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LEY 1625 DE 2013
(Abril
29)
Por la cual se
deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen
para las Áreas Metropolitanas
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO
I
CAPÍTULO
I
Objeto,
naturaleza, competencias y funciones
Artículo
1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto dictar normas orgánicas para dotar
a las Áreas Metropolitanas de un régimen político, administrativo y fiscal, que
dentro de la autonomía reconocida por la Constitución Política y la ley, sirva
de instrumento de gestión para cumplir con sus funciones. La presente ley,
deroga la Ley 128 de 1994 y articula la normatividad relativa a las Áreas
Metropolitanas con las disposiciones contenidas en las Leyes 388 de
1997, 1454 de
2011, 1469 de
2011 y sus decretos reglamentarios, entre otras. Parágrafo. La presente ley no
aplicará para el caso de Bogotá, Distrito Capital y sus municipios conurbados,
los cuales tendrán una ley especial.
NOTA: Parágrafo declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-179 de 2014.
Artículo 2°. Objeto
de las Áreas Metropolitanas. Las Áreas Metropolitanas son
entidades administrativas de derecho público, formadas por un conjunto de dos o
más municipios integrados alrededor de un municipio núcleo, vinculados entre sí
por dinámicas e interrelaciones territoriales, ambientales, económicas,
sociales, demográficas, culturales y tecnológicas que para la programación y
coordinación de su desarrollo sustentable, desarrollo humano, ordenamiento
territorial y racional prestación de servicios públicos requieren una
administración coordinada.
Artículo 3°. Naturaleza
jurídica. Las Áreas Metropolitanas están dotadas de personería jurídica de
derecho público, autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridad y
régimen administrativo y fiscal especial.
Artículo 4°. Conformación. Las Áreas
Metropolitanas pueden integrarse por municipios de un mismo departamento o por
municipios pertenecientes a varios departamentos, en torno a un municipio
definido como núcleo. Será municipio
núcleo, la capital del departamento; en caso de que varios municipios o
distritos sean capital de departamento o ninguno de ellos cumpla dicha
condición, el municipio núcleo será el que tenga en primer término mayor
categoría, de acuerdo con la Ley 617 de 2000.
Artículo 5°. Jurisdicción
y domicilio. La jurisdicción del Área Metropolitana corresponde a la totalidad
del territorio de los municipios que la conforman; el domicilio y la sede de la
Entidad será el municipio núcleo.
Artículo 6°. Competencias
de las Áreas Metropolitanas. Son competencias de las Áreas
Metropolitanas sobre el territorio puesto bajo su jurisdicción, además de las
que les confieran otras disposiciones legales, las siguientes:
a) Programar y coordinar el
desarrollo armónico, integrado y sustentable de los municipios que la
conforman;
b) Racionalizar la
prestación de servicios públicos a cargo de los municipios que la integran, y
si es del caso, prestar en común algunos de ellos; podrá participar en su
prestación de manera subsidiaria, cuando no exista un régimen legal que regule
su prestación o cuando existiendo tal regulación, se acepte que el área
metropolitana sea un prestador oficial o autorizado;
c) Ejecutar obras de
infraestructura vial y desarrollar proyectos de interés social del área
metropolitana;
d) Establecer en consonancia
con lo que dispongan las normas sobre ordenamiento territorial, las directrices
y orientaciones específicas para el ordenamiento del territorio de los
municipios que la integran, con el fin de promover y facilitar la armonización
de sus Planes de Ordenamiento Territorial.
Artículo 7°. Funciones
de las Áreas Metropolitanas. De conformidad con lo
establecido en el artículo 319 de la Constitución Política, son funciones de
las Áreas Metropolitanas, además de las conferidas por otras disposiciones
legales, las siguientes:
a) Identificar y regular los
Hechos Metropolitanos, de conformidad con lo establecido en la presente ley;
b) Formular y adoptar el
Plan Integral de Desarrollo Metropolitano con perspectiva de largo plazo
incluyendo el componente de ordenamiento físico territorial de conformidad con
las disposiciones legales vigentes, como una norma general de carácter
obligatorio a las que deben acogerse los municipios que la conforman al adoptar
los planes de ordenamiento territorial en relación con las materias referidas a
los hechos metropolitanos.
La formulación y adopción
del plan integral de desarrollo metropolitano debe efectuarse en consonancia
con los planes nacionales de desarrollo y de las entidades territoriales, de
manera que se articulen con los lineamientos del sistema nacional de
planeación.
En las Áreas Metropolitanas
ubicadas en fronteras conurbadas con otro país, donde exista una alta movilidad
de su población en ambos sentidos, el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano
debe realizarse bajo principios que esencialmente consideren su coyuntura
territorial particular, a través de un instrumento transfronterizo, que permita
coordinar el desarrollo integral de su realidad urbana-regional desde la
perspectiva de la planeación estratégica.
