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RESOLUCION 000991 DE 2009 (Abril 02) Por la cual se modifica la Resolución 3042 de 2007 modificada por la Resolución 4204 de 2008 y se dictan otras disposiciones. EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 173 numeral 3 de la Ley 100 de 1993, 2° numeral 15 del Decreto-ley 205 de 2003 y 13 literal b), de la Ley 1122 de 2007, RESUELVE: Artículo 1°. Modificar el parágrafo 1° del artículo 15 de la Resolución 3042 de 2007, modificado por el artículo 6° de la Resolución 4204 de 2008, el cual quedará así: "Parágrafo 1°. Los ingresos y gastos de la cuenta bancaria "Otros Gastos en Salud - Inversión" deben manejarse a través de operaciones débito electrónicas a cada uno de los beneficiarios de acuerdo a los conceptos de gastos señalados en el artículo 14 de la Resolución 3042 de 2007, modificado por los artículos 4° y 5° de la Resolución 4204 de 2008. Esta cuenta requerirá la suscripción de un convenio entre el municipio y la respectiva entidad financiera para efectos de determinar los beneficiarios y la información requerida en los términos de la presente resolución. Los recursos de la Subcuenta de Otros Gastos en Salud destinados al funcionamiento deberán manejarse en una cuenta bancaria independiente. En todo caso, estas cuentas deberán ser abiertas bajo la responsabilidad del respectivo representante legal, ordenador del gasto o responsable del Fondo de Salud, atendiendo criterios de seguridad y eficiencia en el manejo de los recursos públicos. Los recursos destinados por las entidades territoriales para la cofinanciación del programa de reorganización, rediseño y modernización de la red de prestación de servicios de salud y los recursos de los Fondos Rotatorios de Estupefacientes departamentales, deberán manejarse en cuentas independientes, cumpliendo con los parámetros que se determinen para el efecto". Artículo 2°. Modificar el artículo 16 de la Resolución 3042 de 2007, el cual quedará así: "Artículo 16. Operación de las Cuentas Maestras. Las cuentas maestras deben abrirse en entidades financieras que garanticen el pago de intereses a tasas, comerciales aceptables; el incumplimiento de lo anterior acarreará las sanciones previstas en el artículo segundo de la Ley 1122 de 2007. Para tal efecto, las entidades territoriales deben suscribir convenios con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia ubicadas en la capital del departamento o en el distrito o municipio respectivo, salvo que en el municipio no existan instituciones vigiladas por dicha Superintendencia, o en los eventos previstos en el literal c) del artículo 25 de la presente resolución, en cuyo caso, las cuentas maestras se abrirán en el municipio más cercano del mismo departamento o en la capital del respectivo departamento. Los beneficiarios de las cuentas maestras de Régimen Subsidiado, de Salud Pública Colectiva, de Prestación de Servicios de Salud y de la cuenta de Otros Gastos en Salud - Inversión, deben estar inscritos en los convenios que las entidades territoriales suscriban para el manejo de estas cuentas, estableciendo en ellos la obligación por parte de las entidades financieras del reporte de información en los términos señalados en el presente artículo. Los beneficiarios inscritos, serán los únicos autorizados para recibir recursos del sector salud de conformidad con cada uno de los conceptos establecidos en las Subcuentas de Régimen Subsidiado, de Prestación de Servicios de Salud, de Salud Pública Colectiva y en la Subcuenta de Otros Gastos en Salud componente de Inversión del Fondo de Salud, conforme se indica en la presente resolución. Las entidades territoriales deben informar a las entidades financieras, las cuentas de los beneficiarios de cada una de las cuentas maestras del Fondo de Salud y de la cuenta bancaria de Otros Gastos en Salud - Inversión a las cuales realizarán los giros electrónicos y los pagos respectivos, a más tardar el día 25 del mes inmediatamente anterior al mes en el que se realice el giro electrónico. Las entidades territoriales no deben reportar información de los beneficiarios a las entidades financieras cuando no se generen novedades en el registro de los mismos. Las entidades financieras deben reportar mensualmente al Ministerio de la Protección Social, los beneficiarios de las cuentas maestras del sector salud, en los primeros diez (10) días del mes en el que se realizará el pago, en los instrumentos que para tal efecto defina este Organismo. Las cuentas maestras deberán ser denominadas por la entidad territorial ante las entidades financieras, así: 1. Cuenta Maestra del Régimen Subsidiado: Sistema General de Participaciones/Sistema General de Seguridad Social en Salud - Régimen Subsidiado - Código DANE de la entidad territorial. 