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SENTENCIA C-015 DE 2013 (23 de enero de 2013) MARCO GENERAL PARA LA LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO-Inexequibilidad respecto de la prohibición a comisionistas de bolsa y el régimen contable de ciertos contratos de leasing por violación del principio de unidad de materia La Corte encuentra fundado el cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de la unidad de materia, por no existir conexidad temática, causal, teleológica, ni sistemática entre el contenido general de la ley 1527/12 y las disposiciones derogadas por su artículo 15, motivos por los cuales, declara inexequible el aparte acusado mediante el cual se derogaron el artículo 8° numeral 2 del Decreto - Ley 1172 de 1980, el parágrafo 4° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el parágrafo del artículo 89 de la Ley 223 de 1995. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RELATIVA A LA REGLA DE UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional UNIDAD DE MATERIA EN LA CONSTITUCIÓN-Alcance UNIDAD DE MATERIA-Concepto y alcance PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA FRENTE A NORMA DEROGATORIA-Alcance Cuando se trata de analizar si una derogación expresa de normas legales vulnera o no la regla de unidad de materia, esta Corporación ha señalado que el Juez constitucional deberá determinar cual es el contenido del precepto que es objeto de derogación, para luego precisar cual es el tema dominante regulado por la ley que consagra la derogatoria; y finalmente deducir si entre el contenido general de la ley derogatoria y la norma derogada existe conexidad. Esta Corporación en la sentencia C-950 de 2001, señaló que en los casos de normas derogatorias, el análisis constitucional “no se circunscribe a la mecánica verificación de si los artículos derogados estaban o no incluidos en el proyecto inicialmente presentado, o si precisamente esos artículos fueron sometidos a los debates de las comisiones y en las plenarias de las Cámaras, pues es preciso establecer si esas derogatorias constituyen desarrollo de las unidades temáticas sobre las que versaron los debates”.. En suma, las disposiciones legales derogatorias de otras normas también son objeto de la regla de unidad de materia y, de este modo, corresponde establecer los contenido de los preceptos abolidos para concluir si guardan o no relación con el eje temático o materia dominante de la ley que las contiene. REGULACIÓN DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO-Definición El
núcleo temático de la ley 1527 de 2012, es la regulación de la libranza o
descuento directo, definida por su artículo 2º como “la autorización dada por
el asalariado o pensionado, al empleador o entidad pagadora,... para que
realice el descuento del salario o pensión... con el objeto de que sean giradas
a favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes o
servicios objeto de libranza”. E igualmente, que las disposiciones restantes de
encaminan a dotar la figura de la ‘libranza’ de un marco jurídico general, que
contuviera disposiciones orientadas a definir su objeto, productos y
servicios financieros, partes y entidades que participan, derechos y
obligaciones, condiciones de los créditos, entidades encargadas de su
vigilancia y control, manejo de la información, entre otros aspectos. Referencia: expediente D-9182 Actor: Nilson Giovanny Moreno López. Demanda de inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley 1527 de 2012, “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO I. ANTECEDENTES 1. Texto normativo demandado El ciudadano Nilson Giovanny Moreno
López, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó
demanda de inconstitucionalidad contra
el
artículo 15 (parcial) de la ley 1527 de 2012. El
texto normativo demandado es el siguiente -con subrayas-:
“LEY 1527 DE 2012[1] Por medio de la cual se
establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras
disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) Artículo 15. Vigencia y derogatorias. La presente ley tiene vigencia a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, el artículo 8° numeral 2 del Decreto - Ley 1172 de 1980, el parágrafo 4° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el parágrafo del artículo 89 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011. 2.
Demanda: pretensión y fundamentos. 2.1.
Pretensión. El
actor solicita se declare la inexequibilidad del
artículo 15 de la ley 1527 de 2012, por ser violatorio del artículo 158 de
la Constitución Política. 2.2.
Fundamento. Para el actor, la disposición acusada vulnera
el artículo 158 de la Constitución Política -unidad de materia-, al regular
asuntos sustantivos ajenos al contenido temático de la ley. 2.2.1. Por un lado, la Ley 1527 de 2012, como
se expresa desde su título, establece regulaciones sobre la figura de la
libranza, buscando definir su marco general y dictando otras disposiciones
complementarias. 2.2.2. La derogatoria expresa de (i) el
artículo 8, numeral 2 del decreto Ley 1172 de 1980; (ii) el parágrafo 4 del
artículo 127 -1 del Estatuto Tributario y (iii) el parágrafo del artículo 89 de
la ley 223 de 1995, es violatoria de la unidad de materia que deben tener los
textos legales desde su trámite, en tanto dichas normas no guardan relación
alguna de conexidad o coherencia con el contenido material y temático de la ley
1527/12. 2.2.3. Tales disposiciones regulan asuntos
sobre el establecimiento de prohibiciones a las sociedades comisionistas
de bolsa y sus administradores, el tratamiento contable y tributario de los
contratos de leasing con opción de compra y el establecimiento de limitaciones a
los contratos de leasing en proyectos de infraestructura, materias que no
guardan ningún tipo de relación o conexidad con la materia propia del contenido
de la Ley 1527/12: el régimen jurídico de la figura de la libranza. 3.
Intervenciones oficiales y ciudadanas. 3.1.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público: inexequibilidad. Para
el Ministerio, esta Ley no contiene regulación relacionada con la financiación
propia de las empresas o sociedades mercantiles, “ni incluye ninguna referencia
específica a los contratos de leasing con opción de compra ni a los contratos
de leasing operativo”, así como tampoco incorpora normas tributarias o
contables aplicables a las sociedades comerciales. Dado lo anterior, concluye,
no hay ninguna conexión entre el contenido normativo de la Ley 1527 de 2012 y
el contenido de las normas derogadas por su artículo 15. 3.2.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN: exequibilidad. Según
la DIAN, el artículo 15 de la Ley 1527 de 2012 guarda relación material con su
contenido, por tratarse de una disposición de características económicas y como
tal de competencia propia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Agrega
que tanto los artículos que establecen el marco general de la libranza, como el
precepto que alude a los contratos de arrendamiento financiero, guardan una
relación directa con la política económica y fiscal, en cuanto tratan del
manejo del ahorro público. Igualmente estima, que tales disposiciones,
encuentran coincidencia en que se refieren a formas de obtener financiamiento. 3.3.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario: inexequibilidad. El
ICDT una síntesis de la evolución del sistema de los contratos de leasing,
recapitulando las leyes que lo han regulado, para después efectuar un análisis
de los antecedentes de la norma demandada, durante el trámite legislativo de su
aprobación, enmarcándolo en la jurisprudencia de esta Corporación, sobre
unidad de materia, principio de consecutividad
y principio de identidad flexible. Y concluye que “(...) la demanda debe
prosperar por cuanto del texto mismo de la ley y de sus antecedentes en el
trámite legislativo, queda patente que las derogatorias introducidas en el
artículo 15, no guardan conexidad temática, ni teleológica, ni causal, ni
sistemática con la materia regulada por la Ley 1572 de 2012, sino que por el
contrario se trata de disposiciones extrañas al objeto de la citada norma, que
adicionalmente no fueron consideradas, ni discutidas en las deliberaciones
reglamentarias y tampoco fueron explicadas, ni motivadas, lo cual viola los
principios de unidad de materia, consecutividad e
identidad flexible”. 3.4.
