EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA -
Transformación de establecimiento a Empresa de Servicios Públicos Oficial /
ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - Naturaleza Jurídica. Características
El Certificado de Existencia y Representación Legal
de la Empresa
de Telecomunicaciones de Santa Fé de Bogotá S.A. E.S.P. E.T.B., da cuenta que
mediante Escritura Pública N° 0004274 de la Notaría 32 de Bogotá, de 29 de diciembre de 1997,
inscrita en la misma data bajo el número 00616188 del Libro IX se constituyó la Sociedad Comercial
denominada Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fé de Bogotá S.A., E.S.P.
E.T.B.; el documento referido también da cuenta que la Representación Legal
de la Sociedad
está en cabeza tanto del Presidente como del Secretario General, cargo en el
cual aparece nombrada la actora; esa representación podía ser ejercida de
manera conjunta o separada. Dentro de las funciones señaladas al Presidente
están la de ejercer la facultad nominadora dentro de la Empresa (num. 14) y nombrar
y remover libremente los funcionarios y empleados de la compañía (num. 15).Con
ocasión de la transformación de la
Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fé de Bogotá, en
sociedad comercial por acciones, constituida como una empresa de servicios
públicos, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, se
expidieron los respectivos Estatutos Sociales. El 6 de diciembre de 1997, el
Concejo Distrital de Bogotá, dictó el Acuerdo N° 21, Por el cual se transforma
la naturaleza jurídica de la
Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fé de Bogotá y se
dictan otras disposiciones"; el Cabildo local dictó el referido acto
administrativo, invocando para el efecto las facultades constitucionales y
legales y en especial las contempladas en los artículos 12 y 55 del Decreto N°
1421 de 1993, artículos 17 y 180 de la
Ley 142 de 1994 y segundo de la Ley 286 de 1996. En sus
artículos 1° y 2° el Acuerdo citado señaló: "Artículo 1º.- Transformación.
La Empresa de
Telecomunicaciones de Santa Fé de Bogotá constituída mediante el Acuerdo 72 de
1967 como establecimiento público descentralizado y modificada en su razón
social por medio del Acuerdo 01 de 1992, se transforma en Empresa de Servicios
Públicos del Orden Distrital con la totalidad de aportes oficiales, bajo la
forma jurídica de Sociedad por Acciones, la que se denominará EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C. E.S.P - S.A. pudiendo
identificarse para todos los efectos con la sigla E.T.B. El artículo 5° del
Decreto N° 1050 de 1968 indica que los Establecimientos Públicos son organismos
creados por la ley o autorizados por ésta, encargados principalmente de atender
funciones administrativas, conforme a las reglas del derecho público,
excepcionalmente, en materia de contratación, se aplica el derecho privado y en
materia laboral son empleados públicos, sin embargo quienes se dediquen a
actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores
oficiales (art. 5° D. 3135 de 1968); dichas entidades reúnen las siguientes
características: personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
independiente, constituido con fondos públicos comunes o con el producto de
impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial. Es decir que antes
de su transformación, cuando la
ETB era un establecimiento público, la demandante era
empleada pública.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / DECRETO 1050 DE 1968 - ARTICULO 5
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA -
Transformación de establecimiento Público a Empresa de Servicios Públicos
Oficial: régimen de sus servidores / SOCIEDAD COMERCIAL POR ACCIONES - Empresa
de Servicios Públicos Oficial. Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de
Bogotá / SOCIEDAD COMERCIAL POR ACCIONES - Naturaleza jurídica de los empleados
de la Empresa
de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá
Para cuando ocurrió el hecho por el cual se le
adelantó investigación y se sancionó disciplinariamente a la demandante (27 de
enero de 1998), la ETB
ya no era un Establecimiento Público Descentralizado sino la Sociedad por Acciones, en
la que se transformó por medio de la Escritura Pública
N° 0004274 de la Notaría
32 de Bogotá, de 29 de diciembre de 1997, inscrita en la misma data bajo el
número 00616188 del Libro IX. Pues bien, de acuerdo con su composición
accionaria, en la que la totalidad de los aportes a la nueva sociedad es
estatal, como dispuso el artículo 1° del Acuerdo N° 21 de 1997, es evidente que
nos encontramos frente a una Empresa de Servicios Públicos Oficial, de acuerdo
con lo estipulado en el artículo 14, numeral 5, de la Ley 142 de 1994 que dice: (…)…
"14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades
territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el
100% de los aportes" (Subrayas y negrillas fuera del texto).El artículo 38
de la Ley 489 de
1998 se refiere a la
Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden
nacional y dentro de los organismos que la componen en el sector
descentralizado (num. 2), señala las empresas sociales del Estado y las
empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios (lit
. d) y el parágrafo 1° del artículo 38 ibídem prevé.
"Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el
Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten
al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del
Estado" (subrayas y negrillas fuera del texto). Por su parte, el parágrafo
del artículo 2º de la ley en comento dispone que las reglas relativas a los
principios propios de la función administrativa, sobre delegación y
desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas,
racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y
control interno de la
Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las
entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de
acuerdo con la
Constitución Política.
FUENTE FORMAL: LEY 489 de 1998 - ARTICULO 38
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - Clases / EMPRESA
INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Naturaleza jurídica / EMPRESAS INDUSTRIALES
Y COMERCIALES DEL ESTADO - Los actos realizados en desarrollo de actividades
comerciales e industriales están sujetos al derecho privado / EMPRESAS INDUSTRIALES
Y COMERCIALES DEL ESTADO - Los actos realizados en cumplimiento de funciones
administrativas se rige por el derecho público / EMPRESAS INDUSTRIALES Y
COMERCIALES DEL ESTADO - Naturaleza de sus servidores
Al referirse a las Entidades Descentralizadas, el
artículo 1° del Decreto N° 3130 de 1968 prevé que los Institutos y Empresas
Oficiales son de tres tipos: Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta. El artículo 6° del
Decreto N° 1050 de 1968 define a las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado como organismos creados por ley, o autorizados por esta, que desarrollan
actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del
derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley y reúnen las
siguientes características: personería jurídica, vale decir que pueden adquirir
derechos y contraer obligaciones; autonomía administrativa, lo cual les permite
cumplir las funciones que les asigna la ley o los estatutos y capital
independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los
productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de
destinación especial. El artículo 30 del Decreto N° 1050 de 1968 dispone que,
en cumplimiento de sus funciones, las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado se ceñirán a la ley o norma que los creó y a sus Estatutos. Del
contenido del artículo 31 del Decreto N° 3130 de 1968 se infiere que dichas
empresas desarrollan actividades sujetas al derecho público y al derecho
privado, en cuanto indica que los actos y hechos que realicen para el
desarrollo de sus actividades comerciales e industriales están sujetos a las
reglas del derecho privado y a la Jurisdicción Ordinaria;
los que realicen en cumplimiento de funciones administrativas, para los fines
señalados en la ley son de carácter administrativo regidos por el derecho
público; sus bienes y fondos son de carácter público y su manejo debe
conformarse a los preceptos legales. Las personas que prestan servicios en las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales
cuando su vinculación es por contrato de trabajo y empleados públicos, cuando
tiene origen en una relación legal y reglamentaria y en los Estatutos se debe
determinar quienes pertenecen a una u otra categoría.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3130 DE 1968 – ARTICULO 1 / DECRETO 3130 DE 1968 - ARTICULO 31
/ DECRETO 1050 DE 1968 - ARTICULO 6 / DECRETO 1050 DE 1968 - ARTICULO 30
REGIMEN DISCIPLINARIO EN EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES
DEL ESTADO - Sujeción a la Ley
200 de 1995 / EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA - Régimen
disciplinario de sus servidores / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Competencia para
conocer proceso disciplinario contra empleado público de Empresa Oficial de
Servicios Públicos / EMPRESA OFICIAL DE SERVICIOS PUBLICOS - Régimen
disciplinario
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 200 de 1995, vigente para
la época en que ocurrieron los hechos al precisar quienes eran destinatarios de
la ley disciplinaria indicó: los empleados y trabajadores del Estado y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. En sus expresiones
"empleados y trabajadores", el artículo 20 precitado fue declarado
exequible por la
Corte Constitucional y en cuanto se refiere al punto en
cuestión dijo: (…) Por una parte , el A-quo sugirió en el proveído apelado que,
dada la naturaleza de la ETB,
de Empresa de Servicios Públicos Mixta, que, como quedó demostrado, no lo es,
la demandante era trabajadora de carácter particular, mientras que la
accionante se considera servidora pública, pues en los alegatos presentados en
esta instancia expuso: "… el esfuerzo que implica ser funcionario público,
y el afán de acertar, fueron siempre mis faros y guías …"; tal condición
se reafirma con el hecho de que la Secretaria General,
cargo que desempeñaba la demandante, integraba los órganos de dirección,
administración, fiscalización y organización de la Empresa de
Telecomunicaciones de Santa fe de Bogotá S.A. E.S.P. E.T.B. (art. 38 Estatutos
Sociales), contando además, con que junto con el Presidente ostentaban la Representación Legal
de dicha sociedad, representación que bien podía ser ejercida de manera
conjunta o separada. Así entonces, de conformidad con la normatividad
precitada, la jurisprudencia transcrita y la convicción de la demandante de ser
empleada pública, e independientemente de su forma de vinculación a la ETB, es evidente que la Procuraduría General
de la Nación
tenía competencia para investigarla y sancionarla disciplinariamente en su
condición de Secretaria General de la
ETB y en consecuencia, por este aspecto, la sentencia
recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda debe ser revocada para
en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY
200 DE 1995 - ARTICULO 20
NOTA
DE RELATORIA: Se cita sentencia
Corte Constitucional, Exp. C-280 de 1996 MP. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez
(2010).