En las Áreas Metropolitanas
donde existan Distritos Portuarios, el Plan Integral de Desarrollo
Metropolitano deberá incorporar las políticas que establezca el Gobierno
Nacional en la materia;
c) Formular y adoptar el
Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial, el cual será el
marco al cual deberán acogerse cada uno de los municipios que conforman el
área, al adoptar los planes de ordenamiento territorial;
d) Coordinar en su
respectivo territorio el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y
adoptar las políticas para el desarrollo de programas metropolitanos de
vivienda, de conformidad con las normas vigentes, en concordancia con la Ley 3a de
1991 y con las políticas y programas de la Nación en materia de vivienda de
interés social y prioritaria;
e) Crear y/o participar de
la conformación de bancos inmobiliarios para la gestión del suelo en los
municipios de su jurisdicción;
f) Coordinar, racionalizar y
gestionar los servicios públicos de carácter metropolitano; si a ello hubiere
lugar, podrá participar en su prestación de manera subsidiaria cuando no exista
un régimen legal que regule su prestación o cuando existiendo tal regulación,
se acepte que el área metropolitana sea un prestador oficial o autorizado;
g) Participar en la
constitución de entidades públicas, mixtas o privadas destinadas a la
prestación de servicios públicos, cuando las necesidades de la región así lo
ameriten;
h) Emprender las acciones a
que haya lugar para disponer de los predios necesarios para la ejecución de
obras de interés metropolitano;
i) Ejecutar las obras de
carácter metropolitano de conformidad con lo establecido en el Plan Integral de
Desarrollo Metropolitano, el Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento
Territorial y los planes y programas que lo desarrollen o complementen;
j) Ejercer
las funciones y competencias de autoridad ambiental en el perímetro urbano de
conformidad a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993; k) Apoyar a los
municipios que la conforman en la ejecución de obras para la atención de
situaciones de emergencia o calamidad, en el marco de sus competencias;
l) Suscribir contratos o
convenios plan, en el marco de las disposiciones legales vigentes;
m) Formular la política de
movilidad regional, en el marco del Plan Estratégico Metropolitano de
Ordenamiento Territorial, de conformidad con la jurisdicción de los hechos
metropolitanos;
n) Ejercer la función de
autoridad de transporte público en el área de su jurisdicción de acuerdo con la
ley, las autorizaciones y aprobaciones otorgadas conforme a ella;
o) Formular y adoptar
instrumentos para la planificación y desarrollo del transporte metropolitano,
en el marco del Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial;
p) Planificar la prestación
del servicio de transporte público urbano de pasajeros en lo que sea de su
competencia, para la integración física, operacional y tarifaria de los
distintos modos de transporte, en coordinación con los diferentes Sistemas de
Transporte Masivo, los SIT y los Sistemas Estratégicos de Transporte, donde
existan;
q) Formular, adoptar e
implementar planes para la localización, preservación y uso adecuado de
espacios libres para parques y zonas verdes públicas;
r) Las demás que le sean
atribuidas por disposición legal o delegadas por parte de otras autoridades,
con la respectiva asignación de recursos para el adecuado cumplimiento de los
fines de la administración pública.
Parágrafo. Los Distritos
establecidos en el artículo 328, Constitución Política, que a la entrada en
vigencia de la presente ley, ejerzan como autoridad ambiental, conservarán
dicha competencia.
CAPÍTULO II
Constitución de las Áreas
Metropolitanas y relación con los municipios integrantes
Artículo 8°. Constitución. Cuando
dos o más municipios formen un conjunto con características de Área
Metropolitana podrán constituirse como tal de acuerdo con las siguientes
normas:
a) Tendrán
iniciativa para promover su creación los alcaldes de los municipios interesados,
la tercera parte de los concejales de dichos municipios, el cinco por ciento
(5%) de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de los
mismos municipios y el Gobernador o los Gobernadores de los departamentos a los
que pertenezcan los municipios que se pretendan integrar a un Área
Metropolitana;
b) Los
promotores del área metropolitana elaborarán el proyecto de constitución en
donde se precise como mínimo: Los municipios que la integrarán, el municipio
núcleo y las razones que justifican su creación;
c) El
proyecto se entregará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que,
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recibo, esa
Entidad realice la verificación de los requisitos exigidos en los literales a)
y b), y en caso de certificar que la propuesta cumple con los mismos, procederá
a convocar la consulta popular. La Registraduría Nacional del Estado Civil
proveerá los medios necesarios para la organización de la consulta popular;
d) La
fecha para realizar la consulta popular en ningún caso será inferior a tres (3)
meses, ni superior a cinco (5) meses a partir de que se haya decretado la
convocatoria y sea publicada en la página web de la Registraduría Nacional del
Estado Civil. En este lapso deberá difundir periódicamente el llamamiento a
consulta popular a través de los medios masivos de comunicación que tengan
mayor impacto en los municipios interesados; e) Modificado por el art. 2, la Ley Orgánica 1993 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Se entenderá aprobado el proyecto sometido a consulta popular cuando la mayoría de votos de cada uno de los municipios interesados sea favorable a la propuesta y la participación ciudadana haya alcanzado al menos el cinco (5) por ciento de la población registrada en el respectivo censo electoral de cada uno de los municipios intervinientes. El texto anterior era el siguiente:
e) Se entenderá aprobado el
proyecto sometido a consulta popular cuando la mayoría de votos de cada uno de
los municipios interesados sea favorable a la propuesta y la participación
ciudadana haya alcanzado al menos la cuarta parte de la población registrada en
el respectivo censo electoral de cada uno de los municipios intervinientes.
f) Cumplida
la consulta popular, en cada uno de los municipios donde fuera aprobado el
proyecto de conformidad con el literal e), los respectivos alcaldes y los
presidentes de los concejos municipales protocolizarán en la Notaría Primera
del municipio núcleo, la conformación del Área Metropolitana o el ingreso a una
ya existente en un plazo no mayor de treinta días calendario; g) Previamente a la
radicación del proyecto ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, los
promotores remitirán el proyecto a la Comisión Especial de Seguimiento al
Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, para que en un término no mayor a
un (1) mes, emitan concepto sobre la conveniencia, oportunidad y demás aspectos
relevantes de la constitución de un área metropolitana o anexión de uno o
varios municipios.
NOTA: Literal declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-072 de 2014, Parágrafo 1°. Los alcaldes
municipales o presidentes de los concejos municipales de los municipios donde
se aprobó la propuesta, que entorpezcan la protocolización ordenada en el
literal f) incurrirán en causal de mala conducta.
Parágrafo 2°. Además de los recursos
que integran su patrimonio y renta, todas las Áreas Metropolitanas deben prever
en su acto de constitución, o en aquel que lo modifique o adicione, las fuentes
y porcentajes de los aportes de las entidades territoriales que hacen parte,
estos deberán ser compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo de la
entidad territorial.
