RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Decreto 12 de 1993 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
18/01/0993
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 745 de abril 28 de 1993.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 012 DE 1993

DECRETO 012 DE 1993

(enero 18)

por el cual se reglamenta el Acuerdo 6 de 1990 y se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación al Sector Tintal Central, Área Suburbana de Expansión, para el desarrollo de vivienda de Interés Social y usos complementarios.

El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 5 de la Ley 49 del 1987 y en el Capítulo VII del Título III y los Artículos 387 y 498 del Acuerdo 6 de 1990.

CONSIDERANDO:

1. Que las normas urbanísticas y arquitectónicas que se adoptan mediante el presente Decreto fueron objeto de concertación entre los propietarios y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, siendo aceptadas de común acuerdo entre las partes, tal como consta en el acta final de concertación del 16 de diciembre de 1992, la cual hace parte del presente Decreto.

2. Que mediante Acta de Compromiso No.1 del 18 de noviembre de 1992, suscrita entre los propietarios de los predios objeto de concertación y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se adoptó el programa de obras Zonales correspondientes a la infraestructura de acueducto y alcantarillado sanitario y drenaje requeridas para la habilitación del Sector denominado Tintal Central, de acuerdo con el proyecto aprobado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, se definieron las competencias y se establecieron los compromisos para garantizar su ejecución.

3. Que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 388 del Acuerdo 6 de 1990, el proyecto de Decreto y el Acta de Compromiso No.1 fueron publicados en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra No.11 de noviembre de 1992.

4. Que el presente Decreto constituye acta de aprobación para la iniciación de los trabajos de que trata el Artículo 12 del Acta de Compromiso No.1.

5. Que la Junta de Planeación Distrital, en su sesión ordinaria No.24 del 21 de diciembre de 1992 emitió concepto favorable para la presente reglamentación.

DECRETA:

TÍTULO I

LÍMITES Y ZONIFICACIÓN DEL SECTOR

CAPÍTULO I

ASIGNACIÓN DEL TRATAMIENTO

Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación. Son objeto del presente Decreto los predios sin desarrollar denominados DINDALITO, LA MARGARITA, CAMPOALEGRE MAZUERA, CAMPOALEGRE LONDOÑO, CALANDAIMA Y PANTANOS UMAÑA LOTE No.3, cuyo desarrollo en usos urbanos fue objeto de concertación, situados en el Sector Tintal Central, Área Suburbana de Expansión, comprendido dentro de los siguientes límites generales, consignados en el plano que forma parte del presente Decreto:

NORTE: Lindero Norte Predio Campoalegre - Londoño, entre Avenida Ciudad de Cali y Avenida Cundinamarca; y Avenida de las Américas entre Avenida Cundinamarca y Zona de Preservación del Río Bogotá.

SUR: Lindero Sur Predio La Margarita y Parque de Gibraltar.

ORIENTE: Avenida Ciudad de Cali, entre el Lindero Norte y la Avenida Ciudad de Villavicencio; y el Lindero Oriental del Predio La Margarita entre la Avenida Ciudad de Villavicencio y el Lindero Sur del Sector.

OCCIDENTE: Zona de Preservación y Manejo Ambiental del Río Bogotá.

Parágrafo 1º.- Los predios sin desarrollar ubicados dentro del Sector delimitado y que no adelantaron concertación, podrán acogerse a la presente reglamentación una vez sus propietarios reciban la autorización de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado para firmar el Acta de Compromiso como adherentes. Lo anterior es in perjuicio de que los predios puedan ser declarados objeto de Desarrollo Prioritario en los términos y para los efectos establecidos en el Artículo 322 del Acuerdo 6 de 1990. Ver Decreto 108 de 1999

Parágrafo 2º.- Zonas de Preservación del Sistema Hídrico. Los terrenos sin desarrollar al interior del sector, situados entre la Avenida Cundinamarca y la Zona de Preservación y Manejo Ambiental del Río Bogotá, que forman parte de los predios a los cuales hace referencia los Artículos 1 y 2, podrán ser incorporados mediante la asignación de Normas Específicas correspondientes al Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Hídrico, o como Zonas Verdes Públicas que se generen por canje de cesiones Tipo A de los predios incorporados.

Parágrafo 3º.- Se autoriza el desenglobe de la porción de los predios a la cual se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Hídrico. Las normas específicas para esta porción podrán ser adoptadas por concertación.

CAPÍTULO II

ÁREAS, EJES Y ZONAS DE ACTIVIDAD

Artículo 3º.- Zonificación del Sector. Conforme lo autoriza el Artículo 286 del Acuerdo 6 de 1990, se adopta la siguiente zonificación en Áreas, Ejes y Zonas de Actividad al interior del Sector, según delimitación consignada en el Plano No.1 del presente Decreto.

1. Área de Actividad Múltiple:

Sector comprendido entre la Avenida Centenario y la Avenida de las Américas, entre la Avenida Ciudad de Cali y la Avenida Tintalito.

2. Ejes de Actividad Múltiple:

Corresponde a las franjas de hasta 100 m a lado y lado del eje central de las siguientes vías:

- Avenida Tintalito, entre límites Norte y Sur del Sector reglamentado.

- Calle 38 Sur, entre Avenida Ciudad de Cali y Avenida Tintalito.

3. Zonas de Actividad Especializada:

3.1. Zona Recreativa:

Corresponde a los terrenos comprendidos entre la Avenida Tintalito y la Avenida Cundinamarca y la Calle 40 Sur y el límite Sur del Sector, destinados a la conformación del Parque Gibraltar.

3.2. Zonas Institucionales: Modificado Decreto 108 de 1999

Corresponde a los terrenos que a la fecha están destinados a usos o establecimientos cívicos o institucionales de culto, educativos, culturales de salud, de seguridad, administrativos y recreativos.

3.3. Zona Residencial General: Modificado Decreto 108 de 1999

Corresponde a las restantes zonas del sector, una vez excluídas las Áreas, Ejes y Zonas descritos en los numerales anteriores.

Parágrafo.- Modificado Decreto 108 de 1999, decía así: Las casas de haciendas, iglesias, conventos y demás edificaciones de interés histórico o arquitectónico deberán preservarse, pudiendo destinarse a usos cívicos o de equipamento comunal.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

Subcapítulo I

Ejes y Áreas de Actividad Múltiple

Artículo 4º.- Desarrollos Urbanísticos. En las Áreas y Ejes de Actividad Múltiple se podrán adelantar los siguientes tipos de desarrollo urbanístico.

