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DECRETO 1068 DE 2015 (Mayo 26) Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el numeral 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado. Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica. Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. Que las facultades del numeral 11 y 25 del Presidente incluyen la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza. Que en el ejercicio compilatorio de este decreto se priorizó la inclusión de las normas expedidas principalmente con base en el numeral 11. Que no obstante la priorización referida anteriormente, se han incluido en la presente compilación los decretos que desarrollan leyes marco sobre régimen cambiario y algunas disposiciones en ejercicio del numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política. Que este decreto no incluye decretos sobre el régimen de aduanas ni de comercio exterior que hayan sido expedidos con base en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política. Que este decreto tampoco incluye las normas sobre estructura del Sector Administrativo de Hacienda y Crédito Público. Que el Decreto 2555 de 2010 compila las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y por lo tanto ninguna disposición allí contenida ha sido compilada por este Decreto Único. Que el Decreto 712 de 2004, modificado por el Decreto 1266 de 2005 regula el numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los Decretos 790 de 2003, 2280 de 2003, 3965 de 2006, 2058 de 2009, 37 de 2015 y 756 de 2000 se refieren a reglamentación sobre cooperativas que realizan actividades financieras y serán compilados en el Decreto 2555 de 2010 con posterioridad a la expedición de este Decreto Único. Por lo anterior, estos decretos no han sido compilados en este Decreto Único. Que en el análisis compilatorio se identificó que la normativa sobre pensiones, y afiliación al Sistema General de Seguridad Social tiene un carácter especialmente intersectorial, por lo que las disposiciones sobre estos temas no han sido incluidas en este decreto. Que el volumen de decretos en materia tributaria hace necesaria la expedición de un decreto aparte que de manera general compile la reglamentación tributaria. Que los decretos expedidos en virtud de la Ley 1314 de 2009, sobre normas internacionales de contabilidad, información financiera NIIF y de aseguramiento de la información NIA por su extensión tampoco han sido incluidos en este decreto. Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia. Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria. Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados. Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. Que las normas cuya vigencia ya se agotó en el tiempo no fueron incorporadas, lo que no afecta las situaciones, obligaciones o derechos que se consolidaron durante la vigencia de las mismas. Que por cuanto este decreto constituye un ejerciere de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo. Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector. Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado. Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Único Reglamentario Sectorial. Por lo anteriormente expuesto, DECRETA: LIBRO 1 ESTRUCTURA DEL SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARTE 1 SECTOR CENTRAL TÍTULO 1 CABEZA DEL SECTOR Artículo 1.1.1.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene como objetivo la definición, formulación y ejecución de la política económica del país, de los planes generales, programas y proyectos relacionados con esta, así como la preparación de las leyes, la preparación de los decretos y la regulación, en materia fiscal, tributaria, aduanera, de crédito público, presupuestal, de tesorería, cooperativa, financiera, cambiaría, monetaria y crediticia, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Junta Directiva del Banco de la República, y las que ejerza, a través de organismos adscritos o vinculados, para el ejercicio de las actividades que correspondan a la intervención del Estado en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del ahorro público y el tesoro nacional, de conformidad con la Constitución Política y la ley. (Art. 2 del Decreto 4712 de 2008) TÍTULO 2 UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES SIN PERSONERÍA JURÍDICA Artículo 1.1.2.1. Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera. La Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), tendrá por objeto, dentro del marco de política fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Directiva del Banco de la República, la preparación de la normativa para el ejercicio de la facultad de reglamentación en materia cambiaría, monetaria y crediticia y de las competencias de regulación e intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, para su posterior expedición por el Gobierno nacional. (Art. 2 Decreto 4172 de 2011) Artículo 1.1.2.1. Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones. Es Unidad Administrativa Especial del orden nacional de la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio independiente. (Creación mediante Decreto Ley 4173 de 2011) TÍTULO 3 COMISIONES INTERSECTORIALES Artículo 1.1.3.1. Comisión lntersectorial para la coordinación de la reinstitucionalización del Régimen de Prima Media a través de la UGPP. (Decreto 4602 de 2008) Artículo 1.1.3.2. Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 1517 de 2021. El texto original era el siguiente: Artículo 1.1.3.2. Comisión lntersectorial para la Educación Económica y Financiera. (Decreto 457 de 2014) Artículo 1.1.3.3. Comisión lntersectorial del Operador Económico Autorizado. (Decreto 3568 de 2011) Artículo 1.1.3.4. Comisión lntersectorial para el Programa de Inversión Banca de las Oportunidades. (Art. 10.4.2.1.3, Decreto 2555 de 2010) Artículo 1.1.3.5. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 224 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Comisión Intersectorial de Información para la Gestión Financiera Pública. El texto original era el siguiente: Artículo 1.1.3.5. Comisión lntersectorial de Estadísticas de Finanzas Públicas. (Decreto 574 de 2012) Artículo 1.1.3.6. Comisión lntersectorial del FUT. (Art. 5 del Decreto 3402 de 2007) Artículo 1.1.3.7. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1777 de 2016. <El texto adicionado es el siguiente> Comisión Intersectorial de Extinción de Dominio. Artículo 1.1.3.8. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1411 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> Comisión Intersectorial para el Aprovechamiento de Activos Públicos – CAAP. Artículo 1.1.3.9. Adicionado por el art. 6, Decreto Nacional 1997 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Comisión Intersectorial de Coordinación del Subsector de la economía solidaria que presta servicios de ahorro y crédito - CCAC. TÍTULO 4 ORGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN Artículo 1.1.4.1. Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS. (Decreto 411 de 1990) Artículo 1.1.4.2. Comité de Seguimiento al Sistema Financiero (Creador por el Art. 92 de la Ley 795 de 2003 y Art 11.1.1.1.1 Decreto 2555 de 2010) Artículo 1.1.4.3. Consejo Macroeconómico. (Decreto 2036 de 1991) Artículo 1.1.4.4. Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA) (Decreto 4144 de 2011) Artículo 1.1.4.5. Subrogado por el art. 1, Decreto 1737 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Comité Autónomo de la Regla Fiscal. El Comité Autónomo de la Regla Fiscal se someterá a las siguientes reglas: Artículo 1.1.4.5.1. Sistema de alternancia de presidentes de las Comisiones de Asuntos Económicos. Dos (2) de los presidentes de las Comisiones de Asuntos Económicos del Congreso de la República serán miembros del CARF. La alternancia entre las distintas Comisiones será definida por ellos mismos, garantizando que no se repita más de una vez su participación durante. el periodo legislativo.
Artículo 1.1.4.5.2. Frecuencia y convocatoria de las reuniones del Comité Autónomo de la Regla Fiscal. El CARF deberá reunirse de manera ordinaria al menos una (1) vez por cada trimestre calendario, previa convocatoria que efectúe la Secretaría Técnica, sin perjuicio de sesiones extraordinarias que se convoquen por solicitud de su Presidente, del Ministro de Hacienda y Crédito Público, o de la mayoría simple de los miembros.
Las reuniones del CARF se podrán desarrollar de forma presencial, semipresencial o virtual.
Artículo 1.1.4.5.3. Presidente del Comité Autónomo de la Regla Fiscal. El Presidente del Comité Autónomo será uno de sus miembros expertos y será elegido por mayoría simple entre todos los miembros para periodos de (1) un año que podrán ser prorrogables.
Artículo 1.1.4.5.4. Funciones del Presidente del Comité Autónomo de la Regla Fiscal. Serán funciones del Presidente:
1. Presidir y coordinar las sesiones del Comité.
2. Ejercer la representación y vocería del Comité.
3. Coordinar con la Secretaría Técnica del Comité el Orden del Día de cada una de las reuniones.
4. Avalar y suscribir las actas en que se recojan las recomendaciones y los temas discutidos en cada una de las sesiones del Comité.
5. Someter a consideración de los miembros del Comité para su aprobación, el reglamento operativo que define su funcionamiento.
6. Las demás funciones que se requieran para el ejercicio de las funciones del Comité para el cumplimiento de sus funciones, en el marco de lo establecido por la Ley 2155 de 2021.
Artículo 1.1.4.5.5. Invitación de externos a las reuniones del Comité Autónomo de la Regla Fiscal. Los miembros del CARF podrán invitar a expertos externos a las reuniones que se lleven a cabo, de acuerdo con los lineamientos especificados en el reglamento interno del Comité y teniendo en cuenta la disponibilidad del rubro presupuestal que, dentro de los gastos de funcionamiento de la sección presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, garanticen la operación del CARF, en los términos establecidos por el artículo 61 de la Ley 2155 de 2021. Cualquier invitado, incluyendo los miembros permanentes, estará sujeto a la reserva de la información que se presente en cada sesión.
Artículo 1.1.4.5.6. Reglamento operativo del CARF. En un término no mayor a tres (3) meses contados a partir de la fecha de su conformación, el CARF deberá elaborar y aprobar por mayoría simple el reglamento operativo bajo el cual se regirá. Posterior a su aprobación, este reglamento debe ser puesto a disposición del público a través de la página web del CARF.
Cualquier modificación que se proponga a este reglamento debe ser aprobado por la mayoría de los miembros del CARF, después de ser sometido a consideración de este por parte de su Presidente.
Artículo 1.1.4.5.7. Apoyo administrativo y financiero al CARF. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud del principio de colaboración, brindará el soporte necesario para facilitar el ejercicio de las funciones administrativas del Comité Autónomo de la Regla Fiscal.
Artículo 1.1.4.5.8. Composición del equipo técnico y perfil de sus miembros. El equipo técnico del Comité Autónomo de la Regla Fiscal estará conformado por un mínimo de siete (7) y un máximo de veinte (20) miembros, los cuales tendrán los siguientes perfiles:
1. Un (1) Director Técnico, que deberá tener:
1.1. Título profesional en una disciplina académica.
1.2. Título de postgrado en la modalidad de maestría o doctorado, en disciplinas académicas de los núcleos básicos del conocimiento en: Economía y Afines; o Gobierno y Políticas Públicas y Afines.
1.3. Un mínimo de ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada con las obligaciones contractuales establecidas según las funciones del CARF.
2. Un (1) Secretario Administrativo, que deberá tener:
2.1. Título profesional en disciplinas académicas de los núcleos básicos del conocimiento en: Economía y Afines; Derecho y Afines; Contaduría y Afines; Ingenierías y Afines; o Administración de empresas y Afines.
2.2. Un mínimo de cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada con gestión y análisis administrativo, financiero, estadístico y/o presupuestal.
3. Un (1) equipo de analistas, compuesto por un mínimo de cinco (5) y un máximo de diecisiete (17) integrantes, con las siguientes características:
3.1. Título profesional en disciplinas académicas de los núcleos básicos del conocimiento en: Derecho y Afines; Economía y Afines; Administración y Afines; Ingenierías y Afines; Ciencia Política y Afines; Relaciones Internacionales y Afines; o Gobierno y Políticas Públicas y Afines.
3.2. Frente al mínimo de experiencia profesional requerida, se tendrán los siguientes requerimientos:
3.2.1. Un mínimo de dos (2) y un máximo de seis (6) analistas, deberán contar con un mínimo de sesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada con las obligaciones contractuales establecidas según las funciones del CARF.
3.2.2. Un mínimo de tres (3) y un máximo de once (11) analistas, deberán contar con un mínimo de treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada con las obligaciones contractuales establecidas según las funciones del CARF.
4. El equipo técnico del CARF podrá contar con un (1) asesor de comunicaciones, que deberá tener:
4.1. Título profesional en disciplinas académicas de los núcleos básicos del conocimiento en: Comunicación Social; Periodismo y Afines o Economía.
4.2 Un mínimo de veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada con manejo de redes sociales, estrategias de comunicación y difusión de información en medios digitales y tradicionales.
Parágrafo. La conformación del equipo técnico se efectuará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, y de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
Artículo 1.1.4.5.9. Funciones del Director Técnico del Equipo Técnico del Comité Autónomo de la Regla Fiscal. El Director Técnico del Equipo Técnico del CARF tendrá las siguientes funciones:
1. Ejercer la Secretaría Técnica del CARF.
2. Apoyar la realización de las funciones y el objeto del CARF establecidos en la Ley.
3. Orientar y proponer al CARF los lineamientos que seguirá la contratación de estudios especializados que se requieran para el ejercicio del objeto y las funciones del mismo, establecidas en la Ley.
4. Coordinar las sesiones de la Mesa técnica de proyecciones macroeconómicas.
5. Las demás que le sean asignadas por el Comité Autónomo de la Regla Fiscal.
Artículo 1.1.4.5.10. Supervisión del equipo técnico. El CARF tendrá a su cargo la supervisión de los contratos de su equipo técnico, la cual podrá recaer en cualquiera de sus miembros. Así mismo, el Comité podrá adoptar las decisiones administrativas pertinentes, con el fin de lograr el cumplimiento de los objetos contractuales.
Artículo 1.1.4.5.11. Contratación de estudios especializados. La contratación de los estudios especializados que se requieran por parte del CARF para el ejercicio de su objeto y funciones, se efectuará por parte del Ministerio de. Hacienda y Crédito Público de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, y de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo, así como con las normas que rijan en materia de Contratación Estatal.
Artículo 1.1.4.5.12. Seguimiento a la activación de la cláusula de escape. En los eventos en los que el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) active la cláusula de escape que permita realizar un desvío temporal del cumplimiento de las metas fiscales prevista en el artículo 5° de la Ley 1473 de 2011, modificado por el artículo 60 de la Ley 2155 de 2021, el CARF deberá publicar un documento pronunciándose respecto de la activación de la cláusula de escape de la Regla Fiscal por parte del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis). Este documentó deberá referirse, a la duración de la activación de la cláusula de escape, la magnitud de la desviación de las metas fiscales y la senda de retorno al pleno cumplimiento de estas que definirá el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis). Igualmente, este pronunciamiento deberá referirse a las condiciones que motivaron la activación de la cláusula de escape.
Frente a cualquier modificación en estos parámetros que realice el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), el Comité también deberá pronunciarse mediante un documento público, sin perjuicio del concepto previo que debe entregar sobre esta materia.
Estos pronunciamientos deberán estar incluidos dentro del informe que presente el Gobierno nacional a las Comisiones Económicas del Congreso de la República, en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 1473 de 2011. Ver Decreto 1790 de 2012. El texto original era el siguiente: Articulo 1.1.4.5. Comité Consultivo para la Regla Fiscal. (Decreto 1790 de 2012) Artículo 1.1.4.6. Mecanismo de Participación de Expertos para la Discusión y Revisión de la Metodología para el Cálculo de la Rentabilidad Mínima (Decreto 2837 de 2013) Artículo 1.1.4.7. Comité para riesgos políticos y extraordinarios. (Decreto 2569 de 1993) TÍTULO 5 SISTEMAS ADMINISTRATIVOS Artículo 1.1.5.1. Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 1517 de 2021. El texto original era el siguiente: Artículo 1.1.5.1. Sistema Administrativo Nacional para la Educación Económica y Financiera. El Sistema Administrativo Nacional para la Educación Económica y Financiera es el conjunto de políticas, lineamientos, orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones públicas y privadas relacionados con la educación económica y financiera. (Inciso 1 del Art. 2 del Decreto 457 de 2014) TÍTULO 6 FONDOS ESPECIALES Artículo 1.1.6.1. Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles FEPC. Es un fondo cuenta sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá como función atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales. (Art. 2 Decreto 1880 de 2014) Artículo 1.1.6.2. Fondo CREE. Es un Fondo Especial sin personería jurídica que será administrado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyos recursos están destinados a atender los gastos de que tratan los artículos 20 y 28 de la Ley 1607 de 2012, así como los necesarios para garantizar el crecimiento estable de los presupuestos del Sena, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud a través de los recursos provenientes de la subcuenta de que trata el artículo 29 de la misma ley. (Art. 1 Decreto 2222 de 2013) Artículo 1.1.6.3. Fondo de Desarrollo para La Guajira FONDEG. El Fondo de Desarrollo para La Guajira - FONDEG, es una cuenta especial sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El FONDEG tiene por objeto, administrar los recursos provenientes del impuesto de ingreso a la mercancía, previsto en el artículo 18 de la Ley 677 de 2001. (Art. 1 y 2 del Decreto 611 de 2002) ARTÍCULO 1.1.6.4. Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria FRECH. El Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria - FRECH fue creado por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, como un fondo-cuenta de la Nación y administrado por el Banco de la República. (Definición ajustada del Art. 1 del Decreto 2587 de 2004) TÍTULO 7 Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 320 de 2017. <El texto del Título 7 adicionado es el siguiente> COMISIÓN DE ESTUDIO DEL GASTO PÚBLICO Y DE LA INVERSIÓN EN COLOMBIA Artículo 1.1.7.1. Conformación de la Comisión. La Comisión ad honórem de que trata el artículo 361 de la Ley 1819 de 2016, para la consolidación de las propuestas que deberá entregar al Ministro de Hacienda y Crédito Público, contará con un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la vigencia del decreto que incorpora el presente Título, sin perjuicio de la presentación de informes trimestrales que serán entregados al Ministro de Hacienda y Crédito Público. Los integrantes de la Comisión, además de su Presidente, son los siguientes: 1. Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. 2. Raquel Bernal Salazar. 3. Juan Manuel Charry Urueña. 4. Jorge Iván González Borrero 5. Juan Carlos Henao Pérez. 6. Roberto Junguito Bonnet. 7. Marcela Meléndez Arjona. 8. Armando Montenegro Trujillo. 9. Juan Carlos Ramírez Jaramillo. 10. José Darío Uribe Escobar. 11. Leonardo Villar Gómez. Conforme con lo previsto en el artículo 361 de la Ley 1819 de 2016, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado, presidirá las sesiones de la Comisión. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la vigencia del decreto que incorpora el presente Título. La Comisión establecerá quién ejercerá la Secretaría Técnica y detallará sus funciones. Podrán ser invitados especiales de la Comisión, los expertos que designe el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Parágrafo 1°. El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Nacional de Planeación Nacional podrán delegar su asistencia al Comité de Estudios del Gasto Público y de la Inversión en Colombia, exclusivamente en sus viceministros y en el Subdirector Territorial y de Inversión Pública o Subdirector Sectorial, respectivamente. Parágrafo 2°. La Comisión podrá conformar mesas de trabajo con expertos nacionales e internacionales, en cada una de las materias objeto de estudio. Parágrafo 3°. Podrán asistir en calidad de invitados los funcionarios del Gobierno que la Comisión determine. Parágrafo 4°. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Inversiones del Departamento Nacional de Planeación deberán suministrar la información que la Comisión considere pertinente. Parágrafo 5°. La Comisión podrá recibir y discutir estudios y propuestas sobre los temas a que se refiere el artículo 361 de la Ley 1819 de 2016, que presenten de manera oportuna y conforme con el reglamento que adopte la Comisión: los Gremios, la Academia, los Centros de Pensamiento en temas económicos, los Organismos y Agencias Internacionales, entre otros.
Artículo 1.1.7.2. Recursos para el funcionamiento de la Comisión. Para el funcionamiento de la Comisión, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignará los recursos físicos, tecnológicos, y los demás que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Comisión. Artículo 1.1.7.3. Instalación formal para el funcionamiento de la Comisión. Dentro de los diez (10) días siguientes a la vigencia del decreto que incorpora el presente Título, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, instalará formalmente la Comisión. Artículo 1.1.7.4. Reglamento para el funcionamiento de la Comisión. Luego de instalada la Comisión, el Presidente pondrá a consideración de todos los miembros el Proyecto de Reglamento para el funcionamiento. Artículo 1.1.7.5. Metodología para el funcionamiento de la Comisión y entrega de informes y propuestas oportunamente al Ministro de Hacienda y Crédito Público. La metodología para el funcionamiento de la Comisión, la entrega de los informes, las propuestas y el ejercicio de las labores que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Comisión, será la que apruebe la Comisión. Artículo 1.1.7.6. Gestión Documental. La Gestión Documental y su custodia estará a cargo de la Secretaría Técnica de la Comisión. La Secretaría Técnica elaborará un plan para facilitar la identificación, gestión, clasificación, organización, conservación y disposición de la información que se produzca por la Comisión desde su creación hasta su clausura. La Secretaria Técnica será la responsable de garantizar la reserva de la información, al igual que el Presidente, los miembros de la Comisión, los invitados y funcionarios de entidades públicas que tengan acceso a ella. Artículo 1.1.7.7. Clausura de la Comisión. La Comisión será clausurada en la sesión final que se realice en un término máximo de diez (10) meses contados a partir de la vigencia del decreto que incorpora el presente Título. TÍTULO 8 Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 873 de 2019. <El texto del Título 8 adicionado es el siguiente>
COMISIÓN DE ESTUDIO DEL SISTEMA TRIBUTARIO TERRITORIAL
Artículo 1.1.8.1. Conformación de la Comisión. La Comisión ad honorem de que trata el artículo 106 de la Ley 1943 de 2018, estará conformada por:
1. El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de Presidente.
2. Un Gobernador, elegido por la Federación Nacional de Departamentos.
3. Un Alcalde, elegido por la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales.
4. Un Alcalde, elegido por la Federación Colombiana de Municipios.
Además de los miembros señalados en el inciso anterior, la Comisión estará conformada por nueve (9) expertos en materia tributaria y otras disciplinas relacionadas con los asuntos a estudiar por la Comisión, que podrán ser académicos, miembros de centros de pensamientos en temas económicos o tributarios del sector público o privado. Estos expertos ad honorem serán designados mediante resolución expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 1°. La Comisión contará con la asesoría permanente de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 2°. La Secretaría Técnica será designada por la Comisión, esta última podrá conformar mesas de trabajo con expertos nacionales e internacionales ad honorem, en cada una de las materias objeto de estudio.
Podrán ser invitados a las mesas de trabajo de las que trata este parágrafo y a sus sesiones, los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de otras entidades públicas que para el efecto convoque la Comisión.
Parágrafo 3°. La Comisión de expertos ad honorem podrá recibir y discutir estudios y propuestas sobre los temas a que se refiere el artículo 106 de la Ley 1943 de 2018, que se presenten de manera oportuna y conforme con el reglamento que adopte la Comisión.
Parágrafo 4°. En ausencia del Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público la representación de este Ministerio en la Comisión, recaerá en el Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o en funcionarios del nivel directivo.
Parágrafo 5°. Las entidades públicas del orden nacional o territorial, deberán suministrar la información que la Comisión considere pertinente para el desarrollo de sus funciones.
Parágrafo 6°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del Decreto que incorpora este Título, la Federación Nacional de Departamentos, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y la Federación Colombiana de Municipios deberán comunicar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el miembro elegido para conformar la Comisión.
Artículo 1.1.8.2. Entrega de propuestas al Ministro de Hacienda y Crédito Público. La Comisión entregará las propuestas a que se refiere el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1943 de 2018, al Ministro de Hacienda y Crédito Público en el término máximo de doce (12) meses, contados a partir de su conformación, sin perjuicio de la presentación de informes trimestrales que serán entregados al mismo.
Artículo 1.1.8.3. Recursos para el funcionamiento de la Comisión. Para el funcionamiento de la Comisión ad honorem, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignará los recursos físicos, tecnológicos, y los demás que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Comisión.
Artículo 1.1.8.4. Instalación formal para el funcionamiento de la Comisión. Una vez expedida la resolución de la que trata el inciso 2 del artículo 1.1.8.1 del presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público instalará formalmente la Comisión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Artículo 1.1.8.5. Reglamento para el funcionamiento de la Comisión. Instalada la Comisión, el Presidente pondrá para consideración y aprobación de todos los miembros, el Proyecto de Reglamento para el funcionamiento.
El Reglamento, deberá incluir cuando menos las funciones de la Secretaría Técnica, la metodología para el funcionamiento de la Comisión, reglas de quorum para la deliberación y decisión de los asuntos, la entrega de los informes, las propuestas y el ejercicio de las labores que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Comisión.
Artículo 1.1.8.6. Gestión documental. La Gestión Documental y su custodia estará a cargo de la Secretaría Técnica de la Comisión.
La Secretaría Técnica elaborará un plan para facilitar la identificación, gestión, clasificación, organización, conservación y disposición de la información que se produzca por la Comisión desde su creación hasta su clausura.
La Secretaría Técnica será la responsable de garantizar la reserva de la información, al igual que el Presidente, los miembros de la Comisión, los invitados y funcionarios de entidades públicas que tengan acceso a ella.
Artículo 1.1.8.7. Clausura de la Comisión. La Comisión será clausurada en la sesión final que se realice en un término máximo de doce (12) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto. PARTE 2 SECTOR DESCENTRALIZADO TÍTULO 1 ENTIDADES ADSCRITAS Artículo 1.2.1.1. Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN. El objeto general del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras. (Inciso Art 2. Ley 117 de 1985) Artículo 1.2.1.2. Fondo Adaptación. El objeto del Fondo Adaptación será la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de "La Niña", con personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Art. 1 Decreto 4819 de 2010) Artículo 1.2.1.3. Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados. (Objeto ajustado del Art. 11.2.1.3.1, Decreto 2555 de 2010) Artículo 1.2.1.4. Superintendencia de Economía Solidaria. La Superintendencia de la Economía Solidaria, es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. En su carácter de autoridad técnica de supervisión desarrollará su gestión con los siguientes objetivos y finalidades generales: 1. Ejercer el control, inspección y vigilancia sobre las entidades que cobija su acción para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las normas contenidas en sus propios estatutos. 2. Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones de economía solidaria, de los terceros y de la comunidad en general. 3. Velar por la preservación de la naturaleza jurídica de las entidades sometidas a su supervisión, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales. 4. Vigilar la correcta aplicación de los recursos de estas entidades, así como la debida utilización de las ventajas normativas a ellas otorgadas. 5. Supervisar el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas. (Art. 4 Decreto 1401 de 1999) Artículo 1.2.1.5. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estará organizada como una unidad administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - tiene como objeto coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado Colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarías, y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad. (Inciso 1 del Art. 1 y Art. 4 del Decreto 1071 de 1999) Artículo 1.2.1.6. Administrativa Especial Contaduría General de la Nación. Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación. Corresponde a la Contaduría General de la Nación, a cargo del Contador General de la Nación, llevar la contabilidad general de la Nación y consolidarla con la de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan. Igualmente, uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley. (Art. 1 Decreto 143 de 2004) Artículo 1.2.1.7. Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero UIAF. La Unidad de Información y Análisis Financiero, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación, salarios y prestaciones, de carácter técnico. La Unidad tendrá como objetivo la prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la financiación del terrorismo. (Incisos primeros de los Arts. 1 y 3 de la Ley 526 de 1999) Artículo 1.2.1.8. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. Así mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas. (Arts. 1 y 2 Decreto 575 de 2013) TÍTULO 2 ENTIDADES VINCULADAS Artículo 1.2.2.1. Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas Financieras y Ahorro y Crédito FOGACOOP. El objeto del Fondo consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y ahorradores de las entidades cooperativas inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza a los asociados y administradores causantes de perjuicios a las entidades cooperativas. (Art. 2 Decreto 2206 de 1998) Artículo 1.2.2.2. Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - FINDETER. Es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, organizada como un establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. El objeto social es la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión relacionados con las siguientes actividades: a) Construcción, ampliación y reposición de infraestructura correspondiente al sector de agua potable y saneamiento básico; b) Construcción, pavimentación y remodelación de vías urbanas y rurales; c) Construcción, pavimentación y conservación de carreteras departamentales, veredales, caminos vecinales, puentes y puertos fluviales; d) Construcción, dotación y mantenimiento de la planta física de los planteles educativos oficiales de primaria y secundaria; e) Construcción y conservación de centrales de transporte; f) Construcción, remodelación y dotación de la planta física de puestos de salud y ancianatos; g) Construcción, remodelación y dotación de centros de acopio, plazas de mercado y plazas de ferias; h) Recolección, tratamiento y disposición final de basuras; i) Construcción, remodelación y dotación de mataderos; j) Ampliación de redes de telefonía urbana y rural; k) Otros rubros que sean calificados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, como parte o complemento de las actividades señaladas en el presente artículo; l) Asistencia técnica a las entidades beneficiarias de financiación, requerida para adelantar adecuadamente las actividades enumeradas; m) Financiación de contrapartidas para programas y proyectos relativos a las actividades de que tratan los numerales precedentes, que hayan sido financiados conjuntamente por otras entidades públicas o privadas; n) Adquisición de equipos y realización de operaciones de mantenimiento, relacionadas con las actividades enumeradas en este artículo. (Art.1 del Decreto 4167 de 2011 y Art. 1 de la Ley 57 de 1989) Artículo 1.2.2.3. Financiera de Desarrollo Nacional S.A. - FDN. La Financiera de Desarrollo Nacional SA, una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, organizada como un establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con un régimen legal propio, tiene por objeto principal promover, financiar y apoyar empresas o proyectos de inversión en todos los sectores de la economía, para lo cual podrá: a) Desarrollar las operaciones previstas para las Corporaciones Financieras y las previstas en el numeral 1 del Artículo 261 del Decreto 663 de 1993, b) Recibir, administrar y canalizar los aportes de organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, o de organismos internacionales, destinados a la consolidación, diseño, construcción, desarrollo y operación de empresas o proyectos, c) Estructurar productos financieros y esquemas de apoyo, soporte, promoción y financiación de empresas o proyectos, d) Conseguir y gestionar recursos de financiación para el desarrollo de empresas o proyectos, e) Proveer cooperación técnica para la preparación, financiamiento y ejecución de proyectos incluyendo la transferencia de tecnología apropiada a través de los esquemas que considere pertinentes, (Art. 258 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) Artículo 1.2.2.4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. La Previsora S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. El objeto de la Sociedad es el de celebrar y ejecutar contratos de Seguro, Coaseguro y Reaseguro que amparen los intereses asegurables que tengan las personas naturales o jurídicas privadas, así como los que directa o indirectamente tengan la Nación, el Distrito Capital de Bogotá, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de cualquier orden, asumiendo todos los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos contratos. (Art. 3 Estatutos vigentes marzo de 2012) Artículo 1.2.2.5. Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS. La Empresa Industrial y Comercial del Estado COLJUEGOS, tendrá como objeto la explotación, administración, operación y expedición de reglamentos de los juegos que hagan parte del monopolio rentístico sobre los juegos de suerte y azar que por disposición legal no sean atribuidos a otra entidad. Su domicilio será la ciudad de Bogotá D.C. (Art. 2, Decreto 4142 de 2011) Artículo 1.2.2.6. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 713 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Objeto. CISA tendrá por objeto gestionar, adquirir, administrar, comercializar, cobrar, recaudar, intermediar, enajenar y arrendar, a cualquier título, toda clase de bienes inmuebles, muebles, acciones, títulos valores, derechos contractuales, fiduciarios, crediticios o litigiosos, incluidos derechos en procesos liquidatorios, cuyos propietarios sean entidades públicas de cualquier orden o rama, organismos autónomos e independientes previstos en la Constitución Política y en la ley, o sociedades con aportes estatales de régimen especial y patrimonios autónomos titulares de activos provenientes de cualquiera de las entidades descritas, así como prestar asesoría técnica y profesional a dichas entidades y sobre temas relacionados con el objeto social.
Igualmente, previa aprobación de la Junta Directiva, CISA podrá administrar, gestionar, comercializar y adquirir la participación de terceros de naturaleza privada que compartan la titularidad de cualquier activo con CISA, así como la compra de cartera a entidades financieras del sector privado y/o de naturaleza cooperativa que desarrollen actividades financieras, cuando los deudores de estas entidades, a su vez, sean o puedan llegar a ser deudores del colector de activos del Estado s CISA S.A., en la medida que tengan obligaciones con el Estado.
Para efectos de la gestión y movilización de activos, CISA igualmente podrá realizar ofertas de adquisición a terceros de carácter público o privado, de vivienda VIS nueva o usada que cumpla con las características que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.
Así mismo, la Junta Directiva de CISA podrá determinar los casos en los cuales la entidad podrá celebrar convenios de cooperación que permitan a CISA prestar servicios de asesoría técnica y profesional a terceros de carácter privado, en el diagnóstico y/o valoración de activos de similar naturaleza a los gestionados por la entidad y, en general, sobre temas relacionados con el objeto social.
En desarrollo de su objeto social, CISA podrá realizar todas las actividades que se establezcan en sus estatutos sociales de acuerdo con su naturaleza, jurídica. PARÁGRAFO. Con el fin de dar cumplimiento al objeto señalado en el presente artículo, CISA efectuará la correspondiente reforma estatutaria, de conformidad con los requisitos y condiciones señaladas en las disposiciones legales aplicables El texto original era el siguiente: Artículo 1.2.2.6. Central de Inversiones S.A. CISA. CISA tendrá por objeto gestionar, adquirir, administrar, comercializar, cobrar, recaudar, intermediar, enajenar y arrendar, a cualquier título, toda clase de bienes inmuebles. muebles, acciones, títulos valores, derechos contractuales, fiduciarios, crediticios o litigiosos, incluidos derechos en procesos liquidatorios, cuyos propietarios sean entidades públicas de cualquier orden o rama, organismos autónomos e independientes previstos en la Constitución Política y en la ley, o sociedades con aportes estatales de régimen especial y patrimonios autónomos titulares de activos provenientes de cualquiera de las entidades descritas, así como prestar asesoría técnica y profesional a dichas entidades en el diagnóstico y/o valoración de sus activos y sobre temas relacionados con el objeto social. (Inciso primero Art 2. Decreto 4819 de 2007, modificado por el Art. 1 Decreto 3409 de 2008) Artículo 1.2.2.7. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE. La sociedad tiene por objeto adquirir, administrar, comercializar, intermediar, enajenar y arrendar a cualquier título, bienes muebles, inmuebles, unidades comerciales, empresas, sociedades, acciones, cuotas sociales y partes de interés en sociedades civiles y comerciales, sin distinción de su modalidad de constitución así como el cobro y recaudo de los frutos producto de los mismos, respecto de los cuales se haya decretado total o parcialmente medidas de incautación, extinción de dominio, comiso, decomiso, embargo, secuestro o cualquier otra que implique la suspensión del poder dispositivo en cabeza de su titular o el traslado de la propiedad del bien a la Nación, por orden de autoridad competente conforme a los procedimientos establecidos por la ley para tales fines. (Inciso 1 del Art 5, Estatutos SAE -Acta No. 012, 23 de Abril de 2012) Artículo 1.2.2.8. Fiduciaria la Previsora S.A. El objeto exclusivo de la sociedad es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales, y a la presente sociedad, por normas especiales, esto es, la realización de los negocios fiduciarios, tipificados en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, al igual que en las disposiciones que modifiquen, sustituyan, adicionen o reglamenten a las anteriores. En consecuencia, la sociedad podrá: a) Tener la calidad de fiduciario, según lo dispuesto en el artículo 1226 del Código de Comercio. b) Celebrar negocios fiduciarios que tengan por objeto la realización de inversiones, al (sic) administración de bienes o la ejecución de actividades relacionadas con el otorgamiento de garantías por terceros para asegurar el cumplimiento de obligaciones, la administración o vigilancia de los bienes sobre los que s (sic) constituyan las garantías y la realización de las mismas, con sujeción a las restricciones legales. c) Obrar como agente de trasferencia y registro de valores. d) Obrar como representante de tenedores d (sic) bonos. e) Obrar, en los casos en que sea procedente con arreglo a la Ley, como síndico, curador de bienes o depositario de sumas consignadas en cualquier juzgado, por orden de autoridad judicial competente o por determinación de la personas que tengan facultad legal para designarlas con tal fin. f) Prestar servicio de asesoría financiera. g) Emitir bonos por cuenta de una fiducia mercantil o de dos o más empresas, de conformidad con las disposiciones legales. h) Administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez. i) Actuar como intermediario en el mercado de valores en los eventos autorizados por las disposiciones vigentes. j) Obrar como agente de titularización de activos. k) Ejecutar las operaciones especiales determinadas por el artículo 276 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. l) En general, realizar todas las actividades que le sean autorizadas por la Ley. (Art. 5 Estatutos Sociales) Artículo 1.2.2.9. Positiva Compañía de Seguros S.A. Positiva Compañía de Seguros S. A, tiene por objeto la realización de operaciones de seguros de vida y afines, bajo las modalidades y los ramos autorizados expresamente; de coaseguros y reaseguros; y en aplicación de la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y demás normas que los modifiquen o adicionen, el desarrollo de todas aquellas actividades que por ley sean permitidas a este tipo de sociedades. (Art. 2 Decreto 1234 de 2012) LIBRO 2 RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARTE 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio principalmente de la facultad reglamentaria conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, para la cumplida ejecución de las leyes del Sector Hacienda y Crédito Público. También se han incluido en la presente compilación los decretos que desarrollan leyes marco sobre régimen cambiario y algunos decretos expedidos en ejercicio conjunto de las facultades de los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política. Estos últimos aunque tienen disposiciones sobre las actividades financiera, bursátil y/o aseguradora, la temática principal que regulan no corresponde a dichas actividades, y por tanto, no están ni serán incluidos en el Decreto 2555 de 2010. Artículo 2.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a las entidades del sector Hacienda y Crédito Público y rige en todo el territorio nacional. PARTE 2 CRÉDITO PÚBLICO TÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES DE CRÉDITO PÚBLICO Artículo 2.2.1.1. Modificado por el art. 1, Decreto 1575 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Ámbito de aplicación. El presente Título aplica a las operaciones de crédito público y asimiladas, las de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores de que trata el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que realicen las siguientes entidades estatales, aun cuando estén sometidas al derecho privado:
La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de departamentos, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación pública mayoritaria, los entes universitarios autónomos, la agencias que tengan autorización para endeudarse, las corporaciones autónomas regionales, así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles, y en general las demás figuras jurídicas, órganos o dependencias públicas a los que la ley les otorgue capacidad para ser receptores de derechos y/u obligaciones, incluyendo los patrimonios autónomos de carácter público que hayan sido autorizados por ley para celebrar operaciones de crédito público.
Para efectos del presente Título, dichas entidades se denominarán Entidades Estatales. De igual forma, por participación pública mayoritaria, se entenderá: (i) que los órganos de dirección estén sujetos al control de una o más Entidades Estatales sujetas al ámbito de aplicación de este Título; o (ii) que el capital o el patrimonio de la entidad sea mayoritariamente público, es decir, superior al 50%.
Los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetas a las disposiciones de este Título en virtud del parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Parágrafo. Para efecto de las autorizaciones de que trata este Título, los patrimonios autónomos de carácter público deberán atender los requisitos propios de las operaciones de la entidad fideicomitente. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1.1. Ámbito de aplicación. El presente título se aplica a las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones propias del manejo de la deuda pública y las conexas con las anteriores, de que trata el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que realicen las entidades estatales definidas en el artículo 2, de la mencionada Ley. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en relación con las operaciones que, dentro del giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal. (Art. 1 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.2. Modificado por el art. 2, Decreto 1575 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Celebración de operaciones a nombre de la Nación. Se celebrarán a nombre de la Nación las operaciones de crédito público y asimiladas, las de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores de: los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Senado de la República, la Cámara de Representantes y los demás organismos o dependencias del Estado del orden nacional que carezcan de personería jurídica y a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
Los embajadores y demás agentes diplomáticos y consulares de la República, podrán suscribir, previa autorización del respectivo representante de la Nación, los actos, documentos y contratos requeridos para la celebración y ejecución de las operaciones de que trata el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Tales actos, documentos y contratos se perfeccionarán con la firma del embajador o agente diplomático autorizado.
De igual forma, los agentes consulares podrán ser autorizados por el respectivo representante de la Nación para recibir notificaciones en nombre de ésta en los procesos que se adelanten en relación con las mencionadas operaciones. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1.2. Celebración de operaciones a nombre de la nación. Se celebrarán a nombre de la nación, las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, de las siguientes entidades estatales: los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Senado de la República, la Cámara de Representantes y los demás organismos o dependencias del Estado del orden nacional que carezcan de personería jurídica y a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. Los embajadores y demás agentes diplomáticos y consulares de la República, podrán suscribir, previa autorización del respectivo representante de la Nación, los actos, documentos y contratos requeridos para la celebración y ejecución de las operaciones de que trata el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Tales actos y documentos requerirán la posterior ratificación del representante de la Nación. De igual forma, los agentes consulares podrán ser autorizados por el respectivo representante de la Nación para recibir notificaciones en nombre de ésta en los procesos que se adelanten en relación con las mencionadas operaciones. (Art. 2 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.3. Delegación celebración de operaciones en nombre de la Nación. Conforme a lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993 y al inciso primero del artículo anterior y, salvo que se trate de créditos de proveedores, las operaciones a que se refiere este título sólo podrán ser celebradas en nombre de la Nación por el Presidente de la República y por los funcionarios en quienes se delega esta facultad de acuerdo con los dos artículos siguientes. (Art. 1 Decreto 2540 de 2000) Artículo 2.2.1.4. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2075 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Delegación operaciones de empréstito externo por su cuantía. Deléguese en el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la facultad de celebrar contratos de empréstito externo en nombre de la Nación, cuando su cuantía no exceda de mil cien millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$1.100.000.000), o su equivalente en otras monedas. Esta facultad comprende la de suscribir los avales y garantías que se requieran para dichos empréstitos externos. Cuando los anteriores contratos de empréstito externo sean atinentes al despacho de los demás ministerios o departamentos administrativos, deléguese en el Ministro de Hacienda y Crédito Público y en el respectivo Ministro o director de departamento administrativo la facultad de celebrar dichos contratos. En consecuencia, tales contratos deberán ser suscritos conjuntamente por el correspondiente ministro o director del departamento administrativo y por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1.4. Delegación operaciones de empréstito externo por su cuantía. Delégase en el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la facultad de celebrar contratos de empréstito externo en nombre de la Nación, cuando su cuantía no exceda de Setecientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$700.000.000) o su equivalente en otras monedas. Esta facultad comprende la de suscribir los avales y garantías que se requieran para dichos empréstitos externos. Cuando los anteriores contratos de empréstito externo sean atinentes al despacho de los demás Ministerios o Departamentos Administrativos, delégase en el Ministro de Hacienda y Crédito Público y en el respectivo Ministro o Director de Departamento Administrativo la facultad de celebrar dichos contratos. En consecuencia, tales contratos deberán ser suscritos conjuntamente por el correspondiente Ministro o Director del Departamento Administrativo y por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. (Art. 2 Decreto 2540 de 2000, modificado por el Art 1 del Decreto 769 de 2008) Artículo 2.2.1.5. Delegación operaciones diferentes a los de empréstito externo. Delégase en el Ministro de Hacienda y Crédito Público la facultad de celebrar en nombre de la Nación y sin limitación de cuantía, las operaciones a nombre de la Nación de que trata el artículo 2.2.1.3 del presente título, diferentes a los contratos de empréstito externo de que trata el artículo anterior. (Art. 3 Decreto 2540 de 2000) Artículo 2.2.1.6. Modificado por el art. 3, Decreto 1575 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Emisión de Conceptos. Para emitir los conceptos que les corresponden, el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, el Departamento Nacional de Planeación - DNP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tendrán en cuenta, entre otros, la adecuación de las respectivas operaciones a la política del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en materia de crédito público y su conformidad con el Programa Macroeconómico y el Plan Financiero aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social- CONPES, y el Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS.
Para las operaciones de crédito público y asimiladas de la Nación se requerirá concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES. Los conceptos del Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES , así como los montos máximos de endeudamiento aprobados, se entenderán vigentes hasta tanto el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES emita concepto en sentido contrario, y se expedirán sobre la justificación técnica, económica, financiera y social del proyecto o gastos a financiar en el Presupuesto General de la Nación o de las Entidades Estatales que puedan ser beneficiarias de la garantía de la Nación a través de operaciones de crédito público.
En caso en que el concepto se refiera al otorgamiento de la garantía de la Nación, también deberá contemplar la evaluación sobre la capacidad de pago de la entidad estatal garantizada y que su endeudamiento se encuentre en el nivel adecuado teniendo en cuenta su situación financiera, su plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales.
Para las operaciones de crédito público y asimiladas internas de la Nación y de las entidades descentralizadas del orden Nacional, las entidades territoriales y sus descentralizadas, incluidos los patrimonios autónomos que éstas constituyan, que comprendan el financiamiento de gastos de inversión se requerirá concepto del Departamento Nacional de Planeación - DNP. Los conceptos del Departamento Nacional de Planeación - DNP se expedirán sobre la justificación técnica del proyecto y la alineación con el respectivo Plan de Desarrollo y las políticas sectoriales aplicables. Así mismo, deberán verificar que el endeudamiento de las Entidades Estatales se encuentra en el nivel adecuado teniendo en cuenta su situación financiera y su proyección financiera. Los conceptos emitidos por el Departamento Nacional de Planeación - DNP deberán establecer como mínimo la vigencia de estos y, en caso de ser procedente, el monto máximo a que se refiere dicho concepto.
Los conceptos emitidos por el Departamento Nacional de Planeación - DNP que no se refieran a planes de inversión plurianuales tendrán una vigencia de hasta por un (1) año. Para aquellos conceptos emitidos en relación con la adquisición de endeudamiento para financiar planes de inversión plurianuales, estos tendrán una vigencia igual a la del periodo del plan de inversión a financiar. Sin perjuicio de lo anterior, las Entidades Estatales deberán presentar anualmente ante el Departamento Nacional de Planeación - DNP la calificación de riesgo actualizada para cada vigencia, cuando la normatividad vigente lo requiera y, certificación del representante legal que acredite: (i) que no se ha modificado el objeto del proyecto de inversión a financiarse con esos recursos; y (ji) que no se ha presentado un cambio adverso, entendiendo por tal, todo hecho que tenga un efecto significativamente adverso sobre la situación jurídica, administrativa o financiera de la entidad estatal solicitante, que afecte o pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones de pago contraídas. Con base en esta documentación, el Departamento Nacional de Planeación DNP definirá de forma escrita si el concepto debe ser refrendado.
Para las operaciones de crédito público y asimiladas de las Entidades Estatales diferentes a la Nación que comprendan el financiamiento de gastos diferentes a inversión, el concepto será emitido por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicho concepto tendrá en cuenta los estados financieros actualizados y la consistencia de las proyecciones financieras de la entidad estatal, con el fin de determinar si ésta cuenta con niveles adecuados de liquidez, solvencia y capacidad de pago para asumir un nuevo endeudamiento. Los conceptos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrán una vigencia hasta por un (1) año.
Parágrafo 1. Los conceptos mencionados en este artículo se podrán solicitar por las Entidades Estatales ara una o varias operaciones de crédito. Para el efecto la entidad estatal deberá proveer la información requerida por la entidad o instancia competente de la emisión del concepto, según corresponda.
Parágrafo 2. La entidad estatal beneficiaria de los conceptos de que trata este artículo deberá hacerle seguimiento periódico al monto máximo de endeudamiento aprobado en estos hasta su utilización total, deberá certificar su afectación, el saldo disponible y que no se ha presentado un cambio adverso en su situación financiera previo a cada solicitud de afectación. Otras modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 473 de 2020. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1.6. Emisión de autorizaciones y conceptos. Para emitir los conceptos y las
autorizaciones que les corresponden, el Consejo Nacional de Política Económica
y Social, CONPES, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público tendrán en cuenta, entre otros, la adecuación de las
respectivas operaciones a la política del gobierno en materia de crédito
público y su conformidad con el Programa Macroeconómico y el Plan Financiero
aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y el
Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS. Los conceptos del CONPES y del Departamento
Nacional de Planeación, cuando haya lugar a ellos, se expedirán sobre la
justificación técnica, económica y social del proyecto, la capacidad de
ejecución y la situación financiera de la respectiva entidad, su plan de
financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales. Parágrafo. Los mencionados conceptos y autorizaciones se podrán solicitar por las entidades estatales para una o varias operaciones determinadas. (Art. 40 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.7. Modificado por el art. 3, Decreto 1575 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Emisión de autorizaciones sobre operaciones de crédito público y asimiladas. Previa a la emisión de las autorizaciones de que trata el presente Título, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta las condiciones del mercado, las fuentes de recursos del crédito, la competitividad de las ofertas, ta situación financiera de la entidad estatal, el servicio de la deuda de las obligaciones de la entidad estatal garantizadas por la Nación, los estados financieros actualizados y sus proyecciones para determinar que la entidad estatal cuenta con niveles adecuados de liquidez, solvencia y capacidad de pago para asumir un nuevo endeudamiento, entre otros criterios. En todo caso, cuando exista concepto del Departamento Nacional de Planeación-DNP sobre gastos únicamente relacionados con inversión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no deberá pronunciarse sobre los aspectos analizados por dicha entidad.
Parágrafo. Las autorizaciones mencionadas en el presente artículo se podrán solicitar por las Entidades Estatales para una o varias operaciones determinadas. Para el efecto la entidad estatal deberá proveer la información financiera requerida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1.7. Autorizaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para pronunciarse sobre las autorizaciones de que trata el presente título, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta, entre otros criterios, las condiciones del mercado, las fuentes de recursos del crédito, la competitividad de las ofertas, la situación financiera de la entidad, determinada según se establece en el artículo siguiente y el cumplido servicio de la deuda por parte de dicha entidad. (Art. 41 Decreto 2681 de 1993 incisos derogados por la Ley 185 de 1995) Artículo 2.2.1.8. Derogado por el art. 15, Decreto 1575 de 2022. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.1.8. Situación financiera y cupos de crédito. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de la emisión de conceptos de dicho organismo o del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, verificar que el endeudamiento de las entidades estatales se encuentra en el nivel adecuado teniendo en cuenta su situación financiera. (Art. 42 Decreto 2681 de 1993 modificado por la Ley 185 de 1995) Artículo 2.2.1.9. Disposiciones transitorias. La celebración de operaciones de crédito público, operaciones asimiladas, operaciones propias del manejo de la deuda y las conexas con las anteriores que estuvieren iniciadas al 31 de diciembre de 1993, se continuarán rigiendo por las normas con las cuales se iniciaron, en cuanto a los trámites y requisitos que faltaren para la suscripción de los respectivos contratos. Parágrafo. En concordancia con lo previsto en este artículo para la celebración de operaciones de crédito público, operaciones asimiladas, operaciones propias del manejo de la deuda pública y las conexas con las anteriores, el contenido de los contratos se someterá a la Ley vigente al momento de la aprobación de la minuta. (Art. 44 Decreto 2681 de 1993, parágrafo añadido del Art. 1 Decreto 1121 de 1994) CAPÍTULO 1 Modificado por el art. 5, Decreto 1575 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> DEFINICIONES GENERALES Artículo 2.2.1.1.1. Operaciones de crédito público y asimiladas. Son operaciones de crédito público aquellas que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago, así como aquellas mediante las cuales la entidad estatal actúa como deudor solidario o cuando otorgue garantías sobre obligaciones dinerarias con plazo para su pago. Dentro de estas operaciones están comprendidas, entre otras, la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, el financiamiento con proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago dinerarias con plazo para su pago.
Son operaciones asimiladas a las operaciones de crédito público, aquellas en virtud de las cuales la entidad estatal contrae obligaciones dinerarias con plazo para el pago sin que se dote de recursos, bienes o servicios. Dentro de estas operaciones se encuentran los contratos de leasing financiero, el factoring con recurso, los créditos documentarios cuando el banco emisor de la carta de crédito otorgue un plazo para cubrir el valor de su utilización y la novación o modificación de obligaciones, cuando la nueva obligación implique el otorgamiento de un plazo para el pago. Las operaciones asimiladas que tengan un plazo para el pago igual o menor a un (1) año están autorizadas por vía general y no requerirán los conceptos mencionados en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.
Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, las operaciones de crédito público y las asimiladas pueden ser internas o externas. Son operaciones de crédito público o asimiladas internas las que al momento de su celebración se realicen entre residentes del territorio colombiano, de acuerdo con lo definido en el artículo 2.17.1.2. del presente Decreto, y estén denominadas en moneda legal colombiana, de conformidad con las disposiciones cambiarias. Son operaciones de crédito público y asimiladas externas todas las demás.
Artículo 2.2.1.1.2. Operaciones de manejo de deuda pública. Constituyen operaciones propias del manejo de deuda pública las que no incrementan el endeudamiento neto de la entidad estatal y contribuyen a mejorar el perfil de la deuda en términos de plazo, tasa de interés, exposición a moneda extranjera, entre otros. Estas operaciones, en tanto no constituyen financiamiento nuevo o adicional, no afectan el cupo de endeudamiento.
Dentro de las anteriores operaciones se encuentran comprendidas, entre otras, la refinanciación o reestructuración, la renegociación, el reordenamiento, los acuerdos de pago, la conversión, el intercambio, la sustitución, las operaciones de cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, la titularización de activos, las relativas al manejo de los excedentes de liquidez por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las que trata el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del presente Decreto, y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, y todas aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen. Parágrafo. Las operaciones que impliquen adición al monto de financiamiento contratado o incremento en el endeudamiento neto de la entidad estatal deberán sujetarse al procedimiento requerido para obtener las autorizaciones pertinentes para la contratación de nuevas operaciones de crédito público y asimiladas de conformidad con lo establecido en el presente Título, salvo aquellas en las que actúe como acreedor la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
Artículo 2.2.1.1.3. Operaciones conexas. Son conexas a las operaciones de crédito público, asimiladas y a las de manejo de deuda pública, entre otros, los actos y contratos que constituyan un medio necesario para: el otorgamiento de garantías o contragarantías a operaciones de crédito público, asimiladas o de manejo; los contratos de emisión, colocación, incluida la colocación garantizada, fideicomiso, encargo fiduciario, garantía y administración de títulos de deuda pública en el mercado de valores, así como los contratos para la calificación de la inversión o de valores, y, en general, los contratos para la prestación de servicios requeridos para la celebración de operaciones de crédito público y asimiladas, la emisión y colocación de títulos en los mercados de capitales, o la celebración de operaciones de manejo de deuda.
Igualmente son conexos a operaciones de crédito públicos asimiladas y a las de manejo de la deuda pública, los contratos de intermediación para llevar a cabo tales operaciones y los de asistencia o asesoría necesarios para la negociación, contratación, o representación de la entidad estatal que deban realizarse por personas o entidades expertas en estas materias.
La celebración de estas operaciones no requerirá de conceptos previos del Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, del Departamento Nacional de Planeación DNP, ni de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente Decreto.
Parágrafo 1. En el caso de los contratos de garantía y/o contragarantía que suscriban las Entidades Estatales a favor de la Nación, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá aprobar previo a la celebración de la operación conexa las cláusulas relacionadas con dichas garantías y/o contragarantías.
Parágrafo 2. Requerirán autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las operaciones conexas que proyecte celebrar la Nación o las entidades descentralizadas del orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 185 de 1995. El texto original era el siguiente: CAPÍTULO 1 DEFINICIONES GENERALES Artículo 2.2.1.1.1. Operaciones de crédito público. Son operaciones de crédito público los actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago. Dentro de estas operaciones están comprendidas, entre otras, la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de entidades estatales. Para efectos de lo dispuesto en el presente título, las operaciones de crédito público pueden ser internas o externas. Son operaciones de crédito público internas las que, de conformidad con las disposiciones cambiarías, se celebren exclusivamente entre residentes del territorio colombiano para ser pagaderas en moneda legal colombiana. Son operaciones de crédito público externas todas las demás. Se consideran como residentes los definidos en el artículo 2.17.1.2. del Título 1 de la Parte 17 del presente Decreto Único Reglamentario. (Art. 3 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.1.2. Actos asimilados a operaciones de crédito público. Los actos o contratos análogos a las operaciones de crédito público, mediante los cuales se contraigan obligaciones con plazo para su pago, se asimilan a las mencionadas operaciones de crédito público. Dentro de los actos o contratos asimilados a las operaciones de crédito público se encuentran los créditos documentarios, cuando el banco emisor de la carta de crédito otorgue un plazo para cubrir el valor de su utilización y la novación o modificación de obligaciones, cuando la nueva obligación implique el otorgamiento de un plazo para el pago. A las operaciones de crédito público asimiladas con plazo superior a un año, les serán aplicables las disposiciones relativas a las operaciones de crédito público, según se trate se operaciones internas o externas y la entidad estatal que las celebre. En consecuencia, las operaciones de crédito público asimiladas con plazo igual o inferior a un (1) año, están autorizadas por vía general y no requerirán los conceptos mencionados en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. (Art. 4 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.1.3. Operaciones de manejo de la deuda pública. Constituyen operaciones propias del manejo de la deuda pública las que no incrementan el endeudamiento neto de la entidad estatal y contribuyan a mejorar el perfil de la deuda de la misma. Estas operaciones, en tanto no constituyen un nuevo financiamiento, no afectan el cupo de endeudamiento. Dentro de las anteriores operaciones se encuentran comprendidas, entre otras, la refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión o intercambio, sustitución, compra y venta de deuda pública, los acuerdos de pago, el saneamiento de obligaciones crediticias, las operaciones de cobertura de riesgos, la titularización de deudas de terceros, las relativas al manejo de la liquidez de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y todas aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen. Las operaciones de intercambio o conversión de deuda pública se podrán realizar siempre y cuando tengan por objeto reducir el valor de la deuda, mejorar su perfil o incentivar proyectos de interés social o de inversión en sectores prioritarios. Parágrafo. Las operaciones que impliquen adición al monto contratado o incremento en el endeudamiento neto de la entidad deberán tramitarse conforme a lo dispuesto en el presente título para la contratación de nuevos empréstitos. (Art. 5 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.1.4. Operaciones conexas. Se consideran conexas a las operaciones de crédito público, a las operaciones asimiladas o a las de manejo de la deuda pública, los actos o contratos relacionados que constituyen un medio necesario para la realización de tales operaciones. Son conexos a las operaciones de crédito público, entre otros, los contratos necesarios para el otorgamiento de garantías o contragarantías a operaciones de crédito público; los contratos de edición, colocación, incluida la colocación garantizada, fideicomiso, encargo fiduciario, garantía y administración de títulos de deuda pública en el mercado de valores, así como los contratos para la calificación de la inversión o de valores, requeridos para la emisión y colocación de tales títulos en los mercados de capitales. Igualmente son conexos a operaciones de crédito público, a las operaciones asimiladas a éstas o a las de manejo de la deuda, los contratos de intermediación necesarios para llevar a cabo tales operaciones y los de asistencia o asesoría necesarios para la negociación, contratación, o representación de la entidad estatal en el exterior que deban realizarse por personas o entidades expertas en estas materias. Las operaciones conexas se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos. (Art. 6 Decreto 2681 de 1993) CAPÍTULO 2 OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO SECCIÓN 1 Modificada por el art. 6, Decreto 1575 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> CONTRATACIÓN DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO Y ASIMILADAS
Artículo 2.2.1.2.1.1. Contratos de empréstito. Son contratos de empréstito los que tienen por objeto proveer a la entidad estatal contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para su pago.
Los empréstitos se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos. Su celebración se sujetará a lo dispuesto en los artículos siguientes. Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los sobregiros están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados.
Artículo 2.2.1.2.1.2. Celebración de operaciones de crédito público externas y sus asimiladas a nombre de la Nación. La celebración de operaciones de crédito público externas y sus asimiladas a nombre de la Nación, que tengan plazo superior a un año y que no tengan un trámite de autorización especial en este Título, requerirán autorización para suscribir el contrato o instrumento impartida mediante resolución por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con:
1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES
2. Concepto previo y definitivo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público; y
3. La aprobación de la minuta definitiva del contrato impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2.2.1.2.1.3. Celebración de operaciones de crédito público internas y sus asimiladas a nombre de la Nación. La celebración de operaciones de crédito público internas y sus asimiladas a nombre de la Nación que no tengan un trámite de autorización especial en este Título, requerirá autorización para celebrar la correspondiente operación impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ésta podrá otorgarse una vez se cuente con:
1. El concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de proyectos de inversión; y
2. La aprobación de la minuta definitiva del contrato impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2.2.1.2.1.4. Operaciones de crédito público externas y sus asimiladas de Entidades Estatales diferentes de la Nación. La celebración de operaciones de crédito público externas y sus asimiladas que no tengan un trámite de autorización especial en este Título, así como el otorgamiento de garantías a los prestamistas, por parte de: i) entidades territoriales; ii) entidades descentralizadas de cualquier orden; iii) los patrimonios autónomos de carácter público autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iv) todas las demás entidades estatales a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/o obligaciones, requerirán autorización impartida mediante resolución por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Dicha autorización será expedida una vez se cuente con el correspondiente concepto favorable en los términos del artículo 2.2.1.6. del presente Decreto, el documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del presente Decreto y la aprobación de la minuta definitiva del contrato o instrumento impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2.2.1.2.1.5. Operaciones de crédito público internas y sus asimiladas de entidades estatales del orden nacional diferentes a la Nación. La celebración de operaciones de crédito público internas y sus asimiladas que no tengan un trámite de autorización especial en este Título, así como el otorgamiento de garantías a los prestamistas por parte de i) las entidades descentralizadas del orden nacional; ii) los patrimonios autónomos de carácter público cuyo fideicomitente sea del orden nacional, autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iii) todas las demás entidades estatales del orden nacional a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerirán autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar operaciones de crédito público internas, sus asimiladas y para otorgar garantías, siempre y cuando se cuente con el correspondiente concepto favorable de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente Decreto, el documento justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del presente Decreto y con la aprobación de la minuta definitiva del contrato o instrumento impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2.2.1.2.1.6. Celebración de operaciones de crédito público internas y sus asimiladas de entidades territoriales y sus descentralizadas. La celebración de operaciones de crédito público internas y sus asimiladas por las entidades territoriales y sus descentralizadas se regirá por lo señalado en los Decretos Ley 1222 y 1333 de 1986, la Ley 358 de 1997, la Ley 617 de 2000 y demás normas que le adicionen, complementen y modifiquen según el caso.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registro de las operaciones en la Base Única de Datos administrada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 185 de 1995 modificado por el artículo 13 de la Ley 533 de 1999 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Dicho registro se hará con fines únicamente estadísticos y no implicará un control de legalidad frente a los trámites y demás requisitos necesarios para la celebración de la operación. Las entidades territoriales y sus descentralizadas serán las únicas responsables del cumplimiento de tales trámites y requisitos, así como por la veracidad, legalidad, completitud de la información y certificaciones que remitan a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos del registro.
Parágrafo: En el caso en que la entidad territorial pretenda celebrar operaciones de crédito público y asimiladas que excedan su capacidad de pago, cuando sea aplicable deberá contar con la autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los términos del artículo 6 de la Ley 358 de 1997, modificado por el artículo 30 de la Ley 2155 de 2021, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Para la emisión de dicha autorización, se deberá contar con el concepto favorable sobre el plan de desempeño expedido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la aprobación de las minutas definitivas por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
Artículo 2.2.1.2.1.7. Créditos de presupuesto. Los empréstitos que celebren las Entidades Estatales con la Nación con cargo a apropiaciones presupuestales, en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto, requerirán autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda Crédito Público la cual se expedirá una vez se cuente con el correspondiente concepto favorable de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente Decreto.
Los créditos de presupuesto que otorgue la Nación para transferir a determinadas entidades estatales los recursos provenientes de créditos externos contratados por ésta no requerirán el concepto de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente Decreto. Artículo 2.2.1.2.1.8. Créditos de corto plazo. Son créditos de corto plazo los empréstitos que celebren las Entidades Estatales indicadas en el artículo 2.2.1.1. del presente Decreto, con plazo igual o inferior a un año. Requerirá autorización impartida mediante oficio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la celebración de créditos de corto plazo de entidades estatales diferentes de la Nación y diferentes a los créditos internos de corto plazo de las entidades territoriales y sus descentralizadas.
Los créditos de corto plazo podrán ser créditos transitorios o de tesorería. Son créditos transitorios los que vayan a ser pagados con operaciones de crédito público de plazo superior a un (1) año, respecto de los cuales exista oferta en firme del prestamista. Son créditos de tesorería; los que deben ser pagados con recursos diferentes a aquellos provenientes de operaciones de crédito. Los créditos de tesorería no podrán convertirse en fuente para financiar adiciones en el presupuesto de gastos ni tendrán características de un crédito rotativo o revolvente.
Cuando se trate de créditos de tesorería, dicha autorización podrá solicitarse para toda una vigencia fiscal o para créditos individualmente considerados, según sea el caso. Para tal efecto, las cuantías de los créditos de tesorería o los saldos adeudados no podrán sobrepasar en conjunto el diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes presupuestados de la respectiva entidad sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal. No obstante, cuando haya eventos de urgencia evidente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar porcentajes superiores al mencionado, siempre y cuando el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, haya conceptuado sobre la evidencia de dicha urgencia.
Los créditos de tesorería de las entidades territoriales, se regirán por lo establecido en el artículo 15 de la Ley 819 de 2003, y las normas que la modifiquen adicionen o sustituyan. Los créditos de tesorería de las entidades descentralizadas de nivel territorial se regirán por lo establecido en los Decretos Ley 1222 y 1333 de 1986, y demás normas que le adicionen, complementen y modifiquen.
Parágrafo 1. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 20. del artículo 41 de la Ley 80 de 1 993, los créditos de tesorería que contrate la Nación están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados.
Parágrafo 2. La celebración de créditos de tesorería externos por parte de las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirán de la autorización previa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos del presente artículo. Parágrafo 3. En los eventos en los cuales sea declarada una emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República y mientras dure su declaratoria, las entidades estatales del orden nacional podrán extinguir las obligaciones originadas en créditos de tesorería con recursos provenientes de nuevos créditos. Para estos efectos se podrá utilizar la figura de la novación, entre otras.
Parágrafo 4. Durante los doce (12) meses siguientes a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República o sus prórrogas, en aquellos eventos en que las entidades estatales del orden nacional requieran contratar créditos de tesorería para aliviar presiones de liquidez devenidas de la misma, dichos créditos no podrán sobre asar en conjunto el quince por ciento 15% de los ingresos corrientes presupuestados de la respectiva entidad, sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal. Para el efecto se requerirá de la autorización previa del Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con:
1. Autorización impartida por el órgano directivo para celebrar el crédito de tesorería.
2. Proyecciones estresadas del flujo de caja del año en curso y la siguiente vigencia fiscal, avaladas por el órgano directivo de la entidad estatal.
3. Certificación del representante legal donde se justifique la necesidad de liquidez como consecuencia de la emergencia económica, social y ecológica declarada.
4. Concepto de no objeción a la operación, emitido por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 5. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2230 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar créditos transitorios a las entidades descentralizadas del orden nacional, de conformidad con las condiciones y requisitos que establezca el Comité de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El texto original era el siguiente: Parágrafo 5. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta que tengan régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, que celebren créditos de tesorería en los términos del artículo 62 de la Ley 1955 de 2019 deberán notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, sobre la celebración de éstos dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su celebración. En todo caso, para la celebración de los créditos de tesorería externos se deberá contar con las autorizaciones de que trata el presente artículo. Parágrafo 6. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2230 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> La celebración de créditos transitorios o de tesorería que otorgue la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades descentralizadas del orden nacional no requerirá del oficio de autorización a que hace referencia el inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.8 del Decreto 1068 de 2015. La autorización de endeudamiento a la entidad estatal respectiva se entiende surtida con la suscripción del contrato por el cual se otorga el crédito de corto plazo.
Artículo 2.2.1.2.1.9 Líneas de crédito de Gobierno a Gobierno. Se consideran líneas de crédito de gobierno a gobierno los acuerdos mediante los cuales un gobierno extranjero adquiere el compromiso de poner a disposición del Gobierno nacional los recursos necesarios para la financiación de determinados proyectos, bienes o servicios.
Los acuerdos o convenios constitutivos de líneas de crédito de gobierno a gobierno no se consideran empréstitos y sólo requerirán para su celebración la aprobación de minuta definitiva impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para la utilización de las líneas de crédito de gobierno a gobierno deberán celebrarse contratos de empréstito externo y de garantía, según el caso, y se someterán a las autorizaciones y requisitos que para el efecto se hayan establecido en el presente Título.
La adquisición de bienes o servicios con cargo a las líneas de crédito de gobierno a gobierno se regirá por lo establecido para tal efecto en la Ley 80 de 1993 y demás normas que le adicionen, complementen y modifiquen. El texto original era el siguiente: SECCIÓN 1 Contratación de Empréstitos Artículo 2.2.1.2.1.1. Contratos de empréstito. Son contratos de empréstito los que tienen por objeto proveer a la entidad estatal contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para su pago. Los empréstitos se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos. Su celebración se sujetará a lo dispuesto en los artículos siguientes. Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los sobregiros están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados. (Art. 7 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.2.1.2. Empréstitos externos de la nación. La celebración de contratos de empréstito externo a nombre de la Nación, requerirá: a) Autorización para iniciar gestiones, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con: 1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES; y 2. Concepto de la Comisión de Crédito Público si el empréstito tiene plazo superior a un año. b) Autorización para suscribir el contrato impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la minuta definitiva del mismo. (Art. 8 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.2.1.3. Empréstitos Internos de la Nación. La celebración de contratos de empréstito interno a nombre de la Nación, requerirá autorización para suscribir el contrato, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de proyectos de inversión, y la minuta definitiva del contrato. (Art. 9 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.2.1.4. Empréstitos externos de entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas. La celebración de contratos de empréstito externo por las entidades descentralizadas del orden nacional, diferentes de las mencionadas en el artículo 2.2.1.2.1.6, del presente capítulo, y por las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá: a) Autorización para iniciar gestiones, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación; y b) Autorización para suscribir el contrato y otorgar garantías al prestamista, impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en las correspondientes minutas definitivas. (Art. 10 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.2.1.5. Empréstitos internos de entidades descentralizadas del orden nacional. La celebración de contratos de empréstito interno por las entidades descentralizadas del orden nacional, diferentes de las mencionadas en el artículo siguiente, requerirá autorización para suscribir el contrato y otorgar garantías al prestamista, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación y las correspondientes minutas definitivas. (Art. 11 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.2.1.6. Empréstitos de entidades con participación estatal superior al cincuenta por ciento e inferior al noventa por ciento de su capital. La celebración de contratos de empréstito por las entidades estatales con participación del Estado superior al cincuenta por ciento e inferior al noventa por ciento de su capital, requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. (Art. 12 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.2.1.7. Empréstitos internos de entidades territoriales y sus descentralizadas. La celebración de empréstitos internos de las entidades territoriales y sus descentralizadas continuará rigiéndose por lo señalados en los Decretos Ley 1222 y 1333 de 1986 y sus normas complementarias, según el caso. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registro de los mismos en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No podrán registrarse en la mencionada Dirección los empréstitos que excedan los montos individuales máximos de crédito de las entidades territoriales. (Art. 13 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.2.1.8. Créditos de presupuesto. Los empréstitos que celebren las entidades estatales con la Nación con cargo a apropiaciones presupuestales en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación requerirán autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual se expedirá una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación cuando tales empréstitos se efectúen para financiar gastos de inversión. No obstante, el concepto del Departamento Nacional de Planeación no se requema en los créditos de presupuesto que celebre la Nación para la transferencia a determinadas entidades estatales de recursos de créditos externos contratados por ésta. (Art. 14 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.2.1.9. Créditos de corto plazo. Son créditos de corto plazo los empréstitos que celebren las entidades estatales con plazo igual o inferior a un año. Los créditos de corto plazo podrán ser transitorios o de tesorería. Son créditos de corto plazo de carácter transitorio los que vayan a ser pagados con créditos de plazo mayor a un año, respecto de los cuales exista oferta en firme del negocio. Son créditos de corto plazo de tesorería, los que deben ser pagados con recursos diferentes del crédito. La celebración de créditos de corto plazo de entidades estatales diferentes de la Nación, con excepción de los créditos internos de corto plazo de las entidades territoriales y sus descentralizadas, requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando se trate de créditos de tesorería, dicha autorización podrá solicitarse para toda una vigencia fiscal o para créditos determinados. Para tal efecto, las cuantías de tales créditos o los saldos adeudados, según el caso, no podrán sobrepasar en conjunto el diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes de la respectiva entidad, sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal. No obstante, cuando se trate de financiar proyectos de interés social o de inversión en sectores prioritarios o se presente urgencia evidente en obtener dicha financiación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar porcentajes superiores al mencionado, siempre y cuando el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, haya conceptuado sobre la ocurrencia de alguno de los mencionados eventos. Los créditos de tesorería no podrán convertirse en fuente para financiar adiciones en el presupuesto de gastos. Parágrafo 1. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los créditos de tesorería que contrate la Nación están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados. (Art. 15 Decreto 2681 de 1993) Parágrafo 2. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 473 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> En los eventos en los cuales sea declarada una emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República y mientras dure su declaratoria, las entidades estatales podrán extinguir las obligaciones originadas en créditos de tesorería con recursos provenientes de nuevos créditos. Para estos efectos se podrá utilizar la figura de la novación, entre otras. En aquellos eventos en que la entidad estatal requiera contratar créditos de tesorería para aliviar presiones de liquidez devenidas de una emergencia económica, social y ecológica declarada por el Presidente de la República, dichos créditos no podrán sobrepasar en conjunto el quince (15%) de los ingresos corrientes de la respectiva entidad, sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal. Para el efecto, se requerirá de la autorización previa del Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con: 1. Autorización impartida por el órgano directivo para celebrar el crédito de tesorería. 2. Las proyecciones estresadas del flujo de caja del año en curso y la siguiente vigencia fiscal, avaladas por el órgano directivo de la entidad estatal. 3. Certificación del representante legal donde se justifique la necesidad de liquidez como consecuencia de la crisis económica, social y ecológica declarada. 4. Concepto de no objeción a la operación, emitido por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional Artículo 2.2.1.2.1.10. Líneas de crédito de gobierno a gobierno. Se consideran líneas de crédito de gobierno a gobierno los acuerdos mediante los cuales un gobierno extranjero adquiere el compromiso de poner a disposición del gobierno nacional los recursos necesarios para la financiación de determinados proyectos, bienes o servicios. Los acuerdos o convenios constitutivos de líneas de crédito de gobierno a gobierno no se consideran empréstitos y sólo requerirán para su celebración el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. En todo caso, para la utilización de las líneas de crédito deberán celebrarse contratos de empréstito externo y de garantía, según el caso, que se someterán a lo dispuesto para el efecto en el presente título, según la entidad estatal que los celebre. La adquisición de bienes o servicios con cargo a las líneas de crédito se regirá por lo establecido para tal efecto en la Ley 80 de 1993. (Art. 16 Decreto 2681 de 1993) SECCIÓN 2 Líneas de Crédito Contingentes Artículo 2.2.1.2.2.1. Líneas De Crédito Contingentes. Se consideran líneas de crédito contingentes los acuerdos, convenios o contratos que tienen como propósito permitir a la Nación el acceso a recursos que otorgan los organismos multilaterales y entidades financieras internacionales, en aquellos eventos en los cuales la Nación no pueda obtener recursos para financiar el Presupuesto General de la Nación en condiciones ordinarias y sean necesarios para mantener y/o restablecer la estabilidad fiscal y/o económica del país. (Art. 1 Decreto 3996 de 2008) Artículo 2.2.1.2.2.2. Requisitos para la celebración de Líneas de Crédito Contingentes. Los acuerdos, convenios o contratos de líneas de crédito contingente, requerirán para su celebración autorización impartida mediante Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la minuta definitiva de los mismos, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con: a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y b) Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público. (Art. 2 Decreto 3996 de 2008) Artículo 2.2.1.2.2.3. Modificado por el art. 7, Decreto 1575 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Líneas de Crédito de Emergencia a Entidades Estatales diferentes a la Nación. Durante los doce (12) meses siguientes a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República, las entidades descentralizadas del orden nacional podrán celebrar líneas de crédito a través de acuerdos, convenios o contratos con entidades financieras nacionales e internacionales, organismos bilaterales y multilaterales y, entidades estatales que pertenezcan al mismo grupo económico, cuyo fin sea obtener recursos para aliviar la presión de liquidez originada por la emergencia, siempre y cuando se mantenga la capacidad de pago y sostenibilidad del endeudamiento de la entidad. Dichos créditos estarán destinados a financiar la reducción en los ingresos ordinarios de la correspondiente vigencia fiscal producto de la emergencia.
Para estas operaciones, las entidades descentralizadas del orden nacional requerirán de la autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con:
1. Documento justificativo mediante el cual la entidad estatal acredite como mínimo.
1.1 La conveniencia de la estructura y condiciones financieras de la operación de crédito público.
1.2 Descripción y cuantificación de la reducción en los ingresos ordinarios a causa de la emergencia y
1.3 Las proyecciones estresadas del flujo de caja para las vigencias fiscales en las que se amortizará el crédito.
2. Concepto de no objeción sobre liquidez, solvencia y capacidad de pago, emitido por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3. Aprobación de la minuta definitiva del contrato impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. NOTA: Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 473 de 2020. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1.2.2.3. Líneas de Crédito a Entidades Estatales diferentes a la Nación. Las entidades descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales y sus descentralizadas podrán celebrar líneas de crédito a través de acuerdos, convenios o contratos con entidades financieras nacionales e internacionales, organismos bilaterales y multilaterales y, entidades estatales que pertenezcan al mismo grupo económico, cuyo fin sea obtener recursos para aliviar la presión originada en la reducción en los ingresos ordinarios derivada de una emergencia económica, social y ecológica declarada por el Presidente de la República. Los acuerdos, convenios o contratos de líneas de crédito, sólo requerirán para su celebración, autorización impartida mediante Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la minuta definitiva de los mismos. Dicha autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto de no objeción a la operación emitido por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Parágrafo. Para la contratación de líneas de crédito de carácter interno, las entidades territoriales y sus descentralizadas continuarán rigiéndose por lo señalado en los Decretos Ley 1222 y 1333 de 1986 y sus normas complementarias, según el caso. SECCIÓN 3 Modificado por el art. 8, Decreto 1575 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> FINANCIAMIENTO CON PROVEEDORES
Artículo 2.2.1.2.3.1. Financiamiento con proveedores. Se denomina financiamiento con proveedores los actos o contratos que incluyan una obligación con plazo para su pago, en los que el financiador de la entidad estatal sea el proveedor que transfiere el bien o presta el servicio, siempre y cuando la entidad contratista no sea una entidad financiera.
Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos para la adquisición de bienes o servicios en la Ley 80 de 1993 y demás normas que le adicionen, complementen y modifiquen.
Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el financiamiento con proveedores con plazo igual o inferior a un año está autorizado por vía general y no requerirá los conceptos allí mencionados. El financiamiento con proveedores que se contrate con plazo superior a un (1) año, deberá agotar los requisitos para celebrar operaciones de crédito público establecidos en los artículos 2.2.1.2.1.4. y siguientes del presente Decreto.
Artículo 2.2.1.2.3.2. Excepción en financiamiento con proveedores. Exceptúense de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2.2.1.2. del presente Decreto el financiamiento con proveedores, el que se celebrará a nombre de las entidades estatales allí mencionadas con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.1.4. y 2.2.1.2.1.5. del presente Decreto para las operaciones de crédito público y asimiladas de las entidades descentralizadas del orden nacional y sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo anterior. El texto original era el siguiente: SECCIÓN 3 Crédito de Proveedores Artículo 2.2.1.2.3.1. Créditos de proveedores. Se denominan créditos de proveedores aquellos mediante los cuales se contrata la adquisición de bienes o servicios con plazo para su pago. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos para la adquisición de bienes o servicios en la Ley 80 de 1993, los créditos de proveedor se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo 1 del presente título, según se trate de empréstitos internos o externos y la entidad estatal que los celebre. Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados, los créditos de proveedor con plazo igual o inferior a un año. (Art. 17 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.2.3.2. Excepción en créditos de proveedores. Exceptúanse (sic) de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2.2.1.2. de este título los créditos de proveedores, los cuales se celebrarán a nombre de las entidades estatales allí mencionadas, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.1.4, y 2.2.1.2.1.5, del Capítulo 1 del presente Título para los empréstitos de las entidades descentralizadas del orden nacional y sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo anterior. (Art. 1 Decreto 95 de 1994) SECCIÓN 4 Modificado por el art. 9, Decreto 1575 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> GARANTÍA DE LA NACIÓN
Artículo 2.2.1.2.4.1. Garantía de la Nación. Para obtener la garantía de la Nación, las Entidades Estatales deberán sujetarse a lo establecido en este Título y constituir previamente las contragarantías adecuadas, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La garantía de la Nación sólo se podrá otorgar para garantizar obligaciones de pago de otras Entidades Estatales conforme a la Ley. En ningún caso el beneficiario de la garantía de la Nación podrá ser un particular o un patrimonio autónomo. Así mismo, no podrán contar con la
La Nación tampoco podrá garantizar obligaciones de pago de Entidades Estatales que se encuentren en mora en sus compromisos con la misma por operaciones de crédito público, ni podrá extender su garantía a operaciones ya contratadas si originalmente fueron contraídas sin garantía de la Nación.
Parágrafo. Para cada operación de crédito público o asimilada en el marco de la cual se pretenda obtener la garantía de la Nación, el Consejo de Política Económica y Social CONPES determinará las condiciones generales que deberán satisfacer dichas operaciones de crédito público y asimiladas, incluido el monto máximo a garantizar, así como los demás aspectos establecidos en el artículo 2.2.1.6. del presente Decreto.
Artículo 2.2.1.2.4.2. Otorgamiento de la garantía de la Nación. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Nación podrá otorgar su garantía a obligaciones de pago una vez se cumplan los siguientes requisitos:
1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, respecto del otorgamiento de la garantía y el empréstito o la obligación de pago, según el caso, en los términos del artículo 2.2.1.6 del presente Decreto;
2. Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público respecto del otorgamiento de la garantía de la Nación, si ésta se otorga por un plazo superior a un (1) año y, 3. El cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Capítulo 2 y en el Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto, para las operaciones de crédito público y asimiladas que vayan a ser garantizadas por la Nación, según se trate de operaciones internas o externas y la entidad estatal que las celebre.
Parágrafo. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público no podrá suscribir el documento en el cual otorgue su garantía, hasta tanto no se hayan constituido las contragarantías a su favor. El texto original era el siguiente: SECCIÓN 4 Garantía de la Nación Artículo 2.2.1.2.4.1. Garantía de la Nación. Para obtener la garantía de la Nación, las entidades estatales deberán sujetarse a lo establecido en este título y constituir las contragarantías adecuadas, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En ningún caso la Nación podrá garantizar obligaciones internas de pago de las entidades territoriales y sus descentralizadas, ni obligaciones de pago de particulares. No podrán contar con la garantía de la Nación los títulos de que trata el inciso segundo del artículo 2.2.1.3.1 del Capítulo 3 del presente título; no obstante, cuando la emisión corresponda a títulos de mediano y largo plazo, esto es, con plazo superior a un año, para ser colocados en el exterior, éstos podrán contar con la garantía de la Nación. Tampoco podrá la Nación garantizar obligaciones de pago de entidades estatales que no se encuentren a paz y salvo en sus compromisos con la misma, ni podrá extender su garantía a operaciones ya contratadas, sí originalmente fueron contraídas sin garantía de la Nación. Parágrafo. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, determinará los criterios generales que deben satisfacer las operaciones de crédito público y las obligaciones de pago para obtener la garantía de la Nación y las condiciones en que ésta se otorgará. (Art. 23 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.2.4.2. Otorgamiento de la garantía de la Nación. La Nación podrá otorgar su garantía a obligaciones de pago de las entidades estatales una vez se cuente con lo siguiente: a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, respecto del otorgamiento de la garantía y el empréstito o la obligación de pago, según el caso; b) Concepto de la Comisión de Crédito Público respecto del otorgamiento de la garantía de la Nación, si ésta se otorga por plazo superior a un año; y c) El cumplimiento de lo dispuesto en el presente título cuando se garantice la celebración de empréstitos o la emisión y colocación de títulos de deuda pública, según se trate de operaciones internas o externas y la entidad estatal que las celebre. No obstante, no se requerirá en este caso el concepto del Departamento Nacional de Planeación. Parágrafo. La Nación no podrá suscribir el documento en el cual otorgue su garantía a un empréstito, hasta tanto no se hayan constituido las contragarantías a su favor. (Art. 24 Decreto 2681 de 1993) SECCIÓN 5 Adicionada por el art. 1, Decreto Nacional 1110 de 2019. <El texto de la Sección 5 adicionada es el siguiente> Garantías de la Nación para Sistemas de Transporte Público Colectivo y Masivo Artículo 2.2.1.2.5.1. Objeto. La presente sección aplica para el otorgamiento de la garantía de la Nación a las operaciones de financiamiento externo e interno que realicen las entidades territoriales y sus descentralizadas, en el marco de la cofinanciación de sistemas de transporte público colectivo y masivo que sean desarrollados por medio de contratos de concesión. Dentro de las operaciones de financiamiento que pueden contar con garantía de la Nación se encuentran, entre otras, la emisión de títulos de deuda pública y de títulos valores como mecanismos de pago.
Artículo 2.2.1.2.5.2. Otorgamiento de la garantía de la Nación. La Nación podrá otorgar garantías a las operaciones de financiamiento de las entidades de que trata el artículo anterior, en el marco de la cofinanciación de que trata el artículo 107 de la Ley 1955 de 2019, una vez cuenten con lo siguiente:
1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES respecto del otorgamiento de la garantía y la respectiva operación de financiamiento,
2. Concepto de la Comisión de Crédito Público respecto del otorgamiento de la garantía de la Nación: si estas se otorgan por plazo superior a un (1) año;
3. Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar la operación de financiamiento que va a ser garantizada por la Nación, de la que tratan los artículos 2.2.1.2.5.3 y 2.2.1.2.5.4 de la presente sección, según corresponda,
4. Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para otorgar la garantía soberana,
5. Las contragarantías adecuadas a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y debidamente constituidas a favor de la Nación.
Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 310 de 1996 para las operaciones de financiamiento externo, la Nación solo podrá otorgar su garantía a las operaciones de financiamiento interno en el marco del artículo 107 de la Ley 1955 de 2019, cuando se hayan pignorado a su favor rentas en cuantías suficientes que cubran el pago de la participación de las entidades territoriales.
Parágrafo 2. Para la constitución de las contragarantías a favor de la Nación, se podrán otorgar como contragarantía los flujos correspondientes a las vigencias futuras de las entidades del orden nacional o territorial aprobadas por las instancias correspondientes. La Nación no podrá suscribir el documento mediante el cual otorgue su garantía a las operaciones de financiamiento, hasta tanto no se hayan constituido las contragarantías adecuadas a su favor.
Parágrafo 3. Cuando alguna obligación de pago sea garantizada por la Nación en los términos de este artículo, la entidad estatal deberá realizar aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en los términos establecidos en el presente decreto y la Resolución 0932 de 2015, expedida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 4. La garantía de la que trata este artículo solo podrá otorgarse a entidades estatales que hayan suscrito convenios de cofinanciación con la Nación, con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios.
Artículo 2.2.1.2.5.3. Operaciones de financiamiento interno con garantía Nación. La celebración de operaciones de financiamiento interno de las entidades a las que se refiere el presente decreto, que vayan a ser garantizadas por la Nación, requerirán de la autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar la operación de financiamiento y otorgar garantías, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con las correspondientes minutas definitivas o la determinación de las características y condiciones financieras, según corresponda.
Artículo 2.2.1.2.5.4. Operaciones de financiamiento externo con garantía Nación. La celebración de operaciones de financiamiento externo de las entidades a las que se refiere el presente decreto, que vayan a ser garantizadas por la Nación, requerirán:
1. Autorización para iniciar gestiones, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
2. Autorización para celebrar la operación y otorgar las garantías correspondientes, impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en las correspondientes minutas definitivas o la determinación de las características y condiciones financieras, según corresponda.
Artículo 2.2.1.2.5.5. Remisión normativa. En lo no previsto en la presente Sección y en este decreto se aplicarán las demás normas vigentes. CAPÍTULO 3 EMISIÓN, SUSCRIPCIÓN Y COLOCACIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA Artículo 2.2.1.3.1. Modificado por el art. 10, Decreto 1575 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Títulos de deuda pública. Son títulos de deuda pública los bonos y demás títulos valores de contenido crediticio emitidos por las Entidades Estatales en el marco de operaciones de crédito público, con plazo para su redención.
No se consideran títulos de deuda pública los valores que, en relación con las operaciones del giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, emitan los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal. La colocación de los títulos de deuda pública se sujetará a las condiciones financieras de carácter general que señale la Junta Directiva del Banco de la República y se atenderán con cargo a las apropiaciones presupuestales del rubro de servicio de la deuda o su equivalente de la entidad estatal emisora. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1.3.1. Títulos de deuda pública. Son títulos de deuda pública los bonos y demás valores de contenido crediticio y con plazo para su redención, emitidos por las entidades estatales. No se consideran títulos de deuda pública los valores que, en relación con las operaciones del giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, emitan los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal. La colocación de los títulos de deuda pública se sujetará a las condiciones financieras de carácter general que señale la Junta Directiva del Banco de la República. (Art. 18 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.3.2. Modificado por el art. 10, Decreto 1575 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Títulos de deuda pública externa de la Nación. La emisión y colocación de títulos de deuda pública externa, incluidos los títulos temáticos, a nombre de la Nación en el marco de las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito público y asimiladas requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cumplan con los siguientes requisitos:
1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES;
2. Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público si se trata de títulos de deuda pública externa con plazo superior a un (1) año. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1.3.2. Títulos de deuda pública de la Nación. La emisión y colocación de títulos de deuda pública a nombre de la Nación requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con lo siguiente: a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES; y b) Concepto de la Comisión de Crédito Público si se trata de títulos de deuda pública externa con plazo superior a un año. (Art. 19 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.3.3. Modificado por el art. 10, Decreto 1575 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Títulos de deuda pública externa de entidades diferentes a la Nación. La emisión y colocación de títulos de deuda pública externa, incluidos los títulos temáticos, así como la aprobación de la suscripción de los contratos correspondientes, por parte de: i) entidades territoriales, ii) entidades descentralizadas de cualquier orden, iii) los patrimonios autónomos de carácter público autorizados por la ley para la celebración de operaciones de crédito público; y iv) todas las demás Entidades Estatales a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/o obligaciones requerirá autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine las características y condiciones generales de la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado.
Parágrafo. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el correspondiente concepto favorable de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente Decreto. La solicitud de autorización de emisión y colocación y la remisión de los contratos correspondientes, debe ir acompañada del documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2 de este Decreto. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1.3.3. Títulos de deuda externa de entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas. La emisión y colocación de títulos de deuda pública externa de las entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá: a) Autorización para iniciar gestiones, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación; y b) Autorización de la emisión y colocación, incluida la suscripción de los contratos correspondientes, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine la oportunidad, características y condiciones de la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado. Parágrafo. Para efectos de determinar si las características y condiciones de la emisión y colocación de los títulos de deuda de que trata este artículo se ajustan a las condiciones del mercado, en la respectiva resolución de autorización se podrá establecer que previa la colocación se tengan en cuenta las evaluaciones que sobre el particular realice el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Art. 20 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.3.4. Modificado por el art. 10, Decreto 1575 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Títulos de deuda pública interna de entidades descentralizadas del orden nacional. La emisión y colocación de títulos de deuda pública interna incluidos los títulos temáticos, de: i) entidades descentralizadas del orden nacional; ii) los patrimonios autónomos de carácter público cuyo fideicomitente sea del orden nacional autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iii) todas las demás entidades estatales del orden nacional a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determinen las características y condiciones de la colocación. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable en los términos del artículo 2.2.1.6. del presente Decreto.
Parágrafo. Con la solicitud de autorización de emisión, cada entidad deberá allegar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el documento justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. de este Decreto. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1.3.4. Títulos de deuda interna de entidades descentralizadas del orden nacional. La emisión y colocación de títulos de deuda pública interna de entidades descentralizadas del orden nacional requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine la oportunidad, características y condiciones de la colocación. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. (Art. 21 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.3.5. Modificado por el art. 10, Decreto 1575 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Títulos de deuda pública interna de entidades territoriales y sus descentralizadas. La emisión y colocación de títulos de deuda pública interna, incluidos los títulos temáticos, de i) entidades territoriales; ii) entidades descentralizadas de orden territorial; iii) los patrimonios autónomos de carácter público cuyo fideicomitente sea del mismo orden autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iv) todas las demás entidades estatales del orden territorial a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerirá autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determinen las características y condiciones de la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado. De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, la mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable de los organismos departamentales o distritales correspondientes, según el caso, en los términos de los Decretos Ley 1222 y 1333 de 1986, y demás normas que los adicionen, complementen y modifiquen, y deberá recaer sobre la justificación técnica, económica y social del proyecto.
Parágrafo. Con la solicitud de autorización de emisión, cada entidad deberá remitir el documento técnico justificativo que trata el artículo 2.2.1.5.2. de este Decreto, a la Dirección General de Crédito Público Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda Crédito Público.
En la respectiva resolución de autorización se establecerán los mecanismos de emisión y colocación de los títulos de deuda pública de que trata este artículo, para efectos de asegurar que dicha operación se realice en condiciones de mercado.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá pronunciarse sobre la autorización solicitada dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se reciba por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la documentación requerida en forma completa. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1.3.5. Títulos de deuda interna de entidades territoriales y sus descentralizadas. La emisión y colocación de títulos de deuda pública interna de entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine la oportunidad, características y condiciones de la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable de los organismos departamentales o distritales de planeación, según el caso. El concepto de los organismos departamentales o distritales de planeación se expedirá sobre la justificación técnica, económica y social del proyecto, la capacidad institucional y la situación financiera de la entidad estatal, su plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales, dentro del término y con los efectos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá pronunciarse sobre la autorización solicitada dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se reciba por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la documentación requerida en forma completa. Transcurrido este término se entenderá que opera el silencio administrativo positivo. Parágrafo. Para efectos de determinar si las características y condiciones de la emisión y colocación de los títulos de deuda de que trata este artículo se ajustan a las condiciones del mercado, en la respectiva resolución de autorización se podrá establecer que previa la colocación se tengan en cuenta las evaluaciones que sobre el particular realice el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Art. 22 Decreto 2681 de 1993) SECCIÓN 1 Reglas generales para la Emisión de TES Artículo 2.2.1.3.1.1. Modificado por el art. 11, Decreto 1575 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Características y requisitos para emisión de TES clase "B". Los TES clase "B" para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, para efectuar operaciones temporales de Tesorería, y para efectuar Operaciones de Transferencia Temporal de Valores de que tratan los artículos 4 y 6 de la Ley 51 de 1990 tendrán las siguientes características y se sujetarán a los siguientes requisitos:
1. Podrán ser administrados directamente por la Nación o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras, contratos de administración fiduciaria, y todos aquellos necesarios para la agencia, edición, emisión, colocación, garantía, administración o servicio de los respectivos títulos. 2. No contarán con garantía del Banco de la República.
3. La emisión o emisiones de los TES clase "B" para financiar apropiaciones presupuestales, no afectarán el cupo de endeudamiento del artículo 1 de la Ley 51 de 1990 y leyes que lo adicionen. El monto de la emisión o emisiones se limitará al monto de la apropiación presupuestal que sea financiada con dicha fuente de recursos, En el caso de los TES clase "B" para efectuar operaciones temporales de Tesorería, y Operaciones de Transferencia Temporal de Valores el monto de emisiones se fijará mediante el Decreto que la autorice.
4. El servicio de la deuda de los títulos de que trata este artículo, será apropiado en el Presupuesto General de la Nación.
5. Su emisión solo requerirá:
5.1 Concepto de carácter general de la Junta Directiva del Banco de la República sobre las características de la emisión y sus condiciones financieras.
5.2 Decreto del Gobierno Nacional que autorice la emisión y fije las características financieras y de colocación de los títulos. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1.3.1.1. Características y requisitos para emisión de TES clase "B". Los TES clase "B" para financiar apropiaciones presupuestales y para efectuar operaciones temporales de Tesorería, de que tratan los artículos 4 y 6 de la Ley 51 de 1990 tendrán las siguientes características y se sujetarán a los siguientes requisitos: 1. Podrán ser administrados directamente por la Nación o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras, contratos de administración fiduciaria, y todos aquellos necesarios para la agencia, edición, emisión, colocación, garantía, administración o servicio de los respectivos títulos. 2. No contarán con garantía del Banco de la República. 3. La emisión o emisiones de los TES clase "B" para financiar apropiaciones presupuestales, no afectarán el cupo de endeudamiento del artículo 1 de la Ley 51 de 1990 y leyes que lo adicionen. El monto de la emisión o emisiones se limitará al monto de la apropiación presupuestal que sea financiada con dicha fuente de recursos. En el caso de los TES "B" para efectuar operaciones temporales de Tesorería el monto de emisiones se fijará mediante el Decreto que la autorice. 4. El servicio de la deuda de los títulos de que trata este artículo, será apropiado en el Presupuesto General de la Nación. 5. Su emisión solo requerirá: a) Concepto de la Junta Directiva del Banco de la República sobre las características de la emisión y sus condiciones financieras. b) Decreto del Gobierno Nacional que autorice la emisión y fije las características financieras y de colocación de los títulos. (Art. 13 Decreto 1250 de 1992) Artículo 2.2.1.3.1.2. Normas reguladoras de los TES clase "A". Los TES clase "A" continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 51 de 1990 y normas que la desarrollen. (Art. 14 Decreto 1250 de 1992) Artículo 2.2.1.3.1.3. Apropiaciones financiadas con emisiones de títulos. Las apropiaciones financiadas con recursos provenientes de emisión de títulos se afectarán a partir del momento en que se expida el Acto Administrativo que ordene su emisión. (Art. 1 Decreto 2424 de 1993) SECCIÓN 2 Derogado por el art. 15, Decreto 1575 de 2022. El texto derogado era el siguiente: SECCIÓN 2 Derogado por el art. 15, Decreto 1575 de 2022. Emisión de TES Clase B para la vigencia fiscal del año 2015 Artículo 2.2.1.3.2.1. Emisión de "Títulos de Tesorería TES Clase B" para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del año 2015. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de "Títulos de Tesorería -TES- Clase B" hasta por la suma de TREINTA Y CUATRO BILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL MILLONES DE PESOS ($34,477,000,000,000) moneda legal colombiana, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del año 2015. (Art. 1 Decreto 2684 de 2014) Artículo 2.2.1.3.2.2. Emisión de "Títulos de Tesorería TES Clase B" para financiar operaciones temporales de tesorería. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de 'Títulos de Tesorería -TES- Clase B", denominados en moneda legal colombiana, hasta por la suma de DIEZ BILLONES DE PESOS ($10,000,000,000,000) moneda legal colombiana, destinados a financiar operaciones temporales de tesorería, los cuales tendrán las características y condiciones de emisión y colocación establecidas en el artículo 2.2.1.3.2.4, de la presente sección salvo el plazo, el cual deberá ser superior a treinta (30) días calendario e inferior a un (1) año. La autorización conferida en este artículo comprende también la facultad de emitir nuevos "Títulos de Tesorería - TES- Clase B" para reemplazar los que se amorticen por redención o recompra hasta por la cuantía anteriormente señalada. (Art. 2 Decreto 2684 de 2014) Artículo 2.2.1.3.2.3. Características financieras y condiciones de las colocaciones. De acuerdo con el Plan Financiero aprobado por el CONFIS, el Programa Anual Mensualizado de Caja y los requerimientos de tesorería, entre otros, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará las características y condiciones de las colocaciones, así como su oportunidad y monto de las mismas; tanto de los "Títulos de Tesorería -TES- Clase B" destinados a financiar apropiaciones presupuestales como de los destinados a financiar operaciones temporales de tesorería. (Art. 3 Decreto 2684 de 2014) Artículo 2.2.1.3.2.4. Características financieras y condiciones de emisión de "Títulos de Tesorería TES Clase B" para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del año 2015. Los "Títulos de Tesorería -TES- Clase B" de que trata el artículo 2.2.1.3.2.1, de la presente sección tendrán las siguientes características financieras y condiciones de emisión y colocación: 1. Nombre de los títulos: Títulos de Tesorería -TES- Clase B. 2. Denominación: Moneda Legal Colombiana, Moneda Extranjera o UVR. 3. Moneda de pago de principal e intereses: Legal Colombiana. 4. Ley de circulación y recompra anticipada: Serán títulos a la orden y libremente negociables en el mercado. Podrán tener cupones para intereses, también libremente negociables. No podrán colocarse con derecho de recompra anticipada. 5. Cuantía mínima de los títulos: Para los títulos denominados en moneda legal colombiana, la cuantía mínima será de quinientos mil pesos ($500.000) y para sumas superiores, esta cuantía se adicionará en múltiplos de cien mil pesos ($100.000). Para los títulos denominados en moneda extranjera, la cuantía mínima será de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000) o su equivalente en otras monedas extranjeras y para sumas superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos de cien dólares de los Estados Unidos de América (US$100) o su equivalente en otras monedas extranjeras. Para los títulos denominados en UVR, la cuantía mínima será de diez mil (10.000) UVR y para valores superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos de mil (1.000) UVR. 6. Plazo y Pago del Principal: Para títulos destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, el plazo se determinará con sujeción a las necesidades presupuestales y no podrá ser inferior a un (1) año. En todo caso, el pago del principal se deberá efectuar con cargo a recursos presupuestales de vigencias fiscales posteriores a aquellas en las cuales se emitan los títulos. 7. Tasas Máximas de Interés: Las tasas máximas de rentabilidad efectiva estarán dentro de los límites que registre el mercado, según las directrices que establezca la Junta Directiva del Banco de la República. 8. Lugar de Colocación: Mercado de Capitales Colombiano. 9. Forma de Colocación: Podrán ser colocados en el mercado bien directamente o por medio de sistemas de oferta, remates o subastas, según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para este propósito se podrán utilizar como intermediarios a las personas legalmente habilitadas para el efecto. También se entienden como colocaciones directas las colocaciones privadas de "Títulos de Tesorería -TES Clase B", así como la entrega de "Títulos de Tesorería -TES- Clase B" a beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes. 10. Compra: Con descuento o prima sobre su valor nominal, según las condiciones del mercado, que serán reflejadas mediante los sistemas previstos en la forma de colocación que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en la presente sección. (Art. 4 Decreto 2684 de 2014) Artículo 2.2.1.3.2.5. Unidad de Valor Real o UVR. Para efectos de lo previsto en la presente sección, la Unidad de Valor Real o UVR es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor en pesos se calculará de conformidad con la metodología que establezca la Junta Directiva del Banco de la República. (Art. 5 Decreto 2684 de 2014) Artículo 2.2.1.3.2.6. Administración de los "Títulos de Tesorería TES Clase B". Los "Títulos de Tesorería -TES- Clase B" podrán ser administrados directamente por la Nación, o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración de los "Títulos de Tesorería -TES- Clase B" y de los cupones que representan los rendimientos de los mismos se realice a través de depósitos centralizados de valores. (Art. 6 Decreto 2684 de 2014) Artículo 2.2.1.3.2.7. Remanente del Cupo de Emisión. El cupo de emisión de "Títulos de Tesorería -TES- Clase B" autorizado por el artículo 2.2.1.3.2.1. de la presente sección que no se haya utilizado para realizar pagos correspondientes a la vigencia presupuestal del año 2015 podrá ser utilizado en el año 2016 para atender las reservas presupuestales correspondientes a la vigencia del año 2015 y en todo caso se entenderá agotado el 31 de diciembre del año 2016. (Art. 7 Decreto 2684 de 2014) Artículo 2.2.1.3.2.8. Aclaración de vigencia. Los artículos 2.2.1.3.2.1. a 2.2.1.3.2.7 de la presente sección compilan el Decreto 2684 de 2014 que fue publicado en el Diario Oficial el 23 de diciembre de 2014. Por lo anterior las órdenes contenidas en esta sección de la compilación no pueden entenderse como nuevas instrucciones de emisión. (Artículo nuevo aclaratorio de vigencia) CAPÍTULO 4 Modificado por el art. 12, Decreto 1575 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> OPERACIONES PROPIAS DEL MANEJO DE LA DEUDA PÚBLICA Artículo 2.2.1.4.1. Contratación de operaciones de manejo de deuda. Las operaciones propias del manejo de la deuda se podrán celebrar directa o indirectamente por la entidad estatal a través de contratos de agencia y demás formas de intermediación. Las operaciones para el manejo de la deuda se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos y se sujetarán a lo dispuesto en los artículos siguientes.
No obstante, el saneamiento de obligaciones crediticias se continuará rigiendo, en lo pertinente
Artículo 2.2.1.4.2. Autorización para la celebración de operaciones de manejo de deuda de entidades diferentes a la Nación. La celebración de operaciones de manejo de deuda de las entidades estatales diferentes a la Nación requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando la operación de crédito público o asimilada subyacente haya sido autorizada por éste. Para la emisión de dicha autorización se requerirá lo siguiente:
1. Solicitud de autorización que deberá estar acompañada por el documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del presente Decreto que soporte la operación de manejo de deuda;
2. Autorización del órgano directivo de la entidad estatal para celebrar la operación de manejo de deuda;
3. El concepto de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la documentación allegada por la entidad estatal; y
4. Aprobación de la minuta definitiva correspondiente impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en caso de ser aplicable.
Artículo 2.2.1.4.3. Operaciones de manejo de deuda externa de la Nación. La celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa de la Nación requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse siempre y cuando se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación y sus efectos sobre el perfil de la deuda.
Artículo 2.2.1.4.4. Operaciones de manejo de la deuda externa de entidades estatales distintas a la Nación. La celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa por parte de i) entidades territoriales; ii) entidades descentralizadas de cualquier orden; iii) patrimonios autónomos de carácter público autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iv) todas las demás entidades estatales a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con la solicitud de autorización de la operación, la entidad deberá aportar el documento técnico justificativo de que trata el numeral (1) del artículo 2.2.1.4.2. de este Decreto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar información adicional a la presentada en el documento técnico justificativo para efectos de la mencionada autorización.
Artículo 2.2.1.4.5. Operaciones de sustitución de deuda pública. Son operaciones de sustitución de deuda pública aquellas operaciones de manejo de deuda en virtud de las cuales la entidad estatal contrae una obligación crediticia cuyos recursos se destinan a pagar de manera anticipada otra obligación ya vigente. En ningún caso la operación de sustitución de deuda podrá incrementar el endeudamiento neto de la entidad estatal y deberá contribuir a mejorar el perfil de la deuda.
La celebración de operaciones de sustitución de deuda pública externa de la Nación y las demás entidades estatales se sujetará a lo dispuesto en los artículos anteriores para las operaciones de manejo de deuda externa. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2. del presente Decreto.
Parágrafo: Para la sustitución de operaciones de deuda pública interna por operaciones de deuda pública externa por parte de entidades territoriales y sus descentralizadas, se deberá tramitar la operación conforme a lo establecido en el artículo 2.2.12.1.4 o 2.2.1.3.3. del presente Decreto, según sea el caso, lo cual no afectará el cupo de endeudamiento de la entidad otorgado por las instancias territoriales ni requerirá un cupo nuevo, dado que se trata de una operación de manejo de las que trata el artículo 2.2.1.1.2
Artículo 2.2.1.4.6. Acuerdos de Pago entre Entidades Estatales. Son acuerdos de pago entre entidades estatales aquellos que se celebren entre acreedores y deudores con el fin de establecer la forma y condiciones de pago de obligaciones dinerarias previamente adquiridas. La celebración de acuerdos de pago entre entidades estatales sólo requerirá para su perfeccionamiento la firma de las partes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.4.2. del presente Decreto. No se podrán celebrar acuerdos de pago sobre créditos de corto plazo, salvo que la entidad demuestre que su situación financiera le imposibilite atender sus obligaciones en el corto plazo, El acreedor deberá analizar en cada caso la viabilidad de la celebración del acuerdo de pago respectivo.
Artículo 2.2.1.4.7. Operaciones de cobertura de riesgos de deuda. Las operaciones de cobertura de riesgos de deuda de las entidades estatales son operaciones de manejo de deuda, que se podrán celebrar en relación con una o varias operaciones de crédito público o asimiladas, una vez se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación mediante el documento de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del presente Decreto. Se podrán celebrar operaciones de cobertura de riesgo total o parcial sobre montos y plazos, aunque los mismos no coincidan con los de las obligaciones de pago de las operaciones de crédito público o asimiladas objeto de la cobertura. En ningún caso la operación de cobertura de riesgo de deuda podrá incrementar el endeudamiento neto de la entidad estatal y deberá contribuir a mejorar el perfil de la deuda.
La autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá versar sobre una o varias operaciones de cobertura de riesgos de deuda que recaigan sobre una o varias operaciones de crédito público o asimiladas que hayan sido previamente autorizadas por el mismo.
Será responsabilidad de la entidad, contar con el presupuesto respectivo para la ejecución y pago de las obligaciones que se puedan derivar de la ejecución o cumplimiento de las operaciones de cobertura de riesgo de que trata el presente artículo.
Artículo 2.2.1.4.8. Otorgamiento de garantías de pago sobre operaciones de cobertura de riesgos. Cuando una entidad estatal otorgue garantía de pago a otra entidad estatal sobre operaciones de crédito público o asimiladas, podrá garantizar y/o asumir las obligaciones que se originen o deriven con ocasión de la contratación y el cumplimiento de operaciones de cobertura de riesgos sobre la operación garantizada. Así mismo, las entidades estatales podrán garantizar los costos y gastos asociados a las operaciones de cobertura de riesgos, así como acordar los términos y condiciones en los cuales la entidad garantizada debe asumir el pago de dichas obligaciones, costos y/o gastos. En todo caso, tanto la entidad garante, como la entidad garantizada, deberán obtener las autorizaciones respectivas para tal fin, según las obligaciones que asuman en la operación de cobertura de riesgos.
Artículo 2.2.1.4.9. Autorización de operaciones de cobertura de riesgos con operaciones de crédito público y asimiladas. Cuando se trate de operaciones de crédito público o asimiladas sujetas a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se podrán autorizar de forma simultánea en la misma resolución estas operaciones junto con las operaciones de cobertura de riesgos. En todo caso la entidad autorizada solo podrá contratar la operación de cobertura de riesgos sobre los montos efectivamente desembolsados de la operación de crédito público o asimilada de forma total o parcial. En el documento justificativo del que trata el artículo 2.2.1.5.2. deberá discriminarse de igual forma el análisis de la operación de crédito público o asimilada, la correspondiente operación de cobertura de riesgos y la conveniencia de contar con la autorización de manera simultánea.
Artículo 2.2.1.4.10. Operaciones de cobertura de riesgos en relación con obligaciones de pago derivadas de otras operaciones de cobertura. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas presupuestales las operaciones de cobertura de riesgos que celebren las entidades estatales podrán consistir en operaciones de cobertura sobre las obligaciones de pago derivadas de operaciones de esa naturaleza previamente celebradas y autorizadas mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, siempre que se demuestre, en el documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. de este Decreto, la conveniencia de fa estructura y el efecto sobre dichas obligaciones y sobre el endeudamiento neto de la respectiva entidad estatal.
Artículo 2.2.1.4.11. Terminación anticipada de operaciones de cobertura de riesgos. Las operaciones de cobertura de riesgos podrán terminarse anticipadamente por mutuo acuerdo entre las partes contratantes siempre que se dé cumplimiento a las normas presupuestales y previa la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para obtener la autorización de terminación anticipada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entidad deberá demostrar la conveniencia técnica, financiera y jurídica de la terminación anticipada mediante el documento justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. de este Decreto.
Parágrafo: Cuando la operación de crédito público o asimilada subyacente a la operación de cobertura de riesgos se pague parcialmente o se extinga con recursos diferentes de crédito o con recursos provenientes de operaciones que no hayan sido objeto de autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la terminación anticipada de la operación de cobertura de riesgos no requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la entidad de realizar el estudio técnico correspondiente, el cual se deberá plasmar en el documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. de este Decreto. El texto original era el siguiente: CAPÍTULO 4 OPERACIONES PROPIAS DEL MANEJO DE LA DEUDA PÚBLICA Artículo 2.2.1.4.1. Contratación de operaciones de manejo de deuda. Las operaciones propias del manejo de la deuda se podrán celebrar directa o indirectamente por la entidad estatal a través de contratos de agencia y demás formas de intermediación. Las operaciones para el manejo de la deuda se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos y se sujetarán a lo dispuesto en los artículos siguientes. No obstante, el saneamiento de obligaciones crediticias se continuará rigiendo, en lo pertinente, por las normas del capítulo 111 de la Ley 51 de 1990 y la titularización de deudas de terceros, por las normas especiales que al efecto se expidan. (Art. 25 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.4.2. Operaciones de manejo de deuda externa de la Nación. La celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa de la Nación requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse siempre y cuando se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación y sus efectos sobre el perfil de la deuda (Art. 26 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.4.3. Operaciones de manejo de la deuda externa de entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas. La celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa de entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas, requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse siempre y cuando se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación y sus efectos sobre el perfil de la deuda, mediante documento justificativo de la operación, elaborado por la entidad estatal con base en las instrucciones de carácter general que imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Art. 27 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.4.4. Operaciones de sustitución de deuda pública. Son operaciones de sustitución de deuda pública aquellas en virtud de las cuales la entidad estatal contrae una obligación crediticia cuyos recursos se destinan a pagar de manera anticipada otra obligación ya vigente. Con la realización de estas operaciones no se podrá aumentar el endeudamiento neto y se deberán mejorar los plazos, intereses o las demás condiciones del portafolio de la deuda. Sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales, la celebración de operaciones de sustitución de deuda externa de la Nación y las demás entidades estatales se sujetará a lo dispuesto en los artículos anteriores para las operaciones de manejo de la deuda externa. (Art. 28 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.4.5. Acuerdos de pago. Son acuerdos de pago los que se celebran para establecer la forma y condiciones de pago de obligaciones adquiridas por determinada entidad estatal. La celebración de acuerdos de pago entre entidades estatales sólo requerirá para su perfeccionamiento la firma de las partes. (Art. 29 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.4.6. Operaciones de manejo de deuda en relación con obligaciones de operaciones de crédito público o asimiladas. Las operaciones de manejo de deuda de las entidades estatales se podrán celebrar en relación con obligaciones de pago de una o varias operaciones de crédito público o asimiladas, no podrán incrementar el endeudamiento neto de la entidad estatal y deberán contribuir a mejorar su perfil. Para la celebración de operaciones de cobertura de riesgo de las cuales se puedan originar obligaciones de pago que no coincidan en montos y plazos con las obligaciones de pago de las operaciones de crédito público o asimiladas objeto de la cobertura, se deberá evaluar previamente la conveniencia de tales operaciones de cobertura de riesgo teniendo en cuenta los efectos financieros que se generen por dichas diferencias. Cuando una entidad estatal otorgue garantía de pago a otras entidades estatales sobre operaciones de crédito público o asimiladas, podrá asumir las obligaciones que se originen o deriven con ocasión de la contratación y el cumplimiento de operaciones de manejo sobre la garantía otorgada, así como los costos y gastos asociados, o acordar los términos y condiciones en los cuales la entidad garantizada asuma o comparta el pago de dichas obligaciones, costos y/o gastos. (Art. 1 Decreto 2283 de 2003) Artículo 2.2.1.4.7. De la contratación de derivados con las operaciones de crédito público y asimiladas. Cuando las necesidades de financiamiento así lo justifiquen y las condiciones de mercado así lo requieran, las operaciones de crédito público o asimiladas se podrán contratar con derivados de los autorizados por las autoridades competentes. Cuando se trate de operaciones de crédito público o asimiladas sujetas a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional de ese Ministerio verificará, con anterioridad a dicha aprobación, la existencia de las necesidades y condiciones aquí señaladas. Las obligaciones de pago que se puedan derivar de la ejecución o cumplimiento de tos derivados de que trata el presente artículo, se reputarán como intereses de las operaciones de crédito público o asimiladas correspondientes. Tales obligaciones se deberán incluir en el presupuesto de deuda de las respectivas vigencias fiscales, en las cuantías que recomiende el estudio técnico sobre medición de probabilidades que para el efecto realice la entidad estatal. En cualquier caso, las entidades estatales que celebren las operaciones de que trata el presente artículo deberán informar de este hecho a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos y condiciones que esta lo determine. (Art. 2 Decreto 2283 de 2003) Artículo 2.2.1.4.8. Operaciones de cobertura de riesgo en relación con obligaciones de pago derivadas de operaciones de dicha naturaleza. Las operaciones de cobertura de riesgo que celebren las entidades estatales, podrán consistir en operaciones de cobertura sobre las obligaciones de pago derivadas de operaciones de esa naturaleza previamente celebradas, siempre que se demuestre la conveniencia y la justificación financiera de la operación, para lo cual se deberá tener en cuenta el efecto sobre dichas obligaciones y sobre el endeudamiento neto de la respectiva entidad estatal. (Art. 3 Decreto 2283 de 2003) Artículo 2.2.1.4.9. Terminación anticipada de operaciones de cobertura de riesgo. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas presupuestales y previa la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las operaciones de cobertura de riesgo se podrán dar por terminadas anticipadamente por mutuo acuerdo de las partes contratantes, para lo cual la respectiva entidad estatal deberá realizar un estudio técnico en el que se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la terminación anticipada. (Art. 4 Decreto 2283 de 2003) CAPÍTULO 5 Modificado por el art. 13, Decreto 1575 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.2.1.5.1. Contratación directa y selección de contratistas. Las operaciones de crédito público y asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se contratarán en forma directa sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos.
Para la selección de los contratistas se aplicarán los principios de economía, transparencia y selección objetiva contenidos en la Ley 80 de 1993, según lo dispuesto en este Capítulo en desarrollo de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 24 de la citada Ley, y en las normas que la modifiquen adicionen o sustituyan.
Artículo 2.2.1.5.2. Evaluación de formas de financiamiento. Previa la celebración de operaciones de crédito público y las asimiladas, las de manejo de la deuda pública y las conexas con las anteriores, las entidades estatales deberán evaluar diferentes formas de financiamiento y la conveniencia financiera y fiscal de realizar tales operaciones frente al financiamiento con recursos diferentes del crédito.
El resultado de dicho análisis deberá consagrarse en el documento técnico justificativo que soporte la operación, el cual deberá contener como mínimo la conveniencia y justificación financiera de la operación, sus efectos sobre el perfil de la deuda, y evidencia de que las condiciones financieras de dicha operación se ajustan a fas de mercado. El documento justificativo deberá ser suscrito por el representante legal de la entidad o por el funcionario de la entidad en quien el órgano directivo delegue tal facultad y deberá estar acompañado de la autorización de su máximo órgano directivo sobre la operación objeto de la solicitud.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá asesorar a las entidades estatales respecto de la realización de operaciones de crédito público y las operaciones asimiladas las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores para la obtención de recursos del crédito en condiciones favorables. Para las entidades territoriales y sus descentralizadas dicha asesoría se prestará en coordinación con la Dirección de Apoyo Fiscal.
Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación - DNP elaborará y publicará indicadores con el fin de hacer seguimiento a la gestión financiera de las entidades territoriales. A su vez, comunicará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir del mes de julio de la vigencia correspondiente y de forma anual, sobre situaciones de alto endeudamiento de las entidades territoriales, para las operaciones que incluyan el financiamiento de gastos de inversión, así mismo servirán como insumo para las labores de capacitación y asistencia técnica que brinde el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades territoriales.
Artículo 2.2.1.5.3. Criterios para la evaluación de ofertas del mercado. Las i) entidades territoriales; ii) entidades descentralizadas de cualquier orden; iii) los patrimonios autónomos de carácter público autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iv) todas las demás entidades estatales a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/o obligaciones, deberán evaluar las diferentes alternativas del mercado, para lo cual, en cuanto lo permitan las condiciones del mismo y el tipo de la operación a realizar, solicitarán al menos dos ofertas financieras. Así mismo, las entidades estatales de que trata el inciso anterior deberán tener en cuenta el ofrecimiento más favorable en términos de costos, mitigación de riesgos financieros y no financieros, tipo de crédito, tasas de interés, plazos y comisiones, entre otros. Para tal efecto se consideran factores de escogencia, que las entidades cuenten con las autorizaciones correspondientes conforme al país de origen, experiencia, organización, programas de cumplimiento asociados al riesgo de corrupción y que se encuentren sujetas a una supervisión en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo, entre otros.
Parágrafo. Aquellas operaciones de crédito público y las asimiladas, las de manejo de la deuda pública y las conexas con las anteriores que por su naturaleza no sea posible tener diferentes alternativas de mercado, estarán eximidas del requisito de presentación de al menos dos ofertas financieras, tal como es el caso de algunas operaciones realizadas con organismos bilaterales y multilaterales de crédito y operaciones en los mercados de capitales, caso en el cual deberá incluir su justificación en el documento técnico de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del presente Decreto.
Artículo 2.2.1.5.4. Adquisición de bienes o servicios con financiación. Cuando se vayan a adquirir bienes o servicios para los cuales la entidad estatal proyecte obtener financiación, dicha adquisición de bienes o servicios se someterá al procedimiento y requisitos establecidos para tal efecto por la Ley 80 de 1993, o las normas de contratación aplicables según el régimen de contratación de la entidad estatal, según sean adicionadas, modificadas o sustituidas. Por su parte, la operación de crédito público respectiva se ceñirá a lo establecido en el presente Título.
En los contratos de empréstito y demás formas de financiamiento, distintos del financiamiento con proveedores y de aquellos que sean resultado de una licitación, se buscará que no se exija el empleo, la adquisición de bienes o la prestación de servicios de procedencia extranjera específica o que a ello se condicione el otorgamiento del empréstito. Así mismo, se buscará incorporar condiciones que garanticen la participación de oferentes de bienes y servicios de origen nacional, salvo que dichos bienes o servicios no puedan ser contratados o adquiridos en el territorio nacional.
Cuando se trate de los contratos regulados por reglamentos de entidades de derecho público internacional de que trata el artículo 2.2.1.5.10. del presente Decreto, se buscará la utilización de procedimientos que aseguren la libre competencia y la aplicación de los principios de economía, transparencia y selección objetiva, contenidos en la Ley 80 de 1993.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público para pronunciarse sobre las autorizaciones que le correspondan, evaluará que se haya dado aplicación a lo dispuesto en este artículo y tendrá en cuenta para tal efecto la justificación que sobre el particular presente la entidad.
Artículo 2.2.1.5.5. Previsiones en contratación con organismos financieros internacionales multilaterales y bilaterales, entidades de fomento y gobiernos. Conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en las operaciones de crédito público y asimiladas y las conexas a las anteriores que se contraten con organismos financieros internacionales multilaterales y bilaterales, entidades de fomento y gobiernos, se podrán incluir las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos y políticas de tales entidades que no sean contrarias a la Constitución Política o a la ley.
Constituyen previsiones o particularidades en las operaciones de crédito público y las asimiladas a las anteriores y las conexas, la auditoría, la presentación de reportes o informes de ejecución, la apertura de cuentas para el manejo de los recursos del crédito, y en general, las propias de la debida ejecución de dichos contratos.
Parágrafo. Le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación - DNP la programación del crédito de entidades estatales con organismos financieros internacionales multilaterales y bilaterales, entidades de fomento y gobiernos que requieran autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según aplique. En consecuencia, las gestiones propias de la celebración de tales operaciones de crédito público deberán ser coordinadas con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación - DNP, según aplique.
Artículo 2.2.1.5.6. Estipulaciones Prohibidas. Salvo determinación en contrario por parte del Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas, y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia en virtud de su carácter público.
Artículo 2.2.1.5.7. Ley y jurisdicción. Las operaciones de crédito público y asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero podrán someterse a la ley extranjera. Así mismo, las operaciones que se celebren en el exterior se someterán a la jurisdicción que se pacte entre las partes en los respectivos contratos, salvo que tales operaciones se celebren para ser ejecutadas exclusivamente en Colombia. Se considerará que la operación se ejecuta o cumple en el exterior cuando una de las obligaciones esenciales deba ejecutarse o cumplirse en el exterior.
Artículo 2.2.1.5.8. Perfeccionamiento y publicación. Las operaciones de crédito público y asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se perfeccionarán con la firma de las partes. Su publicación se efectuará en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública - SECOP. Dicha publicación se hará con carácter reservado. En los contratos de las entidades descentralizadas del orden nacional, el requisito de publicación se entenderá surtido en la fecha de publicación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública - SECOP.
En todo caso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, las condiciones financieras de tas operaciones de crédito público y las de tesorería que celebre la Nación, están sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
Los contratos de las entidades territoriales y sus descentralizadas se publicarán en la gaceta oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes o con la publicación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública - SECOP.
Las entidades cuyos actos y contratos se rijan por el derecho privado, no deberán publicar dichas operaciones de crédito público en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública - SECOP.
Artículo 2.2.1.5.9. Cesión. La cesión de operaciones de crédito público y las asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad estatal contratante. En todo caso, la cesión de las operaciones de las que trata el presente artículo se perfeccionará con la notificación de la cesión a la entidad estatal cedida. Una vez perfeccionada la cesión se deberá surtir el trámite de notificación y registro de que trata el artículo 16 de la Ley 185 de 1995 modificado por el artículo 13 de la Ley 533 de 1999.
Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, la cesión de las operaciones de crédito público garantizadas por la Nación requerirá el concepto previo por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 2. En el caso de las operaciones de crédito público, sus asimiladas, las de manejo de deuda pública y conexas cuyas minutas hayan sido aprobadas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, se podrá incluir la autorización de cesión desde el momento de la celebración.
Artículo 2.2.1.5.10. Contratos regulados por reglamentos de entidades de derecho público internacional. Conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, cuando se celebren contratos con personas de derecho público internacional, organismos internacionales de cooperación, asistencia o ayuda internacional o se trate de contratos cuya financiación provenga de operaciones de crédito con organismos multilaterales, tales contratos se podrán someter a los reglamentos de dichas entidades, en todo lo relacionado con los procedimientos para su formación y adjudicación, así como a las cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes.
Los reglamentos de los organismos multilaterales incluyen las leyes de adhesión del país a los tratados o convenios respectivos, los acuerdos constitutivos, los normativos y las disposiciones generales que hayan adoptado dichos organismos para regir los contratos que se celebren con las mismas. El texto original era el siguiente: CAPÍTULO 5 CONTRATACIÓN Artículo 2.2.1.5.1. Contratación directa y selección de contratistas. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos. Para la selección de los contratistas se aplicarán los principios de economía, transparencia y selección objetiva contenidos en la Ley 80 de 1993, según lo dispuesto en este capítulo en desarrollo de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 24 de la citada Ley. (Art. 30 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.5.2. Evaluación de formas de financiamiento. Previa la celebración de operaciones de crédito público, las entidades estatales deberán evaluar diferentes formas de financiamiento y la conveniencia financiera y fiscal de realizar tales operaciones frente al financiamiento con recursos diferentes del crédito. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá asesorar a las entidades estatales respecto de la obtención de recursos del crédito en condiciones favorables de acuerdo al tipo de proyecto que se financiará. Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación elaborará indicadores y evaluará la evolución del gasto y del déficit de las entidades territoriales y sus descentralizadas. Con base en tales indicadores, dicho organismo presentará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las recomendaciones necesarias para asesorar a las entidades territoriales sobre la utilización eficiente del crédito, procurando un incremento en el esfuerzo fiscal de las mencionadas entidades. (Art. 31 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.5.3. Evaluación de alternativas de mercado. En todo caso las entidades estatales deberán evaluar las diferentes alternativas del mercado, para lo cual, en cuanto lo permitan las condiciones del mismo y el tipo de la operación a realizar solicitarán al menos dos cotizaciones. Así mismo, las entidades estatales deberán tener en cuenta el ofrecimiento más favorable, considerando factores de escogencia tales como clase de entidad financiera, cumplimiento, experiencia, organización, tipo de crédito, tasa de interés, plazos, comisiones, y en general, el costo efectivo de la oferta, con el propósito de seleccionar la que resulte más conveniente para la entidad. (Art. 32 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.5.4. Adquisición de bienes o servicios con financiación. Cuando se vayan a adquirir bienes o servicios para los cuales la entidad estatal proyecte obtener financiación, dicha adquisición de bienes o servicios se someterá al procedimiento y requisitos establecidos para el efecto por la Ley 80 de 1993 y el empréstito respectivo, a lo establecido en el presente título. En los contratos de empréstito y demás formas de financiamiento, distintos de los créditos de proveedores y de aquellos que sean resultado de una licitación, se buscará que no se exija el empleo, la adquisición de bienes o la prestación de servicios de procedencia extranjera específica o que a ello se condicione el otorgamiento del empréstito. Así mismo, se buscará incorporar condiciones que garanticen la participación de oferentes de bienes y servicios de origen nacional. Cuando se trate de los contratos regulados por reglamentos de entidades de derecho público internacional de que trata el artículo 2.2.1.5.10 del presente capítulo, se buscará la utilización de procedimientos que aseguren la libre competencia y la aplicación de los principios de economía, transparencia y selección objetiva, contenidos en la Ley 80 de 1993. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público para pronunciarse sobre las autorizaciones que le correspondan, evaluará que se haya dado aplicación a lo dispuesto en este artículo y tendrá en cuenta para tal efecto la justificación que sobre el particular presente la entidad. (Art. 33 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.5.5. Previsiones y particularidades en contratación con organismos multilaterales. Conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 en los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación que se contrate con organismos multilaterales se podrán incluir las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades que no sean contrarias a la Constitución Política o a la ley. Constituyen previsiones o particularidades en los contratos de empréstito, la auditoría, la presentación de reportes o informes de ejecución, la apertura de cuentas para el manejo de los recursos del crédito, y en general, las propias de la debida ejecución de dichos contratos. Parágrafo. La programación del crédito multilateral corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación. En consecuencia, sólo podrán celebrarse los empréstitos que se encuentren incluidos en el programa de crédito con los organismos multilaterales. Las gestiones propias de la celebración de tales empréstitos deberán, ser coordinadas con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación. (Art. 34 Decreto 2681 de 1993 modificado por el Art. 1 Decreto 1721 de 1995) Artículo 2.2.1.5.6. Estipulaciones prohibidas. Salvo lo que determine el Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas, y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia en virtud de su carácter público. De igual manera, y salvo lo que determine el mencionado Consejo, en los contratos de garantía la Nación no podrá garantizar obligaciones diferentes a las de pago. (Art. 35 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.5.7. Ley y jurisdicción Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, que se celebren en Colombia para ser ejecutadas en el exterior se podrán regir por la ley extranjera; las que se celebren en el exterior para ser ejecutadas en el exterior, se podrán regir por la ley del país en donde se hayan suscrito. Tales operaciones se someterán a la jurisdicción que se pacte en los respectivos contratos. Lo anterior, salvo que tales operaciones se celebren para ser ejecutadas exclusivamente en Colombia. Se entenderá que la ejecución de los contratos se verifica en aquel país en el cual deban cumplirse las obligaciones esenciales de las partes; no obstante, para fines de lo dispuesto en este artículo, se considerará que la operación se ejecuta en el exterior cuando una de tales obligaciones esenciales debe cumplirse en el exterior. (Art. 36 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.5.8. Perfeccionamiento y publicación. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se perfeccionarán con la firma de las partes. Su publicación se efectuará en el en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP si se trata de operaciones a nombre de la Nación y sus entidades descentralizadas. Para las operaciones a nombre de la Nación, éste requisito se entenderá cumplido en la fecha de la orden de publicación impartida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En los contratos de las entidades descentralizadas del orden nacional, el requisito de publicación se entenderá surtido en la fecha de publicación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP. Los contratos de las entidades territoriales y sus descentralizadas se publicarán en la gaceta oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes o con la publicación en el SECOP. (Art. 37 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.5.9. Cesión. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante. (Art. 38 Decreto 2681 de 1993) Artículo 2.2.1.5.10 Contratos regulados por reglamentos de entidades de derecho público internacional. Conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, cuando se celebren contratos con personas de derecho público internacional, organismos internacionales de cooperación, asistencia o ayuda internacional o se trate de contratos cuya financiación provenga de empréstitos de organismos multilaterales, tales contratos se podrán someter a los reglamentos de dichas entidades, en todo lo relacionado con los procedimientos para su formación y adjudicación, así como a las cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes. Los reglamentos de los organismos multilaterales incluyen las leyes de adhesión del país a los tratados o convenios respectivos, los acuerdos constitutivos, los normativos y las disposiciones generales que hayan adoptado dichos organismos para regir los contratos de empréstito que se celebren con las mismas. (Art. 39 Decreto 2681 de 1993) CAPÍTULO 6 CONCEPTO DE LA COMISIÓN INTERPARLAMENTARIA DE CRÉDITO PÚBLICO Artículo 2.2.1.6.1. Solicitud. Con el fin de someter las operaciones de crédito público y asimiladas a concepto de los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, las entidades estatales deberán efectuar la respectiva solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, como mínimo con quince (15) días hábiles de antelación a la celebración de la respectiva reunión, proporcionando la información y la documentación que se requiera. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional se abstendrá de tramitar la convocatoria de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público cuando no se cumplan los términos y requisitos que se establecen en el presente capítulo. (Art. 1 Decreto 2757 de 2005) Artículo 2.2.1.6.2. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1552 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Convocatoria. Los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público serán convocados de forma ordinaria por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro, como mínimo con ocho (8) días corrientes de antelación, la cual podrá ser remitida por cualquier medio verificable. La respectiva reunión se llevará a cabo en las instalaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo que el Ministerio disponga otra cosa.
