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LEY 99 DE 1993 (Diciembre 22) Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: TÍTULO I FUNDAMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL COLOMBIANA Artículo 1º.- Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: 1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. 2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. 3. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. 4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial. 5. En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso. 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. 7. El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables. 8. El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido. 9. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento. 10. La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones. 11. Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial. 12. El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático y participativo. 13. Para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional Ambiental, SINA, cuyos componentes y su interrelación definen los mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil. 14. Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física. TÍTULO II DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DEL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL Artículo 2º.- Creación y Objetivos del Ministerio del Medio Ambiente. Créase el Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente Ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible. El Ministerio del Medio Ambiente formulará, junto con el Presidente de la República y garantizando la participación de la comunidad, la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente coordinar el Sistema Nacional Ambiental, SINA, que en esta Ley se organiza, para asegurar la adopción y ejecución de las políticas y de los planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la Nación. Artículo 3º.- Del concepto de Desarrollo Sostenible. Se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades. Artículo 4º.- Sistema Nacional Ambiental, SINA. El Sistema Nacional Ambiental, SINA, es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en esta Ley. Estará integrado por los siguientes componentes: 1. Los principios y orientaciones generales contenidos en la Constitución Nacional, en esta Ley y en la normatividad ambiental que la desarrolle. 2. La normatividad específica actual que no se derogue por esta Ley y la que se desarrolle en virtud de la ley. 3. Las entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental, señaladas en la ley. 4. Las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemática ambiental. 5. Las fuentes y recursos económicos para el manejo y la recuperación del medio ambiente. 6. Las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan actividades de producción de información, investigación científica y desarrollo tecnológico en el campo ambiental. El Gobierno Nacional reglamentará la organización y funcionamiento del Sistema Nacional Ambiental, SINA. Parágrafo.- Para todos los efectos la jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental, SINA, seguirá el siguiente orden descendente: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o Municipios. Artículo 5º.- Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: 1. Formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; 2.Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural; 3. Preparar, con la asesoría del Departamento Nacional de Planeación, los planes, programas y proyectos que en materia ambiental, o en relación con los recursos naturales renovables y el ordenamiento ambiental del territorio, deban incorporarse a los proyectos del Plan Nacional de Desarrollo del Plan Nacional de Inversiones que el Gobierno someta a consideración del Congreso; 4. Dirigir y coordinar el proceso de planificación y la ejecución armónica de las actividades en materia ambiental, de las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA); 5. Establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en la formulación de las políticas sectoriales y en los procesos de planificación de los demás Ministerios y entidades, previa su consulta con esos organismos; 6. Formular, conjuntamente con el Ministerio de Salud, la política nacional de población; promover y coordinar con éste, programas de control al crecimiento demográfico y hacer evaluación y seguimiento de las estadísticas demográficas nacionales. 7. Formular, conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Económico la política nacional de asentamientos humanos y expansión urbana, con el Ministerio de Agricultura las políticas de colonización y con el Ministerio de Comercio Exterior, las políticas de comercio exterior que afecten los recursos naturales renovables y el medio ambiente; 8. Evaluar los alcances y efectos económicos de los factores ambientales, su incorporación al valor de mercado de bienes y servicios y su impacto sobre el desarrollo de la economía nacional y su sector externo; su costo en los proyectos de mediana y grande infraestructura, así como el costo económico del deterioro y de la conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables y realizar investigaciones, análisis y estudios económicos y fiscales en relación con los recursos presupuestales y financieros del sector de gestión ambiental y con los impuestos, tasas, contribuciones, derechos, multas e incentivos con él relacionados; 9. Adoptar, conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional, a partir de enero de 1995, los planes y programas docentes y el pénsum que en los distintos niveles de la educación nacional se adelantarán en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, promover con dicho ministerio programas de divulgación y educación no formal y reglamentar la prestación del servicio ambiental; 10. Determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales; 11. Dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones geosférica, hídrica, del paisaje, sonora y atmosférica, en todo el territorio nacional; 12. Expedir y actualizar el estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio para su apropiado ordenamiento y las regulaciones nacionales sobre el uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales y fijar las pautas generales para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas y demás áreas de manejo especial; Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1729 de 2002 13. Definir la ejecución de programas y proyectos que la Nación, o ésta en asocio con otras entidades públicas, deba adelantar para el saneamiento del medio ambiente o en relación con el manejo, aprovechamiento, conservación, recuperación o protección de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; 14. Definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas; 15. Evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el Título VIII de la presente Ley; 16. Ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo ameriten, sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Autónomas Regionales, la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos de deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración, explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables y ordenar la suspensión de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar; 17. Contratar, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, la elaboración de estudios de investigación y de seguimiento de procesos ecológicos y ambientales y la evaluación de estudios de impacto ambiental; 18. Reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales, y reglamentar su uso y funcionamiento; NOTA: Texto subrayado declarado CONDICIONALMENTE INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-649 de 1997 19. Administrar las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, velar por la protección del patrimonio natural y la diversidad biótica de la Nación, así como por la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica; 20. Coordinar, promover y orientar las acciones de investigación sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables, establecer el Sistema de Información Ambiental, y organizar el inventario de la biodiversidad y de los recursos genéticos nacionales; promover la investigación de modelos alternativos de desarrollo sostenible; ejercer la Secretaría Técnica y Administrativa del Consejo del Programa Nacional de Ciencias y del Medio Ambiente y el Hábitat; 21. Regular, conforme a la ley, la obtención, uso, manejo, investigación, importación, exportación, así como la distribución y el comercio de especies y estirpes genéticas de fauna y flora silvestres; regular la importación, exportación y comercio de dicho material genético, establecer los mecanismos y procedimientos de control y vigilancia y disponer lo necesario para reclamar el pago o reconocimiento de los derechos o regalías que se causen a favor de la nación por el uso de material genético; 22. Participar con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la formulación de la política internacional en materia ambiental y definir con éste los instrumentos y procedimientos de cooperación en la protección de los ecosistemas de las zonas fronterizas; promover las relaciones con otros países en asuntos ambientales y la cooperación multilateral para la protección de los recursos naturales y representar al Gobierno Nacional en la ejecución de Tratados y Convenios Internacionales sobre medio ambiente y recursos naturales renovables; 23. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres; tomar las previsiones que sean del caso para defender especies en extinción o en peligro de serlo; y expedir los certificados a que se refiere la Convención Internacional de Comercio de Especies de Fauna y Flora Silvestre Amenazadas de Extinción (CITES); 24. Regular la conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras, y coordinar las actividades de las entidades encargadas de la investigación, protección y manejo del medio marino, de sus recursos vivos, y de las costas y playas; así mismo, le corresponde regular las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos continentales; 25. Establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de substancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables; del mismo modo, prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Los límites máximos se establecerán con base en estudios técnicos, sin perjuicio del principio de precaución; 26. Expedir las regulaciones ambientales para la distribución y el uso de substancias químicas o biológicas utilizadas en actividades agropecuarias; 27. Adquirir para el Sistema de Parques Nacionales o para los casos expresamente definidos por la presente Ley, bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público; adelantar ante la autoridad competente la expropiación de bienes por razones de utilidad pública o interés social definidas por la Ley, e imponer las servidumbres a que hubiese lugar; 28. Llevar el registro de las entidades sin ánimo de lucro que se creen con el objeto de proteger o colaborar en la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables; 29. Fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables a las que se refieren el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto Ley 2811 de 1974, la presente Ley y las normas que los modifiquen o adicionen; 30. Determinar los factores de cálculo de que trata el artículo 19 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto Ley 2811 de 1974 sobre cuya base han de fijarse los montos y rangos tarifarios de las tasas creadas por la ley; 31. Dirimir las discrepancias entre entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, que se susciten con motivo del ejercicio de sus funciones y establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas en relación con la aplicación de las normas o con las políticas relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del medio ambiente; 32. Establecer mecanismos de concertación con el sector privado para ajustar las actividades de éste a las metas ambientales previstas por el Gobierno; definir los casos en que haya lugar a la celebración de convenios para la ejecución de planes de cumplimiento con empresas públicas o privadas para ajustar tecnologías y mitigar o eliminar factores contaminantes y fijar las reglas para el cumplimiento de los compromisos derivados de dichos convenios. Promover la formulación de planes de reconversión industrial ligados a la implantación de tecnologías ambientalmente sanas y a la realización de actividades de descontaminación, de reciclaje y de reutilización de residuos; 33. Promover, en coordinación con las entidades competentes y afines, la realización de programas de sustitución de los recursos naturales no renovables, para el desarrollo de tecnologías de generación de energía no contaminantes ni degradantes; 34. Definir, conjuntamente con las autoridades de turismo, las regulaciones y los programas turísticos que puedan desarrollarse en áreas de reserva o de manejo especial; determinar las áreas o bienes naturales protegidos que puedan tener utilización turística, las reglas a que se sujetarán los convenios y concesiones del caso, y los usos compatibles con esos mismos bienes; 35. Hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos; Ver art. 1, Decreto Nacional 3565 de 2011. 36. Aprobar los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen y ejercer sobre ellas la debida inspección y vigilancia; Jurisprudencia: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-462 de 2008. 37. Administrar el Fondo Nacional Ambiental (FONAM) y el Fondo Ambiental de la Amazonía; 38. Vigilar que el estudio, exploración e investigación de nacionales o extranjeros con respecto a nuestros recursos naturales renovables respete la soberanía nacional y los derechos de la Nación colombiana sobre sus recursos genéticos; 39. Dictar regulaciones para impedir la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos o subproductos de los mismos; 40. Fijar, con carácter prioritario, las políticas ambientales para la Amazonía colombiana y el Chocó Biogeográfico, de acuerdo con el interés nacional de preservar estos ecosistemas; 41. Promover en coordinación con el Ministerio de Gobierno, la realización de programas y proyectos de gestión ambiental para la prevención de desastres, de manera que se realicen coordinadamente las actividades de las entidades del Sistema Nacional Ambiental y las del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, creado por la Ley 46 de 1988 y reglamentado mediante el Decreto Ley 919 de 1989; 42. Fijar los cupos globales y determinar las especies para el aprovechamiento de bosques naturales y la obtención de especímenes de flora y fauna silvestres, teniendo en cuenta la oferta y la capacidad de renovación de dichos recursos, con base en los cuales las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán los correspondientes permisos, concesiones y autorizaciones de aprovechamiento; 43. Establecer técnicamente las metodologías de valoración de los costos económicos del deterioro y de la conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables; 44. Realizar investigaciones y estudios económicos conducentes a la identificación de prioridades de inversión para la gestión ambiental como base para orientar el gasto público del sector; 45. Fijar, de común acuerdo con el Ministerio de Agricultura y con base en la mejor evidencia científica e información estadística disponibles, las especies y los volúmenes de pesca susceptibles de ser aprovechados en las aguas continentales y en los mares adyacentes, con base en los cuales el INPA expedirá los correspondientes permisos de aprovechamiento. 46. Adicionado transitoriamente por el art. 2, Decreto Nacional 1277 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Regular las condiciones especiales para el uso, manejo, protección y conservación del agua en el departamento de La Guajira, y sobre los trámites ambientales respectivos, a fin de que se atiendan, de manera prioritaria, sostenible y suficiente, las necesidades básicas para la subsistencia de la población habitante del territorio. 47. Adicionado transitoriamente por el art. 2, Decreto Nacional 1277 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Establecer criterios y medidas para ajustar las prioridades de uso del agua en el departamento de La Guajira y redistribuir los usos actualmente concesionados a partir de la definición de la oferta hídrica disponible, garantizando la preservación del caudal ambiental y priorizando el consumo humano y doméstico, que sea individual, colectivo y comunitario. 48. Adicionado transitoriamente por el art. 2, Decreto Nacional 1277 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Adoptar, en conjunto con el Ministerio Agricultura y Desarrollo rural, medidas para regularizar el uso y aprovechamiento del recurso hídrico que se realiza actualmente en el departamento de La Guajira con el fin de asegurar el abastecimiento para usos de agricultura y acuicultura de subsistencia campesina, familiar y comunitaria, que garantice las condiciones de productividad y asegure el derecho humano a la alimentación. Parágrafo 1º.- En cuanto las actividades reguladas por el Ministerio del Medio Ambiente puedan afectar la salud humana, esta función será ejercida en consulta con el Ministerio de Salud; y con el Ministerio de Agricultura, cuando puedan afectarse la sanidad animal o vegetal. Parágrafo 2º.- El Ministerio del Medio Ambiente, en cuanto sea compatible con las competencias asignadas por la presente Ley, ejercerá en adelante las demás funciones que, en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, venían desempeñando el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Nacional de Planeación. El Ministro del Medio Ambiente sustituirá al Gerente del INDERENA en las Juntas y Consejos Directivos de que éste haga parte en virtud de lo dispuesto por la ley, los reglamentos o los estatutos. Parágrafo 3º.- Reglamentado por el Decreto Nacional 1498 de 2008. La política de cultivos forestales con fines comerciales, de especies introducidas o autóctonas, será fijada por el Ministerio de Agricultura con base en la Política Nacional Ambiental y de Recursos Naturales Renovables que establezca el Ministerio del Medio Ambiente. Parágrafo 4º.- El Ministerio del medio Ambiente coordinará la elaboración del proyecto del Plan Nacional de Desarrollo Forestal de que trata la Ley 37 de 1989. Igualmente, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente estructurar, implementar y coordinar el Servicio Forestal Nacional creado por la ley. Para los efectos del presente parágrafo, el Gobierno Nacional, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, deberá presentar al Congreso de la República las adiciones, modificaciones, o actualizaciones que considere pertinente efectuar a la Ley 37 de 1989, antes de iniciar el cumplimiento de sus disposiciones. Parágrafo 5º.- Todos los programas y proyectos que el Departamento Nacional de Planeación adelante en materia de recursos naturales renovables y del medio ambiente, incluyendo los referentes al área forestal, y los que adelante en estas áreas con recursos del crédito externo, o de Cooperación Internacional, serán transferidos al Ministerio del Medio Ambiente y a las Corporaciones Autónomas Regionales de acuerdo con las competencias definidas en esta Ley y a partir de la vigencia de la misma. Parágrafo 6º.- Cuando mediante providencia administrativa del Ministerio del Medio Ambiente u otra autoridad ambiental, se restrinja el uso de los recursos naturales no renovables, se ordenará oficiar a las demás autoridades que efectúen el registro inmobiliario, minero y similares a fin de unificar la información requerida. Parágrafo transitorio 1. Adicionado transitoriamente por el art. 2, Decreto Nacional 1277 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Las medidas que se adopten en virtud de los numerales 46 y 47 presente artículo serán implementadas por la autoridad ambiental competente, como administrador de los recursos naturales renovables dentro del área de su jurisdicción, propendiendo por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las condiciones especiales definidas por el Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, y en concurrencia con las entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental con competencias en el territorio. Parágrafo transitorio 2. Adicionado transitoriamente por el art. 2, Decreto Nacional 1277 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> El ministerio de ambiente y desarrollo sostenible definirá el procedimiento especial para el trámite de licenciamiento de proyectos obras, o actividades de transición energética justa, en el departamento de la Guajira. Artículo 6º.- Cláusula General de Competencia. Además de las otras funciones que le asignen la ley o los reglamentos, el Ministerio del Medio Ambiente ejercerá, en lo relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra autoridad. Artículo 7º.- Del Ordenamiento Ambiental del Territorio. Se entiende por ordenamiento ambiental del territorio para los efectos previstos en la presente Ley, la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible. Artículo 8º.- De la Participación en el CONPES. El Ministerio del Medio Ambiente será miembro, con derecho a voz y a voto, del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES. Artículo 9º.- Orden de Precedencia. El Ministerio del Medio Ambiente que se crea por la presente Ley seguirá en orden de precedencia al Ministerio de Educación Nacional. TÍTULO III DE LA ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Artículo 10º.- Derogado por el art. 20, Decreto Nacional 1687 de 1997. El texto derogado era el siguiente: Artículo 10. Estructura Administrativa
del Ministerio. El Ministerio del Medio
Ambiente tendrá la siguiente estructura administrativa básica: - Despacho del Ministro - Consejo de Gabinete - Despacho del Viceministro - Oficina de Análisis Económico - Oficina de Cooperación
Internacional - Oficina de Información Nacional
Ambiental - Despacho del Secretario General - Oficina Jurídica - División Administrativa - División de Finanzas y
Presupuesto - División de Personal - Direcciones Generales 1. Dirección General de
Asentamientos Humanos y Población 1.1. Subdirección de Medio
Ambiente Urbano, Asentamientos Humanos y Población. 1.2. Subdirección de Educación
Ambiental 2. Dirección General de Medio
Ambiente Físico 2.1. Subdirección de Aguas
Continentales 2.2. Subdirección de Zonas
Marinas y Costeras 2.3. Subdirección de Suelos 2.4. Subdirección de Subsuelos 2.5. Subdirección de Atmósfera,
Meteorología y Clima 3. Dirección General Forestal y
de Vida Silvestre 3.1. Subdirección de
Planificación y Administración de Bosques y Flora 3.2. Subdirección de Fauna 3.3. Subdirección de Ecosistemas
no Boscosos 4. Dirección General de
Planeación y Ordenamiento Ambiental del Territorio 4.1. Subdirección de Zonificación
y Planificación Territorial 4.2. Subdirección de Evaluación,
Seguimiento y Asesoría Regional 4.3. Subdirección de
Participación Ciudadana y Relaciones con la Comunidad 5. Dirección Ambiental Sectorial 5.1. Subdirección de Ordenación y
Evaluación Ambiental Sectorial 5.2. Subdirección de Seguimiento
y Monitoreo - Unidad Administrativa Especial
del Sistema de Parques Nacionales Naturales. - Fondo Nacional Ambiental, FONAM - Fondo Ambiental de la Amazonía Artículo 11º.- Derogado excepto el parágrafo primero por el art. 20, Decreto 1687 de 1997. El texto derogado era el siguiente:
Artículo 11º.- Del Consejo de Gabinete. Estará integrado por el Ministro, quien lo presidirá,
el Viceministro, el Secretario General, quien actuará como su secretario, y los
Directores Generales del Ministerio y el Jefe de la Unidad Administrativa
Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Es función principal del
Consejo armonizar los trabajos y funciones de las distintas dependencias,
recomendar al Ministro la adopción de decisiones y permitir la adecuada
coordinación en la formulación de las políticas, expedición de las normas y
orientación de las acciones institucionales del Ministerio, o para el
