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Resolución 695 de 2002 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
--//2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

RESOLUCIÓN 695 DE 2002

(Marzo 18)

Por la cual se reglamenta el Subprograma Banco de Cupos, correspondiente al Proyecto 4248 "Subsidios a la Demanda Educativa"

La Secretaria de Educación, en uso de las facultades legales que le confieren las normas legales y vigentes y

CONSIDERANDO

Que el artículo cuarenta y cuatro (44) de la Constitución Política de Colombia establece como uno de los derechos fundamentales de los niños la educación.

Que el artículo sesenta y siete (67) de la Constitución Política de Colombia establece que la educación es un derecho de las personas y un servicio público que cumple una función social.

Que corresponde al Estado prestar el servicio educativo con calidad y garantizar la permanencia de los niños y jóvenes dentro del sistema escolar.

Que de conformidad con el artículo cuarto (4°) de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), corresponde al Estado, a la Sociedad y a la Familia promover el acceso al servicio público educativo y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento.

Que a las entidades territoriales como ejecutoras de las acciones en materia social, les corresponde otorgar subsidios a la demanda para la población de menores recursos en el área de educación, acorde con los criterios de focalización que se definan, y en consecuencia están facultadas para contratar la prestación del servicio con entidades privadas.

Que acorde con las líneas generales de política establecidas en el Plan Sectorial de Educación 2001 - 2004, la acción del sector educativo se orientará a lograr el acceso universal a los 12 años de educación básica y a ampliar las posibilidades de acceso a la educación inicial y superior para los más pobres.

Que en consecuencia, se determinó la vinculación al sistema educativo mediante el mecanismo de subsidio a la demanda para aquellos niños de estratos uno (1) y dos (2), prioritariamente, que no puedan ser atendidos utilizando la capacidad instalada oficial y la generada por los nuevos colegios.

Que para efectos de implementar la Ampliación de Cobertura, se estableció que ésta operaría con base en convenios con instituciones educativas privadas que se comprometieran a lograr y mantener niveles adecuados de calidad y que contaran con infraestructura disponible y en buenas condiciones.

Que en desarrollo de lo anterior y con el fin de garantizar la calidad, se cualificarán los criterios de selección ya existentes para los colegios oferentes y se incluirán entre estos criterios los resultados obtenidos en las pruebas de competencias básicas.

Que en lo que respecta a los nuevos cupos creados mediante el Proyecto 4248 "Subsidios a la Demanda Educativa", se ampliará la oferta en aquellas localidades en las cuales existe déficit de cupos oficiales, mediante subsidios para los niños de estratos 1 y 2, bajo el Subprograma Banco de Cupos, el cual será financiado en un ciento por ciento (100%) con recursos propios de la Secretaría de Educación.

Ver Resolución de la Secretaría de Educación 693 de 2002, Ver la Resolución de la Secretaría de Educación 1119 de 2003

RESUELVE

ARTICULO PRIMEROOBJETO: El presente reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos generales y las obligaciones a que se comprometen los Establecimientos Educativos Privados en desarrollo del subprograma BANCO DE CUPOS del proyecto 4248 "SUBSIDIOS A LA DEMANDA EDUCATIVA", y que adhieran al convenio de cooperación a celebrarse con la Secretaría de Educación.

ARTICULO SEGUNDO – DEFINICIÓN Y ALCANCE: El subprograma BANCO DE CUPOS tiene como finalidad garantizar el servicio educativo a niños y jóvenes de los estratos socioeconómicos más pobres, que no obtengan cupo en instituciones educativas oficiales, en grado cero, básica primaria, básica secundaria y media, mediante el pago de un subsidio por beneficiario atendido en los Establecimientos Educativos privados vinculados al subprograma.

ARTICULO TERCERO – OBLIGACIONES DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO: El Establecimiento Educativo privado que adhiera y que atienda beneficiarios de este subprograma, además de las obligaciones señaladas en otras disposiciones y acuerdos, se obliga a:

a) Desarrollar los programas curriculares y planes de estudio de los grados y niveles determinados en su P.E.I. para atender adecuadamente el servicio educativo para los beneficiarios del subprograma.

b) Disponer de los recursos y servicios para el desarrollo del Proyecto Educativo Institucional.

c) Cumplir las disposiciones legales vigentes y en especial las contenidas en la Ley 115 de 1994 y todas aquellas que le sean concordantes.

d) Promover los alumnos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y en el manual de convivencia de la Institución.

