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LEY 57 DE 1987 (diciembre 24)
por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir el Código de Minas, para ajustar y adecuar a sus preceptos algunas funciones del Ministerio de Minas y Energía y de sus organismos adscritos o vinculados, para dictar normas de carácter tributario, cambiario y otras disposiciones, de conformidad con el numeral 12 del Artículo 76 de la Constitución Nacional.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.- Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, por el término de un (1) año, a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir un Código de Minas que comprenderá los recursos naturales no renovables existentes en el suelo o en el subsuelo del territorio nacional, incluidos los espacios marítimos jurisdiccionales. Se exceptuarán de dicho Código los hidrocarburos en estado liquido o gaseoso. El Código de Minas regulará íntegramente la materia y constituirá un cuerpo armónico de disposiciones sustantivas y de procedimiento, que metódica y sistemáticamente organizadas, habrá de comprender los siguientes aspectos:
Las finalidades de esta diferenciación serán entre otras las de establecer trámites expeditos para el otorgamiento de los derechos mineros, un tratamiento fiscal preferencial y otras ventajas y estímulos a la pequeña y mediana minería.
El Código buscará también facilitar las inversiones en grandes proyectos mineros, de manera que contribuyan al desarrollo socioeconómico de las regiones donde se ubiquen, preserven el medio ambiente y se subordinen al interés nacional.
Parágrafo.- El Gobierno, en uso de las facultades que se conceden por la presente Ley , podrá derogar, reformar, subrogar todas las disposiciones anteriores que hayan sido expedidas en materias relacionadas o vinculadas, que versen total o parcial, directa o indirectamente acerca de actividades mineras, las minas, depósitos y yacimientos minerales.
Artículo 2º.- Para la redacción del Código de Minas, en ejercicio de las facultades conferidas en esta Ley, el Gobierno contará con la asesoría de la Comisión de Estudio y Reforma de la Legislación Minera (CERLM), integrada en la misma forma como se establece en el Decreto 3166 del 7 de octubre de 1986, adicionada por dos Senadores y tres Representantes designados por las mesas directivas de las respectivas Comisiones Primeras; por un consultor en materia de minas o geología, designado por el Gobierno Nacional; un delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público; un delegado del Ministro de Salud y otro de la Facultad de Minas de la Universidad Nacional de Colombia. La Comisión expedirá su propio reglamento para el cumplimiento de sus actividades y podrá conformar subcomisiones de especialistas en diversas materias.
El Ministerio de Minas y Energía y sus organismos adscritos o vinculados proveerán los recursos necesarios para el funcionamiento de la Comisión.
Artículo 3º.- En el ejercicio de las facultades anteriores el Gobierno podrá ajustar al Código de Minas que se adopte las funciones de las dependencias del Ministerio de Minas y Energía o de sus organismos adscritos o vinculados, fortaleciendo la función de asistencia técnica fiscalización e interventoría en las actividades mineras.
Artículo 4º.- El Gobierno podrá crear Fondos de Fomento Minero, en los términos previstos en el artículo 2 del Decreto 3130 de 1968, con la administración, recursos, forma y objeto que en el Código de Minas se señale.
Artículo 5º.- Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, por el término de un año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, para reducir la tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a artículos de joyería y piedras preciosas y semipreciosas de origen nacional; para modificar el Capítulo III y los artículos 259 y 260 del Decreto-ley 444 de 1967, sobre comercio de oro y platino; para establecer estímulos tributarios a la pequeña y mediana minería, dentro de las orientaciones generales de la política fiscal del Gobierno.
Artículo 6º.- La presente Ley rige a partir de su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E., a los -. días del mes de -.. de 1987.
El Presidente de la República, VIRGILIO BARCO; El Presidente del Honorable Senado de la República, PEDRO MARTÍN LEYES HERNÁNDEZ; El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, CÉSAR PÉREZ GARCÍA; El Secretario General del Honorable Senado de la República, CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS; El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, LUIS LORDUY LORDUY. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA; El Ministro de Minas y Energía, GUILLERMO PERRY RUBIO.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese
Bogotá D.E., 24 de diciembre de 1987.
NOTA: La presente Ley aparece publicada en el Diario Oficial No. 38.164, de fecha 24 de diciembre de 1987. |