1. Desarrollos urbanísticos residenciales:

Vivienda, unifamiliar, bifamiliar y multifamiliar, en la totalidad de las áreas.

Comercio de cobertura local y zonal (Clases I y II) en primer piso de los edificios, sobre ejes arteriales y zonales.

Industria manufacturera en edificaciones independientes, sobre ejes arteriales y zonales.

Usos Recreativos (parques de diversiones, gimnasios y similares).

2. Desarrollos Urbanísticos Comerciales de Cobertura Zonal.

Se permiten exclusivamente sobre vías Tipo V-1 a V-6, con los siguientes usos:

- Comercio de cobertura local.

- Comercio de cobertura zonal.

- Oficinas y consultorios.

- Institucionales de influencia local.

- Industria de bajo impacto (Clase I)

- Institucionales de influencia zonal, en lotes independientes sobre ejes zonales o metropolitanos.

- Usos recreativos (parques de diversiones, gimnasios y similares).

- Estaciones de servicio, exclusivamente sobre vías V-2, V-3 y V-4.

3. Desarrollos Urbanísticos Comerciales de Cobertura Metropolitana:

Se permiten exclusivamente sobre vías del Plan Arterial correspondientes Tipos V-1 a V-3E, restringidos a los siguientes usos;

- Comercio de cobertura metropolitana.

- Comercio de cobertura local y zonal, oficinas y consultorios, como parte del uso comercial metropolitano.

- Institucionales de influencia local y zonal.

- Usos recreativos (parques de diversiones, gimnasios, clubes y similares).

4. Desarrollo Urbanísticos Industriales:

Se permiten exclusivamente en el Área de Actividad Múltiple, sobre las vías de los Tipos V-1 a V-5, con el siguiente régimen de usos, correspondientes a Industrias Clase I y II:

- Industria transformadora y manufacturera de bajo impacto.

- Almacenamiento y depósito de materias primas o productos terminados, a excepción de explosivos, combustibles o cualquier otro producto que conlleve riesgos o produzca cualquier tipo de contaminación.

-Comercio de cobertura local y zonal, y oficinas, como complemento de los usos industriales.

5. Desarrollos Urbanísticos Institucionales:

Se permiten sobre ejes y en áreas de Actividad Múltiple, sobre vías de los tipos V-1 a V3E, con los usos correspondientes a institucionales Clase I y II.

Parágrafo.- En las áreas y ejes de actividad múltiple la totalidad del área útil del predio podrá ser destinada a cualquiera de los desarrollos urbanísticos permitidos.

Artículo 5º.- Compatibilidad de los Desarrollos. Con objeto de controlar los impactos que unos usos puedan ocasionar en estructuras destinadas a otros usos y garantizar la idoneidad del espacio público y la aptitud de las estructuras, la ubicación relativa de los diferentes tipos de desarrollo urbanístico en las áreas y ejes de Actividad Múltiple estará regulada por las siguientes disposiciones:

1. Los desarrollos urbanísticos residenciales podrán ubicarse en la misma manzana o superlote con desarrollos urbanísticos comerciales de influencia zonal y con desarrollos urbanísticos institucionales correspondientes exclusivamente a los usos institucionales de influencia urbanística local (Clase I) y a los siguientes usos institucionales de influencia urbanística zonal (Clase II):

- Asistenciales: Ancianatos y hogares de paso.

- Educativos: Colegios de primaria y bachillerato, seminarios y conventos.

- Culturales: Centros culturales, museos y bibliotecas.

- De culto: Iglesias parroquiales, sedes de diferentes cultos.

En ambos casos deberá plantearse una vía local o zona verde pública de 15.00 m de ancho mínimo, entre los diversos tipos de desarrollo.

2. Los desarrollos urbanísticos comerciales zonales podrán ubicarse en la misma manzana o superlote con los siguientes tipos de desarrollo urbanístico:

a. Desarrollos urbanísticos institucionales correspondientes a los siguientes usos institucionales de influencia urbanística zonal, institucionales Clase II:

Asistenciales: Centros de salud zonales, clínicas.

Educativos: Centro de educación superior, institutos de capacitación técnica.

Culturales: Centros culturales, museos y bibliotecas, teatros, auditorios.

Administrativos: Alcaldías Menores, notarias y centros de información tributaria, CADES.

De culto: Iglesias parroquiales, sedes de diferentes cultos,

De seguridad: Estaciones y subestaciones de policía y centros de atención al fuego.

b. Desarrollos urbanísticos industriales correspondientes a los usos industriales Clase I y II.

En ambos casos deberá plantearse una vía local o zona verde pública de 15.00 m de ancho mínimo, entre los diversos tipos de desarrollo.

3. Los desarrollos residenciales no podrán ubicarse en la misma manzana o superlote con los siguientes tipos de desarrollo urbanístico:

a. Desarrollos industriales que contengan los usos industriales Clase II.

b. Desarrollos urbanísticos institucionales correspondientes a los siguientes usos institucionales de influencia zona, Clase II:

Asistenciales: Centros de salud zonales, clínicas.

Educativos: Centros de educación superior, institutos de capacitación técnica.

Culturales: Centros culturales, museos y bibliotecas, teatros, auditorios.

Administrativos: Alcaldías Menores, notarías y centros de información tributaria, CADES.

De seguridad: Estaciones y subestaciones de policía y centros de atención al fuego.

4. Los desarrollos urbanísticos comerciales e institucionales metropolitanos se consideran excluyentes de cualquier otro tipo de desarrollo urbanístico, debiendo aparecer como desarrollo urbanístico único dentro de la correspondiente manzana o supermanzana.

Artículo 6º.- Límite de los Ejes de Actividad Múltiple. La franja de terreno correspondientes a los ejes de Actividad Múltiple deberá estar delimitada en su costado posterior por medio de una vía local del Tipo V-4, V-5 o V-6 o por medio de áreas de cesión Tipo A con un ancho mínimo de 15 m.

Subcapítulo II

Zonas Residenciales Generales

Artículo 7º.- Usos Permitidos. En las Áreas de Actividad Especializada - Zonas Residenciales Generales, se permiten los siguientes tipos de desarrollo urbanísticos y usos:

1. Desarrollos Urbanísticos Residenciales:

Uso Principal:

- Vivienda unifamiliar, bifamiliar, trifamiliar y multifamiliar.

