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DECRETO 1075 DE 2015 (Mayo 26) Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en particular las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, Resolución 25624 de 2023, Ministerio de Educación. Ver Resolución 3593 de 2024, Ministerio de Educación. CONSIDERANDO: Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado. Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica. Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza. Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia. Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria. Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este Decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados. Que la compilación de que trata el presente Decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. Que por cuanto este Decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo. Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector. Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado. Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Único Reglamentario Sectorial. Por lo anteriormente expuesto, DECRETA LIBRO 1 ESTRUCTURA DEL SECTOR EDUCATIVO PARTE 1 SECTOR CENTRAL TÍTULO 1 CABEZA DEL SECTOR Artículo 1.1.1.1 Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional es la entidad cabeza del sector educativo, el cual tiene como objetivos los siguientes: 1. Establecer las políticas y los lineamientos para dotar al sector educativo de un servicio de calidad con acceso equitativo y con permanencia en el sistema. 2. Diseñar estándares que definan el nivel fundamental de calidad de la educación que garantice la formación de las personas en convivencia pacífica, participación y responsabilidad democrática, así como en valoración e integración de las diferencias para una cultura de derechos humanos y ciudadanía en la práctica del trabajo y la recreación para lograr el mejoramiento social, cultural, científico y la protección del ambiente. 3. Garantizar y promover, por parte del Estado, a través de políticas públicas, el derecho y el acceso a un sistema educativo público sostenible que asegure la calidad y la pertinencia en condiciones de inclusión, así como la permanencia en el mismo, tanto en la atención integral de calidad para la primera infancia como en todos los niveles: preescolar, básica, media y superior. 4. Generar directrices, efectuar seguimiento y apoyar a las entidades territoriales para una adecuada gestión de los recursos humanos del sector educativo, en función de las políticas nacionales de ampliación de cobertura, mejoramiento de la calidad y la eficiencia del servicio educativo y la pertinencia. 5. Orientar la educación superior en el marco de la autonomía universitaria, garantizando el acceso con equidad a los ciudadanos colombianos, fomentando la calidad académica, la operación del sistema de aseguramiento de la calidad, la pertinencia de los programas, la evaluación permanente y sistemática, la eficiencia y transparencia de la gestión para facilitar la modernización de las instituciones de educación superior e implementar un modelo administrativo por resultados y la asignación de recursos con racionalidad de los mismos. 6. Velar por la calidad de la educación, mediante el ejercicio de las funciones de regulación, inspección, vigilancia y evaluación, con el fin de lograr la formación moral, espiritual, afectiva, intelectual y física de los colombianos. 7. Implementar mecanismos de descentralización, dotando al sector de los elementos que apoyen la ejecución de las estrategias y metas de cobertura, calidad, pertinencia y eficiencia. 8. Propiciar el uso pedagógico de medios de comunicación como por ejemplo radio, televisión e impresos, nuevas tecnologías de la información y la comunicación, en las instituciones educativas para mejorar la calidad del sistema educativo y la competitividad de los estudiantes del país. 9. Establecer e implementar el Sistema Integrado de Gestión de Calidad - SIG, articulando los procesos y servicios del Ministerio de Educación Nacional, de manera armónica y complementaria con los distintos componentes de los sistemas de gestión de la calidad, de control interno y de desarrollo administrativo, con el fin de garantizar la eficiencia, eficacia, transparencia y efectividad en el cumplimiento de los objetivos y fines sociales de la educación. 10. Establecer en coordinación con el Ministerio de Protección Social los lineamientos de política, así como regular y acreditar entidades y programas de formación para el trabajo en aras de fortalecer el Sistema Nacional de Formación para el Trabajo-SNFT-. (Decreto 5012 de 2009, artículo 1). TÍTULO 2 FONDOS ESPECIALES Artículo 1.1.2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo objeto principal es atender las prestaciones sociales de los docentes. (Ley 91 de 1989, artículos 3 y 4). CAPÍTULO 1 Capitulo adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 1346 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente>
FONDO DE FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR PARA VETERANOS
ARTÍCULO 1.1.2.1.1. Objeto. El presente capitulo tiene por objeto reglamentar el Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos de la Fuerza Pública o a un integrante de su núcleo familiar a falta de este, y definir las condiciones generales para el otorgamiento de los créditos educativos condonables de que tratan los artículos 13 y 14 de la Ley 1979 de 2019.
ARTÍCULO 1.1.2.1.2. Beneficiarios. Pueden ser beneficiarios del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos, los definidos en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, que cumplan los siguientes requisitos:
1. Ser colombiano.
2. Estar inscrito en el "Registro único de Veteranos" del Ministerio de Defensa Nacional como beneficiario de la Ley 1979 de 2019, que se encuentren en cualquiera de los estratos socioeconómicos uno (1), dos (2) o tres (3).
3. Estar inscrito o admitido para adelantar estudio de programas académicos de educación superior con registro calificado en Instituciones de Educación Superior del país registradas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) del Ministerio de Educación Nacional.
4. Solicitar el crédito educativo diligenciando el formulario de inscripción a través de los medios que disponga el ICETEX.
5. Los demás que se establezcan en las convocatorias.
PARÁGRAFO 1. El perfil académico y profesional de los aspirantes será el que prevean las Instituciones de Educación Superior en su admisión para cursar el programa para el cual se otorga el crédito educativo condonable.
PARÁGRAFO 2. La población beneficiaria de lo contemplado en la Ley 1699 de 2013, no podrá ampararse del beneficio establecido en el Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos y obtener doble beneficio.
ARTÍCULO 1.1.2.1.3. Rubros a financiar. El crédito educativo condenable se otorgará para apoyar el acceso y permanencia en la educación superior, financiando los siguientes rubros, conforme a los montos que la Junta Administradora defina:
1. El valor de la matrícula de un programa académico de educación superior con registro calificado en Instituciones de Educación Superior del país registradas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) del Ministerio de Educación Nacional.
2. Sostenimiento por cada semestre académico, en caso de que el beneficiario seleccionado lo requiera.
3. Derechos de grado.
4. El valor de la prima de garantía para amparar los riesgos en caso de muerte, invalidez física o mental, parcial, total o permanente del beneficiario.
PARÁGRAFO 1. El beneficiario deberá asumir el excedente del valor de la matrícula en caso que este sea superior al monto autorizado por la Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos.
PARÁGRAFO 2. El estudiante perderá los beneficios del crédito educativo condonable en caso de que incumpla alguna de las obligaciones previstas en el Reglamento Operativo que expida la Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos o incurra en alguna de las situaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 1979 de 2019.
ARTÍCULO 1.1.2.1.4. Transferencia de los recursos. El Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Educación Nacional, mediante el correspondiente acto administrativo, transferirán al ICETEX los recursos financieros necesarios para el financiamiento del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificada por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011 o demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
ARTÍCULO 1.1.2.1.5. Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para los Veteranos. El Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos tendrá una Junta Administradora, la cual estará conformada como mínimo por los siguientes miembros:
1. El Viceministro de Defensa del Grupo Social Empresarial del Sector Defensa 'GSED' y Bienestar del Mm1steno de Defensa Nacional o su delegado y el Director de Bienestar Sectorial y Salud o su delegado quienes tendrán voz y voto.
2. El Viceministro de Educación Superior del Ministerio de Educación o su delegado, quien tendrá voz y voto.
3. El Vicepresidente de Fondos del ICETEX o su designado, quien tendrá voz pero no voto.
ARTÍCULO 1.1.2.1.6. Funciones de la Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos. La Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos, tendrá las siguientes funciones:
1. Definir y direccionar las políticas de administración de los recursos del Fondo.
2. Vigilar la gestión eficiente de los recursos del Fondo y la correcta ejecución de las operaciones del mismo.
3. Expedir y modificar el Reglamento Operativo del Fondo, el cual definirá como mínimo los siguientes aspectos: Inscripción y selección de candidatos, procesos de adjudicación, legalización y renovación de los créditos condonables, desembolsos, recuperación de cartera y demás aspectos que se requieran para garantizar el control y seguimiento del Fondo.
4. Fijar en las convocatorias los recursos que asignará para los programas de educación superior, conforme a la disponibilidad presupuestal y necesidades de acceso al Fondo.
5. Revisar y aprobar las convocatorias y los demás asuntos necesarios para la gestión y operación del Fondo.
6. Definir los criterios de otorgamiento y permanencia de los beneficiarios para la asignación de los créditos condenables.
7. Aprobar o negar la adjudicación de los créditos condonables.
8. Expedir los lineamientos para el otorgamiento de las condonaciones aplicables a los beneficiarios.
9. Aprobar el paso al cobro y las condiciones aplicables al mismo para aquellas personas que no cumplan con las condiciones de condonación establecidas.
10. Revisar y decidir sobre casos especiales que presenten los aspirantes o los beneficiarios del Fondo y que no se encuentren explícitamente contemplados en los términos de las convocatorias correspondientes o en el Reglamento Operativo del Fondo.
11. Reunirse ordinariamente para hacer seguimiento al desarrollo del Fondo y extraordinariamente a solicitud de cualquiera de sus miembros.
12. Las demás que se consideren pertinentes para el logro de los objetivos del Fondo.
ARTÍCULO 1.1.2.1.7. Condonación de los créditos educativos. Los beneficiarios de los créditos educativos aprobados por la Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos, podrán solicitar una vez se gradúen del respectivo programa académico, la condonación de hasta el noventa por ciento (90%) del valor total de tales créditos; previo cumplimiento de los requisitos estipulados para tal fin en el respectivo reglamento operativo del Fondo aprobado por la Junta Administradora. Artículo 1.1.2.2. Fondo Especial de Créditos Educativos para Estudiantes de las Comunidades Negras. Administrado por el ICETEX, está dirigido a estudiantes de las Comunidades Negras de escasos recursos económicos, que se destaquen por su desempeño académico con buena formación educativa, para el acceso a la educación superior conducente a la capacitación técnica, tecnológica, artes y oficios, en desarrollo del artículo 40 de la Ley 70 de 1993. (Decreto 1627 de 1996, artículo 1). Artículo 1.1.2.3. Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia. Cuenta especial sin personería jurídica y con destinación específica, manejada por el Ministerio de Educación Nacional, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística con fines de interés público y asistencia social para recaudar y administrar los recursos provenientes de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia. (Ley 1697 de 2013, artículo 10). Artículo 1.1.2.4. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1433 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE). El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura es una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional sin personería jurídica, cuyo objeto es la viabilización y financiación de proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de infraestructura educativa física y digital de carácter público en educación inicial, preescolar, educación básica y media, en zonas urbanas y rurales, incluyendo residencias escolares en zonas rurales dispersas, así como los contratos de interventoría asociados a tales proyectos. (Ley 1955 de 2019, artículo 184). El texto original era el siguiente: Artículo 1.1.2.4. (Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1525 de 2015) Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Preescolar, Básica y Media - FFIE. El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Pre-escolar, Básica y Media es una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional, sin personería jurídica, creado por el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, para "financiar o cofinanciar los proyectos que se realizarán de acuerdo con el Plan Nacional de Infraestructura Educativa del país y para asumir sus propios gastos de operación" Artículo 1.1.2.5. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1214 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Fondo "Álvaro Ulcué Chocué". El Fondo "Álvaro Ulcué Chocué" corresponde a una política pública de Estado para la promoción de la educación superior de los miembros de las comunidades indígenas, y como fondo vinculado al Ministerio de Educación Nacional, administrado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX. CAPÍTULO 2 Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1214 de 2023. <El capitulo adicionado es el siguiente>
FONDO “ÁLVARO ULCUÉ CHOCUÉ" Artículo 1.1.2.2.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 1986 de 2019, por medio de la cual se convierte en política de Estado el Fondo "Álvaro Ulcué Chocué" para la promoción de la educación superior de los miembros de las comunidades indígenas y definir las condiciones generales para el otorgamiento de las becas - créditos educativos diferenciales de carácter condonable.
Artículo 1.1.2.2.2. Finalidad del Fondo. El Fondo "Álvaro Ulcué Chocué" tiene por finalidad otorgar becas - créditos educativos diferenciales de carácter condonable, a miembros de los pueblos y las comunidades indígenas del país certificadas a través de la institucionalidad indígena, representada en sus estructuras de gobierno propio o que se encuentren registrados y reportados en el censo actualizado por cada comunidad ante el Sistema de Información Indígena Colombiano - SIIC del Ministerio del Interior, para realizar estudios de educación superior a nivel de pregrado (técnico, tecnológico y profesional universitario) y posgrado (especialización, maestría y doctorado).
Parágrafo. El Gobierno Nacional, a través del ICETEX, garantizará en cada convocatoria la divulgación de estas, a todos los pueblos y comunidades indígenas del territorio nacional.
Artículo 1.1.2.2.3. Conformación de la Mesa Técnica del Fondo. El Fondo “Álvaro Ulcué Chocué" tendrá una Mesa Técnica como máximo órgano de administración y decisión, la cual estará conformada por los siguientes miembros:
Por las comunidades Indígenas:
1. Un (1) delegado de la Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC con voz y voto.
2. Un (1) delegado de la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana - OPIAC con voz y voto.
3. Un (1) delegado de Autoridades Indígenas de Colombia - AICO con voz y voto.
4. Un (1) delegado de Confederación Indígena Tayrona - CIT con voz y voto.
5. Un (1) delegado de Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia GOBIERNO MAYOR con voz y voto.
6. Un (1) delegado de la Comunidad del Resguardo de Pueblo Nuevo zona Sa 'th kiwe Tama, en reivindicación a la memoria al padre Álvaro Ulcué Chocué, con voz y voto.
7. Tres (3) representantes estudiantiles, elegidos(as) en Minga Nacional de Indígenas Estudiantes de Educación Superior, quienes participarán con voz y representarán Un (1) voto.
Por el Ministerio del Interior:
8. El/La Ministro(a) del Interior o su delegado(a) con voz y voto.
9. El/La Director(a) de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior o su delegado(a) con voz y voto.
Por el Ministerio de Educación Nacional:
10. El/La Ministro(a) de Educación Nacional o su delegado (a) con voz y voto.
11. El/La Viceministro(a) de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional o su delegado (a) con voz y voto.
12. El/La directora(a) de Fomento de la Educación Superior o su delegado(a) con voz y voto.
13. El/La Subdirector(a) de Apoyo a la Gestión de las IES del Ministerio de Educación Nacional o su delegado(a) con voz y voto.
14. El/La encargado(a) de los temas étnicos de Ministerio de Educación Nacional o su delegado(a) con voz y voto.
Por el ICETEX:
15. El/La Vicepresidente(a) de Fondos en Administración o su delegado(a) con voz, pero sin voto.
Por el Sistema Universitario Estatal - SUE:
16. Un (1) delegado(a) como representante del sector con voz y voto.
Parágrafo. En el marco de sus competencias, corresponderá al ICETEX, al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio del Interior garantizar los recursos técnicos y físicos para la operatividad del desarrollo de las sesiones presenciales o virtuales, ordinarias o extraordinarias, que sean convocadas por la Mesa Técnica. Se dejará constancia de las reuniones mediante actas suscritas por sus miembros, especificando los temas tratados y las decisiones que se adopten.
Artículo 1.1.2.2.4. Funciones de la Mesa Técnica. La Mesa Técnica del Fondo "Álvaro Ulcué Chocué" tendrá las siguientes funciones:
1. Velar por la gestión eficiente de los recursos del Fondo.
2. Definir los lineamientos generales de los asuntos administrativos y operativos del Fondo.
3. Definir el número de becas - créditos condona bies a asignar.
4. Definir los mecanismos de divulgación para cada una de las convocatorias del Fondo "Álvaro Ulcué Chocué" en todos los pueblos y comunidades indígenas del territorio nacional.
5. Expedir y modificar el reglamento operativo del Fondo, el cual contendrá como mínimo los siguientes aspectos:
a. Inscripción, calificación y selección de aspirantes a cada convocatoria.
b. Procesos de adjudicación, legalización, renovación y desembolsos de la beca - crédito educativo diferencial de carácter condonable.
c. Condiciones diferenciales para el reintegro de la beca - crédito educativo condonable en caso de incumplimiento por parte del beneficiario en el presente decreto.
d. Mecanismos de difusión de la convocatoria en todos los territorios indígenas de Colombia
e. Indicar las condiciones de presentación de informes por parte del ICETEX a la Mesa Técnica sobre la ejecución, distribución y manejo de los recursos del Fondo "Álvaro Ulcué Chocué".
f. Establecer las funciones del ICETEX como administrador del Fondo "Álvaro Ulcué Chocué"
g. Los demás aspectos que se requieran para garantizar la administración y operación eficiente del Fondo, sin perjuicio de las competencias legales que le asisten al Ministerio de Educación Nacional y al ICETEX.
6. Aprobar la apertura de las convocatorias para otorgar becas - créditos condonables.
7. Aprobar o negar la adjudicación de las becas - créditos condonables de acuerdo con los criterios establecidos en el presente decreto, el reglamento operativo del Fondo y los términos de las convocatorias respectivas.
8. Aprobar las condonaciones de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente decreto y el reglamento operativo del Fondo.
9. Recomendar el paso a cobro de las obligaciones que no cumplan con los requisitos de condonación establecidas en el reglamento operativo del Fondo.
10. Revisar y decidir sobre casos especiales que presenten los aspirantes o los beneficiarios del Fondo, y que no se encuentren explícitamente contemplados en los términos de las convocatorias correspondientes o en el presente decreto.
11. Analizar los informes y datos estadísticos suministrados por el ICETEX, con relación al funcionamiento del Fondo y pronunciarse dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de la misma.
12. Establecer los lineamientos metodológicos para la presentación de los proyectos de trabajos comunitarios de los aspirantes al Fondo "Álvaro Ulcué Chocué", de acuerdo con la cosmovisión de las autoridades del pueblo indígena al que pertenece el aspirante.
13. Revisar los requerimientos presentados ante las Organizaciones Nacionales Indígenas, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX y demás miembros que conforman la Mesa Técnica, sobre el funcionamiento del fondo, y pronunciarse al respecto presentando un informe cuando se requiera.
14. Preparar, elaborar y presentar anualmente un informe sobre la gestión y estado del Fondo "Álvaro Ulcué Chocué." Asimismo, la Mesa Técnica presentará los informes sobre la gestión del Fondo que le sean requeridos en cualquier tiempo por el Ministerio de Educación Nacional o el Ministerio del Interior.
15. Las demás que se consideren pertinentes para el logro de los objetivos del Fondo.
Parágrafo 1. Las becas - créditos condona bies del que trata el numeral 3 del presente artículo no podrán ser inferiores a la media histórica otorgada en las convocatorias semestrales para nivel de pregrado y posgrado.
Parágrafo 2. El ICETEX deberá realizar las invitaciones a los integrantes a la Mesa Técnica, por medios electrónicos o en su defecto por medios impresos, con una antelación no inferior a ocho (8) días anteriores a la fecha de la reunión, indicando el orden del día.
Parágrafo 3. El ICETEX conservará en original las actas firmadas, documentos y demás información gestionados y/o aprobados en la mesa técnica.
Artículo 1.1.2.2.5. Beneficiarios. Pueden ser beneficiarios del Fondo "Álvaro Ulcué Chocué" los miembros de los pueblos y comunidades indígenas que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Ser colombiano.
2. Pertenecer a los pueblos y comunidades indígenas certificados a través de la institucionalidad indígena representada en sus estructuras de gobierno propio o que se encuentren registrados y reportados en el Censo actualizado por cada comunidad ante el Sistema de Información Indígena Colombiano - SIIC - del Ministerio del Interior.
3. Haber presentado la prueba de Estado Saber 11 o la prueba de Estado equivalente, si aspira al nivel de pregrado.
4. No tener título de técnico, tecnólogo o profesional universitario, en caso de aspirar al título de igual jerarquía.
5. No tener título de especialización, maestría o doctorado en caso de aspirar al título de igual jerarquía.
6. Los demás que se establezcan en las convocatorias.
Artículo 1.1.2.2.6. Deberes de los beneficiarios. Los beneficiarios del Fondo se comprometen a cumplir las siguientes obligaciones:
1. Cumplir cabalmente todas las obligaciones definidas en el presente decreto y en el reglamento operativo del Fondo.
2. Cumplir con los requisitos de legalización, renovación y condonación del crédito dentro de los plazos establecidos.
3. Realizar un trabajo comunitario que impacte al pueblo o comunidad indígena a la cual pertenece, el cual deberá cumplir con las condiciones que se establezcan en el reglamento operativo del Fondo.
Artículo 1.1.2.2.7. Terminación definitiva de los desembolsos del Fondo. El ICETEX terminará en forma definitiva los desembolsos de los beneficiarios en las siguientes causales:
1. Terminación del programa académico para el cual fue aprobado el crédito.
2. Incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del beneficiario.
3. Abandono injustificado del programa académico para el cual se le otorgó el crédito.
4. Presentación de documentos falsos.
5. Muerte o invalidez física o mental total y permanente del beneficiario.
6. La expresa voluntad del beneficiario.
7. Cambio del programa o de instituciones de educación superior sin aprobación expresa de la mesa técnica.
Parágrafo. Cuando se demuestre que el estudiante por fuerza mayor o caso fortuito suspende sus estudios por tres o más períodos académicos, podrá continuar con el beneficio otorgado por el fondo, previa autorización de la mesa técnica.
Artículo 1.1.2.2.8. Trabajos comunitarios. Los beneficiarios del Fondo deberán desarrollar un trabajo comunitario en beneficio de su pueblo o comunidad indígena, el cual será requisito para acceder a la condonación de la beca - crédito. Las condiciones y requisitos del trabajo comunitario serán establecidos por la Mesa Técnica en el reglamento operativo del Fondo.
Parágrafo. Los trabajos comunitarios serán certificados a través de la institucionalidad indígena representada en sus estructuras de gobierno propio. Las certificaciones de los trabajos comunitarios serán presentadas a través de los delegados indígenas en la Mesa Técnica para sus efectos.
Artículo 1.1.2.2.9. Cubrimiento del Fondo. El beneficio que se otorgue vía beca crédito condonable a través del Fondo "Álvaro Ulcué Chocué", cubrirá a favor del beneficiario el valor de las matrículas o los gastos de sostenimiento. El estudiante beneficiario deberá informar a la Mesa Técnica cual será el beneficio que recibirá, el cual será otorgado por la duración del programa académico.
Parágrafo 1. Para cubrir los gastos referidos en este artículo, el Gobierno Nacional garantizará anualmente los recursos para el mantenimiento, operación y ejecución del Fondo, observando, en todo caso, principios presupuestales como los de programación integral y progresividad. El Fondo operará con recursos de entidades de orden nacional y territorial, y podrá recibir aportes de personas jurídicas, naturales, nacionales y extranjeras, así como de organismos multilaterales con el fin de responder a las necesidades de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con lo estipulado en la Constitución Política y la Ley. En caso de que estos recursos no sean utilizados, el ICETEX deberá reintegrarlos al Fondo "Álvaro Ulcué Chocué" en cada vigencia.
Parágrafo 2. Se entenderá por matrícula el costo que cada institución de educación superior - IES, establezca para cada período académico.
Parágrafo 3. El valor de los desembolsos para cada beneficiario corresponderá a cuatro (4) SMLMV para los niveles de pregrado y posgrado. Los asuntos presupuestales de los que trata el presente Decreto podrán ser concertados entre la Mesa Técnica del Fondo y la Mesa Permanente de Concertación - MPC, la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Política Educativa para los Pueblos Indígenas - CONTCEPI y la Red CIU, atendiendo el principio de progresividad y prohibición de regresividad, en consonancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1986 de 2019. Lo dispuesto en este parágrafo se sujetará a las disponibilidades presupuesta les del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
Parágrafo 4. Se otorgarán hasta dos (2) giros adicionales que cubran gastos de trabajo de grado, pasantías y/o prácticas académicas en el nivel de pregrado en el marco de lo establecido por las IES. Así mismo, se otorgarán hasta dos (2) giros ji adicionales por rezago académico, sin perjuicio de recibir en el mismo periodo académico un desembolso del Fondo por valor de la matrícula o gastos de sostenimiento del estudiante. La Mesa Técnica podrá avalar los casos especiales en el marco de sus funciones, conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 4 del presente decreto.
Parágrafo 5. Cuando el estudiante indígena escoja el beneficio de la matrícula, el desembolso correspondiente al valor de la matrícula se hará por parte del ICETEX directamente a las IES, de acuerdo con el monto establecido en el parágrafo 2 del presente artículo.
Parágrafo 6. Cuando el estudiante indígena escoja el beneficio de gastos de sostenimiento, el desembolso correspondiente a gastos de sostenimiento se realizará por parte del ICETEX directamente al beneficiario de acuerdo con el valor establecido en el parágrafo 3 del presente artículo.
Parágrafo 7. El Fondo financiará programas de educación superior en los niveles de pregrado y posgrado a partir de cualquier período académico y cubrirá la totalidad de los créditos académicos del programa o su equivalente, desde la fecha en que sean autorizados, en los términos indicados en el parágrafo 3 de este artículo.
Parágrafo 8. El estudiante indígena podrá acceder más de una vez a los beneficios otorgados por el Fondo; en cada oportunidad, el crédito anterior deberá estar condonado y se deberá atender la distribución de cupos según el nivel de formación de aquel que el estudiante pretenda beneficiarse nuevamente, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 5 del presente decreto y en el reglamento operativo del Fondo. En todo caso, se priorizará a quienes no hayan sido beneficiarios del Fondo en el nivel de pregrado.
Parágrafo 9. La beca - crédito condonable otorgada no tendrá el carácter de retroactivo e iniciará a partir del periodo académico para el que fue adjudicado.
Parágrafo 10. Con cargo al Fondo, se descontará como prima de garantía, un porcentaje sobre el desembolso que se haga efectivo a cada beneficiario, para cubrir los riesgos de muerte o invalidez, física o mental, total y permanente del estudiante. Dichos riesgos, deberán certificarse mediante el registro civil de defunción o certificado de invalidez expedido por la autoridad competente, de conformidad con las normas que rijan la materia. El porcentaje a descontar por concepto de prima de garantía será aprobado por la Mesa Técnica.
Artículo 1.1.2.2.10. Condonación de beca- créditos educativos. Los beneficiarios del Fondo podrán solicitar la condonación de su beca - crédito cuando obtengan el título del respectivo programa académico y cumplan con las demás condiciones establecidas en el reglamento operativo del Fondo y en los términos de las respectivas convocatorias.
Parágrafo. Cuando se demuestre que el beneficiario por fuerza mayor o caso fortuito no obtiene el título académico, la Mesa Técnica estudiará el caso y determinará si autoriza la condonación del beneficio otorgado.
Artículo 1.1.2.2.11. Transferencia de los recursos. El Ministerio de Educación Nacional, mediante el correspondiente acto administrativo, transferirá al ICETEX los recursos financieros necesarios bajo el principio de la progresividad, garantizando la mayor cobertura para el financiamiento del Fondo "Álvaro Ulcué Chocué", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011, o demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
Artículo 1.1.2.2.12. Traslado de beneficiarios del Fondo Comunidades Indígenas Álvaro Ulcué Chocué" creado por la ley de presupuesto para la vigencia fiscal 1990. Los beneficiarios del "Fondo Comunidades Indígenas "Álvaro Ulcué Chocué" creado por la ley de presupuesto para la vigencia fiscal 1990, que renueven el crédito a la entrada en vigor del presente decreto, y continúen cursando los programas para los cuales les fue aprobado el crédito educativo condonable, serán trasladados al Fondo creado por medio de la Ley 1986 de 2019, aplicándole a éstos el nuevo reglamento.
Artículo 1.1.2.2.13. Traslado de saldos y remanentes del "Fondo Comunidades Indígenas Álvaro Ulcué Chocué" creado por la ley de presupuesto para la vigencia fiscal 1990. Los saldos que resulten al momento de la terminación y liquidación del Fondo Comunidades Indígenas "Álvaro Ulcué Chocué" amparado por la ley de presupuesto de la vigencia fiscal de 1990, serán trasladados por el ICETEX al Fondo que se reglamenta en el presente decreto.
Artículo 1.1.2.2.14. Reinversión de recursos del Fondo. Se garantizará que los saldos disponibles, así como la recuperación de cartera, se deberán reinvertir en el Fondo "Álvaro Ulcué Chocué" para futuras convocatorias.
Artículo 1.1.2.2.15. Arquitectura Institucional del ICETEX. El ICETEX deberá ajustar la plataforma y su arquitectura institucional con el objeto de garantizar el acceso, participación y garantías de derechos establecidos en el presente decreto. TÍTULO 3 ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN SECTORIAL. Artículo 1.1.3.1. Consejo Nacional de Educación Superior - CESU. El CESU, creado por el artículo 34 de la Ley 30 de 1992, es un organismo permanente vinculado al Ministerio de Educación Nacional que tiene como objeto proponer al Gobierno Nacional políticas y planes para la marcha de la educación superior y la reglamentación y procedimientos para: 1. Organizar el sistema de acreditación. 2. Organizar el sistema nacional de información. 3. Organizar los exámenes de Estado. 4. Establecer las pautas sobre la nomenclatura de títulos. 5. La creación de las instituciones de educación superior. 6. Establecer los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos. 7. La suspensión de las personerías jurídicas otorgadas a las instituciones de educación superior. 8. Los mecanismos para evaluar la calidad académica de las instituciones de educación superior y de sus programas. 9. Su propio reglamento de funcionamiento, y 10. Las funciones que considere pertinentes en desarrollo de la Ley 30 de 1992. (Ley 30 de 1992, artículo 36) Artículo 1.1.3.2. Consejo Nacional de Acreditación - CNA. El CNA, creado por el artículo 54 de la Ley 30 de 1992, es un organismo cuya función esencial es la de promover y ejecutar la política de acreditación adoptada por el Gobierno Nacional con el asesoramiento del CESU, y coordinar los respectivos procesos; por consiguiente, orienta a las instituciones de educación superior para que adelanten su autoevaluación; adopta los criterios de calidad, instrumentos e indicadores técnicos que se aplican en la evaluación externa, designa los pares externos que la practican y hace la evaluación final. (Ley 30 de 1992, artículo 54). Artículo 1.1.3.3. Comisión Nacional lntersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación - CONACES. Tiene como funciones la coordinación y orientación del aseguramiento de la calidad de la educación superior, la evaluación del cumplimiento de los requisitos para la creación de instituciones de educación superior, su transformación y redefinición de sus programas académicos y demás funciones que le sean asignadas por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin prejuicio del ejercicio de las funciones propias de cada uno de sus miembros. (Decreto 5012 de 2009, artículos 4 y 43). Artículo 1.1.3.4. Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras. La Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras tiene entre sus funciones la de asesorar la elaboración, formulación y ejecución de políticas de etnoeducación y la construcción de los currículos correspondientes para la prestación del servicio educativo, acorde con las necesidades, intereses o expectativas de las comunidades negras. (Decreto 5012 de 2009, artículo 4 y Decreto 2249 de 1995, artículo 4, numeral 1). Artículo 1.1.3.5. Comités Regionales de Educación Superior - CRES. Los CRES, creados por el artículo 133 de la Ley 30 de 1992, son organismos asesores del Ministerio de Educación Nacional, lo cuales tienen entre sus funciones: 1. Coordinar los esfuerzos regionales para el desarrollo de la educación superior regional. 2. Actuar como interlocutor válido para efectos de discusión y diseño de políticas, planes y proyectos de educación superior regional. 3. Contribuir en la evaluación compartida de programas académicos. (Ley 30 de 1992, artículo 133). ARTÍCULO 1.1.3.6. Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas. La Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas tiene como objeto la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas educativas, de manera concertada y basada en las necesidades educativas de los mismos, articulada a la construcción de la política pública integral de Estado para los Pueblos Indígenas. (Decreto 2406 de 2007, artículo 2). Artículo 1.1.3.7. Adicionado por el art 13, Decreto Nacional 1660 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza de la Historia de Colombia. La mencionada Comisión Asesora es un órgano consultivo del Ministerio de Educación Nacional, cuyo objetivo principal es revisar y realizar recomendaciones para ajustar los lineamientos curriculares de ciencias sociales, con la historia de Colombia como disciplina integrada. TÍTULO 4 JUNTAS, FOROS Y COMITÉS Artículo 1.1.4.1. Junta Nacional de Educación - JUNE. Órgano científico, con el carácter de consultor permanente del Ministerio de Educación Nacional, para la planeación y diseño de las políticas educativas del Estado. (Ley 115 de 1994, artículo 155 y Decreto 1581 de 1994). Artículo 1.1.4.2. Foro Educativo Nacional. Tiene por finalidad reflexionar sobre el estado de la educación y hacer recomendaciones a las autoridades educativas para el mejoramiento y cobertura de la educación. (Ley 115 de 1994, artículo 164, y Decreto 1581 de 1994). Artículo 1.1.4.3. Comité Nacional de Convivencia Escolar. Tiene por objeto definir la operación del Sistema Nacional de Convivencia Escolar, coordinar su gestión en cada uno de sus niveles e instancias, articular sus acciones con las políticas nacionales, y promover y liderar estrategias y acciones de comunicación, que fomenten la reflexión sobre la convivencia escolar, la prevención, mitigación y atención del acoso escolar, la violencia escolar y la disminución del embarazo en la adolescencia. (Ley 1620 de 2013, artículo 8). PARTE 2 SECTOR DESCENTRALIZADO TÍTULO 1 ENTIDADES ADSCRITAS Artículo 1.2.1.1. Instituto Nacional para Ciegos -INCI-. El INCI tiene como objeto fundamental la organización, planeación y ejecución de las políticas orientadas a obtener la rehabilitación, integración educativa, laboral y social de los Limitados Visuales, el bienestar social y cultural de los mismos y la prevención de la ceguera. (Decreto 5012 de 2009, artículo 4, Decreto 1006 de 2004, artículo 2). Artículo 1.2.1.2. Instituto Nacional para Sordos -INSOR-. El INSOR tiene como objeto fundamental promover, desde el sector educativo, el desarrollo e implementación de política pública para la inclusión social de la población sorda. (Decreto 5012 de 2009, artículo 4 y Decreto 2106 de 2013, artículo 2) Artículo 1.2.1.3. Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central. Es un establecimiento público del orden nacional que cumple con funciones de docencia, investigación y proyección social. (Decreto 5012 de 2009, artículo 4 y Decreto 902 de 2013) ARTÍCULO 1.2.1.4. Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés y Providencia. Es un establecimiento público del orden nacional que cumple con funciones de docencia, investigación y proyección social. (Decreto 5012 de 2009, artículo 4) Artículo 1.2.1.5. Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Juan del César. Es un establecimiento público del orden nacional que cumple las funciones universales de docencia, investigación y extensión propias de la educación superior, consultando siempre el interés general y de acuerdo con el contexto social, económico, político y cultural de la región Caribe. (Decreto 5012 de 2009, artículo 4) Artículo 1.2.1.6. Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ISER- El ISER es un establecimiento público del orden nacional que cumple las funciones universales de docencia, investigación y extensión propias de la educación superior. (Decreto 5012 de 2009, artículo 4) Artículo 1.2.1.7. Instituto Técnico Nacional de Comercio Simón Rodríguez. Es un establecimiento público del orden nacional que cumple las funciones universales de docencia, investigación y extensión. (Decreto 5012 de 2009, artículo 4) TÍTULO 2 ENTIDADES VINCULADAS Artículo 1.2.2.1. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez" - ICETEX. Tiene por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas en la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El ICETEX cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3. (Ley 1002 de 2005, artículo 2). Artículo 1.2.2.2. Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES. Tiene por objeto ofrecer el servicio de evaluación de la educación en todos sus niveles y adelantar investigación sobre los factores que inciden en la calidad educativa, con la finalidad de ofrecer información para mejorar la calidad de la educación. (Ley 1324 de 2009, artículo 12). Artículo 1.2.2.3 Fondo de Desarrollo de la Educación Superior - FODESEP. Entidad de economía mixta organizada bajo los principios de la economía solidaria. Se encarga de promover el financiamiento de proyectos específicos y plantear y promover programas y proyectos económicos para el beneficio de las instituciones de educación superior. (Ley 30 de 1992, artículo 89 y Decreto 2905 de 1994, artículo 2). LIBRO 2 RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR EDUCATIVO PARTE 1 DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO 1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 2.1.1.1 Objeto. El objeto de este Decreto es compilar la normativa vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes. Artículo 2.1.1.2 Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a las entidades del sector educativo y rige en todo el territorio nacional. PARTE 2 DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ESPECÍFICAS SOBRE EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL TÍTULO 1 RACIONALIZACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN O SU REPRESENTANTE O DELEGADO, EN JUNTAS Y CONSEJOS Artículo 2.2.1.1. Elección del presidente de juntas y consejos. Las juntas o los consejos a los que se refiere el artículo 64 de la Ley 962 de 2005, cuya presidencia estaba asignada por disposición legal o reglamentaria al Ministro de Educación Nacional o a su representante o delegado, procederán a elegir de entre sus miembros, por períodos anuales, a quien deba en adelante presidir el respectivo consejo o junta, salvo en aquellos casos en los que por disposición expresa de la norma que regula el respectivo consejo o junta se disponga algo diferente. (Decreto 2588 de 2006, artículo 1) Artículo 2.2.1.2. De la función de ordenación del gasto. Salvo que la ley disponga otra cosa, cuando por disposición normativa el ejercicio de la presidencia del consejo o junta que era competencia del Ministro de Educación Nacional o su representante o delegado, implicaba funciones de recaudo de recursos públicos, administración u ordenación de gasto, estas funciones corresponderán al presidente del consejo o junta que conforme al artículo anterior resulte elegido o a quien conforme a disposición expresa deba sustituirlo o reemplazarlo. (Decreto 2588 de 2006, artículo 2) TÍTULO 2 DISPOSICIONES FRENTE A ALGUNOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Artículo 2.2.2.1. Ámbito de aplicación. El presente Título se aplica a las entidades educativas, organizadas corno establecimientos públicos del orden nacional, adscritas al Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo. Para los efectos previstos en este Título se entiende por entidades educativas aquellos organismos que directamente prestan el servicio educativo en una entidad territorial o indirectamente prestan su concurso en el desarrollo de Ia educación o facilitan el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, organizados como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Educación Nacional. (Decreto 1052 de 2006, artículo 1). Artículo 2.2.2.2. Reconocimiento de autonomía. El Ministerio de Educación Nacional, a partir de estudios técnicos que analicen la estructura, carácter académico, proyección y demás elementos a que se refiere la Ley 30 de 1992 para cada una de las entidades educativas organizadas como establecimientos públicos del orden nacional, adscritas a dicho Ministerio, notificará a cada uno de dichos establecimientos públicos su decisión sobre la procedencia del reconocimiento de su autonomía, o del traspaso al nivel descentralizado. Artículo 2.2.2.3. Descentralización. Las entidades educativas organizadas como Establecimientos Públicos del orden nacional, adscritas al Ministerio de Educación Nacional, que no obtengan la viabilidad a la que se refiere el artículo precedente, deberán ser traspasadas del orden nacional al territorial correspondiente, conservando su personería jurídica y su patrimonio. (Decreto 1052 de 2006, artículo 3) Artículo 2.2.2.4. Procedimiento para la descentralización. El Ministerio de Educación Nacional, siempre que haya recibido manifestación de interés por parte de las autoridades territoriales en cuanto a asumir en su estructura administrativa las entidades educativas que el Ministerio deba descentralizar y a comprometerse con su desarrollo, evaluará, a partir de circunstancias objetivas que redunden en garantías para la prestación eficiente del servicio de educación, las condiciones de traspaso más adecuadas. Dentro de los elementos a tener en cuenta se atenderá a la ubicación geográfica y al área de influencia de cada entidad educativa, a las posibilidades económicas de los entes territoriales interesados así como a las condiciones en educación de los municipios o departamentos receptores, al igual que a su nivel de desarrollo y capacidad de gestión institucional. De conformidad con los resultados de dicha evaluación, el Ministerio de Educación Nacional informará la aceptación como receptor del ente territorial al alcalde o gobernador, quien procederá a proponer los actos de incorporación y adscripción correspondientes a través de su concejo municipal o asamblea departamental, según el caso. Los recursos propios y los excedentes de los Establecimientos Públicos serán reinvertidos en ellos de conformidad con la normatividad aplicable. Adoptada la decisión correspondiente el jefe de la administración territorial suscribirá el instrumento de traspaso de la entidad educativa, conjuntamente con el Ministro de Educación Nacional o su delegado. Parágrafo. Los establecimientos públicos en el orden territorial podrán celebrar acuerdos con universidades que presten el servicio educativo en su jurisdicción o por fuera de ésta u otros organismos con fines educativos, a fin de que éstas puedan administrar o coadyuvar el desarrollo de los programas que las entidades educativas traspasadas tengan debidamente registrados. (Decreto 1052 de 2006, artículo 4) Artículo 2.2.2.5. Plantas de personal. Una vez efectuado el traspaso de la entidad educativa, la autoridad territorial competente deberá ajustar las plantas de personal administrativo y docente al régimen de nomenclatura y clasificación de empleos públicos correspondientes, de acuerdo con la normatividad vigente y expedir los actos administrativos correspondientes. Los servidores públicos de las entidades educativas, incorporados en los empleos de las nuevas plantas de personal a los cuales corresponda una asignación básica mensual inferior a la que venían percibiendo, continuarán con la remuneración superior mientras permanezcan en dicho empleo. De igual manera, los servidores incorporados a la nueva planta de personal continuarán percibiendo los beneficios salariales en los términos y condiciones previstos en el Decreto-ley 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. (Decreto 1052 de 2006, artículo 5) Artículo 2.2.2.6. Extinción de la adscripción. Como efecto de la descentralización al orden territorial, el traspaso de las entidades educativas organizadas como establecimientos públicos a que se refiere este Título, extinguirá su adscripción al Ministerio de Educación Nacional. (Decreto 1052 de 2006, artículo 6) Artículo 2.2.2.7. Continuidad del servicio educativo. Las autoridades territoriales garantizarán la continuidad del servicio educativo y adoptarán las decisiones a que haya lugar para cumplir con los fines de la descentralización, así como las demás normas que regulan la prestación del servicio público educativo. (Decreto 1052 de 2006, artículo 7) Artículo 2.2.2.8. Viabilidad financiera. Conforme a lo dispuesto en los artículos 347 y 352 de la Constitución Política, la Nación mantendrá, con recursos de su presupuesto general, en cada vigencia fiscal, una transferencia con destinación específica para el funcionamiento de las entidades educativas descentralizadas de acuerdo con la ley y lo dispuesto en este Título, la cual será programada en el presupuesto del correspondiente ente territorial receptor, y el giro de los recursos se efectuará directamente a la entidad educativa traspasada. Con el fin de asegurar la viabilidad financiera del establecimiento educativo, los recursos correspondientes a las transferencias realizadas por la Nación a cada una de las entidades educativas que se descentralicen, comprenden los costos derivados de la prestación del servicio de educación superior a su cargo y corresponden a los aportes de la Nación asignados a los respectivos establecimientos públicos del orden nacional, a 31 de diciembre de 2006, a precios constantes de tal año. (Decreto 1052 de 2006, artículo 8) Artículo 2.2.2.9. Traspaso de derechos y obligaciones. En cada caso, efectuado el traspaso que materialice la descentralización de que trata el presente Título, se entenderá igualmente traspasada, en cabeza de la entidad educativa, la titularidad sobre la totalidad de derechos y obligaciones que tenía el establecimiento público del orden Nacional, incluidos los registros de programas, instrumentos o actos de autorización, licencias o reconocimientos para la operación de la entidad educativa. (Decreto 1052 de 2006, artículo 9) Artículo 2.2.2.10. Obligaciones de los servidores. Los servidores públicos directivos, los que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de las entidades que se deben traspasar, prepararán y suministrarán la información necesaria para el oportuno cumplimiento de lo que se dispone en este Título, y conforme a las competencias propias de sus respectivos cargos certificarán lo que sea del caso, rendirán los correspondientes informes de gestión y cuentas fiscales, elaborarán y certificarán los inventarlos, datos sobre historias laborales y efectuarán todas las acciones necesarias para atender dicha finalidad. La entrega y conservación de bienes y archivos a su cargo, cuando sea del caso, se efectuará de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria o penal a que pueda haber lugar en caso de irregularidades. (Decreto 1052 de 2006, artículo 10) Artículo 2.2.2.11. Vinculación de nuevos servidores. La selección y nominación de nuevos servidores requeridos para la prestación del servicio, se sujetará en todo caso a las previsiones de las Leyes 30 de 1992, 749 de 2002 y 909 de 2004 y de las demás normas que las reglamenten, complementen, modifiquen o sustituyan. (Decreto 1052 de 2006, artículo 11) PARTE 3 REGLAMENTACIÓN DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA TÍTULO 1 ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO CAPÍTULO 1 DE LA CERTIFICACIÓN DE MUNICIPIOS CON MÁS DE 100.000 HABITANTES Artículo 2.3.1.1.1. Ámbito de aplicación y objetivo. El presente Capítulo aplica a los municipios con más de 100.000 habitantes según la información certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, que cumplan con los requisitos de capacidad técnica, administrativa y financiera para asumir la administración del servicio educativo, de conformidad con la ley. (Decreto 3940 de 2007, artículo 1) Artículo 2.3.1.1.2. Requisitos. Los municipios con más de 100.000 habitantes deben demostrar ante el Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de los siguientes requisitos: a). Plan de desarrollo municipal, armónico con las políticas educativas nacionales; b). Establecimientos educativos estatales organizados para ofrecer, por lo menos, el ciclo de educación básica completa; c). Planta de personal docente y directivo docente definida de acuerdo con los parámetros nacionales; d). Capacidad institucional para asumir los procesos y operar el sistema de información del sector educativo. (Decreto 3940 de 2007, artículo 2) Artículo 2.3.1.1.3. Plan de desarrollo municipal. El municipio deberá presentar el plan de desarrollo municipal, el cual debe contener lo concerniente al servicio educativo en el que se prevean los programas, proyectos, metas e indicadores en cobertura, calidad y eficiencia, así como la programación plurianual de inversiones. Dicho Plan deberá guardar coherencia con las políticas educativas nacionales y departamentales. Si en el momento en que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, le certifica al municipio la población mayor de 100.000 habitantes, ha transcurrido por lo menos un año del período de gobierno local, deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional un informe de cumplimiento de las metas definidas para el sector educativo y de los planes de mejoramiento continuo de los establecimientos educativos para elevar la calidad. Igualmente si en la misma fecha se están desarrollando en el municipio proyectos de inversión en el sector educativo con participación del departamento, conjuntamente las dos entidades territoriales establecerán en un acta los acuerdos para asegurar la continuidad de dichos proyectos hasta su culminación. (Decreto 3940 de 2007, artículo 3) Artículo 2.3.1.1.4. Establecimientos educativos estatales. Todos los establecimientos educativos estatales del municipio deberán estar organizados en instituciones y en centros educativos en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 715 de 2001, de tal manera que garanticen la continuidad de los estudiantes en el sistema educativo formal y el cumplimiento del calendario académico. (Decreto 3940 de 2007, artículo 4) Artículo 2.3.1.1.5. Planta de personal. El municipio deberá elaborar en coordinación con el departamento el estudio técnico que justifique la planta de personal docente y directivo docente que requiere, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas vigentes, y remitirlo al Ministerio de Educación Nacional, con el correspondiente estudio de viabilidad financiera de acuerdo con las tipologías existentes a la luz de la última matrícula reportada por el departamento y validada por el Ministerio de Educación Nacional. (Decreto 3940 de 2007, artículo 5) Artículo 2.3.1.1.6. Capacidad institucional para asumir los procesos y operar el sistema de información del sector educativo. Con base en los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional, el municipio ejecutará un plan que le permita asumir técnicamente las funciones para la administración del servicio educativo. Una vez culminada su ejecución, el municipio demostrará que ha implantado los procesos de cobertura, calidad, recursos humanos, recursos financieros y atención al ciudadano y que los sistemas de información funcionan de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional. (Decreto 3940 de 2007, artículo 6) Artículo 2.3.1.1.7. Acompañamiento. Para el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2.3.1.1.2 de este Decreto, el alcalde de cada municipio acordará con el departamento y el Ministerio de Educación Nacional un plan de acompañamiento. El departamento a través de la respectiva secretaría de educación o la dependencia que haga sus veces, facilitará las acciones tendientes a que el ente territorial demuestre el cumplimiento de los requisitos y adelantará con el municipio un paralelo sobre el manejo de la información, en especial de la nómina y de matrícula. (Decreto 3940 de 2007, artículo 7) ARTÍCULO 2.3.1.1.8. Trámite. El Ministerio de Educación Nacional verificará que el municipio cumpla todos los requisitos y expedirá el acto administrativo que así lo reconozca y ordenará al departamento que proceda, dentro del mes siguiente, a la entrega de la administración del servicio educativo. El Ministerio de Educación Nacional deberá remitir copia del acto de reconocimiento del cumplimiento de requisitos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación para lo de su competencia. (Decreto 3940 de 2007, artículo 8) Artículo 2.3.1.1.9. Formalización de la entrega. El departamento suscribirá con el municipio un acta por medio de la cual entrega el personal docente, directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos estatales, así como los recursos físicos y los archivos de información en medio físico y magnético. En el acta se relacionarán las obligaciones a cargo de las partes y su forma de atenderlas, entre otras, las deudas con los empleados incluyendo las prestaciones causadas hasta la fecha efectiva de la entrega, y si fuere necesario, se acordará un cronograma de compromisos para el perfeccionamiento de la entrega de los bienes muebles e inmuebles. Cuando se encuentren inconvenientes para la identificación de la propiedad de algún inmueble, el departamento y el municipio acordarán un procedimiento para subsanar la situación y proceder a efectuar la entrega real y material del mismo, en forma tal que se garantice la continuidad en la prestación del servicio educativo al cual está afecto el respectivo inmueble. Los archivos físicos y magnéticos que contienen la información sobre los establecimientos educativos, el personal directivo, docente y administrativo, los bienes muebles e inmuebles, deben ser organizados por el departamento, de acuerdo con la Ley General de Archivo 594 de 2000, para ser entregados al municipio respectivo. Parágrafo. Mientras el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, asigna los recursos del Sistema General de Participaciones al municipio certificado y ordena el giro directo a esta entidad territorial, el departamento suscribirá un convenio con el municipio en el cual se comprometa a transferirle, los recursos del Sistema General de Participaciones, que le corresponden de acuerdo con la matrícula certificada en la vigencia anterior y atendiendo al monto por niño atendido reconocido para la respectiva tipología. Dicho convenio deberá formalizarse en la misma fecha de la suscripción del acta de entrega de la administración del servicio educativo. (Decreto 3940 de 2007, artículo 9) Artículo 2.3.1.1.10. Entrega de la planta de personal. Expedido por el Ministerio de Educación Nacional el acto administrativo de cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 2.3.1.1.2 del presente Decreto, el departamento hará entrega formal y efectiva de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo y del manejo definitivo de la nómina y el municipio adoptará dicha planta mediante acto administrativo y procederá a su incorporación a la planta de personal municipal. Para efectos de la incorporación a la planta es obligatorio tomar posesión del nuevo cargo al cual se incorpora sin que ello implique solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del servidor público. En la entrega del personal tendrá prioridad aquel que a la fecha de la verificación del cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 2.3.1.1.2 de este Decreto, se encuentre laborando en el municipio que asume la administración del servicio educativo. Para la entrega del personal tendrán prioridad aquellos servidores públicos que se encuentren asignados al municipio, en la fecha en la que el DANE certifica la población mayor de 100.000 habitantes. (Decreto 3940 de 2007, artículo 10). Artículo 2.3.1.1.11. Otras disposiciones. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas no pueden crear en ningún caso prestaciones o bonificaciones con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones. Cualquier decisión de este tipo deberá ser atendida con recursos propios de libre disposición de la entidad territorial. (Decreto 3940 de 2007, artículo 11). Artículo 2.3.1.1.12. Plazo máximo. Los municipios con más de 100.000 habitantes según la información certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, asumirán la administración del servicio educativo, en un plazo no mayor a dieciocho (18) meses contados a partir de la expedición de dicha certificación. Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional podrá, mediante acto administrativo, prorrogar hasta por la mitad, el término de dieciocho (18) meses establecido en el presente artículo para que los municipios con más de 100.000 habitantes asuman la administración del servicio educativo, cuando se evidencie que no se han cumplido los requisitos señalados en este Capítulo. (Decreto 3940 de 2007, artículo 12, adicionado por el Decreto 4552 de 2011, artículo 1) CAPÍTULO 2 CERTIFICACIÓN DE MUNICIPIOS CON MENOS DE 100.000 HABITANTES Artículo 2.3.1.2.1. Ámbito de aplicación. El presente Capítulo se aplica a los municipios que a 31 de diciembre de 2002 contaban con menos de cien mil (100.000) habitantes, que soliciten la certificación en los términos del artículo 20 de la Ley 715 de 2001 y demuestren tener la capacidad técnica, administrativa y financiera para asumir la administración autónoma del servicio educativo. (Decreto 2700 de 2004, artículo 1) Artículo 2.3.1.2.2. Requisitos para la certificación. Los requisitos que un municipio debe acreditar para ser certificado son los siguientes: a). Plan de desarrollo municipal armónico con las políticas nacionales; b). Establecimientos educativos organizados para ofrecer el ciclo de educación básica completa; c). Planta de personal definida de acuerdo con los parámetros nacionales; d). Capacidad institucional, para asumir los procesos y el sistema de información del sector educativo. (Decreto 2700 de 2004, artículo 2) Artículo 2.3.1.2.3. Plan de desarrollo municipal armónico con las políticas nacionales. El municipio presentará el plan de desarrollo municipal que deberá contener en el Capítulo Educación, los programas, proyectos, metas e indicadores de resultado en cobertura, calidad y eficiencia, así como la programación plurianual de inversiones. Dicho Plan, aprobado por el Concejo Municipal deberá guardar coherencia con las políticas educativas nacionales y departamentales. Si en el momento en que el municipio solicita la certificación ha transcurrido por lo menos un año del período de gobierno, deberá presentar adicionalmente un informe de cumplimiento de las metas definidas para el sector educativo y un balance de los programas de apoyo que ha desarrollado para el fortalecimiento de la gestión institucional y el mejoramiento continuo de las instituciones educativas como estrategia fundamental para elevar la calidad. Si en el momento de la certificación se están desarrollando en el municipio proyectos de inversión en el sector educativo con participación del departamento, conjuntamente las dos entidades territoriales establecerán, en un acta los acuerdos para asegurar la continuidad de dichos proyectos hasta su culminación. (Decreto 2700 de 2004, artículo 3) Artículo 2.3.1.2.4. Establecimientos educativos organizados para ofrecer el ciclo de educación básica completa. Todos los establecimientos educativos estatales del municipio deberán estar organizados en instituciones y en centros educativos en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 715 de 2001, de tal manera que garanticen la continuidad de los estudiantes en el proceso educativo y el cumplimiento del calendario académico. (Decreto 2700 de 2004, artículo 4) Artículo 2.3.1.2.5, Planta de personal definida de acuerdo con los parámetros nacionales. El municipio deberá elaborar el estudio técnico que justifique la planta de personal, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas vigentes, y remitirlo al departamento con el correspondiente estudio de viabilidad financiera de acuerdo con las tipologías existentes a la luz de la matricula reportada en el municipio correspondiente. Parágrafo. En la fecha de la certificación del municipio, el departamento hará entrega formal y efectiva de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo y del manejo definitivo de la nómina. En la misma fecha, el municipio adoptará dicha planta mediante acto administrativo e incorporará a los funcionarios docentes, directivos docentes y administrativos de los establecimientos educativos de su jurisdicción a la planta de personal municipal. Para efectos de la incorporación a la planta es obligatorio tomar posesión del nuevo cargo al cual se incorpora sin que ello implique solución de continuidad en el cargo. En la entrega del personal tendrá prioridad aquel que a la fecha de la solicitud de certificación se encuentre laborando en el municipio que se certifica. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 715 de 2001, los departamentos o los municipios certificados no podrán crear en ningún caso prestaciones o bonificaciones con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones, antes o después de la certificación. Cualquier modificación de este tipo deberá ser cubierta con recursos propios de libre disposición de la entidad territorial. (Decreto 2700 de 2004, artículo 5). Artículo 2.3.1.2.6. Capacidad institucional para asumir los procesos y el sistema de información del sector educativo. Previamente a la solicitud de certificación y con base en los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional, el municipio ejecutará el plan de modernización que le permita asumir técnicamente las funciones para la administración del servicio educativo. Una vez culminada la ejecución del plan de modernización, el municipio acreditará que ha implantado los procesos misionales y de apoyo, los sistemas de información adecuados a los mismos y que los responsables los operan de acuerdo con los procedimientos establecidos. (Decreto 2700 de 2004, artículo 6). Artículo 2.3.1.2.7. Apoyo al proceso de certificación. El municipio solicitará formalmente apoyo al departamento para cumplir con los requisitos de la certificación. A partir de la presentación de dicha solicitud, en un plazo no mayor a un mes, el gobernador deberá acordar con el alcalde municipal un plan de acompañamiento con su respectivo cronograma. El municipio deberá enviar copia de dicho plan al Ministerio de Educación Nacional. Para el adecuado acompañamiento del proceso de certificación el Ministerio de Educación Nacional podrá requerir a los departamentos informes sobre su estado y verificar el cumplimiento, por parte de los municipios, de los requisitos a los que se refiere este Capítulo. El departamento conformará un equipo de funcionarios de las áreas que realizan la gestión del sector educativo para que apoye al municipio en el cumplimiento de los requisitos necesarios para certificarse. El departamento formalizará sus acciones de acompañamiento mediante la suscripción de actas y la emisión de conceptos técnicos. Los archivos físicos y magnéticos que contienen la información sobre los establecimientos educativos, el personal directivo, docente y administrativo, los bienes muebles e inmuebles, deben ser organizados por el departamento, de acuerdo con la Ley General de Archivo 594 de 2000, para ser entregados al municipio. Antes de la certificación el departamento deberá adelantar con el municipio un paralelo sobre el manejo de la información y en especial de la nómina. Cuando se encuentren inconvenientes para la identificación de la propiedad de algún inmueble, el departamento y el municipio acordarán un procedimiento para subsanar la situación y proceder a efectuar la entrega real y material del mismo, en forma tal que se garantice la continuidad en la prestación del servicio educativo al cual está afecto el respectivo inmueble. (Decreto 2700 de 2004, artículo 7) Artículo 2.3.1.2.8. Trámite de/a certificación. Cuando el municipio reúna todos los requisitos solicitará formalmente al departamento la certificación. Una vez verificado el cumplimiento de los mismos, el gobernador expedirá el acto administrativo de certificación y suscribirá un acta por medio de la cual entrega el personal docente, directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos estatales, así como los recursos físicos y los archivos de información en medio físico y magnético. En el acta se relacionarán las obligaciones a cargo de las partes y su forma de atenderlas, entre otras, las deudas con los empleados incluyendo las prestaciones causadas hasta la fecha efectiva de la entrega, y si fuere necesario, se acordará un cronograma de compromisos para el perfeccionamiento de la entrega de los bienes muebles e inmuebles. Parágrafo 1. En el caso que el departamento no resuelva o rechace la solicitud, dentro de los seis (6) meses siguientes a la radicación de la solicitud con el lleno de los requisitos establecidos en el presente Capítulo, el municipio podrá remitir la solicitud al Ministerio de Educación Nacional para que éste resuelva en un plazo no mayor de tres (3) meses. Parágrafo 2. Mientras el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, asigna los recursos del Sistema General de Participaciones al nuevo municipio certificado y ordena el giro directo a esta entidad territorial, el departamento suscribirá un convenio con el municipio en el cual se comprometa a transferirle, a más tardar el día siguiente a aquel en el cual recibe el giro, los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), que le corresponden de acuerdo con la matrícula certificada en la vigencia anterior y atendiendo al monto por niño atendido reconocido para la respectiva tipología. Dicho convenio deberá formalizarse en la misma fecha de la certificación. (Decreto 2700 de 2004, artículo 8). Artículo 2.3.1.2.9. Acto de certificación. La certificación de un municipio para efecto de administrar el servicio público educativo se otorgará por parte del gobernador del departamento, o en los eventos previstos en la ley por el Ministro de Educación Nacional, mediante acto administrativo motivado. Una vez publicado el acto administrativo de certificación del municipio, el departamento debe remitir copia al Ministerio de Educación Nacional y este al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación para lo de su competencia. (Decreto 2700 de 2004, artículo 9). CAPÍTULO 3 Subrogado por el art. 1, Decreto Nacional 1851 de 2015. <El nuevo texto del Capítulo 3 es el siguiente> CONTRATACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR PARTE DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS SECCIÓN 1 OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES Artículo 2.3.1.3.1.1. Objeto. El presente capítulo establece los requisitos para la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas en educación, que demuestren insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción para la prestación de dicho servicio. Artículo 2.3.1.3.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará en los casos en que las entidades territoriales certificadas en educación requieran celebrar contratos para prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media. La contratación del servicio educativo se considera una medida de carácter excepcional y su aplicación requerirá que las entidades territoriales certificadas demuestren previamente la insuficiencia o las limitaciones para prestar el servicio en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción. Mediante los contratos regulados en el presente capítulo las entidades territoriales certificadas podrán asegurar la atención educativa de la población con necesidades educativas especiales, siempre y cuando se apliquen los criterios de inclusión educativa establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y los demás requisitos reglamentados en este capítulo. Artículo 2.3.1.3.1.3. Restricciones al ámbito de aplicación. Las normas previstas en este capítulo no serán aplicables para la contratación de la atención educativa para jóvenes y adultos, población carcelaria, adolescentes del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SRPA), modelos educativos flexibles y otras poblaciones. Esta se realizará de acuerdo con la reglamentación específica que el Ministerio de Educación Nacional expida o haya expedido para tal fin. Artículo 2.3.1.3.1.4. Principios. Además de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 y en las leyes que orientan la función administrativa y la contratación pública, las actuaciones de las entidades territoriales en materia de contratación del servicio público educativo se regirán por los siguientes principios: 1. Accesibilidad. Las entidades territoriales certificadas deberán generar las condiciones necesarias para garantizar el acceso al servicio educativo estatal, a todos los niños, niñas y jóvenes, incluso bajo condiciones de insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos oficiales. 2. Eficiencia. Las entidades territoriales certificadas deberán optimizar los recursos humanos, físicos y financieros, procurando una prestación del servicio educativo con criterios de calidad. 3. Calidad. Mediante la contratación del servicio público educativo, las entidades territoriales certificadas deberán garantizar condiciones adecuadas para el desarrollo de aprendizajes y facilitar ambientes escolares y procesos pedagógicos adecuados, que propendan por la formación integral y de calidad de los estudiantes. 4. Diversidad. La contratación del servicio público educativo reconocerá las diferencias étnicas, culturales, geográficas, demográficas y sociales de los niños, niñas y adolescentes, con el fin de ofrecer una prestación del servicio educativo pertinente, de tal manera que se garantice el acceso y la permanencia escolar de todas las personas. 5. Reducción progresiva. La contratación del servicio público educativo se reemplazará progresivamente con medidas que adopten las entidades territoriales certificadas, tendientes a superar las razones que dieron lugar a la insuficiencia o a las limitaciones para la atención y prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción. 6. Oportunidad. En el marco de la contratación del servicio público educativo, las entidades territoriales certificadas deberán garantizar que la atención educativa sea oportuna, de tal manera que esta inicie de forma simultánea con el calendario académico que han establecido para los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción. 7. Planeación. La contratación del servicio público educativo deberá responder a las necesidades previamente establecidas por la entidad territorial certificada en educación, con base en el proceso de gestión de la cobertura educativa, en los estudios técnicos de planta y en aquellos que demuestren la insuficiencia o las limitaciones para la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales. Artículo 2.3.1.3.1.5. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente capítulo, se considerarán las siguientes definiciones: 1. Establecimiento educativo. Se entiende por establecimiento educativo toda entidad de carácter estatal, privada o de economía solidaria habilitada para prestar el servicio público educativo en los términos fijados por la Ley 115 de 1994 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen. 2. Establecimientos educativos oficiales. Para los efectos de este capítulo, se entiende por establecimientos educativos oficiales las instituciones y centros educativos (incluida la totalidad de sus sedes), que son administradas por las entidades territoriales certificadas en educación, a través de su secretaría de educación, o la dependencia que haga sus veces. 3. Insuficiencia. Se entiende por insuficiencia toda aquella situación en la que una entidad territorial certificada no puede prestar el servicio educativo de manera directa en los establecimientos educativos oficiales del sistema educativo estatal de su jurisdicción, ya sea por falta de planta docente o directivo docente, o por falta de infraestructura física. 