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Decreto 981 de 1957 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
04/12/1957
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/12/1957
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO NÚMERO 981 DE 1957

DECRETO 981 DE 1957

(Diciembre 04)

Por el cual se reglamenta las edificaciones en la parcelación "LA FLORESTA"

El ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto No. 1281 de 1955, del Gobierno Nacional, la Alcaldía de Bogotá está facultada para dictar normas de Urbanismo, dentro del Distrito;

Que la Oficina de Planificación Distrital de Bogotá, en desarrollo del mismo plan, aprobó los proyectos de la parcelación "La Floresta" y estudió las normas a que deben ceñirse las edificaciones;

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. La parcelación "La Floresta" ubicada dentro de las coordenadas que aparecen en los planes aprobados, tendrá como uso la vivienda.

ARTÍCULO SEGUNDO. Las edificaciones podrán ser aisladas o pareadas y deben tener como separación mínima con el lindero de la parcela continua una distancia de diez metros (10 mtrs.) a todo lo largo lateral de la edificación.

ARTÍCULO TERCERO. Las edificaciones serán de uno y dos pisos y medio como mínimo.

ARTÍCULO CUARTO. No se permiten subdivisiones al lote aprobado sin el visto bueno de la Oficina de Planificación. Las parcelas aprobadas estarán destinadas a una vivienda.

ARTÍCULO QUINTO. Se permitirá la construcción de anexos a la vivienda como gallineros, establos, etc., de un volumen tal o que no sean nocivos a la vivienda y dentro de las normas que fija para cada clase la Secretaría de Higiene Distrital.

ARTÍCULO SEXTO. Los antejardines tendrán una profundidad mínima de diez metros (10 mtrs.) del parámetro oficial y dentro de él no se permitirá la construcción de ningún anexo a la vivienda.

ARTÍCULO SEPTIMO. La edificación tendrá una separación mínima del lindero posterior de la parcela de 10.00 mtrs.

ARTÍCULO OCTAVO. El cerramiento del ante-jardín con la vía pública se hará por medio de un zócalo o seto vivo de una altura máxima de un metro veinte centímetros (1.20). En caso de mayor altura tendrá que utilizar un material que permita la transparencia.

ARTÍCULO NOVENO. Solamente se permite el corte de árboles necesarios para la ubicación de la edificación.

ARTÍCULO DECIMO. Se permite la ubicación de edificación anexa a la vivienda con destinación a la industria de artesanado con capacidad de tres obreros.

ARTÍCULO ONCE. Esta reglamentación puede ser modificada, total o parcialmente, a juicio de la Junta de Planificación o por medio de esta y a solicitud de los interesados.

ARTÍCULO DOCE. En todo documento privado o escritura pública, en que se negocie una parcela, deberá mencionarse además de los servicios mínimos exigidos a la parcelación de que trata el Artículo 40 del Decreto Nacional No. 1281 de 1955, reglamentación vigente.

ARTÍCULO TRECE. El Distrito está obligado por medio de las entidades a quienes competa, a hacer respetar la reglamentación vigente.

ARTÍCULO CATORCE. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en el Palacio Distrital de Bogotá, a los 04 días del mes de diciembre del año 1957.

FERNANDO MAZUERA VILLEGAS

Alcalde Mayor

GABRIEL ANDRADE LLERAS

Director Oficina de Planificación

RAFAEL NARANJO VILLEGAS

Secretario de Gobierno

HERBERT RITTER ECHEVERRI

Secretario de Obras Públicas