Tanto en las Áreas
Metropolitanas que se encuentren constituidas a la entrada en vigencia de la
Ley 1454 de 2011 como en las áreas metropolitanas a constituir a partir de la
presente ley, cada concejo municipal a iniciativa de su alcalde expedirá un
acuerdo en el que se señalen las fuentes y los porcentajes de los aportes a los
que se compromete el respectivo municipio con destino a la financiación de las
funciones de la entidad.
Si transcurrido un año de
presentado el respectivo acuerdo, o de constitución del área, los municipios no
han definido las rentas de que trata el presente parágrafo, incurrirán en
causal de mala conducta sancionable para aquellos alcaldes o presidentes de los
concejos municipales que se compruebe que han entorpecido esta labor.
Parágrafo 3°. Cuando se trate de
anexar uno o más municipios vecinos a un Área Metropolitana ya existente, la
iniciativa para proponer la anexión la tendrán el alcalde o los alcaldes de los
municipios interesados, el respectivo presidente o presidentes de los concejos
municipales correspondientes, la tercera parte de los concejales, o el cinco
por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el censo electoral de dichos
municipios. Su aprobación se hará por mayoría absoluta de votos en cada uno de
los municipios vecinos interesados en la anexión, mediante la concurrencia al
menos del cinco por ciento (5%) de la población registrada en el respectivo
censo electoral.
Parágrafo 4°. El acto administrativo
que constituya un Área Metropolitana se considerará norma general de carácter
obligatorio a la que tendrá que regirse cada concejo municipal al momento de
aprobar el presupuesto anual de la respectiva entidad miembro. El aporte a las
áreas desde el presupuesto municipal se presupuesta como una transferencia a
las entidades de derecho público, de manera que pueda incorporarse año a año en
el respectivo presupuesto de gastos del municipio respectivo. Parágrafo 5. Adicionado por el art. 12, Ley 2082 de 2021 <El texto adicionado es el siguiente> Las ciudades capitales y sus municipios circunvecinos podrán constituir áreas metropolitanas acuerdo con normas:
a) Tendrá iniciativa para promover su creación los alcaldes los municipios interesados, la tercera parte de los concejales de dichos municipios, el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de mismos municipios y el Gobernador o los Gobernadores de los departamentos a que pertenezcan los municipios que se pretendan integrar a un Área Metropolitana.
b) Los promotores del área metropolitana elaborarán el proyecto de constitución en donde se precise como mínimo: La ciudad capital, los municipios que la integrarán, y las razones que justifican su creación;
c) proyecto se entregará a la Registraduría Nacional Estado Civil, para que dentro de los (10) hábiles siguientes a la fecha de recibo, esa Entidad realice la verificación de requisitos exigidos en a) y b), y en caso certificar que la propuesta cumple con los mismos, procederá a ordenar a los respectivos alcaldes y presidentes de los concejos municipales la realización de las consultas populares necesarias. Aprobada la consulta, se deberá realizar la protocolización en la Notaría Primera de la ciudad capital, la conformación del Área Metropolitana o el ingreso a una ya existente en un plazo no mayor de treinta días calendario.
Artículo 9°. Relaciones
entre el Área Metropolitana, los municipios integrantes y otras entidades. En el marco de las funciones
establecidas por la Constitución Política y la ley, las Áreas Metropolitanas se
ocuparán de la regulación de los hechos metropolitanos, y de aquellos aspectos
que por sus atribuciones o competencias le sean asignadas por ley; en
consecuencia, este será el marco de actuación de los alcances de su
intervención y de la utilización de los distintos recursos.
Parágrafo. En aras de asegurar la
planificación ambiental del territorio metropolitano, las Áreas Metropolitanas
que ejerzan la competencia de autoridad ambiental, podrán establecer comisiones
conjuntas para la regulación y administración de los ecosistemas o cuencas
compartidas con otras autoridades ambientales.
CAPÍTULO
III
Hechos metropolitanos y
criterios para su determinación
Artículo 10. Hechos
metropolitanos. Para los efectos de la presente ley, constituyen hechos
metropolitanos aquellos fenómenos económicos, sociales, tecnológicos,
ambientales, físicos, culturales, territoriales, políticos o administrativos,
que afecten o impacten simultáneamente a dos o más de los municipios que
conforman el Área Metropolitana.
Artículo 11. Criterios
para la determinación de los hechos metropolitanos. Además de lo dispuesto
en el artículo 10 de la presente ley, son criterios para determinar el Hecho
Metropolitano los siguientes:
1. Alcance
territorial. Permite tomar en cuenta su impacto sobre el territorio,
bajo la consideración de sus costos y beneficios, para evaluar si disponen de
alcance metropolitano.
2. Eficiencia
económica. Sustente la evaluación del impacto del proyecto sobre la
estructura metropolitana y/o regional, en cuanto a la generación de nuevas
economías de escala.
3. Capacidad
financiera. Facilita el análisis de aquellas acciones o funciones que,
por su escala, requieren de inversiones que superan las capacidades locales
individuales.
4. Capacidad
técnica. Conduce a analizar las funciones, obras o servicios, que por
su complejidad técnica o tecnológica, por la naturaleza de los recursos
materiales, los equipamientos o los métodos de gerencia y operación son más eficientes
y eficaces en el nivel supramunicipal.
5. Organización
político-administrativa. Permite evaluar si el soporte institucional y
administrativo que exige la atención del hecho metropolitano debe corresponder
con un nivel superior al municipal, como la instancia más idónea para entender
el problema o situación desequilibrante.
6. Impacto
social. Evalúa la incidencia del fenómeno o hecho metropolitano en la
población.
CAPÍTULO IV
Planes Integrales de
Desarrollo Metropolitano
Artículo 12. Plan
Integral de Desarrollo Metropolitano. Es un marco estratégico general de largo
plazo con visión metropolitana y regional integrada, que permite implementar un
sistema de coordinación, direccionamiento y programación de desarrollo
metropolitano, y establecer criterios y objetivos comunes para el desarrollo
sustentable de los municipios de su jurisdicción. Este marco constituye una
norma de superior jerarquía y es determinante para los planes de ordenamiento
territorial, planes de desarrollo y demás instrumentos de planificación en lo
referido a hechos metropolitanos.
