Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
CONSEJO
DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO
PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil
doce (2012). Número
de referencia:110010325000200700093 00 Número
interno: 1791-2007 Actor: ROBERT STEWART CARBALLO Autoridades
Nacionales PROCESO
DISCIPLINARIO-Prueba. Sana crítica/PRUEBAS-Valoración TESIS: El juzgador tiene la
posibilidad de valorar las pruebas libremente, en conjunto y conforme a las
reglas de la sana crítica y así al estudiarlos no encontró demostrado lo
pretendido por el actor, es decir, que su conducta se encontraba dentro de
aquellas causales de exclusión de responsabilidad consagradas en los numerales
4 y 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Llegado el
momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación,
procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes: ANTECEDENTES Robert Stewart Carballo, mediante apoderado y en ejercicio de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del
Código Contencioso Administrativo, demandó de esta Corporación la nulidad de
los fallos disciplinarios de 29 de noviembre de 2006 y 14 de marzo de 2007
proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales fue
declarado responsable disciplinariamente y sancionado con suspensión del
cargo de Gerente de la Lotería del Atlántico por el término de sesenta (60)
días e inhabilidad por el mismo término, convertidos en multa
equivalente a dos meses de salario para la época de los hechos. A título de
restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Procuraduría General de
la Nación a reconocerle y pagarle la suma de $6´364.552.oo más intereses,
correspondientes al valor de la sanción impuesta, la cual deberá ser
actualizada. Como hechos en que
sustenta sus pretensiones, señala: Se desempeño como Gerente de la Lotería del Atlántico de 23 de enero de
2004 al 9 enero de 2006. El 2 de febrero de 2004, presentó informe escrito ante el Gobernador
del Atlántico, poniéndole en conocimiento la crítica situación financiera de la
Lotería del Atlántico y presentó un plan de acción para recuperar la imagen,
credibilidad y eficiencia de esta entidad. La Procuraduría General de la Nación abrió investigación preliminar por
no transferir oportunamente las rentas del monopolio de juego destinadas para
el sector salud, correspondientes al año 2004 y los meses de enero y octubre de
2005. Desarrollado el proceso
disciplinario al que fue sometido, desestimados los descargos y las pruebas
presentadas por el actor, por medio de los actos demandados fue declarado
disciplinariamente responsable y sancionado con suspensión del cargo de Gerente
de la Lotería del Atlántico por el término de sesenta (60) días e inhabilidad
por el mismo término, convertidos en multa equivalente a dos meses de
salario para la época de los hechos. NORMAS
VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN -. Constitución Política:
artículos 29, 113 y 277 -. Ley 734 de 2002. artículos
5 y 13. -. Código Penal: artículo 12. Las decisiones proferidas por
la Procuraduría General de la Nación, trasgredieron el derecho fundamental al
debido proceso, pues tienen su apoyo en elucubraciones que no se ajustan a lo
realmente acontecido, con valoraciones que no corresponden a la realidad
procesal. Su conducta está motivada y no existe un juicio de reproche de
culpabilidad en el que concurra la antijurídicidad e ilicitud, como quiera que
no actuó con el objetivo de lesionar un bien jurídicamente tutelado o protegido
por la sociedad. Se presumió su culpabilidad por cuanto no se demostró la ilicitud
sustancial de la conducta, además de la ausencia de culpa existiendo duda
razonable, la cual bajo el entendido de principios generales del derecho y de
la normativa aplicable se debe resolver a favor del investigado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, se opone a
la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propone como excepción la
falta de competencia al considerar que se trata de un asunto que tiene
determinada la cuantía, cuya competencia radica en los jueces administrativos
de conformidad con el numeral 1 del artículo 134 B del Código Contencioso
Administrativo. Respecto del fondo del
asunto indica que la investigación disciplinaria se adelantó con absoluta
