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DECRETO LEY 2158 DE 1948 (Junio 24) Sobre Procedimientos en los juicios del Trabajo. Código Procesal del Trabajo adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislación permanente EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: 1.
Que según Decretos número 1239 y 1259 del presente año, se declaró turbado el
orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
2.
Que lo relativo al procedimiento que deba seguirse en los juicios de trabajo es
de orden público, lo que hace pertinente la expedición de un estatuto completo
sobre esta materia; 3. Que en diversas legislaturas, atendiendo a la expresión de una necesidad nacional, ha sido motivo de discusión, provocada por iniciativa oficial, la adopción de un Código Procesal del Trabajo. CAPÍTULO I Jurisdicción ARTICULO 1º- Modificado por el art. 1, Ley 712 de 2001.<El nuevo texto es el siguiente> Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código. El texto original era el siguiente: Artículo 1°. Aplicación de este Decreto.- Los asuntos de que conoce la jurisdicción del Trabajo se tramitaran de conformidad con el presente Decreto. ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001.<El nuevo texto es el siguiente> Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera
sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de
sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. El texto anterior era el siguiente: 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la
relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no
correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el
reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales
de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del
Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas
sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13
de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
10. Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008 <El texto adicionado es el siguiente> La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo. Otras modificaciones: El texto original era el siguiente: Artículo 2°. Asuntos de que conoce esta jurisdicción.- La jurisdicción del Trabajo esta instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical; de los permisos a menores para ejercitar acciones; de la calificación de huelgas; de la cancelación de personerías, disolución y liquidación de asociaciones profesionales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuye la legislación sobre seguro social y de la homologación de laudos arbitrales. ARTICULO 3º-Exclusión de los conflictos económicos. La tramitación de los conflictos económicos entre patronos y trabajadores se continuará adelantando de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia. ARTICULO 4º- Jurisdicción territorial. El Tribunal Supremo del Trabajo ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional y tiene su sede en la capital de la República. Los Tribunales
Seccionales del Trabajo la ejercen en los Departamentos en cuya capital tienen
su sede y en las Intendencias y Comisarias que la ley adscribe. Este territorio
se denomina Distrito Judicial del Trabajo.
Los jueces laborales del circuito la ejercen en el mismo territorio señalado por la ley a los respectivos Jueces del Circuito en lo Civil. Este territorio se denomina Circuito Judicial del Trabajo. NOTA: La expresión "juez del trabajo" fue sustituida por "juez laboral del circuito" por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001. CAPÍTULO II Competencia ARTICULO 5º- Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. NOTA: La modificación introducida por la Ley 1395 de 2010 fue declarada inexequible por la sentencia C-470 de 2011, por lo cual se encuentra vigente la modificación realizada por la Ley 712 de 2011. Otras modificaciones: Modificado por el art. 3, Ley 712 de 2001, Modificado por el art. 45, Ley 1395 de 2010 El texto original era el siguiente: Artículo 5°.Competencia por razón del lugar. Fuero general.- La competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor. ARTICULO 6º- Modificado por el art. 4, Ley 712 de 2001. <El nuevo texto es el siguiente> Reclamación administrativa. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-792 de 2006, en el entendido que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca. Mientras esté pendiente
el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de
prescripción de la respectiva acción.
Cuando la ley exija la
conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta
reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo. El texto original era el siguiente: ARTICULO 6º- Acciones contra entidades de derecho público, administrativas o sociales. Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente. ARTICULO 7º- Modificado por el art. 5, Ley 712 de 2001.<El nuevo texto es el siguiente> Competencia en los juicios contra la Nación. <El nuevo texto es el siguiente> En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. El texto original era el siguiente: Artículo 7º. Competencia en los juicios contra la Nación. En los juicios que se diga contra la Nación será competente el Juez del Trabajo del lugar en donde se haya prestado el servicio, o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía. En los lugares en donde no haya Juez del Trabajo, conocerá de los juicios contra la Nación del respectivo Juez del Circuito en lo civil. ARTICULO 8º- Modificado por el art. 6, Ley 712 de 2001.<El nuevo texto es el siguiente> Competencia en los procesos contra los departamentos. Competencia en los procesos contra los departamentos. En los procesos que se sigan contra un departamento será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del demandante, cualquiera que sea su cuantía. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos juicios el respectivo juez del circuito en lo civil. El texto original era el siguiente: Artículo 8º. Competencia en los juicios contra los Departamentos.- E los juicios que se sigan contra un Departamento, será competente el Juez del Trabajo del lugar en donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo Departamento, o el de su capital, a elección del actor, cualquiera que sea su cuantía. En los lugares en donde no haya Juez del Trabajo, conocerá de estos juicios el respectivo Juez del Circuito en lo Civil. ARTICULO 9º- Modificado por el art. 7, Ley 712 de 2001.<El nuevo texto es el siguiente> Competencia en los procesos contra los municipios. En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito. El texto original era el siguiente: Artículo 9º. Competencia en los juicios contra los Municipios.- En los juicios que se sigan contra el Municipio, será competente el Juez del Trabajo del lugar en donde se haya prestado el servicio. En los lugares en donde no haya Juez del Trabajo conocerá de los juicios contra un Municipio el respectivo Juez del Circuito o Municipal, según la cuantía. ARTICULO 10. -Competencia en los procesos contra los establecimientos públicos. En los juicios que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor. ARTICULO 11. - Modificado por el art. 8, Ley 712 de 2001.<El nuevo texto es el siguiente> Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no
haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez
del circuito en lo civil. El texto original era el siguiente:
Artículo 11. Competencia en los juicios contra los Institutos o Cajas de Previsión Social o instituciones de derecho social.- En los juicios que se sigan contra un Instituto o Caja de Previsión Social, o una institución o entidad de derecho social, era Juez competente el del lugar del domicilio de la institución o caja, o el del lugar en donde se haya surtido la tramitación reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado. ARTICULO 12. - Modificado por el art. 46, Ley 1395 de 2010.<El nuevo texto es el siguiente> Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-828 de 2002. Otras modificaciones: Modificado por el art.
9, Ley 712 de 2001. El texto original era el siguiente: Artículo 12.Competencia por razón de la cuantía.- Son competentes por razón de la cuantía: 1o. Los Jueces del Trabajo, para conocer en única instancia, de los negocios cuya cuantía no exceda de trescientos pesos, y en primera instancia, de todos los demás. 2o. En los Municipios en donde no funcionen Juzgados del Trabajo, conocerán de los negocios atribuidos a estos los Jueces ordinarios en lo Civil, as i: a) Los Municipales, de cabecera de Distrito Judicial, o de ciudad de más de cincuenta mil habitantes, en única instancia, de los negocios cuya cuantía a no exceda de cien pesos y, en primera instancia, de todos los demás que no excedan de quinientos pesos; b) Los demás Jueces Municipales, en única instancia, de los negocios cuya cuantía no exceda de cincuenta pesos y, en primera instancia, de todos los demás que no excedan de quinientos pesos; c) Los de Circuito, en primera instancia de todos los demás. ARTICULO 13. -Competencia en asuntos sin cuantía. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los jueces del trabajo, salvo disposición expresa en contrario. En los lugares en donde no funcionen juzgados del trabajo conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los jueces del circuito en lo civil. ARTICULO 14. -Pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos. ARTICULO 15. - Modificado por el art. 10, Ley 712 de 2001. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. A
- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
conoce: 1.
Del recurso de casación. 2.
Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de
arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter
económico. 3.
Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el
de anulación. 4.
De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más
distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial
y entre juzgados de diferente distrito judicial. 5.
Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial. B
- Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
conocen: 1.
Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las
sentencias proferidas en primera instancia. 2.
Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de
arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico. 3.
Del grado de consulta en los casos previstos en este código. 4.
Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el
de anulación. 5.
De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo
distrito judicial. 6.
Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de
circuito laboral. Parágrafo. Corresponde a la sala
de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los
recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de
competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado
ponente dictará los autos de sustanciación. El texto original era el siguiente: Artículo 15.Asuntos de que conocen los Tribunales.- El Tribunal Supremo conocerá del recurso de casación y de la homologación de los laudos arbitrales de que trata el artículo 143. Los Tribunales Supremos conocerá en
única instancia de los asuntos que menciona el articulo 221; en segunda
instancia, de los atribuidos en primera a los Jueces del Trabajo, de Circuito y
Municipales; y, por vía especial, de la homologación de los laudos arbitrales a
que se refiere el artículo 141. El Tribunal Seccional de Bogotá
conocerá, además, de las apelaciones de que trata el artículo 67.