Usos Complementarios:

Comercio de cobertura local (clase I) en primer piso de las viviendas unifamiliares, bifamiliares y trifamiliares y de los edificios multifamiliares.

Comercio de cobertura zonal (clase II) e institucionales de influencia local, en primer piso de las viviendas y de los edificios multifamiliares, sobre ejes viales arteriales y zonales, correspondientes a las vías Tipo V-3, V-4, V-5 y/o V-6.

Industria manufacturera en primer piso de los edificios residenciales, sobre ejes viales arteriales y zonales, correspondientes a vías Tipo V-3 a V-8.

Usos Recreativos, tales como clubes, parques de diversiones, gimnasios y similares.

2. Desarrollos Urbanísticos con Otros Usos:

Comercio de cobertura zonal y oficinas como uso único en superlotes o supermanzanas con área mínima de 6.00 m2, con dos frente sobre vías Tipo V-3, V-4, V-5 y/o V-6.

nstitucionales de cobertura zonal, en superlotes o supermanzanas con área mínima de 6.00 m2, con dos frente sobre vías Tipo V-3, V-4, V-% y/o V-6.

Comercio de cobertura metropolitana como uso único en superlotes o supermanzanas con área mínima de 8.000 m2, con dos frente sobre vías Tipo V-1. V-2 y/o V-3.

Parágrafo 1º.- Los desarrollos urbanísticos establecidos en el numeral 2 se consideran compatibles en zonas residenciales.

Parágrafo 2º.- Las reglamentaciones urbanísticas particulares para los usos compatibles serán establecidas de conformidad con el Artículo 9 del presente Decreto.

Parágrafo 3º.- Todos los predios deberán destinar como mínimo el 3% del área útil total para el desarrollo de usos institucionales de cobertura zonal y/o metropolitana o a usos cívicos, tales como parques de diversiones, clubes sociales y campestres, centros de acopio y similares. Las reglamentaciones urbanísticas particulares para estos usos serán establecidas en la forma prevista en el parágrafo anterior y en el artículo 8 del presente Decreto en lo referente a los institucionales de cobertura metropolitana y a los servicios metropolitanos especiales.

Subcapítulo III

Usos Institucionales de Influencia Metropolitana

y Servicios Metropolitanos Especiales

Artículo 8º.- Promoción de los Servicio Metropolitanos. Dadas las especiales condiciones de accesibilidad por vías arterias principales, metropolitanas y regionales, y el déficit de servicios metropolitanos que presenta la zona Sur- Occidental, se promueve en el sector el desarrollo de usos institucionales de influencia urbanísticas metropolitana y servicios metropolitanos especiales a que hacen referencia los artículos 312 y 313 del Acuerdo 6 de 1990. El desarrollo de estos usos se rigen por las siguientes disposiciones:

1. En caso de que se destine la totalidad del predio a los usos de que trata el presente artículo, la cesión Tipo A será del 12% del área neta, pudiendo ser canjeada en su totalidad por zonas públicas en los parques metropolitanos del sector.

2. La totalidad del área destinada a estos usos será descontada del área neta para efectos de contabilización de la Cesión Tipo A.

3. Los desarrollos urbanísticos metropolitanos se consideran excluyentes de cualquier otro tipo de desarrollo urbanístico, debiendo aparecer como desarrollo urbanístico único dentro de la correspondiente manzana o supermanzana.

4. De conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Acuerdo 6 de 1990, los usos y servicios metropolitanos pueden contemplar aquellos usos complementarios requeridos para su buen funcionamiento, siempre y cuando formen parte integrante del uso metropolitano que caracteriza el desarrollo.

5. El área mínima será la requerida para el buen funcionamiento, del uso previsto, debiendo tratarse en todos los casos como manzana o supermanzana.

6. Los usos metropolitanos especiales deberán situarse sobre vías arteriales, correspondientes a los Tipo V-0, V-1 y V-2 con acceso por vías paralelas.

7. Los usos institucionales de cobertura metropolitana podrán situarse sobre vías arteriales, correspondientes a los Tipos V-0 a V-3E, con acceso por vías paralelas.

Artículo 9º.- Adopción de Normas Urbanísticas Particulares. Las normas particulares para los desarrollos urbanísticos comerciales de cobertura metropolitana, industriales e institucionales de influencia zonal y metropolitana para los servicios metropolitanos especiales y para los usos compatibles en las zonas residenciales generales, serán establecidas mediante concertación entre los propietarios y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, dentro del marco normativo del presente Decreto; o serán adoptadas dentro de los 90 días siguientes a la solicitud de la licencia en la respectiva resolución de urbanismo, de acuerdo con las características específicas del predio y del tipo de desarrollo urbanístico previsto. Para el efecto, los interesados deberán presentar esquema básico de la propuesta de Desarrollo.

Parágrafo.- Para la adopción de las normas en ejercicio de la concertación a la cual hace referencia el inciso anterior no se requiere adelantar nuevamente el trámite de incorporación del cual tratan los Capítulos VII y VIII del Título Tercero del Acuerdo 6 de 1990.

CAPÍTULO IV

DENSIDADES

Artículo 10º.- Densidad Habitacional. En todos los desarrollos residenciales, la densidad habitacional será resultante de la correcta aplicación de las normas sobre cesiones, alturas, aislamientos y retrocesos, estacionamientos y equipamento comunal, y demás disposiciones contenidas en el presente Decreto, tal como se establece en el Artículo 478 del Acuerdo 6 de 1990.

Artículo 11º.- Área Mínima Permisible de Vivienda. Acogiéndose a lo establecido en el literal d) del artículo 215 del Acuerdo 6 de 1990 y teniendo en cuenta que dentro del proceso de concertación de segundo grado adelantado para el sector se cumplieron los supuestos requeridos para la previsión de un sistema idóneo de habilitar justificable, como aliciente urbanístico, tener en los desarrollos residenciales el área mínima de vivienda resultante de la correcta aplicación de las demás normas específicas contenidas en el presente Decreto.

TÍTULO II

PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN

SUBTÍTULO I

CONFORMACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ESPACIO PÚBLICO

CAPÍTULO I

SISTEMA VIAL ARTERIAL

Artículo 12º.- Plan Vial Arterial del Sector. En el sector objeto del presente Decreto se preveen las siguientes vías arteriales:

1. Vía V-0

Ancho mínimo

100 m

- Avenida Cundinamarca

- Avenida de las Américas

2. Vía V-1

Ancho mínimo

60 m

- Avenida Ciudad de Cali

3. Vía V-2

Ancho mínimo

40 m

-Avenida Ciudad de Villavicencio

4. Vía V-3

Ancho mínimo

30 m

-

Avenida 40 Sur

5. Vía V-3E

Avenida Tintalito ancho variable, según trazado incorporado en planchas escala 1:2.000, con 30.00 m. como mínimo.

