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DECRETO 1096 DE 2000 (Diciembre 26) Derogado por el art. 19, Decreto Distrital 086 de 2011 Por medio del cual se define la reglamentación urbanística específica de la UPZ N°. 107, QUINTA PAREDES, ubicada en la Localidad de TEUSAQUILLO, y se expiden las fichas reglamentarias correspondientes a los sectores normativos números 2, 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 12. EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. en uso de sus funciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por el artículo 38, numeral 4 del Decreto Ley 1421 de 1993, y el artículo 453 del Decreto Distrital 619 de 2000, y CONSIDERANDO: Que el artículo 324 del Decreto 619 de 2000, establece que la norma específica se regula mediante fichas reglamentarias cuando el sector normativo pertenezca al Tratamiento de Conservación, modalidades Sectores e Inmuebles de Interés Cultural, al Tratamiento de Consolidación, modalidades Urbanística, con Densificación Moderada y con Cambio de Patrón, al Tratamiento de Renovación Urbana, modalidad de Reactivación, y al Tratamiento de Mejoramiento Integral, modalidades de Intervención Reestructurante y de Intervención Complementaria.Que en la ficha reglamentaria se establece la aplicación de la norma general de Usos y Tratamientos a cada sector normativo, la cual contendrá los aspectos determinados por el articulo 453 del Decreto Distrital 619 de 2000. Que con el fin de articular la norma urbanística con el planeamiento zonal se ha adoptado la estrategia de insertar los sectores normativos dentro del marco de las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ), con lo cual se funda un expediente urbano dotado de una información básica respecto de su estructura ecológica, de movilidad y funcional, así como una cartografía a escala 1: 5000 y una norma urbanística específica referida a los usos permitidos, a las condiciones de edificabilidad y a los elementos del espacio privado relacionados con el espacio público de los sectores normativos comprendidos dentro de la UPZ. Su perspectiva es desarrollar en el tiempo de vigencia del Plan, estudios, proyectos e intervenciones de escala zonal que permitan elevar las condiciones de calidad de vida de sus habitantes. Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante Resolución Nº 0552 de Diciembre 7 de 2000, identificó las imprecisiones cartográficas encontradas en los sectores normativos 1 y 6 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Decreto Distrital 619 de 2000. Que de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 323 del Decreto Distrital 619 de 2000, se precisaron en detalle los límites de las áreas de actividad y tratamientos en los planos a escala 1: 5000 de las fichas reglamentarias correspondientes a los sectores 1,3 y 6. DECRETA: Adicionado por el art. 2 del Decreto Distrital 227 de 2001 Artículo 1. Reglamentación urbanística específica para cada Sector Normativo contenido en la UPZ No. 107. De conformidad con la asignación definida por los planos oficiales del Decreto 619 de 2000 números 22 y 24 se delimitan 12 sectores normativos en la UPZ N° 107, QUINTA PAREDES, de la siguiente manera:
