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SENTENCIA C-213/07 Referencia: expediente D-6445 TRIBUNAL DE ETICA ODONTOLOGICA-Fundamento
constitucional/TRIBUNAL DE ETICA ODONTOLOGICA-Naturaleza de los actos
que profiere/TRIBUNAL DE ETICA ODONTOLOGICA-Sanciones que impone pueden
inscribirse en el derecho administrativo sancionador La creación del Tribunal de Ética Odontológica y
de los Tribunales Seccionales para examinar y sancionar la conducta de las
personas profesionales de la odontología encuentra su fundamento en el artículo
26 de la Constitución Nacional, en donde se establece que "Las autoridades
competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones".
Igualmente, los artículos 209 y 210 de la Constitución Nacional facultan
expresamente a los particulares para "cumplir funciones administrativas en
las condiciones que señale la ley." El artículo 69 de la Ley 35 de 1989
indica, por su parte, que en virtud de las atribuciones conferidas por esa
misma Ley a los Tribunales Ético Profesionales de la Odontología, estos "cumplen
una función pública, pero sus integrantes por el sólo hecho de serlo no
adquieren el carácter de funcionarios públicos." A partir de lo anterior
se desprende, en consecuencia, que las actuaciones realizadas por los
Tribunales de Ética Odontológica se pueden asimilar a actuaciones de orden
administrativo y que las sanciones que ellos imponen se pueden inscribir dentro
del ámbito del derecho administrativo sancionador. Así las cosas, lo que se
discute ante estos Tribunales puede ser también debatido ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Elementos
constitutivos. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Subreglas jurisprudenciales sobre el alcance PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN DERECHO
DISCIPLINARIO SANCIONADOR-Excepción debe responder a criterio objetivo y
razonable que no resulte discriminatorio o arbitrario. FALTAS A LA ETICA DEL ODONTOLOGO-Sanciones/AMONESTACION
PRIVADA EN CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Recursos contra el acto que la
impone/AMONESTACION PRIVADA EN CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Justificación
de la no aplicación de la doble instancia. En relación con la sanción de amonestación
privada consignada en el artículo acusado, estima la Corte Constitucional que
es esta una sanción leve cuya aplicación no se proyecta de manera negativa
sobre el ejercicio de otros derechos constitucionales fundamentales de las
personas profesionales de la odontología disciplinadas y cumple, en tal
sentido, con los requerimientos que ha exigido la jurisprudencia constitucional
para justificar la no aplicación de la doble instancia. No involucra, en suma,
una eventual afectación de otros derechos constitucionales fundamentales como
el buen nombre, el honor o el derecho a ejercer libremente la profesión. SANCION DE CENSURA EN CODIGO
DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Apelación/SANCION DE CENSURA EN CODIGO
DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Excepción a la doble instancia es
inconstitucional. La sanción de censura representa un reparo grande
a la manera como las personas profesionales de la odontología ejercen su
actividad. Estas reprobaciones tienen, de conformidad con lo establecido por el
Decreto 0491 de 1990 "Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1989",
una amplia difusión pues se ordena divulgarlas en la revista de la Federación
Odontológica Colombiana o en los boletines seccionales y se prescribe enviar
copia del acta en donde consta la reprobación al Ministerio de Salud así que de
no asegurarse la presencia de escenarios para que las personas profesionales
disciplinadas ejerzan de modo efectivo su derecho de defensa bajo la garantía
del debido proceso, puede ponerse en juego el prestigio profesional y el buen
nombre de las odontólogas y de los odontólogos. A diferencia de lo que ocurre
con la sanción de amonestación privada contenida en el artículo 83 de la Ley 35
de 1989, la cual es leve y no implica una restricción desproporcionada,
discriminatoria, arbitraria o poco razonable de los derechos constitucionales
fundamentales de las personas profesionales de la odontología disciplinadas,
las sanción de censura privada o pública, escrita o verbal contemplada en ese
mismo precepto no se ajusta a las exigencias derivadas de la jurisprudencia
constitucional para exceptuar la aplicación de la doble instancia. Aquí no se
trata de sanciones leves sino de sanciones que revisten un alto grado de rigor
y pueden afectar de modo profundo el prestigio profesional de las personas
profesionales de la odontología difícilmente recuperable. Lo anterior, tanto
más cuanto a partir de la lectura de lo dispuesto en la Ley 35 de 1989 o en el
Decreto 0491 de 1990 que la reglamenta, no resulta muy claro cuál ha de ser la
gravedad de la falta disciplinaria para que tenga lugar la sanción. Estima, la
Corte, por tanto, que las fronteras trazadas por la legislación a la doble
instancia en el caso bajo examen no armonizan con la necesidad de garantizar el
derecho de defensa y el debido proceso. No se observa tampoco el principio de
igualdad y no aparece un criterio razonable que justifique desde el punto de
vista constitucional prescindir de la doble instancia cuando se impone dentro
del proceso disciplinario ético-odontológico la sanción de censura privada o
pública escrita o verbal. Así las cosas, es preciso que cuando en el marco de
este proceso ético odontológico se apliquen sanciones tan gravosas como las
mencionadas previamente, se garantice la doble instancia. El trámite de
apelación puede surtirse ante el Tribunal Nacional de Ética Odontológica, tal
como lo establece el artículo 84 de la Ley 35 de 1989 cuando se impone la
sanción de suspensión. Referencia:
Expediente D-6445 Demandante:
CESAR AUGUSTO CABRERA SILVA Demanda
De Inconstitucionalidad Contra El Artículo 83 De La Ley 35 De 1989 Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil
seis (2007). LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, En cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES. En ejercicio de la acción pública establecida en
el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Cesar Augusto Cabrera Silva
solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del
artículo 83 de la Ley 35 de 1989. Mediante auto fechado el día veinticinco de
agosto de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr
traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor; solicitó, por intermedio de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, al Ministerio de la Protección Social, al Consejo de
Seguridad Social en Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la
Asociación Colombiana de Facultades de Odontología, a la Federación
Odontológica Colombiana, al Colegio de Abogados de Bogotá, al Colegio de
Abogados Rosaristas rendir concepto sobre la exequibilidad o inexequibilidad
de la disposición demandada. Comunicó al Presidente de la República y al
Ministerio del Interior y de Justicia a fin que, si lo consideraban oportuno,
intervinieran directamente o por medio de apoderado. Invitó, igualmente, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Latinoamericano de
Servicios Legales Alternativos (ILSA), a las Facultades de Derecho de las
Universidades Andes, Externado, Javeriana, Nacional, Tadeo y Rosario para que,
de considerarlo oportuno, intervinieran mediante escrito indicando las razones
que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
la norma demandada. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de
esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA. A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada: LEY 35 DE 1989 (Marzo 8) "Sobre la ética del odontólogo
colombiano" (…) CAPITULO XIV DE LAS SANCIONES "ARTICULO 83º. En contra de las sanciones
consistentes en amonestación privada o censura únicamente es procedente el
recurso de reposición ante el respectivo Tribunal, dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha de su notificación." III. LA DEMANDA. El actor, Cesar Augusto Cabrera Silva, consideró
que la disposición demandada desconocía el artículo 31 de la Constitución
Nacional de conformidad con el cual"toda
sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre
la Ley." El
ciudadano sustentó su demanda con fundamento en los siguientes argumentos. En primer lugar, la Ley 35 de 1989 fue expedida
antes de la vigencia de la Constitución de 1991 y debe adecuarse a los valores,
principios y derechos constitucionales fundamentales en ella contenidos. En
segundo lugar y, en estrecha relación con lo anterior, es preciso que en todas
las decisiones sancionadoras – bien sea de orden penal o de carácter
disciplinario – se asegure una segunda instancia. No otra cosa se desprende de
las garantías consignadas en la Constitución Nacional y, en particular, en el
artículo 29 que prevé la protección del debido proceso. En conexión con este
punto, citó el demandante jurisprudencia constitucional (sentencia C-1061 de
2003) y mencionó la necesidad de respetar lo dispuesto en el Pacto de San José
de Costa Rica, el cual, "contiene
entre otras lo relativo a las garantías judiciales, y consagra el derecho de
toda persona a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior." Admitió el ciudadano Cabrera Silva, que existían
excepciones al principio de doble instancia y reconoció que tales excepciones
tenían lugar en distintos ámbitos del derecho, pero subrayó que en lo
concerniente a los derechos que pueden verse vulnerados en un fallo de única
instancia la posibilidad de recurrir ante una autoridad de diferente jerarquía
cobra mayor relevancia. En efecto, admitió, la aplicación del principio de
doble instancia puede tener excepciones bien sea para atender razones de
moralidad pública o fundamentos de economía procesal – al
como lo ha reconocido la Procuraduría General de la Nación -, pero estas
excepciones no pueden establecer
discriminaciones frente a la administración de justicia." A continuación, se pronunció el demandante acerca
de la importancia que le otorgó la Constitución a la garantía del debido
proceso y acentuó el énfasis que puso la Norma Fundamental en asegurar una
recta administración de justicia. En este orden de ideas, citó la sentencia
C-153 de 1995 por medio de la cual afirmó la Corte Constitucional que el
recurso de apelación formaba parte de la garantía general y universal de
impugnación, "que se reconoce a quienes han intervenido o
están legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un
interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y
corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento de la
sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo." Concluyó el actor que al no preverse una segunda
instancia en el proceso ético de los odontólogos, tanto más cuanto en esos
procesos "están incursas sanciones tan delicadas como
la censura pública, que a su vez involucra derechos fundamentales como el buen
nombre y otros delicados que se refieren a derechos personalísimos, no pueden
estar contemplados como una excepción a la regla general de la doble
Instancia," se
desconocía de manera seria el contenido axiológico de la Constitución de 1991.
Según el ciudadano Cabrera Silva, lo anterior se torna más evidente aún, cuando
se repara en que existe, en efecto, una"autoridad
competente de segunda instancia como lo es el TRIBUNAL NACIONAL DE ETICA
ODONTOLÓGICA." (Mayúsculas
dentro del texto original). A juicio del accionante, el precepto demandado no
se ajusta, a la filosofía garantista que impregna la Constitución de 1991 y
desconoce "los derechos de una legítima defensa al
estar sometidos a una sola decisión, más cuando se refiere a situación tan
delicada como lo es una sanción ética como puede ser una censura, escrita y
pública." De ahí la
necesidad de que el artículo 83 sea declarado inexequible. IV. INTERVENCIONES. 1.-Ministerio de la Protección Social. Oficina
Jurídica y de Apoyo Legislativo. Mediante escrito allegado a la Secretaría General
de la Corte Constitucional el día 15 de septiembre de 2006, la ciudadana Gloria
Cecilia Valbuena Torres, quien actúa en
representación de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de
Protección Social, realizó las siguientes apreciaciones con respecto al asunto
de la referencia. Resaltó la intervención el carácter no absoluto
del principio de doble instancia y mencionó la sentencia C-900 de 2003 por
medio de la cual la Corte Constitucional se pronunció en relación con esta
temática. Admitió que el principio de doble instancia constituía la regla
general y únicamente de modo excepcional se autorizaba a la Ley para que
dispusiera sobre la no aplicación de dicho principio. Con arreglo a lo
anterior, afirmó que justamente el artículo 83 demandado representaba una de
las excepciones. Insistió en que aquí era preciso reparar en la naturaleza de
las decisiones emitidas por el Tribunal de Ética Odontológica y, en tal
sentido, subrayó que tales decisiones no eran equiparables a sentencias
judiciales. Los procesos que se desarrollan frente a estos Tribunales son de
orden disciplinario. A continuación, citó en extenso la sentencia
C-095 de 2003 mediante la cual la Corte Constitucional destacó la importancia
del principio de doble instancia1. En la sentencia mencionada la
Corte reconoció que la Ley podía excluir determinadas actuaciones
disciplinarias de la garantía de doble instancia "si
se presenta una razón suficiente que lo justifique." De lo
contrario, esto es, cuando no existe un motivo sobradamente serio, habría de
consignarse la posibilidad de apelar, por cuanto el objetivo es que las
regulaciones signifiquen "una
auténtica garantía del imputado frente al ejercicio del ius
punendi (sic) del Estado." Agregó,
finalmente, el documento que al desconocer cuáles fueron las razones que
sirvieron de motivación a la Ley para "establecer
que a las sanciones leves consistentes en amonestaciones privadas o en censura
solo se concediera el recurso de reposición, consideramos respetuosamente que
debe quedar a criterio de la H. Corte definir, la procedencia o improcedencia
de esta disposición, sin olvidar que por el hecho de que una decisión disciplinaria
no contemple sino el recurso de reposición, no excluye la posibilidad de que el
disciplinado acuda a la jurisdicción a impugnar dicha decisión." Mencionó, por último, que la Ley sobre ética del
odontólogo colombiano no dispuso en ninguno de sus preceptos una repartición de
competencias entre el Tribunal Nacional Ético Profesional y los Tribunales
Seccionales, "para el conocimiento de las conductas
sujetas del (sic)control disciplinario, sino que se rige por las sanciones,
señalando para las leves, un procedimiento de única instancia, que como ya se
dijo no impide que el disciplinado concurra a la jurisdicción a demandar el
acto que impuso la sanción." Dejó, en
suma, en manos de la Corte decidir si el precepto demandado es o no
inconstitucional. 2.-Tribunal Nacional de Ética Odontológica. Mediante escrito presentado en la Secretaría de
la Corte Constitucional el día 18 de septiembre de 2006 envió la
Abogada-Secretaria del Tribunal Nacional de Ética Odontológica, ciudadana Mary
Stella Duque Fernandez, copia de dos providencias
proferidas por la Sala Plena del referido Tribunal en las cuales esta entidad
determinó sus criterios respecto del sentido y alcance de los artículos 29 y 31
de la Constitución Nacional. (Expediente a folios 69-94). 3. Asociación Colombiana de Facultades de
Odontología. El día 20 de septiembre de 2006 se recibió en la
Secretaría General de la Corte Constitucional la intervención emitida por la
Asociación Colombiana de Facultades de Odontología. A continuación se
trascriben las consideraciones realizadas en el documento presentado. -"La Constitución Política de 1991 de
Colombia es la máxima norma que, sin excepción, todo colombiano debe acatar y
cumplir. -En consideración con el recurso de reposición
ante el respectivo Tribunal que tiene un profesional cuando se aplica una
sanción consistente en amonestación privada o censura, es de precisar que estas
sanciones tienen una sola instancia, por tanto y acorde con la Constitución
vigente es pertinente la segunda instancia como mecanismo de defensa del
profesional cuestionado. -Es así como conservando ante todo, las sanciones
previstas frente a las faltas a la ética odontológica es importante contar la
posibilidad de otra instancia superior, que para el caso es el Tribunal
Nacional de Ética Odontológica." 4.-Superintendencia Nacional de Salud. Mediante escrito allegado a la Secretaría General
de la Corte Constitucional el día 20 de septiembre de 2006, el Jefe de la
Oficina Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, ciudadano Juan
Fernando Romero Tobón, consideró que la disposición
demandada se ajustaba a lo dispuesto por la Constitución Nacional. Ofreció los
siguientes motivos en apoyo de su punto de vista. Se recordó en el documento presentado que la
Corte Constitucional ha establecido cómo en relación con el derecho
preconstitucional los aspectos formales debían regirse por la norma vigente en
el momento de su expedición mientras que aquellos temas relacionados con
contenidos materiales han de concordar con lo dispuesto por la Constitución de
1991 (Sentencia C-061 de 2005). Así las cosas, opinó que el juicio de
constitucionalidad de la Ley 35 de 1989 debía realizarse de acuerdo con el
artículo 31 contenido en la Constitución de 1991. Llamó la atención acerca de que el mismo artículo
31 superior había previsto excepciones al principio de doble instancia salvo en
el caso de sentencias penales y aquellas referidas al procedimiento de tutela.
Trajo a colación lo afirmado por la Corte Constitucional mediante la sentencia
C-040 de 2002 respecto de la importancia que tiene el principio de doble
instancia y su estrecha relación con el derecho constitucional fundamental a la
garantía del debido proceso. Se refirió, de igual modo, a la distinción entre
apelación e impugnación. Al respecto citó también jurisprudencia
constitucional para reforzar la idea según la cual "el
verbo impugnar consignado es genérico y no se refiere a ninguna forma de
impugnación en particular. Como tampoco menciona recurso alguno" (Sentencia
C-142 de 1993, sentencia C-280 de 1996, sentencia C-429 de 2001). Visto de esa
manera – se añadió en el documento –, en la medida en que las decisiones de
carácter disciplinario puedan ser impugnadas ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, la Corte Constitucional ha estimado que los fallos
de única instancia no desconocen "el
derecho de toda persona a impugnar la
sentencia condenatoria (CP art. 29)." No obstante lo anterior, se preguntó en el
documento, si en los procesos de única instancia no se estaría vulnerando el
principio de igualdad, toda vez que tales procesos envolvían, "una
desventaja procesal, que no es eliminada por la posibilidad de impugnar ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo la sanción impuesta, pues tal
posibilidad también la tienen quienes son investigados disciplinariamente en
dos instancias, por lo cual la inferioridad procesal de los primeros
subsiste." Justo por este motivo se cuestionó si esta
situación más gravosa "encuentra
un sustento objetivo y razonable, pues de no ser así, las normas serían
discriminatorias." Concluyó
que la Constitución misma había previsto la posibilidad de un trato
diferenciado siempre y cuando existiera una justificación para llevarlo a cabo
y agregó que el caso de las sanciones leves, como las que contiene el artículo
demandado, sería un ejemplo de ello. Esta distinción obedecía precisamente a la
necesidad de "racionalizar el poder disciplinario del Estado, partiendo
de que comportamientos de menor entidad puedan ser conocidos por el inmediato
superior (…)." No
encontró por tanto el interviniente que la Corte Constitucional debiera
declarar inexequible el artículo demandado de la Ley 35 de 1989. 5.-Federación Odontológica Colombiana. Mediante escrito fechado el día 6 de septiembre
de 2006 y remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 27
de septiembre de 2006, el Presidente de la Federación Odontológica Colombiana,
ciudadano Benjamín Herazo Acuña, estimó que el
precepto demandado debía declararse inexequible. A continuación se transcribe
el contenido del escrito presentado por el señor Herazo
Acuña. "Mi concepto es que el artículo 83 de la Ley
35 de 1989 es inconstitucional porque viola el espíritu de la constitución del
país./ Toda sentencia debe tener la posibilidad de acudir a las instancias que
la Constitución señala para los proceso judiciales, reglamentarios e
institucionales que se desarrollan en Colombia. / No amplío más el concepto,
porque no se requiere argumentar demasiado sobre dicho artículo, pues su
contenido es tajante y, por tanto, no admite interpretaciones ni ajustes a lo
establecido por él, lo cual, repito, es violatorio de la constitución. En este
caso la segunda instancia debe ser el Tribunal Nacional de Ética, después el
Ministerio de Salud y las demás que determine la legislación." 6.-Ministerio de Educación Nacional. En documento presentado ante la Secretaría
General de la Corte Constitucional el día 4 de octubre de 2006 el ciudadano
Jorge Mario Botero Giraldo intervino a nombre del Ministerio de Educación
Nacional. A continuación, se sintetizan las razones expuestas para solicitar
que se declarara la constitucionalidad del precepto demandado. Consideró el ciudadano Botero Giraldo que el
principio de doble instancia no tenía carácter absoluto y citó la sentencia
C-040 de 2002 para sustentar su aserto. A su juicio este principio no forma
parte del denominado,"núcleo esencial del
derecho al debido proceso , ya que la procedencia de la apelación puede ser
determinada por el Legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la
providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva
parte." Dijo en relación con el caso examinado que, en
los casos en los cuales un procedimiento administrativo interno acarrea una
sanción ética que implica la restricción de derechos fundamentales como el buen
nombre "el procedimiento debe ser lo
suficientemente cuidadoso para consagrar así sea en única instancia,
suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de
defensa según la naturaleza del caso." Finalizó su concepto insistiendo en que los
procesos de única instancia no son inconstitucionales per se por
cuanto las garantías insitas al debido proceso "pueden
ser logradas de otras formas, sin que ello implique una vulneración de derechos
constitucionales." Solicitó
por consiguiente declarar exequible la disposición demandada. 7.-Universidad del Rosario. El día 9 de octubre de 2006 se presentó en la
Secretaría General de la Corte Constitucional la intervención emitida por el
Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, Alejandro
Venegas Franco, mediante la cual solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del precepto demandado. El ciudadano
Venegas Franco expuso los siguientes argumentos en apoyo de su solicitud. Consideró la intervención, que la disposición
demandada no se ajustaba a la filosofía contenida en la Constitución vigente y,
en ese orden, compartió el punto de vista expuesto por el demandante. Recordó
que en el caso bajo examen se trataba de "un
Acto Administrativo de carácter sancionatorio que es expedido por los
Tribunales Secciónales Ético Profesionales, que en diversas regiones del país
se encargan de disciplinar las conductas atentatorias de la ética de la
profesión de odontólogo." Del mismo modo, hizo memoria respecto de que en
el derecho comparado – español y francés – este era un asunto que se encuadraba
bajo la temática de la Administración Corporativa, situación que hacía "referencia a la
descentralización que realiza la Administración Pública en entes privados para
cumplir determinadas funciones administrativas." Mencionó,
asimismo, cómo en Colombia esta suerte de descentralización tenía lugar
respecto de instituciones tales como la Cámara de Comercio y la Federación
Nacional de Cafeteros y se realizaba, de igual forma, respecto del Tribunal de
Ética Médica y de Ética Odontológica. En relación con la demanda de la referencia,
sostuvo la intervención que se estaba frente a "un
procedimiento sancionador de características similares al derivado del Código
Penal, del Código de Policía o del Código Disciplinario Único." Puso
énfasis en que constituía un principio universal del derecho sancionador "respetar
la doble instancia" por
cuanto en estos procesos se ponían "en
juego derechos fundamentales de las personas, tales como la libertad, el debido
proceso, el derecho de defensa." Reconoció que el artículo 31 superior admitía
excepciones al principio de doble instancia, pero insistió en que la libertad
de configuración de la Ley tampoco era absoluta por manera que siempre era
preciso respetar ciertos cánones mínimos y observar los valores, principios y
derechos constitucionales fundamentales. De otra parte, sostuvo que la norma
demandada desconocía, en efecto, el principio de igualdad "porque
los odontólogos que hayan sido sancionados con Amonestación Privada y Censura,
no gozan de los mismos medios de defensa que los otros profesionales de esta
misma rama que, por ejemplo, hubieren sido sancionados con Suspensión o Censura
pública, quienes si tienen la garantía de la doble instancia ante el Tribunal
Nacional de Ética Odontológica de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 35 de
1989." Finalmente destacó que la exclusión de la doble
instancia sería conforme a la Constitución únicamente en el evento en el cual
ésta persiguiere la consecución de una finalidad legitimada desde el punto de
vista constitucional – tal como lo ha exigido la Corte Constitucional por
ejemplo en la sentencia C-788 de 2002 – y, agregó, que en el caso analizado
esta finalidad no se cumplía "sino
por el contrario se genera[ba] con esta exclusión de
la doble instancia una discriminación" en
contravía de lo establecido por la jurisprudencia constitucional en las
sentencias C-179 de 1995, C-040 de 2002 y C-377 de 2002. Por los motivos expresados, solicitó a la Corte
Constitucional declarar inexequible el precepto demandado. 8.-Ministerio de Justicia y del Derecho. El día 10 de octubre de 2006 se presentó ante la
Secretaría General de la Corte Constitucional la intervención elaborada por el
ciudadano Fernando Gómez Mejía a nombre del Ministerio de Justicia y del
Derecho mediante el cual se pidió declarar la constitucionalidad del artículo
83 de la Ley 35 de 1989. A continuación, se exponen las razones que le
sirvieron de fundamento al interviniente para sustentar su petición. Según lo expuesto en la intervención, el
principio de doble instancia - elevado a canon constitucional por virtud de los
dispuesto en el artículo 31 superior - no es absoluto. La Constitución le
otorga un margen de apreciación a la Ley para establecer excepciones. Cierto es
– dijo - que el artículo 29 superior "exige
que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las
formas propias de cada juicio" dentro de
las cuales se encuentra la "posibilidad
de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el
curso del tramite procesal o al finalizar el
mismo." No
obstante lo anterior, insistió en que correspondía a la Ley fijar las reglas en
relación con "las instancias de los procesos, los
recursos, las clases de providencias contra las cuales proceden, los términos
para interponerlos, la notificación, la ejecución de las sanciones, entre otros
aspectos, todos indispensables dentro de la concepción de un debido
proceso." A propósito de lo manifestado, recordó algunos de
los pronunciamientos de la Corte Constitucional mediante los cuales la
Corporación ha afirmado que era factible por vía legislativa suprimir recursos
sin que esto significara desconocer la Constitución (Sentencias C-345 de 1993;
C-005 de 1996). De conformidad con lo expresado en la intervención, la
Legislación puede evaluar la necesidad y la conveniencia de marcar una
distinción respecto de que juicios tienen dos instancias y cuáles no siempre y
cuando no "se rompa o desconozca principios
constitucionales de obligatoria observancia." Se refirió, por demás, a la sentencia C-085 de
2003 mediante la cual la Corte Constitucional se pronunció acerca de la
aplicación del principio de doble instancia en juicios de orden disciplinario2.Concluyó,
que la disposición demandada estaba amparada "en
los principios a (sic) la doble instancia y al debido proceso, los cuales no
son vulnerados por la norma que se examina, pues no hay ninguna restricción ni
traba que dificulte algún derecho fundamental." Insistió
en que el artículo acusado armonizaba con la Constitución Nacional. 9.-Academia Colombiana de Jurisprudencia. Mediante escrito allegado a la Secretaría General
de la Corte Constitucional el día 10 de octubre de 2006 la Académica, Emilsen González de Cancino,
solicitó a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia que la Corte
Constitucional declarara la inexequibilidad del
precepto acusado. La ciudadana González de Cancino
ofreció las siguientes razones para fundar su solicitud. Resaltó la intervención que la disposición
demandada formaba parte del "contenido
de una ley expedida por el Congreso y no se trata[ba]
de un mero reglamento interno gremial." En su
opinión, este precepto prevé las sanciones que "pueden
imponer los Tribunales seccionales ético profesionales de los odontólogos por
faltas contra la ética odontológica no contra la moral personal. Es decir, la
manera como aquellas se impongan y apliquen interesa al conjunto de
ciudadanos."Acentuó cómo – con independencia de la
argumentación principal – el artículo acusado no contenía criterios con base en
los cuales fuera factible "vincular
claramente el tipo y gravedad de las faltas con los de las sanciones aplicables" de modo
que no se respeta de manera integral "el
derecho de defensa, ni el principio de legalidad de las faltas y las sanciones,
ni el de proporcionalidad de éstas." En relación con lo anterior, indicó que en vista
de la importancia que la Norma de Normas le confería a los derechos
constitucionales fundamentales, las razones para establecer un tratamiento
desigual – tratamiento de exclusión - , esto es, para "impedir
que los sujetos a quienes los Tribunales seccionales de ética del odontólogo
impongan cualquiera de las sanciones mencionadas puedan interponer contra ellas
el recurso de apelación ante el Tribunal nacional aparecen como contrarias al
principio consagrado en la Constitución Nacional (artículo 13)." La intervención reconoció que la doble instancia
constituía un principio no absoluto y que la Corte Constitucional se había
pronunciado sobre el punto en varias ocasiones. Enfatizó, sin embargo, que en
la sentencia C-345 de 1993 había sostenido la Corte Constitucional la
relatividad de esa tesis jurisprudencial y había recalcado la importancia que
tiene la doble instancia en tanto derecho que asegura la posibilidad de "impugnar
las sentencias condenatorias sí es un derecho que hace parte del núcleo
esencial del debido proceso. En otros términos, una norma
que impida impugnar las sentencias condenatorias será inconstitucional por
violación del debido proceso.(Negrillas añadidas por la intervención). A propósito de lo afirmado con antelación, surgió
la pregunta acerca de si las decisiones emitidas por un Tribunal Seccional
Ético Profesional que imponía sanciones de amonestación privada y censura
privada o pública, escrita o verbal, podían equipararse a sentencias judiciales
condenatorias o equivalían a ellas. La intervención respondió en sentido
afirmativo y sostuvo que "la
decisión se toma al término de la actuación que la Ley le permite al tribunal,
en ejercicio de las funciones disciplinarias que ésta le asigna, dentro de un
proceso que la misma Ley 35 de 1989 califica como disciplinario
ético-profesional, y luego agotados los trámites de la instrucción y
formulación de cargos y la diligencia de descargos. Si en la providencia
correspondiente, el Tribunal aplica sanciones que repercuten en el ejercicio de
la profesión correspondiente y pueden involucrar derechos fundamentales de
quien fue sometido al proceso, no cabe duda de que se trata de una sentencia de
carácter condenatorio." En esa medida, se insistió en la intervención, que la
Legislación no puede exceptuar la aplicación del principio de doble instancia
respecto de las decisiones condenatorias emitidas por Tribunales seccionales
ético-profesionales pues, de hacerlo, estaría desconociendo la Constitución y
la jurisprudencia constitucional y entonces, sería obligado admitir que estos
procesos "forman una rueda
suelta dentro del sistema previsto en nuestro ordenamiento jurídico, para
juzgar conductas contrarias al derecho o a la ética profesional, y que sus
decisiones tienen un carácter sui generis extraño al propio ordenamiento." Por último, trajo a la memoria que el Estatuto
del Ejercicio de la Abogacía (Decreto 196 de 1971) previó la aplicación del
principio de doble instancia para todas las sentencias que impongan sanciones
por faltas contra la ética de la abogacía. Aceptó que ésta profesión tenía unas
características especiales "por
su vinculación esencial con la administración de justicia y que los procesos
correspondientes se tramitan y resuelven por tribunales que hacen parte de esa
misma administración de justicia", pero, insistió, en que lo que estaba en juego
en el asunto bajo examen se relacionaba estrechamente con "la
consagración de las garantías de los sujetos procesados para mantener incólumes
sus derechos fundamentales." Con arreglo a los motivos presentados, se expresó
en la intervención que la Academia de Jurisprudencia sería partidaria que la
Corte Constitucional declarara la inexequibilidad del
artículo 83 de la Ley 35 de 1989 sobre la ética del odontólogo colombiano "en
cuanto excluye la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra las
decisiones de los Tribunales seccionales ético profesionales que constituyen
verdaderas sentencias condenatorias en cuanto imponen las sanciones de
amonestación privada, censura privada, o censura pública, escrita o
verbal." 10.-Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Mediante escrito allegado a la Secretaría General
de la Corte Constitucional el día 25 de octubre de 2006, el ciudadano José
Fernando Mestre Ordoñez, obrando a nombre del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, presentó escrito y solicitó declarar exequible
el artículo acusado. Al respecto expresó lo siguiente. Según lo expuesto en el escrito de intervención,
el actor parte de premisas erradas para fundar su demanda por cuanto las "sanciones
impuestas por los Tribunales de Ética Odontológica no son sentencias
judiciales, por lo cual no entran en el marco de protección dispuesto por el
artículo 31 de la Constitución."La aplicación del principio de doble instancia
admite limitación legal salvo cuando se trata de sanciones penales o cuando se
ejerce la acción de tutela. De otro lado, contra las decisiones adoptadas por
los referidos Tribunales procede la impugnación ante la jurisdicción
contencioso administrativa de modo que no se vulnera la garantía de impugnación
en materia sancionatoria. Además, el mismo artículo acusado prevé que contra la
decisión emitida procede el recurso de reposición así que se garantiza que la
decisión pueda ser cuestionada. Concluye finalmente,"[c]omo quiera que la disposición acusada, por la cual se
limita la procedencia de recursos diferentes al de reposición contra la
decisión por media de la cual se impone sanción de censura o amonestación en
marco de la ética Odontológica, implica una limitación al principio según
razonable y proporcionada al
principio de doble instancia y que no se trata de una decisión judicial frente
a la cual no se admitan limitaciones por disposición constitucional, la corte
debe declararla exequible y declarar no próspera la pretensión formulada en el
escrito de demanda." V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto número 4207 presentado en la
Secretaría General de la Corte Constitucional el día 3 de noviembre de 2006, el
Procurador General de la Nación solicitó declarar la inexequibilidad
parcial del artículo demandado. A continuación se hace una síntesis de las
razones aportadas por la Vista Fiscal para sustentar su solicitud. Según el Procurador General de la Nación, el
problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Legislación desconoce
el debido proceso y el principio de doble instancia cuando respecto de las
sanciones de amonestación privada o censura impuestas en el marco de un proceso
seguido por incumplimiento de deberes y prohibiciones en el ejercicio de la
profesión de odontólogo, sólo consagra el recurso de reposición. En desarrollo de su concepto, la Vista Fiscal se
refirió, primero, al ejercicio de las profesiones y a las normas
disciplinarias. Dijo al respecto que el artículo 26 superior había conferido a
la Ley facultades para reglamentar las profesiones que exigen una formación
académica de modo que fuera factible minimizar el riesgo que puede derivarse de
la puesta en práctica de las mismas. En esa línea de pensamiento, la Legislación
puede expedir códigos de ética orientados a determinar deberes y prohibiciones,
por manera que el ejercicio de las profesiones se realice bajo el respeto de
los "derechos fundamentales, y el bienestar
social, lo cual implica la puesta en movimiento de la potestad disciplinaria
conforme al diseño legal para tal efecto, imponiéndose las sanciones a que haya
lugar cuando se desconozcan derechos ajenos el interés colectivo o se vulnere
el marco normativo regulador de la profesión." De ahí
que para controlar la profesión de odontología haya sido expedida la Ley 35 de
1989. Luego se pronunció la Vista Fiscal acerca del
precepto demandado a la luz del principio de doble instancia. Recordó la
importancia que la Constitución (artículo 31 superior) y la jurisprudencia
constitucional le han conferido a la aplicación de dicho principio tanto en el
campo del derecho penal como en el ámbito del derecho administrativo
sancionatorio (Sentencia C-095 de 2003)3 Como
todos los intervinientes también el Procurador reconoció el carácter no
absoluto del principio de doble instancia pero subrayó que de conformidad con
la jurisprudencia constitucional las excepciones debían ajustarse siempre a los
valores, principios y derechos constitucionales fundamentales. Cualquier
restricción que se lleve a cabo respecto de la aplicación del principio de
doble instancia debe estar legitimada desde el punto de vista constitucional.
Ha de estar justificada y debe ser razonable y proporcional (Sentencias C-153
de 1995 y C-782 de 2000). Acerca del asunto bajo examen, opinó el
Procurador que en lo que tenía que ver con las sanciones consistentes en
amonestación privada, frente a las cual solo procedía el recurso de reposición
en los procesos adelantados por los tribunales seccionales de ética odontológica,
en principio, esta disposición se ajustaría a lo preceptuado por la
Constitución "que le concede al legislador delimitar la
garantía de la doble instancia, restringiendo su procedencia, en desarrollo de
la atribución de la libertad de configuración normativa." A renglón
seguido, se preguntó el Procurador si respecto de otro tipo de sanciones
previstas en el artículo acusado el Legislador no "pudo
haber vulnerado otros derechos fundamentales." De inmediato, pasó a analizar lo establecido en
el artículo 79 de la Ley 35 de 19894 así como
en los artículos 845 y 856 de la
misma ley y llegó a la conclusión según la cual, de acuerdo con la naturaleza
de la sanción, la legislación prevé la aplicación o no del principio de doble
instancia. Manifestó, sin embargo, preocupación respecto de la expresión
censura, pues el artículo que la contiene no define en qué consiste y puede
llegar a tener "connotaciones en los derechos fundamentales
de los investigados que ameritan una especial atención." Se
pronunció respecto de los artículos 367, 378389,
3910 y 4011 del
Decreto 0491 de 1990 los cuales describen cada una de las sanciones
establecidas en el artículo 83 y concluyó que "la
imposición de la sanción de censura tiene una connotación y afectación en el
ejercicio de derechos fundamentales que no se puede considerar de menos valía
que la suspensión en el ejercicio de la profesión (…) En efecto, la publicidad
de la sanción, involucra derechos fundamentales como el trabajo, el libre
ejercicio de profesiones y el buen nombre, pues el procedimiento consagrado en
las normas precitadas hace denotar la trascendencia e importancia de la misma y
las consecuencias en el ejercicio de la profesión que se generan, que inclusive
pueden llegar a ser tan gravosas como la suspensión." Por las razones expresadas, estimó el Procurador
General de la Nación que si bien era cierto por intermedio de la Legislación
podía restringirse la aplicación del principio de doble instancia respecto de
determinadas sanciones, no lo era menos que la Ley "no
dimensionó la repercusión de la censura limitando la doble instancia para esta
sanción, la cual constituye una medida desproporcionada, desconocedora del
debido proceso y un exceso en la libertad del legislador de configurar las
excepciones al principio de la doble instancia, pues no se le permite al
disciplinado ejercer el derecho de contradicción frente a un juez de superior
jerarquía que en cumplimiento de su función examine la constitucionalidad,
legalidad y viabilidad de la sanción, y por ende la restricción e los derechos
fundamentales involucrados en la imposición de la misma." Con arreglo a lo manifestado, la Vista Fiscal
solicitó a la Corte Constitucional ´"declarar
la exequibilidad del artículo 83 de la Ley 35 de
1989, salvo la expresión "o censura" frente a la cual se solicita su inexequibilidad." VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. Competencia. 1.- La Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la
Carta. Objeto de la demanda. 2.- El actor solicitó declarar la
inconstitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 83 de la Ley 35
de 1989. Estimó que el precepto demandado estaba consignado en una legislación
preconstitucional que debía adecuarse a lo establecido por los valores,
principios y derechos constitucionales fundamentales y había de ajustarse, más
concretamente, a la garantía del debido proceso de la cual forma parte
importante la aplicación del principio de doble instancia (artículos 29 y 31 de
la Constitución Nacional de 1991). Consideró el demandante que los procesos
éticos adelantados contra las odontólogas y los odontólogos abarcaban sanciones
muy delicadas como la censura pública e insistió en que con aquellas podían
desconocerse de manera grave derechos constitucionales fundamentales como el "buen
nombre y derechos personalísimos", de modo que, para tales efectos, cobraba
especial relevancia la aplicación del principio de doble instancia así que, en
efecto, se asegurara el derecho de defensa de los eventuales afectados y se
respetara el contenido axiológico de la Constitución de 1991. Todos los intervinientes destacaron el papel que
en relación con la garantía del debido proceso así como respecto de la
aplicación del contenido axiológico de la Constitución tenía la vigencia del
principio de doble instancia para procesos penales y disciplinarios. Subrayaron
asimismo la trascendencia que la jurisprudencia constitucional le ha conferido
a esta garantía. Reconocieron, no obstante que, tanto a partir de lo señalado
en la Constitución (artículo 31 superior) como de la jurisprudencia sentada por
la Corte Constitucional, se desprendía el carácter no absoluto del principio de
doble instancia y, salvo el caso de las sentencias condenatorias o de procesos
de tutela, se le confería un margen de apreciación a la ley para que – de
encontrarlo justificado desde el punto de vista constitucional, por motivos de
eficiencia y economía procesal –, exceptuara la aplicación de este principio.
Varias de las intervenciones recalcaron que estas excepciones sólo podían
hacerse valer cuando mediaba la existencia de un fin legitimado
constitucionalmente y únicamente bajo aplicación de criterios de razonabilidad
y de proporcionalidad. Otras intervenciones se orientaron a indicar cómo las decisiones
emitidas en el marco de procesos adelantados contra las odontólogas y los
odontólogos no podían equipararse a sentencias y, por lo tanto, no era factible
subsumirlas bajo lo preceptuado en el artículo 31 superior. Añadieron que en
los casos de las sanciones previstas en el artículo 83 las personas sancionadas
podían impugnar estas decisiones ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo por manera que así se les garantizaba el derecho a impugnar. En
relación con este punto, acentuaron que existía una diferencia entre impugnar y
apelar e insistieron en que lo que la Constitución garantizaba era justamente
el genérico impugnar y no una forma de impugnación en particular. Quienes así
opinaron solicitaron declarar la exequibilidad del
precepto acusado. Algunas intervenciones – en especial las
presentadas por la Academia Colombiana de Jurisprudencia y por la Universidad
del Rosario – señalaron que las decisiones proferidas en el marco de los
procesos disciplinarios seguidos en contra de las odontólogas y de los
odontólogos se equiparaban a sentencias condenatorias y enfatizaron que
excluir, en relación con las sanciones impuestas en el marco de tales procesos,
la aplicación del principio de doble instancia, significaba, de modo
simultáneo, desconocer el contenido axiológico constitucional y, más
específicamente, la garantía del debido proceso. Recalcaron estas
intervenciones que tratándose de derecho sancionador debía regir el respeto por
la doble instancia por cuanto en estos procesos se ponían en juego derechos
constitucionales fundamentales como la libertad, el buen nombre, el debido
proceso, el derecho de defensa, el derecho al trabajo. Si bien es cierto estas
intervenciones admitieron que el principio de doble instancia no era absoluto,
se apresuraron a señalar que, en el caso del artículo 83, exceptuar la
aplicación de este principio no resultaba proporcionado ni razonable y
contradecía las garantías consignadas en la Constitución de modo que
solicitaron a la Corte que lo declarara inexequible. La Vista Fiscal, por su parte, encontró que el
artículo acusado debía ser declarado exequible salvo la expresión "o
censura" que debía ser declarada inexequible. Luego de analizar en qué
consistía cada una de las sanciones previstas en el artículo 83 de la Ley 35 de
1989, el Procurador General de la Nación llegó a la conclusión, según la cual,
exceptuar la aplicación de la doble instancia en los procesos que culminen con
sanciones consistentes en censura, con independencia de si la censura es
escrita o verbal, privada o pública, implicaba desconocer las garantías
previstas en la Constitución de 1991. Con arreglo a lo expuesto, pasa la Corte a
formular el problema jurídico. En esta oportunidad le corresponde a la Sala
Plena verificar si al establecer el artículo 83 de la Ley 35 de 1989 demandado
que, en los procesos surtidos en el marco de la Ley sobre ética del odontólogo,
contra aquellas decisiones que impongan como sanción la amonestación privada o
la censura sólo procederá el recurso de reposición ante la misma autoridad que
profirió la sanción, se desconocen los valores, principios y derechos
constitucionales fundamentales y, más concretamente, el derecho a la garantía
del debido proceso – aplicación del principio de doble instancia, derecho de
defensa, derecho a acceder a la justicia. Con el fin de solucionar el problema planteado,
la Corte Constitucional se ocupará de los siguientes temas: (i) El proceso
disciplinario ético-odontológico. (ii) La garantía
del debido proceso en el ámbito del derecho administrativo sancionador a la luz
de la jurisprudencia constitucional. (iii) La doble
instancia en la jurisprudencia constitucional. (iv)
¿Exigen las decisiones sancionadoras - emitidas en el marco de aplicación de la
Ley sobre ética de los odontólogos – consistentes en amonestación privada,
censura privada o pública, verbal o escrita – la aplicación del principio de
doble instancia? El proceso disciplinario ético-odontológico. Las profesiones no son actividades meramente
individuales que persigan únicamente metas de carácter particular relacionadas
con el ámbito de conocimiento o desempeño profesional que les es propio. Las
profesiones se orientan también por criterios de comportamiento y buscan
realizar su tarea de conformidad con cánones de excelencia y calidad así como
contribuir al mejoramiento de la sociedad. En razón de lo anterior, el artículo
26 de la Constitución Nacional le confiere a la Ley la facultad de regular las
profesiones no sólo con miras a minimizar el riesgo que puede derivarse de su
ejercicio sino también con el propósito de determinar un conjunto de deberes y
prohibiciones para que las actividades realizadas por los profesionales se
ajuste a unos mínimos éticos y concuerde con el ambiente axiológico fijado por
la Constitución de 1991 en donde se consignan los valores, principios y
derechos constitucionales fundamentales. Para decirlo de otra forma: en el caso colombiano
los mínimos éticos dirigidos a orientar el ejercicio de las profesiones se elevan
a la categoría de normas jurídicas por intermedio de la Legislación. La Ley
estructura asimismo cuál ha de ser el procedimiento disciplinario que debe
seguirse cuando se desconocen las normas contenidas en los Códigos de Ética
Profesional. En el marco de este procedimiento disciplinario, se prevé la
existencia de Tribunales de ética con potestad para realizar el estudio de los
asuntos en los que se presenta la falta de cumplimiento de los preceptos
ético-profesionales y con poder para imponer las sanciones correspondientes. La Ley 35 de 1989 "Sobre
la ética del odontólogo colombiano" regula
precisamente lo relacionado con el ejercicio ético de la profesión de
odontología. Esta Ley está compuesta de catorce capítulos y 89 artículos a lo
largo de los cuales se establece lo concerniente a (i) Declaración de
Principios. (ii) Práctica Profesional de las
Relaciones del Odontólogo con el paciente. (iii) Del
Secreto Profesional, Prescripción, Historia Clínica y otras Conductas. (iv) De las Relaciones del Odontólogo con sus Colegas. (v)
De las Relaciones del Odontólogo con el Personal Auxiliar. (vi) De las
Relaciones del Odontólogo con las Instituciones. (vii)
Requisitos para Ejercer la Profesión de Odontólogo. (viii)
De las Relaciones del Odontólogo con la Sociedad y el Estado. (ix) Publicidad y Propiedad Intelectual. (x) Consultas y
Testimonios. (xi) Alcance y Cumplimiento del Código y sus Sanciones. (xii) Órgano de Control y Régimen Disciplinario. (xiii) El proceso Disciplinario Ético-Profesional. (xiv) De las Sanciones. En la Declaración de principios se describe lo
que se entiende por el ejercicio de la odontología12 y se
subraya que "el profesional de la odontología es un
servidor de la Sociedad" razón por
la cual debe someterse, entre otras, a las exigencias derivadas del respeto por
la dignidad humana. Por motivo de lo anterior, la Ley resalta la necesidad de
que en la atención al público se presten "servicios
profesionales de calidad y en forma oportuna." Además,
describe como base de la profesión, "los
conocimientos, capacidades y experiencias con que el odontólogo [y la
odontóloga] sirve[n] a sus pacientes y a la sociedad." Subraya
cómo en virtud de estos cimientos profesionales las odontólogas y los odontólogos
han de "mantener actualizados los conocimientos,
los cuales sumados a su honestidad en el ejercicio de la profesión tendrán como
objetivo una óptima y mejor prestación de los servicios." Agrega,
más adelante, que el ejercicio de la profesión implica a un mismo tiempo una
función social. Afirma, por último, que "[e]l
odontólogo [y la odontóloga] como profesional [es] perteneciente [es] a las
áreas de la salud, tiene[n] la responsabilidad de aplicar sus conocimientos en
el diagnóstico precoz de las enfermedades de la boca y de las enfermedades
generales que presenten manifestaciones orales, valiéndose de todos los medios
de diagnóstico que tenga a su alcance. Como se indicó más arriba, la Ley 35 de 1989
establece en los capítulos doce, trece y catorce, respectivamente, lo
relacionado con el órgano de control y régimen disciplinario; el proceso
disciplinario ético-profesional así como lo concerniente al régimen de
sanciones. En el artículo 58 del capítulo doce (órgano de control y régimen
disciplinario) se reconoce a la Federación Odontológica Colombiana como
Institución Asesora y Consultiva del Gobierno Nacional. Por medio del artículo
59 se crea el Tribunal Nacional de Ética Odontológica cuya sede es Bogotá y
tiene competencia para "conocer
de los procesos disciplinarios Ético-Profesionales que se presenten por razón
del ejercicio de la odontología en Colombia." En el
artículo 60 se establece la composición del Tribunal y se dice que estará
conformado por "cinco profesionales de la odontología
elegidos por el Ministerio de Salud de una lista de diez (10) candidatos, de
los cuales cinco (5) serán propuestos por la Federación Odontológica Colombiana
y cinco (5) por la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología." El artículo 63 dispone, por su parte, que "[e]n
cada Departamento, Intendencia o Comisaría se constituirá un Tribunal Seccional
de Ética Odontológica." En el
artículo 64 se determina, a su turno, que "[e]l
Tribunal Seccional de Ética Odontológica estará integrado por cinco
profesionales de la odontología elegidos por el Tribunal Nacional de Ética
Odontológica de conformidad con lo establecido en el artículo 63., escogidos de
listas presentadas por las Seccionales de la F.O.C. correspondientes cuyo
número en cada caso no podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en
el respectivo territorio no existiere este
número con el lleno de las calidades que más adelante se señalan13. A partir de lo previsto en el Capítulo Trece se
regula el Proceso Disciplinario Ético Profesional de la Odontología. Así, en el
artículo 70 se dice que este proceso disciplinario podrá ser instaurado bien de
oficio, "cuando por conocimiento de cualesquiera de
los Miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente
Ley." O bien "[p]or la solicitud de una entidad pública o privada o de
cualquier persona." De todas
maneras, ha de ofrecerse siquiera una prueba sumaria del acto que
supuestamente vulnera la Ética Odontológica. Los artículos 71 y siguientes
regulan lo concerniente al procedimiento una vez admitida la denuncia14. De lo manifestado arriba se desprende que el
proceso ético-profesional al que hace referencia la Ley 35 de 1989 es atribuido
bien al Tribunal Ético Nacional conformado por profesionales elegidos por el
Ministerio de la Protección Social o bien a los Tribunales Seccionales
integrados por profesionales elegidos por el Tribunal Ético Nacional y
escogidos a partir de listas presentadas por la Federación Odontológica
Colombiana. Estos profesionales miembros de los Tribunales de Ética Odontológica
tienen como objetivo estudiar las conductas de las personas profesionales de la
odontología cuando a su juicio se hayan violado o desconocido las normas
consagradas en la Ley 35 de 1989 y, de conformidad con tal estudio, han de
decidir si hay mérito para sancionar o no, desde el punto de vista
ético-disciplinario, el comportamiento de las personas profesionales de la
odontología. La creación del Tribunal de Ética Odontológica y
de los Tribunales Seccionales para examinar y sancionar la conducta de las
personas profesionales de la odontología encuentra su fundamento en el artículo
26 de la Constitución Nacional, en donde se establece que "Las
autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las
profesiones". Igualmente,
los artículos 209 y 210 de la Constitución Nacional facultan expresamente a los
particulares para "cumplir funciones administrativas en las condiciones
que señale la ley." El artículo 69 de la Ley 35 de 1989 indica, por su
parte, que en virtud de las atribuciones conferidas por esa misma Ley a los
Tribunales Ético Profesionales de la Odontología, estos "cumplen
una función pública, pero
sus integrantes por el sólo hecho de serlo no adquieren el carácter de
funcionarios públicos." A partir
de lo anterior se desprende, en consecuencia, que las actuaciones realizadas
por los Tribunales de Ética Odontológica se pueden asimilar a actuaciones de
orden administrativo y que las sanciones que ellos imponen se pueden inscribir
dentro del ámbito del derecho administrativo sancionador. Así las cosas, lo que
se discute ante estos Tribunales puede ser también debatido ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. En la sentencia C-259 de 1995 tuvo ocasión de
pronunciarse la Corte Constitucional acerca de este particular cuando se
refirió al sentido y alcance del Tribunal de Ética Médica. La Corte
Constitucional indicó en esa sentencia los motivos por los cuales se podía
considerar que el Tribunal de Ética Médica ejercía funciones administrativas. Dijo
por demás que las normas contenidas en la Ley orientada a regular la Ética
Médica tenían efectos sancionadores. Según la Corporación, a partir de la falta
de observancia de tales preceptos se desata una actuación típica del derecho
administrativo disciplinario. Recordó el Tribunal que "en
tratándose de funciones administrativas como son las que desempeñan el Tribunal
de Ética Médica para los efectos de la aplicación de las sanciones contra las
faltas a la ética médica, por parte de los profesionales médicos y de acuerdo
con su gravedad o con la reincidencia en ellas, resulta aplicable el artículo
12 del Decreto 2304 de 1989 que subrogó el artículo 82 del C. C. A., en virtud
del cual la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para
conocer y juzgar controversias y litigios administrativos originados en la
actividad de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, lo
que da mayor garantía al debido proceso dentro del régimen disciplinario
aplicable a los profesionales de la medicina." El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las decisiones emitidas
por los tribunales de ética médica y de ética odontológica.15 En
sentencia proferida por la Sección Primera emitida el día 30 de septiembre de
199916 le
correspondió a la Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto por
la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 1998 por el
Tribunal Administrativo de Caldas.17Respecto del primer cargo en el
que se planteaba que los Tribunales Seccionales de Ética Odontológica carecían
de competencia para juzgar la conducta de las personas profesionales de la
odontología, por cuanto a juicio de la actora no habían sido creados por acto
administrativo o reglamentario, estimó el Consejo de Estado que el cargo no
estaba llamado a prosperar por cuanto la misma Ley 35 de 1989 "sobre
la Ética del Odontólogo Colombiano" había
dispuesto a lo largo de su articulado (artículos 65-69) la creación de tales
Tribunales y había fijado "los
detalles para que se constituyeran, ello simplemente significa que la misma ley
determinó implícitamente que cumplidos los requisitos para ello, tal como en
efecto se cumplieron en el caso que se analiza, probatoriamente demostrados,
Tribunal Seccional de Ética Médica de Caldas asumió con plena y total
competencia, por ministerio de la ley, la labor de dar inicio y culminar el
proceso disciplinario que, en los términos prescritos en los artículos 70 a 78
de la citada ley, adelantó en contra de la actora en relación con el
tratamiento odontológico y de ortodoncia que le practicó a la ciudadana que, en
virtud de la queja elevada ante él, le dio origen. En otros términos, la Sala considera que si la
ley creó y simple y llanamente autorizó la constitución de los referidos
tribunales secciónales, con la confluencia de los requisitos en ella señalados,
como ocurrió en este caso, el Tribunal Seccional de Ética Odontológica de
Caldas estaba cabalmente habilitado para adoptar la determinación cuya legalidad
se controvierte en la demanda." Sobre el papel que se les confiere en el
ordenamiento jurídico colombiano a los Tribunales de Ética, dijo el Consejo de
Estado lo siguiente: "Al respecto, inicialmente cabe indicar que
el papel confiado a los Tribunales de Ética Médica, en general, y a los
Tribunales de Ética Odontológica, en particular, implica el ejercicio de un
control disciplinario desde el seno de la misma profesión sobre la conducta de
los respectivos profesionales de la salud, con miras a salvaguardar el adecuado
manejo de las relaciones entre aquellos y sus pacientes, sus colegas, la
sociedad y el Estado, todas las cuales, si responden a principios de moralidad
y ética, repercuten, naturalmente, en beneficio de la sociedad, habiéndolos
facultado el artículo 79 de la Ley 35 de 1989 para aplicar las sanciones de
amonestación privada, censura escrita pero privada, escrita y pública y verbal
y pública, y la de suspensión por el término hasta por 6 meses." Como se ha expuesto hasta aquí, la Ley 35 de 1989
consigna las normas de ética odontológica que han de cumplir las personas
profesionales de la odontología para el buen desempeño de su actividad
profesional y configura el proceso disciplinario que se desencadena cuando
tales personas desconocen o vulneran esas normas. Al respecto, es preciso
reparar en un asunto que adquiere relevancia en el caso que ocupa la atención
de la Corte en la presente oportunidad: La Ley 35 de 1989 fue expedida bajo la
vigencia de la Constitución de 1886 pero deriva su fundamento y validez a
partir de los dispuesto en la Constitución de 1991. El proceso disciplinario
ético-odontológico debe ajustarse, por consiguiente, a los requerimientos
derivados de la Constitución Nacional y debe cumplir, más concretamente, con
garantizar el derecho de defensa en tanto que uno de los componentes del
derecho a acceder a la justicia y presupuesto para garantizar el debido
proceso. En razón de lo manifestado, es preciso constatar
si el artículo 83 del Código de Ética del Odontólogo concuerda con las
exigencias derivadas del texto constitucional. Para tales efectos estima la
Sala pertinente referirse, primero, a la garantía del debido proceso en los
procedimientos administrativos y, más concretamente, a las precauciones que
deben observarse cuando la administración o los particulares a nombre de la
administración ejercen la potestad sancionadora. La garantía del debido proceso en el ámbito del
derecho administrativo sancionador a la luz de la jurisprudencia
constitucional. El ius puniendi puede ser
ejercido por medio de distintas modalidades jurídicas, entre las cuales se
cuenta el derecho disciplinario.18 Este
último hace parte del derecho administrativo sancionador, género que agrupa
diversas especies –tales como el derecho contravencional,
el derecho correccional, y el propio derecho disciplinario- y en general "pretende
garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante
la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la
realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en
esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas
que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas
jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades
públicas."19 Ahora bien de manera específica el derecho
disciplinario se manifiesta en la potestad de los entes públicos - o de los
particulares cuando han sido autorizados por la Legislación para tales efectos
- de imponer sanciones bien sea con el propósito de preservar los principios
que guían la función administrativa señalados en el artículo 209 constitucional
(moralidad, eficiencia, celeridad, igualdad, economía, imparcialidad y
publicidad)20 o como en
el caso de la potestad que les es conferida legalmente a Tribunales de Ética
Profesional, para imponer las sanciones por vulneración de las normas
consignadas en los respectivos Códigos de Ética Profesional. La Corte Constitucional ha reconocido, por tanto,
las diferencias existentes entre las distintas modalidades del derecho
sancionador en cuanto a sus intereses, sujetos jurídicos involucrados y efectos
jurídicos en la comunidad, las cuales exigen tratamientos diversos por parte de
la Legislación y de los órganos encargados de aplicar la normatividad21.
No obstante, también ha puesto de manifiesto que las distintas especies de
derecho sancionador comparten unos elementos comunes que los aproximan al
derecho penal pues "irremediablemente
el ejercicio de ius puniendi
debe someterse a los mismos principios y reglas constitutivos del derecho del
Estado a sancionar.22 Específicamente respecto de la relación entre el
derecho disciplinario y el derecho penal afirmó esta Corte: "El derecho disciplinario que respalda este
poder está compuesto por un conjunto de normas y principios jurídicos que
permiten imponer sanciones a los servidores públicos cuando éstos violan sus
deberes, obligaciones o incurren en vulneración de las prohibiciones e
incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley, (...) ha dado lugar a
la formación de una rama del derecho administrativo llamada ‘derecho
administrativo disciplinario’. Un amplio sector de la doctrina, si bien admite
la diferenciación entre la responsabilidad civil, penal y disciplinaria,
encuentra que la sanción disciplinaria debe sujetarse a los principios y
garantías propias del derecho penal. (…) La naturaleza esencialmente
sancionatoria de ambos derechos hace que las garantías del derecho más general
(el penal) sean aplicables también a ese otro derecho, más especializado pero
igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho
penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal
mecanismo de coacción represiva. Todos los principios y garantías propias del
derecho penal se predican también del disciplinario. Esta situación ha llevado
a considerar que el término derecho penal es impropio (pues existen, como se
ve, varios derechos penales) y empieza a hacer carrera la revitalización del
término "derecho criminal" para referirse al derecho de los delitos
propiamente dichos."23 En virtud de lo anterior la jurisprudencia
constitucional24 ha
señalado que los principales elementos constitutivos del derecho constitucional
al debido proceso, enunciados en el artículo 29 constitucional hacen parte del
procedimiento disciplinario, entre los que cabe mencionar (i) el principio de
legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii)
el principio de publicidad, (iii) el derecho de
defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la
prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v)
la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem,
(viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio
in pejus.25 Así, esta Corporación ha sostenido que el sujeto
disciplinable tiene derecho a: "la comunicación formal de la apertura del
proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de
sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o
escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las
conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la
calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el
traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda
formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que
considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento
definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y
congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la
motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante
los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones"26. Una vez expuestas las consideraciones de la Corte
Constitucional acerca de la garantía del debido proceso en el derecho
disciplinario sancionador, expondrá la Corte su jurisprudencia sobre la doble
instancia con el propósito de constatar si el artículo 83 de la Ley 35 de 1989 "Sobre
la ética del odontólogo colombiano" se ajusta
o no a las exigencias derivadas de la Constitución Nacional y, más concretamente,
a las que se desprenden del artículo 31 superior. La doble instancia en la jurisprudencia
constitucional. En lo tocante a la doble instancia, ha tenido la
Corte ocasión de pronunciarse de modo reiterado. En sentencia C-345 de 1993 le
correspondió al Tribunal Constitucional colombiano referirse en extenso al tema27.
Recordó la Corporación en aquella ocasión que la doble instancia había sido
objeto de amplias discusiones en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente28.
Indicó, cómo había sido intención de los Constituyentes elevarla a la categoría
de canon constitucional pero sin carácter absoluto. En el sentido referido,
especificó que la doble instancia por medio de apelación o de consulta no
formaba parte esencial de la garantía del debido proceso por cuanto "la
Constitución no la ordenaba como exigencia de un juicio adecuado". No
obstante lo anterior, puntualizó que esta tesis jurisprudencial debía ser
relativizada pues aún cuando, en efecto, la Norma Superior no consignaba la
doble instancia de modo abstracto y general en tanto principio del debido
proceso, no era factible perder de vista que "la
posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias sí es un derecho que hace
parte del núcleo esencial del debido proceso." Dijo en
este orden, "una norma que impida impugnar las
sentencias condenatorias será inconstitucional por violación del debido
proceso. En todos los demás casos, la doble instancia es un principio
constitucional cuyas excepciones pueden estar contenidas en la ley (Art. 31 de
la C. N.)." Justamente en relación con este aspecto, señaló
que cuando se trataba de actuaciones de índole administrativa podría
exceptuarse la aplicación de la doble instancia a diferencia de lo que sucede
en el terreno del derecho penal. Respecto de las excepciones que pueda
establecer la legislación, subrayó la Corte que éstas debían realizarse en
forma que respete los derechos constitucionales fundamentales y, en general, el
contenido axiológico de la Constitución así como de modo que observe estrictamente
el principio de igualdad. Más adelante, enfatizó la Corporación que para
constatar si se ha vulnerado o no la doble instancia no basta verificar si
existe una ley por medio de la cual se consignan excepciones a su aplicación.
Es preciso indagar simultáneamente "acerca
de los límites o ámbitos constitucionales dentro de los cuales puede
ejercitarla." Concluyó la Corte en aquella ocasión que se
desconocía el principio
de igualdad cuando se empleaba "un
cierto nivel de ingresos como referente para la distribución funcional de
competencias en materia contencioso administrativa." De otra
parte, observó la Corporación que el sentido de la doble instancia no se
reducía ni "a la mera existencia -desde el plano de lo
formal/institucional- de una jerarquización vertical de revisión, ni a una
simple gradación jerarquizada de instancias que permitan impugnar, recurrir o
controvertir y, en últimas, obtener la revisión de la decisión judicial que se
reputa injusta o equivocada, ni a una concepción de la doble instancia como un
fin en sí mismo." Recalcó
que el sentido y razón de ser de la existencia de la doble instancia se
conectaba con "la existencia de una justicia acertada,
recta y justa, en condiciones de igualdad." Así las
cosas, añadió, "[e]lla es pues un
medio para garantizar los fines superiores del Estado, de que trata el artículo
2° de la Carta, particularmente en este caso la eficacia de los derechos." En la misma línea argumentativa delineada con
antelación, dijo la Corte Constitucional, la doble instancia constituye un
instrumento de "irrigación de justicia y de incremento de
la probabilidad de acierto en la función estatal de dispensar justicia al
dirimir los conflictos (dada por la correlación entre verdad real y decisión
judicial). Su implementación solo se impone en aquellos casos en que tal
propósito no se logre con otros instrumentos. Cuando ello ocurra, bien puede
erigir el Legislador dichos eventos en excepciones a su existencia. Así, pues, la consagración de excepciones por
parte del Legislador al principio de la doble instancia no es una patente de corzo que el Constituyente le hubiese conferido. Se trata
de una autorización constitucional para ser cumplida sin violar el resto del
ordenamiento constitucional, particularmente los derechos humanos." En la sentencia C-153 de 1995 también tuvo
ocasión de pronunciarse la Corporación sobre ese mismo punto.29 En esa
ocasión, le correspondió al Tribunal examinar la demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 184 (parcial) del Código Contencioso
Administrativo (Decreto 01 de 1984).30 La Corte
reiteró la jurisprudencia sentada en la sentencia C-345 de 1993 e insistió en
que "no le es dable al legislador al regular la
procedencia de la apelación o de la consulta establecer tratos diferenciados
que carezcan de una legitimación objetiva, en cuanto a los fundamentos de hecho
y de derecho que los justifican, su finalidad, racionalidad, razonabilidad y
proporcionalidad." En la sentencia C-280 de 1996 también se pronunció
la Corte sobre la doble instancia a propósito de una demanda de
inconstitucionalidad contra varios artículos del Código Disciplinario Único.31 Concordó
con los actores de la demanda presentada en aquella ocasión en el sentido de
admitir que "toda persona investigada tiene derecho a
impugnar los fallos disciplinarios condenatorios". No
obstante, dijo a renglón seguido que lo anterior no excluía "per
se los procesos de única instancia, pues la impugnación no implica
obligatoriamente que el fallo sea apelable sino que el condenado pueda acudir
-por medio de cualquier recurso- ante una autoridad con capacidad de revisar la
decisión." De inmediato, estimó la Corte que debía hacerse
claridad en torno al significado de la acción de impugnar. En tal sentido,
subrayó que impugnar una sentencia consistía en "oponerse
con razones a lo resuelto en ella y en general interponer un recurso. Si la
sentencia es condenatoria, el condenado la impugnará para ser absuelto o, al
menos, disminuir la pena." En esa
misma dirección, indicó la Corte que la Constitución garantizaba, en efecto, el
derecho a impugnar el cual, en su opinión, era "genérico
y no se ref[ería] a una forma de impugnación en
particular. Como tampoco menciona recurso alguno." Con
arreglo a lo anterior y en vista que los fallos disciplinarios son decisiones
administrativas que pueden ser impugnadas ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, consideró la Corte que las decisiones de única
instancia previstas en el artículo 61 del Código Disciplinario Único
armonizaban con el derecho de toda persona a impugnar la sentencia
condenatoria. A juicio de la Corte Constitucional, es factible
sostener que los procesos de única instancia pueden desconocer el principio de
igualdad por cuanto traen consigo una "desventaja
procesal, que no es eliminada por la posibilidad de impugnar ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo la sanción impuesta, pues tal
posibilidad también la tienen quienes son investigados disciplinariamente en
dos instancias, por lo cual la inferioridad procesal de los primeros subsiste." En ese
orden, resulta más gravosa la situación de aquellos que no cuentan con el
recurso de apelación en el proceso disciplinario, de manera que resaltó la
necesidad de verificar siempre si "esa
diferencia de trato encuentra un sustento objetivo y razonable, pues de no ser
así, las normas serían discriminatorias". En el caso examinado por la Corte en aquella
ocasión, consideró la Corporación que las distinciones realizadas no podían
equipararse a un trato discriminatorio por cuanto se había empleado un criterio
objetivo y razonable. Estimó la Corte que se trataba de "faltas
leves, que [tenían] sanciones menores, por lo cual esta restricción a una
instancia representa[ba] una forma efectiva de
racionalizar el poder disciplinario del Estado, permitiendo que comportamientos
de menor entidad pu[dieran] ser conocidos por el
inmediato superior del servidor público." Por medio de la sentencia C-040 de 2002 también
se refirió la Corte a la doble instancia. Allí realizó la Corporación el juicio
de constitucionalidad32 sobre la
demanda contra el artículo 39 (parcial) de la Ley 446 de 199833. En
aquella ocasión destacó la Corte que la doble instancia tenía especial
relevancia en el ordenamiento jurídico colombiano y se relacionaba de manera
directa con el derecho al debido proceso. Recordando lo afirmado en la
sentencia C-153 de 1995 aseveró: "el recurso de apelación hace parte de la
garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han
intervenido o están legitimados para intervenir en la causa para obtener la
tutela de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado
superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del
procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo." Reiteró la Corte su jurisprudencia respecto del
carácter no absoluto de la doble instancia y acerca de la autorización que el
ordenamiento constitucional le confería al Legislador para consignar
excepciones, a partir de lo cual se concluía que "no
toda sentencia es apelable o consultable." Señaló la
Corte que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 86 superiores,
la Constitución solo se establece el derecho a impugnar la sentencia adversa en
materia penal y en las acciones de tutela. Trajo a la memoria que de acuerdo
con lo preceptuado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos así como
por el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nacionales Unidas - los cuales
forman parte del bloque de constitucionalidad -, "se
garantiza el derecho a impugnar una sentencia en materia penal, pero no [se
establece] esa posibilidad en los otros campos del derecho, para los cuáles
exigen únicamente que la persona sea oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley.34" En
aquella oportunidad llamó la atención la Corte sobre lo siguiente: "el hecho de que la doble instancia sólo
haga parte del contenido esencial del debido proceso en las acciones de tutela
y en materia penal, no significa que la ley pueda establecer excepciones a la
doble instancia en cualquier tipo de proceso, por las siguientes tres razones:
De un lado, el principio general establecido por el artículo 31 superior es que
todos los procesos judiciales son de doble instancia. Por consiguiente, como
los procesos de única instancia son una excepción a ese principio
constitucional, es obvio que debe existir algún elemento que justifique esa
limitación. Otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble
instancia) en excepción (única instancia). De otro lado, la Constitución y los tratados de
derechos humanos garantizan a toda persona el derecho al debido proceso, que
tiene como componente esencial el derecho de defensa. Ahora bien, como ya se
vio, la posibilidad de apelar tiene vínculos estrechos con el derecho de
defensa. Por consiguiente, aunque el Legislador puede establecer excepciones a
la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuración para establecer
los distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe garantizar en
todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada
juicio. Por ende, al consagrar un proceso de única instancia, el Legislador
debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un
adecuado derecho de defensa, según la naturaleza del caso. Esto significa que
un proceso de única instancia no viola el debido proceso, siempre y cuando, a pesar
de la eliminación de la posibilidad de impugnar la sentencia adversa, las
partes cuenten con una regulación que les asegure un adecuado y oportuno
derecho de defensa. Así, en reciente oportunidad, esta Corte reiteró que
"no es forzosa y obligatoria la garantía de la doble instancia en todos
los asuntos que son materia de decisión judicial, puesto que la ley está
habilitada para introducir excepciones, siempre y cuando se respeten las
garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia, la equidad y
no se niegue el acceso a la administración de justicia". Finalmente, la Carta establece el principio de
igualdad (CP art. 13), que obviamente se proyecta sobre la regulación de los
procesos y recursos. Por ende, aunque el legislativo cuenta con una amplia
facultad discrecional para instituir las formas con base en las cuales se
ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las
personas, de acuerdo con el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la
Constitución, es obvio que las excepciones a la doble instancia no pueden ser
discriminatorias. Recientemente en la sentencia C-046 de 2006
reiteró la Corte su jurisprudencia sobre el margen de configuración que le
confiere la Constitución a la Ley en materia de procedimientos judiciales así
como en relación con la posibilidad de trazar fronteras a la doble instancia.