La formulación y aprobación
del plan integral de desarrollo metropolitano, debe efectuarse en consonancia
con las directrices sectoriales contenidas en el plan nacional de desarrollo y
las políticas sectoriales fijadas a través de documentos Conpes así como los
planes de desarrollo de los municipios que la conforman.
Artículo 13. Componentes
para la formulación del Plan Integral de Desarrollo Metropolitano.
a) Deberá contener como
mínimo la definición de la visión, la misión y los objetivos en relación con
los Hechos Metropolitanos y las competencias otorgadas a las Áreas
Metropolitanas; como también las políticas, estrategias, programas y proyectos
mediante los cuales se lograrán dichos objetivos.
Se deberán definir las metas
encaminadas al alcance de los objetivos y los indicadores que evalúen la
gestión del Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, con una periodicidad
mínima cuatrienal;
b) La definición de
lineamientos para la localización de la infraestructura de transporte,
servicios públicos, equipamientos y espacios públicos de escala metropolitana;
así como las áreas de reserva para la protección del medio ambiente, de los
recursos naturales y del paisaje, la determinación de áreas estratégicas
susceptibles a ser declaradas como áreas protegidas, la definición de las
directrices para su ejecución u operación cuando se definan como hechos
metropolitanos;
c) Las directrices
físico-territoriales, sociales, económicas y ambientales, relacionadas con los
hechos metropolitanos;
d) La determinación de la
estructura urbano-rural para horizontes de mediano y largo plazo;
e) La definición de
políticas, estrategias y directrices para la localización de programas y
proyectos de vivienda de interés social a escala metropolitana;
f) Establecimiento de
mecanismos que garantice el reparto equitativo de cargas y beneficios,
generados por el ordenamiento territorial y ambiental; al igual de los
mecanismos para la gestión de suelo por parte del área metropolitana;
g) Las normas
obligatoriamente generales que definan los objetivos y criterios a los que
deben sujetarse los municipios que hacen parte del área, al adoptar sus planes
de ordenamiento territorial en relación con las materias referidas a los hechos
metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la presente ley;
h) Los planes integrales de
desarrollo metropolitano en su componente de ordenamiento territorial (social,
económico, físico-espacial y ambiental), incluirán los programas de ejecución,
armonizando sus vigencias a las establecidas en la ley para los planes de
ordenamiento territorial de los municipios que la conforman;
i) Las demás directrices
necesarias para el cumplimiento de los planes;
j) La definición de políticas,
estrategias y directrices para la localización, preservación y uso adecuado de
espacios libres para parques y zonas verdes públicas de escala metropolitana.
CAPÍTULO V
Órganos de Dirección y
Administración
Artículo 14. Órganos de
Dirección y Administración. La Dirección y Administración del Área Metropolitana estará
a cargo de la Junta Metropolitana, el Presidente de la Junta Metropolitana, el
Director y las Unidades Técnicas que según sus estatutos fueren indispensables
para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 15. Junta
Metropolitana. Estará conformada por los siguientes
miembros:
1. Los Alcaldes de cada uno
de los municipios que integran el Área Metropolitana.
2. Un representante del
Concejo del Municipio Núcleo.
3. Un representante de los
demás Concejos Municipales designado entre los Presidentes de las mencionadas
corporaciones. 4. Un delegado permanente
del Gobierno Nacional con derecho a voz pero sin voto.
NOTA: Numeral declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-072 de 2014, 5. Un
(1) representante de las entidades sin ánimo de lucro que tengan su domicilio
en el área de su jurisdicción y cuyo objeto principal sea la protección del
medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.
Parágrafo 1°. La Junta Metropolitana
será presidida por el Alcalde del municipio núcleo o en su ausencia por el
Vicepresidente. El Vicepresidente
será un alcalde de los municipios que conforman el Área Metropolitana, elegido
por los miembros de la Junta Metropolitana para un período de un (1) año, el
cual podrá ser reelegido de la misma manera.
Parágrafo 2°. La Junta Metropolitana
tendrá como invitados permanentes, con derecho a voz pero sin voto a los
Presidentes de los Consejos Asesores Metropolitanos. Así mismo podrá tener
invitados especiales u ocasionales, de conformidad con las necesidades
temáticas en ejercicio de sus competencias.
Artículo 16. Período. El período de los
miembros de la Junta Metropolitana coincidirá con el período para el cual
fueron elegidos popularmente.
Artículo 17. Sesiones. La
Junta Metropolitana se reunirá en sesiones ordinarias al menos trimestralmente,
o de manera extraordinaria cuando lo soliciten el Presidente de la Junta
Metropolitana o en su ausencia el Vicepresidente, Director de la Entidad, o la
tercera parte de sus miembros.
Parágrafo. En todos aquellos
casos en que lo considere conveniente o necesario, la Junta Metropolitana con
autorización expresa del Presidente de la misma, podrá invitar a personas
pertenecientes al sector público o privado para que asistan con voz pero sin
voto a sus sesiones.
Artículo 18. Iniciativa. Los acuerdos
metropolitanos pueden tener origen en los miembros de la Junta Metropolitana,
el Representante Legal del Área Metropolitana, los concejales de los municipios
que la integran, y en la iniciativa popular de conformidad con el artículo 155
de la Constitución Política, en lo relacionado con el censo electoral.
Solo podrán ser presentados
por el Director del Área Metropolitana los proyectos de acuerdo que
correspondan a los planes de inversión y de desarrollo, de presupuesto anual de
rentas y gastos, de estructura administrativa y planta de cargos.