cumplimiento de sus demás funciones. Parágrafo 1º.- Reglamentado por el Decreto Nacional 966 de 1994 , Reglamentado por el Decreto Nacional 707 de 2005. Reglamentado por el Decreto Nacional 2600 de 2009. Del Consejo Técnico Asesor de Política Ambiental. Créase el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales, adscrito al Despacho del Ministro del Medio Ambiente. El Consejo estará presidido por el Viceministro, integrado por dos representantes de las universidades, expertos en asuntos científicos y tecnológicos, y sendos representantes de los gremios de la producción industrial, agraria, y de minas e hidrocarburos, a razón de uno por cada sector, escogido conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional. Este Consejo contará con una secretaría técnica integrada por dos profesionales de alto nivel técnico y amplia experiencia, los cuales serán nombrados por el Ministro del Medio Ambiente. El Consejo Asesor tendrá como función principal asesorar al Ministro sobre la viabilidad ambiental de proyectos de interés nacional, de los sectores público y privado, y sobre la formulación de políticas y la expedición de normas ambientales. Artículo 12º.- De las Funciones de las Dependencias del Ministerio. Los reglamentos distribuirán las funciones entre las distintas dependencias del Ministerio, de acuerdo con su naturaleza y en desarrollo de las funciones que se le atribuyen por la presente Ley. TÍTULO IV DEL CONSEJO NACIONAL AMBIENTAL Artículo 13º.- Modificado por el artículo 34 del Decreto 1124 de 1999. El Consejo Nacional Ambiental. Para asegurar la coordinación intersectorial a nivel público de las políticas, planes y programas en materia ambiental y de recursos naturales renovables, créase el Consejo Nacional Ambiental, el cual estará integrado por los siguientes miembros: - El Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá. - El Ministro de Agricultura. - El Ministro de Salud. - El Ministro de Desarrollo Económico. - El Ministro de Minas y Energía. - El Ministro de Educación Nacional. - El Ministro de Obras Públicas y Transporte. - El Ministro de Defensa Nacional. - El Ministro de Comercio Exterior. - El Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional. - El Defensor del Pueblo. - El Contralor General de la República. - Un representante de los gobernadores. - Un alcalde representante de la Federación Colombiana de Municipios. - El Presidente del Consejo Nacional de Oceanografía. - Un representante de las Comunidades Indígenas. - Un representante de las Comunidades Negras. - Un representante de los gremios de la producción agrícola. - Un representante de los gremios de la producción industrial. - El Presidente de ECOPETROL o su delegado. - Un representante de los gremios de la producción minera. - Un representante de los gremios de exportadores. - Un representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales. - Un representante de la Universidad elegido por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU. - Un representante de los gremios de la actividad forestal. La participación del Ministro del Medio Ambiente en el Consejo Nacional del Ambiente es indelegable. Los demás integrantes sólo podrán delegar su representación en los Viceministros; el Director del Departamento Nacional de Planeación en el Jefe de la Unidad de Política Ambiental. El Consejo deberá reunirse por lo menos una vez cada seis meses. A las sesiones del Consejo Nacional Ambiental podrán ser invitados, con voz pero sin voto, los funcionarios públicos y las demás personas que el Consejo considere conveniente, para la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales éste deba tomar decisiones y formular recomendaciones. El Consejo creará consejos a nivel de las diferentes entidades territoriales con fines similares a los que cumple en el orden nacional y respetando en su integración los criterios establecidos por el presente artículo, de manera que se de participación a los distintos sectores de la sociedad civil y del Gobierno. El Gobierno nacional reglamentará la periodicidad y la forma en que serán elegidos los representantes de las entidades territoriales, de los gremios, de las etnias, de las Universidades y de las Organizaciones no Gubernamentales al Consejo Nacional Ambiental. Artículo 14º.- Funciones del Consejo. El Consejo Nacional Ambiental tendrá a su cargo las siguientes funciones: 1. Recomendar la adopción de medidas que permitan armonizar las regulaciones y decisiones ambientales con la ejecución de proyectos de desarrollo económico y social por los distintos sectores productivos, a fin de asegurar su sostenibilidad y minimizar su impacto sobre el medio; 2. Recomendar al Gobierno Nacional la política y los mecanismos de coordinación de las actividades de todas las entidades y organismos públicos y privados cuyas funciones afecten o puedan afectar el medio ambiente y los recursos naturales renovables; 3. Formular las recomendaciones que considere del caso para adecuar el uso del territorio y los planes, programas y proyectos de construcción o ensanche de infraestructura pública a un apropiado y sostenible aprovechamiento del medio ambiente y del patrimonio natural de la Nación; 4. Recomendar las directrices para la coordinación de las actividades de los sectores productivos con las de las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental (SINA); 5. Designar comités técnicos intersectoriales en los que participen funcionarios de nivel técnico de las entidades que correspondan, para adelantar tareas de coordinación y seguimiento; 6. Darse su propio reglamento, el cual deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional. Artículo 15º.- Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional Ambiental será ejercida por el Viceministro del Medio Ambiente. Las funciones de la Secretaría Técnica, además de las incorporadas dentro del reglamento del Consejo Nacional Ambiental, serán las siguientes 1. Actuar como Secretario en las reuniones del Consejo y de sus comisiones y suscribir las actas; 2. Convocar a las sesiones del Consejo conforme al reglamento y a las instrucciones impartidas por su presidente; 3. Presentar al Consejo los informes, estudios y documentos que deban ser examinados; 4. Las que el Consejo le asigne. TÍTULO V DEL APOYO CIENTÍFICO Y TÉCNICO DEL MINISTERIO Artículo 16º.- De las Entidades Científicas Adscritas y Vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente tendrá las siguientes entidades científicas adscritas y vinculadas: a) El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM; b) El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis", INVEMAR; c) El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt"; d) El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "Sinchi"; e) El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John Von Neumann". Parágrafo.- El Ministerio del Medio Ambiente contará además con el apoyo científico y técnico de los centros de investigaciones ambientales y de las universidades públicas y privadas y en especial del Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional y de la Universidad de la Amazonía. Artículo 17º.- Del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM. Créase el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, el cual se organizará como un establecimiento público de carácter nacional adscrito al Ministerio del Medio Ambiente, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, encargado del levantamiento y manejo de la información científica y técnica sobre los ecosistemas que forman parte del patrimonio ambiental del país, así como de establecer las bases técnicas para clasificar y zonificar el uso del territorio nacional para los fines de la planificación y el ordenamiento del territorio. El IDEAM deberá obtener, analizar, estudiar, procesar y divulgar la información básica sobre hidrología, hidrogeología, geografía básica sobre aspectos biofísicos, geomorfología, suelos y cobertura vegetal para el manejo y aprovechamiento de los recursos biofísicos de la Nación y tendrá a su cargo el establecimiento y funcionamiento de infraestructuras meteorológicas e hidrológicas nacionales para proveer informaciones, predicciones, avisos y servicios de asesoramiento a la comunidad. Corresponde a este instituto efectuar el seguimiento, de los recursos biofísicos de la nación especialmente en lo referente a su contaminación y degradación, necesarios para la toma de decisiones de las autoridades ambientales. Parágrafo 1º.- Trasládense al IDEAM las funciones que sobre producción, procesamiento y análisis de información geográfica básica de aspectos biofísicos viene desempeñando la Subdirección de Geografía del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, junto con sus archivos, instalaciones, laboratorios y demás bienes relacionados; Parágrafo 2º.- Trasládense al IDEAM las funciones que en materia de hidrología y meteorología tiene actualmente asignadas el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, en cual en lo sucesivo se denominará Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT. Trasládense al IDEAM toda la información, archivos, laboratorios, centros de procesamiento de información, medios de transporte, infraestructura y equipos hidrológicos y metereológicos, instalaciones y demás elementos de que actualmente dispone el HIMAT relacionados con sus actividades hidrológicas y meteorológicas; Parágrafo 3º.- Trasládense al IDEAM las funciones que sobre investigación básica general sobre recursos naturales viene efectuando el INDERENA y de forma específica las investigaciones que sobre recursos forestales y conservación de suelos desempeñan las Subgerencias de Bosques y Desarrollo; Parágrafo 4º.- Trasládense al IDEAM las funciones que en materia de aguas subterráneas tiene asignadas el Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química, INGEOMINAS, sin perjuicio de las actividades que el INGEOMINAS continuará adelantando dentro de los programas de exploración y evaluación de los recursos del subsuelo. El INGEOMINAS deberá suministrar al IDEAM toda la información disponible sobre aguas subterráneas, y la información existente en el Banco Nacional de Datos Hidrogeológicos. La estructura básica del IDEAM será establecida por el Gobierno Nacional. Parágrafo 5º.- El IGAC prestará al IDEAM y al Ministerio del Medio Ambiente el apoyo que tendrá todos los requerimientos en lo relacionado con la información agrológica por ese Instituto. Artículo 18º.- Del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis", INVEMAR. El Instituto de Investigaciones Marinas de Punta Betín "José Benito Vives de Andreis", INVEMAR, establecimiento público adscrito mediante Decreto 1444 de 1974 al Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales Francisco José de Caldas, COLCIENCIAS, se denominará en adelante Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis", INVEMAR, cuya sede principal será la ciudad de Santa Marta, y establecerá una sede en Coveñas, Departamento de Sucre, y otra en la ciudad de Buenaventura, en el Litoral Pacífico. El INVEMAR se reorganizará como una Corporación sin ánimo de lucro, de acuerdo a los términos establecidos por la Ley 29 de 1990 y el Decreto 393 de 1991, vinculada al Ministerio del Medio Ambiente, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio. Podrán asociarse al Instituto entidades públicas y privadas, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro de carácter privado y organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales así como las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre los litorales y las zonas insulares. El INVEMAR tendrá como encargo principal la investigación ambiental básica y aplicada de los recursos naturales renovables y el medio ambiente y los ecosistemas costeros y oceánicos de los mares adyacentes al territorio nacional. El INVEMAR emitirá conceptos técnicos sobre la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos marinos, y prestará asesoría y apoyo científico y técnico al Ministerio, a las entidades territoriales y a las Corporaciones Autónomas Regionales. El Ministerio del Medio Ambiente promoverá y creará una red de centros de investigación marina, en la que participen todas las entidades que desarrollen actividades de investigación en los litorales colombianos, propendiendo por el aprovechamiento racional de toda la capacidad científica de que ya dispone el país en ese campo. Parágrafo 1º.- La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente al Ministerio del Medio Ambiente los recursos y transferencias necesarios para atender los gastos de funcionamiento e inversión del INVEMAR. Parágrafo 2º.- El Gobierno Nacional fijará los aportes que las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción sobre los litorales y áreas marítimas del territorio nacional deberán hacer a la constitución del INVEMAR como Corporación Civil. Artículo 19º.- Del Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt". Créase el Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt", el cual se organizará como una Corporación Civil sin ánimo de lucro, de carácter público pero sometida a las reglas del derecho privado, vinculada al Ministerio del Medio Ambiente, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, organizada según lo dispuesto en la Ley 29 de 1990 y el Decreto 393 de 1991, encargada de realizar investigación básica y aplicada sobre los recursos genéticos de la flora y la fauna nacionales y de levantar y formar el inventario científico de la biodiversidad en todo el territorio nacional. El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" tendrá a su cargo la investigación científica y aplicada de los recursos bióticos y de los hidrobiológicos en el territorio continental de la Nación. El Instituto deberá crear, en las regiones no cubiertas por otras entidades especializadas de investigación de que trata la presente Ley, estaciones de investigación de los macrosistemas nacionales y apoyar con asesoría técnica y transferencia de tecnología a las Corporaciones Autónomas Regionales, los Departamentos, los Distritos, los Municipios y demás entidades encargadas de la gestión del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Las investigaciones que el Instituto adelante y el banco de información que de ellas resulte, serán la base para el levantamiento y formación del inventario nacional de la biodiversidad. Trasládense al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" las funciones que en investigación sobre recursos bióticos venía ejerciendo el INDERENA, así como la información, instalaciones, archivos, laboratorios y demás elementos con esta relacionados. Parágrafo.- La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente al Ministerio del Medio Ambiente los recursos y transferencias necesarios para atender los gastos de funcionamiento e inversión del Instituto. Artículo 20º.- El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "SINCHI". Transfórmase la Corporación Colombiana para la Amazonía, Araracuara, COA, en el Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "Sinchi" el cual se organizará como una Corporación Civil sin ánimo de lucro, de carácter público pero sometida a las reglas de derecho privado, organizada en los términos establecidos por la Ley 29 de 1990 y el Decreto 393 de 1991, vinculada al Ministerio del Medio Ambiente, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio. Podrán asociarse al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "Sinchi" las entidades públicas, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, universidades y centros de investigación científica, interesados en la investigación del medio amazónico. El Instituto tendrá por objeto la realización y divulgación de estudios e investigaciones científicas de alto nivel relacionados con la realidad biológica, social y ecológica de la región Amazónica. Trasládense al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "Sinchi" las instalaciones, bienes muebles e inmuebles y demás derechos y obligaciones patrimoniales de la Corporación Araracuara, COA. El Instituto tendrá su sede principal en la ciudad de Leticia y establecerá una subsede en el Departamento del Vaupés. El Instituto asociará a la Universidad de la Amazonía en sus actividades de investigación científica. Parágrafo.- La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente al Ministerio del Medio Ambiente los recursos y transferencias necesarios para atender los gastos de funcionamiento e inversión del Instituto. Artículo 21º.- El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John Von Neumann". Créase el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John Von Neumann" el cual se organizará como una Corporación Civil sin ánimo de lucro, de carácter público pero sometida a las reglas de derecho privado, organizada en los términos establecidos por la Ley 29 de 1990 y el Decreto 393 de 1991, vinculada al Ministerio del Medio Ambiente, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio. Podrán asociarse al Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico las entidades públicas, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, universidades y centros de investigación científica, interesados en la investigación del medio ambiente del Litoral Pacífico y del Chocó Biogeográfico. El Instituto tendrá su sede principal en la ciudad de Quibdó en el Departamento del Chocó. El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John Von Neumann" asociará en sus investigaciones al Instituto de Estudios del Pacífico de la Universidad del Valle. Parágrafo 1º.- La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente al Ministerio del Medio Ambiente los recursos y transferencias necesarios para atender los gastos de funcionamiento e inversión del Instituto. Parágrafo 2º.- A partir de la vigencia de esta Ley, el Instituto "John Von Neumann" se hará cargo del proyecto BIOPACÍFICO hoy a cargo del INDERENA. Artículo 22º.- Fomento y Difusión de la Experiencia Ambiental de las Culturas Tradicionales. El Ministerio y los Institutos de carácter científico fomentarán el desarrollo y difusión de los conocimientos, valores y tecnologías sobre el manejo ambiental y de recursos naturales, de las culturas indígenas y demás grupos étnicos. TÍTULO VI DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Artículo 23º.- Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Exceptuase del régimen jurídico aplicable por esta Ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen especial lo establecerá la ley. Artículo 24º.- Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 141 de 2011 <El nuevo texto es el siguiente> De los Órganos de Dirección y Administración. Las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán tres órganos principales de dirección y administración a saber: a. La Asamblea Corporativa; b. El Consejo Directivo; c. El Director General. Otras modificaciones: Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 141 de 2011. El Decreto Nacional 141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 2011 El texto original era el siguiente: Artículo
24. De los órganos de dirección y administración. Las Corporaciones Autónomas Regionales
tendrán dos (2) órganos de dirección y administración a saber: a) El
Consejo Directivo, y
b) El
Director General. Artículo 25º.- De la Asamblea Corporativa. Derogado por el art. 25, Decreto Nacional 141 de 2011. Es el principal órgano de dirección de la Corporación y estará integrada por todos los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción. NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-794 de 2000 El Decreto Nacional 141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 2011 Los miembros de la Asamblea Corporativa de una Corporación Autónoma Regional tendrán en sus deliberaciones y decisiones un derecho a voto proporcional a los aportes anuales de rentas o a los que por cualquier causa o concepto hayan efectuado a la Corporación, la entidad territorial a la que representan, dentro del año anterior a la fecha de la sesión correspondiente. Si tales aportes superan el 25% del total recibido por la Corporación, este derecho a voto se limitará al 25% de los derechos representados en la Asamblea. NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-794 de 2000, y el texto resaltado declarado EXEQUIBLE en la misma sentencia Son funciones de la Asamblea Corporativa: a. Elegir el Consejo Directivo de que tratan los literales d), y e), del artículo 26 de la presente Ley; b. Designar el revisor fiscal o auditor interno de la Corporación; c. Conocer y aprobar el informe de gestión de la administración; d. Conocer y aprobar las cuentas de resultados de cada período anual; e. Adoptar los estatutos de la Corporación y las reformas que se le introduzcan y someterlos a la aprobación del Ministerio del Medio Ambiente; f. Las demás que le fijen los reglamentos. NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-462 de 2008. Artículo 26º.- Reglamentado por el art. 3, Ley 1263 de 2008. Del Consejo Directivo. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: a. El
gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza
jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados.
Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si
fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la
presidencia del Consejo Directivo; b. Un
representante del Presidente de la República; c. Un
representante del Ministro del Medio Ambiente; d. Hasta
cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la
jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para
períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que
queden representados todos los departamentos o regiones que integran la
Corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural
de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo
con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos (2)
representantes del sector privado; f. Un (1)
representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas
en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas;
g. Dos (2)
representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en
el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la
protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por
ellas mismas. Parágrafo 1º.- Los representantes de los literales f y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente. Parágrafo 2º.- En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de1993. Parágrafo 3°. Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 4629 de 2010 <El texto adicionado es el siguiente> Toda decisión de gasto que recaiga sobre recursos provenientes directa o indirectamente de la Nación, deberá contar con el voto favorable del representante del Presidente de la República, hasta tanto concluyan las obras de reconstrucción y protección programadas y se haya atendido plenamente a los damnificados de la ola invernal. Parágrafo 4 °. Adicionado por el art. 54, Ley Orgánica 2199 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente> El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR estará conformado de la siguiente manera:
Otras modificaciones: Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 141 de 2011. Nota: El Decreto Nacional 141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 2011 Artículo 27º.- De las Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales: a. Proponer a la Asamblea Corporativa la adopción de los estatutos y de sus reformas; b. Determinar la planta de personal de la Corporación; c. Disponer la participación de la Corporación en la constitución y organización de sociedades o asociaciones y fundaciones o el ingreso a las ya existentes; d. Derogado por el art. 32, Ley 1150 de 2007. El texto derogado era el siguiente:
d. Dictar
normas adicionales, a las legalmente establecidas, sobre el estatuto de
contratación de la entidad; e. Disponer la contratación de créditos externos; f. Determinar la estructura interna de la Corporación para lo cual podrá crear, suprimir y fusionar dependencias y asignarles responsabilidades conforme a la ley; g. Aprobar la incorporación o sustracción de áreas de que trata el numeral 16 del artículo 31 de esta Ley; h. Autorizar la delegación de funciones de la entidad; i. Aprobar el plan general de actividades y el presupuesto anual de inversiones; j. Nombrar de acuerdo al artículo siguiente o remover de conformidad con los estatutos, al Director General de la Corporación. Otras modificaciones: Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 141 de 2011. El Decreto Nacional 141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 2011 Artículo 28º.- Modificado por el art. 1, Ley 1263 de 2008 <El nuevo texto es el siguiente> Del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1° de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez. Parágrafo 1°. El período de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, será igual al del Director de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible., y podrán ser reelegibles. Parágrafo 2°. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo. Parágrafo 3°. El proceso de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector. Otras modificaciones: Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 141 de 2011. (El Decreto Nacional 141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 2011) El texto original era el siguiente: ARTICULO 28. Del Director General. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de tres (tres) años, contados a partir del 1° enero de 1995, siendo reelegible.