CAPÍTULO III Ministerio público ARTICULO 16. - Modificado por el art. 11, Ley 712 de 2001.<El nuevo texto es el siguiente> Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos laborales de conformidad con lo señalado en la ley. El texto original era el siguiente: Artículo 16.Agentes del Ministerio Publico ante esta jurisdicción.- El Ministerio Publico ante la jurisdicción del Trabajo será ejercido por el Procurador General de la Nación, los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Personeros Municipales. ARTICULO 17. - Derogado por el art. 53, Ley 712 de 2001. El texto derogado era el siguiente:Artículo 17.Intervención del Ministerio Publico en favor de los incapaces.- El Ministerio Publico intervendrá en los juicios de trabajo en que sea parte un incapaz, cuando este no tenga quien lo represente. ARTICULO 18. - Derogado por el art. 53, Ley 712 de 2001. El texto derogado era el siguiente: Artículo
18.Intervención del Ministerio Publico en nombre del Estado.- El Ministerio
Publico intervendrá, en nombre del Estado y en guarda de la ley, cuando el
Ministerio del Trabajo se lo solicite en los juicios relativos a asociaciones
profesionales y a calificación de huelgas.
CAPÍTULO IV Conciliación ARTICULO 19. -Oportunidad del intento de conciliación. La conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda. ARTICULO 20. - Derogado por el art. 53, Ley 712 de 2001. El texto derogado era el siguiente: Artículo 20.Conciliación antes del juicio.- La persona que tenga interés en conciliar una diferencia, podrá solicitar verbalmente, antes de proponer demanda, que el Juez competente o el Inspector del Trabajo haga la correspondiente citación, señalando día y hora con tal fin. Al iniciarse la audiencia, el funcionario, sin avanzar ningún concepto, interrogara a los interesados acerca de los hechos que originen la diferencia, para determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de ellos, y los invitara a un acuerdo amigable, pudiendo proponer formulas al efecto.
Si se llegare a un acuerdo se procederá como se
dispone en el artículo 78 del este Decreto. Si no hubiere acuerdo, o si este
fuere parcial, se dejaran a salvo los derechos del interesados para promover
demanda. ARTICULO 21. - Derogado por el art. 53, Ley 712 de 2001. El texto derogado era el siguiente: Artículo 21.Casos en que no es necesaria la audiencia de conciliación.- Cuando se presenta demanda y ya se hubiere intentado conciliar la controversia, no será necesario efectuar audiencia de conciliación antes de adelantar el juicio, salvo que las partes, de común acuerdo, lo soliciten. En este caso se procederá como se dispone en los artículos 77 a 79, en lo pertinente. ARTICULO 22. -Conciliación durante el juicio. También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten. ARTICULO 23.- INEXEQUIBLE. Corte Constitucional Sentencia C-033 de 1996. El texto declarado inexequible era el siguiente: Artículo 23. Improcedencia de la conciliación.- No procede la conciliación cuando intervienen personas de derecho público. ARTICULO 24. - Derogado por el art. 53, Ley 712 de 2001. El texto derogado era el siguiente: Artículo 24.Falta de ánimo conciliatorio.- Se entenderá que no hay animo de conciliación cuando cualquiera de las partes o ambas no concurrieren a la audiencia respectiva, y si ya se hubiere propuesto demanda, no será necesario nuevo señalamiento con tal fin. CAPÍTULO V Demanda y respuesta ARTICULO 25. - Modificado por el art. 12, Ley 712 de 2001. 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no
comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del
demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta
circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de
la demanda. 4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del
demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias
pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones,
clasificados y enumerados. 8. Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de
prueba. 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la
competencia. Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el
requisito previsto en el numeral octavo. El texto original era el siguiente: Artículo 25.Forma y contenido de la demanda.- La demanda deberá contener: la designación del Juez a quien se dirige; el nombre de las partes y el de sus representantes, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por si mismas; su vecindad o residencia y dirección, si es conocida, o la afirmación de que se ignora la del demandado, ratificada bajo juramento; lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones; una relación de los medios de prueba que el actor pretenda hacer velar para establecer la verdad de sus afirmaciones; la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia, y las razones y fundamentos de derecho en que se apoya. Cuando el trabajador pueda litigiar en causa propia no será necesario este último requisito. ARTICULO 25A. - Adicionado por el art. 8, Ley 446 de 1998. Modificado por el art. 13, Ley 712 de 2001.<El nuevo texto es el siguiente> Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, y siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de
todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí,
salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo
procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá
pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la
presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrá acumularse en una demanda
pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando
provengan de igual causa, o versar, sobre el mismo objeto, o deban servirse de
las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las
pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos
bienes del demandado. Cuando se presente una indebida acumulación que no
cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los
tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando
no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa. El texto original era el siguiente: Artículo 25A. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia laboral. En los procesos laborales procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código. No procederá la acumulación de procesos laborales que cursen en distintos
distritos judiciales.
ARTICULO 26. - Modificado por el art. 14, Ley 712 de 2001. <El nuevo texto es el siguiente> Anexos de la demanda. La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1. El poder. 2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados. 3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante. 4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado. 5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso. 6. La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la ley 640 de 2001, cuando ella lo exija. PARAGRAFO . Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia no será causal de devolución. El juez tomará las medidas conducentes para su obtención. El texto original era el siguiente: Artículo 26. Copias de la demanda.- Con la demanda deberán presentarse tantas copias cuantos sean los demandados. Dichas copias tendrán por objeto surtir simultáneamente los traslados y deberán ser autenticadas por el Secretario.
ARTICULO 27.- Personas contra las cuales se dirige la demanda. La demanda se dirigirá contra el empleador, o contra su representante cuando éste tenga la facultad para comparecer en proceso en nombre de aquél. ARTICULO 28. - Modificado por el art. 15, Ley 712 de 2001. <El nuevo texto es el siguiente> Devolución y reforma de la demanda. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale. La demanda podrá ser reformada por una
sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término
del traslado de la inicial o de la de reconvención, fuere el caso.
El auto que admita la reforma de la
demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para
su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a
estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda. El texto original era el siguiente:
Artículo 28.Control del Juez sobre la forma de la demanda.- Antes de ordenar el traslado dela demanda, y si el Juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este Decreto, la devolverá al actor para que subsane las deficiencias que le señale. La demanda podrá ser aclarada, corregida o enmendada dentro de la primera audiencia de trámite. Si así ocurriere, el demandado podrán contestarla en el acto o solicitar que se se\ale nueva audiencia, que deberá tener lugar dentro de los cinco días siguientes. ARTICULO 29. - Modificado por el art. 16, Ley 712 de 2001. <El nuevo texto es el siguiente> Nombramiento del curador ad litem y emplazamiento del demandado. Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador. El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido.
Cuando
el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo
dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en
los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el
aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los
diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio
de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la
litis. El texto original era el siguiente: Artículo 29.Nombramiento del curador ad litem para el demandado.- Si la residencia del demandado no es conocida, el demandante, al presentar su demanda, jurara ante el Juez que la ignora y, en tal caso, se le nombrara un curador para la litis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Juez procederá al emplazamiento del demandado, de conformidad con el artículo 317 del Código Judicial, y no dictara sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento. Si el demandado se oculta, el Juez previa comprobación sumaria del hecho, le nombrara curador ad litem y procederá al emplazamiento como queda previsto en el inciso anterior. ARTICULO 30. - Modificado por el art. 17, Ley 712 de 2001. <El nuevo texto es el siguiente> Procedimiento en caso de contumacia. Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación. Si
el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa
debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia. Si
no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de
ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77. Si
se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el
juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para
la celebración de audiencia de trámite. Parágrafo.
Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de
la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para s u
notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se
continúe el trámite con la demanda principal únicamente. El texto original era el siguiente:
Artículo 30.Procedimiento en caso de contumacia.- Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a la audiencia de trámite en el día y hora se\alados, sin excusa debidamente comprobada, se continuara el juicio sin necesidad de nueva citación. Si el actor o el representante no concurrieren a la audiencia de trámite, sin excusa debidamente comprobada, se continuara el juicio sin su asistencia. Si no compareciere ninguna de las partes, se seguirá la actuación sin asistencia de ellas. Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el Juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite. ARTICULO 31. - Modificado por el art. 18, Ley 712 de 2001. 1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento expreso sobre las
pretensiones.
