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DECRETO 126 DE 2010 (Enero 21) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-302 de 2010. Por el cual se
dictan disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia y Control, de lucha contra
la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adoptan
medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el
artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994 y en
desarrollo del Decreto 4975 de 2009; NOTA: El Decreto Nacional 4975 de 2009 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-252 de 2010. CONSIDERANDO: Que con fundamento en
el artículo 215 de la Constitución Política, mediante el Decreto 4975 de 2009
se declaró el estado de Emergencia Social en todo el país, con el propósito de
conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de
Seguridad Social en Salud la cual amenaza de manera inminente, entre otros
aspectos, la continuidad en la prestación del servicio público esencial de
salud, así como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; Que, según la información
recientemente aportada por la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de
Investigación y Desarrollo –Afidro, se ha logrado
evidenciar, por una parte, que para algunos medicamentos el valor del recobro
al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA excede notablemente el precio de
venta del laboratorio y, por otra parte, que en algunos casos, el número de
medicamentos recobrados es superior al número de unidades oficialmente
reportadas como vendidas por los laboratorios, circunstancias que atentan
contra la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud –
SGSSS poniendo en inminente peligro el goce efectivo del derecho a la salud de
la población; Que, de acuerdo con
los informes de los organismos de control, se observa, de manera grave, que en
algunos casos los recursos del SGSSS y del sector salud se han destinado a
fines diferentes a los mismos; Que los hechos que
sustentan la declaratoria de la emergencia social han desbordado, tanto la
capacidad, como los mecanismos preventivos, sancionatorios y de naturaleza
jurisdiccional de los que dispone el Sistema de Inspección, Vigilancia y
Control –SIVC– del sector salud, razón por la cual se requiere adoptar medidas
extraordinarias y urgentes de carácter preventivo, de recuperación de recursos y
punitivas, con el fin de responsabilizar a quienes incurran en conductas
fraudulentas, inseguras o ilegales; así como también, fortalecer la atención al
usuario, el control al precio y adquisición de medicamentos y las actividades
de inspección, vigilancia y control en la asignación, flujo, administración y
gestión de los recursos del SGSSS; Que si bien la Ley
1122 de 2007 contiene una serie de avances en la organización del SGSSS entre
otros, en lo que se refiere a la inspección, vigilancia y control, las medidas
que se han desarrollado en virtud de la misma, han resultado insuficientes ante
el crecimiento inusitado de las graves situaciones que originaron esta crisis; Que en desarrollo de
la emergencia social es necesario adoptar disposiciones que propendan por el
goce efectivo del derecho a la salud, el equitativo y adecuado manejo y flujo
de los recursos del SGSSS; para lo cual es necesario adoptar medidas tendientes
a fortalecer los mecanismos de protección efectiva del derecho a la salud de
las personas, así como robustecer las actividades de inspección, vigilancia y
control del mismo, Que, se requiere
armonizar el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control – SIVC vigente para
que la Superintendencia Nacional de Salud pueda constituirse como el eje integrador
del mismo, con el fin de garantizar la prestación efectiva del servicio de
salud y la preservación de los recursos del SGSSS; Que, se requiere
dotar a la Superintendencia Nacional de Salud de funciones jurisdiccionales y
administrativas y de facultades que le permitan adoptar acciones preventivas,
inmediatas y correctivas para la protección efectiva del usuario, la prestación
del servicio de salud, el goce del derecho fundamental a la salud, la
continuidad en la prestación del servicio de salud y el goce del derecho
fundamental a la salud, así como las que afectan o amenazan la viabilidad del
SGSSS. Que es necesario
prevenir y corregir conductas desarrolladas por servidores públicos,
particulares que administran recursos públicos y profesionales de la salud, que
no corresponden con los principios y normas que orientan la prestación del
servicio público de salud, tales como la destinación diferente de los recursos
reservados para la salud, la pérdida o no ejecución de tales recursos en la
prestación de los servicios de salud poniendo en riesgo la vida de las
personas, el condicionamiento a la práctica o prescripción médica, la recepción
de dádivas para prescribir determinados medicamentos o procedimientos, la
negativa a prestar atención inicial de urgencias, entre otras; Que tales prácticas
ponen en grave riesgo la viabilidad y efectividad de la prestación del servicio
público de salud y la vida y la salud de los habitantes del territorio
nacional, afectando el bien jurídicamente protegido, por la ley penal, de la
salud pública; Que las prácticas que
se pretenden conjurar no han sido objeto de tipificación en la legislación
penal colombiana y por ello es necesario adoptar tipos penales tendientes a
sancionar y prevenir las conductas que afectan la prestación del servicio de
salud y a proteger el bien jurídicamente tutelado de la salud pública; Que se requiere
orientar los ingresos provenientes de las multas por infracciones que afecten
directamente el SGSSS a mejorar las labores de inspección, vigilancia y control,
así como las de lucha contra la corrupción; Que igualmente es
necesario dictar disposiciones relacionadas con el régimen de control de los
precios de los medicamentos y dispositivos médicos, para propender porque los
costos que enfrenta el sector sean consistentes con la viabilidad del SGSSS y
se eviten abusos frente al mismo; Que, teniendo en
cuenta lo anterior, las medidas extraordinarias a adoptar resultan necesarias
para la protección del goce efectivo del derecho a la salud, a través de los mecanismos
legales descritos, en la medida en que le permite a las entidades competentes
frenar los abusos detectados y ejercer un papel de control eficaz al contar con
los instrumentos jurídicos sólidos e idóneos para ello. DECRETA: CAPITULO.
