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DECRETO 325 DE 1992 (mayo 29) Por medio del cual se dictan disposiciones generales sobre los usos urbanos, las condiciones de su funcionamiento en los establecimientos, la clasificación de las actividades según los distintos grupos y clases de usos LA ALCALDESA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C., en uso de sus facultades legales contempladas en la Ley 49 de 1987, artículo 5 numeral 2 y en las conferidas por el Artículo 323 del Acuerdo 6 de 1990, en especial las del artículo 323 y CONSIDERANDO:
Ver Decreto Distrital 328 de 1992 , Acuerdo Distrital No. 26 de 1996 , Acuerdo Distrital No. 31 de 1996 , Acuerdo Distrital No. 2 de 1997, Ver el Concepto de la Sec. General 32 de 2007 TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1º.- El presente Decreto regula las normas del Tercer Nivel de Zonificación correspondiente a los usos urbanos, su clasificación, condiciones de funcionamiento, edificaciones aptas para los diferentes usos, listado de actividades de los establecimientos y su aplicación en toda el área urbana del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Artículo 2º.- La presente reglamentación no constituye forma alguna de zonificación o sectorización, ni determina usos en áreas de la ciudad, por cuanto estos se asignan en cada uno de los decretos de asignación de tratamientos. Artículo 3º.- Las normas sobre usos contenidas en el presente Decreto son aplicables a los tratamientos generales de actualización y desarrollo de que trata el Título 7 de la parte especial del Acuerdo 6 de 1990 y como normas supletorias de los tratamientos Especiales de Conservación y de Renovación Urbana, en la medida en que no existan disposiciones particulares aplicables a dichos tratamientos, tal como lo dispone el artículo 290 del Acuerdo 6 de 1990. No obstante lo anterior, los usos permitidos pueden ser restringidos y aún prohibidos por las normas específicas contenidas en los decretos de Asignación de Tratamientos. Artículo 4º.- Para efectos de aplicar la norma sobre usos urbanos y sus respectivas intensidades, se tendrán en cuenta las definiciones, criterios, objetivos, restricciones y niveles de prevalencia establecidos en el Acuerdo 6 de 1990, en especial los contenidos en el Título Primero, Capítulo I y II y Título IV de la Parte Especial del citado Acuerdo. Ver Acuerdo Distrital No. 6 de 1990. Artículo 5º.- Las normas de usos tienen como objetivo garantizar las condiciones generales de idoneidad del espacio público circundante, así como la viabilidad de las estructuras arquitectónicas para la mejor actividad de las zonas. TÍTULO II DEFINICIONES Artículo 6º.- Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones: ADECUACIÓN. Adecuación es la obra tendiente a hacer viable una estructura para un determinado uso, ya sea porque lo exija la Autoridad, o porque lo requiera el interesado. AFECTACIÓN. Se entiende por afectación toda restricción impuesta por el Distrito Capital de Bogotá que limite o impida la obtención de licencias distritales de urbanismo, de parcelación, de construcción, adecuación, aplicación, modificación o de funcionamiento de que trata el Artículo 63 de la Ley 9 de 1989, por causa de una obra pública o por protección ambiental con arreglo a lo establecido por el Artículo 37 de la citada Ley. AMPLIACIÓN. Se entiende por Ampliación todo incremento del Área Construida, así se trate de la simple construcción de un techo, como cobertura de azoteas o zonas duras. ANTEJARDINES. Se denomina genéricamente antejardín al área situada entre las fachadas exteriores de la edificación y la línea de demarcación contra una vía, definidas en la demarcación del espacio público. ÁREAS DE ACTIVIDAD. Son las divisiones de las Áreas Urbanas del Distrito Capital, para efectos de asignación de usos y demás reglamentaciones urbanísticas. Las áreas urbanas se dividen en Áreas de Actividad Múltiple y Áreas de Actividad Especializadas. Estas últimas se dividen a su vez en zonas residenciales, zonas industriales y zonas cívica o institucionales. ÁREA DE ACTIVIDAD MÚLTIPLE. Las áreas de actividad múltiple son aquellas que por su localización estratégica dentro de la ciudad y por sus características adquiridas a través del proceso de formación y consolidación de sus estructuras, constituyen sectores de atracción de la actividad citadina. Por lo tanto muestran tendencia a la mezcla de sus usos urbanos y a la intensificación de algunos de ellos, especialmente los comerciales. ÁREAS DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA. Son aquellas que presentan un uso