesión obligatorias, deberán ser garantizadas por éste mediante una póliza cuyo valor se determinará de acuerdo al procedimiento que adelante se establece. El término de dicha póliza será igual al de la, vigencia de la licencia respectiva más tres meses. Esta garantía deberá amparar además la entrega de los parques con su dotación y equipamiento antes de la entrega material de las unidades de vivienda a los residentes. Sin la constitución de la póliza, que se protocolizará con la escritura pública de constitución de la urbanización, el Procurador de Bienes del Distrito Capital no podrá firmar la aceptación de las cesiones que allí constan. Artículo 2º.- Proyectos Urbanísticos de un solo Lote o Superlote. Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 1., cuando el proyecto urbanístico se refiera a un solo lote o superlote destinado a una unidad inmobiliaria y no haya otorgado la escritura pública de constitución de la urbanización, deberá constituirse una póliza que garantice tanto la constitución de la urbanización por escritura pública y su inscripción en el registro, como la ejecución y entrega de las obras y las dotaciones a cargo del urbanizador sobre las zonas de cesión obligatorias. Esta garantía será requisito para el otorgamiento de la licencia de construcción. Artículo 3º.- Entregas Inconclusas. Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 823 de 2000. Requerido el urbanizador que hizo entrega provisional de las zonas de cesión al Distrito Capital antes de la vigencia de este decreto, para que otorgue la escritura pública correspondiente, sin que dentro del término de ocho (8) días calendarios contados a partir del envío del requerimiento, atienda el cumplimiento de su obligación, Artículo 4º.- Verificación de Zonas de Cesión. En los casos de entregas inconclusas, determinadas en el artículo anterior, cuando Artículo 5º.- Tomas de Posesión. Cuando proceda o haya procedido la diligencia de toma de posesión de las zonas de cesión prevista en el decreto distrital 600 de 1993, o la norma aplicable el Distrito Capital, por intermedio dé En los casos en que las obras y dotaciones a cargo del urbanizador sobre dichas zonas no se hubieren realizado, Artículo 6º.- Proyectos Urbanísticos por etapas. En los proyectos urbanísticos concebidos por etapas, se podrá constituir la urbanización mediante escritura pública con la etapa que se va a desarrollan. En la escritura pública de constitución se advertirá que las demás etapas se constituirán en su oportunidad. Artículo 7º.- Inspección de las zonas de cesión. La inspección de las zonas de cesión la realizará El acta de inspección de Parágrafo.- Para obtener la licencia de construcción, en los casos de proyectos urbanísticos de un solo lote o superlote destinados a una unidad inmobiliaria, sobre los cuales no se haya otorgado la escritura de constitución de la urbanización, deberá suscribirse un acta de compromiso con Artículo 8º.- Requisitos para 1. Constancia de entrega y recibo de las obras de urbanismo firmada por las empresas prestadoras de servicios públicos correspondientes; constancia de entrega y recibo de las vías a cargo del urbanizador, firmada por el de Desarrollo Urbano o la entidad distrital responsable. 2. Presentación de una póliza que garantice la estabilidad de las obras realizadas en las zonas de cesión por cinco (5) años. 3. Constancia de la visita de inspección del Instituto Distrital para Artículo 9º.- Valor de las Pólizas. Las garantías previstas en este decreto ampararán, según el caso, la construcción, dotación y entrega de las obras proyectadas para las zonas de cesión; la obligación de constitución de la urbanización cuando se trate de desarrollos urbanísticos de un sólo lote o superlote, y la estabilidad y buena ejecución de las obras de urbanismo. El valor de tales pólizas se calculará de la siguiente manera: a. Para la estabilidad y buena ejecución de las obras de urbanismo y saneamiento previstas en el artículo 8: Una garantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de las obras en las zonas de cesión. b. Para la ejecución y entrega de las obras y la dotación en las zonas de cesión prevista en el artículo 1.: Una garantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de las obras. c. Para el cumplimiento de la obligación de constituir la urbanización por escritura pública y su registro, en el caso de proyectos urbanísticos de un sólo lote o superlote como lo prevé el artículo 2.: una garantía equivalente al treinta por ciento (30%) del valor correspondiente al avalúo catastral del lote objeto de la urbanización. Artículo 10º.- Entregas Anticipadas de Cesiones. Los dueños de predios sin urbanizar podrán proponer al Distrito Capital, o este a ellos, la cesión de porción o porciones de dichos predios que se recibirán a buena cuenta de desarrollos urbanísticos futuros, siempre y cuando resulten convenientes para proyectos de interés comunitario incluidos en el plan de desarrollo. En este evento Artículo 11º.- Entrega de Zonas de Cesión para Servicios Comunales. Artículo 12.- Reglas especiales para el uso de las zonas de cesión. Para la entrega y el uso de las zonas de cesión comunales se tendrán en cuenta las reglas siguientes: Cuando en el plano urbanístico aceptado de un desarrollo se hubieren discriminado las zonas comunales y las zonas verdes, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá variar su distribución, siempre que se conserve el carácter y porcentaje de zonas verdes y servicios comunales. a. b. En las zonas que tienen asignado uso para servicios comunales, se podrán construir una o varias de las instalaciones de que trata el artículo 429, ordinal b, del acuerdo 6 de 1990. Esta aplicación no estará limitada por las asignaciones específicas señaladas en el plano urbanístico respectivo. c. d. En los casos en que en el plano urbanístico respectivo se señalen zonas verdes, sin que existan zonas comunales aquellas, podrán entregarse para construcción de equipamiento comunal, previa determinación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en la cual se indicará la zona y la ubicación de la construcción. Artículo 13º.- Construcciones en zonas de servicios comunales. Las normas volumétricas para las construcciones que se levanten en las zonas destinadas para servicios comunales serán las del polígono de zonificación en que se encuentre ubicado el predio. Artículo 14º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los doce días del mes de marzo del año 1999 El Alcalde Mayor, ENRIQUE PENALOSA LONDOÑO |