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DECRETO 1333 DE 2007 Por el cual se modifica el Decreto 4299 de 2005 y se establecen otras disposiciones en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el Decreto Legislativo 1056 de 1953 (Código de Petróleos) y las leyes 39 de 1987, 26 de 1989, y, Que mediante el Decreto 4299 de 2005, el Gobierno Nacional reglamentó la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo. Que no obstante que el Decreto 4299 de 2005 otorgó plazos para su cumplimiento, se hace necesario conceder nuevos términos para lograr que los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo se ajusten a los requisitos establecidos, en aras de ofrecer a los usuarios la prestación del servicio con las condiciones de seguridad y de abastecimiento suficientes; así mismo, resulta pertinente realizar algunas precisiones a los requisitos y a las obligaciones estipuladas en el citado Decreto. DECRETA: ARTÍCULO 1. Incluir las siguientes definiciones en el Artículo 4 del Decreto 4299 de 2005: GRAN CONSUMIDOR TEMPORAL CON INSTALACIÓN. Es aquel gran consumidor que consume combustibles líquidos derivados del petróleo en sus actividades durante un tiempo limitado, para la ejecución de obras de infraestructura, servicios petroleros, exploración y explotación petrolera y minera y actividades agroindustriales, y que cuenta con instalaciones que permiten descargar, almacenar y despachar los mismos. GRAN CONSUMIDOR SIN INSTALACIÓN. Es aquel gran consumidor que consume combustibles para uso propio y exclusivo en sus aeronaves, buques o naves. COMERCIALIZADOR INDUSTRIAL. Es el distribuidor minorista que utilizando vehículos tipo carrocería tanque, vende combustibles líquidos derivados del petróleo, en los términos previstos en el Capítulo VII del presente decreto. DISTRIBUIDOR MAYORISTA. Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, a través de una planta de abastecimiento conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente Decreto. ARTÍCULO 3. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD. La planta de abastecimiento, la estación de servicio automotriz, fluvial, marítima y aviación y el gran consumidor con instalación fija, deberán obtener el certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado o aquel que determine la Superintendencia de Industria y Comercio. ARTÍCULO 4. DEROGATORIA DE UN REQUISITO. Derogánse el numeral 7 del artículo 5, numeral 4 del artículo 6, numeral 4 del artículo 7, numeral 3 del artículo 11, numeral 4 del artículo 12, numeral 4 del artículo 13, numeral 3 del artículo 14, numeral 6 del artículo 15, numeral 6 del literal A del artículo 21, numeral 6 del literal B del artículo 21, numeral 6 del literal C del artículo 21, numeral 3 del literal D del artículo 21, numeral 5 del artículo 22, numeral 4 del artículo 23, numeral 3 del artículo 24, y numeral 5 del artículo 25. El mismo término le aplicará al distribuidor minorista como comercializador industrial, para obtener la autorización para operar como tal, así como al distribuidor mayorista para que cumpla con la capacidad mínima de almacenamiento comercial prevista en el Artículo 26 del Decreto 4299 de 2005. ARTÍCULO 6. PLAZO PARA EXHIBICIÓN DE MARCA. A más tardar el 25 de mayo de 2008, el distribuidor minorista a través de estación de servicio automotriz y fluvial, deberá exhibir la marca comercial del distribuidor mayorista que lo abastece. ARTÍCULO 7. Modificar el numeral 9 del Artículo 6 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así: "9. El refinador solamente podrá distribuir los combustibles líquidos derivados del petróleo a otro refinador, al distribuidor mayorista, al distribuidor minorista a través de estación de servicio de aviación y marítima, al gran consumidor con instalación fija que consuma Acpm en volúmenes iguales o superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes y al gran consumidor que consuma combustibles para quemadores industriales (combustóleos - fuel oil).". ARTÍCULO 8. Modificar el Parágrafo del Artículo 7 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así: ARTÍCULO 9. Modificar el numeral 9 del Artículo 13 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así: "9. Prestar el servicio de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo a la persona natural o jurídica que lo requiera para actuar como agente importador, refinador, distribuidor mayorista, distribuidor minorista a través de estación de servicio de aviación o marítima, el gran consumidor con instalación fija que consuma Acpm en volúmenes iguales o superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes y el gran consumidor que requiera el uso de combustibles para quemadores industriales (combustoleos – fuel oil)". ARTÍCULO 10. Modificar el numeral 7º del Artículo 14 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así: ARTÍCULO 11. Modificar el Parágrafo 1º del Artículo 14 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así: "PARÁGRAFO 1. Dada su ubicación geográfica y/o la limitada demanda de combustibles en el área de influencia que atienden, las plantas de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, actualmente existentes en los municipios de San Andrés (Archipiélago de San Andrés), Florencia (Caquetá), San José del Guaviare (Guaviare), Buenaventura (Valle del Cauca) y Turbo (Antioquia), deberán demostrar que han celebrado contratos o acuerdos comerciales de suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo con distribuidores minoristas o grandes consumidores, quedando exceptuados del cumplimiento del volumen señalado en el numeral 7º del presente artículo. En igual sentido quedan exceptuados del cumplimiento de la señalada obligación, las plantas de abastecimiento actualmente existentes y las que se construyan en los municipios ubicados en los departamentos fronterizos del territorio nacional, al igual que las que se construyan para distribuir exclusivamente combustibles para quemadores industriales.". ARTÍCULO 12. Modificar el Parágrafo 2 del Artículo 14 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así: "PARÁGRAFO 2. Para iniciar operaciones el distribuidor mayorista deberá contar como mínimo con una planta de abastecimiento, con una capacidad de almacenamiento de por lo menos el 30% del volumen mensual señalado en el numeral 7º de este Artículo. En los sucesivos semestres primero, segundo, tercero, cuarto y siguientes, el distribuidor mayorista que no haya dado cumplimiento a la obligación señalada en el inciso primero de este parágrafo, deberá girar al Tesoro Nacional el valor que resulte de aplicar la siguiente ecuación, para lo cual la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía expedirá el acto administrativo correspondiente: {((1.820.000 - Vdm) + (780.000 - Voa)) * No * Fm * Ts} Vdm = Es el volumen en galones mensual de ventas suscritos con distribuidores minoristas a través de estaciones de servicio automotriz y/o fluvial, y el cual se calcula de acuerdo con el promedio de ventas mensuales de los últimos seis meses anteriores al cálculo. En el evento que Vdm sea mayor a 1.820.000, entonces Vdm será igual a 1.820.000. ARTÍCULO 13. Modificar el Parágrafo 3 del Artículo 14 del Decreto 4299 de 2005 el cual quedará así: "PARÁGRAFO 3. En el evento que un distribuidor mayorista tenga a su cargo más de una planta de abastecimiento, deberá cumplir lo establecido en el Artículo 26 del presente decreto". "2. Garantizar un suministro de carácter regular y estable de los combustibles con las personas con las que tenga un contrato o acuerdo comercial, salvo interrupción justificada del suministro.". "3. Almacenar los combustibles líquidos derivados del petróleo en la planta de abastecimiento que posea o utilice, previo a su distribución.". "8. Suministrar combustibles únicamente al distribuidor mayorista, al gran consumidor y al distribuidor minorista, que cuenten con autorización del Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en quien éste delegue; así como al consumidor final. La responsabilidad por los suministros realizados a agentes no autorizados para recibirlos corresponderá al distribuidor mayorista quien para el efecto podrá exigir los permisos y autorizaciones que acrediten el cumplimiento de la normatividad vigente, quedando en caso de obtenerlos, liberado de responsabilidad al respecto.". "9. Abstenerse de vender combustibles líquidos derivados del petróleo a distribuidores minoristas con los cuales no se tenga un contrato o acuerdo comercial de suministro y consecuentemente, no tengan exhibida su marca comercial.". "12. Enviar a la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, durante los primeros diez (10) días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, un informe consolidado de las operaciones llevadas a cabo durante el trimestre inmediatamente anterior, relacionando: i) volumen recibido, ii) volumen entregado, iii) tipo de producto, iv) agente de la cadena o consumidor final a quien le prestó el servicio, v) origen y destino del producto, en los formatos, mecanismos y procedimientos que ésta diseñe para tal fin.". ARTÍCULO 15. Adicionar un parágrafo al Artículo 17 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así: "PARÁGRAFO 5. Autorízase en los municipios del territorio colombiano y sin perjuicio de las autorizaciones y competencias de otras autoridades, el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo en máximo cuatro (4) recipientes de cincuenta y cinco (55) galones, los cuales deberán estar sellados de manera que a temperaturas normales no permitan el escape de líquido ni vapor, con destino exclusivo al sector agrícola, industrial y comercial. El volumen de combustible almacenado en dichos recipientes no podrá exceder los doscientos veinte (220) galones y podrá adquirirse hasta un máximo de 8.000 galones/mes,.en una estación de servicio automotriz o fluvial, sin que pueda ser trasladado a otra jurisdicción municipal diferente a donde se compró, salvo en el evento en que no exista en un municipio determinado estación de servicio, caso en el cual se autoriza la venta, previa notificación del distribuidor minorista al mayorista para efectos del giro de la sobretasa respectiva. ARTÍCULO 16. Modificar el Parágrafo del Artículo 18 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así: "PARÁGRAFO. Los carrotanques destinados al transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo en los municipios definidos como zona de frontera, de control por el Consejo Nacional de Estupefacientes y los ubicados en el Magdalena Medio señalados para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía, deberán utilizar sellos electrónicos de seguridad que posean sistemas de consulta centralizada de eventos de apertura y cerrado de cada precinto. Dichos sellos deberán estar instalados en cada uno de los puntos de ingreso y salida de combustible del carrotanque, los cuales solamente podrán ser abiertos durante la carga o descarga del producto. Además de lo anterior, deberán disponer de un sistema geoposicionador global - GPS con consulta centralizada de ubicación del vehículo en tiempo real. El Ministerio de Minas y Energía señalará mediante resolución los procedimientos y mecanismos que se requieran para el efecto". ARTÍCULO 17. Incluir un numeral al literal C del Artículo 21 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así: "10. Para el caso de la estación de servicio fluvial, demostrar que ha celebrado contrato de suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo con un distribuidor mayorista, excepto cuando el solicitante sea también distribuidor mayorista". ARTÍCULO 18. Modificar los numerales 1, 4, 5 y 7 del literal D del Artículo 21 del Decreto 4299 de 2005, los cuales quedarán así: "1. Copia de los estatutos sociales, estados financieros y composición accionaria, según el caso. Para el efecto deberá acreditar activos por valor mínimo de mil quinientas (1500) unidades de salario mínimo legal mensual vigente.". "4. Información detallada de la infraestructura de transporte a través de la cual desarrollará su actividad, anexando para cada uno de los vehículos la licencia de tránsito y el registro nacional de transporte de combustible. En este sentido, deberá demostrar la propiedad, como mínimo, de un vehículo de carrocería tipo tanque. Si la actividad se desarrolla a través de vehículos de empresas de servicio público de transporte de carga, se deberá allegar copia del documento que demuestre la relación contractual. 5. Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, expedida en los términos establecidos en el presente decreto, de cada uno de los vehículos de carrocería tipo tanque sobre la cual versa la solicitud. Adicionalmente deberá anexar la póliza de responsabilidad civil extracontractual establecida en el Capítulo VIII del Decreto 1609 de 2002, o aquella norma que la modifique, adicione o derogue. Esta póliza también será exigible a la empresa de servicio público de transporte de carga a través de la cual esté desarrollando la actividad como comercializador industrial. Cada una de estas pólizas deberá acompañarse del clausulado general con sus correspondientes anexos, así como copia del recibo de pago.". "7. Para cada uno de los consumidores finales y para el gran consumidor sin instalación a los cuales le provea combustibles, deberá allegar un contrato o acuerdo comercial de suministro, en el cual se indique el volumen y el uso del mismo.". ARTÍCULO 19. Modificar el Parágrafo 7 del Artículo 21 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así: "PARÁGRAFO 7. El comercializador industrial, únicamente podrá distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo a consumidores finales que consuman un volumen igual o menor a veinte mil (20.000) galones al mes y al gran consumidor sin instalación.". "PARÁGRAFO 10. El distribuidor minorista a través de estación de servicio automotriz y fluvial ubicado en zona de frontera podrá abastecer al consumidor final ubicado en su jurisdicción y para el efecto deberá respaldar los despachos con una factura de venta, en la cual aparezca claramente detallados el combustible, volumen, origen y destino. Dicha factura debe mantenerse a disposición de cualquier autoridad competente que la requiera.". "9. Los distribuidores minoristas a través de estaciones de servicio automotriz, fluvial y marítima deberán abstenerse de vender combustibles líquidos derivados del petróleo a otros distribuidores minoristas, salvo en el caso señalado en el Artículo 40 del presente decreto.". "11. Abstenerse de adquirir combustibles simultáneamente de dos o más distribuidores mayoristas. Las estaciones de servicio marítima y de aviación, además de abastecerse de un distribuidor mayorista, podrán adquirir combustible del refinador y del importador. 12. Distribuir los combustibles líquidos derivados del petróleo almacenados en las estaciones de servicio marítimas solamente a buques o naves.". "14. Exhibir la marca comercial del distribuidor mayorista del cual se abastece, en el caso de la estación de servicio automotriz y fluvial. Así mismo no podrá vender combustibles líquidos derivados del petróleo de otra marca comercial diferente a la que tenga exhibida, excepto para las estaciones de servicio automotriz y fluvial ubicadas en los municipios definidos como zona de frontera, los cuales estarán sometidos a las disposiciones que sobre el particular expida el Ministerio de Minas y Energía.". "20. Reportar al Distribuidor mayorista al momento de la facturación, la ubicación de la estación de servicio automotriz y fluvial, para efectos de la liquidación de la sobretasa.". "6. Abstenerse de entregar combustibles líquidos derivados del petróleo a un consumidor final con el cual no tenga ningún tipo de contrato de suministro o acuerdo comercial. En este sentido, se prohibe a dos o más comercializadores industriales entregar los combustibles a un mismo consumidor final. 7. Abstenerse de vender combustibles líquidos derivados del petróleo a otros distribuidores minoristas y directamente a vehículos. 