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Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/05/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/05/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49523 del 26 de mayo de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1071 DE 2015

(Mayo 26)

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural

Ver Modificaciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1

ESTRUCTURA DEL SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL

PARTE 1

SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL

TÍTULO 1

Cabeza del Sector

Artículo 1.1.1.1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene a su cargo la orientación, control y evaluación del ejercicio de las funciones de sus entidades adscritas y vinculadas, sin perjuicio de las potestades de decisión que les correspondan, así como de su participación en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos.

(Decreto 1985 de 2013, art. 1, inciso segundo)

Artículo 1.1.1.2. Estructura. El Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, de conformidad con la normatividad vigente, está integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas.

(Decreto 1985 de 2013, art. 1, inciso primero)

TÍTULO 2

Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación

Artículo 1.1.2.1. Modificado por el art. 1, Decreto 1406 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación. Son Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación los siguientes:

1. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

 

2. La Comisión Intersectorial para la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y Reforma Rural Integral.

 

3. El Consejo Nacional de Secretarías de Agricultura.

 

4. El Comité Asesor de Política Forestal.

 

5. Consejo Nacional de Adecuación de Tierras.

 

6. Comisión Nacional de Territorios Indígenas.

 

7. Consejo Asesor de Mercados Mayoristas.

 

8. Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios.

 

9. Mesa Nacional de Insumos Agropecuarios.


El texto original era el siguiente:

Artículo 1.1.2.1. Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación. Son Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación los siguientes:

1. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

2. El Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.

3. El Consejo Nacional de Secretarías de Agricultura.

4. El Comité Asesor de Política Forestal.

5. Consejo Nacional de Adecuación de Tierras

(Decreto 1985 de 2013, art. 1, numeral 4)

6. Comisión Nacional de Territorios Indígenas.

(Decreto 1397 de 1996, art. 1)

7. Consejo Asesor de Mercados Mayoristas

(Decreto 397 de 1995, art. 13)

TÍTULO 3

Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 279 de 2022.

<El nuevo texto es el siguiente> 

Fondos Especiales

Artículo 1.1.3.1Fondos especiales. Son Fondos Especiales del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los siguientes:

1. Fondo de Fomento Agropecuario

 

2. Fondo Agropecuario de Garantías (FAG).

 

3. Fondo de Solidaridad Agropecuaria (FONSA).

 

4. Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo

 

5. Fondo de Microfinanzas Rurales

 

6. Fondo Fomento para las Mujeres Rurales (FOMMUR)

 

7. Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat).


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1449 de 2015Modificado por al art. 1, Decreto 1731 de 2021


El texto original era el siguiente: 
Artículo 1.1.3.1. Fondos especiales. Son Fondos Especiales del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los siguientes:
1. Fondo de Fomento Agropecuario
2. Fondo Agropecuario de Garantías -FAG-
3. Fondo de Solidaridad Agropecuaria -FONSA-
4. Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo.

PARTE 2

SECTOR DESCENTRALIZADO

TÍTULO 1

Entidades Adscritas

Artículo 1.2.1.1. Entidades adscritas con personería jurídica. Son entidades adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con personería jurídica, las siguientes:

1. Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.

2. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER.

3. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

4. Unidad Administrativa Especial Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP.

(Decreto 1985 de 2013, art. 1, numeral 1)

Artículo 1.2.1.2. Entidades adscritas sin personería jurídica. Son entidades adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sin personería jurídica, las siguientes:

1. Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos

Agropecuarios - UPRA.

(Decreto 1985 de 2013, art. 1, numeral 1)

TÍTULO 2

Entidades Vinculadas

Artículo 1.2.2.1. Entidades vinculadas. Son entidades vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las siguientes:

1. Banco Agrario de Colombia S.A. BANAGRARIO.

2. Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO.

3. Almacenes Generales de Depósito - ALMAGRARIO S. A

4. La Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S. A. - VECOL S.A.

5. Los Fondos Ganaderos.

6. Las Corporaciones de Abastos en las que la Nación o las entidades descentralizadas del Sector, del orden nacional, posean acciones o hayan efectuado aportes de capital.

7. La Caja de Compensación Familiar Campesina - COMCAJA en liquidación.

(Decreto 1985 de 2013, art. 1, numeral 2)

TÍTULO 3

Corporaciones de Participación Mixta

Artículo 1.2.3.1. Corporaciones de participación mixta. Son corporaciones de participación mixta del Sector, las siguientes:

1. La Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria - CORPOICA

2. La Corporación Colombia Internacional - CCI.

(Decreto 1985 de 2013, art. 1, numeral 3)

LIBRO 2

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR

PARTE 1

FONDOS ESPECIALES

TÍTULO 1

Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo

CAPÍTULO 1

Naturaleza y organización del Fondo

Artículo 2.1.1.1.1. Naturaleza del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo. El Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo creado por el artículo décimo de la Ley 1133 de 2007 funcionará, para todos los efectos legales, como un fondo cuenta sin personería jurídica, y será administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO.

Los recursos y pasivos del Fondo no formarán parte del patrimonio de FINAGRO, y se mantendrán separados del mismo. Para los anteriores efectos, FINAGRO llevará una contabilidad especial para el Fondo. Los recursos del Fondo garantizarán las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad del mismo.

(Decreto 2594 de 2007, art. 1)

Artículo 2.1.1.1.2. Finalidad. El objeto del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo será apoyar y desarrollar iniciativas productivas, preferiblemente en zonas con limitaciones para la concurrencia de inversión privada, dando prioridad a proyectos productivos agroindustriales.

(Decreto 2594 de 2007, art. 2)

Artículo 2.1.1.1.3. Origen de los recursos. El Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo estará integrado por los siguientes recursos:

1. Los que transfiera el Gobierno Nacional del Programa "Agro, Ingreso Seguro" creado por medio de la Ley 1133 de 2007, como capital semilla para su operación.

2. Los recursos que asigne el Gobierno Nacional con cargo al Presupuesto General de la Nación.

3. Los provenientes de donaciones de entidades o personas naturales públicas o privadas, nacionales o internacionales.

4. Los rendimientos provenientes de las inversiones y operaciones realizadas con los recursos del Fondo, y que en consecuencia acrecentarán el patrimonio del mismo.

5. Los recursos e inversiones objeto del Convenio No. 2 de 2007 del 3 de enero de 2007, celebrado entre FINAGRO y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que se liquidará para transferir sus recursos al Fondo.

Parágrafo. Serán trasferidas al Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo las acciones que figuren a nombre de FINAGRO en la sociedad Alcoholes de Sucre, Sucrol S. A., la cual fue constituida mediante Escritura Pública número 538 del 24 de enero de 2007 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, D.G., en ejecución del convenio mencionado en el numeral quinto del presente artículo, y en virtud de la autorización y régimen especial de FINAGRO para la constitución de sociedades, regulados íntegramente en el artículo 132 de la Ley 101 de 1993 y el artículo 9 del Decreto 712 de 2004.

El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros de la referida sociedad se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las sociedades previstas en el Código de Comercio, Código Sustantivo del Trabajo y legislación complementaria.

(Decreto 2594 de 2007, art. 3)

Artículo 2.1.1.1.4. Administración. La administración del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo estará a cargo de FINAGRO, quien podrá ejecutar y celebrar los actos y contratos necesarios para el efecto, con autonomía técnica y administrativa.

(Decreto 2594 de 2007, art. 4)

Artículo 2.1.1.1.5. Gastos a cargo del fondo. Se pagarán con cargo a los recursos del Fondo todas las sumas necesarias para su implementación, operación, representación y liquidación, así como para efectuar los análisis, estudios de elegibilidad, factibilidad o viabilidad, realización, adquisición y enajenación de las inversiones, y los impuestos, tasas o contribuciones que afecten los bienes, títulos, operaciones o ingresos del Fondo.

Por razón de la administración del Fondo, FINAGRO percibirá la comisión que acuerde con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la que será pagada con cargo a los recursos del fondo.

(Decreto 2594 de 2007, art. 5)

Artículo 2.1.1.1.6. Régimen jurídico. El funcionamiento y en general el régimen jurídico del Fondo, sus actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros, será el mismo que tiene FINAGRO, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

(Decreto 2594 de 2007, art. 6)

Artículo 2.1.1.1.7. Inversiones. FINAGRO efectuará las inversiones objeto del Fondo, siguiendo los lineamientos sobre finalidad, concentración de inversiones, elegibilidad y viabilidad que se establecen en el presente título.

El Fondo efectuará inversiones en proyectos específicos. ya sea mediante la realización de aportes de capital a las empresas que constituya como vehículos para adelantar las inversiones, de manera directa en los proyectos. o mediante cualquier otra figura societaria o contractual legalmente permitida, como por ejemplo, realizando aportes en sociedades ya constituidas o participando en fondos de inversión como constituyente o aportante.

FINAGRO procurará liquidar las inversiones realizadas en desarrollo del objeto del Fondo, cuando las empresas o proyectos correspondientes logren, a juicio de FINAGRO, niveles aceptables de competitividad y solidez patrimonial.

Parágrafo. Con los excedentes de liquidez del Fondo se podrán realizar operaciones de tesorería, utilizando para el efecto los mismos instrumentos y limitaciones de las operaciones de tesorería de FINAGRO.

(Decreto 2594 de 2007, art. 7)

Artículo 2.1.1.1.8. Responsabilidad de FINAGRO. La obligación de FINAGRO respecto de la realización de las inversiones y demás actos necesarios para obtener la finalidad del Fondo, se entiende de medio y no de resultado, en consideración a que el riesgo es de la esencia del objeto del Fondo.

(Decreto 2594 de 2007, art. 8)

Artículo 2.1.1.1.9. Vigencia. El Fondo tendrá una vigencia de treinta (30) años, prorrogables por decisión del Gobierno Nacional expresada mediante decreto, al término de los cuales se liquidarán las inversiones existentes, y los aportes de la Nación, y sus rendimientos, serán trasferidos a la Dirección del Tesoro Nacional, al igual que los provenientes de donaciones.

En el evento en que al finalizar el término anterior se encuentren inversiones que no puedan ser liquidadas, el Fondo continuará vigente exclusivamente para las actividades relacionadas con esas inversiones, y por el término necesario para su terminación y liquidación.

(Decreto 2594 de 2007, art. 9)

Artículo 2.1.1.1.10. Participación de inversionistas nacionales y extranjeros. Los inversionistas nacionales y extranjeros, públicos o privados, podrán participar en los proyectos en los que invierta el Fondo, bien mediante aportes al capital de las sociedades que se constituyan como vehículo para las inversiones, de manera directa en los proyectos, o mediante cualquier otra figura societaria o contractual legalmente permitida. El Fondo podrá recibir donaciones de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. El retiro de los inversionistas se regulará en los contratos de sociedad, acuerdos, convenios o contratos que se suscriban con el Fondo.

(Decreto 2594 de 2007, art. 10)

Artículo 2.1.1.1.11. Concentración de inversiones. La participación máxima del Fondo no podrá exceder del cuarenta y nueve por ciento (49%) del valor total de cada proyecto de inversión o del valor patrimonial de cada empresa beneficiaria de aportes de capital. Así mismo, el monto máximo de recursos que el Fondo podrá destinar a cada proyecto de inversión o para efectuar aportes de capital a una sociedad, no podrá exceder el cincuenta (50%) por ciento del valor total del Fondo.

Parágrafo 1. La Junta Directiva de FINAGRO, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará los casos excepcionales, en los cuales la participación del Fondo podrá exceder los límites establecidos en el presente artículo, atendiendo el tipo de empresa o la clase de proyecto de inversión que se pretenda adelantar o se esté adelantando al 6 de julio de 2007.

Parágrafo 2. Para los efectos del presente título, el valor patrimonial de las empresas en que invierta el Fondo, se establecerá deduciendo el 50% de la cuenta de valorización de propiedades y equipos, o su equivalente, registrada el mes inmediatamente anterior a la realización del aporte de capital, de acuerdo con las normas de contabilidad vigentes.

(Decreto 2594 de 2007, art. 11)

Artículo 2.1.1.1.12. Elegibilidad. Serán susceptibles de inversión aquellos proyectos a desarrollar en los sectores agroindustriales, de biocombustibles, pecuario, agrícola, piscícola, avícola, forestal y, en general, en el sector rural y agropecuario, que sean viables desde el punto de vista técnico, financiero, ambiental y social, y que se enmarquen dentro de los fines previstos en este título.

La Junta Directiva de FINAGRO, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará qué proyectos serán sometidos al procedimiento para efectuar inversiones de que trata el artículo siguiente.

Parágrafo. Cuando un proyecto tenga un alto impacto social, sólo se tomará en cuenta su viabilidad técnica, ambiental y social. La Junta Directiva de FINAGRO, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará los criterios generales conforme a los cuales se entenderá que un proyecto tiene alto impacto social.

La Junta Directiva de FINAGRO, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará cuáles de estos proyectos serán sometidos al procedimiento para efectuar inversiones de que trata el artículo siguiente.

(Decreto 2594 de 2007, art. 12, modificado por el Decreto 3064 de 2008, art. 1)

Artículo 2.1.1.1.13. Procedimiento para efectuar inversiones. Para efectuar una inversión con los recursos del Fondo se deberá, en primer lugar, realizar un estudio de factibilidad del proyecto que analice su viabilidad financiera, técnica, ambiental y social.

Si conforme al estudio de factibilidad, el proyecto es viable, el Fondo podrá constituir una sociedad o implementar otro mecanismo jurídico que pueda servir como vehículo de inversión para elaborar el respectivo proyecto, con o sin la concurrencia de potenciales inversionistas, con el propósito de sufragar todos los gastos e inversiones pre-operativas necesarias para el correcto desarrollo del mismo.

Posteriormente, el proyecto se someterá a evaluación técnica, ambiental y financiera por parte de terceros diferentes e independientes de las personas o entidades que hubieren elaborado el estudio de factibilidad.

Finalmente, si los informes y estudios de que trata el inciso anterior son favorables, el Fondo podrá proceder a realizar la inversión. Si alguno de los informes y estudios resultare favorable con observaciones o condicionamientos, el Fondo podrá realizar la inversión, siempre y cuando resultare viable efectuar simultáneamente los ajustes necesarios. Si los resultados de las evaluaciones demuestran la viabilidad técnica, ambiental, financiera y/o social del proyecto, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad que se hubiere constituido como vehículo de inversión, salvo que se decida su permanencia para la realización de otros proyectos, los cuales, en todo caso deberán cumplir el procedimiento previsto en este artículo.

Parágrafo. El procedimiento descrito en el presente artículo también se aplicará con respecto a aquellos proyectos a que se refiere el Parágrafo del artículo 2.1 .1.1.12, de este decreto, exclusivamente en cuanto a evaluación técnica, ambiental y social.

(Decreto 2594 de 2007, art. 13, modificado por el Decreto 3064 de 2008, art. 2)

Artículo 2.1.1.1.14. Rendición de cuentas. FINAGRO rendirá cuentas comprobadas de su gestión del Fondo cada seis (6) meses, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El informe contendrá un detalle de las inversiones realizadas, sus rendimientos, inversiones de portafolio y la forma en que se ha administrado el mismo.

(Decreto 2594 de 2007, art. 14)

CAPÍTULO 2

Autorización especial

Artículo 2.1.1.2.1. Autorización. Autorizar al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, como administrador del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo del Programa "Agro, Ingreso Seguro, AIS", para participar mediante la realización de aportes de capital en la constitución de una sociedad de economía mixta indirecta cuyo objeto será la construcción y operación de plantas de producción de almidones con base en productos agrícolas, y la comercialización de dichos productos, y cualquier otra actividad complementaría o conexa, sin perjuicio de lo que establezcan sus propios estatutos.

(Decreto 268 de 2008, art. 1)

Artículo 2.1.1.2.2. Régimen de la autorización. La autorización que por este decreto se confiere deberá ejercerse de acuerdo con lo establecido en la Ley 489 de 1998 en lo que respecta a la constitución de sociedades de economía mixta, y demás normas legales que la reformen o complementen.

(Decreto 268 de 2008, art. 2)

Artículo 2.1.1.2.3. Régimen derecho privado. El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros de la sociedad que se autoriza, se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las sociedades previstas en el Código de Comercio, Código Sustantivo del Trabajo y legislación complementaria

(Decreto 268 de 2008, art. 3)

CAPÍTULO 3

Nuevas situaciones de crisis

Artículo 2.1.1.3.1. Nuevas situaciones de crisis. Para los efectos de la aplicación de la Ley 302 de 1996 durante la vigencia 2014, además de las situaciones de crisis dispuestas en el artículo 20 de dicha disposición, se tendrá en cuenta como nueva situación de crisis las variaciones significativas y sostenidas en los precios de los productos o insumos agropecuarios, que se traduzcan en caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores.

Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo, determinarán las cadenas productivas que resultaron afectadas por esta nueva situación, en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013.

La Junta Directiva del FONSA podrá incorporar nuevos beneficiarios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas.

(Decreto 355 de 2014, art. 1)

Artículo 2.1.1.3.2. Cartera objeto de compra. La cartera que podrá ser objeto de compra y que se encuentre delimitada en la nueva situación de crisis contemplada en el artículo anterior, deberá ser cartera vencida, redescontada, registrada (sustitutiva) o agropecuaria, entendiéndose esta como los recursos propios de los intermediarios financieros que no van a ser validados como cartera sustitutiva, pero que para su otorgamiento se requiere acceder a garantías del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) o porque los proyectos financiados con dichos créditos requieren acceder a incentivos o subsidios de tasa de interés otorgados por el Gobierno Nacional, de acuerdo a la normatividad vigente.

Podrán acceder a esta compra de cartera, los productores cuyos activos totales incluidos los de su cónyuge o compañero permanente no superen setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 SMLMV).

Dicha cartera deberá haberse vencido entre el 1°, de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014 y continuar vencida para el 28 de febrero de 2014 o haber sido normalizada entre el 1º, de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014.

Parágrafo. También podrá ser objeto de esta compra, la cartera que habiendo sido garantizada por el FAG, la garantía haya sido pagada entre el 1°. de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014.

(Decreto 355 de 2014, art. 2, modificado por el Decreto 1036 de 2014, art. 1 y 2)

Artículo 2.1.1.3.3. Condiciones de compra de la cartera. Conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 302 de 1996, la Junta Directiva del Fonsa determinará las condiciones de compra de la cartera que se encuentre enmarcada dentro de las nuevas situaciones de crisis.

Dentro de estas condiciones la Junta Directiva deberá indicar los términos en que será refinanciada la obligación a favor del deudor y el reglamento que deberá tenerse en cuenta para lograr su recuperación, así como las demás condiciones señaladas en el artículo 4 de la Ley 302 de 1996.

En todo caso, la Junta Directiva conforme a las funciones que le han sido asignadas, podrá establecer beneficios adicionales para aquellos deudores que hagan pagos antes del vencimiento de los plazos otorgados.

Parágrafo 1. La reglamentación que se expida deberá tener en cuenta las recomendaciones que realicen los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Hacienda y Crédito Público y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).

Parágrafo 2. No se considerará que existe derecho adquirido respecto a la compra de la cartera, y solo se tendrá en cuenta aquella respecto de la que se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto, y los que señale la Junta Directiva del FONSA, atendiendo las recomendaciones de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Hacienda y Crédito Público y Finagro, y que sea ofrecida en venta por un intermediario financiero, hasta la concurrencia de los recursos apropiados para la compra.

(Decreto 355 de 2014, art. 3)

Artículo 2.1.1.3.4. Primas de los seguros de vida. El programa asumirá el pago de las primas de los seguros de vida asociados a las obligaciones adquiridas en la compra de cartera de que trata el presente decreto. En el caso que se agoten estos recursos, el costo de las primas de seguros de vida podrá ser trasladado a los deudores.

(Decreto 355 de 2014, art. 4)

Artículo 2.1.1.3.5. Nuevos mecanismos de crédito. Para dar aplicación a lo previsto en el inciso del artículo 3° de la Ley 1694 de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 302 de 1996, créase una Línea de Crédito en condiciones Finagro para el pago de pasivos con proveedores de insumos agropecuarios y pesqueros - Fonsa 2014, con las siguientes características:

1. Beneficiarios: Personas naturales o jurídicas que sean productores agropecuarios o pesqueros, que se encuentren incluidos dentro de las cadenas productivas que establezcan los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo y a los que se incorporarán nuevos beneficiarios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas, con un nivel de activos totales que al momento de solicitar el crédito no excedan de setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 SMLMV) incluidos los de su cónyuge o compañero permanente en el caso de las personas naturales.

Los productores deberán demostrar ante el intermediario financiero su continuidad en la actividad mediante la presentación del proyecto productivo que soporte el pago del crédito.

2. Intermediarios financieros: Los créditos podrán ser otorgados por intermediarios financieros habilitados para efectuar operaciones ante Finagro, establecimiento de crédito que será encargado, en el marco del Fonsa, de la administración de esta línea de crédito.

3. Objeto del crédito: Financiar el pago del capital de los pasivos correspondientes a insumos directamente relacionados con la actividad agropecuaria o pesquera, asumidos por los productores cuyo nivel de activos no supere los setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 SMLMV) con proveedores de insumos agropecuarios o pesqueros, de los créditos adquiridos con posterioridad al 1°, de enero de 2012 y vencidos al 31 de agosto de 2013.

Para los anteriores efectos, se entiende por "pasivos correspondientes a insumos directamente relacionados con la actividad agropecuaria o pesquera", los correspondientes a fertilizantes, plaguicidas, insecticidas, fungicidas, herbicidas, correctivos, medicamentos veterinarios, abonos, semillas y material producto de la biotecnología.

Como condición para su otorgamiento, los intermediarios financieros deberán establecer el mecanismo que asegure que el productor beneficiario del crédito autorice que el desembalso del mismo se efectúe directamente al proveedor de insumos, quien deberá expedir certificación del pago efectuado.

4. Soportes: Además de los previstos en la normatividad expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y demás disposiciones aplicables, así como en los manuales de Finagro, los intermediarios financieras deberán exigir los siguientes soportes de los pasivos con los proveedores de insumos:

a). Copia simple de las facturas de insumos agropecuarios no canceladas, las cuales deben cumplir con las normas comerciales y tributarias vigentes. El intermediario conservará, en sus archivos de la solicitud de crédito, copia de las referidas facturas.

b). Documento suscrito por el productor. Los productores acreditarán la veracidad de las facturas que se presenten para acceder a este nuevo mecanismo de crédito mediante documento escrito. La afirmación que se haga en el mismo se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento conforme lo establecido en el Decreto 019 de 2012. Si se demostrare que lo manifestado en este documento es falso ello acarreará todas las sanciones previstas por la ley.

c). Certificación del Revisor Fiscal o del profesional competente de la Casa Comercial atendiendo su naturaleza. En este documento deberá constar la existencia de la deuda por los conceptos establecidos en el inciso 2º del numeral 3 y de las garantías que respaldan dichas obligaciones. Para ello el Revisor Fiscal deberá adjuntar además, copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores.

Cuando la Casa Comercial adelante su actividad como persona natural o la persona jurídica no esté obligada a contar con Revisor Fiscal, dicha certificación deberá ser expedida por un Contador Público debidamente inscrito ante la Junta Central de Contadores.

d). Certificado de existencia y representación legal o matrícula mercantil, del proveedor de insumos y del productor.

5. Garantías. En materia de garantías los créditos se ajustarán a las condiciones exigidas por el intermediario financiero. En este sentido, deberán endosarse las garantías vigentes con las casas comerciales a los intermediarios financieros. En caso de ser necesaria garantía complementaria, y previa certificación del Revisor Fiscal o del profesional competente de la Casa Comercial atendiendo su naturaleza (acorde a lo descrito en el numeral 4.c), el crédito podrá contar con garantía FAG de hasta el cincuenta por ciento (50%) y la comisión a cobrar por el servicio de la garantía será la correspondiente al respectivo tipo de productor.

6. Condiciones Financieras:

a). Tasa de interés: Las tasas de interés que se aplicarán a los créditos de que trata el presente artículo, serán las tasas establecidas para los créditos en condiciones Finagro.

b). Amortización de la deuda: Los abonos a capital y la periodicidad de pago de los intereses se podrán pactar con el intermediario financiero, de acuerdo con el flujo de caja del productor, sin exceder de un plazo total de 7 años, con hasta 2 años de periodo de gracia. La periodicidad de pago de intereses no podrá superar la modalidad año vencido.

c). Tasa de Redescuento: La vigente de conformidad al tipo de productor y a la normatividad expedida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

d). Margen de redescuento: El margen de redescuento será hasta del cien por ciento (100%).

7. Reglamento y operación de la Línea de Crédito para pago de insumos. Finagro reglamentará y adoptará los procedimientos y las medidas necesarias para el desarrollo de este mecanismo de crédito.

(Decreto 355 de 2014, art. 5, modificado por el Decreto 1036 de 2014, art. 3, 4, 5 y 6)

Artículo 2.1.1.3.6. Ejecución de los recursos. La ejecución de los recursos será por demanda y hasta el agotamiento de los recursos apropiados para el efecto. En la asignación de los recursos, Finagro aplicará el principio de "primer llegado, primer servido".

(Decreto 355 de 2014, art. 6)

Artículo 2.1.1.3.7. Monto de los instrumentos. El monto máximo que se reconocerá a los beneficiarios para la compra de la cartera será hasta por veinte millones de pesos ($20.000.000) moneda corriente, por concepto de capital, suma a la que serán adicionados los intereses contabilizados por el establecimiento de crédito según la ley y los seguros de vida que hayan sido pagados por el intermediario financiero. Los honorarios de cobro jurídico que se hayan originado con anterioridad a la venta efectiva de cartera objeto de compra por parte del Fonsa, vigencia 2014, serán asumidos por el programa con cargo a los recursos apropiados en el Fonsa.

Para la nueva compra, sustentada en la Ley 1694 de 2013, el costo de los honorarios jurídicos que implica la liquidación de las obligaciones que se adquieran, se incluirá con cargo al programa Fonsa 2014.

El total de los costos adicionales por concepto de intereses, seguros de vida y honorarios de cobro jurídico, en ningún caso podrá exceder el 25% del valor del capital de la obligación.

En todo caso, podrán acumularse varias obligaciones siempre y cuando estas no superen los límites señalados en el presente artículo.

Los gastos de cobranza que se originen con ocasión del recaudo de la cartera que adelante el Fonsa, serán cubiertos con los recursos de este Fondo.

Para el caso de la línea de crédito en condiciones Finagro para el pago de pasivos con proveedores de insumos agropecuarios y pesqueros Fonsa 2014 creado en virtud de este decreto, el monto del crédito podrá ser hasta del ciento por ciento (100%) del capital de la deuda de insumos agropecuarios una vez verificada la deuda con el proveedor de insumos.

(Decreto 355 de 2014, art. 7, modificado por el Decreto 1036 de 2014, art. 7)

TÍTULO 2

Fondo Agropecuario de Garantías - FAG

CAPÍTULO 1

Administración del Fondo Agropecuario de Garantías 

Artículo 2.1.2.1.1. Administración. FINAGRO ejercerá la administración del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, que le asigna el Capítulo V de la Ley 16 de 1990, en los términos que esta norma señala, en los que fijen posteriores determinaciones legales o reglamentarias nacionales, en las directrices generales de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y en las que profiera la Junta Directiva de FINAGRO en desarrollo de tales normas.

(Decreto 1982 de 1992, art. 1. Concordancia con funciones y resoluciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario)

Artículo 2.1.2.1.2. Cubrimiento de gastos. Los gastos que demande la administración del FAG por parte de FINAGRO serán cubiertos con recursos del mismo Fondo Agropecuario de Garantías, de acuerdo con el monto del presupuesto de gastos de administración e inversión del mismo, que proponga la Junta Directiva de FINAGRO a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual le impartirá su aprobación, y se ejecutará mediante la ordenación de gastos por parte de FINAGRO.

(Decreto 1982 de 1992, art. 2)

Artículo 2.1.2.1.3. Régimen presupuestal. En todo lo demás, se seguirá el régimen presupuestal aplicable a las entidades financieras públicas, sin perjuicio del control que le corresponde ejercer a la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del Decreto 1730 de 1991 y de las demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

(Decreto 1982 de 1992, art. 3)

CAPÍTULO 2

Garantías otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías

Artículo 2.1.2.2.1. Respaldos del Fondo Nacional de Garantías. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, podrá respaldar el valor redescontado de los créditos agropecuarios presentados ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, que hayan sido otorgados a los productores distintos de los pequeños, que no puedan ofrecer las garantías normalmente requeridas por los intermediarios financieros.

(Decreto 2572 de 2000, art. 1)

Artículo 2.1.2.2.2. Clasificación de productores agropecuarios para efectos de la garantía de créditos. El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, podrá garantizar los créditos de que trata el artículo anterior a toda persona natural o jurídica que obtenga préstamos de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para ejecutar proyectos agropecuarios. Para los efectos del presente título, los productores se clasifican en:

Pequeño Productor. El definido conforme a los artículos 2.1.2.2.8. y siguientes del presente decreto.

Mediano Productor. Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de toda clase con el sector financiero no excedan del valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor del préstamo a garantizar.

Gran Productor. Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de toda clase con el sector financiero sean superiores al valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor del préstamo a garantizar.

Parágrafo 1. No podrán ser beneficiarios del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, las personas que tengan préstamos no agropecuarios con el sector financiero bajo cobro judicial o mal calificado.

Parágrafo 2. Tratándose de beneficiarios definidos como grandes productores y cuyos créditos a garantizar sean de capital de trabajo para comercialización, sólo podrán respaldarse operaciones dirigidas a asegurar la adquisición de la producción nacional de bienes de origen agropecuario.

(Decreto 2572 de 2000, art. 2)

Artículo 2.1.2.2.3. Coberturas. Las coberturas de garantía por tipo de productor podrán ser de hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del capital en el caso de los pequeños productores, de hasta el sesenta por ciento (60%) en los medianos y de hasta el cincuenta por ciento (50%) en los grandes productores.

