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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Magistrado Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero dos mil once (2011) Radicación: 76 001 23 31 000 1998 00386 01 (25458) Actor: AVELINA ORDOÑEZ BONILLA Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 7 de febrero de 2003, mediante la que se dispuso: "NIÉGUESE las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES 1. La demanda 1 Fue presentada por Avelina Ordóñez Bonilla, Epifanio, Rufina, y Martha Cecilia Caicedo Ordóñez el 13 de abril de 1998 mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 2 Se solicitó se declare al Instituto de Seguros Sociales administrativamente responsable: "… por la pérdida del miembro inferior derecho del señor EPIFANIO CAICEDO RODRIGUEZ, ya que debido a una OMISIÓN de la mencionada entidad le sobrevino una infección en su miembro inferior…" (fl.30 c1). 3 Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó condenar a la entidad demandada en los siguientes términos: "PERJUICIOS MATERIALES Condenese (sic) a la NACION-MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI/INSTITUTO DE SEGURO (sic) SOCIALES (SECCIONAL VALLE DEL CAUCA), a pagar la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000.oo), cantidad ésta por concepto de PERJUICIOS MATERIALES (Daño Emergente y Lucro Cesante), que se liquidará a favor de AVELINA ORDOÑEZ BONILLA, y sus hijos EPIFANIO CAICEDO ORDOÑEZ, RUFINA CAICEDO ORDOÑEZ y MARTHA CECILIA CAICEDO ORDOÑEZ en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondiente a las sumas que el señor EPIFANIO CAICEDO por la pérdida de su miembro inferior derecho dejó y dejará de percibir" SUBSIDIARIAMENTE A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemática-actuarial de los perjuicios que se le quedaron adeudando a el (sic) señor EPIFANIO CAICEDO, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de Cuatro Mil Gramos Oro fino" (fls.30 y 31 c1) POR PERJUICIOS MORALES Se debe a cada uno de los Demandantes o a quién o a quienes sus derechos representaren al momento de el (sic) fallo, el equivalente en pesos a un Mil (1.000.oo) gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de ejecutoria de la sentencia…" (fl.31 c1). 3 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos que la Sala sintetiza a continuación: El señor Epifanio Caicedo Rodríguez se dedicaba a la compra y venta de pescado por las calles de Cali. A mediados del año 1995 "sintió un fuerte tirón en su pierna derecha, acudiendo de inmediato a las instalaciones del Instituto de Seguros Sociales, de el (sic) barrio Villa del Sur" (fl.32 c1). El médico que lo trató en esa oportunidad le manifestó que se trataba de "una simple debilidad en la piel" (fl.32 c1). Pasados los días, el señor Caicedo Rodríguez siguió sintiendo dolor en la pierna derecha de manera intensa, lo que llevó a que acudiera frecuentemente al Seguro Social "pero en los diferentes diagnósticos se le sigue diciendo que "tan sólo es una debilidad en la piel", que no hay que preocuparse, enviándole tan solo calmantes" (fl.32 c1). Después de 15 meses y debido a las dolencias que continuó padeciendo el señor Caicedo Rodríguez, decidió realizarse exámenes en la Clínica de Occidente donde fue diagnosticado por presentar "TAPONAMIENTO DE VENAS". En relación con esta dolencia, se afirmó que el ISS "procede a realizar el tratamiento respectivo para dicha dolencia, pero donde siente el intenso dolor en su pierna derecha no toman ningún correctivo al respecto" (fl.32 c1). Se señaló que el 30 de julio de 1996 al señor Caicedo Rodríguez le fueron practicados exámenes de tórax, pulmones y corazón, así como se toma radiografía en la pierna derecha (fl.32 c1). En atención a los dolores y sufrimientos que padecía en su pierna derecha el señor Caicedo Rodríguez, sus familiares solicitaron al Instituto de los Seguros Sociales que fuera operado (fl.32 c1). Ante dicha petición, los médicos del Instituto de los Seguros Sociales manifestaron "que no se puede llevar a cabo dicha operación, ya que el señor CAICEDO RODRIGUEZ, es una persona HIPERTENSA" (fl.32 c1). Pese a la negativa de realizar la cirugía, los familiares de Caicedo Rodríguez acudieron con este a la Clínica Valle del Lilí para que se determinara si era posible la cirugía o no, "informándose por esta Clínica que el señor CAICEDO RODRIGUEZ, si puede ser operado, entregándose por el médico la respectiva autorización para llevar a cabo dicha operación" (fl.33 c1). El 25 de noviembre de 1996 el señor Caicedo Rodríguez fue internado en el centro médico del Instituto de los Seguros Sociales para realizarle la cirugía. Después de 21 días de estar internado "el Médico encargado de llevar a cabo tal operación, le manifiesta que "No hay nada que hacer, y que se tiene que amputar la respectiva pierna, puesto que le ha sobrevenido una "CANGRENA" (sic), la cual ya esta (sic) muy avanzada". Como consecuencia de lo anterior, la "AMPUTACIÓN" se realizó el día 19 de diciembre de 1996. 2. Actuación procesal en primera instancia 1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 27 de mayo de 1998 resolvió inadmitir la demanda ordenando corregir la misma dentro del término legalmente establecido (fls.40 a 42 c1). 2 El 15 de julio de 1998 la parte actora presentó escrito corrigiendo la demanda, estableciéndose como única entidad demandada al Instituto de los Seguros Sociales (fls 43 y 44 c1). 3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda mediante auto del 14 de agosto de 1998, que fue notificado al representante legal de la entidad demandada el 5 de noviembre de 1998 (fl 50 c1). 4 El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual se opuso a todas las pretensiones, manifestó que algunos hechos no le consta, que otros no son ciertos y que se prueben los demás. En el mismo, la demandada afirmó: Se encuentra "PLENAMENTE ESTABLECIDO" que a Epifanio Caicedo Rodríguez el Instituto de los Seguros Sociales lo atendió "EN FORMA OPORTUNA, PERMANENTE y CONTINUADA POR EL PERSONAL DE LA INSTITUCIÓN Y ESPECIALMENTE POR PERSONAL MÉDICO IDÓNEO Y ESPECIALISTAS EN LA MATERIA PARA BRINDARLE LA MEJOR ATENCIÓN POSIBLE" (fl.62 c1). De acuerdo con la Historia Clínica "SE HACE EVIDENTE EL DESARROLLO QUE CABALMENTE SE LE IMPARTIÓ A LA SITUACIÓN DEL SEÑOR CAICEDO RODRIGRUEZ, FORMULÁNDOLE MEDICAMENTOS, PRACTICÁNDOLE EXÁMENES, INCLUSIVE LA MISMA AUTORIZACIÓN PARA LA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA Y TODOS LOS PROCEDIMIENTOS IMPARTIDOS FUERON SUSCRITOS POR EL PACIENTE Y TESTIGOS FAMILIARES CON PLENO CONOCIMIENTO DEL TRÁMITE MÉDICO A SEGUIRSE, INCLUSO CON MUY BUENAS ATENCIONES DE ENFERMERÍA PARA EL PACIENTE" (fl.62 c1). Manifestó la demandada que el paciente "FUE REMITIDO A LA CLÍNICA "RAFAEL URIBE URIBE" Y A LA "FUNDACIÓN VALLE DEL LILÍ" (fl.62 c1). Propuso las siguientes excepciones: a) "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR PARTE DEL I.S.S." Se sustentó que no hubo omisión en la atención médica prestada, de manera que la pérdida de pierna del señor Caicedo Rodríguez "NO SE DEBIÓ A FALTA DE PROCEDIMIENTOS NI CUIDADOS MÉDICOS ADECUADOS", ya que la entidad demandada "PUSO AL SERVICIO DEL PACIENTE TODO LO QUE A SU ALCANCE TUVO COMO INSTITUCIÓN MÉDICA" (fl.63 c1). b) "CARENCIA DE SOPORTE PROBATORIO PARA LA RECLAMACIÓN SOLICITADA". Fundamentó esta excepción en que las pruebas aportadas no permitieron demostrar la responsabilidad de la entidad demandada (fl.63 c1). 5 Agotado el período probatorio, el cual se inició mediante auto de 2 de agosto de 1999 y habiéndose citado a audiencia de conciliación sin prosperar la misma, el Tribunal mediante auto de 7 de noviembre de 2001 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 6 El 28 de noviembre de 2001 la parte actora mediante escrito presentó los alegatos de conclusión reiterando lo manifestado en otras instancias y afirmando: Se "ve la negligencia y falta de capacidad del Instituto de Seguros Sociales para la atención médica del Señor EPIFANIO CAICEDO., a cerca (sic) de las dolencias que le aquejaban, en su pierna derecha" (fl. 84 c1). Así mismo, se sostuvo que "desde un comienzo y sin una valoración seria, diagnostica al Señor CAICEDO dicha dolencia como una simple debilidad en la piel y recetándole para dicha afección solamente unos calmantes", lo que le lleva a fundarse en un error de diagnóstico (fl.84 c1). Señaló, también, que el caso debía estudiarse en el marco del "Contrato de Servicio Hospitalario", teniendo en cuenta tanto "LA OBLIGACIÖN DE PRESTAR EL SERVICIO EN FORMA ADECUADA" y, "LA OBLIGACIÖN DE MANTENER PERSONAL IDÖNEO" (fl.85 c1). De las pruebas aportadas al proceso dedujo que el señor Caicedo Rodríguez padeció un "continuada enfermedad o dolencia" (fl.85 c1), respecto de la cual la entidad demandada llevó a cabo actuaciones médicas superficiales "ya que el tratamiento apropiado para el Señor Caicedo no fue realizado, lo que conllevo (sic) a la Amputación de su Miembro Inferior Derecho" (fl.86 c1). 7 El 28 de noviembre de 2001 la entidad demandada mediante escrito presentó los alegatos de conclusión, ratificándose en lo manifestado en otras instancias y solicitando abstenerse de acceder a las pretensiones de la demanda, agregando las siguientes razones: Se demostró que "al paciente se le prestó atención ambulatoria en innumerables oportunidades, hospitalización, atención especializada de Cardiólogo, Medicina Interna, Neurólogo, Medicina del Dolor en la Clínica de Alivio del Dolor en el ISS Cali, Médico Vascular y Angiólogo, Médico Traumatólogo y Ortopedista y Médico Fisiatra", como está señalado en la historia clínica (fls.88 y 89 c1). Ahora bien, después de revisada la historia clínica se observó que Caicedo Rodríguez "era un paciente que tenía seriamente comprometida su salud", ya que tenía preexistencias y situaciones médicas hereditarias, lo que se registró en un estado de salud deteriorado desde el 2 de febrero de 1995 (fl.89 c1). Así pues, en las diferentes consultas ambulatorias quedó registrado que el paciente manifestaba la existencia de "dolor leve sobre área (ilegible) de aproximadamente 20 minutos de duración (hace 6 meses sintió dolor similar)" (febrero 1 de 1995); así como se reportó "Dolor tipo ardor miembro inferior derecho hace tres meses" (febrero 22 de 1995); y, que continuaba "con ardor en cara anterior miembro inferior derecho. No cede con complejo B ni analgésicos" (febrero 28 de 1995, fls. 89 y 90 c1). De acuerdo con la historia clínica, el "paciente continuó consultando periódicamente al ISS, durante el resto del año 1.995 y en el año 1.996, donde se ordenaron estudios radiológicos, remisión a Médicos Especialistas y a la Clínica para alivio de Dolor", lo que se produjo el 6 de diciembre de 1996 (fls.90 y 92c1). El 10 de diciembre de 1996 "se realizó Junta de Cardiología para valorar la situación del paciente, en la que se concluyó, "… Sugiere Angioplastia de Circunfleja que es dominente más lesión severa de coronaria derecha que es hiplástica al compromiso vascular periférico. No se le ve ningún futuro" (fl.90 c1). En atención a su estado, el "paciente fue remitido por el ISS a la Fundación Valle del Lilí para Revascularización" (fl.92 c1). Se reconoció que el "paciente era de alto riesgo quirúrgico. Debido a que el paciente continuaba en malas condiciones de salud, el ISS le informó al señor CAICEDO RODRIGUEZ y a su familia del procedimiento quirúrgico que se debía practicar y les solicitó su autorización para tal fin" (fl.92 c1). En cuanto al diagnóstico, manifestó la entidad demandada que la "IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA INICIAL siempre estuvo relacionada con una insuficiencia vascular arterial, teniendo en cuenta los antecedentes de la enfermedad coronaria crónica del paciente, la presión alta, la evolución progresiva de su enfermedad y la remisión al Médico Especialista Vascular Periférico" (fl.93 c1). Luego, llegó a la conclusión según la cual la "amputación del miembro inferior derecho, está relacionada única y exclusivamente con todas las complicaciones presentadas durante la evolución de la enfermedad del paciente y con su salud seriamente comprometida por circunstancias ajenas al ISS y relacionadas solamente con la individualidad orgánica del señor EPIFANIO CAICEDO RODRIGUEZ" (fl.93 c1). Esto llevó a plantear que no se probó la culpa médica e institucional (fl.94 c1). 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. El fallo de instancia fundándose en las pruebas allegadas al expediente, planteó las siguientes consideraciones: En cuanto a las excepciones propuestas por la parte demandada, el a quo consideró que los hechos en los que se sustentó no constituían excepción "que enerve las pretensiones de los demandantes", por lo que no ameritaba un pronunciamiento diferente al del fondo del asunto (fl.100 cp). Entrando en el asunto, encontró el a quo que no se probó la "LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA", porque ni en el poder, ni en los hechos de la demanda se estableció "la calidad con que actúan cada uno de los demandantes en relación con el lesionado", ni se llegó a indicar la relación que aquel tenía con la señora Avelina Ordóñez Bonilla (fl.101 cp). Para el Tribunal, tampoco obró en el expediente "los Registros Civiles de Nacimiento de cada uno de los accionantes para esclarecer el parentesco con el señor EPIFANIO CAICEDO RODRIGUEZ", como no se aportó el "Registro de Matrimonio para saber si este era cónyuge de la señora AVELINA ORDOÑEZ" (fl.101 cP). Por lo tanto, concluye que al no demostrarse la legitimación en la causa debía negar las pretensiones de la demanda (fls.101 y 102 cp). 