Artículo 19. Quórum
y votación. La Junta Metropolitana podrá sesionar
válidamente con la mayoría de sus miembros y sus decisiones se adoptarán por la
mayoría absoluta de los votos de los mismos.
Parágrafo. La aprobación del Plan
Integral de Desarrollo Metropolitano, el Plan de Inversiones y el Presupuesto
Anual de Rentas y Gastos del Área Metropolitana y la elección del Director del
Área Metropolitana, deberá contar con el voto afirmativo del Presidente de la
Junta.
Artículo 20. Atribuciones
Básicas de la Junta Metropolitana. La Junta Metropolitana tendrá las siguientes atribuciones básicas:
a) En materia de
planificación del desarrollo armónico, integral y sustentable del territorio:
1. Declarar los Hechos
Metropolitanos de conformidad con lo expuesto en la presente ley.
2. Adoptar el Plan Integral
de Desarrollo Metropolitano con perspectiva de largo plazo que incluya el
componente de ordenamiento físico territorial de conformidad con las
disposiciones legales vigentes, como una norma general de carácter obligatorio
a la que deben acogerse los municipios que la conforman en relación con las
materias referidas a los hechos metropolitanos.
3. Armonizar el Plan
Integral de Desarrollo Metropolitano, con el Plan Estratégico Metropolitano de
Ordenamiento Territorial.
4. Establecer las políticas
y planes para el desarrollo de programas metropolitanos de vivienda y hábitat,
de conformidad con las normas vigentes.
5. Autorizar la creación y/o
participación en la conformación de bancos inmobiliarios para la gestión del
suelo en los municipios de su jurisdicción.
6. Aprobar la concertación
de los aspectos referidos a Hechos Metropolitanos, Plan Integral de Desarrollo
Metropolitano y las Normas Obligatoriamente Generales, contenidos en los Planes
de Ordenamiento Territorial, Planes Integrales de Desarrollo Urbano y Macroproyectos
de Interés Social Nacional.
7. Autorizar la suscripción
de convenios o contratos plan;
b) En materia de
racionalización de la prestación de los servicios públicos:
1. Autorizar, cuando a ello
hubiere lugar, la participación en la prestación de servicios públicos de
manera subsidiaria, siempre que la regulación legal del respectivo servicio
público así lo prevea o autorice.
2. Autorizar la
participación en la constitución de entidades públicas, mixtas o privadas
destinadas a la prestación de servicios públicos, cuando las necesidades de la
región así lo ameriten;
c) En materia de
obras de interés metropolitano:
1. Declarar de utilidad
pública o de interés social aquellos inmuebles necesarios para atender las
necesidades previstas en el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano.
2. Decretar el cobro de la
participación en plusvalía por obra pública o la contribución de valorización
de acuerdo a lo establecido en la ley;
d) Recursos
naturales, manejo y conservación del ambiente. Adoptar
en el centro urbano de los municipios de su jurisdicción, un plan metropolitano
para la protección de los recursos naturales y defensa del ambiente, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia;
e) En materia de
transporte:
1. Adoptar las políticas de
movilidad metropolitana y los instrumentos de planificación en materia de
transporte metropolitano a las que deben sujetarse las áreas respectivas.
2. Fijar las tarifas del
servicio de transporte público de acuerdo a su competencia.
3. Las competencias en
materia de transporte se fijarán en coordinación con los diferentes Sistemas de
Transporte Masivo donde existan;
f) En materia
fiscal:
1. Expedir el presupuesto
anual de gasto e ingresos del área.
2. Formular recomendaciones
en materia de política fiscal y financiera a los municipios que hacen parte del
área, procurando en especial la unificación integral o la armonización de los
sistemas tributarios locales.
3. Aprobar el Plan de
Inversiones y el Presupuesto Anual de Rentas y Gastos de la Entidad;
g) En materia
administrativa:
1. En concordancia con la
ley, fijar los límites, naturaleza y cuantía dentro de las cuales el Director
puede celebrar contratos, así como señalar los casos en que requiere obtener
autorización previa de la Junta para el ejercicio de esta facultad.
2. Autorizar al Director
para negociar empréstitos, contratos de fiducia pública o mercantil; y la
ejecución de obras por el sistema de concesión, según la ley.
3. Adoptar o modificar los
Estatutos del Área Metropolitana.
4. Aprobar la planta de
personal al servicio del Área Metropolitana, así como las escalas de
remuneración correspondientes.
5. Disponer la participación
del Área Metropolitana en la constitución y organización de sociedades,
asociaciones, corporaciones y/o fundaciones o el ingreso a las ya existentes.
6. Nombrar al Director del
Área Metropolitana de conformidad con el procedimiento y lleno de los
requisitos de esta ley.
7. Fijar anualmente los
viáticos al Director y a los miembros de la Junta, para comisiones oficiales de
la Entidad que deban efectuarse fuera del territorio del área metropolitana.
La fijación de viáticos debe
efectuarse en consonancia con lo que determine el Gobierno Nacional en
desarrollo de la Ley 4ª de 1992 y disposiciones complementarias;
h) Las demás que le
asigne la ley o se le deleguen conforme a esta.
Artículo 21. Otras
atribuciones de las Juntas Metropolitanas. Además de las funciones
previstas en el artículo anterior, en los Estatutos del Área Metropolitana se
definirán otras atribuciones que se considere conveniente deban asumir las
Juntas Metropolitanas, dentro de los límites de la Constitución y la ley, siempre
que versen sobre hechos metropolitanos.
