AUTO 382/10
CORTE CONSTITUCIONAL-Seguimiento sentencia T-025/04 y auto A004/09
JUEZ DE TUTELA-Debe expedir orden de protección y establecer los demás efectos del
fallo para el caso concreto/JUEZ-Competente
hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de
la amenaza
DESPLAZAMIENTO FORZADO-No avance en implementación de enfoque diferencial para protección y
garantía de derechos de grupos étnicos según auto A218/06/CORTE CONSTITUCIONAL-Dimensión de gravedad por violación de derechos
colectivos a integridad cultural y territorial de comunidades indígenas y afrodescendientes según auto A218/06
CORTE CONSTITUCIONAL-Medidas de protección a derechos fundamentales de personas e indígenas
desplazados en el marco del estado de cosas inconstitucional en sentencia
T-025/04 y auto A004/09
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Ausencia de atención diferencial a grupos indígenas
DESPLAZAMIENTO FORZADO Y
CONFINAMIENTO-Implementación de enfoque
diferencial para protección y garantía de derechos de grupos étnicos
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Programa de garantía de derechos de pueblos indígenas afectados/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Programa de
salvaguarda de pueblos indígenas afectados
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Elementos mínimos de los planes de salvaguarda étnica
DESPLAZAMIENTO FORZADO
INDIGENA-Elementos de racionalidad de una política pública
de atención diferencial
DESPLAZAMIENTO FORZADO Y
CONFINAMIENTO-Crisis humanitaria,
alimentaria y de salubridad del pueblo indígena Hitnu
o Macaguán en el departamento del
Arauca
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN COMUNIDADES INDIGENAS Y CAMPESINAS DESPLAZADAS O CONFINADAS-Abandono institucional y persistencia de la situación de riesgo
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN LA POBLACION DESPLAZADA-Sistemático
proceso de reducción de la población indígena y campesina por desaparición de
una generación
COMUNIDAD INDIGENA HITNU-Riesgo de exterminio grave e inminente por conflicto armado y falta de
atención del estado colombiano
ESTADO COLOMBIANO-Deber de proteger a pueblos indígenas afectados por el conflicto armado
y víctimas del desplazamiento forzado
PRINCIPIO DE CONCURRENCIA EN
MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Garantía de atención integral
y permanente a Pueblo indígena Hitnu o Macaguán en materia de salud, alimentación y nutrición
CORTE CONSTITUCIONAL-Prestación de asesoría, asistencia técnica y apoyo financiero para
formulación de proyecto etnoeducativo de pueblos
indígenas desplazados
CORTE CONSTITUCIONAL-Incluir y aplicar de manera prioritaria e inmediata programa de garantía
de derechos de pueblos indígenas afectados por desplazamiento
CORTE CONSTITUCIONAL-Incluir y aplicar de manera prioritaria e inmediata programa de
salvaguarda étnico de pueblos indígenas afectados por desplazamiento
Referencia: Seguimiento
Sentencia T-025 de 2004 y Auto 004 de 2009
Medidas de protección especial
para las comunidades indígenas Hitnu, en situación de
confinamiento y desplazamiento del Departamento de Arauca (Comunidades
Indígenas de Caño Claro - La Esperanza - Iguanitos -
Perreros - Asentada en Betoyes -Municipio de Tame y otros) en el marco de las órdenes dadas en la
sentencia T-025 de 2004 y el auto de seguimiento 004 de 2009.
Bogotá D.C., diez (10) de
diciembre de dos mil diez (2010).
La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2009 y sus autos
complementarios integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Nilson
Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA
PRESENTE DECISION
1. Que
de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás efectos del
fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté
completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”1 En desarrollo de esta
norma, la Corte Constitucional ha proferido, además de la sentencia T-025 de
2004, numerosos autos de seguimiento respecto de las medidas adoptadas para la
superación del estado de cosas inconstitucional, así como para garantizar el
goce efectivo de los derechos de la población desplazada.
2. Que dadas las dimensiones y
complejidades del proceso de superación del estado de cosas inconstitucional en
materia de desplazamiento declarado mediante sentencia T-025 de 2004, la Sala
Plena de esta Corporación asumió el seguimiento del cumplimiento de las órdenes
impartidas en dicha sentencia y en sus autos complementarios, y por razones
operativas creó una Sala Especial de Seguimiento, la cual mantendrá la
competencia para verificar que las autoridades adopten las medidas necesarias
para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas
desplazadas en el país, hasta la superación del estado de cosas
inconstitucional declarado por la Corte Constitucional.
3. Que de acuerdo con auto 218 de
2006, la Corte constató al hacer seguimiento al cumplimiento de las órdenes
impartidas en la sentencia T-025 de 2004, que el gobierno no había avanzado en
la implementación de un enfoque
diferencial para la protección y garantía de derechos de los grupos étnicos, ordenado
por la sentencia. En esta oportunidad la Corte advirtió que el impacto del
conflicto armado en comunidades indígenas y afrodescendientes
es proporcionalmente mayor frente al nivel del desplazamiento en general del
país, durante el año 2006. También resaltó que esta población ha sufrido
hostigamientos, asesinatos, reclutamiento forzado, combates en sus territorios,
desaparición de líderes y autoridades tradicionales, bloqueos, órdenes de
desalojo, fumigaciones, etc., hechos que constituyeron las causas del
desplazamiento. En dicho pronunciamiento la Corte dimensionó la gravedad de la violación de los derechos constitucionales
específicos para estas comunidades, refiriéndose particularmente a los derechos colectivos a la integridad
cultural y al territorio. Con base en el resultado de este análisis, en el
auto 218 de 2006, la Corte señaló la necesidad de diseñar e implementar un
enfoque diferencial específico, que reconociera que el desplazamiento surte
efectos distintos dependiendo de la edad, el género, el origen étnico, la capacidad física o mental.
4. Que tanto en la sentencia T-025 de
2004, como en el auto 004 de 2009, la Corte ordenó medidas de protección a los
derechos fundamentales de las personas y pueblos indígenas víctimas del
desplazamiento forzado, en el marco del estado de cosas inconstitucional
declarado por esta Corporación. En esas providencias, la Corte resaltó el
carácter de sujetos de especial protección constitucional de las personas y los
pueblos indígenas, y en virtud de la cláusula de igualdad del artículo 13
constitucional, reiteró que los indígenas son uno de los grupos poblacionales
más frágiles y excluidos dentro de los grupos vulnerables, por lo cual son
merecedores de protección constitucional reforzada en los términos de los
artículos 7, 63, 68 y 72 de la Constitución Política.
5. Que en el mencionado auto la Corte
abordó de manera prioritaria el mayor riesgo que se cernía sobre los pueblos
indígenas, es decir, del exterminio de algunas comunidades, tanto desde el
punto de vista cultural en razón al desplazamiento y dispersión de sus
miembros, como desde el punto de vista físico debido a la muerte de sus
integrantes, por causas violentas, o por situaciones de salubridad,
desnutrición o indebida atención en salud. La Sala adoptó esta determinación en
razón a la enorme gravedad de su situación, sin perjuicio de que respecto de
las demás etnias y sus integrantes el Gobierno Nacional aplique una política
que incorpore el enfoque diferencial de diversidad étnica y cultural a que
tienen derecho los indígenas desplazados, confinados o en peligro de
desplazamiento. En este sentido se señaló que:
“El
conflicto armado colombiano amenaza con el exterminio cultural o físico a
numerosos pueblos indígenas del país. En el curso de la última década, el
conflicto armado, reorientado por actividades relacionadas con el narcotráfico,
que se desarrolla en Colombia se ha convertido en el principal factor de riesgo
para la existencia misma de docenas de comunidades y pueblos indígenas a lo
largo del territorio nacional, a través de complejos elementos que la Corte
reseñará en el presente Auto. Esta amenaza ha sido la causa principal del
desplazamiento de los indígenas.
Todos
los que han tomado parte en este conflicto armado –principalmente los grupos
guerrilleros y los grupos paramilitares pero también, en ocasiones, unidades y
miembros claramente identificados de la Fuerza Pública, así como grupos
delincuenciales vinculados a distintos aspectos del conflicto interno-
participan de un complejo patrón bélico que, al haberse introducido por la
fuerza de las armas dentro de los territorios ancestrales de algunos de los
pueblos indígenas que habitan el país, se ha transformado en un peligro cierto
e inminente para su existencia misma, para sus procesos individuales de
consolidación étnica y cultural, y para el goce efectivo de los derechos
fundamentales individuales y colectivos de sus miembros.
El
amplísimo cúmulo documental que ha sido aportado a la Corte Constitucional -el cual sirve de base para la descripción
detallada que se hace en el anexo a esta providencia de la situación de las
etnias más afectadas, de la grave afectación de sus derechos colectivos
fundamentales, de los delitos de los cuales han sido víctimas, así como de su
relación con el desplazamiento - en el marco del proceso de seguimiento a la
superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025
de 2004, no deja duda alguna sobre la forma cruenta y sistemática en la que los
pueblos indígenas de Colombia han sido victimizados por un conflicto al cual
son completamente ajenos y ante el cual se han declarado, de manera repetida,
autónomos y neutrales, clamando a los grupos armados ilegales que respeten sus
vidas, su integridad colectiva y sus territorios.
Es
una emergencia tan grave como invisible. Este proceso no ha sido reconocido aún
en sus reales dimensiones, por las autoridades encargadas de preservar y
proteger a los pueblos indígenas del país. Mientras que numerosos grupos
indígenas son atacados, desplazados y desintegrados en todo el territorio
nacional por los actores armados que operan en Colombia y por los distintos
factores subyacentes al conflicto y vinculados al mismo, el Estado y la
sociedad colombianos continúan preciándose de su carácter multicultural, de sus
riquezas étnicas y de distintos aspectos de las culturas indígenas nacionales.
Esta contradicción entre la realidad y la representación generalizada de dicha
realidad ha sorprendido a la Corte Constitucional, no sólo por su crueldad
inherente, sino por revelar una actitud de indiferencia generalizada ante el
horror que las comunidades indígenas del país han debido soportar en los
últimos años – indiferencia que en sí misma es un menosprecio de los postulados
constitucionales básicos que nos rigen como Estado Social de Derecho fundado en
el respeto de la diversidad étnica y cultural. La Sala Segunda de Revisión,
ante la información recibida, se encuentra obligada por la Carta Política a
actuar con toda la determinación.