Parágrafo : Los sectores descritos en el cuadro anterior, se definen en el plano N° 1 "Localización de Sectores Normativos", y se delimitan en los planos 1: 5000 correspondientes a las fichas reglamentarias que hacen parte del presente decreto. ARTÍCULO 2. PLANO DE ESTRUCTURA BÁSICA Se adopta el plano N° 2 "Plano de Estructura Básica", como referencia para las determinaciones normativas, respecto de los elementos de la Estructura Ecológica Principal, la estructura de movilidad y la organización funcional de la UPZ. PARÁGRAFO : El Plano de estructura básica es de carácter indicativo y no señala zonas de reserva o afectaciones oficiales. ARTÍCULO 3. FICHAS REGLAMENTARIAS. Derogado por el parágrafo 2 del art. 465, Decreto Distrital 364 de 2013 Los sectores normativos números 2,4,7,8,9,10,11 y 12 se rigen por las normas sobre usos y tratamientos establecidas en las fichas reglamentarias adoptadas por el presente decreto, y por los respectivos planos escala 1: 5.000 que forman parte integral de cada ficha. En estos planos los números romanos designan subsectores de usos y las letras mayúsculas designan subsectores de edificabilidad. PARÁGRAFO 1. Las edificaciones amparadas por licencias, expedidas con anterioridad a las normas específicas adoptadas por el presente decreto, continuarán rigiéndose por lo establecido en tales licencias. PARÁGRAFO 2. Cuando por efecto de intervenciones en el espacio público peatonal, se afecten predios y éstos sean incorporados al espacio público, los lotes que queden con frente este, podrán desarrollar los usos previstos por la ficha reglamentaria del respectivo sector normativo para los predios con frente al eje. PARÁGRAFO 3. Para el cálculo de las zonas delimitadas de Comercio y Servicios pertenecientes a las Zonas Residenciales se excluyen las áreas de las vías del Sistema Vial Arterial V-0, V-1, V-2 y V-3. ARTÍCULO 4. APLICACIÓN DEL TRATAMIENTO DE DESARROLLO. Todos los predios urbanizables - según definición contenida en el artículo 350 del Decreto Distrital 619 de 2000 - quedan sometidos a las disposiciones del Tratamiento de Desarrollo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 351, 352, 353, y 354 del ordenamiento citado y en las normas que lo complementen o adicionen. La aplicación de los usos se regula de la siguiente manera: a. En los sectores normativos No 1 y 6, se aplican las disposiciones previstas por el Decreto Distrital 619 de 2000 en los artículos 338, 339, y 340 para las Areas Urbanas Integrales. b. Los predios que deben ser sometidos al Tratamiento de Desarrollo y que no les fue asignada la categoría de uso de Área Urbana Integral, se rigen por el régimen de usos de la ficha reglamentaria correspondiente. PARÁGRAFO: Los predios que se señalen como pertenecientes al Tratamiento de Desarrollo que tengan obras de urbanismo ejecutadas, o con licencia de urbanismo vigente continuarán rigiéndose por las normas aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Distrital 619 de 2000. ARTÍCULO 5. NORMAS PARA EL USO DOTACIONAL E INDUSTRIAL. Los predios y sectores con uso dotacional e industrial existentes, continuarán rigiéndose por la norma que les fue expedida originalmente.
Los predios y sectores con uso industrial requieren de concepto del DAMA, como condición previa a cualquier solicitud de licencia, hasta tanto entre en vigencia la nueva reglamentación de que trata el Articulo 341, "Area de Actividad Industrial" del Decreto Distrital 619 de 2000. ARTÍCULO 6. SECTORES CON TRATAMIENTO DE CONSOLIDACIÓN, MODALIDAD URBANÍSTICA. Los subsectores pertenecientes a los sectores normativos números 2 y 9, que aparecen en el siguiente cuadro, quedan regulados por el Tratamiento de Consolidación, modalidad Urbanística; mantienen sus normas originales en los aspectos relativos a usos, aislamientos, alturas, retrocesos, antejardines y demás elementos volumétricos, así como la cuota de estacionamientos y la proporción y distribución del equipamiento comunal privado. Estos aparecen sombreados en los planos de edificabilidad y de usos de cada sector o subsector normativo. Las resoluciones, decretos o actos administrativos que se mantienen son las siguientes e incluyen todas las modificaciones posteriores a dichos actos administrativos que se encuentren vigentes a la fecha de publicación del Decreto Distrital 619 de 2000.
Nota 1: Ver alternativas de manejo en la ficha reglamentaria Nº 9, subsector E de edificabilidad y V de usos. PARÁGRAFO 1. Se entiende por norma original la reglamentación con fundamento en la cual se desarrolló inicialmente o se consolidó la urbanización, agrupación o conjunto que se encontraba vigente al momento de la adopción del Decreto Distrital 619 de 2000. Las imprecisiones en los números y fechas de los actos administrativos citados no invalida la decisión de mantener la norma original. PARÁGRAFO 2. Las agrupaciones o conjuntos con unidad de diseño y régimen de copropiedad mantienen su norma original. ARTÍCULO 7. ELEMENTOS RELACIONADOS CON EL ESPACIO PÚBLICO, EN SECTORES REGULADOS POR EL TRATAMIENTO DE CONSOLIDACIÓN.
Según plano urbanístico o Resolución reglamentaria de la urbanización. En ausencia de los anteriores, se definirá por el predominante de las edificaciones permanentes del costado de manzana. Es predominante la dimensión de antejardín presente en las edificaciones permanentes, que dentro de los frentes de lotes de un costado de manzana, represente la mayor longitud.
No se permiten voladizos sobre áreas de cesión pública para parques y equipamientos, ni sobre controles ambientales. d. Rampas y Escaleras. Se permiten únicamente dentro del paramento de construcción. e. Paramento. Se delimita por el plano de fachada contra el espacio público. Coincide con la línea de demarcación del predio en los casos en que no haya antejardín reglamentario. ARTÍCULO 8. AISLAMIENTOS LATERALES Y POSTERIOR EN EL TRATAMIENTO DE CONSOLIDACIÓN. Las fichas reglamentarias determinan las dimensiones de los aislamientos laterales y posterior, según parámetros señalados en los literales a y b.
En los sectores o subsectores calificados como de tipología aislada, los aislamientos laterales se exigen a partir del primer piso, o del nivel de empate con los predios colindantes. Los predios con frentes de lotes menores a 18.00 metros se adosarán por un costado, manteniendo el aislamiento en el otro costado, de conformidad con las resoluciones de adosamiento y pareamiento adoptadas mediante resolución del Departamento Administrativo de Planeación Distrital con anterioridad a la presente reglamentación. En su defecto, esta entidad definirá, mediante resolución, los adosamientos y pareamientos por manzanas o sectores normativos.
En todas las situaciones, el aislamiento posterior se exige a partir del nivel del terreno. Dentro del aislamiento posterior se conformará una franja al fondo del predio de 1,5 metros como mínimo para vegetación y localización de árboles, debajo de la cual no podrá plantearse sótanos ni semisótanos. PARÁGRAFO. Las dimensiones de los aislamientos laterales y posterior señalados en el presente artículo, son aplicables también a los predios con frente a los ejes del sistema vial arterial, en los que se permita incremento en el índice de construcción por aplicación de transferencias de derechos de construcción. ARTÍCULO 9. SECTORES DE INTERÉS CULTURAL. Los sectores normativos 8 y 12 localizados en la UPZ objeto de la presente reglamentación, quedan comprendidos en la categoría de Conservación Tipológica. a. Valores a conservar. En los sectores 8 y 12 deben preservarse los valores urbanos y arquitectónicos propios de cada agrupación o conjunto: Valores comunes a todos los sectores
Valores específicos de los sectores La arborización existente en el sector 8, debe conservarse en su totalidad, salvo que los árboles estén afectando la estructura y estabilidad de los inmuebles o amenacen caerse, en cuyo caso requerirá concepto de la entidad ambiental competente. b. Tipos de obra. En los sectores de conservación objeto de ésta reglamentación, se permiten las siguientes obras orientadas a la conservación y al mejoramiento de las condiciones de habitabilidad o uso de las edificaciones y del sector en general.
c. Intervenciones especiales. En los sectores de conservación objeto de ésta reglamentación, se permiten las siguientes intervenciones orientadas a la conservación y al mejoramiento de las condiciones de habitabilidad o uso de las edificaciones y del sector en general.
