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LEY 1607 DE 2012 (Diciembre 26) Reglamentada por el Decreto Nacional 2763 de 2012, Reglamentada por el Decreto Nacional 862 de 2013, Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 803 de 2013, Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 568 de 2013. Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1793 de 2013, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1794 de 2013, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 2418 de 2013, Reglamentada por el Decreto Nacional 2701 de 2013, Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: CAPÍTULO I Personas naturales NOTA: Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465 de 2014. Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 6° del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 6°. Declaración Voluntaria del Impuesto sobre la Renta. El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable. Parágrafo. Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I de este Estatuto. Artículo 2°.- Modifíquese el artículo 10 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 10. Residencia para efectos tributarios. Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable. 2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o periodo gravable. 3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable: a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o, b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o, c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o, d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o. e) Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o, f) Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal. Parágrafo.- Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en residentes. Artículo 3°.- Modifíquese el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 126-1. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado. El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador, el empleador o el partícipe independiente, al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como una renta exenta en el año de su percepción. Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año. Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al Sistema General de Pensiones, a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo o seguro, la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento de las siguientes condiciones: Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años, en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social. Tampoco estarán sometidos a imposición, los retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año. Parágrafo 1°.- Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las condiciones señaladas en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones, continúan sin gravamen y no integran la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). Parágrafo 2°.- Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de este a los fondos o seguros de que trata el presente artículo, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador. Parágrafo 3°.- Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso segundo del presente artículo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. El retiro de los aportes de que trata este parágrafo, antes del período mínimo de cinco (5) años de permanencia, contados a partir de su fecha de consignación en los fondos o seguros enumerados en este parágrafo, implica que el trabajador pierda el beneficio y se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la retención inicialmente no realizada en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. Los retiros y pensiones que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o las otras condiciones señaladas en el inciso anterior, mantienen la condición de no gravados y no integran la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este parágrafo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente parágrafo. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-492 de 2015. Artículo 4°.- Modifíquese el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción. Las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC)” a partir del 1° de enero de 2013, no formarán parte de la base de retención en la fuente del contribuyente persona natural, y tendrán el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año. Las cuentas de ahorro“AFC” deberán operar en las entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios. Solo se podrán realizar retiros de los recursos de las cuentas de ahorros “AFC” para la adquisición de vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. El retiro de los recursos para cualquier otro propósito, antes de un período mínimo de permanencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de su consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, sin que se incremente la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro “AFC”, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros. Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que hayan cumplido los requisitos de permanencia establecidos en el segundo inciso o que se destinen para los fines previstos en el presente artículo, continúan sin gravamen y no integran la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro “AFC”, únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios o a la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de vivienda. Parágrafo. Los recursos de los contribuyentes personas naturales depositados en cuentas de ahorro denominadas“Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC)” hasta el 31 de diciembre de 2012, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda. El retiro de estos recursos antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, sin que se incremente la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN), salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro “AFC” de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de permanencia mínima de cinco (5) años. Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente parágrafo, mantienen la condición de no gravados y no integran la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-492 de 2015. Artículo 5°.- Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Parágrafo 1°. Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados como una renta exenta. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Artículo 6°.- Modifíquese el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral. Artículo 7°.- Adiciónese el artículo 206-1 al Estatuto Tributario: Artículo 206-1. Determinación de la renta para servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, estarán exentas del impuesto sobre la renta. Parágrafo.- Los servidores públicos de que trata este artículo determinarán su impuesto sobre la renta de acuerdo con el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún caso aplicarán el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209 de 2016. Artículo 8°.- Modifíquese el inciso 1° del artículo 241 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 241. Tarifa para las personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con la tabla que contiene el presente artículo. Artículo 9°.- Modifíquese el artículo 247 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 247. Tarifa del impuesto de renta para personas naturales sin residencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245 de este Estatuto, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin residencia en el país, es del treinta y tres por ciento (33%). La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin residencia en el país. Parágrafo.- En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta. Artículo 10.- Adiciónese el Título V del Libro I del Estatuto Tributario con el siguiente Capítulo: CAPÍTULO I Empleados Artículo 329. Clasificación de las personas naturales. Para efectos de lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, las personas naturales se clasifican en las siguientes categorías tributarias: a) Empleado; b) Trabajador por cuenta propia. Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación. Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades. Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las actividades económicas señaladas en el Capítulo II del Título V del Libro I del Estatuto Tributario. Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigen por lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, sino por lo previsto en el numeral 5 del artículo 206 de este Estatuto. Parágrafo.- Las personas naturales residentes que no se encuentren clasificadas dentro de alguna de las categorías de las que trata el presente artículo; las reguladas en el Decreto 960 de 1970; las que se clasifiquen como cuenta propia pero cuya actividad no corresponda a ninguna de las mencionadas en el artículo 340 de este Estatuto; y las que se clasifiquen como cuenta propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000) UVT seguirán sujetas al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el Título I del Libro I de este Estatuto únicamente. Artículo 330. Sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios para personas naturales empleados. El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleados de conformidad con el artículo 329 de este Estatuto, será el determinado por el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún caso podrá ser inferior al que resulte de aplicar el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) a que se refiere este Capítulo. El cálculo del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario de liquidación, no incluirá los ingresos por concepto de ganancias ocasionales para los efectos descritos en este Capítulo. Los empleados cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean inferiores a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, podrán determinar el impuesto por el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) y ese caso no estarán obligados a determinar el impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario ni por el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) . Parágrafo 1°.- Los factores de determinación del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) ni en el Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) salvo que estén expresamente autorizados en los Capítulos I y II de este Título. Parágrafo 2°.- El impuesto sobre la renta de las sucesiones de causantes residentes en el país en el momento de su muerte, y de los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, deberá determinarse por el sistema ordinario o por el de renta presuntiva a que se refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 de este Estatuto. SECCIÓN PRIMERA Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) para empleados Artículo 331.- Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) para personas naturales empleados. El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados, es un sistema presuntivo y obligatorio de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no admite para su cálculo depuraciones, deducciones ni aminoraciones estructurales, salvo las previstas en el artículo 332 de este Estatuto. Este sistema grava la renta que resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos de cualquier origen obtenidos en el respectivo periodo gravable, los conceptos autorizados en el artículo 332 de este Estatuto. Las ganancias ocasionales contenidas en el Título III del Libro I de este Estatuto, no hacen parte de la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). Dentro de los ingresos brutos de que trata este artículo, se entienden incluidos los ingresos obtenidos por el empleado por la realización de actividades económicas y la prestación de servicios personales por su propia cuenta y riesgo, siempre que se cumpla con el porcentaje señalado en el artículo 329 de este Estatuto. Artículo 332.- Determinación de la Renta Gravable Alternativa. De la suma total de los ingresos obtenidos en el respectivo periodo gravable se podrán restar únicamente los conceptos relacionados a continuación, y el resultado que se obtenga constituye la Renta Gravable Alternativa: a) Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto. b) El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el artículo 45 de este Estatuto. c) Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado. d) Los gastos de representación considerados como exentos de Impuesto sobre la Renta, según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7 del artículo 206 de este Estatuto. e) Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud POS, de cualquier régimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o período gravable. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo período o dos mil trescientas (2.300) UVT. Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud. El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. f) El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional. g) Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo. h) El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios. i) Indemnización por seguros de vida, el exceso del salario básico de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la policía nacional, el seguro por muerte y la compensación por muerte de las fuerzas militares y la policía nacional, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios. j) Los retiros de los fondos de cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes. Artículo 333. Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) correspondiente a la Renta Gravable Alternativa (RGA) de las personas naturales residentes en el país clasificadas en las categorías de empleados, es el determinado en la tabla que contiene el presente artículo. Sobre la Renta Gravable Alternativa determinada de acuerdo con lo establecido, en este capítulo, se aplicará la siguiente tabla:
Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el término
"pagos mensualizados" se refiere a la operación de tomar el monto
total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud
y pensiones, y dividirlo por el número de meses de vigencia del mismo. Ese
valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse
en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no
sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la
fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente
de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago
deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.
Parágrafo 2°. Las personas naturales pertenecientes a la
categoría de trabajadores empleados podrán solicitar la aplicación de una
tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con
el presente artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo
pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a
partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud.
Parágrafo 3°. La tabla de retención en la fuente incluida en
el presente artículo solamente será aplicable a los trabajadores empleados que
sean contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios.
El sujeto de retención deberá informar al respectivo pagador su condición de
declarante o no declarante del Impuesto sobre la Renta, manifestación que se
entenderá prestada bajo la gravedad de juramento. Igualmente, los pagadores
verificarán tos pagos efectuados en el último periodo gravable a la persona
natural clasificada en la categoría de empleado. En el caso de los trabajadores
que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales
o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales
o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado que sean
considerados dentro de la categoría de empleado de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 329, la tabla de retención contenida en el presente artículo
será aplicable únicamente cuando sus ingresos cumplan los topes establecidos
para ser declarantes como asalariados en el año inmediatamente anterior, de su
calidad de declarante para el periodo del respectivo pago.
Parágrafo Transitorio. La retención en la fuente de qué trata
el presente artículo se aplicará a partir del 1 de abril de 2013, de acuerdo
con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 15°. Modifíquese el artículo 387 del Estatuto Tributario,
el cual quedará así:
ARTÍCULO 387. Deducciones
que se restarán de la base de retención. En el caso de trabajadores que
tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de
préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá
proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.
El trabajador podrá
disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior; los pagos
por salud, siempre que el valor a disminuir mensualmente en este último dieciséis
(16) UVT mensuales; y una deducción mensual de hasta el 10% del total de los
ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del
respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos
(32) UVT mensuales. Las deducciones establecidas en este artículo se tendrán en
cuenta en la declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta. Los pagos por
salud deberán cumplir las condiciones de control que señale el Gobierno
Nacional:
a. Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes. b. Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la misma limitación del literal anterior.
Parágrafo 1°. Cuando se trate del Procedimiento de Retención
Número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en
la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para
calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la
base sometida a retención.
Parágrafo 2°. Definición de dependientes: Para propósitos
de este artículo tendrán la calidad de dependientes:
1. Los
hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad.
2.Los
hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre
contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en
instituciones formales de educación superior certificadas por el ICFES o la
autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no
formal debidamente acreditados por la autoridad competente.
3. Los
hijos del contribuyente mayores de 23 años que se encuentren en situación de
dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados
por Medicina Legal.
4. El cónyuge o
compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación de
dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a
doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por
dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados
por Medicina Legal, y,
5. Los padres y los
hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia, sea
por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta
(260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en
factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.
ARTÍCULO 16°. Adiciónese el artículo 555-1 del Estatuto
Tributario, con el siguiente parágrafo. Parágrafo. Las personas naturales, para
todos los efectos de identificación incluidos los previstos en este artículo,
se identificarán mediante el Número de Identificación de Seguridad Social NISS,
et cual estará conformado por el número de la cédula de ciudadanía, o el que
haga sus veces, adicionado por un código alfanumérico asignado por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual constituye uno de los elementos del
Registro Único Tributario RUT.
El Registro Único
Tributario -RUT- de las personas naturales, será actualizado a través del
Sistema de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional reglamentará la
materia.
ARTÍCULO 17°. Adiciónese el artículo 574 del Estatuto
Tributario con el siguiente numeral: 4. Declaración anual
del Impuesto Mínimo Alternativo Simple "IMAS".
ARTÍCULO 18°. Modifíquese en el artículo 594-1 del Estatuto
Tributario el cual quedará así:
ARTÍCULO 594-1. Trabajadores
independientes no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo establecido por
los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta
y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones
ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos
brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por
ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los
cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los
ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a mil cuatrocientos
(1.400) UVT y su patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable
no exceda de (4.500) UVT.
Los trabajadores que
hayan obtenido ingresos como asalariados y como trabajadores independientes
deberán sumar los ingresos correspondientes a los dos conceptos para establecer
el límite de ingresos brutos a partir del cual están obligados a presentar
declaración del impuesto sobre la renta.
ARTÍCULO 19°. Modifíquese el numeral 5 del artículo 596 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
5. La firma de quien
cumpla el deber formal de declarar, o la identificación en el caso de las
personas naturales, a través de los medios que establezca el Gobierno Nacional.
CAPÍTULO ll IMPUESTO SOBRE LA RENTA
PARA LA EQUIDAD – CREE
ARTÍCULO 20°. Impuesto sobre la renta para la equidad -
CREE. Créase, a partir del 1° de enero de 2013, el impuesto sobre la renta para
la equidad - CREE como el aporte con el que contribuyen las sociedades y
personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre
la renta y complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generación de
empleo, y la inversión social en los términos previstos en la presente Ley.
También son sujetos
pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad las sociedades y entidades
extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus
ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos
permanentes, Para estos efectos, se consideran ingresos de fuente nacional los
establecidos en el artículo 24 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 1°. En todo caso, las personas no previstas en el
inciso anterior, continuarán pagando las contribuciones parafiscales de que
tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo 7 de la Ley
21 de 1982, los artículos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1 de la Ley
89 de 1988 en los términos previstos en la presente Ley y en las demás
disposiciones vigentes que regulen la materia.
Parágrafo 2°. Las entidades sin ánimo de lucro no serán
sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, y seguirán
obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan
los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, y los pertinentes de la Ley 1122
de 2007, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, los artículos 2 y 3 de la Ley 27
de 1974 y el artículo 1 de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y
condiciones establecidos en las normas aplicables.
Parágrafo 3°. Las sociedades declaradas como zonas francas
al 31 de diciembre de 2012, o aquellas que hayan radicado la respectiva
solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas, y los usuarios que se
hayan calificado o se califiquen a futuro en éstas, sujetos a la tarifa de
impuesto sobre la renta establecida en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario,
continuarán con el pago de los aportes parafiscales y las cotizaciones de que
tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la
Ley 1122 de 2007, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, los artículos 2 y 3 de la
Ley 27 de 1974 y el artículo 1 de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los
requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables, y no serán
responsables del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE.
ARTÍCULO 21°. Hecho
generador del impuesto sobre la renta para la equidad. El hecho generador
del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE lo constituye la obtención
de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos
pasivos en el año o período gravable, de conformidad con Io establecido en el
artículo 22 de la presente Ley. Para efectos de este
artículo, el período gravable es de un año contado desde el 10 de enero al 31
de diciembre.
Parágrafo. En los casos de constitución de una persona
jurídica durante el ejercicio, el período gravable empieza desde la fecha del
registro del acto de constitución en la correspondiente cámara de comercio. En
los casos de liquidación, el año gravable concluye en la fecha en que se
efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén
sometidas a la vigilancia del Estado, o en la fecha en que finalizó la
liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad;
cuando no estén sometidas a vigilancia del Estado.
ARTÍCULO 22°. Base
gravable del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE. La base gravable del impuesto sobre la renta para la
equidad - CREE a que se refiere el artículo 20 de la presente Ley, se
establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el
patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones rebajas y descuentos
y de lo así obtenido se restarán los que correspondan a los ingresos no
constitutivos de renta establecidos en los artículos 36, 36-1, 36-2, 36-3,
36-4, 37, 45, 46, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. De los
ingresos netos así obtenidos, se restarán el total de los costos susceptibles
de disminuir el impuesto sobre la renta de que trata el Libro I del Estatuto
Tributario y de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 del
Estatuto Tributario, las deducciones de que tratan los artículos 109 a 118 y
120 a 124, y 124-1, 124-2, 126-1, 127 a 131, 131-1, 134 a 146, 148, 149, 151 a
155, 159, 171, 174, 176, 177, 177-1 y 177-2 del mismo Estatuto y bajo las
mismas condiciones. A lo anterior se le permitirá restar las rentas exentas de
que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los
artículos 4 del Decreto 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley
546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley
546 de 1999.
Para efectos de la
determinación de la base mencionada en este artículo se excluirán las ganancias
ocasionales de que tratan los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario. Para
todos los efectos, la base gravable del CREE no podrá ser inferior al 3% del
patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable
inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y
193 del Estatuto Tributario.
Parágrafo Transitorio. Para los periodos correspondientes a
los 5 años gravables 2013 a 2017 se podrán restar de la base gravable del
impuesto para la equidad, CREE, las rentas exentas de que trata el artículo
207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 23°. Tarifa
del impuesto sobre la renta para la equidad. La tarifa del impuesto sobre
la renta para la equidad CREE a que se refiere el artículo 20 de la presente
Ley, será del ocho por ciento (8%).
Parágrafo Transitorio. Para los años 2013, 2014 y 2015 la
tarifa del CREE será del nueve (9%). Este punto adicional se aplicará de
acuerdo con la distribución que se hará en el parágrafo transitorio del
siguiente artículo.
ARTÍCULO 24°. Destinación
específica. A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el
sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del impuesto sobre la renta
para la equidad - CREE y, en todo caso antes del 1° de julio de 2013, el
impuesto sobre la renta para la equidad - CREE de que trata el artículo 20 de
la presente Ley se destinará a la financiación de los programas de inversión
social orientada prioritariamente a beneficiar a la población usuaria más
necesitada, y que estén a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.
A partir del 1° de
enero de 2014, el impuesto sobre la renta para la equidad - CREE se destinará
en la forma aquí señalada a la financiación del Sistema de Seguridad Social en
Salud en inversión social, garantizando el monto equivalente al que aportaban
los empleadores a título de contribución parafiscal para los mismos fines por
cada empleado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Los
recursos que financian el Sistema de Seguridad Social en Salud se
presupuestarán en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
serán transferidos mensualmente al FOSYGA entendiéndose así ejecutados.
Del ocho por ciento
(8%) de fa tarifa del impuesto al que se refiere el artículo 21 de la presente
Ley, 2.2 puntos se destinarán al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos al
Sistema de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo 1. Tendrán esta misma destinación los recursos
recaudados por concepto de intereses por la mora en el pago del CREE y las
sanciones a que haya lugar en los términos previstos en esta ley.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo establecido en la presente
ley tanto el ICBF como el SENA conservarán su autonomía administrativa y
funcional. Lo dispuesto en esta ley mantiene inalterado el régimen de dirección
tripartita del SENA contemplado en el artículo 7 de la Ley 119 de 1994. Parágrafo transitorio. Modificado por el art. 72, Ley 1739 de 2014. Para el período gravable 2015 el punto adicional de que trata el parágrafo transitorio del artículo 23, se distribuirá así: cuarenta por ciento (40%) para financiar las instituciones de educación superior públicas y sesenta por ciento (60%) para la nivelación de la UPC del régimen subsidiado en salud. Los recursos de que trata este parágrafo serán presupuestados en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y transferidos a las entidades ejecutoras. El Gobierno nacional reglamentará los criterios para la asignación y distribución de que trata este parágrafo. Para lo anterior se adelantarán los ajustes correspondientes, de conformidad con la normatividad presupuestal dispuesta en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y las Disposiciones Generales del Presupuesto General de la Nación.
El texto original era el siguiente:
Parágrafo Transitorio. Para los periodos gravables 2013, 2014 y 2015 el
punto adicional de que trata el parágrafo transitorio del artículo 23, se
distribuirá así: cuarenta por ciento (40%) para financiar las instituciones de
educación superior públicas, treinta por ciento (30%) para la nivelación de la
UPC del régimen subsidiado en salud, y treinta por ciento (30%) para la
inversión social en el sector agropecuario. Los recursos de que trata este
parágrafo serán presupuestados en la sección del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y transferidos a las entidades ejecutoras. El Gobierno Nacional
reglamentará los criterios para la asignación y distribución de qué trata este
parágrafo.
ARTÍCULO 25°. Exoneración
de aportes. A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el
sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del impuesto sobre la renta
para la equidad - CREE, y en todo caso antes del 1° de julio de 2013, estarán
exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional
del Aprendizaje - SENA y de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF,
las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del
impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores
que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
Así mismo las personas
naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los
aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud
por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen
menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes
de que trata este inciso.
Parágrafo 1°. Los empleadores de trabajadores que devenguen
más de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sean o no sujetos
pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, seguirán obligados
a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los
artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la ley 1122 de
2007, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, los artículos 2 y 3 de la Ley 27 de
1974 y el artículo 1 de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y
condiciones establecidos en las normas aplicables.
Parágrafo 2°. Las entidades sin ánimo de lucro no serán
sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, y seguirán
obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan
los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la ley 1122
de 2007, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, los artículos 2 y 3 de la Ley 27
de 1974 y el artículo 1 de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y
condiciones establecidos en las normas aplicables.
ARTÍCULO 26°. Administración y recaudo. Corresponde a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el recaudo y la administración del
impuesto sobre la renta para la equidad CREE a que se refiere este capítulo,
para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para
la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los
impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas
en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto.
ARTÍCULO 27°. Declaración y pago. La declaración y pago
del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE de que trata el artículo 20
de la presente Ley se hará en los plazos y condiciones que señale el Gobierno
Nacional.
Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las
declaraciones, para efectos de este impuesto, que se presenten sin pago total
dentro del plazo para declarar. Las declaraciones que se hayan presentado sin
pago total antes del vencimiento para declarar, producirán efectos legales,
siempre y cuando el pago del impuesto se efectúe o se haya efectuado dentro del
plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico.
