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LEY 23 DE 1982 (Enero 28) Sobre derechos de autor El Congreso de Colombia DECRETA: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1º. Los autores de obras literarias, científicas y artísticas gozarán de protección para sus obras en la forma prescrita por la presente Ley y, en cuanto fuere compatible con ella, por el derecho común. También protege esta Ley a los interpretes o ejecutantes, a los productores de programas y a los organismos de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del autor. Artículo 2º. Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación , tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas o las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer. Artículo 3º. Los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas: A. De disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte. B. De aprovecharla, con fines de lucro o sin él, por medio de la imprenta, grabado, copias, molde, fonograma, fotografía, película cinematográfica, videograma, y por la ejecución, recitación, representación, traducción, adaptación, exhibición, transmisión, o cualquier otro medio de reproducción, multiplicación, o difusión conocido o por conocer. C. De ejercer las prerrogativas, aseguradas por esta Ley en defensa de su "derecho moral", como se estipula en el Capítulo II, Sección Segunda, artículo 30 de esta Ley. d. Adicionado por el art. 68, Ley 44 de 1993. <El texto adicionado es el siguiente> De obtener una remuneración a la propiedad intelectual por ejecución pública o divulgación, en donde prime el derecho de autor sobre los demás, en una proporción no menor del sesenta por ciento (60%) del total recaudado. NOTA: Literal declarado exequible por la Sentencia C-083 de 2022 de la Corte Constitucional. Artículo 4º. Son titulares de los derechos reconocidos por la Ley: A. El autor de su obra; B. El artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución; C. El productor, sobre su fonograma; D. El organismo de radiodifusión sobre su emisión; E. Los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares, anteriormente citados; F. La persona natural a jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 de esta Ley. Artículo 5º. Son protegidos como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originales y en cuanto representen una creación original: A. Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones realizadas sobre una obra del dominio privado, con autorización expresa del titular de la obra original. En este caso será considerado como titular del derecho sobre la adaptación, traducción, transporte, etc, el que la ha realizado, salvo convenio en contrato. B. Las obras colectivas, tales como las publicaciones periódicas, antologías, diccionarios y similares, cuando el método o sistema de selección o de organización de las distintas partes u obras que en ellas intervienen, constituye una creación original. Serán consideradas como titulares de las obras a que se refiere este numeral la persona o personas naturales o jurídicas que las coordinen, divulguen o publiquen bajo su nombre. Los autores de las obras así utilizadas conservarán sus derechos sobre ellas y podrán reproducirlas separadamente. Parágrafo. La publicación de las obras a que se refiere el presente artículo deberá citar el nombre o seudónimo del autor o autores y el título de las obras originales que fueron utilizadas. Artículo 6º. Los inventos o descubrimientos científicos con aplicación práctica explotable en la industria, y los escritos que los describen, solo son materia de privilegio temporal, con arreglo al artículo 120, numeral 18, de la Constitución. Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta Ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas y artísticas. Las obras de arte aplicadas a la industria solo son protegidas en el medida en que su valor artístico pueda ser separado del carácter industrial del objeto u objetos en las que ellas puedan ser aplicadas. Artículo 7º. Los nombres de periódicos, revistas, programas de radio y televisión y de los demás medios de comunicación no dan lugar a derechos de autor. La reserva de sus nombres se efectuará en el Ministerio de Gobierno, quedando protegidos duraste un año después de la salida del último número o emisión, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en el que el plazo se elevará a tres años. Dentro del mes anterior a éstos términos de uno y tres años respectivamente, el interesado deberá renovar su solicitud de reserva. La protección establecida en el inciso anterior no es obstáculo para la aplicación de los artículos 209 y 210 de esta Ley. Artículo 8º. Para los efectos de la presente Ley se entiende por: A. Obras artísticas, científicas y literarias, entre otras, los: libros, obras musicales, pinturas al óleo, a la acuarela o al pastel, dibujo, grabado en madera, obras caligráficas y crisográficas, obras producidas por medio de corte, grabado, damasquinado, etc., de metal, piedra, madera u otros materiales, estatuas, relieves, escultura, fotografías artísticas, pantomimas, u otras obras coreográficas; B. Obra individual: la que sea producida por una sola persona natural; C. Obra en colaboración: la que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados; D. Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre; E. Obra anónima: aquella en que no se menciona el nombre del autor, por voluntad del mismo, o por ser ignorado; F. Obra seudónima: aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica; G. Obra inédita: aquella en que no haya sido dada a conocer al público; H. Obra póstuma: aquella que no haya sido dada a la publicidad solo después de la muerte de su autor; I. Obra originaria: aquella que es primitivamente creada; J. Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación, traducción, u otra transformación de una originaria, siempre que constituya una creación autónoma; K. Artista intérprete o ejecutante: el autor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier otra que interprete o ejecute una obra literaria o artística; L. Productor de fonograma: la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución, u otro sonido; M. Fonograma: la fijación, en soporte material, de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos; N. Organismo de radiodifusión: la empresa de radio o televisión que trasmite programas al público; Ñ. Emisión o transmisión: la difusión por medio de ondas radioeléctronicas, de sonido o de sonidos sincronizados con imágenes. O. Retransmisión: la emisión simultánea de la transmisión de un organismo de radiodifusión por otro; P. Publicación: la comunicación al público, por cualquier forma o sistema; Q. Editor: la persona natural o jurídica, responsable económica y legalmente de la edición de una obra que, por su cuenta o por contrato celebrado con el autor o autores de dicha obra, se compromete a reproducirla por la imprenta o por cualquier otro medio de reproducción y a propagarla; R. Productor cinematográfico: la persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la producción de la obra cinematográfica; S. Obra cinematográfica: cinta de video y videograma; la fijación en soporte material, de sonidos sincronizados con imágenes, o de imágenes o de imágenes sin sonido; T. Fijación: la incorporación de imágenes y/o sonidos sobre una base material suficientemente permanente o estable para permitir su percepción, reproducción o comunicación. NOTA: Este artículo había sido modificado por la Ley 1520 de 2012, declarada INEXEQUIBLE por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-011 de 2013. Artículo 9º. La protección que esta Ley otorga al autor, tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno. Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen.
Artículo 10º. Se tendrá como autor de una obra, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, o cualquier otra marca o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan impresos en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien en la declamación, ejecución, representación, o cualquiera otra forma de difusión pública de dicha obra. Parágrafo. Adicionado por el art. 1, Ley 1915 de 2018.<El texto adicionado es el siguiente> En todo proceso relativo al derecho de autor, y ante cualquier jurisdicción nacional se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona bajo cuyo nombre, seudónimo o su equivalente se haya divulgado la obra, será el titular de los derechos de autor. También se presumirá, salvo prueba en contrario, que la obra se encuentra protegida. NOTA: Este artículo había sido modificado por la Ley 1520 de 2012, declarada INEXEQUIBLE por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-011 de 2013. Artículo 11º. De acuerdo al artículo 35 de la Constitución Nacional "será protegida la propiedad literaria y artística como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más, mediante las formalidades que prescriba la Ley. Ofrécese la misma garantía a los propietarios de obras publicadas en países de lengua española, siempre que la nación respectiva consigne en su legislación el principio de la reciprocidad, sin que haya necesidad de celebrar al efecto convenidos internacionales". Esta Ley protege a las obras y producciones de los ciudadanos colombianos, de los extranjeros domiciliados en el país, y las obras de extranjeros publicadas por primera vez en el país. Los extranjeros con domicilio en el exterior gozarán de protección de esta Ley en la medida que las convenciones internacionales, a las cuales Colombia está adherida o cuando sus leyes nacionales aseguren reciprocidad efectiva a los colombianos. Parágrafo. Adicionado por el art. 2, Ley 1915 de 2018.<El texto adicionado es el siguiente> Cuando la protección de un fonograma o una interpretación o ejecución fijada en un fonograma se otorgue en virtud del criterio de primera publicación o fijación se considerará que dicha interpretación, ejecución o fonograma es publicada por primera vez en Colombia, cuando la publicación se realice dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación inicial en otro país. NOTA: Este artículo había sido modificado por la Ley 1520 de 2012, declarada INEXEQUIBLE por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-011 de 2013. CAPÍTULO II Contenido del derecho Sección primera: Derechos patrimoniales y su duración, Artículo 12º. Modificado por el art. 3, Ley 1915 de 2018.<El nuevo texto es el siguiente> El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen sobre las obras literarias y artísticas el derecho exclusivo de autorizar, o prohibir: a) La reproducción de la obra bajo cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica; b) La comunicación al público de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición al público, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija; c) La distribución pública del original y copias de sus obras, mediante la venta o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad; d) La importación de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) El alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras; f) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. Parágrafo. El derecho a controlar la distribución de un soporte material se agota con la primera venta hecha por el titular del derecho, o con su consentimiento, únicamente respecto de las sucesivas reventas, pero no agota ni afecta el derecho exclusivo de autorizar o prohibir el alquiler comercial y préstamo público de los ejemplares vendidos. NOTA: Este artículo había sido modificado por la Ley 1520 de 2012, declarada INEXEQUIBLE por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-011 de 2013. El texto original era el siguiente: Artículo 12. El autor de una obra protegida tendrá el derecho exclusivo de realizar o de autorizar uno cualquier de los actos siguientes: A. Reproducir la obra; B. Efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier otra transformación de la obra, y C. Comunicar la obra al público mediante representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio. Artículo 13º. El traductor de obra científica, literaria o artística protegida, debidamente autorizado por el autor o sus causahabientes, adquiere el derecho de autor sobre su traducción. Pero al darle publicidad, deberá citar el autor y el título de la obra originaria. Artículo 14º. El traductor de la obra del dominio público, es autor de su propia versión, pero no podrá oponerse a que se hagan traducciones distintas de la misma obra, sobre cada una de las cuales se constituirá derecho de autor a favor del que las produce. Artículo 15º. El que con permiso expreso del autor o de sus causahabientes adapta, transporta, modifica, extracta, compendia o parodia, una obra del dominio privado, es titular del derecho de autor sobre su adaptación, transporte, modificación, extracto, compendio o parodia, pero salvo convención en contrario, no podrá darle publicidad sin mencionar el título de la obra originaria y su autor. Artículo 16º. El que tomando una obra del dominio público la adapta, transporta, modifica, compendia, parodia o extracta de cualquier manera su sustancia, es titular exclusivo de su propio trabajo; pero no podrá oponerse a que otros adapten transporten, modifiquen, compendien la misma obra, siempre que sean trabajos originales, distintos del suyo. Artículo 17º. Sobre las colecciones de copias y cantos populares, el compilador será titular del derecho cuando ellas sean resultado de investigaciones directas hechas por él o sus agentes y obedezcan a un plan literario especial. Artículo 18º. Para que haya colaboración no basta que la obra asea trabajo de varios colaboradores; es preciso, además que la titularidad del derecho de autor no puede dividirse sin alternar la naturaleza de la obra. Ninguno de los colaboradores podrá disponer libremente de la parte con que contribuyó, cuando así se hubiere estipulado expresamente al iniciarse la obra común. Artículo 19º. El Director de una compilación es titular de los derechos de autor sobre ella y no tiene, respecto de sus colaboradores, sino las obligaciones que haya contraído para con éstos en el respectivo contrato en el cual puede estipularse libremente las condiciones. El colaborador que no se haya reservado, por estipulación expresa, algún derecho de autor, sólo podrá reclamar el precio convenido, y el director de la compilación a que da su nombre será considerado como autor ante la Ley. No obstante, el colaborador continuará con el goce pleno de su derecho moral. Artículo 20º. Modificado por el art. 28, Ley 1450 de 2011.<El nuevo texto es el siguiente> En las obras creadas para una persona natural o jurídica en cumplimento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo, el autor es el titular originario de los derechos patrimoniales y morales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido transferidos al encargaste o al empleador, según sea el caso, en la medida necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en la época de creación de la obra. Para que opere esta presunción se requiere que el contrato conste por escrito. El titular de las obras de acuerdo a este artículo podrá intentar directamente o por intermedia persona acciones preservativas contra actos violatorios de los derechos morales informando previamente al autor o autores para evitar duplicidad de acciones. El texto original era el siguiente: Artículo 20. Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra según plan señalado por persona natural o jurídica y por cuenta y riesgo de ésta, solo percibirán, en la ejecución de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato. Por este solo acto, se entiende que el autor o autores transfieren los derechos sobre la obra, pero conservarán las prerrogativas consagradas en el artículo 30 de la presente Ley, en sus literales a), y b). NOTA. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 1996. Artículo 21º. Los derechos de autor corresponden durante su vida, y después de su fallecimiento disfrutarán de ellos quienes legítimamente los hayan adquirido, por el término de ochenta años. En caso de colaboración debidamente establecida, el término de ochenta años se contará desde la muerte del último co-autor. Artículo 22º. Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen juntamente, del mismo modo que para las publicadas en forma de folletos o entregas periódicas, el plazo de protección comenzará a contarse, respecto de cada volumen, folleto o entrega, desde la respectiva fecha de publicación. Artículo 23º. Si no hubiere herederos ni causahabientes, la obra será de dominio público desde el fallecimiento de éste. En los casos en que los derechos de autor fueren trasmitidos por un acto entre vivos, corresponderán a los adquirientes durante la vida del autor y veinticinco años desde el fallecimiento de éste y para los herederos el resto del tiempo hasta completar los ochenta años, sin perjuicio de lo que expresamente hubieren estipulado al respecto el autor de la obra y dichos adquirientes. Artículo 24º. La protección para las compilaciones, diccionarios, enciclopedias y otras obras colectivas será de ochenta años contados a partir de la publicación y se reconocerá a favor de sus directores. Artículo 25º. Las obras anónimas serán protegidas por el plazo de ochenta años a partir de la fecha de su publicación y a favor del editor; si el autor revelare su identidad el plazo de protección será a favor de éste. Artículo 26º. Las obras cinematográficas serán protegidas por ochenta años contados a partir de la terminación de su producción, la que se entenderá desde la fecha de su primera comunicación al público. Si el titular de la obra es una persona jurídica el plazo de protección será establecido por el artículo siguiente. Artículo 27º. Modificado por el art. 4, Ley 1915 de 2018.<El nuevo texto es el siguiente> En todos los casos en que una obra literaria o artística tenga por