Artículo 22. Plan
Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial. El Plan Estratégico
Metropolitano de Ordenamiento Territorial deberá contener como mínimo lo
siguiente, en función del modelo de ocupación territorial:
a) Definición de la
Estrategia y el sistema para la Gestión Integral del Agua (captación,
almacenamiento, distribución y tratamiento);
b) Definición del Sistema
Metropolitano de Vías y Transporte Público Urbano (colectivo, mixto, masivo,
individual tipo taxi);
c) Definición del Sistema de
Equipamientos Metropolitanos; su dimensionamiento conforme a los planes o
estrategias para la seguridad ciudadana;
d) Dimensionamiento y
definición de la estrategia para la vivienda social y prioritaria en el ámbito
metropolitano y los instrumentos para la gestión de suelo dirigida a este
propósito;
e) Ordenamiento del suelo
rural y suburbano;
f) Establecimiento de
mecanismos que garantice el reparto equitativo de cargas y beneficios,
generados por el ordenamiento territorial y ambiental;
g) Las normas
obligatoriamente generales que definan los objetivos y criterios a los que
deben sujetarse los municipios que hacen parte del Área, al adoptar sus planes
de ordenamiento territorial en relación con las materias referidas a los hechos
metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la presente ley;
h) El programa de ejecución,
armonizando sus vigencias a las establecidas en la ley para los planes de
ordenamiento territorial de los municipios que la conforman;
i) Las demás directrices
necesarias para el cumplimiento de los planes.
Parágrafo. Con el fin de
garantizar el seguimiento y evaluación del cumplimiento de lo establecido en el
Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial, el Área
metropolitana respectiva deberá constituir el expediente metropolitano.
Artículo 23. Atribuciones
del Presidente de la Junta Metropolitana. El Presidente de la Junta
Metropolitana ejercerá las siguientes atribuciones de conformidad con la
Constitución Política y la ley:
1. Presidir la Junta
Metropolitana.
2. Convocar a sesiones
extraordinarias.
3. Presentar a la Junta
Metropolitana una terna de candidatos para la elección del Director.
4. Convocar a los
presidentes de los concejos dentro de los treinta (30) días siguientes a la
instalación de los mismos para elegir el representante de dichas corporaciones
ante la Junta Metropolitana. De no producirse esta convocatoria, podrá hacerla
el Director del Área Metropolitana.
5. Presentar a la Junta
Metropolitana los proyectos de acuerdo de su competencia para el normal
desarrollo de la gestión metropolitana.
6. Sancionar o someter a la
revisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo los Acuerdos
Metropolitanos, cuando los considere contrarios al orden jurídico. Para el
ejercicio de esta función el Presidente de la Junta Metropolitana dispondrá de
ocho (8) días si se trata de Acuerdos que no consten de más de veinte (20)
artículos y de quince (15) días cuando sea superior a este.
7. Adoptar mediante decreto
metropolitano, el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, el Plan de
Inversiones y el Presupuesto Anual de Rentas y Gastos, cuando luego de ser
presentados en debida forma no hayan sido aprobados por la Junta Metropolitana.
8. Promover la formulación
del Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial y constituir el
Expediente Metropolitano que permita hacer seguimiento a su implementación y
desarrollo.
9. Reglamentar por medio de
decretos metropolitanos los acuerdos que expida la Junta Metropolitana cuando
fuere necesario.
10. Delegar en el Director
las funciones que determine la Junta Metropolitana.
11. Aceptar o no la renuncia
que presente el Director del Área Metropolitana.
12. Las demás que le asigne
la ley, los estatutos y la Junta Metropolitana.
Artículo 24. Del
Director del Área Metropolitana. El Director es empleado público del Área, será su representante
legal y su elección corresponderá a la Junta Metropolitana de terna que le
presente el Alcalde del municipio núcleo del área metropolitana dentro de los
diez días siguientes a la presentación de la vacante.
Si la Junta no designa al
Director dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la terna,
lo hará el Alcalde del municipio núcleo.
El Director es de libre
remoción del Alcalde del municipio núcleo, deberá tener título universitario y
acreditar experiencia administrativa en cargo de dirección en el sector público
o privado por más de cinco años.
Parágrafo. En caso de falta
temporal o renuncia del Director del Área Metropolitana, el Alcalde del
municipio núcleo designará un director provisional por el término de la
vacancia.
Artículo 25. Funciones
del Director del Área. El Director del Área Metropolitana cumplirá las siguientes
funciones:
1. Reglamentar los acuerdos
metropolitanos cuando se faculte para ello.
2. Presentar a la Junta
Metropolitana los proyectos de acuerdo a su competencia para el normal
desarrollo de la gestión metropolitana, así como los demás acuerdos que
considere necesarios en el marco de las competencias y atribuciones fijadas en
la ley.
3. Velar por la ejecución
del Plan Integral de Desarrollo Metropolitano y por la formulación y aplicación
de indicadores que permitan el proceso de seguimiento y ajuste del mismo.
4. Solicitar a la Junta
Metropolitana la modificación de la planta de personal del Área Metropolitana e
implementarla.
5. Vincular y remover el
personal del Área Metropolitana.
6. Dirigir la acción
administrativa del Área Metropolitana, con sujeción a la Constitución Política,
la ley, los Acuerdos y Decretos Metropolitanos.
7. Celebrar los contratos
necesarios para la administración de los servicios, la ejecución de las obras
metropolitanas, y en general, para elbuen desempeño y cumplimiento de las
funciones propias de la Entidad, de acuerdo a las autorizaciones, límites y
cuantías que al respecto le fije la Junta Metropolitana.
8. Establecer los manuales
administrativos de procedimiento interno y los controles necesarios para el
buen funcionamiento de la entidad.
9. Presentar los proyectos
de acuerdo relativos al Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, al Plan de
Inversiones y el Presupuesto Anual de Rentas y Gastos. El proyecto de
presupuesto habrá de ser sometido al estudio de la Junta Metropolitana antes
del 1° de noviembre de cada año.
10. Convocar a la Junta
Metropolitana a sesiones ordinarias y ejercer las funciones de Secretario de
ella, en la que actuará con voz pero sin voto.
11. Administrar y velar por
la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio
del Área Metropolitana.
12. Presentar a la Junta
Metropolitana y a los Concejos Municipales, los informes que le sean
solicitados sobre la ejecución de los planes y programas del Área
Metropolitana, así como de la situación financiera, de acuerdo a los estatutos.