I Sistema de Inspección,
Vigilancia y Control Artículo 1°. Sistema de
Inspección, Vigilancia y Control. Los procedimientos, órdenes e instrucciones de la
Superintendencia Nacional de Salud en materia de inspección, vigilancia y
control serán de obligatoria aplicación por parte de las Secretarías o
Direcciones Territoriales de Salud o cualquiera que sea su denominación en los
departamentos, municipios y Distritos en relación con las competencias de
inspección, vigilancia y control asignadas a éstas, dónde actúen en forma
concurrente con la Superintendencia Nacional de Salud. Sin perjuicio de las
atribuciones de las Entidades Territoriales, los vigilados de la
Superintendencia Nacional de Salud, por orden expresa de esta, podrán ser
sujetos de acciones de inspección y vigilancia por parte de las Secretarías o
Direcciones Territoriales de Salud o cualquiera que fuera su denominación de
los departamentos, municipios y Distritos en los casos en los cuales tenga
competencia dentro de su respectiva jurisdicción. Las Secretarías o
Direcciones Territoriales de Salud o cualquiera que fuera su denominación de
los Departamentos, Municipios y Distritos presentarán en los plazos que la
Superintendencia le otorgue, los informes sobre el desarrollo de las órdenes
impartidas. Igualmente rendirán cuentas de las actividades de inspección,
vigilancia y control que en desarrollo de sus facultades realicen a sus
vigilados. El incumplimiento de
estas actividades por parte de las Secretarías o Direcciones Territoriales de
Salud o cualquiera que sea su denominación de los departamentos, municipios y
Distritos, dará lugar a las multas establecidas en el presente decreto y en
caso de reincidencia dará lugar a la intervención técnica y administrativa por
parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Artículo 2°. Sistema de
Administración del riesgo para la lucha contra la corrupción en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud. La Superintendencia Nacional de Salud establecerá,
en uso de sus facultades de instrucción, los parámetros que deben tener en
cuenta sus vigilados en la implementación de un sistema de administración del
riesgo para la identificación, prevención y reporte de eventos sospechosos de
corrupción y fraude en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Artículo 3°. Administrador del
Sistema de Información para el Reporte de Eventos Sospechosos de Corrupción y
Fraude. La administración del sistema de información para
el reporte de eventos sospechosos de corrupción y fraude estará a cargo de la
Superintendencia Nacional de Salud, y tendrá por objetivo detectar e informar
prácticas asociadas con la corrupción y con el fraude en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Los vigilados de la
Superintendencia Nacional de Salud reportarán los eventos sospechosos de
corrupción y fraude al Administrador del Sistema de Información. El
administrador centralizará, sistematizará y analizará la información
proveniente de dicho reporte y en cumplimiento de su objetivo, comunicará a las
autoridades competentes y al Tribunal Nacional de Ética Médica la información
pertinente. Artículo 4°. Intervención Forzosa
Administrativa. La
Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de las facultades vigentes,
podrá mediante acto administrativo debidamente motivado, ejercer la
intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades
vigiladas que cumplan funciones de explotación, administración u operación de
monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Entidades Administradoras de
Planes de Beneficios, las Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier
naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las
direcciones territoriales de salud cualquiera sea la denominación que le
otorgue el ente territorial en los términos de la ley y los reglamentos, cuando
sin justificación no paguen sus obligaciones o no transfieran los recursos
dentro de los plazos establecidos en la normatividad vigentes. Igual medida se
aplicará cuando las citadas entidades inviertan o utilicen los recursos de la
salud en forma no prevista en la ley. Esta facultad también
se ejercerá cuando la Superintendencia Nacional de Salud detecte que sus
vigilados no garantizan la red de prestadores de servicios de salud por niveles
de complejidad, no cumplen con el suministro de actividades, intervenciones y
procedimientos contenidos en el POS o haya renuencia en el envío de la
información solicitada por la Superintendencia Nacional de Salud, por el
Ministerio de la Protección Social o por la cuenta de Alto Costo. Cuando las entidades
territoriales se encuentren adelantando procesos de salvamento ante la
Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda establecidos en el Decreto
028 de 2008 o en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan,
únicamente procederá la intervención técnica y administrativa de la
Superintendencia Nacional de Salud cuando exista la solicitud escrita de la
Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las facultades previstas
en el presente artículo podrán ser de aplicación inmediata, sin perjuicio de
continuar el proceso administrativo ante el Superintendente Nacional de Salud. Artículo 5°. Atención
Inicial de Urgencias. Modifíquese
el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 y adiciónese el Parágrafo 1° en
los siguientes términos: "Parágrafo 1°. La atención inicial
de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades
públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas
independientemente de su capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato,
orden previa ni exigencia de pago previo o la suscripción de cualquier titulo
valor que garantice el pago. Las EPS en relación
con sus afiliados o las entidades territoriales responsables de la atención a
la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar
el pago de servicios a las IPS públicas o privadas, cuando estén causados por
este servicio, aún sin que medie contrato. Si la desatención es
causa directa de la muerte del paciente y es responsabilidad de la Entidad, la
Superintendencia Nacional de Salud podrá ejercer la intervención forzosa
administrativa para administrar la entidad causante de la desatención. Las medidas señaladas
anteriormente se adoptarán mediante acto administrativo motivado y dará lugar
al inicio del proceso administrativo ante el Superintendente Nacional de
Salud." Artículo 6°. Cesación provisional. El Superintendente
Nacional de Salud podrá ordenar a la entidad competente, la cesación
provisional de las acciones que pongan en riesgo la vida de los pacientes o los
recursos del sistema general de seguridad social en salud. En caso de peligro grave
e inminente de la salud de las personas o de los recursos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud podrán adoptarse las medidas cautelares a que se
refiere el inciso anterior sin oír a la parte contraria y podrán ser dictadas
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de haberse conocido el hecho
por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Las medidas señaladas
anteriormente se adoptarán mediante acto administrativo motivado y dará lugar
al inicio del proceso administrativo ante el Superintendente Nacional de Salud. Artículo 7°. Atención al usuario. Las entidades
administradoras de planes de beneficio en cumplimiento del servicio público de
Seguridad Social en Salud deberán tramitar y resolver las quejas, reclamos y
peticiones de sus afiliados en un plazo no superior a quince (15) días
calendario a través de las oficinas de atención al usuario que se organicen
para tal efecto. En dicho término, se
podrán practicar y ordenar las pruebas solicitadas por el afiliado o las que se
requieran para decidir en un plazo de cinco (5) días calendario, durante el
cual no se podrá suspender el plazo establecido para resolver. En el caso que la
respuesta a la queja, reclamo o petición sea negativa, el usuario podrá
solicitar el pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual
deberá resolver en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, término
durante el cual se podrán practicar y ordenar las pruebas que se requieran, y,
como resultado, se podrá ordenar la suspensión de práctica, así como imponer
las sanciones a que haya lugar, según el caso. Lo anterior sin
perjuicio de la posibilidad del usuario de recurrir directamente a la
Superintendencia Nacional de Salud. Las actuaciones a las
que se refiere el presente artículo podrán realizarse directamente por parte
del usuario. Artículo 8°. Medidas
cautelares en la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de
Salud. Adicionar un nuevo parágrafo al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 así: "Parágrafo
3°. La Superintendencia
Nacional de Salud podrá ordenar dentro del proceso judicial las medidas
provisionales para la protección del usuario del sistema de Seguridad Social en
Salud y podrá suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o
vulnere, mientras se surte el mismo en los términos establecidos en la ley. En desarrollo de esta
competencia podrá ordenar a la entidad competente que se realicen en forma
inmediata los procedimientos, actividades e intervenciones de salud cuando su
negativa por parte de las entidades administradoras de planes de beneficios,
pongan en riesgo o amenacen la vida del usuario. De igual manera, podrá definir
en forma provisional la Entidad a la cual se entiende que continúa afiliado o
atendido el demandante mientras se resuelve el conflicto que se suscite en
materia de multiafiliación y movilidad dentro del
Sistema General de Seguridad Social en Salud. El funcionario en
ejercicio de las funciones jurisdiccionales consultará antes de emitir su fallo
definitivo o la medida cautelar, la doctrina médica, las guías, los protocolos
o las recomendaciones del organismo técnico científico, según sea el caso. CAPITULO.