3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada
uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se
niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las
razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el
respectivo hecho o hechos.
4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de
su defensa.
5. La petición en forma individualizada y concreta
de los medios de prueba, y
6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente
fundamentadas.
PARAGRAFO 1º. La contestación de la demanda deberá ir acompañada
de los siguientes anexos:
1. El poder, si no obra en el expediente.
2. Las pruebas documentales pedidas en la
contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se
encuentren en su poder.
3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su
poder y
4. La prueba de su existencia y representación
legal, si es una persona jurídica del derecho privado.
PARAGRAFO 2º. La falta de contestación de la demanda dentro del
término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.
PARAGRAFO 3º. Cuando la contestación de la demanda no reúna los
requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le
señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en
el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en
los términos del parágrafo anterior. El texto original era el siguiente:
Artículo 31.Requisitos de la contestación de la demanda.- El demandado, al contestar la demanda, expresara cuales hechos admite como ciertos y cuales rechaza o niega, e indicara los hechos y razones en que apoye su defensa, agregando una relación de los medios de prueba que pretenda hacer valer. ARTICULO 32. - Modificado por el art. 1, Ley 1149 de 2007. <El nuevo texto es el siguiente> Trámite de las excepciones. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-820 de 2011. Las excepciones de mérito serán decididas en la
sentencia. Otras modificaciones: Modificado por el art. 19, Ley 712 de 2001. El texto original era el siguiente:
Artículo 32.Proposición y decisión de excepciones.- El demandado deberá proponer, en la contestación de la demanda, o en la primera audiencia de trámite, todas las excepciones que crea en su favor. El Juez decidirá de las dilatorias en dicha audiencia si el asunto fuere de puro derecho. Si hubiere hechos que probar, deberán presentarse las pruebas en el acto y el Juez resolverá allí mismo. Si el demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia para contraprobar, el Juez, si lo considera conveniente, podrá decretarla. Esta audiencia deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. Las excepciones perentorias serán decididas en la sentencia definitiva. CAPÍTULO VI Representación judicial ARTICULO 33. -Intervención de abogado en los juicios del trabajo. Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación. ARTICULO 34. -Representación de las personas jurídicas. Las personas jurídicas comparecerán en juicio por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, según el caso. ARTICULO 35. - Derogado por el art. 53, Ley 712 de 2001. El texto derogado era el siguiente: Artículo 35. Asesoría al Ministerio Público. Cuando las entidades de derecho público, Nación, departamento o municipio, o los establecimientos o empresas oficiales tengan que comparecer en estos juicios como demandantes, podrán asesorar al agente del ministerio público o al gobernador, en su caso, al gerente, administrador, director o jefe de obras respectivo, interviniendo en el juicio para el efecto de proponer incidentes, presentar pruebas alegar e interponer recursos. Cuando dichas entidades tengan que comparecer como demandadas, la demanda deberá notificarse al agente del ministerio público del lugar en donde se siga el juicio o al gobernador del departamento, en su caso, y, además, al gerente, administrador, director o jefe de obras respectivo, si en el lugar ejerce sus funciones oficiales, para el efecto de que pueda contribuir a la defensa de la entidad, interviniendo en el juicio en la misma forma prevista en el inciso anterior. ARTICULO 36.- Derogado por el art. 53, Ley 712 de 2001. El texto derogado era el siguiente: Artículo 36. Prueba de la personería. El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la personería jurídica contra la cual va dirigida ni la de la calidad de su representante. Le bastará con designarlos, a menos que en el juicio se debata como cuestión principal este punto. La parte demandada, cuando fuere una persona jurídica de derecho privado, al contestar la demanda podrá acreditar su existencia, lo mismo que la calidad de representante de ella que invoque quien actúe en su nombre, con las pruebas que señale la ley.
Si el juicio se ha adelantado sin que se
presente la prueba mencionada y no ha habido controversia sobre el particular,
el juez decidirá sin consideración a la falta de esta prueba. CAPÍTULO VII Incidentes ARTICULO 37.- Modificado por el art. 2, Ley 1149 de 2007. El texto original era el siguiente: Artículo 37. Proposición y sustanciación de incidentes. Los incidentes sólo podrán proponerse en la primera audiencia de trámite; se sustanciarán sin interrumpir el curso del juicio y se decidirán en la sentencia definitiva, salvo aquellos que por su naturaleza o sus fines requieren una decisión previa. ARTICULO 38.-Audiencia y fallo. Derogado por el art. 17, Ley 1149 de 2007. El texto derogado era el siguiente:Artículo 38.-Audiencia y fallo. Propuesto en tiempo un incidente, el juez, dentro de la misma audiencia, resolverá si lo admite o rechaza. Si hubiere hechos que probar y no se hubieren presentado las pruebas en el acto, se señalará el día y la hora para una nueva audiencia con el fin de practicar las pedidas y decretadas, y se decidirá allí mismo o en la sentencia, según corresponda. CAPÍTULO VIII Actuación ARTICULO 39. -Principio de gratuidad. La actuación en los juicios del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales. ARTICULO 40. -Principio de libertad. Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad. CAPÍTULO IX Notificaciones ARTICULO 41. - Modificado por el art. 20, Ley 712 de 2001. <El nuevo texto es el siguiente> Forma de las notificaciones. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la
demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera
providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos
en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros. B. En estrados, oralmente, las de las providencias
que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de
estas notificaciones desde su pronunciamiento. C. Por estados. 1. Derogado por el art. 17, Ley 1149 de 2007. El texto derogado era el siguiente:
1.Las de los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas, y 2. Las de los autos que se dicten fuera de
audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del
pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el
cual se entenderán surtidos sus efectos. D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2. La de la sentencia que decide el recurso de
anulación. 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada
en los procesos de fuero sindical. 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de
revisión. E. Por conducta concluyente. PARAGRAFO . Notificación de las entidades públicas.
Cuando en un proceso intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la
demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien
estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la
notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiera, por cualquier
motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el
notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora
de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y
del aviso. En los asuntos del orden nacional que se tramiten
en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los
representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente
funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones
a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación,
comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de
esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la
notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos
anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la
correspondiente diligencia. En el expediente se dejará constancia de estos
hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo
reciba. El texto original era el siguiente: Artículo 41.Forma de las notificaciones.- Las notificaciones se harán en la siguiente forma: 1°. Personalmente: a) Al demandado, la del auto que le
confiere traslado de la demanda, y, en general, la que tenga por objeto hacerle
saber la primera providencia que se dicte; b) La primera que se haga a los
empleados públicos en su carácter de tales, y c) La primera que se haga a
terceros. 2°. En estrados, oralmente, las de las
providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos
los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento; 3°. Por estados: a) Las de autos interlocutorios y de
sustanciación, cuando no se hubieren afectuado en estrados a las partes o a
algunas de ellas. b) Las del primer auto de sustanciación
que se dicte en la segunda instancia y en casación, así como la del auto en que
se cite a las partes para la primera audiencia de cualquier instancia. Es
entendido que solo esta providencia podrá dictarse fuera de audiencia.
Los estados se fijaran el día siguiente
al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día,
vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. CAPÍTULO X Audiencias ARTICULO 42. - Modificado por el art. 3, Ley 1149 de 2007. <El nuevo texto es el siguiente> Principio de oralidad y publicidad. Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos: 1. Los de sustanciación por fuera de audiencia. 2. Los interlocutorios no susceptibles de
apelación.
3.
Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y
fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de
instancias.
Parágrafo
1°. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios en la
práctica de pruebas y en la decisión de excepciones. Parágrafo 2°. El juez limitará la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa. Otras modificaciones: Modificado por el art.
21, Ley 712 de 2001.