Radicación número:
25000-23-25-000-2002-11466-01(0867-09)
Actor: LUZ MARINA CONSUELO TORO SUAREZ
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Decide la
Sala el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General
de la Nación
contra la sentencia de 23 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda incoada
por Luz Marina Consuelo Toro Suárez.
I. ANTECEDENTES
LA
DEMANDA Y SUS
FUNDAMENTOS
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo
85 del Código Contencioso Administrativo y en nombre propio, la señora Luz
Marina Consuelo Toro Suárez demandó los siguientes pronunciamientos: i) la
nulidad del fallo de 9 de abril de 2002, proferido por el Procurador General de
la Nación, que
la sancionó disciplinariamente por las irregularidades observadas en la compra
del inmueble ubicado en la
Avenida 19 N° 114-65, en su condición de Secretaria General
de la Empresa
de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. - ETB; ii) la nulidad del
fallo de 18 de junio de 2002, mediante el cual la Procuradora General
de la Nación
(E) confirmó el primero de los fallos citados, al resolver el recurso de reposición
interpuesto contra el mismo.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i)
se declare que no hay lugar al pago de la multa impuesta en los fallos cuya
nulidad depreca y en el evento de que se hubiese cancelado se ordene su
restitución, con los rendimientos financieros de conformidad a la ley; ii)
que no hay inhabilidad alguna para el desempeño de funciones públicas; iii)
se ordene la cancelación del registro de los fallos acusados en el Registro de
Sanciones de la División
de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General
de la Nación,
o la Entidad
que haga sus veces y por lo tanto se eliminen dichas anotaciones del
certificado de antecedentes disciplinarios de la demandante y iv) se
declare que los actos administrativos demandados nunca produjeron efectos.
Los fundamentos fácticos de las pretensiones se
resumen así:
Entre el 13 de diciembre de 1995 y el 4 de septiembre
de 1998, la demandante se desempeñó como Secretaria General de la Empresa de
Telecomunicaciones de Bogotá - ETB.
El 29 de diciembre de 1997, la E.T.B. se transformó de
Establecimiento Público Descentralizado del orden Distrital a Empresa de
Servicios Públicos Domiciliarios, en la forma jurídica de sociedad por acciones
regida por la Ley
142 de 1994, ello, en cumplimiento de lo ordenado por el Concejo Distrital en
Acuerdo No. 21 de 19 de diciembre de 1997.
En el artículo 2° de los Estatutos de la nueva
Sociedad estableció: "… la
Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A.
E.S.P., es una sociedad comercial, por acciones, constituida como una empresa
de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y demás normas
concordantes. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y
presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado
como empresario mercantil"; y el artículo 84 ibídem determinó: "El
régimen jurídico de contratación de la sociedad es el de derecho privado,
conforme a la Ley
142 de 1994".
Mediante la Resolución No. 10179 de 24 de enero de 1996 y
antes de que la ETB
se transformara en sociedad por acciones, el Gerente de la Entidad delegó en los
Subgerentes las funciones de contratación; en desarrollo de dicha delegación,
el Subgerente Comercial de la época (1997), inició la negociación tendiente a
la compra de un inmueble donde funcionaría esa Subgerencia, habiendo suscrito
la respectiva Promesa de Compraventa el 1º de agosto de 1997, para adquirir los
inmuebles ubicados en el Edificio Nueva Avenida Empresarial, de la Avenida 19 No. 114-65.
En la Cláusula Décima Cuarta de la Promesa de Compraventa se
pactó: "Los gastos que ocasione el perfeccionamiento de este contrato,
tales como notariales y de registro serán asumidos de acuerdo a lo estipulado
para tal fin en la ley. El impuesto de beneficencia será asumido por la Empresa. Se hace
expresa mención que la
Empresa goza de excepción legal en cuanto al impuesto de
registro."; en la misma Cláusula se estableció que la firma de la Escritura tendría lugar
el 15 de enero de 1998, a
las 10.00 a.m.
en la Notaría
45 del Círculo de Bogotá.
El proceso de contratación estuvo a cargo de la Subgerencia Financiera,
dependencia que estudió los títulos, en ella se acordaron las condiciones
económicas, modalidad de pago, fecha y Notaría para la firma de la escritura.
En el interregno de la firma de la promesa y de la Escritura Pública,
la ETB se
transformó en sociedad por acciones, regida en materia contractual por lo
dispuesto en el Derecho Privado, conforme a los artículos 32 y 33 de la Ley 142 de 1994.
Para la fecha en que debía firmarse la Escritura Pública
-15 de enero de 1998- el régimen de delegación de contratación de la Empresa había
desaparecido, pues con la transformación a sociedad por acciones, la
representación legal de la ETB
se regulaba por el Código de Comercio, el cual establece que a las sociedades
las obliga su representante legal, principal o suplentes.
Según los estatutos sociales de la ETB, su representación legal
la tendrían conjunta o separadamente, el Presidente de la Empresa y el Secretario
General, cargo desempeñado por la demandante cuando se firmó la Escritura Pública
(15/1.98); razón por la cual la compraventa de los inmuebles ubicados en el
Edificio Nueva Avenida Empresarial, ya no debía ser firmado por el Subgerente
Comercial, quien había adelantado todo el proceso de contratación, sino por el
Representante Legal de la nueva sociedad, el Presidente y la Secretaria General.
La actora en calidad de Secretaria General de la ETB, suscribió la escritura
Pública N° 078 de 15 de enero de 1998, otorgada por la Notaría 45 de Bogotá,
mediante la cual se adquirió para la
Empresa, el derecho de dominio y posesión sobre los inmuebles
mencionados; la minuta de la Escritura Pública fue preparada y revisada por la Subgerencia Financiera
y particularmente por la asesora de la Subgerencia Comercial.
En la Cláusula Décima
Primera de dicha escritura se pactó: "… los gastos notariales que por
ocasión de este contrato se causen serán cubiertos así: los gastos notariales
correspondientes a la compraventa serán asumidos por partes iguales, pero los
impuestos de beneficencia y registro y los notariales son de cargo exclusivo
del COMPRADOR".