En caso de que, habiendo sido convocada en dos ocasiones en los términos establecidos, en particular dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 2.2.1.6.7. del presente Decreto, la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público no rinda el respectivo concepto en los siguientes treinta (30) días calendario a la fecha de la segunda convocatoria, se entenderá que aquel concepto es desfavorable y, en consideración a su carácter no vinculante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá continuar con el trámite para la autorización y celebración de las operaciones de crédito público, excepto si advierte la ocurrencia de la situación a la que alude el artículo 3 de la Ley 18 de 1970. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1.6.2. Convocatoria. Los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público serán convocados de forma ordinaria por escrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro, como mínimo con ocho (8) días corrientes de antelación. La respectiva reunión se llevará a cabo en las instalaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo que el Ministerio disponga otra cosa. (Art. 2 Decreto 2757 de 2005) Artículo 2.2.1.6.3. Contenido de la convocatoria. La convocatoria para la emisión del concepto deberá contener la fecha, hora y lugar de la reunión, el temario y el tiempo estimado para cumplir con el objeto de la misma. A esta se deberá acompañar copia del proyecto de acta de la penúltima reunión y de la información que soporta la solicitud por parte de las entidades estatales interesadas y la que suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cada operación en los términos del presente capítulo. Además de lo anterior, en la convocatoria deberá tenerse en cuenta que únicamente podrán incorporarse operaciones que cumplan las condiciones establecidas en el presente capítulo. (Art. 3 Decreto 2757 de 2005) Artículo 2.2.1.6.4.Solicitud de concepto. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro que presida la reunión para la cual se convocó a los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, deberá solicitar el concepto a los miembros de dicha Comisión sobre cada operación una vez la misma haya sido estudiada, antes de continuar con el siguiente tema listado en la convocatoria respectiva. (Art. 4 Decreto 2757 de 2005) Artículo 2.2.1.6.5. Secretaria de la reunión convocada. La secretaría de la reunión convocada será ejercida por el funcionario que para tal efecto designe el Ministro de Hacienda y Crédito Público quien, entre otras funciones, estará a cargo de la elaboración de las actas de cada reunión. Todas las reuniones serán grabadas y, dichas grabaciones, servirán de soporte para la elaboración de las actas y reposarán en los archivos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Las actas serán una trascripción de las grabaciones. (Art. 5 Decreto 2757 de 2005) Artículo 2.2.1.6.6. Invitados y deber de asistencia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público citará a los Ministros o Viceministros de Despacho, Directores o Subdirectores de Departamentos Administrativos y los demás funcionarios de las entidades estatales que tengan interés en las operaciones sometidas a concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público. La asistencia de los invitados será obligatoria. (Art. 6 Decreto 2757 de 2005) Artículo 2.2.1.6.7.Documentos de la convocatoria. Con el fin de que los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público cuenten con la adecuada información para la emisión del concepto respectivo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá acompañar la convocatoria de la siguiente documentación: 1. Para las operaciones de crédito público o asimiladas de la Nación de libre destinación, diferentes a la emisión de bonos, que se someten a concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público: 1.1. Ficha técnica de la operación la cual deberá contener: 1.1.1. Monto máximo que se proyecta gestionar 1.1.2. Entidad prestataria 1.1.3. Destinación de los recursos 1.1.4. Contextualización del monto a gestionar dentro de las fuentes del Plan Financiero del año en curso 1.1.5. Posibles fuentes de financiación y sus características 1.1.6. Justificación 1.1.7. Aprobación Conpes: Número de documento y fecha de aprobación 1.1.8. Recomendación y solicitud del concepto. 1.2. Fotocopia del documento del Consejo Nacional de Política Económica Social, Conpes. 2. Para las operaciones de crédito público o asimiladas de la Nación de libre destinación, diferentes a la emisión de bonos, que se someten a concepto definitivo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público: 2.1. Ficha técnica de la operación la cual debe contener: 2.1.1. Ficha técnica presentada para concepto previo 2.1.2. Fecha y monto del concepto previo 2.1.3. Monto de la operación 2.1.4. Entidad prestataria y prestamista 2.1.5. Cronograma de los desembolsos: monto(s) y vigencia(s) 2.1.6. Objetivos de política derivados de la operación (si aplica) 2.1.7. Condiciones especiales de desembolso (si aplica) 2.1.8. Condiciones financieras de la operación 2.1.9. Evaluación de costo de la operación respecto a la curva de rendimientos 2.1.10. Recomendación y solicitud del concepto definitivo. 3. Para las operaciones de crédito público o asimiladas de la Nación de destinación específica, que se someten a concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público: 3.1. Ficha técnica de la operación la cual deberá contener: 3.1.1. Monto máximo de la operación que se proyecta gestionar 3.1.2. Entidad prestataria 3.1.3. Destinación de los recursos 3.1.4. Objetivos y descripción preliminar del proyecto 3.1.5. Costo estimado del proyecto (crédito/contrapartida) 3.1.6. Contextualización del monto a gestionar dentro de las fuentes del Plan Financiero del año en curso 3.1.7. Cronograma estimado de desembolsos (montos y vigencias) 3.1.8. Posibles fuentes de financiación y sus características 3.1.9. Justificación 3.1.10 Aprobación Conpes: Número de documento y fecha de aprobación 3.1.11. Recomendación y solicitud del concepto. 3.2. Fotocopia del documento del Consejo Nacional de Política Económica Social. Conpes 4. Para las operaciones de crédito público o asimiladas de la Nación de destinación específica, que se someten a concepto definitivo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público: 4.1. Ficha técnica de la operación la cual debe contener: 4.1.1. Ficha técnica presentada para concepto previo 4.1.2. Fecha y monto del concepto previo 4.1.3. Monto de la operación 4.1.4. Entidad(es) prestataria(s), prestamistas(s) y ejecutora(s) 4.1.5. Objetivos y descripción definitiva del proyecto 4.1.6. Costo definitivo del proyecto por componente (crédito/contrapartida) 4.1.7. Cronograma de los desembolsos: monto(s) y vigencia(s) 4.1.8. Fuentes definitivas de financiación y sus características 4.1.9. Condiciones financieras de la operación 4.1.10 Evaluación de costo de la operación respecto a la curva de rendimientos 4.1.11. Recomendación y solicitud del concepto. 5. Para concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público cuando la Nación proyecte endeudarse a través del mecanismo de emisión de bonos: 5.1. Ficha técnica de la operación la cual debe contener: 5.1.1. Monto solicitado. 5.1.2. Prestamistas 5.1.3. Contextualización del monto a aprobar dentro de las fuentes del Plan Financiero del año en curso (si aplica) 5.1.4. Contextualización frente al límite máximo establecido en el numeral 5.3. (si aplica). Debe incluir: 5.1.4.1. Proyección anual y mensual del servicio de la deuda externa proyectado para el año siguiente discriminando capital e intereses 5.1.4.2. Capacidad máxima de prefinanciamiento (sic) 5.1.4.3. Capacidad máxima de prefinanciamíento (sic) disponible 5.1.4.4. Recientes emisiones efectuadas y condiciones obtenidas 5.1.4.5. Condiciones actuales del mercado y otros 5.1.4.6. Aprobación Conpes: Número de documento y fecha de aprobación 5.1.4.7. Recomendación y solicitud del concepto único. 5.2. Fotocopia del documento del Consejo Nacional de Política Económica Social. Conpes. 5.3. En caso de que el concepto solicitado a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público de que trata este numeral se destine a prefinanciación, se deberá tener en cuenta que el monto solicitado no puede superar el 80% del servicio de la deuda externa proyectado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el año siguiente. 6. Para concepto único de operaciones de crédito público o asimiladas que proyecten celebrar las entidades estatales diferentes de la Nación con la garantía de la Nación: 6.1. Ficha técnica de la operación la cual debe contener: 6.1.1. Monto de la garantía solicitada 6.1.2. Prestatario y garante 6.1.3. Aprobación Conpes: Número de documento y fecha de aprobación 6.1.4. Descripción del proyecto 6.1.5. Justificación de la operación 6.1.6. Condiciones financieras estimadas de la operación 6.1.7. Flujo de caja del proyecto 6.1.8. Contragarantías elegibles a favor de la Nación 6.1.9. Recomendación y solicitud del concepto. 6.2. Fotocopia del documento del Consejo Nacional de Política Económica Social, Conpes. 7. Adicional a los requisitos de información relacionados para las respectivas operaciones en los numerales anteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá presentar en cada reunión de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público la siguiente información: 7.1. Informe resumen sobre el cupo de la ley de endeudamiento de la Nación: 7.1.1. Cupo autorizado 7.1.2. Monto de reembolsos y/o cancelaciones 7.1.3. Afectaciones de conformidad con las leyes vigentes 7.1.4. Cupo disponible real 7.1.5. Relación de conceptos previos, definitivos y únicos emitidos por la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público que no han afectado el cupo de endeudamiento 7.1.6. Relación de operaciones con concepto previo, definitivo y único que no continuarán su trámite 7.1.7. Cupo disponible proyectado tomando como base el cupo disponible real y los conceptos de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público cuyas operaciones no han dado lugar a la afectación correspondiente y que continuarán su trámite 7.2. Informe resumen sobre el cupo de garantías Nación: 7.2.1. Cupo autorizado 7.2.2. Monto de cancelaciones 7.2.3. Afectaciones de conformidad con las leyes vigentes 7.2.4. Cupo disponible real 7.2.5. Relación de conceptos emitidos por la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público que no han afectado el cupo de garantías Nación 7.2.6. Relación de operaciones con concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público que no continuarán su trámite 7.2.7. Cupo disponible proyectado tomando como base el cupo disponible real y los conceptos de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público cuyas operaciones no han dado lugar a la afectación correspondiente y que continuarán su trámite 7.3. Relación deuda/PIB 7.3.1. Relación deuda/PIB fin año anterior 7.3.2. Relación deuda/PIB año en curso Si por la especial naturaleza de una operación se requiere información adicional a la anteriormente señalada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público evaluará su relevancia frente a la operación de crédito público o asimilada sujeta a consideración de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, y podrá solicitar, por una sola vez, un término adicional de máximo diez (10) días hábiles para suministrar información complementaria, y aprobada dicha solicitud deberá convocar a una nueva reunión dentro de dicho lapso para la rendición del concepto. En el acta respectiva se consignará la motivación de la administración en relación con la relevancia o no de la información adicional solicitada. Para los anteriores efectos, las entidades estatales deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, la respectiva información a más tardar cuatro (4) días hábiles antes del vencimiento del plazo solicitado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público. En caso de que la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público no rinda concepto, habiendo sido convocada previamente y suministrada la información a que hace referencia el presente capítulo se dará aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 51 de 1990 y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá dar por cumplido este requisito. (Art. 7 Decreto 2757 de 2005) Artículo 2.2.1.6.8. Informes periódicos. Para rendir los informes semestrales al Congreso de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suministrará la siguiente información a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, a más tardar el 30 de marzo y el 30 de septiembre con corte 31 de diciembre y 30 de junio, respectivamente: 1. Informe sobre el cupo de endeudamiento de la Nación: 1.1. Relación de operaciones de crédito público y asimiladas contratadas por la Nación que han afectado el cupo de endeudamiento, con la siguiente discriminación: 1.1.1. Sector beneficiado 1.1.1.1. Fuente de financiación 1.1.2. Prestamista 1.1.3. Ejecutor 1.1.4. Valor del crédito en dólares de los Estados Unidos de América 1.1.5. Fecha de firma del contrato 1.1.6. Destinación 1.1.7. Monto desembolsado 1.1.8. Monto por desembolsar 1.1.9. Marco dentro del plan de desarrollo 1.1.10. Estado de avance del proyecto 1.2 Reembolsos de créditos contratados por la Nación que incrementan la disponibilidad del cupo de endeudamiento, con la siguiente discriminación: 1.2.1. Sector 1.2.2. Fuente de financiación 1.2.3. Prestamista 1.2.4. Valor del crédito en dólares de los Estados Unidos de América 1.2.5. Fecha de firma del contrato 1.2.6. Destinación 1.2.7. Monto desembolsado 1.2.8. Monto por desembolsar 1.2.9. Reembolsos efectuados 1.3. Cancelaciones de créditos de la Nación que incrementan la disponibilidad del cupo de endeudamiento señalando lo siguiente: 1.3.1. Sector 1.3.2. Fuente de financiación 1.3.3. Prestamista 1.3.4. Valor del crédito en dólares de los Estados Unidos de América 1.3.5. Fecha de firma del contrato (si aplica) 1.3.6. Destinación 1.3.7. Monto desembolsado (si aplica) 1.3.8. Monto por desembolsar (si aplica) 1.3.9. Cancelaciones efectuadas por no utilización 1.3.10. Razones de la cancelación 2. El informe de garantías deberá contener: Relación de operaciones de crédito público y asimiladas garantizadas por la Nación que han afectado el cupo de garantías, la cual deberá contener la siguiente información: 2.1. Sector 2.2. Fuente de financiación 2.3. Prestamista 2.4. Prestatario 2.5. Valor del crédito en dólares de los Estados Unidos de América 2.6. Fecha de firma del contrato 2. 7. Destinación 2.8. Fecha del concepto único 2.9. Contragarantías 2.10. Monto desembolsado 2.11. Monto por desembolsar 2.12. Cancelaciones efectuadas por no utilización 2.13. Razones de la cancelación 2.14. Informe de cumplimiento del prestatario de sus obligaciones de pago 2.15. Estado de avance del proyecto. Parágrafo. Para efecto de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, las entidades estatales deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, a más tardar el 1º de marzo y el 1° de septiembre de cada año, con corte a 31 de diciembre y 30 de junio respectivamente, el estado de avance de todos los proyectos financiados con recursos de fuente específica o garantizada por la Nación tanto aquellos que no hubieran culminado su ejecución antes de la presentación del informe inmediatamente anterior como los que se hubieran iniciado a partir de la presentación de dicho informe. (Art. 8 Decreto 2757 de 2005) Artículo 2.2.1.6.9. Carácter de los conceptos. Los conceptos de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público en ejercicio de sus funciones legales, no tendrán carácter vinculante, excepto cuando la motivación del mismo sea la del artículo 3º de la Ley 18 de 1970. Para la aplicación de este artículo, siempre debe entenderse que los recursos internos complementarios del endeudamiento externo para financiar el gasto de la Nación son sanos en los términos definidos en el referido artículo 3° de la Ley 18 de 1970, cuando no correspondan a emisión primaria del Banco de la República. No obstante lo anterior, si se presenta este evento, le corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportar el documento técnico respectivo donde se demuestre que dichos recursos no son inflacionarios por sí solos. (Art. 9 Decreto 2757 de 2005) TÍTULO 2 ASPECTOS ESPECIALES DEL ENDEUDAMIENTO DE ALGUNAS ENTIDADES PÚBLICAS CAPÍTULO 1 DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD DE PAGO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Artículo 2.2.2.1.1. Operaciones de crédito público. Para efectos de lo previsto en la Ley 358 de 1997, se encuentran comprendidos dentro de las operaciones de crédito público los actos o contratos que tengan por objeto dotar a las entidades territoriales de recursos con plazo para su pago, de bienes o servicios con plazo para su pago superior a un año, así como los actos o contratos análogos a los anteriores. También se encuentran comprendidos aquellos actos o contratos mediante los cuales las entidades territoriales actúen como deudoras solidarias o garantes de obligaciones de pago y aquellos relacionados con operaciones de manejo de la deuda pública. (Art. 1 Decreto 696 de 1998) Artículo 2.2.2.1.2. Información para determinar los ingresos corrientes. Para efectuar el cálculo de los indicadores intereses/ahorro operacional y saldo de la deuda/ingresos corrientes, a los que se refiere la Ley 358 de 1997, la información sobre ingresos corrientes corresponde a los ingresos presupuestados y efectivamente recibidos en la vigencia fiscal inmediatamente anterior, incluidos los ingresos por recuperación de cartera tributarios y no tributarios. Para determinar los ingresos corrientes aludidos no se tienen en cuenta los siguientes conceptos: a) Los recursos de cofinanciación; b) El producto de las cuotas de fiscalización percibido por los órganos de control fiscal; c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar; d) Los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización; e) Los recursos del Sistema General de Participaciones cuando los departamentos, distritos o municipios no hayan sido certificados para administrarlos autónomamente; f) El producto de la venta de activos fijos; y g) Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas que se transfieran a la administración central. (Art. 2 Decreto 696 de 1998) Artículo 2.2.2.1.3. Determinación de los intereses de la deuda. Para determinar el monto de los intereses de la deuda que ha de emplearse en el cálculo del indicador intereses/ahorro operacional se suman los intereses pagados durante la vigencia fiscal; los causados cuyo pago deba efectuarse dentro de la misma vigencia; los de la nueva operación de crédito público; los intereses de mora; los de créditos de corto plazo; y los de sobregiros. Para este propósito, la vigencia fiscal corresponde al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año en el que se realice el cálculo del respectivo indicador de capacidad de pago. (Art. 3 Decreto 696 de 1998) Artículo 2.2.2.1.4. Créditos de corto plazo. Los créditos de corto plazo que celebren las entidades territoriales podrán destinarse a fines distintos al gasto de inversión, siempre y cuando sean cancelados con recursos diferentes del crédito y dentro de la misma vigencia fiscal en que se contraten. (Art. 4 Decreto 696 de 1998) Artículo 2.2.2.1.5. Obligaciones contingentes. Para efectos del cálculo del saldo de la deuda a que se refiere el artículo 6 de la Ley 358 de 1997, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijará el porcentaje por el cual se computarán las obligaciones contingentes según la clase de operación de que se trate. (Art. 5 Decreto 696 de 1998) Artículo 2.2.2.1.6. Cálculo de indicadores. Los indicadores intereses/ahorro operacional y saldo de la deuda/ingresos corrientes, de que trata la Ley 358 de 1997, se deben calcular para la celebración de cada operación de crédito público. (Art. 6 Decreto 696 de 1998) Artículo 2.2.2.1.7. Verificación y estudio de la capacidad de pago. Las entidades que otorguen créditos a las entidades territoriales deberán verificar la capacidad de pago de las mismas. Si hay lugar a ello, deberán, asimismo, acordar el diseño del plan de desempeño en los términos del artículo 2.2.2.1.10 del presente título y exigir la autorización de endeudamiento. La inobservancia de esta disposición dará lugar a la aplicación de sanciones correspondientes. (Art. 7 Decreto 696 de 1998) Artículo 2.2.2.1.8. Endeudamiento que requiere autorización. Las entidades territoriales requieren autorización de endeudamiento cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos: a. Cuando la relación intereses/ahorro operacional sea superior al 40% sin exceder el 60%, siempre que el saldo de la deuda de la vigencia anterior se incremente, con la nueva operación, a una tasa superior a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), o meta de inflación, proyectada por el Banco de la República para la vigencia; b. Cuando la relación intereses/ahorro operacional supere el 60%; c. Cuando la relación saldo de la deuda/ingresos corrientes supere el 80%. Parágrafo. Las operaciones de manejo de la deuda pública a que se refiere el artículo 2.2.1.1.3, del Capítulo 1 del Título 1 de esta misma parte no requieren autorización de endeudamiento. Las operaciones de crédito público que impliquen la refinanciación de intereses requieren autorización de endeudamiento cuando se presente cualquiera de los eventos descritos en los literales a), b) y c) de este artículo. (Art. 8 Decreto 696 de 1998) Artículo 2.2.2.1.9. Solicitud de autorizaciones. Los municipios no capitales que se encuentren en la situación prevista en el literal a) del artículo anterior presentarán la solicitud de autorización de endeudamiento ante el respectivo Departamento. En los demás casos en que se requiera autorización de endeudamiento, la misma se solicitará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. (Art. 9 Decreto 696 de 1998) Artículo 2.2.2.1.10. Planes de desempeño. Los planes de desempeño de que trata la Ley 358 de 1997 y el presente capítulo contendrán un diagnóstico financiero e institucional de las respectivas entidades territoriales, incluido el cálculo de los indicadores de capacidad de pago. Contendrán, así mismo, las acciones, medidas y metas que se comprometen a instaurar o lograr en un período determinado, con base en las capacidades, instrumentos y restricciones con que cuenten las entidades territoriales, y deberán estar orientados a restablecer su solidez económica y financiera. El contenido de los planes de desempeño deberá ser acordado entre la entidad territorial y la entidad prestamista, teniendo en cuenta, para el efecto, su viabilidad e incidencia fiscal y financiera, así como la correspondencia entre el uso previsto de los recursos del crédito y el uso legalmente autorizado. La ejecución y el cumplimiento de los planes de desempeño son responsabilidad exclusiva de la respectiva entidad territorial. (Art. 10 Decreto 696 de 1998) Artículo 2.2.2.1.11. Conformidad con los planes de desempeño. Para efectos de dar su conformidad con los planes de desempeño que les presenten las entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Apoyo Fiscal- o los departamentos, según el caso, observarán los siguientes aspectos: a) Viabilidad de las medidas, acciones y metas previstas en el plan de desempeño; b) Incidencia del plan de desempeño sobre la situación fiscal, financiera y administrativa de la respectiva entidad territorial; y efectividad probable de las medidas, acciones y metas previstas para restablecer la solidez económica y financiera de las mismas o para evitar su deterioro; c) Efectos del crédito que se pretende contratar sobre las finanzas de la entidad territorial, y correspondencia entre el uso previsto de los recursos del crédito y el uso autorizado por la Ley; y d) Antecedentes de la entidad territorial en relación con el cumplimiento de planes de desempeño. Parágrafo. La conformidad con los planes de desempeño y las autorizaciones de endeudamiento, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de los Departamentos, en ningún caso constituye aval, garantía o compromiso en relación con las operaciones de crédito público que en desarrollo de las mismas celebre la entidad territorial. (Art. 11 Decreto 696 de 1998) Artículo 2.2.2.1.12. Cumplimiento de los planes de desempeño. Sin perjuicio de la función de evaluación atribuida por la Ley 358 de 1997 a la Dirección General de Apoyo Fiscal, los Departamentos harán el seguimiento de los planes de desempeño de los municipios no capitales a los que les otorguen autorización de endeudamiento. En el evento de que estos municipios incumplan los planes de desempeño, los Departamentos enviarán a la Dirección General de Apoyo Fiscal los informes correspondientes para dar aplicación a lo dispuesto en el siguiente artículo. (Art. 12 Decreto 696 de 1998) Artículo 2.2.2.1.13. Información sobre incumplimiento. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Apoyo Fiscal - informará, para los efectos previstos en las normas vigentes, a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las entidades territoriales que incumplan con los planes de desempeño. (Art. 13 Decreto 696 de 1998) Artículo 2.2.2.1.14. Sobre el alcance del registro del crédito. El registro de las operaciones de crédito público que deben realizar las entidades territoriales no las exime de las autorizaciones y requisitos exigidos por la Ley 358 de 1997 y el presente capítulo. (Art. 14 Decreto 696 de 1998) CAPÍTULO 2 DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD DE PAGO PARA LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL Artículo 2.2.2.2.1. Calificación de capacidad de pago. Establécese el sistema obligatorio de calificación de capacidad de pago para las entidades descentralizadas del orden territorial. En consecuencia, dichas entidades no podrán gestionar endeudamiento externo ni efectuar operaciones de crédito público externo o interno con plazo superior a un año, si no han obtenido previamente la calificación sobre su capacidad de pago. Las entidades atrás indicadas también deberán contar con la calificación sobre su capacidad de pago cuando vayan a llevar a cabo titularizaciones a que se refiere la Circular Externa número 001 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 25 de enero de 1996. (Art. 1 Decreto 610 de 2002) Artículo 2.2.2.2.2. Criterios para determinar la capacidad de pago. La capacidad de pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales será determinada a partir de los siguientes criterios, cuyo análisis es obligatorio: a) Con respecto a las características de la entidad: 1. Naturaleza jurídica de la entidad calificada. 2. Descripción del sector e índole de las actividades a su cargo. 3. Competidores y posición competitiva. 4. Situación económica, de orden público, política y social en que se desenvuelve la entidad objeto de la calificación. 5. Recursos tecnológicos con que cuenta la entidad. 6. Promoción de las actividades y servicios que constituyen el objeto de la entidad pública calificada. 7. Solidez de la posición de la entidad frente a condiciones adversas de cualquier índole. b) Con respecto a las actividades propias de su objeto: 1. Índole del objeto y destinación de recursos de la entidad. 2. Estructura administrativa de la entidad y recursos humanos. 3. Orientación estratégica de la entidad. 4. Actividad de la entidad y tendencia actual. 5. Grado de regulación normativa acerca de su acción. 6. Barreras de entrada y salida para la actividad desarrollada por la entidad objeto de la calificación. 7. Logros más importantes de la entidad con respecto a su gestión financiera y operativa. 8. Propiedad y posible apoyo en caso de dificultades financieras. 9. Contingencias económicas que pueden surgir por pleitos legales. c) Con respecto a la composición general de ingresos y gastos: 1. Análisis financiero, incluyendo proyecciones sobre los principales indicadores de rentabilidad, endeudamiento, capital, activos y liquidez. 2. Análisis de debilidades, oportunidades, fortalezas y amenazas de la entidad. 3. Requerimientos de inversión y desarrollo futuro. 4. Políticas de financiación y capitalización. 5. Cumplimiento de presupuestos anteriores y políticas para presupuestación futura. 6. Compromisos adquiridos con proveedores, Gobierno Nacional, otras entidades públicas y clientes. 7. Garantías otorgadas por la entidad calificada. 8. Garantías recibidas por la entidad calificada. 9. Información pública de organismos reguladores. 10 En caso de existir documentos externos de análisis financiero provistos por analistas independientes. (Art. 4 Decreto 610 de 2002) Parágrafo. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2339 de 2015. <El texto adicionado es el siguiente> Cuando las entidades descentralizadas del orden territorial requieran celebrar operaciones relacionadas con crédito público externo o interno, con plazo mayor a un año, para atender gastos diferentes a inversión, deberán cumplir además de lo establecido en este artículo, los criterios especiales que se expongan a continuación, sin perjuicio de las autorizaciones legales, estatutarias y demás trámites que sean requeridos: a) Tener capacidad de pago de acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo.
b) Para operaciones internas, haber contado en los últimos 3 años con una calificación de riesgo de largo plazo de por lo menos AA+ a sus equivalentes de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras.
c) Para las operaciones externas, contar con una calificación de riesgo inferior en una escala, a la calificación de riesgo de la Nación.
d) Dichas calificaciones deben ser emitidas por una calificadora de riesgo nacional o internacional según corresponda, autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, de las que califiquen la deuda externa de la Nación y estén vigentes. Artículo 2.2.2.2.3. Entidades autorizadas para calificar la capacidad de pago. La calificación de la capacidad de pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, será realizada por las sociedades calificadoras de valores y actividades análogas que se encuentren debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. (Art. 5 Decreto 610 de 2002) Artículo 2.2.2.2.4. Obligaciones de las Calificadoras de valores. La calificación sobre capacidad de pago de las entidades descentralizadas del orden territorial que emitan las calificadoras de valores, deberá expresar que se siguieron los criterios señalados en el artículo 2.2.2.2.2, del presente capítulo. En el evento en que la entidad calificadora estime que alguno de los criterios indicados no puede aplicarse a la entidad descentralizada, deberá justificarlo expresamente al emitir la correspondiente calificación sobre su capacidad de pago. En todo caso, cuando se califique la capacidad de pago de una entidad descentralizada del orden territorial, quien haya emitido la calificación deberá efectuar un seguimiento sobre la calificada a fin de verificar periódicamente su vigencia. Calificada la capacidad de pago de una entidad descentralizada del orden territorial, la entidad que haya emitido la correspondiente calificación deberá ponerla en conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, así como todos los cambios que advierta en lo sucesivo, en relación con la misma, a raíz del correspondiente seguimiento. (Art. 6 Decreto 610 de 2002) Artículo 2.2.2.2.5. Selección de la Calificadora de Valores. Las entidades señaladas en el artículo 2.2.2.2.1. del presente capítulo que requieran una calificación sobre su capacidad de pago, deberán escoger quien deba efectuarla de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de Contratación Administrativa. Sin perjuicio de lo anterior, los contratos que se celebren para obtener la calificación de la capacidad de pago de las entidades a que se refiere el presente artículo, se considerarán incluidos dentro de las operaciones reguladas por el artículo 2.2.1.1.4 del Capítulo 1 del Título 1 de la presente parte o las normas que lo modifiquen. (Art. 7 Decreto 610 de 2002) Artículo 2.2.2.2.6. Información financiera básica. No obstante que las personas autorizadas para calificar capacidad de pago de las entidades a que se refiere el presente capítulo puedan emplear información complementaria para la elaboración de los estudios pertinentes, la información financiera básica que deberán utilizar será la registrada en la Contaduría General de la Nación. (Art. 8 Decreto 610 de 2002) Artículo 2.2.2.2.7. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2339 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Obligaciones de las Juntas o Consejos Directivos para la gestión o autorización de operaciones de crédito público. En los términos del artículo 8 de la Ley 358 de 1997, los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas del orden territorial son responsables y deberán verificar al autorizar la gestión o celebración de operaciones de crédito público, el cabal cumplimiento del artículo 364 de la Constitución Política en el sentido de no exceder la capacidad de pago, tener presente la situación financiera de la entidad, las eficiencias que se generen y el uso adecuado de los recursos. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.2.2.7. Prohibición de exceder la capacidad de pago. En los términos del artículo 8 de la Ley 358 de 1997, los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas del orden territorial deberán verificar al autorizar la gestión o celebración de operaciones de crédito público el cabal cumplimiento del artículo 364 de la Constitución Política. (Art. 9 Decreto 610 de 2002) Articulo 2.2.2.2.8. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 2339 de 2015. <El texto adicionado es el siguiente> Deberes de las entidades prestamistas. El cumplimiento de los requisitos señalados en este Capítulo por parte de las entidades descentralizadas del orden territorial, no eximirá a las entidades prestamistas de adelantar los análisis del riesgo crediticio que le corresponden. CAPÍTULO 3 DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD DE PAGO PARA ÁREAS METROPOLITANAS, ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES ESTATALES DE NATURALEZA ESPECIAL Artículo 2.2.2.3.1. Ámbito de aplicación. Para los efectos del artículo 7 de la Ley 781 de 2002, las siguientes entidades estatales podrán demostrar su capacidad de pago según lo dispuesto por el Capítulo 2 anterior: 1. Las áreas metropolitanas. 2. Las asociaciones de municipios. 3. Los entes universitarios autónomos. 4. Las corporaciones autónomas regionales. 5. La Autoridad Nacional de Televisión. (Art. 1 Decreto 3480 de 2003) Artículo 2.2.2.3.2. Verificación de la existencia de capacidad de pago. El funcionario competente para autorizar las operaciones de crédito público de las entidades señaladas en el artículo anterior, deberá comprobar previamente que ellas tienen capacidad de pago, mediante el concepto a que se refiere el artículo 2.2.1.8, del Título 1 de la presente parte de este Decreto Único o por medio de la calificación expedida según el Capítulo 2 anterior y que tales requisitos han sido satisfechos siguiendo los criterios que establece el artículo 2.2.2.2.2, de este último. (Art. 2 Decreto 3480 de 2003) Artículo 2.2.2.3.3. Informe al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre variaciones de la situación financiera. Las entidades estatales enumeradas por el artículo 2.2.2.3.1. del presente capítulo que celebren operaciones de crédito público autorizadas con fundamento en los documentos que indica el artículo precedente, deberán informar trimestralmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de• Crédito Público y Tesoro Nacional- las variaciones en su situación financiera que, a juicio de la entidad que efectuó inicialmente su valoración, pueden afectarla de manera significativa y adversa. (Art.3 Decreto 3480 de 2003) Artículo 2.2.2.3.4. Validez de la calificación de capacidad de pago. La calificación sobre capacidad de pago será válida solamente si se fundamenta en la información financiera registrada en la Contaduría General de la Nación. (Art. 4 Decreto 3480 de 2003) TÍTULO 3 PRÉSTAMOS DE LA NACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y A LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Artículo 2.2.3.1. Préstamos a las Entidades Territoriales y a las Entidades Descentralizadas. Para efectos de los préstamos de que trata el artículo 43 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijar en los contratos respectivos las condiciones financieras y las garantías, de conformidad con el estudio que adelante a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, para lo cual el ente destinatario o la entidad prestataria deberá presentar ante la citada dependencia los siguientes documentos: a) Solicitud suscrita por el ministro, jefe de departamento administrativo, gobernador, alcalde, administrador o representante del ente destinatario de los recursos, de ser éste el caso; b) Copia debidamente autenticada de la ordenanza, acuerdo, decreto, resolución o acta que autorice al representante del prestatario o a éste como administrador o representante del ente destinatario de los recursos, de ser el caso, para contratar el préstamo y otorgar las garantías que lo respalden. c) En los casos en que la autorización proceda mediante acta de junta directiva u otro organismo directivo que haga sus veces, bastará allegar la certificación del secretario de la misma, la cual deberá contener el extracto correspondiente; d) Certificado de libertad de las garantías que habrán de otorgarse, suscrito por la autoridad competente, y e) Los documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad prestataria y del ente destinatario de los recursos, de ser éste el caso, así como los demás que, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional-, deba aportar. (Art. 1 Decreto 1945 de 1992) Artículo 2.2.3.2. Suscripción y perfeccionamiento de los contratos de préstamo. Los contratos de préstamo de que trata el artículo anterior, serán suscritos por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en nombre de la Nación, o por este último, conforme a las normas de delegación vigentes, y, por el representante del prestatario. Estos contratos se perfeccionarán mediante su publicación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública - SECOP. (Art. 2 Decreto 1945 de 1992) Artículo 2.2.3.3. Desembolsos. Previo el cumplimiento de los requisitos contractuales, el Gobierno Nacional efectuará los desembolsos con sujeción a las apropiaciones presupuestales y con estricto cumplimiento de las disposiciones presupuestales. (Art. 3 Decreto 1945 de 1992) Artículo 2.2.3.4. Requisito previo a la celebración de los contratos de préstamo. Los contratos de préstamo de que trata el artículo 43 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, sólo podrán celebrarse con los entes y entidades que se encuentren a paz y salvo con la Nación en el pago de préstamos u otras operaciones de crédito respectivamente otorgados o celebrados con anterioridad. Lo anterior es igualmente aplicable a las entidades de cualquier naturaleza que, como administradoras o representantes de los entes destinatarios de los recursos, actúen como prestatarias en los contratos de préstamo de que trata el artículo 43 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. (Art. 4 Decreto 1945 de 1992) Artículo 2.2.3.5. Reestructuración de los préstamos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar mediante resolución, la restructuración de los préstamos otorgados por la Nación en desarrollo de lo previsto en el 43 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, previo estudio correspondiente que adelante la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, para lo cual, la entidad o ente interesado deberá allegar a dicha Dirección los siguientes documentos: a) Solicitud motivada suscrita por el representante de la entidad prestataria; b) Copia debidamente autenticada de la ordenanza, acuerdo, decreto, resolución o acta que autorice al representante del prestatario o a éste como administrador o representante del ente destinatario de los recursos, de ser el caso, para contratar el préstamo y otorgar las garantías que lo respalden. c) En los casos en que la autorización proceda mediante acta de junta directiva u otro organismo directivo que haga sus veces, bastará allegar la certificación del secretario de la misma, la cual deberá contener el extracto correspondiente; d) Certificado de libertad de las garantías que habrán de otorgarse, suscrito por la autoridad competente, y e) Los documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad prestataria y los demás que, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional -, deba aportar. Parágrafo. Una vez cumplidos los requisitos anteriores y aprobada la restructuración de los contratos de préstamo de que trata el presente artículo, los contratos respectivos serán elaborados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y suscritos por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en nombre de la Nación, o por este último, conforme a las normas de delegación vigentes y por el representante del prestatario. Estos contratos se perfeccionarán mediante su publicación en el Sistema Electrónico para la 'Contratación Pública -SECOP. (Art. 5 Decreto 1945 de 1992) Artículo 2.2.3.6. Consignación al Tesoro Nacional. Las entidades prestatarias deberán consignar a disposición del Tesoro Nacional, en las fechas de pago pactadas en los contratos, el valor de las cuotas de amortización, intereses, comisiones, gastos y demás erogaciones correspondientes al servicio de la deuda contraída con la Nación. (Art. 6 Decreto 1945 de 1992) Artículo 2.2.3.7. Inclusión de la deuda en los proyectos anuales de presupuesto. Las entidades prestatarias estarán obligadas a incluir en sus proyectos anuales de presupuesto el valor de las amortizaciones, intereses, comisiones, gastos y demás erogaciones correspondientes a las deudas contraídas con la Nación. (Art. 7 Decreto 1945 de 1992) PARTE 3 TESORERÍA Y MANEJO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS TÍTULO 1 SISTEMA DE CUENTA ÚNICA NACIONAL Artículo 2.3.1.1. Definición del Sistema de Cuenta Única Nacional. El Sistema de Cuenta Única Nacional (SCUN) es el conjunto de procesos de recaudo, traslado, administración y giro de recursos realizados por los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación. Los lineamientos y procedimientos para el traslado de recursos al SCUN, su administración y giro serán establecidos por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a las normas orgánicas del presupuesto. Los ingresos del Sistema de Cuenta Única Nacional corresponden al recaudo de las rentas y recursos de capital establecidos en el artículo siguiente y su correspondiente traslado a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Los recursos que se trasladen al Sistema de Cuenta Única Nacional serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta tanto se efectúen los giros para atender el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación. Los giros corresponden al pago de obligaciones en nombre de cada órgano ejecutor del Presupuesto General de la Nación, con los recursos disponibles en el Sistema de Cuenta Única Nacional. Los procedimientos corresponden a las disposiciones que de conformidad con las normas presupuestales imparta la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la administración de los recursos que integran el Sistema de Cuenta única Nacional en los términos del artículo 2.3.1.5, de este título. Para la administración de los recursos del Sistema de Cuenta Única Nacional, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contará con un mecanismo de registro por entidad, tanto de los traslados como de los giros de recursos realizados con cargo al Sistema de Cuenta Única Nacional. Parágrafo. En los casos en que no se pueda realizar pago a beneficiario final, los recursos se podrán ubicar en la cuenta que para el efecto indique previamente la entidad estatal. (Art. 1 Decreto 2785 de 2013) Artículo 2.3.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del Sistema de Cuenta Única Nacional se aplicarán a los recursos que forman parte del Presupuesto General de la Nación, y a los que por disposición legal administre la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con excepción de los establecimientos públicos que administran contribuciones parafiscales y los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico. Los recursos del Sistema de Cuenta Única Nacional seguirán conservando la naturaleza, propiedad y fines de la ley que los creó. (Art. 2 Decreto 2785 de 2013) Artículo 2.3.1.3. Recaudo y ejecución de recursos del Sistema de Cuenta Única Nacional. Las respectivas entidades estatales y sus correspondientes órganos de administración o dirección serán los responsables del recaudo, clasificación y ejecución de sus recursos propios, administrados y de los fondos especiales que sean trasladados al Sistema de Cuenta Única Nacional. (Art. 3 Decreto 2785 de 2013) Artículo 2.3.1.4. Traslado de Recursos a la Cuenta Única Nacional. A partir del 18 de septiembre de 2014 y previa instrucción de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los recaudos de los recursos propios, administrados y de los fondos especiales de los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán trasladarse a la Cuenta Única que para estos efectos disponga la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los recursos propios, administrados y de los fondos especiales que al 29 de noviembre de 2013 se encuentren invertidos en Títulos de Deuda Pública emitidos por la Nación o cualquier otro activo financiero distinto de estos y que no se encuentren generando pérdidas de capital, se incorporarán como ingresos del Sistema de Cuenta Única Nacional por su valor equivalente a precios de mercado, para lo cual se realizará una transferencia de los derechos incorporados en dichos títulos ante el Depósito Central de Valores del Banco de la República a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. En el evento en que las inversiones que no hayan sido trasladadas al Sistema de Cuenta Única Nacional por encontrarse generando pérdidas de capital, produzcan algún recaudo por concepto de rendimientos, dividendos o amortización, se deberá proceder con el traslado de este recaudo en los términos del presente artículo. En todo caso, se deberá proceder al traslado de dichas inversiones cuando las mismas hayan dejado de generar pérdidas de capital. Parágrafo. Hasta tanto la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional no emita la instrucción de inclusión de recursos al Sistema de Cuenta Única Nacional, de conformidad con lo descrito en el artículo 2.3.1.7, del presente título, los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán continuar administrando y ejecutando directamente sus ingresos por concepto de recursos propios, administrados y de los fondos especiales. La inversión de los excedentes de liquidez que se generen en esta administración seguirá atendiendo las disposiciones legales aplicables y se podrán liquidar anticipadamente con el fin de atender compromisos de gasto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.3.3.2.4. y 2.3.3.3. del Título 3 de la presente parte o cualquier norma que lo modifique o adicione. (Art. 4 Decreto 2785 de 2013 modificado por el Art. 1 del Decreto 1780 de 2014) Artículo 2.3.1.5. Administración de recursos del Sistema de Cuenta Única Nacional. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá para cada entidad o fondo especial a los que se les aplique el presente título, los procedimientos operativos, plazos y flujos de información requeridos para el funcionamiento del Sistema de Cuenta Única Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.1.7 del presente título. (Art. 5 Decreto 2785 de 2013) Artículo 2.3.1.6. Disponibilidad de recursos para la atención de giros. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de efectuar giros a beneficiarios de gastos, financiados con recursos propios de los establecimientos públicos del orden nacional y los fondos especiales, en caso de no existir disponibilidad de los mismos en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación. (Art. 6 Decreto 2785 de 2013) Artículo 2.3.1.7. Artículo transitorio. Plazos y Criterios para la inclusión de recursos en el Sistema de Cuenta Única Nacional. Para que los recursos de que trata el artículo 2.3.1.2. del presente título sean incluidos en el Sistema de Cuenta Única Nacional, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional mediante comunicación escrita emitirá la instrucción correspondiente para que el órgano respectivo efectúe el traslado. En todo caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, las entidades obligadas deberán trasladar a la Cuenta Única que para estos efectos disponga la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos propios, administrados o de fondos especiales. Parágrafo. A partir del 26 de diciembre de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2015, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional tendrá en cuenta cualquiera de los siguientes criterios para incluir en forma progresiva los recursos de las entidades que deban trasladarse a la Cuenta Única Nacional: i) Entidades o fondos que hayan reportado los mayores promedios mensuales de que trata el artículo 2.3.3.2.10 del Capítulo 2 del Título 3 de la presente parte durante la última vigencia fiscal, o, ii) entidades o fondos que presenten el mayor crecimiento del saldo nominal de TES de los últimos doce (12) meses, o iii) entidades o fondos que tengan la menor ejecución presupuestal de la vigencia con cargo a recursos propios. (Art. 7 Decreto 2785 de 2013 modificado por el Art 1 del Decreto 2711 de 2014) Artículo 2.3.1.8. Rendimientos financieros. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional abonará una vez al año, máximo hasta el último día hábil bancario de la vigencia fiscal, el valor de los rendimientos generados por los recursos administrados en el SCUN de acuerdo a los recursos manejados y a las inversiones realizadas en el lapso en que permanecieron los saldos disponibles. (Art. 2 Decreto 1780 de 2014) Artículo 2.3.1.9. Banco agente para la implementación del Sistema de Cuenta Única Nacional. El Banco de la República actuará como único banco agente para la implementación de la Cuenta Única Nacional, de acuerdo con la relación contractual que para el efecto se establezca. (Art 2 Decreto 1425 de 1998) Artículo 2.3.1.10 Pagos con cargo al Presupuesto General de la Nación. Todos los pagos a beneficiarios originados en los órganos con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, deberán ser realizados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional mediante abono en cuenta, a través del sistema ACH del banco agente. (Art 3 Decreto 1425 de 1998) CAPÍTULO 1 TITULARIDAD DE RECURSOS DE LA NACIÓN EN PATRIMONIOS AUTÓNOMOS Artículo 2.3.1.1.1. Reintegro de tesorería de saldos de recursos públicos en patrimonios autónomos. Las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación que hayan recibido aportes de la Nación destinados a la ejecución de recursos a través de patrimonios autónomos deben ordenar a los administradores de los patrimonios autónomos, siempre que el contrato lo permita, el reintegro a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los saldos disponibles en dichos patrimonios que no estén amparando obligaciones cuyo giro se haya realizado con más de dos años de anterioridad. Dicho reintegro de tesorería se efectuará a la cuenta que para ello indique la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional según su capacidad operativa podrá definir la gradualidad en la que se hagan los reintegros. Tratándose de contratos de fiducia que respalden el pago de obligaciones sujetas a condición, las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación que hayan recibido aportes de la Nación destinados a la ejecución de recursos a través de patrimonios autónomos, cederán los derechos fiduciarios que reflejen dichos saldos disponibles a favor de la Nación -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- para que esta reporte los derechos fiduciarios, sin que ello afecte los recursos en los patrimonios autónomos. Por saldos públicos disponibles en patrimonios autónomos se entenderán los saldos de la cuenta contable de la entidad ejecutora de presupuesto respecto de recursos de la Nación girados al patrimonio autónomo, que no se encuentren amparando obligaciones, deduciendo el valor de los aportes efectuados con recursos de la Nación que se hayan girado en los últimos dos (2) años calendario. Parágrafo 1º. Exceptúese de la obligación de reintegro de que trata el presente artículo a los patrimonios autónomos constituidos con recursos públicos para atender proyectos de agua potable y saneamiento básico, y los recursos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico. Parágrafo 2º. En el marco de este capítulo entiéndase por recursos de la Nación girados a patrimonios autónomos que se encuentren amparando obligaciones, aquellos recursos que amparen obligaciones exigibles soportadas en cuentas por pagar con ocasión de la adquisición de bienes o servicios por parte del patrimonio autónomo. Parágrafo 3º. Los recursos que reposen en el patrimonio autónomo seguirán conservando la naturaleza, y fines por los cuales fueron constituidos, por lo que de ninguna manera su cesión exime de responsabilidad a la entidad estatal del seguimiento de la debida ejecución de los recursos. Parágrafo 4º. Las operaciones de reintegro o de cesión de derechos, según sea el caso, no generarán operación presupuestal alguna. (Art. 1 Decreto 2712 de 2014) Artículo 2.3.1.1.2. Devolución de recursos reintegrados. En el evento en que haya habido reintegro material de recursos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, una vez se haga exigible el derecho al pago de la obligación, la administradora del patrimonio autónomo, a través de la entidad ejecutora de presupuesto, solicitará a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional que se realice el giro de devolución respectivo. El giro será realizado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional al patrimonio autónomo en un plazo no mayor a 5 días. Las operaciones de devolución no generarán operación presupuestal alguna. (Art. 2 Decreto 2712 de 2014) Artículo 2.3.1.1.3. Reintegro de tesorería a la Nación con plazos menores a dos (2) años. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación que sean fideicomitentes de negocios fiduciarios que administren recursos girados por la Nación o que hayan celebrado convenios interadministrativos para la ejecución de proyectos y/o administración de sus recursos, podrán realizar el reintegro de recursos que no estén amparando obligaciones a favor de la Nación conforme lo contemplado en el presente capítulo, aun cuando no hayan transcurrido dos (2) años desde la realización del giro correspondiente. La devolución, si hubiera lugar a ella, se efectuará por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en los mismos términos del artículo anterior. (Art. 3 Decreto 2712 de 2014) Artículo 2.3.1.1.4. Reporte de información y afectación de los saldos registrados como reintegro a favor de la Nación. La entidad ejecutora presentará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un informe mensual del estado de la ejecución de recursos públicos a través de patrimonios autónomos, con corte al mes anterior. En los informes se discriminará la siguiente información: 1. Saldos iniciales registrados en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. 2. Ingreso por nuevos aportes girados de la Nación. 3. Rendimientos Financieros por aportes Nación. 4. Gastos con cargo a recursos Nación por adquisición de bienes y/o servicios del proyecto de inversión. 5. Obligaciones exigibles de pago con cargo al proyecto de inversión al fin de mes. 6. Saldos al fin de mes de recursos a registrar a favor de la Nación en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Dicha información deberá ser remitida dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, con fecha de corte del mes anterior. Con base en la información reportada por la entidad ejecutora, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional procederá a la actualización de los registros contables de los saldos de que trata el artículo 2.3.1.1.1. del presente capítulo. Parágrafo. La entidad ejecutora pública será responsable de implementar los mecanismos de información tendientes a obtener del administrador del patrimonio autónomo el estado de ejecución de los recursos del proyecto que administra, con las especificaciones, características y periodicidad requerida. La entidad ejecutora pública será la única responsable de la veracidad de los reportes contables remitidos. (Art. 4 Decreto 2712 de 2014) Artículo 2.3.1.1.5. Registros en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación. El administrador del SIIF dispondrá de la funcionalidad que permita la definición contable de forma automática tanto para la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional como para la entidad ejecutora. (Art. 5 Decreto 2712 de 2014) TÍTULO 2 PROCESO DE GIRO DEL PROGRAMA ANUAL MENSUALIZADO DE CAJA Artículo 2.3.2.1. Aplicación transitoria de los procesos de pago. Las disposiciones contenidas en el presente título sobre el Programa Anual Mensualizado de Caja, las cuentas autorizadas y registradas y los pagos del Tesoro Nacional se aplicarán con carácter transitorio mientras se desarrolla el Sistema de Cuenta Única Nacional. (Art. 1 Decreto 359 de 1995) Artículo 2.3.2.2. Programa Anual Mensualizado de Caja PAC. El Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC, es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles en las cuentas de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional para los órganos financiados con recursos de la Nación y el monto máximo mensual de pagos de los establecimientos públicos del orden nacional con sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos. (Art. 1 Decreto 630 de 1996) Artículo 2.3.2.3. Programación diaria de giros. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional hará la programación diaria de giros con base en la información registrada por las Unidades Ejecutoras en el Sistema Integrado de Información Financiera - SIIF. (Artículo actualizado en compilación fundamentado en el Art. 2 Decreto 630 de 1996) Artículo 2.3.2.4. Transferencia de recursos únicamente a cuentas autorizadas o registradas. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo podrá transferir recursos de la Nación a través de las cuentas autorizadas o registradas. Los ingresos propios de los establecimientos públicos deberán manejarse en entidades financieras sometidas al control y vigilancia del Estado y deberán sujetarse a los mismos esquemas definidos para la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, bajo la responsabilidad de los funcionarios que tengan la facultad de su manejo. Los establecimientos públicos podrán pagar con sus propios ingresos obligaciones financiadas con recursos del Presupuesto Nacional mientras la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiere los recursos respectivos. (Art. 13 Decreto 359 de 1995) Artículo 2.3.2.5. Definición Cuentas Autorizadas y Registradas. Se denominan CUENTAS AUTORIZADAS las cuentas en las que los órganos del orden nacional de la Administración Pública manejan recursos del Presupuesto General de la Nación excluyendo los ingresos propios de los establecimientos públicos. La autorización correspondiente será impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Se denominan CUENTAS REGISTRADAS las cuentas, diferentes a las AUTORIZADAS, a las que la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional traslade recursos de la Nación. Se exceptúan de la autorización y registro establecidos en el presente artículo las siguientes cuentas, que serán responsabilidad de los funcionarios encargados de su manejo: 1. Las cuentas destinadas al manejo de las rentas parafiscales. 2. Las cuentas de manejo de devolución de impuestos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 3. Las cuentas en que se manejen recursos de caja menor. 4. Las cuentas radicadas en el exterior. En este caso, el órgano titular deberá mantener informada a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional sobre las aperturas y cancelaciones de cuentas. (Art. 3 Decreto 630 de 1996) Artículo 2.3.2.6. Objetivo de los recursos que se entregan. Los recursos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, entregue a los órganos y entidades financiados con recursos de la Nación, no tendrán por objeto proveer de fondos las cuentas bancarias oficiales, sino atender los compromisos y obligaciones asumidos por ellos frente a su personal y a terceros, en desarrollo de las apropiaciones presupuestales legalmente autorizadas. (Art. 10 Decreto 630 de 1996) Artículo 2.3.2.7. Restricción del uso de los recursos entregado por la Nación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, los recursos de la Nación que entregue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional-, a las entidades ejecutoras, no podrán utilizarse para la constitución de depósitos de ahorro y a término, ni a la suscripción de ningún tipo de activos financieros. (Art. 11 Decreto 630 de 1996) Artículo 2.3.2.8. Derogado por el art. 3, Decreto Nacional 1551 de 2024. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.3.2.8. Plazo máximo que pueden permanecer los recursos girados en las cuentas autorizadas. Los recursos que formen parte del Presupuesto Nacional, girados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrán mantenerse en cuentas corrientes AUTORIZADAS por más de cinco (5) días promedio mensual, contados a partir de la fecha de los giros respectivos, sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques entregados al beneficiario y no cobrados. En el caso de aquellos órganos que hacen giros a sus oficinas regionales, los cinco (5) días de que trata el inciso anterior se contarán de la siguiente manera: La oficina central deberá hacer el giro a las seccionales a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que recibió la transferencia de los recursos de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Las seccionales deberán hacer uso de los recursos en los mismos términos del inciso anterior. Los saldos de meses anteriores que se mantengan sin utilizar harán parte del cálculo anterior en el mes respectivo, mientras persista esta situación. Una vez finalizado el mes, si la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional detecta que se mantuvieron recursos en cuentas autorizadas por más de cinco (5) días promedio al mes, lo reportará a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada y a la Contraloría General de la República para que hagan las investigaciones sumarias y apliquen las sanciones del caso. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional establecerá los procedimientos y requisitos para el cumplimiento del presente artículo. Parágrafo. Los recursos destinados a gastos reservados no estarán sujetos al límite establecido en el inciso 1 del presente artículo. (Art. 15 Decreto 359 de 1995, parágrafo adicionado por el Art 1 del Decreto 2001 de 2005) Artículo El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.3.2.9. Tiempo de permanencia superior en razón a reciprocidad por servicios especiales. Los recursos del Presupuesto Nacional podrán permanecer por un tiempo superior al establecido en el artículo anterior en cuentas corrientes, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el establecimiento financiero donde se encuentra radicada la cuenta. En este evento, los respectivos servicios y el tiempo de reciprocidad deben acordarse previamente y por escrito y las condiciones financieras las autorizará la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Art. 16 Decreto 359 de 1995) Artículo 2.3.2.10 Solicitud de registro de cuenta. La solicitud de registro de una cuenta, debidamente diligenciada y suscrita por quien tenga la capacidad de ordenar el gasto, y el tesorero o pagador, deberá enviarse a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el formato que ésta diseñe al efecto. (Art. 19 Decreto 359 de 1995) Artículo 2.3.2.11. Manual para autorización de cuentas. Corresponde a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional expedir los manuales en que se establezcan los procedimientos y trámites que deben cumplir los órganos para obtener la autorización de apertura y terminación de cuentas autorizadas. (Art. 4 Decreto 630 de 1996) Artículo 2.3.2.12. Selección del establecimiento financiero. Sin perjuicio de lo establecido por la Ley 80 de 1993 sobre negocios fiduciarios, para la selección, en forma directa, del establecimiento financiero donde los órganos puedan manejar, administrar, invertir o mantener sus recursos, al ser esta una actividad de prestación de servicios profesionales, se tendrán en cuenta criterios comerciales de calidad, costo, seguridad, rapidez y eficiencia de los servicios ofrecidos. (Art. 20 Decreto 359 de 1995) Artículo 2.3.2.13. Causales para negar autorización de cuentas. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá negar la autorización para la celebración de contratos para el manejo financiero de los recursos del Presupuesto Nacional, en los siguientes casos: 1. Incumplimiento por parte del órgano solicitante de la obligación de inversión forzosa prevista en la legislación vigente. 2. No remisión o envío extemporáneo de la información que el respectivo órgano deba suministrar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en especial de la prevista en este título. 3. Cuando la pagaduría, respectiva tenga vigente un contrato con una entidad financiera por el mismo concepto de gasto, salvo que se trate de sustitución de cuenta. 4. Cuando el establecimiento financiero correspondiente se encuentre sometido a la vigilancia especial de los órganos de control del estado o a torna de posesión o liquidación forzosa administrativa. 5. Cuando la calificación del establecimiento financiero por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional no sea satisfactoria. Para estos efectos se tendrán en cuenta las condiciones de calidad y cobertura del servicio, las tarifas, la tecnología disponible y la oportunidad y calidad de los reportes periódicos de información. 6. Cuando durante el último año la entidad financiera haya incumplido las obligaciones de los contratos de cuenta corriente suscritos con los órganos Ejecutores de Presupuesto Nacional. 7. No remisión o envío extemporáneo y/o incompleto de la información que el respectivo órgano deba suministrar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en razón a convenios vigentes, a la normatividad aplicable y a los manuales expedidos por la mencionada Dirección. 8. Cuando la calificación de la entidad financiera, realizada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, no sea satisfactoria. Para estos efectos se tendrán en cuenta las condiciones de calidad y cobertura del servicio, las tarifas, la tecnología disponible y, en especial, y la oportunidad y calidad de todos los reportes periódicos de información que la entidad financiera deba presentar ante dicha Dirección, en razón a convenios vigentes o a la normatividad aplicable. 9. Cuando al órgano, en los seis (6) meses anteriores a la fecha de la solicitud, se le haya otorgado autorización para la celebración de un contrato de cuenta por el mismo concepto, y no lo haya celebrado en el término indicado en los manuales expedidos por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Parágrafo. Por solicitud expresa de los órganos públicos, diligenciada y suscrita por el ordenador del gasto y el tesorero o pagador respectivo, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá autorizar la apertura de cuentas corrientes, ya sea de nuevas cuentas o por sustitución, en establecimientos financieros que cuenten con capital garantía otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN. Lo anterior siempre y cuando, de acuerdo con el artículo anterior, prevalezca la calidad, seguridad y eficiencia de los servicios ofrecidos por la entidad financiera, y que ello no implique la dispersión de fondos a más de un beneficiario final, para garantizar la implantación de la Cuenta Única Nacional. (Art. 22 Decreto 359 de 1995, numeral 6 incluido por el artículo 2 del Decreto 564 de 2013, y parágrafo adicionado mediante el artículo 1 del Decreto 1183 de 1998. Numerales 7, 8 y 9 añadidos en compilación del artículo 5 del Decreto 630 de 1996) Artículo 2.3.2.14. Terminación contrato de cuenta autorizada. El órgano que desee dar por terminado un contrato de cuenta autorizada deberá remitir a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la solicitud correspondiente debidamente diligenciada y suscrita por el ordenador del gasto y el tesorero o pagador respectivo. El contrato de cuenta se dará por terminado dentro del mes siguiente a la fecha en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional autorice su terminación. (Art. 23 Decreto 359 de 1995) Artículo 2.3.2.15. Causales para solicitar la terminación de una cuenta. Cada órgano podrá solicitar la terminación de una cuenta, en los siguientes eventos: 1. Pérdida, destrucción o hurto de la respectiva chequera, talonario o similar. En este evento, la cuenta que la sustituya deberá abrirse en la misma sucursal o agencia y entidad financiera en que se manejaba la cuenta cuyo contrato se autoriza terminar; 2. Cierre de la sucursal o agencia en que se había abierto la respectiva cuenta; 3. Cambio de domicilio de la entidad. Parágrafo. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá ordenar la terminación de los contratos con las entidades financieras en las que se manejan los recursos del Presupuesto Nacional, en los siguientes eventos: 1. Incumplimiento por parte de la entidad financiera de los requisitos establecidos para el desarrollo de la Cuenta Única Nacional; 2. Cuando la entidad financiera se rehúse a participar, o demande condiciones remuneratorias que no sean aceptadas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el desarrollo del plan piloto o el establecimiento de la Cuenta Única Nacional, o niegue la apertura de cuentas pertenecientes a la Cuenta Única Nacional; 3. Cuando se envíe en forma extemporánea o incorrecta la información que se le solicite en desarrollo de lo dispuesto en el presente título. 4. En caso de cambio de domicilio del órgano, y cuando la entidad financiera no cumpla con los criterios mínimos de calificación, según los parámetros establecidos por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. (Art. 24 Decreto 359 de 1995, numeral 3 derogado por el Art. 7 del decreto 564 de 2013. Numeral 4 añadido en compilación del Art. 6 Decreto 630 de 1996) Artículo 2.3.2.16. Obligatoriedad de los requisitos en el manejo de las cuentas. Las entidades financieras no podrán abrir, manejar o terminar los contratos de cuenta con los órganos, sin el lleno de los requisitos establecidos en el presente título y en las demás normas aplicables. Los órganos de vigilancia estatales velarán por el cumplimiento de tales requisitos y por la oportuna y completa remisión de la información solicitada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, e impondrán las sanciones a que haya lugar. (Art. 25 Decreto 359 de 1995) Artículo 2.3.2.17. Plazo y condiciones de sustitución de cuentas corrientes. Durante los meses de marzo y abril de los años impares, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizará, a solicitud de los Órganos Ejecutores del Presupuesto Nacional, la sustitución de las cuentas corrientes autorizadas. Dichas sustituciones, se realizarán por iniciativa del Órgano Ejecutor, siempre y cuando las respectivas cuentas corrientes a sustituir tengan como mínimo un (1) año de apertura, y no se presente cualquiera de los presupuestos jurídicos establecidos en el Artículo 2.3.2.13. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá por solicitud de los Órganos Ejecutores del Presupuesto Nacional, de acuerdo con los procedimientos internos que esta defina, efectuar la sustitución de cuentas corrientes autorizadas a otra entidad financiera, en caso de que la entidad financiera no preste un servicio adecuado, en términos de calidad, costos, seguridad y eficiencia. (Art 4 Decreto 1425 de 1998 modificado por el Art 1 del Decreto 564 de 2013) Artículo 2.3.2.18. Calificación de las entidades seleccionadas. Sin perjuicio de las demás normas aplicables, los Órganos Ejecutores del Presupuesto Nacional solo podrán sustituir las cuentas corrientes con entidades financieras que aprueben la calificación de riesgo efectuada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Art 3 Decreto 564 de 2013) Artículo 2.3.2.19. Selección objetiva para la sustitución de Cuentas autorizadas. En el marco de la normativa de contratación aplicable al Órgano Ejecutor, para la sustitución de cuentas autorizadas a otra entidad financiera, el Órgano Ejecutor deberá implementar un proceso de selección objetiva conforme a los principios de contratación administrativa. Asimismo para la selección de la entidad financiera considerará parámetros tales como seguridad, cobertura geográfica, calidad, servicios adicionales y tecnología disponible, eficiencia y menores costos para la Nación y el Órgano Ejecutor. (Art 4 Decreto 564 de 2013) Artículo 2.3.2.20. Responsabilidad. Una vez autorizada la sustitución de las cuentas corrientes por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Órgano Ejecutor será responsable de exigir a la entidad financiera la adecuada prestación del servicio conforme a los parámetros de selección y los términos del contrato de cuenta corriente suscrito. (Art 5 Decreto 564 de 2013) Artículo 2.3.2.21. Sustitución de cuentas corrientes en una sola entidad financiera. Para efectos de evitar la dispersión de las cuentas corrientes requeridas por un Órgano Ejecutor en varias entidades financieras, se autorizará la sustitución de cuentas corrientes en una sola entidad financiera. Parágrafo. Excepcionalmente por circunstancias de cobertura y eficiencia se autorizará cuentas corrientes en más de una entidad financiera, situación que será evaluada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Art. 6 Decreto 564 de 2013) Artículo 2.3.2.22. Envío de información a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Los órganos deberán enviar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, dentro de los siete (7) primeros días calendario de cada mes, la información que ésta solicite de manera general, relativa al manejo de las cuentas autorizadas o registradas. En todo caso el órgano deberá suministrar cualquier información adicional en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. El ordenador del gasto será responsable del envío oportuno y completo de la información respectiva. (Art. 26 Decreto 359 de 1995) Artículo 2.3.2.23. Envío relación de cuentas autorizadas a la Contraloría General de la República. La Dirección General 'de Crédito Público y Tesoro Nacional remitirá a la Contraloría General de la República, en las condiciones y dentro de los términos que la misma Dirección establezca, una relación de las cuentas autorizadas y registradas durante el trimestre inmediatamente anterior, para las investigaciones a que hubiere lugar. (Art. 7 Decreto 630 de 1996) Artículo 2.3.2.24. Pago directo de las obligaciones de la Nación. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá situar directamente al beneficiario final, los fondos para el cumplimiento de obligaciones de la Nación por los siguientes conceptos: 1. Servicio de la deuda pública nacional interna o externa. 2. Cuotas o aportes a instituciones internacionales. 3. El Sistema General de Participaciones. 4. Pagos que deban hacerse en desarrollo de los convenios celebrados para implantar el esquema de Plan Piloto de la Cuenta Única Nacional. 5. Las obligaciones derivadas de la redención de bonos pensionales. Para atender el pago del servicio de la deuda pública interna y externa el documento de instrucción de pago deberá ser firmado por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional. (Art. 28 Decreto 359 de 1995, adicionados numerales 4 y 5 y modificado inciso primero en compilación por el artículo 8 Decreto 630 de 1996) Artículo 2.3.2.25. Propiedad de los rendimientos de inversiones financieras obtenidos con recursos de la Nación. Los rendimientos de inversiones financieras obtenidos con recursos de la Nación, si se causan pertenecen a ésta y en consecuencia, deberán consignarse dentro de, los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, exceptúense los obtenidos con los recursos recibidos por los órganos de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico. (Art. 12 Decreto 630 de 1996) Artículo 2.3.2.26. Derogado por el art. 3, Decreto Nacional 1551 de 2024. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.3.2.26. Excedentes de Liquidez. Los excedentes de liquidez generados por los ingresos de los establecimientos públicos, no podrán mantenerse en depósitos en cuenta corriente bancaria por más de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques entregados al beneficiario y no cobrados, pasados los cuales deberán invertirse de conformidad con lo establecido por el artículo 102 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. (Art. 29 Decreto 359 de 1995) Artículo 2.3.2.27. Excedentes financieros. Los excedentes financieros del ejercicio fiscal anterior de los establecimientos públicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas, deberán ser consignados a nombre de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en la cuantía y fecha establecidas por el CONPES. El incumplimiento en dicho plazo, generará intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados sobre el saldo insoluto de la obligación. (Art. 13 Decreto 630 de 1996) Artículo 2.3.2.28. Compensación de servicios de Instituciones Financieras. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá compensar servicios prestados por las Instituciones Financieras, a través del manejo de los promedios de sus cuentas corrientes en la respectiva institución. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá recurrir, para efectos de dicha compensación, a otros tipos de depósitos, siempre y cuando, de su evaluación comparativa bajo condiciones de mercado, se determinen que en términos financieros y de requerimiento de recursos, son más favorables para la Nación que los indicados en el inciso anterior. En este caso, la tasa de rentabilidad y los plazos pactados, reflejarán el costo, valorado en condiciones de mercado, de los servicios prestados por la institución financiera. (Art. 1 Decreto 358 de 1995) Artículo 2.3.2.29. Autorización del CONFIS. Asignase al Consejo Superior de Política Fiscal CONFIS, la función de autorizar, para cada caso, la celebración de las operaciones a que se refiere el artículo anterior, previa solicitud presentada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en la que se deberán especificar: a. El origen de la operación; b. La evaluación técnica correspondiente; c. Las condiciones financieras en que se celebrará la operación y la vigencia de la misma; d. Las entidades involucradas en la operación. (Art. 2 Decreto 358 de 1995) Artículo 2.3.2.30. Informes Mensuales al CONFIS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá presentar al CONFIS informes mensuales sobre los recursos que se encuentren comprometidos mediante el sistema de compensación a que se refiere el presente título. (Art. 3 Decreto 358 de 1995) Artículo 2.3.2.31. Omisión en el cumplimiento de las obligaciones. La omisión en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en el presente título será reportada a la Procuraduría General de la Nación, para las investigaciones y sanciones a que hubiera lugar. (Art. 43 Decreto 359 de 1995) TÍTULO 3 Título modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1551 de 2025. <El nuevo título es el siguiente> ADMINISTRACIÓN EFICIENTE DE RECURSOS PÚBLICOS CAPÍTULO 1 ASPECTOS GENERALES
Artículo 2.3.3.1.1 Objeto. El presente Titulo tiene por objeto establecer el ámbito de aplicación, definiciones, lineamientos, principios, inversiones admisibles, así como disposiciones complementarias y transitorias en relación con la administración de recursos públicos realizada directamente por las entidades estatales o mediante delegación de estas en los administradores de naturaleza pública o privada de conformidad con la normatividad vigente, garantizando en todo caso el cumplimiento de los compromisos y obligaciones originadas en la ejecución de apropiaciones presupuestales, priorizando el giro al beneficiario final.
Artículo 2.3.3.1.2 Definiciones. Para efectos del presente Titulo, se establecen las siguientes definiciones:
1. Excedentes de Liquidez: Corresponden a los recursos públicos de las entidades estatales, que de manera inmediata no se destinen al cumplimiento de su objeto. Los Excedentes de Liquidez pueden ser depositados, invertidos o entregados en administración a terceros de naturaleza pública o privada a quienes haya autorizado la Ley. De igual forma, los Excedentes de Liquidez se pueden originar en moneda legal colombiana o moneda extranjera.
2. Rendimientos Financieros: Cualquier valor que exceda el capital inicialmente invertido, depositado o entregado en administración, de acuerdo con el régimen aplicable establecido en el presente Titulo.
Artículo 2.3.3.1.3 Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Título aplican a la administración de los recursos públicos originados en las fuentes que se listan a continuación, independientemente de la naturaleza jurídica de su administrador y de la forma en la cual se haya formalizado o no el mandato de administración.
Para los propósitos del presente Título, los recursos públicos se podrán originar en las siguientes fuentes:
1. Recursos del Presupuesto General de la Nación;
2. Recursos de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas del orden territorial con participación pública superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital;
3. Recursos de empresas y sociedades estatales del orden nacional con participación pública superior al noventa por ciento (90%) de su capital; y,
4. Recursos con régimen de inversión propio o especial.
Artículo 2.3.3.1.4 Administrador de recursos públicos de los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, será el administrador de los recursos de los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación. Esta administración se realizará de forma independiente a través de una cuenta única, en cumplimiento de las normas legales vigentes, la autonomía de las entidades estatales y garantizando el registro individualizado de movimientos y saldos.
Artículo 2.3.3.1.5 Administrador delegado de los Excedentes de Liquidez originados en recursos públicos de entidades estatales diferentes de la Nación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, podrá ser el administrador de los Excedentes de Liquidez originados en recursos públicos de las entidades estatales diferentes de la Nación, cuando dichas entidades así lo deleguen en el marco de su autonomía. La administración prevista en el presente artículo podrá realizarse a través de Depósitos del Tesoro de los que trata el artículo 2.3.3.1.7 de este Título.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá el mecanismo para formalizar la administración por delegación de los recursos públicos, incluyendo la administración transitoria de los recursos del Presupuesto General de la Nación que vayan a ser transferidos a cualquier entidad estatal, incluyendo las entidades territoriales, prevista en el artículo 315 de la Ley 2294 de 2023 o en las demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
En todo caso, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá de forma gradual y conforme a sus capacidades, los Excedentes de Liquidez a ser administrados bajo delegación, observando los principios establecidos en el artículo 2.3.3.1.8. del presente Titulo y sin que ello afecte la estabilidad macroeconómica y financiera del país.
Artículo 2.3.3.1.6 Administrador de Excedentes de Liquidez a través de los Depósitos del Tesoro. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, podrá ser el administrador de los Excedentes de Liquidez originados en recursos públicos de las entidades estatales de cualquier orden, mediante los Depósitos del Tesoro de los que trata el artículo 2.3.3.1.7 de este Título, cuando dichas entidades así lo determinen en el marco de su autonomía. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante acto administrativo las condiciones en las que se realizarán dichos depósitos.
En todo caso, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá de forma gradual y conforme a sus capacidades, los Excedentes de Liquidez a ser administrados a través de Depósitos del Tesoro, observando los principios establecidos en el artículo 2.3.3.1.8. del presente Título y sin que ello afecte la estabilidad macroeconómica y financiera del país.
Artículo 2.3.3.1.7 Depósitos del Tesoro. Los Depósitos del Tesoro son instrumentos financieros de corto plazo ofrecidos por la Nación y remunerados en condiciones de mercado, destinados a la administración de los Excedentes de Liquidez de las entidades estatales en los términos del parágrafo 2° del artículo 149 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019 mediante el cual se otorgó a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, la facultad para administrar excedentes de liquidez de entidades estatales de cualquier orden. Su constitución se realizará con el solo traslado de recursos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los Depósitos del Tesoro estarán denominados en moneda legal colombiana, moneda extranjera o unidades representativas de una u otra moneda y se podrán constituir con plazos de 1 a 365 días calendario. Los Depósitos del Tesoro tendrán renovación automática hasta que la respectiva entidad estatal solicite su redención.
Artículo 2.3.3.1.8 Principios para la administración de Excedentes de Liquidez. Las entidades estatales y/o los administradores públicos o privados a los cuales se les haya delegado la administración de Excedentes de Liquidez deberán dar aplicación a los siguientes principios:
1. Transparencia: Las decisiones sobre el manejo de Excedentes de Liquidez y la ejecución de estas deberán documentarse y poder constatarse por medios verificables atendiendo criterios de transparencia de la gestión pública y garantizando su trazabilidad, como la rendición de cuentas y el acceso a la información pública, observando los términos de ley para la conservación de dichos soportes.
2. Eficiencia: La administración de los Excedentes de Liquidez deberá procurar la máxima racionalidad, disminuyendo los costos y aumentando los beneficios.
3. Planificación: La definición de procedimientos y estrategias para la administración de los Excedentes de Liquidez deberá guardar concordancia con los objetivos de la respectiva entidad estatal y la regulación.
4. Oportunidad: Se deberá garantizar que los Excedentes de Liquidez estén disponibles en activos fácilmente realizables, de manera que se pueda lograr la atención oportuna y eficiente de los compromisos y obligaciones adquiridos en desarrollo de su objeto social, sin afectar el normal desempeño de sus actividades, funciones y/o incurrir en costos innecesarios.
5. Seguridad: Las decisiones sobre la administración de Excedentes de Liquidez deberán propender por mitigar los riesgos financieros y no financieros. Lo anterior, mediante el establecimiento de políticas y lineamientos de administración de riesgos, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
6. Evaluación integral: Las operaciones o estrategias de inversión deberán ser evaluadas en forma conjunta para todo el portafolio de inversiones y en contexto con la fuente que origina los Excedentes de Liquidez, el flujo de caja y en general la situación financiera de la entidad estatal.
Parágrafo: Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los administradores de Excedentes de Liquidez originados en recursos públicos que se encuentren sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán observar los demás principios de administración de recursos establecidos en las normas aplicables al correspondiente régimen.
Artículo 2.3.3.1.9 Lineamientos para la administración de Excedentes de Liquidez. Las entidades estatales y los administradores de naturaleza pública o privada a los cuales se les haya delegado la administración de Excedentes de Liquidez deberán:
1. Cumplir con las disposiciones para la administración de Excedentes de Liquidez previstas en el presente Título.
2. Desarrollar e implementar políticas y sistemas de administración de riesgos, que les permita identificar, medir, controlar y monitorear eficazmente los riesgos asociados a la administración de Excedentes de Liquidez.
3. Realizar la evaluación integral del portafolio de inversiones y su consistencia con la estrategia prevista por la entidad estatal o su administrador delegado, realizando la debida diligencia en la administración de los Excedentes de Liquidez, teniendo en cuenta que por la naturaleza de las inversiones, en algunos períodos determinados y en virtud de condiciones propias del mercado, se puedan presentar operaciones o estrategias de inversión cuyos resultados sean iguales a cero o negativos.
4. Poner a disposición de las respectivas entidades estatales los recursos de forma oportuna cuando así lo soliciten, para que estas puedan cumplir con el pago de sus obligaciones.
5. Establecer manuales para la administración e inversión de los Excedentes de Liquidez, realizar seguimiento a su cumplimiento y actualizarlos periódicamente.
6. Valorar las inversiones a precios de mercado, realizar mensualmente arqueos de títulos y conciliaciones de todos los depósitos y activos financieros y llevar el registro y la contabilidad de los Excedentes de Liquidez administrados, de conformidad con las normas que le apliquen.
7. Soportar por cualquier medio verificable idóneo y de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable, las operaciones sobre los instrumentos financieros que realice.
8. Realizar en condiciones de mercado, las operaciones con los Excedentes de Liquidez que administre.
9. Preferir la utilización de los sistemas de negociación autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia para la realización de operaciones. En el caso en que la entidad estatal o el administrador de sus Excedentes de Liquidez no cuente con afiliación y/o acceso a estos sistemas, deberá solicitar por lo menos tres (3) cotizaciones a intermediarios del mercado de valores, cuya inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) se encuentre vigente, o emisores a que hace referencia el inciso 2 del numeral 5 del artículo 2.3.3.2.1 del presente decreto, pudiendo acudir en particular a las entidades que hagan parte del Programa de Creadores de Mercado de Títulos de Deuda Pública. Se deberá adjudicar en condiciones de mercado a la mejor de las propuestas recibidas, mediante la utilización de mecanismos competitivos de adjudicación.
10. Abstenerse de realizar operaciones con fines de especulación con los Excedentes de Liquidez que pongan en riesgo el capital invertido, incluyendo, pero sin limitarse a ello, a ventas en corto, operaciones apalancadas, entre otras.
11. Abstenerse de permitir la administración de Excedentes de Liquidez por parte de funcionarios sancionados y/o expulsados por los Organismos de Autorregulación y/o sancionados por la Superintendencia Financiera de Colombia con cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV), y/o con suspensión de la misma inscripción mientras esta última medida se encuentre vigente, ya sea que obedezca a una sanción administrativa o a una medida cautelar.
12. Exigir la notificación oportuna de potenciales conflictos de interés entre la respectiva entidad estatal y los administradores de naturaleza pública o privada y sus funcionarios o terceros que administran Excedentes de Liquidez. Esto mismo se aplicará cuando haya intereses concurrentes entre los administradores y las entidades en las cuales se manejen los Excedentes de Liquidez. Se deben definir las políticas y procedimientos, de acuerdo con las normas legales, para que las personas encargadas de la administración o inversión expongan ante los órganos de dirección de la entidad estatal y los órganos de control interno los conflictos de interés, así como las situaciones de carácter intelectual, moral o económico que las inhiba, ocasional o permanentemente, para cumplir dichas funciones. Dichas políticas y procedimientos deberán estar relacionadas con la prevención, detección y manejo de los conflictos de interés.
13. Establecer la prevención y prohibición del uso de información privilegiada con ocasión de sus funciones, que pueda ser utilizada en provecho indebido por el mismo administrador de los Excedentes de Liquidez, funcionarios de la entidad estatal, intermediarios o terceros.
14. Abstenerse de realizar operaciones en países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios considerados paraísos fiscales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.2.5.1 del Decreto número 1625 de 2016 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
15. Seguir los lineamientos, recomendaciones y estándares de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), incluyendo los que se han adoptado de los estándares OFAC (Office of Foreign Assets Control, por sus siglas de inglés), FATF (Financial Action Task Force, por sus siglas en inglés) y similares, cuando el tipo de operación, entidad o contraparte así lo requiera.
16. Atender en forma oportuna los requerimientos de información de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público relacionados con la administración o inversión de Excedentes de Liquidez de que trata este Título.
17. Cumplir en los términos pactados, las operaciones negociadas con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las cuales se considerarán en firme e irrevocables. En el caso que la entidad estatal incumpla con las obligaciones a su cargo, tal situación será reportada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los respectivos órganos de control.
18. Registrar oportunamente los movimientos de los Excedentes de Liquidez al momento de generarse los hechos económicos, de forma tal que sea posible conocer la situación de las finanzas públicas consolidadas de acuerdo con las normas legales vigentes.
Artículo 2.3.3.1.10 Beneficios de administración por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará su mejor esfuerzo· en la administración de recursos públicos. La administración por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá los siguientes beneficios:
1. Riesgo bajo de administración: La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ofrece un bajo riesgo de administración de recursos públicos.
2. Fungibilidad: Con los recursos trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su administración, se atenderán las necesidades de liquidez de cada entidad estatal hasta por el monto entregado por la misma y sus respectivos rendimientos financieros, salvo en las excepciones establecidas en la ley.
3. Liquidez: La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pondrá a disposición de las entidades estatales, los recursos en administración para atender sus necesidades de liquidez requeridas.
4. Remuneración de mercado: Salvo las excepciones establecidas en la ley, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ofrecerá una remuneración que refleje las condiciones del mercado y la misma podrá incluir los costos de la administración.
5. Exención al Gravamen de los Movimientos Financieros: Las operaciones que realice la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público están exentas del gravamen a los movimientos financieros, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario.
6. Registro individualizado de movimientos y saldos: La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público llevará el registro individualizado de los movimientos y saldos de los recursos que administre.
CAPÍTULO 2
INVERSIÓN DE LOS EXCEDENTES DE LIQUIDEZ
Artículo 2.3.3.2.1 Inversiones Admisibles con los Excedentes de Liquidez en moneda legal colombiana. Las inversiones admisibles con los Excedentes de Liquidez en moneda legal colombiana o en unidades representativas de la misma, son:
1. Depósitos del Tesoro. Depósitos de los que trata el artículo 2.3.3.1.7 del presente Título.
2. Títulos de Tesorería TES Clase B. Los Títulos de Tesorería TES Clase B podrán ser adquiridos directamente en el mercado primario a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o en el mercado secundario.
3. Fondos Bursátiles que repliquen índices de Títulos de Tesorería TES Clase B. En concordancia con lo establecido en el artículo 3.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, serán inversiones admisibles los Fondos Bursátiles que repliquen índices de Títulos de Tesorería TES Clase B que mantengan al menos el noventa y cinco por ciento (95%) de su Patrimonio Neto invertido en: (a) Títulos de Tesorería TES Clase B; y (b) posiciones largas en contratos de futuros sobre estos títulos. Estos fondos deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y ser negociados a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, las sociedades administradoras de estos fondos deberán contar como mínimo con la segunda mejor calificación en fortaleza o calidad en la administración.
4. Cuentas de Ahorros o Corrientes. Las entidades autorizadas para la administración de las cuentas de ahorros o corrientes deberán contar con una calificación de riesgo de corto plazo como mínimo de (BRC1+), (F1+), (VR1+) o su equivalente, y con una calificación de riesgo de largo plazo como mínimo de (AA+) o su equivalente.
5. Certificados de Depósito a Término. Las entidades autorizadas para la emisión de certificados de depósito a término deberán contar con una calificación de riesgo de corto plazo como mínimo de (BRC1+), (F1+), (VR1+) o su equivalente, y con una calificación de riesgo de largo plazo como mínimo de (AA+) o su equivalente.
Adicionalmente, los certificados de depósito a término deberán ser emitidos por establecimientos de crédito y/o entidades con regímenes especiales contempladas en la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, cuando sean negociadas en el mercado secundario, deberá ser a través de sistemas de negociación de valores por medio de un intermediario del mercado de valores inscrito en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores o, directamente cuando la entidad estatal haga parte de los sistemas de negociación de valores, autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
6. Fondos de Inversión Colectiva abiertos sin pacto de permanencia compuestos por los instrumentos financieros de los numerales 1 a 5 anteriores. Las sociedades administradoras de estos fondos deberán contar como mínimo con la segunda mejor calificación en fortaleza o calidad en la administración. Adicionalmente, cuando el reglamento del fondo así lo prevea, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 2555 de 2010, los fondos deberán contar con la máxima calificación de riesgo.
Estos fondos podrán realizar las operaciones financieras autorizadas a ellos, establecidas en la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
Parágrafo. Los administradores, los depositarios o los emisores a que se refieren los numerales 3 al 6 del presente artículo deberán estar sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, y las sociedades calificadoras de riesgos deberán estar autorizadas por dicha entidad.
Artículo 2.3.3.2.2 Inversiones admisibles con los Excedentes de Liquidez en moneda extranjera. Las inversiones admisibles con los Excedentes de Liquidez en moneda extranjera o en unidades representativas de la misma, son:
1. Depósitos del Tesoro, de los que trata el artículo 2.3.3.1.7 del presente Título.
2. Títulos de deuda pública externa colombiana emitidos por la Nación.
3. Títulos de deuda emitidos por otros gobiernos u organismos multilaterales.
4. Cuentas en moneda extranjera.
5. Depósitos remunerados en moneda extranjera de instituciones financieras internacionales.
6. Certificados de depósito en moneda extranjera ofrecidos por instituciones financieras internacionales.
7. Fondos del Mercado Monetario constituidos con las inversiones admisibles de los numerales 3 al 6 del presente artículo. Estos Fondos deberán contar con la máxima calificación de riesgo de crédito otorgada al menos por dos (2) sociedades calificadoras de riesgos.
Parágrafo 1°. La inversión admisible prevista en el numeral 3 de este artículo y los emisores de las inversiones admisibles de los numerales 4 al 6 de este artículo, deberán contar con la máxima calificación de riesgo en escala internacional de corto plazo de (A1+ / F1+/Prime 1) o su equivalente, y con una calificación de riesgo en escala internacional de largo plazo como mínimo de (A+ / A1) o su equivalente, emitidas por parte de una de las agencias calificadoras de la deuda externa de la Nación.
En caso de contar con más de una calificación, al menos una de estas deberá cumplir con la calificación mínima· establecida en el presente numeral y las otras calificaciones deberán ser al menos de (A/ A2) para el largo plazo y de (A-1 / F1 / Prime 1) para el corto plazo, o sus equivalentes.
Parágrafo 2°. Los administradores, los depositarios o los emisores de las inversiones admisibles a los que se refieren los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo podrán ser una sucursal en el exterior de establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. En este caso, el establecimiento de crédito en Colombia deberá contar con la máxima calificación vigente de largo y corto plazo según la escala utilizada por al menos una sociedad calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 3°. Las entidades estatales podrán mantener saldos en cuentas en moneda extranjera para realizar transacciones operativas y/o cambiarías en el desarrollo de su objeto social.
La Junta Directiva de cada entidad estatal o su órgano de administración equivalente podrá definir, en el marco de ·sus competencias, las condiciones que le apliquen a los saldos operativos en cuentas en moneda extranjera de la entidad, atendiendo las políticas y sistemas de administración de riesgos de que trata el numeral 2 del artículo 2.3.3.1.9 del presente Título.
Artículo 2.3.3.2.3 Otras inversiones admisibles. En el caso de entidades estatales que pertenezcan a un mismo grupo económico, también será una inversión admisible los títulos de deuda pública emitidos por entidades estatales de dicho grupo económico.
CAPÍTULO 3
ADMINISTRACIÓN EFICIENTE DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
Artículo 2.3.3.3.1 Administración eficiente de los recursos del Presupuesto General de la Nación. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Sistema de Cuenta Única Nacional (SCUN), administrará los recursos de la Nación y los recursos propios de las entidades estatales del orden nacional que forman parte del Presupuesto General de la Nación, salvo que por ley se disponga otro administrador.
Además de lo dispuesto en el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 149 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019, los órganos del orden nacional que administren contribuciones parafiscales o recursos del régimen de previsión y seguridad social destinados al pago de prestaciones sociales de carácter económico podrán formar parte del Sistema de Cuenta Única Nacional (SCUN).
Artículo 2.3.3.3.2 Otros administradores delegados de recursos del Presupuesto General de la Nación. Cuando por ley se disponga un administrador de recursos del Presupuesto General de la Nación diferente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de patrimonios autónomos, encargos fiduciarios, convenios interadministrativos u otras modalidades de administración financiera, las entidades estatales solo podrán solicitar el giro de los recursos con destino a dichos administradores cuando hayan recibido los bienes y/o servicios o se tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá administrar transitoriamente dichos recursos hasta que se solicite el giro a los otros administradores delegados o a los beneficiarios que estos indiquen. Los requisitos de traslado y giro deberán constar por escrito en los respectivos contratos, convenios de administración o en los documentos que hagan parte integral de la administración delegada.
Para el manejo eficiente de los recursos del Presupuesto General de la Nación a través de patrimonios autónomos, encargos fiduciarios, convenios interadministrativos u otras modalidades de administración financiera, se deberá implementar el principio de unidad de caja establecido en el artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el Decreto número 111 de 1996. Cuando las fiducias, los encargos fiduciarios, los patrimonios autónomos o los convenios o contratos interadministrativos utilicen la creación de subcuentas, subprogramas, subproyectos, o cualquier otra modalidad de clasificación, deberán implementar la unidad de caja, para buscar eficiencia en el manejo de los recursos que les sitúa la Nación.
Parágrafo 1°. En el caso que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público administre los recursos de que trata el presente artículo, estos serán registrados contablemente a favor de la entidad estatal y podrán ser requeridos posteriormente por dicha entidad sin que implique operación presupuestal alguna, entendiendo que se trata de una operación de manejo eficiente de tesorería. Esto no afectará las obligaciones ni la capacidad de pago que la entidad estatal o el patrimonio autónomo deba cumplir, en caso que aplique.
Parágrafo 2°. Los Excedentes de Liquidez originados en recursos girados del Presupuesto General de la Nación a cuentas autorizadas y los generados por los ingresos de los establecimientos públicos no podrán permanecer en las entidades financieras por más de cinco (5) días promedio mensual. Cumplido este término deberá darse aplicación a lo establecido en el Artículo 2.3.3.3.4 del presente Título.
Parágrafo 3°. Los Excedentes de Liquidez generados por el recaudo de ingresos propios de los establecimientos públicos que hagan parte del Sistema de Cuenta Única Nacional deberán trasladarse a la cuenta que indique la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público una vez se haya cumplido el tiempo de reciprocidad que se haya convenido con el establecimiento financiero. Los convenios deberán observar lo previsto en el artículo 2.3.3.7.7 del presente Título.
Artículo 2.3.3.3.3 Titularidad de los Rendimientos Financieros. De conformidad con el artículo 16 y el inciso segundo del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el Decreto número 111 de 1996, pertenecen a la Nación los Rendimientos Financieros obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Nacional (SCUN), así como los originados con recursos de la Nación y los provenientes de recursos propios de las entidades, fondos, cuentas y demás órganos que hagan parte de dicho Sistema que conforman el Presupuesto· General de la Nación, con excepción de los Rendimientos Financieros originados con recursos de:
1. Las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones parafiscales.
2. Los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico.
3. Las entidades estatales, incluidos los recursos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios, cuyo tratamiento haya sido especificado en una Ley.
4. Particulares o terceros que los hayan transferido a entidades estatales en calidad de depósito o garantía y que no se hayan incorporado al presupuesto de la respectiva entidad estatal.
Artículo 2.3.3.3.4 Reintegro de recursos de órganos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos de la Nación y los recursos propios de las entidades estatales del orden nacional que forman parte del Presupuesto General de la Nación que hayan sido girados a entidades financieras, no hayan sido pagados a los beneficiarios finales y que hayan superado los plazos y condiciones previstas en el parágrafo 2° del artículo 2.3.3.3.2 del presente Decreto, deberán ser reintegrados inmediatamente al Sistema de Cuenta Única Nacional (SCUN), salvo las excepciones previstas en la ley, en cuyo caso el reintegro será facultativo.
Así mismo y en concordancia con lo establecido en el artículo 319 de la Ley 2294 de 2023, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá exigir el reintegro de los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación que no se hubieren comprometido en la adquisición de bienes o servicios por parte de la respectiva entidad estatal dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su traslado, siempre que ello no genere el incumplimiento contractual de la entidad a la cual le fueron asignados dichos recursos.
Los recursos reintegrados serán administrados transitoriamente por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos establecidos por dicha Dirección. Los recursos reintegrados serán registrados contablemente a favor de la entidad estatal y podrán ser requeridos posteriormente por dicha entidad para el cumplimiento del objeto para el cual fueron girados, sin que implique operación presupuestal alguna, entendiendo que se trata de una operación de manejo eficiente de tesorería. El reintegro de recursos no afectará las obligaciones ni la capacidad de pago que la entidad estatal o el patrimonio autónomo, si aplica, deba cumplir.
Los reintegros de que trata este artículo deberán incluir los Rendimientos Financieros, el diferencial cambiario y demás réditos originados con los recursos, salvo las excepciones previstas por la ley. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no generará rendimientos financieros a favor de los recursos reintegrados, excepto cuando una disposición legal hubiere ordenado un tratamiento especial sobre los mismos.
Las entidades perderán el derecho a reclamar los recursos reintegrados provenientes del Presupuesto General de la Nación cuando hayan transcurrido tres (3) años contados a partir de cada reintegro y no se hayan utilizado para atender las obligaciones para las cuales fueron apropiados, siempre y cuando el ordenador del gasto correspondiente certifique que no existen obligaciones pendientes de pago con cargo a dichos recursos.
CAPÍTULO 4
ADMINISTRACIÓN DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL CON PARTICIPACIÓN PUBLICA SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE SU CAPITAL
Artículo 2.3.3.4.1 Inversiones admisibles. Los Excedentes de Liquidez de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas del orden territorial con participación pública superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital se deberán invertir en las inversiones admisibles del Capítulo 2 del presente Título, sin perjuicio de la facultad otorgada a las entidades territoriales de categorías especial, primera y segunda en el artículo 31 de la Ley 2155 de 2021.
Estos Excedentes de Liquidez podrán ofrecerse a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para invertirse en los instrumentos financieros de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.3.3.2.1 y el numeral 1 del artículo 2.3.3.2.2 del presente Decreto.
Artículo 2.3.3.4.2 Titularidad de los Rendimientos Financieros. Pertenecen a la respectiva entidad territorial y a las entidades descentralizadas del orden territorial con participación pública ·superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital, los Rendimientos Financieros generados por la inversión de sus Excedentes de Liquidez.
SECCIÓN 1
Condiciones del Manejo de Excedentes de Liquidez por los Institutos de Fomento y Desarrollo de las Entidades Territoriales
Artículo 2.3.3.4.1.1 Entidades de bajo riesgo crediticio. Para los efectos de la administración de Excedentes de Liquidez de que trata el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, se considerarán como de bajo riesgo crediticio, únicamente los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales que reúnan los siguientes requisitos:
1. Autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia de que trata el artículo siguiente de esta Sección.
2. Contar con una calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual deberá ser como mínimo la segunda mejor calificación para corto y largo plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras de riesgos, emitida por una de estas sociedades autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o largo plazo, disminuyan la calificación vigente por debajo de las calificaciones mínimas a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, pero se mantengan dentro del grado de inversión en ambos plazos, de acuerdo con las escalas utilizadas por las sociedades calificadoras de riesgos, deberán abstenerse de ser depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente Título, hasta que se realice la siguiente revisión de su calificación y ésta sea al menos igual a la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución. Si en la siguiente revisión no se alcanza al menos la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.
Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o de largo plazo, disminuyan la calificación vigente pasando a grado de especulación, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras de riesgos, deberán abstenerse de seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente Titulo. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.
Artículo 2.3.3.4.1.2 Control y vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá vigilancia especial sobre los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales de que trata la presente Sección, a través del régimen de vigilancia especial expedido por dicha entidad, el cual debe comprender por lo menos las siguientes materias, además de las disposiciones dictadas sobre la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
1. Los requisitos e información que debe incorporar la solicitud para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia y el trámite de la misma, según las especificaciones que determine la misma Superintendencia.
2. Las funciones previstas en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo que resulte acorde con la naturaleza y operaciones autorizadas a las entidades a las que se refiere el artículo anterior.
3. Instrucciones que comprendan como mínimo reglas sobre segregación de funciones, gobierno corporativo, control interno y revelación de información contable, además de exigencias en materia de gestión de los riesgos que se derivan de las actividades de los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales que de acuerdo con el artículo siguiente son objeto de supervisión por parte de dicha Superintendencia.
4. Las previsiones de los artículos 208 a 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y disposiciones reglamentarias.
5. Las disposiciones de los artículos 72 y 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo que considere pertinente la Superintendencia Financiera de Colombia, y demás aplicables sobre deberes de los administradores.
Artículo 2.3.3.4.1.3 Supervisión. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá la supervisión sobre las siguientes operaciones adelantadas por los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales que hagan parte del régimen especial de control y vigilancia que adelanta la Superintendencia Financiera de Colombia sobre dichos institutos:
1. Administración de Excedentes de Liquidez de las entidades territoriales;
2. Otorgamiento de créditos;
3. Financiación a través de redescuento de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
4. Descuento y negociación de pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda;
5. Administración de fondos especiales.
Artículo 2.3.3.4.1.4 Límites a la autorización. La autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia y la aplicación del régimen especial de control y vigilancia no implicará, ni tendrá como efecto, la facultad para los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales de adelantar las operaciones autorizadas exclusivamente a las instituciones vigiladas que no hacen parte del régimen especial de control y vigilancia que adelanta la Superintendencia Financiera de Colombia sobre dichos institutos.
Artículo 2.3.3.4.1.5 Suspensión de la autorización. Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 2.3.3.4.1.1 de esta Sección, la autorización de que trata la presente Sección podrá ser suspendida por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando evidencie que existen razones que justifican la decisión. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva resolución, presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, un plan de desmonte de la administración de Excedentes de Liquidez. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.
Artículo 2.3.3.4.1.6 Auditoría de la información. Los estados financieros y los balances contables que presenten las entidades a las que se refiere el artículo 2.3.3.4.1.1 de esta Sección, tanto a las Secretarías de Hacienda como a las sociedades calificadoras de riesgos, deben estar auditados por un revisor fiscal y remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.3.3.4.1.7 Control fiscal. El control y vigilancia adelantados por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de las previsiones de la presente Sección, no se entenderán como sustitutivos del control fiscal a que se refiere el Decreto Ley 403 de 2020 y demás normas sobre la materia.
CAPÍTULO 5
ADMINISTRACIÓN DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ DE EMPRESAS Y SOCIEDADES ESTATALES DEL ORDEN NACIONAL CON PARTICIPACIÓN PÚBLICA SUPERIOR AL NOVENTA POR CIENTO (90%) DE SU CAPITAL
Artículo 2.3.3.5.1 Tipo de recursos. Salvo las disposiciones previstas en el artículo 2.3.3.6.1. del presente decreto, lo establecido en el presente Capítulo aplicará a los Excedentes de Liquidez originados en los recursos de:
1. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, dedicadas a actividades no financieras.
2. Las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, dedicadas a actividades no financieras.
3. Las Empresas Sociales del Estado del orden nacional en las que la participación del Estado sea superior al noventa por ciento (90%) de su capital.
4. Las Empresas de Servicios Públicos del orden nacional en las que la participación del Estado sea superior al noventa por ciento (90%) de su capital.
Artículo 2.3.3.5.2 Inversiones admisibles. Los Excedentes de Liquidez de los que trata este Capítulo deberán ofrecerse preferencialmente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para invertirse en los instrumentos financieros de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.3.3.2.1 y el numeral 1 del artículo 2.3.3.2.2 del presente Título.
En el caso que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no exprese su interés por correo electrónico u otro medio verificable en los dos (2) días hábiles posteriores al ofrecimiento, los Excedentes de Liquidez de este Capítulo se deberán invertir en las inversiones admisibles del Capítulo 2 del presente Título.
Parágrafo. Cuando se requiera vender Títulos de Tesorería TES Clase B, estos deberán ofrecerse en primera opción a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante correo electrónico u otro medio verificable. Si dicha Dirección no responde en los dos (2) días hábiles siguientes, la entidad estatal podrá venderlos con otras contra partes.
Artículo 2.3.3.5.3 Titularidad de los Rendimientos Financieros. Pertenecen a la respectiva empresa o sociedad estatal, los Rendimientos Financieros generados por la inversión de sus Excedentes de Liquidez.
CAPÍTULO 6
ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS CON RÉGIMEN PROPIO O ESPECIAL
Artículo 2.3.3.6.1 Régimen Propio. Los recursos públicos que se describen a continuación deberán atender lo establecido en su respectiva normatividad en relación con su administración:
1. Recursos del régimen de previsión y seguridad social administrados por entidades estatales de orden nacional destinados al pago de prestaciones sociales de carácter económico, regulados por una norma de administración de portafolio propia. No obstante lo anterior, las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones parafiscales y los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico, podrán formar parte del Sistema de Cuenta Única Nacional (SCUN) de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 149 de la Ley 1753 de 2015 modificado por el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019 o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o deroguen.
2. Recursos públicos de cualquier entidad estatal administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios que tengan definido un régimen de inversión en las normas legales.
3. Recursos administrados por entidades estatales de carácter financiero o que sean Instituciones Oficiales Especiales así clasificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. Recursos administrados por las Corporaciones Autónomas Regionales y los Entes Universitarios Autónomos, en el marco de su autonomía.
5. Recursos de las entidades y órganos del orden nacional en las que el Estado tenga directa o indirectamente participación o aportes superiores al cincuenta por ciento (50%) de su capital e inferiores al noventa por ciento (90%) de su capital, independientemente de su denominación.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo dispuesto en su régimen de inversión, los administradores de los recursos públicos a los que hace referencia el presente artículo podrán acoger o adoptar los principios, lineamientos, instrumentos u otras disposiciones previstas en este Título.
Parágrafo 2°. De conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y sin perjuicio de la naturaleza y autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales, los Excedentes de Liquidez originados en los recursos manejados por dichas corporaciones provenientes del Presupuesto General de la Nación podrán depositarse en la Cuenta Única Nacional administrada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2.3.3.6.2 Régimen Especial. Las entidades estatales de cualquier orden que administren Excedentes de Liquidez originados en recursos públicos, con excepción de los recursos de los que trata el Capítulo 3 del presente Título y los que no tengan un régimen de inversión propio conforme a lo establecido en el artículo 2.3.3.6.1 del presente Título, podrán solicitar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público su inclusión en un régimen de inversión especial y ésta deberá pronunciarse en los términos establecidos en el ·artículo 2.3.3.6.3 del presente Título. Este régimen de inversión especial incluirá las inversiones admisibles del Capítulo 2 del presente Título y otras operaciones e inversiones adicionales propuestas por la entidad estatal, incluyendo las operaciones de cobertura descritas en el artículo 2.3.3.7.3 del presente Título.
Artículo 2.3.3.6.3 Requisitos para pertenecer al Régimen Especial. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional se pronunciará sobre la viabilidad o no de ser incluidos en el régimen de inversión especial del que trata el artículo 2.3.3.6.2 del presente Título. Para estos efectos, la entidad estatal deberá remitir a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un documento técnico suscrito por el representante legal de la entidad o por el funcionario de la entidad en quien el órgano directivo delegue tal facultad, el cual deberá contener como mínimo:
1. Descripción de las operaciones e inversiones adicionales que desea realizar la entidad estatal;
2. Conveniencia y justificación financiera de las operaciones e inversiones a realizar; y,
3. Evidencia de que para el ejercicio ordinario de sus actividades es necesario realizar las operaciones e inversiones adicionales.
Parágrafo. Si la solicitud para ser incluido en el régimen de inversión especial obedece a la ausencia de un régimen de inversión previsto en una norma especial o de un régimen contenido en el presente Título, la entidad estatal únicamente deberá remitir la justificación correspondiente.
Artículo 2.3.3.6.4 Titularidad de los Rendimientos Financieros. Pertenecen a la respectiva entidad estatal los Rendimientos Financieros generados por la inversión de sus Excedentes de Liquidez, conforme a lo definido en sus respectivas normas de creación y/o de funcionamiento.
CAPITULO 7
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 2.3.3.7.1 Compra y venta de Títulos de Tesorería Clase B. Las entidades estatales que requieran comprar o vender Títulos de Tesorería Clase B podrán ofrecerlos o solicitarlos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante correo electrónico u otro medio verificable, con excepción de las entidades relacionadas en el artículo 2.3.3.5.1. del presente Título quienes deberán ofrecer en primera opción los títulos o los excedentes de liquidez a dicha Dirección.
Artículo 2.3.3.7.2 Compra o venta de recursos en moneda extranjera. Las entidades estatales a las que se refiere el Capítulo 5 del presente Título deberán acudir a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para comprar o vender moneda extranjera. Las demás entidades estatales o administradores de recursos o Excedentes de Liquidez podrán acudir a la señalada Dirección para comprar o vender moneda extranjera.
Para lo anterior, dichas entidades estatales deberán informar las condiciones de la respectiva transacción a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como mínimo con un (1) día hábil de antelación. En el evento en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no esté interesada en celebrar la operación, deberá notificar a la entidad oferente su decisión por un medio verificable a más tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento. Si dicha notificación no se presenta en el término indicado, se entenderá que la entidad estatal podrá acudir a un Intermediario del Mercado Cambiario (IMC) seleccionado de acuerdo con las políticas de riesgo establecidas por la entidad para tal efecto.
Artículo 2.3.3.7.3 Operaciones de Cobertura de riesgos. Para los propósitos del presente Título, las operaciones de cobertura de riesgos tendrán como objetivo la reducción del riesgo financiero que se pueda generar por la inversión de excedentes de liquidez, como son el de tasas de cambio, tasas de interés e índices, y podrán realizarse únicamente por las entidades del Régimen Propio o Especial.
Las operaciones de cobertura de riesgos a ejecutar con excedentes de liquidez podrán incluir forwards, futuros, swaps, opciones y otros derivados sobre el mostrador o de mercados estandarizados en el país o en el exterior.
Parágrafo. Las operaciones de cobertura de riesgos originadas en operaciones de crédito público se seguirán rigiendo por las disposiciones contenidas en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del libro 2 de este decreto.
Artículo 2.3.3.7.4 Fondo para la redención anticipada de títulos valores emitidos por la Nación. Para un manejo eficiente de los excedentes de liquidez que sean invertidos en títulos valores emitidos por la Nación, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá realizar operaciones de compra venta o las operaciones propias del manejo de liquidez con los recursos del fondo para la redención anticipada de títulos valores, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Artículo 2.3.3.7.5 Entidades estatales en Proceso de Liquidación. Las entidades estatales que se encuentren en proceso de liquidación o que como resultado de éste constituyan un patrimonio autónomo de remanentes deberán dar aplicación al presente Título, sin perjuicio del cumplimiento de las normas que regulan dichos procesos.
Artículo 2.3.3.7.6 Reintegro de recursos en patrimonios autónomos. Deberán ser reintegrados a la entidad estatal correspondiente los saldos remanentes de recursos en patrimonios autónomos que hayan cumplido el objeto para el cual fueron creados dentro del plazo máximo establecido en el documento de liquidación.
Artículo 2.3.3.7.7 Convenios de reciprocidad. Los Excedentes de Liquidez de las entidades estatales podrán permanecer en cuentas o depósitos a la vista autorizados de conformidad con su régimen legal aplicable, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el establecimiento financiero donde se encuentren los recursos. Los convenios de reciprocidad deberán constar por escrito y determinarse en .ellos el objeto, la modalidad, el monto y el tiempo de la reciprocidad. Además, deberán guardar equilibrio entre el servicio prestado por la entidad financiera y la retribución pactada.
Artículo 2.3.3.7.8 Requerimientos de información. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar por cualquier medio verificable a la entidad estatal o su administrador delegado, información relacionada con la administración o inversión de recursos públicos o Excedentes de Liquidez de que trata este Título, quienes deberán remitirla en los términos que se solicite. Otras modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 400 de 2020., Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 400 de 2020. El texto original del Título 3 era el siguiente: Titulo 3. Artículo 2.3.3.1. Definición de excedentes de liquidez. Para los efectos previstos en los Capítulos 3 a 5 del presente título, se entiende por excedentes de liquidez todos aquellos recursos que de manera inmediata no se destinen al desarrollo de las actividades que constituyen el objeto de las entidades a que se refieren los mencionados capítulos. (Art. 55 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.2. Ofrecimiento de los excedentes de liquidez a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Las entidades financieras que manejen excedentes de liquidez de las entidades estatales a que se refiere el Capítulo 3 del presente título mediante contratos de administración delegada de recursos, negocios fiduciarios o patrimonios autónomos, con excepción de aquellas que administren recursos de la seguridad social, deberán ofrecer a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 100% de los excedentes de liquidez que se generen en virtud de dicha administración. Las entidades estatales a las que va dirigido el presente título, así como las entidades financieras que manejen excedentes de liquidez de estas entidades mediante contratos de administración delegada de recursos, negocios fiduciarios o patrimonios autónomos, podrán utilizar dichos excedentes para celebrar operaciones repo o simultáneas exclusivamente con el Banco de la República o con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta por el 30% del valor del activo administrado. Artículo 2.3.3.3. Oferta de títulos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Las entidades estatales a que se refiere el presente título que requieran liquidez podrán ofrecer los títulos, en primera opción, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo las entidades estatales a que hace referencia el Capítulo 2 del presente título las cuales están obligadas a realizar tal ofrecimiento. Para tales efectos, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en condiciones de mercado y con sujeción a su flujo de caja, deberá comunicar a la entidad dentro de los dos días siguientes al ofrecimiento, si se encuentra interesada en la compra, con indicación de las condiciones ofrecidas; en caso contrario, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá manifestar por escrito su autorización para que la entidad acuda al mercado secundario para la negociación de los respectivos títulos. Este ofrecimiento debe realizarse vía fax u otro mecanismo idóneo, detallando las siguientes características del título a redimir: número de emisión, fecha de emisión, fecha de vencimiento, tasa cupón, valor nominal, y aclarar si fue adquirido mediante inversión convenida o forzosa. En este último caso se deberá adicionar la fecha y tasa de compra del título que desea redimir. Cuando las entidades estatales a que se refiere el presente título requieran vender la respectiva inversión en valores, no podrán registrar pérdidas por concepto de capital y las negociaciones deberán efectuarse en condiciones de mercado. No obstante, los recursos manejados a través de carteras colectivas, se sujetarán a las disposiciones propias de este tipo de instrumentos. (Art. 57 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.4. Reporte trimestral sobre el portafolio de inversiones. Las entidades a las que se refiere el presente título salvo las previstas en el Capítulo 5, deberán reportar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, la información relacionada con su portafolio de inversiones con una periodicidad trimestral con corte a 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año, la cual deberá presentarse ante la misma Dirección, máximo un mes después de la fecha de corte. Dicha información deberá contener como mínimo, fecha de la inversión, fecha de vencimiento del instrumento, valor nominal y valor de giro al momento de la compra, tasa de rentabilidad efectiva anual para el inversionista y contraparte con la cual se realizó la operación. Igualmente, se deberá indicar las políticas de inversión que se han aplicado durante el período reportado para el manejo de los excedentes de liquidez, dicha información deberá ser suscrita por el representante legal de la respectiva entidad. (Art. 58 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.5. Irrevocabilidad de las operaciones con TES. Para las operaciones de compra y venta de Títulos de Tesorería TES, Clase "BH negociadas con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, se entiende que una vez en firme, las mismas son irrevocables y deben ejecutarse en los términos pactados. En caso que la Entidad incumpla con las obligaciones a su cargo, tal situación será reportada a los respectivos Órganos de Control. (Art. 59 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.6. Adquisición transitoria de los títulos de deuda de la misma entidad. Las entidades estatales a las que les aplica el presente título podrán adquirir como inversión transitoria los títulos de deuda emitidos por la respectiva entidad, sin que en este evento opere el fenómeno de la confusión. En este caso los títulos adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido o negociarlos nuevamente en el mercado secundario. (Art. 60 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.7. Valoración de inversiones a precios de mercado. Las inversiones a que se refiere el presente título deberán estar valoradas y contabilizadas a precio de mercado. (Art. 61 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.8. Recursos de la seguridad social. Las disposiciones previstas en el presente título, no aplican respecto a los recursos de la seguridad social, para cuya administración se deberán cumplir las disposiciones especiales previstas, en especial respecto a la constitución, administración, redención y liquidación de las inversiones. (Art. 62 Decreto 1525 de 2008) CAPÍTULO 1 INVERSIÓN DE LOS EXCEDENTES DE LIQUIDEZ EN MONEDA EXTRANJERA DE LAS ENTIDADES ESTATALES DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL Artículo 2.3.3.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente capítulo le serán aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional, entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos. Parágrafo. Lo establecido en el presente capítulo, podrá ser aplicado por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, por la Autoridad Nacional de Televisión, las Corporaciones Autónomas Regionales y los entes universitarios. (Art. 50 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.1.2. Autorización para invertir excedentes de liquidez en moneda extranjera. Las entidades estatales a las que se refiere el inciso único del artículo anterior y que en desarrollo de su objeto social cuenten con excedentes de liquidez en moneda extranjera, deberán solicitar autorización a Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional para invertir dichos recursos, en el evento en que se emita la citada autorización, podrán hacer las siguientes inversiones: a) Títulos de deuda pública externa colombiana, y b) Títulos de deuda pública emitidos por otros gobiernos, cuentas corrientes o de ahorro en moneda extranjera, depósitos remunerados en moneda extranjera, certificados de depósito en moneda extranjera. Parágrafo 1. Las inversiones a que hace referencia el literal b) del presente artículo, deberán ser constituidas en gobiernos o instituciones financieras internacionales que cuenten con una calificación de riesgo de largo plazo como mínimo de (A+) o su equivalente y una calificación de riesgo de corto plazo como mínimo de (A-1+) o su equivalente, emitidas únicamente por aquellas agencias calificadoras de riesgo que califiquen la deuda externa de la Nación. Igualmente podrán invertir en sucursales en el exterior de establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia que cuenten con la máxima calificación vigente para largo y corto plazo según la escala utilizada por las sociedades calificadoras. Parágrafo 2. En el evento en que no se imparta la autorización para efectuar inversiones por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, la entidad estatal deberá proceder a monetizar los excedentes de liquidez en moneda extranjera. (Art. 51 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.1.3. Compra o venta de recursos en moneda extranjera. Las entidades estatales a que se refiere el artículo 2.3.3.1.1. del presente capítulo que requieran comprar o vender recursos en moneda extranjera, deberán en primera instancia acudir a la Subdirección de Tesorería de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informando como mínimo con un día hábil de antelación las condiciones de la respectiva transacción. En el evento en que la Subdirección de Tesorería de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no esté interesada en celebrar la operación, deberá notificar a la entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento Si dicha notificación no se presenta en el término indicado, se entenderá que la entidad estatal podrá acudir a un Intermediario del Mercado Cambiario (IMC) seleccionado de acuerdo con las políticas de riesgo establecidas por la entidad para tal efecto. (Art. 52 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.1.4. Reporte de las inversiones en moneda extranjera. Las entidades estatales a que se refiere el artículo 2.3.3.1.1. del presente capítulo que posean recursos o inversiones en moneda extranjera en los términos señalados en los artículos anteriores, deberán reportar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la citada información en forma mensual de conformidad con los procedimientos que para tal efecto establezca la mencionada Dirección. (Art. 53 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.1.5. Condiciones para las inversiones de algunas entidades territoriales y las entidades descentralizadas del orden territorial. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace referencia el artículo 2.3.3.5.1. deberán invertir sus excedentes de liquidez en moneda extranjera de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 2.3.3.1.2. del presente título. Adicionalmente y en el evento en que las citadas entidades requieran comprar o vender divisas, podrán acudir a la Subdirección de Tesorería de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las condiciones previstas en el artículo 2.3.3.1.3. del presente título. (Art. 54 Decreto 1525 de 2008) CAPÍTULO 2 ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y ENTIDADES ESTATALES DEL ORDEN NACIONAL QUE CONFORMAN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN Artículo 2.3.3.2.1. Ámbito de aplicación. Los recursos de los establecimientos públicos y las entidades estatales del orden nacional que conforman el Presupuesto General de la Nación serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del sistema de Cuenta Única Nacional conforme lo previsto por el Título 1 de la Parte 3 Libro 2 del presente decreto. Parágrafo. El presente Capítulo no aplicará a los Fondos Especiales que tengan definido un régimen especial de inversión de sus recursos en la respectiva ley de creación de los mismos, sin perjuicio del cumplimiento de la finalidad establecida para cada fondo en sus respectivas normas de creación”. Artículo 2.3.3.2.2. Disponibilidad en cuenta corriente. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier excedente de liquidez podrá permanecer en cuenta corriente por un tiempo superior al de cinco (5) días hábiles, establecido en el artículo 2.3.2.26, o en depósitos de ahorro o certificados de ahorro a término, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el establecimiento financiero. Los convenios deberán constar por escrito y determinarse en ellos los servicios, modalidad, monto y tiempo de la reciprocidad, que en ningún caso podrá exceder del tercer (3) día hábil anterior al cierre del mes respectivo; además, deberán guardar equilibrio entre el servicio prestado por la entidad financiera y la retribución pactada. Artículo 2.3.3.2.3. Fondo para la redención anticipada de títulos valores emitidos por la Nación. De conformidad con las facultades conferidas por el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional mantendrá como una cuenta de la misma, el Fondo para la redención anticipada de los títulos valores emitidos por la Nación que adquiera como inversión transitoria de liquidez. CAPÍTULO 3 EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN NACIONAL Y SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA CON REGIMEN DE EMPRESAS COMERCIALES E INDUSTRIALES DEL ESTADO DEDICADAS A ACTIVIDADES NO FINANCIERAS Y ASIMILADAS A ESTAS Artículo 2.3.3.3.1. Ámbito de aplicación. El presente Capítulo se aplica a los actos y contratos que en relación con los excedentes de liquidez, impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores, por parte de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras, así como a las empresas sociales del Estado y las empresas de servicios públicos en las que la participación del Estado sea superior al noventa por ciento (90%) de su capital. En todos los casos, las inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de transparencia, rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de mercado. Parágrafo 1°. Cuando las entidades a las cuales se les aplique este Capítulo celebren contratos de administración con terceros, para que estos efectúen cualquiera de las actividades mencionadas en el presente artículo, con dinero, títulos o en general valores de propiedad de dichas entidades, incluyendo aquellos que se celebren para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 533 de 1999 o la norma que lo adicione o sustituya, deberán asegurarse que aquellos den estricto cumplimiento a lo establecido en el presente título. Parágrafo 2°. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, podrá administrar y manejar los excedentes de liquidez de las empresas industriales y comerciales del Estado para lo cual suscribirá los convenios a que haya lugar. (Art. 13 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.2. Oferta de recursos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional y las Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras y las asimiladas a estas, deberán ofrecer a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en primera opción y en condiciones de mercado, el ciento por ciento (100%) de la liquidez en moneda nacional, cualquiera fuere el plazo de la citada liquidez. En el evento en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional no esté interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá notificar a la entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento. Si la citada notificación no se presenta dentro del término indicado, se entenderá que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional no está interesada en la negociación, caso en el cual las entidades de que trata el presente capitulo podrán efectuar inversiones financieras, con sujeción a las normas legales que las rigen y con base en las políticas y criterios que establezcan las Juntas Directivas o Consejos Directivos de la respectiva entidad. (Art. 14 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.3. Políticas, reglas y procedimientos para la ejecución de los actos o contratos. Todos los actos o contratos a que se refiere el artículo 2.3.3.3.1. del presente capítulo, deberán ser ejecutados con estricta sujeción a políticas, reglas y procedimientos, previamente definidos y divulgados por la junta o consejo directivo de la respectiva entidad. En dichas políticas, reglas y procedimientos, se deberá prever, como mínimo, lo siguiente: 1. Criterios para la selección de agentes para la administración delegada de recursos. 2. Criterios de selección de los sistemas transaccionales de negociación de valores a través de los cuales se exponen y concretan las operaciones. 3. Justificación y documentación de la selección a que se refieren los numerales anteriores. 4. Criterios para la administración o inversión de los activos a que se refiere el artículo 2.3.3.3.1. del presente capítulo. 5. Metodologías definidas con criterios técnicos aplicables a la inversión de los excedentes para la determinación de precios de referencia. 6. Regulación de los conflictos de interés entre la respectiva entidad y funcionarios o terceros, así como de la obligación de manifestar oportunamente tales conflictos en todos los eventos en que se presenten. 7. Regulación respecto de la prevención y prohibición del uso indebido de información conocida en razón de la labor o de las funciones, que pueda ser utilizada en provecho de funcionarios, agentes o terceros. 8. Criterios y razones que motivan de manera general las decisiones para la administración e inversión de los excedentes, sea que se efectúen directamente o mediante agentes. 9. Descripción clara de los eventos en los cuales sea admisible aplicar políticas, reglas y procedimientos de manera especial o restringida. Cuando tales eventos tengan lugar se deberá justificar plenamente, dejando expresa constancia de la respectiva necesidad. 10 En general, deberá dejarse registro detallado y documentación de todas las operaciones a las que se refiere este Capítulo, de manera que pueda verificarse el cumplimiento de las políticas, reglas y procedimientos aplicables, todo lo cual deberá permanecer a disposición de las personas o entidades que tengan la facultad de inspección o verificación. Igualmente, deberá dejarse registro y documentación de la forma como el respectivo organismo haya dado aplicación al principio de la selección objetiva. (Art. 15 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.4. Selección de los agentes para la administración delegada de recursos. Para la selección de los agentes a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior se tendrá en consideración, como mínimo, lo siguiente: a) Que dichos agentes se encuentren legalmente facultados para realizar la administración de tales recursos; b) Que dichos agentes estén específicamente calificados en la actividad de administración de recursos o de fondos por al menos una firma calificadora debidamente autorizada; c) Que las calificaciones superen los mínimos establecidos en las políticas promulgadas por la respectiva entidad, en cumplimiento de lo aquí previsto. Parágrafo. Cuando se entreguen recursos en administración a terceros, las entidades a las que se refiere el presente Capítulo deberán determinar las políticas, parámetros y criterios para el manejo de los recursos por parte del contratista administrador, incluida la obligatoriedad para este último de realizar las operaciones a través de sistemas transaccionales de negociación de valores y/o mecanismos de subasta, con sujeción a lo establecido en el presente Capítulo; así como evaluar la conveniencia por parte de la entidad de contratar una auditoría externa. (Art. 16 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.5. Operaciones a través de Sistemas de Negociación de Valores. Las entidades a que se refiere el presente Capítulo deberán realizar directamente las operaciones sobre valores a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. (Art. 17 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.6. Mecanismos de subasta. Cuando las entidades en la realización de sus operaciones no utilicen sistemas de negociación de valores, deberán recurrir a mecanismos de subasta las cuales podrán realizarse a través de sistemas electrónicos, salvo que se trate de operaciones interadministrativas. (Art. 18 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.7. Reglamentación de las subastas. Será responsabilidad de cada entidad estatal a que se refiere el presente Capítulo expedir la reglamentación de las respectivas subastas la cual deberá constar por escrito, y asegurar que las operaciones se celebren en condiciones de transparencia, seguridad, solidez, liquidez y rentabilidad, y en condiciones de mercado. Las entidades estatales a que se refiere el presente Capitulo deberán informar al mercado sobre los medios a través de los cuales realizarán la convocatoria de las subastas y la comunicación de los resultados de las mismas. Para el efecto, podrán utilizar sistemas electrónicos de comunicación o cualquier otro medio que consideren idóneo. En todo caso, las entidades deberán asegurarse que las contrapartes y emisores idóneos quedarán oportunamente informados con los medios seleccionados. (Art. 19 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.8. Registro de las operaciones efectuadas mediante subasta. El emisor y/o la contraparte a que se refiere el presente Capítulo deberán registrar en el sistema de registro de valores aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia todas las operaciones efectuadas mediante el mecanismo de subasta, el mismo día de su realización. (Art. 20 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.9. Tipos de subastas. Las subastas para la constitución de certificados de depósito y de ahorro a término pueden ser de dos tipos: tipo oferta y tipo demanda. (Art. 21 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.10 Subasta tipo oferta. Se denomina subasta tipo oferta aquella mediante la cual las entidades ofrecen recursos para constituir certificados de depósito y de ahorro a término y se adjudica a los emisores idóneos que presenten las propuestas en las mejores condiciones de mercado. Artículo 2.3.3.3.11. Estas subastas deberán ser organizadas y realizadas directamente por las entidades. Parágrafo 1. Con sujeción a las políticas de las entidades, en aplicación del presente Capítulo, estas deberán definir las características y requisitos para que un emisor sea considerado idóneo. Parágrafo 2. Se considera oferta o propuesta en las mejores condiciones de mercado, aquella que cumpla con los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, que para el efecto defina la respectiva entidad. (Art. 22 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.12. Exigencias para la realización de subastas tipo oferta. Las entidades al organizar y realizar subastas tipo oferta, como mínimo, deberán: a) Divulgar de manera previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las propuestas, adjudicación y cumplimiento de las subastas; b) Informar previamente el plazo de los recursos ofrecidos en cada subasta; c) Exigir que las propuestas presentadas sean en firme, y sólo admitir modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta; d) Ofrecer plazos en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin perjuicio de que puedan subastarse recursos a plazos inferiores de 30 días cuando se trate de certificados de ahorro a término; e) Exigir que la modalidad y pago de intereses sea por periodos vencidos, los montos expresados en múltiplos de cien mil pesos y que los títulos se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado de valores; f) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago; g) Suministrar, como mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación. Parágrafo. La entidad previa la convocatoria de cada subasta, deberá determinar la tasa mínima por plazo a la cual está dispuesta a colocar los recursos. Todos los elementos y factores considerados para su definición deberán constar por escrito. Dicha tasa, en ningún caso, deberá ser informada al mercado. (Art. 23 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.13. Subasta tipo demanda. Se denomina subasta tipo demanda aquella a través de la cual las entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, demandan recursos contra la expedición de certificados de depósito o de ahorro a término. (Art. 24 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.14. Exigencias para la realización de subastas tipo demanda. Las entidades podrán participar en subastas tipo demanda, si: 1. Son realizadas a través de sistemas electrónicos; 2. La convocatoria es abierta, esto es, que permita la libre participación del mayor número posible de entidades públicas y de las vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto; 3. Se divulga de manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las propuestas, adjudicación y cumplimiento de las subastas; 4. Se informa de manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el monto mínimo a subastar, clase de título a expedir, plazo, modalidad y periodicidad de pago de los intereses; 5. Las propuestas presentadas son en firme y solo admiten modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta; 6. El ofrecimiento de plazos es en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin perjuicio de que puedan demandarse recursos a plazos inferiores de 30 días cuando se trate de certificados de ahorro a término; 7. Hay manifestación expresa, por parte de las entidades financieras, de que los títulos ofrecidos serán expedidos bajo la modalidad de pago de intereses por periodo vencido, los montos expresados en múltiplos de cien mil pesos y se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado de valores; 8. El cumplimiento de las operaciones es compensado, esto es, entrega contra pago; 9. Se suministra, como mínimo, información global sobre montos, plazos y tasas de adjudicación. Parágrafo. Las entidades participantes en este tipo de subasta deberán sustentar por escrito los criterios que consideraron para determinar la tasa de su oferta. (Art. 25 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.15. Subastas para la compra y venta de títulos en el mercado secundario. A través de las Subastas para la compra y venta de títulos y en general de valores en el mercado secundario las entidades ofrecen comprar o vender títulos en el mercado secundario, previamente especificados en cuanto a clase y plazo, a contrapartes idóneas del sector público y de las sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto. Las entidades podrán optar por organizar directamente este tipo de subastas, garantizando la convocatoria de otras entidades públicas o participar en las que otras entidades públicas realicen. Parágrafo 1. Contraparte idónea se entenderá en los términos del artículo 2.3.3.3.28. del presente capítulo. Parágrafo 2. Las entidades previa la convocatoria de cada subasta deberán determinar por plazo la tasa mínima de rentabilidad que la entidad está dispuesta a aceptar para realizar la compra o la tasa máxima de rentabilidad que la entidad está dispuesta a ceder para realizar la venta. Todos los elementos y factores considerados para la definición de las tasas deberán constar por escrito. Dichas tasas, en ningún caso, deberán ser informadas al mercado. (Art. 26 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.16. Exigencias para la realización de subastas en el mercado secundario. Las entidades en la realización de las subastas para la compra y venta de títulos y en general de valores en el mercado secundario, como mínimo, deberán: a) Efectuar convocatoria abierta, esto es, que permita la libre participación de las entidades públicas y de las vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto, que sean consideradas como contrapartes idóneas; b) Divulgar de manera previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las ofertas de compra y venta, adjudicación y cumplimiento de las subastas; c) Informar previamente, entre otros, la clase de título objeto de la subasta, fechas de emisión y vencimiento o plazo y tasa facial; d) Exigir que las propuestas presentadas sean en firme y solo admitir modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta; e) Informar que solo negociarán títulos que se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado de valores; f) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago; g) Suministrar, como mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación. (Art. 27 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.17. Diseño de subastas para otras operaciones. Las entidades deberán diseñar subastas para la realización de operaciones distintas de las previstas en el presente Capítulo, cuando las mismas no puedan efectuarse bajo la modalidad de interadministrativa o a través de los sistemas de negociación de valores. En todo caso, dicho diseño deberá contemplar los aspectos previstos para los diferentes tipos de subasta y subordinarse a lo señalado en el presente Capítulo. (Art. 28 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.18. Excepciones a la utilización de sistemas de negociación de valores y/o mecanismos de subasta. Las entidades no estarán obligadas a utilizar sistemas de negociación de valores y/o mecanismos de subasta cuando realicen operaciones en el exterior, compren y/o vendan divisas en el país y/o celebren operaciones interadministrativas. (Art. 29 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.19. Condiciones para las operaciones en el exterior y para la compra y venta de divisas en el país. La modalidad de negociación utilizada por las entidades estatales a las que aplica el presente capítulo para las operaciones en el exterior y para la compra y venta de divisas en el país, deberá ser establecida por la junta o consejo directivo de la entidad y deberán realizarse en condiciones que garanticen una amplia exposición al mercado, las cuales se documentarán previamente. Además, se dejará registro de las operaciones, de forma que pueda examinarse fácilmente el cumplimiento de las condiciones establecidas. Estas operaciones deberán realizarse en condiciones de mercado. (Art. 30 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.20. Políticas para la realización de las operaciones. Para realizar las operaciones de que trata este Capítulo, las entidades deberán como mínimo, formular y aplicar políticas relacionadas con: a) Planeación financiera; b) Manejo de cuentas corrientes y de ahorros, recaudos y pagos; c) Riesgo; d) Rentabilidad; e) Liquidez, y f) Estructura de portafolios. Las juntas o consejos directivos de las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo son las responsables de la adopción y actualización permanente de las políticas a que se refiere el presente Capítulo. Dichas políticas deberán constar por escrito mediante acta aprobada, a la cual deberán anexarse los documentos soporte. (Art. 31 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.21. Adopción de herramientas gerenciales. En el manejo de los excedentes de liquidez las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo, deberán adoptar herramientas gerenciales, entre las cuales darán prioridad a la implantación y utilización permanente del flujo de caja para la toma de decisiones, y en estas deberá primar la atención de los compromisos derivados del desarrollo del objeto de cada organismo, frente a la generación de excedentes para realizar operaciones de tesorería. (Art. 32 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.22. Estructuración y actualización del flujo de caja. Para la estructuración y actualización del flujo de caja las entidades deberán considerar, como mínimo, los siguientes aspectos: a) Control y seguimiento a las fuentes constitutivas de ingresos; b) Planeación y programación de pagos; c) Previsión oportuna de financiación. Parágrafo. Las entidades, con base en el resultado del flujo de caja, deberán definir las políticas para la optimización de los excedentes y/o para determinar, con sujeción a las normas legales aplicables, las alternativas, características y oportunidad de la financiación requerida. (Art. 33 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.23. Criterios mínimos en la definición de las políticas sobre flujo de caja. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales aplicables, las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo, en la definición de las políticas relacionadas con los aspectos del artículo precedente, deberán establecer, como mínimo, criterios que les permitan: a) Evaluar los niveles de riesgo de la entidad a seleccionar y de los procesos relacionados con la prestación de los servicios demandados, así como la calidad y oportunidad de los mismos y de la información requerida; b) Establecer metodologías para la selección de las entidades prestadoras de los servicios y para la evaluación y seguimiento de estas y de los servicios prestados; c) Formular directrices relacionadas con los montos máximos de exposición y el número de días de permanencia de los recursos en cuentas no remuneradas; d) Definir políticas y metodologías para la determinación de la remuneración mediante compensación o pago por los servicios prestados; e) Determinar la modalidad de pago a los acreedores de la entidad estatal a que se refiere el presente Capítulo, previa evaluación de las distintas alternativas existentes, teniendo en cuenta aspectos tales como, seguridad, calidad, eficiencia, oportunidad y costo. Parágrafo. Cuando se trate de pagos mediante abono en cuenta del beneficiario final, la entidad estatal a que se refiere el presente Capítulo en ningún caso podrá indicar o sugerir al proveedor o beneficiario, la entidad financiera en la cual este debe realizar la apertura de la cuenta receptora de los recursos. En el registro de cuentas de beneficiarios finales, las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo deberán establecer procedimientos eficientes y seguros, que involucren adecuados controles, orientados a impedir el desvío de recursos públicos. (Art. 34 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.24. Políticas de riesgo. Para el establecimiento de las políticas de riesgo, las entidades deberán considerar, como mínimo, los siguientes riesgos: a) De depositarios de recursos públicos y de crédito de emisores; b) De contraparte; c) Administrativos; d) De mercado. (Art. 35 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.25. Riesgo de depositarios. El riesgo de depositarios a través de cuentas corrientes, de ahorro y de recaudo y de crédito de emisores se origina en la probabilidad de deterioro de la situación financiera de la entidad depositaria de los recursos o en el deterioro del crédito de los emisores de los títulos y en general de valores. Las entidades en la definición de la política para el control de este riesgo, deberán considerar al menos los siguientes elementos: selección de entidades depositarias y emisoras, selección de títulos y en general de valores, determinación de cupos o montos máximos de exposición por entidad y plazos máximos por entidad y por título. (Art. 36 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.26. Pautas mínimas para la asignación de cupos o montos máximos de exposición. Para la asignación de cupos o montos máximos de exposición, las entidades deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes pautas: a) Verificar la existencia de calificación vigente de la deuda de las entidades emisoras nacionales e internacionales, publicada en los boletines expedidos por las sociedades calificadoras de riesgo debidamente autorizadas o reconocidas; b) Determinar el nivel mínimo de calificación aceptable; c) Realizar el estudio técnico para la evaluación del riesgo, mediante la aplicación de su propia metodología; d) Asignar los cupos o montos máximos respectivos, en concordancia con las políticas que cada organismo adopte, teniendo en cuenta la calificación de la sociedad calificadora de riesgo y la obtenida al aplicar su propia metodología. Parágrafo 1. En el caso de las inversiones en el exterior, aun cuando no se exige la adopción de metodologías propias para la evaluación del riesgo emisor y/o de depositarios de recursos públicos, es indispensable que se adopten mecanismos que permitan conocer oportunamente los factores que directa o indirectamente puedan afectar en el corto, mediano o largo plazo, la situación de los emisores y/o depositarios y modificar los riesgos inherentes a los títulos poseídos. Parágrafo 2. El cupo asignado o monto máximo de exposición se definirá en función del análisis del riesgo de la respectiva entidad depositada o emisora y no de la mayor disponibilidad de liquidez del organismo. (Art. 37 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.27. Vigencia de los cupos asignados o montos máximos de exposición y criterios de medición mensual. Los cupos asignados o montos máximos de exposición podrán tener una vigencia hasta de seis (6) meses; no obstante, las entidades deberán establecer criterios de medición mensual, que les permitan identificar ágilmente signos de deterioro en la situación financiera de las entidades, para realizar los ajustes requeridos y adoptar oportunamente las decisiones tendientes a minimizar o eliminar el riesgo. De manera simultánea con la asignación de cupos, las entidades deberán establecer políticas de plazo máximo por emisor, en función del riesgo, del flujo de caja y de otros factores que consideren importantes para su determinación. En todo caso los títulos a que hace referencia este Título 3 deberán ser desmaterializados en un depósito centralizado de valores. (Art. 38 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.28. Riesgo de contraparte. El riesgo de contraparte hace referencia a los eventuales incumplimientos de la entidad con la que se realiza la negociación. Las entidades, con sujeción a sus propias políticas, deberán definir las características y requisitos para que una contraparte sea considerada idónea. Para minimizar este riesgo las entidades deberán considerar, como mínimo, lo siguiente: a) Asignar cupos y/o límites a las contrapartes según el tipo de operación que realicen, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes de cumplimiento; b) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago y establecer mecanismos que minimicen el riesgo de contraparte, cuando se trate de operaciones en el exterior que no puedan ser compensadas; c) Establecer como política en la compra de divisas en el país, que el pago se realice una vez estas hayan sido abonadas en la cuenta del organismo, y en el caso de la venta en el país, que el traslado de las mismas se produzca previo el abono de los pesos equivalentes en la cuenta del organismo, lo cual no aplica en el caso de las operaciones interadministrativas. (Art. 39 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.29. Riesgo administrativo. El riesgo administrativo hace referencia a las eventuales pérdidas por debilidades en los procesos operativos y administrativos. Las entidades en la definición de esta política deberán considerar al menos los siguientes elementos: a) Adquisición de títulos desmaterializados y vinculación directa y obligatoria a un depósito centralizado de valores; b) Adopción de las medidas necesarias para la realización de las operaciones a través de sistemas y, en su defecto, la utilización de mecanismos de subasta, en los términos establecidos en el presente título; c) Establecimiento de mecanismos idóneos que permitan la adopción y ajustes de las políticas en forma oportuna y ágil, seguimiento eficaz al cumplimiento de las políticas y evaluación de los resultados de la gestión en el manejo de los excedentes; d) Adopción de mecanismos que les permitan determinar las necesidades de capacitación de las personas encargadas de la administración o inversión de los excedentes y el desarrollo de programas de capacitación y actualización académica requeridos; e) Elaboración de manuales de políticas y procedimientos y difusión de estos al interior de las entidades, así como de las normas que regulan la actividad de la administración o inversión de los excedentes; f) Definición de niveles de atribución y responsabilidad para la administración o inversión de los excedentes; g) Utilización, con sujeción a las normas legales, de un sistema de grabación de llamadas telefónicas en las áreas que tengan a su cargo el manejo de los excedentes; h) Aplicación rigurosa del control interno en los términos de la Ley 87 de 1993 o de las normas que la modifiquen o sustituyan; i) Definición de políticas y procedimientos, de acuerdo con las normas legales, para que las personas encargadas de la administración o inversión de los excedentes expongan ante la dirección de la entidad y los órganos de control interno los conflictos de interés, así como las situaciones de carácter intelectual, moral o económico que les inhiba, ocasional o permanentemente, para cumplir dichas funciones; j) Adopción de herramientas adecuadas que permitan, entre otros, la inclusión detallada de las operaciones, su liquidación, valoración, contabilización, control de vencimientos y generación de informes; k) Evaluación de la necesidad y conveniencia de contratar pólizas de infidelidad y riesgos financieros. (Art. 40 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.30. Riesgo de mercado. El riesgo de mercado se entiende como la contingencia de pérdida o ganancia, por la variación del valor de mercado frente al valor registrado de la inversión, producto del cambio en las condiciones de mercado, incluida la variación en las tasas de interés o de cambio. Para el efecto, las entidades deberán considerar, como mínimo, lo siguiente: a) Identificación y análisis de las variables que permitan prever el comportamiento futuro de las tasas de interés y de cambio y la liquidez del mercado. Lo anterior, con el objeto de establecer tasas de referencia, evaluar el portafolio constituido, tomar las decisiones respectivas y asumir estrategias de inversión; b) Adopción de políticas y procedimientos en cuanto a liquidez, estructura y cobertura, con sujeción a las directrices contenidas en este título; c) Adopción de políticas restrictivas en relación con la realización de operaciones en corto u otras que se consideren de alto riesgo. (Art. 41 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.31. Políticas de rentabilidad. Las políticas de rentabilidad son las políticas mínimas orientadas a optimizar la administración o inversión de los excedentes de liquidez, con sujeción a la seguridad y responsabilidad que en todo momento deberán observar las entidades. Al definir estas políticas, las entidades deberán, por lo menos: a) Formular metas de rentabilidad con sujeción a las políticas de riesgo, estructura y liquidez del portafolio, con referencia en la tasa libre de riesgo; b) Diseñar una metodología para la definición de las metas, realizar seguimiento periódico y efectuar los ajustes a que haya lugar; c) Establecer lineamientos para la adopción de 'una estrategia racional de mercado, para que la participación de las entidades en los sistemas transaccionales de negociación de valores y en los mecanismos de subasta, no atenten contra la adecuada formación de precios ni conduzca al deterioro del patrimonio público. Parágrafo. Tratándose de inversiones en moneda legal colombiana, entiéndese por tasa libre de riesgo la correspondiente a la tasa de mercado de los Títulos de Tesorería - TES- para el plazo respectivo. (Art. 42 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.32. Políticas de liquidez. Las políticas de liquidez son las políticas mínimas orientadas a garantizar la disponibilidad de recursos, que les permita a las entidades atender en forma adecuada y oportuna las obligaciones, sin perjuicio de la optimización de los excedentes. Las entidades deberán tener en cuenta, al establecer sus políticas de liquidez, como mínimo, lo siguiente: a) El análisis del flujo de caja, las contingencias de ingresos y egresos y la capacidad del portafolio de generar liquidez; b) La fijación de un nivel mínimo de liquidez permanente para cubrir eventuales contingencias del flujo de caja, determinado con base en la aplicación de una metodología adecuada. (Art. 43 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.33. Políticas de estructura del portafolio. Las políticas de estructura del portafolio responden principalmente al manejo responsable y seguro del portafolio. Estas políticas deben ser consistentes con las de riesgo, rentabilidad y liquidez. Las entidades, en la definición de esta política deberán, como mínimo: a) Establecer cupos porcentuales máximos de inversión sobre el total de su portafolio por tipo de operación, de títulos, de tasas de interés, de emisores, de monedas y por niveles de riesgo, con base en los cuales deben diseñar un portafolio de referencia; b) Adoptar mecanismos ágiles para ajustar el portafolio real al de referencia, cuando se presenten desviaciones por cambios en las condiciones del mercado, y/o por la modificación del de referencia, como consecuencia de modificaciones de las políticas de estructura. (Art. 44 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.34. Operaciones directas entre entidades públicas. Se podrá dar prioridad a la realización de operaciones directas entre entidades públicas siempre que así se establezca en las políticas de cada organismo, salvo que se trate de contratos celebrados con las entidades de carácter público para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 533 de 1999, o en general, contratos con entidades públicas cuyo objeto legal principal sea de servicios financieros o de administración de los activos a que se refiere este título. Parágrafo 1°. Las inversiones en Títulos de Tesorería TES. Clase "B" del mercado primario deberán pactarse con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Parágrafo 2°. La negociación de divisas podrá realizarse como operación interadministrativa, mediante la compra o venta de saldos en cuentas de compensación, con estricta sujeción a las normas cambiarlas vigentes. (Art. 45 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.35. Operaciones interadministrativas. Las operaciones interadministrativas deberán registrarse con sujeción a lo señalado en el artículo 2.3.3.3.8 del presente capítulo. Se exceptúan de esta obligación las interadministrativas realizadas a través de sistemas transaccionales de negociación de valores la suscripción primaria de TES y la negociación de divisas. (Art. 46 Decreto 1525 de 2008) Artículo 2.3.3.3.36. Revisión periódica de las políticas, reglas y procedimientos. Las políticas, reglas y procedimientos que se fijen en desarrollo de lo previsto en el presente título deberán ser revisadas periódicamente, teniendo en cuenta, entre otras, la evolución del mercado y las operaciones de la respectiva entidad. (Art. 47 Decreto 1525 de 2008) CAPÍTULO 4 SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA O PARTICIPACIÓN DIRECTA O INDIRECTA DEL ESTADO INFERIOR AL 90% DE SU CAPITAL, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MIXTAS DEL ORDEN NACIONAL, AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Y LOS ENTES UNIVERSITARIOS AUTÓNOMOS Artículo 2.3.3.4.1. Ámbito de aplicación. Las Sociedades de Economía Mixta con participación pública inferior al noventa por ciento (90%) de su capital, las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, así como de aquellas con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social del orden nacional, la Autoridad Nacional de Televisión, las Corporaciones Autónomas Regionales y los entes universitarios autónomos podrán ofrecer a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en condiciones de mercado sus excedentes de liquidez. En el evento en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacionalno (sic) esté interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá notificar a la entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento. (Art. 48 Decreto 1525 de 2008) CAPÍTULO 5 ENTIDADES TERRITORIALES Y LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL CON PARTICIPACIÓN PÚBLICA SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO Artículo 2.3.3.5.1. Ámbito de aplicación. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace referencia el presente capítulo deberán invertir sus excedentes de liquidez, así: i. En Títulos de Tesorería (TES) Clase "B". tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario directamente ante la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional o en el mercado secundario en condiciones de mercado, y, ii. En certificados de depósitos a término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades con regímenes especiales contemplados en la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Parágrafo 1. Para efectos de las inversiones a que hace referencia el numeral ii) en lo concerniente a los establecimientos bancarios, dichos establecimientos deberán contar con la siguiente calificación de riesgo, según el plazo de la inversión, así: a) Para inversiones con plazo igual o inferior a un (1) año, el establecimiento bancario deberá contar con una calificación vigente correspondiente a la máxima categoría para el corto plazo, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras que la otorgan y contar como mínimo con la segunda mejor calificación vigente para el largo plazo utilizada por las respectivas sociedades; b) Para inversiones con plazo superior a un (1) año, el establecimiento bancario deberá contar con la segunda mejor calificación vigente para el largo plazo, según la escala utilizada por las sociedades calificadoras y la máxima calificación para el corto plazo de acuerdo con la escala utilizada para este plazo. Parágrafo 2. Respecto a los actos y contratos que impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores celebrados por las entidades territoriales y sus descentralizadas, se aplicarán como mínimo los parámetros establecidos en el artículo 2.3.3.3.3. del presente título; en todo caso el régimen de inversión previsto para las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas será el previsto en el presente Capítulo. Parágrafo 3. Las sociedades fiduciarias que administren o manejen recursos públicos vinculados a contratos estatales y/o excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas a través de fiducia pública deben sujetarse a lo previsto en el inciso único y los parágrafos 1 y 2 del presente artículo. Cuando dichas sociedades administren excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, deberán además contar con la segunda mejor calificación vigente en fortaleza o calidad en la administración de portafolio según la escala de la sociedad calificadora que la otorga y que la misma esté vigente. Igualmente, las entidades territoriales y sus descentralizadas, podrán invertir los recursos a que se refiere el presente parágrafo, en carteras colectivas del mercado monetario o abiertas sin pacto de permanencia, en ambos casos siempre y cuando la sociedad fiduciaria administradora de las mismas, cuente con la calificación prevista en el presente parágrafo y cumpla, como administrador de la cartera colectiva con el régimen de inversión previsto en el inciso único y el parágrafo 1 del presente artículo. (Art 49 Decreto 1525 de 2008 Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 4866 de 2011, Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 600 de 2013. Adicionado por el Decreto Nacional 4471 de 2008. Parágrafo 4 Derogado por el art. 9, Decreto Nacional 1117 de 2013) SECCIÓN 1 Condiciones del manejo de excedentes de liquidez por los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales Artículo 2.3.3.5.1.1. Entidades de bajo riesgo crediticio. Para los efectos de la administración de excedentes de liquidez de que trata el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, se considerarán como de bajo riesgo crediticio, únicamente los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales que reúnan los siguientes requisitos: 1. Autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia de que trata el artículo siguiente de esta Sección. 2. Contar con una calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual deberá ser como mínimo la segunda mejor calificación para corto y largo plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, emitida por una calificadora de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo. Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o largo plazo, disminuyan la calificación vigente por debajo de las calificaciones mínimas a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, pero se mantengan dentro del grado de inversión en ambos plazos, de acuerdo con las escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de ser depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente Título 3, hasta que se realice la siguiente revisión de su calificación y esta sea al menos igual a la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución. Si en la siguiente revisión no se alcanza al menos la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año. Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o de largo plazo, disminuyan la calificación vigente pasando a grado de especulación, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente Titulo 3. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año. (Art. 1 Decreto 1117 de 2013, Parágrafo añadido en el ejercicio compilatorio del Art. 49 Decreto 1525 de 2008 adicionado mediante el Decreto número 4471 de 2008 y modificado mediante los Decretos número 2805 de 2009, 4686 de 2010, 4866 de 2011, 1468 de 2012, 600 de 2013 y 1117 de 2013) Artículo 2.3.3.5.1.2. Control y vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá control y vigilancia sobre los institutos de fomento y desarrollo de que trata la presente sección, a través del régimen especial expedido por dicha entidad, el cual debe comprender por lo menos las siguientes materias, además de las disposiciones dictadas sobre la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: 1. Los requisitos e información que debe incorporar la solicitud para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia y el trámite de la misma, según las especificaciones que determine la misma Superintendencia. 2. Las funciones previstas en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo que resulte acorde con la naturaleza y operaciones autorizadas a las entidades a las que se refiere el artículo anterior. 3. Instrucciones que comprendan reglas por lo menos sobre segregación de funciones, gobierno corporativo, control interno y revelación de información contable, además de exigencias en materia de manejo de los riesgos que se derivan de las actividades de los institutos de fomento y desarrollo territorial que de acuerdo con el artículo siguiente son objeto de supervisión por parte de dicha Superintendencia. 4. Las previsiones de los artículos 208 a 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y disposiciones reglamentarias. 5. Las disposiciones de los artículos 72 y 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo que considere pertinente la Superintendencia Financiera de Colombia, y demás aplicables sobre deberes de los administradores. (Art. 2 Decreto 1117 de 2013) Artículo 2.3.3.5.1.3. Supervisión. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá la supervisión sobre las siguientes operaciones adelantadas por los institutos de fomento y desarrollo que hagan parte del régimen especial de control y vigilancia que adelanta la Superintendencia Financiera sobre dichos institutos: a) Administración de excedentes de liquidez de las entidades territoriales; b) Otorgamiento de créditos; c) Financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; d) Descuento y negociación de pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda; e) Administración de fondos especiales. (Art. 3 Decreto 1117 de 2013) Artículo 2.3.3.5.1.4. Límites a la autorización. La autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia y la aplicación del régimen especial de control y vigilancia no implicará, ni tendrá como efecto, la facultad para los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales de adelantar las operaciones autorizadas exclusivamente a las instituciones vigiladas que no hacen parte del régimen especial de control y vigilancia que adelanta la Superintendencia Financiera de Colombia sobre dichos institutos. (Art. 4 Decreto 1117 de 2013) Artículo 2.3.3.5.1.5. Suspensión de la autorización. Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 2.3.3.5.1.1. de esta Sección, la autorización de que trata la presente Sección podrá ser suspendida por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando evidencie que existen razones que justifican la decisión. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva resolución, presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, un plan de desmonte de la administración de excedentes de liquidez. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año. (Art. 5 Decreto 1117 de 2013) Artículo 2.3.3.5.1.6. Auditoría de la información. Los estados financieros y los balances contables que presenten las entidades a las que se refiere el 2.3.3.5.1.1. de esta Sección, tanto a las Secretarías de Hacienda como a las firmas calificadoras de riesgo, deben estar auditados por un revisor fiscal y remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia. (Art. 6 Decreto 1117 de 2013) Artículo 2.3.3.5.1.7. Control fiscal. El control y vigilancia adelantados por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de las previsiones de la presente sección, no se entenderán como sustitutivos del control fiscal a que se refiere la Ley 42 de 1993 y demás normas sobre la materia. (Art. 7 Decreto 1117 de 2013) Artículo 2.3.3.5.1.8. Plazo. Los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales que no hayan reunido los requisitos previstos en el artículo 2.3.3.5.1.1. de esta Sección a 30 de noviembre de 2014, deberán someterse al Plan Gradual de Ajuste de que trata el artículo siguiente, con el fin de continuar administrando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas (Art. 8 Decreto 1117 de 2013 modificado por el Art 1 del Decreto 2463 de 2014) Artículo 2.3.3.5.1.9. Plan Gradual de Ajuste. Los institutos de fomento y desarrollo que al 30 de noviembre de 2014 no cumplieron con lo dispuesto en los artículos anteriores de esta Sección, esto es, contar con la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia y obtener por lo menos la segunda mejor calificación para el corto y el largo plazo, emitida por una calificadora de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, se someterán a las siguientes reglas para el desmonte de la administración de excedentes de liquidez, de acuerdo al grupo de entidades al que corresponda, según se indica a continuación: • GRUPO 1: Institutos de fomento y desarrollo que a 30 de noviembre de 2014 presentaron la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia pero que a esa fecha no lograron su autorización, y en los últimos dos (2) años presentaron una mejora en la calificación de riesgo prevista para el corto y largo plazo. • GRUPO 2: Institutos de fomento y desarrollo que a 30 de noviembre de 2014 presentaron la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia pero que a esa fecha no lograron su autorización, y en los últimos dos (2) años no presentaron una mejora en la calificación de riesgo prevista para el corto y largo plazo. • GRUPO 3: Institutos de fomento y desarrollo que a 30 de noviembre de 2014 no presentaron la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia. 1. El GRUPO 1 podrá continuar administrando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, máximo en los porcentajes que se señalan a continuación: a) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2014 al 1 de diciembre de 2015, el 90% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación. b) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2015 al 1 de diciembre de 2016, el 70% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación. c) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2016 al 1 de diciembre de 2017, el 50% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación. d) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2017 al 1 de diciembre de 2018, el 30% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación. e) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2018 al 1 de diciembre de 2019, el 10% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación. 2. El GRUPO 2 podrá continuar administrando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, máximo en los porcentajes que se señalan a continuación: a) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2014 al 1 de diciembre de 2015 el 80% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación. b) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2015 al 1 de diciembre de 2016, el 60% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación. c) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2016 al 1 de diciembre de 2017, 30% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación. d) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2017 al 1 de diciembre de 2018, el 10% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación. 3. El GRUPO 3 no podrá continuar con la administración de los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas. Estos institutos de fomento y desarrollo debieron haber presentado a la Subdirección de Financiamiento Interno de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 1 de marzo de 2015, un plan de desmonte de la administración de los excedentes de liquidez, el cual no puede superar el plazo de dos (2) años Parágrafo 1. Los institutos de fomento y desarrollo que pertenecen al Grupo 102. y que al 2 de diciembre de 2014 estuvieren administrando excedentes de liquidez en un monto superior al permitido para el primer año según el tipo de grupo, debieron haber presentado el 31 de diciembre de 2014 a la Subdirección de Financiamiento Interno de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un plan de desmonte para la devolución del exceso de los excedentes de liquidez que no les está autorizado administrar. Dicho plan de desmonte debió realizarse a más tardar el 1 de abril de 2015. Parágrafo 2. Si vencido el último año del plan de ajuste según el tipo de grupo, los institutos de fomento y desarrollo no han logrado la segunda mejor calificación para el corto y largo plazo y no han logrado someterse al régimen especial de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, dichas entidades deberán presentar a la Subdirección de Financiamiento Interno de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres (3) meses siguientes, un plan de desmonte de la administración de los excedentes de liquidez, el cual no podrá superar el plazo de dos (2) años. Aquellos institutos de fomento y desarrollo que se encuentren en esta situación, bajo ninguna circunstancia podrán captar excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas. Parágrafo 3. Para efectos de definir el grupo al que debe pertenecer un instituto de fomento y desarrollo, en virtud de la calificación obtenida en los últimos dos (2) años, se entiende que una entidad podrá pertenecer al GRUPO 1 si presentó la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia, con el propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia, y mejoró hasta obtener al menos las siguientes calificaciones para el largo y para el corto plazo: Calificadora de Riesgo Calificación Lago Plazo Calificación de Corto Plazo BRC Investor Services S.A A BRC2 Fitch Ratings Colombia S.A A F2 Value & Risk Rating A VrR2 Parágrafo 4. Aquellos institutos que logren la segunda mejor calificación para el corto y el largo plazo y se sometan al régimen especial de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán volver a captar los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas. (Art. 9 Decreto 1117 de 2013 adicionado por el Art 2 del Decreto 2463 de 2014) TÍTULO 4 FONDOS ADMINISTRADOS POR EL TESORO NACIONAL CAPÍTULO 1 Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1451 de 2018. <El nuevo texto del Capítulo 1 es el siguiente> FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES
Artículo 2.3.4.1.1. Definiciones. Para los efectos del funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, en adelante FEPC, creado mediante el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, se establecen las siguientes definiciones:
1. Precio de Paridad Internacional. Es el precio calculado por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la metodología expedida para el efecto, tomando como referencia el precio diario de los combustibles en el mercado de la Costa Estadounidense del Golfo de México u otro mercado competitivo. Para el caso de las importaciones, se tendrán en cuenta los costos asociados para atender el abastecimiento nacional determinados por el Ministerio de Minas y Energía;
2. Ingreso al Productor. Es el precio por galón fijado por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad que haga sus veces, al que los refinadores e importadores venden la gasolina motor corriente o el ACPM, para atender el mercado nacional;
3. Diferencial de Compensación. Es la diferencia presentada entre el Ingreso al Productor y el Precio de Paridad Internacional, cuando el segundo es mayor que el primero en la fecha de emisión de la factura de venta, multiplicada por el volumen de combustible vendido;
4. Diferencial de Participación. Es la diferencia presentada entre el Ingreso al Productor y el Precio de Paridad Internacional, cuando el primero es mayor que el segundo en la fecha de emisión de la factura de venta, multiplicada por el volumen de combustible vendido;
5. Volumen de Combustible. Es el volumen de gasolina motor corriente o de ACPM reportado por el refinador o el importador.
6. Refinador y/o Importador. Es toda persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos exigidos para los refinadores y/o importadores en el Decreto 1073 de 2015, o las normas que lo modifiquen o compilen, y se encuentre debidamente registrada ante el Ministerio de Minas y Energía para actuar o ejercer como tal.
7. Contribución parafiscal al combustible. Contribución destinada a financiar el FEPC, a cargo de los refinadores o importadores de la gasolina motor corriente, o ACPM de acuerdo con los artículos 224 y siguientes de la Ley 1819 de 2016, que se causa cuando en el periodo gravable de la contribución, la sumatoria de los diferenciales de participación sea mayor que la sumatoria de los diferenciales de compensación.
Artículo 2.3.4.1.2. Estructura del FEPC. El FEPC, creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, funcionará como un fondo cuenta sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá como función atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.
Artículo 2.3.4.1.3. Recursos del FEPC. Los recursos necesarios para el funcionamiento del FEPC provendrán de las siguientes fuentes:
a) Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo;
b) Los recursos de crédito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro;
c) Los recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo;
d) La contribución parafiscal al combustible;
e) Bonos u otros títulos de deuda pública que emita la Nación a favor del FEPC, con el fin de cubrir las obligaciones a cargo del Fondo.
Parágrafo. Los saldos adeudados por el FEPC en virtud de los créditos extraordinarios que otorgue el Tesoro General de la Nación se podrán incorporar en el Presupuesto General de la Nación como créditos presupuestales, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 218 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 2.3.4.1.4. Reporte ante el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos. Los refinadores y/o importadores deberán reportar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, las cantidades de gasolina corriente y ACPM, que fueron vendidas en el mes, dentro de los siguientes treinta y cinco (35) días calendario a dicho mes de realización de las operaciones, incluyendo el ACPM proveniente de la degradación del JET A-1, así como el combustible de origen importado que fue distribuido posteriormente para atender la demanda nacional.
Dichos reportes deberán contener la información correspondiente a cada operación de comercialización de combustible, considerando además un resumen de dichas operaciones y deberán ser suscritos por la persona natural registrada o por el representante legal de la persona jurídica. El informe contendrá al menos, la discriminación de los volúmenes de producto vendidos, indicando si su origen es nacional o importado o su respectiva proporción según corresponda. Así mismo, se debe incluir la indicación de la fecha de causación de la operación, y la indicación del tipo de reconocimiento y/o subsidio al que dicha transacción aplica, según sea el caso. En el evento en que la gasolina corriente o el ACPM, sean de origen nacional, es necesario informar la refinería de la cual provienen.
Para el combustible de origen importado o de origen nacional, que sea sujeto de operaciones de movilización y/o internación, los refinadores y/o importadores deberán reportar a la Dirección de Hidrocarburos de ese Ministerio, el resumen mensual e informe desagregado de los respectivos costos, impuestos y demás valores asociados que son generados precisamente por dichas operaciones, dentro de los siguientes treinta y cinco (35) días calendario siguientes al mes de realización de las operaciones.
Para estos efectos, los refinadores y/o importadores deberán usar el formato diseñado para tales efectos por el Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de la obligación que les asiste a los agentes, de remitir la información de forma clara, completa y oportuna.
El Ministerio de Minas y Energía evaluará la información remitida y podrá requerir las aclaraciones, adiciones, correcciones y/o auditorías a la misma, de conformidad con los requisitos establecidos en el presente decreto y con base en las disposiciones que sobre la materia expida dicho Ministerio.
Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, iniciará los procedimientos de determinación de la contribución parafiscal al combustible a cargo de los refinadores y/o importadores que reporten información inexacta o no reporten la información para calcular y liquidar esa contribución dentro de los plazos definidos en el presente artículo, y hará exigibles las cesiones liquidadas mediante procedimientos de cobro coactivo, de acuerdo con lo establecido por la Ley 1066 de 2006 y el artículo 232 de la Ley 1819 de 2016.
El mismo procedimiento será utilizado para hacer exigible la contribución liquidada por el Ministerio de Minas y Energía y que no se transfiera dentro del plazo determinado para el pago de la contribución.
Parágrafo Transitorio. Los reportes de información de los que trata el presente artículo, para aquellas operaciones de venta y/o importación de combustibles realizadas durante los tres primeros meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo, deberán ser remitidos a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, en un término no mayor a treinta y cinco (35) días calendario posteriores al tercer mes de la entrada en vigencia del presente Capítulo.
A partir del cuarto mes de entrada en vigencia del presente Capítulo, los reportes serán exigibles periódicamente según lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 2.3.4.1.5. Cálculo de la Posición Neta. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, calculará y liquidará mediante resolución, el valor de la posición neta de cada refinador y/o importador discriminando cada tipo de combustible a ser reconocido por el FEPC de forma trimestral, previa presentación al Comité Directivo de dicho Fondo. Dicha posición será la sumatoria de los diferenciales a lo largo del trimestre, cuyo resultado será el monto en pesos a favor o en contra de cada refinador y/o importador y según sea el caso, con cargo a los recursos del FEPC.
Artículo 2.3.4.1.6. Pagos de la Posición Neta que causa el Diferencial de Compensación. El FEPC cancelará en pesos el valor correspondiente al cálculo y liquidación de la Posición Neta trimestral a favor de cada refinador y/o importador dentro del plazo que defina el Ministerio de Minas y Energía y con base en la disponibilidad de recursos del FEPC.