sujeción al debido proceso, se tramitó según las leyes preexistentes al acto
que se imputó al disciplinado por la autoridad competente, con observancia de
las formas propias de esa clase de actuaciones, con determinación de la
conducta investigada, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y con
la imposición proporcionada de las correlativas sanciones. Se demostró que el demandante incurrió en
ilicitud sustancial de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 734 de 2002,
afectando el deber funcional de la entidad sin justificación alguna, al no
cumplir con su obligación de realizar las transferencias al sector salud
conforme a lo dispuesto en la Ley 641 de 2001 y el Decreto 2975 de 2004
Estatuto de la Lotería del Atlántico. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero
Delegado ante el Consejo de Estado solicitó denegar las pretensiones de la
demanda argumentando que la Procuraduría General de la Nación al
proferir los actos acusados lo hizo conforme a derecho, pues demostró el
incumplimiento de los deberes legales que en el ejercicio del cargo de Gerente
de la Lotería del Atlántico debió cumplir, por lo que no hay lugar a hablar de
una responsabilidad objetiva. Para resolver, se CONSIDERA Previo al estudio del fondo del asunto, la
Sala se pronunciará sobre la excepción de falta de competencia formulada por el
apoderado de la Procuraduría General de la Nación. Señala que de
conformidad con el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo la
competencia radica en los jueces administrativos como quiera que se trata de un
asunto que tiene determinada la cuantía y que no supera el valor de los 100
salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos para el año 2007. Para la Sala esta
excepción no está llamada a prosperar, pues es clara la competencia privativa
de esta Corporación en única instancia, teniendo en cuenta que en el presente
asunto se controvierte una sanción disciplinaria administrativa dictada por una
autoridad del orden nacional que implicó el retiro temporal del servicio del
actor, independientemente que la sanción haya sido conmutada por salarios
mínimos, pues al ejecutarla el actor no ostentaba el cargo por el cual fue
sancionado disciplinariamente. En estas condiciones, al conmutarse la sanción
disciplinaria en salarios mínimos, ésta no es útil para determinar la
competencia por ese factor, por cuanto lo que la determina es la naturaleza de
la sanción, la cual como se dijo anteriormente implicó el retiro temporal del
servicio actor. En consecuencia esta
Corporación es competente para conocer de su legalidad, de conformidad con en
el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. No prospera esta
excepción. Pronunciado sobre la excepción propuesta, la Sala procederá a estudiar
el fondo del asunto. El problema jurídico, gira en torno a establecer
si los actos demandados proferidos por la Procuraduría General de la
Nación, por medio de los cuales impuso al señor Robert Stewart Carballo sanción
de suspensión del cargo por el término de sesenta (60) días e inhabilidad por
el mismo término, convertidos en multa equivalente a dos meses de
salario para la época de los hechos, para lo cual señala el siguiente cargo: Vulneración al debido proceso por inexistencia
de la Ilicitud Sustancial. Estima el
demandante que la Procuraduría General de la Nación al proferir las decisiones
disciplinarias demandadas desconoció los artículos 5 y 14 de la Ley 734 de
2002. Para el
efecto señaló que el autor de una conducta que merezca el calificativo de falta
disciplinaria, no debe ser sancionado cuando no esté demostrado dentro del
correspondiente proceso la ilicitud sustancial de la conducta o cuando exista
ausencia manifiesta de culpa o una duda razonable con relación a ella, Argumenta
que no es posible hacer un juicio de reproche disciplinario por cuanto su conducta
estuvo dirigida a salvaguardar la estabilidad financiera de la empresa de
Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, como un paso previo y necesario
para garantizar en el futuro el pago oportuno de las transferencias al cual
está obligada la misma empresa en virtud de claros mandatos legales. Sostiene que no fueron valoradas correctamente
las pruebas, como quiera que la crítica situación financiera en la cual se
encontraba la Lotería se vislumbra en el informe que envió el 2 de febrero de
2004 en calidad de Gerente al Gobernador del Departamento, en el cual estaba
consignada la estrategia a seguir para la salvación financiera de la empresa,
lo que indica que no se podía hablar de la existencia de una acción temeraria o
de una omisión causada por negligencia. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: El Procurador General
de la Nación conformó una Comisión Especial para adelantar la investigación
disciplinaria contra Robert Stewart Carballo, en su condición de Gerente de la
Lotería del Atlántico, por presuntas irregularidades en la omisión de girar
oportunamente las rentas de monopolio del juego de azar que tienen como destino
el sector de la salud, durante las vigencias 2004-2005 y dispuso la práctica de las siguientes
pruebas: “1. Determinar si por los
hechos referidos ya se está adelantando investigación disciplinaria. 2. Practicar visita a las
dependencias de la Lotería del Atlántico, con el fin de determinar durante las
vigencias fiscales 2004 y 2005 hasta la fecha: - Ingresos brutos
obtenidos en cada juego. - Excedentes derivados en
ejercicio de la operación del juego de la lotería, si los hubo. - Monto y destino dado a
las rentas del monopolio del juego de la lotería al sector salud, determinando
la cuenta especial donde se consignan los referidos recursos. - Monto y destino dado a
las loterías foráneas. - Monto y destino del
impuesto de ganadores de lotería generado por los premios pagados. - Monto mensual de los
giros efectuados a la Secretaría de Salud del Atlántico, de los impuestos por
premios de lotería y ventas de billetes de lotería. 3. Allegar copia de los
estatutos de la Lotería. 4. Determinar en la
Secretaría de Salud el monto de los recursos girados por la Lotería. (…) Mediante
providencia de 6 de diciembre de 2005 se ordenó la apertura de investigación
disciplinaria contra el actor en su condición de Gerente de la Lotería del
Atlántico y otros funcionarios, etapa durante la cual, se practicaron algunas
pruebas y se escuchó en versión libre de los hechos investigados al señor
Robert Stewart Carballo. Agotada
la etapa de investigación preliminar, mediante providencia de 18 de abril de
2006, la Procuraduría General de la Nación le formuló el cargo en los
siguientes términos: “ A ROBERT EDWARD STEWART
CARBALLO, identificado con la cédula de ciudadanía 19.249.406 en su condición
de la Lotería del Atlántico entre el 23 de enero de 2004 y el 10 de enero de
2006, y en tal calidad le correspondía entre otras funciones, hacer cumplir las
normas legales y el reglamento interno de la empresa. CARGO
ÚNICO: No transferir
oportunamente con destino al sector de la salud del Departamento del Atlántico,
en el período comprendido entre enero de 2004 y octubre de 2005 $ 1.666.346.170
correspondiente a parte del 12% de los ingresos brutos de cada juego, y
$921.083.423 correspondiente a parte del 17% del impuesto a ganadores, así como
omitir transferir a diferentes secretarías de salud departamentales, $
781.095.350 correspondiente a parte del 10% del impuesto a las loterías foráneas
generados en el mismo proceso. Esta
providencia fue notificada personalmente por la Procuraduría Regional del
Atlántico al apoderado del señor Robert Stewart Carballo el 3 de mayo de 2006. Posteriormente
a través de apoderado procedió a presentar descargos en los cuales no solicitó
prueba alguna y propuso incidente de nulidad al considerar que dentro del
proceso disciplinario se vulneró el debido proceso por la inexistencia de la
ilicitud sustancial. Consideró
que se encontraba frente al juzgamiento de unos hechos que fueron sometidos a
procedimientos administrativos disciplinarios ante la Superintendencia de
Salud, el cual concluyó y que se encuentra ejecutoriado. Esta
solicitud de nulidad fue negada mediante providencia del 8 de junio de 2006,
sin que el actor presentara objeción alguna. Examinado
el expediente disciplinario y las decisiones demandadas encuentra la Sala que
estas fueron dictadas con fundamento en las pruebas aportadas y las recaudadas
dentro del trámite. En
efecto en el Fallo de primera instancia se dijo: Se le endilgó al Gerente
de la Lotería del Atlántico ROBERT EDWARD STEWART CARBALLO, no transferir
oportunamente al sector de la salud del Departamento, entre enero de 2004 y
octubre de 2005, parte del 12% de los ingresos brutos de cada juego, parte del