4. Insuficiencia por falta de planta docente o directivo docente. Se presenta cuando la entidad territorial certificada no cuenta con planta de personal docente o directivo docente, viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional, para atender a la población en edad escolar que demanda el servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción. 5. Insuficiencia de infraestructura física. Se presenta cuando la entidad territorial certificada no cuenta con la infraestructura física necesaria para atender la totalidad de la demanda educativa, o cuando la que posee no se encuentra en condiciones de ser utilizada para la prestación del servicio educativo. 6. Limitaciones para la prestación del servicio educativo. Son aquellas situaciones previsibles o imprevisibles que generan daño o alteración grave a las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada y que no permiten a la entidad territorial certificada prestar el servicio educativo de manera directa con su capacidad oficial. 7. Limitaciones de carácter imprevisto. Son aquellas situaciones ocasionadas por desastres naturales o antropogénicos, es decir, por efectos catastróficos derivados de la acción directa o indirecta del hombre, que impidan o limiten la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales, requiriendo por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social. Las situaciones ocasionales de alteración del orden público o de desplazamiento forzado y la imposibilidad de usar infraestructuras afectadas también se consideran limitaciones de carácter imprevisible. 8. Limitaciones de carácter previsible. Son aquellas condiciones de orden público conocidas o que deberían ser conocidas por la entidad territorial, que se mantengan en el tiempo, que afecten o pongan en peligro la vida o la integridad física de los estudiantes y no permitan a la entidad territorial certificada la utilización de la capacidad oficial disponible para la prestación del servicio educativo. 9. Trayectoria. Corresponde a un atributo de los potenciales contratistas, derivado de la efectiva prestación del servicio educativo durante un número determinado de años en los que se haya evidenciado un buen desempeño, tanto en lo académico, lo administrativo, como en la convivencia al interior de los establecimientos educativos. 10. Idoneidad. Hace referencia al equipo humano calificado y experimentado, a las metodologías de enseñanza probadas y con resultados demostrables, las ayudas pedagógicas y demás elementos necesarios que deben acreditar los prestadores del servicio educativo que aspiren a celebrar los contratos de que trata este capítulo. 11. Banco de Oferentes. Corresponde al listado de establecimientos educativos no oficiales de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación del servicio educativo, conformado por la entidad territorial como mecanismo para invitar, evaluar y habilitar a los posibles aspirantes a celebrar contratos para la prestación del servicio educativo. 12. Canasta educativa. Es el conjunto de insumos, bienes y servicios, clasificados en componentes, que son requeridos para prestar el servicio educativo en condiciones de calidad, respondiendo a las necesidades propias de la población beneficiada. La canasta educativa es uno de los insumos para los procesos precontractuales, así como para el seguimiento, supervisión o interventoría de los contratos de que trata este capítulo. 13. Canasta educativa básica. Contiene los insumos básicos para una prestación integral del servicio público educativo. Dentro de los componentes de la canasta educativa básica se encuentran los siguientes: a). Recurso humano. Incluye el personal necesario (personal docente, directivo docente y administrativo) para ofrecer una educación de calidad observando las relaciones alumno/grupo y docente/grupo, atendiendo como mínimo los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, de tal manera que se garantice una adecuada atención de los estudiantes. b). Material educativo. Es el material bibliográfico de uso común, material didáctico, material tecnológico y elementos de papelería necesarios para el desarrollo de las actividades académicas de los estudiantes y las labores pedagógicas de los docentes. c). Gastos administrativos. Conjunto de erogaciones en las que se incurre en la ejecución de un contrato de servicio público educativo no relacionados directamente con la actividad pedagógica, pero necesarios para su realización (v. gr., los materiales y suministros de oficina, el arrendamiento de planta física –cuando ello se requiera– y demás servicios generales de oficina), así como los derechos académicos y servicios complementarios. d). Gastos generales. Hace referencia a las erogaciones requeridas para el mantenimiento de las condiciones físicas del establecimiento educativo, tanto de la planta física, como de la dotación de bienes para la adecuada prestación del servicio educativo. Incluye entre otros conceptos, los siguientes: i. Servicios públicos se refiere a los gastos por concepto de servicios públicos domiciliarios: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas y telecomunicaciones, sin perjuicio de los gastos que sean asumidos por la entidad territorial. Estos gastos se calculan con base en las tarifas establecidas para estos, en cada entidad territorial. ii. Mantenimiento. Se refiere a los gastos necesarios para el correcto funcionamiento de la planta física, para lo cual se deben detallar las plantas físicas de las instituciones o centros educativos beneficiarios y el tipo de mantenimiento que realizará el contratista. 14. Canasta educativa complementaria. La canasta complementaria incluye componentes adicionales a los de la canasta básica que apoyan el acceso y la permanencia escolar, entre estos: a). Estrategias de permanencia: comprende los gastos que contribuyen a la permanencia escolar, entre los que se podrían incluir apoyos nutricionales, transporte y otros de acuerdo con el contexto educativo regional, sin perjuicio de las estrategias establecidas por el Ministerio de Educación Nacional. b). Profesionales de apoyo: profesionales que complementan y mejoran el desarrollo de la propuesta educativa, como psicólogos, terapeutas, u otros, siempre que estén contemplados en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) o en el Proyecto Educativo Comunitario (PEC) y que presten sus servicios en el marco de los procesos de inclusión educativa reglamentados por el Ministerio de Educación Nacional. 15. Listado de estudiantes a atender. Corresponde a la relación de estudiantes que serán atendidos por los contratistas en desarrollo de los contratos de que trata este capítulo. 16. Plan anual de contratación del servicio educativo. Es un documento de naturaleza informativa que constituye una herramienta de planeación de la contratación del servicio público educativo de la entidad territorial certificada, mediante el cual, esta identifica, planea, registra, programa, divulga y evalúa las necesidades de contratación del servicio educativo en cada vigencia; así mismo, permite el diseño de estrategias que incrementen la eficiencia y oportunidad del proceso de contratación y del uso de los recursos humanos, físicos y financieros. Artículo 2.3.1.3.1.6. Tipos de contrato para la prestación del servicio público educativo. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.3.1.3.1.1 de este decreto y sin perjuicio de la observancia de los principios generales contenidos en el Estatuto General de Contratación Pública, las entidades territoriales certificadas podrán celebrar los siguientes contratos para la prestación del servicio público educativo: 1. Contratos de prestación del servicio educativo. Contratos mediante los cuales una entidad territorial certificada contrata la prestación del servicio público educativo con el propietario de un establecimiento educativo no oficial de reconocida trayectoria e idoneidad, durante un (1) año lectivo, en las condiciones de calidad establecidas por el contratante, atendiendo los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional. El contratista deberá contar con el PEI o el PEC aprobado, así como con la licencia de funcionamiento expedida por la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en donde prestará el servicio educativo. 2. Contratos para la administración del servicio educativo. Contrato mediante el cual el contratista seleccionado a través de un proceso de licitación, se compromete a administrar uno o varios establecimientos educativos de carácter oficial, ofreciendo una canasta educativa que cumpla con altos estándares de calidad. 3. Contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico a celebrarse con iglesias o confesiones religiosas. Contrato mediante el cual una iglesia o confesión religiosa se compromete a promover e implementar estrategias de desarrollo pedagógico en uno o varios establecimientos educativos oficiales. En el marco de estos contratos, la entidad territorial certificada aporta la infraestructura física, el personal docente, directivo docente y administrativo con el que cuente cada establecimiento educativo oficial, y por su parte, la iglesia o confesión religiosa aporta los componentes que la entidad territorial no pueda suministrar. En estos contratos, la iglesia o confesión religiosa siempre aporta el apoyo pedagógico y administrativo para el desarrollo del PEI o del PEC adoptado por el consejo directivo de cada establecimiento educativo oficial. Tales componentes harán parte integral de la canasta educativa contratada. 4. Contratación con establecimientos educativos mediante subsidio a la demanda. Contrato mediante el cual las entidades territoriales certificadas en educación distintas a los departamentos y con población proyectada para 2016 superior a 300.000 habitantes, podrán contratar la atención educativa para los estudiantes atendidos previamente mediante contratos de prestación del servicio educativo, con establecimientos educativos de carácter no oficial, bajo los supuestos consagrados en la Sección 6 del presente capítulo. 5. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 030 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> Contratos de Prestación del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos no Oficiales de Alta Calidad. Contrato mediante el cual una entidad territorial certificada contrata la prestación del servicio público educativo con un establecimiento educativo no oficial, clasificado en la categoría A+, o la que haga sus veces, en las condiciones de calidad establecidas por el contratante, atendiendo los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional. 6. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 030 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> Contratos Interadministrativos para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales. Contrato mediante el cual una institución de educación superior oficial que cuente con facultad de educación se obliga a prestar el servicio público educativo a estudiantes del sistema educativo oficial. SECCIÓN 2 REQUISITOS GENERALES Artículo 2.3.1.3.2.1. Demostración de las insuficiencias. La configuración de las insuficiencias definidas en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 2.3.1.3.1.5 del presente decreto, serán demostradas por las entidades territoriales certificadas, de conformidad con las siguientes reglas: 1. La insuficiencia por falta de planta de personal docente o directivo docente requiere que la entidad territorial certificada adjunte, al estudio de que trata el artículo 2.3.1.3.2.6. del presente decreto, la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional en la que se indique la capacidad de la planta de personal docente, de acuerdo con los parámetros técnicos de organización definidos por el Gobierno nacional, y la distribución de dicha planta, por zona rural y urbana. 2. La insuficiencia de infraestructura física requiere que la entidad territorial certificada incluya en el estudio respectivo, las razones técnicas de tal insuficiencia y aporte las evidencias que den cuenta de lo anterior. Artículo 2.3.1.3.2.2. Atención de las limitaciones. Para la atención de alguna de las limitaciones definidas en los numerales 7° y 8° del artículo 2.3.1.3.1.5. del presente decreto, las entidades territoriales certificadas se sujetarán a las siguientes reglas: 1. Cuando se configuren limitaciones de carácter imprevisto en la prestación del servicio educativo, la entidad territorial podrá acudir a la declaratoria de urgencia manifiesta en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. Una vez declarada, se podrá contratar sin necesidad de elaborar el estudio de insuficiencia y limitaciones, y se informará por escrito sobre ello al Ministerio de Educación Nacional, adjuntando las evidencias que den cuenta de dicha situación dentro de los treinta (30) días siguientes de haberse celebrado el contrato respectivo. En tales eventos, se podrá contratar, excepcionalmente, con operadores que no se encuentren habilitados en el Banco de Oferentes. 2. Cuando se presenten limitaciones de carácter previsible, las entidades territoriales deberán, en el marco de los principios de planeación del servicio educativo y de la contratación estatal, surtir los procesos normales de contratación del servicio educativo de que trata este capítulo y realizar los estudios de insuficiencia y limitaciones correspondientes. También se requerirá que la limitación se encuentre certificada por la autoridad competente de acuerdo con su naturaleza. Artículo 2.3.1.3.2.3. Acreditación de la idoneidad. La idoneidad que deben acreditar los prestadores del servicio público educativo que aspiren a celebrar alguno de los contratos regulados en el presente capítulo, estará relacionada con un alto desempeño en los exámenes de Estado, el mejoramiento continuo en los resultados de dichas pruebas, y la capacidad de generación y sostenimiento de adecuados ambientes escolares en los establecimientos educativos que hayan sido dirigidos o administrados por el aspirante, de acuerdo con los indicadores de convivencia escolar. Artículo 2.3.1.3.2.4. De la canasta educativa. La entidad territorial certificada en educación deberá establecer la canasta educativa de forma previa al inicio del proceso de contratación y corresponderá a las necesidades identificadas y definidas en el estudio de insuficiencia y limitaciones, elaborado por dicha entidad. Con el fin de mejorar el acceso y la permanencia escolar, la canasta educativa variará de acuerdo con el contexto de cada entidad territorial certificada, incluyendo para este fin los componentes que sean necesarios y que estén relacionados con la prestación efectiva del servicio educativo contratado. Hará parte integral de los contratos regulados en el presente capítulo, la relación detallada de todos y cada uno de los componentes de la canasta educativa básica y complementaria que se obliga a suministrar el contratista. Se podrá contratar solamente la canasta básica o la canasta básica más la complementaria, de acuerdo con las necesidades identificadas por la entidad territorial certificada y con la población a atender. Artículo 2.3.1.3.2.5. Reglas para la conformación de la canasta educativa. Además de las características establecidas en los numerales 12, 13 y 14 del artículo 2.3.1.3.1.5., la canasta educativa a la que se obligue el contratista se sujetará, especialmente, a las siguientes reglas: 1. El personal docente y directivo docente vinculado por el contratista deberá cumplir con los requisitos de experiencia y formación académica establecidos para las convocatorias de concurso de méritos que realiza el Estado, para la vinculación de educadores oficiales. 2. El material educativo deberá estar acorde con los enfoques, contenidos y metodología de las diferentes áreas del currículo, así como con el PEI o el PEC. 3. Se deberán incluir los costos por concepto de gratuidad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.3.1.6.4.2. de este decreto. Artículo 2.3.1.3.2.6. Estudio de insuficiencia y limitaciones. Para que las entidades territoriales certificadas en educación puedan celebrar los contratos de que trata este capítulo, previamente elaborarán un estudio de insuficiencia y limitaciones, a través del cual se evidencie técnicamente la necesidad de acudir a la contratación del servicio público educativo. Dicho estudio será remitido al Ministerio de Educación Nacional, a más tardar en la segunda quincena del mes de octubre de cada anualidad, con el fin de sustentar la contratación del servicio educativo para la vigencia siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional revisará y se pronunciará en cualquier tiempo respecto de los estudios de insuficiencia y limitaciones. Cuando el Ministerio de Educación Nacional determine que no existen los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo y en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, dará traslado a los organismos de control, para lo de su competencia. Parágrafo. Se entenderá que las entidades territoriales certificadas en educación que no elaboren o no presenten al Ministerio de Educación Nacional el estudio de insuficiencia y limitaciones en los plazos y condiciones establecidos por el Ministerio, no se ajustan a lo dispuesto en este capítulo y en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y, por lo tanto, no podrán efectuar la contratación del servicio educativo. Artículo 2.3.1.3.2.7. Contenido del estudio de insuficiencia y limitaciones. El estudio de insuficiencia y limitaciones para la contratación del servicio público educativo, debe elaborarse con base en los productos del proceso de gestión de la cobertura educativa, reglamentados en la Resolución 7797 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan; y contendrá como mínimo los siguientes componentes: 1. Análisis de oferta. Corresponde al número de cupos disponibles en los establecimientos educativos oficiales para garantizar la continuidad de los estudiantes antiguos y el acceso a estudiantes nuevos en el sistema educativo, así como la capacidad de la infraestructura física oficial disponible en la entidad territorial certificada para la prestación del servicio educativo en la vigencia siguiente. 2. Análisis de demanda. Corresponde a la estimación de la población en edad escolar que demandará cupos a la entidad territorial certificada en la vigencia siguiente (estudiantes antiguos y nuevos), discriminada por sedes, instituciones y centros educativos, sector, zona, entre otros criterios que defina el Ministerio de Educación Nacional. 3. Análisis georreferenciado de oferta versus demanda. Dará cuenta de las zonas de la entidad territorial en las que no es posible prestar el servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales, el cual deberá estar elaborado de acuerdo con la información del proceso de gestión de la cobertura educativa. Dicho análisis estará detallado por niveles y grados, zona urbana y rural, comunas, corregimientos, localidades, municipios, o cualquier otra estructura organizativa de carácter territorial con la que cuente la entidad. 4. Análisis poblacional. Se refiere al estudio realizado sobre las características demográficas, tendencias y proyecciones de la población por entidad territorial, discriminada por comunas, corregimientos, localidades, municipios u otras unidades geográficas. Para esto, se tendrá en cuenta la población total y la población en edad escolar, discriminada por género, grupos etarios, etnias y zonas. 5. Análisis de la evolución de la matrícula. Se refiere al contraste entre la matrícula oficial, privada y contratada de por lo menos las últimas tres vigencias, para establecer tendencias. 6. Análisis de la planta de personal docente y directivo docente de la entidad territorial certificada. Corresponde al análisis de la información de la planta docente y directivo docente viabilizada y adoptada por la entidad, respecto de su distribución, las relaciones técnicas alumno/docente y alumno/grupo. Dicho análisis, deberá sujetarse al estudio técnico de plantas viabilizado previamente por el Ministerio de Educación Nacional. 7. Evidencias de implementación de otras estrategias de ampliación de cobertura educativa. La entidad territorial certificada en educación deberá evidenciar la gestión adelantada para optimizar la capacidad del sector oficial durante la vigencia previa a la contratación. 8. Plan de mitigación de la contratación del servicio educativo. Teniendo en cuenta que las condiciones de insuficiencia y limitaciones se consideran de carácter temporal, la entidad territorial certificada deberá elaborar un plan de mitigación de la contratación del servicio educativo en el que incluya las estrategias que ejecutará en el corto, mediano y largo plazo, sus tiempos de duración y los responsables, para superar las causales invocadas para la contratación del servicio educativo. Este plan deberá contener, así mismo, las herramientas mediante las cuales se hará seguimiento a las estrategias adoptadas, y a partir de la segunda vigencia en la cual se haga uso de la contratación del servicio público educativo, la entidad territorial certificada deberá demostrar la forma como dichas estrategias han sido desarrolladas. Parágrafo. Cuando se presenten limitaciones previsibles para la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción, las entidades territoriales certificadas deberán presentar con el estudio de que trata el presente artículo, la certificación de dichas limitaciones expedida por la autoridad competente, según su naturaleza y la descripción de los hechos que la sustentan. Artículo 2.3.1.3.2.8. Del Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo. Una vez realizado el estudio de insuficiencia y limitaciones y con fundamento en los resultados que este arroje, la entidad territorial diseñará el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo que deberá ser coherente con las necesidades identificadas y que permitirá adelantar oportunamente los procesos de contratación previstos en este capítulo. Los proyectos de contratación incluidos en el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo pueden ser retirados, revisados o modificados por la entidad territorial, por lo que la información contenida en el mismo no representa compromiso u obligación alguna para la entidad territorial, ni la compromete a realizar la contratación. No obstante, de acudir a la contratación del servicio educativo, dicho plan hará parte de la fase precontractual de los contratos que se suscriban y deberá ser remitido al Ministerio de Educación Nacional, una vez sea publicado, en los términos definidos en el artículo 2.3.1.3.2.10. de este decreto. Artículo 2.3.1.3.2.9. Contenido del Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo. En el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo se relacionarán los proyectos de contratación con la información correspondiente a las necesidades del servicio educativo de la entidad territorial certificada, los cuales deben estar en concordancia con el estudio de insuficiencia y limitaciones. Así mismo debe contener, como mínimo, lo siguiente: 1. La proyección de la población a atender y la identificación de los niveles educativos requeridos. 2. La descripción de las zonas en las que se presenta la necesidad de la contratación del servicio. 3. Las condiciones en las que se debe prestar el servicio educativo en las zonas donde es necesaria la contratación del servicio educativo, estableciendo los componentes de la canasta educativa básica a contratar. 4. La clase de contrato con la que se pretende atender dicha necesidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.1.3.1.6. del presente decreto. 5. El cronograma de la fase precontractual, cuyas actividades no podrán superar el inicio del calendario escolar. 6. El valor estimado del contrato y el tipo de recursos con cargo a los cuales la entidad territorial pagará el servicio. Artículo 2.3.1.3.2.10. Publicación y actualización del Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo. El Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo y sus actualizaciones deben publicarse físicamente a más tardar el 30 de noviembre de cada año en un lugar visible de la oficina de atención al ciudadano de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, y en los sitios web de dichas secretarías y de las correspondientes alcaldías o gobernaciones, según corresponda. En todo caso, la publicación del Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo deberá efectuarse antes de la adjudicación o celebración del contrato respectivo, según la modalidad de selección de que se trate. Este plan podrá actualizarse hasta un mes antes del inicio del calendario escolar definido por la entidad territorial certificada en cada vigencia, pero nunca después de la adjudicación o celebración del contrato. Artículo 2.3.1.3.2.11. Requisitos presupuestales para la celebración de contratos del servicio público educativo. De conformidad con la normatividad vigente, antes del inicio del proceso contractual, la entidad territorial certificada en educación deberá contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Cuando quiera que con los contratos a celebrar se vayan a comprometer presupuestos de vigencias siguientes, o se vayan a recibir bienes y prestar servicios en vigencias posteriores a aquella en que se celebra el contrato, la entidad territorial deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Presupuesto. Artículo 2.3.1.3.2.12. Cumplimiento del calendario académico. En virtud de sus facultades de inspección y vigilancia y de la obligación de las entidades estatales de adelantar revisiones periódicas a los servicios prestados, la entidad territorial certificada deberá garantizar que el contratista preste el servicio educativo durante todo el calendario académico, ofreciendo la totalidad de los programas curriculares y planes de estudio de los niveles y grados determinados en el PEI o el PEC, en consonancia con lo dispuesto en la organización y estructura del calendario académico y lo establecido sobre el mismo en el presente decreto, especialmente en el Título 3 de la Parte 4. Artículo 2.3.1.3.2.13. Inicio de la ejecución de los contratos para la prestación del servicio público educativo. Los contratos para la prestación del servicio educativo de que trata este capítulo que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, deberán ser suscritos con anterioridad al inicio del calendario escolar definido por la entidad territorial certificada y comenzar su ejecución coincidiendo con el inicio de este. La entidad territorial certificada en educación será responsable de garantizar el cumplimiento de las horas de duración mínimas por año lectivo. Artículo 2.3.1.3.2.14. Inicio de la prestación del servicio educativo sin contrato. En ningún caso, un prestador que haya terminado la ejecución de un contrato para prestación del servicio educativo, podrá iniciar en la vigencia siguiente la atención de los estudiantes a los que prestó el servicio educativo el año inmediatamente anterior, sin que exista un contrato del servicio público educativo legalmente celebrado con la entidad territorial certificada. De incumplirse este mandato, los costos en los que incurra el prestador serán asumidos por su propia cuenta y riesgo. La prestación del servicio educativo sin contrato no genera la obligación para la entidad territorial certificada de contratar o hacer algún tipo de reconocimiento económico. Si un prestador particular realiza esta práctica con autorización de la entidad territorial, el ordenador del gasto asumirá las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales que dicho actuar genere. Artículo 2.3.1.3.2.15. Identificación de la población estudiantil a atender. La entidad territorial certificada será la responsable de identificar previamente y asignar a cada contratista la población que será atendida en desarrollo de los contratos para la prestación del servicio público educativo de que trata el presente capítulo. La entidad territorial no podrá atribuir esta obligación a los contratistas. Como producto de la identificación, la entidad territorial certificada elaborará el listado de estudiantes a atender, el cual será entregado a cada contratista y hará parte integral del contrato. Si en el desarrollo del contrato se establece la necesidad de atender a nuevos estudiantes, la entidad territorial certificada será la responsable de definir la manera en que se les prestará el servicio. En caso de incluirlos en el contrato vigente, se tendrán en cuenta las limitaciones contractuales y presupuestales existentes y las normas aplicables con el fin de proceder a su modificación. Las modificaciones que se realicen a los contratos regulados en este capítulo, deberán ser remitidas al Ministerio de Educación Nacional en los términos del artículo 2.3.1.3.7.7. del presente decreto, junto con los correspondientes soportes. Artículo 2.3.1.3.2.16. Continuidad del servicio educativo. Finalizados los contratos para la prestación del servicio público educativo, la entidad territorial certificada garantizará la continuidad del servicio educativo a los estudiantes que venían siendo atendidos, para lo cual se garantizará su atención en los establecimientos educativos oficiales, de conformidad con las estrategias que adopte en cada vigencia para mitigar las insuficiencias o limitaciones que dieron lugar a la contratación. La garantía de continuidad en el servicio educativo no implica para la entidad territorial certificada en educación la obligación de prorrogar dichos contratos o de volver a celebrarlos con los mismos operadores o con terceros, ni otorga derecho alguno a los contratistas en tal sentido. En ningún caso, un contratista podrá registrar matrícula para una vigencia distinta a la contemplada en su contrato. Artículo 2.3.1.3.2.17. Obligaciones generales para el contratista. Las entidades territoriales certificadas deben asegurar que en la ejecución de los contratos para la prestación del servicio educativo, el contratista cumpla las siguientes obligaciones: 1. Que el contratista no subcontrate la prestación del servicio público educativo contratado. 2. Que el contratista no vincule docentes, directivos docentes o personal administrativo de la planta de la entidad territorial para la ejecución del contrato. 3. Que entregue oportunamente los bienes y demás servicios contenidos en la canasta educativa contratada. 4. Que el contratista no vincule al personal para la ejecución del contrato mediante cooperativas de trabajo asociado o bolsas de empleo. 5. Que el contratista no realice a la población atendida, cobros correspondientes a derechos académicos, servicios complementarios, por alguno de los componentes de la canasta educativa pactados en el contrato o por cualquier otro concepto, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 4 Capítulo 6, Título 1, de la Parte 3 del presente decreto. 6. Que el contratista no impute al contrato estudiantes que no fueron relacionados en el listado de estudiantes cuya atención se contrató, a excepción de lo descrito en el inciso 3 del artículo 2.3.1.3.2.15. del presente decreto. 7. Que el contratista inicie la ejecución del contrato contando previamente con el registro presupuestal, la constitución y aprobación de garantías, y la firma del acta de inicio. 8. Que el contratista suministre la información requerida por la entidad contratante, relativa a la ejecución del contrato. 9. Que el contratista permita la supervisión o interventoría al contrato. Parágrafo 1. Corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean debidamente incorporadas al contrato. Parágrafo 2. En virtud de sus facultades de entidad contratante, derivadas de la Leyes 80 de 1993 y 1474 de 2011, y en el marco de las competencias de inspección y vigilancia que le han sido delegadas, la entidad territorial certificada será responsable de iniciar las actuaciones administrativas correspondientes contra los contratistas que incumplan las obligaciones anteriormente descritas. Artículo 2.3.1.3.2.18. Obligaciones de las entidades territoriales certificadas en educación. En materia de contratación del servicio educativo las entidades territoriales certificadas deberán cumplir con lo siguiente: 1. Adelantar el proceso de contratación, habiendo realizado previamente el estudio de insuficiencia y limitaciones de los establecimientos educativos de su jurisdicción, así como cumplir con los procesos de planeación establecidos en esta reglamentación. 2. Iniciar el proceso de contratación, habiendo expedido previamente el certificado de disponibilidad presupuestal o contando con la autorización para comprometer vigencias futuras, cuando ellas se requieran. 3. Definir la canasta educativa previamente a la celebración de los contratos de que trata el artículo 2.3.1.3.1.6. de este decreto. 4. Abstenerse de asignar planta de personal docente, directivo docente o administrativa de la entidad, para la ejecución de los contratos de que tratan las Secciones 3, 4 y 6 del presente capítulo. 5. Abstenerse de suscribir el contrato de prestación de servicio educativo con personas naturales o jurídicas que no se encuentren habilitadas en el Banco de Oferentes, salvo casos de urgencia manifiesta debidamente declarada en los términos de la Ley 80 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el presente capítulo. 6. No suscribir contratos con personas propietarias de establecimientos educativos no oficiales que estén en el régimen controlado. 7. Contratar el servicio educativo solo cuando se tenga previa y plenamente identificada la población a atender. 8. Asegurar el cumplimiento de los requisitos de ejecución del contrato. 9. Reconocer pecuniariamente la prestación del servicio educativo únicamente en los términos pactados en el contrato. 10. Contratar el servicio educativo para la totalidad de las sedes de un establecimiento educativo. Artículo 2.3.1.3.2.19. Responsabilidad del ordenador del gasto. El respectivo ordenador del gasto será responsable por el cumplimiento de lo descrito en el presente capítulo y por las decisiones de contratación que adopte. SECCIÓN 3 CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO Artículo 2.3.1.3.3.1. Contratos de prestación del servicio público educativo. La entidad territorial certificada, de acuerdo con las necesidades identificadas en el estudio de insuficiencia y limitaciones, y en concordancia con el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo señalado en el presente capítulo, podrá celebrar contratos de prestación del servicio educativo, cuya duración no podrá ser superior a un (1) año lectivo. En desarrollo de estos contratos, el propietario de un establecimiento educativo no oficial se obliga a prestar el servicio educativo integral en dicho establecimiento a los estudiantes que le indique en forma expresa la entidad territorial certificada, de manera autónoma y bajo su responsabilidad, con su propio PEI o PEC, suministrando todo el personal docente, directivo docente y administrativo, soportes pedagógicos, medios educativos adecuados y los demás componentes de la canasta educativa detallados en el respectivo contrato, de acuerdo con lo establecido en los numerales 12, 13 y 14 del artículo 2.3.1.3.1 5. de este decreto. Artículo 2.3.1.3.3.2. Selección del contratista. La contratación de la prestación del servicio público educativo se entiende como un contrato de prestación de servicios profesionales, en consecuencia, la selección del contratista se podrá hacer directamente, de conformidad con lo previsto en el literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, con sujeción a los requisitos previstos en las normas que reglamentan la materia y en el presente capítulo, en relación con la verificación de la experiencia e idoneidad requerida de los contratistas y su invitación, evaluación y habilitación mediante la conformación del Banco de Oferentes. Artículo 2.3.1.3.3.3. Reglas del contrato. El contrato de prestación del servicio educativo se regirá por lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública y en este capítulo, y en particular por las siguientes reglas: 1. Se suscribirán únicamente con las personas jurídicas propietarias de los establecimientos educativos habilitados en el Banco de Oferentes de la entidad territorial certificada. 2. Entre el personal administrativo, docente y directivo docente vinculado por el contratista y la entidad territorial certificada no existirá relación legal y reglamentaria alguna. Su régimen laboral se sujetará exclusivamente al derecho privado. Por ello, el contratista debe mantener indemne a la entidad territorial certificada de cualquier reclamación que realice el personal vinculado. 3. La prestación del servicio educativo se realizará bajo la exclusiva responsabilidad del contratista, con sujeción a su PEI o PEC, y a lo que se prevea en el contrato. 4. El contratista deberá prestar el servicio educativo en la infraestructura que haya sido evaluada para conformar el Banco de Oferentes. Artículo 2.3.1.3.3.4. Reglas para la conformación y/o actualización del Banco de Oferentes. Las entidades territoriales certificadas que requieran celebrar los contratos de prestación del servicio público educativo regulados en esta sección, conformarán el Banco de Oferentes en su jurisdicción teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1. El Banco de Oferentes deberá ser conformado y/o actualizado por la entidad territorial certificada, dando aplicación a los principios de transparencia y eficiencia y verificando para tal efecto la experiencia e idoneidad de los oferentes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 27 de la Ley 715 de 2001. 2. La conformación y/o actualización del Banco de Oferentes es previa e independiente del proceso de contratación y se sujetará a las siguientes reglas: a). La conformación y/o actualización del Banco de Oferentes es independiente de la elaboración de los estudios de insuficiencia y limitaciones. b). Tanto el proceso de conformación, como de actualización del Banco de Oferentes, deberá realizarse en la vigencia anterior a aquella en la que se pretenda contratar la prestación del servicio educativo. Parágrafo. Una vez entre a regir el presente capítulo, las entidades territoriales certificadas que decidan acudir a la contratación de la prestación del servicio educativo, deberán conformar bancos de oferentes, atendiendo los criterios establecidos en esta Sección. Artículo 2.3.1.3.3.5. Etapas para conformar el Banco de Oferentes. Las entidades territoriales certificadas deberán conformar el Banco de Oferentes a través de invitación pública, que contará con las siguientes etapas: 1. Apertura: las entidades territoriales certificadas deberán expedir el acto administrativo que disponga la apertura del proceso de conformación del Banco de Oferentes y efectuar la invitación pública a los interesados en integrarlo. Dicho acto deberá ser divulgado con cinco (5) días de antelación al inicio del proceso de inscripción y deberá contener además la siguiente información: 1.1. Datos básicos de la entidad territorial certificada interesada en conformar el Banco de Oferentes. 1.2. Propietarios de establecimientos educativos no oficiales destinatarios de la invitación. 1.3. Objeto de la invitación. 1.4. Requisitos mínimos que deben demostrar los interesados en integrar el Banco de Oferentes, así como los medios para su acreditación. Los mencionados requisitos deberán corresponder a los siguientes factores: a). Trayectoria o experiencia e idoneidad. b). Infraestructura física del establecimiento educativo en donde se prestará el servicio. c). Canasta educativa que deben proveer. 1.5. Cronograma del proceso que contenga al menos: a). Fecha y hora a partir de la cual se inicia el proceso de inscripción y lugar en donde tal procedimiento se adelantará. b). Fecha y hora en la que se cierra la inscripción. c). Término durante el cual se realizará la verificación de los requisitos para estar incluido en el Banco de Oferentes. d). Fecha de publicación de resultados y término para interponer y resolver las reclamaciones presentadas en contra de dichos resultados. 1.6. Criterios de evaluación para ser habilitado en el Banco de Oferentes. 1.7. Medios a través de los cuales se informará a cada inscrito los resultados de la verificación de los requisitos. 1.8. Formato de inscripción, que hará parte integral de la invitación pública. 1.9. Formato de verificación de requisitos de habilitación de los interesados, que hará parte integral de la invitación pública. 2. Inscripción. La inscripción se realizará por medios electrónicos (vía web) o por el sistema de atención al ciudadano. El plazo mínimo para realizar la inscripción será de cinco (5) días hábiles. La información registrada por el aspirante se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento y lo obligará a mantener como mínimo las condiciones con las que se inscribió, durante el proceso de conformación del Banco de Oferentes y mientras se encuentre incluido en este. 3. Verificación de requisitos. Esta etapa comprende la verificación de los requisitos de habilitación. La entidad territorial certificada conformará un comité de verificación de requisitos, el cual será responsable de aplicar los criterios de evaluación establecidos en la invitación pública para cada uno de los aspirantes inscritos. 4. Publicación de resultados y trámites de las reclamaciones. Esta etapa inicia con la publicación que haga la entidad territorial certificada de los resultados de la evaluación realizada a cada uno de los aspirantes en conformar el Banco de Oferentes. Posteriormente, dichos aspirantes podrán presentar sus reclamaciones dentro los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación, las cuales serán resueltas por la entidad territorial certificada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. 5. Habilitación de interesados y conformación del Banco de Oferentes. Esta etapa comprende la expedición del acto administrativo identificando los aspirantes que resulten habilitados, una vez sean surtidas las etapas anteriores. Artículo 2.3.1.3.3.6. Requisitos para ser habilitado en el Banco de Oferentes. Para ser habilitado en el Banco de Oferentes de cada entidad territorial, se deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos: 1. Acreditar la propiedad del establecimiento educativo aportando la licencia de funcionamiento vigente, expedida por la entidad territorial certificada en los términos del artículo 2.3.2.1.2 del presente decreto, con jurisdicción en el lugar en donde se presenten las circunstancias de insuficiencia o limitación que motiven la contratación de la prestación del servicio educativo. 2. El propietario debe ser una persona jurídica, lo cual será acreditado mediante el certificado de existencia y representación legal expedido por autoridad competente, con antelación no superior a un mes respecto de la fecha de cierre de la inscripción, en el que se demuestre que dentro de su objeto se contempla la prestación de servicios educativos en los niveles de educación preescolar, básica y media. Si se trata de una iglesia o confesión religiosa, se deberá demostrar su personería jurídica especial otorgada por el Ministerio del Interior, o en su defecto, personería jurídica de derecho público eclesiástico, expedida con base en la Ley 133 de 1994 y las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen. Lo anterior también aplica a las congregaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones o asociaciones de ministros. 3. No estar en régimen controlado en los términos consagrados en la Sección 4, Capítulo 2, Título 2, Parte 3 de este decreto. 4. El establecimiento educativo donde se prestará el servicio deberá contar con código DANE y estar registrado en el Directorio Único de Establecimientos (DUE) del Ministerio de Educación Nacional. 