Insistió la Corporación en que la doble instancia formaba parte de la garantía
fundamental del debido proceso en materia penal y realizó la siguiente
síntesis: "i) el principio general establecido por el
artículo 31 superior35 es que
todos los procesos judiciales son de doble instancia y que por consiguiente,
como los procesos de única instancia son una excepción a ese principio
constitucional, es obvio que debe existir algún elemento que justifique esa
limitación, pues otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble
instancia) en excepción (única instancia); ii) en
tanto la posibilidad de apelar tiene vínculos estrechos con el derecho de
defensa y la Constitución y los tratados de derechos humanos garantizan a toda
persona el derecho al debido proceso, -que tiene como componente esencial el
derecho de defensa-, aunque el Legislador puede establecer excepciones a
la doble instancia es claro que al consagrar un proceso de única instancia,
debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un
adecuado derecho de defensa, según la naturaleza del caso. Esto significa, ha
dicho la Corte, que "un proceso de única instancia no viola el debido
proceso, siempre y cuando, a pesar de la eliminación de la posibilidad de
impugnar la sentencia adversa, las partes cuenten con una regulación que les
asegure un adecuado y oportuno derecho de defensa"36 iii) la [Constitución] establece el principio de
igualdad (CP art. 13), que obviamente se proyecta sobre la regulación de los
procesos y recursos. Por ende, aunque el Legislador cuenta con una amplia
facultad discrecional para instituir las formas con base en las cuales se
ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las
personas, de acuerdo con el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la
Constitución, es obvio que las excepciones a la doble instancia no pueden ser
discriminatorias.37" Con posterioridad, en la sentencia C-047 de 2006,
abordó la Corte Constitucional de nuevo este tópico.38 La Corte
recordó los elementos que componen la garantía del debido proceso (artículo 29
superior) e insistió en la importancia de asegurar su aplicación efectiva dada
su especial relevancia para "todos
los sujetos procesales y, con particular énfasis, [para el] sindicado, en la
medida en que [de no garantizarse su efectivo cumplimiento] se afectan derechos
como la libertad, la presunción de inocencia, o el derecho de defensa. De
acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, hacen parte del debido proceso
los principios de legalidad, juez natural o legal, favorabilidad y presunción
de inocencia; los derechos a la defensa, a impugnar la sentencia condenatoria,
al debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos
veces por el mismo hecho." En concreto sobre la doble instancia dijo la
Corte Constitucional: "No sobra recordar, por otra parte, que la
garantía de la doble instancia tiene en nuestra Constitución el carácter de
regla general y que las excepciones que el legislador puede introducir a la
misma deben estar plenamente justificadas. Dicha garantía responde a la
necesidad de establecer instancias de control que aseguren la corrección del
juicio, al permitir que lo actuado en la primera instancia sea impugnado por
quien se considere afectado y, que, respetando el derecho de contradicción, sea
objeto de nueva decisión en la que se plasme la respuesta definitiva del
ordenamiento jurídico." A partir de lo mencionado en párrafos anteriores,
es factible extraer las siguientes reglas jurisprudenciales en relación con el
sentido y alcance de la doble instancia en el ordenamiento constitucional
colombiano. (i) La doble instancia fue elevada a canon constitucional pero no
tiene carácter absoluto.39(ii) Cierto es
que la Constitución no prevé la doble instancia de modo general y abstracto
como principio del debido proceso.40 No
obstante, la posibilidad de apelar las sentencias condenatorias41 forma
parte de la garantía básica del debido proceso.42 (iii) Las sentencias emitidas en sede de tutela siempre
pueden ser apeladas.43 (iv) La Constitución le confiere a la ley un marco de
configuración para sentar excepciones a la doble instancia. Estas excepciones
deben trazarse de forma tal que se respete el contenido axiológico de la
Constitución y, en especial, los derechos constitucionales fundamentales
(principalmente el derecho de defensa y la garantía del debido proceso.44Las
excepciones han de observar de manera estricta el principio de igualdad y no
pueden ser injustificadas, desproporcionadas o arbitrarias.45(v) El
sentido y razón de ser de la doble instancia no se vincula tanto con la mera
existencia en el plano institucional y funcional de una jerarquía vertical de
revisión ni tampoco se relaciona en exclusiva con la simple gradación
jerarquizada de instancias que permitan recurrir, impugnar.46 La doble
instancia no es un fin en sí misma sino un instrumento para garantizar los fines
supremos a los que está vinculada la actividad estatal y se dirige a asegurar
la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de
igualdad.47(vi) En el terreno del derecho disciplinario sancionador
es factible una aplicación más flexible de la doble instancia siempre y cuando
no se prive al disciplinado del derecho a apelar y toda vez que se le
garanticen sus derechos constitucionales fundamentales. En el campo del derecho
disciplinario sancionador, sólo se admite excepcionar
la aplicación de la doble instancia cuando se utiliza para el efecto un
criterio objetivo y razonable que no resulte discriminatorio o arbitrario. Por
lo general, únicamente cuando se trata de faltas leves para las cuales se han
previsto sanciones menores y sólo con el fin de cumplir con otras metas propias
de la administración de justicia como lo son el principio de economía procesal,
de celeridad, de eficiencia y de efectividad.48(vii)
Los procesos de única instancia constituyen una excepción a la aplicación de la
doble instancia pero su existencia debe estar justificada desde el punto de
vista constitucional. De otra manera, se convertiría la regla (doble instancia)
en excepción (única instancia).49 ¿Exigen las decisiones sancionadoras - emitidas
en el marco de aplicación de la Ley sobre ética de los odontólogos –
consistentes en amonestación privada, censura privada o pública, verbal o
escrita la aplicación del principio de doble instancia? A partir de lo expuesto hasta aquí, es preciso
verificar si el artículo 83 de la Ley 35 de 1989 al establecer que "en
contra de las sanciones consistentes en amonestación privada o censura
únicamente es procedente el recurso de reposición ante el respectivo Tribunal,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la
notificación" se ajusta
a lo previsto por la Constitución Nacional y particularmente a las reglas que
en desarrollo de su facultad para fijar el sentido y alcance de los preceptos
constitucionales han sido emitidas por la Corte Constitucional. Para tales
efectos, considera la Corporación pertinente recordar, primero, en qué
consisten las sanciones que en virtud de lo preceptuado por la disposición
demandada únicamente pueden ser objeto de recurso de reposición ante la
autoridad que las impuso. En el artículo 79 de la Ley 35 de 1989 se
establece que el Tribunal Ético Profesional contra las faltas a la Ética
Odontológica juzgará de conformidad con la gravedad de la falta o con la
reincidencia en la misma si procede aplicar las siguientes sanciones: (i) Amonestación
privada; (ii) Censura que podrá ser: (a) escrita pero
privada; (b) escrita y pública (c) verbal y pública; (iii)
Suspensión en el ejercicio de la odontología hasta por seis meses; (iv) Suspensión en el ejercicio de la odontología hasta por
cinco años. En los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 del Decreto
0491 de 1990 "Por el cual se reglamenta la Ley 35 de
1989" se realiza una descripción de las distintas
sanciones.50 De
conformidad con lo establecido en el artículo 35, la amonestación
privada "consiste en la reprensión privada y verbal
que se hace al infractor de la falta cometida." El
artículo 36 especifica la sanción de censura como "la
reprobación que se hace al infractor por la falta cometida." Con
excepción de la amonestación privada, la censura privada o pública escrita o
verbal envuelve, como se indicará a continuación, una escala profunda de
gravedad. El Decreto define la censura
escrita privada como
aquella que se hace efectiva con la "entrega
por parte del Tribunal, de una copia de la decisión del mismo, al infractor
sancionado." Respecto
de la censura escrita pública51, el
Decreto determina que se entenderá aplicada cuando se hace lectura del acta que
contiene la reprobación ante la Sala Plena del Tribunal. Pero eso no es todo.
El acta de reprobación será fijada en lugar visible en la sede del Tribunal a
lo largo de diez días. Además, una copia será publicada en la Revista de la
Federación Odontológica Colombiana o en los boletines seccionales y otra copia
habrá de enviarse al Ministerio de Salud. No cosa distinta sucede con la sanción
verbal pública.52 En este
caso, la lectura del acta que contiene la reprobación se realiza ante la Junta
Seccional de la Federación Odontológica Colombiana correspondiente y copia del acta
debe fijarse en la sede de la Junta en lugar visible también durante diez días
hábiles y deberá ser publicada en la Revista de la Federación Odontológica
colombiana o en los boletines seccionales. Igualmente, copia del acta será
enviada al ministerio de salud. El
artículo 40 insiste, por su parte, en que "La
decisión que conlleva a imponer como sanción la censura o la
suspensión, será transcrita al profesional sancionado, a los Tribunales
Nacional y Seccionales y si es de carácter público, será además, fijada en
lugares visibles de las sedes de los Tribunales, Ministerio de Salud y de la
Federación Odontológica Colombiana y publicada en la Revista de la Federación
Odontológica Colombiana o boletines seccionales." Cierto es que en materia de potestad sancionadora
de la administración53, la Corte Constitucional ha admitido utilizar
criterios menos rigurosos dada la característica del control disciplinario
ejercido.54 En el
caso específico de los Códigos de Ética Profesional en los que se consignan un
conjunto de comportamientos considerados indeseables en el ejercicio de las
profesiones y se señalan las sanciones que pueden imponerse cuando se incurre
en las faltas disciplinarias establecidas, la legislación puede fijar fronteras
al ejercicio de la profesión y ajustar ese ejercicio al cumplimiento de unos
mínimos éticos que van más allá de la exigencia de títulos de idoneidad y de la
previsión del riesgo social.55 Empero, la jurisprudencia constitucional ha
insistido de modo reiterado en que la restricción efectuada por el legislador
frente al ejercicio de un derecho constitucional fundamental cualquiera que
éste sea debe estar justificada desde el punto de vista constitucional y ha de
ser razonable y no arbitraria. En punto a las faltas previstas en los Códigos
de Ética profesional, ha afirmado la Corte Constitucional56,
adicionalmente, que las conductas sancionadas han de relacionarse de manera
directa con el ejercicio de la profesión; las restricciones no deben ser
arbitrarias, desproporcionadas o discriminatorias y no pueden implicar imponer
a las y a los profesionales un modelo de conducta perfeccionista que desconozca
la autonomía personal así como el derecho de estas y de estos profesionales a
desarrollar de manera libre su personalidad.57 Con relación al examen de constitucionalidad que
ocupa la atención de la Sala Plena en la presente ocasión, es preciso verificar
si restringir la posibilidad de la doble instancia para sanciones consistentes
en amonestación privada, censura privada o pública escrita o verbal - tal como
están previstas estas sanciones en el Decreto 0491 de 1990 "Por
el cual se reglamenta la Ley 35 de 1989"- significa una intervención
injustificada y desproporcionada en el derecho constitucional fundamental a la
defensa y en el derecho a gozar de la garantía de un debido proceso e implica,
incluso, un restringir arbitrariamente otros derechos constitucionales
fundamentales de las personas profesionales de la odontología tales como el
derecho al honor, el derecho al buen nombre y, no en última instancia, el
derecho a ejercer libremente su profesión. En relación con la sanción de amonestación
privada consignada en el artículo acusado, estima la Corte Constitucional que
es esta una sanción leve cuya aplicación no se proyecta de manera negativa sobre
el ejercicio de otros derechos constitucionales fundamentales de las personas
profesionales de la odontología disciplinadas y cumple, en tal sentido, con los
requerimientos que ha exigido la jurisprudencia constitucional para justificar
la no aplicación de la doble instancia. No involucra, en suma, una eventual
afectación de otros derechos constitucionales fundamentales como el buen
nombre, el honor o el derecho a ejercer libremente la profesión. Cosa distinta sucede con las otras sanciones
previstas en la norma acusada – censura privada o pública, escrita o verbal –.
A continuación mostrará la Corte que tales sanciones pueden tornarse tan
gravosas como la misma sanción de suspensión para la que sí existe una segunda
instancia tal como lo prevé el artículo 84 de la Ley 35 de.58 La sanción de censura representa un reparo grande
a la manera como las personas profesionales de la odontología ejercen su
actividad. Estas reprobaciones tienen, de conformidad con lo establecido por el
Decreto 0491 de 1990 "Por
el cual se reglamenta la Ley 35 de 1989", una amplia difusión pues
se ordena divulgarlas en la revista de la Federación Odontológica Colombiana o
en los boletines seccionales y se prescribe enviar copia del acta en donde
consta la reprobación al Ministerio de Salud así que de no asegurarse la
presencia de escenarios para que las personas profesionales disciplinadas
ejerzan de modo efectivo su derecho de defensa bajo la garantía del debido
proceso, puede ponerse en juego el prestigio profesional y el buen nombre de
las odontólogas y de los odontólogos. El Decreto 0491 de 1990 "Por
el cual se reglamenta la Ley 35 de 1989" define
censura como "la reprobación que se hace al infractor por
la falta cometida." A partir de
esta definición no es factible establecer con claridad el tipo de falta que dio
origen a la censura ni cuán grave ha de ser la falta para que dé lugar a la
sanción. No se puede constatar, en suma, si la gravedad de la falta coincide
con la sanción que se impone, por manera que limitarle de plano a la persona
sancionada la posibilidad de acceder a una segunda instancia dentro de los
cauces diseñados por el procedimiento ético disciplinario, significa trazar una
frontera muy restrictiva para el ejercicio de su derecho de defensa e implica,
en consecuencia, limitar de forma injustificada su derecho a que se realice de
modo eficaz la garantía de un debido proceso. Dados los alcances que se
desprenden de la sanción de censura, puede traer consigo el desconocimiento del
derecho al buen nombre y al honor de las personas profesionales de la
odontología disciplinadas, difícilmente recuperable por otras vías de
impugnación eventualmente existentes cuya duración suele dilatarse en el
tiempo. Aquí es preciso insistir una vez más en que las
exigencias derivadas del derecho a apelar no resultan cumplidas únicamente
cuando desde el punto de vista institucional o funcional está prevista, por
ejemplo, una instancia para ejercer el derecho de impugnación. Como se indicó
más arriba, la Corte Constitucional ha sido clara en insistir que la doble
instancia no es un fin en sí misma sino un instrumento para garantizar los
fines supremos a los que está sujeta la actividad estatal y se dirige a
garantizar la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en
condiciones de igualdad. En vista de lo expuesto, considera la Corte que
desde la perspectiva constitucional no existe motivo ni razón que justifiquen
la exclusión de la doble instancia respecto de los procesos por desconocimiento
de la ética odontológica que implican sanción de censura privada o pública
escrita o verbal. A juicio de la Corte, no es suficiente que las y los
profesionales disciplinados puedan acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa para impugnar las sanciones previstas en el artículo demandado.
Ya había acentuado la Sala que estas sanciones revisten especial gravedad e
involucran eventualmente el desconocimiento de otros derechos fundamentales.