El texto original era el siguiente:
Artículo 42.Principios de oralidad y publicidad.- Las actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuaran oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este Decreto. ARTICULO 43. -Excepción al principio de la publicidad. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juez que dirige la audiencia podrá ordenar que se efectúe privadamente por razones de orden público o de buenas costumbres. ARTICULO 44. - Modificado por el art. 4, Ley 1149 de 2007. <El nuevo texto es el siguiente> Clases de audiencias. Las audiencias serán dos: una de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; y otra de trámite y de juzgamiento. El texto anterior era el siguiente: Artículo 44.Diversas clases de audiencias.- Las audiencias serán de conciliación, de trámite y de juzgamiento. ARTICULO 45. - Modificado por el art. 5, Ley 1149 de 2007.<El nuevo texto es
el siguiente> Señalamiento de audiencias. Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo. En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias. Otras modificaciones: Modificado por el art. 22, Ley 712 de 2001. El texto original era el siguiente: Artículo 45. Señalamiento de audiencias.- Antes de terminarse toda audiencia, el Juez señalara fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más de cuatro audiencias de trámite. ARTICULO 46. - Modificado por el art. 6, Ley 1149 de 2007. <El nuevo texto es el siguiente> Actas y grabación de audiencias. Las audiencias serán grabadas con los medios técnicos que ofrezcan fidelidad y seguridad de registro, los cuales deberán ser proporcionados por el Estado, o excepcionalmente, con los que las partes suministren. Si la audiencia es grabada, se consignará en el acta el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia. El
acta será firmada por el juez y el secretario y de ella hará parte el formato
de control de asistencia de quienes intervinieron. Cualquier
interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, y para su
obtención deberá proporcionar los medios necesarios para ello. En
ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones. Las grabaciones
se incorporarán al expediente. El texto original era el siguiente:
Artículo 46.Relato de la audiencia.- El Secretario extenderá un acta de lo que ocurra en la audiencia y, si los interesados lo piden y pagan el servicio, podrá tomarse una relación taquigráfica o por otros medios técnicos de lo que en ella ocurra. ARTICULO 47. -Firma del acta de audiencia. El acta se firmará por el juez, las demás personas que hayan intervenido en la audiencia y el secretario. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se hará constar al pie de la misma esa circunstancia y firmará un testigo en lugar suyo. CAPÍTULO XI Poderes del juez ARTICULO 48. - Modificado por el art. 7, Ley 1149 de 2007. El texto original era el siguiente: Artículo 48.Dirección del procedimiento por el Juez.- El Juez dirigirá el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes.
ARTICULO 49. -Principio de lealtad procesal. Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley. ARTICULO 50. -Extra y ultra petita. El juez "de primera instancia" podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas. Nota: La expresión "de primera instancia", fue declarada INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-662 de 1998 de la Corte Constitucional. CAPÍTULO XII Pruebas ARTICULO 51. - Medios de prueba. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales. ARTICULO 52. - Modificado por el art. 23, Ley 712 de 2001. El texto original era el siguiente: Artículo 52. Presencia del Juez de la práctica de las pruebas (principio de inmediación).- El Juez practicara personalmente todas la pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo, por razón del lugar, comisionara a otro Juez para que las practique. El comisionado, a su turno, recibirá las pruebas por sí mismo y comunicara al comitente su apreciación íntima acerca de ellas, que, en el caso de prueba testimonial, consistirá en el concepto que le merezcan los deponentes y las circunstancias de mayor o menor credibilidad de sus testimonios.
ARTICULO 53. - Modificado por el art. 8, Ley 1149 de 2007. <El nuevo texto es el siguiente> Rechazo de pruebas y diligencias inconducentes. El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.
En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará
el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios
recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso. El texto original era el siguiente:
Artículo 53.Rechazo de pruebas y diligencias inconducentes.- El Juez podrá, en providencia motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el Juez no admitirá más de cuatro para cada hecho. ARTICULO 54. - Pruebas de oficio. Además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquéllas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. ARTICULO 54A. - Valor probatorio de algunas copias. Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: 1. Los periódicos oficiales. 2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. 3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales. 4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia. 5. Las certificaciones que emanen del registro mercantil. Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º también se reputarán auténticas. Parágrafo-En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros. NOTA: Ver artículo 24, Ley
712 de 2001. ARTICULO 54B. - Exhibición de documentos. Las partes podrán pedir la exhibición de documentos en forma conjunta o separada de la inspección judicial. NOTA: Ver artículo 25, Ley 712 de 2001. ARTICULO 55. -Diligencia de inspección ocular. Cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos el juez podrá decretar inspección ocular, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros, y sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos. Para lograr la verificación de la prueba el juez podrá valerse de los apremios legales. ARTICULO 56. - Modificado por el art. 26, Ley 712 de 2001. El texto original era el siguiente: Artículo 56. Renuencia de las partes a la práctica de la inspección.- Si, decretara una inspección, esta no se llevare a efecto por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrán como aprobados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en los casos en que sea admisible la prueba de confesión, se le condenara sin más actuación al pago de una multa no superior a mil pesos. ARTICULO 57. - Modificado por el art. 27, Ley 712 de 2001. El texto original era el siguiente: Artículo 57. Renuencia de los terceros. Si la inspección ocular no se llevare a efecto por renuencia de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se le impondrá, breve y sumariamente una multa no mayor de mil pesos. ARTICULO 58. -Tachas. El perito único podrá ser tachado por las mismas causales que los jueces. Las tachas del perito y las de los testigos se propondrán antes de que aquél presente su dictamen o sea rendida la respectiva declaración; se acompañará la prueba sumaria del hecho en que se funde y se resolverá de plano, si la tacha fuere contra perito, o en la sentencia definitiva si fuere contra los testigos. ARTICULO 59. - Modificado por el art. 9, Ley 1149 de 2007. El texto original era el siguiente: Artículo 59.- Comparecencia de las partes. En cualquier estado del proceso, el juez podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La parte citada podrá comparecer por medio de apoderado, salvo el caso de que se trate de hechos personales. ARTICULO 60. -Análisis de las pruebas. El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo. ARTICULO 61. -Libre formación del convencimiento. El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. CAPÍTULO XIII Recursos ARTICULO 62. - Modificado por el art. 28, Ley 712 de 2001. Diversas clases de recursos. Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos. 1. El de reposición. 2. El de apelación. 3. El de súplica. 4. El de casación. 5. El de queja. 6. El de revisión. 7. El de anulación. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 62.-Diversas clases de recursos. Contra las providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición. 2. El de apelación. 3. El de súplica. 4. El de casación. 5. El de hecho. También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este decreto. ARTICULO 63. -Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiese en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora. ARTICULO 64. -No recurribilidad de los autos de sustanciación. Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso. ARTICULO 65. - Modificado por el art. 29, Ley 712 de 2001. Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. El recurso de apelación se interpondrá: 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. 2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes. Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo. El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) día siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto. Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al superior dentro de los tres (3) días siguientes. La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando ésta pueda influir en el resultado de aquella. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 65.- Procedencia del recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra los autos interlocutorios dictados en la primera instancia; se interpondrá oralmente en la misma audiencia, o por escrito dentro de los tres días siguientes, si la notificación se hiciere por estados. Este recurso se concederá en el efecto devolutivo,
enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren
necesarias, la cual se compulsará gratuitamente y de oficio por la secretaría,
dentro de los dos días siguientes al de la interposición del recurso. Recibidas
por el superior, éste procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.
La sentencia definitiva no se pronunciará mientras
esté pendiente la decisión del superior, cuando ésta pueda influir en el
resultado de aquélla. ARTICULO 66. -Modificado por el art. 10, Ley 1149 de 2007. <El nuevo texto es el siguiente> Artículo 66.Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493 de 2016. El texto original era el siguiente: Artículo 66. -Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes. ARTICULO 66A. - Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. NOTA: Ver artículo 35, Ley
712 de 2001. ARTICULO 67. -Apelación de providencias del consejo directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. También procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Seccional del Trabajo de Bogotá , contra las providencias del Concejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que impongan multas de cuantía superior a quinientos pesos ($ 500.00). Esta apelación se concederá en el efecto devolutivo, se tramitara y decidirá como la de autos interlocutorios. ARTICULO 68. -Procedencia del recurso de hecho. Procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación. ARTICULO 69. - Modificado por el art. 14, Ley 1149 de 2007. <El nuevo texto es el siguiente> Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera
instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o
a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este
último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. El texto original era el siguiente:
Artículo 69. Procedencia de la consulta.- Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal del Trabajo, si no fueren apelables. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio.