PARAGRAFO TRANSITORIO. El Presidente
de la República nombrará o ratificará a los Directores Generales de las
Corporaciones Autónomas Regionales para el año de 1994. Artículo 29º.- Funciones del Director General. Son funciones de los Directores Generales las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los estatutos respectivos. En particular les corresponde: Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal1. Cumplir y
hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo; 2. Presentar para
estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y programas que se
requieran para el desarrollo del objeto de la Corporación, el proyecto de
presupuesto, así como los proyectos de organización administrativa y de planta
de personal de la misma; 3. Presentar
al Consejo Directivo los proyectos de reglamento interno; 4. Ordenar
los gastos, dictar loa actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos
y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad; 5. Constituir
mandatarios o apoderados que representen a la Corporación en asuntos judiciales
y demás de carácter litigioso; 6. Delegar
en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones, previa
autorización del Consejo Directivo; 7. Nombrar y
remover el personal de la Corporación; 8. Administrar
y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el
patrimonio de la Corporación; 9. Rendir
informes al Ministro del Medio Ambiente, en la forma que éste lo determine,
sobre el estado de ejecución de las funciones que corresponden a la Corporación
y los informes generales y periódicos o particulares que solicite, sobre las
actividades desarrolladas y la situación general de la entidad; 10. Presentar
al Consejo Directivo los informes que le sean solicitados sobre la ejecución de
los planes y programas de la Corporación, así como sobre su situación
financiera, de acuerdo con los estatutos; 11. Las demás que los estatutos de la Corporación le señalen y que no sean contrarias a la Ley. Otras modificaciones: Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 141 de 2011. El Decreto Nacional 141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 2011 El texto original era el
siguiente: Artículo 29. Funciones del
Director General. Son funciones del director general, las
señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los estatutos respectivos. En
particular le corresponde: a) Dirigir, coordinar y controlar
las actividades de la entidad y ejercer su representación legal; b) Cumplir y hacer cumplir las
decisiones y acuerdos del Consejo Directivo; c) Implementar las políticas
ambientales formuladas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial y las disposiciones ambientales expedidas por el Gobierno Nacional
y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial acorde con las
condiciones regionales; d) Presentar para estudio y
aprobación del Consejo Directivo los planes y programas que se requieran para
el desarrollo del objeto de la corporación, el proyecto de presupuesto, así
como los proyectos de organización administrativa y de planta de personal de la
misma; e) Presentar al Consejo Directivo
los proyectos de reglamento interno; f) Ordenar los gastos, dictar los
actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se
requieran para el normal funcionamiento de la entidad; g) Constituir mandatarios o
apoderados que representen a la corporación en asuntos judiciales y demás de
carácter litigioso; h) Delegar en funcionarios de la
entidad el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo
Directivo; i) Nombrar y remover el personal de
la corporación; j) Administrar y velar por la
adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la
corporación; k) Suministrar al Ministro de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la información que este requiera,
sobre el estado de ejecución de las funciones que corresponden a la corporación
y los informes generales y periódicos o particulares que solicite, sobre las
actividades desarrolladas y la situación general de la entidad; l) Presentar al Consejo Directivo
los informes que le sean solicitados sobre la ejecución de los planes y
programas de la Corporación así como sobre su situación financiera, de acuerdo
con los estatutos; m) Presentar para conocimiento del
Consejo Directivo, las cuentas de resultados de cada período anual;
n) Las demás que los estatutos de
la corporación le señalen y que no sean contrarias a la ley. Artículo 30º.- Objeto. Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente. Ver Sentencia T-774 de 2004. Corte Constitucional. Artículo 31º.- Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: 1. Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; 2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 3. Promover y desarrollar la participación comunitaria en actividades y programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables; 4. Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; 5. Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; 6. Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas; 7. Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables; 8. Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional; 9. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; 10. Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Estos límites restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente. 11. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental. Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley; 12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos; 13. Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente; 14. Ejercer el control de la movilización, procesamiento y comercialización de los recursos naturales renovables en coordinación con las demás Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades territoriales y otras autoridades de policía, de conformidad con la ley y los reglamentos; y expedir los permisos, licencias y salvoconductos para la movilización de recursos naturales renovables; 15. Administrar, bajo la tutela del Ministerio del Medio Ambiente las áreas del Sistema de Parques Nacionales que ese Ministerio les delegue. Esta administración podrá hacerse con la participación de las entidades territoriales y de la sociedad civil; 16. Reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento. Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción; Jurisprudencia: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-598 de 2010 17. Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados; 18. Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales; 19. Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes; Cuando se trate de obras de riego y avenamiento que de acuerdo con las normas y los reglamentos requieran de Licencia Ambiental, esta deberá ser expedida por el Ministerio del Medio Ambiente; 20. Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; 21. Adelantar en coordinación con las autoridades de las comunidades indígenas y con las autoridades de las tierras habitadas tradicionalmente por comunidades negras, a que se refiere la Ley 70 de 1993, programas y proyectos de desarrollo sostenible y de manejo, aprovechamiento, uso y conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; 22. Implantar y operar el Sistema de Información Ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 23. Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación; 24. Transferir la tecnología resultante de las investigaciones que adelanten las entidades de investigación científica y de apoyo técnico del nivel nacional que forman parte del Sistema Nacional Ambiental, SINA, y prestar asistencia técnica a entidades públicas y privadas y a los particulares, acerca del adecuado manejo de los recursos naturales renovables y la preservación del medio ambiente, en la forma que lo establezcan los reglamentos y de acuerdo con los lineamientos fijados por el Ministerio del Medio Ambiente; 25. Imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización con que haya de gravarse la propiedad inmueble, por razón de la ejecución de obras públicas por parte de la Corporación; fijar los demás derechos cuyo cobro pueda hacer conforme a la ley; 26. Asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental que deban desarrollarse con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías o con otros de destinación semejante; 27. Adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público y adelantar ante el juez competente la expropiación de bienes, una vez surtida la etapa de negociación directa, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones o para la ejecución de obras o proyectos requeridos para el cumplimiento de las mismas, e imponer las servidumbres a que haya lugar, conforme a la ley; 28. Promover y ejecutar programas de abastecimiento de agua a las comunidades indígenas y negras tradicionalmente asentadas en el área de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades competentes; 29. Apoyar a los concejos municipales, a las asambleas departamentales y a los consejos de las entidades territoriales indígenas en las funciones de planificación que les otorga la Constitución Nacional; 30. Las demás que anteriormente estaban atribuidas a otras autoridades, en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, en cuanto no pugnen con las atribuidas por la Constitución Nacional a las entidades territoriales, o a las entidades territoriales, o sea contrarias a la presente Ley o a las facultades de que ella inviste al Ministerio del Medio Ambiente; 31. Sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos en relación con la zonificación y el uso del suelo, de conformidad por lo establecido en el artículo 313 numeral séptimo de la Constitución Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales establecerán las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas sub-urbanas y en cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales. No menos del 70% del área a desarrollar en dichos en dichos proyectos se destinará a la conservación de la vegetación nativa existente. 32. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 1277 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Establecer la modificación de los usos y caudales concesionados mediante un mismo acto administrativo respecto de múltiples concesiones, plenamente individualizadas e identificadas. 33. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 1277 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Conceder el aprovechamiento de aguas subterráneas de manera progresiva por áreas priorizadas, a las entidades públicas que estén realizando acciones de Emergencia en el departamento de La Guajira, o quien haga sus veces, orientadas a profundizar el conocimiento y control de las aguas subterráneas asegurar el consumo humano, doméstico, y de subsistencia campesina, familiar y comunitaria, y regularizar su uso. Parágrafo 1º.- Las Corporaciones Autónomas Regionales que en virtud de esta Ley se transforman, continuarán ejerciendo las funciones atribuidas por las leyes que dispusieron su creación y organización, hasta cuando se defina o constituya el ente que asumirá aquellas funciones que abarquen actividades u objetos distintos de los previstos por la presente Ley. A partir de ese momento, las corporaciones autónomas regionales sólo podrán ejercer las funciones que esta Ley les atribuye; Parágrafo 2º.- Previa declaratoria favorable de viabilidad ambiental por la Corporación Autónoma Regional de la respectiva jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria del Ministerio de Defensa, DIMAR, como autoridad marítima nacional tiene la función de otorgar autorizaciones, permisos y concesiones para la ocupación temporal de las playas y terrenos de baja mar; Parágrafo 3º.- Cuando una Corporación Autónoma Regional tenga por objeto principal la defensa y protección del medio ambiente urbano, podrá adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación; así mismo podrá administrar, manejar, operar y mantener las obras ejecutadas o aquellas que le aporten o entreguen los municipios o distritos para esos efectos; Parágrafo 4º.- Las Corporaciones Autónomas Regionales realizarán sus tareas en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las que éstas hayan asignado responsabilidades de su competencia; Parágrafo 5º.- Salvo lo estipulado en el numeral 45 del artículo 5 y el numeral 9 del presente artículo, el ordenamiento, manejo y todas las demás actividades relacionadas con la actividad pesquera y sus recursos, continuarán siendo de responsabilidad del Ministerio de Agricultura y del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, de conformidad con lo establecido por la Ley 13 de 1990 y el Decreto Reglamentario 2256 de 1991; Parágrafo 6º.- Las Corporaciones Autónomas Regionales que por virtud de la nueva distribución Jurisdiccional pierdan competencia sobre uno o varios municipios, continuarán adelantando los proyectos en ejecución hasta su terminación en un plazo máximo de tres años. Parágrafo transitorio 1. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 1277 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> El acto administrativo de la modificación de los usos y caudales del numeral 32, se notificará mediante la publicación en la página electrónica de la entidad y en un diario de amplia circulación del departamento, contra este proceden el recurso de reposición en efecto devolutivo dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación. Parágrafo transitorio 2. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 1277 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> El Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecerá las condiciones para el aprovechamiento de aguas subterráneas de manera progresiva, por áreas priorizadas, atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios: (i) áreas donde el agua subterránea sea la única o principal fuente de abastecimiento; (ii) áreas con escasez o susceptibles al desabastecimiento de agua; (iii) áreas con mayor densidad de captaciones de agua subterránea; (iv) destinación a los uso de consumo humano y doméstico. Parágrafo transitorio 3. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 1277 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> El aprovechamiento de aguas subterráneas de que trata el numeral segundo del presente artículo, estará sujeto a la imposición de medidas de manejo, control y seguimiento ambiental por parte de la autoridad ambiental competente, de conformidad con los lineamientos que defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y con fundamento en el monitoreo ambiental y la profundización del conocimiento del recurso. Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 9, Decreto Nacional 141 de 2011. El Decreto Nacional 141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 2011, Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 3565 de 2011 NOTA: Declarado Inexequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011 El texto original era el siguiente: ARTICULO 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las
siguientes funciones: 1) Ejecutar
las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por
la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de
Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden
regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su
jurisdicción; 2) Ejercer
la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de
acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y
directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 3) Promover
y desarrollar la participación comunitaria en actividades y programas de
protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los
recursos naturales renovables; 4)
Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de
desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y
entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su
jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y
Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de
desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección
del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se
asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las
distintas entidades territoriales; 5)
Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su
jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin
de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se
adopten; 6) Celebrar
contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas
y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y
protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin
de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no
correspondan al ejercicio de funciones administrativas; 7) Promover
y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados
al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y
científico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), estudios e investigaciones en
materia de medio ambiente y recursos naturales renovables; 8) Asesorar
a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación
ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal,
conforme a las directrices de la política nacional; 9) Otorgar
concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la
Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales
renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el
medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos
forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y
establecer vedas para la caza y pesca deportiva; 10) Fijar
en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga,
transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra
materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales
renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso,
disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.
Estos límites restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos
estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente. 11) Ejercer
las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades
de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los
recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión
de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de
otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro
ambiental. Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia
ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de
acuerdo con el artículo 58 de esta Ley. 12) Ejercer
las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del
agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual
comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos
líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire
o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o
poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales
renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones
comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos,
concesiones, autorizaciones y salvoconductos; 13)
Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y
multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales
renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las
tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente; 14) Ejercer
el control de la movilización, procesamiento y comercialización de los recursos
naturales renovables en coordinación con las demás Corporaciones Autónomas
Regionales, las entidades territoriales y otras autoridades de policía, de
conformidad con la ley y los reglamentos; y expedir los permisos, licencias y
salvoconductos para la movilización de recursos naturales renovables; 15)
Administrar, bajo la tutela del Ministerio del Medio Ambiente las áreas del
Sistema de Parques Nacionales que ese Ministerio les delegue. Esta
administración podrá hacerse con la participación de las entidades
territoriales y de la sociedad civil. 16)
Reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los términos y
condiciones que fijen la Ley y los reglamentos, los distritos de manejo
integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y
parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento.
Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su
jurisdicción. 17) Imponer
y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la
ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la
ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de
recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones
pertinentes, la reparación de los daños causados; 18) Ordenar
y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas
hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las
disposiciones superiores y a las políticas nacionales; 19)
Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las
inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de
tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de
las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con
los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de
Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas
correspondientes; Cuando se
trate de obras de riego y avenamiento que de acuerdo con las normas y los
reglamentos requieran de Licencia Ambiental, esta deberá ser expedida por el
Ministerio del Medio Ambiente. 20)
Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades
territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de
infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o
para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos
naturales renovables; 21)
Adelantar en coordinación con las autoridades de las comunidades indígenas y
con las autoridades de las tierras habitadas tradicionalmente por comunidades
negras, a que se refiere la Ley 70 de 1993, programas y proyectos de desarrollo
sostenible y de manejo, aprovechamiento, uso y conservación de los recursos
naturales renovables y del medio ambiente; 22)
Implantar y operar el Sistema de Información Ambiental en el área de su
jurisdicción, de acuerdo con las directrices trazadas por el Ministerio del
Medio Ambiente; 23)
Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de
desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas
en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y
desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales
programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como
control de erosión, manejo de cauces y reforestación; 24)
Transferir la tecnología resultante de las investigaciones que adelanten las
entidades de investigación científica y de apoyo técnico del nivel nacional que
forman parte del Sistema Nacional Ambiental, SINA, y prestar asistencia técnica
a entidades públicas y privadas y a los particulares, acerca del adecuado
manejo de los recursos naturales renovables y la preservación del medio
ambiente, en la forma que lo establezcan los reglamentos y de acuerdo con los
lineamientos fijados por el Ministerio del Medio Ambiente; 25)
Imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización con que haya
de gravarse la propiedad inmueble, por razón de la ejecución de obras públicas
por parte de la Corporación; fijar los demás derechos cuyo cobro pueda hacer
conforme a la ley; 26)
Asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en
materia ambiental que deban desarrollarse con recursos provenientes del Fondo
Nacional de Regalías o con otros de destinación semejante; 27)
Adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de
derecho público y adelantar ante el juez competente la expropiación de bienes,
una vez surtida la etapa de negociación directa, cuando ello sea necesario para
el cumplimiento de sus funciones o para la ejecución de obras o proyectos
requeridos para el cumplimiento de las mismas, e imponer las servidumbres a que
haya lugar, conforme a la ley; 28)
Promover y ejecutar programas de abastecimiento de agua a las comunidades
indígenas y negras tradicionalmente asentadas en el área de su jurisdicción, en
coordinación con las autoridades competentes; 29) Apoyar
a los concejos municipales, a las asambleas departamentales y a los consejos de
las entidades territoriales indígenas en las funciones de planificación que les
otorga la Constitución Nacional; 30) Las
demás que anteriormente estaban atribuidas a otras autoridades, en materia de
medio ambiente y recursos naturales renovables, dentro de sus respectivos
ámbitos de competencia, en cuanto no pugnen con las atribuidas por la
Constitución Nacional a las entidades territoriales, o sean contrarias a la
presente Ley o a las facultades de que ella inviste al Ministerio del Medio
Ambiente. 31) Sin
perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos en relación con la
zonificación y el uso del suelo, de conformidad por lo establecido en el artículo
313 numeral séptimo de la Constitución Nacional, las Corporaciones Autónomas
Regionales establecerán las normas generales y las densidades máximas a las que
se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas sub-urbanas y en cerros y
montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales.
No menos del 70% del área a desarrollar en dichos proyectos se destinará a la
conservación de la vegetación nativa existente. PARAGRAFO 1. Las
Corporaciones Autónomas Regionales que en virtud de esta Ley se transforman,
continuarán ejerciendo las funciones atribuidas por las leyes que dispusieron
su creación y organización, hasta cuando se defina o constituya el ente que
asumirá aquellas funciones que abarquen actividades u objetos distintos de los
previstos por la presente Ley. A partir de ese momento, las corporaciones
autónomas regionales sólo podrán ejercer las funciones que esta Ley les
atribuye; PARAGRAFO 2. Previa
declaratoria favorable de viabilidad ambiental por la Corporación Autónoma
Regional de la respectiva jurisdicción la Dirección General Marítima y
Portuaria del Ministerio de Defensa, DIMAR, como autoridad marítima nacional
tiene la función de otorgar autorizaciones, permisos y concesiones para la
ocupación temporal de las playas y terrenos de bajamar; PARAGRAFO 3. Cuando
una Corporación Autónoma Regional tenga por objeto principal la defensa y
protección del medio ambiente urbano, podrá adelantar con las administraciones
municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de
alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación;
así mismo podrá administrar, manejar, operar y mantener las obras ejecutadas o
aquellas que le aporten o entreguen los municipios o distritos para esos
efectos; PARAGRAFO 4. Las
Corporaciones Autónomas Regionales realizarán sus tareas en estrecha
coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las que
éstas hayan asignado responsabilidades de su competencia; PARAGRAFO 5. Salvo lo estipulado en el numeral 45 del artículo 5 y el numeral 9 del presente artículo, el ordenamiento, manejo y todas las demás actividades relacionadas con la actividad pesquera y sus recursos, continuarán siendo de responsabilidad del Ministerio de Agricultura y del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, de conformidad con lo establecido por la Ley 13 de 1990 y el Decreto Reglamentario 2256 de 1991;
PARAGRAFO 6. Las
Corporaciones Autónomas Regionales que por virtud de la nueva distribución
Jurisdiccional pierdan competencia sobre uno o varios municipios, continuarán
adelantando los proyectos en ejecución hasta su terminación en un plazo máximo
de tres años. Artículo 32º.- Delegación de Funciones. Los consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, podrán delegar en otros entes públicos o en personas jurídicas privadas, constituidas como entidades sin ánimo de lucro, el ejercicio de funciones siempre que en este último caso no impliquen el ejercicio de atribuciones propias de la autoridad administrativa. La facultad sancionatoria es indelegable. Artículo 33º.- Creación y Transformación de las Corporaciones Autónomas Regionales. La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales. Las siguientes Corporaciones conservarán su denominación, sedes y jurisdicción territorial actual: - Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) - Corporación Autónoma Regional de Nariño (CORPONARIÑO) - Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR) - Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA) - Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) - Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Rionegro y Nare (CORNARE) - Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS) Créanse las siguientes corporaciones autónomas regionales: · Modificado por el art. 1, Ley 1930 de 2018 <El nuevo texto es el siguiente> Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, Corporinoquia: su jurisdicción comprenderá los departamentos de Arauca, Vichada, y Casanare; los municipios del departamento de Cundinamarca, a saber: Guayabetal, Quetame, Une, Paratebueno, Chipaque, Cáqueza, Fosca, Gutiérrez, Choachí y Ubaque; y los municipios de Pajarito, Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubará del departamento de Boyacá. Tendrá su sede principal en la ciudad de Yopal y subsedes en los municipios de Arauca en el departamento de Arauca y La Primavera en el departamento del Vichada. Las subsedes entrarán a funcionar seis meses después de la sede principal. Los recursos percibidos por Corporinoquia se distribuirán equitativamente entre la sede principal y las subsedes. El texto original era el siguiente:
Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, CORPORINOQUÍA: su jurisdicción comprenderá los Departamentos de Arauca, Vichada, Casanare, Meta; los Municipios del Departamento de Cundinamarca, a saber: Guayabetal, Quetame, Une, Paratebueno, Chipaque, Cáqueza, Fosca, Gutiérrez, Choachí y Ubaque; y los municipios de Pajarito, Labranzagrandre, Paya, Pisba y Curabá del Departamento de Boyacá, con la excepción del territorio de jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena. Tendrá su sede principal en la ciudad de Yopal y subsedes en los Municipios de Arauca en el Departamento de Arauca, Villavicencio en el Departamento del Meta y la Primavera en el Departamento del Vichada. Las subsedes entrarán a funcionar seis meses después de la sede principal. Los recursos percibidos por CORPORINOQUÍA se distribuirán equitativamente entre la sede principal y las subsedes. · Corporación Autónoma Regional de Sucre, CORSUCRE: tendrá su sede principal en la ciudad de Sincelejo; su jurisdicción comprende el territorio del Departamento de Sucre, con excepción de los municipios que están dentro de la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y del San Jorge, CORPOMOJANA. ·Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, CAM: tendrá su sede principal en la ciudad de Neiva; su jurisdicción comprenderá el Departamento del Huila; · Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia. CORANTIOQUIA: tendrá su sede principal en la ciudad de Medellín; su jurisdicción comprenderá los municipios del departamento de Antioquia, con exclusión del territorio de los municipios que hacen parte de la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá, CORPORINNOQUÍA, y de la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Ríonegro y Nare, CORNARE; ·Corporación Autónoma Regional del Atlántico, CRA: con sede principal en la ciudad de Barranquilla; su jurisdicción comprenderá el Departamento de Atlántico; · Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS: tendrá su sede principal en la ciudad de San Gil; su jurisdicción comprenderá el Departamento de Santander, con exclusión de los municipios que hacen parte de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB; · Corporación Autónoma Regional de Boyacá, CORPOBOYACÁ; tendrá su sede principal en la ciudad de Tunja; su jurisdicción comprenderá el Departamento de Boyacá con excepción de los municipios de Chiquinquirá, Saboyá, San Miguel de Sema, Caldas, Buenavista y Ráquira que hacen parte de la CAR; los municipios de Pajarito, Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubará que hacen parte de CORPORINOQUIA; y los municipios que pertenecen a la Corporación Autónoma Regional de Chivor CORPOCHIVOR. ·Corporación Autónoma Regional de Chivor, CORPOCHIVOR: tendrá su sede principal en la ciudad de Garagoa y su Jurisdicción comprenderá los municipios de Ventaquemada, Boyacá, Turmequé, Nuevo Colón, Viracachá, Ciénaga, Ramiriquí, Jenesano, Tibaná, Umbita, Chinavita, Garagoa, La Capilla, Tenza, Sutatenza, Guateque, Guayatá, Somondoco, Almeida, Chivor, Macanal, Santa María, San Luis de Gaceno y Campohermoso; · Corporación Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO: tendrá jurisdicción en los municipios de Gachalá, Medina, Ubalá, Gama, Junín, Gachetá, Fómeque, Mámbita y Guasca en el Departamento de Cundinamarca. Su sede estará en el municipio de Gachalá. · Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE: tendrá su sede principal en el Distrito de Cartagena de Indias y su jurisdicción comprenderá al Distrito de Cartagena de Indias y los municipios de Turbaco, Turbaná, Arjona, Mahates, San Estanislao de Koztka, Villanueva, Santa Rosa, Santa Catalina, Soplaviento, Calamar, Guamo, Carmen de Bolívar, San Juan, San Jacinto, Zambrano, Córdoba, y María la baje en el Departamento de Bolívar. · Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar, CSB: tendrá su sede principal en Magangué y su jurisdicción comprenderá el territorio del Departamento de Bolívar con excepción de los municipios incluidos en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE). Las siguientes corporaciones modifican su jurisdicción o su denominación actual: · Corporación Autónoma Regional del Magdalena, CORPAMAG: su jurisdicción comprende el territorio del Departamento del Magdalena con excepción de las áreas incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta; · Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR: su jurisdicción comprende el territorio del Departamento del Cesar con excepción de las áreas incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta; · Corporación Autónoma Regional de la Guajira, CORPOGUAJIRA: su jurisdicción comprende el territorio del Departamento de Guajira con excepción de las áreas incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta; · Corporación Autónoma Regional de la Caldas, CORPOCALDAS: tendrá su sede principal en la ciudad de Manizales; su jurisdicción comprenderá el territorio del Departamento de Caldas; ·Corporación Autónoma Regional del Cauca, CRC: tendrá su sede principal en la ciudad de Popayán; su jurisdicción comprenderá el territorio del Departamento del Cauca; ·Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez CAR: se denominará Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, y tendrá jurisdicción en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el territorio del Departamento de Cundinamarca, con excepción de los municipios incluidos en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Guavio y los municipios del Departamento de Cundinamarca que hacen parte de la jurisdicción de CORPORINOQUIA. Su jurisdicción incluye los Municipios de Chiquinquirá, Saboyá, San Miguel de Sema, Caldas, Buenavista y Ráquira en el Departamento de Boyacá. Tendrá su sede principal en la ciudad de Santafé de Bogotá, y establecerá una subsede en la ciudad de Fusagasugá; ·Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB): tendrá su sede en la ciudad de Bucaramanga y además de su actual jurisdicción la tendrá sobre el Municipio de El Playón NOTA: Se fusiona la Corporación Autónoma Regional del Dique – Cardique, en la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA, la cual en adelante se denominará Corporación Autónoma Regional del Delta del Magdalena, Corporación Autónoma Regional de la Cuenca Baja del Río Magdalena CAR Bajo Magdalena. Ver el numeral 1 del art. 1, Decreto Nacional 141 de 2011 Parágrafo 1º.- De las Regiones con Régimen Especial. La administración de los recursos naturales y el medio ambiente en la Región Amazónica, en el Chocó, en la Sierra Nevada de Santa Marta, en la Serranía de la Macarena, en la Región de Urabá, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en la Región de la Mojana y del San Jorge, estará a cargo de Corporaciones para el Desarrollo Sostenible de las respectivas regiones, las cuales se organizarán como Corporaciones Autónomas Regionales, con las características especiales que la presente ley para su caso establece; Parágrafo 2. Modificado por el art. 101, Decreto 1122 de 1993 <El nuevo texto es el siguiente> De las Corporaciones Autónomas Regionales de la cuenca del Río Magdalena. Las Corporaciones Autónomas Regionales en cuya jurisdicción se encuentran municipios ribereños del Río Magdalena, ejercerán sus funciones en coordinación con la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Política. El texto original era el siguiente:
Parágrafo 2º.- De las Corporaciones Autónomas Regionales de la cuenca del
Río Magdalena. Las Corporaicones Autónomas Regionales en cuya jurisdicción se
encuentran municipios ribereños del Río Magdalena, ejercerán sus funciones en
coordinación con la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la
Magdalena, creada por el Artículo 331 de la Constitución Política. y serán
delegatarias suyas para garantizar el adecuado aprovechamiento y preservación
del medio ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales
renovables en la cuenca fluvial; Parágrafo 3º.- Reglamentado por el Decreto Nacional 1604 de 2002, Reglamentado por el Decreto Nacional 1640 de 2012. Del Manejo de Ecosistemas Comunes por varias Corporaciones Autónomas Regionales. En los casos en que dos o más Corporaciones Autónomas Regionales tengan jurisdicción sobre un ecosistema o sobre una cuenca hidrográfica comunes, constituirán de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, una comisión conjunta encargada de concertar, armonizar y definir políticas para el manejo ambiental correspondiente. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de concertación para el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas. Cuando dos o más Corporaciones Autónomas Regionales tengan a su cargo la gestión de ecosistemas comunes, su administración deberá efectuarse mediante convenios, conforme a los lineamientos trazados por el Ministerio del Medio Ambiente; Parágrafo 4º.- Los Municipios de Manta, Tibirita, Machetá, Chocontá y Sesquilé que pertenecen a la CAR, y los municipios de Tunja y Samacá que pertenecerán a CORPOBOYACA, tendrán derecho a que por intermedio de la CAR y de CORPOBOYACA, a recibir de CORPOCHIVOR y para su inversión los recursos a que se refieren los artículos 43 y 45 de la presente Ley, correspondientes al aporte hídrico que dan a la represa del Chivor. Artículo 34º.- De la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico, CDA. Créase la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente de la Amazonía, CDA, la cual estará organizada como una Corporación Autónoma Regional sujeta al régimen de que trata el presente artículo. La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente de la Amazonía, CDA, además de las funciones propias de las Corporaciones Autónomas Regionales, tendrá como encargo principal promover el conocimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la región del Norte y Oriente Amazónico y su utilización; ejercer actividades de promoción de investigación científica y transferencia de tecnología; dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar o desactivar presiones de explotación inadecuadas del territorio; fomentar la integración de las comunidades tradicionales que habitan la región y de sus métodos ancestrales de aprovechamiento de la naturaleza al proceso de conservación, protección, y aprovechamiento sostenible de los recursos, y de propiciar con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas, para la utilización y conservación de los recursos de la Amazonía Colombiana. La jurisdicción de CDA comprenderá el territorio de los departamentos de Vaupés, Guainía y Guaviare; tendrá su sede en la ciudad de Puerto Inírida, y subsedes en San José del Guaviare y Mitú. Las subsedes serán instaladas dentro de los seis (6) meses siguientes a la organización de la Corporación. Los recursos percibidos por CDA se distribuirán por partes iguales entre la sede principal y las subsedes. El Consejo Directivo estará integrado por: a. El Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá, o su delegado; b. Los gobernadores de los departamentos comprendidos dentro de la jurisdicción de la Corporación o sus delegados; c. Tres representantes de las comunidades indígenas, uno por cada departamento de la jurisdicción de la Corporación CDA, escogidos por las organizaciones indígenas de la región; d. Un representante del Presidente de la República; e. Un representante de los alcaldes de los municipios capitales comprendidos dentro del territorio de su jurisdicción; f. El Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "SINCHI", o su delegado; g. El Director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos <<Alexander von Humboldt>>; h. El Rector de la Universidad de la Amazonía; i. Un representante de una organización no gubernamental de carácter ambiental dedicada a la protección de la Amazonía. Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales e, e i, serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el caso. El Gobierno garantizará los recursos necesarios para el normal funcionamiento de la Corporación, de los recursos del Presupuesto Nacional, lo mismo que para el cumplimiento de las funciones especiales descritas en el presente artículo, destinará un porcentaje de los recursos del Fondo Nacional de Regalías destinados a la preservación ambiental. Las licencias ambientales para explotaciones mineras y de construcción de infraestructura vial y los permisos y concesiones de aprovechamiento forestal, serán otorgados por el Director Ejecutivo de la Corporación con el conocimiento previo del Consejo Directivo y la aprobación del Ministerio del Medio Ambiente. Trasládense a CDA los bienes patrimoniales del INDERENA, existentes en el área del territorio de su jurisdicción. Artículo 35º.- De la corporación para el desarrollo sostenible del sur de la Amazonía, CORPOAMAZONÍA. Créase la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, CORPOAMAZONÍA, como una Corporación Autónoma Regional, la cual estará organizada como una Corporación Autónoma Regional sujeta al régimen de que trata el presente artículo. La jurisdicción de CORPOAMAZONÍA comprenderá el territorio de los departamentos de Amazonas, Putumayo y Caquetá. La sede principal de CORPOAMAZONÍA será en la ciudad de Mocoa en el Departamento del Putumayo y establecerá subsedes en las ciudades de Leticia y Florencia. Fusiónase la Corporación Autónoma Regional del Putumayo, CAP, con la nueva Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, CORPOAMAZONÍA, a cuya seccional Putumayo se transferirán todos sus activos y pasivos. Las regalías departamentales que actualmente recibe la CAP, serán destinadas por CORPOAMAZONÍA exclusivamente para ser invertidas en el Departamento del Putumayo. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, CORPOAMAZONÍA, además de las funciones propias de las Corporaciones Autónomas Regionales, tendrá como encargo principal promover el conocimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente del área de su jurisdicción y su utilización, fomentar el uso de tecnología apropiada y dictar disposiciones para el manejo adecuado del ecosistema Amazónico de su jurisdicción y el aprovechamiento sostenible y racional de sus recursos naturales renovables y del medio ambiente, así como asesorar a los municipios en el proceso de planificación ambiental y reglamentación de los usos del suelo y en la expedición de la normatividad necesaria para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural de las entidades territoriales de su jurisdicción. Es función principal de la Corporación proteger el medio ambiente del Sur de la Amazonía colombiana como área especial de reserva ecológica de Colombia, de interés mundial y como recipiente singular de la mega-biodiversidad del trópico húmedo. En desarrollo de su objeto deberá fomentar la integración de las comunidades indígenas que tradicionalmente habitan la región, al proceso de conservación, protección y aprovechamiento sostenible de los recursos y propiciar la cooperación y ayuda de la comunidad internacional para que compense los esfuerzos de la comunidad local en la defensa de ese ecosistema único. El Consejo Directivo estará integrado por: a. El Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá, o el viceministro; b. Los gobernadores de los departamentos comprendidos dentro de la jurisdicción de la Corporación, o sus delegados; c. El Director del Instituto de Hidrología, Meteorología e Investigaciones Ambientales -IDEAM; d. Dos alcaldes municipales; e. Dos representantes de las comunidades indígenas asentadas en su área de jurisdicción, escogidos por las organizaciones indígenas de la región; f. El Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "SINCHI", o su delegado; g. Un representante de las organizaciones ambientalistas no gubernamentales de carácter ambiental dedicadas a la protección de la Amazonía; h. El Director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt; i. El rector de la Universidad de la Amazonía. Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales d, y g, serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el caso. El Gobierno garantizará los recursos necesarios para el cumplimiento de las funciones especiales descritas en el presente artículo con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Regalías destinados a la preservación ambiental. Las licencias ambientales para explotaciones mineras y de construcción de infraestructura vial y los permisos y concesiones de aprovechamiento forestal, serán otorgados por el Director Ejecutivo de la Corporación con el conocimiento previo del Consejo Directivo y la aprobación del Ministerio del Medio Ambiente. Trasládense a CORPOAMAZONÍA los bienes patrimoniales del INDERENA en el área del territorio de su jurisdicción. Artículo 36º.- De la corporación para el desarrollo sostenible del sur de la Sierra Nevada de Santa Marta, CSN. Créase la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta, CSN, como una Corporación Autónoma Regional que además de sus funciones administrativas en relación con los recursos naturales y el medio ambiente de la Sierra Nevada de Santa Marta, ejercerá actividades de promoción de la investigación científica y transferencia de tecnología, sujeta al régimen especial previsto en esta Ley y en sus estatutos, encargada principalmente de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y del medio ambiente, dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar o desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio, fomentar la integración de las comunidades tradicionales que habitan la región y de sus métodos ancestrales de aprovechamiento de la naturaleza al proceso de conservación, protección y aprovechamiento sostenible de los recursos y de propiciar, con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas para la utilización y conservación de los recursos y el entorno de la Sierra Nevada de Santa Marta. La jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta comprenderá el territorio contenido dentro de la "Línea Negra" y será definido mediante reglamentación del Gobierno Nacional. Su sede será la ciudad de Valledupar y establecerá una subsede en la ciudad de Riohacha. La Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta CSN, ejercerá las funciones especiales que le asigne el Ministerio del Medio Ambiente y las que dispongan sus estatutos y se abstendrá de cumplir aquellas que el Ministerio se reserva para sí, aunque estén atribuidas de manera general a las Corporaciones Autónomas Regionales. La Nación tendrá en la Asamblea Corporativa una representación no inferior al 35% de los votos y estará representada en ella por el Ministro del Medio Ambiente, o su delegado. El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta estará integrado por: a. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá; b. Los gobernadores de los departamentos de Guajira, Magdalena y Cesar, o sus delegados; c. Los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en dichos departamentos; d. Sendos representantes de las étnias Kogis, Arzarios, Arhuacos, Wayú y Kancuamos; escogidos por las organizaciones indígenas de la región; e. El Jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente; f. Un representante del Presidente de la República; g. Un representante de las organizaciones campesinas; y h. Un representante de una organización no gubernamental o persona jurídica sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección de la Sierra Nevada de Santa Marta. Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales g, y h, serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el caso. Artículo 37º.- De la corporación para el desarrollo sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, CORALINA. Créase la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, CORALINA, con sede en San Andrés (Isla), como una Corporación Autónoma Regional que además de sus funciones administrativas en relación con los recursos naturales y el medio ambiente del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ejercerá actividades de promoción de la investigación científica y transferencia de tecnología, sujeta al régimen especial previsto en esta Ley y en sus estatutos, encargada principalmente de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dirigirá el proceso de planificación regional de uso del suelo y de los recursos del mar para mitigar o desactivar presiones de explotación inadecuada de los recursos naturales, fomentar la integración de las comunidades nativas que habitan las islas y de sus métodos ancestrales de aprovechamiento de la naturaleza al proceso de conservación, protección y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente y de propiciar, con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas para la utilización y conservación de los recursos y el entorno del Archipiélago. La jurisdicción de CORALINA comprenderá el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el mar territorial y la zona económica de explotación exclusiva generadas de las porciones terrestres del archipiélago, y ejercerá, además de las funciones especiales que determine la ley, las que le asigne el Ministerio del Medio Ambiente, y las que dispongan sus estatutos. El Consejo Directivo estará integrado por: a. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado; b. El gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina quien lo presidirá; c. Un representante del Presidente de la República; d. El Director de INVEMAR; e. Un representante de los gremios económicos organizados en el Archipiélago; f. Un representante de los gremios de la producción artesanal agropecuaria y pesquera debidamente constituidos en el archipiélago; g. El Director de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa; h. Los miembros de la Junta para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina creada por la Ley 47 de 1993. Este Consejo Directivo reemplaza a la Junta para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento de San Andrés y Providencia creada por el artículo 23 de la Ley 47 de 1993, y asume además de las funciones definidas en esta Ley las asignadas en el capítulo V de la Ley citada. Los miembros de este Consejo serán elegidos para períodos de tres años. La Junta Departamental de Pesca y Acuicultura creada por la Ley 47 de 1993, continuará ejerciendo sus funciones. El Gobierno garantizará los recursos necesarios para el cumplimiento de las funciones especiales descritas en el presente artículo con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Regalías destinados a la preservación ambiental. Trasládense a CORALINA los bienes patrimoniales del INDERENA, existentes en el área del territorio de su jurisdicción. Parágrafo 1º.- A partir de la vigencia de esta Ley se prohíbe el otorgamiento de licencias y permisos conducentes a la construcción de nuevas instalaciones comerciales, hoteleras e industriales en el Municipio de Providencia y se suspenden las que están en trámite, hasta tanto se apruebe, por parte del municipio de Providencia, del Consejo Directivo de CORALINA y del Ministerio del Medio Ambiente, un plan de ordenamiento de uso del suelo y un plan de desarrollo, para la isla. Parágrafo 2º.- El Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se constituye en reserva de la biósfera. El Consejo Directivo de CORALINA coordinará las acciones a nivel nacional e internacional para darle cumplimiento a esta disposición. Artículo 38º.- De la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena. Créase la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Area de Manejo Especial La Macarena, CORMACARENA como una Corporación Autónoma Regional que además de sus funciones administrativas en relación con los recursos naturales y el medio ambiente del área de Manejo Especial La Macarena, reserva de la biosfera y santuario de fauna y flora, ejercerá actividades de promoción de la investigación científica y transferencia de tecnología, sujeta al régimen especial previsto en esta Ley y en sus estatutos, encargada principalmente de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente del área de Manejo Especial La Macarena, dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar y desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio, y propiciar con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas para la utilización y la conservación de los recursos y del entorno del área de Manejo Especial La Macarena. Inciso modificado por el art. 2, Ley 1938 de 2018. < El nuevo texto es el siguiente> La jurisdicción de Cormacarena comprenderá todo el territorio del departamento del Meta, incluido el Área de Manejo Especial La Macarena delimitado en el Decreto número 1989 de 1989, con excepción de las zonas del Área de Manejo Especial incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico (CDA). El texto original era el siguiente:
La jurisdicción de CORMACARENA comprenderá el
territorio del Area de Manejo Especial La Macarena, delimitado en el Decreto
1989 de 1989, con excepción de las incluidas en la jurisdicción de la
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico, CDA y
CORPORINOQUIA Su sede será la ciudad de Villavicencio y tendrá una subsede en el municipio de Granada, Departamento del Meta. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, ejercerá las funciones especiales que le asigne el Ministerio del Medio Ambiente y las que dispongan sus estatutos y se abstendrá de cumplir aquellas que el Ministerio se reserva para sí, aunque estén atribuidas de manera general a las Corporaciones Autónomas Regionales. La Nación tendrá en la Asamblea Corporativa una representación no inferior al 35% de los votos y estará representada en ella por el Ministro del Medio Ambiente, o su delegado. El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, estará integrado por: a. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá; b. El gobernador del Meta o su delegado; c. El Jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente; d. Un representante del Presidente de la República; e. Dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial; f. Un representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de Manejo Especial La Macarena; g. Un representante de la asociación de colonos de la Macarena; h. Un representante de las comunidades indígenas asentadas en área de manejo especial, escogido por ellas mismas; i. El Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, "SINCHI", o su delegado; j. El Director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt", o su delegado; k. Los rectores de las Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos Orientales. Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales e, y f, serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el caso. Parágrafo. Adicionado por el art. 3, Ley 1938 de 2018 <El texto adicionado es el siguiente> Las disposiciones consagradas en el presente artículo no implican reconocimiento alguno sobre territorios objeto de controversias limítrofes vigentes al momento de la expedición de la presente ley. Artículo 39º.- De la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, CODECHOCO. Transfórmase la Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó, CODECHOCO, en la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, CODECHOCO, la cual estará organizada como una Corporación Autónoma Regional sujeta al régimen de que trata el presente artículo. La jurisdicción de CODECHOCO comprenderá el territorio del Departamento del Chocó. La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, CODECHOCO, además de las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, tendrá como encargo principal promover el conocimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la región chocoana y su utilización, fomentar el uso de tecnología apropiada y dictar disposiciones para el manejo adecuado del singular ecosistema chocoano y el aprovechamiento sostenible racional de sus recursos naturales renovables y no renovables, así como asesorar a los municipios en el proceso de planificación ambiental y reglamentación de los usos del suelo y en la expedición de la normatividad necesaria para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural de las entidades territoriales. Es función principal de la Corporación proteger el medio ambiente chocoano como área especial de reserva ecológica de Colombia, de interés mundial y como recipiente singular de la mega-biodiversidad del trópico húmedo. En desarrollo de su objeto deberá fomentar la integración de las comunidades indígenas y negras que tradicionalmente habitan la región, al proceso de conservación, protección y aprovechamiento sostenible de los recursos y propiciar la cooperación y ayuda de la comunidad internacional para que compense los esfuerzos de la comunidad local en la defensa de ese ecosistema único. La Corporación tendrá cono sede principal la ciudad de Quibdó. El Consejo Directivo estará integrado por: a. El Ministro del Medio Ambiente quien lo presidirá, o el Viceministro; b. El gobernador del Departamento del Chocó; c. El Director del Instituto de Hidrología, Meteorología e Investigaciones Ambientales, IDEAM; d. Cuatro alcaldes municipales, a razón de uno por cada subregión a saber: Atrato, San Juan, Costa Pacífica-Baudó y Urabá Chocoano; e. Un representante de las comunidades negras, escogido por ellas mismas; f. Un representante de las comunidades indígenas, escogido por ellas mismas; g. Un representante de la Asociación Departamental de usuarios campesinos; h. Un representante de las organizaciones ambientalistas no gubernamentales; i. El Director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt; j. El Director del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John Von Neumann"; k. El Rector de la Universidad del Chocó "Diego Luis Córdoba". La representación del consejo directivo es indelegable y sus reuniones se celebrarán en el territorio de su jurisdicción. Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales d, y h, serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones. Artículo 40º.- De la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, CORPOURABA. Transfórmase la actual Corporación Autónoma Regional del Urabá, CORPOURABA, en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, CORPOURABA, la cual se organizará como una Corporación Autónoma Regional que además de sus funciones administrativas en relación con los recursos naturales y el medio ambiente de la región del Urabá, ejercerá actividades de planeación global, promoción de la investigación científica y transferencia de tecnología, sujeta al régimen especial previsto en esta Ley y en sus estatutos, encargada principalmente de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos bióticos y abióticos de la región del Urabá, dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar o desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio, fomentar la integración de las comunidades tradicionales que habitan la región y de sus métodos ancestrales de aprovechamiento de la naturaleza al proceso de conservación, protección y aprovechamiento sostenibles de los recursos y de propiciar, con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas para la utilización y la conservación de los recursos y del entorno de la cuenca del bajo Atrato, en los límites de su jurisdicción. La jurisdicción de CORPOURABA comprende el territorio de los municipios de San Pedro de Urabá, San Juan de Urabá, Arboletes, Necoclí, Turbo, Vigía el Fuerte, Murindó, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Uramita, Dabeiba, Frontino, Peque, Cañasgordas, Abriaquí, Giraldo, y Urrao en el Departamento de Antioquia. Tendrá su sede principal en el Municipio de Apartadó, pero podrá establecer las subsedes que considere necesarias. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, CORPOURABA, ejercerá las funciones especiales que le asigne el Ministerio del Medio Ambiente y las que dispongan sus estatutos y se abstendrá de cumplir aquellas que el Ministerio se reserve para sí, aunque estén atribuidas de manera general a las Corporaciones Autónomas Regionales. La Nación tendrá en la Asamblea Corporativa una representación no inferior al 35% de los votos y estará representada en ella por el Ministro del Medio Ambiente, o su delegado. El Consejo Directivo estará integrado por: a. El Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá, o su delegado; b. El Ministro de Agricultura o su delegado; c. El gobernador del Departamento de Antioquia; d. Un representante de las comunidades indígenas tradicionales de la región, escogido por ellos mismos; e. Un representante de las comunidades negras tradicionales que habitan la región, escogido por ellos mismos; f. Dos representantes de los gremios agropecuarios de la región; g. Un representante del Presidente de la República; h. Dos representantes de los alcaldes de los municipios; i. Un representante de las organizaciones no gubernamentales comprendidas dentro del territorio de la jurisdicción. Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales f, h e i, serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones. Artículo 41º.- De la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge, CORPOMOJANA. Créase la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge, CORPOMOJANA, como una Corporación Autónoma Regional que además de sus funciones administrativas en relación con los recursos naturales y el medio ambiente en la zona de la Mojana y del Río San Jorge, ejercerá actividades de promoción de la investigación científica y transferencia de tecnología, sujeta al régimen especial previsto en esta Ley y en sus estatutos, encargada principalmente de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, del ecosistema de las cuencas hidrográficas del Río Magdalena, Río Cauca y Río San Jorge en esta región, dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar o desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio y propiciar, con la colaboración de las entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas para la utilización y la conservación de los recursos de la Mojana y el San Jorge. La jurisdicción de CORPOMOJANA comprenderá el territorio de los municipios de Majagual, Sucre, Guarandá, San Marcos, San Benito, La Unión y Caimito del Departamento de Sucre. Tendrá su sede en el Municipio de San Marcos. NOTA: Se Fusiona la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar – CSB, y la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge – Corpomojana, en la Corporación Autónoma Regional de Sucre - Carsucre, la cual en adelante se denominará Corporación Autónoma Regional de la Depresión Momposina, CAR-Momposina. Ver el numeral 2 del art. 1, Decreto Nacional 141 de 2011. El Consejo Directivo estará integrado por: a. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá; b. El gobernador de Sucre o su delegado; c. Dos alcaldes municipales; d. El Director del Instituto de Hidrología, Meteorología e Investigaciones Ambientales, IDEAM o su delegado; e. Un representante de las organizaciones campesinas; h. Un representante de las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la conservación y el manejo de los recursos naturales; i. Un representante de los gremios de la producción agropecuaria y pesquera debidamente constituidos en la zona. Declarado exequible Sentencia C 423 de 1994 Corte Constitucional.. TÍTULO VII DE LAS RENTAS DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Artículo 42º.- Tasas Retributivas y Compensatorias. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, el agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas. También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto 2811 de 1974. Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad. Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes; d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas. Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de que trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas que permitan la medición del daño; b) Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados; c) Los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate; d) Los factores, variables y coeficientes así determinados serán integrados en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las tasas correspondientes. Parágrafo 1°. Modificado por el art. 211, Ley 1450 de 2011 <El nuevo texto es el siguiente> Las tasas retributivas y compensatorias se aplicarán incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de esta tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento" El texto original era el siguiente:
PARAGRAFO. Las tasas retributivas y compensatorias solamente se aplicarán a la contaminación causada dentro de los límites que permite la ley, sin perjuicio de las sanciones aplicables a actividades que excedan dichos límites. Parágrafo 2°. Adicionado por el art. 211, Ley 1450 de 2011 <El texto adicionado es el siguiente> Los recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso respectivo. Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados. Parágrafo 3°. Adicionado por el art. 211, Ley 1450 de 2011 <El texto adicionado es el siguiente> Los recursos provenientes del recaudo de las tasas compensatorias se destinarán a la protección y renovación del recurso natural respectivo, teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces. Para cubrir gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos. Parágrafo transitorio. Adicionado por el art. 25, Ley 2294 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> El factor regional de la tasa retributiva por vertimientos para los prestadores del servicio público de alcantarillado en el territorio nacional se cobrará con el factor regional de 1 a los prestadores de los municipios; hasta el 31 de diciembre, del 2024, plazo en el cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en conjunto con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; actualizarán los estudios, las evaluaciones y la fórmula con el que se calcula la tasa retributiva, así como los criterios de gradualidad para distribuir el factor regional en función de los compromisos asumidos por los prestadores del servicio público de alcantarillado, generando la correspondiente reglamentación con un esquema de tratamiento diferencial. Artículo 43º.- Reglamentado por el el Decreto Nacional 155 de 2004.Tasas por uso del agua. La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Ministerio del Medio Ambiente, que se destinarán equitativamente a programas de inversión en: conservación, restauración y manejo integral de las cuencas hidrográficas de donde proviene el agua, el sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, el desarrollo de sistemas y tecnologías ahorradoras del recurso, programas de investigación e inventario sobre el recurso de comunicación educativa sobre el uso racional del agua en las regiones y sistemas de monitoreo y control del recurso. El sistema y método para la determinación de la tarifa de la tasa por utilización de agua será el siguiente: Tarifa mínima: La tarifa mínima será establecida por el Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos promedio nacionales para la restauración y conservación por hectárea en zonas de protección y conservación de cuencas. Factor regional: La autoridad ambiental competente le aplicará un factor regional a la tarifa mínima. Esta autoridad, al final de cada semestre comparará el uso total del agua con la meta establecida. El factor regional se incrementará semestralmente, en una cuantía establecida por el Ministerio del Medio Ambiente, cuando la autoridad ambiental identifique que no se está alcanzando la meta de uso de agua previamente establecida. Al alcanzar la meta de uso de agua, el factor regional no se incrementará. La meta de uso de agua se concertará de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. El texto original era el siguiente: Artículo 43º.- Tasas por Utilización de Aguas. La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974. El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas. El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la tasa de que trata el presente artículo. PARAGRAFO. Todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos de un 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El propietario del proyecto deberá invertir este 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determinen en la licencia ambiental del proyecto. Parágrafo 1. Modificado por el art. 216, Ley 1450 de 2011 <El nuevo texto es el siguiente> Todo proyecto que requiera licencia ambiental y que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad, deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación, conservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El beneficiario de la licencia ambiental deberá invertir estos recursos en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la respectiva cuenca hidrográfica, de acuerdo con la reglamentación vigente en la materia. El texto original era el siguiente:
Parágrafo. Todo proyecto que involucre en su ejecución el uso
del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo
humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria,
deberá destinar no menos del uno (1%) por ciento del total de la inversión para
la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta
la respectiva fuente hídrica. El propietario del proyecto deberá invertir este
uno 1% por ciento en las obras y acciones de recuperación, preservación y
conservación de la cuenca que se determine en la licencia ambiental del proyecto. Parágrafo 2°. Modificado por el art. 25, Ley 1930 de 2018 <El nuevo texto es el siguiente> Los recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua, se destinarán de la siguiente manera: a) En las cuencas con Plan de Ordenamiento y Manejo Adoptado, se destinarán exclusivamente a las actividades de protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico definidas en el mismo;
b) En las cuencas declaradas en ordenación, se destinarán a la elaboración del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca;
c) En ausencia de las condiciones establecidas en los literales a) y b), se destinarán a actividades de protección y recuperación del recurso hídrico definidos en los instrumentos de planificación de la autoridad ambiental competente y teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces.