Asociación de Comisionistas de Bolsa de Colombia ASOBOLSA: inhibición y,
subsidiariamente, exequibilidad. En
relación con su primera petición, considera que el actor no cumplió la carga
procesal que, en su opinión, ha impuesto esta Corporación, a las demandadas
fundamentadas en el principio de unidad de materia. En
lo concerniente a la solicitud de exequibilidad del precepto
demandado, estima que es reflejo de la potestad derogatoria que tiene el
Legislador, conforme al numeral 1 del artículo 150 de la Constitución. Agrega
que las disposiciones derogadas se refieren al sistema financiero, “son
normas que de una u otra manera regulan operaciones financieras”, y en el caso
de la derogatoria del artículo 8, numeral 2, del Decreto 1172 de 1980, “se
trata de una regulación exclusiva para el sistema financiero que, por demás, se
trataba de una norma rezagada y atemporal que no guarda utilidad alguna y que
por tanto estaba el legislador en mora de expulsar del sistema financiero”. 3.5.
Federación Colombiana de Compañías de Leasing- Fedeleasing:
exequibilidad. Tras
efectuar un repaso sobre la jurisprudencia constitucional del tema de la unidad
de materia, se ocupa del trámite parlamentario de la Ley 1527 de 2012. Expone
los argumentos por los cuales el precepto demandado no viola el principio de
unidad de materia, entre los cuales destaca, que el Congreso de la República, mediante
la Ley 1527, en ejercicio de su actividad reguladora de la actividad
financiera, bursátil y aseguradora, fijó los lineamientos “de una
política económica institucionalizada tanto en la figura de la libranza, como
del leasing”. Así mismo afirma que desde el texto introductorio la
Ley 1527 se orientó a adoptar el marco general para la libranza y a que
se dictaran otras disposiciones, lo que permite establecer el “nexo causal”
con el artículo 15 de la precitada Ley. Refuerza su argumentación con una amplia
disertación de orden socio-económico sobre las bondades del contrato de
leasing para el desarrollo económico, terminando este acápite de su
intervención manifestando que no fue sorpresiva la introducción del precepto
demandado en el trámite parlamentario y que éste surtió sus debates en el
Senado y en la actividad de conciliación. Termina solicitando a la Corte
declarar la exequibilidad de la disposición acusada,
por guardar unidad de materia con el resto de los asuntos tratados en la Ley
1527 de 2012. Agrega
referente a la falta de unidad de materia que se atribuye a la norma demandada,
que no puede “excluirse del ordenamiento jurídico por tal motivo en tanto
que en tratándose de normas derogatorias tal principio no es exigible en
relación con el resto de las disposiciones de la ley o norma que las contiene,
sino en cuanto respecta al estatuto normativo al que la derogatoria se refiere
o versa”. 3.6.
Universidad Externado de Colombia: inexequibilidad. La
Universidad interviene a través de su Departamento de Derecho Financiero y
Bursátil, iniciando su escrito con las consideraciones acerca del principio de
unidad de materia en el proceso legislativo y los criterios para que se
configure la violación de dicho principio, ocupándose luego del contenido
temático de la Ley 1527 de 2012 y de la relación de conexidad causal, temática
y sistemática o teleológica entre el artículo 15 y la temática de la
citada ley. Luego concluye “que se presenta una violación de los artículos
constitucionales señalados por el demandante, derivándose la
inconstitucionalidad de la norma demandada”, “inexequibilidad
que, dada la magnitud de la violación en que incurrió el Congreso, debiera ser
declarada desde el momento mismo en que fue expedida la ley”. 4.
Concepto del Procurador General de la Nación: inexequibilidad. Manifiesta
el Procurador que la Ley 1527 de 2012, como su título lo indica, tenía como
objetivo crear un marco general para la libranza o descuento directo.
Una vez examinados los artículos derogados por el precitado artículo 15,
expresa que “basta una lectura somera del texto de las normas derogadas,
relativas a la actividad de los administradores de sociedades comisionistas de
bolsa, a los beneficiarios de la deducción tributaria en contratos de leasing,
al leasing en proyectos de infraestructura para advertir que ninguno de estos
asuntos guarda relación de conexidad causal, teleológica, temática o
sistemática con la materia de establecer un marco general para la libranza o
descuento directo”. En
conclusión, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare inexequible
la expresión “el artículo 8° numeral 2 del Decreto-Ley 1172 de 1980, el
parágrafo 4° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario y el parágrafo del
artículo 89 de la Ley 223 de 1995” contenida en el artículo 15 de la Ley 1527
de 2012 “y module los efectos de su declaración para hacerlos retroactivos a la
fecha de promulgación de esta ley”. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia. La
Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda, al estar dirigida contra una disposición legal, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4º de la Constitución
Política. 2.
Problema jurídico constitucional. ¿Vulnera
la regla constitucional de unidad de materia de las disposiciones de un
proyecto de ley -artículo 158 de la Constitución Política-, el que el
Legislador derogue disposiciones sobre las sociedades comisionistas de bolsa y
a sus administradores y el tratamiento contable y tributario de los contratos
de leasing, en una ley que regula el marco general para la libranza o descuento
directo? 3. Análisis formal
del cargo frente a solicitud de inhibición. 3.1. La Corte Constitucional ha
establecido jurisprudencialmente que las demandas de inconstitucionalidad
relativas a la regla de unidad de materia, deben incluir: el contenido material
o temático de la ley concernida; las disposiciones de dicha ley que, al menos
en principio, no guardan relación de conexidad con dicha materia; y,
finalmente, las razones por las que las normas señaladas no guardan relación
con el tema de la ley[2].