El
estado de temor entre las comunidades por el conflicto armado; el dolor causado
entre individuos, familias y comunidades aborígenes por los diversos crímenes
de los que han sido víctimas; el miedo a que estas atrocidades se repitan o la
situación se empeore; y la desesperanza y el escepticismo frente a un Estado
que no ha reaccionado como lo exige la justicia ante su tragedia, se han
perpetuado en la memoria individual y colectiva de estos pueblos. El silencio
sobre la violencia y la situación ha sido la regla general hasta ahora, por
miedo, dolor e impotencia; sin embargo, las comunidades mismas han resuelto
recientemente esforzarse por visibilizar y denunciar su situación.
(…)
Los
grupos indígenas colombianos están particularmente indefensos y expuestos al
conflicto armado y sus consecuencias, particularmente el desplazamiento. Deben
soportar los peligros inherentes a la confrontación sobre la base de
situaciones estructurales preexistentes de pobreza extrema y abandono
institucional, que operan como factores catalizadores de las profundas
violaciones de derechos humanos individuales y colectivos que ha representado
para ellos la penetración del conflicto armado en sus territorios.
(…)
2.
Complejidad de los factores propios del conflicto armado o
conexos a él que operan como causas de la eliminación, el desplazamiento
y la desintegración de los pueblos indígenas.
No
se pueden hacer afirmaciones generales sobre los factores causales que han
desencadenado la situación actual, porque se trata de un grupo muy complejo de
elementos que interactúan en forma diversa de acuerdo con cada pueblo y cada
comunidad. Por eso, la Corte ha asumido una perspectiva específica en relación
con pueblos y comunidades concretas que, de acuerdo a la información que le ha
sido provista por numerosas fuentes, son víctimas del conflicto armado en el
país. Como se verá, no son menos de treinta las etnias que en este momento
pueden considerarse como en estado de alto riesgo de exterminio cultural o
físico por causa del conflicto armado y del desplazamiento forzado.
No
obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado claramente una
serie de factores comunes, que constituyen los troncos principales de la
confrontación que se cierne sobre los pueblos indígenas del país, y que
dependiendo del contexto geográfico, socioeconómico y cultural del cual se
trate, se entrelazarán de manera distinta sobre cada comunidad en particular.
Estos factores se agrupan en tres categorías principales: (1) las confrontaciones
que se desenvuelven en territorios indígenas entre los actores armados, sin
involucrar activamente a las comunidades indígenas y sus miembros, pero
afectándolos en forma directa y manifiesta; (2) los procesos bélicos que
involucran activamente a los pueblos y comunidades indígenas, y a sus miembros
individuales, en el conflicto armado; y (3) los procesos territoriales y
socioeconómicos conexos al conflicto armado interno que afectan sus territorios
tradicionales y sus culturas. A su vez, estos factores operan sobre la base de
una serie de procesos territoriales y socioeconómicos que, sin tener relación
directa con el conflicto armado, resultan exacerbados o intensificados por
causa de la guerra.”
6.
Que sobre el
particular caso de las personas y pueblos indígenas del departamento de Arauca,
en el auto 004 de 2009 y en cuanto se refiere a
la respuesta estatal, se citó un informe de la Dirección de Etnias en
donde se priorizan y caracterizan algunas comunidades indígenas, como sigue:
…“Arauca: Etnias Sikuani,
Macaguán, Kuiva, Betoye, Hitnu, Chiricoa. 18 comunidades:
Río Viejo, Playeros-Cájaros, Bayoneros,
El Vigía, Cravo, Cusay-La
Colorada, Cibariza, Los Iguanitos,
Alto Cabalalia, La Cabaña, San José del Cangrejo,
Graneros, Julieros y Velasqueros,
Macarieros, Barreros, Puyeros, Roqueros, El Dorado,
Caño Claro, Cuiloto, La Esperanza; 1906 personas.
Riesgo de desaparición, desplazados, confinamiento: progresiva disminución de
la población, cultivos de uso ilícito en sus territorios, débil presencia
institucional, territorios minados, disputas territoriales, conflictos con
colonos, megaproyectos (hidrocarburos).”… (negrita
fuera de texto)
7. Que en virtud de las
consideraciones anteriores la Corte resolvió: (i) DECLARAR que los
pueblos indígenas de Colombia están en peligro de ser exterminados cultural o
físicamente por el conflicto armado interno, y han sido víctimas de gravísimas
violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos y del
Derecho Internacional Humanitario, todo lo cual ha repercutido en el
desplazamiento forzado individual o colectivo de indígenas. (ii) DECLARAR que el Estado colombiano está
en la obligación doble de prevenir las causas del desplazamiento forzado de los
pueblos indígenas, y atender a la población indígena desplazada con el enfoque
diferencial que para ello se requiere. En consecuencia ORDENAR que diseñen e implementen, dentro de sus respectivas
órbitas de competencia, un Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos
Indígenas Afectados Por el Desplazamiento, con el nombre que los responsables
gubernamentales estimen aconsejable ponerle. (iii) ORDENAR al Director de Acción Social y al Ministro del Interior y
de Justicia, - con la participación de la Directora del ICBF, la Ministra de
Educación, el Ministro de la Protección Social, el Ministro de Defensa y el
Director del Programa de Acción Integral contra las Minas Antipersonal - que
formulen e inicien la implementación de planes de salvaguarda étnica ante el
conflicto armado y el desplazamiento forzado para cada uno de los pueblos
identificados en la providencia. En el cumplimiento de esta orden deberán tener
participación efectiva las autoridades legítimas de los pueblos indígenas.
8.
Que la Corte ha sido
enfática en advertir que una de las fallas prominentes que se observa en la
política pública de atención integral a la población desplazada, es la
tendencia a plantear un tratamiento general y uniforme para toda la población
en situación de desplazamiento al percibir a esta población como un grupo
homogéneo de personas, desconociendo la
atención diferencial que merecen ciertos grupos de individuos, que por su
especial condición de vulnerabilidad son considerados desde el marco
constitucional como sujetos de especial protección, resultando desproporcional
su afectación respecto del resto de población en igual situación de
desplazamiento. Esta ausencia en la atención diferencial en el marco de la
política pública agrava más la situación de violación de derechos humanos y son
la nación, los departamentos y los municipios los responsables de ello. El
diseño de un enfoque diferencial requiere identificar las diferencias de los
grupos de especial atención en razón de su mayor vulnerabilidad, como en este
caso son los indígenas, para determinar cuáles diferencias son relevantes y
encaminar cambios en la política. Cambios que son posibles, si se realiza un
ejercicio de análisis donde se identifiquen los vacíos existentes en la
respuesta estatal, así como los cambios que deben ser realizados para ajustar,
modificar o complementar la política llenándola de contenido propio y coherente
a la atención de esta población y con la obligación de asegurar el goce
efectivo de sus derechos.
9. Que la marcada vulneración de los
grupos étnicos en situación de desplazamiento forzado y confinamiento, llevó a
la Corte a ordenar desde la sentencia de tutela T-025 de 2004, la
implementación de un enfoque diferencial
para la protección y garantía de derechos de los grupos étnicos.
Posteriormente con el auto 004 de 2009 y en seguimiento de la sentencia de
tutela, propuso elementos para verificar la aplicación del enfoque diferencial
a la población protegida especialmente por la Carta.
Igualmente, la Corte
ordenó2 adoptar, dentro de sus respectivas órbitas de competencia,
un programa de “Garantía de los Derechos
de los Pueblos Indígenas Afectados por el Desplazamiento” y un “Programa de
Salvaguarda de los pueblos indígenas afectados por el Desplazamiento, que
deben responder, tanto al ámbito de la prevención del desplazamiento forzado
como al de atención a sus víctimas, a la crítica situación descrita para estos
pueblos3.
El
“Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados por el
Desplazamiento” específicamente ordenado en el auto 004 de 2008, refiere
que “deberá ser adoptado, junto con un
cronograma para su implementación y seguimiento, dentro del término de seis (6)
meses, y deberá contener componentes de prevención y atención así como respetar
los criterios de racionalidad constitucional en las políticas públicas
mencionadas en el presente auto y en otros donde se ha ordenado incluir un
enfoque diferencial, en este caso en cumplimiento del principio de diversidad etnocultural. En el diseño de este programa se aplicarán
los parámetros constitucionales de participación de las organizaciones que
abogan por los derechos de los pueblos indígenas, así como de líderes de los
pueblos indígenas más afectados por el desplazamiento. Los responsables de
diseñar e implementar esta orden serán los mismos de la orden atinente a los
planes de salvaguarda que se enuncia a continuación”.
Respecto de los elementos mínimos que
deben contemplar los Planes de
Salvaguarda étnica la Corte resaltó:
-
Ser consultados previamente con las autoridades de las etnias beneficiadas.
-
Contener elementos de prevención del
impacto desproporcionado del conflicto armado y del desplazamiento sobre el
pueblo indígena respectivo.
-
Atender los derechos fundamentales de las víctimas de los crímenes relacionados
en el auto.
-
Incluir un componente básico de protección de los líderes, autoridades
tradicionales y personas en riesgo.
-
Debe prever herramientas para el fortalecimiento de la integridad cultural y
social.
-
Debe contener un ingrediente de protección de los territorios tradicionales,
garantizar el retorno de las comunidades desplazadas en condiciones de
voluntariedad, seguridad y dignidad.
- Debe prever el objetivo ante la
población indígena de garantizar el retorno de la población desplazada, en
condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, atendiendo el caso de familias
o personas que no pueden volver al territorio por razones de seguridad.
Así mismo, debe respetar, como mínimo,
los siguientes elementos de racionalidad de una política pública seria de
atención diferencial al desplazamiento forzado indígena:
(i) “Especificidad individual de cada
Plan, sus Componentes
y sus respectivos Elementos Constitutivo”.
(ii) “Definición de metas puntuales a
corto, mediano y largo plazo”, basadas
en el goce efectivo de los derechos fundamentales individuales y colectivos a
garantizar.
(iii) “Cronograma acelerado de
implementación”.
(iv) “Presupuesto suficiente y
oportunamente disponible”.
(v) “Cobertura material suficiente”, de conformidad con las necesidades
de prevención, protección y materialización de los derechos de las víctimas.
(vi) “Garantías
de continuidad hacia el futuro”.
(vii) “Adopción e implementación de
indicadores de resultado, basados en el criterio del goce efectivo de los
derechos fundamentales”
individuales y colectivos de la etnia respectiva.
(viii) “Diseño e implementación de
mecanismos e instrumentos específicos de coordinación interinstitucional”, tanto entre las entidades del
SNAIPD, como en las entidades públicas externas con las cuales se establezcan
vínculos de colaboración al interior del Plan de Salvaguarda, y entre el nivel
nacional y las entidades territoriales.
(ix) “Desarrollo e implementación de
mecanismos de evaluación y seguimiento” que permitan medir de manera permanente el avance, el
estancamiento, el rezago o el retroceso del Plan de Salvaguarda en relación con
sus Componentes y Elementos Constitutivos, así como el goce efectivo de los
derechos fundamentales que se busca proteger.
(x) “Diseño e implementación de
instrumentos de corrección oportuna”
frente a estancamientos o retrocesos en el cumplimiento de las metas del Plan.
(xi) “Diseño e implementación de
mecanismos internos de respuesta ágil y oportuna a las quejas o solicitudes
puntuales de atención presentadas por la población desplazada”.
(xii) “Armonización con los demás
elementos de la política pública e integración formal a la misma”. En particular, cada Plan de Salvaguarda se habrá de
armonizar con los documentos de política ya existentes, a saber, la “Directriz
para la Prevención y Atención Integral de la Población Indígena en Situación de
Desplazamiento y Riesgo, con enfoque diferencial”, y el “Plan Integral de Apoyo
a Comunidades Indígenas en Alto Grado de Vulnerabilidad y Riesgo de
Desaparición”, sin subsumirse en ellos,
(xiii) “Apropiación nacional y
autonomía”, en cuanto
es indispensable que el diseño e implementación de cada Plan de Salvaguarda no
dependa en su integridad de la cooperación internacional, sino que tenga una
sólida base nacional, establecida por las autoridades colombianas que conforman
el SNAIPD.
(xiv) Armonización con otros procesos
y programas que se adelantan por el Gobierno Nacional o por otras autoridades,
pero siempre manteniendo su autonomía propia.
(xv) “Obligaciones de diseño e
implementación de cada Plan
de Salvaguarda en cabeza del Acción Social, la Dirección de Etnias del
Ministerio del Interior, el ICBF, el Ministerio de Educación, el Ministerio de
la Protección Social, el Ministerio de Defensa y el Programa de Acción Integral
contra Minas Antipersonal, bajo la coordinación unitaria y centralizada del
Director de Acción Social.” La
coordinación del diseño, adopción e implementación del Plan de Salvaguarda y
cada uno de sus Componentes y Elementos Constitutivos es un deber de Acción
Social y del Ministerio del Interior y de Justicia.
DESCRIPCIÓN
DE LA AGUDA CRISIS HUMANITARIA QUE ENFRENTA ACTUALMENTE EL PUEBLO HITNU,
DESPLAZADO Y CONFINADO EN EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA
De
acuerdo con informe de la visita realizada al 13 de noviembre de 2010, por la
magistrada auxiliar de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia de tutela
T-025 de 2004, al asentamiento Las Vegas, de la etnia indígena Hitnu, Comunidad La Conquista ubicados en el Resguardo San
José de Lipa, se constató la cada vez más grave situación humanitaria que vive
la población allí asentada, así como la profunda crisis alimentaria y de
salubridad que enfrentan, que aumenta cada día el riesgo de desaparición de la
comunidad, tanto física como culturalmente. En dicho informe se señaló:
“el
grupo étnico Hitnu o Macaguán
se encuentra asentado en los resguardos de: San José de Lipa
(con 3.767 hectáreas), La Vorágine (con 8.445 hectáreas), Cuiloto
Marrero (resguardo en construcción con 10.5 hectáreas ubicado en jurisdicción
del municipio de Puerto Rondón). La Comunidad Hitnu
que se encuentra en jurisdicción del municipio de Arauca son: (i) La Ilusión en
el resguardo La Vorágine y la comunidad de (ii) El Romano y la Conquista,
ubicados en los asentamientos de Monogarra, el
Trapiche, Providencia y Las Vegas en el resguardo de San José de Lipa (ubicados entre los ríos Lipa y Ele). Al parecer la
población está constituida por más de 550 habitantes.
Es una etnia única en el mundo y corre un altísimo riesgo de extinción física y
cultural.
|
Resguardo indígena
|
Comunidad
|
No. Familias
|
Nº
Personas
|
Asentamiento y/o Ubicación
|
Legalmente constituido
|
Municipio
|
|
La Voragine
|
La
Ilusión
|
27
|
98
|
Selvas
del Lipa
|
SI
|
Arauca
|
|
San
José del Lipa
|
La
Conquista
|
71
|
275
|
Las Vegas (34 F), Monogarra (12 F), Providencia (10 F) y Trapiche (15 F)
(Selvas del Lipa)
|
SI
|
|
El
Romano
|
24
|
101
|
Selvas
del Lipa
|
SI
|
|
Cuiloto –
Marrero
|
Cuiloto –
Marrero
|
17
|
74
|
Escuela Corocito
(Zona rural Puerto Rondón)
|
NO
|
Puerto
Rondón
|
Fuente: Diagnósticos Participativos
ACNUR
Como
consecuencia del conflicto armado, los Hitnu han
tenido que salir de la selva a la ribera del río en donde se encuentran
asentados. La Selva de Lipa ha sido ocupada por el ELN, quien se provee de
alimentos de caza. Igualmente, con el fin de impedir la irrupción del ejército,
la guerrilla ha minado campos de la Selva, ocasionando que los indígenas no
puedan regresar. De otra parte los proyectos de explotación petrolera han
demarcado su territorio dejando apenas una pequeña zona para ser habitada”.
En
el informe también se describe la dramática situación de hacinamiento que está
padeciendo esta comunidad, que pese a vivir en el resguardo indígena, se encuentra
confinada a un pequeño espacio, sin poder hacer uso de su territorio ancestral
y colectivo, y utilizar su conocimiento ancestral para proveerse de alimentos y
sobrevivir, situación que vulnera la subsistencia vital de la comunidad. Entre los aspectos descritos en el informe se
encuentran los siguientes:
“La alimentación
tradicional de los Hitnu se basaba en la cacería, la
recolección de frutos y mariscar4, sin embargo la presencia de
grupos armados organizados (GAO), minas antipersonal (MAP), la colonización de
sus territorios por los blancos, la explotación inadecuada de los recursos (que
genera desequilibrios ambientales: secamiento de aguas, tala indiscriminada de
bosques, etc.) ha obligado a transformar su cultura seminómada,
al encontrarse hoy día confinados y en hacinamiento, condiciones estas, que han
transformando los patrones tradicionales de subsistencia. Hoy basan su sustento
en la cacería de roedores, iguanas, y lo poco que puedan conseguir en el pueblo
o darle organizaciones internacionales, aumentando el riesgo de morbi mortalidad por desnutrición.
“En la reunión se
quejaron porque no tenían alimentos ni formas de subsistencia, decían que la
selva ya no da para comer y que les tocó ubicarse en la ribera del río, que los
colonos no los quieren. Que las minas no les permiten moverse. Y cuando van a
la ciudad de Arauca son maltratados, les toca quedarse en la calle como perros,
porque la casa indígena esta cerrada. Lo que indica
que se encuentran en una verdadera situación de desatención y confinamiento.”
Informa
que en relación con la alimentación la comunidad manifestó:
“Que en la comunidad hay
enfermos. Que pasan hambre. El día de la visita observé que en una olla estaban
preparando mazamorra (agua con maíz molido) como almuerzo y en la mañana habían
preparado una colada también de maíz, sin tener más perspectiva de comida
alguna.”
Describió
las condiciones de la población infantil de la siguiente manera:
“En la reunión con la
comunidad, observé que los niños presentan signos de desnutrición como son el
cabello seco como fique, delgado, quebradizo y amarillo, la piel de color amarillo y seca, con pérdida de
masa muscular y ojos vidriosos. Estas características directamente observables
hicieron evidente la situación de hambre y desnutrición en que vive la
población infantil Hitnu.
La comunidad manifestó
que en el material vegetal del techo, hay pito5 y a todos les han
picado, por eso prefieren que les den tejas de zinc.”
Adicionalmente
se señala la existencia de una escuela que no cuenta con pupitres, ni útiles,
así como la ausencia de programas de etnoeducación en
estas comunidades, pese a que si hay un profesor asignado.
Este informe a
la vez fue sustentado con documentos técnicos que confirman la grave situación
de desnutrición y de crisis alimentaria padecida por esta comunidad. En tal
virtud se allegó el “Diagnóstico
Nutricional de los Niños, Niñas y adolescentes de las comunidades indígenas: El
Romano, La Ilusión, El trapiche, Providencia, Las Vegas y Monograrra
de la etnia Hitnu del municipio de Arauca Septiembre
de 2009.” Este documento da cuenta del estado nutricional de los niños,
niñas y jóvenes atendidos en la brigada de salud realizada en las Bocas del
Ele, en la cual participaron la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca
UAESA, la ESE Alvarado y Castilla, la unidad móvil del ICBF y el ACNUR quien
brindó acompañamiento. La información pertinente para la valoración nutricional
estuvo a cargo de nutricionistas, quienes valoraron a 148 niños, niñas y
adolescentes entre 40 días de nacidos y 18 años de edad. Cifra que no
corresponde a la totalidad de integrantes de la población infantil y
adolescente. Como resultado del estudio diagnóstico se obtuvo:
“En el caso de la
desnutrición se identificó en el 71%
(105) de los niños, niñas y adolescentes valorados. Siendo más
representativa la desnutrición crónica con un 61% (90) medida por el indicador
talla para la edad, la cual se evidencia con retraso en crecimiento. Este indicador teniendo en cuenta las condiciones las
condiciones de saneamiento básico, estado de salud, condiciones psicoafectivas y del entorno refleja desnutrición crónica,
sin embargo, es importante aclarar que la talla baja para la edad puede ser el
resultado de condiciones genéticas, espacialmente si se observan los
antecedentes de talla baja familiar; para esclarecer las causas de la talla
baja familiar; para esclarecer las causas de talla baja sería necesario mejorar
los factores determinantes del estado nutricional y hacer un seguimiento
longitudinal en cada uno de los niños y niñas y detectar el aumento de la
estatura con relación a la edad.
Con relación a la desnutrición aguda o reciente la cual
se mide con el indicador peso para talla se detectó en el 15% de los niños,
niñas y adolescentes valorados. Este
resultado puede significar que el estado de salud reciente en los niños se vio
afectado o hubo disminución en la ingesta de alimentos lo cual ocasionó una
pérdida o baja ganancia de peso.
Sobre el 17% (25) niños, niñas y adolescentes valorados
se encontraban con peso y talla adecuados, lo cual puede ser el resultado de
diferentes factores como condiciones bajas de salubridad, saneamiento básico y
agua potable entre otras, las cuales ocasionan parasitismo intestinal,
constante presencia de enfermedad diarreica, deterioro del estado nutricional y
de salud que se ve reflejado en constantes infecciones respiratorias y de piel
y son causas y consecuencias de la desnutrición infantil.