CAPÍTULO XIV Procedimiento ordinario I. Única instancia ARTICULO 70. -Forma y contenido de la demanda verbal. En los negocios de única instancia no se requerirá demanda escrita. Propuesta verbalmente se extenderá un acta en que consten: los nombres y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda y los hechos en que se funda la acción. En la misma diligencia, que se firmará por el juez, el demandante y el secretario, se dispondrá la citación del demandado para que comparezcan a contestar la demanda en el día y hora que se señale. ARTICULO 71. -Procedimiento en caso de rebeldía. Si el demandante no comparece sin excusa legal en la oportunidad señalada se continuará la actuación sin su asistencia. Si es el demandado quien no comparece se seguirá el juicio sin nueva citación a él. ARTICULO 72. - Modificado por el art. 36, Ley 712 de 2001. Audiencia y fallo. En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 en lo pertinente. Si fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno. Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez, si fuere competente, lo oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal. Otras modificaciones: Modificado por el art.44, Ley 23 de 1991. El texto original era el siguiente: Artículo 72. Audiencia y fallo.- En el día y hora señalados, el Juez oirá a las partes y propondrá la conciliación, si no se hubiere intentado antes; si se llegare a un acuerdo, su cumplimiento se llevara a cabo dentro del plazo que él se| ale; si fracasare la conciliación, el Juez examinara los testigos que representen las partes y se enterara de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el Juez fallara en el acto, motivado oralmente su decisión, contra la cual no procederá ningún recurso. Si el demandado presentare demanda de reconvención, el Juez, si fuere competente, la oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal. ARTICULO 73. - Modificado por el art. 37, Ley 712 de 2001. <El nuevo texto es el siguiente> Grabación de lo actuado y acta. En la audiencia podrá utilizarse el sistema de grabación electrónica o magnetofónica siempre que se disponga de los elementos técnicos adecuados y así lo ordene el juez. Cuando así ocurra, en el acta escrita se dejará constancia únicamente de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla y se incorporará la sentencia completa que se profiera. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 73.- Relato de la actuación. Lo actuado en estos juicios se escribirá en un libro foliado y rubricado en todas sus páginas por el juez y el secretario. Del fallo y su motivación que han de constar en ese libro, se darán gratuitamente a las partes sendas copias si lo solicitan, previa orden del juez. Lo mismo se hará con lo pertinente al arreglo conciliatorio, en su caso.. II. Primera instancia ARTICULO 74. - Modificado por el art. 38, Ley 712 de 2001. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 74.- Traslado de la demanda. Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten, y al agente del Ministerio Público, si fuere el caso, por un término común de seis días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados. ARTICULO 75. -Demanda de reconvención. El demandado, al contestar la demanda, podrá proponer la reconvención, siempre que el juez sea competente para conocer de ésta o sea admisible la prórroga de jurisdicción. ARTICULO 76. -Forma y contenido de la demanda de reconvención. La reconvención se formulará en escrito separado del de la contestación y deberá contener los mismos requisitos de la demanda principal. De ella se dará traslado común por tres días al reconvenido y al agente del Ministerio Público, en su caso, y de allí en adelante se sustanciará bajo una misma cuerda y se decidirá en una misma sentencia. ARTICULO 77. - Modificado por el art. 11, Ley 1149 de 2007 <El nuevo texto es el siguiente> Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda. Para
efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la
actuación surtida y será él quien la dirija. En
la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas: Si
alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su
representante legal. Si
antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta
prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará
nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro
aplazamiento. Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: 1.
Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de
confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de
mérito. 2.
Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda
susceptibles de confesión. Las
mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención. 3.
Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las
partes se apreciará como indicio grave en su contra. 4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente. Instalada
la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los
invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus
diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo
hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello
signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen
confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el
juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de
asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación. Si
se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta
correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza
de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en
lo pertinente. Parágrafo 1°. Procedimiento para cuando fracase el
intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el
juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma
audiencia: 1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32. 2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. 3.
Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que
estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales
se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas
que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que
queden excluidas como resultado de la conciliación parcial. Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Adicionado por el art. 47, Ley 1395 de 2010. <El texto adicionado es el siguiente> Si en la audiencia o en cualquier etapa del proceso resultan probadas con documento pretensiones de la demanda que versan sobre derechos ciertos e irrenunciables de trabajador, el juez ordenará el pago y el proceso continuará en relación con las demás pretensiones. Nota: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-470 de 2011. 4.
A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias,
señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que
habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las
órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará
todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de
trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a
las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia. Otras modificaciones: Modificado por el art.45, Ley 23 de 1991, Modificado por el art. 39, Ley 712 de 2001. El texto original era el siguiente: Artículo 77.Citación para audiencia
pública.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la contestación de
la demanda, o cuando esta no haya sido contestada en el término legal, el Juez
señalara fecha y hora para que las partes comparezcan en audiencia pública, que
se denomina de conciliación y se celebrara dentro de los dos días siguientes,
salvo el caso de que ya se hubiere intentado conforme a este Decreto.
ARTICULO 78. - Acta de conciliación. En el día y hora señalados el juez invitará a las partes a que en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar sus diferencias. Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale. Si el acuerdo fuere parcial se ejecutará en la misma forma, en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia. ARTICULO 79. - Derogado por el art. 53, Ley 712 de 2001. El texto derogado de era el siguiente: Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. En cualquier momento en que las partes manifiesten o el juez considere que el acuerdo no es posible, declarará clausurada la conciliación. Acto seguido y en audiencia de trámite decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de dichas pruebas. ARTICULO 80. - Modificado por el art. 12, Ley 1149 de 2007. El texto anterior era el siguiente: Artículo 80.Audiencia de tramite o de prueba.- En el día y hora señalados, el Juez practicara las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de demás. Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencia, se hará, en lo posible, para el día o los días inmediatamente siguientes. ARTICULO 81. - Derogado por el art. 17, Ley 1149 de 2007. El texto derogado de era el siguiente: Artículo 81. Audiencia de juzgamiento. Clausurado el debate, el juez podrá proferir en el acto la sentencia, motivando oralmente; en ella señalará el término dentro del cual debe ejecutarse y la notificará en estrados. Si no estimare conveniente fallar en la misma audiencia, lo declarará así y citará a las partes para una nueva, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la cual se leerá y notificará a los interesados la sentencia. III. Segunda instancia ARTICULO 82. - Modificado por el art. 13, Ley 1149 de 2007. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso. Otras modificaciones: Modificado por el art. 40, Ley 712 de 2001. El texto original era el siguiente: Artículo 82.Citación para audiencia de trámite y juzgamiento.- Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el Magistrado sustanciador dictara un auto en el que señale fecha y hora para que, dentro de los diez días siguientes, se celebre audiencia, en el cual el Tribunal oirá las alegaciones de las partes. Terminadas estas, podrá retirarse a deliberar por un tiempo no mayor de una hora para pronunciar oralmente el fallo, y si así ocurriere, reanudara la audiencia y lo notificara en estrados. En caso contrario, se citara para otra audiencia, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes con el fin de proferir el fallo y notificarlo. ARTICULO 83. - Modificado por el art. 41, Ley 712 de 2001. <El nuevo texto es el siguiente> Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas. Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. El texto original era el siguiente: Artículo 83. Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas. Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin
culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron
decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte y en la primera audiencia,
ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para
resolver la apelación o la consulta.
Si en esta audiencia no fuere posible
practicar todas las pruebas, el tribunal citará para una nueva audiencia, con
ese fin, que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes. ARTICULO 84. -Consideración de pruebas agregadas inoportunamente. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta. ARTICULO 85. - Derogado por el art. 17, Ley 1149 de 2007. El texto derogado era el siguiente:ARTICULO 85. Trámite para la apelación de autos. Recibidas las diligencias por apelación de autos, el magistrado ponente, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones; vencido el término, citará para audiencia de decisión dentro de los diez (10) días siguientes. Artículo 85 A. Medida
cautelar en proceso ordinario. Cuando el
demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse
o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el
demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento
oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las
resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el
30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida
cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la
gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda.
Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera
de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en
la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se
decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.
Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden. NOTA: Ver artículo 37A (sic), Ley 712 de 2001. CAPÍTULO XV Casación ARTICULO 86. -Subrogado. Modificado por el art. 48, Ley 1395 de 2010. Otras modificaciones: Modificado por el art.
43 de la Ley 712 de 2001. El texto original era el siguiente: Artículo 86.Objeto del recurso de casación. Sentencias susceptibles del recurso.- Con el fui fin principal de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, habrá lugar al recurso de casación: a) Contra las sentencias definitivas
dictadas por los Tribunales Seccionales del Trabajo, en los juicios ordinarios
de cuantía superior a tres mil pes os ($ 3.000.00), y
b) Contra las sentencias definitivas de
los Jueces de Circulo Judicial del trabajo, dictadas en juicios ordinarios de
cuantía superior a diez mil pes os ($ 10.000.00), siempre que las partes, de
común acuerdo, y dentro del término que tienen para interponer apelación,
resuelvan aceptar el recurso o de casación per saltum. ARTICULO 87. - Causales o motivos del recurso. Son causales de casación: 1. Ser la sentencia
violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación
indebida o interpretación errónea.