Las declaraciones diligenciadas
a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, que no se presentaron ante las entidades
autorizadas para recaudar, se tendrán como presentadas siempre que haya ingresado
a la Administración Tributaria un recibo oficial de pago atribuible a los
conceptos y periodos gravables contenidos en dichas declaraciones. La Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, para dar cumplimiento a lo establecido por
el presente artículo, verificará que el número asignado a la declaración
diligenciada virtualmente corresponda al número de formulario que se incluyó en
el recibo oficial de pago.
ARTÍCULO 28°. Garantía de financiación. Con los recursos
provenientes del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE de que trata el
artículo 20 de la presente Ley, se constituirá un Fondo Especial sin personería
jurídica para atender los gastos necesarios para el cumplimiento de los programas
de inversión social a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -
ICBF, del Servicio Nacional de Aprendizaje — SENA, y para financiar
parcialmente la inversión social del Sistema de Seguridad Social en Salud en
los términos de la presente ley, de acuerdo con lo establecido en las leyes 27
de 1974, 7 de 1979, 21 de 1982, 100 de 1993 y 1122 de 2007. Estos recursos
constituyen renta de destinación específica en los términos del numeral 2 del
artículo 359 de la Constitución Política.
Con estos recursos se
atenderán la inversión social que se financiaba con los aportes creados por las
leyes 27 de 1974, 7 de 1979 y 21 de 1982, que estaban a cargo de los
empleadores sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes
declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, y la financiación
parcial del Sistema de Seguridad Social en Salud, dentro del Presupuesto
General de la Nación.
Del ocho por ciento (8%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el artículo 20 de la presente Ley, 2.2 puntos se destinarán al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud.
En todo caso, el
Gobierno Nacional garantizará que la asignación de recursos en los presupuestos
del SENA y el ICBF en los términos de esta ley, sea como mínimo un monto
equivalente al presupuesto de dichos órganos para la vigencia fiscal de 2013
sin incluir los aportes parafiscales realizados por las entidades públicas, los
aportes parafiscales realizados por las sociedades y personas jurídicas y asimiladas
correspondientes a los empleados que devenguen más de diez (10) salarios
mínimos mensuales legales vigentes, ni los aportes que dichas entidades reciban
del Presupuesto General de la Nación en dicha vigencia, ajustado anualmente con
el crecimiento causado del índice de precios al consumidor más dos puntos
porcentuales (2%). En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud,
anualmente el Gobierno Nacional garantizará que la asignación de recursos a
dicho sistema sea como mínimo el monto equivalente al que aportaban los
empleadores a título de contribución parafiscal para los mismos fines por cada
empleado.
Los recursos recaudados
por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad-CREE que no hayan sido
apropiados y/o ejecutados en la vigencia fiscal respectiva, se podrán
incorporar y ejecutar en las siguientes vigencias a solicitud del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
Parágrafo 1°. Cuando con los recursos recaudados del
impuesto sobre la renta para la equidad CREE no se alcance a cubrir el monto
mínimo de que trata el inciso anterior, el Gobierno Nacional, con cargo a los
recursos del Presupuesto General de la Nación, asumirá la diferencia con el fin
de hacer efectiva dicha garantía.
Si en un determinado
mes el recaudo por concepto de CREE resulta inferior a una doceava parte del
monto mínimo al que hace alusión el presente parágrafo para el SENA y el ICBF,
la entidad podrá solicitar los recursos faltantes al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, quien deberá realizar las operaciones temporales de tesorería
necesarias de conformidad con las normas presupuestales aplicables para proveer
dicha liquidez.
Los recursos así
proveídos serán pagados al Tesoro con cargo a los recursos recaudados a título
de CREE en los meses posteriores, con cargo a la subcuenta de que trata el
artículo 29 de la presente ley, y en subsidio con los recursos del Presupuesto
General de la Nación que el Gobierno aporte en cumplimiento de la garantía de
financiación de que trata este artículo. En el caso del Sistema
de Seguridad Social en Salud, para el presupuesto correspondiente a la vigencia
de 2014, y en adelante, anualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
deberá incorporar en el proyecto del Presupuesto General de la Nación los
recursos que permitan garantizar como mínimo el monto equivalente al que
aportaban los empleadores a título de contribución parafiscal para los mismos
fines, por cada empleado; en el evento en que el recaudo de la retención en la
fuente en un determinado mes del CREE sea inferior a dicho monto, Los recursos
así proveídos hacen efectiva la garantía de financiación de que trata este
artículo y se ajustarán contra el proyecto del Presupuesto de la siguiente
vigencia fiscal.
Parágrafo 2°. Facúltese al Gobierno Nacional para realizar
las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que
sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a Io
dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total
aprobado por el Congreso de la República.
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional reglamentará el
funcionamiento del Fondo Especial de conformidad con el artículo 209 de la
Constitución Política.
Parágrafo 4°. La destinación específica de que trata el
presente artículo implica el giro inmediato de los recursos recaudados por
concepto del CREE, que se encuentren en el Tesoro Nacional, a favor del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, del Servicio Nacional de
Aprendizaje - SENA, y al Sistema de Seguridad Social en Salud para la
financiación de la inversión social.
Parágrafo 5°. El nuevo impuesto para la equidad CREE no
formará parte de la base para la liquidación del Sistema General de
Participaciones de que trata los artículos 356 y 357 de la Constitución
Política.
Parágrafo 6°. A partir del 1 de enero de 2017, y solamente
para los efectos descritos en el presente parágrafo, la suma equivalente 83.33%
del recaudo anual del impuesto sobre la renta para la equidad CREE se incluirá
como base del cálculo del crecimiento de los ingresos corrientes durante los 4
años anteriores al 2017 y de ahí en adelante, de tal forma que el promedio de
la variación porcentual de los ingresos corrientes de la Nación entre el 2013 y
el 2016 incluyan este 83.33% como base del cálculo de liquidación del Sistema
General de Participaciones según lo determinado por el artículo 357 de la
Constitución Política. Lo anterior no implica que los recursos del CREE hagan
parte de los ingresos corrientes de la Nación. El recaudo del CREE en ningún
caso será transferido a las entidades territoriales como recurso del Sistema
General de Participaciones, ni será desconocida su destinación específica, la
cual se cumplirá en los términos de la presente ley.
ARTÍCULO 29°. Créase en el fondo especial de que trata el
artículo 28 de la presente ley, una subcuenta constituida con los recursos
recaudados por concepto de impuesto sobre la renta para la equidad, CREE, que
excedan la respectiva estimación prevista en el presupuesto de rentas de cada
vigencia.
Los recursos previstos
en el presente artículo se destinarán a financiar el crecimiento estable de los
presupuestos del SENA, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud en las
siguientes vigencias, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el
Gobierno Nacional.
La distribución de
estos recursos se hará en los mismos términos y porcentajes fijados por los
artículos 20 y 28 de la presente ley.
ARTÍCULO 30°. El artículo 202 de la Ley 100 de 1993 quedará
así:
ARTÍCULO 202. Definición.
El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de
los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual
y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el
afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación) según el
caso.
ARTÍCULO 31°. Adiciónese un parágrafo al artículo 204 de la
Ley 100 de 1993:
Parágrafo 4°. A partir del 1° de enero de 2014, estarán
exoneradas de la cotización al Régimen Contributivo de Salud del que trata este
artículo, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes
declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, por sus trabajadores
que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 32°. Modifíquese el artículo 16 de la Ley 344 de
1996, el cual quedará así:
ARTÍCULO 16. De los recursos totales correspondientes a
los aportes de nómina de que trata el artículo 30 de la Ley 119 1994, el
Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA destinará un 20% de dichos ingresos
para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico
productivo. El SENA ejecutará directamente estos programas a través de sus
centros de formación profesional o podrá realizar convenios en aquellos casos
en que se requiera la participación de otras entidades o centros de desarrollo
tecnológico.
Parágrafo 1. El Director del Sena hará parte del Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología y el Director de Colciencias formará parte del
Consejo Directivo del SENA.
Parágrafo 2. El porcentaje destinado para el desarrollo de
programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo de que trata
este artículo no podrá ser financiado con recursos provenientes del impuesto
sobre la renta para la equidad - CREE.
ARTÍCULO 33°. Régimen contractual de los recursos
destinados al ICBF.
Con cargo a los recursos del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE
destinados al ICBF se podrán crear Fondos Fiduciarios, celebrar contratos de
fiducia y encargos fiduciarios, contratos de administración y de mandato y la
demás clase de negocios jurídicos que sean necesarios. Para todos los efectos, los contratos que se celebren para la ejecución de los recursos del Fondo y la inversión de los mismos, se regirán por las reglas del derecho privado, sin perjuicio del deber de selección objetiva de los contratistas y del ejercicio del control por parte de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores públicos que hayan intervenido en la celebración y ejecución de los contratos y del régimen especial del contrato de aporte establecido para el ICBF en la Ley 7 de 1979, sus decretos reglamentarios y el Decreto-Ley 2150 de 1995. El ICBF continuará aplicando el régimen especial del contrato de aporte. Así mismo, para los recursos ejecutados por el ICBF se podrán suscribir
adhesiones, contratos o convenios tripartitos y/o multipartes con las entidades
territoriales y/o entidades públicas del nivel nacional y entidades sin ánimo
de lucro idóneas.
ARTÍCULO 34°. Adiciónese un parágrafo al artículo 108 del
Estatuto Tributario:
Parágrafo 3°. Las sociedades y personas jurídicas y
asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que
trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 35°. Adiciónese un parágrafo al artículo 114 del
Estatuto Tributario:
Parágrafo. Las sociedades y personas jurídicas y
asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que
trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 36°. Durante el transcurso del año 2013, se
otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un
salario mínimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los años 2013,
se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de
garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual
vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias
públicas.
La segunda etapa para
el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias se hará a
partir de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las Madres Comunitarias
estarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o su
equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa. Las madres
sustitutas recibirán una bonificación equivalente al salario mínimo del 2014,
proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto
durante el mes.
ARTÍCULO 37°. Facultad para establecer retención en la
fuente del impuesto sobre la renta para la equidad CREE. El Gobierno Nacional
podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y
asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad-CREE, y determinará
los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y la tarifa
del impuesto, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dicha
tarifa. CAPÍTULO III IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS - IVA E IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
ARTÍCULO 38°. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 424. Bienes
que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por
consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para
tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente:
Adicionalmente se considerarán excluidos los siguientes bienes: 1. Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29,36, 29.41, 30,01, 30.03, 30.04 y 30.06.
2.
Las
materias primas destinadas a la producción de vacunas para lo cual deberá
acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento.
3.
Los
computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de
ochenta y dos (82) UVT.
4.
Los
dispositivos anticonceptivos para uso femenino.
5.
El
petróleo crudo destinado a su refinación y la gasolina natural.
6.
La
gasolina y el ACPIM definidos de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 167
de esta ley.
7. Los equipos y
elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción,
instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios
para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares
ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
8. Los alimentos de
consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los
departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se
destinen exclusivamente al consumo local en esos Departamentos.
9. Los dispositivos
móviles inteligentes (tales como tabletas, tablets) cuyo valor no exceda de
cuarenta y tres (43) UVT.
10. Los alimentos de
consumo humano donados a favor de los Bancos de Alimentos legalmente
constituidos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
11. Los vehículos,
automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a
reposición. Tendrán derecho a este beneficio los pequeños transportadores
propietarios de menos de 3 vehículos y solo para efectos de la reposición de
uno solo, y por una única vez. Este beneficio tendrá una vigencia de 4 años
luego de que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte
reglamente el tema.
12. El asfalto.
13. Los objetos con
interés artístico, cultural e histórico comprados por parte de los museos que
integren la Red Nacional de Museos y las entidades públicas que posean o
administren estos bienes, estarán exentos del cobro del IVA.
Parágrafo 1°. También se encuentran excluidos del impuesto
sobre las ventas los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos
de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario y materiales de
construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de
Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al
consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno Nacional reglamentará la
materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al
consumidor final.
Parágrafo 2°. Igualmente se encuentra excluido del impuesto
sobre las ventas (IVA) el combustible para aviación que se suministre para el
servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los
departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia,
Arauca y Vichada.
Parágrafo 3°. Durante el año 2013, se encuentra excluida del
impuesto sobre las ventas la nacionalización de los yates y demás naves o
barcos de recreo o deporte de la partida 89.03, que hayan sido objeto de
importación temporal en dos (2) oportunidades en fecha anterior al 31 de
diciembre de 2012, siempre y cuando sean abanderadas por intermedio de la
Capitanía Puerto de San Andrés.
ARTÍCULO 39°. Adiciónese el artículo 426 al Estatuto
Tributario:
ARTÍCULO 426. Servicio
excluido. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo
actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes,
cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías,
para consumo en el lugar, para llevar, o a domicilio, los servicios de
alimentación bajo contrato, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para
consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace
como servicio excluido del impuesto sobre las ventas y está sujeta al impuesto
nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto. Parágrafo. Los
servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado
bajo contrato (Catering), estarán. Gravados a la tarifa general del impuesto
sobre las ventas.
ARTÍCULO 40°. Adiciónense al artículo 428 del Estatuto
Tributario, el literal j) y un parágrafo transitorio:
j) La importación de
bienes objeto de envíos o entregas urgentes cuyo valor no exceda de doscientos dólares
USD $200 a partir del 1° de enero de 2014. El Gobierno reglamentará esta
materia. A este literal no será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este
artículo.
Parágrafo Transitorio. Para efectos de Io previsto en el
literal g) de este artículo, las modificaciones que en el régimen aduanero se
introduzcan en relación con la figura de "usuarios altamente
exportadores" y la denominación "importación ordinaria", se
entenderán sustituidas, respectivamente, de manera progresiva por la calidad de
"Operador Económico Autorizado" si se adquiere tal calidad, y se
remplaza la expresión importación ordinaria por "importación para el
consumo".
ARTÍCULO 41°. Modifíquese el artículo 428-2 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 428-2. Efectos
tributarios de la fusión y escisión de sociedades. Lo dispuesto en los
artículos 319, 319-3 y 319-5 de este Estatuto, es igualmente válido en materia
del impuesto sobre las ventas.
ARTÍCULO 42°. Modifíquese el artículo 437-1 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 437-1. Retención
en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Con el fin de facilitar,
acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la
retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el
momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
La retención será
equivalente al quince por ciento (15%) del valor del impuesto. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa
de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos
responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado
saldos a favor en sus declaraciones de ventas.
Parágrafo 1°. En el caso de la prestación de servicios
gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo 437-2 de este Estatuto, la
retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.
Parágrafo 2°. En el caso de los bienes a que se refieren los
artículos 437-4 y 437-5 de este Estatuto, la retención equivaldrá al ciento por
ciento (100%) del valor del impuesto.
ARTÍCULO 43°. Adiciónese el artículo 437-4 al Estatuto
Tributario:
ARTÍCULO 437-4. Retención
de IVA para venta de chatarra y otros bienes. El IVA causado en la venta de
chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 7204, 74.04 y
76.02, se generará cuándo esta sea vendida a las siderúrgicas.
El IVA generado de
acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la siderúrgica. El
impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del
artículo 485 de este Estatuto.
Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo se considera
siderúrgica a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre
registrada en el registro único tributario, RUT, bajo el código 241 de la
Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales o la que la modifique o sustituya.
Parágrafo 2°. La importación de chatarra, identificada con
la nomenclatura arancelaria andina 7204, 74.04 y 76,02, se regirá por las
reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.
Parágrafo 3°. La venta de chatarra identificada con la
nomenclatura arancelaria andina 7204, 74.04 y 76.02 por parte de una
siderúrgica a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales
contenidas en el Libro III de este Estatuto.
Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional podrá extender este
mecanismo a otros bienes reutilizables que sean materia prima para la industria
manufacturera, previo estudio de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. El Gobierno Nacional establecerá expresamente los bienes sujetos a
dicho tratamiento y las industrias manufactureras cuya compra genere el
impuesto y que deban practicar la retención mencionada en el inciso segundo del
presente artículo.
ARTÍCULO 44°. Adiciónese el artículo 437-5 al Estatuto
Tributario.
ARTÍCULO 437-5. Retención
de IVA para venta de tabaco. El IVA causado en la venta de tabaco en rama o
sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura
arancelaria andina 24.01, se generará cuando estos sean vendidos a la industria
tabacalera por parte de productores pertenecientes al régimen común. El IVA generado de
acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la empresa
tabacalera.
El impuesto generado
dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este
Estatuto.
Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo se considera que
industria tabacalera son aquellas empresas cuya actividad económica principal
se encuentre registrada en el registro único tributario, RUT, bajo el código
120 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya.
Parágrafo 2°. La importación de tabaco en rama o sin
elaborar y desperdicios de tabaco, identificados con la nomenclatura
arancelaria andina 24.01, se regirá por las reglas generales contenidas en el
Libro III de este Estatuto.
Parágrafo 3°. La venta de tabaco en rama o sin elaborar y
desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina
24.01 por parte de una empresa tabacalera a otra y/o a cualquier tercero, se
regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.
ARTÍCULO 45°. Adiciónese un inciso al parágrafo del
artículo 459 del Estatuto Tributario así: La base gravable sobre
la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en la importación de productos
terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes
nacionales exportados, será la establecida en el inciso primero de este
artículo adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el
valor del componente nacional exportado. Ésta base gravable no aplicará para
las sociedades declaradas como zona franca antes del 31 de diciembre de 2012 0
aquellas que se encuentran en trámite ante la comisión intersectorial de zonas
francas o ante la DIAN, y a los usuarios que se hayan calificado o se
califiquen a futuro en éstas. La base gravable para las zonas francas
declaradas, y las que se encuentren en trámite ante la comisión intersectorial
de zonas francas o ante la DIAN y los usuarios que se hayan calificado o se
califiquen a futuro en éstas, será la establecida antes de la entrada en
vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 46°. Modifíquese el artículo 462-1 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 462-1. Base
gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de
vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de
servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del
Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo
asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia
de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido
resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes
de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los
prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de
contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la
tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración,
Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del
valor del contrato.
Para efectos de lo
previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las
obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas,
pre-cooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato
sindical y las atinentes a la seguridad social.
Parágrafo. La base gravable descrita en el presente artículo
aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta,
al igual que para los impuestos territoriales,
ARTÍCULO 47°. Adiciónese el artículo 462-2 del Estatuto
Tributario:
ARTÍCULO 462-2. Responsabilidad
en los servicios de parqueadero prestado por las propiedades horizontales.
En el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestación directa del
servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de las
personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal o sus
administradores, son responsables del impuesto la persona jurídica constituida
como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio.
ARTÍCULO 48°. Modifíquese el Artículo 468-1 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así: NOTA: La Corte Constitucional mediante sentencia C-100 de 2014, declaró exequible únicamente por el cargo examinado.
ARTÍCULO 468-1. Bienes
gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1° de enero
de 2013, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del cinco por
ciento (5%):
ARTÍCULO 49°. Modifíquese el artículo 468-3 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 468-3. Servicios gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1 0 de enero de 2013, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): 1. El almacenamiento de productos agrícolas en almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas. 2. El seguro agropecuario.
3.Los planes de medicina prepagada y
complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas
de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme
con las normas vigentes.
4.Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, supervisión, consejería, aseo, y temporales de empleo, autorizadas por el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean prestados mediante personas con discapacidad física, o mental en grados que permitan adecuado desempeño de las labores asignadas, y la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social en relación con sus trabajadores que debe vincular mediante contrato de trabajo. La discapacidad física o mental, deberá ser certificada por Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo. Para efectos tributarios, los particulares, al momento de constituir la persona jurídica, proyectan en el nuevo sujeto de derechos y obligaciones que crean, un ánimo auto-referenciado o egotista o un ánimo de alteridad referido a los otros y lo otro. En consecuencia, se entiende que: Las personas jurídicas con ánimo egotista se crean para lograr un beneficio de retorno propio y subjetivo y, por lo tanto, la generación de ingresos y lucro que de su operación resulte son utilidades. Estas se acumulan y/o distribuyen entre los particulares que la crearon y/o son sus dueños y no son titulares del tratamiento del beneficio que establece este artículo. Las personas jurídicas con ánimo de alteridad se crean para lograr un beneficio de retorno orgánico y estatutario, y, por tanto, la generación de ingresos y lucro que de su operación resulte es un excedente. Este no se acumula por más de un año y se debe reinvertir en su integridad en su objeto social para consolidar la permanencia y proyección del propósito de alteridad. Los prestadores de los servicios a que se refiere el presente numeral tendrán derecho a impuestos descontables hasta la tarifa aquí prevista. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. La base del cálculo del impuesto para los servicios señalados en este numeral será la parte correspondiente al AU. ARTÍCULO 50°. Los numerales 4, 6, 8 y 15 del Artículo 476 del Estatuto Tributario quedarán así:
4. Los servicios
públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de
basuras y gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en
cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto
los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio
telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio
telefónico prestado desde teléfonos públicos.
6. Los servicios de
educación prestados por establecimientos de educación prescolar, primaria,
media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por
el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a
dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios
prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente
numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en
desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. Igualmente están excluidos
los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de
exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o
entidades de la administración pública.
