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LEY ESTATUTARIA-Quórum para
aprobación La Corte Constitucional quiere llamar la
atención de las dos Cámaras legislativas, para que en el futuro observen mayor
cuidado y diligencia en la aprobación de leyes de la índole de la que hoy se
revisa, específicamente en lo que respecta al resultado de la votación con la
cual se aprueba cada una de las disposiciones que conforman dichos
ordenamientos. Pues por requerir las leyes estatutarias para su aprobación,
modificación o derogación, la mayoría absoluta de los miembros que conforman
cada una de las comisiones y plenarias del Congreso, dicho quórum debe aparecer
claramente determinado. No basta entonces que se diga que fue aprobado por
mayoría absoluta, sino que debe dejarse constancia del número de senadores o representantes
que así lo decidieron. ESTADO DE
DERECHO-Concepto El Estado de derecho es una técnica de
organización política que persigue, como objetivo inmediato, la sujeción de los
órganos del poder a la norma jurídica. A la consecución de ese propósito están
orientadas sus instituciones que, bajo esta perspectiva, resultan ser meros
instrumentos cuya aptitud y eficacia debe ser evaluada según cumplan o no, a
cabalidad, la finalidad que constituye su razón de ser. ORDEN PÚBLICO El régimen de libertades, suprema ratio del
Estado de derecho, tiene como supuesto necesario la obediencia generalizada a
las normas jurídicas que las confieren y las garantizan. A ese supuesto fáctico
se le denomina orden público y su preservación es, entonces, antecedente
obligado de la vigencia de las libertades. Formular una definición lógicamente
satisfactoria de orden público es empresa desalentadora, pues el ingrediente
evaluativo que en ella va implícito, impide ganar una noción objetiva,
universalmente reconocible. De allí el peligro de usarla como condición o
límite del ejercicio de un derecho, pues cada vez que se procede de ese modo, y
en ocasiones resulta inevitable hacerlo, se libra su inmensa forma vacía a la
discreción de un funcionario que con su propio criterio ha de llenarla. El
único control de su evaluación, entonces, estará constituido por el telos del Estado de derecho y éste, preciso es admitirlo,
es también pasible de más de una valoración. EFICACIA DEL
DERECHO Quizás lo más sensato, para trazar un límite
que resulta ineludible, es construir la noción a partir de otra, no exenta de
dificultades pero menos problemática, como lo es la de eficacia del derecho. El
derecho es eficaz, desde esta perspectiva, cuando consigue moldear la conducta
de los destinatarios conforme al propósito que lo informa. Cuando tal ocurre,
no hay duda de que al estado de cosas resultante podemos llamarlo orden, no
importa cuán plausible o censurable se nos antoje. Así entendida esa noción, se
confunde con la de paz. En todo caso, la eficacia del derecho es siempre
relativa, pues siempre hay un amplio margen de desobediencia compatible con su
funcionamiento y con la convivencia que busca propiciar. Si el ordenamiento
jurídico fuera absolutamente eficaz, habría trocado su naturaleza de control
normativo por la de técnica contralora causal, que no toma en cuenta la
libertad del destinatario, sino que la suprime. ESTADOS DE
EXCEPCION-Justificación El derecho es siempre compatible con un
cierto grado de desobediencia y no puede ser de otro modo. Pero cuando ese
grado de desobediencia, permisible e inevitable, es traspuesto, la convivencia
se torna difícil y hasta imposible, especialmente cuando son las normas
reguladoras de conductas sin las cuales la coexistencia no es pensable, las que
están comprometidas. Cuando tal ocurre, el desorden se ha sustituido al orden.
¿Cuándo exactamente ocurre tal fenómeno? No es posible determinarlo con entera
certeza. Pueden surgir discrepancias. Es, entonces, cuando se requiere el
criterio autorizado y prevalente del órgano de la comunidad que ha de
verificar, con fuerza vinculante, que el fenómeno se ha producido o su
advenimiento es inminente. Justamente, para esas situaciones se han creado los
Estados de excepción. Los Estados de excepción o de turbación del orden exigen,
entonces, normas que se adecuen a la nueva situación. Se trata, de normas
generalmente más drásticas, vale decir, de un poder
disuasivo mayor y más restrictivas de la libertad jurídica. ESTADOS DE
EXCEPCION-Normas de excepción No obstante su naturaleza restrictiva, dentro
de un Estado de derecho las normas de excepción han de mantener el sello que a
éste le es inherente, a saber: 1. el gobernante, no obstante su mayor poder
discrecional, está sujeto a control en todos los actos que, dentro de la nueva
situación realice, y 2. la restricción de las libertades y derechos
fundamentales ha de tener como propósito esencial la preservación de esos
mismos bienes, que de ninguna manera pueden ser destruidos sino provisoriamente
limitados, con el propósito de que la obediencia al derecho se restaure y las
libertades y derechos recobren la vigencia plena de que gozan en tiempo de
normalidad. Es lo que pudiéramos llamar la paradoja de los estados de
excepción: las libertades públicas y los derechos fundamentales se restringen,
en beneficio de esos mismos bienes. Esa circunstancia brinda un insustituíble criterio de control de los actos del
gobernante investido de poderes excepcionales, y es ése el criterio que ha de
guiar a la Corte en el examen de constitucionalidad de la presente
ley estatutaria. Prescindir de ese criterio, conduce a trocar el Estado de
derecho en una forma de organización política que lo contradice y
desnaturaliza. LEY ESTATUTARIA-Modificación/LEY
ESTATUTARIA-Derogatoria Si bien es cierto que las leyes estatutarias
se caracterizan por tener una estabilidad mayor que las ordinarias, éllo no puede entenderse como que son inmodificables o que
deban permanecer incólumes para siempre, lo que implicaría la parálisis o estaticidad de la actividad legislativa en este campo.
Además, no puede dejarse de lado que algunas de las circunstancias que inciden
notablemente en la adopción de medidas especiales en épocas de excepción,
obligan al legislador a ajustar la normatividad existente a esos ritmos cambiantes
para que no resulte obsoleta o inaplicable. De la expresión "una ley
estatutaria" contenida en el artículo 214-2 de la Carta, a la que
aluden los intervinientes mencionados, no se deduce de ninguna manera que
únicamente se puede expedir una sóla ley sobre los
estados de excepción, sino que no pueden regir varios estatutos reguladores de
dichos estados en forma simultánea. Pero es claro que las leyes estatutarias
pueden ser modificadas o derogadas por otras de igual categoría, tal como lo
autoriza el artículo 153 de la Carta, las cuales obviamente deben ceñirse
a la Constitución en cuanto a su trámite y contenido. ESTADOS DE
EXCEPCION-Declaratoria La declaración de los estados de excepción
sólo puede tener ocurrencia, cuando se presenten una o varias de las
circunstancias que consagra la Constitución, y como último recurso del
Estado, frente a situaciones graves e inminentes que pongan en peligro la
estabilidad institucional, la seguridad y soberanía del Estado, la convivencia
ciudadana, o la perturbación o amenaza igualmente grave e inminente del orden
económico, social o ecológico del país, o la grave calamidad pública, las
cuales no pueden ser controladas mediante las medidas que consagra la
Constitución y la ley para periodos de normalidad, o éstas resultan
ciertamente insuficientes. ESTADOS DE
EXCEPCION-Controles Antes que los controles legislativos que se
establecen en el proyecto de ley que se revisa, existen, desde luego, los
controles derivados de las normas constitucionales y los tratados internacionales,
a los cuales debe sujetarse el Gobierno. PREVALENCIA DE
TRATADOS INTERNACIONALES Conviene precisar el alcance y significado
del artículo 93 constitucional en el sentido de señalar que éste no se refiere
a todos los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios
internacionales en sí mismos y de por sí, sino a éstos cuando tales
instrumentos internacionales prohíben su limitación en los estados de
excepción', es decir, que para que tenga lugar la prevalecía o superioridad de
los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que
se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un
derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohíba
durante los estados de excepción". El artículo 93 de la ley fundamental
debe ser necesariamente interpretado en relación con el artículo 214-2 ibidem, que prohíbe la suspensión de los derechos humanos y
libertades fundamentales durante los estados de excepción. La condición para
que esos tratados o convenios internacionales rijan a plenitud, es que no
contraríen la Constitución, de manera que sólo deberán acatarse aquéllos
que no vulneren sus preceptos. DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO/IUS COGENS El derecho internacional humanitario, según
la doctrina, "está compuesto por un conjunto de normas, que limitan, por
razones humanitarias, el derecho de las partes en conflicto de escoger
libremente los métodos y los medios utilizados en la guerra o que protegen a
las personas y a los bienes afectados o que puedan ser afectados como
consecuencia del conflicto. "Los principios del derecho internacional
humanitario plasmados en los Convenios de Ginebra y en sus dos Protocolos, por
el hecho de constituir un catálogo ético mínimo aplicable a situaciones de
conflicto nacional o internacional, ampliamente aceptado por la comunidad
internacional, hacen parte del Ius Cogens o derecho consuetudinario de los pueblos. En
consecuencia, su fuerza vinculante proviene de la universal aceptación y
reconocimiento que la comunidad internacional de Estados en su conjunto le ha
dado al adherir a esa axiología y al considerar que no admite norma o práctica
en contrario. No de su eventual codificación como normas de derecho
internacional, como se analizará con algún detalle más adelante. De ahí que su
respeto sea independiente de la ratificación o adhesión que hayan prestado o
dejado de prestar los Estados a los Instrumentos Internacionales que recogen
dichos principios. DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO/NORMA INTERNACIONAL QUE CONSAGRA DERECHOS-Aplicación La Constitución no solamente ordena
respetar el derecho internacional humanitario durante los estados de excepción,
sino que también permite que se apliquen las normas internacionales sobre
derechos, que sean inherentes a la persona humana, a pesar de que no los
consagre el Ordenamiento Supremo, lo cual quedó consignado en el artículo 94
ibídem, que prescribe: "la enunciación de los derechos y garantías
contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales
vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la
persona humana, no figuren expresamente en ellos". ESTADO DE
GUERRA EXTERIOR-Limitaciones/PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD El aparte subrayado lesiona el artículo 212
de la Constitución Nacional, disposición ésta que no consagra limitación a
las atribuciones con que cuenta el Gobierno durante el estado de guerra
exterior, distintas a las "estrictamente necesarias para repeler la
agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra y
procurar el restablecimiento de la normalidad"; en consecuencia, el
legislador no podía válidamente estatuir otras, como la de la
"reciprocidad". Por tanto, la expresión "atendiendo el principio
de reciprocidad por parte del Estado con el cual exista conflicto", será
declarada inexequible por infringir abiertamente el mandato constitucional. DERECHO
LEGISLADO/DERECHO CONSUETUDINARIO Ha de hacerse un reparo de técnica jurídica
en relación con la expresión "derecho positivo" que aparece en el
inciso 2o. del mismo artículo 3o. que se estudia, la cual debería sustituirse
por la de "derecho legislado", pues como se recordará, tanto el
derecho legislado como el consuetudinario son formas del derecho positivo. Sin
embargo, esta circunstancia en nada afecta la constitucionalidad de la norma. DERECHO A
ELEGIR-Restricción/DERECHO A SER ELEGIDO-Restricción/DEBATES DE
CARACTER ELECTORAL-Suspensión En lo que respecta al parágrafo primero, en
el cual se garantiza la libre y pacífica actividad política, conviene aclarar que
bien puede el Gobierno durante los estados de excepción, suspender algunos
eventos electorales en razón de la grave situación de alteración del orden
público, que impide su realización; sin que ello signifique la violación del
derecho que tiene todo ciudadano de elegir y ser elegido. Por el contrario,
considera la Corte que es precisamente en defensa de ese derecho que
se permite la suspensión de los debates de carácter electoral, en épocas de
turbación del orden público, como sería el caso, de guerra exterior, conmoción
interior o emergencia económica, social o ecológica, pues de llevarse a cabo
una elección en tales circunstancias, podrían presentarse situaciones
distorsionantes del libre ejercicio del sufragio. AMNISTIA-Concesión/INDULTO-Concesión/CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Competencia En cuanto a concesión de facultades al
Gobierno para decretar "amnistías o indultos generales" por delitos
políticos y conexos, la Corte estima que esta norma es contraria
a la Constitución, porque la facultad conferida al Congreso de la
República por el numeral 17 del artículo 150, es exclusiva e indelegable.
Conceder amnistías o indultos generales, por delitos políticos, es una medida
eminentemente política, que implica interpretar la voluntad de la nación. Si el
Congreso, con el voto de la mayoría exigida por la Constitución, dicta
esta medida, será porque interpreta el sentimiento de la inmensa mayoría de los
ciudadanos y si la niega, será porque no existe ese sentimiento. Por todo lo
anterior, no tendría sentido sostener que lo que solamente puede hacer el
Congreso de la República con esa mayoría especial, pueda decretarlo
el Presidente de la República por su sola voluntad. La concesión de
amnistías e indultos generales, es asunto de la mayor importancia para la
República. Con razón la Constitución sólo las autoriza cuando
existen "graves motivos de conveniencia pública". Esto hace pensar
que la decisión del Congreso debe ser el fruto de un amplio debate a la luz de
la opinión pública. Debate en el cual debe participar ésta última, a través de
los medios de comunicación. No puede una decisión como ésta, adoptarse de la
noche a la mañana por medio de un decreto, y ser fruto sólamente
de la voluntad del Presidente de la República. Existe una sola
diferencia entre la Constitución anterior y la actual: la obligación
impuesta ahora al Gobierno de informar al Congreso sobre los indultos que haya
concedido. ESTADOS DE
EXCEPCION-Límites/DERECHOS FUNDAMENTALES-Núcleo esencial/JUEZ
CONSTITUCIONAL-Función/PRINCIPIO PRO FAVOR LIBERTATIS Con la noción de núcleo esencial de un
derecho fundamental sabemos que a él pertenecen aquellos elementos sin los
cuales el derecho deja de ser lo que es, pero no es lógicamente posible dar una
noción anticipada que satisfaga a plenitud las exigencias de una definición.
Irremediablemente es tarea del intérprete, en cada caso específico, determinar
si una disposición normativa de rango inferior, vulnera o no el núcleo
esencial. Concretamente, incumbe al juez constitucional verificar, durante la
vigencia de los estados de excepción, si un decreto legislativo del gobierno
vulnera o no un derecho fundamental, a fin de emitir un juicio de
constitucionalidad sobre dicho decreto. En esa tarea deben guiar al intérprete,
como criterios insustituibles, el telos del
Estado social de derecho y la razón justificativa del estado de excepción, que
apuntan ambos hacia el disfrute pleno de las libertades por parte de los
destinatarios, así, para lograr ese propósito, haya sido necesario el
sacrificio temporal de algunos aspectos que hacen parte del derecho pero no
constituyen su núcleo esencial. En los casos dudosos, y justamente, por las
razones expuestas, el intérprete, entonces, deberá guiarse por el principio
"pro favor libertatis",
pues ha de tener presente que la restricción es lo excepcional, y lo
excepcional (la pena es un claro ejemplo) debe justificarse sin dejar margen a
la duda. DERECHOS
CONSTITUCIONALES-Limitaciones Se sostiene que la parte que dice
"limitaciones de los derechos constitucionales" viola el numeral 2o.
del artículo 214 de la Carta, porque deja en libertad al Gobierno para
referirse a los derechos o libertades fundamentales en general. La expresión
impugnada no viola la Constitución, pues ha de entenderse en los términos
de la Carta y de la ley de la cual forma parte. Tales derechos no son
los intangibles. Lo son sólo aquellos cuya restricción está permitida en todo
tiempo, es decir, aún bajo los estados de excepción. Por otra parte, la misma
norma impone al Gobernante la obligación de exponer las razones por las cuales
un derecho de los que puede ser limitado, lo es, con el fin de demostrar la
conexidad de tal medida con las causas que originaron la perturbación del
orden, indicando los motivos por los cuales ésta se hace necesaria, lo que
viene a constituirse en una garantía más, para que el Gobierno Nacional no
desborde las atribuciones que le compete ejercer en épocas excepcionales, a la
vez que contribuye a que esta Corporación cumpla con mayor rigor y eficacia el
control de los decretos legislativos que con tal objetivo se expidan. ESTADOS DE
EXCEPCION-Justificación/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Poderes en
estados de excepción En nuestro ordenamiento constitucional se
reconocen tres estados de excepción cuyas diferencias se establecen en función
de sus causas, consecuencias y gravedad, los que fueron instituidos para hacer
frente a situaciones que se juzgan excepcionales, las cuales no es posible
contrarrestar con las medidas ordinarias que consagran la
Constitución y la ley. Es por ello que, durante tales periodos
transitorios, se le confieren al Presidente de la República mayores
poderes para restablecer el orden perturbado y poner fin a la crisis,
salvaguardando los derechos de la población, garantizando su seguridad y el
funcionamiento normal de las instituciones públicas. Dichos poderes del
Presidente, sin embargo, no pueden ser utilizados siempre que se declare uno de
esos regímenes exceptivos, sino únicamente cuando la situación perturbadora así
lo reclame, respetando los principios de finalidad, proporcionalidad, necesidad
de las medidas, como bien lo consagra la norma que se examina; principios a los
que se hará referencia en los artículos que siguen, pues es allí en donde se
definen. ESTADOS DE
EXCEPCION-Causas/MEDIDAS DE EXCEPCION-Conexidad/DECRETO LEGISLATIVO-Finalidad La debida relación de conexidad que deben
guardar las medidas que se dicten durante los estados de excepción con las
causas que originaron la declaración del mismo, es un requisito constitucional
de ineludible cumplimiento. Por tanto, las normas que se expidan deben estar
dirigidas, en forma expresa y directa, a combatir los acontecimientos
perturbadores de la paz, el sosiego y la tranquilidad ciudadana, eventos que
dieron origen a la legalidad extraordinaria, y con el fin exclusivo de
restablecer el orden perturbado. Si los decretos legislativos que expida el
Presidente de la República durante los estados excepcionales, no
guardan ninguna relación con las causas que llevaron a su implantación, ni
están destinados a conjurar la crisis que los motivó, ni a contrarrestar el
orden perturbado, con el fin de restablecer la normalidad, que es el permanente
deber del Gobierno, dichos decretos serán declarados inexequibles por exceder
los límites constitucionales. DECRETO
LEGISLATIVO-Necesidad/MEDIDAS DE EXCEPCION-Justificación Lo que la norma pretende es que el Gobierno
justifique la necesidad de cada una de las medidas que dicte durante los
estados de excepción, para contrarrestar o poner fin a la situación de crisis
que lo originó, razones que también servirán para analizar la proporcionalidad,
finalidad y eficacia de las mismas. La necesidad de las medidas de excepción,
se puede deducir de dos maneras: ya sea demostrando que las normas que regulan
situaciones similares en tiempo de normalidad son insuficientes para conjurar
la situación anómala; o que las medidas adoptadas para lograr el
restablecimiento del orden perturbado están exclusivamente destinadas a ese
fin. Este requisito es de trascendental importancia, pues de allí se deriva la
posibilidad de impedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopción
de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables
para retornar a la normalidad. LEY-Suspensión/DECRETO
LEGISLATIVO-Motivación Es conveniente que, durante los estados
excepcionales, existan controles más rigurosos que en tiempo ordinario, pues es
en tales periodos cuando se presentan mayores excesos y arbitrariedades por
parte de las autoridades, en razón de la amplitud de los poderes que se les asignan.
Con la disposición legal que se estudia, se acabará la costumbre generalizada,
por parte del Gobierno, de decretar una suspensión genérica de múltiples leyes
vigentes, con la simple fórmula de que se suspenden todas las normas "que
sean contrarias" con las que se expiden, pues de ahora en adelante se
tendrá que indicar expresamente cuáles son los ordenamientos concretos que son
antagónicos con el estado de excepción, lo cual facilitará el control de
constitucionalidad, y terminará de una vez por todas con la indeterminación de
la normatividad que se suspende, hábito ese que generaba una verdadera
incertidumbre e inseguridad jurídica para todos los ciudadanos y las
autoridades públicas. MEDIDAS DE
EXCEPCION-Proporcionalidad Que las medidas que se adopten durante los
estados de excepción deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, es
una exigencia que el Constituyente ha establecido en el numeral 2o. del
artículo 214 de la Carta. La proporcionalidad hace relación a la
justa medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se dicten
para contrarrestar el orden perturbado y las situaciones o circunstancias de
crisis que se pretende conjurar. Lo que equivale a decir que la
proporcionalidad "es la razonabilidad que debe mediar entre la medida de
excepción y la gravedad de los hechos". Esa proporcionalidad debe ser
evaluada por el juez de constitucionalidad, es decir, la Corte
Constitucional, al ejercer el control oficioso de los decretos legislativos
expedidos en cualesquiera de tales periodos,
con el fin de determinar su estricta medida. PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Facultad sancionatoria /PRINCIPIO
DE NO DISCRIMINACION-Vulneración Al autorizar a la Procuraduría
General de la Nación para sancionar a toda clase de funcionarios
públicos que contraríen el principio de no discriminación a que alude la misma
norma en su inciso anterior, es constitucional pero únicamente cuando dicha
facultad se ejerza en relación con funcionarios públicos que carecen de fuero
disciplinario, pues respecto a quienes gozan de éste, el Procurador no tiene
competencia para investigarlos. ESTADOS DE
EXCEPCION-Prohibiciones/DERECHOS FUNDAMENTALES-Suspensión Si bien es cierto que durante los estados de
excepción, el legislador extraordinario está facultado para restringir o
limitar determinados derechos o libertades fundamentales, no lo es menos que el
constituyente le ha negado, en todo caso, la posibilidad de suspenderlos; pues
las garantías constitucionales en los periodos excepcionales no se extinguen, a
pesar de que algunas de ellas sean objeto de restricciones o limitaciones.
Tampoco se le permite al Gobierno interrumpir el funcionamiento normal de
cualquiera de las ramas del poder público, o modificar o suprimir los entes y
las funciones de acusación y juzgamiento, tal como lo prescriben los artículos
214 en sus numerales 2o. y 3o., y 252 de la Carta; así las cosas, no se
puede reformar o modificar el régimen constitucional, pues él sigue imperando. ESTADOS DE
EXCEPCION-Información a organismos internacionales El legislador establece obligaciones que al
Presidente de la República le imponen Tratados o Instrumentos
Internacionales, que han sido debidamente ratificadospor
Colombia, se encuentran vigentes, y por tanto, son de obligatorio cumplimiento,
siempre y cuando no pugnen sus mandatos con las normas de nuestra Carta
Política. Las comunicaciones que se ordenan son actuaciones eminentemente
administrativas que en nada pugnan con los cánones constitucionales, pues son
deberes a los que se obligan los Estados Partes, y que tienen como único fin
cumplir con los objetivos propuestos, cuales son la protección y garantía de
los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas. ESTADOS DE
EXCEPCION-Independencia y compatibilidad Como cada uno de los estados de excepción
tiene causas propias, los mismos hechos no pueden invocarse para poner en
vigencia uno u otro de tales periodos, pero sí se pueden configurar al mismo
tiempo por hechos separados, estén o no vinculados entre sí, cada uno de
acuerdo con las normas constitucionales que los rigen y que no permiten
confundirlos. PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Presencia en el Congreso/PRINCIPIO
DE COLABORACION ARMONICA La Constitución no prohíbe la presencia
del Presidente de la República en el Congreso Nacional, en ninguna
época, de manera que éste bien puede asistir cuando lo considere conveniente,
no sólo en tiempo de normalidad sino también durante los estados de excepción,
en los cuales tiene una misión específica qué cumplir, cual es la de informar a
esa Corporación, sobre la declaración de tales regímenes transitorios, como de
las medidas adoptadas y el desarrollo de los acontecimientos. Es evidente,
entonces, que durante los estados de excepción operan en forma concordante y
colaboradora todos los poderes públicos, como representantes de la unidad
nacional, con el fin de conjurar las situaciones de crisis y en cumplimiento
del artículo 113 de la Constitución, que consagra la separación de las
distintas ramas del poder público y la colaboración armónica para lograr los
fines esenciales del Estado. DECRETO
LEGISLATIVO-Improcedencia de suspensión provisional Si es deber de la
Corte pronunciarse en forma definitiva sobre los decretos legislativos, en
los "estrictos y precisos términos" contemplados en el artículo 241
de la Constitución, mal puede una ley, como es la que se estudia,
establecer la suspensión provisional de dichos actos jurídicos, lo que
configura una clara y abierta violación de la normatividad Suprema. REPRODUCCION DE
NORMAS-Prohibición Para la Corte es evidente que al
consagrar el artículo 19, objeto de análisis, la prohibición de reproducir
normas declaradas inexequibles, "a menos que con posterioridad a la
sentencia o decisión, hayan desaparecido los fundamentos que la
originaron", este mandato ha de entenderse en los términos consagrados en
el inciso segundo del artículo 243 de la Carta, que textualmente reza:
"Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto
jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan
en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución". ACTO
ADMINISTRATIVO-Control automático de legalidad Se consagra el control automático de
legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los
decretos legislativos dictados por el Presidente de la
República durante los estados de excepción, el cual será ejercido por la
jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la competencia que allí
se fija. Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por
el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la
Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo
de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad
por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional,
cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el
cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley. Dicho control
constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es
medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales. SUSPENSION
PROVISIONAL DE DECRETOS LEGISLATIVOS Tanto el inciso 3o. del artículo 20 como el
inciso 2o. del artículo 56 del proyecto de ley estatutaria que se estudia,
resultan inexequibles al consagrar la figura de la suspensión provisional de
los decretos legislativos. AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA-Función judicial/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Potestad legislativa El mandato legal que se examina, respeta el
canon constitucional, ya que atribuye en forma excepcional (únicamente cuando
existan lugares en los cuales no haya jueces o éstos no puedan, por la gravedad
de la perturbación ejercer sus funciones), a las autoridades civiles ejecutivas
el ejercicio de funciones judiciales, diferentes a las de "investigar y
juzgar delitos", las cuales deberán ser claramente "precisadas".
Dado que el Gobierno debe cumplir dicha actividad durante los estados de
excepción, por medio de decretos legislativos, queda satisfecha la exigencia
del Constituyente, en el sentido de que esta medida ha de adoptarse por medio
de una ley, pues dichos actos jurídicos son ley en sentido material. Recuérdese
además que en dichos periodos excepcionales, el Presidente de la
República asume la potestad legislativa, con el fin de dictar todas
aquellas medidas necesarias para restaurar el orden perturbado. En cuanto atañe
a la precisión de las materias, entiende la Corte que esta exigencia
debe cumplirse cuando se expida el decreto legislativo que ordene la asignación
de funciones judiciales a las autoridades administrativas, las que deberán
dictarse con acatamiento de las normas constitucionales en este campo,
especialmente, en lo que se refiere a la imposibilidad de atribuir funciones
relacionadas con la investigación y juzgamiento de delitos, como que el
Gobierno no puede suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones
básicas de acusación y juzgamiento ENVIO DE TROPAS
AL EXTERIOR Resulta obvio afirmar, que cuando el Gobierno
decida enviar tropas a un Estado que está sufriendo una agresión armada, no es
necesario declarar el estado de guerra exterior en Colombia, pues las
hostilidades militares, además de realizarse en territorios ajenos al nuestro,
no atentan contra la independencia, seguridad, estabilidad o soberanía
colombiana, y por consiguiente no se dan las circunstancias que permiten hacer
uso de ese mecanismo excepcional, se trata simplemente de una labor de apoyo y
solidaridad con el país al que se le presta la ayuda. EXPROPIACION
SIN INDEMNIZACION/OCUPACION TEMPORAL DE INMUEBLES El Gobierno Nacional está autorizado para
decretar expropiaciones en periodo de guerra exterior, única y exclusivamente
cuando las necesidades de la misma lo aconsejen, mediante indemnización, cuyo
pago se hará con posterioridad a los acontecimientos. Dicha expropiación sólo
recae sobre bienes muebles, pues para el caso de los inmuebles, el inciso
segundo del mismo precepto constitucional citado, sólo permite la ocupación
temporal de los mismos, y exclusivamente para atender las exigencias de la
guerra o para destinar a ella sus productos. Aclarar que el control
jurisdiccional por vía contencioso administrativa, y a petición de parte, de
las decisiones que en esta materia se dicten, está referido única y
exclusivamente a las resoluciones o actos administrativos que se expidan en
relación con la cuantía de la indemnización, y la responsabilidad del Estado,
más no en lo que respecta al decreto legislativo expedido por el Gobierno, pues
como es de todos sabido, este último ordenamiento está sujeto al control
de la Corte Constitucional. MEDIOS DE
COMUNICACION-Restricciones/CENSURA-Inexistencia En los preceptos legales enunciados el
legislador simplemente está ejerciendo su potestad punitiva, en el sentido de
señalar cuáles son los comportamientos que merecen ser castigados y la pena a
que se hacen acreedores los medios de comunicación que, en estado de guerra
exterior, se encuentren incursos en ellas, facultad que si bien es cierto es de
reserva del legislador en tiempo de paz, no es menos claro que en periodos de
anormalidad, también puede ser ejercida por el Presidente de la República.
Además, obsérvese que los comportamientos que se reprimen son aquéllos que
tienen íntima relación con las operaciones de guerra, su desarrollo y control. LIBERTAD DE
COMUNICACION-Límites Los incisos 3o. y 4o. del artículo 27 y los
incisos 2o. y 3o. del literal c) del artículo 38, que autorizan al Gobierno
para suspender los servicios de radiocomunicaciones, durante los estados de
guerra exterior y conmoción interior, no violan la Constitución, pues si
corresponde al Estado regular, controlar y vigilar la prestación de los
servicios públicos en tiempo de paz o de plena normalidad "con mayor razón
ha de tenerlas en tiempos de conmoción o de guerra". Además, la libertad
de comunicación no se ve afectada, ya que no se trata de suspender un derecho
humano ni una libertad fundamental "sino que el gobierno, en ejercicio de
claras facultades constitucionales y legales, está restringiendo el mal uso de
una libertad en aras del bien común, de la conservación del orden público y de
la seguridad ciudadana. SUSPENSION
PROVISIONAL DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Improcedencia En lo que atañe al inciso 5o. del artículo 27
y al inciso también 5o. del literal c) del artículo 38, que consagran la
suspensión provisional dentro del proceso de control constitucional a cargo de
esta Corporación, en relación con los decretos legislativos que expide el
Presidente de la República durante el estado de guerra exterior, son
inexequibles en la parte que textualmente rezan: "la cual podrá
suspenderlas provisionalmente en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas,
sin perjuicio del control definitivo que ejercerá dentro de los plazos establecidos
en la Constitución", pues como se expuso al revisar los artículos 19
y 20 del presente proyecto de ley, que también instituían dicha figura
jurídica, la ley no puede atribuir a la Corte Constitucional una
competencia que la Constitución no le asigna. LIBERTAD DE
EXPRESION-Alcance/DERECHOS HUMANOS-Denuncia de violación La libertad de expresión está consagrada en
el artículo 20 de la Carta como un derecho de "toda
persona", sin distinciones de ninguna clase; en consecuencia, prohibir
solamente a quienes estén al margen de la ley, difundir la violación de
derechos humanos, lesiona este precepto constitucional, como el artículo 13 del
mismo ordenamiento, que prohíbe el trato discriminatorio. Los derechos humanos
se predican de todo ser humano, cualquiera que sea su sexo, raza o condición;
por tanto, por el solo hecho de que una persona haya infringido un mandato
legal, no puede ser despojada de esos derechos que la Constitución no
permite limitar o restringir, aún en periodos de perturbación del orden. Es que
a ninguna persona se le puede prohibir, ni al margen ni dentro de la ley, que
denuncie la violación de sus derechos fundamentales, cualquiera sea el
violador. PERIODISTA-Tribunales de
autorregulación En cuanto atañe a los incisos segundos de los
parágrafos de los artículos 27 y 38 literal c), no comparte la
Corte el criterio de algunos de los intervinientes que consideran que los
tribunales de autorregulación violan el artículo 20 Superior, pues a pesar de
que existe un elemento compulsivo para que las agremiaciones periodísticas se
constituyan en tribunales de autorregulación para el ejercicio del derecho a la
información, la ley les da plena autonomía para decidir sobre lo que deben o no
deben informar; en consecuencia, no es el legislador quien decide sobre estas
actividades, sino los propios periodistas, quienes gozan de libertad para
hacerlo, siempre y cuando tal actividad se realice en interés general, con
responsabilidad social y, aunque parezca obvio, siempre y cuando sus decisiones
no vulneren la Constitución ni la ley. LIBERTAD DE
CIRCULACION-Límites en estado de Guerra Exterior El derecho a la libre circulación y
residencia puede ser restringido por el legislador pues, conforme a la
Carta, éste opera "con las limitaciones que establezca la ley" en
consecuencia, bien puede el legislador de excepción afectarlos, por graves
motivos de orden público, como sería el caso de guerra exterior. En el caso
bajo estudio, se autoriza al Gobierno para establecer restricciones a la libre
circulación y residencia de las personas, en cualquier área del territorio
nacional, cuando el estado de guerra exterior así lo aconseje y con la única
finalidad de proteger la vida de los habitantes y facilitar las operaciones
propias de dicho periodo excepcional. Cumple así la autoridad el deber que
tiene de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, tal como lo
ordena el artículo 2o. de la Carta. DEBER DEL
CIUDADANO Uno de tales deberes u obligaciones es el
contenido en el inciso 2o. del artículo 216 de la Constitución, que ordena
a todos los colombianos "tomar las armas cuando las necesidades públicas
lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones
públicas", y una de esas necesidades es precisamente la contemplada en el
inciso primero del precepto legal que se examina, como es el caso de guerra
exterior. Entonces, no hay vulneración de la Carta sino adecuación a
ella. Dicho deber está íntimamente relacionado con el que tiene toda persona,
de "Propender al logro y mantenimiento de la paz"; y de "Respetar
y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para
mantener la independencia y la integridad nacionales". SERVICIO
MILITAR-Modificación Esta disposición se ajusta a la
Constitución, concretamente a lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 216,
que permite a la ley, y el Gobierno en épocas de excepción obra como
legislador, determinar las condiciones que "en todo tiempo" eximen
del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. En
consecuencia, bien pueden modificarse transitoriamente, en los casos de guerra
exterior, las normas preexistentes, que rigen esta materia, y así obligar a
todos los colombianos a cumplir con el deber cívico ciudadano de defender a su
patria, cuando las necesidades públicas así lo exijan. No sobra aclarar que las
normas preexistentes que rigen el servicio militar, quedarían simplemente
suspendidas, pues la facultad legislativa del Presidente de la
República durante los estados de excepción, no le permite derogarlas, ni
dictar disposiciones con vocación de permanencia. CONTROL
POLITICO EN ESTADO DE GUERRA EXTERIOR-Informes al Congreso El artículo reitera la prescripción,
consagrada en el inciso tercero del artículo 212 de la Carta, que ordena
al Gobierno rendir informes periódicamente al Congreso de la
República sobre los decretos que expida durante el estado de guerra
exterior, los cuales deben estar debidamente fundamentados, indicando cómo se
vienen desarrollando los acontecimientos, y la aplicación de las medidas
dictadas, todo ello dentro del control político que debe ejercer el Congreso, y
que tiene como objetivo vigilar la debida utilización, por parte del Gobierno,
de las facultades extraordinarias de que goza durante el estado de guerra
exterior. Además, dichos informes servirán también para ilustrar la eficacia o
ineficacia de las medidas y la conexidad de las mismas con las causas que
determinaron la declaratoria de ese mecanismo excepcional. Este control
político que ejerce el Congreso de la República, tiene una incidencia trascendental
en lo que respecta a la responsabilidad que les puede caber al Presidente y a
los Ministros del despacho, ya sea por declarar determinado estado de
excepción, en este caso el de guerra exterior, sin haber ocurrido las
circunstancias que dan lugar a su implantación, como por el abuso o
extralimitación en el uso de las atribuciones legislativas. ESTADO DE
GUERRA EXTERIOR-Reforma o derogatoria de decretos legislativos El inciso primero del artículo 32 que se
analiza, reproduce el aparte final del inciso 4o. del artículo 212 de la
Carta, que al referirse a los decretos legislativos que expida el Gobierno
durante el estado de guerra exterior, prescribe: "El Congreso podrá, en
cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos
tercios de los miembros de una y otra cámara". Cabe aclarar que la
expresión "cualquier época", contenida en este precepto
constitucional, ha de entenderse circunscrita al periodo durante el cual dure
el estado de guerra exterior, pues si los ordenamientos dictados en estado de
guerra dejan de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la
normalidad, mal podría modificarse o derogarse una norma inexistente. Razones
que son predicables de la frase "en cualquier tiempo", a que alude la
norma legal que se examina. ESTADOS DE
EXCEPCION-Facultades complementarias La estabilidad de las instituciones, la
seguridad del Estado, o la normal convivencia ciudadana, pueden verse afectadas
tanto en el evento de guerra exterior como durante la conmoción interior. En
consecuencia, es perfectamente viable que las atribuciones otorgadas al
Gobierno durante esta última, puedan utilizarse también en caso de guerra
exterior, sin que con ello se infrinja la Carta. Además, también pueden
existir medidas que sean válidas para los dos estados. Por ejemplo, cuando se
presenta la simultaneidad del estado de guerra y el de conmoción interna, bien
puede el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades de la
guerra, expedir decretos legislativos que también sean aplicables al estado de
conmoción interior, siempre y cuando exista la conexidad debida, de las medidas
adoptadas, con las causas que determinaron la declaratoria de dichos estados. ERROR DE
TECNICA JURIDICA/LEY ESTATUTARIA-Sujeción a mandatos constitucionales El legislador en el precepto que se revisa,
al incluir en la parte final la frase que dice "según lo dispuesto en el
artículo 40 de la presente ley", incurrió en una impropiedad jurídica,
pues las leyes estatutarias, como cualquier otra ley, deben someterse a los mandatos
constitucionales, mas no los mandatos constitucionales a la ley, que es
precisamente lo que se lee en dicha norma. Es este un error de técnica jurídica
inaceptable, y que deviene en inconstitucional por infringir precisamente el
artículo 213 de la Carta. CONMOCION
INTERIOR-Suspensión de normas Los decretos legislativos que durante el
estado de conmoción interior expida el Gobierno Nacional, tienen el poder de
suspender transitoriamente las leyes que regulen iguales situaciones en forma
contraria o distinta, pero nunca derogarlas o reformarlas. El legislador de
excepción no puede entonces proceder a reemplazar la legislación existente, la
cual sigue imperando, pues sus facultades se limitan a suspender las normas que
sean incompatibles con los estados de anormalidad. POLICIA
JUDICIAL-Conformación La policía judicial, que está conformada por
miembros de la Policía Nacional y personal de otros organismos
públicos señalados en la ley, es un cuerpo auxiliar de la administración de
justicia, que colabora en la investigación de los delitos, y cuya labor es
dirigida y coordinada por la Fiscalía General de la Nación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 250-3 de la Carta.
La asignación de funciones de policía judicial a los militares, está
prohibida por nuestro Ordenamiento Supremo. Atribuir a un organismo de origen
constitucional competencias que pueden desvirtuar su estructura y sus objetivos
principales, causa grave daño a la legitimidad del Estado que la
Constitución auspicia y promueve. DERECHO DE
CIRCULACION-Limites El derecho de circulación, de acuerdo
con la Carta, puede ser limitado por la ley, pero tales restricciones no
pueden ser de tal índole que lo hagan nugatorio. Durante los estados de
excepción, especialmente en el caso de guerra exterior o conmoción interior, el
legislador está autorizado para establecer restricciones a la libre circulación
y residencia de las personas; en consecuencia, el Presidente de la
República, en dichos periodos, puede válidamente señalar las limitaciones que
las circunstancias hagan aconsejable, por razones de seguridad nacional o de
orden público, como para proteger la vida de las personas, su salud, u otros de
sus derechos fundamentales. PERMISO
ESPECIAL DE CIRCULACION El permiso especial a que se refiere el parágrafo
1o. del literal que se examina, no vulnera la Constitución, pues este es
un procedimiento plenamente válido para proteger a las personas en su vida, y
en su integridad física, dada la grave situación de orden público que pueda
presentarse en determinadas zonas rurales, que obliga a tomar esta clase de
medidas. TRABAJO FORZADO-Naturaleza/SERVICIO SOCIAL
OBLIGATORIO/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Los trabajos forzados se imponen generalmente
como una sanción o pena, es decir, que tienen carácter punitivo, mientras que
la prestación de servicios durante épocas excepcionales, y sólo con el fin de
garantizar la vida o la salud de las personas, es una obligación cívica y el
hacerla compulsiva en periodos de excepción, puede justificarse en vista de las
especiales circunstancias que en ellos se viven, las que hacen demandable una
especial solidaridad con la acción de las autoridades públicas en la
consecución del objetivo común, consistente en el restablecimiento de la paz.