17 % del impuesto a ganadores, así como omitir transferir a las diferentes
secretarías de salud departamentales, parte del 10% del impuesto a las loterías
foráneas generado en el mismo proceso. Para comprobar los hechos
referidos, se aportaron al plenario entre otras las siguientes pruebas: (…) De las pruebas arrimadas
al proceso, antes relacionadas, se determina que no transfirió oportunamente al
sector salud, los recursos por concepto de renta y gravámenes obtenidos por la
empresa con ocasión del juego de lotería, a lo cual se encontraba obligado,
conforme a lo dispuesto en los artículos 3 literal d), 12 inciso 3 y 48 inciso
3 de la Ley 643 de 2001, así como los artículos 21 del decreto 2975 de 2004 y 3
literal e) de los estatutos de la Lotería, contenidos en el Decreto 678 de
1993. No es posible excusar la
mora en el giro de los recursos del sector de la salud, en el hecho que los
ingresos no alcanzaban porque lo obtenido en ejercicio de dicha actividad debía
destinarse al pago de acreencias laborales y gastos de la empresa obrante a
folios 333 a 339, la totalidad de los recursos que ingresaron al patrimonio de
la empresa con ocasión del juego de la lotería, no fue destinada al pago de
tales obligaciones, pues también fueron utilizados para cubrir otros gastos de
funcionamiento, como materiales y suministros, viáticos y gastos de viajes,
impresos y publicaciones y suscripciones, comunicación y transporte,
lubricantes y repuestos, entre otros, pagos que no eran de tal importancia que
se debía sacrificar el giro de las transferencias destinadas a cubrir gastos de
salud a favor de la gente menos favorecidas (…) Si bien es cierto una de
las acciones emprendidas por la Lotería para incrementar los niveles de
eficiencia de la empresa consistió en la venta de algunos activos para cancelar
al sector de la salud lo adeudado por concepto de renta y gravámenes generados
con ocasión del juego de lotería, también lo es que lo pretendido por la Ley
del régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar es la
financiación de los servicios de salud mediante la transferencia oportuna de
los recursos, para lo cual era perentorio el manejo de la operación del juego
con criterio de racionalidad económica (…) En ese orden de ideas, el
desconocimiento del deber legal que le asistía de cumplir con eficiencia y
cuidado la obligación de realizar las transferencias al sector de la salud
conforme a lo establecida en la ley de régimen propio sin justificación alguna,
da lugar a la configuración de la falta disciplinaria que por sí misma altera
el correcto funcionamiento del estado y de la consecución de sus fines,
presupuesto que conforma el contenido sustancial de la misma, conforme lo
señala el artículo 5 de la Ley 734 de 2002. Presentó recurso de
apelación en el que reiteró los argumentos inicialmente presentados, en
especial señaló que no se tuvo en cuenta que para la época de los hechos la
Lotería del Atlántico se encontraba en vísperas de su liquidación, por lo cual,
envió al Gobernador del Departamento del Atlántico un plan de acción y
contingencia para recuperar la imagen, credibilidad y eficiencia de la empresa
y lograr resultados inmediatos, con plena conciencia de estar cumpliendo una
misión, por lo que considera que no es posible un juicio de reproche cuando su
conducta estuvo dirigida a salvaguardar la estabilidad financiera de la empresa
y garantizar el pago oportuno de las transferencias. Aportó los siguientes
documentos para que fueran valorados en segunda instancia, con el fin de
desvirtuar los argumentos presentados por la Procuraduría General de la Nación: 1.- Plan de Desarrollo del Departamento del Atlántico. 2.- Informe enviado al Gobernador del Departamento por parte del actor. 3.- Plan de salvamento o de Desempeño presentado por la administración
de la Lotería del Atlántico a la Superintendencia de Salud en el cual se
describe con total claridad la estrategia de contingencia acordada por la
administración de la empresa para poder cumplir en el meridiano plazo con las
obligaciones originadas en claros mandatos del legislador. Por su parte, el fallo de
segunda instancia, dictado también con fundamento en el material probatorio
recaudado, confirmó el anterior al no obtener convicción de lo alegado por el
actor a través de los medios de prueba que se allegaron. Dijo textualmente: En cuanto al argumento de