En el evento en que los recursos depositados en el FEPC sean insuficientes para atender los pagos a cargo de dicho fondo, el administrador deberá obtener autorización del Comité Directivo del Fondo para solicitar a la Nación el otorgamiento de créditos extraordinarios previstos en el literal b) del artículo 2.3.4.1.3 del presente capítulo o la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública previstos en el literal e) del mismo artículo.
Artículo 2.3.4.1.7. Pagos de la Posición Neta que causa la Contribución Parafiscal al Combustible. En caso de que se cause la contribución parafiscal al combustible, el Ministerio de Minas y Energía ordenará a cada refinador y/o importador mediante la resolución a que hace referencia el artículo 2.3.4.1.5 del presente Capítulo, el pago en pesos a favor de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional con destino al FEPC, dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria de dicha resolución y en la cuenta que sobre el particular defina la mencionada Dirección.
Parágrafo. Los sujetos pasivos de la contribución parafiscal al combustible que no transfieran oportunamente los recursos de los que trata este artículo a la entidad administradora, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, pagarán intereses de mora de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006.
Artículo 2.3.4.1.8. Incompatibilidad. No se podrán generar dobles pagos a favor de los importadores y/o refinadores en virtud de la aplicación del presente capítulo y de la Resolución 180522 de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, o las normas que la modifiquen o sustituyan.
Artículo 2.3.4.1.9. Comité Directivo. El FEPC tendrá un Comité Directivo conformado de la siguiente forma:
a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Minas y Energía o su delegado;
c) El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
d) El Viceministro de Energía del Ministerio de Minas y Energía o su delegado;
e) El Director General de Política Macroeconómica o su delegado;
f) El Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o su delegado; y
g) El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
Parágrafo 1°. Los miembros del Comité Directivo podrán delegar su asistencia, de conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes. La Secretaría Técnica del Comité Directivo será ejercida por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o su delegado, quien será el encargado de convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias.
Parágrafo 2°. El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado se abstendrán de deliberar y/o votar en el Comité Directivo, cuando se trate de autorizar al administrador de los recursos del FEPC para solicitar a la Nación el otorgamiento de los créditos extraordinarios previstos en el literal b) del artículo 2.3.4.1.3 del presente capítulo, la emisión de los bonos u otros títulos de deuda pública previstos en el literal e) del mismo artículo y las modificaciones de las obligaciones de pago derivados de los pagarés otorgados a favor de la Nación.
Artículo 2.3.4.1.10. Funciones del comité directivo. El Comité Directivo del FEPC tendrá las siguientes funciones:
a) Definir las políticas de funcionamiento del FEPC y hacer seguimiento al desempeño del mismo.
b) Autorizar al administrador de los recursos del FEPC para que celebre las operaciones necesarias para la obtención de los recursos de los que tratan los literales b) y e) del artículo 2.3.4.1.3 del presente capítulo, y las modificaciones de las obligaciones de pago derivados de los pagarés otorgados a favor de la Nación.
c) Trazar la política de inversión del Fondo.
d) Revisar los informes trimestrales presentados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y pronunciarse sobre el estado del Fondo.
e) Darse su propio reglamento.
f) Las demás funciones inherentes a la naturaleza y a los fines del Fondo.
Artículo 2.3.4.1.11. Facultades del administrador del FEPC. El administrador está facultado para adelantar las operaciones autorizadas por vía general para la administración de los recursos del Tesoro Nacional.
Artículo 2.3.4.1.12. Naturaleza de los recursos. Los recursos existentes en el FEPC no forman parte de las reservas internacionales del país.
Así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 de la Ley 1819 de 2016, los ingresos y pagos efectivos con cargo a los recursos del FEPC, que realice la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador de los recursos del FEPC, no generarán operación presupuestal alguna.
Artículo 2.3.4.1.13. Otorgamiento de recursos de créditos extraordinarios del tesoro. La Nación - MHCP, podrá otorgar recursos de créditos extraordinarios para atender las obligaciones del FEPC en una determinada vigencia, cuando el Ministerio de Minas y Energía haya calculado y expedido mediante resolución la posición neta trimestral de cada refinador y/o importador a que se refiere el artículo 2.3.4.1.5 del presente capítulo y previa certificación del Subdirector de Tesorería de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional o quien haga sus veces, en la que conste que los recursos depositados en dicho fondo son insuficientes para atender las obligaciones a su cargo. En todo caso, la Nación - MHCP sólo podrá otorgar recursos de créditos extraordinarios del tesoro cuando exista disponibilidad de recursos para ello.
Artículo 2.3.4.1.14. Condiciones de los créditos extraordinarios del tesoro. Los créditos extraordinarios del tesoro se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Los recursos de créditos extraordinarios del Tesoro serán únicamente los necesarios para atender los pagos con cargo al FEPC de los que trata el artículo 2.3.4.1.6 del presente capítulo.
2. El plazo de los créditos extraordinarios del tesoro deberá ser inferior a un (1) año. El plazo originalmente otorgado podrá ser prorrogado o renovado, previa autorización del Comité de Tesorería del MHCP.
3. El FEPC deberá expedir un pagaré a favor de la Nación - MHCP por cada desembolso en donde consten las condiciones financieras de los créditos extraordinarios del tesoro y el cual deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Minas y Energía, en virtud de sus competencias.
4. Para el otorgamiento del Crédito Extraordinario del Tesoro, así como para efectuar sus prórrogas o renovaciones, se requerirá autorización del Comité de Tesorería del MHCP, instancia que definirá las condiciones financieras del crédito, sus prórrogas o modificaciones.
Artículo 2.3.4.1.15. Condiciones de la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública para cubrir las obligaciones a cargo del FEPC. Los bonos u otros títulos de deuda pública que emita la Nación con el fin de cubrir las obligaciones a cargo del FEPC se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Las condiciones financieras de los bonos u otros títulos de deuda pública que emita la Nación serán determinadas por el Comité de Tesorería del MHCP, y en todo caso deberán reflejar las condiciones de mercado y guardar consistencia con la Estrategia de Gestión de Deuda de Mediano Plazo (EGDMP).
2. En contrapartida de las obligaciones a cargo del FEPC atendidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública, la Nación constituirá las respectivas cuentas por cobrar. Para estos efectos, el FEPC suscribirá un pagaré a favor de la Nación por cada operación en la cual la Nación le entregue al FEPC los bonos o títulos de los que trata el presente artículo.
3. Para la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública que realice la Nación y la suscripción del pagaré de que trata el numeral anterior, se requerirá autorización del Comité de Tesorería del MHCP.
Parágrafo 1°. El Ministro de Hacienda y Crédito Público suscribirá en el ámbito de sus competencias el pagaré al que se refiere el numeral 2 del presente artículo.
Parágrafo 2°. Las condiciones financieras del pagaré de que trata el numeral 2 del presente artículo, serán las que defina y autorice el Comité de Tesorería del MHCP, y la tasa de interés reflejará las condiciones de la curva de rendimientos de la Nación al plazo autorizado.
Las modificaciones a las condiciones financieras de los pagarés de que trata el numeral 2 del presente artículo serán solicitadas por parte del administrador de los recursos del FEPC con la correspondiente motivación, incluyendo las proyecciones de precios efectuadas por el Ministerio de Minas y Energía y será el Comité de Tesorería del MHCP quien defina y autorice dichas condiciones, las cuales se reflejarán en las respectivas cuentas por cobrar.
Artículo 2.3.4.1.16. Ingreso al productor en zonas de frontera. El Ministerio de Minas y Energía fijará el Ingreso al Productor aplicable para las zonas de frontera; sin embargo, los cambios en la proporcionalidad sobre dicho Ingreso al Productor o el incremento de volúmenes en dichas zonas, así como la decisión de extender dicha política a nuevas zonas de frontera deberá contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 del artículo 3° y 2 del artículo 6° del Decreto número 4712 de 2008, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Artículo 2.3.4.1.17. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 763 de 2024. <El texto adicionado es el siguiente> Mecanismo diferencial de estabilización de precios para Grandes Consumidores y aquel/os consumidores finales que consuman promedio anual más de 20.000 galones mes. Determínese el mecanismo diferencial de estabilización de precios de los combustibles para los Grandes Consumidores definidos en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, y para los consumidores finales que consuman en total un promedio anual superior a 20.000 galones mes, independientemente de su consumo por instalación o punto de entrega. En consecuencia, su ingreso al productor deberá ser, como mínimo, el precio de paridad internacional.
El presente mecanismo diferencial no aplica a empresas generadoras de energía ubicadas en Zonas No Interconectadas (ZNI), definidas en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, ni a los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros.
Parágrafo 1. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía establecerán, mediante acto administrativo, el procedimiento a seguir para la determinación del ingreso al productor que deberá ser utilizado dentro del mecanismo diferencial definido en el presente artículo.
Parágrafo 2. El Ministerio de Minas y Energía establecerá la regulación correspondiente a la implementación del mecanismo diferencial de estabilización de precios de que trata el presente artículo. El texto original del Capítulo 1 era el siguiente: CAPÍTULO 1 FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES Artículo 2.3.4.1.1. Definiciones. Para los efectos del funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, en adelante FEPC, creado mediante el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, se establecen las siguientes definiciones: 1. Precio de Paridad: Son los precios diarios de los combustibles gasolina regular y ACPM observados durante el mes, expresados en pesos, referenciados al mercado del Golfo de los Estados Unidos de América, calculado aplicando los artículos 5, 6 y 7 de la Resolución 18 0522 del 29 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que la modifiquen o sustituyan. Para efectos de la importación de combustible desde la República Bolivariana de Venezuela se entenderá por Precio de Paridad, el precio diario de la gasolina regular y del ACPM observado durante el mes, expresado en pesos y fijado por la Empresa de Petróleos de Venezuela, el cual incluye: precio de facturación en planta de producción, transporte en territorio venezolano, administración y logística, servicios aduaneros y fondo social de desarrollo fronterizo. Excepcionalmente, para la importación de combustibles desde otros países fronterizos con Colombia, se entenderá por Precio de Paridad, el precio diario de la gasolina regular y del ACPM observado durante el mes, expresado en pesos y fijado por la empresa de petróleos exportadora, el cual incluye, precio de facturación en planta de producción, transporte y demás costos administrativos asociados a la operación de importación. Para este efecto, las operaciones deberán contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior con el fin de llevar a cabo el abastecimiento de combustibles en las Zonas de Frontera, sin perjuicio de lo dispuesto por el parágrafo 3 del artículo 6 de la Resolución 18 0522 del 29 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que la modifiquen o sustituyan. 2. Precio de Referencia: Con miras a estabilizar el precio de la gasolina motor o ACPM del consumidor final, es el Ingreso al Productor definido por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con las Resoluciones 181602 del 30 de septiembre de 2011 y 18 1491 del 30 de agosto de 2012, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que las modifiquen o sustituyan. 3. Diferencial: Es el producto entre el volumen reportado por el refinador y/o importador en el momento de la venta y la diferencia entre el Precio de Paridad y el Precio de Referencia. Este factor se calculará en pesos, semestralmente para la gasolina regular y para el ACPM por el Ministerio de Minas y Energía. 4. Refinador y/o Importador. Es toda persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos exigidos para los Refinadores y/o importadores en el Decreto 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen o compilen, y se encuentre debidamente registrada ante el Ministerio de Minas y Energía para actuar como tal. (Art. 1 Decreto 1880 de 2014) Artículo 2.3.4.1.2. Estructura del FEPC. El FEPC, creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, funcionará como un fondo cuenta sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá como función atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales. (Art. 2 Decreto 1880 de 2014) Artículo 2.3.4.1.3. Recursos del FEPC. Los recursos necesarios para el funcionamiento del FEPC provendrán de las siguientes fuentes: a) Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo; b) Los recursos de crédito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro; c) Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para el efecto. (Art. 3 Decreto 1880 de 2014) Artículo 2.3.4.1.4. Reporte ante el Ministerio de Minas y Energía Dirección de Hidrocarburos. Dentro de los veinticinco (25) primeros días de cada mes, los Refinadores y/o Importadores deberán reportar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, las cantidades de gasolina corriente y ACPM vendidas en el mes anterior, incluyendo aquel ACPM proveniente de la degradación del JET A -1. Dichos reportes deberán contener la información correspondiente a cada combustible desagregada diariamente y deberán ser suscritos por la persona natural registrada o por el representante legal de la persona jurídica. El informe contendrá adicionalmente la discriminación de los volúmenes vendidos, indicando si el origen de los mismos es nacional o importado. En caso que la gasolina corriente o el ACPM sean de origen nacional, es necesario informar la refinería de la cual provienen. Para estos efectos, los refinadores y/o importadores deberán usar el formato diseñado por el Ministerio de Minas y Energía El Ministerio de Minas y Energía evaluará la información remitida y podrá requerir aclaraciones o correcciones a la misma, de conformidad con los requisitos establecidos en el presente capítulo y con base en las disposiciones que sobre la materia expida dicho Ministerio. (Art. 4 Decreto 1880 de 2014) Artículo 2.3.4.1.5. Cálculo de la Posición Neta. El Ministerio de Minas y Energía calculará y liquidará mediante resolución, la Posición Neta Semestral de cada Refinador y/o Importador y para cada combustible a ser estabilizada por el FEPC. Dicha posición será la sumatoria de los diferenciales a lo largo del semestre, cuyo resultado será el monto en pesos a favor de cada refinador y/o importador con cargo a los recursos del FEPC. (Art. 5 Decreto 1880 de 2014) Artículo 2.3.4.1.6. Pagos con cargo a los recursos del FEPC. El FEPC cancelará en pesos el valor correspondiente al cálculo y liquidación de la Posición Neta Semestral de cada refinador y/o importador dentro del plazo que defina el Ministerio de Minas y Energía y con base en la disponibilidad de recursos del FEPC. En el evento en que los recursos depositados en el FEPC sean insuficientes para atender los pagos a cargo de dicho fondo, el administrador deberá presentar para autorización del Comité Directivo del Fondo, la obtención de recursos de crédito extraordinarios previstos en el literal b) del Artículo 2.3.4.1.3 del presente capítulo. (Art. 6 Decreto 1880 de 2014) Artículo 2.3.4.1.7. Incompatibilidad. No se podrán generar dobles pagos a favor de los Importadores y/o Refinadores en virtud de la aplicación del presente capítulo y de la Resolución 18 0522 de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que la modifiquen o sustituyan. (Art. 7 Decreto 1880 de 2014) Artículo 2.3.4.1.8. Comité Directivo. El FEPC tendrá un Comité Directivo conformado de la siguiente forma: a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá; b) El Ministro de Minas y Energía o su delegado; c) El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado; d) El Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o su delegado; e) El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado. Parágrafo 1. Los miembros del Comité Directivo solo podrán delegar la asistencia en los funcionarios del nivel directivo de los Ministerios. La Secretaría Técnica del Comité Directivo será ejercida por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o su delegado. Parágrafo 2. El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado se abstendrán de deliberar y/o votar en el Comité Directivo, cuando se trate de temas relacionados con el otorgamiento de los créditos extraordinarios previstos en el literal b) del artículo 2.3.4.1.3. del presente capítulo. (Art. 8 Decreto 1880 de 2014) Artículo 2.3.4.1.9. Funciones del comité directivo. El Comité Directivo del FEPC tendrá las siguientes funciones: a) Revisar los informes semestrales presentados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y pronunciarse sobre el estado del Fondo. b) Hacer seguimiento al desempeño del FEPC y a las políticas establecidas. c) Autorizar la celebración o la renovación de los plazos de los créditos extraordinarios. d) Darse su propio reglamento. e) Trazar la política de inversión del Fondo. f) Las demás funciones inherentes a la naturaleza y a los fines del Fondo. (Art. 9 Decreto 1880 de 2014) Artículo 2.3.4.1.10 Facultades del administrador del FEPC. Será facultad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador del FEPC, decidir autónomamente sobre la compra y venta de títulos o valores financieros de acuerdo con la política de inversión que defina el Comité Directivo. Parágrafo. Facultase a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, con cargo a los recursos del FEPC y en virtud de su administración, pueda negociar y ejecutar operaciones de cobertura sobre los productos objeto de estabilización así como de petróleo y sus derivados. (Art. 10 Decreto 1880 de 2014) Artículo 2.3.4.1.11. Naturaleza de los recursos. Los recursos existentes en el FEPC no forman parte de las reservas internacionales del país. (Art. 11 Decreto 1880 de 2014) Artículo 2.3.4.1.12. Otorgamiento de recursos de crédito extraordinarios del tesoro. La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, otorgará recursos de créditos extraordinarios para atender las obligaciones del FEPC en una determinada vigencia, cuando el Ministerio de Minas y Energía haya calculado y expedido mediante resolución la posición neta semestral de cada refinador y/o importador a que se refiere el artículo 2.3.4.1.5. del presente capítulo y previa certificación del administrador del FEPC en la que conste que los recursos depositados en dicho fondo son insuficientes para atender las obligaciones a su cargo. En todo caso, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo podrá otorgar recursos de crédito extraordinarios del tesoro cuando exista disponibilidad de recursos para ello. Parágrafo. El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Minas y Energía suscribirán en el ámbito de sus competencias el pagaré al que se refiere el artículo 2.3.4.1.14 del presente capítulo. (Art. 12 Decreto 1880 de 2014) Artículo 2.3.4.1.13. Condiciones de los créditos extraordinarios. Los créditos extraordinarios se sujetarán a las siguientes reglas: 1. Los recursos de crédito extraordinario serán únicamente los necesarios para atender los pagos con cargo al FEPC de que trata el artículo 2.3.4.1.6 del presente capítulo. 2. El plazo de los créditos extraordinarios deberá ser inferior a un (1) año. 3. Los recursos que se incorporen al FEPC deberán utilizarse para pagar las obligaciones a su cargo, en su orden así: a) Los intereses de los créditos extraordinarios; b) La amortización de capital de los créditos extraordinarios, pudiendo redimirse anticipadamente en forma parcial o total; c) Los pagos de que trata el artículo 2.3.4.1.6 del presente capítulo. (Art. 13 Decreto 1880 de 2014) Artículo 2.3.4.1.14. Requisitos de los créditos extraordinarios. El FEPC deberá expedir un pagaré a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público por cada desembolso. (Art. 14 Decreto 1880 de 2014) Artículo 2.3.4.1.15. Ingreso al productor en zonas de frontera. El Ministerio de Minas y Energía fijará el ingreso al productor en Zonas de Frontera; sin embargo, los cambios en la proporcionalidad sobre el ingreso al productor nacional o el incremento de volúmenes en dichas zonas, así como la decisión de extender dicha política a nuevas zonas de frontera deberá contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 del artículo 3 y 2 del artículo 6 del Decreto 4712 de 2008. (Art. 15 Decreto 1880 de 2014) CAPÍTULO 2 FONDO CREE Artículo 2.3.4.2.1. Fondo CREE. Constitúyase un Fondo Especial sin personería jurídica denominado Fondo CREE, que será administrado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyos recursos están destinados a atender los gastos de que tratan los artículos 20 y 28 de la Ley 1607 de 2012, así como los necesarios para garantizar el crecimiento estable de los presupuestos del Sena, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud a través de los recursos provenientes de la subcuenta de que trata el artículo 29 de la misma ley. (Art. 1 Decreto 2222 de 2013) Artículo 2.3.4.2.2. Recursos del Fondo CREE. Constituirán recursos del Fondo CREE los siguientes: 1. Los recursos trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional por las entidades recaudadoras del impuesto sobre la renta para la equidad CREE. 2. Los recursos provenientes de las operaciones temporales de tesorería necesarias para proveer los faltantes transitorios de recaudo en el Fondo CREE. 3. Los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación en cumplimiento de la garantía de financiación de que trata el artículo 28 de la Ley 1607 de 2012. 4. Los rendimientos financieros generados en la administración de los recursos de dicho fondo. 5. Los recursos recaudados por concepto de intereses por la mora en el pago del CREE y las sanciones a que haya lugar. 6. Los reintegros de recursos girados a que haya lugar. (Art. 2 Decreto 2222 de 2013) Artículo 2.3.4.2.3. Subcuenta de Garantía CREE. Constitúyase en el Fondo CREE la Subcuenta de Garantía CREE creada por el artículo 29 de la Ley 1607 de 2012, destinada a financiar el crecimiento estable de los presupuestos del Sena, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud y que estará conformada por los excesos de recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, que excedan la respectiva estimación prevista en el presupuesto de rentas de cada vigencia. (Art. 3 Decreto 2222 de 2013) Artículo 2.3.4.2.4. Administración de Recursos del Fondo CREE. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá administrar los recursos del Fondo CREE y de la respectiva Subcuenta de Garantía CREE, conforme las facultades establecidas en las normas presupuestales y con plena observancia de los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Política. Las operaciones temporales de tesorería realizadas con los recursos del Fondo CREE o de la Subcuenta de Garantía CREE se harán teniendo en cuenta los criterios de rentabilidad, solidez y seguridad. Todas las operaciones se realizarán en condiciones de mercado. (Art. 4 Decreto 2222 de 2013) Artículo 2.3.4.2.5. Faltantes Transitorios de Recaudo. Si en un determinado mes el recaudo en el Fondo CREE resulta inferior a una doceava parte del monto mínimo apropiado en el Presupuesto General de la Nación para el Sena y el ICBF, la entidad podrá solicitar los recursos faltantes. Para el efecto, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá proveer dicha liquidez a través de operaciones temporales de tesorería. Los recursos provistos mediante operaciones temporales de tesorería serán pagados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional con cargo a los recursos recaudados en los meses posteriores en el Fondo CREE, con cargo a la Subcuenta de Garantía CREE, y, en subsidio, con los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación por cuenta de la garantía de financiación de que trata el artículo siguiente. (Art. 5 Decreto 2222 de 2013) Artículo 2.3.4.2.6. Garantía de Financiación. El Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, asumirá los faltantes del recaudo del Fondo CREE conforme a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 28 de la Ley 1607 de 2012. Para el efecto, se deberá incorporar en el proyecto de Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios para garantizar el pago de las obligaciones generadas con cargo al Fondo CREE. (Art. 6 Decreto 2222 de 2013) SECCIÓN 1 Derogada por el art. 1, Decreto Nacional 1246 de 2015. El texto de la Sección 1 derogada era el siguiente: SECCIÓN 1 Asignación de recursos para educación provenientes del CREE Se excluirán las entidades previstas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 que no ostenten la calidad de Instituciones de Educación Superior Públicas, aunque se encuentren facultadas para la prestación del servicio de Educación Superior.
(Art. 7 Decreto 1835 de 2013) SECCIÓN 2 Asignación de recursos para salud provenientes del CREE Artículo 2.3.4.2.2.1. Asignación de los recursos. Los recursos correspondientes al 30%, del punto adicional de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, serán trasladados a la sección del Ministerio de Salud y Protección Social, para la correcta ejecución del Régimen Subsidiado en Salud. (Art. 8 Decreto 1835 de 2013) Artículo 2.3.4.2.2.2. Seguimiento y control de los recursos. El control y vigilancia fiscal de los recursos provenientes del parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, corresponderá a la Contraloría General de la República. (Art. 9 Decreto 1835 de 2013) CAPÍTULO 3 FONDO DE DESARROLLO PARA LA GUAJIRA (FONDEG) Artículo 2.3.4.3.1. Fondo de Desarrollo para La Guajira - FONDEG. El Fondo de Desarrollo para La Guajira creado en virtud del artículo 19 de la Ley 677 de 2001, que en adelante se denominará FONDEG, es una cuenta especial sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sujeta a las normas y principios que regulan la contabilidad general del Estado y a las normas y principios establecidos en la Ley Orgánica del Presupuesto en lo pertinente, así como al control fiscal de la Contraloría General de la República. (Art. 1 Decreto 611 de 2002) Artículo 2.3.4.3.2. Objeto. FONDEG tiene por objeto, administrar los recursos provenientes del impuesto de ingreso a la mercancía, previsto en el artículo 18 de la Ley 677 de 2001. Los recursos que ingresarán a FONDEG corresponden únicamente al Impuesto de Ingreso a la Mercancía de que habla el artículo 18 de la Ley 677 de 2001, los cuales serán administrados y destinados en la forma prevista en dicha ley. (Art. 2 Decreto 611 de 2002) Artículo 2.3.4.3.3. Consignación de los recursos provenientes del impuesto de ingreso a la mercancía. Las entidades financieras autorizadas para el recaudo de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán consignar los recursos por concepto del impuesto de ingreso a la mercancía en la cuenta que para tal efecto tiene dispuesta la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el Banco de la República, para el recaudo de tributos aduaneros. Parágrafo. Las obligaciones generales de las entidades recaudadoras que recepcionen recursos provenientes del impuesto de ingreso a la mercancía, estarán sujetas a lo contemplado en el artículo 801 del Estatuto Tributario, las Resoluciones 8 de 2000, 478 de 2000 y 8110 de 2000 y sus modificaciones o adiciones. (Art. 3 Decreto 611 de 2002) Artículo 2.3.4.3.4. Certificación de los recursos con destino al FONDEG. La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá certificar a la Subdirección de Tesorería de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, una vez surtido el proceso de contabilización del respectivo período, el valor de los recursos con destino al FONDEG, recaudados a partir de la vigencia de la Ley 677 de 2001. (Art. 4 Decreto 611 de 2002) Artículo 2.3.4.3.5. Manejo independiente de los recursos. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional dará manejo independiente a los recursos destinados al FONDEG mientras se produce el giro de los mismos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo el cumplimiento de los trámites presupuestales correspondientes. (Art. 5 Decreto 611 de 2002) Artículo 2.3.4.3.6. Operaciones. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional con los recursos destinados al FONDEG y, mientras son girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá realizar las operaciones a ella autorizadas para el manejo de sus excedentes y el de los recursos que administra, las cuales deberá efectuar, a más tardar el día hábil siguiente, al de la radicación de la certificación de que trata el artículo 2.3.4.3.4. del presente título. (Art. 6 Decreto 611 de 2002) Artículo 2.3.4.3.7. Transferencia de los recursos al Departamento de la Guajira. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá semestralmente al Departamento de la Guajira los recursos del FONDEG. Dichos recursos se entenderán ejecutados por la Nación al momento de la transferencia mencionada. En todo caso el Departamento de la Guajira deberá realizar la incorporación a su presupuesto de los recursos del FONDEG que gire el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a dicha entidad territorial. El Departamento de la Guajira será responsable de la ejecución de los recursos y su destinación en obras de inversión social dentro del Departamento, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 18 de la Ley 677 de 2001. (Art. 7 Decreto 611 de 2002 modificado por el Art. 1 del Decreto 2212 de 2002) Artículo 2.3.4.3.8. Consejo Superior. El Consejo Superior establecido en el artículo 19 de la Ley 677 de 2001, estará integrado por un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un delegado de la Contraloría General de la República, el Gobernador del Departamento de La Guajira, los alcaldes de los municipios de Maicao, Uribía y Manaure, un representante de los comerciantes de la región y un representante de los indígenas de la región. Parágrafo 1. El representante de los comerciantes de la región será elegido por las Cámaras de Comercio del Departamento y cuya elección conste en acta debidamente suscrita por los representantes legales de dichas Cámaras de Comercio. El representante de los indígenas será designado conforme a sus usos y costumbres. Parágrafo 2. El representante de los comerciantes y de los indígenas de la región se designarán por períodos de un año. (Art. 8 Decreto 611 de 2002) Artículo 2.3.4.3.9. Estructura del Consejo Superior. El Consejo Superior contará con una Presidencia y una Secretaría Técnica. La Presidencia del Consejo será ejercida por el delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Secretario Técnico será el Gobernador del Departamento de La Guajira. (Art. 9 Decreto 611 de 2002) Artículo 2.3.4.3.10. Reuniones del Consejo Superior. El Consejo Superior se reunirá ordinariamente, una vez cada dos (2) meses y extraordinariamente, cuando lo solicite el Presidente del Consejo. El Consejo se reunirá en la sede de la Gobernación del Departamento de La Guajira o en el lugar que aquél previamente determine. El Secretario Técnico del Consejo Superior deberá convocar a sesiones ordinarias, mediante escrito dirigido a cada uno de sus miembros, con por lo menos 5 días hábiles de anticipación a la celebración de la respectiva reunión. Las sesiones extraordinarias las convocará el Secretario Técnico por cualquier medio de comunicación, con una antelación de por lo menos 3 días comunes. La falta de convocatoria o su indebida realización se entenderá saneada cuando a la sesión respectiva asista el 100% de los miembros del Consejo Superior. (Art. 10 Decreto 611 de 2002) Artículo 2.3.4.3.11. Actas. Las decisiones del Consejo Superior constarán en actas que deberán ser suscritas por el Presidente y el Secretario Técnico y que se asentarán en el respectivo libro. (Art. 11 Decreto 611 de 2002) Artículo 2.3.4.3.12. Toma de decisiones. Las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría simple y el quórum deliberatorio y decisorio será el que corresponda a un número plural de sus miembros. Parágrafo. Cuando se presenten empates al votarse una decisión, dicho empate será dirimido por el delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Art. 12 Decreto 611 de 2002) Artículo 2.3.4.3.13.Invitados. El Consejo Superior podrá invitar a las sesiones, cuando lo considere pertinente, a funcionarios públicos o particulares. (Art. 13 Decreto 611 de 2002) Artículo 2.3.4.3.14. Funciones del Consejo Superior. Son funciones del Consejo Superior: a) Emitir las directrices sobre la administración de los recursos del Fondo de conformidad con lo previsto en la ley; b) Velar por la adecuada y oportuna utilización de los recursos del Fondo en obras de inversión social en el Departamento de La Guajira, sin perjuicio de las funciones asignadas a los órganos de control y vigilancia; c) Solicitar informes periódicos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el manejo de los recursos del Fondo; d) Solicitar informes periódicos al Gobernador del Departamento de La Guajira, sobre la ejecución de los proyectos financiados con los recursos de FONDEG; e) Realizar los estudios técnicos necesarios para evaluar la ejecución de los proyectos financiados con recursos del Fondo, que a juicio del Consejo Superior requieran dicho seguimiento; f) Realizar revisiones selectivas a proyectos financiados con recursos del FONDEG, con el fin de establecer el avance y cumplimiento de objetivos y de encontrarse irregularidades informar a los entes de control competentes. (Art. 14 Decreto 611 de 2002) Artículo 2.3.4.3.15.lnvestigaciones. El Consejo Superior, podrá solicitar se realicen las investigaciones a que haya lugar, a los proyectos que incumplan con el suministro de los informes y demás datos requeridos para el seguimiento presupuestal. (Art. 15 Decreto 611 de 2002) Artículo 2.3.4.3.16. Vigilancia Fiscal. La Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental de La Guajira, ejercerán la vigilancia fiscal de la ejecución de los recursos cedidos de que trata el Capítulo 11 de la Ley 677 de 2001 y sobre todos los sujetos que en ella intervienen. El control fiscal a cargo de la Contraloría Departamental de La Guajira se realizará sobre la ejecución de los recursos de FONDEG, exclusivamente y dentro del marco de su competencia, en el territorio de La Guajira. (Art. 16 Decreto 611 de 2002) CAPÍTULO 4 FONDO BONOS DE PAZ Artículo 2.3.4.4.1. Aclaración de vigencia para la recepción de ingresos y y (sic) pago de los Bonos de Paz. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional está facultada para recibir los ingresos pendientes por los títulos de deuda pública interna de la Nación denominados "Bonos de Solidaridad para la Paz" que se emitieron de conformidad con el Decreto 676 de 1999 y que aún estén siendo recaudados. También podrá pagar los "Bonos de Solidaridad para la Paz" que por diferentes razones no se hayan cancelado. Las situaciones que se consolidaron en vigencia del Decreto 676 de 1999, seguirán rigiéndose por esa norma, y en especial, respecto de las disposiciones sobre procedimiento de control y sanciones, a que todavía haya lugar. (Artículo nuevo añadido en compilación) CAPÍTULO 5 Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1949 de 2015. <El texto del Capítulo 5 adicionado es el siguiente> FONDO CUENTA PARA ATENDER LOS PASIVOS PENSIONALES DEL SECTOR HOTELERO
Artículo 2.3.4.5.1. Objeto. Reglamentar el funcionamiento del Fondo Cuenta creado por el artículo 15 de la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, para la financiación y pago del pasivo laboral y pensional de los hoteles que cumplan con las condiciones establecidas en la mencionada ley y en el presente capítulo.
Artículo 2.3.4.5.2. Principios. Para el manejo del Fondo de que trata el presente capítulo, se deberán atender los principios de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y los previstos en el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como los principios de la contratación estatal.
Artículo 2.3.4.5.3. Condiciones. De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1753 de 2015, la sociedad titular de los pasivos que pretenda acceder a los recursos del Fondo, deberá cumplir con todas y cada una de las siguientes condiciones:
1. Que los inmuebles en los que se desarrollen actividades hoteleras hayan sido declarados de interés cultural.
2. Que los inmuebles hayan sido entregados a la Nación como resultado de un proceso de extinción de dominio.
3. Que la Nación, en calidad de nuevo propietario, los entregue en concesión o bajo cualquier esquema de asociación público privada.
Parágrafo. Para verificar las condiciones establecidas en este artículo, la sociedad titular de los pasivos deberá remitir a la sociedad fiduciaria que para el efecto se contrate, la resolución de declaratoria de interés cultural del Ministerio de Cultura, la sentencia que ordene la extinción de dominio debidamente ejecutoriada y el contrato de concesión o la certificación de que el bien se entregará en concesión o bajo cualquier esquema de asociación público privada, con el fin de acceder a los recursos del Fondo Cuenta.
En caso de que la entidad interesada no acredite las condiciones establecidas en el presente artículo, se rechazará la solicitud.
Artículo 2.3.4.5.4. Prueba de las obligaciones laborales y pensionales. La sociedad titular de los pasivos deberá certificar el valor total de las acreencias laborales y pensionales, indicando el pasivo laboral persona por persona y el valor actuarial de las deudas pensionales.
Artículo 2.3.4.5.5. Recursos del Fondo Cuenta. El Fondo Cuenta podrá contar con las siguientes fuentes de recursos.
1. Los recursos que le transfiera la entidad concesionaria o administradora de los inmuebles, originados en la contraprestación por la concesión o administración de los inmuebles.
2. Los recursos de empréstitos.
3. Las donaciones que reciba.
4. Los rendimientos financieros generados por la inversión de los anteriores recursos.
5. Los recursos que reciba el Fontur provenientes de la contribución parafiscal del turismo que sean asignados al Fondo Cuenta.
Parágrafo. Los recursos que administre el Fondo Cuenta serán destinados exclusivamente al pago del pasivo laboral y pensional de la sociedad titular de los pasivos de que trata el artículo 15 de la Ley 1753 de 2015.
Los recursos de Fontur que se destinen al Fondo Cuenta serán limitados y transitorios, y se restringirán al objeto del presente capítulo. Cumplida la meta de fondeo de los pasivos pensionales y laborales, los recursos que hayan sido asignados por el Fontur para dicho propósito le serán devueltos en las condiciones que se establezcan en el contrato de fiducia mercantil, conservando su naturaleza de contribución parafiscal de turismo.
Artículo 2.3.4.5.6. Obligaciones de la Fiduciaria. La Sociedad Fiduciaria administradora del Fondo Cuenta, desarrollará entre otras, las siguientes actividades:
1. Pagar el valor total de las obligaciones pensionales y laborales a cargo de la sociedad titular de los pasivos, o las que se deriven de un fallo judicial que ordene el pago de las mismas por parte de la Nación.
2. Ejecutar los recursos necesarios para realizar los pagos previstos en la ley y en el presente capítulo.
3. Rendir informes periódicamente al fideicomitente sobre la gestión adelantada con los recursos que le son entregados en administración según las disposiciones anteriores.
4. Las demás que se establezcan en el contrato de fiducia mercantil.
Artículo 2.3.4.5.7. Comité Fiduciario. Con el objeto de que actúe como instancia de seguimiento y supervisión del contrato de fiducia y que emita directrices para la adecuada administración del Fondo Cuenta, se conformará un Comité integrado por un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un delegado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, un delegado del Fondo Nacional de Turismo, un delegado de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), responsable de la administración de la sociedad en liquidación y su establecimiento de comercio y la Sociedad Fiduciaria vocera y administradora del Fondo Cuenta, quien asistirá con voz pero sin voto.
La Secretaría del Comité será ejercida por la Sociedad Fiduciaria vocera y administradora del Fondo Cuenta y será la encargada de elaborar las actas de cada una de las reuniones, así como realizar la convocatoria a las mismas.
El Comité deberá adoptar un reglamento de funcionamiento una vez se conforme el Fondo Cuenta para la financiación y pago del pasivo laboral y pensional de los hoteles.
Artículo 2.3.4.5.8. Funciones del Comité. El comité de que trata el artículo anterior tendrá como principales funciones, sin perjuicio de aquellas adicionales que se definan en el contrato de fiducia del Fondo Cuenta para la financiación y pago del pasivo laboral y pensional de los hoteles, las siguientes:
1. Velar por el debido cumplimiento del objeto del Fondo Cuenta, en relación con cada una de las actividades que debe desplegar la fiduciaria.
2. Impartir instrucciones a la Sociedad Fiduciaria que sean necesarias para el adecuado funcionamiento y cumplimiento de la finalidad del negocio fiduciario.
3. Aprobar las erogaciones con cargo a los recursos que conforman el Fondo Cuenta.
4. Aprobar el presupuesto anual de gasto para el funcionamiento y desarrollo del Fondo Cuenta.
5. Aprobar el pago de la Comisión Fiduciaria.
6. Estudiar, estructurar y aprobar los pagos del pasivo pensional y laboral, previamente certificados por las entidades públicas y la Sociedad de Activos Especiales (SAE), responsable de la administración de la sociedad en liquidación y su establecimiento de comercio.
7. Fijar las políticas para adelantar conciliaciones ante los despachos judiciales que llevan procesos en contra de la sociedad en liquidación, por pretensiones laborales y pensionales previamente certificadas como parte del inventario de ese pasivo.
8. Aprobar los informes periódicos presentados por la Sociedad Fiduciaria.
Artículo 2.3.4.5.9. Funciones del liquidador de la sociedad titular de los pasivos pensionales y laborales. Cuando la sociedad titular de los pasivos de que habla el presente capítulo entre en proceso de liquidación, cualquiera sea su naturaleza, la entidad designada como liquidadora de la sociedad deberá asumir, entre otras funciones que le asignen la ley, la defensa judicial de la entidad y la administración de la nómina de pensionados de dicha sociedad. Capítulo 6 Sustituido por el art. 24, Decreto Nacional 1091 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente>
De la administración de los recursos del SIMPLE
Artículo 2.3.4.6.1. Distribución del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y municipios. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará, a través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN), la distribución del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y municipios dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al reporte que le hagan las entidades recaudadoras y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN) ordenará el giro de los recursos correspondientes dentro de los diez (10) hábiles siguientes al reporte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En todo caso, el giro a los entes territoriales se debe realizar en un término máximo de doce (12) días hábiles contados desde el día siguiente al pago del contribuyente, siempre que el municipio o distrito hubiese suministrado la cuenta bancaria para la transferencia de estos recursos y adoptado la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado atendiendo los requisitos previstos en las normas vigentes.
Para lo anterior, el contribuyente del SIMPLE deberá diligenciar en los formularios que se prescriban para recaudar el SIMPLE, la discriminación de los ingresos de los municipios y/o distritos, y de la Nación.
Es deber de los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cumplir estrictamente los términos de giro de recursos a los municipios y/o distritos.
Los recursos por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado, son de propiedad de los municipios y/o distritos y, por tanto, frente a la Nación, son ingresos de terceros que para ningún efecto computarán como ingreso corriente de la Nación y se contabilizarán en una cuenta por pagar a nombre de los municipios y/o distritos. Por lo anterior, estos recursos no harán parte del Presupuesto General de la Nación y se mantendrán independientes del mismo.
En ningún caso del Presupuesto General de la Nación se destinarán recursos para los municipios y los distritos por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado.
Parágrafo. A más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020 los distritos y municipios deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un certificado expedido por una entidad bancaria en la que conste el número y tipo de cuenta a la que se deban girar los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado. El titular de la cuenta informada deberá ser el respectivo distrito o municipio.
Cualquier cambio en la cuenta deberá ser informado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) al menos con treinta (30) días de anticipación remitiendo el certificado de que trata el inciso anterior. Artículo 2.3.4.6.2. Transferencia de los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional transferirá a partir del año 2020 a los municipios y/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019, el valor del impuesto de industria y comercio consolidado recaudado de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.4.6.1. del presente decreto.
A los demás municipios y/o distritos se les transferirá el valor del impuesto de industria y comercio consolidado a partir del año 2021.
Únicamente en el primer anticipo presentado por el contribuyente en el recibo electrónico del SIMPLE, el valor a transferir será el componente ICA territorial de cada municipio o distrito, disminuido por las retenciones en la fuente y las autorretenciones a título de este impuesto que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, durante el periodo gravable antes de optar al SIMPLE en cada jurisdicción. Artículo 2.3.4.6.3. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 1545 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Sanciones e intereses recaudados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La distribución de los ingresos obtenidos por concepto de las sanciones e intereses recaudados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la declaración del SIMPLE o en los recibos electrónicos, según corresponda, se distribuirán por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre la Nación y los municipios y/o distritos, de conformidad con el porcentaje que representen cada uno de los componentes incluidos en la liquidación, atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 2.3.4.6.1. del presente Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.5.8.5.1. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. El texto original era el siguiente: Artículo 2.3.4.6.3. Sanciones impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a contribuyentes o responsables del SIMPLE. Las sanciones impuestas a los contribuyentes o responsables del SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se distribuirán una vez se recauden por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre la Nación y los municipios y/o distritos, de conformidad con el porcentaje que representen cada uno de los componentes incluidos en la liquidación, atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 2.3.4.6.1. del presente decreto. OTRAS MODIFICACIONES: Capítulo 6. Adicionado por el art. 26, Decreto Nacional 1468 de 2019. El texto original del Capítulo 6 era el siguiente: De la administración de los recursos del SIMPLE Artículo 2.3.4.6.1. Distribución del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y municipios. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará, a través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN), la distribución del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y municipios dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al reporte que le hagan las entidades recaudadoras y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN) ordenará el giro de los recursos correspondientes dentro de los diez (10) hábiles siguientes al reporte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En todo caso, el giro a los entes territoriales se debe realizar en un término máximo de doce (12) días hábiles, contados desde el día siguiente al pago del contribuyente. Para lo anterior, se dispondrá en los formularios que se prescriban para recaudar el SIMPLE, la discriminación de los ingresos de los municipios y/o distritos, y de la Nación. Es deber de los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cumplir estrictamente los términos de giro de recursos a los municipios y/o distritos. Los recursos por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado, son de propiedad de los municipios y/o distritos y, por tanto, frente a la Nación, son ingresos de terceros que para ningún efecto computarán como ingreso corriente de la Nación y se contabilizarán en una cuenta por pagar a nombre de los municipios y/o distritos. Por lo anterior, estos recursos no harán parte del Presupuesto General de la Nación y se mantendrán independientes del mismo. En ningún caso del Presupuesto General de la Nación se destinarán recursos para los municipios y los distritos por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado. Parágrafo. A más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2019 los distritos y municipios deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), un certificado expedido por una entidad bancaria en la que conste el número y tipo de cuenta a la que se deban girar los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado. El titular de la cuenta informada deberá ser el respectivo distrito o municipio. Cualquier cambio en la cuenta deberá ser informado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al menos con treinta (30) días de anticipación remitiendo el certificado de que trata el inciso anterior. Artículo 2.3.4.6.2. Transferencia de los recursos del SIMPLE recaudados por las entidades autorizadas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional transferirá a partir del año 2020, a los municipios y/o distritos, el valor del impuesto de industria y comercio consolidado de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.4.6.1. del presente Decreto. Únicamente en el primer anticipo presentado por el contribuyente en el recibo electrónico SIMPLE, el valor a transferir será el componente ICA territorial de cada municipio o distrito, disminuido por las retenciones en la fuente y las autorretenciones a título de este impuesto que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, durante el periodo gravable antes de optar al SIMPLE en cada jurisdicción. Artículo 2.3.4.6.3. Sanciones impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a contribuyentes o responsables del SIMPLE. Las sanciones impuestas a los contribuyentes o responsables del SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se distribuirán una vez se recauden por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre la Nación y los municipios y/o distritos, de conformidad con el porcentaje que representen cada uno de los componentes incluidos en la liquidación, atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 2.3.4.6.1. del presente Decreto. Capítulo 7 Capitulo adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1255 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente>
Destinación y administración de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.
Artículo 2.3.4.7.1. Destinación de los recursos recaudados por concepto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte. Los recursos que se recauden por concepto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte serán destinados conforme con lo previsto en el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019, y el artículo 2.24.4 del Decreto número 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y el inciso segundo del artículo 251 de la Ley 1819 de 2016:
1. Cubrir los gastos de administración y recaudo a la entidad designada como sujeto activo los cuales no podrán exceder del 30% del monto total de la distribución tal y como lo consigna el numeral 3.3.3 del documento CONPES 3996 de 2020 en consonancia con el inciso primero del artículo 249 de la Ley 1819 de 2016.
2. Servir como fuente de pago para el desarrollo de proyectos de infraestructura a través de su incorporación en el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), en los términos del artículo 149 de la Ley 2010 de 2019 y la reglamentación que para el efecto se expida en desarrollo de dicha disposición.
La ejecución de los recursos de los que trata el presente artículo deberá efectuarse de conformidad con la normatividad presupuestal vigente.
Artículo 2.3.4.7.2. Administración de los recursos. Los recursos que se recauden por concepto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) serán administrados en los términos del artículo 149 de la Ley 2010 de 2019, previo el descuento por el gasto de administración y recaudo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) que se haya determinado en los actos administrativos de aplicación y de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV). Capítulo 8 Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 049 de 2024.
<El nuevo texto es el siguiente> Reglamentación del Fondo Colombia Potencia Mundial de la Vida
Artículo 2.3.4.8.1. Objeto. El objeto del presente Capítulo es definir las reglas generales para la gobernanza del Fondo Colombia Potencia Mundial de la Vida y para la gestión de sus recursos.
Artículo 2.3.4.8.2. Reglas específicas. Lo dispuesto en el presente Capítulo, incluyendo pero sin limitarse a todo aquello que sea requerido para la adecuada relación entre las entidades intervinientes, las instrucciones que se otorguen en desarrollo de dicha relación, la forma y tiempos en que se le dará cumplimiento a las directrices del Comité Fiduciario, las obligaciones y derechos de cada subcuenta, la forma en que se efectuarán los pagos, desembolsos y transferencias de recursos, el trámite en todas sus etapas y las instancias que deben agotarse para la ejecución de los proyectos que se financien con recursos del fondo, incluyendo todos los aspectos operativos, presupuestales y contractuales, será desarrollado en el Manual Operativo y en el contrato de fiducia mercantil.
Reglas generales para la gobernanza del Fondo Colombia Potencia Mundial de la Vida
Artículo 2.3.4.8.3. Gobernanza del Fondo Colombia Potencia Mundial de la Vida. El Fondo Colombia Potencia Mundial de la Vida, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el soporte operativo ofrecido por una sociedad fiduciaria pública, tendrá una gobernanza conformada por un (1) Comité Fiduciario y tres (3) Comités de Administración Sectorial.
Artículo 2.3.4.8.4. Soporte operativo del Fondo Colombia Potencia Mundial de la Vida. La sociedad fiduciaria pública que brindará el soporte operativo para la administración de los recursos del Fondo Colombia Potencia Mundial de la Vida será designada, atendiendo a las razones de conveniencia y oportunidad que sean presentadas, mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En virtud del contrato de fiducia mercantil que se suscriba como consecuencia de lo dispuesto en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria estará a cargo de adelantar el soporte operativo del patrimonio autónomo, lo cual incluye actuar como su vocera y representante, así como todos los demás aspectos propios del funcionamiento de esta universalidad.
Parágrafo 1°. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional realizará la administración de los portafolios de liquidez.
Parágrafo 2°. Las reglas para los asuntos propios de la relación entre la Dirección General de Crédito y Tesoro Nacional y la sociedad fiduciaria serán definidas en el Manual Operativo que apruebe el Comité Fiduciario del Fondo.
Artículo 2.3.4.8.5. La Sociedad Fiduciaria del Fondo y sus responsabilidades. La sociedad fiduciaria del Fondo actuará de acuerdo con lo dispuesto en las normas que regulan lo correspondiente a las obligaciones y deberes fiduciarios de las sociedades administradoras de estos vehículos fiduciarios y según lo señalado en el presente Capítulo.
El detalle de las actividades a realizar en el marco del soporte operativo, serán desarrolladas a través del Contrato de Fiducia Mercantil.
Esta sociedad fiduciaria ostentará la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter extrajudicial, administrativo o judicial que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan; acciones que se realizarán con cargo a los recursos del Fondo, y conforme lo establecido en el contrato de Fiducia Mercantil, cualquier otro documento que haga parte integral del contrato de Fiducia Mercantil y/o el Manual Operativo.
Parágrafo. La sociedad fiduciaria deberá atender las políticas definidas por el Comité Fiduciario y los Comités de Administración Sectorial, incluyendo la remisión de reportes trimestrales al Comité Fiduciario respecto de la gestión que adelante y desarrollar todas las gestiones necesarias para cumplir con el objeto del Fondo. En todo caso, sus obligaciones serán de medio y no de resultado.
Artículo 2.3.4.8.6. Comité Fiduciario. El Comité Fiduciario del Fondo se constituye como el máximo órgano de dirección, y tendrá las facultades, funciones y obligaciones que se establecen en el presente Capítulo, en el contrato de fiducia mercantil y en el Manual Operativo del Fondo. El Comité Fiduciario del Fondo estará conformado por:
1. Dos (2) delegados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
2. Un (1) delegado del Departamento Nacional de Planeación,
3. Un (1) delegado del Ministerio de Minas y Energía,
4. Un (1) delegado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
5. Un (1) delegado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
6. Un (1) delegado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
El Comité Fiduciario se reunirá al menos una vez al mes. La sociedad fiduciaria designada ejercerá la secretaría técnica del Comité Fiduciario y asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto. Las demás reglas relativas al funcionamiento, régimen de decisiones y demás asuntos propios del Comité, serán regulados a través del Manual Operativo del Fondo.
Parágrafo. Los miembros del Comité Fiduciario solo podrán ser viceministros y/o cargos de nivel directivo. Para efectos del quórum deliberatorio, deberá siempre estar presente un (1) delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el delegado del Departamento Nacional de Planeación. Cuando se presenten empates al votarse una decisión, dicho empate será dirimido por los delegados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2.3.4.8.7. Funciones del Comité Fiduciario. El Comité Fiduciario del Fondo tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar el Manual Operativo y el Manual de Contratación del Fondo.
2. Aprobar los criterios generales de inversión de los Comités de Administración Sectorial, con base en las políticas de gobierno.
3. Realizar seguimiento a las líneas de inversión del Fondo de acuerdo con la información remitida por cada una de las subcuentas.
4. Realizar seguimiento al cumplimiento de las metas y la proyección de uso de recursos de acuerdo con lo que para el efecto se defina en el Manual Operativo.
5. Obrar como órgano decisorio de última instancia, en todos los asuntos necesarios para lograr a cabalidad el objeto del Fondo.
6. Ejercer el apoyo a la supervisión del Contrato de Fiducia Mercantil y velar por el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad fiduciaria.
7. Crear las demás subcuentas que sean necesarias para cumplir el objeto del Fondo.
Parágrafo. El Comité Fiduciario podrá citar a los representantes de los sectores o entidades que sean necesarios para la adecuada toma de decisiones. Estos actuarán con voz, pero sin voto.
Artículo 2.3.4.8.8. Comités de Administración Sectorial. Los Comités de Administración Sectorial del Fondo ejercerán de manera autónoma e independiente la gobernanza de cada subcuenta, en atención a la naturaleza y destinación de los recursos de cada una de ellas.
Los Comités de Administración Sectorial estarán conformados de la siguiente manera:
1. El Comité de Administración Sectorial de la Subcuenta de Transición Energética e Industrial estará conformado por:
Dos (2) delegados del Ministerio de Minas y Energía,
Dos (2) delegados del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo,
Un (1) delegado de la Unidad de Planeación Minero-Energética,
Un (1) delegado del Departamento Nacional de Planeación.
2. El Comité de Administración Sectorial de la Subcuenta de Reforma Rural Integral estará conformado por:
Un (1) delegado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
Un (1) delegado de la Agencia Nacional de Tierras,
Un (1) delegado de la Agencia de Desarrollo Rural.
3. El Comité de Administración Sectorial de la Subcuenta de Agua Potable y Saneamiento Básico estará conformado por:
Dos (2) delegados del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Un (1) delegado de Fonvivienda,
Un (1) delegado del Departamento Nacional de Planeación.
La Secretaría Técnica de cada Comité será determinada a través del Manual Operativo. Cuando se presenten empates al votarse una decisión, dicho empate será dirimido por el delegado de la cabeza de sector a la cual pertenece el correspondiente proyecto.
Artículo 2.3.4.8.9. Funciones de los Comités de Administración Sectorial. Serán funciones de los Comités de Administración Sectorial, las siguientes:
1. Velar por la adecuada ejecución y destinación de los recursos.
2. Definir y aprobar las líneas de inversión de los recursos, las cuales serán presentadas al Comité Fiduciario para su respectivo seguimiento.
3. Designar al (los) ordenador(es) del gasto y de gestión en materia contractual de cada Subcuenta, según se requiera.
4. Aprobar los proyectos que sean presentados para financiación con los recursos de la subcuenta específica.
5. Presentar el anexo técnico de la subcuenta correspondiente y que hará parte integral del Manual Operativo.
6. Impartir las instrucciones que sean necesarias para el cumplimiento del objeto de la subcuenta.
7. Convocar a las entidades o sectores que sean necesarios para los distintos trámites y la adecuada toma de decisiones.
Estas actuarán en el marco de las sesiones con voz, pero sin voto.
8. Propender porque el uso de los recursos de la subcuenta responda a criterios de intersectorialidad. Las funciones específicas de cada una de las subcuentas serán desarrolladas en el Manual Operativo del Fondo, de acuerdo con las necesidades de cada una de estas.
Reglas generales para la gestión de los recursos del Fondo Colombia Potencia Mundial de la Vida
Artículo 2.3.4.8.10. Recursos del Fondo y reglas generales para su gestión. Los recursos del Fondo serán los siguientes:
i) Recursos del Presupuesto General de la Nación,
ii) recursos provenientes de cooperación internacional,
iii) donaciones,
iv) recursos que aporten las demás entidades públicas, v) cualquier otro recurso de destinación específica dirigido al Fondo,
vi) cualquier recurso proveniente de la liquidación de otros fondos relacionados con las líneas estratégicas, y
vii) sus rendimientos financieros.
Los recursos que conforman el Fondo se entenderán ejecutados con el traslado que realicen los aportantes al patrimonio autónomo. Una vez ejecutados los recursos, no requerirán de operación presupuestal alguna.
Las solicitudes y el trámite propio de cualquier traslado de recursos entre subcuentas serán asuntos regulados en el Manual Operativo.
Parágrafo 1°. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de la facultad otorgada por el inciso 5° del artículo 329 de la Ley 2294, podrá crear los portafolios necesarios como gestora de los recursos del Fondo.
Parágrafo 2°. Dada las diferentes subcuentas que conformarán el Fondo y las distintas fuentes y usos de los recursos, cualquier decisión frente a su administración o destinación que no pueda definirse en el marco de los Comités de Administración Sectorial, deberá elevarse al Comité Fiduciario, incluyendo los traslados de recursos entre una y otra subcuenta que eventualmente se puedan requerir, siempre que la ley los autorice. Para este efecto, el Comité Fiduciario podrá convocar a las entidades y/o representantes de los Comités de Administración Sectorial que considere necesarios, quienes participarán con voz, pero sin voto.
Parágrafo 3°. El patrimonio autónomo únicamente podrá ser incrementado por recursos líquidos y no activos de otra naturaleza en virtud de los proyectos ejecutados desde el Fondo.
Artículo 2.3.4.8.11. Traslado de recursos provenientes de otros fondos. El Fondo podrá recibir recursos de destinación específica provenientes de la liquidación de otros fondos. Para el cumplimiento de este propósito, los sectores que hagan parte de los Comités de Administración Sectorial conformados en virtud de este capítulo deberán evaluar e informar al Comité Fiduciario de los demás vehículos de administración fiduciaria o cualquier otro esquema financiero de administración de recursos, que tengan por objeto la ejecución de proyectos similares a las líneas estratégica de que trata el presente Capítulo. Lo anterior, con el propósito de revisar las eventuales estrategias de sinergias, que eviten duplicidad de funciones y duplicidad de vehículos fiduciarios con el mismo objeto.
Artículo 2.3.4.8.12. Creación de las subcuentas del Fondo. Para cumplir con la adecuada administración de los recursos del Fondo se crean las siguientes subcuentas:
1. Subcuenta de Transición Energética e Industrial
2. Subcuenta de la Reforma Rural Integral
3. Subcuenta de Agua y Saneamiento Básico
Cada subcuenta contará con su propio Comité de Administración Sectorial y sus ordenadores de gasto designados por el respectivo Comité.
Parágrafo. Sin perjuicio de las subcuentas creadas en este artículo, el Comité Fiduciario podrá crear las demás subcuentas que sean necesarias para cumplir el objeto que persigue el Fondo y establecerá el Comité de Administración Sectorial, en el marco de lo dispuesto por el artículo 2.3.4.8.8. del presente capítulo, a cargo de su gobernanza.
Artículo 2.3.4.8.13. Costos y gastos de administración. Los costos y gastos de administración del Fondo se pagarán con cargo a sus recursos, incluyendo los rendimientos financieros, de manera proporcional a la participación de las subcuentas dentro del monto total del Fondo.
Artículo 2.3.4.8.14. Aspectos contractuales para la ejecución de los recursos que hagan parte del Fondo. Los actos y contratos requeridos para la ejecución de los recursos del Fondo se regirán por las normas de derecho privado, observando, en todo caso, los principios que rigen la función administrativa definidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, además del deber de selección objetiva y pluralidad de oferentes.
Los recursos del Fondo estarán sujetos al control fiscal, penal y disciplinario.
Parágrafo 1°. El Comité Fiduciario establecerá en el Manual de Contratación todos los pasos y responsables en los procesos de contratación para lograr la efectiva ejecución de los proyectos.
En todo caso, la entidad que presente un proyecto a financiarse con recursos del Fondo será la encargada de adelantar la etapa precontractual. Esto comprende la planeación, la invitación a contratar y la selección del contratista que ejecutará el proyecto que será elevado al correspondiente Comité de Administración Sectorial.
Parágrafo 2°. La administración y ejecución de los recursos producto de operaciones reembolsables o no reembolsables contratadas por terceros o por los diferentes sectores que conforman el Fondo cuya contraparte sean organismos multilaterales, entidades de fomento y gobiernos extranjeros, deberá tener en cuenta el régimen de contratación y demás normas dispuestas por dichos organismos, así como la demás normativa vigente en lo relacionado con operaciones de crédito público. TÍTULO 5 Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1853 de 2015. <El texto del Título 5 es el siguiente> LIQUIDACIÓN Y TRASLADO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS ORIGINADOS CON RECURSOS DE LA NACIÓN Artículo 2.3.5.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente título son aplicables a los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, producto de la gestión, manejo e inversión de dichos recursos, en los instrumentos autorizados según sea el régimen de inversión aplicable, con excepción de los rendimientos originados por patrimonios autónomos que la ley haya autorizado y los obtenidos con los recursos recibidos por las entidades de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico.
Parágrafo. Para efectos de este título, se entenderán como recursos administrados todos aquellos recursos de la Nación que las entidades gestionen, manejen e inviertan directamente, o cuando las mismas deleguen esta administración.
Artículo 2.3.5.2. Rendimiento financiero. Para efectos del presente título, se considera rendimiento financiero, cualquier recurso que exceda el capital originado en recursos de la Nación, producto de la gestión, manejo e inversión en los instrumentos autorizados según sea el régimen de inversión aplicable.
Las entidades que administren recursos de la Nación, observarán la metodología establecida para la liquidación y el traslado de los rendimientos financieros originados en dicha administración, además de los términos y plazos previstos en el presente título.
Artículo 2.3.5.3. Metodología de Liquidación. Los rendimientos financieros al día t (RFt ) se obtendrán de restar al Portafolio de inversiones admisibles, valorado al día t (Pt), el valor del saldo del capital entregado en administración al día t (Kt ), así:
RFt = Pt - Kt
Donde:
RFt: Rendimientos Financieros al día t
Pt: Portafolio de inversiones admisibles, valorado al día t
Kt: Saldo de capital de los recursos entregados en administración al día t
Parágrafo 1. Se entiende por portafolio de inversiones admisibles al día t (Pt), el valor de los instrumentos de inversión según sea el régimen de inversión aplicable, valorados y contabilizados a precios de mercado al día t, de conformidad con las metodologías de valoración y contabilización de inversiones aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o la Contaduría General de la Nación, según corresponda.
Parágrafo 2. Se entiende por saldo de capital de los recursos entregados en administración al día t (Kt), el valor resultante de sumar los recursos inicialmente entregados (K0) más los aportes de capital realizados hasta el día t (AKt) menos los retiros de capital realizados hasta el día t (RKt), así:
Kt = K0 + AKt - RK Donde:
Kt: Saldo de capital de los recursos en administración al día t
K0: Capital inicial de los recursos entregados en administración
AKt: Aportes de capital realizados al día t
RKt: Retiros de capital realizados al día t
Parágrafo 3. La aplicación de la metodología prevista para la liquidación de los rendimientos financieros no exonerará a las entidades administradoras de las obligaciones de medio que tienen como profesionales en la administración de los recursos. En todo caso, las entidades administradoras deberán procurar la preservación de los recursos entregados en administración, dentro de sus competencias y facultades.
Artículo 2.3.5.4. Fuentes de rendimientos financieros. La variación en valor del portafolio de inversiones admisibles respecto del capital invertido, que constituirán fuentes de rendimientos financieros en un determinado periodo, tendrán su origen en lo siguiente, según el régimen de inversión aplicable:
1. Tratándose de inversiones en Títulos de Deuda:
a. El valor de los rendimientos efectivamente pagados por emisor y recibidos por la entidad administradora durante el período.
b. La variación en el precio de mercado de los títulos que componen el portafolio de inversión, contabilizados de conformidad con las metodologías mencionadas en el parágrafo 1 del artículo 2.3.5.3. del presente título.
c. El resultado de la enajenación o venta de los títulos frente a su valor de compra o de valoración, según corresponda.
2. Tratándose de inversiones en Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario:
La variación en el valor de la unidad de inversión, contabilizados de conformidad con las metodologías mencionadas en el parágrafo 1 del artículo 2.3.5.3. del presente título.
3. Tratándose de Cuentas Bancarias remuneradas:
El valor de los rendimientos efectivamente recibidos por la entidad administradora durante el período.
Artículo 2.3.5.5. Periodicidad. La entidad administradora deberá aplicar la metodología de liquidación para el cálculo de los rendimientos financieros descrita en el artículo 2.3.5.3. al cierre de cada mes o a la fecha de cesación de las obligaciones contraídas con cargo a los recursos de la Nación.
Artículo 2.3.5.6. Traslado de rendimientos financieros a la Nación. La entidad administradora procederá a trasladar a favor de la Nación el resultado positivo de la metodología de liquidación descrita en el artículo 2.3.5.3.
El traslado de los rendimientos financieros se llevará a cabo mediante transferencia y/o consignación a la cuenta que para tal fin informe la Dirección General de Crédito Publico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta el décimo (10°) día hábil del mes siguiente al período objeto de cálculo.
Artículo 2.3.5.7. Incumplimiento del traslado. Los administradores de recursos que no realicen el traslado de los rendimientos financieros de acuerdo con la metodología y periodicidad prevista en el presente título, se sujetarán a las sanciones de ley a las que haya lugar por el retardo o incumplimiento de tal obligación.
Artículo 2.3.5.8. Reintegro de recursos. En el evento en que hayan cesado las obligaciones contraídas con cargo a los recursos de la Nación, las entidades estatales deberán proceder a ordenar el reintegro de la totalidad de los rendimientos financieros generados y los que se generen hasta la fecha de traslado efectivo de los remanentes de capital que no hubieren sido comprometidos ni ejecutados, a favor de la Dirección General de Crédito Publico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2.3.5.9. Reporte de información. Las entidades administradoras de recursos de la Nación deberán incluir dentro de los informes que sean presentados a los comités de seguimiento de los negocios fiduciarios y a los fideicomitentes, el resultado de la metodología mencionada en el artículo 2.3.3.6.3 de acuerdo con la periodicidad prevista en el presente título.
Artículo 2.3.5.10. Rendimientos financieros originados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto. La liquidación de rendimientos financieros para el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de agosto de 2015, deberá ajustarse a la metodología descrita en artículos anteriores y en los caso de resultar valores a favor de la Nación, deberán ser trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar al décimo (10°) día hábil siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Para la liquidación de los rendimientos financieros a partir del 1° de septiembre de 2015, se aplicará la metodología y periodicidad de traslado mensual contemplada en el presente decreto.
Parágrafo. Los rendimientos financieros originados en vigencias anteriores al año 2015 que no hubieren sido liquidados, deberán sujetarse a la metodología prevista en el presente título y deberán ser trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional Ministerio Hacienda y Crédito Público a más tardar al vigésimo (20°) día hábil siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. PARTE 4 RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES CONTINGENTES DE LAS ENTIDADES ESTATALES TÍTULO 1 CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES Artículo 2.4.1.1. Finalidades del régimen. El régimen de obligaciones contingentes de las entidades estatales tiene por objeto la implantación de un sistema para su manejo basado en un criterio preventivo de disciplina fiscal. (Art. 1 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.2. Régimen obligatorio de las contingencias contractuales del Estado. Las disposiciones de la Ley 448 de 1998 y del presente título, constituyen el régimen obligatorio de las contingencias contractuales del Estado. (Art. 2 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.3. Objeto del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales. El Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales creado por la Ley 448 de 1998, funcionará conforme a las normas generales que establece el presente reglamento y tendrá por objeto atender el cumplimiento cabal de las obligaciones contingentes de las entidades estatales sometidas al presente régimen. (Art. 3 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.4. Definición de obligaciones contingentes. En los términos del parágrafo del artículo primero de la Ley 448 de 1998, son obligaciones contingentes aquéllas en virtud de las cuales alguna de las entidades señaladas en el artículo 2.4.1.8 del presente título, estipula contractualmente a favor de su contratista, el pago de una suma de dinero, determinada o determinable a partir de factores identificados, por la ocurrencia de un hecho futuro e incierto. (Art. 6 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.5. Obligatoriedad del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales. Conforme al mandato de la Ley 448 de 1998, las entidades cobijadas por su régimen deberán incluir en sus presupuestos, en la sección del servicio de la deuda, las apropiaciones necesarias para atender el pago de las obligaciones contingentes que hayan contraído para cada una de las vigencias fiscales que comprenda la ejecución del respectivo contrato. Los organismos sometidos al régimen de contingencias de las entidades estatales, deberán manejar a través del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, la totalidad de los recursos que apropien en sus presupuestos, para el cumplimiento de obligaciones contingentes contractuales derivadas de los riesgos comprendidos dentro del área de riesgos definida en el artículo 2.4.1.2.2. del Capítulo 2 del presente título. (Art. 7 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.6. Mecanismos alternativos para asegurar el pago de obligaciones contingentes. El Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales es el único mecanismo autorizado para atender el pago de las obligaciones contingentes que contraigan las entidades cobijadas por el régimen en cuanto se trate de riesgos comprendidos por el área de riesgos determinada por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme al artículo 2.4.1.2.2. del Capítulo 2 del presente título. En consecuencia, no serán admisibles mecanismos alternativos dirigidos a asegurar el pago de tales obligaciones contingentes, estructurados sobre el manejo de los correspondientes recursos por fuera del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales. (Art. 13 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.7. Mecanismos de liquidez autorizados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán admisibles los mecanismos transitorios que busquen otorgar al contratista liquidez cuando los aportes disponibles para atender el pago de alguna obligación contingente resultaren insuficientes al ocurrir ésta efectivamente y mientras se efectúa el trámite presupuestal que permita a la entidad aportante efectuar el pago de la suma faltante a su cargo. (Art. 14 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.8. Entidades sometidas al régimen obligatorio de contingencias contractuales del Estado. Se someten al régimen obligatorio de contingencias estatales consagrado por la Ley 448 de 1998 y por el presente título, las siguientes entidades, que -en consecuencia- tienen el carácter de aportantes del fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales: 1. La Nación. 2. Los establecimientos públicos. 3. Las empresas industriales y comerciales del Estado. 4. Las sociedades de economía mixta en las que la participación estatal sea de más del 75%. 5. Las unidades administrativas especiales con personería jurídica. 6. Las corporaciones autónomas regionales. 7. Los departamentos, los municipios, los distritos y el Distrito Capital de Bogotá. 8. Las entidades estatales indicadas en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º de los niveles departamental, municipal y distrital. 9. Las empresas de servicios públicos oficiales y mixtas definidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 en las que el componente de capital público sea igual o superior al 75%. 10. Las sociedades públicas. (Art. 9 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.9. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 108 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Sectores de riesgo. El Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales, atenderá las obligaciones contingentes que contraigan las entidades sometidas al régimen aquí señalado, en virtud de la celebración de los contratos indicados en el artículo 22 de la Ley 185 de 1995, ya sea que ellos se rijan por el estatuto general de contratación de la administración pública o por disposiciones contractuales especiales, en relación con los siguientes sectores: 1. Infraestructura de transporte.
2. Energético.
3. Saneamiento básico.
4. Agua potable.
5. Comunicaciones.
Así mismo, el Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales atenderá las obligaciones contingentes originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19. El texto original era el siguiente: Artículo 2.4.1.9. Sectores de riesgo. El Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, atenderá las obligaciones contingentes que contraigan las entidades sometidas al régimen aquí señalado, en virtud de la celebración de los contratos indicados en el artículo 22 de la Ley 185 de 1995, ya sea que ellos se rijan por el estatuto general de contratación de la administración pública o por disposiciones contractuales especiales, en relación con los siguientes sectores: 1. Infraestructura de transporte. 2. Energético. 3. Saneamiento básico. 4. Agua potable. 5. Comunicaciones. (Art. 10 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.10 Política de riesgo contractual del Estado. Las entidades estatales sometidas al régimen aquí previsto, deberán ajustarse a la política de riesgo contractual del Estado, conformada por los principios, pautas e instrucciones que determine el Gobierno Nacional, para la estipulación de obligaciones contingentes a su cargo. (Art. 15 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.11. Diseño de la política de riesgo contractual del Estado. El Consejo de Política Económica y Social, CONPES, orientará la política de riesgo contractual del Estado a partir del principio de que corresponde a las entidades estatales asumir los riesgos propios de su carácter público y del objeto social para el que fueron creadas o autorizadas, y a los contratistas aquéllos determinados por el lucro que constituye el objeto principal de su actividad. (Art. 16 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.12. Funciones del CONPES en materia de política de riesgo contractual del Estado. Corresponde al Consejo de Política Económica y Social, CONPES, en materia de política de riesgo contractual del Estado recomendar las directrices que deben seguir las entidades estatales al estructurar proyectos, con participación de capital privado en infraestructura y, de manera específica, en lo concerniente a los riesgos que puedan asumir contractualmente como obligaciones contingentes. Parágrafo. El Consejo de Política Económica y Social, CONPES, revisará por lo menos una vez al año los lineamientos que determinan la política de riesgo establecida conforme al presente artículo, con el fin de asegurar su adaptación a la realidad de la contratación estatal del país. (Art. 17 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.13. Concepto de las dependencias de planeación sobre adecuación a la política de riesgo contractual del Estado. Cuando se trate de contratos a cargo de las entidades del orden nacional o descentralizado del mismo nivel, la dependencia de planeación del organismo rector del respectivo sector administrativo, deberá conceptuar sobre la adecuación de tales contratos a la política de riesgo contractual del Estado establecida por el Consejo de Política Económica y Social, CONPES. De igual manera, las dependencias de planeación de las entidades territoriales, deberán emitir concepto acerca del ajuste de los contratos de dichas entidades y de sus descentralizadas a la política de riesgo contractual del Estado señalada por el Consejo de Política Económica y Social, CONPES. (Art. 18 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.14. Contratos especiales asimilados a operaciones de crédito público. En los términos del artículo 22 de la Ley 185 de 1995, y en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos allí mencionados en los que se pacten obligaciones contingentes, se asimilan a operaciones de crédito público, siempre y cuando el pago debido al contratista por la provisión a la entidad pública de bienes o servicios, se encuentre sometida a plazo o condición. (Art. 19 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.15. No aplicación de las disposiciones generales de crédito público. Los contratos especiales asimilados a operaciones de crédito público, no se sujetan a los requisitos exigidos por las disposiciones generales de crédito público para tal tipo de operaciones. Por lo tanto, para su celebración bastará el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos, sin perjuicio de la aplicación de las normas que exijan otros requisitos para su celebración y validez en razón de su naturaleza contractual. (Art. 20 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.16. Requisitos a que deben someterse las operaciones especiales asimiladas. Los contratos especiales que constituyen operaciones especiales asimiladas a operaciones de crédito público deben cumplir con los siguientes requisitos previamente a su celebración: 1. El pronunciamiento de la dependencia de planeación a que alude el artículo 2.4.1.13, sobre la adecuación de las obligaciones contingentes asumidas a la política general de riesgo contractual; y 2. La aprobación de los montos estimados de tales obligaciones contingentes por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante su inclusión en el plan de aportes para el respectivo contrato, al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales. (Art. 21 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.17. Obligaciones contingentes no sujetas al régimen de contingencias estatales. Las entidades enumeradas en el artículo 2.4.1.8, que hubieren asumido obligaciones contingentes con anterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998, continuarán ejecutando los respectivos contratos, en los términos pactados conforme a la legislación vigente al momento de su celebración. (Art. 56 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.18. Tránsito de legislación. Los contratos celebrados luego de la expedición de la Ley 448 de 1998 por las entidades estatales sometidas al régimen de contingencias estatales en los que se haya estipulado el pago de obligaciones contingentes, continuarán su ejecución conforme a las autorizaciones del Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, para comprometer vigencias futuras. El régimen establecido por el presente título se aplicará íntegramente a los contratos de las entidades estatales sometidos al mismo que se celebren luego de su entrada en vigor. (Art. 57 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.19. Modificaciones a los contratos vigentes. Las modificaciones de los contratos a que se refieren los artículos anteriores, en las que se pacten obligaciones contingentes, se sujetarán a las disposiciones del presente título. (Art. 58 Decreto 423 de 2001) CAPÍTULO 1 FONDO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES Artículo 2.4.1.1.1. Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales. El Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales es un sistema de manejo de los recursos transferidos por las entidades aportantes en la forma, cuantía y oportunidad previstas en el plan de aportes al administrador, para atender el cumplimiento de las obligaciones contingentes asumidas en el contrato identificado en la correspondiente cuenta. (Art. 4 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.1.2. Naturaleza del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales. Conforme a lo dispuesto por la Ley 448 de 1998, el Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales constituye una cuenta especial, sin personería jurídica manejada por el sector administrativo de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto es el señalado por el artículo 2.4.1.3. del presente título. (Art. 23 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.1.3. Administración del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales. Conforme al mandato de la Ley 448 de 1998, la administración del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales la realizará la fiduciaria La Previsora S.A., con arreglo a lo dispuesto en el presente título, en el reglamento que al efecto determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al contrato que con tal objeto celebre la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público- con la sociedad fiduciaria La Previsora S.A. (Art. 25 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.1.4. Recursos manejados a través del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales. Los recursos que deberán manejarse a través del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 448 de 1998, serán los siguientes: 1. Los aportes efectuados por las entidades estatales. 2. Los aportes del presupuesto nacional. 3. Los rendimientos financieros que generen sus recursos. 4. El producto de su recuperación de cartera. Parágrafo. Los recursos manejados a través del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales serán tratados conforme a las normas presupuestales aplicables a las entidades estatales de carácter financiero. (Art. 24 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.1.5. Inversión de los recursos. La fiduciaria La Previsora S.A., invertirá los recursos que se manejan a través del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales exclusivamente en títulos TES, en el mercado primario o en el secundario de los mismos, según lo que determine para el caso la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Art. 26 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.1.6. Rendimientos que produzca la inversión. Los rendimientos del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales estarán constituidos por el rendimiento de sus inversiones deducidos los costos de la administración del mismo, indicados en el contrato a que se refiere el artículo 2.4.1.1.3. de este capítulo e incluidos en el presupuesto, expresados como porcentaje de tales rendimientos de las inversiones. Los rendimientos del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales se contabilizarán diariamente en las subcuentas correspondientes a los contratos para los cuales dichas entidades hayan realizado aportes al fondo. (Art. 27 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.1.7. Modificado por el art. 1, Decreto 1903 de 2023. <El nuevo texto ers el siguiente> Costos de administración. Los rendimientos que genere la inversión de los recursos procedentes de los aportes de las entidades aportantes al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales se destinarán, en primer término, a cubrir los costos en que se haya incurrido por su administración, y su remanente será abonado a cada una de las subcuentas de las que trata el artículo 2.4.1.1.19. del presente Decreto, en proporción directa al monto de sus saldos. El texto original era el siguiente: Artículo 2.4.1.1.7. Costos de administración. Los rendimientos que genere la inversión de los recursos procedentes de los aportes de las entidades aportantes del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales se destinarán, en primer término, a cubrir los costos en que haya incurrido la fiduciaria La Previsora S.A., por su administración, y su remanente será reconocido -en beneficio de las aportantes- en proporción directa al monto de sus aportes para cada período y traspasado a ellas cuando finalice la ejecución de contrato que contenga las obligaciones contingentes o cuando cese la posibilidad de ocurrencia de dichas obligaciones. En ningún caso, podrá exigirse de las entidades aportantes la transferencia de suma alguna con destino al administrador por concepto de costos de administración. (Art. 28 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.1.8. Plan de aportes. El plan de aportes es el cronograma obligatorio de los montos que deben transferir las entidades estatales sometidas al presente régimen, al fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, con destino al cumplimiento de las obligaciones contingentes que asuman en los contratos a que se refiere el artículo 2.4.1.5. del presente título, el cual es resultado de la aplicación de las metodologías fijadas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el respectivo sector administrativo. (Art. 8 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.1.9. Criterios para la elaboración del plan de aportes. El plan de aportes será diseñado con fundamento en los siguientes factores, siguiendo un criterio de gradualidad, que permita apropiar las sumas requeridas para el pago de las obligaciones contingentes de una manera paulatina: 1. La capacidad de pago de la entidad aportante. 2. El monto total de las obligaciones contingentes contraídas por la entidad aportante bajo el correspondiente contrato. 3. Los plazos de ejecución del contrato y de comportamiento del riesgo. 4. La equivalencia entre el valor presente del pasivo contingente y el total de los aportes requeridos. 5. La probabilidad de ocurrencia de la contingencia. (Art. 11 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.1.10. Aportes. Para los efectos del régimen, se considerará aporte todo monto que sea transferido al fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales por las entidades aportantes en la forma, cuantía y oportunidad previstas en el plan de aportes para cada contrato por ellas celebrado. (Art. 12 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.1.11.Registro de los planes de aportes. El administrador llevará un registro de los planes de aportes con el propósito de requerir a las entidades aportantes el giro de los aportes en los montos y las fechas previstas. Una vez se incluya un plan de aportes dentro del registro, la fiduciaria La Previsora S.A., así lo comunicará a la entidad aportante y a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Así mismo, remitirá copia del mismo a la dependencia encargada de elaborar y adoptar los proyectos de presupuesto correspondientes, para lo de su competencia de conformidad con el artículo 2.4.1.3.1. del Capítulo 3 del presente título. (Art. 29 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.1.12. Obligación de remitir el plan de aportes al administrador. Cuando una entidad estatal tenga en su poder el plan de aportes del contrato que pretende celebrar, debidamente aprobado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá hacer llegar copia del mismo a la fiduciaria La Previsora S.A., con el objeto de que sea incluido dentro del registro del plan de aportes. (Art. 30 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.1.13. Transferencia de los aportes. Las entidades estatales sometidas al presente régimen, deberán girar al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, los aportes que les correspondan para atender las obligaciones por ellas asumidas en las cuantías, oportunidades y forma prevista en el plan de aportes, aprobado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional registrado ante la fiduciaria La Previsora S. A. Efectuada la transferencia de los recursos que constituyen cada aporte en ejecución de la respectiva partida presupuestal, la fiduciaria La Previsora S.A., expedirá a favor de la aportante, un documento en el que conste el monto del mismo, su fecha, el contrato en relación con el cual se ha efectuado y el contratista que eventualmente será el beneficiario del pago por la obligación contingente amparada. (Art. 31 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.1.14. De la disminución de aportes. Si como consecuencia del seguimiento a que alude el artículo 6 de la Ley 448 de 1998 y el artículo 2.4.1.2.4. del Capítulo 2 del presente título, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional decide que hay lugar a la disminución de los aportes previstos en el plan de aportes, así se lo comunicará a la fiduciaria La Previsora S.A., indicando el monto y oportunidad en que deba efectuarse el correspondiente reembolso. (Art. 32 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.1.15. Obligación de mantener los aportes cuando persista la posibilidad de ocurrencia de obligaciones contingentes. A fin de garantizar el logro del objeto del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, cuando exista la posibilidad de ocurrencia de alguna contingencia a cargo de una entidad estatal aportante, cualquiera que sea el contrato que haya dado origen a la obligación pendiente, la misma deberá mantener sus aportes en el fondo con el fin de atender las eventuales obligaciones que puedan surgir. En tal evento, la entidad deberá proceder a solicitar la aprobación del plan de aportes para el nuevo contrato siguiendo el trámite previsto en el artículo 2.4.1.2.6 del Capítulo 2 del presente título. Posteriormente, el administrador abrirá una cuenta conforme al artículo 2.4.1.1.18. de este capítulo y efectuará el traslado de los respectivos recursos a la subcuenta que se abra para el nuevo contrato y efectuará las anotaciones pertinentes. (Art. 33 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.1.16. Criterios para efectuar transferencias de recursos. La fiduciaria La Previsora S.A., podrá transferir recursos de una a otra subcuenta de una misma entidad aportante, a condición de que el contrato correspondiente a la cuenta de la cual van a ser egresados los recursos haya sido ejecutado en su totalidad o de que haya cesado definitivamente la posibilidad de ocurrencia del riesgo amparado. (Art. 34 Decreto 423 de 2001) NOTA: Ver Decreto Nacional 108 de 2021. Artículo 2.4.1.1.17. Del reembolso de los aportes. Con excepción de lo previsto en el artículo 2.4.1.1.15. del presente capítulo, cuando finalice la ejecución de un contrato y haya terminado, por tanto, la posibilidad de ocurrencia de la contingencia amparada con los aportes efectuados al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, la entidad aportante tendrá derecho a que le sean reembolsados dichos aportes si ellos han provenido de ingresos propios. (Art. 35 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.1.18. Sistema de cuentas para cada entidad. La fiduciaria La Previsora S.A., abrirá una cuenta para la entidad aportante que presente para su registro un plan de aportes específico. (Art. 36 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.1.19. Subcuentas. La fiduciaria La Previsora S.A., llevará una subcuenta para los aportes que cada una de las entidades aportantes efectúen al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, por cada contrato en relación con el cual haya remitido el plan de aportes debidamente refrendado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Art. 37 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.1.20. Reconocimiento de la contingencia. Como requisito previo para los desembolsos causados por la ocurrencia de las obligaciones contingentes señaladas en el artículo 2.4.1.4. del presente título, la entidad estatal aportante declarará, mediante acto debidamente motivado, la ocurrencia de la contingencia, así como su monto. Esta declaración podrá hacerla el funcionario competente de la entidad aportante en ejercicio de sus atribuciones legales o con fundamento en un acta de conciliación, una sentencia, laudo arbitral o en cualquier otro acto jurídico que tenga como efecto la exigibilidad inmediata de la obligación a cargo de la entidad aportante, a condición de que el acto respectivo se encuentre en firme. (Art. 38 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.1.21. Modificado por el art. 2, Decreto 1903 de 2023. <El nuevo texto ers el siguiente> Desembolsos. El administrador del Fondo efectuará el pago debido por una entidad aportan te a su contratista, por concepto de una obligación contingente, cuando sea requerido para ello, hasta por el monto de los aportes y los rendimientos de los recursos existentes en la subcuenta correspondiente al contrato y riesgo que dio origen a la obligación. El texto original era el siguiente: Artículo 2.4.1.1.21 Desembolsos. La fiduciaria La Previsora S.A., efectuará el pago debido por una entidad aportante a su contratista, por concepto de una obligación contingente, cuando sea requerida para ello, con los recursos que haya aportado la entidad al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales en relación con el contrato que dio origen a la obligación y hasta concurrencia de la suma aportada con tal objeto. Con la finalidad anotada, la fiduciaria La Previsora S.A., deberá verificar que el requerimiento de desembolso proviene del funcionario o funcionarios competentes de la entidad estatal aportan te, así como la autenticidad del acto debidamente motivado que declara la ocurrencia de la contingencia y la de los documentos que acompañen la solicitud de desembolso. El desembolso deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento en debida forma.
En el caso de las obligaciones contingentes originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19, el administrador del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales no se requerirá el acto administrativo de que trata el artículo 2.4.1.1.20, y bastará con la presentación por parte del contratista del contrato y los documentos que acrediten la materialización de la contingencia en los términos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En caso de insuficiencia de recursos, la entidad estatal aportante deberá transferir los mismos dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación expedida para tal efecto por el administrador del fondo. El desembolso deberá realizarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento por parle del contratista proveedor de las vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19. El texto original era el siguiente: Artículo 2.4.1.1.21. Desembolsos. La
fiduciaria La Previsora S.A., efectuará el pago debido por una entidad
aportante a su contratista, por concepto de una obligación contingente, cuando
sea requerida para ello, con los recursos que haya aportado la entidad al Fondo
de contingencias contractuales de las entidades estatales en relación con el
contrato que dio origen a la obligación y hasta concurrencia de la suma aportada
con tal objeto. Con la finalidad anotada, la fiduciaria La Previsora S.A., deberá
verificar que el requerimiento de desembolso proviene del funcionario o
funcionarios competentes de la entidad estatal aportante, así como la
autenticidad del acto debidamente motivado que declara la ocurrencia de la
contingencia y la de los documentos que acompañen la solicitud de desembolso. El desembolso deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento en debida forma. (Art. 39 Decreto 423 de 2001) Otras modificaciones: Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 108 de 2021. Artículo 2.4.1.1.22. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 108 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Titularidad del cobro. La entrega de recursos por parte del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales por concepto del pago de obligaciones contingentes solamente podrá solicitarse por el funcionario competente de la entidad aportante siguiendo el trámite señalado anteriormente. En consecuencia, los contratistas de entidades aportantes al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, no podrán reclamar directamente el giro a su favor o exigir ante el mismo Fondo el pago en su propio beneficio, por razón de las obligaciones contingentes definidas en el artículo 2.4.1.4. del presente título. Por lo tanto todas las acciones relacionadas con dichas obligaciones, deberán ejercerse ante la respectiva entidad pública contratante. En el caso de las obligaciones contingentes originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19, el contratista podrá reclamar directamente al Ministerio de Hacienda, como administrador del Fondo, el giro de los recursos a su favor en atención a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.1.21. o exigir ante el mismo Fondo el pago en su propio beneficio. El texto original era el siguiente: Artículo 2.4.1.1.22. Titularidad
del cobro. En todo caso, la entrega de recursos por parte del Fondo de
contingencias contractuales de las entidades estatales por concepto del pago de
obligaciones contingentes, solamente podrá solicitarse por el funcionario
competente de la entidad aportante siguiendo el trámite señalado anteriormente.
En consecuencia, los contratistas de entidades aportantes al Fondo de
contingencias contractuales de las entidades estatales, no podrán reclamar
directamente el giro a su favor o exigir ante el mismo Fondo el pago en su
propio beneficio, por razón de las obligaciones contingentes definidas en el
artículo 2.4.1.4. del presente título. Por lo tanto todas las acciones relacionadas con dichas obligaciones, deberán ejercerse ante la respectiva entidad pública contratante. (Art. 40 Decreto 423 de 2001) CAPÍTULO 2 VALORACIÓN DE CONTINGENCIAS Artículo 2.4.1.2.1. Metodologías de valoración de contingencias. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adoptará mediante actos administrativos de carácter general, las metodologías aplicables a los contratos estatales para determinar el valor de las obligaciones contingentes que en ellos se estipulen. (Art. 44 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.2.2. Área de riesgos del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, determinará cuáles de los riesgos certificados por la dependencia de planeación respectiva, deben ser atendidos con los recursos del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, para lo cual establecerá un área de riesgos a partir de dos variables que se tomarán como coordenadas para determinarla, a saber: 1. El valor del pago como porcentaje del proyecto; y 2. La probabilidad de ocurrencia de la contingencia. (Art. 45 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.2.3. Evolución de las metodologías. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público evaluará permanentemente las metodologías de valoración de obligaciones contingentes de las entidades estatales, con miras a mantenerlas en consonancia con las necesidades reales de contratación pública. En todo caso, la evolución de las metodologías, deberá orientarse respetando la finalidad y los objetivos del sistema de política de riesgo contractual del Estado. (Art. 46 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.2.4. Seguimiento de los riesgos. En los términos del artículo 6 de la Ley 448 de 1998, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, efectuará un seguimiento periódico al comportamiento de los riesgos comprendidos en el área de riesgos del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, con el fin de determinar, para cada contrato en particular, la necesidad de incrementar o disminuir los respectivos aportes. (Art. 47 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.2.5. Modificaciones al plan de aportes. Cuando como consecuencia de la evolución de las metodologías y en virtud del seguimiento a que alude el artículo anterior, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público establezca que los montos de los aportes incluidos en un plan de aportes ya registrado por el administrador deben ser modificados, así se lo comunicará a la entidad aportante y a la fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se proceda a efectuar el registro del plan de aportes reformado, para la cual se seguirá en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo 1 del presente título. (Art. 48 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.2.6. Procedimiento para la valoración de las contingencias. Toda entidad estatal sometida a las disposiciones de la Ley 448 de 1998 y del presente título que pretenda celebrar un contrato en el cual se estipulen obligaciones contingentes, deberá -con antelación a la apertura de la correspondiente licitación o a la celebración del contrato si no se requiere licitación- presentar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los documentos en los que aparezcan las obligaciones contingentes que va a asumir, acompañados de un cronograma que proyecte las sumas correspondientes a dichas obligaciones durante el plazo del contrato, así como el concepto de la autoridad de planeación sobre el sometimiento de las respectivas obligaciones contingentes a la política de riesgo contractual del Estado. Si la documentación se encuentra completa y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional encuentra que el cronograma propuesto se ajusta a la metodología de valoración aplicable, lo aprobará como plan de aportes al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales para el contrato sometido a su consideración, el cual deberá ser registrado ante la fiduciaria La Previsora S.A. Cuando el cronograma presentado se aparte de la metodología oficial de valoración de contingencias, la entidad deberá proceder a efectuar los ajustes que indique la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con el fin de que sea aprobado como plan de aportes. (Art. 49 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.2.7. Riesgos no comprendidos por el área de riesgos. En el evento en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estime que las obligaciones contingentes sometidas a su consideración no se encuentran comprendidas en el área de riesgos, así se lo informará a la respectiva entidad estatal, evento en el cual se entenderá que tales obligaciones no se sujetan al régimen aquí previsto. (Art. 50 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.2.8. Ausencia de metodologías. Cuando las entidades estatales vayan a contraer obligaciones contingentes en relación con las cuales la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no haya establecido una metodología de valoración, la documentación a que se refiere el artículo anterior deberá exponer unas cifras de valoración de dichas obligaciones conforme a una metodología adecuada al respectivo proyecto, la cual será analizada y aprobada por dicha dirección atendiendo la naturaleza del contrato y los criterios señalados en el artículo 2.4.1.1.9. del Capítulo 1 presente título. (Art. 51 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.2.9. Inclusión en la base única de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Para los efectos del artículo 16 de la Ley 533 de 1999 las obligaciones contingentes a que se refiere el presente título, se incluirán en la base única de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, como deuda pública cuando se reconozca la ocurrencia de la contingencia conforme al artículo 2.4.1.1.20. del Capítulo 1 del presente título. (Art. 22 Decreto 423 de 2001) CAPÍTULO 3 ASPECTOS PRESUPUESTALES Artículo 2.4.1.3.1. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 108 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Preparación de los presupuestos. En cumplimiento del artículo 1 de la Ley 448 de 1998, las dependencias encargadas de elaborar y adoptar los proyectos de presupuesto de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas de cualquier orden, efectuarán las apropiaciones para las obligaciones contingentes de que trata el artículo 2.4.1.4. del presente título, incorporando en el respectivo proyecto, las cifras contenidas en él plan de aportes debidamente aprobado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme al artículo 2.4.1.2.6. del presente título. Las apropiaciones presupuestales de las obligaciones contingentes de que trata el presente capítulo deberán incluirse en el presupuesto de cada una de las vigencias fiscales que comprenda el plan anual de aportes.
Para las obligaciones contingentes originadas en contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19, el Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de Presupuesto General de la Nación de las vigencias correspondientes las partidas presupuestales necesarias para que la entidad contratante realice los apartes al Fondo del Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales.
En el evento en que los recursos, no sean suficientes para cubrir el pago de las obligaciones contingentes originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19, el Gobierno Nacional realizará las operaciones presupuestales que sean pertinentes para que, directamente o a través del presupuesto de la respectiva entidad contratante, se pueden realizar los pagos al contratista, directamente. El texto original era el siguiente: Artículo 2.4.1.3.1. Preparación de
los presupuestos. En cumplimiento del artículo 1 de la Ley 448
de 1998, las dependencias encargadas de elaborar y adoptar los proyectos de
presupuesto de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades
descentralizadas de cualquier orden, efectuarán las apropiaciones para las
obligaciones contingentes de que trata el artículo 2.4.1.4. del presente
título, incorporando en el respectivo proyecto, las cifras contenidas en el
plan de aportes debidamente aprobado por la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme
al artículo 2.4.1.2.6. del presente título. Las apropiaciones presupuestales de las obligaciones contingentes de que trata el presente capítulo, deberán incluirse en el presupuesto de cada una de las vigencias fiscales que comprenda el plan anual de aportes. (Art. 41 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.3.2. Discusión y aprobación de los presupuestos. En la discusión y aprobación de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas de cualquier orden, las partidas propuestas para las obligaciones contingentes a que se refiere el artículo 1 de la Ley 448 de 1998, se programarán dentro del servicio de la deuda pública y tendrán la prelación correspondiente a ésta. De conformidad con el artículo 351, en concordancia con el 353 de la Constitución Política y el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, las partidas propuestas por este concepto, no podrán ser eliminadas ni disminuidas. (Art. 42 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.3.3. Ejecución presupuestal. De conformidad con el artículo 4 de la Ley 448 de 1998, las partidas apropiadas para las obligaciones contingentes, previstas en el artículo 2.4.1.3.1. del presente capítulo se entenderán ejecutadas una vez se transfiera el aporte al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales. (Art. 43 Decreto 423 de 2001) CAPÍTULO 4 RESPONSABILIDAD POR EL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN Artículo 2.4.1.4.1. De la responsabilidad de los representantes legales de las entidades sometidas al régimen de contingencias públicas. Los jefes de los organismos del sector central en los órdenes nacional, departamental y municipal, así como los representantes legales de las entidades enumeradas en el artículo 2.4.1.8. del presente título, serán responsables disciplinaria, fiscal y penalmente por el cumplimiento de las presentes disposiciones. (Art. 52 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.4.2. Responsabilidad especial de los representantes legales. Los servidores indicados en el artículo anterior serán especialmente responsables por la veracidad de la información que suministren a la dependencia de planeación respectiva, en lo relativo a las obligaciones contingentes previstas en los contratos que vayan a celebrar y a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme al artículo 2.4.1.2.6. del Capítulo 2 del presente título. (Art. 53 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.4.3. Prohibición de apropiar para obligaciones contratadas con violación del régimen. Ninguna dependencia estatal que tenga asignadas funciones de hacienda pública dará curso a solicitudes de incorporar presupuestalmente montos para el servicio de la deuda, destinados al pago de obligaciones contingentes de las entidades estatales sujetas al régimen de contingencias, cuando no se hayan dado cumplimiento a las exigencias consagradas en el presente título. A fin de asegurar al cumplimiento del régimen de contingencias las entidades estatales a él sometidas, deberán -cuando soliciten la incorporación de apropiaciones destinadas al pago de obligaciones contingentes- presentar ante la respectiva oficina de presupuesto una constancia expedida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de que dichas obligaciones han sido evaluadas conforme a los artículos 2.4.1.2.6. y 2.4.1.2.7. del Capítulo 2 del presente título. (Art. 54 Decreto 423 de 2001) Artículo 2.4.1.4.4. Intervención de los organismos de control. Cuando una entidad obligada por la Ley 448 de 1998 a hacer aportes al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales no los realice en el monto y oportunidad dispuestos en el plan de aportes, la fiduciaria La Previsora S.A., deberá informarlo así a los organismos de control respectivos para lo de su competencia. (Art. 55 Decreto 423 de 2001) TÍTULO 2 PASIVOS CONTINGENTES Artículo 2.4.2.1. Pasivos contingentes provenientes de operaciones de crédito público. Para los efectos del presente título se entiende por pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público las obligaciones pecuniarias sometidas a condición, que surgen a cargo de las entidades descritas en el artículo siguiente, cuando estas actúen como garantes de obligaciones de pago de terceros. El trámite, celebración y ejecución de estas operaciones se someterá a las reglas del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, sus disposiciones reglamentarias y las normas que las modifiquen o adicionen, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 14 de la Ley 185 de 1995, para las contragarantías respecto del otorgamiento de créditos financiados con ingresos incorporados en el Presupuesto General de la Nación y de la garantía por parte de la Nación, y de los demás requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes. (Art. 1 Decreto 3800 de 2005) Artículo 2.4.2.2. Campo de aplicación. El presente título se aplicará a los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público cuando quiera que alguna de las siguientes entidades actúe en condición de garante de obligaciones de pago: 1. La Nación. 2. Los Departamentos, los Distritos y los Municipios. 3. Los Establecimientos Públicos. 4. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades Públicas. 5. Las Sociedades de Economía Mixta en las que la participación directa o indirecta del Estado sea igual o superior al 50% del capital social. 6. Las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica. 7. Las Corporaciones Autónomas Regionales. 8. Las Entidades indicadas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del presente artículo de los órdenes departamental, municipal y distrital. 9. Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios oficiales y mixtas, en este último caso cuando la participación directa o indirecta del Estado sea superior al 50% del capital social. 10 Las Áreas Metropolitanas y las Asociaciones de Municipios. 11. Los Entes Universitarios Autónomos de carácter estatal u oficial. 12. La Autoridad Nacional de Televisión, (Art. 2 Decreto 3800 de 2005) Artículo 2.4.2.3. Contabilización de los pasivos contingentes. Sin perjuicio de las disposiciones contables especiales aplicables a las entidades estatales de carácter financiero, los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público deberán registrarse en las cuentas de orden de la entidad garante, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Contaduría General de la Nación. La Contaduría General de la Nación determinará los eventos en los cuales los pasivos contingentes deban incorporarse total o parcialmente al balance de la entidad garante. (Art. 3 Decreto 3800 de 2005) Artículo 2.4.2.4. Presupuestación de los pasivos contingentes. Las entidades de que trata el artículo 2.4.2.2. del presente título deberán incluir en su presupuesto anual, en el rubro del servicio de la deuda, las partidas necesarias para atender las pérdidas probables que surjan de los pasivos contingentes de las operaciones de crédito público en las que actúen en condición de garantes, cuando dichas operaciones se hubieran perfeccionado con posterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998. Las pérdidas probables anuales se estimarán de acuerdo con la metodología de valoración que expida la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en consonancia con la aprobación impartida por dicha Dirección en los términos del presente título. Parágrafo. Para la estimación de la pérdida probable anual en las operaciones de crédito público garantizadas por la Nación, se tendrá en cuenta, además de los criterios establecidos en la metodología de valoración, el valor de los aportes realizados al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por las entidades garantizadas. (Art. 4 Decreto 3800 de 2005) Artículo 2.4.2.5. Aportes al fondo de contingencias de las entidades estatales. Las entidades estatales cuyas obligaciones de pago sean garantizadas por la Nación en desarrollo de operaciones de crédito público que se perfeccionaron a partir del 27 de octubre de 2005, deberán realizar aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en la forma indicada en el presente título. El monto del aporte al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales será determinado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional de acuerdo con la metodología de valoración de las contingencias que establezca dicha Dirección. En todo caso, la determinación del monto del aporte, la aprobación del plan de aportes y su primer pago, cuando hubiere lugar a ello, serán condiciones previas al otorgamiento de la garantía de la Nación. (Art. 5 Decreto 3800 de 2005) Parágrafo. Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 473 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> En los eventos en los cuales sea declarada una emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República, los planes de aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de que trata este artículo, podrán ser suspendidos hasta tanto expire el término de declaratoria de tal emergencia. En todo caso, una vez expirado el término de la declaratoria, las entidades estatales deberán realizar los pagos causados durante dicho periodo.
Para acogerse a la suspensión de los planes de aportes, las Entidades Estatales deberán enviar solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el que se determine el monto que será suspendido y la fecha en que se realizará el correspondiente pago que no podrá exceder dos meses desde la terminación de declaratoria de emergencia. Artículo 2.4.2.6. Transferencia de los aportes. Las entidades estatales garantizadas por la Nación deberán incluir en sus presupuestos del servicio de la deuda el valor de los aportes anuales al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 448 de 1998, los aportes realizados al Fondo se entienden ejecutados una vez transferidos al mismo. Con el fin de preservar los objetivos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, de que trata el artículo 3 de la Ley 448 de 1998, y cubrir adecuadamente los riesgos incurridos por la Nación en su condición de garante, los aportes efectuados por las entidades garantizadas se mantendrán en el Fondo con el fin de atender las contingencias provenientes de obligaciones garantizadas por la Nación. Cuando el monto de la subcuenta especial de que trata el artículo siguiente sea suficiente para atender las contingencias garantizadas, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá autorizar la reducción de los aportes a cargo de las entidades aportantes. (Art. 6 Decreto 3800 de 2005) Artículo 2.4.2.7. Administración de los aportes. Los aportes de las entidades estatales garantizadas se administrarán en el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en una subcuenta especial denominada "Garantías de la Nación". La totalidad de los recursos de la subcuenta se destinará a atender los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público garantizadas por la Nación y a la realización de operaciones de cobertura. Los recursos se invertirán en la forma prevista para los demás recursos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. En los demás aspectos no regulados en el presente título, la administración de los recursos de la subcuenta especial se regirá por lo previsto en el Título 1 de esta Parte 4 del presente Decreto Único. (Art. 7 Decreto 3800 de 2005) Artículo 2.4.2.8. Plan de aportes. El monto de los aportes a cargo de las entidades garantizadas por la Nación se transferirá al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de acuerdo con el plan de aportes que para el efecto apruebe la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para la aprobación del plan de aportes, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional tendrá en cuenta, entre otros factores, la situación financiera de la entidad garantizada, el plazo de la obligación garantizada y las necesidades de cobertura de la Nación frente a los pasivos contingentes a su cargo. (Art. 8 Decreto 3800 de 2005) Artículo 2.4.2.9. Incremento o reducción de los aportes. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá realizar un seguimiento periódico de los riesgos derivados de los pasivos contingentes de que trata el presente título y podrá ordenar a las entidades el incremento de los aportes cuando ello sea necesario para proteger adecuadamente a la Nación de las pérdidas probables que surjan de la obligación garantizada. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá autorizar la reducción de los aportes a cargo de las entidades garantizadas en el evento previsto en el inciso final del artículo 2.4.2.5. del presente título. (Art. 9 Decreto 3800 de 2005) Artículo 2.4.2.10 Valoración de pasivos contingentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 819 de 2003, los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público cuyo perfeccionamiento se lleve a cabo con posterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998, deberán ser valorados en la forma prevista en dicha ley y de acuerdo con las reglas del presente título. La valoración de estos pasivos deberá ser aprobada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Los pasivos contingentes provenientes de operaciones de crédito público perfeccionadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998 se valorarán de acuerdo con los parámetros establecidos por el Departamento Nacional de Planeación. (Art. 10 Decreto 3800 de 2005) Artículo 2.4.2.11. Metodología de valoración. La valoración de los pasivos contingentes de que trata el inciso 1 del artículo anterior se realizará de acuerdo con la metodología que expida la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para efectos de la valoración de estos pasivos, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional tendrá en cuenta, entre otros criterios, los siguientes: 1. La calidad crediticia de la entidad garantizada. 2. El récord crediticio de la entidad garantizada en otras operaciones de garantía. 3. Los riesgos implícitos de la operación garantizada. 4. La liquidez de las contragarantías otorgadas. (Art. 11 Decreto 3800 de 2005) TÍTULO 3 OBLIGACIONES CONDICIONALES DE LA NACIÓN COMO SOCIA EN ENTIDADES PÚBLICAS O MIXTAS QUE FINANCIEN INFRAESTRUCTURA Artículo 2.4.3.1. Objeto. El presente título tiene por objeto establecer el manejo fiscal y presupuestal por parte de la Nación en el marco de las obligaciones condicionales que esta pueda asumir conforme a la autorización contenida en el artículo 70 de la Ley 1682 de 2013. (Art. 1 Decreto 1955 de 2014) Artículo 2.4.3.2. Autorización. Las obligaciones condicionales de las que trata el artículo 70 de la ley 1682 de 2013, que impliquen la adquisición parcial o total de la participación accionaria de los socios estratégicos deberán contar, previo a su asunción, únicamente con aval fiscal que confiera el Consejo Superior de Política Fiscal-CONFIS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con base en la información disponible presentará en el momento en que se solicite el aval fiscal al CONFIS, un estimativo del monto que pueda corresponder para el eventual cumplimiento de tal obligación condicional. (Art. 2 Decreto 1955 de 2014) Artículo 2.4.3.3. Manejo presupuestal de las obligaciones condicionales. En el evento que se active la obligación condicional de adquirir parcial o totalmente la participación accionaria de los socios estratégicos, en los términos del artículo 70 de la ley 1682 de 2013, el respectivo monto se incluirá en la ley de Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se active la obligación condicional, que podrá atenderse mediante el servicio de la deuda, o a través de la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública, en condiciones de mercado de conformidad con el régimen que sea aplicable (Art. 3 Decreto 1955 de 2014) TÍTULO 4 Título adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 1266 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente>
CONTINGENCIAS JUDICIALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES
Artículo 2.4.4.1. Pasivos Contingentes Judiciales. Para los efectos del presente Título, se entiende por pasivos contingentes Judiciales, las obligaciones pecuniarias que surgen por las sentencias y conciliaciones judiciales desfavorables de las Entidades Estatales a las que les aplica el presente decreto.
Artículo 2.4.4.2. Ámbito de aplicación. El presente Título se aplica a las Entidades Estatales que constituyen una sección del Presupuesto General de la Nación y se aplica para los procesos judiciales cuya notificación del auto admisorio de la demanda se dio a partir del 1° de enero de 2019.
Parágrafo 1°. Los procesos judiciales que se encuentren notificados con anterioridad al 1° de enero de 2019, continuarán con el manejo presupuestal habitual que se ha venido efectuando.
Parágrafo 2°. El presente Título no se aplica a conciliaciones prejudiciales, controversias internacionales, acciones populares y acciones de grupo, las cuales seguirán rigiéndose por las normas aplicables, en especial, por lo dispuesto en la Ley 472 de 1998.
Artículo 2.4.4.3. Valoración d los Pasivos Contingentes Judiciales. Las pérdidas probables anuales en que puedan incurrir las Entidades Estatales por sentencias y conciliaciones judiciales, se estimarán de acuerdo con la metodología de valoración que expida la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando lo considere pertinente, actualizará las metodologías de valoración de Pasivos Contingentes Judiciales y de Aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, con miras a mantenerlas en consonancia con las necesidades reales de defensa judicial del Estado.
Artículo 2.4.4.4. Aprobación de la valoración del Pasivo Contingente Judicial. Las Entidades Estatales valorarán su Pasivo Contingente Judicial y con base en dicha valoración determinarán el Plan de Aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobará las valoraciones de los pasivos contingentes judiciales.
Artículo 2.4.4.5. Aprobación del Plan de Aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por concepto del Pasivo Contingente Judicial. Las Entidades Estatales deberán allegar el Plan de Aportes a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su aprobación, para lo cual deberán tener en cuenta la metodología determinada por dicha Dirección. Los montos de los aportes aprobados se transferirán al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales.
Artículo 2.4.4.6. Apropiaciones Presupuestales de los Aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. Las Entidades Estatales de que trata el artículo 2.4.4.2 de este Título, deberán apropiar en su presupuesto anual, en el rubro de Servicio de la Deuda, las partidas necesarias para dar cumplimiento al Plan de Aportes aprobado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2.4.4.7. Aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. Las Entidades Estatales deberán realizar anualmente los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por procesos judiciales, en concordancia con el Plan de Aportes aprobado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los aportes se entenderán ejecutados una vez sean transferidos al Fondo de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 448 de 1998 o las normas que la complementen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 2.4.4.8. Administración de los Aportes. Los aportes de las Entidades Estatales sujetas al presente Título se administrarán de acuerdo con los términos de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la complementen, modifiquen o sustituyan. Para estos efectos, el administrador del Fondo de Contingencias creará una subcuenta denominada “Procesos Judiciales” en la cual se llevará control separado por Entidad Estatal aportante.
En los demás aspectos no regulados en el presente Título, la administración de los recursos se regirá por lo previsto en el Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.
Artículo 2.4.4.9. Obligación de mantener los Aportes realizados en el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. Dados los altos niveles de riesgo a los que las Entidades Estatales están expuestas por procesos judiciales en su contra, y con el fin de preservar los objetivos del Fondo y que las Entidades Estatales mantengan su solvencia financiera y presupuestal que sustente su capacidad de pago, los aportes efectuados deberán mantenerse en la subcuenta “Procesos Judiciales” del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, con el fin de poder atender oportuna y permanentemente las contingencias actuales y futuras provenientes de procesos judiciales.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la reducción del Plan de Aportes a cargo de las Entidades Estatales, cuando el valor total de los aportes efectuados sea igual o superior al total de sus contingencias por procesos judiciales.
Artículo 2.4.4.10. De la existencia de recursos en el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales o en otros mecanismos de ahorro. Si las Entidades Estatales han constituido algún mecanismo de ahorro con el objeto de cubrir las contingencias derivadas por procesos judiciales, podrán destinar esos recursos a la subcuenta “Procesos Judiciales”, con el fin de dar cumplimiento a los Planes de Aportes que requieran ejecutar según lo dispuesto en este Título.
Artículo 2.4.4.11. Inversión de los recursos. Los recursos administrados por el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en virtud de lo señalado en el presente Título serán invertidos en. depósitos remunerados administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2.4.4.12. De los rendimientos y costos de administración. Los rendimientos que genere la inversión de los recursos procedentes de los Aportes de las Entidades Estatales se destinarán, en primer término, a cubrir los costos en los que se hayan incurrido por su administración, y su remanente será abonado a cada Entidad Estatal en la subcuenta “Procesos Judiciales”, en proporción directa al monto de sus aportes.
Parágrafo. En ningún caso, podrá exigirse de las entidades aportantes la transferencia de suma alguna con destino al administrador por concepto de costos de administración.
Artículo 2.4.4.13. Del registro de los Aportes. El administrador del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales llevará un registro de los Planes de Aportes con el propósito de requerir a las Entidades Estatales el giro correspondiente en los montos y fechas previstas.
Artículo 2.4.4.14. Reconocimiento de la contingencia. Para el desembolso de los recursos, la Entidad Estatal aportante deberá remitir al administrador del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, la resolución ejecutoriada mediante la cual se reconoce la suma de dinero declarada en la sentencia judicial o en el auto que apruebe la conciliación judicial y los intereses a pagar si los hubiere, junto con la documentación que respalde la solicitud de desembolso de recursos.
La resolución emitida por el funcionario competente de la Entidad Estatal se expedirá con fundamento en el auto que apruebe la conciliación judicial o en la sentencia que imponga el pago de una suma de dinero, la cual deberá encontrarse debidamente ejecutoriada.
Parágrafo 1°. La Entidad Estatal correspondiente será responsable por la veracidad de la información que suministren al administrador del Fondo al momento de solicitar el desembolso, así como de la autenticidad del acto debidamente motivado que declara la ocurrencia de la contingencia y la de los documentos que acompañen la solicitud de desembolso.
Parágrafo 2°. En aquellos eventos en que la providencia que imponga la condena o apruebe la conciliación judicial no disponga la liquidación por tratarse de una condena en abstracto, la Entidad Estatal allegará al administrador del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, notificación sobre la condena en contra, cuya contingencia fue provisionada, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia. Una vez se obtenga la liquidación de la condena en abstracto, la Entidad Estatal allegará al administrador del Fondo dicha liquidación junto con la respectiva resolución ejecutoriada emitida por el funcionario competente de la Entidad Estatal, mediante la cual se reconoce la suma de dinero que se imponga en la liquidación.
Artículo 2.4.4.15. Desembolsos. Los desembolsos consecuencia de la activación de la contingencia serán hasta por el monto de los aportes y los rendimientos de los recursos existentes en la subcuenta “Procesos Judiciales” del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, que la correspondiente Entidad Estatal haya aportado. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo de carácter general, determinará el procedimiento operativo para el giro efectivo de los recursos.
Parágrafo 1°. Cuando los recursos de cada Entidad Estatal aportante existentes en la subcuenta “Procesos Judiciales” del Fondo sean insuficientes para el pago de sus obligaciones contingentes, se efectuará el pago parcial hasta por la totalidad de los aportes de cada Entidad Estatal aportante. En consecuencia, cada Entidad Estatal tendrá la responsabilidad de procurar los recursos necesarios para atender el saldo de la obligación que no alcanza a ser cubierto con recursos del Fondo, mediante el uso de otros mecanismos presupuestales.
Parágrafo 2°. Los pagos realizados por el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales provenientes de la subcuenta “Procesos Judiciales”, en nombre de las correspondientes Entidades, a los beneficiarios de las sentencias y conciliaciones judiciales ejecutoriadas en contra de ellas, no constituirán una afectación presupuestal de gasto para las Entidades Estatales, y solo deberán realizar los registros contables a los que haya lugar.
Artículo 2.4.4.16. Obligaciones de pagos solidarios y/o conjuntos en los procesos judiciales. En aquellos procesos judiciales donde dos o más Entidades Estatales sean notificadas del Auto Admisorio de la demanda, cada una de ellas como sección presupuestal deberá estructurar el correspondiente Plan de Aportes.
Si la sentencia ejecutoriada proferida determina el monto exacto de la obligación dineraria impuesta a cada una de ellas, o el porcentaje respectivo, o la forma en que debe liquidarse, de tal manera que permita el pago individual e independiente por cada una de ellas, la Entidad Estatal deberá tramitar ante el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales el desembolso de los recursos correspondientes dentro de los siguientes diez (10) días hábiles a la notificación de la respectiva sentencia o conciliación judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
Si la sentencia ejecutoriada determina que, entre las Entidades Estatales condenadas al pago de obligaciones dinerarias determinadas para cada una de ellas, el beneficiario pueda exigir el pago de la totalidad de las mismas a cualquiera de dichas entidades; la Entidad Estatal que realice el pago deberá obtener el reembolso de las cifras canceladas por parte de las entidades respectivas, con tal fin será obligatorio que las Entidades Estatales actúen coordinadamente, de tal manera que la Entidad Estatal que realice el pago en virtud de la solidaridad, obtenga el reembolso que le corresponda.
Para el efecto, las Entidades Estatales aportantes deben presentarle al administrador del Fondo, un documento por medio del cual indican el consenso de pagos en la proporción que le corresponda, indicando el monto de los Aportes a trasladar a la subcuenta de la Entidad Estatal.
Parágrafo. Las Entidades Estatales aportantes podrán solicitar al administrador del Fondo el traslado de recursos entre subcuentas en caso de que una de estas realice el pago de forma solidaria o conjunta, en proporción mayor a la que le corresponde. Esto procederá, según instrucción de las Entidades Estatales y con el debido acto administrativo de pago ejecutoriado.
Artículo 2.4.4.17. Titularidad del cobro. La entrega de recursos por concepto del desembolso para el pago de las conciliaciones judiciales y las sentencias ejecutoriadas en contra de las Entidades Estatales, solamente podrá solicitarse por el funcionario competente de la Entidad Estatal siguiendo el trámite señalado anteriormente.
Los beneficiarios de las conciliaciones judiciales y las sentencias ejecutoriadas de Entidades Estatales aportantes, no podrán reclamar directamente al administrador del Fondo de Contingencias de Entidades Estatales. Todas las acciones relacionadas con dichas obligaciones deberán ejercerse ante la respectiva Entidad Estatal aportante. PARTE 5 GESTIÓN DE ACTIVOS TÍTULO 1 ENAJENACIÓN DE PROPIEDAD ACCIONARIA CAPÍTULO 1 PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL Artículo 2.5.1.1.1. Transferencia de patrimonio histórico y cultural en procesos de enajenación de propiedad accionaria. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 226 de 1995 y de conformidad con los decretos que aprueban los programas de enajenación de la propiedad accionaría estatal de las diferentes entidades, se deberá transferir a favor de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el derecho de propiedad sobre todas las obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural que a la fecha de enajenación de las respectivas participaciones estatales, eran propiedad de las entidades objeto de dichos procesos y que no hayan sido objeto de declaratoria de bien de interés cultural, por parte del Ministerio de Cultura. En los casos en que dichos bienes ya hayan sido declarados bienes de interés cultural las entidades deberán transferirlos directamente al Ministerio de Cultura, debiendo informar de dicha trasferencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Art. 1 Decreto 4649 de 2006 modificado por el Art 1 del Decreto 088 de 2008) Artículo 2.5.1.1.2. Plazo. Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, la entidad objeto del proceso de enajenación deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la totalidad de las obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural de propiedad de dicha entidad. La entrega se deberá acompañar de una relación que deberá contener como mínimo: a) Avalúo de las obras de arte; b) Certificado de originalidad, si procede; c) Informe acerca del estado y ubicación de las obras de arte, y demás documentos que garanticen una recepción idónea y oportuna. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al momento de recibir las obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural deberá verificar la información de que trata el presente artículo, surtido lo cual, deberá suscribir la correspondiente acta de recepción. Parágrafo. Respecto de los procesos de enajenación de la propiedad accionaria estatal que a 27 de diciembre de 2006 hubiesen finalizado, las entidades públicas titulares de las participaciones objeto de dichos procesos, coordinarán con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entrega de obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural. (Art. 2 Decreto 4649 de 2006) Artículo 2.5.1.1.3. Competencia. Es competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su calidad de coordinador de los procesos de enajenación de activos y propiedad accionaria de la Nación, una vez recibidas las obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural propiedad de las entidades objeto de estos procesos realizar ante el Ministerio de Cultura los trámites a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto por la Ley 397 de 1997. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de la competencia a que alude el presente artículo será el encargado de ordenar mediante resolución la entrega de las obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural a otras entidades o de suscribir los convenios o contratos necesarios para disponer sobre la administración, custodia y uso de dichos bienes, cuando a ello haya lugar, y previa la autorización del Ministerio de la Cultura, en los casos previstos por la ley. (Art. 3 Decreto 4649 de 2006) CAPÍTULO 2 ENAJENACIÓN DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA A TRABAJADORES Y EXTRABAJADORES Artículo 2.5.1.2.1. Adquisición de acciones por parte de trabajadores y extrabajadores. (sic) Cuando el Estado enajene la propiedad accionaria de que trata el artículo 1 de la Ley 226 de 1995, los trabajadores y extrabajadores (sic) destinatarios de las condiciones especiales a que se refiere la citada ley, podrán adquirir acciones utilizando, entre otros recursos, las cesantías disponibles que tengan acumuladas, conforme a lo previsto en el presente capítulo. (Art. 1 Decreto 1171 de 1996) Artículo 2.5.1.2.2. Condiciones especiales para el destinatario. El trabajador o extrabajador (sic) destinatario de las condiciones especiales, por lo menos quince (15) días calendario antes de la fecha de vencimiento del plazo de la correspondiente oferta, deberá manifestar por escrito al empleador o a la entidad administradora de sus cesantías, según el caso, su intención de adquirir acciones en desarrollo de un programa de enajenación de propiedad accionaria del Estado, señalando el monto de las cesantías que pretende comprometer para este fin. (Art. 2. Decreto 1171 de 1996) Artículo 2.5.1.2.3. Giro de cesantías. Adjudicadas las acciones, el trabajador o extrabajador,(sic) procederá de inmediato a solicitar al empleador o a la entidad encargada del manejo de sus cesantías, que gire directamente a la entidad vendedora o al comisionista de bolsa, según el caso, el valor de las cesantías que corresponda para el efecto, anexando el respectivo comprobante de adjudicación. El empleador o la entidad administradora de cesantías, en forma inmediata girará directamente a la entidad vendedora o al comisionista de bolsa, según el caso, el valor autorizado por el beneficiario de la adjudicación de acciones, so pena de asumir las responsabilidades contractuales y extracontractuales que puedan derivarse de su incumplimiento. (Art. 3 Decreto 1171 de 1996) Artículo 2.5.1.2.4. Control y vigilancia. Las autoridades competentes serán las encargadas de ejercer el control y vigilancia sobre los empleadores y las entidades encargadas del manejo de las cesantías, en relación con el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo. Lo anterior sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia que ejercen las entidades competentes sobre los fondos privados de cesantías. (Art. 4 Decreto 1171 de 1996) TÍTULO 2 Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1778 de 2016. <El nuevo texto del Título 2 es el siguiente> MOVILIZACIÓN DE ACTIVOS, PLANES DE ENAJENACIÓN ONEROSA Y ENAJENACIÓN DE PARTICIPACIONES MINORITARIAS Artículo 2.5.2.1. Definiciones:
1. Activos inmobiliarios. Son todos los inmuebles de propiedad de la entidad pública. Para efectos del presente decreto se entiende por activos inmobiliarios el derecho proindiviso o cuota entidades públicas sobre bienes inmuebles, así como derechos fiduciarios en fideicomisos que tienen como bien(es) fideicomitido(s) inmuebles. 2. Bienes inmuebles requeridos para el ejercicio sus funciones: Aquellos Activos Inmobiliarios propiedad de las entidades públicas cumplan con una o varias de las siguientes condiciones: i) Que actualmente se estén utilizando por la entidad pública; ii) Que hagan parte de proyectos de Asociación Público Privada de que el artículo 233 de la Ley 1450 de 2011; iii) Que hagan parte proyectos de inversión pública relacionados con funciones de la entidad pública propietaria y cuenten con autorizaciones comprometer recursos de vigencias futuras ordinarias o extraordinarias. 3. CISA. Es el Colector de Activos Públicos, Central de Inversiones S.A. -CISA, sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única, sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos, al régimen de derecho privado, encargada de contribuir a la adecuada gestión de activos estatales. 4. Gastos administrativos de los Activos Inmobiliarios: Son aquellos gastos derivados de servicios públicos, cuotas administración, impuestos, tasas y contribuciones, seguros, avalúos o cualquier otro gasto relacionado con los Activos Inmobiliarios; así como todos aquellos que se requieran para la obtención de los paz y salvos pertinentes que permitan la escrituración y registro; y los derivados de la custodia, defensa, promoción y enajenación de los activos recibidos por CISA. Dichos gastos administrativos podrán corresponder tanto a períodos causados con anterioridad a fecha recibo del inmueble por parte CISA, como a períodos posteriores. 5. Modelo de Valoración: Es una herramienta técnica utilizada por CISA, incorpora metodologías matemáticas, financieras y/o estadísticas, cual es aprobada por la Junta Directiva de ISA y arroja el al cual las entidades públicas deben vender a C los diferentes activos. Igualmente, el Modelo Valoración, junto con las políticas definidas por la Junta Directiva de CISA, arroja precio cual ésta comercializa a terceros los activos adquiridos en desarrollo de su objeto social. 6. Sistema de Información Gestión de Activos -SIGA: El Sistema de Información de Gestión de Activos -SIGA es la única herramienta de información activos Estado, en cual se consolidan las características generales, técnicas, administrativas y jurídicas de mismos. 7. Venta de Cartera: Venta de cartera que se hace a CISA por una entidad u organismo público, mediante contrato interadministrativo de compraventa o por parte de un patrimonio autónomo de remanentes de entidades públicas liquidadas. 8. Cartera Vencida: Es aquella que presente 180 días o más: i) De vencido el plazo para el pago total o de alguno de sus instalamentos; o ii) De la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio que dio origen a la cartera, contados a partir del día siguiente de la fecha de su vencimiento. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, las entidades públicas podrán realizar la depuración definitiva de los saldos contables, en los eventos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente. En todos los casos se debe realizar un informe detallado de las causales por las cuales se depura. 9. Administración de Cartera Vencida: Es el desarrollo de las actividades orientadas a la evaluación, seguimiento, control de la cartera, cobro pre jurídico y jurídico, y en general el desarrollo de las gestiones conducentes a la obtención del pago. 10. Cartera de Naturaleza Coactiva: Es aquella sobre la cual se ha iniciado proceso de cobro coactivo y se ha proferido el respectivo mandamiento de pago. 11. Administración de Cartera de Naturaleza Coactiva: Es el desarrollo de las actividades orientadas a apoyar la gestión del cobro administrativo coactivo mediante la sustanciación de las etapas procesales del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en el Código General del Proceso y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CAPÍTULO 1 INFORMACIÓN DE ACTIVOS DEL ESTADO Artículo 2.5.2.1.1. Administración del Sistema de Información de Gestión de Activos (SIGA). En su calidad de colector de activos públicos y coordinador de la gestión de activos del Estado, CISA, continuará con el desarrollo, administración y mantenimiento del Sistema de Gestión de Activos -SIGA, con el fin de contribuir a normalización o monetización de los activos públicos. De tal forma CISA seguirá teniendo a su cargo la administración, mantenimiento y expansión del SIGA, como consolidación del inventario total de los activos Estado, incluyendo aquellos que respaldan pasivo pensional y cuya gestión se desarrolle en disposiciones complementarias al presente título. Parágrafo. CISA podrá desarrollar todas las actividades que permitan la integración del SIGA con otros sistemas información pública que puedan llegar a contribuir, directa o indirectamente, con aseguramiento de la calidad de los datos sobre activos del Estado. Con la finalidad de asegurar la calidad de los datos reportados en el SIGA, las entidades públicas que administren información de activos públicos deberán facilitar los procesos de interoperabilidad y acceso masivo a la información a CISA. Artículo 2.5.2.1.2. Reporte de información. Para los fines previstos en el artículo anterior, todas las entidades públicas del orden nacional, territorial y los órganos autónomos e independientes, cualquiera sea su naturaleza, incluidas naturaleza mixta con o sin ánimo de lucro, así como cualquier entidad, unidad o dependencia productora información que se caracterice por ser unidad jurídica y/o administrativa y/o económica, que desarrolle funciones cometido estatal y controlen, administren, manejen o de cualquier forma tengan a su cargo recursos públicos deberán registrarse, reportar y/o actualizar, según caso, la información general, administrativa y jurídica sobre todos sus activos al SIGA, 1 incluyendo los que hayan recibido entidades en liquidación y estén afectos al pasivo pensional, bajo los estándares, tiempos y frecuencias establecidos por el administrador del Sistema. La información deberá actualizarse una vez se presente un hecho o una situación jurídica que modifique de cualquier forma los datos reportados. Igualmente, cada vez que una entidad a las que hace referencia el presente artículo adquiera un activo fijo inmobiliario deberá reportarlo al SIGA a partir de la fecha de inscripción del acto adquisición en registro de instrumentos públicos. Las entidades públicas deberán reportar los activos en el momento en que los adquieran. CISA definirá y divulgará los procedimientos, tiempos y frecuencias para el reporte y actualización de la información de activos en el SIGA. En ese mismo sentido, los representantes legales de cada entidad obligada a reportar y los funcionarios autorizados por para el reporte de datos serán del cumplimiento del reporte bajo los estándares definidos y de la pertinencia, exactitud, oportunidad, accesibilidad, interpretabilidad, coherencia, integridad y consistencia de los datos suministrados. Parágrafo. Las entidades cabeza de sector, dentro del límite de sus competencias, deberán velar porque las entidades adscritas o vinculadas cumplan con la obligación contenida en el presente artículo, aún en el caso de que estas se encuentren en proceso de liquidación. Artículo 2.5.2.1.3. Garantía de la calidad de la información. Los representantes de las entidades públicas obligadas a reportar la información, deberán garantizar la oportunidad de los reportes, al igual que la idoneidad del personal responsable del reporte, para cuyo efecto deberá registrarse en el SIGA cualquier cambio o novedad del personal autorizado por la entidad para el registro, reporte y/o actualización de la información en el Sistema. Artículo 2.5.2.1.4. Condiciones de la Información: Las entidades públicas obligadas a reportar la información, deberán registrar en el SIGA la información correspondiente a los indicadores establecidos por CISA que permitan medir la eficiencia en la gestión de los activos fijos inmobiliarios. CAPÍTULO 2 VENTA DE CARTERA A CISA Artículo 2.5.2.2.1. Modelo de valoración de cartera. Las condiciones incluidas en el Modelo de Valoración de Cartera para la fijación del precio de la cartera a adquirir, serán las siguientes: 1. La construcción del flujo de caja de las obligaciones, según las condiciones actuales de la misma, tales como la existencia y cubrimiento de las garantías, edad de mora, la etapa procesal en caso de que esté judicializada, contingencia procesal, posibilidad de prescripción de la obligación o de caducidad de la acción, gastos administrativos, extrajudiciales y judiciales y de gestión asociados a la cobranza de la cartera a futuro, entre otros. 2. La estimación de la tasa de descuento del flujo en función de los ingresos, costos y gastos asociados a la cartera, incluyendo además los factores de riesgo inherentes al deudor, a la(s) garantía(s) que ampara(n) la cartera ya la operación, que puedan afectar el pago normal de las obligaciones. 3. El precio máximo será el valor presente neto (VPN) del flujo, teniendo en cuenta la tasa de descuento. 4. Las demás consideraciones aceptadas para este tipo de operaciones. Parágrafo. En la medida en que la valoración parte de la información entregada por las entidades públicas, el resultado obtenido podrá ser ajustado conforme a las condiciones fijadas en el contrato interadministrativo o en el acta de entrega, según sea el caso. Artículo 2.5.2.2.2. Forma de pago. El valor arrojado por el Modelo de valoración se reflejará en el contrato interadministrativo o en el acta de entrega que se suscriba para la adquisición y será girado en los plazos fijados por CISA, atendiendo sus disponibilidades de caja, así: 1. Al Tesoro Nacional, en el caso de las entidades que hacen parte del presupuesto nacional; y 2. Directamente a los patrimonios autónomos de remanentes y a las entidades pertenecientes al sector descentralizado del nivel nacional cobijados por lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, así como los fondos especiales cuya ley de creación incluyan ingresos de capital por venta de bienes propios de las entidades a las que están adscritos como fuente de recursos. Artículo 2.5.2.2.3. Administración de Cartera no Vencida y de Cartera de Naturaleza Coactiva: La Cartera no Vencida y la Cartera Naturaleza Coactiva podrá ser administrada por CISA, para lo cual habrá de celebrarse correspondiente contrato interadministrativo en el cual se establecerán las obligaciones las partes y las comisiones que cobrará CISA por dicha gestión. El valor de la comisión que cobrará CISA por la administración de esta cartera podrá tener un componente fijo y/o uno variable y podrá ser descontado por CISA de los recursos que ingresen por la administración. La administración de cartera comprenderá las actividades tendientes a su gestión y cobro. Parágrafo: La Cartera no Vencida también podrá ser adquirida por CISA, de acuerdo con su Modelo de Valoración y atendiendo para el efecto los procedimientos y reglas establecidas en los artículos anteriores. CAPÍTULO 3 VENTA DE ACTIVOS INMOBILIARIOS A CISA Artículo 2.5.2.3.1. Venta de Activos Inmobiliarios no requeridos para el ejercicio de funciones. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, las entidades públicas del orden nacional deberán vender a CISA todos aquellos Activos Inmobiliarios que no requieran para el ejercicio de sus funciones. Lo anterior, con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación. Artículo 2.5.2.3.2. Excepciones a la obligación de venta de inmuebles a CISA: Se exceptúan de la obligación de venta a CISA consagrada en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 aquellos activos inmobiliarios que, si bien no son requeridos por las entidades públicas del orden nacional para el ejercicio de sus funciones, presentan una o varias de las siguientes condiciones: 1. No existen físicamente, o no tienen identificación registral y catastral. 2. Sean de uso o espacio público. 3. Los que tengan algún gravamen o limitación que impida su enajenación o aquellos respecto de los cuales la entidad no tenga la posesión y/o la misma se encuentre en discusión. 4. Pesen sobre ellos condiciones resolutorias de dominio vigentes o procesos de cualquier tipo en contra de la entidad pública propietaria o ésta hubiere iniciado algún proceso. 5. Estén ubicados en zonas declaradas de alto riesgo identificadas en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, o en aquellas definidas por estudios geotécnicos que en cualquier momento adopte la correspondiente Administración Municipal, Distrital o el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 6. Estén ubicados en zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico. 7. Tengan diferencias de áreas entre los títulos y la información catastral del inmueble. 8. Se encuentren incluidos en los planes de ordenamiento territorial como zona de protección forestal, parques, zonas verdes o conservación ambiental, resguardos o zonas de asentamientos de comunidades protegidas. 9. Hayan sido declarados de Interés Cultural, conforme a la Ley 1185 2008. 10. Aquellos cuyo valor de compra resulte ser cero (O) o negativo, conforme al Modelo de valoración de CISA. 11. Se trate de inmuebles que se enmarquen en las condiciones establecidas en los artículos 1 y 14 de la Ley 708 de 2001, modificado por el artículo 2 de la Ley 1001 de 2005. 12. Se trate de inmuebles a cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) o de inmuebles especiales a cargo de la Sociedad de Activos SAE. 13. Amparen pasivos pensionales. 14. Inmuebles localizados en el exterior. 15. Se trate de activos inmobiliarios con destinación específica y que estén cumpliendo con tal destinación. Lo anterior de conformidad con la normativa aplicable en cada caso. Parágrafo: En los eventos previstos en los numerales 3,4, y 7 del presente artículo CISA podrá tomar la decisión de adquirir los Activos Inmobiliarios para adelantar el proceso de saneamiento a que haya lugar, para proceder posteriormente, a su enajenación de conformidad con los procedimientos establecidos para el efecto. Artículo 2.5.2.3.3. Listado de bienes inmuebles susceptibles de enajenación a CISA: Las entidades públicas del orden nacional a las que hace referencia el artículo 163 de la ley 1753 de 2015, deberán elaborar un listado de bienes inmuebles que no requieran para el ejercicio de sus funciones. Este listado deberá incluir la identificación de los inmuebles y las fechas programadas para realizar la venta a CISA. El modelo para la elaboración del listado de bienes inmuebles susceptibles de enajenación se encontrará en el Sistema de Gestión de Activos SIGA. Este listado debe publicarse por las entidades en el SIGA a más tardar el 31 de enero de cada vigencia fiscal. Parágrafo. Las entidades deberán modificar el listado de bienes susceptibles de enajenación, dentro de los primeros cinco (5) días de cada trimestre en el evento en que sea necesario incluir inmuebles que ya no se requieran para el ejercicio de sus funciones. Artículo 2.5.2.3.4 Avalúo comercial. En todos los casos para realizar la venta a CISA, las entidades deben contar con el avalúo comercial del inmueble realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por Lonjas de Inmuebles o Avaluadoresque estén inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores en los términos de la Ley 1673 de 2013. Estos avalúos deben tener una vigencia máxima de un año. No obstante, en el evento en que el avalúo se encuentre vencido, las partes podrán suscribir la correspondiente transferencia y acordar una cláusula de reajuste del precio, una vez se obtenga el nuevo avalúo. Artículo 2.5.2.3.5. Precio y Forma de Pago. Tomando como base el valor del avalúo comercial, CISA realizará el análisis del inmueble según criterios técnicos, jurídicos y comerciales de acuerdo a su Modelo de Valoración, y fijará el precio de compra del inmueble. Esta metodología, junto con sus políticas y procedimientos será aplicable igualmente por CISA en el proceso de enajenación de los inmuebles a terceros en desarrollo de su actividad de movilización de los activos. Parágrafo 1°. CISA pagará el precio en los plazos que se establezcan en el correspondiente contrato interadministrativo, los cuales se pactarán atendiendo las disponibilidades de caja de CISA. Parágrafo 2°. La entidad propietaria de un activo inmobiliario podrá autorizar al Colector de Activos Públicos para contratar el avalúo y que se descuente su costo del precio de venta, sin perjuicio de que sea cancelado directamente por la Entidad Pública. SECCIÓN 1 Administración y Comercialización de Inmuebles No Saneados o Excluidos Artículo 2.5.2.3.1.1. Comercialización y Administración de Inmuebles. Las entidades públicas podrán contratar los servicios del Colector de Activos Públicos para que éste realice la comercialización, administración o saneamiento de los Activos Inmobiliarios que no sean comprados por CISA. El Contrato Interadministrativo suscrito entre CISA y la entidad pública definirá el alcance de las labores de administración y/o comercialización según las necesidades de la entidad estatal y bajo las políticas y procedimientos del Colector, cobrando por este servicio una comisión o tarifa. Para estimar el valor de las comisiones y tarifas, CISA tendrá en cuenta las condiciones y actividades necesarias para desarrollar dicha labor y sus costos. La comisión podrá tener un componente fijo y/o uno variable. Las comisiones y/o tarifas por las labores de administración y comercialización y en general los Gastos Administrativos de los Activos Inmobiliarios podrán ser descontados por el Colector de Activos Públicos de los recursos que perciba por dicha gestión y/o de los frutos recibidos durante la administración o de los valores recibidos de la venta. Si se determina que los frutos o recursos a percibir por la administración de los inmuebles no son suficientes para cubrir las comisiones de CISA o los Gastos Administrativos, ésta informará a la entidad antes de la suscripción del contrato, para que la misma surta los trámites para la expedición de la disponibilidad presupuesta! correspondiente. Parágrafo 1°. CISA podrá adquirir de particulares o incluso de entidades públicas, inmuebles que sean requeridos por entidades públicas como sedes administrativas, para el ejercicio de sus funciones o para mejorar la gestión de los activos inmobiliarios de dichas entidades públicas, mediante la generación de valor por la rentabilidad y el óptimo aprovechamiento de los mismos. Las entidades públicas deberán vender a CISA la propiedad de las sedes antiguas que no sean requeridas por la entidad para el ejercicio de sus funciones. Parágrafo 2°. CISA también podrá adquirir bienes inmuebles cuya titularidad sea de particulares o de entidades públicas, para entregarlos a título de arrendamiento a las entidades públicas que lo requieran para el ejercicio de sus funciones. CISA fijará el canon de arrendamiento de acuerdo con sus políticas comerciales. Artículo 2.5.2.3.1.2. Transferencia de inmuebles recibidos en desarrollo del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011. CISA podrá enajenar los inmuebles que hubieren transferido las entidades públicas en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 y del artículo de la Ley 1420 de 2010 Y que a la fecha de expedición de la Ley 1753 de 2015 no hubieren sido enajenados por CISA, siguiendo para el efecto su modelo de valoración y sus políticas y procedimientos. SECCIÓN 2 Transferencia de Recursos Artículo 2.5.2.3.2.1. Transferencia de recursos producto de la enajenación que realice CISA. El Colector de Activos Públicos (CISA) girará al final de cada ejercicio a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el resultado neto derivado de las ventas a los terceros, de los inmuebles que haya recibido a título gratuito en el marco de las Leyes 1420 de 2010 y 1450 de 2011. El valor a girar corresponderá al producto de la venta del bien inmueble al tercero, previo descuento de: i) Una comisión del 29.85% sobre el valor de la venta; ii) Los gastos administrativos definidos en el numeral 4° del artículo 2.5.2.1 del presente título, asumidos por CISA. iii) Aquellos asumidos por colector de activos de inmuebles posteriormente revocados; iv) Gastos asumidos a partir de las resoluciones de transferencia hasta la entrega del inmueble, incluyendo aquellos generados en vigencias anteriores. En el evento en que CISA incurra en otros gastos como saneamientos técnicos y/o jurídicos cuya duración sea superior o igual a 12 meses a partir de la entrega del bien de la entidad pública tradente a CISA, esta última, adicionalmente, descontará dichos gastos del valor final de venta del bien. Parágrafo. En aquellos eventos en que los inmuebles transferidos gratuitamente al Colector de Activos Públicos (CISA), en virtud de la aplicación del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, estén produciendo frutos, y estos sean percibidos por CISA, el valor de estos, al igual que los rendimientos, intereses y demás valores derivados de los mismos serán descontados del valor de la comisión de que trata presente artículo. CAPÍTULO 4 PLANES DE ENAJENACIÓN ONEROSA Artículo 2.5.2.4.1. Planes de enajenación onerosa. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y los Órganos Autónomos e Independientes del orden nacional, deberán adoptar sus planes de enajenación onerosa de conformidad con lo establecido en la Ley 708 de 2001. Artículo 2.5.2.4.2. Procedimiento del plan de enajenación onerosa. Las entidades mencionadas en el artículo anterior deberán actualizar sus planes de enajenación onerosa bimestralmente, mediante acto administrativo suscrito por su Representante Legal. Dicho acto administrativo deberá expedirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del bimestre correspondiente, siempre que la entidad haya adquirido la propiedad del(los) bien(es) inmueble(s) durante dicho periodo. En ellos la entidad identificará los activos inmobiliarios que no sean requeridos para el ejercicio de sus funciones, excluyendo aquellos que: 1. Estén ubicados en zonas declaradas de alto riesgo no mitigable, identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, o en aquellas que de acuerdo a estudios geotécnicos que en cualquier momento adopte la Administración Municipal, Distrital o el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; 2. No sean aptos para la construcción y los que estén ubicados en zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico; 3. Los contemplados en el inciso 10 del artículo 10 de la Ley 708 de 2001, vale decir, aquellos que tengan la naturaleza de bienes inmuebles fiscales con vocación para la construcción de vivienda de interés social urbana o rural, los cuales deberán ser reportados al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre que se cumpla con lo establecido en las disposiciones sobre estos inmuebles fiscales contenidas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y el artículo 10 del Decreto 724 de 2002 compilado en el Decreto Único Reglamentario del Agricultura y Desarrollo Rural. El plan de enajenación onerosa deberá publicarse en la página web la entidad dentro los tres (3) días hábiles siguientes a su expedición y por un término de dos (2) d De igual manera, se deberá enviar copia del mismo al Colector de Activos Públicos (CISA), dentro de los (3) días hábiles siguientes a su publicación. Vencido el plazo anterior, las entidades tendrán hasta cinco (5) meses para venderlos a un tercero o para venderlos a CISA, conforme a sus políticas y procedimientos internos. Si transcurrido término establecido en el inciso anterior, la entidad propietaria no hubiere vendido sus bienes inmuebles, los mismos se ofrecerán a las entidades públicas, por una sola vez, a de la página web de entidad y en un periódico de amplia circulación nacional, publicados en la misma fecha, para que en un plazo no mayor treinta (30) días calendario, aquellas que estén interesadas soliciten por escrito la transferencia a título gratuito, solicitud que debe ser atendida en un plazo no mayor treinta (30) días calendario, contados a partir de su recibo. La solicitud transferencia a la entidad propietaria del bien debe contener la destinación que se le dará al inmueble para: i) El cumplimiento de su misión, o ii) La ejecución de proyectos de inversión enmarcados dentro del Plan Nacional de Desarrollo. El requerimiento de transferencia que eleve la entidad solicitante deberá contar con una justificación técnica y financiera, suscrita por el representante legal de la entidad solicitante, en la cual se detalle la destinación del bien y las partidas presupuestales que garanticen la ejecución, operación y mantenimiento del inmueble. Una vez sea aceptada la solicitud de transferencia, la entidad propietaria del inmueble, mediante acto administrativo, procederá a realizar la transferencia a título gratuito. Si transcurrido el plazo de seis meses, la entidad que recibió el bien no le está dando el uso para el cual le fue transferido, deberá proceder a la transferencia a título gratuito dentro de los treinta (30) días calendario mediante acto administrativo al Colector de Activos Públicos (CISA) para que este lo comercialice bajo sus políticas y procedimientos. Parágrafo 1°. Los actos administrativos de que trata el presente artículo deberán ser inscritos en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente y se considerarán actos sin cuantía. Parágrafo 2°. El procedimiento del plan de enajenación onerosa previsto en el presente artículo no se aplica a los bienes inmuebles que amparen pasivos pensionales de propiedad de las entidades públicas, cuyo objeto o misión sea la administración o monetización de dichos activos, ni a los bienes de las entidades cuyo objeto es o fue de administradoras y/o pagadoras de pensiones. Artículo 2.5.2.4.3. Sanciones. La omisión, la información incorrecta o el incumplimiento por parte de los responsables de la ejecución de lo previsto en presente título, las sanciones disciplinarias y fiscales que establezca la ley. CAPÍTULO 5 Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 1643 de 2019. <El nuevo texto del Capítulo 5 es el siguiente> ENAJENACIÓN DE PARTICIPACIONES ACCIONARIAS MINORITARIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES DE CUALQUIER ORDEN O RAMA
ARTÍCULO 2.5.2.5.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto desarrollar la facultad de enajenación de participaciones minoritarias por parte de entidades estatales previsto en el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019.
ARTÍCULO 2.5.2.5.2. Alcance del concepto participaciones accionarias minoritarias. Para efectos de lo previsto en este Capítulo, cuando se haga referencia a participaciones accionarias minoritarias deberá entenderse por tales las acciones, independientemente de si la participación la ostenta directamente o a través de derechos fiduciarios, los bonos obligatoriamente convertibles en acciones (Boceas) y, en general, las participaciones de propiedad de entidades estatales de cualquier orden o rama cuya propiedad haya sido producto de un acto en el que no haya mediado su voluntad expresa o que provengan de una dación en pago, siempre y cuando esta participación no supere el cuarenta y nueve por ciento (49%) de la propiedad accionaria de la sociedad.
ARTÍCULO 2.5.2.5.3. Reglas aplicables al proceso de enajenación. En el proceso de enajenación se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:
1. La entidad estatal de cualquier orden o rama deberá, previo a enajenar total o parcialmente cualquier participación accionaria minoritaria, comprobar que la propiedad que ostenta fue producto de un acto en el que no medió la voluntad expresa o que provino de una dación en pago, para lo cual deberá, en todo caso, realizar el respectivo análisis o estudio que determine el mecanismo en virtud del cual adquirió la propiedad de la misma, y específicamente si medió la voluntad expresa de la entidad pública o provino de dación en pago.
2. Las entidades estatales podrán enajenar directamente o a través del colector de activos de la Nación, Central de Inversiones S. A. (CISA), las participaciones accionarias minoritarias. En este caso, la entidad estatal y CISA podrán suscribir un convenio / contrato interadministrativo en el cual se pactará, entre otros, lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 44 de la Ley 1955 de 2019.
3. Cuando las entidades estatales de que trata el primer inciso del artículo 44 de la Ley 1955 de 2019 opten por enajenar la participación en una sociedad, se deberá dar aplicación al régimen societario al cual se encuentra sometida. Si la participación accionaria está representada en títulos que no se encuentran inscritos en bolsa, la enajenación de la participación accionaria adicionalmente deberá realizarse de conformidad con los estatutos de la respectiva sociedad y en concordancia con las normas aplicables a la misma.