En su condición de Secretaria General Representante
Legal de la ETB,
la actora preguntó al Subgerente Comercial y a su Asesora si la minuta a firmar
se encontraba íntegramente conforme a la
Ley y a lo acordado en la promesa de compraventa, habiéndole
respondido afirmativamente y señalado además la imperiosa necesidad de
suscribirla, en razón de que existía una cuantiosísima cláusula penal de
incumplimiento y así entonces, con la confianza de que cada uno de los
responsables de la negociación había realizado su trabajo, suscribió la Escritura Pública
antes mencionada.
Con ocasión de la negociación, se iniciaron varios
procesos contra funcionarios de la
ETB: un disciplinario, instruido inicialmente por la Empresa y luego
investigado por la
Procuraduría General de la Nación; uno penal ante la Fiscalía General
de la Nación y
otro de responsabilidad fiscal ante la Contraloría General
de la República.
Mediante providencia de 23 de diciembre de 1998, el
Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Fiscalía
Especializada en Delitos contra la Administración Pública,
precluyó la investigación adelantada en contra de la actora, cuyos supuestos
fácticos y pruebas eran idénticos a los de la investigación disciplinaria que
terminó con sanción; el proceso penal que continuó contra Liliana Olarte
Contreras, Juan Carlos Lee Corradine y Augusto García Pinilla, terminó con
sentencia absolutoria, es decir que nadie cometió ningún delito.
Mediante providencia de 28 de junio de 2002,
confirmada por la de 27 de septiembre del mismo año, la Contraloría General
de la República
ordenó archivar el expediente y en cuanto al pago del impuesto de registro,
manifestó que, teniendo en cuenta que la
ETB se regía por el derecho privado, dicho impuesto se debía
y que si la interpretación fuera contraria no hubo detrimento patrimonial,
porque en todo caso el pago ingresó a las arcas del Estado.
El único proceso fallado en contra de la demandante
fue el disciplinario, adelantado inicialmente por la ETB sin su vinculación, pero
luego, en virtud del poder disciplinario preferente, la Procuraduría General
de la Nación
asumió la competencia, la vinculó y concluyó con los actos administrativos
demandados, los cuales son nulos por haber sido proferidos sin tener
competencia.
En el proceso disciplinario se le formuló el
siguiente cargo: "… haber suscrito la Escritura Pública
No. 0078 del 15 de enero de 1998, sin haber estudiado previamente si los
términos en que estaba redactada favorecían o comprometían a la Empresa, si los mismos se
ajustaban a los estipulados en la
Ley, a la realidad fáctica de la negociación y al contrato de
promesa de compraventa: No se advirtió entonces que la empresa no estaba
obligada a asumir la totalidad de los gastos notariales y desconoció que la
empresa no debía asumir el costo del impuesto de registro". "La
conducta imputada se reputó violatoria de los artículos 227 y 229 de la Ley 223 de 1995. Lo cual
constituye falta disciplinaria de acuerdo con lo normado en el artículo 40.1
del C.D.U. La falta se imputa a título de culpa y se calificó como grave".
En el proceso disciplinario se demostró que el pacto
era legal y que la ETB
no pagó el impuesto de registro del que estaba exenta, sino que asumió el pago
que le correspondía al vendedor, todo dentro del acuerdo propio y la autonomía
de la voluntad que le asistía dentro del régimen de contratación del derecho
privado que la rige.
El proceso disciplinario adelantado en contra de la
actora y otros, concluyó con los actos administrativos acusados, que
calificaron de grave la supuesta falta de no haber estudiado la escritura,
sancionándola con noventa (90) días de suspensión, convertidos en multa, por no
encontrarse ejerciendo el cargo al momento de la sanción
El fallo acusado es nulo en lo que respecta a la
demandante, en tanto fue proferido por autoridad que carecía de competencia,
dado que para la época en que se suscribió la Escritura Pública
no era destinataria del derecho penal disciplinario, teniendo en cuenta que la ETB era una de Empresa
Comercial, regida por el derecho privado no sometida al poder disciplinario
público.
NORMAS VIOLADAS
La demandante considera que los actos impugnados
infringen las siguientes disposiciones: artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 29, 83, 122,
123, 124 y 210 de la
Constitución Política; 17, 32 y 33 de la Ley 142 de 1994; 1862 del
Código Civil; 227 y 228 de la Ley
223 de 1995; artículos 4º, 5º, 6º, 20, 24 y 25 de la Ley 200 de 1995.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La
Procuraduría General
de la Nación
dio contestación a la demanda (Fls. 133-141 cdo. ppl.), con los argumentos que
se resumen así:
La actora sostiene que la ETB se convirtió en una
sociedad prestadora de servicios públicos domiciliarios, anónima por acciones y
que en consecuencia, por disposición de la Ley 142 de 1994, todos sus actos y contratos
quedaron sujetos a las disposiciones de derecho privado, razón por la cual no
existía mérito para imponerle sanción en su calidad de Secretaria General de
dicha Empresa.
Sobre el punto indicó que el régimen general sobre
organización y funcionamiento de la Administración Pública
está contenido en la Ley
489 de 1998, la cual consagró, entre otras entidades descentralizadas del orden
nacional, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades
creadas cuyo objeto principal sea "… el ejercicio de funciones
administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de
actividades industriales o comerciales, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio…" (art. 68); el artículo 84 ibídem
indicó que las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, son
aquellas que tienen por objeto la prestación de éstos, e indicó que se sujetan
a la Ley 142 de
1994 en los aspectos no regulados por aquélla y a las normas que las
complementen, sustituyan o adicionen.
El artículo 17 de la ley citada, definió a las
Empresas de Servicios Públicos como sociedades por acciones, cuyo objeto es la
prestación de los servicios públicos regulados por esa ley y señaló que éstas
podían ser de carácter oficial, mixto o privado; que el régimen de sus actos es
de derecho privado (art. 30), el de sus contratos es el especial previsto en la
norma en comento (art. 39 y ss y 128 y ss), que remite a las leyes civiles y
comerciales, excepcionalmente son derecho público como el de concesión (art. 39 L. 142/94) y las personas
que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o
mixtas, tendrían carácter de trabajadores particulares, sometidas a las normas
del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en la ley en comento; que
quienes prestaran sus servicios a partir de la vigencia de la ley se acogían a
lo establecido en el parágrafo del artículo 17 y se regirían por las normas
establecidas en el artículo 5º del Decreto N° 3135 de 1968 (art. 41).
Al existir norma especial, en relación con los
servidores públicos domiciliarios, que regula en forma expresa lo relativo a la
clasificación de las Entidades que los prestan y a la categoría de sus
trabajadores, se excluye cualquier aplicación de las normas generales; en ese
orden de ideas, por mandato de la
Ley 142 de 1994, quienes están vinculados a las empresas de
servicios públicos, tienen carácter de trabajadores particulares aun cuando en
ellas tenga participación el Estado (50%),
De tal premisa queda excluido el personal de las
entidades que están constituidas como empresas industriales o comerciales del
Estado, en las que necesariamente la condición es la de servidores públicos, en
razón de que su estructura y organización no se encuentra regulada por la ley
citada y por consiguiente debe hacerse remisión a lo que sobre el particular
determina el Decreto N° 3135 de 1968. Sobre el régimen disciplinario que cobija
a las personas que laboran en servicios públicos, no se presenta ninguna
confusión respecto de las que prestan sus servicios como trabajadores oficiales
y como empleados públicos en empresas industriales y comerciales del Estado,
según lo establecido en la Ley
142 de 1994, pues éstos como servidores del Estado (art. 123 C.N.), son destinatarios
de la Ley 734 de
2002 (art. 25).
El artículo 2° de la ley 80 de 1993 prevé que dicho
estatuto se aplica, entre otras entidades, a las sociedades de economía mixta,
en las que el Estado tenga participación superior al 50%, así como a las
entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que
exista dicha participación pública mayoritaria.