Por otra parte se detectó que el 12% de los niños, niñas
y adolescentes presentan retraso en crecimiento con peso adecuado para la talla
o adecuado índice de masa corporal….
De los niños, niñas y adolescentes valorados en la
comunidad indígena Monogarra No se detectó ningún
caso con peso y talla adecuados hay igual proporción de niños, niñas y
adolescentes en riesgo o situación de desnutrición crónica para ambos géneros.
El índice de masa corporal adecuado con retraso en crecimiento fue mayor en el
género masculino que en el femenino aunque también la proporción de niños mayor
que la de las niñas.”
10.
De
otra parte, en el “Informe de un brote de Tos ferina ocurrido en la comunidad
indígena HITNU del municipio de Arauca” del año 2009, elaborado por la Unidad
Administrativa Especial de Salud de Arauca, Subdirección de Salud Pública,
Oficina de Epidemiología, se presentan los antecedentes del trabajo de
investigación epidemiológica, se hace una caracterización de la comunidad, y
los resultados que generaron las pruebas de laboratorio y clínicas tomadas por
ellos. En el informe se confirma el
brote de tosferina y señala lo siguiente:
“Durante la semana 21 y la semana 22 se reportaron 5 y 8
casos probables de tosferina respectivamente, en habitantes de la comunidad la
casa indígena del municipio de Arauca; al revisar la procedencia de los
pacientes, se estableció que estos eran habitantes de la comunidad indígena
HITNU.6
Se revisó la información respecto de los datos de
reportes de semanas Epidemiológicas anteriores; se estableció que en el
Departamento es posible hablar de reemergencia de la enfermedad, dada la
evidente ausencia de casos por más de 8 años, además de las bajas coberturas de
vacunación en los últimos 3 años. El primer caso confirmado e en el
departamento, corresponde a un menor de edad de género femenino de dos meses de
edad, notificada en la semana epidemiológica 7 de 2009. La reemergencia podría
ser explicada por la disminución de la inmunidad inducida por a vacuna a través del tiempo que hace a los jóvenes y
adultos nuevamente susceptibles (mas o menos a partir
de los 8 años de edad); además de las bajas coberturas de vacunación en los
últimos tres años obtenidas en el departamento y por supuesto en el municipio.
Considerando que la tosferina es una enfermedad altamente
transmisible y que los casos se están presentando en una población circunscrita
y en condiciones de hacinamiento, desnutrición y pobres medidas de higiene y
teniendo en cuenta las dificultades de acceso a la comunidad afectada, se
coordina la intervención entre diferentes entidades que garanticen mejor
abordaje y mayores resultados.
…
El agua para el consumo es recolectada de puntillos o
aljibes a las orillas de los caños (se consume cruda sin ningún proceso de
filtración o cloración). Se tomaron muestras de agua de los resguardos: el
trapiche y las vegas; los resultados del
Índice de Riesgo de Calidad de Agua fueron de 76.27% (riesgo alto) y 25.42%
(riesgo medio) respectivamente.”
Los resultados
del estudio epidemiológico arrojaron entre otros los siguientes:
“Se
encontraron 54 casos probables de tos ferina distribuidos en 5 resguardos. El
resguardo indígena con la tasa mas (Sic) alta de
casos probables de tosferina correspondió a las Vegas, con 31 casos y una tasa
de 387,59 casos por cada mil habitantes de esta comunidad. La tasa mas (Sic) baja
correspondió al resguardo de Monogarra, con 62,50
casos por cada mil habitantes. Se confirmaron por laboratorio solo dos (2)
casos. A la fecha aun (Sic) se esperan resultados de
laboratorio para ajustar el 100% de los casos. La distribución de casos
probables según resguardo indígena:
|
RESGUARDO
|
MASCULINO
|
FEMENINO
|
TOTAL
|
TASA ATAQUE *100 (casos probables)
|
Relación M:H
|
|
|
ROMANO
|
4
|
3
|
7
|
212,12
|
0,75
|
|
|
PROVIDENCIA
|
3
|
4
|
7
|
304,35
|
1,33
|
|
|
TRAPICHE
|
0
|
5
|
5
|
90,91
|
|
|
|
LAS VEGAS
|
13
|
18
|
31
|
387,50
|
1,38
|
|
|
MONOGARRA
|
0
|
4
|
4
|
62,5
|
|
|
|
TOTAL COMUNIDAD
|
20
|
34
|
54
|
167,70
|
1,70
|
|
De
los 54 casos solo se confirmaron 2 por laboratorio. Esto corresponde a una tasa
de ataque general de 37.04% por cada mil habitantes de esa comunidad. Los casos
confirmados corresponden a un menor de 1 mes de edad y una niña de doce años de
edad.”
Al caracterizar a la población objeto,
el estudio señala:
“Por su cultura e idiosincrasia, esta comunidad
indígena vive en condiciones de insalubridad. Se evidencia un hacinamiento
extremo, duermen en chinchorros (viejos y rotos) unos sobre otros. Algunos de
ellos tienen colchonetas sucias, en condiciones extremas de suciedad y
deterioro.
Como factores que determinan la transmisión de
enfermedades están las malas prácticas higiénicas: las flemas son arrojadas al
suelo por donde caminan (descalzos), se dejan sobre las superficies donde se
sientan y/o duermen o sencillamente las mamás las limpian con sus manos y se
secan sobre la ropa que llevan puesta. Tosen frente al otro si cubrirse la
boca”.
El estudio resalta algunos aspectos
entre los cuales se encuentra:
“Por
el comportamiento clínico epidemiológico de los casos de tosferina en el
departamento, este fue confirmado como brote. Pese a que solo 2 de los 54 casos
fueron confirmados. Se presume que la calidad de las muestras influyó
negativamente en los resultados de las mismas….
La
tosferina es una enfermedad que cuando ocurre en la población adulta puede
pasar desapercibida y el diagnóstico puede orientarse a un simple cuadro
respiratorio. La literatura expresa que el periodo de transmisibilidad se da
especialmente en la fase catarral temprana antes de la tos paroxística, hasta
tres semanas después de comenzar el paroxismo, en pacientes que no han recibido
tratamiento con antibiótico…
Se
realizó vacunación en todos los menores susceptibles según esquema PAI y se
programó nueva asistencia a la zona por parte de la ESE para continuar
esquema”.
El estudio epidemiológico concluyó:
“La
Tosferina es una enfermedad altamente transmisible, los casos y/o brotes
presentados en poblaciones de adolescentes o adultos aumentan el riesgo de
enfermar, dado que no se dispone de biológico para estas personas. Si a esto se
suma el hecho de presentarse en una población indígena con hacinamiento critico
las probabilidades son más altas.
Pese
a que desde la semana 21 de 2009, se confirmo el
primer caso en un paciente procedente de esta comunidad, no pudo ser
intervenido en el terreno dado las dificultades de accesibilidad por orden
público en la zona.
Vacuna
y Disponibilidad: El departamento cuenta con la disponibilidad del biológico,
pero las coberturas de vacunación son muy bajas en todo el departamento.
Dificultades
1. Dentro de las dificultades más importantes está
el hecho de que es una población que usualmente no porta documento de
identificación y de manera frecuente se cambian los nombres.
Esto hace muy difícil su identificación dentro del
sistema de salud y por tanto el manejo de los casos.
2. Dentro de las recomendaciones dadas por la
oficina de Epidemiologia de la Unidad de Salud y Epidemiologia de la secretaria
de Salud Municipal, estaba:
• Garantizar un promotor indígena por lo menos por
el tiempo de tratamiento, para supervisar la administración del medicamento (Eritromicina) a los pacientes que fueran formulados.
No se garantizo (Sic) esta
persona y por supuesto la ingesta del medicamento no fue la indicada. Dentro
del seguimiento se pudo apreciar que algunos indígenas no se tomaban el
medicamento, otros lo ingirieron en una sola toma, otros lo tomaban al mismo
tiempo en que consumían vinete, entre otros.
3. Las muestras se remitieron tardíamente al
laboratorio de salud pública lo que sugiere que muy posiblemente se presentaron
falsos negativos.
4. Hubo muestras que se entregaron al LSPF pero los
casos no fueron ingresados oportunamente al sistema de información del
SIVIGILA.
Solo se ingresaron cuando llegaron resultados del
laboratorio de Salud Pública a la oficina de epidemiologia de la unidad y se
identificó el subregistro. Esto retraso el cierre del
informe de brote.
5. Se programo (Sic) una
segunda jornada para garantizar segundas dosis de vacunación. Al ingreso de los
vacunadores al área, el vehículo en que se movilizaban fue retenido por fuerzas
armadas ilegales que hacen presencia en la zona.”
11. También se allegó (Sic) a la Corte
Constitucional el informe de la Asociación de Cabildos y Autoridades
Tradicionales Indígenas del Departamento de Arauca “ASCATIDAR”, dentro del cual
se subraya la grave situación que enfrenta el pueblo Hitnu
en cuanto hace referencia a la seguridad
alimentaria, pues no cuentan con cultivos y el apoyo recibido del Estado se
traduce en mercados mensuales en pequeña cantidad insuficientes para el número
de personas que conforman esta comunidad y para el estado nutricional en que se
encuentran, que no resuelven las necesidades de cada una de las familias
afectadas, ni hacen un intento por reproducir, hasta donde sea posible, la
dieta tradicional de las mismas, la cual era obtenida a través de la cacería,
pesca (marisqueo) y recolección de frutos silvestres en su territorio
ancestral. Lo anterior se traduce en cuadros de desnutrición visibles en
menores de edad y la población adulta, además de múltiples enfermedades. Según
se expone en el informe, estas soluciones temporales parciales no solo no
garantizan los derechos del pueblo Hitnu, sino que
además generan dependencia en las comunidades que desgasta su tejido social y
no contribuye a la conservación del patrimonio cultural. De otra parte,
respecto a la atención en salud se
denuncia su deficiencia, ya que las comunidades indígenas de esta zona son
atendidas a través de brigadas de salud muy esporádicas que no tienen la
capacidad requerida para brindar un servicio eficaz y oportuno, menos un
proceso de seguimiento de cada paciente. Además, el sistema general de atención
en salud presenta dificultades en cuanto al acceso al mismo por parte de esta
población, debido a los diversos trámites a realizar, las distancias a recorrer
para llegar a un centro de salud autorizado, entre otros. También se habla en
el informe de la vivienda, el territorio, la educación, el retorno, como puntos
álgidos que requieren de la atención urgente de las diferentes autoridades.
12. El Comité Municipal de Atención
Integral a la Población Desplazada del municipio de Arauca7, durante
el año 2009 realizó un diagnóstico participativo con el fin de diseñar planes
de acción en 5 resguardos: San José de Lipa, La Voragine,
La Esperanza, El Iguanito y Caño Claro, 3
comunidades: La Conquista, La Ilusión, La Esperanza y 4 asentamientos
indígenas: Providencia, Monogarra, Las Vegas y Trapiche,
en el cual se identifican factores de riesgo y acciones a adelantar a largo,
mediano y corto plazo. En estos diagnósticos llama la atención el estado de
desnutrición de los menores y las consecuentes enfermedades derivadas de tal
condición. Igualmente la ausencia de programas etnoeducativos.
Planes de acción que se suponía iban a ser implementados en el presente año,
pero carecen de responsables y de tiempos de ejecución.
13. En la
Resolución 001 de 2 de marzo de 2009, expedida por el Comité Municipal para la
Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del Municipio de
Arauca, que en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 2007 de
2001 y el decreto 250 de 2005, también declara en inminencia de riesgo de
desplazamiento en el municipio de Arauca a las comunidades indígenas del pueblo
HITNU de San José de Lipa, conocidas como la comunidad El Romano, La Conquista
integrada por los asentamientos indígenas El Trapiche, Monogarra,
Las Vegas y Providencia; de igual forma
el resguardo La Vorágine, Comunidad La
Ilusión, en las cuales además se han diagnosticado problemas de Salud, por lo que resuelve:
“ARTICULO PRIMERO: Declárese inminencia Riesgo de
desplazamiento de las comunidades indígenas de San José de Lipa así:
Comunidad el Romano y la Conquista con cédula
catastral número 000000228200 y matricula inmobiliaria No. 41039061 ubicado en
el predio Monterey San José de Lipa conformada por los asentamientos indígenas
El Trapiche, Monogarra, Las Vegas y Providencia, con
resolución de creación 1098 del 03 de agosto de 2004 del Incoder,
área de 255,85.26 Hectáreas; limites que
se encuentran establecidos dentro de citada resolución.
El resguardo la Vorágine Comunidad Ilusión respecto
del predio con cédula catastral 00000001217000 y matricula inmobiliaria Nro.
41020972 con resolución de creación 1106 de 03 de agosto de 2004 del Incoder, área de 27,22.50 Hectáreas ubicado en el predio la
Vorágine límites que se encuentran establecidos dentro de citada resolución.”
Y ordena comunicar esta decisión al registrador de
Instrumentos Públicos de Arauca, para efectuar la anotación del Código
correspondiente a la medida de protección de la declaratoria en los folios de matricula (Sic) inmobiliaria relacionados.
14. Mediante escrito radicado el 15 de
septiembre de 2010 a la Corte Constitucional, la Procuradora y la Defensora
Regionales del departamento de Arauca, solicitan la adopción de medidas de
protección especiales para las seiscientas cuarenta y siete personas (647) que
forman parte de las comunidades indígenas desplazadas pertenecientes a los
pueblos SIKUANI, MAKAGUAN E HITNU del departamento de Arauca. Tal petición se
basa, según se dice en el informe presentado, en que las comunidades indígenas
desplazadas de “Caño Claro”, “Iguanitos” y “La Esperanza”,
asentadas en el territorio de la comunidad los Parreros
que se encuentran en la vereda Betoyes del municipio
de Tame y la comunidad Cuiloto
Marrero del pueblo Hitnú, ubicada en el municipio de
Puerto Rondón, son víctimas del conflicto armado, se encuentran en condiciones
de miseria, hacinamiento extremos y su existencia cotidiana se desenvuelve bajo
circunstancias denigrantes e indignas. Situación que se agrava por el estado de
confinamiento en que se encuentran, como consecuencia del accionar de grupos
armados, que han ocasionado el asesinato de Jaime Reyes Sampier,
quien se desempeñaba como secretario del cabildo La Esperanza; Carmen Elisa
Mora Uncacía, de la comunidad U´wa,
encargada de los asuntos indígenas de la alcaldía de Saravena. Así mismo, se informa de la muerte de más de
diez menores en el seno de sus comunidades por causas asociadas a la
desnutrición. Frente a tal problemática, según se menciona en el informe, se
presentó una acción de tutela con el afán de proteger los derechos fundamentales
de éstas comunidades, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca,
que no obstante constatar la gravedad de la situación, el 12 de agosto del
presente año declaró improcedente la acción, y se abstuvo de adoptar medidas
para la garantía de los derechos del pueblo Hitnu, al
considerar que la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre el tema de
fondo del amparo en el auto 004 de 2009 y que entonces, lo procedente sería la
interposición de un incidente de desacato de las órdenes emitidas en tal
providencia. Con el fin de confirmar sus apreciaciones, las funcionarias
adjuntaron a su informe copia del expediente de tutela, junto con la tutela,
que en algunos apartes de la sentencia dice:
“Se
concluye entonces que la tutela si es procedente en tales casos, pero existe
una peculiaridad en este caso que se examina y es, que el tema de los indígenas
desplazados ya fue objeto de pronunciamiento con los bemoles y seguimientos que
se han hecho a las órdenes, siendo innegable, como lo reconocen los diversos
informes de la procuraduría (existen 82 informes de seguimiento de 13
sentencias los cuales alcanzan 20.000 folios), que el Estado ha concurrido a
implementar soluciones básicas a los principales problemas ( salud, vivienda,
educación, salubridad y mas (Sic) que irresponsable sería
el que esta Sala pretendiera dar órdenes para solucionar un estado de cosas ya
declarado inconstitucional y que ha sido
imposible de superar en un lapso de 5 largos años”
….
Por
último, no debe olvidarse, que de conformidad con el inciso final del artículo
27 del decreto 2591, el juez mantendrá
su competencia hasta cuando este reestablecido el
derecho o eliminadas las causas de la amenaza, y por tanto, en el tema en
comento, corresponde todavía a la Corte Constitucional velar por el
cumplimiento de sus ordenes (Sic). Así lo ha entendido
ella misma, y por tanto, ha ordenado el seguimiento al cumplimiento de lo por
ella dispuesto por ella en la sentencia T-025. Entonces si los accionantes
consideran que no se han hecho efectivas las órdenes para reestablecer
los derechos de las comunidades indígenas desplazadas, o que aún no se han
eliminado las amenazas a los derechos fundamentales de tales comunidades lo
procedente sería iniciar un incidente de desacato si consideran que los factores
objetivo y subjetivo se encuentran
presentes para pregonarlo.”
15. En el informe No. 23 de la
Procuraduría General de la Nación8 de seguimiento al cumplimiento de
las órdenes impartidas para avanzar en la superación del estado de cosas
inconstitucional declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, así como en los
documentos allegados y relacionados en el presente auto, para el seguimiento de
las órdenes emitidas por la Corte, evidencian que el Estado no ha acatado
adecuadamente las obligaciones previstas en la Constitución. El gobierno
nacional fuera de presentar documentos formales9, que describen la
política general, como respuesta a los mandatos constitucionales en Arauca, no
ha adoptado acciones eficaces y concretas de prevención del desplazamiento
forzado causado por el conflicto armado, no ha considerado la afectación
desproporcionada que ha producido el conflicto armado sobre el pueblo Hitnu, ni ha brindado atención adecuada a la gravedad de la
crisis humanitaria que vive este pueblo.
El Informe se basa en los hallazgos
obtenidos por la Procuraduría General de la Nación de conformidad con sus
actuaciones preventivas, la aplicación de un modelo de seguimiento y evaluación
a las entidades del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada
(SNAIPD) en el departamento de Arauca, y visitas en terreno practicadas a
varios municipios durante el presente año, todo ello en contraste con las
órdenes contenidas en los autos 004, 007 y 008 de 2009 de ésta Corporación.
El informe brinda un contexto general
sobre la violencia en el departamento de Arauca, señala: “las
estadísticas de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional (Acción Social) reportan, con corte al primer trimestre de 2009,
un consolidado total de 13.863 hogares expulsados del Departamento,
correspondientes a 55.406 personas, y a su vez 8.485 hogares desplazados que
llegaron al departamento, integrados por 35.724 personas. Por su parte, el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año 2009
registra una población total de 244.507 habitantes, lo que en proporción
corresponde a que el 37.3% de la población de Arauca ha sido víctima del delito
de desplazamiento forzado, refiriéndonos tan solo a la población que ha sido
incluida en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD). Así
las cosas, Arauca es el departamento del país con mayor índice de
intensidad y presión en materia de desplazamiento forzado, evidenciándose en
este departamento un impacto significativo de esta problemática sobre la
población.” Además según el informe, la presencia desde el año 2000 de
economías ilícitas ligadas al narcotráfico, agravan la situación.
En el informe se dice que en este
contexto de narcotráfico y violencia armada, confluyen una serie de situaciones
adicionales que agudizan los problemas que enfrenta la población civil de
Arauca. El tráfico ilegal de gasolina y de armas con la frontera, acompañado de
los altos niveles de corrupción de las autoridades en la región han deteriorado
profundamente las condiciones de gobernabilidad, impidiendo la superación de
estas formas de economía ilícita. Este complejo panorama, enmarcado en una
ausencia institucional principalmente en el sector rural del departamento
(constatado por la PGN en su visita), y significativamente mayor en los lugares
donde la presencia armada ilegal es más fuerte y no se cuenta con las
condiciones de seguridad adecuadas, hacen de Arauca uno de los departamentos
más afectados del país durante los últimos años por la crisis humanitaria y de
derechos humanos.
Situación humanitaria de la población
desplazada o en riesgo de desplazamiento en el departamento de Arauca. El informe menciona que la intensidad
del conflicto armado que registra el departamento presenta una doble dinámica
de este fenómeno (como expulsor y receptor), siendo mayor en el índice de
expulsión. La situación que viven las comunidades desplazadas en el
departamento, particularmente aquellas que se encuentran concentradas en los
cascos urbanos de Arauca, Tame y Saravena
sólo representa una parte de la crisis humanitaria que enfrenta el
departamento. Ante la falta de atención, varias familias desplazadas han
retornado sin garantías de seguridad y dignidad ni acompañamiento por parte de
las autoridades a sus veredas y caseríos de los cuales fueron expulsados, en
muchas ocasiones, sin haber declarado su situación de desplazamiento debido a
la falta de atención institucional observada en los distintos municipios
visitados, a pesar de ser materialmente población víctima de desplazamiento
forzado, y de otra parte, porque consideran que la opción de permanecer en sus
territorios y desplazarse del lugar cuando el riesgo aumenta por períodos
cortos, es menos grave que enfrentar hambre, maltrato y discriminación en los
lugares comunes de recepción de población desplazada dada la falta de atención
e indolencia de las autoridades locales y nacionales.