Una única instancia, bajo estos supuestos, no asegura la existencia de
escenarios propicios para que las personas profesionales de la odontología
realicen una adecuada defensa de sus derechos de modo que pueden verse
colocadas en una situación de indefensión. En la sentencia C-994 de 200659 recordó la
Corporación que el derecho de defensa, tal y como ha sido consignado en la
norma de normas, se funda en la “interdicción de la indefensión.60" Es decir,
se propone evitar que las personas se vean privadas de la posibilidad de
solicitar protección judicial de sus derechos o de allegar y hacer valer el
material probatorio o de controvertir las pruebas presentadas en su contra; se
orienta a impedir que se le niegue a las personas el conocimiento de su negocio
en segunda instancia; está dirigido, en fin, a frenar que se obstruya el goce
efectivo de su derecho a defenderse bajo los cánones propios del debido
proceso.61 Ahora bien, con lo consignado en el artículo 83
demandado en el sentido de restringir la posibilidad de la doble instancia
cuando se impone la sanción de censura no sólo se desconoce el derecho de las
personas profesionales de la odontología a defenderse y, en consecuencia, se
les restringe de modo injustificado su derecho a gozar de un debido proceso. Al
mismo tiempo se establece un trato discriminado pues las personas que han sido
sancionadas con censura pública escrita o verbal – sanciones éstas que, como se
indicó, revisten un alto nivel de gravedad - no gozan de las mismas
prerrogativas que se le otorgan a las personas profesionales de la odontología
sancionadas con suspensión para quienes sí se presenta, como lo señalamos, la
posibilidad de ejercer la doble instancia.62 Con fundamento en lo expresado, es factible
afirmar que a diferencia de lo que ocurre con la sanción de amonestación
privada contenida en el artículo 83 de la Ley 35 de 1989, la cual es leve y no
implica una restricción desproporcionada, discriminatoria, arbitraria o poco
razonable de los derechos constitucionales fundamentales de las personas
profesionales de la odontología disciplinadas, las sanción de censura privada o
pública, escrita o verbal contemplada en ese mismo precepto no se ajusta a las
exigencias derivadas de la jurisprudencia constitucional para exceptuar la
aplicación de la doble instancia. Aquí no se trata de sanciones leves sino de
sanciones que revisten un alto grado de rigor y pueden afectar de modo profundo
el prestigio profesional de las personas profesionales de la odontología
difícilmente recuperable. Lo anterior, tanto más cuanto a partir de la
lectura de lo dispuesto en la Ley 35 de 1989 o en el Decreto 0491 de 1990 que
la reglamenta, no
resulta muy claro cuál ha de ser la gravedad de la falta disciplinaria para que
tenga lugar la sanción. Estima, la Corte, por tanto, que las fronteras trazadas
por la legislación a la doble instancia en el caso bajo examen no armonizan con
la necesidad de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. No se
observa tampoco el principio de igualdad y no aparece un criterio razonable que
justifique desde el punto de vista constitucional prescindir de la doble
instancia cuando se impone dentro del proceso disciplinario ético-odontológico
la sanción de censura privada o pública escrita o verbal. Así las cosas, es
preciso que cuando en el marco de este proceso ético odontológico se apliquen
sanciones tan gravosas como las mencionadas previamente, se garantice la doble
instancia. El trámite de apelación puede surtirse ante el Tribunal Nacional de
Ética Odontológica, tal como lo establece el artículo 84 de la Ley 35 de 1989 cuando
se impone la sanción de suspensión. "La sanción consistente en la suspensión en
el ejercicio de la odontología es susceptible del recurso de reposición para
ante el Tribunal que la impuso, dentro de los quince días hábiles siguientes a
la fecha de su notificación, o del de apelación
para ante el Tribunal Nacional de Ética Odontológica dentro
del mismo término." (Negrillas
fuera del texto original). Por los motivos previamente manifestados, estima
la Corte que debe declarar la exequibilidad del
precepto demandado salvo la expresión "o censura" que será declarada
inexequible. VII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE Primero.- Declarar
la EXEQUIBILIDAD del
artículo 83 de la Ley 35 de 1989, salvo la expresión "o censura" que
será declarada INEXEQUIBLE. Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la
gaceta de la corte constitucional y archívese el expediente. RODRIGO ESCOBAR GIL Presidente JAIME ARAUJO RENTERÍA Magistrado Ausente Con Permiso MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado NILSON ELIAS PINILLA PINILLA Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1"se convierte en
una garantía constitucional que informa el ejercicio del ius
punendi del Estado en todas sus manifestaciones, no
solo cuando se trata de la aplicación del derecho penal por los órganos
judiciales sino también en el derecho administrativo sancionatorio y,
específicamente, en tratándose del desarrollo y práctica del derecho
disciplinario." 2En esa ocasión la Corte
estableció que tal principio constituía "una
garantía suplementaria para quien es investigados disciplinariamente, puesto
que quien sea sancionado puede impugnar ante el superior jerárquico la
decisión. Con todo a la luz del artículo 31 de la constitución Política, la
adopción de la doble instancia no resulta obligatoria, siempre que exista algún
elemento que justifique esta limitación." 3"Es, entonces,
indudable, que en el origen de la institución de la doble instancia subyacen
los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del
derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la
presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una
autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de
una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de
apelación o resulte forzosa la consulta." 4 "ARTICULO
79º. A juicio del Tribunal Ético Profesional, contra las faltas a la Ética
Odontológica, de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas,
proceden las siguientes sanciones: Amonestación privada. Censura, que podrá ser: Escrita, pero privada Escrita y pública Verbal y pública Suspensión en el ejercicio
de la odontología hasta por seis meses. Suspensión en el ejercicio
de la odontología hasta por cinco años." 5 "ARTICULO
84º. La sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la odontología
es susceptible del recurso de reposición para ante el Tribunal que la impuso, dentro
de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o del de
apelación para ante el Tribunal Nacional de Ética Odontológica dentro del mismo
término." 6ARTICULO 85º. La sanción
consistente en la suspensión de que trata el literal d. Del artículo 79 sólo
podrá ser impuesta por el Tribunal Nacional Ético – Profesional y en su contra
son procedentes los recursos de reposición para ante el mismo Tribunal, dentro
de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la sanción,
o el subsidiario de apelación para el Ministerio de Salud, dentro del mismo
término. 7Artículo 36. Se entiende
por censura la reprobación que se hace al infractor por la falta cometida. 8"Artículo 37. La
censura escrita pero privada, se hará mediante la entrega, por parte del
Tribunal, de una copia de la decisión del mismo, al infractor sancionado." 9 "Artículo
38. La censura escrita y pública se aplicará mediante la lectura de la decisión
en sala plena del Tribunal, y será fijada en lugar visible de los
tribunales por diez (10 ) días hábiles y publicada en la Revista de la
Federación Odontológica Colombiana o boletines seccionales. Copia de este acto
debe ser enviada al Ministerio de Salud." 10"Artículo 39. La
censura verbal y pública será dada a conocer al infractor, mediante la lectura
de la decisión ante la Junta Seccional de la Federación Odontológica
Colombiana correspondiente, y la fijación de la misma en lugar visible de la
sede de los Tribunales por diez (10) días hábiles y publicada en la Revista
de la Federación Odontológica Colombiana o en los boletines seccionales. Copia
de este acto debe ser enviada al Ministerio de Salud." 11"Artículo 40. La
decisión que conlleva a imponer como sanción la censura o la suspensión, será
transcrita al profesional sancionado, a los Tribunales Nacional y Seccionales y
si es de carácter público, será además, fijada en lugares visibles de las sedes
de los Tribunales, Ministerio de Salud y de la Federación Odontológica
Colombiana y publicada en la Revista de la Federación Odontológica Colombiana o
boletines seccionales." 12"ARTÍCULO 1º. A.
Se entiende por ejercicio de la Odontología la utilización de medio y
conocimientos para el examen, diagnóstico, pronóstico con criterio de
prevención, tratamiento de las enfermedades, malformaciones, traumatismos, las
secuelas de los mismos a nivel de los dientes, maxilares y demás tejidos que
constituyen el sistema estomatognático." 13"ARTÍCULO 65º.
Para ser miembro del Tribunal Seccional de Ética Odontológica se requiere./Gozar
de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional./Haber ejercido la
odontología por espacio no inferior a diez años, o haber desempeñado la cátedra
universitaria en Facultades de Odontología legalmente reconocidas por el
Estado, por lo menos por cinco años. ARTICULO 66º. Los miembros
de los Tribunales Seccionales de ética Odontológica serán nombrados para un
período de dos años pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus cargos
ante la primera autoridad de salud del lugar./ARTICULO 67º. Los miembros de los
Tribunales Ético Profesionales Nacional y Seccionales deberán pertenecer si
fuere posible, a diferentes especialidades odontológicas." 14Una vez admitida la
denuncia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 71, el Presidente del Tribunal "designará
a uno de sus miembros para que se instruya el proceso disciplinario y presente
sus conclusiones dentro de un término no superior a quince días hábiles."
En el artículo 72 se preceptúa que si en opinión del Presidente del Tribunal o
del profesional instructor "el contenido de la denuncia permite establecer
la presunción de violación de normas de carácter penal, civil o administrativo,
simultáneamente con instrucción del proceso disciplinario, los hechos se
pondrán en conocimiento de la autoridad competente." El artículo 73
añade, de otra parte, que en aquellos eventos en los que el profesional
instructor o el profesional acusado lo estimen indispensable o conveniente
podrán contar con la asesoría de abogados titulados. El artículo 74 prevé que
cuando la naturaleza del asunto lo requiera "el instructor podrá
solicitar al Tribunal la ampliación del término señalado para presentar el
informe de conclusiones. En tales casos la prórroga que se concede no podrá
exceder de quince días hábiles."/ "ARTICULO 75º. Presentado el
informe de conclusiones, el Tribunal en pleno se ocupará de su conocimiento
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de presentación y podrá
si lo considera conveniente, solicitar la ampliación del informativo señalando
término para los efectos, el cual en ningún caso podrá ser superior a quince
días./ARTICULO 76º. Estudiado y evaluado por el Tribunal el informe de
conclusiones se tomará cualquiera de las siguientes decisiones: / Declarar que
no existe mérito para formular casos por violación de la Etica
Odontológica, en contra del profesional acusado.
15Ver, por ejemplo la
sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sección Segunda, Subsección A emitida
el día 27 de enero de 2005 con ponencia de la Consejera Ana Margarita Olaya
Forero. 16Radicación número: 5382
/Actor: OLGA CELENY BECERRA HERRERA / Demandado: TRIBUNAL SECCIONAL DE ETICA
ODONTOLÓGICA DE CALDAS. Con ponencia de la Consejera OLGA INES NAVARRETE
BARRERO. 17La Actora había solicitado "la
declaratoria de nulidad del fallo proferido el 28 de marzo de 1996 por el
Tribunal Seccional de Etica Odontológica de Caldas
mediante el cual, entre otras determinaciones, se dispuso no aceptar los,
descargos por ella presentados al Pliego de Cargos que se le formuló el 13 de
julio de 1995, y le impuso la "... SANCION DISCIPLINARIA CONSISTENTE EN
CENSURA ESCRITA Y PUBLICA, de conformidad con el CAPITULO XIV s De las
Sanciones - Artículo 79, literal b, numeral 2 de la Ley 35 del 8 de marzo de
1989 - Código de Etica del Odontólogo Colombiano -,
concordante con el artículo 38 del Decreto Reglamentario 491 de febrero 27 de
1990" e, igualmente, de la providencia de 13 de junio de 1996, proferida
por dicho Tribunal, mediante la cual se resolvió, en forma adversa, el recurso
de reposición interpuesto contra el referido fino. A título de
restablecimiento del derecho solicita que se ordene cancelar la sanción que le
fue impuesta; fijar en un lugar visible del Tribunal Nacional de Etica Odontológica y de los Tribunales Secciónales de Etica Odontológica de Caldas, Santander, Valle del Cauca,
Antioquía y Cundinamarca la sentencia que se profiera en este proceso;
comunicar las decisiones proferidas al respecto por el Tribunal y por el
Consejo de Estado al Ministerio de Salud, a la Sociedad Odontológica de Caldas
y a la Dirección Seccional de Salud de Caldas, y que se le reconozcan los
perjuicios morales causados con los actos acusados." 18Por ejemplo en la
sentencia C-818 de 2005 sostuvo esta Corporación: "Esta Corporación ha
sostenido de manera reiterada que el derecho sancionador del Estado en
ejercicio del ius puniendi,
es una disciplina compleja que envuelve, como género, al menos cuatro especies,
a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional,
el derecho disciplinario y el derecho correccional. Salvo la primera de ellas,
las demás especies del derecho punitivo del Estado, corresponden al denominado
derecho administrativo sancionador". Véase también
las sentencias C-214 de 1994, C-948 de 2002, C-406 de 2004. 19Sentencia C-818 de 2005. 20Cfr. sentencia C-818 de
2005. 21 Así por ejemplo en la
sentencia C-948 de 2002 sostuvo esta Corporación: "[E]ntre
el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no
pueden ser desestimadas. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental
como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas,
por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las
garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo
no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que
además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas
que están sometidas a una sujeción especial -como los servidores públicos- o a
profesionales que tienen determinados deberes especiales, como médicos,
abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los
principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una
cierta flexibilidad en relación con el derecho penal.". (Subrayado del texto
original). 22Sentencia C-818 de 2005. 23Sentencia T-438 de 1992,
reiterada en la sentencia C-181 de 2002. 24Sentencias C-013, C-175 y
C-555 de 2001. 25Sentencia C-555 de 2001. 26Sentencias T-301de 1996 y
T-433 de 1998. 27En aquella ocasión le
correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional colombiana realizar el
juicio sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 131
numeral 6° literal b) inciso 2° y 132 numeral 6° inciso 3° parte final del
Decreto Ley 01 de l.984 (Código Contencioso Administrativo), modificados por el
artículo 2° del Decreto 597 de 1988. El demandante sostuvo que las normas
acusadas desconocían las garantías constitucionales así como aquellas derivadas
del derecho internacional de los derechos humanos (Convención Americana) y, más
específicamente, el principio de doble instancia lo que para el asunto al que
hacía referencia la normatividad demandada se proyectaba de modo
discriminatorio frente los servidores públicos de los niveles operativos y
asistenciales pues, de llegarse a dictar un fallo adverso en su contra, sea por
desconocimiento de la ley o por error judicial manifiesto, este fallo se
tornaba definitivo dado que las normas censuradas con la demanda impedían que
la sentencia fuese revisada por una autoridad de superior jerarquía. Los
funcionarios del nivel ejecutivo, entretanto, gozaban, a juicio del actor, de
una posición económica y para ellos sí quedaba abierta "la
oportunidad procesal de buscar la enmienda de un fallo adverso por vía de
apelación, lo cual constitu[ía]
una odiosa discriminación en función de la posición económica, que es
violatoria de la Constitución y de los instrumentos internacionales ya citados".El Procurador General de la Nación, acogió la argumentación
expuesta en la demanda. Admitió que de conformidad con lo previsto en el
artículo 31 de la Constitución Nacional el principio de doble instancia no es
absoluto y que podía limitarse. Subrayó, sin embargo, que toda restricción
debía efectuarse de modo que fuese razonable y no resultara arbitraria ni
desproporcionada. Llegó a la conclusión de que las disposiciones acusadas
sacrificaban de manera injustificada el derecho a la igualdad pues consignaban
una discriminación procesal, esto es, "‘una desigualdad que no está
provista de una justificación objetiva y razonable’ cuyos elementos -la
posición económica o status económico dado por el salario- están proscritos
tanto por la Carta como por instrumentos internacionales." Luego de
pronunciarse en detalle sobre el derecho de igualdad y sobre el principio de
doble instancia la Corte compartió los argumentos expuestos en la demanda y
convalidados por la Vista Fiscal y resolvió declarar inexequibles los artículos
demandados. 28Comisión Cuarta de la
Asamblea Nacional Constituyente (sesiones del 11, 15 y 16 de abril de 1991),
como en la Plenaria, en primer y segundo debate (sesiones del 1o., 3, 5, 15 y
28 de junio de 1991)."El principio del debido proceso debe mantenerse
como una garantía y no como un principio que debe estar establecido, y aquí se
habla del principio de las dos instancias, el cual no puede operar en materia
contencioso administrativa. Entonces, si se obliga de que la providencia debe
ser o puede ser apelada o consultada, eso elimina las cuantías que deben
existir como mecanismos para descongestionar la justicia en el país. En materia