II Precios de los
Medicamentos y Dispositivos Médicos Artículo 9°. Comisión Nacional de
precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos- CNPMD-. La Comisión Nacional de precios de Medicamentos
–CNPMD– creada por la Ley 100 de 1993, se denominará en adelante Comisión
Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD– y será el
órgano de formulación de la política de precios de medicamentos y de
dispositivos médicos. Parágrafo 1°. Sin perjuicio del
deber de reporte de información, los actores de las cadenas de comercialización
de medicamentos y de dispositivos médicos, deberán suministrar la información
particular sobre precios, márgenes y canales de comercialización que requiera
la la Comisión Nacional de precios de Medicamentos y
Dispositivos Médicos –CNPMD– o el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
para el desarrollo de sus funciones de seguimiento y control. La información
reportada, relativa a secretos empresariales u otra respecto de la cual exista
norma legal de reserva o confidencialidad tendrá carácter reservado frente a
terceros y solamente podrá ser conocida por el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, como entidad de control de precios y por las demás
autoridades de control y vigilancia, para el ejercicio de sus funciones. La
revelación en todo o en parte de la información que tenga carácter reservado
constituirá falta disciplinaria gravísima para el funcionario responsable, sin
perjuicio de las demás sanciones establecidas en la ley. Parágrafo 2°. Además de la política
especial de precios común a todos los medicamentos y dispositivos médicos, la
Comisión Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD–
podrá establecer políticas particulares o individuales aplicables a una cadena
en particular o a uno o varios de sus eslabones, así como para aquellos
medicamentos o dispositivos médicos que, de acuerdo con los criterios
establecidos en la política general, deban ingresar en un régimen particular de
control de precios. Artículo 10. Clasificaciones
relevantes. Para
el ejercicio de la política de control de precios, la Comisión Nacional de
precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD– establecerá mediante
circular y modificará cuando sea pertinente, las clasificaciones anatómicas,
terapéuticas, químicas relevantes –CR– para la política de precios de
medicamentos, con base en la información que le sea suministrada por el
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA, quien
podrá tomar como referente la Clasificación Internacional ATC (Sistema de
Clasificación Anatómica Terapéutica Química). Los productos
incluidos dentro de la misma Clasificación Relevante –CR– deberán ser
sustitutos entre sí teniendo en cuenta criterios anatómicos, farmacológicos,
terapéuticos y químicos. Se presume que un medicamento no tiene sustitutos o
competidores en el mercado cuando su composición química se encuentre amparada
por una patente, cuando la información no divulgada de dichos productos se
encuentre protegida en los términos del Decreto 2085 de 2002 o, en todo caso,
cuando sea el único que contenga determinados principios activos. Parágrafo. La Comisión Nacional
de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD– podrá fijar los
precios y los márgenes máximos de comercialización de los medicamentos en
términos de presentación o forma farmacéutica o en precio por unidad de medida,
de conformidad con las medidas comúnmente utilizadas para el tipo de
medicamento de que se trate. Artículo 11. Régimen de Control de
precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos. El régimen de control
de precios de medicamentos continúa siendo un régimen especial de control de
precios. Por medio del presente decreto se extiende dicha facultad a los
precios de los dispositivos médicos. En tal virtud, la Comisión Nacional de
precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD– podrá ampliar, modificar
o complementar la política de precios de medicamentos y dispositivos médicos,
en cualquier tiempo. Artículo 12. Márgenes de
comercialización. En
ejercicio de sus funciones, la Comisión Nacional de precios de Medicamentos y
Dispositivos Médicos –CNPMD– podrá fijar los márgenes máximos de
comercialización admitidos para la comercialización de medicamentos o de
dispositivos médicos, los cuales serán de obligatorio cumplimiento tanto para
las entidades y agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud
–SGSSS- como para los demás actores de la cadena. Para tal efecto, la Comisión
Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD– podrá fijar
un margen general aplicable a todos los medicamentos y dispositivos médicos,
así como márgenes especiales para determinados medicamentos o dispositivos
médicos o grupos de ellos, en función de las particularidades de su
comercialización. De igual forma, podrá fijar márgenes máximos entre un eslabón
y otro, si lo considera necesario para el ejercicio del control que le ha sido
asignado. Parágrafo 1°. En todo caso, de
detectar, de oficio o por información de terceros, posibles abusos en los
márgenes de comercialización o en algunos de ellos, la Comisión Nacional de
precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD–, pedirá al actor o
actores de la cadena en cuestión que demuestren, mediante estudios de costos,
la racionalidad de tal exceso. De no demostrarse tal racionalidad, la CNPMD
establecerá el margen o los márgenes máximos aplicables en la cadena o en el
eslabón de que se trate, de conformidad con la información comprobable que le haya
sido aportada, y el actor o actores correspondientes deberán reducir sus
márgenes a los que hayan sido señalados por la CNPMD. Parágrafo 2°. El incumplimiento de
las disposiciones sobre márgenes de comercialización de medicamentos y
dispositivos médicos, acarreará las sanciones previstas en este decreto. Artículo 13. Deber de reportar
precios. Sin
excepción, todas las entidades y agentes del Sistema General de Seguridad
Social en Salud –SGSSS–que compren o vendan medicamentos y dispositivos
médicos, así como aquellos actores de las cadenas de comercialización de bienes
y servicios de la salud deberán, a solicitud de la Comisión Nacional de precios
de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD–, reportar la información al
Sistema de Información de precios de Medicamentos –SISMED–, así como la
información comercial de compra y venta de medicamentos y dispositivos médicos
que señale la citada Comisión. Parágrafo. La Comisión Nacional
de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD–, en los casos en los
que se detecten abusos que obliguen a los usuarios a adquirir innecesariamente
mayores cantidades del producto, podrá determinar que los productores o
importadores ajusten las presentaciones y formas farmacéuticas a las dosis
requeridas para un tratamiento completo o partes iguales del mismo. La Sala