Para cubrir gastos de implementación, monitoreo y seguimiento; la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos.
Un porcentaje de los recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua se destinarán de manera prioritaria a la conservación de los páramos, a través de la subcuenta establecida para tal fin en el Fondo Nacional Ambiental (Fonam), bajo la reglamentación que determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Los recursos provenientes de la aplicación del parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán a la protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca o en la formulación y adopción del Plan. El texto original era el siguiente: Parágrafo
2. Los recursos provenientes
del recaudo de las tasas por utilización de agua, se destinarán de la siguiente
manera: a) En las cuencas con Plan de
Ordenamiento y Manejo Adoptado, se destinarán exclusivamente a las actividades
de protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico definidas en el
mismo; b) En las cuencas declaradas en
ordenación, se destinarán a la elaboración del Plan de Ordenamiento y Manejo de
la Cuenca; c) En ausencia de las condiciones
establecidas en los literales a) y b), se destinarán a actividades de
protección y recuperación del recurso hídrico definidos en el instrumento de
planificación de la autoridad ambiental competente y teniendo en cuenta las
directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Para cubrir gastos de
implementación y monitoreo, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez
por ciento (10%) de los recaudos.
Los recursos provenientes de la
aplicación del parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán
a la protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el
respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca. Parágrafo 3°. Adicionado por el art. 216, Ley 1450 de 2011 <El texto adicionado es el siguiente> La tasa por utilización de aguas se cobrará a todos los usuarios del recurso hídrico, excluyendo a los que utilizan el agua por ministerio de ley, pero incluyendo aquellos que no cuentan con la concesión de aguas, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar y sin que implique bajo ninguna circunstancia su legalización Otras modificaciones: Modificado por el art. 43, Ley 508 de 1999 , Reglamentado por el Decreto Nacional 1900 de 2006. Adicionado por el art. 108, Ley 1151 de 2007, Modificado por el art. 216, Ley 1450 de 2011 Artículo 44º.- Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente Ley. Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece. Parágrafo 1º.- Los municipios y distritos que adeudaren a las Corporaciones Autónomas Regionales de su jurisdicción, participaciones destinadas a protección ambiental con cargo al impuesto predial, que se hayan causado entre el 4 de julio de 1991 y la vigencia de la presente Ley, deberán liquidarlas y pagarlas en un término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, según el monto de la sobretasa existente en el respectivo municipio o distrito al 4 de julio de 1991. Parágrafo 2°. El cincuenta por ciento (50%) del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población respectiva, dentro del área urbana, fuere superior a un millón de habitantes, exceptuando el megaproyecto del río Bogotá. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión. Otras modificaciones: Modificado por el art. 110, Ley 1151 de 2007, Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 141 de 2011. El Decreto Nacional 141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 2011 El texto original era el siguiente: Artículo
44. Porcentaje Ambiental
de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble. Establécese, en
desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 317 de la Constitución
Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos
naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de
impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El
porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del
impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa
del alcalde municipal. Los municipios y distritos podrán
optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con
destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por
mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de
base para liquidar el impuesto predial. Los municipios y distritos podrán
conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando estas no
excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. Los recursos que transferirán los
municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de
dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1 del
artículo 46, deberán ser pagados a estas por trimestres, a medida que la
entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades
antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. Las Corporaciones Autónomas
Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la
ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio
ambiente y los recursos naturales renovables. Para la ejecución de las
inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre
planificación ambiental que la presente ley establece. Parágrafo 1°. El 50% del
producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del
impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se
destinará a la gestión ambiental dentro del municipio, distrito, o área
metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población
municipal, distrital o metropolitana, dentro del área urbana, fuere superior a
1’000.000 de habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente a
inversión.
Parágrafo 2°. Las
Corporaciones destinarán como mínimo el 10%, de los recursos de que trata el
presente artículo para atender actividades de mitigación del riesgo y manejo
del recurso hídrico. Artículo 45º.- Modificado por el art. 222, Ley 1450 de 2011 <El nuevo texto es el siguiente> Transferencias del sector eléctrico. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la manera siguiente: 1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto. 2. El 3% para los municipios y distritos localizado en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera: a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a las que trata el literal siguiente; b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentran en el embalse; c) Cuando los municipios y distritos en donde se encuentren instaladas las plantas hidroeléctricas, no sean parte de la cuenca o del embalse, recibirán el 0.2%, el cual se descontará por partes iguales de los porcentajes de que tratan los literales a) y b) anteriores. Cuando los municipios y distritos sean a la vez cuenca y embalse participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral segundo del presente artículo. 3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será del 4% que se distribuirá así: a) 2.5% para la Corporación Autónoma Regional para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta. b) 1.5% para el municipio donde está situada la planta generadora. Estos recursos deberán ser utilizados por el municipio, en al menos un 50% a partir del año 2012, en proyectos de agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental. Parágrafo 1°. De los recursos de que habla este artículo, solo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento. Parágrafo 2°. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos. Parágrafo 3°. En la transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43. Otras modificaciones: Reglamentado por el Decreto Nacional 1933 de 1994, Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 4629 de 2010 El texto original era el siguiente: Artículo
45. Transferencia del Sector Eléctrico. Las empresas generadoras de energía
hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios,
transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de
acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de
Regulación Energética, de la manera siguiente: 1. El 3% para las Corporaciones
Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra
localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que serán destinados a las
obras y actividades que se señalan a continuación y que tengan como finalidad
contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y emergencia
social, económica y ecológica en el territorio de su jurisdicción: a. La construcción de obras y
actividades para el control de inundaciones, control de caudales, rectificación
y manejo de cauces, control de escorrentía, control de erosión, obras de
geotecnia, regulación de cauces y corrientes de agua y demás obras para el
manejo de suelos, aguas y vegetación. b. La restauración, recuperación,
conservación y protección de la cobertura vegetal, enriquecimientos vegetales y
aislamiento de áreas para facilitar la sucesión natural de las áreas citadas. Las obras y/o actividades antes
señaladas, se ejecutarán con base en la identificación y priorización realizada
conjuntamente con el respectivo CREPAD. 2. El 3% para los municipios y
distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente
manera: a. El 1.5% para los municipios y
distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que
trata el literal siguiente. b. El 1.5% para los municipios y
distritos donde se encuentra el embalse. Cuando los municipios sean a la vez
cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que
tratan los literales a y b del numeral 2 del presente artículo. Estos recursos solo podrán ser
utilizados por los municipios, en proyectos y actividades de atención de
emergencia o rehabilitación que se mencionan a continuación, tendientes a
contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y de emergencia
social, económica y ecológica: a. Proyectos de atención de
emergencias: Proyectos que por las condiciones deberán ser ejecutados
prioritariamente durante la emergencia, enfocados a: * Abastecimiento de agua potable,
manejo de aguas servidas, recolección y disposición de residuos sólidos por
medios alternativos (carrotanques, tanques de almacenamiento provisionales,
agua en bolsa, volquetas, equipos de succión, rotasondas, entre otras). * Reparaciones temporales que
restablezcan la prestación del servicio (adquisición e instalación de equipos,
insumos e instalaciones eléctricas, entre otros). • Adecuación de fuentes
alternativas como la perforación de pozos, sin perjuicio del cumplimiento de
los trámites ambientales. b. Proyectos enfocados a
Rehabilitación: Aquellos tendientes al restablecimiento de la prestación del
servicio afectado con la emergencia, enfocados a: • Reparación de los daños
ocasionados a los sistemas de prestación de los servicios de acueducto,
alcantarillado y aseo. • Recuperación de la
infraestructura colapsada o que sus daños hayan afectado su operación. • Reducción de un riesgo inminente
que pueda afectar directamente la infraestructura principal de acueducto,
alcantarillado o aseo, que debe intervenirse de forma inmediata o de lo
contrario puede generar la interrupción de los servicios (ejemplo
estabilización de laderas, reforzamiento de estructuras, etc.). 3. En el caso de centrales térmicas
la transferencia de que trata el presente artículo será del 4%, que se
distribuirá así: a. 2.5% para la Corporación
Autónoma del área donde está ubicada la planta. b. 1.5% para el municipio donde
está situada la planta generadora. Estos recursos sólo podrán ser
utilizados en los proyectos y actividades mencionadas anteriormente. Parágrafo 1°. De los recursos de que habla este
artículo sólo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento. Parágrafo 2°. Se entiende por saneamiento básico y
mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales,
alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos
líquidos y sólidos.
Parágrafo 3°. En la transferencia a que hace relación
este artículo está comprendido el pago, por parte del sector hidroenergético,
de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43. Artículo 46º.- Patrimonio y Rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales. Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales: 1. El producto de las sumas que, por concepto de porcentaje ambiental del impuesto predial, les transferirán los municipios y distritos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la presente Ley 2. Los recursos que le transfieren las entidades territoriales con cargo a sus participaciones en las regalías nacionales. 3. El porcentaje de los recursos que asigne la ley, con destino al medio ambiente y a la protección de los recursos naturales renovables, provenientes del Fondo Nacional de Regalías. 4. Los recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas, multas y participaciones, que perciban, conforme a la ley y las reglamentaciones correspondientes; y en especial el producto de las tasas retributivas y compensatorias de que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, en concordancia con lo dispuesto en la presente Ley; 5. Los ingresos causados por las contribuciones de valorización que se establezcan, conforme a la ley, para la financiación de obras de beneficio común ejecutadas en ejercicio de sus funciones legales. 6. Un porcentaje hasta del 10% del producto del impuesto de timbre a los vehículos que autónomamente decidan fijar los Departamentos, como retribución del servicio de reducción del impacto o de control de las emisiones de sustancias tóxicas o contaminantes del parque automotor. 7. El 50% de las indemnizaciones, distintas a la recompensa que beneficiará en su totalidad al actor, impuestas en desarrollo de los procesos instaurados en ejercicio de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución Política. Estos valores corresponderán a la Corporación que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya producido el daño ambiental respectivo. En caso de que corresponda a varias Corporaciones, el juez competente determinará la distribución de las indemnizaciones. 8. El 50% del valor de las multas o penas pecuniarias impuestas, por las autoridades de las entidades territoriales que forman parte de la jurisdicción de la respectiva Corporación, como sanciones por violación a las leyes, reglamentos o actos administrativos de carácter general en materia ambiental. Ver el Concepto de la Sec. General 024 de 2007 9. Los recursos que se apropien para serles transferidos en el presupuesto nacional. 10. Las sumas de dinero y los bienes y especies que a cualquier título le transfieran las entidades o personas públicas o privadas, los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran y les sean transferidos en el futuro a cualquier título. 11. Los derechos causados por el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones, concesiones y salvoconductos, de acuerdo a la escala tarifaria que para el efecto expida el Ministerio del Medio Ambiente. Parágrafo.- Los recursos y rentas previstos en este artículo ingresarán al Fondo Nacional Ambiental en aquellas regiones del país donde no se hayan organizado corporaciones autónomas regionales, hasta el momento en que éstas se creen. Estas rentas deberán asignarse a programas y proyectos que se ejecuten en las regiones respectivas. Artículo 47º.- Carácter Social del Gasto Público Ambiental. Los recursos que por medio de esta Ley se destinan a la preservación y saneamiento ambiental se consideran gasto público social. Artículo 48º.- Del Control Fiscal de las Corporaciones Autónomas Regionales. La Auditoría de las Corporaciones Autónomas Regionales creadas mediante la presente Ley, estará a cargo de la Contraloría General de la República, por lo cual se autoriza al Contralor General de la República para que, conforme a la Ley 42 de 1992, realice los ajustes estructurales necesarios en la estructura administrativa de dicha institución. TÍTULO VIII Reglamentado por el Decreto Nacional 2820 de 2010 DE LAS LICENCIAS AMBIENTALES Artículo 49. Modificado por el art. 89, Decreto 1122 de 1999 <El nuevo texto es el siguiente> Licencia ambiental. Requerirán Licencia ambiental para su ejecución los proyectos, obras o actividades, que según el reglamento puedan generar impacto significativo al medio ambiente, a los recursos naturales renovables o al paisaje. Otras modificaciones: Modificado por el art. 49, Decreto Nacional 266 de 2000 (Declarado Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional C-1316 de 2000) El texto original era el siguiente: Artículo 49º.- De la Obligatoriedad de la Licencia Ambiental. La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una Licencia Ambiental. Artículo 50º.- De la Licencia Ambiental. Se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada. Artículo 51º.- Competencia. Las Licencias Ambientales serán otorgadas por el Ministerio del medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en esta Ley. En la expedición de las licencias ambientales y para el otorgamiento de los permisos, concesiones y autorizaciones se acatarán las disposiciones relativas al medio ambiente y al control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico, expedidas por las entidades territoriales de la jurisdicción respectiva. Artículo 52. Modificado por el art. 90, Decreto 1122 de 1999 <El nuevo texto es el siguiente> De la exigencia de licencia ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará la Licencia Ambiental, en los casos en que ésta se requiera, según el reglamento, respecto de las siguientes actividades: 1. Exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, y construcción de refinerías. 2. Proyectos de gran minería. 3. Proyectos de generación y transmisión de energía eléctrica de orden nacional. 4. Proyectos de infraestructura vial, fluvial y ferroviaria nacional; infraestructura aeroportuaria de carácter internacional; proyectos portuarios de gran calado. 5. Producción e importación de plaguicidas. 6. Importación, tratamiento, disposición y eliminación de sustancias, productos o materiales regulados por Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales de carácter ambiental. 7. Proyectos en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. 8. Proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. 9. Generación de energía nuclear. 10. Introducción de especies foráneas de fauna y flora silvestre y microorganismos. 11. Transvases de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2 mt3/segundo durante los períodos de mínimo caudal. 12. Las demás que por ser de importancia nacional, se definan en los reglamentos. Parágrafo 1.- El Ministerio del Medio Ambiente impulsará la reglamentación de que trata este artículo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto. Parágrafo 2.- La facultad de otorgar licencias ambientales para la construcción de puertos se hará sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de Puertos de otorgar concesiones portuarias. No obstante la licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias Parágrafo 3.- Adicionado por el art. 136, Ley 2150 de 1995 <El texto adicionado es el siguiente> La autoridad ambiental podrá otorgar una licencia ambiental global para la etapa de explotación minera, sin perjuicio de la potestad de ésta para adicionar o establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso dentro del área objeto del título minero. Otras modificaciones: Modificado por el art. 50, Decreto Nacional 266 de 2000. (Declarado Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional C-1316 de 2000) El texto original era el siguiente: Artículo 52º.- Competencia del Ministerio del Medio Ambiente. El
Ministerio del Medio Ambiente otorgará licencia ambiental respecto de las
siguientes actividades: 1. Explotación, transporte, conducción y depósito de
hidrocarburos, y construcción de refinerías.
2. Proyectos de gran minería.
3. Proyectos de generación y transmisión de energía eléctrica de
orden nacional.
4. Proyectos de infraestructura vial, fluvial y ferroviaria
nacional; infraestructura aeroportuaria de carácter internacional; proyectos
portuarios de gran calado.
5. Producción e importación de plaguicidas.
6. Importación, tratamiento, disposición y eliminación de
sustancias, productos o materiales regulados por Tratados, Convenios y
Protocolos Internacionales de carácter ambiental.