contenciosa no existen los jueces sino a nivel de Tribunal Administrativo y hay
una segunda instancia ante el Consejo de Estado. Si se mantiene esta norma pues
desde luego terminaríamos con la posibilidad de los juicios de única instancia
que bien ha podido conservar la manera de descongestionar la justicia (Sesión
Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, Junio 3 de 1991)." 29En concreto, sobre el tema
que concentra la atención de la Corte en la presente sentencia dijo la demanda
que la norma acusada desconocía lo dispuesto en el artículo 31 superior y
privaba a los asociados de que las actuaciones de los jueces pudieran ser
corregidas por sus superiores cuando se cometían errores. Lo anterior, insistió
la demanda, le otorga a la administración pública ventajas en detrimento de los
administrados "respecto a la consulta de que son objeto las sentencias
y los autos de liquidación de condenas dictados en procesos de primera
instancia, cuando no son apelados por la administración, la cual no se
compadece con el espíritu de aquél de asegurar a los integrantes de la
comunidad nacional la justicia y la igualdad dentro de un marco jurídico
democrático y participativo que garantice un orden social justo." Acentuó la
demanda que el artículo 31 resultaba vulnerado por el precepto acusado toda vez
que el inciso 1º del artículo 184 excede el mandato constitucional pues sólo
permitía la consulta que "impongan una obligación a cargo de cualquier entidad
pública, cuando no fueren apeladas por ésta. Entonces, mientras el artículo 31
constitucional permite que la generalidad de las sentencias sean consultadas,
salvo las excepciones que consagra la ley, el artículo 184 del C.C.A. restringe
este derecho a los administrados, con lo cual se rompe la igualdad y se
desconoce el acceso a la justicia en igualdad de condiciones." La Corte
concluyó que los apartes demandados de la norma acusada se ajustaban a la
Constitución por los siguientes motivos: a) Los
fundamentos o supuestos de hechos que tuvo el legislador en cuenta para
instituir la consulta en los procesos contencioso administrativos son
objetivamente diferentes, porque los intereses públicos involucrados en este
tipo de controversias son distintos a los intereses privados que igualmente
resultan comprometidos en éstas./b) La defensa del patrimonio de las entidades
públicas y las medidas encaminadas a precaver posibles fraudes procesales,
colusiones o manejos indebidos en los procesos constituyen razón suficiente
para justificar la consulta en favor de dichas entidades./La consulta se
convierte en una garantía más que se otorga a las entidades de derecho público
para asegurar de la mejor manera posible el valor constitucional que representa
el interés general dentro del Estado Social de Derecho, habida cuenta de las
consecuencias que pueda entrañar para el patrimonio público una condena adversa
que carezca de una fundamentación ajustada al derecho y a la justicia./La
consulta se justifica constitucionalmente no sólo con respecto a la sentencia,
por las indicadas razones, sino con respecto a los autos de liquidación de
condenas en abstracto, porque éstos vienen a fijar o a concretar en guarismos
ciertos la condena impuesta en la sentencia./ c) No se limita el acceso a la justicia
a los particulares por el hecho de que se consagre la consulta en favor de las
entidades públicas, pues aparte de que se garantiza procesalmente dicho acceso,
a través de la institución de diferentes medios o instrumentos procesales
idóneos, se les da la oportunidad de impugnar las providencias judiciales por
medio de los recursos, entre ellos el de apelación./d) No existe por lo tanto
un trato desigual que merezca reproche desde el punto de vista constitucional,
porque la consulta en la forma como está regulada en la norma acusada, tiene
una justificación que no solamente se funda en la diversidad de los intereses
en juego, sino en su finalidad, razonabilidad y racionalidad, y en la
proporcionalidad de la consecuencia jurídica que conlleva esa diferenciación,
con respecto a los fundamentos o supuestos de hecho que sirven de base al trato
desigual. 30"ARTICULO 184 Consulta. Las sentencias y los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados
en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad
pública, deberán consultarse con el
superior, cuando no fueren apeladas por la administración". / "La consulta se tramitará y decidirá previo un
término común de cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por
escrito"./La consulta se entenderá siempre interpuesta a favor de las
mencionadas entidades. La
providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el
mencionado grado." 31Consideraron los
demandantes que el artículo 61 del Código Disciplinario Único desconocía la
garantía del debido proceso (artículo 29 superior) por cuanto toda persona
tenía el derecho de impugnar una sentencia condenatoria y esta prohibición
también se hacían extensibles al derecho disciplinario sancionador. 32Estimó el demandante que
la norma acusada desconocía los artículos 29 y 93 de la Constitución Nacional y
el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuanto no
garantizaba la impugnación de la sentencia condenatoria. 33"Por la cual se
adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se
modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley
23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código
Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión,
eficiencia y acceso a la justicia". Artículo 39. Competencia de los
tribunales administrativos en única instancia. El artículo 131 del Código
Contencioso Administrativo, quedará así: /"Artículo 131. Competencia de
los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes
procesos privativamente y en única instancia:/1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que
carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del
orden departamental, distrital o municipal./2. De los procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en que se controviertan
sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro
temporal o definitivo del servicio./3. De los de definición de competencias
administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o
Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el
territorio de su jurisdicción./4. De las acciones sobre pérdida de investidura
de los miembros de los Concejos Municipales y Distritales, de conformidad con
el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá
por la Sala Plena del Tribunal. Contra las sentencias que pongan fin a estas
controversias sólo procederá el recurso especial de revisión, de conformidad
con lo previsto en los artículos 185 y ss. De este Código y la competencia será
de la Sección de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado que determine
el reglamento de la Corporación./5. De las observaciones que formule el
Gobernador del Departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los
Acuerdos Municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los
Proyectos de Ordenanzas./6. De las observaciones que los gobernadores formulen
a los actos de los Alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad./7. De las objeciones que formulen los Alcaldes a los proyectos de
Acuerdos Municipales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior./8.
Del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la
autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden Nacional o
Departamental o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá./9. De las acciones
de nulidad y restablecimiento contra los actos de expropiación de que tratan
las leyes sobre Reforma Urbana." 34Ver artículo 8 de la
Convención Interamericana y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. 35Artículo 31. CN. "Toda
sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando
el condenado sea apelante único." (subraya fuera
de texto). 36Ver Corte Constitucional.
Sentencia C- 040 de 2002 En el mismo sentido ver entre muchas otras las
sentencias C-095 de 2003; C-900 de 2003; C-103 de 2005; C-1005 de 2005. 37Ibíd. 38La Corporación se pronunció
sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 176 (parcial) y
177 (parcial) de la Ley 906 de 2004 "Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal." Le correspondió
a la Corte verificar, entre otros asuntos, "si
la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal [desconocía]
el principio del non bis in idem." La Corte
resolvió declarar la exequibilidad de las normas
demandadas. 39Corte Constitucional.
Sentencia C-345 de 1993. 40Ibíd. 41"ARTÍCULO 29. El
debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas./ Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes
al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. / En materia
penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable. /Toda persona se presume inocente
mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado
tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o
de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso
público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las
que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. /Es nula,
de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso." (Negrillas
añadidas) Sentencias C-019 de 1993; 345 de 1993, C-153 de 1995; C-040 de 2002;
C-046 de 2006; C-047 de 2006. 42Salvo las sentencias
dictadas en procesos seguidos contra ciertos funcionarios con fuero especial de
origen constitucional. Al respecto se pronunció en tiempos recientes la
sentencia C-934 de 2006. En aquella ocasión le correspondió a la Corte
Constitucional pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 32 numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley 906 de 2004 "por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal". En las consideraciones de la
sentencia hizo la Corte un recuento de sus pronunciamientos en la materia y
manifestó lo siguiente: "Según la línea jurisprudencial recordada, (i) el
juzgamiento de altos funcionarios por la Corte Suprema de Justicia no desconoce
el debido proceso, porque obedece a las previsiones establecidas por el
legislador en desarrollo de lo estatuido en la propia [Constitución (Corte
Constitucional. Sentencias C-142 de 1993; C-561 de 1996; C-411 de 1997)]; y (ii) el Legislador goza de potestad de configuración (a) para
definir los cargos de los funcionarios que habrán de ser juzgados por la Corte
Suprema de Justicia (Corte Constitucional. Sentencias C-142 de 1993; C-561 de
1996; C-411 de 1997; C-873 de 2003]; como quiera que el texto constitucional
autorizó expresamente al legislador para atribuir funciones a la Corte Suprema
de Justicia [Corte Constitucional. Sentencia C-873 de 2003]; (b) para
distribuir competencias entre los órganos judiciales (artículo 234, CP) [Corte
Constitucional. Sentencia C-561 de 1996]; (c) para establecer si los juicios
penales seguidos ante la Corte Suprema de Justicia serán de única o doble
instancia, dado que el principio de la doble instancia no tiene un carácter
absoluto, y el legislador puede definir excepciones a ese principio [Corte Constitucional.
Sentencia C-142 de 1993; C-411 de 1997; y (d) para definir los mecanismos a
través de los cuales se pueden corregir eventuales errores judiciales, como
quiera que el legislador puede establecer las acciones o recursos disponibles
para impugnar decisiones adversas o contrarias a derecho./ Adicionalmente, cabe
destacar que el juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema
de Justicia constituye la máxima garantía del debido proceso visto
integralmente por las siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento
de un juicio que corresponde a la jerarquía del funcionario, en razón a la
importancia de la institución a la cual éste pertenece, de sus
responsabilidades y de la trascendencia de su investidura. Por eso, la propia Carta
en el artículo 235 Superior indicó cuáles debían ser los altos funcionarios del
Estado que gozarían de este fuero; (ii) porque ese
juicio se adelanta ante un órgano plural, con conocimiento especializado en la
materia, integrado por profesionales que reúnen los requisitos para ser
magistrados del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza ante el órgano de cierre
de la jurisdicción ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretación de la
ley penal y asegurar el respeto de la misma a través del recurso de casación. A
continuación, citó en extenso la sentencia C-040 de 2002. Concluyó que las
disposiciones demandadas debían ser declaradas exequibles. 43 "ARTICULO
86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. / La
protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita
la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en
todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. / Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. / En ningún caso podrán transcurrir más
de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. / La ley establecerá
los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados
de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión." Consultar,
entre otras, Corte Constitucional. Sentencias C-153 de 1995; C-040 de 2002;
C-046 de 2006; C-047 de 2006; C-474 de 2006. 44Corte Constitucional.
Sentencia C-474 de 2006 con más referencias. 45Ibíd. Ver también
Sentencia Corte Constitucional. Sentencia C-153 de 1995. 46Corte Constitucional.
Sentencia C-345 de 1993. 47Ibíd. 48Corte Constitucional.
Sentencia C-280 de 1996. 49Corte Constitucional.
Sentencia C-040 de 2002. 50Diario Oficial. Año CXXVI.
N. 39205. 27 de febrero de 1990, p. 6. 51El artículo 38 determina,
por su parte, que la censura escrita y pública "se aplicará
mediante la lectura de la decisión en sala plena del Tribunal, y será fijada en
lugar visible de los tribunales por diez ( 10 ) días hábiles y publicada en la
Revista de la Federación Odontológica Colombiana o boletines seccionales. Copia
de este acto debe ser enviada al Ministerio de Salud." 52En el artículo 39 se
prevé, a su turno, que la censura verbal y pública "se
dará a conocer al infractor mediante la lectura de la decisión ante la
Junta Seccional de la Federación Odontológica Colombiana correspondiente, y la
fijación de la misma en lugar visible de la sede de los Tribunales por
diez (10) días hábiles y publicada en la Revista de la Federación Odontológica
Colombiana o en los boletines seccionales. Copia de este acto debe ser enviada
al Ministerio de Salud." 53Ver, por ejemplo, Corte
Constitucional. Sentencias C-530 de 2003; C-1087 de 2005; C-393 de 2006. 54Así, por ejemplo, respecto
de la manera como debía interpretarse el principio de tipicidad dijo la Corte
Constitucional en sentencia C-393 de 2006: "[n]o sobra destacar, como ya
lo ha hecho este Tribunal en innumerables ocasiones, que aun cuando la
tipicidad es consustancial al derecho disciplinario, en éste no suele tener el
mismo nivel de exigencia y rigurosidad que sí presenta en el campo del derecho
penal, siendo entonces más flexible en el campo disciplinario que en el penal.
La jurisprudencia ha explicado este fenómeno, señalando que la diferencia
proviene de la misma naturaleza de las normas penales y disciplinarias; del
tipo de conductas materia de represión; de los bienes jurídicos que en uno y
otro caso son objeto de la tutela del Estado; de la propia finalidad de las
sanciones a imponer; y muy especialmente, del estilo que impera en el campo del
derecho disciplinario, de definir la tipicidad de la conducta a través de
conceptos indeterminados que suelen ser complementados con otras normas o
criterios razonables." 55Consultar, Corte
Constitucional. Sentencia C-537 de 2005 con más referencias. 56Ibíd. 57Ibíd. 58"La sanción
consistente en la suspensión en el ejercicio de la odontología es susceptible
del recurso de reposición para ante el Tribunal que la impuso, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o del de apelación para ante el Tribunal Nacional de Ética
Odontológica dentro del mismo término." (Negrillas
fuera del texto original). 59En aquella ocasión le
correspondió a la Corte Constitucional examinar la demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 134 (parcial ) de la ley 600 de 2000.
Este artículo regula lo referente a los Apoderados Suplentes y establece: El
defensor, el apoderado de la parte civil y del tercero civilmente responsable
podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, y éstos intervendrán en la
actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el
escrito que contenga su designación. / El nombramiento de suplente se entiende
revocado cuando se designe a otra persona para estos fines. Los apoderados
principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea. / Los apoderados
principales y suplentes podrán designar como auxiliares a estudiantes de
derecho, para conocer y enterarse de la actuación procesal. Estos auxiliares
actuarán bajo la responsabilidad de quien los designó y tendrán acceso al expediente,
entendiéndose comprometidos a guardar la reserva correspondiente si es el caso.
( … )" A la Corte Constitucional colombiana le correspondió
verificar si lo determinado en la disposición acusada "referente
a la imposibilidad de que los apoderados principales y suplentes no pueden
actuar de manera simultánea al interior del proceso penal, vulnera [ba] el derecho de defensa." 60Corte Constitucional.
Sentencia T-1263 de 2001. 61Ibíd. 62 "ARTICULO
84º. La sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la odontología
es susceptible del recurso de reposición para ante el Tribunal que la impuso,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o
del de apelación para ante el Tribunal Nacional de Ética Odontológica dentro del
mismo término."/ARTICULO 85º. La sanción consistente en la suspensión de
que trata el literal d. Del artículo 79 sólo podrá ser impuesta por el Tribunal
Nacional Ético – Profesional y en su contra son procedentes los recursos de
reposición para ante el mismo Tribunal, dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la fecha de notificación de la sanción, o el subsidiario de
apelación para el Ministerio de Salud, dentro del mismo término. |