Especializada de Medicamentos de la Comisión Revisora del Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos–INVIMA–, definirá las presentaciones
comerciales en cuanto a formas farmacéuticas y número de unidades que
correspondan a los tratamientos completos de medicamentos de acuerdo con la
prescripción del médico tratante. Artículo 14. Sistema de
información de medicamentos –SISMED–. De la información recopilada a través del Sistema
SISMED, se procesará y dará a conocer al público, como mínimo, aquella
correspondiente a: precios mínimos y máximos reportados, el promedio de los
precios reportados, la mediana de los precios reportados y el total de las
unidades vendidas por cada medicamento o insumo médico, en cada eslabón de la
cadena de comercialización. Artículo 15. Precios de
Adquisición de los Medicamentos y de los Dispositivos Médicos por parte de las
Entidades y Agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS–. Las
entidades y agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud que tengan
la obligación de adquirir medicamentos o dispositivos médicos, no podrán
adquirirlos por encima de los precios señalados por la Comisión Nacional de
precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD–para aquellos productos
que se encuentren incluidos en los regímenes de libertad regulada o de control
directo. El agente que viole estas disposiciones será sancionado de acuerdo con
las disposiciones contenidas en el presente decreto. Las Entidades
Administradoras de Planes de Beneficios y las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud, en la contratación de medicamentos y dispositivos médicos
no podrán establecer cláusulas restrictivas que impliquen sobrecostos en el
precio de los mismos. La Superintendencia de Industria y Comercio hará la
inspección, vigilancia y control sobre el particular, para lo cual recibirá el
apoyo mediante convenio que suscribirá con el Ministerio de la Protección
Social y la Superintendencia Nacional de Salud. Artículo 16. Financiamiento de la
Vigilancia, el Seguimiento y el Control de Precios de Medicamentos y
Dispositivos Médicos. Con el objeto de
apoyar las actividades de definición de la política de precios de medicamentos
y dispositivos médicos, y su seguimiento, control y vigilancia, el Ministerio
de la Protección Social suscribirá convenios con el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo para apoyar las labores de la Comisión Nacional de precios
de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD– y con la Superintendencia de
Industria y Comercio. Los convenios se
financiarán con recursos de las subcuentas de Compensación y Solidaridad del
Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud. CAPITULO.
III Procedimiento y
Multas Artículo 17. Procedimiento
sancionatorio abreviado. La
Superintendencia Nacional de Salud aplicará las multas a que se refiere el
presente decreto realizando un proceso administrativo sancionatorio abreviado
consistente en la solicitud de explicaciones en un plazo de cinco (5) días
hábiles, de la práctica de las pruebas a que hubiere lugar en un plazo máximo
de 30 días calendario y sancionará u ordenará el archivo de las actuaciones en
un plazo máximo de 30 días. Si no hubiere lugar a decretar pruebas, se emitirá
decisión sancionatoria o de archivo en un plazo máximo de 30 días. Artículo 18. Conductas
sancionables. La
Superintendencia Nacional de Salud impondrá multas en las cuantías señaladas en
el presente decreto a las personas naturales y jurídicas que se encuentren
dentro del ámbito de su vigilancia, así como a Título personal a los
representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o
secretarios de salud o quién haga sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y
demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos
del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del
sector público y privado de las entidades vigiladas por dicha Superintendencia,
cuando violen las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en
Salud y de los monopolios rentísticos de suerte y azar y licores, cervezas,
vinos, aperitivos y similares, en especial por incurrir en las siguientes
conductas: 1. Violar la Ley 1098
de 2006. 2. Aplicar preexistencias
a los afiliados por parte de la Entidad Promotora de Salud del régimen
contributivo y subsidiado. 3. No realizar la
atención inicial de urgencias. 4. Violar las normas
contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188 204, 210, 225 y 227 de
la Ley 100 de 1993. 5. Poner en riesgo la
vida de los sujetos de especial protección Constitucional como son maternas,
menores de un año y los pacientes de la tercera edad. 6. No realizar las
actividades en salud derivadas de accidentes de trabajo, enfermedad
profesional, accidentes de tránsito y eventos catastróficos, 7. Impedir o atentar
en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección
de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, por
parte del empleador y en general por cualquier persona natural o jurídica. 8. Incumplir las
instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la
violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público
de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 9. Evadir, eludir o
no realizar oportunamente el pago de los aportes al Sistema General de
Seguridad Social en Salud por parte de los empleadores, contratistas, entidades
que realizan afiliaciones colectivas o trabajadores independientes. 10. Incumplir con las
normas de afiliación por parte de los empleadores, contratistas, entidades que
realizan afiliaciones colectivas o trabajadores independientes. 11. Incumplir las
normas que regulan el monopolio rentístico de licores, cervezas, sifones,
refajos, vinos, aperitivos y similares y del monopolio rentístico de loterías,
apuestas permanentes y demás modalidades de los juegos de suerte y azar. 12. Incumplir la Ley
972 de 2005. 13. No reportar la
información solicitada por la Superintendencia Nacional de Salud o por el
Ministerio de la Protección Social, según las denuncias por este efectuadas. 14. Violar cualquiera
de las disposiciones de atención al usuario por parte de las entidades
administradores de planes de beneficios, por las instituciones prestadoras de
servicios y por las entidades territoriales cuando presten servicios de salud. 15. Obstruir las
investigaciones y el incumplimiento de las obligaciones que deben informar los
vigilados. Parágrafo. De conformidad con lo
previsto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, el pago de las multas que se
impongan a Título personal debe hacerse con recursos de su propio peculio, y en
consecuencia no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual
dependen. Artículo 19. Conductas
Sancionables por Violaciones al Régimen Especial o General Aplicable al Control
de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos.