Modificado por el art. 7, Ley 16 de 1969. <El nuevo texto es el siguiente:> El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos. NOTA: La expresión "inspección ocular" fue sustituida por "inspección judicial" por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001. 2. Contener la sentencia
de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de
primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. 3. Derogado por el art. 23, Ley 16 de 1968. Otras modificaciones: Modificado por el art. 23,
Ley 16 de 1968. El texto original era el siguiente: Artículo 87. Causales o motivos del recurso.- Son causales de casación: 1a. Ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el sentenciador en error de hecho o de derecho que aparezca de manifiesto en los autos. Solo habrá lugar a error de derecho en la casación del Trabajo, cuando s se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad par a la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. 2o. Contener la sentencia del Tribunal decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apelo de la de primera instancia o de aquella e n cuyo favor se surtió la consulta. 3o.Haberse incurrido en alguna de las causales de que trata el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la nulidad no haya sido saneada de conformidad con la ley. ARTICULO 88. - Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. ARTICULO 89. -Interposición del recurso "per saltum". El recurso de casación per saltum contra las sentencias de los jueces del Círculo Judicial del Trabajo de que trata la letra b) del artículo 86, se propondrá y se concederá o denegará dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación. La parte que desee saltar la instancia de apelación deberá obtener el consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado, que deberá presentarse personalmente por su signatario ante el mismo juez. La impugnación en casación por salto sólo podrá fundarse en la causal primera del artículo 87. ARTICULO 90. -Requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación deberá contener: 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la sentencia impugnada. 3. La relación sintética de los hechos en litigio. 4. La declaración del alcance de la impugnación. 5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. ARTICULO 91. -Planteamiento de la casación. El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia. ARTICULO 92. -Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el tribunal o juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquélla por un perito que designará él mismo. El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso ARTICULOS 93. - Modificado por el art. 49, Ley 1395 de 2010 <El nuevo texto es el siguiente> Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la
demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes
señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean
recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no
reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto
el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10
salarios mínimos mensuales. NOTA: Declarada INEXEQUIBLE la expresión "no reune los requisitos o" sentencia de la Corte Constitucional C-203 de 2011. NOTA 2: Declarada INEXEQUIBLE la expresión "y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales" sentencia de la Corte Constitucional C-492 de 2016. ARTÍCULO 94.Traslados.- Admitido el recurso se mandara dar traslado al
recurrente por veinte días para que formule la demanda de casación, y al
opositor por diez días para que la conteste.
ARTÍCULO 95. -Traslado en caso de pluralidad de opositores. Si son dos o más los litigantes que forman la
parte opositora, el traslado para la réplica será común para todos ellos y se
surtirá en la Secretaria, donde se mantendrán los autos a su disposición por el
término de diez días. ARTÍCULO 96. -Declaratoria de deserción. Vencido el plazo del traslado sin que se haya fundado el recurso, el Tribunal lo declarara desierto, condenara en costas al recurrente y ordenara devolver el expediente al Tribunal o Juzgado de origen. ARTÍCULO 97. - Audiencia. Expirado el término del traslado al opositor, se señalara día y hora con el fin de oír a las partes en audiencia pública, si alguna de ellas lo solicitare dentro de los tres días siguientes, para lo cual el expediente permanecerá en la Secretaria por dicho termino. También podrá celebrarse la audiencia cuando el Tribunal lo estimare conveniente. Cuando se verifique audiencia podrá el Tribunal Supremo no proferir allí mismo el fallo.
ARTICULO 98. -Término para formular proyecto. Expirado el término para solicitar audiencia, o practicada ésta sin que haya sido proferido el fallo, los autos pasarán al ponente para que dentro de veinte (20) días formule el proyecto de sentencia que dictará el tribunal dentro de los treinta días siguientes. ARTICULO 99. -Decisión del recurso. CAPÍTULO XVI Procedimientos especiales I. Juicio ejecutivo ARTICULO 100.-Procedimiento de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial según sea el caso. ARTICULO 101. -Demanda ejecutiva y medidas preventivas. Solicitado el cumplimiento por el interesado y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución. ARTICULO 102. -Decreto de embargo o secuestro. En el decreto de embargo o secuestro el juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. Si en el decreto se comprenden bienes raíces, se comunicará la providencia inmediatamente al registrador de instrumentos públicos para los fines de los artículos 39 de la Ley 57 de 1887 y 1008 del Código Judicial. ARTICULO 103. -Derecho de terceros. Queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnizar a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan, para pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenían la posesión de ellos al tiempo en que aquél se hizo. Junto con su petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el juez la resolverá de plano. ARTICULO 104. -Desembargo y levantamiento del secuestro. Remate. Si el deudor pagare inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el juez, se decretará sin más trámite el desembargo y el levantamiento del secuestro. Si no se efectuare pago ni prestare caución el juez ordenará el remate de bienes señalando día y hora para que el acto se verifique. Si no fuere el caso de remate, por tratarse de sumas de dinero, ordenará que de ellas se pague al acreedor. ARTICULO 105. -Carteles de aviso del remate. Seis (6) días antes del remate se publicarán y fijarán en la secretaría del juzgado y en tres (3) de los lugares más concurridos, carteles en los que se dé cuenta el público de que se va a verificar, con especificación de los bienes respectivos. ARTICULO 106. -Bienes situados en distintos municipios. Si todos o parte de los bienes que se rematan estuvieren situados en distintos municipios de aquel en que deba hacerse la subasta, el juez de la causa librará despacho comisorio a uno de los jueces del lugar donde se encuentren, para que fije también carteles por seis (6) días en los términos indicados. Sin la devolución del despacho diligenciado no se podrá proceder al remate. ARTICULO 107. -INEXEQUIBLE. NOTA: Declarado INEXEQUIBLE. mediante Sentencia 2009 de 1990 de la Corte Suprema de Justicia. Inadmisibilidad de incidentes o excepciones. El artículo 107, declarado inexequible, regulaba íntegramente la proposición de excepciones y la formulación de incidentes en los procesos ejecutivos laborales. Ninguna otra norma laboral se ocupa específicamente del tema, salvo el artículo 32 del Código Procesal Laboral, el cual se deberá aplicar en forma preferencial en los juicios del trabajo, toda vez que establece el derecho del demandado para excepcionar al momento de la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, así como el procedimiento y la oportunidad para decidir sobre las mismas. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte sostiene que cuando existe norma expresa en el ordenamiento laboral, no se pueden aplicar las disposiciones procesales civiles que regulen la materia. ARTICULO 108. -Notificación y apelación. Las providencias que se dicten en el curso de este juicio se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y sólo serán apelables en el efecto devolutivo. ARTICULO 109. -Mérito ejecutivo de las resoluciones del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. También prestarán mérito ejecutivo ante la jurisdicción del trabajo las resoluciones del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, o de las cajas seccionales por las cuales declaren la obligación de pagar las cuotas o cotizaciones que se les adeuden, una vez agotado el procedimiento interno de la respectiva entidad. ARTICULO 110. - Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. ARTICULO 111. -Jurisdicción coactiva. De las ejecuciones por razón de multas o apremios, por infracción de las leyes sociales, que sólo podrán ser impuestas por los empleados de que trata el artículo 5º de la Ley 75 de 1945, en favor del tesoro público, conocerán los funcionarios con jurisdicción coactiva. ARTICULO 112. -Sustituido. C.S.T, arts. 363 y 371. Aviso sobre formación de sindicatos y directivas. II. FUERO SINDICAL ARTICULO 113. - Modificado por el art. 44, Ley 712 de 2001. <El nuevo texto es el siguiente> Demanda del empleador. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada. Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical. Nota: Mediante Sentencia C-381 de abril 5 de 2000 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 13 inciso 2º, 25 y 39 de la Constitución y del Convenio 98 de la OIT, para hacer uso del procedimiento especial de levantamiento del fuero sindical, el empleador deberá presentar la solicitud inmediatamente ocurra la justa causa requerida para solicitar la autorización de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado. Otras modificaciones: Modificado por el art. 2, Decreto 204 de 1957. El texto original era el siguiente: Artículo 113.Solicitud del patrono para despidos.- La solicitud del patrono para obtener el permiso de despido de trabajadores amparados por el fuero sindical deberá expresar la justa causa invocada y contener una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren. Con la solicitud se hará el depósito de que trata el parágrafo 1o. del artículo 40 de la Ley 6a. de 1945. ARTICULO 114. - Modificado por el art. 45, Ley 712 de 2001. <El nuevo texto es el siguiente> Traslado y audiencia. Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia. Dentro de esta, que tendrá lugar dentro del quinto (5º) día hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio. A continuación y también
en la misma audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará
el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se
citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días
siguientes. Nota: Mediante Sentencia C-381 de abril 5 de 2000 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 39 de la Constitución, el sindicato, por medio de su junta directiva, debe ser notificado y será parte en el juicio. Otras modificaciones: Modificado por el art.
3, Decreto 204 de 1957. El texto original era el siguiente: Artículo 114.Traslados y audiencia de pruebas.- Recibida la solicitud, el Juez, en providencia que se notificara personalmente y que dictara dentro de las veinticuatro horas siguientes, ordenara corres traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citara para una audiencia en la que en primer término se intentara la conciliación. Fracasada esta, en el mismo acto se practicaran las pruebas pedidas por las partes. Esta audiencia tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, y en ella se pronunciara la correspondiente decisión. Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citara para una nueva audiencia, que tendrá lugar dentro de los dos días siguientes, con ese fin. ARTICULO 115. - Modificado por el art. 46, Ley 712 de 2001. Inasistencia de las partes. <El nuevo texto es el siguiente> Inasistencia de las partes. Si notificadas las partes de la providencia que señala la fecha de audiencia, no concurrieren, el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar. Otras modificaciones: Modificado por el art.
4, Decreto 204 de 1957. El texto original era el siguiente: Artículo 115.Inasistencia de las partes.- Si, notificadas las partes de la providencia que señala fecha para audiencia, no concurrieren, el Juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar. ARTICULO 116. - ARTICULO 117. - Modificado por el art. 47, Ley 712 de 2001. <El nuevo texto es el siguiente> Apelación. La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno. Otras modificaciones: Modificado por el art.
5, Decreto 204 de 1957. El texto original era el siguiente: Artículo 117. Apelación.- La decisión del Juez será apelable en el efecto suspensivo para ante el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso. ARTICULO 118. - Modificado por el art. 48, Ley 712 de 2001. <El nuevo texto es el siguiente> Demanda del trabajador. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes. Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante. Nota: Mediante Sentencia C-381 de abril 5 de 2000 la Corte Constitucional declaró exequibles los incisos primero y tercero del artículo 118 del CPT siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 39 de la Constitución, el sindicato, por medio de su junta directiva, podrá también interponer la acción de reintegro prevista por el primer inciso y de restitución prevista por el tercer inciso. Otras modificaciones: Modificado por el art. 6,
Decreto 204 de 1957. El texto original era el siguiente: Artículo 118.Acción de reintegro.- La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que haya sido despedido sin sujeción a las normas que lo regulan, para que se le reintegre y paguen a título de indemnización los salarios correspondientes al tiempo en que permanezca cesante, se iniciara y tramitara conforme al procedimiento especial señalado en este Capítulo, en lo pertinente. Esta acción prescribirá en dos meses, contados a partir de la fecha del despido. ARTICULO 118A. -Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses. NOTA: Ver artículo 49, Ley 712 de 2001. ARTICULO 118B. - Parte sindical. La organización sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical así: 1. Instaurando la acción por delegación del trabajador. 2. De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio por el medio que el juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera. 3. Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposición del derecho en litigio. NOTA: Ver artículo 50, Ley 712 de 2001. III. Permisos a menores ARTICULO 119. -Requisitos para solicitar y otorgara los permisos. Los permisos a menores entre catorce y diez y ocho años para celebrar contrato de trabajo, en los casos exigidos por la ley, se otorgaran por el Inspector del Trabajo, y, en su defecto, por el Alcalde del lugar en donde vaya a prestar sus servicios el menor. Cuando falten los padres o los representantes legales del menor, el permiso para celebrar el contrato podrá solicitar verbalmente ante el respectivo funcionario, quien lo concederá una vez que se cerciore de que el menor no sufrirá perjuicios morales o fisiológicos, que será contratado para trabajos adecuados a su edad y que, cuando sea menor de diez y seis años, la jornada no excederá de seis horas diurnas. El menor no necesitara comparar documentos a su solicitud; le bastara identificarse y demostrar su edad por cualquier medio. ARTICULO 120. - Ejercicio de acciones. Para el ejercicio de las acciones que emanen del contrato de trabajo cuando faltaren los representantes legales del menor, a éste le bastará presentarse ante el juez respectivo y manifestar verbalmente su voluntad de demandar, caso en el cual el juez, informado de los hechos, confirmará el nombramiento de curador que hiciere el menor, si el nombrado fuere idóneo, o, en su defecto, le dará un curador para la litis, de todo lo cual dejará constancia en acta. IV. Huelgas ARTICULOS. 121 a 129. - Suspendidos por el art. 47, Decreto 3743 de 1950 y art. 491, Decreto 2663 de 1950. ARTICULO 129A. Adicionado por el art. 4, Ley 1210 de 2008 <El texto adicionado es el siguiente> 1. Procedimiento especial: Calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo. A través de procedimiento especial, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial competente conocerá, en primera instancia, sobre la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, a solicitud de parte o del Ministerio de la Protección Social. 2. Competencia: Es competente para conocer, la Sala Laboral del Tribunal Superior en cuya jurisdicción territorial se haya producido la suspensión o paro colectivo del trabajo. Si por razón de las distintas zonas afectadas por ella fueren varios los Tribunales competentes, el primero que avoque el conocimiento del asunto prevendrá e impedirá a los demás conocer del mismo. 3. Demanda: La demanda tendiente a obtener la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo deberá contener, además de lo previsto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la causal invocada, la justificación y una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren, las cuales no podrán ser aportadas en otra oportunidad procesal. Esta podrá ser presentada por una de las partes o por el Ministerio de la Protección Social. El acta de constatación de cese de actividades que levantará el Inspector de Trabajo, debe ser adjuntada con la demanda, sin perjuicio de los demás medios de prueba. 4. Traslado y audiencia: Admitida la demanda, el Tribunal en auto que se notificará personalmente y que dictará dentro del día hábil (1) siguiente citará a las partes para audiencia. Esta tendrá lugar el tercer (3er) día hábil siguiente a la notificación y en ella se contestará la demanda. Acto seguido, se adelantará la audiencia pública para el saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, la. fijación del litigio, el decreto y la práctica de las pruebas, se dará traslado a las partes, para el ejercicio del derecho de contradicción, para que oralmente expongan sus razones, las cuales versarán sobre las pruebas admitidas. Si la Sala estimare necesario otra u otras pruebas para su decisión, las ordenará y practicará sin demora alguna y pronunciará el correspondiente fallo, que se notificará en estrados contra el cual procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se interpondrá y sustentará, en el acto de notificación; interpuesto el recurso la Sala lo concederá o denegará inmediatamente. Contra la Providencia que niegue la apelación procederá el recurso de queja que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La decisión del recurso de apelación se hará a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el proceso entre al despacho del magistrado ponente. 5. Término de calificación: En todo caso, la decisión sobre la legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo deberá pronunciarse, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción de la demanda. 6. Prevenciones a las partes: La providencia en que se declare la legalidad o la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo deberá contener, además, las prevenciones del caso para las partes en conflicto y se hará conocer al Ministerio de la Protección Social. 7. Calificación en época de vacancia judicial: Durante la vacancia judicial se acudirá a la Sala Administrativa del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, según el caso, para que designe al funcionario competente para cada instancia. Parágrafo 1°. Los procesos de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo que conozca el Ministerio de la Protección Social, antes de la vigencia de la presente ley, continuarán hasta su culminación en sede gubernativa. Parágrafo 2°. Cuando para el conocimiento del proceso de calificación de legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo, exista conflicto de intereses; el magistrado se declarará impedido y esta situación, al igual que la recusación, se resolverá de conformidad con las normas procesales previstas en la ley. CAPÍTULO XVII Arbitramento ARTICULO 130. -Arbitramento voluntario. Los patronos y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores. ARTICULO 131. - Modificado por el art. 51, Ley 712 de 2001 <El nuevo texto es el siguiente> Cláusula compromisoria y compromiso. La cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia. El texto original era el siguiente: Artículo 131. Cláusula compromisoria y compromiso. La cláusula compromisoria deberá hacerse constar siempre por escrito, bien en el contrato individual, en el contrato sindical, en la convención colectiva, o en cualquier otro documento otorgado posteriormente. ARTICULO 132. -Designación de árbitros. Las partes podrán designar uno o varios árbitros, como a bien lo tengan, y comprometer en corporaciones nacionales de cualquier clase. Si las partes no hubieren acordado la manera de hacer la designación, cada una de ellas nombrará un árbitro, y éstos, como primera providencia, designarán un tercero que con ellos integre el tribunal. Si los dos arbitradores escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo en el término de veinticuatro horas, será tercero el respectivo Inspector Seccional del Trabajo, y en su defecto el alcalde de lugar. Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere o se mostrare renuente, el juez del lugar, previo requerimiento de tres días, procederá a designarlo. ARTICULO 133.-Reemplazo de árbitros. En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la designación. Si una de las partes se mostrare renuente a remplazar el árbitro que le corresponde los dos restantes, previo requerimiento a la parte renuente, con un término de tres (3) días, procederán a hacer tal designación. ARTICULO 134.-Audiencia. El árbitro o los árbitros señalarán día y hora para oír a las partes, examinar los testigos que presenten, enterarse de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen. ARTICULO 135. -Término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo ARTICULO 136.-Forma de fallo. El laudo se extenderá a continuación de lo actuado y deberá acomodarse en lo posible a las sentencias que dicten los jueces en los juicios del trabajo. ARTICULO 137.-Existencia del litigio. Cuando fuere el caso, se aplicará el artículo 1219 del Código Judicial. ARTICULO 138.-Honorarios y gastos. Los honorarios del tribunal se pagarán por partes iguales, salvo que los interesados acuerden otra forma de pago. ARTICULO 139.- Procedimiento establecido en convenciones colectivas. Cuando en una convención colectiva las partes estipulen el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente se estará a los términos de la convención, en todo lo relacionado con su constitución, competencia y procedimiento para la decisión de las controversias correspondientes, y sólo a falta de disposición especial se aplicarán las normas del presente capítulo. NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-330 de 2012. ARTICULO 140.-Mérito del laudo. El fallo arbitral se notificará personalmente a las partes, hará tránsito a cosa juzgada y sólo será susceptible del recurso de homologación de que trata el artículo siguiente. ARTICULO 141. -Recurso de homologación. Establécese un recurso extraordinario de homologación para ante el respectivo tribunal seccional del trabajo (hoy Sala Laboral del tribunal superior), contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos anteriores. Este recurso deberá interponerse por cualquiera de las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo, y si así sucede el proceso se enviará original al tribunal respectivo, dentro de los dos que siguen. ARTICULO 142. -Trámite. Recibido el expediente en el tribunal y efectuado el reparto, el magistrado sustanciador presentará proyecto de sentencia dentro de diez días y el tribunal resolverá dentro de los diez días siguientes. Si el laudo se ajustare a los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria y no afectare derechos o facultades reconocidos por la Constitución, o por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes, el tribunal lo homologará. En caso contrario lo anulará y dictará la providencia que lo remplace. Contra estas decisiones del tribunal seccional no habrá recurso alguno (hoy Sala Laboral del tribunal superior). ARTICULO 143. -Homologación de laudos de tribunales especiales. El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo (hoy Sala Laboral de la Corte Suprema), para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. El tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario. NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-330 de 2012. Si el tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido. CAPÍTULO XVIII Disposiciones varias ARTICULO 144. -Generalidad del procedimiento ordinario. Las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial, como las de disolución y liquidación de asociaciones profesionales, etc., se tramitarán conforme al procedimiento ordinario señalado en este decreto. ARTICULO 145. -Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. Nota: Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral con Radicación No. 9143 del 15 de abril de 1997. ARTICULO 146. -Avisos sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Los avisos de que tratan los artículos 12 y 13 de la Ley 57 de 1 9915 se darán a los Inspectores del Trabajo, y, en su defecto, a los Alcaldes, por los patronos, por los lesionados mismos, por los causahabientes o beneficiarios de estos o por el sindicato respectivo. En Bogotá se darán al Jefe de la Sección de Medicina e Higiene Industriales. Dichos funcionarios llevaran un registro de tales avisos, como también de los informes que recibiere sobre enfermedades profesionales, y expedirán certificaciones a cerca de lo que en ello conste. Recibido el aviso, el funcionario ordenara el inmediato examen del accidentado por médicos especializados; a falta de estos, por los médicos legistas, y, en su defecto, por cualquiera otro médico. ARTICULO 147. -Quejas sobre deficiencia en los servicios de previsión. A los mismos inspectores o alcaldes podrá acudirse en solicitud de intervención para que los servicios de previsión o de asistencia sociales se presten sin demora y eficientemente. ARTICULO 148. -Permiso para liquidación parcial de cesantías. El permiso para liquidación parcial de cesantías y para renunciar prestaciones sociales, en los casos previstos en la ley, será concedido por el correspondiente inspector de trabajo o alcalde municipal, con conocimiento de causa. ARTICULO 149. -Clasificación de trabajadores. No procederá en ningún caso la clasificación general de trabajadores. La clasificación individual sólo podrá hacerse en juicio. ARTICULO 150. -Consultas sobre interpretación de las leyes sociales. Ninguna autoridad judicial podrá absolver consultas acerca de la interpretación o aplicación de las leyes sociales. ARTICULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. ARTICULO 152. -Conflictos de competencia. Mientras no funcione el Tribunal de Conflictos, en los asuntos de competencia suscitados entre el Tribunal Supremo del Trabajo y la Corte Suprema de Justicia o el Concejo de Estado, la insistencia del primero prevalecerá. Los conflictos de competencia entre dos o más tribunales Seccionales del Trabajo, o entre uno de estos y un Tribunal ordinario o administrativo, o entre un Tribunal del trabajo y un Juez de otro Distrito Judicial, o entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales, serán dirimidos por el Tribunal Supremo del Trabajo. Los que se susciten entre
dos Jueces laborales del circuito de un mismo distrito judicial o entre un juez
laboral del circuito y uno del circuito del mismo departamento, serán dirimidos
por el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo Los que se susciten entre
dos o más Jueces Municipales, de un mismo Distrito Judicial, por asuntos del
trabajo, serán dirimidos por el correspondiente Tribunal Seccional del
Trabajo. Los que se susciten entre
dos o más Jueces Municipales de distintos Distritos Judiciales, por asuntos del
trabajo, serán dirimidos por el Tribunal Seccional del Trabajo que sea el
superior del Juez que promovió la competencia. NOTA: La expresión "juez del trabajo" fue sustituida por "juez laboral del circuito" por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001. ARTICULO 153. -Código sustantivo del trabajo. Autorízase al gobierno para organizar una comisión que elabore una codificación de las disposiciones sustantivas de trabajo o que formule un proyecto de código sobre la materia. ARTICULO 154. -Tránsito de procedimientos. Las disposiciones de este decreto se aplicarán a los juicios pendientes en el momento en que principie a regir; pero los términos no vencidos y los recursos interpuestos se regirán por la ley aplicable al tiempo en que empezó el término o se interpuso el recurso. ARTICULO 155. -Suspensión de disposiciones. Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente decreto. ARTICULO 156. - Modificado por el art. 1, Decreto 2215 de 1948. <El nuevo texto es el siguiente> El Decreto-ley número 2158, de fecha 24 de junio del presente año, sobre Procedimiento en los juicios del trabajo, regirá a partir del ocho (8) del presente mes de julio del año en curso, inclusive. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 156. Vigencia de este decreto. Este decreto regirá cinco días después de su expedición. Comuníquese y publíquese. Dado en Bogotá a 24 de junio de 1948. MARIANO OSPINA PEREZ. El Ministro de Gobierno, Darío Echandia. El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL. El Ministro de Justicia, Samuel ARANGO REYES. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José MARIA BERNAL. El Ministro de Guerra, Teniente General, Germán OCAMPO. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO MONSALVO. El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDIS. El Ministro de Higiene, Jorge bejarano. El Ministro de Comercio e Industrias, José del Carmen MESA MACHUCA. El Ministro de Minas y Petróleos, Alonso Aragón Quintero. El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO. El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAVILA TELLO. El Ministro de Obras Públicas Luis IGNACIO ANDRADE. |