Artículo 13º.- Afectaciones y Cesión Obligatoria. Como estímulo al desarrollo de vivienda de interés social, la cesión obligatoria al Distrito correspondiente a áreas de afectación vial, será la mínima establecida por el Acuerdo 6 de 1990, correspondiente al 4% del área bruta del predio afectado, pudiéndose negociar con el IDU el porcentaje restante.

Artículo 14º.- Afectaciones y Compensaciones. En predios con áreas de afectación se reconocerá una porción de las mismas como parte de la cesión Tipo A exigida, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 22 del presente Decreto.

1. En predios en los cuales las áreas de afectación representan entre un 10% y un 20% del Área Bruta, se acepta como parte de la Cesión Tipo A un área equivalente al 2% del Área Bruta.

2. En predios en los cuales las áreas de afectación representen más del 20% del Área Bruta, se acepta como parte de la cesión Tipo A un área equivalente al 4% del Área Bruta.

Artículo 15º.- Control Ambiental. Contra ambos costados de las vías arterías se exigen franjas de control ambiental así:

Vías Tipo V-0 : ancho mínimo de 10.00 m

Vías Tipo V-1 a V-3E: ancho mínimo de 8.00 m

Parágrafo 1º.- El área de control ambiental, tendrá el siguientes tratamiento, según tipo de desarrollo:

Desarrollo urbanístico residencial: Zona verde arborizada.

Desarrollo urbanístico comercial: Zona dura arborizada.

Otros desarrollos urbanísticos: El tratamiento será establecido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de acuerdo con el uso específico.

Parágrafo 2º.- El Área de Control Ambiental es área de cesión y podrá ser descontada de las cesiones Tipo A en la siguiente proporción:

a. Hasta 5% del Área Neta Urbanizable en predios en los cuales el área total de control ambiental corresponda al 10% o menos del Área Neta Urbanizable.

b. Hasta el 7.5% del Área Neta Urbanizable en predios en los cuales el Área Total de Control Ambiental corresponda a más del 10% del Área Neta Urbanizable.

Artículo 16º.- Vías Paralelas. En caso de plantearse vía de acceso a predios paralela a la vía arteria, el control ambiental podrá tener un ancho mínimo de 5.00 m. La vía paralela deberá tener un ancho total mínimo total de 12.00 m y una longitud mínima de 50 m con acceso y salida únicos a la vía arteria.

Artículo 17º.- Avenida Cundinamarca. Dado el carácter regional de la Avenida Cundinamarca, no se permiten accesos directos desde la misma; los accesos a los predios deberán preverse desde vías perpendiculares a la Avenida, a través de vías paralelas a la misma.

Artículo 18º.- Intersecciones. Las áreas ubicadas al interior de las intersecciones entre vías del plan vial arterial, incorporadas en las planchas 1:2.000, tendrán el siguiente régimen, según tipo de intersección:

a. Orejas Viales: Forman parte de las afectaciones a las cuales hacen referencia loos artículos 13 y 22 del presente Decreto pudiendo destinarse y contabilizarse la totalidad del área interna a zona verde de Cesión Tipo A, sin exceder los porcentajes establecidos en el artículo 14.

b. Manzanas Orejas: No se contabilizan como área de afectación. El área al interior de la manzana forma parte del área neta urbanizable del predio, pudiendo ser destinadas exclusivamente a desarrollos urbanísticos institucionales o equipamento comunal público, a los usos a los cuales hace referencia el parágrafo 2 del artículo 7 o como parte de las áreas de cesión Tipo A.

Parágrafo 1º.- Las vías locales correspondientes a la solución de manzana oreja deberán tener un ancho mínimo de 18 metros. Sobre estas vías no podrán ubicarse estacionamientos.

Parágrafo 2º.- La manzana oreja deberá tener acceso vehicular único a vía interna de repartición desde la vía local, no pudiendo desarrollarse por sistema de loteo.

CAPÍTULO II

SISTEMA VIAL LOCAL

Artículo 19º.- Ancho Mínimo de Vías. El sistema vial interno de predios deberá estar conformado por vías locales con los siguientes anchos mínimos, según número de viviendas o tipo de desarrollo a los cuales da acceso.

Manzana y supermanzana hasta 2.000 viviendas: Vía V-8, ancho mínimo 10 m, correspondientes a andenes de 1.00 m y calzada de 8.00m.

Entre 2001 y 4000 viviendas: Vía V-7, ancho mínimo 12m, correspondiente a andenes de 1.50 m, y calzada de 9.00 m.

Entre 4001 y 6.000 viviendas: Vía V-6, ancho mínimo de 15.00 m, correspondiente a andenes de 2.50 m y calzada de 10.00 m.

4. Más de 6.000 viviendas: Vías v-5, ancho mínimo básico de 18.00 m, correspondiente a andenes de 3.00 m y calzada de 12.00 m

5. Vía V-9: Vía peatonal con ancho mínimo de 8.00 m.

Parágrafo 1º.- El número de viviendas de que trata el presente artículo corresponde a la mitad de las viviendas ubicadas en cada una de las manzanas o supermanzanas a ambos costados de la vía. En las vías que actúan como vías de circulación interna principal a través de la cual se accede a las vías locales de acceso a predios, el ancho mínimo será el establecido para la suma de las viviendas ubicadas sobre las vías de acceso a predios.

Parágrafo 2º.- Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo y en el siguiente, en el proyecto urbanístico deberá indicarse el número máximo de viviendas de cada manzana o supermanzana, el cual no podrá ser aumentado en el proceso de desarrollo por construcción.

Parágrafo 3.- En desarrollos urbanísticos con otros usos, los anchos mínimos de vías con los establecidos en los artículos 4, 6, 7, 31 y 32 del presente Decreto.

Artículo 20º.- Anchos Mínimos con Sobreancho por Antejardines. Se aceptarán los siguientes anchos mínimos para las vías vehiculares en las cuales amplíe el área de espacio público en ejercicio de las compensaciones de antejardines a que hace referencia el artículo 34 del presente Decreto.