13. Constituir mandatarios o
apoderados que representen al Área Metropolitana en asuntos judiciales o
litigiosos.
14. Delegar en funcionarios
de la entidad algunas funciones.
15. Expedir los actos
administrativos correspondientes para asegurar el funcionamiento de los
Sistemas de Gestión de Tránsito y Transporte (SIT), de acuerdo con el marco
normativo establecido por el Gobierno Nacional.
Artículo 26. Consejos
Metropolitanos. En todas las Áreas Metropolitanas habrá organismos asesores para
la preparación, elaboración y evaluación de los planes de la entidad y para
recomendar los ajustes que deban introducirse, los cuales se denominarán
consejos metropolitanos.
En cada Área Metropolitana
deberá existir por lo menos el Consejo Metropolitano de Planificación,
pudiéndose conformar los de movilidad y transporte, servicios públicos, medio
ambiente y los demás que se consideren necesarios, de acuerdo a los hechos
metropolitanos definidos y a las funciones atribuidas por la ley o delegadas conforme
a ella.
Los Consejos Metropolitanos
estarán integrados así:
1. El Director del Área
Metropolitana o el directivo de la respectiva dependencia quien lo presidirá.
2. Los Secretarios,
Directores o jefes de la correspondiente dependencia de los municipios
integrantes del Área Metropolitana, o por los representantes de los respectivos
alcaldes de los municipios en los que no exista dicha oficina o cargo.
3. Por el Secretario,
Director o funcionario encargado de la dependencia en el respectivo
departamento o departamentos, o de las oficinas que cumplan tal función.
Parágrafo. Los estudios que se
requieran se harán directamente por los miembros de los consejos, o podrán
contratarse asesores externos.
Artículo 27. Reuniones
de los Consejos Metropolitanos. Los Consejos Metropolitanos sesionarán en forma ordinaria, por lo
menos trimestralmente y de forma extraordinaria cuando lo convoque la Junta
Metropolitana, el Director de la entidad o la tercera parte de sus miembros.
En todos aquellos casos en
los que se considere conveniente o necesario, los consejos metropolitanos
podrán invitar a sus reuniones a personas pertenecientes al sector público o
privado, que estén en capacidad de aportar a los asuntos que son objeto del
estudio de dicha instancia.
CAPÍTULO VI
Patrimonio y rentas
Artículo 28. Patrimonio
y rentas. El patrimonio y rentas de las Áreas Metropolitanas estará
constituido por:
a) El
producto de la sobretasa del dos por mil (2 x 1.000) sobre el avalúo catastral
de los inmuebles ubicados en la jurisdicción de la respectiva Área
Metropolitana, de conformidad con el artículo 317 de la Constitución Política;
b) El porcentaje de los
aportes de participación con destino a la financiación de las funciones de las
Áreas Metropolitanas que establezcan los acuerdos municipales, de conformidad
con el artículo 25 de la Ley 1454 de 2011;
c) Las contribuciones,
tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los
recursos naturales renovables;
d) Las sumas recaudadas por
concepto de la contribución de valorización por la ejecución de obras de
carácter metropolitano;
e) Los recursos provenientes
de tasas, tarifas, derechos, multas o permisos que perciba en ejercicio de la
autoridad de transporte, u otras autoridades que le hayan sido otorgadas o
reconocidas;
f) Las partidas
presupuestales que se destinen para el Área Metropolitana en los presupuestos
nacionales, departamentales, distritales, municipales o de las entidades
descentralizadas del orden nacional, departamental, distrital o municipal;
g) El producto del
rendimiento de su patrimonio o de la enajenación de sus bienes;
h) Los recursos que
establezcan las leyes, ordenanzas y acuerdos;
i) Las donaciones que
reciban de entidades públicas o privadas;
j) Las sumas que reciban por
la prestación de servicios;
k) Transferencias del sector
eléctrico cuando a ello hubiere lugar;
l) Los ingresos que reciba
en desarrollo de proyectos y contratos de concesión;
m) Los recursos provenientes
de la participación en plusvalía que se genere por la ejecución de obras que
adelanten las Áreas Metropolitanas, según los planes integrales de desarrollo
metropolitano y de conformidad con las leyes vigentes;
n) Los demás recursos que
las leyes pudieran asignar.
Parágrafo 1°. Las tesorerías de cada
municipio que conforma el Área Metropolitana o las entidades administradoras,
según el caso, trasladarán mensualmente a esta, los recursos de que tratan los
literales a) y b) dentro de los diez (10) días siguientes a su recaudo a la
cuenta que se indique para tal efecto. Por retardo a estas obligaciones se
devengarán intereses de mora del doce por ciento (12%) anual. El Tesorero
Municipal que incumpla este precepto incurrirá en causal de mala conducta
sancionada con destitución.
Parágrafo 2°. A iniciativa de los
Alcaldes, los Concejos Municipales que hagan parte de las Áreas Metropolitanas
podrán autorizarlos con el fin de efectuar el recaudo de la plusvalía o
valorización con destino a la financiación de obras de impacto metropolitano.
Artículo 29. Garantías. Los bienes y rentas
del Área Metropolitana son de su propiedad exclusiva, gozan de las mismas
garantías que los bienes públicos.
Artículo 30. Control
Fiscal y de Gestión. El control fiscal y de gestión de las Áreas Metropolitanas
corresponde a la Contraloría Departamental donde se encuentran los municipios
que la conforman y en caso de que comprendan municipios de varios
departamentos, lo ejercerá la Contraloría Departamental del municipio “núcleo”.
CAPÍTULO VII
Actos y contratos
Artículo 31. Contratos. Los contratos que
celebren las Áreas Metropolitanas se someterán a lo dispuesto en el Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública.