4. El recurso de apelación. En oportunidad, el demandante interpuso recurso de apelación afirmando: "En cuanto a la circunstancia de la LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA., al presentarse la respectiva demanda esta fue Inadmitida solamente en relación a que se especificara la entidad responsable de la Indemnización de Perjuicios que se reclamaba; y en ningún momento se puso en duda el parentesco de los respectivos actores, si esta situación no hubiese sido clara por la respectiva Magistrada, debió en el auto de corrección ordenar que se debía acompañar con la demanda, los documentos idóneos que acreditan como se presentaban los actores al proceso, establecido en el inciso 5 del artículo 139 del C.C.A." (, fl.103 cp). "… Dentro de los Procesos Jurídicos de Reparación Directa, las personas llamadas a reclamar son aquellas que tienen un vinculo (sic) familiar, además de aquellas que se crean con derecho a solicitar dicha reclamación, por ello para diferenciarlas se solicita se alleguen las respectivas pruebas de la calidad en que actúan en el proceso; situación que no se solicito (sic) por la Magistrado, al considerar demostrado el parentesco" (f.103 cp). 5. Actuación en segunda instancia Antes de admitirse el recurso el Despacho mediante auto de 10 de septiembre de 2003 corrió traslado a la parte actora para que sustentara dicho recurso contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 7 de febrero de 2003 (fl.113 cp). Como el recurso ya había sido sustentado por la parte actora, el Despacho mediante auto de 2 de octubre de 2003 lo admitió, y por auto del 30 de octubre de 2003 se dispuso el traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera su concepto (fls. 115 y 117 cp). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1 Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 7 de febrero de 2003, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 2 La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la pretensión mayor, referida en la demanda a los perjuicios morales excedía la cuantía mínima exigida para que opere la doble instancia. 3 El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por los demandantes en el recurso de apelación, específicamente en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa por activa. Y como la sentencia sólo es apelada por la parte demandante, deberá cumplirse lo establecido en el artículo 357 del C. de P. C., de tal manera que el recurso se entiende interpuesto respecto a lo desfavorable al apelante y respetando el principio de congruencia. 4 El a quo en la sentencia de instancia encontró que los demandantes no acreditaron la calidad con la que actuaban respecto al lesionado, así como no probó el parentesco de los mismos con Epifanio Caicedo Rodríguez. 5 En tanto que la parte actora, en su apelación, afirmó que el a quo en el momento procesal de la admisión de la demanda, o cuando se ordenó su corrección, debió haber indicado la necesidad de aportar los registros civiles y los elementos que permitieran acreditar la calidad y parentesco de los demandantes con el lesionado, y como esto no se produjo entendió que el a quo tuvo por reconocido el parentesco. 6 La Sala entiende, como su precedente lo señala, que la calidad de damnificado y el parentesco son elementos sustanciales al momento de reclamar la indemnización cuando se trata de imputar la responsabilidad del Estado, por lo que encuentra necesario precisar varias cuestiones en relación con la legitimación en la causa. La doctrina procesal señala, "Sabemos que por lo general es en la sentencia cuando el Juez estudia la legitimación en la causa. "Sin embargo, en ocasiones el Juez tiene el deber de examinarla para la admisión de la demanda, y ello ocurre por lo común cuando debe pronunciarse sobre el fondo de lo pedido, en el mismo auto admisorio de la demanda o posteriormente, pero sin debate probatorio previo. Tal caso ocurre en el juicio ejecutivo, inclusive para las tercerías, en el de mejora de la hipoteca o reposición de la prenda o exigibilidad de la obligación no vencida, en el