2. Cuenta Maestra de Salud Pública Colectiva: Sistema General de Participaciones/Sistema General de Seguridad Social en Salud - Salud Pública Colectiva - Código DANE de la entidad territorial. 3. Cuenta Maestra de Prestación de Servicios de Salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda: Sistema General de Participaciones/Sistema General de Seguridad Social en Salud - Prestación de Servicios a la población pobre no atendida con subsidios a la demanda - Código DANE de la entidad territorial. Y la cuenta de Otros Gastos en Salud - Inversión, se denominará así: Cuenta de Otros Gastos en Salud - Inversión/Sistema General de Seguridad Social en Salud Otros Gastos en Salud - Inversión - Código DANE de la entidad territorial. Parágrafo. Las reglas establecidas en el presente artículo, en lo pertinente, serán de igual forma aplicables a la cuenta bancaria a través de la cual se manejen los recursos de Otros Gastos en Salud - Inversión". Artículo 3°. Modificar el artículo 18 de la Resolución 3042 de 2007, el cual quedará así: "Artículo 18. Reglas de Operación de la Cuenta Maestra del Régimen Subsidiado. Los pagos que se efectúen desde la cuenta maestra del Régimen Subsidiado de Salud, deberán cumplir las siguientes reglas: 1. Registro del nombre o razón social de los beneficiarios de la cuenta maestra. 2. Registro del tipo y número de las cuentas de los beneficiarios. 3. Pago por transferencia electrónica a la cuenta del beneficiario. Sólo podrán ser beneficiarias de las cuentas maestras del Régimen Subsidiado, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S, las Entidades que efectúen la interventoría del Régimen Subsidiado, la Superintendencia Nacional de Salud y la cuenta de la entidad territorial o las cuentas de las entidades financieras a través de las cuales se cumplan las obligaciones tributarias con recursos objeto de retención a las entidades que efectúen la interventoría. Parágrafo 1°. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado tendrán una cuenta bancaria por departamento o a nivel nacional con un único Número de Identificación Tributaria - NIT. Parágrafo 2°. Las entidades territoriales autorizarán el débito de estas cuentas con destino a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando medie un acto administrativo ordenando la medida de giro directo a las Instituciones Prestadoras de Servicios de salud en cumplimiento del artículo 6° del Decreto 3260 de 2004 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya." Artículo 4°. Modificar el literal c) del artículo 25 de la Resolución 3042 de 2007, el cual quedará así: "c). La sustitución de cuentas maestras sólo procederá por la configuración de las siguientes causales, las cuales son de interpretación restringida: 1. Deficiencia comprobada de los servicios financieros prestados por la entidad financiera en la cual se tiene la cuenta. 2. Cierre de la sucursal bancaria donde se tiene la cuenta. 3. Apertura de sucursal bancaria en el municipio donde no existía ninguna entidad financiera. 4. Apertura de sucursal bancaria de la misma entidad financiera más cercana a la entidad territorial. 5. Destrucción de la sede de la entidad financiera por desastre natural o atentado terrorista. 6. Cuando la entidad financiera no cumpla con el reporte de información previsto en el inciso 6° del artículo 16 de la presente resolución o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. 7. No reconocer rendimientos por parte de las entidades financieras". Artículo 5°. Suprimir el numeral 3 del Formulario de "Registro de Cuentas Maestras" que forma parte integral de la Resolución 3042 de 2007. Artículo 6°. En los convenios que se suscriban para el manejo de las cuentas maestras por parte de la entidad territorial, se deben prever las modificaciones de los beneficiarios y el ordenador de los giros de los recursos, cuando como consecuencia de lo dispuesto en el Capítulo V del Decreto 028 de 2008 y el artículo 2° de la Ley 1122 de 2007, la administración cautelar de los recursos esté a cargo del departamento o del Ministerio de la Protección Social según sea el caso. Artículo 7°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase Dada en Bogotá, D. C., a 2 de abril de 2009 El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. (C. F.) NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.316 de abril 8 de 2009. |