La prestación de servicios técnicos y profesionales se adecua a la
Constitución, pues es deber de la persona y del ciudadano "obrar conforme
al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas". DERECHO DE
REUNION-Limitaciones No les asiste razón a los intervinentes
primeramente citados, pues precisamente la norma que consideran violada, al
regular el derecho de reunión, autoriza a la ley para "establecer de
manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este
derecho" y esto es lo que el literal d) del artículo 38 estatuye al
señalar los casos en los cuales se requiere de permiso previo para la
celebración de reuniones y manifestaciones, en el evento de que ellas puedan
contribuir, en forma grave e inminente a perturbar el orden público. INVIOLABILIDAD
DE CORRESPONDENCIA-Orden de autoridad judicial/INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA La orden de autoridad judicial competente, no
tiene que ser necesariamente escrita, lo que en sentir de esta Corte sería
deseable, pero si la Constitución no lo determinó así, mal puede el
intérprete exigirlo creando distinciones en donde el constituyente no lo hizo.
Caso diferente es el contenido en el artículo 28 de la Carta, disposición
en la que sí se exige como requisito indispensable para realizar detenciones,
registrar domicilios, etc., que la orden o mandamiento de la autoridad judicial
competente que así lo estipule, conste por "escrito". Obsérvese que
en el inciso segundo cuestionado, se exige que la autorización judicial conste
por escrito, pues lo que se permite que sea verbal es la notificación o
comunicación de la misma. De ahí que el Constituyente haya confiado de manera
privativa a los jueces, como funcionarios encargados de administrar justicia,
la tarea de ordenar la interceptación o registro de correspondencia, para
evitar la arbitrariedad y el abuso en que pudieran incurrir autoridades
administrativas encargadas de ejecutar esas medidas, protegiendo a la vez los
derechos a la intimidad, a la libertad y a la tranquilidad, que son
precisamente los que se verían amenazados o vulnerados. Cabe agregar que como
el constituyente defiere al legislador el señalamiento de los casos en que
procede la excepción a que se ha venido refiriendo la Corte, para efectos
de interceptar o registrar correspondencia, obsérvese que la norma sujeta a
estudio, señala claramente dos de ellos, cuales son: "buscar pruebas
judiciales" o "prevenir la comisión de delitos". DETENCION
PREVENTIVA-Orden de autoridad judicial/ORDEN DE APREHENSION-Escrita Por regla general es requisito indispensable
para la aprehensión de personas la orden escrita de autoridad judicial
competente, salvo los casos de flagrancia y el contenido en el inciso 2o. del
artículo 28 de la Carta, que para el caso de estudio sería la necesidad de
proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro. La
Constitución exige que todas, absolutamente todas, las órdenes de
aprehensión deben ser "escritas", pero que, no obstante, pueden ser
comunicadas en forma verbal a las autoridades que deben ejecutarlas; sin
embargo, en esta disposición, la expresión "o la comunicación
verbal", será retirada del ordenamiento jurídico, pues parece referirse no
a la forma de comunicación, sino al mandamiento judicial, contrariando así el
artículo 28 del estatuto superior. DERECHO DE
HUELGA-Servicios Públicos Esenciales La huelga es un mecanismo idóneo con que
cuentan los trabajadores para promover y defender sus intereses profesionales,
laborales y sociales. No le asiste razón al interviniente, puesto que la norma
impugnada lo que establece es una garantía, al señalar que "no se podrá
restringir el derecho de huelga en los servicios públicos no esenciales",
lo que quiere decir que en los servicios públicos "esenciales" sí se
puede limitar tal derecho, lo que está a tono con el primer inciso del artículo
56 de la Carta. Determinar cuáles son esos servicios públicos
"esenciales", es tarea que compete desarrollar al legislador y que,
en efecto, en la ley que se estudia no se hace, circunstancia que no configura
la inconstitucionalidad del mandato que se examina, pues bien puede expedirse
otra normatividad (la que regule los derechos y deberes fundamentales de las
personas) en la que se trate ese punto concreto. DERECHOS DEL
EXTRANJERO-Limitaciones Si bien es cierto que los extranjeros tienen
los mismos derechos "civiles" que los colombianos, es la misma
Constitución en el artículo 100, la que permite que "por razones de orden
público", se sometan a condiciones especiales o se les niegue el ejercicio
de determinados derechos civiles y, en el caso a estudio, se trata precisamente
de un estado excepcional cual es el de conmoción interior, en el que el orden
público necesariamente debe estar perturbado. Además, obsérvese que en el
literal acusado, no se alude a los derechos fundamentales de los extranjeros,
sino solamente a sus derechos civiles, con lo cual la norma se adecua al citado
canon constitucional. Sobre la exigencia constitucional de que tales
condicionamientos o limitaciones a los derechos civiles de los extranjeros
deben efectuarse por medio de ley, es un requisito que la norma impugnada
cumple, pues los decretos legislativos que expide el Presidente de la
República durante los estados de excepción son leyes en sentido material. EXPULSION DEL
TERRITORIO NACIONAL Si la medida de expulsión del territorio
opera durante los estados de normalidad, con mayor razón puede el legislador de
excepción proceder a decretarla, cuando sean los extranjeros quienes estén
perturbando el orden público, pues está encaminada precisamente a restablecer
el orden alterado y evitar la extensión de sus efectos. ALCALDE-Suspensión/GOBERNADOR-Suspensión/PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION- Régimen disciplinario/PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Facultad disciplinaria Yerran los intervinentes
citados en sus argumentaciones, pues si bien es cierto que en el numeral 6o.
del artículo 277 de la Constitución se asigna a la Procuraduría
General de la Nación, la facultad de "ejercer
preferentemente" el poder disciplinario sobre la conducta oficial de
quienes desempeñen funciones públicas, cualquiera que sea su denominación
(trabajadores oficiales, empleados públicos, funcionarios públicos, servidores
públicos, etc.), no es menos cierto que es la misma Carta la que autoriza al
Presidente de la República, para que "en los casos taxativamente
señalados por la ley" suspenda o destituya a los gobernadores, e idéntica
atribución se les confiere no solamente al Presidente de la
República sino también a los Gobernadores en relación con los alcaldes,
tal como se lee en el artículo 314 ib. En consecuencia es la misma ley, pues
los decretos legislativos lo son en sentido material, la que debe determinar
los casos que dan lugar a la suspensión de los gobernadores y alcaldes que contribuyan
a la perturbación del orden público, obstaculicen la acción de la fuerza
pública o incumplan las órdenes que emita su superior, (gobernador y Presidente
de la República), para lo cual deberá señalar el procedimiento aplicable
que, como es obvio, respetará el debido proceso, permitiendo que los servidores
públicos citados, puedan ejercer su defensa. ORDEN PUBLICO-Conservación Si los gobernadores y alcaldes son agentes
del Presidente de la República para la conservación del orden público
en su respectivo territorio, es obvio que se les exija mayor prudencia, cuidado
y colaboración para su restablecimiento, además de que tienen la obligación de
cumplir todos los actos y órdenes que expida dicho funcionario con tal fin, los
cuales son de aplicación inmediata y se preferirán sobre los de los
gobernadores, cuyos actos y órdenes se aplicarán de igual manera, y con los
mismos efectos, en relación con los de los alcaldes, tal como lo prescribe el
artículo 296 de la Ley Suprema. CONMOCION
INTERIOR-Recursos En los estados de excepción se presentan con
frecuencia situaciones o circunstancias que implican gastos, los que no es
posible cubrir con las partidas presupuestales existentes; por tanto, el
Gobierno debe disponer de medios adecuados para satisfacer dichos
requerimientos, sin los cuales no podría cumplir cabalmente con el
restablecimiento del orden o impedir la extensión de sus efectos. Son éstas,
circunstancias especiales que el legislador no puede prever cuando elabora el
presupuesto general de la Nación. REGALIAS Resulta ajustado a la
Constitución que el legislador ordinario, en caso de conmoción interior,
no permita afectar sino un pequeño porcentaje de los ingresos provenientes de
las regalías que corresponden a los departamentos, los cuales serán invertidos
exclusivamente en seguridad dentro de la misma entidad territorial, la cual
debe contribuir a financiar los gastos que demande el manejo del orden público
en su jurisdicción. PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Modificación Durante el estado de conmoción interior bien
puede el legislador de excepción modificar el Presupuesto General de la
Nación, con el fin de atender los requerimientos y gastos necesarios que
ocasiona la adopción de medidas destinadas a restablecer el orden público
perturbado. Sin embargo, en materia presupuestal no opera este mismo régimen
pues el presupuesto, modificado en forma temporal por el Gobierno, puede ser
reformado por el Congreso en cualquier tiempo, de manera que si el gasto ya se
ha efectuado no es posible ejercer esta atribución, pero en cambio sobre lo no
ejecutado sí, por cuanto el presupuesto recupera su vigencia íntegra. PORTE DE ARMAS Siendo facultad de la ley el establecimiento
de los requisitos necesarios para obtener el permiso para la adquisición y
porte de armas, como las obligaciones derivadas de éste, bien puede el
legislador de excepción durante el estado de conmoción interior y siempre y
cuando las circunstancias de alteración del orden público lo ameriten,
suspender dichos permisos, al igual que los que se conceden para el tránsito de
vehículos blindados, medidas que se dirigen exclusivamente a lograr la paz y
evitar la comisión de hechos ilícitos que de alguna manera perturben la
tranquilidad ciudadana. ALLANAMIENTO-Indeterminación En cuanto a la posibilidad de efectuar
allanamientos masivos o colectivos, comparte plenamente la Corte los
planteamientos hechos por el Defensor del Pueblo, pues la falta de certeza
acerca del sitio donde se pretende lograr la prueba o prevenir la comisión de
un delito da lugar a la arbitrariedad y el abuso. No se puede olvidar que la
falta de identificación del domicilio, en materia de protección de la
inviolabilidad del mismo, equivaldría a falta de orden en la detención de las
personas. La indeterminación de los domicilios, en las órdenes judiciales,
puede prestarse para violaciones de derechos fundamentales de personas
inocentes. ALLANAMIENTO
SIN ORDEN JUDICIAL/ALLANAMIENTO-Naturaleza preventiva El inciso 4o. tampoco viola el artículo 28
de la Constitución, al permitir que se lleve a cabo el registro
domiciliario sin orden de autoridad judicial competente, dicha orden no es
necesaria en los casos de flagrancia y por motivos fundados, dentro de los
cuales cabe la protección de un derecho fundamental en grave e inminente
peligro, como lo consagra el precepto legal que se estudia. ALLANAMIENTO
CON ORDEN JUDICIAL-Orden Verbal El inciso 5o. en el aparte que dice
"verbal o" resulta contrario al artículo 28 de la Carta, motivo
por el cual será declarado inconstitucional. Puesto que si la orden proviene de
autoridad judicial ésta necesariamente debe ser escrita. CONMOCION
INTERIOR-Facultades Indelegables/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Atribución de
Funciones Las facultades que se le atribuyen al
Gobierno durante el estado de conmoción interior son indelegables, como las de
guerra exterior y emergencia económica social y ecológica, lo cual se deduce de
los artículos 212, 213 y 215 de la Carta que expresamente se refieren
al Presidente de la República para que dicte decretos legislativos en
el ejercicio de las facultades excepcionales, los cuales deberán ser firmados
por todos los ministros. Además, la indelegabilidad
también se puede deducir de las normas constitucionales que consagran la
responsabilidad del Presidente de la República y los ministros del
despacho, cuando declaren alguno de los estados de excepción sin haber ocurrido
las causas que establece dicho ordenamiento para ello, o cuando abusen o se
extralimiten en el ejercicio de las facultades extraordinarias que se les
atribuyen. Sin embargo, considera la Corte que el parágrafo 2o. que
se examina no se refiere a la delegación de facultades asignadas al Presidente
de la República durante el estado de conmoción interior, sino a la
atribución de competencias a autoridades administrativas, pues es obvio que
para el cumplimiento o ejecución de determinadas medidas se requiere de la
colaboración de autoridades de la rama ejecutiva, lo cual no viola la
Constitución. CONMOCION
INTERIOR-Prórroga Si la declaratoria del estado de conmoción
interna obedece a grave perturbación del orden público que atenta de manera
inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la
convivencia ciudadana, se impone como deber del Gobierno levantar dicho estado
tan pronto como hayan cesado las causas que lo originaron, o cuando la
situación de perturbación del orden público haya dejado de ser grave e
inminente. CONMOCION
INTERIOR-Vigencia de las normas dictadas Si las normas dictadas durante el estado de
conmoción interior están condicionadas a la recuperación del orden público,
parecería ilógico permitir la aplicación de algunas de estas con posterioridad
a su restablecimiento, no obstante dicha excepción encuentra justificación en
el hecho de que la situación perturbadora puede continuar a pesar de haberse
levantado el estado de conmoción interior, en razón a que precluyó
el término máximo que el Constituyente fijó como tiempo límite de su duración. CONMOCION
INTERIOR-Derogatoria o Reforma de medidas Los decretos legislativos que expide el
Presidente de la República durante el estado de conmoción interior,
son eminentemente transitorios, es decir, que su vigencia está limitada al
periodo de alteración del orden público, y desaparecen ipso facto cuando se
declare restablecido éste, por tanto mal puede asignarse al Congreso de la
República la facultad de reformarlos o derogarlos. No se niega que también
al Congreso incumbe el orden público y pueda tomar medidas dirigidas a su
preservación o restablecimiento, pero siempre que éstas no pugnen con las que el
Presidente ha juzgado adecuadas para ese mismo propósito. Es facultad exclusiva
del Gobierno modificar o derogar la normatividad expedida durante el estado de
conmoción interior, función que el Congreso no le puede quitar, por ser aquél
el responsable constitucional del mantenimiento del orden. Situación diferente
se presenta en caso de guerra exterior o de emergencia económica, social o
ecológica, eventos en los que la Constitución sí autoriza al Congreso
de la República, para modificar o derogar las normas contenidas en los
decretos legislativos expedidos durante su vigencia. CONMOCION
INTERIOR-Tipicidad transitoria No puede dejarse de lado que si es de reserva
exclusiva del legislador en tiempo ordinario o de normalidad, determinar los
comportamientos que deben ser castigados o penados, señalando la
correspondiente sanción, bien puede el Presidente de la República, que
durante los estados de excepción asume la potestad legislativa, tipificar
delitos, fijar las penas, aumentar las existentes o disminuirlas, en fin dictar
medidas represivas o no hacer aplicables las normas punitivas ordinarias a
quienes han subvertido el orden, con la única finalidad de restablecer el orden
público turbado, pues el Gobierno cuenta con todas las facultades para hacerlo.
Las normas penales ordinarias tienen vocación permanente; en cambio las normas
expedidas durante el estado de conmoción interior son de carácter transitorio y
dejan de regir tan pronto se declare restablecido el orden público. Ciertas
normas penales dictadas durante el periodo de conmoción interna produzcan
efectos de carácter permanente, no equivale a afirmar que por esta
circunstancia tales preceptos tienen vocación de permanencia, pues la
normatividad que dicta el Gobierno en dicho periodo excepcional, como lo
ordena la Constitución en su artículo 213, es eminentemente
transitoria, y deja de regir una vez se haya logrado el restablecimiento del
orden perturbado. ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA El Constituyente permite la adopción de este
régimen exceptivo no sólo para los casos de perturbación del orden económico,
social y ecológico del país, sino también en caso de la simple amenaza de los
mismos, esto es, que es posible hacer uso de dicho estado en forma preventiva o
precautelativa. Los factores de perturbación o de
amenaza tienen que ser de una gravedad tal que no pueda ser controlada con la
legislación vigente y, por tanto, es indispensable acudir a nuevas medidas con
el fin de conjurar las situaciones de crisis que ya han acontecido o que aún no
se han presentado, pero que muy seguramente van a tener ocurrencia en un lapso
corto, lo que se puede deducir por los hechos antecedentes. EMERGENCIA
ECONOMICA Y SOCIAL-Naturaleza de los decretos Los decretos legislativos que expida el
Gobierno durante la emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en
la declaratoria de conmoción interior, pueden reformar o derogar la legislación
preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el poder legislativo
proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a
la imposición de tributos o modificación de los existentes, los cuales
"dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el
Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente". EMERGENCIA
ECONOMICA Y SOCIAL-Informe al Congreso El legislador reproduce el contenido del
inciso quinto del artículo 215 de la Constitución, en el que se faculta al
Congreso para examinar el informe motivado que le presente el Gobierno sobre
las causas que determinaron la declaratoria del estado de emergencia, y las
medidas adoptadas para conjurar la crisis, órgano que deberá pronunciarse sobre
su conveniencia y la oportunidad de las mismas. Es éste el control político que
ejerce el Congreso sobre el ejecutivo con el fin de impedir el abuso en el
ejercicio de tal medida excepcional, como la extralimitación en el ejercicio de
las facultades que se le confieren al Presidente de la Repúblicaen
ese periodo transitorio. Teniendo en cuenta que la convocatoria del Gobierno al
Congreso debe efectuarse dentro de los diez días siguientes a la terminación
del estado de emergencia, el control político que se establece en la
Constitución para que dicho cuerpo colegiado examine el citado informe, se
realiza a posteriori, es decir, una vez se haya restablecido el orden. Sin
embargo ello no es óbice para que el Congreso deduzca responsabilidad al
Presidente de la República por actos dictados fuera de los límites
constitucionales y legales. DERECHOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES-Naturaleza Los derechos sociales son entonces aquellos
derechos subjetivos colectivos que se establecen en favor de grupos o sectores
de la sociedad dentro de los cuales podemos citar, a manera de ejemplo, el
derecho a la seguridad social, el derecho a la salud, el derecho al trabajo, el
derecho a la educación, etc. Dichos derechos se caracterizan por la existencia
de un interés común y solidario, destinado a asegurar un vivir libre y digno.
En nuestra Carta Política no se permite desmejorar, mediante los decretos
legislativos dictados con fundamento en el estado de emergencia económica,
social y ecológica, los derechos sociales que tal Estatuto confiere a los
trabajadores. SERVIDOR
PUBLICO-Responsabilidad La responsabilidad de los servidores públicos
por infringir la Constitución y las leyes, o por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones, aparece consignada en el
artículo 6o del Estatuto Supremo, el que defiere a la ley la facultad de
determinarla y señalar la manera de hacerla efectiva (art. 124), a la vez que
consagra en disposición especial (art. 210 C.N.), la responsabilidad de
los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del
orden nacional, la cual también deberá estatuir el legislador. PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Responsabilidad La responsabilidad que se les puede deducir
al Presidente de la República y a los Ministros, por haber declarado
el estado de guerra exterior, el de conmoción interior, o la emergencia
económica, social o ecológica, sin haber ocurrido alguno de los eventos que dan
lugar a ello, como por cualquier exceso que hubieren cometido en el ejercicio
de las facultades atribuidas durante los periodos transitorios citados, como ya
se ha dicho, está claramente establecida en nuestro Estatuto Fundamental en los
artículos 214 y 215, normas que también consagran la responsabilidad de todos
los demás servidores estatales que incurran en exceso en la ejecución de las
medidas proferidas durante el régimen de excepción. La responsabilidad deducible
a dichos servidores públicos puede ser política, civil, administrativa y penal,
las cuales se concretarán por las autoridades y conforme a los procedimientos
que rigen para cada una de ellas. PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Régimen Disciplinario De conformidad con las normas
constitucionales, compete a la Procuraduría General de la
Nación, en todo tiempo, ejercer en forma preferente el poder disciplinario
sobre la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (art.
277-6); y al Procurador General de la Nación, desvincular del cargo,
previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que
incurra en alguna de las faltas que expresamente se señalan en el artículo 278
de la Carta, dentro de las cuales se encuentra la infracción, de manera
manifiesta, de la Constitución y la Ley; en consecuencia el
precepto legal que se examina viene simplemente a reiterar dichas competencias,
las que obviamente no sólo rigen durante la época de normalidad sino también en
los periodos de excepción. PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Control en estados de excepción/MEDIDAS
ADMINISTRATIVAS INCONSTITUCIONALES En cuanto se refiere a la facultad que se le
atribuye al Procurador General de la Nación, de "sugerir" a las
autoridades administrativas que deben revocar o modificar algunas de las
medidas dictadas por éstos durante los estados de excepción, por ser
abiertamente inconstitucionales, a primera vista puede parecer un contrasentido
permitir que quien debe juzgar la conducta de los funcionarios
públicos sea a la vez el que determine si un decreto o acto administrativo
dictado por ellos está o no ajustado a la Carta; sin embargo, esta es una
función que bien puede cumplir la Procuraduría en desarrollo de la
facultad constitucional contenida en el numeral 7o. del artículo 277 cuyo texto
literal es el siguiente: "Intervenir en los procesos y ante las
autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario, en defensa del
orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales". CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Alcance El control constitucional recae no sólo sobre
los decretos declarativos de los tres estados excepcionales, sino también con
respecto a cada uno de los decretos legislativos que expida el Gobierno, en
desarrollo de las atribuciones que le confiere la Constitución, para ser
utilizadas durante los periodos transitorios. La revisión oficiosa o control
automático de los citados decretos legislativos implica el examen no sólo de
los requisitos formales sino también de los de fondo, tales como la firma del
Presidente y los Ministros, la conexidad de las medidas que se dictan con las
causas que dieron origen a su implantación, la transitoriedad de las mismas, su
finalidad, que no es otra que el restableciento del
orden perturbado, la proporcionalidad de las medidas, la competencia para
expedirlas, etc. SUSPENSION
DEFINITIVA DE MEDIDAS EXCEPCIONALES En el primer inciso de esta disposición
legal, se consagra una medida que es consecuencia lógica de los estados
excepcionales de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica,
social y ecológica, pues si tales periodos son de carácter transitorio, y las
medidas que se expidan están destinadas única y exclusivamente a conjurar las
situaciones de crisis que dieron origen a su declaratoria, resulta obvio
afirmar que si dichas circunstancias han cesado, porque se ha cumplido el
objetivo, para el cual se decretaron, esto es, el restablecimiento del orden,
es preciso que dejen de regir en forma inmediata, pues además de innecesarias
ya no existe razón válida alguna para continuar aplicándolas, motivo por el
cual el Gobierno deberá proceder a su derogación, lo cual se aviene con los
cánones constitucionales contenidos en los artículos 212, 213 y 215. SUSPENSION
PROVISIONAL DE MEDIDAS EXCEPCIONALES No ocurre lo mismo con el título y el inciso
segundo del precepto legal que se examina, los que serán declarados
inexequibles por consagrar la procedencia del instituto de la suspensión
provisional dentro del proceso de control constitucional de los decretos
legislativos expedidos por el Presidente de la República durante los
periodos excepcionales, a lo cual se refirió la Corte al revisar el
inciso final del artículo 20 de este mismo proyecto de ley, el cual fue
retirado del proyecto de ley por vulnerar la Constitución. Por tanto,
son predicables los mismos argumentos allí expuestos a los que cabe remitirse. ACCION DE
TUTELA-Restricción de ejercicio No le es permitido al legislador ordinario o
extraordinario en ninguna época restringir, limitar o suspender el derecho a
ejercer la acción de tutela. Por tanto, el artículo 57 del proyecto de ley
estatutaria será declarado exequible con excepción de la frase final que dice:
"salvo cuando el Congreso expresamente lo autorice mediante ley estatutaria". LEY ESTATUTARIA
DE ESTADOS DE EXCEPCION-Suspensión Es congruente con la preceptiva
constitucional que no se permita la suspensión de la ley estatutaria que
reglamenta los estados de excepción, por medio de un decreto legislativo
dictado con fundamento en las atribuciones que para tales periodos transitorios
le confiere la Carta al Presidente de la República, y no podía
ser de otra manera, pues el querer del constituyente es precisamente el que
exista un estatuto positivo que precise el régimen de anormalidad institucional
y que consagre los límites de las facultades presidenciales y las garantías de
protección de los derechos fundamentales, como las garantías y controles
judiciales; entonces, si son los decretos legislativos los que tienen que adecuarse
a dicha ley, mal podría uno de ellos suspender las normas de las cuales depende
su validez. La conjunción adversativa "o" que aparece antes de la
frase final "por una ley estatutaria", es inconstitucional pues de
acuerdo con la Carta, las leyes estatutarias única y exclusivamente pueden
ser modificadas, reformadas o derogadas por otra del mismo rango, tal como con
lo consagra el artículo 153 de la Constitución Nacional, es decir, otra
ley estatutaria. LEY-Promulgación La promulgación no es otra cosa que la
publicación de la ley en el Diario Oficial, con el fin de poner en conocimiento
de los destinatarios de la misma, los mandatos que ella contiene; por
consiguiente, es un requisito esencial sin el cual ésta no puede producir
efectos. De la promulgación de la ley depende entonces su observancia y
obligatoriedad, tarea que le corresponde ejecutar al Gobierno. REF.:
EXPEDIENTE NO. P.E. 002 REVISIÓN
CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NO. 91/92 SENADO Y 166/92 CÁMARA
"POR LA CUAL SE REGULAN LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN COLOMBIA" MAGISTRADO
PONENTE: DR. CARLOS GAVIRIA DIAZ ACTA NO. SANTA FE DE
BOGOTÁ, D.C., TRECE (13) ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994). I. ANTECEDENTES El Secretario General del Senado de la
República hizo llegar a esta Corporación una vez aprobado en segundo
debate en cada una de las Cámaras Legislativas, el proyecto de ley estatutaria
que se identificó en el Senado de la República con el No. 91/92 y
en la Cámara de Representantes con el No. 166/92, intitulado
"Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia", para
efectos de su control constitucional. Efectuado el reparto respectivo, el
magistrado ponente dictó un auto avocando el conocimiento del presente asunto y
ordenando la práctica de algunas pruebas destinadas a conocer en su integridad
el trámite legislativo surtido por el proyecto de ley antes mencionado. Posteriormente se corrió traslado del negocio
al Procurador General de la Nación, quien dentro del término
constitucional fijado, emitió el concepto de rigor. Cumplidos como están los trámites
constitucionales y legales establecidos para procesos de esta índole,
procede la Corte Constitucional a emitir pronunciamiento sobre las
normas que conforman el proyecto de ley de la referencia. II. TEXTO DEL
PROYECTO DE LEY ENVIADO PARA SU REVISION: El texto definitivo del proyecto de ley 91/92
Senado y 166/92 Cámara, aprobado por el Congreso de la República, se
transcribirá dentro de las consideraciones que hará la Corte. III.
INTERVENCION CIUDADANA: Durante el periodo de fijación en lista, se
presentaron varios escritos destinados unos, a coadyuvar y otros a impugnar la
constitucionalidad del proyecto de ley materia de revisión. A.- Coadyuvancias. Los Ministros de Gobierno, de Justicia y del
Derecho, y el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, presentaron un
escrito conjunto en el que piden declarar ajustado a la Constitución
Política el proyecto de ley referenciado, con estos argumentos: -La revisión previa de constitucionalidad a
que alude el artículo 153 de la Carta Política, ha de entenderse
"previa" a la sanción presidencial, pues así lo determinó el
legislador al desarrollar dicho mandato constitucional. "Tanto el artículo
39 del decreto 2067 de 1991 como el artículo 108 de la ley 5a. de 1992 coinciden
en esta interpretación, donde el lapso de una legislatura se refiere
exclusivamente a la aprobación por parte del Congreso y no al pronunciamiento
de exequibilidad con objeto de la revisión previa, y
donde la revisión de la Corte Constitucional antecede lógicamente a
la sanción presidencial". -El proyecto de ley estatutaria "ha
traducido a términos mucho más concretos el amplísimo espectro de posibilidades
que traía la fórmula constitucional y, por ello, ha restringido, de manera
legítima, las atribuciones del Presidente, como de manera igualmente legítima
ha procedido a establecer las limitaciones admisibles a los derechos,
libertades y garantías..... y constituye un
ejercicio serio y reposado de racionalización del poder durante las épocas de
crisis". -El artículo 38 del proyecto de ley
"desarrolla el artículo 214 de la Constitución, al facultar al
Gobierno para restringir los derechos fundamentales, siempre y cuando no afecte
su núcleo esencial". -El proyecto de ley contempla claramente la
necesidad de que las medidas de excepción y su duración resulten estrictamente
indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad
(necesidad-razonabilidad); que respondan a la gravedad de los hechos que
pretenden conjurar (proporcionalidad), con el fin de evitar extralimitación,
exceso y arbitrariedad tanto en el uso de las facultades como en el alcance de
las medidas y sirvan de garantía a los derechos fundamentales. -La selección de derechos intangibles que
aparece en el proyecto de ley "no es arbitraria, en la medida en que es
más amplia y favorable que la Convención Americana de Derechos
Humanos (artículo 27) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(artículo 4) y en que la restricción de derechos está rodeada de todas las
garantías posibles para no hacer nugatorio de manera definitiva el ejercicio de
los mismos". -El proyecto de ley autoriza al Gobierno para
"establecer mediante decretos legislativos restricciones a la prensa
escrita, a la radio o a la televisión en seis casos", los cuales señala
expresamente, sin embargo ello no viola la libertad de expresión, de
información, ni pueden considerarse como censura "en la medida en que las
restricciones arriba mencionadas, se sujeten a los principios de finalidad,
necesidad, incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminación, éstas se
tornan razonables y no llegan a menoscabar el núcleo esencial del derecho en
mención". Tampoco se infringe la inviolabilidad de las comunicaciones,
pues si bien existe una restricción al derecho a la intimidad, ésta no afecta
su núcleo esencial, pues "se limita exclusivamente al evento de
constituirse en el medio para buscar pruebas judiciales o prevenir la comisión
de delitos; la ley no permite, y por el contrario es por completo adversa a una
intrusión abusiva en la intimidad de las personas, y es por esto que consagra
unos controles para el ejercicio de esta facultad", como por ejemplo el
contenido en el literal e) del artículo 38 del proyecto de ley. -En cuanto a las limitaciones a la libertad
"se faculta al Gobierno para autorizar la detención de personas, cuando
existan indicios graves sobre su participación o sobre sus planes de participar
en la comisión de delitos relacionados con las causas de perturbación" y
"aunque existe una evidente restricción al derecho de la libertad, se
rodea al detenido de plenas garantías al ordenarse que sea puesto a disposición
del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que éste
en el término de treinta y seis horas adopte la decisión correspondiente. De
esta manera se limita el poder de policía a un término específico y se evita
que se pueda vulnerar indefinidamente el derecho". -En el literal a) del artículo 38 del
proyecto de ley se permite al Gobierno limitar el derecho de circulación y residencia,
lo cual, además de tener un carácter preventivo y no punitivo, tiende a
"garantizar la primacía del derecho a la vida y a la integridad personal,
sobre la órbita de decisión personal del individuo" cuyo fundamento
constitucional se encuentra en el principio según el cual los derechos no son
absolutos y por tanto deben ceder "frente a los de mayor valor en las
circunstancias particulares del caso". -El proyecto de ley "minimizó las
intrusiones del ejecutivo en el poder judicial" y en cuanto al poder
legislativo merecen destacarse los poderes punitivos del ejecutivo que en el
proyecto se limitan a "la tipificación de nuevas conductas delictivas,
aumento y reducción de penas, modificación de procedimientos y cambios de
radicación de los procesos pero en ningún momento el ejecutivo queda autorizado
a intervenir en la administración de justicia, ni a suprimir la intervención
del Ministerio Público, ni a tipificar delitos por actos legítimos de protesta
social". B.-
Impugnaciones: Los intervinientes que impugnan la
constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, son los que se reseñan en
seguida: 1.- El
ciudadano JAIME HORTA DIAZ, considera que el literal b) del artículo 38 del
proyecto de ley en el aparte que permite que "se pueda imponer la prestación
de servicios técnicos y profesionales", atenta contra la dignidad humana y
el derecho al trabajo "al constituir una especie de esclavitud o trabajos
forzados". -Los literales e), f) y n) del artículo 38
violan los artículos 15, 28 y 29 de la Constitución Nacional, que exigen
orden judicial para poder interceptar o registrar correspondencia o cualquier
documento, al igual que para proceder a detener a una persona, salvo el caso de
flagrancia, infracción tan evidente que no requiere mayor análisis. -Igualmente se vulnera el artículo 20
de la Carta, cuando se establecen limitaciones a los medios de
comunicación "en su derecho de reflejar objetivamente la realidad, es
decir, de informar, sin que se constituyan en causa de la perturbación al promoverla
o propiciarla". Además "las restricciones a la libertad de expresión,
en su modalidad de prensa, ofenden también la libertad de pensamiento y por
tanto la búsqueda del conocimiento que defiende y pregona el preámbulo
de la Carta". 2.- El
ciudadano ALFREDO VAZQUEZ CARRIZOSA, manifiesta que el artículo 5o. del
proyecto de ley en los apartes que dice "ser tan gravosas" y
"que no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción", viola
el parágrafo segundo del artículo 214 de la Constitución, disposición
general y absoluta que no "permite hacer distingos sobre las limitaciones
de derechos fundamentales que sean gravosas". Además considera que de
acuerdo con la segunda parte impugnada "existen derechos humanos y
libertades fundamentales que sí pueden ser suspendidos, lo que contraría el
texto constitucional que he citado". -El artículo 7o. en la parte que dice
"En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos
fundamentales" del inciso primero y el inciso segundo en su totalidad, son
contradictorios con lo que preceptúa el parágrafo segundo del mismo artículo
que señala "cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser
restringidos", además de que resultan violatorios del artículo 214
parágrafo 2o. de la Carta, pues el término núcleo esencial "es
ambiguo y se prestaría a considerar que determinada reglamentación de esos
derechos o libertades fundamentales no concierne el núcleo esencial, sino que
considera al derecho o libertad fundamental como una totalidad." -El aparte del artículo 8o. que dice
"limitaciones de los derechos constitucionales" es impugnado
"porque habla en general de tales derechos o libertades fundamentales, lo
que dejaría en libertad al Gobierno de referirse a esta materia. En síntesis,
el precepto absoluto del artículo 214, parágrafo 2 se encuentra desvirtuado en
el proyecto de ley estatutario que comento". -El artículo 21 en la parte final es
igualmente inexequible, por cuanto traslada a las autoridades ejecutivas,
funciones judiciales, lo que vulnera la estructura del Estado colombiano, al
tenor del artículo 113 de la Constitución Nacional. "El traslado
de funciones judiciales a entidades administrativas hace írrita la noción del
debido proceso que es sinónima de imparcialidad e independencia respecto de los
poderes deliberantes o ejecutivos, en el juicio penal de las personas". -En lo que respecta a los artículos 27 y
38-c), dice que "imponer restricciones a la prensa, la radio y la
televisión implicaría disminuir el fuero de la participación política del
ciudadano y requiere otras modalidades en la ley estatutaria de los estados de
excepción, que permitan encauzar la restricción, tanto sobre la materia como
sobre el tiempo en el cual se ejercite la misma restricción". En punto a
los tribunales de autorregulación que allí se mencionan señala que "es
antijurídico pensar que la Constitución autorice dichos tribunales y
que lo haga con el fin de imponer la autorregulación, término ambiguo y que
exigiría un código sustantivo y de procedimiento para aplicarlo". De la
misma manera considera que es inconstitucional prohibir la divulgación de
información sobre la violación de derechos humanos, dados que éstos no pueden
ser restringidos por mandato de la Constitución “e inconstitucionales que el
Gobierno pueda establecer juntas de censores que no fueran previas sino
posteriores Toda censura de los medios de comunicación es antidemocrática e
inconstitucional. La falta de límites en el tiempo para ejercer estos derechos,
agrava la naturaleza de la norma del proyecto de ley estatutaria". -El literal g) del artículo 38, vulnera el
artículo 56 de la Constitución que garantiza el derecho de huelga,
"la norma impugnada omite la frase 'salvo en los servicios públicos
esenciales definidos por el legislador'. Tendríamos así una doble omisión: que no
se trata de servicios públicos esenciales y no se hallan definidos por el
legislador. Ambas aclaraciones son importantes para que el proyecto de ley
estatutaria coincida completamente con el texto constitucional. Este proyecto
de ley contempla la restricción del derecho de huelga en los servicios privados
que el Gobierno estime esenciales, cuando la Constitución dice lo
contrario". -En los literales f) y n) del artículo 38 se
consignan disposiciones que violan los cánones 28 y 29 de la Constitución,
pues se permite que "la detención preventiva de personas se haga con
autorización judicial o sin ella y que inclusive se proceda sin orden de
funcionario judicial", lo mismo que para las inspecciones o registros
domiciliarios. Igualmente se consagra "una forma gubernamental de la
detención de personas y del registro domiciliario eludiendo el mandamiento
judicial en ambos casos. Resulta aberrante que esta reglamentación se imponga a
sabiendas de que se vulnera la Constitución actual, tanto en lo que se
refiere a la detención como al registro domiciliario". -El artículo 44 resuelve conferir facultades
omnímodas al Gobierno en caso de conmoción interior "para imponer un nuevo
Código sustantivo y de procedimiento penal para todos los casos individuales o
sociales que quiera convertir en delito, con la simplificación de
procedimientos y el aumento de las penas correspondientes", lo cual
"destruye la Constitución en lo que respecta a la
responsabilidad y la libertad de opinión de las personas. Sería el caso decir
que la dictadura social no es un principio constitucional y que toda acción del
Gobierno debe estar enmarcada en la Constitución". 3.- Los
ciudadanos RAFAEL BARRIOS MENDIVIL y ALIRIO URIBE MUÑOZ consideran que son
contrarios a la Constitución los siguientes preceptos del proyecto de
ley materia de debate: -El artículo 27 al autorizar al Gobierno para
establecer restricciones a la prensa escrita, la radio o la televisión,
suspender emisiones y proyecciones cinematográficas, sancionar a los
infractores y, autorizar la creación de tribunales de autorregulación; el
literal c) del artículo 38 que igualmente lo autoriza para señalar limitaciones
a la radio y televisión, y constituir tribunales de autorregulación, lo mismo
que la prohibición de que personal al margen de la ley divulgue información
sobre violación de los derechos humanos, vulneran los artículos 1, 2, 5, 13, 20
y 73 de la Constitución Nacional. Según el artículo 20 de la Carta es
obligación del Estado "garantizar la libertad de información en un doble
sentido, de un lado, de los que tienen los medios, la vocación y la capacidad
de informar y, de otro lado, la población que debe recibir información veraz e
imparcial". Someter a censura la información es atentar contra este
precepto constitucional que consagra "uno de los bienes más preciosos
del ser humano". Suspender y sancionar las proyecciones
cinematográficas atenta contra la libertad de expresión y difusión del
pensamiento y opinión, al igual que la de informar y recibir información veraz
e imparcial; "extender la prohibición a este tipo de proyecciones que no
están encaminadas a difundir de manera masiva el pensamiento u opinión es un
despropósito que no cabe sino en regímenes fascistas y autoritarios". El artículo 73 de la
Carta contempla como obligación del Estado la protección de la actividad
periodística y garantiza la libertad e independencia profesional; "si se
le censura de hecho se está violando la razón de ser de esta actividad". -Cuestionan los impugnantes también, el
literal c) del artículo 38 del proyecto de ley estatutaria por no definir
claramente el significado de la expresión "al margen de la ley", pues
si se considera que se refiere a la persona procesada penalmente, éste "es
un concepto muy amplio y vago, que se prestaría a distintas interpretaciones....
dejar en el ejecutivo, a su arbitrio, que determine las organizaciones o
personas, que están al margen de la ley, por denunciarlo en lo nacional o en lo
internacional y, a su vez, permitirle que prohíba la difusión de esas
informaciones, es dotarlo, prácticamente sin límites, para que en estado de
conmoción persiga o anule a las personas u organizaciones por atreverse a
denunciarlo por las violaciones de derechos humanos que el Estado cometa a
través de sus agentes". -Los incisos 2o. y 3o. del literal f) del
artículo 38, al permitir que el Gobierno tenga la facultad de disponer con
orden de autoridad judicial comunicada verbalmente, o sin ella, la detención
preventiva de personas, al igual que la detención basada en indicios, vulnera
el artículo 28 de la Carta, que sólo autoriza la privación de la libertad
en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial, lesionando además los
artículos 113 y 228 del mismo ordenamiento, que consagran la separación de las
ramas del poder público y la autonomía e independencia de los jueces. -El literal d) del artículo 38 del proyecto
de ley al consagrar permiso previo para reuniones y manifestaciones, viola el
artículo 37 constitucional, ya que las protestas populares "son apenas
movimientos defensivos de los sectores populares ante un deterioro violento de
sus condiciones de vida". -El literal n) del artículo 38 viola los
artículos 15, 28, 29 y 252 de la Carta, al conferirle al Gobierno Nacional
la facultad de registrar domicilios efectuando allanamientos masivos. -El literal b) del artículo 38 también
contraría la Constitución en sus artículos 11 y 12, al autorizar
temporalmente la ocupación de bienes, atentando contra la vida y la integridad
personal de los particulares. De la misma manera la imposición de trabajos
forzados lesiona los artículos 12, 17 de la ley suprema "porque
constituyen un trato cruel, inhumano y degradante contra las personas a las que
afectan. Además es una servidumbre en favor del Estado". Igualmente la
prestación de servicios técnicos y profesionales obligatorios infringe los
artículos 12, 17, 28 y 93 de la Carta. -El artículo 28 del proyecto de ley al
autorizar al Gobierno para restringir la circulación o residencia de personas,
establecer zonas de circulación y residencia; así como el literal a) del
artículo 38 ib, al obligar a las personas a comunicar
con antelación de dos días todo desplazamiento, como la facultad al Gobierno
para expedir permisos especiales, violan los artículos 24 de la
Constitución y 22 de la Convención Americana de Derechos
Humanos. Las limitaciones al derecho de circulación, no pueden ser tales que lo
hagan nugatorio; no basta que la norma consagre que no se puede afectar el
núcleo esencial de esos derechos, cuando a renglón seguido faculta al Gobierno
para hacer esas restricciones. Además, se preguntan, ¿quién va a definir en
cada caso concreto cuál es el núcleo esencial de un derecho fundamental? -El literal h) del artículo 38 del proyecto
de ley al establecer limitaciones a los servicios y al consumo de artículos de
primera necesidad, quebranta el derecho a la vida y el principio de igualdad
ante la ley, ya que "hace más gravosas las condiciones de higiene, al
carecer de los servicios indispensables y limita seriamente la obtención de
productos alimenticios indispensables para el mantenimiento y conservación de
la vida". -El literal k) del artículo 38, al otorgarle
facultad al Presidente de la República para suspender a alcaldes y
gobernadores y a estos últimos para suspender a los alcaldes municipales, viola
los artículos 277-6, 304 y 314 de la Carta, puesto que dicha atribución le
fue asignada al Ministerio Público a quien corresponde vigilar la conducta de
los funcionarios públicos. La norma impugnada permite la arbitrariedad, por que
las sanciones sólo pueden ser impuestas en los casos taxativamente señalados
por la ley y ésta no las contempla. -El inciso primero del artículo 44 viola el
artículo 252 de la Constitución al autorizar de manera genérica que
se modifiquen las disposiciones procedimentales tanto en materia penal como de
policía y se cambie la radicación de los procesos. "Los códigos penales y
de procedimiento penal tienen vocación de permanencia y no pueden ser
modificados por el ejecutivo en facultades extraordinarias de los estados de excepción,
por ser además facultad exclusiva del Congreso la expedición de códigos". 4.- El
DEFENSOR DEL PUEBLO, pide la declaratoria de inexequibilidad
de los artículos 13, 21, 27, 38 literales c), f) y n) y 44 del proyecto de ley
tantas veces citado, con estos argumentos: -Sobre el artículo 13 expresa: "el
principio de proporcionalidad consiste en que las medidas que se tomen durante
los estados de excepción deben ser adecuadas a la menor o mayor gravedad de los
hechos. La Constitución impone una concepción restrictiva de las
facultades que tiene el Gobierno para ejercer las acciones tendientes a
recobrar la normalidad..... La ley estatutaria debe desarrollar y concretar
estas facultades del Gobierno y no dejar a su discrecionalidad la determinación
de la proporcionalidad". -El artículo 21 confiere atribuciones
judiciales a autoridades civiles, violando el artículo 116 de la Carta;
además, "el artículo comentado, no delimita las materias. Lo que hace es
facultar al Gobierno para que mediante decreto legislativo precise las
funciones judiciales a ejercer. Tratándose de una ley estatutaria, y de un tema
que debe ser tratado por ella, no es constitucional dejar al arbitrio del
Gobierno la concreción de las atribuciones". -Con el inciso primero del artículo 27 y el
literal c) del artículo 38 se "abre paso a la censura que está prohibida
constitucionalmente en Colombia. La posibilidad de establecer restricciones a
las informaciones que 'puedan entorcepecer', da
cabida a una apreciación previa del Gobierno que contraría el artículo 20
constitucional. Aún bajo los estados de excepción es contrario a la
normatividad superior someter a control preventivo el ejercicio de los derechos
fundamentales a las libertades de expresión, información y comunicación".