Si bien es cierto la citada ley exceptúa del
procedimiento de selección de contratistas, a través de la realización de
licitaciones y concursos, los contratos que tienen por objeto las actividades
comerciales o industriales propias del objeto de la sociedad (art. 24, lit m.),
también lo es que el objeto y razón de la ETB, no es la compraventa de inmuebles sino la
prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. Así entonces no se
puede concluir como concluye la demandante, que el régimen jurídico de los
contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, es de derecho
público con exclusión del privado, o al contrario, porque se trata de un
régimen mixto y así se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de 23 de
septiembre de 1997, exp. S-107, con ponencia del doctor Carlos Betancur
Jaramillo.
La demandante hizo referencia a la responsabilidad de
otras dependencias, como las Subgerencias Comercial y Financiera, en el proceso
de compraventa que finalizó con la firma de la Escritura Pública
No. 078 de 15 de enero de 1998; lo cual no constituye eximente de su
responsabilidad, al desconocer el principio de responsabilidad establecido en
el artículo 26, num. 5°, de la Ley
80 de 1993.
Concluyó que las pruebas allegadas a la investigación
disciplinaria fueron suficientes para determinar la responsabilidad de la
actora, a quien por mandato legal y constitucional le correspondía responder
disciplinariamente por las irregularidades contractuales que se presentaron.
LA
SENTENCIA
El 23 de octubre de 2008 el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda (fls. 645-662 cdo. ppl.),
con los siguientes argumentos:
Mediante los actos demandados la Procuraduría General
de la Nación
sancionó disciplinariamente a la demandante, con multa equivalente a noventa
(90) días del salario devengado, e inhabilidad para ejercer funciones públicas
por el mismo término; la sanción tuvo como causa la comisión de una falta
disciplinaria calificada de grave (art. 40, num. 1° CUD), en consideración a
que, con respecto a la inaplicación de los artículos 227 y 229 de la Ley 223 de 1995, presuntamente
vulneró los artículos 23 y 26 de la
Ley 80 de 1993.
Las sanciones impuestas obedecieron a que, dentro de
la investigación disciplinaria que se originó en la solicitud de
supervigilancia al proceso disciplinario N° 075-98, adelantada por la Dirección de
Investigaciones Disciplinarias de la
Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fé de Bogotá, la Procuraduría General
de la Nación
estableció que la demandante inaplicó los artículos 227 y 229 de la Ley 223 de 1995, en el proceso
de adquisición del inmueble localizado en la Avenida 19 N° 114-65.
La Empresa de Teléfonos de Bogotá, ETB, entidad a la que se
encontraba vinculada la demandante, fue transformada en sociedad por acciones
mediante Acuerdo N° 21 de 1997, expedido por el Concejo Distrial y así quedó
sometida al régimen de la Ley
142 de 1994.
Por su composición accionaria esa sociedad se
cataloga como Empresa de Servicios Públicos Mixta, en razón de que el Estado
tiene aportes iguales o superiores al 50% del capital social y en ese orden de
ideas, la ETB es
una sociedad comercial, con autonomía administrativa, patrimonial y
presupuestal para ejercer sus actividades dentro del derecho privado y la Ley 142 de 1994.
Teniendo en cuenta que la ETB es una Empresa de
Servicios Públicos Mixta, su régimen laboral se encuentra definido en el
artículo 41 ibídem, el cual prevé que las personas que presten sus servicios en
las empresas de servicios públicos privadas o mixtas tendrán el carácter de
trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código
Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esa ley.
La jurisprudencia ha establecido que el tipo de
actividad desarrollada define la naturaleza de la Entidad y la clasificación
de sus empleados y adicionalmente ha manifestado que el cambio de naturaleza
jurídica de la Entidad
determina el cambio del vínculo de sus servidores.
A partir del 29 de diciembre de 1997 la ETB se transformó en una
sociedad por acciones y entonces la vinculación de sus trabajadores
automáticamente cambió para acomodarse a la nueva naturaleza de la Entidad, razón por la
cual, el cargo de Secretario General de una Empresa Industrial y Comercial del
Estado, como la que ostentaba la
ETB, durante el período que desempeñó la actora entre el 28
de octubre de 1994 y el 29 de diciembre de 1997, fue mutado automáticamente al
de Secretario General de una sociedad por acciones.
En cuanto al régimen disciplinario aplicable a los
trabajadores de la ETB,
el Consejo de Estado1 ha manifestado que los servidores de las
Empresas de Servicios Públicos Oficiales, con relación a los representantes
legales son servidores públicos y destinatarios de la Ley 200 de 1995, a diferencia de los
trabajadores de las empresas mixtas y privadas que no lo son (art. 41 L.142/94), no obstante
están obligados a observar el régimen disciplinario propio de los particulares
que establezca la ley.
Lo anterior aunado al Concepto de 27 de noviembre de
1996, de la Sala
de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del doctor César Hoyos Salazar, en
cuanto señaló que, en relación con las conductas que aparecen regladas y
sancionadas en el Código Disciplinario, los particulares vinculados
laboralmente a las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden ser
investigados y menos sancionados, pero ello no significa que estén exentos de
la vigilancia estatal y de las sanciones disciplinarias impuestas a las
Empresas a través de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Por lo anterior, la demandante quien para la fecha en
que ocurrieron los hechos, 15 de enero de 1998, ostentaba el cargo de
Secretaria General de la
Empresa de Teléfonos de Bogotá ESP, S.A., no podía ser sujeto
de investigación y sanción disciplinaria alguna.
EL RECURSO
La Entidad demandada interpuso recurso de apelación para que se
revoque la sentencia dictada por el Tribunal y en su lugar se nieguen las
pretensiones de la demanda (fls. 674-682). Sustenta la alzada así:
Reitera los argumentos expuestos en la contestación
de la demanda y previa cita de los artículos 365 y 267 de la Constitución Política
y de las Leyes 142 de 1994 (arts. 15, 17, 30, 39 y s.s. y 128 y s.s.) y 489 de
1998 (arts. 68, 84, 85 y 97) y concluyó que, al existir norma especial en
relación con los servicios públicos domiciliarios, que regula en forma expresa
lo relativo a la clasificación de las entidades que los prestan y a la
categoría de sus trabajadores, de conformidad con las reglas de hermenéutica jurídica,
se excluye cualquier aplicación de normas generales y en ese orden de ideas,
por mandato de la Ley
142 de 1994, quienes están vinculados a las empresas de servicios públicos
tienen carácter de trabajadores particulares, aun cuando en ellas tenga participación
el Estado (50%), la norma especial no hace alusión a entidades con aportes
estatales superiores al 90%, referencia que tan solo hace la Ley 489 de 1998, que no rige
para las empresas prestadoras de servicios públicos y por ende para esos casos
no puede tomarse en cuenta dicha diferenciación.
El artículo 38 de los Estatutos de la ETB, ESP. S.A., determina que
la dirección, administración, fiscalización y organización de la sociedad serán
ejercidas por la
Asamblea General de Accionistas; la Junta Directiva;
el Presidente; el Revisor Fiscal y el Secretario General.
Así entonces, el cargo de Secretario General es de
dirección y para la época de los hechos lo ejercía la demandante, quien debía
desempeñar las funciones establecidas en el artículo 70 ibídem, como empleada
de libre nombramiento y remoción.
Respecto del régimen disciplinario aplicable a
quienes laboran en las empresas de servicios públicos, no existe confusión en
cuanto a quienes prestan sus servicios como trabajadores oficiales o empleados
públicos en empresas industriales y comerciales del Estado, pues éstos como
servidores del Estado (art. 123
C.N.), según lo establecido en la Ley 142 de 1994, son
destinatarios de la Ley
200 de 1995 (art. 20).
En aplicación del criterio funcional, quienes están
vinculados a entidades particulares o mixtas de servicios públicos, que no
tienen una relación de subordinación con el Estado, debe tenerse en cuenta que
esas empresas prestan un servicio público que implica el ejercicio de una
función pública en forma permanente, sin embargo tienen carácter de
trabajadores particulares, aun cuando en ellas el Estado tenga participación
del 50%.
Por mandato legal, la ETB, debía sujetarse al régimen de contratación
establecido en la Ley
80 de 1993 (art. 2°) y aun cuando el contrato de compraventa esta exceptuado
del proceso licitatorio, pudiendo realizarse directamente (art. 24 lit. e) L.
80/93), no implica que esté exceptuado de la aplicación de los principios y
demás normas consecuentes con la naturaleza jurídica del contrato de
compraventa de inmuebles.
No puede concluirse, como lo hace la demandante, que
el régimen jurídico de los contratos de las empresas de servicios públicos
domiciliarios, sea de derecho público con exclusión del privado, o al
contrario.
CONCEPTO FISCAL
El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de
Estado solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las
pretensiones de la demanda (fls. 704-711 cdo. ppl.), por las siguientes
razones:
Revisados los estatutos allegados, conforme a los
cuales la ETB se
transformó en una sociedad por acciones, se puede verificar que todo su capital
es público y que bajo esas condiciones encaja en lo dispuesto en el artículo 2°
de la Ley 489 de
1998, en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 38 ibídem, según el cual
cuando las sociedades públicas y las de economía mixta poseen el 90% o más del
capital social, se rigen por las reglas propias de las empresas industriales o
comerciales del Estado.
Ello conduce a concluir que no pueden considerarse
simples empresas mixtas y menos particulares, sino empresas industriales o
comerciales y en este caso del orden territorial, razón por la cual debe verse
sometida a las disposiciones de la
Ley 489 de 1998 y a las que rijan esas entidades; atendiendo
esa circunstancia no puede concluirse que a ella se aplican las normas de la Ley 142 de 1994.
Constituye una equivocada interpretación de la
normatividad, la aseveración de la demandante, consistente en que quienes
laboran en las empresas de servicios públicos constituidas por acciones, tienen
la condición de particulares, pues el hecho de que la ETB se haya constituido en
sociedad por acciones, no mudó su naturaleza a la de empresa privada, ya que
tratándose de una Entidad cuyo capital social estatal excede el 90%, adquirió
la condición de empresa descentralizada del orden territorial, sometida a las
reglas que rigen las empresas comerciales del Estado, que en materia de
contratación puede aplicar reglas del derecho privado.
Para que una empresa de servicios públicos
domiciliarios pueda considerarse mixta o privada, debe tomarse en cuenta la
participación societaria estatal, donde es mixta si la participación estatal es
superior al 50% y privada si es menor; sin embargo, como en la ETB la participación estatal
es del 100%, no puede clasificarse como mixta o privada, sino como una Empresa
Comercial del Estado, donde sus trabajadores son empleados públicos o
trabajadores oficiales por disposición legal y estatutaria.
Si en gracia de discusión se aceptara que los
estatutos de la ETB
no hubiesen previsto tal clasificación, por tratarse de una empresa industrial
y comercial del Estado del orden territorial, su personal solo admite dos
categorías, la de empleado público y la de trabajador oficial y en cualquier
caso la demandante en su calidad de Secretaria General era destinataria del
régimen disciplinario (art. 20
L. 200/95).
En cuanto al argumento de la actora, consistente en
que para la celebración de los contratos no le eran aplicables las reglas
propias de la Ley
80 de 1993, la
Procuraduría fue clara al manifestar que la sanción impuesta
a la demandante no se derivó del proceso de celebración del contrato, sino de
la inobservancia de las reglas que son propias de todo servidor público, quien
debe actuar con diligencia y el cuidado necesarios y que en el sub-lite debió
hacerse respetando los principios de la contratación estatal aplicables a todos
los servidores públicos, como la actora.
La
Procuraduría tuvo en
cuenta la condición de la ETB
como empresa de servicios públicos domiciliarios, conforme a la Ley 142 de 1994, pues en todo
caso, las disposiciones del régimen de los servicios públicos domiciliarios
deben ser compatibles con la Ley
489 de 1998, norma especial y posterior, donde se consagra la estructura de la
administración pública y las normas aplicables a la entidades territoriales, en
lo que tiene que ver con la descentralización.
Para el momento en que la actora, en su calidad de
Secretaria General de la ETB,
firmó la Escritura
Pública No. 078 de 15 de enero de 1998, la Entidad era una sociedad
por acciones, cuya composición accionaria era 100% Estatal y por ello debía
considerarse una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden
territorial, sujeta a la Ley
489 de 1998, por lo tanto la actora debía ser considerada servidora pública,
destinataria de la Ley
disciplinaria y en consecuencia la Procuraduría si era competente para disciplinarla
y sancionarla como en efecto ocurrió.
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Obran a folios 687 a 702 del cuaderno principal y en ellos
además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, sostiene que,
tratándose de la autoridad disciplinaria, la competencia está limitada por la
naturaleza del sujeto pasivo destinatario del proceso disciplinario, siendo
claro que solo es aquél que se encuentre ungido de la calidad de funcionario
público; que, teniendo en cuenta lo afirmado por el A-quo, en el sentido de
que, dada la naturaleza jurídica de la
ETB, sociedad por acciones y de su relación laboral que la
vinculaba mediante contrato de trabajo, la Procuraduría General
de la Nación
carecía de competencia para investigarla y sancionarla disciplinariamente.
Afirma que para la época en que ocurrieron los
hechos, la norma aplicable al caso era el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, en cuanto
establecía que quien estuviese vinculado a una empresa de servicios públicos
privada o mixta, tenía carácter de trabajador particular, sometido a las normas
del Código Sustantivo del Trabajo, con un régimen disciplinario especial que no
es la Ley 200 de
1994.
Finalmente señala que el esfuerzo que implica ser
funcionario público y el afán de acertar fueron siempre sus guías y solicita se
confirme la sentencia apelada.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo
actuado, procede la Sala
a dictar sentencia, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Se trata de establecer si, en su condición de
Secretaria General de la
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB, organizada como
sociedad comercial por acciones, la demandante estaba sujeta al régimen
disciplinario aplicable a los servidores públicos y en consecuencia la Procuraduría General
de la Nación
tenía competencia para imponerle las sanciones cuya nulidad se demanda en el
sub-lite, o si se trataba de una particular sometida a las reglas del derecho
privado, en especial a las del Código Sustantivo del Trabajo.
LOS ACTOS DEMANDADOS
a) Fallo de 9 de abril de 2002, mediante el cual el
Procurador General de la Nación
declaró disciplinariamente responsable a Luz Marina Consuelo Toro Suárez, en su
condición de Secretaria General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fé de
Bogotá, por las faltas definidas en la parte considerativa de ese fallo y en
consecuencia sancionarla con multa de noventa (90) días del salario devengado
para la época de los hechos, equivalente a $19’020.540, e inhabilidad para
ejercer funciones públicas por el término de noventa (90) días, contados a
partir de la ejecutoria de esa decisión (fls. 1-75 cdo. ppl.).
b) Fallo de 18 de junio de 2002, mediante el cual el
Procurador General de la Nación
resolvió los recursos de reposición interpuestos por los sancionados contra el
fallo de 9 de abril de 2002 en el sentido de no reponerlo (fls. 76-95 cdo.
ppl.).
LO PROBADO EN EL PROCESO
El Certificado de Existencia y Representación Legal
de la Empresa
de Telecomunicaciones de Santa Fé de Bogotá S.A. E.S.P. E.T.B., da cuenta que
mediante Escritura Pública N° 0004274 de la Notaría 32 de Bogotá, de 29 de diciembre de 1997,
inscrita en la misma data bajo el número 00616188 del Libro IX se constituyó la Sociedad Comercial
denominada Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fé de Bogotá S.A., E.S.P.
E.T.B.; el documento referido también da cuenta que la Representación Legal
de la Sociedad
está en cabeza tanto del Presidente como del Secretario General, cargo en el
cual aparece nombrada la señora Luz Marina Consuelo Toro Suárez; esa
representación podía ser ejercida de manera conjunta o separada (fls. 217-218
cdo. ppl.). Dentro de las funciones señaladas al Presidente están la de ejercer
la facultad nominadora dentro de la
Empresa (num. 14) y nombrar y remover libremente los
funcionarios y empleados de la compañía (num. 15).
Con ocasión de la transformación de la Empresa de Telecomunicaciones
de Santa Fé de Bogotá, en sociedad comercial por acciones, constituida como una
empresa de servicios públicos, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y demás normas
concordantes, se expidieron los respectivos Estatutos Sociales (fls. 625-640
cdo. ppl.).
Atendiendo la solicitud del Director de
Investigaciones Disciplinarias de la
Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fé de Bogotá, mediante
providencia de 13 de mayo de 1998, la Procuraduría Segunda
Distrital de Bogotá dispuso asumir el conocimiento y ejercer el poder
preferente sobre la investigación adelantada por la Dirección de
Investigaciones Disciplinarias de la
Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fé de Bogotá, contra
los señores Juan Carlos Lee Corradine y Liliana Olarte Contreras, por posibles
irregularidades en el proceso de adquisición del inmueble localizado en la Avenida 19 N° 114-65 (fls.
1-6 cdo. 28).
Mediante auto de 10 de junio de 1998, el Despacho
mencionado ordenó la ampliación de apertura de investigación disciplinaria y la
vinculación de la señora Luz Marina Consuelo Toro Suárez, en su condición de
Secretaria General y Representante Legal de la ETB (fls. 9-16 cdo. 28).
El 5 de octubre de 1998, la Procuraduría Segunda
Distrital de Santa Fé de Bogotá profirió Auto de Cargos Disciplinarios, contra
Juan Carlos Lee Corradine, en calidad de Subgerente Comercial, Liliana Olarte
Contreras, en condición de Profesional VI y Luz Marina Consuelo Toro Suárez,
como Secretaria General, funcionarios de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fé de
Bogotá (fls. 1-66 cdo. 23).
Mediante auto de 27 de junio de 2001, la Procuraduría Segunda
Delegada para la
Contratación Estatal decretó la nulidad de la actuación a
partir del Auto de Cargos de 5 de octubre de 1998, por violación del derecho de
defensa, en cuanto no se determinó el elemento subjetivo de la conducta, es
decir no se calificó si era a título de dolo o culpa, conforme establecían los
artículos 92, numeral 7° y 131, numeral 2°, de la Ley 200 de 1995; en la misma
providencia se sugirió concretar las conductas irregulares de cada servidor,
las pruebas soporte de ellas y las normas violadas como garantía del derecho
fundamental del debido proceso (fls. 6 - 23 cdo. 27).
El 17 de septiembre de 2001, la Procuraduría Segunda
Distrital de Santa Fé de Bogotá profirió Auto de Cargos, entre otros, contra
Luz Marina Consuelo Toro Suárez, en calidad de Secretaria General de la ETB, por infracción de los
artículos 227 y 229 de la Ley
223 de 1995 y lo estipulado en la Cláusula Décima Cuarta de la Promesa de Compraventa, lo
cual, a la luz de lo normado en el artículo 40, numeral 1°, de la Ley 200 de 1995, constituía
falta disciplinaria, que para el caso fue calificada de grave (fls. 35-114 cdo.
27). La diligencia de entrega del Auto de Cargos al apoderado de la sancionada,
se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2001 y en ella se le informó que
disponía de un término de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos
por escrito y/o aportar o pedir pruebas (fl. 118 cdo. 27).
El 12 de octubre de 2001, el apoderado de la señora
Luz Marina Toro Suárez presentó descargos (fls. 121-160 cdo. 27); por auto de
12 de diciembre del mismo año se admitieron las pruebas allegadas por Luz
Marina Consuelo Toro y Liliana Isabel Olarte y se negaron las solicitadas por
Juan Carlos Lee, además se decretaron otras de oficio (fls. 190-197 cdo. 27).
Con fundamento en el artículo 277, numeral 6º, de la Constitución Política,
en armonía con el artículo 7º, numeral 17, del Decreto Nº 262 de 2000 y dada la
trascendencia del asunto, el Procurador General de la Nación decidió, mediante
auto de 6 de febrero de 2002, asumir personalmente el conocimiento del proceso
disciplinario adelantado contra Luz Marina Consuelo Toro y otros,
transformándolo en proceso de única instancia (fl. 205 cdo. 27).
El 7 de febrero de 2002, la apoderada del señor Juan
Carlos Lee Corradine interpuso recurso de apelación contra el auto de 12 de
diciembre de 2001 que resolvió sobre la solicitud de pruebas (fls. 330-338 cdo.
27), el cual, mediante auto de 22 de febrero de 2002, fue despachado por el
Procurador General de la Nación,
de forma adversa al recurrente (fls. 381 - 387 cdo. 27).
Mediante fallo de 9 de abril de 2002, el Procurador
General de la Nación
sancionó a la actora con multa equivalente a noventa (90) días del salario
devengado para la época de los hechos, e inhabilidad para ejercer funciones
públicas por el mismo término, contado a partir de la ejecutoria de la
decisión, por la comisión de las faltas disciplinarias, previstas en el
artículo 40, numeral 1, del Código Único Disciplinario; dicha providencia fue
notificada personalmente al apoderado de la actora el 18 de abril siguiente
(fl. 510 cdo. 27).
Contra el fallo precitado, el apoderado de la señora
Toro Suárez interpuso recurso de reposición (fls. 526-539 cdo. 27), el cual fue
resuelto de forma adversa por el Procurador General de la Nación, mediante
providencia de 18 de junio de 2002 (fls. 561-580 cdo. 27).
ANÁLISIS DE LA SALA
El 6 de diciembre de 1997, el Concejo Distrital de
Bogotá, dictó el Acuerdo N° 21, Por el cual se transforma la naturaleza
jurídica de la Empresa
de Telecomunicaciones de Santa Fé de Bogotá y se dictan otras
disposiciones"; el Cabildo local dictó el referido acto administrativo,
invocando para el efecto las facultades constitucionales y legales y en
especial las contempladas en los artículos 12 y 55 del Decreto N° 1421 de 1993,
artículos 17 y 180 de la Ley
142 de 1994 y segundo de la Ley
286 de 1996.
En sus artículos 1° y 2° el Acuerdo citado señaló:
"Artículo 1º.- Transformación. La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fé de
Bogotá constituída mediante el Acuerdo 72 de 1967 como establecimiento público
descentralizado y modificada en su razón social por medio del Acuerdo 01 de
1992, se transforma en Empresa de Servicios Públicos del Orden Distrital
con la totalidad de aportes oficiales, bajo la forma jurídica de Sociedad por
Acciones, la que se denominará EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA
FE DE BOGOTÁ, D.C. E.S.P - S.A. pudiendo identificarse para todos los efectos
con la sigla E.T.B.
"Artículo 2º.- Régimen. La
EMPRESA DE TELECOMUNI-CACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C.
E.S.P. - S.A. "E.T.B." se someterá al régimen establecido en la Ley 142 de 1994 y demás normas
concordantes" (subrayas y negrillas fuera del texto).
En el expediente no obra copia de la Escritura Pública
que cambió la naturaleza jurídica de establecimiento público descentralizado
que ostentaba la ETB
y tal como quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia, el
Certificado de Existencia y Representación Legal de la Empresa de
Telecomunicaciones de Santa fe de Bogotá S.A. E.S.P. E.T.B., que obra a folios
217 y 218 del cuaderno principal, da cuenta que mediante Escritura Pública N°
0004274 de la Notaría
32 de Bogotá, de 29 de diciembre de 1997, inscrita en esa fecha bajo el número
00616188 del Libro IX se constituyó la Sociedad Comercial
denominada Empresa de Telecomunicaciones de Santa fe de Bogotá S.A., E.S.P.
E.T.B.