La Superintendencia de Industria y Comercio impondrá multas en las cuantías
señaladas en el presente decreto a cualquiera de las entidades y agentes del
SGSSS o de los actores de la cadena de comercialización y producción de
medicamentos y dispositivos médicos, sean personas naturales o jurídicas,
cuando infrinjan el régimen especial o el general aplicables al control de
precios, incluidas la omisión, renuencia o en cualquier forma de evasión o de
elusión en el suministro de la información que deba ser reportada
periódicamente conforme a la política fijada por la Comisión Nacional de
precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos–CNPMD–, o que sea solicitada de
manera específica, para efectos del ejercicio de la política de precios por
parte de la Comisión Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos
–CNPMD– o del seguimiento y control de la misma por parte del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo o si la misma resulta incompleta, inexacta o
inconsistente. Artículo 20. Valor de las Multas. Las multas a imponer
por las conductas sancionables previstas en el presente decreto a las personas
naturales y jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de vigilancia de la
Superintendencia Nacional de Salud, así como a Título personal a los
representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o
secretarios de salud o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros
y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos
del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del
sector público y privado serán: 1. En desarrollo del
artículo 68 de la Ley 715 de 2001 las multas a los representantes legales de
las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quienes
hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios
responsables de la administración y manejo de los recursos sector salud en las
entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado
entre diez (10) y dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
cuyo monto se liquidará teniendo en cuenta el valor del salario mínimo vigente
a la fecha de expedición de la Resolución Sancionatoria. 2. Multas a las
personas naturales y jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de
vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud hasta por una suma
equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
cuyo monto se liquidará teniendo en cuenta el valor del salario mínimo vigente
a la fecha de expedición de la Resolución Sancionatoria. Cuando se encuentre
que alguna Entidad Promotora de Salud aplique preexistencias a algún afiliado
la Superintendencia Nacional de Salud podrá aplicar multas por el mayor valor
que resulte de aplicar lo dispuesto en el presente artículo o hasta por dos
veces el valor estimado del tratamiento de la enfermedad excluida. Cada vez que
se reincida, se duplicará el valor de la multa. Las multas podrán ser
por el mayor valor que resulte de aplicar lo dispuesto en el presente artículo
o hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del
infractor cuando con ella se puso en riesgo la vida del paciente. Artículo 21. Multas por
Infracciones al Régimen Especial o General Aplicable al Control de precios de
Medicamentos y Dispositivos Médicos. La Superintendencia
de Industria y Comercio realizará la vigilancia e impondrá multas hasta de
cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 smlmv) a cualquiera de las entidades, agentes y actores de
las cadenas de comercialización y producción de medicamentos y dispositivos
médicos, sean personas naturales o jurídicas, cuando infrinjan el régimen
especial o en general aplicable al control de precios de medicamentos o
dispositivos médicos establecido en el presente decreto. Las multas podrán
imponerse diariamente, de persistir la conducta infractora y hasta tanto esta
sea suspendida. Las multas podrán
corresponder al mayor valor que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso
precedente o hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte
del infractor. Cuando se infrinja el
régimen o general aplicable al control de precios de medicamentos y
dispositivos médicos, acudiendo a maniobras tendientes a ocultar a través de
descuentos o promociones o en cualquier otra forma el precio real de venta, se
incrementará la multa de una tercera parte a la mitad. Artículo 22. Graduación de las
Multas. Para
efectos de graduar las multas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. El impacto que la
conducta tenga sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en
función de la naturaleza del medicamento o dispositivo médico de que se trate. 2. El beneficio
obtenido por el infractor con la conducta en caso que este pueda ser estimado. 3. La colaboración
con la investigación por parte de los procesados. 4. El patrimonio del
infractor. 5. La persistencia en
la conducta infractora. 6; La existencia de
antecedentes en relación con infracciones al régimen de Seguridad Social en
Salud, al régimen de control de precios de medicamentos o dispositivos médicos;
o de los arbitrios rentísticos, monopolios de licores, suerte y azar, cervezas,
sifones, vinos aperitivos y similares o con el incumplimiento de compromisos
adquiridos o de órdenes impartidas por el Gobierno Nacional, por las
autoridades de inspección, vigilancia y control o por la Comisión Nacional de
precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD– o por el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo en ejercicio de sus funciones de seguimiento y
control de la política fijada por la Comisión Nacional de precios de
Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD–. Artículo 23. Destino de las
Multas. Las
multas que imponga la Superintendencia Nacional de Salud en el ejercicio de sus
funciones serán giradas al Fondo Anticorrupción del Sector Salud a que se
refiere el presente decreto. Las multas que imponga la Superintendencia de
Industria y Comercio le pertenecen a dicha entidad. CAPITULO.
IV Disposiciones en
Materia Disciplinaria Artículo 24. Procedimiento. Adiciónase el artículo 175 A al
Capítulo I del Título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002, el cual quedará
así: Artículo 175 A. También se
adelantarán por el procedimiento verbal previsto en el artículo anterior los
procesos disciplinarios por conductas relacionadas con el Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Artículo 25. Faltas
Gravísimas en el Sector Salud. Adiciónanse
los parágrafos 6º y 7º al
artículo 48 del Título único del Libro II de la Ley 734 de 2002, los
cuales quedarán: Parágrafo 6º. También incurrirán en
falta gravísima las personas sujetas a esta ley que desvíen u obstaculicen el
uso de los recursos destinados para el Sistema General de Seguridad Social en
Salud o el pago de los bienes o servicios financiados con estos. Parágrafo 7º. También incurrirán en
falta gravísima los servidores públicos investidos de facultades de policía
judicial que se nieguen a declarar en un proceso en el cual se investigue o
juzgue un evento de corrupción o fraude en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud. Artículo 26. Responsabilidad de
los Integrantes del Comité Técnico Científico y de los Comités Técnicos de
prestaciones excepcionales en Salud. Para todos los efectos, los integrantes del Comité
Técnico Científico y de los comités técnicos de prestaciones excepcionales en
salud, se consideran como particulares que prestan un servicio público de
Seguridad Social en Salud en todo lo concerniente a la autorización de
servicios o medicamentos no incluidos en el plan obligatorio de salud del
régimen contributivo o las prestaciones excepcionales en salud. Por lo tanto,
estarán sujetos a la responsabilidad que señala la ley para los servidores
públicos. CAPITULO.
V Por el cual se
modifica y adiciona el Código Penal y se dictan otras disposiciones Artículo 27. Responsabilidad Penal
de los Particulares que Administran Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud -SGSSS. Para efectos penales, sin perjuicio de lo señalado en
el artículo 20 del Código Penal, también se considerarán como particulares que
ejercen funciones públicas, aquellas personas que administren recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todo lo relacionado con dichos
recursos. Artículo 28. Omisión
en la Atención Inicial de Urgencias.
Adiciónase el artículo 131 A al Capítulo
VII del Título I del Libro II de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 131 A. Omisión en la
Atención Inicial de Urgencias. El que teniendo la
capacidad institucional y administrativa para prestar el servicio de atención
inicial de urgencias y sin justa causa niegue la atención inicial de urgencias
a otra persona que se encuentre en grave peligro, incurrirá en pena de prisión
de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses. La pena se agravará
de una tercera parte a la mitad si el paciente que requiere la atención es
menor de doce (12) o mayor de sesenta y cinco (65) años. Si como consecuencia
de la negativa a prestar la atención de urgencias deviene la muerte del
paciente, la pena será de prisión de setenta (70) a ciento veinte (120) meses,
siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Artículo 29. Estafa. Adiciónase el numeral 5 del artículo 247 de la
Ley 599 de 2000: "5. La conducta
tenga por objeto defraudar al Sistema General de Seguridad Social en
Salud" Artículo 30. Especulación. Adiciónase el artículo 298 A al
Capítulo I del Título X del Libro II de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así: Artículo 298 A. Circunstancia de
Agravación Punitiva. El que ponga en
venta medicamento o dispositivo médico a precios superiores a los fijados por
autoridad competente, incurrirá en pena de cuarenta y ocho (48) a noventa y
seis (96) meses de prisión y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 31. Agiotaje
con Medicamentos y Dispositivos Médicos.