Y agrega, que "para que el control a ejercerse se adecue a la norma
suprema, éste deber ser represivo, para lo cual el legislador deberá erigir en
hechos punibles las conductas antijurídicas, que puedan llegar a realizarse con
pretexto u ocasión de ejercer el derecho fundamental a expresarse, informar y
comunicar. De otra manera se permitiría un control preventivo". -El inciso segundo del literal f) del
artículo 38 al permitir que en circunstancias de urgencia insuperables y cuando
haya necesidad de proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro,
la autorización judicial de la aprehensión preventiva pueda ser comunicada
verbalmente, viola el artículo 28 de la Ley Superior. La
permisibilidad de comunicar verbalmente la autorización judicial "abre paso
a la arbitrariedad por parte de las autoridades, que podrían disponer la
aprehensión preventiva de una persona con base en una orden de captura falsa.
Desaparece así la seguridad que debe proporcionar el Estado al ciudadano que
priva de su libertad, de que su detención es legal". -El inciso tercero del literal f) del mismo
artículo 38, viola también el artículo 28 constitucional, al conferir facultad
al Gobierno para disponer la aprehensión preventiva sin que medie orden de
funcionario judicial. "La norma superior impide que las autoridades
ejecutivas puedan decretar medidas o imponer sanciones cuya consecuencia sea
afectar el derecho a la libertad. También priva de competencia a las
autoridades de policía para disponer capturas momentáneas o sancionar con
retenimiento". -El inciso primero del literal n) del citado
artículo 38, viola igualmente el artículo 28 constitucional. Esta norma permite
"que sin que exista una individualización del domicilio y sin que haya una
orden inequívoca se proceda al allanamiento. Es necesario un grado de certeza
acerca del sitio donde se pretende lograr la prueba o prevenir la comisión del
delito. La norma del proyecto se refiere a varios domicilios no especificados,
ante lo cual los ciudadanos quedan expuestos al arbitrio de las autoridades y
se da paso a los allanamientos indiscriminados". -El inciso tercero de dicho literal también
es inconstitucional por las mismas razones que se expusieron para sostener la inexequibilidad del inciso segundo del literal f) del mismo
artículo. -El inciso 4o. del literal n) del artículo
38, vulnera el artículo 28 constitucional, por los motivos expuestos en
relación con el inciso tercero del literal f). -El artículo 44 viola el artículo 150-2
de la Carta, pues "la posibilidad de tipificar conductas penales durante
los estados de excepción, convierte al sistema penal en un apéndice de la
respuesta policiva o militar que se da en las épocas de crisis. La legislación
no puede corresponder a decisiones coyunturales; precisamente la necesidad de
convertirla en el fruto de políticas definidas que obedecieran a propósitos
mediatos claros, llevó al Constituyente a determinar que la expedición y
reforma de códigos en todos los ramos de la legislación, correspondiera al
Congreso". 5.- Los
ciudadanos GUSTAVO GALLON GIRALDO y JOSE MANUEL BARRETO, impugnan la
constitucionalidad de las siguientes disposiciones: -El artículo 1o. inciso 2o. en la parte que
dice "y las leyes estatutarias correspondientes" sólo en cuanto
incluye la forma plural de sus términos, por violar el artículo 214 -2
de la Carta, que obliga a que la regulación de los estados de excepción se
haga por medio de una ley estatutaria, "sólo una". "Su carácter
fundamental y omnicomprensivo, y su vocación de permanencia, excluyen la
posibilidad de la existencia de múltiples ordenamientos estatutarios sobre un
mismo tema. De ahí que respecto de una misma materia no pueda existir más que
una ley de naturaleza estatutaria". -El artículo 6o. del proyecto de ley infringe
los artículos 1, 6, 122, 123 y 214-2 de la Carta. "La
enunciación por aparte de las tres formas de reglamentar los poderes de
excepción no crea entre ellas un espacio desregulado del cual pueda disponer el
ejecutivo según su voluntad. Por ello debe concluirse que la indicación de unos
derechos como intangibles no da lugar a suponer que los derechos que no se
hallen entre ellos puedan ser limitados, como lo da a entender el artículo 6o.
impugnado". -El artículo 19 en la parte que dice "a
menos que con posterioridad a la sentencia o decisión, hayan desaparecido los
fundamentos que la originaron" viola el artículo 243 de la
Carta. "El proyecto de ley quiere establecer aquí una excepción a la
regla general de acuerdo con la cual, luego de ser declarada inexequible,
ninguna norma puede ser puesta de nuevo en vigencia. Esta prescripción admite
un único caso en que puede dejar de ser observada: la reforma misma de la
Constitución". -El inciso 3o. del artículo 20 del proyecto
de ley infringe el artículo 4o. de la Constitución, porque "impide
dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad durante el periodo en que
se esté surtiendo el trámite del control de constitucionalidad, si la norma no
es suspendida de manera provisional". -Los incisos 1, 2 y 4 del artículo 27 y los
incisos 1 y 3 del literal c) del artículo 38 del proyecto de ley estatutaria,
desconocen el artículo 20 de la Constitución que consagra como
derecho intangible durante los estados de excepción la libertad de expresión,
que implica también la de informar, "al permitir que el ejecutivo
restrinja la divulgación de informaciones de cierto contenido, la disposición
demandada establece una censura a los medios de comunicación", mecanismo
proscrito en la Constitución de 1991. Igualmente aducen que no es acertado afirmar
que las normas impugnadas son constitucionales porque no afectan el núcleo
esencial de la libertad de expresión, pues "la intangibilidad del núcleo
esencial sólo es predicable respecto de aquellos derechos que la
Constitución autorice restringir en estados de excepción. Es una
limitación al alcance de la excepción, y opera en el sentido de que, por más
excepcionales que sean las circunstancias, el núcleo esencial de esos pocos
derechos restringibles no puede vulnerarse". -El inciso primero del artículo 27 y el
literal c) del artículo 38 lesionan el contenido del preámbulo y los artículos
1, 2, 113 y 214 de la Carta, ya que "abre las puertas para revivir el
delito de opinión en Colombia, pues permite al ejecutivo crear sanciones para
aquellos que desconozcan las restricciones que el mismo establezca a la
libertad de expresión. Sin limitación alguna en cuanto a la entidad de las
sanciones imponibles, éstas pueden ir desde los castigos pecuniarios hasta la
privación de la libertad..... El proyecto no sólo da al ejecutivo la facultad
de establecer por vía general las sanciones aplicables, sino que él también
podría quedar investido para determinar si se incurrió en la conducta prohibida
y para imponer el castigo. De esta manera el ejecutivo asume funciones propias
de la rama legislativa y de los jueces, funciones que no le es dable ejercer ni
siquiera durante la vigencia de los estados de excepción (artículos 113
y 214 C.N.)". -El inciso 4o. del literal c) del artículo 38
autoriza tácitamente para prohibir, a organizaciones o personas supuestamente
al margen de la ley, la divulgación de información sobre violación de derechos
humanos. Discriminación que viola el artículo 20 de la Carta que
garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento, sin
distinguir si se encuentra ella o no dentro de la ley, como también resulta
contraria a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Suprema. De otra parte consideran los impugnantes que
"el determinar si una persona ha infringido la ley quedaría en manos de
una autoridad administrativa. Esta función está exclusivamente en cabeza de los
jueces, la que ejercen sólo a través de una sentencia y luego de haber cumplido
las formalidades exigidas (artículo 29). Por tanto, antes de la existencia de
una sentencia ejecutoriada no se podrá tener a nadie como delincuente, so pena
de la violación de la garantía esencial de la presunción de inocencia
(artículos 29 y 243 C.N.). Además, la expresión 'personas al margen de la
ley', por su generalidad, puede dar lugar a múltiples interpretaciones". -El inciso 3o. del artículo 32 en la parte
que dice "salvo que el Congreso expresamente lo faculte para
hacerlo", vulnera los artículos 113 y 214-3 de la Carta;
"admitir que el Congreso pueda desechar su decisión de derogar un decreto
-luego de haberlo acordado por más de las dos terceras partes de sus miembros,
en el caso de la guerra exterior, o por la mitad mas
uno de los asistentes, en el caso de la conmoción interior- coloca al Congreso
en una posición de manifiesta debilidad en cuanto a su posibilidad de intervenir
en el control del ejecutivo .....La concentración excesiva de poder en el
ejecutivo en perjuicio del Congreso destruye el necesario equilibrio que debe
existir entre las ramas del poder público, aún durante los estados de
excepción". -El inciso 3o. del literal a) del artículo 38
desconoce los artículos 24, 13, 113, 214-3 y 29 de la Constitución, por
permitir que se restrinja el derecho de circulación por cualquier motivo
"ya que no define las causas que puedan dar lugar a su imposición. En la
medida en que esta limitación de la circulación pueda ser impuesta sin razón
alguna o por el motivo que a bien tengan disponer las autoridades
administrativas, la disposición se hace discriminatoria. Ello porque se afecta
a algunas 'personas determinadas' sin justificación alguna admisible en una
democracia (artículo 13 CN)". -El parágrafo 1o. del literal a) del artículo
38 contraría los artículos 13 y 24 de la Carta, al exigir permiso previo
para poder transitar, permiso cuya expedición queda sometido al arbitrio de las
autoridades, que pueden o no expedirlo. "De esta manera los ciudadanos
quedan sometidos a una decisión discrecional, viendo invadida la órbita de sus
libertades de manera no razonable y excesiva por el Estado". Además, se
establece una discriminación por el hecho de vivir o trabajar en determinada
zona, y "no resulta admisible que a los demás ciudadanos se les impida
circular libremente por sectores del territorio nacional, sobre la base de un
criterio que rompe con el principio de igualdad y que por su irrazonabilidad obra como una práctica
discriminatoria". -Los incisos 2o. y 3o. del literal f) del
artículo 38 contradicen los artículos 28 y 214-2 de la Constitución, que
consagran el derecho de las personas a ser detenidas sólo en virtud de una
orden escrita de autoridad judicial competente, salvo los casos de flagrancia
definidos en el artículo 32 de la Carta. La norma impugnada no
reconoce la naturaleza del derecho a la libertad personal, tal como se halla
consagrada en el citado artículo 28 Superior, "pues no exige la expedición
de una orden judicial para la privación de la libertad, o al permitir que no se
exhiba la orden escrita, la disposición no respeta el contenido esencial de la
libertad". El artículo 28 de la
Carta establece "una proscripción de la posibilidad de que
autoridades distintas a las judiciales priven de la libertad a los
ciudadanos", norma que no admite excepción alguna. "A los tribunales,
como órganos del Estado para administrar justicia, no puede quitárseles la
competencia exclusiva para privar de la libertad a las personas. Tampoco puede
entregarse a las autoridades de la rama ejecutiva funciones que residen en
cabeza de autoridades judiciales". Los intervinientes también consideran que la
disposición citada viola distintos Tratados Internacionales de derechos
humanos, los cuales citan. -El literal j) del artículo 38 lesiona los
artículos 100, 214-2 y 13 de la Carta, al entregar al ejecutivo la
facultad de limitar los derechos civiles de los extranjeros, materia que sólo
puede ser regulada por la ley, en sentido formal. Por otra parte, la facultad
de "negar" derechos civiles a los extranjeros es contraria al
artículo 214-2 de la Constitución que prohíbe la suspensión de los
derechos fundamentales durante los estados de excepción y rompe con el
principio de igualdad. "La restricción de los derechos políticos resulta
justificable respecto de los extranjeros en razón de su carencia de ciudadanía.
Pero no los derechos civiles que se derivan del ser humano en tanto que
persona, condición que no deja de tener nadie por ser extranjero. Por ello su
restricción es una medida no justificable y por tanto discriminatoria". -El literal k) del artículo 38 en la parte
que dice "u obstaculicen la acción de la fuerza pública" contraviene
los artículos 159-3-4-5 y el artículo 315-2 C.N, porque impide que los
mandatarios seccionales y locales puedan oponerse a operativos militares o
policiales, so pena de ser suspendidos en sus cargos, quedando así
"subordinados a los comandantes del ejército y de la policía que actúen en
su jurisdicción", siendo que de acuerdo con la
Constitución "la fuerza pública se halla subordinada a las
autoridades civiles". -El inciso 1o. del literal n) del artículo 38
contraría los artículos 28, 6, 122 y 123 de la Constitución, al crear la
posibilidad legal de practicar allanamientos colectivos, permitiendo la
restricción de los domicilios de los ciudadanos sin razón alguna. "Ello
porque una orden de registro que comprenda genéricamente varios domicilios da
lugar a que se afecten los derechos de las personas que no tengan relación
alguna con los hechos de la perturbación del orden público", violándose de
esta manera el artículo 28 del Estatuto Supremo. De manera que los
allanamientos deben ser dispuestos por orden judicial, la que debe cumplir con
las formalidades legales y "una de ellas es la identificación del
domicilio objeto de registro". Además la norma mencionada no define en forma
detallada "cuál es el contenido de las funciones de las autoridades cuando
se trata de la práctica de allanamientos", y en consecuencia la aplicación
dependería de la decisión subjetiva de la autoridad respectiva, lo que excluye
cualquier parámetro de razonabilidad en la medida. -Los incisos 3, 4 y 5 del literal n) del
artículo 38, violan el artículo 28 de la Constitución que sólo
permite la práctica del registro de los domicilios en virtud de mandamiento
escrito de autoridad judicial competente, afectando además el núcleo esencial
del derecho a la inviolabilidad del domicilio. El registro requiere de orden
judicial escrita por autoridad competente, ya que la inviolabilidad del
domicilio no admite restricción alguna. -El inciso primero del artículo 44 vulnera
los artículos 213 inciso 3, 150 numerales 2 y 10, 212 inciso 4, 213 inciso 1,
214 numeral 4o. y 215 inciso 1o. de la Constitución Nacional. En la
norma impugnada "el gobierno asume la facultad de expedir las leyes que
establecen el régimen de la libertad personal, es decir, el Código Penal y el
Código de Procedimiento Penal.... El régimen restrictivo de la libertad, para
ser legítimo, debe ser en primer lugar el producto de una decisión mayoritaria
de los representantes de los ciudadanos. No puede ser sino competencia de la
ley la elaboración de estos códigos que son la esencia del sistema penal y, con
éste, del aparato de justicia". Y es por ello que el constituyente en el
artículo 150-10 prohíbe al Congreso conceder facultades al Gobierno para
expedir Códigos. La disposición impugnada, según los
intervinientes, contraría el artículo 213 de la Carta, pues
"suspender determinadas leyes no significa asumir plenamente la potestad
legislativa, como sería lo propio de la atribución de tipificar delitos,
aumentar penas o modificar disposiciones procedimentales. La legislación penal
ordinaria no puede ni tiene por qué ser modificada en virtud del estado de
excepción, pues no se ve de ningún modo cómo su suspensión pueda contribuir a
restablecer el orden público que ya ha sido turbado". El estado de
conmoción interior "no puede dar lugar sino al ejercicio de atribuciones
extraordinarias de policía. Y la definición de la legislación penal sustantiva
y procedimental desborda por completo el marco de las atribuciones de policía,
sean ellas ordinarias o extraordinarias". IV. CONCEPTO
FISCAL. El Procurador General de la
Nación emitió su concepto mediante oficio No. 324 del 22 de octubre de
1993, el que concluye solicitando a la Corte que haga las siguientes
declaraciones, con respecto al proyecto de ley estatutaria sujeta a revisión: "1.Que es EXEQUIBLE en cuanto al aspecto
formal se refiere, siempre y cuando se allegue la prueba que se ha echado de
menos en la parte considerativa de este concepto. "2.Que en lo atinente a su contenido
material, es EXEQUIBLE el artículo 11, con los alcances que deben darse al
mismo. "3.Que son INEXEQUIBLES también en
cuanto a su contenido material, los incisos primero y segundo del artículo 27;
del artículo 38, los incisos primero y cuarto del literal c), incisos segundo y
tercero del literal e), incisos segundo y tercero del literal f), e incisos
tercero, cuarto y quinto del literal n) éste último sólo en las expresiones
'orden verbal o' y el artículo 44 en su totalidad. "4. Que en todo lo demás es EXEQUIBLE el
proyecto de revisión analizado". Los argumentos que expone el Procurador para
fundamentar su solicitud, se pueden resumir así: -Las leyes estatutarias, conforme a los
antecedentes constitucionales, pueden considerarse como
"cuasi-constitucionales, están por encima de la ley pero no a nivel de las
normas constitucionales; así, podemos afirmar, que por esta vía no puede
reformarse la Carta, toda vez que esta última no la contempla como uno de
los procedimientos para lograr tal efecto". -Sobre el pronunciamiento que la Corte
Constitucional debe efectuar, señala el Ministerio Público que esta
Corporación, "habilitada por su procedimiento (art. 21 inciso 3o.) Para dar
firmeza y valor de cosa juzgada absoluta y definitiva al aspecto formal, podría
dejar abierta la puerta a la demanda posterior del articulado de una ley
estatutaria, únicamente por razones de fondo que no hubieren sido motivo de
examen". La interpretación que hace la Corte es "casi
auténtica", sin embargo se trata "de una interpretación que está por
debajo, en jerarquía, del texto mismo constitucional, el cual es vinculante
para todos los poderes públicos, incluida la misma Corte. De lo anterior se
infiere, necesariamente, que los fallos de exequibilidad
de la Corte dejan abierta la posibilidad de una nueva confrontación
con textos constitucionales no tenidos en cuenta al momento del pronunciamiento
inicial". -En lo que se refiere a leyes estatutarias
"el procedimiento de revisión previa, dada la amplitud del cotejo que se
impone, no es garantía suficiente de confrontación, de polémica pública en
torno al problema que se suscita. A ello se suma el argumento de que el control
integral dispuesto, puede dar ocasión prima facie a la apreciación de la
constitucionalidad de lo revisado, cuando frente a un texto superior en
particular o a una interpretación sistemática no advertida, puede devenir
inconstitucional". -La declaratoria de inconstitucionalidad
parcial de un proyecto de ley estatutaria, vencida la legislatura en que tuvo
origen, impediría que el Congreso rehiciera e integrara las disposiciones que
afectó el fallo de la Corte, lo que sería igual o equivalente a la
declaratoria total de inconstitucionalidad del proyecto. Estima el procurador
que, no obstante la rigidez que se quiso imprimir al trámite de las leyes
estatutarias desde el interior de la Constituyente, "la respuesta que
se adoptare para resolver el interrogante propuesto, debe tener como norte
obligado aquel principio que subyace en la Carta en virtud del cual,
hay una prevalecía del derecho sustancial sobre el formal". -En relación con el aspecto formal del proyecto
de ley, el Procurador primero hace alusión al requisito de la aprobación por
mayoría absoluta, para luego señalar que la actuación legislativa no contiene
aún la prueba que dé fe del cumplimiento de este requisito constitucional en
una de las plenarias. Sin embargo dice: "es necesario advertir igualmente
que la prueba recaudada finalmente debería en oportunidades futuras contener
con precisión el dato de si se obtuvo 'la mayoría absoluta de los miembros del
Congreso' y no la simple referencia a la aprobación 'por la unanimidad de los
Congresistas asistentes a la sesión' alusión que se hace con el llamado oficial
a lista, que ciertamente no puede tenerse como factor determinante de la
mayoría absoluta, ya que muchos de los Congresistas pueden ausentarse luego de
cumplido el llamado a lista". -A continuación el Procurador hace un
completo estudio, que comprende los siguientes temas: elementos para una visión
liberal de los estados de excepción, los derechos fundamentales en dichos
periodos, derechos -libertades y derechos- institución, contenido de la ley
estatutaria de los estados de excepción, soberanía popular y estados de
excepción, consideraciones para una interpretación sistemática del estado de
excepción en el contexto de la nueva constitución, derechos inalienables de la
persona y los estados de excepción, la teoría del núcleo esencial de los
derechos, el núcleo esencial y los estados de excepción, para luego referirse a
las normas que considera inconstitucionales, así: -El artículo 6o. viola los artículos 1, 6,
122, 152 y 214-2 de la Carta, "en la medida en que establece, por vía
negativa, una cláusula residual de competencia, una suerte de reserva legal
extraordinaria en cabeza del Gobierno ....el principio liberal clásico
consagrado en el artículo 6o. de nuestra Carta constitucional, según el cual
todo lo que no está prescrito o proscrito está permitido, ha sido concebido en
favor del individuo y no del Estado, y muchísimo menos en favor del Ejecutivo
de excepción.... es el Congreso de la República y no el Presidente el
depositario constitucional exclusivo de la reserva legal-estatutaria (artículos
152 y 214 inc. 2o.)Para intervenir, de manera general, en el ámbito de los
derechos fundamentales. Nótese que se trata de una reserva inalienable, no susceptible
de que se la defiera al Ejecutivo mediante el subterfugio de una habilitación
legislativa abierta. En punto a la elaboración de leyes estatutarias,
corresponde al Congreso de la República hacer leyes y no legisladores
estatutarios (sic). En tal sentido el artículo 6o. bajo examen, resulta,
además, violatorio de los artículos 152 y 214, inc. 2o. Dela
Constitución". -Los artículos 27 incisos 1 y 2, y 38
literales c), e), f) y n) tienen en común que todos o algunos de sus incisos
vulneran ostensiblemente "elementos constitutivos de las garantías
absolutas del núcleo esencial de los derechos a la libertad de información
(artículo 20) y a la libertad personal (artículo 28).... No significa lo
anterior, por supuesto, que sólo bajo este respecto las normas aquí bajo examen
resultan lesivas de la Constitución. También en otros sentidos
conexos que habremos de estudiar en detalle, se presentan las mismas como
contrarias a la Carta". Los incisos 1 y 2o. del artículo 27 del
proyecto de ley consagran la censura y limitan la libertad de información. La
prohibición de la censura presenta "la garantía suprema de que el derecho
a la información, a pesar del principio de institucionalización que significa
haber amarrado la libertad correspondiente a las exigencias de que la misma sea
'veraz e imparcial', siga siendo concebido, en lo fundamental, como una
prolongación de la libertad de expresión, y con ello, un derecho-libertad en
sentido clásico. La censura previa significa, ciertamente, la muerte de las
posibilidades expresivas de la libertad de información." Y más adelante agrega que: "Desde una
perspectiva de la libertad de información como libertad de expresión, quien ha
perdido, por obra de la censura, la capacidad originaria para la definición del
sentido de lo que comunica, es objeto y no sujeto de la comunicación, así que
el núcleo esencial de su derecho ha sido herido de muerte. Quien sólo transmite
'información oficial' es apenas un instrumento del Estado". Si se
considera la libertad de información como "una prolongación de las
libertades de conciencia, de opinión y de expresión, tenemos que la imposición
de la censura previa es, inclusive, contraria a los dictados del artículo 18
de la Carta, por cuanto es opuesta a la existencia de condiciones
adecuadas para la formación autónoma de convicciones y de opiniones sobre la
base de la libre circulación de información". Igualmente resultan violados los artículos
1o. y 2o. de la Constitución "en la medida en que la libre
circulación de información es un requisito indispensable para la existencia de
una verdadera democracia". -En relación con el inciso 1o. del literal c)
del artículo 38 del proyecto de ley, manifiesta el Procurador que las mismas
razones expuestas para sostener la inconstitucionalidad de los incisos 1 y 2
del artículo 27, son predicables de la disposición primeramente citada, pues
restringir la divulgación de informaciones significa censurar. -Sobre los incisos 2 y 3 del literal f) del
artículo 38 del proyecto de ley, expresa que se trata de normas en blanco
"desde el punto de vista de tipificación de las colisiones de derechos que
pueden dar lugar, según las circunstancias, a los ejercicios de sopesamiento correspondientes. La discrecionalidad de la
competencia otorgada por el Congreso al Ejecutivo es, con ello, enorme y
contraria a las exigencias de legalidad y taxatividad
que acompañan al Estado de Derecho en circunstancias de excepción". -El artículo 28 de la Carta también
resulta vulnerado con las citadas normas, pues la garantía de la "reserva
judicial" reviste un carácter absoluto en relación con la libertad
personal y con el derecho a la inviolabilidad del domicilio. "La reserva
judicial está asociada no sólo a la exigencia de que sea una autoridad judicial
competente quien dicte el mandamiento escrito para la detención o el
encarcelamiento correspondiente, sino además que la expedición y ejecución de
dicho mandamiento se produzcan por motivos previamente definidos por la ley, y
se rodeen de formalidades legales". La Constitución sólo reconoce
una excepción, cual es la de los casos de flagrancia (art. 32 C.N.). -Nótese cómo mientras en el inciso 3o. del
literal f) del artículo 38 del proyecto de ley se suspende del todo la garantía
de la reserva judicial, el inciso 2o. apenas la debilita "pero lo hace en
forma tan grosera que la intervención en que dicho debilitamiento consiste debe
ser entendida también como una violación del núcleo esencial del derecho a la
libertad personal". En lo que atañe al inciso 3o. "es por demás,
absurdo que el Estado alegue su propia ineficiencia-vg. La imposibilidad
para conseguir la orden judicial escrita correspondiente- para efectos de
justificar la suspensión de la reserva judicial.... Así las cosas, la necesidad
de la reserva judicial como garantía absoluta de la libertad personal se
explica no sólo por razones ético-jurídicas de carácter general y en relación
con este derecho, sino también por razones que tienen que ver con nuestra
peculiar historia de arbitrariedades, y en relación con derechos conexos
fundacionales como son los derechos a la vida y a la integridad". -En lo que atañe a los incisos 3, 4 y 5 del
literal n) del artículo 38 del proyecto de ley dice el Procurador que como en
buena medida los argumentos antes expuestos son aplicables no sólo respecto a
la violación del artículo 28 constitucional sino también en cuanto al derecho a
la inviolabilidad del domicilio y demás derechos fundamentales garantizados a
través de la libertad personal, se limitará a hacer sólo unas pequeñas
consideraciones adicionales. -Las disposiciones impugnadas estatuyen
"en cabeza de los organismos administrativos de seguridad del Estado una
competencia altamente discrecional, que resulta contraria a la idea del Estado
de Derecho y al principio de legalidad, sobre todo si tenemos en cuenta el
rigor con que debe operar este último durante los estados de excepción",
normas que a la vez violan ostensiblemente la reserva judicial consagrada en el
artículo 28 de la Carta y con ello el núcleo esencial del derecho a
la inviolabilidad del domicilio, como garantía que es de los derechos a la
intimidad y la familia. En lo que atañe al inciso 5o. "baste
anotar que sólo la expresión 'orden verbal o' resulta en él, consecuencialmente
contraria a los dictados de la Carta". -Sobre los incisos 2 y 3 del literal e) del
artículo 38 expresa que "El escenario descrito de la reserva judicial,
como garantía de la libertad personal, de conciencia y del derecho a la
intimidad, nos lleva a predicar también la inconformidad con la
Carta". -En relación con la inconstitucionalidad del
artículo 44 del proyecto de ley, expresa el Procurador que los decretos
legislativos sólo pueden suspender pero nunca derogar las leyes vigentes, los
cuales dejarán de regir tan pronto como se restablezca el orden público.