1. Hasta 2000 viviendas: Ancho mínimo básico 8.00 m, correspondiente a andenes de 1.00 m y calzada de 6.00 m.

2. Entre 2001 y 4000 viviendas: Ancho mínimo básico 10m, correspondiente a andenes de 1.00 m y calzada de 8.00 m.

3. Entre 4001 y 6000 viviendas: Ancho mínimo básico 12m, correspondiente a andenes de 1.50 m y calzada de 9.00 m.

4. Más de 6000 viviendas: Ancho mínimo básico 15.00 m, correspondiente a andenes de 2.50 m y calzada de 10.00 m.

En estas vías, el sobreancho vial se distribuirá entre calzadas y andenes de tal forma que se obtengan las calzadas mínimas previstas para cada caso en el respectivo numeral del artículo 19.

Parágrafo 1º.- Los sobreachos a que hace referencia el presente Artículo no podrán ser contabilizados como parte de la áreas de cesión Tipo A a las cuales hacer referencia el Artículo 26 del presente Decreto.

Parágrafo 2º.- En todos los casos en los cuales se prevean sobreanchos en los perfiles mínimos exigidos, el área correspondiente a andenes podrá distribuirse en forma asimétrica a ambos costados de la calzada, manteniendo en el costado más angosto el ancho mínimo exigido.

CAPÍTULO III

SISTEMAS VERDES METROPOLITANOS Y LOCALES

Artículo 21º.- Sistema Verde Metropolitano. En el área de objeto del presente Decreto, el sistema verde metropolitano está conformado por los siguientes elementos:

1. Parque metropolitano del Río Bogotá: Franja de 300 m de ancho desde el eje de rectificación, correspondiente a la zona de manejo y preservación del Río.

2. Parque metropolitano de Gibraltar

3. Franjas de conexión zonal a través de los predios, las cuales corresponden a elementos naturales existente, tales como zanjones, arboledas, etc. y serán previstas como parte de las cesiones Tipo A.

Artículo 22º.- Cesiones Tipo A. Todo el predio en el cual se adelante proceso de desarrollo por urbanización deberá ceder las áreas requeridas para la conformación de los sistemas de zonas verdes y de equipamiento comunal público, en la siguiente proporción, según el tipo de desarrollo.

1. Desarrollos Residenciales:

25% del Área Neta Urbanizable

2. Otros Desarrollos:

20% del Área Neta Urbanizable.

Artículo 23º.- Compensaciones. Se reconocen las siguientes compensaciones de áreas en la conformación de las áreas de Cesión Tipo A:

1. En predios en los cuales las áreas de afectación representen entre un 10% y un 20% del área bruta, se acepta como parte de la cesión Tipo A un área equivalente al 2% del área bruta.

2. En predio en los cuales las áreas de afectación represente más del 20% del área bruta, se acepta como parte de la cesión Tipo A un área equivalente al 4% del área neta total.

3. En predios que deban prever control ambiental, se aceptan las compensaciones establecidas en el parágrafo 2 del artículo 14 del presente Decreto.

4. En desarrollos por el sistema de agrupación que prevean áreas Tipo B, éstas se aceptarán como parte de la cesión Tipo A hasta un máximo equivalente al 5% del área neta total.

Artículo 24º.- Canjes. Con objeto de estimular el desarrollo de vivienda de interés social y conformar los parques metropolitanos, el urbanizador podrá canjear hasta el 40% de las áreas de cesión Tipo A resultante, por áreas correspondientes a parques metropolitanos del sector (Parque del Río Bogotá ó Parque de Gibraltar).

Parágrafo 1º.- Hasta que el Distrito solicite la entrega material de las áreas de canje ubicadas en los parques metropolitanos, su administración, mantenimiento y aprovechamiento económico mediante usos agrícolas exclusivamente, estarán a cargo del canjeante. Este último estará obligado a ejecutar la entrega material en un plazo no inferior a seis (6) meses contando a partir de la solicitud de la Administración.

Parágrafo 2º.- La totalidad de las Áreas de Cesión Tipo A, incluídas las áreas objeto de compensación en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 22, las correspondientes a la totalidad del control ambiental y las previstas en los parques metropolitanos, deberán ser enajenadas al Distrito en los términos establecidos en el Numeral 5 del Artículo 45 del Decreto 566 del 1992. Las áreas objeto de compensación a las cuales se refiere el numeral 4 del Artículo 22 mantendrán su carácter de áreas de copropiedad.

Artículo 25º.- Forma General de Previsión. Las Áreas de Cesión Tipo A que se prevean dentro de la urbanización, podrán destinarse a los siguientes usos:

GRUPO A Uso Recreativo Público.

- Parques y zonas verdes recreacionales.

- Plazas y plazoletas.

- Campos Deportivos abiertos.

GRUPO B Equipamiento Comunal Público

1. Instalaciones de servicios comunitarios (Centros de salud, capillas, guarderías, salones comunales y similares.

2. Instalaciones de producción y mercadeo comunitario (centros de acopio, cooperativas, talleres artesanales y microempresas comunitarias).

Parágrafo.- El área destinada a los elementos del numeral 2 del grupo B no podrá corresponder a más del 20% de la cesión Tipo A en terreno.

Artículo 26º.- Cesiones Tipo A Complementarias al Sistema Vial. Además de los elementos previstos en el artículo anterior, podrá destinarse parte de las áreas de cesión Tipo A a la complementación del sistema vial local, en los siguientes elementos:

- Área vial de uso público como sobreancho en las vías mínimas exigidas, correspondientes a calzadas adicionales, separadores o sobreanchos de andenes. En el caso de andenes, dicho sobreacho deberá significar un incremento de por lo menos el 50% del ancho mínimo exigido.

2. Ciclovías.

3. Alamedas.

4. Estacionamientos para vehículos de servicio público.

Parágrafo.- No se contabilizan como áreas de cesión Tipo A de complemento vial las correspondientes a estacionamientos mínimos exigidos ni los sobreanchos producto del ejercicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 34 del presente Decreto.

Artículo 27º.- Distribución de las Áreas de Cesión Tipo A por Usos. Las áreas de cesión Tipo A en terreno podrán destinarse a los diferentes usos previstos, en la siguientes proporción:

Desarrollos urbanísticos residenciales: mínimo 75% de la C.T.A. a las formas del grupo A, con la siguiente distribución:

Mínimo 75% del área total destinada al grupo A deberá destinarse a usos recreativos y zonas verdes, del grupo A1.

Máximo 25% del área total destinada al grupo A podrá destinarse a equipamiento comunitario, del grupo A2.