titular del derecho de autor a una persona jurídica, el plazo de protección
será de 70 años, contados a partir del final del año calendario de la primera
publicación autorizada de la obra. Si dentro de los 50 años siguientes a la creación de la obra no ha existido publicación autorizada, el plazo de protección será de 70 años a partir del final del año calendario de la creación de la obra. NOTA: Este artículo había sido modificado por la Ley 1520 de 2012, declarada INEXEQUIBLE por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-011 de 2013. El texto original era el siguiente: Artículo 27. En todos los casos en que una obra literaria, científica o artística tenga por titular una persona jurídica o una entidad oficial o cualquier institución de derecho público, se considerará que el plazo de protección será de 30 años contados a partir de su publicación. Artículo 28º. En todos los casos en los que sea aplicable el término de protección a partir de la publicación, se interpretará que dicho plazo termina el 31 de diciembre del año que corresponda. Artículo 29º. Modificado por el art. 2, Ley 44 de 1993.<El nuevo texto es el siguiente> Los derechos, consagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión tendrán la siguiente duración: Cuando el titular sea persona natural, la protección se dispensará durante su vida y ochenta años más a partir de su muerte. Cuando el titular sea persona jurídica, el término de protección será de cincuenta años, contados a partir del último día del año en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, la primera publicación del fonograma o, de no ser publicado, de su primera fijación, o la emisión de su radiodifusión. El texto original era el siguiente: Artículo 29. La protección consagrada por la presente Ley a favor de los artistas interprete y ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, será de ochenta años a partir de la muerte del respectivo titular, si este fuere persona natural; si el titular fuere persona jurídica, el término será de treinta años a partir de la fecha en que tuvo lugar la interpretación o ejecución o la primera fijación del fonograma, o la emisión de la radiodifusión. Sección segunda: Derechos morales Artículo 30º. El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para: A. Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley. B. A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por esto; C. A Conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento, o después de él cuando así lo ordenase por disposición testamentaria; D. A modificarla, antes o después de su publicación; E. A retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiere sido previamente autorizada. Parágrafo 1º. Los derechos anteriores no pueden ser renunciados ni cedidos. Los autores al transferir a autorizar el ejercicio de sus derechos patrimoniales no conceden sino los de goce y disposición a que se refiere el respectivo contrato, conservando los derechos consagrados en el presente artículo. Parágrafo 2º. A la muerte del autor corresponde a su cónyuge y herederos consanguíneos el ejercicio de los derechos indicados en los numerales a) y b) del presente artículo. A falta del autor, de su cónyuge o herederos consanguíneos el ejercicio de estos derechos corresponderá a cualquier persona natural o jurídica que acredite su carácter de titular sobre la obra respectiva. Parágrafo 3º. La defensa de la paternidad, integridad y autenticidad de las obras que hayan pasado al dominio público estará a cargo del Instituto Colombiano de Cultura cuando tales obras no tengan titulares o causahabientes que puedan defender o tutelar estos derechos morales. Parágrafo 4º. Los derechos mencionados en los numerales d) y e) solo podrán ejercitarse a cambio de indemnizar previamente a terceros los perjuicios que se les pudiere ocasionar. CAPÍTULO III De las limitaciones y excepciones al derecho del autor Artículo 31º. Es permitido citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que éstos no sean tantos y seguidos que razonadamente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra de donde se toman. En cada cita deberá mencionarse el nombre del autor de la obra citada y el título de dicha obra. Cuando la inclusión de obras ajenas constituya la parte principal de la nueva obra, a petición de la parte interesada, los tribunales fijarán equitativamente y en juicio verbal la cantidad proporcional que corresponda a cada uno de los titulares de las obras incluidas. Artículo 32º. Es permitido utilizar obras literarias o artísticas o parte de ellas, a título de ilustración en obras destinadas a la enseñanza, por medio de publicaciones, emisiones de radiodifusión o grabaciones sonoras o visuales, dentro de los límites justificados por el fin propuesto, o comunicar con propósitos de enseñanza la obra radiodifundida para fines escolares, educativos, universitarios y de formación profesional sin fines de lucro, con la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras así utilizadas. Artículo 33º. Pueden ser reconocidas cualquier título, fotografía ilustración y comentario relativo a acontecimiento de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, si ello no hubiere sido expresamente prohibido. Artículo 34º. Será licita la reproducción, distribución y comunicación al público de noticias u otras informaciones relativas a hechos o sucesos que hayan sido públicamente difundidos por la prensa o por la radiodifusión. Artículo 35º. Pueden publicarse en la prensa periódica, por la radiodifusión o por la televisión, con carácter de noticias de actualidad, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en asambleas deliberantes, en los debates judiciales o en las que se promuevan ante otras autoridades públicas, o cualquier conferencia, discurso, sermón u otra obra similar, pronunciada en público, siempre que se trate de obras cuya propiedad no haya sido previa y expresamente reservada. Es entendido que las obras de este género de un autor no pueden publicarse en colecciones separadas sin permiso del mismo. Artículo 36º. La publicación del retrato es libre cuando se relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público. Artículo 37º. Es licita la reproducción, por cualquier medio, de una obra literaria o científica, ordenada u obtenida por el interesado en un solo ejemplar para su uso privado y sin fines de lucro. Artículo 38º. Las bibliotecas públicas pueden reproducir para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario para su conservación, o para el servicio de préstamos a otras bibliotecas, también públicas, una copia de obras protegidas depositadas en sus colecciones o archivos que se encuentran agotadas en el mercado local. Estas copias pueden ser también reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las reciba en caso de que ello sea necesario para su conservación, y con el único fin de que ellas sean utilizadas por sus lectores. Artículo 39º. Será permitido reproducir por medio de pinturas, dibujos, fotografías o películas cinematográficas, las obras que estén colocadas de modo permanente en vías públicas, calles o plazas y distribuir y comunicar públicamente dichas reproducciones u obras. En lo que se refiere a las obras de arquitectura esta disposición solo es aplicable a su aspecto exterior. Artículo 40º. Las conferencias o lecciones dictadas en establecimiento de enseñanza superior, secundaria o primaria, pueden ser anotadas y recogidas libremente por los estudiantes a quienes están dirigidos, pero es prohibida su publicación o reproducción integral o parcial, sin la autorización escrita de quien las pronunció. Artículo 41º. Es permitido a todos reproducir la Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, reglamentos, demás actos administrativos y decisiones judiciales, bajo la obligación de conformarse puntualmente con al edición oficial, siempre y cuando no esté prohibido. Artículo 42º. Es permitida la reproducción de obras protegidas o de fragmentos de ellas, en la medida que se estime necesaria por la autoridad competente, para su uso dentro de los procesos judiciales o por los órganos legislativos o administrativos del Estado. Artículo 43º. El autor de un proyecto arquitectónico no podrá impedir que el propietario introduzca modificaciones en él, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada. Artículo 44º. Es libre la utilización de obras científicas, literarias y artísticas en el domicilio privado sin ánimo de lucro. CAPÍTULO IV De las obras extranjeras Sección primera: Limitaciones del derecho de traducción Artículo 45º. Suprimido por el art. 46, Decreto Nacional 019 de 2012. El texto suprimido era el siguiente: Artículo 45. La traducción de una obra al español y la publicación de esta traducción en el territorio de Colombia, en virtud de una licencia concedida por la autoridad competente, será licita, inclusive sin autorización del autor, de conformidad con las normas contenidas en los artículos siguientes. Artículo 46º. Suprimido por el art. 46, Decreto Nacional 019 de 2012. El texto suprimido era el siguiente: Artículo 46. Toda persona natural o jurídica del país, transcurrido siete años contados desde la fecha de la primera publicación de una obra, podrá pedir a la autoridad competente, una licencia para traducir dicha obra al español, y para publicar esa traducción en forma impresa o en cualquier forma análoga de reproducción cuando su traducción al castellano no ha sido publicada por el titular del derecho al castellano no ha sido publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización, durante ese plazo. Artículo 47º. Suprimido por el art. 46, Decreto Nacional 019 de 2012. El texto suprimido era el siguiente: Artículo 47. Antes de conceder una licencia de conformidad con el artículo anterior, la autoridad competente comprobará: a. Que no se ha publicado ninguna traducción de dicha obra en español, en forma impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción por el titular del derecho de traducción o con su autorización, o que se han agotado todas las ediciones anteriores en dicha lengua; b. Que el solicitante ha demostrado que ha pedido al titular del derecho de traducción autorización para hacer la traducción y no la ha obtenido, o que después de haber hecho diligencia para ello no ha podido localizar a dicho titular; c. Que al mismo tiempo que se dirigió al titular del derecho de la petición que se indica en el punto b), el solicitante informó a todo centro nacional o internacional de información designado para ello por el Gobierno del país en que se presume que el editor de la obra que se va a traducir tiene su domicilio; d. Que el solicitante, si no ha podido localizar al titular del derecho de traducción, ha remitido, por correo aéreo certificado, una copia de su petición al editor cuyo nombre figure en la obra y otra copia a todo centro nacional o internacional de información, o la falta de dicho centro, al Centro Internacional sobre el Decreto de Autor de la UNESCO. Artículo 48º. Suprimido por el art. 46, Decreto Nacional 019 de 2012. El texto suprimido era el siguiente: Artículo 48. A menos que el titular del derecho de traducción sea desconocido o no se haya podido localizar, no se podrá conceder ninguna licencia mientras no se le haya dado la posibilidad de ser oído. Artículo 49º. Suprimido por el art. 46, Decreto Nacional 019 de 2012. El texto suprimido era el siguiente: Artículo 49. No se concederá ninguna licencia antes de que expire un plazo suplementario de seis meses, a partir del día en que termine el plazo de siete años a que se refiere el artículo 46. Este plazo suplementario se calculará a partir de la fecha en que el solicitante cumpla los requisitos fijados en el artículo 47 apartes b) y c), o si no se conoce la identidad o la dirección del titular del derecho de traducción, a partir de la fecha en que el solicitante cumpla también el requisito que fija el aparte d) del mismo artículo. Artículo 50º. Suprimido por el art. 46, Decreto Nacional 019 de 2012. El texto suprimido era el siguiente: Artículo 50. Para las obras compuestas principalmente de ilustraciones no se concederá ninguna licencia si no se han cumplido las condiciones que se establecen en los artículos 57 y siguientes. Artículo 51º. Suprimido por el art. 46, Decreto Nacional 019 de 2012. El texto suprimido era el siguiente: Artículo 51. No se concederá ninguna licencia cuando el autor haya retirado de la circulación todos los ejemplares de la obra. Artículo 52º. Suprimido por el art. 46, Decreto Nacional 019 de 2012. El texto suprimido era el siguiente: Artículo 52. Toda licencia concedida en virtud de los artículos anteriores: A. Tendrá por fin exclusivo el uso escolar, universitario o de investigación de la obra sobre la que recae la licencia; B. Será permitida la publicación solo en forma impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción y únicamente en el interior del territorio nacional; C. No será permitida la exportación de los ejemplares editados en virtud de la licencia salvo en los casos en que se refiere el artículo siguiente; D. La licencia no será exclusiva; E. La licencia no podrá ser objeto de cesión. Artículo 53º. Suprimido por el art. 46, Decreto Nacional 019 de 2012. El texto suprimido era el siguiente: Artículo 53. La licencia a que se refieren los artículos anteriores fijará, en favor del titular del derecho de traducción, una remuneración equitativa y conforme a la escala de derecho que normalmente se pagan en las licencias libremente negociadas, entre los interesados en el país y los titulares de los derechos de traducción en el país. Artículo 54º. Suprimido por el art. 46, Decreto Nacional 019 de 2012. El texto suprimido era el siguiente: Artículo 54. La autoridad competente ordenará la anulación de la licencia si la traducción no fuere correcta y todos los ejemplares publicados no contengan las siguientes indicaciones; A. El titulo original y el nombre del autor de la obra; B, Una indicación redactada en español que precise que los ejemplares sólo pueden ser vendidos o puestos en circulación en el territorio del país; C. La mención en todos los ejemplares de que está reservado el derecho de autor; en caso de que los ejemplares editados en la obra original llevaren la misma mención. Artículo 55º. Suprimido por el art. 46, Decreto Nacional 019 de 2012. El texto suprimido era el siguiente: Artículo 55. La licencia caducará si el titular del derecho de traducción y otra entidad o persona con su autorización, publicare una traducción de la misma obra en español, con el mismo contenido que la traducción publicada en virtud de la licencia, en forma impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción, y siempre que los ejemplares de dicha traducción se ofrezcan en el país a un precio equivalente al de obras análogas. Los ejemplares publicados antes de que caduque la licencia podrán seguir siendo vendidos hasta que se agoten. Artículo 56º. Suprimido por el art. 46, Decreto Nacional 019 de 2012. El texto suprimido era el siguiente: Artículo 56. De acuerdo con los artículos anteriores se podrán conceder también licencias para traducción a un organismo nacional de radiodifusión, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: A. Que la traducción se haya realizado a partir de un ejemplar fabricado y adquirido legalmente; B. Que la traducción se utilice solo en emisiones cuyos fines sean exclusivamente la enseñanza o la difusión de informaciones científicas o técnicas destinadas a los expertos de una profesión determinada; C. Que la traducción se destine exclusivamente a los fines enumerados en el aparte b) anterior, mediante emisiones efectuadas lícitamente destinadas a los beneficiarios en el país, con inclusión de las emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras o visuales realizadas lícitamente y exclusivamente para esas emisiones; D. Que las grabaciones sonoras o visuales de la traducción sean utilizadas por otros organismos de radiodifusión que tengan sede en el país; E. Que ninguna de las utilizaciones de las traducciones tenga carácter lucrativo. Artículo 57º. Suprimido por el art. 46, Decreto Nacional 019 de 2012. El texto suprimido era el siguiente: Artículo 57. Con el cumplimiento de las condiciones enumeradas en el artículo anterior, se podrá conceder también una licencia a un organismo nacional de radiodifusión para traducir cualquier texto incorporado en fijaciones audiovisuales hechas y publicadas exclusivamente confines de utilización escolar y universitaria. Sección segunda: Limitaciones al derecho de reproducción Artículo 58º. Derogado por el art. 37, Ley 1915 de 2018. El texto derogado era el siguiente: Artículo 58. Cualquier persona natural o jurídica podrá pedir a la autoridad competente, una vez expirados los plazos que se fijan en el presente artículo, una licencia para reproducir y publicar una edición determinada de una obra en forma impresa o en cualquier forma análoga de reproducción. No se podrá conceder ninguna licencia antes de que expire uno de los plazos siguientes, calculados a partir de la primea publicación de la edición de la obra sobre la que se solicite dicha licencia: A. Tres años para las obras que traten de ciencias exactas y naturales comprendidas las matemáticas y la tecnología; B. Siete años para las obras de imaginación, como las novelas, las obras poéticas, gramáticas y musicales y para los libros de arte; C. Cinco años para todas las demás obras.