predominante, que las caracterizan, y a partir del cual se establecen las características y restricciones de los otros usos permitidos en el área. ÁREA CONSTRUIDA. Es la parte edificada dentro de las áreas urbanizadas o en proceso de desarrollo y corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar. ÁREAS DE COPROPIEDAD. Son aquellas áreas o bienes destinadas a servicio común de los diferentes propietarios de un inmueble, sometido al régimen de propiedad horizontal. Mientras conserven este carácter son invalidables e indivisibles, separadamente de los bienes privados. ÁREAS DESARROLLADAS. Son los terrenos urbanizados o en proceso de urbanización, edificados o no. ÁREAS URBANAS. Son aquellas cuyo desarrollo debe definirse en usos urbanos, con arreglo al Plan de Usos del suelo urbano que se adopte para los diferentes sectores, determinando, entre otros, los sectores residenciales, cívicos, comerciales, industriales y de recreación o mixtos, así como zonas oxigenantes y amortiguadoras. APTITUD DE LAS ESTRUCTURAS. Es la idoneidad de una urbanización, edificio, inmueble, terreno, o de las estructuras en general, para el funcionamiento de uso permitido, por estar cumpliendo con las reglamentaciones urbanísticas del sector zonificado. CONJUNTO O AGRUPACIÓN. Es el desarrollo conformado por varias edificaciones constituidas de unidades de un mismo o diferentes usos que comparten además de las estructuras o áreas comunales privadas de cada edificación, o sea las de un propio régimen, comunidad, zonas o servicios comunes a toda la agrupación o conjunto, como vías privadas, zonas de estacionamiento, zonas verdes, muros de cerramiento, porterías, etc. DEMARCACIÓN DEL PATRIMONIO DE USO PÚBLICO. Es la fijación de la línea que determina el límite entre un lote de uso privado y los bienes de uso público. DEMARCACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es la fijación de la línea que determina el límite del espacio público. EJES DE TRATAMIENTO. Corresponden a vías arterías del plan vial o vías locales principales que atraviesan áreas o zonas de actividad y que independiente de ser o no límites entre ellas, o entre sectores diferenciados de un mismo tratamiento, requieren de un manejo propio, ya sea para consolidarlas como ejes de actividad dentro del sector, ya para preservarlas como corredores de circulación metropolitana. ESPACIO PÚBLICO. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses privados de los habitantes. ESTACIONAMIENTO EN BAHÍA. Es el lugar público destinado al aparcamiento temporal del vehículo en áreas de espacio público. ESTACIONAMIENTOS DE SERVICIO AL PÚBLICO. Son los estacionamientos de visitantes de los inmuebles residenciales y los destinados a los usuarios de los establecimientos comerciales o de servicios profesionales, administrativos, o institucionales ubicados en un sitio de fácil acceso al público. ESTACIONAMIENTOS DE USO DE DETERMINADO USUARIO O PROPIETARIO. Son los estacionamientos privados contemplados como anexidades de la unidades residenciales y los de uso privado de los complejos comerciales, industriales e institucionales. ESTRUCTURA URBANA. Es el conjunto de elementos que sirven de soporte físico a las actividades ciudadanas. IDONEIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. La idoneidad del espacio público se define como la capacidad y calidad de los elementos urbanos, arquitectónicos y naturales, existentes o requeridos en la ciudad, o en un sector de ésta, para el uso y desarrollo de las actividades colectivas de los ciudadanos. LÍNEA DE DEMARCACIÓN. Es el lindero entre un predio de propiedad privada y las áreas de uso público. MODIFICACIÓN EXTERNA. Son los cambios introducidos a una edificación en cualquiera de sus fachadas o elementos arquitectónicos. MODIFICACIÓN INTERNA. Son los cambios introducidos en el interior de una edificación, sin incrementar el área construida con el fin de aumentar la Densidad Predial o la de Unidades Habitacionales o la de Unidades de Uso o Usos para los cuales esté destinado un Edificio o conjunto de Edificios. OBRA NUEVA. Es la construcción de una nueva edificación, en un lote edificable, para el cual es posible obtener licencia de construcción. POLUCIÓN. Es la presencia de substancias de carácter físico, químico, biológico de cualquier forma de energía que altera las características naturales del medio ambiente y del equilibrio ecológico. PARAMENTO DE CONSTRUCCIÓN. Es el plano vertical que limita el avance máximo de la fachada de una edificación contra el espacio público. RETROCESO. Es el área situada entre la fachada exterior de una edificación