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DECRETO 012 DE 1994 (Enero 12) Derogado por el Decreto Distrital 772 de 1995 por el cual se clasifica la actividad de la industria transformadora y se dictan disposiciones generales sobre las condiciones de funcionamiento en los establecimientos EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C., en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el Decreto - Ley 1421 de 1993, artículo 38, ordinal 4, y el Acuerdo 6 de 1990, artículo 323, DECRETA: I. PARTE GENERAL Artículo 1º.- Contenido. El presente Decreto clasifica los diversos tipos de industria transformadora según los impactos ambientales y urbanísticos que generan y señala las normas particulares para la expedición de licencias de construcción y funcionamiento.Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación. El presente Decreto será aplicable en sectores o predios cuyas normas específicas contemplen el uso industrial como principal, complementario o compatible. Estas normas se entienden como normas generales en sectores o predios con Tratamiento de Actualización y de Desarrollo, y como normas supletorias de los Tratamientos Especiales de Incorporación, Conservación y de Renovación Urbana, siempre y cuando no existan otras disposiciones dadas en los decretos específicos, tal como lo establece el Artículo 290 del Acuerdo 6 de 1990. Artículo 3º.- Objetivo. Las normas establecidas en este Decreto tienen los siguientes objetivos: Prevenir, controlar y mitigar los efectos ambientales que la actividad industrial causa o puede causar en el territorio del Distrito Capital. Recuperar las condiciones de idoneidad del espacio público y de viabilidad de las estructuras urbanísticas y arquitectónicas para el desempeño de dicha actividad. Fortalecer la actividad industrial en el territorio del Distrito Capital y contribuir al ordenamiento físico de las áreas donde se desarrolle dicha actividad. II. USOS INDUSTRIALES CAPÍTULO I DEFINICIONES Artículo 4º.- Definiciones Generales. Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones: AIRE. Mezcla gaseosa cuya composición normal es 20% de oxigeno, 77% de nitrógeno y proporciones Variables de gases inertes y vapor de agua en relación volumétrica. ATMÓSFERA. Fluido gaseoso que envuelve el globo terráqueo. BIODEGRADABLE. Es la calidad que tiene la materia orgánica de ser descompuesta por medios biológicos. CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS. Son los campos generados por las líneas de transmisión de energía eléctrica. CONTAMINACIÓN. Es la alteración del ambiente con sustancias y formas de energía puestas en él por actividad humana o de la naturaleza en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir en el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna o degradar la calidad del ambiente y los recursos naturales. CONTAMINANTE. Cualquier elemento, combinación de elementos o forma de energía que actual o potencialmente, pueda producir alteración ambiental. La contaminación puede ser física, química o biológica. CONTAMINACIÓN ACÚSTICA. Es la producción y emisión de ruidos cuyos niveles de presión sonora afectan la audición y el pleno disfrute del espacio urbano o rural en un recinto cerrado o área abierta (Resolución 8321 de 1983 - Minsalud). CONTAMINACIÓN DEL AGUA. Es la alteración de características químicas biológicas como resultado de las actividades humanas o procesos naturales (Decreto 2105 de 1983 - Minsalud). CONTAMINACIÓN DEL AIRE. Es la presencia o acción de los contaminantes, en condiciones tales de duración, concentración o intensidad que afectan la vida o la salud humana, animal o vegetal, los bienes materiales del hombre o de la comunidad o interfieran su bienestar. (Decreto 02 de 1986 y 2206 de 1983). CONTAMINACIÓN DEL SUELO. Es la introducción en este medio de sustancias o elementos que destruyen o alteran negativamente los suelos y los seres vivos de dicho medio, u otros factores que causen acumulaciones de aspecto desagradable a la vista, o que se tornen en focos potenciales de infección o infestación en deterioro de la calidad del suelo o de la capacidad portante (Decreto 2104 de 1983 - Minsalud). CONTAMINACIÓN ELECTROMÁGNETICA. Es la emisión de ondas de radio, señales electromagnéticas, etc. que puedan causar enfermedad, daño o molestia o deterioran los aparatos eléctricos o electrónicos o causan interferencia que impidan su normal funcionamiento. CONTAMINACIÓN RADIOACTIVA. Es la producida por emisiones de materiales radioactivos (producción de energías espontáneas) utilizados en la operación de reactores nucleares, residuos de laboratorios clínicos (Rayos X, Radiaciones con Cobalto, etc.) residuos de procesos industriales, ensayos nucleares y las fuentes utilizadas como generadoras de espectros fijos en los aparatos como espectómetros que afectan el aire, agua o suelo. (Resolución 13382/83). CONTAMINACIÓN TERMICA. Es el proceso por el cual se introducen excesivas cantidades de calor en el ambiente provocando un aumento de la temperatura del aire, agua o suelo afectando la estabilidad de estos ecosistemas, alterando la constitución física del medio, o causando cambios en los factores químicos, biológicos, paisajísticas o climáticos. DEGRADANTE. Elemento, compuesto, forma energética o acción que le haga perder calidad al medio ambiente. DEGRADADO. Demeritada su calidad vital. DEGRADACIÓN NATURAL. Acción biológica o ecológica por medio de la cual ciertos organismos vivos están facultados para descomponer la materia orgánica o inorgánica a sus más sencillos componentes a fin de que pueda ser utilizada. DESECHO. Es todo sobrante de cualquier proceso transformador con posibilidad de ser reciclado o destruido. ECOSISTEMA. Sistema abierto integrado por todos los organismos vivos (incluyendo al hombre) y los elementos no vivientes de un sector ambiental definido en el tiempo y en el espacio cuyas propiedades globales de funcionamiento y autorregulación derivan de las interacciones entre sus componentes, tanto pertenecientes a los sistemas naturales como aquellos modificados u organizados por el hombre mismo. EFLUENTE. Son todas aquellas sustancias de desecho derivadas de la actividad humana que por su naturaleza, constitución química, concentración o volumen, envenenan o intoxican los medios: líquidos (aguas en general), aéreo (atmósfera en general) o al substrato (suelos en general), y sean muy difícilmente absorbidos o degradados por los medios naturales de depuración. ENTORNO. Medio ambiente inmediato al organismo estudiado y directamente influyente e influido por éste. Artículo 5º.- Definiciones Especiales. Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones: INDUSTRIA TRANSFORMADORA. Es aquella destinada a los procesos de transformación, elaboración, ensamble, manufactura, empaque y demás procesos que impliquen cambio del estado o presentación original de unas materias primas o insumos. IMPACTO AMBIENTAL. Es el efecto sobre el Medio Ambiente generado por la presencia de una actividad industrial. IMPACTO URBANÍSTICO. Es el efecto producido sobre los elementos de la estructura urbana debida al funcionamiento de una actividad industrial medido por el grado de espacio urbano público o privado que requiera, los usos conexos que propicia, el tráfico vehicular que genera y la magnitud física que demanda la industria. CAPÍTULO II GRADOS DE IMPACTO Y CLASIFICACIÓN DE LA INDUSTRIA Artículo 6º.- Grados de Impacto Ambiental. Se determinan tres (3) grados de impacto ambiental: Bajo Impacto Ambiental (BIA): Es el efecto producido por todas aquellas actividades industriales cuyo volumen de efluentes, emisiones al aire, ruidos y residuos descargados al medio ambiente no deterioran el entorno. Son industrias de BIA las que reúnen la totalidad de las siguientes características: Utilizan combustible líquidos como ACPM con consumo de hasta 120 1/día. No producen contaminación del aire por olores, gases, vapores o humos irritantes. No utilizan combustibles sólidos para el manejo de calderas, hornos de fundición e incineradores. Producen contaminación acústica, pero los niveles de ruido con respecto a los predios vecinos no sobrepasan los 65 decibeles. Producen volúmenes aceptables de efluentes del tipo orgánico biodegradable. Utilizan sustancias inflamables o explosivas como combustibles, con un almacenamiento no superior a 100 Kg. Producen residuos sólidos domésticos que no necesitan bodegaje ni tratamientos especiales. Almacenan insumos que no producen contaminación. Mediano Impacto Ambiental (MIA): Es el efecto producido por todas aquellas actividades industriales cuyo volumen de efluentes, emisiones al aire, ruidos y residuos descargados al medio ambiente deterioran medianamente el entorno. Son industrias de MIA las que reúnen la totalidad de las siguientes características: Producen contaminación acústica pero sus niveles de ruido con respecto a los predios vecinos no sobrepasan los 65 decibeles. Utilizan solamente combustible liquido del tipo ACPM, para el manejo de maquinarias, calderas, hornos, incineradores u otros con consumo entre 120 1/día hasta 200 1/día. Utilizan solamente combustible sólido del tipo carbón coke, para el manejo de maquinaria y calderas con consumo de hasta 200 kg/día. Utilizan sustancias inflamables o explosivas como combustibles con un almacenamiento no superior a 