que, en su actuar no hubo conciencia de estar lesionando un bien jurídico
tutelado o protegido por la sociedad, se insiste en que materia disciplinaria
el fundamento de la imputación y el ejercicio de la potestad sancionadora, está
determinado por la infracción de los deberes funcionales, el fundamento de la responsabilidad
está consagrado en el artículo 6 de la Carta Política, según el cual quine
ejerce funciones públicas responden por infringir la Constitución y la Ley y
por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones… La antijuridicidad del ilícito
disciplinario, prevista en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, en efecto, se
apoya en la afectación del deber funcional, sin justificación alguna, y en el
caso analizado se tiene que, al investigado, el cargo le imponía cumplir con el
deber consagrado de manera imperativa en la Ley 643 de 2001,artículo 3 literal
d), 12 inciso 3, 48 inciso 3, así como en el decreto 2975 de 2004, artículo 21,
el Decreto 678 de 1993, artículo 3, literal e) y d), como también en el manual
de funciones, esto es, disponer trasferencia de los recursos al sector de la
salud, correspondiente a los años 2004 -2005 (…) No obstante, la ejecución
de las políticas tendientes a rescatar el estado financiera de la empresa no
justifica la omisión en que incurrió el funcionario sancionado por la conducta
imputada pues, si bien es cierto, su gestión demostró los resultados previstos
en el informe del Gobernador, en los documentos de estrategias y planes de
contingencias diseñados para estabilizar las finanzas de la empresa Lotería del
Atlántico, no es menos cierto que, en tales documentos no se contempló ni se
avaló la posibilidad de no transferir los recursos destinados al sector salud
en los términos señalados en la ley, en los porcentajes a que se refiere la
imputación, pues de lo contrario, la censura al respecto sería de un tenor
diferente y, por ello no es válido predicar la ausencia de culpabilidad en la
falta censurada y, menos que existe vulneración del artículo 29 constitucional,
en lo que atañe a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa que
comporta un conjunto de garantías procesales que no fueron ajenas al
investigado. En el presente caso, no
hay duda que se incurrió en la conducta censurada con actitud consciente de la
voluntad del agente, que da lugar a un juicio de reproche cuando se demuestra
que se actuó antijurídicamente pudiendo y debiendo actuar de otra manera, no
pudiéndose remitir a duda que cuando la persona omite lo que estaría obligado a
ejecutar, incurre en omisión voluntaria, lo cual resulta sancionable, cuando el
estado exige de su función la conducta omitida, cual era la de transferir los
recursos destinados al sector salud. (…) El artículo 28 de la Ley
734 de 2002, consagra como causales de exclusión de responsabilidad quien
realice la conducta “(…) 4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual debe
ceder el cumplimiento del deber, en razón a la necesidad, adecuación,
proporcionalidad y razonabilidad (…) 6. Con la Convicción errada e invencible
de que la conducta no constituye falta disciplinaria. Para el investigado en el
presente proceso, su única alternativa para no transferir los recursos
enunciados al sector salud parecen centrarse en la colisión de deberes, que
para el caso analizado no tiene asidero su aplicación, porque así como asumió
el deber de ejecutar las estrategias para estabilizar el equilibrio financiero
de la empresa, ese compromiso en modo alguno supone el desconocimiento de la
ley, luego no es válido afirmar que incumplió un deber para salvaguardar otro,
con un comportamiento que frente a la situación financiera de la Lotería, del
Atlántico podría estar situado en su gestión funcional, más allá de lo humana y
razonablemente exigible pues, los límites de la razonabilidad y
proporcionalidad de la conducta, le imponían el cumplimiento de los deberes
señalados para el ejercicio del cargo (…) Por las mismas razones,
se considera que la íntima convicción de que la empresa a su cargo podía ser
salvada de la catástrofe financiera en el mediano plazo, no tiene connotación
para adecuarse en la causal de que actuó con la convicción errada e invencible
que su comportamiento no constituía falta disciplinaria, porque en la omisión