Artículo 59º. Derogado por el art. 37, Ley 1915 de 2018. El texto derogado era el siguiente: Artículo 59. Antes de conceder una licencia, la autoridad competente comprobará: A. Que no se han puesto nunca en venta, en el territorio del país, por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, ejemplares de esa edición en forma impresa o cualquier otra forma análoga de reproducción, para responder a las necesidades del público en general, o de la enseñanza escolar y universitaria, a un precio equivalente al usual en el país para obras análogas, o que, en las mismas condiciones, no han estado en venta en el país tales ejemplares durante un plazo continuo de seis meses, por lo menos; B. Que el solicitante ha comprobado que ha pedido la autorización del titular del derecho de reproducción y no la ha obtenido, o bien que, después de haber hecho las pertinentes diligencias, no pudo localizar al mencionado titular; C. Que al mismo tiempo que inició la petición que se menciona en le aparte b) de este artículo al titular del derecho, el solicitante informó a todo centro nacional o internacional de información designado a ese efecto por el Gobierno del país en el que se presume que el editor de la obra que se quiere reproducir tiene su domicilio; D. Que el solicitante, si no ha podido localizar al titular del derecho de producción, ha remitido, por correo aéreo certificado, una copia de su petición al editor cuyo nombre figure en la obra y otra copia a todo centro de información mencionado en el inciso c) de este artículo, a falta de tal centro, al Centro Internacional de Información sobre el Derecho de Autor de la UNESCO. Artículo 60º. Derogado por el art. 37, Ley 1915 de 2018. El texto derogado era el siguiente: Artículo 60. A menos que el titular del derecho de reproducción sea desconocido y no se haya podido localizar, no se podrá conceder la licencia mientras no se dé al titular del derecho de reproducción la posibilidad de ser oído. Artículo 61º. Derogado por el art. 37, Ley 1915 de 2018. El texto derogado era el siguiente: Artículo 61. Cuando sea aplicable el plazo de tres años mencionado en el inciso II aparte a) del artículo 58, no se concederá ninguna licencia antes de la expiración de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que el solicitante cumpla los requisitos exigidos por los apartes a), b) y c) del artículo 59 si no se conoce la identidad o dirección del titular del derecho de reproducción, a partir de la fecha en que el solicitante cumpla también el requisito que se fija en el aparte d) del mismo artículo. Artículo 62º. Derogado por el art. 37, Ley 1915 de 2018. El texto derogado era el siguiente: Artículo 62. Cuando sean aplicables los plazos de siete o de cinco años que indica el artículo 58, apartes b) y c), y cuando no se conozca la identidad o la dirección del titular del derecho de reproducción, no se concederá ninguna licencia antes de que expire un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha en que se hayan remitido las copias de que trata el inciso d) del artículo 59. Artículo 63º. Derogado por el art. 37, Ley 1915 de 2018. El texto derogado era el siguiente: Artículo 63. No se concederá ninguna licencia si, durante el plazo de seis o de tres meses de que tratan los artículos 61 y 62, se pone una edición en circulación o en venta, según se indica en el inciso a) del artículo 59. Artículo 64º. Derogado por el art. 37, Ley 1915 de 2018. El texto derogado era el siguiente: Artículo 64. No se concederá ninguna licencia cuando el autor haya retirado de la circulación todos los ejemplares de la edición que sea objeto de la petición. Artículo 65º. Derogado por el art. 37, Ley 1915 de 2018. El texto derogado era el siguiente: Artículo 65. Cuando la edición que sea objeto de la petición de licencia en virtud de los artículos precedentes, corresponda a una traducción, sólo se concederá la licencia cuando la traducción esté hecha en español y cuando haya sido publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización. Artículo 66º. Derogado por el art. 37, Ley 1915 de 2018. El texto derogado era el siguiente: Artículo 66. Toda licencia concedida en virtud de los artículos 57 y siguientes: A. Habrá de responder solo a las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria. B. Solo permitirá, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69, la publicación en forma impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción, a un precio comparable al usual en el país para obras análogas; C. Permitirá la publicación solo dentro del país y no se extenderá a la exportación de ejemplares fabricados en virtud de la licencia. D. No será exclusiva; E. No podrá ser objeto de cesión.
Artículo 67º. Derogado por el art. 37, Ley 1915 de 2018. El texto derogado era el siguiente: Artículo 67. La licencia llevará consigo, en favor del titular del derecho de reproducción, una remuneración equitativa y ajustada a la escala de derecho que normalmente se pagan en el caso de licencias libremente negociadas entre los interesados en el país y los titulares de los derechos de reproducción en el país del titular del derecho a que se refiere dicha licencia. Artículo 68º. Derogado por el art. 37, Ley 1915 de 2018. El texto derogado era el siguiente: Artículo 68. Bajo pena de cancelación de la licencia, la reproducción de la edición de que se trate ha de ser exacta y todos los ejemplares publicados han de llevar las siguientes menciones: A. El título y el nombre del autor de la obra; B. Una mención, redactada en español, que precise que los ejemplares solo son puestos en circulación dentro del territorio del país; C. Si la edición que se ha reproducido lleva una mención que indique que el derecho de autor está reservado, deberá hacerse la misma mención. Artículo 69º. Derogado por el art. 37, Ley 1915 de 2018. El texto derogado era el siguiente: Artículo 69. La licencia caducará si se ponen en venta en el país, por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, ejemplares de una edición de la obra en forma impresa o en cualquiera otra forma análoga de reproducción, para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria, a un precio equivalente al que es usual en el país para obras análogas, siempre que esa, edición se haya hecho en la misma lengua y tenga esencialmente el mismo contenido que la edición publicada en virtud de la licencia. Los ejemplares publicados antes de que caduque la licencia podrán seguir puestos en venta hasta que se agoten. Artículo 70º. Derogado por el art. 37, Ley 1915 de 2018. El texto derogado era el siguiente: Artículo 70. De acuerdo con los artículos 57 y siguientes, se podrá conceder también una licencia: A. Para reproducir en una forma individual toda fijación lícita audiovisual en cuanto constituya o incorpore obras protegidas, en el entendimiento de que la fijación audiovisual de que se trata se haya concebido y publicado exclusivamente para uso escolar y universitario; B. Para traducir al español todo texto que acompañe a la fijación mencionada.
Artículo 71º. Derogado por el art. 37, Ley 1915 de 2018. El texto derogado era el siguiente: Artículo 71. Los artículos del presente capítulo se aplicará a las obras cuyo país de origen sea uno cualquiera de los países vinculados por la Convención Universal sobre el Derecho de Autor, revisado en 1971. CAPITULO V Del derecho patrimonial (Desarrollo y situaciones que se pueden presentar) Artículo 72º. El derecho patrimonial del autor se causa desde el momento en que la obra o producción, susceptible de estimación económica y cualquiera que sea su finalidad, se divulgue por cualquier forma o modo de expresión. Artículo 73º. En todos lo casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto de ejecución,, representación, exhibición y en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la presente Ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendrán aplicación, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma. Parágrafo. En los casos en que no exista contrato, o hayan dejado de tener vigencia legal, las tarifas serán, las que fije la entidad competente teniendo en cuanta entre otros factores la categoría del establecimiento donde se ejecute, la finalidad y duración del espectáculo; estas tarifas no podrán ser mayores a las ya acordadas por las asociaciones para casos similares. Artículo 74º. Solo mediante contrato previo, podrá el productor fonográfico, grabar las obras protegidas por esta Ley, documento que en ningún caso conlleva la cesión del derecho de ejecución en público, cuyos derechos patrimoniales son exclusivamente del autor, artista, intérprete o ejecutante. Artículo 75º. Para los efectos del derecho de autor ningún tipo de mandato tendrá una duración mayor de tres años. Las partes podrán prorrogar este plazo por períodos que no podrán exceder ese mismo número de años. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 216, numeral 3. Artículo 76º. Los autores de obras científicas, literarias o artísticas y sus causahabientes tiene el derecho exclusivo de autorizar o prohibir: A. La edición, o cualquier otra forma de reproducción; B. La traducción, arreglo o cualquier otra forma de adaptación; C. La inclusión en película cinematográfica, videograma, cinta video, fonograma, o cualquier otra forma de fijación, y D. La comunicación al público, por cualquier procedimiento o medios tales como: 1°. La ejecución, representación, recitación o declamación; 2°. La radiodifusión sonora o audiovisual; 3°. La difusión por parlantes, telefonía con o sin cables, o mediante el uso de fonógrafos, equipos de sonido o grabación y aparatos análogos, y 4°. La utilización pública por cualquier otro medio de comunicación o reproducción, conocido o por conocerse. Artículo 77º. Las distintas formas de utilización de la obra, son independientes entre ellas; la autorización del autor para una formas de utilización no se extiende a las demás. Artículo 78º. La interpretación de los negocios jurídicos sobre derechos de autor será siempre restrictiva. No se admite el reconocimiento de derechos más amplios de los expresamente concedidos por el autor en el instrumento respectivo. Artículo 79º. Cuando los sucesores del autor son varios y hay desacuerdo entre ellos, ya en cuanto a la publicación de la obra, ya en cuanto a manera de editarla, o vendería, resolverá el Juez, después de oír a todos los interesados en juicio verbal. Artículo 80º. Antes que el plazo de protección haya expirado, podrán expropiarse los derechos patrimoniales sobre una obra que se considere de gran valor para el país, y de interés social al publico, siempre que se pague justa y previa indemnización al titular del derecho de autor. La expropiación prosperará únicamente cuando la obra haya sido publicada, y cuando los ejemplares de dicha obra estén agotados, habiendo transcurrido un período no inferior a tres años, después de su última o única publicación y siendo improbable que el titular del derecho de autor publique nueva edición. CAPÍTULO VI Disposiciones especiales a ciertas obras Artículo 81º. El contrato entre los demás colaboradores y el productor deberá contener salvo disposición expresa en contrario, la cesión y transferencia en favor de éste, de todos los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica, estando facultado el productor a explotarla para todas las formas y procedimientos, inclusive reproducirla, arrendarla y enajenarla. NOTA. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 1996. Artículo 82º. Se entiende que hay colaboración si se cumple con los requisitos del artículo 18. Artículo 83º. El director de una obra colectiva es el titular de derechos de autor sobre ella cuando se cumplen las condiciones del artículo 19 de esta Ley. Artículo 84º. Las cartas y misivas son propiedad de la persona a quien se envían, pareo no para el efecto de su publicación. Este derecho pertenece al autor de la correspondencia, salvo en el caso de que una carta deba obrar como prueba de un negocio judicial o administrativo y que su publicación sea autorizada por el funcionario competente. Artículo 85º. Las cartas de personas que han muerto no podrán publicarse dentro de los ochenta años siguientes a su fallecimiento sin el permiso expreso del cónyuge supérstite y de los hijos o descendientes de éste, o en su defecto, del padre o de la madre del autor de la correspondencia. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre, la madre o los descendientes de los hijos, la publicación de las cartas será libre. Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento y es necesario para la publicación de las cartas y misivas y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad competente. Artículo 86º. Cuando el título de una obra no fuere genérico sino individual y característico, no podrá sin el correspondiente permiso del autor ser adaptado para otra obra análoga. Artículo 87º. Toda persona tiene derecho a impedir, con las limitaciones que se establecen en el artículo 36 de la presente Ley, que su busto o retrato se exhiba o exponga en el comercio sin su consentimiento expreso, o habiendo fallecido ella, de las personas mencionadas en el artículo 83 de esta Ley. La persona que haya dado su consentimiento podrá revocarlo con la correspondiente indemnización de perjuicios. Artículo 88º. Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento sea necesario para poner en el comercio o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad competente. Artículo 89º. El autor de una obra fotográfica, que tenga mérito artístico para ser protegida por la presente Ley, tiene derecho de reproducirla, distribuirla, exponerla y ponerla en venta, respetando las limitaciones de los artículos anteriores y sin perjuicio de los derechos de autor cuando se trate de fotografías de otras obras de las artes figurativas. Toda copia o reproducción de la fotografía llevará impresos de modo visible el nombre de su autor, y el año de su realización. Artículo 90º. La publicación de las fotografías o películas cinematográficas de operaciones quirúrgicas u otras fijaciones de carácter científico serán autorizadas por el paciente o sus herederos o por le cirujano o jefe del equipo médico correspondiente. Artículo 91º. Los derechos de autor sobre las obras creadas por empleados o funcionarios públicos, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de su cargo, serán de propiedad de la entidad pública correspondiente. Se exceptúan de esta disposición las lecciones o conferencias de los profesores. Los derechos morales serán ejercidos por los autores, en cuanto su ejercicio no sea incompatible con los derechos y obligaciones de las entidades públicas afectadas. Artículo 92º. Las obras colectivas, creadas dentro de un contrato laboral o de arrendamiento de servicios, en las que sea imposible identificar el aporte individual de cada una de las personas naturales que en ellas contribuyen, tendrán por titular de los derechos de autor al editor o persona jurídica o natural por cuya cuenta y riesgo ellos se realizan. Artículo 93º. Las normas contenidas en los artículos anteriores, no afectan el ejercicio de los derechos morales de los autores consagrados por esta Ley. CAPÍTULO VII Obra cinematográfica Artículo 94º. Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra cinematográfica será protegida como una obra original. Artículo 95º. Son autores de la obra cinematográfica: A. El Director o realizador; B. El autor del guión o libreto cinematográfico; C. El autor de la música; D. El dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseño animado. Artículo 96º. Las obras cinematográficas serán protegidas por ochenta años contados a partir de su terminación, excepto cuando el productor sea una persona jurídica y a él correspondan los derechos patrimoniales, caso, en el cual la protección será de treinta años de acuerdo al artículo 27. Artículo 97º. El productor cinematográfico es la persona natural o jurídica legal y económicamente responsable de los contratos con todas la personas y entidades que intervienen en la realización de la obra cinematográfica. Artículo 98º. Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario a favor del productor. Parágrafo 1°. Adicionado por el art. 1, Ley 1835 de 2017.<El texto adicionado es el siguiente> No obstante, la presunción de cesión de los derechos de los autores establecidos en el artículo 95 de la presente ley, conservarán en todo caso el derecho a recibir una remuneración equitativa por los actos de comunicación pública incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público que se hagan de la obra audiovisual, remuneración que será pagada directamente por quien realice la comunicación pública. La remuneración a que se refiere este artículo, no se entenderá comprendida en las cesiones de derechos que el autor hubiere efectuado con anterioridad a esta ley y no afecta los demás derechos que a los autores de obras cinematográficas les reconoce la Ley 23 de 1982 y demás normas que la modifican o adicionan, así como sus decretos reglamentarios. En ejercicio de este derecho, los autores definidos en el artículo 95 de la presente ley, no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra cinematográfica por parte del productor. Parágrafo 2°. No se considerará comunicación pública, para los efectos del ejercicio de este derecho, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. Así mismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneración no le es aplicable a aquellos establecimientos abiertos al público que utilicen la obra audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o de ventas. El texto original era el siguiente: Artículo 98. Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario a favor del productor. NOTA: Este artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-069 de 2019 por el cargo formulado (Frente a las expresiones "No obstante, la presunción de cesión de los derechos de los autores establecidos en el artículo 95 de la presente Ley, conservarán en todo caso el derecho a recibir una remuneración equitativa por los actos de comunicación pública incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público que se hagan de la obra audiovisual, remuneración que será pagada directamente por quien realice la comunicación pública" y “[l]a remuneración a que se refiere este artículo, no se entenderá comprendida en las cesiones de derechos que el autor hubiere efectuado con anterioridad a esta Ley"). Artículo 99º. El director o realizador de la obra cinematográfica es el titular de los derechos morales de la misma, sin perjuicio de los que corresponden a los diversos autores, artistas, intérpretes o ejecutantes que hayan intervenido en ella, con respecto a sus propias contribuciones. Artículo 100º. Habrá contrato de fijación cinematográfica cuando el autor o autores del argumento o guión cinematográfico, conceden al productor derecho exclusivo para fijarla, reproducirla o explotarla públicamente, por sí mismo, o por intermedio de terceros. Dicho contrato deberá contener: A. La autorización del derecho exclusivo; B. La remuneración debida por el productor a los demás coautores de la obra y a los artistas intérpretes o ejecutantes que en ella intervengan, así como el tiempo, lugar y forma de pago de dicha remuneración. C. El plazo para l terminación de la obra; D. La responsabilidad del productor frente a los demás autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, en el caso de una coproducción de la obra cinematográfica. Artículo 101º. Cada uno de los coautores de la obra cinematográfica podrá disponer libremente de la parte que constituya su contribución personal para utilizarla por un medio distinto de comunicación, salvo estipulación en contrario. Si el productor no concluye la obra cinematográfica en el plazo convenido, o no la hace proyectar durante los tres años siguientes a partir de su terminación, quedará libre el derecho de utilización a que se refiere el presente artículo. Artículo 102º. Si uno de los coautores se rehúsa a continuar su contribución en la obra cinematográfica o se encuentra impedido para hacerlo por causa de fuerza mayor, no podrá oponerse a la utilización de la parte correspondiente de su contribución ya hecha para que la obra pueda ser terminada; sin embargo, él no perderá su calidad de autor ni los derechos que le pertenecen en relación con su contribución. Artículo 103º. El productor de la obra cinematográfica tendrá los siguientes derechos exclusivos: A. Fijar y reproducir la obra cinematográfica para distribuirla y exhibirla por cualquier medio a su alcance en salas cinematográficas o en lugares que hagan sus veces o cualquier medio de proyección o difusión que pueda surgir, obteniendo un beneficio económico por ello; B. Vender o alquilar los ejemplares de la obra cinematográfica o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibición; C. Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones cinematográficas de la obra, y explotarlas en la medida en que se requiere para el mejor aprovechamiento económico de ella, y perseguir ante los tribunales y jueces competentes, cualquier reproducción o exhibición no autorizada de la obra cinematográfica, derecho que también corresponde a los autores quienes podrán actuar aislada o conjuntamente. Artículo 104º. Para explotar la obra cinematográfica en cualquier medio no convenido en el contrato inicial, se requerirá la autorización previa de los autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes, individualmente, o por medio de las sociedades que los representen. CAPÍTULO VIII Contrato de edición Artículo 105º. Por este contrato el titular del derecho de autor de una obra literaria, artística o científica, se obliga a entregarla a un editor que se comprometa a publicarla mediante su impresión gráfica o propagarla y distribuirla por su cuenta y riesgo. Este contrato se regula por las reglas consignadas en los artículos siguientes. Artículo 106º. En todo contrato de edición deberá pactarse el estipendio o regalía que corresponda al autor o titular de la obra. A falta de estipulación, se presumirá que corresponde al autor o titular un 20% del precio de venta al público de los ejemplares editados. Artículo 107º. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior y de las estipulaciones accesorias que las partes estimen convenientes, en el contrato deberán constar las siguientes: A. Si la obra es inédita o no; B. Si la autorización es exclusiva o no; C. El plazo y las condiciones en que debe ser entregado el original; D. El plazo convenido para poner en venta la edición; E. El plazo o término del contrato cuando la concesión se hiciere por un período de tiempo; F. El número de ediciones o reimpresiones autorizadas; G. La cantidad de ejemplares de que debe constar cada edición, y H. La forma como será fijado el precio de venta de cada ejemplar al público; A falta de una o de algunas de las estipulaciones anteriores se aplicarán las normas supletorias de la presente Ley. Artículo 108º. A falta de estipulación expresa, se entenderá que el editor solo puede publicar una sola edición. Artículo 109º. El editor deberá publicar el número de ejemplares convenidos para cada edición. La edición o ediciones autorizadas por el contrato deberán iniciarse y terminarse durante el plazo estipulado en él. En caso de silencio al respecto ellas deberán iniciarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega de los originales, cuando se trate de la primera edición autorizada o dentro de los dos (2) mese siguientes a la fecha en que se agote la edición anterior cuando el contrato autorice más de una edición. Cada edición deberá terminarse en el plazo que sea estrictamente necesario para hacerlo en las condiciones previstas en el contrato. Si el editor retrasase la publicación de cualquiera de las ediciones pactadas, sin causa planamente justificada, deberá indemnizar los perjuicios ocasionados al autor; quien podrá publicar la obra por sí mismo o por un tercero, sí así se estipula en el contrato. Artículo 110º. Los honorarios o regalías por derechos de autor se pagarán en la fecha, forma y lugar acordados en el contrato. Si dicha remuneración equivale a una suma fija, independiente de los resultados obtenidos por la venta de los ejemplares editados, y no se hubiere estipulado otra cosa, se entenderá que ellos son exigibles desde el momento en que la obra de que se trate esté lista para su distribución o venta. Si la remuneración se hubiere pactado en proporción con los ejemplares vendidos, se entenderá que ella deberá ser pagada mediante liquidaciones semestrales, a partir de dicha fecha, mediante cuentas que deberán ser rendidas al autor por el editor las que podrán ser verificadas por aquel en la forma prevista en el artículo 123 de la presente Ley. Artículo 111º. En autor tendrá derecho a efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que estime convenientes, antes de que la obra entre en prensa. Así mismo, el editor no podrá hacer una nueva edición que no esté pactada, sin que el autor la autorice y sin darle oportunidad de hacer las reformas y correcciones pertinentes. Si las adiciones o mejoras introducidas cuando ya la otra esté corregida en pruebas, el autor deberá reconocer al editor el mayor costo de la impresión. Esta regla se aplicará también cuando las reformas, correcciones o ampliaciones sean de gran magnitud y hagan más onerosa la impresión, salvo que se trate de obras actualizadas mediante envíos periódicos. Artículo 112º. Si el autor ha celebrado con anterioridad contrato de edición sobre la misma obra, o si ésta ha sido publicada con su autorización o conocimiento, deberá dar a conocer esta circunstancia al editor antes de la celebración del nuevo contrato. La ocultación de tales hechos ocasionará el pago de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar al editor. Artículo 113º. Los originales deberán ser entregados al editor dentro del plazo en las condiciones que se hubieren pactado. A falta de estipulación al respecto se entenderá que, si se tratare de una obra inédita, ellos serán presentados en copia mecanográfica, a doble espacio, debidamente corregida para ser reproducida por cualquier medio de composición, sin interpolaciones ni adiciones. Si se tratare de una obra impresa los originales podrán ser entregados en una copia de dicha obra, en condiciones aptas de legibilidad, con interpolaciones o adiciones hechas por fuera del texto en copias meconográficas debidamente corregidas y aptas para la reproducción. En el mismo caso se entenderá que los originales deberán ser entregados al editor en la fecha de la firma del respectivo contrato. Si los originales deben contener ilustraciones, éstas deberán ser presentadas en dibujos o fotografías aptas para su reproducción por el método usual según el tipo de edición. Artículo 114º. El incumplimiento por parte del autor en cuanto a la fecha y forma de entrega de los originales dará al editor opción para rescindir el contrato, devolver al autor los originales para que su presentación sea ajustada a los términos convenios, o para hacer por su cuenta las correcciones a que hubiere lugar. En caso de devolución de los originales el plazo o plazos que el editor tiene para la iniciación y terminación de la edición será prorrogados por el término en que el autor demore la entrega de los mismos debidamente corregido. Artículo 115º. Salvo estipulación en contrario, cuando se trate de obras que deban ser actualizadas por envíos periódicos, el editor deberá proferir al autor para la elaboración de los envíos de actualización; si el autor no aceptare hacerlo, podrá el editor contratar dicha elaboración con una persona idónea. Artículo 116º. Cuando la obra, después de haber sido entregada al editor perece por culpa suya, queda obligado al pago de honorarios o regalías. Si el titular o autor posee una copia de los originales que han perecido, deberá ponerla a disposiciones del editor. Artículo 117º. En caso de que la obra perezca total o parcialmente en manos del editor, después de impresa, el autor tendrá derecho a los honorarios o regalías, si éstos consisten en una suma determinada sin consideración al número de ejemplares vendidos. Cuando los honorarios o regalías se pacten por ejemplares vendidos, el autor tendrá derecho a dichos honorarios o regalías cuando los ejemplares que se hubieren destruido o perdido lo hayan sido por causas imputables al editor. Artículo 118º. A falta de estipulación, el precio de venta al público será fijado por el editor. Artículo 119º. Por el solo contrato de edición no se transfiere en ningún momento el derecho de autor; por lo que se presumirá entonces que el editor solo podrá publicar las ediciones convenidas y en defecto de estipulación, una sola. Artículo 120º. Si el contrato de edición se ha realizado por un término fijo y éste expira antes de que los ejemplares editados hayan sido vendidos, el autor o sus causahabientes tienen derecho de comprar los ejemplares no vendidos al precio fijado para su venta al público con un descuento del 30%. Este decreto podrá ser ejercido dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de expiración del contrato. Si no fuere ejercido, el editor podrá continuar la venta de los ejemplares restantes en las condiciones del contrato, el que continuará vigente hasta que se hubieren agotado. Artículo 121º. Cualquiera que sea la duración convenida para un contrato de edición, si los ejemplares autorizados por él hubieren sido vendidos antes de la expiración del contrato se entenderá que el término del mismo ha expirado. Artículo 122º. El editor no podrá publicar un número mayor o menor de ejemplares que los que fueron convenidos para cada edición; si dicho número no se hubiere fijado, se entenderá que se harán tres mil (3.000), ejemplares en cada edición autorizada. Sin embargo, el editor podrá imprimir una cantidad adicional de cada pliego, no mayor del 5% de la cantidad autorizada, para cubrir los riegos de daño o pérdida en el proceso de impresión o de encuadernación. Los ejemplares adicionales que resulten sobre la cantidad estipulada, serán tendidos en cuenta en la de la remuneración del autor, cuando ésta se hubiere pactado en relación con los ejemplares vendidos. Artículo 123º. El autor o titular, sus herederos o concesionarios podrán controlar la veracidad del número de ediciones y de ejemplares impresos, de las ventas, suscripciones, obsequios de cortesía y en general de los ingresos causados por concepto de la obra, mediante la vigilancia del tiraje en los talleres de editor o impresor y la inspección de almacenes y bodegas del editor, control que podrán ejercer por si mismos o a través de una persona autorizada por escrito. Artículo 124º. Además de las obligaciones indicadas en esta Ley el editor tendrá las siguientes: 1. Dar amplía publicidad a la obra en la forma más adecuada para asegurar su rápida difusión; 2. Suministrar en forma gratuita al autor o a los causahabientes, 50 ejemplares de la obra en la edición corriente si ésta no fuere inferior a 1.000 ejemplares ni superior a 5.000; 80 ejemplares si fuere mayor de 5.000 e inferior a 10.000 y 100 ejemplares si fuere mayor ade10.000. Los ejemplares recibidos por el autor de acuerdo con esta forma que darán fuera de comercio y no se considerarán como ejemplares vendidos para los efectos de la liquidación de honorarios o regalías. 