e) Proporcionar los apoyos pedagógicos que sean necesarios para superar las faltas o limitaciones en la consecución de logros por parte de los alumnos, y expedir las calificaciones que se requieran.

f) Suministrar a la SED o a quien ésta determine, la información que le sea requerida para ejercer el control necesario, en lo relacionado con el desarrollo del convenio y la atención a los beneficiarios del subprograma BANCO DE CUPOS.

g) Atender diligentemente las visitas de la interventoría enviada por la Secretaría de Educación del Distrito.

h) Aportar en la primera visita de la firma interventora una foto de 3 X 4 de cada uno de los beneficiarios.

i) Participar en las evaluaciones de logro que realice la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO y, con base en los resultados de las pruebas, diseñar programas que permitan la superación de las deficiencias, si las hubiere, y el mejoramiento de los resultados obtenidos.

j) Reportar los retiros de los alumnos beneficiarios en un termino máximo de ocho (8) días calendario a partir de sucedido el evento.

k) Adoptar e implementar las medidas necesarias para evitar la inasistencia injustificada y la deserción de los beneficiarios del presente subprograma.

l) Abstenerse de efectuar cobros por fuera de lo autorizado en el artículo sexto de la presente Resolución.

ARTICULO CUARTO – VALOR DEL SUBSIDIO: El valor del subsidio por cada beneficiario atendido en el subprograma BANCO DE CUPOS para el año 2002, será el equivalente de las tarifas educativas por nivel, autorizadas por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO para cada establecimiento educativo, mediante Acto Administrativo, con el incremento autorizado por el Ministerio de Educación Nacional acorde con lo establecido en el Artículo doscientos dos (202) de la Ley ciento quince (115) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y Decreto Reglamentario No. Dos mil doscientos cincuenta y tres (2253) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

PARÁGRAFO PRIMERO.- No se aplicará el incremento antes mencionado, cuando el Establecimiento Educativo Privado hubiere implementado un aumento de tarifas menor al autorizado por el Ministerio de Educación Nacional, circunstancia en la cual se procederá a reconocer por cada niño beneficiario el menor valor aprobado.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- En ningún caso se reconocerá para los beneficiarios de este subprograma un valor superior al establecido en el Artículo Quinto de la presente Resolución.

ARTICULO QUINTO – VALOR MÁXIMO DEL SUBSIDIO BENEFICIARIOS DEL SUBPROGRAMA: Por cada uno de los beneficiarios del subprograma para el año dos mil dos (2002), se reconocerá como valor máximo del subsidio la suma de UN MILLÓN CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS MCTE. ($1.049.760.oo) al año.

PARÁGRAFO PRIMERO.- En aquellos casos en que la tarifa autorizada por la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO mediante Acto Administrativo, incrementada en el porcentaje autorizado por el Ministerio de Educación Nacional, sea menor al valor antes descrito, solo podrá cobrarse el menor valor autorizado. PARÁGRAFO SEGUNDO.- En el evento en el que el valor de la tarifa sea superior, el establecimiento educativo otorgará necesariamente el descuento respectivo por cada beneficiario del subsidio hasta ajustarse al valor máximo antes mencionado.

ARTICULO SEXTO – COBROS COMPLEMENTARIOS: Los establecimientos educativos que atiendan beneficiarios del subprograma BANCO DE CUPOS, únicamente podrán efectuar cobros complementarios en las mismas condiciones y valores que la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO haya autorizado para los Centros Educativos Oficiales del Distrito en la Resolución de costos que, para tal fin, anualmente expide, a la cual se someten para su cumplimiento los establecimientos en mención. Los valores autorizados serán fijados en dicha Resolución, y su cancelación corresponderá a los padres de familia de los beneficiarios del subprograma. Mediante la resolución No. 7422 del 1 de octubre de 2001, la Secretaría de Educación Distrital, autorizó aumentar las tarifas de cobros complementarios en un 6% para el año lectivo 2002, los cuales en ningún caso podrán exceder los valores que se relacionan a continuación:

Concepto

Valor

Criterios de Cobro

Derechos de grado

$ 20.000

Anual, sólo en grado undécimo

Boletines de rendimiento escolar

$ 5.500

Anual

Certificados y constancias

$ 1.350

Por expedición

Carné primera vez, estudiantes nuevos

$ 2.000

Por expedición

Refrendación de carné, estudiantes antiguos

$ 300

Por refrendación

Manual de convivencia

$ 2.000

Para estudiantes nuevos y antiguos que lo soliciten

Agenda

$ 5.000

Adquisición voluntaria

Material didáctico

$ 18.000

Anual

Mantenimiento de equipos y talleres

$ 15.640

Anual, sólo en el nivel y grado en que se preste el servicio

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los costos correspondientes a uniformes y textos escolares serán asumidos en su totalidad por los padres de familia de los alumnos beneficiarios.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- La realización de cobros no autorizados o no necesarios para la prestación del servicio educativo será causal de la terminación del convenio y la SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL, previo informe de la Unidad Especial de Inspección Educativa Local, procederá a la reubicación de los beneficiarios del subprograma en otro Establecimiento Educativo.