cuestionada no existió error invencible, y, así lo acepta el investigado cuando
en su defensa asume que se recibieron los recursos destinados por la Ley al
sector salud, pero que sin embargo dispuso cumplir otras obligaciones.. El
juzgador tiene la posibilidad de valorar las pruebas libremente, en conjunto y
conforme a las reglas de la sana crítica y así al estudiarlos no encontró
demostrado lo pretendido por el actor, es decir, que su conducta se encontraba
dentro de aquellas causales de exclusión de responsabilidad consagradas en los
numerales 4 y 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. En ese sentido ha de
señalarse que la inexistencia de la ilicitud sustancial de la conducta alegada por el
actor, no se desvirtúa frente al hecho de no haber realizado la transferencia
de los dineros destinados al sector salud en forma oportuna pues la simple
omisión o el pago tardío se considera sancionable, supuesto fáctico que el
actor acepta, pero que considera que no constituye falta disciplinaria al
encontrarse dentro de las causales de exclusión de responsabilidad. Contrario
a lo manifestado por el actor, la Procuraduría General de la Nación tuvo en
cuenta que para la época de los hechos la Lotería del Atlántico se encontraba
en vísperas de su liquidación. En
efecto la Procuraduría General de la Nación analizó el hecho de que el
demandante tuvo una participación directa en la situación investigada, a lo que
determinó que dentro del informe de gestión y de ejecución de las políticas
tendientes a rescatar el estado financiero de la Lotería del Atlántico no se
contempló ni se avaló la posibilidad de no transferir los recursos destinados
al sector salud por concepto de renta y gravámenes obtenidos por la empresa con
ocasión del juego de lotería, aún cuando era su obligación, conforme a lo
dispuesto en los artículos 3 literal d), 12 inciso 3 y 48 inciso 3 de la Ley
643 de 2001, así como los artículos 21 del decreto 2975 de 2004 y 3 literal e)
de los estatutos de la Lotería, contenidos en el decreto 678 de 1993. De
igual manera encontró probado que los recursos que ingresaron a la Lotería del
Atlántico no fueron utilizados en su totalidad para el pago de acreencias
laborales y gastos de la empresa como lo afirmó el actor, pues fueron
utilizados para cubrir otros gastos de funcionamiento que no eran
indispensables para el incumplimiento de sus deberes como Gerente de la Lotería
del Atlántico. No se puede aceptar la situación económica de la
Lotería como causal de justificación, pues las circunstancias de modo, tiempo y
lugar deben estar probadas respecto de un supuesto fáctico, máxime, si se tiene
en cuenta que el objeto de las Loterías y juegos de azar es contribuir
eficazmente a la financiación del servicio público de salud, así como la
obligación de realizar en los 10 primeros días de cada mes la transferencia al
sector salud de las rentas que se generan por los sorteos realizados en el mes
anterior, lo que desvirtúa el argumento según el cual la conducta se realizó en
estricto cumplimiento de un deber de mayor importancia que el sacrificado. En
consecuencia, observa la Sala que si se decretaron y analizaron las pruebas y
se tuvieron en cuenta los argumentos esgrimidos en los descargos y las pruebas
solicitadas por el actor y las decretadas de oficio dentro del proceso
disciplinario, en especial los informes acerca de las actividades desarrolladas
por el señor Robert Stewart Carballo, las cuales conoció y controvirtió en su
oportunidad, sin embargo no lograron el efecto pretendido por el actor. Al
tener los actos acusados fundamento en el material probatorio obrante en el
expediente, y haberse respetado el derecho al debido proceso y resolverse todos
y cada uno de los recursos propuestos durante el proceso, se observa una
absoluta garantía al derecho del debido proceso, razón por la cual este cargo
no prospera. En esas condiciones no prospera
el cargo. En mérito de
lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, FALLA NIÉGANSE las pretensiones de la
demanda presentada por el señor ROBERT STEWART CARBALLO contra la Procuraduría
General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, ARCHÍVESE el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión
de la fecha. GUSTAVO
GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL
VERGARA QUINTERO |