Ver Concepto Secretaria General 4 de 2002
Por el cual se reglamenta la expedición de Paz y Salvos de las Empresas de Energía Eléctrica, Acueducto y Alcantarillado y Teléfonos de Bogotá para la liquidación de los contratos de Obras Públicas del Instituto de Desarrollo Urbano.
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, DISTRITO ESPECIAL
En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el numeral 13 del Artículo 16 del Decreto 3133 de 1968.
DECRETA:
Que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 19 de 1972 al Instituto de Desarrollo Urbano le corresponde atender la ejecución de las obras de desarrollo urbanístico en la Ciudad de Bogotá.
Que para la liquidación de los contratos de obras públicas el IDU requiere que las empresas de Energía eléctrica, Acueducto y Alcantarillado y Teléfonos le entreguen un paz y salvo a los contratistas en el cual conste el recibo a satisfacción de las instalaciones de redes de servicios públicos de que trata el Artículo 6º. Del Decreto 536 de 1981.
Que la demora en la expedición de los paz y salvos a que se refiere el considerando anterior no le permite al IDU efectuar la liquidación de los contratos de obras públicas en el término establecido en los contratos.
Que se hace necesario establecer un procedimiento especial que permita agilizar el trámite de los mencionados paz y salvos para la liquidación de los contratos.
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO.- Las empresas de Energía Eléctrica, Acueducto y Alcantarillado y Teléfonos de Bogotá, deberán entregar en un término no mayor de un mes, contado a partir de la fecha de la solicitud que formule el Instituto de Desarrollo Urbano, los paz y salvos por el correcto funcionamiento de las redes instaladas en la construcción de obras públicas.
ARTICULO SEGUNDO.- Si dentro del mes siguiente a la fecha de la solicitud las empresas de Energía Eléctrica, Acueducto y Alcantarillado y Teléfonos de Bogotá, no cumplieren con el requerimiento de que trata el artículo anterior, se entenderá que éstas dan por recibidas las redes de servicios a entera satisfacción y efectuarán el respectivo pago a favor del IDU sin que haya lugar a reclamo por parte de las mismas.
ARTICULO TERCERO.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Dado en Bogotá, D.E., a los 10 Abril de 1984
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE