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Ministerio de Transporte República de Colombia MT-1300-2 5849 - 16/02/2004 Bogotá, Señora GLADIS PUERTA QUINTERO Vía jardines kilómetro 1 No. 6 – 36 ARMENIA. ASUNTO: Revisión de gases Ver la Resolución Conjunta del Min. Transporte y Min. Ambiente 3500 de 2005 La Ley 769 del 6 de agosto de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.893 del 7 de agosto de 2002, fue publicada nuevamente en el Diario Oficial No. 44.932 del 13 de septiembre de 2002, debido a algunos errores de transcripción, sin que con ello se alterara la voluntad del legislador, debe interpretarse que la vigencia del Código Nacional de Tránsito Terrestre se inicia a partir del 8 de noviembre de 2002. Uno de los artículos corregidos es el artículo 170, pues en la primera publicación no aparece la frase con excepción de las normas sobre medio ambiente, error corregido en la segunda publicación. El artículo 170 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002, señala: "Vigencia. El presente código empezará a regir transcurridos tres (3) meses contados a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, con excepción de las normas sobre medio ambiente. Derógase el Decreto 1344 de 1970 y sus disposiciones reglamentarias y modificatorias". En este orden de ideas el Código Nacional de Tránsito comenzó a regir el día 8 de noviembre de 2002, es decir a partir de ese día se hace exigible y regula la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas, así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito, pero mientras no se profieran los diferentes actos administrativos que reglamenten aspectos puntuales dispuestos en la Ley 769 de 2002, se presenta la figura jurídica de la vacancia iuris, es decir, que la normatividad vigente (Decreto 1344 de 1970 y disposiciones reglamentarias) se sigue aplicando hasta tanto no se produzca la nueva reglamentación. Sobre la revisión de gases, el artículo 52 de la misma Ley prevé que para los vehículos de servicio público se realizará anualmente y los de servicio diferente a este cada dos años. Como quiera que las motocicletas, mototriciclos y motociclos están sujetos a esta revisión de gases, esta se debe efectuar cada dos años y a partir de la fecha que indique el reglamento expedido por los Ministerios de Transporte y de Medio Ambiente, que muy seguramente será a partir del 8 de noviembre de 2004. Como el artículo 51 exige la verificación de algunos elementos de los automotores, los cuales son por su naturaleza inherentes a los vehículos automóviles, camperos, buses, busetas, microbuses etc, significa lo anterior que las motocicletas, mototriciclos y motociclos necesariamente fueron excluidos de esta exigencia legal, cosa diferente es que estas por mandato expreso del Código deben ser sometidas a la revisión de gases, tal como lo señala el parágrafo del parágrafo 2 del artículo 52. De conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la citada Ley, los resultados de la revisión técnico-mecánica y de gases serán consignados en un formato uniforme, cuyas características determinarán los Ministerios de Transporte y de Medio Ambiente, de tal manera que estos aspectos serán dados a conocer una vez se expidan los reglamentos correspondientes. No obstante lo anterior, como el artículo 170 del Código Nacional de Tránsito Terrestre señala que las normas ambientales continúan vigentes, debemos remitirnos a las mismas y mientras se expidan los reglamentos por parte de los Ministerios antes mencionados se deberá atender las disposiciones ambientales, por lo tanto, los certificados sobre emisión de gases tendrán vigencia por el término que señala la autoridad competente. Esta Oficina considera que si la revisión de gases de un vehículo de servicio particular se efectúo en agosto de 2002, la próxima revisión de gases debe ser en agosto de 2003, es decir, se tiene plazo hasta el último día de ese mes para que se lleve acabo, ya que el vencimiento del plazo legal fijado para realizarla es anual, hasta tanto los Ministerios mencionados reglamenten lo pertinente. En el evento de no realizarla el infractor será sancionado por infringir las normas de tránsito. Finalmente, con lo relacionado con los centros de diagnóstico le informo que el artículo 53 de la ley 769 de 2002 aún no ha sido reglamentado, por lo tanto, se continuará aplicando lo previsto en el Acuerdo 051 de 1993. Atentamente, LEONARDO ÁLVAREZ CASALLAS Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: Claudia F Montoya C Revisó: Jaime Humberto Ramírez Bonilla Fecha de elaboración: 5/02/04 Número de radicado que responde: R.I. 220 R.M 1802 dl 15 de enero de 2004 Gladis Puerta Quintero. Revisión de gases. |