No obstante, en programas definidos conforme al numeral 4 del artículo 10 de la Ley 16 de 1990 y desarrollados bajo esquemas asociativos de producción o proyectos a ejecutarse a través de agricultura por contrato o donde haya participación de toda la cadena productiva, y tratándose de Agremiaciones, Asociaciones y Cooperativas de productores legalmente reconocidas, así como los entes territoriales, la cobertura de la garantía podrá ser hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del crédito. Igual cubrimiento podrán tener las garantías que se concedan a medianos y grandes productores, cuando los créditos a respaldar hagan parte de programas de sustitución de cultivos ilícitos, Plan Colombia, reinsertados y desplazados.

(Decreto 2572 de 2000, art. 3)

Artículo 2.1.2.2.4. Otra cobertura. Para proyectos ejecutados conforme a la definición de alianzas estratégicas efectuada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, independientemente del tipo de productores que la conformen, la cobertura podrá ser de hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del crédito otorgado.

(Decreto 2572 de 2000, art. 4)

Artículo 2.1.2.2.5. Respaldo a colectivos de productores. El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, respaldará preferencialmente los proyectos desarrollados por colectivos de productores.

(Decreto 2572 de 2000, art. 5)

Artículo 2.1.2.2.6. Comisiones. Las comisiones de garantía sobre los saldos de los valores amparados por el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, serán del uno por ciento (1 %) anual anticipado en los créditos de pequeños productores, de dos por ciento (2%) anual anticipado en los de mediano, y de dos y medio por ciento (2.5%) anual anticipado en los de grandes. Para el caso de los proyectos colectivos, la comisión se establecerá a prorrata de acuerdo con la participación patrimonial de los diferentes tipos de productores.

(Decreto 2572 de 2000, art. 6)

Artículo 2.1.2.2.7. Reglamento. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - Finagro establecerá el reglamento operativo del Fondo.

(Decreto 2572 de 2000, art. 7)

Artículo 2.1.2.2.8. Modificado por el Art. 1, Decreto Nacional 691 de 2018.<El nuevo texto es el siguiente> Pequeño Productor. Para los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores a los doscientos ochenta y cuatro (284) SMMLV, en el momento de la respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos no excedan de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero, cuya antigüedad no sea superior a 90 días a la solicitud del crédito. 

Parágrafo. Para el caso de los beneficiarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales, 

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2179 de 2015

Ver Decreto 312 de 1991, art. 1Modificado por el art. 1, Decreto 780 de 2011.

El texto original era el siguiente:
Artículo 2.1.2.2.8. Pequeño Productor. Para los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores a ciento cuarenta y cinco (145) smmlv en el momento de la respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos, conjuntamente con los del cónyuge o compañero permanente, no exceden de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero con una antigüedad no superior a 90 días a la solicitud del crédito.
Parágrafo. Para el caso de los usuarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales.


El texto derogado era el siguiente:
Artículo 2.1.2.2.9. Calificación de pequeño productor agropecuario. Adicionalmente para calificar como pequeño productor agropecuario la persona deberá estar obteniendo no menos de las dos terceras partes de sus ingresos de la actividad agropecuaria o mantener por lo menos el 75 % de sus activos invertidos en el sector agropecuario, según el balance.
(Decreto 312 de 1991, articulo 2°) 

Artículo 2.1.2.2.10. Beneficiarios del crédito destinado a pequeños productores. Podrán ser beneficiarios del crédito destinado a pequeños productores las Empresas Comunitarias, las Asociaciones de Usuarios de Reforma Agraria, del Plan Nacional de Rehabilitación y del programa DRI u otras modalidades de asociación o integración de productores, siempre y cuando todos sus miembros clasifiquen individualmente como pequeños productores.

(Decreto 312 de 1991, art. 3)

CAPÍTULO 3

Compromisos de aportes públicos al Fondo Agropecuario de Garantías - FAG

Artículo 2.1.2.3.1. Compromiso de aportes públicos al FAG. Los aportes públicos al Fondo Agropecuario de Garantías -FAG, de que trata el artículo 11 de la Ley 69 de 1993, podrán consistir en compromisos a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades.

El Fondo Agropecuario de Garantías -FAG podrá otorgar garantías con cargo a una cuenta especial, en la proporción en que determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, apalancadas en los compromisos de aportes públicos de que trata el inciso anterior, los cuales se contabilizarán como parte del patrimonio neto de la cuenta especial.

Parágrafo 1. El compromiso de aporte público al FAG se formalizará mediante convenio y/o contrato interadministrativo o acto administrativo que señale la cuantía del compromiso.

Parágrafo 2. En el convenio y/o contrato interadministrativo o acto administrativo que formalice el compromiso de aporte público al FAG, se dispondrá que este podrá hacerse efectivo cuando los recursos de la cuenta especial resulten insuficientes para cubrir los siniestros presentados. Para el efecto, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO, como administrador del FAG, informará al Fondo Nacional de Calamidades de las necesidades de recursos para que el mismo proceda a efectuar el pago del compromiso.

(Decreto 3770 de 2011, art. 1)

CAPÍTULO 4

Garantías para Refinanciación de Cartera Agropecuaria 

Artículo 2.1.2.4.1. Cálculo global. Con fundamento en la información suministrada al Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, por la Caja Agraria, los demás Bancos Comerciales, las Corporaciones Financieras y aquellas entidades que administran recursos de crédito del Fondo Nacional del Café, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará a consideración del CONFIS, el cálculo global correspondiente al sesenta por ciento (60%) de las cuotas anuales de interés y capital de los créditos agropecuarios reestructurables por los establecimientos de crédito, en los términos del artículo 17 de la Ley 101 de 1993, con el fin de que dicho organismo apruebe el monto de las garantías a expedir, por el valor total del programa de reestructuración.

(Decreto 627 de 1994, art. 1)

Artículo 2.1.2.4.2. Siniestralidad. A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará al CONFIS una evaluación de la siniestralidad ocurrida durante el año anterior y de la esperada para el año en curso, con el fin de que se hagan los ajustes correspondientes en las apropiaciones y compromisos presupuestales.

(Decreto 627 de 1994, art. 2)

Artículo 2.1.2.4.3. Créditos reestructurados. El FAG podrá otorgar garantías para créditos reestructurados con fundamento en la aprobación del CONFIS establecida en el artículo 2.1.2.4.1. del presente Capítulo, condicionando su pago, de una parte, al valor de los incumplimientos ocurridos en cada año y, de otro lado, al monto total de los recursos que efectivamente le hayan sido apropiados y situados del Presupuesto General de la Nación. Sin embargo, el Fondo Agropecuario de Garantías podrá cubrir con cargo a sus recursos ordinarios disponibles los defectos de liquidez transitorios que se presenten, siempre y cuando no comprometa para este efecto, más del 10% de sus recursos.

(Decreto 627 de 1994, art. 3)

Artículo 2.1.2.4.4. Reglamentación. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario reglamentará los procedimientos mediante los cuales se dará aplicación a este esquema de garantías.

(Decreto 627 de 1994, art. 4)

TÍTULO 3

Título 3 sustituido por el art. 3, Decreto Nacional 1449 de 2015

<El nuevo texto es el siguiente>

Fondo de Solidaridad Agropecuario - FONSA

 

Artículo 2.1.3.1. Operatividad del Fondo de Solidaridad Agropecuario frente a los medianos productores. Para que opere el Fondo de Solidaridad Agropecuario, FONSA, a favor de los productores de que trata el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014, los créditos sobre los cuales intervendrá el Fondo deberán haber sido desembolsados con anterioridad a la ocurrencia de los eventos definidos en las Leyes 302 de 1996 y 1731 de 2014, según el caso.

 

Se entenderá que existió una situación de caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores cuando los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público así lo determinen a través de resolución conjunta motivada, respecto a las cadenas y regiones de la producción en las que se haya presentado una baja de los ingresos de los productores que no permitan sufragar los costos mínimos de producción, siempre que la misma haya tenido una duración superior a seis (6) meses.


Artículo 2.1.3.2. Operaciones que puede realizar el operador del Programa Fonsa. El administrador del Fonsa podrá realizar las operaciones de que trata el artículo 4° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la Ley 1731 de 2014, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida su Junta Directiva. 


Estas operaciones se podrán efectuar por iniciativa de la Junta Directiva del Fonsa, por solicitud de los productores o de las asociaciones de estos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Dicha solicitud deberá ir acompañada, por lo menos, de prueba sumaria de la existencia de alguno de los eventos previstos en el artículo 2° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1731 de 2014.


Artículo 2.1.3.3. Solicitud de documentos para efectuar operaciones objeto de Fonsa. Para efectuar las operaciones de que tratan los numerales 1, 2 y 5 del artículo 4° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la Ley 1731 de 2014, el administrador del Fondo deberá tener en cuenta la naturaleza de la operación de que se trate, con el fin de solicitar los documentos pertinentes.


Artículo 2.1.3.4. Recompra de tierras. En el caso de recompra de tierras previsto en el numeral 4 del artículo 4° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la ley 1731 del 2014, la compra efectiva de los predios correspondientes la realizará el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o la entidad que haga sus veces, mediante Contrato de Mandato que para este efecto suscriba con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.   


Artículo 2.1.3.5. Modificado por el Art. 1, Decreto Nacional 1524 de 2016.<El nuevo texto es el siguiente> Representantes de los productores ante la Junta Directiva del Fonsa. Los representantes legales de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios o pesqueros legalmente constituidas reconocidas, de carácter departamental, designarán en su respectivo departamento un delegado por cada actividad, quienes actuarán en representación de dichas organizaciones en la reunión que convoque el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces con el fin de elegir a los representantes de que trata el artículo 7° de la Ley 302 de 1996.

En el evento en que no existiere ninguna organización de carácter departamental, la designación la harán las organizaciones municipales. La respectiva Secretaría de Agricultura Departamental, o quien haga sus veces, convocará públicamente, a través de cualquier medio masivo de comunicación, a los representantes legales de las organizaciones de que trata el inciso anterior, en las fechas que señale el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, con el fin de que se produzca la designación de los delegados.

Las organizaciones de pequeños productores agropecuarios y pesqueros de carácter nacional, legalmente constituidas y reconocidas, tendrán un delegado por cada actividad, designado por sus respectivas Juntas Directivas, quien actuará en representación de dichas organizaciones en la reunión de que trata el inciso primero de este artículo.

Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, entiéndase por organizaciones de pequeños productores agropecuarios o pesqueros de carácter departamental y nacional aquellas organizaciones cuya conformación sea, por lo menos en sus tres cuartas partes, de pequeños productores en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014. Las Secretarías de Agricultura Departamentales, o quienes hagan sus veces, verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.

Parágrafo 2°. Los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario, con sus respectivos suplentes, se elegirán por mayoría absoluta de votos entre los delegados que resultaren designados, en el lugar y fecha que se señalen en la convocatoria realizada por el Viceministro de Asuntos Agropecuarios o quien haga sus veces.

Los representantes elegidos tendrán un período de dos (2) años, contados a partir de la primera sesión de Junta Directiva que se realice con posterioridad a su elección, y podrán reelegirse por una sola vez.

Parágrafo 3°. En todo caso, los delegados de las organizaciones de carácter departamental y nacional deberán acreditar las condiciones de pequeño productor en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014.

Parágrafo Transitorio. Todos los representantes de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios o pesqueros se deberán elegir en nuevas convocatorias realizadas con el fin de seleccionar a los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario. Esta convocatoria se efectuará dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, para lo cual las organizaciones deberán acreditar que su existencia es anterior a dicha vigencia.

El texto original era el siguiente:
Artículo 2.1.3.1.5. Verificación. Para efectuar las operaciones de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 4 de la Ley 302 de 1996, el administrador del Fondo deberá solicitar a los establecimientos de crédito correspondientes que, con el respectivo pagaré del deudor, se presente el balance comercial con su estado de ingresos y egresos, suscritos por el deudor y su cónyuge o compañero o compañera permanente, si lo hubiere. En estos estados financieros deberá constar que el deudor cumple con las condiciones de pequeño productor a que se refiere el artículo 2.1.3.1.2. del presente título.
Parágrafo. El balance referido en este artículo será aquél presentado por el deudor al momento de solicitar el crédito sobre el cual intervendría el Fondo. Este balance se actualizará, si fuere el caso, de acuerdo con el porcentaje de aumento del salario mínimo.

Artículo 2.1.3.6. Secretaría Técnica de la Junta Directiva del Fonsa. La Secretaría Técnica de la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario estará a cargo del Viceministro de Asuntos Agropecuarios, quien haga sus veces o su delegado. Esta Junta, mediante acuerdos, expedirá las reglamentaciones que sean de su competencia.

Artículo 2.1.3.7. Compra de cartera de pasivos no financieros. La compra total o parcial de la cartera correspondiente a pasivos no financieros destinados a la actividad agropecuaria y que se encontraban vencidos a 31 de diciembre de 2013, a favor de terceros, se sujetará a los requisitos y condiciones que determine la Junta Directiva del Fonsa en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias.

La compra de dicha cartera será efectuada, previa valoración por un experto contratado para el efecto, con cargo a los recursos del Fonsa, quien efectuará la valoración siguiendo como mínimo los siguientes criterios técnicos y de valoración:

1. Histórico de recuperaciones de la cartera.

2. Existencia de garantías, calidad, efectividad e idoneidad de las mismas.

3. Estado de la cartera - altura de mora.

4. Soportes de la obligación a comprar.

5. Probabilidad de incumplimiento y pérdida esperada dado el incumplimiento una vez sea adquirida.

Artículo 2.1.3.8. Recuperación de la cartera. Después de que el Fondo de Solidaridad Agropecuario adquiera de los respectivos intermediarios financieros parcial o totalmente la cartera de los productores, esta se recuperará de conformidad con la reglamentación que para este efecto expida la Junta Directiva de dicho Fondo.

Los deudores que sean pequeños productores, que hubieren sido beneficiarios del Fondo y que, de acuerdo con las condiciones financieras establecidas por la Junta Directiva de este, incumplieren al mismo el pago de sus deudas dentro de los plazos pactados, no podrán acceder nuevamente a los recursos del Fondo durante el término que determine la Junta Directiva del Fonsa. Esta podrá determinar así mismo el valor a pagar por parte de los beneficiarios, y los plazos, períodos muertos y de gracia, así como decidir sobre las ampliaciones de plazo o reestructuraciones de las obligaciones, y el traslado a los beneficiarios de los descuentos obtenidos en la compra de las mismas.

Artículo 2.1.3.9. Presupuesto. El establecimiento de los mecanismos previstos en el presente título deberán implementarse de forma consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el presente título.

Artículo 2.1.3.1.10Recuperación de cartera. Después de que el Fondo de Solidaridad Agropecuario adquiera de los respectivos intermediarios financieros, parcial o totalmente la cartera de los pequeños productores agropecuarios y pesqueros, esta se recuperará de conformidad con la reglamentación que para este efecto expida la Junta Directiva de dicho Fondo. 

Los deudores pequeños productores que hubieren sido beneficiarios del Fondo y que, de acuerdo con las condiciones financieras establecidas por la Junta Directiva, incumplieren al mismo el pago de sus deudas, no podrán, en ningún caso, acceder nuevamente a los recursos del Fondo.

(Decreto número 2002 de 1996, artículo 11) 

El texto original era el siguiente:
TÍTULO 3
FONDO DE SOLIDARIDAD AGROPECUARIO
CAPÍTULO 1
Disposiciones Generales

Artículo 2.1.3.1.1. Naturaleza y régimen. El Fondo de Solidaridad Agropecuario, es una cuenta especial sin personería jurídica, separada e incorporada en el presupuesto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y administrada por este. Los recursos de este Fondo podrán ser administrados directamente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o a través de un contrato de fiducia, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 302 de 1996.
Artículo 2.1.3.1.2. Beneficiarios. Los beneficiarios de lo dispuesto en la Ley 302 de 1996, serán las personas naturales que sean pequeños productores agropecuarios y pesqueros, que cumplan las condiciones previstas en el inciso 3° del artículo 1° de la citada ley. 
Artículo 2.1.3.1.3. Operaciones. El administrador del Fondo de Solidaridad Agropecuario, podrá realizar las operaciones de qué trata el artículo 4° de la Ley 302 de 1996, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida su Junta Directiva.
Estas operaciones se podrán efectuar por iniciativa de la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario o por solicitud de los pequeños productores o de sus respectivas Asociaciones Agropecuarias o Pesqueras, presentada está a través de los intermediarios financieros en donde estuvieren radicados los créditos sobre los cuales intervendría el Fondo.
Parágrafo. A la solicitud referida en el presente artículo se deberá adjuntar una declaración juramentada del deudor pequeño productor en donde se señale la existencia de alguno de los eventos previstos en el artículo 2° de la Ley 302 de 1996, los cuales podrán ser verificados por la Junta Directiva del Fondo, mediante cualquier medio legal probatorio.
Para estos efectos, la Junta Directiva del Fondo también podrá apoyarse en personas naturales o jurídicas técnicas competentes, las cuales emitirán sus conceptos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva solicitud. 
Artículo 2.1.3.1.4. Hechos amparados. Para que opere el Fondo de Solidaridad Agropecuario, los eventos previstos en el artículo 2° de la Ley 302 de 1996, deberán tener ocurrencia con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y los créditos sobre los cuales intervendría el Fondo, deberán haber sido contraídos con anterioridad a tales eventos. Estas condiciones no son aplicables al programa de prelación de compra de qué trata el artículo 9 transitorio de la citada ley.
Artículo 2.1.3.1.6. Recompra de tierras. En el caso de recompra de tierras previsto en el numeral 3 del artículo 4° de la Ley 302 de 1996, la compra y adjudicación de los predios correspondientes la efectuará el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), mediante contrato de mandato que para este efecto suscriba con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Las operaciones de compra y adjudicación se realizarán en los términos y condiciones que establezca la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario.
Artículo 2.1.3.1.7. Acceso a recursos del Fondo. Cuando tenga ocurrencia alguno de los eventos previstos en el literal a del artículo 2° de la Ley 302 de 1996, los pequeños productores de que trata el artículo 1° de la misma ley, accederán a los recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuario, siempre que dichos eventos ocurran en zonas o regiones y en cultivos o actividades, sobre los cuales no estuviere operando el seguro agropecuario establecido en la Ley 69 de 1993.
Artículo 2.1.3.1.8. Delegados. Los representantes legales de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios y pesqueros, legalmente constituidas y reconocidas, de carácter departamental, designarán, en su respectivo departamento, un delegado por la actividad agropecuaria y otro por la pesquera, quienes actuarán en representación de dichas organizaciones en la reunión que convoque el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, con el fin de elegir a los representantes de qué trata el artículo 7 de la Ley 302 de 1996. En el evento en que no existiere ninguna organización de carácter departamental, la designación la harán las organizaciones municipales.
La respectiva Secretaría de Agricultura Departamental o la que haga sus veces, convocará públicamente a través de cualquier medio masivo de comunicación, a los representantes legales de las organizaciones de que trata el inciso anterior, en las fechas que señale el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, con el fin de que se produzca la designación de los delegados.
Las organizaciones de pequeños productores agropecuarios y pesqueros de carácter nacional, legalmente constituidas y reconocidas, tendrán un delegado designado por sus respectivas juntas directivas, quien actuará en representación de dichas organizaciones en la reunión de qué trata el inciso primero de este artículo.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, entiéndase por organizaciones de pequeños productores agropecuarios y pesqueros de carácter departamental y nacional, aquellas cuya conformación sea, por lo menos en sus tres cuartas partes, de pequeños productores en los términos previstos en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 302 de 1996. Las Secretarías de Agricultura Departamentales o las que hagan sus veces, verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.
Parágrafo 2°. Los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario con sus respectivos suplentes, se elegirán por mayoría absoluta de votos entre los delegados que resultaren designados, en el lugar y fecha que se señalen en la convocatoria realizada por el Viceministro de Asuntos Agropecuarios.
Los representantes elegidos tendrán un período de dos (2) años, contados a partir de la primera sesión de la Junta Directiva y podrán reelegirse por una sola vez.
Parágrafo 3°. En todo caso, los delegados de las organizaciones de carácter departamental y nacional, deberán acreditar las condiciones de pequeño productor en los términos previstos en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 302 de 1996.  
Artículo 2.1.3.1.9. Secretaría técnica. La Secretaría Técnica de la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario, estará a cargo del Viceministro de Asuntos Agropecuarios. Esta Junta, mediante acuerdos, expedirá las reglamentaciones que sean de su competencia.
Artículo 2.1.3.1.10. Recuperación de cartera. Después de que el Fondo de Solidaridad Agropecuario adquiera de los respectivos intermediarios financieros, parcial o totalmente la cartera de los pequeños productores agropecuarios y pesqueros, esta se recuperará de conformidad con la reglamentación que para este efecto expida la Junta Directiva de dicho Fondo. 
Los deudores pequeños productores que hubieren sido beneficiarios del Fondo y que, de acuerdo con las condiciones financieras establecidas por la Junta Directiva, incumplieren al mismo el pago de sus deudas, no podrán, en ningún caso, acceder nuevamente a los recursos del Fondo.
(Decreto número 2002 de 1996, artículo 11)

Capítulo 1


Adicionado por el art. 2, Decreto 596 de 2021


<El texto adicionado es el siguiente>

 

Medidas de alivio deudores y deudoras FONSA

 

Artículo 2.1.3.1.1. Alivio a deudores y deudoras del FONSA. Los deudores y deudoras del FONSA con cartera vigente al 30 de noviembre de 2020, podrán extinguir sus obligaciones hasta el 31 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta las siguientes modalidades de pago para la extinción de la obligación:

 

1. Cancelando la diferencia entre el monto inicial de la deuda, es decir el valor pagado por Finagro para la cartera adquirida por el FONSA antes del 2014, o el saldo de capital registrado en Finagro para la cartera adquirida para el FONSA después de 2014, según sea el caso, y los abonos a capital realizados. En caso de que los abonos a capital efectuados superen el monto inicial de la deuda esta se entenderá pagada en su totalidad, sin que haya lugar a solicitar el reembolso de lo pagado por encima de ese valor.

 

2. En los casos en los que se realice el pago mediante una única cuota, se podrá extinguir la obligación bajo las siguientes condiciones, según corresponda:

 

a. Cartera adquirida por el FONSA antes del 2014: pagando el 20% del valor pagado por Finagro al momento de adquirir la respectiva obligación.

 

b. Cartera adquirida por el FONSA después del 2014: pagando el 50% del saldo de capital registrado en Finagro a la fecha.

 

Parágrafo 1°. El FONSA asumirá todas las costas judiciales, honorarios y valores por concepto de seguro, causados hasta el 31 de diciembre de 2021 respecto de los deudores y deudoras que se acojan al alivio especial que se refiere este artículo.

 

Parágrafo 2°. Finagro implementará acciones de priorización en favor de la mujer rural, con el fin de garantizar eficazmente el acceso de la mujer a estas medidas, haciendo que los horarios, la atención, y las actividades de divulgación sean adecuadas a sus necesidades.


Parágrafo 3°. Para efectos del cumplimiento del artículo de la Ley 2071 de 2020 y en aras de que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pueda realizar el seguimiento de manera oportuna, el administrador y/o acreedor de la cartera FONSA deberá realizar un reporte mensual al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre los avances parciales de la implementación de las medidas contempladas en el presente artículo, la información estadística de la aplicación de los beneficios o alivios, así como, las bases de datos de los beneficiarios y beneficiaria.


TÍTULO 4


Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1449 de 2015


 <El nuevo texto es el siguiente>


Fondo de Microfinanzas Rurales

 

Artículo 2.1.4.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente título se aplicarán a las personas naturales y jurídicas que tengan relación con las medidas que en materia de financiamiento se desarrollen con ocasión de lo previsto en la Ley 1731 de 2014, para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial.


Artículo 2.1.4.2. Finalidad del Fondo de Microfinanzas Rurales. El Fondo de Microfinanzas Rurales cumplirá con la finalidad de fomentar el acceso a este tipo de microfinanzas, a través de la financiación y apoyo al desarrollo de las mismas en el país.

 

Parágrafo 1. Para los efectos del presente título entiéndase por microfinanzas rurales aquellos servicios financieros, tales como microcrédito, microseguro, microleasing, microfactoring, microgarantías y microahorro, otorgados con tecnología microfinanciera y con destino a los pequeños productores definidos en el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014, y a las micro, pequeñas y medianas empresas que desarrollan sus actividades en el sector rural.

 

Parágrafo 2. Se entenderá por tecnología microfinanciera la metodología especial para la evaluación del riesgo, colocación, administración, control y seguimiento de las operaciones, y el acceso prevalente de los usuarios señalados en el parágrafo 1 del presente artículo a los servicios financieros.

 

Parágrafo 3. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, creada por la Ley 16 de 1990, como rectora del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, determinará las características especiales, no consagradas en este título, de los beneficiarios y de las operaciones objeto de financiación, apoyo y desarrollo de las microfinanzas rurales que serán desarrolladas a través del Fondo de Microfinanzas Rurales.

 

Artículo 2.1.4.3. Administración y contabilización de los recursos del Fondo. La administración del Fondo de Microfinanzas Rurales estará a cargo del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO, entidad que velará por su sostenibilidad en el tiempo.

 

La contabilidad del Fondo de Microfinanzas Rurales se registrará de manera independiente y separada a la de FINAGRO. Los activos del Fondo de Microfinanzas Rurales garantizarán las obligaciones contraídas por este.

 

Parágrafo. La reglamentación operativa del Fondo será determinada por la Junta Directiva de FINAGRO, así como los requisitos que deberán cumplir los operadores de los recursos.

 

Artículo 2.1.4.4. Actividades objeto de financiación. Los servicios microfinancieros que se fomenten a través de este Fondo deberán favorecer siempre a la población rural, propiciando el acceso a instrumentos de financiamiento, entre ellos, educación financiera, incorporación de tecnologías de movilidad, esquemas de garantía y cadenas de valor, mecanismos de crédito, ahorro, inversión, seguros, y coberturas de riesgos.

 

Artículo 2.1.4.5. Recursos del Fondo. Conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1731 de 2014, transfiérase al Fondo de Microfinanzas Rurales el producto de la recuperación de cartera del Convenio No. 041 de 2005, cuyo objeto es el programa especial de microcrédito rural, financiado con un préstamo del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FINAGRO.

 

Parágrafo 1. A efectos de materializar esta transferencia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural surtirá los trámites a que haya lugar para que estos recursos hagan parte del capital inicial del Fondo.

 

Parágrafo 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá transferir con destino al Fondo recursos adicionales a título de capitalización, siempre y cuando los mismos tengan origen y destinación al efecto en el Presupuesto General de la Nación. Estas transferencias deberán ser ordenadas mediante acto administrativo expedido por dicho Ministerio. En todo caso la transferencia de recursos originados en el Presupuesto General de la Nación estará sujeta a las posibilidades fiscales de la Nación, conforme al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Agropecuario y de Desarrollo Rural.

 

Artículo 2.1.4.6. Gastos Operativos del Fondo de Microfinanzas Rurales. Se pagarán con cargo a los recursos del Fondo todas las sumas necesarias para su implementación, administración, operación, interventoría y/o auditoría, representación y liquidación, así como aquellos que deban disponerse para contratar estudios o consultorías, adquisición de software, gastos de socialización y divulgación, los impuestos, tasas o contribuciones que afecten los bienes, títulos, operaciones o ingresos del Fondo, y los honorarios de representación judicial.

 

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FINAGRO acordarán anualmente el porcentaje de administración que se le reconocerá a FINAGRO por la administración de los recursos del Fondo de Microfinanzas Rurales. Ese porcentaje no superará el equivalente de los rendimientos financieros que generen los recursos administrados.

 

Artículo 2.1.4.7. Régimen jurídico. El Fondo de Microfinanzas Rurales se sujetará a lo previsto en la Ley 1731 de 2014 y demás normas que resulten aplicables.

 

Artículo 2.1.4.8. Presupuesto. El establecimiento de los mecanismos previstos en el presente título deberán implementarse de forma consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuéstales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el presente título.


TÍTULO 4


Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1565 de 2015. 


<El nuevo texto es el siguiente>


Fondo de Fomento Agropecuario

 

CAPÍTULO 1

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 2.1.4.1.1. Naturaleza. El Fondo de Fomento Agropecuario fue creado mediante el Decreto Ley 313 de 1960, como una cuenta separada, incluida en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y será administrado por el Despacho del Ministro o por quien este delegue.

 

Artículo 2.1.4.1.2. Objeto. El Fondo de Fomento Agropecuario impulsará las actividades que contribuyan al fomento del desarrollo del Sector Agropecuario, Pesquero, de Acuicultura y de Desarrollo Rural.

 

El objetivo del Fondo se cumplirá en el marco de las políticas que adopte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante la cofinanciación de proyectos aprobados bajo las directrices expedidas para el Fondo, respetando los principios de desarrollo sostenible.

 

Artículo 2.1.4.1.3Objetivos específicos. Con el fin de dar cumplimiento al objetivo previsto en el artículo anterior, el Fondo tendrá los siguientes objetivos específicos:

 

1. Promover el fomento y fortalecimiento de la producción agropecuaria, pesquera, acuícola y de desarrollo rural.

 

2. Contribuir al mejoramiento de los procesos de producción, transformación, conservación, mercadeo y comercialización de los productos agropecuarios, pesqueros, acuícola y de desarrollo rural.

 

3. Contribuir al fortalecimiento de las actividades de transferencia tecnológica, de investigación y de modernización del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

 

4. Contribuir al mejoramiento de la infraestructura productiva, física y social en las áreas rurales, que contribuya al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades campesinas, indígenas y negras, y de las organizaciones y asociaciones de pescadores.

 

5. Incentivar el desarrollo de iniciativas y la formación y el fortalecimiento de las organizaciones y asociaciones campesinas, indígenas y negras, organizaciones y asociaciones de pescadores, y promover su participación en los procesos de desarrollo local, regional y nacional.

 

6. Apoyar proyectos productivos para beneficiarios del Fondo de Fomento Agropecuario que resulten afectados por fenómenos naturales y/o eventos causados por el hombre de manera no intencional, en cuanto con tales proyectos se contribuya en lo pertinente al fomento del desarrollo del sector agropecuario, pesquero o de desarrollo rural.

 

7. Materializar estos propósitos mediante la cofinanciación de proyectos que se enmarquen en estos objetivos y estén dentro de los lineamientos de política que para el efecto determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

Artículo 2.1.4.1.4. Definiciones de pequeño y mediano productor. Para efectos de lo dispuesto en este Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

1. Pequeño Productor: Entiéndase por pequeño productor toda persona dedicada a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural campesino, cuyos activos totales no superen los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv), incluidos los del cónyuge o compañero permanente, si fuere del caso.

 

2. Mediano Productor: Es toda persona dedicada a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural campesino, cuyos activos totales no superen los mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (1500 smlmv), incluidos los del cónyuge, o compañero permanente si fuere el caso.

 

Artículo 2.1.4.1.5. Modificado por el art.1, Decreto 1701 de 2020.<El nuevo texto es el siguienteRecursos del Fondo. El Fondo está compuesto por recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, de los departamentos, de los municipios, de donaciones, aportes y contrapartidas de organismos internacionales, nacionales, empresas privadas, asociaciones campesinas, gremiales, fundaciones sin ánimo de lucro y similares. La distribución interna de los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario se hará anualmente mediante resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En la distribución se reflejarán las líneas de cofinanciación que se atiendan con el mismo, para lo cual se tendrán en cuenta los beneficiarios de que trata el artículo 2.1.4.1.7. del Decreto 1071 de 2015. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.1.4.1.5. Recursos del Fondo. El Fondo está compuesto por recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, de los departamentos, de los municipios, de donaciones, aportes y contrapartidas de organismos internacionales, nacionales, empresas privadas, asociaciones campesinas, gremiales, fundaciones sin ánimo de lucro y similares.

La distribución interna de los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario se hará mediante resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En la distribución se reflejarán las líneas de cofinanciación que se atiendan con el mismo.

Parágrafo. Los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados a ejecutar las actividades derivadas de los decretos 870 y 1567 de 2014 se incorporarán al presupuesto del Fondo de Fomento Agropecuario, mientras dure la vigencia de dichos decretos y siguiendo los parámetros regulados en cada uno.

En cada vigencia anual se asignará, como mínimo, el 70% de los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario para atender los proyectos presentados por los pequeños productores.

 

Artículo 2.1.4.1.6. Modificado por el art. 2, Decreto 1701 de 2020. <El nuevo texto es el siguienteProyectos objeto de apoyo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá cofinanciar, con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario, proyectos de fomento orientados a las siguientes actividades:

 

1. Apoyo al mercadeo y comercialización de productos agropecuarios, pesqueros y de acuicultura, y otros bienes producidos que correspondan al sector.

 

2. Prestación de asesoría técnica cuando sea procedente.

 

3. Apoyo a proyectos regionales orientados al aprovechamiento de recursos naturales en armonía con la biodiversidad de las regiones y los principios de sostenibilidad.

 

4. Apoyo a la ejecución de obras de infraestructura física en favor de los municipios y departamentos, tales como construcción, adecuación, ampliación o remodelación de plazas de mercado y de ferias y centros de acopio.

 

5. Ejecución de programas y proyectos de transferencia de tecnología agrícola y sanidad animal o vegetal.

 

6. Desarrollo y aplicación de nuevas tecnologías en procesos y productos del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura y de desarrollo rural.

 

7. Transformación de productos y subproductos del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura o desarrollo rural, mediante la innovación de procesos que generen valor agregado.

 

8. Transferencia de tecnología en procesos de reconversión para la transformación y modernización productiva en el sector agropecuario, pesquero, de acuicultura y de desarrollo rural.

 

9. Capacitación de pequeños productores en materias relacionadas con el sector agropecuario, pesquero, de acuicultura y de desarrollo rural, y en la formulación de proyectos productivos y otros que puedan presentar ante las entidades del sector.

 

10. Apoyo a proyectos productivos para beneficiarios del Fondo de Fomento Agropecuario que resulten afectados por fenómenos naturales y/o eventos causados por el hombre de manera no intencional, en cuanto con tales proyectos se contribuya en lo pertinente al fomento del desarrollo del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura o de desarrollo rural.

 

11. Los demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, acordes con el objeto del Fondo de Fomento Agropecuario.

 

Parágrafo 1. Los proyectos deberán serán formulados y estructurados en los formatos y con la metodología. que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establezca para tal fin.

 

Parágrafo 2. Los proyectos de fomento podrán incluir procesos de intercambio de productos y mercados agropecuarios con enfoques diferenciales, lo mismo que las actividades a que se refiere el numeral 9 del presente artículo con respecto a la población de afrocolombianos, indígenas y raizales que pueda ser beneficiaria del Fondo de Fomento Agropecuario. En todos los casos los proyectos deben estar enmarcados dentro de los objetivos y funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el objetivo del Fondo de Fomento Agropecuario, respetando la diversidad étnica y cultural.  

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.1.4.1.6. Proyectos objeto de apoyo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá cofinanciar, con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario, proyectos de fomento orientados a las siguientes actividades:

1. Apoyo al mercadeo y comercialización de productos agropecuarios, pesqueros y de acuicultura, y otros bienes producidos que correspondan al sector.

2. Prestación de asesoría técnica cuando sea procedente.

3. Apoyo a proyectos regionales orientados al aprovechamiento de recursos naturales en armonía con la biodiversidad de las regiones y los principios de sostenibilidad.

4. Apoyo a la ejecución de obras de infraestructura física en favor de los municipios, tales como construcción, adecuación, ampliación o remodelación de plazas de mercado y de ferias y centros de acopio.

5. Ejecución de programas y proyectos de transferencia de tecnología agrícola y sanidad animal o vegetal.

6. Desarrollo y aplicación de nuevas tecnologías en procesos y productos del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura y de desarrollo rural.

7. Transformación de productos y subproductos del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura o desarrollo rural, mediante la innovación de procesos que generen valor agregado.

8. Transferencia de tecnología en procesos de reconversión para la transformación y modernización productiva en el sector agropecuario, pesquero, de acuicultura y de desarrollo rural.

9. Capacitación de pequeños productores en materias relacionadas con el sector agropecuario, pesquero, de acuicultura y de desarrollo rural, y en la formulación de proyectos productivos y otros que puedan presentar ante las entidades del sector.

10. Apoyo a proyectos productivos para beneficiarios del Fondo de Fomento Agropecuario que resulten afectados por fenómenos naturales y/o eventos causados por el hombre de manera no intencional, en cuanto con tales proyectos se contribuya en lo pertinente al fomento del desarrollo del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura o de desarrollo rural.

11. Los demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, acordes con el objeto del Fondo de Fomento Agropecuario.

Parágrafo 1. Los proyectos deberán ser formulados y estructurados en los formatos y con la metodología que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establezca para tal fin.

Parágrafo 2. El Fondo de Fomento Agropecuario atenderá también los proyectos presentados de conformidad con lo previsto en los decretos 870 de 2014 y 1567 de 2014, en los que tenga competencia el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en cada uno de estos, en las materias que ellos regulan.

Los proyectos de fomento podrán incluir procesos de intercambio de productos y mercados agropecuarios con enfoques diferenciales, lo mismo que las actividades a que se refiere el numeral 9 del presente artículo con respecto a la población de afrocolombianos, indígenas y raizales que pueda ser beneficiaría del Fondo de Fomento Agropecuario. En todos los casos los proyectos deben estar enmarcados dentro de los objetivos y funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el objetivo del Fondo de Fomento Agropecuario, respetando la diversidad étnica y cultural.


Artículo 2.1.4.1.7. Adicionado por el art. 1, Decreto 1565 de 2015.<El texto adicionado  es el siguienteBeneficiarios. Son beneficiarios de los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario los pequeños y medianos productores agropecuarios, pesqueros o de acuicultura, o los relacionados con el desarrollo rural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.4.1.4., del presente decreto.

 

Artículo 2.1.4.1.8. Modificado por el art. 3, Decreto 1701 de 2020.<El nuevo texto es el siguienteEntidades u organizaciones que pueden presentar propuestas. Los proyectos podrán ser presentados por las siguientes entidades u organizaciones:

 

1. Entidades públicas financieras del orden nacional y los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales, cuando su objeto social principal se lo permita.

 

2. Entidades territoriales y sus organismos descentralizados, cuando el objeto principal de estos se refiera a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural.

 

3. Organizaciones y asociaciones campesinas y/o de pescadores.

 

4. Cooperativas agropecuarias, pesqueras, acuícola y de desarrollo rural.

 

5. Empresas comunitarias y formas asociativas solidarias.

 

6. Asociaciones gremiales agropecuarias y pesqueras.

 

7. Centros de formación agropecuaria.

 

8. Organizaciones de grupos étnicos reconocidas ante las entidades competentes, cuando su objeto principal se refiera a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural.

 

9. Organizaciones no gubernamentales y fundaciones cuyo objeto social principal comprenda actividades atinentes al desarrollo del sector agropecuario, pesquero, acuícola o de desarrollo rural.

 

10. Las demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre que el objeto social principal de las mismas, comprenda actividades atinentes al desarrollo del sector agropecuario, pesquero, acuícola o de desarrollo rural. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.1.4.1.8. Entidades u organizaciones que pueden presentar propuestas. Los proyectos podrán ser presentados por las siguientes entidades u organizaciones:

1. Entidades territoriales y sus organismos descentralizados, cuando el objeto principal de estos se refiera a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural campesino.

2. Organizaciones y asociaciones campesinas y/o de pescadores.

3. Cooperativas agropecuarias de primer y segundo grado.

4. Empresas comunitarias y formas asociativas solidarias.

5. Asociaciones gremiales agropecuarias.

6. Centros de formación agropecuaria.

7. Organizaciones de grupos étnicos reconocidas ante las entidades competentes, cuando su objeto principal se refiera a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural campesino.

8. Organizaciones no gubernamentales y fundaciones cuyo objeto social principal comprenda actividades atinentes al desarrollo del sector agropecuario, pesquero, acuícola o de desarrollo rural.

 

Artículo 2.1.4.1.9. Modificado por el art. 4, Decreto 1701 de 2020.<El nuevo texto es el siguienteGastos no cofinanciablesNo podrán ser cofinanciados aquellos gastos operativos no inherentes a la naturaleza propia del proyecto. Tampoco podrán ser cofinanciados: ningún tipo de comisión; impuestos y aranceles tales como timbre, renta, ICA, tasas aeroportuarias, entre otros impuestos y aranceles; cancelación de pagos de pasivos, pago de dividendos o aportes de capital a empresas; calamidades domésticas o cualquier tipo de actividades que no tengan relación directa con las propuestas presentadas, deudas por concepto de multas y sanciones en que hayan incurrido los proponentes o potenciales beneficiarios frente a las autoridades tributarias; pólizas de garantía; gastos no presupuestados en las propuestas aprobadas; compra de edificaciones, terrenos o vehículos.

 

Así mismo no se podrán atender proyectos que en el último año, contado desde la fecha de presentación del proyecto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, hayan sido financiados o cofinanciados por el Fondo de Fomento Agropecuario, o si existe más de una propuesta con el mismo objeto y alcance, presentada por el mismo proponente o por interpuesta persona.

 

Parágrafo. El pago de los salarios y de la mano de obra directa e indirecta de los beneficiarios del proyecto solo será admisible cuando no esté incluido en la contrapartida o aporte adicional requerido en el artículo 2.1.4.1.10. del Decreto 1071 de 2015.

 

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante resolución las condiciones de admisibilidad de estos gastos y definirá la forma de acreditar dichos costos. No se podrá cofinanciar el cobro de suma alguna a título de gastos administrativos por parte de la entidad u organización proponente que no esté relacionada con los componentes y actividades incluidas en el proyecto de inversión. Los gastos que se ocasionen para el perfeccionamiento y legalización del respectivo convenio o contrato no podrán ser cubiertos con recursos del Fondo de Fomento Agropecuario ni de la contrapartida que aporte el proponente.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.1.4.1.9. Gastos no cofinanciables. No podrán ser cofinanciados aquellos gastos operativos no inherentes a la naturaleza propia del proyecto. Tampoco podrán ser cofinanciados: ningún tipo de comisión; impuestos y aranceles tales como timbre, renta, ICA, tasas aeroportuarias, entre otros impuestos y aranceles; cancelación de pagos de pasivos, pago de dividendos o aportes de capital a empresas; calamidades domésticas o cualquier tipo de actividades que no tengan relación directa con las propuestas presentadas; rubros que contemplen imprevistos, deudas por concepto de multas y sanciones en que hayan incurrido los proponentes o potenciales beneficiarios frente a las autoridades tributarias; pólizas de garantía; gastos no presupuestados en las propuestas aprobadas; compra de edificaciones, terrenos o vehículos.

Así mismo no se podrán atender proyectos que en el último año, contado desde la fecha de presentación del proyecto al Ministerio, hayan sido financiados o cofinanciados por el Fondo de Fomento Agropecuario, o si existe más de una propuesta con el mismo objeto y alcance, presentada por el mismo proponente o por interpuesta persona.

Parágrafo. El pago de los salarios y de la mano de obra directa e indirecta de los beneficiarios del proyecto solo será admisible cuando no esté incluido en la contrapartida o aporte adicional requerido en el artículo 2.1.4.1.10. del presente decreto. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante resolución las condiciones de admisibilidad de estos gastos.

Como costos de administración, solo se reconocerán los arriendos de bodegas, de centros de acopio y de transporte de productos, cuando sean inherentes a la ejecución del proyecto y se hayan relacionado expresamente en la presentación del mismo. El Ministerio de Agricultura definirá la forma de acreditar dichos costos.

No se podrá cofinanciar el cobro de suma alguna a título de gastos administrativos por parte de la entidad u organización proponente.

Los gastos que se ocasionen para el perfeccionamiento y legalización del respectivo convenio o contrato no podrán ser cubiertos con recursos del Fondo de Fomento Agropecuario ni de la contrapartida que aporte el proponente.


Artículo 2.1.4.1.10. Adicionado por el art. 1, Decreto 1565 de 2015.<El texto adicionado es el siguiente> Contrapartida. El valor mínimo de la contrapartida que deben aportar los proponentes será del veinte por ciento (20%) del valor del proyecto. La contrapartida podrá estar representada en dinero, bienes o servicios de acuerdo a la línea del proyecto cofinanciado.

 

Artículo 2.1.4.1.11. Modificado por el art. 5, Decreto 1701 de 2020.<El nuevo texto es el siguiente> Trámite y requisitos. Las condiciones generales del ciclo de los proyectos, así como los requisitos para acceder a la cofinanciación de proyectos con cargo al Fondo de Fomento Agropecuario serán establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el "Manual Operativo", y será publicado en la página web del Ministerio.

 

Parágrafo. El Manual Operativo de que trata el presente artículo deberá ser publicado a más tardar el 30 de junio de 2021. 

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.1.4.1.11. Trámite y requisitos. Para acceder a la cofinanciación de proyectos con los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario se deberá cumplir con el trámite, los criterios y factores de evaluación que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En el trámite se incluirá al menos una visita de verificación al proyecto respectivo, en las condiciones que señale el Ministerio.

 

Artículo 2.1.4.1.12. Derogado por el art. 6, Decreto 1701 de 2020. 

 

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.1.4.1.12. Cuantía a cofinanciar. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá cofinanciar con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario proyectos de hasta por cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno.

 

CAPÍTULO 2


Adicionado por el art. 1, Decreto 1565 de 2015. 


<El nuevo texto es el siguiente>

 

Proyectos derivados del Decreto 870 de 2014

 

Artículo 2.1.4.2.1. Régimen jurídico de los proyectos. Los proyectos presentados por las entidades u organizaciones pertenecientes a la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular se regularán por lo previsto en el Decreto 870 de 2014, en el presente Capítulo y, en todo lo no previsto en este, por las reglas generales establecidas en el Capítulo 1 del presente Título. 


Los proyectos podrán presentarse en cualquier tiempo, durante la vigencia de los acuerdos a que hace referencia el inciso segundo del artículo 9 del Decreto 870 de 2014, y, en caso de no ser viabilizados técnica, financiera o jurídicamente, podrán ser subsanados, sin plazos especiales, para que cumplan los requerimientos exigibles, o se podrán presentar nuevos proyectos hasta alcanzar el monto total previsto en el Acta de Acuerdos del 13 de mayo de 2014, suscrita con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular.

 

Parágrafo. En el caso de los proyectos presentados por las entidades u organizaciones pertenecientes a la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, serán beneficiarios los productores ancestrales, tradicionales y comunitarios, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.1.4.1.4., del presente título.

 

Artículo 2.1.4.2.2. Gastos del proyecto. Sólo podrán financiarse con recursos del Fondo los gastos previstos en el artículo 2.1.4.1.9., de este decreto. No obstante, para los proyectos a que se refiere este capítulo, regirán las siguientes reglas especiales:          .

 

1. Si los proyectos presentados requieren la adquisición de terrenos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, podrá suscribir convenios con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, o con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO, para que dichos proyectos, incluida la adquisición de los terrenos, puedan ser desarrollados por parte de tales entidades, de conformidad con los servicios que legalmente estas ofrecen o puedan ofrecer, y con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas.

 

2. Si los proyectos presentados incluyen aspectos tales como adecuación de tierras u obras de infraestructura para la producción o adquisición de maquinaria agrícola, pecuaria y acuícola, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá solicitar al FINAGRO, y/o al Banco Agrario de Colombia S.A. que dichos proyectos sean atendidos con los servicios ofrecidos por estas entidades. El Ministerio podrá suscribir convenios con las entidades antes mencionadas, con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, con el fin de apalancar los incentivos, estímulos y/o apoyos financieros que se encuentren vigentes y sean aplicables a los servicios ofrecidos por FINAGRO y el Banco Agrario.

 

Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, el INCODER adelantará los procedimientos necesarios de manera especial y ágil, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Así mismo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, establecerá mecanismos especiales y ágiles para el levantamiento topográfico y avalúo de estos predios.

 

Parágrafo 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con cargo a los recursos del proyecto aprobado por el Fondo de Fomento Agropecuario, dentro de los destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, podrá cubrir los gastos relacionados con el alquiler de transporte y de maquinaria que permitan el desarrollo del proyecto respectivo, siempre y cuando tales gastos sean inherentes al proyecto y únicamente por el periodo de ejecución definido para éste.

 

Artículo 2.1.4.2.3. Aporte adicional. Los proyectos a los que se refiere el Decreto 870 de 2014 no requerirán contrapartida de cofinanciación. Sin embargo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, las entidades u organizaciones beneficiarías del Fondo de Fomento Agropecuario deberán incluir un aporte adicional y cierto en tales proyectos que, sumado a los recursos invertidos por parte del Ministerio, constituirán el valor total del proyecto. Dicho aporte adicional podrá ser en dinero, bienes o servicios, y deberá estar determinado con precisión en el proyecto, especificado o desagregado, con su respectiva valoración económica y sustentación en soportes idóneos, de acuerdo a la naturaleza y características del proyecto respectivo.


CAPÍTULO 3


Adicionado por el art. 1, Decreto 1565 de 2015. 


<El texto adicionado es el siguiente>

 

Disposición final

 

Artículo 2.1.4.3.1. Aplicación. Los proyectos presentados y evaluados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural antes de la entrada en vigencia del presente título continuarán rigiéndose por los parámetros bajo los cuales se presentaron y evaluaron, con excepción de los proyectos a los que se refiere el Capítulo 2 del presente Título, a los cuales se aplicarán las normas de este.


TÍTULO 5


Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 1319 de 2020.


<El texto adicionado es el siguiente>

 

FONDO NACIONAL DE EXTENSIÓN AGROPECUARIA 


CAPÍTULO 1


Disposiciones generales

 

Artículo 2.1.5.1.1. Naturaleza y objeto del FNEA. El Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria - FNEA, operará como una cuenta, sin personería jurídica, conformado por subcuentas departamentales y/o subsectoriales, adscrito y bajo la administración de la Agencia de Desarrollo Rural - ADR, el cual estará destinado a la financiación de la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria, ejecutado a través de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria - PDEA.

 

Artículo 2.1.5.1.2. Alcance del FNEA. El Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria - FNEA, es el instrumento mediante el cual se realizará la administración y ejecución de los recursos y aportes que concurran en la financiación de las actividades e inversiones asociadas a la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria, definidos en los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria - PDEA, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley 1876 de 2017.

 

Parágrafo 1. El Servicio Público de Extensión Agropecuaria sólo podrá ser prestado a través de las Entidades Prestadoras del Servicio de Extensión Agropecuaria - EPSEA, previamente habilitadas de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1876 de 2017, las prioridades y actividades definidas en los PDEA, debiendo cumplir los requisitos contenidos en la citada disposición normativa y los lineamientos de política pública que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

Parágrafo 2. Las actividades por financiar serán las establecidas en el Manual de Operación del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria - FNEA expedido por el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural.

 

Parágrafo 3. En los casos en los que se evidencien inconvenientes en la realización de la asistencia técnica de forma física, la misma se podrá brindar virtualmente con lo que se garantizará la universalidad y continuidad del servicio.

 

Artículo 2.1.5.1.3. Administración de los recursos. Los recursos del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria -FNEA, deberán ser administrados por la ADR a través de una Sociedad Fiduciaria, en una cuenta separada de la entidad administradora, para los fines establecidos en la Ley 1876 de 2017 y el presente Título y en el marco de lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

Artículo 2.1.5.1.4. Régimen jurídico. El funcionamiento y en general el régimen jurídico del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria, actos, contratos y convenios, será el mismo que tiene la Agencia de Desarrollo Rural, el cual se sujetará a lo previsto en la Ley 80 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Parágrafo. La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre los recursos públicos que se transfieran al Fondo, en virtud de lo establecido en la Ley 42 de 1993, el Decreto Ley 403 de 2020 y demás normas concordantes.


 

CAPÍTULO 2


Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 1319 de 2020.


<El texto adicionado es el siguiente>

 

DIRECCIÓN DEL FONDO

 

Artículo 2.1.5.2.1. Dirección del FNEA. El órgano directivo del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria -FNEA, será el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural, definido en el artículo 8 del Decreto Ley 2364 de 2015.

 

Artículo 2.1.5.2.2. Funciones del Consejo directivo. En desarrollo de su objeto, el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural, como órgano máximo de la Agencia, deberá:

 

1. Articular los fondos territoriales que estén creados o que se llegasen a crear con el propósito de canalizar y coordinar los recursos necesarios para los usos e intervenciones dirigidos a la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria.

 

2. Articular y coordinar iniciativas territoriales con el propósito de hacer más eficiente la canalización de los recursos dirigidos a la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria, de acuerdo con lo indicado en el Manual Operativo.

 

3. Promover esquemas asociativos en el marco de la Ley 1454 de 2011

 

4. Evaluar y aprobar la financiación de los programas especiales que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

5. Coordinar el desarrollo de proyectos determinados en los PDEA con las subregiones funcionales propuestas en las Bases del Plan a través de la Ley 1955 de 2019

 

6. Aprobar el Manual de Operación del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria - FNEA, formulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el cual se establecerán los procedimientos de administración de los recursos, los criterios para pagos o giros, el manejo de los rendimientos financieros, actividades a financiar y los demás asuntos que tengan como finalidad el funcionamiento, desarrollo y ejecución del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria - FNEA, de conformidad a lo previsto en Ley 1876 de 2017, los decretos que la reglamenten y demás normativa aplicable.

 

7. Aprobar el Plan Anual de Inversiones del Fondo de Extensión Agropecuaria formulado por el Comité Técnico del Fondo.

 

8. Analizar los resultados de las evaluaciones de la extensión agropecuaria realizadas por la Agencia de Desarrollo Rural en el territorio nacional, con visto bueno previo del comité técnico.

 

9. Generar condiciones de articulación de los recursos del Fondo con las líneas de cofinanciación que la ADR tiene para el componente de asistencia técnica de los Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural con Enfoque Territorial -PIDAR.

 

10. Establecer las estrategias sobre la administración de los recursos para el cumplimiento en la ejecución de las acciones, programas y ' proyectos definidos en el marco de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria - PDEA, previamente adoptados por Ordenanza.

 

11. Establecer los requisitos y procedimientos para que los departamentos, municipios y distritos presenten solicitudes de financiación al Fondo.

 

12. Aprobar la ejecución de los recursos que hayan sido destinados a la financiación de proyectos para la prestación del Servicio • Público de Extensión Agropecuaria ejecutado conforme a los PDEA, de acuerdo con el modelo de financiación previsto en la Ley 1876 de 2017, el manual operativo, los informes de seguimiento y control presentados por la ADR y el Comité Técnico.

 

13. Aprobar la metodología de la evaluación del impacto en territorio del Plan de Extensión Agropecuaria, anualmente.

 

14. Analizar los resultados de la evaluación del impacto del Plan de Extensión Agropecuaria en territorio, previa revisión del comité técnico.

 

15. Las demás que se requieran para el cabal cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria - FNEA.

 

Artículo 2.1.5.2.3. Comité Técnico. El Fondo Nacional de extensión Agropecuaria - FNEA, contará con un Comité Técnico, integrado por los siguientes miembros:

 

1. El Director de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien lo presidirá.

 

2. El Director de Desarrollo Rural Sostenible del Departamento Nacional de Planeación - DNP.

 

3. El Director de Inclusión Productiva del Departamento Administrativo de Prosperidad Social - DPS.

 

4. El Director de Uso Eficiente del suelo y Adecuación de Tierras de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria - UPRA. PARÁGRAFO. La Secretaría Técnica del Comité Técnico la ejercerá la Agencia de Desarrollo Rural.

 

Artículo 2.1.5.2.4. Funciones Comité Técnico. El Comité Técnico tendrá las siguientes funciones relacionadas con la administración del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria -FNEA:

 

1. Adoptar su propio reglamento.

 

2. Recomendar al Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural la aprobación del Manual de Operación del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria - FNEA, , formulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el cual se establecerán los procedimientos de administración de los recursos, los criterios para pagos o giros, el manejo de los rendimientos financieros, actividades a financiar y los demás asuntos que tengan como finalidad el funcionamiento, desarrollo y ejecución del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria - FNEA, de conformidad a lo previsto en Ley 1876 de 2017, los decretos que la reglamenten y demás normativa aplicable.

 

3. Formular para aprobación el Plan Anual de Inversiones.

 

4. Revisar y conceptuar sobre las condiciones de articulación de los recursos del Fondo con las líneas de cofinanciación que la ADR tiene para el componente de asistencia técnica de los Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural con Enfoque Territorial -PIDAR.

 

5. Proponer al Consejo Directivo de la ADR estrategias sobre la administración de los recursos para el cumplimiento en la ejecución de las acciones, programas y proyectos definidos en el marco de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria - PDEA, previamente adoptados por Ordenanza.

 

6. Proponer al Consejo Directivo de la ADR los requisitos y procedimientos para que los departamentos, municipios, distritos y regiones presenten solicitudes de financiación al Fondo.

 

7. Conceptuar sobre el seguimiento a la ejecución de los recursos que hayan sido destinados a la financiación de proyectos para la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria ejecutado conforme a los PDEA, de acuerdo con el modelo de financiación previsto en la Ley 1876 de 2017;

 

8. Analizar, conceptuar y proponer los ajustes que sean procedentes a los informes de evaluación y seguimiento que presente la Agencia de Desarrollo Rural como administradora del FNEA.

 

9. Diseñar la metodología de la evaluación del impacto del Plan de Extensión Agropecuaria, anualmente, para ser presentado al Consejo Directivo, para su correspondiente aprobación.

 

10. Solicitar, cuando así lo requiera, cualquier información a la ADR, como administradora del FNEA.

 

11. Las demás funciones que le correspondan según su naturaleza y finalidad.

 

CAPÍTULO 3


Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 1319 de 2020.


<El texto adicionado es el siguiente>

 

FUENTES DE FINANCIACIÓN

 

Artículo 2.1.5.3.1. Recursos. Los recursos del FNEA de acuerdo con lo establecido en la Ley 1876 de 2017 estarán conformados por:

 

1. Los recursos propios de los entes territoriales.

 

2. Los recursos del Presupuesto General de la Nación.

 

3. Los recursos de libre inversión del componente de Propósito General del Sistema General de Participaciones.

 

4. Los recursos del Sistema General de Regaifas, de acuerdo con las disposiciones de la Comisión Rectora y de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión.

 

5. Los instrumentos financieros creados en el marco del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

 

6. Los recursos de cooperación internacional.

 

7. Las donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras y organismos internacionales, de conformidad con la normatividad vigente.

 

Parágrafo 1. En relación con los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación y sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley 1876 de 2017, éstos solo serán destinados a financiar los gastos operativos del FNEA, y a la financiación del Subsidio a la tarifa de la tasa por la prestación de Servicio Público de Extensión Agropecuario.

 

Parágrafo 2. Los proyectos y actividades para financiar, producto de las donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras y organismos internacionales, deberán tener el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

Artículo 2.1.5.3.2. Aportes. Los aportes de las entidades públicas del orden nacional o territorial, de organizaciones internacionales o de entidades privadas, deberán ser únicamente en dinero y consignados en la fiducia dispuesta por la Agencia de Desarrollo Rural, de conformidad con lo previsto en el Manual de Operación del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria -FNEA.

 

Artículo 2.1.5.3.3. Administración eficiente de los recursos. Los recursos y rendimientos del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria - FNEA provenientes del Presupuesto General de la Nación, se someterán a lo establecido en el artículo 149 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019, y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 2.1.5.3.4. Gastos operativos. El Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria - FNEA podrá destinar recursos a gastos operativos, logísticos y de administración que estén directamente relacionados con el funcionamiento del mencionado Fondo, previamente recomendados por el Comité Técnico y aprobados por el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural, con voto favorable y expreso del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.


TÍTULO 6


Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1731 de 2021.


<El texto adicionado es el siguiente>

 

Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales (Fommur).

 

CAPÍTULO 1

 

Marco general

 

Artículo 2.1.6.1.1. Naturaleza. El Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales (Fommur) es una cuenta especial del, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin personería jurídica, la· cual se manejará de forma independiente a los demás recursos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

Artículo 2.1.6.1.2. Objeto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 731 de 2002, el Fommur tiene por objeto apoyar planes, programas y proyectos de las actividades rurales establecidas en el artículo  de la Ley 731 de 2002, o la norma que lo sustituya, modifique o adicione, y actividades de divulgación y capacitación, que permitan la incorporación y consolidación de las mujeres rurales, priorizando a las de bajos recursos, y sus organizaciones, dentro de la política económica y social del país

 

Para el efecto, se entenderá que la mujer rural es aquella definida en el artículo  de la Ley 731 de 2002, o la norma que la sustituya, modifique o adicione.

 

Artículo 2.1.6.1.3. Enfoques del Fommur. El funcionamiento del Fommur se enmarcará a través, entre otros, de los siguientes enfoques en su planeación y operación:

 

1. Enfoque Diferencial.

 

2. Enfoque de Género.

 

3. Enfoque de derechos.

 

4. Enfoque de Interseccionalidad.

 

5. Enfoque territorial.

 

6. Enfoque participativo.

 

Artículo 2.1.6.1.4. Manual Operativo. El Fommur contará con un Manual Operativo en el que se establecerán los criterios y procedimientos para la recepción, evaluación y selección de los planes, programas o proyectos presentados al Fondo; la asignación de recursos, estructuración, implementación, acompañamiento, seguimiento, monitoreo y evaluaciones durante o ex-post a la realización de las iniciativas apoyadas; así como todos los aspectos indicados en el desarrollo de este Título.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptará mediante resolución el Manual Operativo del Fommur.

 

Parágrafo 2°. En todo caso, aquellas iniciativas que correspondan· a proyectos de inversión a ser financiados con recursos públicos canalizados por el Fommur, deberán seguir la metodología de formulación establecida por el Departamento Nacional de Planeación, así como encontrarse viables y registrados en los sistemas de información dispuestos por dicha entidad para esta finalidad.

 

Artículo 2.1.6.1.5. Beneficiarias. Son beneficiarias directas de los planes, programas o proyectos apoyados por el Fommur:

 

1. La mujer rural, individualmente considerada, que sin distinción de ninguna naturaleza e independientemente del lugar donde viva, ejerza una actividad productiva relacionada directamente con lo rural, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de información y medición del Estado o no es remunerada.

 

2. Las mujeres rurales que hacen parte de organizaciones legalmente constituidas o no, sean estas organizaciones rurales mixtas o integradas en su totalidad por mujeres, y cuyo objeto y propósito sea desarrollar las actividades productivas rurales enunciadas en el artículo 3° de la Ley 731 de 2002, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

3. Mujeres rurales con actividades productivas rurales pertenecientes a pueblos, comunidades o grupos étnicos, debidamente registrados ante el Ministerio del Interior de conformidad con el Decreto 1066 de 2015.

 

Parágrafo. Cuando se trate de organizaciones rurales mixtas, entendidas estas como aquellas conformadas por hombres y mujeres, el porcentaje de mujeres en estas organizaciones debe ser mínimo del treinta por ciento (30%) y contar en su junta directiva o instancias de dirección y toma de decisiones, con por lo menos, a una mujer rural. En todo caso, las iniciativas de las cuales son beneficiarias las organizaciones mixtas deberán ser lideradas por las mujeres rurales de la misma. Lo anterior será reglamentado e el Manual Operativo del Fommur.

 

Artículo 2.1.6.1.6. Priorización en el Fommur. Podrán ser priorizados los planes, programas o proyectos que beneficien a las mujeres rurales que se encuentren en las siguientes categorías diferenciales:

 

1. Mujeres rurales de bajos recursos.

 

2. Mujeres rurales pertenecientes a pueblos, comunidades o grupos étnicos.

 

3. Mujeres rurales con discapacidad.

 

4. Mujeres rurales adultas mayores de 60 años.

 

5. Mujeres rurales jóvenes entre los 18 y los 28 años.

 

6. Mujeres rurales pertenecientes al grupo LGTBIQ+.

 

7. Mujeres rurales cabeza de familia o cuidadoras de menores de edad, adultos mayores de 60 años o personas con discapacidad.

 

8. Mujeres rurales víctimas del conflicto armado reconocidas en el Registro Único de Víctimas, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, o la norma que la modifique, adicione o sustituya

 

9. Mujeres rurales que hacen parte del Programa Integral de Garantías para Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos, de acuerdo con la información que proporcione el Ministerio del Interior o quien haga sus veces.

 

10. Mujeres rurales en proceso de reincorporación a la vida civil; y.

 

11. Mujeres rurales pequeñas productoras de cultivos ilícitos que hagan parte de los programas de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito.

 

Parágrafo 1°. Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural utilice estas categorías de priorización, podrá definir el orden de prioridad de cada uno de los grupos poblacionales mencionados en el presente artículo para cada convocatoria, o definir criterios adicionales para priorizar estos grupos poblacionales.

 

Parágrafo 2°. Para efectos de este Título, se entenderá por “Mujer rural de bajos recursos” aquella con baja capacidad de generación de ingresos o excluida de las actividades económicas, al estar clasificada en la base certificada nacional del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) en cualquiera de los grupos A, B o C correspondientes a la población pobre o vulnerable, o los que hagan sus veces; y que sin distingo de ninguna naturaleza e independientemente del lugar donde viva, ejerce una actividad productiva que esté relacionada directamente con Jo rural, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de información y medición del Estado o no es remunerada, incluyendo las actividades descritas en la Ley 1413 de 2010 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Para participar en las convocatorias del Fondo, el registro en el Sisbén deberá encontrarse actualizado dentro de los seis (6) meses anteriores a su respectiva apertura.

 

Artículo 2.1.6.1.7. Líneas de cofinanciación del Fommur. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 731 de 2002, el Fommur contará con cuatro (4) líneas de cofinanciación de iniciativas, que destinarán sus recursos a la población beneficiaria bajo las siguientes modalidades:

 

Línea 1. Apoyo de planes, programas y proyectos de actividades rurales presentados por organizaciones de mujeres rurales u organizaciones mixtas, legalmente constituidas o no, y por pueblos, comunidades o grupos étnicos debidamente registradas ante el Ministerio del Interior, hasta por el noventa por ciento (90%) de/valor total de cada iniciativa y cuyo monto solicitado no supere el diez por ciento (10%) del total de recursos asignados a la línea. El valor del aporte social como contrapartida dado por la organización o grupo étnico postulante podrá ser en especie, servicios o dinero y no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor total del plan, programa o proyecto.

 

Línea 2. Apoyo de planes, programas y proyectos para mujeres rurales presentados por departamentos y municipios, hasta por el ochenta por ciento (80%) del valor total de cada iniciativa y cuyo monto solicitado no supere el veinte (20%) del total de recursos asignados a la línea. El valor del aporte social como contrapartida deberá ser dado por los departamentos o municipios postulantes de la iniciativa y esta solo podrá ser en dinero y por un monto no inferior al veinte (20%) del valor total del plan, programa o proyecto.

 

Línea 3. Financiación u otorgamiento de incentivos, apoyos y compensaciones a mujeres rurales, individualmente consideradas, hasta por el monto de 6.5 S.M.M.L.V.

 

Para efectos de lo dispuesto en la Línea 3, se entenderá por:

 

- Incentivo: El estímulo económico que da el Fommur a una mujer rural para iniciar o reanudar un plan o proyecto relacionado con actividades rurales.

 

- Apoyo: La asistencia económica que da el Fommur al negocio legalmente constituido o no, de propiedad, administración o gestión a cargo de una mujer rural, cuya ejecución sea continua y mayor a un (1) año anterior a la inscripción a la convocatoria. El objeto del apoyo es mejorar la producción y los rendimientos del negocio rural.

 

- Compensación: La asignación de recursos· a una mujer rural para resarcir la pérdida parcial o total de uno o varios de sus activos productivos o la disminución de sus ingresos por causa de una fuerza mayor o caso fortuito.

 

Línea 4. Financiación de hasta del cien por ciento (100%) de iniciativas de divulgación y capacitación presentadas por organizaciones de mujeres rurales u organizaciones mixtas, legalmente constituidas o no, por pueblos, comunidades o grupos étnicos debidamente registrados ante el Ministerio del Interior, por departamentos y municipios, entidades del Gobierno nacional o terceros interesados en asuntos de mujer rural, en temas relacionados con la inclusión financiera; promoción y formulación de planes, programas y proyectos de actividades rurales; asistencia técnica, comercial y gerencial de planes; programas y proyectos en ejecución; y la creación, promoción y fortalecimiento de formas asociativas que beneficien exclusivamente a mujeres rurales.

 

Parágrafo 1°. Los planes, programas y proyectos presentados para aprobación ante el Fommur deberán demostrar que contribuyen directamente al desarrollo económico y social de las mujeres rurales, de acuerdo al Manual Operativo del Fondo.

 

Parágrafo 2°. Para acceder a la cofinanciación de planes, programas o proyectos con los recursos del Fommur se deberá cumplir con el procedimiento, los criterios y demás parámetros que establezca el Manual Operativo y los términos de referencia de cada convocatoria, que para el efecto expedida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

Parágrafo 3°. En el marco de la ejecución de las iniciativas apoyadas por el Fommur mediante las líneas 1 a 3 descritas en el presente artículo, el Fondo podrá asignar recursos para la divulgación y capacitación sobre el acceso al crédito, la promoción y la formación de planes, programas y proyectos en favor de las mujeres rurales; así como para la asistencia técnica, comercial y gerencial de estas. Además, podrá incentivar la creación, promoción y fortalecimiento de formas asociativas, como el otorgamiento de créditos asociativos, con el fin de lograr una vinculación organizada y directa de las mujeres rurales dentro del mercado.

 

Artículo 2.1.6.1.8. Rubros financiables. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá los rubros financiables por cada convocatoria en los términos de referencia.

 

Artículo 2.1.6.1.9. Rubros no financiables. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá los rubros no financiables en el Manual Operativo del Fommur.

 

Artículo 2.1.6.1.10. Distribución de recursos del Fommur. La distribución interna de los recursos del Fommur, establecidos en el artículo 12 de la Ley 731 de 2002, se hará mediante resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural según lo recomendado por el Comité Directivo, en la que se reflejarán los recursos por cada línea de cofinanciación del Fondo anualmente.

 

Artículo 2.1.6.1.11. Gastos operativos. Los recursos de funcionamiento asignados al Fommur se podrán destinar a gastos operativos, logísticos y de administración, que sean estrictamente necesarios y estén directamente relacionados con la recepción, evaluación, selección, implementación, acompañamiento, seguimiento, monitoreo y evaluación durante o ex-post de los planes, programas y proyectos apoyados por el Fondo o de la estrategia general desarrollada por el Fondo.


Ver Resolución 156 de 2022.

 

CAPÍTULO 2


Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1731 de 2021


<El texto adicionado es el siguiente>

 

Estructura del Fommur

 

Artículo 2.1.6.2.1. Estructura general. El Fommur estará conformado por:

 

1. Comité Directivo.

 

2. Comité Técnico.

 

3. Secretaría Técnica.

 

4. Administrador del Fommur.

 

Artículo 2.1.6.2.2. Comité Directivo. El Comité Directivo es el órgano que apoya la operación general del Fommur y estará conformado de la siguiente forma:

 

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado(a), quien lo presidirá.

 

2. El Viceministro de Desarrollo Rural o su delegado(a).

 

3. El Viceministro de Asuntos Agropecuarios o su delegado(a).

 

4. El Subdirector General Sectorial del Departamento Nacional de Planeación o su delegado(a).

 

5. Una (1) mujer rural representante de organizaciones, plataformas o redes nacionales de la ruralidad conformadas en su totalidad por mujeres.

 

6. Una (1) mujer rural representante de las organizaciones rurales mixtas legalmente constituidas.

 

7. Una (1) mujer rural representante de pueblos, comunidades o grupos étnicos debidamente registrados ante el Ministerio del Interior.

 

Parágrafo 1°. La delegación de los funcionarios se realizará de conformidad con lo señalado en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998, mediante acto administrativo, el cual se comunicará a la secretaría técnica del Fommur.

 

Parágrafo 2°. Corresponderá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución, fijar los criterios para la escogencia, participación y períodos de representación de las mujeres rurales que harán parte del Comité Directivo del Fommur, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 731 de 2002.

 

Artículo 2.1.6.2.3. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fommur tendrá las siguientes funciones:

 

1. Orientar las estrategias y metas del Fommur, teniendo en cuenta su objetivo, así como los criterios para la priorización de los planes, programas o proyectos a financiar.

 

2. Recomendar los parámetros y criterios de participación de las beneficiarias de los planes, programas o proyectos apoyados por el Fommur.

 

3. Recomendar la distribución de los recursos del Fommur por cada línea de cofinanciación.

 

4. Proponer los criterios de los términos de referencia de cada convocatoria del Fommur.

 

5. Proponer al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la priorización de las iniciativas viables, por cada convocatoria, que puedan ser cofinanciadas por el Fommur, y la forma en que se les asignarán los recursos, según corresponda.

 

6. Recomendar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural lo relacionado con el funcionamiento del Fommur.

 

7. Revisar los informes sobre la ejecución del Fommur.

 

8. Darse su propio reglamento, el cual constará en acta.

 

Parágrafo 1°. Se buscará que los planes, programas y proyectos a financiar por el Fommur tengan un amplio cubrimiento territorial, para lo cual, el Comité Directivo recomendará los territorios priorizados para cada año o convocatoria, así como posibles estrategias de articulación con entidades gubernamentales, regionales y locales para garantizar un mayor despliegue territorial del Fondo. Para la definición de los territorios priorizados se deberán considerar indicadores de desarrollo como pobreza o desempleo, entre otros.

 

Parágrafo 2°. En los casos en que después del cierre de una convocatoria, no se agoten los recursos de la línea de cofinanciación asignados, el comité directivo podrá recomendar si los recursos restantes se destinarán a cubrir iniciativas viables y priorizadas en otras líneas de cofinanciación del Fommur, o abrir una nueva convocatoria con los recursos remanentes, en cuyo caso se podrán modificar los criterios establecidos en la anterior convocatoria.

 

Artículo 2.1.6.2.4. Comité Técnico. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá, a través de resolución, determinar la conformación de un Comité Técnico del Fommur y sus funciones.

 

Artículo 2.1.6.2.5. Secretaría Técnica. Corresponderá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de resolución, determinar la conformación de la Secretaría Técnica del Fommur y sus funciones.

 

Artículo 2.1.6.2.6. Administración del Fommur. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fommur, bajo la normativa vigente, con el objeto de administrar la totalidad de los recursos y asegurar que la destinación de estos sea únicamente la prevista en la Ley 731 de 2002 y en el presente Título.


Ver Resolución 156 de 2022.



PARTE 2

VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL

TÍTULO 1

Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural - VISR

CAPÍTULO 1

Disposiciones Generales

Artículo 2.2.1.1.1. Objeto. Modificado por el art. 1, Decreto 1934 de 2015.<El nuevo texto es el siguiente> El presente título tiene por objeto reglamentar el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en dinero o en especie para áreas rurales como instrumento para facilitar una solución de vivienda a hogares de escasos recursos económicos.    

Asimismo, establecer las directrices relacionadas con la responsabilidad que demande el otorgamiento, administración y ejecución del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, en su componente rural, para que se cumplan con eficiencia y eficacia por parte de las Entidades Otorgantes, Oferentes, Promotoras, Operadoras y Ejecutoras. 

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.1.1. Objeto. El presente título reglamenta el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero o en especie para áreas rurales como instrumento para facilitar una solución de vivienda a hogares de escasos recursos económicos.

Igualmente, establece las directrices para que las actividades relacionadas con la responsabilidad que demande el otorgamiento, administración y ejecución del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en su componente rural a los hogares legalmente habilitados para su postulación, se realicen con eficiencia, eficacia y efectividad por parte de las Entidades Otorgantes, Oferentes, Operadoras, Ejecutoras y Evaluadoras.

Este título establece criterios que enmarquen el componente rural de la política de vivienda de interés social, para que, con los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, se facilite a la población legalmente habilitada, acceder a una solución de vivienda digna, que les permita ampliar y desarrollar sus oportunidades sociales, económicas y culturales.

Así mismo, busca organizar y optimizar el proceso de administración y ejecución de los recursos destinados a atender el componente rural de la política de vivienda de interés social a cargo de las entidades que actúan como otorgantes del subsidio. 

(Decreto 1160 de 2010, art. 1, Decreto 900 de 2012, art. 1)

Artículo 2.2.1.1.2. Definiciones. Modificado por el art. 1, Decreto 1934 de 2015.<El nuevo texto es el siguiente> Para efectos de la aplicación del presente título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 

1. Entidad Otorgante: Es la entidad encargada de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural con recursos del Presupuesto General de la Nación o de las contribuciones parafiscales.   

2. Entidad Operadora: Es la persona jurídica contratada por la Entidad Otorgante para que estructure el proyecto de vivienda, elabore los diagnósticos técnicos correspondientes y administre los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, que sean efectivamente asignados a los hogares beneficiarios de un proyecto de Vivienda de Interés Social Rural.   

3. Entidad Ejecutora: Es la persona jurídica contratada por la Entidad Operadora para que ejecute las obras de acuerdo con las condiciones técnicas, financieras y operativas que determine la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.   

4. Entidad Promotora: Son las entidades públicas del orden nacional responsables de brindar y/o coordinar la atención de la población que sea focalizada ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la postulación de beneficiarios al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, a través de programas estratégicos.   

5. Entidad Oferente: Son las entidades que organizan la demanda de hogares a la postulación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Podrán ser oferentes:   

a) Las Entidades Territoriales;   

b) Los Resguardos Indígenas legalmente constituidos;   

c) Los Consejos Comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras legalmente reconocidos;   

d) Las Entidades Gremiales del Sector Agropecuario, únicamente para los Programas de Desarrollo Rural;   

e) Las Organizaciones Populares de Vivienda;   

f) Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) que tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés social;   

g) Las demás personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés social, que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;   

h) Las Cajas de Compensación Familiar en la medida en que su normatividad lo autorice.   

6. Bolsa Nacional: Son los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Esta bolsa atenderá las necesidades departamentales y sectoriales de vivienda rural.   

7. Bolsa para atención a población rural víctima: Son los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social para la población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011. Esta bolsa atenderá las necesidades departamentales y sectoriales de vivienda rural para esta población.   

8. Corresponsabilidad: Es el criterio a partir del cual las Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social aplicado en el componente rural, y las Entidades Oferentes, Promotoras, Operadoras, Ejecutoras, los interventores y los beneficiarios son responsables de sus actuaciones ante los organismos de control del Estado y demás entidades competentes en ejercicio de su función constitucional y legal.   

9. Programas Estratégicos: Mecanismo para la atención prioritaria a grupos poblacionales previamente identificados y focalizados por las Entidades Promotoras. 

10. Programas de Desarrollo Rural: Mecanismo para atender grupos poblacionales pertenecientes a entidades gremiales del sector agropecuario; en cuyo caso el gremio postulará a los beneficiarios al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y realizará el aporte de contrapartida en los términos establecidos por el artículo 2.2.1.1.14 del presente decreto.

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.1.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Corresponsabilidad. Es el criterio a partir del cual las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda aplicado en el componente rural, las entidades oferentes de proyectos de vivienda rural, las entidades operadoras, las entidades ejecutoras de estos proyectos, los interventores y los beneficiarios, son responsables de sus actuaciones ante los organismos de control del Estado y demás entidades competentes en ejercicio de su función constitucional y legal.

2. Entidad Operadora. Es la persona jurídica contratada por la Entidad Otorgante para que administre los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, que sean efectivamente asignados a los hogares beneficiarios de un proyecto de Vivienda de Interés Social Rural. La Entidad Operadora desarrollará su gestión contractual de acuerdo con los fines, funciones, perfiles y responsabilidades fijados en el presente título.

3. Entidad Ejecutora. Es la persona jurídica contratada por la Entidad Operadora para que ejecute las obras de acuerdo con las condiciones técnicas, financieras y operativas que determine la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. La Entidad Ejecutora desarrollará su gestión contractual de acuerdo con los fines, funciones, criterios, perfiles y responsabilidades fijados en el presente título.

(Decreto 900 de 2012, art. 2)


Artículo 2.2.1.1.3. Ámbito de aplicación. La presente reglamentación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural tiene cobertura nacional y se aplicará a todas las zonas definidas como suelo rural en los Planes de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 388 de 1997, o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.

Parágrafo. Para los efectos de este título, cuando se haga referencia al Plan de Ordenamiento Territorial, se entenderá que comprende sin distinción alguna, todos los tipos de planes previstos en el artículo 9 de la Ley 388 de 1997 o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.

(Decreto 1160 de 2010, art. 2)

Artículo 2.2.1.1.4. Noción. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural es un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle una Solución de Vivienda de Interés Social Rural, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en las leyes y en este título.

También constituye Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural el aporte proveniente de los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar que, con los mismos fines, sea entregado a los trabajadores afiliados a estas entidades que habiten en suelo rural, de conformidad con las normas legales vigentes.

El Subsidio es restituible en los términos establecidos en la Ley de 1991 y sus reglamentos, o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.

(Decreto 1160 de 2010, art. 3)

Artículo 2.2.1.1.5. Hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Para los efectos del presente título se entenderá por hogar aquel conformado por los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional.

El hogar en los resguardos indígenas y en los territorios colectivos de las comunidades afrocolombianas legalmente establecidos, se ajustará a sus usos y costumbres.

(Decreto 1160 de 2010, art. 4)

Artículo 2.2.1.1.6. Modificado por el art. 1, Decreto 1934 de 2015.<El nuevo texto es el siguiente> Hogares susceptibles de Postulación. Serán susceptibles de postulación al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, los siguientes hogares del área rural:    

1. Los que tengan o se encuentren por debajo del punto de corte del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

2. Los declarados por la autoridad competente en situación de vulnerabilidad, y/o de afectación manifiesta o sobreviniente.    

3. Los conformados por personas reconocidas como víctimas del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011.    

4. Los conformados por personas reconocidas por sentencia judicial como beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.    

5. Los conformados por integrantes de comunidades indígenas.    

6. Los conformados por integrantes de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.    

7. Los conformados por integrantes de comunidades romo    

8. Los hogares afiliados a las Cajas de Compensación Familiar.    

9. La población que haga parte de los programas estratégicos del orden sectorial aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

10. Adicionado por el art. 7, Ley 1900 de 2018. <El texto adicionado es el siguiente> Los hogares con jefatura femenina. 

Parágrafo. Quedarán exceptuados del requerimiento del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) los siguientes hogares:    

1. Los hogares afectados por situación de desastre natural, calamidad pública o emergencia.    

2. Los integrados por población víctima del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011.    

3. Los conformados por integrantes de comunidades indígenas.    

4. Los hogares del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que residan en zona rural y que pertenezcan a los sectores de la población raizal.    

Esta última condición deberá ser certificada por la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE), o quien cumpla sus funciones.    

5. Las postulaciones que se realicen para el subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, en las que no se tendrá en cuenta el nivel de Sisbén, sino el nivel de ingresos medido en salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en las normas aplicables. 

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.1.6. Hogares susceptibles de Postulación. Estarán habilitados para postularse al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, los hogares que se encuentren por debajo del puntaje SISBÉN que haya seleccionado el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para focalizar sus recursos de inversión; los hogares declarados por la autoridad competente en situación de vulnerabilidad y/o de afectación manifiesta o sobreviniente; los hogares de los resguardos indígenas legalmente constituidos; los hogares de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras legalmente reconocidas por la autoridad competente, y la población que haga parte de programas estratégicos del orden sectorial. 

Estarán exentos del requerimiento del SISBÉN los siguientes hogares:

1. Los hogares afectados por situación de desastre o de calamidad pública que se presenten o puedan acaecer por eventos de origen natural.

2. Los hogares afectados por el desplazamiento forzado.

3. Los hogares que hagan parte de los programas estratégicos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

4. La población indígena.

5. Los hogares residentes en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que residan en zona rural y que pertenezcan a los sectores de la población nativa o raizal. Esta última condición deberá ser certificada por la Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE, o quien cumpla sus funciones.

6. Las postulaciones que se realicen para el subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, en las que no se tendrá en cuenta el nivel de Sisbén, sino el nivel de ingresos medido en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en las normas aplicables a la materia.

(Decreto 1160 de 2010, art. 5, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 3)


Artículo 2.2.1.1.7. Modificado por el art. 1, Decreto 1934 de 2015.<El nuevo texto es el siguiente> Postulación. Se entiende por postulación la solicitud de Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que realiza un hogar a través de una Entidad Oferente y/o Entidad Promotora, bien sea bajo la modalidad de construcción de vivienda nueva o de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.1.10.6 del presente decreto.    

Esta postulación se entiende oficializada cuando se radican ante la Entidad Otorgante los documentos de los hogares establecidos en el Reglamento Operativo del Programa.    

Parágrafo. Las postulaciones que se presenten ante las Cajas de Compensación Familiar para obtener subsidios con cargo a los recursos parafiscales podrán ser individuales o colectivas.

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.1.7. Postulación. Se entiende por postulación la solicitud de Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que realiza un hogar, a través de un proyecto presentado por una Entidad Oferente ante la Entidad Otorgante.

Parágrafo. Las postulaciones que se presenten ante las Cajas de Compensación Familiar para adquirir subsidios con cargo a los recursos parafiscales, podrán ser individuales o colectivas.

(Decreto 1160 de 2010, art. 6)


Artículo 2.2.1.1.8. Modificado por el art. 1, Decreto 1934 de 2015.<El nuevo texto es el siguiente> Tipología de Vivienda de Interés Social Rural. Es la propuesta técnica y financiera de vivienda realizada por la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que permite su ampliación por parte del beneficiario para un desarrollo progresivo. Esta tipología deberá cumplir con las condiciones y particularidades climáticas, geográficas, topográficas y culturales de cada zona o región, así como con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.5 de este decreto. 

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.1.8. Proyecto de Vivienda de Interés Social Rural. El Proyecto de Vivienda de Interés Social Rural es la propuesta técnica, financiera, jurídica y social, que presenta una Entidad Oferente en el marco de una convocatoria, para atender mediante las modalidades de mejoramiento y saneamiento básico o construcción de vivienda nueva, a mínimo cinco (5) y máximo sesenta (60) hogares subsidiables.

Un Proyecto de Vivienda de Interés Social Rural sólo puede contener postulaciones que correspondan a una de las modalidades de Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.

Parágrafo. Los Proyectos de Vivienda de Interés Social Rural que se presenten ante las Cajas de Compensación Familiar para adquirir el subsidio con cargo a los recursos parafiscales, no tendrán número mínimo, ni máximo de soluciones de vivienda y podrán incluir, además de las modalidades señaladas en este artículo, la modalidad de adquisición de vivienda nueva definida en el artículo 2.2.1.2.4, del presente título. 

(Decreto 1160 de 2010, art. 7)

Artículo 2.2.1.1.9. Derogado por el art. 17, Decreto Nacional 1934 de 2015.  

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.1.1.9. Entidades oferentes. Son las que organizan la demanda de hogares a la postulación del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, formulan el proyecto de vivienda rural y lo presentan a la Entidad Otorgante. Podrán ser oferentes las Entidades Territoriales o sus dependencias que dentro de su estructura desarrollen la Política de Vivienda de Interés Social, los Resguardos Indígenas legalmente constituidos, los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras legalmente reconocidos, las Entidades Gremiales del Sector Agropecuario, las Organizaciones Populares de Vivienda, las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) que tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés social y las demás personas jurídicas que igualmente tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés social, que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

Parágrafo. Para el caso de los Proyectos de Vivienda de Interés Social Rural que se financiarán a través de las Cajas de Compensación Familiar, podrán ser oferentes quienes cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 2.7 del artículo 2º del Decreto 2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio.

(Decreto 1160 de 2010, art. 8, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 4)


Artículo 2.2.1.1.10. Modificado por el art. 1, Decreto 1934 de 2015.<El nuevo texto es el siguiente> Solución de Vivienda de Interés Social Rural Prioritaria. Es la estructura habitacional que permite a un hogar disponer de condiciones mínimas de espacio, salubridad, saneamiento básico y calidad estructural y constructiva. Su diseño debe permitir el desarrollo progresivo de la vivienda, y el valor de esta no podrá superar los setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 smmlv).   

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.1.10. Solución de vivienda de Interés Social Rural. Es la estructura habitacional que permite a un hogar disponer de condiciones mínimas satisfactorias de espacio, salubridad, saneamiento básico y calidad estructural. Su diseño debe permitir el desarrollo progresivo de la vivienda y su valor, incluyendo el lote, no podrá superar los setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes smlmv. 

(Decreto 1160 de 2010, art. 9)


Artículo 2.2.1.1.11. Modificado por el art. 1, Decreto 1934 de 2015.<El nuevo texto es el siguiente> Entidades otorgantes. La Entidad Otorgante de los recursos del presupuesto nacional destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será el Banco Agrario de Colombia S. A., o la entidad que para tal efecto determine el Gobierno nacional.    

Las Cajas de Compensación Familiar serán las Entidades Otorgantes de los recursos de las contribuciones parafiscales administrados por estas, destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes sobre la materia y el régimen aplicable a estas. 

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.1.11. Entidades otorgantes. La Entidad Otorgante de los recursos del presupuesto nacional destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, será el Banco Agrario de Colombia S.A.

Las Entidades Otorgantes de los recursos de las contribuciones parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar destinados al subsidio de vivienda rural, serán ellas mismas, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes sobre la materia. 

(Decreto 1160 de 2010, art. 10)


Artículo 2.2.1.1.12. Modificado por el art. 1, Decreto 1934 de 2015.<El nuevo texto es el siguiente> Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés Social. La Entidad Otorgante deberá expedir y mantener vigente el Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés Social Rural, el cual se sujetará a las disposiciones del presente título y contendrá como mínimo, los procedimientos para la selección de postulantes, la tipología de Vivienda de Interés Social Rural, los requisitos de la adjudicación condicionada del subsidio, el desembolso de los recursos, la ejecución y liquidación de los proyectos que se desarrollen dentro del Programa de Vivienda de Interés Social Rural, y lo relacionado con la entrega efectiva de la solución de vivienda a los beneficiarios, así como los trámites de protocolización del subsidio con los respectivos términos de ejecución para cada actividad.

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.1.12. Reglamento Operativo del Programa. La Entidad Otorgante deberá expedir y mantener vigente el Reglamento Operativo del Programa, el cual contendrá, como mínimo, los requisitos y procedimientos para la presentación y evaluación de proyectos, la postulación, calificación y asignación de beneficiarios, el desembolso de los recursos y la ejecución y liquidación de los proyectos que se desarrollen dentro del Programa de Vivienda de Interés Social Rural.

(Decreto 1160 de 2010, art. 11)


Artículo 2.2.1.1.13. Modificado por el art. 1, Decreto 1934 de 2015.<El nuevo texto es el siguiente> Valor del Subsidio. El monto del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será el siguiente:    

1. En la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico será hasta de dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), sin incluir el costo de transporte de materiales.    

2. En la modalidad de construcción de vivienda nueva será hasta de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), sin incluir el costo de transporte de materiales.    

3. En la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico para programas estratégicos y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011, será hasta de veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de materiales.    

4. En la modalidad de construcción de vivienda nueva para programas estratégicos de desarrollo rural y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011, será hasta de sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de materiales.    

5. Con cargo a los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar, el monto del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, será hasta de dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) y en la modalidad de adquisición de vivienda nueva será hasta de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

Parágrafo 1°. Cuando un fallo judicial ordene la construcción de menos de diez (10) soluciones de vivienda en un municipio, y se desequilibre la estructura financiera del subsidio, este podrá incrementarse hasta en un quince por ciento (15%), dependiendo de las condiciones para su construcción determinadas en el diagnóstico efectuado por la Entidad Operadora.    

Parágrafo 2°. El Programa de Vivienda de Interés Social Rural deberá atenderse hasta el monto de las disponibilidades presupuestales vigentes asignadas en cada vigencia fiscal para este programa, consistentes con el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo del Sector. 

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.1.13. Valor del Subsidio. El monto del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será el siguiente:

1. En la modalidad de mejoramiento y saneamiento básico, será hasta de dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes – smmlv.

2.  En la modalidad de construcción de vivienda nueva, será de hasta veinticuatro (24) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).

3. El subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar para construcción o adquisición de vivienda nueva, será de hasta veinticuatro (24) salarios mínimos mensuales legales vigentes-smmlv.

(Decreto 1160 de 2010, art. 12, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 5)

Artículo 2.2.1.1.14. Modificado por el art. 1, Decreto 1934 de 2015.<El nuevo texto es el siguiente> Límite a la cuantía del subsidio. La cuantía del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural al momento de su adjudicación será del cien por ciento (100%) del valor de la solución de vivienda, exceptuando los programas de desarrollo rural cuya cuantía será hasta del setenta por ciento (70%) del valor de la solución de vivienda. El porcentaje restante será aportado exclusivamente en dinero por la Entidad Oferente a que se refiere el literal d) del numeral 5 del artículo 2.2.1.1.2. el presente decreto.   

Parágrafo 1°. En el caso de los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, la cuantía del mismo podrá representar hasta el noventa por ciento (90%) del valor de la solución de vivienda.    

Parágrafo 2°. La cuantía del subsidio no incluye el costo de transporte de materiales de la solución de vivienda, el cual será asumido por la Entidad Oferente, salvo en los programas estratégicos, de desarrollo rural y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011. 

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.1.14. Límite a la cuantía del subsidio. La cuantía del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural al momento de su asignación, no podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) del valor de la solución de vivienda, en cualquiera de las modalidades de que trata el presente título, salvo para los programas estratégicos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y los destinados a atender población en situación de desplazamiento, cuya cuantía podrá alcanzar hasta el 100% del costo de la vivienda.

Parágrafo. En el caso de los subsidios familiares de vivienda rural otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, la cuantía del mismo podrá representar hasta el noventa por ciento (90%) del valor de la solución de vivienda.

(Decreto 1160 de 2010, art. 13, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 6)


CAPÍTULO 2

Modalidades 

Artículo 2.2.1.2.1. Modalidades del Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural tendrá las siguientes modalidades:

1. Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento Básico.

2. Construcción de Vivienda Nueva.

3. Adquisición de vivienda nueva con cargo a los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar.

(Decreto 1160 de 2010, art. 14)

Artículo 2.2.1.2.2. Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 822 de 2020.<El nuevo texto es el siguiente> Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento Básico. Es la modalidad que reúne el conjunto de acciones integrales que permiten al hogar postulado al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural mejorar las condiciones de su hábitat rural, en específico en lo relacionado con la salud habitacional, condiciones estructurales y entorno de la vivienda rural, de acuerdo con el diagnóstico integral descrito en el artículo 2.2.1.5.2.2 del presente decreto, el cual deberá ser adelantado previamente por la Entidad Operadora, en coordinación con la Entidad Oferente o Promotora de acuerdo al proyecto, y con la participación los habitantes en la dimensión y adecuación cultural.

La modalidad de "mejoramiento de vivienda y saneamiento básico" contempla las siguientes acciones, las cuales deberán ser diagnosticadas integralmente en el siguiente orden de prioridad: 1) Vivienda saludable rural, 2) Vivienda rural y seguridad estructural, y 3) Vivienda rural y módulo habitabilidad.


Para su ejecución, en el diagnóstico integral se verificarán las condiciones que dan lugar a cada una de las acciones, las cuales pueden ser complementarias entre sí en los términos definidos en el presente artículo, sin que con ello se supere el valor máximo de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural establecido en el artículo 2.2.1.1.13. Dicha verificación deberá ser realizada por quien se encuentre facultado para la elaboración estudios técnicos de este tipo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen, en los aspectos técnicos.


1. Vivienda Saludable Rural. Esta acción se refiere a aquellas obras que tienen como finalidad mantener la vivienda rural en las debidas condiciones sanitarias, sin afectar la estructura portante o de soporte existente, sus características funcionales, culturales ni volumétricas. La condición para su desarrollo es el cumplimiento del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente vigente y la disponibilidad de una fuente mejorada de agua por parte de la solución de vivienda existente.


Esta acción está asociada a dos (2) o más de las siguientes actividades:

 

1.1 Habilitación o instalación de baños adecuados, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas sanitarias.

 

1.2 Habilitación o instalación de lavadero y cocina adecuada, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas residuales.

 

1.3 Mantenimiento, sustitución, restitución o mejoramiento de los materiales de pisos, cielorrasos, enchapes, cubiertas parciales y pintura en general.

 

1.4 Sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, y sanitarias.

 

1.5 Sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones eléctricas.

 

1.6 Sustitución de pisos en tierra o en materiales precarios, conforme a lo definido en el manual operativo.

 

1.7 Sustitución o mejoramiento por vetustez de redes eléctricas, de acueducto, de redes secundarias y acometidas domiciliarias de acueducto y alcantarillado, únicamente para viviendas rurales agrupadas.

 

1.8 Reparación, modificación y/o ampliación de estructuras tradicionales comunales habitacionales, únicamente aplica para vivienda de comunidades indígenas, Rom, negra, afrocolombiana, raizal y palenquera.

 

2. Vivienda rural y seguridad estructural. Esta acción se refiere a aquellas obras prioritarias de seguridad estructural que se deben emprender en la vivienda rural habitada por el beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda Interés Social y Prioritario Rural, cuando en el diagnóstico integral se identifiquen técnicamente deficiencias mitigables en la estructura portante o de soporte.

 

Esta acción está asociada a una (1) o más de las siguientes actividades:

 

2.1 Mejoramiento soporte o estructura principal.

 

2.2 Mejoramiento cimientos.

 

2.3 Mejoramiento de muros.

 

2.4 Mejoramiento de cubiertas totales.

 

Esta acción podrá ser desarrollada para obtener un grado mínimo de seguridad estructural general, y no podrá superar la mitad del valor del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural. Ya que el porcentaje restante del subsidio deberá ser destinado a una (1) o más acciones de mejoramiento "1. Vivienda Saludable Rural." Si no es factible la realización del mejoramiento en los anteriores términos, se deberá implementar mejoramiento "3. Vivienda rural y módulo de habitabilidad."

 

3. Vivienda rural y módulo de habitabilidad. Se refiere a la acción por medio de la cual la solución vivienda rural permanente con diagnóstico integral, y disponibilidad de una fuente mejorada de agua, es complementada a través de un único módulo de habitabilidad, el cual consiste en una estructura independiente, que debe tener una adecuada relación funcional y morfológica con la vivienda existente, y la posibilidad de crecimiento progresivo interno y/o externo de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

El mencionado módulo está sujeto a las disposiciones contenidas en las Normas Técnicas Colombianas {NTC, NSR, RETIE, etc.), a los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la Organización Mundial de la Salud -OMS, y debe cumplir principalmente con los componentes de "Habitabilidad, Adecuación Cultural y Gastos Soportables" del Derecho a una Vivienda Adecuada de conformidad con lo dispuesto en la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

 

Esta acción está asociada a dos (2) o más de las siguientes actividades de acuerdo con las carencias o el estado de las mismas, identificadas en cada vivienda como prioritarias:

 

3.1 Baño adecuado, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas sanitarias,

 

3.2 Lavadero, cocina adecuada, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas residuales,

 

3.3 Espacio social y/o habitación, esto en caso de presentarse la condición de hacinamiento, cuando en el hogar habitan tres (3) o más de tres (3) personas por cuarto, incluyendo espacio múltiple y dormitorio, y

 

3.4 Espacio productivo rural, cuando en conjunto con la familia beneficiada se identifica la posibilidad de apoyar una actividad productiva rural.

 

Parágrafo 1. Para todos los mejoramientos se debe verificar el funcionamiento apropiado de la solución de manejo de excretas y/o aguas residuales domésticas. En caso de presentar deficiencias o no existir se debe priorizar su adecuación o implementación con sistemas tradicionales o alternativos de acuerdo a condiciones geográficas (entorno social, ambiental, territorial y tecnológico adecuado). Lo anterior, deberá ser consistente con el cierre financiero de la propuesta a implementar. En caso tal, de no contar con el cierre financiero se podrá utilizar cualquier acción definida en el presente artículo.

 

Parágrafo 2. La totalidad de estructuras, materiales, procedimientos constructivos, supervisión y definiciones técnicas, se deben entender de acuerdo a la norma colombiana de construcción sismo resistente vigente.

 

Parágrafo 3. La solución de vivienda a mejorar podrá ser propiedad de uno o varios de los miembros del hogar postulante, o podrá tratarse de un inmueble en el que uno o varios de los miembros del hogar demuestren la posesión regular por un período mínimo de cinco (5) años, contados hasta la fecha de la postulación, en la forma señalada en el Reglamento Operativo y en las disposiciones legales vigentes que regulen la materia.

 

Parágrafo 4. Las anteriores acciones podrán igualmente aplicarse a los Subsidios Familiares Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural en la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico otorgados en vigencias anteriores a 2020, siempre y cuando el beneficiario expresamente manifieste su interés en acogerse a este esquema, y los proyectos no hayan sido verificados y validados por la Entidad Otorgante, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.5.4.4 del presente decreto. 


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 2, Decreto 1934 de 2015Modificado por el art. 1°. Decreto Nacional 1052 de 2019.


Ver Decreto 1160 de 2010, art 15.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.2.2. Es la modalidad que permite al hogar beneficiario del subsidio superar o subsanar en la solución de vivienda, una o varias de las siguientes carencias o deficiencias:

1. Deficiencias en la estructura principal, cimientos, muros o cubierta

2. Carencia o deficiencia en los sistemas de alcantarillado o sistema para la disposición final de aguas servidas.

3. Carencia o deficiencia de baño(s) y/o cocina.

4. Pisos en tierra o en materiales inapropiados.

5. Construcción en materiales provisionales, tales como latas, tela asfáltica y madera de desecho, entre otros.

6. Existencia de hacinamiento crítico, cuando en el hogar habitan más de tres personas por cuarto, incluyendo espacio múltiple, comedor y dormitorios.

Esta modalidad es la que se realiza sobre una estructura existente de manera integral y deberá ser aplicada acorde al diagnóstico realizado previamente por la Entidad Oferente de cada una de las viviendas propuestas para el mejoramiento.

El inmueble a mejorar, una vez aplicado el subsidio deberá haber subsanado lo establecido en los numerales 1 y 2.

En el caso de que el hogar deba subsanar las deficiencias descritas en los numerales 1 y 2 y otras dos carencias o deficiencias adicionales de las que se describen en el presente artículo, la postulación al subsidio deberá hacerse para la modalidad de construcción de vivienda nueva o de adquisición de vivienda nueva en el caso de los subsidios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar con cargo a los recursos parafiscales.

Parágrafo. La solución de vivienda a mejorar podrá ser de propiedad de uno o varios de los miembros del hogar postulante o podrá tratarse de un inmueble en el que uno o varios de los miembros del hogar demuestren la posesión regular, por un período mínimo de cinco años, contados hasta la fecha de la postulación, en la forma señalado en el Reglamento Operativo.


Artículo 2.2.1.2.3. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2317 de 2019<El nuevo texto es el siguiente> Construcción de Vivienda Nueva. Es la modalidad que le permite a un hogar beneficiario del subsidio edificar una estructura habitacional en: 


1. Un inmueble del que uno o varios miembros del hogar sean propietarios conforme con el certificado de tradición y libertad. 

2. Un inmueble en el que uno o varios miembros del hogar demuestren la posesión regular por un período mínimo de cinco (5) años, contados hasta la fecha de la postulación, en la forma señalada en el Reglamento Operativo del Programa y las disposiciones legales vigentes que regulen la materia. 

3. Un lote de terreno de propiedad de la Entidad Oferente, caso en el cual será obligación de esta transferir su propiedad de manera individual al hogar beneficiario del proyecto de vivienda de interés social rural, para que el subsidio asignado pueda ser invertido. En todo caso, la Entidad Otorgante verificará, previo a contratar a la Entidad Operadora, que la propiedad del lote de terreno haya sido titulada a los hogares beneficiarios del proyecto. Si la Entidad Oferente no cumple con esta obligación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a que la Entidad Otorgante le comunique sobre el requisito de transferir la propiedad al hogar beneficiario, se declarará el incumplimiento y se ordenará la reversión de los recursos al programa que maneja la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. 

4. Un lote de terreno de propiedad colectiva para el caso de las comunidades indígenas, Rom, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 

5. Un lote adquirido o en proceso de adquisición por cualquier Entidad Promotora, la Agencia de Nacional de Tierras, una Entidad del nivel territorial o cualquier otra entidad del Gobierno nacional, destinado a la atención a población focalizada a través de programas estratégicos, conforme lo señalan los numerales 4 y 9 del Artículo 2.2.1.1.2 del Decreto 1071 de 2015. 

Parágrafo. La construcción de vivienda nueva puede hacerse en forma dispersa o agrupada, cumpliendo con los requisitos que señale el Reglamento Operativo del Programa para cada uno de los numerales contenidos en el presente Artículo.

El texto original era el siguiente: 

Artículo 2.2.1.2.3. Construcción de vivienda nueva. Es la modalidad que le permite a un hogar habilitado, postularse al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural para construir una solución habitacional en: 

1. Un lote de terreno del cual uno o varios miembros del hogar postulado sean propietarios conforme al certificado de tradición y libertad, o en su defecto, tengan la posesión regular, pacífica e ininterrumpida, por un periodo superior a cinco (5) años, contados hasta la fecha de la postulación.  

2. Un lote de terreno de propiedad de la Entidad Oferente, caso en el cual será obligación de esta, transferir su propiedad de manera individual, a los hogares beneficiarios del proyecto de vivienda de interés social rural, para que el subsidio asignado pueda ser invertido. En todo caso, la Entidad Otorgante verificará, previo a contratar a la Entidad Operadora, que la propiedad del lote de terreno haya sido titulada a los hogares beneficiarios del proyecto. Si la Entidad Oferente no cumple con esta obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la comunicación de asignación condicionada de que trata el artículo 2.2.1.5.5.2, del presente título, se declarará el incumplimiento, la pérdida del subsidio y se ordenará la reversión de los recursos al programa que maneja la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.  

3. Un lote de terreno de propiedad colectiva para el caso de las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Parágrafo. La construcción de vivienda nueva puede hacerse en forma dispersa o nucleada, cumpliendo con los requisitos que señale el Reglamento Operativo del Programa que expida la Entidad Otorgante, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. (Decreto 1160 de 2010, art. 16, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 7) 


Artículo 2.2.1.2.4. Adquisición de Vivienda Nueva. Es la modalidad a través de la cual el beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a través de las Cajas de Compensación Familiar, adquiere su solución de vivienda en el mercado, dentro de los proyectos rurales que hayan sido declarados elegibles por las Cajas de Compensación Familiar, conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en el presente título.

(Decreto 1160 de 2010, art. 17)

Artículo 2.2.1.2.5. Modificado por el art. 2, Decreto 1934 de 2015<El nuevo texto es el siguiente> Condiciones de Vivienda.  Para construcción de vivienda nueva, la solución habitacional tendrá un área mínima de cincuenta (50) metros cuadrados con al menos un espacio múltiple, tres (3) habitaciones, baño, cocina, cuarto de herramientas, alberca para el almacenamiento de agua y limpieza, y saneamiento básico, incluyendo aparatos e instalaciones hidráulicas y sanitarias de la vivienda, así como la solución de manejo de excretas y/o aguas residuales domésticas que permitan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.1.2.6., del presente decreto, salvo para el caso de la población indígena, para la cual prevalecerán sus usos y costumbres, siempre y cuando se dé cumplimiento a la norma de sismorresistencia NSR 10 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y al Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS 2000 o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.    

Parágrafo. En situaciones especiales, establecidas por la Entidad Otorgante, así como en los programas estratégicos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a solicitud justificada de la Entidad Promotora se podrá construir una solución de vivienda para dos o más hogares; lo cual implicará la sumatoria del valor del subsidio y un diseño especial que permita, superando el área mínima, cumplir con las necesidades de los núcleos familiares, previo consentimiento de cada hogar beneficiario. En el Reglamento Operativo del Programa se establecerán los términos y condiciones de aplicación según el caso, procurando prevenir el hacinamiento crítico y las consecuencias que de este se puedan derivar”.

El texto original era el siguiente: 

Artículo 2.2.1.2.5. Condiciones de Vivienda. Para construcción de vivienda nueva, la vivienda deberá cumplir como mínimo con las condiciones descritas en el artículo 2.2.1.1.10. del presente título y contar con un área mínima de 36 metros cuadrados construidos, que permitan proporcionar por lo menos un espacio múltiple, dos habitaciones, baño, cocina y las instalaciones y acometidas domiciliarias, salvo para el caso de la población indígena, para quienes prevalecerán sus usos y costumbres, siempre y cuando se dé cumplimiento a la Norma de Sismorresistencia (sic) NSR-98 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan y al Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS 2000 o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen, o complementen. Las mismas condiciones se aplicarán en la modalidad de adquisición de vivienda nueva con los subsidios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar con cargo a los recursos parafiscales.

(Decreto 1160 de 2010, art. 18)


Artículo 2.2.1.2.6. Suministro de agua. Sólo se podrá destinar el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural a las soluciones de vivienda, en cualquiera de las modalidades de que trata el presente título, que cuenten con suministro inmediato de agua apta para el consumo humano, requisito que se verificará en la forma señalada en el Reglamento Operativo. El suministro de este recurso podrá prestarse mediante tecnologías tradicionales o alternativas siempre que estas aseguren la correcta prestación del servicio.

En el caso del subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, este requisito deberá verificarse mediante certificado emitido por la entidad territorial en donde conste el suministro inmediato de agua apta para consumo humano.

(Decreto 1160 de 2010, art. 19)

Artículo 2.2.1.2.7. Derogado por el art. 17, Decreto Nacional 1934 de 2015. 

El texto derogado era el siguiente: 

Artículo 2.2.1.2.7. Sistemas alternativos. Cuando la Entidad Oferente presente o proponga soluciones industrializadas o sistemas alternativos de construcción de vivienda de interés social rural, deberán cumplir con las reglamentaciones de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes y de los sistemas de abastecimiento de agua y de tratamiento de aguas servidas, estando acordes con las necesidades sociales y culturales de la región, siempre que cumplan con lo establecido en la Norma RAS-2000 y NSR-10 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Decreto 1160 de 2010, art. 20, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 8)


CAPÍTULO 3

Distribución de los Recursos

Artículo 2.2.1.3.1. Fuente de recursos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Los recursos para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural serán los que se determinen en el Presupuesto General de la Nación en cada vigencia y los que se obtengan de otras fuentes con este destino, así como las contribuciones parafiscales administradas por las Cajas de Compensación Familiar.

(Decreto 1160 de 2010, art. 21)

Artículo 2.2.1.3.2. Derogado por el art. 7, Decreto Nacional 1247 de 2022.

El texto derogado era el siguiente: 

Artículo 2.2.1.3.2. Recursos provenientes de las contribuciones parafiscales. Los recursos provenientes de las contribuciones parafiscales serán los equivalentes al porcentaje que representen los trabajadores afiliados que habiten en suelo rural, sobre el total de afiliados de cada Caja, aplicado a los recursos del Fondo del Subsidio Familiar, FOVIS. El porcentaje de estos recursos será establecido, en el mes de enero de cada año, mediante acto administrativo que expida la Superintendencia del Subsidio Familiar.

Cuando no se presenten postulaciones durante el último trimestre de asignación del FOVlS de cada vigencia, los excedentes de recursos se aplicarán, previo concepto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar, de la siguiente forma:

1. Los remanentes de cada una de las Cajas de Compensación Familiar se aplicarán a la segunda prioridad señalada en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Superintendencia del Subsidio Familiar, según la información suministrada por las Cajas de Compensación Familiar con corte a 31 de diciembre de cada vigencia anual.

2. Si después de este proceso resultaren excedentes de recursos de Cajas de Compensación Familiar, se aplicarán a la tercera prioridad establecida en el referido artículo 68° de la Ley 49 de 1990, esto es, a los postulantes no afiliados a las Cajas de Compensación, de acuerdo con el orden secuencial de la lista de proyectos elegibles y calificados por el Banco Agrario y entregada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

3. Cuando los recursos asignados en segunda y tercera prioridad no sean utilizados dentro de la vigencia del Subsidio podrán destinarse a la asignación de subsidios de vivienda de interés social urbana.

(Decreto 1160 de 2010, art. 22)

Artículo 2.2.1.3.3. Modificado por el art. 3, Decreto 1934 de 2015<El nuevo texto es el siguiente> Excedentes y rendimientos financieros. Los excedentes y/o rendimientos financieros de los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural serán aplicados al Programa de Vivienda de Interés Social Rural atendiendo las necesidades definidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, consignación al Tesoro Público y Programación Presupuestal en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para tales fines.

El texto original era el siguiente: 

Artículo 2.2.1.3.3. Excedentes y rendimientos financieros. Los excedentes y/o rendimientos financieros de los recursos destinados al subsidio familiar de vivienda de interés social rural, cuando los hubiere, serán aplicados a proyectos similares declarados elegibles, de acuerdo con los siguientes criterios: 

1. Los excedentes se asignarán conforme al porcentaje para la distribución de recursos para política sectorial y departamental rural previsto en el artículo 2.2.1.3.4, del presente decreto.

2. Los rendimientos financieros serán utilizados para atender familias vinculadas a Proyectos de la Bolsa de Política Sectorial Rural.

3. En todo caso, si agotada la aplicación de los numerales 1 y 2 quedaran recursos disponibles por comprometer, estos serán utilizados en la bolsa que requiera completar la totalidad de los proyectos presentados.

En caso de que en una convocatoria no se presenten suficientes proyectos elegibles que permitan aplicar las reglas precedentes, los rendimientos y excedentes financieros podrán ser utilizados para nuevas convocatorias.

(Decreto 1160 de 2010, art. 23)


Artículo 2.2.1.3.4. Modificado por el art. 3, Decreto 1934 de 2015<El nuevo texto es el siguiente> Recursos. Los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural tanto para la Bolsa Nacional como para la Bolsa de atención a población víctima, serán los que para el efecto sean apropiados por el Presupuesto General de la Nación para cada vigencia, en concordancia con los proyectos de inversión registrados y aprobados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional. 


El texto original era el siguiente: 

Artículo 2.2.1.3.4. Distribución de los recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. La distribución de los recursos apropiados por el Presupuesto Público Nacional destinados al Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, tanto para la Bolsa de Política Sectorial Rural como para la Bolsa Departamental, será la que para todos los efectos defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo con sus lineamientos de política y las recomendaciones de la Comisión lntersectorial de Vivienda de Interés Social Rural.

(Decreto 1160 de 2010, art. 24, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 9)


Artículo 2.2.1.3.5. Modificado por el art. 1, Decreto 2257 de 2019.<El nuevo texto es el siguiente> Distribución de los recursos de la Bolsa Nacional. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural (en adelante la Comisión), distribuirá los recursos de la Bolsa Nacional de acuerdo a dos criterios:


1. Distribución por departamento de acuerdo con los indicadores de condiciones del departamento (PI’). Estos recursos corresponden a la regionalización de la Bolsa Nacional y se asignan departamentalmente conforme a tres indicadores: pobreza rural, déficit de vivienda rural y población rural.

 

2. Distribución con base en condiciones especiales de naturaleza social, económica, ambiental y territorial (PA). Estos recursos corresponden a la distribución en una o varias de las zonas que recomiende la Comisión, con base en criterios como los de desarrollo rural con enfoque territorial, zonas de consolidación, conflictividad social rural, posconflicto, calamidad pública, desastre o emergencia, factores antropogénicos adversos, zonas de desarrollo agropecuario, económico y social, programas estratégicos y de desarrollo rural.

 

Esta distribución se realizará conforme a la siguiente ecuación:

 

Bolsa Nacional = PI’ + PA

 

PI’= Presupuesto total a asignar por indicadores entre departamentos

 

PA= Presupuesto a distribuir por condiciones especiales

 

El presupuesto total a asignar por indicadores (PI’) se distribuye entre departamentos (PI’i ) ponderando los indicadores de pobreza rural, déficit de vivienda rural y población rural, de acuerdo con la siguiente ecuación (1):

 

(1)         PI’i = PI’*[IPMi * K1 + DVRi * K2 + PRUi * K3]*ßi

 

Donde:

 

PI’= Presupuesto total inicial a asignar por indicadores entre departamentos del país.

 

IPMi = Porcentaje de personas pobres rurales en el departamento i, de acuerdo con el Indice de Pobreza Multidimensional calculado por el DNP

 

DVRi = Porcentaje de hogares con déficit de vivienda rural en el país en el departamento i, de acuerdo con el Déficit de Vivienda Rural calculado por el DANE.

 

PRUi = Porcentaje de Población Rural del país en el departamento i, de acuerdo con el DANE.

 

K1 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el IPM.

 

K2 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el DVR.

 

K3 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para PRU.

 

K1+K2+K3= 1

 

ßi = Variable que toma un valor de cero o uno para el departamento i.

 

La variable ßi podrá tomar un valor cero por recomendación de la Comisión cuando el análisis de las asignaciones por condiciones especiales (PA) así lo justifique, o cuando el resultado de la ecuación (1) no permita cumplir con el principio de economía o eficiencia del gasto en algunos departamentos.

 

Una vez aplicada esta fórmula, se normalizará para que dé el total del valor de la bolsa nacional.

 

En ese caso, se deberán redistribuir los recursos sobrantes que le corresponderían a esos departamentos excluidos por recomendación de la Comisión entre los departamentos que mantienen la asignación de recursos por indicadores. La reasignación de los recursos sobrantes entre los demás departamentos se hará a prorrata, con base en la participación de cada uno de ellos en el total de recursos distribuidos mediante la aplicación de la ecuación (1).

 

De esta manera, la asignación final de un departamento estará compuesta por los recursos asignados inicialmente (PI’i ) más los recursos sobrantes redistribuidos, así: 


                                                                                            

 

Donde:

 

PS = presupuesto sobrante a resignar por indicadores.

 

De forma tal que la sumatoria de las asignaciones para los departamentos sea igual al presupuesto total a asignar por indicadores, así:

 

 

Los departamentos respecto de los cuales se reasignaron recursos en razón a la aplicación del principio de economía o eficiencia del gasto, no podrán ser excluidos del presupuesto a distribuir por indicadores (PI’) en la siguiente vigencia por la misma razón.

 

Efectuada la distribución departamental, la Comisión recomendará una distribución y priorización municipal de acuerdo con criterios de pobreza rural, déficit de vivienda rural y/o población rural.

 

Cuando un departamento no haga uso total de la distribución de recursos PI’ al corte del 30 de septiembre de cada vigencia, y queden excedentes residuales sin adjudicar o asignar, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación debidamente analizada y justificada por escrito por parte de la Comisión, redistribuirá dichos recursos a programas estratégicos y/o de desarrollo rural, de acuerdo con las prioridades del Gobierno nacional.

 

Para los programas estratégicos y de desarrollo rural, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará a la Comisión la creación del programa con su respectiva Entidad Oferente y/o Promotora. La Comisión recomendará la asignación de los recursos requeridos atendiendo la demanda existente en los mencionados programas y las prioridades del Gobierno nacional.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 3, Decreto 1934 de 2015.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.3.5. Criterios para la distribución de los recursos de la Bolsa Departamental. Para cumplir con la distribución departamental de los recursos del Presupuesto Nacional destinados al subsidio familiar de vivienda de interés social rural, se identifican las regiones con mayor atraso relativo generado por el Déficit de Vivienda Rural (DVR), y las Necesidades Básicas Insatisfechas Rurales (NBI). 

La metodología toma los indicadores de Necesidades Básicas Insatisfechas Rurales (NBI), y el Déficit de Vivienda Rural (DEF), definidos por el Gobierno nacional, para determinar un único valor para cada departamento.

El Coeficiente de Distribución Departamental (CDi), se determina por el número de hogares en déficit de vivienda rural de cada departamento multiplicado por su NBI Rural, sobre el déficit de vivienda rural a nivel nacional, multiplicado por el indicador NBI Rural nacional.


  

Donde: 

CDi: Coeficiente de Distribución del Departamento i. 

NBIi: Valor del NBI Rural del departamento.

DEFi: Número de hogares en déficit de vivienda rural del departamento.

NBI: Valor del NBI nacional.

DEF: Número de hogares en déficit de vivienda rural nacional.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución motivada, establecerá acorde a la anterior fórmula los Coeficientes de Distribución para cada departamento, aproximando para los departamentos de menor coeficiente, un coeficiente mínimo que permita acceder a recursos para financiar al menos un proyecto, y realizará la distribución departamental de recursos del presupuesto asignado en cada vigencia, incluidas las respectivas adiciones, aplicando los coeficientes departamentales determinados para la Bolsa Departamental.

Parágrafo. Los recursos remanentes que queden en la Bolsa Departamental cuando no se presentan suficientes proyectos elegibles en un departamento que permitan asignar la totalidad del cupo departamental, podrán ser asignados a los proyectos de la misma Bolsa, que hayan obtenido el mayor puntaje a nivel nacional. Si dentro de la misma bolsa no se presentan suficientes proyectos elegibles a nivel nacional, que permitan asignar la totalidad de los recursos de esta Bolsa, estos recursos podrán ser asignados a los proyectos elegibles de la Bolsa de Política Sectorial Rural, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 2.2.1.3.6. del presente título. En caso de que en la Bolsa de Política Sectorial Rural no se presenten suficientes proyectos elegibles que permitan asignar estos remanentes, los mismos podrán ser utilizados para nuevas convocatorias.

(Decreto 1160 de 2010, art. 25)


Artículo 2.2.1.3.6. Modificado por el art. 2, Decreto 2257 de 2019.<El nuevo texto es el siguiente> Distribución de los recursos de la bolsa para la atención a población víctima. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural (en adelante la Comisión), distribuirá los recursos de la Bolsa para la Atención a la Población Víctima de acuerdo a dos criterios:


1. Distribución por departamento de acuerdo con los indicadores de condiciones del departamento (PI’i ). Estos recursos corresponden a la regionalización de la bolsa de víctimas y se asignan departamentalmente conforme a tres indicadores: capacidad territorial, déficit de vivienda rural y población rural víctima ubicada en el departamento.

 

2. Distribución con base en condiciones especiales de naturaleza social, económica, ambiental y territorial (PA). Estos recursos corresponden a la distribución en una o varias de las zonas que recomiende la Comisión, con base en criterios como los de desarrollo rural con enfoque territorial, zonas de consolidación, conflictividad social rural, posconflicto, retornos y reubicaciones, procesos emblemáticos, restitución de tierras y reparaciones colectivas de población víctima, calamidad pública, desastre o emergencia, factores antropogénicos adversos, zonas de desarrollo agropecuario, económico y social, o programas estratégicos de atención a población víctima.

 

Esta distribución se realizará conforme a la siguiente ecuación:

 

Bolsa para atención a población víctima = PI’ + PA

 

PI’= Presupuesto total a asignar por indicadores entre departamentos

 

PA= Presupuesto a distribuir por condiciones especiales

 

El presupuesto total a asignar por indicadores (PI’) se distribuye entre departamentos (PI’i ) ponderando los indicadores de capacidad territorial, déficit de vivienda rural y población rural víctima ubicada en el departamento, de acuerdo con la siguiente ecuación (1):


Donde:

 

PI’= Presupuesto total inicial a asignar por indicadores entre departamentos del país.

 

ICTi = Porcentaje de capacidad territorial en el departamento i, de acuerdo con el índice de Capacidad Territorial calculado por la UARIV.

 

DVRi = Porcentaje de hogares con déficit de vivienda rural en el país en el departamento i, de acuerdo con el Déficit de Vivienda Rural calculado por el DANE.

 

PRVi = Porcentaje de Población Rural Víctima del país en el departamento i, de acuerdo con la UARIV.

 

K1 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el ICT.

 

K2 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el DVR.

 

K3 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para PRV

 

 

ßi = Variable que toma un valor de cero o uno para el departamento i.

 

La variable ßi podrá tomar un valor cero por recomendación de la Comisión cuando el análisis de las asignaciones por condiciones especiales (PA) así lo justifique, o cuando el resultado de la ecuación (1) no permita cumplir con el principio de economía o eficiencia del gasto en algunos departamentos.

 

Una vez aplicada esta fórmula, se normalizará para que dé el total del valor de la bolsa para la atención a población víctima.

 

En ese caso, se deberán redistribuir los recursos sobrantes que le corresponderían a esos departamentos excluidos por recomendación de la Comisión entre los departamentos que mantienen la asignación de recursos por indicadores. La reasignación de los recursos sobrantes entre los demás departamentos se hará a prorrata, con base en la participación de cada uno de ellos en el total de recursos distribuidos mediante la aplicación de la ecuación (1).

 

De esta manera, la asignación final de un departamento estará compuesta por los recursos asignados inicialmente (PI’i ) más los recursos sobrantes redistribuidos, así:

 

 

Donde:

 

PS = presupuesto sobrante a resignar por indicadores.

 

De forma tal que la sumatoria de las asignaciones para los departamentos sea igual al presupuesto total a asignar por indicadores, así:

 

 

Los departamentos respecto de los cuales se reasignaron recursos en razón a la aplicación del principio de economía o eficiencia del gasto, no podrán ser excluidos del presupuesto a distribuir por indicadores (PI’) en la siguiente vigencia por la misma razón.

 

Efectuada la distribución departamental, la Comisión recomendará una distribución y priorización municipal de acuerdo con criterios de capacidad territorial, déficit de vivienda rural y/o población rural víctima ubicada en el departamento.

 

Cuando un departamento no haga uso total de la distribución de recursos PV al corte del 30 de septiembre de cada vigencia, y queden excedentes residuales sin adjudicar o asignar, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación debidamente analizada y justificada por escrito por parte de la Comisión, redistribuirá dichos recursos a programas estratégicos y/o de desarrollo rural, de acuerdo con las prioridades del Gobierno nacional.

 

Para los programas estratégicos de atención a población víctima, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará a la Comisión la creación del programa con su respectiva Entidad Promotora. La Comisión recomendará la asignación de los recursos requeridos atendiendo la demanda existente en los programas estratégicos y las propiedades del Gobierno Nacional.

 

Parágrafo. El Presidente de la Comisión convocará al Departamento para la Prosperidad -Social en aquellas sesiones que Impliquen distribución y redistribución de recursos para esta Bolsa, quien podrá asistir con voz pero sin voto.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 3, Decreto 1934 de 2015.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.3.6. Bolsa de Política Sectorial Rural. La Bolsa de Política Sectorial Rural se destinará a los hogares postulantes vinculados a los Programas de Desarrollo Rural y Programas Estratégicos de Atención Integral que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien a su vez, deberá determinar los criterios de acceso.

Parágrafo 1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará a la Comisión lntersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, los programas estratégicos que requieran de una atención integral. La Comisión recomendará la asignación de los recursos requeridos, los cuales se asignarán de manera directa sin recurrir al proceso de convocatoria y se podrá financiar hasta en un cien por ciento (100%) del valor de la solución, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.2.1.1.14. de este decreto.

Parágrafo 2. La Comisión lntersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, podrá recomendar la inclusión de programas y establecerá mediante acta, cuáles serán incluidos en la Bolsa de Recursos de Política Sectorial.

Parágrafo 3. La priorización y distribución de los recursos de la Bolsa de Política Sectorial Rural, la definirá el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con las recomendaciones que para el caso sugiera la Comisión lntersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, atendiendo a la demanda de recursos por parte de cada uno de los programas y las prioridades del Gobierno Nacional.

(Decreto 1160 de 2010, art. 26, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 10)

CAPÍTULO 4

Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1934 de 2015

<El nuevo texto es el siguiente>

Aporte

Artículo 2.2.1.4.1Aporte de transporte. Es el aporte en dinero o en especie de la Entidad Oferente y/o de otras entidades que concurren a la cofinanciación de las soluciones de vivienda, para el transporte de materiales al sitio de construcción de cada solución de vivienda. Los aportes de las Entidades Territoriales deberán corresponder a gastos de inversión y se considerarán como tal en los proyectos de vivienda de interés social rural estructurados.    

Aporte de transporte en dinero: Es el aporte realizado por la Entidad Oferente y/o por otras entidades que concurran a la cofinanciación, correspondiente al 13% de los costos directos de la tipología de Vivienda de Interés Social Rural indicada en el artículo 2.2.1.1.8 del presente decreto.    

Aporte de transporte en especie: Es el aporte realizado por la Entidad Oferente y/o por otras entidades que concurran a la cofinanciación, quienes bajo su responsabilidad garantizarán el transporte de materiales al sitio de construcción de cada solución de vivienda.    

El Reglamento Operativo del Programa definirá las condiciones y procedimientos para su aporte, y en especial los mecanismos de responsabilidad, garantía, seguimiento y control de este, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento del compromiso adquirido.   

Parágrafo 1°. En caso de que el diagnóstico realizado por la Entidad Operadora determine un mayor valor de transporte al establecido en el presente artículo, este deberá ser aportado por la Entidad Oferente en los términos previstos en el Reglamento Operativo del Programa.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá determinar la aplicación exclusiva del aporte en dinero, cuando en desarrollo del programa lo estime necesario.

Artículo 2.2.1.4.2. Consignación del aporte de transporte en dinero. El cien por ciento (100%) del aporte de transporte en dinero deberá ser consignado en una cuenta bancaria especial, en la oficina del Banco Agrario de Colombia S. A., del municipio o distrito más cercano o en el de más fácil acceso, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la exigencia del cumplimiento del requisito.    

Si la Entidad Oferente no cumple con este requisito dentro del término previsto, la postulación se entenderá desistida.   

En el evento de que el aporte de transporte en dinero sea financiado con recursos del Sistema General de Regalías, se requerirá la viabilización, aprobación y priorización del correspondiente Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD), de conformidad con lo establecido en la Ley 1530 de 2012.   

Se entenderá garantizado el aporte de transporte financiado por el Sistema General de Regalías únicamente con el acuerdo de aprobación del proyecto por parte del OCAD, el cual deberá aportarse dentro del plazo establecido en el presente artículo.    

En el Reglamento Operativo del Programa se establecerán las condiciones de manejo de esta cuenta especial, entre otras, el traslado de tales recursos a la cuenta del proyecto manejada por la Entidad Operadora contratada por la Entidad Otorgante. La Entidad Operadora contratará con estos recursos exclusivamente el transporte de materiales sin causar ningún costo administrativo.  

Artículo 2.2.1.4.3. Estructura Financiera del Proyecto de Vivienda de Interés Social Rural. La estructura financiera del proyecto de vivienda de interés social rural, estará conformada de la siguiente manera:   

1. Los costos directos del proyecto estarán conformados por aquellos asociados a mano de obra, materiales y equipos.   

2. Los costos indirectos del proyecto estarán conformados por:   

a) Trabajo social y ambiental contratado por la Entidad Operadora;   

b) Interventoría de obra contratada por la Entidad Operadora;   

c) Protocolización en notaría de la inversión del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural;  

d) Pólizas constituidas por la Entidad Operadora;   

e) Administración, Imprevistos y Utilidad (AIU).   

3. Los costos de transporte de materiales.  

El texto original era el siguiente:

CAPÍTULO 4

APORTES DE CONTRAPARTIDA

Artículo 2.2.1.4.1. Aportes de contrapartida. Son los aportes de la Entidad Oferente y de otras entidades que concurren a la cofinanciación de las soluciones de vivienda, exceptuando los de la Entidad Otorgante.

(Decreto 1160 de 2010, art. 27, modificado por e/ Decreto 900 de 2012, art. 11)

Artículo 2.2.1.4.2. Cuantía del aporte de la Entidad Oferente. El aporte de contrapartida de la Entidad Oferente será mínimo del veinte por ciento (20%) del valor total de la solución de vivienda. El dieciocho por ciento (18%) deberá estar representado en dinero, y el dos por ciento (2%) restante estará representado en especie con el diagnóstico, formulación y presentación del proyecto. Si es entidad pública, el aporte deberá estar respaldado por el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), correspondiente, y en el caso de la entidad privada, deberá respaldar su contrapartida con el documento o documentos suscritos por el Representante Legal y el contador público debidamente acreditado, en el cual certifiquen, bajo la gravedad del juramento, que la entidad privada posee los recursos ofrecidos.

Previo a certificarse la elegibilidad y una vez viabilizado el proyecto en sus aspectos técnicos, financieros y legales, el ciento por ciento (100%) de la contrapartida representada en dinero, deberá ser consignado en una cuenta bancaria especial en la oficina del Banco Agrario de Colombia de su municipio o Distrito más cercano o en el de más fácil acceso, dentro del término que establezca el Reglamento Operativo del Programa expedido por la Entidad Otorgante, contado a partir de la notificación de la comunicación mediante la cual se le exige el cumplimiento de este requisito. En dicho reglamento se establecerán igualmente las condiciones de manejo de esta cuenta especial, entre otras, la correspondiente al traslado de tales recursos a la cuenta del proyecto manejada por la Entidad Operadora contratada por la Entidad Otorgante. Si la entidad Oferente no cumple con este requisito dentro del término previsto, el proyecto será rechazado por la Entidad Evaluadora.

Parágrafo 1°. La Entidad Oferente tendrá en cuenta que la finalidad de la presentación del proyecto, es la evaluación del mismo y su elegibilidad. La asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural estará condicionada, en todo caso, a la disponibilidad de recursos y a la verificación de los requisitos exigidos a la Entidad Oferente.

Parágrafo 2°. La consignación de los aportes de que trata el presente artículo, no genera derecho alguno para la asignación del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.

Parágrafo 3°. Para los casos de los proyectos presentados ante las Cajas de Compensación Familiar, no se requerirán aportes de la Entidad Oferente.

Parágrafo 4°. En el evento que la contrapartida representada en dinero sea financiada con recursos del Sistema General de Regalías, se requerirá la viabilización, aprobación y priorización del correspondiente Órgano Colegiado de Administración y Decisión de conformidad con la Ley 1530 de 2012. Lo anterior en ningún caso sustituirá la viabilización técnica de la Entidad Evaluadora.

Para garantizar la contrapartida de que trata el inciso 2° del presente artículo, se requerirá únicamente el acuerdo de aprobación del proyecto por parte del Órgano Colegiado de Administración y Decisión el cual deberá aportarse dentro del plazo establecido en el reglamento.

En caso que tal contrapartida sea financiada con cargo a los Fondos de Desarrollo y Compensación Regional, o con cargo a los recursos para proyectos de impacto local, y una vez elegido el proyecto por la Entidad Evaluadora, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará los giros a la cuenta bancaria especial en la oficina del Banco Agrario de Colombia, de conformidad con la disponibilidad de los recursos recaudados, la priorización de giros efectuada por el respectivo Órgano Colegiado y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 del Decreto número 1949 de 2012, tal como fue compilado por el Decreto Único del Sector de Planeación, o de las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Si la contrapartida es financiada con recursos de asignaciones directas, la correspondiente entidad territorial, una vez elegido el proyecto por la Entidad Evaluadora, deberá efectuar la consignación en el Banco Agrario de conformidad con la disponibilidad de los recursos recaudados y la priorización de giros efectuada por el respectivo Órgano Colegiado.

Cuando la contrapartida se financie con recursos del Sistema General de Regalías, dicho requisito se acreditará con el acuerdo de aprobación del Órgano Colegiado de Administración y Decisión, el cual deberá ser aportado dentro del mismo término establecido en este parágrafo.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 28; modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 12 y por el Decreto número 2342 de 2012, artículos 1°,2° y 3°).

Artículo 2.2.1.4.3. Estructura Financiera del Proyecto de Vivienda de Interés Social Rural. La estructura financiera del proyecto estará conformada de la siguiente manera, teniendo en cuenta que dentro del costo total no se incluye el valor del lote: 

1. Los costos directos del proyecto discriminarán aquellos asociados a mano de obra, materiales, equipos y transporte de materiales.

2. Los costos indirectos del proyecto estarán conformados por:

a) Diagnóstico, formulación y presentación del proyecto, que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.4.2. pueden constituirse como aporte de la entidad oferente;

b) Trabajo social y ambiental contratado por la entidad operadora;

c) Interventoría de obra contratado por la entidad operadora;

d) Protocolización en notaría de la inversión del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural;

e) Pólizas constituidas por la entidad operadora;

f) Administración, Imprevistos y Utilidad AIU. 

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 29; modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 13)


Artículo 2.2.1.4.4. Aportes de los hogares postulantes al subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar. Los aportes de los hogares postulantes al subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar se sujetarán a las condiciones que provea el marco legal vigente aplicable.

(Decreto 1160 de 2010, art. 30; modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 14)

CAPÍTULO 5

Procedimiento

SECCIÓN 1

Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 1934 de 2015.

<El nuevo texto es el siguiente>

Asignación de Recursos

Artículo 2.2.1.5.1.1. Proceso de asignación de recursos. Con posterioridad a la distribución departamental a la que hacen referencia los artículos 2.2.1.3.5 y 2.2.1.3.6 del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural realizará la distribución municipal tomando en consideración los criterios de priorización previamente establecidos. 

El texto original era el siguiente:

SECCIÓN 1

CONVOCTORIA

Artículo 2.2.1.5.1.1. Convocatoria. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las fechas de apertura y cierre de la convocatoria, para la vigencia presupuestal, de acuerdo con la disponibilidad de recursos.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las fechas de apertura y cierre de nuevas convocatorias, para los recursos provenientes de excedentes, adiciones presupuestales y/o de rendimientos financieros.

Parágrafo. En el caso de las Cajas de Compensación Familiar, será el representante legal quien establecerá las fechas de apertura y cierre de la convocatoria, de acuerdo con los recursos disponibles y la demanda existente. Esto deberá ser informado a la Superintendencia del Subsidio Familiar.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 31) 

SECCIÓN 2

Preselección de Postulantes y Diagnóstico

Artículo 2.2.1.5.2.1. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1934 de 2015.<El nuevo texto es el siguiente> Preselección y selección de postulantes. Es el proceso por medio del cual la Entidad Oferente o Promotora identifica el grupo de posibles postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, sobre los cuales reunirá la documentación establecida en el Reglamento Operativo del Programa.   

Cuando una Entidad Territorial actúe como Oferente deberá realizar la preselección de postulantes mediante convocatoria abierta a los hogares, la cual deberá ser informada a la personería municipal correspondiente para el respectivo acompañamiento, en las fechas determinadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.  

De conformidad con el artículo de la Ley 3ª de 1991, modificado por los artículos de la Ley 1432 de 2011 y 28 de la Ley 1469 de 2011, en la preselección de postulantes se dará un tratamiento preferente a las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, a las trabajadoras del sector informal y a las madres comunitarias, en todos los casos siempre que pertenezcan al sector rural.  

La Entidad Oferente enviará a la Entidad Otorgante, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Reglamento Operativo del Programa, el listado de los miembros de los hogares postulantes.   

La Entidad Otorgante calificará los hogares del listado remitido por la Entidad Oferente, de acuerdo con los siguientes criterios:  

Puntaje máximo por criterios de calificación  

Los anteriores criterios de calificación también se aplicarán para la selección de hogares en la bolsa para atención a población víctima, en cuyo caso los potenciales beneficiarios deberán estar inscritos en el Registro Único de Víctimas.  

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá los actos administrativos que regulen los criterios de calificación, definiendo para tal efecto los rangos a ser aplicados en cada uno de ellos.  

La Entidad Otorgante publicará en su página web el listado de los hogares postulantes en orden de calificación.  

Parágrafo. Las Entidades Promotoras seleccionarán los hogares directamente, de acuerdo con las necesidades de atención de sus programas, y enviarán el listado de hogares postulados a la Entidad Otorgante. 

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.5.2.1. Preselección de postulantes. Es el proceso por medio del cual la Entidad Oferente identifica el grupo de posibles postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, mediante convocatoria abierta a los hogares.

La preselección se realizará de conformidad con los procedimientos que para tal efecto se definan en el Reglamento Operativo del Programa. En todo caso dichos procedimientos, así como los criterios que se establezcan, deberán respetar los principios de eficiencia, transparencia y equidad.

Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 330 de la Constitución Política, para los proyectos presentados por los Cabildos Gobernadores de los Resguardos Indígenas, la respectiva autoridad indígena, en asamblea con los hogares de la comunidad, priorizará a aquellos que presenten las mayores deficiencias habitacionales, para conformar el listado final de postulantes.

Parágrafo 2°. La Entidad Oferente incorporará al proyecto presentado los soportes administrativos que identifiquen la ejecución del procedimiento de escogencia o selección de los hogares postulados. Para el efecto, utilizará y diligenciará las proformas determinadas por el Reglamento Operativo o la Guía de Formulación expedidos por la Entidad Otorgante.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 32)


Ver Ley 1900 de 2018.


Artículo 2.2.1.5.2.2. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1934 de 2015.<El nuevo texto es el siguiente> Diagnóstico Integral. Posterior a la publicación del resultado de la selección de hogares postulantes realizada por la Entidad Otorgante, la Entidad Operadora, en coordinación con la Entidad Oferente, efectuará un diagnóstico integral individual en el que indicará para cada hogar como mínimo la ubicación georreferenciada que permita determinar los costos del aporte de transporte, concepto de zona de riesgo, cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones sobre uso y aprovechamiento del suelo, la verificación de la propiedad o posesión del inmueble por el tiempo indicado en la normatividad vigente y los requisitos del hogar para acceder al subsidio, así como las condiciones ambientales del inmueble en donde se aplicará el subsidio. Para efectos de la verificación del cumplimiento de requisitos la Entidad Operadora deberá entregar un expediente por beneficiario a la Entidad Otorgante con los soportes pertinentes. Para la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico se deberán verificar las deficiencias de la vivienda existente de acuerdo al orden de prioridad establecido en el artículo 2.2.1.2.2. Cuando el resultado del diagnóstico determine la inviabilidad de uno o varios hogares, la Entidad Otorgante podrá efectuar las sustituciones por aquellos que se encuentren en el listado de los hogares postulantes en el siguiente orden de calificación.


La Entidad Otorgante determinará el procedimiento para realizar el diagnóstico y las causales de inviabilidad de los hogares en el Reglamento Operativo del Programa.     


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.5.2.2. Diagnóstico. Una vez realizada la preselección, la Entidad Oferente efectuará un diagnóstico individual, en el que indicará para cada hogar preseleccionado la ubicación y condiciones ambientales del inmueble en donde se aplicará el subsidio, y las deficiencias de la vivienda existente, para las modalidades de mejoramiento y saneamiento básico. La Entidad Otorgante reglamentará su forma de presentación en el Reglamento Operativo del Programa.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 33)

 

SECCIÓN 3

Postulación

Artículo 2.2.1.5.3.1. Derogado por el art. 17, Decreto Nacional 1934 de 2015. 

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.1.5.3.1. Período para la postulación. La postulación deberá hacerla la Entidad Oferente ante la Entidad Otorgante dentro del período comprendido entre las fechas de apertura y cierre de la Convocatoria.

La postulación se realizará mediante el diligenciamiento y entrega de los documentos que se indiquen en el Reglamento Operativo del Programa.(Decreto número 1160 de 2010, artículo 34)


Artículo 2.2.1.5.3.2. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1934 de 2015.<El nuevo texto es el siguiente> Prohibiciones para la postulación de los hogares. En la selección de los hogares las Entidades Oferentes y la Entidad Otorgante deberán tener en cuenta que estos no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:   


1. Que uno de los integrantes del hogar forme parte de más de un núcleo familiar postulado en un mismo municipio. En caso de incurrir en esta conducta, la postulación del hogar será rechazada sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar.  


2. Que el hogar haya sido afectado por la ejecutoria de un acto que ordenó la pérdida y restitución del subsidio, dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de la postulación.  


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.5.3.2. Prohibiciones para la postulación de los hogares. En la preselección de los hogares las Entidades Oferentes deberán tener en cuenta que estos no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1. Que uno de los integrantes del hogar haga parte de más de un proyecto dentro de una misma Convocatoria. En caso de incurrir en esta conducta, la postulación del hogar será rechazada sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar.

2. Que el hogar haya sido afectado por la ejecutoria de un acto que ordenó la pérdida y restitución del subsidio, dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de la postulación.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 35)


Artículo 2.2.1.5.3.3. Sustitución de Beneficiarios. Cuando no se haya iniciado la ejecución de la obra de una vivienda en particular y el correspondiente hogar tenga que ser excluido por causas justificadas por la Entidad Oferente y aceptadas por la Entidad Otorgante, este podrá ser sustituido por otro hogar que cumpla con todos los requisitos para ser beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

El Reglamento Operativo del Programa establecerá los requisitos y procedimientos a través de los cuales se realizará la sustitución.

(Decreto 1160 de 2010, art. 36)

Artículo 2.2.1.5.3.4. Condiciones de la Postulación. Las condiciones de postulación de los hogares se mantendrán durante todo el proceso.

(Decreto 1160 de 2010, art. 37)

SECCIÓN 4

Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1934 de 2015.

<El nuevo texto es el siguiente>

Formulación, Radicación, Evaluación y Calificación

Artículo 2.2.1.5.4.1. Estructuración del Proyecto. Corresponde al ajuste técnico realizado a la Tipología de Vivienda de Interés Social Rural según las condiciones y especificaciones de la zona a intervenir, así como a la formulación financiera y jurídica realizada por la Entidad Operadora, con base en el listado de hogares de acuerdo con el resultado del diagnóstico integral. La Entidad Operadora deberá verificar el cumplimiento de las normas de sismorresistencia al ajuste realizado y emitir concepto respectivo.   

Parágrafo. En la estructuración del proyecto deberán contemplarse las condiciones especiales de discapacidad de los miembros del hogar, si los hubiere.  

Artículo 2.2.1.5.4.2. Radicación del proyecto estructurado. La Entidad Operadora radicará el proyecto estructurado junto con la documentación requerida ante la Entidad Otorgante dentro del término establecido en el Reglamento Operativo del Programa.    

Artículo 2.2.1.5.4.3. Documentos que se deben adjuntar al radicar y presentar el Proyecto. La Entidad Oferente, deberá radicar y presentar los documentos establecidos en las normas que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el Reglamento Operativo del Programa y en las demás normas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, en los términos y medios que allí se establezcan.

Parágrafo. La Entidad Oferente, incluirá la estructura financiera expresada en términos de Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

(Decreto 1160 de 2010, art. 40)

Artículo 2.2.1.5.4.4Revisión de la estructuración del proyecto. La Entidad Otorgante verificará y validará el cumplimiento de los aspectos técnicos, financieros, jurídicos y sociales exigidos en la normatividad vigente, particularmente en las Leyes 3 de 1991, 388 y 400 de 1997, y en las normas que las modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.  

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.5.4.1. Formulación del Proyecto. Es la elaboración del Proyecto de Vivienda de Interés Social Rural a cargo de la Entidad Oferente, para postular a los hogares preseleccionados al subsidio familiar de vivienda, definiendo la modalidad, valor del subsidio a solicitar y Bolsa a la cual se postularán, utilizando los formatos y el medio, acorde a la normatividad vigente y a lo estipulado en el Reglamento Operativo del Programa.

Las Entidades Oferentes que hayan sido afectadas por la ejecutoria del acto administrativo de declaratoria de ocurrencia del siniestro de incumplimiento de sus obligaciones o el acto equivalente según la clase de mecanismo de cobertura de riesgo adoptado, con arreglo al procedimiento que determine el Reglamento Operativo del Programa, no podrán participar en calidad de oferentes, para presentar proyectos de vivienda rural, durante los diez (10) años siguientes a la ejecutoria del respectivo acto. En caso de que el oferente sea una entidad territorial, dicho período será igual al término de duración de la administración que haya incurrido en el incumplimiento.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 38)   

Artículo 2.2.1.5.4.2. Radicación y Presentación del Proyecto. Dentro de las fechas de apertura y cierre de la convocatoria, la Entidad Oferente radicará y presentará el Proyecto en el medio y lugar que la Entidad Otorgante establezca para su verificación, evaluación y calificación, en el Reglamento Operativo del Programa.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 39) 

Artículo 2.2.1.5.4.4. Evaluación documental y técnica. La Entidad Evaluadora verificará la entrega efectiva por parte de la Entidad Oferente, de los documentos requeridos en la guía de evaluación dispuesta para el efecto, el cumplimiento de los aspectos técnicos, económicos, financieros, jurídicos y sociales requeridos por la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Entidad Otorgante.

La Entidad Evaluadora requerirá a la Entidad Oferente por una sola vez, de manera detallada y por escrito, para que dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de remisión de las observaciones, complete la información requerida.

La subsanación presentada por el oferente no será admitida cuando genere la modificación de cualquier variable de calificación, o se pretenda la sustitución de hogares beneficiarios, o se presente por fuera del término aquí previsto, casos en los cuales, el proyecto de vivienda será rechazado. En todo caso, el resultado de la evaluación estará soportado en la revisión de la información documental expedida por la entidad territorial.

El contenido de los actos administrativos allegados como soporte de los requisitos exigidos por la Entidad Otorgante, será verificado en su oportunidad debida por la interventoría contratada por la Entidad Operadora, en el terreno donde se aplicará el subsidio y previo a efectuarse el primer desembolso del mismo.

En el evento en que, frente al resultado de la evaluación, resulten inconsistencias y no se cumpla con las condiciones exigidas a la Entidad Oferente, se declarará el incumplimiento de las condiciones de asignación del subsidio.

La Entidad Otorgante reglamentará las condiciones y requisitos exigidos para la evaluación de los proyectos.

Parágrafo 1°. Causas de no elegibilidad. No se expedirá Certificado de Elegibilidad a los proyectos que no hubieren entregado, dentro del término previsto, los documentos requeridos en el proceso de evaluación; los que no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos y aquellos que no presenten las respuestas o que las mismas no sean satisfactorias a los requerimientos de la entidad evaluadora, realizados en el curso del proceso de evaluación. En ningún caso serán elegibles proyectos cuyo(s) predio(s) se localice(n) en: 

1. Zonas no declaradas como pertenecientes a suelo rural.

2. Zonas de alto riesgo no mitigable.

3. Zonas de protección de los recursos naturales. 

4. Zonas de reserva de obra pública o de infraestructura básica del nivel nacional, regional o municipal.

5. Áreas no aptas para la localización de vivienda de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial. 

Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará los documentos y requisitos objeto de evaluación por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los proyectos que les sean presentados para la adquisición del subsidio familiar de vivienda con cargo a los recursos parafiscales. 

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 42, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 15)  


Artículo 2.2.1.5.4.5. Derogado por el art. 17, Decreto Nacional 1934 de 2015.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.1.5.4.5. Calificación del Proyecto. Los proyectos que hayan superado satisfactoriamente el proceso de evaluación, serán calificados por la Entidad Evaluadora con un puntaje equivalente al promedio aritmético por cada uno de los hogares que lo conforman, teniendo en cuenta que el puntaje obtenido por cada hogar, será el correspondiente a la sumatoria total de la calificación de los puntos obtenidos según las variables de calificación señaladas en el artículo siguiente.

Parágrafo. Para efectos de la calificación de los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación Familiar, se aplicará la fórmula definida en el Decreto número 2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio.(Decreto número 1160 de 2010, artículo 44)


Artículo 2.2.1.5.4.6Derogado por el art. 17, Decreto Nacional 1934 de 2015. 


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.1.5.4.6. Variables de calificación. Serán variables de calificación de los proyectos, las siguientes:   

Puntaje máximo por variables de calificación 

  Tipo variable 

Descripción de variables 

Valor máximo 

Hogar 

Número de miembros del hogar 

Condición de madre cabeza de familia u hogar uniparental 

Presencia población dependiente 

Puntaje Sisbén 

10 

Número de postulaciones 

Perteneciente a grupos étnicos 

Hogar Red Unidos 

Hogar con restitución o formalización de tierras 

10 

Total Hogar 

47 

Municipio 

NBI 

15 

Plan de consolidación 

Índice de ruralidad, según PNUD 

Aplicado en Resguardo Indígena o Territorio Colectivo 

Total municipio 

33 

Arquitectónica 

Metros cuadrados adicionales al mínimo exigido 

10 

Total Arquitectónicas 

10 

Financieras 

Aporte adicional de contrapartida aplicable cuando la financiación del Gobierno nacional es igual o inferior al 80% del valor total del proyecto. 

10 

Total Financieras 

10 

Total Calificación 

100 

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ajustará los actos administrativos que regulan las variables de calificación, definiendo para el efecto los rangos a ser aplicados para cada una de ellas.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 45, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 16)    


Artículo 2.2.1.5.4.7. Derogado por el art. 17, Decreto Nacional 1934 de 2015. 


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.1.5.4.7. Certificado de Elegibilidad y Puntaje. La elegibilidad es la manifestación formal mediante la cual, y según la documentación aportada por el oferente, la Entidad Evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a los proyectos presentados durante la convocatoria. La Entidad Evaluadora expedirá el certificado de elegibilidad e informará el puntaje obtenido por el proyecto, en el formato establecido en el Reglamento Operativo del Programa. En ningún caso la certificación de elegibilidad de un proyecto generará derecho alguno para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 46)

 

SECCIÓN 5

Asignación del Subsidio

Artículo 2.2.1.5.5.1. Revisoría fiscal previa a la asignación del subsidio. Antes de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, con recursos provenientes del presupuesto nacional, la Entidad Otorgante deberá obtener la certificación de la revisoría fiscal correspondiente sobre el cumplimiento de los procesos y procedimientos establecidos.

(Decreto 1160 de 2010, art. 48)

Artículo 2.2.1.5.5.2. Modificado por el art. 1, Decreto 902 de 2020.<El nuevo texto es el siguiente> Asignación condicionada del subsidio. La Entidad Otorgante asignará de manera condicionada los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural. La condición a la cual estará sujeta la adjudicación del subsidio será resolutoria y consistirá en el incumplimiento de las condiciones exigidas a los hogares para iniciar la ejecución del proyecto, establecidas en el Reglamento Operativo del Programa, así como la imprecisión o inconsistencia en la documentación aportada por la Entidad Oferente respecto de la situación y/o condición de los hogares beneficiarios.   

El acto administrativo que declare el incumplimiento de tales condiciones y el acaecimiento de la condición resolutoria ordenará la reversión de los recursos al Programa de Vivienda de Interés Social Rural. Este acto administrativo será susceptible de los recursos de ley, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.   

En el evento en que la causal de incumplimiento de las condiciones de asignación se genere por un hecho imputable al hogar beneficiario, este será sustituido conforme al procedimiento que para el efecto se establezca en el Reglamento Operativo del Programa.   

Parágrafo. Si la Entidad Promotora, la Agencia de Nacional de Tierras, una Entidad del nivel territorial o cualquier otra entidad del Gobierno Nacional encargada del proceso de adquisición, dentro de los doce (12) meses siguientes a la asignación condicionada del subsidio, no acredita ante la entidad otorgante la adquisición del predio para los beneficiarios de su programa estratégico, habrá lugar a aplicar la condición resolutoria mencionada en el presente artículo y, en consecuencia, se procederá con la reversión de los subsidios adjudicados en los términos precedentes y se podrán efectuar las sustituciones a que haya lugar. 

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 8°, Decreto Nacional 1934 de 2015modificado por el art. 2, Decreto 2317 de 2019

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.5.5.2. Asignación condicionada del subsidio. La Entidad Otorgante asignará de manera condicionada los Subsidios de Vivienda de Interés Social Rural a aquellos proyectos que obtuvieron el certificado de elegibilidad y para los cuales se cuenta con recursos disponibles. La condición a la cual estará sujeta la asignación del subsidio, será suspensiva y consistirá en el cumplimiento de las condiciones exigidas a la Entidad Oferente para iniciar la ejecución del proyecto.

En caso de incumplimiento de las condiciones de asignación, se tendrá por fallida la condición suspensiva y en consecuencia, la asignación no generará derecho alguno. Dicho incumplimiento deberá ser declarado por la Entidad Otorgante mediante acto administrativo, el cual será susceptible de los recursos de ley, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

En el evento en que la causa de incumplimiento de las condiciones de asignación se genere por un hecho imputable al hogar beneficiario, este será sustituido conforme al procedimiento que para el efecto se establezca en el Reglamento Operativo del Programa.

El Acto Administrativo que declare el incumplimiento, ordenará la reversión de los recursos al programa que maneja la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.   

Parágrafo. En el caso de las Cajas de Compensación Familiar, la asignación se realizará respetando el orden secuencial descendente, esto es, de mayor a menor de la lista de postulantes calificados, hasta el agotamiento de los recursos.  

De cada asignación que realicen las Cajas de Compensación Familiar, se levantará un acta suscrita por el Representante Legal, que contendrá como mínimo la identificación del beneficiario, puntaje, ubicación, tipo de solución de vivienda y el valor del subsidio asignado.


Artículo 2.2.1.5.5.3. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1934 de 2015.<El nuevo texto es el siguiente> Notificación de la asignación de los subsidios. La Entidad Otorgante notificará el resultado de la asignación de los subsidios a las Entidades Oferentes y/o Promotoras que hayan organizado la demanda de los hogares postulados, indicando la fecha de la asignación, el o la jefe del hogar beneficiario y el valor del subsidio. Así mismo, publicará en un medio masivo de comunicación y en su página web el listado de los hogares beneficiarios con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.5.5.3. Publicación y notificación de la asignación de los subsidios. La Entidad Otorgante publicará en un diario de circulación nacional y en su página de Internet, el listado de los proyectos asignados con disponibilidad de recursos del subsidio familiar de vivienda de interés social rural, así como la lista de proyectos elegibles que carecen de disponibilidad de recursos y el de los no elegibles.

La Entidad Otorgante comunicará a la Entidad Oferente la asignación del subsidio, indicando la fecha de asignación, el jefe del hogar beneficiario y el valor del subsidio. La Entidad Otorgante comunicará la elegibilidad, calificación y asignación de los proyectos a los hogares postulantes a través de la Entidad Oferente, en los términos que determine el Reglamento Operativo del Programa.

Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar comunicarán la asignación o no asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, a través de los mecanismos que ellas definan, siempre que garanticen el oportuno y eficaz conocimiento de los resultados por parte de los interesados.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 50) 


Artículo 2.2.1.5.5.4. Remisión de la lista de beneficiarios al Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda. La Entidad Otorgante remitirá el listado de los hogares que resulten beneficiados con el subsidio al Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, de conformidad con lo establecido en el aparte correspondiente del Decreto 2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio. Así mismo, informará de cualquier sustitución, renuncia o pérdida del subsidio. En caso de sustitución se entenderá que el hogar sustituido no ha sido beneficiario de la asignación de subsidio.

(Decreto 1160 de 2010, art. 51)

SECCIÓN 6

Ejecución de los Proyectos

Artículo 2.2.1.5.6.1. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1934 de 2015.<El nuevo texto es el siguiente> Interventoría. La vinculación de la interventoría a proyectos de Vivienda de Interés Social Rural se hará teniendo en cuenta las siguientes premisas:   

1. Cada proyecto contará con interventoría, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 400 de 1997, modificada por la Ley 1229 de 2008, la Ley 1474 de 2011, las normas que las modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen, y demás normatividad que lo regule, responsable por la verificación de la correcta ejecución del mismo en los aspectos técnicos, administrativos, económicos y financieros.  

2. La interventoría del proyecto será contratada por la Entidad Operadora que vincule la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, sin perjuicio de la observancia y aplicación de las medidas anticorrupción contempladas en las normas vigentes.   

3. El costo de la interventoría que demande la ejecución del proyecto de Vivienda de Interés Social Rural podrá ser aplicado, hasta en un diez por ciento (10%), con cargo al valor del subsidio. En todo caso, el costo de la interventoría para un proyecto de Vivienda de Interés Social Rural se determinará de acuerdo con la estructura financiera del proyecto formulado por la entidad operadora.  

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.5.6.1. Interventoría. La vinculación de la interventoría a proyectos de Vivienda de Interés Social Rural se hará teniendo en cuenta las siguientes premisas:

1. Cada proyecto contará con un interventor que será un Ingeniero Civil o un Arquitecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen, y demás normatividad que lo regule, quien será responsable por la asesoría y verificación de la correcta ejecución del mismo en los aspectos técnicos, administrativos, económicos y financieros.

2 La interventoría de obra será contratada por la Entidad Operadora que vincule la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, sin perjuicio de la observancia y aplicación de las medidas contempladas en las normas vigentes contra la corrupción.

3. En el caso de los subsidios otorgados por la Entidad Otorgante, cuya fuente corresponda a los recursos del Presupuesto General de la Nación, el costo de la interventoría que demande la ejecución de Proyectos de Vivienda de Interés Social Rural, podrá ser aplicado hasta en un diez por ciento (10%) con cargo al subsidio efectivamente asignado a cada proyecto. En todo caso, el costo de interventoría para un proyecto de Vivienda de Interés Social Rural, sin que pueda sobrepasar el tope antes fijado, se determinará de acuerdo con la estructura financiera del proyecto.

Parágrafo. La interventoría en el caso de los subsidios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, se regulará según lo dispuesto en el Decreto número 2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como en la Resolución número 19 de 2011, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 52, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 18)


Artículo 2.2.1.5.6.2. Plazo para la ejecución y liquidación del proyecto. El tiempo de ejecución de los proyectos, su liquidación y trámite administrativo, serán aspectos que la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural establecerá en el Reglamento Operativo del Programa.

Parágrafo. En el caso de los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural asignados por las Cajas de Compensación Familiar, el plazo para la ejecución y liquidación de los proyectos se empezará a contar a partir del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación.

(Decreto 1160 de 2010, art. 53, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 19)

SECCIÓN 7

Desembolso de los Subsidios 

Artículo 2.2.1.5.7.1. Desembolso de los recursos para el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. Los requisitos para efectuar el desembolso de los recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural a la Entidad Operadora serán establecidos por la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural en el Reglamento Operativo del Programa.

(Decreto 1160 de 2010, art. 55, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 20)

Artículo 2.2.1.5.7.2. Mecanismos de cobertura de riesgos. La Entidad Otorgante deberá definir en el Reglamento Operativo del Programa, el mecanismo de cobertura de riesgos que amparen como mínimo, el buen manejo del anticipo, el cumplimiento, la estabilidad y calidad de la obra, prestaciones sociales y de responsabilidad civil extracontractual, con la especificación de los amparos, términos, condiciones, oportunidades y causación de tales mecanismos, así como los demás aspectos que sean pertinentes.

(Decreto 1160 de 2010, art. 56, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 21)

CAPÍTULO 6

Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 1934 de 2015

<El nuevo texto es el siguiente>

Responsabilidades de las Entidades Oferentes y del Comité de Vigilancia 

Artículo 2.2.1.6.1. Responsabilidades de la Entidad Oferente. Serán responsabilidades de la Entidad Oferente:  

1. Organizar la demanda de los hogares postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en los términos y condiciones previstos en este título y demás disposiciones contenidas en el Reglamento Operativo del Programa. 

2. Realizar el aporte de transporte requerido para la ejecución del proyecto en los términos y condiciones técnicas y financieras establecidas en el presente título y en el Reglamento Operativo del Programa. 

3. Integrar el Comité de Validación en las formas y condiciones previstas por el Reglamento Operativo del Programa.  

4. Presentar oportuna y justificadamente al Comité de Validación las renuncias, solicitudes de sustitución y/o exclusión de hogares al proyecto.  

5. Verificar y certificar el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad de la solución de vivienda entregada al hogar beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.  

6. Responder por los perjuicios y asumir las sanciones a que hubiere lugar cuando, por circunstancias que le sean imputables, se declare el incumplimiento del aporte de transporte o de las condiciones de asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.  

En el acto administrativo que declare el incumplimiento de las condiciones de adjudicación del subsidio se tasarán los perjuicios.  

7. Las demás que se establezcan en el Reglamento Operativo del Programa que expida la Entidad Otorgante.

El texto original era el siguiente:

CAPITULO 6

Obligaciones de la entidad oferente y del comité de vigilancia del proyecto

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.6.1. Obligaciones de la Entidad Oferente. Son obligaciones de la Entidad Oferente: 

1. Formular y presentar a la Entidad Otorgante los postulantes al Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural a través de proyectos conformados en los términos y condiciones previstos en este título y demás disposiciones contenidas en el Reglamento Operativo del Programa.

2. Aportar la contrapartida ofrecida para la ejecución del proyecto dentro de las condiciones técnicas y financieras requeridas en el presente título y en el Reglamento Operativo del Programa. 

3. Certificar la entrega efectiva a satisfacción de la solución de vivienda por parte del hogar beneficiario.

4. Realizar los trámites de protocolización de la inversión del subsidio ante la notaría respectiva, teniendo en cuenta que en el contexto de la escritura que legaliza la entrega efectiva de la solución de vivienda al hogar beneficiario, se incluya la cláusula de subrogación de derechos a favor de la Entidad Otorgante, en el evento en que el hogar deba restituir el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural aplicado en la solución de vivienda del beneficiario, por incumplimiento de la condición resolutoria. 

5. Integrar el Comité de Validación en las formas y condiciones previstas por el Reglamento Operativo.

6. Presentar oportuna y justificadamente al Comité de Validación las renuncias, solicitudes de sustitución y/o exclusión de hogares al proyecto.

7. Verificar el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad de la solución de vivienda entregada al hogar beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda.

8. Responder por los perjuicios y asumir las sanciones a que hubiere lugar, cuando por circunstancias que le sean imputables se declare el incumplimiento de las condiciones de asignación del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. En el acto administrativo que declare el incumplimiento de las condiciones de asignación del subsidio se tasarán los perjuicios.

9. Las demás que se establezcan en el Reglamento Operativo del Programa que expida la Entidad Otorgante.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 57, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 22)


Artículo 2.2.1.6.2. Comité de Vigilancia del Proyecto. Es la instancia veedora de la ejecución del proyecto. Estará conformado por dos (2) representantes de los beneficiarios y el interventor de obra del proyecto.

Los beneficiarios de cada proyecto elegirán por mayoría simple, dos (2) representantes al Comité de Vigilancia, a través de Asamblea General del grupo, siempre y cuando, haya contado con la asistencia de la mitad más uno de los hogares beneficiarios.

De la reunión en la que se tome la decisión, se levantará un acta que deberá ser firmada por la totalidad de los asistentes con sus respectivos números de documento de identificación, y por el interventor en condición de testigo de la elección.

Parágrafo 1. El Reglamento Operativo del Programa establecerá los mecanismos y procedimientos para llevar a cabo las Asambleas Generales de Beneficiarios.

Parágrafo 2. Este artículo no es aplicable para el caso de las asignaciones individuales efectuadas por las Cajas de Compensación Familiar.

(Decreto 1160 de 2010, art. 58, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 23)

Artículo 2.2.1.6.3. Funciones del Comité de Vigilancia. Este Comité tendrá las siguientes funciones:

1. Ser veedor de la ejecución del proyecto.

2. Presentar oportuna y justificadamente al Comité de Validación, solicitudes de modificación de las obras.

3. Dar a conocer al Comité de Validación, de manera oportuna, cualquier anomalía o reclamo en la ejecución del proyecto o cualquier otra situación que ponga en riesgo los recursos o el cumplimiento de la finalidad del subsidio.

4. Las demás que se determinen en el Reglamento Operativo del Programa.

(Decreto 1160 de 2010, art. 59, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 24)

CAPÍTULO 7

Disposiciones específicas para las Cajas de Compensación Familiar

Artículo 2.2.1.7.1. Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 1934 de 2015.<El nuevo texto es el siguiente> Giro del subsidio por parte de las Cajas de Compensación Familiar. Cuando no se hiciere uso de la facultad del giro anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, la Caja de Compensación Familiar girará el valor del mismo en favor de la Entidad Oferente una vez sea acreditada la transferencia y/o entrega y/o legalización del subsidio según la modalidad para la cual se hubiere aplicado el subsidio.   

Documentos requeridos para el giro de los recursos:   

Para el caso de adquisición de vivienda rural nueva:   

1. Copia de la escritura pública contentiva del título de adquisición del inmueble y del certificado de tradición y libertad del inmueble con una vigencia no mayor a 30 días, con el objetivo de comprobar la adquisición de la vivienda por el hogar postulante y que el precio de adquisición corresponda al tipo de vivienda al cual se postuló o a un tipo inferior.   

2. Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, con autorización de cobro por parte del beneficiario.   

3. Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda emitido por la entidad que designe la Caja de Compensación Familiar, en el que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la asignación correspondiente, debidamente suscrito por la Entidad Oferente y por el beneficiario del subsidio, o bien, por quien hubiere sido autorizado por este para tales efectos.   

Para el caso de construcción de vivienda nueva o mejoramiento de vivienda y saneamiento básico:   

1. Posesión regular bajo la responsabilidad exclusiva del beneficiario o copia de la escritura de declaración de construcción de vivienda nueva o mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, si cuenta con título de propiedad.   

2. Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, con autorización de cobro por parte del beneficiario.   

3. Certificado de existencia de la vivienda emitido por la entidad que designe la Caja de Compensación Familiar y recibo a satisfacción de la vivienda construida en sitio propio o el mejoramiento de vivienda y saneamiento básico efectuado, en la que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación y en la asignación correspondientes, debidamente firmada por el beneficiario del subsidio en señal de aceptación.   

Parágrafo 1°. La escritura pública en la que conste la adquisición de vivienda, la construcción de vivienda nueva o el mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, según sea el caso, o la legalización del subsidio en caso de contar con posesión regular, deberán suscribirse dentro del período de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a su vencimiento el subsidio será pagado siempre que se acredite que la correspondiente escritura fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, cuando aplique. 

Parágrafo 2°. Además de las razones señaladas en este artículo, se podrán realizar los pagos aquí previstos en forma extemporánea en los siguientes casos, siempre y cuando el plazo adicional no supere los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al vencimiento del término de 60 días previsto en el parágrafo 1 del presente artículo:   

1. Cuando encontrándose en trámite la operación de compraventa, la construcción de vivienda nueva o el mejoramiento de vivienda y saneamiento básico al cual se aplicará el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y antes de la expiración de su vigencia, se hace necesario designar un sustituto por fallecimiento del beneficiario.   

2. Cuando la documentación completa ingrese oportunamente para el pago del valor del subsidio al vendedor de la vivienda, pero se detecten errores no advertidos anteriormente, que sea necesario subsanar.   

Parágrafo 3°. Los desembolsos de los subsidios asignados por las Cajas de Compensación Familiar se realizarán en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, una vez el hogar beneficiado cumpla con los requisitos exigidos en el presente título.   

Parágrafo 4°. Los documentos exigidos para el giro del subsidio se acreditarán ante la Entidad Otorgante, quien autorizará el giro a la Entidad Oferente de la solución de vivienda.

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.7.1. Giro del subsidio por parte de las Cajas. Cuando no se hiciere uso de la facultad del giro anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata el siguiente artículo, la Caja de Compensación Familiar girará el valor del mismo en favor del oferente, una vez sea acreditada la culminación de la solución de vivienda, así como el otorgamiento y registro de la escritura pública de adquisición o de declaración de construcción o mejoras, según la modalidad para la cual se hubiere aplicado el subsidio. Para efectos de lo anterior, deberán presentarse los siguientes documentos:

Para el caso de adquisición de vivienda nueva:

1. Copia de la escritura pública contentiva del título de adquisición del inmueble y del certificado de tradición y libertad del inmueble con una vigencia no mayor a 30 días, con el objetivo de comprobar la adquisición de la vivienda por el hogar postulante y que el precio de adquisición corresponda al tipo de vivienda al cual se postuló o a un tipo inferior. 

2. Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del beneficiario.

3. Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda, en el que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la asignación correspondiente, debidamente suscrito por el Oferente y por el beneficiario del subsidio, o bien, por quien hubiere sido autorizado por este para tales efectos.

Para el caso de construcción de vivienda nueva o mejoramiento de vivienda o saneamiento básico:

1. Copia de la escritura de declaración de construcción de vivienda nueva o mejoramiento de vivienda o saneamiento básico, con la constancia de la inscripción en la Oficina de Registro competente.

2. Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del beneficiario.

3. Certificado de existencia de la vivienda y recibo a satisfacción de la vivienda construida en sitio propio o el mejoramiento de vivienda o saneamiento básico efectuado, en la que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación y en la asignación correspondientes, debidamente firmada por el beneficiario del subsidio en señal de aceptación.

Parágrafo 1°. La escritura pública en la que conste la adquisición de vivienda, la construcción de vivienda nueva o el mejoramiento de vivienda o saneamiento básico, según sea el caso, deberá suscribirse dentro del período de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a su vencimiento el subsidio será pagado siempre que se acredite que la correspondiente escritura fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente.

Parágrafo 2°. Además de las razones aquí señaladas, se podrán realizar los pagos aquí previstos en forma extemporánea en los siguientes casos, siempre y cuando el plazo adicional no supere los sesenta (60) días calendario:

1. Cuando encontrándose en trámite la operación de compraventa, la construcción de vivienda nueva o el mejoramiento de vivienda o saneamiento básico al cual se aplicará el Subsidio Familiar de Vivienda y antes de la expiración de su vigencia, se hace necesario designar un sustituto por fallecimiento del beneficiario.

2. Cuando la documentación completa ingrese oportunamente para el pago del valor del subsidio al vendedor de la vivienda, pero se detectaren en la misma errores no advertidos anteriormente, que sea necesario subsanar.

Parágrafo 3°. Los desembolsos de los subsidios asignados por las Cajas de Compensación Familiar se realizarán en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, una vez el hogar beneficiado cumpla con los requisitos exigidos en el presente título.

Parágrafo 4°. Los documentos exigidos para el giro del subsidio se acreditarán ante la Entidad Otorgante, quien autorizará el giro al oferente de la solución de vivienda.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 60)   

Artículo 2.2.1.7.2. Giro anticipado del subsidio por parte de las Cajas de Compensación Familiar. El beneficiario del subsidio podrá autorizar el giro anticipado del mismo a favor del oferente. Para proceder a ello, deberá presentar ante la Entidad Otorgante o el operador, el certificado de elegibilidad del proyecto, las respectivas promesas de compraventa o los contratos previos para la adquisición del dominio, así como acreditar la constitución de un encargo fiduciario para la administración unificada de los recursos del subsidio, el contrato que garantice la labor de interventoría y una póliza que cubra la restitución de los dineros entregados por cuenta del subsidio en caso de incumplimiento, que deberá cubrir el ciento diez por ciento (110%) del valor de los subsidios que entregará la Entidad Otorgante.

El ciento por ciento (100%) del valor de los subsidios se desembolsará al encargo fiduciario. El ochenta por ciento (80%) de estas sumas se girará al oferente por parte del encargo fiduciario, previa autorización del interventor; el veinte por ciento (20%) restante una vez se presenten ante la Entidad Otorgante del subsidio de vivienda o el operador, la totalidad de los documentos señalados en el artículo 2.2.1. 7.1, del presente título, según la modalidad de solución de vivienda de que se trate.

Para el giro del saldo la Entidad Otorgante informará por escrito a la fiduciaria el cumplimiento de tales requisitos y devolverá al oferente la póliza de garantía correspondiente, quedando de este modo legalizada la aplicación total del subsidio.

Las condiciones particulares que deben cumplir la póliza, la interventoría y el encargo fiduciario serán las establecidas en la Resolución 966 de 2004 expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, podrá efectuarse el giro anticipado del ciento por ciento (100%) de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda al oferente cuando la garantía que este constituya para el efecto corresponda a un aval bancario. Dicho aval deberá presentar las condiciones mínimas que a continuación se indican, sin perjuicio de aquellas otras adicionales que las Juntas o Consejos Directivos de las entidades otorgantes definan para el desembolso anticipado de los subsidios familiares de vivienda que ellas asignen:

1. Prever que la garantía será exigible si vencido el plazo de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social o de sus prórrogas, el oferente no da cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto 2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio.

2. El valor garantizado deberá cubrir el ciento por ciento (100%) de las sumas desembolsadas anticipadamente por concepto del subsidio familiar de vivienda, actualizado de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

3. La vigencia del aval deberá corresponder como mínimo a la del subsidio familiar de vivienda y a la de sus prórrogas si las hubiere, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio, y tres (3) meses más.

(Decreto 1160 de 2010, art. 61)

CAPÍTULO 8

Responsabilidad institucional de la política de vivienda de interés social rural

Artículo 2.2.1.8.1. Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 1934 de 2015.<El nuevo texto es el siguiente> Ejecución de la Política de Vivienda de Interés Social Rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejecutará la formulación de la política de vivienda de interés social rural, y definirá, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, las condiciones para la asignación del subsidio. Igualmente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural realizará, de acuerdo a sus competencias, el seguimiento a la ejecución de la mencionada política.   

En lo relacionado con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que otorgan las Cajas de Compensación Familiar, le corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar ejercer la inspección, vigilancia y control, de acuerdo con las normas vigentes.   

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.8.1. Ejecución de la política de Vivienda de Interés Social y prioritaria rural. Conforme a la legislación vigente, la responsabilidad de la formulación de la política de vivienda rural es del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

La Dirección de la Ejecución de la Política de Vivienda de Interés Social Rural estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

En lo relacionado con el subsidio de Vivienda de Interés Social Rural que otorgan las Cajas de Compensación Familiar, le corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar ejercer la inspección, vigilancia y control, de acuerdo con las normas vigentes.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 62. Texto subrayado modificado por la Ley 1537 de 2012, artículo 27)


Artículo 2.2.1.8.2. Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 1934 de 2015.<El nuevo texto es el siguiente> Responsabilidad de las Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Las Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural tendrán las siguientes responsabilidades:  


1. Administrar, según el caso, los recursos del Presupuesto General de la Nación y/o parafiscales destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con los fines previstos en el presente título.   

2. Recibir las postulaciones que realicen las Entidades Oferentes y/o Promotoras, o los hogares aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en el caso de las Cajas de Compensación Familiar.   

3. Revisar y aprobar los proyectos que presenten las Entidades Operadoras y/o Entidades Oferentes según corresponda.   

4. Informar, capacitar y prestar asistencia técnica a las Entidades Oferentes para la postulación de los hogares. 

5. Crear y mantener actualizado un registro de Entidades Oferentes, Entidades Operadoras y Entidades Ejecutoras, consignando las evaluaciones realizadas, novedades, incumplimientos y sanciones impuestas a estos.   

6. Asignar los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural y publicar en su página web el listado de beneficiarios.   

7. Realizar los desembolsos de los recursos del subsidio, con base en los procedimientos establecidos en el presente título y en el Reglamento Operativo del Programa.   

8. Realizar el seguimiento, monitoreo y control a la ejecución de los proyectos y a la correcta inversión de los recursos de acuerdo con la normatividad vigente y el Reglamento Operativo del Programa.  

9. Contratar la Entidad Operadora.   

10. Crear y mantener actualizado en tiempo real un sistema de información eficiente en lo referente a la demanda, postulaciones, calificaciones de hogares, asignación y ejecución de los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural, incluyendo sus beneficiarios y resultados, que garantice la interoperatividad con los sistemas de información del Gobierno.  

11. Remitir oportunamente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el listado de hogares que resulten beneficiados con el subsidio con destino al Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, de conformidad con la normatividad vigente. También se deberá informar de cualquier sustitución, renuncia y pérdida del subsidio.   

12. Presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural toda la información técnica, administrativa, financiera y jurídica de la ejecución del programa y de cada uno de los proyectos, cuando se requiera. 

13. Establecer una estructura de administración para los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que cuente con autonomía administrativa y financiera y un centro de costos exclusivo para su operación.   

14. Las demás que establezca la ley y el presente título.   

Parágrafo 1°. Con el fin de optimizar los procesos a cargo de la Entidad Otorgante y dar cumplimiento a los principios de economía, celeridad y transparencia, esta podrá contratar con entidades externas la operación total o parcial de las actividades relacionadas con las responsabilidades establecidas en el presente título.   

Parágrafo 2°. Se exceptúa a las Cajas de Compensación Familiar de las responsabilidades contenidas en los numerales 5, 8, 9, 10, 12 y 13 del presente artículo, quienes deberán ajustarse a lo dispuesto por la Superintendencia del Subsidio Familiar.

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.8.2. Responsabilidad de las entidades otorgantes del subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. Las entidades otorgantes del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, tendrán las siguientes responsabilidades:

1. Administrar, según el caso, los recursos nacionales y/o parafiscales destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con los fines previstos en el presente título.

2. Recibir las postulaciones que realicen los hogares aspirantes al Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. 

3. Evaluar los proyectos que presenten las entidades oferentes, directamente o a través de una entidad externa, y/o la entidad que para tales efectos designe el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

4. Capacitar y prestar asistencia técnica a los oferentes para la postulación de los hogares y la formulación de los proyectos.

5. Crear y mantener actualizado un registro de oferentes consignando las evaluaciones realizadas, novedades, incumplimientos y sanciones impuestas a estos.

6. Asignar los subsidios de vivienda de interés social rural.

7. Realizar los desembolsos de los recursos del subsidio, con base en los procedimientos establecidos en el presente título y en el Reglamento Operativo del programa.

8. Realizar el seguimiento a la ejecución de los proyectos y a la inversión de los recursos de acuerdo con los parámetros establecidos en el Reglamento Operativo del Programa.

9. Contratar la Interventoría de los proyectos de conformidad con el artículo 2.2.1.5.6.1. del presente decreto.

10. Mantener actualizado y disponible un sistema de información sobre todo lo referente a la demanda, postulaciones, calificaciones, asignación y ejecución de los subsidios de Vivienda de Interés Social Rural, incluyendo sus beneficiarios y resultados.

11. Remitir oportunamente el listado de hogares que resulten beneficiados con el subsidio al Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, de conformidad con lo establecido en el aparte correspondiente al “Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda” del Decreto número 2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio. También deberá informar de cualquier sustitución, renuncia y pérdida del subsidio.

12. Las demás que establezca la ley o el presente título.

Parágrafo 1°. Con el fin de optimizar procesos y dar cumplimiento a los principios de economía, celeridad y transparencia, la Entidad Otorgante del subsidio, podrá contratar con entidades externas la operación total o parcial de las actividades relacionadas con las responsabilidades establecidas en el presente artículo.

Parágrafo 2°. Se exceptúa a las Cajas de Compensación Familiar de las responsabilidades contenidas en los numerales 5, 8 y 9 del presente artículo.

(Decreto número 1160 de 2012, artículo 63)

CAPÍTULO 9

Incumplimientos y sanciones aplicables

Artículo 2.2.1.9.1. Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 1934 de 2015.<El nuevo texto es el siguiente> Restitución del subsidio. El subsidio será objeto de restitución, cuando el beneficiario transfiera el dominio de la solución de vivienda o deje de residir en ella, antes de haber transcurrido cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere hecho efectiva la entrega de la misma a través de la protocolización del documento que así lo acredite, salvo los casos de fuerza mayor o caso fortuito comprobados por la Entidad Oferente y autorizados por la Entidad Otorgante.  

También será restituible el subsidio, cuando después de haber sido asignado se advierta imprecisión o inconsistencia en la documentación aportada por el oferente, respecto de la situación y/o condición de los hogares beneficiarios.  

Parágrafo. La Entidad Otorgante fijará el procedimiento de restitución del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural en su Reglamento Operativo del Programa.  

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.9.1. Restitución del subsidio. El subsidio será objeto de restitución, cuando el beneficiario transfiera el dominio de la solución de vivienda o deje de residir en ella, antes de haber transcurrido cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere hecho efectiva la entrega de la misma a través de la protocolización del documento que así lo acredite, salvo los casos de fuerza mayor o caso fortuito comprobados por la Entidad Oferente y autorizados por la Entidad Otorgante.

También será restituible el subsidio, cuando después de haber sido asignado se advierta imprecisión o inconsistencia en la documentación aportada por el oferente, respecto de la situación y/o condición de los hogares beneficiarios.

Parágrafo. La Entidad Otorgante fijará el procedimiento de restitución del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural en su Reglamento Operativo del Programa.

(Decreto número 1160 de 2012, artículo 65, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 25)

CAPÍTULO 10

Otras disposiciones

Artículo 2.2.1.10.1Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 1934 de 2015.<El nuevo texto es el siguiente> Costos de administración del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. El costo de administración de los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación y transferidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la Entidad Otorgante para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, no podrá ser superior al nueve punto cinco por ciento (9.5%). A través del Reglamento Operativo del Programa se establecerá la distribución de los recursos destinados a la administración, la cual contendrá como mínimo los costos asociados al diagnóstico y estructuración de proyectos, costos de las Entidades Operadoras y los costos administrativos de la Entidad Otorgante. La distribución deberá ser actualizada anualmente mediante la presentación por parte de la Entidad Otorgante al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del Plan Operativo de Inversión de la Administración.   

Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar hasta el cinco por ciento (5%) de los recursos efectivamente asignados para los costos de administración del subsidio por ellas otorgado. 

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.10.1. Costos de administración del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. El costo de administración de los recursos apropiados en el Presupuesto Público Nacional y transferidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al Banco Agrario de Colombia, para el otorgamiento de Subsidios de Vivienda de Interés Social Rural, no podrá ser superior al nueve punto cinco por ciento (9.5%). La Entidad Otorgante, a través del Reglamento Operativo del Programa, establecerá la distribución de los recursos destinados a la administración.

Parágrafo 1°. En los costos de administración se incluye el costo de evaluación de los proyectos no viabilizados.

Parágrafo 2°. El costo de administración de los proyectos a ser ejecutados con el subsidio otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda, será determinado por la Entidad Otorgante en el Reglamento Operativo del Programa, y no podrá ser inferior al valor de administración determinado en el primer inciso del presente artículo.

Parágrafo 3°. Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar hasta el cinco por ciento (5%) de los recursos efectivamente asignados, para los costos de administración del subsidio por ellas otorgado.

(Decreto número 1160 de 2012, artículo 66, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 26)


Artículo 2.2.1.10.2. Reglamentación interna de procedimientos. Las Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural ajustarán sus procedimientos internos a las disposiciones previstas en este título.

(Decreto 1160 de 2012, art. 68, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 27)

Artículo 2.2.1.10.3. Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 1934 de 2015.<El nuevo texto es el siguiente> Patrimonio familiar inembargable. La solución habitacional en la que se inviertan recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural se constituirá en patrimonio de familia inembargable a favor del jefe del hogar, su cónyuge o compañero (a) permanente y sus hijos menores. El jefe del hogar o los miembros del mismo no podrán enajenarlo ni levantar el patrimonio de familia o dar el inmueble en arrendamiento antes de diez (10) años, contados a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura pública en la que conste la entrega de la solución de vivienda financiada con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural asignado.   

La verificación del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo estará a cargo de la Entidad Oferente a través del diligenciamiento y envío anual, en el mes de septiembre, a la Entidad Otorgante del formato único de verificación. La entidad otorgante adelantará las acciones pertinentes para la restitución del subsidio.  

Lo anterior con excepción de los eventos de fuerza mayor señalados en el Reglamento Operativo del Programa, debidamente autorizados por la Entidad Otorgante.  

Parágrafo. En caso de incumplimiento de la labor de remisión de la información y/o verificación de la condición de habitabilidad de la vivienda objeto del subsidio por parte de la Entidad Oferente, la Entidad Otorgante, antes del treinta y uno (31) de diciembre del año respectivo, informará al organismo de control disciplinario competente sobre dicho incumplimiento cuando haya lugar.  

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.10.3. Patrimonio familiar inembargable. La solución habitacional en la que se inviertan recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, se constituirá en patrimonio de familia inembargable a favor del jefe del hogar, su cónyuge o compañero (a) permanente y sus hijos menores, comprometiéndose el hogar a no enajenarlo ni levantar el patrimonio de familia antes de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la extensión de la escritura pública en la que conste la entrega de la solución de vivienda financiada con el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural asignado. 

Los hogares beneficiarios deberán habitar la solución de vivienda financiada con el subsidio y abstenerse de enajenarla o darla en arrendamiento, por lo menos durante un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la extensión de la escritura pública en la que conste la entrega de la solución de vivienda financiada con el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural asignado. La verificación de cumplimiento de esta condición estará a cargo de la Entidad Oferente a través del diligenciamiento y envío anual, en el mes de septiembre, a la Entidad Otorgante del formato único de verificación. La entidad otorgante adelantará las acciones pertinentes para la restitución del subsidio.

Lo anterior con excepción de los casos de fuerza mayor señalados en el Reglamento Operativo del Programa, debidamente autorizados por la Entidad Otorgante.

Parágrafo. En caso de incumplimiento de la labor de verificación de la condición de habitabilidad de la vivienda objeto del subsidio por parte de la Entidad Oferente, la Entidad Otorgante, antes del treinta y uno (31) de diciembre del año respectivo, informará al organismo de control disciplinario competente, sobre el incumplimiento en la remisión de la información.

(Decreto número 1160 de 2012, artículo 69, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 28)


Artículo 2.2.1.10.4. Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 1934 de 2015.<El nuevo texto es el siguiente> Procedimiento para atender la ejecución del componente rural de la política de vivienda de interés social: 


1. Con posterioridad a la expedición de los actos administrativos de distribución y/o transferencia de recursos, la Entidad Otorgante podrá contratar las Entidades Operadoras que fueren necesarias para la ejecución del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.   

2. La Entidad Operadora contratada para desarrollar los programas de vivienda deberá contratar la Entidad Ejecutora de las obras, la interventoría y el trabajo social y ambiental, los cuales deberán ser independientes. Por ningún motivo, la Entidad Operadora podrá tener el carácter de Entidad Ejecutora o Interventora. Tanto el ejecutor como el interventor contratado deberán demostrar idoneidad, capacidad financiera, seriedad y experiencia reconocida y acreditada en el sector de la construcción, conforme con los criterios y condiciones que se fijen en el Reglamento Operativo del Programa

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.10.4. De la articulación del componente rural de la Política de Vivienda de Interés Social. El Banco Agrario de Colombia S. A., como Entidad Otorgante o quien haga sus veces, articulará con el Fondo Nacional de Vivienda o quien haga sus veces, las iniciativas necesarias que faciliten la aplicación de subsidios familiares de vivienda urbana otorgados por dicho fondo a población en situación de desplazamiento en zonas rurales.

Para tal efecto se llevarán a cabo las siguientes actuaciones: 

1. El Fondo Nacional de Vivienda o quien haga sus veces, entregará trimestralmente al Banco Agrario de Colombia S. A. el listado de hogares en situación de desplazamiento y/o víctimas del desplazamiento forzado en el sector rural, beneficiarios de subsidios familiares de vivienda urbana que soliciten la vinculación a proyectos de vivienda de interés social rural que sean ofertados.

2. El Fondo Nacional de Vivienda o quien haga sus veces y el Banco Agrario de Colombia o quien haga sus veces, suscribirán un convenio interadministrativo de cooperación en el que se determinará la colaboración necesaria para la aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano asignado a la población referida en el numeral anterior. 

Parágrafo 1°. En todo caso el proceso de desembolso de los recursos provenientes del Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda destinados a las soluciones de vivienda en el componente rural, de que trata el numeral 1° de este artículo, se ajustará al mecanismo dispuesto por el Banco Agrario de Colombia.  

Parágrafo 2°. Una vez verificada la viabilidad de los proyectos de vivienda rural integrados por los operadores, se gestionará la ejecución del plan de vivienda en la forma y condiciones implementadas en el presente decreto y conforme al Reglamento Operativo expedido por el Banco Agrario de Colombia S. A.   

(Decreto número 900 de 2012, artículo 33)


Artículo 2.2.1.10.5. Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 1934 de 2015.<El nuevo texto es el siguiente> Comité de Validación. El Comité de Validación tendrá como función principal validar la información que sobre cada proyecto presente la interventoría, y aprobar las modificaciones técnicas del proyecto. Este comité estará conformado por la Entidad Operadora, la Entidad Otorgante y la Entidad Oferente o Promotora. El Reglamento Operativo del Programa establecerá el funcionamiento, responsabilidades y obligaciones del Comité de Validación. La interventoría podrá asistir al Comité, con voz pero sin voto en las deliberaciones que desarrolle el Comité de Validación.  


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.10.5. Ejecución del componente rural de la política de vivienda de interés social. El proceso de ejecución del componente rural de la política de vivienda de interés social, desarrollado a través del Banco Agrario de Colombia S. A., o de la entidad que se determine para tal fin, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.11. del presente decreto, se podrá realizar a través del mecanismo de tercerización previsto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.1.8.2. del presente decreto, sin perjuicio que en desarrollo de esa actividad contractual, se deban observar los principios de la función administrativa y los de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 287 de la Constitución Política y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal.

(Decreto número 900 de 2012, artículo 34)


Artículo 2.2.1.10.6. Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 1934 de 2015.<El nuevo texto es el siguiente> Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a través de las Cajas de Compensación Familiar. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a través de las Cajas de Compensación Familiar se sujetará a las normas vigentes aplicables a estas y a las disposiciones del presente título que de manera expresa hagan referencia a las Cajas de Compensación Familiar.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.10.6. Mecánica del procedimiento para atender la ejecución del componente rural de la política de vivienda de interés social. La mecánica del procedimiento para atender la ejecución del componente rural de la política de vivienda de interés social será la siguiente:

1. La Entidad Otorgante será receptor directo o indirecto de las postulaciones que realicen los hogares aspirantes al Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, integrados en los proyectos de vivienda que radiquen las Entidades Oferentes dentro de las convocatorias públicas correspondientes, las postulaciones radicadas por el Fondo Nacional de Vivienda, o las que se radiquen con ocasión de la atención permanente a programas estratégicos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. La Entidad Otorgante podrá evaluar directamente o a través de una entidad externa, las postulaciones radicadas y/o las integradas en los proyectos presentados por las Entidades Oferentes con el fin de declarar o no su elegibilidad o cuando por fuera de ellas deba dar viabilidad técnica, administrativa y financiera a los proyectos de vivienda que deban ser ejecutados con el subsidio otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda.

3. La Entidad Otorgante, de acuerdo con su naturaleza jurídica, y ajustado a su Reglamentación Contractual Interna, contratará las Entidades Operadoras que fueren necesarias para aplicar el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural efectivamente asignado a los hogares beneficiarios integrados en los proyectos de vivienda adjudicados en la convocatoria respectiva, o provistos para atender Programas de Vivienda Rural a ser desarrollados por fuera del mecanismo de la convocatoria pública. Así mismo, podrá contratar los operadores necesarios cuando se trate de aplicar subsidios otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda.

En el contrato que se celebre entre la Entidad Otorgante y la Entidad Operadora, se establecerán las condiciones y mecanismos de procedimiento necesarios para la adecuada administración del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.

4. La Entidad Operadora vinculada para desarrollar los programas de vivienda, deberá contratar la Entidad Ejecutora de las obras y la interventoría. Por ningún motivo, la Entidad Operadora podrá tener a la vez el carácter de Entidad Ejecutora o Interventora. Tanto el ejecutor como el interventor contratado, deberán demostrar idoneidad, capacidad financiera, seriedad y experiencia reconocida y acreditada en el sector de la construcción, conforme los criterios y condiciones que se fijen en el Reglamento Operativo del Programa expedido por la Entidad Otorgante.

(Decreto número 900 de 2012, artículo 35)  


Artículo 2.2.1.10.7. Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 1934 de 2015.<El nuevo texto es el siguiente> Incumplimiento del aporte de transporte. En el evento en que la Entidad Oferente incumpla el compromiso de realizar el aporte de transporte en dinero o en especie, esta no será priorizada y/o viabilizada en la distribución de recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural durante las dos siguientes vigencias fiscales, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en este título y las que se establezcan en el Reglamento Operativo del Programa.

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.10.7. Comité de Validación. Será conformado por la Entidad Operadora, la Entidad Otorgante y la Entidad Oferente. Este Comité se reunirá ordinariamente una vez al mes y de manera extraordinaria cuando las necesidades lo exijan, y tendrá bajo su responsabilidad las funciones de validar, mediante acta y por votación, la sustentación del informe que sobre cada proyecto presente la interventoría, a efectos de continuar con el trámite técnico, financiero y administrativo que demanda la ejecución y/o terminación del respectivo proyecto de vivienda de interés social rural. Así mismo, será responsable de aprobar las modificaciones técnicas, al igual que las renuncias, sustituciones y/o exclusiones de hogares a que hubiere lugar, así como los informes y el reporte de anomalías y reclamos. El Comité tendrá en cuenta que las modificaciones no podrán ser menores en área ni en especificaciones de calidad a la propuesta inicial. El Reglamento Operativo del Programa establecerá el funcionamiento, responsabilidades y obligaciones del Comité de Validación. El Comité de Validación estará presidido por la Entidad Otorgante y será quien convoque a las reuniones ordinarias o extraordinarias.

La interventoría tendrá voz pero no voto en las deliberaciones que desarrolle el Comité de Validación.

(Decreto número 900 de 2012, artículo 36)


Artículo 2.2.1.10.8. Derogado por el art. 17, Decreto Nacional 1934 de 2015. 


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.1.10.8. Subsidio de Vivienda Interés Social Rural para la Población Desplazada. El Subsidio de vivienda Interés Social Rural para la población desplazada se regirá por lo dispuesto en los Decretos números 951 de 2001 y 2675 de 2005 y las normas que los compilen, modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen. En lo no previsto en tales normas especiales, se aplicará lo dispuesto en este decreto.

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 72)


Artículo 2.2.1.10.9. Derogado por el art. 17, Decreto Nacional 1934 de 2015. 


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.1.10.9. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural para Hogares Afectados por Situación de Desastre o de Calamidad Pública. El Subsidio de vivienda de Interés Social Rural para hogares afectados por situación de desastre o de calamidad pública que se presenten o puedan acaecer por eventos de origen natural se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2480 de 2005, modificado por el Decreto número 4587 de 2008 y las normas que lo compilen, modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen. En lo no previsto en tales normas especiales, se aplicará lo dispuesto en esta Parte.  

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 73) 


Artículo 2.2.1.10.10. Disposiciones transitorias. Los proyectos de vivienda de interés social rural que se encuentren en ejecución, continuarán con el trámite vigente al momento de la asignación del subsidio.

Los convenios o contratos que se encuentren en ejecución y que se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, cuyo objeto sea derivado o conexo a la ejecución del subsidio ya adjudicado, se regirán igualmente por las normas vigentes al momento de su celebración.

(Decreto 1160 de 2010, art. 74)

Artículo 2.2.1.10.11. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2317 de 2019 <El nuevo texto es el siguiente> Responsabilidades de las Entidades Promotoras. Serán res­ponsabilidades de las Entidades Promotoras las siguientes:   

1. Identificar y remitir a la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural los listados de hogares por atender, para que la Entidad Otorgante adjudique el subsidio a los hogares postulados, de acuerdo a la dispo­nibilidad de recursos.   

2. Levantar, consolidar y remitir a la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural los siguientes registros documentales: I) copia de los documentos de identidad de los beneficiarios; II) documentos que acredi­ten la propiedad o posesión de los hogares sobre el lote de intervención (certifi­cados de tradición y libertad, o en su defecto, posesión regular del predio, lote o terreno); o acreditación de la Entidad Promotora en la cual informe la puesta en marcha del proceso de adquisición del predio, acompañada de documento que avale la disponibilidad de recursos para tal fin; este último documento podrá ser expedido por la Entidad Promotora, la Agencia de Nacional de Tierras, una Enti­dad del nivel territorial o cualquier otra entidad del Gobierno nacional encargada del proceso de adquisición; III) formas establecidas por la Entidad Otorgante para la postulación.   

3. Apoyar a la Entidad Otorgante y a la Entidad Operadora en todas las gestiones requeridas para el normal desarrollo de los proyectos.   

4. Participar en los Comités de Validación que a nivel nacional y territorial sean convocados por la Entidad Otorgante.   

5. Apoyar el seguimiento y monitoreo de la ejecución de los proyectos.

Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 15, Decreto Nacional 1934 de 2015.

El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.1.10.11. Responsabilidades de las Entidades Promotoras. Serán responsabilidades de las Entidades Promotoras las siguientes: 

1. Identificar y remitir a la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural los listados de hogares a atender, para que la Entidad Otorgante adjudique el subsidio a los hogares postulados, de acuerdo a la disponibilidad de recursos.

2. Levantar, consolidar y remitir a la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural los siguientes registros documentales: I) copia de los documentos de identidad de los beneficiarios, II) documentos que acrediten la propiedad o posesión de los hogares sobre el lote de intervención (certificados de tradición y libertad, o en su defecto, posesión regular del predio, lote o terreno), o sentencia judicial, III) formas establecidas por la Entidad Otorgante para la postulación.

3. Apoyar a la Entidad Otorgante y a la Entidad Operadora en todas las gestiones requeridas para el normal desarrollo de los proyectos.

4. Participar en los Comités de Validación que a nivel nacional y territorial sean convocados por la Entidad Otorgante.

5. Apoyar el seguimiento y monitoreo de la ejecución de los proyectos.


Artículo 2.2.1.10.12. Adicionado por el art. 15, Decreto Nacional 1934 de 2015.<El texto adicionado es el siguiente> Liquidación del Proyecto. Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la suscripción del acta final de terminación y entrega total de obras, la Entidad Operadora, la Entidad Oferente y la Entidad Otorgante de común acuerdo liquidarán el proyecto de vivienda. El proyecto de liquidación será elaborado por la Entidad Operadora.   

En el acta de liquidación constará la ejecución de las obras, la protocolización de los subsidios, la constitución de las garantías, los aportes económicos y demás requisitos señalados en el Reglamento Operativo del Programa, a fin de que puedan declararse a paz y salvo, sin perjuicio de las responsabilidades que deba cumplir cualquiera de las partes con posterioridad a la liquidación.   

En los casos en que el proyecto no se liquide dentro del término antes establecido, la Entidad Otorgante procederá a liquidar el proyecto mediante acta unilateral que será notificada a las demás partes.  

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural realizará el seguimiento requerido para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.   

Artículo 2.2.1.10.13. Adicionado por el art. 15, Decreto Nacional 1934 de 2015.<El texto adicionado es el siguiente> Programas en ejecución. La Entidad Otorgante podrá, dentro de los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente artículo, atender costos adicionales de transporte que a la fecha hayan impedido o dificultado la ejecución de los programas estratégicos de población rural y población víctima, y que se encuentren en ejecución, con cargo al presupuesto de la respectiva vigencia, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural.   

Aquellos subsidios que hubieren sido postulados con anterioridad a la expedición del presente artículo serán evaluados y declarados elegibles con la observancia de la normatividad vigente al momento de la postulación. 

Artículo 2.2.1.10.14. Adicionado por el art. 15, Decreto Nacional 1934 de 2015.<El texto adicionado es el siguiente> Costo Fiscal. El costo fiscal que generen los proyectos deberá guardar concordancia con las disponibilidades presupuestales vigentes para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

CAPITULO  11


Capítulo 11 Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 209 de 2018.


<El texto adicionado es el siguiente>


Administración y ejecución de los subsidios por parte de la Agencia de Desarrollo Rural, Fiduagraria S. A., o la entidad postulada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 

 

Artículo 2.2.1.11.1. Administración y ejecución por parte de la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S. A. Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, defina que la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S. A. deban actuar como entidades operadoras del subsidio de vivienda de interés social rural y prioritario rural, estas entidades efectuarán la administración de tales subsidios. 


La administración conlleva, entre otros aspectos, la selección del o los ejecutores que se requieran, para lo cual la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S. A., según el caso, seguirán el procedimiento legal contractual que les resulte aplicable de conformidad con su régimen legal. 


Artículo 2.2.1.11.2. Postulación por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a solicitud del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podrá postular ante la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural la entidad operadora encargada de administrar y ejecutar el subsidio familiar de vivienda de interés social rural y prioritario rural. 


En tal caso, una vez aceptada la postulación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural surtirá el proceso de selección de la entidad operadora conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 9° del Decreto Ley número 890 de 2017, esto es, con observancia de los requisitos previstos en el inciso segundo del mismo artículo, y con sujeción a la normatividad legal vigente en materia de selección contractual que resulte aplicable en cada caso. 


En desarrollo de lo anterior, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuando lo consideren necesario, reglamentarán mediante resolución conjunta la forma de hacer la postulación en el caso previsto en el presente artículo.


TÍTULO 2

Derogado por el art. 17, Decreto Nacional 1934 de 2015.

El texto derogado era el siguiente:

TÍTULO 2

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL PARA LA POBACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA

Artículo 2.2.2.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente título se aplica a los procesos de postulación, calificación y asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social rural, en sus componentes de retorno o reubicación, para la atención de los hogares que han sido desplazados por la violencia y que se encuentren debidamente incluidos en el Registro Único de Población Desplazada administrado por el Departamento para la Prosperidad Social o la entidad que se designe para tal efecto.

Parágrafo. En lo no previsto en este título, se aplicará lo dispuesto en el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.

(Decreto número 2675 de 2005, artículo 1°)

Artículo 2.2.2.2. Proyecto de vivienda de interés social rural para la población desplazada por la violencia. Es el conjunto entre cinco (5) y hasta cien (100) soluciones de vivienda subsidiable, que podrá adelantarse dentro de las modalidades de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, construcción en sitio propio o adquisición de vivienda, presentados y desarrollados por oferentes que cumplan con las normas legales vigentes para la construcción y la enajenación de vivienda.

(Decreto número 2675 de 2005, artículo 2°) 

Artículo 2.2.2.3. Oferentes de proyectos de vivienda. Son las entidades que organizan la demanda y presentan proyectos a la entidad otorgante. Podrán ser oferentes los departamentos, los municipios, los distritos, o las dependencias de las entidades territoriales que dentro de su estructura desarrollen la política de vivienda de interés social, los cabildos gobernadores de los resguardos indígenas legalmente constituidos y los consejos comunitarios de las comunidades negras legalmente constituidos.

Igualmente podrán ser oferentes las entidades privadas que comprendan en su objeto social, la promoción y el desarrollo de programas de vivienda de interés social, y que cumplan con los requisitos determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en su reglamentación.

Parágrafo. Las entidades oferentes podrán presentar en las convocatorias que se abran para población desplazada por la violencia, el número de proyectos que se requieran para postular a los hogares debidamente incluidos en el Registro único de Población Desplazada.

(Decreto número 2675 de 2005, artículo 3°, modificado por el Decreto número 2965 de 2009, artículo 1°)

Artículo 2.2.2.4. Postulación. Se entiende por postulación la solicitud de subsidio que realiza el grupo de hogares de población desplazada por la violencia, organizados a través de un proyecto presentado por una entidad oferente.

La postulación se realizará mediante el diligenciamiento y entrega de los documentos que se señalan a continuación:

1. El formulario de postulación debidamente diligenciado y firmado con declaración juramentada de no poseer vivienda para soluciones de construcción en sitio propio o adquisición de vivienda. Para el caso del hogar que se encuentra en proceso de reubicación, de presentarse abandono de vivienda o haber quedado inhabitable por causa del desplazamiento, la declaración juramentada debe ser sobre esta situación.

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los miembros del hogar mayores de edad y registro civil o tarjeta de identidad de los miembros del hogar menores de edad.

3. Original del certificado de tradición y libertad expedido con anterioridad no superior a un mes, para soluciones de mejoramiento y saneamiento básico y/o construcción en sitio propio o certificación de posesión expedida por el Alcalde Municipal y/o Cabildo Gobernador Indígena.

Parágrafo. Para la postulación al subsidio familiar de vivienda rural no se tendrá en cuenta el nivel de Sisbén.

(Decreto número 2675 de 2005, artículo 4°)

Artículo 2.2.2.5. Valor del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. El monto del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural para los hogares conformados por población en situación de desplazamiento, será de hasta veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) cuando la modalidad de la solución de vivienda sea la construcción de vivienda nueva, y de hasta dieciocho (18) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) para mejoramiento y saneamiento básico.

(Decreto número 2675 de 2005, artículo 5°, modificado por el Decreto número 1160 de 2010, artículo 70, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 30)

Artículo 2.2.2.6. Límite a la cuantía del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a la población en situación de desplazamiento. La cuantía del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a la población en situación de desplazamiento, podrá aplicarse hasta por el ciento por ciento (100%) del valor de la solución de vivienda, bien sea en la modalidad de mejoramiento y saneamiento básico, o en la de construcción y adquisición de vivienda nueva. 

(Decreto número 2675 de 2005, artículo 6°, modificado por el Decreto número 900 de 2012, artículo 31)     

Artículo 2.2.2.7. Distribución de los recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. Los recursos disponibles se distribuirán entre los departamentos con proyectos declarados elegibles por la entidad otorgante para la atención de hogares en situación de desplazamiento, de acuerdo con la fórmula que relaciona las siguientes variables:

1. Departamento con el mayor número de hogares expulsados en situación de desplazamiento incluidos en el Registro Único de Población Desplazada acumulado hasta el año de la postulación.

2. Los coeficientes de distribución departamental para Subsidios de Vivienda de Interés Social Rural (VISR), establecidos en el artículo 2.2.1.3.5. del presente decreto, o la norma que lo modifique o sustituya.

3. Departamentos con mayor demanda de postulaciones elegibles de población desplazada por la violencia.

4. Promedio departamental de las calificaciones de las postulaciones elegibles.  

Donde:   

Cdi: Cupo departamental. 

Ddit: Número de hogares por departamento expulsor incluidos en el Registro Único de Población Desplazada que administra el Departamento para la Prosperidad Social.

CDDi: Coeficiente de Distribución Departamental para el departamento.  

Pei: Número de postulaciones elegibles por departamento i, determinado por el Banco Agrario de Colombia. 

Pci: Promedio Departamental de las calificaciones de postulaciones elegibles en el departamento i, determinado por el Banco Agrario de Colombia.

Constantes, donde:

B1, B1: 0,30

B2, B2: 0,20

B3 y B3: 0,30

B4: B4: 0,20

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución, los cupos departamentales de distribución de los recursos del subsidio de vivienda de interés social rural para población en situación de desplazamiento por la violencia, teniendo en cuenta los períodos que esta entidad defina para su asignación.

(Decreto número 2675 de 2005, artículo 7°, modificado por el Decreto número 94 de 2007, artículo 1°)

Artículo 2.2.2.8. Asignación de los recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. La asignación de los recursos para los hogares beneficiados con proyecto