"La demanda de que sea el Congreso de la República como
legislador ordinario y no el ejecutivo quien diseñe, por lo menos de manera
dominante, la política criminal y el derecho penal, de cara al futuro y en
circunstancias de violencia estructural, no debe conducir a la pretensión
perversa de que las competencias excepcionales se 'mimeticen' en la
Constitución y en la legislación ordinarias." -En lo que respecta a la parte final de los
incisos 1o. y 2o. del artículo 27 del proyecto de ley, manifiesta el Procurador
que "el modelo de punición concebido para las infracciones contra las
limitaciones gubernamentales a la libertad de información, resulta contrario al
principio de la separación de poderes por cuanto implica que la misma autoridad
que tipifica las faltas impone las sanciones. De esta manera podemos caer,
ciertamente, en el universo perverso de los delitos de opinión, mediante los
cuales un gobierno abusivo puede, eventualmente, proscribir y perseguir a sus
opositores, lo cual es, además, contrario a la idea fundante de la
Democracia". -En lo que atañe a la parte final del inciso
1o. y el inciso 4o. del literal c) del artículo 38 del proyecto de ley, el
Procurador solicita la inconstitucionalidad, por los mismos motivos que expuso
para sostener la del inciso 1o. del artículo 27, cuya redacción es
prácticamente idéntica. Y en cuanto al inciso 4o. señala que "se
trata de una norma cuya formulación negativa autoriza al Gobierno, a contrario
sensu, para que suspenda la divulgación de información sobre violaciones a los
derechos humanos cuando ésta provenga de organizaciones o personas que se
encuentren al 'margen de la ley'. Supuesta la competencia del ejecutivo para
tipificar ad-hoc, pero sobre todo para calificar administrativamente, con base
en tipificaciones ocasionales, quién está por dentro o por fuera de la ley, se
vuelve sobremanera peligrosa una disposición de esta índole, por cuanto puede
ser utilizada para combatir la capacidad de denuncia de los defensores de
derechos humanos". "Los derechos humanos sólo existen en
cuanto puede ser comunicada su violación, y lo que es tanto o más importante,
resulta inhumano prohibirle a alguien, -aún al peor delincuente- que denuncie
las violaciones a los derechos humanos de que es objeto. No puede el legislador
estatutario establecer una suerte de presunción de derecho, en el sentido de
que toda denuncia hecha por quienes se encuentran al margen de la ley, es por
definición falsa. En consecuencia la norma impugnada viola la idea de dignidad
humana, el principio de igualdad y el carácter universal de la libertad de
expresión" (arts. 1, 13 y 20 C.N.). -En torno al artículo 11 del proyecto de ley,
el Procurador considera que es exequible pues "el sentido natural y obvio
de la disposición que comentamos no puede ser otro que el de exigir al Gobierno
que exponga, en relación con cada decreto legislativo por él expedido, las
razones por las cuales lo considera necesario para alcanzar los fines
propuestos, de manera que le resulte más fácil al juez de constitucionalidad
calificar la proporcionalidad de la medida. Resulta contraria a la Carta (artículo
213, inciso 2o.), en cambio, una interpretación de la norma en el sentido de
que basta que el Gobierno exprese las razones por las cuales entiende que la
medida es necesaria en relación con los fines propuestos, para que quede
cumplido el requisito de proporcionalidad. Entonces este excelente criterio de
control -acaso el más importante entre los desarrollados por el
constitucionalismo de postguerra- quedaría convertido en una simple formalidad". V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. a.-
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241-8 en concordancia con el 153 de la Carta, corresponde a esta
Corporación ejercer la revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria
enviado por el Congreso de la República. b.- Anotación
previa. No cree la Corte que deba referirse
de nuevo a los temas preliminares aludidos por el Procurador General de la
Nación en el concepto fiscal, relacionados con la categoría de las leyes
estatutarias, el carácter absoluto o relativo de los fallos de
constitucionalidad, la procedencia de la acción pública de inconstitucionalidad
en el evento del control de leyes estatutarias, pues estos puntos fueron
analizados por la Corporación en recientes sentencias (ver C-011/94 y
C-088/94), y en ellas dejó claramente expuesto su criterio, sin que exista
hasta el momento razón alguna para modificarlo. c.- Requisitos
formales. Dado que el control constitucional que debe
ejercer la Corte, en tratándose de leyes estatutarias, comprende no sólo
aspectos de contenido, sino también de forma, se procederá en primer término a
verificar el cumplimiento de estos últimos, de acuerdo con las exigencias de
procedimiento establecidas en la Constitución para la expedición
válida del proyecto de ley estatutaria No. 91/92 Senado y 166/92 Cámara,
remitido para su revisión. Las leyes estatutarias, como cualesquiera
otras leyes, deben cumplir los requisitos contemplados en el artículo 157
de la Carta, a saber: -Haber sido
publicado el proyecto de ley, antes de darle curso en la comisión respectiva. -Haber sido
aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada
cámara, el cual puede surtirse en sesión conjunta de las comisiones permanentes
de ambas cámaras, en los casos señalados por el Reglamento del Congreso. -Haber sido
aprobado en cada Cámara en segundo debate. -Haber obtenido
la sanción del Gobierno, requisito que para el caso de las leyes estatutarias
sólo tiene lugar una vez la Corte Constitucional haya efectuado la revisión
oficiosa correspondiente y declarado que sus normas se ajustan a los cánones
constitucionales. Del mismo modo, en la expedición de las leyes
estatutarias se debe acatar los mandatos contenidos en los artículos 158 y
ss. de la Carta, que tratan sobre unidad de
materia, términos que deben transcurrir entre cada uno de los debates en
comisiones y en plenarias, así como el lapso que debe transcurrir entre el
traslado del proyecto de una Cámara a otra, los trámites de urgencia, etc. A más de lo anterior, el Constituyente en el
artículo 153 de la Constitución, estableció requisitos adicionales para
efectos de la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias,
eventos en los cuales se requiere de la mayoría absoluta de los miembros del
Congreso, además de que su trámite debe surtirse dentro de una sola
legislatura. De la documentación remitida por el Congreso
de la República se infiere que se presentaron tres (3) proyectos de
ley estatutaria para regular los estados de excepción en Colombia, así: -El radicado bajo el No. 91/92, fue
presentado el 28 de julio de 1992 por el Ministro de Gobierno de la época,
doctor Humberto de la Calle Lombana, ante el
Senado de la República, cuyo texto aparece publicado en la
Gaceta del Congreso No. 13, de agosto 4 de 1992. -El identificado con el No. 100/92, lo
presentó el 4 de agosto de 1992 el Senador Bernardo Gutiérrez Zuluaga a la
Comisión Primera del Senado, y su contenido fue publicado en la
Gaceta No. 23 de agosto 11 de 1992. -El No. 128/92 fue presentado ante el Senado,
en forma conjunta, por los senadores Hernán Motta Motta
y Jario Bedoya Hoyos y por los representantes
a la Cámara Manuel Cepeda Vargas y Octavio Sarmiento Hoyos,
pertenecientes a la Unión Patriótica, proyecto que aparece publicado
en la Gaceta 49 de septiembre 2 de 1992. Ante la existencia de varios proyectos sobre
el mismo tema, se ordenó su acumulación, y es por ello que a lo largo de su
trámite en el Senado, los proyectos de ley estatutaria quedaron identificados
con el No. 91/92, y en la Cámara de Representantes con el No. 166/92. Tales proyectos fueron repartidos a la
Comisión Primera del Senado de la República, por competencia, la que
procedió a designar ponente. El día 9 de noviembre de 1992, el Presidente
de la República, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 163
de la Constitución, solicitó al Congreso que se tramitara con urgencia el
proyecto de ley acumulado, y dado que éste se encontraba en la Comisión
Primera del Senado, pidió la deliberación conjunta de las comisiones primeras
de ambas cámaras para darle primer debate, lo que efectivamente ocurrió, pues
las sesiones conjuntas se llevaron a cabo los días 11, 12, 17 y 26 de noviembre
y 2 de diciembre de 1992 (Actas Nos. 2, 3, 4, 5 y 6), fecha ésta en la que se
aprobó el proyecto de ley respectivo. Sobre el resultado de la votación dicen
los secretarios de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara, según consta en
oficio No. 137 de julio 14 de 1993, que "No se puede precisar quiénes
votaron en forma afirmativa o negativa, ni tampoco el número de votos positivos
o negativos, pues sobre la votación no se pidió votación nominal, ni
verificación". No obstante agregan "que consta en el
acta No. 6/92, a petición del señor Presidente de la Comisión
Primera del H. Senado, que la aprobación de los bloques en que se dividió
el articulado de este proyecto para su votación, fue por unanimidad, con la
advertencia también de la Presidencia, que existía el quórum suficiente
para aprobarlo, que se trataba de un proyecto de ley estatutaria". Dicho proyecto pasó el 2 de diciembre
de 1992 a la Plenaria del Senado con el fin de continuar su
trámite; allí se designó ponente y se procedió a la discusión en sesiones que
se llevaron a cabo los días 16 de diciembre de 1992, 26 de mayo y 1o. y 2 de
junio de 1993, siendo aprobado en esta última fecha. En lo que respecta al resultado de la
votación, dice el secretario general del Senado de la República en
oficio No. 274 de agosto 12 de 1993, que para la aprobación del proyecto en
segundo debate "fue establecido un quórum deliberatorio
y decisorio de 98 senadores". Una vez aprobado en el Senado, el proyecto de
ley pasó a la plenaria de la Cámara de Representantes para segundo
debate, la cual designó a varios ponentes, siendo discutido en distintas
sesiones y finalmente aprobado el 16 de junio de 1993. En cuanto al número de
votos con que fue aprobado, informa el Secretario General de ese cuerpo
colegiado en oficio No. 132 del 7 de septiembre de 1993, que "el quórum
con el cual fue aprobado este proyecto fue de 158 Representantes asistentes
a la Sesión Plenaria". Al presentarse algunas discrepancias entre el
texto definitivo aprobado por el Senado de la República y el
de la Cámara de Representantes, se designó una comisión accidental
encargada de estudiar los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 28, 38, 44, 47 y 51 sobre
los cuales versaba la diferencia. Dicha comisión rindió el correspondiente
informe, y una vez debatido fue aprobado por "los 159 miembros asistentes
a la sesión plenaria". Así las cosas, considera la Corte que
el proyecto de ley estatutaria "Por la cual se regulan los estados de
excepción en Colombia", cumple a cabalidad con las exigencias formales
estatuidas en la Constitución, para que pueda convertirse en Ley
de la República. No obstante lo anterior, la Corte
Constitucional quiere llamar la atención de las dos Cámaras legislativas,
para que en el futuro observen mayor cuidado y diligencia en la aprobación de
leyes de la índole de la que hoy se revisa, específicamente en lo que respecta
al resultado de la votación con la cual se aprueba cada una de las
disposiciones que conforman dichos ordenamientos. Pues por requerir las leyes
estatutarias para su aprobación, modificación o derogación, la mayoría absoluta
de los miembros que conforman cada una de las comisiones y plenarias del
Congreso, dicho quórum debe aparecer claramente determinado. No basta entonces
que se diga que fue aprobado por mayoría absoluta, sino que debe dejarse
constancia del número de senadores o representantes que así lo decidieron. d. Prevalecía
del derecho sustancial. Antes de entrar al análisis de fondo de cada
una de las disposiciones que conforman la ley estatutaria a que se ha hecho
alusión, considera pertinente la Cortereferirse
al criterio expuesto por el Procurador General de la Nación, en el sentido
de que en la revisión del aspecto formal de la creación de las leyes, debe
prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, punto ya tratado por esta
Corporación en sentencia C-026 de febrero 4 de 1993 M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, en la cual se expuso la siguiente doctrina,
que hoy se reitera: "...al amparo de los preceptos
constitucionales que hoy nos rigen, las normas que establecen ritualidades en
el trámite de formación de las leyes tienen la misma valía e importancia y
ocupan igual categoría y jerarquía que aquellos que regulan aspectos
sustantivos, de manera que si alguna de esas exigencias o condiciones, son
desconocidas por las Cámaras durante el trámite recorrido para la expedición de
las leyes, corresponde a esta Corporación, previa acusación ciudadana, retirar
del orden jurídico las disposiciones legales que de una u otra forma lesionen
los preceptos del Estatuto Máximo." "El hecho de que en la
Constitución vigente se haya establecido la prevalecía del derecho
sustancial sobre el procedimental, no significa en modo alguno, que los cánones
del mismo ordenamiento que consagran requisitos formales para la expedición de
un determinado acto, que para el caso bajo examen, es el trámite que debe
seguirse para la expedición de las leyes, no deban acatarse o cumplirse en su
integridad, pues tanto los mandatos procedí mentales como los sustanciales
forman parte integrante de la Constitución que esta Corporación debe
guardar en su totalidad, tienen igual rango superior y en consecuencia deben
respetarse". Aceptar el argumento del Procurador General
sería admitir que en la Constitución existen normas de distintas
categorías, permitiendo de esta manera violar las de menor jerarquía, lo que es
abiertamente contrario a la Constitución. Todos los preceptos
de la Carta, como normas superiores, deben ser acatados en su integridad. Compartir el punto de vista del Procurador
sería desconocer precisamente el querer del constituyente, quien basado en la
trascendencia de los asuntos que compete regular al legislador por medio de las
leyes estatutarias, (estados de excepción, derechos y deberes fundamentales de
las personas, instituciones y mecanismos de participación ciudadana, régimen de
los partidos y movimientos políticos, funciones electorales, administración de
justicia), decidió fijarles unos condicionamientos adicionales a los que se
exigen para la aprobación de cualquier ley, relacionados con el quórum
requerido para su aprobación, modificación o derogación, como la exigencia de
que su trámite se lleve a cabo en una sola legislatura. Si tales requisitos,
que son de orden constitucional, pudieran pretermitirse, ¿qué sentido tendrían
las normas que las consagran? Recuérdese que esta Corporación debe velar
estrictamente por la guarda de la integridad de la Constitución, no sólo
de algunos de sus preceptos. Así las cosas, las normas constitucionales
que rigen la formación de las leyes estatutarias, deben observarse
estrictamente y, en caso de que alguna de ellas haya sido incumplida, se
analizará si el vicio es subsanable o insubsanable. En el primer caso la
Constitución permite que el proyecto respectivo se devuelva a la autoridad
legislativa correspondiente, para que proceda a enmendarlo o cumpla la
actuación que omitió y, en el segundo evento, lo que procede es la declaratoria
de inexequibilidad. e. El estado de
derecho y los estados de excepción. 1. El Estado
de derecho es una técnica de organización política que persigue, como objetivo
inmediato, la sujeción de los órganos del poder a la norma jurídica. A la
consecución de ese propósito están orientadas sus instituciones que, bajo esta
perspectiva, resultan ser meros instrumentos cuya aptitud y eficacia debe ser
evaluada según cumplan o no, a cabalidad, la finalidad que constituye su razón
de ser. La constitución rígida, la separación de las
ramas del poder, la órbita restrictiva de los funcionarios, las acciones
públicas de constitucionalidad y de legalidad, la vigilancia y el control sobre
los actos que los agentes del poder llevan a término, tienen, de modo
inmediato, una única finalidad: el imperio del derecho y, consecuentemente, la
negación de la arbitrariedad. Pero aún cabe preguntar: ¿por qué preferir el
derecho a la arbitrariedad? La pregunta parece necia, pero su respuesta es
esclarecedora de los contenidos axiológicos que esta forma de organización
política pretende materializar: por que sólo de ese
modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica tiene por
destinatarias: particulares y funcionarios públicos. Desdibujar la frontera que
separaba a los unos de los otros, fue la obsesión del constitucionalismo
revolucionario del siglo XVIII y continúa siendo el leit-motiv del
moderno Estado de derecho. La libertad, resulta ser entonces el valor
axial del Estado de derecho, a secas, y del Estado social de derecho que,
consciente de que aquélla sólo es posible bajo condiciones de igualdad real,
busca propiciarlas, para que, así, el patrimonio ideológico justificativo
de esa forma de organización política, no sea una mera ilusión. 2. Las instituciones
del Estado de Derecho no son, pues, fines en sí mismas. Su sentido puramente
instrumental se esclarece a plenitud cuando se identifican los bienes que están
llamadas a garantizar, entre los cuales ocupan un lugar axiológicamente
privilegiado los derechos fundamentales que no son otra cosa
que ineludibles inferencias del concepto originario de libertad
seguridad, que se incrementa y enriquece en la medida en que las
circunstancias históricas plantean al hombre nuevos retos, y determinan una
mayor complejidad en la acción interferida. Pero ninguna garantía mejor para la
preservación de esos bienes, que la injerencia de sus titulares en el ejercicio
del poder. Y cuanto más directa e inmediata, tanto mas
eficaz. La democracia surge, entonces, como lógico
corolario del régimen de libertades, justamente, bajo la forma de libertad
participación. De estirpe liberal y democrática es, pues, sin duda, la
filosofía que informa al Estado social de derecho. La teoría personalista, insita
a él, persigue la superación de la tensión dialéctica individuo-sociedad mediante
la concepción del hombre como persona dotada de dignidad (fin en sí mismo y no
medio para un fin), que requiere de la organización social más perfecta hasta
ahora lograda -el Estado- para poder realizarse de manera plenaria sin
interferir en la realización plenaria de los otros. El principio de libertad
formulado por Rawls condensa la realización cabal de
esa idea: "Toda persona tiene derecho a un régimen de libertades básicas
que sea compatible con un régimen similar de libertades para todos". 3. Pero ese
régimen de libertades, suprema ratio del Estado de derecho,
tiene como supuesto necesario la obediencia generalizada a las normas jurídicas
que las confieren y las garantizan. A ese supuesto fáctico se le denomina orden
público y su preservación es, entonces, antecedente obligado de la
vigencia de las libertades. Formular una definición lógicamente
satisfactoria de orden público es empresa desalentadora, pues
el ingrediente evaluativo que en ella va implícito, impide ganar una noción
objetiva, universalmente reconocible. De allí el peligro de usarla como
condición o límite del ejercicio de un derecho, pues cada vez que se procede de
ese modo, y en ocasiones resulta inevitable hacerlo, se libra su inmensa forma
vacía a la discreción de un funcionario que con su propio criterio ha de
llenarla. El único control de su evaluación, entonces, estará constituido por
el telos del Estado de derecho y
éste, preciso es admitirlo, es también pasible de más de una valoración. A
título de ejemplo, pueden citarse algunas definiciones ensayadas por destacados
doctrinantes. Fernando
Garrido Falla plantea así la noción: "Ahora bien, ¿qué es el orden público?
Nos contesta la pregunta HAURIOU diciendo que, en el sentido de la policía, el
orden público es el orden material y exterior; es,
sencillamente, un estado de hecho opuesto al desorden. ...Para HAURIOU son
elementos integrantes del orden público: la tranquilidad, la seguridad y la
salubridad públicas". Enrique Jiménez
Asenjo dice: ".... funcionalmente, orden
equivale a vida tranquila en la calle; paz en el interior de una nación o del
mundo entero. De este modo Orden Público se asimila a orden tranquilo, con
independencia de todo ideario político o social. Tranquilidad, paz, seguridad,
son palabras que expresan claramente lo que, en último término, significa o
entraña aquella expresión legal". "Consecuentemente el orden se
justifica por sí mismo, y posee significación propia. Es el valor fundamental
de una sociedad organizada". El distinguido penalista Giuseppe Maggiore, la desdobla de la siguiente manera: "El
'orden público' no es el ordenamiento jurídico como sistema de normas y sistema
de entidades, que son los titulares de la norma, ni es tampoco el ordenamiento
estatal, es decir, el sistema particular de normas y entidades que preside el
Estado como sujeto de imputación." "'Orden Público' tiene dos
significados: objetivamente, denota la coexistencia armónica y pacífica de los
ciudadanos bajo la soberanía del Estado y del derecho; subjetivamente, indica
el sentimiento de tranquilidad pública, la opinión de
seguridad social, que es la base de la vida civil. En este sentido, orden
es sinónimo de paz pública". Quizás lo más sensato, para trazar un límite
que resulta ineludible, es construir la noción a partir de otra, no exenta de
dificultades pero menos problemática, como lo es la de eficacia del
derecho. El derecho es eficaz, desde esta perspectiva, cuando consigue
moldear la conducta de los destinatarios conforme al propósito que lo informa.
Cuando tal ocurre, no hay duda de que al estado de cosas resultante podemos
llamarlo orden, no importa cuán plausible o censurable se nos
antoje. Así entendida esa noción, se confunde con la
de paz. No es casual que el gran teórico del formalismo jurídico y
demoledor crítico del jusnaturalismo, Hans Kelsen, no
obstante su afán de entender e interpretar el derecho al margen de valores, lo
defina como un ordenamiento de paz, situación que adviene cuando
quienes detentan el monopolio de la fuerza dentro de la comunidad, logran el
propósito de ser obedecidos lo que -en un lenguaje impersonal- equivale a esto:
cuando el derecho se cumple. Por que entonces se sabe
con certeza quién, cuándo, bajo qué circunstancias y en qué medida puede usar legítimamente
de la fuerza. Cuando ocurre lo contrario a lo que se ha
descrito, la que se presenta es una situación de anomia, por
carencia de una normatividad capaz de uniformar la conducta de los sujetos
destinatarios, en la medida necesaria para que sea posible la convivencia. Pero, en todo caso, la eficacia del derecho
es siempre relativa, pues siempre hay un amplio margen de desobediencia
compatible con su funcionamiento y con la convivencia que busca propiciar. Si
el ordenamiento jurídico fuera absolutamente eficaz, habría trocado su
naturaleza de control normativo por la de técnica contralora causal, que no
toma en cuenta la libertad del destinatario, sino que la suprime. Eso significa que el derecho es siempre
compatible con un cierto grado de desobediencia y no puede ser de otro modo.
Pero cuando ese grado de desobediencia, permisible e inevitable, es traspuesto,
la convivencia se torna difícil y hasta imposible, especialmente cuando son las
normas reguladoras de conductas sin las cuales la coexistencia no es pensable,
las que están comprometidas. Cuando tal ocurre, el desorden se ha sustituido al
orden. ¿Cuándo exactamente ocurre tal fenómeno? No es posible determinarlo con
entera certeza. Pueden surgir discrepancias. Es, entonces, cuando se requiere el
criterio autorizado y prevalente del órgano de la comunidad
que ha de verificar, con fuerza vinculante, que el fenómeno se ha producido o
su advenimiento es inminente. Justamente, para esas situaciones se han creado
los Estados de excepción. Los Estados de excepción o de turbación del
orden exigen, entonces, normas que se adecuen a la nueva situación. Se trata,
de normas generalmente más drásticas, vale decir, de un poder disuasivo
mayor y más restrictivo de la libertad jurídica. No obstante su naturaleza restrictiva, dentro
de un Estado de derecho las normas de excepción han de mantener el sello que a
éste le es inherente, a saber: 1. el gobernante, no obstante su mayor poder
discrecional, está sujeto a control en todos los actos que, dentro de la nueva situación
realice, y 2. la restricción de las libertades y derechos fundamentales ha de
tener como propósito esencial la preservación de esos mismos bienes, que de
ninguna manera pueden ser destruidos sino provisoriamente limitados, con el
propósito de que la obediencia al derecho se restaure y las libertades y
derechos recobren la vigencia plena de que gozan en tiempo de normalidad. Es lo
que pudiéramos llamar la paradoja de los estados de excepción: las libertades
públicas y los derechos fundamentales se restringen, en beneficio de esos
mismos bienes. Esa circunstancia brinda un insustituíble
criterio de control de los actos del gobernante investido de poderes
excepcionales, y es ése el criterio que ha de guiar a la Corte en el
examen de constitucionalidad de la presente ley estatutaria. Prescindir de ese
criterio, conduce a trocar el Estado de derecho en una forma de organización
política que lo contradice y desnaturaliza. f. Contenido
del proyecto de ley. Al no existir vicio de procedimiento en la
formación del proyecto de ley estatutaria No. 91/92 Senado y 166/92 Cámara,
procede la Corte a examinar las disposiciones que lo conforman. Y para efectos de facilitar el análisis de
cada uno de los preceptos que la integran, el texto de cada artículo se irá
transcribiendo a medida que se vaya a examinar. El citado proyecto de ley consta de cinco
capítulos, así: CAPITULO I DISPOSICIONES
GENERALES - Artículo 1o. "Ámbito de
la ley. La presente ley estatutaria regula los estados de guerra exterior,
conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica. Los estados de
excepción sólo se regirán por las disposiciones constitucionales, los tratados
o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento
jurídico nacional, y las leyes estatutarias correspondientes." Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo y José
Manuel Barreto, consideran que el término "leyes estatutarias
correspondientes" contenido en dicho artículo es inconstitucional, porque
de acuerdo con el artículo 214-2 de la Carta la regulación de los
estados de excepción sólo debe hacerse por medio de "una" ley
estatutaria, "sólo una". No comparte la Corte el criterio de
los intervinientes, pues si bien es cierto que dichas leyes se caracterizan por
tener una estabilidad mayor que las ordinarias, ello no puede entenderse como
que son inmodificables o que deban permanecer incólumes para siempre, lo que
implicaría la parálisis o estaticidad de la actividad
legislativa en este campo. Además, no puede dejarse de lado que algunas de las
circunstancias que inciden notablemente en la adopción de medidas especiales en
épocas de excepción, obligan al legislador a ajustar la normatividad existente
a esos ritmos cambiantes para que no resulte obsoleta o inaplicable. De la expresión "una ley estatutaria"
contenida en el artículo 214-2 de la Carta, a la que aluden los
intervinientes mencionados, no se deduce de ninguna manera que únicamente se
puede expedir una sola ley sobre los estados de excepción, sino que no pueden
regir varios estatutos reguladores de dichos estados en forma simultánea. Pero
es claro que las leyes estatutarias pueden ser modificadas o derogadas por
otras de igual categoría, tal como lo autoriza el artículo 153 de la
Carta, las cuales obviamente deben ceñirse a la Constitución en cuanto
a su trámite y contenido. No viola entonces el artículo 1o. del
proyecto de ley estatutaria que se revisa, la Constitución Nacional, y por
ello será declarado exequible. - Artículo 2o. "Objeto de
la ley. La presente ley tiene por objeto regular las facultades atribuidas al
Gobierno durante los estados de excepción. Estas facultades sólo podrán ser
utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el
mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado. La ley también
tiene por objeto establecer los controles al ejercicio de las facultades
excepcionales del Gobierno así como las garantías para proteger los derechos
humanos de conformidad con los tratados internacionales." El texto de esta norma se identifica con el contenido
del numeral 2o. del artículo 214 de la Constitución, que ordena al
legislador expedir una ley estatutaria reguladora de los estados de excepción,
la cual debe contener las facultades que tiene el Gobierno durante dichos
periodos, los controles judiciales y las garantías necesarias para la
protección adecuada de los derechos, de conformidad con los Tratados
Internacionales. De la misma manera se adecua a lo dispuesto
en los artículos 212, 213, 214 y 215 de la Carta, el que se establezca que
las facultades que se atribuyen al Gobierno sólo pueden ser utilizadas cuando
existan hechos perturbadores que hagan imposible su control por medio de los
mecanismos ordinarios con que cuenta el Estado, pues "El ámbito de las
instituciones de la anormalidad se reserva para aquellas perturbaciones que
pueden poner en peligro elementos y condiciones esenciales del sistema
económico, político, social o del medio ambiente, más allá de lo que resulte
ser en un momento dado su rango normal de existencia o funcionamiento y que
tengan la posibilidad de amenazar con superar un límite crítico. La función de
los gobernantes es la de crear condiciones para vivir en la normalidad y
controlar que las tensiones no rebasen los márgenes normales, actuando en todo
caso cuando todavía se dispone de una capacidad de respuesta antes de que una
de ellas llegue al punto crítico y la sociedad y sus instituciones se expongan
al colapso" (Sent. C-004/92 M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz). En consecuencia, la declaración de los
estados de excepción sólo puede tener ocurrencia, cuando se presenten una o
varias de las circunstancias que consagra la Constitución, y como último
recurso del Estado, frente a situaciones graves e inminentes que pongan en
peligro la estabilidad institucional, la seguridad y soberanía del Estado, la
convivencia ciudadana, o la perturbación o amenaza igualmente grave e inminente
del orden económico, social o ecológico del país, o la grave calamidad pública,
las cuales no pueden ser controladas mediante las medidas que consagra la
Constitución y la ley para periodos de normalidad, o éstas resultan
ciertamente insuficientes. Finalmente debe precisarse que antes que los
controles legislativos que se establecen en el proyecto de ley que se revisa,
existen, desde luego, los controles derivados de las normas constitucionales y
los tratados internacionales, a los cuales debe sujetarse el Gobierno. El artículo 2o. del proyecto de ley que se
estudia no vulnera entonces los preceptos constitucionales. - Artículo 3o. "Prevalecía
de Tratados Internacionales. De conformidad con el artículo 93 de la
Constitución Política, los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos
Humanos ratificados por el Congreso de Colombia prevalecen en el orden interno.
En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario,
como lo establece el numeral 2o. del artículo 214 de la Constitución.
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la
Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana,
no figuren expresamente en ellos. En caso de
guerra exterior, las facultades del Gobierno estarán limitadas por los
convenios ratificados por Colombia y las demás normas de derecho positivo y
consuetudinario que rijan sobre la materia, atendiendo al principio de
reciprocidad por parte del Estado con el cual exista conflicto". Esta disposición, en el primer inciso,
reproduce en forma incompleta el contenido de la primera parte del artículo 93
de la Carta, puesto que consagra la prevalecía en el orden interno de los
tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos, ratificados por el
Congreso, pero omite la frase "y que prohíben su limitación durante los
estados de excepción", circunstancia que en sentir de esta Corporación no
configura violación alguna, ya que al expresar la norma "de conformidad
con el artículo 93 de la Constitución Política", ha de entenderse en
los términos señalados en la Carta. El artículo 93 de la Carta, ha sido
interpretado por esta Corporación así: "Ahora bien, conviene precisar el
alcance y significado del artículo 93 constitucional en el sentido de señalar
que éste no se refiere a todos los derechos humanos consagrados en los tratados
y convenios internacionales en sí mismos y de por sí, sino a éstos cuando tales
instrumentos internacionales 'prohíben su limitación en los estados de
excepción', es decir, que para que tenga lugar la prevalecía o superioridad de
los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que
se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un
derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohíba
durante los estados de excepción". "Así las cosas, el artículo 93 de la ley
fundamental debe ser necesariamente interpretado en relación con el artículo
214-2 ibidem, que prohíbe la suspensión de los
derechos humanos y libertades fundamentales durante los estados de
excepción......" (Sent. C-295/93 M.P. Carlos
Gaviria Diaz). El precepto que se examina, también reitera
lo dispuesto en el numeral 2o. del artículo 214 de la Constitución, al
ordenar el respeto de las reglas del derecho internacional humanitario. El
derecho internacional humanitario, según la doctrina, "está compuesto por
un conjunto de normas, que limitan, por razones humanitarias, el derecho de las
partes en conflicto de escoger libremente los métodos y los medios utilizados
en la guerra o que protegen a las personas y a los bienes afectados o que
puedan ser afectados como consecuencia del conflicto." Ch. Swinarski. Citado en sent.
C-574/92 M.P. Ciro Angarita Barón) "Los principios del derecho
internacional humanitario plasmados en los Convenios de Ginebra y en sus dos
Protocolos, por el hecho de constituir un catálogo ético mínimo aplicable a
situaciones de conflicto nacional o internacional, ampliamente aceptado por la
comunidad internacional, hacen parte del Ius Cogens o derecho consuetudinario de los pueblos. En
consecuencia, su fuerza vinculante proviene de la universal aceptación y
reconocimiento que la comunidad internacional de Estados en su conjunto le ha
dado al adherir a esa axiología y al considerar que no admite norma o práctica
en contrario. No de su eventual codificación como normas de derecho
internacional, como se analizará con algún detalle más adelante. De
ahí que su respeto sea independiente de la ratificación o adhesión que hayan
prestado o dejado de prestar los Estados a los Instrumentos Internacionales que
recogen dichos principios. El derecho internacional humanitario es, ante todo,
un catálogo axiológico cuya validez absoluta y universal no depende de su
consagración en el ordenamiento positivo." (sent.
574/92 antes citada) La Constitución no solamente ordena
respetar el derecho internacional humanitario durante los estados de excepción,
sino que también permite que se apliquen las normas internacionales sobre
derechos, que sean inherentes a la persona humana, a pesar de que no los
consagre el Ordenamiento Supremo, lo cual quedó consignado en el artículo 94 ibídem,
que prescribe: "la enunciación de los derechos y garantías contenidos
en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no
debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona
humana, no figuren expresamente en ellos". De allí se deduce, entonces, la competencia
para que los jueces protejan derechos fundamentales no estatuidos en la
Carta, siempre y cuando sean de aquéllos inherentes a la persona humana. Finalmente cabe agregar que las disposiciones
del derecho internacional humanitario que tratan sobre el manejo de las
personas y las cosas vinculadas a la guerra, como las que señalan la forma de
conducir las acciones bélicas, se han establecido con el fin de proteger la
dignidad de la persona humana y para eliminar la barbarie en los conflictos
armados. Estas normas también pueden aplicarse en los eventos de conflictos
bélicos internos. El inciso 2o. del artículo 3o. del proyecto
de ley objeto de revisión, contempla que en caso de guerra exterior, las
facultades del Gobierno están limitadas por los convenios ratificados por
Colombia y las demás normas de derecho positivo y consuetudinario que rijan
sobre la materia, "atendiendo el principio de reciprocidad por parte
del Estado con el cual exista conflicto" . Para la Corte Constitucional es
evidente que el aparte subrayado lesiona el artículo 212 de la
Constitución Nacional, disposición ésta que no consagra limitación a las
atribuciones con que cuenta el Gobierno durante el estado de guerra exterior,
distintas a las "estrictamente necesarias para repeler la agresión,
defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra y procurar el
restablecimiento de la normalidad"; en consecuencia, el legislador no
podía válidamente estatuir otras, como la de la "reciprocidad". Por
tanto, la expresión "atendiendo el principio de reciprocidad por parte del
Estado con el cual exista conflicto", será declarada inexequible por
infringir abiertamente el mandato constitucional primeramente citado. De otra parte, considera la Corporación conveniente
anotar, que la condición para que esos tratados o convenios internacionales
rijan a plenitud, es que no contraríen la Constitución, de manera que sólo
deberán acatarse aquéllos que no vulneren sus preceptos. Finalmente, ha de hacerse un reparo de
técnica jurídica en relación con la expresión "derecho positivo" que
aparece en el inciso 2o. del mismo artículo 3o. que se estudia, la cual debería
sustituirse por la de "derecho legislado", pues como se recordará,
tanto el derecho legislado como el consuetudinario son formas del derecho
positivo. Sin embargo, esta circunstancia en nada afecta la constitucionalidad
de la norma. Es entonces exequible el artículo 3o. del
proyecto de ley estatutaria que se revisa, salvo la expresión del inciso final que
dice: "atendiendo el principio de reciprocidad por parte del Estado con el
cual exista conflicto", la cual es inexequible. - Artículo 4o. "Derechos
Intangibles. De conformidad con el artículo 27 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia
ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles;
el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a
desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la
prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la
prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, la
libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de
favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser
elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los
derechos del niño, a la protección por parte de su familia; de la sociedad y
del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el
derecho al Habeas Corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no
ser extraditados. Tampoco podrán
ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de
tales derechos. De conformidad
con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser
interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho
o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de
los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de
estos Estados." Parágrafo 1.
Garantía de la libre y pacífica actividad política. Los derechos a constituir
partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a
participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser
ejercidos libremente dentro del respeto de la Constitución Política y
sin recurrir a ninguna forma de violencia". Parágrafo 2.
Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las
facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, se podrá expedir medidas
exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporación de delincuentes políticos
a la vida civil y para remover obstáculos de índole administrativa,
presupuestal o jurídico. En desarrollo de estas facultades el Gobierno podrá
conceder, por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos
generales por delitos políticos y conexos". En este artículo el legislador, valiéndose
de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, enuncia una serie de derechos
que califica de intangibles, durante los estados de excepción,
los cuales no pueden ser objeto de suspensión o restricción alguna por el
legislador extraordinario, ya que se consideran como bienes imprescindibles
para la dignidad de la persona humana. Durante los estados de excepción, es de común
ocurrencia que se afecten ciertos derechos que la misma Constitución permite
restringir o limitar en épocas de normalidad, valga citar: el derecho de
reunión, el derecho de asociación, la libertad de circulación, etc.; sin
embargo, existen otros que en ninguna época pueden ser objeto de limitación,
como los contenidos en la disposición legal que se estudia, los cuales son
considerados como inafectables. En lo que respecta al parágrafo primero, en
el cual se garantiza la libre y pacífica actividad política, conviene aclarar
que bien puede el Gobierno durante los estados de excepción, suspender algunos
eventos electorales en razón de la grave situación de alteración del orden
público, que impide su realización; sin que ello signifique la violación del
derecho que tiene todo ciudadano de elegir y ser elegido. Por el contrario,
considera la Corte que es precisamente en defensa de ese derecho que
se permite la suspensión de los debates de carácter electoral, en épocas de
turbación del orden público, como sería el caso, de guerra exterior, conmoción
interior o emergencia económica, social o ecológica, pues de llevarse a cabo
una elección en tales circunstancias, podrían presentarse situaciones
distorsionantes del libre ejercicio del sufragio. En cuanto a concesión de facultades al
Gobierno para decretar "amnistías o indultos generales" por delitos
políticos y conexos, la Corte estima que esta norma es contraria
a la Constitución, porque la facultad conferida al Congreso de la
República por el numeral 17 del artículo 150, es exclusiva e indelegable.
Así lo demuestran estas razones: Primera.- Las normas que
regulan esta materia en la Constitución de 1991, son, en esencia,
iguales a las que existían en la anterior. Basta compararlas. Constitución de
1991: Artículo 150, numeral 17: "Corresponde
al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes
funciones: "....17. Conceder, por mayoría de los
dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves
motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos
políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad
civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las
indemnizaciones a que hubiere lugar". Artículo 201, numeral 2: "Corresponde al
Gobierno, en relación con la Rama Judicial: "2. Conceder indultos por delitos
políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de
esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la
responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares". Constitución de
1886: Artículo 76, numeral 19: "Corresponde al
Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes
atribuciones: "19. Conceder, por mayoría de dos
tercios de los votos de los miembros que componen cada Cámara y por graves
motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos
políticos. En el caso de que los favorecidos fueren eximidos de la
responsabilidad civil respecto de los particulares, el Estado quedará obligado
a las indemnizaciones a que hubiere lugar". Artículo 119, ordinal 4o.: "Corresponde
al Presidente de la República en relación con la
Administración de Justicia: "....4o. Conceder indultos por delitos
políticos, con arreglo a la ley que regule el ejercicio de esta facultad. En
ningún caso los indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los
favorecidos respecto de los particulares, según las leyes". Tradicionalmente la Corte
Suprema de Justicia sostuvo la tesis de que ésta era una atribución
solamente del Congreso. En una de sus providencias sobre esta materia, afirmó: "En cambio, no parece acertado asimilar
las medidas de extinción de acciones y penas con las instituciones de la
amnistía y el indulto, en razón de la semejanza de sus efectos, porque no es
válido afirmar que el Gobierno puede decretar amnistías e indultos, por virtud
de que le compete constitucionalmente la guarda y restauración del orden
público, ya que aquellas competencias están atribuidas por la
Constitución como propias del Congreso, según resulta de lo dispuesto en
el artículo 76-19 y en el 119-4. "En estado de sitio el Gobierno no
sustituye al Congreso en su función legislativa ni en ninguna de sus
atribuciones constitucionales. Por ello, la Constitución en el
artículo 121 aclara que esa Corporación puede sesionar y ejercer sus facultades
constitucionales, porque no hay incompatibilidad con los poderes del Presidente
en tales circunstancias, de acuerdo con el siguiente texto: "La existencia
del estado de sitio en ningún caso impide el funcionamiento normal del
Congreso. Por consiguiente, éste se reunirá por derecho propio durante las
sesiones ordinarias y en extraordinarias cuando el Gobierno lo convoque". "Es preciso considerar, además, que en
este campo el Gobierno sólo tiene la potestad para conceder indultos, nunca
amnistías, y "con arreglo a la ley que regule el ejercicio de esta
potestad", es decir, en forma condicionada a específica ley previa, y no
directamente, como facultad constitucional propia, ni menos fundada en el
artículo 121, sino en su condición ordinaria de ejecutor de la ley. "De modo que si el Congreso no ejercita
directamente su competencia para amnistiar ni conceder indulto, ni la
transfiere como facultad extraordinaria al Gobierno, éste no puede, sin usurpar
funciones, decretar medidas de ese alcance, invocando el artículo 121".
(Corte Suprema de Justicia, sentencia No.17 de mayo 10 de1982, G.J. tomo CLXXI,
No.2409, pág. 153). Esta interpretación sólo se cambió en 1991,
cuando se adoptó el criterio contrario. Los argumentos, sin embargo, no
alcanzan a desvirtuar la tesis tradicional, como se ve si se analiza lo dicho
en sentencia No. 43 de abril 9 de 1991: "Su exequibilidad
se explica, no sólo por las razones de conexidad ya expuestas, sino porque el Presidente
de la República asume la potestad legislativa suficiente para poner
fin al conflicto que alteró el orden público mediante la expedición de medidas,
que en su apreciación política, sean eficaces y permanentes. En esa
dirección la Corte ha admitido que el Presidente pueda establecer
conductas punibles, modificar la cantidad e intensidad de las sanciones y
derogar los decretos de excepción si estima que han cumplido su cometido o que
resultaron inadecuados. Dentro de esa capacidad legislativa está, igualmente,
la de decretar amnistías e indultos con las mismas limitaciones que la
Constitución dispone para el Congreso, es decir: a) Que se trate de graves
motivos de conveniencia pública; b) Que sean medidas generales; c) Que la
gracia se refiera exclusivamente a delitos políticos y a aquellos que se
cometieron para el propósito único de la acción política. De aquí que de la
conexidad ha de retirarse toda conducta que carezca de vinculación política y
cuyo designio sea el de los delitos comunes; d) Que si 'los favorecidos fueren
eximidos de responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado queda
obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar'; e) Que los actos
(jurisdiccionales o administrativos) de contenido particular mediante los
cuales se aplique la extinción de la acción penal (amnistía) y de remisión de
la pena (indulto) sean proferidos por la autoridad competente, respetando el
principio organizativo del Estado". "Así las cosas, la mera exigencia de una
mayoría calificada que hace la Constitución (art. 76, No. 19) no
significa la de una reserva legal que impida al Presidente en uso de las
facultades del estado de sitio decretar, por vía general, la amnistía y el
indulto. Son, más bien normas, propias de las atribuciones de la emergencia aplicables
a quienes se acogieron al proceso de paz que, al fin y al cabo, es el propósito
último del artículo 121 de la Constitución." Y más adelante agregó: "Es importante resaltar la distinción
constitucional, en cuanto a la competencia en materia de amnistía e indulto.