5. Para cada establecimiento educativo, acreditar la propiedad o disponibilidad del inmueble en el que se prestará el servicio educativo, a través del certificado de tradición y libertad, con fecha máxima de un mes de expedido respecto de la fecha de inscripción en el proceso de conformación o actualización del Banco de Oferentes. En caso de establecimientos educativos que funcionen en infraestructuras arrendadas o entregadas en comodato, se deberá acreditar el respectivo contrato, así como su vigencia. 6. Contar con un PEI o PEC aprobado por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en la que se prestará el servicio educativo, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 2.3.3.1.4.1. del presente decreto. 7. Acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos de experiencia e idoneidad a que se refiere este capítulo y los establecidos en cada caso concreto por la entidad territorial certificada, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional. 8. Haber obtenido resultado favorable en la visita realizada por la entidad territorial certificada a la infraestructura física donde se prestará el servicio educativo. Este requisito se validará mediante acta o certificación de inspección expedida por la secretaría de educación de la entidad territorial correspondiente. Parágrafo 1°. Encontrarse habilitado en el Banco de Oferentes no genera el derecho a ser contratado por la entidad territorial. Parágrafo 2°. La entidad territorial certificada deberá garantizar los mecanismos para que los propietarios de los establecimientos educativos habilitados en el Banco de Oferentes, envíen anualmente la información requerida, con el fin de realizar el seguimiento al cumplimiento y mantenimiento de los requisitos de habilitación, de conformidad con los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo Transitorio. Podrán postularse con la infraestructura oficial por una única oportunidad, para ser habilitados dentro del Banco de Oferentes que se conforme en la vigencia 2015 con ocasión de la entrada en vigencia de este capítulo, las personas jurídicas que cumplan uno de los siguientes requisitos: 1. Estar ejecutando actualmente un contrato de concesión del servicio educativo que finalice en las vigencias 2015 o 2016. 2. Haber celebrado contratos de concesión del servicio educativo con la entidad territorial, que hayan finalizado en los años 2013 o 2014, y que a la entrada en vigencia del presente capítulo, se encuentren ejecutando un contrato de prestación del servicio educativo en infraestructura oficial. En caso de que las personas jurídicas señaladas en este parágrafo transitorio resulten habilitadas en el Banco de Oferentes, la entidad territorial certificada podrá suscribir con ellas contratos de prestación del servicio público educativo únicamente para la vigencia 2016, los cuales solo podrán ejecutarse en la infraestructura oficial que había sido postulada inicialmente por parte de estas personas jurídicas. Artículo 2.3.1.3.3.7. Experiencia e idoneidad de los aspirantes a ser habilitados en el Banco de Oferentes. Los aspirantes a ser habilitados en el Banco de Oferentes deberán demostrar que sus establecimientos educativos postulados cumplen además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los siguientes requisitos de experiencia e idoneidad: 1. Un tiempo mínimo de experiencia de 5 años en la prestación del servicio educativo. 2. Que en los últimos resultados publicados por el ICFES, correspondientes a las pruebas de Estado Saber 3°, 5°, 9° y 11° presentadas , el establecimiento educativo haya alcanzado puntajes superiores al percentil 35 en las áreas de lenguaje y matemáticas, entre los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación. En caso de que el establecimiento educativo no presente la totalidad de las pruebas -por no ofrecer alguno de los grados-, este requisito aplica solo para las pruebas presentadas. Parágrafo 1°. La entidad territorial certificada podrá establecer criterios de trayectoria e idoneidad superiores a los enunciados en la presente Sección. Parágrafo 2°. El Icfes publicará anualmente en el mes de noviembre, el listado de los establecimientos educativos que cumplen con el requisito establecido en el numeral 2 del presente artículo. Parágrafo Transitorio. Para el Banco de Oferentes que se conforme en el año 2015, se podrán habilitar únicamente los establecimientos educativos no oficiales, que en los resultados publicados por el Icfes de las pruebas de Estado Saber 3°, 5°, 9° y 11° practicadas en el año 2014, según corresponda, hubieren alcanzado puntajes superiores al percentil 20 de los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación. Artículo 2.3.1.3.3.8. Vigencia del Banco de Oferentes. El Banco de Oferentes tendrá una vigencia de tres (3) años. Una vez cumplido este término, si la entidad territorial certificada no ha superado las condiciones que generan la insuficiencia o las limitaciones, se conformará un nuevo Banco de Oferentes. Artículo 2.3.1.3.3.9. Criterios para actualización del Banco de Oferentes. La entidad territorial certificada podrá mediante acto administrativo motivado actualizar el Banco de Oferentes, antes de la pérdida de vigencia, siguiendo los mismos pasos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.5 del presente decreto, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando la oferta educativa disponible dentro del Banco de Oferentes resulte insuficiente frente a la demanda existente en la entidad territorial certificada. 2. Cuando la oferta educativa disponible dentro del Banco de Oferentes no resulte pertinente para atender a la población. 3. Cuando la demanda existente en la entidad territorial no corresponda geográficamente a la oferta educativa disponible en el Banco de Oferentes. 4. Cuando la entidad territorial certificada decida establecer requisitos superiores a aquellos con los que cuenta el Banco de Oferentes vigente, con el objetivo de mejorar la calidad del servicio educativo. Parágrafo 1°. En caso de actualizar el Banco de Oferentes, la vigencia de tres (3) años se contará a partir de la conformación del mismo. Parágrafo 2°. La actualización de que trata el presente artículo exige que la entidad territorial certificada evalúe nuevamente a los oferentes que habían sido habilitados inicialmente, bajo los criterios que sean definidos en el marco del proceso de actualización. Artículo 2.3.1.3.3.10. Remisión al Ministerio de Educación Nacional del acto administrativo por el que se conforma o actualiza el Banco de Oferentes. La entidad territorial certificada deberá remitir con carácter informativo al Ministerio de Educación Nacional, copia de los actos administrativos mediante los cuales se conformó o actualizó el Banco de Oferentes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que dichos actos queden en firme, así como cualquier otra información que le sea solicitada por el Ministerio. Artículo 2.3.1.3.3.11. Criterios para la celebración de contratos de prestación del servicio educativo. La entidad territorial certificada solamente podrá celebrar contratos para la prestación del servicio educativo con quienes se encuentren inscritos y habilitados en el Banco de Oferentes vigente, teniendo en cuenta para tales efectos los criterios de selección objetiva establecidos en la ley y además: 1. La cercanía entre la ubicación geográfica de la demanda y el lugar donde se encuentra el establecimiento educativo con el cual se ofrece prestar el servicio educativo. 2. La disponibilidad efectiva del establecimiento educativo ofertado para atender a los estudiantes al momento de la contratación. 3. La concordancia entre la canasta educativa requerida y la canasta ofrecida. 4. Las adecuadas condiciones de las instalaciones físicas de los establecimientos educativos en los que se prestará el servicio educativo. 5. El establecimiento educativo no oficial con el que se va a celebrar el contrato, debe mantener los criterios de experiencia e idoneidad exigidos para la habilitación en el Banco de Oferentes, verificando el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.3.1.3.3.7. del presente decreto. 6. Los resultados de los procesos de supervisión o interventoría de contratos anteriores. Parágrafo. Para la vigencia 2016 se podrán celebrar contratos para la prestación de servicio educativo con cualquiera de los propietarios de establecimientos educativos no oficiales habilitados en el Banco de Oferentes conformado en el año 2015. En el año 2017, solamente podrán celebrar contratos para la prestación de servicio educativo las personas habilitadas en el Banco de Oferentes cuyos establecimientos educativos hubieren obtenido en las pruebas de Estado Saber 3°, 5°, 9° y 11 del año 2015, según corresponda, puntajes superiores al percentil 30 de los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación, de acuerdo con los resultados publicados por el Icfes. A partir de 2018, solo podrán celebrar los referidos contratos las personas jurídicas habilitadas propietarias de establecimientos educativos no oficiales, que cumplan con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 2°.3°.1°.3°.3°.7° del presente decreto. Los propietarios de establecimientos educativos que hagan parte del Banco de Oferentes a conformar en el año 2015, cuyos resultados no correspondan al percentil establecido en los incisos 2° y 3° de este parágrafo para las respectivas vigencias, quedarán deshabilitadas del banco de oferentes. Artículo 2.3.1.3.3.12. Valor de los contratos de prestación del servicio educativo. El pago al contratista se hará con cargo a los recursos de la entidad territorial certificada, bien sean ingresos corrientes de libre destinación o de la participación para educación del Sistema General de Participaciones. El valor por alumno atendido se establecerá de conformidad con los componentes de la canasta que el contratista suministre, los cuales se relacionarán y pactarán antes del inicio del contrato. Dicho valor no podrá ser superior, en ningún caso, a la asignación por alumno definida por la Nación equivalente a la tipología del componente de población atendida del Sistema General de Participaciones; cualquier suma que exceda lo dispuesto en el presente artículo deberá ser financiada con cargo a los recursos propios de la respectiva entidad territorial certificada, con las restricciones señaladas en la ley. Artículo 2.3.1.3.3.13. Situaciones de especial atención por parte de las entidades territoriales certificadas en la ejecución de los contratos de prestación del servicio público educativo. En el desarrollo de la ejecución de los contratos de prestación del servicio educativo, las entidades territoriales certificadas deben velar por la adecuada prestación del servicio y, en consecuencia, adelantarán las acciones administrativas que por ley corresponda en los siguientes eventos: 1. Cuando el establecimiento educativo no oficial en donde se preste el servicio entre en régimen controlado. 2. Cuando el establecimiento educativo no oficial deje de cumplir los requisitos de idoneidad que motivaron su contratación. 3. Cuando se preste el servicio educativo en una infraestructura distinta a la evaluada por la entidad territorial al momento de habilitarlo en el Banco de Oferentes, sin obtener previamente autorización de la entidad territorial certificada. Parágrafo. Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato. SECCIÓN 4 CONTRATOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO Artículo 2.3.1.3.4.1. Contratos de administración del servicio educativo. La entidad territorial certificada podrá contratar la administración del servicio educativo de uno o varios establecimientos educativos oficiales con personas jurídicas públicas o privadas, de reconocida trayectoria e idoneidad, para que estas organicen, coordinen, administren, dirijan y presten el servicio de educación bajo su propio PEI o PEC, brindando la correspondiente orientación pedagógica. La entidad territorial contratante aportará la infraestructura física oficial y la totalidad de la matrícula a ser atendida, mientras que el contratista aportará los demás elementos de la canasta educativa, el PEI o el PEC, brindando la correspondiente orientación pedagógica. La administración, custodia y mantenimiento de la infraestructura, así como la operación del establecimiento educativo se realizará bajo el riesgo y responsabilidad del contratista, con sujeción a las condiciones que se establezcan en el respectivo contrato. Artículo 2.3.1.3.4.2. Selección del contratista. Los contratos para la administración del servicio educativo se celebrarán previa selección del contratista mediante licitación pública, de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. No podrán celebrarse contratos entre entidades territoriales certificadas y entidades estatales prestadoras del servicio de educación en forma directa, argumentando el carácter interadministrativo del respectivo contrato. Artículo 2.3.1.3.4.3. Reglas del contrato para la administración del servicio educativo. Los contratos previstos en esta Sección se sujetarán a lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y solo podrán ser celebrados con las personas jurídicas públicas o privadas, cumpliendo las siguientes condiciones: a). El proponente deberá acreditar la personería jurídica aportando el certificado de existencia y representación legal, expedido por autoridad competente o el documento que haga sus veces, con antelación no superior a un mes respecto de la fecha de cierre de la licitación, en el cual conste que dentro del objeto se contempla la prestación del servicio educativo referido a los niveles de educación preescolar, básica y media. b). El proponente demostrará un tiempo mínimo de trayectoria o experiencia de diez (10) años en la prestación del servicio educativo, en los niveles de educación preescolar, básica y media. c). Los contratos para la administración del servicio se celebrarán por un plazo máximo de doce (12) años, de tal manera que durante su vigencia se pueda atender una cohorte educativa completa (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media) y no podrán ser inferiores a dos (2) años. d). Para comprometer presupuesto de vigencias futuras, la entidad territorial deberá obtener la autorización correspondiente, con estricto cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos en las normas presupuestales que rigen la materia. e). La entidad territorial certificada en educación deberá contar previamente con los certificados de disponibilidad presupuestal y en el caso de vigencias futuras, expedir el Registro Presupuestal correspondiente para cada vigencia en la anualidad correspondiente. f). La dirección, coordinación, organización, prestación del servicio educativo y la respectiva orientación pedagógica se realizará bajo la exclusiva responsabilidad del contratista, con sujeción a su proyecto educativo institucional y a lo que se prevea en el contrato. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad territorial certificada ejercerá una permanente supervisión sobre el mantenimiento, conservación y custodia de la planta física y/o la dotación entregada y de los bienes adquiridos con cargo al contrato, y sobre la calidad del servicio prestado, para lo cual utilizará como referente, entre otros criterios, el comportamiento del Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE). g). Los bienes que sean adquiridos con cargo al contrato, serán transferidos inmediatamente a la entidad territorial certificada. Las partes deberán realizar un inventario en el que se incluya la totalidad de tales bienes a más tardar en los dos (2) primeros meses de cada año, manteniéndolo actualizado. Dicho inventario deberá actualizarse cada vez que se adquieran bienes con dichos recursos, durante la vigencia del contrato. h). A la terminación del contrato operará la devolución de la infraestructura física y de la dotación aportada por la entidad. i). Entre el personal administrativo, docente y directivo docente contratado por el contratista y la entidad territorial certificada no existirá vinculación alguna. Su régimen laboral se sujetará, exclusivamente, al derecho privado. j). En desarrollo de los contratos se deberá incluir la administración de la totalidad de las sedes educativas que conforman el establecimiento educativo. Artículo 2.3.1.3.4.4. Valor de los contratos de administración del servicio educativo. El valor reconocido por estudiante atendido podrá ser igual o inferior a la asignación por alumno definida por la Nación, equivalente a la tipología del componente de población atendida del Sistema General de Participaciones. No obstante, la respectiva entidad territorial certificada podrá financiar los valores que excedan dicha asignación, utilizando recursos diferentes a los de transferencias de la Nación, teniendo en cuenta los bienes y servicios a suministrarse de acuerdo con la canasta educativa contratada y las restricciones señaladas en la ley. El valor del contrato será el resultado de multiplicar el valor por año lectivo de la canasta educativa contratada y establecida para cada estudiante, por el número total de estudiantes atendidos durante la vigencia del contrato. Artículo 2.3.1.3.4.5. Del personal docente y directivo docente oficial. En los establecimientos educativos objeto de los contratos establecidos en esta Sección, no podrá laborar personal docente, directivo docente o administrativo que haga parte de la planta oficial de la entidad territorial certificada en educación. Artículo 2.3.1.3.4.6. Obligaciones especiales para el administrador. Además de las obligaciones contractuales establecidas en la ley y en el artículo 2.3.1.3.2.17. del presente decreto, las entidades territoriales certificadas deben asegurar que en la ejecución de los contratos regulados en esta sección, el contratista cumpla las siguientes obligaciones: a). Garantizar el debido cuidado y mantenimiento de la infraestructura educativa entregada para el desarrollo del contrato. b). Dar a la infraestructura educativa entregada, la destinación definida en el contrato. c). No vincular personal docente, directivo docente y administrativo que haga parte de la planta de la entidad territorial certificada para el desarrollo del contrato. Parágrafo. Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato. SECCIÓN 5 CONTRATACIÓN PARA LA PROMOCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE ESTRATEGIAS DE DESARROLLO PEDAGÓGICO CON IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS Artículo 2.3.1.3.5.1. Contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico con iglesias y confesiones religiosas. En virtud de estos contratos, la iglesia o confesión religiosa aportará su experiencia en la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico y el apoyo pedagógico y administrativo para el desarrollo del PEI o PEC adoptado por el consejo directivo de cada establecimiento educativo. Así mismo, proporcionará todos los componentes de la canasta educativa que la entidad territorial certificada no esté en capacidad de aportar, inclusive el personal docente, directivo docente y administrativo. Por su parte, la entidad territorial certificada aportará como mínimo el establecimiento educativo oficial con los elementos de la canasta educativa con que este cuente. Las entidades territoriales certificadas podrán celebrar los contratos regulados en esta Sección por el término de un (1) año académico con iglesias y confesiones religiosas. Artículo 2.3.1.3.5.2. Selección del contratista. Los contratos a celebrarse con iglesias y confesiones religiosas se sujetarán a lo previsto en artículo 200 de la Ley 115 de 1994, razón por la cual, las entidades territoriales certificadas seleccionarán los respectivos contratistas, en forma directa, al tenor de lo dispuesto en el literal h) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, y sin necesidad de que el contratista se encuentre habilitado en el Banco de Oferentes de la entidad territorial, o de acudir a un proceso licitatorio. Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, las iglesias y confesiones religiosas podrán celebrar los contratos regulados en las Secciones 3, 4 y 6 de este capítulo, con sujeción a los procedimientos y requisitos allí previstos. Artículo 2.3.1.3.5.3. Alcance de las expresiones iglesia y confesión religiosa. Para los efectos de la presente sección, las iglesias y confesiones religiosas son aquellas que se han erigido o fundado directamente y que cuenten con personería jurídica especial otorgada por el Ministerio del Interior o en su defecto, personería jurídica de derecho público eclesiástico, según lo establecido en la Ley 133 de 1994 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen, lo mismo que las congregaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones o asociaciones de ministros. Artículo 2.3.1.3.5.4. Reglas de los contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico, con iglesias y confesiones religiosas. Los contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico con iglesias y confesiones religiosas se regirán por las siguientes reglas: 1. Las iglesias y confesiones religiosas deben demostrar trayectoria en el sector educativo, mediante la acreditación de una experiencia mínima de cinco (5) años en la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico en establecimientos educativos, o en la prestación del servicio educativo. 2. Las iglesias y confesiones religiosas deben demostrar su idoneidad en la prestación del servicio de educación formal, en los términos del numeral 10 del artículo 2.3.1.3.1.5. del presente decreto, y haber propendido por el mejoramiento continuo de la calidad educativa del establecimiento. 3. Las iglesias y confesiones religiosas acompañarán al consejo directivo del establecimiento educativo, proponiendo elementos que posibiliten el buen desempeño académico y social de los estudiantes y que puedan ser incorporados en el reglamento o manual de convivencia. 4. Las iglesias y confesiones religiosas apoyarán el desarrollo de actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativas, de acuerdo con los criterios propuestos por el consejo directivo. 5. Las iglesias y confesiones religiosas apoyarán el desarrollo de actividades de tipo académico, deportivo y cultural con otros establecimientos educativos. 6. Las iglesias y confesiones religiosas apoyarán al consejo académico del establecimiento educativo en la organización del plan de estudios y en la mejora continua del currículo, promoviendo las modificaciones y ajustes que considere necesarios o pertinentes para una educación con altos niveles de calidad. 7. En los contratos con iglesias y confesiones religiosas para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico se contratarán estas actividades en favor de los establecimientos educativos oficiales (institución o centro educativo), incluyendo la totalidad de las sedes que los conforman. 8. En la ejecución del contrato de promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico, la iglesia o confesión religiosa contratista vinculará el personal docente, directivo docente y administrativo que sea necesario para asegurar la implementación y el desarrollo del PEI o del PEC. Dicha vinculación se realizará de acuerdo con la necesidad identificada en el estudio de insuficiencia y limitaciones señalado en el presente capítulo. 9. La entidad territorial certificada contratará la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico, además de los componentes de la canasta educativa que la entidad territorial no esté en capacidad de aportar. En consecuencia, la entidad territorial no podrá contratar exclusivamente la provisión de un solo componente de la canasta educativa (v.gr. planta física, dotación, personal docente o administrativo), sino que tales componentes serán adicionales a la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico. 10. En desarrollo de estos contratos, el rector de los establecimientos educativos oficiales contratados podrá ser vinculado directamente por el contratista o provisto por la entidad territorial, de acuerdo con la disponibilidad de su planta de personal. 11. Si el rector es vinculado por la iglesia o confesión religiosa contratista, el personal docente y administrativo oficial aportado por la entidad territorial certificada deberá acatar tanto los lineamientos que el rector imparta, relacionados con la prestación del servicio, como las exigencias y requerimientos que en su condición de empleador le formulen las autoridades territoriales competentes. 12. Cuando el rector del establecimiento educativo contratado sea provisto por la entidad territorial certificada, dicho rector impartirá las orientaciones pedagógicas, tanto al personal oficial aportado por la entidad territorial, como al personal vinculado por el contratista, sin que esto último implique una modificación a la relación laboral preexistente. 13. Las relaciones laborales del personal contratado por la iglesia o confesión religiosa se someterán a las disposiciones del derecho privado. Parágrafo. Para acreditar la idoneidad de que trata el numeral 2 del presente artículo, a partir de la vigencia 2017, las iglesias y confesiones religiosas deberán demostrar que: a). Han prestado el servicio educativo dentro de la jurisdicción de la entidad territorial con la cual se celebrarán los contratos de que trata la presente sección, a través de establecimientos educativos, privados u oficiales, y b). Que el establecimiento educativo haya obtenido resultados de calidad superiores al percentil 30 en los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación, en las áreas de lenguaje y matemáticas en las últimas pruebas de Estado Saber 3°, 5°, 9° y 11, de acuerdo con la publicación realizada por el Icfes. En caso de que el establecimiento educativo no presente la totalidad de las pruebas -por no ofrecer alguno de los grados-, la condición establecida en el literal b) se aplicará solo para las pruebas presentadas. Artículo 2.3.1.3.5.5. Valor de los contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico con iglesias y confesiones religiosas. El valor del contrato se determinará de acuerdo con los componentes de la canasta educativa básica, o básica y complementaria, que la iglesia o confesión religiosa contratista aporte y no podrá ser superior al valor de la tipología por población atendida asignada por la Nación. Cualquier suma que exceda lo dispuesto en el presente artículo deberá ser financiada con cargo a los recursos propios de la respectiva entidad territorial certificada, con las restricciones señaladas en la ley. Artículo 2.3.1.3.5.6. Restitución de bienes a la entidad territorial. Los bienes adquiridos por el contratista con los recursos entregados durante la ejecución de los contratos de que trata esta sección, serán transferidos a la entidad territorial certificada, una vez terminado el contrato. SECCIÓN 6 CONTRATACIÓN CON ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS MEDIANTE SUBSIDIO A LA DEMANDA Artículo 2.3.1.3.6.1. Contratos con Establecimientos Educativos mediante subsidio a la demanda. En virtud de estos contratos, las entidades territoriales certificadas en educación definidas en el artículo 2.3.1.3.1.6. numeral 4, podrán contratar el servicio educativo de aquellos estudiantes que, además de cumplir con la condición socioeconómica definida por el Ministerio de Educación Nacional, venían siendo atendidos mediante contratos de prestación del servicio educativo, en uno de los siguientes establecimientos educativos: 1. Aquellos en los que las personas jurídicas que no cumplieron requisitos para ser habilitados en el Banco de Oferentes 2015, ejecutaban los contratos de prestación del servicio educativo suscritos con la entidad territorial certificada. 2. Los que en las vigencias 2016 y 2017 sean deshabilitados del Banco de Oferentes, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.3.1.3.3.11 del presente decreto. 3. Los que pertenezcan a personas jurídicas a quienes la entidad territorial certificada en educación les termine de forma anticipada el contrato de la prestación del servicio público educativo. Artículo 2.3.1.3.6.2. Requisitos exigibles a los contratistas. Los contratos reglamentados en la presente Sección se suscribirán con las personas jurídicas propietarias de establecimientos educativos no oficiales, cuyos resultados en los últimos exámenes de Estado Saber 3°, 5°, 9° y 11 estén por encima del percentil 40 de los establecimientos educativos, en la respectiva entidad territorial certificada en donde presta sus servicios. Artículo 2.3.1.3.6.3. Selección del contratista. Dado que el tipo contractual regulado en esta Sección tiene como objeto la prestación de servicios, el proceso de contratación corresponde a la modalidad de selección de contratación directa. Lo anterior, sin perjuicio del deber de la entidad territorial certificada de desarrollar el principio de selección objetiva y de los respectivos establecimientos educativos no oficiales de cumplir los requisitos de calidad previstos en el artículo anterior y los demás que establezca el Ministerio de Educación Nacional para la celebración de este tipo de contratos. Artículo 2.3.1.3.6.4. Estudiantes beneficiarios. En virtud de los contratos señalados en esta sección, se garantizará la atención educativa de los estudiantes que estaban matriculados en alguno de los establecimientos educativos señalados en el artículo 2.3.1.3.6.1. del presente decreto y que además acrediten la condición socioeconómica en los términos que defina, mediante reglamento, el Ministerio de Educación Nacional. Para cumplir con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional empleará los mecanismos previstos por la Nación para identificar a la población beneficiaria de subsidios y de programas sociales, tales como la estratificación de inmuebles y/o la encuesta Sisbén. Parágrafo 1°. La entidad territorial certificada deberá garantizar el servicio educativo mediante los contratos de que trata esta Sección a los estudiantes beneficiarios, hasta su graduación de la educación media. Los contratos referidos en el inciso anterior deberán celebrarse anualmente con el mismo establecimiento educativo siempre y cuando este cumpla con el requisito establecido en el artículo 2.3.1.3.6.2. del presente decreto, y así lo determinen los padres de familia o acudientes. De lo contrario, la entidad territorial certificada deberá contratar en la vigencia siguiente el servicio educativo con otro establecimiento que se encuentre registrado en la plataforma virtual de que trata el artículo 2.3.1.3.6.5 del presente decreto, a elección de los padres de familia o acudientes. Parágrafo 2°. Solo en los casos en los cuales el estudiante pierda su condición de beneficiario, el beneficio será asignado a niños y niñas que ingresen al grado de transición, mientras subsistan condiciones de insuficiencia o limitaciones. El Ministerio de Educación Nacional definirá mediante reglamento las causales para que los estudiantes dejen de ser beneficiarios de la medida dispuesta en esta sección y el mecanismo mediante el cual se seleccionarán a los estudiantes del grado de transición. Parágrafo 3°. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán garantizar la atención educativa de los estudiantes que, a pesar de encontrarse matriculados en alguno de los establecimientos educativos señalados en el artículo 2.3.1.3.6.1, no puedan beneficiarse de los contratos regulados en esta sección, para lo cual deberán asegurar la matrícula de dichas personas en un establecimiento educativo oficial de su jurisdicción o en alguno que haya sido contratado, conforme a las reglas previstas en este capítulo. Artículo 2.3.1.3.6.5. De la plataforma virtual. Es responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional diseñar e implementar una plataforma virtual, en la cual se registrarán los establecimientos educativos no oficiales, que aspiren a celebrar los contratos definidos en esta Sección. Así mismo, el Ministerio de Educación Nacional expedirá mediante acto administrativo, el reglamento en el cual se definan los requisitos y procedimientos que deberán cumplir los establecimientos educativos, para hacer su registro en la plataforma señalada en este artículo. Parágrafo. El registro de los establecimientos educativos en la plataforma virtual, para poder celebrar los contratos regulados en esta sección, no reemplaza ninguno de los requisitos legales para la contratación y no afectan las competencias de inspección y vigilancia que deben ejercer las entidades territoriales certificadas, con el fin de velar por la adecuada prestación del servicio público educativo, en los términos previstos en el Título 7, Parte 3, Libro 2 del presente decreto. Artículo 2.3.1.3.6.6. De la matrícula. La entidad territorial certificada en educación definida en el numeral 4 del artículo 2.3.1.3.1.6. de este decreto, que constate que algún establecimiento educativo al interior de su jurisdicción, se encuentra en cualquiera de las circunstancias definidas en los numerales del artículo 2.3.1.3.6.1, deberá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, informar de esta situación a los padres de familia o acudientes de los estudiantes matriculados en dichos establecimientos, e indicar igualmente el plazo en el cual la entidad realizará el proceso de matrícula en un nuevo establecimiento educativo. Así mismo, la entidad territorial certificada deberá informar a los padres de familia o acudientes de los estudiantes beneficiarios de la atención educativa que será brindada a través de los contratos que regula la presente Sección, cuáles son los establecimientos educativos registrados en la plataforma virtual del Ministerio de Educación Nacional que operan en el municipio, en donde el estudiante ha venido recibiendo el servicio educativo. Comunicado lo anterior, los padres de familia o acudientes del niño, niña o adolescente deberán adelantar el proceso de admisión en el establecimiento educativo de su elección, entre los informados por la entidad territorial certificada. Una vez admitidos los estudiantes postulados, la entidad territorial celebrará el contrato de que trata esta Sección con el respectivo establecimiento educativo. Artículo 2.3.1.3.6.7. De la igualdad de condiciones en la prestación del servicio educativo. Los establecimientos educativos que admitan y matriculen estudiantes beneficiarios del tipo contractual previsto en esta sección, deberán prestar el servicio educativo en igualdad de condiciones que las previstas para los demás estudiantes. Artículo 2.3.1.3.6.8. De la nivelación a los beneficiarios. Los establecimientos educativos deberán adelantar un proceso de nivelación y acompañamiento para los niños, niñas y adolescentes beneficiarios de que trata el artículo anterior. Artículo 2.3.1.3.6.9. Cobros de derechos académicos y servicios complementarios. En ejecución de los contratos previstos en esta Sección, los establecimientos educativos no podrán realizar cobros por ningún concepto a los estudiantes beneficiarios. Artículo 2.3.1.3.6.10. Valor de los contratos con establecimientos educativos mediante subsidio a la demanda. El valor a reconocer por cada estudiante beneficiario no podrá ser superior al valor resultante de sumar el valor de la tipología por población atendida asignada por la Nación, más el valor de calidad, más el valor promedio de gratuidad, de la respectiva entidad territorial. Artículo 2.3.1.3.6.11. Obligaciones especiales para los establecimientos educativos mediante subsidio a la demanda. Además de las obligaciones contractuales establecidas en la ley y en el artículo 2.3.1.3.2.17 del presente decreto, en los contratos regulados en esta sección, las entidades territoriales certificadas deben verificar que en su ejecución, el contratista cumpla las siguientes obligaciones: 1. Que el establecimiento educativo no entre en régimen controlado. 2. Que el establecimiento educativo mantenga los requisitos de calidad que motivaron su contratación. 3. Que el establecimiento educativo no realice cobros a los estudiantes sujetos del contrato. 4. Que el servicio educativo se preste en la misma infraestructura en donde es prestado para los demás estudiantes que no son beneficiarios del contrato. 5. Que preste de forma continua y adecuada el servicio educativo a los estudiantes beneficiarios del contrato de que trata esta sección. Parágrafo. Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato. SECCIÓN 7 OTRAS DISPOSICIONES Artículo 2.3.1.3.7.1. Prohibición de oficialización de establecimientos educativos. La entidad territorial certificada no podrá hacer de un establecimiento educativo de carácter particular un establecimiento educativo oficial, a menos que de común acuerdo el propietario y la entidad territorial decidan oficializarlo, caso en el cual, se requerirá del respectivo acto de la Asamblea Departamental o del Concejo Municipal, que lo incorpore dentro de la estructura administrativa de la entidad territorial. A partir de ese momento, y para todos los efectos legales, el establecimiento dejará de ser reconocido como de carácter particular. Artículo 2.3.1.3.7.2. Seguimiento y vigilancia a los contratos celebrados. Las entidades territoriales certificadas deberán realizar el respectivo seguimiento y vigilancia a los contratos de servicio público educativo que suscriban conforme a lo establecido en el presente capítulo, verificando el cumplimiento de las obligaciones establecidas, entre ellas, la provisión de la canasta contratada, la permanencia educativa de la población atendida, el mantenimiento de la planta física cuando a ello haya lugar, la afiliación y pago a seguridad social del personal vinculado y los resultados de calidad obtenidos. De igual manera, implementarán los mecanismos adicionales de seguimiento que señale el Ministerio de Educación Nacional y remitirán oportunamente la información que al respecto el Ministerio les solicite, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la normatividad vigente frente al tema. La vigilancia y seguimiento de dichos contratos se realizará de conformidad con lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen. Artículo 2.3.1.3.7.3. Supervisión o interventoría a los contratos del servicio educativo. Las entidades territoriales certificadas garantizarán el ejercicio de la supervisión o interventoría a los contratos de que trata este capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. Para el efecto, las entidades territoriales podrán adoptar uno de los siguientes mecanismos: 1. Asignando la supervisión a un funcionario de la dependencia responsable del tema en la entidad territorial, quien deberá hacer las revisiones periódicas, y en general, el seguimiento al cumplimiento del respectivo contrato. 2. Conformando un comité de supervisión al contrato, integrado por servidores de las áreas de cobertura, calidad, planeación, inspección y vigilancia, talento humano, financiera y jurídica de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, o 3. Contratando con un tercero la interventoría de dichos contratos, previo cumplimiento de los procedimientos regulatorios del concurso de méritos. La decisión de la entidad territorial certificada de adoptar uno de los tres (3) mecanismos deberá quedar establecida en el contrato; de asignarse un funcionario para ejercer la supervisión por parte de la entidad territorial, el respectivo cargo deberá ser identificado. En caso de elegir la conformación de un comité, este deberá conformarse previamente mediante acto administrativo. Artículo 2.3.1.3.7.4. Jornada única. A partir de la vigencia 2018, la entidad territorial certificada deberá garantizar que en los contratos de servicio educativo de que trata este Capítulo, dicho servicio se preste en jornada única, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo. Se exceptúa lo consagrado en este artículo a los contratos regulados en la Sección 6 del presente capítulo, quienes deberán contar con jornada única a partir de 2016. Ver Resolución Min. Educación 29451 de 2017. Artículo 2.3.1.3.7.5. Inexistencia de vínculo laboral entre la entidad territorial certificada y el personal vinculado por el contratista. En ningún caso, la entidad territorial certificada contratante tendrá relación ni obligación laboral con las personas que el contratista vincule para la ejecución de los contratos de que trata el presente capítulo. En consecuencia, dicho personal no hará parte de la planta oficial de la entidad territorial certificada contratante. Artículo 2.3.1.3.7.6. Reporte de información. La entidad territorial certificada en educación será la responsable de reportar la información sobre la matrícula de la población que se beneficie de los contratos reglamentados en el presente capítulo, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten en esta materia. El reporte se realizará en el Sistema Integrado de Matrículas Simat o en el sistema de información que determine el Ministerio de Educación Nacional, de la siguiente manera: 1. Si la población se atiende en establecimientos educativos no oficiales, se registrará como "contratada privada". 2. Si la población se atiende en establecimientos educativos oficiales, se registrará como "contratada oficial". Parágrafo 1°. Para los contratos de servicio educativo con iglesias y confesiones religiosas, la matrícula se registrará como "No Contratada", en caso de que el estudiante sea atendido por un docente oficial; si es atendido por un docente contratado, la matrícula se registrará como "Contratada". Lo anterior para efectos estadísticos y de seguimiento a la planta de personal docente oficial. Artículo 2.3.1.3.7.7. Formato Único de Contratación (FUC). La información de los contratos de servicio público educativo de que trata el presente Capítulo suscritos por las entidades territoriales certificadas, se reportará al Ministerio de Educación Nacional en el Formato Único de Contratación (FUC), quince (15) días después de suscritos los contratos; la información reportada en el FUC deberá ser consistente con la reportada en el Simat o en el sistema de información que determine el Ministerio de Educación Nacional. Artículo 2.3.1.3.7.8. Contratos en ejecución. Los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente capítulo cuya ejecución se encuentre en curso, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su suscripción. SECCIÓN 8 Adicionada por el art. 2, Decreto Nacional 030 de 2017. <El texto de la Sección 8 adicionada es el siguiente> CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO CON ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS NO OFICIALES DE ALTA CALIDAD
Artículo 2.3.1.3.8.1. Contratos de Prestación del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos no Oficiales de Alta Calidad. La entidad territorial certificada podrá contratar con establecimientos educativos no oficiales, clasificados en la categoría A+ en las pruebas Saber 11 o la que haga sus veces, para que garanticen la prestación del servicio educativo en establecimientos educativos oficiales nuevos.
Para esto la entidad territorial contratante aportará la infraestructura física oficial y la totalidad de la matrícula a ser atendida, mientras que el establecimiento educativo no oficial contratado se responsabiliza de organizar, coordinar, dirigir y prestar el servicio bajo su propio Proyecto Educativo Institucional (PEI), brindando la correspondiente orientación pedagógica y aportando los demás elementos de la canasta educativa de acuerdo con lo establecido en los numerales 12, 13 y 14 del artículo 2.3.1.3.1.5 de este Decreto. La administración, custodia y mantenimiento de la infraestructura, así como la operación del establecimiento educativo se realizarán bajo el riesgo y responsabilidad del contratista, con sujeción a las condiciones que se establezcan en el respectivo contrato.
