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DECRETO 312 DE 1991 (Febrero 1) Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 16 de 1990 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE AGRICULTURA en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 36 de la Ley 16 de 1990, DECRETA: ARTICULO 1o. Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 780 de 2011. <El nuevo texto es el siguiente> Para los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores a ciento cuarenta y cinco (145) smmlv en el momento de la respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos, conjuntamente con los del cónyuge o compañero permanente, no exceden de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero con una antigüedad no superior a 90 días a la solicitud del crédito. Parágrafo. Para el caso de los usuarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales El texto
original era el siguiente: Artículo 1°. Para los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá por
pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores a
seis millones de pesos ($6'000.000.oo). Deberá demostrarse que estos activos,
conjuntamente con los del cónyuge, no excedan de ese valor, según balance
comercial aceptado por el intermediario financiero con una antigüedad no
superior a 90 días a la solicitud del crédito.
PARAGRAFO. Para el caso de los usuarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos fijos. ARTICULO 2o. Adicionalmente, para calificar como pequeño productor agropecuario la persona deberá estar obteniendo no menos de las dos terceras partes de sus ingresos de la actividad agropecuaria o mantener por lo menos el 75% de sus activos invertidos en el sector agropecuario, según el balance. ARTICULO 3o. Podrán ser beneficiarios del crédito destinado a pequeños productores las Empresas Comunitarias, las Asociaciones de Usuarios de Reforma Agraria, del Plan Nacional de Rehabilitación y del programa DRI u otras modalidades de asociación o integración de productores, siempre y cuando todos sus miembros clasifiquen individualmente como pequeños productores. ARTICULO 4o. Derogado por el art. 2°, Decreto Nacional 780 de 2011. El texto derogado
es el siguiente:
La cuantía prevista en el artículo 1o sobre los activos totales se reajustará anual y acumulativamente, a partir de 1992, en un porcentaje equivalente a la variación porcentual anual en el Indice de Precios al Consumidor (total ponderado) certificado por el DANE. ARTICULO 5o. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación. PUBLIQUESE Y CUMPLASE. Dado en Bogotá D.E., al 1 día de febrero de 1991. |