Parágrafo. Para la ejecución de
los Macroproyectos de Interés Social Nacional se atenderá lo dispuesto en el artículo
18 de la Ley 1469 de 2011 o en las normas que lo adicionen, modifiquen o
sustituyan.
Artículo 32. Actos
Metropolitanos. Los actos de la Junta Metropolitana se denominarán acuerdos
metropolitanos; los del Presidente de la Junta Metropolitana, decretos
metropolitanos y los del Director, resoluciones metropolitanas.
Los acuerdos y decretos
metropolitanos serán, únicamente en los asuntos atribuidos al Área
Metropolitana por la Constitución y la ley, de superior jerarquía respecto de
los actos administrativos municipales dentro de su jurisdicción.
El Área
Metropolitana, en los asuntos atribuidos a ella, no estará sujeta a las
disposiciones de las asambleas ni de las gobernaciones de los departamentos
correspondientes.
Artículo 33. Control
Jurisdiccional. El control jurisdiccional de los actos, contratos, hechos y
operaciones de las Áreas Metropolitanas será de competencia de la jurisdicción
de lo contencioso administrativo correspondiente al departamento al cual
pertenezca el municipio Núcleo.
CAPÍTULO
VIII
Asociaciones
de Áreas Metropolitanas
Artículo
34. Asociaciones de las Áreas Metropolitanas. Conforme a lo dispuesto en
la Ley 1454 de 2011, dos o más Áreas Metropolitanas de un mismo departamento o
de varios departamentos, podrán asociarse para organizar conjuntamente la
prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el
cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio o
contrato-plan suscrito por los Directores de las Áreas Metropolitanas
respectivas, previamente autorizados por sus juntas metropolitanas.
El convenio o
contrato-plan se asimilará para los efectos legales a un convenio
interadministrativo, en el cual se establecerán las competencias específicas
para delegar o transferir entre las distintas entidades territoriales, según el
ámbito de su objeto.
Para los efectos
de la Ley 1454 de 2011, se consideran a las áreas metropolitanas como esquemas
asociativos de integración territorial y actuarán como instancias de
articulación del desarrollo municipal, en virtud de lo cual serán beneficiarias
de los mismos derechos y condiciones de los esquemas asociativos de entidades
territoriales previstos en dicha ley.
CAPÍTULO
IX
Otras
disposiciones
Artículo
35. Conversión en Distritos. Las Áreas Metropolitanas podrán convertirse en Distritos, si así
lo aprueban en consulta popular los ciudadanos residentes en dicha área por
mayoría de votos en cada uno de los municipios que la conforman, y siempre que
participen en las mismas, al menos la cuarta parte de los ciudadanos inscritos
en el censo electoral.
En este caso, los
municipios integrantes del Área Metropolitana desaparecerán como entidades
territoriales y quedarán sujetos a las normas constitucionales y legales
vigentes para las localidades, de conformidad con el régimen que a ella se
aplica en el Distrito Capital de Bogotá.
Tendrán
iniciativa para promover su creación los Alcaldes de los Municipios que hacen
parte del área metropolitana, la tercera parte de los concejales de dichos
municipios, o el diez por ciento (10%) de los ciudadanos que integran el censo
electoral totalizados de los mismos municipios.
Los promotores de
la creación del distrito elaborarán un proyecto de constitución de nueva
entidad territorial, el proyecto se entregará a la Registraduría del Estado
Civil quien convocará a consulta popular para una fecha determinada que será
posterior a un mínimo de tres (3) meses y un máximo de cinco (5) meses,
contados a partir del día que se recibió el proyecto y que deberá coincidir con
las fechas previstas para consultas municipales en la ley estatutaria de
mecanismos de participación ciudadana.
La Registraduría
del Estado Civil proveerá los medios necesarios para la organización de la
consulta popular.
Artículo
36. Competencia de los Distritos Especiales en la conformación de Áreas
Metropolitanas. Los Distritos Especiales podrán organizarse como Áreas
Metropolitanas, siempre que existan unas relaciones físicas, sociales y
económicas que den lugar al conjunto de dicha característica y coordinar el
desarrollo del espacio territorial integrado por medio de la racionalización de
la prestación de sus servicios y la ejecución de obras de interés
metropolitano.
Artículo
37. Jurisdicción Coactiva. Las Áreas Metropolitanas tendrán jurisdicción coactiva, para hacer
efectivos los créditos exigibles a su favor, de acuerdo con las normas y
procedimientos establecidos al respecto por la ley para las entidades
territoriales.
Artículo
38. En
ningún caso los actos administrativos que profieran las Áreas Metropolitanas
dada su condición de instancia de planeación y gestión podrán vulnerar la
autonomía de los municipios que la conforman.
Artículo 39. Régimen Especial para Bogotá y Cundinamarca. La ley definirá las reglas
especiales a las que se sujetaría la conformación de un Área Metropolitana
entre Bogotá y los municipios colindantes del departamento de Cundinamarca.
NOTA:
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-179 de 2014.
Artículo 40. Con el fin de darle
transparencia a su actuación y mantener informada a la ciudadanía, las Áreas
Metropolitanas dispondrán de una página web con el fin de publicar en línea y
en tiempo real la información respecto de su organización, contratación y actos
administrativos que profieran.
TÍTULO II
TRANSICIÓN Y VIGENCIA
Artículo
41. Régimen de Transición. Dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, las
Áreas Metropolitanas existentes deberán reformar sus Estatutos y adoptar las
demás medidas que fueren necesarias para ajustarlas integralmente a su
contenido.
Artículo 42. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a
partir de la fecha de su publicación, deroga la Ley 128 de
1994 y demás disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
ROY BARRERAS MONTEALEGRE.
El Secretario General del honorable Senado de
la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C., a los 29 días del mes de
abril del año 2013
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
FERNANDO CARRILLO FLÓREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
RUTH STELLA CORREA PALACIO.
El Director del Departamento Nacional de Planeación, MAURICIO SANTAMARÍA SALAMANCA. |