ARTICULO SÉPTIMO – BENEFICIARIOS: Serán beneficiarios del subprograma BANCO DE CUPOS en el año dos mil dos (2002), los niños y jóvenes que fueron atendidos con recursos del subprograma durante el año dos mil uno (2001) y efectivamente matriculados, en el año dos mil dos (2002), en los Establecimientos Educativos adherentes a este convenio. El número de niños y jóvenes se determinará sobre la base de:

a) Los beneficiarios del subprograma atendidos en el año dos mil uno (2001), según el último reporte de la interventoría,

b) El reporte de matrícula del año dos mil dos (2002) remitido por el establecimiento educativo, y

c) Aquellos beneficiarios que fueron remitidos por la Secretaría de Educación durante el proceso de matrícula correspondiente al presente año y cuyo original del certificado de asignación de cupo hubiere sido remitido al respectivo establecimiento educativo.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Solo habrá lugar a inclusión de nuevos beneficiarios en el subprograma por remisión expresa de la Secretaría de Educación. PARÁGRAFO SEGUNDO.- No es viable la sustitución de alumnos. En caso de retiro o inasistencia a clases sin justificación, reportada por la firma interventora, el alumno pierde el subsidio y el plantel no podrá sustituirlo con otro estudiante. PARÁGRAFO TERCERO.- Una vez suscrito el convenio de cooperación entre el Distrito Capital y los adherentes a éste, no habrá lugar a solicitud ni trámite alguno de inclusión de nuevos beneficiarios en el subprograma, por solicitud de los Establecimientos Educativos Privados.

ARTICULO OCTAVO – DESEMBOLSO DEL SUBSIDIO: El desembolso del subsidio de los beneficiarios se realizará mediante giros a cada Establecimiento Educativo, en las oportunidades que se describen a continuación:

1. Un primer desembolso, en cuantía equivalente a las cuatro onceavas partes del costo anual por beneficiario cuya matricula haya sido reportada por el Rector del establecimiento Educativo adherente. Este desembolso se hará durante el mes de abril del año dos mil dos (2002).

2. Un segundo desembolso equivalente a las cuatro onceavas partes del costo anual por beneficiario efectivamente atendido por el adherente, de acuerdo con el informe de la interventoría debidamente aprobado por el Director de Cobertura o quien haga sus veces, durante el mes de agosto del año dos mil dos (2002).

3. Un tercer desembolso equivalente a las tres onceavas partes del costo anual por beneficiario efectivamente atendido, de acuerdo con el informe de la interventoría debidamente aprobado por el Director de Cobertura o quien haga sus veces, durante el mes de noviembre del año dos mil dos (2002).

PARÁGRAFO.- En el evento en que el número de niños efectivamente atendidos por el establecimiento educativo disminuya, en el desembolso siguiente se descontará la suma equivalente a dicha diferencia.

ARTICULO NOVENO – EVALUACIÓN: Los Establecimientos Educativos vinculados al subprograma BANCO DE CUPOS, serán evaluados en lo referente a calidad académica e infraestructura con el fin de establecer su permanencia en el subprograma.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Adicionalmente, la Secretaría de Educación Distrital realizará el seguimiento sobre los ítems evaluados como críticos durante el año 2001, con el fin de verificar las mejoras que realice la institución para incrementar la calidad en la prestación del servicio educativo.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- En el evento en que la Secretaría de Educación, a través de la Interventoría, establezca que el establecimiento educativo no efectúa los ajustes necesarios para elevar los parámetros de infraestructura y calidad académica, se procederá al retiro de éste del presente subprograma y al correspondiente traslado de los niños y jóvenes a otros Centros Educativos Oficiales o privados en convenio con la Secretaría de Educación.

ARTICULO DÉCIMO – VIGENCIA: Esta Resolución rige a partir de su expedición.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2002.

CECILIA MARIA VÉLEZ WHITE

Secretaria de Educación.