de quiebra o concurso de acreedores, en el de sucesión por causa de muerte, y cuando no hay oposición del demandado, en los juicios de lanzamiento del arrendatario o restitución al arrendador, separación de bienes, alimentos, expropiaciones, deslinde y amojonamiento, servidumbres, posesorios, cesión de bienes, pactos accesorios de la compraventa, rendición de cuentas, controversias entre condueños, divisorios, venta de cosa hipotecada o dada en prenda, prestación o relevo de fianza y otorgamiento de otras cauciones. "Otras veces existe etapa probatoria, pero la admisión de la demanda está condicionada no solamente a que se cumplan los presupuestos procesales de la acción previos del juicio —como sucede en todos los juicios— sino además a que aparezca la prueba de la debida legitimación del demandante y su interés para obrar. Así ocurre en los juicios de jurisdicción voluntaria, como los de interdicción, nombramiento de curadores, licencias para enajenar bienes de incapaces, y en algunos contenciosos, como el de autorización para que el hecho debido se ejecute por persona distinta del deudor y a sus expensas o por el mismo deudor si se trata de otorgar un documento, el de pago por consignación, el de reducción de la hipoteca o de la pena estipulada y fijación de intereses y en los asuntos varios en que el Juez resuelve con conocimiento de causa o breve y sumariamente o con prudente juicio, de acuerdo con el título XLV del Código de Procedimiento Civil. "Es decir en los juicios especiales se examina siempre la legitimación en la causa y el interés para obrar del demandante y del demandado si lo hay, para la admisión de la demanda, conforme a nuestro Código. Sin duda, esto es un acierto, pues así se evitan procesos inútiles y pérdida de dinero al Estado y a las partes, y de tiempo a éstas y a los Jueces. "En los ordinarios, en cambio, el Juez admite la demanda si ésta reúne los presupuestos procesales de la acción y previos del juicio, sin examinar las condiciones de legitimación en la causa e interés para obrar, y esto por la infortunada ausencia de norma legal que lo autorice para hacerlo. Pero se permite proponer como impedimento procesal (excepción dilatoria según nuestro Código) la carencia de cualquiera de esas dos condiciones sustanciales o de ambas, en el demandado. Conforme al artículo 333, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, norma que no ha sido utilizada por la jurisprudencia en forma alguna y que para nosotros tiene esa importantísima misión. Recuérdese que en España FAIREN GUILLERN sostiene que la legitimación en la causa es una condición para la admisión de la demanda. Así se evitan sentencias contradictorias y los demás problemas que surgen del hecho de no constituir cosa juzgada la sentencia inhibitoria que declare improcedente la demanda por ausencia de uno de estos dos requisitos para la decisión de fondo o de mérito"1. Luego, la legitimación en la causa se entiende como la "posición sustancial" que tiene el sujeto procesal "en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exoneran de las segundas"2. La legitimación en la causa, por lo tanto, permite reconocer al sujeto autorizado para intervenir en el proceso, formulando u oponiéndose a las pretensiones de la demanda (dependiendo de la calidad de sujeto activo o pasivo frente a la relación jurídica). Así mismo, la legitimación en la causa es una cuestión de mérito y no un presupuesto procesal. Para la Sala, el a quo planteó la falta de legitimación en la causa por activa desde la perspectiva material, en relación con la cual el precedente señala, "La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado; el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante"3. Dicho precedente tuvo continuidad en la jurisprudencia de la Sala, pero agregándose la necesidad de distinguir entre legitimación en la causa y prueba del parentesco, ya que el artículo 86 del CCA cuando establece la acción de reparación, "… otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración con la presentación de la demanda, de su real interés porque éste es objeto de probanza en juicio. No se puede confundir la prueba del estado civil con la de la legitimación material en la causa. Cuando la jurisprudencia partió de la prueba del estado civil para deducir, judicialmente, que una persona está legitimada materialmente por activa, lo ha hecho porque infiere o deduce de la prueba del estado civil el