8. Atender únicamente al consumidor final que consuma combustibles en volúmenes inferiores a los veinte mil (20.000) galones al mes, y que cumplan con los términos y condiciones señalados en el parágrafo del presente artículo, excepto cuando se distribuya al gran consumidor sin instalación.". "15. Los carrotanques que utilicen los distribuidores minoristas como comercializadores industriales en los municipios definidos como zona de frontera, de control por el Consejo Nacional de Estupefacientes y los ubicados en el Magdalena Medio, definidos para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del Artículo 18 del Decreto 4299 de 2005.". ARTÍCULO 23. Modificar el Parágrafo del Artículo 23 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así: "PARÁGRAFO. El consumidor final que consuma combustibles en volúmenes inferiores a los veinte mil (20.000) galones al mes, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 2. Abstenerse de subdistribuir, redistribuir o revender el combustible líquido derivado del petróleo adquirido. 3. Abstenerse de recibir los combustibles líquidos derivados del petróleo de carrotanques que no porten la guía única de transporte.4. Cumplir con las normas sobre protección y preservación del medio ambiente. 5. Abstenerse de adquirir combustibles simultáneamente de dos o más distribuidores mayoristas o distribuidores minoristas como comercializador industrial.". ARTÍCULO 24. Modificar el Artículo 24 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así: 2. Certificación firmada por el interesado persona natural o por el representante legal cuando se trate de personas jurídica o entidad pública, a través de la cual se certifique la necesidad del combustible para el desarrollo de su actividad, así como la indicación de la infraestructura para el recibo y almacenamiento del combustible, la relación mes a mes de los consumos del último año contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, detallando el tipo de combustible, volumen y uso del mismo. 3. Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual en los términos establecidos en el presente decreto, en la cual debe aparecer expresamente determinada y ubicada la instalación sobre la cual versa la autorización en trámite, acompañada del clausulado general con sus correspondientes anexos, así como copia del recibo de pago de prima de la póliza, en los montos establecidos. 4. El gran consumidor con instalación fija deberá presentar el certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en el reglamento técnico respectivo expedido por la autoridad competente. 5. El gran consumidor temporal con instalación deberá presentar el documento correspondiente que certifique la ejecución de obras de infraestructura, servicios petroleros, exploración, explotación petrolera y minera y actividades agroindustriales. PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Minas y Energía revisará la documentación presentada, dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha de radicación. En caso de que dicha autoridad formule observaciones el interesado contará con un lapso hasta de quince (15) días para aclarar o adicionar la información. Presentadas las aclaraciones correspondientes por parte del interesado, el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución, expedirá la autorización correspondiente, dentro de los mismos términos antes señalados. PARÁGRAFO 2. La autorización para el gran consumidor temporal con instalación tendrá vigencia de un (1) año, la cual podrá renovarse si para la ejecución de las obras o prestación del servicio o la naturaleza de la actividad, lo amerita. Una vez concluidas las operaciones, el gran consumidor temporal con instalación deberá informarlo al Ministerio de Minas y Energía, quien dará por terminada la respectiva autorización. PARÁGRAFO 3. El gran consumidor con instalación fija y el gran consumidor temporal con instalación deberán abastecerse únicamente de un solo distribuidor mayorista, excepto cuando consuma ACPM en volúmenes iguales o superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones/mes, caso para el cual se podrá abastecer adicionalmente del importador o refinador. PARÁGRAFO 4. El gran consumidor con instalación fija deberá solicitar autorización del Ministerio de Minas y Energía en aquellos casos en que para el desarrollo de su actividad principal, requiera utilizar combustibles líquidos derivados del petróleo por fuera de sus instalaciones. PARÁGRAFO 6. El establecimiento perteneciente a una empresa o institución destinado exclusivamente al suministro de combustibles para el abastecimiento de sus vehículos automotores que operan por fuera de sus instalaciones, no se podrán clasificar como grandes consumidores y en tal sentido las que se construyan o existan deberán solicitar la autorización al Ministerio de Minas y Energía como estación de servicio automotriz o fluvial, según el caso. Se podrán instalar en estos casos tanques en superficie, bajo el cumplimiento de los reglamentos técnicos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, o en su defecto, bajo el cumplimiento de lo señalado en las normas internacionales en la materia". ARTÍCULO 26. Modificar el Artículo 40 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así: ARTÍCULO 27. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga los decretos 1606 y 2165 de 2006 y modifica en lo pertinente los artículos 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 27 y 40 del Decreto 4299 de 2005. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a 19 de abril de 2007 HERNÁN MARTÍNEZ TORRES Ministro de Minas y Energía Ministro de Comercio, Industria y Turismo ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO Ministro de Transporte |