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DECRETO 1067 DE 2015 (Mayo 26) Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado. Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica. Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza. Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia. Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria. Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados. Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo. Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector. Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado. Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial. Por lo anteriormente expuesto, DECRETA: LIBRO 1. ESTRUCTURA DEL SECTOR DE RELACIONES EXTERIORES PARTE 1. SECTOR CENTRAL TÍTULO 1. CABEZA DEL SECTOR ARTÍCULO 1.1.1.1. Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República. TÍTULO 2. ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN ARTÍCULO 1.1.2.1. Comisión intersectorial para el retorno. ARTÍCULO 1.1.2.2. Comisión nacional para asuntos Antárticos. ARTÍCULO 1.1.2.3. Comisión nacional permanente de la organización del Tratado de Cooperación Amazónica. ARTÍCULO 1.1.2.4. Comisión asesora para la determinación de la condición de refugiado (CONARE) ARTÍCULO 1.1.2.5. Autoridad Nacional para la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y su Destrucción, ANPROAQ. ARTÍCULO 1.1.2.6. Comité de Coordinación Nacional para la Prevención, Combate y Erradicación del Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en todos sus aspectos. ARTÍCULO 1.1.2.7. Comité de Asistencia a Connacionales en el Exterior. ARTÍCULO 1.1.2.8. Comité evaluador de casos - Fondo Especial para las Migraciones. PARTE 2. SECTOR DESCENTRALIZADO TÍTULO 1. ENTIDADES ADSCRITAS AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES ARTÍCULO 1.2.1.1. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. El objetivo de Migración Colombia, es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 1.2.1.2. Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores es una unidad administrativa especial del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores. LIBRO 2. RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE RELACIONES EXTERIORES PARTE 1. DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este Decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes. ARTÍCULO 2.1.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a las entidades del sector de relaciones exteriores y rige en todo el territorio nacional. PARTE 2. DISPOSICIONES ESPECIALES TÍTULO 1. ASUNTOS CONSULARES CAPÍTULO 1. MISIONES DIPLOMÁTICAS ARTÍCULO 2.2.1.1.1. Concurrencias de las Misiones Diplomáticas. Modificado por el art. 1, Decreto 124 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Establecer las concurrencias de las Misiones Diplomáticas de Colombia acreditadas en el exterior así:
Otras modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2348 de 2015, Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1620 de 2016, Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2161 de 2017, Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1181 de 2018. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 134 de 2019. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.2.1.1.1. Concurrencias de las Misiones Diplomáticas. Establecer las concurrencias de las Misiones Diplomáticas de Colombia acreditadas en el exterior así:
CAPÍTULO 2. CIRCUNSCRIPCIONES CONSULARES ARTÍCULO 2.2.1.2.1 Fijación. Fíjense las circunscripciones de las Oficinas Consulares de la República de Colombia, así: SECCIÓN 1. AMÉRICA ARTÍCULO 2.2.1.2.1.1. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2348 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> República Bolivariana de Venezuela. República Bolivariana de Venezuela. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República Bolivariana de Venezuela. • Barinas. Estado de Barinas.
• Barquisimeto. Estados de Lara, Portuguesa, Trujillo y Yaracuy
• Caracas. Distrito Capital; y los Estados de Miranda y Vargas; y los Municipios Camatagua, San Casimiro y Urdaneta del Estado Aragua.
• El Amparo. Municipios Achaguas, Muñoz, Páez y Rómulo Gallegos del Estado Apure.
• Machiques. Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia.
• Maracaibo. Municipios Maracaibo, Almirante Padilla, Baralt, Cabimas, Jesús Enrique Lossada, La Cañada de Urdaneta, Lagunillas, Mara, Miranda, Páez, San Francisco, Santa Rita, Simón Bolívar y Valmore Rodríguez del Estado Zulia; y los municipios Bolívar, Buchivacoa, Carirubana, Dabajuro, Democracia, Falcón, Los Taques, Mauroa, Miranda, Sucre y Urumaco del Estado Falcón.
• Mérida. Estado de Mérida.
• Puerto Ayacucho. Municipios Alto Orinoco, Atures, Autana, Guainía, Manapiare y Río Negro del Estado Amazonas; y los Municipios Biruaca, Pedro Camejo y San Fernando del Estado Apure; y el municipio Cedeño del Estado Bolívar.
• Puerto La Cruz. Estados de Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y Sucre.
• Puerto Ordaz. Municipios Caroni, El Callao, Gran Sabana, Heres, Pedro Chien, Piar, Raúl Leoni, Roscio, Sifontes y Sucre del Estado Bolívar; y el Estado de Delta Amacuro.
• San Antonio del Táchira. Municipios de Bolívar, Junín, Pedro María Ureña y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
• San Carlos del Zulia. Municipios de Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar, Jesús María Sernprun y Sucre del Estado Zulia.
• San Cristóbal. Municipios Andrés Bello, Antonio Rómulo Costa, Ayacucho, Cárdenas, Córdoba, Fernández Fe, Francisco de Miranda, García de Hevia, Guásimos, Independencia, Jáuregui, José María Vargas, Libertad, Libertador, Lobatera, Michelena, Panamericano, Samuel Darío Maldonado, San Cristóbal, San Judas Tadeo, Seboruco, Simón Rodríguez, Sucre, Torbes y Uribante del Estado Táchira.
• San Fernando de Atabapo. Municipio de Atabapo del Estado Amazonas.