y la línea de demarcación contra zonas de uso público diferentes a las vías tales como parques, rondas de río, etc. SUBDIVISIÓN. Es la participación material de una edificación o lote existente. USO. Es la destinación que se le da a los elementos materiales de la estructura urbana en las distintas actividades ciudadanas. USO PERMITIDO. Es el tipo de utilización asignado a un sector de la ciudad, a un terreno, a una edificación, a un inmueble o conjunto de inmuebles o a parte de éstos, por las reglamentaciones urbanísticas. USO PRINCIPAL. Es el señalado como uso predominante, que determina el carácter asignado a áreas o zonas de actividad especializada y pueden aparecer, sin restricciones especiales en cuanto a intensidad o variación. USOS COMPLEMENTARIOS. Son usos complementarios:
USOS COMPATIBLES. Son aquellos no requeridos para el buen funcionamiento de los usos principales, que pueden desarrollarse en área o zona de actividad, siempre y cuando puedan controlarse los impactos negativos que puedan producir. USOS URBANOS. Se consideran usos urbanos los usos no agrícolas de la tierra, o sea aquellos que demandan de un proceso de urbanización previo, así como de edificaciones idóneas que sirvan de soporte físico para el normal desenvolvimiento de tales usos. VIVIENDA UNIFAMILIAR. Corresponde al Desarrollo Residencial en el cual un lote de terreno está ocupado por una unidad predial destinada a dicho uso y que no comparte con los demás inmuebles de la Zona ningún tipo de Área o servicio comunal de carácter privado. VIABILIDAD O APTITUD DE LAS ESTRUCTURAS. Es la idoneidad de una urbanización, edificio, inmueble, terreno, o de las estructuras en general, para e funcionamiento de un uso permitido, por estar cumpliendo con las reglamentaciones urbanísticas del sector zonificado. VIVIENDA BIFAMILIAR TRIFAMILIAR. Corresponde al Desarrollo residencial en el cual un lote de terreno esta ocupado por dos o tres unidades prediales que comparten en común y proindiviso la propiedad del terreno, así como elementos de la edificación y áreas de acceso y aislamientos y cuentan con reglamentos de propiedad horizontal o de copropiedad. VIVIENDA MULTIFAMILIAR. Corresponde a edificaciones residenciales desarrolladas sobre un lote de terreno que comprende más de tres (3) unidades prediales independientes, generalmente en edificios de varios pisos. Este tipo de edificación prevee áreas y servicios comunales cuya propiedad y utilización privadas se definen en reglamentos de propiedad horizontal. VIVIENDA COMPARTIDA. Está constituida por edificaciones que albergan espacios aptos como unidades de vivienda, que no están segregados predialmente ni sometidos a régimen de propiedad horizontal o de copropiedad, a pesar de compartir áreas y servicios. TÍTULO III GRUPOS Y CATEGORÍAS DE LOS USOS Artículo 7º.- Según lo establecido por el Acuerdo 6 de 1990, son usos urbanos permitidos, los siguientes:
Igualmente de acuerdo con las características de cada zona de actividad especializada se establece tres categorías con las cuales un uso determinado puede aparecer en ellas.
Artículo 8º.- Los usos urbanos se permitirán en las áreas de Actividad Especializada, atendiendo al tipo de especialización que tengan los distintos sectores de las subáreas, subzonas o ejes de tratamiento. TÍTULO IV USOS COMERCIALES CAPÍTULO I COMERCIO LOCAL Artículo 9º.- Definición. Se entiende por comercio de cobertura local, los usos de los establecimientos destinados a la venta de bienes y determinados servicios de consumo doméstico, requeridos por la comunidad de residentes de un sector, que no requieren concentración ni permanencia de flujos peatonales y vehiculares, y no producen ni ruidos ni olores contaminantes. Artículo 10º.- Condiciones de Funcionamiento.
Artículo 11º.- Edificaciones. Se consideran aptos para el desarrollo de el comercio local los siguientes tipos de edificaciones:
Su localización y demás normas sobre volumetría, estacionamientos, equipamiento comunal, aislamientos, etc., serán establecidas por las reglamentaciones específicas de cada subzona, subárea o eje de tratamiento. Artículo 12º.- Listado de Actividades de los Establecimientos. - Comercio local de primera necesidad (Clase IA). Se consideran como destinadas al comercio local de primera necesidad, las siguientes actividades, siempre y cuando se desarrollen en un área de ocupación no mayor a 100 M2 por predio, incluidos los anexos necesarios tales como baños de servicio, cuartos de preparación, inyectología, cuartos de depósito, y similares. Pertenecen a este grupo los siguientes establecimientos: 1. Venta de Bienes.