300 Kg. Producen contaminación del aire mediante puntos de emisión de humos, olores, gases, vapores o partículas al aire con niveles permisibles por las entidades de control. Producen efluentes líquidos de interés sanitario. Producen residuos sólidos industriales que necesitan de bodegaje y tratamiento en disposición final. Producen efluentes que pueden afectar la tratabilidad de las aguas negras o la utilización de las aguas de riego. Almacenan insumos que producen contaminación en espacios o instalaciones especiales. Alto Impacto Ambiental (AIA): Es el efecto producido por todas aquellas actividades industriales cuyo volumen de efluentes, emisiones al aire, ruidos y residuos, el tipo de materias primas y de energía que utilizan contaminan y deterioran altamente el área de influencia afectando la vida humana, animal o vegetal. Son industrias de AIA las que reúnen la totalidad de las siguientes características: Producen contaminación acústica con ruidos cuyos niveles de presión sonora con respecto a los predios vecinos son superiores a 65 decibeles. Utilizan combustibles líquidos y sólidos cuyas proporciones de consumo son superiores a 200 1/día y a 200 Kg/día respectivamente para el funcionamiento de calderas, maquinaria y dispositivos de cualquier tipo. Utilizan sustancias inflamables o explosivas como combustibles, con una capacidad de almacenamiento superior a 300 Kg. Producen contaminación al aire mediante puntos de emisión de humos, olores, gases, vapores y/o partículas de cualquier tipo. Producen residuos sólidos industriales causando contaminación del suelo. Producen efluentes con PH por fuera de los límites que afectan la red de alcantarillado. Producen efluentes líquidos con algún residuo de cromo, mercurio y/o cadmio. Vierten líquidos como grasas y aceites de interés sanitario, tóxico o patógeno al alcantarillado. Almacenan insumos que producen contaminación o riesgo, en espacios o instalaciones especiales. Producen efluentes que pueden afectar la tratabilidad de las aguas negras o la utilización de las aguas de riego. Producen contaminación electromagnética, radioactiva y/o térmica. Parágrafo.- Los parámetros medición de los aspectos que caracterizan los impactos ambientales serán determinados por las entidades distritales o nacionales que regulan cada materia, según la legislación vigente. Artículo 7º.- Grados de Impacto Urbanístico. Se determinan tres (3) grados de impacto urbanístico: Bajo Impacto Urbanístico (BIU): Es el efecto sobre la estructura urbana de aquellas actividades industriales de pequeña magnitud que no requieren tratamientos urbanos especiales. Son industrias de BIU las que reúnen la totalidad de las siguientes características: Genera tráfico de vehículos de carga con capacidad hasta de 2 t. con frecuencia de viajes no superior a la veh/día. Requieren una potencia de energía instalada hasta 20 KW. Almacenan combustible gaseoso hasta 100 kg. Almacenan combustible liquido hasta 4.000 1. Laboran en jornada diurna únicamente. Mediano Impacto Urbanístico (MIA): Es el efecto sobre la estructura urbana de aquellas actividades industriales cuya magnitud mediana demanda una infraestructura vial adecuada para resolver los problemas de tráfico vehicular y propician usos conexos de impacto zonal o metropolitano. Son industrias de MIU las que reúnen la totalidad de las siguientes características: Genera tráfico de vehículos de carga con capacidad entre 2 t. hasta 20 t. con una frecuencia de viajes máxima de 20 veh/día. Requieren una potencia instalada de energía eléctrica hasta de 70 KW. Almacenan combustibles gaseosos hasta 200 Kg. Almacenan combustible líquido hasta 8.000 1. Almacenan combustible sólido. Laboran en jornada diurna y nocturna. Alto Impacto Urbanístico (AIU): Es el efecto sobre la estructura urbana de aquellas actividades industriales que debido a su gran magnitud demandan una infraestructura vial de mayores especificaciones para resolver los problemas de tráfico vehicular y tienen restricciones para su ubicación. Son industrias de AIU las que reúnen la totalidad de las siguientes características: Genera tráfico de vehículos de carga con capacidad superior a 20 t/día y una frecuencia de viajes superior a 20 veh/día. Requieren una potencia instalada de energía eléctrica superior a 70 KW. Almacenan combustible gaseoso superior a 200 Kg. Almacenan combustible líquido superior a 8.000 1. Almacenan combustible sólido. Laboran en jornada diurna y nocturna. Parágrafo.- Para calificar una industria según su impacto urbanístico, ésta debe cumplir con la totalidad de los aspectos que caracterizan cada grado de impacto. Si deja de cumplir alguno por exceso, ésta se clasificará en el siguiente grupo de impacto urbanístico. Artículo 8º.- Clasificación de la Industria. La industria se clasifica así: 1. INDUSTRIA CLASE I Es aquella industria considerada compatible con otros usos, y debido a los grados de impacto ambiental y urbanístico que genera se divide en dos (2) tipos o categorías así: Tipo A: Es aquella que genera Bajo Impacto Ambiental (BIA) y Bajo Impacto Urbanístico (BIU). Tipo B: Es aquella que genera Bajo Impacto Ambiental (BIA) y Mediano Impacto Urbanístico (MIU). 2. INDUSTRIA CLASE II Es aquella industria compatible con otros usos pero con restricciones de localización, y debido a los grados de Impacto Ambiental y urbanístico que genera, se divide en dos (2) tipos o categorías así: Tipo A: Es aquella que genera Bajo Impacto Ambiental (BIA) y Alto Impacto Urbanístico (AIU). Tipo B: Es aquella que genera Mediano Impacto Ambiental (MíA) y se encuentra dentro del rango de las que generan Bajo Impacto Urbanístico (BIU) o Mediano Impacto urbanístico (MIU). 3. INDUSTRIA CLASE III Es aquella industria que debido a su magnitud considerable tiene restricciones de localización y de acuerdo con los grados de impacto ambiental y urbanístico que genera, se ubica dentro de los siguientes rangos: Mediano Impacto Ambiental urbanístico (MIA) y Alto Impacto Urbanístico (AIU). Alto Impacto Ambiental (AIA) independiente de que el Impacto Urbanístico sea Bajo, Medio o Alto. CLASIFICACIÓN DE LA INDUSTRIA SEGÚN GRADOS DE IMPACTO AMBIENTAL Y URBANÍSTICO
CAPÍTULO III TRÁMITE Artículo 9º.- Licencias. Para adelantar el proceso de desarrollo por urbanización, construcción o desarrollo integral de cualquier predio con uso urbano de industria transformadora, los interesados deben diligenciar, además de lo señalado en las normas vigentes sobre trámite de licencias, el formulario correspondiente ante la Unidad de Desarrollo Urbanístico del D.A.P.D., en el cual declaran la intención de desarrollar el predio para actividad industrial y autoclasifican la industria según los parámetros aquí establecidos. Al formulario deberán anexarse los siguientes documentos:Certificación de la Secretaría Distrital de Salud, sobre la clase y el tipo de industria según su impacto ambiental. Concepto de viabilidad emitido por la entidad distrital, regional o nacional en aquellos casos que la Secretaría Distrital de Salud lo exija. Permiso de uso del alcantarillado, expedido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para la obtención del servicio de agua potable. En los casos autorizados por las normas vigentes para desarrollar usos urbanos con autoprestación de servicios sanitarios, el permiso de la E.A.A.B. será sustituido por el permiso que a solicitud del interesado expida la C.A.R. para el aprovechamiento de fuentes superficiales o subterráneas y para el manejo y disposición de las aguas residuales domésticas. Parágrafo.- La certificación establecida en el numeral 1 la solicitará el interesado ante la Secretaria Distrital de Salud, la cual determinará si debe adjuntar Estudio de Impacto Ambiental o Declaración de Impacto Ambiental. Artículo 10º.- Licencias de Funcionamiento. El otorgamiento y la renovación de las licencias de funcionamiento está sujeta a la verificación del cumplimiento de todas las normas establecidas para tal fin. Las industrias existentes que generan un mediano y alto impacto ambiental ubicadas en sectores cuyas normas específicas no permiten esta clasificación, tienen la obligación de implantar la tecnología necesaria para disminuir estos impactos Si técnicamente no pueden cumplir estas exigencias y las demás dadas en el presente Decreto según su clasificación, tendrán un plazo de un (1) año para su reubicación, con posibilidad de prórroga de seis (6) meses adicionales, dependiendo del avance de los trámites ante el D.A.P.D. para el nuevo proyecto de la industria a partir de la expedición del presente Decreto. Parágrafo.- Los Alcaldes Locales no podrán renovar las respectivas licencias de funcionamiento cuando el D.A.P.D. indique la necesidad de reubicación de un establecimiento, sin perjuicio del cumplimiento de las normas ambientales y urbanísticas vigentes durante el período de permanencia transitoria. III. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 11º.- Precisiones a la Presente Reglamentación. De conformidad con el Numeral 4o, Literal b) del Artículo 524 del Acuerdo 6 de 1990, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica se determinarán en las respectivas licencias. Artículo 12º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 12 de enero de 1994. El Alcalde Mayor, JAIME CASTRO. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ANDRÉS ESCOBAR |