• Valencia. Estados de Carabobo, Cojedes y Guárico; y los municipios Bolívar, Francisco Linares Alcántara, Gírardot, José Ángel Lamas, José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Libertador, Mario Briceño Iragorry, Ocumare de la Costa de Oro, San Sebastián, Santiago Marino, Santos Michelena, Sucre, Tovar y Zamora del Estado Aragua; y los municipios Acosta, Cacique Manaure, Colina, Federación, Jacura, Monseñor Iturriza, Palmasola, Petit, Piritu, San Francisco, Silva, Tocópero, Unión, y Zamora del Estado Falcón. El texto
original era el siguiente: Artículo 2.2.1.2.1.1 Fíjense las circunscripciones para las Oficinas
Consulares acreditadas en la República Bolivariana de Venezuela. Colombia * Barinas. Estado de Barinas. * Barquisimeto. Estados Lara,
Yaracuy, Portuguesa, Trujillo. * Caracas. Distrito Capital,
Estados Miranda, Vargas y los Municipios San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del
Estado de Aragua. * El Amparo. Municipios de
Páez, Muñoz, Rómulo Gallegos y Achaguas del Estado de Apure. * Machiques. Municipios de
Rosario de Perijá y Machiques de Perijá. * Maracaibo. Municipios de
Carirubana, Falcón, Los Taques, Miranda, Bolívar, Sucre, Democracia, Urumaco,
Buchivacoa, Dabajuro y Mauroa del Estado Falcón y los municipios de Páez,
Almirante Padilla, Mara, Jesús Enrique Lossada, Maracaibo, San Francisco, la
Cañada de Urdaneta, Miranda, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas,
Valmore Rodríguez, y Baralt del Estado de Zulia. * Mérida. Estado de Mérida. * Puerto Ayacucho. Municipios
de Atures, Autana, Manapiare, Alto Orinoco, Guainía y Río Negro del Estado de
Amazonas; Municipio de Cedeño del Estado de Bolívar; Municipios de Pedro
Camejo, San Fernando y Biruaca del Estado de Apure. * Puerto La Cruz. Estados de
Sucre, Anzoátegui, Nueva Esparta y Monagas. * Puerto Ordaz. Municipios de
Sucre, Raúl Leoni, Heres, Caroni, Piar, Pedro Chien, Roscio, El Callao,
Sifontes y Gran Sabana del Estado Bolívar; Estado Delta Amacuro. * San Antonio del Táchira. Municipios
de Bolívar, Rafael Urdaneta, Pedro María Ureña y Junín del Estado Táchira. * San Carlos del Zulia. Municipios
de Catatumbo, Colón, Sucre, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprun del
Estado Zulia. * San Cristóbal. Municipios de
Andrés Bello, Antonio Rómulo Costa, Ayacucho, Cárdenas, Córdoba, Fernández Fe,
Francisco de Miranda, García de Hevia, Guásimos, Independencia, Jáuregui, José
María Vargas, Libertad, Libertador, Lobatera, Michelena, Panamericano, Samuel
Daría Maldonado, San Cristóbal, Seboruco, Simón Rodríguez, Sucre, Torbes,
Uribante y San Judas Tadeo del Estado Táchira. * San Fernando de Atabapo. Municipio de Atabapo del Estado de Amazonas. * Valencia. Estados de Carabobo, Guárico, Cojedes; los municipios de Bolívar, Francisco Linares Alcántara, Girardot, José Ángel Lamas, José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Libertador, Mario Briceño lragorry, Ocumare de la Costa de Oro, San Sebastián, Santiago Mariño, Santos Michelena, Sucre, Tovar y Zamora del Estado Aragua; los municipios Silva, Palmasola, Monseñor lturriza, Cacique Manaure, Acosta, San Francisco, Jacura, Piritu, Unión, Petit, Zamora, Tocópero, Colina y Federación del Estado Falcón. ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2348 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> República Federativa de Brasil. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República Federativa de Brasil.
• Brasilia. Brasilia Distrito Federal; y los Estados de Alagoas, Bahía, Ceará, Goiás, Maranhao, Mato Grosso, Mato Grosso do Sul, Paraíba, Pernambuco, Piauí, Río Grande do Norte, Sergipe y Tocantins.
• Manaos. Municipios de Manaos, Alvaraes, Amaturá, Anama, Anorí, Apuí, Autazes, Barcelos, Barreirinha, Beruri, Boa Vista do Ramos, Boca do Acre, Borba, Caapiranga, Canutama, Carauari, Careiro, Careiro da Várzea, Coari, Codajás, Cuajará, Eirunepé, Envira, Fonte Boa, Humaitá, Ipixuna, Iranduba, Itacoatiara, Itamaratí, Itapiranga, Japurá, Juruá, Jutai, Lábrea, Maraa, Manacapuru, Manaquiri, Manicoré, Maués, Nhamundá, Nova Olinda do Norte, Novo Airao, Novo Aripuana, Parintins, Pauini, Presidente Figueiredo, Río Preto da Eva, Santa Isabel do Río Negro, Sao Gabriel da Cachoeira, Sao Sebastiao do Uatuma, Silves, Tapauá, Tefé, Tonantins, Uarini, Urucará y Urucurituba del Estado Amazonas; y los Estados de Acre, Amapá, Pará, Rondonia y Roraima
• Sao Paulo. Estados de Sao Paulo, Espíritu Santo, Minas Gerais, Paraná, Río de Janeiro, Río Grande do Sul y Santa Catarina.
• Tabatinga. Municipios de Tabatinga, Atalaia do Norte, Benjamín Constant, Santo Antonio do Igá y Sao Paulo de Olivenga del Estado Amazonas. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1.2.1.2 República Federativa de Brasil. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República Federativa de Brasil. * Brasilia. Brasilia Distrito Federal y los Estados de Alagoas, Bahía, Ceará, Goiás, Maranhao, Mato Grosso, Mato Grosso do Sul, Paraíba, Pernambuco, Piauí, Río Grande do Norte, Sergipe y Tocantins. * Manaos. Estados de Acre, Amapá, Pará, Rondonia, Roraima y los municipios de Japurá, Maraa, Barcelos, Novo Airao, Santa Isabel do Río Negro, Sao Gabriel da Cachoeira, Anama, Anorí, Berurí, Caapiranga, Coari, Codajás, ltacoatiara, ltapiranga, Nova Olinda do Norte, Silves, Urucurituba, Autazes, Careiro, Careiro da Várzea, lranduba, Manacapuru, Manaquiri, Manaos, Barreirinha, Boa Vista do Ramos, Maués, Nhamundá, Parintins, Sao Sebastiao do Uatuma, Urucará, Presidente Figueiredo, Río Preto da Eva, Alvaraes, Tefé, Uarini, Amaturá, Fonte Boa, Jutai, Tonantins, Carauari, Eirunepé, Envira, Cuajará, lpixuna, ltamaratí, Juruá, Boca do Acre, Pauíni, Pauini, Apuí, Sorba, Humaitá, Manicoré, Novo Arípuana, Canutama, Lábrea y Tapauá del Estado Amazonas. * Sao Paulo. Estados. Espíritu Santo, Minas Gerais, Paraná, Río Grande do Sul, Río de Janeiro, Santa Catarina y Sao Paulo. * Tabatinga. Municipios de Atalaia do Norte, Benjamín Constant, Santo Antonio do lcá, Sao Paulo de Oñvenca y Tabatinga del Estado Amazonas. ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3. República del Ecuador. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República del Ecuador. * Esmeraldas. Provincia de Esmeraldas. * Guayaquil. Provincias de Bolívar, Galápagos, Guayas, Azuay, Cañar, Laja, El Oro, Santa Elena; las parroquias de Babahoyo, Baba, Montalvo, San Francisco de Puebloviejo, Urdaneta, Ventanas, Vinces, Palenque, Mocache y Quinsaloma de la Provincia de los Ríos; las parroquias de Junín, San Vicente, Jama, Sucre, Tosagua, Portoviejo, Puerto López, Jipijapa, Manta, Paján, Pichincha, Rocafuerte, Santa Ana, Montecristi, Olmedo, 24 de Mayo y Jaramijó de la Provincia de Manabí. * Nueva Loja. Provincias de Sucumbías, Napa, Orellana, Morona- Santiago, Zamora- Chinchipe y Pastaza. * Quito. Distrito Metropolitano de Quito; provincias de Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo y Pichincha (excepto los Cantones Puerto Quito y San Miguel de los Bancos y la Parroquia Manuel Cornejo Astorga-Tandapi). * Santo Domingo de los Tsáchilas. Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas; los Cantones de Puerto Quito y San Miguel de los Banco y la Parroquia Manuel Cornejo Astorga (Tandapi), de la Provincia de Pichincha; Cantones de Quevedo, Buena Fe y Valencia de la Provincia de los Ríos; Cantones de Bolívar, Chane, El Carmen, Pedernales y Flavio Alfara de la Provincia de Manabí. * Tulcán. Provincias de Carchi e lmbabura. ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4. República de Panamá. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2348 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> República de Panamá. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Panamá.
• Ciudad de Panamá. Provincias de Panamá, Bocas del Toro, Chiriquí, Cocié, Darién (excepto el Distrito de Chepigana), Herrera, Los Santos y Veraguas.
• Colón. Provincia de Colón.
• Jaque. Distrito de Chepigana de la Provincia Darién.
• Puerto Obaldía. Comarca de San Blas. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4. República de Panamá. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Panamá. * Colón. Provincia de Colón. * Ciudad de Panamá. Provincias de Panamá, Coclé, Herrera, Los Santos, Veraguas, Darién, Chiriquí y Bocas del Toro. * Puerto Obaldía. Comarca de San Bias. ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 2348 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> República del Perú. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República del Perú.
• Iquitos. Ciudad de Iquitos; y los Departamentos de Amazonas, Loreto y San Martín.
• Lima. Ciudad de Lima; y los Departamentos de Ancash, Apurimac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Callao, Cusco, Huancavelica, Huánuco, lea, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, Tacna, Tumbes y Ucayali. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5. República del Perú. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República del Perú. * Iquitos. Ciudad de lquítos y en los Departamentos de Loreto, Amazonas y San Martín. * Lima. Provincia de Lima y los Departamentos de Ancash, Apurimac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Callao, Cusca, Huancavelica, Huánuco, lea, Junín, La Libertad, Lambayeque, Madre de Dios, Moquegua, Paseo, Piura, Puno, Tacna, Lima, Tumbes y Ucayali. ARTÍCULO 2.2.1.2.1.6. Jamaica. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1620 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Jamaica. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en Jamaica.
• Kingston. Jamaica, Antigua y Barbuda, Federación de San Cristóbal y Nieves, Islas Caimán, Mancomunidad de Dominica, Mancomunidad de las Bahamas y Santa Lucía El texto original era el siguiente: Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Jamaica. * Kingston. Jamaica e Islas Caimán. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 2348 de 2015. ARTÍCULO 2.2.1.2.1.7. República de Costa Rica. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Costa Rica. * San José. República de Costa Rica. ARTÍCULO 2.2.1.2.1.8. República de Cuba. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Cuba. * La Habana. República de Cuba. ARTÍCULO 2.2.1.2.1.9. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 2348 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> República de El Salvador. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de El Salvador.
• San Salvador. República de El Salvador y Belice El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1.2.1.9. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de El Salvador. * San Salvador. República de El Salvador. ARTÍCULO 2.2.1.2.1.10. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 2348 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> República de Guatemala. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de Guatemala.
• Ciudad de Guatemala. República de Guatemala. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.2.1.2.1.10. República de Guatemala. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Guatemala. * Ciudad de Guatemala. República de Guatemala y Belíce. ARTÍCULO 2.2.1.2.1.11. República de Honduras. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Honduras. * Tegucigalpa. República de Honduras. ARTÍCULO 2.2.1.2.1.12. República de Nicaragua. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Nicaragua. * Managua. República de Nicaragua. ARTÍCULO 2.2.1.2.1.13. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 2348 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> República de Trinidad y Tobago. Fíjense las circunscripciones la Oficina Consular acreditada en la República de Trinidad y Tobago.
• Puerto España. República de Trinidad y Tobago, Barbados, Granada, República Cooperativa de Guyana, República de Surinam, y San Vicente y las Granadinas. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1.2.1.13. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Trinidad y Tobago. * Puerto España. República de Trinidad y Tobago, República Cooperativa de Guyana, Barbados, la Mancomunidad de Dominica, Granada, la República del Surinam, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Federación de San Cristóbal y Nieves, Estados Asociados de Antigua y Barbuda. Así como también en los territorios franceses de Martinica, Guayana Francesa y Guadalupe. ARTÍCULO 2.2.1.2.1.14. Modificado por el art. 1, Decreto 1361 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> República Dominicana. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República Dominicana.
- Santo Domingo. República Dominicana. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.2.1.2.1.14. República Dominicana. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República Dominicana. -Santo Domingo. República Dominicana, República de Haití. ARTÍCULO 2.2.1.2.1.15. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1620 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Canadá. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en Canadá.
• Calgary. Provincias de Alberta, Manitoba y Saskatchewan.
• Montreal. Provincias de Quebec, Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia, Nuevo Brunswick, y Terranova y Labrador.
• Ottawa. Región de la Capital Nacional (Ottawa y Gatineau) y Territorio de Nunavut.
• Toronto. Provincias de Ontario.
• Vancouver. Provincias de Columbia Británica, Territorios Noroccidentales y Yukón Otras Modificaciones: Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 2348 de 2015. El texto original era el siguiente: Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en Canadá. * Ottawa. Región de la Capital Nacional. * Montreal. Provincias de Quebec, Nuevo Brunswick, Isla del Príncipe Eduardo, Terranova y Labrador y Nueva Escocia. * Toronto. Provincias de Ontario y Manitoba. * Vancouver. Provincias de Columbia Británica, Yukón y Territorios Noroccidentales. * Calgary. Provincias de Alberta, Saskatchewan y Nunavut. PARÁGRAFO TRANSITORIO. En tanto no se culmine la apertura del Consulado en Calgary, la circunscripción de este la atenderá Vancouver (Alberta, Saskatchewan) y Toronto (Nunavut). ARTÍCULO 2.2.1.2.1.16. Modificado por el art. 1, Decreto 1139 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en Estados Unidos de América.
Atlanta. Estados de Georgia, Alabama, Carolina del Norte, Carolina del Sur, Kentucky, Mississippi y Tennessee.
Boston. Estados de Massachusetts, Maine, New Hampshire, Rhode Island y Vermont.
Chicago. Estados de Illinois, Dakota del Norte, Dakota del Sur, Indiana, Iowa, Kansas, Michigan, Minnesota, Missouri, Nebraska, Ohio y Wisconsin.
Houston. Estados de Texas, Arkansas, Louisiana y Oklahoma.
Los Angeles. Parte sur del Estado de California; y los Estados de Arizona y Nuevo México.
Miami. Condados Broward, Charlotte, Collier, de Soto, Glades, Hardee, Hendry, Highlands, Lee, Manatee, Martin, Miami Dade, Monroe, Okechobee, Palm Beach, Saint Lucie, Sarasota del Estado de la Florida y las islas Bermudas.
Newark. Estados de Nueva Jersey y Pensilvania.
Nueva York. Estados de Nueva York y Connecticut.
Orlando. Condados Alachua, Bay, Bradford, Baker, Brevard, Calhoun, Citrus, Clay, Columbia, Dixie, Duval, Escambia, Flagler, Franklin, Gadsden, Gilchrist, Gulf, Hamilton, Hernando, Hillsborough, Holmes, Indian River, Jackson, Jefferson, Lafayette, Lake, Leon, Levy, Liberty, Madison, Marion, Nassau, Okaloosa, Orange, Osceola, Pasco, Pinellas, Polk, Putnam, Santa Rosa, Seminole, St. Johns, Sumter, Suwannee, Taylor, Uniån, Volusia, Wakulla, Walton y Washington del Estado de la Florida.
San Francisco. Parte norte del Estado de California; y los Estados de Alaska, Colorado, Hawåi, Idaho, Montana, Nevada, Oregon, Utah, Washington y Wyoming.
San Juan, Puerto Rico. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Islas Virgenes de Estados Unidos, Islas Virgenes de Gran Bretafia; asi como Anguilla, Monserrat e Islas Turcos y Caicos. También de los territorios franceses de San Martin y San Bartolomé.
Washington. Washington D C.; y los Estados de Delaware, Maryland, Virginia y West Virginia.
Otras Modificaciones: Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 2348 de 2015., Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1620 de 2016. El texto original era el siguiente. ARTÍCULO 2.2.1.2.1.16. Estados Unidos de América. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en Estados Unidos de América. * Atlanta. Estados de Georgia, Carolina del Norte y Carolina del Sur, Tennessee, Kentucky, Mississippi y Alabama. * Boston. Estados de Massachusetts, Vermont, New Hampshire, Maine y Rhode lsland. * Chicago. Estados de lllinois, Dakota del Norte, Dakota del Sur, Indiana, lowa, Kansas, Nebraska, Michigan, Minnesota, Missouri, Ohio y Wisconsin. * Houston. Estados de Texas, Arkansas, Louisiana, y Oklahoma. * Los Ángeles. Estados de Arizona, Nuevo México, parte del Sur del Estado de California y Las Vegas, Estado de Nevada. * Miami. Islas Bahamas; Condados de Manatee, Hardee, Highlands, Okechobee, Saint Lucie, Sarasota, De Soto, Glades, Martín, Charlotte, Lee, Hendry, Palm Beach, Collier, Broward, Monroe y Miami Dade en el Estado de la Florida. * Nueva York. Estados de Nueva York y Connecticut. * Newark. Estados de Nueva Jersey y Pensilvania. * Orlando. Condados de Hillsborough, Polk, Osceola, lndian River, Brevard, Paseo, Pinellas, Hernando, Sumter, Lake, Orange, Seminole, Volusia, Citrus, Marion, Levy, Gilchrist, Flagler, Putnam, St.Johns, Clay, Duval, Nassau, Baker, Unión, Alachua, Bradford, Columbia, Dixie, Lafayette, Suwannee, Hamilton, Madison, Taylor, Jefferson, Leon, Wakulla, Franklin, Gulf, Liberty, Gadsden, Calhoun, Bay, Jackson, Washington, Holmes, Walton, Okaloosa, Santa Rosa y Escambia del Estado de la Florida. * San Francisco. Parte norte del Estado de California y en los Estados de Nevada (con excepción de Las Vegas), Oregón, Washington, ldaho, Montana, Wyoming, Utah, Colorado, Alaska y Hawái. * Washington. Washington D.C., Estados de Maryland, Virginia, Delaware y West Virginia. * San Juan, Puerto Rico. Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Islas Vírgenes de Estados Unidos; Islas Vírgenes de Gran Bretaña. Tortola, Virgen Gorda, Anegada, Peter lsland e Islas Turcos y Caicos. Así como también de los territorios de Anguilla, Monserrat, San Martín, Antillas Holandesas y San Bartolomé. ARTÍCULO 2.2.1.2.1.17. Modificado por el art. 5, Decreto 1181 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Estados Unidos Mexicanos. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en los Estados Unidos Mexicanos.
- Ciudad de México. Estados de Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Chihuahua, Durango, Guerrero, Hidalgo, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz.
- Guadalajara. Estados de Jalisco, Aguascalientes, Colima, Guanajuato, Nayarit, San Luis Potosí y Zacatecas.
- Cancún. Estados de Quintana Roo, Yucatán, Campeche, Tabasco y Chiapas.
Otras Modificaciones: Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 2348 de 2015. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1.2.1.17 Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en Estados Unidos Mexicanos. * Ciudad de México. Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 2.2.1.2.1.18. Estado Plurinacional de Bolivia. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. * La Paz. Estado Plurinacional de Bolivia. ARTÍCULO 2.2.1.2.1.19. Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 2348 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> República Argentina. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República Argentina.
• Buenos Aires. Provincias de Buenos Aires, Chubut, Corrientes, Entre Ríos, Formosa, La Pampa, Mendoza, Misiones, Neuguén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego Antártida e Isla del Atlántico Sur.
• Córdoba. Provincias de Córdoba, Catamarca, Chaco, Jujuy, La Rioja, Salta, San Juan, San Luís, Santa Fe, Santiago del Estero y Tucumán.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Consulado de Colombia en Buenos Aires tendrá circunscripción en las Provincias de Córdoba, Catamarca, Chaco, Jujuy, La Rioja, Salta, San Juan, San Luís, Santa Fe, Santiago del Estero y Tucumán; hasta que se realice la apertura del Consulado de Colombia en Córdoba. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.2.1.2.1.19. República Argentina. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República Argentina. * Buenos Aires. República Argentina. * Mendoza, en la República Argentina, con circunscripción consular en toda la provincia de Mendoza. ARTÍCULO 2.2.1.2.1.20. Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 2348 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> República de Chile. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Chile.
• Antofagasta. II Reglón Antofagasta, I Región Tarapacá, III Región de Atacama y XV Región Arica Parinacota.
• Santiago. Región Metropolitana, IV Región Coquimbo, V Región Valparaíso, VI Región Libertador General Bernardo O'Higgins, Vil Región Maulé, VIII Región Biobío, IX Región Araucania, X Región Los Lagos, XI Región Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, XII Región Magallanes, XIV Región de los Ríos y Antàrtica Chilena. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.2.1.2.1.20. República de Chile. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Chile. Antofagasta. XV Región Arica Parinacota, 1 Región Tarapacá y 11 Región Antofagasta. * Santiago. 111 Región de Atacama, IV Región Coquimbo, V Región Valparaíso, Región Metropolitana, VI Región Libertador General Bernardo O'Higgins, VII Región Maule, VIII Región Biobío, IX Región Araucania, X Región Los Lagos, XI Región Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y XII Región Magallanes y Antártica Chilena. PARÁGRAFO TRANSITORIO. En tanto se culmine la apertura del Consulado en Antofagasta, la circunscripción de este la atenderá el Consulado en Santiago. ARTÍCULO 2.2.1.2.1.21. República del Paraguay. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República del Paraguay. * Asunción. República del Paraguay. ARTÍCULO 2.2.1.2.1.22. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2348 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> República Oriental del Uruguay. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República Oriental del Uruguay.
• Montevideo. República Oriental del Uruguay. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.2.1.2.1.22. República Oriental del Uruguay. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República del Uruguay. * Montevideo. República del Uruguay. ARTÍCULO 2.2.1.2.1.23. Adicionado por el art. 2, Decreto 1361 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> República de Haití. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de Haití.
- Puerto Príncipe. República de Haití. SECCIÓN 2. ÁFRICA Y MEDIO ORIENTE ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1. Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 2348 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Emiratos Árabes Unidos. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en los Emiratos Árabes Unidos.
• Abu Dabi. Emiratos Árabes Unidos, Estado de Qatar, Estado de Kuwait, Reino Bahréin y República de Yemen. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1. Emiratos Árabes Unidos. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en los Emiratos Árabes Unidos. * Abu Dabi. Emiratos Árabes Unidos, Reino de Arabia Saudita, Reino Bahréin, Sultanato de Omán, República Islámica de Pakistán, Estado de Qatar, República de Yemen y Estado de Kuwait. ARTÍCULO 2.2.1.2.2.2. Estado de Israel. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en el Estado de Israel. * Tel Aviv. Estado de Israel, territorios administrados por la Autoridad Palestina. ARTÍCULO 2.2.1.2.2.3. Modificado por el art. 17, Decreto Nacional 2348 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> República Árabe de Egipto. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República Árabe de Egipto.
• El Cairo. República Árabe de Egipto, Estado de Eritrea, Estado de Libia, Reino de Arabia Saudita, República del Chad, República de Sudán, República de Yíbuti y Sultanato de Omán. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.2.1.2.2.3. República Árabe de Egipto. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República Árabe de Egipto. * El Cairo. República Árabe de Egipto, República del Chad, República de Níger, Libia, República del Sudán, Sudán del Sur y el Reino Hachemita de Jordania. ARTÍCULO 2.2.1.2.2.4. Modificado por el art. 18, Decreto Nacional 2348 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Reino de Marruecos. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en el Reino de Marruecos.
• Rabat. Reino de Marruecos. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.2.1.2.2.4. Reino de Marruecos. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en el Reino de Marruecos. * Rabat. Reino de Marruecos. PARÁGRAFO TRANSITORIO. En tanto se culmine la apertura de la Oficina Consular de Colombia en Rabat, el Consulado de Colombia en Sevilla atenderá los asuntos consulares en el Reino de Marruecos. ARTÍCULO 2.2.1.2.2.5. Modificado por el art. 19, Decreto Nacional 2348 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> República Argelina Democrática y Popular. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República Argelina Democrática y Popular.
• Argel. República Argelina Democrática y Popular; y República Tunecina. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.2.1.2.2.5. República Argelina Democrática y Popular. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República Argelina Democrática y Popular. * Argel. República Argelina Democrática y Popular y República Tunecina. PARÁGRAFO TRANSITORIO. En tanto se culmine la apertura de la Oficina Consular de Colombia en Argel, el Consulado de Colombia en Madrid atenderá los asuntos consulares en la República Argelina Democrática y Popular y la República Tunecina. ARTÍCULO 2.2.1.2.2.6. Modificado por el art. 20, Decreto Nacional 2348 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> República Libanesa. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República Libanesa.
• Beirut. República Libanesa, Reino Hachemita de Jordania, República Árabe Siria y República de Irak. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.2.1.2.2.6. República del Líbano. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República del Líbano. * Beirut. República del Líbano, República Árabe Siria, República de Chipre y la República de Irak. ARTÍCULO 2.2.1.2.2.7. Modificado por el art. 21, Decreto Nacional 2348 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> República de Kenia. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de Kenia.
• Nairobi. República de Kenia, República Centroafricana, República de Burundi, República de Ruanda, República de Sudán del Sur, República de Uganda, República del Congo, República Democrática del Congo, República Federal de Somalia, República Federal Democrática de Etiopia y República Unida de Tanzania. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.2.1.2.2.7. República de Kenia. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Kenia. * Nairobi. República de Kenia, República de Guinea Ecuatorial, República Democrática de Sao Tomé y Príncipe, República Gabonesa, Congo, República de África Central, República Democrática del Congo, República de Uganda, República de Ruanda, República de Burundi, República Unida de Tanzania, República Democrática de Somalia, República Federal Democrática de Etiopia, Estado de Eritrea, República de Djibouti, Unión de las Comoras y República de Seychelles. PARÁGRAFO TRANSITORIO. En tanto se culmine la apertura de la Sección Consular en la Embajada de Colombia en Ghana, la Sección Consular en Nairobi atenderá los asuntos consulares en la República de Ghana, República de Sierra Leona, República de Liberia, República de Costa de Marfil, República Democrática de Burkina Faso, República de Togo, República de Benín, República Federal de Nigeria y la República del Camerún. ARTÍCULO 2.2.1.2.2.8. Modificado por el art. 22, Decreto Nacional 2348 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> República de Ghana. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Ghana.
• Accra. República de Ghana, República de Benín, República de Burkina Faso, República de Camerún, República de Cabo Verde, República de Costa de Marfil, República de Gambia, República de Guinea, República de Guinea Bissau, República de Guinea Ecuatorial, República Islámica de Mauritania, República de Liberia, República de Mali, República de Níger, República de Sierra Leona, República de Togo, República de Senegal, República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, y República Federal de Nigeria. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.2.1.2.2.8. República de Ghana. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Ghana. * Acra. República de Ghana, República de Sierra Leona, República de Liberia, República de Costa de Marfil, República de Cabo Verde, República Democrática de Burkina Faso, República de Togo, República de Benín, República Federal de Nigeria, República del Camerún, Mauritania, Mali, Senegal, Gambia, Guinea Bissau y Guinea. ARTÍCULO 2.2.1.2.2.9. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2348 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> República de Sudáfrica. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de Sudáfrica.
• Pretoria. República de Sudáfrica, Reino de Lesoto, Reino de Suazilandia, República de Angola, República de Botsuana, República de Madagascar, República de Malaui, República de Mauricio, República de Mozambique, República de Namibia, República de Seychelles, República de Zambia, República de Zimbabue, República Gabonesa y Unión de las Comoras. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.2.1.2.2.9. República de Sudáfrica. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Sudáfrica. * Pretoria. República de Sudáfrica, República de Angola, República de Botswana, República de Namibia, República de Zambia, República de Malawi, República de Mozambique, República de Zimbabwe, Reino de Lesotho, Reino de Swazilandia, República de Madagascar y República de Mauricio. SECCIÓN 3. ASIA Y OCEANÍA ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1. Modificado por el art. 24, Decreto Nacional 2348 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Mancomunidad de Australia. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la Mancomunidad de Australia.
• Canberra. Territorio de la Capital Australiana, Estado de Australia Occidental, Tasmania, Territorio del Norte, Territorio del Sur y Victoria.
• Sídney. Estados de Nueva Gales del Sur y Queensland en Australia; y Colectividad de Wallís y Futuna, Estado Independiente de Samoa, Islas Salomón, Nueva Caledonia, Reino de Tonga, República de Fiyi, República de Kiribati, República de Nauru, República de Palaos, República de Vanuatu, Samoa Americana y Tuvalu. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1. Mancomunidad de Australia. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la Mancomunidad de Australia. * Canberra. Territorio de la Capital Australiana, Estados de Australia Occidental, Tasmania, Territorio del Norte, Sur de Australia y Victoria. * Sídney. Estados de Nueva Gales del Sur y Queensland en Australia; Fiji; Vanuatu; Tonga; Nueva Caledonia; Tuvalu; Wallis y Futuna e Islas Salomón. Así como también en el territorio de Samoa Americana. PARÁGRAFO TRANSITORIO. En tanto se culmine la apertura de la Oficina Consular en Auckland, el Consulado de Colombia en Sídney atenderá los asuntos consulares en Nueva Zelanda. ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2. Modificado por el art. 25, Decreto Nacional 2348 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Nueva Zelandia. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en Nueva Zelandia. '
• Auckland. Nueva Zelandia. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2. Nueva Zelanda. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en Nueva Zelanda. * Auckland. Nueva Zelanda. ARTÍCULO 2.2.1.2.3.3. Modificado por el art. 26, Decreto Nacional 2348 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Japón. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en Japón.
• Tokio. Japón, Isla Wake, Mancomunidad de las Islas Marianas del Norte y Territorio de Guam. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.2.1.2.3.3. Japón. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en Japón. * Tokio. Japón, República de Palaos, Territorio de Guam, República de Nauru, República de Kiribati, Isla Wake, Mancomunidad de las Islas Marianas del Norte. ARTÍCULO 2.2.1.2.3.4. Malasia. Modificado por el art. 27 Decreto Nacional 2348 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Malasia. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en Malasia.
• Kuala Lumpur. Malasia y Brunéi Darussalam. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.2.1.2.3.4. Malasia. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en Malasia. * Kuala Lumpur. Malasia, República Democrática Popular Lao, Reino de Tailandia, Estado de Brunei, República Socialista de Vietnam y Reino de Camboya. ARTÍCULO 2.2.1.2.3.5. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2161 de 2017. República de Corea. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de Corea.
- Seúl. República de Corea y Mongolia. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 28, Decreto Nacional 2348 de 2015. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.2.1.2.3.5. República de Corea. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Corea. * Seúl. República de Corea, República de Filipinas. ARTÍCULO 2.2.1.2.3.6. Modificado por el art. 29, Decreto Nacional 2348 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> República de Indonesia. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de Indonesia.
• Yakarta. República de Indonesia, Estados Federados de Micronesia, Estado independiente de Papúa Nueva Guinea, República de las Islas Marshall y República Democrática de Timor Oriental. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.2.1.2.3.6. República de Indonesia. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Indonesia. * Yakarta. República de Indonesia, República Democrática de Timor Oriental, Estados Federados de la Micronesia, República de las Islas Marshall, el Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea y la República de Singapur. ARTÍCULO 2.2.1.2.3.7. Modificado por el art. 30, Decreto Nacional 2348 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> República de la India. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de la India.
• Nueva Delhi. República de la India, Reino de Bután, República de Maldivas, República Democrática Socialista de Sri Lanka, República Federal Democrática de Nepal, República Islámica de Afganistán y República Popular de Bangladesh. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.2.1.2.3.7. República de la India. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de la India. * Nueva Delhi. República de la India, República Islámica de Afganistán, República Popular de Bangladesh, Reino de Bután, República de la Unión de Myanmar, República de las Maldivas, República Federal Democrática de Nepal y República Socialista de Sri Lanka. ARTÍCULO 2.2.1.2.3.8. Modificado por el art. 31, Decreto Nacional 2348 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> República Popular China. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República Popular China.
• Beijing. República Popular China excepto las provincias asignadas a los Consulados de Colombia en Shanghái, Guangzhou y en la RAE de Hong Kong; y la República Popular Democrática de Corea.
• Guangzhou. Provincias de Guangdong, Guangxi, Guizhou, Hainan y Yunnan.
• Región Administrativa Especial de Hong Kong. RAE de Hong Kong, RAE de Macao y el Territorio de Taiwán.
• Shanghái. Municipalidad de Shanghái y las Provincias de Anhui, Fujian, Jiangsu, Jiangxi y Zhejiang. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.2.1.2.3.8. República Popular China. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República Popular China. * Beijing. República Popular China, Mongolia y la República Popular Democrática de Corea. Se exceptúan las Provincias asignadas a los Consulados de Colombia en Shanghái y en la RAE de Hong Kong. * Shanghái. Municipalidad de Shanghái y las Provincias. Jiangsu, Zhejiang, Anhui, Fujian y Jiangxi. * Región Administrativa Especial de Hong Kong. RAE de Hong Kong, RAE de Macao y el territorio de Taiwán. ARTÍCULO 2.2.1.2.3.9. Adicionado por el art. 32, Decreto Nacional 2348 de 2015. <El texto adicionado es el siguiente> Reino de Tailandia. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en el Reino de Tailandia.
• Bangkok. Reino de Tailandia, Reino de Camboya, República de la Unión de Myanmar y República Popular Lao. ARTÍCULO 2.2.1.2.3.10. Adicionado por el art. 33, Decreto Nacional 2348 de 2015. <El texto adicionado es el siguiente> República de Singapur. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de Singapur.
• Singapur. República de Singapur. ARTÍCULO 2.2.1.2.3.11. Adicionado por el art. 34, Decreto Nacional 2348 de 2015. <El texto adicionado es el siguiente> República Socialista de Vietnam. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República Socialista de Vietnam.