Dimensiones: 20 cms de ancho X 15 cms de alto Material: Piedra Localización: En los accesos que tengan la nomenclatura urbana de la agrupación o conjunto, sin sobrepasar 1.50 m de altura, tomando como nivel cero (0) el piso terminado. Información: SECTOR DE INTERÉS CULTURAL Nombre de la agrupación o conjunto arquitecto diseñador y/o entidad gestora fecha de construcción 4) Modificaciones internas. Las modificaciones al interior de las unidades de vivienda, no deben afectar la composición de las fachadas, el tamaño, diseño y disposición de las ventanas, el perfil original de las cubiertas, ni generar nuevos vanos sobre las zonas comunes. En el sector 12 el uso de los garajes es exclusivo para el parqueo de vehículos. El cambio de uso de los edificios C-1 y C-2 del sector normativo 8, debe ser aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a través de la presentación del proyecto respectivo. ARTÍCULO 10. NORMAS COMUNES A TODOS LOS TRATAMIENTOS. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 377 a 382 del Decreto 619 de 2000, los predios sujetos a los diferentes tratamientos deben cumplir con las disposiciones referidas a equipamiento comunal privado, habitabilidad, condiciones volumétricas, exigencia de estacionamientos y se encuentran sometidos a restricciones cuando se localicen en zonas con amenazas de inundación, remoción en masa o riesgo tecnológico. ARTÍCULO 11. APLICACIÓN DE LA EXIGENCIA DE ESTACIONAMIENTOS. La exigencia de estacionamientos se determina en las fichas reglamentarias de los sectores normativos, de conformidad con el artículo 380, el cuadro anexo Nº 4 del Decreto Distrital 619 de 2000 cuya aplicación se precisa en el decreto Distrital reglamentario de la citada disposición. ARTÍCULO 12. APLICACIÓN NORMATIVA EN OBRAS NUEVAS, AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES. a. Obras Nuevas: Las obras nuevas se sujetarán íntegramente a las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial y a las del presente decreto. b. Adecuaciones y Modificaciones sin ampliación del área cobijada por licencias anteriores. Deberán sujetarse a las exigencias de usos del suelo, de estacionamientos y de equipamiento comunal privado, sobre el área objeto de la intervención, según la norma del Plan de Ordenamiento Territorial. Para tal efecto, podrán acogerse a un cálculo global en el que se incluyan el total de estacionamientos y equipamientos existentes en el inmueble o inmuebles objeto de licencia. c. Ampliaciones. Las ampliaciones deben sujetarse a las normas del Plan de Ordenamiento Territorial y a las del presente decreto, referidas a los usos del suelo, a la cuota de estacionamientos a las áreas de equipamiento comunal privado y respecto de los índices de ocupación y construcción, estos se aplican a la totalidad de la edificación. El cálculo de las exigencias de estacionamientos y equipamiento tendrán el mismo manejo descrito en el literal b. Así mismo deberá acogerse a la norma relativa a aislamientos y a la delimitación de paramentos definitivos, resultantes del respeto de las afectaciones y diseños específicos de los Sistemas Generales cuando la ampliación se proyecte sobre áreas reguladas por tales disposiciones. ARTÍCULO 13. RESERVAS VIALES.
c. Todos los predios que se demarcan en los planos de las fichas normativas del presente decreto, como áreas que deben definir zona de reserva para intersecciones serán precisados por el D.A.P.D de conformidad con los Artículos números 164, 165 y 166 del Decreto Distrital 619 del 2000. ARTÍCULO 14. APLICACIÓN EFECTO PLUSVALÍA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 468 y 471 del Decreto Distrital 619 de 2000 son áreas generadoras de plusvalía en la UPZ 107, Quinta Paredes, las siguientes:
ARTÍCULO 15. Modificado por el art. 1 del Decreto Distrital 227 de 2001 VIGENCIAS Y DEROGATORIAS El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el decreto 619 de 2000. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C. a los 26 de diciembre de 2000 ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor MARIA CAROLINA BARCO DE BOTERO Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital |