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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). CONSEJERA PONENTE: DOCTORA MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ REF: Expediente núm. 2005-00434-01. Recurso de apelación contra la sentencia de 20 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Actor: ROBERTO RAMÍREZ ROJAS. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá contra la sentencia de 20 de febrero de 2012, proferida por I.- ANTECEDENTES. I.1. El ciudadano ROBERTO RAMÍREZ ROJAS, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la nulidad de los artículos 8º, 9º, 10º, 12º y 19º del Decreto núm. 098 de 12 de abril de 2004, “Por el cual se dictan disposiciones en relación con la preservación del espacio público y su armonización con los derechos de los vendedores informales que lo ocupan”, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. I.2. En apoyo de sus pretensiones, el actor adujo la violación de los artículos 63 y 82 de En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación: Expresó que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. carecía de competencia para derogar y modificar, a través del Decreto núm. 098 de 12 de abril de 2004, las normas de superior jerarquía, anteriormente citadas, con la finalidad de permitir la ocupación de los andenes de Señaló que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. violó el debido proceso y se excedió en sus facultades, ya que expidió el Decreto acusado, sin tener en cuenta el principio de legalidad, ni las normas superiores vigentes al momento de la expedición. Adujo que se expidió el Decreto demandado con una falsa e insuficiente motivación, pues se limitó a enumerar algunas normas de carácter constitucional y legal referentes al espacio público, citó la sentencia T- 772 de 2003 de I.3. CONTESTACIÓN DE El Distrito Capital de Bogotá, a través de apoderado, contestó la demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, arguyendo, en su esencia, lo siguiente: Manifestó que el Decreto demandado no vulnera el orden constitucional, ni legal y que con su expedición no se violó el debido proceso, ni el Gobierno Distrital excedió sus facultades, pues sus disposiciones, además de estar orientadas a la recuperación del espacio público afectado por las ventas informales y para los fines del derecho colectivo, son reguladoras de la garantía del derecho al debido proceso y del derecho a la dignidad de las personas, cumpliéndose de ese modo el rigor del fallo judicial contenido en la sentencia T-772 de 2003 de Señaló que no comparte el argumento de la falsa e insuficiente motivación del Decreto demandado, por cuanto considera que dicha acusación carece de sustento fáctico y jurídico y no tiene respaldo probatorio. Adujo que el Decreto núm. 098 de 2004, tomó como fuente de inspiración la citada sentencia y en atención a ésta, generó toda una doctrina constitucional, integrada por el espacio público, como derecho colectivo, y los vendedores informales de Concluyó que el Decreto en mención no excedió los alcances de las disposiciones invocadas como violadas y, por ende, no puede ser declarado nulo por Así mismo, solicitó que se declare de manera oficiosa cualquier excepción que aparezca probada en el proceso. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia de 20 de febrero de 2012, En primer lugar, estimó que no había lugar a declarar probada excepción alguna, que imposibilitara decidir el fondo del asunto. Luego, para denegar las súplicas de la demanda, señaló que con la expedición del Decreto demandado no se estaba modificando en parte alguna lo previsto en los artículos 63 y 82 de Trajo a colación la sentencia T-210 de 2010 de Indicó que el Decreto acusado no violó lo consagrado en el Decreto núm. 1355 de 1970, en su artículo 2º, porque Manifestó que no se violó el artículo 679 del Código Civil, porque el acto administrativo acusado no ordena construir obra alguna sobre las calles, plazas, etc., ni define zona en particular, sino que permite que se utilicen lugares, susceptibles de ser destinados para desarrollar programas de uso temporal en el espacio, con el respectivo permiso especial de la autoridad competente y atribuye esa competencia al Departamento Administrativo de Expresó que dicho Decreto tampoco vulneró el artículo 225 del Acuerdo Distrital núm. 079 de 2003, pues la disposición acusada lo que hace es establecer el trámite de la actuación administrativa para la recuperación del espacio público, con el cual se fijan los parámetros que permitirán un debido proceso frente a la preservación del orden público. Citó, además, la sentencia de 6 de julio de 2006 de esta Sección (Expediente núm. 54001-23-31-000-2004-00395-01 (AP), Magistrado ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), en la se dijo que el derecho al disfrute del espacio publico no es absoluto, pues la normativa vigente habilita a las autoridades municipales y distritales a autorizar su uso a particulares en actividades compatibles con su naturaleza, siempre y cuando obre autorización de Con respecto al cargo de falsa de motivación, señaló que no se encontraba demostrado, pues a pesar de que al actor le correspondía la carga de la prueba, no demostró a lo largo del proceso que existiera una intención diferente de la contenida en el acto. De otra parte, advirtió que aunque el actor no haya acusado específicamente las expresiones declaradas nulas, era necesario abordar su estudio, en aras de garantizar la legalidad de los artículos acusados y el restablecimiento del orden jurídico constitucional. Para anular el numeral 5 del artículo 10º del Decreto núm. 098 de 2004, adujo que si bien Y con respecto al inciso 2º del artículo 12 del Decreto acusado, estimó que esta disposición también se encuentra fuera de la órbita constitucional, dado que toda actuación administrativa debe estar precedida de un debido proceso, que materialice las garantías que establece Que con la expedición de dicho Decreto se viola el debido proceso de las personas, a quienes le sean aprehendidos los bienes y mercancías, en las zonas especiales y espacios públicos preservados, so pretexto de la recuperación de los mismos, porque deben respetarse las garantías que este derecho conlleva. Concluyó que si bien se observó que con la expedición del Decreto núm. 098 de 2004 no se contrariaron o modificaron las normas constitucionales y legales alegadas, como violadas por el actor, sí se estableció que el Alcalde Mayor de Bogotá actuó excediendo las facultades que le fueron conferidas por los artículos III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. El Distrito Capital de Bogotá interpuso el recurso de apelación contra el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de febrero de 2012, proferida por Fincó su inconformidad, en esencia, así: Señaló que, teniendo en cuenta el carácter rogado de Sobre el carácter rogado de Explicó que como los aspectos que tuvo en cuenta el Tribunal para declarar la nulidad de las citadas disposiciones no fueron objeto de la demanda, en sus intervenciones procesales, el Distrito Capital no presentó argumentos de defensa, pues la misma tenía como fin controvertir los cargos expresamente formulados por el actor, pero que jamás se previó que el a quo podría tomar una senda diferente a la planteada por el actor y ocuparse de temas que no fueron objeto de reproche. Manifestó que la expresión “Que contra el presente acto no procede recurso alguno en la vía gubernativa” fue tomada fuera de contexto, porque el Capítulo Tercero del Decreto acusado, contempla en su artículo 7º, que las actuaciones administrativas que se inicien para preservar y recuperar el espacio público deben respetar los principios de la función pública, consagrados en el artículo 209 de Que el Tribunal no advirtió que el acto administrativo de apertura de la actuación administrativa es de carácter general, respecto del cual no es aplicable la concesión u oportunidad de interponer los recursos para agotar la vía gubernativa, según lo establece el artículo 10º del Decreto acusado, y que ello encuentra pleno soporte legal en los artículos 49 y 50 del C.C.A., que consagran la improcedencia de recursos contra los actos de carácter general. Con relación a la otra expresión declarada nula, expresó que también ésta fue sacada de contexto, porque las medidas a las que se refiere el artículo 12 del Decreto acusado, en el que se encuentra dicha expresión, solo son aplicables en espacios públicos ya recuperados por las Alcaldías Locales, es decir, luego de agotado el procedimiento al que aluden los artículos precedentes del citado Decreto. Que, por ende, a quienes ocupen el espacio público, que ya ha sido recuperado con la actuación administrativa detallada en el Decreto demandado, no le es aplicable el procedimiento allí señalado, porque las condiciones de hecho son diferentes, dado que se trata de nuevos “ocupantes” en un espacio ya recuperado. A estas personas se les aplicará el procedimiento previsto en el Código de Policía Distrital, que será respetuoso del derecho fundamental al debido proceso. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En esta etapa procesal, V.- CONSIDERACIONES DE El Decreto demandado, que contiene las normas acusadas, consagra las disposiciones que deben tenerse en cuenta para preservar el espacio público por parte de los vendedores informales. El fallo proferido por Igualmente, dispuso negar las demás pretensiones de la demanda. Por su parte, el actor citó como normas violadas los artículos 63 y 82 de Para sustentar la violación de las disposiciones anteriormente citadas, señaló la falta de competencia para derogar y modificar, a través del Decreto núm. 098 de 12 de abril de 2004, las normas de superior jerarquía, al establecer para la restitución de espacios públicos invadidos unas condiciones diferentes de las señaladas en dichas normas y que limitan su aplicación, y al modificar las disposiciones del Código de Policía de Bogotá, dado que la derogatoria y modificación de las mismas no es facultad del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., sino del Congreso de Adujo, además, que dicho Alcalde violó el debido proceso y se excedió en sus facultades al expedir el Decreto acusado, por cuanto no tuvo en cuenta el principio de legalidad ni las normas superiores vigentes al momento de la expedición, y que se incurrió en falsa e insuficiente motivación. En atención a las normas citadas como violadas y los cargos formulados en la demanda, observa Al respecto, cabe advertir que el Juez Contencioso Administrativo no puede realizar el estudio de legalidad del acto administrativo acusado con base en normas no invocadas en la demanda, ni atender conceptos de violación no explicados, sino que debe limitarse a estudiar las razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, expuestas en la demanda. Sobre el particular, es oportuno traer a colación la sentencia de 27 de noviembre de 2003 de esta Sección (Expedientes Acumulados núms. Rad.: 1101-03-24-000-2002-00398-01 y 1101-03-24-000-2002-00080-01 (8456 y 7777), Actores: José Darío Forero Fernández, Hugo Hernando Torres y otro, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), en la que se precisó: “Respecto de la interposición de demandas de nulidad ante lo contencioso administrativo, es necesario recordar que la justicia contencioso administrativa as “rogada” es decir, que solo puede pronunciarse respecto de los hechos y normas que se hayan esgrimido en la demanda de donde resulta que la precisa y adecuada cita de los fundamentos de derecho y de las normas violadas viene a constituír el marco dentro del cual puede moverse el juzgador. Así lo ha expresado esta Corporación a través de sus fallos de los cuales se destaca el siguiente pronunciamiento: “En atención al carácter de "justicia rogada" que tiene la justicia administrativa, el juez no puede realizar el estudio de legalidad con normas no invocadas en la demanda, pues la expresión tanto de los fundamentos de derecho que se invocan como vulnerados, así como el concepto de la violación, constituyen el marco dentro del cual puede moverse el juez administrativo. Así lo ha señalado en reiterada jurisprudencia esta Corporación. En distintos fallos se ha dicho: "Esta jurisdicción es por esencia rogada. Ello significa que es el accionante, en el señalamiento que hace de las disposiciones transgredidas con los actos administrativos que acusa, quien determina el marco de juzgamiento. No le está permitido al juez administrativo confrontar el acto impugnado con normas no invocadas en la demanda ni atender a conceptos de violación diferentes a los expuestos en el libelo En otros términos, al juzgador solo le es dado analizar el acto enjuiciado a la luz de las disposiciones que se indican como violadas y por los motivos planteados en el escrito introductorio". (Confr. Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación Consecuente con el precedente jurisprudencial enunciado, considera En otras palabras, al Juez le está vedado pronunciarse sobre cuestiones o asuntos de fondo que no fueron objeto del debate en el proceso, conforme lo ha sostenido esta Sección en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 7 de junio de 2012 (Expediente núm. 73001-23-31-000-2007-00153-01, Actor: Ricardo Guarnizo Morales, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en la cual se dijo que: “Reitera Por las razones anteriores, debe En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de FALLA: REVÓCASE el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada de 20 de febrero de 2012, proferida por En su lugar, se dispone: DENÍEGASE la nulidad de tales expresiones. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por
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