Parágrafo. Los establecimientos educativos no oficiales de alta calidad también se podrán asociar con otras personas de derecho público o privado para conformar entidades sin ánimo de lucro para los fines de esta sección, en cuyo caso deberán estar constituidas como mínimo seis (6) meses antes de la celebración del contrato. El establecimiento educativo no oficial constituyente podrá acreditar su condición de alta calidad y trayectoria o experiencia en la prestación del servicio educativo en nombre de la entidad sin ánimo de lucro constituida.
Artículo 2.3.1.3.8.2. Acreditación de la condición de alta calidad educativa por parte de los establecimientos educativos no oficiales. Para efectos de la presente sección, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) certificará, previamente a la suscripción del contrato, que el establecimiento educativo no oficial ha estado clasificado en la categoría A+, o la que haga sus veces, como mínimo, los cinco (5) años anteriores a la suscripción del contrato.
Parágrafo. Dado que la categoría A+ se implementó a partir del año 2015, el ICFES podrá certificar para las vigencias 2016, 2017, 2018 y 2019 al establecimiento educativo no oficial en los términos aquí indicados, tomando como referente la calificación “Muy Superior” obtenida en la vigencia 2014 o anteriores, en las pruebas de Estado de la respectiva vigencia verificada.
Artículo 2.3.1.3.8.3. Selección del contratista. Los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad se celebrarán de manera directa, de conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007.
Lo anterior, sin perjuicio del deber de la entidad territorial certificada de aplicar el principio de selección objetiva y de los respectivos establecimientos educativos no oficiales de alta calidad de cumplir los requisitos de calidad previstos en el artículo anterior y los demás que establezca el Ministerio de Educación Nacional para la celebración de este tipo de contratos.
Artículo 2.3.1.3.8.4. Reglas de los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad. Los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad se regirán por lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública, las normas presupuestales correspondientes y se sujetarán a las siguientes reglas:
a). El contratista deberá aportar el certificado de existencia y representación legal, expedido por autoridad competente, con antelación no superior a un (1) mes respecto de la fecha prevista para la firma del contrato;
b). El contratista demostrará un tiempo mínimo de trayectoria o experiencia de diez (10) años en la prestación del servicio educativo, en cualquiera de los niveles de educación preescolar, básica y media;
c). Se celebrarán por un plazo no inferior a dos (2) años y hasta por el máximo de años que determine la entidad territorial en el estudio de insuficiencia y limitaciones de que trata el artículo 2.3.1.3.2.6 del presente Decreto, sin que en ningún caso se supere el plazo de una cohorte educativa completa (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media);
d). Para comprometer presupuesto de vigencias futuras, la entidad territorial deberá obtener la autorización correspondiente, con estricto cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos en las normas presupuestales que rigen la materia;
e). La entidad territorial certificada en educación deberá contar previamente con los certificados de disponibilidad presupuestal y, para las vigencias futuras, se deberá expedir el Registro presupuestal para cada vigencia en la anualidad correspondiente;
f). La entidad territorial deberá garantizar la disponibilidad efectiva del establecimiento educativo objeto de la contratación para atender a los estudiantes al momento de la contratación;
g). El contratista deberá garantizar la concordancia entre la canasta educativa requerida y la canasta ofrecida;
h). La dirección, coordinación, organización y prestación del servicio educativo, y la respectiva orientación pedagógica se realizarán bajo la exclusiva responsabilidad del contratista, con sujeción a su proyecto educativo institucional y a lo que se prevea en el contrato y en sus documentos previos;
i). El contrato de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad deberá incluir la totalidad de las sedes educativas que conforman el establecimiento educativo objeto de la contratación.
Parágrafo. Cuando el contratista sea una entidad sin ánimo de lucro constituida por establecimientos educativos no oficiales de alta calidad en asocio con otras personas de derecho público o privado, el requisito de trayectoria o experiencia en la prestación del servicio educativo solicitado por el literal b) de este artículo, se evaluará de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.3.1.3.8.1 del presente Decreto.
Artículo 2.3.1.3.8.5. De la ejecución contractual. Durante la ejecución de los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad, se aplicarán las siguientes reglas:
a). La entidad territorial certificada ejercerá una permanente supervisión sobre el mantenimiento, conservación y custodia de la planta física y de la dotación entregada, y sobre la calidad del servicio prestado, para lo cual utilizará como referente, entre otros criterios, el comportamiento del Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE);
b). Los bienes que sean adquiridos con cargo al contrato serán transferidos inmediatamente a la entidad territorial certificada. Las partes deberán realizar un inventario en el que se incluya la totalidad de tales bienes a más tardar en los dos (2) primeros meses de cada año, manteniéndolo actualizado. Dicho inventario deberá actualizarse cada vez que se adquieran bienes con dichos recursos, durante la vigencia del contrato;
c). A la terminación del contrato operará la devolución, por parte del contratista, de la infraestructura física a la entidad territorial, así como también de la dotación instalada en el establecimiento educativo que conste en el inventario del contrato;
d). Entre la entidad territorial certificada y el personal administrativo, docente y directivo docente contratado por el contratista, no existirá vinculación alguna. Su régimen laboral se sujetará, exclusivamente, al derecho privado. Para el efecto, el contratista deberá mantener indemne a la entidad territorial certificada de cualquier reclamación que realice el personal vinculado;
e). El contratista debe comprometerse a que durante la ejecución del contrato contribuirá al mejoramiento de la calidad del servicio educativo que se presta en el establecimiento educativo objeto del contrato, cuyo parámetro de verificación serán los resultados que anualmente arrojen los exámenes de Estado que aplique el ICFES.
Artículo 2.3.1.3.8.6. Valor de los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad. El valor del contrato será el resultado de multiplicar el valor por año lectivo de la canasta educativa contratada y establecida para cada estudiante, por el número total de estudiantes atendidos durante la vigencia del contrato.
El valor reconocido por estudiante atendido podrá ser igual o inferior a la asignación por alumno definida por la nación, equivalente a la tipología del componente de población atendida del Sistema General de Participaciones, incluidos todos los factores que se tengan en cuenta en la metodología de cálculo de dicha tipología. No obstante, la respectiva entidad territorial certificada podrá financiar los valores que excedan dicha asignación, utilizando recursos diferentes a los de transferencias de la nación, teniendo en cuenta los bienes y servicios a suministrarse de acuerdo con la canasta educativa contratada y las restricciones señaladas en la ley.
Parágrafo. En caso de que el contrato establezca que la atención a los estudiantes se hará en jornada única, el valor de la tipología de población atendida del Sistema General de Participaciones se ajustará anualmente de acuerdo con el porcentaje que el Ministerio de Educación Nacional defina para la atención en Jornada Única.
Artículo 2.3.1.3.8.7. Del personal docente y directivo docente oficial. En los establecimientos educativos objeto de los contratos establecidos en esta Sección, solo podrán laborar docentes, directivos docentes o administrativos de la planta de personal oficial una vez la entidad territorial certificada en educación asuma la prestación directa del servicio educativo en estos establecimientos.
Artículo 2.3.1.3.8.8.Obligaciones especiales para el contratista. Además de las obligaciones contractuales establecidas en la ley y en el artículo 2.3.1.3.2.17 del presente decreto, las entidades territoriales certificadas deben asegurar que en la ejecución de los contratos regulados en esta sección, el contratista cumpla las siguientes obligaciones:
a) Garantizar el debido cuidado y mantenimiento de la infraestructura educativa entregada para el desarrollo del contrato;
b) Dar a la infraestructura educativa entregada la destinación definida en el contrato;
c) El contratista debe comprometerse a que durante la ejecución del contrato contribuirá al mejoramiento de la calidad del servicio educativo que se presta en el establecimiento educativo objeto del contrato, cuyo parámetro de verificación serán los resultados que anualmente arrojen los exámenes de Estado que aplique el ICFES.
Parágrafo 1°. En caso de que los contratos de que trata la presente Sección se celebren por el plazo máximo de una cohorte, a partir del quinto (5°) año de su ejecución, el contratista deberá garantizar que el establecimiento educativo oficial supere anualmente su meta de Mejoramiento Mínimo Anual (MMA) en los términos que defina el ICFES.
En caso de que el plazo del contrato sea inferior a cinco (5) años, y una vez el establecimiento educativo oficial objeto del contrato cuente con un Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE), el contratista deberá garantizar, como mínimo, que dicho índice no disminuya en al menos uno de sus tres niveles de medición entre cada una de las vigencias del contrato.
Si el establecimiento educativo solo cuenta con dos niveles de medición, el contratista deberá garantizar que, como mínimo, el ISCE no disminuya en al menos uno de ellos entre las vigencias del contrato. Si el establecimiento educativo solo cuenta con un nivel de medición, el contratista deberá garantizar que el ISCE de este no disminuya entre las vigencias respectivas.
Parágrafo 2°. Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato.
El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la aplicación de las multas que hayan sido pactadas y de la cláusula penal pecuniaria, así como de los demás medios establecidos en la Ley para obtener el cumplimiento de las obligaciones contractuales. SECCIÓN 9 Adicionada por el art. 3, Decreto Nacional 030 de 2017. <El texto de la Sección 9 adicionada es el siguiente> CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR OFICIALES QUE TENGAN FACULTAD DE EDUCACIÓN
Artículo 2.3.1.3.9.1. Contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación. Los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación, tienen por objeto mejorar la calidad de la educación impartida en una entidad territorial certificada en educación, a través de la atención de estudiantes del sistema educativo oficial en establecimientos educativos de alta calidad educativa que hacen parte de la estructura orgánica de dichas instituciones, en todos o en alguno de los niveles de educación: preescolar, básica o media, bajo las reglas consagradas en la presente Sección.
Parágrafo. Las instituciones de educación superior oficiales que, en uso de su autonomía, tengan una unidad académica que desarrolle programas de pregrado o posgrado en ciencias de la educación, se asimila esta como Facultad de Educación para efecto de lo dispuesto en la presente Sección.
Artículo 2.3.1.3.9.2. Reglas de los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación. Los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación se regirán por lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública, las normas presupuestales correspondientes y las siguientes reglas:
a). Se celebrarán de forma directa entre la entidad territorial certificada en educación y la institución de educación superior oficial a través de la figura de contrato interadministrativo contemplada en el literal c) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007;
b). El contrato interadministrativo debe tener una relación directa con el objeto de las instituciones de educación superior oficiales con facultad de educación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, o la que haga sus veces;
c). La institución de educación superior oficial certificará una experiencia previa en la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica o media, por lo menos de diez (10) años anteriores a la firma del contrato;
d). La institución de educación superior oficial allegará la certificación expedida por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), previo a la celebración del contrato, en la que se indique que el establecimiento educativo en el cual se prestará el servicio a los estudiantes del sistema educativo oficial está clasificado en la categoría A+, o la que haga sus veces;
e). Se celebrarán por un plazo no inferior a dos (2) años y hasta por el máximo de años que determine la entidad territorial en el estudio de insuficiencia y limitaciones del que trata el artículo 2.3.1.3.2.6. del presente Decreto, sin que en ningún caso se supere el plazo de una cohorte educativa completa (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media);
f). El contrato establecerá que la dirección, coordinación, organización y prestación del servicio educativo, y la respectiva orientación pedagógica se realizarán bajo la exclusiva responsabilidad de la institución de educación superior oficial, con sujeción a su proyecto educativo institucional (PEI) y a lo que se prevea en el contrato y en sus documentos antecedentes;
g). Cumplir con las condiciones establecidas por los literales d) y e) del artículo 2.3.1.3.8.4. del presente decreto.
Artículo 2.3.1.3.9.3. De la ejecución contractual. Durante la ejecución de los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación, se aplicarán las siguientes reglas:
a). La entidad territorial certificada ejercerá una permanente supervisión sobre la calidad del servicio prestado por la institución de educación superior oficial, para lo cual utilizará como referente, entre otros criterios, el comportamiento del Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE);
b). Entre el personal administrativo, docente y directivo contratado por la institución de educación superior oficial y la entidad territorial certificada en educación no existirá vinculación alguna. Su régimen laboral se sujetará, exclusivamente, a lo que para el efecto disponga el Consejo Superior o Consejo Directivo de la institución de educación superior oficial, con estricta observancia de las normas laborales aplicables.
Artículo 2.3.1.3.9.4. Valor de los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficial. El valor del contrato será el resultado de multiplicar el valor por año lectivo de la canasta educativa contratada y establecida para cada estudiante, por el número total de estudiantes atendidos durante la vigencia del contrato.
La entidad territorial certificada en educación se comprometerá a disponer la matrícula total o parcial a atenderse por la institución de educación superior oficial y el valor de la tipología de población atendida correspondiente a cada uno de los estudiantes a atenderse en virtud del convenio suscrito, incluidos todos los factores que se tengan en cuenta en el cálculo de dicha tipología. No obstante, la respectiva entidad territorial certificada deberá financiar los valores que excedan dicha asignación, utilizando recursos diferentes a los de transferencias de la nación, teniendo en cuenta los bienes y servicios a suministrarse de acuerdo con la canasta educativa contratada y las restricciones señaladas en la ley.
Parágrafo. En el evento de que el contrato establezca que la atención de los estudiantes se hará en jornada única, el valor de la tipología de población atendida del Sistema General de Participaciones, se ajustará anualmente de acuerdo con el porcentaje que el Ministerio de Educación Nacional defina para la atención en Jornada Única. El texto original del Capítulo 3 era el siguiente: CAPÍTULO 3 CONTRATACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR PARTE DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS SECCIÓN 1 Aspectos generales de la contratación del servicio educativo Artículo 2.3.1.3.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Capítulo reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas. Los departamentos, distritos y municipios certificados podrán celebrar los contratos a que se refiere el presente Capítulo, cuando se demuestre la insuficiencia para prestar el servicio educativo en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción. (Decreto 2355 de 2009, artículo 1) Artículo 2.3.1.3.1.2. Capacidad para contratar la prestación del servicio educativo. Las entidades territoriales certificadas podrán contratar la prestación del servicio educativo que requieran con las personas de derecho público o privado que señala la ley y de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o promoción del servicio de educación formal. Parágrafo. Cuando la contratación que se pretenda realizar sea con las autoridades indígenas, estas deberán estar debidamente registradas ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Para efectos de esta contratación, los establecimientos educativos promovidos por autoridades indígenas deben cumplir los requisitos a los que se refiere el artículo 9 de la Ley 715 de 2001. En los contratos a los que se refiere el presente parágrafo, se deberán tener en cuenta las disposiciones especiales aplicables, contenidas en el Decreto 804 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y demás normas concordantes. (Decreto 2355 de 2009, artículo 2). Artículo 2.3.1.3.1.3. Prestación del servicio educativo. La modalidad de selección para los contratos de prestación de servicios profesionales a que se refiere el literal b) del artículo 2.3.1.3.1.4. del presente Decreto, se realizará de conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y en la Sección 3 de este Capítulo. (Decreto 2355 de 2009, artículo 3). Artículo 2.3.1.3.1.4. Modalidades de los contratos. Conforme a lo previsto en el artículo 2.3.1.3.1.1. de este Decreto, con el fin de hacer más eficientes los recursos disponibles y satisfacer las distintas necesidades del servicio educativo, las entidades territoriales certificadas podrán celebrar contratos en las siguientes modalidades: a). Concesión del servicio educativo. b). Contratación de la prestación del servicio educativo. c). Administración del servicio educativo con las iglesias y confesiones religiosas. (Decreto 2355 de 2009, artículo 4). Artículo 2.3.1.3.1.5. Valor de los contratos. Para las modalidades de contratación de la prestación y de la administración del servicio educativo el valor total de cada contrato será el resultado de multiplicar el valor establecido por estudiante por el número de estudiantes atendidos. El valor por estudiante se determinará teniendo en cuenta los componentes de la canasta educativa ofrecidos. Para las modalidades de contratación de la prestación y de la administración del servicio educativo establecidas en el artículo 2.3.1.3.1.4. de este Decreto, y financiadas con cargo a los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones, el valor reconocido por alumno atendido no podrá ser superior, en ningún caso, a la asignación por alumno definida por la Nación. Cualquier suma que exceda lo dispuesto en el presente artículo deberá ser financiada con cargo a los recursos propios de la entidad territorial certificada respectiva. No obstante, dichos contratos podrán también financiarse total o parcialmente con los recursos que reciban las entidades territoriales certificadas por transferencia con destinación específica, con recursos propios u otros que puedan concurrir para tal efecto, con sujeción a las restricciones legales. (Decreto 2355 de 2009, artículo 5) Artículo 2.3.1.3.1.6. Cobros a los estudiantes. Cuando se atienda población objeto de las políticas de gratuidad del Ministerio de Educación, el contratista no podrá realizar, en ningún caso, cobros por concepto de matrículas, pensiones, cuotas adicionales, servicios complementarios, cobros periódicos u otros conceptos. Cuando se autorice al contratista el cobro de derechos académicos o servicios complementarios para población que no es objeto de las políticas de gratuidad, tales cobros deben ser establecidos sin exceder las restricciones previstas en las normas vigentes sobre costos educativos para los establecimientos educativos estatales del ente territorial contratante. En consecuencia, no podrán pactarse, en ningún caso, cobros diferentes en monto y concepto de los establecidos para los establecimientos educativos estatales en los respectivos reglamentos territoriales. 5. Contratos de Prestación del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos no Oficiales de Alta Calidad. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 030 de 2017. 6. Contratos Interadministrativos para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 030 de 2017. (Decreto 2355 de 2009, artículo 6) Artículo 2.3.1.3.1.7. Requisitos presupuestales para la celebración de contratos. Antes de la celebración de cada contrato, la entidad territorial deberá contar con la apropiación presupuestal suficiente para asumir los respectivos compromisos contractuales, para la cual deberá obtener el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. Si el contrato que se suscriba afecta presupuestos de vigencias futuras, deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 o a las normas que lo modifiquen o sustituyan. (Decreto 2355 de 2009, artículo 7) Artículo 2.3.1.3.1.8. Requisitos específicos para la celebración de contratos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley 715 de 2001 y 1 de la Ley 1294 de 2009, para realizar la contratación del servicio público educativo con cualquier fuente de recursos y en los términos del presente Capítulo, las entidades territoriales certificadas deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos: a). Realizar un estudio que demuestre la insuficiencia en los establecimientos educativos del Estado y, en consecuencia, la necesidad de la contratación. Este estudio deberá realizarse previamente a la conformación o actualización del Banco de Oferentes y a la celebración de los contratos y con base en los resultados de la planeación de cobertura y de la proyección de cupos, en los términos establecidos en la resolución de matrícula expedida por el Ministerio de Educación Nacional. b). Garantizar que, en desarrollo de la contratación que realicen, se preste el servicio educativo formal durante todo el año lectivo y se ofrezcan en su totalidad los programas curriculares y planes de estudio de los niveles y grados determinados en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) o en el Proyecto Educativo Comunitario (PEC). c). Establecer oportunamente el listado de los niños, niñas y jóvenes que serán atendidos en desarrollo de cada contrato. La relación de estos estudiantes deberá ser remitida a cada contratista debidamente firmada por el Secretario de Educación de la respectiva entidad territorial certificada y hará parte integral del contrato que se suscriba. (Decreto 2355 de 2009, artículo 8) Artículo 2.3.1.3.1.9. Prohibición de contratación de docentes. En la modalidad de contratación de la prestación del servicio educativo, en ningún caso, se podrán contratar docentes privados para que trabajen en establecimientos educativos oficiales en los que laboren directivos docentes, docentes y personal administrativo oficial. (Decreto 2355 de 2009, artículo 9) SECCIÓN 2 Contratación de la concesión del servicio educativo Artículo 2.3.1.3.2.1. Concesión del servicio público educativo. En los términos del numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las entidades territoriales certificadas podrán contratar con particulares la prestación del servicio educativo bajo la modalidad de concesión. En estos contratos, el ente territorial podrá aportar infraestructura física y dotación o estas podrán ser aportadas, adquiridas o construidas, total o parcialmente por el particular, imputando su valor a los costos de la concesión. Deberá pactarse, en todo caso, que a la terminación del contrato opere la reversión de la infraestructura física y de la dotación aportada por la entidad territorial o construida o adquirida por el particular con cargo al contrato. En la modalidad de concesión el valor reconocido por estudiante será la asignación por alumno definida por la Nación, en la correspondiente tipología por alumno atendido y por calidad educativa, de cada entidad territorial. No obstante, la respectiva entidad territorial certificada podrá financiar los valores que excedan la asignación utilizando recursos diferentes a los de transferencias de la Nación. (Decreto 2355 de 2009, artículo 10) Artículo 2.3.1.3.2.2. Selección del contratista. La selección de los contratistas del contrato de concesión del servicio educativo se realizará con base en lo establecido al respecto en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y las normas que las modifiquen o sustituyan. (Decreto 2355 de 2009, artículo 11) SECCIÓN 3 Contratación de la prestación del servicio público educativo Artículo 2.3.1.3.3.1. Contratación de la prestación del servicio público educativo. En esta modalidad, la entidad territorial certificada contrata la prestación del servicio público educativo por un año lectivo para determinado número de alumnos. La contratación de la prestación del servicio podrá efectuarse con contratistas que sean propietarios de los establecimientos educativos en los que se presta el servicio o con contratistas que, sin ser propietarios de los establecimientos educativos, cuentan con un PEI o PEC aprobado por la respectiva secretaría de educación. (Decreto 2355 de 2009, artículo 12) Artículo 2.3.1.3.3.2. Continuidad en la prestación del servicio y continuidad del contratista. A los estudiantes beneficiarios del servicio contratado se les deberá garantizar la continuidad del servicio educativo, sin que ello implique que el contratista adquiere derecho alguno a continuar el contrato más allá de su vigencia inicial. En consecuencia, sólo se podrá recurrir, en cada vigencia, a la modalidad de contratación de la prestación del servicio educativo, cuando no se pueda ofrecer disponibilidad de cupo en un establecimiento educativo oficial a los estudiantes que en la vigencia anterior eran beneficiarios del servicio contratado. La entidad territorial certificada conservará la facultad, en todo caso, de no prorrogar ni suscribir un nuevo contrato, así como la de terminar uno existente, de acuerdo con las normas vigentes. (Decreto 2355 de 2009, artículo 13) Artículo 2.3.1.3.3.3. Establecimientos educativos de régimen controlado. A partir del año 2011 no se podrán suscribir contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos que se encuentren clasificados en el régimen controlado. A partir del 25 de junio de 2009, los establecimientos educativos de régimen controlado que se encuentren contratados para la prestación del servicio, deberán suscribir un plan de mejoramiento con la entidad territorial certificada y ejecutarlo, con el fin de buscar su clasificación en otro régimen. (Decreto 2355 de 2009, artículo 14). Artículo 2.3.1.3.3.4. Conformación de bancos de oferentes. Cuando una entidad territorial certificada requiera celebrar los contratos a los que se refiere el artículo 2.3.1.3.3.1. del presente Decreto, deberá conformar un banco de oferentes de la manera como aquí se establece. Las entidades territoriales certificadas solo podrán celebrar los contratos en mención con las personas de derecho público o privado prestadoras del servicio educativo que resulten habilitadas en el respectivo banco de oferentes. El proceso de inscripción, evaluación y calificación será gratuito. El Ministerio de Educación Nacional determinará los lineamientos para la contratación del servicio público educativo y establecerá los criterios de evaluación y de calificación, los cuales incluirán los aspectos técnicos referidos a trayectoria e idoneidad, así como los procesos, procedimientos, formatos y demás instrumentos requeridos para la conformación del banco de oferentes. Parágrafo. La invitación pública para inscribirse, la evaluación, fa calificación y la posterior habilitación en el banco de oferentes no generan obligación para la entidad territorial certificada de realizar contratación alguna. En el evento en que la entidad territorial deba celebrar un contrato de prestación del servicio educativo deberá hacerlo con las personas de derecho público o privado habilitadas y de conformidad con la correlación existente entre la ubicación geográfica de la demanda y el lugar en el cual se prestará el servicio educativo. Así mismo, se tendrán en cuenta, para realizar la contratación, las necesidades específicas de la población atendida, de manera que el servicio educativo contratado sea pertinente para dicha población. (Decreto 2355 de 2009, artículo 15) Artículo 2.3.1.3.3.5. Procedimiento para conformar un banco de oferentes. Las entidades territoriales certificadas deben adelantar el siguiente procedimiento para conformar un banco de oferentes:1. Primera etapa. Requerimientos previos para la conformación del banco de oferentes. 1.1. Adelantar todas las etapas preliminares y de proyección de cupos del proceso de matrícula que haya definido el Ministerio de Educación Nacional mediante la respectiva resolución. 1.2. Realizar un estudio completo que demuestre la insuficiencia en los establecimientos educativos del ente territorial certificado para prestar el servicio educativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el artículo1 de la Ley 1294 de 2009. Las conclusiones del estudio deben quedar consignadas en la parte motiva del acto administrativo de invitación pública. 1.3. Elaborar una invitación pública, que debe contener: a). Datos básicos de la entidad territorial certificada interesada en conformar el banco de oferentes. b). Destinatarios de la invitación. c). Objeto de la invitación. d). Requisitos que deben acreditar los interesados en inscribirse, principalmente los relacionados con la acreditación de la experiencia e idoneidad para prestar el servicio público de educación y la capacidad para celebrar contratos. e). Criterios para evaluar a los inscritos y posibles prestadores del servicio. f). Fecha y hora a partir de la cual se inicia el proceso de inscripción, así como el lugar en que tal procedimiento se adelantará. g). Fecha y hora en la que se cierra la inscripción. h). Término durante el cual se realizará la evaluación y calificación de los inscritos. i). Medio a través del cual se informará a cada inscrito la calificación obtenida. 1.4. Elaborar el formato de inscripción, que hará parte integral de la invitación pública. 1.5. Elaborar el formato de evaluación de los inscritos, que hará parte integral de la invitación pública. 1.6. Elaborar la tabla de calificación, de acuerdo con el formato de evaluación, estableciendo un puntaje máximo y mínimo para cada aspecto evaluable y el puntaje mínimo requerido para ser habilitado, hacer parte del banco de oferentes y poder celebrar los respectivos contratos. La tabla de calificación hará parte integral de la invitación pública. 1.7. Establecer los medios de divulgación de la invitación pública que se emplearán la dependencia responsable de dicha actividad, la duración y frecuencia con que se utilizarán los medios elegidos. 2. Segunda etapa. Realización de la invitación pública a inscribirse para la conformación del banco de oferentes, mediante la expedición de un acto administrativo motivado, que contendrá la información a que se refiere el numeral 1.3. 3. Tercera etapa. Habilitación. Esta etapa comprende la evaluación y la calificación. (Decreto 2355 de 2009, artículo 16). SECCIÓN 4 Contratación de la administración del servicio educativo con las iglesias y las confesiones religiosas Artículo 2.3.1.3.4.1. Administración del servicio educativo. Mediante esta modalidad, la entidad territorial certificada podrá contratar la administración de uno o varios establecimientos educativos oficiales. En desarrollo de estos contratos, la entidad territorial podrá aportar infraestructura física, docente y administrativa o alguna de ellas y la iglesia o confesión religiosa contratista por su parte aportará, en cada uno de los establecimientos educativos administrados, su capacidad de administración, dirección, coordinación y organización del servicio educativo y la correspondiente orientación pedagógica, así como los componentes que la entidad territorial no aporte y que sean necesarios para la prestación del servicio. En el contrato de administración el contratista podrá prestar el servicio de administración a través de una sola persona o de un equipo de personas. El contratista recibirá por el servicio efectivamente prestado una suma fija, por alumno atendido, que corresponderá exclusivamente al costo de los componentes aportados y cuya forma de pago se determinará de común acuerdo entre las partes. El rector, quien en desarrollo de los contratos de que trata el presente artículo, será designado y vinculado por el contratista para ejercer la administración, dirección y orientación pedagógica, impartirá las instrucciones a que haya lugar para el adecuado funcionamiento del establecimiento educativo, las cuales deberán ser acatadas por el personal docente y administrativo oficial que labore en el establecimiento educativo, sin perjuicio de las que competa impartir o ejecutar a la entidad territorial. En tal evento, las relaciones laborales de los respectivos docentes y personal administrativo oficial así como el régimen disciplinario, se someterán a las disposiciones legales aplicables a la entidad territorial certificada y serán ejercidas por las autoridades territoriales competentes. Los costos de las mejoras y reparaciones locativas de la infraestructura física de la entidad territorial contratante podrán asumirse con cargo al Fondo de Servicios Educativos respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 a 14 de la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 4791 de 2008, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto. (Decreto 2355 de 2009, artículo 17). Artículo 2.3.1.3.4.2. Alcance de las expresiones iglesia y confesión religiosa. Para los efectos del presente Capítulo, las expresiones iglesia y confesión religiosa comprenden también a las entidades que éstas hayan erigido o fundado y que gocen de reconocimiento jurídico ante el Estado, lo mismo que las congregaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones o asociaciones de ministros. (Decreto 2355 de 2009, artículo 18). Artículo 2.3.1.3.4.3. Requisitos para los contratistas. Las entidades territoriales solo podrán celebrar los contratos de que trata el artículo 2.3.1.3.4.1. de este Decreto con las iglesias y confesiones religiosas que reúnan los siguientes requisitos: a). Cuenten con personería jurídica, de conformidad con las normas que regulan la materia. b). Demuestren experiencia e idoneidad en la dirección y administración de establecimientos educativos o en la prestación del servicio educativo organizado por particulares. (Decreto 2355 de 2009, artículo 19). ARTÍCULO 2.3.1.3.4.4. Certificación de la necesidad del servicio. Cuando se requiera celebrar un contrato de administración, en los términos establecidos en el artículo 2.3.1.3.4.1. del presente Decreto, la entidad territorial certificada deberá justificar la necesidad de esta contratación considerando la planta de personal, directivos docentes, docentes y administrativos aprobada para la correspondiente entidad territorial. (Decreto 2355 de 2009, artículo 20) Artículo 2.3.1.3.4.5. Propiedad de los bienes. Los bienes que sean adquiridos con los recursos públicos con los que se financien los contratos de administración del servicio educativo, serán de propiedad del ente territorial respectivo. Para tal efecto, las partes deberán realizar un inventario en el que se incluya la totalidad de tales bienes a más tardar en los dos (2) primeros meses de cada año calendario, manteniéndolo permanentemente actualizado. (Decreto 2355 de 2009, artículo 21) SECCIÓN 5 Otras disposiciones Artículo 2.3.1.3.5.1. Inexistencia de vínculo laboral entre la entidad territorial contratante y los docentes vinculados por el contratista. En ningún caso, la entidad territorial contratante contraerá obligación laboral con las personas que el contratista vincule para la ejecución de los contratos de que trata el artículo 2.3.1.3.1.4. del presente Decreto. En consecuencia, el personal de dirección, administración y docente que vincule el contratista para la ejecución de los contratos en las distintas modalidades de que trata el artículo 2.3.1.3.1.4. del presente Decreto, cuyo costo sea cancelado con los recursos asignados en el contrato, en ningún caso formará parte de la planta oficial de la entidad territorial contratante. (Decreto 2355 de 2009, artículo 22) Artículo 2.3.1.3.5.2. Aplicación de disposiciones generales de educación. A la totalidad de los contratos que se celebren de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo le son plenamente aplicables las normas que regulan la prestación del servicio de educación en el país. (Decreto 2355 de 2009, artículo 23) ARTÍCULO 2.3.1.3.5.3. Docentes privados en instituciones educativas oficiales. A partir del año 2010, las entidades territoriales certificadas no podrán tener laborando docentes, directivos docentes o personal administrativo mediante la modalidad de contratación de la prestación del servicio público educativo en instituciones educativas oficiales en que laboren también docentes y directivos docentes oficiales. Lo anterior sólo podrá ser viable en los contratos de administración del servicio educativo, de conformidad con lo establecido en la Sección 4 del presente Capítulo. (Decreto 2355 de 2009, artículo 24) Artículo 2.3.1.3.5.4. Condiciones de atención a los estudiantes. Los estudiantes beneficiarios de los contratos de que trata el presente Capítulo gozarán de las mismas condiciones de atención que el resto de la población estudiantil atendida en el respectivo establecimiento. (Decreto 2355 de 2009, artículo 25) CAPITULO 4 CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA ATENCIÓN EDUCATIVA POR PARTE DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS, EN EL MARCO DEL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO INDÍGENA PROPIO - SEIP SECCIÓN 1 Aspectos generales Artículo 2.3.1.4.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Capítulo reglamenta la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para garantizar el derecho a la educación propia en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP. En aplicación del derecho a la autonomía, este Capítulo sólo aplica para aquellos pueblos que hayan decidido asumir la contratación de la administración de los establecimientos educativos ante las entidades territoriales certificadas en los términos que aquí se reglamentan. Este Capítulo bajo ninguna circunstancia irá en detrimento de los derechos que ya les asiste a los pueblos indígenas entre otros el de que se vincule el personal oficial necesario para atender la población estudiantil indígena de acuerdo con las plantas viabilizadas. Los departamentos, distritos y municipios certificados celebrarán los contratos de administración de la atención educativa a que se refiere el presente Capítulo, para garantizar el derecho a la educación propia y asegurar una adecuada y pertinente atención educativa a los estudiantes indígenas en los niveles y ciclos educativos, una vez se demuestre la insuficiencia cualitativa o cuantitativa, así: 1. Cuando los establecimientos educativos oficiales estén ubicados en territorios indígenas y/o atiendan población mayoritariamente indígena. 2. Cuando estén desarrollando proyectos educativos comunitarios, proyectos o modelos etnoeducativos o proyectos educativos propios o cuando presenten una propuesta educativa integral en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo indígena Propio SEIP, y acorde al contexto sociocultural de la población indígena donde se va a desarrollar. Parágrafo 1. En los casos diferentes a los establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, la entidad territorial deberá garantizar de manera concertada con las autoridades indígenas la atención educativa pertinente a la población indígena en el establecimiento educativo. En todo caso, se garantizará la atención pertinente a todos los estudiantes de los establecimientos educativos. Parágrafo 2. En los establecimientos educativos oficiales que no cumplan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, no se podrá tener la combinación de docentes contratados y oficiales para la atención de estudiantes. Parágrafo 3. Será insuficiencia de carácter cuantitativa cuando el número de docentes o directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales no permita atender las necesidades educativas de determinada comunidad indígena. Será de carácter cualitativa cuando los docentes o directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales no sean idóneos y/o el modelo pedagógico de dichos establecimientos no esté acorde con las características socioculturales de los pueblos indígenas y no haya sido concertado con las autoridades indígenas. Todo lo anterior de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 55 al 58 de la Ley 115 de 1994 y aquellos consignados en el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y en la Ley 21 de 1991. Cuando se demuestre la insuficiencia cualitativa o cuantitativa por parte de las autoridades indígenas, la entidad territorial deberá resolverla en el marco de este Capítulo y de conformidad con las orientaciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional. (Decreto 2500 de 2010, artículo 1) Artículo 2.3.1.4.1.2. Capacidad para contratar la administración de la atención educativa. Las entidades territoriales certificadas deberán contratar la administración de la atención educativa que requieran con: a). Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas de reconocida trayectoria e idoneidad en la atención o promoción de la educación dirigida a población indígena. b). Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas que presenten una propuesta educativa integral propia. Estos eventos deberán reunir la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.4.2.4. del presente Decreto. Parágrafo. Para la suscripción de estos contratos se deberán tener en cuenta especialmente, las disposiciones contenidas en la Ley 115 de 1994, la Ley 21 de 1991, el Decreto 804 de 1994 (sic), en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y demás normas concordantes. (Decreto 2500 de 2010, artículo 2) Artículo 2.3.1.4.1.3. La modalidad de selección. La modalidad de selección para los contratos de administración de la atención educativa del presente Capítulo se realizará de la siguiente forma: a). Si el contratista es una autoridad indígena, el proceso de selección se surtirá de acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y en la Sección 2 de este Capítulo. b). Si el contratista es una organización indígena representativa de uno o más pueblos indígenas, el proceso de selección se surtirá de acuerdo con lo establecido en el literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y en la Sección 2 de este Capítulo. (Decreto 2500 de 2010, artículo 3). SECCIÓN 2 Celebración de contratos de administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas. Artículo 2.3.1.4.2.1. Administración de la prestación del servicio educativo. Mediante esta modalidad la entidad territorial certificada deberá contratar con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas la administración de uno o varios establecimientos educativos oficiales en el marco del proceso de construcción e implementación del SEIP. La entidad territorial certificada pondrá a disposición la infraestructura física, sin perjuicio de que la autoridad u organización indígena pueda usar los espacios propios, caso en el cual se reconocerá el valor del uso en la canasta educativa. El personal docente, directivo docente y administrativo será suministrado por las partes de conformidad con lo establecido en este Capítulo y la autoridad indígena u organización indígena por su parte aportará, en cada uno de los establecimientos educativos administrados, su capacidad de administración, dirección, coordinación, organización de la atención educativa, la correspondiente orientación pedagógica, para adelantar pertinentemente la atención educativa, para lo cual deberá contar con un equipo técnico de apoyo y acompañamiento financiado con cargo al convenio. Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas recibirán por el servicio efectivamente prestado una suma fija, por alumno atendido, que corresponderá al 100% del costo de la canasta ofrecida y cuya forma de pago se determinará de común acuerdo entre las partes, la cual no podrá superar la asignación por alumno fijada por la Nación para la entidad territorial. En todo caso, para lograr una atención eficiente, oportuna y pertinente a los estudiantes, podrán contratarse docentes por especialidades de acuerdo con la propuesta educativa presentada por la autoridad u organización indígena. Parágrafo 1. En el contrato se pactará la forma y el responsable del mantenimiento de la infraestructura de los establecimientos educativos convenidos y en todo caso la entidad territorial será la responsable de la adecuación, construcción y ampliación de la infraestructura educativa de los establecimientos oficiales. Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas administrarán y ejercerán la orientación político-organizativa y pedagógica de los establecimientos educativos definidos en el contrato y para ello se apoyarán en el personal directivo docente, quienes para la aplicación del presente Capítulo deberán ser contratados o ratificados, por dicha autoridad u organización indígena. El personal docente, directivos docentes y administrativos, oficiales y contratados acatarán dichas orientaciones para lo cual la entidad territorial hará cumplir lo aquí dispuesto. Parágrafo 2. Los contratos que se celebren con los docentes, directivos docentes y administrativos que prestarán sus servicios para la atención educativa de la población estudiantil por parte de los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas deberán suscribirse por el término de duración del calendario escolar y acorde con lo establecido en el Decreto 804 de 1 995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto. Parágrafo 3. Las entidades territoriales entregarán al contratista una relación de la infraestructura, bienes, docentes, directivos docentes y personal administrativo de la planta oficial que pondrá a su disposición. Parágrafo 4. El personal que sea contratado por los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas, para la ejecución de los contratos de administración de la prestación servicio educativo de que trata el presente Capítulo, que se contraten para los niveles preescolar, básica y media, deberán seleccionarse teniendo como referente los criterios establecidos en el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto y los criterios socioculturales especiales para cada pueblo indígena en su contexto territorial específico, establecidos en los proyectos educativos comunitarios, proyectos o modelos etnoeducativos o proyectos educativos propios o en las propuestas de educación propia. (Decreto 2500 de 2010, artículo 4) Artículo 2.3.1.4.2.2. Atención eficiente y pertinente a la población estudiantil. Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para lograr una atención eficiente, oportuna y pertinente a los estudiantes, podrán contratarse docentes por especialidades de acuerdo con la propuesta educativa presentada por la autoridad u organización indígena. Los contratos que se celebren con los docentes, directivos docentes y administrativos que prestarán sus servicios para la atención educativa de la población estudiantil por parte de los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas, deberán suscribirse por el término de duración del calendario escolar acorde con lo establecido en el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, deberán tener en cuenta los requisitos que las comunidades establezcan desde sus usos y costumbres, las normas propias y además las siguientes disposiciones valoradas por las autoridades indígenas respectivas: - Tener sentido de pertenencia y conciencia de identidad cultural al pueblo donde va a ser docente. - Haber participado y tener compromiso con los procesos sociales, culturales, organizativos y educativos de la comunidad indígena para garantizar la pervivencia cultural, formas de gobierno propio, mantener el territorio y la autonomía. - Tener el nivel académico y pedagógico conforme a lo definido por las autoridades tradicionales y organizaciones indígenas respectivas. - Preferiblemente dominar el lenguaje disciplinar y pedagógico oral y escrito en lengua indígena, (si se tiene) y tener capacidad de comunicación, habilidades artísticas, capacidad de construcción colectiva del conocimiento y trabajo en equipo. - Evidenciar dominio del saber docente sobre la cultura y el área de acuerdo con exigencias cognitivas, políticas y sociales en el contexto en el que se enseña. - Ser líder, dinámico, participativo, solidario, responsable, honesto y demostrar respeto por la comunidad. - Demostrar creatividad, capacidad investigativa basada en su vivencia y conocimiento ancestral. - Conocer e interactuar con otras culturas, propendiendo por una relación de equidad social, respeto a la diferencia y armonía en la convivencia. - Tener capacidad para vincular los mayores, sabios y especialistas de cada cultura y de otros espacios culturales y pedagógicos que se necesiten para el diseño y desarrollo de los procesos educativos. - Apoyar la creación y sostenibilidad de espacios y estrategias de formación y capacitación correspondiente a las necesidades, problemas y potencialidades colectivas de los pueblos. (Decreto 2500 de 2010; artículo 5). Artículo 2.3.1.4.2.3. De los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos administrados de conformidad con el presente Capítulo. Los cargos de docentes y directivos docentes oficiales que la entidad territorial aporte para laborar en los establecimientos educativos objeto del presente Capítulo, no podrán disminuirse durante la vigencia del contrato. (Decreto 2500 de 2010, artículo 6) Artículo 2.3.1.4.2.4. Requisitos para la contratación con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas y Organizaciones Indígenas. Las entidades territoriales sólo podrán celebrar los contratos de que trata este Capítulo con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas que reúnan los siguientes requisitos: a). Demuestren experiencia e idoneidad en la dirección y administración de establecimientos educativos o en atención educativa a población indígena, y que presenten una propuesta educativa integral en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP, y acorde al contexto sociocultural de la población indígena donde se va a desarrollar. La propuesta educativa integral deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: - Contar con un proyecto educativo comunitario, proyecto o modelo etnoeducativo o proyecto educativo propio. - Contar con un equipo humano de apoyo y acompañamiento. - Definir mecanismos y procedimientos que garanticen la participación efectiva de la comunidad en las decisiones que se tomen en el tema educativo. b). Actas de las asambleas comunitarias y asambleas de autoridades indígenas donde autorizan la respectiva contratación, de acuerdo con los procesos organizativos y administrativos de los respectivos pueblos indígenas en las entidades territoriales. c). Contar con la certificación de ser autoridad indígena o asociación de autoridades indígenas que expide la Dirección de Asuntos indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior o estar debidamente registrado en Cámara de Comercio y tener el aval de las autoridades indígenas respectivas para los casos que no estén acogidos en el Decreto 1088 de 1993 o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile. Parágrafo 1. Experiencia. La experiencia se tendrá en cuenta en años, en la prestación del servicio de educación en pueblos indígenas o desarrollo de planes o programas o proyectos de educación propia. La experiencia mínima a acreditar será de cinco (5) años. Parágrafo 2. Idoneidad. Que hayan: a). Ejecutado programas de educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, -PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación. b). Diseñado, gestionado y ejecutado programas de formación en educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, - PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación. c). Diseñado, gestionado y ejecutado proyectos de construcción de metodologías pedagógicas o currículos de educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, -PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación. d). Realizado investigaciones sobre lengua y cultura para el fortalecimiento de procesos de educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, - PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación. e). Diseñado y producido materiales de educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, - PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación. f). Aplicado en el aula de metodologías de aprendizaje bilingüe (lengua indígena materna- castellano). (Decreto 2500 de 2010, artículo 7) Artículo 2.3.1.4.2.5. Certificación de la necesidad del servicio. Cuando se requiera celebrar un contrato de administración en los términos establecidos en el presente Capítulo, la entidad territorial certificada deberá justificar la necesidad de este contrato considerando: a). La insuficiencia cualitativa o cuantitativa establecida en el parágrafo 3 del artículo 2.3.1.4.1.1. de este Decreto, y b). La necesidad de realizar dicho contrato por razones de pertinencia, fortalecimiento cultural, cosmogonías y el cumplimiento de los objetivos que contempla el artículo 27 de la Ley 21 de 1991 y artículo 2.3.3.5.4.1.2. de este Decreto. (Decreto 2500 de 2010, artículo 8) SECCIÓN 3 Otras disposiciones Artículo 2.3.1.4.3.1. Inexistencia de vínculo laboral. En ningún caso, la entidad territorial contraerá obligación laboral con las personas que los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas contraten para la ejecución de los contratos de que trata el presente Capítulo. En consecuencia, el personal de dirección, administración y docente que contraten los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para la ejecución de los contratos de administración de la prestación del servicio educativo de que trata el presente Capítulo, en ningún caso, formará parte de la planta oficial de la entidad territorial. (Decreto 2500 de 2010, artículo 9) Artículo 2.3.1.4.3.2. Docentes contratados en instituciones educativas oficiales. En desarrollo de la administración de la prestación del servicio educativo de que trata este Capítulo, se permitirá que docentes contratados por los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas laboren conjuntamente en establecimientos educativos oficiales, con docentes de planta oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.1.4.2.1 del presente Decreto. (Decreto 2500 de 2010, artículo 10) Artículo 2.3.1.4.3.3. Interventoría, vigilancia y control. La interventoría de esta contratación se realizará por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas de acuerdo con la legislación vigente aplicable. De común acuerdo entre las secretarías de educación y el contratista se definirán los criterios para la realización de los procesos de vigilancia y control correspondientes. (Decreto 2500 de 2010, artículo 11) Artículo 2.3.1.4.3.4. Vigencia. El presente Capítulo transitorio rige a partir del 12 de julio de 2010 y sus disposiciones serán aplicables, incluso, cuando se expida la norma que traslade la administración de la educación a los pueblos indígenas. En este último caso, el presente Capítulo regirá exclusivamente la contratación de la administración de la atención educativa que requieran celebrar las entidades territoriales certificadas en educación con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas. (Decreto 2500 de 2010, artículo 12, modificado por el Decreto 1952 de 2014, artículo 1) CAPÍTULO 5 ORGANIZACIÓN DE APOYO QUE PRESTAN LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS MEDIANTE LOS NÚCLEOS EDUCATIVOS Artículo 2.3.1.5.1. Apoyo a los establecimientos educativos. Las entidades territoriales certificadas en educación, con la finalidad de fortalecer el apoyo a los establecimientos educativos de su jurisdicción, dispondrán de formas de coordinación tales como los núcleos educativos u otras que correspondan a los mismos fines, según su propia organización. (Decreto 4710 de 2008, artículo 1) Artículo 2.3.1.5.2. Funciones de las dependencias de coordinación. La dirección de núcleo educativo o la dependencia que haga sus veces, de conformidad con la forma de organización que adopte cada entidad territorial certificada, tendrá funciones de coordinación y apoyo en la planeación, seguimiento y evaluación de los procesos propios de los establecimientos educativos de su jurisdicción, orientadas a mejorar la calidad y pertinencia del servicio educativo, aumentar la cobertura y promover su eficiencia. Parágrafo. El apoyo de estas dependencias de coordinación se extenderá en lo que sea pertinente a los establecimientos educativos privados. (Decreto 4710 de 2008, artículo 2) ARTÍCULO 2.3.1.5.3. Conformación. Cada dependencia de coordinación estará conformada por los niveles ocupacionales y el número de cargos que la entidad territorial certificada defina de acuerdo con el estudio técnico que para el efecto realice, el cual por lo menos considerará la densidad poblacional, la matrícula tanto del sector estatal como del sector privado y, en el caso de los departamentos, el número de municipios. Para apoyar esta organización, el Ministerio de Educación incrementará el porcentaje de la asignación por niño atendido destinada a cubrir gastos administrativos. (Decreto 4710 de 2008, artículo 3) Artículo 2.3.1.5.4 Responsable de la dependencia de coordinación. El responsable de la dependencia de coordinación podrá ser funcionario de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con la ley. En las entidades territoriales certificadas en las que haya directores de núcleo o supervisores, las dependencias de coordinación respectivas estarán preferentemente a su cargo. Cuando se trate de cargos de libre nombramiento y remoción podrán ser desempeñados por directivos docentes o docentes con experiencia directiva, previa comisión para desempeñarlos de acuerdo con la ley. (Decreto 4710 de 2008, artículo 4) Artículo 2.3.1.5.5 Articulación a nivel territorial. El responsable de estas dependencias en los departamentos actuará en coordinación con los alcaldes de los municipios no certificados de su jurisdicción; en el caso de los distritos y municipios certificados, con los funcionarios responsables de las respectivas localidades, corregimientos u otra subdivisión existente en el respectivo territorio. (Decreto 4710 de 2008, artículo 5) CAPÍTULO 6 DISTRIBUCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN PARA EDUCACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES SECCIÓN 1 Criterios para distribuir la participación para educación Artículo 2.3.1.6.1.1 Distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Educación del Componente de Calidad - matrícula oficial que trata el artículo 16 de la Ley 715 de 2001. Para la vigencia 2011 y siguientes, la distribución de los recursos de la participación de Educación - Calidad matrícula oficial, de los distritos, municipios y de las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, se hará conforme a los siguientes parámetros que desarrollan el artículo 16 de la Ley 715 de 2001: 1. Matrícula oficial atendida. Entendida como el número de estudiantes matriculados en establecimientos educativos estatales, excluyendo ciclos de adultos, que son financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones. 2. Matrícula atendida según condiciones de desempeño. Corresponde a la matrícula oficial atendida, excluyendo ciclos de adultos, ponderada según el desempeño de los establecimientos educativos estatales que atendieron dicha matrícula. 3. Matrícula atendida en establecimientos educativos estatales que mejoran en su desempeño. Corresponde a la matrícula oficial atendida, excluyendo ciclos de adultos, ponderada según la mejora educativa de los establecimientos educativos estatales que atendieron dicha matrícula. 4. Número de sedes con matrícula atendida, Corresponde al número de sedes de los establecimientos educativos estatales que tuvieron matrícula oficial atendida, excluyendo ciclos de adultos. Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, definirá anualmente la ponderación de cada uno de los parámetros de distribución que trata el presente artículo. (Decreto 1122 de 2011, artículo 1) Artículo 2.3.1.6.1.2. Información para la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones de Educación del Componente de Calidad Matrícula Oficial. Teniendo en cuenta los parámetros del artículo anterior, para la distribución de los recursos se utilizará la siguiente información: 1. Las estimaciones hechas sobre el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas a nivel nacional, por municipio, distrito y para las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, certificadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones. 2. El Ministerio de Educación Nacional certificará al Departamento Nacional de Planeación los siguientes datos para cada uno de los establecimientos educativos estatales de los respectivos municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, a más tardar el 10 de enero de cada año: * Matrícula oficial atendida en los establecimientos educativos estatales de la última vigencia, excluyendo ciclos de adultos. * Número de sedes con matrícula oficial atendida de la última vigencia. * Tasa de repetición o reprobación para las últimas dos vigencias disponibles. * Tasa de deserción institucional para las últimas dos vigencias disponibles. * Indicadores sobre desempeño y/o mejoramiento en las pruebas SABER, con base en las últimas mediciones disponibles. * Características de la oferta por cada uno de los establecimientos educativos estatales en la última vigencia disponible: zona geográfica de atención, tamaño (categorización por cantidad de alumnos matriculados), tipo de oferta (niveles educativos ofrecidos por el establecimiento) y nivel socioeconómico. Para el caso de zona de atención, tamaño y tipo de oferta se calculará sobre la información de la matrícula que fue reconocida por el criterio de distribución de recursos por población atendida en la última vigencia. Para el caso del nivel socioeconómico se tomará la información disponible para los establecimientos educativos de la fuente que el Ministerio de Educación Nacional defina. Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional solamente certificará al Departamento Nacional de Planeación, la información de las variables de distribución de que trata este Capítulo, para los de los distritos, municipios y de las áreas no municipalizadas de los Departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés y sus establecimientos educativos estatales que tuvieron matrícula oficial atendida y reportada en la vigencia anterior. En el caso de aquellos establecimientos educativos estatales para los que no se cuente con información disponible para la realización de los cálculos necesarios, el Ministerio de Educación Nacional definirá la metodología de imputación de los valores requeridos, salvo para los datos de matrícula. El Ministerio de Educación Nacional deberá enviar a la Procuraduría General de la Nación un informe sobre las entidades que omitan reportar la información por él requerida. (Decreto 1122 de 2011, artículo 2) Artículo 2.3.1.6.1.3. Metodología. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, definirá la metodología utilizada para la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones en el componente de Calidad- matrícula oficial que trata el artículo 16 de la Ley 715 de 2001. Parágrafo. Los recursos distribuidos o que se lleguen a redistribuir a las áreas no municipalizadas de los Departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, serán asignados a los departamentos correspondientes para su administración. (Decreto 1122 de 2011, artículo 3) SECCIÓN 2 Criterios para distribuir el saldo de los recursos disponibles de la participación en educación del sistema general de participaciones Artículo 2.3.1.6.2.1. Distribución. Para la distribución en cada vigencia del saldo de los recursos disponibles de la participación en educación del Sistema General de Participaciones a que se refiere el inciso 1 del numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley 715 de 2001, el Conpes determinará en cada una de ellas el porcentaje de la población por atender que se tendrá en cuenta para la asignación del saldo o una parte del saldo de los recursos de la participación del sector educativo. La priorización de población por atender en condiciones de eficiencia corresponderá al incremento de la matrícula oficial en cada entidad territorial en la presente vigencia, con respecto a la matrícula oficial de la vigencia anterior. A partir de la vigencia 2005, este porcentaje será determinado con base en el incremento de la matrícula oficial con respecto a la de la vigencia anterior, descontando la reducción de la matrícula no oficial, si la hubiere. La asignación para cada niño por atender se calculará como un porcentaje de la asignación por niño atendido y será fijado anualmente por la Nación. (Decreto 2833 de 2004, artículo 1) SECCIÓN 3 Fondo de Servicios Educativos de los establecimientos educativos estatales Artículo 2.3.1.6.3.1. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en la presente Sección son aplicables a las entidades territoriales y a los establecimientos educativos estatales. (Decreto 4791 de 2008, artículo 1) Artículo 2.3.1.6.3.2. Definición. Los fondos de servicios educativos son cuentas contables creadas por la ley como un mecanismo de gestión presupuestal y de ejecución de los recursos de los establecimientos educativos estatales para la adecuada administración de sus ingresos y para atender sus gastos de funcionamiento e inversión distintos a los de personal. Parágrafo. Con sujeción a lo establecido en la normatividad vigente, la administración y ejecución de estos recursos por parte de las autoridades del establecimiento educativo, es autónoma, Los ingresos del Fondo de Servicios Educativos son recursos propios de carácter público sometidos al control de las autoridades administrativas y fiscales de los órdenes nacional y territorial. (Decreto 4791 de 2008, artículo 2) Artículo 2.3.1.6.3.3. Administración del Fondo de Servicios Educativos. El rector o director rural en coordinación con el consejo directivo del establecimiento educativo estatal administra el Fondo de Servicios Educativos de acuerdo con las funciones otorgadas por la Ley 715 de 2001 y la presente Sección. Parágrafo. Se entiende por administrar el Fondo de Servicios Educativos las acciones de presupuestación, recaudo, conservación, inversión, compromiso, ejecución de sus recursos y rendición de cuentas, entre otras, con sujeción a la reglamentación pertinente y a lo dispuesto por el consejo directivo. (Decreto 4791 de 2008, artículo 3) Artículo 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto. Los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica representación legal. (Decreto 4791 de 2008, artículo 4). Artículo 2.3.1.6.3.5. Funciones del Consejo Directivo. En relación con el Fondo de Servicios Educativos, el consejo directivo cumple las siguientes funciones: 1. Antes del inicio de cada vigencia fiscal, analizar, introducir ajustes y aprobar mediante acuerdo el presupuesto de ingresos y gastos del proyecto presentado por el rector o director rural. 2. Adoptar el reglamento para el manejo de la tesorería, el cual por lo menos determinará la forma de realización de los recaudos y de los pagos, según la normatividad existente en la entidad territorial certificada, así como el seguimiento y control permanente al flujo de caja y los responsables en la autorización de los pagos. 3. Aprobar las adiciones al presupuesto vigente así como los traslados presupuestales que afecten el mismo. 4. Verificar la existencia y presentación de los estados contables por parte del rector o director rural, elaborados de acuerdo con las normas contables vigentes expedidas por el Contador General de la Nación, con la periodicidad señalada por los organismos de control. 5. Determinar los actos o contratos que requieran su autorización expresa. 6. Reglamentar mediante acuerdo los procedimientos, formalidades y garantías para toda contratación que no supere los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). 7. Aprobar la contratación de los servicios que requiera el establecimiento educativo y que faciliten su funcionamiento de conformidad con la ley. 8. Autorizar al rector o director rural para la utilización por parte de terceros de los bienes muebles o inmuebles dispuestos para el uso del establecimiento educativo, bien sea gratuita u onerosamente, previa verificación del procedimiento establecido por dicho órgano escolar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto. 9. Aprobar la utilización de recursos del Fondo de Servicios Educativos para la realización de eventos pedagógicos, científicos, culturales, deportivos, o la participación de los educandos en representación del establecimiento educativo y fijar la cuantía que se destine para el efecto. 10. Verificar el cumplimiento de la publicación en lugar visible y de fácil acceso del informe de ejecución de los recursos del Fondo de Servicios Educativos. (Decreto 4791 de 2008, artículo 5) 11. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 501 de 2016. <El texto adicionado es el siguiente> Aprobar la utilización de los recursos que reciba el establecimiento educativo por concepto de los Estímulos a la Calidad Educativa de que trata el Capítulo VIII, Título VIII, Parte 3, Libro 2 del presente decreto, de acuerdo con lo que establezca el Ministerio de Educación Nacional para tal finalidad. Artículo 2.3.1.6.3.6. Responsabilidades de los rectores o directores rurales. En relación con el Fondo de Servicios Educativos, los rectores o directores rurales son responsables de: 1. Elaborar el proyecto anual de presupuesto del Fondo de Servicios Educativos y presentarlo para aprobación al consejo directivo. 2. Elaborar el flujo de caja anual del Fondo de Servicios Educativos estimado mes a mes, hacer los ajustes correspondientes y presentar los informes de ejecución por lo menos trimestralmente al consejo directivo. 3. Elaborar con la justificación correspondiente los proyectos de adición presupuestal y los de traslados presupuestales, para aprobación del consejo directivo. 4. Celebrar los contratos, suscribir los actos administrativos y ordenar los gastos con cargo a los recursos del Fondo de Servicios Educativos, de acuerdo con el flujo de caja y el plan operativo de la respectiva vigencia fiscal, previa disponibilidad presupuestal y de tesorería. 5. Presentar mensualmente el informe de ejecución de los recursos del Fondo de Servicios Educativos. 6. Realizar los reportes de información financiera, económica, social y ambiental, con los requisitos y en los plazos establecidos por los organismos de control y la Contaduría General de la Nación, y efectuar la rendición de cuentas con la periodicidad establecida en las normas. 7. Suscribir junto con el contador los estados contables y la información financiera requerida y entregarla en los formatos y fechas fijadas para tal fin. 8. Presentar, al final de cada vigencia fiscal a las autoridades educativas de la respectiva entidad territorial certificada, el informe de ejecución presupuestal incluyendo el excedente de recursos no comprometidos si los hubiere, sin perjuicio de que la entidad pueda solicitarlo en periodicidad diferente. 9. El rector o director rural de aquellos establecimientos educativos con sede en los municipios no certificados, deberá presentar al Alcalde respectivo, en la periodicidad que este determine, un informe sobre la ejecución de los recursos que hubiere recibido por parte de esta entidad territorial. (Decreto 4791 de 2008, artículo 6). Artículo 2.3.1.6.3.7. Presupuesto anual. Es el instrumento de planeación financiera mediante el cual en cada vigencia fiscal se programa el presupuesto de ingresos y de gastos. El de ingresos se desagrega a nivel de grupos e ítems de ingresos, y el de gastos se desagrega en funcionamiento e inversión, el funcionamiento por rubros y la inversión por proyectos. (Decreto 4791 de 2008, artículo 7). Artículo 2.3.1.6.3.8. Presupuesto de ingresos. Contiene la totalidad de los ingresos que reciba el establecimiento educativo a través del Fondo de Servicios Educativos sujetos o no a destinación específica. Se clasificará en grupos con sus correspondientes ítems de ingresos de la siguiente manera: 1. Ingresos operacionales. Son las rentas o recursos públicos o privados de que dispone o puede disponer regularmente el Fondo de Servicios Educativos del establecimiento, los cuales se obtienen por utilización de los recursos del establecimiento en la prestación del servicio educativo, o por la explotación de bienes y servicios. En aquellos casos en que los ingresos operacionales sean por la explotación de bienes de manera permanente, debe sustentarse con estudio previo que garantice la cobertura de costos y someterse a aprobación de la entidad territorial. Cuando la explotación del bien sea eventual debe contar con la autorización previa del consejo directivo y quien lo usa deberá restituirlo en las mismas condiciones que le fue entregado. 2. Transferencias de recursos públicos. Son los recursos financieros que las entidades públicas de cualquier orden y sin contraprestación alguna deciden girar directamente al establecimiento educativo a través del Fondo de Servicios Educativos. 3. Recursos de capital. Son aquellas rentas que se obtienen eventualmente por concepto de recursos de balance, rendimientos financieros, entre otros. Parágrafo 1. Los ingresos operacionales del Fondo de Servicios Educativos no pueden presupuestar recursos por concepto de créditos o préstamos. Parágrafo 2. Los recursos financieros que se obtengan por el pago de derechos académicos del ciclo complementario en las escuelas normales superiores deben ser incorporados en el presupuesto del Fondo de Servicios Educativos como una sección presupuestal independiente. (Decreto 4791 de 2008, artículo 8) Artículo 2.3.1.6.3.9. Presupuesto de gastos o apropiaciones. Contiene la totalidad de los gastos, las apropiaciones o erogaciones que requiere el establecimiento educativo estatal para su normal funcionamiento y para las inversiones que el Proyecto Educativo Institucional demande, diferentes de los gastos de personal. El presupuesto de gastos debe guardar estricto equilibrio con el presupuesto de ingresos y las partidas aprobadas deben entenderse como autorizaciones máximas de gasto. (Decreto 4791 de 2008, artículo 9) Artículo 2.3.1.6.3.10. Ejecución del presupuesto. La ejecución del presupuesto del Fondo de Servicios Educativos debe realizarse con sujeción a lo determinado en la Ley 715 de 2001, la presente Sección y las disposiciones territoriales expedidas en materia presupuestal. En todo caso, deben observarse las normas vigentes en materia de austeridad del gasto y las que en adelante las modifiquen. El rector o director rural no puede asumir compromisos, obligaciones o pagos por encima del flujo de caja o sin contar con disponibilidad de recursos en tesorería, ni puede contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos del Fondo de Servicios Educativos sobre apropiaciones inexistentes o que excedan el saldo disponible. Parágrafo 1. Las transferencias o giros que las entidades territoriales efectúen al Fondo de Servicios Educativos no pueden ser comprometidos por el rector o director rural hasta tanto se reciban los recursos en las cuentas del respectivo Fondo. La entidad territorial deberá informar a cada establecimiento educativo estatal a más tardar en el primer trimestre de cada año, el valor y las fechas que por concepto de dichas transferencias realice, y dar estricto cumplimiento a la información suministrada. Parágrafo 2. Los ingresos obtenidos con destinación específica deben utilizarse únicamente para lo que fueron aprobados por quien asignó el recurso. (Decreto 4791 de 2008, artículo 10). Artículo 2.3.1.6.3.11. Utilización de los recursos. Los recursos sólo pueden utilizarse en los siguientes conceptos, siempre que guarden estricta relación con el Proyecto Educativo Institucional: 1. Dotaciones pedagógicas del establecimiento educativo tales como mobiliario, textos, libros, materiales didácticos y audiovisuales, licencias de productos informáticos y adquisición de derechos de propiedad intelectual. 2. Mantenimiento, conservación, reparación, mejoramiento y adecuación de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo, y adquisición de repuestos y accesorios. Las obras que impliquen modificación de la infraestructura del establecimiento educativo estatal deben contar con estudio técnico y aprobación previa de la entidad territorial certificada respectiva. 3. Adquisición de los bienes de consumo duradero que deban inventariarse y estén destinados a la producción de otros bienes y servicios, como muebles, herramientas y enseres, equipo de oficina, de labranza, cafetería, mecánico y automotor. 4. Adquisición de bienes de consumo final que no son objeto de devolución, como papel y útiles de escritorio, elementos de aseo, cafetería, medicinas y materiales desechables de laboratorio, gas, carbón, o cualquier otro combustible necesario para el establecimiento educativo. 5. Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento del establecimiento educativo. 6. Adquisición de impresos y publicaciones. 7. Pago de servicios públicos domiciliarios, telefonía móvil e Internet, en las condiciones fijadas por la entidad territorial. 8. Pago de primas por seguros que se adquieran para amparar los bienes del establecimiento educativo cuando no estén amparadas por la entidad territorial certificada respectiva, así como las primas por la expedición de las pólizas de manejo que sean obligatorias. 9. Gastos de viaje de los educandos tales como transporte, hospedaje y manutención, cuando sean aprobados por el consejo directivo de conformidad con el reglamento interno de la institución. Los costos que deban asumirse por tal concepto podrán incluir los gastos del docente acompañante, siempre y cuando la comisión otorgada por la entidad territorial no haya generado el pago de viáticos. 10. Sufragar los costos destinados al sostenimiento de semovientes y proyectos pedagógicos productivos. 11. Contratación de servicios técnicos y profesionales prestados para una gestión específica y temporal en desarrollo de actividades diferentes a las educativas, cuando no sean atendidas por personal de planta. Estos contratos requerirán la autorización del consejo directivo del establecimiento educativo y se rigen por las normas y principios de la contratación estatal. En ningún caso podrán celebrarse contratos de trabajo, ni estipularse obligaciones propias de las relaciones laborales tales como subordinación, cumplimiento de jornada laboral o pago de salarios. En todo caso, los recursos del Fondo de Servicios Educativos no podrán destinarse al pago de acreencias laborales de ningún orden. 12. Realización de actividades pedagógicas, científicas, deportivas y culturales para los educandos, en las cuantías autorizadas por el consejo directivo. 13. Inscripción y participación de los educandos en competencias deportivas, culturales, pedagógicas y científicas de orden local, regional, nacional o internacional, previa aprobación del consejo directivo. 14. Acciones de mejoramiento de la gestión escolar y académica, enmarcadas en los planes de mejoramiento institucional. 15. Contratación de los servicios de transporte escolar de la población matriculada entre transición y undécimo grado, cuando se requiera, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte. 16. Desarrollo de las jornadas extendidas y complementarias para la población matriculada entre transición y undécimo grado, incluyendo alimentación, transporte y materiales. 17. Costos asociados al trámite para la obtención del título de bachiller. 18. Costos asociados a la elaboración de certificaciones de estudio solicitadas por los estudiantes, boletines, agenda y manual de convivencia, carné escolar. 19. Afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes que se encuentran cursando el programa de formación complementaria de las escuelas normales superiores, en los términos establecidos por el Decreto 055 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile. 20. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 846 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Contratar la prestación del servicio de alimentación escolar, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2167 de 2021 y de conformidad con el régimen de contratación aplicable, siguiendo los lineamientos, aspectos técnicos y administrativos, los Estándares y las Condiciones Mínimas, los Ejes Estructurales y el control y seguimiento del Programa de Alimentación Escolar (PAE) expedidos para ello por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar. La contratación de las asociaciones de padres de familia o de las juntas de acción comunal podrá realizarse cuando estas hayan manifestado su interés en la prestación de este servicio en zonas rurales, previa autorización del ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativo. Parágrafo 1. Las adquisiciones a que hacen referencia los numerales 1, 3, 4 y 5 se harán con sujeción al programa general de compras debidamente aprobado por el consejo directivo y de conformidad con las normas que rigen la materia. Parágrafo 2. En las escuelas normales superiores, los gastos que ocasione el pago de hora cátedra para docentes del ciclo complementario deben sufragarse única y exclusivamente con los ingresos percibidos por derechos académicos del ciclo complementario. Parágrafo 3. La destinación de los recursos para gratuidad educativa deberá realizarse teniendo en cuenta las políticas, programas y proyectos en materia educativa contemplados en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial y en coordinación con esta. (Decreto 4791 de 2008, artículo 11, adicionado por los Decretos 4807 de 2011, artículo 9, y 992 de 2015, artículo 1) Artículo 2.3.1.6.3.12. Adiciones y traslados presupuestales. Todo nuevo ingreso que se perciba y que no esté previsto en el presupuesto del Fondo de Servicios Educativos, será objeto de una adición presupuestal mediante acuerdo del consejo directivo, previa aprobación de la entidad territorial, de conformidad con el reglamento que esta expida para tal efecto. En este acuerdo se deberá especificar el origen de los recursos y la distribución del nuevo ingreso en el presupuesto de gastos o apropiaciones. Cuando se requiera efectuar algún gasto cuyo rubro no tenga apropiación suficiente, de existir disponibilidad presupuestal se efectuarán los traslados presupuestales a que haya lugar, previa autorización del consejo directivo, sin afectar recursos de destinación específica. (Decreto 4791 de 2008, artículo 12). Artículo 2.3.1.6.3.13. Prohibiciones en la ejecución del gasto. El ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos no puede: 1. Otorgar donaciones y subsidios con cargo a los recursos del Fondo de Servicios Educativos. 2. Reconocer o financiar gastos inherentes a la administración de personal, tales como viáticos, pasajes, gastos de viaje, desplazamiento y demás, independientemente de la denominación que se le dé, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2.3.1.6.3.11. del presente Decreto. 3. Contratar servicios de aseo y vigilancia del establecimiento educativo. 4. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 846 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Financiar la alimentación escolar, a excepción de la alimentación para el desarrollo de las jornadas extendidas y complementarias señalada en el numeral 16 del artículo 2.3.1.6.3.11. del presente Decreto y de la alimentación escolar para el caso previsto en el artículo 3° de la Ley 2167 de 2021 El texto original era el siguiente: 4. Financiar alimentación escolar, a excepción de la alimentación para el desarrollo de las jornadas extendidas y complementarias señalada en el artículo anterior del presente Decreto. 5. Financiar cursos preparatorios del examen del ICFES, entre otros que defina el Ministerio de Educación Nacional. 6. Financiar fa capacitación de funcionarios. 7. Financiar el pago de gastos suntuarios. (Decreto 4791 de 2008, artículo 13, adicionado por el Decreto 4807 de 2011, artículo 10) Artículo 2.3.1.6.3.14. Flujo de caja. Es el instrumento mediante el cual se define mes a mes los recaudos y los gastos que se pueden pagar, clasificados de acuerdo con el presupuesto y con los requerimientos del plan operativo. (Decreto 4791 de 2008, artículo 14) Artículo 2.3.1.6.3.15. Manejo de tesorería. Los recursos del Fondo de Servicios Educativos se reciben y manejan en unacuenta especial a nombre del Fondo de Servicios Educativos, establecida en una entidad del sistema financiero sujeta a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, registrada en la tesorería de la entidad territorial certificada a la cual pertenezca el establecimiento educativo. La entidad territorial certificada debe ajustar el manual de funciones respecto de quien debe ejercer la función de tesorería o pagaduría del Fondo de Servicios Educativos y el perfil profesional requerido para tal efecto. Así mismo, debe establecer el proceso para el registro de la cuenta y determinar las condiciones de apertura y manejo de la misma, al igual que señalar políticas de control en la administración de dichos fondos. La función de tesorería o pagaduría del Fondo no puede ser ejercida por el personal docente o directivo docente, y debe estar amparada por una póliza de manejo equivalente por lo menos al valor de lo presupuestado en el año inmediatamente anterior. El retiro de recursos requerirá la concurrencia de al menos dos firmas, una de las cuales deberá ser la del rector o director rural en su calidad de ordenador del gasto. (Decreto 4791 de 2008, artículo 15) Artículo 2.3.1.6.3.16. Contabilidad. Los fondos de servicios educativos estatales deben llevar contabilidad de acuerdo con las normas vigentes expedidas por el Contador General de la Nación. La entidad territorial certificada debe establecer las condiciones en que se realizará el proceso operativo de preparación y elaboración de la contabilidad del establecimiento educativo estatal. Parágrafo. Con el fin de optimizar el uso de los recursos, dos o más establecimientos educativos podrán celebrar acuerdos entre sí con el fin de contratar conjuntamente los servicios contables requeridos. (Decreto 4791 de 2008, artículo 16). Artículo 2.3.1.6.3.17. Régimen de contratación. La celebración de contratos a que haya lugar con recursos del Fondo de Servicios Educativos, debe realizarse con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto contractual de la administración pública, cuando supere la cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cuantía es inferior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes se deben seguir los procedimientos establecidos en el reglamento expedido por el consejo directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, y en todo caso siguiendo los principios de transparencia, economía, publicidad, y responsabilidad, de conformidad con los postulados de la función administrativa. Parágrafo. Cuando un particular destine bienes o servicios para provecho directo de la comunidad educativa, debe realizarse un contrato entre este y el rector o director rural, previa autorización del consejo directivo, en el cual se señale la destinación del bien y la transferencia o no de la propiedad. Este contrato se regirá por las normas del Código Civil. Si se adquieren obligaciones pecuniarias en virtud de tales contratos, estas deben ser de tal clase que se puedan cumplir dentro de las reglas propias de los gastos del Fondo. (Decreto 4791 de 2008, artículo 17). Artículo 2.3.1.6.3.18. Control, asesoría y apoyo. Respecto del Fondo de Servicios Educativos, corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación ejercer el control interno, brindar asesoría y apoyo administrativo, contractual, financiero, presupuestal y contable de acuerdo con las normas vigentes. La entidad territorial certificada debe ejercer seguimiento en la administración y ejecución de los recursos de los fondos de servicios educativos, para lo cual el establecimiento educativo debe suministrar toda la información que le sea solicitada. (Decreto 4791 de 2008, artículo 18). Artículo 2.3.1.6.3.19. Rendición de cuentas y publicidad. Con el fin de garantizar los principios de moralidad, imparcialidad, publicidad y transparencia en el manejo de los recursos del Fondo de Servicios Educativos el rector o director rural debe garantizar el cumplimiento de lo siguiente: 1. Publicar en el sitio web del establecimiento educativo, así como en un lugar visible y de fácil acceso del mismo, el informe de ejecución de los recursos y los estados contables del Fondo de Servicios Educativos. 2. Al inicio de cada vigencia fiscal, enviar a la entidad territorial certificada copia del acuerdo anual del presupuesto del Fondo, numerado, fechado y aprobado por el consejo directivo. 3. Publicar mensualmente en lugar visible y de fácil acceso la relación de los contratos y convenios celebrados durante el período transcurrido de la vigencia, en la que por lo menos se indique el nombre del contratista, objeto, valor, plazo y estado de ejecución del contrato. 4. A más tardar el último día de febrero de cada año y previa convocatoria a la comunidad educativa, celebrar audiencia pública para presentar informe de la gestión realizada con explicación de la información financiera correspondiente, incluyendo los ingresos obtenidos por convenios con particulares, premios, donaciones u otros, cuyo principal propósito sea el de beneficiar a la comunidad educativa. 5. El rector o director rural de aquellos establecimientos educativos con sede en los municipios no certificados, deberá presentar al Alcalde respectivo, en la periodicidad que este determine, un informe sobre la ejecución de los recursos que hubiere recibido por parte de esta entidad territorial. (Decreto 4791 de 2008, artículo 19) Artículo 2.3.1.6.3.20. Responsabilidad fiscal y disciplinaria. Siempre que el Estado sea condenado con ocasión de obligaciones contraídas en contravención de lo dispuesto en la ley y la presente Sección, la entidad territorial certificada procederá a iniciar los proceso de responsabilidad disciplinaria y fiscal a que haya lugar, ya ejercer la acción de repetición de conformidad con la ley contra los servidores públicos que resultaren responsables de dicha contravención o contra los miembros del consejo directivo, cuando estos últimos no fueren servidores públicos. (Decreto 4791 de 2008, artículo 20) SECCIÓN 4 Gratuidad educativa para los estudiantes de educación preescolar, primaria, secundaria y media de las instituciones educativas estatales Artículo 2.3.1.6.4.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente Sección tiene por objeto reglamentar la gratuidad educativa para todos los estudiantes de las instituciones educativas estatales matriculados entre los grados transición y undécimo. (Decreto 4807 de 2011, artículo 1) Artículo 2.3.1.6.4.2. Alcance de la gratuidad educativa. La gratuidad educativa se entiende como la exención del pago de derechos académicos y servicios complementarios. En consecuencia, las instituciones educativas estatales no podrán realizar ningún cobro por derechos académicos o servicios complementarios. Parágrafo 1. Para la asignación de los recursos de gratuidad se excluyen de los beneficiarios a los estudiantes de ciclos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de educación para adultos, el ciclo complementario de las escuelas normales superiores, grados 12 y 13, y a estudiantes atendidos en instituciones educativas estatales que no son financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. Parágrafo 2. Los estudiantes atendidos mediante la contratación de la prestación del servicio educativo, en cualquiera de sus modalidades contractuales, no se encuentran incluidos en la asignación de recursos de gratuidad de que trata la presente Sección, pues dichos recursos se incluyen en el valor pagado al prestador del servicio por la atención educativa de estos estudiantes. En consecuencia, el prestador del servicio educativo contratado no podrá realizar cobros a la población atendida por conceptos de derechos académicos, servicios complementarios, o por alguno de los componentes de la canasta educativa ofrecida o cualquier otro concepto. (Decreto 4807 de 2011, artículo 2) Artículo 2.3.1.6.4.3. Financiación. La gratuidad educativa se financiará con los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones por concepto de calidad, de que tratan los artículos 16 y 17 de la Ley 715 de 2001. Las entidades territoriales podrán concurrir con otras fuentes de recursos en la financiación de la gratuidad educativa conforme a lo reglamentado en la presente Sección y en concordancia con las competencias previstas en la Constitución Política y la ley. (Decreto 4807 de 2011, artículo 3) Artículo 2.3.1.6.4.4. Metodología para la distribución de los recursos. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, definirá la metodología para la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones que se destinen a la gratuidad educativa. (Decreto 4807 de 2011, artículo 4) Artículo 2.3.1.6.4.5. Responsabilidad en el reporte de información. Los rectores y directores de las instituciones educativas estatales, los secretarios de educación y los gobernadores y alcaldes de los departamentos y de los municipios certificados, serán responsables solidariamente por la oportunidad, veracidad y calidad de la información que suministren para la asignación y distribución de los recursos de gratuidad. Las inconsistencias en la información darán lugar a responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 715 de 2001. (Decreto 4807 de 2011, artículo 5) Artículo 2.3.1.6.4.6. Destinatarios del giro directo. En consonancia con el artículo 140 de la Ley 1450 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya, los recursos del Sistema General de Participaciones que se destinen a gratuidad educativa serán girados por el Ministerio de Educación Nacional directamente a los Fondos de Servicios Educativos de las instituciones educativas estatales. Parágrafo. Para las instituciones educativas estatales que no cuenten con Fondo de Servicios Educativos, el giro se realizará al Fondo de Servicios Educativos al cual se asocien. (Decreto 4807 de 2011, artículo 6). Artículo 2.3.1.6.4.7. Procedimiento para el giro. Para el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones para gratuidad educativa por parte del Ministerio de Educación Nacional a los Fondos de Servicios Educativos de las instituciones educativas estatales, se establece el siguiente procedimiento: a). Los municipios y distritos, una vez sea aprobado el documento Conpes Social, procederán a realizar los ajustes correspondientes en sus presupuestos para garantizar la aplicación de este gasto. Estos recursos deberán estar incorporados en sus presupuestos "sin situación de fondos". b). El Ministerio de Educación Nacional elaborará la respectiva resolución de distribución efectuada por el Conpes Social para aprobación del Ministerio de Hacienda. c). Para proceder al giro de los respectivos recursos a los Fondos de Servicios Educativos, los rectores y directores de las instituciones educativas estatales deberán hacer llegar al Ministerio de Educación Nacional, a través del departamento o del municipio certificado, la información sobre las instituciones educativas beneficiarias, el Fondo de Servicios Educativos al cual se deben girar los recursos, la certificación de la cuenta bancaria en la cual se realizará el giro y la demás información que el Ministerio establezca para dicho fin, en las condiciones y plazos que determine para el efecto. d). El Ministerio de Educación Nacional elaborará una resolución que contenga la desagregación de la asignación de recursos por establecimiento educativo, la cual se constituirá en el acto administrativo que soporte el giro de los recursos. e). Con base en lo anterior el Ministerio de Educación Nacional debe realizar los giros a los Fondos de Servicios Educativos. Una vez el Ministerio haya efectuado la totalidad de los giros, informará a cada municipio para que estos efectúen las operaciones presupuestales pertinentes. Parágrafo 1. En caso de que los rectores y directores de las instituciones educativas estatales no remitan la información en los términos previstos por el Ministerio de Educación Nacional, no se realizará el giro, el cual se efectuará cuando se cumpla con los requisitos previstos y se informará a los organismos de control y al Ministerio de I; Hacienda y Crédito Público para los fines pertinentes. Parágrafo 2. El Conpes Social determinará el número de giros de los recursos del Sistema General de Participaciones para gratuidad educativa. (Decreto 4807 de 2011, artículo 7) Artículo 2.3.1.6.4.8. Administración de los recursos. Los recursos de calidad destinados para gratuidad se administrarán a través de los Fondos de Servicios Educativos conforme a lo definido en el artículo 11 de la Ley 715 de 2001, en el Decreto 4791 de 2008, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, las normas de contratación vigentes, las que las modifiquen o sustituyan y lo que se establece en la presente Sección. En todo caso los recursos del Sistema General de Participaciones se administrarán en cuentas independientes de los demás ingresos de los Fondos de Servicios Educativos. (Decreto 4807 de 2011, artículo 8) Artículo 2.3.1.6.4.9. Obligaciones. En consonancia con las competencias que se señalan en las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, se establecen las siguientes disposiciones: 1. Los rectores y directores de las instituciones educativas estatales deben: a). Velar porque no se realice ningún cobro por derechos académicos o servicios complementarios a los estudiantes matriculados en la institución educativa estatal entre transición y undécimo grado, en ningún momento del año, de acuerdo con las normas contenidas en la presente Sección. b). Ejecutar los recursos de gratuidad, de acuerdo con las condiciones y lineamientos establecidos en la presente Sección, la Ley 715 de 2001, en el Decreto 4791 de 2008, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y las normas de contratación pública vigentes. c). Reportar trimestralmente la ejecución de los recursos de gratuidad a la secretaría de educación de la entidad municipal, si la institución educativa es de un municipio certificado, o a la alcaldía municipal y a la secretaría de educación departamental si la institución educativa es de un municipio no certificado, de acuerdo con los lineamientos y procedimientos que defina el Ministerio de Educación Nacional. 2. Los gobernadores y los alcaldes de los municipios certificados deberán realizar el seguimiento al uso de los recursos según las competencias asignadas en la Ley 715 de 2001, en el Sistema de Información de Seguimiento a la Gratuidad y reportar semestralmente dicho seguimiento al Ministerio de Educación Nacional. (Decreto 4807 de 2011, artículo 11) Artículo 2.3.1.6.4.10. Monitoreo de los recursos asignados. El Ministerio de Educación Nacional implementará el Sistema de Información de Seguimiento a la Gratuidad. De igual forma, podrá adelantar auditorías para el monitoreo de los recursos asignados para gratuidad educativa. En desarrollo de estas auditorías se podrá solicitar información de carácter técnico, administrativo, legal y financiero y, en general, la necesaria para la verificación de la adecuada utilización de los recursos de gratuidad. (Decreto 4807 de 2011, artículo 12) SECCIÓN 5 Certificación de coberturas mínimas de educación ARTÍCULO 2.3.1.6.5.1. Financiación de la prestación del servicio educativo. En el evento que el Ministerio de Educación Nacional certifique que el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones asignado a las entidades territoriales certificadas, es insuficiente para financiar la totalidad de la prestación del servicio educativo, la diferencia podrá ser asumida temporalmente por las entidades territoriales con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones, que se puedan destinar para el sector de educación, de conformidad con las Leyes 141 de 1994 y 715 de 2001. Con los recursos de regalías y compensaciones que financien dicha diferencia, se podrá contratar la provisión de los servicios administrativos, mediante su adquisición con personas jurídicas, previa autorización del Ministerio de Educación Nacional. Con cargo a dichos recursos no se podrá vincular ni contratar directamente personal docente o administrativo, en los términos del artículo 23 de la Ley 715 de 2001. El uso de los recursos de regalías y compensaciones, para efectos del presente artículo, procederá previa aprobación por el Ministerio de Educación Nacional, del estudio de viabilidad de la propuesta de inversión presentada por la entidad territorial certificada. (Decreto 3976 de 2009, artículo 2) SECCIÓN 6 Adicionada por el art. 1, Decreto Nacional 914 de 2016 <El texto de la Sección 6 adicionada es el siguiente> Uso de los recursos correspondientes a la asignación complementaria al criterio de distribución de población atendida, para satisfacer el costo derivado del mejoramiento de la calidad Artículo 2.3.1.6.6.1. Complemento a la población atendida para satisfacer el costo derivado del mejoramiento de la calidad. Los recursos correspondientes a la asignación complementaria al criterio de población atendida para satisfacer el costo derivado del mejoramiento de la calidad se distribuirán a las entidades territoriales certificadas en educación, a partir de la aprobación que de esa asignación efectúe el Departamento Nacional de Planeación. Estos recursos serán incorporados al presupuesto de dichas entidades.
Los recursos a que se refiere esta Sección deberán contabilizarse en una unidad presupuestal y contable independiente, a fin de asegurar un adecuado control sobre su utilización.
Artículo 2.3.1.6.6.2. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1577 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Transferencia a educadores y funcionarios administrativos. Una vez distribuidos los recursos referidos en el artículo anterior a las entidades territoriales certificadas en educación, estos deberán ser girados dentro de los diez (10)| días siguientes a cada uno de los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores del programa “Todos a Aprender”, que al cierre del mes de diciembre del año anterior estuvieren asignados a cada uno de los establecimientos educativos que cumplan con lo establecido en los artículos 2.3.8.8.2.1.2 y 2.3.8.8.2.4.2 de este decreto, y en las condiciones establecidas en la presente Sección. En texto original era el siguiente: Artículo 2.3.1.6.6.2. Transferencia a educadores y funcionarios administrativos. Una vez distribuidos los recursos referidos en el artículo anterior a las entidades territoriales certificadas en educación, estos deberán ser girados dentro de los diez (10) días siguientes a cada uno de los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores del programa “Todos a Aprender”, que al cierre del mes de diciembre del año anterior estuvieren asignados a cada uno de los establecimientos educativos que cumplan con lo establecido en los artículos 2.3.8.8.2.4.1 y 2.3.8.8.2.4.2 de este decreto, y en las condiciones establecidas en la presente Sección.
Artículo 2.3.1.6.6.3. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1577 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Monto de los recursos girados. Cada educador, funcionario administrativo y docente tutor del programa “Todos a Aprender”, que al cierre del mes de diciembre del año anterior estuviere asignado a un establecimiento educativo que cumpla con lo establecido en los artículos 2.3.8.8.2.1.2. y 2.3.8.8.2.4.2 de este decreto, recibirá la suma correspondiente a la multiplicación del porcentaje de logro de la Meta Anual de Excelencia del respectivo establecimiento educativo por la asignación básica mensual del respectivo educador o funcionario administrativo, sin que en ningún evento supere el ciento por ciento (100%) de la asignación.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación Nacional deberá comunicar a cada una de las entidades territoriales certificadas el listado definitivo de los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores del programa “Todos a Aprender” que recibirán la asignación, con indicación de valor correspondiente.
Parágrafo 2°. Los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores que sean beneficiarios de los recursos previstos en la presente Sección no podrán recibir durante la misma vigencia recursos adicionales con base en la fórmula de cálculo señalada en el artículo 2.3.8.8.2.4.2 del presente decreto. En texto original era el siguiente: Artículo 2.3.4.6.6.3. Monto de los recursos girados. Cada educador, funcionario administrativo y docente tutor del programa “Todos a Aprender”, que al cierre del mes de diciembre del año anterior estuviere asignado a un establecimiento educativo que cumpla con lo establecido en los artículos 2.3.8.8.2.4.1 y 2.3.8.8.2.4.2 de este decreto, recibirá la suma correspondiente a la multiplicación del porcentaje de logro de la Meta Anual de Excelencia del respectivo establecimiento educativo por la asignación básica mensual del respectivo educador o funcionario administrativo, sin que en ningún evento supere el ciento por ciento (100%) de la asignación.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación Nacional deberá comunicar a cada una de las entidades territoriales certificadas el listado definitivo de los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores del programa “Todos a Aprender” que recibirán la asignación, con indicación de valor correspondiente.
Parágrafo 2°. Los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores que sean beneficiarios de los recursos previstos en la presente Sección no podrán recibir durante la misma vigencia recursos adicionales con base en la fórmula de cálculo señalada en el artículo 2.3.8.8.2.4.2 del presente decreto.
Artículo 2.3.1.6.6.4. Naturaleza. En atención a que los recursos de que trata la presente Sección no constituyen una retribución directa por razón de servicios prestados, bajo ninguna circunstancia podrán considerarse factor salarial para ningún educador, funcionario administrativo y docente tutor. SECCIÓN 7 Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1862 de 2017. <El texto de la Sección 7 adicionada es el siguiente> Gratuidad educativa para los estudiantes de educación preescolar, básica y media de los establecimientos educativos estatales atendidos en el marco de los contratos de administración de la atención educativa para población indígena
Artículo 2.3.1.6.7.1 Objeto. Definir las condiciones de asignación de los recursos de gratuidad educativa del sistema general de participaciones - educación, para los establecimientos educativos oficiales que atienden población indígena en el marco de los contratos de administración de la atención educativa, de conformidad con la metodología establecida por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Nacional de Planeación y con el fin de fortalecer el derecho a la educación propia a partir de la apropiación de los recursos destinados para ello en la vigencia fiscal 2018.
Artículo 2.3.1.6.7.2. De la administración de los recursos de gratuidad. Los recursos de gratuidad que se asignen a los establecimientos educativos que atienden matrícula indígena a través de contratos de administración para la atención educativa de población indígena, serán administrados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.3.1.6.3.1 y siguientes del presente decreto.
Artículo 2.3.1.6.7.3. Del uso de los recursos. Los recursos de gratuidad asignados a establecimientos educativos administrados por organizaciones indígenas deberán conservar la destinación definida por el artículo 2.3.1.6.3.11 del presente Decreto. Adicionalmente, se deben tener en cuenta las prohibiciones que sobre el uso de estos recursos establece el artículo 2.3.1.6.3.13 del presente Decreto.
Parágrafo. En las canastas educativas contratadas en el marco de los contratos de administración de la atención educativa con autoridades y organizaciones indígenas, de que trata el Capítulo 4, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del presente Decreto, se discriminarán los componentes a financiar, siempre que no se incluyan conceptos de gasto de los que trata el presente Artículo. La Entidad Territorial Certificada garantizará el cumplimiento del presente artículo.
Artículo 2.3.1.6.7.4. Del giro de los recursos. Para efecto del giro de los recursos de gratuidad, la entidad territorial certificada definirá los establecimientos educativos que cumplen las condiciones para la administración del Fondo de Servicios Educativos (FSE), o establecerá las condiciones de adhesión a un FSE existente de conformidad con lo dispuesto por el presente Decreto. TÍTULO 2 DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA EL SECTOR PRIVADO CAPÍTULO 1 EXPEDICIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO Artículo 2.3.2.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo aplican a los particulares que promuevan la fundación y puesta en funcionamiento de establecimientos educativos para prestar el servicio público de educación formal, en los niveles de preescolar, básica y media. (Decreto 3433 de 2008, artículo 1) Artículo 2.3.2.1.2. Licencia de funcionamiento. Licencia de funcionamiento es el acto administrativo motivado de reconocimiento oficial por medio del cual la secretaria de educación de una entidad territorial certificada autoriza la apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su jurisdicción. Debe especificar el nombre, razón social o denominación del propietario del establecimiento educativo, quien será el titular de la licencia, Número de Identificación DANE y nombre completo del establecimiento educativo, ubicación de su planta física, niveles, ciclos y modalidades que ofrecerá, número máximo de estudiantes que puede atender y tarifas de matrícula y pensión para los grados que ofrecerá durante el primer año de funcionamiento. (Decreto 3433 de 2008, artículo 2) Artículo 2.3.2.1.3. Alcance, efectos y modalidades de la licencia de funcionamiento. La secretaría de educación respectiva podrá otorgar la licencia de funcionamiento en la modalidad definitiva, condicional o provisional, según el caso. Será expedida a nombre del propietario, quien se entenderá autorizado para prestar el servicio en las condiciones señaladas en el respectivo acto administrativo. Es definitiva la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI), el concepto de uso del suelo, el concepto sanitario o acta de visita, la licencia de construcción y el permiso de ocupación o acto de reconocimiento, cuando se requiera. Esta licencia será concedida por tiempo indefinido, previa verificación de los requisitos establecidos en el presente Título y demás normas que lo complementen o modifiquen. Es condicional la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI), del concepto de uso del suelo y de la licencia de construcción o acto de reconocimiento. El carácter condicional se mantendrá hasta tanto se verifiquen los requisitos establecidos en el inciso anterior. Esta licencia será expedida por 4 años, y podrá ser renovada por períodos anuales a solicitud del titular, siempre que se demuestre que los requisitos adicionales para obtener la licencia en la modalidad definitiva no han sido expedidos por la autoridad competente, por causas imputables a esta. Es provisional la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI) y del concepto de uso del suelo. Parágrafo 1. El solicitante únicamente se entenderá autorizado a prestar el servicio educativo con la licencia de funcionamiento expedida en la modalidad condicional o definitiva. Parágrafo 2. Las licencias otorgadas de conformidad con las normas anteriores al 12 de septiembre de 2008 conservarán su vigencia. No obstante, cualquier modificación que se requiera deberá ajustarse a lo dispuesto en este Título. (Decreto 3433 de 2008, artículo 3) Artículo 2.3.2.1.4. Solicitud. Para obtener la licencia de funcionamiento, el interesado deberá presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de iniciación de labores, una solicitud acompañada de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI) y del concepto de uso del suelo de los inmuebles de la planta física propuesta, expedido por la autoridad competente en el municipio o distrito. La propuesta de PEI deberá contener por lo menos la siguiente información: a). Nombre propuesto para el establecimiento educativo, de acuerdo con la reglamentación vigente, número de sedes, ubicación y dirección de cada una y su destinación, niveles, ciclos y grados que ofrecerá, propuesta de calendario y de duración en horas de la jornada, número de alumnos que proyecta atender, especificación de título en media académica, técnica o ambas si el establecimiento ofrecerá este nivel; b). Estudio de la población objetivo a que va dirigido el servicio, y sus requerimientos educativos; c). Especificación de los fines del establecimiento educativo; d). Oferta o proyección de oferta de al menos un nivel y ciclo completo de educación preescolar, básica y media; e). Lineamientos generales del currículo y del plan de estudios, en desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Título II de la Ley 115 de 1994; f). Indicación de la organización administrativa y el sistema de gestión, incluyendo los principios, métodos y cultura administrativa, el diseño organizacional y las estrategias de evaluación de la gestión y de desarrollo del personal; g). Relación de cargos y perfiles del rector y del personal directivo, docente y administrativo; h). Descripción de los medios educativos, soportes y recursos pedagógicos que se utilizarán, de acuerdo con el tipo de educación ofrecido, acompañada de la respectiva justificación; i). Descripción de la planta física y de la dotación básica; plano general de las sedes del establecimiento; especificación de estándares o criterios adoptados para definir las condiciones de la planta física y de la dotación básica; j). Propuesta de tarifas para cada uno de los grados que se ofrecerán durante el primer año de operación, acompañada de estudio de costos, proyecciones financieras y presupuestos para un período no inferior a cinco años; k). Servicios adicionales o complementarios al servicio público educativo que ofrecerá el establecimiento, tales como alimentación, transporte, alojamiento, escuela de padres o actividades extracurriculares, y l). Formularios de autoevaluación y clasificación de establecimientos educativos privados adoptados por el Ministerio de Educación Nacional para la definición de tarifas, diligenciados en lo pertinente. Parágrafo. Para obtener la licencia de funcionamiento en las modalidades condicional o definitiva, el interesado deberá presentar, además, la solicitud acompañada de los requisitos enunciados en el artículo anterior, según el caso. (Decreto 3433 de 2008, artículo 4). Artículo 2.3.2.1.5. Procedimiento. La secretaría de educación de la entidad territorial certificada dará a la solicitud de licencia el trámite previsto en las normas aplicables vigentes. (Decreto 3433 de 2008, artículo 5). Artículo 2.3.2.1.6. Causales de negación de la licencia de funcionamiento. La secretaría de educación de la entidad territorial certificada negará la licencia de funcionamiento para la prestación del servicio público educativo en los siguientes casos: a). Cuando el calendario propuesto sea inferior a 40 semanas o las horas efectivas anuales de sesenta minutos sean inferiores a 800 en preescolar, 1.000 en básica primaria o 1.200 en básica secundaria o media, o en el caso de educación de adultos o jóvenes en extraedad, cuando no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.5.3.4.4. del presente Decreto; b). Cuando el establecimiento no cuente con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para ofrecer directamente o por convenio el servicio educativo propuesto para los estudiantes que proyecta atender; c). Cuando los fines propuestos para el establecimiento sean contrarios a los establecidos en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994; d). Cuando no haya coherencia entre el estudio de la población objetivo y la propuesta pedagógica, de conformidad con los literales b) y e) del artículo 2.3.2.1.4. de este Decreto, o entre ésta y los recursos para proveerlo, expresados en los literales f) a i) del mismo artículo; e). Cuando en el diseño organizacional no se incluyan órganos, funciones y forma de organización del gobierno escolar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Constitución Política, en los artículos 6 y 142 a 145 de la Ley 115 de 1994 y en los artículos 2.3.3.1.5.1 a 2.3.3.1.5.8 del presente Decreto y los pertinentes de las normas que los modifiquen o sustituyan; f). Cuando las proyecciones presupuestales y financieras no sean consistentes respecto de los recursos y servicios propuestos; g). Cuando de acuerdo con los formularios a que hace referencia el literal 1) del artículo 2.3.2.1.4., el colegio se clasifique en régimen controlado, y h). Cuando se compruebe falsedad en alguno de los documentos presentados, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a que haya lugar. Parágrafo. Contra el acto administrativo que niegue la licencia de funcionamiento procederán los recursos de ley. Subsanadas las causas que dieron lugar a la negación de la licencia, el particular podrá iniciar un trámite con el mismo objeto. (Decreto 3433 de 2008, artículo 6) Artículo 2.3.2.1.7. Fijación de tarifas. Con la licencia de funcionamiento se autoriza al establecimiento educativo privado para que aplique las tarifas de matrícula, pensiones y cobros periódicos presentados en la propuesta aprobada. El establecimiento se clasificará en uno de los regímenes de tarifas, de acuerdo con el resultado de la autoevaluación a que hace referencia el literal I) del artículo 2.3.2.1.4. de este Decreto. (Decreto 3433 de 2008, artículo 7) Artículo 2.3.2.1.8. Pérdida de vigencia. Si el establecimiento educativo no inicia labores después de dos años de expedida la licencia de funcionamiento condicional o definitiva, según el caso, esta perderá vigencia. Igual efecto se producirá si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de inicio de labores, el establecimiento educativo no registra el PEI adoptado por el Consejo Directivo en la secretaría de educación correspondiente. Parágrafo. Para los efectos de esta disposición, se entenderá como fecha de inicio de labores el día en que inicien las matrículas de los estudiantes en el establecimiento objeto de la licencia. (Decreto 3433 de 2008, artículo 8) Artículo 2.3.2.1.9. Modificaciones. Las novedades relativas a cambio de sede dentro de la misma entidad territorial certificada, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de nombre del establecimiento educativo o del titular de la licencia, ampliación o disminución de los niveles de educación ofrecidos, fusión de dos o más establecimientos educativos, o una modificación estructural del PEI que implique una modalidad de servicio distinto o en el carácter de la media, requerirán una solicitud de modificación del acto administrativo mediante el cual se otorgó la licencia de funcionamiento. Para tales efectos, el titular de la licencia presentará la solicitud, a la que anexará los soportes correspondientes. Cuando un establecimiento traslade la totalidad de sus sedes a otra entidad territorial certificada, la secretaría de educación que recibe al establecimiento, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos, expedirá la nueva licencia, dejando en esta constancia de la anterior, y oficiará a la secretaría de educación correspondiente para que cancele la licencia anterior. El particular conservará sus archivos e informará el cambio de sede y la nueva dirección a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en la que estaba ubicado. Parágrafo. El particular está obligado a informar de la decisión de cierre del establecimiento a la comunidad educativa y a la secretaría de educación en cuya jurisdicción opere, con no menos de seis (6) meses de anticipación. En este caso, el establecimiento entregará a la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial los registros de evaluación y promoción de los estudiantes, con el fin de que esta disponga de la expedición de los certificados pertinentes. (Decreto 3433 de 2008 artículo 9) Artículo 2.3.2.1.10. Información al público. Las secretarías de educación mantendrán en el Directorio Único de Establecimientos Educativos (DUE) y disposición del público, la información actualizada sobre los establecimientos educativos privados con licencia de funcionamiento vigente en su jurisdicción, incluyendo por lo menos nombre completo, Número de identificación DANE, número de la licencia, dirección, teléfono, correo electrónico y niveles autorizados. Los establecimientos educativos tienen la obligación de reportar a la secretaría de educación de su jurisdicción los datos de su establecimiento y estudiantes, en la forma y términos que requieran las autoridades educativas territoriales y nacionales. (Decreto 3433 de 2008, artículo 10) Artículo 2.3.2.1.11. Inspección y vigilancia. La inspección y vigilancia sobre los establecimientos educativos será ejercida en su jurisdicción por el gobernador o el alcalde de las entidades territoriales certificadas, según el caso, quienes podrán ejercer estas funciones a través de las respectivas secretarias de educación. Dentro del plan operativo anual de inspección y vigilancia, las entidades territoriales certificadas en educación incluirán a los establecimiento educativos cuyas licencias se hayan otorgado durante el año inmediatamente anterior. Los establecimientos educativos que carezcan de licencias de funcionamiento vigente no podrán prestar el servicio educativo y serán clausurados. (Decreto 3433 de 2008, artículo 11) CAPÍTULO 2 TARIFAS DE MATRÍCULAS, PENSIONES Y COBROS PERIÓDICOS SECCIÓN Disposiciones generales Artículo 2.3.2.2.1.1. Autorización. Los establecimientos educativos privados que ofrezcan la educación formal en cualquiera de sus niveles, preescolar, básica y media, serán autorizados para la aplicación de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, originados en la prestación del servicio educativo, de acuerdo con las normas contenidas en el presente Capítulo. La definición y autorización de matrículas, pensiones y cobros periódicos constituye un sistema que hace parte integral del Proyecto Educativo Institucional y es contenido del mismo, en los términos del artículo 2.3.3.1.4.1. del presente Decreto. Para los efectos del presente Capítulo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 138 y 202 de la Ley 115 de 1994 son establecimientos educativos privados, los fundados y organizados por los particulares, los de carácter comunitario, solidario, cooperativo y los constituidos como asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, previa autorización de carácter oficial para prestar el servicio público educativo. (Decreto 2253 de 1995. artículo 1) Artículo 2.3.2.2.1.2. Competencias de las entidades territoriales certificadas en educación. El cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos educativos privados, será autorizado por los entidades territoriales certificadas en educación, como autoridades competentes delegadas en su respectiva jurisdicción por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos de la Ley 115 de 1994 y del Decreto 860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto. Esta competencia será ejercida, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo y de otros actos administrativos, como circulares y directivas, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional. Las secretarías de educación darán en sus respectivos territorios las orientaciones e instrucciones que sean necesarias para la debida y correcta aplicación de este Capítulo. (Decreto 2253 de 1995, artículo 2) Artículo 2.3.2.2.1.3. Regímenes para la definición de las tarifas. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, los regímenes ordinarios para la autorización de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos educativos privados, son los de libertad regulada y de libertad vigilada. El régimen controlado establecido por el mismo artículo es de aplicación excepcional. (Decreto 2253 de 1995, artículo 3). Artículo 2.3.2.2.1.4. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, se definen los siguientes conceptos: 1. Valor de Matrícula: es la suma anticipada que se paga una vez al año en el momento de formalizar la vinculación del educando al servicio educativo ofrecido por el establecimiento educativo privado o cuando ésta vinculación se renueva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 115 de 1994. Este valor no podrá ser superior al diez por ciento (10%) de la tarifa anual que adopte el establecimiento educativo, atendiendo lo dispuesto en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados a que se refiere el artículo siguiente de este Decreto. 2. Valor de la Pensión: es la suma anual que se paga al establecimiento educativo privado por el derecho del alumno a participar en el proceso formativo, durante el respectivo año académico. Su valor será igual a la tarifa anual que adopte el establecimiento educativo, atendiendo lo dispuesto en el Manual, menos la suma ya cobrada por concepto de matrícula y cubre el costo de todos los servicios que presta el establecimiento educativo privado, distintos de aquellos a que se refieren los conceptos de cobros periódicos aquí determinados. El cobro de dicha pensión podrá hacerse en mensualidades o en períodos mayores que no superen el trimestre, según se haya establecido en el sistema de matrículas y pensiones, definido por el establecimiento educativo en su proyecto educativo institucional. 3. Cobros Periódicos: son las sumas que pagan periódicamente los padres de familia o acudientes que voluntariamente lo hayan aceptado, por concepto de servicios de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación, prestados por el establecimiento educativo privado. Estos cobros no constituyen elemento propio de la prestación del servicio educativo, pero se originan como consecuencia del mismo. Otros cobros periódicos: son las sumas que pagan por servicios del establecimiento educativo privado, distintos de los anteriores conceptos y fijados de manera expresa en el reglamento o manual de convivencia de conformidad con lo definido en el artículo 2.3.3.1.4.4. del presente Decreto siempre y cuando dicho reglamento se haya adoptado debidamente, según lo dispuesto en los artículos 2.3.3.1.4.1. y 2.3.3.1.4.2. del presente Decreto y se deriven de manera directa de los servicios educativos ofrecidos. (Decreto 2253 de 1995, artículo 4) Artículo 2.3.2.2.1.5. Criterios para definir las tarifas. Para la aplicación del presente Capítulo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado deberá observar y aplicar los criterios definidos en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994. Adelantará además de manera directa, un proceso de evaluación y clasificación para cada año académico, atendiendo las características del servicio educativo prestado, la calidad de los recursos utilizados y la duración de la jornada y de calendario escolar, de acuerdo con los lineamientos, indicadores e instrucciones contenidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados que adopte el Ministerio de Educación Nacional. El Manual será revisado y ajustado cada dos años por parte del Ministerio de Educación Nacional, previas las evaluaciones periódicas resultantes de su aplicación, la debida coordinación con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas y la concertación con las asociaciones de establecimientos educativos privados que agrupen el mayor número de afiliados. (Decreto 2253 de 1995, artículo 5) Artículo 2.3.2.2.1.6. Del registro contable. Todos los establecimientos educativos privados deberán llevar los registros contables en la forma, requisitos y condiciones exigidos por las normas y los principios de contabilidad generalmente aceptados. (Decreto 2253 de 1995, artículo 6). Artículo 2.3.2.2.1.7. Comunicación de las tarifas en los regímenes controlado y de libertad vigilada. Los establecimientos educativos privados que se clasifiquen en los regímenes controlado o de libertad vigilada comunicarán a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en cuya jurisdicción operan, con no menos de sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas para el año académico en que se aplicarán las tarifas para cada uno de los grados que ofrezca, adjuntando los formularios anexos al Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos y Privados y la copia de las actas de las sesiones del Consejo Directivo en las que se presentó la autoevaluación y en la que esta fue avalada y la certificación de la fecha de matrícula. (Decreto 529 de 2006, artículo 8) Artículo 2.3.2.2.1.8. Autorización para el cobro de tarifas. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas autorizarán los incrementos de las tarifas mediante acto administrativo individual para cada establecimiento educativo privado. (Decreto 2878 de 1997. artículo 7) Artículo 2.3.2.2.1.9. Asistencia técnica. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, como autoridades delegadas para autorizar las tarifas de matrículas y pensiones de los establecimientos educativos privados, deberán adelantar un programa de asesoría y asistencia técnica a los establecimientos de su jurisdicción, para que éstos puedan satisfacer oportuna y cabalmente los requisitos de evaluación de los servicios educativos ofrecidos y la clasificación en uno de los regímenes establecidos por el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, para el cobro de tarifas. Igualmente, divulgarán a través de los medios de comunicación social, la obligación de los establecimientos educativos de realizar el proceso de evaluación y clasificación y los propósitos que conlleva para el mejoramiento del servicio educativo ofrecido. (Decreto 2878 de 1997, artículo 8). Artículo 2.3.2.2.1.10. Revisión del sistema de fijación de tarifas. De conformidad con lo dispuesto por el inciso último del artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, hará una evaluación y revisión de los casos en que, como resultado de la aplicación del reglamento o sistema de fijación de tarifas de matrículas y pensiones, se hayan presentado o se presenten conflictos que incidan en la buena marcha de la prestación del servicio educativo. El Ministerio de Educación Nacional podrá, eventualmente, introducir los correctivos que sean pertinentes, de acuerdo con las normas vigentes en la materia. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el Ministerio de Educación Nacional conformará una Comisión Especial en la que estarán representadas las organizaciones que agrupan los establecimientos educativos privados. (Decreto 2878 de 1997, artículo 9). SECCIÓN 2 Régimen de libertad vigilada Artículo 2.3.2.2.2.1. Definición. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el régimen de libertad vigilada es el aplicable al establecimiento educativo privado que previa evaluación y clasificación de los servicios que viene prestando y de los que ofrece prestar para el año académico siguiente, le permite la adopción de tarifas de matrículas y pensiones, dentro de los rangos de valores preestablecidos para la categoría de servicio en que resulte clasificado, de acuerdo con este Capítulo. Para la determinación de las tarifas dentro de los rangos, el establecimiento educativo deberá atender los criterios que para el efecto defina el Manual que expida el Ministerio de Educación Nacional. (Decreto 2253 de 1995, artículo 7) Artículo 2.3.2.2.2.2. Procedencia. El establecimiento educativo privado podrá aplicar el régimen de libertad vigilada para el cobro de matrículas y pensiones, siempre y cuando del proceso de evaluación y clasificación que debe efectuar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.1.5. de este Decreto, constate haber obtenido un puntaje total por indicadores prioritarios de servicios, igual o superior al dispuesto como mínimo en el Manual que expida el Ministerio de Educación. Adicionalmente, para que los establecimientos educativos privados puedan aplicar el régimen de libertad vigilada, a partir de la primera revisión del Manual ordenada en el inciso tercero del artículo 2.3.2.2.1.5. de este Decreto, deberán además acreditar que todos los indicadores prioritarios de servicios tienen una calificación igual o superior a la dispuesta como mínima para la categoría de base. En caso contrario, el establecimiento educativo privado deberá someterse al régimen controlado, de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 2.3.2.2.4.2. de este Decreto. Parágrafo 1. Constituyen indicadores prioritarios de servicios, aquellos determinados como tales por el Manual de Evaluación y Clasificación de establecimientos educativos privados para cada una de las categorías de servicio que puede ofrecer un establecimiento educativo privado. Parágrafo 2. La categoría de base es aquella en la que se clasifican los servicios y recursos de un establecimiento educativo privado con los requerimientos mínimos de calidad exigidos en el Manual, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre el servicio público educativo. (Decreto 2253 de 1995, artículo 8) Artículo 2.3.2.2.2.3. Régimen de libertad vigilada por aplicación del Manual de Autoevaluación. El rector o director del establecimiento educativo privado o el director administrativo del mismo, si lo hubiere, efectuará el análisis previo de servicios y costos educativos, de conformidad con lo ordenado en este Capítulo y lo someterá a la consideración del Consejo Directivo del establecimiento, como propuesta integral que contemple la justificación de la misma, el diligenciamiento de los formularios para la fijación de tarifas de acuerdo con el Manual, los anexos, las recomendaciones, la categoría en que se clasifica y la propuesta de tarifas para cada uno de los conceptos de que trata el artículo 2.3.2.2.1.4. de este Decreto. La propuesta de tarifas debe ser clara, inequívoca y determinada y tendrá en cuenta que en cuanto a matrícula y pensiones, no podrá superar el valor que resulte definido de acuerdo con los criterios del Manual a los que se refiere el inciso segundo del artículo 2.3.2.2.2.1 de este Decreto. Será presentada a consideración del Consejo Directivo por lo menos en dos (2) sesiones que se celebrarán con un intervalo mínimo de tres (3) días calendario, de tal manera que en la primera de ellas se otorgue ilustración sobre la propuesta y se entreguen documentos de soporte y en la segunda, se llegue a la decisión. En el mencionado intervalo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, informará y explicará a los padres de familia la propuesta presentada. Adoptada la determinación por parte del Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, la misma será comunicada a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en cuya jurisdicción operan, con no menos de sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas para el año académico en que se aplicarán las tarifas para cada uno de los grados que ofrezca, adjuntando los formularios anexos al Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos y Privados y la copia de las actas de las sesiones del Consejo Directivo en las que se presentó la autoevaluación y en la que esta fue avalada y la certificación de la fecha de matrícula. El requisito de comunicación dispuesto en el inciso anterior, tiene por objeto expedir el acto administrativo que autorice al establecimiento educativo privado la adopción del régimen, la clasificación del establecimiento y la tarifa correspondiente. Servirá igualmente para obtener la información pertinente para el ejercicio de la inspección y vigilancia que le ha sido delegada a la entidad territorial. El acto administrativo será expedido por el secretario de educación de la respectiva jurisdicción. Parágrafo. Los rangos de tarifas para el régimen de libertad vigilada fijados en el Manual, serán ajustados previamente por el Ministerio de Educación Nacional, para cada año académico. (Decreto 2253 de 1995, artículo 9, modificado por el Decreto 529 de 2006, artículo 9). Artículo 2.3.2.2.2.4. Reclasificación. Los establecimientos educativos privados que se encuentren en el régimen de libertad vigilada podrán reclasificarse dentro del mismo régimen para el año académico inmediatamente siguiente, atendiendo las disposiciones del presente Capítulo. (Decreto 2253 de 1995, artículo 11) Artículo 2.3.2.2.2.5. Otros cobros pecuniarios. Para el cobro periódico de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación y para los otros cobros periódicos definidos en el artículo 2.3.2.2.1.4. de este Decreto, los establecimientos educativos privados bajo el régimen de libertad vigilada tendrán en cuenta el monto de costos calculado para tales servicios, debidamente justificado. (Decreto 2253 de 1995, artículo 12) SECCIÓN 3 Régimen de libertad regulada Artículo 2.3.2.2.3.1. Ámbito de aplicación. La presente Sección aplica a los establecimientos educativos privados que ofrezcan los niveles o ciclos de educación preescolar, básica y media que aspiran a clasificarse en el régimen de libertad regulada para la fijación de tarifas del servicio educativo. (Decreto 529 de 2006, artículo 1). Artículo 2.3.2.2.3.2. Aplicación del régimen de libertad regulada. Podrá aplicar el régimen de libertad regulada el establecimiento educativo privado que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: 1. Que cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 2253 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, adoptado por el Ministerio de Educación Nacional. 2. Que cuente con un certificado vigente de un sistema de gestión de calidad, expedido en los términos que se prevén en este Capítulo. 3. Que aplique un modelo de reconocimiento de gestión de calidad, validado en los términos de este Capítulo y que demuestre haber obtenido el estándar de suficiencia mínima que establezca el modelo para su reconocimiento. (Decreto 529 de 2006, artículo 2). Artículo 2.3.2.2.3.3. Clasificación por autoevaluación. La comunicación de la clasificación de un establecimiento educativo privado en el régimen de libertad regulada con base en el resultado de su autoevaluación, deberá ser presentada a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada donde se encuentre ubicado el establecimiento, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2253 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto. (Decreto 529 de 2006, artículo 3). Artículo 2.3.2.2.3.4. Procedencia de la clasificación por autoevaluación. Para que los establecimientos educativos privados puedan acogerse al régimen de libertad regulada para el cobro de tarifas de matrículas y pensiones, deberán ajustarse a los criterios e instrucciones contenidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados y acompañar el estudio de costos correspondiente. Para efectos del estudio de costos deberán diligenciarse los formularios para la fijación de tarifas que hacen parte integral del Manual y justificarse debidamente cada uno de sus ítems. Sólo podrán acceder al régimen de libertad regulada aquellos establecimientos educativos privados que hayan aplicado el régimen de libertad vigilada, al menos por un año académico. Parágrafo. Los establecimientos educativos privados que se encuentren en el régimen de libertad regulada podrán reingresar al régimen de libertad vigilada para el año académico inmediatamente siguiente, atendiendo las disposiciones del presente Capítulo. (Decreto 2253 de 1995, artículo 14). Artículo 2.3.2.2.3.5. Trámite para la clasificación al régimen de libertad regulada por aplicación del Manual de Autoevaluación. El rector o director del establecimiento educativo privado o el director administrativo del mismo, si lo hubiere, efectuará el análisis previo de servicios y costos educativos, de conformidad con lo ordenado en el artículo anterior y lo someterá a la consideración del Consejo Directivo de establecimiento, junto con los correspondientes soportes y la propuesta de tarifas para cada uno de los conceptos de que trata el artículo 2.3.2.2.1.4. de este Decreto. La propuesta de tarifas debe ser clara, inequívoca y determinada y será presentada a la consideración del Consejo Directivo por lo menos en dos sesiones que se celebrarán con un intervalo mínimo de tres (3) días calendario, de tal manera que en la primera de ellas se otorgue ilustración sobre la propuesta y se entreguen documentos de soporte y en la segunda, se llegue a la decisión. En el mencionado intervalo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado informará y explicará a los padres de familia la propuesta presentada. El estudio de costos y la propuesta de tarifas correspondiente, deberán ser aprobados por el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, por mayoría en dicho órgano del Gobierno Escolar. Aprobados éstos, serán remitidos por el rector o director del establecimiento a la secretaria de educación de la respectiva entidad territorial certificada, con sesenta (60) días calendario de anticipación al inicio de la etapa de matrícula, acompañados de toda la documentación exigida en el Manual de la copia del acta del Consejo Directivo en donde conste la determinación y de la certificación de la fecha prevista para el inicio del año académico. (Decreto 2253 de 1995, artículo 15) Artículo 2.3.2.2.3.6. Clasificación por certificación de sistema de gestión de calidad. Para la clasificación de un establecimiento educativo privado dentro del régimen de libertad regulada será válido el certificado sobre la aplicación de un sistema de gestión de calidad normalizado, otorgado por un organismo de certificación acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, cuyo alcance de acreditación comprenda la clasificación M Educación (División 80) de conformidad con el Código Industrial Internacional Uniforme, CIIU, Revisión 3. La copia de tal certificado deberá ser adjuntada a la comunicación que dirija el establecimiento educativo a la Secretaria de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, invocando la aplicación del régimen de libertad regulada, así como el formulario sobre ingresos y costos que hace parte del Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, debidamente diligenciado. Parágrafo. Un sistema de gestión de calidad normalizado es el que corresponde a un conjunto de elementos mutuamente relacionados para dirigir y controlar la calidad de una organización, especificados en una norma técnica como requisitos, tal como el previsto en la NTC - ISO 9000. (Decreto 529 de 2006, artículo 4) Artículo 2.3.2.2.3.7. Clasificación por la aplicación de un modelo de reconocimiento de gestión de calidad. Para la clasificación de un establecimiento educativo privado dentro del régimen de libertad regulada por la aplicación de un modelo de reconocimiento de gestión de calidad, será válido el reporte o resultado de la modalidad de evaluación que prevea el modelo. El reporte o resultado de la modalidad de evaluación propia del modelo deberá evidenciar que el establecimiento educativo cumple la calificación o puntaje mínimo para que el modelo se considere implementado y en funcionamiento. Copia del reporte o resultado de la modalidad de evaluación propia del modelo deberá ser adjuntada a la comunicación que dirija el establecimiento educativo a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, invocando la aplicación del régimen de libertad regulada, así como el formulario sobre ingresos y costos que hace parte del Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, debidamente diligenciado. Parágrafo. Un modelo de reconocimiento de gestión de calidad corresponde a un conjunto ordenado de objetivos y criterios cuya aplicación y evaluación están previstas para facilitar el logro de una gestión de calidad, tales como el European Foundation for Quality Management, EFQM, y los esquemas de acreditación del tipo de la "Commision on International and TransRegional Accreditation" (CITA) y asociaciones afiliadas o de la "New England Association of Schools and Colleges" (NEASC), entre otros. (Decreto 529 de 2006, artículo 5) Artículo 2.3.2.2.3.8. Validación del modelo de reconocimiento de gestión de calidad. El interesado en la validación de un modelo de reconocimiento de gestión de calidad deberá solicitarla por escrito ante el Ministerio de Educación Nacional, bajo el trámite del derecho de petición en interés particular, adjuntando la descripción completa del modelo y de los referentes documentales que lo integren y presentado en forma clara sus fundamentos teóricos y la sustentación de su validez, así como el detalle de la modalidad de evaluación propia del modelo. En la documentación se debe evidenciar que el modelo integra los conceptos clave de la administración de la calidad y aseguramiento de la calidad y que contempla una calificación o puntaje mínimo de aplicación a partir del cual se considere implementado y en funcionamiento. El modelo debe contemplar la aplicación específica para el servicio educativo y tener reconocimiento público internacional. Se entenderá que el modelo tiene tal reconocimiento cuando haya sido aplicado en educación en la gestión de establecimientos de educación preescolar, básica y media o su equivalente en más de cinco países. Parágrafo. La validación del modelo tendrá una vigencia de diez (10) años. (Decreto 529 de 2006, artículo 6) Artículo 2.3.2.2.3.9. Vigencia de las tarifas en el régimen de libertad regulada. Los establecimientos clasificados en el régimen de libertad regulada podrán poner en vigencia las tarifas de matrículas y pensiones para el primer curso que ofrecen, con el sólo requisito de comunicarlas a la respectiva secretaría de educación de la entidad territorial certificada, con sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas de alumnos para el año académico en que se aplicarán. Parágrafo. Cuando exista error en la clasificación del establecimiento o infracción a disposición legal o reglamentaria, la aplicación de la tarifa será objetada por la secretaría de educación. Objetada la tarifa el establecimiento será clasificado por la secretaría de educación en el régimen que le corresponda y se ordenará al establecimiento que realice los reajustes y compensaciones a que haya lugar. Lo anterior, sin perjuicio de iniciar las acciones legales a que haya lugar. (Decreto 529 de 2006: artículo 7) Artículo 2.3.2.2.3.10. Cobros de otros derechos pecuniarios. Para el cobro periódico de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación y para los otros cobros periódicos definidos en el artículo 2.3.2.2.1.4. de este reglamento, los establecimientos educativos privados bajo el régimen de libertad regulada tendrán en cuenta el monto de costos calculado para tales servicios, debidamente justificado. (Decreto 2253 de 1995, artículo 17). SECCIÓN 4 Régimen controlado Artículo 2.3.2.2.4.1. Ámbito de aplicación. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el régimen controlado es el aplicable al establecimiento educativo privado para efectos del cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, por sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad que éste delegue, cuando se compruebe la existencia de infracciones a los regímenes ordinarios previstos en la ley y en el presente Capítulo. La autoridad competente definida en el artículo 2.3.2.2.1.2. del presente Decreto, fijará las tarifas a los establecimientos educativos sometidos a este régimen. (Decreto 2253 de 1995, artículo 18) Artículo 2.3.2.2.4.2. Causales. Los establecimientos educativos privados ingresarán al régimen controlado cuando incurran en una o varias de las siguientes infracciones: a). Falsedad en la información suministrada por el establecimiento educativo privado para la adopción de uno de los regímenes ordinarios; b). Incumplimiento de los requisitos y criterios señalados en el presente Capítulo para adoptar uno de los regímenes ordinarios; c). Cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos superiores y diferentes a los comunicados a las secretarías de educación departamentales y distritales; d). Cuando dejen de existir las condiciones de calidad de los servicios que dieron origen a la clasificación del establecimiento en el régimen de libertad vigilada o a su acceso al régimen de libertad regulada; e). Cuando al someterse al proceso de evaluación y clasificación, el establecimiento educativo privado no alcance el puntaje para clasificarse en la categoría de base o alguno de los indicadores prioritarios de servicios, tenga una calificación inferior a la dispuesta como mínima para dicha categoría. Parágrafo. Si como consecuencia de la evaluación y clasificación inicial de los servicios que viene prestando el establecimiento educativo privado, ocurriera que la tarifa anual comprendida en ella, los valores de matrícula y pensiones que venía cobrando, resultara superior a los rangos que corresponden a la clasificación obtenida de acuerdo con el Manual, deberán ingresar al régimen controlado. (Decreto 2253 de 1995, artículo 19). Artículo 2.3.2.2.4.3. Autoridad competente. La sanción de sometimiento de un establecimiento educativo privado al régimen controlado, será impuesta por el gobernador o alcalde de la entidad territorial certificada e implica que las tarifas de matrículas y pensiones que puede aplicar durante el año académico en curso y mientras permanezca en el régimen controlado, serán las que determine dicha autoridad siguiendo las instrucciones que para el efecto otorgue el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.1.2. de este Decreto. Estas tarifas se cobrarán a partir de la ejecutoria de la providencia que someta al establecimiento educativo privado al régimen controlado, sin perjuicio de las otras medidas sancionatorias previstas en el artículo 168 de la Ley 115 de 1994. La determinación tomada por el gobernador o el alcalde no es objeto del recurso de apelación ante el Ministro de Educación Nacional. Parágrafo. En todos los casos de sometimiento al régimen controlado por sanción, si a ello hubiere lugar, el acto administrativo correspondiente fijará las condiciones y los plazos dentro de los cuales el establecimiento educativo privado deberá cesar en la conducta infractora o mejorar la calidad institucional, de servicios o de recursos que dieron origen a la infracción. (Decreto 2253 de 1995, artículo 20) Artículo 2.3.2.2.4.4. Superación de la clasificación del régimen controlado. Los establecimientos educativos privados sometidos por sanción al régimen controlado, podrán solicitar a la respectiva secretaría de educación autorización para aplicar el régimen de libertad vigilada para el cobro de matrículas y pensiones, siempre y cuando el proceso de evaluación y clasificación que efectúe el respectivo establecimiento, de acuerdo con el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, pueda constatarse que el puntaje obtenido es superior al más bajo dispuesto para la categoría de base y no continúe reflejando algún indicador prioritario de servicios, con puntaje inferior al mínimo dispuesto en dicho Manual. Dicha solicitud podrá ser formulada para el año académico inmediatamente siguiente, cuando el establecimiento educativo haya ingresado al régimen controlado por las causales d) y e) del artículo 2.3.2.2.4.2. de este Decreto. En los demás casos allí contemplados, sólo podrá elevarse tal solicitud, después de permanecer por dos (2) años académicos completos en el régimen controlado, de acuerdo con el calendario académico adoptado. La petición al respecto deberá ser formulada por el rector o director administrativo si lo hubiere, previo el cumplimiento del trámite dispuesto en el artículo 2.3.2.2.2.3 de este Decreto, con noventa (90) días calendario de anticipación al inicio de la etapa de matrícula de alumnos para el año académico siguiente, con el objeto de efectuar la inspección previa que considere necesaria la secretaría de educación. Esta inspección deberá efectuarse al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha que comunique el establecimiento educativo para iniciar el proceso de matrícula. Efectuada la inspección se autorizará o denegará la petición, de tal manera que e calendario de matrículas no sufra alteración alguna. (Decreto 2253 de 1995, artículo 21) Artículo 2.3.2.2.4.5. Clasificación voluntaria. El establecimiento educativo privado que por decisión voluntaria de su Consejo Directivo quiera acogerse al régimen controlado para el cobro de tarifas de matrícula y pensiones, comunicará a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en cuya jurisdicción operan, con no menos de sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas para el año académico en que se aplicarán las tarifas para cada uno de los grados que ofrezca, adjuntando los formularios anexos al Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos y Privados y la copia de las actas de las sesiones del Consejo Directivo en las que se presentó la autoevaluación y en la que esta fue avalada y la certificación de la fecha de matrícula. En tal caso la secretaría de educación de la jurisdicción respectiva evaluará y clasificará al establecimiento educativo privado y autorizará sus tarifas dentro de los rangos definidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, dictando para el efecto el acto administrativo correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.3.5. de este Decreto. Esta clasificación deberá efectuarse al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha que comunique el establecimiento educativo privado para iniciar el proceso de matrícula. Si la secretaría de educación no lo hiciere, el rector o director administrativo del establecimiento, podrá elevar la solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional que procederá a clasificarlo y autorizará la correspondiente tarifa y se pondrá el caso en conocimiento de la autoridad disciplinaria competente. El establecimiento educativo deberá permanecer en el régimen controlado durante todo el año académico, pero podrá optar por acceder al régimen de libertad vigilada para el año académico siguiente, atendiendo las disposiciones de este reglamento, en especial las contenidas entre los artículos 2.3.2.2.2.1. y 2.3.2.2.2.5. del presente Decreto. (Decreto 2253 de 1995, artículo 22, modificado por el Decreto 529 de 2006, artículo 9) Artículo 2.3.2.2.4.6. Cobro de otros derechos pecuniarios. Para el cobro periódico de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación y para los otros cobros periódicos definidos en el artículo 2.3.2.2.1.4. del presente Decreto, los establecimientos educativos privados bajo el régimen controlado tendrán en cuenta el monto de costos calculado para tales servicios, debidamente justificado ante el Consejo Directivo del respectivo establecimiento. No obstante, si el establecimiento educativo privado se encuentra sometido al régimen controlado por sanción, los cobros periódicos, serán autorizados por la secretaría de educación departamental o distrital respectiva, según sea el caso, previa propuesta debidamente justificada. (Decreto 2253 de 1995, artículo 23) CAPÍTULO 3 DISPOSICIONES FINALES Artículo 2.3.2.3.1. Fórmula para el cobro de matrículas y pensiones. El proyecto educativo institucional al establecer el sistema de matrículas y pensiones del establecimiento educativo privado, definirá una fórmula para el cobro gradual de las mismas que se aplicará cuando así lo indique su Consejo Directivo, en el momento del ingreso a uno de los regímenes ordinarios o del ascenso a una categoría superior en el régimen de libertad vigilada, para un año académico determinado. La aplicación de la gradualidad que adopte el establecimiento educativo privado podrá ser ordenada por la respectiva entidad territorial certificada, en el momento de expedir el acto administrativo que autorice las tarifas bajo cualquier régimen ordinario y se aplicará a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo. (Decreto 2253 de 1995, artículo 24). Artículo 2.3.2.3.2. De la reglamentación interna. El reglamento o manual de convivencia del establecimiento educativo privado fijará normas generales para el cumplimiento oportuno de las obligaciones económicas derivadas del sistema de matrículas y pensiones que se especificarán, en cada caso, dentro del texto del contrato de matrícula, en especial lo relativo a los términos o plazos para cancelar los valores de matrícula, pensiones y los cobros periódicos. (Decreto 2253 de 1995, artículo 25) Artículo 2.3.2.3.3. Publicidad. Determinadas las tarifas por parte del establecimiento educativo privado, deberán ser éstas publicadas y fijadas en el lugar visible de sus instalaciones, junto con la información de los servicios educativos ofrecidos y de los plazos para las inversiones que deben efectuarse, si a ello hubiere lugar. (Decreto 2253 de 1995, artículo 26) Artículo 2.3.2.3.4. Inspección y vigilancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 115 de 1994 en armonía con el artículo 2.3.3.1.8.1. del presente Decreto, los gobernadores y alcaldes distritales y municipales ejercerán las funciones de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo y en los demás actos administrativos que se expidan, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.1.2. de este Decreto. (Decreto 2253 de 1995, artículo 27) Artículo 2.3.2.3.5. Competencia para la expedición de actos administrativos. Los actos administrativos a que se refieren los artículos 2.3.2.2.2.3., 2.3.2.2.3.5., 2.3.2.2.4.3. y 2.3.2.2.4.5. de este Decreto, serán expedidos por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, de manera exclusiva para el acceso de un establecimiento educativo privado a cualquiera de los regímenes ordinarios o al régimen controlado y cuando ocurra la reclasificación dentro del régimen de libertad vigilada. (Decreto 2253 de 1995, artículo 28) Artículo 2.3.2.3.6. Conformación de comisiones. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas podrán integrar comisiones asesoras y consultivas en las que participen la comunidad educativa y las asociaciones de establecimientos educativos privados, para la aplicación de las normas que regulan el cobro de matrículas, pensiones y cobros periódicos en dichos establecimientos y para el mejoramiento de la calidad del servicio educativo. (Decreto 2253 de 1995, artículo 29) Artículo 2.3.2.3.7. Asunción de competencias. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, las mismas funciones y responsabilidades asignadas en este Capítulo a los alcaldes distritales y a las secretarías de educación distritales, serán también cumplidas por los alcaldes y secretarías de educación de los municipios que obtengan la certificación que les permita la administración del Sistema General de Participaciones y la prestación del servicio educativo. (Decreto 2253 de 1995, artículo 30) TÍTULO 3 PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO CAPÍTULO 1 ASPECTOS PEDAGÓGICOS Y ORGANIZACIONALES GENERALES SECCIÓN 1 Ámbito y naturaleza Artículo 2.3.3.1.1.1. Ámbito y naturaleza. Las normas reglamentarias contenidas en el presente Capítulo se aplican al servicio público de educación formal que presten los establecimientos educativos del Estado, los privados, los de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro. Su interpretación debe favorecer la calidad, continuidad y universalidad del servicio público de la educación, así como el mejor desarrollo del proceso de formación de los educandos. La interpretación de estas normas deberá además tener en cuenta que el educando es el centro del proceso educativo y que el objeto del servicio es lograr el cumplimiento de los fines de la educación, definidos en la Ley 115 de 1994. Las disposiciones del presente Capítulo constituyen lineamientos generales para el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales, con el objeto de orientar el ejercicio de las respectivas competencias y para los establecimientos educativos en el ejercicio de la autonomía escolar. (Decreto 1860 de 1994, artículo 1) SECCIÓN 2 Garantía del servicio educativo Artículo 2.3.3.1.2.1. Responsables de la educación de los menores. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación obligatoria de acuerdo con lo definido en la Constitución y la ley. La Nación y las entidades territoriales cumplirán esta obligación en los términos previstos en las Leyes 715 de 2001 y 115 de 1994 y en el presente Capítulo. Los padres o quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor, lo harán bajo la vigilancia e intervención directa de las autoridades competentes. El carné estudiantil expedido a nombre del menor, será el medio para acreditar la condición de estudiante. Las autoridades podrán exigir su presentación cuando lo consideren pertinente para verificar el cumplimiento de la obligatoriedad constitucional y legal. (Decreto 1860 de 1994, artículo 2). Artículo 2.3.3.1.2.2. Obligaciones de la familia. En desarrollo del mandato constitucional que impone a los padres de los menores el deber de sostenerlos y educarlos y en cumplimiento de las obligaciones asignadas a la familia por el artículo 7 de la Ley 115 de 1994, la omisión o desatención al respecto se sancionará según lo dispuesto por la ley. Los jueces de menores y los funcionarios administrativos encargados del bienestar familiar, conocerán de los casos que les sean presentados por las autoridades, los familiares del menor o cualquier otro ciudadano interesado en el bienestar del menor. Los padres o tutores del menor sólo podrán ser eximidos de esta responsabilidad, por insuficiencia de cupos en el servicio público educativo en su localidad o por la incapacidad insuperable física o mental del menor, para ser sujeto de educación. (Decreto 1860 de 1994, artículo 3). |