Desarrollos urbanísticos con otros usos: mínimos 65% de la C.T.A. a las formas del grupo A.

Artículo 28º.- Forma y Proporción de las Zonas Recreativas Grupo A1. Las zonas verdes y recreativas de cesión Tipo A, Grupo A1, deberán tener las siguientes características:

Por lo menos el 30% debe ubicarse en un solo globo de terreno.

El porcentaje restante debe distribuirse en globos de terreno con área mínima de 1.000 m2.

Los globos libres de cesión Tipo A deben tener en su lado menor un mínimo de 12.00 m. Globos con lados menores a 12.00 m se consideran áreas de complementación del sistema vial peatonal, y se contabilizarán como parte del grupo B de la cesión Tipo A.

Artículo 29º.- Localización de las Áreas de Cesión Tipo A. Las áreas de cesión Tipo A en terreno, destinadas elementos de los grupos A y B, deberán estar ubicadas dentro del desarrollo en las siguientes condiciones:

1. Contiguas a vías vehiculares.

2. En sistemas de espacio público continuos formados por elementos del sistema vial y del sistema de zonas verdes.

3. En terrenos no afectados por rondas u otras zonas de reserva.

4. En terrenos que no presente ningún tipo de riesgo ni presenten pendientes mayores al 25%.

Parágrafo 1º.- Las áreas destinadas a zonas verdes del grupo A deberán entregarse empradizadas. Las plazas y plazoletas deberán entregarse construídas y dotadas de arborización. En ambos casos, las áreas deberán entregarse con alumbrado público y conexión a los servicios de acueducto y alcantarillado.

Parágrafo 2º.- Las edificaciones correspondientes a la cesión Tipo A del grupo B deberán contar con licencia de construcción solicitada por la persona, entidad o comunidad interesada.

Artículo 30º.- Características y Localización de las Áreas de Complementación del Sistema Vial. Las áreas de cesión Tipo A destinadas a la complementación del sistema vial a la cual se refiere el artículo 430 del Acuerdo 6 de 1990, se sujetarán a las siguientes disposiciones, de conformidad con el tipo de elemento vial al cual sean destinadas:

1. Como área vial de uso público adicional:

1.1. Calzadas adicionales con ancho mínimo de 3.00 m

1.2. Separadas centrales, con ancho mínimo de 5.00 m tratados como zona verde arborizada.

1.3. Sobreancho de andenes, equivalente por lo menos al 50% del ancho mínimo exigido según el perfil de la vía, con un ancho mínimo de 2.00 m.

2. Como Ciclovías: Calzada ciclovía de mínimo 2.50 m de ancho, adicional a las calzadas viales o las zonas verdes, en caso de ser parte de alguno de estos elementos.

3. Como Áreas de Estacionamiento Público: Zona de terminal de transportes públicos, con un área mínima de 200 m2, en los cuales no se incluye la vía de acceso, en caso de plantearse como bahía paralela.

4. Como Alamedas: Paseos peatonales arborizados, con un ancho mínimo de 12.00 m para una longitud máxima de 100 m y mínima de 50 m, y ancho mínimo de 15.00 m para longitudes mayores a 100.00 m.

Artículo 31º.- Especificaciones Técnicas. Las especificaciones técnicas de las obras de infraestructura vial y demás obras que deban ejecutarse, a excepción de las contenidas en el Convenio con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, serán establecidas por la Secretaría de Obras Públicas y por las Empresas respectivas.

SUBTÍTULO II

SUBDIVISIÓN PREDIAL POR URBANIZACIÓN

Artículo 32º.- Supermanzanas y Manzanas. En todo proceso de urbanización, la subdivisión predial previa al loteo, deberá regirse por las siguientes disposiciones:

a. Supermanzanas: Corresponde a globos de terreno delimitados por vías arterias, zonales o locales principales. Las supermanzanas deberán tener las siguientes áreas útiles máximas, según tipo de desarrollo:

a.1. Desarrollos residenciales y comerciales locales y zonales: 4 Has limitadas por vías del Tipo V-7 como mínimo.

a.2. Otros tipos de desarrollos: La dimensión será la requerida para el adecuado funcionamiento del uso previsto, con un máximo de 8 Has. De acuerdo con su magnitud, las supermanzanas estarán delimitadas por los siguientes tipos de vías:

- Entre 4 Has y 6 Has: Vías del Tipo V-6

- Entre 6 has y 8 Has: Vías del Tipo V-5

b. Manzanas: Corresponden a globos de terreno delimitados por vías, zonales o locales, del Tipo V-6, V-7 y V-8 ó parques zonales de cesión Tipo A. Las manzanas deberán tener un área útil máxima de una (1) hectárea, en la cual se podrán adelantar desarrollos por el sistema de agrupación de lotes o viviendas, unifamiliares, bifamiliareas, trifamiliares o multifamiliares, desarrollos urbanísticos institucionales locales y zonales y desarrollos urbanísticos industriales clase I, según áreas, ejes y zonas de actividad.

Artículo 33º.- Superlotes. Corresponden a globos de terreno delimitados por vías locales, vehiculares o peatonales, del Tipo V-6, V-7, V-8 y V-9 o por parques zonales de cesión Tipo A. Los superlotes deberán tener un área útil máxima de 6.000 m2, en el cual se podrán adelantar desarrollos por el sistema de agrupación de lotes o viviendas, unifamiliares o multifamiliares, desarrollos urbanísticos comerciales locales y zonales y desarrollos urbanísticos institucionales locales, según áreas, ejes y zonas de actividad.

Parágrafo.- Cuando los superlotes tengan áreas menores a 3.000 m2, podrán colindar entre si, sin espacio público de por medio y con por lo menos un frente sobre vía local vehicular.

Artículo 34º.- Lotes. Corresponden a unidades prediales independientes, con por lo menos un frente sobre un espacio público o comunal, el cual se denomina frente anterior, pudiendo colindar en los otros tres costados con espacio público, comunal o privado. Los lotes producto de la subdivisión de superlotes o manzanas tendrán las siguientes dimensiones mínimas, según sistema de desarrollo.