Ambos se establecen, de manera general, por leyes del Congreso o mediante
decretos de estado de sitio como el analizado. En lo que hace a la aplicación
individual de cada uno de ellos, tenemos que la amnistía extingue la acción
penal y la pena (Cfr. art. 78 del C.P.) y, aunque la Constitución no
trae una norma específica en este punto, se particulariza con decisiones
judiciales, porque se trata de aplicar una ley general, de culminar un proceso
y de definir que frente a la determinación del legislador al procesado no se le
seguirá la causa ni se le impondrá pena alguna por un hecho que,
excepcionalmente y para las personas previstas en la ley, dejó de ser punible,
pero que continuará siendo castigado para los demás casos. El indulto se aplica,
en decisiones de contenido subjetivo, según la regla del artículo 119 numeral
4o. de la Constitución Nacionalpor el Presidente
de la República. La misma Constitución atribuye al poder ejecutivo,
esta competencia de manera expresa". Sostener que "el Presidente de la
República asume la potestad legislativa suficiente para poner fin al
conflicto", no implica que pueda adquirir todas las competencias propias
de las otras ramas del poder público, a su arbitrio. No hay que perder de vista
tres hechos fundamentales: el primero, que durante los estados de guerra y de
conmoción interior, el Congreso está reunido permanentemente; el segundo, que
sesiona con la plenitud de sus facultades constitucionales y legales; y el
tercero, que en los estados de excepción "no se interrumpirá el normal
funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del
Estado". Segunda.- La Asamblea
Constituyente entendió que esta facultad de conceder amnistías e indultos
generales quedaba reservada al Congreso en todo tiempo. Por tal razón, concedió
al Gobierno la autorización de que trata el artículo transitorio 30, que reza: "Artículo transitorio 30.-
Autorizase al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnistías por delitos
políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación del presente
Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la
vida civil en los términos de la política de reconciliación. Para tal efecto el
Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones correspondientes. Este
beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera
de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima". Es claro que el conceder esta autorización
especial, obedecía a diversas razones, entre ellas estas: la circunstancia de
no existir, durante los primeros meses de vigencia de la nueva Constitución, un
Congreso que pudiera ejercer la facultad de que trata el numeral 17 del
artículo 150; el tratarse de delitos cometidos antes de la vigencia de la nueva
Constitución; y, por sobre todo, la convicción de que el Gobierno no podía en
épocas normales ni durante los estados de excepción, conceder amnistías o
indultos generales por no estar facultado para ello por la propia Constitución. Si la Asamblea hubiera entendido
que bastaba al Gobierno declarar el estado de conmoción interior y dictar un
decreto legislativo, para conceder la amnistía o el indulto generales, no
habría otorgado esa autorización, que habría sido ostensiblemente superflua. Tercera.- ¿Por qué ésta es
una facultad exclusiva e indelegable del Congreso? Conceder amnistías o indultos generales, por
delitos políticos, es una medida eminentemente política, que implica
interpretar la voluntad de la nación. Si el Congreso, con el voto de la mayoría
exigida por la Constitución, dicta esta medida, será porque interpreta el
sentimiento de la inmensa mayoría de los ciudadanos y si la niega, será porque
no existe ese sentimiento. Por todo lo anterior, no tendría sentido
sostener que lo que solamente puede hacer el Congreso de la
República con esa mayoría especial, pueda decretarlo el Presidente
de la República por su sola voluntad. De otra parte, es apenas lógico que el
Congreso, primer actor en la vida política de la nación, sea el único llamado a
adoptar las medidas de que se trata, políticas en el más alto grado. Cuarta.- No se puede
caer en la tentación de considerar baladí la exigencia de la mayoría de las dos
terceras partes de los votos de los miembros de una y otra Cámara. Tal
exigencia no puede tener otra explicación que la de rodear esta medida de las
mayores cautelas, para garantizar que su adopción interpreta la voluntad de las
mayorías políticas de la nación. Quinta.- Uno de
los propósitos que animaron la reforma de la Constitución en 1991,
fue el fortalecimiento del Congreso. La moción de censura de los ministros, es
una de las manifestaciones de ese ánimo de permitirle al Congreso ejercer a
plenitud el control político. ¿Cómo pretender, a la luz de esta realidad, que
el Constituyente haya querido privar al Congreso, en la práctica, de una de sus
más preciosas facultades? ¿Se le fortalece, acaso, privándole de sus poderes? Sexta.- Según el
artículo 213 de la Constitución, dentro de los tres días siguientes a la
declaración o prórroga del Estado de Conmoción Interior, el Congreso se reunirá
por derecho propio, "con la plenitud de sus atribuciones constitucionales
y legales". Esta norma implica lo siguiente: a) La
facultad consagrada en el numeral 17 del artículo 150, no la pierde el
Congreso, ni la adquiere el Presidente de la República, por la declaración
del estado de excepción; b) Si el Gobierno
estima necesaria la concesión de amnistías o indultos generales por delitos
políticos y conexos, puede presentar al Congreso el correspondiente proyecto de
ley, acompañado de la manifestación de urgencia. Y será el Congreso, en
ejercicio de la soberanía, como representante del pueblo, según el artículo 3o.
de la Constitución, el que resuelva. Séptima.- La concesión de
amnistías e indultos generales, es asunto de la mayor importancia para la
República. Con razón la Constitución sólo las autoriza cuanto
existen "graves motivos de conveniencia pública". Esto hace pensar
que la decisión del Congreso debe ser el fruto de un amplio debate a la luz de
la opinión pública. Debate en el cual debe participar ésta última, a través de
los medios de comunicación. No puede una decisión como ésta, adoptarse de la
noche a la mañana por medio de un decreto, y ser fruto sólamente
de la voluntad del Presidente de la República. Octava.- La
Constitución no autoriza al Presidente de la República, para conceder
amnistías e indultos generales. Este hecho hay que interpretarlo en
concordancia con otras normas de la propia Constitución, para llegar a la
conclusión de que ningún caso puede el Presidente de la
República ejercer esta atribución: a) Según el artículo 121 "Ninguna
autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le
atribuye la Constitución y la ley." b) De conformidad con el numeral 3 del
artículo 214, durante los Estados de Excepción "No se interrumpirá el
normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del
Estado." c) Durante los estados de guerra y de
conmoción interior, el Congreso está reunido permanentemente, "con la
plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales", una de las
cuales es la señalada por el numeral 17 del artículo 150. Novena.- Es necesario
aclarar que, como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en la
sentencia de abril 10 de 1982, el Gobierno, de conformidad antes con
el artículo 119, numeral 4o., y ahora con el numeral 2o. del artículo 201, sólo
puede conceder indultos en casos individuales, no generales, de acuerdo con la
ley preexistente. A este respecto, en los últimos años se han dictado las leyes
49 de 1985 y 77 de 1989. En la 77 de 1989, por ejemplo, se autorizó
"al Presidente de la República para conceder indultos a los
nacionales colombianos de acuerdo con las reglas establecidas en la presente
ley". Y según el artículo 8o. de la misma ley, el
indulto se concedería "por resolución ejecutiva suscrita por el Presidente
de la República y los Ministros de Gobierno y Justicia...". Como se ve, esta facultad es completamente
diferente a la de "conceder amnistías o indultos generales",
reservada al Congreso. Al respecto, existe una sola diferencia
entre la Constitución anterior y la actual: la obligación impuesta
ahora al Gobierno de informar al Congreso sobre los indultos que haya
concedido. Por todo lo dicho, el aparte final del
parágrafo 2o. del artículo 4o., será declarado inexequible. - Artículos
5o., 6o. y 7o. "Artículo
5. Prohibición de suspender derechos. Las limitaciones a los derechos no podrán
ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la
intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a
la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y
libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún estado de
excepción. Tampoco podrán
ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de
tales derechos. De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el
artículo 29 de la Constitución Política". El doctor Alfredo Vázquez Carrizosa,
en su intervención, impugna las expresiones "ser tan gravosas" y
"que no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción", por
violar el numeral 2o. del artículo 214 de la Constitución, disposición
que, en su sentir, no permite hacer distinciones sobre las limitaciones de los
derechos fundamentales, pues se estaría permitiendo que algunos derechos
humanos y libertades fundamentales pudieran ser suspendidos, lo que es
contrario a la norma constitucional. "Artículo
6. Ausencia de regulación. En caso que sea necesario limitar el ejercicio de
algún derecho no intangible, no tratado en la ley, no se podrá afectar su
núcleo esencial y se deberán establecer garantías y controles para su
ejercicio." Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo y José
Manuel Barreto consideran que dicho mandato legal contraría los artículos 1, 6,
122, 123 y 214-2 de la Carta, pues la indicación de unos derechos como
intangibles no da lugar a suponer que los derechos que no se hallen entre ellos
puedan ser limitados. "Artículo
7. Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo
esencial de los derechos fundamentales. El estado de excepción es un régimen de
legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su
declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser
restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de
estados de excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales
derechos y libertades." Sobre este artículo el doctor Vázquez Carrizosa manifiesta que la parte del primer inciso que
dice: "En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos
fundamentales" y el inciso segundo en su integridad, además de ser
contradictorios con lo dispuesto en el párrafo segundo que dice "cuando un
derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos", son
inconstitucionales, pues infringen el numeral 2o. del artículo 214 de la
Carta, en razón de que la expresión núcleo esencial es ambigua. Dado que estos tres artículos se refieren al
núcleo esencial de los derechos y a su limitación durante los estados de
excepción, la Corte se pronunciará en forma conjunta sobre ellos. La Constitución Nacional permite que
durante un término transitorio -mientras duren los estados de excepción- se
limiten algunos derechos y libertades ante la necesidad de combatir ciertos
desórdenes o situaciones que alteran el orden público y la seguridad ciudadana,
lo cual se justifica con el fin único de restablecer la normalidad. El
constituyente no contempló tales derechos o libertades públicas, defiriendo a
la ley estatutaria su señalamiento, lo que en efecto se realiza en el artículo
4o. de la ley que es objeto de análisis. Los estados de
excepción y el núcleo esencial de los derechos fundamentales. Las consideraciones hechas en la parte
introductoria del presente fallo, permiten entender a cabalidad las normas
de la Carta que fijan un límite a la limitación de los derechos
fundamentales bajo el régimen de excepción: que, ni siquiera en aquéllos cuya
restricción está permitida, se vulnere su núcleo esencial. Porque aún en
situaciones de emergencia, el Estado de derecho tiene que dejarse discernir del
Estado autoritario y tiene que orientar su acción política hacia la consecución
de los fines que lo signan y de los que no puede abdicar bajo ninguna
circunstancia, so pena de desnaturalizarse. Qué es el núcleo esencial? Consideraciones
similares a las que se hicieran a propósito de la noción de orden público,
caben en relación con la de núcleo esencial. Se trata de un concepto
inevitablemente ambiguo, frente al cual todo intento de definición
satisfactoria está abocado al fracaso. Quizás una analogía resulte útil en el
esclarecimiento de la expresión. H. L. A. Hart ha
señalado cómo en la norma jurídica (la que por estar formulada en lenguaje
natural, participa de la ambigüedad y la equivocidad que a él le son
inherentes), puede distinguirse una zona central o núcleo y una zona de
penumbra. Hacen parte de la primera, los hechos o circunstancias que sin duda
están regulados por la norma. Y de la segunda, aquéllos cuya referencia a la
norma resulta incierta y problemática. Es posible ejemplificar unos y otro pero,
no lo es encerrarlos en una definición unívoca y exacta. Otro tanto ocurre con
la noción de núcleo esencial de un derecho fundamental. Sabemos que
a él pertenecen aquellos elementos sin los cuales el derecho deja de ser lo que
es, pero no es lógicamente posible dar una noción anticipada que satisfaga a
plenitud las exigencias de una definición. Irremediablemente es tarea del
intérprete, en cada caso específico, determinar si una disposición normativa de
rango inferior, vulnera o no el núcleo esencial. Concretamente, incumbe al juez
constitucional verificar, durante la vigencia de los estados de excepción, si
un decreto legislativo del gobierno vulnera o no un derecho fundamental, a fin
de emitir un juicio de constitucionalidad sobre dicho decreto. En esa tarea deben guiar al intérprete, como
criterios insustituibles, el telos del
Estado social de derecho y la razón justificativa del estado de excepción, que
apuntan ambos hacia el disfrute pleno de las libertades por parte de los
destinatarios, así, para lograr ese propósito, haya sido necesario el
sacrificio temporal de algunos aspectos que hacen parte del derecho pero no
constituyen su núcleo esencial. En los casos dudosos, y justamente, por las
razones expuestas, el intérprete, entonces, deberá guiarse por el principio
"pro favor libertatis",
pues ha de tener presente que la restricción es lo excepcional, y lo
excepcional (la pena es un claro ejemplo) debe justificarse sin dejar margen a
la duda. En decisiones anteriores, tanto en procesos
de constitucionalidad como de tutela, esta Corporación, siguiendo la
jurisprudencia extranjera, ha indicado directrices para interpretar
adecuadamente esa expresión tan problemática como imprescindible. Es del caso,
referir a algunas de ellas así: "....El núcleo esencial de un derecho
fundamental puede definirse como el ámbito intangible del derecho cuyo respeto
se impone a las autoridades y a los particulares. ....Visto desde la
perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho
fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación
necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito
y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose. Por
otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la
cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su
contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente
protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente
protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando
el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo
dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.
....La interpretación y aplicación de la teoría del núcleo esencial de los
derechos fundamentales está indisolublemente vinculada al orden de valores
consagrado en la Constitución. La ponderación de valores o intereses
jurídico-constitucionales no le resta sustancialidad al núcleo esencial de los
derechos fundamentales. El núcleo esencial de un derecho fundamental es
resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderación del
fin legítimo a alcanzar frente a la limitación del derecho fundamental,
mediante la prohibición de limitaciones desproporcionadas a su libre
ejercicio". Sentencia T-426/92 Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz. "...Siguiendo a Peter Haberle, se
denomina 'contenido esencial' al ámbito necesario e irreductible de conducta
que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el
derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho
fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la
dinámica de coyuntura o ideas políticas". Sentencia T-002/92 Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. La noción que de tales fallos puede
inferirse, se encuentra en armonía con los ensayos hechos, en el mismo sentido,
por algunos prestigiosos doctrinantes. Por ejemplo, Francisco Fernández Segado
ha dicho, citando la jurisprudencia española: "Una primera acepción del
núcleo esencial equivale a la 'naturaleza jurídica de cada derecho', esto es,
el modo de concebirlo o configurarlo. En ocasiones, el 'nomen' y el alcance de un derecho subjetivo son previos al
momento en que tal derecho resulta regulado por un legislador concreto. El tipo
abstracto del derecho persiste conceptualmente al momento legislativo y en este
sentido se puede hablar de una 'recognoscibilidad de
este tipo abstracto en la regulación concreta'. Desde esta óptica, constituyen
el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o
posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como pertinente al tipo descrito, sin las
cuales el derecho se desnaturalizaría". "... La segunda acepción corresponde a
'los intereses jurídicamente protegidos como núcleo y médula del derecho'. Se
puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho para hacer
referencia a aquella parte del contenido del mismo que es absolutamente
necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al
derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De ese modo, se
rebasa o se desconoce el 'contenido esencial' cuando el derecho queda sometido
a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo
razonable o lo despojan de la necesaria protección". En consecuencia, no vulneran la Constitución los
artículos 5, 6 y 7 del proyecto de ley que se revisa. Teniendo presentes las anteriores
consideraciones, se procederá a examinar la constitucionalidad de las
siguientes normas. - Artículo 8o. "Justificación
expresa de la limitación del derecho. Los decretos de excepción deberán señalar
los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los
derechos constitucionales, de tal manera que permitan demostrar la relación de
conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se
hacen necesarias." El doctor Vázquez Carrizosa
sostiene que la parte que dice "limitaciones de los derechos
constitucionales" viola el numeral 2o. del artículo 214 de la Carta,
porque deja en libertad al Gobierno para referirse a los derechos o libertades
fundamentales en general. La expresión impugnada no viola la
Constitución, pues ha de entenderse en los términos de la Carta y de
la ley de la cual forma parte. Tales derechos no son los intangibles. Lo son
sólo aquellos cuya restricción está permitida en todo tiempo, es decir, aún
bajo los estados de excepción. Por otra parte, la misma norma impone al
Gobernante la obligación de exponer las razones por las cuales un derecho de
los que puede ser limitado, lo es, con el fin de demostrar la conexidad de tal
medida con las causas que originaron la perturbación del orden, indicando los
motivos por los cuales ésta se hace necesaria, lo que viene a constituirse en
una garantía más, para que el Gobierno Nacional no desborde las atribuciones
que le compete ejercer en épocas excepcionales, a la vez que contribuye a que
esta Corporación cumpla con mayor rigor y eficacia el control de los decretos
legislativos que con tal objetivo se expidan. Por esas razones, el artículo 8o. del
proyecto de ley estatutaria que se examina, será declarado exequible. - Artículo 9o. "Uso de
las facultades. Las facultades a que se refiere esta ley no pueden ser
utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepción sino
únicamente, cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad,
proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, y se den las condiciones y
requisitos a los cuales se refiere la presente ley." Esta disposición en nada lesiona la
Constitución, y por el contrario, se ajusta a sus mandatos, especialmente a lo
dispuesto en los artículos 212, 213, 214 y 215. En nuestro ordenamiento constitucional se
reconocen tres estados de excepción cuyas diferencias se establecen en función
de sus causas, consecuencias y gravedad, los que fueron instituidos para hacer
frente a situaciones que se juzgan excepcionales, las cuales no es posible
contrarrestar con las medidas ordinarias que consagran la
Constitución y la ley. Es por ello que, durante tales periodos
transitorios, se le confieren al Presidente de la República mayores
poderes para restablecer el orden perturbado y poner fin a la crisis,
salvaguardando los derechos de la población, garantizando su seguridad y el
funcionamiento normal de las instituciones públicas. Dichos poderes del Presidente, sin embargo, no
pueden ser utilizados siempre que se declare uno de esos regímenes exceptivos,
sino únicamente cuando la situación perturbadora así lo reclame, respetando los
principios de finalidad, proporcionalidad, necesidad de las medidas, como bien
lo consagra la norma que se examina; principios a los que se hará referencia en
los artículos que siguen, pues es allí en donde se definen. Así las cosas el artículo 9o. del proyecto de
ley estatutaria que se revisa, no contraría la Constitución, motivo por el
cual será declarado exequible. - Artículo 10o. "Finalidad.
Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar
directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y
a impedir la extensión de sus efectos." A pesar de que el legislador utiliza
idénticos términos a los que aparecen en el artículo 213 de la Carta,
regulador del estado de conmoción interior, para hacerlo extensivo a los demás
estados de excepción, ello no quiere decir que tal condicionamiento no les sea
aplicable, pues si bien es cierto que en caso de guerra exterior o de
emergencia económica, social o ecológica, las causas que permiten su
declaración son claramente distintas, lo cierto es que las medidas que se
dicten durante dichos periodos, deben guardar la conexidad debida con las
situaciones que dieron origen al estado de excepción correspondiente, tal como
lo prescribe el numeral 1o. del artículo 214 de la Ley Suprema, que reza:
"Los decretos legislativos... solamente podrán referirse a materias que
tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado
la declaratoria del estado de excepción". La debida relación de conexidad que deben
guardar las medidas que se dicten durante los estados de excepción con las
causas que originaron la declaración del mismo, es un requisito constitucional
de ineludible cumplimiento. Por tanto, las normas que se expidan deben estar
dirigidas, en forma expresa y directa, a combatir los acontecimientos
perturbadores de la paz, el sosiego y la tranquilidad ciudadana, eventos que
dieron origen a la legalidad extraordinaria, y con el fin exclusivo de
restablecer el orden perturbado. Sobre este requisito constitucional existe
múltiple jurisprudencia, tanto de esta Corte como de la Corte
Suprema de Justicia cuando tenía la misión de ejercer el control
constitucional, la cual no es necesario transcribir, dada su reiteración y
amplio conocimiento. Basta agregar simplemente, que si los decretos
legislativos que expida el Presidente de la República durante los
estados excepcionales, no guardan ninguna relación con las causas que llevaron
a su implantación, ni están destinados a conjurar la crisis que los motivó, ni
a contrarrestar el orden perturbado, con el fin de restablecer la normalidad,
que es el permanente deber del Gobierno, dichos decretos serán declarados
inexequibles por exceder los límites constitucionales El artículo 10 del proyecto de ley que se
examina, es entonces, exequible y así se declarará. - Artículo 11 "Necesidad.
Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las
cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines
que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción
correspondiente." El Procurador General de la
Nación interpreta esta norma en dos sentidos distintos: según el primero,
este artículo sería exequible pues "el sentido natural y obvio de la
disposición que comentamos no puede ser otro que el de exigir al Gobierno que
exponga, en relación con cada decreto legislativo por él expedido, las razones
por las cuales lo considera necesario para alcanzar los fines propuestos, de
manera que le resulte más fácil al juez de constitucionalidad calificar la
proporcionalidad de la medida"; y de acuerdo con la segunda posición, el
artículo sería inexequible, ya que "resulta contraria a la
Carta (art. 213 inciso 2o.), la interpretación de la norma en el sentido
de que basta que el Gobierno exprese las razones por las cuales entiende que la
medida es necesaria en relación con los fines propuestos, para que quede
cumplido el requisito de proporcionalidad. Entonces este excelente criterio de
control -acaso el más importante entre los desarrollados por el
constitucionalismo de postguerra- quedaría convertido en una simple
formalidad". Para la Corte es claro que la
interpretación ajustada a la Constitución, es la primera que hace el
Procurador, y que conduce a la exequibilidad del
artículo 11 del proyecto de ley que se examina, pues lo que dicha norma
pretende es que el Gobierno justifique la necesidad de cada una de las medidas
que dicte durante los estados de excepción, para contrarrestar o poner fin a la
situación de crisis que lo originó, razones que también servirán para analizar
la proporcionalidad, finalidad y eficacia de las mismas. La necesidad de las medidas de excepción, se
puede deducir de dos maneras: ya sea demostrando que las normas que regulan
situaciones similares en tiempo de normalidad son insuficientes para conjurar
la situación anómala; o que las medidas adoptadas para lograr el restablecimiento
del orden perturbado están exclusivamente destinadas a ese fin. Este requisito
es de trascendental importancia, pues de allí se deriva la posibilidad de
impedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopción de las medidas
que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a
la normalidad. Así las cosas el artículo 11 del proyecto de
ley que se revisa, es exequible. - Artículo 12 "Motivación
de incompatibilidad. Los decretos legislativos que suspendan leyes deberán expresar
las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente estado de
excepción." La suspensión de leyes incompatibles con los
estados de guerra exterior y de conmoción interior, está autorizada por la
Constitución en los artículos 212 y 213 así: "Los decretos
legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el
Estado de Guerra"; "Los decretos legislativos que dicte el Gobierno
podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción". El requisito a que alude la norma en estudio,
sobre la obligatoriedad del Gobierno de exponer, en los decretos legislativos
que expida durante los estados de guerra exterior o conmoción interior, las
razones por las cuales son incompatibles las leyes ordinarias con el respectivo
estado de excepción, constituye un control más sobre el Gobierno, con el fin de
evitar que el Presidente de la República exceda la tarea legislativa
que en forma temporal y limitada le compete ejercer. Es conveniente que,
durante los estados excepcionales, existan controles más rigurosos que en
tiempo ordinario, pues es en tales periodos cuando se presentan mayores excesos
y arbitrariedades por parte de las autoridades, en razón de la amplitud de los
poderes que se les asignan. Con la disposición legal que se estudia, se
acabará la costumbre generalizada, por parte del Gobierno, de decretar una
suspensión genérica de múltiples leyes vigentes, con la simple fórmula de que
se suspenden todas las normas "que sean contrarias" con las que se
expiden, pues de ahora en adelante se tendrá que indicar expresamente cuáles
son los ordenamientos concretos que son antagónicos con el estado de excepción,
lo cual facilitará el control de constitucionalidad, y terminará de una vez por
todas con la indeterminación de la normatividad que se suspende, hábito ese que
generaba una verdadera incertidumbre e inseguridad jurídica para todos los
ciudadanos y las autoridades públicas. Por tanto, no viola la
Constitución el artículo 12 del proyecto de ley que se revisa, y así se
declarará. - Artículo 13 "Proporcionalidad.
Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar
proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación
en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado
estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad." Sobre esta norma dice el Defensor del Pueblo
que contraría la Constitución, pues allí se consagra que el Gobierno tiene
las facultades necesarias para recobrar la normalidad, entonces la ley
estatutaria debe desarrollar y concretar esas facultades del Gobierno, mas no
dejar a su discrecionalidad la determinación de la proporcionalidad. Que las medidas que se adopten durante los
estados de excepción deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, es
una exigencia que el Constituyente ha establecido en el numeral 2o. del
artículo 214 de la Carta. La proporcionalidad hace relación a la justa
medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se dicten para
contrarrestar el orden perturbado y las situaciones o circunstancias de crisis
que se pretende conjurar. Lo que equivale a decir que la proporcionalidad
"es la razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepción y la
gravedad de los hechos" (sent. C-33/93 M.P.
Alejandro Martínez Caballero) Esa proporcionalidad debe ser evaluada por el
juez de constitucionalidad, es decir, la Corte Constitucional, al ejercer
el control oficioso de los decretos legislativos expedidos en cualesquiera de tales periodos, con el fin de
determinar su estricta medida. Es por ello que en los distintos fallos que
esta Corporación ha proferido, al revisar decretos legislativos de conmoción
interior y emergencia económica, social y ecológica, se ha referido a este
punto, los cuales no es necesario reproducir, dada su reiteración. Por otra parte cabe agregar, que es asunto
totalmente imposible el que una ley consagre, todas y cada una de las medidas
que debe adoptar el Presidente de la República para conjurar las
distintas situaciones o circunstancias que pueden dar lugar a la alteración del
orden público, razón por la cual se permite que el Gobierno obre con cierta
discrecionalidad al escogerlas, "pues si hay algo que conspira contra la
eficaz solución de una situación de anormalidad, es la estricta
predeterminación de las medidas que ante circunstancias extraordinarias -muchas
veces desconocidas e imprevisibles- puedan o deban tomarse... La Constituciónsatisface su función preventiva -y en cierto
modo tutelar de su eficacia- instituyendo poderes excepcionales para enfrentar
la anormalidad y, al mismo tiempo, controles, igualmente acentuados, para
evitar su ejercicio abusivo y garantizar el rápido retorno a la
normalidad" (sent. C-04/92 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz) No vulnera entonces el artículo 13 del
proyecto de ley que se revisa, norma constitucional alguna, motivo por el cual
será declarado exequible. - Artículo 14 "No
discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción,
no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua,
religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Lo que no
obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para
facilitar y garantizar su incorporación a la vida civil. La Procuraduría
General de la Nación, en desarrollo de su función constitucional,
velará por el respeto al principio de no discriminación consagrado en este
artículo, en relación con las medidas concretas adoptadas durante los estados
de excepción. Para ello tomará medidas, desde la correctiva, hasta la
destitución, según la gravedad de la falta mediante procedimiento especial, sin
perjuicio del derecho de defensa." El inciso primero de este mandato legal
reitera el derecho de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 13
de la Constitución, según el cual todas las personas deben recibir el
mismo trato y protección de las autoridades y gozan de los mismos derechos,
libertades y oportunidades. El inciso segundo, al autorizar a la
Procuraduría General de la Nación para sancionar a toda clase de
funcionarios públicos que contraríen el principio de no discriminación a que
alude la misma norma en su inciso anterior, es constitucional pero únicamente
cuando dicha facultad se ejerza en relación con funcionarios públicos que
carecen de fuero disciplinario, pues respecto a quienes gozan de éste, como se
verá en seguida, el Procurador no tiene competencia para investigarlos: En efecto, de conformidad con el artículo 174
de la Carta corresponde al Senado de la República "conocer
de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el
Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y
dela Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la
Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado
en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones
ocurridos en el desempeño de los mismos". Y a la Cámara de
Representantes, según el numeral 3o. del artículo 178 ibidem:
"acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al
Presidente de la República, o a quien haga sus veces, a los magistrados
de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la
Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General
de la Nación"; y "Conocer de las denuncias y quejas que ante
ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los
particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en
ellas la acusación ante el Senado". (Art. 178-4 C.N.) Así las cosas, al Procurador General
de la Nación, en relación con los funcionarios citados, únicamente le
compete "emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten
contra los funcionarios sometidos a fuero especial", de acuerdo con lo
estatuido en el numeral 2o. del artículo 278 de la Carta. A este respecto ha dicho la Corte: "La Constitución Política de 1991
no concentra la función disciplinaria en cabeza de un organismo único, aunque
establece una cláusula general de competencia en la materia a cargo de la
Procuraduría General de la Nación. A ésta encomienda la
atribución de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes
desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular; ejercer
preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones
correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley'. (Artículo 277,
numeral 6o. C.N.)." "Esa competencia de la
Procuraduría se ejerce respecto de todo funcionario o empleado, sea
cualquiera el organismo o rama a que pertenezca, salvo sobre aquellos que gocen
de fuero especial según la Constitución. En cuanto a éstos se
refiere, como ya se dijo, el Procurador General tan sólo tiene a su cargo la
función de emitir concepto dentro del proceso que adelante la autoridad
competente (artículo 278, numeral 2, C.N.)". (sent. C-417/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En consecuencia, el inciso 1o. del artículo
14 del proyecto de ley que se examina, será declarado exequible en su totalidad
y el inciso 2o., exequible, en relación con funcionarios públicos que carezcan
de fuero, pues en el evento de que se trate de investigar y sancionar a un
funcionario público que goce de fuero constitucional, este precepto es
inexequible, por la razón expuesta anteriormente. - Artículo 15 "Prohibiciones.
Además de las prohibiciones señaladas en esta ley, en los estados de excepción
de acuerdo con la Constitución, no se podrá: a) Suspender
los derechos humanos ni las libertades fundamentales. b) Interrumpir
el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del
Estado. c) Suprimir ni
modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y
juzgamiento." Si bien es cierto que durante los estados de
excepción, el legislador extraordinario está facultado para restringir o
limitar determinados derechos o libertades fundamentales, no lo es menos que el
constituyente le ha negado, en todo caso, la posibilidad de suspenderlos; pues
las garantías constitucionales en los periodos excepcionales no se extinguen, a
pesar de que algunas de ellas sean objeto de restricciones o limitaciones.
Tampoco se le permite al Gobierno interrumpir el funcionamiento normal de
cualquiera de las ramas del poder público, o modificar o suprimir los entes y
las funciones de acusación y juzgamiento, tal como lo prescriben los artículos
214 en sus numerales 2o. y 3o., y 252 de la Carta; así las cosas, no se
puede reformar o modificar el régimen constitucional, pues él sigue imperando. Entonces, como el artículo 15 del proyecto de
ley estatutaria, se limita a reproducir el contenido de los textos antes
citados, no hay reparo alguno de constitucionalidad. - Artículo 16 "Información
a los Organismos Internacionales. De acuerdo con el artículo 27 de la
Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 4o. del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al día siguiente de la
declaratoria del estado de excepción, el Gobierno enviará al secretario general
de la Organización de Estados Americanos y al Secretario General de
las Naciones Unidas, una comunicación en que dé aviso a los Estados partes de
los tratados citados, de la declaratoria del estado de excepción, y de los
motivos que condujeron a ella. Los decretos legislativos que limiten el
ejercicio de derechos, deberán ser puestos en conocimiento de dichas
autoridades. Igual
comunicación deberá enviarse cuando sea levantado el estado de excepción." Tanto la Convención Americana de
Derechos Humanos (art. 27) como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (art. 4o.), autorizan, a los Estados Partes para que en situaciones
excepcionales (guerra, peligro público, o emergencia que amenace la independencia
o seguridad del Estado Parte), suspendan las obligaciones contraídas en virtud
de tales instrumentos Internacionales, siempre y cuando esas disposiciones no
sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho
internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión u origen social. Dicha suspensión no puede
cobijar la de los derechos que allí mismo se indica, a saber: el derecho a la
vida y a la integridad personal, la prohibición de la esclavitud y servidumbre,
el principio de legalidad y de retroactividad, la libertad de conciencia y
religión, protección a la familia, derecho al nombre, derechos del niño,
derecho a la nacionalidad, derechos políticos, ni las garantías judiciales indispensables
para la protección de tales derechos. Igualmente, en dichas disposiciones
internacionales se ordena al Estado Parte que haga uso del derecho de
suspensión, de informar inmediatamente a los demás Estados Partes, por conducto
del secretario general respectivo, de las disposiciones cuya aplicación haya
suspendido, los motivos que la hayan suscitado y el término de duración de la
suspensión. Como se puede apreciar, el legislador en esta
disposición establece obligaciones que al Presidente de la República le
imponen Tratados o Instrumentos Internacionales, que han sido debidamente
ratificados por Colombia, se encuentran vigentes, y por tanto, son de
obligatorio cumplimiento, siempre y cuando no pugnen sus mandatos con las
normas de nuestra Carta Política. En el evento que se examina, las
comunicaciones que se ordenan son actuaciones eminentemente administrativas que
en nada pugnan con los cánones constitucionales, pues son deberes a los que se
obligan los Estados Partes, y que tienen como único fin cumplir con los
objetivos propuestos, cuales son la protección y garantía de los derechos
humanos y las libertades fundamentales de las personas. Así las cosas, no hay objeción alguna a este
precepto legal, motivo por el cual será declarado exequible. - Artículo 17 "Independencia
y compatibilidad. Los estados de excepción por guerra exterior, conmoción
interior y emergencia económica, social y ecológica son independientes. Su
declaratoria y las medidas que en virtud de ellos se adopten, deberán adoptarse
separadamente. Esta
independencia no impide el que puedan declararse simultáneamente varios de
estos estados, siempre que se den las condiciones constitucionales y siguiendo
los procedimientos legales correspondientes." La Constitución Nacional distingue tres
estados de excepción, a saber: 1) estado de guerra exterior, 2) estado de
conmoción interior, y 3) estado de emergencia económica, social, y ecológica;
cada uno de los cuales es regulado en distintos preceptos constitucionales, el
primero en el artículo 212, el segundo en el artículo 213 y el último en el
artículo 215. En estas disposiciones se establece una serie
de condiciones o circunstancias especiales que, en el evento de su ocurrencia,
determinan la declaración o implantación de uno de tales estados excepcionales.
En consecuencia, resulta obvio que se exija independencia para su operancia, sin que ello impida la simultaneidad o
coexistencia de varios de esos estados, en caso de que las circunstancias así
lo ameriten. En efecto, como cada uno de los estados de
excepción tiene causas propias, los mismos hechos no pueden invocarse para
poner en vigencia uno u otro de tales periodos, pero sí se pueden configurar al
mismo tiempo por hechos separados, estén o no vinculados entre sí, cada uno de
acuerdo con las normas constitucionales que los rigen y que no permiten
confundirlos. El precepto que se examina se ajusta,
entonces, a lo regulado en los artículos 212, 213, 214 y 215 de la Carta. - Artículo 18 "Presencia
del Presidente de la República. Cuando con ocasión de los estados de
excepción el Presidente de la República considerare conveniente su
presencia en las sesiones del Congreso, podrá concurrir previa comunicación
escrita al Presidente de la Cámara respectiva, quien dispondrá lo
pertinente para el día y hora señalado. Si de su
intervención surgieren debates, deberán hacerse en otra sesión y no obligará su
presencia. En todo caso deberán responder los Ministros que fueren citados para
tal efecto." La Constitución no prohíbe la presencia
del Presidente de la República en el Congreso Nacional, en ninguna
época, de manera que éste bien puede asistir cuando lo considere conveniente,
no sólo en tiempo de normalidad sino también durante los estados de excepción,
en los cuales tiene una misión específica qué cumplir, cual es la de informar a
esa Corporación, sobre la declaración de tales regímenes transitorios, como de
las medidas adoptadas y el desarrollo de los acontecimientos. Es evidente, entonces, que durante los
estados de excepción operan en forma concordante y colaboradora todos los
poderes públicos, como representantes de la unidad nacional, con el fin de
conjurar las situaciones de crisis y en cumplimiento del artículo 113
de la Constitución, que consagra la separación de las distintas ramas del
poder público y la colaboración armónica para lograr los fines esenciales del
Estado. En lo que respecta a la asistencia de los
Ministros del despacho al Congreso, cabe anotar que esta materia se encuentra
regulada en la Constitución en el artículo 135-8, que autoriza a
dicho ente para "Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las
sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco
días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros no
concurran, sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, esta podrá proponer
moción de censura. Los ministros deberán ser oídos en la sesión para la cual
fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores
por decisión de la respectiva Cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos
ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión". De igual manera, el artículo 208 del
Ordenamiento Superior, en su inciso segundo, establece que: "Los
ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a
las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y
toman parte en los debates directamente o por conducto de los
viceministros". Y en el inciso 3o. ibidem,
agrega: "Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros, las
comisiones permanentes, además la de los viceministros, los directores de
departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los
presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional
y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público". Así las cosas, no se advierte que el artículo
18 del proyecto de ley que se examina, vulnere la Carta. - Artículo 19 "Prohibición
de reproducir normas. Ningún decreto declarado inconstitucional o suspendido en
sus efectos, podrá ser reproducido por el Gobierno, a menos que con
posterioridad a la sentencia o decisión, hayan desaparecido los fundamentos que
la originaron. Parágrafo. Todo
acto proferido con violación de esta disposición será suspendido
provisionalmente en sus efectos. Bastará un procedimiento oficioso para tal
declaración. La orden de suspensión, en este caso, deberá comunicarse y
cumplirse inmediatamente." Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo y José
Manuel Barreto, consideran que el aparte de esta disposición que dice: "a
menos que con posterioridad a la sentencia o decisión, hayan desaparecido los
fundamentos que la originaron", infringe el artículo 243 de la Carta,
pues se quiere establecer una excepción a la regla general según la cual luego
de ser declarada inexequible, ninguna norma puede ponerse de nuevo en vigencia,
salvo el caso de que se reforme la Constitución. En primer término, observa la
Corte que la expresión "o suspendido en sus efectos" contenida
en la disposición que se examina, como el parágrafo de la misma, en su
totalidad, violan abiertamente la Constitución, por estas razones: El proyecto de ley, materia de revisión,
tiene por objeto regular los estados de excepción, a saber: guerra exterior,
conmoción interior, y emergencia económica, social y ecológica; cuya
declaración solamente la puede hacer el Presidente de la
República por medio de decretos legislativos que deben llevar la firma de
todos los ministros del despacho, instrumento que también ha de utilizar para
dictar las medidas destinadas a conjurar la crisis y ponerle fin. Entonces, no
le cabe duda a la Corte de que el artículo 19 que se analiza, se refiere a
esta clase de actos jurídicos. Los decretos legislativos que dicte el
Gobierno con fundamento en los estados de excepción, a que aluden los artículos
212, 213 y 215 de la Constitución, por mandato expreso de la misma Carta,
están sujetos al control constitucional automático u oficioso por parte de esta
Corte, la que deberá "decidir definitivamente" sobre
ellos, tal como se ordena en el artículo 241-7, concordante con el 214-6
de la Constitución Nacional. En este orden de ideas, los fallos que dicta
esta Corporación en relación con dichos decretos legislativos, tienen el
carácter de definitivos y sobre ellos no se puede volver, porque, según el
artículo 243 de la Constitución, hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional. Ahora bien, si es deber de la
Corte pronunciarse en forma definitiva sobre los decretos legislativos, en
los "estrictos y precisos términos" contemplados en el artículo 241
de la Constitución, mal puede una ley, como es la que se estudia,
establecer la suspensión provisional de dichos actos jurídicos, lo que
configura una clara y abierta violación de la normatividad Suprema. En consecuencia la expresión "o
suspendido en sus efectos", contenida en el artículo 19, al igual que el
parágrafo del mismo, serán declarados inexequibles por los motivos antes
reseñados. Finalmente, y para dar respuesta a la
impugnación de los ciudadanos primeramente citados, cabe anotar que la
Corte no comparte su punto de vista, pues es evidente que al consagrar el
artículo 19, objeto de análisis, la prohibición de reproducir normas declaradas
inexequibles, "a menos que con posterioridad a la sentencia o decisión,
hayan desaparecido los fundamentos que la originaron", este mandato ha de
entenderse en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 243
de la Carta, que textualmente reza: "Ninguna autoridad podrá
reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por
razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones
que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución". Por tanto, el inciso primero del artículo 19
será declarado exequible salvo la expresión "o suspendido en sus
efectos", como ya se expresó, y el parágrafo, los cuales serán retirados
del proyecto de ley por infringir la Carta. - Artículo 20 "Control
de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de
la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos
durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad,
ejercido por la autoridad de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se
expidan, si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si
emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades
competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la
jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a su expedición. Cuando la
Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 56
inciso 2o. de la presente ley, no haya suspendido un decreto legislativo,
dictado en el ejercicio de las facultades de los estados de excepción, dicho
decreto, en todo o en parte, no podrá inaplicarse o
suspenderse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni por
ninguna autoridad judicial o administrativa." Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo y José
Manuel Barreto, consideran que el inciso tercero del artículo que se examina,
infringe el artículo 4o. de la Carta, ya que "impide dar aplicación a
la excepción de inconstitucionalidad durante el periodo en que se esté
surtiendo el trámite del control de constitucionalidad, si la norma no es
suspendida de manera provisional". Pues bien, en los incisos primero y segundo
del artículo que se revisa, se consagra el control automático de legalidad de
los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos
dictados por el Presidente de la República durante los estados de
excepción, el cual será ejercido por la jurisdicción contencioso
administrativa, de acuerdo con la competencia que allí se fija. Estas
disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario,
encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le
atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo
contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad
de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no
corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las
demás funciones que le asigne la ley. Dicho control constituye una limitación al
poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se
busca impedir la aplicación de normas ilegales. No ocurre lo mismo con el inciso 3o., el cual
debe juzgarse junto con el inciso 2o. del artículo 56 de la misma ley que,
dispone "Así mismo, y mientras se adopta la decisión definitiva,
podrá la Corte Constitucional en pleno y dentro de los diez días
siguientes a la fecha en que avocó su conocimiento, suspender, aún de oficio,
los efectos de un decreto expedido durante los estados de excepción, siempre que
contenga una manifiesta violación de la Constitución". Tanto el inciso 3o. del artículo 20 como el
inciso 2o. del artículo 56 del proyecto de ley estatutaria que se estudia,
resultan inexequibles por los mismos motivos que se expusieron al estudiar el
artículo 19 del presente proyecto de ley, que consagra la figura de la
suspensión provisional de los decretos legislativos. Por tanto, no hay lugar a
rebatir el argumento de los intervinientes, pues de todas formas el inciso 3o.
