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LEY 56 DE 1985 (junio 18) Derogado por el art. 43, Ley 820 de 2003 por el cual se dictan normas sobre arrendamiento de vivienda urbana y otras disposiciones El Congreso de Colombia, CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1º.- Objeto de esta Ley. Inspirada en principios de equidad, reconociendo el derecho a la vivienda para la familia colombiana como una obligación del Estado, necesario para la vida y desarrollo económico de la comunidad y ante la necesidad de armonizar el ejercicio del derecho a la propiedad y su utilización con el interés social, esta Ley tiene por objeto fijar los criterios que deben servir de base para regular los contratos de arrendamiento de los inmuebles urbanos destinados a vivienda y para determinar el valor del canon respectivo y sus reajustes.
Artículo 2º.- Definición. El contrato de arrendamiento de vivienda urbana es aquel por el cual dos partes se obligan reciprocamente, la una a conceder el goce total o parcial de un inmueble urbano destinado a vivienda, y la otra a pagar por este goce un precio determinado.
Parágrafo 1º.- Servicios, cosas o usos conexos. Se entienden como servicios, cosas o usos conexos, los servicios públicos domiciliarios y todos los demás inherentes al goce del inmueble y a la satisfacción de las necesidades propias de la habitación en el mismo. Reglamentado Decreto Nacional 1816 de 1990
Parágrafo 2º.- Servicios, cosas o usos adicionales. Se entienden como servicios, cosas o usos adiciones los suministrados eventualmente por el arrendador no inherentes al goce del inmueble.
En el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, las partes podrán pactar la inclusión o no de servicios, cosas o usos adicionales.
En ningún caso, el precio del arrendamiento de los servicios, cosas o usos adicionales podrá exceder de un 50% del precio del arrendamiento de los siguientes puntos:
Artículo 4º.- Prohibición de depósitos. En los contratos de arrendamiento de inmuebles urbanos no se podrán exigir depósito en dinero efectivo y otra clase de cauciones reales, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conforme a dichos contratos haya asumido el arrendatario.
Tales garantías tampoco podrán estipularse por otras bajo una denominación diferente de la indicada en el inciso anterior.
Artículo 5º.- Clasificación.
Parágrafo.- Entiéndese como parte de un inmueble, cualquier porción del mismo que no sea independiente y que por si sola no constituya una unidad de vivienda en la forma como la definan alas normas que rigen la propiedad horizontal o separada.
Artículo 6º.- Subarriendo y cesión. El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que medie autorización expresa del arrendador.
En caso de contravención, el arrendador podrá o dar por terminado el contrato y exigir la entrega del inmueble o celebrar un nuevo contrato con los usuarios reales.
En caso de contravención, el arrendador podrá o dar por terminado el contrato y exigir la entrega del inmueble o celebrar un nuevo contrato con los usuarios reales. Reglamentado Decreto Nacional 1816 de 1990
Artículo 7º.- Término del contrato. El término del contrato de arrendamiento será el que acuerden las partes. A falta de estipulación expresa, se entenderá celebrado por el término de un (1) año.
Artículo 8º.- Prórroga. Todo contrato de arrendamiento para vivienda urbana se entenderá prorrogado den iguales condiciones y por el mismo prorrogado en iguales condiciones y por el mismo término inicial, siempre que el arrendatario haya cumplido con las obligaciones a su cargo y se avenga a los reajustes del canon autorizado por las normas legales.
Artículo 9º.- Canon del arrendamiento. El precio mensual de arrendamiento será fijado por las partes en moneda legal, pero en ningún caso podrá exceder el uno por ciento del valor comercial del inmueble, o de la parte de él que se dé en arriendo.
La estimación del valor comercial para efectos del presente artículo no podrá exceder al equivalente a dos (2) veces el avalúo catastral fijado de acuerdo a lo establecido en los artículos 4, 5, 12 y 13 de la Ley 14 de 1983. Para los demás inmuebles que figuren en el registro catastral, el valor comercial podrá ser estimado hasta en cuatro (4) veces el avalúo catastral. A partir del 31 de diciembre de 1987, el valor comercial estimado para estos inmuebles no podrá exceder a dos (2) veces el avalúo catastral.
Parágrafo.- El Gobierno Nacional mediante Decreto-Ley que expida en uso de las facultades extraordinarias que se le confieren en el artículo 28 de esta Ley, determinará el sistema de estimación del limite máximo del valor comercial de los inmuebles que.
Artículo 10º.- Reajuste del canon de arrendamiento. Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismos precio, el arrendador podrá incrementar el canon hasta en una proporción que no sea superior al 90%del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior al del vencimiento del término del contrato o el de la prórroga vigente, siempre y cuando el nuevo canon no exceda lo previsto en el artículo 9 de la presente Ley.
Parágrafo.- En caso de contratos que estén en ejecución ante del al vigencia de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 27 de la misma, al vencimiento del término del contrato o el de sus prórrogas, se podrán hacer reajustes no sujetos al limite establecido en este artículo, siempre y cuando el nuevo canon no exceda lo previsto en el artículo 9 de la presente Ley. Reglamentado Decreto Nacional 1816 de 1990
Artículo 11º.- Obligaciones del arrendador. Son obligaciones del arrendador. Son obligaciones del arrendador, las siguientes:
Artículo 12º.- Obligaciones del arrendatario. Son obligaciones del arrendatario:
Artículo 13º.- Obligación general. En las viviendas compartidas en las independientes que compartan áreas o servicios comunes, y en las pensiones, será de obligatorio cumplimiento para sus habitantes el reglamento que sobre mantenimiento, conservación, uso y orden interno expida el Gobierno Nacional, y el de las normas complementarias que adopte la respectiva asociación de vecinos, coarrendatarios o copropietarios.
Artículo 14º.- Comprobación del pago. El arrendador o la persona autorizada para recibir el pago del arrendamiento estará obligado a expedir comprobante escrito en el que conste la fecha, la cuantía y el período al cual corresponde el pago. En caso de renuencia a expedir la constancia, el arrendatario podrá solicitar la intervención de la autoridad competente. Reglamentado Decreto Nacional 1816 de 1990
Artículo 15º.- Terminación por mutuo acuerdo. Las partes, en cualquier tiempo, y de común acuerdo podrán dar por terminado el contrato las siguientes:
Además, el arrendatario podrá darlo por terminado unilateralmente durante las prórrogas mediante preaviso dado con tres (3) meses de anticipación y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendatario estará obligado a restituir el inmueble. Reglamentado Decreto Nacional 1816 de 1990
Artículo 17º.- Terminación por parte del arrendatario. Son causales para que el arrendatario pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes:
Además, el arrendatario podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento dentro del término inicial o el de sus prórrogas previo aviso escrito al arrendador, con un plazo no menor de tres (3) meses de arrendamiento. Cumplidas estas condiciones el arrendador estará obligado a recibir el inmueble; si no lo hiciere, el arrendatario podrá hacer entrega provisional mediante la intervención de la autoridad administrativa competente sin perjuicio de acudir a la acción judicial correspondiente.
No habrá lugar a la indemnización si el aviso de terminación por parte del arrendatario se refiere al término estipulado en el contrato.
Artículo 18º.- De la restitución especial del inmueble. Podrá solicitarse la restitución del inmueble arrendado, mediante los trámites señalados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al vencimiento del contrato o de sus prórrogas, en los siguientes casos:
En los casos contemplados en los numerales 2 y 3 la restitución podrá ser solicitada también por el administrador del inmueble.
A la demanda de restitución deberán acompañarse además los documentos exigidos por el Código de Procedimiento civil, los siguientes, según fuere el caso:
Artículo 19º.- Derecho de retención. En todos los casos en los cuales el arrendador debe indemnizar al arrendatario, éste no podrá ser privado del inmueble arrendado sin haber recibido el pago previo de la indemnización correspondiente o sin que se le hubiere asegurado debidamente el importe de ella por parte del arrendador.
Artículo 20º.- Matrícula de arrendadores. Toda persona natural o jurídica, entre cuyas actividades principales esté la de arrendar bienes raíces, de su propiedad o de la de terceros, o labores de intermediación comercial entre arrendadores y arrendatarios, en las ciudades de más de 50.000 habitantes deberá matricularse ante la autoridad administrativa competente. Reglamentado Decreto Nacional 1816 de 1990 Para ejercer las actividades de arrendamiento o de intermediación de que trata el inciso anterior, será indispensable haber cumplido con el requisitos de matrícula. Las personas matriculadas quedarán sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno y estará obligadas a llevar los registros, a rendir las informaciones y a permitir las visitas que la autoridad competente determine.
Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio más de cinco (5) inmuebles de su propiedad o de la de terceros, ejercer las actividades aquí señaladas y quedará sometido a las reglamentaciones correspondientes. Reglamentado Decreto Nacional 1816 de 1990
Parágrafo.- Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio de las contenidas en el Decreto 63 de 1977.
Artículo 21º.- Asociaciones. Los copropietarios, los coarrendatarios o los arrendatarios de vivienda compartida y los vecinos podrán constituir asociaciones con personería jurídica, con el objeto de procurar servicios comunes asociados con la vivienda, tales como vigilancia vecinal, aseo u mantenimiento de áreas de uso común y aquellos de la misma índole que se deriven de los reglamentos de copropiedad o coarrendatarios.
Tales asociaciones no podrán tener ánimo de lucro, ni constituir reservas distintas de aquellas necesarias para el cumplimiento de obligaciones de tipo laboral o comunitario.
En su organización y funcionamiento estas asociaciones estarán sometidas a la inspección y vigilancia administrativa de la entidad encargada de cumplir tales funciones en cuanto al contrato de arrendamiento.
Cuando se trate de asambleas de copropietarios los constructores no podrán ejercer más de un voto, mientras no se haya hecho la entrega total de los inmuebles a los copropietarios.
Parágrafo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las asociaciones de consumidores cumplirán las facultades y funciones de que trata la Ley 73 de 1981 y sus decretos reglamentarios.
Artículo 22º.- Servicios independientes. Las entidades que presten servicios de acueducto y alcantarillado que presten servicios de acueducto y alcantarillado y de energía eléctrica deberán, cuando así lo solicite el propietario o el usuario, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por dichas empresas, individualizar la medición y el cobro de tales servicios para cada hogar, en vivienda compartida o en viviendas independientes.
Artículo 23º.- Exigilidad. Las obligaciones de pagar sumas en dinero o cargo de cualquiera de las partes serán exigibles ejecutivamente con base en el contrato de arrendamiento y de conformidad con lo dispuesto en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil. En cuanto a las deudas a cargo del arrendatario por concepto de servicios públicos domiciliarios dejados de pagar , el arrendador podrá repetir lo pagado contra el arrendatario por la vía ejecutiva mediante la presentación de las facturas, comprobantes o recibos de las correspondientes empresas debidamente canceladas y la certificación de que fueron pagadas por el arrendador.
Artículo 24º.- Requisitos de lanzamiento referente a vivienda urbana. Cuando se inicien los procesos de lanzamiento de que trata el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, además de los requisitos allí señalados, se tendrá en cuenta lo siguiente:
En el evento de no haberse prestado oportuna caución por una de las partes, el Juez dictará de plano auto en que declare desierto el incidente en favor de quien hubiere cumplido la caución. Si no lo prestare ninguna de las partes se declarará desierto el incidente y se estará a lo resuelto en la diligencia de lanzamiento.
Artículo 25º.- Intervención procesal del subarrendatario o del cesionario. En caso de proceso judicial cuando medie autorización expresa del arrendador para subarrendar o ceder el contrato, tanto el subarrendatario como el cesionario serán tenidos como intervinientes, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 26º.- Control y vigilancia de arrendamientos. El control, la inspección, la vigilancia y las sanciones administrativas establecidos en la presente Ley, estarán a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio o de las autoridades departamentales y municipales en quienes aquella delegue esas funciones.
Artículo 27º.- Normatividad jurídica. Para todos los efectos el contrato de arrendamiento de vivienda urbana se regirá:
Parágrafo.- Los contratos que se encuentren en ejecución con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, seguirán rigiendo en los términos pactados, hasta su vencimiento inicial o el de sus prórrogas.
Vencido el término, en caso de renuencia de una de las partes a acogerse a lo establecido en la presente Ley la otra parte podrá, sin indemnización, dar por terminado el contrato de arrendamiento.
Artículo 28º.- Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, y por el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, confiérense al señor Presidente de la República facultades extraordinarias para:
Parágrafo.- Dos (2) representantes de cada una de las Comisiones Quinta y Primera de ambas Cámaras y que serán elegidos por aquellas, asesorarán en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por medio de la presente Ley .
Artículo 29º.- Vigencia. Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y ejecútese.
El Presidente de la República, BELISARIO BETANCUR. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ROBERTO JUNGUITO BONNET. El Ministro de Desarrollo Económico, GUSTAVO CASTRO GUERRERO
NOTA: La presenta Ley se reglamentó mediante el Decreto Nacional 1816 de 1990.
NOTA: La presente Ley aparece publicada en el Diario Oficial No. 37031 de fecha 27 de junio de 1985.
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