Este contexto ha venido siendo
monitoreado y valorado por el Sistema de Alertas Tempranas (SAT) de la
Defensoría del Pueblo, que en el segundo semestre del año 2009 emitió dos (2)
Informes de Riesgo en relación con: (i) departamento de Arauca, municipios de
Arauca (Capital), Arauquita, Fortul, Saravena y Tame12, y (ii) departamento de Arauca, municipio
de Arauquita.
La Procuraduría General de la Nación,
evidencia la precariedad de las políticas en materia de atención y prevención
de este fenómeno que afecta a la población campesina, sin que hasta el momento
se atiendan los factores de vulnerabilidad y de amenaza de esta población, pese
a las reiteradas e insistentes recomendaciones realizadas por parte del Sistema
de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo y de sus Informes de Riesgo y
Notas de Seguimiento, al igual que oficios y comunicados enviados a las
diferentes autoridades civiles responsables del tema. El Comité Municipal de
Atención integral a la Población desplazada desconoce casi por completo sus
competencias y ni siquiera se ha hecho operativo el Plan Integral Único (PIU). Se advierte también el grave riesgo al que están
expuestas las personas en situación de desplazamiento que ante la precaria
atención por parte del Estado, han regresado a sus lugares de origen
arriesgando su seguridad y exponiéndose muy seguramente a un segundo
desplazamiento, como ocurre en el caso de los habitantes de la veredas
El pesebre, La Arabia (Caño Seco) y algunas familias de las comunidades
indígenas (3 familias de Iguanitos).
Comunidades indígenas desplazadas en Betoyes de los resguardos de “Caño Claro”, “Iguanitos” y “La Esperanza”. El informe señala que las comunidades
indígenas de “La Esperanza”, “Caño Claro” e “Iguanitos”
se encuentran desplazadas y asentadas en el resguardo de “Los Parreros”, ubicado en jurisdicción del municipio de Tame, en eventos ocurridos hace dos años la primera y hace
un año las dos restantes. Las comunidades de La Esperanza y Caño Claro hacen
parte de la etnia Makaguán y la última
(Iguanitos) de la Cuiba,
todas ellas pertenecientes a la familia lingüística Guahiba.
Según lo valora el ICBF, la
importancia geoestratégica de los territorios indígenas de los cuales fueron
desplazadas las referidas comunidades, radica en su condición selvática que
hacen de ésta un espacio ideal de refugio para los grupos armados organizados
al margen de la ley, dada la posibilidad del aprovisionamiento de alimentos y
la facilidad de movilidad hacia otras zonas del Departamento. Situación que
constituye una de las principales causas de los enfrentamientos entre las
guerrillas, y el Ejército Nacional, observándose además la presencia de campos
minados, la ocurrencia de asesinatos selectivos, el desplazamiento forzado de
las comunidades, el reclutamiento de menores indígenas y otras situaciones
inherentes a la dinámica del conflicto armado. Dos factores adicionales y de
vital importancia para el análisis de la crisis humanitaria que enfrentan las
comunidades indígenas en el Departamento, son: (i) una manifiesta falta de
atención y desinterés de las autoridades locales, departamentales y nacionales
frente a la garantía y goce efectivo de los derechos de las comunidades
indígenas desplazadas de La Esperanza, Iguanitos y
Caño Claro, y (ii) la falta de procesos organizativos fuertes de estas
comunidades que se traducen en una escasa incidencia y capacidad de demanda de
sus derechos en los espacios públicos y políticos del orden local y regional.
Estas tres comunidades desplazadas se
encuentran actualmente asentadas en predios correspondientes al resguardo de
“Los Parreros”, el cual comprende un territorio total
de 48 hectáreas. La comunidad de Los Parreros
pertenece a la etnia makaguán, y la componen
38 familias correspondientes a 142 personas, quienes brindaron solidariamente
refugio inicial por cinco (5) años a las comunidades indígenas desplazadas de
La Esperanza, Iguanitos y Caño Claro, o hasta que
éstas pudieran retornar en condiciones de seguridad a sus respectivos
territorios. Señala el informe que las familias de Los Parreros
a su vez fueron desplazadas en el año 2003 por el bloque paramilitar Vencedores
del Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y retornaron al
resguardo, sin haberse cumplido nunca con las condiciones de seguridad,
dignidad y voluntariedad, y sin el debido acompañamiento institucional que este
proceso de retorno demanda.
Ahora bien, las tres comunidades desde
el momento en que se asientan en el resguardo de Los Parreros,
inician la construcción de viviendas con elementos propios de la zona como
hojas de palma y guadua. Las viviendas si bien son tradicionales, debido al
reducido espacio en el que se encuentran, son pequeñas para el número de
miembros que integran cada familia, y en su mayoría, se encuentran actualmente
deterioradas a causa del clima, lo cual expone a sus habitantes a factores de
riesgo adicionales que amenazan su salud e integridad física. Asimismo, las
condiciones de hacinamiento propician el surgimiento de problemas de
convivencia entre familias nucleares y extensas, dado lo reducido del
territorio en donde se encuentran asentados, las viviendas están muy cercanas
unas a otras, lo que impide el desarrollo tradicional de su privacidad familiar
e intimidad. Conforme a los hallazgos del ICBF, estas comunidades suelen dormir
“en hamacas, chinchorros y camas hechas en guadua a la usanza tradicional, sin
embargo éstas se encuentran en pésimas condiciones higiénicas, además
proliferan insectos que son vectores de enfermedades, los cuales son difíciles
de controlar en la medida en que se ha roto el equilibrio ambiental.”10
En las comunidades indígenas de La
Esperanza, Caño Claro e Iguanitos, tanto el conflicto
armado como el desplazamiento y/o confinamiento, han impactado profundamente en
su cultura y existencia misma, al punto de concluir que éstas se encuentran en
un alto nivel de riesgo de extinción cultural y física, en los términos que lo
ha expresado la Corte Constitucional en el referido auto 004 de 2009.
Ahora bien, se señala que Acción
Social no hace presencia desde el día 8 de mayo de 2009, día en el cual acudió a las comunidades con
algunos mercados correspondientes a una ración no mayor a un mes (lo anterior
señalado por las comunidades a mediados del presente año (2010)). Esta ración
se ha traducido recientemente en la entrega de dinero en efectivo para la
compra de alimentos, de acuerdo con los protocolos de atención de Acción
Social, modalidad que según Acción Social, cumple con los requisitos de
atención diferencial exigidos por la Corte Constitucional para las comunidades
indígenas en cuanto a la entrega de ayuda humanitaria se refiere. En este
sentido, las comunidades indígenas desplazadas de La Esperanza, Caño Claro e Iguanitos manifiestan que la Ayuda Humanitaria de
Emergencia los ha llevado a la mendicidad, según lo expresara uno de sus
miembros a este órgano de control: “lo que están haciendo es volvernos más
mendigos”, dado que dependen totalmente de esta ayuda monetaria, pues no
tienen otra fuente de ingresos, por lo que deben esperar cada cierto tiempo la
entrega de esta ayuda para la compra de alimentos, lo cual afecta notablemente
su autonomía y capacidad de autosostenimiento a la
que tradicionalmente estaban acostumbrados.
En materia de salud, se informó que
DUSAKAWI, EPS indígena a la que se encuentran afiliados los miembros de estas
comunidades, acude esporádicamente a estos resguardos, exclusivamente al
colegio de la comunidad receptora, con el fin de adelantar algunas brigadas de
atención. Sin embargo no todos los integrantes de la comunidad, por ejemplo de
La Esperanza, se encuentran carnetizados con esta
EPS, lo que en muchas ocasiones se traduce en una negativa de los centros de
salud para brindarles la atención debida y oportuna. Por su parte, la comunidad
de Caño Claro manifestó no haber sido visitada nunca por dicha EPS. De otra
parte, expresan estas comunidades que no existen programas para la atención y
controles de mujeres embarazadas o de adultos mayores, quienes en muchas
ocasiones, debido a las precarias condiciones de salubridad en la que se
encuentran, se ven altamente expuestos a múltiples enfermedades que amenazan
seriamente su vida e integridad física.
La Procuraduría informa que en reunión
posterior con la comunidad indígena receptora de Los Parreros,
persisten aún muchos problemas de convivencia y seguridad en el territorio,
dado que este territorio es insuficiente para albergar cuatro comunidades
simultáneamente, lo que ha generado una serie de conflictos que han conducido a
amenazas y agresiones personales por presuntos hurtos de alimentos y animales. Por lo que considera absolutamente
indispensable que cada comunidad pueda habitar dentro de sus propios resguardos,
con un territorio definido que garantice sus usos y costumbres, así como la
seguridad alimentaria de estos pueblos, que en la actualidad se encuentra
altamente amenazada debido a esta convivencia forzada de cuatro comunidades
indígenas en el reducido territorio de una de ellas.
Estas comunidades esperan que si el
Estado colombiano no puede garantizar su seguridad en los territorios
abandonados, si contribuya con la compra de otros terrenos donde puedan
nuevamente manifestarse como comunidad viva y productiva. La persistencia de
tal situación pone en riesgo su propia pervivencia. Las solicitudes de retorno
han sido reclamadas en varias oportunidades ante las autoridades
departamentales, entre otras, en comunicación dirigida a la Gobernación de Arauca
el pasado 28 de noviembre de 2008 bajo el número radicado 1588, del cual no han
obtenido ninguna respuesta.
Las debilidades observadas por este
órgano de control y el evidente abandono institucional de todo tipo en este
departamento, permite concluir la persistencia del estado de cosas
inconstitucional en dicha región del país, además afirmar que dicho estado de
cosas se ve agravado por la permanente situación de riesgo objetivo con la que
conviven las comunidades indígenas y campesinas desplazadas o confinadas en el
Departamento de Arauca.
* Incumplimiento de las autoridades
nacionales, departamentales y locales de los autos 092 y 251 de 2008, y autos
004, 006, 007 y 008 de 2009. Frente
a este análisis, la Procuraduría destaca la situación de la comunidad Hitnú que según
pudo conocer el órgano de control a partir de su participación en un Comité
Departamental, viene sufriendo un sistemático proceso de reducción de su
población, constatable en el hecho que una generación ha desaparecido casi en
su totalidad, puesto que solo hacen parte de esta comunidad dos jóvenes,
algunos adultos y varios niños y niñas.