4. Tratándose de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones no inscritos en bolsa, la entidad pública o Central de Inversiones S. A. (CISA), según el caso, podrá hacer uso del mecanismo de inscripción temporal de valores que se encuentra establecido en el artículo 5.2.2.2.1 y siguientes del Decreto número 2555 de 2010 para enajenar dichas participaciones a través de los sistemas de negociación y/o procedimientos legalmente autorizados para la enajenación de las participaciones accionarias.
5. Si la participación accionaria está representada en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en bolsa, su venta se deberá realizar con sujeción a las reglas y a través de los procedimientos bursátiles legalmente autorizados para la enajenación de esta clase de valores.
6. Tratándose de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones no inscritos en bolsa pero sí en el Registro Nacional de Valores y Emisores, la enajenación se podrá realizar conforme a los procedimientos legalmente autorizados para su venta mediante oferta pública en el mercado secundario, en el evento de que resulte más conveniente.
7. Las entidades a que hace referencia el primer inciso del artículo 44 de la Ley 1955 de 2019 podrán, a través de CISA, enajenar las acciones que hubieren adquirido con anterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019 o aquellas que adquieran posteriormente, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019 y en el presente Capítulo.
Parágrafo 1°. Cuando se trate de (i) acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en bolsa o (ii) no inscritos en bolsa, pero sí en el Registro Nacional de Valores y Emisores, la sociedad comisionista que se encargue del proceso podrá ser contratada por la entidad pública o por Central de Inversiones S.A. (CISA), según quien esté adelantando el proceso de enajenación, y de conformidad con las normas aplicables para el caso.
Parágrafo 2°. Las entidades estatales a las que aplica el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019 y CISA, deberán adelantar la enajenación buscando las condiciones que garanticen el mayor beneficio económico para la entidad estatal respetando los principios de publicidad, libre concurrencia y participación en la propiedad accionaria.
Parágrafo 3°. Sin perjuicio de las actividades de promoción y divulgación de los procesos de enajenación, será viable realizar operaciones preacordadas con sujeción a las reglas previstas en el Decreto número 2555 de 2010 y demás normas del mercado de valores que regulen la materia.
ARTÍCULO 2.5.2.5.4. Valoraciones de las participaciones accionarias a enajenar. Las valoraciones de la participación accionaria de las entidades a las que aplica la facultad consagrada en el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019, que opten por la enajenación directa, deberán tener en cuenta los siguientes parámetros:
1. Las entidades del sector central del orden nacional deberán contar con la no objeción de la Dirección General de Participaciones Estatales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esta Dirección deberá tener en cuenta la razonabilidad de la o las metodologías de valoración aplicadas, según sea el caso, tomando como base los supuestos e información entregada a dicha Dirección, la cual debe ser el resultado de la debida diligencia llevada a cabo por quien realizó la valoración.
2. Las entidades del sector descentralizado del orden nacional y las entidades territoriales de cualquier orden, deberán contar con la aprobación de la valoración de la participación accionaria a enajenar, por parte de las autoridades señaladas en el inciso segundo del artículo 44 de la Ley 1955 de 2019. La aprobación solo podrá impartirse a partir del estudio de la razonabilidad de la o las metodologías de valoración aplicadas, según sea el caso, tomando como base los supuestos y la información entregada al respectivo órgano o representante. La información que se presente al competente de la aprobación debe ser el resultado de la debida diligencia llevada a cabo por quien realizó la correspondiente valoración.
3. La valoración de la participación deberá considerar, entre otros aspectos, las condiciones y naturaleza del mercado en que opera la empresa, su capacidad para generar dividendos al accionista, las variables propias de su operación, y el valor comercial de sus activos y pasivos.
4. Para efectos de justificar determinada transacción, la entidad que adelante un proceso de enajenación podrá realizar un análisis sobre el costo de oportunidad de no llevar a cabo la misma. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1778 de 2016. El texto original del Capítulo 5 era el siguiente: CAPÍTULO 5 TRANSFERENCIA GRATUITA, COMPRA Y VENTA DE INMUEBLES Y CARTERA CON EL COLECTOR DE ACTIVOS PÚBLICOS (CISA), Y PLANES DE ENAJENACION ONEROSA Artículo 2.5.2.1. Definiciones. 1. Activos fijos inmobiliarios: Son todos los inmuebles de propiedad de la entidad pública, excepto los activos circulantes según la naturaleza y objeto social de la entidad propietaria. 2. Bienes inmuebles saneados: Son aquellos activos fijos que cumplan las siguientes condiciones: i) Que existan físicamente y tengan identificación registral y catastral; ii) Que no estén catalogados como de uso o espacio público; iii) Que no hayan sido catalogados como inalienables o fuera del comercio o tengan cualquier limitación al derecho de dominio que impida su tradición; iv) Que no cuenten con condiciones resolutorias de dominio vigente o procesos de cualquier tipo en contra de la entidad pública que recaigan sobre el bien inmueble; v) Que no se enmarquen en las condiciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, modificado por el artículo 2ºde la Ley 1001 de 2005; vi) Que no estén ubicados en zonas declaradas de alto riesgo, identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen o en aquellas que se definan por estudios geotécnicos que en cualquier momento adopte la Administración Municipal, Distrital o el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; vii) Que no estén ubicados en zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico; viii) Que no tengan diferencias de áreas entre los títulos y la información catastral, y ix) Que no se encuentren catalogados en los planes o esquemas de ordenamiento territorial como zonas de protección forestal, parques, zonas verdes o conservación ambiental. 3. Bienes inmuebles con Destinación Específica que no estén cumpliendo con tal destinación: Son aquellos de propiedad de las entidades públicas que: i) En la ley, en sus actos administrativos, títulos de propiedad y demás instrumentos, contemplan una destinación específica que a la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011 no se haya cumplido, salvo los casos establecidos por el artículo 10 de la Ley 708 de 2001 y los que se requieran para el desarrollo de proyectos de infraestructura vial; ii) Aquellos que amparen pasivos pensionales que no estén cumpliendo con tal destinación y que fueron recibidos al cierre de la liquidación de entidades públicas, cuyo objeto no incluía la Administración de Pensiones, siempre que dichas entidades receptoras estén percibiendo recursos del Presupuesto General de la Nación para el pago de obligaciones pensionales; iii) Inmuebles que teniendo una destinación económica, durante el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, no hayan generado una renta anual igual o mayor al 3% del avalúo comercial vigente. En caso de no contar con avalúo comercial deberán generar una renta igual o mayor al 3% del avalúo catastral incrementado en un 50%; iv) Aquellos bienes inmuebles que hagan parte de algún fondo cuenta con o sin personería jurídica. 4. Bienes inmuebles requeridos para el ejercicio de sus funciones: Son aquellos activos fijos de propiedad de las entidades públicas que cumplan con una o varias de las siguientes condiciones: i) Que sean requeridos para el ejercicio de sus funciones y que actualmente se estén utilizando; ii) Que hagan parte de proyectos de Asociación Publico Privada de los que trata el artículo 233 de la Ley 1450 de 2011; iii) Que al 14 de enero de 2014, hagan parte de proyectos de inversión pública relacionados con las funciones de la entidad pública propietaria y cuenten con autorizaciones para comprometer recursos de vigencias futuras ordinarias o extraordinarias. 5. Cartera vencida: Es aquella que presente 180 días: i) De vencido el plazo para el pago total o de alguno de sus instalamentos, o ii) De la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio del hecho o acto que dio origen a la cartera, contados a partir del día siguiente a la fecha de su vencimiento. 6. Gastos administrativos de bienes inmuebles: Son todos aquellos derivados de servicios públicos, cuotas de administración, impuestos, tasas y contribuciones, seguros o cualquier otro gasto relacionado con la administración y mantenimiento de inmuebles; así como todos aquellos que se requieran para la obtención de los paz y salvos pertinentes que permitan la escrituración y registro; y los derivados de la custodia, defensa, promoción, saneamiento administrativo y enajenación de los activos recibidos por CISA. Dichos gastos administrativos podrán corresponder tanto a períodos causados con anterioridad a la fecha de recibo del inmueble por parte del Colector de Activos Públicos (CISA), como a períodos posteriores. 7. Modelo de valoración: Es una herramienta técnica utilizada por el Colector de Activos Públicos (CISA) que incorpora metodologías matemáticas, financieras y estadísticas combinadas entre sí, cuya finalidad es determinar el valor de compra de carteras por parte del Colector. 8. Cesión de cartera: Traspaso a título oneroso de un crédito o cartera vencida que se hace a favor del Colector de Activos Públicos (CISA), por una entidad u organismo público, mediante contrato interadministrativo de compraventa o por parte de un patrimonio autónomo de remanentes de entidades públicas liquidadas, mediante actas de cesión. 9. Cartera no vencida: Entiéndase por cartera no vencida aquella cartera que no supere 180 días: i) De vencido el plazo para el pago total o de alguno de sus instalamentos, o ii) De la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio del hecho o acto que dio origen a la cartera, contados a partir del día siguiente a la fecha de su vencimiento. 10 Administración de cartera no vencida: Es el desarrollo de las actividades orientadas para la recuperación de la cartera. 11. Cartera de naturaleza coactiva: Es aquella sobre la cual se ha iniciado proceso administrativo de cobro coactivo y se ha proferido el respectivo mandamiento de pago. 12. Administración de cartera de naturaleza coactiva: Es el desarrollo de las actividades orientadas a apoyar la gestión del cobro administrativo coactivo mediante la sustanciación de las etapas procesales del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en el Código General del Proceso y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo. Salvo que la ley establezca la destinación, para los fines previstos en los numerales 3 y 4 de este artículo, los representantes legales de las entidades públicas certificarán la destinación de los bienes inmuebles y en el caso de que estos se encuentren afectos a una destinación específica deberán sustentar dicha afectación. (Art. 1 Decreto 47 de 2014) Artículo 2.5.2.2. Sanciones. La omisión o la información incorrecta o el incumplimiento, por parte de los responsables de la ejecución de lo previsto en presente título, acarreará las sanciones disciplinarías y fiscales que corresponda. (Art. 22 Decreto 47 de 2014) CAPÍTULO 1 INFORMACIÓN INMOBILIARIA DEL ESTADO Artículo 2.5.2.1.1. Administración del Sistema de Información de Gestión de Activos (SIGA). En su calidad de colector de activos públicos y coordinador de la gestión inmobiliaria del Estado, Central de Inversiones S. A. (CISA), continuará con el desarrollo del Sistema de Gestión de Activos Públicos, con el fin de contribuir a la normalización o monetización de los activos inmobiliarios. De tal forma CISA seguirá teniendo a su cargo la administración, mantenimiento y expansión del SIGA, así como la consolidación del inventario total de los activos del Estado, incluyendo aquellos que respaldan pasivo pensional y cuya gestión se desarrolle en disposiciones complementarias al presente título. Parágrafo. Central de Inversiones S.A. (CISA) podrá desarrollar todas las actividades que permitan la integración del SIGA con otros sistemas de información pública que puedan llegar a contribuir, directa o indirectamente, con el aseguramiento de la calidad de los datos sobre activos del Estado. (Art. 2 Decreto 47 de 2014) Artículo 2.5.2.1.2. Reporte de información. Para los fines previstos en el artículo anterior, todas las entidades públicas del orden nacional, territorial y los órganos autónomos e independientes, cualquiera sea su naturaleza, incluidas las de naturaleza mixta con o sin ánimo de lucro, deberán continuar reportando y/o actualizando, según el caso, la información general, técnica, administrativa y jurídica sobre todos sus activos fijos inmobiliarios al SIGA, incluyendo los que hayan recibido de entidades en liquidación y estén afectos al pasivo pensional. La información deberá actualizarse cuando suceda un hecho que modifique de cualquier forma los datos reportados. Igualmente, cada vez que la entidad pública adquiera un activo fijo inmobiliario deberá reportarlo a partir de la fecha de inscripción del mismo en el registro de instrumentos públicos. Las entidades públicas que no sean propietarias de activos fijos inmobiliarios deberán reportarlos en el momento en que los adquieran. Parágrafo. Las entidades cabeza de sector, dentro del límite de sus competencias, deberán velar porque las entidades adscritas o vinculadas cumplan con la obligación contenida en el presente artículo, aun en el caso de que estas se encuentren en proceso de liquidación. (Art. 3 Decreto 047 de 2014) Artículo 2.5.2.1.3. Garantía de la calidad de la información. Los representantes de las entidades públicas del orden nacional, territorial y los órganos autónomos e independientes, cualquiera sea su naturaleza, incluidas las de naturaleza mixta con o sin ánimo de lucro, deberán garantizar la oportunidad de los reportes, la calidad de los datos reportados en el SIGA, al igual que la idoneidad del personal responsable del reporte. (Art. 4 Decreto 047 de 2014) Artículo 2.5.2.1.4. Condiciones de la información. Las entidades públicas del orden nacional, territorial y los órganos autónomos e independientes, incluidas las de naturaleza mixta con o sin ánimo de lucro, deberán registrar en el SIGA, la información correspondiente a los indicadores establecidos por el Gobierno Nacional que permitan medir la eficiencia en la gestión de los activos fijos inmobiliarios. (Art. 5 Decreto 047 de 2014) CAPÍTULO 2 CESIÓN DE CARTERA AL COLECTOR DE ACTIVOS PÚBLICOS (CISA) Artículo 2.5.2.2.1. Modelo de valoración de cartera. Las condiciones mediante las cuales el Colector de Activos Públicos (CISA) fijará el precio de la cartera serán las siguientes: 1. La construcción del flujo de cada obligación, según las condiciones actuales de la cartera, tales como la existencia y cubrimiento de las garantías, edad de mora, la etapa procesal en caso de que esté judicializada, riesgo procesal, gastos administrativos, judiciales y de gestión asociados a la cobranza de la cartera a futuro. 2. La estimación de la tasa de descuento del flujo en función de los ingresos, costos y gastos asociados a la cartera, incluyendo además los factores de riesgo inherentes al deudor y a la operación, que puedan afectar el pago normal de la obligación. 3. El precio máximo será el valor presente neto (VPN) del flujo, teniendo en cuenta la tasa de descuento y la prima de riesgo asociada a la cartera. 4. Las demás consideraciones comerciales aceptadas para este tipo de operaciones. Parágrafo. En la medida en que la valoración parte de la información entregada por las entidades públicas, el resultado obtenido podrá ser ajustado conforme a las condiciones fijadas en el contrato interadministrativo o en el acta de entrega, según sea el caso. (Art. 6 Decreto 047 de 2014) Artículo 2.5.2.2.2. Forma de pago. El valor arrojado por el modelo de valoración se reflejará en el contrato interadministrativo o en el acta de entrega que se suscriba para la adquisición, y será girado: i) Al Tesoro Nacional, en el caso de las entidades que hacen parte del presupuesto nacional; y ii) Directamente a los patrimonios autónomos de remanentes y entidades pertenecientes al sector descentralizado del nivel nacional cobijados por lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, así como los fondos especiales cuya ley de creación incluyan ingresos de capital por venta de bienes propios de las entidades a la que están adscritos como fuente de recursos. En ambos casos el pago se realizará dentro de los tres (3) años siguientes a la suscripción del contrato o a la firma del acta de entrega, según sea el caso, de acuerdo con las condiciones establecidas en el mismo. (Art. 7 Decreto 047 de 2014) CAPÍTULO 3 TRANSFERENCIA DE INMUEBLES AL COLECTOR DE ACTIVOS PÚBLICOS (CISA) Artículo 2.5.2.3.1. Transferencia de bienes inmuebles. Las entidades públicas, para efectos de lo dispuesto en el parágrafo primero y siguientes del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, deberán transferir al Colector de Activos Públicos (CISA), a título gratuito y mediante acto administrativo, los bienes inmuebles de su propiedad que se encuentren saneados y no requieran para el ejercicio de sus funciones, y los previstos en el numeral 3 del artículo 2.5.2.1 del presente título. Parágrafo 1º. Del deber de transferencia, se exceptúan los bienes inmuebles que amparen pasivos pensionales de propiedad de las entidades públicas, cuyo objeto o misión sea la administración o monetización de dichos activos; los bienes de las entidades cuyo objeto es o fue el de administradoras y/o pagadoras de pensiones; y los bienes inmuebles situados en el Centro Administrativo Nacional, que estarán vinculados al proyecto de renovación urbana. ' Parágrafo 2º. Si dentro de los 30 días siguientes al registro del documento que perfeccione la transferencia la entidad tradente no realiza la entrega física del inmueble al Colector de Activos Públicos (CISA), la misma continuará asumiendo los gastos administrativos descritos en el numeral 6 del artículo 2.5.2.1 del presente título. Parágrafo 3º. En el evento en que la entrega física no pueda ser realizada a CISA por la entidad pública, esta deberá justificar las razones por las cuales no podrá entregar, y en consecuencia suministrará, en el mismo plazo establecido en el parágrafo anterior, los planos topográficos georeferenciados (sic) o los planos cartográficos oficiales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que permitan su ubicación en campo; de no existir dicha información, el predio no podrá ser aceptado por CISA y solicitará la revocatoria del acto administrativo por parte de la entidad pública tradente. Parágrafo 4º. En los casos en los que, aún después de haber sido recibido el inmueble por CISA, el mismo no se ajuste a los requerimientos del numeral 2 del artículo 2.5.2.1 del presente título, CISA solicitará a la entidad pública la revocatoria del acto de transferencia. De igual manera se procederá en el evento en que los planos topográficos georeferenciados (sic) o los planos cartográficos oficiales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que permitan su ubicación en campo, sean errados o presenten alguna inconsistencia. (Art. 8 Decreto 047 de 2014) SECCIÓN 1 TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DEL COLECTOR DE ACTIVOS PÚBLICOS (CISA) A OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS Y ALCANCE DE LA ADMINISTRACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE INMUEBLES NO SANEADOS Artículo 2.5.2.3.1.1. De las instancias de asesoría y consulta para la transferencia gratuita de inmuebles a otras entidades públicas. Para la transferencia gratuita de bienes inmuebles por parte del Colector de Activos Públicos (CISA) a otras entidades públicas, en aquellos casos que esta lo considere, se conformará un comité integrado por: 1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Ministro o su delegado. 2. El Departamento Nacional de Planeación a través del Director General o su delegado. 3. La Empresa de Renovación Urbana Virgilio Barco Vargas a través de su Gerente General. 4. La Central de Inversiones S.A. a través de su Presidente o su delegado, asistirá como invitado a todas las reuniones. Las funciones del Comité son: 1. Estudiar las solicitudes que el Colector de Activos Públicos (CISA) le presente a su consideración, en los términos de los artículos 2.5.2.3.1.3 y 2.5.2.3.1.4 de la presente sección. 2. Verificar que las solicitudes y los proyectos puestos en consideración del Comité estén enmarcados con las prioridades del Gobierno Nacional definidas en el Plan Nacional de Desarrollo. 3. Recomendar al Colector de Activos Públicos (CISA) la asignación del inmueble, de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 2.5.2.3.1.3 del presente capítulo. 4. Establecer su propio reglamento. Parágrafo. Los miembros del Comité se reunirán de manera presencial o no presencial cada vez que el Colector de Activos Públicos (CISA) lo solicite, y solo podrán delegar su participación en el nivel directivo de la respectiva entidad. Las decisiones del Comité se tomarán con el voto favorable de la totalidad de los miembros que participen en la sesión. (Art. 9 Decreto 047 de 2014) Artículo 2.5.2.3.1.2. Criterios que debe cumplir la solicitud de transferencia gratuita. El Colector de Activos Públicos (CISA) transferirá gratuitamente a otras entidades públicas, aquellos inmuebles que haya obtenido a título gratuito, en los eventos en que las entidades solicitantes: 1. Ostenten la posesión o tenencia del inmueble, siempre que dicha condición sea previa al 14 de enero de 2014; 2. Requieran un inmueble desocupado, siempre que sea para: a) el desarrollo de sus funciones, o b) proyectos enmarcados dentro de las políticas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo. Parágrafo. De la transferencia a título gratuito se exceptúan los bienes que pertenecen a patrimonios autónomos de remanentes de procesos de liquidación en curso y aquellos bienes que amparan pasivos pensionales. (Art. 10 Decreto 047 de 2014) Artículo 2.5.2.3.1.3. Requisitos que debe cumplir la solicitud de transferencia gratuita. El requerimiento de transferencia que eleve la entidad solicitante deberá contar con una justificación técnica y financiera suscrita por el representante legal de la entidad solicitante, en la cual se detalle la destinación del bien y las partidas presupuestales que garanticen la ejecución, operación y mantenimiento del inmueble. Cuando el inmueble sea requerido para el desarrollo de un proyecto de inversión, el mismo deberá contar con el concepto técnico de viabilidad del organismo competente para tal fin. (Art. 11 Decreto 047 de 2014) Artículo 2.5.2.3.1.4. Procedimiento de transferencia gratuita de inmuebles de CISA a otras entidades públicas. Una vez el Colector de Activos Públicos (CISA) reciba de las entidades públicas bienes transferidos a título gratuito, para cada uno de los inmuebles publicará por una sola vez y por un lapso de treinta (30) días calendario, en su página web, los inmuebles disponibles para la transferencia gratuita a las entidades públicas. Para el efecto, estas deberán consultar permanentemente la página web del Colector de Activos Públicos (CISA). Dentro del plazo citado, las entidades públicas deberán presentar por escrito la solicitud de transferencia gratuita, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. El Colector de Activos Públicos (CISA) revisará las solicitudes y determinará si las mismas reúnen los requerimientos mínimos establecidos por el artículo anterior. En el caso en que dicha solicitud no cumpla con los requisitos establecidos por el artículo anterior, CISA requerirá a la entidad pública solicitante para que subsane dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del recibo del oficio de CISA. En caso de no subsanarse los defectos de la solicitud en el plazo establecido, se entenderá desistida la misma. Una vez validados los contenidos de las solicitudes por parte de CISA, y cuando esta lo considere pertinente, las mismas serán estudiadas de fondo por el Comité que emitirá la respectiva recomendación. En el evento en que el Colector de Activos Públicos (CISA) decida realizar la transferencia, esta deberá emitir el acto administrativo de transferencia a título gratuito. El registro de la transferencia de los inmuebles entre las entidades públicas y CISA estará exento de los gastos asociados a dicho acto, de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011. Si durante el plazo establecido en el inciso primero del presente artículo ninguna entidad pública solicita la transferencia a título gratuito o el Comité recomienda que no es procedente la transferencia a título gratuito, el Colector de Activos Públicos (CISA) deberá comercializarlos bajo sus políticas y procedimientos. Parágrafo. Los pasivos relativos a los inmuebles objeto de transferencia gratuita del Colector de Activos a otras entidades públicas, tales como gastos administrativos de los inmuebles en los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 2.5.2.1 de este título, así como cualquier tipo de contingencia, serán asumidos por la entidad pública solicitante. (Art. 12 Decreto 047 de 2014) Artículo 2.5.2.3.1.5. Alcance de la administración y comercialización de inmuebles no saneados. Aquellos bienes inmuebles no saneados, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2.5.2.1 del presente título, y que sean susceptibles de ser enajenados, deberán ser comercializados o administrados a través de CISA mediante contrato interadministrativo, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso cuarto del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011. El Contrato Interadministrativo suscrito entre CISA y la entidad pública definirá el alcance de las labores de administración y/o comercialización, según las necesidades de la entidad estatal contratante y bajo las políticas y procedimientos del Colector. CISA cobrará por este concepto la comisión de que trata el artículo 2.5.2.3.2.2. de la Sección 2 del presente capítulo. Parágrafo. De la actividad de administración se excluyen: i) Reparaciones útiles y ornamentales, obras y adecuaciones de los inmuebles, o ii) Actividades relativas y asociadas con la explotación agrícola, minera, ganadera y de piscicultura. (Art. 13 Decreto 047 de 2014) SECCIÓN 2. TRANSFERENCIA DE RECURSOS Y COMISIONES ARTÍCULO 2.5.2.3.2.1. Transferencia de recursos producto de la enajenación que realice CISA. El Colector de Activos Públicos (CISA) girará trimestralmente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el resultado neto derivado de las ventas a los terceros, de los inmuebles que haya recibido a título gratuito. El valor a girar corresponderá al producto de la venta del bien inmueble al tercero, previo descuento de: i) Una comisión, y ii) Los gastos administrativos definidos en el numeral 6 artículo 2.5.2.1 del presente título, asumidos por el Colector de Activos Públicos (CISA), de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 2.5.2.3.1 del capítulo 3 del presente título; iii) Aquellos gastos asumidos por el colector de activos de inmuebles posteriormente revocados; iv) Gastos asumidos a partir de las resoluciones de transferencia hasta la entrega del inmueble, incluyendo aquellos generados en vigencias anteriores. Para este efecto, el valor a descontar corresponderá al 29.85% del precio de la venta del inmueble. En el evento en que CISA incurra en otros gastos como saneamientos técnicos y/o jurídicos cuya duración sea superior o igual a 12 meses a partir de la entrega del bien de la entidad pública tradente a CISA, CISA, adicionalmente al porcentaje anterior, descontará dichos gastos del valor final de venta del bien. Parágrafo. En aquellos eventos en que los inmuebles transferidos gratuitamente al Colector de Activos Públicos (CISA), en virtud de la aplicación del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, estén produciendo frutos, y estos sean percibidos por CISA, el valor de estos, al igual que los rendimientos, intereses y demás valores derivados de los mismos serán descontados del valor de la comisión de que trata el presente artículo. (Art. 14 Decreto 047 de 2014) Artículo 2.5.2.3.2.2. Valor de las comisiones por administración de cartera y administración y/o comercialización de bienes inmuebles no saneados. Para estimar el costo de las comisiones que podrá cobrar el Colector de Activos Públicos (CISA), por la administración de la cartera y por la comercialización y/o administración de los inmuebles no saneados, se tendrán en cuenta las condiciones y actividades necesarias para desarrollar dicha labor. La comisión se establecerá teniendo en cuenta como mínimo las siguientes variables: i) Número de activos a comercializar y/o administrar; ii) Su dispersión geográfica; iii) Montos de cartera a recuperar o valor del activo a comercializar; iv) Alistamiento, promoción o mercadeo de los activos; v) Actividades de saneamiento y legalización; vi) Gastos y costos administrativos. Así mismo, la comisión podrá tener un componente fijo y/o variable, el cual será negociado entre las partes mediante contrato interadministrativo. Las comisiones por las labores de
administración y comercialización de los activos podrán ser descontadas por el
Colector de Activos Públicos (CISA), de los recursos que le ingresen por dicha
gestión. (Art. 15 Decreto 047 de 2014) CAPÍTULO 4. TRANSFERENCIA DE ACTIVOS DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE REMANENTES AL COLECTOR DE ACTIVOS PÚBLICOS (CISA) Artículo 2.5.2.4.1. Transferencia de activos de patrimonios autónomos de remanentes. Para los propósitos del parágrafo 4º del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, las Sociedades Fiduciarias que actúen como voceras de los Patrimonios Autónomos de Remanentes suscribirán: i) Actas de entrega de los inmuebles que se encuentren en dichos patrimonios, con la finalidad de transferirlos al Colector de Activos Públicos (CISA), a título gratuito, y ii) Actas de entrega de la cartera que se encuentre en dichos patrimonios, para transferirla a CISA, en las condiciones que fije el modelo de valoración definido en el presente título y normas que lo modifiquen o complementen. Las respectivas actas de entrega estarán motivadas en el mandato legal dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 y deberán suscribirlas el representante legal de la Sociedad Fiduciaria o su apoderado, en su exclusiva calidad de vocero del respectivo Patrimonio Autónomo de Remanentes y el representante legal de CISA o su apoderado. (Art. 16 Decreto 047 de 2014) Artículo 2.5.2.4.2. Transferencia de bienes inmuebles a CISA. Cuando se trate de transferencia de bienes inmuebles, el acta de entrega deberá elevarse a escritura pública como acto sin cuantía y su registro estará exento de los gastos asociados. El acta de entrega de inmuebles deberá
contemplar una relación de los mismos, identificados por sus respectivos folios
de matrícula inmobiliaria, con indicación de la entidad pública del orden
nacional de la cual provienen y la declaración de la Sociedad Fiduciaria de
encontrarse debidamente saneados, de conformidad con lo previsto en el numeral
2 del artículo 2.5.2.1 del presente título. Parágrafo 1º. Si dentro de los 30 días siguientes al registro del documento que perfeccione la transferencia, la entidad tradente no realiza la entrega física del inmueble al Colector de Activos Públicos (CISA), la misma continuará asumiendo los gastos administrativos descritos en el numeral 6 del artículo 2.5.2.1 del presente título. Parágrafo 2º. En el evento en que la entrega física no pueda ser realizada a CISA por la entidad pública, esta deberá justificar las razones por las cuales no podrá entregar, y en consecuencia suministrará, en el mismo plazo establecido en el parágrafo anterior, los planos topográficos georeferenciados (sic) o los planos cartográficos oficiales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que permitan su ubicación en campo; de no existir dicha información, el predio no podrá ser aceptado por CISA y solicitará la revocatoria del acto administrativo por parte de la entidad pública tradente. Parágrafo 3º. En los casos en los que, aún después de haber sido recibido el inmueble por CISA, el mismo no se ajuste a los requerimientos del numeral 2 del artículo 2.5.2.1 del presente título, CISA solicitará a la entidad pública la revocatoria del acto de transferencia. De igual manera se procederá en el evento en que los planos topográficos georeferenciados (sic) o los planos cartográficos oficiales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que permitan su ubicación en campo, sean errados o presenten alguna inconsistencia. En cualquier caso podrá descontar de la transferencia de recursos establecida por el inciso 4º del artículo 2.5.2.3.2.2 del Capítulo 3 del presente título los gastos administrativos en los que haya incurrido o exigir el pago al patrimonio autónomo de remanentes de los mismos; este último caso aplicará solo cuando el valor a girar sea inferior a los costos incurridos por el Colector. (Art. 17 Decreto
047 de 2014) Artículo 2.5.2.4.3. Producto de la enajenación de bienes inmuebles de patrimonios autónomos. Los recursos derivados de la enajenación de bienes inmuebles de patrimonios autónomos, una vez el Colector de Activos Públicos (CISA) descuente, del producto de la enajenación de los mismos la comisión y los gastos administrativos en que este incurra con ocasión de su gestión sobre el activo, y cancele los pasivos y contingencias existentes con anterioridad a la transferencia gratuita y entrega del bien inmueble a CISA, serán entregados al Patrimonio Autónomo respectivo, para los efectos previstos en los correspondientes contratos de fiducia. El producto de la enajenación corresponderá al resultado neto de las ventas a los terceros, de los inmuebles que CISA haya recibido. El valor para descontar corresponderá al 29.85% del precio de la venta del inmueble. En el evento en que CISA incurra en otros gastos como saneamientos técnicos y/o jurídicos cuya duración sea superior o igual a doce (12) meses a partir de la entrega del bien de la entidad pública tradente a CISA, CISA adicionalmente al porcentaje anterior descontará dichos gastos del valor final de venta del bien. PARÁGRAFO. En aquellos eventos en que los inmuebles transferidos al Colector de Activos Públicos, CISA, estén produciendo frutos, y sean recibidos por CISA, el valor de estos será descontado del valor de la comisión de venta, el valor de estos, al igual que los rendimientos, intereses y demás valores derivados de los mismos, serán descontados del valor de la comisión de que trata el presente artículo. (Art. 18 Decreto
047 de 2014) Artículo 2.5.2.4.4. Transferencia de cartera a CISA. El acta de entrega de cartera deberá contemplar, entre otros, una relación de las obligaciones en el estado en que se encuentren a la fecha de corte, con detalle de nombre del deudor, identificación, número de obligación, entidad pública liquidada de la cual proviene la cartera, tipo de cartera, saldo de capital a la fecha de corte, intereses moratorios, total de la deuda, fecha de corte, estado de la obligación, tasa, días de mora, si se encuentra judicializada, estado del proceso y las garantías que soportan la obligación. Las carteras se valorarán conforme al modelo de
valoración señalado en este título y demás normas que lo modifiquen o
complementen, con el fin de determinar el precio de compra y suscribir los
contratos correspondientes. (Art. 19 Decreto 047 de 2014) CAPÍTULO 5 PLANES DE ENAJENACIÓN ONEROSA Artículo 2.5.2.5.1. Planes de enajenación onerosa. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y los Órganos Autónomos e Independientes, del orden nacional, deberán adoptar sus planes de enajenación onerosa, de conformidad con lo establecido en la Ley 708 de 2001. (Art. 20 Decreto 047 de 2014) Artículo 2.5.2.5.2. Procedimiento del plan de enajenación onerosa. A partir del 14 de enero de 2014, las entidades mencionadas en el artículo anterior deberán actualizar o adoptar sus planes de enajenación onerosa bimestralmente, mediante acto administrativo suscrito por su Representante Legal. Dicho acto administrativo deberá expedirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del bimestre correspondiente, siempre que la entidad haya adquirido la propiedad del(los) bien(es) inmueble(s) durante dicho periodo. En ellos la entidad identificará los activos inmobiliarios que no sean requeridos para el ejercicio de sus funciones, excluyendo aquellos que: i) Estén ubicados en zonas declaradas de alto riesgo no mitigable, identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, o en aquellas que de acuerdo a estudios geotécnicos que en cualquier momento adopte la Administración Municipal, Distrital o el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; ii) No sean aptos para la construcción y los que estén ubicados en zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico; iii) Tengan la naturaleza de bienes inmuebles fiscales con vocación para la construcción de vivienda de interés social urbana o rural, los cuales deberán ser reportados al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre que se cumpla con lo establecido en las disposiciones sobre estos inmueble fiscales contenidas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y el artículo 1º del Decreto 724 de 2002 compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector de Agricultura y Desarrollo Rural. iv) Los contemplados en el inciso 10 del artículo 1º de la Ley 708 de 2001. Dicho acto deberá publicarse en la página web de la entidad dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su expedición y por un término de dos (2) días hábiles. De igual manera, se deberá enviar copia del mismo al Colector de Activos Públicos (CISA), dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su publicación. Vencido el plazo anterior, las entidades tendrán hasta cinco (5) meses para venderlos a un tercero o para venderlos a CISA, conforme a sus políticas y procedimientos internos. Si transcurrido el término establecido en el inciso anterior, la entidad propietaria no hubiere vendido sus bienes inmuebles, los mismos se ofrecerán a las entidades públicas, por una sola vez, a través de la página web de la entidad y en un periódico de amplia circulación nacional, publicados en la misma fecha, para que en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, aquellas que estén interesadas soliciten por escrito la transferencia a título gratuito, solicitud que debe ser atendida en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de su recibo La solicitud de transferencia a la entidad propietaria del bien debe contener la destinación que se le dará al inmueble para: i) El cumplimiento de su misión, o ii) La ejecución de proyectos de inversión enmarcados dentro del Plan Nacional de Desarrollo. El requerimiento de transferencia que eleve la entidad solicitante deberá contar con una justificación técnica y financiera, suscrita por el representante legal de la entidad solicitante, en la cual se detalle la destinación del bien y las partidas presupuestales que garanticen la ejecución, operación y mantenimiento del inmueble. Una vez sea aceptada la solicitud de transferencia, la entidad propietaria del inmueble, mediante acto administrativo, procederá a realizar la transferencia a título gratuito, la cual estará sujeta a una condición resolutoria por un término de seis (6) meses conforme a la justificación presentada. Transcurrido el plazo anterior, la entidad que transfirió la propiedad deberá verificar el cumplimiento de la destinación del bien y, en el evento en que al mismo no se le esté dando el uso para el cual fue transferido, deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo. En este caso, el inmueble deberá ser restituido en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, contados desde la fecha de expedición del acto administrativo. Una vez restituido el inmueble a la entidad originadora, esta deberá transferirlo a título gratuito dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su restitución, mediante acto administrativo, al Colector de Activos Públicos (CISA) para que este lo comercialice bajo sus políticas y procedimientos. Parágrafo 1º. Los actos administrativos de que trata el presente artículo deberán ser inscritos en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente y se considerarán actos sin cuantía. Parágrafo 2º. El procedimiento del plan de enajenación onerosa previsto en el presente artículo no se aplica a los bienes inmuebles que amparen pasivos pensionales de propiedad de las entidades públicas, cuyo objeto o misión sea la administración o monetización de dichos activos, ni a los bienes de las entidades cuyo objeto es o fue de administradoras y/o pagadoras de pensiones. (Art. 21 Decreto 047 de 2014) TÍTULO 3 GOBIERNO CORPORATIVO CAPÍTULO 1 HONORARIOS DE MIEMBROS DE JUNTAS Y CONSEJOS DIRECTIVOS Artículo 2.5.3.1.1. Fijación de honorarios de miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas. De conformidad con el numeral 15 del artículo 6 del Decreto 4712 de 2008, los honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta asimiladas a éstas, o en aquellas en las cuales la Nación tenga participación mayoritaria, serán fijados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. (Art. 1 Decreto 1486 de 1999) Artículo 2.5.3.1.2. Honorarios de miembros de comités o comisiones de Junta o Consejo directivo. Los honorarios para los miembros de los comités o comisiones de las mismas juntas o consejos directivos, serán fijados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. (Art. 2 Decreto 1486 de 1999) Artículo 2.5.3.1.3. Fijación de honorarios por asambleas de accionistas o juntas de socios. Los honorarios de los miembros de juntas de socios o consejos directivos de las sociedades de economía mixta y de las sociedades a las cuales no se aplique el artículo primero, serán fijados por las respectivas asambleas de accionistas o juntas de socios. Igualmente los honorarios para los miembros de los comités o comisiones de las mismas juntas de socios o consejos directivos. (Art. 3 Decreto 1486 de 1999) Artículo 2.5.3.1.4. Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 1882 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Criterios para la fijación de honorarios. Para la fijación de los honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, comités o comisiones de las mismas, a que se refieren los artículos anteriores, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: 1. Se fijarán por resolución, en Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes, por sesión.
2. Se establecerán, entre otros, de acuerdo con el nivel de activos del respectivo establecimiento público, empresa industrial y comercial del estado, sociedad de economía mixta o sociedad en que la Nación posea participación mayoritaria, y tomando en consideración las disponibilidades presupuestales de la respectiva entidad y su viabilidad financiera.
3. Por las sesiones realizadas en un mismo día solo podrá pagarse el equivalente a una (1) sesión.
4. Por las reuniones de juntas o consejos directivos no presenciales, se pagarán los honorarios establecidos para las sesiones presenciales, previa modificación de los estatutos sociales o aprobación por la asamblea general de accionistas, según corresponda. Otras Modificaciones: Numeral 4. modificado por el art. 1, Decreto Nacional 767 de 2020.
Parágrafo 1°. Para determinar por primera vez en el año dos mil veintidós (2022) las Unidades de Valor Tributario (UVT) equivalentes al total del valor de los honorarios calculados en salarios mínimos legales mensuales vigentes y fijar los honorarios, de que trata el presente artículo, se aplicará la siguiente fórmula:
El valor de los honorarios expresado en Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV) se convertirá a Unidades de Valor Tributario (UVT) tomando como referencia el valor del salario mínimo del año 2021 y el valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) del año 2021 fijada en treinta y seis mil trescientos ocho pesos ($36.308) mediante la Resolución 000111 del 11 de diciembre de 2020 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Al resultado que arroje esa conversión en Unidades de Valor Tributario del año 2021, se le aplicará el valor de la Unidad de Valor Tributario fijado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en treinta y ocho mil cuatro pesos ($38.004) según la Resolución 000140 del 25 de noviembre de 2021 de la DIAN, que entrará a regir el primero (1°) de enero de 2022.
Parágrafo 2°. Cuando los honorarios expresados en Unidades de Valor Tributario (UVT) se conviertan a valores absolutos se podrá emplear el procedimiento de aproximaciones de que trata el artículo 868 del Estatuto Tributario con el fin de obtener cifras enteras y de fácil operación.
Parágrafo 3°. El valor de los honorarios establecidos de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo se modificará automáticamente según el valor anual que fije la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la Unidad de Valor Tributario (UVT)”. El texto original era el siguiente: Artículo 2.5.3.1.4. Criterios para fijación de honorarios. Para la fijación de los honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, comités o comisiones de las mismas, a que se refieren los artículos anteriores, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: 1. Se fijarán por resolución, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, por sesión. 2. Se establecerán, entre otros, de acuerdo al nivel de activos del respectivo establecimiento público, empresa industrial y comercial del estado, sociedad de economía mixta o sociedad en que la Nación posea participación mayoritaria, y tomando en consideración las disponibilidades presupuestales de la respectiva entidad y su viabilidad financiera. 3. Por las sesiones realizadas en un mismo día solo podrá pagarse el equivalente a una sesión. 4. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 767 de 2020. Por las reuniones de juntas o consejos directivos no presenciales, se pagarán los honorarios establecidos para las sesiones presenciales, previa modificación de los estatutos sociales o aprobación por parte de la asamblea general de accionistas, según corresponda. 4. Por las reuniones de juntas o consejos directivos no presenciales, se pagará la mitad de los honorarios establecidos. Parágrafo. El valor de los honorarios establecidos de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, se incrementará automáticamente con el incremento anual del salario mínimo legal mensual decretado por el Gobierno Nacional. (Art. 4 Decreto 1486 de 1999, modificado por el Art 1 del Decreto 2561 de 2009) Artículo 2.5.3.1.5. Límite de honorarios. De conformidad con el literal f) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, los funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por más de dos (2) juntas o consejos directivos que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación. Los particulares no podrán ser miembros de más de dos (2) juntas o consejos directivos de las entidades a que se refiere el presente capítulo, en concordancia con lo establecido en el artículo 5° del Decreto - Ley 128 de 1976. (Art. 5 Decreto 1486 de 1999) Artículo 2.5.3.1.6. Gastos de desplazamiento de los miembros de juntas directivas. Los representantes legales de las entidades enumeradas en los artículos anteriores, podrán autorizar el pago de los gastos de desplazamiento entendidos éstos como el valor del transporte por cualquier medio idóneo, en que incurran los miembros de juntas de socios o consejos directivos, cuyos lugares habituales de trabajo estén fuera del domicilio principal de la entidad. (Art. 6 Decreto 1486 de 1999) CAPÍTULO 2 REPRESENTACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LA NACIÓN EN EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Artículo 2.5.3.2.1. Representación de la participación accionaria de la Nación en las asambleas de accionistas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 819 de 2003, en las asambleas de accionistas de las empresas de servicios públicos domiciliarios en las cuales la Nación tenga participación accionaria, las acciones de la Nación estarán representadas por funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 104 y s.s. de la Ley 489 de 1998 y demás normas concordantes y pertinentes. (Art. 1 Decreto 2968 de 2003) Artículo 2.5.3.2.2. Representación de la participación accionaria de la Nación en las juntas directivas. En la composición de las juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios deberá participar, por lo menos, un funcionario de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con su respectivo suplente designados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 819 de 2003, en concordancia con lo establecido en los artículos 434 del Código de Comercio y 19.16 de la Ley 142 de 1993. Parágrafo. La participación de los funcionarios de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios, tendrá carácter concurrente con la de las demás personas elegidas válidamente por las respectivas asambleas de accionistas. (Art. 2 Decreto 2968 de 2003) Artículo 2.5.3.2.3. Prohibición de modificación de la adscripción o vinculación de una empresa por representación de la participación accionaria en cabeza del Ministerio de Hacienda. La participación de los funcionarios de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las asambleas y juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios en las cuales la Nación tiene participación accionaria, no modifica la adscripción o vinculación de las respectivas empresas al Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente. (Art. 3 Decreto 2968 de 2003) CAPÍTULO 3 Adicionado por el art. 1, Decreto 1510 de 2021. <El texto del Capítulo 3 adicionado es el siguiente> GESTIÓN DE LA PROPIEDAD ESTATAL EN EMPRESAS Y SOCIEDADES RECEPTORAS
Artículo 2.5.3.3.1. Objeto. Los capítulos 3, 4, 5, 6 y 7 incorporados al Título 3 de la Parte 5 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, tienen como objeto establecer reglas para la gestión de la propiedad de la Nación y de fas entidades territoriales en empresas y sociedades, con la finalidad de generar valor económico y social, garantizar el uso eficiente y adecuado de los recursos de inversión y fomentar mejores prácticas de gobierno corporativo.
Artículo 2.5.3.3.2. Ámbito de aplicación. Los capítulos 3, 4, 5, 6 y 7 incorporados al Título 3 de la Parte 5 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público serán aplicables a las entidades del orden nacional que tengan derechos de propiedad en empresas y sociedades, y serán optativas para las entidades territoriales. Adicionalmente, servirán de parámetros de buenas prácticas para las empresas y sociedades de las entidades descentralizadas, sin perjuicio de la autonomía de estas últimas para gestionarlas.
Parágrafo: Los Gestores de Propiedad propenderán por que las Empresas Receptoras adopten códigos de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 4 del presente Título, con el fin de establecer reglas aplicables a la administración y la gestión de su propia participación en sus filiales, y en general en las empresas o sociedades donde las respectivas Empresas Receptoras tengan participación accionaria, de forma directa o indirecta
Artículo 2.5.3.3.3. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Administradores. Se entenderán por administradores de las Empresas Receptoras de la participación estatal a cualquier título los definidos en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995.
2. Empresa Receptora. Son las empresas o sociedades de cualquier naturaleza, en cuyo capital esté autorizada a participar una entidad estatal del orden nacional o territorial.
3. Entidad Propietaria. Son las entidades del orden nacional y/o las entidades territoriales que tengan derechos de propiedad en Empresas Receptoras,
4. Gestores de Propiedad. Son las personas nombradas por las Entidades Propietarias para ejercer la representación de la propiedad estatal en los diferentes órganos a los que pertenezcan, quienes en todo caso deberán acatar las funciones específicas que les asigna la ley.
5. Valor Económico. Es el resultado periódicamente obtenido por cada Empresa Receptora como utilidad de operación neta después de impuestos.
6. Valor Social. Es el valor extra-económico que genere cada Empresa Receptora cuando contribuya al cumplimiento de los fines del Estado o a la satisfacción de las necesidades de la población. CAPÍTULO 4. Adicionado por el art. 1, Decreto 1510 de 2021. <El texto del Capítulo 4 adicionado es el siguiente> CÓDIGO DE PROPIEDAD
Artículo 2.5.3.4.1. Código de propiedad. El código de propiedad es un documento público de obligatoria adopción por parte de las Entidades Propietarias el cual contendrá criterios generales y específicos que guíen las decisiones que adopten estas Entidades, a través de los Gestores de Propiedad con el objetivo de que gestionen correctamente los recursos invertidos por éstas en las Empresas Receptoras, conforme a lo dispuesto en este Capítulo.
Sin perjuicio de que existan múltiples Códigos de Propiedad, los Gestores de Propiedad propenderán porque los criterios generales y específicos del Código de Propiedad adoptado por la Entidad Propietaria a la que representa sean tenidos en cuenta en los cuerpos colegiados en los que participe.
Artículo 2.5.3.4.2. Publicidad. Los códigos de propiedad y sus modificaciones deberán ser claros, y no serán confidenciales salvo la información cuya revelación esté expresamente prohibida por la ley. Cada Entidad Propietaria deberá divulgar el código de propiedad que haya adoptado, a través de medios electrónicos o por cualquier medio público que permita su fácil entendimiento y aplicación, y atenderá las peticiones, observaciones o consultas que en relación con su contenido formule la ciudadanía.
Artículo 2.5.3.4.3. Progresividad y modificaciones. Al momento de expedir o ajustar su código de propiedad, cada Entidad Propietaria establecerá, con el apoyo de los Gestores de Propiedad, medidas tendientes a incrementar gradualmente sus objetivos de generación de valor económico y social en relación con sus inversiones en las Empresas Receptoras.
Artículo 2.5.3.4.4. Contenido mínimo de los códigos de propiedad. Los códigos de propiedad deberán contener por lo menos las siguientes secciones:
1. Gestión financiera
2. Planificación
3. Gestión de riesgos
4. Política de sostenibilidad
5. Gestión social
6. Criterios de buen gobierno corporativo
Parágrafo. Cada Entidad Propietaria podrá establecer criterios adicionales en su código de propiedad, con el fin de optimizar, a través de los Gestores de Propiedad, la gestión de los recursos públicos invertidos en Empresas Receptoras.
Artículo 2.5.3.4.5. Gestión financiera. La inversión de recursos públicos en Empresas Receptoras deberá tener como objetivo principal la generación de valor económico. Los códigos de propiedad reconocerán esta finalidad y contendrán los lineamientos necesarios a los Gestores de Propiedad, con el fin de que estos procuren que las decisiones de las Empresas Receptoras contribuyan con el objetivo de generación de valor económico.
Artículo 2.5.3.4.6. Planificación. Los códigos de propiedad - contendrán lineamientos para los Gestores de Propiedad que tengan la calidad de administradores en Empresas Receptoras, con el fin de que estos procuren que los planes financieros de largo plazo de estas empresas sean consistentes con, por lo menos: i) los planes de desarrollo del respectivo orden y ii) los planes de ordenamiento territorial. Para el efecto, las Entidades Propietarias promoverán la participación de las Empresas Receptoras en los procesos de planificación territorial.
Artículo 2.5.3.4.7. Gestión de riesgos. Los códigos de propiedad contendrán lineamientos para los Gestores de Propiedad que tengan la calidad de administradores en Empresas Receptoras, dirigidos a que estos procuren que dichas empresas anticipen y gestionen los riesgos empresariales que puedan afectarlas, con el propósito de salvaguardar el patrimonio público invertido en las Empresas Receptoras, y de velar por que estas generen valor económico y social.
Los Gestores de Propiedad propenderán porque las respectivas Empresas Receptoras tengan en cuenta, por lo menos, el riesgo crediticio, el riesgo de mercado, el riesgo de lavado de activos y riesgo financiación del terrorismo, el riesgo operacional, el riesgo reputacional, el riesgo de corrupción y el riesgo ambiental.
Los Gestores de Propiedad propenderán por que la gestión integral del riesgo de las Empresas Receptoras incluya el análisis de las contingencias y circunstancias a las que estas pueden verse enfrentadas y porque establezcan mecanismos de mitigación y adaptación específicos para cada riesgo identificado.
Artículo 2.5.3.4.8. Política de sostenibilidad. De acuerdo con lo dispuesto para el efecto en los códigos de propiedad, los Gestores de Propiedad propenderán por que las Empresas Receptoras adopten estándares de producción sostenibles y se comprometan con la búsqueda y el fomento del desarrollo de estrategias de sostenibilidad. Para este fin se podrán utilizar estándares internacionales que permitan el reporte de resultados en esta materia.
Artículo 2.5.3.4.9. Responsabilidad social. Los códigos de propiedad deberán contener lineamientos dirigidos a los Gestores de Propiedad, orientados a que éstos propendan por que la respectiva actividad empresarial genere impacto positivo en su entorno y en las comunidades sobre las cuales la correspondiente Empresa Receptora tenga incidencia. Los Gestores de Propiedad deberán fomentar las buenas prácticas sociales al interior de la Empresa Receptora, y apoyar y respetar la protección de los derechos humanos proclamados internacionalmente, así como y combatir la corrupción en todas sus formas, incluyendo extorsión y soborno.
Para el sector de agua potable y saneamiento básico se entiende que el valor social incluye incrementar indicadores de cobertura, calidad y continuidad del servicio.
Artículo 2.5.3.4.10. Lineamientos frente al gobierno corporativo de las Empresas Receptoras. Los códigos de propiedad establecerán lineamientos para que los Gestores de Propiedad procuren que las Empresas Receptoras cumplan con: i) la elección de administradores independientes; ü) la continuidad gerencial que produzca resultados; iii) el relevo escalonado de los miembros de la junta directiva a fin de conservar el conocimiento y la continuidad estratégica de la empresa receptora; y iv) evitar la intervención política al momento de hacer nombramientos o efectuar remociones. Para el cumplimiento de lo anterior, los Gestores de Propiedad deberán adelantar las gestiones necesarias para que en los órganos o instancias decisorias a las que pertenezcan se delibere sobre los puntos enunciados, y votarán a favor de la implementación de las modificaciones que deban implementarse en los estatutos sociales o documento equivalente de la respectiva Empresa Receptora. CÁPITULO 5. Adicionado por el art. 1, Decreto 1510 de 2021. <El texto del Capítulo 5 adicionado es el siguiente> POLÍTlCA DE BUEN GOBIERNO CORPORATIVO
Artículo 2.5.3.5.1. Inducción y capacitación de los miembros de juntas y consejos directivos. Los Gestores de Propiedad que hagan parte de juntas o consejos directivos en representación de Entidades Propietarias deberán recibir la inducción correspondiente, por parte de la Empresa Receptora, sobre i) el rol que deberán desempeñar como miembros del correspondiente órgano, ii) el sector al que esta pertenece, y iii) la situación de la Empresa Receptora.
Artículo 2.5.3.5.2. Reglamento de la Asamblea General de Accionistas o juntas de socios. Los Gestores de Propiedad adelantarán acciones para que las asambleas generales de accionistas y las juntas de socios de las Empresas Receptoras que cuenten con estos órganos, tengan reglamentos internos en los cuales se regule su convocatoria, funciones, mayorías, desarrollo, preparación, ejercicio de sus derechos, presentación de la información, derechos y trato equitativo de los accionistas incluyendo los accionistas minoritarios, solución de controversias y representación legal por medio de apoderados, entre otros.
En los códigos de propiedad se incluirán las orientaciones necesarias para que los Gestores de Propiedad promuevan la implementación, y si es del caso la profundización y la ampliación, de las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el artículo siguiente, y en general la adopción de las mejores prácticas de gobierno corporativo para las empresas con participación estatal, incluyendo las recomendaciones que produzcan de tiempo en tiempo las instancias nacionales e internacionales especializadas en esta materia.
Artículo 2.5.3.5.3. Reglamento de Junta Directiva. Los Gestores de Propiedad adelantarán acciones para que las Empresas Receptoras cuenten con reglamentos de junta directiva, en los cuales por lo menos se cumpla con:
(i) Asignar claramente las funciones y las responsabilidades del presidente de la junta, estableciendo un periodo fijo, que podrá o no ser renovable, durante el cual este ejercerá esa función;
(ii) Asignar las funciones de la secretaría de la junta;
(iii) Asignar las funciones indelegables, responsabilidades, derechos y deberes de los miembros;
(iv) Establecer la programación y periodicidad de las reuniones ordinarias
(v) Establecer los mecanismos de convocatoria
(vi) Establecer los mecanismos y características de las juntas no presenciales;
(vii) Las
(viii) Establecer mecanismos y periodicidad para la autoevaluación a los miembros de junta directiva, lo que se hará al menos una vez cada año;
(ix) Establecer procesos de inducción y sucesión formales dirigidos a los nuevos miembros de junta o de la administración;
(x) Establecer el derecho de la junta, como órgano, a contar con asesores externos pagados por la respectiva Empresa Receptora, expertos en temas técnicos, financieros, jurídicos o propios de la operación del negocio, para dar apoyo a la gestión de la junta;
(xi) Definir los documentos y reportes que se deben entregar a la Junta Directiva antes de cada sesión, y los que sean necesarios para hacer seguimiento al plan estratégico de la respectiva Empresa Receptora; así como los días de antelación con que se estos documentos deben ser remitidos a los miembros, antes de cada junta;
(xii) Establecer la política de remuneración de los miembros de la junta y de los comités;
(xiii) Establecer requisitos mínimos de asistencia a las reuniones ordinarias;
(xiv) Contar con una política de sucesión y remuneración adecuada.
Artículo 2.5.3.5.4. Buenas prácticas para la conformación de las juntas o consejos directivos u otros Órganos de Dirección y Administración. Las Entidades Propietarias, al delegar y/o nominar personas para desempeñarse como Gestores de Propiedad en las juntas o consejos directivos de las Empresas Receptoras, deberán:
1. Garantizar que los Gestores de Propiedad sean personas idóneas para gestionar los intereses públicos en las Empresas Receptoras. La idoneidad será determinada por la formación académica y la experiencia profesional de los candidatos a Gestor de Propiedad.
Se propenderá por escoger para Gestores de Propiedad a personas cuya formación y experiencia esté relacionada con la actividad que ejecuta la empresa receptora, que tengan experiencia como asesores o miembros de otros Órganos de Dirección y/o Administración. Las juntas directivas donde participen los Gestores de Propiedad deben ser interdisciplinarias, y serán conformadas por miembros con diversos perfiles.
2. Verificar si los Gestores de Propiedad tienen esa misma calidad respecto de otras Empresas Receptoras. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 128 de 1976, los Gestores de Propiedad que no sean funcionarios públicos podrán participar en no más de dos (2) Órganos de Dirección y/o Administración de Empresas Receptoras.
3. Verificar que los Gestores de Propiedad no se encuentren dentro de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en las normas aplicables. 4. Los Gestores de Propiedad se autoevaluarán según el mecanismo definido por la misma Junta o Consejo Directivo de la Empresa Receptora respectiva, con base en cuestionarios que serán elaborados por las Entidades Propietarias, para lo cual estas tendrán en cuenta que las obligaciones a cargo de los Gestores de Propiedad son de medio y no de resultados. En su autoevaluación, los Gestores de Propiedad deberán calificar el impacto que ha tenido su propia gestión en la generación de Valor Económico y Social. El resultado de estas autoevaluaciones será publicado de forma inmediata.
La periodicidad de las evaluaciones la determinará cada Entidad Propietaria, pero en todo caso deberán hacerse por lo menos una vez al año.
5. Los Gestores de Propiedad independientes serán nombrados por periodos fijos de (2) años, sin perjuicio de lo que dispongan las reglas sobre su reemplazo en caso de faltas absolutas o renuncia.
En todo caso en que se defina una vigencia determinada, una misma persona no podrá ser nombrada o delegada como Gestor de Propiedad, para la misma junta o consejo directivo, por más de seis (6) años consecutivos. Deberá hacerse una interrupción de mínimo dos (2) años para demostrar que este no ha sido un nombramiento consecutivo.
6. Procurar la participación y designación de mujeres como Gestores de Propiedad independientes.
7. Cada Gestor de Propiedad deberá mantener adecuadas relaciones con los actores internos y externos de la respectiva Empresa Receptora. Para este fin, se recomienda que cada Entidad Propietaria establezca reglas dirigidas a que estos propendan porque:
7.1. Tomen las medidas necesarias para asegurar la reserva de la información cuya revelación esté expresamente prohibida por la ley, y de la información cuya revelación pueda afectar la posición competitiva de la Empresa Receptora o la viabilidad de sus planes estratégicos.
7.2. La comunicación de los Gestores de Propiedad, tanto con miembros de la Empresa Receptora como con otros integrantes de la respectiva junta o consejo de administración, presidentes, gerentes, otros accionistas y empleados o subordinados en general, tendrá como objetivo la preservación del interés público y no el adelantamiento de intereses particulares.
En la medida que sea posible, cada Gestor de Propiedad utilizará canales oficiales y mantendrá la trazabilidad de la información, de forma que se pueda ejercer el correcto control administrativo sobre las comunicaciones a las que se refiere el inciso anterior, así como cualquier otro control que sea procedente.
Parágrafo. Los actos de delegación o nominación de Gestores de Propiedad se harán constar por escrito mediante acta firmada por la autoridad que delega o nomina, según sea el caso. El original del acta de delegación o nominación reposará en los archivos de la Entidad Propietaria. La Empresa Receptora respectiva deberá conservar una copia del acta de delegación o nominación. La Entidad Propietaria y la Empresa Receptora garantizarán la consulta posterior del acta o su copia.
Artículo 2.5.3.5.5. Código de Gobierno Corporativo. Los Gestores de Propiedad adelantarán acciones dirigidas a que las Empresas Receptoras adopten un Código de Gobierno Corporativo, aprobado por la Asamblea General de Accionistas, que contenga por lo menos lo siguiente:
1. Derechos de los accionistas
2. Funciones y atribuciones de la asamblea de accionistas
3. Funciones y atribuciones de la junta directiva
a. Deberes y derechos
b. Comité(s) especializados (s) (según el tamaño de la empresa, debe existir mínimo el comité de auditoría)
c. Presidente y secretario d, Conformación y designación e. Rotación
4. Requisitos de idoneidad de directivos y permanencia máxima en sus cargos.
5. Mecanismos para garantizar la oportuna identificación, revelación, administración y gestión de los conflictos de interés en todos los niveles jerárquicos, incluyendo disposiciones específicas para los niveles directivos.
6. Arquitectura de control
a. Control interno
b. Transparencia y divulgación de información, lo que incluirá la divulgación de la evaluación profesional externa e independiente del gobierno corporativo y de la gestión social y ambiental de la respectiva Empresa Receptora, la cual deberá hacerse y publicarse periódicamente.
c. Gestión de riesgos
d. Política designación revisor fiscal
e. Cumplimiento de normatividad
7. Resolución de conflictos y reglas para las operaciones a, Partes relacionadas
b. Accionistas. c. Administradores.
8. Derechos de los accionistas minoritarios y mecanismos para su ejercicio. El Código de Gobierno Corporativo y sus modificaciones deberán ser claros. Su contenido será divulgado a través de la página web de cada Empresa Receptora. CAPÍTULO 6. Adicionado por el art. 1, Decreto 1510 de 2021. <El texto del Capítulo 6 adicionado es el siguiente> TRANSPARENCIA Y CONFLICTOS DE INTERÉS
Artículo 2.5.3.6.1. Relaciones entre la Entidad Propietaria y la Empresa Receptora. La Entidad Propietaria deberá facilitar el flujo transparente y verificable de la información entre esta y la Empresa Receptora, con el fin de impedir potenciales conflictos de interés, facilitar la adopción de decisiones estratégicas, facilitar el control, y asegurar el cumplimiento del objetivo de generación de valor económico y social.
Las Entidades Propietarias, a través de los Gestores de Propiedad, propenderán porque las Empresas Receptoras, de acuerdo con su régimen jurídico, cuenten con políticas de transparencia y contratación que contengan por lo menos: i) Políticas de contratación y publicidad; ii) Manejo de conflictos de interés, incluyendo la definición y clasificación de conflictos de interés y los lineamientos para el manejo de situaciones de conflictos de interés; iii) Revelación de partes contratantes; iv) Facultades claras para suscribir contratos; v) Buenas prácticas en contratación, incluyendo encuestas a los participantes en los procesos de contratación sobre la transparencia de los mismos. Estas encuestas se harán de forma tal que no sea posible identificar a las personas que las respondan, y sus resultados serán públicos; vi) Políticas de reporte y divulgación de información, que deberá contener la información relevante de la respectiva Empresa Receptora, en la medida en que su revelación no esté prohibida por la ley, o pueda afectar su posición competitiva en el mercado o la viabilidad de sus planes estratégicos.; vii) Mecanismos de denuncia; xiii) Política anticorrupción; x) Políticas, normas, sistemas y principios éticos que orientan la actuación de los trabajadores, miembros de juntas directivas y contratistas, y xi) Responsabilidad de los directivos y de cualquier funcionario de la Empresa Receptora. Artículo 2.5.3.6.2. Revelación de potenciales conflictos de interés. Cada Entidad Propietaria deberá procurar que los Gestores de Propiedad identifiquen, informen y den manejo a los conflictos de interés.
Los Gestores de Propiedad deberán propender porque los administradores de la Empresa Receptora informen de manera inmediata sobre cualquier relación directa o indirecta de la cual pudiera derivarse cualquier situación de conflicto de interés. Las situaciones de conflicto de interés serán recogidas en la información pública que anualmente publique la Entidad Propietaria.
Artículo 2.5.3.6.3. Canal de denuncias. Los Gestores de Propiedad deberán propender porque las Empresas Receptora adopten mecanismos y procedimientos adecuados e independientes de denuncia, que permitan que los miembros de las Empresas Receptoras, así como sus clientes, proveedores y grupos de interés en general, pongan en conocimiento de los órganos de auditoría, de vigilancia, de los órganos de control o de las demás autoridades competentes, los actos u omisiones que lleguen a su conocimiento que puedan ser considerados como presuntamente ilícitos o contrarios a los estatutos, protocolos, reglamentos internos, códigos de conducta y normativa en general.
Artículo 2.5.3.6.4. Divulgación oportuna de información. Las Entidades Propietarias deberán:
1. Rendir cuentas de su gestión como propietarios de cada Empresa Receptora en la que tengan participación, mediante la publicación de un informe anual de la gestión que hayan desarrollado para la gestión de sus intereses como inversionistas en el capital de cada Empresa Receptora. Este documento deberá contener, por lo menos: i. Los acontecimientos importantes acaecidos en el periodo del informe, y la evolución previsible de la Empresa Receptora. ji. Los cambios en estructura de propiedad y administración de la Empresa Receptora; iii. Los resultados comparados de las evaluaciones a las que haya sido sometida la Empresa Receptora durante el periodo del informe, incluyendo -entre otras- la evaluación periódica de su gobierno corporativo y de su gestión social y ambiental; iv. El informe de asistencia a las reuniones de la junta y cornités; v. Las actividades de la Junta y los comités; vi. Los resultados de la evaluación periódica de los administradores vii) Un informe sobre el manual de transparencia y sus resultados, y viii) Un informe sobre los cambios relevantes que hayan ocurrido en el año anterior en la planta de personal y en la ejecución presupuestal de la planta de personal de la Empresa Receptora.
2. Evaluar periódicamente el manual de contratación de las Empresas Receptoras de sus inversiones, las contrataciones realizadas por estas (con especial énfasis en las contrataciones con partes vinculadas y/o relacionadas, y los contratos por cuantías significativas y sus resultados), los procesos de contratación importantes que estas abran y el plan anual de compras. 3. Publicar el(los) mecanismo(s) para facilitar la participación y el conocimiento del público en relación con los procesos de contratación de la respectiva Empresa Receptora.
Parágrafo 1. Cada Entidad Propietaria, a través de los respectivos Gestores de Propiedad, emprenderá acciones orientadas a que las Empresa Receptora en las que tenga inversiones mantengan actualizada su página web con una reseña donde aparecerá como mínimo: i) La historia de la respectiva Empresa Receptora, ii). Su misión, iii). Su visión, iv). Su naturaleza jurídica y régimen de contratación, v). Su objeto social, vi). Información de los miembros de la junta o consejo directivo y de los directivos hasta segundo nivel (incluyendo sus funciones) vii). La estructura de propiedad y de gobierno (Organigrama) viii). El marco estratégico de la Empresa Receptora; iv) Las Políticas de sostenibilidad; x). Los funcionarios responsables del control interno y del control externo; xi). Los documentos corporativos como: estatutos, código de ética y conducta, código de buen gobierno corporativo; reglamento de asamblea de accionistas; reglamento interno de la junta directiva; y demás políticas corporativas.
Parágrafo 2. La divulgación de la información indicada en este artículo no comprenderá la información cuya revelación esté expresamente prohibida por la ley, o que pueda afectar la posición competitiva de la Empresa Receptora o la viabilidad de sus planes estratégico.
CAPÍTULO 7.<El
texto del Capítulo 7 adicionado es el siguiente> FORMAS DE RELACIÓN ENTRE ENTIDAD PROPIETARIA Y LA EMPRESA RECEPTORA
Artículo 2.5.3.7.1. Relación de prestación entre la Entidad Propietaria y la Empresa Receptora. Cuando determinada Entidad Propietaria sea usuario o beneficiario de algún servicio prestado por la Empresa Receptora, la Entidad Propietaria se sujetará a las mismas condiciones de servicio que se ofrezcan a los demás usuarios o clientes, y apropiará los recursos necesarios para el pago oportuno de la remuneración que aplique. Todas las operaciones entre la Entidad Propietaria y la Empresa Receptora se realizarán en las mismas condiciones de mercado que las que haga la Empresa Receptora con terceros. En todo caso, la Entidad Propietaria deberá hacer explícito su compromiso de impedir la creación de cualquier privilegio o subsidio en su favor por fuera de los previstos en la ley.
Artículo 2.5.3.7.2. Relación de autoridad. Cuando una Entidad Propietaria ejerza funciones regulatorias o de inspección, vigilancia y control sobre la Empresa Receptora, la Entidad Propietaria no podrá conferir trato preferencial a la Empresa Receptora ni imponerle cargas especiales distintas a las que corresponderían a cualquier otro agente económico puesto en igualdad de condiciones. TÍTULO 4 REGIMEN LIQUIDATORIO DE ENTIDADES PÚBLICAS Artículo 2.5.4.1. Procesos Liquidatorios adelantados por otra entidad estatal. En los casos en que se disponga que otra entidad estatal continúe adelantando las actividades correspondientes al proceso liquidatorio, para culminar dichas actividades la misma dará aplicación a las disposiciones vigentes. Cuando la entidad estatal maneje los recursos entregados, provenientes o derivados de los activos de la liquidación deberá hacerlo en una cuenta independiente que permita asumir los gastos de la liquidación y mantener su destinación específica al pago de pasivos pensionales y otros pasivos de la liquidación. En este caso la entidad podrá celebrar todos los actos, contratos o convenios necesarios para la conservación de los activos, en particular, los que tengan por propósito evitar el deterioro o destrucción de los bienes o activos, así como celebrar los contratos o convenios requeridos para el desarrollo de la liquidación y aquellos que faciliten la cancelación del pasivo. (Art. 2 Decreto 226 de 2004) Artículo 2.5.4.2. Participación en la Fórmula de Adjudicación. En los casos en que la Nación asuma el pago del pasivo pensional, la misma participará en la aprobación de la fórmula de adjudicación de los activos remanentes con los votos que correspondan a dicho pasivo. (Art. 3 Decreto 226 de 2004) CAPÍTULO 1 INVENTARIOS Y AVALÚOS EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN Artículo 2.5.4.1.1. Publicidad de inventarios y avalúos. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 del Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 16 de la Ley 1105 de 2006, la publicación del inventario y avalúo comercial de los bienes de las entidades públicas en liquidación, deberá realizarse en la página web de la entidad en liquidación. (Art. 1 Decreto 4848 de 2007) Artículo 2.5.4.1.2. Determinación del valor inferior de venta de activos. Para la enajenación de activos por un valor inferior al avalúo comercial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y 31 del Decreto-Ley 254 de 2000, modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006, los liquidadores deberán implementar una metodología para determinar el valor inferior de enajenación teniendo en consideración las siguientes variables, las cuales incorporan el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto de la administración y mantenimiento: 1. Valor del avalúo: Corresponde al valor arrojado por el avalúo comercial vigente realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1105 de 2006. 2. Ingresos: Corresponden a cualquier tipo de recursos que perciba la entidad, proveniente del activo, tales como cánones de arrendamiento, aprovechamientos y rendimientos. 3. Gastos: Se refiere a la totalidad de los gastos en que incurre la entidad, dependiendo del tipo de activo, que se deriven de la titularidad, la comercialización, el saneamiento, el mantenimiento y la administración del mismo, tales como: • Servicios públicos. • Conservación, administración y vigilancia. • Impuestos y gravámenes. • Seguros. • Gastos de promoción en ventas. • Costos y gastos de saneamiento. • Comisiones fiduciarias. • Gastos de bodegaje. 4. Tasa de Descuento: Es el porcentaje al cual se descuentan los flujos de caja futuros para traerlos al valor presente y poder con ello determinar un valor equivalente del activo. Esta tasa puede variar dependiendo del tiempo estimado de comercialización que se asigne a los activos y estará determinada en función de la DTF. 5. Tiempo de Comercialización: Corresponde al tiempo que la entidad considera que tomará la comercialización de los activos con el fin de calcular los ingresos y egresos que se causarían durante este período. 5.1. Factores que definen el tiempo de comercialización: Los siguientes factores, entre otros, afectan el tiempo de comercialización del activo: • Tipo de activo. • Características particulares del activo. • Comportamiento del mercado. • Tiempo de permanencia del activo en el inventario de la entidad. • Número de ofertas recibidas. • Número de visitas recibidas. • Tiempo de comercialización establecida por el avaluador. • Estado jurídico del activo. Dependiendo de estos factores, los activos se clasificarán como de alta comercialización, de media comercialización y de baja comercialización. 6. Estado de saneamiento de los activos: Para efecto de determinar el estado jurídico de los activos, se tendrá en cuenta, además, si el mismo está saneado o no: 6.1. Activo saneado: Es el activo que no presenta ningún problema jurídico, administrativo o técnico, que se encuentra libre de deudas por cualquier concepto, así como aquel respecto del cual no exista ninguna afectación que impida su transferencia. 6.2. Activo no saneado: Es el activo que presenta problemas jurídicos, técnicos o administrativos que limitan su uso, goce y disfrute, pero que no impiden su transferencia a favor de terceros. Parágrafo. En aquellos casos en que la entidad pública en liquidación, con posterioridad al inicio del proceso liquidatorio, deba garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de manera transitoria, mientras se enajenan los activos afectos a dicha prestación de servicios, en el cálculo de los ingresos y gastos, se incluirán, además, los ingresos obtenidos de manera transitoria en la operación de los activos afectos a dicha prestación, así como las erogaciones y adecuaciones que deberá seguir asumiendo por la imposibilidad de enajenar sus activos y disponer de los recursos necesarios para expedir el decreto de supresión de cargos. (Art. 2 Decreto 4848 de 2007) Artículo 2.5.4.1.3. Determinación del valor mínimo de venta de la cartera. El modelo financiero a utilizar para determinar el valor mínimo de venta de la cartera, deberá tener en consideración como mínimo los siguientes parámetros: 1. La construcción del flujo de pagos de cada obligación según las condiciones actuales del crédito y/o cuentas por cobrar. 2. La estimación de la tasa de descuento del flujo en función de la DTF, tomando en consideración los factores de riesgo inherentes al deudor y a la operación, que puedan afectar el pago normal de la obligación. 3. El cálculo del valor presente neto del flujo, adicionando a la tasa de descuento la prima de riesgo calculada. 4. Los gastos asociados a la cobranza de la cartera a futuro, las garantías asociadas a las obligaciones, edades de mora y prescripción de cobro. 5. El tiempo esperado para la recuperación de la cartera por recaudo directo o por vía judicial. 6. Las demás consideraciones universalmente aceptadas para este tipo de operaciones. (Art. 3 Decreto 4848 de 2007) CAPÍTULO 2 ENAJENACIÓN DE ACTIVOS AL COLECTOR DE ACTIVOS PÚBLICOS (CISA) Artículo 2.5.4.2.1. Enajenación onerosa de activos a Central de Inversiones S.A. Si transcurrido un (1) año a partir de la publicación del decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad, no se han enajenado los activos que habiendo sido ofrecidos no se hubieren recibido posturas de las entidades públicas o de terceros; o no se hayan adjudicado, la entidad propietaria deberá enajenarlos a título oneroso a Central de Inversiones S.A., CISA, mediante contrato interadministrativo en el cual se estipularán las condiciones de la venta. El valor de transferencia a Central de Inversiones S.A., CISA, se establecerá conforme a los modelos de valoración adoptados por su Junta Directiva. Parágrafo 1º. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, en el evento en que el liquidador haya agotado los trámites establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006 en un término inferior a un (1) año, sin que se hubiere logrado la venta o adjudicación, el liquidador podrá realizar la enajenación a título oneroso a Central de Inversiones S. A., CISA. Parágrafo 2º. El liquidador podrá contratar con Central de Inversiones S. A., CISA, la gestión comercial, el saneamiento, el mantenimiento y la recuperación de los activos en contraprestación de una comisión. Parágrafo 3º. Aquellas entidades públicas en liquidación que por mandato legal ya han sido autorizadas para vender o entregar en administración sus activos a Central de Inversiones S. A., CISA, estarán exentas de la aplicación del procedimiento aquí señalado y para el efecto podrán contratar directamente con esta. (Art. 4 Decreto 4848 de 2007) TÍTULO 5 Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2136 de 2015. <El texto del Título 5 adicionado es el siguiente> ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL FRISCO Ver Decreto Nacional 1352 de 2021. CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2.5.5.1.1. Objeto. El presente título se aplica a los bienes a cargo del Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) respecto de los cuales se declare la extinción de dominio o se hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de extinción de dominio. Artículo 2.5.5.1.2. Modificado por el art. 1, Decreto 1760 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Definiciones. Los términos no definidos en el presente título y utilizados frecuentemente, deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para efecto del presente título, los términos aquí utilizados con mayúscula inicial deben ser entendidos con el significado que a continuación se indica:
1. Activos Sociales. Son todos aquellos bienes de propiedad de una persona jurídica que se encuentran bajo la administración del Frisco.
2. Administrador del Frisco. Es la Sociedad de Especiales S.A.S. (SAE).
3. Bienes del Frisco. Son aquellos bienes sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme. También se entenderán como bienes del Frisco aquellos sobre los cuales se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, así como, los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en procesos de extinción de dominio, al igual que los bienes en comiso entregados y administrados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1615 de 2013. Para los fines de este título se hará referencia de los bienes descritos como bienes del Frisco.
4. Bienes Improductivos. Para los fines de este título, son aquellos que no generan recursos suficientes para su propio mantenimiento y sostenimiento, o que por su condición o estado no tienen vocación de generar recursos suficientes para su mantenimiento y/o sostenimiento.
5. Bienes Productivos. Son aquellos que generan recursos suficientes para el pago y cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la administración del mismo bien.
6. Metodología de Administración. Conjunto de procedimientos internos propios desarrollados por el Administrador del Frisco para la administración de los Bienes del Frisco.
7. Venta Masiva. Procedimiento de enajenación por medio del cual se pretende realizar la venta de un número plural o conjunto de bienes con el fin de adjudicarlos en bloque. El texto original era el siguiente: Artículo 2.5.5.1.2. Definiciones. Los términos no definidos en el presente título y utilizados frecuentemente, deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para efecto del presente título, los términos aquí utilizados con mayúscula inicial deben ser entendidos con el significado que a continuación se indica: a) Activos Sociales. Son todos aquellos bienes de propiedad de una persona jurídica que se encuentran bajo la administración del Frisco; b) Administrador del Frisco. Es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE); c) Bienes del Frisco. Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme. También se entenderán como Bienes del Frisco aquellos sobre los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio. Para los fines de este título se hará referencia a ambos tipos de bienes como bienes del Frisco; d) Bienes Improductivos. Para los fines de este título, son aquellos que no generan recursos suficientes para su propio mantenimiento y sostenimiento, o que por su condición o estado no tienen vocación de generar recursos suficientes para su mantenimiento y/o sostenimiento; e) Bienes Productivos. Son aquellos que generan recursos suficientes para el pago y cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la administración del mismo bien; f) Metodología de Administración. Conjunto de procedimientos internos propios para la administración de los bienes del Frisco, los cuales serán desarrollados por el Administrador del Frisco; g) Venta Masiva. Procedimiento de enajenación por medio del cual se pretende realizar la venta de un número plural o conjunto de bienes con el fin de ser adjudicados en bloque. CAPÍTULO 2 REGLAS GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN Artículo 2.5.5.2.1. Reglas generales para la administración de bienes. El Administrador del Frisco debe administrar los bienes de acuerdo con los distintos mecanismos establecidos en la ley, y desarrollados en el presente título. Así mismo, debe realizar, entre otras actividades, el seguimiento, evaluación, control, y adopción de las medidas preventivas y correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes. Artículo 2.5.5.2.2. Mecanismos de administración. Los mecanismos de administración de los bienes del Frisco corresponden a los establecidos en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014. Artículo 2.5.5.2.3. Publicidad. El Administrador del Frisco es responsable de garantizar la publicidad de la lista de los bienes a administrar, los mecanismos que se utilicen para facilitar la administración de los bienes y los documentos de cada mecanismo, a través de su página web y de la página web del promotor o entidad estatal, cuando sea el caso, de conformidad con el artículo 2.5.5.3.1.12 de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente título. Artículo 2.5.5.2.4. Garantías. Las personas, a quienes el Administrador del Frisco les entregue bienes utilizando cualquiera de los mecanismos de administración señalados en el artículo 2.5.5.2.2 del presente capítulo, una vez aceptada la designación y previo a la entrega del bien a administrar, deberán constituir las garantías tendientes a preservar el buen ejercicio de la designación efectuada para la gestión de los bienes. Las características técnicas de estas garantías se determinarán en la metodología de administración. Artículo 2.5.5.2.5. Prohibición a los administradores. Las personas que tengan bienes del Frisco, en virtud de destinación provisional o depósito provisional, no pueden entregar los mismos ni ceder su calidad de administrador sin autorización previa y escrita del Administrador del Frisco. Artículo 2.5.5.2.6. Constitución de la fiducia. El Administrador del Frisco podrá constituir un encargo fiduciario para la administración de los recursos líquidos que generen los bienes. Los costos del encargo fiduciario se asumirán con cargo a los recursos del Frisco. Artículo 2.5.5.2.7. Costos y gastos de la administración de bienes. Todos los costos y gastos que se deriven de la administración de los bienes del Frisco, tales como saneamiento, custodia, vigilancia, conservación, mantenimiento, comercialización, así como de la obtención y verificación de la información relacionada con el estado físico, administrativo, jurídico y técnico de los mismos, serán con cargo a los recursos de la productividad de los bienes cuando estos se encuentren en dicho estado, y en caso contrario con cargo a los recursos del Frisco, salvo lo previsto en el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014. El Administrador del Frisco tiene la facultad de invertir en el mantenimiento de los bienes improductivos con el fin de lograr su productividad, salvo en los casos que la Ley 1708 de 2014 expresamente lo prohíba u otorgue exenciones para su pago. Parágrafo. Adicionado por el art. 2, Decreto 1760 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> El pago de las obligaciones a cargo de sociedades y establecimientos de comercio estarán a cargo de la productividad que generen. No obstante, el Administrador del Frisco podrá asumir gastos para la correcta administración de las sociedades y establecimientos de comercio con cargo al fondo cuando los gastos no puedan ser asumidos por aquellos, siempre que, sean reconocidos en los estados de situación financiera y balances en los que se refleje la obligación a favor del Frisco.
Los pagos antes mencionados serán reconocidos al Frisco por la sociedad y establecimientos de comercio siempre a que a ello haya lugar de conformidad con lo estipulado en el acto administrativo que ordene pagar la obligación. Artículo 2.5.5.2.8. Pago de obligaciones tributarias del Frisco. Para efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que le son imputables a los recursos y bienes del Frisco, y atendiendo la naturaleza jurídica del mismo, el Administrador del Frisco está habilitado para gestionar y pagar tales obligaciones con los recursos que genere la administración de los bienes del Frisco, en virtud de sus facultades de administrador del mismo. Artículo 2.5.5.2.9. Derogado por el art. 34, Decreto 1760 de 2019. El texto original era el siguiente: Artículo 2.5.5.2.9. Funciones de policía administrativa del Administrador del Frisco. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar en el Administrador del Frisco la función de policía de naturaleza administrativa, en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio. Las autoridades de Policía locales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar el apoyo que requiera quien tenga la función o en quien se encuentre delegada la misma para estas actuaciones, en cuanto correspondan a la efectiva administración de los bienes que ingresan al Frisco. El acto que disponga hacer efectiva la entrega, se comunicará por el medio más expedito al ocupante ilegal del bien. Transcurridos tres (3) días desde la fecha de comunicación del acto, quien tenga la función o en quien se encuentre delegada la misma practicará la diligencia directamente o por autoridad competente. Artículo 2.5.5.2.10. Adicionado por el art. 3, Decreto 1760 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Inscripción de decisiones en registro público. Las solicitudes de inscripción en los registros públicos que emita el administrador del Frisco en virtud de sus competencias legales y reglamentarias deben ser resueltas sin dilación alguna y su inscripción será inmediata por parte de las autoridades encargadas de su ejecución y trámite, so pena de incurrir en las sanciones señaladas en las normas disciplinarias. Artículo 2.5.5.2.11. Adicionado por el art. 4, Decreto 1760 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Del Registro. En los casos en que un bien del Frisco sea objeto de un mecanismo de administración como enajenación temprana, chatarrización, demolición, destrucción, donación, destinación o asignación definitiva, el Administrador del Frisco deberá registrar esta operación en el sistema de control adoptado con la anotación correspondiente la cual deberá reflejarse en los registros contables que lleve la Entidad, sin perjuicio de los sistemas de registro de bienes muebles e inmuebles. SECCIÓN 1 Sobre Recepción de Bienes del Frisco Artículo 2.5.5.2.1.1. Modificado por el art. 5, Decreto 1760 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Recepción de bienes. El Administrador del Frisco solamente administra los bienes que haya recibido materialmente. Una vez recibidos los bienes para su administración, debe cumplir con lo dispuesto en el presente título y en la metodología de administración de bienes que para el efecto expida el Administrador del Frisco.
Se entiende entregado un bien para administración del Frisco con la suscripción del acta de materialización de la medida cautelar en que se deja constancia de la entrega material a la persona designada por el Administrador del Frisco y una descripción e identificación sucinta del bien afectado y de los bienes, haberes y negocios de las sociedades, establecimientos de comercio y unidades de explotación económica. Durante la diligencia de materialización de la medida cautelar, el fiscal o el juez, según el estado del proceso, deberá entregar la constancia de inscripción de la medida de suspensión del poder dispositivo y embargo y documentos tales como escrituras públicas, cédulas catastrales, certificado de tradición de vehículos y RUNT y todo aquel que sirva de soporte para la identificación del bien objeto de la medida, cuando sea procedente.
Respecto de bienes muebles, el Administrador del Frisco no ejercerá funciones de secuestre judicial respecto de ninguna clase de armas o material bélico que sea objeto de aprehensión en desarrollo de las diligencias de materialización de las medidas cautelares. La entrega de estos bienes se regirá por lo dispuesto en el Decreto-ley 2535 de 1993, o aquellos que lo modifiquen y/o compilen.
Parágrafo 1°. En las diligencias de secuestro el Administrador del Frisco deberá realizar un inventario relacionando los bienes y el estado en que se encuentren. El inventario hará parte integral del Acta de Materialización de la Medida Cautelar de la Fiscalía General de la Nación.
Parágrafo 2°. En las medidas cautelares sobre vehículos de transporte público la Fiscalía identificará si el derecho a reponer hace parte de la medida cautelar. De ser así, la Fiscalía oficiará a las entidades pertinentes. El texto original era el siguiente: Artículo 2.5.5.2.1.1. Recepción de bienes. El Administrador del Frisco solamente administra bienes que hayan sido recibidos materialmente por parte de este. Una vez recibidos los bienes para su administración, se debe cumplir con lo dispuesto en el presente título y en la metodología de administración de bienes que para el efecto expida el Administrador del Frisco. Se entiende entregado un bien para administración del Frisco con la suscripción del acta de materialización de la medida cautelar en que se deja constancia de la entrega material a la persona designada por el Administrador del Frisco y una descripción e identificación sucinta del bien afectado y de los bienes, haberes y negocios de las sociedades, establecimientos de comercio y unidades de explotación económica. Durante la diligencia de materialización de la medida cautelar el fiscal o el juez, según el estado del proceso, deberá entregar la constancia de inscripción de la medida de suspensión del poder dispositivo y embargo, y documentos tales como escrituras públicas, cédulas catastrales y todo aquel que sirva de soporte para la identificación del bien objeto de la medida, cuando sea procedente. Respecto de bienes muebles, el Administrador del Frisco no ejercerá funciones de secuestre judicial respecto de ninguna clase de armas o material bélico que sea objeto de aprehensión en desarrollo de las diligencias de materialización de las medidas cautelares. La entrega de estos bienes se regirá por lo dispuesto en el Decreto-ley 2535 de 1993, o aquellos que lo modifiquen y/o compilen.
Artículo 2.5.5.2.1.2.
Diligencias de práctica de las medidas cautelares.
En atención a las facultades que la ley de Extinción de Dominio le asigna a la Fiscalía General de la Nación a efectos de decretar medidas cautelares sobre bienes respecto de los cuales se inicie proceso de extinción de dominio, corresponderá a dicha entidad reportar al Administrador del Frisco con la adecuada antelación, la ejecución de las diligencias en virtud de las cuales se deberá efectuar la aprehensión material de dichos bienes. Artículo 2.5.5.2.1.3. Modificado por el art. 6, Decreto 1760 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Materialización de las medidas cautelares sobre sociedades. Cuando se inicie un proceso de extinción de dominio que involucre sociedades, acciones, cuotas partes o derechos de una sociedad o persona jurídica y establecimientos de comercio, la materialización de las medidas cautelares debe realizarse de la forma establecida en el artículo 103 de la Ley 1708 de 2014.
Las personas designadas por el Administrador del Frisco para representarlo en la diligencia deben identificar el bien objeto de la medida cautelar, recopilar la información pertinente y necesaria para la administración de la sociedad, siempre que exista tal información, incluir un registro fotográfico, aprehender los libros de contabilidad de la sociedad, identificando los activos y pasivos, inventarios, así como los libros de accionistas y los libros de actas cuando sea del caso, y obtener la mayor información financiera de la sociedad o del establecimiento de comercio.
Después de la materialización de la medida se deberá verificar y obtener información de los bienes en el Registro Mercantil, Oficinas de Instrumentos Públicos, Superintendencia de Sociedades, Ministerio de Transporte, DIAN, Secretarías de Hacienda y demás entidades a que haya lugar, así como también hacer visitas de inspección a la sociedad, y todas aquellas diligencias necesarias para garantizar la eficiente, eficaz y efectiva administración de la sociedad.
Los órganos de administración de las personas jurídicas de que trata el presente artículo, tendrán la obligación de suministrar toda la información requerida por el Administrador del Frisco en el desarrollo de la materialización de las medidas cautelares.
Una vez realizado el empalme a que se refiere el inciso anterior, en los casos en los que la medida cautelar afecte las acciones, partes o derechos de la persona jurídica en un porcentaje que confiera el control de la sociedad al Administrador del Frisco, se deben entregar de manera inmediata los espacios físicos de la sociedad si hacen parte del patrimonio de esta o establecimiento de comercio.
Para los casos en los que el porcentaje afectado de las acciones, partes o derechos de una persona jurídica, dentro de los procesos de extinción de dominio, confiera el control de la sociedad al Administrador del Frisco, la dirección, administración y representación de la sociedad o persona jurídica será ejercida por el administrador del Frisco o por quien este designe como depositario provisional, de acuerdo con lo previsto en el último inciso del artículo. Para los casos en los que el porcentaje afectado de las acciones, partes o derechos de una persona jurídica, dentro de los procesos de extinción de dominio, confiera el control de la sociedad al Administrador del FRISCO, la dirección, administración y representación de la sociedad o persona jurídica será ejercida por el administrador del FRISCO o por quién este designe como depositario provisional, de acuerdo con lo previsto en último inciso del artículo 100 de la Ley 1708 de 2014. Parágrafo 1. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1352 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Frente a la solicitud del administrador del Frisco, para la inscripción de la extensión de la medida cautelar, las Oficinas de Instrumentos Públicos, Cámaras de Comercio, Organismos de Tránsito, Inspecciones Fluviales, Capitanías de Puerto, Superintendencias, y demás autoridades de registro, así como las sociedades fiduciarias, fondos de inversión, representantes legales, deberán realizarla conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 100 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 45 de la Ley 1955 de 2019. El texto original era el siguiente: Parágrafo 1. Las Oficinas de Registro y las Cámaras de Comercio correspondientes inscribirán las medidas cautelares respectivas en los activos sociales, dividendos, intereses, frutos, rendimientos y demás beneficios o utilidades que genere, que estén sujetos a registro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1708 de 2014. Parágrafo 2. Las autoridades del orden nacional y territorial prestarán la ayuda requerida por el Administrador del FRISCO en cuanto a la materialización de las medidas cautelares. El texto original era el siguiente: Artículo 2.5.5.2.1.3. Materialización de las medidas cautelares sobre sociedades. Cuando se inicie un proceso de extinción de dominio que involucre sociedades, acciones, cuotas partes o derechos de una sociedad o persona jurídica y establecimientos de comercio, la materialización de las medidas cautelares debe realizarse de la forma establecida en el artículo 103 de la Ley 1708 de 2014. Las personas que acudan por parte del Administrador del Frisco a la diligencia deben propender por la identificación del bien objeto de medida cautelar, recopilar la información pertinente y necesaria para la administración de la sociedad, incluir un registro fotográfico, aprehender los libros de contabilidad de la sociedad, identificando los activos y pasivos, y obtener la mayor información financiera de la sociedad o del establecimiento de comercio. Después de la materialización de la medida se deberá verificar y obtener información de los bienes en el Registro Mercantil, Oficinas de Instrumentos Públicos, Superintendencia de Sociedades, Ministerio de Transporte, DIAN, Secretarías de Hacienda y demás entidades a que haya lugar, así como también hacer visitas de inspección a la sociedad, y todas aquellas diligencias necesarias para garantizar la eficiente, eficaz y efectiva administración de la sociedad. Artículo 2.5.5.2.1.4. Saneamiento de los Bienes del FRISCO. El Administrador del FRISCO efectuará directamente o a través de terceros contratados por él, el saneamiento de los Bienes del FRISCO. (Art. 1, Decreto 2136 de 2015) SECCIÓN 2 Adicionada por el Art. 7, Decreto Nacional 1760 de 2019. <El texto de la Sección 2 adicionada es el siguiente> Recuperación de Bienes del FRISCO Artículo 2.5.5.2.2.1. Funciones de policía administrativa del Administrador del FRISCO. El Administrador del FRISCO tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración, para ello expedirá acto administrativo motivado que lo ordene. Transcurridos tres (3) días desde la fecha de comunicación del acto, el Administrador del FRISCO podrá practicar la diligencia de entrega real y material del bien directamente o por autoridad competente, de conformidad con el protocolo que para tal efecto expida el Administrador del FRISCO. Las autoridades nacionales, departamentales, municipales, la policía local, y especialmente las autoridades necesarias para el desarrollo de la diligencia, tales como el Ministerio Público, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, alcaldías, estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes del FRISCO. De conformidad con las disposiciones del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto administrativo que ordene la entrega real y material del bien, así como contra los actos y operaciones de materialización, no procederán recursos u oposiciones, toda vez que se tratan de actos de ejecución. La diligencia sólo podrá ser suspendida siempre que exista orden judicial en firme que así lo ordene. Parágrafo 1. La facultad de policía administrativa conlleva la posibilidad de tener ingreso al inmueble con el fin de realizar la diligencia de entrega real y material. En caso de que le sea negado el acceso al predio, el Administrador del FRISCO podrá ingresar al inmueble, siempre acompañado por el Ministerio Público y por el cuerpo de la Policía Nacional quienes deberán actuar en la diligencia en el marco de sus competencias. Artículo 2.5.5.2.2.2. Bienes muebles abandonados por el ocupante en el inmueble. El Administrador del FRISCO está obligado a cumplir las disposiciones del artículo 2.4.3.1.3.14 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, en lo que respecta a los bienes muebles abandonados en la diligencia de entrega real y material del bien. Si los bienes muebles abandonados son animales, éstos serán puestos a disposición de la alcaldía del municipio donde se encuentren, de conformidad con las disposiciones del artículo 14 de la Ley 84 de 1989. CAPÍTULO 3 MECANISMO DE ENAJENACIÓN Sección 1 Disposiciones Generales Artículo 2.5.5.3.1.1. Enajenación. La enajenación de los Bienes del FRISCO está a cargo del Administrador del FRISCO, bajo el régimen jurídico de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública tales como imparcialidad, igualdad y transparencia conforme lo señalado por el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014. Artículo 2.5.5.3.1.2. Régimen general para la enajenación. El Administrador del FRISCO debe observar y atender en todos sus procesos los regímenes de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de interés consagrado en la ley, a la prevalencia del interés general y a los principios de la función administrativa. En la enajenación de los Bienes del FRISCO se deberá permitir el acceso de los potenciales compradores y garantizar la libre concurrencia y el mejor precio dentro de las condiciones de mercado, por lo que el Administrador del FRISCO publicará en su página web los bienes a enajenar y la determinación del precio base. Artículo 2.5.5.3.1.3. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1760 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Opciones para la enajenación. El Administrador del Frisco puede hacer uso de: a) la enajenación temprana de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, b) el procedimiento de enajenación de que trata esta sección. El texto original era el siguiente: Artículo 2.5.5.3.1.3. Opciones para la enajenación. El Administrador del FRISCO puede hacer uso de: a) la enajenación temprana de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, b) el procedimiento de enajenación de que trata esta sección. Artículo 2.5.5.3.1.4. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 1760 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Avalúos y valoraciones. En todos los casos de enajenación, el Administrador del Frisco debe contar con un avalúo comercial. Para el caso de inmuebles el avalúo comercial tendrá una vigencia de 3 años y deberá actualizarse de conformidad con las disposiciones del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1849 de 2017, artículo 116 de la Ley 1943 de 2018 y artículo 72 de la Ley 1955 de 2019.
Para el caso de sociedades deberá contar con una valoración comercial vigente al momento de la enajenación conforme los lineamientos que para tal fin se indiquen en la metodología de administración.
El avalúo o valoración se podrá efectuar mediante la selección y contratación de un tercero especializado, de acuerdo con la Metodología de Administración y, en los casos que se indican a continuación, conforme a las siguientes reglas generales:
1. Bienes inmuebles: Debe contar con el avalúo catastral y el avalúo o valoración comercial. Este último debe estar a cargo de una persona especializada inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores - RAA, de conformidad con la reglamentación vigente. De no poder ingresar al inmueble se seguirán las reglas contenidas en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1849 de 2017, artículo 116 de la Ley 1943 de 2018 y artículo 72 de la Ley 1955 de 2019.
2. Bienes en común y proindiviso: El Administrador del Frisco puede cancelar el valor total del avalúo comercial.
3. Bienes muebles: Debe contar con un avalúo realizado por una persona especializada inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), de conformidad con la reglamentación vigente o directamente por el Administrador del Frisco, a través de funcionarios debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), cuando la relación de costo- beneficio lo justifique, en este caso se debe expedir resolución debidamente motivada fijando el precio.
4. Acciones, derechos, cuotas o partes de interés social o establecimientos de comercio: La valoración se debe efectuar:
4.1. Mediante un proceso de contratación sujeto a régimen privado que garantice la selección objetiva de un tercero especializado con experiencia en valoración de empresas o en banca de inversión, debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), en los casos en que la normativa vigente así lo exija. En estos eventos los costos de las valoraciones deben ser asumidos con cargo a los recursos de la sociedad o del establecimiento de comercio; o en el evento en que la sociedad o el establecimiento de comercio no cuente con recursos para ello, se realizará con cargo a los recursos del Frisco y serán descontados del valor de la venta; o
4.2. Directamente por el Administrador del Frisco, a través de funcionarios debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), en los casos en que la normativa vigente así lo exija, cuando la relación de costo-beneficio lo justifique o en caso de insolvencia de la sociedad o de participaciones minoritarias, teniendo en cuenta los activos sociales, patrimonio de la sociedad, la rentabilidad del negocio y el historial de ingresos y pasivos existentes. En este caso se debe expedir resolución debidamente motivada fijando el precio.
En los casos que se suscriban contratos para el avalúo de los bienes de que tratan los numerales 1, 2 y 4.1. del presente artículo, se deberá estipular en el respectivo contrato responsabilidad solidaria a cargo del promotor y/o entidad pública con quien se contrate el avalúo por cualquier tipo de reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que se pueda presentar con ocasión del avalúo. También deberá constar en el respectivo contrato una disposición sobre que el Administrador del Frisco se reserva el derecho de solicitar la revisión de tales avalúos. El texto original era el siguiente: Artículo 2.5.5.3.1.4. Avalúos y valoraciones. En todos los casos de enajenación, el Administrador del FRISCO debe contar con un avalúo comercial. Para el caso de inmuebles el avalúo comercial tendrá una vigencia de 3 años y deberá actualizarse de conformidad con las disposiciones del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1849 de 2017, artículo 116 de la Ley 1943 de 2018 y artículo 72 de la Ley 1955 de 2019. Para el caso de sociedades deberá contar con una valoración comercial vigente al momento de la enajenación conforme los lineamientos que para tal fin se indiquen en la metodología de administración. El avalúo o valoración se podrá efectuar mediante la selección y contratación de un tercero especializado, de acuerdo con la Metodología de Administración y, en los casos que se indican a continuación, conforme a las siguientes reglas generales: 1. Bienes inmuebles: Debe contar con el avalúo catastral y el avalúo o valoración comercial. Este último debe estar a cargo de una persona especializada inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores - RAA, de conformidad con la reglamentación vigente. De no poder ingresar al inmueble se seguirán las reglas contenidas en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1849 de 2017, artículo 116 de la Ley 1943 de 2018 y artículo 72 de la Ley 1955 de 2019. 2. Bienes en común y proindiviso: El Administrador del FRISCO puede cancelar el valor total del avalúo comercial. 3. Bienes muebles: Debe contar con un avalúo realizado por una persona especializada inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores -RAA, de conformidad con la reglamentación vigente o directamente por el Administrador del FRISCO, a través de funcionarios debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores -RAA, cuando la relación de costo beneficio lo justifique, en este caso se debe expedir resolución debidamente motivada fijando el precio. 4. Acciones, derechos, cuotas o partes de interés social o establecimientos de comercio: La valoración se debe efectuar: 4.1 Mediante un proceso de contratación sujeto a régimen privado que garantice la selección objetiva de un tercero especializado con experiencia en valoración de empresas o en banca de inversión, debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores -RAA, en los casos en que la normativa vigente así lo exija. En estos eventos los costos de las valoraciones deben ser asumidos con cargo a los recursos de la sociedad o del establecimiento de comercio; o en el evento en que la sociedad o el establecimiento de comercio no cuente con recursos para ello, se realizará con cargo a los recursos del FRISCO y serán descontados del valor de la venta; o 4.2 Directamente por el Administrador del FRISCO, a través de funcionarios debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores -RAA, en los casos en que la normativa vigente así lo exija, cuando la relación de costo-beneficio lo justifique o en caso de insolvencia de la sociedad o de participaciones minoritarias, teniendo en cuenta los activos sociales, patrimonio de la sociedad, la rentabilidad del negocio y el historial de ingresos y pasivos existentes. En este caso se debe expedir resolución debidamente motivada fijando el precio. En los casos que se suscriban contratos para el avalúo de los bienes de que tratan los numerales 1, 2 y 4.1. del presente artículo, se deberá estipular en el respectivo contrato responsabilidad solidaria a cargo del promotor y/o entidad pública con quien se contrate el avalúo por cualquier tipo de reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que se pueda presentar con ocasión del avalúo. También deberá constar en el respectivo contrato una disposición sobre que el Administrador del FRISCO se reserva el derecho de solicitar la revisión de tales avalúes. Artículo 2.5.5.3.1.5. Venta Masiva de Bienes. El administrador del FRISCO podrá agrupar un lote de bienes para su Venta Masiva bajo la metodología que este determine y en el cual indicara el precio base de los mismos. Artículo 2.5.5.3.1.6. Precio Base mínimo de venta. La venta de los Bienes del FRISCO se realizará por un precio base mínimo que será determinado mediante la Metodología de Administración que resulte de aplicar el avalúo comercial vigente, y las variables que se describen a continuación: 1. Los ingresos que recibe el Administrador del FRISCO por el uso del bien, si a ello hay lugar. 2. Los gastos y obligaciones asociados al mantenimiento, custodia y administración del bien, incluidos sus impuestos y seguros. En el caso de los Bienes Improductivos, las obligaciones a que hace referencia el Artículo 110 de la Ley 1708 de 2014. 3. El tiempo y los costos requeridos para la enajenación del bien. 4. Estado y costos del saneamiento de los activos. 5. Tasa de descuento. Cuando existan deudas asociadas al bien que se pretende enajenar, que superen el valor del mismo, el Administrador del FRISCO puede llegar a acuerdos con los acreedores para poder disponer del bien con el fin de cancelar estas obligaciones, hasta la concurrencia del avalúo del bien. El Administrador del FRISCO debe publicar el precio base de venta, de conformidad con los mecanismos de publicación que establezca en la Metodología de Administración. Parágrafo. Adicionado por el art. 10, Decreto Nacional 1760 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Para la enajenación temprana, el Administrador del FRISCO deberá atender las reglas contenidas en el presente artículo. Los pasivos asociados a los bienes objeto de enajenación temprana serán pagados con cargo a la venta. Artículo 2.5.5.3.1.7. Condiciones para poder presentar ofertas. Para presentar ofertas de compra en sobre cerrado o participar en subasta pública, el oferente debe consignar el veinte por ciento (20%) del precio base mínimo de venta a favor del Administrador del FRISCO, en la cuenta que la entidad determine. Dicha suma es imputable al precio para el mejor postor aprobado, y se perderá a título de sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la presentación de la oferta. Al oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolverá el valor consignado dentro de los quince (15) días calendario siguiente a la Aprobación Definitiva de la Oferta, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses, rendimientos e indemnizaciones, ni reconocimiento del impuesto a las transacciones financieras. Un oferente podrá mantener la consignación previa para participar en la oferta de otros bienes cuando así lo manifieste por escrito, y siempre y cuando dicho valor corresponda por lo menos al 20% del precio mínimo de venta del bien en el cual esté interesado o adicione recursos que representen tal porcentaje. Artículo 2.5.5.3.1.8. Condiciones para la aprobación definitiva de la oferta. Para la enajenación de los Bienes del FRISCO se debe tener en cuenta la prevalencia del interés general y los principios de la función administrativa. Antes de la Aprobación Definitiva de la Oferta, el Administrador del FRISCO debe verificar las condiciones que considere necesarias respecto del oferente, para garantizar que con la enajenación no se contravienen estos principios. El Administrador del FRISCO, antes de la adjudicación definitiva, puede desistir de la enajenación de los bienes, cuando estos principios puedan resultar vulnerados, especialmente para evitar actividades ilícitas. El oferente, con la sola presentación de su oferta, acepta las condiciones establecidas en el presente artículo y renuncia a cualquier reclamación relacionada con estas facultades del Administrador del FRISCO. De todo lo anterior, se deberá informar a los oferentes sin que la mencionada decisión requiera de motivación alguna. Los plazos para el pago, procedimiento de entrega y la situación jurídica, material, fiscal y de ocupación del bien, así como el procedimiento para definir la formalización de la venta, serán indicados por el Administrador del FRISCO en la invitación. Artículo 2.5.5.3.1.9. Pago del precio de enajenación, escrituración y entrega del bien. El pago del saldo no excederá del término establecido en la Metodología de Administración. El FRISCO está facultado para incorporar en su Metodología de Administración categorías y requisitos en los cuales sea susceptible el ajuste de los plazos indicados. Los plazos, condiciones y lugar de suscripción de la escritura pública o documento de compraventa y de entrega del bien serán determinados por el Administrador del FRISCO. El bien objeto de venta se entregará al comprador en el lugar de ubicación y estado físico y jurídico pactados y éste será el responsable de iniciar las acciones extrajudiciales o judiciales tendientes a la recuperación del mismo, cuando a ello hubiere lugar. Artículo 2.5.5.3.1.10. Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 1760 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Pago de los costos y gastos de venta. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.5.5.2.7 del presente Decreto, el pago de los costos y gastos administrativos, jurídicos y financieros que implique la venta de los bienes, tales como tasas o contribuciones, deudas de administración inmobiliaria, servicios públicos, mantenimiento, cerramiento, vigilancia, seguros, embargos, bodegaje, depósito, costos de promoción, avalúas, comisiones de venta y todos aquellos que pudieran derivarse de la actividad de comercialización, serán sufragados con cargo a los recursos del FRISCO para facilitar su comercialización, gastos que serán reembolsados al FRISCO al momento de venta de los bienes. Para el caso de impuestos se aplicará lo dispuesto al régimen tributario establecido en el artículo 9 de la Ley 785 de 2002, modificado por el artículo 54 de la Ley 1849 de 2017. Los gastos de la venta de activos sociales estarán a cargo de la respectiva sociedad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.5.5.3.1.11 del presente decreto. El texto original era el siguiente: Artículo 2.5.5.3.1.10. Pago de los costos y gastos de venta. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.5.5.2.7 del Capítulo 2 del presente título, el pago de los costos y gastos administrativos, jurídicos y financieros que implique la venta de los bienes, tales como saneamiento por deudas de impuestos, tasas o contribuciones, administración inmobiliaria, servicios públicos, mantenimiento, cerramiento, vigilancia, seguros, embargos, bodegaje, depósito, costos de promoción, avalúos, comisiones de venta y todos aquellos que pudieran derivarse de la actividad de comercialización, serán sufragados con cargo a los recursos del Frisco. Los costos aquí mencionados no estarán a cargo del Frisco cuando se trate de eventos de enajenación temprana. En caso de venta de activos sociales los gastos estarán a cargo de la respectiva sociedad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.5.5.3.1.11 de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente título. Artículo 2.5.5.3.1.11. Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 1760 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Enajenación temprana. El Administrador del Frisco, directamente o a través de terceras personas y previa aprobación del Comité de que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, efectuará la enajenación temprana de bienes con medidas cautelares puestos a su disposición cuando se presenten los eventos de que trata el citado artículo. La enajenación temprana podrá realizarse independientemente de la etapa en que se encuentre el proceso de extinción de dominio y la fecha en que el mismo haya iniciado, de acuerdo con las normas aplicables a la venta de bienes con extinción de dominio y previo agotamiento del trámite establecido en el citado artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017. Con los dineros producto de la enajenación temprana, previo descuento de los gastos establecidos en el artículo 2.5.5.2.7 del presente Decreto, tasas, contribuciones e impuestos que se hayan erogado para su enajenación, se conformará una reserva técnica del 30% conforme el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado y adicionado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, los cuales serán invertidos de manera preferente en el mercado primario en títulos de deuda pública de acuerdo con lo establecido en los Capítulos 1 a 5 del Título 3 de la Parte 3 del presente decreto. El 70% restante del producto de la enajenación temprana será distribuido conforme el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 modificado y adicionado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017 y sus normas reglamentarias. De la decisión de la enajenación temprana se informará al Fiscal o Juez, según la etapa en que se encuentre el proceso, con el objeto de que, de ordenarse la devolución del bien, se disponga el pago del dinero producto de la venta –a la(s) persona(s) que indique la decisión–, junto con sus rendimientos financieros, previa deducción de los gastos de administración establecidos en el artículo 2.5.5.2.7 del presente Decreto y tributos en los que incurra el Administrador del Frisco. El administrador del Frisco deberá informar al Fiscal o Juez, según la etapa en que se encuentre el proceso, sobre la enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El pago a que se refiere el inciso quinto del presente artículo se realizará con cargo al 30% de la reserva técnica, en consonancia con las disposiciones del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017. En caso de que este pago supere el monto de la reserva técnica, el Administrador del Frisco podrá afectar los recursos del Fondo, como un pasivo del Frisco de los que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014. La enajenación temprana de sociedades comprende la totalidad y/o el porcentaje de cuotas, partes y/o acciones que hagan parte del Frisco. Así mismo comprende la enajenación de establecimientos de comercio y los procesos liquidatorios en los que se encuentren las sociedades que hagan parte del Frisco. La productividad de las sociedades, cuotas, partes, acciones y establecimientos de comercio que hagan parte del Frisco, entendidas como los rendimientos y/o utilidades de las sociedades activas serán destinados en un 30% a conformar la reserva técnica de acuerdo con el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado y adicionado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017; en los procesos liquidatorios de las sociedades administradas se deberá atender prioritariamente el pago de los pasivos debidamente reconocidos y en caso de quedar un remanente se deberá seguir las reglas del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado y adicionado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017. Parágrafo. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 1352 de 2021 <El texto adicionado es el siguiente> Para efectos de la descripción de linderos de los inmuebles de que trata el parágrafo 1º del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, el acto administrativo de venta masiva podrá citar el título que describa los linderos a fin de cumplir con esta identificación o podrá utilizar la georreferenciación catastral del área del predio en los que el título no contenga la descripción de los linderos. El texto original era el siguiente: Artículo 2.5.5.3.1.11. Enajenación temprana. El Administrador del Frisco, directamente o a través de terceras personas y previa solicitud de autorización al fiscal de conocimiento o al juez de extinción de dominio, efectuará la enajenación de bienes con medidas cautelares puestos a su disposición cuando se presenten los eventos de que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014. Esta enajenación temprana podrá realizarse independientemente de la etapa en que se encuentre el proceso de extinción de dominio y la fecha en que el mismo haya iniciado, de acuerdo con las normas aplicables a la venta de bienes con extinción de dominio y previo agotamiento del trámite establecido en el citado artículo 93 de la Ley 1708 de 2014. Ahora bien, de conformidad con el parágrafo del mencionado artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, el fiscal o juez de extinción de dominio tendrán que resolver la solicitud de autorización dentro de un plazo de treinta (30) días, pasado dicho plazo el administrador de los bienes podrá proceder a su enajenación. Los dineros producto de la enajenación, previo descuento de los gastos establecidos en el artículo 2.5.5.2.7 del Capítulo 2 del presente título, tasas, contribuciones e impuestos que se hayan erogado para su enajenación, serán ingresados a una subcuenta especial del Frisco con destinación específica a sustituir dicho bien, e invertidos de manera preferente en el mercado primario en títulos de deuda pública de acuerdo con lo establecido en los Capítulos 1 a 5 del Título 3 de la Parte 3 del presente decreto. De lo anterior, se informará al Fiscal o Juez, a efectos de que se sustituyan los bienes enajenados por los dineros invertidos sobre los cuales recaerán las medidas cautelares. Los bienes enajenados serán liberados de estas medidas cautelares por el Fiscal o Juez, de lo cual oficiarán a la oficina de registro correspondiente para que proceda su inscripción en registro, si fueren materia de registro. En caso de que el fiscal o el juez ordenen la devolución de los dineros producto de la enajenación del bien, estos serán devueltos junto con sus rendimientos financieros generados, previa deducción de los gastos de administración establecidos en el artículo 2.5.5.2.7 del Capítulo 2 del presente título y tributos incurridos, a la(s) persona(s) que se indique en la decisión. La autorización de enajenación emitida por la entidad competente deberá inscribirse, en el evento en que los bienes fueren materia de registro. Artículo 2.5.5.3.1.12. Formas de enajenación. La enajenación de los Bienes del FRISCO se realizará mediante los mecanismos de enajenación establecidos en el presente capítulo, de la siguiente forma: a) Por el Administrador del FRISCO, sin intermediarios; b) A través de un convenio interadministrativo celebrado con Entidades Estatales cuyo objeto social les permita la venta de bienes por cuenta de terceros a través de sus propios procedimientos y, c) A través de promotores mediante el procedimiento que autorice la Junta Directiva del Administrador del FRISCO. Artículo 2.5.5.3.1.13. Adicionado por el art. 13, Decreto Nacional 1760 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Efectos de la Resolución para la Enajenación Temprana. En los casos de sociedades activas o un porcentaje en la participación de estas o sus activos, sociedades en liquidación y en los establecimientos de comercio, con el registro del acto administrativo de que trata el parágrafo 4º del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 adicionado por el artículo 73 de la Ley 1955 de 2019, las Cámaras de Comercio procederán a cancelar las medidas cautelares inscritas en los registros mercantiles e inscribir el acto administrativo que transfiere el derecho de dominio al FRISCO, en caso de ser procedente. En las Cámaras de Comercio se inscribirán por solicitud del administrador del FRISCO, el acto administrativo expedido por el administrador del FRISCO y, el acta de junta de socios o asamblea de accionistas que apruebe la cuenta final de liquidación y/o la solicitud de cancelación de la matricula mercantil. Artículo 2.5.5.3.1.14. Adicionado por el art. 14, Decreto Nacional 1760 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Gestiones necesarias de la Superintendencia de Notariado y Registro, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y la Aeronáutica Civil, las Capitanías de Puerto, Ministerio de Transporte a través del RUNT, las Secretarias de Transito y las Cámaras de Comercio. Las autoridades encargadas del registro de bienes estarán obligadas a adoptar los instrumentos necesarios y pertinentes para el cumplimiento de las disposiciones de este decreto, especialmente, a crear el código registral y especificación para inscribir el acto administrativo de transferencia de la propiedad y sus efectos como acto de transferencia del dominio y cancelación de medidas cautelares. Artículo 2.5.5.3.1.15. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1352 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Metodología para la valoración econométrica de inmuebles. Para adoptar la metodología para la valoración econométrica de activos urbanos el administrador del Frisco podrá acudir a fórmulas existentes para lo cual solicitará a las autoridades de catastro, tales como: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), Catastros descentralizados de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla y el departamento de Antioquia, los modelos con que cuenten junto con la información estadística e histórica como insumo para implementarlo y ajustarlo a los bienes del Frisco.
El administrador del Frisco podrá además tener en cuenta para la valoración econométrica, las siguientes variables: su destinación, uso de acuerdo con la normatividad urbana, muestras homogéneas, zona de ubicación, condiciones de acceso, edad, estado de conservación, acceso al interior del inmueble, con la finalidad de fijar el precio del inmueble, empleando el criterio de mayor y mejor uso entre otros. Sección 2 Mecanismos para la Enajenación Artículo 2.5.5.3.2.1. Mecanismos para la enajenación de bienes. La enajenación de los Bienes del FRISCO se realizará a través de los mecanismos de: a) Venta en sobre cerrado y; b) subasta pública, presencial o electrónica, en los casos especiales establecidos en la presente sección podrá realizarse venta directa a entidades públicas. En cualquiera de los mecanismos utilizados, se deberá suministrar la información que resulte relevante para determinar el valor de la oferta, tales como las condiciones particulares del bien relacionadas con el estado de conservación, la existencia de contratos sobre el mismo, o el estado de tenencia u ocupación, a cualquier título, el valor catastral cuando aplique, las variables usadas para fijar el precio mínimo de venta establecidas en el artículo 2.5.5.3.1.6 de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente título y las obligaciones pendientes que corren a cargo del comprador, si las hubiere. Artículo 2.5.5.3.2.2. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 1760 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Venta en sobre cerrado. El administrador del FRISCO, o el promotor publicarán en su página web un aviso de invitación pública que contenga, además de la información relacionada en el artículo 2.5.5.3.1.6 del presente Decreto, lo siguiente: a) el cronograma según el cual se llevará a cabo la venta; y (b) los requisitos para participar en la venta. El interesado en adquirir un bien puede presentar su oferta de compra en sobre cerrado al Administrador del FRISCO, a la entidad estatal o al promotor, según fuere el caso. Vencido el plazo para la presentación de ofertas, el Administrador del FRISCO, la entidad estatal o el promotor realizará la audiencia pública de apertura de sobres, en la que se levantará un acta con la relación de oferentes, valor de la oferta, bien objeto de la oferta y folios de cada una de estas. El acta se publicará en la página web del Administrador del FRISCO, de la entidad estatal o del promotor, según fuere el caso. En caso de no recibir ninguna oferta el proceso se declarará desierto. El Administrador del FRISCO, la entidad estatal o el promotor presentarán el informe correspondiente con la relación de oferentes habilitados y el término para mejorar la oferta, en el plazo previsto en el aviso de la invitación pública en su página web, para ese efecto. En caso de empate, los participantes empatados podrán realizar un nuevo lance. En caso de que subsista el empate se utilizará un método aleatorio que defina el Administrador del FRISCO, en su Metodología de Administración. Surtida esta etapa, en caso de no presentarse ninguna mejora entre las ofertas que resultaron habilitadas, se adjudicará el bien al oferente que haya ofrecido el mejor precio y se dejará constancia en acta de la celebración de dicha audiencia y de lo ocurrido en la misma. Parágrafo 1. Con la presentación de la oferta se acepta plenamente por parte del oferente, las condiciones fijadas para la misma, la reglamentación contenida en el presente título y las demás que estime el Administrador del FRISCO en la Metodología de Administración. El texto original era el siguiente: Artículo 2.5.5.3.2.2. Venta en sobre cerrado. El administrador del Frisco, o el promotor publicarán en su página web un aviso de invitación pública que contenga, además de la información relacionada en el artículo 2.5.5.3.1.6 de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente título, lo siguiente: (a) las obligaciones pendientes a cargo del comprador, si las hubiere (b) la fecha y hora en que se llevará a cabo la venta directa en sobre cerrado y; (c) los requisitos para participar en la venta. El interesado en adquirir un bien puede presentar su oferta de compra en sobre cerrado al Administrador del Frisco, a la entidad estatal o el promotor, según fuere el caso. Recibido el primer sobre contentivo de una oferta, se procederá a dar publicidad de este hecho a través de un aviso que se publicará en la página web del Administrador del Frisco, de la entidad estatal o el promotor, según fuere el caso, y del término máximo para recibir nuevas ofertas, así como el lugar, la fecha y hora en que se llevará a cabo la audiencia de apertura de sobres y aprobación condicionada. Si no se presentare una segunda oferta en un término de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de publicación del aviso en la página web del Administrador del Frisco o del promotor, se procederá en presencia del oferente a la apertura del sobre que contiene la oferta en audiencia pública. Cuando los diez (10) días se cumplan un feriado, la audiencia se realizará el día hábil siguiente. En caso de que dicha oferta se ajuste a las condiciones económicas de la invitación, se procederá a realizar la respectiva aprobación condicionada de la oferta. Vencido el término para presentar ofertas, no se podrán recibir nuevas y se convocará a todos los oferentes para que concurran a la audiencia en el lugar, día y hora señalados en el aviso. Convocados los participantes a la audiencia, se procederá en presencia de los asistentes a la apertura de los sobres que contienen las ofertas y se dará lectura al contenido de cada una de ellas. A continuación se informará a los presentes que disponen de un tiempo máximo para presentar en sobre cerrado una segunda y definitiva oferta. En caso de empate, los participantes empatados podrán realizar un nuevo lance. En caso de que subsista el empate se utilizará un método aleatorio que defina el administrador del Frisco, en su Metodología de Administración. Surtido este procedimiento, se informará el nombre del mejor postor condicionado y se dejará constancia en acta de la celebración de dicha audiencia y de lo ocurrido en la misma. Con la presentación de la oferta se acepta plenamente por parte del oferente, las condiciones fijadas para la misma, la reglamentación contenida en el presente título y las demás que estime el Administrador del Frisco en la Metodología de Administración. Las ofertas en sobre cerrado de que trata este artículo deberán presentarse en el formulario de oferta que para tal efecto deberá suministrar el Administrador del Frisco, la entidad estatal o el promotor, según fuere el caso, a través de su página web. Artículo 2.5.5.3.2.3. Venta a través de subasta pública. En la página web del Administrador del FRISCO, o el promotor, según fuere el caso, se publicará un aviso que contenga el lugar, fecha y hora en la que se llevará a cabo la audiencia en la que se realizará la subasta, la identificación de los bienes objeto de venta, las variables usadas para fijar el precio mínimo de venta establecidas en el artículo 2.5.5.3.1.6 de la sección 1 del Capítulo 3 del presente título y las condiciones básicas para acceder a la misma. Entre la publicación del aviso y la celebración de la audiencia para la subasta pública, no deberán transcurrir menos de quince (15) días calendario. La Subasta podrá realizarse mediante una de las siguientes modalidades: a) Subasta electrónica, caso en el cual la misma tendrá lugar en línea a través del uso de recursos tecnológicos. b) Subasta presencial, caso en el cual los lances de presentación de las propuestas se harán con la presencia física de los proponentes y por escrito. Artículo 2.5.5.3.2.4. Normas comunes al procedimiento de subasta. El reglamento de la subasta determinará los márgenes mínimos por debajo de los cuales los lances no serán aceptables. En consecuencia, sólo serán válidos los lances que superen este margen. En todo caso la oferta no puede ser inferior al precio base mínimo de venta. Si en la subasta se presentare una sola oferta, se celebrará la venta con ese único oferente, siempre y cuando el valor ofrecido sea igual o superior al precio base mínimo de venta. Artículo 2.5.5.3.2.5. Procedimiento de la subasta electrónica. La subasta debe iniciar en la fecha y hora fijada en el aviso de invitación pública y se utilizarán los mecanismos de seguridad que adopte el Administrador del FRISCO para el intercambio de mensajes de datos. El precio de arranque de la subasta electrónica será el mayor precio ofrecido inicialmente, que en ningún caso será inferior al precio base mínimo de venta, hasta lograr la selección del Mejor Postor Condicionado. Los interesados presentarán sus lances de precio usando para el efecto las herramientas tecnológicas definidas por el Administrador del FRISCO en el reglamento de la subasta. Si en el curso de una subasta dos o más proponentes presentan una postura del mismo valor, se registrará únicamente la que haya sido recibida cronológicamente en primer lugar por el medio electrónico establecido para la subasta electrónica. Conforme avance la subasta, el proponente será informado por parte del sistema o del operador tecnológico que brinda servicios de subasta, de la recepción de su lance y la confirmación de su valor, así como del puesto en que se encuentra su propuesta, sin perjuicio de la confidencialidad que se mantendrá sobre la identidad de los proponentes. Si en el curso de una subasta electrónica se presentaren fallas técnicas imputables al responsable de la operación tecnológica de la subasta y las mismas impiden que los proponentes envíen sus propuestas, la subasta será cancelada y deberá reiniciarse el proceso en la fecha y hora que el Administrador del FRISCO señale en su página Web. Si por causas imputables al proponente o a su proveedor de servicio de Internet, aquel pierde conexión con el operador tecnológico de la subasta, no se cancelará la subasta y se entenderá que el proveedor desconectado ha desistido de participar en la misma, salvo que logre volver a conectarse antes de la terminación del evento. En la subasta electrónica el operador tecnológico debe asegurar que el registro de los lances válidos de precios se produzca automáticamente, sin que haya lugar a una intervención directa de su parte y se deberá contar con al menos una línea telefónica abierta de disponibilidad exclusiva, la cual prestará auxilio técnico a los proponentes sobre aspectos relacionados con la subasta. Si el Administrador del FRISCO, o el promotor, según fuere el caso, cuenta con una plataforma tecnológica que permita la realización de subastas electrónicas podrá hacerlas por sí mismo, de lo contrario, podrá contratar su realización a través de terceros. Artículo 2.5.5.3.2.6. Procedimiento de la subasta presencial. La subasta presencial se adelantará en audiencia, bajo las reglas establecidas en el presente artículo. Reunidos los interesados en la audiencia de la subasta pública, se procederá a la apertura formal de la misma, iniciando la puja partiendo del precio mínimo de venta, hasta lograr la selección del Mejor Postor Condicionado. A los proponentes se les distribuirán sobres y formularios para la presentación de los lances a que haya lugar durante la subasta. En dichos formularios se deberá consignar únicamente el precio ofrecido por el proponente o la expresión clara e inequívoca de que no se hará ningún lance adicional. En caso de detectarse acuerdos entre los participantes, la subasta se declarará fallida y se dará inicio a un nuevo proceso de enajenación. El Administrador del FRISCO presentará las denuncias a que haya lugar. Durante la audiencia se dará apertura a los sobres con las ofertas iniciales de precio y se registrarán los lances válidos, los cuales se ordenarán ascendentemente. Con base en este orden, se dará a conocer en la audiencia únicamente el mayor precio ofrecido. A los proponentes se les otorgará un término común señalado en el reglamento de la subasta, con el fin de que hagan un lance que mejore la mayor de las ofertas iniciales de precio a que se refiere el inciso anterior. Se entenderá como no válido, todo lance que sea inferior al margen mínimo establecido en la metodología. El procedimiento descrito se repetirá en tantas rondas como sea necesario, hasta que no se reciba ningún lance que mejore el mayor precio ofrecido en la ronda anterior. Los proponentes que no presentaron un lance válido no podrán seguir presentándolos durante la subasta. Una vez aprobada condicionalmente la venta, en audiencia se informará la mejor oferta económica recibida. En el evento que los oferentes no presenten un nuevo lance y persista el empate, la adjudicación condicionada se realizará a quien haya presentado el mayor precio inicial de los oferentes que se encuentren en situación de empate. El Administrador del FRISCO deberá determinar, en la Metodología de Administración, los criterios de desempate cuando el mayor precio inicial presentado por los oferentes empatados sea igual. Artículo 2.5.5.3.2.7. Venta directa a entidades públicas. En cualquier momento el Administrador del FRISCO podrá realizar venta directa de bienes sin acudir a los mecanismos de enajenación establecidos en la presente sección, siempre que el comprador interesado sea una entidad pública de cualquier orden. El valor del bien será el precio mínimo de venta determinado según el presente título. De igual forma se procederá cuando se trate de oferta de compra de áreas o predios presentada por una entidad pública cuando los bienes sean requeridos por motivos de utilidad pública o interés social de que trata el Artículo 58 de la Ley 388 de 1997. Sección 3 Enajenaciónes Especiales Artículo 2.5.5.3.3.1. Derechos de terceros. En caso de que la providencia judicial ejecutoriada y en firme que declare la extinción de dominio de un bien reconozca sobre el activo derechos parciales a favor de un tercero de buena fe, el Administrador del FRISCO podrá ofrecer en primer término a dicho tercero el bien objeto de extinción, quien tendrá la opción de aceptarlo por el valor del avalúo comercial cancelando la diferencia por el mismo. En ningún caso el Administrador del FRISCO está obligado a reconocer un valor superior al producto de la venta del bien, previa deducción de los gastos que ésta implique y el pago de las obligaciones, incluido el avalúo comercial. En la oferta el Administrador del FRISCO debe indicar: i) el avalúo comercial del bien; ii) que el mismo se ofrece en dación en pago y; iii) la advertencia de que no existe interés en dicha forma de pago si no se recibe una respuesta dentro del mes siguiente a la fecha de remisión de la oferta, en cuyo caso se procederá a la venta como se indica en el presente título. Artículo 2.5.5.3.3.2. Enajenación de activos de sociedades en liquidación. La venta de los activos de sociedades en liquidación respecto a las cuales el FRISCO es titular del ciento por ciento del capital social, se hará por el liquidador de conformidad con los mecanismos que rigen la venta de los Bienes del FRISCO establecidos en el presente título, siguiendo los procedimientos, normas internas, instrucciones y orientaciones impartidas por el Administrador del FRISCO. El precio de venta de los bienes será determinado de conformidad con el presente título. Los liquidadores de las sociedades no podrán enajenar bienes sin la autorización previa y por escrito del Administrador del FRISCO. No obstante lo anterior, en cualquier momento el Administrador del FRISCO podrá efectuar la venta de los activos de sociedades en liquidación respecto de las cuales el FRISCO es titular del ciento por ciento del capital social, sin intermediario, de conformidad con la regulación establecida en el presente capítulo. Los recursos obtenidos por la enajenación, previo descuento de los gastos en que haya incurrido el Administrador del FRISCO, deberán entregarse a dichas sociedades o unidades de explotación económica para cancelar sus pasivos, y gastos en general. Lo anterior sin perjuicio de las normas que rigen la liquidación de las sociedades. Una vez canceladas las obligaciones y gastos, los remanentes deberán ser entregados al Administrador del FRISCO. PARÁGRAFO 1º. La extinción del derecho de dominio del 100% de las acciones, cuotas o derechos o partes de interés que representen el capital social, comprende igualmente la extinción del derecho de dominio sobre los bienes que componen el activo societario. Artículo 2.5.5.3.3.3. Enajenación de acciones, derechos, cuotas o partes de interés social. La enajenación de acciones, derechos, cuotas o partes de interés social en personas jurídicas de naturaleza civil o comercial, respecto de las cuales se haya decretado parcialmente la extinción del derecho de dominio, cuyo titular sea la Nación - FRISCO, se efectuará conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales internos de cada una, en concordancia con las normas del derecho privado. En lo no regulado se aplicará lo dispuesto en el presente capítulo. Artículo 2.5.5.3.3.4. Modificado por el Art. 16 del Decreto 1760 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Enajenación de sociedades y de establecimientos de comercio. La venta de sociedades y de establecimientos de comercio se realizará de la siguiente forma: 1. En una primera fase se efectuará la valoración de la sociedad o del establecimiento de comercio objeto de enajenación, a través de avaluadores debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores -RAA y de conformidad con lo establecido en el presente capitulo. 2. En la segunda fase, se estructurará el proceso de venta, por un tercero especializado (diferente al avaluador) o directamente por el Administrador del FRISCO, de acuerdo con la Metodología de Administración. La estructuración del proceso de venta a través de un tercero especializado requerirá aprobación del Administrador del FRISCO. 3. En la tercera fase, el Administrador del FRISCO procederá a enajenar la sociedad o el establecimiento de comercio, bien sea directamente o a través del mismo tercero especializado e inscribirá el acto de venta en el registro mercantil correspondiente. El texto original era el siguiente: Artículo 2.5.5.3.3.4. Enajenación de sociedades y establecimientos de comercio. Esta se realizará de la siguiente forma: 1. En una primera fase se efectuará la valoración de la sociedad o el establecimiento de comercio objeto de enajenación, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo. 2. En la segunda fase, una vez valorado el bien, se procederá a estructurar el proceso de venta, el cual podrá realizarse por un tercero especializado (diferente al avaluador) o directamente por el Administrador del Frisco. En el evento de realizar la estructuración del proceso de venta a través de un tercero especializado, el mismo deberá presentarse para aprobación del Administrador del Frisco. 3. Surtida la aprobación, el Administrador del Frisco debe proceder a realizar la enajenación de la sociedad o el establecimiento de comercio, bien sea directamente o por el mismo tercero especializado que estructuró el proceso de venta. Artículo 2.5.5.3.3.5. Enajenación de sustancias químicas. El Administrador del FRISCO realizará directamente la enajenación de sustancias químicas mediante invitación pública a través de la página web de la entidad o mediante el procedimiento que adopte para tal efecto en la Metodología de Administración, de acuerdo con las normas que para el efecto expida el Gobierno Nacional el cual en todo caso deberá ser público y permitir la libre concurrencia de participantes, garantizando la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva. Artículo 2.5.5.3.3.6. Mecanismo de extinción de obligaciones. El Administrador del FRISCO podrá promover ante las entidades territoriales, la DIAN y otros acreedores, mecanismos de extinción de obligaciones por concepto de impuestos, valorización, inversiones, mejoras u otras obligaciones que pesan sobre los bienes objeto de venta. Artículo 2.5.5.3.3.7. Consignación de dineros en cuentas del administrador del FRISCO. En caso de que un tercero efectúe consignaciones de dinero respecto de bienes que no se encuentren en venta o que no guarden relación directa con la actividad comercial, el Administrador del FRISCO pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la UIAF dicha situación para que inicien la investigación correspondiente. Dichos dineros deben ser puestos a disposición mediante depósito judicial a favor del tercero que efectuó la consignación. Artículo 2.5.5.3.3.8. Aspectos no regulados para la enajenación. Los procedimientos internos y aquellos que conduzcan al cumplimiento de los fines estatales perseguidos mediante la enajenación de los activos especiales, que no se encuentren señalados en la ley o en el presente título, serán determinados en la Metodología de Administración que expida el Administrador del FRISCO. CAPÍTULO 4 CONTRATACIÓN Artículo 2.5.5.4.1. Tipos de contrato. El Administrador del FRISCO podrá celebrar cualquier acto y/o contrato, que permita una eficiente administración de los bienes y recursos, dentro del marco de la legalidad, y con el propósito de salvaguardar los fines establecidos en el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014. Artículo 2.5.5.4.2. Garantías de pago en contratos de arrendamiento o explotación económica. Los contratos de arrendamiento o de explotación económica que se suscriban sobre Bienes del FRISCO a partir de la inclusión del presente título, deberán contar con una póliza de seguros que garantice su pago expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, para amparar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. En todo caso, el Administrador del FRISCO, a través de un Comité Técnico conformado al interior de la Entidad, podrá autorizar la suscripción de contratos de arrendamiento o explotación económica con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de respaldo como fianzas, deudores solidarios u otro tipo de garantías, para amparar el incumplimiento, cuando resulte comprobada la imposibilidad de expedición de pólizas por las compañías aseguradoras, por aspectos como el valor, el estado o ubicación del inmueble o la vigencia contractual pactada, entre otros. Artículo 2.5.5.4.3. Acuerdos de pago. El Administrador del FRISCO está facultado para celebrar acuerdos de pago con los contratistas que se encuentren en mora, en aras de lograr la normalización de los saldos de cartera que se llegaren a generar dentro de sus gestiones de administración y de acuerdo con los lineamientos establecidos en la metodología de administración, expedida para el efecto. Estos acuerdos de pago se podrán celebrar directamente o a través de centros de conciliación. Artículo 2.5.5.4.4. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 758 de 2018. <El texto adicionado es el siguiente> Contratos de arrendamiento de inmuebles rurales en proceso de extinción de dominio en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. El administrador del FRISCO podrá suscribir contratos de arrendamiento de acuerdo con los requisitos que exija su metodología de administración, en los términos de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, sobre bienes inmuebles rurales que estén afectados con medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio, con el fin exclusivo de desarrollar proyectos productivos de carácter agropecuario, acuícola, pesquero, forestal o de desarrollo rural, en los que se vincule, por cualquier medio jurídico, a las personas que formen parte de alguna de las siguientes poblaciones: 1. Víctimas identificadas en el Registro Único de Víctimas o cuyos predios se encuentren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 2. Beneficiarios del Programa de Reincorporación, en los términos del artículo 2º del Decreto Ley 899 de 2017, acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. 3. Beneficiarios del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos, certificados por la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos adscrita a la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Parágrafo 1. Los contratos de arrendamiento deberán cumplir con lo dispuesto en el capítulo que para ello se determine en la Metodología de Administración de los Bienes del FRISCO, que podrá incluir los plazos, condiciones y garantías de acuerdo con las características de cada proyecto productivo de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo. Las minutas de estos contratos deberán indicar expresamente que los proyectos productivos a los cuales se destinan los bienes arrendados deberán cumplir con la vinculación de las poblaciones descritas en el presente artículo durante todo el periodo del arrendamiento y atendiendo la normatividad aplicable vigente. El incumplimiento de lo señalado dará lugar a la terminación unilateral y anticipada del contrato de arrendamiento. Esto será parte integral de la minuta de contrato firmada por las partes. El contrato podrá ser terminado de manera unilateral por el administrador del FRISCO, cuando el arrendatario destine el bien para un uso diferente al acordado en el contrato. En todo caso, el contrato de arrendamiento será únicamente sobre el uso del suelo y el arrendador no será responsable de las actividades comerciales o de cualquier otra naturaleza que el arrendatario realice sobre el inmueble. Parágrafo 2. Para la suscripción de los contratos de que trata este artículo, se deberá verificar lo siguiente: 1. El administrador del FRISCO, una vez agotado el trámite de solicitud de predios establecido en la Metodología de Administración de Bienes del FRISCO, solicitará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas una certificación en la que acredite si dichos predios están o no vinculados a procesos de restitución con el propósito de respetar su destinación a la restitución en caso de que el juez de conocimiento decida ordenarla. 2. En el caso en que el predio presente vinculación a procesos de restitución con posterioridad a la suscripción de los contratos de que trata este artículo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sobre la base del reconocimiento del derecho de dominio del restituido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, solicitará al Juez y/o Magistrado correspondiente que autorice, mediante el trámite incidental, la cesión del contrato de arrendamiento entre los beneficiarios de la restitución y el inversionista que estuviera desarrollando el proyecto productivo. ARTÍCULO 2.5.5.4.5. Adicionado por el art. 2°, Decreto Nacional 758 de 2018. <El texto adicionado es el siguiente> Autorización. El administrador del FRISCO podrá suscribir los contratos de arrendamiento con los inversionistas o interesados, una vez cuente con la aprobación de viabilidad de los proyectos productivos por parte de las instancias o entidades competentes, cuando el capital del proyecto provenga de las poblaciones de que trata el artículo 2.5.5.4.4., atendiendo los siguientes criterios: 1. Cuando el capital del proyecto productivo provenga de los beneficios económicos de programas de víctimas identificadas en el Registro Único de Víctimas, se deberá aportar la certificación de viabilidad que para el efecto expida la Agencia de Desarrollo Rural. 2. Cuando el capital del proyecto productivo provenga de beneficios económicos otorgados en el marco del Programa de Reincorporación, se deberá aportar la certificación de viabilidad que para el efecto expida el Consejo Nacional de Reincorporación - CNR. 3. Cuando el capital del proyecto productivo provenga de beneficios económicos otorgados en el marco del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos, se deberá aportar la certificación de viabilidad técnica que para el efecto expida la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, acompañada del respectivo plan de inversión. 4. La Agencia de Desarrollo Rural será la entidad encargada de aportar la certificación de viabilidad cuando el capital del proyecto productivo provenga exclusivamente de un inversionista, interesado o de cooperación internacional. 5. En caso de que el capital del proyecto productivo provenga de fuentes mixtas relacionadas en el presente artículo, se deberán aportar las certificaciones de cada entidad o instancia competente, con el fin de que la Agencia de Desarrollo Rural determine la viabilidad. Parágrafo 1. La selección de los proyectos productivos de que trata el artículo 2.5.5.4.4. del presente Capítulo se adelantará teniendo en cuenta los procedimientos propios de cada entidad encargada de otorgar la viabilidad que, en todo caso, deberán garantizar una selección objetiva. Parágrafo 2. El Administrador del FRISCO no tendrá responsabilidad alguna por la certificación de los proyectos productivos de que trata el presente artículo, o injerencia en el trámite de su expedición, así como tampoco por la planeación, ejecución y selección de dichos proyectos. Artículo 2.5.5.4.6. Adicionado por el Art. 17, Decreto Nacional 1760 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente>Condición Especial del Contrato de arrendamiento. El administrador del FRISCO para efectos de celebrar un contrato de arrendamiento, dentro del estudio que adelante, deberá contar con una declaración del interesado en la que señale que no tiene ningún tipo de relación con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio de acuerdo con lo consagrado en el régimen general de inhabilidades e incompatibilidades consagrado para la contratación estatal. CAPÍTULO 5 DESTINACIÓN PROVISIONAL Artículo 2.5.5.5.1. Modificado por el art. 1, Decreto 769 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Destinación provisional. Es el mecanismo de administración en virtud del cual el Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO entrega un bien bajo su administración al servicio de una entidad pública o persona jurídica de derecho privada sin ánimo de lucro, previo cumplimiento de los requisitos del presente capítulo.
Podrán destinarse provisionalmente bienes a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, únicamente cuando tengan por lo menos un (01) año de existencia jurídica, cuenten con reconocida idoneidad y que sus programas, planes y proyectos, sean de público reconocimiento y/o impacto para la comunidad, con el fin de impulsar programas y/o actividades de interés público acordes con el Plan Nacional de Desarrollo, los Planes Territoriales de Desarrollo, y los Planes Sectoriales, lo cual deberá ser constatado a través de los medios idóneos que desarrolle el Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO en su Metodología de Administración. En todo caso el Administrador del FRISCO deberá consultar los antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios de todos los miembros de los órganos de dirección y fundadores de estas entidades.
Las condiciones para la destinación provisional se fijarán en la Metodología de Administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO. Así mismo se podrán destinar provisionalmente bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas parles o derechos de una sociedad o persona jurídica, establecimientos de comercio, unidades de explotación económica, entre otros, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el arlículo 96 de la Ley 1708 de 2014 y el presente Decreto. El texto original es el siguiente: Artículo 2.5.5.5.1 Destinación provisional. Es el mecanismo de administración en virtud del cual el Administrador del FRISCO entrega un bien bajo su administración al servicio de una entidad estatal o persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, previo cumplimiento de los requisitos del presente capítulo. Podrán destinarse provisionalmente bienes a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, únicamente cuando tengan por lo menos diez (10) años de existencia, cuente con reconocida idoneidad y que sus programas sean de público reconocimiento, con el fin de impulsar programas u actividades de interés público acordes con el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes Seccionales de Desarrollo, lo cual deberá ser constatado a través de los medios idóneos que establezca el Administrador del FRISCO en su Metodología de Administración. En todo caso el Administrador del FRISCO deberá consultar los antecedentes judiciales a todos los miembros de los órganos de Dirección y fundadores de estas entidades. Las condiciones para la destinación provisional a estas personas jurídicas se fijarán en la Metodología de Administración. Artículo 2.5.5.5.2. Garantías. El destinatario provisional, previo a la entrega del bien destinado, deberá constituir una garantía real, bancaria o una póliza de seguros contra todo riesgo, expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, que ampare el buen uso y la conservación del bien entregado en destinación provisional. Artículo 2.5.5.5.3. Responsabilidad de los destinatarios. Los destinatarios provisionales de que trata este capítulo responderán directamente por la pérdida, daño, destrucción, deterioro de los bienes e incumplimiento de las condiciones fijadas por el Administrador del FRISCO, y responderá por los perjuicios ocasionados a terceros como consecuencia de la indebida administración. Así mismo, deberán asumir los gastos, impuestos, sanciones y demás costos que se generen durante el término de la destinación provisional de los bienes entregados. Las obligaciones del destinatario provisional serán definidas por el Administrador del FRISCO en su Metodología de Administración. Artículo 2.5.5.5.4. Modificado por el Art. 18, Decreto Nacional 1760 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Declaración de extinción de dominio sobre bienes destinados provisionalmente. En caso de declararse la extinción de dominio de automotores, motonaves y aeronaves entregados en destinación provisional a una entidad pública, dichos bienes quedarán asignados definitivamente a la entidad que lo ha usufructuado como destinatario provisional, siempre y cuando puedan asignarse los porcentajes señalados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017., para lo cual el Administrador del FRISCO expedirá el respectivo acto de asignación definitiva, que servirá de título traslaticio de dominio del bien. Parágrafo. De existir obligaciones patrimoniales pendientes sobre los bienes asignados, la entidad pública receptora deberá asumir dichas obligaciones. El texto original era el siguiente: Artículo 2.5.5.5.4. Declaración de extinción de dominio sobre bienes destinados provisionalmente. En caso de declararse la extinción de dominio de automotores, motonaves y aeronaves entregados en destinación provisional a una entidad pública, dichos bienes quedarán asignados definitivamente a la entidad que lo ha usufructuado como destinatario provisional, siempre y cuando puedan asignarse a los porcentajes señalados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, para lo cual se conformará un Comité integrado por un representante del Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Justicia y del Derecho, quienes instruirán al Administrador del Frisco para que expida el respectivo acto de asignación definitiva, que servirá de título traslaticio de dominio del bien. ARTÍCULO 2.5.5.5.5. Modificado por el art. 2, Decreto 769 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Actividades para la destinación provisional. Para la destinación provisional de los bienes de que trata el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014, y el artículo 2.5.5.5.1. del presente Decreto a las entidades públicas y a las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, la Sociedad de Activos Especiales -S.A.S., como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, desarrollará las siguientes actividades.
1. Divulgación. La Sociedad de Activos Especiales SAS divulgará en su página web, debidamente identificados, los bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas partes, o derechos de una sociedad o persona jurídica, establecimientos de comercio, unidades de explotación económica, entre otros, afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio aptos para la destinación provisional, luego de evaluado el inventario y sus características.
2. Presentación de Solicitudes. Las entidades públicas o personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro interesadas en la destinación provisional de los bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas partes, o derechos de una sociedad o persona jurídica, establecimientos de comercio, unidades de explotación económica, entre otros, podrán presentar la respectiva solicitud a través de los medios que desarrolle la Metodología de Administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A. S., acompañada de los siguientes documentos:
2.1. Proyecto de destinación de los bienes suscrito por el representante legal de la entidad pública o persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, donde se establezcan los beneficiarios y las condiciones de uso del bien sobre el que se solicita la destinación provisional.
2.2. Proyecto de utilización del bien donde se detallen los programas o actividades de interés público consonantes con el Plan Nacional de Desarrollo, los Planes Territoriales de Desarrollo, y los Planes Sectoriales, relacionados con el objeto social de la entidad solicitante.
2.3. Antecedentes judiciales, fiscales, y disciplinarios, de todos los miembros de los órganos de dirección y fundadores de las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro.
2.4. Declaración bajo la gravedad del juramento del representante legal de las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro sobre origen de los recursos y sobre la inexistencia de actividades ilícitas por parte de sus donantes o de investigaciones de tipo penal, garantizando la transparencia de los recursos que recibe la institución.
3. Admisión para el trámite o rechazo de las solicitudes: En los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, el administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra e/ Crimen Organizado - FRISCO, informará la admisión para el trámite o rechazo de la solicitud de destinación provisional.
