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DECRETO 1028 DE 1994 (mayo 19) por el cual se desarrolla el Sistema Nacional de Participación Ciudadana en asuntos de Policía y se reglamenta el funcionamiento y la integración de las Comisiones Nacional, Departamentales, del Distrito Capital y Ciudades Capitales, Municipales y Locales de Policía y Participación Ciudadana. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y por los parágrafos de los artículos 27 y 28 y el artículo 29 de la Ley 62 de 1993, DECRETA: Artículo 1º.- El Sistema Nacional de Participación Ciudadana en asuntos de Policía se desarrollará a través de las Comisiones Nacional, Departamentales, del Distrito Capital, de Ciudades Capitales, Municipales y Locales de Policía y Participación Ciudadana, con el fin de fortalecer las relaciones entre el ciudadano, la Policía Nacional y las autoridades administrativas. Las Comisiones son mecanismos que permitirán que se expresen y sean atendidos distintos intereses sectoriales y regionales atinentes al servicio de Policía y a la seguridad ciudadana. La Comisión Nacional es el organismo del más alto nivel encargado de orientar y fiscalizar las relaciones entre la ciudadanía, la Policía Nacional y las autoridades administrativas. La Comisión Nacional tiene por objeto emitir opiniones sobre el conjunto de normas procedimentales y de comportamiento que regulan los servicios de la Policía y promover las investigaciones a que haya lugar. De la Comisión Nacional de Policía y participación ciudadana Artículo 2º.- La Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana estará integrada por:
Parágrafo 1º.- El Ministro de Defensa Nacional presidirá la Comisión Nacional. Parágrafo 2º.- La Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional estará a cargo del Subdirector de Participación Comunitaria de la Policía Nacional. Parágrafo 3º.- El Gobierno Nacional podrá invitar a las reuniones de la Comisión Nacional a otros sectores de la comunidad, profesionales, asesores y otros funcionarios públicos cuya intervención sea útil para el cumplimiento de las funciones que le corresponden a la Comisión. Artículo 3º.- Son funciones de la Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana:
Artículo 4º.- Para la designación a la Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana, cada una de las organizaciones, sectores o gremios señalados elegirá su representante, en un término no mayor a quince (15) días a partir de la vigencia del presente Decreto, por un período de dos (2) años. Los representantes elegidos deberán acreditar su calidad ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional con la presentación del acta de la asamblea o reunión en que fueron designados, certificada por el Presidente o Secretario de la misma o quienes hagan sus veces. La lista de los representantes debidamente acreditados será refrendada por el Gobierno Nacional. Artículo 5º.- La asistencia de los miembros a las sesiones de la Comisión Nacional es de carácter personal e indelegable. Artículo 6º.- La Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana se reunirá ordinariamente dos (2) veces al año y extraordinariamente cuando la convoque el Gobierno Nacional. De las Comisiones Departamentales de Policía y Participación Ciudadana. Artículo 7º.- En cada uno de los Departamentos funcionará una Comisión Departamental de Policía y Participación Ciudadana integrada por los siguientes miembros:
Parágrafo 1º.- Los Gobernadores velarán porque la composición de las Comisiones Departamentales en lo que respecta a los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de la comunidad y demás sectores representativos de los Departamentos sea similar a la de la Comisión Nacional, dependiendo de las circunstancias de sus respectivas jurisdicciones. Parágrafo 2º.- Los Gobernadores podrán invitar a las reuniones de las Comisiones Departamentales a representantes de otros sectores de la comunidad, profesionales, asesores y otros funcionarios públicos cuya intervención sea útil para el cumplimiento de las funciones que le corresponden a las Comisiones. Artículo 8º.- Son funciones de las Comisiones Departamentales de Policía y Participación Ciudadana:
Artículo 9º.- Para la designación a las Comisiones Departamentales de Policía y Participación Ciudadana, cada una de las organizaciones, sectores o gremios señalados por el Gobernador elegirá su representante, por el término de dos (2) años. Los representantes elegidos deberán acreditar su calidad ante la Secretaría Ejecutiva de la respectiva Comisión Departamental, con la presentación del acta de la asamblea o reunión en que fueron designados, certificada por el Presidente o Secretario de la misma o quienes hagan sus veces. La lista de los representantes debidamente acreditados será oficializada por el Gobierno Departamental. Artículo 10º.- La asistencia de los miembros a las sesiones de las Comisiones Departamentales de Policía y Participación Ciudadana es de carácter personal e indelegable. Artículo 11º.- Las Comisiones Departamentales de Policía y Participación Ciudadana se reunirán ordinariamente dos (2) veces al año y extraordinariamente cuando las convoquen los Gobernadores. De las Comisiones de Policía y Participación Ciudadana del Distrito Capital y de las Ciudades Capitales Artículo 12º.- En el Distrito Capital y en cada Ciudad Capital funcionará una Comisión de Policía y Participación Ciudadana integrada por los siguientes miembros:
Parágrafo 1º.- Los Alcaldes velarán porque la composición de las Comisiones del Distrito Capital y de las Ciudades Capitales en lo que respecta a los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de la comunidad y demás sectores representativos de estas jurisdicciones sea similar a la de la Comisión Nacional dependiendo de las respectivas circunstancias. Parágrafo 2º.- Los Alcaldes podrán invitar a las reuniones de las Comisiones del Distrito Capital y de las Ciudades Capitales a representantes de otros sectores de la comunidad, profesionales, asesores y otros funcionarios públicos cuya intervención sea útil para el cumplimiento de las funciones que le corresponden a las Comisiones. Artículo 13º.- Son funciones de las Comisiones de Policía y Participación Ciudadana del Distrito Capital y de las Ciudades Capitales:
Artículo 14º.- Para la designación a las Comisiones de Policía y Participación Ciudadana del Distrito Capital y Ciudades Capitales, cada una de las organizaciones, sectores o gremios señalados por el respectivo Alcalde elegirá su representante, por el término de dos (2) años. Los representantes elegidos deberán acreditar su calidad ante la Secretaría Ejecutiva de la respectiva Comisión con la presentación del acta de la asamblea o reunión en que fueron designados, certificada por el Presidente o Secretario de la misma o quienes hagan sus veces. La lista de los representantes debidamente acreditados será oficializada por el respectivo Alcalde. Artículo 15º.- La asistencia de los miembros a las sesiones de las Comisiones de Policía y Participación Ciudadana del Distrito Capital y de Ciudades Capitales es de carácter personal e indelegable. Artículo 16º.- Las Comisiones de Policía y Participación Ciudadana del Distrito Capital y de Ciudades Capitales se reunirán ordinariamente una (1) vez al mes y extraordinariamente cuando las convoquen los respectivos alcaldes. De las Comisiones Municipales de Policía y Participación Ciudadana Artículo 17º.- En cada uno de los Municipios funcionará una Comisión Municipal de Policía y Participación Ciudadana integrada por los siguientes miembros:
Parágrafo 1º.- En los Municipios donde haya más de una Estación de Policía, asistirá a las reuniones de las Comisiones el Comandante de Estación que designe el respectivo Comandante de Departamento de Policía. Parágrafo 2º.- Los Alcaldes velarán porque la composición de las Comisiones Municipales en lo que respecta a los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de la comunidad y demás sectores representativos de los municipios sea similar a la de la Comisión Nacional dependiendo de las respectivas circunstancias. Parágrafo 3º.- Los Alcaldes podrán invitar a las reuniones de las Comisiones Municipales a representantes de otros sectores de la comunidad, profesionales, asesores y otros funcionarios públicos cuya intervención sea útil para el cumplimiento de las funciones que le corresponden a las Comisiones. Artículo 18º.- Son funciones de las Comisiones Municipales de Policía y Participación Ciudadana:
Artículo 19º.- Los Alcaldes Municipales podrán suspender o disolver en cualquier momento las respectivas Comisiones por razones de orden público o cuando circunstancias especiales así lo ameriten. Artículo 20º.- Para la designación a las Comisiones Municipales de Policía y Participación Ciudadana, cada una de las organizaciones, sectores o gremios señalados por el Alcalde elegirá su representante, por el término de dos (2) años. Los representantes elegidos deberán acreditar su calidad ante la Secretaría Ejecutiva de la respectiva Comisión Municipal con la presentación del acta de la asamblea o reunión en que fueron designados, certificada por el Presidente o Secretario de la misma o quienes hagan sus veces. La lista de los representantes debidamente acreditados será oficializada por el respectivo Alcalde. Artículo 21º.- La asistencia de los miembros a las sesiones de las Comisiones Municipales de Policía y Participación Ciudadana es de carácter personal e indelegable. Artículo 22º.- Las Comisiones Municipales de Policía y Participación Ciudadana se reunirán ordinariamente una (1) vez al mes y extraordinariamente cuando las convoquen los respectivos Alcaldes. De las Comisiones Locales de Policía y Participación Ciudadana Artículo 23º.- En el Distrito Capital y las Ciudades Capitales los Alcaldes podrán autorizar en las localidades que lo requieran y soliciten la conformación de Comisiones Locales que estarán integradas por:
Artículo 24º.- Las Comisiones Locales tendrán por función recomendar medidas de policía tendientes a la prevención de las perturbaciones que atenten contra la seguridad y tranquilidad ciudadana en la respectiva localidad, así como la identificación de los factores irregulares que impidan el eficaz servicio de policía. Artículo 25º.- Para la designación a las Comisiones Locales de Policía y Participación Ciudadana, cada una de las organizaciones, sectores o gremios señalados por el Alcalde Local o autoridad correspondiente elegirá su representante, por el término de dos (2) años. Los representantes elegidos deberán acreditar su calidad ante la Secretaría Ejecutiva de la respectiva Comisión con la presentación del acta de la asamblea o reunión en que fueron designados, certificada por el presidente, o secretario de la misma o quienes hagan sus veces. La lista de los representantes debidamente acreditados será oficializada por el respectivo Alcalde Local o la autoridad que haga sus veces en las Ciudades Capitales. Artículo 26º.- La asistencia de los miembros a las sesiones de las Comisiones Locales de Policía y Participación Ciudadana es de carácter personal e indelegable. Artículo 27º.- Las Comisiones Locales de Policía y Participación Ciudadana se reunirán ordinariamente una (1) vez al mes y extraordinariamente cuando las convoquen los respectivos alcaldes. Artículo 28º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 19 de mayo de 1994. El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 41.903 de mayo 23 de 1994.
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