2. Venta de Servicios.
(sic) 4. Comercio Local de Consumo Doméstico (Clase IB) Se considera como destinadas al comercio local de consumo doméstico, las siguientes actividades, siempre que su área de ocupación no exceda a 40 metros 2 a saber:
Dentro de los grupos de comercio local, quedan excluidos todas las actividades relacionadas con venta de bienes y servicios para automóviles y autopartes. - Comercio Local en Áreas en "Proceso de Desarrollo por Urbanización". En las áreas sin urbanizar que cumplan proceso de desarrollo por urbanización, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en la resolución reglamentaria podrá considerar dentro del grupo de comercio local, las manzanas comerciales que se desarrollen en área útil no mayor a 2.000 metros 2 y con un área construida máxima de igual dimensión, siempre que los establecimientos allí ubicados estén destinados a actividades de cobertura local (Clases IA y IB) exclusivamente. CAPÍTULO II COMERCIO DE COBERTURA ZONAL Artículo 13º.- Definición. Se entiende por comercio de cobertura zonal los usos o establecimientos destinados a la venta de Bienes y determinados servicios con destino al consumo especializado generado por la comunidad urbana. Son establecimientos que si bien no generan contaminación del aire ni del agua, producen impacto sobre el espacio público urbano y en determinadas actividades algún tipo de impacto social negativo. Artículo 14º.- Condiciones de Funcionamiento.
Artículo 15º.- Edificaciones. Se consideran aptos para el desarrollo de esta actividad las siguientes edificaciones:
La localización y demás normas urbanísticas y arquitectónicas serán establecidas por las reglamentaciones específicas de cada sub-área, sub-zona o eje de tratamiento. Artículo 16º.- Modificado por el Decreto Distrital 259 de 2004. Listado de Actividades de los Establecimientos. Se dividen en razón de su menor o mayor impacto en zonal Clase IIA y zonal Clase IIB. Pertenecen a estos grupos las siguientes actividades. CLASE IIA (Comercio Zonal Menor Impacto). Incluye las actividades pertenecientes al comercio local, que se desarrollen en áreas de ocupación mayores a las establecidas para tal fin y además las siguientes actividades: - Venta de Bienes.
- Venta de Servicios.
CLASE IIB (Comercio Zonal de Mayor Impacto). - Venta de Bienes.
- Venta de Servicios.
CAPÍTULO III COMERCIO DE COBERTURA METROPOLITANA Artículo 17º.- Definición. Se entiende por comercio de cobertura metropolitana los usos o las actividades mercantiles concertadas a gran escala destinadas a satisfacer demandas de bienes y servicios generados en toda la ciudad, o aquellas actividades que por razón de su impacto, volumen o su inconveniencia de funcionamiento requieren de localización especial. Artículo 18º.- Condiciones de Funcionamiento.