4. Destinación provisional. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación de la solicitud de destinación provisional, el Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, mediante resolución motivada, destinará provisionalmente los bienes a las entidades públicas o personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014, el presente decreto y desarrollada en la Metodología de Administración de bienes del FRISCO.
5. Notificación. Una vez expedido el acto administrativo que resuelve la solicitud de destinación provisional, el mismo será notificado al representante legal de la entidad pública o persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro atendiendo Io previsto en los artículos 66 y siguientes de La Ley 1437 de 2011 CPACA$ indicando los recursos que procedan contra el mismo y la oportunidad para presentarlos.
6. Registro. Una vez en firme la resolución de destinación provisional, la misma será registrada cuando verse sobre bienes sometidos a registro, atendiendo las previsiones del Código Civil y/o del Código de Comercio.
Parágrafo. Cuando se presenten dos (2) o más solicitudes sobre un mismo bien, y las mismas cumplan con todos los requisitos exigidos para su destinación provisional, dichas solicitudes deberán ser estudiadas por el Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, atendiendo lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014.
El administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, establecerá los criterios de evaluación de las solicitudes, prelación y aceptación de los proyectos presentados a través de la Metodología de Administración de bienes del FRISCO, priorizando aquellos que beneficien a la población sujeto de enfoque diferencial orientado a la educación, el medio ambiente, la reparación de víctimas, la salud, la mitigación del cambio climático, el enfoque de género, las iniciativas comunitarias, entre otros. El texto original era el siguiente: Artículo 2.5.5.5.5. Procedimiento para la destinación provisional. Para la destinación provisional de los bienes a las entidades estatales o personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, el Administrador del FRISCO llevará a cabo el siguiente procedimiento: 1. Efectuar la divulgación de los bienes que tiene para destinar en su página web. 2. Los interesados deberán presentar sus solicitudes en sobre cerrado y deberán estar acompañadas de los siguientes documentos: a) Proyecto de utilización del bien para programas u actividades de interés público acordes con el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes Seccionales de Desarrollo, y que estén relacionados con el objeto social de la entidad. b) Antecedentes judiciales de todos los miembros de los órganos de dirección y fundadores de las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro. c) Declaración del representante legal de las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro sobre origen de los recursos y sobre la inexistencia de actividades ilícitas por parte de sus donantes o de investigaciones de tipo penal, garantizando la transparencia de los recursos que recibe la institución. 3. Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de las solicitudes, el Administrador del FRISCO, mediante resolución motivada, destinará provisionalmente los bienes a quien cumpla con los requisitos establecidos en la Metodología de Administración. La resolución será registrada en la respectiva entidad cuando verse sobre bienes sometidos a registro. En caso de que se presenten dos o más solicitudes sobre un mismo bien, y las mismas cumplan con todos los requisitos exigidos para su destinación provisional, dichas solicitudes deberán ser estudiadas por un comité interno que para el efecto cree el Administrador del FRISCO. Artículo 2.5.5.5.6. Materialización de la entrega. Para proceder a la entrega de los bienes, el Administrador del FRISCO deberá suscribir un acta, en la que se indicará, entre otros aspectos, el inventario del bien, el cual obrará como anexo e indicará el estado de conservación, la situación física y jurídica en que se encuentra al momento de su entrega, dejando un archivo fotográfico y fílmico del bien. Artículo 2.5.5.5.7. Remoción de la destinación provisional. En virtud al carácter provisional y precario de la destinación, el Administrador del FRISCO podrá remover al destinatario provisional en caso de incumplimiento de sus obligaciones. Parágrafo. Adicionado por el art. 19, Decreto Nacional 1760 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> En caso de que el destinatario no haga efectiva la orden de entrega de los bienes asignados, el Administrador del FRISCO podrá hacer uso de las facultades de policía administrativa que le otorga la ley. En todo caso, el Administrador del FRISCO está habilitado para iniciar las acciones legales tendientes a resarcir los perjuicios que la gestión del destinatario removido pudiera causarle. CAPÍTULO 6 DEPOSITO PROVISIONAL Artículo 2.5.5.6.1. Definición depósito provisional. Es un mecanismo de administración de Bienes del FRISCO, en virtud del cual se designa a una persona que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que los administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivos y generadores de empleo. Artículo 2.5.5.6.2. Designación de los depositarios provisionales. La designación de depositarios provisionales la efectuará el Administrador del FRISCO mediante procedimientos de selección establecidos en la Metodología de Administración, quien verificará que las personas que participen dentro del proceso cumplan con los requisitos previstos en el presente título. En todo caso, el Administrador del FRISCO para la designación del depositario provisional tendrá en cuenta la prevalencia del interés general y los principios de la función administrativa, para lo cual deberá verificar las condiciones que considere necesarias respecto del oferente para garantizar que no se contravienen estos principios. El Administrador del FRISCO comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes, su decisión sobre el depositario provisional y las que la modifiquen, ratifiquen, adicionen o revoquen. Artículo 2.5.5.6.3. Honorarios de los depositarios provisionales. El Administrador del FRISCO fijará en la Metodología de Administración las reglas para determinar los honorarios de los depositarios provisionales teniendo en cuenta el uso, destino y productividad del bien y el mercado, los cuales serán fijados en la respectiva resolución de nombramiento y deducidos del producido de los bienes objeto del depósito provisional, sin que el reconocimiento de los mismos constituya vínculo laboral alguno. Artículo 2.5.5.6.4. Registro de depositarios provisionales. Para ser depositario provisional de Bienes del FRISCO, las personas interesadas deben estar inscritas previamente en el Registro de Depositarios Provisionales de Bienes del Administrador del FRISCO. Para conformar el registro de depositarios provisionales de bienes, el Administrador del FRISCO efectuará convocatorias públicas de acuerdo con lo establecido en la Metodología de Administración. Artículo 2.5.5.6.5. Causales de rechazo y de exclusión de los depositarios provisionales. Los interesados en hacer parte del Registro de Depositarios Provisionales de Bienes del Administrador del FRISCO serán rechazados y/o excluidos de acuerdo con lo establecido en la Metodología de Administración, que deberá contemplar, entre otras que de conformidad con su experiencia en la administración del tema considere permanentes, las siguientes circunstancias: 1. Cuando el interesado se halle incurso en alguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad establecidas en la Constitución Política o en la Ley Colombiana. 2. Cuando sea presentada por personas jurídicamente incapaces para obligarse y/o que no cumplan todos los requisitos de participación indicados dentro de los términos de la convocatoria. 3. Cuando del análisis de la información financiera se concluya la falta de solvencia económica, conforme los indicadores que al efecto establezca el administrador del FRISCO en las convocatorias. Artículo 2.5.5.6.6. Modificado por el art. 20, Decreto Nacional 1760 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Obligaciones de los depositarios provisionales. A los depositarios provisionales les serán exigibles las obligaciones contenidas en la Metodología de Administración del FRISCO, dentro de los cuales deberán indicarse como mínimo las siguientes. 1. Velar porque se mantenga la productividad de los bienes y la actividad económica que les corresponda, siempre que esta sea lícita. 2. Adoptar de manera oportuna las medidas correctivas y realizar las gestiones necesarias para garantizar la eficiente administración de los bienes. 3. Verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la suscripción de los respectivos contratos de arrendamiento. 4. Rendir informes mensuales de gestión, contables, financieros, de uso y estado, ingresos o gastos, según la naturaleza del bien y relacionados con su administración. 5. Coordinar la entrega inmediata de los bienes objeto de depósito provisional, en el momento, y a la persona que le indique el administrador del FRISCO mediante comunicación escrita, en caso de remoción de la calidad de depositario provisional o de orden judicial. 6. Llevar la contabilidad mensual de los recursos consignados y pagos realizados por cada bien, de acuerdo con el formato que para el efecto suministrará el Administrador del FRISCO. 7. Presentar la rendición final de cuentas al terminar el depósito provisional. 8. Coordinar la inspección de los bienes objeto de depósito, cuando el Administrador del FRISCO, o la autoridad competente así lo requiera. 9. Velar porque se realicen las reparaciones locativas, aseo y mantenimiento necesarios para la conservación de los bienes, de conformidad a los lineamientos que para el efecto suministrará el Administrador del FRISCO. 10. Reportar la existencia de perturbaciones, ocupaciones o invasiones que a cualquier título recaigan sobre los bienes al administrador del FRISCO, para que, en coordinación con las autoridades policivas, se adopten las medidas pertinentes, e instaurar las acciones que a ello hubiere lugar. 11. Constituir una garantía a favor del Administrador del FRISCO que garantice el cumplimiento de sus obligaciones y que ampare el manejo de los dineros recaudados en desarrollo de su gestión. 12. Presentar dentro de un término no superior a treinta (30) días calendario posteriores a su nombramiento, un informe que incorpore el inventario de los bienes objeto de administración, el cual deberá actualizar mensualmente, así como los contratos que considere debe suscribir en desarrollo del objeto social de la empresa para mantenerla productiva y presentar el proyecto del costo de las inversiones a fin de lograr la productividad de los bienes. 13. Solicitar autorización al Administrador del FRISCO, para la suscripción de contratos, acompañando la petición de los documentos que dicha dependencia exija. 14. Informar y/o denunciar, inmediatamente a su ocurrencia, los hechos y circunstancias que afecten el cumplimiento de sus obligaciones. 15. Permitir al Administrador del FRISCO, en todo momento, la revisión y auditoría sobre la administración de los bienes entregados y suministrar toda la información que le sea requerida. 16. En caso de siniestro o pérdida de bienes deberá informar inmediatamente al Administrador del FRISCO, e iniciar los trámites pertinentes ante la aseguradora para hacer efectiva las pólizas correspondientes. De esta gestión deberá mantener informado al Administrador del FRISCO hasta su culminación. 17. Residir en el lugar donde se ubican los bienes. En caso contrario, sufragar, de su propio peculio, los gastos que el desplazamiento y manutención para administrar los bienes le ocasionen. 18. Devolver inmediatamente el bien y sus soportes documentales cuando se proceda a su remoción. 19. Contar con una cuenta de correo electrónico que deberá poner en conocimiento del Administrador del FRISCO, a través de la cual se pueda mantener una comunicación activa entre el Administrador del FRISCO y el depositario. 20. Llevar registros contables independientes por centros de costo de los bienes asignados por el Administrador del FRISCO, tanto los ingresos, egresos, retenciones y desembolsos autorizados por la entidad. 21. Remitir los extractos bancarios en forma mensual dentro de los informes de gestión para su análisis por parte del Administrador del FRISCO. 22. Recibir en las diligencias de incautación o de manos de los depositarios provisionales removidos los bienes objeto de depósito, según sea el caso; y entregarlos de manera inmediata en el momento en que le sea requerido por el Administrador del FRISCO. 23. Permitir al Administrador del FRISCO, en todo momento, la revisión, supervisión y seguimiento sobre la administración de los bienes entregados y suministrar toda la información que le sea requerida. 24. Abstenerse de realizar inversiones a los bienes objeto de depósito, sin autorización previa y escrita del Administrador del FRISCO. 25. Contar con los equipos tecnológicos adecuados que permitan la conexión en red a la plataforma tecnológica de administración de bienes, con el fin de poder presentar informes de gestión y de realizar la debida administración del bien. 26. Cumplir las demás obligaciones que la ley le imponga como depositario provisional, tales como las normas sustanciales y procedimentales, que regulan la actividad de los auxiliares judiciales y/o secuestres. El texto original era el siguiente: Artículo
2.5.5.6.6. Obligaciones de los depositarios provisionales. A los
depositarios provisionales les serán exigibles las obligaciones contenidas en
la Metodología de Administración del Frisco, dentro de las cuales deberán
indicarse como mínimo las siguientes. 1.
Velar porque se mantenga la productividad de los bienes y la actividad
económica que les corresponda, siempre que esta sea lícita. 2.
Adoptar de manera oportuna las medidas correctivas y realizar las gestiones
necesarias para garantizar la eficiente administración de los bienes. 3.
Verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la suscripción
de los respectivos contratos de arrendamiento. 4.
Velar por el oportuno y completo pago de los impuestos y demás gravámenes a que
hubiere lugar sobre el bien dado en depósito provisional. La obligación de pago
solo será exigible al depositario provisional para aquellos bienes cuyo recaudo
alcance para cubrir tales erogaciones. 5.
Rendir informes mensuales de gestión, contables, financieros, de uso y estado,
ingresos o gastos, según la naturaleza del bien y relacionados con su
administración. 6.
Coordinar la entrega inmediata de los bienes objeto de depósito provisional, en
el momento, y a la persona que le indique el administrador del Frisco mediante
comunicación escrita, en caso de remoción de la calidad de depositario
provisional o de orden judicial. 7.
Llevar la contabilidad mensual de los recursos consignados y pagos realizados
por cada bien, de acuerdo al formato que para el efecto suministrará el
administrador del Frisco. 8.
Consignar los dineros recaudados a la cuenta que designe el administrador del
Frisco para tales fines. 9.
Presentar la rendición final de cuentas al terminar el depósito provisional y
realizar el traslado definitivo de fondos a la cuenta que designe para tales
fines el administrador del Frisco. 10.
Coordinar la inspección de los bienes objeto de depósito, cuando el
administrador del Frisco, o la autoridad competente así lo requiera. 11.
Velar porque se realicen las reparaciones locativas, aseo y mantenimiento
necesarios para la conservación de los bienes, de conformidad a los
lineamientos que para el efecto suministrará el administrador del Frisco. 12.
Reportar la existencia de perturbaciones, ocupaciones o invasiones que a
cualquier título recaigan sobre los bienes al administrador del Frisco, para
que en coordinación con las autoridades policivas, se adopten las medidas
pertinentes, e instaurar las acciones que a ello hubiere lugar. 13.
Constituir una póliza a favor del administrador del Frisco que garantice el
cumplimiento de sus obligaciones y que ampare el manejo de los dineros
recaudados en desarrollo de su gestión. 14.
Presentar dentro de un término no superior a treinta (30) días calendario,
posteriores a su nombramiento, un informe que incorpore el inventario de los
bienes objeto de administración, la cual deberá actualizar mensualmente, así
como los contratos que considere debe suscribir en desarrollo del objeto social
de la empresa para mantenerla productiva y presentar el proyecto del costo de
las inversiones a fin de lograr la productividad de los bienes. 15.
Solicitar autorización al Administrador del Frisco, para la suscripción de
contratos, acompañando la petición de los documentos que dicha dependencia
exija. 16.
Informar y/o denunciar inmediatamente, los hechos y circunstancias que afecten
el cumplimiento de las obligaciones que las funciones le impongan. 17.
Permitir al Administrador del Frisco, en todo momento, la revisión y auditoría
sobre la administración de los bienes entregados y suministrar toda la información
que le sea requerida. 18.
En caso de siniestro o pérdida de bienes deberá informar inmediatamente al
Administrador del Frisco, e iniciar los trámites pertinentes ante la
aseguradora para hacer efectiva las pólizas correspondientes. De esta gestión deberá
mantener informado al administrador del Frisco hasta su culminación. 19.
Residir en el lugar donde se ubican los bienes. En caso contrario, sufragar, de
su propio peculio, los gastos que el desplazamiento y manutención para
administrar los bienes le ocasionen. 20.
Devolver inmediatamente el bien y sus soportes documentales cuando se proceda a
su remoción. 21.
Contar con una cuenta de correo electrónico que deberá poner en conocimiento
del Administrador del Frisco, a través de la cual se pueda mantener una
comunicación activa entre el Administrador del Frisco y el depositario. 22.
Llevar registros contables independientes por centros de costo de los bienes
asignados por el administrador del Frisco, tanto los ingresos, egresos,
retenciones y desembolsos autorizados por la entidad. 23.
Remitir los extractos bancarios en forma mensual dentro de los informes de
gestión para su análisis por parte del administrador del Frisco. 24.
Recibir en las diligencias de incautación o de manos de los depositarios
provisionales removidos los bienes objeto de depósito, según sea el caso; y
entregarlos de manera inmediata en el momento en que le sea requerido por el
Administrador del Frisco. 25.
Permitir al Administrador del Frisco, en todo momento, la revisión, supervisión
y seguimiento sobre la administración de los bienes entregados y suministrar
toda la información que le sea requerida. 26.
Abstenerse de realizar inversiones a los bienes objeto de depósito, sin
autorización previa y escrita del Administrador del Frisco. 27.
Contar con los equipos tecnológicos adecuados que permitan la conexión en red a
la plataforma tecnológica de administración de bienes, con el fin de poder
presentar informes de gestión y de realizar la debida administración del
bien. 28. Cumplir las demás
obligaciones que la ley le imponga como depositario provisional. Artículo 2.5.5.6.7. Responsabilidad de los depositarios. Los depositarios provisionales de Bienes del FRISCO, en cumplimiento de sus funciones, se consideran auxiliares judiciales y/o secuestres y en consecuencia responden civil, penal, fiscal y disciplinariamente por los actos u omisiones que cometan en ejercicio de su calidad de depositarios provisionales. Artículo 2.5.5.6.8. Remoción de depositarios. En caso de incumplimiento de las obligaciones del depositario provisional o cuando la debida administración del bien lo amerite, el Administrador del FRISCO podrá mediante resolución ordenar la remoción del depositario provisional. Esta decisión será comunicada a las autoridades encargadas de llevar el registro de los bienes. Parágrafo 1. Modificado por el art. 21, Decreto Nacional 1760 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el depositario se rehúse a suscribir la cesión del contrato de arrendamiento vigente, se entenderá de facto cedido al Administrador del FRISCO. Copia de la resolución se remitirá al arrendatario con la advertencia de que a partir del momento de su remisión deberá abstenerse de continuar pagando los cánones de arrendamiento o cualquier otra imposición que se derive del contrato de arrendamiento al depositario removido, so pena de constituirse como un arrendatario incumplido. Una vez expedida la resolución de remoción, el depositario contará con un término de quince (15) días calendario para efectuar la restitución de los bienes dados en depósito. En caso de que el depositario no haga efectiva la orden de entrega de los bienes dados en depósito, el Administrador del FRISCO podrá hacer uso de las facultades de policía administrativa que le otorga la ley. El texto original de
los dos primeros incisos era el siguiente: Sin
perjuicio de lo anterior, en caso de que el depositario se rehúse a suscribir
la cesión del contrato de arrendamiento vigente, se entenderá de facto cedido
al Administrador del Frisco. Copia de la resolución se remitirá al arrendatario
con la advertencia de que a partir del momento de su remisión deberá abstenerse
de continuar cancelando los cánones de arrendamiento o cualquier otra
imposición que se derive del contrato de arrendamiento, so pena de constituirse
como un arrendatario incumplido. Una
vez expedida la resolución de remoción, el depositario contará con un término
de quince (15) días calendario para efectuar la restitución de los bienes dados
en depósito. En caso de que el depositario no haga efectiva la orden de entrega
de los bienes dados en depósito, el Administrador del Frisco remitirá a las
autoridades policivas la resolución de remoción para que se haga efectiva la
orden de restitución. En todo caso el Administrador del FRISCO quedará habilitado para dar inicio a las acciones legales tendientes a resarcir los perjuicios que la gestión del depositario removido pudiera causarle, siendo título ejecutivo la resolución que para tales fines expida el Administrador del FRISCO. Artículo 2.5.5.6.9. Reglas especiales para los depositarios o liquidadores de sociedades, acciones, cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, establecimiento de comercio y en general unidad de explotación económica. Los depositarios provisionales o liquidadores de sociedades, acciones, cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, establecimientos de comercio y en general, unidad de explotación económica, además de tener todos los derechos, atribuciones y facultades, y estar sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades que las leyes señalan para los depositarios judiciales o secuestres, ostenta la calidad de representante legal de la sociedad en los términos del Código de Comercio y lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, 1116 de 2006 en lo que resulte pertinente y demás normas que la modifiquen o remplacen. En consecuencia, su nombramiento deberá registrarse en el registro mercantil correspondiente. Artículo 2.5.5.6.10. Actas de posesión y entrega. La persona a quien se le entreguen bienes en depósito provisional o designación provisional deberá manifestar su aceptación a la designación dentro de los diez (10) días calendario siguientes al recibo de la comunicación del acto administrativo de nombramiento y procederá a posesionarse ante el Administrador del FRISCO. De no recibirse manifestación al respecto, se entiende como rechazado el nombramiento o designación y en consecuencia se procederá a efectuar una nueva designación. De aceptarse la designación o nombramiento y, una vez posesionado, se procederá a realizar la entrega de los bienes para lo cual se suscribirá un acta en la que se consigne la descripción detallada de los bienes entregados según las características de cada uno. Artículo 2.5.5.6.11. Obligaciones de los depositarios provisionales de semovientes. Los depositarios provisionales de semovientes tendrán las obligaciones que para cada caso defina el Administrador del FRISCO en su metodología de Administración, la cual en todo caso, deberá tener en cuenta para su definición lo siguiente: a) Llevar un libro en el cual registre el movimiento de animales y novedades sobre los mismos, con anotación completa y detallada de nacimientos, muertes y pérdidas si las hubiere, con una breve explicación sobre los hechos. b) Llevar un libro de compras donde se registren de manera cronológica las compras de medicamentos veterinarios, vacunas, sales y demás insumos necesarios para la actividad, las cuales deberán estar debidamente soportadas con las facturas de compra. CAPÍTULO 7 DESTRUCCIÓN O CHATARRIZACIÓN Artículo 2.5.5.7.1. Modificado por el art. 22, Decreto Nacional 1760 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Chatarrización, Demolición y Destrucción. Una vez sea aprobada la chatarrización, demolición o destrucción por parte del Comité establecido en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, el Administrador del FRISCO expedirá acto administrativo en el que se transfiere la propiedad al FRISCO y se cancelan las medidas cautelares, gravámenes, afectaciones y cualquier otra limitación a la transferencia de dominio que sobre el(los) bien(es) recaigan. El Administrador del FRISCO dejará constancia en un archivo fotográfico y fílmico que evidencie las razones por las que se aplicó el · mecanismo de administración. El Administrador del FRISCO deberá comunicar el acto administrativo al juez o fiscal, según sea el caso y a las autoridades de registro correspondientes, remitiendo copia del acto administrativo, junto con los documentos relacionados en el parágrafo. 1º de este artículo. Parágrafo 1. Los bienes objeto de chatarrización, demolición o destrucción deberán contar con el estudio técnico, peritaje o avalúo donde conste el registro fotográfico y las condiciones físicas de estos, de igual forma el análisis de costo-beneficio, así como los documentos soporte. El texto original era
el siguiente: Artículo
2.5.5.7.1. Destrucción. Atendiendo lo establecido en el artículo 97
de la Ley 1708 de 2014, el Administrador del Frisco procederá a la destrucción
de los bienes a que haya lugar, dejando constancia de ello en un archivo
fotográfico y fílmico, donde se deje evidencia sobre las razones por las que se
ordenó la destrucción. Parágrafo
1. Los muebles que serán objeto de destrucción deberán contar con el
estudio técnico, peritaje o avalúo donde conste el registro fotográfico y las
condiciones físicas de estos, de igual forma el análisis de costo-beneficio,
los cuales deberán presentarse al juez o fiscal, según corresponda, para su
aprobación. Artículo 2.5.5.7.2. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 1760 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Procedencia de la destrucción de sustancias controladas. Si no fuere posible la enajenación, donación y/o exportación de sustancias químicas controladas, el Administrador del FRISCO podrá destruirlas, una vez autorizado por el Comité de que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 y el artículo 98 de la Ley 1708 de 2014. Parágrafo 1. El Administrador del FRISCO deberá dejar un archivo fotográfico y fílmico de las sustancias químicas controladas objeto de destrucción que evidencie las razones por las que ordenó la medida. El texto original era
el siguiente: Artículo
2.5.5.7.2. Procedencia de la destrucción de sustancias químicas. Si
no fuere posible la enajenación, donación y/o exportación de sustancias
químicas, el Administrador del Frisco podrá ordenar la destrucción mediante el
procedimiento que adopte para tal efecto y atendiendo las disposiciones
establecidas en los artículos 97 y 98 de la Ley 1708 de 2014. Parágrafo 1. El
Administrador del Frisco deberá dejar un archivo fotográfico y fílmico del bien
objeto de destrucción, donde se deje evidencia sobre las razones por las que se
ordenó la destrucción. Artículo 2.5.5.7.3. Chatarrización. Es la destrucción total de todos los elementos y componentes de un automotor, motonave o aeronave y los demás bienes que por naturaleza contengan material ferroso. Artículo 2.5.5.7.4. Procedencia de la chatarrización. El Administrador del FRISCO mediante acto administrativo motivado, previa autorización del Juez o Fiscal, podrá disponer la chatarrización de aquellos bienes que ingresen al FRISCO cuando sea necesario u obligatorio, dada su naturaleza, represente un peligro para el medio ambiente, amenace ruina, su mantenimiento y custodia ocasionen perjuicios o gastos desproporcionados a su valor de administración, de acuerdo con un análisis costo beneficio. Parágrafo 1. El Administrador del FRISCO determinará el precio del bien a chatarrizar de acuerdo a los precios que se coticen en el mercado. Parágrafo 2. El administrador del FRISCO ordenará la chatarrización a través de las empresas legalmente constituidas y cuyo objeto social le permita desarrollar la actividad requerida. Parágrafo 3. En caso de devolución del bien chatarrizado, el Administrador del FRISCO procederá a la devolución del valor obtenido por el producto de la chatarrización, junto con los rendimiento financieros generados, previo descuento de los costos y gastos en que haya incurrido por el mantenimiento del bien y por el proceso de chatarrización. Parágrafo 4. El Administrador del FRISCO deberá dejar un archivo fotográfico y fílmico del bien a chatarrizar donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la chatarrización. Artículo 2.5.5.7.5. Modificado por el art. 24, Decreto Nacional 1760 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Inversión de recursos producto de la chatarrización. Los dineros producto de la chatarrización, se deben manejar conforme establece el artículo 2.5.5.3 .1.11 del presente Decreto. El texto original era
el siguiente: Artículo
2.5.5.7.5. Inversión de recursos producto de la chatarrización. Los
dineros producto de la chatarrización se deben manejar conforme lo establecido
en el inciso segundo del artículo 2.5.5.3.1.11 de la Sección 1 del Capítulo 3
del presente título, sin perjuicio de su contabilización en cuentas separadas
de manera que se puedan identificar y diferenciar claramente en todo
momento. CAPÍTULO 8 DONACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS Artículo 2.5.5.8.1. Donación entre entidades públicas. La donación entre entidades públicas procederá siempre y cuando puedan asignarse a los porcentajes señalados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, sobre los bienes a los cuales se les haya decretado mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, la extinción de dominio del 100% del bien a favor del FRISCO, de conformidad con las reglas establecidas en el presente capítulo. Artículo 2.5.5.8.2. Modificado por el art. 25, Decreto Nacional 1760 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Criterios para la procedencia de la Donación. La entidad pública interesada en la donación del bien solicitado deberá elaborar un proyecto que establezca: - La necesidad para la entidad de utilizar este bien para programas y actividades de interés público en desarrollo de su objeto misional. - El documento en el que conste que el Proyecto de Donación que se pretende adelantar está autorizado por la Asamblea Departamental o el Consejo Municipal, en caso de entidades territoriales, o la autorización del Representante Legal o máximo órgano de administración en el caso de Entidades Públicas. - Indicar el porcentaje de destinación contemplado en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, al cual será imputado. El administrador del FRISCO para determinar la procedencia de la donación establecerá: - Que el bien no cuente con un alto potencial de venta por parte del Administrador del FRISCO, para lo cual deberá contar con el respectivo concepto técnico de la SAE. - Que el bien no se encuentre dentro de un acuerdo de comercialización en curso para su enajenación, para lo cual deberá contar con el respectivo concepto comercial de la SAE. - Que el bien no sea objeto de las destinaciones específicas establecidas en las diferentes leyes. - Que el bien no sea objeto de solicitud en el marco de un convenio de compartición de bienes con un gobierno extranjero. - En caso de bienes rurales será procedente, siempre y cuando, las entidades beneficiarias de destinaciones especificas previstas en leyes especiales manifiesten su desinterés en la adjudicación. El
texto original era el siguiente: Artículo
2.5.5.8.2. Criterios para la procedencia de la Donación. La entidad
Pública interesada en la donación del bien deberá elaborar un proyecto que
establezca: -
La necesidad para la entidad de utilizar este bien para el cumplimiento de su
objeto misional. -
Que el bien no cuente con un alto potencial de venta por parte del
Administrador del Frisco, para lo cual deberá contar con la respectiva
certificación de la entidad. - Que el bien no se encuentre dentro de un acuerdo de comercialización en curso
para su enajenación. -
Que el bien no sea objeto de las destinaciones específicas establecidas en las
diferentes leyes. -
Indicar el porcentaje de destinación contemplado en el artículo 91 de la Ley
1708 de 2014, al cual sería imputado. Artículo 2.5.5.8.3. Modificado por el art. 26, Decreto Nacional 1760 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Procedimiento para la donación. Las Entidades Públicas interesadas deberán presentar el Proyecto de Donación al Administrador del FRISCO a través de su página web o físicamente dentro de los tres primeros meses de la respectiva vigencia para la validación técnica y jurídica del bien solicitado. El Administrador del FRISCO atenderá los Proyectos de Donación en el orden de llegada y en caso de ser procedente expedirá el respectivo acto administrativo de donación que servirá de título traslaticio de dominio del bien y descontará el valor comercial del bien de los porcentajes establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 y de conformidad con las reglas establecidas en el Capítulo 11 del presente título, siempre que haya disponibilidad en los respectivos porcentajes conforme el presupuesto proyectado para la respectiva vigencia. Parágrafo 1. Las donaciones a entidades públicas distintas de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Judicial de la Policía Nacional, afectarán el porcentaje del Gobierno Nacional consagrado en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019 y sus normas reglamentarias. El texto original era el siguiente: Artículo 2.5.5.8.3. Procedimiento para la donación. La Entidad Pública
interesada deberá presentar el proyecto al Comité de que trata el artículo
2.5.5.5.4 del Capítulo 5 del presente título, quien deberá someterlo a
validación técnica y jurídica por parte del Administrador del Frisco. En el
caso de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, el proyecto
debería presentarse al Comité establecido en el artículo 91 de la Ley 1708 de
2014, modificado por el artículo 158 de la Ley 1753 de 2015. En caso de ser procedente, se deberá radicar la solicitud ante el
Administrador del Frisco, quien deberá descontar el valor comercial del bien
del porcentaje asignado a la entidad solicitante o al Gobierno Nacional, bajo
los lineamientos del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 y de conformidad con
las reglas establecidas en el Capítulo 11 del presente título. Parágrafo 1. Las solicitudes de donación de bienes que realicen las
entidades facultadas en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, deberán efectuarse
ante el Administrador del Frisco antes del 30 de octubre de cada año a efectos
de que se realice la respectiva incorporación en el presupuesto de cada entidad
para la vigencia fiscal siguiente. CAPÍTULO 9 DEVOLUCIÓN DE BIENES AL PROPIETARIO Artículo 2.5.5.9.1. Devolución de Bienes. Una vez proferida y comunicada la decisión judicial debidamente ejecutoriada que ordena la devolución de un bien en el proceso de extinción de dominio, el Administrador del FRISCO le informará al interesado a la dirección que figure en el expediente del proceso que los bienes están a su disposición. El Administrador del FRISCO mediante acto administrativo dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a dicha decisión judicial, previa deducción del pago de las mejoras previstas en el presente título, sustentado en los estados financieros. En todos los casos en que el Administrador del FRISCO deba devolver o entregar los bienes aprehendidos por decisión judicial, se procederá de conformidad con las siguientes disposiciones: 1. Los bienes se devolverán en el estado en que se encuentren con sus frutos en caso de que existieren, descontando los pagos efectuados por concepto de impuestos, los costos y gastos en que se hayan incurrido por la administración de los bienes. Si se introdujeron mejoras necesarias para el mantenimiento del bien el propietario deberá cancelarlas previamente. 2. Si la enajenación ya se hubiere efectuado o si el bien se hubiere destruido, se devolverá el valor de la venta más los rendimientos financieros generados. Parágrafo 1. El Administrador del FRISCO deberá publicar en un diario de amplia circulación nacional, el primer sábado de cada mes, y en su página web el listado de las sentencias que ordenan la devolución de bienes a los interesados que le sean comunicadas. Artículo 2.5.5.9.2. Entrega física. El Administrador del FRISCO efectuará directamente o a través de un delegado la entrega física del bien a favor de quien se ordenó, en el estado en que se encuentre. La devolución física de los inmuebles que se encuentren arrendados operará adicionalmente con la cesión del contrato de arrendamiento a favor de la persona indicada por la autoridad judicial competente. Cuando exista proceso judicial respecto de los contratos de arrendamiento, el Administrador del FRISCO efectuará la cesión de los derechos litigiosos a favor de la persona indicada por la autoridad judicial. Artículo 2.5.5.9.3. Devolución de dinero. Cuando la sentencia ordene la devolución de los dineros producto de la enajenación del bien, estos serán devueltos a la persona que indique la decisión junto con los rendimientos financieros generados durante el tiempo que estuvieron a cargo del Administrador del FRISCO y previo el descuento de las honorarios, comisiones y cargos que se cobran en el sistema financiero por la administración de recursos, así como los impuestos derivados de la operación de dinero. Artículo 2.5.5.9.4. Bienes no reclamados. Los bienes respecto de los cuales se ordenó su devolución que no han sido reclamados por el beneficiario de la orden judicial, podrán ser enajenados por el Administrador del FRISCO, para lo cual aplicará las normas para la enajenación de Bienes del FRISCO establecidas en el presente Capítulo 3 del presente título, previo agotamiento de los requisitos exigibles en el artículo 109 de la ley 1708 de 2014. CAPÍTULO 10 SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN Artículo 2.5.5.10.1. Liquidación de sociedades. El liquidador deberá: presentar al Administrador del FRISCO todos los documentos actualizados exigidos para depositarios provisionales, diligenciar debidamente el formato diseñado por la entidad y que se encuentra en la página web, y estar inscritos en la lista de promotores y liquidadores de la Superintendencia de Sociedades o cumplir con los requisitos establecidos en las Secciones 1 a 5 del Capítulo 11, título 2 del Decreto único del Sector Comercio, Industria y Turismo, para el nombramiento de promotores y/o liquidadores de la Superintendencia de Sociedades. Parágrafo 1. El Administrador del FRISCO podrá adelantar directamente el proceso de liquidación voluntaria de las sociedades sobre las cuales se declare, mediante sentencia en firme, la extinción de dominio sobre el 100% de sus acciones o cuotas de interés, o se decrete la medida cautelar de toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica en sede de los procesos de extinción de dominio, en los siguientes casos: a) Sociedades que nunca han ejercido su objeto social. b) Sociedades que no cuentan con activos. c) Sociedades en las que no sea posible el reconocimiento de honorarios con los recursos de la sociedad, por resultar excesivamente oneroso para ella. d) Sociedades en las que el nivel de complejidad de su liquidación a juicio del Administrador del FRISCO no reviste mayor dificultad. CAPÍTULO 11 DESTINACIÓN DE LOS BIENES DEL FRISCO Artículo 2.5.5.11.1. Pago de los pasivos del FRISCO. El Administrador del FRISCO propondrá anualmente al Consejo Nacional de Estupefacientes para su aprobación el rubro que se deberá provisionar para el pago gradual y progresivo de los pasivos del FRISCO, y este deberá ser incluido en el presupuesto anual del mismo, el cual deberá ser aprobado por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Artículo 2.5.5.11.2. Recursos de funcionamiento del Administrador del FRISCO. Para todos los efectos de interpretación y aplicación se entenderá que los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los Bienes del FRISCO, a los que hace alusión el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, comprenden los recursos requeridos para el efectivo cumplimiento de las gestiones, operaciones y gastos propios de la administración de estos bienes, e incorpora la remuneración a la que tiene derecho el Administrador del FRISCO por el ejercicio de su gestión y su naturaleza jurídica, para lo cual se tendrá como referencia el costo promedio de encargo fiduciario de administración que arroje el mercado. Respecto de los gastos propios de los bienes del FRISCO, se efectuará la facturación correspondiente. Artículo 2.5.5.11.3. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 1760 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Destinaciones previstas en leyes especiales. Los bienes que tengan destinación específica, para programas determinados en leyes especiales, incluyendo aquellas establecidas en la Ley 30 de 1986, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto-ley 2897 de 2011 y la Ley 1448 de 2011, sobre los que se declare extinción de dominio, no serán objeto de comercialización y serán asignados por el Administrador del FRISCO a las entidades beneficiarias, para lo cual el Administrador del FRISCO expedirá el respectivo acto de asignación definitiva, que servirá de título traslaticio de dominio del bien. Parágrafo 1. Cuando las leyes especiales indiquen que la destinación específica recae sobre recursos líquidos, estos se proyectarán en el presupuesto anual del FRISCO, por parte de su administrador, y una vez aprobado por el Consejo Nacional de Estupefacientes, se girarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, una vez apropiados por este, se distribuyan en los porcentajes citados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019 y sus normas reglamentarias. Parágrafo 2. Las solicitudes de donación de bienes que realicen las entidades facultadas en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, deberán efectuarse ante el Administrador del Frisco antes del 30 de marzo de cada año a efectos de la respectiva incorporación en el presupuesto de cada entidad para la vigencia fiscal siguiente. El texto original era el siguiente: Artículo 2.5.5.11.3. Destinaciones previstas en leyes especiales. Los
predios que tengan destinación específica para programas determinados en Leyes
especiales, incluyendo aquellas establecidas en la Ley 30 de 1986, en concordancia
con lo dispuesto en el Decreto-ley 2897 de 2011 y en la Ley 1448 de 2011, sobre
los que se declare extinción de dominio, no serán objeto de comercialización
por parte del Administrador del Frisco y serán asignados por parte del comité
de que trata el artículo 2.5.5.5.4 del Capítulo 5 del presente título de
conformidad con el reglamento que para tal fin establezca dicho órgano. Parágrafo 1°. Cuando las leyes especiales indiquen que la destinación
específica recae sobre recursos líquidos, estos se proyectarán en el
presupuesto anual del Frisco, por parte de su administrador, y una vez aprobado
por el CNE, se girarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que
una vez apropiados por el mismo, se distribuyan en los porcentajes citados en el
artículo 91 de la Ley 1708 de 2014. Parágrafo 2°. Las
solicitudes de donación de bienes que realicen las entidades facultadas en el
artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, deberán efectuarse ante el Administrador
del Frisco antes del 30 de marzo de cada año a efectos de la respectiva
incorporación en el presupuesto de cada entidad para la vigencia fiscal
siguiente. Artículo 2.5.5.11.4. Modificado por el Art. 28 del Decreto 1760 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Destinación definitiva de los bienes y recursos del FRISCO. Los porcentajes establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, efectuados los descuentos de los que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, se calcularán sobre los recursos efectivamente ingresados a las cuentas del FRISCO en la vigencia fiscal anterior. El valor correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la Rama Judicial, el veinticinco por ciento (25%) de la Fiscalía General de la Nación, el diez por ciento (10%) de la Policía Judicial de la Policía Nacional y el cuarenta por ciento (40%) del Gobierno Nacional sobre los bienes con extinción de dominio, los recursos provenientes de la enajenación temprana, los recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados y aquellos recursos causados en favor del FRISCO en el curso de procesos judiciales y extrajudiciales serán girados por el Administrador del FRISCO a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, anualmente, dentro de los primeros tres (3) meses de la vigencia fiscal siguiente a aquella en la que ingresen a las cuentas del FRISCO, para la respectiva incorporación en los presupuestos de las entidades destinatarias, como recursos adicionales a la cuota de inversión acordada y aprobada por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los recursos generados por el Fondo Especial de Bienes en el caso de la Fiscalía General de la Nación. El Administrador del FRISCO girará directamente a las cuentas del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los recursos que se generen a favor de este, para que los incorpore a su presupuesto y puedan ejecutarse conforme a su destinación. Parágrafo 1. Las entidades beneficiarias de los recursos podrán solicitar ante el Administrador del FRISCO la destinación definitiva de bienes muebles e inmuebles con cargo al porcentaje total que le corresponde en cada anualidad con base en el avalúo comercial de los mismos. Parágrafo 2. En los casos en que las sociedades y establecimientos de comercio administrados por el FRISCO generen productividad entendida como la utilidad o rendimiento final de su operación, estos recursos deberán seguir lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificada por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017. El
texto original era el siguiente: Artículo
2.5.5.11.4. Destinación definitiva de los bienes y recursos del Frisco. Los
porcentajes establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, efectuados
los descuentos de los que tratan los artículos anteriores, se calcularán sobre
la proyección de los ingresos generados por los bienes y recursos extintos en
la respectiva vigencia fiscal. El
valor correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la Rama Judicial, el
veinticinco por ciento (25%) de la Fiscalía General de la Nación y el cincuenta
por ciento (50%) del Gobierno nacional sobre los bienes con extinción de
dominio a favor de la Nación, se girarán anualmente por parte del administrador
del Frisco, una vez comercializados y convertidos en recursos líquidos, a la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público para la respectiva incorporación en los presupuestos de las
Entidades destinatarias como recursos adicionales a la cuota de inversión
acordada y aprobada por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, y a los recursos generados por el Fondo Especial
de Bienes en el caso de la Fiscalía General de la Nación. Parágrafo. La
Fiscalía General de la Nación podrá solicitar ante el Administrador del Frisco
la destinación definitiva de bienes muebles e inmuebles con cargo al 25% del
total que le corresponde en cada vigencia anual. Artículo 2.5.5.11.5. Procedimiento para la destinación de bienes y recursos a la Fiscalía General de la Nación y a la rama Judicial. La destinación de bienes y recursos a la Fiscalía General de la Nación y a la rama Judicial procederá siempre y cuando puedan asignarse a los porcentajes señalados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, sobre los bienes a los cuales se les haya decretado mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada la extinción de dominio del 100% del bien a favor del FRISCO. En caso de ser procedente la destinación de un bien, se deberá radicar la solicitud ante el Administrador del FRISCO, quien deberá descontar el valor comercial del bien del porcentaje asignado a la entidad solicitante. Artículo 2.5.5.11.6. Modificado por el Art. 29, Decreto Nacional 1760 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Información sobre los porcentajes de bienes y recursos objeto de destinación. El Administrador del FRISCO presentará, al Consejo Nacional de Estupefacientes a más tardar el 15 de marzo de cada año, la proyección de los ingresos estimados para la siguiente vigencia fiscal, así como la proyección de gastos que contemplará lo siguiente: 1. El valor correspondiente a los recursos de que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019 y sus normas reglamentarias, y el porcentaje destinado al pago de los pasivos del FRISCO; 2. El presupuesto de gastos de funcionamiento del Administrador del FRISCO; 3. Las destinaciones específicas establecidas en las normas; y 4. El porcentaje proyectado para destinar a los programas establecidos en leyes especiales. Calculados los descuentos anteriores, el Administrador del FRISCO presentará al Consejo Nacional de Estupefacientes para su aprobación una proyección de los recursos a destinar a los porcentajes establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014. El
texto original era el siguiente: Artículo
2.5.5.11.6. Información sobre los porcentajes de bienes y recursos objeto
de destinación. El Administrador del Frisco presentará, al Consejo
Nacional de Estupefacientes a más tardar el 1° de marzo de cada año, la
proyección de los ingresos estimados para la siguiente vigencia fiscal, así
como la proyección de gastos que contemplará: a) El
valor correspondiente a los recursos de que trata el artículo 91 de la Ley 1708
de 2014, especificando los predios destinados a los programas determinados en
leyes especiales y el porcentaje destinado al pago de los pasivos del
Frisco; b) El
presupuesto de gastos de funcionamiento del Administrador del Frisco; c) Las
destinaciones específicas establecidas en las normas; y d) El
porcentaje proyectado para destinar a los programas establecidos en leyes
especiales. Calculados
los descuentos anteriores, el Administrador del Frisco presentará al CNE para
su aprobación una proyección de los recursos a destinar a los porcentajes
establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708. Parágrafo
transitorio. Para la vigencia 2015, el Administrador del Frisco
administrará y ejecutará los recursos del Frisco conforme a la propuesta de
presupuesto aprobada por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en sesión del
27 de marzo de 2014. Artículo 2.5.5.11.7. Adicionado por el Art. 30, Decreto Nacional 1760 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Destinación de predios rurales. La asignación definitiva de los predios rurales extintos se realizará por el Administrador del FRISCO, para lo cual expedirá el respectivo acto de asignación definitiva, que servirá de título traslaticio de dominio del bien a favor de las entidades beneficiarias. Artículo 2.5.5.11.8. Adicionado por el Art. 31, Decreto Nacional 1760 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Comercialización de bienes rurales destinados por leyes especiales. Cuando las entidades destinatarias de los bienes de que tratan las leyes especiales en materia de destinación de predios rurales manifiesten su desinterés en los predios rurales sobre los que se declare la extinción del derecho de dominio, el administrador del FRISCO podrá comercializarlos de acuerdo con sus mecanismos de administración. Parágrafo: Los recursos que se obtengan de la comercialización de los predios rurales serán administrados y destinados de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019 y sus normas reglamentarias. Artículo 2.5.5.11.9. Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 1352 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Administración de los bienes rurales en proceso de extinción de dominio. Se entenderá como bienes sin la vocación descrita en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, aquellos que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) determine como no aptos para el desarrollo de proyectos de generación de acceso a tierras o proyectos productivos y competitivos en los términos del Decreto ley 902 de 2017, por sus condiciones físicas, jurídicas, urbanísticas, de uso del suelo, orden público. Parágrafo 1°. Dentro de los dos (2) primeros meses de cada anualidad, el administrador del Frisco remitirá a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el listado de los bienes rurales no sociales en proceso de extinción de dominio junto con un diagnóstico físico y jurídico de los mismos.
La Agencia Nacional de Tierras (ANT) dentro del mes siguiente a la entrega del listado, informará al administrador del Frisco, los bienes que cumplen con la vocación definida en el presente artículo y que no podrán ser enajenados tempranamente por el administrador Frisco.
Aquellos bienes excluidos por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), podrán ser enajenados tempranamente atendiendo lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.
Parágrafo 2°. En todo caso el administrador del Frisco, informará a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), sobre aquellos bienes que cuenten con vocación turística, recreacional o de expansión urbana.
Parágrafo 3°. El administrador del Frisco, excluirá del listado entregado a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), los predios rurales que tengan la condición de Activos Sociales, los cuales mantendrán su condición de prenda general de los acreedores de la sociedad y estarán destinados al pago de los pasivos de la sociedad conforme con el orden de prelación legal o a su operación, según sea el caso.
Parágrafo 4°. Cuando se enajenen tempranamente bienes rurales en proceso de extinción de dominio, se constituirá la reserva técnica de que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 y el excedente se entregará al Gobierno nacional para ser destinados a los programas de generación de acceso a tierra acorde con el procedimiento previsto en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014. CAPÍTULO 12 Adicionado por el Art. 32, Decreto Nacional 1760 de 2019. <El texto del Capítulo 12 adicionado es el siguiente> JUSTICIA PREMIAL EN BIENES EXTINTOS Artículo 2.5.5.12.1. De las retribuciones otorgadas en el sistema de justicia premial. La retribución a la que se refiere el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, está a cargo del Administrador del FRISCO, quien efectuará el pago una vez sea vendido el bien vinculado al trámite de extinción de dominio en el que se ordenó la retribución, o transferirá el bien conforme a lo estipulado en el fallo judicial. En los eventos en que el administrador del FRISCO considere que la decisión judicial no sea clara en cuanto al porcentaje a asignar del bien o del grupo de bienes, podrá solicitar aclaración de la providencia judicial. CAPITULO 13 Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 1543 de 2020 <El texto del Capítulo 13 adicionado es el siguiente> TRANSFERENCIA DE PREDIOS RURALES PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS EN EL MARCO DE LA REINCORPORACIÓN Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 2.5.5.13.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer los plazos y condiciones para la transferencia de predios rurales a la que se refiere el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019, consagrando el ámbito de aplicación, definiciones y el desarrollo del procedimiento de transferencia.
Artículo 2.5.5.13.1.2. Ámbito de Aplicación. Los predios rurales susceptibles de transferencia en el marco de lo establecido en el presente capítulo son los predios rurales extintos.
Para efectos de transferir el dominio a los beneficiarios objeto del presente capítulo, el administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), tendrá en cuenta la excepción establecida en el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019.
Parágrafo 1°. No podrán ser objeto de transferencia los bienes rurales extintos cuya causa de investigación dentro del proceso de extinción de dominio se derive de actividades delictivas relacionadas con los exintegrantes de las FARC-EP.
Artículo 2.5.5.13.1.3. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1- Población en proceso de reincorporación: exintegrantes de las FARC-EP, acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en el marco del Acuerdo Final, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Ley 899 de 2017, mayores de edad y que se encuentren participando del proceso de reincorporación que implementa la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).
2- Beneficiarios: podrán ser beneficiarios de la transferencia a que se refiere el parágrafo 4° del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019, la población en proceso de reincorporación o las asociaciones u organizaciones cooperativas conformadas por exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
3- Predios rurales: son los ubicados por fuera de los perímetros urbanos: cabecera, corregimientos y otros núcleos aprobados por el Plan de Ordenamiento Territorial.
Para efectos del presente capítulo un predio rural podrá ser susceptible de transferencia, cuando se encuentre fuera del perímetro urbano, suelo de expansión urbana, centros poblados o suburbanos o agrupaciones residenciales campestres.
4- Proyecto productivo en el marco del proceso de reincorporación: para efectos del presente capítulo, es el conjunto de objetivos, actividades y metas, que el beneficiario se propone adelantar, con el fin de apalancar la generación de ingresos, rentabilidad económica y mejorar sus condiciones socioeconómicas.
Artículo 2.5.5.13.1.4. Listado de bienes. Para efectos del presente capítulo el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha. Contra el Crimen Organizado (FRISCO), remitirá mensualmente a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), el listado de los bienes rurales extintos junto con un diagnóstico físico y jurídico de los mismos.
La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), verificará el listado de bienes remitido, contrastando todos los meses, los predios disponibles del listado, con los requeridos para la implementación de los proyectos productivos en el marco de la reincorporación. Una vez se identifiquen los predios requeridos para la implementación de los proyectos, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) informará al administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), con el fin que sean transferidos a los beneficiarios.
El administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) transferirá los bienes rurales extintos a los beneficiarios que determine la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), siempre y cuando estos no hayan sido solicitados previamente en favor de otra población con prelación legal.
En todo caso una vez transferida la titularidad del bien a los beneficiarios según el presente capítulo, no podrá hacerse exigible al administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), la solicitud de entrega de este bien a otra población conforme a lo descrito por el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.
Artículo 2.5.5.13.1.5. Saneamiento de los bienes con declaratoria de extinción de dominio judicial. Conforme a lo establecido en el presente capítulo, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), podrá solicitar al administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), la transferencia de aquellos bienes con declaratoria de extinción del dominio judicial que sirvan a los propósitos de reincorporación establecidos en el parágrafo 4° del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019. Para ello tendrá en cuenta que estén completamente saneados en los aspectos financiero, físico y administrativo, lo cual, entre otras, implica que estén libres de deudas, de perturbaciones a la tenencia y posesión, de gravámenes o procesos judiciales pendientes de ser resueltos. Para tal efecto la Sociedad de Activos Especiales (SAE), como administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), hará uso de las facultades otorgadas en los artículos 91 parágrafo 3° y 92 parágrafo 6° de la Ley 1708 de 2014.
Sección 2
Procedimiento de Transferencia
Artículo 2.5.5.13.2.1. Requisito para la transferencia. En el marco de lo establecido en el presente capítulo, para poder acceder a la transferencia del derecho’ de dominio, los beneficiarios deberán contar con la aprobación previa de un proyecto productivo por parte de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), en el caso de proyectos productivos individuales o del Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), en el caso de proyectos productivos colectivos.
Artículo 2.5.5.13.2.2. Solicitud de predio para el desarrollo de proyectos productivos. Los beneficiarios deberán presentar un proyecto productivo para desarrollar en el predio objeto de la solicitud, el cual deberá estar relacionado en el listado remitido por el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), conforme al artículo 2.5.5.13.1.4. del presente Decreto. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) de manera mensual, dará a conocer a los beneficiarios el listado remitido por el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO).
El proyecto productivo deberá ser presentado conforme a los procedimientos que establezca la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para la aprobación de proyectos productivos individuales de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1212 de 2018 y los procedimientos acordados en el marco del Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), para la aprobación de proyectos productivos colectivos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2027 de 2016.
Los beneficiarios a los que alude el presente capítulo deberán indicar en la solicitud de asignación del predio para el desarrollo de un proyecto productivo, la manera en que se espera se efectué la transferencia del derecho de dominio, la cual podrá ser individual, directamente a asociaciones u organizaciones cooperativas conformadas por exintegrantes de las FARC-EP o común y proindiviso en porciones iguales.
Parágrafo. También podrá solicitarse la transferencia del predio para el desarrollo de un proyecto productivo cuando a la entrada en vigencia del presente capítulo el proyecto. ya hubiese sido aprobado o se encuentre en fase de aprobación. En estos eventos se tendrán en cuenta los procedimientos que establezca la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), según se trate de proyectos productivos individuales o colectivos respectivamente.
Artículo 2.5.5.13.2.3. Disponibilidad del predio solicitado. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) verificará la disponibilidad del predio solicitado, de acuerdo con el listado remitido por el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) según el artículo 2.5.5.13.1.4. del presente Decreto, para lo cual contará con un término de un (1) mes.
Artículo 2.5.5.13.2.4. Verificación Técnica del proyecto. Establecida la disponibilidad del predio solicitado, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) cuando se trate de proyectos productivos individuales y el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), en el caso de proyectos productivos colectivos, realizará la verificación de requisitos técnicos y determinará su viabilidad y posterior aprobación.
Una vez el proyecto productivo sea aprobado, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) informará los beneficiarios al administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) dentro del mes siguiente, con el fin que se inicie el trámite de transferencia condicionada del predio.
Parágrafo. Cuando se trate de proyectos productivos que se encuentren en fase de aprobación o aprobados a la entrada en vigencia del presente capítulo, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), según corresponda, adelantaran la correspondiente verificación técnica conforme a los parámetros establecidos a nivel interno.
Una vez superada la verificación técnica, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) informará los beneficiarios al administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) dentro del mes siguiente, con el fin que se inicie el trámite de transferencia condicionada del predio.
Artículo 2.5.5.13.2.5. Transferencia de dominio. La transferencia del derecho de dominio de los bienes en favor de la población en proceso de reincorporación o de las asociaciones u organizaciones cooperativas conformadas por exintegrantes de las FARC-EP a que se refiere el presente capítulo, se realizará mediante acto administrativo expedido por el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) a título de traslaticio de dominio para la implementación de proyectos productivos. El acto administrativo deberá ser expedido durante el mes siguiente a la solicitud de transferencia realizada por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), será inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente y estará exento del pago de derechos que surjan por la prestación del servicio registral.
La transferencia del derecho de dominio a que se refiere el presente capítulo, se podrá realizar bajo la modalidad de derecho común y proindiviso en porciones iguales o individualmente, cuando se cuente con el levantamiento topográfico de cada una de las partes en que .se dividirá el predio y además se establezca el exintegrante de las FARC-EP al que se le titulará el predio.
Cuando se trate de la modalidad de derecho común y proindiviso, el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) asignará la facultad a los futuros propietarios para asumir a su cargo las gestiones de desenglobe jurídico y catastral de dichos bienes en el acto administrativo de transferencia. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) en el marco de sus competencias acompañará estas gestiones.
Las reclamaciones que surjan del proceso de transferencia serán resueltas por el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO).
Artículo 2.5.5.13.2.6. Condición resolutoria. El acto administrativo de transferencia del derecho de dominio estará sometido a condición resolutoria, de acuerdo con las siguientes obligaciones por parte del beneficiario:
1- Implementar el proyecto productivo de acuerdo con los términos y condiciones de su aprobación.
2- No transferir el derecho real de dominio o uso del predio en un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de inscripción del acto administrativo mediante el que el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) realice la transferencia.
La condición resolutoria será inscrita en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos en el Folio de Matrícula Inmobiliaria que identifica el bien objeto de transferencia.
En caso de evidenciarse el incumplimiento de las anteriores obligaciones, el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), a solicitud de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) expedirá el correspondiente acto administrativo que declare el acontecimiento de la condición resolutoria y ordenará la transferencia del predio a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) con destino al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. Este acto administrativo será susceptible de los recursos de ley, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
Las reclamaciones que surjan del proceso de transferencia serán resueltas por el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO).
Artículo 2.5.5.13.2.7. Gastos. Además de los requisitos establecidos en las normas vigentes, la formulación del proyecto productivo deberá contener el presupuesto para sufragar los gastos de los trámites que se generen del levantamiento topográfico, definición de parcelas, áreas y linderos y demás que se deban acreditar para la transferencia del bien, cuando esta se realice bajo la modalidad de titulación individual.
De igual forma, los gastos que se generen por concepto de contribuciones, tasas o impuestos derivadas del proceso de transferencia en cualquiera de sus modalidades estarán a cargo a los beneficiarios.
Artículo 2.5.5.13.2.8. Seguimiento. La formulación de los proyectos productivos presentados por los beneficiarios de manera individual o colectiva deberá establecer unas metas de cumplimiento que permitan evaluar la implementación y el desarrollo del proyecto productivo en el predio objeto de la transferencia condicionada. Esta labor será adelantada por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), dada su calidad de entidad solicitante de la transferencia del predio rural, para lo cual adoptará los lineamientos correspondientes. Esta información podrá ser tenida en cuenta para adelantar el trámite de condición resolutoria de la transferencia del predio. TÍTULO 6 Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 445 de 2017. <El texto del Título 6 adicionado es el siguiente> DEPURACIÓN DE CARTERA DE IMPOSIBLE RECAUDO EN LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL Artículo 2.5.6.1. Objeto. El presente Decreto reglamenta la forma en la que las entidades públicas del orden nacional, podrán depurar la cartera a su favor cuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que sus estados financieros revelen en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial. Artículo 2.5.6.2. Ámbito de Aplicación. El presente Decreto aplica a las entidades públicas del orden nacional, con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación. Artículo 2.5.6.3. Cartera de imposible recaudo y causales para la depuración de cartera. No obstante las gestiones efectuadas para el cobro, se considera que existe cartera de imposible recaudo para efectos del presente Título, la cual podrá ser depurada y castigada siempre que se cumpla alguna de las siguientes causales: a. Prescripción. b. Caducidad de la acción. c. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen. d. Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro. e. Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente. Artículo 2.5.6.4. Actuación administrativa. Los representantes legales de las entidades públicas señaladas en el artículo 2.5.6.2. del presente Decreto, declararán mediante acto administrativo el cumplimiento de alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior, con base en un informe detallado de la causal o las causales por las cuales se depura, previa recomendación del Comité de Cartera que exista en la entidad o el que para el efecto se constituya. Artículo 2.5.6.5. Constitución del Comité de Cartera. En el caso que no exista Comité de Cartera, el representante legal de cada entidad señalada en el artículo 2,5.6.2. del presente Decreto, lo constituirá y reglamentará internamente mediante acto administrativo, el cual estará integrado como mínimo por cinco (5) servidores públicos, quienes tendrán voz y voto, tres de los cuales desempeñaran los siguientes cargos: a. Secretario General, quien haga sus veces o su delegado, quien lo presidirá. b. Jefe del Área Financiera o quien haga sus veces. c. Jefe del área que tenga delegada la función de cobro de cartera. Parágrafo 1º. El Jefe del área que tenga delegada la función del cobro de cartera en la respectiva entidad, actuará como Secretario del Comité y convocará a las reuniones. En todo caso el Comité siempre estará conformado por un número impar de miembros. Parágrafo 2º. El Jefe de la Oficina de Control interno o quien haga sus veces, asistirá a todas las sesiones y participará con voz pero sin voto. Artículo 2.5.6.6. Competencia y responsabilidad. La responsabilidad y competencia para realizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables de cartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo que corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera. Artículo 2.5.6.7. Funciones del Comité de Cartera. El Comité tendrá las siguientes funciones, adicionales a las que ya posea, en el caso que ya exista en la entidad: a) Estudiar y evaluar si se cumple alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 2.5.6.3 del presente decreto para considerar que una acreencia a favor de la entidad constituye cartera de imposible recaudo, de todo lo cual se dejará constancia en acta. b) Recomendar al representante legal que se declare mediante acto administrativo una acreencia como cartera de imposible recaudo, el cual será el fundamento para castigar la cartera de la contabilidad y para dar por terminados los procesos de cobro de cartera que se hubieren iniciado c) Las demás funciones que le sean asignadas por el Representante Legal de la entidad. Artículo 2.5.6.8. Reuniones, Quorum y Sesiones. El Comité de Cartera se reunirá cada vez que las circunstancias lo exijan, previa citación del Secretario del Comité. Sesionará con todos sus miembros permanentes mínimos para que exista quórum, y con sus invitados, según corresponda, y las decisiones se adoptarán por mayoría simple. Artículo 2.5.6.9. Actas. Las decisiones de cada sesión del Comité de Cartera quedarán consignadas en Actas suscritas por el Presidente y el Secretario, las cuales servirán de soporte para la suscripción por parte del funcionario competente de los actos, contratos y actuaciones administrativas a que haya lugar. Artículo 2.5.6.10. Procedimientos contables. Los procedimientos contables que se requieran para la supresión de los registros contables por cartera de imposible recaudo, que realicen las entidades señaladas en el presente decreto, se harán de conformidad con las normas establecidas por la Contaduría General de la Nación. TÍTULO 7 Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 1787 de 2017. <El texto del Título 7 adicionado es el siguiente> DISTRIBUCIÓN DEL PORCENTAJE DEL FRISCO DESTINADO AL GOBIERNO NACIONAL Artículo 2.5.7.1 Objeto. El presente Título tiene como objeto reglamentar la distribución del cuarenta por ciento a favor del Gobierno Nacional, de que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017. Artículo 2.5.7.2. Distribución y giro de los recursos. El cuarenta (40%), a favor del Gobierno Nacional, de que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, se distribuirá de la siguiente manera: Un cinco por ciento (5%) para la infraestructura penitenciaria y carcelaria que se girará a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Un quince por ciento (15%) para sufragar los gastos requeridos para la recepción, administración, saneamiento, alistamiento, sostenimiento y disposición de los bienes inventariados por las FARC-EP, de que trata el artículo 3 del Decreto Ley 903 de 2017 y los Decretos 1407 y 1535 de 2017 incluyendo los gastos necesarios para la constitución y funcionamiento del Patrimonio Autónomo, así como la remuneración a la que tiene derecho el administrador por el ejercicio de su gestión, de conformidad con su régimen jurídico, teniendo como referencia el costo promedio de un encargo fiduciario de administración que arroje el mercado. Para estos efectos el administrador del FRISCO realizará los ajustes presupuesta les y contables pertinentes. Un veinte por ciento (20%) será destinado a los programas especiales que el Gobierno determine. (Art. 1, Decreto 1787 de 2017) Artículo 2.5.7.3. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1055 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Distribución del 20% del Gobierno Nacional. El beneficiario del veinte por ciento (20%) de que trata el último inciso del artículo anterior será el Departamento Administrativo para la Presidencia de la República quien definirá las políticas y procedimientos para afectarlo. Estos recursos deberán ser destinados a programas de atención de víctimas de actividades ilícitas y políticas para la lucha contra las drogas y el crimen organizado. El citado porcentaje podrá ser afectado para los casos en que sea procedente la donación a Entidades Públicas quienes agotarán lo dispuesto en el artículo 2.5.5.8.2 del presente Decreto. Para realizar la afectación del porcentaje, la entidad pública interesada en la donación del bien deberá solicitar al Departamento Administrativo para la Presidencia de la República la autorización para ello. El administrador del FRISCO informará al Departamento Administrativo para la Presidencia de la República para cada vigencia fiscal el valor equivalente del 20%, para que con tal información proceda a solicitar un espacio o cupo en la cuota de inversión acordada y aprobada por el Departamento de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PARTE 6 ASISTENCIA Y FORTALECIMIENTO A ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS TÍTULO 1 REGLAS FISCALES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2.6.1.1.1. Cambio de categorización de los departamentos. Cuando un departamento durante el primer semestre del año siguiente al que se evaluó para su categorización, demuestre que se han modificado las condiciones que lo obligaron a disminuir de categoría, podrá categorizarse de acuerdo con el inciso final del parágrafo 4º del artículo 1º de la Ley 617 de 2000, procediendo de la siguiente manera: a) Tomará en forma discriminada por tipo o clase, los ingresos corrientes de libre destinación efectivamente recaudados en el primer semestre del año en que se realiza la categorización y efectuará frente a cada uno de ellos, debidamente sustentada, la proyección a diciembre treinta y uno (31); b) Tomará los gastos de funcionamiento causados en el semestre y los proyectará justificadamente a treinta y uno (31) de diciembre; c) La información señalada en los literales a) y b), junto con los soportes técnicos que la sustenten, deberá remitirse a la Contraloría General de la República a más tardar dentro de la última quincena del mes de agosto, con el fin de que dicha entidad expida la certificación correspondiente para la categorización. d) La información a que se refieren los literales a) y b) de este artículo, deberá estar suscrita por el Secretario de Hacienda Departamental o quien haga sus veces. e) La información enviada extemporáneamente no será tomada en consideración; f) La Contraloría General de la República podrá solicitar a los Departamentos la información complementaria que requiera. En todo caso, el término máximo para pronunciarse será hasta el último día del mes de septiembre; g) Si la Contraloría no considera adecuados los indicadores propuestos por el Departamento, éste deberá categorizarse para el próximo año, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley 617 de 2000. Parágrafo. Para los efectos de la Ley 617 de 2000, se entiende por capacidad fiscal de una entidad territorial, la posibilidad real de financiar la totalidad de sus gastos de funcionamiento con sus ingresos corrientes de libre destinación, dejando excedentes que le permitan atender otras obligaciones corrientes acumuladas y financiar al menos parcialmente la inversión pública autónoma. (Art.1 Decreto 192 de 2001) Artículo 2.6.1.1.2. Clasificación de nuevos municipios. Los municipios que se creen a partir de la vigencia de la Ley 617 de 2000 deberán clasificarse, por primera vez, en categoría sexta. (Art.4 Decreto 192 de 2001) Artículo 2.6.1.1.3. Concepto de vigencia anterior. Se entiende como vigencia anterior para efectos de la aplicación de la Ley 617 de 2000, el año fiscal inmediatamente anterior a aquel en que se adopta la categoría. Así mismo, los ajustes a las apropiaciones presupuestales debieron incorporarse a partir del presupuesto de la vigencia del año 2001. (Art.3 Decreto 192 de 2001) Artículo 2.6.1.1.4. Concepto de compensaciones. Las compensaciones a las que se refiere el literal f) del parágrafo 1 del artículo 3º de la Ley 617 de 2000, son las relacionadas con la explotación o utilización de los recursos naturales renovables y no renovables. (Art.5 Decreto 192 de 2001) Artículo 2.6.1.1.5. Exclusión para cálculo de ingresos corrientes de libre destinación. Para efectos del cálculo de los ingresos corrientes de libre destinación a que se refiere el artículo 3º de la Ley 617 de 2000, no se tendrá en cuenta el porcentaje establecido en el Decreto 4692 de 2005 o aquel que lo compile, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. (Art.1 Decreto 2577 de 2005) Artículo 2.6.1.1.6. Suspensión de la destinación específica de las rentas. La suspensión de la destinación de las rentas de que trata el artículo 12 de la Ley 617 de 2000, tendrá como único objeto la aplicación exclusiva al saneamiento fiscal y financiero de las entidades territoriales. En todo caso tales rentas no se computarán dentro de los ingresos de libre destinación ni serán aplicados a un fin distinto del señalado en el inciso anterior. Parágrafo 1º. Se entiende que existen compromisos adquiridos, de acuerdo con el artículo 12 de la ley 617 de 2000, cuando la renta se encuentra titularizada, o cuando mediante acto administrativo o contrato debidamente perfeccionado se constituya en fuente de financiamiento de una obra o servicio. Parágrafo 2º. Cuando una entidad territorial se encuentre dentro de un programa de Saneamiento Fiscal y Financiero no podrá establecer rentas con destinación específica. (Art.6 Decreto 192 de 2001) Artículo 2.6.1.1.7. Déficit fiscal a financiar. Los Alcaldes y Gobernadores deberán evidenciar por medio de acto administrativo o cierre presupuestal el monto y clasificación del déficit de funcionamiento existente a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000. Para efectos de la Ley 617 de 2000, no se considerarán gastos de funcionamiento los destinados a cubrir el déficit fiscal, el pasivo laboral y el pasivo prestacional, existentes a 31 de Diciembre de 2000, ni las indemnizaciones al personal originadas en Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero. Tampoco se considerarán gastos de funcionamiento las obligaciones correspondientes al pasivo pensional definido en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 549 de 1999. (Art.7 Decreto 192 de 2001) Artículo 2.6.1.1.8. Transferencias para gastos de las Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías. Las transferencias para gastos de las Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías hacen parte de los gastos de funcionamiento del respectivo departamento, distrito y municipio. En todo caso, para los solos efectos de la Ley 617 de 2000, estas transferencias no computarán dentro de los límites de gasto establecidos en los artículos 4º, 6º y 53 de la misma. Los gastos de los Concejos en los municipios y distritos, excepto los del Concejo del Distrito Capital, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 617 de 2000, no podrá ser superiores al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de la misma, adicionado en los siguientes porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinación: Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior, podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales. De acuerdo con los artículos 10 y 11 de la ley 617 de 2000, el porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación para financiar los gastos de las Contralorías para los Municipios y Distritos, excepto en el Distrito Capital, no podrá exceder de: El porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación para financiar los gastos de las Personerías de los Municipios y Distritos no podrá exceder, acorde con las categorías, los porcentajes o límites siguientes. Artículo 2.6.1.1.9. Ingresos de las entidades descentralizadas. Los ingresos de las entidades descentralizadas del nivel territorial, no hacen parte del cálculo de los ingresos de libre destinación para categorizar los Departamentos, Municipios o Distritos. Tampoco harán parte de la base del cálculo para establecer el límite de gastos de Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías. (Art.9 Decreto 192 de 2001) Artículo 2.6.1.1.10. Transferencias a las Contralorías. La transferencia de los Departamentos, Municipios o Distritos, sumada a la cuota de fiscalización de las entidades descentralizadas, realizadas a las contralorías, no podrán superar los límites de gasto ni de crecimiento establecidos en la Ley 617 de 2000. (Art.10 Decreto 192 de 2001) Artículo 2.6.1.1.11. Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero. Se entiende por Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, un programa integral, institucional, financiero y administrativo que cubra la entidad territorial y que tenga por objeto restablecer la solidez económica y financiera de la misma mediante la adopción de medidas de reorganización administrativa, racionalización del gasto, reestructuración de la deuda, saneamiento de pasivos y fortalecimiento de los ingresos. El flujo financiero de los programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, consigna cada una de las rentas e ingresos de la entidad, el monto y el tiempo que ellas están destinadas al programa, y cada uno de los gastos claramente definidos en cuanto a monto, tipo y duración. Este flujo se acompaña de una memoria que presenta detalladamente los elementos técnicos de soporte utilizados en la estimación de los ingresos y de los gastos. Parágrafo 1º. Para todos los efectos formales, el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero inicia con la expedición del decreto que contempla su ejecución, siempre y cuando, previamente hayan sido expedidas las respectivas aprobaciones por parte de la autoridad competente necesarias para su ejecución. En caso contrario, el programa se entenderá iniciado a partir de la fecha de expedición de las autorizaciones respectivas. Parágrafo 2º. Las entidades que a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 tuvieran suscritos convenios o planes de desempeño de conformidad con la Ley 358 de 1997 o hayan suscrito acuerdos de reestructuración en virtud de la Ley 550 de 1999, se entenderá que se encuentran en Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, siempre y cuando cuenten con concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre su adecuada ejecución, expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000. Parágrafo 3º. Se entenderá que una entidad territorial requiere de un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, cuando no pueda cumplir con los límites de gasto establecidos en la Ley 617 de 2000 ni con lo previsto en los artículos 3º y 52 de la misma, según el caso. (Art.11 Decreto 192 de 2001) CAPÍTULO 2 INFORMES SOBRE VIABILIDAD FINANCIERA Y PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO DE LOS MUNICIPIOS Artículo 2.6.1.2.1. Presentación de informes sobre viabilidad financiera de municipios. Las oficinas de planeación departamental o los organismos que hagan sus veces presentarán a los gobernadores y a las asambleas departamentales respectivas un informe donde expongan la situación financiera de los municipios, el cual deberá relacionar aquellas entidades que hayan incumplido los límites de gasto dispuestos por los artículos 6º y 10 de la Ley 617 de 2000. Tal informe deberá presentarse el primer día de sesiones ordinarias correspondiente al segundo período de cada año. (Art. 1 Decreto 4515 de 2007) Artículo 2.6.1.2.2. Verificación del cumplimiento de los límites al gasto. Para la elaboración del informe de que trata el artículo anterior, las Oficinas de Planeación Departamental o los organismos que hagan sus veces tendrán en cuenta las certificaciones de cumplimiento que expidan los alcaldes municipales respecto a la vigencia inmediatamente anterior a la fecha de presentación de las mismas, las cuales deberán ser comparadas con la información proveniente de la Contaduría General de la Nación. Para tal efecto los alcaldes expedirán la certificación dentro de la semana siguiente al cierre presupuestal. Los alcaldes acompañarán las certificaciones con información suficiente y necesaria para determinar el cumplimiento de los límites dispuestos por los artículos 6º y 10 de la Ley 617 de 2000. (Art. 2 Decreto 4515 de 2007) Artículo 2.6.1.2.3. Procedimientos establecidos por el artículo 19 de la Ley 617 de 2000. Para la verificación de la viabilidad financiera de los municipios se agotarán dos procedimientos sucesivos: En primer lugar, y de manera obligatoria, los municipios estructurarán, durante una sola vigencia fiscal, un programa de saneamiento fiscal y financiero con el objetivo de cumplir con los límites al gasto establecidos en los artículos 6º y 10 de la Ley 617 de 2000. La ejecución del programa y el cumplimiento de los límites de que trata el artículo 2.6.1.2.1. del presente capítulo deberán verificarse en el menor tiempo posible. En segundo lugar, y vencido el plazo en que se ha debido ejecutar el programa de saneamiento fiscal y financiero sin que se haya verificado el cumplimiento de los límites mencionados, las asambleas departamentales ordenarán al correspondiente municipio la adopción de un programa de saneamiento con el mismo objetivo y cuya duración no podrá ser superior a dos vigencias fiscales. Parágrafo. La obligación de estructurar y ejecutar los programas de saneamiento a los que se refiere el presente artículo involucra y comprende a todas las secciones presupuestales y las correspondientes autoridades municipales. (Art. 3 Decreto 4515 de 2007) Artículo 2.6.1.2.4. Programas de saneamiento fiscal y financiero de los municipios. Los programas de saneamiento fiscal y financiero adoptados por los municipios de manera obligatoria, se estructurarán en los términos del artículo 2.6.1.1.11. del presente título. La verificación del cumplimiento del programa de saneamiento fiscal y financiero corresponde a las oficinas de planeación o a los organismos que hagan sus veces. Parágrafo. La omisión de la entidad territorial en la adopción o ejecución del programa de saneamiento a que se refiere el presente artículo, no elimina la verificación del cumplimiento de los límites al gasto establecidos en los artículos 6º y 10 de la Ley 617 de 2000, como presupuesto para continuar el proceso y la consecuente adopción de los programas de saneamiento de que tratan los artículos siguientes del presente capítulo. (Art. 4 Decreto 4515 de 2007) Artículo 2.6.1.2.5. Diseño y orden de adopción de programas de saneamiento fiscal y financiero obligatorios a instancias de las asambleas departamentales. Las asambleas departamentales ordenarán la adopción de programas de saneamiento fiscal y financiero a los municipios que a pesar de haber adoptado un programa en los términos del artículo anterior incumplan con los límites de que tratan los artículos6º y 10 de la Ley 617 de 2000. Para tal efecto, la Oficina de Planeación Departamental o el organismo que haga sus veces estructurará los proyectos de programas de saneamiento mediante la fijación de un marco general para cada municipio. Tales proyectos serán presentados y sometidos a consideración de las asambleas departamentales en conjunto con el informe de que trata el artículo 2.6.1.2.1 del presente capítulo. Las asambleas departamentales expedirán las correspondientes ordenanzas que establezcan la adopción de los programas de saneamiento fiscal y financiero antes de vencerse el periodo de sesiones dentro del cual les presentaron los proyectos respectivos. Parágrafo. En presencia del incumplimiento de los límites de gasto, la omisión de las gobernaciones o las asambleas departamentales en el diseño y la orden de adopción de los programas de saneamiento correspondiente, no exime a los municipios del cumplimiento de los límites durante las dos vigencias en que ha debido estructurarse y ejecutarse el correspondiente programa, como presupuesto para determinar la viabilidad financiera del municipio. (Art. 5 Decreto 4515 de 2007) Artículo 2.6.1.2.6. Adopción de los programas de saneamiento fiscal y financiero ordenados por las asambleas departamentales. Los programas de saneamiento ordenados por las asambleas departamentales deberán ser adoptados por los municipios dentro de los dos meses siguientes a la expedición de las ordenanzas de que trata el artículo anterior, sin perjuicio de la expedición de los actos administrativos a que haya lugar en cabeza de las autoridades municipales en consideración a las particulares medidas que se hayan establecido en el correspondiente programa de saneamiento. Parágrafo. La omisión de las autoridades locales respecto a la adopción y ejecución del programa ordenado por la asamblea departamental, no elimina la verificación del cumplimiento de los límites al gasto durante las vigencias que haya establecido la corporación administrativa departamental, como presupuesto para continuar el procedimiento y la verificación de la viabilidad financiera de la respectiva entidad territorial. (Art. 6 Decreto 4515 de 2007) Artículo 2.6.1.2.7. Acceso a apoyos financieros de la Nación. Las entidades territoriales que se encuentren en situación de incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley 617 de 2000 podrán acceder a apoyos financieros de la Nación siempre que adopten y cumplan programas de saneamiento fiscal y financiero en los términos del Capítulo 1 del presente Título y las normas que lo modifiquen o adicionen. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del artículo 19 de la Ley 617 en los términos desarrollados en el presente capítulo. (Art. 7 Decreto 4515 de 2007) CAPÍTULO 3 CONTABILIDAD PÚBLICA DEPARTAMENTAL Artículo2.6.1.3.1. Contabilidad pública departamental. La contabilidad pública departamental está conformada, además de la contabilidad del Sector Central del departamento, por la de las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran, y la de cualquier otra entidad que tenga a su cargo el manejo o administración de recursos del departamento y sólo en lo relacionado con estos. (Art.1 Decreto 3730 de 2003) Artículo 2.6.1.3.2. Contador general del departamento. Para todos los efectos del presente capítulo, el Contador General del departamento es el servidor público que desempeñe dicho cargo en el sector central del departamento o quien cumpla sus veces, entendiendo como tal, la persona que lleva a cabo el desarrollo de las funciones relacionadas con la contabilidad en el sector central departamental. Dicho servidor cumplirá las funciones relacionadas con los procesos de consolidación, asesoría y asistencia técnica, capacitación y divulgación y demás actividades necesarias para el desarrollo del Sistema Nacional de Contabilidad Pública y control interno contable, en el sector central y descentralizado de las entidades departamentales y municipales. (Art.2 Decreto 3730 De 2003) Artículo 2.6.1.3.3. Funciones. El Contador General del departamento, además de las funciones propias de su cargo, deberá cumplir en relación con los procesos de consolidación, asesoría y asistencia técnica, capacitación las siguientes: 1. Llevar la Contabilidad del Sector Central del departamento, de acuerdo con las normas de reconocimiento, valuación y revelación vigentes e impartir instrucciones de carácter general a las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran, sobre aspectos relacionados con la contabilidad pública. 2. Elaborar los estados contables del sector central del departamento y coordinar con las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran, los procedimientos tendientes a garantizar el proceso de consolidación que adelanta la Contaduría General de la Nación, atendiendo las normas, criterios, principios, procedimientos y plazos establecidos por esta entidad. 3. Certificar los estados contables del sector central del departamento y presentarlos al Secretario de Hacienda y al Gobernador para su correspondiente refrendación; así mismo, remitirlos a las demás autoridades, junto con otros informes que se requieran, para los fines de su competencia. 4. Velar por el cumplimiento oportuno de los procedimientos y plazos necesarios para que los servidores públicos del sector central del departamento y los de las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran, reporten la información contable necesaria para su consolidación en la Contaduría General de la Nación. 5. Asesorar sobre el debido registro, consolidación y actualización del inventario general de los bienes del sector central del departamento y de las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran, cuando así se requiera. 6. Producir informes sobre la situación financiera económica y social y la actividad del sector central del departamento. 7. Orientar a las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que integran el departamento, acerca del debido cumplimiento de las normas expedidas por el Contador General de la Nación, cuando estas lo requieran o sea necesario. 8. Propender por la implementación de sistemas de costos, en el sector central del departamento y en las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran. 9. Definir los procedimientos y adoptar las medidas pertinentes para obtener de las dependencias departamentales, y de los particulares que administren recursos del departamento, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. 10. Apoyar a las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que integran el departamento, en la organización, diseño, desarrollo y mantenimiento del sistema de información contable, financiera y presupuestal. 11. Planear, programar y coordinar visitas de asesoría y asistencia técnica con respecto al sistema de información contable, tendientes a lograr la calidad, consistencia y razonabilidad de la información del sector central del departamento y de las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran. 12. Diseñar y divulgar métodos, instrumentos y procedimientos que permitan la realización del análisis financiero del sector central del departamento y de las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran. 13. Realizar y divulgar estudios de carácter financiero y contable, que permitan establecer estrategias de control gerencial, de gestión y de resultados, aplicables al sector central del departamento y las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran. 14. Coordinar la elaboración técnica de manuales e instructivos tendientes a establecer procedimientos formales para atender el proceso de reconocimiento, cuantificación, análisis y revelación de los bienes, derechos y obligaciones. 15. Organizar, mantener y actualizar un sistema de información normativa y procedimental y dirigir el diseño y desarrollo de los flujos de información que lo alimenten, para que sirva de apoyo a la gestión financiera y contable del sector central del departamento y de las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran. 16. Apoyar a la Contaduría General de la Nación en los procesos de consolidación, asesoría y asistencia técnica, capacitación, divulgación y demás actividades relacionadas con el cumplimiento de sus funciones orientadas a atender necesidades del sector central del departamento y de las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran. (Art. 3 Decreto 3730 De 2003) TÍTULO 2 REESTRUCTURACION DE PASIVOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CAPÍTULO 1 PROCEDIMIENTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Artículo 2.6.2.1.1. Procedimiento para dar trámite a los acuerdos de reestructuración de entidades del nivel territorial. Para tramitar una solicitud o promoción oficiosa de un acuerdo de reestructuración de una entidad del nivel territorial, que esté sometida a inspección y vigilancia estatal, independientemente de que tenga el carácter de empresa industrial y comercial, de economía mixta o cualquier forma de asociación, con personalidad jurídica, cuyo objeto sea el desarrollo de actividades empresariales, se deberá previamente establecer, por parte de la Superintendencia que ejerza dicha supervisión, si la entidad se encuentra incursa en alguna de las causales legales establecidas para la toma de posesión o intervención por parte de la Superintendencia que la vigila, evento en el cual se procederá a dar aplicación a las normas que regulan esta materia. Parágrafo. Cuando una entidad de las que trata el presente artículo, sea objeto de un acuerdo de reestructuración, el departamento, municipio o distrito titular de más del cincuenta por ciento (50%) del capital de la misma, podrá simultáneamente someterse al proceso de reestructuración previsto en la Ley 550 de 1999. (Art. 1 Decreto 694 de 2000) Artículo 2.6.2.1.2. Promotores y peritos. La designación de promotores y peritos, en los acuerdos de reestructuración de una entidad territorial o del nivel territorial, se regirá por las normas previstas en el presente capítulo. La designación de promotores en los acuerdos de reestructuración, previstos en el Título V de la Ley 550 de 1999, podrá recaer en funcionarios o en quienes estén prestando servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para tal efecto percibirán la misma remuneración y en las mismas condiciones de su vinculación. En tales eventos no se requerirá la constitución de las garantías de que trata el artículo 10 de la Ley 550 de 1999. Para la designación de peritos se tendrá en cuenta la misma regla prevista en el inciso anterior, sólo que también se podrán designar a personas naturales que pertenezcan a una entidad pública o privada, especializada en la materia objeto del experticio. Parágrafo. Los honorarios que se puedan generar por la designación de peritos, estarán a cargo de la entidad objeto del acuerdo, para lo cual se tendrá en cuenta la naturaleza del experticio, las calidades del perito, la complejidad del dictamen y demás circunstancias que permitan apreciar la labor encomendada. En caso que el perito designado sea funcionario de una entidad pública, no podrá devengar remuneración adicional a la que perciba en su condición de servidor público. (Art. 2 Decreto 694 de 2000) Artículo 2.6.2.1.3. Actividad de la entidad territorial durante la negociación del acuerdo. Con base en el artículo 17 y el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la entidad territorial o del nivel territorial, a partir de la fecha de iniciación de la negociación, determinarán las operaciones que éstas podrán realizar y salvo autorización previa y escrita del Ministerio, no podrán expedir actos o realizar operaciones que impliquen gasto, en especial los siguientes: 1. Actos u operaciones que impliquen modificaciones de las estructuras en el sector central o descentralizado que generen costos adicionales al presupuesto. 2. Adelantar procesos contractuales o celebrar cualquier tipo o modalidad de contratación que no tengan asegurada financiación con cargo a los ingresos de libre destinación dentro de la respectiva vigencia. 3. Modificaciones en el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y/o trabajadores oficiales en su sector central o descentralizado, ni actos de vinculación laboral a su planta de personal. 4. Los actos administrativos que creen gastos y/o destinaciones específicas. 5. Modificaciones al presupuesto o presentación de proyectos que comprometan mayores niveles de gasto. 6. Operaciones de crédito público de corto y largo plazo, así como de las operaciones de manejo de la deuda, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido sobre el particular en la Ley 358 de 1997 y las normas reglamentarias contenidas en el Capítulo 1, Título 2 de la Parte 2 del presente Libro 2 o de las normas que la modifiquen o complementen. 7. Enajenación o compra de activos. 8. Igualmente no podrá constituir ni ejecutar garantías o cauciones a favor de los acreedores de la entidad que recaigan sobre los bienes de la misma, no podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan a las necesarias para evitar la parálisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales. (Art. 3 Decreto 694 de 2000) Artículo 2.6.2.1.4. Estado de relación de acreedores, acreencias e inventarios. Para los efectos previstos en el artículo 20 de la Ley 550 de 1999, el gobernador, alcalde o representante legal de la entidad, entregará al promotor una relación de los acreedores y acreencias, y un estado de inventario elaborado con base en los registros contables y en las normas y procedimientos expedidos por la Contaduría General de la Nación. El estado de inventario, cortado a la fecha señalada en el artículo 20 de la Ley 550 de 1999, comprenderá el informe sobre la situación financiera, económica y social a nivel de subcuentas, el balance general y estado de la actividad financiera, económica y social a nivel de cuentas incluyendo las respectivas notas de carácter específico. Al estado de inventario a que se refiere el presente artículo deberá anexarse la siguiente información: 1. Relación detallada del efectivo, inversiones, rentas por cobrar, deudores, inventarios, propiedades, planta y equipo, otros activos y derechos contingentes cuya titularidad corresponda a la entidad territorial, incluyendo concepto, descripción y su valor actual o de reposición cuando a ello hubiere lugar. 2. Relación detallada de las obligaciones financieras, cuentas por pagar, obligaciones laborales y de seguridad social integral, bonos y títulos emitidos, pasivos estimados, otras obligaciones y responsabilidades contingentes que afecten la situación financiera, económica y social de la entidad territorial, indicando en cada caso identificación, nombre del acreedor, concepto y valor. 3. Relación detallada de los compromisos (reservas presupuestales) pendientes a la fecha de corte, donde se especifique identificación y nombre del acreedor, concepto y valor. Parágrafo 1º. En la relación de los activos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, deberán indicarse cuáles tienen definida su situación jurídica y puedan ser objeto de comercialización y cuáles tienen algún tipo de restricción de orden legal o contractual. Parágrafo 2º. El informe, estados y anexos antes mencionados, deberán entregarse debidamente firmados y certificados por el gobernador o alcalde, el jefe del área financiera y el contador con su respectiva tarjeta profesional. Para el caso de las entidades obligadas a tener revisor fiscal deberá adjuntarse el dictamen e informe respectivo. Parágrafo 3º. La entidad territorial pondrá a disposición del promotor, todos los libros principales o auxiliares y demás documentos que se requieran para verificar la información suministrada. (Art. 4 Decreto 694 de 2000) Artículo 2.6.2.1.5. Representación de la Nación. Cuando la Nación sea acreedora de una entidad territorial o del nivel territorial, objeto de un acuerdo de reestructuración, dichas acreencias estarán representadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, salvo el caso de las acreencias relativas a impuestos nacionales, evento en el cual la representación la tendrá a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (Art. 5 Decreto 694 de 2000) SECCIÓN 1. OBLIGACIONES FISCALES Artículo 2.6.2.1.1.1. Determinación de las obligaciones fiscales. Para la determinación de las obligaciones fiscales causadas y pendientes de pago a la iniciación de la negociación del acuerdo, se sumarán los siguientes montos: a) La totalidad de los impuestos y retenciones adeudados, más la actualización a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario; b) La totalidad de las sanciones, más la actualización a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario; c) Los intereses de mora causados de conformidad con lo previsto en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, a la fecha de iniciación de la negociación. (Art. 1 Decreto 2249 de 2000) Artículo 2.6.2.1.1.2. Plazos para el pago de obligaciones fiscales en acuerdos de reestructuración. De conformidad con lo establecido en los artículos 55 inciso segundo y 56 de la Ley 550 de 1999, los plazos que se estipulen en el acuerdo de reestructuración para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación en los términos del artículo 52 de la referida ley, podrán ser superiores a los plazos máximos previstos en el artículo 814 del Estatuto Tributario. Parágrafo. Sin perjuicio de la causación de intereses y de la actualización de que trata el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, para la realización de pagos de las obligaciones fiscales se podrá acordar período de gracia hasta por un plazo máximo de dos años, que se graduará en atención al monto de la deuda, de la situación de la empresa deudora y de la viabilidad de la misma, siempre que los demás acreedores acuerden un período de gracia igual o superior al de las obligaciones fiscales. (Art. 2 Decreto 2249 de 2000) Artículo 2.6.2.1.1.3. Intereses de plazo de las obligaciones fiscales. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de reestructuración para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación en los términos del artículo 52 de la Ley 550 de 1999, se liquidarán a la tasa que se pacte en el acuerdo, observando las siguientes reglas: a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores; b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, será la siguiente: - Durante los tres (3) primeros años de plazo, la tasa de interés DTF efectivo anual certificada por el Banco de la República para el mes inmediatamente anterior a aquel en el cual se firme el acuerdo. - A partir del cuarto año y hasta el sexto año de plazo, la tasa de interés DTF efectivo anual certificada por el Banco de la República para el último mes del tercer año de plazo, aumentada dicha tasa en un seis por ciento (6%). - A partir del séptimo y hasta el noveno año de plazo, la tasa de interés DTF efectivo anual certificada por el Banco de la República para el último mes del sexto año, aumentada dicha tasa en un quince por ciento (15%). - A partir del décimo año de plazo, la tasa de interés DTF efectivo anual certificada por el Banco de la República para el último mes del noveno año, aumentada dicha tasa en un treinta por ciento (30%). Parágrafo 1º. Las autoridades fiscales podrán pactar tasas inferiores a las previstas en el literal b) del presente artículo, siempre y cuando: - A ningún crédito se le reconozca en el acuerdo una tasa que en términos efectivos sea superior a la prevista para las acreencias fiscales, y - La tasa correspondiente a las acreencias fiscales no resulte, en términos efectivos, inferior al IPC correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en la cual se realicen los respectivos pagos. Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica para los nuevos créditos que se otorguen al empresario en reestructuración siempre que dichos créditos impliquen entrega efectiva de nuevos recursos. (Art. 3 Decreto 2249 de 2000) Artículo 2.6.2.1.1.4. Intereses en caso de incumplimiento. Cuando en ejecución de un acuerdo de reestructuración se incumpla el pago de alguna de las obligaciones fiscales reestructuradas, respecto de la totalidad de los saldos adeudados de dichas obligaciones se aplicará una tasa de interés equivalente a la más alta entre: a) La pactada en el acuerdo; b) La vigente a la fecha del incumplimiento, de conformidad con el artículo 635 del Estatuto Tributario; c) La aplicable según lo dispuesto en el literal c) del artículo 2.6.2.1.1.1 de la presente sección. Lo anterior sin perjuicio de la facultad del acreedor fiscal prevista en el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 550 de 1999. Parágrafo. Para los intereses de mora de las obligaciones fiscales que no son objeto del acuerdo de reestructuración, se aplicará lo dispuesto en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario. (Art. 4 Decreto 2249 de 2000) Artículo 2.6.2.1.1.5. Ventajas previstas en el acuerdo. Las ventajas o compensaciones que lleguen a acordarse a favor de cualquier otro acreedor en función de la recuperación de la empresa y de la mejora de su capacidad de pago, deberán reconocerse igualmente a los acreedores fiscales en forma proporcional por la estipulación de plazos, tasas de interés y períodos de gracia en los términos previstos en esta sección. (Art. 5 Decreto 2249 de 2000) Artículo 2.6.2.1.1.6. Otorgamiento de garantías. El otorgamiento de garantías para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación en los términos del artículo 52 de la Ley 550 de 1999, queda sujeto a lo que se establezca de manera general en el respectivo acuerdo, y respecto a ellas no será aplicable lo dispuesto en el artículo 814 del Estatuto Tributario. (Art. 6 Decreto 2249 de 2000) Artículo 2.6.2.1.1.7. Determinación de los derechos de voto de los acreedores. Para efectos de la determinación de votos, las obligaciones fiscales se actualizarán de conformidad con el numeral primero del artículo 22 de la Ley 550 de 1999. (Art. 7 Decreto 2249 de 2000) Artículo 2.6.2.1.1.8. Acuerdo de pago respecto de obligaciones fiscales. Sin perjuicio de las disposiciones especiales de la Ley 550 de 1999 y de lo previsto en esta sección, el acuerdo de reestructuración constituye acuerdo de pago respecto de las obligaciones fiscales reestructuradas. De conformidad con el inciso anterior, y con el artículo 52 de la Ley 550 de 1999, las facilidades de pago a que se refieren los artículos siguientes de la presente sección podrán celebrarse sólo respecto de las obligaciones por concepto de retención en la fuente. (Art. 8 Decreto 2249 de 2000) Artículo 2.6.2.1.1.9. Autorización para adelantar acuerdos de pago IVA y retenciones en la fuente. Se entenderá que existe urgencia, conveniencia y necesidad, para efectos de la autorización consagrada en el inciso tercero del artículo 17 de la Ley 550 de 1999, cuando cualquiera de los sujetos de que trata el artículo 125 de la Ley 1116 de 2006 que adelante un acuerdo de reestructuración solicite autorización para efectuar pagos o celebrar acuerdos o facilidades de pago, respecto de las sumas que adeude por concepto de Impuesto a las Ventas, IVA, y retenciones en la fuente de cualquiera de los impuestos nacionales, así como los intereses, sanciones o actualizaciones que se deriven exclusivamente de estos conceptos. Igualmente, se entenderá que existe urgencia, conveniencia y necesidad, cualquiera de los sujetos de que trata el inciso anterior solicite autorización para llevar a cabo las compensaciones de que trata el artículo 815 del Estatuto Tributario, con el fin de efectuar los pagos respecto de las sumas que adeude por concepto de Impuesto a las Ventas, IVA, y retenciones en la fuente de cualquiera de los impuestos nacionales, así como los intereses, sanciones o actualizaciones que se deriven exclusivamente de estos conceptos. (Art. 1 Decreto 806 de 2000) Artículo 2.6.2.1.1.10. Pagos o acuerdos de pagos a la DIAN. El Superintendente competente o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el caso, podrán autorizar a cualquiera de los sujetos de que trata el artículo 125 de la Ley 1116 de 2006 que adelanten un acuerdo de reestructuración, para efectuar los pagos correspondientes a las sumas señaladas en el artículo anterior o celebrar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales acuerdos o facilidades de pago, sobre la totalidad de dichas sumas, de conformidad con el inciso 3º del artículo 17 de la Ley 550 de 1999. Parágrafo. Para efectos de la celebración de los acuerdos o facilidades de pago, se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 814 y siguientes del Estatuto Tributario. (Art. 2 Decreto 806 de 2000) TÍTULO 3 ESTRATEGIA DE MONITOREO, SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES CAPÍTULO 1 ACTIVIDADES DE MONITOREO Artículo 2.6.3.1.1. Actividades de monitoreo. Las actividades de monitoreo de que trata el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto 028 de 2008, comprenden la recopilación sistemática de información en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, y en las actividades de inversión financiadas con recursos de propósito general y asignaciones especiales del Sistema General de Participaciones; su consolidación, análisis y verificación para el cálculo de indicadores específicos y estratégicos de cada sector, que permitan identificar acciones u omisiones por parte de las entidades territoriales que puedan poner en riesgo la adecuada utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones y/o el cumplimiento de las metas de calidad, cobertura y continuidad en la prestación de los servicios financiados con cargo a estos recursos. (Art. 1 Decreto 168 de 2009) Artículo 2.6.3.1.2. Entidades responsables. Las actividades de monitoreo estarán a cargo del ministerio respectivo para los sectores de educación, salud y agua potable y saneamiento básico. En las actividades de inversión financiadas con recursos de propósito general y asignaciones especiales del Sistema General de Participaciones, las actividades de monitoreo estarán a cargo del Departamento Nacional de Planeación. Parágrafo. Para el desarrollo de las actividades de monitoreo en el sector salud, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá solicitar informes y coordinar acciones con la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de las competencias de inspección, vigilancia y control asignadas a esta última entidad. (Art. 2 Decreto 168 de 2009) Artículo 2.6.3.1.3. Coordinación de las actividades de monitoreo. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 6.2 del artículo 6º del Decreto 028 de 2008, a través del sistema de información que adopte, consolidar y evaluar de manera integral los resultados de la actividad de monitoreo realizada por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Departamento Nacional de Planeación. Para este efecto, formulará orientaciones al Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y al Departamento Nacional de Planeación acerca de los procedimientos y metodologías empleados para la captura, procesamiento, análisis y remisión de los resultados de las actividades de monitoreo. (Art. 3 Decreto 168 de 2009) Artículo 2.6.3.1.4. Periodicidad y reporte. Las actividades de monitoreo se realizarán de manera continua y el reporte al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de que trata el numeral 6.2 del artículo 6º del Decreto 028 de 2008, se efectuará anualmente, antes del 30 de junio de cada año, o excepcionalmente cuando el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeación, según el caso, lo consideren necesario para adelantar labores de seguimiento o de adopción de medidas preventivas o correctivas. Este reporte deberá comprender, como mínimo, la siguiente información: 1. Resultado de las actividades de monitoreo de aquellas entidades territoriales en las que, de acuerdo con los criterios de evaluación definidos por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeación, según el caso, atendiendo a lo dispuesto en el presente título, se evidencien acciones u omisiones que puedan poner en riesgo la adecuada utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones, señalando el o los eventos de riesgo detectados. 2. Recomendaciones sobre las medidas a adoptar para prevenir o corregir los riesgos identificados. (Art. 4 Decreto 168 de 2009) Artículo 2.6.3.1.5. Recopilación de la información. La recopilación de información requerida para el ejercicio de las actividades de monitoreo en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico y en las actividades de inversión financiadas con recursos de propósito general y asignaciones especiales del Sistema General de Participaciones, se efectuará por parte del Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeación, según el caso, a través del Formato Único Territorial, FUT, o los instrumentos de recopilación adoptados por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeación, conforme con los parámetros y sistemas de información definidos para este efecto. Parágrafo. La metodología para la consolidación y análisis de la información recopilada, será establecida por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeación, en el ámbito de sus competencias, atendiendo a las particularidades y naturaleza de cada sector o actividad de inversión. (Art. 5 Decreto 168 de 2009) Artículo 2.6.3.1.6. Verificación. El Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeación, en el ámbito de sus competencias, podrá realizar visitas de campo con el fin de confrontar la información suministrada sobre la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones, y brindar asistencia técnica para mejorar la consistencia y calidad de la información reportada. (Art. 6 Decreto 168 de 2009) Artículo 2.6.3.1.7. Información complementaria. El Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeación, en el ámbito de sus competencias, podrán solicitar a las entidades territoriales la información adicional a la descrita en el presente título, para el ejercicio de la actividad de monitoreo y, a su vez, podrán suministrarla al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para definir las medidas a las que haya lugar. (Art. 7 Decreto 168 de 2009) Artículo 2.6.3.1.8. Coordinación con otras entidades. Con el propósito de asegurar que las actividades de monitoreo permitan identificar oportunamente eventos de riesgo en el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones de propósito general y asignaciones especiales, el Departamento Nacional de Planeación podrá apoyarse en información suministrada por el Ministerio del Interior, Ministerio de Cultura, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Transporte, Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Instituto Nacional de Vías, Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – Coldeportes - , Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Corporaciones Autónomas Regionales y órganos de control, de acuerdo con las actividades sectoriales asignadas a las entidades territoriales en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 y el Título IV de la Ley 1176 de 2007. Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación, si lo considera necesario, podrá suscribir convenios con entidades nacionales y de control para asegurar la remisión de la información que requiera para el ejercicio de las actividades de monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones de propósito general y asignaciones especiales. (Art. 8 Decreto 168 de 2009) Artículo 2.6.3.1.9. Actividades de los departamentos. En desarrollo de sus competencias legales, los Departamentos podrán brindar acompañamiento a los ministerios sectoriales y al Departamento Nacional de Planeación en el desarrollo de las actividades de monitoreo establecidas en el Decreto 028 de 2008, respecto de los municipios ubicados en su jurisdicción, mediante la recopilación, procesamiento, análisis, consolidación y remisión de la información a los Ministerios de Educación Nacional y de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Departamento Nacional de Planeación, para su sector o actividad de inversión, en las condiciones por estos señaladas, los cuales podrán efectuar verificaciones sobre la información así reportada. (Art. 17 Decreto 168 de 2009) CAPÍTULO 2 ACTIVIDADES DE SEGUIMIENTO Artículo 2.6.3.2.1. Actividades de seguimiento. Las actividades de seguimiento de que trata el numeral 3.2 del artículo 3º del Decreto 028 de 2008, se realizarán en los sectores de salud, educación, agua potable y saneamiento básico y las actividades de inversión financiadas con los recursos de propósito general y las asignaciones especiales del Sistema General de Participaciones, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de auditorías realizadas directamente o mediante la contratación de personas naturales o jurídicas, o mediante los procedimientos necesarios que permitan evidenciar los eventos de riesgo. (Art. 9 Decreto 168 de 2009) Artículo 2.6.3.2.2. Objeto de las actividades de seguimiento. Las actividades de seguimiento que adelante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, comprenden la evaluación y análisis de los procesos administrativos, institucionales, fiscales, presupuestales, contractuales y sectoriales de las entidades territoriales, las cuales permiten evidenciar y cualificar la existencia de eventos de riesgo que afecten o puedan llegar a afectar la ejecución de los recursos, el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad en la prestación de servicios. (Art. 10 Decreto 168 de 2009) Artículo 2.6.3.2.3. Ámbito de aplicación de las actividades de auditoría. La auditoría podrá realizarse en forma integral a los procesos y actividades que realizan las entidades territoriales, o sobre proyectos específicos que se estén ejecutando con recursos del Sistema General de Participaciones. Para este efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá adelantar diligencias, averiguaciones y/o solicitar información a los operadores de concesiones, administradores de servicios y en general a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que ejecutan proyectos o prestan servicios financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. (Art. 11 Decreto 168 de 2009) CAPÍTULO 3 EVENTOS DE RIESGO Artículo 2.6.3.3.1. Acciones a adelantar. Con sujeción a los resultados de las actividades de monitoreo y/o seguimiento y a lo dispuesto en el artículo 2.6.3.4.3 de del Capítulo 4 del presente título, y previa confirmación de la existencia de un evento de riesgo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adoptará cualquiera de las siguientes acciones: 1. Adopción de medida preventiva mediante la suscripción del plan de desempeño correspondiente, con sujeción a lo dispuesto en la Sección 1 del Capítulo 4 del presente título o las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan. 2. Adopción de medidas correctivas de suspensión y/o giro directo de recursos, según el caso, con sujeción a lo dispuesto en la sección 2 del Capítulo 4 del presente título o las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan. 3. Solicitud a la Procuraduría General de la Nación de suspensión inmediata, antes de que sea expedido el acto de adjudicación respectivo, de los procesos de selección contractual, en los cuales no se prevea o asegure el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad en los servicios, o no se adecuen a los trámites contractuales o presupuestales dispuestos por la ley, sin perjuicio de adoptar las medidas preventivas o correctivas a que haya lugar. 4. Solicitud a la Superintendencia de Sociedades de la declaratoria de ineficacia de los contratos vigentes celebrados por la entidad territorial, cuya ejecución no asegure la continuidad en la prestación del servicio, ni el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad, o el adecuado uso de los recursos del Sistema General de Participaciones, sin perjuicio de adoptar las medidas preventivas o correctivas a que haya lugar. 5. Presentación al Conpes Social, por parte del Ministerio de Hacienda Y Crédito Público, de los informes de evaluación de las actividades de monitoreo y/o seguimiento y la solicitud de recomendación para la adopción de la medida de asunción temporal de la competencia por parte del Departamento o la Nación, según el caso, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 13.3 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008. 6. Previa recomendación del Conpes Social, la adopción por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la medida de asunción temporal de la competencia en cualquiera de los sectores financiados con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones. (Art. 12 Decreto 168 de 2009) Artículo 2.6.3.3.2. Criterios de calificación de eventos de riesgo. Los criterios de calificación de los eventos de riesgo a que hace referencia el artículo 9º del Decreto 028 de 2008, identificables mediante las acciones de monitoreo y/o seguimiento, considerarán los siguientes indicadores: a) Indicadores cuantitativos, los cuales presentan cuatro posibles calificaciones: 1. Crítico alto 2. Crítico medio 3. Crítico bajo 4. Aceptable b) Indicadores cualitativos, los cuales presentan dos posibles calificaciones: 1. Cumple 2. No cumple (Art. 13 Decreto 168 de 2009) Artículo 2.6.3.3.3. Condiciones generales para calificación de eventos de riesgo. Las condiciones generales, criterios e indicadores con sujeción a las cuales se calificarán los eventos de riesgo a que alude el artículo 9º del Decreto 028 de 2008, y bajo los cuales se determinará la procedencia de medidas preventivas o correctivas, podrán ser entre otras, las indicadas a continuación:
Parágrafo 1º. En cada evento de riesgo, y con sujeción a la metodología dispuesta para este fin, los Ministerios sectoriales o el Departamento Nacional de Planeación, en el ámbito de sus competencias, atendiendo a las características de cada sector o actividad de inversión y asignación especial, son los competentes para definir la metodología, condiciones, ponderación y límites aplicables para cada una de las calificaciones definidas en al artículo anterior. Para este efecto, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeación, para su sector o actividad de inversión, atendiendo a lo dispuesto en el presente título, definirán y adoptarán las fichas técnicas, contenido de información, formatos y aplicativo requeridos. Parágrafo 2º. En todo caso, la presencia de dos o más eventos de riesgo podrá generar la adopción de medidas correctivas según la evaluación que se realice. (Art. 14 Decreto 168 de 2009) Artículo 2.6.3.3.4. Identificación del riesgo relacionado con el Sisbén. La identificación del riesgo definido en el numeral 9.11 del artículo 9º del Decreto 028 de 2008, en lo relacionado con el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, Sisbén, se realizará mediante listados definidos por el Departamento Nacional de Planeación remitidos antes del 30 de junio de cada año, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de las entidades territoriales que: a) no dispongan de dicho sistema; b) no lo tengan actualizado, o c) cuyo sistema no esté operando bajo parámetros de calidad. En este evento, el Departamento Nacional de Planeación apoyará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la realización de auditorías cuando sea necesario. (Art. 15 Decreto 168 de 2009) Artículo 2.6.3.3.5. Cumplimiento de metas. Para efectos de determinar los eventos de riesgo relacionados con el cumplimiento de metas de cobertura, calidad y continuidad en la prestación de los servicios de educación, salud, agua potable y saneamiento básico y en las actividades de inversión financiadas con recursos de propósito general y asignaciones especiales financiadas con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, los Ministerios de Educación Nacional y de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Departamento Nacional de Planeación, para su sector o actividad de inversión, definirán anualmente, antes del treinta (30) de junio, que se entenderá por metas de cobertura, continuidad y calidad y su respectivo cumplimiento. (Art. 16 Decreto 168 de 2009) CAPÍTULO 4 ACTIVIDADES DE CONTROL - ADOPCIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS O CORRECTIVAS Artículo 2.6.3.4.1. Procedimiento para la adopción de medidas. La adopción de las medidas preventivas o correctivas de que trata el Decreto 028 de 2008, se efectuará mediante acto administrativo debidamente motivado, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta al ministerio respectivo o al Departamento Nacional de Planeación en los sectores de salud, educación, agua potable y saneamiento básico, propósito general y asignaciones especiales. La adopción de las medidas correctivas se adelantará atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero referentes a inicio de la actuación administrativa; formas de comunicación; formulación de cargos; término de traslado; período probatorio, recursos contra el acto de pruebas. En cuanto a la procedencia para presentar el recurso de reposición en contra del acto administrativo que adopta la medida correctiva se sujetará a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 028 de 2008. (Art. 1 Decreto 2911 de 2008) Artículo 2.6.3.4.2. Término para consulta. Una vez efectuada la consulta previa a que se refiere el artículo anterior, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeación, la entidad respectiva dispondrá de un término máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir del día siguiente a su radicación, para pronunciarse sobre la medida a adoptar. Si transcurrido este término, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeación no se han pronunciado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adoptará la correspondiente medida preventiva o correctiva. En ningún caso, el contenido de la respuesta dada por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeación a la consulta efectuada, resulta obligatorio para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el que, sin embargo, deberá expresar las razones por las cuales acepta o rechaza la respuesta dada por el ministerio respectivo o el Departamento Nacional de Planeación. (Art. 19 Decreto 168 de 2009) Artículo 2.6.3.4.3. Fundamento para la adopción de las medidas. Las medidas preventivas o correctivas a que se refieren los artículos 11 y 13 del Decreto 028 de 2008, podrán adoptarse por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando se evidencie un evento de riesgo de los que trata el artículo 9 del mismo Decreto, como resultado de: 1. Las actividades de monitoreo y/o seguimiento, conforme con el Decreto 028 de 2008, realizadas por el ministerio sectorial, la superintendencia respectiva y el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o conjuntamente por estas entidades, según el sector de que se trate. 2. Los diagnósticos, informes o evaluaciones adelantados por los ministerios sectoriales, la superintendencia respectiva y el Departamento Nacional de Planeación, que se elaboren en desarrollo de las disposiciones vigentes, o cualquier evidencia de un evento de riesgo suministrado por los órganos de control, reportes de la ciudadanía u otras fuentes de información, de acuerdo con el análisis que se realice, los cuales serán evaluados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como parte de las actividades de seguimiento a su cargo. Parágrafo. En todo caso, conforme lo prevé el artículo 14 del Decreto 028 de 2008, el procedimiento para adoptar directamente las medidas correctivas podrá iniciarse directamente desde el desarrollo de las actividades de monitoreo o, seguimiento, cuando se evidencien situaciones que presenten inminente riesgo para la utilización de los recursos o la prestación del servicio. (Art. 2 Decreto 2911 de 2008) Artículo 2.6.3.4.4. Continuidad de medidas. Las medidas de seguimiento y control adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes 715 de 2001 y 1122 de 2007, continuarán aplicándose en la medida en que los informes sectoriales determinen su cumplimiento por parte de la respectiva entidad territorial. En caso contrario, la reformulación o adopción de nuevas medidas, se rige por lo dispuesto en el Decreto 028 de 2008, sin perjuicio de las competencias de inspección, vigilancia, y control a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud. (Art. 25 Decreto 2911 de 2008) Artículo 2.6.3.4.5. Apoyo en el desarrollo de medidas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá determinar las actividades en las cuales los Departamentos podrán brindar apoyo en el desarrollo de las medidas preventivas y correctivas a que se refiere el Decreto 028 de 2008, y su colaboración en la superación de los eventos de riesgo que dieron lugar a la adopción de las correspondientes medidas en los municipios de su jurisdicción. De igual manera, los Departamentos podrán solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la adopción de medidas preventivas y/o correctivas cuando, en ejercicio de sus competencias, evidencien eventos de riesgo que afecten la prestación de los servicios de educación, salud, agua potable y saneamiento básico y los de propósito general o una inadecuada utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones, en los municipios y/o distritos de su jurisdicción. Para este efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consultará al Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeación, acerca de la solicitud presentada por el Departamento. (Art. 18 Decreto 168 de 2009) SECCIÓN 1 MEDIDAS PREVENTIVAS Artículo 2.6.3.4.1.1. Contenido del plan de desempeño. Cuando se adopte la medida preventiva de plan de desempeño, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitará mediante comunicación escrita, a la entidad territorial elaborar y presentar un plan de desempeño tendiente a superar los eventos de riesgo detectados. Este plan de desempeño se elaborará conforme a los términos dispuestos en el artículo 11 del Decreto 028 de 2008, y deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos: 1. Resumen del diagnóstico sectorial resultado de las actividades de monitoreo, seguimiento y/o de los diagnósticos a que se refiere el numeral 1 del artículo 2.6.3.4.3 del presente capítulo, que evidencie los eventos de riesgo que ameritan la adopción de la medida preventiva. 2. Las medidas de carácter administrativo, institucional, fiscal, presupuestal, contractual y sectorial, y demás actividades tendientes a superar los eventos de riesgo detectados, o cumplir las metas de continuidad, cobertura y calidad, las cuales deben ser adoptadas conforme con los lineamientos señalados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta al ministerio sectorial respectivo o al Departamento Nacional de Planeación, en el acto administrativo que adopta la medida. 3. Los plazos, términos, responsables y recursos financieros, técnicos y humanos requeridos que dispondrá la entidad territorial para la ejecución del plan de desempeño. 4. Las autorizaciones otorgadas por la corporación de elección popular respectiva, cuando así lo establezca la ley. Parágrafo 1º. Para la adopción de esta medida, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consultará con el ministerio sectorial respectivo o con el Departamento Nacional de Planeación. Parágrafo 2º. Para el caso del sector salud, cuando la entidad territorial tenga vigente un convenio de cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 1122 de 2007, y se adopte sobre ella la medida de plan de desempeño de que trata el presente capítulo, los aspectos incluidos en el convenio de cumplimiento, así como sus metas y compromisos, harán parte del plan de desempeño, en lo pertinente. (Art. 3 Decreto 2911 de 2008) Artículo 2.6.3.4.1.2. Revisión y aprobación del plan de desempeño. Una vez presentado el correspondiente plan de desempeño por parte del representante legal de la entidad territorial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el ministerio sectorial o el Departamento Nacional de Planeación, determinará los ajustes a introducir al contenido del mismo, las medidas de seguimiento a su ejecución, los indicadores y criterios de evaluación acerca de su cumplimiento, y los términos, oportunidad y contenido de la información que la entidad territorial ha de entregar para estos efectos y que formarán parte integral del plan de desempeño. Una vez presentado el respectivo plan de desempeño y efectuadas las correcciones a que haya lugar, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta al ministerio sectorial respectivo o al Departamento Nacional de Planeación, aprobará el plan y notificará a la entidad territorial para su ejecución. (Art. 4 Decreto 2911 de 2008) Artículo 2.6.3.4.1.3. Coordinador del plan de desempeño. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará y tendrá a su cargo la designación y financiación del coordinador del plan de desempeño quien verificará que la entidad territorial cumpla con las medidas y actividades previstas en el plan de desempeño y formulará los informes y recomendaciones correspondientes. En ningún caso el coordinador es responsable por la adopción, ejecución o cumplimiento de las medidas o actividades adoptadas por la entidad territorial en el plan de desempeño. La entidad territorial, a través de su representante legal y demás funcionarios responsables, deberá brindar la asistencia, apoyo técnico y entrega de información que requiera el coordinador para el ejercicio de sus funciones. (Art. 5 Decreto 2911 de 2008) Artículo 2.6.3.4.1.4. Evaluación del plan de desempeño. Teniendo en cuenta los informes de seguimiento a la ejecución del plan de desempeño elaborados por el coordinador del plan, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta al ministerio sectorial respectivo o al Departamento Nacional de Planeación, determinará la procedencia de: 1. El levantamiento de la medida preventiva. 2. Su reformulación y/o extensión, o 3. La imposición de medidas correctivas por incumplimiento del plan de desempeño. Parágrafo 1º. Para la evaluación del respectivo plan de desempeño, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consultará con el ministerio sectorial respectivo o con el Departamento Nacional de Planeación, según el caso. Parágrafo 2º. En el caso de las entidades territoriales que cuenten simultáneamente con convenios de cumplimiento en aplicación del artículo 2º de la Ley 1122 de 2007 y planes de desempeño en desarrollo del presente título, la evaluación sobre los aspectos coincidentes será realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social y remitida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual se complementará con la evaluación que sobre los demás temas realice el coordinador del plan de desempeño. (Art. 6 Decreto 2911 de 2008) SECCIÓN 2 MEDIDAS CORRECTIVAS Artículo 2.6.3.4.2.1. Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 1104 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Adopción de medidas correctivas. La medida correctiva, por su naturaleza cautelar, se podrá adoptar de manera simultánea a la iniciación y comunicación del procedimiento respectivo. La medida se surtirá mediante la publicación del acto administrativo en la página Web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se entenderá surtida en la fecha de publicación. El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.3.4.2.1. Adopción
de medidas correctivas. La medida correctiva, por su naturaleza cautelar,
se podrá adoptar de manera simultánea a la iniciación y comunicación del
procedimiento respectivo. La medida se surtirá mediante la publicación de un
aviso en diarios de amplia circulación nacional y/o regional, y se entenderá
surtida en la fecha de publicación. El contenido de la publicación
corresponderá a la parte resolutiva del acto administrativo. (Art. 8 Decreto 2613 de 2009) Artículo 2.6.3.4.2.2. Adopción de las medidas suspensión de giros y giro directo. En el evento de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adopte las medidas correctivas de suspensión de giros o de giro directo de recursos a que se refieren los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, se determinarán en el correspondiente acto administrativo, el evento o eventos de riesgo encontrados, la evidencia que amerita la adopción de la correspondiente medida, el término durante el cual estará vigente, las acciones a emprender por parte de la entidad territorial, y las condiciones administrativas y financieras con sujeción a las cuales se adopta y en las que se procederá al levantamiento de la respectiva medida correctiva. Parágrafo 1º. En el caso del sector salud la medida de giro directo a que se refiere el Decreto 028 de 2008, se adoptará previa consulta con el Ministerio de Salud y Protección Social, y se aplicará respecto de los componentes de salud pública y de prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada y las actividades no cubiertas por subsidios a la demanda. Parágrafo 2º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá adoptar de manera simultánea, las medidas correctivas de suspensión de giros y de giro directo de los recursos, en orden a asegurar la continuidad, cobertura y calidad en la prestación de los servicios y la adecuada ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones dispuestos para su financiación, conforme a la motivación contenida en el acto administrativo que adopte las medidas. (Art. 7 Decreto 2911 de 2008) Artículo 2.6.3.4.2.3. Suspensión de giros. La medida de suspensión de giros será adoptada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el caso, cuando su imposición no afecte la continuidad en la prestación del servicio, la prestación de servicios a la comunidad o ponga en riesgo la vida de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La adopción de la medida se hará previa consulta con el ministerio sectorial. (Art. 8 Decreto 2911 de 2008) Artículo 2.6.3.4.2.4. Coordinación ejercicio de medidas sector agua potable y saneamiento básico. Conforme con lo señalado por el artículo 7º del Decreto 028 de 2008, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adoptará las medidas preventivas o correctivas de suspensión de giros o giro directo, con sujeción a lo dispuesto en el presente capítulo, articulando su ejercicio con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (Art. 24 Decreto 2911 de 2008) Artículo 2.6.3.4.2.5. Giro directo. Cuando se trate de la participación de educación; salud, en los componentes de salud pública y prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada y las actividades no cubiertas por subsidios a la demanda; propósito general o de asignaciones especiales, el acto administrativo expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que adopte la medida correctiva de giro directo, informará al ministerio correspondiente, el momento a partir del cual se efectuará el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones a la fiducia pública constituida para el efecto por la entidad territorial. Con el giro de los recursos a la fiducia pública, estos se entienden transferidos a la entidad territorial. Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en atención a lo señalado por el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, en el caso del sector de agua potable y saneamiento básico, la medida de giro directo podrá aplicarse a través de los esquemas fiduciarios autorizados por la ley para el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones en ese sector. Sin embargo, cuando la medida se aplique respecto de dos o más sectores, el respectivo giro directo podrá efectuarse a través de la fiducia contratada para el efecto o el mecanismo preexistente en estos sectores, conforme lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Art. 9 Decreto 2911 de 2008) Artículo 2.6.3.4.2.6. Proceso integral. En la medida de giro directo, la entidad territorial es la encargada de realizar los compromisos y efectuar la respectiva ordenación del gasto. La entidad fiduciaria hará el proceso integral de verificación y aprobación de las cuentas ordenadas por la entidad territorial, para concluir el proceso con su pago. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedirá concepto antes de dicho pago. Dicho concepto se referirá al cumplimiento del proceso descrito en este artículo y al giro de los respectivos recursos a la fiducia pública. (Art. 10 Decreto 2911 de 2008) Artículo 2.6.3.4.2.7. Suministro de información para giro directo. Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, el representante legal de la entidad territorial, así como el secretario de hacienda o quien haga sus veces para el sector, están en el deber legal de certificar y suministrar mensualmente o con la periodicidad requerida, a la entidad fiduciaria contratada para el efecto la información necesaria para el giro de los recursos, en el formato que determine la misma. Este formato contendrá como mínimo, información relativa al monto de recursos que se gira, identificación del beneficiario o beneficiarios de los recursos, tipo y número de su cuenta, la institución financiera en la cual se encuentra abierta, el concepto y soporte legal o contractual del giro de recursos, según el sector de que se trate. Si la entidad territorial no suministra la información requerida o lo hace de manera extemporánea y por ende no se efectúan los pagos o se presentan demoras en los mismos, procederán las acciones legales previstas en el ordenamiento vigente en contra del representante legal de la entidad, y la entidad territorial será responsable por los reconocimientos pecuniarios, moratorios o indexatorios que se deriven de esta situación. En el evento de que la entidad territorial no suministre la información, los recursos permanecerán en la entidad fiduciaria, hasta tanto la entidad territorial suministre la información. (Art. 11 Decreto 2911 de 2008) Artículo 2.6.3.4.2.8. Verificación de información. La entidad fiduciaria contratada para el efecto, verificará la oportunidad, integridad y calidad de la información requerida para la aplicación de la medida de giro directo. En los casos en que se detecte suministro extemporáneo o inexacto, o cualquier otra irregularidad se le informará por escrito al representante legal de la entidad territorial de las observaciones sobre la información reportada. Si transcurridos cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha del recibo de la referida comunicación la entidad territorial no ha radicado la respuesta en la entidad fiduciaria, o la respuesta es incompleta o insatisfactoria, se deberá informar de tal situación a la Procuraduría General de la Nación. (Art. 12 Decreto 2911 de 2008) Artículo 2.6.3.4.2.9. Informe de giro efectuado. Una vez realizado los pagos, la entidad fiduciaria deberá informar dentro de los cinco (5) días calendario siguientes, a la entidad territorial, el monto de recursos girado, el beneficiario, el número y tipo de cuenta, la institución financiera y el concepto girado, para los efectos correspondientes. Igualmente informará de estos pagos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cualquier error en el pago, que obedezca a deficiencias en la información que la entidad territorial debe suministrar y certificar, dará lugar a adelantar las acciones legales correspondientes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tendrá responsabilidad alguna respecto de los pagos efectuados por la fiducia con base en la información reportada por la entidad territorial. Parágrafo. Conforme con el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, cuando se trate del giro directo de recursos, la entidad territorial efectuará la respectiva ejecución presupuestal sin situación de fondos. (Art. 13 Decreto 2911 de 2008) Artículo 2.6.3.4.2.10. Constitución subsidiaria de la fiducia. En el evento en que la entidad territorial respecto de la cual se adopta la medida correctiva de giro directo de recursos, no constituya la fiducia pública a que hace referencia el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en orden a garantizar la continuidad en la prestación de los servicios a cargo de la entidad territorial, evitar su paralización y/o prevenir perjuicios a terceros, podrá constituir la respectiva fiducia pública. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad legal que recae sobre el representante legal de la entidad territorial por su omisión de constituir la fiducia citada. (Art. 14 Decreto 2911 de 2008) Artículo 2.6.3.4.2.11. Procedimiento para el pago de la fiducia. Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, en relación con el pago de los derechos ocasionados por la constitución y funcionamiento de la fiducia pública de que trata el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, y una vez la entidad fiduciaria presente la correspondiente cuenta de cobro, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará el giro de los respectivos recursos con cargo al porcentaje que le corresponde a la entidad territorial por concepto de la asignación especial prevista para el Fonpet en el artículo 2º de la Ley 715 de 2001. Para este efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien administre los recursos, efectuará los descuentos de los recursos con cargo al porcentaje disponible en el Fonpet para la entidad territorial respecto de la cual se ha adoptado la medida correctiva. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien administra los recursos girará a favor de la respectiva entidad fiduciaria, previa presentación de las correspondientes cuentas de cobro, los recursos por concepto de constitución y funcionamiento de la fiducia. (Art. 15 Decreto 2911 de 2008) Artículo 2.6.3.4.2.12. Levantamiento de las medidas de suspensión de giro y/o giro directo. El levantamiento de las medidas de suspensión de giro y/o giro directo se hará mediante acto administrativo debidamente motivado, suscrito por Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez se superen los eventos que motivaron la adopción de la medida. Parágrafo. Para tomar la decisión de levantamiento de las medidas de suspensión de giro y/o giro directo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consultará con el ministerio sectorial respectivo o con el Departamento Nacional de Planeación, según el caso. (Art. 16 Decreto 2911 de 2008) Artículo 2.6.3.4.2.13. Asunción temporal de competencia por la Nación. De manera excepcional, y cuando los departamentos no tengan la capacidad suficiente para asumir la competencia temporal respecto a los servicios a cargo de los municipios sujetos de la medida, corresponderá a la Nación la asunción de dicha competencia. Para estos efectos la determinación de la insuficiencia corresponderá al ministerio respectivo. (Art. 7 Decreto 2613 de 2009) Artículo 2.6.3.4.2.14. Fundamento para la adopción de la medida de asunción temporal de la competencia. La determinación de la medida correctiva de asunción temporal de competencia la adoptará, cualquiera que sea el sector, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa recomendación del Conpes Social conforme lo prevé el artículo 14 del Decreto 028 de 2008, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. La no adopción del plan de desempeño, complementario a las medidas correctivas de giro directo o suspensión de giro, en los plazos definidos o la no incorporación de los ajustes requeridos. 2. Cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establezca el incumplimiento de los planes de desempeño complementarios a la medidas correctivas de giro directo o suspensión de giro, adoptados por la entidad territorial, teniendo en cuenta los informes de seguimiento a la ejecución del plan de desempeño elaborados por el coordinador del plan. 3. De manera directa cuando se evidencien situaciones que presenten inminente riesgo en la utilización de los recursos o en la prestación del servicio. (Art. 17 Decreto 2911 de 2008) Artículo 2.6.3.4.2.15. Procedimiento para la adopción de la medida de asunción temporal de la competencia. Para la adopción de la medida de asunción temporal de la competencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentará a consideración del Conpes Social el respectivo informe, en el cual se identifiquen, como mínimo, los siguientes aspectos: 1. Resumen del resultado de las actividades a que se refiere el artículo 2.6.3.4.3 del presente capítulo, que evidencie los eventos de riesgo que ameritan la adopción de la medida. 2. La determinación de la entidad estatal a que se refiere el artículo 13.3 del Decreto 028 de 2008, encargada de asumir la competencia para asegurar la prestación del servicio y el término durante el cual estará vigente la medida. Cuando la medida de Asunción temporal de la competencia deba ser ejecutada por una entidad del orden nacional, la entidad estatal responsable será la sectorialmente encargada de formular la política en relación con el servicio que se asume. 3. La determinación de las facultades de que dispondrá la entidad estatal encargada de asumir la competencia para asegurar la prestación del servicio, conforme a lo dispuesto por los numerales 13.3.1, 13.3.2 y 13.3.3 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008. 4. Las condiciones generales con sujeción a las cuales la entidad territorial respecto de la cual se adopta la medida de asunción temporal de la competencia, podrá reasumir la competencia para asegurar la prestación del respectivo servicio y los indicadores de seguimiento y evaluación para verificar el cumplimento de estas medidas. (Art. 18 Decreto 2911 de 2008) Artículo 2.6.3.4.2.16. Recomendación Conpes Social. Con sujeción a la información suministrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Conpes Social recomendará: 1. La adopción o no de la medida de asunción temporal de competencia en la respectiva entidad territorial. 2. La ejecución de actividades tendientes a superar los eventos de riesgo detectados, con sus respectivos indicadores de evaluación y seguimiento. 3. Las medidas de mejoramiento institucional y de gestión orientadas a asegurar la prestación del respectivo servicio que permitan a la entidad territorial reasumir la competencia. 4. Las actividades de seguimiento durante el periodo de adopción y ejecución de la medida correctiva que deberá realizar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Art. 19 Decreto 2911 de 2008) Artículo 2.6.3.4.2.17. Aplicación de la medida de asunción temporal de competencia. La medida correctiva de asunción temporal de competencia se efectuará, una vez se expida la respectiva recomendación del Conpes Social, mediante acto administrativo debidamente motivado, suscrito por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 2.6.3.4.1 de este capítulo. (Art. 20 Decreto 2911 de 2008) Artículo 2.6.3.4.2.18. Atribuciones y medidas financieras, presupuestales y contables. El desarrollo de las atribuciones y el ejercicio de medidas financieras, presupuestales y contables que se adopten en la asunción temporal de competencias se regirán, por las siguientes disposiciones: 1. Programación presupuestal: En aplicación del artículo 352 de la Constitución Política, la programación presupuestal a que hace referencia el numeral 13.3.1 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008 comprende las etapas presupuestales anteriores a la aprobación del presupuesto, es decir, la elaboración y presentación del presupuesto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 028 de 2008 referido al ajuste de competencias, las asambleas departamentales y los concejos municipales serán las encargadas de aprobar el correspondiente presupuesto en presencia de la medida de asunción temporal de competencia. Sin perjuicio de la expedición del presupuesto por parte del gobernador o el alcalde según el caso, cuando las corporaciones administrativas territoriales no expidan el presupuesto general de la entidad correspondiente, el presupuesto que regirá para el sector o sectores objeto de la medida será el presentado por el competente temporal. 2. Ejecución del presupuesto y ordenación del gasto. En aplicación del numeral 13.3. del artículo 13 del Decreto Ley 28 de 2008 corresponde a la Nación o al departamento, según el caso, la ejecución y la ordenación del gasto del presupuesto de la entidad sujeto de la medida para lo cual podrá modificar, adicionar, aplazar, reducir o hacer traslados al presupuesto, en general ejecutar los mecanismos de modificación al presupuesto. La Nación o el departamento, según el caso, llevará contabilidad separada de los recursos que se administren con motivo de la ejecución de la medida. (Art. 1 Decreto 2613 de 2009) Artículo 2.6.3.4.2.19. Alcance de las medidas adoptadas en el marco de la asunción temporal de competencia. Las atribuciones en materia de programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal, lo mismo que la adopción de las medidas administrativas institucionales, presupuestales, financieras, contables y contractuales a las que hacen referencia los numerales 13.3.1 y 13.3.2 del artículo 13 del Decreto 28 de 2008, comprende los recursos del Sistema General de Participaciones que de conformidad con las disposiciones legales vigentes corresponden a la entidad territorial respecto de la cual se adopta la medida correctiva. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 350, 351, 353 y 366 de la Constitución Política, los recursos que se asignen por la entidad sujeta a la medida correctiva y los provenientes de otras fuentes que complementen la financiación del servicio, presupuestados en la vigencia en que se adopta la medida para garantizar la continuidad, cobertura y calidad del servicio objeto de medida, no podrán disminuirse de una vigencia fiscal a otra. Para garantizar las coberturas, la calidad y la continuidad existentes al momento de aplicar la medida, la entidad territorial objeto de la medida correctiva podrá poner a disposición de la Nación o del departamento, según el caso, los recursos necesarios para financiar los conceptos de gasto que venían siendo atendidos con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones en cada uno de los sectores. Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, a las entidades territoriales sobre las cuales se haya adoptado la medida correctiva de asunción temporal de competencia a que se refiere el artículo 13 del Decreto 28 de 2008, en el sector de educación, no se les aplicará el cruce de cuentas de que trata el artículo 37 de la Ley 1151 de 2007, mientras subsista la medida Artículo 2.6.3.4.2.20. Asunción del pasivo. La asunción temporal de la competencia por parte de la Nación o el departamento, según el caso, no implica solidaridad alguna respecto a las obligaciones a cargo de la entidad sobre la que recae la medida correctiva, existentes o causadas con anterioridad o con posterioridad a la adopción de la medida, y generadas en el correspondiente sector o servicio. El pasivo originado en el servicio o sector se mantendrá a cargo de la entidad territorial sujeta de la medida, el cual deberá ser financiado con cargo a sus recursos propios o a los apropiados con destinación específica para el servicio o sector según el caso, pero, atendiendo las particulares normas que gobiernen este aspecto. (Art. 3 Decreto 2613 de 2009) Artículo 2.6.3.4.2.21. Administración de plantas de personal. La atribución nominadora de personal dentro del sector o servicio objeto de medida, será ejercida por la Nación o el departamento, según el caso, a través de la persona que aquella o este designe. La nominación y administración de la planta comprenderá la facultad de expedir los correspondientes actos administrativos generales y particulares relacionados con todas las situaciones administrativas derivadas de la relación laboral, legal y reglamentaria, tales como nombramientos, traslados, comisiones, permisos, licencias, vacaciones, retiros, encargos, ascensos, reintegros y las demás señaladas en la ley. En todo caso y dependiendo del tipo de atribución o competencia nominadora que se ejerza, el personal sobre el cual recaigan las medidas pertenecerá o continuará perteneciendo a la planta de cargos de la entidad territorial respecto de la cual se haya asumido de forma temporal la competencia. Ascensos, reintegros y las demás señaladas en la ley. En todo caso y dependiendo del tipo de atribución o competencia nominadora que se ejerza, el personal sobre el cual recaigan las medidas pertenecerá o continuará perteneciendo a la planta de cargos de la entidad territorial respecto de la cual se haya asumido de forma temporal la competencia. Parágrafo. En caso de que la entidad sujeta a la medida correctiva cuente con planta de personal financiada con recursos propios complementando la prestación de los servicios, dicha planta será administrada a través de la entidad que asuma temporalmente la competencia y su pago será garantizado por la entidad territorial a la cual pertenece. (Art. 4 Decreto 2613 de 2009) Artículo 2.6.3.4.2.22. Facultades y deberes del administrador designado. Sin perjuicio del ejercicio de las demás competencias y facultades propias del jefe del organismo intervenido para la administración del servicio público objeto de la medida de asunción temporal, y para la guarda y administración de los archivos, bases de datos, activos líquidos, inversiones y demás bienes muebles e inmuebles de la entidad territorial que correspondan al sector o servicio sujeto a la medida cautelar, el administrador que la Nación o el departamento, según el caso, designe para ejecutar la medida de asunción temporal de competencias, tendrá los siguientes deberes y facultades: a) Ejecutar las actividades relacionadas con la planificación o planeación del sector o servicio; b) Suscribir los contratos que sean requeridos para garantizar el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad de los servicios intervenidos; c) Efectuar la administración del personal responsable de la administración y/o prestación del sector o servicio; d) Actuar bajo el marco de la ley para preservar y defender los intereses y recursos públicos inherentes a la prestación del servicio intervenido, de la entidad territorial y de la Nación; e) Presentar los informes que se le requieran, los definidos por las normas vigentes, los de cierre de vigencia y al separarse del cargo; para el efecto, deberá continuar con la contabilidad que le corresponda en libros debidamente registrados, si no se cuenta con la contabilidad al día, proveer su reconstrucción y actualización permanente. Parágrafo 1º. Las facultades propias del jefe del organismo intervenido se refieren, en el caso de las entidades territoriales, a las contenidas en los artículos 305 y 315 de la Constitución Política. (Art. 5 Decreto 2613 de 2009) Artículo 2.6.3.4.2.23. Representación judicial y extrajudicial. En el evento de asunción temporal de la competencia, la representación judicial y extrajudicial por actuaciones u omisiones generadas en desarrollo de la aplicación de la medida correctiva, estará a cargo de la entidad que asuma temporalmente la competencia. Esta representación se ejercerá ordinaria y exclusivamente en relación con situaciones jurídicas originadas durante la ejecución de la medida de asunción temporal de la competencia. Excepcionalmente a juicio de la Nación o del departamento, según el caso, y con el objetivo de eliminar los eventos de riesgo o de asegurar la continuidad, cobertura y calidad del servicio o sector y la correcta ejecución de los recursos dispuestos para su financiación, podrá coadyuvar en la defensa judicial y extrajudicial con motivo de situaciones generadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la medida correctiva, estén o no judicializadas para tal momento. (Art. 6 Decreto 2613 de 2009) Artículo 2.6.3.4.2.24. Rendición de cuentas. Cuando la Nación o el departamento asuma el ejercicio de la medida de asunción temporal de la competencia, deberá registrar la totalidad de transacciones celebradas con cargo a los recursos que administra y presentar informes a las autoridades competentes y a la entidad territorial respecto de la cual se adopta la medida correctiva, para que esta consolide y genere de manera integral los reportes a cargo de la entidad. (Art. 9 Decreto 2613 de 2009) Artículo 2.6.3.4.2.25. Levantamiento de la medida de asunción temporal de competencia. La medida de asunción temporal de competencia se levantará por vencimiento del término a que se refiere el parágrafo del numeral 13.3.3 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008. De igual manera, podrá levantarse por solicitud del ministerio sectorial respectivo, el Departamento Nacional de Planeación o de la entidad territorial afectada con la medida o la que asumió la competencia, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantará la respectiva evaluación. El levantamiento de la medida se hará mediante acto administrativo debidamente motivado, suscrito por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez se superen los eventos que motivaron la adopción de la medida. (Art. 21 Decreto 2911 de 2008) TÍTULO 4 <El nuevo texto del Título 4 modificado es el siguiente> FORMULARIO ÚNICO TERRITORIAL - FUT Artículo 2.6.4.1. Formulario Único Territorial- FUT -. Adóptese un Formulario Único Territorial, FUT, de reporte de información, mediante el cual se recolecte la información oficial básica que sea requerida por las entidades del Gobierno Nacional para efectos del monitoreo, seguimiento, evaluación y control. El FUT buscará la disminución del número, la simplificación y el mejoramiento de la calidad de los reportes de datos oficiales básicos que deban presentar las entidades obligadas a informar. Para el efecto, el FUT contribuirá a la automatización de procesos y, para su operación y funcionamiento, se apoyará en las tecnologías de la información y las comunicaciones. Ninguna entidad del Gobierno Nacional podrá por su propia cuenta, solicitar a las entidades obligadas a reportar al FUT la información que éstas ya estén reportando a través de él. Parágrafo. Se entenderá como información oficial básica, aquella de naturaleza presupuestal, de ingresos Y gastos, organizacional, financiera. Económica, geográfica, social y ambiental que sea requerida por alguna o varias entidades del orden nacional. La información de ejecución presupuestal de ingresos y gastos reportada a través del FUT, deberá ser consistente y coherente con la información contable reconocida y revelada en los términos definidos en el Régimen de Contabilidad Pública. Artículo 2.6.4.2. Ámbito de aplicación del FUT. El FUT será de obligatorio diligenciamiento Y presentación por parte del sector central de los Departamentos. Distritos. Municipios, de sus respectivos establecimientos públicos, de las entidades asimiladas a estos, y de los Territorios y Resguardos Indígenas certificados y/o Asociaciones de estos últimos, a los que se refiere el Decreto 1953 de 2014 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Las Gobernaciones y Alcaldías deberán consolidar y reportar al FUT la información básica territorial correspondiente únicamente a la administración central y a sus unidades ejecutoras, a las asambleas y concejos, a las personerías y, a los órganos de control fiscal. Los establecimientos públicos de cada entidad territorial o las entidades asimiladas a estos enviarán por aparte sus reportes de información oficial básica territorial, incluidas aquellas operaciones de recaudo de ingresos tributarios y no tributarios de propiedad de las administraciones centrales que se deleguen en ellos. También los representantes de los Territorios y Resguardos Indígenas certificados, y de las Asociaciones de éstos últimos, deberán consolidar y reportar en el FUT sus datos oficiales básicos. Parágrafo Transitorio. Mientras se ponen a su disposición las utilidades de captura de datos a través de las cuales deban reportar los establecimientos públicos adscritos a las entidades territoriales, o las entidades asimiladas a estos, la información básica territorial que presenten las Gobernaciones y las Alcaldías contendrá el reporte de todos los sectores de su competencia, aunque se atiendan a través de tales establecimientos públicos. Artículo 2.6.4.3. Presentación de informes a través del FUT. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto presentarán a través del FUT su información consolidada con corte trimestral de acuerdo con las siguientes fechas: Parágrafo 1º. A solicitud del DANE, por razones de comparabilidad internacional y para efectos del cálculo de las estadísticas de Producto Interno Bruto PIB y de Indicador de Inversión en Obras Civiles IIOC, se conformará una muestra con no más del 15% de las entidades obligadas a reportar al FUT. Para el cierre del 31 de diciembre de cada año, la fecha de reporte' de estas entidades será el 31 de enero del año siguiente para las categorías de ingresos, gastos de funcionamiento, gastos de inversión, servicio de la deuda, reservas, cuentas por pagar, ingresos y gastos del Sistema General de Regalías. De todas maneras y para efectos de la distribución del SGP, esas entidades podrán hacer correcciones a sus reportes oportunos hasta el 15 de febrero de cada año. Parágrafo 2º. La fecha límite de presentación de los informes con corte a diciembre 31 de 2016 para los municipios de categorías Cuarta, Quinta y Sexta y sus establecimientos públicos será el 1 de marzo de 2017. Parágrafo 3º. Únicamente con fines de ampliación de la cobertura estadística pero sin que ello produzca otros efectos y en todo caso cuando se trate de información diferente a aquella requerida! para el cálculo del Producto Interno Bruto PIB, las entidades territoriales, sus establecimientos públicos, las entidades asimilados a éstos, y los Territorios y Resguardos Indígenas certificados o Asociaciones de estos últimos, podrán reportar su información de manera extemporánea conforme a la resolución que emita la entidad que ejerza la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial del FUT. Artículo 2.6.4.4. Funcionarios responsables de los informes que deben presentarse a través del FUT. El cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la presentación y certificación de la: información del Formulario Único Territorial será de responsabilidad del Gobernador, o el Alcalde, o el Director, o Representante Legal del establecimiento público o de la entidad asimilada a este, o los representantes legales de los Territorios y Resguardos Indígenas certificados o Asociaciones de estos últimos, según el caso. Los representantes legales de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto deberán adoptar formalmente las medidas y procedimientos pertinentes para que las Asambleas, los Concejos, las Personerías, las Contralorías y demás unidades ejecutoras, incluidas las Secretarías de Educación y Salud y las unidades de servicios públicos que hagan parte de las administraciones centrales municipales, concilien con las dependencias responsables de reportar al FUT la información necesaria para su diligenciamiento. En los Departamentos, Distritos y Municipios, los Gobernadores y Alcaldes ordenarán el reporte de sus establecimientos públicos, y el Jefe de Control Interno, o quien haga sus veces en cada entidad obligada a reportar, verificará de forma semestral la adopción y cumplimiento de los procedimientos y de las obligaciones de cada jefe de dependencia respecto del reporte al FUT y elaborará un informe de evaluación y recomendaciones; para la mejora. Artículo 2.6.4.5. Control de cumplimiento de los reportes del FUT. El incumplimiento en el reporte de la información de que trata el presente Título generará las sanciones disciplinarias a que haya lugar. Para tal efecto, el FUT informará a la Procuraduría General de la Nación el listado de las entidades obligadas a reportar que incumplieron, con el fin de que se inicie el respectivo proceso disciplinario. El texto original del Título 4 era el siguiente: TÍTULO 4 FORMULARIO
ÚNICO TERRITORIAL – FUT Artículo
2.6.4.1. Formulario Único Territorial. Adóptese un Formulario Único
Territorial, FUT, de reporte de información, mediante el cual se recolectará
información sobre la ejecución presupuestal de ingresos y gastos, y demás
información oficial básica, para efectos del monitoreo, seguimiento, evaluación
y control de las entidades territoriales. Las
entidades del nivel territorial presentarán el FUT a través del Sistema
Consolidador de Hacienda e Información Financiera Pública (CHIP), administrado
por la Contaduría General de la Nación, al cual accederán las Entidades del
orden nacional que ostenten la calidad de usuario estratégico del sistema, y el
Banco de la República. La
información de ejecución presupuestal de ingresos y gastos reportada a través
del FUT, debe ser consistente y coherente con la información contable
reconocida y revelada en los términos definidos en el Régimen de Contabilidad
Pública. Parágrafo
1°. Se entenderá como información oficial básica, para efectos de la aplicación
del presente título, aquella de naturaleza organizacional, presupuestal,
financiera, económica, geográfica, social y ambiental, de las entidades
territoriales, que sea requerida por alguna o varias entidades del orden
nacional. La
inclusión de otro tipo de información requerirá la aprobación de la Comisión
Intersectorial del Formulario Único Territorial, FUT. Parágrafo
2°. Un usuario estratégico del Sistema CHIP, es aquella entidad pública
encargada de definir los requerimientos de información necesaria para la toma
de decisiones de política macroeconómica financiera, social o ambiental. Para
tal fin los usuarios estratégicos acordarán con la Contaduría General de la
Nación la suscripción de un convenio interadministrativo de cooperación. (Art 1
Decreto 3402 de 2007) Artículo
2.6.4.2. Ámbito de aplicación. El Formulario Único Territorial será de
obligatorio diligenciamiento y presentación por el sector central de los
Departamentos, Distritos y Municipios. Para tal efecto, deberán incluir la
información solicitada de los diferentes sectores de competencia de la
respectiva entidad territorial, así como la que corresponda a los recursos de
educación y salud que sean ejecutados por entidades diferentes a las
mencionadas anteriormente. En
consecuencia, las entidades del sector descentralizado que administren los
recursos destinados a salud y educación, las corporaciones públicas y los
órganos de control de la entidad territorial, deberán enviar la información en
la misma estructura del FUT a la administración central correspondiente, para
que sea objeto de agregación y/o consolidación por parte de la gobernación o
alcaldía, según el caso del Departamento, Distrito o Municipio al cual
pertenecen, con una antelación mínima de 15 días calendario a las fechas
establecidas en el artículo siguiente. (Art 2
Decreto 3402 de 2007) Artículo
2.6.4.3. Presentación de informes. Las entidades, incluidas en el ámbito de
aplicación de este título, presentarán la información consolidada con corte
trimestral de acuerdo a las siguientes fechas:
(Art.
3 Decreto 3402 de 2007) Artículo
2.6.4.4. Funcionarios responsables. Serán responsables por el cumplimiento de
las obligaciones relacionadas con la presentación y certificación de la
información del Formulario Único Territorial el representante legal de la
respectiva entidad territorial, el secretario de hacienda, o quien haga sus
veces y el contador público a cuyo cargo esté la contabilidad de la entidad
territorial. También serán responsables los directores y jefes financieros de
los órganos de control, corporaciones públicas y entidades descentralizadas del
orden territorial por reportar la información al sector central para la
consolidación del FUT, en los términos del artículo 2.6.4.2 del presente
título. Parágrafo.
La Contaduría General de la Nación, en su calidad de administrador del Sistema
Consolidador de Hacienda e Información Pública, CHIP, no será responsable por
la información reportada en el Formulario Único Territorial por parte de las
entidades. (Art.
4 Decreto 3402 de 2007) Artículo 2.6.4.5. Control de cumplimiento. El incumplimiento en el reporte oportuno de información de que trata el presente título, generará las sanciones disciplinarias a que haya lugar. Para tal efecto, el Contador General de la Nación informará a la autoridad competente el listado de las entidades territoriales que incumplieron, con el fin de que se inicie el respectivo proceso. Artículo 2.6.4.6. Información adicional para fines específicos. Siempre que las entidades del orden nacional requieran información oficial básica de naturaleza diferente a la que se reporta a través del FUT, deberán hacer la solicitud ante el Ministerio del Interior quien convocará al Comité Técnico para que este evalúe la pertinencia y acuerde con la Contaduría General de la Nación la parametrización de la información que se requiera a través del CHIP y la forma de capturarla. (Art. 7 Decreto 3402 de 2007) TÍTULO 5 <El nuevo texto del Título 5 es el siguiente> PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Artículo 2.6.5.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar los parámetros de elaboración, presentación, adopción, viabilidad, ejecución, manejo y administración de los recursos, monitoreo, seguimiento y evaluación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 1966 de 2019 deben adoptar las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial, categorizadas en riesgo medio o alto. Artículo 2.6.5.2. Elaboración del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto elaborarán y presentarán a su respectiva Junta Directiva la propuesta de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero en coordinación con las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, teniendo en cuenta los parámetros generales de contenidos, seguimiento y evaluación establecidos en el presente Decreto y en la Guía Metodológica que para el efecto dispongan los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud y Protección Social.
Artículo 2.6.5.3. Presentación del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero elaborada por los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado y aprobada por las Juntas Directivas deberá ser presentada para su viabilidad ante et Ministerio de Hacienda y Crédito Público por parte del Gobernador o Alcalde Distrital, en el caso de las Empresas Sociales del Estado de nivel departamental o distrital, respectivamente. Para las Empresas Sociales del Estado del nivel municipal, la presentación se realizará por parte del Gobernador, previa coordinación con el Alcalde Municipal,
Parágrafo. Para todos los efectos, incluido lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 1966 de 2019, se entiende presentada la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando la misma sea radicada por parte del Gobernador o Acalde Distrital a través de la "Sede Electrónica" disponible en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los plazos, términos y condiciones establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá un mensaje de datos al remitente acusando el recibo de la comunicación entrante indicando la fecha y hora de la misma y el número de radicado asignado, el cual constituye prueba tanto de la presentación efectuada por el respectivo Departamento o Distrito, como de su recepción por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con to dispuesto por los artículos 61 y 62 de la Ley 1437 de 2011
Artículo 2.6.5.4. Plazos para la elaboración, presentación y adopción del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Los plazos para la elaboración, presentación y adopción de las propuestas de Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto serán definidos y comunicados mediante oficio, al respectivo Gobernador o Alcalde Distrital por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2.6.5.5. Modificado por art. 1, Decreto 460 de 2024. El nuevo texto es el siguiente. CRITERIOS DE VIABILIDAD DEL PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. Para emitir la viabilidad de un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en consideración los siguientes criterios generales, los cuales se expresarán en el respectivo concepto de viabilidad:
1. La elaboración y presentación del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero dentro de los plazos definidos y comunicados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2. La adecuación del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero a los parámetros generales de contenidos de elaboración determinados, para su diseño en la Guía Metodológica definida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud y Protección Social.
3. La consistencia de las medidas propuestas en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero frente al restablecimiento de la solidez económica y financiera y al fortalecimiento institucional de la Empresa Social del Estado, con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud.
4. La coherencia del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y la articulación de la Empresa Social del Estado con el Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de Redes de Empresas Sociales del Estado - ESE, definido por la Dirección Departamental o Distrital de Salud y viabilizado por el Ministerio de Salud y Protección Social conforme lo dispuesto por el articulo 156 de la Ley 1450 de 2011.
5. Los compromisos de apoyo a la ejecución del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, por parte de los Gobernadores, Alcaldes, Secretarios de Despacho, Asambleas Departamentales o Concejos Municipales, determinados, cuantificados y ponderados en el tiempo, con el correspondiente Decreto, Resolución, Ordenanza, Acuerdo o acto administrativo que garantice el aporte de recursos.
6. La identificación y valoración del pasivo a cargo de la Empresa Social del Estado y un análisis de la incorporación de ese pasivo en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del Departamento, Distrito o Municipio como contingencia. Este análisis debe identificar el impacto de tal eventualidad en las finanzas de la entidad territorial y en el resultado de los indicadores de las normas de disciplina fiscal territorial, en el marco de lo dispuesto por el literal h) y el parágrafo del artículo 5 de la Ley 819 de 2003 adicionados por el artículo 52 de la Ley 1955 de 2019.
7. Certificado o documento a través del cual la Junta Directiva y el Gerente de la Empresa Social del Estado se comprometen a celebrar un contrato de encargo fiduciario de administración y pagos o la apertura de una cuenta maestra, una vez el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero sea viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y adoptado por la Junta Directiva. El texto anterior era el siguiente: Criterios de viabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Para emitir la viabilidad de un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en consideración tos siguientes criterios generales, los cuales se expresarán en el respectivo concepto de viabilidad: 1. La elaboración y presentación del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero dentro de los plazos definidos y comunicados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2. La adecuación del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero a los parámetros generales de contenidos de elaboración determinados, para su diseño en la Guía Metodológica definida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud y Protección Social. 3. La consistencia de las medidas propuestas en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero frente al restablecimiento de la solidez económica y financiera y al fortalecimiento institucional de la Empresa Social del Estado, con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud 4. La coherencia del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y la articulación de la Empresa Social' del Estado con el Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de Redes de Empresas Sociales del Estado - ESE definido por la Dirección Departamental o Distrital de Salud y viabilizado por el Ministerio de Salud y Protección Social conforme lo dispuesto por el artículo 156 de la Ley 1450 de 2011. 5. Los compromisos de apoyo a la ejecución del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, por parte de los Gobernadores, Alcaldes, Secretarios de Despacho, Asambleas Departamentales o Concejos Municipales, determinados, cuantificados y ponderados en el tiempo, con el correspondiente Decreto, Resolución, Ordenanza, Acuerdo o acto administrativo que garantice el aporte de recursos. 6. La identificación y valoración del pasivo a cargo de la Empresa Social del Estado y un análisis de la incorporación de ese pasivo en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del Departamento, Distrito o Municipio como contingencia. Este análisis debe identificar el impacto de tal eventualidad en las finanzas de la entidad territorial y en el resultado de los indicadores de las normas de disciplina fiscal territorial, en el marco de lo dispuesto por el literal h) y el parágrafo del artículo 5° de la Ley 819 de 2003 adicionados por el artículo 52 de la Ley 1955 de 2019. 7. Certificado o documento a través del cual la Junta Directiva y el Gerente de la Empresa Social del Estado se comprometen a celebrar un contrato de encargo fiduciario de administración y pagos, una vez el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero sea viabilizado por Ministerio de Hacienda y Crédito Público y adoptado por la Junta Directiva.
Artículo 2.6.5.6. Viabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal Y Financiero. Cuando la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero presentada cumpla con los criterios establecidos en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá pronunciamiento sobre su viabilidad. En el evento en que dicho Ministerio formule observaciones a la propuesta de Programa presentada, el Gerente de la Empresa Social del Estado a través del respectivo Gobernador o Alcalde Distrital, deberá efectuar los correspondientes ajustes y presentar nuevamente la propuesta de Programa en aras de obtener su viabilidad.
Los plazos para efectuar los ajustes y presentar nuevamente la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero serán definidos y comunicados mediante Oficio, al respectivo Gobernador o Alcalde Distrital por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Una vez viabilizada la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Junta Directiva de la correspondiente Empresa Social del Estado deberá proceder con su adopción.
Artículo 2.6.5.7. No viabilidad de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero. En los casos en que no se elabore, no se presente o no se adopte la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero por parte del Gerente de la Empresa Social del Estado, del Gobernador o Acalde Distrital y de la Junta Directiva de la misma, respectivamente, en los plazos y condiciones definidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este último informará debidamente a la Superintendencia Nacional de Salud y a los Organismos de Control para lo de sus competencias.
Parágrafo Primero. En los casos en que no se realice la incorporación de los ajustes a la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero por parte del Gerente de la Empresa Social del Estado, y no se presenten los mismos por parte del Gobernador o Alcalde Distrital, en los plazos y condiciones definidos y comunicados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este último informará debidamente a la Superintendencia Nacional de Salud y a los Organismos de Control para lo de sus competencias.
Parágrafo Segundo. Cuando la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero no cumpla con los criterios de viabilidad establecidos en el artículo 2.6.5.5, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá pronunciamiento sobre su no viabilidad; por lo cual efectuará la devolución del mismo al Gobernador o Alcalde Distrital para que adelante las acciones conducentes a garantizar la continuidad, la calidad y la oportunidad en la prestación del servicio público de salud en el marco del Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de las Empresas Sociales del Estado.
Parágrafo Tercero. Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto cuyo Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de Redes establezca su liquidación o fusión, no se encuentran facultadas para presentar una propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En este evento, el Gobernador o Alcalde Distrital deberá adelantar las acciones que establezca el documento de red, o presentar la correspondiente actualización de éste ante el Ministerio de Salud y Protección Social.
Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riego medio o alto incursas en la presente situación, podrán presentar para viabilidad una propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando el Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de Redes de ESE actualizado establezca su funcionamiento dentro de la red y sea viabilizado por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 2.6.5.8. Modificado por art. 2, Decreto 460 de 2024. El nuevo texto es el siguiente. EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. Los recursos destinados al Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero se ejecutarán a partir de: i) la celebración y legalización del contrato de encargo fiduciario de administración y pagos o la apertura de una cuenta maestra; y ii) modificación del presupuesto de conformidad con el escenario financiero del Programa; previa viabilizacion del mismo por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su adopción por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado
PARÁGRAFO 1°. Cuando la Nación o las entidades territoriales en el marco de sus competencias asignen recursos a las Empresas Sociales del Estado con Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y adoptado por la Junta Directiva de estas, su ejecución deberá guardar coherencia y consistencia con las metas de saneamiento y sostenibilidad financiera, y de fortalecimiento institucional del Programa, por ende, harán parte integral de éste.
PARÁGRAFO 2°. Los recursos de excedentes de cuentas maestras del régimen subsidiado, en el marco del artículo 2 de la Ley 1608 de 2013, así como los recursos de excedentes de rentas cedidas y del Sistema General de Participaciones de Oferta, según lo dispuesto en los artículos 4 y 21 de la Ley 1797 de 2016, respectivamente, que sean destinados por las entidades territoriales para apoyar los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberán ser girados por éstas a la cuenta bancaria que disponga la respectiva Empresa Social del Estado, quien de forma inmediata procederá a efectuar la transferencia de los citados recursos al encargo fiduciario de administración y pagos que ésta haya constituido en el marco de dicho Programa o a la cuenta maestra que se aperture para el efecto. El texto anterior era el siguiente: Ejecución de los recursos del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Los recursos destinados al Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero se ejecutarán a partir de: i) la celebración y legalización del contrato de encargo fiduciario de administración y pagos; y ii) modificación del presupuesto de conformidad con el escenario financiero del Programa; previa viabilización del mismo por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su adopción por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado. Parágrafo Primero. Cuando la Nación o las entidades territoriales en el marco de sus competencias asignen recursos a las Empresas Sociales del Estado con Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y adoptado por la Junta Directiva de la misma, la ejecución de los mismos deberá guardar coherencia y consistencia con las metas de saneamiento y sostenibilidad financiera, y de fortalecimiento institucional del Programa, por ende, harán parte integral del mismo. Parágrafo Segundo. Los recursos de excedentes de cuentas maestras régimen subsidiado, en el marco del artículo 2 de la Ley 1608 de 2013, así como los recursos de excedentes de rentas cedidas y del Sistema General de Participaciones de Oferta, según lo dispuesto en los artículos 4 y 21 de la Ley 1797 de 2016 respectivamente, que sean destinados por las entidades territoriales para apoyar los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberán ser girados por éstas a la cuenta bancaria que disponga la respectiva Empresa Social del Estado, quien de forma inmediata procederá a efectuar la transferencia de los citados recursos al encargo fiduciario de administración y pagos que ésta haya constituido en el marco de dicho Programa.
Artículo 2.6.5.9. Monitoreo, seguimiento y evaluación de los Programas De Saneamiento Fiscal y Financiero. El monitoreo de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados estará a cargo de la respectiva Empresa Social del Estado; el seguimiento estará a cargo del correspondiente Departamento o Distrito, y la evaluación estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El monitoreo, seguimiento y evaluación se ejercerá sobre el cumplimiento de las medidas y metas previstas en relación con la recuperación, el restablecimiento de la solidez económica y financiera y el fortalecimiento institucional de la Empresa Social del Estado, sin perjuicio del control fiscal que ejercen los órganos de control.
Para este efecto, el Gobernador o Alcalde Distrital deberá remitir informes de seguimiento tanto a nivel individual como consolidado de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados de cada una de las Empresas Sociales del Estado de su jurisdicción, en los formatos y con la periodicidad que defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; en los cuales reportará, como mínimo, los avances, el grado de cumplimiento y las recomendaciones en relación con los Programas.
Parágrafo Primero. Con base en los resultados de la evaluación anual de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público elaborará y publicará en su página web un escalafón de desempeño de las Empresas Sociales del Estado y de compromiso de las entidades territoriales frente a las medidas propuestas en los Programas.
Parágrafo Segundo. En desarrollo de las disposiciones legales vigentes, el Ministerio de Salud y Protección Social, como órgano rector del sector salud, verificará periódicamente la articulación de las Empresas Sociales del Estado que ejecutan Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados, con la operación y sostenibilidad de la red de prestación de servicios y la continuidad de la prestación de servicios de salud
Artículo 2.6.5.10. Recursos para el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Para el financiamiento del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, se podrán destinar recursos de las siguientes fuentes:
1. Recursos de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas,
2. Recursos por recuperación de cartera provenientes del saneamiento definitivo de las cuentas de servicios y tecnologías en salud no financiadas por la UPC del régimen subsidiado prestados hasta el 31 de diciembre de 2019, en el marco de lo previsto en el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019,
3. Saldos de las cuentas maestras del Régimen Subsidiado, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 1608 de 2013 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya,
4. Recursos excedentes de las rentas cedidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1797 de 2016, o la norma que la modifique, adicione o sustituya
5. Recursos que destinen tas entidades territoriales.
6. Los recursos que por norma se destinen al Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado.
Parágrafo Primero. Los saldos, remanentes, rendimientos y los recursos no distribuidos del Fondo de Garantías para el Sector Salud, FONSAET se utilizarán como fuente hasta el agotamiento de los recursos que financian dicho Fondo.
Parágrafo Segundo. De acuerdo con lo dispuesto el artículo 10 de la Ley 1966 de 2019, los recursos dispuestos por las Leyes 1438 de 2011, 1608 de 2013 y 1797 de 2016, o la norma que las modifique, adicione o sustituya, deberán destinarse prioritariamente a la financiación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado de nivel l.
ARTÍCULO 2.6.5.11. Categorización del Riesgo. La categorización del riesgo de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial que realice anualmente el Ministerio de Salud y Protección Social, tendrá en cuenta el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el cumplimiento de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero; en todo caso las Empresas Sociales del Estado cuyos Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero se encuentren en proceso de viabilidad o debidamente viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no serán objeto de categorización del riesgo por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, hasta tanto el Programa se encuentre culminado.
Artículo 2.6.5.12. Decisiones de la Junta Directiva. Las decisiones en materia fiscal y financiera, que deba tomar la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial, que se encuentren ejecutando un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, requerirán el voto favorable y expreso del presidente de la Junta Directiva, o su respectivo delegado, según el caso.
Artículo 2.6.5.13. Programación de Presupuesto. Para efectos de lo dispuesto en el presente título, el presupuesto de las Empresas Sociales del Estado se deberá elaborar con base en el escenario financiero aprobado en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, por lo cual las Empresas deberán modificar el presupuesto de la vigencia en la cual se viabilice y adopte el mismo.
Lo anterior, sin perjuicio de los ajustes que procedan al presupuesto de acuerdo con el recaudo real evidenciado en la vigencia que se ejecuta el presupuesto y reconocimiento del deudor de la cartera, siempre que haya fecha cierta de pago y se encuentren aceptados por parte de las Entidades Responsables de Pago (ERP).
Parágrafo. Será responsabilidad del Consejo de Política Fiscal territorial o quien haga sus veces, aprobar el presupuesto de las Empresas Sociales del Estado y sus respectivas modificaciones en los términos, plazos y condiciones establecidos en el presente artículo.
Artículo 2.6.5.14. Incumplimiento del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. En virtud del parágrafo 4° del artículo 77 de la Ley 1955 de 2019 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a la Superintendencia Nacional de Salud, la información de las Empresas Sociales del Estado que, de acuerdo con las evaluaciones realizadas por el Ministerio incumplan el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, para que la Superintendencia Nacional de Salud adelante las actuaciones a que haya lugar, en el marco de sus competencias.
Parágrafo. Las Empresas Sociales del Estado que de acuerdo con el presente artículo sean remitidas a la Superintendencia Nacional de Salud, no podrán volver a presentar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; situación que será informada al Ministerio de Salud y Protección Social para efectos de la no aplicación de la metodología de categorización del riesgo de éstas, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus competencias, realice la respectiva intervención de la Empresa Social del Estado y emita pronunciamiento en relación con la culminación satisfactoria de la misma.
Artículo 2.6.5.15. Modificado por art. 3, Decreto 460 de 2024. El nuevo texto es el siguiente. MANEJO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CATEGORIZADA EN RIESGO MEDIO O ALTO QUE DEBAN ADOPTAR PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto que deban adoptar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero en los términos establecidos en el artículo 8° de la Ley 1966 de 2019, deberán administrar los recursos destinados a la financiación del Programa a través de un contrato de encargo fiduciario de administración y pagos, o de una cuenta maestra. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá los plazos y condiciones para la celebración y ejecución de los contratos de: i) cuenta maestra y ii) encargo fiduciario de administración y pagos.
PARÁGRAFO 1º. De lo anterior se exceptúan los recursos que por disposición normativa deban ser administrados o manejados a través de una cuenta, fondo o encargo fiduciario u otro vehículo financiero; así como los recursos de inversión destinados a infraestructura y dotación. Los recursos de la operación corriente se deberán administrar o manejar de acuerdo con las condiciones que establezca la Empresa Social del Estado.
PARÁGRAFO 2°. Las Empresas Sociales del Estado que finalicen el pago de los pasivos y medidas del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero podrán dar por finalizado el encargo fiduciario de administración y pagos, o saldar la cuenta maestra.
PARÁGRAFO 3°. Las Empresas Sociales del Estado que a la entrada en vigencia del presente Decreto hayan celebrado un contrato de Encargo Fiduciario de Administración y Pagos en los términos y condiciones establecidos en las disposiciones anteriormente vigentes, podrán adelantar las gestiones pertinentes para acogerse a lo establecido en el presente artículo, en este sentido, podrán modificar las condiciones del Contrato excluyendo los recursos de la operación corriente; o finalizándolo para la apertura de una cuenta maestra.
PARÁGRAFO 4°. Las Empresas Sociales del Estado que con ocasión al incumplimiento de la constitución del encargo fiduciario de administración y pagos fueron remitidas a la Superintendencia Nacional de Salud, antes de la entrada en vigencia del presente Decreto, podrán presentar una propuesta de modificación al Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero inicialmente viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; siempre y cuando esa Superintendencia no haya ordenado el inicio de alguna medida especial o la haya dado por culminada. El texto anterior era el siguiente: Manejo y administración de los recursos de la empresa social del estado categorizada en riesgo medio o alto que deban adoptar Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero. Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto que deban adoptar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero en los términos establecidos en el artículo 8° de la Ley 1966 de 2019, deberán administrar sus recursos, incluidos los destinados a la financiación del Programa a través de un contrato de encargo fiduciario de administración y pagos, Los plazos y condiciones para la celebración y ejecución del contrato de encargo fiduciario de administración y pagos serán establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Parágrafo. Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto con Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizado o que se encuentren en proceso de viabilidad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decretos deberán en los plazos y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, disponer del manejo y administración de sus recursos incluidos los destinados a la financiación del Programa a través de un contrato de encargo fiduciario de administración y pagos.
Artículo 2.6.5.16. Modificación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero. Los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero podrán ser modificados de conformidad con los plazos y condiciones que establezca para el efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2.6.5.17. Empresas Sociales del Estado en intervención forzosa administrativa para administrar o en acuerdo de reestructuración de pasivos. Las Empresas Sociales del Estado categorizadas por parte del Ministerio de Salud y Protección Social en riesgo medio o alto que se encuentran en intervención forzosa administrativa para administrar o en Acuerdo de Reestructuración de Pasivos ante la Superintendencia Nacional de Salud, no se encuentran habilitadas para presentar Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo Primero. Respecto de las Empresas Sociales del Estado que a la fecha de expedición del presente Decreto se encuentren ejecutando un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero o en proceso de viabilidad del mismo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se encuentren en intervención forzosa administrativa para administrar o en Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, se dará por finalizado el Programa ante el Ministerio y deberá continuar el respectivo proceso ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo Segundo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público cesará sus competencias frente a los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados y en ejecución de las Empresas Sociales del Estado que simultáneamente inicien la promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos o una medida intervención forzosa administrativa para administrar ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo Tercero. Las Empresas Sociales del Estado incursas en la situación del parágrafo primero y segundo, no podrán volver a presentar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo Cuarto. Las anteriores situaciones serán informadas al Ministerio de Salud y Protección Social para efectos de la no aplicación de la metodología de categorización del riesgo de éstas, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus competencias, emita pronunciamiento en relación con la culminación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y la medida de intervención forzosa administrativa para administrar.
Artículo 2.6.5.18. Empresas Sociales del Estado en medida de vigilancia especial ante la Superintendencia Nacional de Salud. Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto, que se encuentren en Medida de Vigilancia Especial ante la Superintendencia Nacional de Salud, no se encuentran habilitadas para presentar Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta tanto, le Superintendencia Nacional de Salud certifique que la medida de vigilancia se dio por culminada.
Artículo 2.6.5.19. Transición. Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto que se encuentren con Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entrada de vigencia del presente Decreto, se Fes aplicarán las condiciones establecidas en los artículos 2.6.5.8 y siguientes de éste. Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto que se encuentren en proceso de viabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero a la entrada de vigencia presente se les aplicarán plazos y condiciones establecidos en los artículos 2.6.5.4 y siguientes del mismo. El texto original del Título 5 era el siguiente: TÍTULO 5 PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Artículo 2.6.5.1. Objeto. El presente título tiene por objeto determinar los parámetros generales de viabilidad, monitoreo, seguimiento y evaluación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 81 de la Ley 1438 de 2011 y 8° de la Ley 1608 de 2013, deben adoptar las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial, categorizadas en riesgo medio o alto. (Art. 1 Decreto 1141 de 2013) Artículo 2.6.5.2. Elaboración del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. En desarrollo de las labores de acompañamiento a que se refiere el artículo 81 de la Ley 1438 de 2011, las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud coordinarán la elaboración del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto, teniendo en cuenta los parámetros generales de contenidos, seguimiento y evaluación determinados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se adoptarán, en los términos establecidos en el artículo 81 de la Ley 1438 de 2011. Lo anterior se realizará en el marco del Programa Territorial de Reorganización Rediseño y Modernización de las Redes de Empresas Sociales del Estado. (Art. 2 Decreto 1141 de 2013) Artículo 2.6.5.3. Presentación del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Sin perjuicio de las responsabilidades legales a cargo del Gerente de la Empresa Social del Estado, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1438 de 2011, y para efectos de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1608 de 2013, el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero adoptado por las Empresas Sociales del Estado deberá ser presentado para su viabilidad, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por parte del Gobernador o Alcalde Distrital, en el caso de las Empresas Sociales del Estado de nivel departamental o distrital respectivamente. Para las Empresas Sociales del Estado del nivel municipal, la presentación se realizará por parte del Gobernador, previa coordinación con el Alcalde Municipal. (Art. 3 Decreto 1141 de 2013) Artículo 2.6.5.4. Criterios de viabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Para emitir la viabilidad de un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en consideración los siguientes criterios generales, los cuales se expresarán en el respectivo acto: a. La presentación del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero dentro de los términos definidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público b. La adecuación del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero a los parámetros generales de contenidos, seguimiento y evaluación determinados, para su diseño, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. c. La consistencia de las medidas propuestas en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero frente al restablecimiento de la solidez económica y financiera de la Empresa Social del Estado, con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud. d. La coherencia del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y la articulación de la Empresa Social del Estado con el Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de Redes de Empresas Sociales del Estado –ESE, definido por la Dirección Departamental o Distrital de Salud y viabilizado por el Ministerio de Salud y Protección Social conforme lo dispuesto por el artículo 156 de la Ley 1450 de 2011. e. Los compromisos de apoyo a la ejecución del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, por parte de la respectiva entidad territorial, determinados, cuantificados y ponderados en el tiempo, con el correspondiente acto administrativo de aporte de recursos. f. La identificación y valoración del pasivo a cargo de la Empresa Social del Estado y un análisis de la incorporación de ese pasivo en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del Departamento, Distrito o Municipio como contingencia. Este análisis debe identificar el impacto de tal eventualidad en las finanzas de la entidad territorial y en el resultado de los indicadores de las normas de disciplina fiscal territorial. (Art. 4 Decreto 1141 de 2013) Artículo 2.6.5.5. Viabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Cuando el Programa presentado cumpla con los criterios establecidos en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá pronunciamiento sobre su viabilidad. En el evento en que dicho Ministerio formule observaciones al Programa presentado, la Empresa Social del Estado a través del respectivo Gobernador o Alcalde, dispondrá de un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del recibo de las observaciones, vía electrónica o mediante correo certificado a la dirección reportada, para efectuar los respectivos ajustes y/o recomendaciones y presentar nuevamente el Plan en aras de obtener su viabilidad. En el evento en que la Empresa Social del Estado no atienda las observaciones planteadas o no las presente dentro del término indicado en el presente artículo, se entenderá que no ha presentado el respectivo Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero dentro de los términos legales. (Art. 5 Decreto 1141 de 2013) Artículo 2.6.5.6. Ejecución del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. La ejecución de las actividades del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero que requieran financiamiento con cargo a los recursos a que refiere la Ley 1608 de 2013, los del crédito, y/o cualquier otra fuente de carácter nacional, se ejecutarán a partir del momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita la respectiva viabilidad. (Art. 6 Decreto 1141 de 2013) Artículo 2.6.5.7. Monitoreo, seguimiento y evaluación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero. El monitoreo, seguimiento y evaluación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se ejercerá sobre el cumplimiento de las medidas y metas previstas en relación con la recuperación y el restablecimiento de la solidez económica y financiera de la Empresa Social del Estado. Para este efecto, el Gobernador o Alcalde Distrital deberá remitir informes tanto a nivel individual, como consolidados, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los formatos y con la periodicidad que este defina. En tales informes reportará los avances, grado de cumplimiento o recomendaciones en relación con el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de cada una de las Empresas Sociales del Estado que presentó para viabilidad. El no envío de estos informes constituirá causal de incumplimiento al Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Parágrafo. En desarrollo de las disposiciones legales vigentes, el Ministerio de Salud y Protección Social, como órgano rector del sector salud, verificará periódicamente la articulación de las Empresas Sociales del Estado que ejecutan Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero en la operación y sostenibilidad de la red de prestación de servicios y la continuidad de la prestación de servicios de salud. (Art. 7 Decreto 1141 de 2013) Artículo 2.6.5.8. Acuerdos de reestructuración. Sin perjuicio de las responsabilidades legales a cargo del Gerente de la Empresa Social del Estado, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1438 de 2011 y para efectos de lo consagrado en el artículo 8º de la Ley 1608 de 2013, el Gobernador o Alcalde respectivo, conjuntamente con el Gerente de la Empresa Social del Estado, deberá solicitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la iniciación de la promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, a que refiere la Ley 550 de 1999, si a ello hay lugar. En caso de que la Empresa Social del Estado no suscriba el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos o lo incumpla, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 550 de 1999, procederá el trámite de liquidación de aquella. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará al Gobernador o Alcalde respectivo, y/o a la Superintendencia Nacional de Salud para que adelanten el correspondiente trámite de acuerdo con las normas vigentes. (Art. 8 Decreto 1141 de 2013) Artículo 2.6.5.9. Inviabilidad. Cuando del análisis de la evaluación del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, se identifique la inviabilidad de la Empresa Social del Estado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informará al Gobernador o Alcalde respectivo, y/o a la Superintendencia Nacional de Salud para que adelanten el correspondiente trámite, de acuerdo con las normas vigentes. (Art. 9 Decreto 1141 de 2013) Artículo 2.6.5.10. Adecuación de la red de prestación de servicios de salud. En los casos en los que proceda la liquidación, supresión o fusión de una Empresa Social del Estado, el Gobernador o Alcalde Distrital, respectivo, deberá presentar a consideración del Ministerio de Salud y Protección Social para su viabilidad, las adecuaciones a la red de prestación de servicios que se requieran, a efectos de asegurar la continuidad de la prestación de servicios de salud. (Art. 10 Decreto 1141 de 2013) Artículo 2.6.5.11. Recursos para el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Para el financiamiento de las medidas que se incluyan en los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, se podrán destinar recursos de las siguientes fuentes: 1. Recursos de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas. 2. Saldos de las cuentas maestras del Régimen Subsidiado, en los términos previstos en el artículo 2° de la Ley 1608 de 2013 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. 3. Recursos excedentes de las rentas cedidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1608 de 2013, modificado por el artículo 121 de la Ley 1737 de 2014 o la norma que la o modifique, adicione o sustituya. 4. Recursos del Fondo de Garantías para el Sector Salud, FONSAET, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1608 de 2013, modificatorio del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 o la norma que los modifique, adicione o sustituya. 5. Recursos de crédito. 6. Recursos que destinen las entidades territoriales. 7. Los recursos que por norma se destinen al Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado. (Art. 11 Decreto 1141 de 2013) Artículo 2.6.5.12. Créditos para el rediseño, modernización y reorganización de los hospitales. Los créditos para el rediseño, modernización y reorganización de los hospitales de la red pública para el desarrollo de las redes territoriales de prestación de servicios de salud, se otorgarán prioritariamente para apoyar la financiación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, Acuerdos de Reestructuración de Pasivos suscritos por las Empresas Sociales del Estado, siempre que estos se diseñen, adopten y ejecuten en el marco del respectivo Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de Empresas Sociales del Estado. Para tal efecto, la administración y otorgamiento de los créditos estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con sujeción a las condiciones dispuestas por el artículo 83 de la Ley 1438 de 2011 y demás disposiciones vigentes sobre la materia, para lo cual, deberán suscribirse los respectivos contratos de empréstito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales, así como los convenios de desempeño entre el Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales y de estas con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas. (Art. 12 Decreto 1141 de 2013) Artículo 2.6.5.13. Categorización del riesgo. La categorización del riesgo de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial que realice anualmente el Ministerio de Salud y Protección Social, tendrá en cuenta el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el cumplimiento de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero en ejecución y los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos. (Art. 13 Decreto 1141 de 2013) Artículo 2.6.5.14. Decisiones de la junta directiva. En el evento de que la Empresa Social del Estado se encuentre ejecutando un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y/o un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, las decisiones de la Junta de la Empresa Social del Estado del nivel territorial en materia fiscal y financiera, requieren el voto favorable y expreso del Gobernador o Alcalde, o su respectivo delegado, según el caso. (Art. 14 Decreto 1141 de 2013) Artículo 2.6.5.15. Programación de presupuesto. Para efectos de lo dispuesto en el presente título, las Empresas Sociales del Estado elaborarán sus presupuestos anuales con base en el escenario financiero que soporte el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Art. 15 Decreto 1141 de 2013) Artículo 2.6.5.16. Transición. Las Empresas Sociales del Estado que adoptaron el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 81 de la Ley 1438 de 2011 y 7° de la Ley 1587 de 2012, y la Resolución número 3467 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social, debieron entregar el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero al Gobernador o Alcalde Distrital. Estos programas debieron estar acompañados de los respectivos informes de avance en los aspectos financieros, administrativos, institucionales y legales, así como el flujo financiero y la matriz de seguimiento debidamente tramitada, conforme con los parámetros establecidos en la precitada resolución. Los Gobernadores y Alcaldes Distritales debieron consolidar y evaluar dichos programas y debieron presentarlos ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público antes del 30 de junio de 2013, acompañados de un concepto individual y consolidado de avance. Parágrafo. En el evento que la Empresa Social del Estado no haya adoptado el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, dicha situación se tendrá como una causal de intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. (Art. 16 Decreto 1141 de 2013) Artículo 2.6.5.17. Empresas Sociales del Estado en intervención forzosa administrativa para administrar o en acuerdo de reestructuración de pasivos. Las Empresas Sociales del Estado categorizadas por parte del Ministerio de Salud y Protección Social en riesgo medio o alto que se encuentran en intervención forzosa administrativa para administrar o en Acuerdo de Reestructuración de Pasivos ante la Superintendencia Nacional de Salud, no se encuentran habilitadas para presentar Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Parágrafo 1°. Respecto de las Empresas Sociales del Estado que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren ejecutando un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero o en proceso de viabilidad del mismo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se encuentren en intervención forzosa administrativa para administrar o en Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, se dará por finalizado el Programa ante el Ministerio y deberá continuar el respectivo proceso ante la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 2°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público cesará sus competencias frente a los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados y en ejecución de las Empresas Sociales del Estado que simultáneamente inicien la promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos o una medida intervención forzosa administrativa para administrar ante la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 3°. Las Empresas Sociales del Estado incursas en la situación del parágrafo primero y segundo, no podrán volver a presentar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Parágrafo 4°. Las anteriores situaciones serán informadas al Ministerio de Salud y Protección Social para efectos de la no aplicación de la metodología de categorización del riesgo de estas, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus competencias, emita pronunciamiento en relación con la culminación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y la medida de intervención forzosa administrativa para administrar. Artículo 2.6.5.18. Empresas Sociales del Estado en medida de vigilancia especial ante la Superintendencia Nacional de Salud. Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto, que se encuentren en Medida de Vigilancia Especial ante la Superintendencia Nacional de Salud, no se encuentran habilitadas para presentar Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta tanto, la Superintendencia Nacional de Salud certifique que la medida de vigilancia se dio por culminada. Artículo 2.6.5.19. Transición. Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto que se encuentren con Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entrada de vigencia del presente decreto, se les aplicarán las condiciones establecidas en los artículos 2.6.5.8 y siguientes de este. Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto que se encuentren en proceso de viabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero a la entrada de vigencia del presente decreto, se les aplicarán los plazos y condiciones establecidos en los artículos 2.6.5.4 y siguientes del mismo. TÍTULO 6 PRESUPUESTO ENTIDADES TERRITORIALES Artículo 2.6.6.1. Inembargabilidad recursos del Sistema General de Participaciones. Los recursos del Sistema General de Participaciones, por su destinación social constitucional, no pueden ser objeto de embargo. En los términos establecidos en la Ley 715 de 2001, los recursos del Sistema General de Participaciones no harán unidad de Caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. (Artículo 1 del Decreto 1101 de 2007) ARTÍCULO 2.6.6.2. Obligatoriedad trámite de desembargo. Los recursos que se manejan en cuentas maestras separadas para el recaudo y gasto y demás cuentas en los que se encuentren depositados los recursos de transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, y las cuentas de las Entidades Territoriales en que manejan recursos de destinación social constitucional, son inembargables en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, en la Ley 715 de 2001 y las demás disposiciones que regulan la materia. En caso de que se llegare a efectuar un embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones el servidor público, que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales por concepto de participación para educación, participación para salud y para participación para propósito general, está obligado a efectuar los trámites, dentro de los tres días siguientes a su recibo, para solicitar su desembargo. (Artículo 2 del Decreto 1101 de 2007) ARTÍCULO 2.6.6.3. Constancia de inembargabilidad de recursos. El servidor público una vez recibida la orden de embargo sobre los recursos de transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, solicitará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la constancia sobre la naturaleza de estos recursos; la constancia de inembargables de los recursos, será solicitada a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo. (Artículo 3 del Decreto 1101 de 2007) ARTÍCULO 2.6.6.4. Plazo de expedición constancia de inembargabilidad. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedirá la constancia dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la solicitud. (Artículo 4 del Decreto 1101 de 2007) ARTÍCULO 2.6.6.5. Requisitos de la solicitud de constancia de inembargabilidad. La solicitud de constancia de inembargabilidad debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados. (Artículo 5 del Decreto 1101 de 2007) ARTÍCULO 2.6.6.6. Trámite de la constancia de inembargabilidad de cuentas maestras o cuentas de las entidades territoriales que administran recursos del sistema general de participaciones. La constancia de inembargabilidad de las cuentas maestras separadas, o de las cuentas de las Entidades Territoriales en las cuales éstas manejen recursos de destinación social constitucional, las solicitará el servidor público, en los casos en que la autoridad judicial lo requiera, ante la entidad responsable del giro de los recursos objeto de la medida cautelar en los términos del inciso final del artículo 38 de la Ley 1110 de 2006. (Artículo 6 del Decreto 1101 de 2007) CAPÍTULO 1 VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES PARA ENTIDADES TERRITORIALES ARTÍCULO 2.6.6.1.1. Declaración de importancia estratégica. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1483 de 2011, los proyectos de inversión que requieran autorización de vigencias futuras, y excedan el período de gobierno, deberán ser declarados previamente de importancia estratégica, por parte de los Consejos de Gobierno de las entidades territoriales y cumplir los siguientes requisitos: a) Que dentro de la parte General Estratégica del Plan de Desarrollo vigente de la entidad territorial se haga referencia expresa a la importancia y el impacto que tiene para la entidad territorial el desarrollo del proyecto que se inicia en ese período y trasciende la vigencia del periodo de gobierno; b) Que consecuente con el literal anterior, dentro del Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo vigente se encuentre incorporado el proyecto para el cual se solicita la vigencia futura que supera el período de Gobierno; c) Que dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial se tenga incorporado el impacto, en términos de costos y efectos fiscales, del desarrollo del proyecto para los diez años de vigencia del Marco Fiscal. d) Que el proyecto se encuentre viabilizado dentro del Banco de Programas y Proyectos de la entidad territorial; e) Sin perjuicio de los estudios técnicos que deben tener todos los proyectos, los proyectos de infraestructura, energía y comunicaciones el estudio técnico deben incluir la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, aprobado por la oficina de planeación de la entidad territorial o quien haga sus veces. Para el caso de proyectos de Asociación Público Privada, se cumplirá con los estudios requeridos en la Ley 1508 de 2012 y sus decretos reglamentarios. (Artículo 1 del Decreto 2767 de 2012) ARTÍCULO 2.6.6.1.2. Contenido de los estudios técnicos. En todos los casos los estudios técnicos que acompañen a los proyectos de inversión que superan el período de gobierno, deberán contener como mínimo, además de la definición del impacto territorial del proyecto, que permita evidenciar la importancia estratégica del mismo lo siguiente: a) Identificación del Proyecto; b) Descripción detallada del proyecto; c) Fases y costos de ejecución de cada fase del proyecto; d) Impacto del proyecto en el desarrollo territorial; e) Valoración técnica, económica, financiera, jurídica ambiental y social del proyecto; f) Diagnóstico del problema o situación a resolver a través del proyecto; g) Identificación de la población afectada y necesidad de efectuar consultas previas; h) Análisis del impacto social, ambiental y económico; i) Identificación de posibles riesgos y amenazas que puedan afectar la ejecución del proyecto. (Artículo 2 del Decreto 2767 de 2012) CAPÍTULO 2 Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2388 de 2015. <El texto del Capítulo 2 adicionado es el siguiente> MANEJO PRESUPUESTAL DE LOS FONDOS DE DESARROLLO LOCAL DE LOSDISTRITOS ESPECIALES ARTÍCULO 2.6.6.2.1. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, son aplicables a todos los Distritos Especiales creados y que se creen, a excepción del Distrito Capital de Bogotá. ARTÍCULO 2.6.6.2.2. Régimen presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local. A los Fondos de Desarrollo Local les serán aplicables las reglas del Sistema Presupuestal de la Ley 1617 de 2013, las contenidas en el presente capítulo y en lo no regulado en éste, les serán aplicadas las reglas dispuestas en el Decreto 115 de 1996 o las normas que lo modifiquen o deroguen, en lo que resulten pertinentes. ARTÍCULO 2.6.6.2.3. Exclusión del presupuesto distrital. Dentro de los presupuestos distritales no están comprendidos los presupuestos de los Fondos de Desarrollo Local. ARTÍCULO 2.6.6.2.4. Ingresos corrientes para asignación de recursos a las localidades. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, se entiende por ingresos corrientes, los ingresos tributarios y no tributarios definidos de conformidad con el artículo 27 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, excluidas las rentas de destinación específica. En el concepto de rentas específicas al que hace referencia este artículo se incluyen: 1. Las destinadas por la Constitución Política, la Ley o Acuerdo Distrital a un fin determinado. 2. Las rentas que estén garantizando contractualmente, el pago de obligaciones originadas en contratos. 3. Las que en virtud de decretos, y en el marco de acuerdos de restructuración de pasivos o programas de saneamiento fiscal y financiero, hayan sido dispuestas para la financiación del correspondiente acuerdo o programa. 4. Los ingresos con destino a financiar los gastos de funcionamiento de concejos, personerías y contralorías distritales. PARÁGRAFO. Para dar cumplimiento al porcentaje de asignación de gasto dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, los Distritos Especiales podrán, dentro de tal porcentaje, computar las inversiones físicas que con recursos corrientes de libre destinación realicen en las localidades, siempre y cuando con ello no se afecte el funcionamiento de éstas. ARTÍCULO 2.6.6.2.5. Asignación de recursos a las localidades. En el presupuesto de gastos del Distrito Especial se incorporará la transferencia para las localidades de manera agregada, y una vez ésta sea aprobada por el Concejo Distrital en el acuerdo de presupuesto, el Secretario Distrital, o quien haga sus veces, distribuirá y comunicará la transferencia correspondiente a cada uno de los Fondos de Desarrollo Local, con base en los índices de distribución que anualmente se establezcan. Las apropiaciones incorporadas en el presupuesto de gastos del Distrito Especial, por concepto de esta asignación a las localidades, no computarán para el cálculo de los límites de que trata la Ley 617 de 2000. PARÁGRAFO 1°. Hasta tanto el legislador asigne competencias en materia de salud a las localidades distritales, los ingresos por rifas y juegos que se organicen en tales localidades, serán administrados y ejecutados por la alcaldía distrital, previa suscripción del convenio respectivo. PARÁGRAFO 2°. Atendiendo los criterios establecidos en el inciso 1º del artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, el Concejo Distrital podrá disminuir las participaciones anuales que les corresponden a las localidades, siempre y cuando las mismas no sean inferiores al porcentaje mínimo del diez por ciento (10%) establecido en la Ley 1617 de 2013. PARÁGRAFO 3°. La falta de asignación a las localidades de la totalidad de los ingresos correspondientes al porcentaje mínimo o al mayor porcentaje establecido por el Distrito Especial para dicha vigencia de conformidad con el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, no significa la desaparición de la obligación de transferir dichas sumas a cargo del correspondiente Distrito Especial y por tal motivo, el saldo se deberá asignar en la siguiente vigencia fiscal. ARTÍCULO 2.6.6.2.6. Principios presupuestales de los fondos de desarrollo local. El sistema presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local se fundará en los principios de transparencia, legalidad y planificación y, los demás que, contenidos en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, rigen el sistema presupuestal. ARTÍCULO 2.6.6.2.7. Presupuesto de los fondos de desarrollo local. De acuerdo con el artículo 71 de la Ley 1617 de 2013, el presupuesto anual de los Fondos de Desarrollo Local se compone de las siguientes partes: 1. El Presupuesto de rentas e ingresos. Comprende la disponibilidad inicial, los ingresos corrientes, las transferencias y los recursos de capital que se espera recaudar en la vigencia. 2. El Presupuesto de gastos. Comprende los gastos de funcionamiento y los gastos de inversión. Dentro de los gastos de funcionamiento se podrán incorporar solamente las apropiaciones necesarias para cubrir la remuneración por la asistencia de los ediles a las sesiones plenarias y de comisiones permanentes en el período de sesiones ordinarias y extraordinarias, las destinadas al pago de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales de los ediles, y las necesarias para la dotación y equipo que trata el artículo 67 de la Ley 1617 de 2013. Los gastos causados con cargo a los presupuestos de los Fondos Desarrollo Local que no se paguen en la vigencia respectiva deberán incluirse en el presupuesto año siguiente como obligaciones por pagar. 3. Disponibilidad final. Corresponde a la diferencia existente entre el presupuesto de ingresos y el presupuesto de gastos. PARÁGRAFO. Los Fondos de Desarrollo Local no podrán realizar operaciones de crédito público y, por lo tanto, dentro de su presupuesto de rentas e ingresos, no podrán incorporar recursos del crédito y, dentro de su presupuesto gastos, no podrán incorporar servicio la deuda. ARTÍCULO 2.6.6.2.8. Clasificación del presupuesto gastos de inversión. Proyecto de presupuesto de Gastos de Inversión se presentará a la Junta Administradora Local clasificado en programas y subprogramas. ARTÍCULO 2.6.6.2.9. Aprobación del presupuesto ingresos y gastos de los Fondos de Desarrollo Local. De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1617 2013, el Alcalde Local presentará el presupuesto de ingresos y gastos de la localidad para aprobación de la Junta Administradora Local dentro (3) del inicio del período de sesiones ordinarias de enero de cada vigencia. La Junta Administradora Local deberá darle trámite, y aprobación a más tardar el último de sesiones de período. En caso de tener observaciones al proyecto, formulará al respectivo Alcalde Local, quien deberá en un término no superior a tres (3) días hábiles. De no haber aprobación del presupuesto por parte de la Junta Administradora Local dentro de este periodo de sesiones, el Alcalde lo expedirá mediante. ARTÍCULO 2.6.6.2.10. Ejecución presupuesto los Fondos de Desarrollo Local. Al Alcalde Local corresponderá la ordenación del gasto incorporado en el presupuesto de la localidad respectiva. Las apropiaciones son autorizaciones máximas de gasto que tienen como fin ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año las autorizaciones expiran y en consecuencia no podrán adicionarse, transferirse, contra creditarse, ni comprometerse. Todos los actos administrativos y contratos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con los certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos no sean desviados a ningún otro fin. En este Registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de prestaciones a que haya lugar. Esta operación es un requisito de existencia y perfeccionamiento de tales actos administrativos. No se podrán tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. ARTÍCULO 2.6.6.2.11. Reducción del presupuesto de las localidades. En cualquier mes del año fiscal, el Alcalde Distrital, previo concepto Consejo Gobierno, podrá, mediante decreto, reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones presupuesta les inicialmente aprobadas para cubrir las asignaciones con destino a las localidades con cargo a los ingresos corrientes de que trata el artículo 2.6.6.2.4 del presente capítulo, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: 1. Que el Secretario de Hacienda Distrital estimare que el recaudo de los ingresos corrientes sobre los cuales se calcularon las asignaciones para las localidades. Sea inferior al proyectado y aprobado por el Concejo Distrital en el Acuerdo Distrital de Presupuesto. 2. Que no fueren aprobados por el Concejo Distrital nuevos ingresos corrientes que servirían de fuente de financiación para las asignaciones o que los aprobados fueren insuficientes para atenderlas. En uno y otro caso, de los ingresos corrientes ajustados deberán realizarse las asignaciones con destino a las localidades con base en el diez por ciento (10%) mínimo o en el mayor porcentaje establecido por el respectivo Distrito Especial, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013. Una vez efectuada la reducción de las apropiaciones con destino a las localidades, el Secretario de Hacienda informará de tal situación a los Alcaldes Locales, quienes procederán a afectar, inmediatamente y a través de aplazamiento, el presupuesto del Fondo de Desarrollo Local. Lo anterior, sin perjuicio de que los Alcaldes Locales convoquen inmediatamente a la Junta Administradora Local para la presentación del proyecto de acuerdo de reducción del presupuesto. ARTÍCULO 2.6.6.2.12. Vigencias futuras ordinarias para localidades. En las localidades, las Juntas Administradoras Locales, a iniciativa del Alcalde Local, sólo podrán autorizar vigencias futuras ordinarias para gastos de inversión, cuando el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas y siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que el proyecto para el cual se solicitan las vigencias futuras esté contenido dentro del Plan General de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas; 2. Que como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten, se cuente con una apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas y; 3. Que se cuente con el concepto previo y favorable de las Secretarías Distritales de Hacienda y Planeación. La autorización impartida por las Juntas Administradoras Locales para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras en ningún caso podrá superar el respectivo período de gobierno. ARTÍCULO 2.6.6.2.13. Distribución de ingresos corrientes entre localidades. Dentro de los índices que las entidades distritales deben construir para efectos de la asignación de recursos entre las localidades, se podrá tener en consideración aquel referido a la participación porcentual de la población de cada una de ellas dentro del total de la población del correspondiente Distrito Especial. ARTÍCULO 2.6.6.2.14. Cálculo de ingresos corrientes de libre destinación para efectos de la Ley 617 de 2000. Para efectos del cálculo de los ingresos corrientes de libre destinación de los Distritos Especiales no se deberá descontar el diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes que en virtud de la Ley 1617 de 2013 y del presente capítulo se dispongan como asignaciones a las localidades. ARTÍCULO 2.6.6.2.15. Aplicación de las disposiciones financieras de los Fondos de Desarrollo Local para los Distritos Especiales que se creen. Las disposiciones financieras de los Fondos de Desarrollo Local en los Distritos que se creen, aplicarán a partir del presupuesto de la vigencia fiscal siguiente a aquella en la cual se dividió el territorio en localidades. TÍTULO 7 FINDETER 2.6.7.1. Depuración y saneamiento de saldos contables. La responsabilidad y gestión administrativa relacionada con la depuración y saneamiento de la información contable de los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación asignados al Sistema Nacional de Cofinanciación, así como la cartera del extinto Insfopal, indistintamente de la naturaleza pública de la entidad que los manejó o administró, estarán a cargo de la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER. (Art.1 del Decreto 3734 De 2005) CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE REDESCUENTO ARTÍCULO 2.6.7.1.1. Financiación y Asesoría. La financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión contenidos en el artículo 1 de la Ley 57 de 1989 y el artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que tiene como función a su cargo FINDETER, se enmarcan estrictamente en la estructuración financiera del crédito, acorde con su objeto social. (Art.1 Decreto 3411 de 2009) ARTÍCULO 2.6.7.1.2. Función Técnica de asesoría, apoyo y supervisión. La función técnica de asesoría, apoyo y supervisión de los usuarios del crédito a cargo de los intermediarios financieros, a que se refiere el artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entenderá estrictamente encaminada a asegurar que tanto los sectores como los beneficiarios de los créditos sean elegibles para FINDETER y dentro del marco de la actividad de financiación. En consecuencia, el apoyo que FINDETER debe dar a dichos intermediarios, será igualmente de carácter financiero, atendiendo su naturaleza jurídica, el cual desarrollará a través de capacitaciones a los Intermediarios Financieros respecto de los sectores y beneficiarios elegibles de los redescuentos de la Financiera. PARÁGRAFO. Dada su naturaleza financiera, no corresponde a los Intermediarios Financieros, ni a FINDETER la asesoría técnica, administración, control o supervisión de los proyectos que sean objeto de financiación en la operación de redescuento. (Art.2 Decreto 3411 de 2009) ARTÍCULO 2.6.7.1.3. Responsabilidad de Supervisión. La Entidad que viabilice los proyectos de financiación con tasa compensada de FINDETER, será la responsable de la supervisión de los mismos. (Art.3 Decreto 3411 de 2009) ARTÍCULO 2.6.7.1.4. Autorización a la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER. La Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial SA FINDETER, señalará la tasa de redescuento mínima en las líneas de redescuento con tasa compensada en los casos que esta adquiera un valor negativo. (Art.1 Decreto 3595 de 2010) ARTÍCULO 2.6.7.1.5. Aclaración respecto de las operaciones de redes cuento consolidadas durante la vigencia de decretos no compilados. Los decretos compilados en este título sobre líneas de redescuento con tasa compensada corresponden únicamente a aquellas líneas que a la fecha de expedición del presente Decreto Único Reglamentario aún es posible acceder para nuevos beneficiarios. Las operaciones de redescuento con tasa compensada que se encuentren vigentes a la fecha de expedición del presente decreto y cuyos decretos que las autorizaron no se compilan, continuarán regulándose hasta su culminación y según corresponde, de acuerdo con los considerandos del presente Decreto Único Reglamentario. (Artículo nuevo aclaratorio de la vigencia) CAPÍTULO 2 LÍNEA DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA DEL SECTOR INFRAESTRUCTURA EN GENERAL ARTÍCULO 2.6.7.2.1. Objeto. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en relación con las actividades de que tratan los literales a) y I) del numeral 2 del artículo 268 del mencionado Estatuto, podrá ofrecer una línea de redescuento con tasa compensada destinada al Financiamiento de todas las inversiones relacionadas con la infraestructura para el desarrollo sostenible de las Regiones, en los sectores energético, transporte, desarrollo urbano, construcción y vivienda, salud, educación, medio ambiente y desarrollo sostenible, tecnologías de la información y la comunicación –TIC, y deporte, recreación y cultura. (Art.1 Decreto 2048 de 2014) ARTÍCULO 2.6.7.2.2. Beneficiarios. Serán beneficiarios de la línea de redescuento con tasa compensada las Entidades Territoriales, las entidades públicas y entidades descentralizadas del orden nacional y territorial, así como las entidades de derecho privado. Los recursos de esta línea se destinarán a financiar todas las inversiones relacionadas con el estudio y diseño, construcción, rehabilitación, mantenimiento, mejoramiento, ampliación, interventoría, equipos y bienes requeridos para el desarrollo de la operación de los sectores elegibles, dotación, operación y mantenimiento en todos los sectores establecidos en el artículo anterior. (Art. 2 Decreto 2048 de 2014) ARTICULO 2.6.7.2.3. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1095 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Plazo y monto. Las aprobaciones de las operaciones de redescuento de que trata el presente Capítulo se podrán otorgar hasta agotar sus recursos y hasta por un monto total de cuatro billones quinientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y nueve millones setecientos veinticinco mil seiscientos noventa y un pesos ($4.542.889.725.691) moneda legal colombiana, con plazos de amortización de hasta doce (12) años, incluidos hasta dos (2) años de gracia a capital Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 1460 de 2017, Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1020 de 2018, Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 1980 de 2018. Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 755 de 2019. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 766 de 2022. Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 2622 de 2022. El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.7.2.3. Plazo y monto .La aprobación de las operaciones de redescuento de que trata el presente capítulo se podrán otorgar hasta el 31 de diciembre de 2018 y hasta por un monto total de UN BILLÓN DE PESOS ($1.000.000’000.000) moneda legal colombiana, con plazos de amortización de hasta doce (12) años, y hasta con dos (2) años de gracia a capital. (Art. 3 Decreto 2048 de 2014) ARTÍCULO 2.6.7.2.4. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2622 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Tasa de redescuento. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER ofrecerá a los intermediarios financieros, una tasa de redescuento del DTF menos tres puntos por ciento, trimestre anticipado (DTF – 3.0% TA.) o IPC menos uno por ciento, efectivo anual (IPC - 1.0% EA.) o IBR menos dos punto ochenta por ciento, mes vencido (IBR -2.80 0% M. IBR menos dos punto ochenta por ciento, trimestre vencido (IBR -2.80 % M.V.); con un plazo de amortización de hasta doce (12) años, incluidos hasta dos (2) años de gracia a capital.
La tasa de interés final será hasta del DTF más un punto por ciento trimestre anticipado (DTF+ 1.096 TA.) con un plazo de amortización de hasta doce (12) años, y hasta dos (2) años de gracia a capital, o hasta el IPC más tres puntos por ciento efectivo anual, (IPC + 3.0% FA.) con un plazo de amortización de hasta doce (12) años, y hasta dos (2) años de gracia a capital, o hasta IBR más uno punto dos por ciento, mes vendido, (IBR + 1.296 M. V) con un plazo de amortización de hasta doce (12) años, y hasta dos (2) años de gracia a capital. El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.7.2.4. Tasa de redescuento. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER ofrecerá a los intermediarios financieros, una tasa de redescuento del DTF menos tres puntos por ciento, trimestre anticipado (DTF - 3.0% T.A.) o IPC menos uno por ciento, efectivo anual (IPC - 1.0% E.A.) o IBR menos dos punto ochenta por ciento, mes vencido (IBR -2.80% M.V.), con un plazo de amortización de hasta doce (12) años, y hasta dos (2) años de gracia a capital. La tasa de interés final será hasta del DTF más un punto por ciento trimestre anticipado (DTF+ 1.0% T.A.) con un plazo de amortización de hasta doce (12) años, y hasta dos (2) años de gracia a capital, o hasta el IPC más tres puntos por ciento efectivo anual, (IPC + 3.0% E.A.) con un plazo de amortización de hasta doce (12) años, y hasta dos (2) años de gracia a capital, o hasta IBR más uno punto dos por ciento, mes vencido, (IBR + 1.2% M.V) con un plazo de amortización de hasta doce (12) años, y hasta dos (2) años de gracia a capital. (Art.4 Decreto 2048 de 2014) ARTÍCULO 2.6.7.2.5. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1095 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Recursos de redescuento. Con fundamento en lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para la vigencia fiscal 2024, el monto para la compensación de la tasa de interés del crédito de redescuento destinada al financiamiento de todas las inversiones relacionadas con la infraestructura de que trata el artículo 2.6.7.2.1 del presente capítulo, se efectuará con cargo a las asignaciones presupuestales establecidas en el anexo del Decreto número 2295 del 29 de diciembre de 2023, por el cual se liquidó el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2024, donde se asignaron recursos por el orden de cuatrocientos noventa y seis mil ciento treinta y ocho millones de pesos ($496.138.000.000) por concepto de “Aportes a Findeter - subsidios para operaciones de crédito en los usos autorizados parágrafo único, numeral 3 articulo. 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para la vigencia 2025 y siguientes, deberán ser considerados los respectivos recursos en la programación presupuestal para ser incluidas en las apropiaciones de las siguientes vigencias en el Presupuesto General de la Nación. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.6.7.2.5. Recursos de redescuento. Con fundamento en lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destinará anualmente en el Presupuesto General de la Nación, los recursos necesarios para subsidiar a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, la diferencia entre la tasa de captación promedio de FINDETER más los costos en que ésta incurra durante la vigencia de los redescuentos otorgados, en desarrollo de lo previsto en el artículo 2.6.7.2.1. del presente capítulo y la tasa de redescuento mencionada en el artículo 2.6.7.2.4.del presente capítulo. PARÁGRAFO 1º. La metodología para determinar la tasa de captación promedio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, para efectos de la presente línea de redescuento, así como los costos mencionados en este artículo, serán los aprobados por el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, en el Acta No. 298 del 20 de diciembre de 2006. PARÁGRAFO 2º. Para efecto de lo establecido en el presente artículo, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, presentará a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, durante la programación y preparación del proyecto anual del Presupuesto General de la Nación, la información relacionada con el valor de la diferencia entre la tasa de captación promedio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, más los costos en que ésta incurra durante la vigencia de los redescuentos otorgados, con el fin de incluir las partidas necesarias en el mencionado proyecto. (Art.5 Decreto 2048 de 2014) ARTÍCULO 2.6.7.2.6. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1460 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Viabilidad y seguimiento. La viabilidad técnica y financiera de los proyectos estará a cargo del Ministerio o Entidad correspondiente, o de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión OCAD, cuando el servicio de la deuda de los créditos se realice con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías SGR.
El Ministerio o la entidad que otorgue la viabilidad del proyecto establecerá los mecanismos que permitan realizar el seguimiento de los recursos asignados a los proyectos financiados con la línea de redescuento con tasa compensada, así como al cumplimiento de las condiciones de la misma, y efectuar el control y seguimiento de sus beneficiarios.
PARÁGRAFO 1°. La viabilidad de los proyectos que se presenten para intervenir la malla vial urbana principal o secundaria, estará a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, salvo los proyectos que hagan parte de los Sistemas Integrados de Transporte Masivo SITM, Sistemas Estratégicos de Transporte Público -SETP y Sistemas Integrados de Transporte Público -SITP, cuya viabilización estará a cargo del Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO 2°. Los Órganos Colegiados de Administración y Decisión OCAD, serán los responsables de evaluar, viabilizar y aprobar los proyectos de inversión, y autorizar el pago del servicio de la deuda con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías SGR, conforme lo disponen los artículos 6 y 40 de la Ley 1530 de 2012. El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.7.2.6. Viabilidad y seguimiento. La viabilidad técnica y financiera de los proyectos estará a cargo del Ministerio o Entidad correspondiente. El Ministerio o la entidad que de la viabilidad del proyecto establecerá los mecanismos que permitan realizar el seguimiento de los recursos asignados a los proyectos financiados con la línea de redescuento con tasa compensada, así como al cumplimiento de las condiciones de la misma, y efectuar el control y seguimiento de sus beneficiarios. Parágrafo. La viabilidad de los proyectos que se presenten para intervenir la malla vial urbana principal o secundaria, estará a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, salvo los proyectos que hagan parte de los Sistemas Integrados de Transporte masivo -SITM, Sistemas Estratégicos de Transporte Público -SETP y Sistemas Integrados de Transporte Público-SITP, cuya viabilización estará a cargo del Ministerio de Transporte. (Art.6 Decreto 2048 de 2014) ARTÍCULO 2.6.7.2.7. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1095 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Transitorio para solicitudes tramitadas conforme con los Decretos número 4808 de 2010, 2762 de 2012, 2048 de 2014, 1460 de 2017, 1020 de 2018, 1980 de 2018, 755 de 2019, 766 de 2022 y 2622 de 2022 compilados en el Decreto número 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en el Capítulo 2 del Título 7 de la Parte 6 del Libro 2. Las viabilidades que hayan sido otorgadas por los Ministerios, así como los saldos pendientes por desembolsar de las operaciones de crédito aprobadas desde el primero (1º) de mayo de 2015 y hasta agotar sus recursos, se financiarán con cargo a esta línea.
Las solicitudes para acceder a la línea de redescuento establecida en los Decretos número 4808 de 2010, 2762 de 2012, 2048 de 2014, 1460 de 2017, 1020 de 2018, 1980 de 2018, 755 de 2019, 766 de 2022 y 2622 de 2022, compilados en el Capítulo 2 del Título 7 de la Parle 6 del Libro·2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que se hayan radicado y se encuentren en trámite de evaluación por el respectivo Ministerio antes de la entrada en vigencia del presente capítulo, seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con la normativa vigente al momento de su presentación. Para las solicitudes que se hayan radicado, se encuentren en trámite de evaluación y las tramitadas se aplican las condiciones previstas en el artículo 2.6.7.2.3. del presente capítulo. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1460 de 2017, Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1020 de 2018, Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1980 de 2018. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 755 de 2019. Modificado por el art. 2, Decreto 766 de 2022. Modificado por el art. 3, Decreto 2622 de 2022. El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.7.2.7. Transitorio para las solicitudes tramitadas conforme las disposiciones anteriores. Las viabilidades que a al 16 de octubre de 2014 hubieran sido otorgadas por los Ministerios, así como los saldos pendientes por desembolsar de las operaciones de crédito aprobadas en desarrollo de la tasa de redescuento establecida en los Decretos 4808 de 2010 y 2762 de 2012, se financiarán con cargo a esta línea. Las solicitudes para acceder a la línea de redescuento establecida en los Decretos 4808 de 2010 y 2762 de 2012 que se hayan radicado y encontraran en trámite de evaluación por el respectivo ministerio antes del 16 de octubre de 2014, seguirán rigiéndose y culminaran de conformidad con la normatividad vigente al momento de su presentación. (Art. 7 Decreto 2048 de 2014) CAPÍTULO 3 LÍNEA DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA PARA REDES PÚBLICAS E INFRAESTRUCTURA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD ARTÍCULO 2.6.7.3.1. Línea de redescuento con tasa compensada. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del numeral 3º del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autorícese a la Financiera de Desarrollo Territorial SA FINDETER, a crear una línea de redescuento con tasa compensada para las Instituciones Públicas Prestadoras de Servicios de Salud, las Fundaciones Sin Ánimo de Lucro de que trata el artículo 68 de la Ley 1438 de 2011 y las Entidades Territoriales, destinada a: 1. Adquisición, construcción, remodelación, ampliación, dotación de infraestructura para prestación de servicios de salud; 2. Actualización tecnológica (reposición, compra y dotación de equipos para prestación de servicios); 3. Reorganización, rediseño y modernización de las redes públicas prestadoras de servicios de salud. PARÁGRAFO. Las entidades antes referidas que accedan a estos créditos, deberán dar cumplimiento a las normas de endeudamiento que le sean propias. (Art. 1 Decreto 2551 de 2012) ARTÍCULO 2.6.7.3.2. Vigencia y monto de las operaciones de redescuento. Las operaciones de redescuento enunciadas en el presente capítulo, se podrán otorgar únicamente hasta el 31 de diciembre de 2018, hasta por un monto total de DOSCIENTOS MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 200.000.000.000). (Art.2 Decreto 2551 de 2012, modificado por el Art.1 de Decreto 2460 de 2014) ARTÍCULO 2.6.7.3.3. Tasa de interés. La tasa de interés final de la línea de redescuento con tasa compensada de que tratan los ítems del artículo 2.6.7.3.1 del presente capítulo, será hasta del D.T.F. más dos puntos por ciento trimestre anticipado (DTF + 2.0% T.A.), con plazos hasta de doce (12) años y hasta con dos (2) años de gracia. (Art. 3 Decreto 2551 de 2012) ARTÍCULO 2.6.7.3.4. Tasa de redescuento. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, ofrecerá a los intermediarios financieros una tasa de redescuento del DTF menos dos puntos por ciento trimestre anticipado (DTF -2.0% T.A.) para todos los plazos. (Art. 4 Decreto 2551 de 2012) ARTÍCULO 2.6.7.3.5. Recursos para el redescuento. Con fundamento en lo establecido en el parágrafo del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destinará anualmente en el Presupuesto General de la Nación, los recursos necesarios para subsidiar a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, la diferencia entre la tasa de captación promedio de FINDETER más los costos en que ésta incurra durante la vigencia de los redescuentos otorgados, en desarrollo de lo previsto en el artículo 2.6.7.3.1 del presente capítulo. PARÁGRAFO 1º. La metodología para determinar la tasa de captación promedio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER, para efectos de la presente línea de redescuento, así como los costos mencionados en este artículo, serán los aprobados por el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, en el Acta 298 del 20 de diciembre de 2006. PARÁGRAFO 2º. Para efecto de lo establecido en el presente artículo, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER presentará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, durante la programación y preparación del proyecto anual de Presupuesto General de la Nación, la información relacionada con el valor de la diferencia entre la tasa de captación promedio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, más los costos en que ésta incurra durante la vigencia de los redescuentos otorgados, con el fin de incluir las partidas necesarias en el mencionado proyecto. (Art. 5 Decreto 2551 de 2012) ARTÍCULO 2.6.7.3.6. Transferencia de recursos. Durante el mes de enero de cada año y a lo largo de la vigencia de las operaciones de redescuento, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando sea necesario, transferirá a la Financiera de Desarrollo Territorial SA FINDETER, el valor requerido para compensar la tasa, sin superar el valor apropiado en el presupuesto para la respectiva vigencia fiscal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.6.7.3.5 del presente capítulo, sujeto al Programa Anualizado de Caja. (Art. 6 Decreto 2551 de 2012) ARTÍCULO 2.6.7.3.7. Respaldo de las Entidades Territoriales. Las Entidades Territoriales con sujeción a las normas presupuestales, podrán respaldar las deudas correspondientes a las operaciones de redescuento, suscritas por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas, adscritas a la correspondiente entidad. (Art. 7 Decreto 2551 de 2012) ARTÍCULO 2.6.7.3.8. Beneficiarias de la línea de redescuento con tasa compensada. Serán beneficiarias de la línea de redescuento con tasa compensada regulada a través del presente capítulo, las siguientes:
PARÁGRAFO. Respecto de las solicitudes de otorgamiento de línea de crédito con tasa compensada que se regula a través del presente capítulo, el Ministerio de Salud y Protección Social emitirá concepto técnico que deberá contener la especificidad sobre el requerimiento de los recursos para garantizar la prestación de servicios de salud, además de las especificaciones establecidas para cada caso en los ítems de la tabla que hace parte del presente artículo. El Ministerio de Salud y Protección Social remitirá su concepto técnico favorable junto con los documentos soportes que estime pertinentes, a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que ésta a su vez, emita el concepto del caso dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la recepción de la referida documentación. En todo caso, los proyectos sujetos de financiación definidos en los ítems 1 y 2 de la tabla que hace parte del presente artículo, requerirán del estudio de factibilidad económica de la inversión, a partir del portafolio de servicios, la demanda de servicios de salud, el diseño de red, la sostenibilidad de la inversión y el efecto sobre el equilibrio operacional de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas. Así mismo, los proyectos deberán hacer parte del plan bienal de inversiones de salud de la entidad territorial cuando ello sea del caso. (Art. 8 Decreto 2551 de 2012) ARTÍCULO 2.6.7.3.9. Seguimiento al cumplimiento de condiciones. El Ministerio de Salud y Protección Social, realizará el seguimiento al cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente capítulo. (Art. 9 Decreto 2551 de 2012) CAPÍTULO 4 LÍNEAS DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA PARA PROGRAMAS Y PROYECTOS EN EL SECTOR DE AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO. ARTÍCULO 2.6.7.4.1. Objeto. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en relación con las actividades de qué tratan los literales a) y I) del numeral 2 del artículo 268 del mencionado Estatuto, podrá ofrecer una línea de redescuento con tasa compensada destinada al Financiamiento de todas las inversiones relacionadas con el sector de Agua y Saneamiento Básico, o aquellos nuevos planes, programas o políticas que se implementen por el Gobierno Nacional en el Sector de Agua y Saneamiento Básico, así como para la sustitución de la deuda contraída por los municipios categoría 6 con el Patrimonio Autónomo –Grupo Financiero de Infraestructura Ltda., administrado por Alianza Fiduciaria, cuyo monto por Ente Territorial no supere los diez mil millones de pesos ($10.000'000.000) moneda legal colombiana. (Art. 1 Decreto 1300 de 2014) ARTÍCULO 2.6.7.4.2. Beneficiarios. Serán beneficiarios de la línea de redescuento con tasa compensada los Departamentos, Distritos, Municipios, Entidades Descentralizadas del Orden Territorial, Corporaciones Autónomas Regionales, o el fideicomiso que se constituya para sustituir la deuda contraída por los Municipios, y los demás aportantes que destinen recursos para el desarrollo y ejecución de la preinversión y/o inversión requerida por dichos planes, así como las Empresas prestadoras de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo. (Art. 2 Decreto 1300 de 2014) ARTÍCULO 2.6.7.4.3. Destinación de recursos. Los recursos de esta línea se destinarán a financiar todas las inversiones relacionadas con estudios y diseños, construcción, reconstrucción, reparación, interventoría, mejoramiento, ampliación y equipamiento en el sector de Agua y Saneamiento Básico, así como aquellos nuevos planes, programas o políticas que se implementen por el Gobierno Nacional en el Sector de Agua y Saneamiento Básico. (Art. 3 Decreto 1300 de 2014) ARTÍCULO 2.6.7.4.4. Modificado por el art. 1, Decreto 1532 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Plazo y monto. Las operaciones de redescuento de que trata el presente capítulo se podrán otorgar hasta el31 de diciembre de 2026 y hasta por un monto total de UN BILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL MILLONES DE PESOS ($1.150.000.000.000) moneda legal colombiana. Para todas las inversiones en el sector de agua y saneamiento básico, el plazo de amortización será de hasta diez (10) años, y hasta con dos (2) años de gracia a capital.
PARÁGRAFO. Los recursos para la sustitución de la deuda contraída por los municipios categoría 6 con el Patrimonio Autónomo - Grupo Financiero de Infraestructura Ltda., administrado por Alianza Fiduciaria, cuyo monto por Ente Territorial no supere los diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) moneda legal colombiana, tendrán un plazo de amortización de hasta quince (15) años, y hasta tres (3) años de gracia a capital. Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 2468 de 2018. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.6.7.4.4. Monto y plazo Las operaciones de redescuento de que trata el presente capítulo se podrán otorgar hasta el 31 de diciembre de 2018 y hasta por un monto total de ochocientos cincuenta mil millones de pesos ($850.000.000.000) moneda legal colombiana. Para todas las inversiones en el sector de agua y saneamiento básico el plazo de amortización será de hasta diez (10) años, y hasta con dos (2) años de gracia a capital. Las operaciones de redescuento de que trata el presente Capítulo se podrán otorgar hasta el treinta y uno (31) de julio de 2022. PARÁGRAFO. Los recursos para la sustitución de la deuda contraída por los municipios categoría 6 con el Patrimonio Autónomo - Grupo Financiero de Infraestructura Ltda., administrado por Alianza Fiduciaria, cuyo monto por Ente Territorial no supere los diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) moneda legal colombiana, tendrán un plazo de amortización de hasta quince (15) años, y hasta tres (3) años de gracia a capital. (Art. 4 Decreto 1300 de 2014, modificado por el Art.1 del Decreto 2462 de 2014) ARTÍCULO 2.6.7.4.5. Modificado por el art. 2, Decreto 1532 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Tasa de redescuento. Artículo 2.6.7.4.5. Tasa de redescuento. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A FINDETER ofrecerá a los intermediarios financieros, una tasa de redescuento del lBR menos 2,45 porciento mes vencido (IBR - 2,45% M. V.), o IPC menos 1,93 por ciento efectivo anual (IPC - 1,93% EA). La tasa de interés final será hasta del lBR más uno punto cincuenta y cinco por ciento, mes vencido (lBR + 1.55% M.V.), o IPC más dos punto cero siete por ciento efectivo anual (IPC + 2,07% E.A) El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.6.7.4.5. Tasa de redescuento. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - FINDETER ofrecerá a los intermediarios financieros, una tasa de redescuento del DTF menos un punto por ciento, trimestre anticipado (DTF -1.0% T.A.), o IPC más cero punto cinco por ciento, efectivo anual (IPC + 0.5% E.A.) o IBR menos 0.9 por ciento, mes vencido (IBR -0.9% M.V.). La tasa de interés final será hasta del DTF más tres puntos por ciento trimestre anticipado (DTF+3.0% T.A.) o hasta IPC más cuatro punto cinco puntos por ciento efectivo anual, (lPC + 4.5% E.A.) o hasta el IBR más tres punto uno por ciento, mes vencido (IBR + 3.1 % M.V.) (Art. 5 Decreto 1300 de 2014) ARTÍCULO 2.6.7.4.6. Recursos de redescuento. Con fundamento en lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destinará anualmente en el Presupuesto General de la Nación, los recursos necesarios para subsidiar a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - FINDETER, la diferencia entre la tasa de captación promedio de FINDETER más los costos en que ésta incurra durante la vigencia de los redescuentos otorgados, en desarrollo de lo previsto en el artículo 2.6.7.4.1 del presente capítulo y la tasa de redescuento mencionada en el artículo 2.6.7.4.5 del presente capítulo. PARÁGRAFO 1º. La metodología para determinar la tasa de captación promedio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER, para efectos de la presente línea de redescuento, así como los costos mencionados en este artículo, serán los aprobados por el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, en el Acta No. 298 del 20 de diciembre de 2006. PARÁGRAFO 2°. Para efecto de lo establecido en el presente artículo, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER, presentará a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, durante la programación y preparación del proyecto anual del Presupuesto General de la Nación, la información relacionada con el valor de la diferencia entre la tasa de captación promedio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER, más los costos en que ésta incurra durante la vigencia de los redescuentos otorgados, con el fin de incluir las partidas necesarias en el mencionado proyecto. (Art. 6 Decreto 1300 de 2014) ARTÍCULO 2.6.7.4.7. Transferencia de recursos. Durante el mes de enero de cada año y a lo largo de la vigencia de las operaciones de redescuento, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando sea necesario, transferirá a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER, el valor requerido para compensar la tasa sin superar el valor apropiado en el presupuesto para la respectiva vigencia fiscal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.6.7.4.6. anterior, sujeto al Programa Anualizado de Caja. (Art. 7 Decreto 1300 de 2014) ARTÍCULO 2.6.7.4.8. Viabilidad y seguimiento. El otorgamiento de la viabilidad técnica y financiera de los proyectos estará a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá los mecanismos que permitan realizar el seguimiento de los recursos asignados a los proyectos financiados con la línea de redescuento con tasa compensada, así como al cumplimiento de las condiciones de la misma, y efectuar el control y seguimiento de sus beneficiarios. PARÁGRAFO . Las operaciones de redescuento destinadas a sustituir los Bonos Ordinarios Patrimonio Autónomo Grupo Financiero de Infraestructura 2008-1 y 2010 no estarán sometidas al otorgamiento de la viabilidad establecida en el presente artículo. (Art. 8 Decreto 1300 de 2014) CAPÍTULO 5 LÍNEAS DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA PARA PROYECTOS DE VIP Y VIS ARTÍCULO 2.6.7.5.1. Objeto. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, implementará líneas de redescuento en pesos con tasa compensada destinadas a la financiación de proyectos de Vivienda de Interés Prioritario -VIP- y Viviendas de Interés Social -VIS-, previa reglamentación por parte de su Junta Directiva. (Art. 1 Decreto 254 de 2013) ARTÍCULO 2.6.7.5.2. Disponibilidad de recursos. Para la creación de las líneas de redescuento con tasa compensada que trata el artículo 2.6.7.5.1 del presente capítulo, los recursos equivalentes al monto del subsidio requerido, provendrán de entidades territoriales, de entidades públicas del orden descentralizado territorial y de entidades privadas. PARÁGRAFO 1º. De acuerdo con su naturaleza jurídica, las entidades señaladas en este artículo, deberán previamente a la suscripción de los convenios interadministrativos de que trata el artículo 2.6.7.5.3 del presente capítulo, incluir en sus presupuestos las partidas equivalentes al monto del subsidio o garantizar el aporte de los recursos necesarios para compensar la tasa. PARÁGRAFO 2º. Estos recursos serán destinados a cubrir la diferencia entre la tasa de redescuento compensada que se defina y la tasa de redescuento sin subsidio, vigente a la fecha de desembolso de cada uno de los créditos, aplicada al sector de vivienda para el mismo plazo de amortización y gracia. (Art. 2 Decreto 254 de 2013) ARTÍCULO 2.6.7.5.3. Condiciones Financieras. Para los efectos previstos en el artículo 2.6.7.5.1 del presente capítulo, FINDETER acordará con las entidades señaladas en el artículo 2.6.7.5.2 del presente capítulo, mediante la suscripción de un convenio interadministrativo, las condiciones específicas de la respectiva línea de redescuento con tasa compensada, en especial: los beneficiarios de la misma, el plazo y período de gracia de la línea, el monto que aportará la entidad constituyente de la línea por concepto de la compensación de tasa, el valor total de la línea, la tasa de redescuento para los intermediarios financieros, la tasa de interés para el usuario final, la entidad que emitirá la viabilidad técnica y financiera de los proyectos, el acceso a la línea y demás condiciones de la operación y requisitos necesarios para su implementación. De conformidad con el Reglamento para Operaciones de Redescuento de FINDETER los créditos para la financiación de proyectos de Vivienda de Interés Prioritario -VIP- y Viviendas de Interés Social -VIS-, con acceso a la línea de redescuento con tasa compensada que mediante el presente capítulo se regula, se denominarán en pesos, con tasa de interés fija o variable, expresada en DTF. IPC o IBR; el plazo podrá ser hasta de quince (15) años, incluidos hasta tres (3) años de periodo de gracia a capital. (Art.3 Decreto 254 de 2013) CAPÍTULO 6 OPERACIONES DE REDESCUENTO PARA OPERADORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE ARTÍCULO 2.6.7.6.1. Operaciones de redescuento para operadores de vehículos de transporte. Autorizase a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., (Findeter), para celebrar operaciones de redescuento a través de los intermediarios autorizados, en los términos que señale la Junta Directiva, cuyos beneficiarios sean cualquiera de los operadores de transporte definidos en el artículo 10 de la Ley 336 de 1996 o los propietarios de los equipos vinculados a dichos operadores en los términos de los artículos 20, 21 y 22 del Decreto 173 de 2001 compilado en el Decreto Único Reglamentario de Transporte para los fines que se señalan a continuación: a) Financiación de adquisición de vehículos de servicio de transporte terrestre automotor de carga. b) Reestructuración de créditos otorgados para la adquisición de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, con recursos de redescuento de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., (Findeter). c) Sustitución de obligaciones correspondientes a créditos otorgados para la adquisición de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, adquiridos con entidades financieras por los beneficiarios de que trata el presente artículo. (Art.1 Decreto 451 de 2009) CAPÍTULO 7 Capítulo adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 1280 de 2020. <El texto del Capítulo 7 adicionado es el siguiente>
LÍNEA DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA PARA LA FINANCIACIÓN DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 2.6.7.7.1. Objeto. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 30 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autorícese a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter, a crear una línea de redescuento en pesos con tasa compensada destinada a financiar total o parcialmente los rubros más representativos de la operación de las instituciones de educación superior públicas o privadas, que ofrezcan planes de incentivos, becas o descuentos a las matrículas para la permanencia estudiantil, con el fin de prevenir la deserción de estudiantes que pueda generarse como consecuencia de la crisis económica generada por el COVID-19,
ARTÍCULO 2.6.7.7.2. Vigencia y Monto de la línea. La aprobación de las operaciones de redescuento realizadas bajo la línea de crédito de redescuento en pesos con tasa compensada de las que trata el presente capítulo se podrán otorgar hasta por un monto de DOSCIENTOS MIL MILLONES DE PESOS ($200.000.000.000) MICTE. Teniendo en cuenta que la emergencia por COVID 19 afectará especialmente el segundo semestre académico de 2020 y el primero de 2021, para todos los efectos las operaciones de redescuento enunciadas en el presente capítulo, se podrán otorgar únicamente durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y hasta 30 de junio de 2021.
ARTÍCULO 2.6.7.7.3. Disponibilidad de recursos. Para la creación de la línea de redescuento con tasa compensada que trata el artículo 2.6,7.7.1 del presente capitulo, los recursos equivalentes al monto del subsidio requerido provendrán de las asignaciones que se hagan en el Presupuesto General de la Nación al Ministerio de Educación Nacional. Los recursos que no sean colocados al 30 de junio de 2021, serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes.
ARTÍCULO 2.6.7.7.4. Condiciones financieras. La línea de redescuento con tasa compensada tendrá las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO: La Financiera de Desarrollo Territorial, S.A., -Findeter acordará con el Ministerio de Educación, mediante la suscripción de un convenio interadministrativo, las condiciones específicas de la respectiva línea de redescuento con tasa compensada, así como las demás condiciones de la operación y requisitos necesarios para su implementación; el convenio deberá ser suscrito dentro del mes siguiente a la expedición del presente decreto.
ARTÍCULO 2.6.7.7.5. Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios de la línea de redescuento con tasa compensada de que trata el presente capítulo, las instituciones de educación superior privadas o públicas de las que trata el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, con excepción de aquellas con categoría especial de conformidad con los términos del artículo 137 de la Ley 30 de 1992, cuyo plan de incentivos, becas o descuentos a las matrículas para la permanencia estudiantil, haya sido aprobado por el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los créditos y montos máximos se aprobarán a cada beneficiario de conformidad con los criterios y requisitos aprobados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter, así como el Reglamento para Operaciones de Redescuento de FINDETER.
PARAGRAFO SEGUNDO. Conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, pertenecen a una categoría especial las Instituciones de Educación Superior públicas que se encuentran presupuestalmente adscritas a sectores diferentes al de Educación y por lo tanto no reciben directamente recursos del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 2.6.7.7.6. Plan de Incentivos, becas o descuentos a las matrículas para la permanencia estudiantil. El plan de incentivos, becas o descuentos a las matrículas para la permanencia estudiantil debe ser presentado ante el Ministerio de Educación Nacional por el representante legal de la institución y contar con la aprobación de la autoridad interna competente de la respectiva institución de educación superior de acuerdo con sus estatutos.
El plan deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Razón social del Beneficiario, indicando Número de Identificación Tributaria -NIT.
2. Tipo de Institución de Educación Superior (privada o pública).
3. Ingresos totales recibidos en la vigencia de 2019, indicando si son superiores o inferiores a cincuenta y dos mil millones de pesos (COP $52.000.000.000).
4. Monto solicitado.
5. Departamento y Municipio.
6. Número total de estudiantes matriculados en la Institución de Educación Superior, diferenciado por programas, en el más reciente período académico realizado.
7. Valor de la matrícula de cada uno de los programas en caso de ser un valor único. Si el valor de la matrícula varía de acuerdo con el programa y es determinado por metodologías que atiendan a condiciones socioeconómicas de los estudiantes, debe indicarse el valor promedio de la matrícula para cada programa, así como las variables que lo determinan.
8. Número total de estudiantes que la Institución de Educación Superior proyecta beneficiar con el plan, monto del beneficio para cada estudiante y monto total para la institución.
9. Los demás que determine necesarios el Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo: Si una institución de educación superior decide optar por solicitar recursos de crédito de la presente línea de redescuento de tasa compensada tanto para el segundo semestre de 2020, como para el primer semestre de 2021, deberá presentar planes de incentivos diferentes y ajustando la información a cada período.
Artículo 2.6.7.7.7. Aprobación y seguimiento de los planes de incentivos, becas o descuentos a las matrículas y permanencia estudiantil. El Ministerio de Educación Nacional aprobará, mediante acto administrativo el procedimiento a seguir para la aprobación y seguimiento a los planes de incentivos, becas o descuentos a las matrículas y permanencia estudiantil.
Artículo 2.6.7.7.8. Intercambio de información en relación con las aprobaciones de planes y solicitudes de créditos. De acuerdo con el comportamiento de la línea de que trata el presente capítulo, el Ministerio de Educación Nacional informará periódicamente a la Financiera de Desarrollo Territorial, S.A., -Findeter de los resultados y conceptos emitidos frente a los planes de incentivos, becas o descuentos a la matrícula y permanencia estudiantil.
A su vez, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter, informará periódicamente, al Ministerio de Educación Nacional, las Instituciones de Educación Superior -IES que han presentado solicitudes de crédito, montos solicitados y resultados de la asignación o no de los créditos, para facilitar su labor de seguimiento a la ejecución de los recursos por parte de las Instituciones. CAPÍTULO 8 Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1884 de 2021. <El texto del Capítulo 8 adicionado es el siguiente> El título del Capítulo 8 fue modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2645 de 2022. <El nuevo título del Capítulo 8 es el siguiente> LÍNEA DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA PARA LA FINANCIACIÓN DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD E INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS SALUD, ASÍ COMO PARA LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA LA FINANCIACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN EN LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, EN LOS PROGRAMAS TERRITORIALES DE REORGANIZACIÓN, REDISEÑO Y MODERNIZACIÓN DE REDES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INVERSIÓN PARA CENTROS DE ATENCIÓN PRIMARIA El título del Capítulo 8 original era el siguiente: Línea de redescuento con tasa compensada para la financiación de Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios Salud ARTÍCULO 2.6.7.8.1. Modificado por el art. 2, Decreto 2645 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Objeto. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autorícese a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter, a crear una línea de redescuento en pesos con tasa compensada destinada a irrigar recursos de capital de trabajo, sustitución de deudas e inversión a las IPS y EPS del Sector Salud, así como para las entidades territoriales para la financiación de los proyectos de inversión en los programas de saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado, en los programas territoriales de reorganización, rediseño y modernización de redes de Empresas Sociales del Estado, e Inversión para centros de atención primaria El texto original era el siguiente Artículo 2.6.7.8.1. Objeto. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autorícese a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) a crear una línea de redescuento, en pesos, con tasa compensada destinada a irrigar recursos de capital de trabajo, sustitución de deudas e inversión a las IPS y EPS del Sector Salud públicas y privadas, lo cual les permitirá continuar con la prestación del servicio de salud y mitigar los efectos de la pandemia originada por el Covid-19. ARTÍCULO 2.6.7.8.2.. Modificado por el art. 3, Decreto 2645 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Vigencia y Monto de la línea. La aprobación de las operaciones de redescuento realizadas bajo la línea de crédito de redescuento en pesos con tasa compensada de las que trata el presente decreto se podrá otorgar hasta por un monto de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES PESOS ($927.832.435.063) moneda legal colombiana. Para todos los efectos, las operaciones de redescuento enunciadas en el presente decreto se podrán otorgar únicamente durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2026 o hasta agotar los recursos. Otras modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto 957 de 2022. El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.7.8.2. Vigencia y Monto de la línea. La aprobación de las operaciones de redescuento realizadas bajo la línea de crédito de redescuento en pesos con tasa compensada de las que trata el presente decreto se podrá otorgar hasta por un monto de ciento setenta y dos mil setecientos veinticinco millones de pesos ($172.725.000.000) moneda corriente. Para todos los efectos, las operaciones de redescuento enunciadas en el presente decreto se podrán otorgar únicamente durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2022 o hasta agotar los recursos, dependiendo de lo que suceda primero.
Artículo 2.6.7.8.3. Disponibilidad de recursos. Para la creación de la línea de redescuento con tasa compensada que trata el artículo 2.6.7.8.1. del presente capítulo, los recursos equivalentes al monto del subsidio en tasa de dicha línea de redescuento requerido provendrán de las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación que se asignen en la sección presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y hasta donde las disponibilidades presupuestales lo permitan. Los recursos que no sean colocados al finalizar la vigencia de la línea de redescuento serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la respectiva finalización, de conformidad con las instrucciones suministradas por dicha Dirección. ARTÍCULO 2.6.7.8.4. Modificado por el art. 4, Decreto 2645 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Condiciones financieras. La línea de redescuento con tasa compensada tendrá las siguientes condiciones:
Aplicables para las Instituciones Prestadoras de servicios de Salud IPS, a las Entidades Promotoras de Salud EPS y a las Entidades Territoriales:
* Para efectos del Monto de la Línea de crédito el mismo debe considerarse un único monto hasta $927.832.435.063 distribuido entre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, las Entidades Promotoras de Salud EPS y las Entidades Territoriales.
PARÁGRAFO: La Financiera de Desarrollo Territorial S.A., - Findeter acordará con el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la suscripción de un convenio interadministrativo, las condiciones específicas de la respectiva línea de redescuento con tasa compensada. El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante acto administrativo, establecerá las condiciones de la operación y requisitos necesarios para su implementación. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 2, Decreto 957 de 2022.
El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.7.8.4. Condiciones financieras. La línea de redescuento con tasa compensada tendrá las siguientes condiciones:
Parágrafo. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) acordará con el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la suscripción de un convenio interadministrativo, las condiciones específicas de la respectiva línea de redescuento con tasa compensada. El Ministerio de Salud y Protección Social mediante acto administrativo establecerá las condiciones de la operación y requisitos necesarios para su implementación; entre otros: - Los montos máximos de cada operación con las Empresas Promotoras de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) públicas, privadas y mixtas. - Las cifras de cartera reconocida en los estados financieros reportada a la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTÍCULO 2.6.7.8.5. Modificado por el art. 5, Decreto 2645 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios de la línea de redescuento con tasa compensada de que trata el presente decreto, las Entidades Promotoras de Salud- EPS, Instituciones Prestadoras de Salud- IPS públicas, privadas y mixtas y Entidades Territoriales.
PARÁGRAFO 1. No podrán ser beneficiarias las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que al momento de la solicitud del beneficio de crédito con tasa compensada se encuentren incursas en retiro voluntario, liquidación o en una medida administrativa de intervención forzosa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o la Superintendencia de Subsidio Familiar.
PARÁGRAFO 2. Los créditos y montos máximos se aprobarán a cada beneficiario de conformidad con los criterios y requisitos aprobados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, así como el Reglamento para Operaciones de redescuento de Findeter. El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.7.8.5. Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios de la línea de redescuento con tasa compensada de que trata el presente decreto, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) públicas, privadas y mixtas. Parágrafo 1°. No podrán ser beneficiarias las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que, al momento de la solicitud del beneficio de crédito, con tasa compensada, se encuentren incursas en retiro voluntario, liquidación o en una medida administrativa de intervención forzosa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o la Superintendencia de Subsidio Familiar. Parágrafo 2°. Los créditos y montos máximos se aprobarán a cada beneficiario de conformidad con las criterios y requisitos aprobados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), así como el Reglamento para Operaciones de Redescuento de Findeter. CAPÍTULO 9 Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1844 de 2021. <El texto del Capítulo 9 adicionado es el siguiente>
Línea de Crédito Directo con Tasa Compensada para la Financiación de Gastos y/o Proyectos de Inversión Destinados a las Entidades Territoriales.
Artículo 2.6.7.9.1. Objeto. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2155 de 2021, autorícese a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., (Findeter), a crear una línea de crédito directo con tasa compensada, destinada a financiar proyectos y/o gastos de inversión de las entidades territoriales, a efectos de mitigar la crisis de la pandemia originada por el Covid-19.
Artículo 2.6.7.9.2. Modificado por el art. 1, Decreto 1495 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Vigencia y Monto de la Línea. La aprobación de las operaciones, realizadas dentro de esta línea de crédito directo con tasa compensada establecida en el artículo 2.6.7.9.1. del presente decreto, se podrán otorgar hasta por un monto de cuatro billones cincuenta mil millones de pesos moneda corriente ($4.050.000.000.000). Para todos los efectos, las operaciones de crédito directo enunciadas se podrán otorgar hasta el agotamiento de los recursos destinados a la línea Otras modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto 1066 de 2023. El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.7.9.2. Vigencia y Monto de la línea. La aprobación de las operaciones, realizadas bajo la línea de crédito directo con tasa compensada de las que trata el presente decreto se podrá otorgar hasta por un monto de ochocientos cincuenta mil millones de pesos ($850.000.000.000) moneda corriente. Para todos los efectos, las operaciones de crédito directo enunciadas en el presente decreto se podrán otorgar únicamente durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el agotamiento de los recursos destinados a la línea.
Artículo 2.6.7.9.3. Disponibilidad de recursos. Para la creación de la línea de crédito directo con tasa compensada que trata el artículo 2.6.7.9.1 del presente capítulo, los recursos equivalentes al monto del subsidio requerido provendrán de las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación que se asignen en la sección presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y hasta donde las disponibilidades presupuestales lo permitan. Los recursos que no sean colocados al finalizar la vigencia de la línea de crédito directo serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la respectiva finalización, de conformidad con las instrucciones suministradas por dicha Dirección.
Artículo 2.6.7.9.4. Modificado por el art. 2, Decreto 1495 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Condiciones financieras. La línea de crédito directo con tasa compensada de que trata el presente Capitulo tendrá las siguientes condiciones:
El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.7.9.4. Condiciones financieras. La línea de crédito directo con tasa compensada, tendrá las siguientes condiciones:
Otras modificaciones: Modificado por el art. 2, Decreto 1066 de 2023. Artículo 2.6.7.9.5. Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios de la línea de crédito directo con tasa compensada de que trata el presente decreto, los departamentos, distritos y municipios.
Parágrafo. Los créditos y montos máximos se aprobarán a cada beneficiario de conformidad con los criterios y requisitos aprobados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), así como el Reglamento para Operaciones de Crédito Directo de Findeter. CAPÍTULO 10 Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 1883 de 2021. <El texto del Capítulo 10 adicionado es el siguiente> Línea de crédito directo con tasa compensada para financiar programas territoriales de reorganización, rediseño y modernización de las empresas sociales del Estado y programas de saneamiento fiscal y financiero de E.S.E.
Artículo 2.6.7.10.1. Objeto. De conformidad con lo establecido en el literal k) del numeral 1 y el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2155 de 2021, autorícese a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) a crear una línea de crédito directo con tasa compensada destinada a financiar: i) Programas Territoriales de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de las Empresas Sociales del Estado; y ii) Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero de E.S.E., cuyos destinatarios son las entidades territoriales.
Artículo 2.6.7.10.2. Vigencia y Monto de la línea. La aprobación de las operaciones de crédito directo con tasa compensada en pesos de las que trata el presente decreto se podrán otorgar hasta por un monto de cuatrocientos once mil millones de pesos ($411.000.000.000) moneda corriente. Para todos los efectos, las operaciones de crédito directo enunciadas en el presente decreto, se podrán otorgar únicamente durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el agotamiento de los recursos destinados a la línea.
Artículo 2.6.7.10.3. Disponibilidad de recursos. Para la creación de la línea de crédito directo con tasa compensada que trata el artículo 2.6.7.10.1. del presente capítulo, los recursos equivalentes al monto del subsidio en tasa de dicha línea de crédito con tasa compensada provendrán de las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación que se asignen en la sección presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y hasta donde las disponibilidades presupuestales lo permitan. Los recursos que no sean colocados al finalizar la vigencia de la línea de crédito, serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la respectiva finalización, de conformidad con las instrucciones suministradas por dicha Dirección.
Artículo 2.6.7.10.4. Condiciones financieras. La línea de crédito directo con tasa compensada tendrá las siguientes condiciones:
Parágrafo. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social, en el marco de sus competencias, definirán las condiciones de la operación y los requisitos necesarios para la implementación de la línea de crédito directo con tasa compensada de que trata el presente decreto.
Artículo 2.6.7.10.5. Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios de la línea de crédito directo con tasa compensada de que trata el presente decreto, las entidades territoriales: Departamentos, municipios y distritos.
Parágrafo. Los créditos y montos máximos se aprobarán a cada beneficiario de conformidad con los criterios y requisitos aprobados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), así como el Reglamento para Operaciones de Crédito Directo de Findeter. CAPÍTULO 11 Capitulo adicionado por el art. 1, Decreto 1638 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente>
LÍNEA DE CRÉDITO DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA DESTINADA A FINANCIAR PROYECTOS Y CAPITAL DE TRABAJO EN EL SECTOR ENERGÉTICO PARA EFICIENCIA, GENERACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, DISTRIBUCIÓN, TRANSMISIÓN Y ALMACENAMIENTO Y DE CRÉDITO DIRECTO CON TASA COMPENSADA A LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS ENERGÉTICOS VIABILIZADOS.
ARTÍCULO 2.6.7.11.1. Objeto. El objeto del presente capitulo consiste en autorizar a la Financiera de Desarrollo Territorial. S.A. -Findeter, para crear una línea de crédito de redescuento con tasa compensada destinada a financiar proyectos y capital de trabajo en el sector energético viabilizados en los términos del artículo 2.6.7.11.6. del presente capítulo, para eficiencia, generación, comercialización, distribución, transmisión y almacenamiento en entidades del sector público, sector privado, entidades descentralizadas, y todas las demás que autorice la ley, así como. autorizar a la Financiera de Desarrollo Territorial. S.A. - Findeter, para el otorgamiento de crédito directo con tasa compensada a las entidades territoriales en los términos del literal k) del numeral 1° del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para la ejecución de proyectos energéticos viabilizados en los términos del artículo 2.6.7.11.6. del presente capítulo.
ARTICULO 2.6.7.11.2. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1535 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Vigencia y monto de la línea de crédito de redescuento con tasa compensada y crédito directo con tasa compensada a entidades territoriales. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter dará continuidad a la línea de crédito de redescuento con tasa compensada destinada a financiar proyectos en el sector energético y capital de trabajo viabilizados, en los términos del artículo 2.6.7.11.6. del presente Decreto, para eficiencia, generación, comercialización, distribución, transmisión y almacenamiento en entidades del sector público, sector privado, entidades descentralizadas, y todas las demás que autorice la ley, y de crédito directo con tasa compensada para las entidades territoriales para la ejecución de proyectos energéticos viabilizados en los términos del artículo 2.6.7.11.6. del presente capítulo, creada mediante el Decreto 1638 de 2023, hasta por un monto de dos billones trescientos mil millones de pesos m/cte. ($2.300.000.000.000). Para todos los efectos, las operaciones de que trata el presente artículo se podrán otorgar desde su creación hasta el agotamiento de los recursos destinados a la línea de crédito de redescuento con tasa compensada y crédito directo con tasa compensada. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 870 de 2024. El texto original era el siguiente: ARTICULO 2.6.7.11.2. Creación, vigencia y monto de la línea de crédito de redescuento con tasa compensada y crédito directo con tasa compensada a entidades territoriales. La Financiera de Desarrollo Territorial. S.A. -Findeter podrá crear una línea de crédito de redescuento con tasa compensada destinada a financiar proyectos en el sector energético y capital de trabajo viabilizados en los términos del artículo 2.6.7.11.6., para eficiencia. generación comercialización. distribución, transmisión y almacenamiento en entidades del sector público, sector privado, entidades descentralizadas, y todas las demás que autorice la ley. y de crédito directo con tasa compensada para las entidades territoriales para la para la ejecución de proyectos energéticos viabilizados en los términos del artículo 2.6.7.11.6. del presente capítulo, hasta por un monto de SEISCIENTOS MIL MILLONES DE PESOS ($600.000.000.000) M/Cte. Para todos los efectos. las operaciones de que trata el presente artículo se podrán otorgar desde su creación hasta el agotamiento de los recursos destinados a la línea de crédito de redescuento con tasa compensada y crédito directo con tasa compensada.
Artículo 2.6.7.11.3. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1535 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Disponibilidad de recursos para la compensación de la tasa de interés del crédito de redescuento para el sector energético y la compensación de la tasa de interés del crédito directo para entidades territoriales. El monto para la compensación de la tasa de interés del crédito de redescuento para el sector energético y la compensación de la tasa de interés del crédito directo para las entidades territoriales de que trata el artículo 2.6.7.11.1. del presente capítulo, con fundamento en lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se efectuará con cargo a las asignaciones presupuestales establecidas en el anexo técnico del Decreto No. 2295 del 29 diciembre de 2023, por el cual se liquidó el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2024, donde se asignaron recursos por el orden de cuatrocientos noventa y seis mil ciento treinta y ocho millones de pesos ($496.138.000.000) por concepto de "Aportes a Findeter - subsidios para operaciones de crédito para en los usos autorizados parágrafo único numeral 3 art. 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero".
Para la vigencia 2025, se han considerado recursos a ser incluidos en el Presupuesto General de la Nación, dentro de los cuales está previsto el monto de la compensación de la tasa de la línea de crédito a la cual se le incorporan recursos mediante el presente decreto. Para siguientes vigencias, deberán ser considerados los respectivos recursos en la programación presupuestal para ser incluidos en las apropiaciones de las siguientes vigencias en el Presupuesto General de la Nación. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 870 de 2024. El texto original era el siguiente: ARTICULO 2.6.7.11.3. Disponibilidad de recursos para la compensación de la tasa de interés del crédito de redescuento para el sector energético y la compensación de la tasa de interés del crédito directo para entidades territoriales. El monto para la compensación de la tasa de interés del crédito de redescuento para el sector energético y la compensación de la tasa de interés del crédito directo para las entidades territoriales de que trata el artículo 2.6.7.11.1 del presente capítulo, se efectuará con cargo a las asignaciones presupuestales establecidas en el anexo técnico del Decreto 2590 de 2022 – aclarado mediante Resolución 0001 del 2 de enero de 2023-, por el cual se liquidó el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2023, donde se asignaron recursos por el orden de $324.818.000.000 por concepto de "Aportes a Findeter - subsidios para operaciones de crédito para en los usos autorizados parágrafo único numeral 3 arto 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Articulo 2.6.7.11.4. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1535 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Condiciones financieras de la línea de crédito de redescuento con tasa compensada y crédito directo con tasa compensada a entidades. territoriales. La línea de crédito de redescuento con tasa compensada destinada a financiar proyectos en el sector energético para eficiencia, generación, comercialización, distribución, transmisión y almacenamiento en entidades del sector público, sector privado, entidades descentralizadas y todas las demás que autorice la ley viabilizados, y de crédito directo con tasa compensada para las entidades territoriales destinada a la ejecución de proyectos energéticos viabilizados, tendrá las siguientes condiciones:
Parágrafo: La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter, podrá realizar la aprobación de solicitudes de crédito de redescuento con tasa compensada y crédito directo con tasa compensada de que trata el presente capitulo y sus montos, de acuerdo con las necesidades para la ejecución de los proyectos financiados con la línea, es decir, que con posterioridad a la fecha de aprobación del otorgamiento de las operaciones de crédito de redescuento con tasa compensada o crédito directo con tasa compensada, se podrán realizar desembolsos parciales o totales de acuerdo con las necesidades de flujos de recursos, hitos del proyecto o ejecuciones de éste. Lo anterior siempre y cuando se cumplan en su totalidad las condiciones previstas en las disposiciones legales y administrativas vigentes y aplicables a estas operaciones. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 870 de 2024. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.6.7.11.4. Condiciones financieras de la línea de crédito de redescuento con tasa compensada y crédito directo con tasa compensada a entidades territoriales. La línea de crédito de redescuento con tasa compensada destinada a financiar proyectos en el sector energético para eficiencia, generación, comercialización, distribución, transmisión y almacenamiento en entidades del sector público, sector privado, entidades descentralizadas y todas las demás que autorice la ley viabilizados, y de crédito directo con tasa compensada para las entidades territoriales destinada a la ejecución de proyectos energéticos viabilizados, tendrá las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO: La Financiera de Desarrollo Territorial, S.A. -Findeter, podrá realizar la aprobación de solicitudes de crédito de redescuento con tasa compensada y crédito directo con tasa compensada de que trata el presente capítulo y sus montos, de acuerdo con las necesidades para la ejecución de los proyectos financiados con la línea , es decir, que con posterioridad a la fecha de aprobación del otorgamiento de las operaciones de crédito de redescuento con tasa compensada o crédito directo con tasa compensada, se podrán realizar desembolsos parciales o totales de acuerdo con las necesidades de flujos de recursos, hitos del proyecto o ejecuciones de éste. Lo anterior siempre y cuando se cumplan en su totalidad las condiciones previstas en las disposiciones legales y administrativas vigentes y aplicables a estas operaciones. ARTÍCULO 2.6.7.11.5. Beneficiarios de la línea de crédito de redescuento con tasa compensada y crédito directo con tasa compensada a entidades territoriales. Podrán ser beneficiarios de la línea de crédito de redescuento con tasa compensada para financiar proyectos viabilizados en el sector energético para eficiencia, generación, comercialización, distribución, transmisión y almacenamiento, las entidades del sector público, privado, descentralizadas, y todas las demás que autorice la ley, y podrán ser beneficiarios de crédito directo con tasa compensada para la ejecución de proyectos energéticos viabilizados, los departamentos, distritos y municipios.
ARTÍCULO 2.6.7.11.6. Proyectos objeto de financiación a través de la línea de crédito de redescuento con tasa compensada y crédito directo con tasa compensada a entidades territoriales. Los proyectos objeto de financiación a través de la línea de crédito de redescuento con tasa compensada y crédito directo con tasa compensada para entidades territoriales de que trata el presente capítulo son los viabilizados por el Ministerio de Minas y Energía y/o entidades adscritas a éste. CAPÍTULO 12 Capitulo adicionado por el art. 1, Decreto 1637 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> LÍNEA DE CRÉDITO DIRECTO CON TASA COMPENSADA DESTINADA A IRRIGAR RECURSOS DE CAPITAL DE TRABAJO YIO LIQUIDEZ A LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS Y COMERCIALIZADORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE NATURALEZA OFICIAL, MIXTA Y/O PRIVADA, QUE HAYAN APLICADO A LA OPCIÓN TARIFARIA REGULATORIA ESTABLECIDA POR LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG) DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY 2342 DE 2023
Artículo 2.6.7.12.1. Objeto. El objeto del presente Capítulo consiste en autorizar a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), para mantener la línea de crédito directo con tasa compensada destinada a las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en los términos del artículo 88 de la Ley 2342 de 2023 y el literal k) del numeral 1° del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás disposiciones vigentes y aplicables. Artículo 2.6.7.12.2. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1401 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Vigencia y monto de la línea de crédito directo con tasa compensada. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter podrá mantener la línea de crédito directo con tasa compensada para las empresas de distribución y comercialización de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG hasta por un monto de dos billones de pesos ($2.000.000.000.000).
Para todos los efectos, las operaciones de que trata el presente artículo se podrán otorgar desde su creación hasta el agotamiento de los recursos destinados a la línea de crédito directo con tasa compensada.
Artículo 2.6.7.12.3. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1401 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Disponibilidad de recursos para la compensación de la tasa de interés de la línea de crédito directo dirigida a empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica. El monto para la compensación de la tasa de interés de crédito directo dirigida a empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica, establecido en el artículo 2.6.7.12.2. del presente decreto, se apropiará de la siguiente manera: i) La suma de hasta un billón de pesos moneda corriente ($1.000.000.000.000), con cargo a las apropiaciones presupuestales establecidas en el Decreto No. 2295 del 29 de diciembre de 2023, donde se asignaron recursos por el orden de cuatrocientos noventa y seis mil ciento treinta y ocho millones de pesos moneda corriente ($496.138.000.000) por concepto de "Aportes a Findeter -subsidios para operaciones de crédito en los usos autorizados parágrafo único numeral 3 art. 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero" y ii) La suma adicional de hasta un billón de pesos moneda corriente ($1.000.000.000.000), con cargo a la provisión presupuestal por valor de treinta y ocho mil trescientos treinta y cuatro millones de pesos moneda corriente ($38.334.000.000), según lo establecido por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para la vigencia 2025 y siguientes, deberán ser considerados los respectivos recursos en la programación presupuestal, para ser incluidos en las apropiaciones de las siguientes vigencias del Presupuesto General de la Nación.
El valor total de la línea de crédito se financiará con presupuesto propio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter.
Artículo 2.6.7.12.4. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1401 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Condiciones financieras de la línea de crédito directo con tasa compensada dirigida a empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica. La línea de crédito directo con tasa compensada tendrá las siguientes condiciones financieras:
Parágrafo. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter, establecerá las garantías admisibles que podrán otorgar las empresas de distribución y comercialización de energía que accedan a la línea de crédito directo con tasa compensada de que trata el presente decreto; entre ellas, las siguientes:
1. La cesión de los derechos económicos del saldo acumulado pendiente de cobro de la opción tarifaria debidamente certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2. La cesión de los derechos económicos asociados al pago de hasta el noventa por ciento (90%) de los subsidios futuros que razonablemente se vayan a causar por la prestación del servicio calculados con base en la facturación mensual promedio de los últimos dos (2) años debidamente certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
3. La cesión de la porción no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato, certificada por representante legal y contador y/o revisor fiscal o quien haga sus veces.
4. Los subsidios causados pendientes de giro certificados por la entidad competente.
5. Cualquier otro tipo de garantía suficiente para la entidad financiera de conformidad con la normatividad vigente y aplicable.
Artículo 2.6.7.12.5. Criterios para determinar la capacidad de pago de las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica del orden territorial. La determinación de la capacidad de pago de las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica de naturaleza oficial y mixta, descentralizadas del orden territorial que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), será realizada por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), únicamente para aquellos casos en que dichas entidades no cumplan con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.2.2.2. del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:
a) Con respecto a las características de la entidad:
1. Naturaleza jurídica de la entidad.
2. Descripción del sector e índole de las actividades a su cargo.
3. Solidez de la posición de la entidad frente a condiciones adversas de cualquier índole.
b) Con respecto a las actividades propias de su objeto:
1. Índole del objeto y destinación de recursos de la entidad.
2. Actividad de la entidad y tendencia actual.
3. Contingencias económicas que pueden surgir por pleitos legales.
c) Con respecto a la composición general de ingresos, gastos y las garantías:
1. Análisis financiero, incluyendo proyecciones sobre los principales indicadores de rentabilidad, endeudamiento, capital, activos y liquidez.
2. Cumplimiento de presupuestos anteriores.
3. Compromisos adquiridos con proveedores, Gobierno Nacional, otras entidades públicas y clientes.
4. Garantías otorgadas previamente por la entidad.
5. Garantías que otorgue la entidad para estas operaciones, incluyendo las garantías previstas en la normatividad vigente para la línea de crédito de opción tarifaria.
6. Información pública de organismos reguladores.
7. En caso de existir documentos externos de análisis financiero provistos por analistas independientes.
Los documentos que contengan el análisis de la capacidad de pago respecto de las entidades de que trata el presente artículo, deberán reflejar la manera en la que se ha tenido en cuenta lo establecido en los literales anteriores, en el artículo 364 de la Constitución Política y en los artículos 1° y 8° de la Ley 358 de 1997, garantizando la sostenibilidad financiera de la Financiera de Desarrollo Territorial, S.A. (Findeter). Los anteriores criterios para determinar la capacidad de pago se circunscriben a las operaciones correspondientes a la línea de crédito directo con tasa compensada contenida en los artículos 2.6.7.12.1. y 2.6.7.12.2. del presente decreto.
Artículo 2.6.7.12.6. Beneficiarios de la línea de crédito directo con tasa compensada dirigida a empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica. Podrán ser beneficiarios de la línea de crédito directo con tasa compensada de que trata el presente capítulo, las empresas de distribución y comercialización de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). Artículo 2.6.7.12.7. Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 1401 de 2024. <El texto adicionado es el siguiente> Cobro diferido. Las empresas de distribución y comercialización de energía que accedan a la línea de crédito directo con tasa compensada deberán diferir el Cobro de la Opción Tarifaria - COT del que trata la Resolución CREG 101 028 de 2023, a un tiempo igual o mayor al plazo del crédito aprobado por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - FINDETER, una vez el Ministerio de Minas y Energía y/o la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, según corresponda, definan la regulación necesaria para el cumplimiento de esta disposición. Para tales efectos, el Ministerio de Minas y Energía y/o la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, según corresponda, deberán considerar la alternativa de aplicación preferente de los beneficios a los usuarios de menores ingresos. Artículo 2.6.7.12.8. Adicionado por el art. 5, Decreto Nacional 1401 de 2024. <El texto adicionado es el siguiente> De la inspección vigilancia y control. Frente a las empresas de distribución y comercialización de energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, realizará la inspección, vigilancia y control al cumplimiento de las disposiciones antes descritas y en especial las contenidas en el artículo 2.6.7.12.7. del presente Capítulo, dentro del marco de las competencias que le han sido asignadas por la ley.
Previo cumplimiento del procedimiento administrativo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, comunicará a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter el incumplimiento de las disposiciones de este decreto y las que emita la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG para su regulación de conformidad con la normativa que en materia de cobro de saldos de opción tarifaria expida este ente regulador. Dicho incumplimiento acarreará a las empresas de distribución y comercialización de energía que accedan a la línea de crédito directo con tasa compensada, la aceleración del crédito.
Otras Modificaciones: Capitulo adicionado por el art. 1, Decreto 1637 de 2023., Adicionado por el Art. 1°. Decreto 2274 de 2023. El texto original del Capítulo 12 era el siguiente: CAPÍTULO 12 LÍNEA DE CRÉDITO DIRECTO CON TASA COMPENSADA DESTINADA A IRRIGAR RECURSOS DE CAPITAL DE TRABAJO Y/O LIQUIDEZ A LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS Y COMERCIALIZADORAS DE ENERGÍA ELECTRICA DE NATURALEZA OFICIAL, MIXTA Y/O PRIVADA, QUE HAYAN APLICADO A LA OPCIÓN TARIFARIA REGULATORIA ESTABLECIDA POR LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS-CREG DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 2299 DE 2023 ARTICULO 2.6.7.12.1. Objeto. El objeto del presente Capítulo consiste en autorizar a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter, para crear una línea de crédito directo con tasa compensada destinada a las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG; en los términos del artículo 5 de la Ley 2299 de 2023 y el literal k) del numeral 1° del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás disposiciones vigentes y aplicables. Artículo 2.6.7.12.2. Vigencia y monto de la línea de crédito directo con tasa compensada. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) podrá mantener la línea de crédito directo con tasa compensada para las empresas de distribución y comercialización de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) hasta por un monto de un billón de pesos ($1.000.000.000.000). Para todos los efectos, las operaciones de que trata el presente artículo se podrán otorgar desde su creación hasta el agotamiento de los recursos destinados a la línea de crédito directo con tasa compensada. Artículo 2.6.7.12.3. Disponibilidad de recursos para la compensación de la tasa de interés de la línea de crédito directo dirigida a empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica. El monto para la compensación de la tasa de interés del crédito directo dirigido a empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica de que trata el presente capítulo se efectuará con cargo a las apropiaciones presupuestales establecidas en el Decreto número 2295 del 29 de diciembre de 2023, por el cual se liquidó el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2024, donde se asignaron recursos por el orden de cuatrocientos noventa y seis mil ciento treinta y ocho millones de pesos moneda corriente ($496.138.000.000) por concepto de “Aportes a Findeter - subsidios para operaciones de crédito en los usos autorizados parágrafo único numeral 3 artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. Para la vigencia 2025 y siguientes, deberán ser considerados los respectivos recursos en la programación presupuestal, para ser incluidas en las apropiaciones de las siguientes vigencias del Presupuesto General de la Nación. El valor total de la línea de crédito se financiará con presupuesto propio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter). Artículo 2.6.7.12.4. Condiciones financieras de la línea de crédito directo con tasa compensada dirigida a empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica. La línea de crédito directo con tasa compensada tendrá las siguientes condiciones financieras:
1. La cesión de los derechos económicos del saldo acumulado pendiente de cobro de la opción tarifaria debidamente certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2. La cesión de los derechos económicos asociados al pago de hasta el noventa por ciento (90%) de los subsidios futuros que razonablemente se vayan a causar por la prestación del servicio calculados con base en la facturación mensual promedio de los últimos dos (2) años debidamente certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3. La cesión de la porción no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato, certificada por representante legal y contador y/o revisor fiscal o quien haga sus veces. 4. Los subsidios causados pendientes de giro certificados por la entidad competente. 5. Cualquier otro tipo de garantía suficiente para la entidad financiera de conformidad con la normatividad vigente y aplicable. Artículo 2.6.7.12.5. Beneficiarios de la línea de crédito directo con tasa compensada dirigida a empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica. Podrán ser beneficiarios de la línea de crédito directo con tasa compensada de que trata el presente capítulo, las empresas de distribución y comercialización de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG. CAPÍTULO 13 Capitulo adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2276 de 2023. <El capitulo adicionado es el siguiente>
CONDICIONES PARA LA OPERACIÓN DE FONDEO O FINANCIAMIENTO DE LA FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. -FINDETER- CON BANCOS O ENTIDADES MULTILATERALES O BILATERALES.
Artículo 2.6.7.13.1. Términos y condiciones de la operación de fondeo o financiamiento de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter- con bancos o entidades multilaterales o bilaterales. Las operaciones de fondeo o financiamiento de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter-, en adelante Findeter, con bancos o entidades multilaterales o bilaterales, de que trata el parágrafo 3 del numeral 1 del artículo 270 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se realizarán siguiendo las reglas de las operaciones de redescuento, en las que el respectivo banco o entidad multilateral o bilateral actuará como un intermediario. Estas operaciones se realizarán bajo el cumplimiento de los siguientes términos y condiciones:
1. Estar destinadas a la financiación y asesoría de proyectos o programas de inversión relacionados con las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
2. Deberán ser beneficiarios finales de la operación las entidades a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 270 del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
3. A través de los reglamentos, así como las disposiciones, políticas y lineamientos aprobados por su Junta Directiva, Findeter establecerá:
3.1. Los montos máximos de recursos que se destinarán a la operación especial de fondeo o financiamiento de Findeter con bancos o entidades multilaterales o bilaterales, y las condiciones financieras generales de la operación.
3.2. Los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir los bancos o entidades multilaterales o bilaterales para garantizar que, en desarrollo de la operación, se cumplan con los sistemas de gestión de riesgos de Findeter, previstos por la normatividad vigente.
3.3. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 2 del artículo 270 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los mecanismos y condiciones de intercambio de información entre Findeter y los bancos o entidades multilaterales o bilaterales, incluyendo reportes de información periódica y de resultados de la operación, así como herramientas y procedimientos para el tratamiento y monitoreo de esta información.
Los reportes de información que presenten los bancos o entidades multilaterales o bilaterales a Findeter en desarrollo del presente subnumeral, deberán incluir, como mínimo, la información sobre las condiciones de la operación y monitoreo que Findeter requiere a los establecimientos de crédito cuando estos actúan como intermediarios financieros en las operaciones de redescuento, entre otros, monto y plazo de la operación, tipo y valor de la garantía, valor de capital e intereses, tasa aplicable, y comportamiento y estado de pagos, de la mora y deterioro.
3.4. Las condiciones, plazos y requisitos para el reintegro de recursos por parte del respectivo banco o entidad multilateral o bilateral, los cuales deben ser concordantes con las condiciones de amortización aplicables a las operaciones de redescuento.
3.5. Los requisitos mínimos que deben cumplir los bancos o entidades multilaterales o bilaterales para acceder a la operación de fondeo o financiamiento. entre ellos, requisitos prudenciales, de gobierno corporativo, identificación y gestión de riesgos y conflictos de interés.
3.6. Las condiciones de responsabdidad de las partes en el desarrollo de la operación de fondeo o financiamiento, incluyendo las relacionadas con el régimen de responsabilidad de las partes en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el presente Capitulo. En todo caso, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del Numeral 1 del artículo 270 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el banco o entidad multilateral o bilateral asumirá el riesgo de crédito de los recursos destinados a los programas o proyectos de inversión.
4. En los acuerdos o contratos en que se formalicen las operaciones entre Findeter y el respectivo banco o entidad multilateral o bilateral de que trata el presente artículo, se establecieron, como mínimo, los siguientes aspectos.
4.1. Los requisitos mínimos que deben cumplir los bancos o entidades multilaterales o bilaterales para acceder a la operación de fondeo o financiamiento, entre ellos, requisitos prudenciales, de gobierno corporativo, identificación y gestión de riesgos y conflictos de interés.
4.2. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 2 del artículo 270 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las condiciones bajo las cuales el respectivo banco o entidad multilateral o bilateral realizará seguimiento a los recursos que serán destinados a los proyectos de financiación de que trata el presente artículo, así corno los repo1ies de este seguimiento que el respectivo banco o entidad multilateral o bilateral realizará a Findeter. En todo caso. el respectivo banco o entidad multilateral o bilateral establecerán los mecanismos que le permitan verificar que los recursos desembolsados sean usados únicamente para los proyectos financiados.
4.3. Las condiciones de responsabilidad de las partes en el desarrollo de la operación de fondeo o financiamiento, incluyendo las relacionadas con el régimen de responsabilidad de las partes en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el respectivo acuerdo o contrato. En todo caso, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del del(sic) Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el banco o entidad multilateral o bilateral asumirá el riesgo de crédito de los recursos destinados a los programas o proyectos de inversión.
5. En general, los términos y condiciones previstos en el parágrafo 3° del numeral 1 del artículo 270 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Parágrafo 1. Serán aplicables a las operaciones de qué trata el presente artículo las disposiciones que rigen a las operaciones de redescuento celebradas Findeter, entre ellas las condiciones previstas en el numeral 2 del artículo 270 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el régimen de inmunidades, exenciones y privilegios otorgados a los bancos o entidades multilaterales o bilaterales por los convenios constitutivos y tratados internacionales suscritos por la República de Colombia.
Parágrafo 2. En todo caso, para el desarrollo de las operaciones de que trata el presente artículo, Findeter verificará que se realicen en condiciones que garanticen su sostenibilidad financiera.
Parágrafo 3. En cumplimiento de lo establecido el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, cuando el beneficiario final de las operaciones de fondeo o financiamiento de Findeter con bancos o entidades multilaterales o bilaterales, según lo previsto en el numeral 2 del presente artículo, corresponda a alguna de las entidades estatales de que trata el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, se deberá dar cumplimiento a los requisitos y autorizaciones establecidas en el presente Decreto y demás normas aplicables en materia de operaciones de crédito público externo. Capítulo adicionado por el art. 1, Decreto 263 de 2024 <El capítulo adicionado es el siguiente> CAPITULO 14
LÍNEA DE CRÉDITO DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA DESTINADA A PROMOVER LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL (VIS) Y PRIORITARIO (VIP) PARA EL DESARROLLO REGIONAL (URBANO Y RURAL)
Artículo 2.6.7.14.1. Objeto. El presente Capítulo establece las reglas y condiciones bajo las cuales se autoriza a la Financiera de Desarrollo Territorial, S.A. (Findeter), para crear una línea de crédito de redescuento con tasa compensada destinada a promover la Vivienda de Interés Social (VIS) y Prioritario (VIP) para el Desarrollo Regional (Urbano y Rural). Artículo 2.6.7.14.2. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1494 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Creación, vigencia y monto de la línea de crédito de redescuento con tasa compensada destinada a promover la Vivienda de Interés Social -VIS y Prioritario -VIP para el Desarrollo Regional (Urbano y Rural). La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter podrá crear una línea de crédito de redescuento con tasa compensada destinada a promover la Vivienda de Interés Social-VIS y Prioritario -VIP para el Desarrollo Regional (Urbano y Rural), hasta por un monto de dos billones de pesos moneda corriente ($2.000.000.000.000 M/Cte.). El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.7.14.2. Creación, vigencia y monto de la línea de crédito de redescuento con tasa compensada destinada a promover la Vivienda de Interés Social (VIS) y Prioritario (VIP) para el Desarrollo Regional (Urbano y Rural). La Financiera de Desarrollo Territorial, S.A. (Findeter) podrá crear una línea de crédito de redescuento con tasa compensada destinada a promover la Vivienda de Interés Social (VIS) y Prioritario (VIP) para el Desarrollo Regional (Urbano y Rural), hasta por un monto de un billón de pesos moneda corriente ($1.000.000.000.000 moneda corriente).
Artículo 2.6.7.14.3. Disponibilidad de recursos para la compensación de la tasa de la línea de crédito de redescuento destinada a promover la Vivienda de Interés Social (VIS) y Prioritario (VIP) para el Desarrollo Regional (Urbano y Rural). El monto para la compensación de la tasa de interés del crédito de redescuento destinada a promover la Vivienda de Interés Social (VIS) y Prioritario (VIP) para el Desarrollo Regional (Urbano y Rural), se efectuará con cargo a las asignaciones presupuestales establecidas en el Decreto número 2295 del 29 de diciembre de 2023, por el cual se liquidó el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2024, donde se asignaron recursos por el orden de cuatrocientos noventa y seis mil ciento treinta y ocho millones de pesos ($496.138.000.000) por concepto de “Aportes a Findeter - subsidios para operaciones de crédito para en los usos autorizados parágrafo único numeral 3 art 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. Inciso modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1494 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Para la vigencia 2025 se han considerado recursos para ser incluidos en el Presupuesto General de la Nación para dicha vigencia, por valor de seiscientos cincuenta y siete mil ciento noventa y dos millones trescientos cuarenta y tres mil trescientos cuarenta pesos moneda corriente ($657.192.343.340 M/Cte.) por concepto de "Aportes a Findeter - subsidios para operaciones de crédito en los usos autorizados parágrafo único numeral 3 art 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero", de los cuales se utilizará proporcionalmente el monto correspondiente para compensar la tasa de interés de los desembolsos que se generen en esta vigencia. Para las vigencias siguientes, deberán ser considerados los respectivos recursos en la programación presupuestal para ser incluidos en las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación. El texto original del inciso era el siguiente: Para el año 2025 y siguientes, deberán ser considerados los respectivos recursos en la programación presupuestal para ser incluidas en las apropiaciones de las siguientes vigencias fiscales en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 2.6.7.14.4. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1494 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Artículo 2.6.7.14.4. Condiciones financieras de la línea de crédito de redescuento con tasa compensada destinada a promover la Vivienda de Interés Social -VIS y Prioritario -VIP para el Desarrollo Regional (Urbano y Rural). La línea de redescuento con tasa compensada destinada a promover la Vivienda de Interés Social - VIS y Prioritario - VIP para el Desarrollo Regional (Urbano y Rural), tendrá las siguientes condiciones financieras: El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.7.14.4. Condiciones financieras de la línea de crédito de redescuento con tasa compensada destinada a promover la Vivienda de Interés Social (VIS) y Prioritario (VIP) para el Desarrollo Regional (Urbano y Rural). La línea de redescuento con tasa compensada destinada a promover la Vivienda de Interés Social (VIS) y Prioritario (VIP) para el Desarrollo Regional (Urbano y Rural), tendrá las siguientes condiciones financieras:
Artículo 2.6.7.14.5. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1494 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Beneficiarios de la línea de crédito de redescuento con tasa compensada destinada a promover la Vivienda de Interés Social - VIS y Prioritario - VIP para el Desarrollo Regional (Urbano y Rural). Podrán ser beneficiarios de la línea de redescuento con tasa compensada de que trata el presente Capitulo, las personas naturales con operaciones de crédito para adquirir vivienda nueva de Interés Social -VIS y/o Prioritario - VIP, autoconstruir o hacer mejoramiento de Viviendas de Interés Social - VIS y/o Prioritario - VIP; las organizaciones populares, comunitarias, empresas y otros actores interesados en ejecutar programas gubernamentales del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para el mejoramiento de vivienda de interés social y prioritario y las constructoras que desarrollen viviendas de interés social y prioritario. El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.7.14.5. Beneficiarios de la línea de crédito de redescuento con tasa compensada destinada a promover la Vivienda de Interés Social (VIS) y Prioritario (VIP) para el Desarrollo Regional (Urbano y Rural). Podrán ser beneficiarios de la línea de redescuento con tasa compensada de que trata el presente Capítulo, las personas naturales, con operaciones de crédito para autoconstruir o adquirir vivienda nueva de interés social y prioritario; las organizaciones populares, comunitarias, empresas y otros actores interesados en ejecutar programas gubernamentales del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para el mejoramiento de vivienda de interés social y prioritario; y las constructoras que desarrollen viviendas de interés social y prioritario. CAPÍTULO 15 Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1274 de 2024. <El texto del Capítulo 15 adicionado es el siguiente> LÍNEA DE CRÉDITO DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA DE LA FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A.- FINDETER DESTINADA A FINANCIAR A LAS ENTIDADES TERRITORIALES DE CATEGORIA ESPECIAL Y CATEGORIAS 1 A 6, PARA EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL MEDIANTE EL SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO Y EL REPERFILAMIENTO DE DEUDA.
Artículo 2.6.7.15.1. Objeto. El presente capítulo establece las reglas y condiciones bajo las cuales se autoriza a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter, para crear una línea de crédito de redescuento con tasa compensada destinada a financiar a las entidades territoriales de categoría Especial y categorías 1 a 6 para el fortalecimiento institucional mediante el saneamiento fiscal y financiero y el reperfilamiento de deuda.
Artículo 2.6.7.15.2. Vigencia y monto de la línea de crédito con tasa compensada destinada a promover el fortalecimiento institucional. La aprobación de las operaciones realizadas bajo la línea de crédito de redescuento con tasa compensada de las que trata el presente Capítulo se podrá otorgar hasta por un monto de un billón doscientos mil millones de pesos moneda corriente ($1.200.000.000.000 M/Cte.), de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
Artículo 2.6.7.15.3. Disponibilidad de recursos. El monto para la compensación de la tasa de interés de la línea de crédito de redescuento con tasa compensada de que trata el presente Capítulo, se efectuará con cargo a las apropiaciones presupuestales establecidas en el Decreto No. 2295 del 29 de diciembre de 2023, por el cual se liquidó el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2024, donde se asignaron recursos por el orden de cuatrocientos noventa y seis mil ciento treinta y ocho millones de pesos ($496.138.000.000) por concepto de “Aportes a Findeter - subsidios para operaciones de crédito en los usos autorizados parágrafo único numeral 3 art. 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”.
Para la vigencia 2025 y siguientes, deberán ser considerados los respectivos recursos en la programación presupuestal para ser incluidos en las apropiaciones de las siguientes vigencias en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 2.6.7.15.4. Condiciones financieras de la línea de crédito de redescuento. La línea de crédito de redescuento con tasa compensada, de que trata el presente Capítulo, tendrá las siguientes condiciones financieras:
Artículo 2.6.7.15.5. Beneficiarios de la línea de crédito con tasa compensada destinada a promover el fortalecimiento institucional. Podrán ser beneficiarios de la línea de crédito de redescuento con tasa compensada de que trata el presente Capítulo, las entidades territoriales de categoría Especial y categorías 1 a 6.
Parágrafo. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter, expedirá, de acuerdo con lo autorizado por su Junta Directiva, la Circular para desarrollar la línea de crédito creada en el presente Capítulo, en la cual se deberán tener en cuenta las instrucciones impartidas por el citado órgano, en especial la relacionada con establecer una estrategia que permita que los recursos de la línea se prioricen para atender las necesidades de las Entidades Territoriales de categorías 2, 3, 4, 5 y 6, destinando el setenta por ciento (70%) del monto de la línea de crédito y el treinta por ciento (30%) restante será destinado a las Entidades de Categorías Especial y 1. PARTE 7 MONOPOLIO RENTÍSTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR TÍTULO 1 JUEGO DE LOTERÍA TRADICIONAL O DE BILLETES CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 2.7.1.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar la explotación, organización, administración, operación, control y fiscalización del juego de lotería tradicional de billetes de que trata el Capítulo III de la Ley 643 de 2001, modificada por la Ley 1393 de 2010. (Art. 1 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente título se aplican a todas las Entidades Territoriales, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden, Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD), la Cruz Roja Colombiana, a las asociaciones y a las demás personas, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 643 de 2001, y las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, exploten, organicen, administren, operen, controlen, fiscalicen, regulen y vigilen el juego de lotería tradicional o de billetes. La totalidad de las rentas y recursos obtenidos por la Lotería de la Cruz Roja Colombiana, en la explotación del juego de lotería estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud que se atiendan por esa entidad. (Art. 2 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.1.3. Definiciones. Para efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones: 1. Billete: Es el documento al portador indiviso o fraccionado, preimpreso o expedido por una máquina o terminal electrónica conectada en línea y en tiempo real con el sistema de gestión del juego, singularizado con una combinación numérica o con otros caracteres a la vista, emitido por la entidad administradora u operadora de la lotería, que constituye prueba del contrato de juego entre el tenedor del mismo y la entidad operadora de la lotería, permitiéndole a este participar en un único sorteo. Los billetes de lotería deben ser singularizados, usando números consecutivos o caracteres, en una o más series, de tal manera que se contemplen todas las combinaciones que se pueden obtener con el instrumento de sorteo. Los billetes del juego de lotería se podrán vender por medio de canales de comercialización electrónicos siempre y cuando se garantice su tenencia bajo el control del apostador y se disponga de un medio de pago legalmente ofrecido a los clientes del sistema financiero o de la telefonía celular, con arreglo a las disposiciones sobre uso de mensajes de datos, comercio electrónico y firmas digitales que rijan en Colombia. 2. Emisión: Es el conjunto de billetes indivisos o fraccionados que de acuerdo al plan de premios se emiten y ponen en circulación para participar en cada sorteo. La emisión contendrá la totalidad de las combinaciones de números o de caracteres que se utilicen para numerar los billetes, en forma consecutiva o en series. La totalidad de las combinaciones que componen la emisión debe ser puesta a disposición del público por cualquier medio. 3. Ingresos brutos: Es el valor total de los billetes y fracciones vendidos en cada sorteo. Se calculan multiplicando la cantidad de billetes o fracciones vendidos por el precio de venta al público. 4. Margen de contribución: Es la diferencia entre el precio de venta de un billete o fracción y la sumatoria de los costos fijos, que para los efectos del presente título son: la comisión reconocida a la red de distribución, los premios y sus reservas, el impuesto a foráneas y el 12% de los ingresos que se paga como renta del monopolio. 5. Precio de venta al público: Es el valor señalado en el billete que el comprador paga por adquirir un billete o fracción. El precio del billete se indicará en el plan de premios de la lotería y será único en todo el territorio nacional. 6. Punto de equilibrio: Es el volumen de ventas en pesos y en unidades que produce una contribución marginal suficiente para pagar los gastos de administración y funcionamiento y los excedentes mínimos; en su cálculo no se incluyen los descuentos a la red de distribución, el impuesto a foráneas, la renta del monopolio, los premios en poder del público ni la provisión para constituir las reservas técnicas. 7. Valor de la emisión: Es el resultado de multiplicar el número de billetes o fracciones que componen la emisión por su precio de venta al público. 8. Valor nominal de los billetes o fracciones: Para efectos de lo previsto en el inciso primero del artículo 48 de la Ley 643 de 2001, se entiende por valor nominal del billete o fracción, el valor sobre el cual se liquida el impuesto de loterías foráneas. En ningún caso, dicho valor podrá ser inferior al 75% del precio de venta al público. 9. Valor nominal de los premios: El valor nominal del premio a que se refiere el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 643 de 2001, como base para liquidar el impuesto a ganadores, equivale a la suma de dinero ofrecida al público como importe de aquel, según lo establecido en el respectivo plan de premios. 10. Valor Neto del Premio: Es el valor que efectivamente recibe el apostador y resulta de deducir del valor nominal del premio los impuestos y retenciones establecidos por ley. (Art. 3 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.1.4. Sorteos promocionales. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional que pretendan realizar juegos de suerte y azar promocionales se consideran dentro de las excepciones previstas en el inciso tercero del artículo 5º de la Ley 643 de 2001, y en tal calidad deberán solicitar y obtener de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos) o de la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD), según el ámbito de operación de que se trate, concepto mediante el cual se establezca dicha circunstancia, para lo cual deberá acreditar los requisitos establecidos para el efecto. PARÁGRAFO. El valor de los premios pagados en los sorteos promocionales de las empresas operadoras del juego de lotería, no podrán ser computados como parte del retorno al público. (Art. 22 Decreto 3034 de 2013) CAPÍTULO 2 CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LOS OPERADORES Y PLAN DE PREMIOS ARTÍCULO 2.7.1.2.1. Costos y gastos de administración y operación. Los gastos de administración y operación permitidos a los operadores directos del juego de lotería tradicional o de billetes, a que se refiere el artículo 9º de la Ley 643 de 2001, serán como máximo el 15% de los ingresos brutos de cada juego. Para el cálculo de los gastos de administración y operación máximos del juego de lotería tradicional, no se incluirán los siguientes conceptos: a) El descuento en ventas que se realice a cualquier título a la red de distribución, el cual en ningún caso podrá superar el 25% de los ingresos brutos. b) Los premios otorgados a los apostadores, incluyendo la provisión para las reservas técnicas. c) La renta del monopolio constituida según lo prescrito en los literales a) y c) del artículo 6º de la Ley 643 de 2001. d) El impuesto a foráneas definido en el artículo 48 de la Ley 643 de 2001. PARÁGRAFO 1º. En la determinación de los gastos máximos de administración y operación, para efectos de la calificación de gestión y eficiencia, no se tendrá en cuenta el valor de los gastos correspondientes a pago de mesadas y cuotas partes, ni los ingresos percibidos por la empresa por concepto de cuotas partes pensionales. PARÁGRAFO 2º. En todo caso la reducción de los costos y gastos de administración y operación de qué trata el presente artículo, deberá reflejarse integralmente en los excedentes de las empresas. (Art. 4 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.2.2. Excedentes mínimos de las empresas operadoras de loterías, en la operación directa del juego. Los excedentes mínimos obtenidos por las empresas operadoras del juego de lotería tradicional, cuando la operación sea directa, se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula: EXM = IB - (DES + PPP + RM+ IF + GMA) Dónde: EXM = Excedentes mínimos obtenidos en ejercicio de la operación por la entidad operadora en el periodo, y su valor debe ser cuando menos el 0.5%. IB = Valor de los ingresos brutos del juego de lotería obtenidos en el período de análisis. DES = Valor del descuento en ventas reconocido a la red de distribución en el período de análisis. PPP = Premios en poder del público, incluyendo la provisión para reservas técnicas en el período de análisis. RM = Renta del monopolio, equivalente al 12% de los ingresos brutos generada en el período de análisis. IF = Impuesto a loterías foráneas generado en el período de análisis. GMA = Los gastos de administración y operación máximos permitidos de la entidad operadora en un periodo. Para el cálculo de los excedentes mínimos, el valor de este rubro no podrá ser superior al 15% de los ingresos brutos del juego. PARÁGRAFO 1º. Los valores requeridos para determinar los excedentes mínimos de operación de las loterías serán tomados de los estados financieros correspondientes al período de análisis, incluyendo tanto los sorteos ordinarios como los extraordinarios. PARÁGRAFO 2º. Los ingresos, costos y gastos que se generen por la operación de juegos de suerte y azar mediante la asociación de entidades públicas en los términos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998 y que por ello no requiera la creación de personas jurídicas, se incorporarán en la contabilidad de cada una de las asociadas, de acuerdo con las normas generales de contabilidad que resulten aplicables. (Art. 5 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.2.3. Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 176 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Contabilidad de otros juegos o negocios. Las empresas del juego de lotería tradicional o de billetes que administren u operen otros juegos, o que obtengan ingresos en negocios distintos a la operación del juego de lotería tradicional o de billetes, deberán preparar un estado de resultados para cada negocio. Para el efecto, en el estado de resultados se reconocerán por separado los ingresos, gastos y costos propios de cada negocio y se asignarán los gastos generales de administración y operación, entre los negocios, de acuerdo con los diferentes métodos de costeo, técnicamente reconocidos y debidamente soportados. El texto original era el siguiente: Artículo 2.7.1.2.3. Contabilidad de otros juegos o negocios. Las empresas del juego de lotería tradicional o de billetes que administren u operen otros juegos, o que obtengan ingresos en negocios distintos a la operación del juego de lotería tradicional o de billetes, deberán preparar un estado de resultados para cada negocio. Para el efecto, en el estado de resultados se reconocerán por separado los ingresos, gastos y costos propios de cada negocio y se asignarán los gastos generales de administración y operación. Parágrafo. Los gastos generales de operación y administración de la empresa operadora se deberán asignar a cada negocio proporcionalmente a sus ingresos, hasta por el valor de su utilidad operativa, y únicamente cuando esta se haya producido. (Art. 6 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.2.4. Relación entre emisión y ventas de billetería. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 643 de 2001, entiéndase por "relación entre emisión y ventas", el cociente expresado en porcentaje que resulte de dividir el valor total de los billetes adquiridos por el público entre el valor total de billetes emitidos para participar en un sorteo, en un grupo de sorteos consecutivos o en un período de tiempo. La relación entre emisión y ventas, se calculará mediante la siguiente fórmula: Donde, REV = Relación entre emisión y ventas en un sorteo o un grupo de sorteos o en un período de tiempo. V = Valor de los billetes vendidos en un sorteo o un grupo de sorteos. E = Valor de los billetes emitidos en un sorteo o un grupo de sorteos o en un período de tiempo. Las empresas que operen el juego de lotería tradicional o de billetes mantendrán una relación entre la emisión y las ventas que le permitan operar en punto de equilibrio. PARÁGRAFO. Cuándo la relación ventas emisión de una entidad operadora del juego de lotería tradicional o de billetes, no le permita operar en punto de equilibrio, se considerará que la entidad deberá someterse a un plan de desempeño, en el cual debe acreditar su viabilidad financiera e institucional. (Art. 7 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.2.5. Modificado por el art. 2°, Decreto Nacional 176 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Reservas técnicas para pago de premios. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional observarán el régimen de reservas técnicas para garantizar el pago de premios que determine el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Estas reservas se crearán con cargo a la diferencia entre el 40% de las ventas brutas y el valor de los premios en poder del público de cada sorteo.
Las reservas técnicas para garantizar el pago de premios serán representadas en depósitos que garanticen su liquidez, seguridad y rentabilidad, de conformidad con las normas que regulan el manejo y la protección de los recursos en efectivo de las entidades públicas.
La liquidación, causación y depósito de las reservas técnicas, se efectuará teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.
Parágrafo 1°. El incumplimiento del régimen de liquidación, causación y depósito efectivo de reservas técnicas para garantizar el pago de premios del juego de lotería tradicional tendrá como consecuencia la suspensión inmediata de los sorteos. En ningún caso, las entidades operadoras del juego de lotería tradicional podrán efectuar sus sorteos, cuando el valor de las reservas técnicas depositadas tenga un valor inferior al valor del premio mayor ofrecido.
Parágrafo 2°. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes que pretendan cambiar su plan de premios deberán acreditar ante el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, que desde la adopción del plan de premios que tienen en ejecución, han constituido, causado y depositado las reservas técnicas de conformidad con las normas establecidas por el mismo Consejo. Cualquier manejo de las reservas técnicas por fuera de las normas del régimen propio dará lugar a remitir el asunto a las autoridades correspondientes para que procedan a determinar la responsabilidad administrativa, fiscal, disciplinaria y penal a que hubiere lugar. El texto original era el siguiente: Artículo 2.7.1.2.5. Reservas técnicas para pago de premios. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional observarán el régimen de reservas técnicas para garantizar el pago de premios que determine el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Estas reservas se crearán con cargo a la diferencia entre el valor de los premios en poder del público, expresado como porcentaje de las ventas brutas de cada sorteo y el porcentaje del valor de la emisión que define el plan de premios, de conformidad con el artículo siguiente. Las reservas técnicas para garantizar el pago de premios serán representadas en depósitos que garanticen su liquidez, seguridad y rentabilidad, de conformidad con las normas que regulan el manejo y la protección de los recursos en efectivo de las entidades públicas. Parágrafo 1. El incumplimiento del régimen de liquidación, causación y depósito efectivo de reservas técnicas para garantizar el pago de premios del juego de lotería tradicional tendrá como consecuencia la suspensión inmediata de los sorteos. En ningún caso, las entidades operadoras del juego de lotería tradicional podrán efectuar sus sorteos, cuando el valor de las reservas técnicas depositadas tenga un valor inferior al valor del premio mayor ofrecido. Parágrafo 2. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes que pretendan cambiar su plan de premios deberán acreditar ante el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, que desde la adopción del plan de premios que tienen en ejecución, han constituido, causado y depositado las reservas técnicas de conformidad con las normas establecidas por el mismo Consejo. Cualquier manejo de las reservas técnicas por fuera de las normas del régimen propio dará lugar a remitir el asunto a las autoridades correspondientes para que procedan a determinar la responsabilidad administrativa, fiscal, disciplinaria y penal a que hubiere lugar. (Art. 8 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.2.6. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1494 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Formulación de los planes de premios. Los planes de premios para los sorteos ordinarios y extraordinarios de los operadores del juego de lotería tradicional o de billetes, serán aprobados por el órgano máximo de dirección del administrador de la lotería, según lo previsto por el artículo 18 de la Ley 643 de 2001, atendiendo las necesidades del mercado y la capacidad financiera de la empresa, condiciones que se establecerán por medio de los estudios técnicos de administración de riesgos, financieros y de mercados. Cuando el juego se opere a través de terceros, la aprobación del plan de premios corresponderá al administrador del juego. El valor del plan de premios será mínimo del 40% de la emisión. El valor de los sorteos promocionales e incentivos estará excluido del plan de premios.
El plan de premios de los sorteos extraordinarios deberá, cuando menos, ser superior en 1.5 veces al valor del plan de premios del sorteo ordinario. En caso de operación de sorteos extraordinarios en forma asociada, se tomará como referencia el plan de premios de mayor valor de los sorteos ordinarios de sus loterías socias, observando en ambos casos el régimen de reservas y de patrimonio técnico mínimo, aplicable a los sorteos ordinarios.
El valor del premio mayor contemplado en un plan de premios no podrá superar el valor depositado en el fondo de reservas, ni el valor del patrimonio técnico de la empresa que esté operando o pretenda operar dicho juego. Tampoco podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor del plan de premios.
El valor del patrimonio técnico se establecerá deduciendo del patrimonio total, el valor de las utilidades del período.
Parágrafo 1. Con cada cambio de plan de premios se determinará si con el volumen de ventas proyectado, la entidad operadora alcanza el punto de equilibrio y genera suficientes reservas técnicas para cubrir los riesgos que conlleva el plan de premios. De no alcanzarse dicho punto, se seguirá lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.7.1.2.4 de este decreto.
Parágrafo 2. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, durante la vigencia del plan de premios ordinario, podrán efectuar redistribuciones a este, previa autorización del máximo órgano de dirección de la lotería. Esta modificación consistirá en redistribuciones internas de las cantidades del plan de premios ordinario, y en ningún caso podrán implicar modificación del valor de la emisión, del valor del billete y del valor total del plan de premios de los sorteos ordinarios.
Para realizar las redistribuciones de que trata el presente parágrafo, la entidad deberá acreditar una razón de cubrimiento de su fondo de reservas técnicas para pago de premios, de al menos dos veces el valor del premio mayor a ofrecer al público.
La redistribución interna de las cantidades del plan de premios a que refiere este parágrafo es adicional a las modificaciones al plan de premios, permitidas en el artículo 2.7.1.2.12 de este decreto.
Parágrafo transitorio. Durante la vigencia 2021, los operadores del juego de lotería tradicional o de billetes podrán realizar modificaciones al plan de premios que impliquen reducción, las cuales, deberán ser aprobadas por el máximo órgano de administración, y para ello, tendrán que realizar un estudio financiero que incorpore la proyección y estado de las reservas técnicas, que permita garantizar el pago de premios, su solvencia y liquidez. En caso de que las modificaciones al plan de premios impliquen aumento en su valor total, respecto del que se haya tenido como referencia para realizar el estudio de riesgos, se deberán actualizar todos los estudios a que alude el inciso 1 de este artículo. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 176 de 2017. El texto original era el siguiente: Artículo 2.7.1.2.6. Formulación de los planes de premios. Los planes de premios para los sorteos ordinarios y extraordinarios de los operadores del juego de lotería tradicional o de billetes serán aprobados por el órgano máximo de dirección del administrador de la lotería, según lo previsto por el artículo 18 de la Ley 643 de 2001 para entidades públicas, atendiendo las necesidades del mercado y la capacidad financiera de la empresa, condiciones que se establecerán por medio de los correspondientes estudios técnicos de administración de riesgos, financieros y de mercados. Cuando el juego se opere a través de terceros la aprobación del plan de premios corresponderá al administrador del juego. A partir del 27 de diciembre de 2013, el valor del plan de premios no podrá ser inferior al 35% del valor de la emisión. Dicho valor se incrementará un punto porcentual anualmente hasta alcanzar el 40% de la emisión, de conformidad con la siguiente graduación:
El plan de premios de los sorteos extraordinarios deberá, cuando menos, ser superior en 1.5 veces al valor del plan de premios del sorteo ordinario. En caso de operación de sorteos extraordinarios en forma asociada se tomará como referencia el plan de premios de mayor valor de los sorteos ordinarios de sus loterías socias, observando en ambos casos el régimen de reservas y de patrimonio técnico mínimo aplicable a los sorteos ordinarios. Mientras el valor del plan de premios de las empresas operadoras del juego de lotería tradicional, alcanza el 40% del valor de la emisión, el valor de las reservas técnicas de que trata el artículo anterior se efectuará teniendo en cuenta los porcentajes señalados para cada año en el presente artículo. El valor del premio mayor contemplado en un plan de premios, no podrá superar el valor del patrimonio técnico de la empresa que esté operando o pretenda operar dicho juego. El valor del patrimonio técnico se establecerá deduciendo del patrimonio total el valor de las utilidades del período. En ningún caso el valor del premio mayor podrá superar el valor depositado en el fondo de reservas. Parágrafo 1. Terminado el periodo de transición previsto en el presente artículo, el valor del plan de premios a distribuir no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del valor de la emisión y excluirá el valor de los sorteos promocionales. El valor del premio mayor no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor del plan de premios. Parágrafo 2. Con cada cambio de plan de premios se determinará, si con el volumen de ventas proyectado, la entidad operadora alcanza el punto de equilibrio y genera suficientes reservas técnicas para cubrir los riesgos que genera el plan de premios. (Art. 9 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.2.7. Estudio de mercado. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes definirán las características de sus planes de premios, por medio de un estudio de mercado. Cuando se cambie el valor de la emisión, el respectivo estudio de mercado se realizará consultando fuentes primarias y/o secundarias. Para consultar las fuentes primarias se realizará el correspondiente trabajo de campo, aplicando instrumentos de recolección de información a los consumidores, a los distribuidores y vendedores, y utilizando procedimientos estadísticos de reconocido valor científico y técnicas de análisis de mercados. Las fuentes secundarias serán los registros estadísticos de la industria y de la economía en su conjunto y los propios registros de la empresa. El estudio de mercado que se efectúe para justificar la modificación del plan de premios de las loterías, cuando se cambie el valor de la emisión, deberá obtener evidencia cuanto menos sobre los siguientes aspectos: a) Motivaciones y hábitos de compra de los consumidores de juegos de suerte y azar. b) Estudio de oferta caracterizando los competidores y comparando la aceptación de sus productos. c) Análisis de precios del producto ofrecido. d) Análisis de estructura comercial incluyendo estudios de red de comercialización, puntos de venta, campañas promocionales y publicidad. e) Análisis de los resultados del plan de premios que prevé cambiar, indicando las razones comerciales, financieras, administrativas y de mercado por las cuales el plan de premios debe ser objeto de cambio. PARÁGRAFO. El estudio de mercado podrá contratarse con una firma externa o podrá ser adelantado por la entidad operadora del juego de lotería tradicional o de billetes. (Art. 10 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.2.8. Estudio técnico de administración del riesgo. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes deberán establecer y cuantificar los riesgos de mercado, de entorno económico y de estructura probabilística del plan de premios, que pretendan ofrecer al público. (Art. 11 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.2.9. Estudio financiero. Para consolidar la información financiera propia del estudio de mercado y del estudio técnico de administración del riesgo, las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes proyectarán los ingresos, los gastos y los costos utilizando la metodología de los estados financieros y flujos de caja proyectados. Estas estimaciones se harán para un horizonte de dos (2) años y serán la base para la evaluación económica del plan de premios propuesto, para el cálculo del punto de equilibrio y de la relación entre emisión y ventas por sorteo expresada en pesos. La proyección de las ventas se presentará detallando, para cada sorteo efectuado en su horizonte, el valor del descuento en ventas, la renta o derechos de explotación, el impuesto a foráneas, los premios y reservas y los gastos de administración y operación. (Art. 12 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.2.10. Elementos del plan de premios. El plan de premios de las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes contendrá por lo menos, los siguientes elementos: a) Número de billetes que componen la emisión. b) Sistema para individualizar o numerar los billetes que componen la emisión. c) Número de billetes por serie, cuando aplique de conformidad con el sistema de individualización elegido. d) Número de series, si aplica. e) Número de fracciones de los billetes. f) Precio de venta al público de las fracciones y los billetes. g) Valor total de la emisión. h) Valor total de los premios ofrecidos. i) Valor del premio mayor. j) Cantidad y valor de los premios secos. k) Cantidad y valor de los premios por aproximación al resultado del premio mayor o principal y los premios secos, indicando la probabilidad de acierto. PARÁGRAFO 1º. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes podrán reconocer un incentivo a los vendedores y/o distribuidores del premio mayor, cuyo monto no podrá exceder del 0.5% del valor de dicho premio. PARÁGRAFO 2º. No se podrán ofrecer premios cuyo desembolso esté diferido en el tiempo, ni planes de premios que se paguen por cuotas, salvo que los mismos sean garantizados mediante la constitución de un depósito en un encargo fiduciario. PARÁGRAFO 3º. De conformidad con las condiciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes podrán ofrecer, en forma individual o asociada, premios acumulables. (Art. 13 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.2.11. Pago de premios. Los operadores del juego de lotería tradicional o de billetes deberán pagar los premios obtenidos por los apostadores dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación del documento de juego ganador, conforme lo señala el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 1393 de 2010. (Art. 14 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.2.12. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1494 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> Vigencia de los planes de premios de los sorteos ordinarios y extraordinarios. Los planes de premios de las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, aprobados de acuerdo con lo establecido por el artículo 18 de la Ley 643 de 2001, tendrán la vigencia señalada por el máximo órgano de administración, y podrán ser modificados, de acuerdo con las necesidades del mercado, cumpliendo los procedimientos y requisitos establecidos en el Capítulo 1, Título 1, Parte 7 Libro 2 del presente decreto. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.7.1.2.12. Vigencia de los planes de premios de los
sorteos ordinarios y extraordinarios. Los planes de premios de las
empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, aprobados
de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 643 de 2001, tendrán
la vigencia señalada por la Junta Directiva de la respectiva entidad administradora. Las empresas administradoras
del juego de lotería tradicional o de billetes podrán modificar el plan de
premios hasta dos veces en cada vigencia anual, siempre y cuando cumplan los
procedimientos y requisitos establecidos en el presente título. (Art. 15 Decreto
3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.2.13. Información al ente de vigilancia. Dentro de los cinco (5) días posteriores a su aprobación, el plan de premios se remitirá al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, anexando el ejercicio elaborado para calcular la relación entre emisión y ventas de billetes, junto con los estimativos, operaciones, estudios, análisis y demás documentos en los que se soportó su elaboración, para que esta entidad verifique, en ejercicio de su función de vigilancia, el cumplimiento de las normas que sobre la materia se establecen en el presente título. (Art. 16 Decreto 3034 de 2013) SECCIÓN 1 <El texto de la Sección 1 adicionada es el siguiente> MECANISMO DE USO DE LA RESERVA TÉCNICA PARA EL PAGO DE PREMIOS E INCENTIVO EN EL JUEGO DE LOTERÍAS ARTÍCULO 2.7.1.2.1.1. Mecanismo de uso de la reserva técnica para el pago de premios. Los operadores del juego de lotería tradicional o de billetes podrán suspender la apropiación de los recursos destinados a la reserva técnica para el pago de premios. Para estos efectos, dichos recursos deberán ser apropiados exclusivamente para el fortalecimiento de la reserva del premio acumulado, y solamente procederá cuando la reserva técnica para el pago de premios tenga garantizado un nivel de cobertura óptimo del premio mayor vigente. La cobertura óptima del fondo de reserva técnica para el pago de premios, deberá definirse mediante un estudio soportado en un modelo estadístico de reconocido valor técnico, en el que se indique claramente el índice de cobertura óptimo del premio mayor ofrecido en el plan de premios vigente. El estudio deberá ser aprobado por la Junta Directiva de la lotería y remitido dentro de los cinco (5) días siguientes a su aprobación a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, anexando la información que se tuvo en cuenta para su elaboración, con el fin de verificar la viabilidad de la apropiación de los recursos para la reserva del premio acumulado. PARÁGRAFO 1º. La entidad deberá establecer en el mismo Acuerdo de Junta Directiva de aprobación, la fecha a partir de la cual se va a realizar la apropiación de los recursos para la reserva del premio acumulado. En todo caso hasta que no se valide por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar a través de su Secretaria Técnica la viabilidad de la apropiación, fa misma no se podrá iniciar. PARÁGRAFO 2º. Los recursos que se obtengan producto de la apropiación para la reserva del premio acumulado no podrán ser utilizados para subsidiar los gastos de administración y operación de la entidad. Si producto de una caída de et fondo de reserva para pago de premios cae por debajo del nivel óptimo que determinó el estudio, la entidad deberá dejar de apropiar los recursos para la reserva del premio acumulado y destinarlos al fondo de reservas para pago de premios, situación que deberá ser informada de forma inmediata y se verificará por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar a través de su Secretaría Técnica. ARTÍCULO 2.7.1.2.1.2. Incentivos en el juego de loterías: Las entidades operadoras del juego de Lotería tradicional o de billetes podrán ofrecer al público incentivos en especie con cobro para impulsar las ventas del juego de lotería tradicional. El incentivo no puede ser comercializado como un producto independiente del juego de lotería tradicional o de billetes y solo puede ser obtenido por el público si se realiza la compra del billete o fracción del juego. Dei cobro de los incentivos se financiarán los gastos y costos de la operación del mismo y los respectivos premios. Los incentivos ofrecidos por las entidades operadoras del juego de Lotería tradicional o de billetes, serán adicionales al plan de premios y en ningún caso se podrán computar como porcentaje de retorno al público de que trata el artículo 2.7.1 2.6. Lo generado por el cobro de los incentivos hace parte de los ingresos por venta de lotería. El Consejo reglamentará la mecánica de los incentivos en el juego de lotería tradicional o de billetes. CAPÍTULO 3 CRONOGRAMA DE SORTEOS ARTÍCULO 2.7.1.3.1. Periodicidad de los sorteos ordinarios. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes efectuarán sus sorteos ordinarios de conformidad con el cronograma que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar expida anualmente y de acuerdo con las siguientes reglas: a) Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes solo podrán realizar un sorteo a la semana. No obstante, los operadores podrán optar por realizar sus sorteos con periodicidades quincenales o mensuales, en cuyo caso, los sorteos se efectuarán en una fecha fija. b) En los eventos en que la operación directa o por medio de terceros, se realice a través de convenios o asociaciones, celebrados en el marco de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, la periodicidad de los sorteos será de uno (1) a la semana por cada tres (3) asociados. Cuando el día del sorteo coincida con un festivo, la entidad operadora podrá optar por efectuar el juego en un día de la misma semana, o jugar el día festivo correspondiente, o no realizar el sorteo. (Art. 17 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.3.2. Reasignación de los días habituales de los sorteos ordinarios. Sin perjuicio de los criterios señalados en el artículo anterior, las tres cuartas partes de los operadores del juego de lotería, podrán solicitar, mediante comunicación escrita dirigida a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, que se elabore el cronograma de sorteos ordinarios del juego de lotería aplicando el siguiente procedimiento: a) El número de sorteos diarios será determinado por cociente con base en el total de sorteos autorizados, distribuidos en los seis (6) días disponibles para el juego. El residuo, si lo hubiere, se asignará proporcionalmente durante la semana, hasta un sorteo adicional en un mismo día. b) En caso de que el número de propuestas para realizar sorteos en un mismo día supere el determinado por el cociente al que se refiere el literal anterior, se preferirá, entre las entidades que posean idéntica pretensión, a la que haya registrado el mayor porcentaje de transferencias al sector salud con respecto a sus ventas, en la vigencia anual anterior. (Art. 18 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.3.3. Programación de los sorteos extraordinarios. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes efectuarán los sorteos extraordinarios de que trata el artículo 19 de la Ley 643 de 2001, con arreglo a la siguiente periodicidad: a) Si la operación del sorteo extraordinario se realiza en forma individual, se podrá efectuar un sorteo cualquier día comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre. b) Si la operación del sorteo extraordinario se realiza a través de una asociación o sociedad, esta podrá efectuar máximo un sorteo por cada entidad asociada, en cualquiera de los días comprendidos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre. Por razones comerciales las entidades operadoras del juego podrán efectuar un número menor de sorteos. c) La asignación de fechas se sujetará a las propuestas formuladas por las empresas operadoras. En caso de que dos o más de estas coincidan respecto de la realización de un sorteo en una misma semana o día, se asignará la fecha sugerida a la entidad que en el último año registre un mayor porcentaje de transferencias al sector salud respecto de sus ventas, causadas y giradas en la misma vigencia. Tal decisión se comunicará por cualquier medio a los interesados cuya propuesta fue descartada, a fin de que estos, en el término de tres (3) días, indiquen la fecha en la que pretendan realizar el sorteo. Si no se obtuviere respuesta o si la misma no se ajusta a lo contemplado en el presente título, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar fijará el día del sorteo con sujeción a las reglas aquí previstas. (Art. 19 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.3.4. Criterios para la elaboración del cronograma de sorteos extraordinarios. Los sorteos extraordinarios anuales que se realicen en forma individual o asociada se realizarán con fundamento en los siguientes criterios: a) El sorteo extraordinario podrá realizarse en una de las fechas que el operador tiene asignadas para jugar el sorteo ordinario; b) Cuando la operación se realiza de forma asociada, no se podrá programar más de un sorteo operado por la misma asociación dentro de un mes calendario; c) No se podrá programar más de un sorteo durante una misma semana; d) Fijado el cronograma, la modificación posterior de días y fechas de los sorteos se regirá por lo dispuesto en el artículo siguiente. (Art. 20 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.3.5. Elaboración del cronograma de los sorteos ordinarios. Atendiendo las reglas de periodicidad señaladas en el artículo anterior, las empresas operadoras del juego enviarán a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, antes del primero de noviembre de cada año, por intermedio de su representante legal, una propuesta con el número de sorteos ordinarios y extraordinarios que pretendan realizar en el año siguiente, indicando los días, fechas y horas correspondientes. Si la propuesta no fuere presentada oportunamente, esta omisión se entenderá como la aceptación voluntaria de la entidad operadora del sorteo de lo que sobre el particular disponga el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, el cual en todo caso, deberá elaborar el cronograma de acuerdo con lo prescrito en la normatividad vigente y sin excluir a ninguna entidad habilitada por la ley para realizar sorteos de lotería tradicional. Cuando una entidad pretenda iniciar operaciones, el representante legal de esta presentará al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar la propuesta para la realización de los sorteos que se efectuarán en lo que resta del año en curso, a fin de que, con arreglo a lo dispuesto en el presente título, sean fijadas en el cronograma las fechas y horas correspondientes. Si se trata de una nueva asociación, mientras el Consejo dispone la asignación respectiva, cada entidad asociada podrá continuar realizando los sorteos individuales a que tuviere derecho, siempre y cuando no se encuentre sometida a un proceso de liquidación o enajenación. Cuando se requiera una modificación de cronograma, los operadores de lotería deben enviar previamente la solicitud al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, indicando claramente las razones que obligan a la modificación. PARÁGRAFO 1º. Los días, fechas y horas asignados en el cronograma de sorteos, solo podrán alterarse por razones de fuerza mayor o caso fortuito. En tal evento, se debe dar a conocer de inmediato a las entidades de vigilancia y al público en general, los motivos y las circunstancias que obligaron a realizar dicho cambio. PARÁGRAFO 2º. En ningún caso, se podrá anticipar el día o la hora del sorteo señalada en el cronograma de sorteos. (Art. 21 Decreto 3034 de 2013) CAPÍTULO 4 CONDICIONES MÍNIMAS PARA EFECTUAR LOS SORTEOS ARTÍCULO 2.7.1.4.1. Condiciones para efectuar los sorteos. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional efectuarán sus sorteos con arreglo a los requisitos de seguridad calidad para las organizaciones que realizan actividades de presorteo y sorteo de juegos de suerte y azar, contenidos en la Norma Técnica Colombiana que para el efecto expida el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (Icontec), sin perjuicio de la aplicación de las medidas de seguridad y los procedimientos establecidos en el presente título, así como de las definiciones técnicas, de seguridad y de transparencia que expida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Adicionalmente, se tendrán en cuenta los procedimientos de aseguramiento de calidad de cada entidad, garantizando que los sorteos se ajusten al principio de transparencia consagrado en el literal b) del artículo 3º de la Ley 643 de 2001 y en las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Estas condiciones rigen para los sorteos del juego de lotería tradicional o de billetes, para sus sorteos promocionales y para los sorteos de los juegos que se autoricen a los operadores del juego de apuestas permanentes. (Art. 23 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.4.2. Autoridades que deben presenciar el sorteo. Si la operación del juego de lotería tradicional o de billetes se realiza en forma directa, los sorteos se deben realizar en presencia de las siguientes autoridades: 1. El Alcalde del municipio donde se realiza el sorteo o su delegado. 2. El gerente o representante legal de la lotería o su delegado. 3. El revisor fiscal de la entidad operadora, si lo hubiere. 4. Un (1) funcionario de la Oficina de Control Interno o de la Auditoría Interna del operador. 5. Un (1) representante de los concesionarios de apuestas permanentes. 6. Un (1) delegado de las entidades que tengan autorización para utilizar los resultados de la lotería para realizar otros juegos de suerte y azar cuando así lo soliciten. PARÁGRAFO 1º. Si la operación directa se realiza en forma asociada, además de las personas señaladas en el presente artículo, el sorteo debe ser presenciado por un delegado de los titulares del monopolio que se hayan asociado. PARÁGRAFO 2º. Si la operación se realiza mediante terceros, además de las personas señaladas el presente artículo, el sorteo debe ser presenciado por el representante legal del concedente, o su delegado. PARÁGRAFO 3º. La empresa operadora del juego de lotería tradicional o de billetes, por escrito, con una anterioridad no inferior a cinco (5) días calendario a la realización del sorteo, solicitará la presencia de las personas que en los términos de este artículo deben presenciarlo y verificará su asistencia para lo cual se les deberá informar el día, hora y lugar de la realización del sorteo y de las pruebas previas al mismo. Parágrafo Transitorio: Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 1494 de 2021.<El texto adicionado es el siguiente> Hasta tanto no se flexibilicen las medidas en materia de distanciamiento físico como consecuencia de la pandemia por el COVID-19, y previo acatamiento de las respectivas medidas de bioseguridad, los sorteos del juego de lotería tradicional o de billetes y los sorteos de los juegos autorizados para utilizar sus resultados en el juego de apuestas permanentes, deberán realizarse en presencia de al menos dos terceras partes de las autoridades que deban presenciarlos. ARTÍCULO 2.7.1.4.3. Pruebas previas al sorteo. Previamente y en presencia de las personas que deben asistir al sorteo, se realizará un número aleatorio de sorteos de prueba, no menor de 5 ni mayor de 10, el cual se calculará mediante alguna rutina de software, lo anterior para determinar que el sistema y los elementos de sorteo estén exentos de fraudes, vicios o intervenciones tendientes a alterar la probabilidad de acertar o de sustraerla del azar. Si se observa tendencia hacia un resultado determinado se realizarán los cambios requeridos. Los resultados de estas pruebas serán registrados en el acta del sorteo. (Art. 25 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.4.4. Seguridad del lugar y elementos del sorteo. La empresa operadora deberá garantizar y mantener la seguridad en el lugar de permanencia y custodia de los elementos y sistemas utilizados para realizar el sorteo, los cuales permanecerán en un lugar cerrado con sellos de seguridad. (Art. 26 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.4.5. Elementos y sistemas para realizar el sorteo. La empresa operadora dispondrá de un sistema hidroneumático o de balotas u otro sistema que corresponda a los adelantos técnicos para efectuar sus sorteos, cuyas características garanticen la seguridad y transparencia de los sorteos, en los términos del artículo 20 de la Ley 643 de 2001 y en las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Igualmente, mantendrá al menos tres (3) juegos de balotas debidamente certificadas por un laboratorio de metrología certificado por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (Icontec) o por un organismo certificador acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) o el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC). El sistema hidroneumático o de balotas, o cualquier otro utilizado para efectuar los sorteos debe estar debidamente certificado por un laboratorio técnico, de conformidad con los términos y condiciones que para el efecto determine el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Los juegos de balotas serán sustituidos de acuerdo con el número de partidas de vida útil que aconseje el fabricante de las mismas o antes de ese límite, cuando se descubra que alguna de las balotas no está en perfectas condiciones. Las balotas sustituidas permanecerán a disposición de las autoridades por un período de (6) seis meses, en un recipiente cerrado, con sellos de seguridad. Antes del sorteo se elegirán al azar, dentro de los tres (3) juegos de balotas, cuáles sortearán los números y la serie. De este hecho se dejará constancia en el acta del sorteo. PARÁGRAFO. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar podrá definir normas referentes a los elementos y sistemas para la realización de los sorteos, así mismo podrá presentar ante el Instituto Colombiano de Normas Técnicas (Icontec), o el organismo certificador acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) o el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), proyectos de normas técnicas respecto de los elementos y sistemas para la realización de todo tipo de sorteos, tendientes a garantizar la transparencia de estos. (Art. 27 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.4.6. Transporte de los elementos y sistemas de sorteo. En el evento que se requiera desplazamiento de los elementos del sorteo hasta el sitio de transmisión del sorteo por televisión, este movimiento requerirá de todas las garantías de seguridad y vigilancia en el transporte de las urnas selladas que los contengan. (Art. 28 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.4.7. Acta del sorteo. Por cada sorteo de la lotería tradicional se deberá elaborar un acta que debe ser suscrita por las autoridades del sorteo, la cual debe contener como mínimo: 1. Identificación de las personas que deben asistir al sorteo, indicando el nombre, cargo y entidad a la cual representan. 2. Nombre e identificación de los funcionarios encargados de abrir el recinto, desconectar las alarmas y romper los sellos de seguridad, los cuales deben ser verificados previamente para determinar que estos correspondan con los colocados al finalizar el sorteo anterior, describiendo las circunstancias en las cuales fueron realizadas estas actividades. 3. Nombre e identificación de las personas que efectúan los lanzamientos. 4. Número del juego de balotas que se excluye y de las que participan en el sorteo y método por el cual fueron sorteadas. 5. Resultado de las pruebas previas a la realización del sorteo. 6. Número y serie de los billetes que obtuvieron cada uno de los premios ofrecidos. 7. Número de los sellos que se colocan a los recipientes de las balotas al finalizar el sorteo. 8. Cantidad de tracciones que participan en el sorteo. (Art. 29 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.4.8. Publicidad de los sorteos. Los sorteos de loterías, por ser de interés público nacional, deberán transmitirse por un canal de televisión público nacional y/o regional en el día hora y lugar señalado en el cronograma de sorteos. La transmisión por televisión se hará en vivo y en directo, y no pueden hacerse en diferido. PARÁGRAFO. Las empresas operadoras registrarán en video en forma continua las pruebas previas y los sorteos respectivos. Esta grabación se deberá mantener a disposición de las diferentes autoridades. (Art. 30 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.4.9. Seguridad de los billetes. Todo billete de lotería preimpreso, o expedido o generado por máquina o terminal electrónica, deberá contar con condiciones de seguridad que garanticen su autenticidad y deberá contener como mínimo las combinaciones de números o de caracteres que lo individualizan, la fecha y número del sorteo para el cual fue emitido, la entidad operadora, el distribuidor y el plan de premios. Los billetes preimpresos deberán contar con un código de barras que valide que los billetes corresponden a los emitidos. Los billetes expedidos por máquina o terminal electrónica deben contar con un código de barras o un código numérico de seguridad. El código de barras que se adopte debe permitir su lectura por medio de un lector óptico, con el objeto de permitir su consolidación y la transmisión electrónica de la eventual devolución. PARÁGRAFO. Las condiciones de seguridad descritas en el presente artículo deberán constar en el respectivo contrato de impresión y suministro de billetería. Los impresores o contratistas que suministren los billetes de lotería deberán acreditar certificación de calidad. (Art. 31 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.4.10. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1494 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> Devolución de los billetes preimpresos no vendidos y reporte a los operadores. Los billetes preimpresos que tengan los distribuidores y que no hayan sido vendidos, serán entregados por estos a una empresa de transporte especializada, debidamente perforados, por lo menos una (1) hora antes de la realización del sorteo. No obstante, el operador del juego de lotería tradicional o de billetes, podrá definir un tratamiento diferente al previsto en el inciso anterior para los billetes preimpresos que tengan los distribuidores y que no hayan sido vendidos, el cual, debe garantizar el reporte, perforación y embalaje de los mismos, una hora antes de la realización del sorteo. Dicho tratamiento podrá prever la destrucción de los billetes no vendidos, siempre que se levante un acta de destrucción y que se conserve la información en medio digital, magnético o electrónico, por el tiempo previsto en las normas de conservación documental. Los billetes preimpresos que tenga el operador sin haberse entregado a un distribuidor y que no hayan sido vendidos, serán perforados con anterioridad a la realización del sorteo, en presencia de las personas que asistan a este. Los distribuidores reportarán al operador la relación de los billetes preimpresos que no hayan sido vendidos con antelación al sorteo, utilizando cualquier medio electrónico de transporte o intercambio de datos. En eventos de caso fortuito o fuerza mayor, y previa autorización por escrito del operador, los distribuidores reportarán la devolución de billetes por teléfono, correo electrónico o por otro medio electrónico de transmisión de datos, y dispondrán de los medios para preparar los reportes que deban enviarse al sistema de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud. Cuando los distribuidores no reporten oportunamente al operador la relación de los billetes preimpresos no vendidos, pagarán al operador el valor total de los billetes no reportados. Para el ejercicio de vigilancia sobre los sorteos, la empresa operadora del juego de lotería, treinta (30) minutos antes de la realización del sorteo, reportará a la Superintendencia Nacional de Salud, en las condiciones que esta determine, la relación de los billetes preimpresos, de los expedidos por máquinas o terminales electrónicas y de los electrónicos que hayan sido vendidos por canales tradicionales o virtuales y que estén habilitados para participar en el sorteo. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.7.1.4.10. Devolución de los billetes preimpresos no vendidos y reporte a los operadores. Los billetes preimpresos que tengan los distribuidores y que no hayan sido vendidos, serán entregados por estos a una empresa de transporte especializada, debidamente perforados, por lo menos una (1) hora antes de la realización del sorteo. Los billetes preimpresos que tenga el operador, sin haberse entregado a un distribuidor y que no hayan sido vendidos, serán perforados con anterioridad a la realización del sorteo y en presencia de las personas que deben asistir al mismo. Los distribuidores reportarán al operador la relación de los billetes preimpresos que no hayan sido vendidos, con antelación al sorteo, utilizando cualquier medio electrónico de transporte o intercambio de datos. En eventos de caso fortuito o fuerza mayor y previa autorización por escrito del operador, los distribuidores reportarán la devolución de billetes por teléfono o por fax, y dispondrán de los medios para preparar los reportes que deben enviarse a la Superintendencia Nacional de Salud, o la entidad que haga sus veces. Cuando los distribuidores no reporten oportunamente al operador la relación de los billetes preimpresos no vendidos, pagarán al operador el valor total de los billetes no reportados. Para el ejercicio de vigilancia sobre los sorteos, el operador, antes de la realización del sorteo, reportará treinta (30) minutos antes del citado sorteo, a la Superintendencia Nacional de Salud o a la entidad que haga sus veces, en las condiciones que esta autoridad determine, la relación de los billetes preimpresos, de los expedidos por máquinas o terminales electrónicas y de los electrónicos, que hayan sido vendidos y habilitados para participar en el sorteo. (Art. 32 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.4.11. Bloqueo de venta de billetes electrónicos y expedidos por máquinas o terminales electrónicas. Previa la realización del sorteo los distribuidores y/o los operadores del juego de lotería tradicional, bloquearán la venta de billetes expedidos por máquinas o terminales electrónicas, o por cualquier otro medio autorizado, treinta (30) minutos antes de la realización del sorteo, a través de su sistema de gestión de juego. PARÁGRAFO. Los operadores del juego de lotería tomarán todas las medidas administrativas tendientes a garantizar el normal y oportuno flujo de información relacionada con la devolución, reporte y bloqueo de venta de la billetería, y formularán un plan de contingencia para garantizar la solución de los inconvenientes de tipo técnico que se puedan presentar. (Art. 33 Decreto 3034 de 2013) CAPÍTULO 5 DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, IMPUESTOS Y GIRO DE RECURSOS POR LOS OPERADORES ARTÍCULO 2.7.1.5.1. Derechos de explotación. En la operación por intermedio de terceros, los derechos de explotación serán, como mínimo, del diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos del juego, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 49 de la Ley 643 de 2001. (Art. 34 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.5.2. Declaración y pago de los derechos de explotación. En los casos en que el juego se opere por intermedio de terceros, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, los concesionarios del juego de lotería liquidarán y declararán ante el concedente los derechos de explotación causados en el mes anterior, incluidos los intereses a que haya lugar, así como los gastos de administración. Dentro del mismo plazo, los concesionarios girarán dichos recursos a los fondos de salud de las entidades territoriales correspondientes y a las entidades concedentes, respectivamente. La declaración se presentará en los formularios diseñados por la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juego de Suerte y Azar, o por la entidad que haga sus veces, los cuales serán suministrados por la entidad concedente. El pago de los derechos de explotación se acreditará con copia de un comprobante válido expedido por el concedente. (Art. 35 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.5.3. Anticipo. Los concesionarios del juego de loterías pagarán mensualmente a la entidad concedente a título de derecho de explotación, el diecisiete por ciento (17%) de sus ingresos brutos. Al momento de la presentación de la declaración de los derechos de explotación, se pagarán a título de anticipo de derechos de explotación del siguiente período, un valor equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotación que se declaran. En el caso de nuevos concesionarios el primer pago de anticipo se realizará con base en los ingresos brutos esperados, de acuerdo con el estudio de mercado elaborado para el efecto y presentado en el marco de la licitación previa a la celebración del contrato de concesión. PARÁGRAFO. La diferencia entre el valor total de los derechos liquidados en el periodo y el anticipo pagado en el período anterior constituirá el remanente o saldo de los derechos de explotación a pagar por el período respectivo. En el evento de que el valor total de los derechos de explotación del período sea inferior al anticipo liquidado por el mismo, procederá el reconocimiento de compensaciones contra futuros derechos de explotación. (Art. 36 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.5.4. Impuesto a ganadores. Las empresas operadoras del juego de lotería liquidarán, retendrán, declararán y girarán dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, a sus titulares, el impuesto a ganadores de premios del juego de lotería tradicional o de billetes establecido en el artículo 48 de la Ley 643 de 2001. Este impuesto será retenido por las empresas operadoras al momento de pagar el premio. (Art. 37 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.5.5. Impuesto de loterías foráneas. Dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, las empresas operadoras del juego de lotería liquidarán, declararán y pagarán a los departamentos y al Distrito Capital el impuesto de loterías foráneas establecido en el artículo 48 de la Ley 643 de 2001. Este impuesto se liquidará sobre el valor nominal de cada billete o fracción vendido y no se causará en la jurisdicción de la entidad territorial que explote la respectiva lotería ni en los departamentos o el Distrito Capital, según el caso, con los que aquella se encuentre asociada para administrar u operar el juego. (Art. 38 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.5.6. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1494 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Formularios de declaración y liquidación de derechos de explotación, de impuesto de loterías foráneas e impuesto sobre premios de loterías. Los formularios para la declaración y liquidación de derechos de explotación, impuesto de loterías foráneas e impuesto sobre premios de loterías, serán adoptados por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA). El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.7.1.5.6. Formularios de declaración y liquidación de derechos de explotación, de impuesto de loterías foráneas e impuesto sobre premios de loterías. Los formularios para declaración y liquidación de derechos de explotación, de impuesto de loterías foráneas e impuesto sobre premios de loterías, serán adoptados por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. El formulario para declaración y liquidación de los derechos de explotación en la operación por medio de terceros, será suministrado por la entidad concedente. Los formularios de impuesto de loterías foráneas e impuesto sobre premios de loterías, serán suministrados por el administrador de los respectivos fondos de salud. (Art. 39 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.5.7. Transferencia de las rentas al sector salud. Los operadores directos del juego de lotería tradicional, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, liquidarán y girarán a los fondos de salud de las entidades territoriales correspondientes, el 12% de los ingresos brutos obtenidos por la venta del juego de lotería del mes anterior. El giro deberá comunicarse a la respectiva entidad territorial dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la consignación, suministrándose además la siguiente información: a) Número de billetes indivisos o número de fracciones vendidos en el mes anterior discriminados por cada sorteo y el valor unitario de venta al público. b) Valor de venta al público de los billetes de que trata el literal anterior. c) Valor de la renta generada y transferida por las ventas realizadas de acuerdo con el literal anterior. (Art. 40 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.5.8. Interés de mora y sanciones. El incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos de que trata este título, causará intereses moratorios a favor de quien debió recibirlos, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); en lo que sea pertinente se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley 1281 de 2002 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y, en general, por aquellas que se expidan sobre el flujo de recursos del sector salud. (Art. 41 Decreto 3034 de 2013) CAPÍTULO 6 OPERACIÓN DEL JUEGO DE LOTERÍA TRADICIONAL O DE BILLETES ARTÍCULO 2.7.1.6.1. Modalidades de operación del juego de lotería tradicional o de billetes por parte de entidades territoriales. En los términos de los artículos 7º y 16 de la Ley 643 de 2001, las entidades territoriales podrán operar el juego de lotería tradicional o de billetes directamente o mediante asociación o a través de terceros. Para la operación directa, las entidades territoriales lo harán a través de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y para la operación asociada, mediante la constitución de Sociedades de Capital Público Departamental. Para la operación por medio de terceros, las entidades territoriales podrán entregar en concesión el juego de manera individual, o en forma conjunta, en este caso, podrán además constituir asociaciones de Empresas Industriales y Comerciales del Estado o asociaciones de entidades públicas, en los términos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998 o en las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan. En este último evento, en el convenio que se celebre se determinarán, entre otros, los criterios de distribución de los derechos de explotación que genere la operación del juego entre las entidades territoriales concedentes que hagan parte del respectivo convenio, del impuesto a ganadores, el nombre comercial del juego de lotería y los mecanismos para adelantar el proceso de selección, adjudicación y celebración del respectivo contrato de concesión. (Art. 42 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.6.2. Iniciación de la operación. La iniciación de la operación del juego de lotería tradicional o de billetes se sujetará al procedimiento que se define en el presente capítulo. En la operación directa del juego de lotería tradicional se entiende por iniciación de la operación, la ocurrencia de los siguientes eventos: a) Cuando un número plural de departamentos opten por la explotación asociada y constituyan una Sociedad de Capital Público Departamental. b) Cuando las empresas y entidades operadoras reinicien sus sorteos tras una suspensión voluntaria, siempre que se ajusten a lo establecido en este título y se encuentren a paz y salvo con las obligaciones relacionadas con el sector salud, según certificación que expida la entidad territorial respectiva. c) Cuando los departamentos o el Distrito Capital disuelvan una Sociedad de Capital Público Departamental para operar el juego de lotería tradicional por intermedio de su propia empresa industrial y comercial. d) Cuando se trate de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Capital Público Departamental que administran y operan el juego de lotería tradicional que reemplazan a las que hayan adelantado liquidaciones voluntarias. En la operación por terceros se considera que hay iniciación de la operación a partir de la iniciación de la ejecución del contrato de concesión para operar el juego de lotería tradicional. PARÁGRAFO 1º. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 47 de la Ley 643 de 2001, modificado por el Decreto-ley 4144 de 2011, corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar establecer el término y las condiciones en que las empresas que sean administradoras u operadoras del juego de lotería podrán recuperar la capacidad para realizar la operación directa de la actividad respectiva. PARÁGRAFO 2º. En todo caso, las entidades que inicien la operación del juego de lotería tradicional deberán presentar paz y salvo expedido por el departamento o departamentos titulares de la renta por concepto de transferencias al sector salud. (Art. 43 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.6.3. Estudio de factibilidad. Las entidades territoriales a través de la entidad administradora del monopolio, aplicando el método de formulación y evaluación de proyectos, determinarán si la operación de la lotería generará rentabilidad social y económica de manera sostenible, todo lo cual se deberá realizar a través de un estudio de factibilidad que deberá contener lo siguiente: a) Estudio de mercado; b) Estudio técnico; c) Estudio económico; d) Evaluación económica; e) Análisis y administración del riesgo. (Art. 44 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.6.4. Estudio de mercado. Para establecer si desde el punto de vista comercial es viable la introducción de la lotería, las entidades administradoras del monopolio deberán elaborar el estudio de mercado determinando y cuantificando la demanda y la oferta mediante el análisis de esquema de precios y el estudio de los canales de comercialización de la lotería tradicional y la de los juegos de suerte y azar sustitutos. El estudio de mercado debe contener como mínimo lo siguiente: a) Definición del producto, incluyendo el perfil probabilístico y el valor de los premios ofrecidos; b) Análisis de la demanda, indicando distribución geográfica, comportamiento histórico y proyección de la demanda; c) Análisis de la oferta, caracterizando los competidores directos y proyectando su desempeño; d) Análisis de precios, incluyendo su comportamiento histórico y su proyección; e) Descripción de los canales de comercialización. PARÁGRAFO. El estudio de mercado se realizará consultando fuentes primarias y secundarias. Para analizar la información obtenida de las fuentes primarias se efectuará el correspondiente trabajo de campo y se aplicarán instrumentos de recolección de información a los consumidores, distribuidores, vendedores y al público en general, utilizando procedimientos estadísticos de reconocido valor científico. Las fuentes secundarias serán los registros estadísticos de la industria y de la economía en su conjunto y los propios registros de la empresa cuando sea del caso. (Art. 45 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.6.5. Estudio técnico. Las entidades administradoras del monopolio deberán realizar un estudio técnico que permita establecer si desde el punto de vista tecnológico y organizacional es viable la introducción de la lotería, determinando el tamaño de la organización empresarial, los elementos para el juego, los recursos tecnológicos requeridos; si los costos que se generan son financiables con cargo a la fracción de los ingresos brutos destinados para gastos de administración de la empresa operadora. Dicho estudio determinará como mínimo: a) Equipos, instalaciones, elementos del juego, equipos de cómputo y comunicaciones (hardware y software) y en general los activos fijos que se requieran para operar el juego de lotería; b) Clase y tamaño de la organización y de su planta de personal; c) Si se trata de una asociación de departamentos se requiere además un estudio de localización. (Art. 46 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.6.6. Estudio económico. Las entidades administradoras del monopolio deberán realizar un estudio económico que permita consolidar la información financiera obtenida por medio de los estudios de mercado y técnico, calcular los ingresos y la inversión inicial, la cual depende del tipo de organización y de la tecnología seleccionadas y del capital de trabajo requerido, aplicando la metodología de los estados financieros proyectados. Adicionalmente, se preparará un flujo de tesorería. Estas estimaciones se harán para un horizonte de cinco (5) años y serán la base para la evaluación económica del proyecto. El estudio económico determinará el valor de la inversión inicial de la siguiente forma: a) Valor de la inversión fija, representada por los equipos, instalaciones, elementos del juego, equipos de cómputo y comunicaciones (hardware y software) y en general los activos fijos que se requieran para operar el juego de lotería. En las empresas en marcha la asignación de activos fijos se reconocerá por su valor en libros; b) Valor del capital de trabajo; c) Valor del fondo inicial de reserva; d) Valor de los gastos preoperativos diferidos, incluyendo los costos de lanzamiento; e) Valor del patrimonio técnico requerido. (Art. 47 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.6.7. Evaluación económica. Las entidades administradoras del monopolio deberán realizar una evaluación económica que determine la conveniencia de la operación, de conformidad con los siguientes indicadores: a) Tasa interna de retorno; b) Valor presente neto de los flujos de caja; c) Relación costo-beneficio. d) El punto de equilibrio en pesos y unidades definido como el volumen de ventas en pesos y en unidades que produce una contribución marginal suficiente para pagar los gastos de administración y funcionamiento; la contribución marginal se calculará deduciendo de los ingresos brutos el descuento en ventas reconocido a la red de distribución, la renta del monopolio, el impuesto a foráneas, la rentabilidad mínima, los premios en poder del público y la reserva para el pago de premios. PARÁGRAFO. Los flujos netos de caja se obtendrán de los estados de resultados proyectados devolviendo las depreciaciones y las amortizaciones después de calcular la utilidad neta y se descontarán a una tasa no inferior a la DTF vigente al momento del estudio. (Art. 48 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.6.8. Análisis y administración del riesgo. Las entidades que pretendan operar el juego de lotería deberán establecer los riesgos de mercado, de entorno económico y de estructura probabilística del plan de premios, mediante la medición del riesgo técnico y la suficiencia del régimen de reservas y margen de solvencia requerido para gestionarlo, para lo cual deberán determinar el nivel de provisiones requerido de acuerdo con el riesgo del operador. (Art. 49 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.6.9. Requisitos de eficiencia. Las entidades que pretendan operar el juego de lotería tradicional se someterán a los criterios de eficiencia de que tratan los artículos 50 y 51 de la Ley 643 de 2001 y a las disposiciones que expida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar sobre la materia. (Art. 50 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.6.10. Operación por medio de terceros. Cuando la operación del juego de lotería tradicional o de billetes se realice a través de terceros, la persona jurídica contratista será seleccionada mediante un proceso de licitación pública, con arreglo a la Ley del Régimen Propio del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar y el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan. Tales contratos serán celebrados por un término improrrogable no inferior de tres (3) años ni superior a cinco (5) años y en estos se pactarán las cláusulas excepcionales de caducidad, modificación, interpretación y terminación unilateral, y su inclusión será expresa en los respectivos contratos. Así mismo se deberá pactar la constitución de las garantías de cumplimiento del contrato y del pago de los premios a los apostadores. PARÁGRAFO 1º. Los departamentos que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 643 de 2001 hayan liquidado o deban liquidar su empresa operadora de lotería, por haber presentado pérdidas durante tres (3) años consecutivos, solo podrán operar el juego de lotería tradicional a través de terceros. PARÁGRAFO 2º. Los terceros que pretendan operar el juego de lotería deberán acreditar los requisitos señalados en el presente título para el inicio de la operación. PARÁGRAFO 3º. No podrán ser operadoras de juegos de loterías aquellas empresas que utilicen los resultados de otros juegos, ni empresas cuyos socios tengan propiedad accionaria en empresas que utilicen los resultados de otros juegos. (Art. 51 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.6.11. Requisitos de capacidad financiera. La entidad que pretenda operar el juego de lotería tradicional, deberá respaldar y garantizar las obligaciones con los apostadores y con el sector salud, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos de forma permanente: a) Respaldo patrimonial. Disponer de un patrimonio técnico cuyo valor no podrá ser menor al monto del premio mayor ofrecido. El cumplimiento de este requisito procede sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de solvencia que se le exijan a quien opere simultáneamente otros juegos. b) Razón de endeudamiento. No podrá presentar una razón de endeudamiento superior al 65%. c) Fondo inicial de reserva. Constituir un fondo inicial de reservas técnicas, cuyo monto no podrá ser inferior al monto del premio mayor ofrecido. d) Este fondo será reconocido contablemente de conformidad con las normas de contabilidad que le sean aplicables a la entidad y deberá ser depositado aparte en cuentas creadas exclusivamente para el efecto, sin hacer unidad de caja con los demás recursos de la entidad operadora. e) Requisitos de liquidez. Las entidades que pretendan operar el juego de lotería tradicional deben disponer de un capital de trabajo para financiar sus operaciones de corto plazo, cuyo monto será cuando menos, equivalente al valor de 30 días de costos y gastos; para este cálculo se debe excluir el monto del fondo inicial de reservas. (Art. 52 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.6.12. Requisitos de experiencia. Para participar en el proceso de selección de concesionario del juego de lotería tradicional, las empresas acreditarán experiencia de cuando menos tres (3) años en la operación del juego en Colombia o en otro país, en las modalidades de lotería tradicional, instantánea o tipo loto. (Art. 53 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.6.13. Eficiencia contractual en la operación por medio de terceros. En los documentos y estudios previos del proceso licitatorio para la escogencia del operador del juego de lotería tradicional o de billetes, se señalará el monto de las ventas mínimas que durante toda la ejecución del contrato, debe cumplir quien resulte seleccionado como concesionario; estas ventas mínimas constituyen un esfuerzo de eficiencia que se exige del concesionario y una obligación contractual que deberá pactarse expresamente, de manera que su incumplimiento dará lugar a las consecuencias previstas en la ley de régimen propio. Las personas jurídicas que pretendan participar en el proceso de selección deberán efectuar sus propios estudios y evaluaciones técnicas, financieras, de mercado y de análisis de riesgos, de manera que, previa a su participación en el proceso de selección, determinen si pueden cumplir con las obligaciones de la operación del juego, incluyendo el porcentaje de derechos de explotación que deberán transferir y el valor mínimo de ventas exigido en los términos de referencia. La sola participación en el proceso de selección constituye prueba de que los proponentes manifiestan su libre y expresa aceptación sobre esas obligaciones, ventas mínimas y porcentajes a transferir, sin que haya lugar a reclamaciones o indemnizaciones posteriores por esta razón, en caso de resultar adjudicatarios. (Art. 54 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.6.14. Documentación adicional. Los terceros operadores que pretendan iniciar la operación del juego de lotería tradicional deberán allegar ante el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar los siguientes documentos: a) Ordenanza o decreto que ordena la creación de la empresa o escritura pública de constitución de la misma y certificado de existencia y representación legal; b) Declaración expresa del operador de no encontrarse incurso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, señaladas en el artículo 10 de la Ley 643 de 2001. PARÁGRAFO. Cuando se trata de operadores públicos deberán cumplir además con los requisitos establecidos en la Ley 489 de 1998, referidos a la creación de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Capital Público. (Art. 55 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.6.15. Trámite y Concepto del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Radicada la documentación ante el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, esta institución verificará que cumpla con todos los requisitos señalados en el presente título. En caso de que sea necesario adicionar o aclarar la información entregada, se comunicará por una sola vez al interesado, y para el efecto se le concederá un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha del requerimiento. Si dentro de este plazo no se allega, se entenderá que se desiste de la petición y, en consecuencia, se procederá a declarar el abandono de la solicitud. Examinado y verificado el cumplimiento de todos los requisitos, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar procederá a la elaboración del respectivo cronograma de sorteos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. (Art. 56 Decreto 3034 de 2013) CAPÍTULO 7
INSPECCIÓN,
VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS AUTORIDADES ARTÍCULO 2.7.1.7.1. Juegos prohibidos y prácticas no
autorizadas. Quedan prohibidas y constituyen prácticas no autorizadas la
explotación, administración u operación del juego de lotería tradicional o de
billetes que se adelanten en contravención a los mandatos contenidos en la Ley
643 de 2001 y las disposiciones del presente título. En tales eventos, conforme
se dispone en el artículo 4º de la citada ley, la autoridad de control
competente podrá suspender esas actividades y adoptar las medidas preventivas y
de intervención que resulten necesarias, sin perjuicio del ejercicio de las
funciones de inspección, vigilancia y control correspondientes y de las
acciones de tipo penal que deba adelantar la autoridad competente, por
ejercicio ilícito de actividad monopolística. (Art. 57 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.7.2. Indicadores de gestión y
eficiencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51
de la Ley 643 de 2001, y en el artículo 47 ibídem, modificado por el artículo
2º del Decreto-Ley 4144 de 2011, y con las normas que los sustituyan,
modifiquen o adicionen, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar definirá
los indicadores de gestión y eficiencia con los que serán calificados los
operadores públicos o privados del juego de lotería tradicional o de billetes. De
la misma manera, establecerá los eventos y situaciones que obligan a los
operadores del juego de lotería tradicional o de billetes, a someterse a planes
de desempeño, entre otras, por verse comprometida su viabilidad financiera o
institucional. (Art. 58 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.7.3. Calificación de la gestión,
eficiencia y rentabilidad de las entidades operadoras del juego de lotería
tradicional o de billetes. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar calificará
anualmente la gestión y eficiencia de los operadores públicos o privados del
juego de lotería tradicional o de billetes, con base en los indicadores de
gestión, eficiencia y rentabilidad y en el procedimiento señalado para el
efecto. (Art. 59 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.7.4. Planes de desempeño. Los operadores
públicos o privados del juego de lotería tradicional o de billetes, que
obtengan calificación insatisfactoria o que incurran en eventos y situaciones
que comprometan su viabilidad financiera e institucional, se someterán a un
plan de desempeño en las condiciones que establezca el Consejo Nacional de
Juegos de Suerte y Azar en desarrollo de las facultades que le fueron
concedidas en el artículo 47 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo
2º del Decreto 4144 de 2011. (Art. 60 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.7.5. Deber de suministrar información. Las personas naturales
y jurídicas, públicas y privadas que en cualquier forma o modalidad participen
en la explotación, administración, operación, distribución o comercialización
del juego de lotería tradicional o de billetes están en la obligación de
atender los requerimientos de información formulados por el Consejo Nacional de
Juegos de Suerte y Azar, y por las autoridades de control y vigilancia, los
cuales hacen parte de los sistemas de información del sector salud. El
incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones a
que haya lugar, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 116 y 131 de
la Ley 1438 de 2011. (Art. 61 Decreto 3034 de 2013) ARTÍCULO 2.7.1.7.6. Formatos y formularios. El Consejo Nacional de
Juegos de Suerte y Azar deberá expedir los formatos, formularios e instrucciones
de que trata este título. (Art. 62 Decreto 3034 de 2013) TÍTULO 2.
JUEGO
DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES
GENERALES ARTÍCULO 2.7.2.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del
presente título se aplican a las entidades territoriales, a las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden, Sociedades de Capital
Público Departamental y demás personas jurídicas, que de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 643 del 2001 exploten, administren u operen el juego de
apuestas permanentes o chance al que se refiere el Capítulo IV de la Ley 643
del 2001. (Art. 1 Decreto 1350 de 2003) ARTÍCULO 2.7.2.1.2. Definiciones. Para efectos del
presente título, se adoptan las siguientes definiciones: 1.
Agencia: Es el establecimiento de comercio previamente autorizado por la
entidad concedente, en el que bajo la dependencia y responsabilidad de un
concesionario, se colocan apuestas permanentes o chance por medio de uno o
varios puntos de venta. No
podrán operar agencias ni puntos de venta que no hayan sido previamente
autorizados de manera expresa y por escrito por la entidad concedente. 2.
Apuesta: Es el valor pagado por el apostador, sin incluir el valor del impuesto
sobre las ventas, registrado en el formulario oficial que da derecho a
participar en el juego de apuestas permanentes o chance. 3.
Colocadores del juego de apuestas permanentes o chance: Los colocadores de apuestas
en el juego de apuestas permanentes o chance, pueden ser dependientes o
independientes, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 50 de 1990 y
demás disposiciones que la modifiquen o adicionen. 4.
Concesionario: Es la persona jurídica que celebra un contrato de concesión, con
las entidades contempladas en el artículo 22 de la Ley 643 de 2001, con el
objeto de operar el juego de apuestas permanentes o chance. 5.
Entidades concedentes: Son las Empresas Industriales y Comerciales del Estado
del orden departamental o del Distrito Capital, administradoras del juego de
lotería tradicional, o las Sociedades de Capital Público Departamental de que
trata la Ley 643 de 2001. 6.
Formato: Son las especificaciones relativas al tamaño, forma y demás
características que debe tener el formulario único de apuestas permanentes o
chance, para el juego manual y para el juego sistematizado. 7. Formulario único de apuestas permanentes o chance: Es un documento al portador, emitido y vendido por las entidades concedentes a los concesionarios, en el cual se registran las apuestas en forma manual o sistematizada. 8. Ingresos brutos: Se entiende por ingresos brutos el valor total de las apuestas registradas en los formularios oficiales del juego. 9. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 1494 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Juego autorizado: Se entiende por juego autorizado el sorteo autónomo que realiza la entidad concedente o que autoriza realizar a la empresa concesionaria, para efectos exclusivos de utilizar su resultado en el juego de apuestas permanentes o chance. El texto original era el siguiente: 9. Juego autorizado: Se entiende por juego autorizado el sorteo autónomo que realiza o autoriza la entidad concedente para efectos exclusivos de utilizar su resultado en el juego de apuestas permanentes o chance. 10. Lotería tradicional: Es la modalidad de juego de suerte y azar definida en el artículo 11 de la Ley 643 de 2001 o la norma que lo modifique o adicione. 11.
Operador de apuestas permanentes o chance: Es el concesionario que en virtud de
un contrato de concesión, coloca en forma directa o indirecta el juego de
apuestas permanentes o chance. (Art. 2 Decreto 1350 de 2003) CAPÍTULO 2
PLAN
DE PREMIOS E INCENTIVOS EN EL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE ARTÍCULO 2.7.2.2.1. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1390 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Estructura del plan de premios. Los planes de premios para el juego de apuestas permanentes tendrán las siguientes modalidades de apuestas:
1. Por el acierto a las cinco (5) cifras seleccionadas por el jugador en su orden, se pagarán $38.000 por cada ($1) peso apostado; o de forma excluyente por el acierto de la última cifra, se pagará el valor total pagado por el jugador por participar en esta modalidad. En todo caso, únicamente se pagará el premio al acierto de mayor valor.
2. Por el acierto a las cinco (5) cifras seleccionadas por el jugador en su orden, se pagarán $38.000 por cada ($1) peso apostado; o de forma excluyente por el acierto en cualquier orden de las mismas cinco (5) cifras se pagarán $100 por cada peso ($1) apostado.
3. Por el acierto de las cuatro (4) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagarán $4.500 por cada peso ($1) apostado.
4. Por el acierto de las cuatro (4) cifras seleccionadas por el jugador, en cualquier orden, se pagarán $208 por cada peso ($1) apostado.
5. Por el acierto de las tres (3) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagarán $400 por cada peso ($1) apostado.
6. Por el acierto de las tres (3) cifras seleccionadas por el jugador, en cualquier orden, se pagarán $83 por cada peso ($1) apostado.
7. Por el acierto de las dos (2) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagarán $50 por cada peso ($1) apostado.
8. Por el acierto de la última y única (1) cifra seleccionada por el jugador, se pagarán $5 por cada peso ($1) apostado.
PARÁGRAFO PRIMERO. De acuerdo con el número de cifras seleccionadas por el jugador, cuatro (4), tres (3), dos (2) o una (1), se entenderá que corresponden a las cuatro, tres últimas, dos últimas, o última, del resultado del premio mayor de la lotería o del juego autorizado.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando la apuesta corresponda a cualquiera de las dos modalidades de apuestas de cinco (5) cifras el acierto estará definido según las siguientes opciones: i) contra el resultado del premio mayor de la lotería y la última cifra de la serie del premio mayor de esta; ii) contra el resultado del premio mayor de la lotería y la última cifra de la serie del primer premio seco de la misma; iii) contra el resultado del primer premio seco de la lotería y la última cifra de la serie del mismo; iv) contra el resultado de los juegos autorizados para tal fin. Es requisito indispensable que el jugador de forma clara y expresa seleccione una de las anteriores opciones. El texto original era el siguiente: Artículo 2.7.2.2.1. Estructura del plan de premios. Los planes de premios para el juego de apuestas permanentes o chance tendrán como mínimo la siguiente estructura: 1. Para el acierto de las cuatro (4) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagarán cuatro mil quinientos pesos ($4.500) por cada peso ($1) apostado. 2. Para el acierto de las cuatro (4) cifras seleccionadas por el jugador, en cualquier orden, se pagarán doscientos ocho pesos ($208) por cada peso ($1) apostado. 3. Para el acierto de las tres (3) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagarán cuatrocientos pesos ($400) por cada peso ($1) apostado. 4. Para el acierto de las tres (3) cifras seleccionadas por el jugador, en cualquier orden, se pagarán ochenta y tres pesos ($83) por cada peso ($1) apostado. 5. Para el acierto de las dos (2) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagarán cincuenta pesos ($50) por cada peso ($1) apostado. 6. Para el acierto de la última y única (1) cifra seleccionada por el jugador, se pagarán cinco pesos ($5) por cada peso ($1) apostado. PARÁGRAFO. De acuerdo con el número de cifras seleccionadas por el jugador, cuatro (4), tres (3), dos (2) o una (1), se entenderá que corresponden a las cuatro, tres últimas, dos últimas, o última, del resultado del premio mayor de la lotería o del juego autorizado. (Art. 3 Decreto 1350 de 2003) ARTÍCULO 2.7.2.2.2. Pago de premios. Los premios deberán ser
pagados por el concesionario a la presentación del documento de juego para su
cobro, previas las retenciones de impuestos a que haya lugar. En
ningún caso el premio podrá ser pagado en especie, ni en cuotas partes. (Art. 4 Decreto 1350 de 2003) ARTÍCULO 2.7.2.2.3. Derogado por el art. 2, Decreto Nacional 1390 de 2024. El texto original era el siguiente: Artículo 2.7.2.2.3.Información de aciertos. Los formularios que resultaren premiados dentro del ejercicio de la apuesta deberán ser reportados a la entidad concedente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de realización del sorteo. Art. 5 Decreto 1350 de 2003) ARTÍCULO 2.7.2.2.4. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1494 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Reservas técnicas, fondos o cuentas para el pago de premios. Además de la acreditación de un patrimonio técnico mínimo, del otorgamiento de garantías y de mantener el margen de solvencia, los operadores del juego de apuestas permanentes o chance deben hacer la medición del riesgo económico que pueden asumir en cada sorteo, contemplando el nivel de ventas.
Igualmente, deben realizar el cálculo del límite en el cual, deben dejar de recibir apuestas sobre un mismo número, con el fin de garantizar el pago de premios a los jugadores y la racionalidad económica de la operación.
Cuando se trate de operación asociada del plan de premios doble acierto o de operación asociada de incentivos de premio inmediato, los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance deberán efectuar la provisión de las reservas técnicas o la constitución de los fondos o cuentas para garantizar el pago de premios, de acuerdo con las condiciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA) El texto original era el siguiente: Artículo 2.7.2.2.4. Reservas técnicas para el pago de premios. El concesionario del juego de apuestas permanentes o chance, deberá efectuar la provisión de las reservas técnicas para el pago de premios, en la forma prevista en el presente título. (Art. 7 Decreto 1350 de 2003) ARTÍCULO 2.7.2.2.5. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 1494 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Incentivos en el juego de apuestas permanentes o chance. Las entidades concedentes del juego de apuestas permanentes o chance, previa solicitud de las empresas concesionarias de dicho juego, autorizarán incentivos en dinero y/o en especie, para lo cual, verificarán el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2.7.2.2.6 del presente decreto. Los incentivos podrán ser:
a) Con cobro: Los incentivos con cobro son aquellos en los que el jugador paga un valor adicional a la apuesta principal para participar en el incentivo. En caso de acierto, y cumpliendo las condiciones establecidas para cada tipo de incentivo, el apostador se hace acreedor a lo ofrecido.
b) Sin cobro: Los incentivos sin cobro son aquellos en los que el jugador no paga un valor adicional al cancelado por la apuesta principal para participar en el incentivo. En caso de acierto en este, y cumpliendo las condiciones establecidas para cada tipo de incentivo, el apostador se hace acreedor a lo ofrecido.
En todo caso, para acceder al premio generado por concepto del incentivo, no se requerirá acierto en el juego de apuestas permanentes o chance. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 176 de 2017. El texto original era el siguiente: Artículo 2.7.2.2.5. Incentivos en el juego de apuestas permanentes o chance. Las entidades concedentes del juego de apuestas permanentes o chance podrán autorizar a los concesionarios del juego para otorgar incentivos en la respectiva jurisdicción territorial, como una proporción adicional sobre el valor total del premio correspondiente de conformidad con el plan de premios vigente, siempre y cuando, cumplan con los requisitos previstos en el presente título. (Art. 8 Decreto 3535 de 2005, modificado por el Art.4 del 4643 de 2005) ARTÍCULO 2.7.2.2.6. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 176 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Requisitos para la autorización de los incentivos con cobro: Las entidades concedentes del juego de apuestas permanentes o chance podrán autorizar incentivos con cobro, bajo los siguientes requisitos mínimos: a) Estar asociado al tiquete de la apuesta principal, b) Garantizar un retorno al jugador mínimo así: para premios de contrapartida mínimo un retorno del 43.5% y en el caso de premiación fija un retorno mínimo del 50%. c) El concesionario debe demostrar capacidad económica en términos de reservas para el pago de los incentivos ofrecidos al apostador. d) La autorización de estos incentivos puede otorgarse hasta por el mismo término de ejecución del contrato de concesión. e) Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 1494 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> El concesionario debe estar a paz y salvo en los pagos de derechos de explotación y gastos de administración. El texto original era el siguiente: e) El concesionario debe estar a paz y salvo en los pagos de derechos de explotación y gastos de administración derivados de la rentabilidad mínima. f) El concesionario deberá presentar con la solicitud de autorización a la entidad concedente, la mecánica del incentivo, la periodicidad y el valor del incentivo a ofrecer, g) La autorización debe ser otorgada por la Entidad concedente mediante acto administrativo debidamente motivado, Deberá ser remitido dentro de los 5 días hábiles siguientes a su firmeza al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar o a quien haga sus veces, para lo de su competencia. El texto original era el siguiente: Artículo 2.7.2.2.6. Requisitos para la autorización de los incentivos. Las entidades concedentes del juego de apuestas permanentes o chance podrán autorizar incentivos a este juego en la respectiva jurisdicción territorial, mediante acto administrativo motivado, previa solicitud de los concesionarios, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que el concesionario demuestre la capacidad económica en términos de reservas para el pago de premios y de incentivos. 2. Que los incentivos se otorguen a los apostadores por un período predeterminado, término que constará en el mismo acto de autorización y, que en todo caso no podrá exceder el de la respectiva concesión. 3. Que el concesionario se encuentre a paz y salvo en el cumplimiento de la rentabilidad mínima por concepto de derechos de explotación de la respectiva concesión. 4. Que al valor de los incentivos no se les aplique ninguna forma de acumulación dineraria en el tiempo. Parágrafo 1. La autorización de incentivos podrá incluirse en el respectivo contrato de concesión y modificarse, de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993, en el evento en que desaparezcan los fundamentos de hecho y/o de derecho que soportan tal determinación. Parágrafo 2. Los concesionarios del juego de apuestas permanentes deberán acreditar la constitución de una reserva para el pago de incentivos según la regulación establecida para el efecto. No obstante, el valor de la reserva que deberá mantener el concesionario, durante toda la vigencia de la autorización, para el pago del incentivo previsto en el literal b) del artículo siguiente será equivalente al cien por ciento (100%) del valor del incentivo correspondiente al valor máximo de la apuesta en la modalidad de cuatro (4) cifras. (Art. 9 Decreto 3535 de 2005, modificado por el Art. 5 del 4643 de 2005) ARTÍCULO 2.7.2.2.7. Derogado por el art. 16, Decreto Nacional 176 de 2017. El texto original era el siguiente: Artículo 2.7.2.2.7. Condiciones de operación de los incentivos. Los incentivos en el juego de apuestas permanentes o chance que podrán ser autorizados por las respectivas entidades concedentes y otorgados por los concesionarios son: a) Una proporción adicional sobre el valor total del premio correspondiente de conformidad con el plan de premios vigente y, de acuerdo al porcentaje autorizado para el efecto por la respectiva entidad concedente, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente título; b) Una proporción adicional sobre el valor total del premio correspondiente de conformidad con el plan de premios vigente, en los siguientes términos: 1. El apostador debe seleccionar cinco (5) números de tres (3) o de cuatro (4) cifras, siendo excluyente la combinación de unas y otras, con la expectativa de que dos (2) de los números elegidos coincidan con el resultado del premio mayor de dos (2) loterías tradicionales; o con el resultado de dos (2) juegos autorizados o con el resultado del premio mayor de una lotería tradicional y el resultado de un juego autorizado. 2. El valor de la apuesta por los cinco (5) números seleccionados por el apostador no podrá ser inferior a quinientos pesos ($500) moneda legal ni superior a mil quinientos pesos ($1.500) moneda legal. El valor de la apuesta por cada número seleccionado, para efectos de premios e incentivos, corresponderá a la décima parte del valor total de la apuesta efectuada. 3. En el evento de coincidir dos (2) de los números apostados con los resultados del premio mayor de la lotería o juego autorizado elegidos por el apostador, este, además de hacerse acreedor a los premios previstos en el plan de premios del juego de apuestas permanentes o chance expedido por el Gobierno Nacional, para cada uno de los aciertos alcanzados, obtendrá los siguientes incentivos: 3.1. Para la modalidad del juego de apuestas permanentes o chance de tres (3) cifras, el apostador, en el evento de ser el único ganador, recibirá doscientas cincuenta (250) veces el valor de la sumatoria de los premios causados de conformidad con el plan de premios vigente para el mencionado juego; en el evento en que resulte más de un ganador, el incentivo se distribuirá entre los respectivos ganadores, en proporción al valor del incentivo por peso apostado por cada jugador, de acuerdo con la siguiente regla: El monto del incentivo que correspondería al valor más alto de la apuesta ganadora para el respectivo sorteo se divide entre el resultado de la sumatoria del valor de todas las apuestas ganadoras bajo esta modalidad de incentivo y, el producto de esta división se multiplica por el valor de cada una de las apuestas ganadoras. 3.2. Para la modalidad del juego de apuestas permanentes o chance de cuatro (4) cifras, el apostador, en el evento de ser el único ganador, recibirá entre setenta y cinco (75) y trescientas setenta y un (371) veces el valor de la sumatoria de los premios causados según el plan de premios vigente para el mencionado juego de acuerdo al monto del incentivo autorizado por la respectiva entidad concedente. En el evento en que resulte más de un ganador, el incentivo se distribuirá entre los respectivos ganadores, en proporción al valor del incentivo por peso apostado por cada jugador, de acuerdo con la siguiente regla: El monto del incentivo que correspondería al valor más alto de la apuesta ganadora para el respectivo sorteo se divide entre el resultado de la sumatoria del valor de todas las apuestas ganadoras bajo esta modalidad de incentivo y, el producto de esta división se multiplica por el valor de cada una de las apuestas ganadoras. 3.3. En el evento de no coincidir simultáneamente dos (2) de los números apostados con los resultados del premio mayor de la lotería o juego autorizado elegidos por el apostador, pero presentarse aciertos estos sólo se reconocerán y pagarán de la siguiente manera: 3.3.1. Para el acierto de las tres (3) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagarán veinticinco mil pesos ($25.000). 3.3.2. Para el acierto de las cuatro (4) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagarán doscientos cincuenta mil pesos ($250.000). Los premios previstos en los ordinales anteriores se ajustarán anualmente de acuerdo con el índice de inflación estimado por el Banco de la República. 4. Este incentivo sólo podrá otorgarse a la apuesta que se efectúe a través del mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real. Parágrafo. El monto del incentivo correspondiente a la modalidad de cuatro (4) cifras, deberá ajustarse al tamaño del mercado del juego de apuestas permanentes o chance en la respectiva jurisdicción territorial en términos de ingresos brutos mensuales y a la capacidad del concesionario para mantener durante toda la vigencia de la autorización la reserva requerida para el pago de incentivos. En el acto de autorización de incentivos deberá efectuarse el análisis correspondiente. (Art. 10 Decreto 3535 de 2005, modificado por el Art. 6 del 4643 de 2005) ARTÍCULO 2.7.2.2.8. Desconocimiento del régimen de incentivos. El otorgamiento de incentivos por parte de los concesionarios en contravención a las disposiciones vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 643 de 2001, constituye práctica ilegal y no autorizada y, por consiguiente configura la causal de inhabilidad, para operar juegos de suerte y azar por cinco (5) años, prevista en el artículo 44 del mismo estatuto; lo anterior sin perjuicio de las demás consecuencias que ello genere. (Art. 7 Decreto 4643 de 2005) SECCIÓN 1 Adicionada por el art. 5, Decreto Nacional 176 de 2017. <El texto de la Sección 1 adicionada es el siguiente> PLANES DE PREMIOS ADICIONALES PARA EL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1. Plan de premios para la modalidad de chance de doble acierto con premio acumulado. En el juego de chance con doble acierto de premio acumulado, el apostador selecciona cinco (5) números de tres (3) cifras o cinco (5) números de cuatro (4) cifras, con la expectativa de que dos (2) de los números elegidos coincidan con el resultado del premio mayor de dos (2) loterías tradicionales; o con el resultado de dos (2) juegos autorizados o con el resultado del premio mayor de una lotería tradicional y el resultado de un juego autorizado, que jueguen el mismo día. En el juego de chance con doble acierto de premio acumulado, cuando en un mismo ciclo diario de juego, varios jugadores seleccionen las combinaciones ganadoras, el premio se distribuirá en partes iguales entre los ganadores. 1. En la modalidad de Doble Chance de cuatro cifras se premiarán las siguientes combinaciones: a) El jugador ganará el premio acumulado de Doble Acierto de cuatro (4) cifras, cuando uno o dos de los cinco (5) números de cuatro (4) cifras consignados en el formulario coincida con las cuatro cifras de los resultados del premio mayor de las loterías o juegos autorizados señalados por el jugador. En caso de resultar más de un ganador para el Doble Acierto acumulado de cuatro (4) cifras del juego del día, el premio se dividirá por partes iguales entre los ganadores. b) Acumulado Doble Acierto de cuatro (4) cifras: El acumulado inicial será mínimo de ciento cuarenta y cinco mil (145 000) veces el valor apostado, calculado sobre el valor total de la apuesta. En caso de no haber ganadores, se incrementará de forma automática el premio acumulado con el 6.5% de los ingresos brutos de la venta diaria por esta modalidad. El 7.5% de los ingresos brutos obtenidos, se reservará para garantizar el premio inicial, una vez esta reserva alcance el valor del premio inicial, se destinará dicho porcentaje de forma automática para incrementar el premio acumulado. c) Cuando alguno de los cinco (5) números de cuatro (4) cifras consignados en el formulario coincida únicamente con el resultado del premio mayor de una (1) de las dos (2) loterías o juegos autorizados señalados por el jugador, el operador le pagará a éste un premio mínimo equivalente a tres mil pesos ($3.000) por cada peso apostado, calculado sobre el valor apostado a cada número. 2. En la modalidad de Doble Chance de tres cifras se premiarán las siguientes combinaciones: a) El jugador ganará el premio acumulado de Doble Acierto de tres (3) cifras, cuando uno o dos de los cinco (5) números de tres (3) cifras consignados en el formulario coincida con las tres últimas cifras de los resultados del premio mayor de las loterías o juegos autorizados señalados por el jugador. En caso de resultar más de un ganador para el Doble Acierto acumulado de tres (3) cifras del juego del día, el premio se dividirá por partes iguales entre los ganadores. b) Acumulado Doble Acierto de tres (3) cifras: El acumulado inicial será mínimo de dos mil novecientas (2.900) veces el valor apostado, calculado sobre el valor total de la apuesta. En caso de no haber ganadores, se incrementará de forma automática el premio acumulado con el 14% de los ingresos brutos de la venta diaria por esta modalidad. c) Cuando alguno de los cinco (5) números de tres (3) cifras consignados en el formulario coincida únicamente con el resultado del premio mayor de una (1) de las dos (2) loterías o juegos autorizados señalados por el jugador, el operador le pagará a éste un premio mínimo equivalente a trescientos pesos ($300) por cada peso apostado, calculado sobre el valor apostado a cada número. PARÁGRAFO 1º. El doble acierto solo podrá venderse a través del mecanismo de comercialización que se realice en línea y tiempo real. PARÁGRAFO 2º. El plan de premios que implique reservas solamente podrá comenzar a operar una vez los operadores adopten el régimen de reservas y provisiones y demás condiciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. En todo caso se deberá garantizar que el retorno al público sea cuando menos el 44% de los ingresos brutos del juego. PARÁGRAFO 3º. El valor de la apuesta por los cinco (5) números seleccionados por el apostador, tanto en la categoría de cuatro (4) como de tres (3) cifras, será una cantidad fija que no podrá ser inferior a quinientos pesos ($500) ni superior a la centena más cercana del veinte por ciento (20%) de una Unidad de Valor Tributario (UVT). PARÁGRAFO 4º. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1494 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Las empresas concesionarias del juego de apuestas permanentes o chance podrán asociarse para operar el plan de premios del doble acierto acumulado, para lo cual, solo deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el presente artículo y las que expresamente establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA) El texto original era el siguiente: Parágrafo 4. Las empresas concesionarias del juego de apuestas permanentes podrán asociarse para la operación del plan de premios del doble acierto acumulado, en las condiciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. En todo caso, la operación asociada debe ser aprobada por cada una de las entidades concedentes afectadas. PARÁGRAFO 5º. El ofrecimiento al público del doble acierto de premio acumulado será potestativo de cada empresa operadora del juego. PARÁGRAFO 6º. El operador para iniciar sus ventas deberá informar a la entidad concedente (lotería o departamento) el valor de las apuestas, acreditando el cumplimiento de lo reglamentado por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, según el parágrafo 2 del presente artículo. CAPÍTULO 3 FORMULARIO ÚNICO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE ARTÍCULO 2.7.2.3.1. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1390 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Contenido del formulario único de apuestas permanentes o chance. El formulario único para el juego de apuestas permanentes o chance deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Nombre de la entidad concedente
2. Nombre o razón social del concesionario
3. Número y fecha del contrato de concesión del juego de apuestas permanentes o chance
4. Numeración consecutiva
5. Ciudad y fecha de expedición del formulario
6. Número de Identificación Tributaria del concesionario
7. Domicilio comercial del concesionario
8. Nombre de la lotería o sorteo nacional o extranjero o juego autorizado, con el que se cursará la apuesta
9. Fecha del sorteo
10. Número del carné de colocador y número de la máquina autorizada.
11. Agencia de la cual depende el colocador
12. Número o números seleccionados por el apostador para hacer su apuesta. Cada uno de los números seleccionados por el jugador, no podrá contener más de cinco (5) cifras.
13. Valor apostado a cada número
14. Valor de pago incentivo con cobro
15. Valor del Impuesto de Valor Agregado, generado por la apuesta
16. Valor total de las apuestas realizadas
17. Denominación, valor y premio ofrecido del incentivo
18. Código de seguridad
PARÁGRAFO 1. Únicamente se podrán realizar apuestas en formularios que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo. Adicionalmente, se establece que la publicidad y divulgación del plan de premios será responsabilidad exclusiva del operador, quien deberá utilizar herramientas como códigos QR (similares o equivalentes) y/o medios digitales, entre otros. En todo caso, es imperativo que el plan de premios esté siempre disponible y accesible para la consulta de los apostadores.
PARÁGRAFO 2. El término para la conservación del formulario único del juego de apuestas permanentes o chance será el previsto en el Código de Comercio para los libros y papeles del comerciante, en las condiciones establecidas en el artículo 157 de la Ley 2294 de 2023. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 176 de 2017., Modificado por el art. 11, Decreto 1494 de 2021. El texto original era el siguiente: Artículo 2.7.2.3.1. Contenido del formulario único de apuestas permanente o chance. El formulario único para el juego de apuestas permanentes o chance, deberá contener la siguiente información: 1. Nombre de la entidad concedente. 2. Nombre o razón social del concesionario. 3. Número y fecha del contrato de concesión del juego de apuestas permanentes o chance. 4. Numeración consecutiva. 5. Casilla para anotar la ciudad y fecha de expedición del formulario. 6. Número de Identificación Tributaria del concesionario. 7. Domicilio comercial del concesionario. 8. Casilla para anotar el nombre de la lotería tradicional o juego autorizado, con el que se realizará el sorteo. 9. Casilla para anotar la fecha del sorteo. 10. Casilla para anotar el número del carné del colocador o la máquina autorizada. 11. Casilla para anotar la agencia de la cual depende el colocador. 12. Máximo seis (6) casillas para anotar el número o números apostados. Los números seleccionados en cada apuesta no podrán tener más de cuatro (4) dígitos. 13. Casillas para anotar el valor apostado a cada número. 14. Casilla para anotar el valor total de las apuestas realizadas. 15. Casilla para anotar el valor del incentivo o los incentivos. 16. Código de seguridad. 17. Plan de premios. Parágrafo 1. Los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 16 y 17, deberán estar preimpresos en el formulario. El numeral 17 deberá estar al respaldo del mismo. Parágrafo 2. Sólo se podrán realizar apuestas en formularios que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo. Parágrafo 3. El término para la conservación del formulario único del juego de apuestas permanentes o chance, será el previsto para los papeles y documentos del comerciante en el Código de Comercio. (Art. 8 Decreto 1350 de 2003, modificado en el Parágrafo 2° por el Art. 1 del Decreto 309 de 2004) Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 02/02/2017 ARTÍCULO 2.7.2.3.2. Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 1390 de 2024. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.7.2.3.2. Formato del formulario único manual. Los formularios para el juego de apuestas permanentes o chance que sean diligenciados manualmente, deberán ser impresos en papel de seguridad, con un color para el original y el otro para la copia, agruparse en talonarios de cincuenta (50) unidades en original y una copia y su tamaño será determinado por la entidad concedente. (Art. 9 Decreto 1350 de 2003) ARTÍCULO 2.7.2.3.3. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 176 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Operación sistematizada y electrónica. Los formularios usados en la venta sistematizada y electrónica deberán contener la información establecida en el artículo 2.7.2.3.1 del presente título. Las entidades concedentes autorizarán los rangos numéricos o alfanuméricos consecutivos de los formularios a las empresas concesionarias, los cuales solo podrán ser usados para el registro de las apuestas del juego de apuestas permanentes o chance. Los formularios para el juego de apuestas permanentes o chance que sean diligenciados en forma sistematizada deberán ser impresos únicamente en la papelería suministrada por la entidad concedente, la cual deberá cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2.7.2.3.1.
Para cualquiera de los casos la información registrada en el formulario corresponderá a la prevista para el formulario único de apuestas permanentes o chance. La numeración será consecutiva, identificada con un número serial único para cada formulario con el cual, a través del sistema, se puedan verificar los datos de su expedición: fecha, número o números apostados, valor apostado por cada número, ciudad, hora y terminal.
La entidad concedente deberá validar los sistemas dispuestos para la operación, con el fin de garantizar su integridad, seguridad y la información generada por los mismos.
Parágrafo 1°. En el formulario suministrado por las entidades concedentes para el registro de las transacciones de la operación del juego de apuestas permanentes sistematizado podrán cursarse otros juegos de suerte y azar que se encuentren debidamente autorizados y otros productos y servicios.
La numeración autorizada por la entidad concedente solo podrá ser utilizada para el registro de apuestas del juego de apuestas permanentes o chance.
El sistema debe garantizar que cada transacción realizada pueda ser individualizada, de tal forma que permita a las autoridades respectivas ejercer vigilancia permanente e inmediata de cada operación realizada por el operador.
Parágrafo 2°. La concedente, previa solicitud del concesionario, y atendiendo los límites territoriales de la concesión, autorizará la utilización del internet como canal de comercialización de las apuestas permanentes, en cuyo caso el concesionario generará un soporte de la apuesta virtual realizada, el cual contendrá como mínimo la información contenida en el artículo 2.7.2.3.1., bajo la misma serie consecutiva autorizada, que permita individualizar e identificar la apuesta virtual.
Previo a la comercialización por medios virtuales e internet, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar expedirá la regulación en cuanto a territorialidad y demás temas que en materia técnica se requieran para la operación por estos medios. El texto original era el siguiente: Artículo 2.7.2.3.3. Operación sistematizada y electrónica. Los formularios usados en la venta sistematizada y electrónica deberán contener la información establecida en el Artículo 2.7.2.3.1 del presente título. Las entidades concedentes autorizarán los rangos numéricos o alfanuméricos consecutivos de los formularios a las empresas concesionarias, los cuales sólo podrán ser usados para el registro de las apuestas del juego de apuestas permanentes o chance. Los formularios para el juego de apuestas permanentes o chance que sean diligenciados en forma sistematizada deberán ser impresos únicamente en la papelería suministrada por la entidad concedente, la cual deberá cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2.7.2.3.1. Para cualquiera de los casos la información registrada en el formulario corresponderá a la prevista para el formulario único de apuestas permanentes o chance. La numeración será consecutiva, identificada con un número serial único para cada formulario con el cuál, a través del sistema, se puedan verificar los datos de su expedición: fecha, número o números apostados, valor apostado por cada número, ciudad, hora y terminal. La entidad concedente deberá validar los sistemas dispuestos para la operación, con el fin de garantizar su integridad, seguridad y la información generada por los mismos. Parágrafo 1º. En el formulario suministrado por las entidades concedentes para el registro de las transacciones de la operación del juego de apuestas permanentes sistematizado podrán cursarse otros juegos de suerte y azar que se encuentren debidamente autorizados y otros productos y servicios. La numeración autorizada por la entidad concedente sólo podrá ser utilizada para el registro de apuestas del juego de apuestas permanentes o chance. El sistema debe garantizar que cada transacción realizada pueda ser individualizada, de tal forma que permita a las autoridades respectivas ejercer vigilancia permanente e inmediata de cada operación realizada por el operador. Parágrafo 2º. La concedente, previa solicitud del concesionario, y atendiendo los límites territoriales de la concesión, autorizará la utilización del internet como canal de comercialización de las apuestas permanentes, en cuyo caso el concesionario generará un soporte de la apuesta virtual realizada, el cual contendrá como mínimo la información contenida en el artículo 2.7.2.3.1., bajo la misma serie consecutiva autorizada, que permita individualizar e identificar la apuesta virtual. Previo a la comercialización por medios virtuales e internet, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar expedirá la regulación en cuanto a territorialidad y demás temas que en materia técnica se requieran para la operación por estos medios. (Art. 10 Decreto 1350 de 2003, modificado del segundo inciso en adelante por el Art.1 del Decreto 777 de 2004) CAPÍTULO 4 CONDICIONES Y OBLIGACIONES EN LA OPERACIÓN DE LOS JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE ARTÍCULO 2.7.2.4.1. Operación a través de terceros del Juego de Apuestas Permanentes o Chance. El Juego de Apuestas Permanentes o Chance, de conformidad con lo previsto, en el artículo 22 de la Ley 643 de 2001, sólo podrá operarse a través de terceros seleccionados mediante licitación pública. (Art. 4 Decreto 3535 de 2005) ARTÍCULO 2.7.2.4.2. Régimen aplicable al contrato de concesión. El contrato de concesión del juego de apuestas permanentes o chance, se regirá por la Ley de Régimen Propio de los Juegos de Suerte y Azar, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y las normas reglamentarias de dichos ordenamientos. (Art. 12 Decreto 1350 de 2003) ARTÍCULO 2.7.2.4.3. Inhabilidades de los concesionarios. Sin perjuicio de las inhabilidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley 643 de 2001 y el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las entidades concedentes deberán reportar a la Contaduría General de la Nación, la relación de sus deudores morosos por concepto de la explotación del Juego de Apuestas Permanentes o Chance. El concedente, una vez conocida la causal de inhabilidad iniciará inmediatamente las acciones correspondientes e informará a su junta Directiva y al Gobernador o Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., según el caso, para efectos del cumplimiento de estas medidas. (Art. 6 Decreto 3535 de 2005) ARTÍCULO 2.7.2.4.4. Derogado por el art. 28, Decreto Nacional 1494 de 2021. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.7.2.4.4. Estudios de Mercado. Las entidades concedentes, de conformidad con la Ley 643 de 2001, podrán realizar directamente o contratar con terceros de reconocida experiencia en el análisis e investigación de mercados, en los términos de la Ley 80 de 1993, los estudios de mercado de que trata el artículo 23 del régimen propio del monopolio de juegos de suerte y azar. Dichos estudios podrán ser realizados directamente por las entidades concedentes, siempre y cuando cuenten dentro de su estructura organizacional con los recursos humanos y técnicos adecuados en términos de experiencia y capacidad operativa, para adelantarlo. Los estudios de mercado deberán ajustarse a lo indicado por la Superintendencia Nacional de Salud y como mínimo, determinar el tamaño del mercado de todos los juegos de suerte y azar que tengan relación o afecten el Juego de Apuestas Permanentes o Chance que operen en la respectiva jurisdicción territorial. Igualmente, deberán determinar el tamaño del mercado del Juego de Apuestas Permanentes o Chance en la respectiva jurisdicción territorial; el monto de ingresos brutos que se espera genere la respectiva concesión durante su término de duración y el valor mensual y anual que por concepto de derechos de explotación debe producir la respectiva concesión. Estos estudios podrán revisarse en los términos y condiciones establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud podrá contratar estudios de mercado selectivos sobre el Juego de Apuestas Permanentes o Chance que serán de referencia obligatoria para el concedente y el concesionario, los cuales deberán ajustar su relación contractual, si es del caso, de acuerdo con los términos de la Ley 80 de 1993, para lo cual el representante legal de la entidad concedente iniciará las acciones correspondientes de manera inmediata a su conocimiento y lo comunicará a su Junta Directiva y al Gobernador o el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., para el respectivo seguimiento. (Art. 2 Decreto 3535 de 2005) ARTÍCULO 2.7.2.4.5. Derogado por el art. 28, Decreto Nacional 1494 de 2021. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.7.2.4.5. Publicidad estudios de mercado. Los estudios de mercado de que trata el artículo 23 de la Ley 643 de 2001 y el artículo anterior, forman parte integrante de los pliegos de condiciones de los procesos licitatorios que tienen por objeto adjudicar mediante concesión la operación del juego de apuestas permanentes o chance en una determinada jurisdicción territorial y de los respectivos contratos de concesión y, por tanto deberán sujetarse a los requisitos de publicidad de que trata la Ley 80 de 1993, y su reglamentación compilada en el Decreto Único del sector de Planeación Nacional. (Art. 2 Decreto 4643 de 2005) ARTÍCULO 2.7.2.4.6. Derogado por el art. 28, Decreto Nacional 1494 de 2021. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.7.2.4.6. Revisión estudios de mercado. La entidad concedente de la operación del juego de apuestas permanentes o chance, sin perjuicio del estudio de mercado previo a la convocatoria de la licitación pública correspondiente, podrá realizar, durante la ejecución del respectivo contrato, de oficio o a solicitud del concesionario, un estudio de mercado a partir del segundo año de la concesión, con el fin de revisar el potencial del juego de apuestas permanentes y el cumplimiento de las condiciones económicas del contrato. Los estudios de mercado se harán en los términos y condiciones previstos por la Superintendencia Nacional de Salud. Si como resultado de dicho estudio se determina un aumento o disminución del monto mensual y anual de los derechos de explotación previamente establecidos, se deberán hacer los ajustes correspondientes en el contrato de concesión de acuerdo con lo previsto en la Ley 80 de 1993. (Art.3 Decreto 4643 de 2005) ARTÍCULO 2.7.2.4.7. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1390 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Registro diario de apuestas permanentes o chance. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 643 de 2001 o la norma que la modifique o adicione, los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance llevarán un registro en el sistema del juego, de sus operaciones diarias de apuestas, cuyos valores estarán en concordancia con los consignados en el formulario único de apuestas permanentes o chance.
Dicho registro deberá mantenerse actualizado y disponible en forma permanente para la fiscalización, control y vigilancia de las autoridades competentes. Los soportes de este registro serán diligenciados por los colocadores del juego a medida que se van recibiendo las apuestas y será consolidado por el concesionario, sin perjuicio de su obligación de responder en todos los casos por el registro diario y por los premios correspondientes al total de las apuestas.
En el registro diario de apuestas permanentes o chance se consignará toda la información que requiera la Superintendencia Nacional de Salud para el reporte en su plataforma SIVICAL o aplicativo que esta disponga, así como, la requerida por la autoridad competente. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.7.2.4.7. Registro diario de apuestas permanentes o chance. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 643 de 2001 o la norma que la modifique o adicione, los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance deberán llevar como libro auxiliar de contabilidad, un registro diario manual o magnético de sus operaciones diarias debidamente foliado para el asiento contable de las apuestas, cuyos valores estarán en concordancia con los anotados en el formulario único de apuestas permanentes o chance o los registrados en el sistema. Dicho registro deberá mantenerse actualizado y disponible en forma permanente para la fiscalización, control y vigilancia de las autoridades competentes. Los soportes de este registro serán diligenciados por los colocadores del juego a medida que se van recibiendo las apuestas y será consolidado por el concesionario, sin perjuicio de su obligación de responder en todos los casos por el registro diario y por los premios correspondientes al total de las apuestas. En el registro diario de apuestas permanentes o chance se anotará: serie, número, fecha, identificación de la lotería o juego autorizado con que se apuesta, código del vendedor, números seleccionados por el apostador y el valor apostado. Así mismo, deberá incluirse en el registro diario el asiento de los formularios anulados o perdidos, debiendo en este último caso soportarse con la respectiva denuncia. (Art. 11 Decreto 1350 de 2003) ARTÍCULO 2.7.2.4.8. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 1390 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Requisitos para la operación del juego de apuestas permanentes o chance. Los operadores del juego de apuestas permanentes o chance además de acreditar un patrimonio técnico mínimo, otorgar las garantías y mantener el margen de solvencia, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Adquirir de las entidades concedentes los formularios para el juego sistematizado.
2. Llevar en todas y cada una de las agencias, el registro de control de ventas diarias, discriminado por puntos de venta, puestos fijos y colocadores.
3. Utilizar en forma exclusiva los formularios suministrados por las entidades concedentes para el juego sistematizado y responder por el uso adecuado de ellos, ejerciendo un estricto control sobre los colocadores.
4. Identificar a cada uno de sus colocadores con un carné que deberán portar en un lugar visible al público.
5. Efectuar adecuada y oportunamente la liquidación mensual de los derechos de explotación y gastos de administración y realizar los pagos respectivos con la oportunidad debida.
6. Registrar e identificar ante la entidad concedente el número de la agencia a la cual pertenecen los puntos de venta, puntos fijos y colocadores.
7. Exhibir la licencia otorgada por la entidad concedente de cada una de las agencias o puntos de venta fijo, en un lugar visible al público.
8. Entregar únicamente a los colocadores inscritos ante la entidad concedente, los formularios de apuestas permanentes o chance.
9. Asumir los riesgos que se deriven de la operación del contrato de concesión, sin que estos puedan ser trasladados al comercializador, agencia o punto de venta.
10. En el juego de apuestas permanentes o chance que se registre en forma sistematizada y en cumplimiento del artículo siguiente, el concesionario deberá garantizar la conexión en tiempo real con la entidad concedente. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.7.2.4.8.Requisitos para la operación del juego de apuestas permanentes o chance. Los operadores del juego de apuestas permanentes o chance además de acreditar un patrimonio técnico mínimo, otorgar las garantías y mantener el margen de solvencia, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Adquirir de las entidades concedentes los formularios para el juego manual o sistematizado. 2. Llevar en todas y cada una de las agencias, el registro de control de ventas diarias, discriminado por puntos de venta, puestos fijos y colocadores. 3. Utilizar en forma exclusiva los formularios suministrados por las entidades concedentes para el juego manual o sistematizado y responder por el uso adecuado de ellos, ejerciendo un estricto control sobre los colocadores. 4. Identificar a cada uno de sus colocadores con un carné que deberán portar en un lugar visible al público. 5. Efectuar adecuada y oportunamente la liquidación mensual de los derechos de explotación y gastos de administración y realizar los pagos respectivos con la oportunidad debida. 6. Registrar e identificar ante la entidad concedente el número de la agencia a la cual pertenecen los puntos de venta, puntos fijos y colocadores. 7. Exhibir la licencia otorgada por la entidad concedente de cada una de las agencias o puntos de venta fijo, en un lugar visible al público. 8. Entregar únicamente a los colocadores inscritos ante la entidad concedente, los formularios de apuestas permanentes o chance. 9. Asumir los riesgos que se deriven de la operación del contrato de concesión, sin que estos puedan ser trasladados al comercializador, agencia o punto de venta. 10. En el juego de apuestas permanentes o chance que se registre en forma sistematizada y en cumplimiento del artículo siguiente, el concesionario deberá garantizar la conexión en tiempo real con la entidad concedente. (Art. 13 Decreto 1350 de 2003) ARTÍCULO 2.7.2.4.9. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1390 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Porcentajes mínimos de operaciones en línea y en tiempo real. Los contratos de concesión para la operación del juego de apuestas permanentes o chance deberán establecer como una de las obligaciones a cargo del concesionario, la de efectuar operaciones de colocación de apuestas permanentes o chance en la respectiva jurisdicción territorial a través del mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real en el 100%.
El porcentaje señalado en el presente artículo podrá ser modificado por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar de acuerdo con la penetración de infraestructura de comunicaciones en el área de presencia del concesionario.
PARÁGRAFO 1. Para efectos de la operación en línea y tiempo real, el procedimiento informático y tecnológico de la apuesta en un punto de venta fijo o móvil debe efectuarse a través de un mecanismo sistematizado que inmediatamente registra la apuesta, la cual es reportada a un sistema de información centralizado. Esto supone que la transacción correspondiente no puede ser almacenada en la respectiva terminal o equipo móvil para su posterior procesamiento.
Los concesionarios deberán suministrar a la entidad concedente los equipos de cómputo, el software licenciado y la capacitación correspondiente, necesarios para efectuar el control y seguimiento a la colocación de apuestas permanentes por el mecanismo sistematizado en línea y en tiempo real y encargarse del mantenimiento y las actualizaciones necesarias.
PARÁGRAFO 2. Las obligaciones del concesionario sobre el mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real deberán incluirse en los pliegos de condiciones del proceso licitatorio correspondiente y estipularse en la respectiva minuta contractual. No obstante, si no estuvieren expresamente estipuladas se entienden incorporadas tácitamente. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.7.2.4.9. Porcentajes mínimos de operaciones en línea y en tiempo real. Los contratos de concesión para la operación del juego de apuestas permanentes o chance que se hayan suscrito a partir del 30 de diciembre de 2008 deberán establecer como una de las obligaciones a cargo del concesionario, la de efectuar operaciones de colocación de apuestas permanentes o chance en la respectiva jurisdicción territorial a través del mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real como mínimo en el 90%. El porcentaje señalado en el presente artículo podrá ser modificado por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar de acuerdo con la penetración de infraestructura de comunicaciones en el área de presencia del concesionario. PARÁGRAFO 1º. Para efectos de la operación en línea y tiempo real el procedimiento informático y tecnológico de la apuesta en un punto de venta fijo o móvil debe efectuarse a través de un mecanismo sistematizado que inmediatamente registra la apuesta, la cual es reportada a un sistema de información centralizado. Esto supone que la transacción correspondiente no puede ser almacenada en la respectiva terminal o equipo móvil para su posterior procesamiento. Los concesionarios deberán suministrar a la entidad concedente los equipos de cómputo, el software licenciado y la capacitación correspondiente, necesarios para efectuar el control y seguimiento a la colocación de apuestas permanentes por el mecanismo sistematizado en línea y en tiempo real y encargarse del mantenimiento y las actualizaciones necesarias. PARÁGRAFO 2º. Las obligaciones del concesionario sobre el mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real deberán incluirse en los pliegos de condiciones del proceso licitatorio correspondiente y estipularse en la respectiva minuta contractual. No obstante si no estuvieren expresamente estipuladas se entienden incorporadas tácitamente. (Art. 1 Decreto 3535 de 2005 modificado por el Art.1 del Decreto 4867 de 2008) ARTÍCULO 2.7.2.4.10. Participación de los concesionarios en la cabal y eficiente explotación del juego de apuestas permanentes o chance. Corresponde a los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance adoptar las medidas indispensables para garantizar la explotación cabal y eficiente del juego en los términos de los artículos 3 y 4 de la Ley 643 de 2001, poner en conocimiento de la entidad concedente cualquier irregularidad que se presente en la explotación del mismo y colaborar activamente con las entidades administradoras de juegos de suerte y azar y con las autoridades de policía para corregir dichas prácticas. (Art. 9 Decreto 4643 de 2005) ARTÍCULO 2.7.2.4.11. Inscripción en el registro nacional público de vendedores de juegos de suerte y azar. Conforme lo dispone el artículo 55 de la Ley 643 del 2001 o la norma que lo modifique o adicione, todo vendedor del juego de apuestas permanentes o chance, debe estar inscrito en el Registro Nacional Público de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar de las Cámaras de Comercio de su jurisdicción. La omisión de la inscripción en el Registro Nacional Público de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar hará acreedores a los infractores de las sanciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar en el reglamento que expida para el efecto. PARÁGRAFO. Cuando la Cámara de Comercio no tenga sede en el lugar donde desarrolla la actividad el vendedor, la inscripción se efectuará en la alcaldía de la localidad que cuente con la delegación respectiva. (Art. 21 Decreto 1350 de 2003) ARTÍCULO 2.7.2.4.12. Deberes de los colocadores de apuestas permanentes o chance. Son deberes, entre otros, de los colocadores del juego de apuestas permanentes o chance, los siguientes: 1. Portar a la vista el carné o credencial que los identifique. 2. Utilizar y diligenciar correctamente los formularios oficiales, llenando todas las casillas de manera clara y legible, sin tachaduras, enmendaduras o borrones y abstenerse de diligenciarlo a lápiz o en tintas delebles. 3. Liquidar en forma precisa la totalidad de la apuesta. 4. Entregar al apostador o jugador la copia del formulario y guardar el original en el caso del juego manual, para ser devuelto al concesionario con anticipación a la realización del sorteo. 5. En caso de anulación de un formulario, este debe ser devuelto al concesionario con su respectiva copia. (Art. 22 Decreto 1350 de 2003) CAPÍTULO 5 DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Y GIRO DE RECURSOS POR LOS OPERADORES ARTÍCULO 2.7.2.5.1. Modificado por el art. 12, Decreto 1494 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses. Los concesionarios deberán declarar, liquidar y pagar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a título de derechos de explotación, el doce por ciento (12%) de los ingresos brutos causados en el mes anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 23 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 57 del Decreto Ley 2106 de 2019, el artículo 16 de la Ley 1393 de 2010, y el literal 1) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. En ningún caso el impuesto sobre las ventas formará parte de la base para el cálculo de los derechos de explotación. Los concesionarios deberán liquidar y pagar a título de gastos de administración, el porcentaje señalado en el artículo 9 de la Ley 643 de 2001, sobre los derechos de explotación, liquidados para el período respectivo. Parágrafo 1. Los soportes de la declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación a que refiere este artículo, deberán conservarse en los términos y condiciones establecidos en el Código de Comercio para los libros y papeles del comerciante.
Parágrafo 2. Los concesionarios que no cancelen oportunamente los derechos de explotación y demás obligaciones contenidas en el presente artículo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, de acuerdo con la tasa de interés moratoria prevista para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. El texto original era el siguiente: Artículo 2.7.2.5.1. Declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación, anticipo, gastos de administración e intereses. Los concesionarios deberán declarar, liquidar y pagar ante la entidad concedente, en los formularios suministrados por esta dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, a título de derechos de explotación, el doce por ciento (12%) de los ingresos brutos causados en el mes anterior. En ningún caso, el impuesto sobre las ventas formará parte de la base para el cálculo de los derechos de explotación. Así mismo, deberán liquidar y pagar a título de anticipo de derechos de explotación del siguiente período, un valor equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotación liquidados en el período en que se declara. Conforme al artículo 9º de la Ley 643 de 2001 o la norma que la modifique o adicione, los concesionarios deberán liquidar y pagar a título de gastos de administración, el uno por ciento (1%) de los derechos de explotación liquidados para el período respectivo. PARÁGRAFO 1º. La declaración deberá ser presentada y pagada simultáneamente. Los soportes de la declaración deberán conservarse en los términos y condiciones establecidos en el Código de Comercio para los papeles y documentos del comerciante. PARÁGRAFO 2º. Los concesionarios que no cancelen oportunamente los derechos de explotación y demás obligaciones contenidas en el presente artículo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, de acuerdo con la tasa de interés moratorio prevista para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. (Art. 14 Decreto 1350 de 2003) ARTÍCULO 2.7.2.5.2. Derechos de explotación. Los derechos de explotación, inclusive para los contratos vigentes y firmados con anterioridad al 19 de abril de 2010, corresponden al 12% de los Ingresos Brutos obtenidos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001. (Art. 1 Decreto 1289 de 2010) ARTÍCULO 2.7.2.5.3. Derogado por el art. 28, Decreto Nacional 1494 de 2021. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.7.2.5.3. Pago de anticipos. Para el cálculo del anticipo a que hace referencia el artículo 23 de la ley 643 de 2001 se considerará como estudio de mercado el valor promedio mensual de los ingresos brutos reportados por los concesionarios a través del mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real a la Superintendencia Nacional de Salud. Si los operadores de apuestas permanentes no se encuentran en línea o en tiempo real con la Superintendencia Nacional de Salud o la información que haya reportado no responde a exigencias técnicas o de auditoría señaladas por esta, o no existe por lo menos seis (6) meses de información, o no se encuentra en un 100% utilizando el mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real con la Superintendencia Nacional de Salud; la entidad concedente determinará el valor del anticipo con base en los estudios de mercado realizados de conformidad con lo dispuesto en el presente título. (Art. 3 Decreto 1289 de 2010) ARTÍCULO 2.7.2.5.4. Modificado por el art. 13, Decreto 1494 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Rentabilidad mínima del juego de apuestas permanentes o chance. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 60 de la Ley 1955 de 2019, la rentabilidad mínima del juego de apuestas permanentes o chance para cada concesionario será el valor pagado por concepto de derechos de explotación en el año contractual inmediatamente anterior, para lo cual, la única referencia serán los ingresos brutos del juego. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA), expedirá el formulario para el cálculo de la rentabilidad mínima. El texto original era el siguiente: Artículo 2.7.2.5.4. Rentabilidad mínima del Juego de Apuestas Permanentes o Chance. La rentabilidad mínima del Juego de Apuestas Permanentes o Chance, para cada jurisdicción territorial, será el mayor valor que resulte entre el monto mensual y anual que por concepto de derechos de explotación y para el término de duración de la respectiva concesión, determine el estudio de mercado y el monto equivalente a la liquidación de los derechos de explotación correspondientes al 12% de los ingresos brutos del juego. (Art. 3 Decreto 3535 de 2005) ARTÍCULO 2.7.2.5.5. Modificado por el art. 14, Decreto 1494 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses. El formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses, contendrá como mínimo lo siguiente:
1. Razón social del concedente
2. Razón social del concesionario y número de identificación tributaria
3. Departamento en el que opera el concesionario y al que corresponde la declaración
4. Dirección del domicilio social del concesionario
5. Número del contrato de concesión y fecha de suscripción
6. Número total de formularios del juego de apuestas permanentes o chance, utilizados en el período declarado
7. Mes y año al cual corresponde la declaración
8. Valor de los ingresos brutos
9. Valor de los derechos de explotación
10. Valor compensación
11. Valor de los gastos de administración
12. Valor total a pagar
13. Intereses moratorias
14. Nombre, identificación y firma del representante legal
15. Nombre, identificación, firma y matrícula profesional del contador y revisor fiscal.
Parágrafo. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA), expedirá el formulario de declaración de los derechos de explotación y gastos de administración del juego de apuestas permanentes o chance. El texto original era el siguiente: Artículo 2.7.2.5.5. Formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses. El formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses será suministrado por la entidad concedente, deberá diligenciarse en original y dos (2) copias, y contendrá como mínimo lo siguiente: 1. Razón social del concedente. 2. Razón social del concesionario y número de identificación tributaria. 3. Departamento en el que opera el concesionario y al que corresponde la declaración. 4. Dirección del domicilio social del concesionario. 5. Número del contrato de concesión y fecha de suscripción. 6. Número total de formularios del juego de apuestas permanentes o chance utilizados en el período declarado. 7. Mes y año al cual corresponde la declaración. 8. Valor de los ingresos brutos. 9. Valor de los derechos de explotación. 10. Valor del anticipo del período liquidado y pagado en el mes anterior. 11. Valor compensación autorizada. 12. Saldo a cancelar por los derechos de explotación del período. 13. Valor del anticipo para el período siguiente. 14. Valor de los gastos de administración. 15. Intereses moratorios. 16. Valor total a pagar. 17. Nombre, identificación, firma y matrícula profesional del contador y revisor fiscal. 18. Nombre, identificación y firma del representante legal. PARÁGRAFO. La Superintendencia Nacional de Salud establecerá mediante resolución de carácter general el diseño del formulario de declaración de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses del juego de apuestas permanentes o chance. ARTÍCULO 2.7.2.5.6. Modificado por el art. 15, Decreto 1494 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Compensación contractual. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 60 de la Ley 1955 de 2019, cuando el monto de los derechos de explotación de un año contractual resulte inferior al valor absoluto pagado durante el año contractual inmediatamente anterior, el concesionario estará obligado al pago de la diferencia a título de compensación contractual. El CNJSA, expedirá el formulario para la declaración, liquidación y pago correspondiente. El texto original era el siguiente: Artículo 2.7.2.5.6. Compensación. Los concesionarios conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001 o la norma que lo modifique o adicione, podrán solicitar a la entidad concedente la compensación de los mayores valores pagados como anticipo, liquidados a su favor en las declaraciones. La solicitud de compensación deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la fecha de la presentación de la declaración en la cual se generó el saldo a favor, acompañada de los siguientes documentos: 1. Copia de la declaración del período que evidenció el saldo a favor. 2. Copia de la declaración del período en que se liquidó y pagó el anticipo que generó el saldo a favor, así como del recibo del pago de la misma. La solicitud de compensación deberá resolverse mediante resolución motivada suscrita por el representante legal de la entidad concedente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación en debida forma, acto que se notificará en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De ser procedente, la resolución ordenará la compensación con cargo a los derechos de explotación del período o períodos subsiguientes a la fecha de ejecutoria del acto. (Art. 16 Decreto 1350 de 2003) ARTÍCULO 2.7.2.5.7. Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 1494 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Giro de los recursos del monopolio. Los derechos de explotación, intereses de mora y rendimientos financieros, constituyen rentas del monopolio y son propiedad de las entidades territoriales, los cuales, deben mantener las destinaciones específicas, establecidas en la Ley 643 de 2001.
Dichas rentas deberán ser giradas por los concesionarios a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, o a quien haga sus veces, al correspondiente Fondo de Salud Departamental o del Distrito Capital, y al Fondo de Investigación en Salud, administrado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a su recaudo.
Parágrafo. El giro efectuado por la entidad concesionaria deberá ser comunicado al respectivo Fondo de Salud Departamental o del Distrito Capital, dentro de los (3) tres días hábiles siguientes a su realización, discriminando el valor por concepto de derechos de explotación, rendimientos financieros e intereses moratorios. El texto original era el siguiente: Artículo 2.7.2.5.7. Giro de los recursos del monopolio. Los derechos de explotación, los anticipos a título de derechos de explotación, los intereses de mora y los rendimientos financieros, constituyen rentas del monopolio y son de propiedad de las entidades territoriales. Dichas rentas deberán ser giradas por las entidades concedentes a los respectivos Fondos de Salud Departamentales y del Distrito Capital, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo. PARÁGRAFO. El giro efectuado por la entidad concedente deberá ser comunicado al respectivo Fondo de Salud Departamental o del Distrito Capital dentro de los (3) tres días siguientes a su realización, discriminando el valor por concepto de derechos de explotación, anticipos, rendimientos financieros e intereses moratorios. (Art. 17 Decreto 1350 de 2003) ARTÍCULO 2.7.2.5.8. Derogado por el art. 28, Decreto Nacional 1494 de 2021. El texto original era el siguiente: Artículo 2.7.2.5.8. Giro directo a los Fondos de Salud de las Entidades Territoriales. En caso de que las empresas que administren el juego de Lotería Tradicional tengan, por cualquier concepto, deudas pendientes por transferir a los correspondientes fondos de salud de las entidades territoriales, el concesionario del Juego de Apuestas Permanentes o Chance girará la rentabilidad del contrato directamente al respectivo fondo de salud, y a la lotería, lo correspondiente a los gastos de administración. Para efectos de dar aplicación a esta norma, corresponderá al Gobernador del Departamento y al Alcalde Mayor de Bogotá, D. C. en su condición de Presidentes de la Junta Directiva de la Entidad Concedente, impartir la instrucción al concesionario para que gire directamente los recursos al fondo de salud respectivo con base en el informe generado por la Superintendencia Nacional de Salud. (Art.11 Decreto 3535 de 2005) ARTÍCULO 2.7.2.5.9. Modificado por el art. 17, Decreto Nacional 1494 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Intereses moratorios. Los intereses moratorios que se causen por el incumplimiento de los plazos para el pago y giro de los derechos de explotación que deben efectuar los concesionarios a las entidades concedentes y estas al sector salud, se liquidarán por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa de interés moratorio, prevista para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. El texto original era el siguiente: Artículo 2.7.2.5.9. Intereses moratorios. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 1281 de 2002 o las normas que los modifiquen o adicionen, los intereses moratorios que se causen por el incumplimiento de los plazos para el pago y giro de los derechos de explotación que deben efectuar los concesionarios a las entidades concedentes y estas al sector salud, se liquidarán por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa de interés moratorio prevista para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. (Art. 18 Decreto 1350 de 2003) ARTÍCULO 2.7.2.5.10. Modificado por el art. 18, Decreto Nacional 1494 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Cobro coactivo. Los actos administrativos expedidos por las entidades concedentes del monopolio de apuestas permanentes o chance, en los cuales se determinen los derechos y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones relativas al monopolio de apuestas permanentes o chance, serán exigibles por jurisdicción coactiva. El texto original era el siguiente: Artículo 2.7.2.5.10. Cobro coactivo. Los actos administrativos expedidos por las entidades concedentes del monopolio de apuestas permanentes o chance, en los cuales se determinen los derechos y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones relativas al monopolio de apuestas permanentes o chance, serán exigibles por jurisdicción coactiva, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de la respectiva entidad territorial beneficiaria de los recursos. Las entidades concedentes dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de los actos administrativos, deberán remitirlos a la Alcaldía Mayor del Distrito Capital y en los departamentos a las respectivas Gobernaciones, para que se adelante el proceso de cobro coactivo, si dentro de dicho término no han sido pagados por el concesionario. (Art. 19 Decreto 1350 de 2003) CAPÍTULO 6 INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL ARTÍCULO 2.7.2.6.1. Modelo de Inspección, vigilancia y control. Con la información recaudada por el sistema implementado y por los demás instrumentos de control, la Superintendencia Nacional de Salud deberá realizar y desarrollar un modelo de inspección, vigilancia y control que permita determinar entre otros, el cumplimiento de las obligaciones contractuales, así como el cumplimiento del régimen propio y de garantías al apostador. (Art. 5 Decreto 4867 de 2008) ARTÍCULO 2.7.2.6.2. Escrutinios. En ejercicio de las facultades de vigilancia y control del monopolio de los juegos de suerte y azar, la Superintendencia Nacional de Salud y las entidades administradoras del monopolio del orden departamental y del Distrito Capital, ejercerán las funciones de su competencia. Para el efecto, podrán, cuando lo estimen conveniente, estar presentes en los procesos de escrutinio realizados por los concesionarios de apuestas permanentes o chance, así mismo podrán solicitar la información que requieran sobre estos, para el ejercicio de su actividad de control. Las entidades de vigilancia y control y las administradoras del monopolio en ejercicio de sus funciones, deberán observar las normas o condiciones de seguridad señaladas por el concesionario. (Art. 23 Decreto 1350 de 2003) ARTÍCULO 2.7.2.6.3. Modificado por el art. 19, Decreto Nacional 1494 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Resultados de los juegos autorizados. Los resultados de los juegos autorizados deberán ser publicados por el concesionario en su página web, puntos de venta, redes sociales, si las tiene, y demás medios de comunicación idóneos, el mismo día de realización del sorteo. El concesionario deberá remitir la correspondiente información a la Superintendencia Nacional de Salud y al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA), en la oportunidad y condiciones que estos determinen. El texto original era el siguiente: Artículo 2.7.2.6.3. Resultados de los juegos autorizados. Los resultados de los juegos autorizados distintos de la lotería tradicional, deberán ser publicados por el concesionario en un diario de circulación nacional o regional máximo a los dos (2) días siguientes de realizado el sorteo. Igualmente, el concesionario debe remitir la respectiva información a la Superintendencia Nacional de Salud, en la oportunidad y condiciones que determine dicha entidad. (Art. 24 Decreto 1350 de 2003) ARTÍCULO 2.7.2.6.4. Conexión con Superintendencia Nacional de Salud. A más tardar el 31 de diciembre de 2009 los concesionarios que realicen el juego de apuestas permanentes en línea y tiempo real tendrán que estar en conexión con la Superintendencia Nacional de Salud; en caso contrario, se dará aplicación a lo señalado en el artículo 2.7.2.6.10. del presente capítulo. (Art. 2 Decreto 4867 de 2008) ARTÍCULO 2.7.2.6.5. Condiciones técnicas y operativas de conexión. La Superintendencia Nacional de Salud deberá establecer un marco tecnológico que contenga la definición de las condiciones para el establecimiento de un sistema universal que permita la conexión de los concesionarios con dicha entidad teniendo en cuenta como mínimo, los siguientes parámetros: 1. Consideraciones técnicas a) Las transacciones (apuestas) realizadas por cada concesionario deben ser transmitidas al sistema central de información de la Superintendencia Nacional de Salud en línea y tiempo real; b) Los enlaces de comunicación deben proveer alta disponibilidad y confiabilidad, se deben considerar en el diseño aspectos como redundancia y acuerdos de nivel de servicio; c) El sistema debe ser lo menos intrusivo posible a la infraestructura que los concesionarios tienen instalada; d) El sistema debe cumplir con las especificaciones suficientes de redundancia a nivel de la infraestructura, tales como Hardware, Software, data Center y personal calificado, entre otras; e) El sistema debe soportar la carga actual de transacciones y debe ser escalable de manera que mantenga sus condiciones de operatividad y funcionalidad en la medida que aumente la cantidad de información transmitida hacia el sistema central de información; f) El sistema debe garantizar la seguridad de la información transmitida extremo a extremo mediante técnicas de seguridad apropiadas de manera que la información no se vea comprometida ni sea susceptible de fraude; g) La seguridad de la información transmitida entre los puntos de venta del concesionario y su infraestructura de información central será responsabilidad del concesionario, la Superintendencia Nacional de Salud establecerá esquemas de auditoría que le permitan hacer control de esta responsabilidad; h) La seguridad de la información transmitida desde los concesionarios a la Superintendencia Nacional de Salud será garantizada por la entidad, los métodos de seguridad empleados para esto deben ser definidos a nivel de diseño del sistema y se deben implementar esquemas de auditoría para realizar control a este aspecto; i) Deben definirse esquemas de seguridad física para los equipos del sistema a implementar de manera que no se vea comprometida su integridad ni operatividad; j) En los casos en los cuales la entidad concedente haya implementado de acuerdo con las disposiciones de la Superintendencia Nacional de Salud, la conexión con el concedente, la Superintendencia evaluará si el proceso desarrollado cumple con los requisitos definidos para el sistema a implementar. En todo caso, las nuevas concesiones deberán ajustarse al presente título y a la reglamentación del mismo; k) El sistema a implementar debe contener funcionalidades que permitan, hacer consultas por diferentes vías, análisis en tiempo real de la información, generación de reportes, de datos estadísticos, entre otros, con el fin de que la información adquirida impacte de manera positiva en el desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y de la entidad concedente cuando sea del caso. 2. Condiciones operativas a) El sistema a implementar debe evitar que se impacte de manera negativa las operaciones de los concesionarios, generando situaciones, tales como, retardos en las transacciones, sobrecarga de recurso en equipos y otras circunstancias que puedan afectar el juego de las apuestas permanentes; b) El sistema no debe limitar la expansión del juego de chance, ni el otorgamiento de nuevas concesiones, se deben establecer mecanismos que permitan determinar su estado de integración, los riesgos técnicos y operativos que puedan presentarse. Así como permitir hacer las recomendaciones pertinentes para mitigarlos; c) Sin perjuicio de la información que sea requerida y a las auditorías que puedan realizarse, la interacción del sistema con los concesionarios debe limitarse a la recepción de información sin interferir de manera alguna en el proceso de venta; d) Adicional a la implementación de una solución de hardware y software que cumpla con los objetivos planteados para el sistema, la Superintendencia Nacional de Salud debe establecer un proceso de auditoría que permita hacer seguimiento a la operación de todos los elementos involucrados en el sistema, incluyendo los de los concesionarios y concedentes; e) La Superintendencia Nacional de Salud podrá hacer uso de la infraestructura de canales de comunicación con los que cuenta el estado para la interconexión con los concesionarios, siempre y cuando, estos canales se presenten como una opción viable y cumplan con los parámetros de calidad y seguridad definidos para el sistema. La Superintendencia podrá contratar servicios e infraestructura que hagan parte del sistema (datacenters, data warehousing, auditoría, soporte técnico, etc.) siempre que se cumplan con los parámetros de diseño, calidad y seguridad requeridos; f) La implementación del sistema estará sujeto a la penetración de la infraestructura de comunicaciones a nivel nacional, ya sea de operadores privados o de canales de comunicación del Estado; g) Cuando exista falla en los elementos del sistema responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud, esta no deberá afectar de manera alguna la operación de los concesionarios, para este efecto, la Superintendencia Nacional de Salud señalará el procedimiento a seguir. (Art. 3 Decreto 4867 de 2008) ARTÍCULO 2.7.2.6.6. Gastos conexión en línea. Los gastos que genere la conexión en línea y en tiempo real que sean responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud, serán asumidos con recursos de la tasa creada por el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y la norma que lo modifique adicione o sustituya, los demás gastos serán sufragados directamente por el concesionario de apuestas permanentes. (Art. 6 Decreto 4867 de 2008) ARTÍCULO 2.7.2.6.7. Interventoría especial sobre explotación del Juego de Apuestas Permanentes o Chance. La Superintendencia Nacional de Salud deberá contratar a través de un proceso de licitación pública, una interventoría o interventorías que analicen las condiciones en que se ha contratado la concesión del Juego de Apuestas Permanentes o Chance, si ellas se ajustaron a las exigencias legales, la forma como las entidades concedentes manejan los recursos generados por la explotación del juego, los costos de dicha operación y los giros que realizan a los fondos territoriales de salud. Igualmente, la interventoría como resultado de sus análisis formulará recomendaciones para prevenir las posibles desviaciones de los recursos hacia fines distintos de la salud. Estas interventorías se financiarán con recursos de la tasa anual de supervisión y control, asignados a los concesionarios y operadores del Juego de Apuestas Permanentes o Chance en el decreto que anualmente establece la tasa y fija la tarifa que cancelan las diferentes clases de entidades vigiladas a la Superintendencia Nacional de Salud por concepto de inspección, vigilancia y control. La Superintendencia Nacional de Salud presentará al Ministro de Salud y Protección Social un plan de implementación del programa de interventorías consultando las políticas sectoriales. (Art. 5 Decreto 3535 de 2005) ARTÍCULO 2.7.2.6.8. Información a los Gobernadores y al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. La Superintendencia Nacional de Salud en el momento en que detecte alguna irregularidad en la contratación, o con ocasión de la operación del Juego de Apuestas Permanentes o Chance, o que los recursos que correspondan a la salud no se están girando en su monto u oportunidad, deberá poner en conocimiento del respectivo Gobernador y el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., según el caso, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la entidad administradora del juego, de estas situaciones con el fin de que se adopten las medidas correctivas necesarias para que los recursos se giren efectivamente a los fondos territoriales de salud. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que les cabe a los representantes legales de las entidades administradoras del juego, a los Gobernadores y al Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., según el caso, por las omisiones en el giro oportuno y efectivo de los recursos que por concepto de la explotación de este juego le corresponde a la salud. (Art. 7 Decreto 3535 de 2005) ARTÍCULO 2.7.2.6.9. Sanciones. De conformidad con los artículos 44 y 55 de la Ley 643 de 2001 o la norma que los modifique o adicione, a los concesionarios y colocadores que incumplan con las normas que rigen la operación del juego de apuestas permanentes o chance, les serán aplicables las sanciones allí previstas, sin perjuicio de las demás establecidas en el contrato de concesión y en las normas pertinentes. (Art. 20 Decreto 1350 de 2003) ARTÍCULO 2.7.2.6.10. Causal de Terminación unilateral del contrato. Sin perjuicio de las sanciones penales y las demás a que hubiere lugar, cuando se evidencie que el concesionario ha efectuado apuestas fuera del sistema sin haber solicitado autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, será causal de terminación unilateral del contrato. (Art. 4 Decreto 4867 de 2008) ARTÍCULO 2.7.2.6.11. Intervención o toma de posesión. Son causales para la intervención o toma de posesión de las empresas administradoras del monopolio, concesionarias de apuestas permanentes o chance, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013 o la norma que lo modifique o adicione, las siguientes: 1. El no pago reiterado de premios. 2. Cuando el valor de los premios no cancelados supere los ingresos brutos obtenidos por venta de chance de cuatro (4) días del respectivo operador. 3. Por incumplimiento del plan de desempeño. 4. Cuando el administrador o el concesionario presente pérdidas durante tres (3) años seguidos. 5. Cuando la empresa administradora del monopolio, no transfiera en forma oportuna los recursos del monopolio al sector salud. 6. Cuando el concesionario incumpla reiteradamente con sus obligaciones de declarar y pagar los derechos de explotación y demás valores relacionados con la declaración. 7. Cuando las empresas estén explotando el monopolio, sin haber sido autorizadas por la entidad concedente. 8. Cuando se demuestre que el concesionario está ejerciendo prácticas no permitidas. (Art. 25 Decreto 1350 de 2003) ARTÍCULO 2.7.2.6.12. Publicidad de los recursos a la salud generados por el Juego de Apuestas Permanentes o Chance. La Superintendencia Nacional de Salud publicará en la página web de la institución una relación mensual, por departamento y Distrito Capital, del valor recaudado en el sector de la salud por concepto de derechos de explotación del Juego de Apuestas Permanentes o Chance. (Art.12 Decreto 3535 de 2005) TÍTULO 3 RIFAS ARTÍCULO 2.7.3.1. Definición. La rifa es una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean en fecha predeterminada, premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas emitidas con numeración en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado. Toda rifa se presume celebrada a título oneroso. Adicionado por el Art. 1, Decreto Nacional 1486 de 2024.<El texto adicionado es el siguiente> Autoridades Competentes: Son las entidades de que trata el artículo 2.7.3.3 del presente título. Operador: Persona jurídica autorizada en Colombia por las autoridades competentes para operar el juego de suerte y azar en la modalidad de Rifas conforme a lo previsto en el presente reglamento, para lo cual se debe dar cumplimiento a las obligaciones fijadas por la ley, en el presente reglamento, en los Requerimientos Técnicos para la operación del Juego que expida la Empresa Industrial y Comercial del Estado Coljuegos de manera conjunta con el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, en la autorización de operación otorgada y demás normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen. El operador coordinará a los gestores de rifas y será el responsable de liquidar y garantizar el recaudo de los gastos de administración, derechos de explotación y cualquier otra renta, tarifa, así como del cumplimiento por parte de los gestores de las obligaciones que se generen por la realización del juego; los recursos deberán ser transferidos en los términos y condiciones establecidos en la normativa vigente. El operador aportará toda la infraestructura operativa, tecnológica y/o electrónica requerida para presentar ante la autoridad competente la solicitud de autorización de las rifas a realizar por los gestores, y para la operación del juego, la cual deberá poner al servicio de la autoridad competente para efectos de control de la operación. Gestor: Es la persona natural o jurídica interesada en la realización, organización, comercialización y promoción del juego de suerte y azar en la modalidad de rifas autorizadas y/o aprobadas a través del operador y que podrán ofrecer de manera física o electrónica a través de una plataforma web o de redes sociales. Generador de Número Aleatorio (GNA): Sistema de hardware y/o software que genera los números aleatorios que definirán el resultado de sorteos, avalando la transparencia del juego. Debe ser estadísticamente independiente, impredecible y cumplir con las exigencias establecidas por la autoridad competente en los requerimientos técnicos de operación del juego (Art. 1 Decreto 1968 de 2001) ARTÍCULO 2.7.3.2. Prohibiciones. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1486 de 2024.<El nuevo texto es el siguiente> Está prohibida la realización de rifas de carácter permanente, entendidas como aquellas que realicen los gestores personas naturales o jurídicas, por sí o por interpuesta persona, en más de dos (2) fechas al mes, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que se tiene derecho a participar por razón de la rifa. Las boletas físicas o electrónicas que se emitan para desarrollar las rifas no podrán contener series, ni estar fraccionadas. Se prohíbe la rifa de bienes usados y las rifas con premios en dinero. Está prohibida la operación y venta manual de rifas, salvo que las boletas sean emitidas por una terminal de venta electrónica. Parágrafo 1°. Los concesionarios del juego de apuestas permanentes, las entidades que operen la Loteria tradicional o de billetes y los gestores se encuentran habilitados para realizar como máximo dos (02) rifas al mes, siempre y cuando estén previa y debidamente autorizados para el efecto por la autoridad competente. Parágrafo Transitorio. El gestor podrá solicitar directamente a la entidad competente la aprobación y/o autorización de rifas cuyas boletas sean físicas con venta manual mientras se encuentre vigente el periodo de transición previsto en la presente modificación. Los requisitos serán los previstos en el presente reglamento y el procedimiento corresponderá al que disponga cada entidad competente. El texto original era el siguiente: Están prohibidas las rifas de carácter permanente, entendidas como aquellas que realicen personas naturales o jurídicas, por sí o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que se tiene derecho a participar por razón de la rifa. Se considera igualmente de carácter permanente toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines, cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar y sea cual fuere el número de establecimientos de comercio por medio de los cuales la realice. Las boletas de las rifas no podrán contener series, ni estar fraccionadas. Se prohíbe la rifa de bienes usados y las rifas con premios en dinero. Están prohibidas las rifas que no utilicen los resultados de la lotería tradicional para la realización del sorteo. PARÁGRAFO 1º. Adicionado por el art. 10, Decreto Nacional 176 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> Los concesionarios del juego de apuestas permanentes y las entidades que operen la Lotería tradicional o de billetes podrán realizar como máximo dos rifas al mes, siempre y cuando estén previa y debidamente autorizados para el efecto. ARTÍCULO 2.7.3.3. Competencia para la explotación y autorización de las rifas. Corresponde a los municipios y al Distrito Capital la explotación de las rifas que operen dentro de su jurisdicción. Cuando las rifas operen en más de un municipio de un mismo departamento o en un municipio y el Distrito Capital, su explotación corresponde al departamento, por intermedio de la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD). Cuando la rifa opere en dos o más departamentos o en un departamento y el Distrito Capital, la explotación le corresponde a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos. PARÁGRAFO 1. Adicionado por el art. 11, Decreto Nacional 176 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> Cuando concurran en una Entidad Territorial las funciones de Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) y la administración de Loterías, o no exista SCPD o Entidad encargada de sus funciones, la autorización para que operen rifas de jurisdicción departamental se otorgará directamente por el Gobernador en aplicación de la competencia descrita en el numeral 2 del artículo 305 de la Constitución Política. ARTÍCULO 2.7.3.4. Modalidad de operación de las rifas. Modificado por el art. 3 del Decreto Nacional 1486 de 2024.<El nuevo texto es el siguiente> Las rifas sólo podrán operarse a través de terceras personas jurídicas que hayan sido previamente autorizadas por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 643 de 2001.
En consecuencia, ningún gestor podrá vender, comercializar, ofrecer o realizar rifa alguna que no sea operada por un tercero que esté previa y debidamente autorizado por la autoridad competente.
Solo se permitirá la comercialización de rifas validadas y registradas ante un operador autorizado, a través de un sistema en línea y tiempo real en plataforma web electrónica que permita su seguimiento, control y el registro de todos aquellos gestores interesados en desarrollar la distribución, venta y comercialización de rifas en el territorio nacional para lo cual podrán utilizar como resultados de sorteo, una de las dos siguientes opciones:
1) Los resultados de las cifras de los números del premio mayor de una lotería tradicional que opere legalmente en Colombia, ó
2) Resultados a través de un Generador de Números Aleatorios (GNA). El GNA definirá el resultado. del sorteo de las rifas que sean registradas por el gestor bajo esta alternativa ante el operador autorizado, quien será el validador responsable ante la autoridad competente acorde con el presente reglamento. Los resultados por GNA se limitan a seis (6) dígitos, es decir, se podrán comercializar emisiones de hasta un millón de números emitidos en serie continua.
Parágrafo Transitorio. Las rifas podrán realizarse por los gestores, con boletas físicas y de manera manual, previa autorización y/o aprobación de la entidad competente mientras se encuentre vigente el periodo de transición previsto en la presente modificación. Los requisitos serán los previstos en el presente reglamento y el procedimiento corresponderá al que disponga cada entidad competente. En este caso, los resultados contra los cuales se cursarán las rifas de comercialización manual serán los definidos en el numeral 1 del presente artículo. El texto original era el siguiente: Las rifas sólo podrán operar mediante la modalidad de operación a través de terceros, previa autorización de la autoridad competente. En consecuencia, no podrá venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna que no esté previa y debidamente autorizada mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente. (Art. 4 Decreto 1968 de 2001) ARTÍCULO 2.7.3.5. Requisitos para la operación. Modificado por el art. 4 del Decreto Nacional 1486 de 2024.<El nuevo texto es el siguiente> Toda persona natural o jurídica que se encuentre interesada en la realización, venta y comercialización, como gestor de una rifa, deberá registrar ante un operador autorizado por la autoridad competente, la solicitud de la rifa para su trámite de aprobación; esto, de acuerdo con la competencia consagrada en el artículo 2.7.3.3 del presente título, en la cual deberá indicar:
1. Razón social y domicilio del responsable de la rifa.
2. A la solicitud se anexará fotocopia de cédula de ciudadanía sí se trata de persona natural; Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la correspondiente Cámara de Comercio y fotocopia de la Cédula de Ciudadanía del representante legal si se trata de persona jurídica.
3. Nombre de la rifa que se realizará y su registro ante el respectivo operador autorizado por la autoridad competente.
4. Integración a través del operador autorizado al software plataforma electrónica web o sistema informático para la realización del sorteo que permita a la entidad competente tanto el seguimiento, control y verificación de la veracidad y transparencia del sorteo como el seguimiento a la comercialización de la rifa; o el nombre de la lotería tradicional o de billetes contra el cual se realizará el sorteo. Este requisito no aplica para la comercialización de rifas con boletas físicas y comercialización manual.
5. Valor de venta al público de cada tiquete y/o boleta.
6. Número total de tiquetes y/o boletas que se emitirán.
7. Número de tiquetes y/o boletas que dan derecho a participar en la rifa.
8. Valor del total de la emisión, y
9. Plan de premios que se ofrecerá al público, el cual contendrá la relación detallada de los bienes muebles, inmuebles y/o premios objeto de la rifa, especificando su naturaleza, cantidad y valor comercial incluido el IVA.
La solicitud debe presentarse con el cumplimiento de los requisitos exigidos con una anterioridad no inferior a treinta (30) días calendario a la fecha prevista para la realización del sorteo.
Parágrafo Transitorio. Las rifas podrán realizarse por los gestores, de manera manual, previa autorización y/o aprobación de la entidad competente mientras se encuentre vigente el periodo de transición previsto en la presente modificación. Los requisitos serán los previstos en el presente reglamento y el procedimiento corresponderá al que disponga cada entidad competente. En este caso, los resultados contra los cuales se realizarán las rifas de comercialización manual serán los definidos en el numeral 1 del artículo 2.7.3.4. El texto original era el siguiente: Toda persona natural o jurídica que pretenda operar una rifa, deberá con una anterioridad no inferior a cuarenta y cinco (45) días calendario a la fecha prevista para la realización del sorteo, dirigir de acuerdo con el ámbito de operación territorial de la rifa, solicitud escrita a la respectiva entidad de que trata el artículo 2.7.3.3 del presente título, en la cual deberá indicar: 1. Nombre completo o razón social y domicilio del responsable de la rifa. 2. Si se trata de personas naturales adicionalmente, se adjuntará fotocopia legible de la cédula de ciudadanía así como del certificado judicial del responsable de la rifa; y tratándose de personas jurídicas, a la solicitud se anexará el certificado de existencia y representación legal, expedido por la correspondiente Cámara de Comercio 3. Nombre de la rifa 4. Nombre de la lotería con la cual se verificará el sorteo, la hora, fecha y lugar geográfico, previsto para la realización del mismo. 5. Valor de venta al público de cada boleta. 6. Número total de boletas que se emitirán. 7. Número de boletas que dan derecho a participar en la rifa. 8. Valor del total de la emisión, y 9. Plan de premios que se ofrecerá al público, el cual contendrá la relación detallada de los bienes muebles, inmuebles y/o premios objeto de la rifa, especificando su naturaleza, cantidad y valor comercial incluido el IVA. (Art. 5 Decreto 1968 de 2001) ARTÍCULO 2.7.3.6. Requisitos para la autorización. Modificado por el art. 5 del Decreto Nacional 1486 de 2024.<El nuevo texto es el siguiente>La solicitud para aprobación de una rifa ante la autoridad competente de que trata el artículo anterior deberá acompañarse de los siguientes documentos: 1. Comprobante de la plena propiedad sin reserva de dominio, de los bienes muebles e inmuebles o premios objeto de la rifa, lo cual se hará conforme con lo dispuesto en las normas legales vigentes. 2. Avalúo comercial de los bienes inmuebles y facturas o documentos de adquisición de los bienes muebles y premios que se rifen. 3. Garantía de cumplimiento contratada con una compañía de seguros constituida legalmente en el país, expedida a favor de la entidad competente de emitir la autorización. El valor de la garantía será igual al valor total del plan de premios y su vigencia por un término no inferior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de realización del sorteo. Esta garantía podrá sustituirse por una de carácter bancario en los términos y condiciones anteriormente mencionados. 4. Texto del tiquete y/o boleta en el cual debe contener como mínimo los siguientes datos: a) Códigos de barras y/o códigos QR (Quick Response) que serán utilizados para los tiquetes y/o boletas que se expidan en la venta y comercialización de la rifa. b) El número de la boleta; C) El valor de venta al público de la misma; d) El lugar, la fecha y hora del sorteo; e) El término de la caducidad del premio; f) El espacio que se utilizará para anotar el número y la fecha del acto administrativo que autorizará la realización de la rifa; g) La descripción de los bienes objeto de la rifa, con expresión de la marca comercial y si es posible, el modelo de los bienes en especie que constituye cada uno de los premios; h) El valor de los bienes en moneda legal colombiana; i) El nombre, domicilio, identificación y firma de la persona responsable de la rifa; j) El nombre de la rifa; k) La circunstancia de ser o no pagadero el premio al portador. l) El nombre de la Lotería tradicional o de billetes con la cual se realizará el sorteo, según sea el caso. 5. Texto del proyecto de publicidad con que se pretenda promover la venta de boletas de la rifa, la cual deberá cumplir con el manual de imagen corporativa de la autoridad que autoriza su operación 6. Autorización de la lotería tradicional o de los billetes cuyos resultados serán utilizados para la realización del sorteo, cuando haya lugar. Parágrafo. En el caso de que el operador de las rifas sea un concesionario del juego de apuestas permanentes o por las entidades que operen la lotería tradicional o de billetes, el requisito contemplado en el Numeral 1 del presente artículo podrá acreditarse con cualquiera de los siguientes documentos: para el caso de bienes inmuebles la promesa de contrato de compraventa y para el caso de bienes muebles la factura de compra que acredite la propiedad de los bienes a entregar o cotización de los mismos, documentos que deben estar acompañados de una certificación expedida por el representante legal o revisor fiscal del operador que indique de manera clara y expresa que el operador cuenta con los recursos para garantizar el pago del plan de premios, con vigencia no mayor a quince (15) días calendario anteriores a la radicación de la solicitud. El texto original era el siguiente: La solicitud presentada ante la autoridad competente de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse de los siguientes documentos: 1. Comprobante de la plena propiedad sin reserva de dominio, de los bienes muebles e inmuebles o premios objeto de la rifa, lo cual se hará conforme con lo dispuesto en las normas legales vigentes. 2. Avalúo comercial de los bienes inmuebles y facturas o documentos de adquisición de los bienes muebles y premios que se rifen. 3. Garantía de cumplimiento contratada con una compañía de seguros constituida legalmente en el país, expedida a favor de la entidad concedente de la autorización. El valor de la garantía será igual al valor total del plan de premios y su vigencia por un término no inferior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de realización del sorteo. 4. Texto de la boleta, en el cual deben haberse impreso como mínimo los siguientes datos: a) El número de la boleta; b) El valor de venta al público de la misma; c) El lugar, la fecha y hora del sorteo; d) El nombre de la lotería tradicional o de billetes con la cual se realizará el sorteo; e) El término de la caducidad del premio; f) El espacio que se utilizará para anotar el número y la fecha del acto administrativo que autorizará la realización de la rifa; g) La descripción de los bienes objeto de la rifa, con expresión de la marca comercial y si es posible, el modelo de los bienes en especie que constituye cada uno de los premios; h) El valor de los bienes en moneda legal colombiana; i) El nombre, domicilio, identificación y firma de la persona responsable de la rifa; j) El nombre de la rifa; k) La circunstancia de ser o no pagadero el premio al portador. 5. Texto del proyecto de publicidad con que se pretenda promover la venta de boletas de la rifa, la cual deberá cumplir con el manual de imagen corporativa de la autoridad que autoriza su operación. 6. Autorización de la lotería tradicional o de los billetes cuyos resultados serán utilizados para la realización del sorteo. PARÁGRAFO 1. Adicionado por el art. 12, Decreto Nacional 176 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las entidades que operen la lotería tradicional o de billetes, el requisito del numeral 1 del presente artículo podrá acreditarse con cualquiera de los siguientes documentos: para el caso de bienes inmuebles la promesa de contrato de compraventa y para el caso de bienes muebles la factura de compra que acredite la propiedad de los bienes a entregar o cotización de los mismos, documentos que deben estar acompañados de un certificado que garantice los recursos para el pago del plan de premios, con vigencia no mayor a tres (3) meses anteriores a la radicación de la solicitud.. ARTÍCULO 2.7.3.7. Pago de los derechos de explotación. Modificado por el art. 6 del Decreto Nacional 1486 de 2024.<El nuevo texto es el siguiente> Al momento de la autorización, el gestor de la rifa deberá a través del operador acreditar el pago de los derechos de explotación de las rifas que realicen, equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas. Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al valor total de la boletería vendida. Parágrafo 1. En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las entidades que operen la lotería tradicional o de billetes, se deberá acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al cien por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas. A más tardar el día hábil anterior a la realización del sorteo, deberán remitir la Entidad Administradora del Monopolio Rentístico que autoriza el juego un reporte con las boletas que no participan en el sorteo, es decir, las boletas no vendidas, y las inválidas. En todo caso, el día del sorteo, el operador de la rifa no puede quedar con boletas de esta. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá enviar al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar el reporte de la boletería que participa en el sorteo y un reporte con las boletas que no participan en el sorteo, es decir, las boletas no vendidas, y las invalidadas, a más tardar el día hábil anterior a la realización del sorteo, en los términos y condiciones que el Consejo establezca. Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al valor total de la boletería vendida. Parágrafo 2. Cuando la rifa se realice por terceros no concesionarios del juego de apuestas permanentes o de las entidades que operen la lotería tradicional o de billetes, se deberá enviar a la Entidad Administradora del Monopolio Rentístico que autoriza el juego, a más tardar el día hábil anterior a la realización del sorteo, el reporte de las boletas emitidas, de las boletas vendidas, las boletas que no participan en el sorteo, es decir, las boletas no vendidas y las invalidadas. En todo caso, el día del sorteo, el operador de la rifa no puede comercializar las boletas reportadas como no vendidas e inhabilitadas el día anterior al sorteo. El texto original era el siguiente: Al momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas. Realizada la rifa se ajustará el pago los derechos de explotación al valor total de la boletería vendida. PARÁGRAFO 1. Adicionado por el art. 13, Decreto Nacional 176 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las entidades que operen la lotería tradicional o de billetes, se deberá acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al cien por ciento (100%) del valor de las boletas vendidas. La liquidación y declaración de los derechos de explotación deberá ser presentada a la entidad que expidió la autorización a más tardar el día hábil anterior a la realización del sorteo, junto con las boletas emitidas y no vendidas, las boletas que no participan en el sorteo y las invalidas. Cuando la rifa sea comercializada de forma virtual o sistematizada, se deberá enviar un reporte con las combinaciones no vendidas, las que no participan en el sorteo y las inválidas. En todo caso, el día del sorteo, el gestor de la rifa no puede quedar con boletas de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá enviar al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y azar el reporte de la boletería que participa en el sorteo y un reporte con las combinaciones no vendidas, las que no participan en el sorteo y las inválidas, a más tardar el día hábil anterior a la realización del sorteo, en los términos y condiciones que el Consejo establezca. ARTÍCULO 2.7.3.8. Realización del sorteo. Modificado por el art. 7 del Decreto Nacional 1486 de 2024.<El nuevo texto es el siguiente> Los sorteos deberán realizarse en las fechas predeterminadas, de acuerdo con la autorización proferida por la autoridad concedente. Si el sorteo debe ser aplazado, el gestor de la rifa deberá informar de esta circunstancia a la entidad competente con el fin que se autorice por esta la nueva fecha para su realización; de igual manera, deberá comunicar la situación presentada a las personas o usuarios participantes que hayan adquirido las boletas y a los interesados, a través de mensaje de datos o mediante un medio de comunicación local, regional o nacional según ámbito de operación de la rifa, y a través de las redes sociales del operador y/o gestores del operador, página web del operador y/o de los gestores del operador. En todo caso deberá tenerse en cuenta como mínimo los mismos canales a través de los cuales se difundió la comercialización de la rifa. En estos eventos, se efectuará la correspondiente prórroga a la garantía de que trata el artículo 2.7.3.6 del presente título. El texto original era el siguiente: El día hábil anterior a la realización del sorteo, el organizador de la rifa deberá presentar ante la autoridad competente que concede la autorización para la realización del juego, las boletas emitidas y no vendidas; de lo cual, se levantará la correspondiente acta y a ella se anexarán las boletas que no participan en el sorteo y las invalidadas. En todo caso, el día del sorteo, el gestor de la rifa, no puede quedar con boletas de la misma. Los sorteos deberán realizarse en las fechas predeterminadas, de acuerdo con la autorización proferida por la autoridad concedente. Si el sorteo es aplazado, la persona gestora de la rifa deberá informar de esta circunstancia a la entidad concedente, con el fin de que ésta autorice nueva fecha para la realización del sorteo; de igual manera, deberá comunicar la situación presentada a las personas que hayan adquirido las boletas y a los interesados, a través de un medio de comunicación local, regional o nacional, según el ámbito de operación de la rifa. En estos eventos, se efectuará la correspondiente prórroga a la garantía de que trata el artículo 2.7.3.6 del presente título. (Art. 8 Decreto 1968 de 2001) ARTÍCULO 2.7.3.9. Obligación de sortear el premio. Modificado por el art. 8 del Decreto Nacional 1486 de 2024.<El nuevo texto es el siguiente> El premio o premios ofrecidos deberán rifarse hasta que queden en poder del público. En el evento que el premio o premios ofrecidos no queden en poder del público en la fecha prevista para la realización del sorteo, el gestor de la rifa deberá observar el procedimiento señalado en el inciso 2 y 3 del artículo anterior. El texto original era el siguiente: El premio o premios ofrecidos deberán rifarse hasta que queden en poder del público. En el evento que el premio o premios ofrecidos no queden en poder del público en la fecha prevista para la realización del sorteo, la persona gestora de la rifa deberá observar el procedimiento señalado en los incisos 3 y 4 del artículo anterior. (Art. 9 Decreto 1968 de 2001) ARTÍCULO 2.7.3.10. Entrega de premios. Modificado por el art. 9 del Decreto Nacional 1486 de 2024.<El nuevo texto es el siguiente>La boleta ganadora es considerada un documento al portador del premio sorteado, a menos que la venta se lleve a cabo a través de internet y/u otro mecanismo tecnológico, evento en el cual la boleta se asimila a un documento nominativo sin perjuicio que el apostador ganador deba cumplir con el procedimiento y condiciones establecidas por el operador para la validación de su identidad. Según sea el caso, cumplidas las condiciones que correspondan, el gestor deberá proceder a la entrega del premio en los términos establecidos en la legislación vigente. El texto original era el siguiente: La boleta ganadora se considera un título al portador del premio sorteado, a menos que el operador lleve un registro de los compradores de cada boleta, con talonarios o colillas, caso en el cual la boleta se asimila a un documento nominativo; verificada una u otra condición según el caso, el operador deberá proceder a la entrega del premio inmediatamente. (Art. 10 Decreto 1968 de 2001) ARTÍCULO 2.7.3.11. Verificación de la entrega del premio. Modificado por el art. 10 del Decreto Nacional 1486 de 2024.<El nuevo texto es el siguiente> El gestor deberá presentar ante la autoridad competente a través del operador, máximo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega de los premios, la declaración jurada ante notario por la persona o personas favorecidas con el premio o premios de la rifa realizada en la cual conste que recibieron los mismos a entera satisfacción. La inobservancia de este requisito impide al gestor tramitar y obtener autorización para la realización de futuras rifas. Parágrafo. En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las entidades que operen la Lotería tradicional o de billetes, la declaración jurada de la entrega del premio ante notario podrá ser reemplazada por acta suscrita por el ganador y certificación del revisor fiscal o contador y representante legal de la respectiva empresa. El texto original era el siguiente: La persona natural o jurídica titular de la autorización para operar una rifa deberá presentar ante la autoridad concedente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega de los premios, la declaración jurada ante notario por la persona o personas favorecidas con el premio o premios de la rifa realizada en la cual conste que recibieron los mismos a entera satisfacción. La inobservancia de este requisito le impide al interesado tramitar y obtener autorización para la realización de futuras rifas. PARÁGRAFO 1. Adicionado por el art. 14, Decreto Nacional 176 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las Entidades que operen la Lotería tradicional o de billetes, la declaración jurada de la entrega del premio ante notario podrá ser reemplazada por acta suscrita por el ganador y certificación del revisor fiscal o contador y representante legal de la respectiva empresa. ARTÍCULO 2.7.3.12. Valor de la emisión y del plan de premios. Modificado por el art. 11 del Decreto Nacional 1486 de 2024.<El nuevo texto es el siguiente>El valor de la emisión de las boletas de una rifa será igual al ciento por ciento (100%) del valor total de las boletas que conforman la emisión. El plan de premios del sorteo utilizado, de acuerdo con las alternativas establecidas en los numerales 1) y 2), del artículo 2.7.3.4 del presente decreto, será como mínimo el cuarenta por ciento (40%) del valor de la emisión. Este porcentaje aplica igualmente para las rifas que operen los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance o las entidades operadoras del juego de Lotería tradicional o de billetes. Parágrafo. Los actos administrativos que se expidan por las autoridades competentes a que se refiere el presente título, son susceptibles de los recursos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para las actuaciones administrativas. Los actos de trámite o preparatorios no están sujetos a recursos. El texto original era el siguiente: El valor de la emisión de las boletas de una rifa, será igual al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas. El plan de premios será como mínimo igual al cincuenta por ciento (50%) del valor de la emisión. PARÁGRAFO 1. Los actos administrativos que se expidan por las autoridades concedentes de las autorizaciones a que se refiere el presente título, son susceptibles de los recursos en la vía gubernativa previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para las actuaciones administrativas. Los actos de trámite o preparatorios no están sujetos a recursos. PARÁGRAFO 2º. Adicionado por el art. 15, Decreto Nacional 176 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> El plan de premios de las rifas que operen los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance o las Entidades operadoras del juego de Lotería tradicional o de billetes será como mínimo el cuarenta (40%) del valor de la emisión. (Art. 12 Decreto 1968 de 2001) TÍTULO 4 JUEGOS PROMOCIONALES Artículo 2.7.4.1. Solicitud de autorización. Las personas naturales o jurídicas que pretendan organizar y operar juegos de suerte y azar con el fin de publicitar o promocionar bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrezca un premio al público, sin que para acceder al juego se pague directamente, deberán previamente solicitar y obtener autorización de las entidades competentes. (Art.1 Decreto 493 de 2001) Artículo 2.7.4.2. Autorización para la operación de juegos promocionales. Las personas naturales o jurídicas, que pretendan organizar y operar juegos de suerte y azar promocionales, deberán previamente solicitar y obtener autorización de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, cuando el juego sea de carácter nacional. Cuando el juego sea de carácter departamental, distrital o municipal, la autorización deberá solicitarse a la Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD en cuya jurisdicción vaya a operar el juego. Para estos efectos, se entiende que un juego promocional es de carácter nacional, cuando el mismo se opera en la jurisdicción de dos o más departamentos, bien sea que cobije a todo el departamento, o solamente a algunos de sus municipios y distritos. Por el contrario, un juego promocional es de carácter departamental, cuando su operación se realiza únicamente en jurisdicción de un solo departamento y es de carácter distrital o municipal, cuando opera únicamente en jurisdicción de un solo distrito o municipio. (Art.2 Decreto 493 de 2001) Artículo 2.7.4.3. Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 2104 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Requisitos de la solicitud de autorización. La solicitud de autorización para la operación de juegos promocionales debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. La solicitud debe presentarse por escrito o por vía electrónica, en el formulario que determine la Empresa Industrial y Comercial Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos), o la Sociedad de Capital Público Departamental SCPD, según corresponda. 2. Modificado por el art. 20, Decreto 1494 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Recibo de pago de los derechos de explotación y gastos de administración sobre el valor total del plan de premios, incluido IVA, y garantía única de cumplimiento a favor de los ganadores del juego promocional y de la entidad concedente de la autorización, expedida por una compañía de seguros legalmente constituida en el país, garantía que debe cubrir el 100% del valor del plan de premios, y su vigencia mínima será por el término del juego promocional y un (1) año más. Otras Modificaciones: El Decreto Nacional 2104 de 2016, había dispuesto como texto de este numeral el siguiente: 2. Recibo de pago de los derechos de explotación y gastos de administración sobre el valor total del plan de premios, incluido IVA; y garantía única de cumplimiento, por el valor total del plan de premios ofrecido, con una vigencia mínima por el término del juego promocional y dos (2) meses más. 3. El plan de premios debe contar con la respectiva justificación técnica y económica, el lugar y calendario para la operación del juego promocional. El valor de cada premio debe ceñirse a lo fijado en la normativa vigente. 4. Acompañar con la solicitud de autorización, cualquiera de los siguientes documentos de acuerdo a los bienes, servicios o elementos que hagan parte del plan de premios: factura de compra o documento que acredite la propiedad de los bienes a entregar, promesa de contrato de compraventa, cotización de los mismos con un certificado que garantice los recursos para el pago del plan de premios, con vigencia no mayor a tres (3) meses anteriores a la radicación. 5. En toda solicitud debe incluirse el texto de los términos y condiciones del juego promocional a emplear en la pauta publicitaria. 6. Con la solicitud, el operador se compromete a que la pauta publicitaria se ceñirá a lo previsto para la regulación de la marca de Coljuegos o de la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental SCPD. PARÁGRAFO PRIMERO. La garantía única de cumplimiento podrá ser constituida por anualidades y será presentada en la primera solicitud de juego promocional del respectivo año. Para los juegos subsiguientes solo será necesario presentar el anexo de la entidad emisora donde se informe el saldo libre de afectación. PARÁGRAFO SEGUNDO. En los casos en que se haya efectuado el pago de derechos de explotación y gastos de administración en exceso, o no se autorice el Juego promocional, se procederá a la devolución de los recursos según la normativa vigente. El texto original era el siguiente: Artículo 2.7.4.3. Requisitos de la solicitud de autorización. Las solicitudes de autorización para la operación de juegos promocionales deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. La solicitud deberá presentarse por escrito, con una anticipación no inferior a diez (10) días calendario a la fecha propuesta para la realización del sorteo o sorteos, acompañada del certificado de existencia y representación legal si se trata de personas jurídicas y el certificado de autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para las entidades financieras y aseguradoras. 2. Los planes de premios deberán contar con la respectiva justificación técnica y económica, el lugar y el calendario de realización de los sorteos. 3. Acompañar con la solicitud de autorización las facturas de compra, promesa de contrato de compraventa o certificado de matrícula inmobiliaria según el caso, de los bienes, servicios o elementos que componen el plan de premios o en su defecto, cotización de los mismos con un certificado de disponibilidad que garantice el pago de plan de premios. 4. La manifestación expresa según la cual, en caso de obtener concepto previo y favorable a la solicitud de autorización, se obliga a constituir una garantía de cumplimiento a favor de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, o de la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD, según el ámbito de operación del juego, en cuantía igual al valor total del plan de premios ofrecido, con una vigencia mínima desde la fecha prevista para el primer sorteo y hasta dos (2) meses después del último sorteo. En la eventualidad de tener que realizar sorteos adicionales hasta que los premios queden en poder del público, la garantía de cumplimiento deberá prorrogarse. 5. En toda solicitud deberá incluirse el proyecto de pauta publicitaria, la cual se ceñirá al manual de imagen corporativa de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, o de la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD. (Art.3 Decreto 493 de 2001) Artículo 2.7.4.4. Valor del plan de premios. El valor total del plan de premios deberá estimarse por su valor comercial, incluido el IVA. Así mismo, cuando se ofrezcan premios en los cuales la persona natural o jurídica que realiza el sorteo promocional asume el pago de los impuestos correspondientes, el valor de dicho impuesto o impuestos deberá adicionarse al valor comercial del plan de premios, para efecto de cálculo de los derechos de explotación. (Art.4 Decreto 493 de 2001) Artículo 2.7.4.5. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2104 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Trámite de la solicitud. Recibida la solicitud, Coljuegos o la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD según corresponda, dentro de los quince (15) días siguientes y previo estudio, emitirá el acto administrativo de autorización.