3. Rendir oportunamente al autor las cuentas o informes y permitir la inspección por él o por su delegado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 123 de la presente Ley; 4. Dar cumplimiento a la obligación sobre depósito legal si el autor no lo hubiere hecho, y 5. Las demás expresamente señalada en el contrato. Artículo 125º. El que edite una obra dentro del territorio nacional está obligado a consignar en lugar visible, en todos sus ejemplares, las siguientes indicaciones: A. El título de la obra; B. El nombre o seudónimo del autor o autores y del traductor, salvo que hubieren éstos decidido mantener su anonimato; C. La mención de reserva del derecho de autor y de año de la primera publicación. Esta indicación deberá ser precedida del símbolo (C); D. El año del lugar de la edición y de las anteriores, en su caso, y E. El nombre y dirección del editor y del impresor. Artículo 126º. El editor no podrá modificar los originales introduciendo en ellos abreviaciones, adiciones o modificaciones sin expresa autorización del autor. Salvo estipulación en contrario, cuando se trata de obras que por su carácter deban ser actualizadas, la preparación de los nuevos originales deberá ser hecha por el autor, pero si éste no pudiere o no quisiere hacerlo, el editor podrá contratar su elaboración con una persona idónea, indicándolo así en la respectiva edición y destacando en tipos de diferentes tamaño o estilo las partes del texto que fueren adicionadas o modificadas, sin perjuicio de la remuneración pactada a favor del autor. Artículo 127º. El editor no podrá iniciar una nueva edición que hubiere sido autorizada en el contrato, sin dar el correspondiente aviso al autor, quien tendrá derecho a efectuar las correcciones a adiciones que estime convenientes, con la obligación de reconocer los costos adicionales que ocasionare al editor en el caso previsto en el artículo 111 de esta Ley. Artículo 128º. Durante la vigencia del contrato de edición, el editor tendrá derecho a exigir judicialmente mente el retiro de la circulación de los ejemplares de la misma obra editados fraudulentamente, sin perjuicio del derecho que tienen el autor y sus causahabientes para adelantar las mismas acciones, lo que podrán hacer conjuntamente con el editor o separadamente. Artículo 129º. La producción intelectual futura no podrá ser objeto del contrato regulado por este capítulo, a menos que se trate de una o de varias obras determinadas, cuyas características deben quedar perfectamente establecidas en el contrato. Será nula toda estipulación en virtud de la cual el autor comprometa de modo general o indeterminadamente la producción futura o se obliga a restringir su producción intelectual o a no producir. Artículo 130º. El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no confiere al editor el derecho para editarlas conjuntamente. Así mismo, el derecho de editar las obras conjuntas de un autor no confiere el editor al facultad de editarlas por separado. Artículo 131º. El contrato de edición no involucra los demás medios de reproducción o de utilización de la obra. Artículo 132º. Salvo que se pactare un plazo menor, el editor estará obligado a liquidar y abonar al autor semestralmente las cantidades que le corresponden como remuneración o regalía, cuando éstas se hayan fijado en proporción a los ejemplares vendidos. Será nulo o cualquier pacto en contrario que aumente ese plazo semestral y la falta de cumplimiento de dichas obligaciones dará acción al autor para rescindir el contrato. Sin perjuicio del reconocimiento de los daños y perjuicios que se le hayan causado. Artículo 133º. Si antes de terminar la elaboración y entrega de los originales de una obra, el autor muere o sin culpa se imposibilita para finalizarla, el editor podrá dar el contrato por terminado, sin perjuicio de los derechos que se hayan causado a favor del autor. Si optare por publicar la parte recibida del original podrá reducir proporcionalmente la remuneración pactada. Sí el carácter de la obra lo permite, con autorización del autor, de sus herederos o de sus causahabientes, podrá encomendar a un tercero la conclusión de la obra, mencionado este hecho en la edición, en la que deberá hacerse una clara distinción tipográfica de los textos así adicionados. Artículo 134º. La quiebra o el concurso de acreedores del editor, cuando la obra no se hubiere impreso, terminará el contrato. En caso de impresión total o parcial, el contrato subsistirá hasta la concurrencia de los ejemplares impresos. El contrato subsistirá hasta su terminación si al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la impresión y el editor o sindico así lo pidieren, dando garantías suficientes, a juicio del juez, para realizarlo hasta su terminación. La terminación del contrato por esta causa da derecho de preferencia igual al concedido por la Ley a los créditos laborales, para el pago de la remuneración o regalías del autor. Artículo 135º. Si después de cinco años de hallarse la obra en venta al público no se hubieren vendido más del 30% de los ejemplares que fueron editados, el editor podrá dar por terminado el contrato y liquidar los ejemplares restantes a su precio inferior al pactado o inicialmente fijado por el editor, reduciendo la remuneración del autor proporcionalmente al nuevo precio, sí éste no se hubiere pactado en proporción a los ejemplares vendidos. En este caso el autor tendrá derecho preferencial a comprar los ejemplares no vendidos al precio de venta al público menos un cuarenta por ciento (40%) de descuento, para los que tendrán un plazo de 60 días a partir de la fecha en que el editor le hubiere notificado la decisión de liquidar tales ejemplares. Si el autor hiciere uso de este derecho de compra, no podrá cobrar honorarios o regalías por tales ejemplares, si la remuneración se hubiere pactado en proporción a las ventas. Artículo 136º. El editor está facultado para solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra, en nombre del autor, si éste no lo hubiere hecho. Artículo 137º. Las deferencias que ocurran entre el editor y el autor o sus causahabientes por concepto de un contrato de edición, se decidirán por el procedimiento verbal establecido el Código de Procedimiento Civil. Si las partes no acordaren en el contrato someterlas a arbitramento. Artículo 138º. Las normas de éste capítulo son aplicables en lo pertinente a los contratos de edición de obras musicales. No obstante, si el editor adquiere del autor participación temporal o permanente en todos o en algunos de los derechos del autor, el contrato quedará rescindido de pleno derecho en cualquiera de los siguientes casos: A. Si el autor no pusiere a la venta un número de ejemplares escritos suficiente para la difusión de la obra, a más tardar a los tres meses de firmado el contrato. B. Si a pesar de la petición del autor, el editor no pusiere a la venta nuevos ejemplares de la obra, cuya tirada inicial se hubiese agotado. El autor podrá pedir la rescisión del contrato si la obra musical no hubiere producido derechos en tres años y el editor no demuestre que realizó actos positivos para la difusión de la misma. CAPÍTULO IX Contrato de representación Artículo 139º. El contrato de representación es aquel por el cual el actor de una obra dramática, dramático-musical, coreográfica o de cualquier género similar, autoriza a un empresario para hacerla representar en público a cambio de una enumeración. (sic) Artículo 140º. Se entiende por representación pública de una obra para los efectos de esta Ley, toda aquella que se efectúe fuera de un domicilio privado y aún dentro de éste si es proyectada o propalada al exterior. La representación de una obra teatral, dramática-musical o similar, por procedimientos mecánicos de reproducción, tales como la transmisión por radio y televisión se consideran públicas. Artículo 141º. El empresario, que podrá ser un persona natural o jurídica, está obligado a representar la obra dentro del plazo fijado por las partes, el que no podrá exceder de un año. Si no hubiere establecido el plazo o se determinare uno mayor que el previsto, se entenderá por convenido el plazo legal de un año, sin perjuicio de la validez de otras obligaciones contractuales. Dicho plazo se computará desde que la obra sea entregada por el autor al empresario. Artículo 142º. El empresario deberá anunciar al público el título de la obra acompañada siempre del nombre o seudónimo del autor, y en su caso, los del productor y el adaptador, indicando las características de la adaptación. Artículo 143º. Cuando la remuneración del autor no hubiere sido fijada contractualmente, le corresponderá como mínimo el 10% del monto de las entradas recaudadas en cada función o representación, y el 15% de la misma en la función de estreno. Artículo 144º. Si los intérpretes principales de la obra, y los directores de orquesta o coro fueren escogidos de común acuerdo entre el autor y el empresario, éste no podrá sustituirlos sin el consentimiento previo de aquel, salvo caso fortuito que no admita demora. Artículo 145º. Si el empresario no pagare la participación correspondiente al autor al ser requerido por éste o por sus representantes, a solicitud de cualquiera de ellos, la autoridad competente ordenara la suspensión de la representación de la obra y el embargo de las entradas, sin perjuicio de las demás acciones legales a favor del autor a que hubiere lugar. Artículo 146º. Si el contrato no fijare término para las representaciones, el empresario deberá repetirlas tantas veces cuantas lo justifique económicamente la concurrencia del público. La autorización dada en el contrato caduca cuando la obra deja de ser representada por falta de concurrencia del público. Artículo 147º. En el caso de que la obra no fuere representada en el plazo establecido en el contrato, el empresario deberá restituir al autor el ejemplar o copia de la obra recibida por él a indemnizarle los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. Artículo 148º. El contrato de representación no puede ser cedido por el empresario sin previo o expreso permiso del autor o sus causahabientes. Artículo 149º. No se considerará representación pública de las obras a que se refiere el presente capítulo la que se haga para fines educativos, dentro de las instalaciones o edificios de las instituciones educativas, públicas o privadas, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. Artículo 150º. Las diferencias que ocurran entre el empresario y el autor o sus representantes, por causa de un contrato de representación, se decidirán por el procedimiento verbal del Código de Procedimiento Civil; si las partes no acordaron en el contrato someterlas a arbitramento. CAPÍTULO X Contrato de inclusión en fonogramas Artículo 151º. Por el contrato de inclusión en fonogramas, el autor de una obra musical, autoriza a una persona natural o jurídica, mediante una remuneración a grabar o fijar una obra sobre un disco fonográfico, una banda, una película, un rollo de papel, o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción, difusión o venta. Esta autorización no comprende el derecho de ejecución pública. El productor del fonograma deberá hacer esta reserva sobre la etiqueta que deberá ser adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se haga la grabación. Artículo 152º. Cuando en un contrato de grabación se estipula que la remuneración del autor se hará en proporción a la cantidad de ejemplares vendidos, el productor del fonograma deberá llevar un sistema de registro que permita la comprobación, en cualquier tiempo, de dicha cantidad. El autor o sus representantes podrán verificar la exactitud de la liquidación correspondiente mediante la inspección de los talleres, almacenes, depósitos y oficinas del productor, la que podrá hacer el autor o sus representantes, personalmente o por intermedio de otra persona autorizada por escrito. Artículo 153º. El autor o sus representantes así como el productor de fonogramas podrán conjunta o separadamente, perseguir ante la justicia la producción o utilización ilícita de los fonogramas o de los dispositivos o mecanismos sobre los cuales se haya fijado la obra. Artículo 154º. El contrato de grabación no comprende ningún otro medio de utilización de la obra, ni podrá ser cedido, en todo o en parte, sin autorización del autor o de sus representantes. Artículo 155º. La producción futura no podrá ser objeto del contrato regulado por este capítulo, salvo cuando se trate de comprometer la producción de un máximo de cinco obras del mismo género de la que es objeto del contrato, durante un término que no podrá ser mayor al de cinco años desde la fecha del mismo. Será nula toda estipulación en virtud de la cual el autor comprometa en forma general o indeterminada su producción futura, o se obligue a restringirla o a no producir. Artículo 156º. Las disposiciones del presente capítulo son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra musical, o para su declamación o lectura, si el autor de dicha obra ha autorizado al productor del fonograma para fijarla o grabarla sobre un disco, una cinta, o sobre cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción, de difusión o de venta. Artículo 157º. Las diferentes que ocurran entre el productor y el autor por causa de un contrato de inclusión de fonogramas, se decidirán por el procedimiento verbal del Código de Procedimiento Civil, si las partes no acodaron en el contrato someterlas a arbitramento. CAPÍTULO XI Ejecución pública de obras musicales Artículo 158º. La ejecución pública, por cualquier medio, inclusive radiodifusión, de obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular de derecho o sus representantes. Ver Decreto Nacional 1721 de 2002 Artículo 159º. Para los efectos de la presente Ley se considerarán ejecuciones públicas las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y en fin donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales. Artículo 160º. Las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes. Artículo 161º. Modificado por el art. 66, Ley 44 de 1993. <El nuevo texto es el siguiente> Las autoridades administrativas de todo orden se abstendrán de expedir o renovar la patente o licencia de funcionamiento para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales hasta cuando el solicitante de la referida patente o licencia presente el comprobante respectivo de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor. El texto original era el siguiente: Artículo 161. Las autoridades administrativas de todos los órdenes se abstendrán de expedir la licencia de funcionamiento, para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales hasta cuando el solicitante de la referida licencia presente el comprobante respectivo de haber cancelado a los autores, representantes o causa habientes, los correspondientes derechos de autor. Artículo 162º. El Ministerio de Comunicaciones no permitirá a los organismos de radiodifusión que utilicen en sus emisiones obras científicas, literarias o artísticas y producciones artísticas que no hayan sido previamente y expresamente autorizadas por sus titulares o sus representantes. Artículo 163º. La persona que tenga a su cargo la dirección de las entidades o establecimientos enumerados en el artículo 159 de la presente Ley, en donde se realicen actos de ejecución pública de obras musicales, está obligada a: 1°. Exhibir, en lugar público, el programa diario de las mismas obras; 2°. Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el título de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de las mismas, el de los artistas o intérpretes que en ella intervienen, o el director del grupo u orquesta, en su caso, y del nombre o marca del grabador cuando la ejecución pública se haga a partir de una fijación fonomecánica, y 3°. Remitir una copia auténtica de dichas planillas a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas que en ellas aparezcan, o a sus representantes legales o convencionales si lo solicitan. Las planillas a que se refiere el presente artículo serán fechadas y firmadas y puestas a disposición de los interesados, o de las autoridades administrativas o judiciales competentes cuando las solicitan para su examen. 4°. No utilizar las interpretaciones realizadas por personas a quienes el autor o sus representantes hayan prohibido ejecutar su obra o un repertorio de sus obras por infracciones al derecho de autor. Artículo 164º. No se considera como ejecución pública, para los efectos de esta Ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. NOTA. Artículo modificado por el art. 84, Ley 962 de 2005. El art. 84 de la Ley 962 de 2005 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-120 de 2006. CAPÍTULO XII Derechos conexos Artículo 164° BIS. Adicionado por el art. 5, Ley 1915 de 2018.<El texto adicionado es el siguiente> Para los efectos de la presente Ley se entiende por: a) Radiodifusión. La transmisión al público por medios inalámbricos o por satélite de los sonidos o sonidos e imágenes, o representaciones de los mismos; incluyendo la transmisión inalámbrica de señales codificadas, donde el medio de decodificación es suministrado al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento; radiodifusión no incluye las transmisiones por las redes de computación o cualquier transmisión en donde tanto el lugar como el momento de recepción pueden ser seleccionados individualmente por miembros del público; b) Comunicación al público de una interpretación o ejecución fijada en un fonograma o de un fonograma. Solamente para los efectos del artículo 173 de la presente ley, es la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. Para los efectos de los derechos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, la comunicación al público incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público; c) Comunicación al público de una interpretación fijada en obras y grabaciones audiovisuales. La transmisión al público por cualquier medio y por cualquier procedimiento de una interpretación fijada en una obra o grabación audiovisual. Artículo 165º. Modificado por el art. 6, Ley 1915 de 2018.<El nuevo texto es el siguiente> La protección ofrecida por las normas de este capítulo no afectará en modo alguno la protección del derecho del autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas consagradas por la presente Ley. En consecuencia ninguna de las disposiciones contenidas en el podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. A fin de no establecer ninguna jerarquía entre el derecho de autor, por
una parte, y los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y
productores de fonogramas, por otra parte, en aquellos casos en donde sea
necesaria la autorización tanto del autor de una obra contenida en un fonograma
como del artista intérprete o ejecutante o productor titular de los derechos
del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no deja de existir
debido a que también se requiera la autorización del artista intérprete o
ejecutante o del productor de fonogramas. Así mismo, en aquellos casos en donde sea necesaria la autorización tanto del autor de una obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o del productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del artista intérprete o ejecutante o productor de fonogramas no deja de existir debido a que también se requiera la autorización del autor. NOTA: Este artículo había sido modificado por la Ley 1520 de 2012, declarada INEXEQUIBLE por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-011 de 2013. Artículo 166º. Modificado por el art. 7, Ley 1915 de 2018.<El nuevo texto es el siguiente> Los artistas intérpretes o ejecutantes, tienen respecto de sus interpretaciones o ejecuciones el derecho exclusivo de autorizar o prohibir: a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; b) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas; c) La reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica; d) La distribución pública del original y copias de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonograma, mediante la venta, o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad; e) El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones, o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización; f) La puesta a disposición al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. Parágrafo. El derecho a controlar la distribución de un soporte material se agota con la primera venta hecha por el titular del derecho o con su consentimiento, únicamente respecto de las sucesivas reventas, pero no agota ni afecta el derecho exclusivo de autorizar o prohibir el alquiler comercial y préstamo público de los ejemplares vendidos. NOTA: Este artículo había sido modificado por la Ley 1520 de 2012, declarada INEXEQUIBLE por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-011 de 2013. Artículo 167º. Salvo estipulación en contrario se entenderá que: A. La autorización de la radiodifusión no implica la autorización de permitir a otros organismos de radiodifusión que transmitan la interpretación o ejecución; B. La autorización de radiodifusión no implica la autorización de fijar la interpretación y ejecución; C. La autorización de radiodifusión y de fijar la interpretación o la ecuación, no implica la autorización de reproducir la fijación; y D. La autorización de fijar la interpretación o ejecución, y de reproducir esta fijación, no implica la autorización de transmitir la interpretación o la ejecución a partir de la fijación o sus reproducciones. Artículo 168º. Desde el momento en que los artistas intérpretes o ejecutantes autoricen la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación de imagen o de imágenes y sonidos, no tendrán aplicación las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del artículo 166 y c) del artículo 167 anteriores: Parágrafo 1: Adicionado por el art. 1, Ley 1403 de 2010.<El texto adicionado es el siguiente> Sin perjuicio de lo contemplado en el párrafo anterior, los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones. En ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente. Este derecho de remuneración se hará efectivo a través de las sociedades de gestión colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos. Parágrafo 2: Adicionado por el art. 1, Ley 1403 de 2010.<El texto adicionado es el siguiente> No se considerará comunicación pública, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. Así mismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneración no le es aplicable a aquellos establecimientos abiertos al público que utilicen la obra audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o de ventas, sean ellos tiendas, bares, cantinas, supermercados, droguerías, salas de belleza, gimnasios y otros de distribución de productos y servicios. Parágrafo 3: Adicionado por el art. 1, Ley 1403 de 2010.<El texto adicionado es el siguiente> Para los fines de esta ley ha de entenderse por artista intérprete a quien interprete un papel principal, secundario o de reparto, previsto en el correspondiente libreto de la obra audiovisual. Artículo 169º. No deberá interpretarse ninguna disposición de los artículos anteriores como privativa del derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes de contratar en condiciones más favorables para ellos cualquier utilización de su interpretación o ejecución. Artículo 170º. Cuando varios artistas, intérpretes o ejecutantes participen en una misma ejecución, se entenderá que el consentimiento previsto en los artículos, anteriores será dado por el representante legal del grupo, si lo tuviere, o en su defecto, por el director del grupo. Artículo 171º. Los artistas, intérpretes o ejecutantes tienen los derechos morales consagrados por el artículo 30 de la presente Ley. Artículo 172º. Modificado por el art. 8, Ley 1915 de 2018.<El nuevo texto es el siguiente> El productor de fonogramas tiene el derecho exclusivo de autorizar o prohibir: a) La reproducción del fonograma por cualquier manera o forma, temporal o permanente, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica; b) La distribución pública del original y copias de sus fonogramas, mediante la venta o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad; c) La importación de copias del fonograma; d) El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización; e) La puesta a disposición al público de sus fonogramas, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. Parágrafo. El derecho a controlar la distribución de un soporte material se agota con la primera venta hecha por el titular del derecho o con su consentimiento, únicamente respecto de las sucesivas reventas, pero no agota ni afecta el derecho exclusivo de autorizar o prohibir el alquiler comercial y préstamo público de los ejemplares vendidos. NOTA: Este artículo había sido modificado por la Ley 1520 de 2012, declarada INEXEQUIBLE por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-011 de 2013. El texto original era el siguiente: Artículo 172. El productor de fonogramas tiene el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta del mismo. Entiéndase por ejemplar ilícito el que, imitando o no las características externas del ejemplar legítimo, tienen incorporado el fonograma del productor, o parte de él, sin su autorización. Artículo 173º. Modificado por el art. 69, Ley 44 de 1993. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de este fonograma se utilicen directamente para radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas, intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a través de las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, y distribuida por partes iguales. El texto original era el siguiente: Artículo 173. Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma, se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor de fonograma, suma que será pagada por el utilizador al productor. Artículo 174º. Derogado por el art. 70, Ley 44 de 1993. El texto derogado era el siguiente: Artículo 174. La mitad de la suma recibida por el productor, de acuerdo con el artículo anterior, será pagada por éste a los artistas intérpretes o ejecutantes, o quienes los representen, a menos que se convenga pagarles una suma superior. Artículo 175º. El productor del fonograma tendrá la obligación de indicar en la etiqueta del disco o del dispositivo o del mecanismo análogo, o de su empaque, el nombre del autor y de los principales intérpretes, el título de la obra, el año de la fijación de la matriz, el nombre, la razón social o la marca distintiva del productor y la mención de reserva relativa a los derechos que le pertenecen legalmente. Los coros, las orquestas y los compositores serán designados por su denominación propia y por el nombre del director, si lo tuviere. Parágrafo. Adicionado por el art. 9, Ley 1915 de 2018.<El texto adicionado es el siguiente> En todo proceso relativo a los derechos conexos, y ante cualquier jurisdicción se presumirá, salvo prueba en contrario, que las personas bajo cuyo nombre o seudónimo o marca u otra designación, se hubiere divulgado la interpretación o ejecución o el fonograma, serán titulares de los derechos conexos. También se presumirá, salvo prueba en contrario, que la interpretación, ejecución o el fonograma se encuentran protegidos. El texto original era el siguiente: Artículo 175. El productor del fonograma tendrá la obligación de indicar en la etiqueta del disco o del dispositivo o del mecanismo análogo, o en su empaque, el nombre del autor y de los principales interpretes, el titulo de la obra, el año de la fijación de la matriz, el nombre, la razón social o la marca distintiva del productor y la mención de reserva relativa a los derechos que le pertenecen legalmente. Los coros, las orquestas y los compositores serán designados por su denominación propia y por el nombre del director, si lo tuviere.
Artículo 176º. Los discos fonográficos y demás dispositivos o mecanismos mencionados en el artículo 151 de la presente Ley, que sirvieren para una ejecución pública por medio de la radiodifusión, de la cinematografía, de las máquinas tocadiscos o de cualquier otro aparato similar, en cualquier lugar público, abierto o cerrado, darán lugar a la percepción de derechos a favor de los autores y de los artistas interpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas en los términos establecidos en la presente Ley. Artículo 177º. Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir los siguientes actos: A. La retransmisión de sus emisiones de radiodifusión; B. La fijación de sus emisiones de radiodifusión; y C. La reproducción de una fijación de sus emisiones de radiodifusión: 1) Cuando no se haya autorizado la fijación a partir de la cual se hace la reproducción, y 2) Cuando la emisión de radiodifusión se haya fijado inicialmente de conformidad con las de disposiciones de esta Ley pero la reproducción se hace con fines distintos a los indicados. Artículo 178º. No son aplicables los artículos anteriores de la presente Ley cuando los actos a que se refieren estos artículos tienen por objeto: A. El uso privado; B. Informar sobre sucesos de actualidad, a condición de que solo se haga uso de breves fragmentos de una interpretación o ejecución, de un fonograma o de una emisión de radiodifusión; C. La utilización hecha únicamente con fines de enseñanza o de investigación científica; D. Hacer citaciones en forma de breves fragmentos de una interpretación o ejecución de un fonograma o de una emisión de radiodifusión, siempre que tales citaciones estén conformes con las buenas costumbres y estén justificadas por fines informativos. Artículo 179º. Los organismos de radiodifusión podrán realizar fijaciones efímeras de obras, interpretaciones, y ejecuciones cuyos titulares hayan consentido con su transmisión, con el único fin de utilizarlas en sus propias emisiones por el número de veces estipulada, y estarán obligados a destruirlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada. Artículo 180º. Como condición para la protección de los fonogramas con arreglo a los artículos anteriores, todos los ejemplares puestos a la venta deberán llevar una indicación consistente en el símbolo (P), escrita dentro de un círculo acompañado del año de la primera publicación, colocado en forma que muestre claramente que existe el derecho para reclamar la protección. Si los ejemplares o sus envolturas no permiten identificar, por medio del nombre, la marca u otra designación apropiada, al productor del fonograma o al titular de la licencia acordada por el productor, deberá mencionarse igualmente el nombre del titular de los derechos del productor. Por último, si los ejemplares o en sus envoltorios no permiten identificar a los principales intérpretes o ejecutantes, deberá indicarse el nombre de la persona que, con arreglo a la presente Ley sea titular de los derechos de dichos artistas. Artículo 181º. La presente Ley no afectará el derecho de las personas naturales o jurídicas para utilizar, de acuerdo con las exigencias de la presente Ley, las fijaciones y reproducciones hechas de buena fe antes de la fecha de su entrada en vigor. CAPÍTULO XIII De la transmisión del derecho de autor Artículo 182º. Los titulares de los derechos de autor y de los derechos conexos podrán transmitirlo a terceros en todo o en parte, a título universal o singular. Parágrafo. La transmisión del derecho, sea total o parcial, no comprende los derechos morales consagrados en el artículo 30 de esta Ley. Parágrafo 2. Adicionado por el art. 10, Ley 1915 de 2018.<El texto adicionado es el siguiente> Las personas naturales o jurídicas, a las que en virtud de acto o contrato se les transfirieron derechos patrimoniales de autor o conexos, serán consideradas como titulares de derechos ante cualquier jurisdicción. El texto original era el siguiente: Artículo 182. Los titulares de los derechos de autor y de los derechos conexos podrán transmitirlo a terceros en todo o en parte, a título universal o singular. Parágrafo. La transmisión del derecho, sea total o parcial, no comprende los derechos morales consagrados en el artículo 30 de esta Ley.
Artículo 183º. Modificado por el art 181, Ley 1955 de 2019.<El nuevo texto es el siguiente> Acuerdos sobre derechos patrimoniales. Los acuerdos sobre derechos patrimoniales de autor o conexos, deberán guiarse por las siguientes reglas: Los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse, o licenciarse por acto entre vivos, quedando limitada dicha transferencia o licencia a las modalidades de explotación previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente. La falta de mención del tiempo limita la transferencia o licencia a cinco (5) años, y la del ámbito territorial, al país en el que se realice la transferencia o licencia. Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o totalmente, los derechos patrimoniales de autor o conexos deberán constar por escrito como condición de validez. Todo acto por el cual se enajene, transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho de autor, o los derechos conexos, así como cualquier otro acto o contrato que implique exclusividad, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros. Será ineficaz toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción futura, o se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir. Será ineficaz toda estipulación que prevea formas de explotación o modalidades de utilización de derechos patrimoniales de autor o conexos, que sean inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorización o licencia. El texto original era el siguiente: Artículo 183. Todo acto de enajenación del derecho de autor sea parcial o total, debe constar en escritura pública, o en documento privado reconocido ante notario, instrumentos que, para tener validez ante terceros, deberán ser registrados en la oficina de registros de derechos de autor, con las formalidades que se establecen en la presente Ley. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 30, Ley 1450 de 2011. Artículo 184º. Cuando el contrato se refiera a la ejecución de una fotografía, pintura, dibujo, retrato, grabado u otra obra similar, la obra realizada será de propiedad de quien ordene la ejecución. Artículo 185º. Salvo estipulación en contrario, la enajenación de una obra pictórica, escultórica o de artes figurativos en general, no le confiere al adquiriente el derecho de reproducción, el que seguirá siendo del autor o de sus causahabientes. Artículo 186º. La tradición del negativo presume la cesión de la fotografía en favor del adquiriente, quien tendrá también el derecho de reproducción. CAPÍTULO XIV Del dominio público Artículo 187º. Pertenecen al dominio público: 1. Las obras cuyo período de protección esté agotado; 2. Las obras folclóricas y tradicionales de autores desconocidos. 3. Las obras cuyos autores hayan renunciado a sus derechos, y 4. Las obras extranjeras que no gocen de protección en la República. Artículo 188º. Para los efectos del numeral 3 del artículo anterior, la renuncia por los autores o herederos, a los derechos patrimoniales de la obra deberá presentarse por escrito y publicarse. Siempre y cuando esta renuncia no sea contraria a las obligaciones contraídas anteriormente. Artículo 189º. El arte indígena, en todas sus manifestaciones, inclusive, danzas, canto, artesanías, dibujos y esculturas pertenece al patrimonio cultural. CAPÍTULO XV Registro nacional de derechos de autor Artículo 190º. En la Oficina de Registro se llevarán los libros necesarios para el registro de las distintas obras y producciones, de los actos y contratos que se refieran las mismas, y a las asociaciones de autores. Los libros principales del registro y los índices serán empastados y contendrán las hojas que se calculen necesarias para las operaciones a que se les destina en el período de su vigencia. Además deberán estar foliados. Artículo 191º. A los libros que se llevan para estos efectos, les son aplicables, en cuanto lo permita su naturaleza y objeto, las normas vigentes establecidas para los libros de notariado y registro. Artículo 192º. Están sujetos al registro: 1. Todas las obras científicas, literarias y artísticas de dominio privado, según la presente Ley; 2. Todas las producciones artísticas fijadas sobre soportes materiales; 3. Todo acto de enajenación y todo contrato de traducción, edición y participación, como cualquiera otro vinculado con derechos de autor. 4. Las asociaciones enunciadas en el capítulo XVI de ésta Ley; 5. Los poderes otorgados por personas naturales o jurídicas para gestionar ante la entidad competente, asuntos relacionados con esta Ley. Artículo 193º. El registro de las obras y actos sujetos a las formalidades del artículo anterior, tiene por objeto: A. Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley, y B. Dar garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de propiedad intelectual y a los actos y documentos que a ella se refieren. Artículo 194º. El registro de obras y actos debe ajustarse, en lo posible, a la forma y términos prescritos por el derecho común para el registro de instrumentos públicos o privados. Tal diligencia será firmada en el libro o libros correspondientes por el funcionario competente. Artículo 195º. Para llevar a efecto el registro, el interesado dirigirá a la entidad competente una solicitud escrita en la que expresará claramente: 1. El nombre, apellido y cédula, domicilio del solicitante, debiendo manifestar si habla a nombre propio o como representante de otro en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación e indicar el nombre, apellido, cédula y domicilio del representado. 2. El nombre, apellido, domicilio del autor, del productor, del editor y del impresor, y la identificación de cada uno de ellos; 3. El título de la obra o producción, lugar y fecha de aparición y, en caso de obras literarias o científicas, número de tomos, tamaños, páginas de que conste, número de ejemplares, fechas en que terminó el tiraje y las demás circunstancias que en su caso contribuyan a hacerla conocer perfectamente. Artículo 196º. Si la obra literaria o científica fuere impresa, presentará seis ejemplares de ellas así: dos a la Biblioteca Nacional, uno a la Biblioteca de la Universidad Nacional, uno a la Biblioteca del Congreso, uno al Instituto Caro y Cuervo y otro acompañado de los recibos anteriores y de la solicitud de inscripción a la oficina de registro. Este depósito deberá ser hecho por el editor dentro del plazo de sesenta días después de la publicación de dichas obras. No se tramitará ninguna solicitud de inscripción de obras literarias o científicas, sin la previa constancia de haberse presentado el número de ejemplares determinados en el inciso anterior y el correspondiente al artículo 207. Artículo 197º. Las mismas exigencias del artículo anterior se aplicarán para el registro de fonogramas y videogramas. Artículo 198º. Si la obra fuere inédita, se presentará a la Oficina de Registro un solo ejemplar de ella, en copia escrita a máquina, sin enmiendas ni raspaduras ni entrerrenglones y con la firma autenticada del autor, debidamente empastada. Si la obra inédita es teatral o musical será suficiente presentar una copia del manuscrito, también con la firma autenticada del autor, debidamente empastada. Artículo 199º. Si la obra fuere artística y única, como un cuadro, un busto, un retrato, pintura, dibujos, arquitecturas o esculturas, el depósito se hará formulando una relación de los mismos, a la que acompañará una fotografía que tratándose de arquitectura y esculturas, será de frente y laterales. Para hacer el depósito de planos, croquis, mapas, fotografías, se presentará a la Oficina de Registro una copia de las mismas. Para los modelos y obras de arte se presentará copia o fotografía del modelo o de la obra, más una relación escrita y detallada de los caracteres que no sea posible apreciar en la copia o fotografía. Artículo 200º. Si la obra cinematográfica o fijación audiovisual obtenida por proceso análogo, la solicitud a que se refiere el artículo 195, será acompañada de: A. Una relación del argumento, diálogo, escenario y música; B. El nombre y apellido del productor, argumentista, compositor, director y artistas principales; C. Determinación del metraje de la película, y D. Tantas fotografías como escenas principales tenga la película, en forma que se pueda apreciar que es obra original. Artículo 201º. Para obras anónimas o seudónimas, los derechos se inscribirán en cabeza del editor, salvo que el seudónimo esté registrado. Si la obra es póstuma, el registro se podrá hacer a nombre del autor o de los herederos que hayan sido reconocidos según la Ley. Artículo 202º. Para el registro de los actos de enajenación y de los contratos de traducción, edición y participación, como de cualquier otro acto o contrato vinculado con los derechos de autor, se entregará ante la Oficina de Registro copia del respectivo instrumento o título; los cuales sin este requisito no harán fe. Artículo 203º. Cuando haya transferencia o mutación de los derechos del autor por virtud de enajenación total o parcial, de sentencia dictada por juez competente o por cualquiera otra causa, la Oficina de Registro, previa solicitud y presentación e los documentos pertinentes, extenderá el acta en el libro correspondiente. Artículo 204º. El registro o inscripción se hará por medio de una diligencia en que conste: A. El día, mes y año en que se hace; B. El nombre, apellido, cédula y domicilio, del solicitante con expresión de si habla a nombre propio o como representante de otra persona, en cuyo caso deberá mencionar el documento en que conste la representación, y el nombre, apellidos, cédula y domicilio del representado. C. El nombre, apellido y domicilio del autor, del editor y del impresor y su identificación. D. Una descripción de la obra o producción con todos los detalles que la identifiquen. Artículo 205º. Una vez hecho el registro, inmediatamente después de él, se expide y entrega un certificado al interesado. En este certificado debe constar la fecha en que se ha verificado la inscripción; el libro o libros y el folio o follios en que se ha hecho el registro; el título de la obra registrada y demás circunstancias que en su caso contribuyan a hacerla conocer perfectamente y sirvan para identificarla en cualquier momento; el nombre, apellido, identificación y domicilio del titular a cuyo nombre hayan sido inscritos los derechos intelectuales. Artículo 206º. Modificado por el art. 169, Ley 2294 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Créase la tasa para la recuperación de los costos de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, con criterios de progresividad y equidad, en ejercicio de su función misional, para proteger a los titulares del derecho de autor y derechos conexos y garantizar la creatividad productiva que permita contribuir al desarrollo de las industrias culturales y la riqueza del país. El sujeto activo de la tasa creada por la presente ley será la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Tendrán la condición de sujeto pasivo de la tasa, las personas naturales o jurídicas que soliciten cualquiera de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, con excepción de los trámites de conciliación y los trámites relacionados con asuntos jurisdiccionales. Son hechos generadores de la tasa que se crea en la presente ley, los siguientes: 1. Expedición de registros, certificados, inscripciones, modificaciones y cancelaciones de registros. 2. Expedición de paz y salvos. 3. Inscripción de dignatarios y control de legalidad de reformas estatutarias y de presupuesto. 4. Otorgamiento de personería jurídica y autorización de funcionamiento. La base para la liquidación de la tasa será el costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores establecidos en el presente artículo, conforme la metodología de cálculo que establezca el Gobierno nacional a través del Ministerio del Interior. Parágrafo 1. La Dirección Nacional de Derecho de Autor fijará y actualizará anualmente las tarifas de los servicios que preste, por cada uno de los hechos generadores de la tasa. Las tarifas se fijarán en unidades de valor tributario (UVT) vigentes y se cobrarán como recuperación de los costos de los servicios prestados por la entidad, para lo cual se utilizará el siguiente método y sistema, teniendo en cuenta los costos administrativos, financieros, directos e indirectos y de operación: 1) Método: a) Elaboración y normalización de flujogramas para los diferentes procesos con el propósito de determinar sus rutinas; b) Cuantificación de los materiales, suministros y los demás insumos tecnológicos y de recurso humano utilizados anualmente, en cada uno de los procesos y procedimientos definidos en el literal anterior. Estos insumos deben incluir unos porcentajes de los gastos de administración general de la Dirección Nacional de Derecho de Autor cuantificados siguiendo las normas y principios aceptados de contabilidad de costos; c) Valoración a precios de mercado de los insumos descritos en el literal anterior para cada uno de los procesos y procedimientos, incluido lo relacionado con almacenamiento y custodia del documento físico y digital; d) Valoración del recurso humano utilizado directamente en la prestación del servicio, tomando como base los salarios y prestaciones de la planta de personal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, así como el valor de los contratos que se celebren para el efecto; e) Cuantificación de los costos en función de los equipos, técnicas y tecnologías disponibles para la operación de los servicios; f) Estimación de las frecuencias de utilización de los servicios. La frecuencia se entiende como el número de operaciones o ejecuciones de cada uno de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. 2) Sistema de costos: El sistema para definir las tarifas es un sistema de costos estandarizables, en el que la valoración y ponderación de los factores que intervienen en su definición se realizará por medio de los procedimientos de costeo técnicamente aceptados. La tarifa para cada uno de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, será el resultado de sumar el valor de los insumos y de los recursos humanos utilizados, de conformidad con los literales c), d) y e) del presente parágrafo, divididos cada uno por la frecuencia de utilización de que trata el literal f) del presente artículo. El valor máximo de la tasa a cobrar por los hechos generadores 1 y 2 del presente artículo será de dos (2) unidades de valor tributario -UVT- vigente. El valor máximo de la tasa a cobrar por los hechos generadores 3 y 4 del presente artículo será de diez (10) unidades de valor tributario -UVT- vigente. Parágrafo 2. El Gobierno nacional podrá revisar periódicamente los criterios para la determinación de las tarifas considerando mejoras en eficiencia que puedan resultar en menores costos en la prestación de los servicios a cargo de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Parágrafo 3. El sujeto pasivo o usuario deberá acreditar el pago de la tarifa correspondiente al momento de solicitar el servicio a la Dirección Nacional de Derecho de Autor. El recaudo de la tasa de que trata la presente ley estará a cargo de la Dirección Nacional de Derecho de Autor y tendrá una destinación específica encaminada a proteger a los titulares del derecho de autor y de los derechos conexos y garantizar la creatividad productiva que permita contribuir al desarrollo de las industrias culturales y la riqueza del país. Parágrafo 4. Los recursos serán incorporados en el presupuesto de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Presupuesto y se destinarán a financiar los objetivos y programas, para el cumplimiento de las políticas gubernamentales en materia de derecho de autor y derechos conexos. El texto original era
el siguiente:
Artículo 206°. Los solicitantes no pagarán derecho
alguno por el primer extracto o certificado de registro de una obra; pero por
cualquier otro certificado, copia o extracto que necesitaren cubrirán los
derechos que se establezcan para la expedición de cada uno de esos documentos. Artículo 207º. El editor deberá depositar en la Oficina de Registro un ejemplar de toda obra impresa que se publique en Colombia dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la publicación de la obra. La omisión de este depósito y del ordenado en el artículo 96 de esta Ley será sancionado con una multa igual a diez veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado. Cualquier persona podrá denunciar la infracción. Artículo 208º. En el caso de las obras extranjeras que estén protegidas por Convenciones o Pactos Internacionales vigentes o por simple reciprocidad legislativa, su registro será opcional para el respectivo titular. Artículo 209º. Los Gerentes o Directores de periódicos, revistas y, en general de toda publicación periódica, estarán obligados a enviar tres ejemplares de cada una de sus ediciones uno con destino al Ministerio de Gobierno, uno a la Biblioteca Nacional y otro a la Universidad Nacional. Cuando los Gerentes y Directivos de esas publicaciones dejaren de cumplir esta obligación por tres veces consecutivas, se procederá a cancelar la inscripción del título de la publicación mediante resolución motivada. Artículo 210º. Los Directores de publicaciones oficiales, sean periódicos, revistas o de cualquier otra índole, tienen las mismas obligaciones de los demás editores, y deberán hacer los depósitos de obras en las oficinas a que se refiere el artículo anterior. A falta de Directores tendrá esa obligación la persona responsable de la publicación. CAPÍTULO XVI De las asociaciones de autores Artículo 211º. Los titulares de derechos de autor podrán formar asociaciones sin ánimo de lucro, con personería jurídica y patrimonio propio, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley. Artículo 212º. El reconocimiento de la personería jurídica de estas asociaciones será conferido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la que podrá fiscalizar su funcionamiento. Artículo 213º. Las asociaciones de autores no podrán constituirse ni funcionar con menos de veinticinco autores que deberán pertenecer a la misma actividad. Artículo 214º. Los autores podrán pertenecer a varias asociaciones de autores, según la diversidad de sus obras. Artículo 215º. Las asociaciones de autores tendrán principalmente la siguientes finalidades: a. Fomentar la producción intelectual de sus socios y el mejoramiento de la cultura nacional. b. Administra los derechos económicos de los socios, de acuerdo con sus estatutos; c. Procurar los mejores beneficios económicos y de seguridad social para sus socios. Artículo 216º. Son atribuciones de las asociaciones de autores: 1. Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos. Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podrán coadyuvar personalmente con los representantes de su asociación, en las gestiones que éstos llevan a cabo y que los afecten. 2. Contratar en representación de sus socios y de otros autores y solo en materia de derechos de autor, en los términos de los mandatos que éstos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por esta Ley. 3. Recaudar y entregar a sus socios, así como la los autores extranjeros de su rama, las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos de autor que les correspondan. Para el ejercicio de esta atribución dichas asociaciones serán consideradas como mandatarios de sus asociados, para todos los fines de derecho por el simple acto de afiliación a las misma. 4. Contratar o convenir, en representación de sus socios, respecto de los asuntos de interés general o particular. 5. Celebrar convenios con las sociedades extranjeras de autores de la misma rama, o su correspondiente, con base en la reciprocidad. 6. Representar en el país a las sociedades extranjeras de autores o a sus socios, sea por virtud de mandato específico o de pacto de reciprocidad. 7. Velar por la salvaguardia de la tradición intelectual y artística nacional. 8. Los demás que esta ley y los estatutos autoricen. Artículo 217º. Las asociaciones de autores se organizarán y funcionarán conforme a las siguientes normas: 1. Admitirán como socios a los autores que lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales en la respectiva rama y que sus obra se exploten o utilicen en los términos de la presente Ley. Dejará de formar parte de una asociación, las personas que sean titulares de obra fuera de uso o explotación. Los estatutos determinarán la forma y condiciones de su retiro de la asociación y así mismo los casos de expulsión y suspensión de los derechos sociales. 2. Las asociaciones tendrán los siguientes órganos, la Asamblea General, un Consejo Directivo, un Comité de Vigilancia y un Fiscal. En aquellos casos en que las asociaciones de autores representen a los afiliados en forma individual, en los asuntos concernientes a esta Ley ante las autoridades administrativas, judiciales o cualquier otra persona, deberá pactarse la representación; situación en la cual se convendrán los honorarios que demande el respectivo mandato. Artículo 218º. La Asamblea será el órgano supremo de la asociación y elegirá al fiscal, a los miembros del Consejo Directivo y del Comité de Vigilancia. Sus atribuciones, funcionamiento, convocatoria se fijarán por los estatutos de la respectiva asociación. Artículo 219º. El Consejo Directivo será integrado por miembros activos de la Asociación en número no inferior a tres (3) ni superior a nueve (9) elegidos por la asamblea general mediante el sistema de cuociente electoral. Cuando se elijan suplentes, éstos deberán ser personales. Artículo 220º. El Consejo Directivo será órgano de dirección y administración de la Asociación, sujeto a la asamblea general, cuyos mandatos ejecutará. Sus atribuciones se precisarán en los estatutos. Artículo 221º. El Consejo Directivo elegirá un Gerente que cumplirá las disposiciones y acuerdos del Consejo Directivo. Sus atribuciones se precisarán en los estatutos. Artículo 222º. El Comité de Vigilancia estará integrado por tres miembros activos de la asociación. Artículo 223º. Los pactos, convenios o contratos que celebren las asociaciones colombianas de autores con las sociedades extranjeras, solo surtirán efectos si se inscriben ante la autoridad competente. Artículo 224º. La contratación que los autores formalicen y que de alguna manera modifique, trasmita, grave o extinga los derechos patrimoniales que les confiere esta Ley, solo surtirá efectos a partir de su inscripción ante la autoridad competente. Las asociaciones de autores no podrán restringir en ninguna forma la libertad de contratación, de sus asociados. Artículo 225º. Las asociaciones de autores en asamblea general, formularán sus presupuestos de gastos para períodos no mayores de un año. A partir de los cinco años de la vigencia de la presente Ley, los montos de tales presupuestos no podrán exceder en ningún caso del 30% de las cantidades recaudadas por su conducto, para los socios radicados en el país y de las cantidades que perciban no por la autorización en el territorio nacional de obra de autores nacionales o no, en el extranjero. Solo las asambleas generales de las asociaciones de autores, autorizarán las erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebosar los topes ya enunciados, siendo responsables solidariamente los directivos de la asociación, por las infracciones a este artículo. Artículo 226º. Prescriben a los tres años en favor de las asociaciones de autores y en contra de los socios, los derechos o las percepciones cobradas por ellas, notificadas personalmente al interesado. En el caso de percepciones o derechos de autores del extranjero regirá el principio de la reciprocidad. Artículo 227º. Los estatutos de las asociaciones de autores deberán contener, cuando menos: A. Denominación, domicilio y ámbito territorial de actividades; B. Objeto de sus actividades; C. Requisitos y procedimientos para la adquisición, suspensión y pérdida de la calidad de afiliado; D. Derechos , obligaciones y prohibiciones de los afiliados y forma de ejercicio del derecho de voto; E. Determinación del sistema y procedimiento de elección de las directivas; F. Formas de dirección, organización, administración y vigilancia interna; G. Composición de los órganos de dirección, control y fijación de funciones; H. Formas de constitución e incremento del patrimonio para su funcionamiento; I. Duración de cada ejercicio económico y financiero; J. Reglas para la disolución y liquidación de las asociaciones de autores; K. Reglas para la administración de su patrimonio, expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balance; L. Procedimiento para la reforma de los estatutos, y M. Las demás prescripciones que se estimen necesarias para el correcto y normal funcionamiento de las asociaciones. Artículo 228º. Los estatutos que aprueben las asociaciones de autores en asamblea general, se someterán al control de legalidad ante la autoridad competente. Una vez revisados y hallados acordes con la Ley, se ordenará su registro y se procederá al reconocimiento de la personería jurídica, mediante resolución. Artículo 229º. Solamente podrán tenerse como asociaciones de autores y ejercer las atribuciones que este Ley señala, las constituidas y registradas conforme a las disposiciones de la misa. Artículo 230º. El fiscal y las personas que formen parte del Consejo Directivo o del Comité de Vigilancia de una asociación de autores, no podrán figurar en órganos similares de otras asociaciones de autores. Artículo 231º. Las asociaciones de autores deben ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones a las normas de este Capítulo hallándose sometidas a la inspección y vigilancia de la autoridad competente. CAPÍTULO XVII De las sanciones Artículo 232º. Incurre en prisión de tres a seis (6) meses sin lugar a excarcelación y multa de cincuenta mil pesos a cien mil quien: 1. En relación con una obra o producción artística inédita y sin autorización del autor, artista o productor o de sus causahabientes, la inscriba en el registro, o la publique por cualquier medio de reproducción, multiplicación o difusión como si fuere suya o de obra persona distinta del autor verdadero o con el título cambiado o suprimido, o con el texto alterado dolosamente. 2. En relación con una obra o producción publicada y protegida comete cualquiera de los hechos indicado en el numeral anterior, o sin permiso del titular del derecho de autor, la reproduzca, adapta transporta, modifica, refunda o compendia y edita o publique algunos de estos trabajos por cualquier modo de reproducción, multiplicación o difusión. 3. En relación con una obra pictórica, escultórica o de artes análogas, que pertenecen al dominio privado, la inscribe en el registro por suya o la reproduce, sin permiso del titular del derecho de autor. 4. En relación con los planos, croquis y trabajos semejantes, protegidos legalmente, los inscriba en el registro como suyos, o los edita o hace reproducir, o se sirve de ellos para obras que el autor no tuvo en cuenta al confeccionarlas, o los enajena, sin permiso del titular del derecho de autor. 5. Reproduce una obra ya editada, ostentando dolosamente en la edición fraudulenta el nombre del editor autorizado al efecto; 6. Siendo, el editor autorizado, el impresor y cualquiera otra persona que levante reproduzca mayor número de ejemplares del pedido o autorizado por el titular del derecho de autor de la obra; 7. El que reproduzca, importe o distribuya fonogramas sin autorización de su titular; 8. De cualquier modo o por cualquier medio utilice una obra sin autorización de su autor o derechohabientes concedida por cualquiera de las formas previstas en la presente Ley; 9. Disponga o realice la fijación, ejecución o reproducción, exhibición, distribución, comercialización, difusión o representación de dicha obra, sin la debida autorización; 10. Edita, venta o reproduzca o difunda una obra editada o un fonograma mencionando falsamente el nombre del autor, del editor autorizado, de los intérpretes y ejecutantes o del productor. 11. Reproduzca, difunda, ejecute, represente o distribuya una o más obras, después de vencido el término de una autorización concedida al efecto; 12. Presentare declaraciones falsas destinadas directa o indirectamente al pago o distribución de derechos económicos de autor, alterando los datos referentes a concurrencia de publico, clase, precio y número de entradas vendidas para un espectáculo o reunión, número de entradas distribuidas gratuitamente, de modo que pueda resultar perjuicio del autor; 13. Presentarse declaraciones falsas destinadas directa o indirectamente al pago o distribución de derechos económicos de autor, alterando el número de ejemplares producidos, vendidos o distribuidos gratuitamente de modo que pueda resultar perjuicio al autor. 14. Presentare declaraciones falsas destinadas a la distribución de derechos económicos de autor, omitiendo, sustituyendo o intercalando indebidamente los datos de las obras respectivas; 15. Realizare acciones tendientes a falsear los ingresos reales de un espectáculo o reunión; 16. La responsabilidad por los hechos descritos en el presente artículo se extiende a quien ordene o disponga su realización a los representantes legales de las personas jurídicas y a todos aquellos qué conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en él, lo faciliten o lo encubran. Artículo 233º. Incurren en multa de veinte mil ($20.000) a cincuenta mil ($50.000) pesos: 1. El que abuse del derecho de citación a que se refiere el artículo 30; 2. El que incurre en acto de defraudación o lo dispuesto en el artículo 86 y 3. El responsable por la representación o ejecución pública de obras teatrales y musicales o fonogramas, sin la autorización del titular de los derechos de autor, o sin la retribución correspondiente a los derechos económicos debidos. Artículo 234º. Las multas establecidas en los artículos anteriores, se aumentarán hasta la mitad de la cuantía del perjuicio material causado, cuando la infracción fuere superior a cien mil pesos o si, siendo inferior, ha ocasionado a la víctima graves dificultades para atender a su subsistencia. Artículo 235º. El que sin ser autor, editor, causahabiente o representante de alguno de ellos, se atribuye falsamente cualquiera de esas calidades, y obtenga que la autoridad suspenda la representación de ejecución publica de su obra, será sancionado con arresto de dos a seis meses y multa de dos mil a veinte mil pesos. Artículo 236º. Toda publicación o reproducción ilícita será secuestrada y adjudicada en la sentencia penal condenatoria, al titular cuyos derechos de autor fueron defraudados con ella. Artículo 237º. De los procesos a que den lugar a tales infracciones conocerán las autoridades penales comunes según las reglas generales sobre competencia; tanto en el sumario como en el juzgamiento, se observarán los trámites establecidos por el Código de Procedimiento Penal sin ninguna especialidad, salvo lo que indica en el artículo siguiente. Artículo 238º. La acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado por la infracción de esta Ley puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la jurisdicción civil competente, a elección del ofendido. En el segundo de estos casos, el juicio civil y el penal serán independientes, y la sentencia definitiva que recaiga en uno de ellos no fundará excepción de cosa juzgada en el otro. Artículo 239º. La acción penal que originan la sin fracciones a esta Ley es pública en todos los casos y se inicia de oficio. Artículo 240º. Las asociaciones a que se refiere el Capítulo XVI, podrán demandar a nombre propio, en lo civil y en lo penal, en defensa de los derechos patrimoniales de sus mandantes, siempre que presenten un certificado de la autoridad competente comprobando estar legalmente registrados. Artículo 241º. El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades realizadas en los lugares incluidos en el artículo 159 de esta Ley, donde se realicen espectáculos teatrales o musicales, responderán solidariamente con el organizador del espectáculo, por las violaciones a los derechos de autor que tengan efecto en dichos locales. CAPÍTULO XVIII Del procedimiento ante la jurisdicción civil Artículo 242º. Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria. Artículo 243º. Derogado por el art. 37, Ley 1915 de 2018. El texto derogado era el siguiente: Artículo 243. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces civiles municipales, conocerán, en una sola instancia y en juicio verbal las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios; por representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de esta Ley. Artículo 244º. El autor, el editor, el artista, el productor de fonogramas, el organismo de radiodifusión, los causahabientes de éstos y quien tenga la representación legal o convencional de ellos, pueden pedir al juez el secuestro preventivo: 1. De toda obra, producción, edición y ejemplares; 2. Del producto de la venta y alquiler de tale sobras, producciones, edición o ejemplares, y 3. Del producido de la venta y alquiler de los espectáculos teatrales, cinematográficos, musicales y otros análogos. Artículo 245º. Las mismas personas señaladas en el inciso del artículo anterior pueden pedir al juez que interdicte o suspenda la representación, ejecución, exhibición de una obra teatral, musical, cinematográfica y otras semejantes, que se van a representar, ejecuta o exhibir en público sin la debida autorización del titular o titulares del derecho de autor. Artículo 246º. Para que la acción del artículo 244 proceda, se requiere que el que solicita la medida afirme que ha demandado o va a demandar a la persona contra la cual dicha medida se impetra por actos y hechos jurídicos vinculados con el derecho de autor, los mismos que concretará en el libelo. Artículo 247º. Las medidas a que se refieren los artículos 244 y 245, se decretan inmediatamente por el juez siempre que el que la solicite preste caución suficiente que garantice los perjuicios que con ella puedan causarse al organizador o empresario del espectáculo teatral, cinematográfico, musical, y presente una prueba sumarial del derecho que lo asiste. Esta medida puede ser decretada por el Juez Municipal o del Circuito del lugar del espectáculo, a prevención, aún cuando no sean competentes para conocer del juicio. El espectáculo será suspendido sin admitir recurso alguno; en lo demás se dará cumplimiento a las normas pertinentes. Artículo 248º. Las disposiciones de que tarara el Libro 4 Título 35 del Código de Procedimiento Civil sobre embargo y secuestro preventivo, serán aplicables a este Capítulo. Artículo 249º. El que ejercita las acciones consagradas por los artículos anteriores no está obligado a presentar con la demanda la prueba de la personería ni de la presentación que incoa en el libelo. Artículo 250º. Los acreedores de una persona teatral u otra semejante no pueden secuestrar la parte del producto de los espectáculos que corresponden al autor o al artista ni esta parte se considerará incluida en el auto que decrete el secuestro, salvo que el secuestro haya sido dictado contra el autor mismo. Artículo 251º. La demanda debe contener todos lo requisitos e indicaciones que prescriben los artículos 75 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 252º. Admitida la demanda se seguirá el procedimiento verbal a que hace referencia los artículos 443 y 449 del Código de Procedimiento Civil. CAPÍTULO XIX Disposiciones finales Artículo 253º. Funcionará en la capital de la República una Dirección del Derecho de Autor que tendrá a su cargo la Oficina de Registro y las demás dependencias necesarias para la ejecución y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley y de las demás disposiciones concordantes que dicte el Gobierno Nacional en uso de su facultad ejecutiva. La Dirección del Derecho de Autor es la "Autoridad competente" a que se hace alusión en diferentes partes de esta Ley (artículos 45, 46, 47, 54, 59, 85 y 88 etc.) Artículo 254º. Para ser Director Nacional de Derechos de Autor se requiere ser abogado titulado haber adquirido especialización en la materia y las condiciones mínimas exigidas por las leyes vigentes para ser Registrador de Instrumentos Públicos. Artículo 255º. Las organizaciones de titulares de derechos de autor, sea cualquiera su especialidad, actualmente existentes, deberán ajustar sus estatutos, su estructura y funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley, en el plazo improrrogable de seis meses, contados a partir de la fecha de su vigencia. Artículo 256º. Los contratos vigentes, celebrados por los titulares de derechos de autor, en lo referente a esta Ley, se acomodarán en todo aquello que sea contrario, a las prescripciones del presente estatuto, en un plazo de seis meses contados a partir de su publicación. Artículo 257º. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de esta Ley, se aplicará la más favorable para el titular de los derechos de autor. Artículo 258º. Facúltase al Gobierno Nacional para dictar las normas de carácter administrativo, fiscal y presupuestal, necesarias para la debida ejecución de esta Ley. Artículo 259º. Esta Ley deroga la Ley 86 de 1946 y demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 260º. Esta Ley regirá a partir de su promulgación. Publíquese y ejecútese. Dada en Bogotá, D.E., a 28 de enero de 1982. El Ministro de Gobierno de la República de Colombia Delegatario de Funciones Presidenciales, JORGE MARIO EASTMAN. El Ministro de Educación Nacional, CARLOS ALBÁN HOLGUÍN. |