Artículo 19º.- Edificaciones. Se consideran aptos para el desarrollo de esta actividad los siguientes tipos de establecimientos:
La localización y demás normas urbanísticas y arquitectónicas serán establecidas por las reglamentaciones específicas de cada sub-área, sub-zona o eje de tratamiento. Artículo 20º.- Lista de Actividades de los Establecimientos. Se consideran como actividades propias del comercio de cobertura metropolitana: Grupo IIIA. En razón de su magnitud. La oferta concentrada de gran variedad de bienes y servicios en edificaciones especializadas o complejos, tales como los centros comerciales, almacenes por departamentos, hoteles, centros de servicios, etc. Pertenecen a este grupo el listado de actividades de los establecimientos de comercio local y zonal cuando se desarrollen en superficies mayores a 20.000 M2 de área construida y en las áreas sin urbanizar que cumplan proceso de desarrollo, en lotes mayores a 20.000 M2 de área útil. Grupo IIIB. Especiales. La oferta concentrada de bienes y servicios en áreas de la ciudad, que se han especializado en una o varias actividades, como zonas de comercio mayoritario, venta de repuestos automotrices, zonas de ferreteros, zonas de talleres de reparación automotriz, sanandresitos. - Grupo IIIC. Restringidos. De Localización Restringida y Condiciones Diferentes a las establecidas para el Grupo IIIA y IIIB. La oferta de determinados bienes y servicios, que aunque no se presenten de manera concentrada y no requieren grandes instalaciones, debe restringirse su localización en razón a su impacto y a su desvinculación de las necesidades o demandas de una comunidad local y zonal dentro de estas actividades se consideran:
CAPÍTULO IV SECTOR SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS DE OFICINAS. Artículo 21º.- Definición y Listado de Actividades de los Establecimientos. Las oficinas constituyen un equipamiento de la ciudad destinado a la prestación de servicios profesionales, técnicos, especializados o administrativos requeridos por la actividad pública y privada, tanto en la esfera económica (como es el caso de las actividades industriales, comerciales, financieras, inmobiliarias, etc.), así como en el campo de la Administración Pública y de gobierno, de la prestación de los servicios públicos y sociales, de la actividad cultural, o de la oferta y prestación de servicios individuales de tipo profesional, especializado o técnico. Los establecimientos destinados a oficinas para la actividad privada se regularán por una reglamentación específica, e independiente de los usos comerciales en general. Las oficinas destinadas a la Administración Pública y de gobierno y la prestación de servicios públicos por parte del Estado se regularán por la normativa de los USOS INSTITUCIONALES. Artículo 22º.- Condiciones de Funcionamiento. - No generar áreas de parqueo en el espacio público. - No introducir alteración o modificación alguna en las características del espacio público del sector, como generación de bahías o zonas duras de estacionamiento no aprobadas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ni ocupación de andenes con parqueos o con las actividades que deben desarrollarse dentro de la edificación, o con cualquier tipo de instalación, caseta, anuncio o mobiliario, ni alteración de la arborización y empradización del espacio público. Artículo 23º.- Edificaciones de Oficinas. Se consideran aptos para el desarrollo de estas actividades y bajo las condiciones que específicamente señalen las normas en cada caso, las siguientes tipos de edificaciones.
Las normas sobre volumetría, estacionamientos, equipamientos comunales, espacio público, etc., serán establecidas por las reglamentaciones específicas para cada sub-zona, subárea o zona de tratamiento. TÍTULO V USOS EN EL TRATAMIENTO ESPECIAL DE CONSERVACIÓN URBANÍSTICA Artículo 24º.- Para efectos de su aplicación, se agrupan así: 1. Las urbanizaciones y desarrollos aprobados con normas específicas, anteriores y durante la vigencia del Acuerdo 7 de 1979 y acogidos por los decretos reglamentarios de dicho acuerdo como conservación ambiental, siempre y cuando no se hayan modificado en la norma específica de los decretos de asignación del tratamiento de conservación urbanística o no hayan sido modificados por otro tratamiento, se regirán por las siguientes disposiciones en cuanto a usos: a. Para las urbanizaciones ubicadas en áreas de actividad especializada en zona residencial: Principales: Se permiten los usos establecidos en la reglamentación específica de cada urbanización con la intensidad y restricciones de cada una de ellas. Se excluyen los usos especiales con licencia que figuran en las urbanizaciones residenciales. Complementarios: El comercio local (IA y IB) con área de 40 metros2 por predio, en estratos 1, 2, 3 y 4 vigentes a la expedición del presente Decreto. b. Para las urbanizaciones ubicadas en área de actividad múltiple: Principales: Únicamente se permiten los usos establecidos en la reglamentación específica. Complementarios: Comercio Local (IA y IB) y zonal (IIA) Institucional Local y Zonal. Estos usos se permiten en el primer piso de obra nueva y en la totalidad del área construida para adecuaciones de edificaciones con altura de 1 y 2 pisos. Salvo que la norma específica les permita una intensidad mayor. 