3.2.
La demanda identifica la temática de la ley 1527/12 como el marco general para
la libranza; luego señala puntualmente las disposiciones no relacionadas con
tal contenido, esto es, las normas derogadas en el artículo 15 de la citada
ley; finalmente, expone razones en que se basa para considerar que los temas
relativos a las sociedades comisionistas de bolsa y a los contratos de leasing
no son materias propias del régimen de la libranza o descuento directo. A juicio de la sala, esta acusación es suficiente para generar duda sobre
la conformidad de la parte acusada del artículo 15 de la Ley 1527/12 con el
artículo 158 de la Constitución, motivo por el cual la Corte no accederá a una
de las peticiones de fallo inhibitorio en las intervenciones, y proferirá fallo
de fondo. 4. El
parámetro del control constitucional: la regla de unidad de materia (cargo
único). 4.1. La unidad de materia en la Constitución. 4.1.1. El Congreso de la República, en el
ejercicio de su función legislativa, se halla sometido al artículo 158
constitucional, que ordena:
“Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante dicha comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.” 4.1.2.
En desarrollo de lo dispuesto por la Constitución, el artículo 148 de la Ley 5
de 1992, prescribió que “cuando un proyecto haya pasado al estudio de
una Comisión permanente, el Presidente de la misma deberá rechazar las
disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia,
decisiones que serán apelables ante la Comisión”. 4.1.3.
En suma: (i) la unidad de materia es regla del trámite de proyectos de ley,
esto es, del proceso de formación de las leyes; (ii) el contenido de los
proyectos de ley debe constar de una materia que delimite su contenido y de un
conjunto de disposiciones relacionadas con ella; (iii) son inadmisibles
las disposiciones no relacionadas con la materia delimitante; (iv) es
deber de los presidentes de las comisiones permanente de las cámaras,
rechazar proyectos carentes de unidad de materia y disposiciones no
relacionadas con la materia delimitante -rechazo apelable ante la respectiva
comisión-, a modo de control político del cumplimiento del precepto
constitucional. 4.1.4.
Como toda regla constitucional que regula el proceso de formación de las leyes,
el mandato de unidad material de los proyectos de ley es un límite al ejercicio
de la potestad legislativa. Mas dicha regulación no establece límites
materiales a la competencia del Legislador sino restricciones metodológicas al
ejercicio de la iniciativa legislativa, ya que la inadmisibilidad de una
disposición ajena a la materia dominante de un proyecto de ley no entraña
necesariamente la incompetencia del Congreso para incorporarla en otro proyecto
con cuya temática haga unidad. 4.2.
Jurisprudencia constitucional sobre la unidad de materia. 4.2.1. Concepto y alcance. 4.2.1.1. La regla de unidad de materia cobra
importancia desde la óptica constitucional en el proceso democrático de
aprobación de las leyes, con el fin de “evitar
que los legisladores, y también los ciudadanos, sean sorprendidos con la
aprobación subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s)
que constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que por el mismo
motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al
interior de las cámaras legislativas”[3],
en
la necesidad de hacer efectivo el principio de seguridad jurídica que impone “darle
un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el órgano
legislativo”[4]
y por cuanto luego de expedida un ley, su cumplimiento reclama un
mínimo de coherencia interna que permita a los destinatarios conocerlas e
identificar las obligaciones que de ella se derivan[5]. 4.2.1.2.
La regla de unidad de materia exige la demostración de una relación entre las
distintas disposiciones de una ley, de manera que entre ellas exista una
conexidad temática[6],
teleológica[7],
causal[8]
o sistemática[9],
exigencia que busca “asegurar que las leyes tengan un contenido sistemático e
integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas
relacionados entre sí. (...) La debida observancia de este principio contribuye
a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicación
al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas
que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de
disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se
refiere”[10].
No obstante, la jurisprudencia ha destacado que el cumplimiento de tales
condiciones “no significa simplicidad temática”[11], en el sentido de que en un proyecto de
ley el Legislador sólo pueda referirse a un único tema. Para la Corte, la
expresión “materia” debe interpretarse desde una perspectiva “amplia,
global, que permita comprender diversos temas cuyo límite, es la coherencia que
la lógica y la técnica jurídica suponen para valorar el proceso de formación de
la ley”[12].
4.2.1.3.
Para efectos de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes por
violación de la regla de unidad de materia, esta Corporación ha señalado unas
pautas de decisión que operan como orientaciones generales para llevar a cabo
el juicio correspondiente: En
primer término, el juicio supone al juez constitucional la determinación de “cual o cuales son los
núcleos temáticos de una ley”[13], por ser este el mecanismo
idóneo para definir si sus disposiciones están vinculadas objetiva y
razonablemente a tales núcleos o si, por el contrario, las mismas -una o
varias- aparecen como temáticas asiladas al interior del ordenamiento, pudiendo
concluirse la inexistencia de vínculo causal con las materias que han inspirado
la regulación legal a la que pertenecen[14]. El siguiente paso será establecer si la
disposición examinada atendiendo a su contenido normativo, guarda conexión con
la materia del proyecto, relación que puede darse desde diversas ópticas, “(i)
el área de la realidad social que se ocupa de disciplinar la ley - conexión
temática-; (ii) las causas que motivan su expedición- conexión causal-; (iii)
las finalidades, propósitos o efectos que se pretende conseguir con la adopción
de la ley - conexión teleológica -; (iv) las necesidades de técnica legislativa
que justifiquen la incorporación de una determinada disposición - conexidad
metodológica-; (v) los contenidos de todas y cada una de las disposiciones de
la ley, que hacen que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una
racionalidad interna - conexión sistemática-.”[15] 4.2.1.4.