7. Proyectos en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
8. Proyectos que requieran licencia ambiental y que adelanten las
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible o los grandes
centros urbanos.
9. Generación de energía nuclear.
10. Introducción de especies foráneas de fauna y flora silvestre y
microorganismos.
11. Transvases de una cuenca a otra de corrientes de agua que
excedan de 2 mt3/segundo durante los períodos de mínimo caudal. Parágrafo 1.- La
facultad de otorgar licencias ambientales para la construcción de puertos se hará
sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de Puertos
y Transporte de otorgar concesiones portuarias. No obstante la licencia
ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias.
Parágrafo 2.- El Ministerio del Medio Ambiente podrá definir mecanismos e instrumentos administrativos de prevención, control y seguimiento ambiental para la ejecución de proyectos, obras o actividades que no generen impactos significativos al medio ambiente, los recursos naturales renovables o al paisaje. Artículo 52 bis. Adicionado por el art. 91, Decreto 1122 de 1999 <El texto adicionado es el siguiente> Mecanismos de prevención, control y seguimiento ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente podrá definir y regular mecanismos e instrumentos administrativos de prevención, control y seguimiento ambiental para la ejecución de proyectos, obras o actividades que no generen impactos significativos al medio ambiente, los recursos naturales renovables o al paisaje Artículo 53º.- De la Facultad de las Corporaciones Autónomas Regionales para Otorgar Licencias Ambientales. El Gobierno Nacional por medio de reglamento establecerá los casos en que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán Licencias Ambientales y aquellos en que se requiera Estudio de Impacto Ambiental y Diagnóstico Ambiental de Alternativas. Artículo 54º.- Delegación. Las Corporaciones Autónomas Regionales podrán delegar en las entidades territoriales el otorgamiento de licencias, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda expedir, salvo para la realización de obras o el desarrollo de actividades por parte de la misma entidad territorial. Artículo 55º.- De las Competencias de las Grandes Ciudades. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a 1.000.000 habitantes serán competentes, dentro de su perímetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones cuya expedición no esté atribuida al Ministerio del Medio Ambiente. Artículo 56º.-Del Diagnóstico Ambiental de Alternativas. En los proyectos que requieran de Licencia Ambiental, el interesado deberá solicitar en la etapa de factibilidad a la autoridad ambiental competente que esta se pronuncie sobre la necesidad de presentar o no un Diagnostico Ambiental de Alternativas. Con base en la información suministrada, la autoridad ambiental decidirá sobre la necesidad o no del mismo y definirá sus términos de referencia en un plazo no mayor de 30 días hábiles. El Diagnóstico Ambiental de Alternativas incluirá información sobre la localización y características del entorno geográfico, ambiental y social de las alternativas del proyecto, además de un análisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad y de las posibles soluciones y medidas de control y mitigación para cada una de las alternativas. Con base en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas presentado, la autoridad elegirá, en un plazo no mayor a treinta (30) días, la alternativa o las alternativas sobre las cuales deberá elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, antes de otorgarse la respectiva licencia. En el evento que la información o documentos que proporcione el interesado no sean suficientes para decidir, la autoridad ambiental le requerirá, por una sola vez, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá el término con que cuenta la autoridad para la elección de la alternativa. PARÁGRAFO. Adicionado por el art. 133, Decreto 2150 de 1995 <El texto adicionado es el siguiente>El Gobierno Nacional reglamentará los casos en los cuales la autoridad ambiental podrá prescindir de la exigencia del Diagnóstico Ambiental de Alternativas Otras modificaciones: , Modificado por el art. 51, Decreto Nacional 266 de 2000 (Declarado Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional C-1316 de 2000), Modificado por el art. 52, Decreto Nacional 1122 de 1999. El texto original era el siguiente: Artículo 56.- Del diagnóstico ambiental de alternativas.
En los proyectos que requieran de licencia ambiental, mediante reglamento se
determinarán los casos en los cuales se deba presentar el Diagnóstico Ambiental
de Alternativas. Con base en la información suministrada en la solicitud de
licencia ambiental por el interesado, la autoridad ambiental fijará en un
término no mayor de 30 días hábiles los términos de referencia para la
elaboración del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, salvo que los términos
de referencia hayan sido definidos de manera genérica para la actividad por la
autoridad ambiental.
El Diagnóstico Ambiental de
Alternativas incluirá información sobre la localización y características del
entorno geográfico, ambiental y social de las alternativas del proyecto, además
de un análisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o
actividad y de las posibles soluciones y medidas de control y mitigación para
cada una de las alternativas. Con base en el Diagnóstico Ambiental de
Alternativas presentado, la autoridad ambiental elegirá en un plazo no mayor a
treinta (30) días, la alternativa o las alternativas sobre las cuales deberá
elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, antes de otorgarse
la respectiva licencia. En el evento que la información o documentos que
proporcione el interesado no sean suficientes para decidir, la autoridad
ambiental le requerirá, por una sola vez, el aporte de lo que haga falta. Este
requerimiento interrumpirá el término con que cuenta la autoridad para la
elección de la alternativa. Artículo 57º.- Modificado por el art. 178, Ley 1753 de 2015 <El nuevo texto es el siguiente> Estudio de impacto ambiental. Se entiende por estudio de impacto ambiental, el conjunto de información que debe presentar ante la autoridad ambiental competente el interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental. El estudio de impacto ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto, los elementos abióticos, bióticos, y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos, así como el plan de manejo ambiental de la obra o actividad. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá los términos de referencia genéricos para la elaboración del estudio de impacto ambiental; sin embargo, las autoridades ambientales los fijarán de forma específica dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud en ausencia de los primeros. Otras modificaciones: Modificado por el art. 93, Decreto 1122 de 1999, Modificado por el art., 52, Decreto Nacional 266 de 2000. (Declarado Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional C-1316 de 2000), Modificado por el art. 223, Ley 1450 de 2011 El texto original era el siguiente: Artículo 57º.- Del Estudio de Impacto Ambiental. Se
entiende por Estudio de Impacto Ambiental el conjunto de la información que
deberá presentar ante la autoridad ambiental competente el peticionario de una
Licencia Ambiental. El Estudio
de Impacto Ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto y
los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir
deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la
licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además,
incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y
compensación de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad.
La
autoridad ambiental competente para otorgar la Licencia Ambiental fijará los
términos de referencia de los estudios de impacto ambiental en un término que
no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la
solicitud por parte del interesado, salvo que los términos de referencia hayan
sido definidos de manera genérica par la actividad por la autoridad. Artículo 58º.- Modificado por el art. 179, Ley 1753 de 2015 <El nuevo texto es el siguiente> Del Procedimiento para Otorgamiento de Licencias Ambientales. El interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental presentará ante la autoridad ambiental competente una solicitud que deberá ser acompañada del correspondiente estudio de impacto ambiental para su evaluación. A partir de la fecha de radicación de la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos, la autoridad ambiental competente procederá de manera inmediata a expedir el acto administrativo que dé inicio al trámite de licencia ambiental. Expedido el acto administrativo de inicio trámite y dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, la autoridad ambiental competente evaluará que el estudio ambiental presentado se ajuste a los requisitos mínimos contenidos en el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales y realizará visita a los proyectos, cuando la naturaleza de los mismos lo requieran. Cuando no se requiera visita a los proyectos y agotado el término indicado en el inciso precedente, la autoridad ambiental competente dispondrá de diez (10) días hábiles para convocar mediante oficio una reunión con el fin de solicitar por una única vez la información adicional que se considere pertinente. Las decisiones tomadas en la reunión de información adicional serán notificadas en la misma, contra estas procederá el recurso de reposición que se resolverá de plano en dicha reunión, de todo lo cual se dejará constancia en el acta respectiva. Una vez en firme la decisión sobre información adicional, el interesado contará con el término de un (1) mes para allegar la información requerida. Allegada la información por parte del interesado, la autoridad ambiental competente dispondrá de diez (10) días hábiles adicionales para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones que estime pertinentes para resolver la solicitud, y estos deberán ser remitidos por las entidades o autoridades requeridas en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles. Vencido el término anterior la autoridad ambiental contará con treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que declare reunida toda la información requerida, así como para expedir la resolución que otorgue o niega la licencia ambiental. Tal decisión deberá ser notificada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, o aquella que la modifique o sustituya, y publicada en el boletín de la autoridad ambiental en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993. Otras modificaciones: Modificado por el art. 94, Decreto 1122 de 1999, Modificado por el art. 53, Decreto Nacional 266 de 2000. (Declarado Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional C-1316 de 2000), Modificado por el art. 224, Ley 1450 de 2011 El texto original era el siguiente: Artículo 58º.- Del Procedimiento para el Otorgamiento de
Licencias Ambientales. El interesado en una Licencia Ambiental
presentará ante la autoridad ambiental competente la solicitud acompañada del
Estudio de Impacto Ambiental correspondiente para su evaluación. La autoridad
competente dispondrá de treinta (30) días hábiles para solicitar al interesado
información adicional en caso de requerirse. Allegada la información requerida,
la autoridad ambiental dispondrá de quince (15) días hábiles adicionales para
solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o
informaciones pertinentes que deberán serle remitidos en un plazo no mayor de
60 días hábiles. Recibida la información o vencido el término del requerimiento
de informaciones adicionales, la autoridad ambiental decidirá mediante
resolución motivada sobre la viabilidad ambiental del proyecto o actividad y
otorgará o negará la respectiva licencia ambiental en un término que no podrá
exceder de sesenta (60) días hábiles.
Parágrafo.- El Ministerio del Medio Ambiente dispondrá
hasta de 120 días hábiles para otorgar la Licencia Ambiental Global y las demás
de su competencia, contado a partir del acto administrativo de trámite que
reconozca que ha sido reunida toda la información requerida, según el
procedimiento previsto en este artículo. Artículo 59º.- De la Licencia Ambiental Única. A solicitud del peticionario, la autoridad ambiental competente incluirá en la Licencia Ambiental, los permisos, concesiones y autorizaciones necesarias para adelantar la obra o actividad. En los casos en que el Ministerio del Medio Ambiente sea competente para otorgar la Licencia Ambiental, los permisos, concesiones y autorizaciones relacionados con la obra o actividad para cuya ejecución se pide la licencia, serán otorgados por el Ministerio del Medio Ambiente, teniendo en cuenta la información técnica suministrada por las Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades territoriales correspondientes y demás entidades del Sistema Nacional del Ambiente. Artículo 60º.- En la explotación minera a cielo abierto se exigirá, la restauración o la sustitución morfológica y ambiental de todo el suelo intervenido con la explotación, por cuenta del concesionario o beneficiario del título minero, quien la garantizará con una póliza de cumplimiento o con garantía bancaria. El Gobierno reglamentará el procedimiento para extender la póliza de cumplimiento o la garantía bancaria. Artículo 61º.- Reglamentado parcialmente por la Resolución del Min. Ambiente 222 de 1994. Declárase la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal. El Ministerio del Medio Ambiente determinará las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras, con base en esta determinación, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), otorgará o negará las correspondientes licencias ambientales. Los municipios y el Distrito Capital, expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente. NOTA: Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-534 de 1996. Artículo 61A. Adicionado por el art. 7, Decreto Nacional 1277 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Especial protección de las fuentes hídricas del departamento de La Guajira. Declárase las fuentes hídricas del departamento de La Guajira como de protección especial, cuya destinación prioritaria será el consumo humano y doméstico. Se deberá conservar y mantener el curso natural de las fuentes hídricas superficiales, proteger los acuíferos y sus zonas de recarga, y en consecuencia quedará prohibido:
i) Adicionar o prorrogar contratos de concesión minera o autorizar expansiones, ampliaciones o nuevos frentes de explotación de los proyectos de minería de carbón existentes.
ii) Desviaciones del cauce natural del rio Ranchería o de sus afluentes.
iii) Desarrollo de nuevas actividades de exploración o explotación de minería de carbón sobre zonas de recarga de acuíferos o que impliquen la remoción de capas del acuífero.
Las anteriores prohibiciones se mantendrán hasta tanto se realice la Evaluación Ambiental Estratégica del Departamento de La Guajira, en la que se definirán las áreas de exclusión y restricción minera, teniendo en consideración atributos tales como sensibilidad ambiental de los medios biótico, abiótico y socioeconómico, la zonificación ambiental y de proyectos de transición energética justa, la contribución de las actividades mineras a la falta de disponibilidad del recurso hídrico superficial y subterráneo, y su impacto sobre la provisión de servicios ecosistémicos. Artículo 62º.- De la Revocatoria y Suspensión de las Licencias Ambientales. La autoridad ambiental, salvo los casos de emergencia, podrá mediante resolución motivada, sustentada en concepto técnico, revocar o suspender la Licencia Ambiental, los permisos, autorizaciones o concesiones para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente, cuando quiera que las condiciones y exigencias por ella establecidas no se estén cumpliendo conforme a los términos definidos en el acto de su expedición. La revocatoria o suspensión de una Licencia Ambiental no requerirá consentimiento expreso o escrito del beneficiario de la misma. La suspensión de obras por razones ambientales, en los casos en que lo autoriza la ley, deberá ser motivada y se ordenará cuando no exista licencia o cuando, previa verificación del incumplimiento, no se cumplan los requisitos exigidos en la Licencia Ambiental correspondiente. Quedan subrogados los artículos 18, 27, 28 y 29 del Decreto Legislativo 2811 de 1974. TÍTULO IX DE LAS FUNCIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y DE LA PLANIFICACIÓN AMBIENTAL Artículo 63º.- Principios Normativos Generales. A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo. Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación. Principio de Gradación Normativa. En materia normativa las reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias. Las funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables, atribuidas por la Constitución Política a los Departamentos, Municipios y Distritos con régimen constitucional especial, se ejercerán con sujeción a la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales. Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley. Los Actos Administrativos así expedidos deberán ser motivados, serán por su naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y tendrán una vigencia transitoria no superior a 60 días mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida carácter permanente. NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-554 de 2007 Los Actos Administrativos expedidos por las Corporaciones Autónomas Regionales que otorguen o nieguen licencias ambientales, serán apelables ante el Ministerio del Medio Ambiente, en los términos y condiciones establecidos por el Código Contencioso Administrativo. NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-894 de 2003 Artículo 64º.- Funciones de los Departamentos. Corresponde a los Departamentos en materia ambiental, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen a los Gobernadores por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: 1. Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables. 2. Expedir, con sujeción a las normas superiores, las disposiciones departamentales especiales relacionadas con el medio ambiente. 3. Dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los municipios y a las demás entidades territoriales que se creen en el ámbito departamental, en la ejecución de programas y proyectos y en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 4. Ejercer, en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho a un ambiente sano. 5. Desarrollar, con la asesoría o la participación de las Corporaciones Autónomas Regionales, programas de cooperación e integración con los entes territoriales equivalentes y limítrofes del país vecino, dirigidos a fomentar la preservación del medio ambiente común y los recursos naturales renovables binacionales. 6.Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas hidrográficas. 7Coordinar y dirigir con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables. Artículo 65º.- Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: 1. Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales. 2. Dictar, con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio. 3. Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobados a nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la presente Ley. 4. Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental. 5. Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 6. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. 7. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo. 8. Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo. 9. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. 10. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas. Parágrafo.- Las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria a Pequeños Productores, Umatas, prestarán el servicio de asistencia técnica y harán transferencia de tecnología en lo relacionado con la defensa del medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 12, Decreto Nacional 141 de 2011. El Decreto Nacional 141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 2011 Artículo 66º.- Modificado por el art. 214, Ley 1450 de 2011. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia de Grandes Centros Urbanos. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de transferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento. Otras modificaciones: Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 141 de 2011, El Decreto Nacional 141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 2011 El texto original era el siguiente:
Artículo 66.
