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CIRCULAR 001 DE 2007
Ver el Decreto Distrital 538 de 2006 De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, "Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. En complemento de lo anterior, el artículo 45 de la Ley 909 de 2004, establece: Efectos de la incorporación del empleado de carrera administrativa a las nuevas plantas de personal. Cuando la incorporación se efectúe en un empleo igual no podrán exigirse requisitos distintos a los acreditados por los servidores al momento de su inscripción o actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa en el empleo suprimido. Cuando la incorporación se realice en un empleo equivalente, deberán acreditarse los requisitos exigidos por la entidad que esté obligada a efectuarla, de conformidad con el manual específico de funciones y requisitos de la misma. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, ya referido, es de aclarar que existen dos hipótesis para la incorporación de empleados en las nuevas plantas de personal establecidas con ocasión de la reforma administrativa objeto de las precisiones realizadas en la presente circular. La primera se refiere a empleos iguales. Y la segunda a empleos equivalentes. Los empleos iguales no ofrecen ninguna dificultad para los procesos de incorporación. Sin embargo, en el caso de los empleos equivalentes, debe tenerse en cuenta lo preceptuado por Decreto 1746 de 2006, modificatorio del artículo 89 del decreto 1227 de 2005, que establece: "Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10 % de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente." De conformidad con lo expuesto, no se configura supresión efectiva del empleo en ninguno de los siguientes eventos: 1. Cuando el empleo mantiene su denominación, grado salarial y las mismas funciones. 2. Cuando el empleo es equivalente, en cuyo caso: a. Modifica su denominación o nombre pero sus funciones son iguales o similares al de la supresión legal .realizada mediante cada decreto en particular-, sus requisitos de estudio y experiencia y competencias que se exigen son iguales. y b. Su asignación básica mensual es igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10 % de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente. En caso de incorporación a empleos iguales, a los empleados de carrera no se les puede exigir requisitos distintos a los que acreditaron cuando ingresaron a la carrera. Mientras que si se trata de empleos equivalentes, para los cuales se exigirían requisitos diferentes, el respectivo manual de funciones y de requisitos, de la nueva entidad ,deberá mantener los mismos requisitos exigidos para el desempeño de los cargos suprimidos. En cuanto a la naturaleza de los actos administrativos para quienes ejercen empleos en provisionalidad, relativos a la vinculación de los mismos a las nuevas plantas de personal que se hayan establecido, es necesario considerar lo dispuesto en el decreto 1227 de 2005, que establece en su artículo 96, parágrafo 1º lo siguiente: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales." Por tanto, ni en el caso de los empleados de carrera administrativa, ni en el caso de los empleados provisionales, se les vincula a las nuevas plantas mediante un nuevo nombramiento, sino, que se les incorpora a los empleos iguales o equivalentes, según el caso, en las condiciones ya expuestas. En los demás aspectos relativos a supresiones efectivas de los empleos, si a ellas hubo lugar, se aplican las disposiciones legales contenidas en la Ley 909 de 2004 y el decreto 1227 de 2005. De conformidad con lo anterior, los organismos distritales realizaran las siguientes actuaciones:
ACTA DE INCORPORACIÓN
Finalmente, se precisa que los servidores públicos que se encuentran en situaciones administrativas de encargo o en comisión en cargos de libre nombramiento y remoción, deberán ser devueltos a los cargos de los cuales son titulares para realizar las correspondientes incorporaciones. Atentamente, QUERUBÍN GUZMÁN LÓPEZ Director (E) |