En relación con la rigurosidad del juicio por violación del principio de la
unidad de materia, la Corte ha destacado que este debe ser flexible por cuanto “un
control rígido desconocería la vocación democrática del Congreso y seria
contraria a la clausula general de competencia que le
asiste en materia legislativa. Ante ello, debe optarse por un control que no
opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia
es que exista un núcleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que
entre ese núcleo temático y los otros diversos contenidos se presente una
relación de conexidad determinada por un criterio objetivo y razonable”[16]. 4.2.1.5. Por último, si una
disposición con una conexión lejana con la materia del proyecto, fue objeto de
discusión y votación a los largo de todo el trámite legislativo, y en ese
orden, alrededor de la misma se surtió un adecuado proceso de deliberación, el
requerimiento de conexidad resulta menos exigente, en tanto se habría
controlado uno de los riesgos del reconocimiento constitucional del principio
de unidad de materia. 4.4.2. Unidad de materia en normas legales
derogatorias. 4.4.2.1. Cuando se trata de analizar si una
derogación expresa de normas legales vulnera o no la regla de unidad de materia,
esta Corporación ha señalado que el Juez constitucional deberá determinar cual es el contenido del precepto que es objeto de
derogación, para luego precisar cual es el tema
dominante regulado por la ley que consagra la derogatoria; y finalmente deducir
si entre el contenido general de la ley derogatoria y la norma derogada existe
conexidad[17].
4.4.2.2. Esta Corporación en la sentencia
C- 950 de 2001, señaló que en los casos de normas derogatorias, el análisis
constitucional “no se circunscribe a la mecánica verificación de si los
artículos derogados estaban o no incluidos en el proyecto inicialmente
presentado, o si precisamente esos artículos fueron sometidos a los debates de
las comisiones y en las plenarias de las Cámaras, pues es preciso establecer si
esas derogatorias constituyen desarrollo de las unidades temáticas sobre las
que versaron los debates.” 4.4.2.3. En suma, las disposiciones legales
derogatorias de otras normas también son objeto de la regla de unidad de
materia y, de este modo, corresponde establecer los contenido de los preceptos
abolidos para concluir si guardan o no relación con el eje temático o materia
dominante de la ley que las contiene. 5. Cargo único: vulneración de la regla de unidad
de materia (CP 158) por el artículo 15 de la Ley 1527 de 2012. 5.1.
Concepto de inconstitucionalidad en la demanda. Para
el actor, la razón de la vulneración del artículo 158 constitucional por la
disposición acusada, consiste en la carencia de relación de conexidad entre el
contenido de la Ley 1527 de 2012 y las regulaciones derogadas, la cuales
corresponden a temas ajenos a la materia dominante de la ley: (i) el artículo
8, numeral 2, del decreto Ley 1172/80, referente a prohibiciones a las sociedades
comisionistas de bolsa y sus administradores; (ii) el parágrafo 4 del artículo
127.1 del Estatuto Tributario, sobre el tratamiento contable y tributario al
que deben someterse los contratos de leasing con opción de compra; y (iii) el
parágrafo del artículo 89 de la ley 223/95, al establecer que los contratos de arrendamiento financiero o leasing en
proyectos de infraestructura no podrán celebrarse sino hasta el 1° de enero de
2012 y a partir de esa fecha se regirán por los términos y condiciones previstos
en el artículo 127.1 de dicho estatuto.
5.2. Norma demandada y
contexto normativo. 5.2.1.
La disposición demandada (art 15) hace parte de la ley 1527 de 2012, consta de quince artículos que se
ocupan, entre otros aspectos, el objeto de la libranza, los productos y
servicios financieros que pueden adquirirse a través de ella, las partes
y entidades que participan, sus derechos y obligaciones, las condiciones
de los créditos, las entidades encargadas de su vigilancia y control, así como
el manejo que sobre la información deben llevar las entidades y las autoridades
gubernamentales. 5.2.2. El artículo 1º señala el objeto de la libranza
estableciendo que “(
) cualquier persona natural..., podrá adquirir productos y servicios financieros
o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus
pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de
descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien (… ) estará
obligado a girar los recursos directamente a la persona operadora”. 5.2.3. El artículo 2 define los conceptos de libranza o descuento directo[18], de empleador o entidad pagadora[19], de entidad operadora[20], de beneficiario[21]. Y establece la obligación de diseñar mecanismos idóneos y suficientes para el control del origen ilícito de los recursos; y excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las Cooperativas de Trabajo Asociado. 5.2.4.
El artículo 3 establece las condiciones para acceder al crédito a través de
libranza, los topes a la tasa de interés y sus modificaciones, los límites a
los descuentos por libranza, la posibilidad de que para adquirir o alquilar
vivienda el deudor constituya un seguro de desempleo y las condiciones
para la cesión de créditos objeto de libranza; y el artículo 13 regula la
retención en los pagos a los trabajadores independientes. 5.2.5.
Por su parte, los artículos 4, 5, 6 y 12 establecen los derechos de los
beneficiarios, las obligaciones de la entidad operadora y del empleador o
entidad pagadora y la libertad del beneficiario de escoger a la entidad
operadora. Y los artículos 7 y 8 indican el régimen de los cambios de
empleador o pagador y para su cumplimiento. Y consagran la posibilidad de
solicitar el intercambio de información con las entidades que manejan los
sistemas de salud y pensión, a efectos de localizar a los beneficiarios y a las
entidades pagadoras. 5.2.6.
Sobre manejo de información, divulgación y registro de operadores, los
artículos 9, 11 y 14, prevén la obligación de las Superintendencias Financiera
y Solidaria de disponer en sus páginas web de información que permita a los usuarios
comparar las tasas de financiamiento de las operadoras que ofrezcan crédito de
vivienda, planes complementarios de salud y/o educación a través de libranza,
respectivamente, y la obligación del Gobierno Nacional de divulgar
permanentemente los beneficios de la ley. También crea el Registro Unico Nacional de Entidades Operadores de Libranza, a cargo
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5.2.7.
Finalmente el artículo 15, sobre vigencias y derogatorias, dispuso que la Ley
1527 de 2012 rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le
sean contrarias. Y estipuló la derogatoria expresa del artículo 8° numeral 2
del Decreto - Ley 1172 de 1980, del parágrafo 4° del artículo 127-1 del
estatuto Tributario, el parágrafo del artículo 89 de la Ley 223 de 1995 y el
artículo 173 de la Ley 1450 de 2011, derogatorias -con excepción de la última-
que en criterio del actor vulneran la unidad de materia que deben contener los
textos legales, por regular aspectos ajenos al tema general de la Ley 1527/12. 5.2.8.
Cabe destacar que las derogatorias contenidas en el artículo 15 de la ley 1527
de 2012, no hacían parte del proyecto de ley inicialmente presentado, sino que
fueron introducidas en la ponencia para segundo debate en Senado, en la
que se propuso el siguiente texto: “Artículo 15. Vigencia y derogatorias. La
presente ley tiene vigencia a partir de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias, el artículo 8º numeral 2 del Decreto –ley
1172 de 1980, el parágrafo 4º del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el
parágrafo del artículo 89 de la ley 223 de 1995 y el artículo 173 de la ley
1450 de 2011.”, aprobado en dicho debate, así como en la conciliación de
los textos aprobados en Senado y Cámara. 5.3.
Materia dominante en la ley 1527 de 2012. El
examen de la demanda presentada contra el artículo 15 (parcial) de la ley 1527
de 2012, obliga a identificar la materia dominante de la Ley continente, para
así precisar si las derogatorias planteadas guardan alguna conexidad con ese
eje temático general. 5.3.1.
La Ley 1527 de 2012, tiene un contenido temático inequívoco que es la adopción
del régimen para la libranza o descuento directo, lo que se anuncia desde el
título de la ley “Por medio de la cual se establece un marco general para la
libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”, y se
desarrolla a lo largo del articulado en el que se
indica: el objeto
de la libranza (art 1); las definiciones aplicables a los productos y servicios
financieros o bienes y servicios que pueden adquirirse a través de ella, como
lo son la libranza, las entidades operadora y pagadora y el beneficiario (art.
2); las condiciones del crédito a través de libranza o descuento directo (Art
3); los derechos de los beneficiarios (Art. 4 y 12); las obligaciones de
las entidades operadora y pagadora (Arts. 5 y 6); las reglas relativas a los
descuentos y el régimen tributario de los trabajadores independientes(Arts. 7 y
13); las entidades encargadas de su vigilancia y control (Art. 10); las
reglas relativas al manejo de información y divulgación (Arts. 9, 11 y
14) y su vigencia y derogatorias (Art. 15). 5.3.2.
El tema central de la Ley 1527 de 2012 quedó planteado desde la exposición de
motivos del proyecto de ley 066 de 2010 Cámara[22], y se mantuvo en todos las ponencia dos
debates[23],
indicándose invariablemente que se pretendía establecer un régimen general para
la modalidad de descuento directo que se realiza sobre la nómina de los
trabajadores, con el objeto de pagar un crédito denominado ‘libranza’: En las
ponencias para debate en comisiones y plenarias se indicó que con el proyecto
se buscaba “dinamizar el Colombia el mercado de alquiler y adquisición
de vivienda y el acceso a créditos educativos y bienes de consumo básico, entre
ellos planes educativos de salud, auxilios funerarios, electrodoméstico,
vehículos viajes, etc., a través de la masificación de este tipo de crédito que
otorga la posibilidad real no solo a lo trabajadores
asalariados sino a los pensionados a adquirir bienes y servicios respaldados
por su salario, sus prestaciones sociales o su pensión”. 5.3.3.
Para la Sala es claro que el núcleo temático de la ley 1527 de 2012, es la
regulación de la libranza o descuento directo, definida por su artículo 2º como
“la autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad
pagadora,... para que realice el descuento del salario o pensión... con
el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras para atender
los productos, bienes o servicios objeto de libranza”. E igualmente, que
las disposiciones restantes de encaminan a dotar la figura de la ‘libranza’ de
un marco jurídico general, que contuviera disposiciones orientadas a definir su
objeto, productos y servicios financieros, partes y entidades que
participan, derechos y obligaciones, condiciones de los créditos, entidades
encargadas de su vigilancia y control, manejo de la información, entre otros
aspectos. 5.4. Examen de conexidad de las materias demandadas. 5.4.1.
Los enunciados demandados del artículo 15 de la Ley 1527/12 se refieren a: (i)
prohibiciones a las sociedades comisionistas de bolsa y sus administradores; (ii)
al régimen tributario y contable aplicable a los contratos de arrendamiento
financiero o leasing con opción de compra, y (iii) al régimen tributario
de los contratos de arrendamiento financiero o leasing para proyectos de
infraestructura. 5.4.2.
Revisado el aparte del artículo 15 demandado, la Corte encuentra que se trata
de la derogatoria expresa de unas disposiciones cuyo contenido no tiene
relación alguna con el núcleo temático de la ley, ni con su objeto, ni con
alguna de sus disposiciones, no existiendo un punto siquiera accidental que
permita relacionarlos entre sí, en tanto se refieren a: i) prohibiciones a las
sociedades comisionistas de bolsa y sus administradores; (ii) al régimen
tributario y contable aplicable a los contratos de arrendamiento financiero o
leasing con opción de compra y (iii) al régimen tributario de los
contratos de arrendamiento financiero o leasing para proyectos de
infraestructura, como se verá a continuación. 5.4.3.
Las sociedades comisionistas de bolsa, son sociedades anónimas cuya
función es la realización de actividades de compra y venta de valores mediante
el contrato de comisión en la bolsa de valores a la cual pertenecen, labores
que son ejercidas por comisionistas, quienes realizan en nombre de sus clientes
las negociaciones sobre los títulos y que se encuentran bajo la vigilancia y
control de la Superintendencia Financiera y el Autorregulador
del Mercado de Valores. Mediante el Decreto 1172 de 1980, el Presidente
de la República reguló la actividad de los comisionistas de bolsa, y en el
numeral 2 del artículo 8[24]
estableció la prohibición a las sociedades comisionistas de bolsa, y a sus
administradores de “Negociar por cuenta propia, directamente o por
interpuesta persona, acciones inscritas en bolsa, exceptuando aquellas que
reciban a título de herencia o legado, o las de su propia sociedad comisionista
de bolsa”; disposición que es derogada por el artículo 15 de la ley
1527/12, acusado en esta oportunidad. De
lo planteado se deduce que las actividades de los comisionistas de bolsa -sus
funciones y limitaciones-, si bien se desarrollan en el ámbito del sistema
económico financiero, tienen un objeto y una finalidad no conexos con la
regulación propia de la libranza. En efecto, mientras lo uno consiste en la
labor de compra y venta de títulos en el mercado público de valores a través
del contrato de comisión, lo otro alude a la financiación del alquiler o
adquisición de bienes y servicios a los empleados, contratistas y
pensionados, mediante la autorización de que los pagos les sean descontados de
su salario, honorarios o pensión. Así, no surge evidencia de relación de
conexidad entre el núcleo temático de la ley y la prohibición derogada por el
artículo 15 de la ley 1527/12. 5.4.5. El parágrafo 4° del artículo 127.1 del
Estatuto Tributario[25]
contenida en el artículo 15 de la ley 1527 de 2012, acusado en esta oportunidad
por la vulneración de la unidad de materia, determina que los contratos de
arrendamiento financiero o leasing con opción de compra que se celebren con
posterioridad al 1º de enero de 2012 se someterán al tratamiento contable y
tributario previsto en el numeral 2 del artículo 127.1 del Estatuto Tributario,
disposición que en criterio de esta Corporación no guarda ninguna vinculación
objetiva y razonable con la materia general sobre la que versa la ley 1527 de
2012. Es claro que la norma derogada hace referencia al régimen tributario y
contable de los contratos de leasing, o arrendamiento financiero con opción de
compra, modalidad contractual con objeto, partes y finalidad distintos a la
libranza, constituyéndose en un asunto extraño al núcleo temático de la ley
1527/12. 5.4.6.
Finalmente, el parágrafo del artículo 89 de la Ley 223 de 1995[26] “Por
la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras
disposiciones” hace referencia a que los contratos de arrendamiento
financiero o leasing celebrados a un plazo igual o superior a 12 años que
tengan como destinación el desarrollo de proyectos de infraestructura, -en los
sectores de transporte, energía, telecomunicaciones, agua potable y saneamiento
básico- serán considerados contratos de arrendamiento operativo; y fija la
forma en que habrán de registrarse, su amortización y su duración en los casos
de contratos de concesión y se establece que dichos contratos se celebraran
hasta el 1 de enero de 2012, fecha a partir de la cual se regirán por los
términos y condiciones del Estatuto Tributario (art. 127.1). Por similares
razones a las expuestas en el punto anterior, tampoco encuentra la Corte
relación de vinculación entre el asunto tratado en ella y el eje central de la
ley 1527/12 o cualquiera de sus disposiciones. 5.4.7.
De otra parte, no existe identidad entre los motivos que dieron origen a las
disposiciones de la ley 1527/12 y aquellos que dieron origen a la
inclusión de las derogatorias cuestionadas. En la exposición de motivos de la
iniciativa legislativa se dijo: “El proyecto de ley pretende establecer un
marco general para la modalidad de descuento directo que se efectúa sobre la
nómina de los trabajadores con el objetivo de pagar un crédito denominado
libranza... esta propuesta que fácilmente puede contribuir de manera
significativa con el mejoramiento de la calidad de vida de nuestra clase
trabajadora”. Mientras que las iniciativas que consagraron las derogatorias
(art. 15) fueron introducidas en el Senado con la aprobación de las
modificaciones en el pliego que acompañó la ponencia para primer debate en
Senado, sobre las cuales no hubo observaciones por parte de la comisión; y no
fueron objeto de un proceso deliberativo específico, aspecto que no solo
muestra ausencia de conexidad causal, sino implica un examen más exigente del
cumplimiento de la regla de unidad de materia en tanto podría configurarse uno
de los riesgos cuyo control pretende evitarse[27]. 5.4.8.
Tampoco encuentra la Corte que exista identidad de objetivos, en tanto los
fines de orden crediticio perseguidos por el legislador con la expedición del
cuerpo normativo de la libranza contenido en la casi totalidad de las
disposiciones de la ley 1527/12 son, según su exposición de motivos: “...la
posibilidad real de dinamizar en Colombia el mercado de alquiler y adquisición
de vivienda y el acceso a créditos educativos y bienes de consumo básico ,
entre ello planes complementarios de salud, auxilios funerarios,
electrodomésticos, vehículos, viajes, etc. , a través de la masificación de
este tipo de crédito que otorga la posibilidad real no solo a los trabajadores
asalariados sino a los pensionados a adquirir bienes y servicios respaldados
por su salario, sus prestaciones sociales o su pensión...”. De su parte,
las disposiciones acusadas tienen fines de orden tributario y contable, basados
en la eliminación de limitaciones a las sociedades comisionistas de bolsa de
negociar valores en posición propia, lo que marca una falta de conexión
teleológica. 5.4.9.
En suma, las derogatorias contenidas en el artículo
15 de la ley 1527 de 2012 y acusadas en esta oportunidad, vulneran la regla de
unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Carta Política, por lo
siguiente: (i) carecen de conexidad temática con la ley 1527 de 2012, al
consistir en regulaciones sobre temáticas -prohibición a los comisionistas
bolsa y régimen tributario y contable del contrato de leasing con opción de
compra y del leasing para proyectos de infraestructura-, asuntos bien distintos
al regulado por ella, esto es, el establecimiento de un marco general de la
libranza o descuento directo-; (ii) adolecen de conexidad causal y
teleológica, por cuanto los motivos y los fines para los cuales fue expedida la
ley -regular la libranza, dinamizar la economía y masificar esa modalidad de
crédito- no guarda relación con los fines perseguidos con las derogatorias de
las normas sobre entidades comisionistas de bolsa y leasing; (iii) no existen
razones que justifiquen que por necesidades de técnica legislativa fuese
necesaria la inclusión de las derogatorias acusadas; y (iv) no se encuentra que
las disposiciones acusadas sean parte de un cuerpo racional y ordenado de
normas, dándose de esta manera una ausencia de conexidad sistemática. Por
lo expuesto, la Corte encuentra fundado el cargo de inconstitucionalidad por
violación del principio de la unidad de materia, por no existir conexidad
temática, causal, teleológica, ni sistemática entre el contenido general de la
ley 1527/12 y las disposiciones derogadas por su artículo 15, motivos por los
cuales, declarará inexequible el aparte acusado mediante el cual se derogaron
el artículo 8° numeral 2 del Decreto - Ley 1172 de 1980, el parágrafo 4° del
artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el parágrafo del artículo 89 de la Ley
223 de 1995. 5.5.
El artículo 15 de la Ley 1527 de 2012. Tras la decisión de inexequibilidad, el artículo 15 de la Ley 1527 de 2012, queda así: Artículo 15. Vigencia y derogatorias. La presente ley tiene vigencia a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, y el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011. 6.
Razón de la decisión de inexequibilidad. 6.1.
Síntesis del caso. La
demanda en esta oportunidad se dirige contra el artículo 15 de la ley 1527 de
2012 “por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o
descuento directo” por la presunta vulneración de la regla de unidad de
materia consagrada en el artículo 158 CP, al regular materias ajenas al
contenido temático de la ley, como lo son la derogatoria expresa de: i) el
artículo 8, numeral 2, del decreto Ley 1172/80, que dispone unas prohibiciones
a las sociedades comisionistas de bolsa y a sus administradores; (ii) el
parágrafo 4 del artículo 127.1 del Estatuto Tributario que prescribe 1 tratamiento contable y tributario al que deben someterse los contratos de
leasing con opción de compra y (iii) el parágrafo del artículo 89 de la ley
223/95 que establece que los contratos de
arrendamiento financiero o leasing en proyectos de infraestructura no podrán
celebrarse sino hasta el 1° de enero de 2012 y a partir de esa fecha se regirán
por los términos y condiciones previstos en el artículo 127-1 de dicho estatuto.
6.2.
Razón de la decisión. No satisface el principio de la unidad de materia, una disposición
que contenida en una ley regulatoria del régimen o marco general de la libranza
o descuento, como su materia dominante, incorpore disposiciones relativas a (i)
regulaciones de las sociedades comisionistas de bolsa, (ii) el régimen
tributario y contable de los contratos de leasing con opción de compra y para
proyectos de infraestructura, por carencia de conexidad con el núcleo temático
de dicha ley. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declarar
INEXEQUIBLE el aparte acusado del artículo 15 de la ley 1527 de 2012
que reza “el artículo 8° numeral 2 del Decreto - Ley 1172 de 1980, el parágrafo
4° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el parágrafo del artículo 89 de
la Ley 223 de 1995”, por vulneración de la regla de unidad de materia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO Presidente Ausente con excusa
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General
NOTAS DE PIE DE PAGINA: [1] Diario Oficial No.
48.414 de 27 de abril de 2012 [2] Sobre los requisitos de
las demandas que versan sobre el principio de unidad de materia, ver, entre
otras, la C-1196/05, C-832/06, C-486/09, C-073/10 y C-230/08 [3] Sentencia C- 714 de
2008. [4] Sentencias C-025 de
1993, C- 1067 de 2008. [5] ibídem. [6] Ha sido definida
como “la vinculación objetiva y razonable entre la materia o asunto general
sobre el que versa una ley y la materia o el asunto sobre el que versa
concretamente una disposición suya en particular” (Sentencia C- 025 de 1993). [7] Considerada como “la
identidad de objetivos perseguidos por la ley vista en su conjunto general, y cada
una de sus disposiciones en particular” (Sentencia C- 400 de 2012). [8] “hace relación a que
las razones de la expedición de la ley sean las mismas que dan lugar a la consagración
de cada uno de sus artículos en particular, dentro del contexto de la posible
complejidad temática de la ley” (sentencia C- 400 de 2010). [9] Hace alusión a: “la
relación existente entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, que
hace que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad
interna” (Sentencia C- 400 de 2010). Sentencia C- 896 de 2012. [10] Sentencia C-714 de
2008. [11] Sentencia C-992 de
2001. [12] Sentencia C-523 de
1995. [13] Sentencia C-245 de
2004. [14] Sentencia C-245 de 2004.
[15] Sentencia C- 896 de
2012. [16] Sentencia C-501 de
2001. [17] sentencia C- 1190 de
2001. [18] “Es la autorización
dada por el asalariado o pensionado al empleador o entidad pagadora, según sea
el caso, para que realice el descuento del salario, o pensión disponibles por
el empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a favor de las
entidades operadoras de un trabajo o para atender los productos, bienes y
servicios objeto de la libranza.” [19] “Es la persona natural
o jurídica, de naturaleza pública o privada, que tiene a su cargo la obligación
del pago del salario, cualquiera que sea la denominación de la remuneración, en
razón de la ejecución del trabajo o porque tiene a su cargo el pago de
pensiones en calidad de administrador de fondos de cesantías y pensiones.” [20] “Es la
persona jurídica o patrimonio autónomo conformado
en desarrollo del contrato de fiducia
mercantil que realiza operaciones de libranza o
descuento directo, por estar autorizada
legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los
aportes o ahorros de sus asociados, o aquella
que, sin estarlo, realiza dichas operaciones
disponiendo de sus propios recursos o a
través de mecanismos de financiamiento
autorizados por la ley. En estos casos
deberá estar organizada como Instituto de Fomento y
Desarrollo INFIS, sociedad comercial, sociedades
mutuales, o como cooperativa, y deberá indicar en su objeto social la
realización de operaciones de libranza, el
origen lícito de sus recursos y
cumplir con las demás exigencias legales
vigentes para ejercer la actividad
comercial. Estas entidades operadoras estarán sometidas
a la vigilancia de la Superintendencia de
Sociedades.” [21] “Es
la persona empleada o pensionada, titular
de un producto, bien o servicio que se
obliga a atender a través de la modalidad
de libranza o descuento directo.” [22] Gaceta del Congreso
número 555 de agosto 27 de 2010. [23] En la ponencia para
primer debate en Cámara, publicada en la gaceta del Congreso 801 de octubre 22
de 2010, se reiteró que: “el proyecto de ley pretende establecer un marco
legal para la libranza que consiste en el descuento que en forma directa un
empleador puede efectuar sobre la nómina de un trabajador, siempre y cuando
cuente con su autorización expresa con el objetivo de pagar un crédito, un bien
o un servicio.” y se introdujeron algunas modificaciones al texto
inicialmente presentado, de acuerdo con las observaciones presentadas en el
foro de discusión que para tal fin, se llevó a cabo en la Comisión Tercera de
la Cámara. En la ponencia para segundo debate en Cámara , contenida en la
Gaceta del Congreso número 227 de mayo de 2011, se resaltó nuevamente el objeto
del proyecto de ley, orientado al establecimiento del marco general para la
libranza, que busca dinamizar la economía y masificar este tipo de crédito a
cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios,
asociada a una cooperativa o precooperativa, afiliada a un fondo administrador
de cesantías o pensionada para que pueda adquirir bienes y servicios de
cualquier naturaleza, acreditados con su salario, honorarios, prestaciones
sociales, aportes o pensión. En la ponencia para primer debate en Senado,
contenido en la Gaceta del Congreso número 673 de septiembre 8 de 2011, se
señaló que “El proyecto en estudio consta de trece artículos incluido el que
se refiere a la vigencia y derogatorias, con los cuales se pretende establecer
un marco legal para la modalidad de libranza, esto es, el descuento que en
forma directa un empleador puede efectuar sobre la nómina de un trabajador,
siempre y cuando cuente con su autorización expresa, con el objetivo de pagar
un crédito, un bien o un servicio”. Finalmente en la ponencia para segundo
debate en Senado, se propuso la modificación del texto del artículo 15, sobre
vigencia y derogatorias, con el texto: “Artículo 15. Vigencia y
derogatorias. La presente ley tiene vigencia a partir de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias, el artículo 8º numeral 2 del
Decreto –ley 1172 de 1980, el parágrafo 4º del artículo 127-1 del Estatuto Tributario,
el parágrafo del artículo 89 de la ley 223 de 1995 y el artículo 173 de la ley
1450 de 2011.”, como también en la conciliación de los textos aprobados en
Senado y Cámara. [24] “Art. 8o.Prohíbese a
las sociedades comisionistas de bolsa, ("a sus socios": esta
expresión fue derogada por la ley 45 de 1990, art. 99) y a sus
administradores. (...) 2o)
Negociar por cuenta propia, directamente o por interpuesta persona, acciones
inscritas en bolsa, exceptuando aquellas que reciban a título de herencia o
legado, o las de su propia sociedad comisionista de bolsa;” [25] Artículo 127-1. Contratos de leasing. Los
contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se
celebren a partir del 1o. de enero de 1996, se regirán para efectos contables y
tributarios por las siguientes reglas: (...) 2. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, en la
parte que correspondan a terreno, cualquiera que sea su plazo; los contratos de
"lease back" o retroarriendo,
cualquiera que sea el activo fijo objeto de arrendamiento y el plazo de los
mismos; y los contratos de arrendamiento financiero que versen sobre los bienes
mencionados en el numeral anterior, pero cuyos plazos sean inferiores a los
allí establecidos; tendrán para efectos contables y tributarios, el siguiente
tratamiento: a. Al inicio del contrato, el arrendatario deberá registrar un
activo y un pasivo por el valor total del bien objeto de arrendamiento. Esto
es, por una suma igual al valor presente de los cánones y opciones de compra
pactados, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa pactada
en el mismo. La suma registrada como pasivo por el arrendatario, debe coincidir
con la registrada por el arrendador como activo monetario, en la cuenta de
bienes dados en leasing. En el evento de que el arrendatario vaya a hacer uso
del descuento del impuesto a las ventas previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, deberá reclasificar el activo en
tal monto, para registrar el impuesto a las ventas a descontar como un anticipo
del impuesto de renta. b. El valor registrado en el activo por el arrendatario, salvo la
parte que corresponda al impuesto a las ventas que vaya a ser descontado,
tendrá la naturaleza de activo no monetario, sometido a ajustes por inflación.
En el caso de que el bien objeto de arrendamiento financiero sea un activo
depreciable o amortizable, el activo no monetario registrado por el
arrendatario se depreciará o amortizará, utilizando las mismas reglas y normas
que se aplicarían si el bien arrendado fuera de su propiedad, es decir,
teniendo en cuenta la vida útil del bien arrendado. En el caso de que el bien
arrendado sea un activo no depreciable o no amortizable, el arrendatario no
podrá depreciar el activo no monetario registrado en su contabilidad. c. Los cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario,
deberán descomponerse en la parte que corresponda a abono a capital y la parte
que corresponda a intereses o costo financiero. La parte correspondiente a
abonos de capital, se cargará directamente contra el pasivo registrado por el
arrendatario, como un menor valor de éste. La parte de cada canon
correspondiente a intereses o costo financiero, será un gasto deducible para
arrendatario. Para los efectos de este literal, el contrato debe estipular,
tanto el valor del bien en el momento de su celebración, incluyendo el impuesto
sobre las ventas, como la parte del valor de los cánones periódicos pactados
que corresponde a cada uno de los conceptos de financiación y amortización de
capital. d. Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado
para tal fin se cargará contra el pasivo del arrendatario, debiendo quedar éste
en ceros. Cualquier diferencia se ajustará contra los resultados del ejercicio.
En el evento de que el arrendatario no ejerza la opción de compra, se
efectuarán los ajustes en su renta y patrimonio, deduciendo en la declaración
de renta del año en que haya finalizado el contrato, la totalidad del saldo por
depreciar del activo no monetario registrado por el arrendatario. Por su parte,
el arrendador hará los ajustes del caso. e. Los valores determinados de acuerdo con los literales
anteriores, serán utilizados por el arrendatario para: declarar el valor
patrimonial del activo; realizar el cálculo de la depreciación, cuando ella sea
procedente; aplicar los ajustes por inflación*; determinar el saldo del pasivo
y su amortización; y, calcular el monto de los costos financieros deducibles. (...) PARAGRAFO 4o. Todos los contratos de
arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se celebran a
partir del 1o de enero del año 2012, deberán someterse al tratamiento previsto
en el numeral 2 del presente artículo,
independientemente de la naturaleza del arrendatario. (subrayas
fuera del texto) [26] Artículo 89. Leasing en proyectos de
infraestructura. Los
contratos de arrendamiento financiero, o leasing, celebrados en un plazo igual
o superior a 12 años y que desarrollen, proyectos de infraestructura de los sectores
transporte, energético, telecomunicaciones, agua potable y saneamiento básico,
serán considerados como arrendamiento operativo; en consecuencia el
arrendatario podrá registrar como un gasto deducible la totalidad del canon de
arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o pasivo suma alguna
por concepto del bien objeto de arriendo, a menos que se haga uso de la opción
de compra. La
amortización de los bienes sujetos a los contratos de leasing no será inferior
al plazo pactado en dichos contratos. En
los contratos de concesión el término del arrendamiento financiero será igual
al contrato celebrado con el Estado colombiano para efectos de desarrollar los
mencionados proyectos en los sectores de infraestructura citados. Parágrafo. Los contratos de
arrendamiento financiero o leasing previstos en este artículo no podrán
celebrarse sino hasta el 1o de enero de 2012; a partir de esa fecha se regirán
por los términos y condiciones previstos en el artículo 127-1 de este Estatuto. [27] Sentencia C- 852 de
2005. |