El juego promocional sólo podrá iniciarse y publicitarse una vez se encuentre en firme el acto administrativo de autorización, y su vigencia en ningún caso podrá ser superior a un (1) año. Parágrafo Transitorio: Adicionado por el art. 21, Decreto Nacional 1494 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Los juegos promocionales autorizados o vigentes durante los años 2020 y 2021, podrán tener una vigencia máxima de dos (2) años. El texto original era el siguiente: Artículo 2.7.4.5. Trámite de la solicitud. Recibida la solicitud, la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, o la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes y previo estudio técnico, jurídico y económico emitirá concepto sobre la viabilidad de la autorización y la comunicará al interesado con el fin de que éste constituya la garantía de cumplimiento y cancele el valor de los derechos de explotación y gastos de administración. Acreditada la constitución de la garantía de cumplimiento en los términos y condiciones señalados en el presente título y el pago de los derechos de explotación y gastos de administración, la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, o la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD, notificará al interesado el acto administrativo mediante el cual se otorga la autorización, cuyo término o vigencia en ningún caso podrá ser superior a un (1) año, haciéndole entrega de copia íntegra y auténtica de la misma. Parágrafo. No podrá iniciarse la publicidad del juego de suerte y azar promocional antes de obtener la respectiva autorización. (Art.5 Decreto 493 de 2001) Artículo 2.7.4.6. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2104 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Concepto desfavorable y desistimiento. Si del examen de la solicitud de autorización, Coljuegos o la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) según corresponda emite concepto desfavorable, así lo hará conocer al interesado mediante acto administrativo susceptible de recursos en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cuando del examen de la solicitud de autorización se establezca que está incompleta o que requiere aclaración, así se comunicará al interesado para que la complete o aclare, siguiendo para el efecto lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior no impide la presentación de posteriores solicitudes. El texto original era el siguiente: Artículo 2.7.4.6. Concepto desfavorable y desistimiento. Si del examen de la solicitud de autorización la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, o la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD, emite concepto desfavorable, así lo hará conocer al interesado mediante acto administrativo susceptible de recursos. Ejecutoriada la decisión devolverá la documentación suministrada, si es el caso. Cuando del examen de la solicitud de autorización la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, o la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD, establezca que está incompleta o que requiere aclaración, así lo comunicará al interesado señalándole un plazo prudencial para que la complete o aclare, vencido el cual sin que ésta haya sido allegada, se entenderá que ha desistido. Lo anterior no impide la presentación de posteriores solicitudes. (Art.6 Decreto 493 de 2001) Artículo 2.7.4.7. Modificación del calendario de sorteos. En el evento en el cual la persona autorizada para realizar los sorteos promocionales no pudiera adelantarlos en la fecha o fechas previstas en el calendario de sorteos, por presentarse fuerza mayor o caso fortuito, deberá informarlo inmediatamente a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, o a la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD, acreditando las circunstancias que impidieron la realización del sorteo y señalando la fecha en que éste se realizará. La Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, o la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD, previo análisis de las circunstancias expuestas por el gestor del juego, decidirá mediante acto administrativo. En el evento que del estudio de las circunstancias aducidas por el gestor del juego, la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, o la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD, establezca que éstas no obedecen a fuerza mayor o caso fortuito, ordenará mediante acto administrativo la realización del sorteo señalando la fecha, caso en el cual el gestor del juego deberá cancelar el valor de los derechos de explotación correspondiente al plan de premios de dicho sorteo, sin perjuicio del pago de los gastos de administración. (Art.7 Decreto 493 de 2001) Artículo 2.7.4.8. Premios en dinero y en especie. Con excepción de los juegos promocionales que se autoricen a las entidades financieras y aseguradoras, no se podrán ofrecer o entregar premios en dinero. En consecuencia, los premios deberán consistir en bienes muebles o inmuebles o servicios. Se excluyen de los bienes muebles, los títulos valores y similares. (Art.8 Decreto 493 de 2001) Artículo 2.7.4.9. Autorizaciones y regulaciones especiales. Cuando para la realización de los juegos de suerte y azar promocionales se pretenda utilizar el nombre, la marca o los resultados de otros juegos, el interesado deberá acompañar con la solicitud de permiso para la operación, la autorización de uso de los derechos, suscrita por el titular. Además de lo señalado en el presente título, las entidades pertenecientes al sector financiero y asegurador deberán cumplir con lo dispuesto por el Parte 2, Libro 24, Título 1 del Decreto 2555 de 2010. (Art. 9 Decreto 493 de 2001) Artículo 2.7.4.10. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2104 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Plazo para la entrega de premios. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 643 de 2001, los premios promocionales deben entregarse en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha del sorteo. Los operadores deben garantizar la aleatoriedad del juego de suerte y azar promocional, en las condiciones autorizadas por las Entidades Administradoras del Monopolio. De la realización del sorteo y de la entrega de premios, debe dejarse acta o constancia escrita, las cuales serán enviadas a Coljuegos o la Sociedad de Capital Público Departamental SCPD según corresponda, dentro de los diez (10) y treinta (30) días siguientes a la fecha en que se surtan, respectivamente. PARÁGRAFO 1. En las mecánicas en las cuales se realice siembra de premios, entendida como la distribución aleatoria en el mercado de productos, boletas o similares que contienen la condición para ganar, el plazo de los treinta (30) días calendario para la entrega del premio, será contado desde la reclamación del mismo por parte del jugador, y ésta solo podrá darse dentro de la vigencia autorizada del juego de suerte y azar promocional. PARÁGRAFO 2. A los sorteos o siembra de premios de los juegos de suerte y azar promocionales deberá asistir un delegado de la primera autoridad administrativa del lugar donde éste se realice, siempre que el valor total del plan de premios supere los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). En los juegos de suerte y azar promocionales cuyo valor del plan de premios no supere el monto antes señalado, el operador del juego deberá solicitar el acompañamiento del delegado, sin perjuicio que el sorteo o la siembra de premios se lleve a cabo sin su presencia. PARÁGRAFO 3. Coljuegos o la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental SCPD, según corresponda, determinarán los formatos y soportes de las actas y constancias a que se refieren el presente artículo. El texto original era el siguiente: Artículo 2.7.4.10. Plazo para la entrega de premios. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 643 de 2001, los premios promocionales deberán entregarse en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de realización del sorteo respectivo. A los sorteos de los juegos de suerte y azar promocionales deberá asistir un delegado de la primera autoridad administrativa del lugar donde éste se realice. De la diligencia de los sorteos y de la de entrega de premios, deberán levantarse las actas correspondientes y enviarlas a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, o a la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se surtan. (Art. 10 Decreto 493 de 2001) Artículo 2.7.4.11. Derogado por el art. 5, Decreto Nacional 2104 de 2016. El texto original era el siguiente: Artículo 2.7.4.11. Aplicación restrictiva de las excepciones. Toda persona natural o jurídica que pretenda realizar juegos de suerte y azar promocionales que considere se encuentra dentro de las excepciones previstas en el inciso tercero del artículo 5º de la Ley 643 de 2001, deberá solicitar y obtener de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, o de la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD, según el ámbito de operación de que se trate, concepto mediante el cual se establezca dicha circunstancia, para lo cual deberá acreditar los requisitos establecidos en la citada disposición. (Art. 11 Decreto 493 de 2001) Artículo 2.7.4.12. Adicionado por el art. 22, Decreto Nacional 1494 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Modificación del plan de premios de juegos promocionales. Los operadores de juegos promocionales. podrán solicitar la modificación del plan de premios del respectivo juego, aportando la justificación técnica y económica del caso, y la relación del valor de cada premio modificado, en los términos previstos en los artículos 2.7.4.3 y 2.7.4.4 del presente decreto.
En caso de disminución del valor del plan de premios inicial, no habrá lugar a devolución de los derechos de explotación pagados, ni a disminuir el valor de la garantía.
Tratándose de aumento en el valor del plan de premios, el operador deberá pagar el valor correspondiente a los derechos de explotación, liquidados sobre la diferencia entre el valor del plan de premios inicial y el valor del plan de premios modificado. Igualmente, deberá realizar el ajuste de la garantía que ampara el pago de premios.
La entidad administradora del monopolio decidirá sobre la modificación del plan de premios del juego promocional, mediante acto administrativo, previo análisis de las circunstancias expuestas por el operador del juego.
Parágrafo. Los operadores de juegos promocionales que soliciten la modificación del plan de premios podrán solicitar la ampliación de la vigencia del juego promocional, hasta por seis (6) meses adicionales al término inicial. TÍTULO 5 JUEGOS DE SUERTE Y AZAR LOCALIZADOS ARTÍCULO 2.7.5.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente título se aplicarán a Coljuegos y a las personas jurídicas que operen el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar localizados. (Art. 1 Decreto 1278 de 2014) ARTÍCULO 2.7.5.2. Requisitos para la operación. Podrán operar los juegos de suerte y azar localizados las personas jurídicas que obtengan autorización de Coljuegos y suscriban el correspondiente contrato de concesión. (Art. 2 Decreto 1278 de 2014) ARTÍCULO 2.7.5.3. Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 1580 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Autorización. Para efectos de la autorización señalada en el artículo anterior del presente título, se deberá acreditar ante Coljuegos el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Demostrar la tenencia legal de los equipos y elementos utilizados para la operación de los juegos. 2. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 1494 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Obtener concepto previo favorable respecto del local comercial, previsto para operar el juego localizado, expedido por el alcalde del municipio o distrito, su delegado o por la autoridad municipal o distrital, designada funcionalmente para el efecto, o concepto de uso del suelo, emitido por la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias urbanísticas, oficina de planeación o quien haga sus veces, o por el curador urbano, en el que se establezca que la ubicación del local comercial donde operará el juego localizado, se encuentra en una zona apta para el desarrollo de actividades comerciales, de conformidad con los planes de ordenamiento territorial o esquemas de ordenamiento territorial, según corresponda. El texto original era el siguiente: 2. Obtener concepto previo favorable del local comercial previsto para operar el juego, el cual puede ser equivalente al concepto de uso del suelo, siempre y cuando sea expedido por el correspondiente alcalde del municipio, su delegado o por la autoridad municipal designada funcionalmente para el efecto, en el que se establezca que la ubicación del local comercial donde operará el juego localizado se encuentra en una zona apta para el desarrollo de actividades comerciales; de conformidad con los planes de ordenamiento territorial o esquemas de ordenamiento territorial según corresponda. 3. Los que establezca Coljuegos respecto al número mínimo y/o máximo de elementos que se pueden operar por local comercial, número mínimo de elementos que se pueden operar por contrato, las actividades comerciales o de servicios compatibles con la operación de los juegos localizados en los locales comerciales y las demás condiciones técnicas que sean consideradas necesarias para la efectiva operación de cada tipo de juego localizado. PARÁGRAFO 1. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 1494 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> En cumplimiento del artículo 35 de la Ley 643 de 2001, el alcalde del municipio o distrito, su delegado, o la autoridad municipal o distrital, designada funcionalmente para el efecto, o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias urbanísticas, oficina de planeación o quien haga sus veces, o el curador urbano, según corresponda, deberán emitir el concepto respecto del local comercial, previsto para operar el juego localizado, o el concepto de uso del suelo de que trata el presente artículo, siempre que se verifique que el establecimiento de comercio donde se pretende operar dicho juego, esté ubicado en una zona apta para el desarrollo de actividades comerciales, de conformidad con el plan de ordenamiento territorial o el esquema de ordenamiento territorial, según corresponda. El texto original era el siguiente: Parágrafo 1. En cumplimiento del artículo 35 de la Ley 643 de 2001, el alcalde del municipio, su delegado o la autoridad municipal designada funcionalmente para el efecto, debe emitir favorablemente el concepto de que trata el presente artículo siempre que se verifique que el establecimiento de-comercio de juego de suerte y azar que se pretende operar este ubicado en una zona apta para el desarrollo de actividades comerciales, de conformidad con el plan de ordenamiento territorial o el esquema de ordenamiento territorial, según corresponda. PARÁGRAFO 2. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 1494 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Para la autorización y suscripción de los contratos de concesión de juegos localizados de que trata el artículo 32 de la Ley 643 de 2001, el concepto a que refiere este artículo, que hubiere sido presentado por el interesado para los mencionados efectos, no será requerido nuevamente, a menos que Coljuegos tenga conocimiento de su revocatoria, bien por intermedio de información que le reporte la autoridad que lo profirió, el operador del juego, o por cualquier otro mecanismo, o cuando se realice una modificación del plan de ordenamiento territorial o del esquema de ordenamiento territorial, según corresponda, que afecte el concepto previo inicialmente otorgado, y de lo cual, la respectiva autoridad, emita su pronunciamiento sobre el particular. El texto original era el siguiente: Parágrafo 2. Para los efectos de la autorización y suscripción de los contratos de concesión de juegos localizados de que trata el artículo 33 de la ley 643 de 2001, el concepto previo favorable expedido por el correspondiente alcalde del municipio o por la autoridad municipal que este delegue o designe funcionalmente para el efecto, y que hubiere sido presentado por el interesado para tales efectos no será requerido nuevamente, a menos que la misma autoridad que lo expidió o el operador del juego informen a Coljuegos la revocatoria del mismo, en el evento que se realice una modificación del plan de ordenamiento territorial o el esquema de ordenamiento territorial según corresponda, que pueda afectar el concepto previo inicialmente otorgado. PARÁGRAFO 3. La definición del número de elementos mínimo y/o máximo que se pueden operar por local comercial y las actividades comerciales que pueden ser combinadas con la operación de cada tipo de juego localizado, deberá hacerse con observancia de aspectos que incorporen medidas de control para los elementos de juego autorizados. PARÁGRAFO 4. Mientras Coljuegos establece los mínimos de elementos de cada tipo de juego localizado por local comercial, se aplicarán los siguientes, de acuerdo con la proyección del censo del DANE.
PARÁGRAFO 5. Mientras Coljuegos establece las actividades comerciales o de servicios que pueden combinarse con la operación de cada tipo de juego localizado, estos deberán operarse en locales comerciales cuya actividad principal sea la de juegos de suerte y azar, y las máquinas tragamonedas deberán operar en locales comerciales cuyo objeto principal sea la operación de este tipo de juegos o de manera compartida con otro tipo de juegos localizados. El texto original era el siguiente: Artículo 2.7.5.3. Autorización. Para efectos de la autorización señalada en el artículo anterior del presente título, se deberá acreditar ante Coljuegos el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Demostrar la tenencia legal de los equipos y elementos utilizados para la operación de los juegos. 2. Obtener concepto previo favorable expedido por el alcalde del municipio donde operará el juego, referido a las condiciones que se establezcan en los planes de ordenamiento territorial o esquemas de ordenamiento territorial según corresponda, especialmente en lo relativo al uso de suelos, ubicación y distancia mínima que se respetará respecto de las instituciones educativas. 3. Los que establezca Coljuegos respecto al número mínimo y/o máximo de elementos que se pueden operar por local comercial, número mínimo de elementos que se pueden operar por contrato, las actividades comerciales o de servicios compatibles con la operación de los juegos localizados en los locales comerciales y las demás condiciones técnicas que sean consideradas necesarias para la efectiva operación de cada tipo de juego localizado. Parágrafo 1°. La definición del número de elementos mínimo y/o máximo que se pueden operar por local comercial y las actividades comerciales que pueden ser combinadas con la operación de cada tipo de juego localizado, deberá hacerse con observancia de aspectos que incorporen medidas de control para los elementos de juego autorizados. Parágrafo 2°. Mientras Coljuegos establece los mínimos de elementos de cada tipo de juego localizado por local comercial, se aplicarán los siguientes: Ítem Número de habitantes por municipio Elementos de juego 1 500.001 en adelante 20 2 100.001 a 500.000 16 3 50.001 a 100.000 13 4 25.001 a 50.000 11 5 10.001 a 25.000 7 6 menos de 10.000 3 Parágrafo 3°. Mientras Coljuegos establece las actividades comerciales o de servicios que pueden combinarse con la operación de cada tipo de juego localizado, estos deberán operarse en locales comerciales cuya actividad principal sea la de juegos de suerte y azar, y las máquinas tragamonedas deberán operar en locales comerciales cuyo objeto principal sea la operación de este tipo de juegos o de manera compartida con otro tipo de juegos localizados. (Art. 3 Decreto 1278 de 2014) ARTÍCULO 2.7.5.4. Del contrato de concesión. Una vez en firme el acto administrativo de otorgamiento de la autorización para la operación a través de terceros de los juegos de suerte y azar localizados de que trata el presente título, se procederá a la suscripción del contrato de concesión, el cual se regirá en su orden por lo dispuesto en las Leyes 643 de 2001, 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios y en las demás normas que las adicionen o modifiquen, así como por lo que disponga Coljuegos, para la adecuada ejecución del objeto contractual. (Art. 4 Decreto 1278 de 2014) ARTÍCULO 2.7.5.5. Término para la suscripción del contrato de concesión. En el acto de autorización se señalará la fecha límite para la suscripción del contrato. Cuando sin justa causa el autorizado no suscriba el respectivo contrato en dicho plazo, el acto de autorización perderá sus efectos. Hasta tanto no se suscriba y se cumplan los requisitos de ejecución del contrato de que trata el artículo anterior del presente título, no podrá iniciarse la operación del juego. (Art. 5 Decreto 1278 de 2014) ARTÍCULO 2.7.5.6. Declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses moratorios. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, los operadores autorizados, con base en el formulario de declaración, liquidación y pago, deberán efectuar el pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses moratorios a que hubiere lugar, en los bancos y/o entidades financieras autorizados por Coljuegos. Dentro del mismo término, presentarán ante Coljuegos, debidamente diligenciado, el formulario de declaración, liquidación y pago, y el respectivo comprobante de consignación. PARÁGRAFO 1º. Coljuegos adoptará mediante acto administrativo los requisitos que considere necesarios para la liquidación, declaración y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses moratorios y mantendrá en su página electrónica el formulario de declaración, liquidación y pago. PARÁGRAFO 2º. Modificado por el art. 24, Decreto Nacional 1494 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Para efectos del presente título, los ingresos brutos que sirven de base para la liquidación de los derechos de explotación y gastos de administración corresponden al valor total de las apuestas realizadas, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (1 VA). Cuando los elementos de juego estén gravados con IVA presuntivo, el valor del impuesto no se sumará, ni se descontará de la base de liquidación. El texto original era el siguiente: Parágrafo 2. Para efectos del presente título y tratándose de los demás juegos localizados a que se hace referencia en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 643 de 2001, los ingresos brutos que sirven de base para la liquidación de los derechos de explotación y gastos de administración corresponden al valor total de las apuestas realizadas sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA). (Art. 6 Decreto 1278 de 2014) ARTÍCULO 2.7.5.7. Garantías. El operador deberá constituir a favor de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos), por intermedio de una compañía de seguros o de un banco legalmente establecido en Colombia, una garantía única que ampare como mínimo los siguientes riesgos: a) De cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de concesión, para la operación de juegos de suerte y azar localizados y del pago de las sanciones que se le llegaren a imponer al concesionario, incluyendo en ellas el pago de multas y la cláusula penal pecuniaria, que ampare por lo menos el quince (15%) del valor del contrato y una vigencia igual a la de este más el término establecido para su liquidación; b) De salarios y prestaciones sociales que ampare por lo menos el cinco por ciento (5%) del valor del contrato y una vigencia igual a la del mismo y tres (3) años más; c) De pago de premios a los apostadores que ampare por lo menos el cinco por ciento (5%) del valor del contrato de concesión y una vigencia igual a la de aquel más el término establecido para su liquidación. PARÁGRAFO. La indivisibilidad de la garantía en los contratos de concesión para la operación de juegos de suerte y azar localizados, no se regirá por lo dispuesto sobre la materia en Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Planeación Nacional y en su lugar, los operadores podrán constituir la garantía por anualidades, caso en el cual, el monto del amparo se calculará sobre el valor total del contrato para el primer año y, para los años subsiguientes, por el saldo total del contrato que falte por ejecutar, con la obligación del operador de renovar las garantías tres meses antes de su vencimiento y en los términos del presente artículo. (Art. 7 Decreto 1278 de 2014) ARTÍCULO 2.7.5.8. Giro de los recursos del monopolio. Constituyen rentas del monopolio cedidas por la Nación a las entidades territoriales, los derechos de explotación, los intereses de mora y los rendimientos financieros, provenientes de la operación de los juegos de suerte y azar localizados a que se refiere este título. Dichas rentas deberán ser giradas mensualmente por Coljuegos a los municipios y al Distrito Capital, en los términos establecidos en los artículos 32 de la Ley 643 de 2001, 2.7.9.1.6. del Título 9 de la presente parte y numeral 2 del artículo 2º del Decreto número 4962 de 2011, o las normas que los modifiquen, adicionen o compilen. Igualmente, remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de consignación de los recursos, el informe de que trata el Decreto número 1659 de 2002. (Art. 8 Decreto 1278 de 2014) ARTÍCULO 2.7.5.9. Función de Policía Judicial. De conformidad con las facultades otorgadas en la Ley 643 de 2001, Coljuegos ejercerá las funciones previstas en el numeral cuatro del artículo 202 de la Ley 906 de 2004. PARÁGRAFO. En desarrollo de estas funciones, Coljuegos, dentro del ámbito de su competencia, realizará las actividades tendientes a brindar el apoyo necesario a las autoridades de investigación en la recolección del material probatorio y su aseguramiento para el desarrollo eficaz de la investigación y actuará coordinadamente con dichas autoridades en los casos que se considere pertinente. (Art. 9 Decreto 1278 de 2014) ARTÍCULO 2.7.5.10. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 2372 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Gradualidad de la confiabilidad. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 56 del Decreto Ley 2106 de 2019, los operadores de juegos de suerte y azar localizados que cumplan las condiciones establecidas por Coljuegos para la conectividad y la confiabilidad del Sistema de Conexión en Línea, en las máquinas electrónicas tragamonedas (MET) autorizadas en el contrato de concesión, deben liquidar mensualmente con la tarifa prevista en el mencionado artículo. Cuando alguna de las IVIET autorizadas en el contrato de concesión no cumpla las anteriores condiciones, se debe liquidar de forma individual con las tarifas previstas en el artículo 34 de la Ley 643 de 2001. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, Coljuegos establecerá las condiciones de confiabilidad de las MET, que serán verificadas dos años después de su expedición; las MET que cumplan las condiciones, de acuerdo a la gradualidad, las etapas y plazos definidas por la entidad administradora del monopolio para llegar a los estándares internacionales, pagarán las tarifas previstas en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019, las MET que no cumplan las condiciones de la etapa respectiva pagarán las tarifas del artículo 34 de la Ley 643 de 2001. Coljuegos expedirá las condiciones de conectividad y confiabilidad de los demás elementos de juegos localizados, para lo cual establecerá la gradualidad en la implementación de estos mecanismos por parte de los operadores. Los elementos de juego que cumplan las condiciones, de acuerdo a la gradualidad, las etapas y plazos definidas por la entidad administradora del monopolio para llegar a los estándares internacionales, pagarán las tarifas previstas en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019, los elementos de juego que no cumplan las condiciones de la etapa respectiva pagarán las tarifas del artículo 34 de la Ley 643 de 2001. Parágrafo 1. Coljuegos expedirá las condiciones para elaborar la liquidación sugerida; en todo caso, no se podrán hacer liquidaciones de derechos de explotación con valores negativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 336 de la Constitución Política y el artículo 56 del Decreto Ley 2106 de 2019. Parágrafo 2. Adicionado por el art. 25, Decreto Nacional 1494 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Teniendo en cuenta la afectación a los juegos localizados, derivada de la pandemia por el COVID-19, Coljuegos expedirá las condiciones de confiabilidad de las Máquinas Electrónicas Tragamonedas (MET), a que se refiere el presente artículo, a más tardar, en el segundo semestre de 2021. TÍTULO 6 APUESTAS EN EVENTOS DEPORTIVOS, GALLÍSTICOS, CANINOS Y SIMILARES ARTÍCULO 2.7.6.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente título se aplican a las apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos, y similares de que trata el artículo 36 de la Ley 643 de 2001, operados a través de terceros. (Art. 1 Decreto 2482 de 2003) ARTÍCULO 2.7.6.2. Operación a través de terceros. La operación del juego de apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos, y similares, a través de terceros, es aquella que se realiza por personas jurídicas, mediante contratos de concesión celebrados con la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, en los términos de la Ley 80 de 1993. (Art. 2 Decreto 2482 de 2003) ARTÍCULO 2.7.6.3. Reglamento del juego. Con anterioridad a la iniciación del proceso contractual que tiene como fin escoger al concesionario, será necesario que exista el reglamento correspondiente a cada modalidad de juego, aprobado y expedido por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar Coljuegos. Dicho reglamento, determinará el monto de los derechos de explotación aplicable a cada juego, el cual en ningún caso podrá ser inferior al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos del juego, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001. (Art. 3 Decreto 2482 de 2003) ARTÍCULO 2.7.6.4. Derechos de explotación. Para la liquidación de los Derechos de Explotación, se entiende por Ingresos Brutos del Juego, el valor total de las apuestas sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas. (Art. 4 Decreto 2482 de 2003) ARTÍCULO 2.7.6.5. Gastos de administración y operación. Los Operadores de los Juegos de que trata el presente título, deberán pagar a título de gastos de administración un porcentaje no superior al uno por ciento (1%) de los derechos de explotación, o aquel porcentaje que por ley posterior se determine. (Art. 5 Decreto 2482 de 2003) ARTÍCULO 2.7.6.6. Declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación, de los gastos de administración y de los intereses moratorios. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, en el formulario oficial que para el efecto emita la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, el operador deberá declarar y liquidar ante esta, los derechos de explotación y los gastos de administración, causados en el mes anterior, así como los intereses moratorios a que hubiere lugar. Dentro del mismo término, el operador deberá consignar a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, los valores liquidados en los Bancos y Entidades Financieras autorizadas. (Art. 6 Decreto 2482 de 2003) ARTÍCULO 2.7.6.7. Formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación y gastos de administración. El formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación y gastos de administración, contendrá como mínimo lo siguiente: 1. Razón social del operador. 2. Número de Identificación Tributaria. 3. Dirección del domicilio social del operador. 4. Número del contrato de concesión y fecha de suscripción. 5. Mes y año al cual corresponde la declaración. 6. Valor de los ingresos brutos. 7. Valor de los derechos de explotación. 8. Valor de los gastos de administración. 9. Intereses moratorios. 10. Valor total a pagar. 11. Nombre, identificación, firma y matrícula profesional del contador o revisor fiscal. 12. Nombre, identificación y firma del representante legal. PARÁGRAFO. El operador deberá adjuntar como anexo al formulario, el respectivo comprobante de consignación de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses moratorios. (Art. 7 Decreto 2482 de 2003) ARTÍCULO 2.7.6.8. Giro de los recursos del monopolio. Constituyen rentas del monopolio y son de propiedad de las entidades territoriales, los derechos de explotación, los intereses de mora y los rendimientos financieros, provenientes de la operación de los juegos a que se refiere este título. Dichas rentas, deberán ser giradas por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo, a los Fondos de Salud Departamentales, Distritales y Municipales, en la proporción y condiciones establecidas en el Capítulo 1 del Título 9 de la presente parte. Igualmente, remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de consignación de los recursos el informe recursos el informe sobre distribución y giros de que trata el citado Capítulo 1 del Título 9. (Art.8 Decreto 2482 de 2003) TÍTULO 7 MODALIDAD DE JUEGOS NOVEDOSOS ARTÍCULO 2.7.7.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente título se aplican a los juegos novedosos de que trata el artículo 38 de la Ley 643 de 2001, operados a través de terceros. (Art. 1 Decreto 2121 de 2004) ARTÍCULO 2.7.7.2. Operación a través de terceros. La operación de los juegos novedosos a través de terceros, es aquella que se realiza por personas jurídicas, mediante contratos de concesión celebrados con ellas por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, en los términos definidos por la Ley de Régimen Propio de los Juegos de Suerte y Azar, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las normas reglamentarias de dichos ordenamientos o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan. (Art. 2 Decreto 2121 de 2004) ARTÍCULO 2.7.7.3. Reglamento del juego. Con anterioridad a la iniciación del proceso contractual que tiene como fin escoger al concesionario, será necesario que exista el reglamento correspondiente a cada modalidad de juego, aprobado y expedido por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar Coljuegos. El reglamento determinará el monto de los derechos de explotación aplicable a cada juego, el cual en ningún caso podrá ser inferior al diecisiete (17%) de los ingresos brutos del juego, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001. (Art. 3 Decreto 2121 de 2004) ARTÍCULO 2.7.7.4. Liquidación de los derechos de explotación. Ingresos brutos. Para la liquidación de los derechos de explotación, se entienden por ingresos brutos del juego, el valor total de las apuestas sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas. (Art. 4 Decreto 2121 de 2004) Parágrafo Transitorio. Adicionado por el art. 26, Decreto Nacional 1494 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> En virtud de lo previsto por el artículo 5 del Decreto Legislativo 576 de 2020, tratándose de SUPER Astro y Lotto en Línea, el año contractual que incluya meses del periodo comprendido entre marzo y diciembre de 2020, no se tendrá en cuenta para efectos de verificar el cumplimiento de los ingresos brutos garantizados y el promedio de apuestas para la aplicación de los mecanismos de control, respectivamente. ARTÍCULO 2.7.7.5. Gastos de administración reconocidos a Coljuegos. Los concesionarios de los juegos de que trata el presente título, deberán pagar a Coljuegos a título de gastos de administración un porcentaje definido por Coljuegos no superior al uno por ciento (1%) de los derechos de explotación o aquel porcentaje que por ley posterior se determine. (Art. 5 Decreto 2121 de 2004) ARTÍCULO 2.7.7.6. Declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación, de los gastos de administración y de los intereses moratorios. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, en el formulario oficial que para el efecto suministre la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, el operador deberá declarar y liquidar ante esta, los derechos de explotación, los gastos de administración y los intereses moratorios a que hubiere lugar. Dentro del mismo término, el concesionario deberá consignar a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, los valores liquidados en los bancos y entidades financieras autorizadas. (Art. 6 Decreto 2121 de 2004) ARTÍCULO 2.7.7.7. Formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses. El formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación y gastos de administración, contendrá como mínimo lo siguiente: 1. Razón social del operador. 2. Número de identificación tributaria. 3. Dirección del domicilio social del operador. 4. Número del contrato de concesión y fecha de suscripción. 5. Mes y año al cual corresponde la declaración. 6. Valor de los ingresos brutos. 7. Valor de los derechos de explotación. 8. Valor de los gastos de administración. 9. Intereses moratorios. 10. Valor total a pagar. 11. Nombre, identificación, firma y matrícula profesional del contador o revisor fiscal. 12. Nombre, identificación y firma del representante legal. PARÁGRAFO. El concesionario deberá adjuntar como anexo al formulario, el respectivo comprobante de consignación de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses moratorios. (Art. 7 Decreto 2121 de 2004) ARTÍCULO 2.7.7.8. Giro de recursos del monopolio. Constituyen rentas del monopolio y son de propiedad de las entidades territoriales, los derechos de explotación, los intereses de mora y los rendimientos financieros, provenientes de la operación de los juegos a que se refiere el presente título. Estas rentas, deberán ser giradas por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo, a los fondos de salud departamentales, distritales y municipales, en la proporción y condiciones establecidas en el Capítulo 1 del Título 9 de la presente parte. Igualmente, remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de consignación de los recursos el informe sobre distribución y giros de que trata el citado Capítulo 1 del Título 9. (Art. 8 Decreto 2121 de 2004) TÍTULO 8 FISCALIZACIÓN Y CONTROL A LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE SURTE Y AZAR ARTÍCULO 2.7.8.1. Facultades de fiscalización y control a la explotación de juegos de suerte y azar. Sin perjuicio de las facultades propias de la Superintendencia Nacional de Salud, corresponde a los municipios, al Distrito Capital, a los departamentos y a las demás entidades administradoras de juegos de suerte y azar de que trata la Ley 643 de 2001, ejercer oportuna y efectivamente las facultades de fiscalización y control previstas en los artículos 4, 43 y 44 del mencionado estatuto, teniendo en cuenta la competencia funcional de la respectiva entidad administradora y el ámbito territorial en el cual se opera la respectiva modalidad de juegos de suerte y azar, así como imponer las sanciones correspondientes, a fin de evitar la explotación ilegal de juegos de suerte y azar, la proliferación de juegos no autorizados y en general de prácticas contrarias al régimen propio del monopolio. La omisión o extralimitación en el ejercicio de dichas facultades compromete la responsabilidad personal e institucional de las referidas entidades de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley. (Art. 8 Decreto 4643 de 2005) ARTÍCULO 2.7.8.2. Derogado por el art. 28, Decreto Nacional 1494 de 2021. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.7.8.2. Manuales y protocolos de fiscalización. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar adoptará los manuales y protocolos que deben aplicar todas las entidades territoriales que exploten, administren u operen el monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, para el ejercicio de la función de fiscalización a que haya lugar, los cuales se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Art. 3 Decreto 2341 de 2012) TÍTULO 9 RECURSOS PROVENIENTES DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR CAPÍTULO 1 DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR ARTÍCULO 2.7.9.1.1. Distribución de los recursos provenientes de los juegos de suerte y azar localizados. Los recursos provenientes de juegos de suerte y azar localizados en ciudades de menos de cien mil (100.000) habitantes, incluidos los rendimientos financieros generados por ellos, se destinarán al municipio generador de los mismos y los generados en los demás, se distribuirán el cincuenta por ciento (50%) acorde con la jurisdicción donde se generaron los derechos o regalías y el otro cincuenta por ciento (50%), se distribuirá entre los municipios, los distritos y el Distrito Capital, con base en el porcentaje de participación de la distribución efectuada para cada uno de ellos en el total de los recursos del sistema general de participaciones para el sector salud. El procedimiento para efectuar la distribución de los recursos acorde con el porcentaje de participación del sistema general de participaciones para el sector salud es el siguiente: 1. Para cada municipio, distrito y el Distrito Capital, se efectuará la sumatoria de los recursos del sistema general de participaciones para salud, distribuidos por concepto de subsidios a la demanda, prestación de servicios de salud a la población pobre, en lo no cubierto con subsidios a la demanda y de acciones de salud pública. 2. El porcentaje de participación será el resultante de dividir la suma del total de estos recursos para cada municipio, distrito y el Distrito Capital, entre el total nacional de los recursos distribuidos por concepto del sistema general de participaciones para el sector salud. 3. El porcentaje de participación de cada municipio, distrito y el Distrito Capital, calculado en el numeral anterior, se aplicará al total de los recursos a distribuir, previo descuento del porcentaje del siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigación en Salud, obteniendo de esta manera los recursos que le corresponden a cada municipio, distrito y Distrito Capital. (Art. 1 del Decreto 1659 de 2002) ARTÍCULO 2.7.9.1.2. Distribución de los recursos provenientes de los juegos de suerte y azar novedosos diferentes al lotto en línea, lotería preimpresa y lotería instantánea. La distribución del cincuenta por ciento (50%) del veinte por ciento (20%) de los recursos correspondientes a los departamentos se realizará de acuerdo con la participación de la asignación de cada departamento, en el total de la asignación nacional total departamental del sistema general de participaciones para el sector salud. (Art. 2 del Decreto 1659 de 2002) ARTÍCULO 2.7.9.1.3. Distribución de los recursos provenientes de la explotación del lotto en línea, lotería preimpresa y la lotería instantánea. La distribución de la totalidad de las rentas obtenidas por el administrador del monopolio por concepto de la explotación del lotto en línea, la lotería preimpresa y la lotería instantánea, incluyendo sus correspondientes rendimientos financieros, destinadas a la financiación del pasivo pensional territorial del sector salud, a través del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, se efectuará semestralmente con cortes a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en la metodología definida para los juegos novedosos en el artículo anterior, y la información remitida por el administrador del monopolio, sin efectuar el descuento del siete por ciento (7%) para el fondo de investigaciones en salud. (Art. 3 del Decreto 1659 de 2002) ARTÍCULO 2.7.9.1.4. Distribución de recursos de rifas, juegos promocionales, eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares. Los recursos por concepto de rifas, juegos promocionales, eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares, explotados por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, incluidos sus rendimientos financieros, se distribuirán entre los municipios, distritos y el Distrito Capital, aplicando el porcentaje de participación en la distribución total de los recursos del sistema general de participaciones para el sector salud, calculado de acuerdo con la metodología descrita en el artículo 2.7.9.1.1. del presente capítulo, previa deducción del siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigaciones en Salud. (Art. 4 del Decreto 1659 de 2002) ARTÍCULO 2.7.9.1.5. Distribución de los recursos provenientes de los eventos hípicos. Los recursos derivados de las apuestas hípicas y sus rendimientos financieros, explotados por los departamentos y Distritos previa deducción del siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, son de propiedad de los municipios, distritos y el Distrito Capital, según su localización, por lo tanto su distribución se efectuará a la entidad territorial que los generó. (Art. 5 del Decreto 1659 de 2002) ARTÍCULO 2.7.9.1.6. Periodicidad en la distribución y giro de los recursos. Los recursos de que trata el presente capítulo se distribuirán y girarán por parte del Administrador del Monopolio Rentístico de cada uno de los Juegos de Suerte y Azar, con la siguiente periodicidad: 1) Los recursos de juegos localizados, juegos promocionales, rifas, apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares, los de eventos hípicos, así como los correspondientes a nuevos juegos que operen debidamente autorizados, se distribuirán mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo por parte del Administrador del Monopolio Rentístico de cada uno de los Juegos de Suerte y Azar, según sea el caso. El giro a los fondos municipales y distritales de salud, así como al Fondo de Investigación en Salud, se efectuará dentro del término antes señalado. 2) Los recursos de juegos novedosos distintos al lotto en línea, lotería preimpresa y lotería instantánea, se distribuirán semestralmente con corte a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año y su giro a los fondos departamentales, distritales y municipales de salud, así como al Fondo de Investigación en Salud, se efectuará a más tardar el décimo día hábil del mes siguiente al del corte. 3) Los recursos provenientes de la explotación de juegos novedosos del lotto en línea, lotería preimpresa y lotería instantánea, se distribuirán semestralmente con corte a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año y su giro al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales, FONPET, se efectuará a más tardar el décimo día hábil del mes siguiente al del corte. PARÁGRAFO 1º. Las entidades territoriales, deberán reportar al Administrador del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar de cada uno de los juegos, la información relacionada con la cuenta corriente que se haya dispuesto para la recepción de los recursos de que trata la Ley 643 de 2001. tos recursos en ningún caso podrán hacer unidad de caja con las demás rentas del ente territorial, se manejarán en forma separada y deberán destinarse exclusivamente a los fines establecidos en la Ley 643 de 2001, de acuerdo con las competencias fijadas por la Ley 715 de 2001. PARÁGRAFO 2º. Los recursos de la Nación destinados al Fondo de Investigaciones en Salud, se girarán por parte del Administrador del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar de cada uno de los juegos, a la cuenta que para tal efecto le informe el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas, Colciencias. PARÁGRAFO 3º. Los recursos provenientes de la lotería instantánea, la lotería preimpresa y del lotto en línea, se girarán por parte del Administrador del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar de cada uno de los juegos, al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, a las cuentas certificadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Art. 6 del Decreto 1659 de 2002) ARTÍCULO 2.7.9.1.7. Información sobre el porcentaje de participación que corresponde a cada municipio, distrito, distrito capital y departamento. El Departamento Nacional de Planeación informará al Administrador del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar de cada uno de los juegos, previa solicitud de esta última, durante los primeros diez (10) días hábiles a la fecha de aprobación del Conpes Social en el que se asignen los recursos del sistema general de participaciones para el sector salud, los porcentajes de distribución que corresponden a cada municipio, distrito, Distrito Capital y departamento, que se aplicará a la distribución y giro de lo recaudado durante la correspondiente vigencia fiscal, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo. (Art. 7 del Decreto 1659 de 2002) ARTÍCULO 2.7.9.1.8. Informes sobre la distribución y giros. El Administrador del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar de cada uno de los juegos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de consignación de los recursos a la entidad territorial, remitirá a cada una de las entidades territoriales un informe de los valores asignados en la distribución, discriminando: 1) Valor total asignado en la distribución de los recursos originados en juegos diferentes del lotto en línea, lotería preimpresa y lotería instantánea. 2) Valor girado al Fondo de Investigaciones en Salud. 3) Valor girado a la respectiva entidad territorial. (Art. 8 del Decreto 1659 de 2002) Articulo 2.7.9.1.9. Adicionado por el art. 27, Decreto 1494 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Distribución de los recursos provenientes de los incentivos de premio inmediato del juego territorial. Corresponde a los departamentos y al Distrito Capital, la explotación como arbitrio rentístico del incentivo de premio inmediato del juego territorial, así como a la Cruz Roja Colombiana y a los municipios autorizados que operan el juego de lotería tradicional, de conformidad con lo estatuido por los parágrafos 1 y 2 del artículo 12 de la Ley 643 de 2001.
La renta del monopolio del 12% que se genere por la operación directa en forma individual o asociada, realizada por parte de las entidades operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, se distribuirá así:
a. Un treinta y ocho por ciento (38%), para el departamento o el Distrito Capital, según el lugar en el cual se realizó la apuesta.
b. Un sesenta y dos por ciento (62%), para el departamento o el Distrito Capital, según el lugar al que pertenece la entidad operadora del incentivo. En caso de operación asociada por parte de entidades operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, este sesenta y dos por ciento (62%), se distribuirá entre los asociados, de conformidad con el porcentaje de participación señalado en el documento de asociación.
A la operación asociada que realice la Lotería de la Cruz Roja Colombiana, además de lo previsto en los incisos anteriores, le será aplicable lo señalado en el inciso final del artículo 2.7.1.1.2 del presente decreto.
Los excedentes obtenidos en ejercicio de la operación directa o asociada, realizada por parte de las entidades operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, constituyen renta al monopolio y no podrán ser inferiores al 0.5% de los ingresos brutos del incentivo. En caso de operación asociada, los citados excedentes se distribuirán entre los asociados, de conformidad con el porcentaje de participación señalado en el documento de asociación.
Los excedentes de la operación directa en forma individual o, asociada podrán ser capitalizados y utilizados, de conformidad con los criterios señalados por el CNJSA.
En cuanto a las reglas para la liquidación y el giro por concepto de las rentas del monopolio en la operación realizada por parte de las entidades operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, se aplicará lo previsto en el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 7 del Libro 2 del presente decreto, exceptuando los impuestos a ganadores y loterías foráneas de que tratan los artículos 2.7.1.5.4, 2.7.1.5.5 y 2. 7.1.5.6 del presente decreto.
Los derechos de explotación que se generen por la operación a través de terceros en la modalidad individual y asociada, realizada por parte de los concesionarios del juego de apuestas permanentes, corresponden al departamento o al Distrito Capital, según el lugar en el cual se realizó la apuesta. A estos recursos le serán aplicables las reglas de liquidación y pago, previstas en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 57 del Decreto Ley 2106 de 2019, y en el artículo 16 de la Ley 1393 de 2010, así como las contempladas en el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 7 del Libro 2 del presente decreto.
Parágrafo 1. Teniendo en cuenta que los incentivos de premio inmediato de juegos de suerte y azar territoriales constituyen rentas del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, se mantiene la obligación de liquidar, declarar y pagar los derechos de explotación, conforme con lo establecido por los artículos 41 y siguientes de la Ley 643 de 2001. En consecuencia, los recursos generados por la referida explotación, intereses y rendimientos deberán girarse a la ADRES, o a quien haga sus veces, al respectivo Fondo de Salud Departamental o del Distrito Capital, y al Fondo de Investigación en Salud, administrado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, conforme con los porcentajes establecidos en el artículo 1 del Decreto Legislativo 808 de 2020.
Parágrafo 2. Tratándose de operación directa realizada en forma individual por la Lotería de Manizales - EMSA o por la Lotería de la Cruz Roja Colombiana, el porcentaje a que refiere el literal b) del presente artículo, se deberá girar al municipio de Manizales, o a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, dependiendo de quien haya operado el juego. El municipio de Manizales deberá destinar los porcentajes correspondientes al sistema de salud, conforme con lo previsto en el parágrafo 1 de este artículo. Parágrafo 3. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA) diseñará el formulario de declaración, liquidación y pago de los recursos que se generen por la operación del incentivo de premio inmediato. SECCIÓN 1. REGLAS PARTICULARES PARA LOS RECURSOS DE LOTTO EN LÍNEA ARTÍCULO 2.7.9.1.1.1. Financiación del pasivo pensional del sector salud con recursos del FONPET por concepto del lotto en línea. Los Departamentos, Municipios y Distritos que posean recursos en el FONPET derivados de recaudos por concepto del Lotto en Línea y respecto de los cuales existan obligaciones pendientes relacionadas con la financiación de pasivos pensionales del sector salud, causado a 31 de diciembre de 1993, podrán hacer uso de ellos como fuente de financiación de la concurrencia a su cargo, en la siguiente forma: a) Los recursos por concepto del Lotto en Línea que posean en el FONPET los Departamentos, Municipios y Distritos que al 20 de diciembre de 2011 no hayan suscrito los contratos de concurrencia, una vez se efectúe el cruce de cuentas, se determinen los porcentajes y montos de las concurrencias que les correspondan y se suscriban los respectivos contratos, se girarán a los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios que se constituyan para la administración de los recursos de la concurrencia, a las cuentas plenamente identificadas. b) Los entes territoriales con los cuales ya se han suscrito contratos de concurrencia que tienen obligaciones pendientes o que para tal fin dispusieron de fuentes de financiación amparadas en Vigencias Futuras, también podrán hacer uso de los recursos recaudados por concepto del Lotto en Línea en el FONPET, sustituyendo las demás fuentes y cancelando o reduciendo las vigencias futuras hasta el monto de los recursos existentes en la cuenta del FONPET, para lo cual se ajustarán los contratos respectivos. (Art. 1 Decreto 4812 de 2011) ARTÍCULO 2.7.9.1.1.2. Giro de los recursos del FONPET. Para efecto del giro de los recursos del FONPET a los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios constituidos para la administración de los recursos de la concurrencia, la entidad territorial presentará solicitud del giro de los recursos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalando la cuenta a la cual deben girarse los recursos de acuerdo con lo establecido en el contrato de concurrencia. Para el caso de las entidades territoriales contempladas en los artículos 2.7.9.1.1.3. y siguientes la solicitud deberá incluir la certificación de la cuenta a la que se deben girar los recursos destinados a la atención de los servicios de salud. La Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez recibida la solicitud y con base en la información registrada en el sistema de información del FONPET sobre el monto de los recursos acumulados por concepto del Lotto en Línea, a 31 de diciembre de la vigencia anterior, autorizará la transferencia de los recursos por cuenta de cada una de las entidades territoriales, a los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios contratados para la administración de los recursos de la concurrencia para el pago las obligaciones pensionales del sector salud, o a la entidad territorial, de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior. Las entidades territoriales deberán realizar por su cuenta las operaciones presupuestales necesarias para efectos de la transferencia de los recursos de que trata la presente sección. (Art. 2 Decreto 4812 de 2011) ARTÍCULO 2.7.9.1.1.3. Destinación de los recursos acumulados provenientes del Lotto en Línea. Los municipios, distritos y departamentos que no tengan obligaciones pensionales del sector salud o las tengan plenamente financiadas, utilizarán los recursos provenientes del Lotto en Línea, acumulados en el FONPET a la fecha en que se determine la inexistencia de obligaciones pensionales de las entidades territoriales con el sector salud o que se establezca que se encuentran plenamente financiadas, así: a. Para la cofinanciación del aseguramiento en el Régimen Subsidiado. Estos recursos son adicionales a aquellos que por mandato de la ley deben asignar los entes territoriales como esfuerzo propio para el financiamiento de dicho Régimen; b. Para el saneamiento de las obligaciones pendientes de pago por concepto de contratos del Régimen Subsidiado suscritos hasta marzo 31 de 2011, para lo cual, deberán tener en cuenta los recursos asignados o por asignar, previstos en el marco del Decreto 1080 de 2012 o la norma que lo modifique o compile y la Ley 1608 de 2013. Para estos efectos, las entidades territoriales deberán informar al Ministerio de Salud y Protección Social el saldo de la deuda, los recursos asignados o por asignar con las fuentes previstas en dichas normas y los recursos de que trata la presente sección; c. Los departamentos o distritos, podrán destinar los recursos contemplados en este artículo en primer lugar al saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo financiero medio y alto en los términos del artículo 81 de la Ley 1438 de 2011, acorde con lo definido en el artículo 8º de la Ley 1608 de 2013. En caso de que el saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado se encuentren plenamente financiados, los departamentos o distritos podrán destinar estos recursos a la inversión en infraestructura de la red pública de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en el marco de la organización de la red de prestación de servicios. Estas inversiones deberán estar incluidas en el Plan Bienal de Inversiones en salud del respectivo departamento o distrito. En el caso de los departamentos con corregimientos departamentales, estas destinaciones sólo procederán cuando existan remanentes, una vez aplicados los recursos acumulados del Lotto en Línea al saneamiento de la deuda a que hace referencia el literal b) del presente artículo. PARÁGRAFO. Es responsabilidad del representante legal de la entidad territorial certificar la inexistencia de obligaciones pensionales del sector salud o que existiendo las tienen plenamente financiadas. Los municipios, distritos y departamentos tendrán responsabilidad exclusiva por la precisión y veracidad de la información. (Art.1 Decreto 728 de 2013) ARTÍCULO 2.7.9.1.1.4. Destinación de los recursos provenientes del Lotto en Línea. Los recursos provenientes del Lotto en Línea que se generen en nombre de la entidad territorial con posterioridad a la fecha en que se determine la inexistencia de obligaciones pensionales de estas entidades con el sector salud o que se establezca que dichas obligaciones se encuentran plenamente financiadas, se destinarán a la cofinanciación del Régimen Subsidiado de salud de la respectiva entidad territorial. Para estos efectos, los recursos generados en nombre de los departamentos, se asignarán a la cofinanciación del Régimen Subsidiado de los municipios de su jurisdicción, excepto para aquellos departamentos que tienen competencias de aseguramiento en salud. En caso de que con posterioridad a la aplicación del artículo anterior surjan pasivos pensionales del sector salud no financiados, los recursos de los que trata esta sección deberán destinarse prioritariamente a la atención de dicho pasivo, para lo cual, la respectiva entidad territorial y la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar –Coljuegos, seguirán las instrucciones que para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social. PARÁGRAFO. La aplicación de los recursos según lo previsto en el presente artículo, deberá reflejarse en la contabilidad de las entidades territoriales, de acuerdo con los procedimientos contables definidos en las normas vigentes aplicables a cada entidad. (Art. 2 Decreto 728 de 2013) ARTÍCULO 2.7.9.1.1.5. Giro de los recursos del Lotto en Línea. Con base en las solicitudes de las entidades territoriales al FONPET y una vez acreditados los términos y condiciones del 2.7.9.1.1.1 de la presente sección, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador del FONPET, girará los recursos del Lotto en Línea destinados a la cofinanciación del aseguramiento en el Régimen Subsidiado al mecanismo de recaudo y giro a que refiere el Decreto 4962 de 2011 o aquella norma que lo modifique o compile, para que sean contabilizados como parte de la cofinanciación a cargo del municipio o del departamento, según el caso, de lo cual, se informará por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la respectiva entidad territorial. Para los recursos que se generen en nombre de la entidad territorial, con posterioridad a la fecha en que se determine la inexistencia de obligaciones pensionales de las entidades territoriales con el sector salud o que se establezca que se encuentran plenamente financiadas, corresponderá directamente a Coljuegos, el giro de los recursos de Lotto en Línea al mecanismo de recaudo y giro a que refiere el Decreto 4962 de 2011 o aquella norma que lo modifique o compile, dentro de los plazos previstos por el artículo 40 de la Ley 643 de 2001 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Coljuegos informará a las entidades territoriales los giros efectuados, para que estas realicen los registros presupuestales y contables respectivos. Para el pago de las deudas por contratos del Régimen Subsidiado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su calidad de administrador del FONPET y previa solicitud de las entidades territoriales, procederá al giro de los recursos acumulados del Lotto a la fecha de la solicitud, al mecanismo de recaudo y giro a que refiere el Decreto 4962 de 2011 o aquella norma que lo modifique o compile, para que este proceda a girarlos aplicando en lo pertinente, el procedimiento previsto en el Decreto 1080 de 2012 o aquella norma que lo modifique o compile,. Así mismo, cuando estos recursos se usen en virtud de lo establecido en los programas de saneamiento fiscal y financiero, los recursos se girarán a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el marco de los programas respectivos. En los casos de la inversión en infraestructura, los recursos se girarán a la Entidad Territorial respectiva o al Prestador correspondiente dependiendo del tipo de inversión que se realice. (Art. 3 Decreto 728 de 2013) ARTÍCULO 2.7.9.1.1.6. Registros contables y presupuestales. La aplicación de los recursos según lo previsto en la presente sección, deberá reflejarse en la contabilidad de las entidades territoriales y en sus presupuestos, de acuerdo con los procedimientos definidos en las normas vigentes, de lo cual, se deberá informar al Ministerio de Salud y Protección Social. (Art. 4 Decreto 728 de 2013) CAPÍTULO 2 COMPENSACIÓN POR DISMINUCIONES EN EL RECAUDO DE DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DEL JUEGO DE LAS APUESTAS PERMANENTES O CHANCE ARTÍCULO 2.7.9.2.1. Compensación. El presente capítulo tiene por objeto definir el procedimiento para llevar a cabo la compensación de que trata el parágrafo del artículo 4º de la Ley 1393 de 2010, cuyas previsiones aplicarán a los Departamentos y al Distrito Capital cuando presenten disminuciones en términos constantes del recaudo por concepto de derechos de explotación del juego de las apuestas permanentes o chance, frente a lo recaudado por este mismo concepto en el año 2009. (Art.1 Decreto 2550 de 2012) ARTÍCULO 2.7.9.2.2. Procedimiento para efectuar la compensación. La compensación a que refiere este capítulo, se efectuará de conformidad con el siguiente procedimiento: 1) Los departamentos y el Distrito Capital deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las solicitudes de compensación a más tardar el 30 de abril del año siguiente al que se pretende compensar. La solicitud de compensación deberá contener el valor anual del recaudo de los derechos de explotación del juego de las apuestas permanentes o chance del año a compensar en pesos corrientes del mismo año. 2) Para cada entidad territorial el Ministerio de Hacienda y Crédito Público calculará la diferencia entre el valor recaudado por derechos de explotación del juego de las apuestas permanentes o chance del año a compensar y lo recaudado por el mismo concepto en el año 2009, en pesos constantes del año que se va a compensar. El valor de la compensación a nivel nacional se obtendrá de la sumatoria de los valores así obtenidos. 3) En caso de que la sumatoria de los valores obtenidos no supere el equivalente a dos (2) puntos del IVA aplicable al juego de las apuestas permanentes o chance recaudados en el respectivo año, certificado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -- DIAN, el valor de la compensación de cada entidad territorial será el obtenido de acuerdo con el numeral 2 del presente artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor equivalente a dos (2) puntos del IVA aplicable al juego de las apuestas permanentes o chance recaudados en el año que se va a compensar, a más tardar el 15 de abril del año siguiente. 4) En caso de que la sumatoria de los valores obtenidos supere el equivalente a dos (2) puntos del lVA aplicable al juego de las apuestas permanentes o chance recaudados en el respectivo año, el valor a compensar a cada entidad territorial se determinará aplicando al valor de los dos (2) puntos del IVA, el porcentaje de su participación en la sumatoria de los valores inicialmente obtenidos. 5) Los valores a compensar estarán expresados en pesos corrientes del año respectivo. PARÁGRAFO . Validación de la información. Para efectos de aplicar el procedimiento previsto en el presente capítulo y validar la información reportada por las entidades territoriales, la Superintendencia Nacional de Salud certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 15 de abril de cada año, el valor recaudado en el año anterior por concepto de derechos de explotación del juego de las apuestas permanentes o chance por cada departamento y por el Distrito Capital. (Art.2 Decreto 2550 de 2012) ARTÍCULO 2.7.9.2.3. Financiamiento de la compensación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizará la compensación de que trata este capítulo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de las certificaciones de que trata el artículo anterior, con cargo a los recursos recaudados por concepto del IVA aplicable al juego de las apuestas permanentes o chance. (Art.3 Decreto 2550 de 2012) ARTÍCULO 2.7.9.2.4. Giro de los recursos. Una vez aplicado el procedimiento de que trata el artículo 2.7.9.2.2. de este capítulo y previa comunicación de los resultados de la compensación realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, órgano en el cual se programarán las apropiaciones presupuestales del IVA aplicable al juego de las apuestas permanentes o chance, procederá a girar los recursos a los departamentos y al Distrito Capital que sean objeto de la compensación, a más tardar el 15 de julio del respectivo año. PARÁGRAFO. Para efectos del giro, las entidades territoriales deberán remitir al Ministerio de Salud y Protección Social una certificación bancaria expedida por la entidad financiera donde conste la cuenta bancaria a la cual se girarán los recursos, indicando número, nombre de la cuenta, tipo de cuenta y nombre y número de NIT del titular. (Art.4 Decreto 2550 de 2012) PARTE 8 RÉGIMEN PRESUPUESTAL TITULO 1 REGLAMENTACIÓN DE LAS LEYES ORGÁNICAS DE PRESPUESTO ARTÍCULO 2.8.1.1. Campo de aplicación. El presente título rige para los órganos nacionales que conforman la cobertura del Estatuto Orgánico del Presupuesto. (Art.1 Decreto 4730 de 2005) CAPITULO 1 SISTEMA PRESUPUESTAL ARTÍCULO 2.8.1.1.1. Objetivos y Conformación del Sistema Presupuestal. Son objetivos del Sistema Presupuestal: El equilibrio entre los ingresos y los gastos públicos que permita la sostenibilidad de las finanzas públicas en el mediano plazo; la asignación de los recursos de acuerdo con las disponibilidades de ingresos y las prioridades de gasto y la utilización eficiente de los recursos en un contexto de transparencia. El Sistema Presupuestal está constituido por el Plan Financiero, incluido en el Marco Fiscal de Mediano Plazo; el Presupuesto Anual de la Nación y el Plan Operativo Anual de Inversiones. (Art.2 Decreto 4730 de 2005) ARTÍCULO 2.8.1.1.2. Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 412 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Plan Financiero. El Plan Financiero es un programa de ingresos y gastos de caja y sus fuentes y usos de financiamiento. El plan define las metas máximas de pagos a efectuarse durante el año que servirán de base para elaborar el Programa Anual de Caja (PAC). El Plan Financiero del sector público consolidado tiene como base las proyecciones efectivas de caja del Gobierno nacional, de las entidades descentralizadas dedicadas a actividades no financieras del orden nacional, de las entidades territoriales y sus descentralizadas y de las cuentas sectoriales que por su magnitud ameriten ser incluidas en este. El plan deberá ser aprobado antes de la presentación del proyecto de Presupuesto General de la Nación al Congreso y se revisará con la información al cierre de la vigencia del mismo año. El texto original era el siguiente: Artículo 2.8.1.1.2. Plan Financiero. El Plan Financiero es un programa de ingresos y gastos de caja y sus posibilidades de financiamiento. El plan define las metas máximas de pagos a efectuarse durante el año que servirán de base para elaborar el Programa Anual de Caja - PAC. El Plan Financiero del sector público consolidado tiene como base las proyecciones efectivas de caja del Gobierno Nacional, de las entidades descentralizadas dedicadas a actividades no financieras del orden nacional, de las entidades territoriales y sus descentralizadas y de las cuentas sectoriales que por su magnitud ameriten ser incluidas en éste. El plan deberá ser aprobado antes de la presentación del Presupuesto General de la Nación al Congreso y su revisión definitiva se hará antes del 10 de diciembre de cada año. (Art.2 Decreto 568 de 1996) ARTÍCULO 2.8.1.1.3. Seguimiento al Marco Fiscal de Mediano Plazo. El CONFIS velará por el cumplimiento del Marco Fiscal de Mediano Plazo, para lo cual hará un seguimiento detallado de manera que, si hay cambios en las condiciones económicas, recomiende la adopción de las medidas necesarias para propender por el equilibrio macroeconómico. El seguimiento se realizará de manera independiente y detallada de acuerdo con la metodología que para el efecto establezca el CONFIS. (Art.3 Decreto 4730 de 2005) ARTÍCULO 2.8.1.1.4. Proyecciones Sectoriales. El Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 1º de la Ley 819 de 2003, desarrollará el Marco de Gasto de Mediano Plazo. Este contendrá las proyecciones para un período de 4 años de las principales prioridades sectoriales y los niveles máximos de gasto, distribuidos por sectores y componentes de gasto del Presupuesto General de la Nación. El Marco de Gasto de Mediano Plazo se renovará anualmente. Al interior de cada sector, se incluirán los gastos autorizados por leyes preexistentes en concordancia con lo previsto en el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, los compromisos adquiridos con cargo a vigencias futuras, los gastos necesarios para la atención del servicio de la deuda y los nuevos gastos que se pretende ejecutar. En caso que se propongan nuevos gastos, se identificarán los nuevos ingresos, las fuentes de ahorro o la financiación requerida para su implementación. Adicionalmente, el Marco de Gasto de Mediano Plazo propondrá reglas para la distribución de recursos adicionales a los proyectados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. (Art.4 Decreto 4730 de 2005) CAPÍTULO 2 EL CICLO PRESUPUESTAL ARTÍCULO 2.8.1.2.1. Ciclo Presupuestal. El ciclo presupuestal comprende: - Programación del proyecto de presupuesto. - Presentación del proyecto al Congreso de la República. - Estudio del proyecto y aprobación por parte del Congreso de la República. - Liquidación del Presupuesto General de la Nación. - Ejecución. - Seguimiento y Evaluación. (Art.5 Decreto 4730 de 2005) ARTÍCULO 2.8.1.2.2. Divulgación del Ciclo Presupuestal. La programación, aprobación, modificación y ejecución, seguimiento y evaluación así como los informes periódicos y finales del ciclo presupuestal, son de conocimiento público. (Art.6 Decreto 4730 de 2005) ARTÍCULO 2.8.1.2.3. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 412 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Sistema de Clasificación Presupuestal. Es el conjunto integral de ordenación codificada de la información presupuestal para planificar los esfuerzos de la sociedad en función de la obtención de los resultados acordados, realizar la rendición de cuentas de los poderes públicos a la comunidad nacional, facilitar y estimular la vigilancia de los ciudadanos a las acciones del gobierno y el Congreso. Mediante el Catálogo de Clasificación Presupuestal - CCP que establezca la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en desarrollo de facultades del artículo 92 y 93 y demás disposiciones aplicables del Estatuto Orgánico de Presupuesto - EOP, en armonía con el estándar internacional de finanzas públicas, se identifica y ubican los conceptos de ingresos y los objetos de gasto dentro del presupuesto. Los conceptos, definiciones, clasificaciones y convenciones presentadas en el mismo aplican para todos lo, órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. El Catálogo de Clasificación Presupuestal es la base de todos los sistemas de codificación de los diferentes clasificadores presupuestales que se utilizan para definir tanto las transacciones de ingreso como de gasto en las etapas de programación, aprobación y ejecución del presupuesto. No contraviene la nomenclatura de cuentas que de acuerdo con la Ley Orgánica del Presupuesto establezca el órgano de control fiscal para los efectos de la contabilidad del presupuesto general del sector público. Para efectos del ciclo presupuestal se podrá utilizar los sistemas de clasificación funcional y económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.8.1.4.2. del presente título. El texto original era el siguiente: Artículo 2.8.1.2.3. Sistemas de Clasificación Presupuestal. Para efectos del ciclo presupuestal se podrá utilizar los sistemas de clasificación funcional y económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.8.1.4.2. del presente título. (Art. 7 Decreto 4730 de 2005) ARTÍCULO 2.8.1.2.4. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 412 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Clasificación económica. La clasificación económica incluirá los siguientes componentes: 1. Ingreso 2. Gasto 3. Adquisición de activos no financieros 4. Fuentes y aplicación del financiamiento y 5. Resultados presupuestales El texto original era el siguiente: Artículo 2.8.1.2.4. Clasificación económica. La clasificación económica incluirá los siguientes componentes: 1. Rentas y Recursos de Capital. 2. Gastos e Inversiones de Capital. 3. Fuentes y Aplicaciones del Financiamiento, y 4. Resultados Presupuestales. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional, en desarrollo del artículo 93 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, adelantará las gestiones necesarias para adoptar la clasificación económica. (Art.8 Decreto 4730 de 2005) ARTÍCULO 2.8.1.2.5. Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 412 de 2018. <El texto adicionado es el siguiente> Catálogo Único de clasificación Presupuestal Territorial. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedirá y actualizará el Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas - CCPET, que detalle los ingresos y los gastos en armonía con estándares internacionales y con el nivel nacional. PARÁGRAFO 1: La aplicación del CCPET por parte de las Entidades Territoriales y sus Descentralizadas, que trata el presente artículo, entrará a regir en los términos que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PARÁGRAFO 2: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá un servicio de asistencia técnica permanente para las entidades territoriales y sus descentralizadas a fin de que las mismas cuenten con servicio de capacitación, apoyo en la implementación, aclaración de conceptos y aplicación del CCPET. CAPÍTULO 3 PROGRAMACIÓN DEL ANTEPROYECTO Y PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN ARTÍCULO 2.8.1.3.1. Remisión de anteproyectos de presupuesto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Antes de la primera semana del mes de abril, los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación remitirán el anteproyecto de presupuesto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con las metas, políticas y criterios de programación establecidos en el Marco de Gasto de Mediano Plazo. Los anteproyectos deben acompañarse de la justificación de los ingresos y gastos así como de sus bases legales y de cálculo. (Artículo 12 del decreto 568 de 1996 modificado tácitamente en su inciso primero por el Art. 12 Decreto 4730 de 2005) PARÁGRAFO 1º. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 2107 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) creada en el acto Legislativo 01 de 2017 será una Sección Presupuestal en los términos del Decreto 111 de 1996. PARÁGRAFO 2º. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 2107 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> De conformidad con las facultades que se consagran el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, el Secretario Ejecutivo como representante legal y judicial de la JEP, se encargará de la administración, gestión y ejecución de los recursos de la Jurisdicción Especial para la Paz. Para el efecto, tendrá la capacidad de suscribir convenios, contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto a nombre de la JEP en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección. PARÁGRAFO 3. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 761 de 2018. <El texto adicionado es el siguiente> La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición de que trata el Acto Legislativo 01 de 2017 será una Sección Presupuestal en los términos del Decreto 111 de 1996. ARTÍCULO 2.8.1.3.2. Envío al Congreso de Anteproyecto de Presupuesto. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional- enviará los anteproyectos de presupuesto de rentas y gastos elaborados por cada órgano a las comisiones económicas de Senado y Cámara durante la primera semana del mes de abril de cada año. (Art.13 Decreto 568 de 1996) ARTÍCULO 2.8.1.3.3. Comités Sectoriales de Presupuesto. De conformidad con la Ley 489 de 1998, para la elaboración del Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Presupuesto General de la Nación se crearán Comités Sectoriales de Presupuesto, con presencia indelegable del Director General del Presupuesto Público Nacional, del Director de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación y los jefes de los órganos de las secciones presupuestales que conforman el respectivo sector, quienes excepcionalmente podrán delegar su asistencia en un funcionario del nivel directivo o asesor. El Ministro de Hacienda y Crédito Público establecerá el manual de funcionamiento de estos comités, para lo cual tendrá en cuenta las recomendaciones del Departamento Nacional de Planeación y de las secciones presupuestales. En las discusiones de los Comités Sectoriales, se consultará las evaluaciones de impacto y resultados realizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación. (Art. 9 Decreto 4730 de 2005) ARTÍCULO 2.8.1.3.4. Elaboración del Marco de Gasto de Mediano Plazo. Antes del 15 de julio de cada vigencia fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, elaborará y someterá el Marco de Gasto de Mediano Plazo para aprobación por parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, sesión a la cual deberán asistir todos los Ministros del Despacho. El proyecto de Presupuesto General de la Nación coincidirá con las metas del primer año del Marco de Gasto de Mediano Plazo. Las estimaciones definidas para los años siguientes del Marco de Gasto de Mediano Plazo son de carácter indicativo, y serán consistentes con el presupuesto de la vigencia correspondiente en la medida en que no se den cambios de política fiscal o sectorial, ni se generen cambios en la coyuntura económica o ajustes de tipo técnico que alteren los parámetros de cálculo relevantes. (Art. 10 Decreto 4730 de 2005, modificado por el Art. 4 del Decreto 1957 de 2007) ARTÍCULO 2.8.1.3.5. Elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones. Antes del 15 de julio, el Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las secciones presupuestales, presentarán el Plan Operativo Anual de Inversiones para su aprobación por el CONPES. El Plan será elaborado con base en los resultados de los Comités Sectoriales de que trata el artículo 2.8.1.3.3., incluyendo los proyectos debidamente inscritos y evaluados en el Banco de Proyectos de Inversión y guardará consistencia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. (Art. 11 Decreto 4730 de 2005) ARTÍCULO 2.8.1.3.6. Recursos de Crédito Interno y Externo – Incorporación al Presupuesto. Los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año se incorporarán al Presupuesto General de la Nación de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República y las estimaciones de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda. (Art.11 Decreto 568 de 1996) ARTÍCULO 2.8.1.3.7. Recursos Administrados por Terceros. La Dirección General del Presupuesto Nacional y el Departamento Nacional de Planeación deberán tener en cuenta el valor de los recursos administrados por terceros durante la preparación y elaboración del proyecto de presupuesto del respectivo órgano o entidad. (Art. 6 Decreto 1738 de 1998) CAPÍTULO 4 PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA ARTÍCULO 2.8.1.4.1. Mensaje Presidencial. El mensaje presidencial incluirá lo siguiente: 1. Resumen del Marco Fiscal de Mediano Plazo presentado al Congreso de la República. Si en la programación del presupuesto dicho marco fue actualizado, se debe hacer explícita la respectiva modificación. 2. Informe de la ejecución presupuestal de la vigencia fiscal anterior. 3. Informe de ejecución presupuestal de la vigencia en curso, hasta el mes de junio. 4. Informe donde se evalúe el cumplimiento de los objetivos establecidos en leyes que han autorizado la creación de rentas de destinación específica, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.8.1.4.3 del presente capitulo. 5. Anexo de la clasificación económica del presupuesto, de conformidad con el artículo 2.8.1.2.4 del Capítulo 2 del presente título. 6. Resumen homologado de las cifras del Presupuesto y Plan Financiero. Adicionalmente, se podrá presentar anexos con otras clasificaciones, siguiendo estándares internacionales. (Art. 14 Decreto 4730 de 2005) ARTÍCULO 2.8.1.4.2. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 412 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Clasificación del Proyecto de presupuesto. El proyecto de presupuesto de Gastos se presentará al Congreso de la República clasificado en secciones presupuestales distinguiendo entre cada una los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y los gastos de inversión. Los gastos de inversión se clasificarán en Programas y subprogramas. El texto original era el siguiente: Artículo 2.8.1.4.2. Clasificación del Proyecto de presupuesto. El proyecto de presupuesto de gastos se presentará al Congreso clasificado en secciones presupuestales distinguiendo entre cada una los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y los gastos de inversión. Los gastos de inversión se clasificarán en programas y subprogramas. Son programas los constituidos por las apropiaciones destinadas a actividades homogéneas en un sector de acción económica, social, financiera o administrativa a fin de cumplir con las metas fijadas por el Gobierno Nacional, a través de la integración de esfuerzos con recursos humanos, materiales y financieros asignados. Son subprogramas el conjunto de proyectos de inversión destinados a facilitar la ejecución en un campo específico en virtud del cual se fijan metas parciales que se cumplen mediante acciones concretas que realizan determinados órganos. Es una división de los programas. (Art. 14 Decreto 568 de 1996) ARTÍCULO 2.8.1.4.3. Objetivos de gasto. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, la ley que autorice una renta de destinación específica, debe definir su vigencia en el tiempo y los objetivos que atenderá, con metas cuantificables para verificar su cumplimiento y por ende su eliminación legal. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional en la presentación del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto, incluirá un anexo donde se evalúe el cumplimiento de los objetivos establecidos en leyes que autorizaron la creación de rentas de destinación específica. Si los objetivos se han cumplido, se propondrá un proyecto de ley en el que se proponga derogar la ley que creó la renta de destinación específica. (Art. 13 Decreto 4730 de 2005) ARTÍCULO 2.8.1.4.4. Proyecto de Presupuesto Presentado. Para los efectos del Estatuto Orgánico del Presupuesto, se entiende por presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso el proyecto inicial y las modificaciones que se hicieren durante el estudio y deliberación conjunta de las comisiones económicas de las dos Cámaras al cierre del primer debate. (Art. 15 Decreto 568 de 1996) CAPITULO 5 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO ARTÍCULO 2.8.1.5.1. Decreto de Liquidación del Presupuesto. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público preparará el decreto de liquidación del presupuesto el cual contendrá un anexo que incluirá el detalle desagregado de la composición de las rentas y apropiaciones aprobados por el Congreso de la República. Adicionalmente, se podrá incluir un documento con las metas que deben cumplir las entidades con las apropiaciones asignadas. Cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional las ubicará mediante Resolución en el sitio que corresponda. Cuando se trate de inversión, se requerirá del concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación. (Art. 15 Decreto 4730 de 2005, Inciso 3 derogado por el artículo 33 el Decreto 2844 de 2010) ARTÍCULO 2.8.1.5.2. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 412 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Anexo del Decreto de Liquidación. El anexo del decreto de liquidación del presupuesto en lo correspondiente a gastos incluirá, además de las clasificaciones contempladas en el artículo 2.8.1.4.2, la desagregación para el caso de inversión, identificando los proyectos asociados a los programas de inversión y para el caso de funcionamiento y servicio de la deuda de acuerdo a las cuentas, subcuentas y objetos de gasto que determine el Catálogo de Clasificación Presupuestal - CCP que establezca la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con sujeción a lo establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y en armonía con el estándar internacional de finanzas públicas. Igualmente, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá las Unidades Ejecutoras Especiales, que se identifiquen. El texto original era el siguiente: Artículo 2.8.1.5.2. anexo del decreto de liquidación. el anexo del decreto de liquidación del presupuesto en lo correspondiente a gastos incluirá, además de las clasificaciones contempladas en el artículo 2.8.1.4.2, las siguientes: a) unidades ejecutoras especiales comprenden: • unidades administrativas especiales de la administración central. • las superintendencias sin personería jurídica. • en las entidades de previsión social una unidad ejecutora especial para cada uno de los regímenes que administre así: el régimen contributivo en salud, el régimen pensional y el pago directo de cesantías. • en el ministerio de defensa nacional una unidad ejecutora especial para cada una de las fuerzas militares así: el ejército, la armada y la fuerza aérea, y el comando general. • en la rama judicial una unidad ejecutora especial para cada una de las altas cortes judiciales. • en la registraduría nacional del estado civil una unidad ejecutora especial para el consejo nacional electoral. • las dependencias internas con autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica, de cada entidad u órgano administrativo, de acuerdo con el literal j) del artículo 54 de la ley 489 de 1998. • los órganos que tengan aportes de la nación permitidos por las normas vigentes para las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, con régimen de aquellas. • cada una de las cámaras que componen el congreso de la república. • las demás dependencias de los órganos no mencionadas en este artículo agrupadas bajo la denominación: gestión general”. b) cuentas comprenden: • gastos de personal. • gastos generales. • transferencias corrientes. • transferencias de capital. • gastos de comercialización y producción. • servicio de la deuda interna. • servicio de la deuda externa. • programas de inversión. c) subcuenta comprende: 1. para las transferencias corrientes: - transferencias por convenios con el sector privado. - transferencias al sector público. - transferencias al exterior. - transferencias de previsión y seguridad social. - sistema general de participaciones. - otras transferencias. 2. para las transferencias de capital: - otras transferencias. 3. para los gastos de comercialización y producción: - comercial. - industrial. - agrícola. 4. para el servicio de la deuda pública interna: - amortización deuda pública interna. - intereses, comisiones y gastos deuda pública interna. 5. para el servicio de la deuda pública externa: - amortización deuda pública externa. - intereses, comisiones y gastos deuda pública externa. 6. para programas de inversión: - subprogramas de inversión. d) objeto del gasto comprende: 1. para gastos de personal: - servicios personales asociados a la nómina. - servicios personales indirectos. - contribuciones inherentes a la nómina al sector privado y público. 2. para gastos generales: - adquisición de bienes y servicios. - impuestos y multas. 3. para transferencias por convenios con el sector privado: - programas nacionales que se desarrollan con el sector privado. 4. para transferencias corrientes al sector público: - orden nacional. - empresas públicas nacionales no financieras. - empresas públicas nacionales financieras. - departamentos. - e- empresas públicas departamentales financieras. - municipios. - empresas públicas municipales no financieras. - empresas públicas municipales financieras. - otras entidades descentralizadas públicas del orden territorial. 5. para transferencias al exterior: - organismos internacionales. - otras transferencias al exterior. 6. para transferencias de previsión y seguridad social: - pensiones y jubilaciones. - cesantías. - otras transferencias de previsión y seguridad social. 7. sistema general de participaciones. - participación para educación. - participación para salud. - participación para agua potable y saneamiento básico. - participación para propósito general. - asignaciones especiales 8. para otras transferencias corrientes: - sentencias y conciliaciones. - fondo de compensación interministerial. - destinatarios de las otras transferencias corrientes. 9. para otras transferencias de capital: - destinatarios de las otras transferencias de capital. 10. para comercial, industrial y agrícola: - compra de bienes y servicios. - otros gastos. 11. para amortizaciones, intereses, comisiones y gastos de la deuda pública interna - nación. - departamentos. - municipios. - proveedores. - entidades financieras. - títulos valores. 12. para amortizaciones, intereses, comisiones y gastos de la deuda pública externa: - banca comercial. - banca de fomento. - gobiernos. - organismos multilaterales. - proveedores. - títulos valores. - cuenta especial de deuda externa. 13. para subprogramas de inversión: - identificación de los proyectos de inversión. (art. 16 decreto 568 de 1996 modificado por el artículo 1 del decreto 2260 de 1996, modificado por el art. 16 del decreto 4730 de 2005; el literal a) modificado parcialmente por el art. 1 del decreto 3487 de 2007; y el numeral 7 del literal d) modificado parcialmente por el art. 1 del decreto 315 de 2008) ARTÍCULO 2.8.1.5.3. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 412 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Desagregación de Gastos. Las entidades podrán realizar asignaciones internas de las apropiaciones establecidas en el Decreto de liquidación en sus dependencias, seccionales o regionales con el fin de facilitar su manejo operativo y gestión, sin que las mismas impliquen cambios en su destinación Estas desagregaciones deberán realizarse conforme a lo establecido en el catálogo de clasificación Presupuestal establecido por la Dirección General de Presupuesto Público Nacional. La clasificación del gasto y su respectiva desagregación se realiza exclusivamente para efectos presupuestales. Asimismo, los recursos y sus correspondientes códigos de identificación que aparecen en el decreto de liquidación y sus anexos son de carácter informativo, por lo tanto, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá corregirlos, siempre que no se afecte el presupuesto de ingresos. El texto original era el siguiente: Artículo 2.8.1.5.3. Desagregación de Gastos. Cuando el objeto del gasto no quede identificado con la clasificación establecida en artículo anterior, podrán desagregarse los gastos de funcionamiento y el servicio de la deuda pública a nivel de ordinales y los proyectos de inversión a nivel de subproyectos. Los recursos y sus correspondientes códigos de identificación que aparecen con los clasificadores en el decreto de liquidación y sus anexos son de carácter estrictamente informativo, por lo tanto la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá corregirlos, siempre que no se afecte el presupuesto de ingresos. (Art. 18 Decreto 568 de 1996, modificado en el inciso primero por el Art. 2 del Decreto 2260 de 1996). ARTÍCULO 2.8.1.5.4. Derogado por el art. 21, Decreto Nacional 412 de 2018. El texto original era el siguiente: Artículo 2.8.1.5.4. Registros Internos. Las entidades que se encuentren en capacidad de estructurar e identificar la información presupuestal relacionada con los gastos de personal y generales y de subprogramas de inversión, atendiendo a la clasificación contable de gastos de administración y de operación, los primeros, y de formación bruta de capital y gastos operativos, los segundos, pueden manejarla a nivel de registros internos, sin afectar el marco legal y general que rige para los efectos de la liquidación y ejecución presupuestal. (Art. 4 Decreto 2260 de 1996) ARTÍCULO 2.8.1.5.5. Ajuste al valor de rentas constitutivas de recursos de capital. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta el comportamiento de las rentas y previo concepto del CONFIS, podrá ajustar mediante resolución el valor de las rentas constitutivas de los recursos de capital sin exceder el monto de estos aprobado en la ley anual de presupuesto para la respectiva vigencia fiscal. (Art. 1 Decreto 3245 de 2005) ARTÍCULO 2.8.1.5.6. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 412 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Modificaciones al Detalle del Gasto. Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los programas y subprogramas de inversión aprobados por el Congreso de la República, se realizarán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos, o por resolución del representante legal en caso de no existir aquellas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, aprobará las operaciones presupuestales contenidas en las resoluciones o acuerdos una vez se realice el registro de las solicitudes en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación. Si se trata de gastos de inversión, la aprobación requerirá previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación- Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas sobre las operaciones presupuestales contenidas en los proyectos de resoluciones o acuerdos y verificación del registro de las solicitudes en el Sistema Unificado de Inversión y Finanzas Públicas SUIFP. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con base en las modificaciones de que tratan los incisos anteriores, realizará los ajustes al Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC consultando la información registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación. Los órganos públicos que requieran conocer las modificaciones al anexo del decreto de liquidación deberán acceder a las mismas a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación. PARÁGRAFO 1.- La Dirección General del Presupuesto Público Nacional podrá solicitar ajustes al PAC cuando lo considere pertinente. También podrá solicitar dichos ajustes la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de gastos de inversión. PARÁGRAFO 2.- Cuando las solicitudes de modificaciones y demás afectaciones al detalle de la composición del Presupuesto General de la Nación requieran apertura de objetos, ordinales y subordinales, estas deben incluir la indicación de la clasificación correspondiente al Catálogo de Clasificación Presupuestal, así como su equivalencia en los demás clasificadores que se indique por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional. PARÁGRAFO 3. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 024 de 2024. <El texto adicionado es el siguiente> Cuando se trate de proyectos de inversión, los jefes de los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y que pertenecen a la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, una vez obtengan el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación, deberán informar al Presidente de la República acerca de los ajustes que se realicen al presupuesto, en los casos de autorizaciones de vigencias futuras o su reprogramación y traslados presupuestales.
Lo anterior, para continuar el trámite de estas operaciones presupuestales ante la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en el caso de vigencias futuras o su reprogramación ante el Consejo Superior de Política Fiscal-CONFIS, o quien éste delegue. El texto original era el siguiente: Artículo 2.8.1.5.6. Modificaciones al Detalle del Gasto. Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los programas y subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se realizarán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos, o por resolución del representante legal en caso de no existir aquellas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional, aprobará las operaciones presupuestales contenidas en las resoluciones o acuerdos una vez se realice el registro de las solicitudes en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación. Si se trata de gastos de inversión, se requerirá además, del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con base en las modificaciones de que tratan los incisos anteriores, realizará los ajustes al Programa Anual Mensualizado de Caja – PAC consultando la información registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación. Los órganos públicos que requieran conocer las modificaciones al anexo del decreto de liquidación deberán acceder a las mismas a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación. Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención. Parágrafo. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional podrá solicitar ajustes al PAC cuando lo considere pertinente. También podrá solicitar dichos ajustes la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de gastos de inversión. (Art. 29 del Decreto 4730 de 2005, modificado por el art. 1 del Decreto 4836 de 2011) ARTÍCULO 2.8.1.5.7. Adicionado por el art. 9, Decreto Nacional 412 de 2018. <El texto adicionado es el siguiente> Clasificación de los Ingresos. Los conceptos de ingreso del presupuesto de rentas y recursos de capital del Presupuesto General de la Nación, Ingresos de la Nación, contribuciones parafiscales de que trata el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto - EOP, fondos especiales de que trata el artículo 30 del EOP y los ingresos de los establecimientos públicos nacionales de que trata el artículo 34 del EOP se clasificarán y desagregarán de acuerdo al Catálogo de Clasificación Presupuestal - CCP que establezca la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con sujeción a lo establecido en el EOP, en armonía con el estándar internacional de finanzas públicas, siempre y cuando cumplan con las autorizaciones normativas para obtener recursos de las respectivas fuentes señaladas en el presente artículo, por lo que su utilización se sujeta a la aprobación de la solicitud de autorización de la entidad ante la Dirección General del Presupuesto Público Nacional. ARTÍCULO 2.8.1.5.8. Adicionado por el art. 10, Decreto Nacional 412 de 2018. <El texto adicionado es el siguiente> Administración del Catálogo de Clasificación Presupuestal - CCP. Con el propósito de asegurar la consistencia conceptual del Catálogo de Clasificación Presupuestal - CCP y la integridad del catálogo, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional como centro de información presupuestal de que trata el artículo 93 del Estatuto Orgánico de Presupuesto estará a cargo de la administración del Catálogo de Clasificación Presupuestal - CCP, para lo cual deberá: 1. Aclarar conceptos y objetos de gasto de las clasificaciones. 2. Ajustar el Catálogo de Clasificación Presupuestal - CCP (creación, modificación, habilitación y eliminación de rubros o conceptos). 3. Ajustar y actualizar los instrumentos requeridos para la aplicación del Catálogo de Clasificación Presupuestal - CCP y su relación con los demás clasificadores, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan para el efecto. 4. Atender las solicitudes de las entidades de creación, habilitación, aclaración, asistencia en su aplicación del Catálogo de Clasificación Presupuestal - CCP. 5. Coordinar con la administración del Sistema de Integrado de Información Financiera SIIF Nación para su aplicación, funcionamiento y generación de reportes de información requeridos. Las solicitudes de administración del catálogo hechas por las entidades a la DGPPN deberán ser atendidas dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación. ARTÍCULO 2.8.1.5.9. Adicionado por el art. 11, Decreto Nacional 412 de 2018. <El texto adicionado es el siguiente> Servicios Compartidos. Cuando las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación realicen convenios interadministrativos que comprendan la realización de servicios compartidos para el desarrollo y administración de actividades de gestión de programación o ejecución del presupuesto, deberán garantizar el cumplimiento de la normativa y de las metodologías establecidas por el Estatuto Orgánico de Presupuesto, las normas que lo reglamentan y las instrucciones de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación para cada una de las entidades y las que de manera expresa se señalen para el efecto, de manera que en el convenio debe indicarse por lo menos los procedimientos, trámites, clasificaciones, cronogramas y capacidad institucional de las partes, sus responsabilidades y garantía de información en calidad y oportunidad dentro de los tiempos establecidos. ARTÍCULO 2.8.1.5.10. Adicionado por el art. 12, Decreto Nacional 412 de 2018. <El texto adicionado es el siguiente> Periodo de transición. La aplicación del Catálogo de Clasificación Presupuestal - CCP de que trata el presente decreto, se realizará a más tardar a partir del Decreto de Liquidación y ejecución del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2019, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La programación del presupuesto que se realice durante la vigencia 2018 deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional para la implementación del Catálogo de Clasificación Presupuestal - CCP de que trata el presente decreto. ARTÍCULO 2.8.1.5.11. Adicionado por el art. 13, Decreto Nacional 412 de 2018. <El texto adicionado es el siguiente> Normas transitorias relacionadas con el Catálogo de Clasificación Presupuestal - CCP. Las solicitudes de estudio de autorización de vigencias futuras y las otorgadas con anterioridad al 2018 para su ejecución a partir del 2019 deberán clasificarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.8.1.5.2. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional establecerá los mecanismos en coordinación con la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas para la homologación de las mismas a los términos del nuevo catálogo de clasificación presupuestal. Los nuevos rubros presupuestales que se generen por el ajuste de la clasificación presupuestal estarán asociados a los rubros anteriores, de tal manera, que estos nuevos rubros presupuestales soporten los actos administrativos generados por las vigencias futuras autorizadas y se autorice el "Pago Pasivos exigibles - Vigencias Expiradas" que cumplan las condiciones para atender el gasto durante la ejecución del presupuesto. Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar de la vigencia 2018 que se constituyan para su ejecución en 2019 se harán con el catálogo anterior y su gestión durante la vigencia 2019 se realizará mediante la homologación de las mismas a los términos del nuevo clasificador. CAPÍTULO 6 INEMBARGABILIDAD DE RENTAS Y RECURSOS INCORPORADOS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN ARTÍCULO 2.8.1.6.1. Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo, dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la ley. (Art. 1 Decreto 1807 de 1994, adicionado inciso 2 del Art. 4 Decreto 2980 de 1989) SECCIÓN 1. INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEPOSITADOS POR LA NACIÓN EN CUENTAS ABIERTAS EXCLUSIVAMENTE A FAVOR DE LA NACIÓN ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva. PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito. (Art. 2 Decreto 1807 de 1994, modificado por Art. 1 Decreto 3861 de 2004) ARTÍCULO 2.8.1.6.1.2. Informe a la Contraloría General de la República. El establecimiento de crédito que reciba una orden de embargo en contravención a lo dispuesto por el presente capítulo, deberá informar inmediatamente a la Contraloría General de la República para que inicie un juicio fiscal contra el funcionario judicial que ordenó el embargo. (Art. 3 Decreto 1807 de 1994) ARTÍCULO 2.8.1.6.1.3. Medidas cautelares originadas en procesos ejecutivos. En el evento que una cuenta abierta a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resulte afectada por medidas cautelares originadas en procesos ejecutivos en que sea parte una sección del Presupuesto General de la Nación, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá comunicar a la entidad demandada el respectivo embargo, con el fin de que se proceda a hacer los registros contables correspondientes de acuerdo con el procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación. Así mismo la entidad demandada deberá comunicar a la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria para los efectos propios de su competencia. El representante legal de la entidad demandada será el responsable de adelantar las gestiones establecidas en la presente sección, sin perjuicio de la obligación de cada órgano de defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones procesales necesarias en el curso de los procesos en procura del desembargo de los citados recursos, entre ellas, solicitar al respectivo despacho judicial el cumplimiento de lo previsto en el artículo 594 del Código General del Proceso. (Art. 5 Decreto 1807 de 1994 adicionado por el Art. 2 Decreto 3861 de 2004) ARTÍCULO 2.8.1.6.1.4. Ejecutoriedad de la sentencia. Una vez ejecutoriada la providencia judicial que apruebe la liquidación final del crédito correspondiente a embargos decretados sobre cuentas abiertas a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuenta de procesos en que hayan sido sujetos demandados órganos ejecutores del Presupuesto General de la Nación, la entidad demandada deberá: 1. Adelantar, conforme a las normas presupuestales, los trámites necesarios para obtener de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la apropiación sin situación de fondos en el rubro Sentencias y Conciliaciones, por el valor efectivamente pagado al beneficiario del título que representa el depósito judicial por concepto del embargo. 2. Reintegrar los remanentes a que hubiere lugar, de manera inmediata, en la cuenta que para el efecto indique la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3. Para cancelar la obligación con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entidad deberá expedir un acto administrativo, en el que se reconozca y ordene el gasto, con indicación del reintegro de remanentes efectuados cuando a ello hubiere lugar y remitir copia del mismo, a la mencionada Dirección para los efectos pertinentes. PARÁGRAFO. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la entidad demandada, deberán efectuar los registros contables correspondientes a la cancelación del embargo, conforme al procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación. (Art. 6 Decreto 1807 de 1994 adicionado por el Art. 3 Decreto 3861 de 2004) ARTÍCULO 2.8.1.6.1.5. Medida cautelar improcedente y levantamiento. Cuando el funcionario judicial considere que la medida cautelar era improcedente y en consecuencia ordene el levantamiento de la misma, la entidad demandada deberá proceder a consignar los recursos embargados, en la cuenta que para el efecto indique la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo deberá reversar el registro contable de reconocimiento del embargo, cancelando la obligación para con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, conforme al procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación. (Art. 7 Decreto 1807 de 1994 adicionado por el Art. 4 Decreto 3861 de 2004) CAPÍTULO 7 EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO ARTÍCULO 2.8.1.7.1. Requisitos para afectar el presupuesto. Ningún órgano del Presupuesto General de la Nación podrá efectuar gasto público con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno que no figure en el presupuesto, o en exceso del saldo disponible, para lo cual, previo a contraer compromisos, se requiere la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal. El certificado de disponibilidad y el registro presupuestal, podrán expedirse a través de medios electrónicos, de conformidad con lo señalado en la Ley 527 de 1999, bajo la entera responsabilidad del funcionario competente, por motivos previamente definidos en la ley, y con las formalidades legales establecidas. (Art. 18 del Decreto 4730 de 2005) ARTÍCULO 2.8.1.7.2. Certificado de Disponibilidad Presupuestal. El certificado de disponibilidad es el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos. Este documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se efectúa el correspondiente registró presupuestal. En consecuencia, los órganos deberán llevar un registro de éstos que permita determinar los saldos de apropiación disponible para expedir nuevas disponibilidades. (Art. 19 Decreto 568 de 1996) ARTÍCULO 2.8.1.7.3. Registro Presupuestal. El registro presupuestal es la operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma definitiva la apropiación, garantizando que ésta no será desviada a ningún otro fin. En esta operación se debe indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. (Art. 20 Decreto 568 de 1996) ARTÍCULO 2.8.1.7.4. Sistema Único Presupuestal. Las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación ejecutarán sus presupuestos a través de un Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF), el cual será administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Art. 17 del Decreto 4730 de 2005) PARÁGRAFO 1. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 2107 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> La gestión presupuestal y financiera de los recursos de la Jurisdicción Especial para la Paz será desarrollada directamente con personal de la Jurisdicción o contratada con una entidad especializada, a través del Sistema Integrado de Información Financiera - SIIF Nación, en cumplimiento de las normas vigentes en materia financiera y contable. PARÁGRAFO 2. Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 761 de 2018. <El texto adicionado es el siguiente> La gestión presupuestal y financiera de los recursos de La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición será desarrollada directamente con personal de ésta o contratada con una entidad especializada, a través del Sistema Integrado de Información Financiera - SIIF Nación, en cumplimiento de las normas vigentes en materia financiera y contable. (Art. 4 Decreto 761 de 2018) ARTÍCULO 2.8.1.7.5. Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 412 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Registro de la ejecución presupuestal en el sistema integrado de información financiera. El registro de la ejecución del presupuesto de rentas y recursos de capital y del presupuesto de gastos del Presupuesto General de la Nación en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación, deberá hacerse de conformidad con el Catálogo de Clasificación Presupuestal - CCP que establezca la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en los tiempos que permitan conocer la situación de las finanzas con mayor cercanía al momento de generarse el hecho económico. PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación para lo de su competencia, tomará la información financiera de la ejecución de la inversión por proyecto y su respectiva relación con los rubros del catálogo de clasificación presupuestal, a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación. El texto original era el siguiente: Artículo 2.8.1.7.5. Registro de Compromisos. El registro de los compromisos con cargo al Presupuesto General de la Nación correspondiente a las cuentas de Gastos de Personal y Gastos Generales en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación, deberá hacerse de conformidad con el detalle establecido en el plan de cuentas expedido por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional. (Art. 5 Decreto 4836 de 2011) ARTÍCULO 2.8.1.7.6. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 412 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Ejecución compromisos presupuestales. Los compromisos presupuestales legalmente adquiridos, se cumplen o ejecutan, tratándose de contratos o convenios, con la recepción de los bienes y servicios, y en los demás eventos, con el cumplimiento de los requisitos que hagan exigible su pago. El cumplimiento de la obligación se da cuando se cuente con las exigibilidades correspondientes para su pago. Para pactar la recepción de bienes y servicios en vigencias siguientes a la de celebración del compromiso, se debe contar previamente con una autorización por parte de Consejo Nacional de Política Fiscal - Confis o quien este delegue, de acuerdo con lo establecido en la ley, para asumir obligaciones con cargo a presupuestos de vigencias futuras. Para tal efecto, previo a la expedición de los actos administrativos de apertura del proceso de selección de contratistas en los que se Evidencie la provisión de bienes o servicios que superen el 31 de diciembre de la respectiva vigencia fiscal, deberá contarse con dicha autorización. PARÁGRAFO 1. La disponibilidad presupuestal sobre la cual se amparen procesos de selección de contratación podrá ajustarse, previo a la adjudicación y/o celebración del respectivo contrato. Para tal efecto, los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán, previo a la adjudicación o celebración del respectivo contrato, modificar la disponibilidad presupuestal, esto es, la sustitución del Certificado de Disponibilidad Presupuestal por la autorización de vigencias futuras. PARÁGRAFO 2. Las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación deben garantizar que, al momento de cumplir con los requisitos que hacen exigible el pago de la obligación, esta se realice al máximo nivel de desagregación aplicado del Catálogo de Clasificación Presupuestal - CCP, para lo cual deben realizar las gestiones necesarias con los prestadores y proveedores para que en la documentación soporte de cumplimiento se describa el máximo nivel de detalle del gasto contratado de acuerdo al Catálogo de Clasificación Presupuestal - CCP. El texto original era el siguiente: Artículo 2.8.1.7.6. Ejecución compromisos presupuestales. Los compromisos presupuestales legalmente adquiridos, se cumplen o ejecutan, tratándose de contratos o convenios, con la recepción de los bienes y servicios, y en los demás eventos, con el cumplimiento de los requisitos que hagan exigible su pago. Para pactar la recepción de bienes y servicios en vigencias siguientes a la de celebración del compromiso, se debe contar previamente con una autorización por parte del Confis o de quien este delegue, de acuerdo con lo establecido en la ley, para asumir obligaciones con cargo a presupuestos de vigencias futuras. Para tal efecto, previo a la expedición de los actos administrativos de apertura del proceso de selección de contratistas en los que se evidencie la provisión de bienes o servicios que superen el 31 de diciembre de la respectiva vigencia fiscal, deberá contarse con dicha autorización. Parágrafo. La disponibilidad presupuestal sobre la cual se amparen procesos de selección de contratistas podrá ajustarse, previo a la adjudicación y/o celebración del respectivo contrato. Para tal efecto, los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán solicitar, previo a la adjudicación o celebración del respectivo contrato, la modificación de la disponibilidad presupuestal, esto es, la sustitución del Certificado de Disponibilidad Presupuestal por la autorización de vigencias futuras. (Art. 1 Decreto 1957 de 2007, modificado por el art. 3 del Decreto 4836 de 2011) ARTÍCULO 2.8.1.7.7. Recursos entregados a través de negocios jurídicos que no desarrollan objeto de la apropiación. Los recursos entregados para ser manejados a través de negocios jurídicos que no desarrollen el objeto de la apropiación, no se constituyen en compromisos presupuestales que afecten la apropiación respectiva, con excepción de la remuneración pactada por la prestación de este servicio. (Art. 21 Decreto 568 de 1996) ARTÍCULO 2.8.1.7.8. Ejecución de recursos entregados a entidades fiduciarias. Los órganos públicos fideicomitentes para la celebración de contratos o expedición de actos administrativos con cargo a los recursos que manejen las entidades fiduciarias, deberán realizar todos los trámites presupuestales, incluyendo los certificados de disponibilidad, los registros presupuestales y la solicitud de vigencias futuras. (Art. 22 Decreto 568 de 1996) ARTÍCULO 2.8.1.7.9. Vigilancia de los órganos de control interno en las conciliaciones. Las oficinas de control interno de los diferentes órganos públicos ejercerán la vigilancia para garantizar que en los procesos de conciliación se está ante una responsabilidad inminente y que se proteja el interés patrimonial del Estado. Los órganos que hacen parte del Presupuesto Nacional para cancelar los créditos judicialmente reconocidos, conciliaciones y laudos arbitrales proferidos antes del 30 de abril de 1995, deberán contar con una certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual conste que éstos no han sido cancelados ni se encuentra en trámite ninguna solicitud de pago. (Art. 23 Decreto 568 de 1996) ARTÍCULO 2.8.1.7.10. Fondo de Compensación Interministerial. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable utilizar los recursos del Fondo de Compensación Interministerial para atender faltantes de funcionamiento, la Dirección General del Presupuesto Nacional estudiará los requerimientos y preparará el acto administrativo que el Ministro de Hacienda y Crédito Público expedirá conforme a lo ordenado por la ley. En los casos distintos a los mencionados en la presente disposición, además del estudio y evaluación de la Dirección General del Presupuesto Nacional, se requiere de previa calificación de excepcional urgencia por parte del Presidente de la República y del Consejo de Ministros. La operación presupuestal a que se refiere este artículo se hará mediante resolución motivada, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte del Jefe de la División de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces. La Dirección General del Presupuesto Nacional comunicará la resolución a los respectivos órganos. (Art. 35 Decreto 568 de 1996) SECCIÓN 1. VIGENCIAS FUTURAS ARTÍCULO 2.8.1.7.1.1. Autorizaciones de Vigencias futuras ordinarias en ejecución de contratos. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 819 de 2003, el Confis o su delegado podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras con el fin de adicionar los contratos que se encuentren en ejecución, sin que se requiera expedir un nuevo certificado de disponibilidad presupuestal. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación requieran ampliar el plazo de los contratos en ejecución, sin aumentar el monto del mismo y ello implique afectación de presupuestos de posteriores vigencias fiscales, podrán solicitar la sustitución de la apropiación presupuestal que respalda el compromiso, por la autorización de vigencias futuras, en este caso las apropiaciones sustituidas quedarán libres y disponibles. La autorización para comprometer vigencias futuras procederá siempre y cuando se reúnan las condiciones para su otorgamiento. (Art. 8 Decreto 4836 de 2011) ARTÍCULO 2.8.1.7.1.2. Validación del Impacto Fiscal de la Declaratoria de Importancia Estratégica. La declaratoria de importancia estratégica por parte del CONPES a que se refiere el artículo 10 de la Ley 819 de 2003, requerirá del concepto previo y favorable del CONFIS, donde se valide la consistencia con el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo. (Art. 21 del Decreto 4730 de 2005) ARTÍCULO 2.8.1.7.1.3. Viabilidad fiscal para la aprobación de vigencias futuras excepcionales. Los proyectos de inversión que requieran vigencias futuras excepcionales y superen el respectivo período de Gobierno, deben contar con el aval fiscal por parte del CONFIS, antes de su declaratoria de importancia estratégica por parte del CONPES. La presente disposición se aplica a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, del orden nacional dedicadas a actividades no financieras. (Art. 23 del Decreto 4730 de 2005) ARTÍCULO 2.8.1.7.1.4. Excepción a las Vigencias Futuras. Los contratos de empréstito, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, los créditos de proveedores, las asunciones de deuda pública y las contrapartidas que se estipulen, no requieren de autorización por parte del CONFIS para asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras. Dichos contratos se regirán por las normas que regulan las operaciones de crédito público. La presente disposición se aplica a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, del orden nacional dedicadas a actividades no financieras. (Art. 22 del Decreto 4730 de 2005) ARTÍCULO 2.8.1.7.1.5. Operaciones de Crédito Público. Para efectos del artículo 3 de la Ley 225 de 1995, se entiende por contratos de empréstito las operaciones de crédito público definidas en el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. (Art. 5 Decreto 568 de 1996) ARTÍCULO 2.8.1.7.1.6. Créditos de proveedores. Para la suscripción de los créditos de proveedores se tendrán en cuenta los mismos requisitos presupuestales establecidos para los contratos de empréstito. Su ejecución se realizará de conformidad con los requisitos establecidos en cada contrato en particular. (Art. 8 Decreto 568 de 1996) ARTÍCULO 2.8.1.7.1.7. Vigencias Futuras Negocios fiduciarios. Los negocios fiduciarios de administración o manejo de recursos que requieran celebrar los órganos públicos que cubran más de una vigencia fiscal, necesitarán autorización para comprometer vigencias futuras previa a la apertura de la licitación o concurso, de manera general o particular. Esta autorización la dará el Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS, únicamente sobre la remuneración de la entidad fiduciaria. El anterior requisito será igualmente necesario en caso de la adición, prórroga o reajuste de este tipo de contratos ya celebrados, siempre y cuando cubran más de una vigencia fiscal. (Art. 3 Decreto 568 de 1996) ARTÍCULO 2.8.1.7.1.8. Autorización de Vigencias Futuras sin especificar su valor. El Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS- o quien éste delegue podrá autorizar la asunción de compromisos que afecten presupuestos de vigencias futuras sin especificar su valor, cuando se trate de la administración de fondos especiales o contribuciones parafiscales sujetos al monto de las apropiaciones presupuestales que se hagan en la respectiva vigencia. (Art. 4 Decreto 568 de 1996) ARTÍCULO 2.8.1.7.1.9. Reducción o eliminación de las autorizaciones de vigencias futuras. El Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS- cuando lo considere conveniente por razones de coherencia macroeconómica o por cambios en las prioridades sectoriales, podrá reducir o eliminar las autorizaciones de vigencias futuras. En estos casos, el CONFIS no podrá reducir o eliminar las autorizaciones de vigencias futuras que amparen compromisos perfeccionados. (Art. 6 Decreto 568 de 1996) ARTÍCULO 2.8.1.7.1.10. Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 412 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Caducidad de las vigencias futuras y los avales fiscales. Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre de cada año caducan sin excepción. En consecuencia, los órganos deberán registrar en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación a más tardar el 31 de diciembre de cada año la utilización de los cupos autorizados, operación que refleja la utilización de los cupos autorizados dentro de la vigencia. Las entidades con avales fiscales otorgados deberán tramitar solicitud de autorización de vigencia futura dentro de la misma vigencia fiscal del otorgamiento, en caso contrario deberán iniciar nuevamente trámite de solicitud de otorgamiento del aval fiscal. El texto original era el siguiente: Artículo 2.8.1.7.1.10. Caducidad de las vigencias futuras –. Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre de cada año caducan sin excepción. En consecuencia, los órganos deberán reportar a la Dirección General del Presupuesto Nacional antes del 31 de enero de cada año la utilización de los cupos autorizados. (Art. 7 Decreto 568 de 1996) ARTÍCULO 2.8.1.7.1.11. Vigencias futuras en procesos de selección. Los procesos de selección amparados con vigencias futuras excepcionales que no se adjudiquen en la vigencia fiscal en que se autorizaron, requerirán una nueva autorización, antes de su perfeccionamiento, sin que sea necesario reiniciar el proceso de selección. (Art. 2 del Decreto 3629 de 2004). ARTÍCULO 2.8.1.7.1.12. Afectación del presupuesto para procesos de selección en trámite. Cuando quiera que se encuentre en trámite una licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección del contratista con todos los requerimientos legales, incluida la disponibilidad presupuestal, y la celebración y perfeccionamiento del respectivo contrato se efectúe en la vigencia fiscal siguiente, este se atenderá con el presupuesto de esta última vigencia. Lo previsto en el inciso anterior sólo procederá cuando los ajustes presupuestales requeridos para tal fin impliquen modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso. (Art. 3 Decreto 1957 de 2007) ARTÍCULO 2.8.1.7.1.13. Contratos estatales ejecutados en distintas vigencias fiscales. En los contratos estatales que incluyan en su objeto varias obligaciones, tales como, el diseño, construcción y mantenimiento, y que deban ser ejecutados en distintas vigencias fiscales, se podrá establecer que su objeto es integral y su ejecución presupuestal se realiza en los términos pactados en el contrato. Las entregas de obra por montos superiores a las respectivas apropiaciones presupuestales no implican operación de crédito público o asimilada. En dichos contratos no se podrán pactar pagos por montos superiores a las respectivas autorizaciones de gasto. (Art.1 Decreto 3629 de 2004) SECCIÓN 2. PROGRAMA ANUAL MENSUALIZADO DE CAJA – PAC ARTÍCULO 2.8.1.7.2.1. Programa Anual Mensualizado de Caja. El Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) define el monto máximo mensual de pagos para el Presupuesto General la Nación con el fin de cancelar las obligaciones exigibles de pago. El monto global del PAC, junto con sus modificaciones, será aprobado por el CONFIS. Las modificaciones al PAC que no afecten los montos globales aprobados por el CONFIS, podrán ser aprobadas por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, con sujeción a la disponibilidad de recursos. En caso de los Establecimientos Públicos con ingresos propios, corresponderá a las Juntas o Consejos Directivos aprobar el PAC y sus modificaciones, con base en las metas globales de pago aprobadas por el CONFIS, o por el representante legal en caso de no existir aquellas. Esta facultad se podrá delegar en el representante legal de cada entidad. El Programa Anual de Caja correspondiente a las apropiaciones de cada vigencia fiscal, tendrá como límite máximo el valor del presupuesto de ese período. Se podrán reducir las apropiaciones, cuando se compruebe una inadecuada ejecución del PAC. Los Establecimientos Públicos podrán pagar con sus ingresos propios obligaciones financiadas con recursos de la Nación, mientras la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiere los dineros respectivos. Igual procedimiento será aplicable a los órganos del Presupuesto General de la Nación cuando administren fondos especiales y a las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas sobre los recursos de la Nación. Estas operaciones deben contar con la autorización previa de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Las apropiaciones suspendidas, incluidas las que se financian con los recursos adicionales a que hace referencia el artículo 347 de la Constitución Política, lo mismo que aquellas financiadas con recursos del crédito no perfeccionadas, sólo se incluirán en el PAC cuando cese en sus efectos la suspensión o cuando lo autorice el CONFIS mientras se perfeccionan los contratos de empréstito. Los desembolsos de los contratos celebrados por los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, deben pactarse hasta la cuantía de los montos aprobados en el PAC. (Art. 26 del Decreto 4730 de 2005) ARTÍCULO 2.8.1.7.2.2. Aprobación del PAC. El CONFIS con fundamento en las metas máximas de pago establecidas en el Plan Financiero aprobará el Programa Anual de Caja, PAC, con recursos de la Nación. Las juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos, aprobarán el PAC y sus modificaciones con ingresos propios de los establecimientos públicos, con fundamento en las metas globales de pagos fijadas por el CONFIS. (Art. 24 Decreto 568 de 1996) ARTÍCULO 2.8.1.7.2.3. Aplicación específica disposiciones PAC. Las disposiciones establecidas en el presente capítulo que hacen referencia a las competencias de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con relación al Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC se aplican únicamente a los recursos del Presupuesto Nacional. (Art. 25 Decreto 568 de 1996) ARTÍCULO 2.8.1.7.2.4. Clasificación de los Recursos Nación en el PAC. El programa anual mensualizado de caja con recursos de la Nación se clasificará así: a) Funcionamiento: Gastos de personal, gastos generales, transferencias corrientes y transferencias de capital. b) Servicio de la deuda pública: Deuda interna y externa. c) Gastos de inversión. (Art. 26 Decreto 568 de 1996) ARTÍCULO 2.8.1.7.2.5. Ajustes al PAC. Cuando se efectúen traslados presupuestales con cargo al Fondo de Compensación Interministerial, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional hará de oficio los ajustes al programa anual mensualizado de caja y los comunicará a los órganos afectados. Igual procedimiento se aplicará cuando se efectúen las distribuciones del Presupuesto Nacional autorizadas por las disposiciones generales de la ley anual del presupuesto. (Art. 27 Decreto 568 de 1996) ARTÍCULO 2.8.1.7.2.6. Expedición Manual de Tesorería PAC. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional expedirá un Manual de Tesorería en el cual se establezcan las directrices y parámetros necesarios para la administración del PAC. Igualmente, comunicará a cada órgano los parámetros y lineamientos necesarios para la mensualización de los pagos. (Art. 28 Decreto 568 de 1996) ARTÍCULO 2.8.1.7.2.7. Solicitud de PAC a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Los órganos presentarán su solicitud de PAC a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional antes del 20 de diciembre, diferenciando los pagos que correspondan a recursos del crédito externo y donaciones del exterior, cuando en éstos se haya estipulado mecanismos especiales de ejecución. (Art. 29 Decreto 568 de 1996) ARTÍCULO 2.8.1.7.2.8. Modificaciones PAC. Las solicitudes de modificación al PAC, deberán ser presentadas por los órganos, oportunamente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en el formato que ésta establezca. (Art. 31 Decreto 568 de 1996) ARTÍCULO 2.8.1.7.2.9. Límite Desembolsos de Contratos. Los desembolsos de los contratos celebrados por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán pactarse hasta la cuantía de los montos aprobados en el Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC. (Art. 33 Decreto 568 de 1996) ARTÍCULO 2.8.1.7.2.10. Seguimiento al Programa Anual Mensualizado de Caja. El CONFIS hará un seguimiento trimestral al Programa Anual Mensualizado de Caja, con el objeto de definir o modificar los montos máximos de pago mensuales por entidad, teniendo en cuenta el monto global de PAC aprobado, las prioridades de gasto, el nivel de ejecución y las restricciones fiscales y financieras. (Art. 27 del Decreto 4730 de 2005) SECCIÓN 3. RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR ARTÍCULO 2.8.1.7.3.1. Reservas presupuestales y cuentas por pagar. A través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación se definirán, cada vigencia y con corte a 31 de diciembre de la vigencia fiscal anterior, las reservas presupuestales y cuentas por pagar de cada una de las secciones del Presupuesto General de la Nación. Las reservas presupuestales corresponderán a la diferencia entre los compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar a la diferencia entre las obligaciones y los pagos. (Art. 6 Decreto 4836 de 2011) ARTÍCULO 2.8.1.7.3.2. Modificado por el art. 17, Decreto Nacional 412 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Constitución de reservas presupuestales y cuentas por pagar. A más tardar el 20 de enero de cada año, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación constituirán las reservas presupuestales y cuentas por pagar de la respectiva sección presupuestal correspondientes a la vigencia fiscal anterior, de conformidad con los saldos registrados a 31 de diciembre a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación. En dicho plazo, solo se podrán efectuar los ajustes a que haya lugar para la constitución de las reservas presupuestales y de las cuentas por pagar, sin que en ningún caso se puedan registrar nuevos compromisos ni obligaciones. Cumplido el plazo para adelantar los ajustes a que hace mención el inciso primero del presente artículo y constituidas en forma definitiva las reservas presupuestales y cuentas por pagar a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación, los dineros sobrantes de la Nación serán reintegrados por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mismo plazo. Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales que no se hayan ejecutado a 31 de diciembre de la vigencia en la cual se constituyeron, expiran sin excepción. En caso de que la entidad mantenga recursos de la Nación por este concepto deben reintegrarse por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a la expiración de estas. El texto original era el siguiente: Artículo 2.8.1.7.3.2. Constitución de reservas presupuestales y cuentas por pagar. A más tardar el 20 de enero de cada año, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación constituirán las reservas presupuestales y cuentas por pagar de la respectiva sección presupuestal correspondientes a la vigencia fiscal anterior, de conformidad con los saldos registrados a 31 de diciembre a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación. En dicho plazo, podrán efectuar los ajustes a que haya lugar para la constitución de las reservas presupuestales y de las cuentas por pagar, sin que en ningún caso se puedan registrar nuevos compromisos. Cumplido el plazo para adelantar los ajustes a que hace mención el inciso primero del presente artículo y constituidas en forma definitiva las reservas presupuestales y cuentas por pagar a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación, los dineros sobrantes de la Nación serán reintegrados por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros quince (15) días del mes de febrero del respectivo año. Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales que no se hayan ejecutado a 31 de diciembre de la vigencia en la cual se constituyeron, expiran sin excepción. En consecuencia, los respectivos recursos de la Nación deben reintegrarse por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a la expiración de estas. (Art. 7 Decreto 4836 de 2011) ARTÍCULO 2.8.1.7.3.3. Fenecimiento de Reservas Presupuestales y Cuentas por pagar. Las reservas presupuestales y cuentas por pagar constituidas por los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que no se ejecuten durante el año de su vigencia fenecerán. (Art.38 Decreto 568 de 1996) ARTÍCULO 2.8.1.7.3.4. Extinción del compromiso u obligación fundamento de Reservas Presupuestales y Cuentas por pagar. Si durante el año de la vigencia de la reserva o cuenta por pagar desaparece el compromiso u obligación que las originó, el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto elaborarán un acta, la cual será enviada a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional para los ajustes respectivos. (Art.39 Decreto 568 de 1996) ARTÍCULO 2.8.1.7.3.5. Reducción al Presupuesto de acuerdo con el monto de reservas presupuestales. De conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 225 de 1995 y el artículo 31 de la Ley 344 de 1996, en cada vigencia, el Gobierno Nacional reducirá el presupuesto en el 100% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto del año inmediatamente anterior, que excedan el 2% de las apropiaciones de funcionamiento y el 15% de las apropiaciones de inversión del presupuesto de dicho año. El presente artículo no será aplicable a las transferencias de que trata el artículo 357 de la Constitución Política. (Art. 2 Decreto 1957 de 2007) CAPÍTULO 8 SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN ARTÍCULO 2.8.1.8.1. Modificado por el art. 18, Decreto Nacional 412 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Seguimiento y Evaluación Presupuestal. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional realizará el seguimiento y evaluación del Presupuesto General de la Nación, con base en la información registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación. Lo anterior, sin perjuicio de la información adicional que la Dirección solicite y que no se encuentre disponible en el sistema. El Departamento Nacional de Planeación realizará el seguimiento y evaluará la gestión a los proyectos de inversión en los términos previstos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y mantendrá disponible la información en el Sistema de Seguimiento de Proyectos Inversión Pública -SPI, para consulta de todas las entidades públicas que puedan requerirla para la elaboración de los informes a que se refiere el presente título o para el cumplimiento de sus funciones. La información estará además disponible para la ciudadanía en general. Cuando los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación no registren la información en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación, o en el Sistema Unificado de Inversión y Finanzas Públicas, o no reporten la información que requiera la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, estos podrán abstenerse de adelantar los trámites presupuestales que dichos órganos presenten para su aprobación o concepto favorable. El texto original era el siguiente: Artículo 2.8.1.8.1. Seguimiento y Evaluación Presupuestal. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional realizará el seguimiento y evaluación del Presupuesto General de la Nación, con base en la información registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación. Lo anterior sin perjuicio de la información adicional que la Dirección solicite y que no se encuentre disponible en el Sistema. El Departamento Nacional de Planeación realizará el seguimiento y evaluará la gestión de los proyectos de inversión en los términos previstos en los artículos 27 y 28 del Decreto 2844 de 2010 o aquel que lo compile, y mantendrá disponible la información en el Sistema de Seguimiento a Proyectos de Inversión Pública – SPI para consulta de todas las entidades públicas que puedan requerirla para la elaboración de los informes a que se refiere el presente título o para el cumplimiento de sus funciones. La información estará además disponible para la ciudadanía en general. Cuando los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación no registren la información en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación, o en el Sistema Unificado de Inversión Pública, o no reporten la información que requiera la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, estos podrán abstenerse de adelantar los trámites presupuestales que dichos órganos presenten para su aprobación o concepto favorable. (Art. 34 del Decreto 4730 de 2005 modificado por el art. 2 del Decreto 4836 de 2011)
SECCION 1 Adicionada por el art. 1°, Decreto Nacional 1268 de 2017. <El texto de la Sección 1 adicionada es el siguiente> Portal Central de Transparencia Fiscal (PCTF)
Artículo 2.8.1.8.1.1. Definición. - Portal Central de Transparencia Fiscal (PCTF), es una plataforma pública de transparencia, acceso a la información y apoyo a la gestión fiscal de las entidades estatales, que permite la interacción en línea de los ciudadanos con la administración de los recursos públicos.
Parágrafo. El Portal Central de Transparencia Fiscal (PCTF) que administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público referido en el artículo 239 de la Ley 1753 de 2015 se asimila para todos los efectos al Portal de Transparencia Económica (PTE) y su dirección electrónica continúa siendo www.Dte.aov.co.
Artículo 2.8.1.8.1.2. Objeto. El Portal Central de Transparencia Fiscal (PCTF) facilitará el acceso al conjunto de datos y fuentes de información pública relacionados con la gestión fiscal del Estado, producirá interacción entre los datos de las operaciones presupuéstales, los recursos y las actividades desarrolladas por los entes públicos del nivel central pertenecientes a las diferentes ramas del poder público, las entidades territoriales y las personas de derecho privado que administren recursos públicos, y promoverá la generación de información pública que fortalezca la transparencia en la administración y la rendición de cuentas.
Artículo 2.8.1.8.1.3. Interacción del ciudadano con el PCTF. El PCTF promoverá la generación, consulta y uso por parte de los ciudadanos y los grupos de interés de la información publicada por las entidades y personas obligadas a través del portal en línea, con el fin de fomentar la transparencia, la participación y el control de la gestión del gobierno y facilitar la rendición de cuentas.
Artículo 2.8.1.8.1.4. Gestión fiscal. Se entiende por gestión fiscal todos los actos o contratos administrativos a través de los cuales se ejecutan recursos públicos, cuyo propósito es proveer bienes y servicios en cumplimiento de los fines esenciales del Estado.
Artículo 2.8.1.8.1.5. Ámbito de aplicación del PCTF. Estarán obligados a permitir el acceso a la información al Administrador del portal:
Todas las entidades públicas del nivel central pertenecientes a las tres ramas del poder público, así como las entidades de derecho público y los entes territoriales, en los distintos órdenes nacional, departamental, municipal y distrital;
Las personas naturales y Jurídicas, públicas o privadas, que presten servicios públicos, respecto de la información directamente relacionada con la administración de recursos públicos;
Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, respecto de la información directamente relacionada con la administración de recursos públicos;
Personas de derecho privado que administren contribuciones parafiscales, o fondos de naturaleza u origen público.
Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que reciban, administren o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales, nacionales, contribuciones parafiscales o fondos de naturaleza de origen público deberán cumplir con el presente decreto respecto de aquella información que se produzca en relación con las contribuciones parafiscales y los fondos públicos que reciban, administren o intermedien.
Artículo 2.8.1.8.1.6. Obligatoriedad de acceso a la información. Las entidades públicas indicadas en el artículo anterior, así como los entes públicos o privados que administren fondos o recursos públicos, están obligados a permitir el acceso a la información pública requerida por el portal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 1753 de 2015.
Parágrafo 1. El acceso a esta información se pondrá a disposición de la ciudadanía por fases, las cuales corresponden a:
a). Presupuesto General de la Nación
b). Sistema General de Regalías
c). Recursos públicos administrados por particulares
Artículo 2.8.1.8.1.7. Administración. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de administrador del PCTF, definir los requisitos, las metodologías y los procedimientos que se requieran para su funcionamiento, en los términos señalados en el presente decreto.
Artículo 2.8.1.8.1.8. Funciones del administrador. Son funciones del administrador:
1. Definir las funcionalidades que posibiliten la exposición de las cifras fiscales. 2. Verificar que las funcionalidades del Portal operen adecuadamente y la información coincida con la fuente original.
3. Verificar que opere la interacción del Portal con los demás sistemas de información que administren las entidades del nivel central pertenecientes a las diferentes ramas del poder público, territoriales y de derecho privado que administran recursos públicos.
4. Capacitar y acompañar a los usuarios en el uso del Portal.
5. Coordinar con las demás dependencias y entidades los procesos administrativos y desarrollos requeridos para el buen funcionamiento del Portal.
6. Vincular la información proveniente de las fuentes oficiales de las entidades y personas obligadas.
Artículo 2.8.1.8.1.9. Obligatoriedad de estandarizar la información requerida por el Portal. Las entidades objeto de la presente Sección deberán suministrar la información bajo los estándares establecidos por el administrador del portal. Para tal fin, el Ministerio de Hacienda, en asocio con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerán los lineamientos técnicos necesarios para la estandarización de la información y la interoperabilidad con los sistemas de información que alimenten el PCTF.
Artículo 2.8.1.8.1.10. Utilización de la información del portal por otros sistemas. Las entidades públicas, mixtas y privadas que requieran utilizar la información contenida en el Portal, podrán obtenerla empleando los mecanismos de interacción e interoperabilidad definidos por el Administrador del Sistema.
Artículo 2.8.1.8.1.11. Desarrollo del portal. El PCTF tendrá tres fases, que corresponden a la vinculación de las fuentes principales de información sobre la gestión de los recursos públicos. A su vez, cada una de ellas puede contener otras sub fases, de acuerdo con los desarrollos tecnológicos necesarios para poner a disposición la información en línea.
Las fases se implementarán de manera simultánea, siempre y cuando los recursos tecnológicos con que cuenten las fuentes de información sean suficientes.
Artículo 2.8.1.8.1.12. Fase 1: entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. Formará parte de esta fase la información en línea sobre la gestión fiscal de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación PGN.
Parágrafo 1. Las entidades territoriales deberán facilitar el acceso a la información sobre la administración de los recursos que les transfiere la Nación a través del PGN, quienes pondrán en línea esta información, de acuerdo con las facilidades de acceso tecnológico.
Parágrafo 2. Esta norma también aplicará frente a los actos y contratos que realicen las entidades y personas obligadas en desarrollo de un encargo fiduciario, los cuales deberán reflejar en línea la información sobre los recursos que administran.
Artículo 2.8.1.8.1.13. Fase 2: entidades beneficiarías del sistema general de regalías SGR. Formará parte de esta fase la información en línea sobre la gestión fiscal de las entidades que sean beneficiarlas de los recursos del SGR. Las mencionadas entidades deberán facilitar el acceso a la información sobre la administración de los recursos del SGR en los términos que defina el Administrador.
Del Sistema, de acuerdo con criterios de progresividad, transparencia y acceso tecnológico.
Artículo 2.8.1.8.1.14. Fase 3: entidades privadas que administran recursos públicos. Formará parte de esta fase la información en línea sobre la gestión fiscal de las entidades de naturaleza privada que administran recursos públicos independientemente de su régimen contractual.
Artículo 2.8.1.8.1.15. Propiedad de la información. La información que se publique en el Portal Central de Transparencia Fiscal (PCTF) deberá relacionar la fuente que produce la información.
Artículo 2.8.1.8.1.16. Responsabilidad de los usuarios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como Administrador del Portal, no será responsable del uso de la información que hagan los usuarios.
Artículo 2.8.1.8.1.17. Obligatoriedad de publicidad de la información de los procesos de contratación de los entes públicos o privados que administran fondos o recursos públicos. Las entidades públicas de todos los niveles de la estructura estatal, así como los entes públicos o privados que administren fondos o recursos públicos, deben utilizar las plataformas del Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP- para ofrecer al público información oportuna de su ejecución presupuestal a través de compras y contratos. En consecuencia, deben ofrecer información del gasto a través de compras y contratos, de la selección de proveedores, de la ejecución de los contratos y de su liquidación. Los procesos de contratación de las entidades fiduciarias con cargo a recursos transferidos por entidades públicas deben ser objeto de esta publicidad. Los Convenios o Contratos Interadministrativos también deben ser publicados oportunamente. Las entidades públicas que celebren contratos con cargo a recursos trasferidos por la Nación en virtud de convenios interadministrativos deben indicar en la publicación el convenio interadministrativo que dio origen al contrato.
Parágrafo. Para las entidades que ejecuten contribuciones parafiscales, dicha publicación deberá seguir un lineamiento especial del administrador del portal y se circunscribirá únicamente a los recursos que generan esas contribuciones.
Artículo 2.8.1.8.1.18. Publicidad de datos abiertos. La información generada y producida por el PCTF deberá ser publicada, entre otros, en formato de dato abierto y observar el requisito establecido en el literal j) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014. ARTÍCULO 2.8.1.8.2. Seguimiento del CONFIS. Las operaciones de crédito público de manejo y asunción de deuda y prefinanciamiento, requerirán del pronunciamiento por parte del CONFIS, con el fin de establecer que el gasto en intereses, comisiones y gastos de deuda que estas generan, se encuentra ajustado al Marco Fiscal de Mediano Plazo. (Art. 24 del Decreto 4730 de 2005) CAPÍTULO 9 DISPOSICIONES VARIAS ARTÍCULO 2.8.1.9.1. Inversiones del Fondo de Superávit de la Nación. Las inversiones de los recursos del fondo de superávit de la Nación, constituido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, se harán por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, de acuerdo con las atribuciones que le confieren el Estatuto Orgánico de Presupuesto y demás normas concordantes y pertinentes. Podrán constituirse inversiones financieras en el país, siempre y cuando no afecten la base monetaria, tanto en el mercado primario como en el secundario, aun tratándose de títulos de deuda pública de la Nación, y en este caso no operará el fenómeno de la confusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. (Art. 32 Decreto 568 de 1996) ARTÍCULO 2.8.1.9.2. Gastos funcionamiento CONFIS. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo a su presupuesto atenderá los gastos que ocasione el funcionamiento del Consejo Superior de Política Fiscal CONFIS. (Art. 40 Decreto 568 de 1996) ARTÍCULO 2.8.1.9.3. Modificaciones a las plantas de personal. Las modificaciones a las plantas de personal que no incrementen sus costos anuales actuales o que no superen las apropiaciones vigentes de gastos de personal entrarán en vigencia una vez se expida el decreto respectivo. En consecuencia, salvo que exista autorización en la Constitución o en la ley, aquellas modificaciones de planta que incrementen los costos anuales actuales y superen las apropiaciones vigentes de gastos de personal, entrarán en vigencia el primero de enero del año siguiente a su aprobación. Se entiende por costos anuales actuales, el valor de la planta de personal del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año en que se efectúe la modificación. Requerirán de viabilidad presupuestal expedida por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las modificaciones a las plantas de personal que incrementen sus costos anuales actuales o cuando sin hacerlo impliquen el pago de indemnizaciones a los servidores públicos. En todo caso, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Para tal efecto, dará concepto previo a la expedición de los correspondientes decretos, indicando si las modificaciones propuestas se encuentran en el evento previsto en el inciso primero o si, por el contrario, deben entrar a regir el primero de enero del año siguiente. (Art. 41 Decreto 568 de 1996) PARÁGRAFO 1. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 2107 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> El presidente de la JEP, y el Secretario Ejecutivo, solicitarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dé manera previa a la adopción de la planta, la viabilidad presupuestal para la creación de los empleos, en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas reglamentarias. PARÁGRAFO 2. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 761 de 2018. <El texto adicionado es el siguiente> El Secretario General de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera previa a la adopción de la estructura y la planta, la viabilidad presupuestal para la creación de los empleos, en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas reglamentarias. ARTÍCULO 2.8.1.9.4. Liquidación de Rentas de destinación específica. Las liquidaciones de las rentas de destinación específica de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 359 de la Constitución Política, se harán efectivas una vez descontadas las transferencias territoriales de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, en los términos establecidos en el artículo 7º de la Ley 225 de 1995. (Art.1 Decreto 2305 de 2004) ARTÍCULO 2.8.1.9.5. Liquidación de Excedentes Financieros de los Establecimientos Públicos. Los excedentes financieros se calcularán con fundamento en los estados financieros a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y serán iguales al patrimonio descontando el capital, la reserva legal y las donaciones. Adicionalmente, se tendrá en cuenta la situación de liquidez para determinar la cuantía que se trasladará a la Nación como recursos de capital. (Art. 25 del Decreto 4730 de 2005) ARTÍCULO 2.8.1.9.6. Modificaciones Presupuestales. Si durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación fuese necesario modificar el monto del presupuesto para complementar los recursos insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, el Gobierno presentará al Congreso de la República un proyecto de ley para tales efectos. La modificación se realizará preferiblemente mediante un contracrédito en la vigencia en curso. Cuando no sea posible, las adiciones presupuestales podrán efectuarse cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: a) Tener el carácter de extraordinarios e imprevisibles, frente a la estimación inicial de gastos; b) Contar con mayores ingresos. En caso de que ninguno de los requisitos antes previstos se cumplan, y se requiera la respectiva adición, el Ministro de Hacienda y Crédito Público preparará una actualización del Marco Fiscal de Mediano Plazo, un análisis de las implicaciones de dicha adición y un conjunto de recomendaciones. (Art. 28 del Decreto 4730 de 2005) ARTÍCULO 2.8.1.9.7. Créditos Judicialmente Reconocidos, Laudos Arbitrales y Conciliaciones. Las providencias que se profieran en contra de los Establecimientos Públicos deben ser atendidas con cargo a sus rentas propias y de manera subsidiaria con aportes de la Nación. Las proferidas contra cualquier tipo de empresa en las que la Nación o una de sus entidades tengan participación en su capital, serán asumidas con sus propias rentas y activos, sólo se podrán atender subsidiariamente con aportes de la Nación y hasta el monto de su participación en la empresa. (Art. 32 del Decreto 4730 de 2005) ARTÍCULO 2.8.1.9.8. Rendimientos Financieros. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo. Se exceptúan los rendimientos financieros generados con aportes destinados a la seguridad social. (Art. 33 del Decreto 4730 de 2005) 10 ORDENACIÓN DEL GASTO EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA ARTÍCULO 2.8.1.10.1. Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 2171 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Pasajes aéreos o terrestres. La ordenación de los pasajes aéreos o terrestres dentro del territorio nacional para los honorables congresistas en ejercicio, así como los desplazamientos al exterior para el Representante a la Cámara para los colombianos residentes en el exterior, se autorizarán por el ordenador de gasto previa solicitud del Secretario General de cada Corporación.
Para el efecto la Secretaría General de cada una de las Corporaciones Públicas presentará al ordenador de gasto una solicitud mensual de los pasajes a que tienen derecho los honorables Congresistas, indicando nombre del beneficiario y ruta respectiva, uno por cada semana, durante el período de sesiones ordinarias o extraordinarias y un pasaje mensual en período de receso, salvo que se trate de comisiones especiales en el interior del país solicitadas y aprobadas por las Mesas Directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes Legales Reglamentarias o Accidentales o de sesiones de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público previamente convocadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, casos en los cuales se podrá autorizar un número mayor de pasajes.
El Representante a la Cámara para los colombianos residentes en el exterior tendrá derecho a un pasaje al mes, durante el período de sesiones ordinarias o extraordinarias, y un pasaje en cada período de receso, con destino al lugar del exterior en el cual inscribió su candidatura, salvo que se trate de comisiones especiales en el interior del país, solicitadas y aprobadas por las Mesas Directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes Legales Reglamentarias o Accidentales o de sesiones de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, previamente convocadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, casos en los cuales se podrá autorizar un número mayor de pasajes.
Igualmente, la Secretaría General de Senado y de Cámara de Representantes enviará al ordenador de gasto, una relación de los pasajes que hayan sido utilizados o devueltos para efecto de elaborar la correspondiente resolución que ordene el reconocimiento y pago.
(Artículo 4° Decreto 870 de 1989, modificado parcialmente por el Decreto 299 de 2005, modificado por el artículo 1° del Decreto 3727 de 2010). El texto original era el siguiente: Artículo 2.8.1.10.1. Pasajes aéreos o terrestres. La ordenación de los pasajes aéreos o terrestres dentro del territorio nacional para los honorables congresistas en ejercicio, así como los desplazamientos al exterior para el Representante a la Cámara para los colombianos residentes en el exterior, se autorizarán por el ordenador de gasto previa solicitud del Secretario General de cada Corporación. Para el efecto la Secretaría General, presentará a las Mesas Directivas del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes, una solicitud mensual de los pasajes a que tienen derecho los honorables Congresistas, indicando nombre del beneficiario y ruta respectiva, uno por cada semana, durante el período de sesiones ordinarias o extraordinarias y un pasaje mensual en período de receso, salvo que se trate de comisiones especiales en el interior del país solicitadas y aprobadas por las Mesas Directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes Legales Reglamentarias o Accidentales o de sesiones de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público previamente convocadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, casos en los cuales se podrá autorizar un número mayor de pasajes. El Representante a la Cámara para los colombianos residentes en el exterior, tendrá derecho a un pasaje al mes, durante el período de sesiones ordinarias o extraordinarias, y un pasaje en cada período de receso, con destino al lugar del exterior en el cual inscribió su candidatura, salvo que se trate de comisiones especiales en el interior del país, solicitadas y aprobadas por las Mesas Directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes Legales Reglamentarias o Accidentales o de sesiones de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, previamente convocadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, casos en los cuales se podrá autorizar un número mayor de pasajes. Igualmente, la Secretaría General de Senado y de Cámara de Representantes enviará a las Mesas Directivas del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes, una relación de los pasajes que hayan sido utilizados o devueltos para efecto de elaborar la correspondiente resolución que ordene el reconocimiento y pago. (Art. 4 Decreto 870 de 1989, modificado parcialmente por el Decreto 299 de 2005, modificado por el Art 1. del Decreto 3727 de 2010) ARTÍCULO 2.8.1.10.2. Requisitos para la expedición de pasajes aéreos. La expedición de pasajes aéreos para empleados del honorable Senado de la República y de la honorable Cámara de Representantes, cuando en cumplimiento de sus funciones deban trasladarse fuera de Bogotá, requiere solicitud justificada del inmediato superior y resolución de la Mesa Directiva. En la misma forma se procederá respecto de los contratistas, cuya prestación de servicio lo amerite y así se haya estipulado expresamente en el respectivo contrato. PARÁGRAFO. Los Secretarios Generales de Senado y Cámara, previa autorización del Ordenador del Gasto, solicitará el tiquete respectivo a la empresa aérea, indicando el nombre del empleado o contratista, su cargo o número de contrato y la ruta. (Art. 5 Decreto 870 de 1989) ARTÍCULO 2.8.1.10.3. Viáticos. El Director Administrativo de cada Cámara, señalará viáticos a los empleados que en cumplimiento de sus funciones deban trasladarse fuera de Bogotá, para ello, se requerirá autorización previa de la Comisión de la Mesa de la respectiva corporación, la cual se otorgará mediante resolución debidamente motivada (artículo 12 de la Ley 52 de 1978). (Art. 6 Decreto 870 de 1989) ARTÍCULO 2.8.1.10.4. Comisiones al exterior. Las comisiones al exterior se tramitarán de acuerdo con las resoluciones que autoricen las Mesas Directivas de cada Corporación, las cuales se elaborarán en la Secretaría General respectiva, determinando el objeto de la comisión, ciudad y país en donde se cumplirá, tiempo de duración y valor de los viáticos, conforme con las cuantías que se establezcan en el orden nacional. (Art. 7 Decreto 870 de 1989) ARTÍCULO 2.8.1.10.5. Régimen de Contratación. La compra de bienes muebles, prestación de servicios y obras públicas y demás contratos necesarios que se requieran para el desempeño de las funciones administrativas, se regirán por lo previsto en la Ley 80 de 1993, y demás normas que lo modifiquen y/o adicionen. (Art. 8 |