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RESOLUCIÓN 3545 DE 2009 (Agosto 04) Por la cual se dictan unas disposiciones en relación con el Registro Unico Nacional de Tránsito – RUNT EL MINISTRO DE TRANSPORTE, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 769 de 2002, 1005 de 2006 y por el decreto 2053 de 2003, y CONSIDERANDO: Que la Ley 769 de 2002 mediante la cual se expide el Código Nacional de Tránsito, establece en su artículo 8° la obligación por parte del Ministerio de Transporte de poner en funcionamiento el Registro Unico Nacional de Tránsito - RUNT, que incorpora, entre otros el Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado y Registro Nacional de Infracciones de Tránsito. Que la Ley 1005 de 2006, por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, completó la regulación normativa necesaria a efectos de la creación e implementación del RUNT viabilizando de esta manera, el cumplimiento del mandato legal contenido en la Ley 769 de 2002. Que en virtud de lo ordenado en las citadas leyes, el Ministerio de Transporte procedió conforme a las Leyes 80 de 1993 y 489 de 1998 y al Decreto 2053 de 2003 a convocar a licitación pública para seleccionar la propuesta más favorable y celebrar un contrato de concesión, cuyo objeto es la prestación del servicio público del Registro Unico Nacional de Tránsito - RUNT por cuenta y riesgo del concesionario. Que al adjudicarse la concesión del Registro Unico Nacional de Tránsito - RUNT, se suscribió el Contrato de Concesión número 033 de 2007 entre el Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT S. A. Que el Contrato número 033 de 2007, define el Registro Unico Nacional de Tránsito - RUNT como un "(...) sistema de información que permite registrar y mantener actualizada, centralizada, autorizada y validada la misma sobre los registros automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte público, infractores, accidentes de tránsito, seguros, remolques y semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada y de personas naturales o jurídicas que prestan servicios al sector". Que el artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, determinó dentro de los responsables de inscribirse y reportar información los siguientes sujetos: 1. Todos los centros de enseñanza automovilística, los centros de reconocimiento, los centros integrales de atención, los centros de diagnóstico automotor. Serán responsables los interesados. 2. Todas las personas naturales o jurídicas que presten algún tipo de servicio al tránsito, que presten apoyo o reciban delegación de los organismos de tránsito o las autoridades de tránsito. 3. Todos los importadores de vehículos, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada y de motocicletas. 4. Todas las ensambladoras de: Vehículos, maquinaria agrícola, motocicletas, remolques y semirremolques que se produzcan en Colombia. Que el mismo artículo, determinó dentro de los responsables de reportar información los siguientes sujetos: 1. La Federación Colombiana de Municipios debe reportar todas las infracciones de tránsito en Colombia. 2. Los Organismos de Tránsito y la Policía de Carreteras para reportar todos los accidentes de tránsito que ocurran en Colombia. 3. Las Compañías aseguradoras deben reportar todas las pólizas de seguros obligatorios que se expidan en Colombia. Así mismo, en relación con el reporte de las infracciones de Tránsito y Transporte, le compete a las autoridades de Tránsito de todo el país y a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, igualmente su reporte. Que el artículo 12 de la Ley 1005 estableció que quienes estando obligados a inscribirse o a reportar la información necesaria para mantener actualizado el Registro Unico de Tránsito, RUNT, de que trata el artículo 8° de la Ley 769 de 2002, no cumplan con esta obligación dentro del término y condiciones establecidas en la ley o el reglamento expedido por el Ministerio de Transporte, serán sancionados con multa de treinta (30) salarios mínimos diarios legales vigentes. Que se hace necesario adoptar medidas que permitan garantizar la integración, la migración y el permanente reporte de información de los entes privados al Registro Unico Nacional de Tránsito y con ello el cumplimiento de los objetivos del Sistema RUNT y del Contrato número 033 de 2007. Que en mérito de lo expuesto, el Ministro de Transporte, Ver el art. 12, Ley 1005 de 2006, Ver la Resolución del Min. Transporte 1552 de 2009 RESUELVE: Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene como objeto reglamentar el registro de todas las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que proveen información de referencia a los registros que son objeto del RUNT y fijar las condiciones técnicas, tecnológicas y operativas para su correcta interacción con el Registro Unico Nacional de Tránsito RUNT. Artículo 2°. Obligatoriedad de registro. Los Organismos de Tránsito, las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte y las personas naturales o jurídicas que prestan servicios al sector de tránsito y transporte, que se relacionan a continuación, deberán estar previamente registrados en el RUNT, para poder operar e interactuar con el mismo. Importadores de vehículos y carrocerías Ensambladoras de vehículos Fabricantes de carrocerías Empresas desintegradoras de vehículos Centros de Diagnóstico Automotor Entidades de Juzgamiento de Preservación de Vehículos Antiguos y Clásicos Organismos Certificadores de Personas Naturales y Jurídicas Centros de Enseñanza Automovilística Centros de Reconocimiento de Conductores Centros Integrales de Atención Compañías aseguradoras Organismos de acreditación de personas naturales y jurídicas Talleres de conversión de motores Personas naturales y jurídicas que presten apoyo a los organismos o a las autoridades de tránsito Personas naturales y jurídicas que reciban delegación de los organismos o autoridades de tránsito Artículo 3°. Proceso de registro. El registro en el sistema RUNT de los datos básicos de Organismos de Tránsito, Direcciones Territoriales y de las personas naturales y jurídicas que prestan servicios al sector y requieren habilitación o autorización del Ministerio de Transporte estará a cargo de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio. Dicho registro se realizará mediante el proceso de migración de información histórica o directamente en el Portal de Trámites del RUNT, una vez el sistema entre en operación. Los datos a registrar con relación a Organismos de Tránsito (OT), incluidas sus sedes operativas para quienes las tienen, son: – Nombre – Tipo de Organismo de Tránsito (Departamental o Municipal) – Fecha de creación – Dirección de la sede principal – Municipio donde se encuentra la sede principal – Nombre y documento de identidad del Director o Secretario de Tránsito. En el caso de las Direcciones Territoriales (DT), registrará: – Nombre – Departamentos que cubre – Fecha de creación – Dirección sede principal – Municipio sede principal – Nombre y documento de identidad del Director En el caso de las personas naturales y jurídicas que prestan servicios al sector y son habilitadas, registradas y/o autorizadas por el Ministerio de Transporte, registrará como información, básica: – Nombre – Tipo de Otro Actor – Fecha de habilitación o aprobación Dirección de la sede principal – Municipio de la sede principal – Nombre y cédula de ciudadanía del Representante Legal Adicionalmente dependiendo del tipo de actor, se registrará información relacionada específicamente con la actividad que el tipo de actor desempeña. Una vez registrado el Organismo de Tránsito, sus sedes operativas, la Dirección Territorial o las personas naturales y jurídicas que prestan servicios al sector en el sistema RUNT, será responsabilidad del Secretario, Director o Representante Legal respectivo el reportar al Ministerio cualquier dato que requiera de actualización para que este lo ingrese al RUNT. La Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio deberá reportar al RUNT la suspensión o cancelación de habilitación de un Organismo de Tránsito o persona natural o jurídica que presta servicios al sector y la supresión de una Dirección Territorial. En ambos casos se debe incorporar el número del acto administrativo correspondiente. Parágrafo 1°. Los datos a reportar al RUNT por cada actor dependerán de su naturaleza y serán los determinados conjuntamente entre el Ministerio y el Concesionario, e informados por escrito a los diferentes actores. Parágrafo 2°. En los municipios en donde no existan Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC), el Organismo de Tránsito deberá registrar en el RUNT los médicos habilitados para la expedición del certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir, previa verificación, por parte del mismo, del cumplimiento de los requisitos exigidos para la prestación de este servicio. De igual forma, los Organismos de Tránsito registrarán en el RUNT las entidades desintegradoras de vehículos de servicio público de transporte y de transporte masivo de pasajeros de su radio de acción (metropolitano, distrital y municipal) autorizadas para tales efectos. Para su registro, el Organismo de Tránsito debe asegurar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la normatividad vigente. Artículo 4°. Derogado por el art. 9.2.1 Resolución 20223040045295 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 4°. Hasta tanto el RUNT entre en operación, la inscripción de que trata el artículo anterior, deberá realizarse a través de la funcionalidad dispuesta para tal fin en la página www.runt.com.co; una vez en operación el sistema, la inscripción se realizará en cualquier organismo de tránsito del país. Artículo 5°. Inscripción de ciudadanos. Todos los ciudadanos nacionales o extranjeros que sean conductores, propietarios de vehículos o que pretendan realizar un trámite relacionado con tránsito o transporte, deberán ser inscritos, sin costo alguno, en el RUNT, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos: – Presentar documento de identidad – Registrar la huella dactilar en el dispositivo de captura digital o lector biométrico de huella – Registrar la firma en el digitalizador de firmas o escáner y – Confirmar sus datos básicos. Cuando este proceso ya haya sido realizado la primera vez, dicha información reposará en la base de datos del sistema RUNT y para cualquier trámite posterior su identidad será validada frente a este sistema, incluyendo la firma para cotejarla en caso de otorgamiento de un poder. Parágrafo. La obligatoriedad de realizar la inscripción de ciudadanos recae en los Organismos de Tránsito del país; optativamente podrá realizarse este proceso en los Centros de Reconocimiento de Conductores, Centro de Enseñanza Automovilística y los Concesionarios de vehículos y otras entidades definidas por el Ministerio de Transporte, siempre y cuando cumplan con las condiciones establecidas en el documento anexo a la Resolución 1552 de abril 23 de 2009. Artículo 6°. Derogado por el art. 9.2.1 Resolución 20223040045295 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 6°. Obligación de migración de información histórica. Las entidades privadas relacionadas en el artículo segundo de la presente Resolución, así como, la Federación Colombiana de Municipios y la Superintendencia de Puertos y Transporte deberán migrar al RUNT la información histórica generada hasta el 31 de julio de 2009 por el ejercicio de su objeto social, de acuerdo con el cuadro siguiente, atendiendo los estándares y estructuras de datos suministrados por el Concesionario - RUNT. La Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte en coordinación con el Concesionario RUNT, establecerá el procedimiento para la migración de la información de cada una de las entidades.
Parágrafo 2°. La Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de
Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte y las autoridades de
transporte municipal, distrital y metropolitano, deberán reportar al RUNT, la
siguiente información: Dirección de Transporte y Tránsito: Información de Remolques y
semirremolques registrados en el país, Terminales de Transporte habilitadas y/o
homologadas y Empresas de Servicio Público de Transporte de Carga, pasajeros
por carretera, especial y mixto por carretera habilitadas, con las
correspondientes capacidades transportadoras autorizadas y vehículos por
empresa, modalidad, accidentes de tránsito, empresas de transporte
internacional. Superintendencia de Puertos y Transporte: Información de Infracciones de
Transporte y sanciones a los sujetos objeto de su vigilancia en relación con
labores de tránsito terrestre. Autoridades de transporte municipal, distrital y metropolitano:
Información de empresas de servicio público de transporte individual, colectivo
municipal, y mixto municipal, con las correspondientes capacidades
transportadoras autorizadas y vehículos por empresa por modalidad. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional: El reporte
de las infracciones de Tránsito y Transporte. Aseguradoras otras pólizas: Responsabilidad civil, andina, combustibles
líquidos, transporte de gases y mercancías peligrosas. La información de estas entidades deberá ser remitida al Concesionario
RUNT a más tardar el 15 de febrero de 2010, atendiendo los estándares y
estructuras de datos suministrados por el Concesionario RUNT, previamente
acordados con el Ministerio. El texto derogado era el siguiente: Artículo 7°. Paralelo del Sistema RUNT y vinculación obligatoria de los
diferentes actores. Con el objeto de garantizar el adecuado inicio de
operaciones del sistema RUNT, las personas naturales y jurídicas que se
relacionan a continuación deberán participar obligatoriamente en las pruebas en
paralelo del sistema RUNT que se realizarán previamente al inicio de
operaciones del Registro Unico Nacional de Tránsito; en consecuencia, estas
entidades deberán contar con la información de referencia, los desarrollos
necesarios para su conectividad y el hardware requerido para interactuar con el
sistema RUNT a más tardar el primero (1°) de septiembre de 2009. Los actores
vinculados inicialmente son: Organismos de Tránsito Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte Importadores de vehículos y carrocerías Ensambladoras de vehículos Fabricantes de carrocerías Empresas desintegradoras de vehículos Centros de Diagnóstico Automotor Entidades de Juzgamiento de Preservación de Vehículos Antiguos y
Clásicos Organismos Certificadores de Personas Naturales y Jurídicas Centros de Enseñanza Automovilística Centros de Reconocimiento de Conductores Centros Integrales de Atención Compañías aseguradoras Organismos de acreditación de personas naturales y jurídicas Personas naturales y jurídicas que presten apoyo a los organismos o a