El artículo 5° del Decreto N° 1050 de 1968 indica que
los Establecimientos Públicos son organismos creados por la ley o autorizados
por ésta, encargados principalmente de atender funciones administrativas,
conforme a las reglas del derecho público, excepcionalmente, en materia de contratación,
se aplica el derecho privado y en materia laboral son empleados públicos,
sin embargo quienes se dediquen a actividades de construcción y sostenimiento
de obras públicas son trabajadores oficiales (art. 5° D. 3135 de 1968); dichas
entidades reúnen las siguientes características: personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio independiente, constituido con fondos públicos
comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinación
especial.
Es decir que antes de su transformación, cuando la ETB era un establecimiento
público, la demandante era empleada pública.
Al proceso fueron aportados los Estatutos Sociales de
la Empresa de
Telecomunicaciones de Santa Fé de Bogotá, transformada ya en sociedad comercial
por acciones, constituida como empresa de servicios públicos, conforme a las
disposiciones de la Ley
142 de 1994 y demás normas concordantes (art. 2º) y el Capítulo II intitulado
"CAPITAL, ACCIONISTAS Y REGIMEN DE LAS ACCIONES", señaló el capital
autorizado de la sociedad ($1.701.504.695.00); la representación en acciones
nominativas (1.701.504.695) y el valor nominal de cada una de ellas ($1.00),
representadas en títulos negociables (art. 6°); señaló además el capital pagado
($1.701.504.695.00) (art. 8º) y el capital suscrito del capital autorizado
($1.701.504.695.00), por los siguientes accionistas (art. 7º):
|
ACCIONISTAS
|
ACCIONES
|
VALOR
|
CLASE DE ACCIÓN
|
|
Distrito Capital de Santa fe de Bogotá
|
1.701.501.719
|
$1.701.501.719.00
|
A
|
|
Lotería de Bogotá
|
744
|
$744.00
|
A
|
|
Instituto de Desarrollo Urbano de Santa fe de
Bogota - IDU-
|
744
|
$744.00
|
A
|
|
Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital –FAVIDI-
|
744
|
$744.00
|
A
|
|
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa fe
de Bogotá –EAAB-
|
744
|
$744.00
|
A
|
|
TOTAL
|
1.701.504.695
|
$1.701.504.695.00
|
|
El Capítulo II, artículo 9º, ibídem determinó que en
la sociedad existirían cuatro (4) clase de acciones a saber: estatales
ordinarias; estatales con dividendo preferencial y sin derecho a voto; privadas
ordinarias y privadas con dividendo preferencial y sin derecho a voto.
Las acciones estatales ordinarias son las suscritas por
las entidades públicas que, sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos entre
accionistas, confieren a su titular los derechos de (i) participar en las
deliberaciones de la
Asamblea General de Accionistas y votar en ella; (ii)
percibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los
balances de fin de ejercicio de la compañía (iii) negociar las acciones con
sujeción a la ley y a los estatutos (iv) inspeccionar libremente los libros y
papeles sociales, dentro de los quince (15) días hábiles anteriores a las
reuniones de la
Asamblea General de Accionistas en que se examinen los
balances de fin de ejercicio (v) retirarse la sociedad, el cual únicamente
podrá ser ejercicio por aquellos accionistas disidentes o ausentes de acuerdo
con lo previsto en el artículo 73 de los estatutos y las normas aplicables del
Código de Comercio (vi) recibir, en caso de liquidación de la sociedad, una
parte proporcional de los activos sociales una vez pagado el activo externo de
la sociedad y (vii) cualesquiera otros inherentes a la calidad de accionista
que confiera la ley y agrega que en la emisión de títulos correspondientes esas
acciones serán distinguidas como acciones Clase A (art. 10).
El 17 de septiembre de 2001 la Procuraduría Segunda
Distrital de Santa Fé de Bogotá profirió Auto de Cargos contra Luz Marina
Consuelo Toro, así:
"2. La doctora Luz Marina Toro
deberá explicar el hecho de haber suscrito el día 27 de enero de 1998 la Escritura Pública
N° 0078 para la adquisición del inmueble ubicado en la Avenida 19 N° 114-65, sin
estudiar previamente si los términos en que estaba redactada se ajustaban a lo
estipulado en la ley, a la realidad fáctica de la negociación y al contrato de
promesa de compraventa, lo cual originó las graves consecuencias financieras
que se relacionan en el auto de apertura de fecha 7 de mayo de 1998 (fs.
160-164 del C.P. N° 1) y que nuevamente concretará el Despacho al final de este
Capítulo…" (fl. 79 cdo. 27).
Quiere ello decir que para cuando ocurrió el hecho
por el cual se le adelantó investigación y se sancionó disciplinariamente a la
demandante (27 de enero de 1998), la
ETB ya no era un Establecimiento Público Descentralizado sino
la Sociedad
por Acciones, en la que se transformó por medio de la Escritura Pública
N° 0004274 de la Notaría
32 de Bogotá, de 29 de diciembre de 1997, inscrita en la misma data bajo el
número 00616188 del Libro IX.
Pues bien, de acuerdo con su composición accionaria,
en la que la totalidad de los aportes a la nueva sociedad es estatal, como
dispuso el artículo 1° del Acuerdo N° 21 de 1997, es evidente que nos
encontramos frente a una Empresa de Servicios Públicos Oficial, de acuerdo con
lo estipulado en el artículo 14, numeral 5, de la Ley 142 de 1994 que dice:
"ARTÍCULO 14.
DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley
se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: "…
"14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades
territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas
tienen el 100% de los aportes" (Subrayas y negrillas fuera del texto).
El artículo 38 de la Ley 489 de 1998 se refiere a la Integración de la Rama Ejecutiva del
Poder Público en el orden nacional y dentro de los organismos que la componen
en el sector descentralizado (num. 2), señala las empresas sociales del Estado
y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios (lit. d) y
el parágrafo 1° del artículo 38 ibídem prevé. "Las sociedades públicas
y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa
por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto
para las empresas industriales y comerciales del Estado" (subrayas
y negrillas fuera del texto).
Por su parte, el parágrafo del artículo 2º de la ley
en comento dispone que las reglas relativas a los principios propios de la
función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y
régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa,
desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública
se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de
la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política.
Al referirse a las Entidades Descentralizadas, el
artículo 1° del Decreto N° 3130 de 1968 prevé que los Institutos y Empresas
Oficiales son de tres tipos: Establecimientos Públicos, Empresas
Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta.
El artículo 6° del Decreto N° 1050 de 1968 define a
las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como organismos
creados por ley, o autorizados por esta, que desarrollan actividades de
naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado,
salvo las excepciones que consagra la ley y reúnen las siguientes
características: personería jurídica, vale decir que pueden adquirir derechos y
contraer obligaciones; autonomía administrativa, lo cual les permite cumplir
las funciones que les asigna la ley o los estatutos y capital independiente,
constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de
ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación
especial.
El artículo 30 del Decreto N° 1050 de 1968 dispone
que, en cumplimiento de sus funciones, las Empresas Industriales y Comerciales
del Estado se ceñirán a la ley o norma que los creó y a sus Estatutos.
Del contenido del artículo 31 del Decreto N° 3130 de
1968 se infiere que dichas empresas desarrollan actividades sujetas al derecho
público y al derecho privado, en cuanto indica que los actos y hechos que
realicen para el desarrollo de sus actividades comerciales e industriales están
sujetos a las reglas del derecho privado y a la Jurisdicción Ordinaria;
los que realicen en cumplimiento de funciones administrativas, para los fines
señalados en la ley son de carácter administrativo regidos por el derecho
público; sus bienes y fondos son de carácter público y su manejo debe
conformarse a los preceptos legales.