1. Lote con servicios:

- Frente: 3.00 m mínimo

- Fondo: 12.00 m mínimo

- Área Mínima: 45.00 m mínimo

2. Unidades básicas construídas de vivienda unifamiliar bifamiliar:

- Frente: 3.00 m mínimo

- Fondo: 10.00 m mínimo

- Área Mínima: 30.00 m2 para unifamiliar

36.00 m2 para bifamiliar

3. Unidades básicas construídas de vivienda trifamiliar:

- Frente: 3.00 m mínimo

- Fondo: 11.00 m mínimo

- Área Mínima: 45.00 m2

4. Desarrollo multifamiliar con alturas superiores a 3 pisos:

- Frente: 6.00 m mínimo

- Fondo: 15.00 m mínimo

- Área Mínima: 90.00 m2

Parágrafo.- Los lotes para desarrollos multifamiliares del numeral 4 deberán cumplir con las siguientes disposiciones:

- Estar ubicados sobre vías arteriales y vías locales de los Tipos V-5, V-6 y V-7 exclusivamente.

- Tener una longitud total de bloque continuo de 50 m como máximo.

TÍTULO III

PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN

CAPÍTULO I

ANTEJARDINES Y VOLADIZOS

Artículo 35º.- Dimensión de Antejardines. De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Acuerdo 6 de 1990, en sectores de Áreas Suburbanas de Expansión con Tratamiento Especial de Incorporación se exige antejardín sobre todas las vías locales vehículares, con las siguientes dimensiones:

a. Desarrollos Residenciales:

- Alturas entre 1 y 3 pisos: ancho mínimo de 3.50 m

- Alturas superiores a 3 pisos: ancho mínimo de 5.00 m

b. Desarrollos con otros usos:

- Todas las alturas: ancho mínumo de 5.00 m

Parágrafo.- Se podrán eximir del antejardín cuando se proponga como mínimo el 85% de ésta área como zona vial adicional a la mínima exigida. El sobreancho puede corresponder a andenes o calzadas, según lo establecido en el artículo 20 del presente Decreto.

Artículo 36º.- Distancia Mínima entre Fachadas. De acuerdo con lo establecido en el numeral 2, literal b, del artículo 452 del Acuerdo 6 de 1990, en ningún caso se aceptará una distancia menor de 10.00 m entre fachadas anteriores de primer piso, pudiendo este ancho corresponder a sobreanchos de vías tipo V-9 o a zonas verdes públicas o comunales. En los pisos superiores será resultante de agregar a las edificaciones los voladizos permitidos.

En los lotes esquineros se considerará fachada anterior la correspondiente a la menor longitud de frente sobre la vía pública o comunal, en caso de agrupaciones.

Artículo 37º.- Voladizos. Se permitirán voladizos exclusivamente sobre vías públicas, con las siguientes dimensiones, de acuerdo con la distancia mínima de primer piso entre fachadas anteriores:

- Distancia mínima 10.00 m:

0.60 m de voladizo

- Distancia 11.00 m - 15.00:

0.80 m de voladizo

- Distancia mayor a 15.00 m:

1.00 m de voladizo

CAPÍTULO II

EQUIPAMIENTO COMUNAL PRIVADO ÁREAS TIPO B

Artículo 38º.- Exigibilidad. Se exigen áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales como complemento a las áreas privadas, las cuales se denominan áreas Tipo B, en los siguientes casos:

1. En todo desarrollo residencial que contemple proyectos multifamiliars o agrupaciones residenciales:

a. Agrupaciones: 5.00 m2 por cada lote o unidad de vivienda.

b. Multifamiliares: 10 m2 por cada 80 m2 de área neta construída en vivienda.

2. En desarrollos con otros usos:

a. Comerciales zonales y metropolitanos: 10 m2 por cada 12 m2 de área neta construída.

b. Industriales Clase II: 10 m2 por cada 120 m2 de área neta construída.

Parágrafo.- En el área neta construída no se incluyen puntos fijos, estacionamientos ni áreas de equipamiento comunal.

Artículo 40º.- Distribución Áreas Tipo B en Desarrollos Residenciales. El área Tipo B total se distribuirá entre los siguientes elementos comunales:

- Zonas verdes recreativas:

60% mínimo

- Servicios comunales:

5% como mínimo

Parágrafo 1.º- Por lo menos el 40% del área mínima exigida para zonas verdes y recreativas deberá concentrarse en un solo globo de terreno.

Parágrafo 2º.- Los espacios de administración, tales como oficinas, cuartos de celaduría, y similares se consideran parte de los servicios comunales.

Parágrafo 3.- El área no destinada a zonas verdes o equipamiento podrá ser prevista en estacionamientos adicionales.

Artículo 41º.- Distribución Áreas Tipo B en Desarrollos con otros Usos. El área tipo B total se puede destinar a los siguientes usos comunales, en la proporción establecida en el presente artículo, según tipo de desarrollo:

A. Usos recreativos y culturales, Jardines, Plazoletas, canchas deportivas, gimnasios, teatros auditorios.

B. Mixtos: Salones múltiples, cafeterías, guarderías.

C. Administrativos: Oficinas de administración, celaduría, enfermería.

D. Estacionamientos públicos adicionales.

1. Desarrollos Comerciales:

- Usos Tipo A:

40% como mínimo

- Usos Tipo B y C:

10 como mínimo - 20% máximo

- Estacionamientos adicionales:

30% como mínimo

2. Desarrollos Industriales:

a. En Áreas de Actividad Múltiple

- Usos Tipo A:

40% como mínimo

- Usos Tipo B y C:

30% como mínimo

b. En Zonas Residenciales Generales:

- Usos Tipo A :

60% como mínimo

- Usos Tipo B y C:

10% como mínimo - 20% como máximo

- Estacionamientos adicionales:

30% como mínimo

Artículo 42º.- Áreas Tipo B Objeto de Compensación. Como compensación parcial de cesión Tipo A en términos de lo establecido en el artículo 23 del presente Decreto, se contabilizarán exclusivamente las áreas Tipo B que presenten las siguientes características.

- Zonas verdes o recreativas con área superior a 500 m2

- Servicios comunales con un área mínima construída de 200 m2, en edificaciones aisladas.

CAPÍTULO III

ESTACIONAMIENTOS

Artículo 43º.- Proporción. En todo proyecto se deberán prever estacionamientos en las siguientes proporción, según uso:

Uso residencial:

Lotes con servicios: 1 cupo por cada 7 lotes

Unidades básicas construídas, agrupaciones y proyectos multifamiliares 1 cupo por cada 10 unidades de vivienda.

b. Otros Usos:

- 1 cupo por cada 150 m2 de construcción, con 1 cupo como mínimo por cada tres unidades comerciales.

Parágrafo.- El área correspondiente a los estacionamientos mínimos exigidos no podrá ser contabilizado como parte del área de cesión Tipo A - Grupo B, a la cual hace referencia el artículo 30 del presente Decreto.