las autoridades de tránsito Personas naturales y jurídicas que reciban delegación de los organismos
o autoridades de tránsito Talleres de conversión de motores. Artículo 8°. Obligación de reportar información al RUNT en operación. Una vez entre en operación el RUNT, las entidades de que trata la presente Resolución están obligadas a reportar la información que de acuerdo a la estructura de datos y estándares determinen conjuntamente el Ministerio de Transporte y el Concesionario RUNT. El texto derogado era el siguiente: Parágrafo 1°. Las compañías aseguradoras tendrán un año a partir de la
vigencia de la presente Resolución para que el reporte de la información sea en
línea y tiempo real. Parágrafo 2°. Una vez en operación el RUNT, en caso de que un registro no aparezca en el sistema RUNT o presente inconsistencias, el trámite solicitado que requiera de dicha información no podrá atenderse hasta cuando el originador de la información haya realizado la corrección o el cargue respectivo. Artículo 9°. Certificación digital. Todas las personas o entidades que generan y registran información en el RUNT deben contar con el certificado digital de que trata la Resolución 1339 de 2008, en concordancia con la Ley 527 de 1999. Para el reporte de información, una vez entre en operación el RUNT, se deberá cumplir con las condiciones técnicas, tecnológicas y de operación establecidas en el documento anexo a la Resolución 1552 de abril 23 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 10. Sanciones. En desarrollo y cumplimiento de la ley
1005 de 2006, los sujetos obligados a inscribirse y a reportar información al
RUNT que no cumplan a cabalidad con esta obligación serán sancionados, de
conformidad con el artículo 12 de la Ley 1005 de 2006; para tal efecto se
reglamenta en los siguientes términos su causación: Los sujetos obligados a reportar la información al Registro Único
Nacional de Tránsito RUNT, deberán efectuar el reporte en un plazo no mayor a
24 horas, después de ocurrido el hecho; sin embargo, las entidades que estén en
condiciones técnicas y tecnológicas para reportar en línea y tiempo real la
información lo podrán hacer así. Para efectos de integrar la información y dar aplicación a la
norma se entenderá por reporte el envío de la información en lotes o bloques
con los estándares que puntualmente sean acordados e informados por el
Concesionario y que por su completitud y consistencia, después del proceso de
validación, se cargan exitosamente al sistema RUNT, generando la publicidad del
acto en el registro correspondiente o alimentando las bases de datos con
información de referencia para validar los servicios de trámite integrados al
sistema RUNT. El proceso de cargue se podrá realizar en bloques, dentro del
plazo de las 24 horas a la ocurrencia del hecho, en tres (3) oportunidades
diarias; para tal efecto se definirán e informarán por parte del Concesionario
las horas y oportunidades en las que los actores podrán reportar y corregir su
información. Esta información se procesará y el sistema RUNT generará un
Boletín de aceptación en cuyo caso se cierra el ciclo; de generarse un Boletín
de rechazo, el actor deberá proceder a rectificar la información reportada en
un plazo máximo de 24 horas después de la expedición de la devolución, con las
frecuencias y oportunidades previamente señaladas el actor podrá reportar la
información; así mismo la podrá corregir en caso de inconsistencias o rechazos. Para efectos de la tipificación de la sanción se entenderá que
esta sólo procede cuando ocurrido el hecho no se reporta la información
correspondiente en el plazo de 24 horas o cuando, generado el boletín de
rechazo de cargue, el actor no corrige y reporta dentro de las 24 horas de
recibido el boletín de rechazo, la corrección. Las entidades mencionadas en la presente resolución que no cumplan
con la obligación de inscripción y reporte de información en los términos aquí
señalados serán sancionadas con multa de treinta (30) salarios mínimos diarios
legales vigentes. Parágrafo 1°. Siendo esta una actividad de reporte que integran
varios registros, de tipificarse el incumplimiento se aplicará la sanción sobre
el proceso de reporte efectuado y no por cada registro inconsistente u omitido. Parágrafo 2°. Para efectos de dar cabal aplicación a esta norma se
adopta un régimen de transición correspondiente a dos (2) meses contados a
partir del inicio de operaciones del sistema RUNT, es decir, 1° de octubre de
2009, o la fecha que se determine para tal efecto, periodo en el cual se
llevará el registro de eventos de incumplimiento sin causación de sanciones. Artículo 11. La presente norma rige a partir de la fecha de su publicación y deroga toda norma que le sea contraria. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D.C., a los 04 días del mes de agosto del año 2009. El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao. (C. F.) |