8. Los planes
obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por
autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los
servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro
individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los
servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de
seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del
régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135
de la Ley 100 de 1993.
15. Los servicios de
conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3.
ARTÍCULO 51°. Modifíquese el literal f) y adiciónese los
literales g,h,i,j al numeral 12 del Artículo 476 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
f. El corte y
recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios.
g. Aplicación de
fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos.
h. Aplicación de sales
mineralizadas.
i. Aplicación de
enmiendas agrícolas.
j. Aplicación de
insumos como vacunas y productos veterinarios
ARTÍCULO 52°. Adiciónese un numeral al Artículo 476 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
22. Las operaciones
cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias
sobre instrumentos derivados financieros.
ARTÍCULO 53°. Modifíquese al artículo 476-1 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 476-1. Seguros
tomados en el exterior. Los seguros tomados en el exterior, para amparar
riesgos de transporte, barcos, aeronaves y vehículos matriculados en Colombia,
así como bienes situados en territorio nacional y los seguros que en virtud de
la ley 1328 de 2009 sean adquiridos en el exterior, estarán gravados con el
impuesto sobre las ventas a la tarifa general, cuando no se encuentren gravados
con este impuesto en el país de origen.
Cuando en el país en el
que se tome el seguro, el servicio se encuentre gravado con el impuesto sobre
las ventas a una tarifa inferior a la indicada en el inciso anterior, se
causará el impuesto con la tarifa equivalente a la diferencia entre la
aplicable en Colombia y la del correspondiente país. Los seguros de casco,
accidentes y responsabilidad a terceros, de naves o aeronaves destinadas al
transporte internacional de mercancías y aquellos que se contraten por el Fondo
de Solidaridad y Garantía creado por la Ley 100 de 1993 tomados en el país o en
el exterior, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas.
ARTÍCULO 54°. Modifíquese el Artículo 477 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 477. Bienes
que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre
las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:
Adicionalmente se
considerarán exentos los siguientes bienes:
1. Alcohol carburante
con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores,
2. El biocombustible de
origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con
destino a la mezcla con ACPM.
Parágrafo 1°. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto.
Parágrafo 2°. Los productores de los bienes de que trata el
presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces
al año, La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año
gravable podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de
las declaraciones bimestrales del IVA correspondiente y de la declaración del
impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable
inmediatamente anterior.
La segunda, podrá
solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre
la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones
bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la
devolución. La totalidad de las
devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este
parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto.
Parágrafo 3°. Los productos que se compren o introduzcan al
departamento del Amazonas en el marco de los convenios colombo-peruano y el
convenio con la República federativa del Brasil.
ARTÍCULO 55°. Modifíquese el Artículo 481 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 481. Bienes
exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del Impuesto sobre
las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con
derecho a devolución bimestral:
a. Los bienes
corporales muebles que se exporten.
b. Los bienes
corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de
comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente
exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios
intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y
cuando el bien final sea efectivamente exportado.
c. Los servicios que
sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por
empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los
requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán
conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la
operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia,
d. Los servicios
turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en
territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores
u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones
asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de
los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable
del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes.
De igual forma, los
paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de
turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan
de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior.
e. Las materias primas,
partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero
nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre
estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto
social de dichos usuarios.
f. Los impresos
contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario, los productores de
cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00, y los diarios y
publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad de la
partida arancelaria 49.02.
g. Los productores de
los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario que una
vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con
los procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho
sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y
proveedores.
h. Los servicios de
conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores
residenciales de los estratos 1 y 2.
En los casos en que
dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de
telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones
que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias
con el fin de que el beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre
servicios.
Para los fines
previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64
numeral 8 de la Ley 1341 de 2009.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el literal
c de este artículo, se entenderá que existe una exportación de servicios en los
casos de servicios relacionados con la producción de cine y televisión y con el
desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una
vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los
mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia
por cualquier medio tecnológico.
ARTÍCULO 56°. Modifíquese el artículo 485 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 485. Impuestos
descontables. Los impuestos descontables son:
a. El impuesto sobre
las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales
muebles y servicios.
b. El impuesto pagado
en la importación de bienes corporales muebles.
Parágrafo. Los saldos a favor en IVA provenientes de los
excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa, que no hayan sido
imputados en el impuesto sobre las ventas durante el año o periodo gravable en
el que se generaron, se podrán solicitar en compensación o en devolución una
vez se cumpla con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable del
impuesto sobre la renta en el cual se generaron los excesos. La solicitud de
compensación o devolución solo podrá presentarse una vez presentada la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTÍCULO 57°. Modifíquese el artículo 486 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 486. Ajuste
de los impuestos descontables. El total de los impuestos descontables
computables en el período gravable que resulte de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo anterior, se ajustará restando:
a.
El
impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable
durante el período.
b. El impuesto
correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan
durante el período.
Parágrafo. Habrá lugar al ajuste de que trata este
artículo en el caso de pérdidas, hurto o castigo de inventario a menos de que
el contribuyente demuestre que el bien es de fácil destrucción o pérdida, y la
pérdida no excede del 3% del valor de la suma del inventario inicial más las
compras.
ARTÍCULO 58°. Modifíquese el artículo 486-1 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 486-1. En servicios financieros, el impuesto se
determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación,
por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el
responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominación.
Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en el numeral tercero del
artículo 476 de este Estatuto, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose
por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto.
Parágrafo. Se exceptúan de estos impuestos por operación
bancaria a las embajadas, sedes oficiales, agentes diplomáticos y consulares y
de organismos internacionales que estén debidamente acreditados ante el
Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 59°. Modifíquese el artículo 489 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 489. Impuestos
descontables susceptibles de devolución bimestral de impuestos. En el caso
de las operaciones de qué trata el artículo 481 de este Estatuto, y sin
perjuicio de la devolución del IVA retenido, habrá lugar a descuento y
devolución bimestral únicamente cuando quien efectúe la operación se trate de
un responsable del impuesto sobre las ventas según lo establecido en el
artículo 481 de este Estatuto.
Cuando el responsable
tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho período haya generado ingresos
gravados y de los que trata el artículo 481 de este Estatuto, el procedimiento
para determinar el valor susceptible de devolución será:
1. Se determinará la
proporción de ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto
del total de ingresos brutos, calculados como la sumatoria de los ingresos
brutos gravados más los ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de
este Estatuto.
2. La proporción o
porcentaje así determinado será aplicado al total de los impuestos descontables
del período en el impuesto sobre las ventas.
3. Si el valor
resultante es superior al del saldo a favor, el valor susceptible a devolución
será el total del saldo a favor; y si es inferior, el valor susceptible a
devolución será ese valor inferior.
ARTÍCULO 60°. Adiciónese el artículo 498-1 al Estatuto
Tributario:
ARTÍCULO 498-1. IVA
descontable en la adquisición de bienes de capital. Los responsables del
régimen común podrán descontar del impuesto sobre la renta el IVA causado y
pagado por la adquisición o importación de bienes de capital a lo largo de cada
vigencia fiscal, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el
presente artículo, Este descuento se solicitará en la declaración de renta a
ser presentada el año siguiente en el cual se adquiere o importa el bien de
capital.
El Gobierno Nacional,
mediante Decreto, establecerá anualmente, cada primero de febrero, el número de
puntos porcentuales del IVA sobre los bienes de capital gravados al dieciséis
por ciento (16%) que podrán ser descontados del impuesto sobre la renta en la
declaración a ser presentada ese mismo año.
Para la determinación
del número de puntos porcentuales del IVA susceptible de ser descontados del
impuesto sobre la renta se seguirán las siguientes reglas: antes del quince de
enero de cada año, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales certificará
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto del recaudo neto de IVA
del año anterior. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimará en IJVT
el monto del exceso del recaudo por encima de la meta de recaudo fijada en el
correspondiente Marco Fiscal de Mediano Plazo, si fuere del caso. Cada 10
millones de UVT en que el monto del recaudo certificado supere la meta de
recaudo de IVA del Marco Fiscal de Mediano Plazo de cada año, equivaldrá a un
punto porcentual del IVA causado susceptible de ser descontado del impuesto
sobre la renta, desde ese año en adelante, hasta agotar el total de puntos de
IVA susceptibles de ser descontados, siempre que se cumplan las condiciones de
que trata el presente artículo. El valor del IVA descontable estará sujeto a lo
previsto en el artículo 259 de este Estatuto.
En el caso de la
adquisición de activos fijos gravados con el impuesto sobre ventas por medio
del sistema arrendamiento financiero (leasing), se requiere que se haya pactado
una opción de compra de manera irrevocable en el respectivo contrato, a fin de
que el arrendatario tenga derecho a él.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo no se aplica al
IVA causado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, el
cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 258-2 de este Estatuto.
ARTÍCULO 61°. Modifíquese el artículo 600 del Estatuto Tributario,
el cual quedará as:
ARTÍCULO 600. Periodo
gravable del impuesto sobre las ventas. El período gravable del impuesto
sobre las ventas será así:
1. Declaración y pago
bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y
aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre
del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil
(92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de
este Estatuto. Los períodos bimestrales son: Enero-Febrero; Marzo-Abril;
Mayo-Junio; Julio-Agosto; Septiembre-Octubre; y Noviembre-Diciembre.
2. Declaración y pago
cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y
naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior
sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y
dos mil (92.000) IJVT, Los periodos cuatrimestrales serán Enero - Abril; Mayo -
Agosto; y Septiembre - Diciembre.
3. Declaración anual
para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos
generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince
mil (15.000) UVT. El periodo será equivalente al año gravable enero - diciembre.
Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin
declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas, los montos de
dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total
pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto
así:
a. Un primer pago
equivalente al 30% del total del IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior,
que se cancelará en el mes de mayo.
b. Un segundo pago
equivalente al 30% del total del IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior,
que se cancelará en el mes de septiembre.
c. Un último pago que
corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en
el periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA.
Parágrafo. En el caso de liquidación o terminación de
actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su
iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.
Cuando se inicien
actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre
la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo
período de acuerdo al numeral primero del presente artículo.
En caso de que el
contribuyente de un año a otro cambie de periodo gravable de que trata este
artículo, deberá informarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de
acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 62°. Modifíquese el artículo 601 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 601. Quienes
deben presentar declaración de impuesto sobre las ventas. Deberán presentar
declaración y pago del impuesto sobre las ventas, según lo dispuesto en el
artículo 600 de este Estatuto, los responsables de este impuesto, incluidos los
exportadores. No están obligados a
presentar declaración de impuesto sobre las ventas, los contribuyentes que
pertenezcan al Régimen Simplificado.
Tampoco estarán
obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los
responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado
operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos
descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los
artículos 484 y 486 de este Estatuto.
Parágrafo Transitorio. Los responsables obligados a presentar
declaración bimestral del impuestos sobre las ventas que no hayan cumplido la obligación
de presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas en ceros (0) en
los meses en los cuales no realizaron operaciones sometidas al impuesto ni
operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en
los términos de los artículos 484 y 486 de este Estatuto, desde que tengan la
obligación, podrán presentar en esas declaraciones dentro de los seis (6) meses
siguientes a la vigencia de esta Ley sin liquidar sanción por extemporaneidad
ARTÍCULO 63°. Adiciónese un parágrafo transitorio al
artículo 606 del Estatuto Tributario:
Parágrafo Transitorio. Los agentes de retención que no hayan
cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de retención en la
fuente en ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retención, desde
julio de 2006 podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis meses
siguientes a la vigencia de esta Ley, sin liquidar sanción por extemporaneidad
ARTÍCULO 64°. Modifíquese el parágrafo del artículo 815 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo. Cuando se trate de responsables del impuesto
sobre las ventas, la compensación de saldos originados en la declaración del
impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables
de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por
los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este
Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los
artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto
de retención.
En el caso de los
productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto y
los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y
468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del
impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por
diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en compensación una vez
presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente
al período gravable en el que se originaron dichos saldos
ARTÍCULO 65°. Modifíquese el primer inciso del artículo 816
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
La solicitud de
compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de
la fecha de vencimiento del término para declarar. Para la compensación de
impuestos de que trata el inciso segundo del parágrafo del artículo 815 de este
Estatuto, este término será de un mes, contado a partir de la fecha de
presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
correspondiente al periodo gravable en el cual se generaron los respectivos
saldos.
ARTÍCULO 66°. Modifíquense los parágrafos 1 y 2 modificado
por el artículo 40 de la Ley 1537 de 2012 del artículo 850 del Estatuto
Tributario, los cuales quedarán así:
Parágrafo 1°. Cuando se trate de responsables del impuesto
sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del
impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables
de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por
los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este
Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos
468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de
retención.
En el caso de los
productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto y
los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y
468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del
impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por
diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en devolución una vez
presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos,
salvo que el responsable ostente la calidad de operador económico autorizado en
los términos del decreto 3568 de 2011, o las normas que lo modifiquen o
sustituyan, caso en el cual la devolución podrá ser solicitada bimestralmente,
de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de este Estatuto.
Adicionalmente, los
productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto
podrán solicitar en devolución, previas las compensaciones que deban
realizarse, los saldos a favor de IVA que se hayan generado durante los tres
primeros bimestres del año a partir del mes de julio del mismo año o periodo
gravable, siempre y cuando hubiere cumplido con la obligación de presentar la
declaración de renta del periodo gravable anterior si hubiere lugar a ella.
Parágrafo 2°. Tendrán derecho a la devolución o compensación
del impuesto al valor agregado, IVA, pagado en la adquisición de materiales
para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria, los
constructores que los desarrollen.
La devolución o
compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor
registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere
su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la
vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno
Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace
referencia el presente artículo.
La DIAN podrá solicitar
en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del
IVA en la construcción de las viviendas.
ARTICULO 67°. Modifíquese el Artículo 850-1 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 850-1. Devolución
del IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito, débito o banca móvil:
Las personas naturales que adquieran bienes o servicios a la tarifa general y del
5% del impuesto sobre las ventas mediante tarjetas de crédito, débito o a
través del servicio de Banca Móvil, tendrán derecho a la devolución de dos (2)
puntos del Impuesto sobre las Ventas pagado. La devolución anteriormente
establecida solo operará para los casos en que el adquirente de los bienes o
servicios no haya solicitado los dos puntos del IVA como impuesto descontable.
La devolución aquí
prevista procederá igualmente cuando la adquisición de bienes o servicios se
realice con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, caso
en el cual las empresas administradoras de los mismos deberán estar previamente
autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reuniendo las
condiciones técnicas que dicha entidad establezca, a efectos de poder contar
con los datos de identificación y ubicación del adquirente de los bienes o
servicios gravados a la tarifa general o a la tarifa del 5%.
El Gobierno Nacional
determinará la forma y condiciones de la devolución para que esta se haga
efectiva antes del 31 de marzo del año siguiente a la fecha de la adquisición,
consumo o prestación del servicio.
La devolución del IVA
se podrá realizar a través de las entidades financieras mediante abono en una
cuenta a nombre del tarjetahabiente o el titular del producto financiero en el
cual fue originado el pago.
ARTÍCULO 68°. Adiciónese un parágrafo al Artículo 855 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 4°. Para efectos de la devolución establecida en
el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto, para los productores de
tos bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, para los
responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y
468-3 de este Estatuto y para los responsables del impuesto sobre las ventas de
qué trata el artículo 481 de este Estatuto, que ostenten la calidad de operador
económico autorizado de conformidad con el decreto 3568 de 201 1, la Dirección
de Impuestos y Aduanas Naturales deberá devolver previa las compensaciones a
que haya lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
solicitud presentada oportunamente y en debida forma.
ARTÍCULO 69°. Plazo máximo para remarcar precios por cambio
de tarifa de IVA. Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre
las ventas por cambio en la tarifa, cuando se trate de establecimientos de
comercio con venta directa al público de mercancías pre-marcadas directamente o
en góndola, existentes en mostradores, podrán venderse con el precio de venta
al público ya fijado, de conformidad con las disposiciones del impuesto sobre
las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, hasta
agotar la existencia de las mismas. En todo caso, a partir del 30 de enero del
año 2013, todo bien ofrecido al público deberá cumplir con las modificaciones
establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 70°. Modifíquese el Artículo 28 de la Ley 191 de
1995 el cual quedará así:
ARTÍCULO 28. Las adquisiciones de bienes muebles y
servicios realizadas por los visitantes extranjeros por medio electrónico y
efectivo en los establecimientos de comercio ubicados en las unidades
especiales de Desarrollo Fronterizo que tengan vigente su Tarjeta Fiscal, de
acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional,
estarán exentas de Impuestos sobre las Ventas. Las ventas deberán ser iguales o
superiores a diez (10) UVT y el monto máximo total de exención será hasta por
un valor igual a cien (100) UVT, por persona.
ARTÍCULO 71°. Adiciónese el artículo 512-1 al Estatuto
Tributario:
ARTÍCULO 512-1. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. Créase el impuesto
nacional al consumo a partir del 1 0 de enero de 2013, cuyo hecho generador
será la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte
del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:
1. La prestación del
servicio de telefonía móvil, según Io dispuesto en el artículo 512-2 de este
Estatuto.
2. Las ventas de algunos
bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo
dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto. El impuesto
al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los
artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se
trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por
cuenta de terceros y para los aerodinos.
3. El servicio de
expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías,
autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en
el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los
servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y
bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas; según lo
dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de
este Estatuto.
El impuesto se causará
al momento de la nacionalización del bien importado por el consumidor final, la
entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de
la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente
por parte del responsable al consumidor final.
Son responsables del
impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía móvil, el prestador
del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario
final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta
de vehículos usados el intermediario profesional. El impuesto nacional al
consumo de qué trata el presente artículo constituye para el comprador un costo
deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio
adquirido. El impuesto nacional al
consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).
El no cumplimiento de
las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones
aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA).
Parágrafo 1°. El período gravable para la declaración y
pago del impuesto nacional al consumo será bimestral. Los períodos bimestrales
son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.
En el caso de
liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período
gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el
artículo 595 de este Estatuto. Cuando se inicien
actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre
la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo
período.
Parágrafo 2°. Facúltese al Gobierno Nacional para realizar
las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que
sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo
dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total
aprobado por el Congreso de la República.
Parágrafo 3°. Excluir del Impuesto Nacional al Consumo al
departamento del Amazonas y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, con excepción de lo dispuesto en el artículo 512-7 del Estatuto
Tributario.
ARTÍCULO 72°. Adiciónese el artículo 512-2 al Estatuto
Tributario:
ARTÍCULO 512-2. Base
gravable y tarifa en el servicio de telefonía móvil. El servicio de
telefonía móvil estará gravado con la tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre
la totalidad del servicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas. El
impuesto se causará en el momento del pago correspondiente hecho por el
usuario. Este impuesto de cuatro por ciento (4%) será destinado a inversión
social y se distribuirá así:
- Un 75% para el plan
sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación,
escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los
mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los
juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y
paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los
deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario único nacional.
- El 25% restante será
girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio
con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente
viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e
infraestructura, atendiendo los criterios del sistema general de
participaciones, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento,
promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana.
El Gobierno Nacional
reglamentará las condiciones de distribución de estos recursos los cuales se
destinarán por los Departamentos y el Distrito Capital en un 50% para cultura
dándole aplicación a la Ley 1185 de 2008 y el otro 50% para deporte.
Del total de estos
recursos se deberán destinar mínimo un 3% para el fomento, promoción y
desarrollo del deporte, la recreación de deportistas con discapacidad y los
programas culturales y artísticos de gestores y creadores culturales con
discapacidad.
De conformidad con lo
previsto en el artículo 41 de la Ley 1379 de 2010, los recursos destinados para
la Red de Bibliotecas Públicas serán apropiados en el presupuesto del
Ministerio de Cultura Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales
y artísticas hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la
Humanidad por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura, Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine
el cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas actividades.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a
las comisiones económicas del Congreso de la República, el valor recaudado por
este tributo y la destinación del mismo. Parágrafo 2°. Los
recursos girados para cultura al Distrito Capital y a los Departamentos, que no
hayan sido ejecutados al final de la vigencia siguiente a la cual fueron
girados, serán reintegrados por el Distrito Capital y los Departamentos al Tesoro
Nacional, junto con los rendimientos financieros generados.
Los recursos
reintegrados al Tesoro Nacional serán destinados a la ejecución de proyectos de
inversión a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la apropiación
social del patrimonio cultural.
Los recursos que en
cada vigencia no hayan sido ejecutados antes del 31 de diciembre, deberán
reintegrarse junto con los rendimientos generados al Tesoro Nacional, a más
tardar el día 15 de febrero del año siguiente.
Cuando la entidad
territorial no adelante el reintegro de recursos en los montos y plazos a que
se refiere el presente artículo, el Ministerio de Cultura podrá descontarlos
del giro que en las siguientes vigencias deba adelantar al Distrito Capital o
al respectivo Departamento por el mismo concepto. ARTÍCULO 73°. Adiciónese el artículo 512-3 al Estatuto
Tributario.
ARTÍCULO 512-3. Bienes
gravados a la tarifa del 8%: De acuerdo con la nomenclatura arancelaria
andina vigente los bienes gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%) son:
Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el presente
artículo se entiende como Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas
clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga
máxima (Peso Bruto Vehicular) igualo inferior a diez mil (10.000) libras
americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya
caja, platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la
carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente
y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o
doble para el conductor y los pasajeros.
Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de las tarifas
del impuesto nacional al consumo aquí referidas, el valor equivalente al valor
FOB para los vehículos automóviles y camperos ensamblados o producidos en
Colombia, será el valor FOB promedio consignado en las Declaraciones de
Exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones,
exportados durante el semestre calendario inmediatamente anterior al de la
venta.
Parágrafo 3°. La base del impuesto en la venta de vehículos
automotores al consumidor final o a la importación por este, será el valor
total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte del
valor total pagado por el adquirente, sin Incluir el impuesto a las ventas.
Parágrafo 4°. En el caso de la venta de vehículos y
aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían
activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el
valor total de la operación, determinado de acuerdo con Io previsto en el
parágrafo 3 del presente artículo, y el precio de compra.
Parágrafo 5°. El impuesto nacional al consumo no se aplicará
a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados desde la
venta inicial al consumidor final o la importación por este.
ARTÍCULO 74°. Adiciónese el artículo 512-4 al Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 512-4. Bienes
gravados a la tarifa del 16%. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria
andina vigente los bienes gravados a la tarifa del diez y seis por ciento (16%)
son. 87.03 Los vehículos automóviles de tipo familiar, los
camperos y las pick-up, cuyo Valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea
igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios. 87.04 Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del
valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios.
88.01 Globos y dirigibles; planeadores, a las
planeadoras y demás aeronaves, no propulsados con motor de uso privado.
88.02 Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros,
aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de
lanzamiento y vehículos suborbitales, de uso privado.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el presente
artículo se entiende como Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado
en la partida 87,04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima
(Peso Bruto Vehicular) igualo inferior a diez mil (10.000) libras americanas,
destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón,
furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez
instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están
separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para
el conductor y los pasajeros.
Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de las tarifas
del impuesto nacional al consumo aquí referidas, el valor equivalente al valor
FOB para los vehículos automóviles y camperos ensamblados o producidos en
Colombia, será el valor FOB promedio consignado en las Declaraciones de
Exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones,
exportados durante el semestre calendario inmediatamente anterior al de la
venta.
Parágrafo 3°. La base del impuesto en la venta de vehículos
automotores al consumidor final o a la importación por este, será el valor
total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte del
valor total pagado por el adquirente, sin incluir el impuesto a las ventas.
Parágrafo 4°. En el caso de la venta de vehículos y
aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían
activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el
valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el
parágrafo 3 del presente artículo, y el precio de compra.
Parágrafo 5°. El impuesto nacional al consumo no se aplicará
a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados desde la
venta inicial al consumidor final o la importación por este.
ARTÍCULO 75°. Adiciónese el artículo 512-5 al Estatuto
Tributario:
ARTÍCULO 512-5. Vehículos
que no causan el impuesto. Están excluidos del impuesto nacional al consumo
los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase:
1. Los taxis
automóviles e igualmente los vehículos de servicio público clasificables por la
partida arancelaria 87.03
2. Los vehículos para
el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida
arancelaria 87.02.
3. Los vehículos para
el transporte de mercancía de la partida arancelaria 87,04.
4. Los coches
ambulancias, celulares y mortuorios, clasificables en la partida arancelaria
87,03.
5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga o personas o cuando sean destinados como taxis, con capacidad máxima de 1.700 libras y que operen únicamente en los municipios que autorice el Ministerio de Transporte de acuerdo con el reglamento que expida para tal fin.
6. Los aerodinos de
enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público.
7. Las motos y motocicletas
con motor hasta de 250 c.c.
8. Vehículos eléctricos
no blindados de las partidas 87.021 87.03 y 87.04
9. Las barcas de remo y
canoas para uso de la pesca artesanal clasificables en la partida 89. 03.
ARTÍCULO 76°. Adiciónese el artículo 512-6 al Estatuto
Tributario:
ARTÍCULO 512-6. Contenido de la declaración del impuesto
nacional al consumo. La declaración del impuesto nacional alconsumo deberá
contener:
1. El formulario, que
para el efecto señale la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales,
debidamente diligenciado.
2. La información
necesaria para la identificación y ubicación del responsable.
3. La discriminación de
los factores necesarios para determinar la base gravable del impuesto al
consumo.
4. La liquidación
privada del impuesto al consumo, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.
5. La firma del
obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.
6. La firma del revisor
fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de
contabilidad y que, de conformidad con el Código de Comercio y demás normas
vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Los demás responsables
y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán
presentar la declaración del impuesto nacional al consumo firmada por contador
público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto
del responsable en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos
brutos de dicho año, sean superiores a cien mil (100.000) UVT.
Para los efectos del
presente numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto nacional al
consumo el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor
fiscal que firma la declaración.
ARTÍCULO 77°. Adiciónese el artículo 512-7 al Estatuto
Tributario
ARTICULO 512-7. A partir del año 2014, los yates, naves y
barcos de recreo o deporte de la partida 89.03 cuyo valor FOB exceda de treinta
mil (30.000) UVT y los helicópteros y aviones de uso privado de la partida
88.02 independientemente de su valor, en el Departamento de San Andrés y
Providencia y se abanderen en la capitanía de San Andrés están excluidos del
impuesto sobre las ventas y solo están sujetas al impuesto nacional al consumo
del 8% de conformidad con Io dispuesto en los artículos 512-1 512-3, 512-4,
512-5 y 512-6.
ARTÍCULO 78°. Adiciónese el artículo 512-8 al Estatuto
Tributario.
ARTÍCULO 512-8. Definición
de restaurantes. Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de
este Estatuto, se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo
objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo
como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para
refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio,
independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento, También
se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en
forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías,
heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías y los establecimientos, que
adicionalmente a otras actividades comerciales presten el servicio de expendio
de comidas según lo descrito en el presente inciso.
Parágrafo. Los servicios de restaurante y cafetería
prestados por los establecimientos de educación conforme con lo establecido en
el artículo 476 de este Estatuto; así como los servicios de alimentación
institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering),
estarán excluidos del impuesto al consumo.
ARTÍCULO 79°. Adiciónese el artículo 512-9 al Estatuto
Tributario:
ARTÍCULO 512-9. Base
gravable y tarifa en el servicio de restaurantes. La base gravable en el
servicio prestado por los restaurantes está conformada por el precio total de
consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores
adicionales. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la
base del impuesto nacional al consumo. Tampoco harán parte de la base gravable
los alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin
transformaciones o preparaciones adicionales.
La tarifa aplicable al
servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe
discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o
documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista
de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este
Estatuto.
Parágrafo. Lo previsto
en el presente artículo no se aplicará para los establecimientos de comercio,
locales o negocios en donde se desarrollen actividades bajo franquicia,
concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la
explotación de intangibles y estarán gravados por la tarifa general del
impuesto sobre las ventas.
ARTÍCULO 80°. Adiciónese el artículo 512-10 al Estatuto
Tributario:
ARTÍCULO 512-10. Bares,
tabernas y discotecas cualquiera fuera la denominación o modalidad que adopten.
Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se
entiende por bares, tabernas y discotecas, aquellos establecimientos, con o sin
pista de baile o presentación de espectáculos, en los cuales se expenden
bebidas alcohólicas y accesoriamente comidas, para ser consumidas en los
mismos, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento.
ARTÍCULO 81°. Adiciónese el artículo 512-11 al Estatuto
Tributario:
ARTÍCULO 512-1 1. Base
gravable y tarifa en los servicios de bares, tabernas y discotecas. La base
gravable en los servicios prestados por los establecimientos a que se refiere
el artículo anterior, estará integrada por el valor total del consumo,
incluidas comidas, precio de entrada, y demás valores adicionales al mismo. En
ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto
al consumo. La tarifa aplicable al
servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe
discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o
documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista
de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este
Estatuto.
ARTÍCULO 82°. Adiciónese el artículo 512-12 al Estatuto
Tributario:
ARTÍCULO 512-12. Establecimientos
que prestan el servicio de restaurante y el de bares y similares. Cuando
dentro de un mismo establecimiento se presten independientemente y en recinto
separado, el servicio de restaurante y el de bar, taberna o discoteca, se
gravará como servicio integral a la tarifa del ocho por ciento (8%). Igual tratamiento se
aplicará cuando el mismo establecimiento alterne la prestación de estos
servicios en diferentes horarios. Parágrafo. El servicio
de restaurante y bar prestado en clubes sociales estará gravado con el impuesto
nacional al consumo.
ARTÍCULO 83°. Adiciónese el artículo 512-13 al Estatuto
Tributario:
ARTÍCULO 512-13. Régimen
simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Al
régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares
al que hace referencia el numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto,
pertenecen las personas naturales y jurídicas que en el año anterior hubieren
obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a
cuatro mil (4.000) UVT.
CAPÍTULO IV PERSONAS JURÍDICAS
ARTÍCULO 84°. Adiciónese el artículo 12-1 al Estatuto
tributario.
ARTÍCULO 12-1. Concepto
de sociedades y entidades nacionales para efectos tributarios. Se
consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades entidades que
durante el respectivo año o período gravable tengan su sede efectiva de
administración en el territorio colombiano.
También se consideran
nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que cumplan con
cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Tener su domicilio
principal en el territorio colombiano; o
2. Haber sido
constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes vigentes en el país.
Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo se entenderá
que la sede efectiva de administración de una sociedad o entidad es el lugar en
donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión decisivas
y necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad como
un todo. Para determinar la sede efectiva de administración deben tenerse en
cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial
el relativo a los lugares donde los altos ejecutivos y administradores de la
sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo
las actividades diarias de la alta gerencia de la sociedad o entidad.
Parágrafo 2°. No se considerará que una sociedad o entidad
es nacional por el simple hecho de que su junta directiva se reúna en el
territorio colombiano, o que entre sus accionistas, socio, comuneros,
asociados, suscriptores o similares se encuentren personas naturales residentes
en el país o a sociedades o entidades nacionales.
Parágrafo 3°. En los casos de fiscalización en los que se
discuta la determinación del lugar de la sede de administración efectiva, la
decisión acerca de dicha determinación será tomada por el Comité de
Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
Parágrafo 4°. Salvo disposición expresa en contrario, las
expresiones "sede efectiva de administración" y "sede de
dirección efectiva" tendrán para efectos tributarios el mismo significado.
ARTÍCULO 85° Modifíquese el artículo 20 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 20. Las sociedades y entidades extranjeras son
contribuyentes. Salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales
y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza,
únicamente en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente
nacional, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias ocasionales
directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes ubicados
en el país.
Para tales efectos, se
aplica el régimen consagrado para las sociedades anónimas nacionales, salvo
cuando tenga restricciones expresas.
ARTÍCULO 86°. Adiciónese el artículo 20-1 al Estatuto
Tributario.
ARTÍCULO 20-1. Establecimiento
permanente. Sin perjuicio de lo pactado en las convenciones de doble
tributación suscritas por Colombia, se entiende por establecimiento permanente
un lugar fijo de negocios ubicado en el país, a través del cual una empresa
extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona
natural sin residencia en Colombia, según el caso, realiza toda o parte de su
actividad.
Este concepto
comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las agencias,
oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas, o
cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.
También se entenderá
que existe establecimiento permanente en el país, cuando una persona, distinta
de un agente independiente, actúe por cuenta de una empresa extranjera, y tenga
o ejerza habitualmente en el territorio nacional poderes que la faculten para
concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa. Se considerará
que esa empresa extranjera tiene un establecimiento permanente en el país
respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa
extranjera, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las
mencionadas en el parágrafo segundo de este artículo.
Parágrafo 1°. No se entiende que una empresa tiene un
establecimiento permanente en Colombia por el simple hecho de que realice sus
actividades en el país a través de un corredor o de cualquier otro agente
independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del giro ordinario de
su actividad. No obstante, cuando el agente independiente realice todas o casi
todas sus actividades por cuenta de tal empresa, y entre esa empresa y el
agente se establezcan, pacten o impongan condiciones respecto de sus relaciones
comerciales y financieras que difieran de las que se habrían establecido o
pactado entre empresas independientes, dicho agente no será considerado como
agente independiente para efectos de este parágrafo.
Parágrafo 2°. No se entiende que una empresa extranjera
tiene un establecimiento en el país cuando la actividad realizada por dicha
empresa es de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio.
ARTÍCULO 87°. Adiciónese el artículo 20-2 al Estatuto
Tributario:
ARTÍCULO 20-2. Tributación
de los establecimientos permanentes y sucursales. Las personas naturales no
residentes y las personas jurídicas y entidades extranjeras que tengan un
establecimiento permanente o una sucursal en el país, según el caso, serán
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con respecto a las
rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles al
establecimiento permanente o a la sucursal, según el caso, de acuerdo con lo
consagrado en este artículo y con las disposiciones que lo reglamenten. La
determinación de dichas rentas y ganancias ocasionales se realizará con base en
criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la
obtención de las mencionadas rentas y ganancias ocasionales.
Parágrafo. Para propósitos de la atribución de las
rentas y ganancias ocasionales a que se refiere este artículo, los
establecimientos permanentes y las sucursales de sociedades extranjeras deberán
llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos,
costos y gastos que les sean atribuibles. Sin perjuicio del cumplimiento por
parte de los obligados al régimen de precios de transferencia de los deberes
formales relativos a la declaración informativa y a la documentación comprobatoria,
para efectos de lo establecido en este artículo, la contabilidad de los
establecimientos permanentes y de las sucursales de sociedades extranjeras
deberá estar soportada en un estudio sobre las funciones, activos, riesgos y
personal involucrados en la obtención de las rentas y de las ganancias
ocasionales atribuidas a ellos.
ARTÍCULO 88°. Modifíquese el artículo 21 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 21. Concepto de sociedad extranjera. Se
consideran extranjeras las sociedades u otras entidades que no sean sociedades
o entidades nacionales.
ARTÍCULO 89°. Modifíquese el literal b. del artículo 27 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
b. Los ingresos por
concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados
por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o
similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En
el caso del numeral cuarto del artículo 30 de este Estatuto, se entenderá que
dichos dividendos o participaciones en utilidades se causan al momento de la
transferencia de las utilidades al exterior, y
ARTÍCULO 90°. Modifíquese el artículo 30 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 30. Definición
de dividendos o participaciones en utilidades. Se entiende por dividendo o
participación en utilidades:
1. La distribución
ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo
cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie,
a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados,
suscriptores o similares, de la utilidad neta realizada durante el año o
período gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores, sea que
figure contabilizada como utilidad o como reserva.
2. La distribución
extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores que,
al momento de su transformación en otro tipo de sociedad, y bajo cualquier
denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor
de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o
similares,
3. La distribución
extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o periodos anteriores que,
al momento de su liquidación y bajo cualquier denominación que se le dé, haga
una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas,
socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, en exceso del capital
aportado o invertido en acciones.
4. La transferencia de
utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional
obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia
de personas naturales no residentes o sociedades y
entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior.
RTÍCULO 91°. Modifíquese el artículo 36 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 36. Prima
en colocación de acciones o de cuotas sociales. Para todos los efectos
tributarios, el superávit de capital correspondiente a la prima en colocación
de acciones o de cuotas sociales, según el caso, hace parte del aporte y, por
tanto, estará sometido a las mismas reglas tributarias aplicables al capital,
entre otras, integrará el costo fiscal respecto de las acciones o cuotas
suscritas exclusivamente para quien la aporte y será reembolsable en los
términos de la ley mercantil. Por lo tanto, la capitalización de la prima en
colocación de acciones o cuotas no generará ingreso tributario ni dará lugar a
costo fiscal de las acciones o cuotas emitidas.
ARTÍCULO 92°.Modifíquese el artículo 49 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 49. Determinación
de los dividendos y participaciones no gravados. Cuando se trate de
utilidades obtenidas a partir del 1° de enero de 2013, para efectos de determinar
el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las
utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo
de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:
1. Tomará la Renta Líquida
Gravable más las Ganancias Ocasionales Gravables del respectivo año y le
restará el resultado de tomar el Impuesto Básico de Renta y el Impuesto de
Ganancias Ocasionales liquidado por el mismo año gravable, menos el monto de
los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior
correspondientes a dividendos y participaciones a los que se refieren los
literales a), b) y c) del inciso segundo del artículo 254 de este Estatuto.
2. Al resultado así
obtenido se le adicionará el valor percibido durante el respectivo año gravable
por concepto de:
a. Dividendos o
participaciones de otras sociedades nacionales y de sociedades domiciliadas en
los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que tengan el carácter
no gravado; y
b. Beneficios o tratamientos
especiales que, por expresa disposición legal, deban comunicarse a los socios,
accionistas, asociados, suscriptores, o similares.
3. El valor obtenido de
acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior constituye la utilidad máxima susceptible
de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional.
4. El valor de que
trata el numeral 3 de este artículo deberá contabilizarse en forma
independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la
sociedad hasta concurrencia de la utilidad comercial.
5. Si el valor al que
se refiere el numeral 3 de este artículo excede el monto de las utilidades
comerciales del período, el exceso se podrá imputar a las utilidades
comerciales futuras que tendrían la calidad de gravadas y que sean obtenidas
dentro de los cinco años siguientes a aquél en el que se produjo el exceso, o a
las utilidades calificadas como gravadas que hubieren sido obtenidas durante
los dos períodos anteriores a aquel en el que se produjo el exceso.
6. El exceso al que se
refiere el numeral 5 de este artículo se deberá registrar y controlar en
cuentas de orden.
7. La sociedad
informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y
similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de
conformidad con los numerales anteriores.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el numeral 2 y 5 de este
artículo no será aplicable a los excesos de utilidades que provengan de rentas
exentas u otras rentas o beneficios tributarios cuyo tratamiento especial no se
pueda trasladar a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares
por disposición expresa de la ley.
Parágrafo 2°. Las utilidades comerciales después de
impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable que
excedan el resultado previsto en el numeral 3 tendrán la calidad de gravadas.
Dichas utilidades constituirán renta gravable en cabeza de los socios,
accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el
cual se distribuyan, cuando el exceso al que se refiere este parágrafo no se
pueda imputar en los términos del numeral 5 de este artículo. La sociedad
efectuará la retención en la fuente sobre el monto del exceso calificado como gravado,
en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes
que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.
ARTÍCULO 93°. Adiciónese el artículo 122 del Estatuto
Tributario con el siguiente literal:
g. Los intereses sobre
créditos otorgados a contribuyentes residentes en el país por parte de
organismos multilaterales de crédito, a cuyo acto constitutivo haya adherido
Colombia, siempre y cuando se encuentre vigente y en él se establezca que el
respectivo organismo multilateral está exento de impuesto sobre la renta.
ARTÍCULO 94°. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 240. Tarifa
para sociedades nacionales y extranjeras. Sin perjuicio de lo establecido
en otras disposiciones especiales de este Estatuto, la tarifa sobre la renta
gravable de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás
entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes que
tengan la calidad de Nacionales, incluidas las sociedades y otras entidades
extranjeras de cualquier naturaleza que obtengan sus rentas a través de
sucursales o de establecimientos permanentes, es del veinticinco por ciento
(25%). Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones especiales de
este Estatuto, las rentas obtenidas por las sociedades y entidades extranjeras,
que no sean atribuibles a una sucursal o establecimiento permanente de dichas
sociedades o entidades extrajeras, estarán sometidas a la tarifa del treinta y
tres (33%). Parágrafo. Las
referencias a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%) contenidas en este
Estatuto para las sociedades anónimas, sociedades limitadas y demás entes
asimilados a unas y a otras, deben entenderse modificadas de acuerdo cori la
tarifa prevista en este artículo.
ARTÍCULO 95°. Modifíquese el inciso primero del artículo 245
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 245. Tarifa
especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades
extranjeras y por personas naturales no residentes. La tarifa del impuesto
sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por
sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país,
por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de
causantes que no eran residentes en Colombia será la siguiente:
ARTICULO 96. Modifíquese el artículo 254 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 254. Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, sumado al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) cuando el contribuyente sea sujeto pasivo del mismo, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.
Cuando se trate de
dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el
exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta
por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:
a. El valor del
descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o
participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado
sometidas las utilidades que los generaron;
b. Cuando la sociedad
que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido
a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma
o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar
el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente
nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los
generaron;
c. Para tener derecho
al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el
contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de
la cual recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o
participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el
contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el
capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las acciones o
participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e indirectas
señaladas en el presente literal deben corresponder a inversiones que
constituyan activos fijos para el contribuyente en Colombia, en todo caso haber
sido poseídas por un periodo no inferior a dos años.
d. Cuando los
dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan
estado gravados en el país de origen el descuento se incrementará en el monto
de tal gravamen;
e. En ningún caso el
descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto de renta,
sumado al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) cuando sea del caso,
generado en Colombia por tales dividendos;
f. Para tener derecho
al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente
deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del
pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su
defecto con prueba idónea;
g. Las reglas aquí
previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o
participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los dividendos o
participaciones que se perciban a partir de la vigencia de la presente ley,
cualquiera que sea el periodo o ejercicio financiero a que correspondan las
utilidades que los generaron.
Parágrafo. El impuesto sobre la renta pagado en el
exterior, podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se
haya realizado el pago o en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables
siguientes sin perjuicio de Io previsto en el artículo 259 de este Estatuto.
En todo caso, el exceso
de impuesto descontable que se trate como descuento en cualquiera de los cuatro
(4) periodos gravables siguientes tiene como límite el impuesto sobre la renta,
sumado al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) cuando sea del caso,
generado en Colombia sobre las rentas que dieron origen a dicho descuento y no
podrá acumularse con el exceso de impuestos descontables originados en otras
rentas gravadas en Colombia en distintos periodos.
ARTÍCULO 97°. Modifíquese el artículo 256 del Estatuto
Tributario el cual quedará así:
ARTÍCULO 256. A
empresas colombianas de transporte internacional. Las empresas colombianas
de transporte aéreo o marítimo, tienen derecho a descontar del monto del
impuesto sobre la renta, sumado al impuesto sobre la renta para la equidad
(CREE) cuando el contribuyente sea sujeto pasivo del mismo, un porcentaje
equivalente a la proporción que dentro del respectivo año gravable representen
los ingresos por transporte aéreo o marítimo internacional dentro del total de
ingresos obtenidos por la empresa.
ARTÍCULO 98°. Adiciónese el Libro I del Estatuto Tributario
con el siguiente Título, el cual quedará así:
Título IV Reorganizaciones
Empresariales Capítulo I Aportes a Sociedades ARTÍCULO 319. Aportes
a sociedades nacionales. El aporte en dinero o en especie a sociedades
nacionales no generará ingreso gravado para éstas, ni el aporte será
considerado enajenación, ni dará lugar a ingreso gravado o pérdida deducible
para el aportante, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. La sociedad
receptora del aporte no realizará ingreso o pérdida como consecuencia del
aporte, cuando a cambio del mismo se produzca emisión de acciones o cuotas
sociales nuevas. En el caso de colocación de acciones o cuotas propias
readquiridas, el ingreso de la sociedad receptora del aporte se determinará de
acuerdo con las reglas generales aplicables a la enajenación de activos.
2. Para la sociedad
receptora del aporte, el costo fiscal de los bienes aportados será el mismo que
tenía el aportante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en
el documento que contenga el acto jurídico del aporte. Para efectos de
depreciación o amortización fiscal en cabeza de la sociedad receptora del
aporte, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los
bienes aportados, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o
amortización.
3. El costo fiscal de
las acciones o cuotas de participación recibidas por el aportante será el mismo
costo fiscal que tenían los bienes aportados al momento del aporte en cabeza
del aportante.
4. Los bienes aportados
conservarán para efectos fiscales en la sociedad receptora, la misma naturaleza
de activos fijos o movibles que tengan para el aportante en el momento del
aporte.
5. En el documento que
contenga el acto jurídico del aporte, el aportante y la sociedad receptora
declararán expresamente sujetarse a las disposiciones del presente artículo y
la Administración Tributaria podrá solicitar de cada uno de ellos el
cumplimiento de las condiciones aquí establecidas según le apliquen.
Parágrafo 1°. Para efectos mercantiles y contables se tendrá
como valor del aporte el asignado por las partes de acuerdo con las normas
mercantiles y contables.
Parágrafo 2°. El aportante realizará un ingreso sometido al
impuesto sobre la renta y complementarios cuando enajene las acciones o cuotas
recibidas como consecuencia del aporte. Dicho ingreso se determinará de acuerdo
con las normas generales en materia de enajenación de activos.
Parágrafo 3°. La sociedad receptora del aporte realizará un
ingreso sometido al impuesto sobre la renta y complementarios cuando enajene
los bienes recibidos a título de aporte. Dicho ingreso se determinará de
acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de activos.
Parágrafo 4°. Si la sociedad receptora enajena los activos
recibidos a título de aporte, que tengan el carácter de activos fijos, dentro
de los dos (2) años siguientes al aporte, no podrá compensar pérdidas fiscales
acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la
renta que genere la enajenación de dichos activos.
Parágrafo 5°. Si el aportante enajena las acciones o cuotas
de participación recibidas como consecuencia del aporte dentro de los dos (2)
años siguientes al mismo, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni
excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la renta que genere
la enajenación de dichas acciones o cuotas de participación.
Parágrafo 6°. En el caso de los aportes de industria, el
costo fiscal que tendrá el aportante respecto de las acciones o cuotas de
participación que le sean emitidas, si fuere el caso, será el valor intrínseco
de dichas acciones o cuotas de participación una vez hecha la emisión, el cual
deberá ser reconocido por el aportante como ingreso en especie por la
prestación de los servicios. Dicho valor constituirá gasto deducible para la
sociedad receptora, siempre que se cumplan los requisitos generales para la
deducibilidad del gasto, y se practiquen las retenciones en la fuente por
concepto de impuestos y contribuciones parafiscales, si aplicaren.
ARTÍCULO 319-1. Aportes
sometidos al impuesto. Si en el documento que contiene el acto jurídico del
aporte no se manifiesta expresamente la voluntad de las partes de acogerse al
tratamiento establecido en el artículo anterior, el aporte será considerado
como una enajenación sometida al impuesto sobre la renta y complementarios, de
acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos. En este caso y para
todos los efectos tributarios, el monto del ingreso gravado integrará el costo
fiscal de los activos aportados.
ARTÍCULO 319-2. Aportes
a sociedades y entidades extranjeras. Los aportes en especie y los aportes
en industria que hagan personas naturales, personas jurídicas o entidades
nacionales a sociedades u otras entidades extranjeras constituyen enajenación
para efectos fiscales, la cual estará sometida al impuesto sobre la renta y
complementarios de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos.
Los aportes a los que se refiere este artículo deben estar sometidos al régimen
de precios de transferencia. Parágrafo. Todos los
aportes de intangibles a sociedades u otras entidades extranjeras deberán
reportarse en la declaración informativa de precios de transferencia,
independientemente de la cuantía del aporte.
Capítulo ll Fusiones y Escisiones
ARTÍCULO 319-3. Fusiones
y escisiones adquisitivas. Se entiende por tales, aquellas fusiones en las
cuales las entidades participantes en la fusión no son vinculadas entre sí, y
aquellas escisiones en las cuales la entidad escindente y las entidades
beneficiarias, si existieren al momento de la escisión, no son vinculadas entre
sí. Para efectos de la determinación de la existencia o no de vinculación, se
acudirá a los criterios establecidos en el artículo 260-1 de este Estatuto.
ARTÍCULO 319-4. Efectos
en las fusiones y escisiones adquisitivas. Las Fusiones y Escisiones
Adquisitivas tendrán los efectos que a continuación se señalan:
1. No se entenderá que
las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión, ya sea que
intervengan como absorbidas o escindentes (es decir como enajenantes), o como
absorbentes resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir como
adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la
transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia
constituye enajenación para efectos fiscales.
2. Para la entidad
adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga
la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el
documento que contenga el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de
depreciación o amortización fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá
lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos,
ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.
3. Los bienes
transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente, la
misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad
enajenante en el momento de la respectiva fusión o escisión.
4. Si la adquirente
enajena los activos dentro de los dos (2) años siguientes al aporte, no podrá
compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre
renta líquida, respecto del ingreso que genere la enajenación de dichos bienes.
5. Respecto de los
accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se
entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre
que se cumplan los siguientes requisitos:
a. que en el caso de la
fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el
setenta y cinco por ciento (75%) de los acciones, cuotas, participaciones,
derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades
fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante
de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos
económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a aquellos que tengan
antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad
resultante de la fusión.
b. que, en el caso de
la escisión, los accionistas, socios o partícipes, titulares de por lo menos el
setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones, cuotas, participaciones,
derechos económicos y derechos políticos en la entidad escindente, participen
luego de la escisión en la enajenante misma. o en una o más de las entidades
beneficiarias, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos
económicos y derechos políticos equivalentes, en sustancia, a aquellos que
tengan antes de la escisión, aunque en proporción a su participación en la
entidad enajenante o beneficiaria respectiva;
c. que en los eventos
previstos en los literales a) y b) anteriores, la participación o derechos que
reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de
la fusión o en la escindente o en la entidad beneficiaria o beneficiarias respectivas,
constituya no menos del noventa por ciento (90%) de la contraprestación que
reciba el respectivo accionista, socio o partícipe por sus acciones, cuotas,
participaciones o derechos en la entidad absorbente o escindente, sobre bases
comerciales razonables, según las mismas se reflejen en el método de valoración
y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión;
d. si los accionistas,
socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores,
enajenan o ceden a cualquier título las acciones, cuotas sociales,
participaciones, derechos políticos o económicos antes de que finalice el
segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la
respectiva fusión o escisión, deberán pagar por concepto de impuesto de renta y
complementarios por el respectivo acto de enajenación o cesión, el que aplique
al mismo acto de enajenación, adicionado en un treinta por ciento (30%), sin
que en ningún caso dicho impuesto de renta resulte inferior al diez por ciento
(10%) del valor asignado a las acciones, cuotas, participaciones o derechos del
respectivo accionista, socio o partícipe en la fusión o escisión según el
método de valoración adoptado para la misma. Las disposiciones contenidas en
este literal d) no aplicarán a ventas forzadas, transferencias por causa de
muerte, transferencias a título de escisión o fusión que cumplan con los mismos
requisitos establecidos en este artículo y transferencias a título de
liquidación.
e. los accionistas,
socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, tendrán
como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones
que reciban en la entidad adquirente respectiva, el mismo costo fiscal que
tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones en la
entidad sin que se entienda que existe
solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a
cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o
movible.
f. las acciones, cuotas
sociales, participaciones o derechos que cualesquiera de los accionistas,
socios o partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes no tengan como
contraprestación en la respectiva fusión o escisión, acciones, cuotas sociales,
participaciones o derechos en la entidad adquirente, se entenderán enajenadas
bajo las reglas generales establecidas en este Estatuto y en otras leyes y
estarán sometidas a los impuestos aplicables.
Parágrafo 1°. Para efectos 'tributarios se entenderá que se
está frente a un proceso de escisión cuando el patrimonio escindido de la(s)
entidad(es) escindente(s) o enajenante(s) califique como una o más unidades de
explotación económica o como uno o más establecimientos de comercio, y no como
activos individualmente considerados o como contrapartida para segregar cuentas
patrimoniales, caso en el cual la respectiva escisión tendrá el tratamiento
aplicable a la enajenación de activos.
Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en este artículo
se aplicarán a las fusiones y escisiones adquisitivas que involucren entidades
nacionales y extranjeras siempre que, en el caso de la fusión, la entidad
absorbente o adquirente sea una entidad nacional, y que, en el caso de la
escisión, la(s) entidad(es) beneficiaria(s) o adquirente(s) sea(n) entidad(es)
nacional(es).
ARTÍCULO 319-5. Fusiones
y escisiones reorganizativas. Se entiende por tales, aquellas fusiones en
las cuales las entidades participantes en la fusión estén vinculadas entre sí y
aquellas escisiones en las cuales la entidad escindente y las entidades
beneficiarias, si existieren al momento de la escisión, estén vinculadas entre
sí. También tendrán el carácter de fusiones reorganizativas aquellas fusiones
por absorción entre una sociedad matriz y sus subordinadas. Así mismo, tendrán
el carácter de reorganizativas las escisiones por creación, siempre que el
patrimonio de las sociedades beneficiarias creadas en virtud de la escisión
esté constituido exclusivamente por el patrimonio escindido existente al
momento de la escisión. Para efectos de la determinación de la existencia o no
de vinculación, se acudirá a los criterios establecidos en el artículo 260-1 de
este Estatuto.
ARTÍCULO 319-6. Efectos
en las fusiones y escisiones reorganizativas entre entidades. Las Fusiones
y Escisiones Reorganizativas tendrán los efectos que a continuación se señalan:
1. No se entenderá que
las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión, sea como
absorbidas o escindentes (es decir como enajenantes) o como absorbentes
resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir como adquirentes),
experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de
activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye
enajenación para efectos fiscales.
2. Para la entidad
adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga
la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el
documento que contenga el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de
depreciación o amortización fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá
lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos,
ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.
3. Los bienes transferidos
conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente, la misma naturaleza
de activos fijos o movibles que tengan para la entidad enajenante en el momento
de la respectiva fusión o escisión.
4. Respecto de los
accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se
entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre
que se cumplan los siguientes requisitos: a. que en el caso de la
fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el
ochenta y cinco por ciento (85%) de los acciones, cuotas, participaciones,
derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades
fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante
de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos
económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia, a aquellos que
tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la
entidad resultante de la fusión;
b. que en el caso de la
escisión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el
ochenta y cinco por ciento (85%) de las acciones, cuotas, participaciones,
derechos económicos y derechos políticos en la entidad escindente, participen
luego de la escisión en la enajenante misma o en una o más de las entidades
beneficiarias, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos
económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a aquellos que tengan
antes de la escisión, aunque en proporción a su participación en la entidad
enajenante o beneficiaria respectiva;
c. que en los eventos
previstos en los literales a) y b) anteriores, la participación o derechos que
reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de
la fusión o en la escindente o en la entidad beneficiaria o beneficiarias
respectivas constituya no menos del noventa y nueve por ciento (99%) de la
contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe por sus
acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente o
escindente sobre bases comerciales razonables según las mismas se reflejen en
el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado para la
respectiva fusión o escisión;
d. si los accionistas,
socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores,
enajenan o ceden a cualquier título las acciones, cuotas sociales,
participaciones, derechos políticos o económicos antes de que finalice el
segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la
respectiva fusión o escisión, deberán pagar por concepto de impuesto sobre la
renta y complementarios por el respectivo acto de enajenación o cesión, el que
aplique al mismo acto de enajenación, adicionado en un treinta por ciento
(30%), sin que en ningún caso dicho impuesto de renta resulte inferior al diez
por ciento (10%) del valor asignado a las acciones, cuotas, participaciones o
derechos del respectivo accionista, socio o partícipe en la fusión o escisión
según el método de valoración adoptado para la misma. Las disposiciones
contenidas en este literal c) no aplicarán a ventas forzadas, transferencias
por causa de muerte, transferencias a título de escisión o fusión que cumpla
con los mismos requisitos establecidos en este artículo y transferencias a
título de liquidación.
e. los accionistas,
socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, tendrán
como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones
que reciban en la entidad adquirente respectiva, el mismo costo fiscal que
tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones en la
entidad enajenante, sin que se entienda que existe solución de continuidad en
la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a
la naturaleza de la inversión como activo fijo o movible.
f. si como
contraprestación por todas o parte de las acciones, cuotas sociales,
participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas, socios o
partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes, éstos recibieran dinero
u otras especies distintas de acciones, cuotas sociales, participaciones o
derechos en la entidad adquirente, la totalidad de las acciones, cuotas
sociales, participaciones o derechos que tengan en el momento de la fusión o escisión
en la entidad enajenante, se entenderán enajenadas bajo las reglas generales
establecidas en este Estatuto y en otras leyes y estarán sometidas a los
impuestos aplicables.
Parágrafo 1°. Para efectos tributarios se entenderá que se
está frente ã un proceso de escisión cuando el patrimonio escindido de la(s)
entidad(es) escindente(s) o enajenante(s) califique como una o más unidades de
explotación económica o como uno o más establecimientos de comercio, y no como
activos individualmente considerados o como contrapartida para segregar cuentas
patrimoniales, caso en el cual la respectiva escisión tendrá el tratamiento
aplicable a la enajenación de activos.
Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en este artículo
se aplicarán a las fusiones y escisiones reorganizativas que involucren
entidades nacionales y extranjeras siempre que, en el caso de la fusión, la
entidad absorbente o adquirente sea una entidad nacional, y que, en el caso de
la escisión, la(s) entidad(es) beneficiaria(s) o adquirente(s) sea(n)
entidad(es) nacional(es).
ARTÍCULO 319-7. Fusiones
y escisiones gravadas. Las fusiones y escisiones, ya sean adquisitivas o
reorganizativas, que no cumplan con las condiciones y requisitos consagrados en
los artículos anteriores, constituyen enajenación para efectos tributarios y
están gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con
las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos
consagradas en este Estatuto.
ARTÍCULO 319-8. Fusiones
y escisiones entre entidades extranjeras. Se entenderá que la transferencia
de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en
los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras que
posean activos ubicados en el territorio nacional constituye una enajenación
para efectos tributarios, y está gravada con el impuesto sobre la renta y
complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de
enajenación de activos fijos consagradas en este Estatuto.
Parágrafo. Se exceptúan
del tratamiento consagrado en el inciso anterior las transferencias de activos
ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que
intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras, cuando el
valor de los activos ubicados en Colombia no represente más del veinte por
ciento (20%) del valor de la totalidad de los activos poseídos por el grupo al
que pertenezcan las entidades intervinientes en los procesos de fusión o de
escisión) según los estados financieros consolidados de la entidad que tenga la
condición de matriz de las entidades intervinientes en los procesos de fusión o
de escisión. Las transferencias de los activos ubicados en Colombia a los que
se refiere este parágrafo recibirán el mismo tratamiento de las fusiones y
escisiones adquisitivas o de las fusiones y escisiones reorganizativas, según
sea el caso.
ARTÍCULO 319-9. Responsabilidad solidaria en casos de
fusión y escisión.
En todos los casos de fusión, las entidades participantes en la misma,
incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la
respectiva operación, serán responsables solidaria e ilimitadamente entre sí
por la totalidad de los tributos a cargo de las entidades participantes en la
fusión en el momento en que la misma se perfeccione, incluyendo los intereses,
sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones
tributarias.
En todos los casos de
escisión, las entidades beneficiarias serán solidariamente responsables con la
escindente por la totalidad de los tributos a cargo de la entidad escindente en
el momento en que la escisión se perfeccione, incluyendo los intereses,
sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones
tributarias.
ARTÍCULO 99°. Adiciónese el artículo 356-1 al Estatuto
Tributario:
ARTÍCULO 356-1. Remuneración
cargos directivos contribuyentes régimen especial. El presupuesto destinado
a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie,
por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen -cargos
directivos y gerenciales de las entidades contribuyentes de que trata el
artículo 19 de este Estatuto, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del
gasto total anual de la respectiva entidad.
ARTÍCULO 100°. Modifíquese el artículo 562 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 562. Administración
de Grandes Contribuyentes. Para la correcta administración, recaudo y
control de los impuestos nacionales, el Director de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales mediante resolución, establecerá los contribuyentes,
responsables o agentes retenedores que deban ser calificados como Grandes
Contribuyentes de acuerdo con su volumen de operaciones, ingresos, patrimonio,
importancia en el recaudo y actividad económica definida para el control por el
comité de programas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 101°. Modifíquese el artículo 576 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 576. Obligados
a declarar por contribuyentes sin residencia en el país. Deberán presentar
la declaración de los contribuyentes con residencia en el exterior:
1. Las sucursales de
sociedades extranjeras;
2. Los establecimientos
permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o
entidades extranjeras, según el caso;
3. A falta de
sucursales o de establecimientos permanentes, las sociedades subordinadas;
4. A falta de
sucursales, establecimientos permanentes o subordinadas, el agente exclusivo de
negocios;
5. Los factores de comercio, cuando dependan de personas naturales. Si quienes quedan sujetos a esta obligación no la cumplieren, serán responsables por los impuestos que se dejaren de pagar.
CAPÍTULO V GANANCIAS OCASIONALES
ARTÍCULO 102°. Modifíquese el artículo 302 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 302. Origen.
Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este
impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro
acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como
porción conyugal.
ARTÍCULO 103°. Modifíquese el artículo 303 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 303. Cómo
se determina su valor. El valor de los bienes y derechos que se tendrá en
cuenta para efectos de determinar la base gravable del impuesto a las ganancias
ocasionales a las que se refiere el artículo 302 de este Estatuto será el valor
que tengan dichos bienes y derechos a 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión o del perfeccionamiento
del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título
gratuito, según el caso. En el caso de los bienes y derechos que se relacionan
a continuación, el valor se determinará de conformidad con las siguientes
reglas:
1. El valor de las
sumas dinerarias será el de su valor nominal.
2. El valor del oro y
demás metales preciosos será al valor comercial de tales bienes.
3. El valor de los vehículos
automotores será el del avalúo comercial que fije anualmente el Ministerio de
Transporte mediante resolución.
4. El valor de las
accione; aportes y demás derechos en sociedades será el determinado de
conformidad con lo establecido en el artículo 272 de este Estatuto.
5. El valor de los
créditos será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo
270 de este Estatuto.
6. El valor de los
bienes y créditos en monedas extranjeras será su valor comercial, expresado en
moneda nacional, de acuerdo con la tasa oficial de cambio que haya regido el
último día hábil del año inmediatamente anterior al de liquidación de la
sucesión o al de perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico
inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso. 7. El valor de los
títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan
intereses y rendimientos financieros será el determinado de conformidad con el
artículo 271 de este Estatuto.
8. El valor de los
derechos fiduciarios será el 80% del valor determinado de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 271-1 de este Estatuto.
9. El valor de los
inmuebles será el determinado de conformidad con el artículo 277 de este
Estatuto.
10. El valor de las
rentas o pagos periódicos que provengan de fideicomisos, trusts, fundaciones de
interés privado y otros vehículos semejantes o asimilables, establecidos en
Colombia o en el exterior, a favor de personas naturales residentes en el país
será el valor total de las respectivas rentas o pagos periódicos.
11. El valor del
derecho de usufructo temporal se determinará en proporción al valor total de
los bienes entregados en usufructo, establecido de acuerdo con las
disposiciones consagradas en este artículo, a razón de un 5 % de dicho valor
por cada año de duración del usufructo, sin exceder del 70% del total del valor
del bien. El valor del derecho de usufructo vitalicio será igual al 70 % del
valor total de los bienes entregados en usufructo, determinado de acuerdo con
las disposiciones consagradas en este artículo. El valor del derecho de nuda
propiedad será la diferencia entre el valor del derecho de usufructo y el valor
total de los bienes, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas
en este artículo.
Parágrafo 1°. En el caso de las rentas y pagos periódicos a los
que se refiere el numeral 11 del presente artículo, el impuesto a las ganancias
ocasionales se causará el último día del año o período gravable en el que
dichas rentas sean exigibles por parte del contribuyente
Parágrafo 2°. En el caso del derecho de usufructo temporal
al que se refiere el numeral 12 del presente artículo, el impuesto a las
ganancias ocasionales se causará el último día del año o período gravable,
sobre el 5% del valor del bien entregado en usufructo, de acuerdo con lo
consagrado en el mencionado numeral.
Parágrafo 3°. No se generarán ganancias ocasionales con
ocasión de la consolidación del usufructo en el nudo propietario.
Parágrafo 4°. El valor de los bienes y derechos que el
causante, donante o transferente, según el caso haya adquirido durante el mismo
año o período gravable en el que se liquida la sucesión o se perfecciona el
acto de donación o el acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito,
según el caso, será su valor de adquisición.
ARTÍCULO 104°. Deróguese el artículo 308 y Modifíquese el
artículo 307 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 307. Ganancias
ocasionales exentas. Las ganancias ocasionales que se enumeran a
continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales,
1. El equivalente a las
primeras siete mil setecientas (7.700) UVT del valor de un inmueble de vivienda
urbana de propiedad del causante.
2. El equivalente a las
primeras siete mil setecientas (7.700) UVT de un inmueble rural de propiedad
del causante, independientemente de que dicho inmueble haya estado destinado a
vivienda o a explotación económica. Esta exención no es aplicable a las casas,
quintas o fincas de recreo.
3. El equivalente a las
primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor de las
asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado
reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según
el caso.
4.El 20% del valor de
los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o
el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los
bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos
inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el
equivalente a dos mil doscientas noventa (2.290) UVT.
5.Igualmente están
exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de
la casa del causante.
ARTÍCULO 105°. Adiciónese el artículo 311-1 del Estatuto
Tributario:
ARTÍCULO 31 1-1. Utilidad
en la venta de la casa o apartamento. Estarán exentas las primeras siete
mil quinientas (7.500) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o
apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios, siempre que la totalidad de los dineros
recibidos como consecuencia de la venta sean depositados en las cuentas de
ahorro denominadas "Ahorro para el Fomento de la Construcción AFC", y
sean destinados a la adquisición de otra casa o apartamento de habitación, o
para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados
directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de venta. En este
último caso, no se requiere el deposito en la cuenta AFC, siempre que se
verifique el abono directo al o a los créditos hipotecarios, en los términos
que establezca el reglamento que sobre la materia expida el Gobierno Nacional.
El retiro de los recursos a los que se refiere este artículo para cualquier
otro propósito, distinto a los señalados en esta disposición, implica que la persona
natural pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva
entidad financiera las retenciones inicialmente no realizadas de acuerdo con
las normas generales en materia de retención en la fuente por enajenación de
activos que correspondan a la casa o apartamento de habitación.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a
casas o apartamentos de habitación cuyo valor catastral o autoevalúo no supere
quince mil (15.000) UVT.
ARTÍCULO 106°. Modifíquese el artículo 313 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 313. Para
las sociedades y entidades nacionales y extranjeras. Fijase en diez por
ciento (10%) la tarifa única sobre las ganancias ocasionales de las sociedades
anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y
otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a
las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza
y a cualesquiera otras entidades extranjeras.
ARTÍCULO 107°. Modifíquese el artículo 314 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 314. Para
personas naturales residentes. La tarifa única del impuesto correspondiente
a las ganancias ocasionales de las personas naturales residentes en el país, de
las sucesiones de causantes personas naturales residentes en el país y de los
bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones
modales, es diez por ciento (10%).
ARTÍCULO 108°. Modifíquese el artículo 316 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 316. Para personas naturales extranjeras sin
residencia. La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional
de las personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de
causantes personas naturales sin residencia en el país, es diez por ciento
(10%).
CAPÍTULO VI
NORMAS ANTIEVASIÓN
ARTÍCULO 109°. Adiciónese el artículo 118-1 al Estatuto
Tributario:
ARTÍCULO 1 18-1. Subcapitalización.
Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este
Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de
intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto
total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado
de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado
a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.
En virtud de Io
dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los gastos
por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo.
Parágrafo 1°. Las deudas que se tendrán en cuenta para
efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere este artículo son las
deudas que generen intereses.
Parágrafo 2°. Los contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios, que se constituyan COTIO sociedades, entidades o
vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a
los que se refiere la Ley 1537 de 2012 sólo podrán deducir los intereses
generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el
correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por cuatro
(4) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del
año gravable inmediatamente anterior.
Parágrafo 3°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a
los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén
sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia.
Parágrafo 4°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a
los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios
públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades,
entidades o vehículos de propósito especial.
ARTÍCULO 110°. Adiciónese el artículo 143-1 al Estatuto
Tributario:
ARTÍCULO 143-1. Crédito
mercantil en la adquisición de acciones, cuotas o partes de intereses. En
el evento en que se genere crédito mercantil que tenga como origen la
adquisición de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales o
extranjeras, se aplicarán las siguientes reglas:
1. El gasto por
amortización del crédito mercantil adquirido o generado por la adquisición de
acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales o extranjeras
será deducible en la medida en que cumpla con los requisitos generales
establecidos para la deducibilidad de los gastos, y siempre y cuando el
demérito materia de amortización exista y se pruebe por parte del contribuyente
con el respectivo estudio técnico;
2. El gasto por
amortización del crédito mercantil no podrá ser deducido por la misma sociedad
cuyas acciones, cuotas o partes de interés hayan sido adquiridas, ni por las
sociedades que resulten de la fusión, escisión o liquidación de la misma
sociedad; y
3. El crédito mercantil
que no sea materia de amortización, integrará el costo fiscal para quien lo
tenga, respecto de la inversión correspondiente.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este artículo se aplicará al
crédito mercantil que se genere con ocasión de la adquisición de acciones,
cuotas, o partes de interés que se perfeccione con posterioridad al 1° de enero
de 2013 y al crédito mercantil que se genere con ocasión de las operaciones de
adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, objeto de contratos
suscritos o celebrados con anterioridad al 1 de enero de 2013, cuyo
perfeccionamiento esté sujeto a la decisión, autorización, o aprobación de
autoridad gubernamental competente, en virtud de trámites que se hubieren
iniciado antes del 31 de diciembre de 2012.
Parágrafo 2°. Lo previsto en el numeral 1 del presente
artículo no será aplicable a las entidades sometidas a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera, las cuales podrán deducir el
gasto por amortización del crédito mercantil adquirido o generado en la
adquisición de acciones, de acuerdo con las metodologías contempladas en la
regulación prudencial que le sea aplicable; tampoco le será aplicable lo
consagrado en el numeral 2 del presente artículo, cuando la fusión, escisión,
liquidación o cualquier otro tipo de reorganización empresarial ocurra por
mandato legal.
ARTÍCULO 111°. Modifíquese el artículo 260-1 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 260-1. Criterios
de vinculación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios,
se considera que existe vinculación cuando un contribuyente se encuentra en uno
o más de los siguientes casos:
1. Subordinadas
a. Una entidad será
subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la
voluntad de otra u otras personas o entidades que serán su matriz o
controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará
filial, o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en
cuyo caso se llamará subsidiaria.
b. Será subordinada una
sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:
i. Cuando más del 50%
de su capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el
concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto,
no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.
ii. Cuando la matriz y
tas subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos
constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la
asamblea, o tengan el número de votos necesarios para elegir la mayoría de
miembros de la junta directiva, si la hubiere.
iii. Cuando la matriz,
directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón
de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza
influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la
sociedad.
iv. Igualmente habrá
subordinación, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el
presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas o entidades o
esquemas de naturaleza no societario, bien sea directamente o por intermedio o
con el concurso de entidades en las cuales ésta posean más del cincuenta (50%)
del capital o configuren la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan
influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.
v. Igualmente habrá
subordinación cuando una misma persona natural o unas mismas personas naturales
o jurídicas, o un mismo vehículo no societario o unos mismos vehículos no
societarios, conjunta o separadamente, tengan derecho a percibir el cincuenta
por ciento de las utilidades de la sociedad subordinada.
2. Sucursales, respecto
de sus oficinas principales.
3. Agencias, respecto
de las sociedades a las que pertenezcan.
4. Establecimientos
permanentes, respecto de la empresa cuya actividad realizan en todo o en parte.
5. Otros casos de
Vinculación Económica:
a. Cuando la operación
tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz.
b. Cuando la operación
tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o indirectamente a
una misma persona natural o jurídica o entidades o esquemas de naturaleza no
societaria.
c. Cuando la operación
se lleva a cabo entre dos empresas en las cuales una misma persona natural o
jurídica participa directa o indirectamente en la administración, el control o
el capital de ambas. Una persona natural o jurídica puede participar directa o
indirectamente en la administración, el control o el capital de otra cuando i)
posea, directa o indirectamente, más del 50% del capital de esa empresa, o, ii)
tenga la capacidad de controlar las decisiones de negocio de la empresa.
d. Cuando la operación
tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente
en más del cincuenta por ciento (50%) a personas ligadas entre sí por
matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad, o único civil.
e. Cuando la operación
se realice entre vinculados a través de terceros no vinculados.
f. Cuando más del 50%
de los ingresos brutos provengan de forma individual o conjunta de sus socios o
accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares.
g. Cuando existan
consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras formas
asociativas que no den origen a personas jurídicas y demás contratos de
colaboración empresarial.
La vinculación se
predica de todas las sociedades y vehículos o entidades no societarias que
conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior.
ARTÍCULO 112°. Modifíquese el artículo 260-2 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así
ARTICULO 260-2. Operaciones
con vinculados. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios que celebren operaciones con vinculados del exterior están
obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y
deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el
Principio de Plena Competencia.
Se entenderá que el
Principio de Plena Competencia es aquél en el cual una operación entre
vinculados cumple con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones
comparables con o entre partes independientes.
La Administración
Tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, podrá
determinar, para efectos fiscales, los ingresos ordinarios y extraordinarios,
los costos y deducciones y los activos y pasivos generados en las operaciones
realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
con sus vinculados, mediante la determinación de las condiciones utilizadas en
operaciones comparables con o entre partes independientes, Cuando una entidad
extranjera, vinculada a un establecimiento permanente en Colombia, concluya una
operación con otra entidad extranjera, a favor de dicho establecimiento, este
último, está obligado a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y
deducciones y sus activos y pasivos considerando para esas operaciones el
Principio de Plena Competencia.
Así mismo, cuando los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios celebren
operaciones con vinculados residentes en Colombia, en relación con el establecimiento
permanente de uno de ellos en el exterior, están obligados a determinar, para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios
y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos,
considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia.
Sin perjuicio de lo
consagrado en otras disposiciones en este Estatuto, los contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios ubicados domiciliados o residentes en
el Territorio Aduanero Nacional, que celebren operaciones con vinculados
ubicados en zona franca están obligados a determinar, para efectos del impuesto
sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios,
sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas
operaciones el Principio de Plena Competencia.
Parágrafo. Los precios de transferencia a que se refiere
el presente título, solamente producen efectos en la determinación del impuesto
sobre la renta y complementarios.
ARTÍCULO 113°. Modifíquese el artículo 260-3 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 260-3. Métodos
para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con
vinculados. El precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas
entre vinculados se podrá determinar por la aplicación de cualquiera de los
siguientes métodos:
1.Precio comparable no
controlado. Compara el precio de bienes o servicios transferidos en una
operación entre vinculados, frente al precio cobrado por bienes o servicios en
una operación comparable entre partes independientes, en situaciones
comparables.
Cuando se trate de
operaciones de adquisición de activos usados realizadas por los contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios a sus vinculados, la aplicación
del método de Precio Comparable no Controlado será mediante la presentación de
la factura de adquisición del activo nuevo al momento de su compra a un tercero
independiente y la aplicación posterior de la depreciación que ya se ha
amortizado desde la adquisición del activo, permitida de acuerdo con los
principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
2. Precio de reventa.
En este método el precio de adquisición de bienes o servicios entre vinculados
es calculado como el precio de reventa a partes independientes menos el
porcentaje de utilidad bruta que hubieran obtenido partes independientes en
operaciones comparables. Para los efectos de este método, el porcentaje de
utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas
netas.
3. Costo adicionado.
Este método valora bienes o servicios entre vinculados al costo, al que se le
debe sumar el porcentaje de utilidad bruta que hubieran obtenido partes
independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este método, el
porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el
costo de ventas netas.
4. Márgenes
transaccionales de utilidad de operación. Consiste en determinar, en
operaciones entre vinculados, la utilidad de operación que hubieran obtenido
con o entre partes independientes en operaciones comparables, con base en
factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos,
ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.
5. Partición de
utilidades. Este método identifica las utilidades a ser repartidas entre
vinculados por las operaciones en las que éstos participen y posteriormente
asigna dichas utilidades entre las partes vinculadas sobre una base económica
válida, en las proporciones que hubieran sido asignadas si dichas partes
vinculadas hubieran actuado como partes independientes de conformidad con el
Principio de Plena Competencia y considerando, entre otros, el volumen de
activos, costos y gastos asumidos por cada una de las vinculadas en las
operaciones entre ellas. La aplicación de este método se debe realizar de
conformidad con las siguientes reglas:
a. Se determinará la
utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación
obtenida en la operación por cada uno de los vinculados;
b. La utilidad de
operación global se asignará de acuerdo con los siguientes parámetros.
i. Análisis de Contribución:
cada uno de los vinculados participantes en la operación recibirá una
remuneración de plena competencia por sus contribuciones rutinarias en relación
con la operación. Dicha remuneración será calculada mediante la aplicación del
método más apropiado a que se refieren los numerales 1 al 4 del presente
artículo, como referencia de la remuneración que hubiesen obtenido partes
independientes en operaciones comparables.
ii. Análisis Residual:
cualquier utilidad residual que resulte después de la aplicación del numeral
anterior, se distribuirá entre los vinculados involucrados en la operación en
las proporciones en las cuates se habrían distribuido si dichas partes
vinculadas hubiesen sido partes independientes actuando de conformidad con el
Principio de Plena Competencia.
Cuando haya dos o más
operaciones independientes, y cada una de las cuales sea igualmente comparable
a la operación entre vinculados, se podrá obtener un rango de indicadores
financieros relevantes de precios o márgenes de utilidad, habiéndoles aplicado
el más apropiado de los métodos indicados en este Artículo. Este rango se
denominará de Plena Competencia. Este rango podrá ser ajustado mediante la
aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil, cuando
se considere apropiado.
Si los precios o
márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro del rango de Plena
Competencia, éstos serán considerados acordes con los precios o márgenes
utilizados en operaciones entre partes independientes.
Si los precios o
márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran fuera del rango de Plena
Competencia, la mediana de dicho rango se considerará como el precio o margen
de utilidad de Plena Competencia para las operaciones entre vinculados.
Para la determinación
de cuál de los métodos anteriores resulta más apropiado, en cada caso, se deben
utilizar los siguientes criterios:
i) los hechos y circunstancias de las
transacciones controladas o analizadas, con base en un análisis funcional
detallado,
ii) la disponibilidad de información confiable,
particularmente de operaciones entre terceros independientes, necesaria para la
aplicación del método,
iii) el grado de comparabilidad de las
operaciones controladas frente a las independientes y
iv) la confiabilidad de los ajustes de
comparabilidad que puedan ser necesarios para eliminar las diferencias
materiales entre las operaciones entre vinculados frente a las independientes.
Para los efectos de
este artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos,
utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los
principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
Parágrafo 1. Para el caso de operaciones de compra-venta
de acciones que no coticen en bolsa o de aquellas operaciones que involucren la
transferencia de otros tipos de activos y que presenten dificultades en materia
de comparabilidad, se deberán utilizar los métodos de valoración financiera
comúnmente aceptados, en particular aquel que calcule el valor de mercado a través
del valor presente de los ingresos futuros, y bajo ninguna circunstancia se
aceptará como método válido de valoración el del Valor Patrimonial o Valor
Intrínseco.
Parágrafo 2. Para los servicios intragrupo o acuerdo de
costos compartidos, prestado entre vinculados, el contribuyente debe demostrar
la prestación real del servicio y que el valor cobrado o pagado por dicho
servicio se encuentra cumpliendo el principio de plena competencia, de
conformidad con lo establecido en el presente artículo.
Parágrafo 3. Reestructuraciones empresariales. Se entiende
como reestructuración empresarial la redistribución de funciones, activos o
riesgos que llevan a cabo las empresas nacionales a sus vinculadas en el
exterior. Para lo cual el contribuyente debe tener una retribución en
cumplimiento del principio de plena competencia.
ARTÍCULO 114°. Modifíquese el artículo 260-4 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 260-4. Criterios
de comparabilidad para operaciones entre vinculados y terceros independientes.
Para efectos del régimen de precios de transferencia, dos operaciones son
comparables cuando no existan diferencias significativas entre ellas, que
puedan afectar materialmente las condiciones analizadas a través de la
metodología de precios de transferencia apropiada. También son comparables en
tos casos que dichas diferencias puedan eliminarse realizando ajustes
suficientemente fiables a fin de eliminar los efectos de dichas diferencias en
la comparación.
Para determinar si las
operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se tomarán
en cuenta los siguientes atributos de las operaciones, dependiendo del método
de precios de transferencia seleccionado:
1. Las características
de las operaciones, incluyendo:
a. En el caso de operaciones
de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, el plazo, la
calificación de riesgo, la garantía, la solvencia del deudor y tasa de interés.
Los pagos de intereses, independientemente de la tasa de interés pactada, no
serán deducibles si no se cumple con los elementos de comparabilidad
enunciados. Lo anterior debido a que si los términos y condiciones de las
operaciones de financiamiento son tales que no son propias o no concuerdan con
las de las prácticas de mercado, dichas operaciones no serán consideradas como
préstamos ni intereses, sino como aportes de capital y serán tratadas como
dividendos.
b. En el caso de
prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y
"know-how", o conocimiento técnico;
c. En el caso de
otorgamiento del derecho de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos
tales como las características físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad
del bien y volumen de la oferta;
d. En el caso en el que
se conceda la explotación o se transfiera un bien intangible, elementos tales
como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial o "know-how', la
duración y el grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su
uso.
e. En el caso de
enajenación de acciones, para efectos de comparabilidad, se debe considerar el
valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la
cotización bursátil del emisor correspondiente al último día de la enajenación.
2. Las funciones o
actividades económicas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en
las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.
3. Los términos
contractuales de las partes que se evidencien frente a la realidad económica de
la operación.
4. Las circunstancias
económicas o de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño del mercado,
nivel del mercado (por mayor o detal), nivel de la competencia en el mercado,
posición competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y
servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado,
poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de
producción, costo de transporte y la fecha y hora de la operación.
5. Las estrategias de
negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y
ampliación del mercado.
Parágrafo. En caso de existir comparables internos, el
contribuyente deberá tomarlos en cuenta de manera prioritaria en el análisis de
los precios de transferencia.
ARTÍCULO 115°. Modifíquese el artículo 260-5 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 260-5. Documentación
comprobatoria. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período
gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos
ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a
sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados conforme
a lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 de este Estatuto, deberán
preparar y enviar la documentación comprobatoria relativa a cada tipo de
operación con la que demuestren la correcta aplicación de las normas del
régimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y condiciones que
establezca el Gobierno Nacional.
Dicha documentación
deberá conservarse por un término mínimo de cinco (5) años, contados a partir
del 1° de enero del año siguiente al año gravable de su elaboración, expedición
o recibo y colocarse a disposición de la Administración Tributaria, cuando ésta
así lo requiera. La información
financiera y contable utilizada para la preparación de la documentación
comprobatoria deberá estar certificada por el Revisor Fiscal.
ARTÍCULO 116°. Modifíquese el artículo 260-6 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 260-6. Ajustes.
Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia
tributaria celebrado por Colombia, las autoridades competentes del país con el que
se hubiese celebrado el tratan, realicen un ajuste a los precios o montos de
contraprestación de un contribuyente residente en ese país y siempre que dicho
ajuste sea aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la
parte relacionada residente en Colombia podrá presentar una declaración de
corrección sin sanción en la que se refleje el ajuste correspondiente.
ARTÍCULO 117°. Modifíquese el artículo 260-7 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 260-7. Paraísos
fiscales. Los paraísos fiscales serán determinados por el Gobierno Nacional
mediante reglamento, con base en el cumplimiento de uno cualquiera de los
criterios que a continuación se señalan:
1. Inexistencia de
tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con
respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares.
2. Carencia de un
efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas
administrativas que lo limiten.
3. Falta de
transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo.
4. Inexistencia del
requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad
real y con sustancia económica. Además de los criterios
señalados, el Gobierno Nacional tendrá como referencia los criterios
internacionalmente aceptados para la determinación de los paraísos fiscales.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional actualizará el listado de
paraísos fiscales, atendiendo los criterios señalados en este artículo, cuando
lo considere pertinente.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo consagrado en las demás
disposiciones de este Estatuto, las operaciones que realicen los contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios con personas, sociedades,
entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales
deberán estar sometidas al régimen de precios de transferencia y cumplir con la
obligación de presentar la documentación comprobatoria a la que se refiere el
artículo 260-5 de este Estatuto y la declaración informativa a la que se
refiere el artículo 260-9 de este Estatuto con respecto a dichas operaciones,
independientemente de que su patrimonio bruto en el último día del año o
periodo gravable, o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a
los topes allí señalados.
Parágrafo 3°. Cuando los contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios realicen operaciones que resulten en pagos a favor
de personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o
domiciliadas en un paraíso fiscal, dichos contribuyentes deberán documentar y
demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos
asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona o
empresa ubicada, residente o domiciliada en el paraíso fiscal para la
realización de las actividades que generaron los mencionados pagos, so pena de
que, dichos pagos sean tratados como no deducibles del impuesto sobre la renta
y complementarios.
ARTÍCULO 118°. Modifíquese el artículo 260-8 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 260-8. Costos
y deducciones. Lo dispuesto en los artículos 35, 90, 124-1, 151, 152 y
numerales 2 y 3 del artículo 312 de este Estatuto, no se aplicará a los
contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en el inciso primero del
artículo 260-5 de este Estatuto en relación con las operaciones a las cuales se
les aplique este régimen.
Las operaciones a las
cuales se les apliquen las normas de precios de transferencia, no están
cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos previstos en este Estatuto
para los vinculados. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el inciso
segundo del artículo 156 de este Estatuto.
ARTÍCULO 119°. Modifíquese el artículo 260-9 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 260-9. Obligación
de presentar declaración informativa. Los contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan
el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día
del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil
(100.000) IJVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o
superiores al equivalente a sesenta y un mil (61 ,000) IJVT, que celebren
operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y
260-2 de este Estatuto, deberán presentar anualmente una declaración
informativa de las operaciones realizadas con dichos vinculados.
ARTÍCULO 120°. Modifíquese el artículo 260-10 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 260-10. Acuerdos
anticipados de precios. La Administración Tributaria tendrá la facultad de
celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o
extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de
las diferentes operaciones que realicen con sus vinculados, en los términos que
establezca el reglamento. La determinación de los
precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que
trata este capítulo y podrá surtir efectos en el año en que se suscriba el
acuerdo, el año inmediatamente anterior, y hasta por los tres (3) períodos
gravables siguientes a la suscripción del acuerdo.
Los contribuyentes
deberán solicitar por escrito la celebración del acuerdo. La Administración
Tributaria, tendrá un plazo máximo de nueve (9) meses contados a partir de la
presentación de la solicitud de acuerdos unilaterales, para efectuar los
análisis pertinentes, solicitar y recibir modificaciones y aclaraciones y
aceptar o rechazar la solicitud. Para acuerdos bilaterales o multilaterales, el
tiempo será el que se determine conjuntamente entre las autoridades competentes
de dos o más estados.
El contribuyente podrá
solicitar la modificación del acuerdo, cuando considere que durante la vigencia
del mismo se han presentado variaciones significativas de los supuestos tenidos
en cuenta al momento de su celebración. La Administración Tributaria tendrá un
término de dos (2) meses para aceptar, desestimar o rechazar la solicitud, de
conformidad con lo previsto en el reglamento.
Cuando la
Administración Tributaria establezca que se han presentado variaciones
significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el
acuerdo, podrá informar al contribuyente sobre tal situación. El contribuyente
dispondrá de un mes (1) a partir del conocimiento del informe para solicitar la
modificación del acuerdo. Si vencido este plazo no presenta la correspondiente
solicitud, la Administración Tributaria cancelará el acuerdo.
Cuando la
Administración Tributaria establezca que el contribuyente ha incumplido alguna
de las condiciones pactadas en el acuerdo suscrito, procederá a su cancelación.
Cuando la
Administración Tributaria establezca que, durante cualquiera de las etapas de
negociación o suscripción del acuerdo, o durante la vigencia del mismo, el
contribuyente suministró información que no corresponde con la realidad,
revocará el acuerdo dejándolo sin efecto desde la fecha de su suscripción.
El contribuyente que
suscriba un acuerdo, deberá presentar un informe anual de las operaciones
amparadas con el acuerdo en los términos que establezca el reglamento.
Contra las resoluciones
que rechacen las solicitudes de acuerdo presentadas por los contribuyentes, las
que desestimen o rechacen las solicitudes de modificación del acuerdo, y aquellas
por medio de las cuales la administración tributaria cancele unilateralmente el
acuerdo, procederá el recurso de reposición que se deberá interponer ante el
funcionario que tomó la decisión, dentro de los quince (15) días siguientes a
su notificación.
La Administración
Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su
interposición para resolver el recurso.
ARTÍCULO 121°. Modifíquese el artículo 260-11 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 260-11. Sanciones
respecto de la documentación comprobatoria y de la declaración informativa.
Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa se
aplicarán las siguientes sanciones:
A. Documentación
comprobatoria.
1. Sanción por
extemporaneidad. La presentación extemporánea de la documentación comprobatoria
dará lugar a la imposición de una sanción por extemporaneidad, la cual se
determinará de la siguiente manera: a. Presentación dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria: Cuando la documentación comprobatoria se presente dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a setenta y cinco (75) UVT por cada día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a mil cientos veinticinco (1.125) UVT.
Cuando se trate de
contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la documentación
comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000)
UVT, la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a quince (15)
UVT por cada día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma
equivalente a doscientas veinticinco (225) UVT.
b. Presentación con posterioridad a los quince
días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la
documentación comprobatoria: Cuando la documentación comprobatoria se presente
con posterioridad a los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo
para su presentación habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a
mil doscientas (1.200) UVT por cada mes o fracción de mes calendario de retardo
en la presentación de la documentación, sin que dicha sanción exceda la suma
equivalente a catorce mil cuatrocientas (14.400) UVT.
Cuando se trate de
contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la documentación
comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000)
UVT, la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a doscientas
cincuenta (250) UVT por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, sin
que dicha sanción exceda la suma equivalente a tres mil (3.000) UVT.
2. Sanción por
inconsistencias en la documentación comprobatoria. Cuando la documentación
comprobatoria, relativa a una o más de las operaciones sometidas al régimen de
precios de transferencia, presente inconsistencias tales como errores en la
información, información cuyo contenido no corresponde a Io solicitado, o
información que no permite verificar la aplicación del régimen de precios de
transferencia, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al uno
por ciento (1%) del valor de dichas operaciones, sin que la sanción exceda la
suma equivalente a tres mil ochocientas (3.800) UVT.
Cuando se trate de
contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la documentación
comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000)
UVT, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder la suma equivalente
a ochocientas (800) UVT.
3. Sanción por omisión
de información en la documentación comprobatoria. Cuando en la documentación
comprobatoria se omita información relativa a las operaciones sometidas al
régimen de precios de transferencia habrá lugar a la imposición de una sanción
del dos por ciento (2%) sobre el valor total de dichas operaciones, sin que la
sanción exceda la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT, además del
desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones
respecto de las cuales no se suministró información.
Cuando se trate de
contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la documentación
comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochentas mil (80.000)
UVT, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder la suma equivalente
a mil cuatrocientas (1.400) UVT.
Cuando de la
documentación comprobatoria no sea posible establecer la base para determinar
la sanción por omisión de información, dicha base será determinada teniendo en
cuenta la información relacionada con las operaciones respecto de las cuales se
omitió la información consignada en la declaración informativa. En el evento en
que no sea posible liquidar la sanción teniendo en cuenta la información
consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno
por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la última declaración de
renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción
corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la
última declaración de renta presentada por el contribuyente, sin que dicha
sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.
4. Sanción por omisión
de información en la documentación comprobatoria, relativa a operaciones con
personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas
en paraísos fiscales. Cuando en la documentación comprobatoria se omita
información relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades,
entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales,
además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas
operaciones, se generará una sanción del cuatro por ciento (4%) del valor total
de dichas operaciones, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a diez
mil (10.000) UVT.
En todo caso, si el
contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la
liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por
desconocimiento de costos y deducciones.
5. Sanción reducida en
relación con la documentación comprobatoria. Las sanciones pecuniarias a que se
refieren los numerales 2, 3 y 4 del literal A de este artículo se reducirán al
cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos o en
el requerimiento especial, según el caso, si las inconsistencias u omisiones
son subsanadas por el contribuyente antes de la notificación de la resolución
que impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, según el caso.
Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia que esté conociendo de
la investigación una memoria de aceptación de la sanción reducida, en el cual
se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de
la misma.
El procedimiento para
la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los
artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante
resolución independiente, previamente se dará traslado del pliego de cargos a
la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para
responder.
6. Sanción por
corrección de la documentación comprobatoria. Cuando, con posterioridad a la
notificación del requerimiento especial o del pliego de cargos, según el caso,
el contribuyente corrija la documentación comprobatoria modificando los métodos
para determinar el precio o margen de utilidad, o los criterios de
comparabilidad, habrá lugar a una sanción del cuatro por ciento (4%) del valor
total de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, sin
que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT. B. Declaración Informativa. 1. Sanción por extemporaneidad. La presentación extemporánea de la declaración informativa dará lugar a la imposición de una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera:
a. Presentación dentro de los quince días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración
informativa: Cuando la declaración informativa se presente dentro de los quince
días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación habrá
lugar a la imposición de una sanción equivalente a cincuenta (50) UVT por cada
día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma -equivalente a
setecientos cincuenta (750) UVT.
Cuando se trate de
contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la declaración
informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000)
UVT, la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a diez (10)
UVT por cada día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma
equivalente a ciento cincuenta (150) UVT.
b. Presentación con
posterioridad a los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo
para presentar la declaración informativa: Cuando la declaración informativa se
presente con posterioridad a los quince días hábiles siguientes al vencimiento
del plazo para su presentación habrá lugar a la imposición de una sanción
equivalente a ochocientas (800) IJVT por cada mes o fracción de mes calendario de
retardo en la presentación de la declaración, sin que dicha sanción exceda la
suma equivalente a nueve mil seiscientas (9.600) UVT.
Cuando se trate de
contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la declaración
informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000)
UVT, la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a ciento
sesenta (160) UVT por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, sin que
dicha sanción exceda la suma equivalente a mil novecientas veinte (1.920) UVT.
2. Sanción por
inconsistencias en la declaración informativa. Cuando la declaración
informativa contenga inconsistencias respecto a una o más operaciones sometidas
al régimen de precios de transferencia, habrá lugar a la imposición de una
sanción equivalente al cero punto seis por ciento (0,6%) del valor de dichas
operaciones, sin que la sanción exceda la suma equivalente a dos mil doscientas
ochenta (2.280) UVT.
Cuando se trate de
contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia, en el año o periodo Gravable al que se refiere la declaración
informativa monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la
sanción consagrada en este inciso no podrá exceder el equivalente a
cuatrocientas ochenta (480) UVT.
Se entiende que se
presentan inconsistencias en la declaración informativa cuando los datos y
cifras consignados en la declaración informativa no coincidan con la documentación
comprobatoria.
3. Sanción por omisión
de información en la declaración informativa. Cuando en la declaración
informativa se omita información relativa a las operaciones sometidas al
régimen de precios de transferencia habrá lugar a la imposición de una sanción
del uno punto tres por ciento (1.3%) sobre el valor total de dichas
operaciones, sin que la sanción exceda la suma equivalente a tres mil (3.000)
UVT, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en las
operaciones respecto de las cuales no se suministró información.
Cuando se trate de
contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la declaración
informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000)
UVT, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder el equivalente a mil
(1.000) UVT.
Cuando no sea posible
establecer la base para determinar la sanción por omisión de información, dicha
sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados
en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no
existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del
patrimonio bruto reportado en la última declaración de renta presentada por el
contribuyente, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil
(20.000) UVT.
4.Sanción por omisión de información en la
declaración informativa, relativa a operaciones con personas, sociedades,
entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales.
Cuando en la declaración informativa se omita información relativa a
operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,
residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, además del desconocimiento de
los costos y deducciones originados en dichas operaciones, se generará una
sanción del dos punto seis por ciento (2.6%) del valor total de dichas
operaciones, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a seis mil (6.000)
UVT.
En todo caso, si el
contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la
liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por
desconocimiento de costos y deducciones. Asimismo, una vez
notificado el requerimiento especial, solo serán aceptados los costos y
deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron
determinados de conformidad con el Principio de Plena Competencia.
5.Sanción por no presentar la declaración
informativa. Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración
informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la administración
tributaria, previa comprobación de su obligación, para que presenten la
declaración informativa en el término perentorio de un (1) mes. El contribuyente
que no presente la declaración informativa no podrá invocarla posteriormente
como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.
Cuando no se presente
la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al
emplazamiento para declarar, habrá lugar a la imposición de una sanción
equivalente al diez por ciento (10%) del valor total de las operaciones
sometidas al régimen de precios de transferencia realizadas durante la vigencia
fiscal correspondiente, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a
veinte mil (20.000) UVT.
6. Sanción reducida en
relación con la declaración informativa. Las sanciones pecuniarias a que se
refieren los numerales 2, 3 y 4 del literal B de este artículo se reducirán al
cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos o en
el requerimiento especial, según el caso, si las inconsistencias u omisiones
son subsanadas por el contribuyente antes de la notificación de la resolución
que impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, según el caso.
Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia que esté conociendo de
la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual
se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de
la misma.
El procedimiento para
la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los
artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante
resolución independiente, previamente se dará traslado del pliego de cargos a
la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para
responder.
La declaración
informativa podrá ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro de
los dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.
La sanción pecuniaria
por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del
vencimiento del plazo para declarar.
Para el caso de
operaciones financieras, en particular préstamos que involucran intereses, la
base para el cálculo de la sanción será el monto del principal y no el de los
intereses pactados con vinculados.
C. Sanciones Generales
Sanción por
comportamiento reincidente. Cuando el contribuyente reincida en la realización
de la conducta sancionable habrá lugar a la imposición de una sanción
equivalente a la suma de veinte mil (20.000) UVT por cada año o periodo
gravable respecto del cual se verifique la conducta sancionable.
Parágrafo 1°. Cuando el contribuyente no liquide las
sanciones de que trata este artículo o las liquide incorrectamente, la
Administración Tributaria las liquidará incrementadas en un treinta por ciento
(30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de este Estatuto.
Parágrafo 2°. Cuando el contribuyente no hubiere presentado
la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no
habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o
liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa,
pero la Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar
derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la
no presentación de la declaración informativa o de la documentación
comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año
gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V de este
Estatuto.
Parágrafo 3°. En relación con el régimen de precios de
transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilización en la declaración
del impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la documentación
comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de
datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y/o la
determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en
operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y
260-2 de este Estatuto, con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes
con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones
comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un
mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicará la
sanción prevista en el artículo 647 de este Estatuto.
ARTÍCULO 122°. Adiciónese el artículo 869 del Estatuto
Tributario:
ARTÍCULO 869. Abuso
en materia tributaria. Constituye abuso o conducta abusiva en materia
tributaria, el uso o la implementación, a través de una operación o serie de
operaciones, de cualquier tipo de entidad, acto jurídico o procedimiento,
tendiente a alterar, desfigurar o modificar artificialmente los efectos
tributarios que de otra manera se generarían en cabeza de uno o más
contribuyentes o responsables de tributos o de sus vinculados, socios o
accionistas o beneficiarios reales definidos de conformidad con el artículo
6.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o lo
sustituyan, con el objeto de obtener provecho tributario, consistente entre
otros, en la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento
del saldo a favor o pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones
tributarias, sin que tales efectos sean el resultado de un propósito comercial
o de negocios legítimo y razonable que fuere la causa principal para el uso o
implementación de la respectiva entidad, acto jurídico o procedimiento.
No se entenderá que
existe abuso cuando el contribuyente se acoja, mediante el cumplimiento de los
requisitos pertinentes, a beneficios expresamente consagrados en la ley, sin el
uso para tal efecto, de mecanismos, procedimientos, entidades o actos
artificiosos.
El fraude a la ley con
propósitos tributarios, constituye abuso en materia tributaria.
Cuando, en los casos que involucran a personas jurídicas u otras entidades, y a personas naturales propietarias o usufructuarias de un patrimonio líquido por un valor igual o superior a ciento noventa y dos mil (192.000) UVT la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pruebe plenamente la ocurrencia de 3 o más de los supuestos que se enuncian en el artículo 869-1 del Estatuto Tributario, el cuerpo colegiado o comité al que se refiere el parágrafo de este artículo podrá conminar al contribuyente para que, en ejercicio del derecho de defensa, controvierta la ocurrencia de dichos supuestos, o que pruebe cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. La respectiva operación contaba con un propósito comercial o de negocios legítimo principal frente a la mera obtención del beneficio tributario definido de conformidad con el presente artículo. 2. El precio o remuneración pactado o aplicado está dentro del rango comercial, según la metodología de precios de transferencia, aun cuando se trate de partes vinculadas nacionales.
Si el contribuyente o responsable aportare el
respectivo estudio de precios de transferencia como prueba de conformidad con
lo aquí establecido, para efectos de controvertir dicha prueba la
Administración Tributaria deberá iniciar el proceso correspondiente para el
cuestionamiento técnico de dicho estudio a través de los procedimientos
expresamente establecidos por la ley para tal efecto.
Parágrafo. La decisión acerca de la existencia de abuso
deberá ser adoptada por un cuerpo colegiado o comité, conforme lo establezca el
reglamento, del cual forme parte el Director de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, el Director de Gestión de Fiscalización, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Superintendente de la Superintendencia a la que
corresponda la inspección, vigilancia y control de la entidad y el Procurador
General de la Nación. Los funcionarios que conformen el cuerpo colegiado o
comité a que se refiere esta disposición deberán en todo momento someter sus
actuaciones al espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto
Tributario, no pudiendo exigirle al contribuyente más de aquello que la misma
ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.
ARTÍCULO 123°. Adiciónese el artículo 869-1 al Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 869-1. Supuestos
para la aplicación del artículo 869 del estatuto tributario. Los siguientes
son los supuestos a los que se refiere el artículo 869 del Estatuto Tributario:
1. La respectiva
operación serie de operaciones se realizó entre vinculados económicos.
2. La respectiva operación
o serie de operaciones involucra el uso de paraísos fiscales.
3. La respectiva
operación o serie de operaciones involucra una entidad del régimen tributario
especial, una entidad no sujeta, una entidad exenta, o una entidad sometida a
un régimen tarifario en materia del impuesto sobre la renta y complementarios
distinto al ordinario.
4. El precio o
remuneración pactado o aplicado difiere en más de un 25% del precio o
remuneración para operaciones similares en condiciones de mercado.
5. Las condiciones del
negocio u operación omiten una persona, acto jurídico, documento o cláusula
material, que no se hubiere omitido en condiciones similares razonables
comercialmente si la operación o serie de operaciones no se hubieran planeado o
ejecutado con el objeto de obtener de manera abusiva para el contribuyente o
sus vinculados el beneficio tributario de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 124°. Adiciónese el artículo 869-2 al Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 869-2. Facultades
de la administración tributaria en caso de abuso. En el evento de
presentarse abuso en los términos del artículo 869 de este Estatuto, la
Administración Tributaria tendrá la facultad de desconocer los efectos de la
conducta constitutiva de abuso y recaracterizarlos o reconfigurarlos como si la
conducta abusiva no se hubiere presentado. En este sentido, podrá la
Administración Tributaria expedir los actos administrativos correspondientes en
los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones correspondientes
a los contribuyentes o responsables del tributo o a sus vinculados y
adicionalmente, a quienes resulten responsables solidaria o subsidiariamente
por los mismos e iniciar los procedimientos aplicables de conformidad con el
Estatuto Tributario, Dentro de las facultades mencionadas, podrá la
Administración Tributaria remover el velo corporativo de entidades que hayan
sido utilizadas o hayan participado, por decisión de sus socios, accionistas,
directores o administradores, dentro de las conductas abusivas. La
Administración Tributaria deberá motivar expresa y suficientemente las
decisiones adoptadas conforme al presente artículo en el requerimiento
especial, el emplazamiento para declarar, el pliego de cargos y las
liquidaciones de aforo o de corrección, conforme fuera el caso. La motivación
de que trata este artículo deberá contener la expresa y minuciosa descripción
de los hechos, actos u omisiones que constituyen la conducta abusiva, las
pruebas en que se funda la administración respecto de tales hechos, actos u
omisiones y la referencia expresa a la valoración de las pruebas que haya
presentado el contribuyente para desvirtuar la conducta abusiva. Para todos los
efectos del presente artículo, se dará plena y cabal aplicación a las
disposiciones y principios en materia procedimental y probatoria pertinentes.
Para los efectos del
artículo 869 de este Estatuto, con el objeto de garantizar la oportunidad del
contribuyente o responsable del impuesto de suministrar las pruebas para
desvirtuar la existencia de la conducta abusiva, la Administración Tributaria,
previamente a la expedición de cualquier acto administrativo en el cual
proponga o liquide tributos, intereses o sanciones, mediante solicitud escrita
y en la cual se haga referencia al artículo 869 de este Estatuto, requerirá al
contribuyente para que suministre las pruebas correspondientes y presente sus
argumentos, dentro de un plazo que no podrá ser inferior a un mes.
Parágrafo. La facultad
de la Administración Tributaria a la que se refiere este artículo será ejercida
con el fin de garantizar la aplicación del principio constitucional de
sustancia sobre forma en casos de gran relevancia económica y jurídica para el
país.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES
FINANCIERAS
ARTÍCULO 125°. Modifíquese el artículo 18-1 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 18-1. Para la
determinación del impuesto sobre la renta respecto de las utilidades obtenidas
por las inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente
de la modalidad o vehículo utilizado para efectuar la inversión por parte del
inversionista, se aplicarán las siguientes reglas:
1.
Los
inversionistas de capital del exterior de portafolio son contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el
desarrollo de sus actividades.
2.
El
impuesto a su cargo será pagado íntegramente mediante las retenciones en la
fuente que le sean practicadas al final de cada mes por parte del administrador
de este tipo de inversiones, o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de
lo estipulado en el numeral 6 del presente artículo.
3.
Cualquier
otra entidad distinta de las señaladas en el anterior numeral que realice
pagos, directa o indirectamente, a los inversionistas de capital del exterior
de portafolio, se abstendrá de efectuar la retención en la fuente que
correspondería practicar de conformidad con las normas generales previstas en
este Estatuto. Cuando los ingresos correspondan a dividendos gravados, la
retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo
al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa de retención será
del veinticinco por ciento (25%), sin que esto configure una retención en
exceso.
4.
La
base para practicar la retención en la fuente será la utilidad obtenida por el
inversionista durante el respectivo mes. La utilidad será la diferencia entre
los resultados definidos en los siguientes literales y el valor de los gastos
netos de administración realizados en Colombia. Los resultados se determinarán
de la siguiente forma:
a.
En
el caso de la negociación de instrumentos financieros derivados, los resultados
se determinarán como el valor neto resultante de tos pagos girados o los abonos
en cuenta hechos, a favor y en contra, directa o indirectamente al
inversionista, por la liquidación y cumplimiento de todos los instrumentos
financieros derivados que se hayan vencido o liquidado en el periodo gravable.
En el caso de las permutas financieras o swaps, los resultados que se obtengan
antes del vencimiento que correspondan a la liquidación de cada uno de los
flujos del respectivo instrumento, hacen parte de la base gravable del periodo
en el que se pagan o abonan en cuenta.
b.
En
el caso de títulos con rendimientos y/o descuentos, los resultados tanto para
las posiciones en portafolio como para la enajenación de los títulos
corresponderán a los rendimientos determinados de conformidad con el
procedimiento establecido en la normativa vigente para retención en la fuente
sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija previsto
para residentes.
c.
En
el caso de las operaciones de reporto o repo, las operaciones simultáneas y las
operaciones de transferencia temporal de valores, la retención en la fuente se
practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva
operación y el resultado se determinará como el valor neto resultante de los
pagos girados o los abonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor
y en contra del inversionista.
d. Para todos los demás
casos no previstos de manera específica, los resultados serán el valor neto
resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos directa o
indirectamente, a favor y en contra del inversionista, en desarrollo de la
respectiva operación.
Se exceptúan de la
práctica de la retención en la fuente a cargo del administrador o quien haga
sus veces, todos los ingresos que no constituyan renta ni ganancia ocasional,
las rentas exentas y los dividendos gravados, que sean percibidos directa o
indirectamente por el inversionista del exterior en sus inversiones de capital
de portafolio.
e. La tarifa general de
retención en la fuente será del catorce por ciento (14%) siempre que el
inversionista de capital de portafolio del exterior esté domiciliado en una jurisdicción
que no esté calificada por el Gobierno Nacional como Paraíso Fiscal. En caso
contrario, la tarifa general de la retención en la fuente será del veinticinco
por ciento (25%)
5. Las retenciones en
la fuente practicadas de conformidad con las reglas anteriores constituirán el
impuesto definitivo a cargo de los inversionistas de que trata el presente
artículo, los cuales tendrán la condición de no declarantes del impuesto sobre
la renta y complementarios. En caso de que las utilidades superen el límite
establecido en el inciso segundo del artículo 36-1 de este Estatuto, el
inversionista estará obligado a presentar la declaración anual del impuesto
sobre la renta y complementarios, únicamente por las utilidades a que se
refiere dicho artículo, en la fecha que establezca el Gobierno Nacional. Para
el efecto, el administrador presentará la declaración correspondiente por
cuenta y en nombre del inversionista.
6. La remuneración que
perciba la sociedad o entidad por administrar las inversiones a las cuales se
refiere este artículo, constituye ingreso gravable, al cual se le aplicará por
la misma sociedad o entidad, la retención en la fuente prevista para las
comisiones.
7. Las pérdidas
sufridas por el inversionista en un mes, cuya deducibilidad no esté limitada
para los residentes de conformidad con las normas generales, podrán ser
amortizadas con utilidades de los meses subsiguientes. Las retenciones que
resulten en exceso en un período mensual podrán ser descontadas de las que se
causen en los meses subsiguientes, dentro de los doce (12) meses siguientes.
Las pérdidas sufridas
por el inversionista, acumuladas a 31 diciembre de 2012, podrán ser amortizadas
con las utilidades del año gravable 2013. Las pérdidas que no se amorticen
durante dicho año, no podrán ser amortizadas en períodos posteriores.
Parágrafo 1°. Las disposiciones establecidas en el presente
artículo le serán aplicables en su totalidad a los fondos de inversión de
capital extranjero que se encontrarán autorizados y en funcionamiento con
anterioridad a la fecha de expedición del Decreto 4800 de 2010
Parágrafo 2°. El administrador o la entidad que haga sus
veces, estará obligado a suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales la información de los inversionistas de capital del exterior de
portafolio que ésta requiera para estudios y cruces de información, en nombre y
por cuenta del inversionista del exterior,
ARTÍCULO 126°. Modifíquese el numeral 3° del literal a del
artículo 25° del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 25. Ingresos
que no se consideran de fuente nacional. No generan renta de fuente dentro
del país: 3°. Los créditos que
obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las cooperativas
financieras, las compañías de financiamiento comercial, Bancoldex, Finagro y
Findeter y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
ARTÍCULO 127°. Modifíquense los numerales 1 y 2 y los incisos primero y segundo del numeral 5 del artículo 102 del Estatuto Tributario y adiciónese el numeral 8, los cuales quedarán así: 1. Los derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo. Al cierre de cada periodo gravable los derechos fiduciarios tendrán el tratamiento patrimonial que le corresponda a los bienes de que sea titular el patrimonio autónomo.
Para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso, o un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos. De todas maneras, al final de cada ejercicio gravable deberá efectuarse una liquidación de los resultados obtenidos en el respectivo periodo por el fideicomiso y por cada beneficiario, siguiendo las normas que señala el Capítulo I del Título I de este Libro para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. 2. Las utilidades o pérdidas obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios, en el mismo año gravable en que se causan a favor o en contra del patrimonio autónomo, conservando el carácter de gravables o no gravables, deducibles o no deducibles, y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario.
5.
Las
sociedades fiduciarias deben cumplir con los deberes formales de los
patrimonios autónomos que administren. Para tal fin, se les asignará a las
sociedades fiduciarias, aparte del NIT propio, un NIT que identifique en forma
global a todos los fideicomisos que administren. El Gobierno Nacional
determinará adicionalmente en qué casos los patrimonios autónomos administrados
deberán contar con un NIT individual, que se les asignará en consecuencia.
Las sociedades
fiduciarias presentarán una sola declaración por los patrimonios autónomos que
administren y que no cuenten con un NIT individual. En estos casos la sociedad
fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración
atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales para cuando ésta Io solicite. Cuando se decida
que uno o varios patrimonios autónomos tengan un NIT independiente del global,
la sociedad fiduciaria deberá presentar una declaración independiente por cada
patrimonio autónomo con NIT independiente y suministrar la información que
sobre los mismos le sea solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
8. Cuando la ley
consagre un beneficio tributario por inversiones, donaciones, adquisiciones,
compras, ventas o cualquier otro concepto, la operación que da lugar al
beneficio podrá realizarse directamente o a través de un patrimonio autónomo, o
de un fondo de inversión de capital, caso en el cual el beneficiario,
fideicomitente o adherente tendrá derecho a disfrutar del beneficio
correspondiente.
ARTÍCULO 128°. Adiciónese el siguiente inciso al artículo
153 del Estatuto Tributario:
No son deducibles las
pérdidas originadas en la enajenación de derechos fiduciarios cuando el objeto
del patrimonio autónomo, o el activo subyacente, esté constituido por acciones
o cuotas de interés social o por cualquier otro activo cuya pérdida esté
restringida de conformidad con las normas generales.
ARTÍCULO 129°. Adiciónese el artículo 175 al Estatuto
Tributario:
ARTÍCULO 175. El Fondo Nacional de Garantías tendrá derecho
a deducir anualmente el valor de las reservas técnicas o de siniestralidad
constituidas durante el respectivo ejercicio.
ARTICULO 130°. Modifíquese el numeral 3 del artículo 266 0
del Estatuto Tributario el cual queda de la siguiente forma:
ARTÍCULO 266. Bienes
no poseídos en el país. No se entienden poseídos en Colombia los siguientes
créditos obtenidos en el exterior:
3°. Los créditos que
obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las cooperativas
financieras, Bancoldex, Finagro y Findeter y los bancos, constituidos conforme
a las leyes colombianas vigentes.
ARTÍCULO 131°. Modifíquese el artículo 368-1 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 368-1. Los fondos de que trata el artículo 23-1 de
este Estatuto o las sociedades que los administren o las entidades financieras
que realicen pagos a los inversionistas, según lo establezca el Gobierno, efectuarán
la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre
los suscriptores o partícipes, al momento del pago. Cuando el pago se haga a
una persona sin residencia en el país o a una sociedad o entidad extranjera sin
domicilio principal en el país, la retención en la fuente a título del impuesto
sobre la renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los
pagos al exterior, según el respectivo concepto.
Parágrafo. Los derechos
en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos mantendrán el tratamiento y
condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman.
Parágrafo TRANSITORIO. Las entidades administradoras de los
fondos de que trata el artículo 23-1 de este Estatuto contarán con un período
máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley para
adaptar sus procesos internos para dar cumplimiento a lo previsto en este
artículo.
ARTÍCULO 132°. Modifíquense los numerales 14, 17 y 21 del
artículo 879 del Estatuto Tributario y adiciónense al mismo artículo los
numerales 23, 24, 25, 26 y 27 y un parágrafo, los cuales quedarán así:
14. Los traslados que
realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o de ahorro programado y/o
de ahorro contractual y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento
de crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y
crédito, comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según el caso,
a nombre de un mismo y único titular, así como los traslados entre inversiones
o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa,
una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada
por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo
beneficiario.
Esta exención se
aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro
colectivo o entre éstas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones
que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en
la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de
Economía Solidaria según sea el caso.
Los retiros efectuados
de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor
de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando éstas sean
equivalentes a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario, UVT, o menos,
están exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros. Los pensionados
podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito,
cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito para
gozar de la exención a que se refiere el numeral primero de este artículo.
Igualmente estarán exentos, los traslados que se efectúen entre las cuentas de
ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus
mesadas pensionales y la otra cuenta marcada en el mismo establecimiento de
crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y
crédito. En caso de que el pensionado decida no marcar ninguna otra cuenta
adicional, el límite exento de las cuentas de ahorro especial de los pensionados
será equivalente a trescientos cincuenta (350) Unidades de Valor Tributario
(UVT).
Estarán exentos
igualmente los traslados que se efectúen entre cuentas corrientes y/o de
ahorros pertenecientes a fondos mutuos y las cuentas de sus suscriptores o
partícipes, abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con
actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito a nombre de un mismo y
único titular.
17. Los movimientos
contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de bienes,
recursos y derechos a cualquier título efectuado entre entidades vigiladas por
la Superintendencia Financiera de Colombia por la Superintendencia de Economía
Solidaria, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la
Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas,
siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos de deuda
pública.
21. La disposición de
recursos para la realización de operaciones de factoring- compra o descuento de
cartera realizadas por carteras colectivas, patrimonios autónomos cuyo
administrador sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de
Colombia o por sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades cuyo
objeto social principal sea este tipo de operaciones o por entidades vigiladas
por la Superintendencia de Economía Solidaria. Para efectos de esta exención,
las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades y las entidades
vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria deberán marcar como exenta
del gravamen a los movimientos financieros una cuenta corriente o de ahorros o
una cuenta de un único patrimonio autónomo destinada única y exclusivamente a
estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago de las
mismas. En caso de tratarse de carteras colectivas o fideicomisos de inversión,
el administrador vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia deberá
marcar una cuenta por cada cartera o fideicomiso que administre destinado a
este tipo de operaciones.
El giro de los recursos
se deberá realizar solamente al beneficiario de la operación de factoring o
descuento de cartera, mediante abono a cuenta de ahorro o corriente, o mediante
expedición de cheques a los que se les incluya la restricción: "para
consignar en la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario". En
el evento de levantarse dicha restricción, se causará el gravamen a los
movimientos financieros en cabeza de la persona que enajena sus facturas o
cartera a la cartera colectiva o patrimonio autónomo, cuyo administrador es una
entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el cliente
de la sociedad vigilada por la Superintendencia de Sociedades o de la entidad
vigilada por la Superintendencia de Economía Solidaria. El representante legal
de la entidad administradora vigilada por la Superintendencia Financiera de
Colombia o de la sociedad vigilada por la Superintendencia de Sociedades o de
la entidad vigilada por la Superintendencia de Economía Solidaria, deberá
manifestar bajo la gravedad del juramento, que la cuenta de ahorros, corriente
o del patrimonio autónomo a marcar según el caso, será destinada única y
exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este
numeral.
23. Los retiros
efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros, o de los depósitos
electrónicos constituidos en entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso, que
correspondan a los subsidios otorgados a los beneficiarios de la Red Unidos.
24. Los retiros
efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas en entidades
vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía
Solidaria según sea el caso, que correspondan a desembolsos de créditos
educativos otorgados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y
Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX.
25. Los retiros o
disposición de recursos de los depósitos electrónicos de que tratan los
artículos 2.1.15.1.1 y siguientes del decreto 2555 de 2010, con sujeción a los
términos y límites allí previstos.
26. Los desembolsos de
crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de
cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen las sociedades
mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades cuyo
objeto exclusivo sea la originación de créditos; siempre y cuando el desembolso
se efectúe al deudor. Cuando el desembolso se haga a un tercero sólo será
exento si el deudor destina el crédito a adquisición de vivienda, vehículos,
activos fijos o seguros. En caso de levantarse la restricción del cheque, se
generará este gravamen en cabeza del deudor.
Para efectos de esta
exención, la Superintendencia de Sociedades certificará previamente que la
sociedad mercantil tiene como objeto exclusivo la originación de créditos.
Para efectos de esta
exención, estas sociedades deberán marcar como exenta del GMF, ante la entidad
vigilada por la Superintendencia Financiera, una cuenta corriente o de ahorros
destinada única y exclusivamente a estas operaciones. El representante legal de
la sociedad que otorga el préstamo, deberá manifestar ante la entidad vigilada
por la Superintendencia Financiera, bajo la gravedad del juramento, que la
cuenta de ahorros o corriente a marcar según el caso, será destinada única y
exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este
numeral.
27. Los retiros
efectuados de cuenta de ahorro electrónica o cuentas de ahorro de trámite
simplificado administradas por entidades financieras o cooperativas de ahorro y
crédito vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía
solidaría según sea el caso. Para el caso de estos productos no aplica la
restricción impuesta en el inciso segundo del numeral 1 del presente artículo.
Parágrafo. En el caso de las cuentas o productos
establecidos en los numerales 25 y 27 de este artículo, el beneficio de la
exención aplicará únicamente en el caso de que pertenezca a un único y mismo
titular que sea una persona natural, en retiros hasta por sesenta y cinto (65)
Unidades de Valor Tributario (UVT) por mes. En un mismo establecimiento de
crédito o cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y
crédito, el titular solo podrá tener una sola cuenta que goce de la exención
establecida en los numerales 25 y 27 de este artículo.
ARTÍCULO 133°. Adiciónese al artículo 881 del Estatuto
Tributario el siguiente parágrafo. Parágrafo. Lo dispuesto
en este artículo también será aplicable a las entidades autorizadas para
realizar titularizaciones de activos no hipotecarios a que se refiere el
artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 en los procesos de titularización allí
previstos en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional.
CAPÍTULO VIII
SANCIONES Y
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 134°. Modifíquense los numerales 2 y 3 del inciso
tercero del artículo 560 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
2. Cuando la cuantía
del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o
superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a diez mil (10.000)
UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los
funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de
Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que esté
ubicada la Administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la
estructura funcional que se establezca.
3. Cuando la cuantía
del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o
superior a diez mil (10.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de
reconsideración, los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura
funcional que se establezca.
ARTÍCULO 135°. Adiciónese el artículo 565 del Estatuto
Tributario con el siguiente inciso:
El edicto de que trata
el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el
término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo
acto administrativo.
ARTÍCULO 136°. Modifíquense los incisos primero y segundo del
artículo 579-2 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así:
ARTÍCULO 579-2. Presentación
electrónica de declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
579 de este Estatuto, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante
resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores
obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos
tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las
seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias,
presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el
sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. Cuando por
inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos
electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que te impidan al
contribuyente cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con
la presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción
de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y
cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel
en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya
superado. En este último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza
mayor.
Cuando se adopten
dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para
su validez de la firma autógrafa del documento.
ARTÍCULO 137°. Adiciónese un Parágrafo Transitorio al
artículo 580-1 del Estatuto Tributario. Parágrafo Transitorio.
Los agentes retenedores que hasta el 31 de julio de 2013 presenten
declaraciones de retención en la fuente con pago en relación con períodos
gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012, sobre los cuales se haya
configurado la ineficacia de que trata este artículo, no estarán obligados a
liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.
Los valores consignados
a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de
retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo,
se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de
la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que
el agente de retención, presente en debida forma la respectiva declaración de
retención en la fuente de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y
pague la diferencia.
Lo dispuesto en este
parágrafo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a
favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de
compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando
el saldo a favor haya sido modificado por la Administración Tributaria o por el
contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 138°. Modifíquese el artículo 623-2 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 623-2. Información
para la investigación y localización de bienes de deudores morosos. Las
entidades públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se solicite
información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la administración de
impuestos de otro Estado con el que Colombia haya celebrado una convención o
tratado tributario que contenga cláusulas para la asistencia mutua en materia
de administración tributaria y el cobro de obligaciones tributarias, adelanten
procesos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar
dentro del mes siguiente a su solicitud.
El incumplimiento de
esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el literal
a) del artículo 651, con las reducciones señaladas en el citado artículo.
ARTÍCULO 139°. Modifíquese el primer inciso y el parágrafo 3
del artículo 631 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
ARTÍCULO 631. Para
estudios y cruces de información y el cumplimiento de otras funciones. Sin
perjuicio lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las
facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos
Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no
contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de
efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control
de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia,
incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y
compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos
por Colombia: Parágrafo 3°. La
información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en
los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse
en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de
datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la
Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, por Io menos con dos meses de
anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la
información.
ARTÍCULO 140°. Modifíquese el artículo 631-1 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 631-1. Obligación
de informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos
empresariales. A más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los
grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de
las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto
con sus respectivos anexos, en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la
Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes.
El incumplimiento de la
obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en el artículo 651 de este Estatuto.
ARTÍCULO 141°. Modifíquese el artículo 635 del Estatuto Tributario,
el cual quedará así:
ARTÍCULO 635. Determinación
de la tasa de interés moratorio. Para efectos de las obligaciones
administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés
moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea
equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia
Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo.
Las obligaciones
insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de
mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no
incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de
la presente ley.
Parágrafo. Lo previsto
en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los
impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.
ARTÍCULO 142°. Adiciónese el artículo 794-1 al Estatuto
Tributario, el cual quedará así: |