Adiciónase el artículo 301 A al
Capítulo I del Título X del Libro II de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así: Artículo 301 A. Circunstancia de
Agravación Punitiva. Cuando
la conducta punible señalada en el artículo anterior se cometa sobre
medicamentos o dispositivos médicos, la pena será de cuarenta y ocho (48) a
noventa y seis (96) meses de prisión y multa de veinte (20) a doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 32. Contrabando
de medicamentos. Adiciónase
el artículo 319 2 al
Capítulo IV del Título X del Libro II de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así: Artículo 319 2. Contrabando de
Medicamento, Dispositivo, Suministro o Insumo Médico. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) a
noventa y seis (96) meses y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes si el delito descrito en el artículo
anterior se cometiere sobre medicamento, dispositivo, suministro o insumo
médico. Artículo 33. Venta
fraudulenta de medicamentos. Adiciónanse
los artículos 374 A al
Capítulo I del Título XIII del Libro II de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así: Artículo 374 A. Venta fraudulenta de
medicamentos. El
que con el objeto de obtener un provecho para sí o para un tercero, venda un
medicamento que le haya sido entregado para su atención por el Sistema General
de Seguridad Social en Salud, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a
cuarenta y ocho (48) mes y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 34. Peculado
por Aplicación Oficial diferente frente a Recursos de la Salud. Adiciónase los artículos 399 A y 400 A al
Capítulo I del Título XV del Libro II de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así: Artículo 399 A. Circunstancia de
Agravación Punitiva. La
pena será de prisión de cincuenta (50) a ciento veinte (120) meses,
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo
término y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, cuando se dé una aplicación oficial diferente a recursos
destinados a la salud. Artículo 400 A. Circunstancia de
Agravación Punitiva. Las
penas previstas en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000 serán de cincuenta
(50) a ciento veinte (120) meses cuando se cometan frente a bienes del sector
de la salud. Artículo 35. Fondo Anticorrupción
del Sector Salud. Créase
el Fondo Anticorrupción del Sector Salud como un fondo especial de la
Superintendencia Nacional de Salud. El Fondo
Anticorrupción del Sector Salud estará financiado con las multas que imponga la
Superintendencia Nacional de Salud, los aportes que se le asignen en el
Presupuesto General de la Nación, las donaciones, los recursos provenientes de
cooperación internacional, las inversiones que se efectúen y los demás ingresos
que de acuerdo con la ley esté habilitado para recibir. Dentro de los 15 días
siguientes a la expedición del presente decreto el Fondo de Solidaridad y
Garantía en Salud–Fosyga– y la Dirección de Crédito
Público y del Tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirán
al Fondo Anticorrupción del Sector Salud las multas impuestas por la
Superintendencia Nacional de Salud recaudadas en los años 2008 y 2009. El objeto del Fondo
será financiar los gastos necesarios para el fortalecimiento de la facultad de
inspección, vigilancia y control y para la puesta en marcha, operación y
administración del sistema de información para el reporte de eventos
sospechosos de corrupción y fraude a que se refiere el presente decreto. La Superintendencia
Nacional de Salud podrá, con cargo a los recursos del Fondo Anticorrupción del
Sector Salud, realizar convenios con la Contraloría General de la República, la
Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación tendientes
a fortalecer la lucha contra la corrupción y el Tribunal de Ética Médica. A través de este
Fondo se harán las devoluciones de multas de acuerdo con las decisiones
judiciales. Artículo 36. Modificación
de Multas. Modifíquese
en lo relativo a las multas las Leyes 9ª de 1979, 15 del 1989, 10 de 1990, 100 de 1993, 643 de 2001, 715 de 2001, 828 de 2003, 972 de 2005, 1098 de 2006, 1122 de 2007 y las demás que las modifiquen o adicionen. Artículo 37. Vigencia y
Derogatorias. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado
en Bogotá, d. c., a 21 de enero de 2010. ÁLVARO
URIBE VÉLEZ. El
ministro del interior y de justicia, FABIO
VALENCIA COSSIO. El
ministro de relaciones exteriores, JAIME
BERMÚDEZ MERIZALDE. El
ministro de hacienda y crédito público, OSCAR
IVÁN ZULUAGA ESCOBAR. El
ministro de defensa nacional, GABRIEL
SILVA LUJÁN. El
ministro de agricultura y desarrollo rural, ANDRÉS
DARÍO FERNÁNDEZ ACOSTA. El
ministro de la protección social, DIEGO
PALACIO BETANCOURT. El
ministro de minas y energía, HERNÁN
MARTÍNEZ TORRES. El
viceministro de comercio exterior, encargado de las funciones del despacho del
ministro de comercio, exterior, GABRIEL
DUQUE MILDENBERG. La
ministra de educación nacional, CECILIA
MARÍA VÉLEZ WHITE. El
ministro de ambiente, vivienda y desarrollo territorial, CARLOS
COSTA POSADA. La
ministra de tecnologías de la información y las comunicaciones, MARÍA
DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA. El
ministro de transporte, ANDRÉS
URIEL GALLEGO HENAO. La
viceministra de cultura encargada de las funciones del despacho de la ministra
de cultura, MARÍA
CLAUDIA LÓPEZ SORZANO. NOTA: Publicado en el
Diario Oficial 47.599 de enero 21 de 2010. |