Artículo 44º.- Ubicación de los Estacionamientos. Los estacionamientos pueden preverse en bahías, con las siguientes características:

Estar ubicadas sobre vías Tipo V-3 a V-8.

No estar enfrentadas si se ubican sobre vías del tipo V-6, V-7 o V-8

No estar enfrentadas en más de un 20% si se ubican sobre vías del Tipo V-3 o V-4, que no tengan separador central.

Estar ubicadas a una distancia mínima de 15.00 m de la esquina más cercana.

Tener una profundidad mínima de 4.20 m, adicionales a la calzada de la vía, sin ocupar el área de andén, al cual se le deberá dar continuidad a lo largo de la bahía.

Parágrafo 1º.- En desarrollos urbanísticas industriales e institucionales el Departamento Administrativo de Planeación Distrital establecerá las exigencias de estacionamientos y zonas de cargue y descargue, mediante el proceso de concertación.

Parágrafo 2º.- Los estacionamientos podrán ubicarse en sótanos y semisótanos, según lo establecido en el Artículo 42 del presente Decreto.

CAPÍTULO IV

VOLUMETRÍA

Artículo 45º.- Alturas en Desarrollos Urbanísticos Residenciales. En desarrollos urbanísticos residenciales se permiten las siguientes alturas máximas:

1. En loteo o agrupación unifamiliar y bifamiliar o trifamiliar:

3 pisos.

2. En multifamiliares:

a. Altura máxima básica: 5 pisos, para lotes con las dimensiones mínimas establecidas en el numeral 4 del artículo 34 del presente Decreto.

b. Alturas de excepción: Se permitirán alturas resultantes de hasta 12 pisos sobre vías de los Tipos V-3, V-4 y V-5, en lotes con frente mínimo igual a 1.5 veces el ancho de la vía. En estos casos, la longitud máxima de bloque sobre la vía corresponderá al ancho total de la vía.

En proyectos con usos complementarios que se adelanten al interior de desarrollos urbanísticos residenciales se permiten las siguientes alturas:

a. En lotes colindantes con lotes residenciales: la misma altura máxima de las edificaciones residenciales.

b. En lotes o superlotes aislados de los lotes residenciales mediante vías o zonas verdes públicas de 12.00 m de ancho como mínimo: altura máxima de 5 pisos.

Parágrafo.- En edificaciones multifamiliares con comercio en primer piso se permite el desarrollo de mezzanine, dentro de una altura total libre de 4.50 m.

Artículo 46º.- Altura en Desarrollos Urbanísticos no Residenciales. En áreas y ejes de actividad múltiple, la altura máxima para usos comerciales y de servicios (oficinas, consultorios) podrán ser la máxima prevista para edificaciones multifamiliares, según ancho de vía.

Artículo 47º.- Sótanos y Semisótanos. En todo tipo de desarrollo se permitirá el desarrollo de sótanos para estacionamientos, equipos o depósitos.

El desarrollo de semisótanos se permitirá exclusivamente en desarrollos que reúnan las siguientes características:

Estar ubicados en zona residencial general.

Tratarse de agrupaciones o multifamiliares que no colinden directamente con otros lotes, de modo que no se de empates.

Estar situados sobre vías locales del Tipo V-4 y V-5.

No tener usos comerciales en primer piso.

Tener acceso vehicular único por rampa con ancho entre 4.00 m y 6.00 m de ancho que no ocupe el área de andén.

Artículo 48º.- Aislamiento Posterior. Se exige aislamiento posterior, en las siguiente proporción según el tipo de desarrollo.

Desarrollo por loteo o agrupación con altura hasta 3 pisos: 3.00 m a partir del segundo piso inclusive.

Desarrollos multifamiliares de hasta 5 pisos: 3.50 m a partir del primer piso inclusive.

Desarrollos multifamiliares de hasta 5 pisos: 1/3 de la altura a partir del primer piso inclusive.

Artículo 49º.- Aislamiento Lateral. Se exige aislamiento lateral para todas las edificaciones con alturas superiores a 5 pisos, correspondientes a 1/3 (un tercio) de la altura de la edificación más alta.

Parágrafo.- En desarrollo por el sistema de agrupación y en bloques multifamiliar, el área correspondiente a aislamientos podrá ser de copropiedad y contabilizarse como parte de las áreas Tipo B. Estas áreas no podrán ser objeto de las compensaciones de las que trata el artículo 22 del presente Decreto.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 50º.- Margen en las Dimensiones. En las dimensiones de longitud y/o área establecidas en los artículos 7, 28 y 30 numerales 3 y 4, 32, 33 y 42 del presente Decreto se admite un margen del 3% por exceso o defecto.

Artículo 51º.- Precisiones a la Presente Reglamentación. De conformidad con el numeral 4, literal B del artículo 524 del Acuerdo 6 de 1990, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.

Artículo 52º.- Plano General. Forma parte del presente Decreto el plano escala 1:10.000 el cual contiene la localización, delimitación, zonificación interna e indicación de los elementos zonales y metropolitanos del primer nivel de zonificación. Con respecto a estos últimos, el plano es indicativo, el trazado y diseño definitivo de las vías podrá ser objeto de ajustes conforme a lo establecido en el artículo 106 del Acuerdo 6 de 1990.

Artículo 53º.- Proyecto Urbanístico. La radicación del proyecto de urbanización correspondiente a cada etapa de desarrollo deberá incluir concepto favorable de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, parágrafo f, del acta de compromiso No.1.

Artículo 54º.- Proyecto Arquitectónico. La radicación del proyecto de construcción correspondiente a cada etapa de desarrollo deberá incluir certificado de prestación de servicios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y de las demás Empresas de Servicios Públicos.

Parágrafo.- En los demás aspectos, el trámite de los proyectos urbanísticos y arquitectónicos estará regulado por lo dispuesto en el Decreto 566 de 1992.

Artículo 55º.- Incorporación para el Desarrollo de Usos Urbanos. Mediante la ejecución de las obras correspondientes al acta de compromiso No.1 y la aplicación de las normas específicas contenidas en el presente Decreto, el sector objeto del mismo queda habilitado como área urbana para todos los efectos.

Artículo 56º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obras y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 18 de enero de 1993.

Al Alcalde Mayor, JAIME CASTRO CASTRO. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, LOUIS G.J. KOPEC.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 745 de abril 28 de 1993.