2. Para las urbanizaciones y desarrollos aprobados las normas específicas del Acuerdo 7 de 1979 y acogidos por los decretos reglamentarios de dicho Acuerdo como residenciales de desarrollo progresivo RDPC, RDPAd, RDPDb, RDPAm, se permitirán los siguientes usos: Principal: Vivienda, con las condiciones fijadas en los decretos específicos. Complementarios: Comercio de cobertura local, con área máxima de 40 metros2 sobre vía peatonal y el equivalente al primer piso sobre vía vehicular. Institucional de influencia local. Industria artesanal, que forme parte integrante de la vivienda. Compatible: Comercio zonal e industria Clase I, diferente de la artesanal, con la misma intensidad del comercio local. Institucional de influencia zonal: Únicamente sobre vías vehiculares con ancho igual o mayor a 15 metros. 3. Las urbanizaciones y desarrollos zonificados por el Acuerdo 7 de 1979 como RDN, AMDN, RDDR, RD, ZID, y las zonificadas en rehabilitación que obtuvieron resolución reglamentaria producto del trámite de desarrollo los usos son los contenidos en las respectivas resoluciones o decretos. 4. En las demás urbanizaciones y desarrollos de conservación urbanística delimitadas en las subáreas y subzonas del plano oficial de zonificación 1:10.000, los usos están definidos en las normas específicas del decreto de asignación respectivo. TÍTULO VI NORMAS ESPECÍFICAS PARA CENTROS COMERCIALES Artículo 25º.- Son objetos de la presente reglamentación todas aquellas edificaciones que agrupen más de diez (10) locales servidos a través de áreas de copropiedad internas y que presenten una homogeneidad funcional y/o espacial en los aspectos arquitectónicos o urbanísticos. Parágrafo.- Las normas contenidas en el presente Decreto, serán adicionales a las demás establecidas por las reglamentaciones vigentes. DE LAS NORMAS ARQUITECTÓNICAS Artículo 26º.- Acceso y Circulación Peatonal. - Acceso peatonal principal en primer piso:
Parágrafo 1º.- Cuando el acceso peatonal principal en primer piso conecte dos espacios públicos diferentes, se deberá garantizar su carácter público. Parágrafo 2º.- La dimensión del acceso peatonal principal en primer piso deberá mantener hasta el punto fijo y/o hasta una dimensión mínima igual al ancho del acceso peatonal principal y a partir de este punto podrá considerarse circulación secundaria. En caso de proyectar una sola circulación esta deberá mantener el ancho mínimo del acceso peatonal principal. - Circulación secundarias peatonales:
Parágrafo 3º.- Estas dimensiones solo se contemplarán para establecimientos comerciales exceptuándose los servicios de oficinas, consultorios y similares que se ubiquen a partir del segundo piso. - Escaleras Principales y Secundarias: La escalera principal tendrá un ancho mínimo por tramo de 1.50 metros, y de igual forma deberá preverse escaleras secundarias y/o carácter de emergencia, con un ancho mínimo libre por tramo de 1.00 metros y que permitan una ágil evacuación. Artículo 27º.- Accesos Vehiculares.
Artículo 28º.- Servicios Generales.
Artículo 29º.- Diseño Tratamiento del Espacio Público. Todo proyecto arquitectónico deberá presentar el diseño y tratamiento del espacio público conforme a las especificaciones y características establecidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el cual podrá exigir para determinadas áreas de la ciudad retrocesos y áreas aporticadas, plazoletas y alamedas e incluso dependiendo de la magnitud, calzadas adicionales para solucionar el impacto vial. Artículo 30º.- Equipamiento Comunal y Estacionamientos. Las exigencias, ubicación y demás condiciones de equipamiento comunal y de los estacionamientos son los contemplados en los decretos comunes reglamentarios y en los decretos de asignación de tratamiento. Artículo 31º.- Las áreas correspondientes a los ejes peatonales que conecten en primer piso dos espacios públicos diferentes y garanticen su carácter de uso público con los servicios y el amoblamiento urbano requerido, se podrán desconectar para la contabilización de los cupos de parqueo y además, aquellas zonas de puntos fijos que comuniquen con espacios habitacionales y un equivalente al doble del área de baños públicos propuestos; así mismo, las escaleras de emergencia, equipamiento comunal, (tales como administración, plazoletas o zonas recreativas para juegos entre otros), los cuartos de aseo y basuras. TÍTULO VII OTRAS DISPOSICIONES Artículo 32º.- Los centros comerciales previstos originalmente por las urbanizaciones y que actualmente pasan a tratamiento de actualización, podrán mantener su uso; para las demás normas urbanísticas y arquitectónicas deberán acogerse a las fijadas en los decretos de asignación de Tratamientos. Artículo 33º.- Los usos institucionales, se regirán por las normas previstas en el Título Cuarto, Capítulo VII, del Acuerdo 6 de 1990. Artículo 34º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 29 de mayo de 1992. La Alcaldesa Mayor (E) SONIA DURÁN DE INFANTE. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, GUSTAVO PERRY TORRES.
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