Las personas que prestan servicios en las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales cuando su
vinculación es por contrato de trabajo y empleados públicos, cuando tiene
origen en una relación legal y reglamentaria y en los Estatutos se debe
determinar quienes pertenecen a una u otra categoría.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 200 de 1995, vigente para
la época en que ocurrieron los hechos al precisar quienes eran destinatarios de
la ley disciplinaria indicó: los empleados y trabajadores del Estado y de
sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
En sus expresiones "empleados y
trabajadores", el artículo 20 precitado fue declarado exequible por la Corte Constitucional
y en cuanto se refiere al punto en cuestión dijo:
"…
"Los destinatarios de la ley disciplinaria.
"5- Uno de los actores radica el reproche
constitucional al artículo 20 del CDU en la violación a la libertad contractual
y al derecho a la negociación sindical que posee el trabajador oficial frente
al Estado para definir sus condiciones laborales, entre ellas, el régimen
disciplinario. En últimas, el demandante desestima la subordinación laboral
como elemento determinante de la calidad de sujeto disciplinable para darle un
mayor efecto a la forma de vinculación del servidor público. "…
"Siendo así las cosas, esta Corporación debe
precisar quienes son los destinatarios de la ley disciplinaria.
"6- La
Corte recuerda que la potestad sancionadora que tiene la
administración se manifiesta en dos dimensiones bien diferenciadas, ‘la
disciplinaria (frente a los funcionarios que violan los deberes y
prohibiciones) y la correccional (por las infracciones de los particulares a
las obligaciones o restricciones en materia de higiene, tránsito, financiera,
fiscal, etc.)’. Esto significa que la potestad disciplinaria se manifiesta
sobre los servidores públicos, esto es, sobre aquellas personas naturales que
prestan una función pública bajo la subordinación del Estado, incluida una
relación derivada de un contrato de trabajo. En efecto, en aquellos
casos en los cuales existe una relación laboral de subordinación entre el
Estado y una persona, se crea una relación de sujeción o supremacía especial
debido a la situación particular en la cual se presenta el enlace entre la Administración y la
aludida persona. Por ello esta Corporación ya había señalado que el ‘régimen
disciplinario cobija a la totalidad de los servidores públicos, que lo son, de
acuerdo al artículo 123 de la
Constitución. los miembros de las
corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios".
"Este ámbito de aplicación de la ley
disciplinaria se explica porque la posición del servidor público en el aparato
estatal, como ente físico que actualiza la tarea del Estado, comporta una serie
de obvias obligaciones especiales de aquel con éste, llamadas a mantener el
orden interno de la organización y el logro de los objetivos estatales. Así
las cosas, un elemento esencial que define al destinatario de la potestad
disciplinaria es la existencia de una subordinación del servidor público para
con el Estado.
"7- En ese orden de ideas, los
trabajadores del Estado vinculados mediante un contrato laboral de trabajo
están bajo la subordinación del Estado. Es así como no tiene relevancia para la
determinación de la calidad de sujeto disciplinable, la forma de vinculación
del servidor público a la organización estatal. Dado lo anterior, los
trabajadores oficiales son destinatarios de un régimen disciplinario impuesto
por el Estado de forma unilateral, por lo cual la Corte considera que es
admisible constitucionalmente el texto legal acusado "empleados y
trabajadores" del artículo 20 del CDU. Esta aplicación de la ley
disciplinaria a los trabajadores oficiales no es en manera alguna caprichosa
sino que deriva de las funciones de interés general que cumplen estas personas
(CP art. 209), por lo cual, como bien lo señala la Vista Fiscal, es
razonable que el régimen disciplinario no sea materia de acuerdo entre las
partes, porque en este campo están en juego valores sociales y estatales que
desbordan los intereses de los partícipes en la relación laboral de derecho
público.
"8-
La situación es diferente en el caso de la persona que realiza una determinada
actividad para el Estado a través de un contrato de prestación de servicios
personales o de servicio simplemente, pues allí no se presenta la subordinación
de una parte frente a la otra, que es un elemento determinante de la calidad de
disciplinable como se señaló anteriormente. En efecto, entre el contratista y
la administración no hay subordinación jerárquica, sino que éste presta un
servicio, de manera autónoma, por lo cual sus obligaciones son aquellas que
derivan del contrato y de la ley contractual. Entonces, no son destinatarios
del régimen disciplinario las personas que están relacionadas con el Estado por
medio de un contrato de prestación de servicios personales, por cuanto de trata
de particulares contratistas y no de servidores públicos, por lo cual son
contrarias a la Carta
las referencias a los contratos de prestación de servicios contenidas en las
expresiones acusadas de los artículos 29 y 32 del CDU. Lo anterior no significa
que frente a estos contratistas la Administración esté desprovista de instrumentos
jurídicos para garantizar el cumplimiento de los objetivos estatales, pues para
ello cuenta con las posibilidades que le brinda la ley de contratación
administrativa, pero lo que no se ajusta a la Carta es que a estos contratistas se les aplique
la ley disciplinaria, que la
Constitución ha reservado a los servidores públicos, por
cuanto el fundamento de las obligaciones es distinto" (Subrayas y
negrillas fuera del texto)2.
Por una parte , el A-quo sugirió en el proveído
apelado que, dada la naturaleza de la
ETB, de Empresa de Servicios Públicos Mixta, que, como quedó
demostrado, no lo es, la demandante era trabajadora de carácter particular,
mientras que la accionante se considera servidora pública, pues en los alegatos
presentados en esta instancia expuso: "… el esfuerzo que implica ser funcionario
público, y el afán de acertar, fueron siempre mis faros y guías …"
(fl. 702 cdo.ppl.); tal condición se reafirma con el hecho de que la Secretaria General,
cargo que desempeñaba la demandante, integraba los órganos de dirección,
administración, fiscalización y organización de la Empresa de
Telecomunicaciones de Santa fe de Bogotá S.A. E.S.P. E.T.B. (art. 38 Estatutos
Sociales), contando además, con que junto con el Presidente ostentaban la Representación Legal
de dicha sociedad, representación que bien podía ser ejercida de manera
conjunta o separada.
Así entonces, de conformidad con la normatividad
precitada, la jurisprudencia transcrita y la convicción de la demandante de ser
empleada pública, e independientemente de su forma de vinculación a la ETB, es evidente que la Procuraduría General
de la Nación
tenía competencia para investigarla y sancionarla disciplinariamente en su
condición de Secretaria General de la
ETB y en consecuencia, por este aspecto, la sentencia
recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda debe ser revocada para
en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.
En cuanto tiene que ver con la aseveración de la
demandante, consistente en que para la celebración de contratos no le era
aplicable a la ETB
la Ley 80 de 1993, la Sala
comparte la apreciación del Colaborador Fiscal, en el sentido de que la sanción
impuesta no derivó del proceso de celebración de contratos, sino de la
inobservancia de las reglas que deben guiar la actuación de los servidores
públicos, v. gr. la diligencia y cuidado necesarios y que en el sub-lite no
fueron acatadas por la demandante, según se desprende de la manifestación de su
apoderado quien al contestar los cargos manifestó:
".- El aspecto dogmático del problema
"… mi defendida no tenía obligación de revisar
personalmente ni hacer revisar de la Vicepresidencia Jurídica
el contrato objeto de esta investigación antes de suscribir la escritura
pública que se le remitió para su firma. Por el contrario su obligación era la
de proceder a rubricar el documento correspondiente… (fl. 158 cdo.27).
Las anteriores consideraciones son suficientes para
revocar la sentencia apelada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar denegarlas,
tal como habrá de decidirse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B",
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA:
REVÓCASE la
sentencia de 23 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Luz Marina
Consuelo Toro Suárez y en su lugar decide.
DENÍEGANSE las súplicas de la demanda.
Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia
devuélvase el expediente al Tribual de origen.
La anterior decisión fue discutida y aprobada en
sesión de la fecha. Cúmplase.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
GERARDO ARENAS MONSALVE
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
NOTAS PIE DE PÀGINA
1. Consejo de Estado, Sala de
Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1192 de 5 de agosto de 1999, Consejero
Ponente: Dr. Luís Camilo Osorio.
2. Sentencia C-280/96 de 25 de junio de 1996. Dr. Alejandro Martínez Caballero.