Para la Procuraduría General de la
Nación, las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho
internacional humanitario observadas en el departamento de Arauca, acompañada
de una apatía estructural por parte de la institucionalidad y sociedad
colombiana frente a todos los hechos que con regularidad allí se presentan,
requiere de la urgente adopción de medidas políticas, judiciales y administrativas
concretas que permitan mitigar el daño que se viene ocasionando a las
comunidades campesinas e indígenas que habitan ese territorio, así como
prevenir que dichas situaciones continúen ocurriendo, de lo contrario, la
persistencia del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento
forzado en dicha región se hará insostenible e insuperable.
* Persistencia del riesgo de
desplazamientos masivos, individuales, confinamientos y atentados contra la
vida y la integridad de la población campesina e indígena del departamento de
Arauca. Este órgano
de control considera finalmente que los hechos y situaciones descritas en el
curso del informe, así como la evidencia de la continuidad de acciones de este
tipo en el departamento de Arauca a la fecha, constituyen una clara muestra del
riesgo permanente en que conviven las comunidades indígenas y la población
campesina desplazada y/o confinada en el Departamento, de ser revictimizadas por nuevos desplazamientos masivos,
individuales, confinamientos por minas, amenazas y atentados contra su vida e
integridad, como en efecto pudo constatar la Procuraduría durante todo el curso
de su visita, así como los efectos de la grave situación de orden público que
allí se presenta para todos los habitantes del Departamento.
16. En
el marco de los problemas de orden público en el departamento de Arauca, se
han producido innumerables violaciones a
los derechos humanos y al derecho internacional humanitario que muy
eventualmente trascienden al ámbito nacional o internacional. Las
desapariciones, homicidios selectivos, masacres, violencia sexual contra niñas,
adolescentes y mujeres, amenazas, reclutamientos forzados de menores indígenas
y campesinos, entre otros, no han tenido la debida divulgación, ni en la
construcción de la política pública del desplazamiento forzado, ni en las
investigaciones penales o disciplinarias de las conductas punibles que se han
relacionado en los diferentes informes. La política pública preventiva en
materia de desplazamiento forzado y confinamiento de poblaciones indígenas y
campesinas es muy deficiente en el departamento de Arauca, no existe una
atención diferencial, pese a que gran parte de la población desplazada de este
Departamento es indígena, y se encuentra en inminente riesgo de exterminio
físico y cultural.
17. Por otra parte, Los informes técnicos
de diagnóstico epidemiológico y nutricional son reveladores de la grave
situación nutricional por la que atraviesan los indígenas HITNU, la
contundencia de estos arrojan que un 71% de los niños están en riesgo o en
situación de desnutrición, y que el 61% se encuentra en retraso de crecimiento
con relación a la edad. Pese a los diagnósticos nutricionales que demuestran la
grave crisis alimentaria y el riesgo epidemiológico en que viven las
comunidades indígenas, estos hechos no alcanzan a trascender en el ámbito gubernamental nacional ni local, por
el contrario en los informes del gobierno departamental, como municipal estos
graves aspectos se encuentran minimizados o acallados, y con frecuencia el
gobierno nacional presume que dados los recursos de regalías que tiene el
departamento, ello se traduce automáticamente en niveles de inversión altísimos
para la atención integral de la población desplazada que claramente no llega a
beneficiar a esta población, y sin que exista un mecanismos de seguimiento que
permita asegurar un mayor compromiso por parte de las autoridades
territoriales. Asimismo la evidencia de brotes de tos ferina en esa comunidad,
en donde las entidades competentes no han aplicado efectivamente el
tratamiento, es un problema que pese a las dificultades de orden público, como
culturales requieren un empeño mayor para lograr llegar a la población con la
atención en salud que se requiere.
18. Si bien de los documentos aportados se
ha informado la realización de Brigadas
de Salud, estas han sido esporádicas, no han tenido seguimiento, no ha sido
posible asegurar el suministro de drogas, tampoco se ha contado de manera
permanente con un enfermero de la comunidad para atender casos puntuales,
suministrar droga y hacer seguimiento. En general la prestación de servicio de
salud no es continua, no existen instrumentos de la política pública a nivel
local, ni existen programas con enfoque diferencial que aseguren el goce
efectivo de derechos. De acuerdo con el informe de la Procuraduría General de
la Nación, Procuraduría Regional de Arauca y Defensoría del Pueblo, esta
situación de desatención es igualmente predicable de las comunidades SIKUANI
con asiento en el Departamento de Arauca.
MEDIDAS QUE SE ADOPTARAN
PARA PROTEGER LA VIDA, LA SALUD, Y LOS DEMAS DERECHOS DEL PUEBLO HITNU
19. La Corte considera, que dados los graves
riesgos para la vida y la salud que enfrenta actualmente el pueblo Hitnu, y del profundo daño a su integridad cultural y
física que ha producido el conflicto armado y la falta de protección adecuada
por parte del Estado colombiano, el riesgo de exterminio de este pueblo es
grave e inminente. En efecto, además de la vulneración de los derechos
individuales y colectivos de la comunidad Hitnu a
causa del desplazamiento forzado y del confinamiento del que han sido víctimas,
la falta de atención integral adecuada por parte de las autoridades locales y
nacionales perpetúa su situación de vulnerabilidad extrema y acentúa los
riesgos de exterminio tanto cultural como físico, dada la precariedad de sus
condiciones sanitarias y de subsistencia. Sin desconocer que dadas las
condiciones de vulnerabilidad cultural que enfrenta este pueblo seminómada y del impacto que puede tener para su
supervivencia cultural cualquier intervención estatal, los peligros para la
vida y la salud que se ciernen sobre este pueblo son de tal magnitud que no
pueden seguir siendo desatendidos por el Estado colombiano, dados los deberes
constitucionales que tienen todas las autoridades de garantizar la vida e
integridad y la plena vigencia de los derechos de quienes habitan el territorio
colombiano.
20. También resalta la Sala Especial de
Seguimiento, que en circunstancias tan dramáticas como las que vive el pueblo Hitnu, no es posible desligar el tratamiento de seguridad
personal y física que enfrenta esta comunidad, de atención integral los riesgos
que para la salud, la vida y la integridad representa la crisis de salubridad y
alimenticia que padecen.
21. La
Corte recuerda que el Estado Colombiano tiene el deber de proteger a los
pueblos indígenas que se han visto afectados por el conflicto armado y que son
víctimas del desplazamiento forzado y del confinamiento. Al Estado le asiste el deber de
garantizar los derechos fundamentales de la población, así como preservar la
diversidad étnica y cultural del país. En tal sentido debe tomar tanto las
medidas necesarias para prevenir las causas del desplazamiento forzado, como
atender de manera integral a sus víctimas, en éste caso, a un pueblo indígena seminómada en riesgo de exterminio. La intervención tanto
preventiva como de atención debe contar con un enfoque diferencial, es decir,
con la comprensión antropológica y precisa de las particularidades que definen
a esta etnia, para actuar con coherencia en los programas o medidas a tomar,
pero siempre, dados los riesgos para la vida, la salud y la supervivencia que
enfrenta esta comunidad, haciendo prevalecer la protección de la vida de estos
colombianos.
22. Ante esta situación, es necesario que
las autoridades nacionales, departamentales y municipales adopten de manera
articulada medidas urgentes y concretas para asegurar la vida, la salud y la
dignidad de este pueblo, y para atenuar los riesgos de exterminio cultural y
físico que enfrentan. Por ello, ordenará al Ministro de Protección Social, conjuntamente con el Gobernador del
Departamento de Arauca, diseñar e implementar de manera urgente un programa de intervención y atención en
salud, nutrición y seguridad alimentaria, para atender al pueblo Hitnu o Macaguán a que hace
referencia el presente auto. Dado que estas comunidades también son víctimas de
desplazamiento forzado o de confinamiento, se ordenará al Director de Acción Social coordinar con las autoridades
mencionadas, un mecanismo para articular el programa de alimentación, salud y
nutrición que se diseñe adicional al correspondiente de ayuda humanitaria de
emergencia que debe prestar a la población desplazada. La finalidad de esta
orden es asegurar la protección efectiva de los derechos de esta comunidad,
teniendo en cuenta las responsabilidades constitucionales y legales del
Ministro de Protección Social, del Gobernador del Departamento de Arauca y del
Director de Acción Social, y dar aplicación adecuada al principio de
concurrencia, de tal manera que se garantice la atención integral y permanente
al pueblo Hitnu en materia de salud, alimentación y
nutrición, y se haga un uso racional de recursos escasos.
23. Con el fin de que se dé pleno
cumplimiento a esta responsabilidad, no será posible que estas autoridades
aleguen, con el fin de exonerarse de cumplir con el deber de protección
efectiva que deben brindarle al pueblo Hitnu o Macaguán, que el asunto corresponde o involucra a otras
autoridades. En caso de que para la protección de los derechos del pueblo Hitnu sea necesaria la concurrencia de otras autoridades
nacionales o territoriales, el Ministro de Protección Social, el Gobernador del
Departamento de Arauca y el Director de Acción Social, adoptaran las medidas
que estimen pertinentes para que dichas autoridades concurran a su protección.
24. Sobre el plan diseñado, el cronograma
de trabajo, los mecanismos de implementación desarrollados, las medidas
adoptadas y ejecutadas y los resultados alcanzados, el Ministro de Protección
Social, el Gobernador del Departamento de Arauca y el Director de Acción Social
deberán remitir a la Corte Constitucional un informe conjunto a más tardar el 1
de abril de 2011.
25. La
Corte ordenará al Ministerio de Educación Nacional para que en conjunto y
articulación con la Secretaría de Educación Departamental de Arauca y las
Secretaría municipales correspondientes del departamento de Arauca, preste
asesoría y asistencia técnica así como apoyo financiero necesario para la formulación del proyecto etnoeducativo de los pueblos Hitnu
y Macaguán. Para tales efectos la Secretaría
Departamental de Educación de Arauca así como las Secretarías Municipales
correspondientes, deberán atender de manera prioritaria y diferenciada de acuerdo
a la constitución y las leyes en el sector Educativo, a los pueblos Hitnu o Macaguán, el término para
el inicio de formulación del proyecto deberá no ser mayor a un mes contado
desde la fecha de la notificación del presente auto, a partir del cual se
contará con un año para la construcción participativa del proyecto etnoeducativo, una vez cumplida esta fase, se ajustará la
práctica pedagógica de la prestación del servicio a la organización y a la
formación docente, para asegurar una educación pertinente y de calidad para la
atención de los estudiantes de estas comunidades. El Ministerio deberá
presentar informes sobre los adelantos del proceso cada seis meses.
23. (Sic) La Corte también ordenará en el presente auto, hacer extensivas
las órdenes contenidas en el auto 004 de 2009, y en consecuencia ordenará al Ministro del Interior y de Justicia y a
las demás las autoridades concernidas en dicho auto, incluir y aplicar de manera prioritaria e inmediata dentro de las
medidas de protección, un
programa de “garantía de los Derechos de los
Pueblos Indígenas Afectados por el Desplazamiento” y un “programa de salvaguarda étnico”
ordenados en el Auto 004 de 2009
a favor de la comunidad Hitnu o Macaguán
que tiene asentamiento en el departamento de Arauca. Medidas que deberán ser
formuladas e iniciada su implementación dentro
de un término máximo de tres (3) meses a partir de la notificación de la
presente providencia.
24. (Sic) Dadas los graves riesgos para la
vida y la seguridad que se han evidenciado con el fin de contribuir a la
construcción del plan de protección que deben desarrollar las autoridades
concernidas en el auto 004 de 2009, la
Corte le solicitará a la Defensoría del Pueblo, actualizar los informes de
riesgo de evaluación especial de la situación de seguridad y de orden público
del departamento de Arauca donde se encuentra asentado, desplazado o confinado
el pueblo Hitnu o Macaguán.
25. (Sic) En mérito de
lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus
Autos de cumplimiento, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales,
RESUELVE
PRIMERO.-
DECLARAR que los
pueblos Hitnu o Macaguán11 asentados en el
departamento de Arauca, según lo advertido en esta providencia, están en
peligro de ser exterminado cultural y físicamente por el conflicto armado
interno ‑en el cual han sido víctimas de gravísimas violaciones de sus
derechos fundamentales individuales y colectivos y del derecho internacional
humanitario ‑ y por la falta de atención adecuada por parte de las
autoridades nacionales y territoriales que garanticen su seguridad alimentaria,
su salud, su integridad física y su vida.
SEGUNDO.-
ORDENAR al Ministro de
Protección Social, conjuntamente con el Gobernador del Departamento de Arauca, diseñar e
implementar de manera urgente un programa
de intervención y atención en salud, nutrición y seguridad alimentaria para
atender al pueblo Hitnu o Macaguán
a que hace referencia el presente auto. Así mismo, dado que estas comunidades
también son víctimas de desplazamiento forzado o de confinamiento, se ORDENA al Director de Acción Social coordinar con las autoridades
mencionadas, un mecanismo para articular el programa de alimentación, salud y
nutrición que se diseñe adicional al correspondiente de ayuda humanitaria de
emergencia que debe prestar a la población desplazada. Todo ello con el fin de
asegurar la protección efectiva de los derechos de esta comunidad, teniendo en
cuenta las responsabilidades constitucionales y legales del Ministro de
Protección Social, del Gobernador del Departamento de Arauca y del Director de
Acción Social, y dar aplicación adecuada al principio de concurrencia, de tal
manera que se garantice la atención integral y permanente al pueblo Hitnu en materia de salud, alimentación y nutrición, y se
haga un uso racional de recursos escasos. De la ejecución de estas acciones el
Ministro de Protección Social deberá rendir informe a la Corte Constitucional
en el término de un mes contado a partir de la notificación del presente auto.
Con el fin de dar pleno cumplimiento a esta responsabilidad, no será posible
que estas autoridades aleguen, para exonerarse de cumplir con el deber de
protección efectiva que deben brindar al pueblo Hitnu
o Macaguán, que el asunto corresponde o involucra a
otras autoridades. En caso de que para la protección de los derechos del pueblo
Hitnu sea necesaria la concurrencia de otras
autoridades nacionales o territoriales, el Ministro de Protección Social, el
Gobernador del departamento de Arauca y el Director de Acción Social, adoptaran
las medidas que estimen pertinentes para que dichas autoridades concurran a su
protección. En relación con el plan
diseñado, el cronograma de trabajo, los mecanismos de implementación
desarrollados, las medidas adoptadas y ejecutadas y los resultados alcanzados,
el Ministro de Protección Social, el Gobernador del Departamento de Arauca y el
Director de Acción Social deberán remitir a la Corte Constitucional un informe
conjunto a más tardar el 1 de abril de 2011
TERCERO.- ORDENA hacer
extensivas las órdenes contenidas en el auto 004 de 2009 a favor del pueblo
indígena Hitnu o Macaguán
que tiene asentamiento en el departamento de Arauca, comunidades que se
encuentran en riesgo de exterminio, para lo cual el Ministro del Interior y de
Justicia y las demás autoridades
concernidas en dicho auto, dentro de un término máximo de tres (3) meses a
partir de la notificación de la presente providencia, formularán e iniciarán la implementación de medidas de protección y
planes de salvaguarda étnica. En el cumplimiento de esta orden deberán
tener participación efectiva las autoridades legítimas de éste pueblo de
conformidad con lo señalado en el auto 004 de 2009.
CUARTO.- ORDENAR a la Defensoría
del Pueblo, actualizar los informes de
riesgo de evaluación especial de la situación de seguridad y de orden público
del Departamento de Arauca donde se encuentra asentado, desplazado o
confinado el pueblo Hitnu y/o Macaguán,
esto dados los graves riesgos para la vida y la seguridad que se han
evidenciado con el fin de contribuir a la construcción del plan de protección
que deben desarrollar las autoridades concernidas en el auto 004 de 2009.
QUINTO.- ORDENAR
al Ministerio de Educación Nacional para que en conjunto y articulación con la
Secretaría de Educación Departamental de Arauca y las secretarías municipales
correspondientes del departamento de Arauca donde tengan asentamiento las
comunidades indígenas de que trata este auto, preste asesoría y asistencia
técnica así como apoyo financiero necesario para la formulación del proyecto etnoeducativo de los pueblos Hitnu
o Macaguán. Para tales efectos la Secretaría
Departamental de Educación de Arauca así como las Secretarías Municipales
correspondientes, deberán atender de manera prioritaria y diferenciada de
acuerdo a la constitución y las leyes en el sector Educativo, a los pueblos Hitnu o Macaguán, el término para
el inicio de formulación del proyecto deberá no ser mayor a un mes contado a
partir de la notificación del presente auto, a partir del cual se contará con
un año para la construcción participativa del proyecto etnoeducativo,
a partir del cual se ajustará la práctica pedagógica la organización de la
prestación del servicio y la formación docente para asegurar una educación
pertinente y de calidad para la atención de los estudiantes de estas
comunidades, de los cuales en dichos tiempos se entregará informe a la Corte
Constitucional.
SEXTO.- COMUNICAR al Presidente de la República de Colombia el contenido del presente auto
para su información y adopción de las medidas que considere pertinentes.
SÉPTIMO.- Comunicar la presente providencia al Procurador
General de la Nación, para que dentro de su órbita de competencias adopte las
medidas a que haya lugar.
OCTAVO. invitar a la Oficina del Alto Comisionado de
Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR a continuar presentando los
informes que considere pertinentes, cuando lo considere oportuno, sobre el
avance en la realización del goce efectivo de los derechos del pueblo Hitnu, Macaguán y Sikuani asentados en el departamento de Arauca.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
|
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
|
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
|
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MENDEZ
Secretaria General
NOTAS DE PIE DE
PÁGINA:
1 Sobre la competencia de la Corte Constitucional
para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo ordenado en una
sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los
autos 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también la sentencia
T-086 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
2 Ordenó al Director de Acción Social, al Ministro del Interior y de
Justicia, - con la participación de la Directora del ICBF, la Ministra de
Educación, el Ministro de la Protección Social, el Ministro de Defensa y el
Director del Programa de Acción Integral contra las Minas Antipersonal-, para
que diseñen e implementen, dentro de sus respectivas órbitas de competencia.
3 Estos planes son para los pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío,
Embera-Dobidá, Embera-Chamí,
Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy,
Sicuani, Nukak-Makú,
Guayabero, U’wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, y Kuiva. Para tales fines
la Corte dio 6 meses.
4 Cazar animales silvestres que habitan en las orillas de ríos y lagunas.
5 Mosquito
del género Plhebotomus transmisor de leishmaniosis.
6 Unidad Administrativa Especial de Arauca UAESA Informe de Brote de Tos
Ferina ocurrido en la comunidad Indígena Hitnu del
municipio de Arauca, Año 2009, Pág. 4.
7 Participaron El municipio de Arauca, la Defensoría del Pueblo, Sena,
Acción Social, Cruz Roja colombiana, Cruz Roja, Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, la Defensa Civil, Incoder, Acnur, Pastoral Social, Federación Luterana Mundial,
Personería de Arauca y Policía Nacional
8 Informe vigésimo tercero de seguimiento a la sentencia t-025 de 2004,
sobre la situación de la población víctima del delito de desplazamiento forzado
en el departamento de Arauca (municipios de Arauca, Tame
y Saravena) presentado por la Procuraduría General de
la Nación, Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos
Étnicos, grupo Desplazamiento Forzado y refugio-noviembre de 2009.
9 El gobierno presentó en su
oportunidad los documentos:“Directriz
para la Prevención y Atención Integral de la Población Indígena en Situación de
Desplazamiento y Riesgo, con enfoque diferencial”, y el “Plan Integral de Apoyo
a Comunidades Indígenas en Alto Grado de Vulnerabilidad y Riesgo de
Desaparición”
10 Ib. ídem,
Pág. 29.
11 Alain Fabre 2005- Diccionario etnolingüístico y guía bibliográfica de los pueblos
indígenas sudamericanos. GUAHIBO Colombia:
departamento de Arauca: (1) centro norte del departamento, al sudeste de la
ciudad de Arauca, entre los ríos Lipa, Ele y el caño Cuiloto,
afluentes noroccidentales del Cravo Norte, que vierte
sus aguas en el Casanare. Dicha zona queda comprendida entre los ríos Arauca,
al norte, y Cravo Norte, al sur: La Conquista, caño Agualinda, caño Colorado etc., zona que corresponde al
resguardo San José de Lipa o Caño Colorado (municipio de Arauca, con 134 macaguane). Según Arango & Sánchez (1998), los hitnü formarían en esta zona dos grupos,
Arauca/San José de Lipa propiamente dicho y San José de Lipa/ Conversión, con
un total respectivo de 132 y 137 personas; (2) noroeste del departamento: (a)
resguardo NOMBRE(S): Hitnü, makaguane, cuiba, guahibo de Agualinda. AUTODENOMINACIÓN:
Hitnü, jit ("gente"). NÚMERO
DE HABLANTES: 542 hitnü (Arango &
Sánchez 1998); 230 hablantes (Lobo-Guerrero & Herrera 1983); 661 personas,
de las cuales 237 viven en reserva o resguardo (MG 1980). http://butler.cc.tut.fi/~fabre/BookInternetVersio/Dic=Betoi.pdf