• Hanoi. República Socialista de Vietnam ARTÍCULO 2.2.1.2.3.12. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 2161 de 2017. República de Filipinas. <El texto adicionado es el siguiente> Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de Filipinas.
- Manila. República de Filipinas SECCIÓN 4. EUROPA ARTÍCULO 2.2.1.2.4.1. Confederación Suiza. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la Confederación Suiza. * Berna. Confederación Suiza, Principado de Liechtenstein. ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2. Modificado por el art. 35, Decreto Nacional 2348 de 2015. Federación Rusa. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la Federación Rusa.
• Moscú. Federación Rusa, República de Armenia, República de Belarús, República de Kazajistán, República Kirguisa, República de Tayikistán, la República de Uzbekistán y Turkmenistán. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2. Federación Rusa. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la Federación Rusa. * Moscú. Federación Rusa, República de Armenia, República de Azerbaiyán, República de Bielorrusia, República de Georgia, República de Kazajstán, República de Kirguizistán, República de Moldava, República de Tayikistán, República de Turkmenistán, Ucrania y la República de Uzbekistán. ARTÍCULO 2.2.1.2.4.3. Reino de Bélgica. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en el Reino de Bélgica. * Bruselas. Reino de Bélgica, Gran Ducado de Luxemburgo. ARTÍCULO 2.2.1.2.4.4. Reino de España. Modificado por el art. 36, Decreto Nacional 2348 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Fíjense la circunscripción para las Oficinas Consulares acreditadas en el Reino de España.
• Barcelona. Comunidad Autónoma de Cataluña (Provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona), Comunidad Autónoma de Aragón (Provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza). Así como también en el Principado de Andorra.
• Bilbao. Comunidad Autónoma del País Vasco (Provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya), Comunidad Autónoma de la Rioja, Comunidad Autónoma de Cantabria, Comunidad Foral de Navarra y Principado de Asturias.
• Madrid. Comunidad Autónoma de Madrid, Comunidad Autónoma de Castilla y La Mancha (Provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo), Comunidad Autónoma de Castilla y León (Provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora) y Comunidad Autónoma de Galicia (Provincias de la Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra).
• Palma de Mallorca. Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera, y Cabrera).
• Palmas de Gran Canaria. Comunidad Autónoma de Canarias (Provincias Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife).
• Sevilla. Comunidad Autónoma de Andalucía (Provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén y Málaga) y Comunidad Autónoma de Extremadura (Provincias de Badajoz y Cáceres) y ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
• Valencia. Comunidad Valenciana (Provincias de Alicante, Castellón y Valencia) y Comunidad Autónoma de Murcia. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.2.1.2.4.4. Reino de España. Fíjense la circunscripción para las Oficinas Consulares acreditadas en el Reino de España. * Barcelona. Comunidad Autónoma de Cataluña (Provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona), Comunidad Autónoma de Aragón (Provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza). Así como también en el Principado de Andorra. * Bilbao. Comunidad Autónoma del País Vasco (Provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya), Comunidad Autónoma de la Rioja, Comunidad Foral de Navarra, Comunidad Autónoma de Cantabria, Principado de Asturias. * Madrid. Madrid Capital, Comunidad Autónoma de Madrid, Comunidad Autónoma de Castilla y La Mancha (Provincias de Albacete, Ciudad Real Cuenca, Guadalajara y Toledo), Comunidad Autónoma de Castilla y León (Provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora) y la Comunidad Autónoma de Galicia (Provincias de la Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra). * Palmas de Gran Canaria. Comunidad Autónoma de Canarias (Provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife). * Palma de Mallorca. Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera y Cabrera). * Sevilla. Sevilla, Comunidad Autónoma de Andalucía (Provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén y Málaga) y Comunidad Autónoma de Extremadura (Provincias de Cáceres y Badajoz) y en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. * Valencia. Comunidad Valenciana (Provincias de Valencia, Alicante y Castellón) y Comunidad Autónoma de Murcia. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. En tanto se culmine la apertura de la Sección Consular en la Embajada de Colombia en Ghana, el Consulado de Colombia en Madrid atenderá los asuntos consulares en la República Argelina Democrática y Popular, República Tunecina, República Islámica de Mauritania, República de Mali, República de Senegal, República del Gambia, República de Guinea Bissau y la República de Guinea. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. En tanto se culmine la apertura de la Sección Consular en la Embajada de Colombia en Rabat, el Consulado de Colombia en Sevilla atenderá los asuntos consulares en el Reino de Marruecos. ARTÍCULO 2.2.1.2.4.5. Reino de los Países Bajos. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en el Reino de los Países Bajos. * Ámsterdam. Territorio continental del Reino de los Países Bajos. * Oranjestad. Aruba. * Willemstad. Curazao, Islas de San Martín, Bonaire, Saba y San Eustaquio. ARTÍCULO 2.2.1.2.4.6. Modificado por el art. 2, Decreto 1181 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Fíjase la circunscripción para las Oficinas Consulares acreditadas en el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
- Londres. Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Islas del Canal, Isla de Man, Gibraltar. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1.2.4.6. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Fijase la circunscripción para las Oficinas Consulares acreditadas en el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. * Londres. Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Islas del Canal, Isla de Man, Gibraltar y República de Irlanda. ARTÍCULO 2.2.1.2.4.7. Reino de Noruega. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en el Reino de Noruega. * Oslo. Reino de Noruega. ARTÍCULO 2.2.1.2.4.8. Modificado por el art. 1, Decreto 286 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Reino de Suecia. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en el Reino de Suecia.
- Estocolmo. Reino de Suecia e Islandia. Otras Modificaciones:Modificado por el art. 37, Decreto Nacional 2348 de 2015. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1.2.4.8. Reino de Suecia. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en el Reino de Suecia. - Estocolmo. Reino de Suecia, República de Finlandia, República de Islandia y el Reino de Dinamarca. ARTÍCULO 2.2 |