estado de damnificado del demandante, porque con la prueba del estado civil se puede colegir el dolor moral, hay veces. Por ello cuando el demandante no acredita el parentesco - relación jurídica civil - el juzgador no puede inferir el dolor, en ciertas oportunidades, y por consiguiente es indispensable demostrarlo y comprobándolo prueba el estado de damnificado y a su vez la legitimación material en la causa - situación jurídica de hecho - Entonces puede concluirse que con la demostración del estado civil se infiere el daño (presunción de damnificado) y probando el daño se demuestra el estado de damnificado"4. No obstante, advierte la Sala que conforme a su precedente debe tenerse en cuenta que en, "… un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra. En consonancia con lo anterior, se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de "… una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada"5. Con base en lo anterior, encuentra la Sala que los argumentos del apelante no pueden admitirse ya que se tiene consolidado el precedente según el cual cabe distinguir entre la condición o calidad de "damnificado" alegada en la demanda (legitimación de hecho, como lo consagra el artículo 86 del CCA), como interés mínimo y suficiente para el ejercicio de la acción, la cual debe proponerse al inicio del juicio contencioso administrativo, del presupuesto indispensable para que haya lugar en la sentencia a acceder a las pretensiones – legitimación material -, la que necesariamente exige la prueba suficiente y efectiva de la condición de damnificado "que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea "interesada" (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa"6. Luego, se aprecia que la legitimación en la causa, en nuestro caso por activa, es presupuesto necesario para la obtención de sentencia favorable a las súplicas que se presentaron con la demanda, significando en su extremo activo que existe en la persona (s) del demandante (s) la titularidad del interés jurídico a debatir en el proceso7. Conforme con los anteriores precedentes, la Sala encuentra que los demandantes simplemente alegaron en la demanda la calidad de damnificados, pero no demostraron suficientemente la misma, ni su parentesco con el lesionado, por ejemplo, estableciendo con el medio probatorio adecuado si conformaban una familia con el señor Caicedo Rodríguez, bien sea por unión libre o legítima, si quienes invocaron la calidad de hijos lo son con base en los respectivos registros civiles de nacimiento, o si Avelina Ordóñez Bonilla tenía la condición de compañera permanente. Por lo tanto, además de no acreditarse el parentesco, tampoco se demuestra el interés jurídico y la calidad de damnificados de los demandantes con relación al lesionado, lo que lleva a carecer de prueba de la condición en la que se pretenden las indemnizaciones, lo que materializa la ausencia del elemento de la legitimación material en la causa, llevando a denegar las súplicas de la demanda. La Sala reitera, según su precedente, que la legitimación en la causa por activa se entiende como "la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo"8. En ese sentido, le asiste razón al a quo al manifestar la existencia de falta de legitimación en la causa por activa, ya que los demandantes estaban obligados a probar el interés o calidad de damnificados en relación con la víctima y la controversia litigiosa en concreto lo que no quedó esclarecido en todo el proceso, pese a que en la apelación se haya afirmado que esto debía haberse advertido en el auto admisorio de la demanda, ya que no se trata de un elemento para el ejercicio de la acción de reparación, sino que lo es para establecer si existe la calidad y el interés jurídico con base en el cual se determinará si se accede en la sentencia a las pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 7 de febrero de 2003. SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen" CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil, T. I., págs. 575 a 577.2 Sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16271.3 Sentencia de 11 de noviembre de 2009. Exp.18163.4 Sentencia de 27 de noviembre de 2002. Exp.13090.5 Sentencia de 4 de febrero de 2010. Exp.17720.6 Sentencia de 10 de agosto de 2005. Exp.13444.7 Sentencia de 26 de octubre de 1993. Exp.7793.8 Sentencia de 13 de febrero de 1996. Exp.11213.
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