Competencias de Grandes Centros Urbanos. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya
población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000)
ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las
Corporaciones Autónomas Regionales en lo que respecta a la protección y
conservación del medio ambiente en las áreas urbanas, a excepción de la
elaboración de planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas y la
gestión integral del recurso hídrico. Artículo 67º.- De las Funciones de los Territorios Indígenas. Los Territorios Indígenas tendrán las mismas funciones y deberes definidos para los municipios en materia ambiental. Artículo 68º.- De la Planificación Ambiental de las Entidades Territoriales. Para garantizar la planificación integral por parte del Estado, del manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales a fin de garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, los planes ambientales de las entidades territoriales estarán sujetos a las reglas de armonización de que trata el presente artículo. Los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, elaborarán sus planes, programas y proyectos de desarrollo, en lo relacionado con el medio ambiente, los recursos naturales renovables, con la asesoría y bajo la coordinación de las Corporaciones Autónomas Regionales a cuya jurisdicción pertenezcan, las cuales se encargarán de armonizarlos. TÍTULO X DE LOS MODOS Y PROCEDIMIENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Artículo 69º.- Del Derecho a Intervenir en los Procedimientos Administrativos Ambientales. Cualquier persona natural o jurídica o privada, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales. Artículo 70º.- Del Trámite de las Peticiones de Intervención. La entidad administrativa competente al recibir una petición para iniciar una actuación administrativa ambiental o al comenzarla de oficio dictará un acto de iniciación de trámite que notificará y publicará en los términos de los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo y tendrá como interesado a cualquier persona que así lo manifieste con su correspondiente identificación y dirección domiciliaria. Para efectos de la publicación a que se refiere el presente artículo toda entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental publicará un Boletín con la periodicidad requerida que se enviará por correo a quien lo solicite. Artículo 71º.- De la Publicidad de las Decisiones sobre el Medio Ambiente. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa ambiental para la expedición, modificación o cancelación de una licencia o permiso que afecte o pueda afectar el medio ambiente y que sea requerida legalmente, se notificará a cualquier persona que lo solicite por escrito, incluido el directamente interesado en los términos del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y se le dará también la publicidad en los términos del artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se utilizará el Boletín a que se refiere el artículo anterior. Parágrafo transitorio. Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 1277 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Las decisiones que inicien o pongan término a una actuación administrativa ambiental para la expedición, modificación o cancelación de una licencia o permiso o autorizaciones que afecte o pueda afectar el medio ambiente, será sujeta de publicación en la página web de la autoridad ambiental competente. Artículo 72º.- De las Audiencias Públicas Administrativas sobre Decisiones Ambientales en Trámite. El Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales, el Defensor del Pueblo, el Ministro del Medio Ambiente, las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro, cuando se desarrolle o pretenda desarrollarse una obra o actividad que pueda causar impacto al medio ambiente o a los recursos naturales renovables, y para la cual se exija permiso o licencia ambiental conforme a la ley o a los reglamentos, podrán solicitar la realización de una audiencia pública que se celebrará ante la autoridad competente para el otorgamiento del permiso o la licencia ambiental respectiva. La audiencia de que trata el presente artículo se celebrará con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición, la modificación o la cancelación de un permiso o licencia ambiental. La audiencia de que trata el presente artículo se celebrará con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición, la modificación o la cancelación de un permiso o licencia ambiental. La audiencia pública será convocada por la autoridad administrativa ante la cual se solicita, mediante edicto, con una anticipación de por lo menos 30 días a la toma de la decisión a debatir. El edicto comunicará la fecha, lugar y hora de celebración y el objeto de la audiencia. Será presidida por el jefe de la entidad competente o su delegado. El edicto permanecerá fijado en secretaría por 10 días, dentro de los cuales deberá ser publicado en un diario de circulación nacional y en el Boletín de la respectiva entidad. En la audiencia pública podrán intervenir un representante de los peticionarios, los interesados, las autoridades competentes, expertos y organizaciones sin ánimo de lucro que hayan registrado con anterioridad escritos pertinentes al debate, y de la misma se levantará un acta. En la audiencia podrán recibirse las informaciones y pruebas que se consideren conducentes. La decisión administrativa deberá ser motivada, teniendo en cuenta las intervenciones y pruebas recogidas durante la audiencia. La celebración de la audiencia suspende los términos del procedimiento administrativo para el otorgamiento de licencias o permisos y se hace sin perjuicio de las facultades atribuidas a la autoridad competente para expedir el acto administrativo correspondiente. También podrá celebrarse una audiencia pública, durante la ejecución de una obra que haya requerido permiso o licencia ambiental, cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos exigidos para su otorgamiento o de las normas ambientales. Artículo 73º.- De la conducencia de la Acción de Nulidad. La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente. Artículo 74º.- Del Derecho de Petición de Información. Toda persona natural o jurídica tiene derecho a formular directamente petición de información en relación con los elementos susceptibles de producir contaminación y los peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar a la salud humana de conformidad con el artículo 16 de la Ley 23 de 1973. Dicha petición debe ser respondida en 10 días hábiles. Además, toda persona podrá invocar su derecho a ser informada sobre el monto y utilización de los recursos financieros, que están destinados a la preservación del medio ambiente. Artículo 75º.- De la Intervención del Ministro del Medio Ambiente en los Procedimientos Judiciales por Acciones Populares. Las acciones populares de que trata el artículo 8 de la Ley 9 de 1989 y el artículo 118 del Decreto 2303 de 1989 deberán ser notificadas al Ministro del Medio Ambiente. Este o su apoderado emitirán concepto sobre cualquier proyecto de transacción sometido por las partes procesales para su aprobación al Juez competente, en audiencia pública que se celebrará previamente a esta decisión. Recibido el proyecto en el Despacho el Juez ordenará la celebración de audiencia pública dentro de los 30 días siguientes mediante edicto que se fijará en la secretaría por 10 días, durante los cuales se publicará en un periódico de circulación nacional. El edicto contendrá un extracto de las cláusulas referentes a las pretensiones de la demanda relacionada con la protección del medio ambiente. En la audiencia podrán intervenir las partes, el Ministerio del Medio Ambiente, la entidad responsable del recurso, las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto, y en ella el juez podrá decretar y recibir pruebas. La aprobación o rechazo del proyecto de transacción se proferirá al término de la audiencia. El Juez conservará competencia para verificar el cumplimiento de las transacciones y podrá en cualquier momento darle curso a las acciones populares originadas en el incumplimiento de la transacción. Salvo lo dispuesto en este artículo, en el trámite de acciones populares se observará el procedimiento señalado en el Decreto 2651 de 1991. el cual se adopta como norma legal permanente. Los Jueces Municipales serán competentes en primera instancia si los procesos son de mínima cuantía y los Jueces del Circuito lo serán si son de mayor cuantía. Artículo 76º.- De las Comunidades Indígenas y Negras. La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades. TÍTULO XI DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO EN ASUNTOS AMBIENTALES ARTICULO 77. Derogado por el art. 32, Ley 393 de 1997. El texto derogado era el siguiente:
Artículo 77. Del Procedimiento de la Acción de Cumplimiento. El efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan
relación directa con la protección y defensa del medio ambiente podrá ser
demandado por cualquier persona natural o jurídica, a través del procedimiento
de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil. ARTICULO 78. Derogado por el art. 32, Ley 393 de 1997. El texto derogado era el siguiente: ARTICULO 78. Competencia. Si el cumplimiento proviniere de una autoridad del orden nacional, será competente para conocer del proceso de ejecución, en primera instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; en los demás casos, el Tribunal Administrativo correspondiente a la jurisdicción de la autoridad demandada. ARTICULO 79. Derogado por el art. 32, Ley 393 de 1997. El texto derogado era el siguiente: ARTICULO 80. Derogado por el art. 32, Ley 393 de 1997. El texto derogado era el siguiente: ARTICULO 80. Mandamiento de Ejecución. Pasados ocho días hábiles, sin que se obtenga respuesta del funcionario se procederá a decretar la ejecución. En el mandamiento de ejecución se condenará en costas al funcionario renuente y a la entidad que pertenezca, quienes serán solidariamente responsables de su pago. ARTICULO 81. Derogado por el art. 32, Ley 393 de 1997. El texto derogado era el siguiente:
ARTICULO 81. Desistibilidad. En ningún caso podrá el actor desistir de sus pretensiones. ARTICULO 82. Derogado por el art. 32, Ley 393 de 1997. El texto derogado era el siguiente:
ARTICULO 82. Imprescriptibilidad. La ejecución del cumplimiento es imprescriptible. TÍTULO XII DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE POLICÍA Artículo 83º.- Subrogado por el art. 66, Ley 1333 de 2009. El texto subrogado era el siguiente:
Artículo 83. Atribuciones de
Policía. El
Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, además
de los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional
especial, quedan investidos, a prevención de las demás autoridades competentes,
de funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas de
policía, multas y sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según
el caso. Artículo 84º.- Subrogado por el art. 66, Ley 1333 de 2009. El texto subrogado era el siguiente:
Artículo 84º.- Sanciones y Denuncias. Cuando ocurriere violación de las normas
sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, el
Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones Autónomas Regionales
impondrán las sanciones que se prevén en el artículo siguiente, según el tipo
de infracción y la gravedad de la misma. Si fuere el caso, denunciarán el hecho
ante las autoridades competentes para que se inicie la investigación penal
respectiva. Artículo 85º.- Subrogado por el art. 66, Ley 1333 de 2009. El texto subrogado era el siguiente: Artículo 85º.- Tipos
de Sanciones. El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones
Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre protección
ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables,
mediante resolución motivada y según la gravedad de la infracción, los
siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas: 1) Sanciones: a. Multas
diarias hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos mensuales,
liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución; b. Suspensión
del registro o de la licencia, la concesión, permiso o autorización; c. Cierre
temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo y
revocatoria o caducidad del permiso o concesión; d. Demolición
de obra, a costa del infractor, cuando habiéndose adelantado sin permiso o
licencia, y no habiendo sido suspendida, cause daño evidente al medio ambiente
o a los recursos naturales renovables; e. Decomiso
definitivo de individuos o especímenes de fauna o flora o de productos o
implementos utilizados para cometer la infracción. 2) Medidas preventivas: a. Amonestación
verbal o escrita; b. Decomiso
preventivo de individuos o especímenes de fauna o flora de productos e
implementos utilizados para cometer la infracción; c. Suspensión
de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro
para los recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o
actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o
autorización; d. Realización
dentro de un término perentorio, los estudios y evaluaciones requeridas para
establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos
causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o
compensarlas. Parágrafo 1º.- El pago de las multas no exime al
infractor de la ejecución de las obras o medidas que hayan sido ordenadas por
la entidad responsable del control, ni de la obligación de restaurar el medio
ambiente y los recursos naturales renovables afectados; Parágrafo 2º.- Las sanciones establecidas por el
presente artículo se aplicarán sin perjuicio del ejercicio de las acciones
civiles y penales a que haya lugar; Parágrafo 3º.- Para la imposición de las medidas y
sanciones a que se refiere este artículo se estará al procedimiento previsto
por el Decreto 1594 de
1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya;
Parágrafo 4º.- En el caso del Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las sanciones contempladas en los
artículos 28, 29 y 35 de
la Ley 47 de 1993, se aplicarán, sin perjuicio de las previstas en este
artículo. Artículo 86º.- Subrogado por el art. 66, Ley 1333 de 2009. El texto subrogado era el siguiente:
Artículo 86º.- Del Mérito Ejecutivo. Las resoluciones que impongan multas y sanciones
pecuniarias expedidas por las corporaciones, a que hacen referencia estas
disposiciones, y que cumplan con la ley y disposiciones reglamentarias,
prestarán mérito ejecutivo. TÍTULO XIII DEL FONDO NACIONAL AMBIENTAL Y DEL FONDO AMBIENTAL DE LA AMAZONÍA Artículo 87º.- Creación, Naturaleza y Jurisdicción. Créase el Fondo Nacional Ambiental, en adelante FONAM, como un sistema especial de manejo de cuentas del Ministerio del Medio Ambiente, con personería jurídica, patrimonio independiente, sin estructura administrativa ni planta de personal y con jurisdicción en todo el territorio nacional. Artículo 88º.- Objetivos. El FONAM será un instrumento financiero de apoyo a la ejecución de las políticas ambiental y de manejo de los recursos naturales renovables. Como tal estimulará la descentralización, la participación del sector privado y el fortalecimiento de la gestión de los entes territoriales, con responsabilidad en estas materias. Para el efecto, podrán financiar o cofinanciar, según el caso, a entidades públicas y privadas en la realización de proyectos, dentro de los lineamientos de la presente Ley y de manera que se asegure la eficiencia y coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental y se eviten duplicidades. El FONAM financiará la ejecución de actividades, estudios, investigaciones, planes, programas y proyectos, de utilidad pública e interés social, encaminados al fortalecimiento de la gestión ambiental, a la preservación, conservación, protección, mejoramiento y recuperación del medio ambiente y al manejo adecuado de los recursos naturales renovables y de desarrollo sostenible. Parágrafo.- Derogado por el art. 267, Ley 1753 de 2015. El texto derogado era el siguiente: Parágrafo: El FONAM tendrá una subcuenta para el manejo separado de los recursos presupuestales que se asignen a la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales. El Ministerio del Medio Ambiente podrá delegar en el jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales la función de ordenador del gasto de esta subcuenta. Parágrafo 2. Adicionado por el art. 109, Ley 1151 de 2007 <El texto adicionado es el siguiente> El Fonam tendrá una subcuenta denominada "Restauración de daño ambiental" para el manejo de los recursos a que se refiere el numeral 7 del artículo 90 de la Ley 99 de 1993, así como de los recursos que por donación o a cualquier título reciba. Tales recursos se destinarán exclusivamente a la financiación de proyectos de inversión y obras de recuperación, rehabilitación y restauración de ecosistemas o áreas afectadas por contaminación o daños ambientales Artículo 89º.- Dirección y Administración del FONAM. Las funciones de dirección y administración del FONAM estarán a cargo del Ministro del Medio Ambiente, quien podrá delegarlas en el Viceministro. El Consejo de Gabinete, hará las veces de organismo decisorio en materia de dirección y administración del Fondo en él se tomarán las decisiones pertinentes, conforme al estatuto reglamentario que al efecto expida el Gobierno Nacional. Como principal criterio para la financiación de proyectos a nivel regional con recursos del FONAM, el Consejo de Gabinete deberá tener en cuenta el ingreso per cápita de las poblaciones beneficiarias de manera que las zonas mas pobres sean prioritariamente beneficiadas. El Ministro del Medio Ambiente será el representante legal del FONAM y el ordenador del gasto. Artículo 90º.- Recursos. El FONAM contará para su operación con los recursos humanos, físicos y técnicos del Ministerio del Medio Ambiente. Los recursos financieros de que podrá disponer el FONAM para el cumplimiento de sus deberes, tendrán origen en las siguientes fuentes: 1. Las partidas que le sean asignadas en la ley de apropiaciones; 2. Los rendimientos obtenidos por los créditos que otorgue en cumplimiento de sus objetivos, así como la recuperación de los mismos; 3. Los recursos provenientes de los empréstitos externos que celebre, previo el cumplimiento de las disposiciones que regulan esta clase de endeudamiento para las entidades de derecho público; 4. Los rendimientos financieros obtenidos sobre sus excesos transitorios de liquidez; 5. Los recursos provenientes de la administración del Sistema de Parques Nacionales Naturales; 6. Los recursos provenientes del canje de la deuda externa por actividades o proyectos sobre protección, mejoramiento y recuperación del medio ambiente y adecuado manejo de los recursos naturales renovables; 7. El 50% del monto de las indemnizaciones impuestas y recaudadas como consecuencia de las acciones instauradas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Nacional, por daños ocasionales al medio ambiente y a otros de similar naturaleza que se definan en la ley que regule esta materia; 8. Los recursos que, por donación o cualquier título, reciba de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. Parágrafo 1º.- Los recursos del crédito externo contratados por la nación con el Banco Interamericano de Desarrollo para la financiación del Fondo Nacional del Ambiente, serán administrados por éste a partir de la vigencia de esta Ley; Parágrafo 2º.- No más del 20% de los recursos del Fondo Nacional del Ambiente, distintos a los que se hace referencia en el artículo 91, se destinarán a la financiación de proyectos en el área de jurisdicción de las diez (10) Corporaciones Autónomas de mayores ingresos totales en la vigencia anterior. Artículo 91º.- De los Recursos para el Medio Ambiente del Fondo Nacional de Regalías. Los recursos destinados al medio ambiente por el Fondo Nacional de Regalías, se distribuirán de la siguiente manera; no menos del quince por ciento (15%) deben canalizarse hacia la financiación del saneamiento ambiental en la Amazonía y el Chocó, y el desarrollo sustentable de tierras de resguardos indígenas ubicadas en zonas de especial significación ambiental. No menos del veinte por ciento (20%) deben destinarse a la recuperación y conservación de las cuencas hidrográficas en todo el país. No menos del cuatro por ciento (4%) se transferirá a los municipios que tengan jurisdicción en el Macizo Colombiano, para preservación, reconstrucción y protección ambiental de sus recursos naturales renovables. El sesenta y uno por ciento (61%) restante se asignará a la financiación de proyectos ambientales que adelanten entidades territoriales, con la asesoría obligatoria de las respectivas Corporaciones Autónomas Regionales, y serán distribuidos de la siguiente manera: no menos del 48% de los recursos entre los municipios de la jurisdicción de las 15 Corporaciones Autónomas Regionales de menores ingresos totales en la vigencia anterior; no menos del 32% entre los municipios de las Corporaciones Autónomas Regionales con régimen especial. En ningún caso se podrá destinar para funcionamiento mas del 20% de los recursos de que trata este artículo. Artículo 92º.- Creación y Naturaleza del Fondo Ambiental de la Amazonía. Créase el Fondo Ambiental de la Amazonía, como mecanismo para la negociación, canalización y distribución de los recursos de la cooperación técnica y financiera internacional destinada a la ejecución de proyectos ambientales en la zona geográfica de la Amazonía por parte de las corporaciones que tienen jurisdicción en esa zona y del Instituto "SINCHI". Este Fondo constituye un sistema especial de manejo de cuentas del Ministerio del Medio Ambiente, con personería jurídica, patrimonio independiente, sin estructura administrativa ni planta de personal. Artículo 93º.- Objetivos. El Fondo Ambiental de la Amazonía será un instrumento financiero de apoyo a la ejecución de las políticas ambiental y de manejo de los recursos naturales renovables en la Amazonía Colombiana. Como tal estimulará la descentralización, la participación del sector privado y el fortalecimiento de la gestión de los entres territoriales, con responsabilidades en estas materias. Para el efecto, podrá financiar o cofinanciar, según el caso, a entidades públicas y privadas en la realización de proyectos, dentro de los lineamientos de la presente Ley y de manera que se asegure la eficiencia y coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental y se eviten duplicidades. El Fondo Ambiental de la Amazonía financiará la ejecución de actividades, estudios, investigaciones, planes, programas y proyectos, de utilidad pública e interés social, encaminados al fortalecimiento de la gestión ambiental, la preservación, conservación, protección, mejoramiento y recuperación del medio ambiente y al manejo adecuado de los recursos naturales renovables Amazonía Colombiana. Artículo 94º.- Dirección y Administración del Fondo. Las funciones de dirección y administración del Fondo Ambiental de la Amazonía estarán a cargo del Ministro del Medio Ambiente, quien podrá delegarlas en el Viceministro. El Consejo de Gabinete y los directores de CORPOAMAZONÍA, CDA y el Director del Instituto "SINCHI", conformarán un consejo decisorio en materia de dirección y administración del Fondo, en él se tomarán las decisiones pertinentes, conforme al estatuto reglamentario que al efecto expida el Gobierno Nacional. El Ministro del Medio Ambiente será el representante legal del FAMAZONICO y el ordenador del gasto. Artículo 95º.- Recursos. Fondo Ambiental de la Amazonía contará para su operación con los recursos humanos, físicos y técnicos del Ministerio del Medio Ambiente. Los recursos financieros de que podrá disponer el Fondo Ambiental de la Amazonía para el cumplimiento de sus deberes, tendrán origen en las siguientes fuentes: 1. Las partidas que le sean asignadas en la ley de apropiaciones; 2. Los rendimientos obtenidos por los créditos que otorgue en cumplimiento de sus objetivos, así como la recuperación de los mismos; 3. Los recursos provenientes de los empréstitos externos que celebre, previo el cumplimiento de las disposiciones que regulan esta clase de endeudamiento para las entidades de derecho público; 4. Los rendimientos financieros obtenidos sobre sus excesos transitorios de liquidez; 5. Los recursos provenientes del canje de la deuda externa por actividades o proyectos sobre protección, mejoramiento y recuperación del medio ambiente y adecuado manejo de los recursos naturales renovables; 6. Los recursos que, por donación o a cualquier título, reciba de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. Artículo 96º.- Restricción de Destino de los Recursos del Fondo Ambiental de la Amazonía y del FONAM. En ningún caso se podrán destinar los recursos de estos fondos para cubrir los costos que deban asumir los usuarios públicos o privados en la restauración, restitución o reparación de daños ambientales ocasionados por ellos, ni en la ejecución de obras o medidas que deban adelantar tales usuarios por orden la de entidad responsable del control. Parágrafo 1º.- El Fondo Ambiental de la Amazonía y el FONAM, no podrán financiar gastos de funcionamiento ni servicio de la deuda; Parágrafo 2º.- Para el cumplimiento de los objetivos de que trata este artículo y con el propósito de lograr complementariedad de esfuerzos y procurar el uso racional y eficiente de los recursos destinados a actividades y proyectos ambientales y de manejo adecuado de recursos naturales renovables y de desarrollo sostenible, el Fondo Ambiental de la Amazonía y el FONAM podrán establecer niveles y mecanismos de coordinación con las diferentes entidades públicas y privadas, que participen en la ejecución de actividades relacionadas con estas materias; Parágrafo 3º.- El proyecto de Cooperación Técnica Internacional suscrito entre el Gobierno Colombiano y la Comunidad Europea, en enero de 1993, conocido como Fondo Amazonía, no formará parte del Fondo Ambiental de la Amazonía de que tratan estos artículos. TÍTULO XIV DE LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Artículo 97º.- Derogado por el art. 203, Ley 201 de 1995. El texto derogado era el
siguiente: Artículo 97. Funciones. Créase, dentro de la Procuraduría General de la Nación, la
Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, la cual ejercerá las siguientes
funciones: 1. Velar por la defensa del medio ambiente de acuerdo con lo previsto en
el artículo 277 de la Constitución Política y demás
normas concordantes; 2. Intervenir en las actuaciones administrativas y de policía, en
defensa del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, y del
derecho de la comunidad a un ambiente sano; 3. Velar por el cumplimiento de la Constitución, las leyes, los
reglamentos, las decisiones judiciales y demás normas superiores referentes a
la defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables; 4. Interponer directamente, o a través del Defensor del Pueblo, las
acciones previstas por la Constitución Política y la ley para la defensa del
medio ambiente y los recursos naturales renovables. Parágrafo. - La Procuraduría General de
la Nación procederá, en el término de seis (6) meses contados a partir de la
vigencia de esta Ley a reorganizar su estructura interna para incorporar en
ella la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales. Para el efecto se
destinarán o reubicarán las partidas presupuestales que sean necesarias.
Derogado el inciso segundo del parágrafo por el art. 96, Ley 617 de 2000. El texto derogado era el siguiente: Los concejos distritales o municipales podrán crear personerías delegadas en materia ambiental, en las cuales la Procuraduría General podrá delegar funciones. TÍTULO XV DE LA LIQUIDACIÓN DEL INDERENA Y DE LAS GARANTÍAS LABORALES Artículo 98º.- Liquidación del Inderena. Ordénase la supresión y liquidación del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, creado mediante Decreto Ley 2460 de 1968, dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley. El Gobierno Nacional nombrará un liquidador quien actuará bajo la supervisión del Ministro del Medio Ambiente. Facultase al Gobierno Nacional para suprimir la planta de personal y los empleos de dicho Instituto y para trasladar, o indemnizar en caso de retiro, a su personal, conforme a las disposiciones de esta Ley y a la reglamentación que al efecto expida. Parágrafo 1º.- El INDERENA continuará cumpliendo las funciones que su ley de creación le encomendó en todo el territorio nacional hasta cuando las Corporaciones Autónomas Regionales creadas y/o transformadas puedan asumir plenamente las funciones definidas por la presente Ley. Este proceso deberá cumplirse dentro de un término máximo de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley. Las actividades, estructura y planta de personal de INDERENA se irán reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el momento en que finalice la liquidación; Parágrafo 2º.- A partir de la vigencia de esta Ley, adscríbase el INDERENA al Ministerio del Medio Ambiente, el cual será el responsable de, en un período no mayor a dos años, asegurar la transferencia de las funciones del INDERENA a las entidades que la Ley define como competentes. Las Corporaciones Autónomas Regionales asumirán gradualmente, y durante un período no mayor a tres años todas las funciones que esta Ley les asigna. Ver Sentencia C 522 de 1995 Corte Constitucional. Artículo 99º.- Garantías al Personal de INDERENA. El Gobierno Nacional garantizará, en desarrollo del ajuste institucional dispuesto por la presente Ley, el traslado, reubicación o retiro compensado de los empleados y trabajadores que hacen parte de la planta de personal del INDERENA al momento de vigencia de la presente Ley. Sin perjuicio de la evaluación sobre su capacidad y eficiencia, ni de la discrecionalidad para la designación de funcionarios que no pertenezcan a la carrera administrativa, los actuales empleados y trabajadores del INDERENA serán considerados con prioridad para su vinculación como servidores públicos del Ministerio del Medio Ambiente y demás entidades y organismos del Sistema Nacional Ambiental. En los concursos que se realicen para la provisión de cargos de carrera administrativa, se reconocerán a los empleados del INDERENA un puntaje básico que reglamentará el Gobierno Nacional. Parágrafo.- Derogado por el art. 203 de la Ley 201 de 1995. El texto derogado era el
siguiente:
Parágrafo: Los funcionarios del INDERENA adscritos a la División de Parques Nacionales Naturales serán reubicados en la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con las necesidades de planta de personal de la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Naturales. Artículo 100º.- Prestaciones y Pensiones. La Nación, a través del Ministerio del Medio Ambiente, asumirá el reconocimiento y pago de todas las prestaciones, pensiones o cuotas partes de ellas, causadas o que se causen a favor de los empleados, trabajadores, o pensionados del INDERENA, para lo cual se le autoriza a tomar las medidas necesarias y hacer los traslados presupuestales a que hubiese lugar. Los pensionados del INDERENA conservarán los mismos derechos de que disfrutan a la vigencia de la presente Ley. TÍTULO XVI DISPOSICIONES FINALES Artículo 101º.- Del Cuerpo Especializado de Policía Ambiental y de los Recursos Naturales de la Policía Nacional. La Policía Nacional tendrá un cuerpo especializado de Policía Ambiental y de los Recursos Naturales, encargado de prestar apoyo a las autoridades ambientales, a los entes territoriales y a la comunidad, en la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y en las funciones y acciones de control y vigilancia previstas por la ley. El Gobierno Nacional procederá a tomar las medidas necesarias para la creación del cuerpo especialmente entrenado en asuntos ambientales de que trata el presente artículo, para lo cual dispone de un (1) año contado a partir de la vigencia de esta Ley. El cuerpo especializado de Policía de que trata este artículo prestará su servicio con prioridad en las zonas de reserva, parques nacionales y en las áreas de especial importancia ecosistémica y colaborará en las tareas educativas, promocionales y de prevención para el buen cuidado y respeto de la naturaleza. Artículo 102º.- Derogado por el art. 81, Ley 1861 de 2017 El texto derogado era el siguiente: Artículo 102º.- Del Servicio Ambiental. Un 20%
de los bachilleres seleccionados para prestar el Servicio Militar Obligatorio,
prestarán servicio ambiental, preferiblemente entre quienes acrediten
capacitación en las áreas de que trata esta Ley. El servicio ambiental tiene por objeto prestar apoyo a las autoridades
ambientales, a las entidades territoriales y a la comunidad en la defensa y
protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Tendrá las
siguientes funciones: (a) educación ambiental; (b) organización comunitaria
para la gestión ambiental; (c) prevención, control y vigilancia sobre el uso
del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
El servicio ambiental estará dirigido por el Ministerio de Defensa en
coordinación con el Ministerio del Medio Ambiente, será administrado por las
entidades territoriales y se validará como prestación del Servicio Militar
Obligatorio. Artículo 103º.- Del Apoyo de las Fuerzas Armadas. Las Fuerzas Armadas velarán en todo el territorio nacional por la protección y defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables y por el cumplimiento de las normas dictadas con el fin de proteger el patrimonio natural de la nación, como elemento integrante de la soberanía nacional. La Armada Nacional tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones de control y vigilancia en materia ambiental y de los recursos naturales, en los mares y zonas costeras, así como la vigilancia, seguimiento y evaluación de los fenómenos de contaminación o alteración del medio marino. Artículo 104º.- De la Comisión Colombiana de Oceanografía. La Comisión Colombiana de Oceanografía, creada por Decreto 763 de 1969 y reestructurada por el Decreto 415 de 1983, tendrá el carácter de organismo asesor del Ministerio del Medio Ambiente en los asuntos de su competencia. Artículo 105º.- De las Funciones de INGEOMINAS en Materia Ambiental. El Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química, Ingeominas, establecimiento público de investigación y desarrollo adscrito al Ministerio de Minas y Energía, complementará y apoyará la labor del IDEAM, en las investigaciones y estudios del medio ambiente físico que tengan por objeto conocer la Tierra, su evolución, su dinámica, sus componentes y recursos, el agua subterránea, la exploración y aprovechamiento de los recursos del subsuelo y la evaluación de los riesgos e impactos geológicos y de obras de infraestructura. En estos aspectos, el INGEOMINAS orientará su gestión de acuerdo con las políticas y directrices del Ministerio del Medio Ambiente. Artículo 106º.- Del Reconocimiento de Personería Jurídica a Entidades Ambientalistas. Corresponde a los Alcaldes Municipales o Distritales el reconocimiento de la personería jurídica de entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y su correspondiente registro como "Organizaciones Ambientales No Gubernamentales". Los alcaldes que reconozcan la personería jurídica y ordenen el registro de que trata este artículo, deberán comunicar su decisión al Ministerio del Medio Ambiente dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria. Artículo 107º.- Utilidad Pública e Interés Social, Función Ecológica de la Propiedad. Decláranse de utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley. Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. En los términos de la presente Ley el Congreso, las Asambleas y los Concejos municipales y distritales, quedan investidos de la facultad de imponer obligaciones a la propiedad en desarrollo de la función ecológica que le es inherente. Son motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición, por enajenación voluntaria o mediante expropiación, de los bienes inmuebles rurales o urbanos, patrimoniales de entidades de derecho público o demás derechos que estuvieren constituidos sobre esos mismos bienes; además de los determinados en otras leyes, los siguientes: - La ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables. - La declaración y alinderamiento de áreas que integren el Sistema de Parques Nacionales Naturales. - La ordenación de cuencas hidrográficas con el fin de obtener un adecuado manejo de los recursos naturales renovables y su conservación. Para el procedimiento de negociación directa y voluntaria así como el de expropiación se aplicarán las prescripciones contempladas en las normas vigentes sobre reforma agraria para predios rurales y sobre reforma urbana para predios urbanos. Parágrafo.- Tratándose de adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes inmuebles de propiedad privada y relacionados con las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el precio será fijado por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", entidad esta que al hacer sus avalúos y con el objeto de evitar un enriquecimiento sin causa, no tendrá en cuenta aquellas acciones o intenciones manifiestas y recientes del Estado que hayan sido susceptibles de producir una valorización evidente de los bienes avaluados, tales como: La adquisición previa por parte de una entidad con funciones en materia de administración y manejo de los recursos naturales renovables y de protección al ambiente, dentro de los cinco (5) años anteriores, de otro inmueble en la misma área de influencia. - Los proyectos anunciados, las obras en ejecución o ejecutadas en los cinco (5) años anteriores por la entidad adquirente o por cualquier otra entidad pública en el mismo sector, salvo en el caso en que el propietario haya pagado o esté pagando la contribución de valorización respectiva. - El siempre anuncio del proyecto de la entidad adquirente o del Ministerio del Medio Ambiente de comprar inmuebles en determinado sector, efectuado dentro de los cinco (5) años anteriores. - Los cambios de uso, densidad y altura efectuados por el Plan Integral de Desarrollo, si existiere, dentro de los tres (3) años anteriores a la autorización de adquisición, compraventa, negocio, siempre y cuando el propietario haya sido la misma persona durante dicho período o, habiéndolo enajenado, haya readquirido el inmueble para la fecha del avalúo administrativo especial. En el avalúo que se practique no se tendrá en cuenta las mejoras efectuadas con posterioridad a la declaratoria del área como Parque Natural. Ver Oficio No. 2-37686.30.11.98. Unidad de Estudios y Conceptos. Proyecto Parque Entre Nubes. CJA19201998 Artículo 108º.- Modificado por el art. 174, Ley 1753 de 2015 <El nuevo texto es el siguiente> Adquisición por la Nación de Áreas o Ecosistemas de Interés Estratégico para la Conservación de los Recursos Naturales o implementación de esquemas de pago por servicios ambientales u otros incentivos económicos. Las autoridades ambientales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales o implementarán en ellas esquemas de pago por servicios ambientales u otros incentivos económicos para la conservación, con base en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. La definición de estas áreas y los procesos de adquisición, conservación y administración deberán hacerse con la activa participación de la sociedad civil. PARÁGRAFO PRIMERO. Los esquemas de pago por servicios ambientales de que trata el presente artículo, además podrán ser financiados con recursos provenientes de los artículos 43 y 45 de la Ley 99 de 1993, de conformidad con el plan de ordenación y manejo de la cuenca respectiva. Así mismo, podrá aplicarse la inversión forzosa de que trata el parágrafo 1° del artículo 43, las compensaciones por pérdida de biodiversidad en el marco de la licencia ambiental y el Certificado de Incentivo Forestal con fines de conservación a que se refiere el parágrafo del artículo 253 del Estatuto Tributario. Dentro del término de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentará al Congreso de la República un proyecto de ley que establezca los términos, condiciones, procedimientos y fuentes de financiación para la implementación de Pagos por Servicios Ambientales (PSA), y otros incentivos a la conservación. PARÁGRAFO SEGUNDO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible creará el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales, con excepción de las áreas protegidas registradas en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP) como parte de los sistemas de información del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en un término de un año a partir de la expedición de la presente ley. Harán parte del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales áreas tales como los ecosistemas estratégicos, páramos, humedales y las demás categorías de protección ambiental que no se encuentren registradas en el RUNAP. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará el funcionamiento del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales, los ecosistemas y áreas que pertenecen al mismo, su administración, actualización anual para efectos de las políticas ambientales de implementación de Pagos por Servicios Ambientales (PSA) y otros incentivos a la conservación para los municipios como reconocimiento a los beneficios generados por las áreas de conservación registradas en su jurisdicción. El texto original era el siguiente: Artículo 108. Adquisición por la Nación de Áreas o
Ecosistemas de Interés Estratégico para la Conservación de los Recursos
Naturales. Las Corporaciones Autónomas Regionales en coordinación y
con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los planes de
cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para
la conservación, preservación, y recuperación de los recursos naturales.
La definición de estas áreas y los procesos de adquisición, conservación
y administración deberán hacerse con la activa participación de la sociedad
civil. Artículo 109º.- De las Reservas Naturales de la Sociedad Civil. Denomínase Reserva Natural de la Sociedad Civil la parte o el todo del área de un inmueble que conserve una muestra de un ecosistema natural y sea manejado bajo los principios de la sustentabilidad en el uso de los recursos naturales, cuyas actividades y usos se establecerán de acuerdo a reglamentación, con la participación de las organizaciones sin ánimo de lucro de carácter ambiental. Parágrafo.- Para efectos de este artículo se excluyen las áreas en que se exploten industrialmente recursos maderables, admitiéndose sólo la explotación maderera de uso doméstico y siempre dentro de parámetros de sustentabilidad. Artículo 110º.- Del Registro de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil. Toda persona natural, jurídica o colectiva propietaria de un área denominada Reserva Natural de la Sociedad Civil deberá obtener registro o matrícula ante el Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con la reglamentación que se expida, la solicitud puede ser elevada directamente o por intermedio de organizaciones sin ánimo de lucro. Una vez obtenido el registro, además de lo contemplado en el artículo precedente, deberá ser llamada a participar, por sí o por intermedio de una organización sin ánimo de lucro, en los procesos de planeación de programas de desarrollo que se van a ejecutar en el área en donde se encuentre ubicado el bien. El Estado no podrá ejecutar inversiones que afecten una o varias reservas naturales de la sociedad civil, debidamente registradas, sin el previo consentimiento del titular de ella. El Estado promoverá y facilitará la adquisición, establecimiento y libre desarrollo de áreas de reservas naturales por la sociedad civil en ecosistemas o zonas estratégicas. Artículo 111º.- Modificado por el art. 3, Ley 2320 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Adquisición o mantenimiento de áreas de interés para acueductos municipales, distritales y regionales. Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales. Los departamentos, distritos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al uno por ciento (1 %) de sus ingresos corrientes de libre destinación para la adquisición o el mantenimiento de dichas áreas. Lo anterior se podrá realizar a través de la cofinanciación de que trata el artículo 108 de la Ley 99 de 1993. Estas inversiones deberán realizarse con enfoque de Soluciones basadas en la Naturaleza (SbN) , adaptación al cambio climático, restauración, rehabilitación y recuperación ecológica, o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales (PSA) en las referidas áreas de importancia estratégica. Lo anterior de conformidad con la reglamentación que expidan las autoridades competentes. La autoridad ambiental competente brindará el apoyo técnico requerido por la entidad territorial para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Las inversiones en el mantenimiento de áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos, se realizarán en los predios adquiridos por las entidades territoriales cualquiera sea su forma de adquisición y fuente de financiamiento para el mantenimiento de las cuencas abastecedoras de acueductos municipales, distritales y regionales.
Las autoridades ambientales o administrativas correspondientes deberán actualizar el inventario de las áreas prioritarias a ser adquiridas o intervenidas con estos recursos o donde se deben implementar los esquemas por pagos de servicios ambientales, las cuales deben registrarse en el Registro de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA), sin perjuicio de que se trate de áreas protegidas registradas en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (Runap), de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expida para el efecto.
La administración de las áreas prioritarias corresponderá al respectivo departamento, distrito o municipio. Los municipios, distritos y departamentos garantizarán la inclusión de los recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizándose la partida destinada para tal fin.
Parágrafo 1°. Los proyectos de construcción y operación de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al uno por ciento (1 %) del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua. Para los distritos de riego que requieren licencia ambiental, aplicará lo contenido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las entidades científicas adscritas y vinculadas, Parques Nacionales Naturales de Colombia, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales Urbanas y de los Grandes Centros Urbanos, deberán en el marco de sus competencias, efectuar los aportes técnicos y operativos requeridos para implementar los esquemas de pagos por servicios ambientales, también podrán actuar en modelos de conservación bajo el enfoque de Soluciones basadas en la Naturaleza (SbN), adaptación al cambio climático, restauración, rehabilitación y recuperación ecológica.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible diseñará e implementará un programa de fortalecimiento de capacidades dirigido a las entidades territoriales y autoridades ambientales para el cumplimiento del presente artículo. Este programa de fortalecimiento de capacidades será ejecutado al inicio de cada periodo institucional de los alcaldes y los gobernadores. Así mismo, en coordinación con el DNP, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible diseñará e implementará un programa de capacitación a las alcaldías y las gobernaciones sobre el reporte y ejecución de los recursos que menciona el presente artículo en el Sistema de Información del Formulario Único Territorial -SISFUT-. Los alcaldes y gobernadores deberán presentar anualmente dicho reporte sobre la gestión y ejecución de estos recursos a los concejos municipales y distritales y a las asambleas departamentales según corresponda.
Parágrafo 4°. Los municipios podrán hacer uso de los esquemas asociativos territoriales y demás mecanismos de colaboración, cooperación y coordinación con otros municipios, departamentos o autoridades ambientales competentes para invertir los recursos a los que hace referencia el presente artículo.
Parágrafo 5°. Las entidades territoriales que estén implementando dentro de su jurisdicción Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), deberán priorizar la compra, adecuación o formalización de predios para el desarrollo de acueductos veredales los cuales deberán estar articulados con las comunidades y los Grupos Motor. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 106, Ley 1151 de 2007., Modificado por el art. 210, Ley 1450 de 2011., Derogado parcialmente por el art. 23, Decreto Nacional 870 de 2017. El texto original era el siguiente: Artículo 111º.- Adquisición de Áreas de Interés para Acueductos Municipales. Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales. Los departamentos y municipios dedicarán durante quince años un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos, de tal forma que antes de concluido tal período, haya adquirido dichas zonas. La administración de estas zonas corresponderá al respectivo distrito o municipio en forma conjunta con la respectiva Corporación Autónoma Regional y con la opcional participación de la sociedad civil. Parágrafo.- Los proyectos de construcción de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al 3% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua. Artículo 112º.- Comisión Revisora de la Legislación Ambiental. El Gobierno Nacional integrará una comisión de expertos y juristas, de la que formarán parte un Senador de la República y un representante a la Cámara miembros de las Comisiones Quintas de las respectivas corporaciones, así como un Representante del movimiento indígena, encargada de revisar los aspectos penales y policivos de la legislación relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables y en particular el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, el Código Sanitario Nacional y el Código de Minas y de presentar ante el Congreso de la República, dentro de los diez y ocho (18) meses siguientes a la vigencia de esta Ley y acorde con sus disposiciones, sendos proyectos de ley tendientes a su modificación, actualización o reforma. Artículo 113º.- Reestructuración de la CVC. Facultase al Presidente de la República por el término de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley para reestructurar la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, y transferir y aportar a un nuevo ente, cuya creación se autoriza, las funciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como los activos y pasivos relacionados con dicha actividad. En desarrollo de estas facultades, el Gobierno Nacional procederá a organizar el nuevo ente encargado del ejercicio de las funciones relacionadas con la generación, transmisión y distribución de energía, el cual podrá constituirse como empresa industrial o comercial del Estado, o como sociedad de economía mixta con la participación de las entidades públicas, privadas o mixtas del orden nacional, regional, departamental o municipal. Parágrafo 1º.- Las facultades conferidas en este artículo, incluyen la definición del régimen laboral de los actuales empleados y trabajadores de la CVC sin perjuicio de sus derechos adquiridos. Parágrafo 2º.- El Presidente de la República oirá el concepto previo de una Comisión asesora integrada para el efecto, de la que formarán parte los gobernadores de los departamentos del Valle del Cauca y Cauca, el Ministro de Minas y Energía, el Director General de la CVC, el Gerente General de las Empresas Municipales de Cali, un representante de los empleados del sector eléctrico de la CVC y dos miembros del actual Consejo Directivo de la CVC que representen en él al sector privado regional. Artículo 114º.- Reestructuración de la CDMB. La Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga, CDMB, adquiere todos los derechos y asume todas las obligaciones que estaban radicadas en cabeza de la actual Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB. Artículo 115º.- Garantías Laborales a los Funcionarios de Entidades del Orden Nacional que se Reforman. El Gobierno Nacional garantizará, en desarrollo del ajuste institucional dispuesto por la presente Ley, el traslado, reubicación o retiro compensado de los empleados y trabajadores que hacen parte de la planta de personal del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", IGAC, del Instituto de Hidrología Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, al momento de vigencia de la presente Ley. Sin perjuicio de la evaluación sobre su capacidad y eficiencia, ni de la discrecionalidad para la designación de funcionarios que no pertenezcan a la carrera administrativa, los actuales empleados y trabajadores del IGAC y del HIMAT serán considerados con prioridad para su vinculación como servidores públicos del IDEAM. En los concursos que se realicen para la provisión de cargos de carrera administrativa, se reconocerá a los empleados del IGAC y del HIMAT un puntaje básico que reglamentará el Gobierno Nacional. Artículo 116º.- Autorizaciones. El Presidente de la República, en ejercicio de sus funciones constitucionales y para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, procederá a: a. Dictar, con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, las normas necesarias para poner en funcionamiento el Ministerio del Medio Ambiente, complementar su estructura orgánica interna, distribuir las funciones de sus dependencias y crear y proveer su planta de personal; b. Suprimir, modificar, fusionar o redistribuir las funciones de los Ministerios o entidades que han tenido competencia en materia de protección ambiental y administración de los recursos naturales renovables, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley; c. Modificar la estructura y funciones del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", IGAC, y de la División Especial de Política Ambiental y Corporaciones Autónomas Regionales, DEPAC, y de la Unidad de Estudios Agrarios, UDA, del Departamento Nacional de Planeación, conforme a lo establecido en la presente Ley; d. Modificar la estructura orgánica y funciones del Instituto de Adecuación de Tierras, INAT, antes Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, conforme a lo establecido en la presente Ley y dentro de los seis (6) meses siguientes a su vigencia; e. Organizar y reestructurar el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis", INVEMAR; dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley y conforme a sus disposiciones. Para esto el Presidente podrá crear una Comisión Técnica asesora en que participen entre otros los investigadores y directivos del INVEMAR, representantes de la Comisión Colombiana de Oceanografía y del Programa Nacional de Ciencias y Tecnologías del Mar. La Corporación INVEMAR tendrá aportantes de capital público, privado y mixto. Las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción sobre los litorales participarán en su fundación; f. Organizar y establecer el Instituto de Investigaciones y Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt", el Instituto Amazónico de Investigaciones "SINCHI" y el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von Neumann", dentro del término de un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley. El Gobierno Nacional definirá los aportantes de carácter público para la constitución de estas Corporaciones, e incluirá entre ella a las Corporaciones Autónomas Regionales. g. Establecer un régimen de incentivos, que incluya incentivos económicos, para el adecuado uso y aprovechamiento del medio ambiente y de los recursos naturales renovables y para la recuperación y conservación de ecosistemas por parte de propietarios privados; h. Dictar las medidas necesarias para el establecimiento, organización o reforma y puesta en funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la presente Ley y de conformidad con lo en ella dispuesto; y proveer lo necesario para la transferencia de bienes e instalaciones de las entidades que se transforman o liquidan; para lo cual contará con diez y ocho (18) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley; i. Reestructurar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley la Comisión Colombiana de Oceanografía. j. Efectuar los traslados presupuestales y tomar las demás medidas fiscales que correspondan para el cumplimiento de lo preceptuado en la presente Ley. k. Proferir las disposiciones necesarias, en un tiempo no mayor de tres (3) meses, relacionadas con la transición institucional originada por la nueva estructura legal bajo la cual funcionará el nuevo Sistema Nacional del Ambiente. l. Reglamentar lo pertinente a la naturaleza jurídica del patrimonio de las Corporaciones Autónomas Regionales. m. Organizar y establecer el IDEAM dentro del término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley. Artículo 117º.- Transición de Procedimientos. Los permisos y licencias concedidos continuarán vigentes por el tiempo de su expedición. Las actuaciones administrativas iniciadas continuarán su trámite ante las autoridades que asuman su competencia en el estado en que se encuentren. Las normas y competencias establecidas en la presente Ley, son de vigencia inmediata y se aplicarán una vez se expidan los correspondientes reglamentos, cuando sean necesarios. Artículo 118º.- Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 12 de la Ley 56 de 1981, y los artículos 18, 27, 28 y 29 del Decreto Legislativo 2811 de 1974 y el artículo 23 de la Ley 47 de 1993. República de Colombia - Gobierno Nacional. PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE. Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 22 días del mes de diciembre del año 1993. El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ. El Ministro de Agricultura, JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA. NOTA: Publicada en el Diario Oficial No. 41146 de Diciembre 22 de 1993 |