será retirado del ordenamiento jurídico. Así las cosas, el artículo 20 del proyecto de
ley que se revisa, es exequible salvo el inciso tercero, el cual será declarado
inexequible. - Artículo 21 "Atribuciones
precisas de funciones judiciales a autoridades civiles. Cuando existan lugares
en los cuales no haya jueces o éstos no puedan, por la gravedad de la
perturbación ejercer sus funciones, el Gobierno, mediante decreto legislativo,
podrá determinar que las autoridades civiles ejecutivas ejerzan funciones
judiciales, las cuales deberán ser claramente precisadas, y diferentes a las de
investigar y juzgar delitos. Las providencias que dicten tales autoridades
podrán ser revisadas por un órgano judicial de conformidad con el procedimiento
que señale el decreto legislativo". Sobre esta norma, dice el Defensor del Pueblo
que viola el artículo 116 de la Carta al conferir atribuciones
judiciales a autoridades civiles, como también por no delimitar la materia,
pues faculta al Gobierno para que precise las funciones judiciales a ejercer, y
siendo la presente una ley estatutaria, no es constitucional dejar al arbitrio
del Gobierno la concreción de las atribuciones. En el mismo sentido se pronuncia el doctor
Vázquez Carrizosa, quien considera además que el
traslado de funciones judiciales a autoridades administrativas viola el
artículo 113 de la Carta que consagra la separación de las ramas el
poder público. No comparte la Corte el criterio de
los intervenientes citados, pues el artículo 116
de la Carta permite que, en forma excepcional, se le asignen funciones jurisdiccionales a las autoridades
administrativas. Dice así dicho precepto: "Excepcionalmente la ley podrá
atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades
administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de
sumarios ni juzgar delitos." Como se puede observar, el mandato legal que
se examina, respeta este canon constitucional, ya que atribuye en forma
excepcional (únicamente cuando existan lugares en los cuales no haya jueces o
éstos no puedan, por la gravedad de la perturbación ejercer sus funciones), a
las autoridades civiles ejecutivas el ejercicio de funciones judiciales,
diferentes a las de "investigar y juzgar delitos", las cuales deberán
ser claramente "precisadas". Dado que el Gobierno debe cumplir dicha
actividad durante los estados de excepción, por medio de decretos legislativos,
queda satisfecha la exigencia del Constituyente, en el sentido de que esta
medida ha de adoptarse por medio de una ley, pues dichos actos jurídicos son ley
en sentido material. Recuérdese además que en dichos periodos excepcionales, el
Presidente de la República asume la potestad legislativa, con el fin
de dictar todas aquellas medidas necesarias para restaurar el orden perturbado. En cuanto atañe a la precisión de las
materias, entiende la Corte que esta exigencia debe cumplirse cuando
se expida el decreto legislativo que ordene la asignación de funciones
judiciales a las autoridades administrativas, las que deberán dictarse con
acatamiento de las normas constitucionales en este campo, especialmente, en lo
que se refiere a la imposibilidad de atribuir funciones relacionadas con la
investigación y juzgamiento de delitos (art. 116 C.N.), como que el
Gobierno no puede suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones
básicas de acusación y juzgamiento (art. 252 ib.). Finalmente, considera la
Corte conveniente anotar que la revisión de las providencias que dicten
tales autoridades administrativas, por parte de las autoridades judiciales,
debería ser de carácter obligatorio, mas no facultativo como aparece en la
parte final del artículo bajo examen; sin embargo, este hecho no configura la
inconstitucionalidad de la norma, pues ha de entenderse que si la autoridad
administrativa va a reemplazar transitoriamente a la judicial, los
procedimientos estatuidos en los Códigos para el adelantamiento de los procesos
respectivos, siguen vigentes y deben aplicarse en su integridad, salvo el caso
en que durante el estado de excepción se hayan expedido procedimientos específicos
para tales eventos, los cuales, obvio es reiterarlo, deben adecuarse a la
Constitución. Por no infringir la Carta, el artículo
21 del proyecto de ley estatutaria que se estudia, será declarado exequible. CAPITULO II ESTADO DE
GUERRA EXTERIOR El capítulo segundo del proyecto de ley
estatutaria regula el estado de guerra exterior, así: - Artículo 22 "Declaratoria
del estado de guerra exterior. Para alcanzar los fines señalados en el artículo
212 de la Constitución Política, el Presidente, con la firma de todos los
Ministros, una vez haya obtenido autorización del Senado para la declaratoria
de guerra, podrá declarar el estado de guerra exterior. El decreto que
declare el estado de guerra exterior deberá expresar los motivos que justifican
la declaración. En ningún caso
se podrá declarar el estado de guerra exterior para afrontar causas internas de
grave perturbación." Este precepto legal se adecua a lo dispuesto
en los incisos 1o. y 2o. del artículo 212 y el numeral 6o. del artículo 189
de la Carta, que permiten al Presidente de la República declarar
el estado de guerra exterior, previa autorización del Senado de la
República, salvo el caso de que a juicio de tal funcionario sea necesario
repeler la agresión, evento en el cual no requiere de dicha autorización,
excepción que aparece consagrada en el artículo 24 del proyecto de ley que se
revisa. Como se ha reiterado, es deber del Gobierno
Nacional exponer en los decretos legislativos declarativos de los estados de
excepción, las razones que justifican tal determinación, todo ello con el fin
de que esta Corporación pueda deducir la conexidad de las medidas que se
adoptan con las causas que originaron la perturbación, al igual que facilitar
el debido análisis de la proporcionalidad de las medidas y la eficacia de las
mismas. El último inciso del mandato que se examina
es apenas obvio, pues si se está regulando el estado de guerra exterior, mal
podría el Gobierno utilizar este mecanismo para afrontar perturbaciones
internas que alteren el orden público, situaciones para las cuales el
Constituyente estatuyó otro instrumento jurídico reglamentado en el artículo
213 de la Carta y que se denomina estado de conmoción
interior. Así las cosas, el artículo 22 del proyecto de
ley estatutaria, no infringe la Constitución, por lo que será declarado
exequible. - Artículo 23. "Envío de
tropas al exterior. En cumplimiento de tratados internacionales, el Gobierno
podrá enviar tropas al exterior para coadyuvar la defensa de un Estado que
sufra una agresión armada, sin que para ello sea necesario declarar el estado
de guerra exterior. En este caso,
deberá rendir un informe al Senado de la República." La Corte considera que esta disposición
legal es superflua, pues no sólo en periodos de normalidad, sino también
durante los estados de excepción, el Gobierno está en la obligación de dar
cumplimiento a lo pactado en los Tratados o Convenios Internacionales que
celebre, y a acatar las normas que regulan esta clase de actos jurídicos. Ahora bien, el Presidente de la
República como director de la Fuerza Pública y Comandante
Supremo de las Fuerzas Armadas (art. 189-3 C.N.), está autorizado por la
Constitución para disponer de ella, actividad que puede ejecutar en toda
época. Por tanto resulta obvio afirmar, que cuando
el Gobierno decida enviar tropas a un Estado que está sufriendo una agresión
armada, no es necesario declarar el estado de guerra exterior en Colombia, pues
las hostilidades militares, además de realizarse en territorios ajenos al
nuestro, no atentan contra la independencia, seguridad, estabilidad o soberanía
colombiana, y por consiguiente no se dan las circunstancias que permiten hacer
uso de ese mecanismo excepcional, se trata simplemente de una labor de apoyo y
solidaridad con el país al que se le presta la ayuda. En lo que atañe al informe que, según la
norma que se estudia, debe rendir el Presidente de la República al
Senado, es asunto que encaja dentro del numeral 5o. del artículo 201 de la
Carta, que ordena al Gobierno "rendir a las Cámaras los informes que éstas
soliciten sobre negocios que no demanden reserva". El artículo 23 del proyecto de ley, será
entonces declarado exequible, por no vulnerar los cánones constitucionales. - Artículo 24 "Caso de
agresión externa. Informe al Congreso. Cuando sea
necesario repeler una agresión externa el Presidente, con la firma de todos los
Ministros, podrá declarar el estado de guerra exterior, sin autorización previa
del Senado. Si el Congreso
no se haya reunido, se reunirá por derecho propio dentro de los tres días
siguientes a la declaratoria del estado de guerra exterior y el Gobierno
rendirá inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron
la declaratoria y las medidas que se hubieren adoptado para repeler la
agresión." El primer inciso de este artículo, es acorde
con el inciso segundo del artículo 212 y el numeral 6o. del artículo 189
de la Carta, que autorizan al Presidente de la República para
declarar el estado de guerra exterior, sin la autorización previa del Senado,
pero única y exclusivamente en el caso de que el Presidente considere que es
necesario repeler la agresión externa. El inciso segundo del artículo que se
estudia, armoniza con el inciso tercero del artículo 212 de la
Constitución, que permite al Congreso de la República sesionar con la
plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, mientras subsista el
estado de guerra exterior. Igualmente, le impone al Gobierno la obligación de
informar en forma periódica a dicha Corporación, sobre los decretos que haya
expedido, con su correspondiente motivación y la evolución de los
acontecimientos. Para la Corte, es claro que el
Constituyente no pretendió autorizar el receso del Congreso durante el estado
de guerra exterior sino, por el contrario, permitir su funcionamiento pleno con
el fin de que dicho cuerpo representativo pueda ejercer un control sobre la
actividad legislativa del ejecutivo, el cual deberá analizar la conducta del
Gobierno, y, en caso de extralimitación o arbitrariedad, le pueda deducir la
correspondiente responsabilidad. Al no violar el artículo 24 del proyecto que
se revisa, norma Superior alguna, será declarado exequible. -Artículo 25 "Facultades
generales. En virtud de la declaración del estado de guerra exterior, el
Gobierno ejercerá las facultades estrictamente necesarias para repeler la
agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra y
procurar el restablecimiento de la normalidad." Este mandato legal, reproduce el contenido
del primer inciso del artículo 212 de la Carta, en el que se señalan las
facultades que tiene el Gobierno durante el estado de guerra exterior. "La
escogencia de las medidas concretas dirigidas a restablecer el orden público
-en cualquiera de sus manifestaciones- es una función que corresponde al
Presidente, y para cuyo buen suceso resulta necesario conferirle un adecuado
margen de discreción, pues si hay algo que conspira contra la eficaz solución
de una situación de anormalidad es la estricta predeterminación de las medidas
que ante circunstancias extraordinarias -muchas veces desconocidas e
imprevisibles- puedan o deban tomarse" (sent.
C-04/92 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) Sin embargo, tales medidas no pueden ser
distintas a las indispensables para poner fin al conflicto bélico, atender las
necesidades de la guerra, defender la soberanía y, en fin, recuperar la
tranquilidad ciudadana, la paz y la convivencia pacífica. Así las cosas, el artículo 25 del proyecto de
ley estatutaria no infringen la Constitución y, por el
contrario, se adecua al artículo 212 de la misma. - Artículo 26 "Expropiación
y ocupación. De conformidad con el artículo 59 de la Constitución
Política, el Gobierno Nacional podrá decretar expropiaciones sin indemnización
previa, cuando sea necesario para atender los requerimientos de la guerra. Los bienes
inmuebles sólo podrán ser temporalmente ocupados para atender las necesidades
de la guerra o para destinar a ella sus productos. El decreto
legislativo que consagre estas medidas señalará el procedimiento para fijar el
monto de la indemnización ocasionada por motivo de la expropiación y
establecerá la manera de asegurar la responsabilidad del Estado. En todo caso y
a petición de parte la decisión será revisada por la jurisdicción
contencioso-administrativa." Este mandato legal, en los incisos 1o. y 2o.,
reproduce los incisos 1o. y 2o. del artículo 59 de la Constitución, y en
el tercero autoriza al Gobierno para señalar el procedimiento que debe seguirse
para efectos del pago de la indemnización que corresponda por motivo de la
expropiación, para lo cual deberá indicar la manera de asegurar la
responsabilidad del Estado. Recuérdese que, conforme a la Carta, el Estado
es siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por
medio de sus agentes. La expropiación, como se recordará, es la
enajenación forzosa de un bien, en favor del Estado. La Constitución
Nacional consagra en los artículos 58 y 59 tres clases de expropiación, a
saber: -La expropiación con indemnización previa,
por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador; -La expropiación sin indemnización, por
razones de equidad establecidas por el legislador; y -La expropiación sin previa indemnización, en
caso de guerra. A esta última es a la que se refiere el
artículo 26 del proyecto de ley estatutaria que se revisa, y que consagra
expresamente la Constitución, así: "En caso de guerra y sólo para
atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser
decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización. En el expresado
caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender
a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos. El Estado
será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o
por medio de sus agentes." (art. 59 C.N.) Así las cosas, el Gobierno Nacional está
autorizado para decretar expropiaciones en periodo de guerra exterior, única y
exclusivamente cuando las necesidades de la misma lo aconsejen, mediante
indemnización, cuyo pago se hará con posterioridad a los acontecimientos. Dicha
expropiación sólo recae sobre bienes muebles, pues para el caso de los
inmuebles, el inciso segundo del mismo precepto constitucional citado, sólo
permite la ocupación temporal de los mismos, y exclusivamente para atender las
exigencias de la guerra o para destinar a ella sus productos. En este orden de ideas, el precepto legal que
se examina es exequible, pues su texto se identifica con el artículo 59
de la Carta. Sobre el tema de la ocupación temporal de la
propiedad inmueble por tropas militares, esta Corporación hizo el siguiente
pronunciamiento que aparece en la sentencia No. T-493/93, M.P. Fabio Morón
Díaz, cuya cita resulta oportuna: "...en el artículo 59 de la
Constitución Nacional, se establece una de las excepcionales modalidades de
afectación administrativa de la propiedad inmueble sin previa indemnización;
esta modalidad de restricción administrativa de la propiedad es llamada por el
Constituyente ocupación temporal de la propiedad inmueble y en todo caso
comporta la responsabilidad del Estado por las expropiaciones que el Gobierno
haga por sí o por medio de sus agentes (art. 59). "... "En este orden de ideas también se
concluye que, eventualmente, y de modo ordinario, también se puede señalar que
en situaciones de ausencia de guerra, la propiedad inmueble particular y
privada, puede ser aprovechada con fines militares si existe el consentimiento
y la aceptación del propietario o del poseedor, y el negocio jurídico
correspondiente, como el arrendamiento o el comodato. "... "En efecto, dentro de un examen
integrador y sistemático de las disposiciones constitucionales que se han
mencionado, resulta evidente que las vías, los caminos, las plazas y el campo
abierto pueden ser patrullados, recorridos o vigilados por las fuerzas militares
y de policía, tanto en situaciones de alteración del orden público, como en
situaciones de normalidad, dadas las mencionadas funciones de rango
constitucional relacionadas con la soberanía, la independencia, la integridad
del territorio nacional y con el orden constitucional. Ahora bien, en terrenos
de propiedad privada, como los constituidos por instalaciones de laboreo o de
industria, por zonas de labranza o de cosecha, o en los que se han construidos
casas, depósitos o almacenes, también pueden desarrollar las actividades de
patrullaje, control y vigilancia las fuerzas militares y de policía, con la
advertencia de que ellas se ajusten a márgenes de razonabilidad para respetar
los derechos fundamentales a la libertad y a intimidad personal y familiar; así
como a la garantía de la inviolabilidad del domicilio señalada en el artículo
28 de la Carta; en estos casos hay que tener en cuenta estos derechos del
propietario garantizados en la Carta, y que incluyen las acciones a la
reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si de
tales actividades del Estado surgiese un perjuicio o daño para el mencionado
propietario. No se olvide, por otra parte, el deber de solidaridad que tiene
tan amplia consagración en el artículo 95 de la Constitución Política, y
que obliga a todas las personas, y en este caso a los propietarios de predios
rurales, a respaldar la acción legítima de las autoridades para garantizar la
seguridad y la convivencia sociales, bajo cuyo marco no sólo se protegen los intereses
públicos sino, asimismo, los intereses individuales de las personas. Esta sería
una modalidad de la ocupación racionalmente transitoria de una propiedad, por
razones de defensa del orden público, que se base en el cumplimiento de las
normas consagradas esencialmente en la Constitución Política, y que
postulan que 'el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta
Constitución implica responsabilidades' ". También establece la norma bajo examen, que
en el decreto legislativo que expida el Gobierno adoptando la medida de
expropiación, deberá señalarse el procedimiento que se ha de seguir para fijar
el monto de la indemnización a que haya lugar, como también establecer la
manera de asegurar la responsabilidad del Estado. Y a renglón seguido consagra:
"En todo caso y a petición de parte la decisión será revisada por la
jurisdicción contencioso administrativa". Sobre este punto es pertinente
aclarar que el control jurisdiccional por vía contencioso administrativa, y a
petición de parte, de las decisiones que en esta materia se dicten, está
referido única y exclusivamente a las resoluciones o actos administrativos que
se expidan en relación con la cuantía de la indemnización, y la responsabilidad
del Estado, más no en lo que respecta al decreto legislativo expedido por el
Gobierno, pues como es de todos sabido, este último ordenamiento está sujeto al
control de la Corte Constitucional. La revisión por parte de la justicia
contencioso administrativa de las decisiones en las que se fije el monto de la
indemnización, o que tocan aspectos relativos a la misma y a la responsabilidad
estatal es una exigencia que tiene como fin la protección de los ciudadanos,
ofreciéndoles la oportunidad de controvertir tales actos y así ejercer la
defensa de sus derechos, lo que indudablemente se constituye en una garantía
más del debido proceso (art. 29 C.N.). No vulnera entonces la Constitución, el
artículo 26 del proyecto de ley que se revisa, motivo por el cual será
declarado exequible. - Artículos 27
y 38-c Dado que el contenido del artículo 27 y el
del literal c) del artículo 38 del proyecto de ley estatutaria que se revisa,
se identifican en la mayoría de sus aspectos, la Corte los analizará
conjuntamente. "Artículo
27. Medios de comunicación. El Gobierno podrá establecer mediante decretos
legislativos restricciones a la prensa escrita, la radio o la televisión, de
divulgar informaciones que puedan entorpecer el eficaz desarrollo de las
operaciones de guerra, colocar en peligro la vida de personas o claramente mejorar
la posición del enemigo, conductas que serán sancionadas por grave
irresponsabilidad social, con las medidas previstas en el respectivo decreto. Cuando mediante
la radio, la televisión, o por proyecciones cinematográficas, se pueda afectar
en forma grave e inminente el eficaz desarrollo de las operaciones de guerra, o
se divulgue propaganda en beneficio del enemigo o se haga su apología, el
Gobierno como respuesta a la grave irresponsabilidad social que esas conductas
comportan, podrá suspender las emisiones o proyecciones y sancionar, a los
infractores, en los términos de los decretos legislativos pertinentes. El Gobierno
podrá utilizar los canales de televisión o las frecuencias de radio cuando lo
considere necesario. El Gobierno
podrá suspender temporalmente los servicios de radiocomunicaciones de redes
públicas o privadas. Todas estas
determinaciones están sometidas al control de la Corte Constitucional, la
cual podrá suspenderlas provisionalmente en un plazo máximo de cuarenta y ocho
(48) horas, sin perjuicio del control definitivo que ejercerá dentro de los
plazos establecidos en la Constitución. Parágrafo. En
ningún caso se podrá con estas medidas, establecer juntas de censores previas. Sin perjuicio
de las facultades otorgadas en la presente ley, durante el estado de guerra
exterior, las agremiaciones periodísticas legalmente reconocidas, se
constituirán en tribunales de autorregulación para el ejercicio del derecho de
información". Por su parte, el artículo 38 en el literal c)
prescribe: "Artículo
38. Facultades. Durante el estado de conmoción interior el Gobierno tendrá
además la facultad de adoptar las siguientes medidas: "... "c)
Establecer, mediante decretos legislativos, restricciones a la radio y la
televisión de divulgar informaciones que puedan generar un peligro grave e
inminente para la vida de las personas, o incidir de manera directa en la
perturbación del orden público, conductas que serán sancionadas por grave
irresponsabilidad social, con las medidas previstas en el respectivo decreto. El Gobierno
podrá utilizar los canales de televisión o las frecuencias de radio, cuando lo
considere necesario. El Gobierno
podrá suspender temporalmente los servicios de radiocomunicaciones de redes
públicas o privadas. No se podrá
prohibir a organizaciones o personas que no estén al margen de la ley, la
divulgación de información sobre violación de los derechos humanos. Todas estas
determinaciones están sometidas al control de la Corte Constitucional, la
cual podrá suspenderlas provisionalmente en un plazo máximo de cuarenta y ocho
(48) horas, sin perjuicio del control definitivo que ejercerá dentro de los
plazos establecidos en la Constitución. Parágrafo. En
ningún caso se podrá, con estas medidas, establecer juntas de censores previas. Sin perjuicio
de las facultades otorgadas en la presente ley, durante el estado de conmoción
interior, las agremiaciones periodísticas legalmente reconocidas se
constituirán en tribunales de autorregulación, para el ejercicio del derecho de
información." En relación con estas dos disposiciones
legales existe unanimidad de criterios, por parte de los intervinientes y del
Procurador General de la Nación, en el sentido de que son abiertamente
inconstitucionales por violar el artículo 20 de la Carta que prohíbe la
censura. En primer término, vale la pena recordar la
jurisprudencia de esta Corporación en relación con la libertad de prensa: "La libertad de prensa es una de las
especies de la libertad de expresión cuyo fundamento es la comunicabilidad
natural entre los hombres". "... "El Estado Social de Derecho no se
limita a reconocer tal libertad, sino que la protege y promociona, de manera
que la libertad de expresión, como atributo ontológico, es una proyección de la
dignidad humana, fundamento de dicho Estado (art. 1o. C.P.)". "La libertad de expresión es el género;
la libertad de prensa es la especie. La expresión pública de los pensamientos
propios y ajenos de los hechos de interés público y del devenir científico,
político y cultural en el entorno social, componen la materia de la libertad de
prensa, cuya forma es la facultad de divulgar autónoma y responsablemente.
Siendo ello así, la libertad de prensa es responsable. Si no hay
responsabilidad, no hay verdadera libertad de prensa, porque se le estaría
quitando un atributo esencial; sería un símil de libertad de prensa, pero no la
facultad legítima que reconoce, protege y promociona el Estado Social de
Derecho". "Esta responsabilidad consiste en asumir
el compromiso social de divulgar las informaciones para el bien de la colectividad,
de manera veraz e imparcial (art. 20 C.P.), sin atentar contra los
derechos de los asociados, el orden público y el interés general, pero siempre
con autonomía. Y es lógico que así sea, porque si la prensa no es autónoma, ¿de
qué se hace responsable?" "La razón que asiste a la afirmación de
que la prensa es autónoma, es que sólo quien puede actuar por sí y no bajo la
tutela de otro, puede asumir la responsabilidad plena y total; quien es
autónomo responde por sus actos, y esa capacidad de respuesta abarca no sólo la
rectitud debida en el acto, sino el resarcir los daños que eventualmente
ocasione." "... "De ahí que la rectitud de la opinión no
se logra mediante la censura o la coacción a la libertad, sino con la
responsabilidad, la cual, se repite, no se pretende sin la previa
autonomía" (T-563/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) Y en relación con el derecho a la
información, valga citar lo sostenido por esta Corte en sentencia T-488/93, con
ponencia del mismo Magistrado: "El sujeto de este derecho es universal:
toda persona -sin ninguna distinción- y el objeto de tal derecho es la
información veraz e imparcial, como lo consagra el artículo 20 de la Carta
Política. De ahí que el derecho a la información puede entenderse como
aquel derecho fundamental que tiene toda persona a ser informada y a informarse
de la verdad, para juzgar por sí misma sobre la realidad con conocimiento
suficiente. "Cabe, por tanto, destacar los
siguientes elementos del derecho a la información: "...Como todo derecho fundamental, este
derecho es universal, inalienable, irrenunciable, imprescriptible, inviolable y
reconocido -no creado- por la legislación positiva. "Cuando se afirma que es un derecho
universal, se entiende que es válido en todo tiempo y en todo lugar..." "Es un derecho inviolable, es decir,
nunca se puede vulnerar su núcleo esencial, bajo ningún título, ni hay
justificación posible contra un derecho fundamental. Lo anterior no significa
que el derecho a la información sea absoluto. Inviolable no quiere decir
absoluto, porque lo absoluto no admite limitación, y lo jurídico necesariamente
ha de ser limitado; porque si las pretensiones, bienes e intereses fuesen
ilimitados, no podría haber coexistencia de objetos protegibles, porque lo
absoluto del uno anularía la validez del otro. El derecho a la información
nunca puede ir contra el interés general y el bien común, ni contra la
intimidad personal. En otras palabras no hay derecho contra el orden social
justo." "El objeto jurídico protegido es la
información de la verdad, lo cual supone la necesaria imparcialidad. La
información como actividad es protegida, pero también lo es el derecho que
tiene toda persona a informarse por sí misma, y a que la información que recibe
sea veraz e imparcial. El conocimiento que se comunica, o que se adquiere por
sí mismo, debe ser protegido por el Estado, pero siempre y cuando no vulnere
valores sustanciales como el buen nombre, la intimidad, el orden público, y el
bien común, que es la expresión del interés general". "La información debe ser verdadera, esto
es, que adecue el intelecto con la realidad; en otras palabras, debe recaer
sobre lo cierto, de suerte que quien informe se fundamente y describa la
realidad. De ahí que el derecho a la información es una manifestación de la
tendencia natural del hombre hacia el conocimiento de la verdad." Los incisos 1o. y 2o. del artículo 27, y el
inciso 1o. del literal c) del artículo 38 antes transcritos, no violan la
Constitución, en el entendimiento de que las restricciones que se imponen
consisten exclusivamente en el señalamiento de ciertas conductas que son
punibles pero que pueden realizarse. Por tanto, las publicaciones que reúnan
las condiciones a que se refieren dichas normas, pueden ser objeto de
sanciones. Es decir, que en los preceptos legales enunciados el legislador
simplemente está ejerciendo su potestad punitiva, en el sentido de señalar
cuáles son los comportamientos que merecen ser castigados y la pena a que se
hacen acreedores los medios de comunicación que, en estado de guerra exterior,
se encuentren incursos en ellas, facultad que si bien es cierto es de reserva
del legislador en tiempo de paz, no es menos claro que en periodos de
anormalidad, también puede ser ejercida por el Presidente de la República.
Además, obsérvese que los comportamientos que se reprimen son aquéllos que
tienen íntima relación con las operaciones de guerra, su desarrollo y control. En efecto, se prohíbe la divulgación de la
información que durante el estado de guerra exterior pueda poner en peligro la
vida de las personas o mejorar la posición del enemigo; afecte en forma grave e
inminente el desarrollo de las operaciones propias de la guerra; se emita
propaganda en beneficio del enemigo o se haga su apología, comportamientos que
son considerados por el legislador como de grave irresponsabilidad social y por
tanto ameritan sancionarse. Las disposiciones legales que se citaron, no
consagran ninguna clase de censura, figura proscrita de nuestro Estatuto
Supremo, pues se trata de normas penales en las que se describen algunas
conductas que se consideran ilícitas, y cuya infracción acarreará sanciones en
los términos que señalen los decretos legislativos respectivos. Los incisos 3o. y 4o. del artículo 27 y los
incisos 2o. y 3o. del literal c) del artículo 38, que autorizan al Gobierno
para suspender los servicios de radiocomunicaciones, durante los estados de
guerra exterior y conmoción interior, no violan la Constitución, pues si
corresponde al Estado regular, controlar y vigilar la prestación de los
servicios públicos en tiempo de paz o de plena normalidad "con mayor razón
ha de tenerlas en tiempos de conmoción o de guerra". Además, la libertad
de comunicación no se ve afectada, ya que no se trata de suspender un derecho
humano ni una libertad fundamental "sino que el gobierno, en ejercicio de
claras facultades constitucionales y legales, está restringiendo el mal uso de
una libertad en aras del bien común, de la conservación del orden público y de
la seguridad ciudadana. No existen ni pueden existir dentro del ordenamiento
jurídico derechos ni libertades públicas absolutos; el ejercicio de toda
libertad implica limitaciones; entre ellas las que imponen, precisamente,
valores como los enunciados, inspirados en uno de los principios rectores de
nuestra Constitución Política, cual es el de la prevalecía del interés general
sobre el particular (arts. 1, 2 y 58 de la C.P.). Una cosa es el derecho
fundamental inalienable per se y otra la facultad consecuencial que él genera.
La libertad de comunicarse por determinado sistema es un medio que, al ser
regulado por la ley, puede ser encauzado de diversas maneras, siempre y cuando
atienda al interés general" (sent. C-169/93 M.
P. Vladimiro Naranjo Mesa). En lo que atañe al inciso 5o. del artículo 27
y al inciso también 5o. del literal c) del artículo 38, que consagran la
suspensión provisional dentro del proceso de control constitucional a cargo de
esta Corporación, en relación con los decretos legislativos que expide el
Presidente de la República durante el estado de guerra exterior, son
inexequibles en la parte que textualmente rezan: "la cual podrá
suspenderlas provisionalmente en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas,
sin perjuicio del control definitivo que ejercerá dentro de los plazos
establecidos en la Constitución", pues como se expuso al revisar los
artículos 19 y 20 del presente proyecto de ley, que también instituían dicha
figura jurídica, la ley no puede atribuir a la Corte
Constitucional una competencia que la Constitución no le asigna. En efecto, el artículo 241 del Estatuto
Supremo al confiar a esta Corporación, la guarda de la integridad y supremacía
de la Constitución, dejó claramente establecido que dicha labor debía
realizarla "en los estrictos y precisos términos" que la misma norma
consagra, y es así como en el numeral 7o. le ordena: "Decidir
definitivamente" sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos
que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la
Carta, lo que significa que esta entidad, no puede suspender provisionalmente
dichos ordenamientos, pues sus decisiones deben ser definitivas, esto es, por
una sola vez y para siempre. Además los fallos que la Corte dicta en
ejercicio del control constitucional, hacen tránsito a cosa juzgada de
conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Carta, y en
consecuencia, sobre ellos no se puede volver. También se declarará la inexequibilidad
del aparte del inciso 4o. del literal c) del artículo 38 que aquí se subraya:
"No se podrá prohibir a organizaciones o personasque
no estén al margen de la ley, la divulgación de información sobre violación
de los derechos humanos", pues ello equivale a afirmar que a las personas
que estén al margen de la ley sí se les puede prohibir la divulgación de dicha
información, lo cual atenta contra el derecho de igualdad y la libertad de
expresión (arts. 13 y 20 C.N.). La libertad de expresión está consagrada en
el artículo 20 de la Carta como un derecho de "toda
persona", sin distinciones de ninguna clase; en consecuencia, prohibir
solamente a quienes estén al margen de la ley, difundir la violación de
derechos humanos, lesiona este precepto constitucional, como el artículo 13 del
mismo ordenamiento, que prohíbe el trato discriminatorio. Los derechos humanos
se predican de todo ser humano, cualquiera que sea su sexo, raza o condición;
por tanto, por el solo hecho de que una persona haya infringido un mandato
legal, no puede ser despojada de esos derechos que la Constitución no
permite limitar o restringir, aún en periodos de perturbación del orden. Es que a ninguna persona se le puede
prohibir, ni al margen ni dentro de la ley, que denuncie la violación de sus
derechos fundamentales, cualquiera sea el violador. De otra parte, hay que agregar que con la
declaratoria de inexequibilidad de las expresiones
antes citadas, la Corte no está legitimando los medios ilícitos que
lleguen a utilizar los grupos, organizaciones o personas al margen de la ley,
para divulgar la violación de sus derechos humanos, pues ha de entenderse que
la difusión de tales hechos debe hacerse por medios lícitos y no valiéndose de
emisoras clandestinas, ni por cualesquier otros medios proscritos por el
ordenamiento. Finalmente, debe anotarse que esta decisión
no significa que los medios de comunicación estén obligados a difundir tales
denuncias, pues queda a su libre determinación el realizarlo o abstenerse de
hacerlo. El inciso primero del parágrafo del artículo
27, como el del literal c) del artículo 38, no lesionan la Constitución,
al prohibir el establecimiento de juntas de censores previas, y, por el
contrario, si nos atenemos a que durante los periodos de normalidad y de
anormalidad está prohibida la censura, esta norma aparece como una consecuencia
lógica de ella. En cuanto atañe a los incisos segundos de los
parágrafos de los artículos 27 y 38 literal c), no comparte la
Corte el criterio de algunos de los intervinientes que consideran que los
tribunales de autorregulación violan el artículo 20 Superior, pues a pesar de
que existe un elemento compulsivo para que las agremiaciones periodísticas se
constituyan en tribunales de autorregulación para el ejercicio del derecho a la
información, la ley les da plena autonomía para decidir sobre lo que deben o no
deben informar; en consecuencia, no es el legislador quien decide sobre estas actividades,
sino los propios periodistas, quienes gozan de libertad para hacerlo, siempre y
cuando tal actividad se realice en interés general, con responsabilidad social
y, aunque parezca obvio, siempre y cuando sus decisiones no vulneren la
Constitución ni la ley. En conclusión: son inexequibles, el aparte
del inciso 5o. del artículo 27, y el aparte del inciso 5o. del literal c) del
artículo 38 que prescriben: "...la cual podrá suspenderlas
provisionalmente en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, sin
perjuicio del control definitivo que ejercerá dentro de los plazos establecidos
en la Constitución"; al igual que el aparte del inciso cuarto del
literal c) del artículo 38, que textualmente reza: ".... que no estén al
margen de la ley....". - Artículo 28 "Limitaciones
a la libertad de movimiento y residencia. Con el objeto de proteger la vida de
los habitantes y facilitar las operaciones de guerra, el Gobierno podrá
restringir la circulación o residencia de personas en áreas del territorio
nacional. Así mismo,
podrá establecer zonas especiales de circulación y residencia, tan sólo para
asegurar la protección de la población que pudiera resultar afectada por las
acciones propias del conflicto armado. Nadie podrá ser conducido por la fuerza
a las zonas especiales, ni obligado a permanecer en ellas. En este caso el
Gobierno deberá proveer los recursos necesarios para garantizar las condiciones
de alojamiento, transporte y manutención de las personas afectadas. Semanalmente el
Ministerio de Gobierno enviará un informe detallado a la Procuraduría
General de la Nación, sobre el número de personas de que se trata, su
identidad, la fecha de ingreso, las condiciones en que se encuentran, las
autoridades responsables y las acciones adelantadas para la protección de sus
derechos; además, los informes que juzguen necesarios los titulares de los
citados organismos oficiales." Los intervinientes Rafael Barrios Mendivil y Alirio Uribe Muñoz, consideran que esta norma
infringe el artículo 24 de la Carta, al limitar el derecho de circulación,
pues a pesar de que en la ley se establece que no se puede afectar el núcleo
esencial de tal derecho, a renglón seguido se autoriza al Gobierno para
restringirlo. El artículo 24 de la
Constitución consagra dos derechos, a saber: "la libertad de
circulación, que abarca la facultad de desplazarse por el territorio nacional y
de entrar y salir del país, y la libertad de residencia, que es el derecho a
determinar el lugar donde se desea fijar el asiento principal de los negocios
como el sitio donde vivir". (Sent.T-257/93 M.P. Alejandro Martínez
Caballero) El derecho a la libre circulación y
residencia puede ser restringido por el legislador pues, conforme a la
Carta, éste opera "con las limitaciones que establezca la ley" en
consecuencia, bien puede el legislador de excepción afectarlos, por graves
motivos de orden público, como sería el caso de guerra exterior. En el caso bajo estudio, se autoriza al
Gobierno para establecer restricciones a la libre circulación y residencia de
las personas, en cualquier área del territorio nacional, cuando el estado de
guerra exterior así lo aconseje y con la única finalidad de proteger la vida de
los habitantes y facilitar las operaciones propias de dicho periodo
excepcional. Cumple así la autoridad el deber que tiene de proteger a todas las
personas en su vida, honra y bienes, tal como lo ordena el artículo 2o.
de la Carta. Obsérvese cómo el legislador permite el
establecimiento de zonas especiales de circulación y residencia, exclusivamente
para asegurar la protección de la población que pueda resultar afectada por las
acciones propias de la guerra, decisión que sin embargo no podrá imponerse a
persona alguna, pues queda a su propia voluntad y responsabilidad permanecer en
ellas. Igualmente esta disposición ordena al
Gobierno, como es apenas natural, proveer los recursos necesarios para
garantizar las condiciones de alojamiento, transporte y manutención de las
personas afectadas con la medida. El último inciso del precepto que se estudia,
establece un mecanismo de control a cargo de la Procuraduría
General de la Nación, al ordenar al Ministerio de Gobierno el envío,
a dicha entidad, de un informe en el que conste el número de personas que se
condujeron a las zonas especiales, y los demás datos que allí se mencionan,
todo ello con el fin de brindar la protección debida a tales personas, medida
con la cual se trata de evitar los abusos o arbitrariedades en que puedan
incurrir las autoridades que deben realizar esa tarea, como también que se
lleguen a presentar desapariciones forzadas. Cumple así la
Procuraduría con las funciones que el Constituyente le ha asignado, de
proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad con el auxilio del
Defensor del Pueblo, y defender los intereses de la sociedad. Es pues, el artículo 28 del proyecto de ley
que se revisa, exequible. - Artículo 29 "Movilización
Nacional. Durante el estado de guerra exterior el Gobierno podrá decretar la
movilización nacional en forma total o parcial, para adecuar a las necesidades
de la guerra los recursos y servicios requeridos. Cuando la
naturaleza y el alcance del conflicto así lo determinen, el Gobierno podrá
decretar la movilización militar, caso en el cual la Fuerza Pública,la Defensa Civil y
los organismos de seguridad del Estado, serán apoyados con todos los medios
disponibles de la Nación, a fin de garantizarles los recursos y servicios
requeridos. En todo caso y
de conformidad con la Constitución, los colombianos por adopción y los
extranjeros domiciliados en Colombia, no podrán ser obligados a tomar las armas
contra su país de origen; tampoco lo serán los colombianos nacionalizados en
país extranjero, contra el país de su nueva nacionalidad." La Constitución Nacional, como se recordará,
no sólo consagra derechos en favor de todas las personas, sino también deberes
y obligaciones, a los cuales no podemos sustraernos. Uno de tales deberes u obligaciones es el
contenido en el inciso 2o. del artículo 216 de la Constitución, que ordena
a todos los colombianos "tomar las armas cuando las necesidades públicas
lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones
públicas", y una de esas necesidades es precisamente la contemplada en el
inciso primero del precepto legal que se examina, como es el caso de guerra
exterior. Entonces, no hay vulneración de la Carta sino adecuación a
ella. Dicho deber está íntimamente relacionado con
el que tiene toda persona, de "Propender al logro y mantenimiento de la
paz"; y de "Respetar y apoyar a las autoridades democráticas
legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad
nacionales" (art. 95-3-6 C.N.). En el inciso segundo del precepto legal a
estudio, se autoriza la movilización militar dentro del periodo de guerra
exterior, siempre y cuando las circunstancias así lo ameriten, para lo cual se
ordena a la Nación que le garantice a la Fuerza Pública,
(Fuerzas Militares y Policía Nacional), al igual que a la Defensa
Civil y a los Organismos de Seguridad del Estado, los recursos y servicios
que requieran. Si es obligación constitucional de todo colombiano tomar las
armas para defender la independencia de la Nación y las instituciones
públicas, es apenas obvio que quienes tienen asignada tal tarea de manera
ordinaria, también lo hagan cuando existan conflictos bélicos con otros
Estados. No obstante, es pertinente aclarar que si
bien es cierto que en el artículo 217 de la Carta se establece
que la Nación cuenta para su defensa con unas Fuerzas Militares
constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y
cuya finalidad primordial es "la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional"; ello no es óbice para que en caso de guerra
exterior la Policía Nacional, que al tenor del artículo 218 ibidem, es un cuerpo armado de carácter permanente de
naturaleza civil, cuyo fin primordial es "el mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas,
y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz", pueda, en
los casos estrictamente necesarios movilizarse junto con las fuerzas militares
para contrarrestar los ataques del enemigo. El último inciso del artículo que se analiza,
encuentra respaldo en el inciso 2o. del artículo 97 de la Constitución, el
cual reproduce, y cuyo texto reza: "Los colombianos por adopción y los
extranjeros domiciliados en Colombia, no podrán ser obligados a tomar las armas
contra su país de origen, tampoco lo serán los colombianos nacionalizados en
país extranjero, contra el país de su nueva nacionalidad." En este orden de ideas, el artículo 29 del
proyecto de ley estatutaria que se revisa, será declarado exequible, por no
contrariar mandato Superior alguno. - Artículo 30 "Servicio
Militar. El Gobierno podrá modificar transitoriamente las normas ordinarias que
regulan el servicio militar obligatorio." Esta disposición se ajusta a la
Constitución, concretamente a lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 216,
que permite a la ley, y el Gobierno en épocas de excepción obra como
legislador, determinar las condiciones que "en todo tiempo" eximen
del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. En
consecuencia, bien pueden modificarse transitoriamente, en los casos de guerra
exterior, las normas preexistentes, que rigen esta materia, y así obligar a
todos los colombianos a cumplir con el deber cívico ciudadano de defender a su
patria, cuando las necesidades públicas así lo exijan. No sobra aclarar que las normas preexistentes
que rigen el servicio militar, quedarían simplemente suspendidas, pues la
facultad legislativa del Presidente de la República durante los
estados de excepción, no le permite derogarlas, ni dictar disposiciones con
vocación de permanencia. El servicio militar, como lo ha
afirmado la Corte, "está instituido en el ordenamiento
jurídico-político del Estado como un deber al cual están sometidos todos los
ciudadanos para contribuir al mantenimiento del orden público, mediante su
prestación temporal en beneficio de la sociedad civil; es una manera de
participar el ciudadano corriente en la tarea de asegurar la convivencia
pacífica de los habitantes del territorio colombiano. Siendo ello así, el
servicio militar no debe mirarse como una vulneración a los derechos de los
particulares, ni como un sacrificio, porque su esencia implica el ejercicio de
la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere,
en todos los tiempos, la sociedad. (Cfr.art. 95
No.2o.)". (Sent. 224/93 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa) Es entonces exequible el artículo 30 del
proyecto de ley estatutaria que se examina. - Artículo 31 "Informes
al Congreso. Mientras subsista el Estado de Guerra Exterior, el Gobierno deberá
rendir periódicamente, informes motivados al Congreso sobre las medidas
legislativas adoptadas, su aplicación y la evolución de los acontecimientos. En
todo caso tendrá que hacerlo por lo menos cada treinta (30) días." Este artículo reitera la prescripción,
consagrada en el inciso tercero del artículo 212 de la Carta, que ordena
al Gobierno rendir informes periódicamente al Congreso de la
República sobre los decretos que expida durante el estado de guerra
exterior, los cuales deben estar debidamente fundamentados, indicando cómo se
vienen desarrollando los acontecimientos, y la aplicación de las medidas dictadas,
todo ello dentro del control político que debe ejercer el Congreso, y que tiene
como objetivo vigilar la debida utilización, por parte del Gobierno, de las
facultades extraordinarias de que goza durante el estado de guerra exterior.
Además, dichos informes servirán también para ilustrar la eficacia o ineficacia
de las medidas y la conexidad de las mismas con las causas que determinaron la
declaratoria de ese mecanismo excepcional. Este control político que ejerce el Congreso
de la República, tiene una incidencia trascendental en lo que respecta a
la responsabilidad que les puede caber al Presidente y a los Ministros del
despacho, ya sea por declarar determinado estado de excepción, en este caso el
de guerra exterior, sin haber ocurrido las circunstancias que dan lugar a su
implantación, como por el abuso o extralimitación en el uso de las atribuciones
legislativas. "El acentuado control político que
ejerce el Congreso en los estados de excepción, cumple una función democrática
de contrapeso al poder ampliado que adquiere el Presidente. Pero,
adicionalmente, se pretende que con ocasión del mismo, se adelante en el seno
del Congreso, sede natural del diálogo y de la deliberación nacional, un debate
sobre la específica problemática que originó el correspondiente estado de
excepción, con el objeto de ventilar públicamente responsabilidades, examinar
sus causas últimas, estudiar las diferentes alternativas de acción y promover
hacia el futuro los cambios y medidas que se juzguen más convenientes" (sent. C-004/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) Es entonces exequible, el artículo 31 del
proyecto de ley que se revisa, y así se declarará. - Artículo 32 "Control
de facultades legislativas por el Congreso. El Congreso podrá reformar o
derogar, en cualquier tiempo, los decretos legislativos que dicte el Gobierno
durante el Estado de Guerra Exterior, con el voto favorable de los dos tercios
de los miembros de una y otra Cámara. Durante los
debates, el Congreso podrá invitar al Presidente y éste podrá presentarse o
enviar un mensaje para explicar la necesidad de las medidas adoptadas que se
pretende derogar o reformar. En ningún caso,
las disposiciones derogadas por el Congreso podrán ser reproducidas
posteriormente por el Gobierno, durante la vigencia del Estado para el cual
fueron dictadas, salvo que el Congreso expresamente lo faculte para
hacerlo." Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo y José
Manuel Barreto, consideran que el aparte final de dicha norma que dice:
"...salvo que el Congreso expresamente lo faculte para hacerlo" vulnera
los artículos 113 y 214-3 de la Constitución, pues coloca al Congreso en
estado de debilidad frente al ejecutivo, destruyendo así el necesario
equilibrio que debe existir entre las ramas del poder público, aún durante los
estados de excepción. El inciso primero del artículo 32 que se
analiza, reproduce el aparte final del inciso 4o. del artículo 212 de la
Carta, que al referirse a los decretos legislativos que expida el Gobierno
durante el estado de guerra exterior, prescribe: "El Congreso podrá, en
cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos
tercios de los miembros de una y otra cámara". Cabe aclarar que la
expresión "cualquier época", contenida en este precepto
constitucional, ha de entenderse circunscrita al periodo durante el cual dure
el estado de guerra exterior, pues si los ordenamientos dictados en estado de
guerra dejan de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la
normalidad, mal podría modificarse o derogarse una norma inexistente. Razones
que son predicables de la frase "en cualquier tiempo", a que alude la
norma legal que se examina. Sobre el inciso 2o. son aplicables los mismos
argumentos que se expusieron para declarar la exequibilidad
del artículo 18 de este proyecto de ley estatutaria, a las cuales la
Corte se remite. En el inciso 3o. del artículo 32, materia de
revisión, el legislador prohíbe la reproducción por parte del Gobierno de los
preceptos legales derogados por el Congreso durante el estado de guerra
exterior, "salvo que el Congreso expresamente lo faculte para
hacerlo". A primera vista, parecería ilógico que siendo el órgano
legislativo dentro del estado de guerra exterior quien decide derogar algunas
normas contenidas en los decretos dictados por el Gobierno para contrarrestar
la situación de anormalidad, decisión que debió obedecer a la falta de
necesidad, conexidad, proporcionalidad, eficacia y finalidad de las medidas con
las causas que dieron origen a ese estado excepcional, sea esa misma
corporación la que autorice al Gobierno para implantarlas nuevamente. Pero ello
se explica por los cambios en las situaciones que pueden presentarse, lo que
obliga a la aplicación inmediata de disposiciones que en ocasiones anteriores
no fueron suficientes, pero que en ese nuevo momento podrían resultar adecuadas. Así las cosas, es entonces exequible el
artículo 32 del proyecto de ley estatutaria que se revisa. - Artículo 33 "Facultades
complementarias. Además de las facultades consagradas para la Guerra
Exterior, el Gobierno tendrá aquellas otorgadas, por la
Constitución y por las leyes estatutarias que rijan la materia, durante el
Estado de Conmoción Interior, siempre y cuando sean conexas con las causas que
determinaron su declaratoria." El estado de guerra exterior, como el de
conmoción interior, se encuentran regulados por la Constitución en
los artículos 212 y 213, respectivamente, y en ellos se señalan las causas que
originan su declaratoria y el ámbito preciso de los poderes del Presidente
de la República durante dichos periodos, condicionamientos que
servirán para determinar la validez de las medidas que es dable adoptar para
lograr el regreso a la normalidad. Las facultades que se le confieren al
Gobierno en el evento de la guerra exterior, son aquéllas estrictamente
necesarias para "repeler la agresión, defender la soberanía, atender los
requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la
normalidad"; y en el caso de la conmoción interior, cuenta con las
estrictamente necesarias para "conjurar las causas de perturbación e impedir
la extensión de sus efectos". En últimas, la finalidad de las medidas que
se dicten durante la vigencia de tales estados transitorios, es el
restablecimiento del orden público gravemente perturbado. La estabilidad de las instituciones, la
seguridad del Estado, o la normal convivencia ciudadana, pueden verse afectadas
tanto en el evento de guerra exterior como durante la conmoción interior. En
consecuencia, es perfectamente viable que las atribuciones otorgadas al
Gobierno durante esta última, puedan utilizarse también en caso de guerra
exterior, sin que con ello se infrinja la Carta. Además, también pueden
existir medidas que sean válidas para los dos estados. Por ejemplo, cuando se
presenta la simultaneidad del estado de guerra y el de conmoción interna, bien
puede el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades de la
guerra, expedir decretos legislativos que también sean aplicables al estado de
conmoción interior, siempre y cuando exista la conexidad debida, de las medidas
adoptadas, con las causas que determinaron la declaratoria de dichos estados. Por consiguiente, no viola la
Constitución el artículo 33 del proyecto de ley que se revisa, motivo por
el cual será declarado exequible. CAPITULO III DEL ESTADO DE
CONMOCION INTERIOR - Artículo 34 "Declaratoria
del Estado de Conmoción Interior. Cuando se presente una grave perturbación del
orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad
institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, que no pueda
ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades
de Policía, de conformidad con el artículo 213 de la Constitución, el
Presidente de la República, con la firma de todos los ministros podrá
declarar el Estado de Conmoción Interior. El decreto declaratorio
determinará el ámbito territorial de la Conmoción Interior y su
duración, que no podrá exceder de 90 días." El estado de conmoción interior fue
instituido por el Constituyente, para los casos de grave perturbación del orden
público que pueda desestabilizar las instituciones, alterar la seguridad
ciudadana o la convivencia pacífica. La noción de orden público político está
íntimamente ligada a la normalidad de la vida cotidiana y se identifica con la
paz, como atrás se dijo. Dicho periodo es de carácter transitorio, ya
que su duración no puede exceder de noventa (90) días, aunque se permite su
prórroga. La implantación del estado de conmoción interna, se hace por medio de
un decreto legislativo que debe llevar la firma del Presidente de la República y
de los Ministros del Despacho y mediante él se declara la turbación del orden
público, en todo el territorio nacional o en parte de él. Los decretos que con
fundamento en tal declaración se dicten, suspenden las normas incompatibles con
el estado excepcional. Es requisito indispensable, para que proceda
el estado de conmoción interna, que las circunstancias de crisis o los hechos perturbatorios del orden público, no puedan ser conjurados
por medio de las atribuciones ordinarias de policía. En este periodo excepcional el Gobierno
adquiere amplios poderes legislativos, pero siempre y cuando éstos se dirijan
única y exclusivamente a restablecer el orden perturbado. Es entonces exequible el artículo 34 que se
examina, pues se limita a reproducir algunos apartes del artículo 213
de la Constitución. - Artículo 35 "Prórrogas.
De conformidad con el artículo 213 de la Constitución, el Gobierno podrá
prorrogar el Estado de Conmoción Interior hasta por dos periodos de noventa
días, el segundo de los cuales requerirá concepto previo y favorable del Senado
de la República, según lo dispuesto en el artículo 40 de la presente
ley." Dado que durante el imperio de la
Constitución de 1886 se utilizó el estado de sitio, hoy sustituido por el
de conmoción interior, en una forma desmedida, pues como se recordará bajo ese
estado permaneció el país varias décadas, el Constituyente de 1991 decidió
ponerle fin a esa práctica, señalando un límite máximo de duración, con el fin
de "preservar su carácter excepcional y prevenir que su prolongación
indefinida desvirtuara su verdadero objetivo; 'el restablecimiento de la
normalidad en un tiempo limitado'" (Gaceta Asamblea Nal.
Constituyente No. 76 p. 13). Siendo una de las características del estado
de conmoción interior, su transitoriedad, la cual quedó expresamente consagrada
en el artículo 213 de la Carta, el legislador en la norma que se estudia,
se limita a reiterar dicho precepto constitucional. En lo que atañe al concepto previo y
favorable del Senado de la República en relación con la segunda
prórroga del estado de conmoción interna, es parte del control político que
para asegurar el cumplimiento de las causales que dan lugar a la implantación
de este periodo excepcional, como de la debida utilización, instituyó el
Constituyente en el mismo artículo 213. Sin embargo, el legislador en el precepto que
se revisa, al incluir en la parte final la frase que dice "según lo
dispuesto en el artículo 40 de la presente ley", incurrió en una
impropiedad jurídica, pues las leyes estatutarias, como cualquier otra ley,
deben someterse a los mandatos constitucionales, mas no los mandatos
constitucionales a la ley, que es precisamente lo que se lee en dicha norma. Es
este un error de técnica jurídica inaceptable, y que deviene en
inconstitucional por infringir precisamente el artículo 213 de la Carta. En consecuencia será declarado exequible el
artículo 35 del proyecto de ley que se revisa, salvo el aparte que prescribe:
"...según lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley", el cual
es inexequible. - Artículo 36 "Facultades
generales. En virtud de la declaración del Estado de Conmoción Interior, el
Gobierno podrá suspender las leyes incompatibles con dicho Estado y tendrá las
facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación
e impedir la extensión de sus efectos. Estas facultades incluyen las demás
consagradas por la Constitución y la presente ley." Al igual que en los dos casos anteriores, el
legislador en este artículo se limita a repetir el texto de los incisos 2o. y
3o. del artículo 213 de la Carta, agregando solamente que las atribuciones
del Presidente de la República durante el estado de conmoción
interior, además de las allí señaladas, incluyen las consagradas en la
Constitución y la ley que se revisa. Se dice que una ley es incompatible con otra
cuando existe antagonismo o contradicción entre sus preceptos, de manera que
éstos no pueden tener vigencia ni aplicarse al mismo tiempo. En el evento que
se examina, los decretos legislativos que durante el estado de conmoción
interior expida el Gobierno Nacional, tienen el poder de suspender
transitoriamente las leyes que regulen iguales situaciones en forma contraria o
distinta, pero nunca derogarlas o reformarlas. El legislador de excepción no puede entonces
proceder a reemplazar la legislación existente, la cual sigue imperando, pues
sus facultades se limitan a suspender las normas que sean incompatibles con los
estados de anormalidad. Ahora: que el Gobierno tenga única y
exclusivamente las facultades necesarias para conjurar la crisis e impedir la
extensión de sus efectos, es un mandato constitucional de ineludible
cumplimiento; pues no puede dejarse de lado que el estado de conmoción interior
"ha sido concebido como un modo de respuesta institucional a los desafíos de
quienes amenazan o atentan contra la paz pública. Se trata de un instrumento de
excepción que precisamente por serlo no es ajeno sino que se halla incorporado
a la Constitución y que cumple un papel estabilizador y reordenador de los factores de muy distinta índole que
confluyen en cuertos momentos y bajo determinadas
circunstancias, excitando en alto grado elementos generadores de violencia y
desestabilización que escapan al control estatal basado en las normas de
ordinaria observancia. De allí que su explicación y justificación estén
relacionadas estrechamente con la efectividad de las medidas que se pongan en
vigencia mediante el uso de las facultades extraordinarias que la institución
supone. Estas, por su misma naturaleza, tienen que ver con hipótesis que se
plantean al Jefe del Estado, como responsable de la conducción del orden
público, en el campo de lo fáctico y que han de ser resueltas mediante la
apelación inmediata y urgente a medios eficaces que están reservados, en punto
de su efectividad y alcances, a la evaluación que efectúe -dentro de los
condicionamientos constitucionales- el Presidente de la República" (sent. C-072/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Así la cosas, el artículo 36 del proyecto de
ley estatutaria será declarado exequible. - Artículo 37 "Unidades
Especiales de Investigación. Las unidades especiales creadas para que el Fiscal
General de la Nación ejerza la facultad a que se refiere el numeral
4o. del artículo 251 de la Constitución, no podrán estar integradas por
militares." Según el numeral 4o. del artículo 251
de la Carta, es función especial del Fiscal General de la Nación,
"otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir
funciones de policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional
de la Fiscalía General de la Nación." La policía judicial, que está conformada por
miembros de la Policía Nacional y personal de otros organismos
públicos señalados en la ley, es un cuerpo auxiliar de la administración de
justicia, que colabora en la investigación de los delitos, y cuya labor es
dirigida y coordinada por la Fiscalía General de la Nación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 250-3 de la Carta. La asignación de funciones de policía
judicial a los militares, está prohibida por nuestro Ordenamiento Supremo, como
ya lo ha dejado claramente expuesto esta Corporación, en fallos de
constitucionalidad, como se verá en seguida: En efecto, las Fuerzas Militares (la Armada,
el Ejército y la Fuerza Aérea), "en atención a sus objetivos constitucionales
-defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad del territorio
y del orden constitucional-, carecen de competencia en materia de policía
judicial. En verdad, desnaturalizaría su fisonomía, atribuir a las fuerzas
militares funciones de policía judicial. Las Fuerzas militares exhiben un
carácter estrictamente jerarquizado y adoptan una disciplina absolutamente
refractaria a que las órdenes superiores sean discutidas o discutibles por sus
destinatarios. La Constitución, de otra parte, propicia este régimen,
considerado indispensable para conservar la unidad y garantizar el desempeño
eficaz de su cometido. De lo contrario no se entendería cómo se exima de
responsabilidad al militar en servicio que ejecuta en detrimento de alguna persona
una instrucción inconstitucional impartida por su superior (CP art. 91, inc.
2). "El régimen propio de las Fuerzas
Militares y el contexto histórico en el que actúan, a los cuales difícilmente
pueden sustraerse sus miembros, no se concilian con las notas de independencia
e imparcialidad inherentes a la policía judicial y que son apenas el reflejo de
las características de la función jurisdiccional a la cual sirve. Atribuir a un organismo de origen
constitucional competencias que pueden desvirtuar su estructura y sus objetivos
principales, causa grave daño a la legitimidad del Estado que la
Constitución auspicia y promueve. La Carta prohíbe que una
autoridad del Estado ejerza funciones distintas a las que le atribuyen la
Constitución y la Ley (CP art.121) y señala que ni siquiera en
los estados de excepción se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas
del poder público ni de los órganos del Estado (CP art. 214-3). "La integración de unidades de policía
judicial con militares no responde a un correcto desarrollo de lo previsto en
el artículo 251-4 de la Constitución Política. Los entes públicos a
que se refiere este artículo deben tener aptitud constitucional para ejecutar
funciones de policía judicial, lo que se echa de menos en el caso de las fuerzas
militares." (sent.
C-034/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Así las cosas, el artículo 37 del proyecto de
ley estatutaria, al prohibir que las unidades investigativas de policía
judicial se integren con personal militar, se adecua al Ordenamiento Superior,
motivo por el cual será declarado exequible. - Artículo 38 En esta disposición, el legislador faculta al
Gobierno Nacional para adoptar distintas medidas, durante el estado de
conmoción interior, las cuales se consagran en numerosos literales. Para facilitar
su estudio, el texto de cada uno de ellos se transcribirá a medida que se vaya
revisando. "Artículo
38. Facultades. Durante el Estado de Conmoción Interior el Gobierno tendrá
además la facultad de adoptar las siguientes medidas." "a)
Restringir, sin que se afecte el núcleo esencial, el derecho de circulación y
residencia. En tal virtud podrá limitarse o prohibirse genéricamente la
circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares
determinados que puedan obstruir la acción de la fuerza pública, con miras al
restablecimiento del orden público. En la
respectiva entidad territorial podrá también imponerse el toque de queda. Igualmente
podrá exigir a personas determinadas que comuniquen, con una antelación de dos
días todo desplazamiento fuera de la localidad en que tengan su residencia
habitual. Parágrafo 1.
Cuando esta medida deba aplicarse en zonas rurales, el Gobierno podrá expedir
permisos especiales con el fin de garantizar el libre tránsito de las personas,
cuando quiera que se trate de sus residencias o zonas donde ejercen su
actividad comercial, económica o profesional. Parágrafo 2. No
podrá en ningún caso ordenarse el desarraigo ni el exilio interno." Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo y José
Manuel Barreto solicitan que se declare inexequible el inciso tercero de este
literal por permitir que se restrinja el derecho de circulación sin razón
alguna, además de ser una norma discriminatoria pues se refiere exclusivamente
a personas determinadas, lo que resulta contrario al artículo 13 de la
Carta. De la misma manera, consideran que el
parágrafo 1o. también es inconstitucional por infringir los artículos 24 y 13
del Estatuto Supremo, al exigir permiso previo para transitar, el cual queda al
arbitrio de las autoridades, estableciéndose además una discriminación por el
hecho de vivir o trabajar en determinadas zonas. El artículo 24 de la
Constitución protege la libertad de circulación y de residencia, la
libertad de circulación, como ya se ha dicho: "abarca la facultad de
desplazarse por el territorio nacional y de entrar y salir del país y la
libertad de residencia es derecho a determinar el lugar donde se desea fijar
tanto el asiento principal de los negocios como el sitio donde vivir". (Sent. T-257/93 M.P. Alejandro Martinez
Caballero). El derecho de circulación, de acuerdo
con la Carta, puede ser limitado por la ley, pero tales restricciones no
pueden ser de tal índole que lo hagan nugatorio. Durante los estados de
excepción, especialmente en el caso de guerra exterior o conmoción interior, el
legislador está autorizado para establecer restricciones a la libre circulación
y residencia de las personas; en consecuencia, el Presidente de la
República, en dichos periodos, puede válidamente señalar las limitaciones que
las circunstancias hagan aconsejable, por razones de seguridad nacional o de
orden público, como para proteger la vida de las personas, su salud, u otros de
sus derechos fundamentales. Por otra parte, considera la
Corte que no les asiste razón a los intervinientes citados que piden la inexequibilidad del inciso 3o. del literal a) del artículo
38 del proyecto de ley que se revisa, en el cual se exige a "personas
determinadas" que comuniquen con antelación de dos días todo
desplazamiento fuera de la localidad en que tengan su residencia habitual,
porque no se trata de una limitación a la libertad corporal de las personas,
sino del requerimiento de un permiso especial que deben obtener para poderse
movilizar, debido a la grave situación de orden público que se viva en
determinada zona del territorio nacional. Entonces no es del caso el cumplimiento de
las exigencias establecidas en el artículo 28 de la Constitución, por no
tratarse de una privación de la libertad corporal, como la allí aludida. El permiso especial a que se refiere el
parágrafo 1o. del literal que se examina, no vulnera la Constitución, pues
este es un procedimiento plenamente válido para proteger a las personas en su
vida, y en su integridad física, dada la grave situación de orden público que
pueda presentarse en determinadas zonas rurales, que obliga a tomar esta clase
de medidas. El Parágrafo 2o. al prohibir que durante el
estado de conmoción interior se impongan medidas como la expulsión del
domicilio o del territorio, respeta el derecho constitucional que le asiste a
todo colombiano, de circular libremente por el territorio nacional, de entrar y
salir de él, y de permanecer y residenciarse en Colombia (art. 24 C.N.).
Recuérdese que esta prohibición cobija exclusivamente a los colombianos, pues
los extranjeros, como se verá más adelante, pueden ser castigados con la
expulsión del territorio, por infringir determinadas exigencias legales. Por estas razones el literal a) del artículo
38 del presente proyecto de ley, será declarado exequible. - El literal b) del artículo 38, prescribe: "b)
Utilizar temporalmente bienes e imponer la prestación de servicios técnicos y
profesionales. Esta facultad sólo podrá ser aplicada cuando no existan bienes y
servicios oficiales, ni medio alternativo alguno para proteger los derechos fundamentales
o cuando sea urgente garantizar la vida y la salud de las personas. En todo
caso el Estado responderá por los daños causados a los bienes utilizados
mediante indemnización plena. Cuando la utilización afecte bienes
indispensables para la supervivencia de las personas, la autoridad,
simultáneamente con ésta, deberá proveer las medidas necesarias para compensar
los efectos nocivos de la utilización. Simultáneamente
se deberá levantar un acta en la cual se expresan los motivos, la información
de las autoridades que ejecutan la medida y de las personas que deben
cumplirla, así como el tipo de servicio impuesto y la descripción del estado en
que se encuentra el bien utilizado; este documento deberá ser enviado a la
Procuraduría dentro de los dos días siguientes a la ejecución de la
medida. Parágrafo. No
podrán imponerse trabajados forzados de conformidad con lo establecido en los
convenios internacionales." El ciudadano Jaime Horta Díaz considera que
el aparte de este literal que consagra: "...se pueda imponer la prestación
de servicios técnicos y profesionales", atenta contra la dignidad humana y
el derecho al trabajo, pues constituye una especie de esclavitud o trabajos
forzados. De otra parte, los intervinientes Rafael
Barrios Mendivil y Alirio Uribe Muñoz piden la inexequibilidad del literal antes trascrito, por infringir
los artículos 11, 12, 17, 28 y 93 de la Carta, pues al permitirse la
ocupación temporal de bienes, se atenta contra la vida y la integridad personal
de los particulares, además de imponerse la prestación de servicios
profesionales y técnicos obligatorios, lo que constituye trabajos forzados, que
equivalen a tratos crueles, inhumanos y degradantes para las personas. Sobre la ocupación temporal de
bienes, la Corte se remite a lo expuesto en el artículo 26 de esta
misma ley, en donde se refirió a este tema. Los argumentos allí consignados,
son totalmente válidos para sostener la exequibilidad
del literal que aquí se revisa. Pasando al punto de debate, observa la
Corte que los ciudadanos intervinientes confunden la prestación de
servicios profesionales y técnicos consagrada en la norma que se revisa, con
los denominados trabajos forzados; de ahí que consideren dichos servicios como
violatorios de las normas constitucionales, olvidando que se trata de dos
figuras distintas. Los trabajos forzados se imponen generalmente como una
sanción o pena, es decir, que tienen carácter punitivo, mientras que la
prestación de servicios durante épocas excepcionales, y sólo con el fin de
garantizar la vida o la salud de las personas, es una obligación cívica y el
hacerla compulsiva en periodos de excepción, puede justificarse en vista de las
especiales circunstancias que en ellos se viven, las que hacen demandable una
especial solidaridad con la acción de las autoridades públicas en la
consecución del objetivo común, consistente en el restablecimiento de la paz. La prestación de servicios obligatorios a que
alude la norma que se estudia, es acorde con el artículo 1o. del Convenio No.
29 de la Organización Internacional del Trabajo que autoriza el
empleo del trabajo forzoso u obligatorio durante el periodo transitorio,
"únicamente para fines públicos y a título excepcional, en las condiciones
y con las garantías estipuladas" en ese mismo Instrumento Internacional. Y
excluye de la categoría de los trabajos forzosos u obligatorios: -los trabajos
o servicios que se exijan en virtud de leyes sobre servicio militar
obligatorio; -cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones
cívicas normales de los ciudadanos; -cualquier trabajo o servicio que se exija
a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial,
-cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir,
guerra, siniestros o amenaza de siniestros y -en general en todas las
circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las
condiciones normales de la existencia de toda o parte de la población; -los
pequeños trabajos comunales, es decir, los realizados por miembros de una comunidad
en beneficio directo de la misma, los cuales pueden considerarse como
obligaciones civiles normales. Así las cosas, la prestación de servicios
técnicos y profesionales se adecua a la Constitución, pues es deber de la
persona y del ciudadano "obrar conforme al principio de solidaridad
social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en
peligro la vida o la salud de las personas". (art.
95-2) Además, obsérvese que el mismo precepto que
se examina, ordena el envío a la Procuraduría General de la
Nación de las actas con los datos que allí se consignan, como órgano de
control, con el fin de que esta entidad intervenga en caso de que detecte que
bajo la apariencia de un servicio obligatorio, se está imponiendo un trabajo
forzado a manera de una pena. Tan cierto es que el legislador, en la norma
que se revisa, no contempló trabajos forzados, que en el parágrafo prohíbe
expresamente su implantación, de acuerdo con lo establecido en los convenios
internacionales. Es entonces exequible el literal b) del
artículo 38 del proyecto de ley que se analiza, en el sentido en que lo deja
interpretado la Corte. -El literal c) del artículo
38, fue analizado junto con el artículo 27 del presente proyecto de ley. -El literal d) del artículo 38 preceptúa: "d)
Someter a permiso previo o restringir la celebración de reuniones y
manifestaciones, que puedan contribuir, en forma grave e inminente, a la
perturbación del orden público, y disolver aquellas que lo perturben." Los ciudadanos Rafael Barrios Mendivil y Alirio Uribe Muñoz impugnan esta norma, por que
lesiona el artículo 37 de la Carta, al exigir permiso previo para
reuniones y manifestaciones pues, en su criterio, las protestas populares son
movimientos defensivos de los sectores populares ante el deterioro de sus
condiciones de vida. El derecho de reunión que se encuentra
consagrado en el artículo 37 de la Ley Suprema, según lo ha dicho esta
Corporación, "ha sido concebido como una libertad pública fundamental pues
constituye una manifestación colectiva de la libertad de expresión y un medio
para ejercer los derechos políticos. Esta libertad es la base de la acción
política en las campañas electorales y también de los movimientos cívicos y
otras manifestaciones legítimas de apoyo y protesta". (sent. C-024/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero). La Constitución faculta a la ley para
establecer, de manera expresa, los casos en los cuales se puede limitar el
ejercicio de los derechos de reunión y manifestación, y como "la
Constitución no determinó en forma expresa los valores o derechos que
deben protegerse para justificar las limitaciones al derecho de reunión y
manifestación, sino que otorgó una facultad general al legislador para
determinar los casos en los cuales se puede limitar su ejercicio, será tarea de
los jueces estudiar las limitaciones constitucionalmente aceptables, mediante
la creación de fórmulas de equilibrio que permitan conciliar el libre ejercicio
del derecho y el orden público, así como armonizar los conflictos del derecho
de reunión y manifestación de ciertas personas con el ejercicio de los derechos
fundamentales de los demás. Generalmente las limitaciones al ejercicio del
derecho de reunión y manifestación se encuentran vinculadas al mantenimiento
del orden público" (sent. T-456/92 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein). Entonces no les asiste razón a los
intervinientes primeramente citados, pues precisamente la norma que consideran
violada, al regular el derecho de reunión, autoriza a la ley para
"establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el
ejercicio de este derecho" y esto es lo que el literal d) del artículo 38
estatuye al señalar los casos en los cuales se requiere de permiso previo para
la celebración de reuniones y manifestaciones, en el evento de que ellas puedan
contribuir, en forma grave e inminente a perturbar el orden público. Así las cosas, el literal d) del proyecto de
ley estatutaria no infringe la Carta, motivo por el cual será declarado
exequible. - El literal e) del artículo 38 expresa: "e)
Disponer con orden de autoridad judicial competente, la interceptación o
registro de comunicaciones con el único fin de buscar pruebas judiciales o
prevenir la comisión de delitos". "Cuando
existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un
derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorización judicial
previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente. La respectiva
autoridad judicial deberá registrar en un libro especial, que para estos
efectos deberá llevar la pertinente orden verbal o escrita, indicando la hora,
el lugar, y el motivo, los nombres de las personas afectadas con dicha orden y
la autoridad que lo solicita." El ciudadano Jaime Horta Díaz considera que
este literal viola los artículos 15, 28 y 29 de la Constitución que
exigen orden judicial para poder interceptar o registrar la correspondencia o
cualquier documento. El Procurador General de la
Nación también le hace reparos a este mandato, concretamente a los incisos
2o. y 3o., los que considera violatorios de la reserva judicial "como
garantía de la libertad personal, de conciencia y del derecho a la
intimidad". El inciso tercero del artículo 15 de la
Constitución consagra como regla general la inviolabilidad de la
correspondencia y demás comunicaciones privadas, pero permite su interceptación
o registro única y exclusivamente cuando medie "orden judicial", en
"los casos y con las formalidades que establezca la ley". Son pues tres los requisitos que
establece la Constitución para permitir el registro y la interceptación
de correspondencia, a saber: a) Que exista orden judicial; b) Que exista una
ley en la que se contemplen los casos en los cuales procede tal medida y c) Que
exista un procedimiento fijado en la ley para llevar a cabo dicha actuación. De acuerdo con este precepto Superior, la
orden de autoridad judicial competente, no tiene que ser necesariamente
escrita, lo que en sentir de esta Corte sería deseable, pero si la
Constitución no lo determinó así, mal puede el intérprete exigirlo creando
distinciones en donde el constituyente no lo hizo. Caso diferente es el
contenido en el artículo 28 de la Carta, disposición en la que sí se exige
como requisito indispensable para realizar detenciones, registrar domicilios,
etc., que la orden o mandamiento de la autoridad judicial competente que así lo
estipule, conste por "escrito". No obstante lo anterior, obsérvese que en el
inciso segundo cuestionado, se exige que la autorización judicial conste por
escrito, pues lo que se permite que sea verbal es la notificación o comunicación
de la misma. Es equivocada entonces la crítica que se le
hace al literal trascrito, pues el requisito constitucional relativo a la
existencia de orden de autoridad judicial competente para poder interceptar o
registrar comunicaciones, la cual se echa de menos, aparece claramente
consagrada al comienzo de la norma cuando expresa: "Disponer con orden de
autoridad judicial competente, la interceptación o registro de comunicaciones,
con el único fin de buscar pruebas judiciales o prevenir la comisión de
delitos". Igual requerimiento aparece en el inciso
segundo, para los casos de urgencia insuperables, al señalar el legislador que
"la autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada
verbalmente". En relación con el tema de la inviolabilidad
de la correspondencia, esta Corporación se ha referido a él en lo siguientes términos: "El secreto de las comunicaciones,
garantizado por el precepto constitucional en cita, es considerado por la
doctrina como un derecho individual resultado del status libertatis
de la persona, que, como ya se dijo, garantiza a ésta un espacio inviolable de
libertad y privacidad frente a su familia, a la sociedad y al Estado". "La inviolabilidad de la correspondencia
es apreciada en cuanto preserva el derecho de la persona al dominio de sus
propios asuntos e intereses, aún los intrascendentes, libre de la injerencia de
los demás miembros de la colectividad y, especialmente, de quienes ejercen el
poder público." (Sent. T-349/93 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo). De ahí que el Constituyente haya confiado de
manera privativa a los jueces, como funcionarios encargados de administrar
justicia, la tarea de ordenar la interceptación o registro de correspondencia,
para evitar la arbitrariedad y el abuso en que pudieran incurrir autoridades
administrativas encargadas de ejecutar esas medidas, protegiendo a la vez los
derechos a la intimidad, a la libertad y a la tranquilidad, que son
precisamente los que se verían amenazados o vulnerados. Por otra parte, cabe agregar que como el
constituyente defiere al legislador el señalamiento de los casos en que procede
la excepción a que se ha venido refiriendola Corte,
para efectos de interceptar o registrar correspondencia, obsérvese que la norma
sujeta a estudio, señala claramente dos de ellos, cuales son: "buscar
pruebas judiciales" o "prevenir la comisión de delitos". En este orden de ideas, no advierte la
Corte que el literal e) del artículo 38, del proyecto de ley estatutaria
materia de análisis, infrinja las normas constitucionales, motivo por el cual
será declarado exequible. - El literal f) del artículo 38, preceptúa: "f)
Disponer con orden de autoridad judicial competente, la aprehensión preventiva
de personas de quienes se tenga indicio sobre su participación o sobre sus
planes de participar en la comisión de delitos relacionados con las causas de
la perturbación del orden público. Cuando existan
circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho
fundamental en grave e inminente peligro, la autorización judicial previamente
escrita podrá ser comunicada verbalmente. Cuando las
circunstancias señaladas en el inciso anterior se presenten y sea imposible
requerir la autorización judicial, podrá actuarse sin orden del funcionario
judicial. El aprehendido preventivamente deberá ser puesto a disposición de un
fiscal tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro
horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el
término de treinta y seis horas. En este caso deberá informarse a la
Procuraduría del hecho y de las razones que motivaron dicha actuación,
para lo de su competencia. En el decreto
respectivo se establecerá un sistema que permita identificar el lugar, la fecha
y la hora en que se encuentra aprehendida una persona y las razones de la
aprehensión. La respectiva
autoridad judicial deberá registrar en un libro especial, que para estos
efectos deberá llevar, la pertinente orden escrita o la comunicación verbal,
indicando la hora, el lugar, y el motivo, los nombres de las personas afectadas
con dicha orden y la autoridad que lo solicita." Todos los intervinientes, al igual que el
Defensor del Pueblo y el Procurador General de la Nación, se identifican
en su solicitud, al pedir la declaratoria de inexequibilidad
de los incisos 2o. y 3o. del literal que se transcribió, por ser contrario al
artículo 28 de la Constitución, al permitir que la orden de autoridad
judicial para aprehender a cualquier persona, sea de carácter verbal, y que
inclusive en algunos casos se proceda sin ella. El artículo 28 de la Constitución
Nacional protege el derecho a la libertad personal y la inviolabilidad del
domicilio, los cuales no pueden ser restringidos sino mediante el cumplimiento
de tres exigencias a saber: 1) Que exista mandamiento escrito de autoridad
judicial competente; 2) Que se lleve a cabo con las formalidades establecidas
en la ley; y 3) que sea por motivo previamente definido por la ley. Este mandato constitucional, a diferencia del
que consagraba la Constitución de 1886 (art. 23), restringió la
competencia de las autoridades para aprehender a una persona o registrar
domicilios, dejando esta tarea en cabeza exclusiva de las autoridades
judiciales, las cuales deben expedir una orden escrita en la que se disponga
tales medidas. Quiere ello decir que a las autoridades administrativas se les
privó de la facultad de llevar a cabo la detención de personas o el registro de
domicilios, sin orden previa de la autoridad judicial competente. No obstante lo anterior, fue el mismo Constituyente
quien consagró dos eventos en los cuales se permite la aprehensión de personas
sin que exista la orden escrita de autoridad judicial competente, los cuales
están consagrados expresamente en el inciso 2o. del artículo 28 que dice: "La
persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente
dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decisión
correspondiente en el término que establezca la ley." Y en el artículo 32 ibidem
que reza: "El
delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el
juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se
refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la
aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al
morador". Sobre la primera de las disposiciones
transcritas, ha dicho la Corte: "Esta norma consagra entonces una
facultad para que, en determinadas circunstancias y con ciertas formalidades,
autoridades no judiciales aprehendan materialmente a una persona sin contar con
previa orden judicial. No de otra manera se entiende la obligación
constitucional de que la persona detenida preventivamente sea puesta a
disposición del juez, puesto que ello significa que la autoridad judicial no
ordena la detención con anterioridad sino que verifica la legalidad de la
aprehensión con posterioridad a la ocurrencia de la misma... y no se puede
considerar que esta norma se refiere únicamente al caso de la flagrancia,
puesto que tal evento es regulado por otra disposición constitucional" (sent. C-024/94 M.P. Alejandro Martinez
Caballero). Y en relación con el artículo 32 Superior
expresó la Corte en la misma sentencia citada: "si la persona
sorprendida en flagrancia se refugiare en su propio domicilio, los agentes de
la autoridad podrán penetrar en él sin orden judicial para el acto de
aprehensión. Y, si se refugiare en domicilio ajeno, también podrán penetrar en
él los agentes de la autoridad sin orden judicial pero previo requerimiento al
morador. Igualmente considera la Corte Constitucional que si una
persona se resiste a una aprehensión o detención preventiva administrativa y se
refugia en un domicilio, se aplican las reglas de la flagrancia, esto es, si se
trata de su domicilio las autoridades policiales podrán penetrar en él, y en
caso de domicilio ajeno deberá preceder el requerimiento al morador. Esto por
cuanto es razonable que se pueda llevar a cabo un allanamiento sin orden
judicial como consecuencia de una detención legítima, cuando la persona se
resiste a la aprehensión. Precisa la Corte que en ambos casos
solamente las autoridades policiales -y no los particulares u otro tipo de
autoridades- están autorizados para allanar un domicilio sin orden
judicial." En este orden de ideas, no les asiste razón a
los intervinientes en cuanto se refiere al inciso tercero, pues al tenor de los
artículos 28 y 32 de la Constitución, se permite, en los casos acabados de
citar, la aprehensión de personas sin que exista una orden "escrita"
de autoridad judicial competente; en consecuencia, es preciso reiterar que por
regla general es requisito indispensable para la aprehensión de personas la
orden escrita de autoridad judicial competente, salvo los casos de flagrancia y
el contenido en el inciso 2o. del artículo 28 de la Carta, que para el
caso de estudio sería la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave
e inminente peligro. Tampoco comparte la Corte el punto
de vista de los intervinientes, ni de los funcionarios públicos primeramente
citados, respecto al inciso segundo del literal que se examina, pues en este
precepto se exige que la autorización judicial sea previamente escrita, lo que
encaja dentro del artículo 28 constitucional; lo que se permite es hacer la
notificación o comunicación de la misma, en forma verbal, actuación que en
criterio de esta Corporación no atenta contra ningún derecho fundamental.
Para la Corte no es extraño que, dadas las arbitrariedades o
situaciones anómalas que en épocas anteriores se presentaron, por parte de
algunas autoridades que tenían a su cargo la ejecución de las órdenes de
detención, exista cierto temor y por tanto se considere inconveniente la
comunicación verbal, pero ello no acarrea vicio alguno de inconstitucionalidad,
pues se trata de una situación de mera conveniencia. Además, la exigencia del
mandamiento "escrito" de autoridad judicial competente en ningún
momento la norma lo ha abolido y, por el contrario, es requisito sine qua non
para llevar a efecto la aprehensión de personas, como efectivamente se dispone
en este precepto legal, salvo los casos de flagrancia y motivos fundados. El inciso 4o. del literal que se revisa,
tampoco vulnera la Constitución y, por el contrario, constituye una
garantía de información para que las personas conozcan el paradero de los
aprehendidos, lo que se traduce en un mecanismo idóneo para proteger el derecho
a la libertad, la vida y la integridad de las personas. Finalmente, en el inciso 5o. del mismo
literal f) se ordena a la autoridad judicial que abra un libro especial en el
que deberá registrar las órdenes de aprehensión escritas "o la
comunicación verbal", junto con los demás datos que allí se indican. Sobre
esta norma debe reiterarse que la Constitución exige que todas,
absolutamente todas, las órdenes de aprehensión deben ser "escritas",
pero que, no obstante, pueden ser comunicadas en forma verbal a las autoridades
que deben ejecutarlas; sin embargo, en esta disposición, la expresión "o
la comunicación verbal", será retirada del ordenamiento jurídico, pues
parece referirse no a la forma de comunicación, sino al mandamiento judicial,
contrariando así el artículo 28 del estatuto superior. Así las cosas el literal f) del artículo 38
del proyecto de ley estatutaria será declarado exequible, salvo la expresión
"o la comunicación verbal" contenida en el inciso 5o., la cual es
inexequible. - El literal g) del artículo 38, regla: "g) No se
podrá restringir el derecho de huelga en los servicios públicos no esenciales. Durante la
Conmoción Interior tendrán vigencia los Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo relativos a la libertad sindical y ratificados
por Colombia." El ciudadano Alfredo Vázquez Carrizosa considera que al omitir este literal la expresión
"salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el
legislador" se viola el artículo 56 de la Constitución, pues se
restringe el derecho de huelga en los servicios privados que el Gobierno estime
esenciales, cuando la Constitución dice lo contrario. El derecho de huelga, como lo ha sostenido la
jurisprudencia y la doctrina, "es un instrumento de lucha de las clases
trabajadoras, destinado a obtener reivindicaciones económicas y una equitativa
distribución de la riqueza"; es entonces la huelga un mecanismo idóneo con
que cuentan los trabajadores para promover y defender sus intereses
profesionales, laborales y sociales. El constituyente garantiza el derecho de
huelga en todas las actividades, con excepción de los servicios públicos
"esenciales" definidos por el legislador, pues se considera que éstos
son imprescindibles para la vida de las personas en comunidad. Por tanto, no le asiste razón al
interviniente, puesto que la norma impugnada lo que establece es una garantía,
al señalar que "no se podrá restringir el derecho de huelga en los
servicios públicos no esenciales", lo que quiere decir que en los
servicios públicos "esenciales" sí se puede limitar tal derecho, lo
que está a tono con el primer inciso del artículo 56 de la Carta. Ahora bien, determinar cuáles son esos
servicios públicos "esenciales", es tarea que compete desarrollar al
legislador y que, en efecto, en la ley que se estudia no se hace, circunstancia
que no configura la inconstitucionalidad del mandato que se examina, pues bien
puede expedirse otra normatividad (la que regule los derechos y deberes
fundamentales de las personas) en la que se trate ese punto concreto. En cuanto atañe al inciso 2o. de la norma que
se estudia, es también constitucional, pues los Convenios Internacionales del
trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna, (art.
53 incs. 4 C.N.) y según el artículo 93
superior, los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos
humanos y que prohíben su limitación durante los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno. Por consiguiente el literal g) del artículo
38 del proyecto de ley estatutaria, será declarado exequible. - El literal h) del artículo
38 consagra: "h)
Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera
necesidad. La aplicación de este literal se entenderá para lo estatuido por el
literal i) del presente artículo." Dado que esta norma remite al literal i) del
mismo artículo, se estudiará en forma conjunta con él. Dice así el literal i): "i)
Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados
y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción." Los ciudadanos Rafael Barrios Mendivil y Alirio Uribe Muñoz consideran que el literal h)
vulnera el derecho a la vida y el principio de igualdad, porque hace más
gravosas las condiciones de higiene, al restringir los servicios
indispensables, y limitar la obtención de alimentos esenciales para la
conservación de la vida. Si al tenor del artículo 334 de la
Constitución, es tarea propia del Estado durante los periodos de normalidad,
intervenir en la economía, entre otros frentes en la producción, distribución,
utilización y consumo de los bienes, como en los servicios públicos y privados,
con el fin de lograr el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes,
la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo y
la preservación de un ambiente sano, y de manera especial para asegurar que
todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso
efectivo a los bienes y servicios básicos, no se ve objeción alguna para que de
la misma manera no proceda en épocas de excepción, en las cuales se justifica
aún más la racionalización en el uso de los servicios públicos y el
abastecimiento, producción y consumo de los bienes. No puede dejarse de lado que en estado de
guerra exterior, conmoción interior o emergencia económica, social o ecológica,
se presentan distintas circunstancias que llevan al Gobierno, en su condición
de legislador extraordinario, a adoptar mecanismos o instrumentos
destinados únicos y exclusivamente a hacer frente a la específica
situación generadora de la crisis. Entonces, bien puede el Gobierno, tanto
limitar la prestación de determinados servicios públicos como restringir el
consumo de ciertos bienes. Lo que sí debe quedar claro es que las medidas que
se adopten deben guardar la proporcionalidad debida, para evitar la vulneración
de derechos fundamentales. Así las cosas los literales h) e i) del
artículo 38 del proyecto de ley estatutaria que se revisa, serán declarados
exequibles. - El literal j) del artículo
38 contempla: "j)
Subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados
derechos civiles a los extranjeros, de conformidad con el artículo 100 dela
Constitución. Los extranjeros
deberán realizar las comparecencias que se ordenen, cumplir las normas que se
dicten sobre renovación o control de permisos de residencia y observar las
demás formalidades que se establezcan. Quienes contravengan las normas que se
dicten, o contribuyan a perturbar el orden público, podrán ser expulsados de
Colombia. Las medidas de expulsión deberán ser motivadas. En todo caso se
garantizará el derecho de defensa. En ningún caso,
los extranjeros residentes en Colombia podrán ser declarados responsables ni
obligados a responder con su patrimonio, por los actos del Gobierno de su país. Los apátridas y
refugiados respecto de los cuales no sea posible la expulsión, se someterán al
mismo régimen que los colombianos." Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo y José
Manuel Barreto solicitan que se declare inexequible esta norma, por violar los
artículos 100, 214-2 y 13 de la Carta, por facultar al ejecutivo a limitar
los derechos civiles de los extranjeros, materia que sólo puede ser regulada
por la ley en sentido formal; además, la restricción de derechos civiles a los
extranjeros, es una medida injustificable y discriminatoria, pues tales
derechos se derivan del ser humano como persona y no de su condición de
extranjero. No les asiste razón a los intervinientes,
pues si bien es cierto que los extranjeros tienen los mismos derechos
"civiles" que los colombianos, es la misma Constitución en el
artículo 100, la que permite que "por razones de orden público", se
sometan a condiciones especiales o se les niegue el ejercicio de determinados
derechos civiles y, en el caso a estudio, se trata precisamente de un estado
excepcional cual es el de conmoción interior, en el que el orden público
necesariamente debe estar perturbado. Además, obsérvese que en el literal
acusado, no se alude a los derechos fundamentales de los extranjeros, sino
solamente a sus derechos civiles, con lo cual la norma se adecua al citado
canon constitucional. Sobre la exigencia constitucional de que
tales condicionamientos o limitaciones a los derechos civiles de los
extranjeros deben efectuarse por medio de ley, es un requisito que la norma
impugnada cumple, pues los decretos legislativos que expide el Presidente
de la República durante los estados de excepción son leyes en sentido
material. De otra parte, si el legislador en tiempo de
paz, debidamente autorizado por el citado precepto constitucional, establece
algunas limitaciones al principio según el cual "los extranjeros gozarán,
en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los
nacionales", y que aparecen consagradas en el denominado estatuto de
extranjería, que regula el control de los extranjeros, estableciendo sus
obligaciones y deberes, así como las sanciones a que se hacen acreedores
quienes las desconozcan, no hay razón válida alguna para negar esta potestad al
Presidente de la República en estado de anormalidad, concretamente,
durante el periodo de conmoción interior. En dicho estatuto se contempla la expulsión,
del territorio nacional, del extranjero que incurra en alguna de las causales
que allí se señalan, por ejemplo, quienes estén sindicados de actividades
subversivas, que a juicio del Gobierno constituyan peligro para el Estado
Colombiano; quienes comercien con armas o elementos de uso privativo de las
fuerzas armadas sin la correspondiente licencia; quienes se dediquen al
comercio o tráfico ilícito de drogas heróicas,
estupefacientes, al proxenetismo, y en general los que revelen conducta
antisocial; quienes violen disposiciones sobre acceso a lugares, documentos o
elementos que por razones de seguridad nacional se hallen bajo control de las
autoridades civiles o militares; etc., (decreto 1000 de 1986). Si la medida de expulsión del territorio
opera durante los estados de normalidad, con mayor razón puede el legislador de
excepción proceder a decretarla, cuando sean los extranjeros quienes estén
perturbando el orden público, pues está encaminada precisamente a restablecer
el orden alterado y evitar la extensión de sus efectos. Por estas razones el literal j) del artículo
38 del proyecto de ley estatutaria, será declarado exequible. - El literal k) del artículo
38 es del siguiente tenor: "k) El
Presidente de la República podrá suspender al alcalde o gobernador, y
éste a su vez podrá suspender a los alcaldes de su departamento, cuando
contribuyan a la perturbación del orden, u obstaculicen la acción de la fuerza
pública, o incumplan las órdenes que al respecto emita su superior, y designará
temporalmente cualquier autoridad civil, según los procedimientos y las
causales que se establezcan." Los ciudadanos Rafael Barrios Mendivil y Alirio Uribe Muñoz piden la declaratoria de inexequibilidad de este literal por violar los artículos
277-6, 304 y 314 de la Carta, porque la facultad de sancionar a los
funcionarios públicos citados, le compete al Procurador General de la
Nación. Agregan también, que la norma permite la arbitrariedad al no
contener los casos que dan lugar a la imposición de tales sanciones. Por otro lado, los ciudadanos Gustavo Gallón
Giraldo y José Manuel Barreto consideran que el aparte del literal trascrito
que dice: "u obstaculicen la acción de la fuerza pública" contraviene
los artículos 150-3-4-5 y 315-2 de la Carta, por impedir que los
mandatarios seccionales o locales se opongan a operativos militares o
policiales so pena de ser suspendidos, quedando entonces subordinados a los
comandantes del ejército o la policía de su jurisdicción, siendo que por
mandato constitucional la fuerza pública está subordinada a las autoridades
civiles y no lo contrario. Yerran los intervinientes citados en sus
argumentaciones, pues si bien es cierto que en el numeral 6o. del artículo 277
de la Constitución se asigna a la Procuraduría
General de la Nación, la facultad de "ejercer
preferentemente" el poder disciplinario sobre la conducta oficial de
quienes desempeñen funciones públicas, cualquiera que sea su denominación
(trabajadores oficiales, empleados públicos, funcionarios públicos, servidores
públicos, etc.), no es menos cierto que es la misma Carta la que autoriza al
Presidente de la República, para que "en los casos taxativamente
señalados por la ley" suspenda o destituya a los gobernadores
(art. 304 C.N.), e idéntica atribución se les confiere no solamente al
Presidente de la República sino también a los Gobernadores en
relación con los alcaldes, tal como se lee en el artículo 314 ib. En consecuencia es la misma ley, pues los
decretos legislativos lo son en sentido material, la que debe de determinar los
casos que dan lugar a la suspensión de los gobernadores y alcaldes que
contribuyan a la perturbación del orden público, obstaculicen la acción de la
fuerza pública o incumplan las órdenes que emita su superior, (gobernador y
Presidente de la República), para lo cual deberá señalar el procedimiento
aplicable que, como es obvio, respetará el debido proceso, permitiendo que los
servidores públicos citados, puedan ejercer su defensa. Ahora bien, el manejo del orden público, le
fue atribuido al Presidente de la República en su condición de Jefe
de Estado, de Gobierno, y como Suprema Autoridad Administrativa, tal como
aparece consagrado en el numeral 4o. del artículo 189 de la Constitución,
que dice: "Conservar en todo el territorio el orden público y
restablecerlo donde fuere turbado". Si los gobernadores y alcaldes son agentes
del Presidente de la República para la conservación del orden público
en su respectivo territorio, es obvio que se les exija mayor prudencia, cuidado
y colaboración para su restablecimiento, además de que tienen la obligación de
cumplir todos los actos y órdenes que expida dicho funcionario con tal fin, los
cuales son de aplicación inmediata y se preferirán sobre los de los
gobernadores, cuyos actos y órdenes se aplicarán de igual manera, y con los
mismos efectos, en relación con los de los alcaldes, tal como lo prescribe el
artículo 296 de la Ley Suprema. Sobre este tema ha dicho la Corte:
"Es Colombia un Estado unitario y aunque la norma constitucional reconoce
autonomía a sus entidades territoriales (artículo 1o. C.N.), ésta no llega
hasta permitirles que fijen con independencia la política de orden público, la
cual es concebida y diseñada para todo el territorio nacional, lo cual explica
por qué, al tenor del artículo 303 de la Carta, "el Gobernador será
agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden
público" mientras que el 315, numeral 2, encomienda al alcalde la
atribución de "conservar el orden público en el municipio, de conformidad
con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la
República y del respectivo Gobernador." (sent. C-032/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Y al analizar las normas constitucionales que
asignan competencia al Presidente de la República para sancionar a
los Gobernadores y Alcaldes, se expresó en el mismo fallo: "El sentido de
estas normas no es otro que el de evitar la discrecionalidad del Presidente y
de los gobernadores, según el caso, en la remoción de funcionarios que por
mandato de la Constitución son elegidos popularmente. Así se
estableció desde el Acto Legislativo No. 1 de 1986 que introdujo la elección
popular de los alcaldes y fue ratificado y extendido a los gobernadores
en la Constitución de 1991, a fin de preservar la voluntad
del pueblo limitando las posibilidades de injerencia del Ejecutivo en la
permanencia de estos servidores públicos en sus cargos, sin perjuicio de la
necesaria separación o suspensión de los mismos en sus funciones cuando han
incurrido en la comisión de delitos, faltas disciplinarias, violación al
régimen de inhabilidades o incompatibilidades, o si se configuran otros motivos
que lo ameriten. Al dejar en manos del legislador la previsión general y
abstracta de las razones que pueden dar lugar a esas determinaciones y los
requisitos y procedimientos que deben seguirse al adoptarlas, la
Constitución ha desarrollado uno de los principios que sustentan el
sistema de elección popular sujetando a razones de carácter jurídico la
estabilidad de los funcionarios elegidos para determinado periodo, con lo cual
sustrajo la operatividd del sistema a las
interferencias e intrigas de índole política o personal." "Las normas constitucionales transcritas
no exigen de modo alguno que los casos de destitución o suspensión de
gobernadores y alcaldes estén consagrados necesariamente en leyes en sentido
formal, es decir expedidas por el Congreso de la República.
Bien pueden hallarse plasmadas en normas dotadas de fuerza de ley como por
ejemplo las que se expidan por medio de decretos legislativos dictados -como en
el presente caso- en ejercicio de las atribuciones excepcionales conferidas al
presidente por el artículo 213 de la Carta, a condición de que se cumplan
las prescripciones específicas de dichas disposiciones en cuanto a la relación
de las medidas con la crisis de orden público respecto del cual se dictan. La
ley que exigen los cánones constitucionales en mención será en tales ocasiones
el decreto legislativo puesto en vigencia por el Ejecutivo investido de poderes
excepcionales y ello se justifica por las extraordinarias circunstancias
propias del estado de excepción". "Ninguna razón existe en la letra ni en
el espíritu de la Constitución Política para pensar que este campo de
la legislación pueda entenderse vedado al Presidente cuando afronta situaciones
de grave perturbación del orden público. Las atribuciones del gobierno en tales
circunstancias deben ser las estrictamente indispensables pero también las
suficientes para sortear la crisis y restablecer la normalidad; una
interpretación que condujera a la introducción de límites no estipulados
en la Constitución ni derivados de la naturaleza del Estado de
Conmoción Interior haría de éste una institución ineficaz y, por lo tanto,
inoficiosa". Finalmente, debe agregarse que no
comparte la Corte las apreciaciones de los intervinientes respecto a
la fuerza pública, pues ha de entenderse que cuando esta actúa en ejercicio de
sus deberes constitucionales lo hace en función de órdenes presidenciales, y no
es, entonces la suya una actuación de hecho. Por tanto, el literal k) del artículo 38 del
proyecto de ley que se revisa, será declarado exequible, por no contrariar
ninguna norma constitucional. - El literal l) del artículo
38 prescribe: "l)
Imponer contribuciones fiscales o parafiscales para una sola vigencia fiscal, o
durante la vigencia de la conmoción, percibir contribuciones o impuestos que no
figuren en el presupuesto de rentas y hacer erogaciones con cargo al tesoro que
no se hallen incluidas en el de gastos. Parágrafo. Los
ingresos percibidos por concepto de regalías por los departamentos productores
de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales
contemplados en el artículo 360 de la Constitución Política, no podrán
afectarse en más de un diez por ciento (10%). Los recursos afectados deberán
destinarse a inversiones en seguridad dentro de la misma entidad territorial.
La limitación señalada en este parágrafo no se tendrá en cuenta en caso de
guerra exterior." Las atribuciones consagradas en esta
disposición pertenecen a aquéllas que el legislador de excepción, durante el
estado de conmoción interior, está facultado para ejercer, en función de la
facultad tácita que le confiere la Constitución en los artículos 338,
que reza: "En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas
departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer
contribuciones fiscales o parafiscales..."; y 345 ib,
que dispone: "En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o
impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con
cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos", lo que equivale
a sostener que en tiempo de alteración del orden público, el Presidente
de la República, si las necesidades así lo exigen y siempre y cuando
dichas medidas tengan relación directa y específica con las causas de
perturbación, puede efectuar las operaciones a que alude el mandato a examen. Y no podría ser de otra manera, pues en los
estados de excepción se presentan con frecuencia situaciones o circunstancias
que implican gastos, los que no es posible cubrir con las partidas
presupuestales existentes; por tanto, el Gobierno debe disponer de medios
adecuados para satisfacer dichos requerimientos, sin los cuales no podría
cumplir cabalmente con el restablecimiento del orden o impedir la extensión de
sus efectos. Son éstas, circunstancias especiales que el legislador no puede
prever cuando elabora el presupuesto general de la Nación. Sobre la adopción de medidas de la índole de
la que se revisa, ha dicho la Corte: "resulta natural esta previsión
del Constituyente en materia impositiva, porque sin traicionar el clásico
principio democrático según el cual las contribuciones en general deben
resultar de las deliberaciones de las corporaciones públicas, las cuales no
sabrían desconocer los verdaderos intereses de sus representados; no deja de
prever la Carta Política las exigencias que en momentos críticos debe
atender el ejecutivo, de manera excepcional, para hacer frente a las
circunstancias de 'no paz' bien sea de orden externo o interno..." (sent. C-083/93 M.P. Fabio Morón
Díaz). Ahora bien, en lo que respecta a las
regalías, cabe recordar que de conformidad con el artículo 360 de la
Carta, compete al legislador determinar las condiciones para la explotación de
los recursos no renovables así como los derechos de las entidades territoriales
sobre los mismos. La explotación de tales recursos causa, a favor del Estado,
una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier
otro derecho o compensación que se pacte. Además, los departamentos y municipios en
cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos de esa naturaleza, así
como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten los recursos o
productos derivados de los mismos, tienen derecho a participar en las regalías
y compensaciones. Siendo así, resulta ajustado a la
Constitución que el legislador ordinario, en caso de conmoción interior,
no permita afectar sino un pequeño porcentaje de los ingresos provenientes de
las regalías que corresponden a los departamentos, los cuales serán invertidos
exclusivamente en seguridad dentro de la misma entidad territorial, la cual
debe contribuir a financiar los gastos que demande el manejo del orden público
en su jurisdicción. Al revisar norma similar a la que hoy se
estudia, esta Corporación tuvo oportunidad de referirse al tema de las regalías
de la cual se extracta lo siguiente: "El subsuelo es del Estado, que no de la
nación, como en los tiempos de la Carta de 1886 (art. 332). Por la
explotación del subsuelo se generan regalías en favor del Estado (360 inc.
2o.). Las entidades territoriales tienen un derecho
constitucional a participar en las regalías (art. 360 inc. 3o.). El monto de
dicha participación es fijado por la ley (art. 360 inc. 1o.). Las regalías tienen dos destinaciones: la
nación y las entidades territoriales, a su vez, provienen por dos vías:
directamente y a través del Fondo Nacional de Regalías (art. 361). La autonomía que la Constitución le
reconoce a las entidades territoriales se traduce, en el campo de las regalías,
a participar en las rentas nacionales en los términos que fije la ley (art. 287
inciso 4o.)" (sent.
C-075/93 M.P. Alejandro Martinez Caballero). Luego agrega que como la conservación del
orden público, según la Constitución, no es tarea exclusiva de la
Nación sino del Estado en su conjunto, las entidades territoriales deben
colaborar con el financiamiento que éste demande. Se expresó así la Corte:
"La conservación y restablecimiento del orden público es un fin esencial
del Estado en su conjunto y un deber de la sociedad civil; ... el Estado cumple
dicha función, mediante la acción coordinada de la nación, los departamentos y
municipios, bajo las directrices del Presidente de la República...; la
responsabilidad constitucional de una función implica por supuesto obligaciones
fiscales, de suerte que los diversos niveles de gobierno deben contribuir al
financiamiento del manejo del orden público....; las entidades territoriales
tienen autonomía para el manejo de sus asuntos, pero dentro de los límites que
le imponga la Constitución y la ley......" Así las cosas, el literal l) del proyecto de
ley estatutaria será declarado exequible. - El literal ll del
artículo 38 expresa: "ll)
Modificar el Presupuesto, de lo cual deberá rendir cuenta al Congreso en un
plazo de cinco días para que éste pueda derogar o modificar disposiciones según
su competencia." Esta Corporación, en reiterados fallos, ha
dejado claramente establecido que durante el estado de conmoción interior bien
puede el legislador de excepción modificar el Presupuesto General de la
Nación, con el fin de atender los requerimientos y gastos necesarios que
ocasiona la adopción de medidas destinadas a restablecer el orden público
perturbado. Vale la pena citar algunos apartes del
pronunciamiento contenido en la sentencia C-206/93, con ponencia del Magistrado
Antonio Barrera Carbonell, que dicen: "Partamos de esta afirmación evidente:
restablecer el orden público gravemente perturbado por hechos y circunstancias
que no se han podido conjurar 'mediante el uso de las atribuciones ordinarias
de las autoridades de policía', como lo señala el artículo 213, significa para
el Gobierno la posibilidad de recurrir al empleo de facultades especiales, no
sólo por que exceden las que le atribuye la Carta dentro del estado
de normalidad, sino también, porque sus decisiones exigen una ejecución ágil,
por fuera de los procedimientos ordinarios, sin que con ello se quiera admitir
que el ejecutivo queda investido de atribuciones abusivas que le permitan obrar
caprichosamente, ya que la Constitución le establece prohibiciones y
le traza límites, de tal suerte que sólo puede adoptar decisiones que directa y
exclusivamente estén encaminadas a conjurar la causa de las perturbaciones e
impedir la extensión de sus efectos." "A la luz de los expresado, se puede
percibir claramente el verdadero sentido del artículo 345 de la
Carta según el cual, 'en tiempo de paz' no se podrá percibir impuesto o
contribución que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacerse erogación
que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco, agrega la norma, podrá
hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, las
Asambleas departamentales o los Concejos distritales o municipales, ni
transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo
presupuesto." "La norma en cuestión, en armonía con el
artículo 347 de la misma obra, consagra el principio de legalidad del
presupuesto, y convierte el gasto en elemento fundamental del mismo, con lo
cual se reduce la importancia del principio del equilibrio, del cual se había
hecho en la Constitución derogada, la guía esencial de la formación y
modificación del presupuesto." "Ahora bien, si en 'tiempo de paz' no se
puede hacer un gasto que no haya sido decretado por el Congreso, qué ocurre en
el evento en que se haya perturbado esa paz y decretado el estado de conmoción
interior para hacerle frente a esa situación excepcional?" "El tránsito de las condiciones de
normalidad (tiempo de paz), a situaciones de anormalidad (tiempo de no paz),
permite admitir la viabilidad de la alternativa, según la cual, el ejecutivo
está facultado para introducirle modificaciones al presupuesto, exclusivamente,
como es obvio, cuando la medida esté dirigida a contribuir a remover las causas
que dieron origen a la perturbación del orden interno y a recuperar la
paz." "La anterior afirmación es válida frente
a la circunstancia de que si en tiempo de paz la facultad de modificar el
presupuesto la tiene el Congreso, en tiempo de anormalidad -estado de conmoción
interior- también puede tenerla el Gobierno, sólo que de manera excepcional,
por habilitación que le hace la Constitución en el sentido de
sustituir al legislador ordinario en el ejercicio de la función
legislativa." "No sobra advertir, que en el estado de
conmoción interior el Congreso conserva sus atribuciones sobre el manejo
presupuestal, porque la facultad del ejecutivo es excepcional y limitada, y la
viabilidad de modificar el presupuesto por éste, no le suprime o resta
atribuciones al legislador". Finalmente cabe agregar que si bien es cierto
que el Congreso de la República durante el estado de conmoción
interior, continúa con todas sus facultades constitucionales y legales, esto
es, que sigue cumpliendo con aquellas tareas propias de la actividad
legislativa que ordinariamente le corresponde, no lo es menos que la
legislación transitoria que en desarrollo de dicho periodo excepcional expida
el Presidente de la República, como ya se expuso en otros apartes de este
fallo, no puede ser reformada o derogada por esa Corporación, pues de ser así
se vulnerarían los artículos 189-4 y 213 de la Carta, ya que se privaría
al Presidente del instrumento extraordinario que el Constituyente ha querido
brindarle para restablecer el orden público, mediante las medidas, que a su
juicio, sean conducentes a este propósito. Sin embargo, en materia presupuestal no opera
este mismo régimen pues el presupuesto, modificado en forma temporal por el
Gobierno, puede ser reformado por el Congreso en cualquier tiempo, de manera
que si el gasto ya se ha efectuado no es posible ejercer esta atribución, pero
en cambio sobre lo no ejecutado sí, por cuanto el presupuesto recupera su
vigencia íntegra. Por tanto, es exequible el literal ll) del
proyecto de ley que se revisa. - El literal m) del artículo
38 consagra: "m)
Suspender la vigencia de los salvoconductos expedidos por las autoridades
militares, para el porte de armas y carros blindados en determinadas
zonas". De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 223 de la Constitución, única y exclusivamente el Gobierno puede
introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Quien desee
portar o poseer armas, debe obtener el respectivo permiso de la autoridad
competente, el cual no puede extenderse a los casos de concurrencia de
reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o
asambleas, ya sea para actuar en ellas o simplemente para presenciarlas. Cabe anotar que los organismos de seguridad y
los cuerpos oficiales armados, están autorizados para portar armas, de acuerdo
con los principios y procedimientos que expida el Gobierno. Siendo facultad de la ley el establecimiento
de los requisitos necesarios para obtener el permiso para la adquisición y
porte de armas, como las obligaciones derivadas de éste, bien puede el
legislador de excepción durante el estado de conmoción interior y siempre y
cuando las circunstancias de alteración del orden público lo ameriten,
suspender dichos permisos, al igual que los que se conceden para el tránsito de
vehículos blindados, medidas que se dirigen exclusivamente a lograr la paz y
evitar la comisión de hechos ilícitos que de alguna manera perturben la
tranquilidad ciudadana. Al examinar disposiciones alusivas a este
tema, expresó la Corte: "durante el estado de conmoción interior,
puede hacerse indispensable la adopción de un régimen especial para la
concesión, suspensión o revocatoria de los permisos para el porte de armas. La
turbación del orden público y la alteración de la convivencia ciudadana,
ocasionada por un elevado nivel de tensión social o violencia, justifica eventualmente
la suspensión de los permisos para poseer o portar armas. Se trata en últimas,
de titularidades administrativas derivadas de actos autorizatorios
del Estado, sujetos desde su constitución a moverse en un espacio restringido y
restringible". (Sent. C-077/93 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz). Es entonces exequible el literal m) del
proyecto de ley estatutaria que se revisa. - El literal n) del artículo
38 contempla: "n)
Disponer con orden de autoridad judicial competente, inspecciones o registros
domiciliarios con el único fin de buscar pruebas judiciales o prevenir la
comisión de delitos. Cuando la orden de inspección o registro comprenda varios
domicilios sin que sea posible especificar la identificación de los mismos o de
sus moradores, será necesario señalar en forma motivada y escrita los
fundamentos graves en los que se basa la solicitud. El
reconocimiento podrá ser presenciado por un agente del Ministerio Público, por
el morador o por individuos de la familia, mayores de edad y, en todo caso, se
tratará de que asistan dos vecinos de las inmediaciones o, en su defecto, dos
vecinos del mismo pueblo o pueblos limítrofes. No hallándose en ella el morador
ni ningún individuo de la familia, se hará el reconocimiento en presencia
únicamente de los vecinos. Se levantará acta de la inspección o registro, en la
cual se hará constar la identidad de las personas que asistan y las
circunstancias en que concurran. El acta será firmada por la autoridad que
efectúe el reconocimiento y por el morador. Si los familiares y los vecinos no
saben o no quieren firmar se dejará constancia en el acta. Cuando existan
circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario para garantizar un
derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorización judicial
previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente. Si las
circunstancias señaladas en el inciso anterior se presentan y resulta imposible
requerir la autorización judicial, podrá actuarse sin orden del funcionario
judicial, pero deberá informársele inmediatamente, y en todo caso no más tarde
de las 24 horas siguientes, de las causas que motivaron la inspección o el
registro y de sus resultados, con remisión de copia del acta levantada. La
información correspondiente deberá enviarse, simultáneamente, a la Procuraduría
General de la Nación para lo de su competencia, señalando las
razones que motivaron dicha actuación. La respectiva
autoridad judicial deberá registrar en un libro especial, que para estos
efectos deberá llevar la pertinente orden verbal o escrita, indicando la hora,
el lugar, y el motivo, los nombres de las personas afectadas con dicha orden y
la autoridad que lo solicita. Parágrafo 1.
Las facultades conferidas en este artículo no implican menoscabo de aquellas de
que disponen las autoridades en tiempos de paz. Parágrafo 2.
Las facultades a que se refieren los literales a, b, c, d, g, h, i, j, k, l,
ll, sólo pueden ser atribuidas al Presidente, a los Ministros, a los
Gobernadores o a los Alcaldes. Parágrafo 3.
Las autoridades que hagan uso de las facultades señaladas en los literales e,
f, y n, sin que se den las condiciones y circunstancias allí previstas, serán
responsables civil y penalmente." Todos los intervinientes, como el Defensor
del Pueblo y el Procurador General de la Nación, le hacen reparos de
inconstitucionalidad a esta disposición, especialmente a los incisos 3o, 4o, y
5o., por permitir los allanamientos colectivos, como el registro de domicilios
sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente. lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 28
de la Carta. Los argumentos que se dejaron consignados al
revisar el literal f) del proyecto de ley estatutaria que se revisa,
relacionados con la reserva judicial para efectos de la aprehensión de
personas, resultan igualmente predicables del registro de domicilios consagrado
en el literal que se examina, los cuales no es necesario transcribir
nuevamente; baste decir solamente que "la libertad personal y la
inviolabilidad de domicilio tienen estricta reserva legal; por eso, la definición
de las formalidades, los motivos y los eventos en que es factible la privación
de la libertad o el registro domiciliario corresponde exclusivamente al
Congreso. Igualmente estos derechos tienen, por regla general, reserva
judicial, por lo cual los registros domiciliarios y las privaciones de libertad
cuando se efectúan por autoridades policiales deben tener sustento en una orden
judicial. Pero puede existir aprehensión en los casos de flagrancia -por la
inmediatez de los hechos- y de detención preventiva -por la existencia de
hechos con una relación más mediata con la aprehensión pero que constituyan
motivos fundados y urgentes para la misma. Y, en estos únicos dos casos, si la
persona se refugia en un domicilio, puede operar un allanamiento sin orden
judicial". (Sent. C-024/94 M.P. Alejandro Martinez Caballero). En cuanto a la posibilidad de efectuar
allanamientos masivos o colectivos, comparte plenamente la Corte los
planteamientos hechos por el Defensor del Pueblo, pues la falta de certeza
acerca del sitio donde se pretende lograr la prueba o prevenir la comisión de
un delito da lugar a la arbitrariedad y el abuso. No se puede olvidar que la falta de
identificación del domicilio, en materia de protección de la inviolabilidad del
mismo, equivaldría a falta de orden en la detención de las personas. La indeterminación de los domicilios, en las
órdenes judiciales, puede prestarse para violaciones de derechos fundamentales
de personas inocentes. La primera parte del inciso 2o. de la norma
que se revisa, es inexequible al establecer que la presencia del agente del
Ministerio Público, del morador u otros individuos de la familia, de los
vecinos de las inmediaciones, o de los vecinos del mismo pueblo o de pueblos
limítrofes, en la diligencia de reconocimiento, es una atribución facultativa
de la autoridad que la lleve a cabo, es decir, que este funcionario puede
permitir la asistencia de tales personas o abstenerse de hacerlo, a su libre
discreción, con lo cual se viola el artículo 29 de la Constitución, al
desconocer los principios que rigen el debido proceso y el derecho de defensa
que le asiste a toda persona. El debido proceso, como tantas veces se ha
dicho, rige no sólo para las actuaciones judiciales sino también para las
administrativas. El reconocimiento debe ser necesariamente
presenciado por alguna de las personas que se enuncian en esta disposición,
pues no puede quedar al arbitrio de la autoridad el permitir la presencia de éllas. En consecuencia la asistencia de tales personas no
puede ser facultativa sino obligatoria. El inciso tercero consagra la autorización
judicial previamente escrita, pero permite que su notificación sea verbal, lo
cual, como se expresó al estudiar el literal f) de este mismo artículo, no
vulnera la Carta. El inciso 4o. tampoco viola el artículo 28
de la Constitución, al permitir que se lleve a cabo el registro
domiciliario sin orden de autoridad judicial competente, pues como ya se dijo,
dicha orden no es necesaria en los casos de flagrancia y por motivos fundados,
dentro de los cuales cabe la protección de un derecho fundamental en grave e
inminente peligro, como lo consagra el precepto legal que se estudia. El inciso 5o. en el aparte que dice
"verbal o" resulta contrario al artículo 28 de la Carta, motivo
por el cual será declarado inconstitucional. Puesto que si la orden proviene de
autoridad judicial ésta necesariamente debe ser escrita. El parágrafo 1o. respeta la
Carta pues es el querer del constituyente que durante los estados
excepcionales no se interfieran las funciones que compete ejercer a cada una de
las ramas del poder público, ni que se altere la conformación organizativa del
Estado, como tampoco que se limiten las atribuciones constitucionales asignadas
a los distintos entes estatales. En lo que respecta al parágrafo 2o., debe
aclararse que las facultades que se le atribuyen al Gobierno durante el estado
de conmoción interior son indelegables, como las de guerra exterior y
emergencia económica social y ecológica, lo cual se deduce de los artículos
212, 213 y 215 de la Carta que expresamente se refieren al Presidente
de la República para que dicte decretos legislativos en el ejercicio
de las facultades excepcionales, los cuales deberán ser firmados por todos los
ministros. Además, la indelegabilidad
también se puede deducir de las normas constitucionales que consagran la
responsabilidad del Presidente de la República y los ministros del
despacho, cuando declaren alguno de los estados de excepción sin haber ocurrido
las causas que establece dicho ordenamiento para ello, o cuando abusen o se
extralimiten en el ejercicio de las facultades extraordinarias que se les
atribuyen. (arts. 214-5 y 215 inciso 8o.C.N.) Sin embargo, considera la Corte que
el parágrafo 2o. que se examina no se refiere a la delegación de facultades
asignadas al Presidente de la República durante el estado de
conmoción interior, sino a la atribución de competencias a autoridades
administrativas, pues es obvio que para el cumplimiento o ejecución de
determinadas medidas se requiere de la colaboración de autoridades de la rama
ejecutiva, lo cual no viola la Constitución. El Parágrafo 3o. reitera la responsabilidad
civil y penal de las autoridades que hagan uso de las facultades que se
consagran en los literales e) f) y n) del artículo 38 del mismo proyecto de ley
sin que se den las condiciones y circunstancias que allí se determinan. Tales
preceptos se relacionan con la interceptación y registro de correspondencia, la
aprehensión preventiva de personas y el registro de domicilios. A la
responsabilidad del Presidente de la República y los ministros, como
a la de los demás servidores públicos que deben ejecutar las medidas
excepcionales, se referirá la Corte al revisar los artículos 51 y 52
de este mismo proyecto de ley, pues allí se consagra en forma más amplia. En consecuencia, es exequible el literal n)
del artículo 38 del proyecto de ley, salvo el aparte del primer inciso que
dice: "Cuando la orden de inspección o registro comprenda varios
domicilios sin que sea posible especificar la identificación de los mismos o de
sus moradores, será necesario señalar en forma motivada y escrita los
fundamentos graves en los que se basa la solicitud"; la primera parte del
inciso 2o. que dice: "El reconocimiento podrá ser presenciado por un
agente del Ministerio Público, por el morador o por individuos de la familia,
mayores de edad y, en todo caso se tratará de que asistan dos vecinos de las
inmediaciones o, en su defecto, dos vecinos del mismo pueblo o pueblos
limítrofes. No hallándose en ella el morador ni ningún individuo de la familia,
se hará el reconocimiento en presencia únicamente de los vecinos"; y la
expresión del inciso 5o. que dice: "verbal o", los cuales son
inexequibles. - Artículo 39 "Informes
al Congreso. Si dentro de los tres días siguientes a la declaratoria del Estado
de Conmoción Interior, el Congreso no se haya reunido, lo hará por derecho
propio y el Gobierno le rendirá inmediatamente un informe sobre las razones que
determinaron la declaración. También deberá presentarle un informe cuando sea
necesario prorrogar el Estado de Conmoción Interior. Cada una de las
Cámaras dispondrá de un plazo máximo de 15 días para pronunciarse sobre los
informes de que trata el presente artículo. Mientras
subsista la Conmoción Interior, el gobierno enviará cada treinta días un
informe sobre la evolución de los acontecimientos, las medidas adoptadas, su
evaluación, así como de las investigaciones en curso sobre eventuales abusos en
el uso de las facultades. Cuando haya
lugar, las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias, presentarán ante la
respectiva Cámara las recomendaciones que juzguen convenientes y
necesarias." Este precepto legal se adecua a lo dispuesto
por el Constituyente en el inciso 4o. del artículo 213, que ordena al cuerpo
legislativo reunirse dentro de los tres días siguientes a la declaratoria del
estado de conmoción interior, o a su prórroga, con el fin de estudiar su
legalidad, la conveniencia y la necesidad de las medidas adoptadas, para lo
cual el Presidente de la República deberá pasarle en forma inmediata
un informe sobre las razones que determinaron la declaratoria de dicho estado
excepcional. El Gobierno Nacional, como encargado del manejo del orden público y de su restablecimiento, no sólo durante los estados de normalidad sino también de anormalidad, es el órgano competente para declarar el estado de conmoción interior y, en consecuencia, es el responsable directo de él, correspondiendo al órgano legislativo ejercer control sobre la actividad que despliegue el Presidente de la República durante dicho periodo excepcional, examinando las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria de la conmoción interna, con el fin de determinar si ellas encajan dentro de los hechos que contempla la Constitución, como analizar las medidas que se han expedido para restablecer el orden perturbado en cuanto atañe a su necesidad y eficacia, todo lo cual tiene como único objetivo impedir que el Presidente se extrali |