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DECRETO LOCAL 2 DE 2003 (Febrero 12) Por el cual se conforma el Consejo Local para las Personas con Discapacidad. LA ALCALDESA LOCAL DE USME en uso de sus facultades legales y CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo 16 de 1994 el Concejo de Santa fe de Bogotá D.C., creó el Consejo Distrital para el Discapacitado y que en cumplimiento de dicho Acuerdo y sujetándose a lo establecido en el Decreto 801 de 1995 de la Alcaldía Mayor de Santa fe de Bogotá D.C., el Consejo Distrital para el Discapacitado determinó mediante el artículo primero del Acuerdo 002 del 22 de julio de 1999 la conformación de los mismos en cada localidad. Que mediante Acuerdo 22 de 1999 se incorporan al Consejo Distrital y a los Consejos Locales para personas con alguna limitación, su representación con voz y voto. DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO.- Conformar el Consejo Local para las personas con Discapacidad, como el órgano de coordinación y asesoría de los proyectos y programas relacionados con el bienestar de las personas con discapacidad residentes en Usme, en concordancia con las políticas de lineamientos establecidos por el Consejo Distrital para el Discapacitado. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo Local para las Personas con Discapacidad, estará integrado por: a. El Alcalde Local, quien lo presidirá o su delegado. b. El Gerente del Hospital de primer nivel. c. El Coordinador del Centro Operativo Local del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito. d. Un delegado de la Oficina de Planeación Local. e. Cuatro representantes de las personas con discapacidad física, mental, auditiva y visual. f. El Gerente del Centro Administrativo de Educación Local. g. El Gerente Regional del IDU a la cual pertenezca la Localidad. h. El Coordinador Local de la Red de Discapacidad del IDRD. i. El Gestor Cultural del IDCT para la Localidad. PARÁGRAFO.- En aquellos casos en los que por razón de sus funciones o por motivos de Fuerza Mayor o Caso Fortuito, alguno o algunos de los miembros que representan las instituciones antes mencionadas no puedan asistir a la sesión del Consejo Local, podrán designar un delegado para que los represente , previa autorización escrita dirigida al Presidente del Consejo Local de Discapacidad. ARTÍCULO TERCERO.- Podrán asistir como invitados especiales los representantes locales de las entidades del Distrito y demás entidades u organizaciones cuando en el orden del día se incluyan temas relacionados con sus dependencias y funciones de conocimiento, para lo cual se les cursará invitación, mínimo con cinco días de antelación. ARTÍCULO CUARTO.- Los representantes de las personas con discapacidad física, auditiva, visual y mental, tendrán derecho a dos votos que serán conciliados entre los cuatro representantes. ARTÍCULO QUINTO.- Los representantes de las personas con discapacidad física, auditiva, visual y mental serán elegidos por y entre las personas de cada discapacidad de la localidad. Para el caso de las personas con discapacidad mental será elegido por y entre los familiares o acudientes de las personas con discapacidad mental. La elección será por un período de tres años. PARÁGRAFO.- Por el mismo período será elegido un suplente del Representante de cada discapacidad, quien lo reemplazará en las sesiones del consejo a las cuales el Principal no pueda asistir por circunstancias de Fuerza Mayor o Caso Fortuito. En estos eventos, el Representante Principal deberá autorizar al suplente mediante escrito dirigido al Presidente del Consejo. ARTÍCULO SEXTO.- El Consejo Local para las Personas con Discapacidad elegirá entre sus miembros para períodos anuales el Secretario Técnico, quien convocará a las distintas sesiones, llevará archivos de actas y documentos, elaborará informes, realizará seguimiento a las propuestas y requerimientos del Consejo. ARTICULO SÉPTIMO.- Los miembros, los representantes de las personas con discapacidad y los invitados del Consejo Local para las Personas con Discapacidad no recibirán honorarios ni remuneración alguna. ARTÍCULO OCTAVO.- Las entidades que forman parte del Consejo Local para las Personas con Discapacidad preverán los mecanismos necesarios para proveer y/o facilitar los recursos logísticos y técnicos al Consejo, con el fin de garantizar el éxito de su ejercicio. ARTÍCULO NOVENO.- El Consejo Local para las Personas con Discapacidad tendrá las siguientes funciones: 1. Elaborar su propio reglamento interno. 2. Asesorar a las autoridades locales en la formulación de programas, planes y proyectos a favor de las personas con discapacidad de su localidad. 3. Coordinar y asesorar el desarrollo de los programas, planes y proyectos de la Localidad en pro de las personas con discapacidad, de acuerdo a las directrices de los planes de desarrollo local, distrital y nacional. 4. Asesorar a las instituciones y grupos de personas con discapacidad para presentar anualmente y entre los meses de julio y agosto de cada vigencia, ante la Junta Administradora Local los proyectos tendientes a mejorar el bienestar de las personas con discapacidad, especialmente de aquellas con menores recursos económicos de la Localidad, en consonancia con las políticas distritales. 5. Participar en la actualización del sistema distrital de información sobre oferta y demanda de servicios de salud, recreación, educación, bienestar y otros de este grupo poblacional. 6. Presentar un informe gerencial al Consejo Distrital para el discapacitado en los meses de Enero y Julio de cada vigencia. 7. Asesorar a la comunidad en las veedurías ciudadanas en el ámbito local a efecto de vigilar el cumplimiento de las normas que regulan los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad. 8. Promover la divulgación y difusión en el ámbito local de las normas que protegen a las personas con discapacidad y favorecen su bienestar y el de su familia. ARTÍCULO DECIMO.- El Consejo Local para las Personas con Discapacidad Mensualmente llevará a cabo sus sesiones ordinarias. Las sesiones extraordinarias se llevarán a cabo cuando sea necesario a petición del Presidente del Consejo o a solicitud escrita de un tercio de sus integrantes. ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- El Consejo Local sesionará con la asistencia de la mitad mas uno de sus integrantes, o delegados, o suplentes de estos. Transcurrida media hora de instalada la sesión, el Consejo podrá deliberar con los integrantes, delegados o suplentes presentes. ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- Para la toma de decisiones se requiere el voto favorable de la mitad mas uno de los asistentes. ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- Las decisiones que adopte el Consejo Local para las Personas con Discapacidad se denominarán acuerdos, se numerarán sucesivamente con indicaciones del día, mes y año en que se expidan y serán suscritos por el Presidente y el Secretario. ARTÍCULO DECIMO CUARTO.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de febrero del año 2003 NORMA LETICIA GUZMAN RIMOLLI Alcaldesa Local de Usme (E) NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2822 de Febrero 25 de 2003 |