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DECRETO 1076 DE 2015 (Mayo 26) Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la constitución política, y CONSIDERANDO: Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado. Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica. Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza. Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia. Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria. Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados. Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los derechos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo. Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector. Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado. Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el Presente Decreto Reglamentario Único Sectorial. Por lo anteriormente expuesto, DECRETA: LIBRO 1 ESTRUCTURA PARTE 1 SECTOR CENTRAL TITULO 1 CABEZA DE SECTOR ARTÍCULO 1.1.1.1 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. ARTÍCULO 1.1.1.1.1 Objetivo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores. El Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible formulará, junto con el Presidente de la República la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dirigir el Sistema Nacional Ambiental (SINA), organizado de conformidad con la Ley 99 de 1993, para asegurar la adopción y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el ambiente y el patrimonio natural de la Nación. (Decreto-Ley 3570 2011, art. 1°). TÍTULO 2 UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES ARTÍCULO 1.1.2.1 Parques Nacionales Naturales de Colombia. ARTÍCULO 1.1.2.1.1 Funciones. Parques Nacionales Naturales de Colombia, ejercerá las siguientes funciones: 1. Administrar y manejar al Sistema de Parques Nacionales Naturales, así como reglamentar el uso y el funcionamiento de las áreas que lo conforman, según lo dispuesto en el Decreto-Ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios. 2. Proponer e implementar las políticas y normas relacionadas con el Sistema de Parques Nacionales Naturales. 3. Formular los instrumentos de planificación, programas y proyectos relacionados con el Sistema de Parques Nacionales Naturales. 4. Adelantar los estudios para la reserva, alinderación, delimitación, declaración y ampliación de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. 5. Proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las políticas, pro-gramas, proyectos y normas en matearía del Sistema Nacional de Áreas Protegidas -NAP. 6. Coordinar la conformación, funcionamiento y consolidación del Sistema Nacional de áreas Protegidas, de acuerdo con las políticas, planes, programas, proyectos y la normativa que rige dicho Sistema. 7. Otorgar permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y emitir concepto en el marco del proceso de licenciamiento ambiental de proyectos, obras o actividades que afecten o puedan afectar las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, conforme a las actividades permitidas por la Constitución y la ley. 8. Adquirir por negociación directa o expropiación los bienes de propiedad privada, los patrimoniales de las entidades de derecho público y demás derechos constituidos en predios ubicados al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales e imponer las servidumbres a que haya lugar sobre tales predios. 9. Liquidar, cobrar y recaudar conforme a la ley, los derechos, tasas, multas, contribuciones y tarifas por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y de los demás bienes y servicios ambientales suministrados por dichas áreas. 10. Recaudar, conforme a la ley, los recursos por concepto de los servicios de evaluación y seguimiento de los permisos, las concesiones, las autorizaciones y los demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos por la ley y los reglamentos. 11. Proponer conjuntamente con las dependencias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las políticas, regulaciones y estrategias en materia de zonas amortiguadoras de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. 12. Administrar el registro único nacional de áreas protegidas del SINAP. 13. Ejercer las funciones policivas y sancionatoria en los términos fijados por la ley. 14. Proponer e implementar estrategias de sostenibilidad financiera para la generación de recursos, que apoyen la gestión del organismo. 15. Las demás que le estén asignadas en las normas vigentes y las que por su naturaleza le correspondan o le sean asignadas o delegadas por normas posteriores. (Decreto 3572 de 2011, art. 2 ). ARTÍCULO 1.1.2.2 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA ARTÍCULO 1.1.2.2.1 Objeto. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. (Decreto 3573 de 2011, art. 2 ). PARTE 2 SECTOR DESCENTRALIZADO TÍTULO 1 ENTIDADES ADSCRITAS ARTÍCULO 1.2.1.1 El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambiéntales (Ideam). ARTÍCULO 1.2.1.1.1 Objetivos. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-tiene como objeto: 1. Suministrar los conocimientos, los datos y la información ambiental que requieren el Ministerio del Medio Ambiente y demás entidades del Sistema Nacional Ambiental -SINA-. 2. Realizar el levantamiento y manejo de la información científica y técnica sobre los ecosistemas que forman parte del patrimonio ambiental del país. 3. Establecer las bases técnicas para clasificar y zonificar el uso del territorio nacional para los fines de la planificación y el ordenamiento ambiental del territorio. 4. Obtener, almacenar, analizar, estudiar, procesar y divulgar la información básica sobre hidrología, hidrogeología, meteorología, geografía básica sobre aspectos biofísicos, geomorfología, suelos y cobertura vegetal para el manejo y aprovechamiento de los recursos biofísicos de la Nación, en especial las que en estos aspectos, con anterioridad a la Ley 99 de 1993 venían desempeñando el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras -HIMAT-; el Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química – INGEOMINAS-; y la Subdirección de Geografía del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC. 5. Establecer y poner en funcionamiento las infraestructuras oceanográficas, mareográficas, meteorológicas e hidrológicas nacionales para proveer informaciones, predicciones, avisos y servicios de asesoramiento a la comunidad. 6. Efectuar el seguimiento de los recursos biofísicos de la Nación especialmente en lo referente a su contaminación y degradación, necesarios para la toma de decisiones de las autoridades ambientales. 7. Realizar estudios e investigaciones sobre recursos naturales, en especial la relacionada con recursos forestales y conservación de suelos, y demás actividades que con anterioridad a la Ley 99 de 1993 venían desempeñando las subgerencias de Bosques y Desarrollo del Instituto Nacional de los Recursos Naturales y del Ambiente -INDERENA. 8. Realizar los estudios e investigaciones sobre hidrología y meteorología que con anterioridad a la Ley 99 de 1993 venía desempeño el HIMAT. 9. Realizar los estudios e investigaciones ambientales que permitan conocer los efectos del desarrollo socioeconómico sobre la naturaleza, sus procesos, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y proponer indicadores ambientales. 10. Acopiar, almacenar, Procesar, analizar y difundir datos y allegar o producir la información y los conocimientos necesarios para realizar el seguimiento de la interacción de los procesos sociales, económicos y naturales y proponer alternativas tecnológicas, sistemas y modelos de desarrollo sostenible. 11. Dirigir y coordinar el Sistema de Información Ambiental y operarlo en colaboración con las entidades científicas vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente, con las Corporaciones y demás entidades del SINA. 12. Prestar el servicio de información en las áreas de su competencia a los usuarios que la requieran. (Decreto 1277 de 1994, art. 2°). TÍTULO 2 ENTIDADES VINCULADAS ARTÍCULO 1.2.2.1. Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis", Invemar. ARTÍCULO 1.2.2.1.1. Objeto. El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras " José Benito Vives de Andreis" -INVEMAR-tendrá como objeto: a) Dar apoyo científico y técnico al Ministerio del Medio Ambiente, para el cumplimiento de sus funciones. b) Realizar la investigación básica y aplicada de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y los ecosistemas costeros y oceánicos, con énfasis en la investigación en aquellos sistemas con mayor diversidad y productividad como lagunas costeras, manglares, praderas de fanerógamas, arrecifes rocosos y coralinos, zonas de surgencia y fondos sedimentarios. c) Emitir conceptos técnicos sobre la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos. d) Colaborar con el Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con sus pautas y directrices, en la promoción, creación y coordinación de una red de centros de investigación marina, en la que participen las entidades que desarrollen actividades de investigación en los litorales y los mares colombianos, propendiendo por el aprovechamiento racional de la capacidad científica de que dispone el país en ese campo. e) Cumplir con los objetivos que se establezcan para el Sistema de Investigación Ambiental en el área de su competencia. f) Los demás que le otorgue la ley y le fije el Ministerio del Medio Ambiente. (Decreto 1276 de 1994, art. 2°). ARTÍCULO 1.2.2.2. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt". ARTÍCULO 1.2.2.2.1 Objeto. El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt" tendrá como objeto específico: 1. Realizar, en el territorio continental de la Nación, investigación científica sobre los recursos genéticos de la flora y la fauna nacionales, incluidos los hidrobiológícos. Estas investigaciones contemplarán la recolección, conservación, caracterización, evaluación, valoración y aprovechamiento de estos recursos. 2. Levantar y formar el inventario nacional de la biodiversidad, desarrollar un sistema nacional de información sobre la misma, y conformar bancos genéticos. 3. Promover el establecimiento de estaciones de investigación de los macro ecosistemas nacionales en las regiones no cubiertas por otras entidades de investigaciones especializadas. 4. Apoyar con asesoría técnica y transferencia de tecnología a las Corporaciones Autónomas Regionales, los departamentos, los distritos, los municipios y demás entidades encargadas de la gestión del medio ambiente y los recursos naturales renovables. (Decreto 1603 de 1994, art. 19). ARTÍCULO 1.2.2.3. Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von Neumann". ARTÍCULO 1.2.2.3.1 Objeto. El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von Neumann" tendrá como objeto especifico realizar y divulgar estudios e investigaciones científicas relacionados con la realidad biológica, social y ecológica del Litoral Pacífico y del Chocó Biogeográfico. (Decreto 1603 de 1994, art. 30). ARTÍCULO 1.2.2.4 Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, Sinchí. ARTÍCULO 1.2.2.4.1 Objeto. El "SINCHI" tendrá como objeto especifico la realización y divulgación de estudios e investigaciones científicas de alto nivel relacionados con la realidad biológica, social y ecológica de la región amazónica. (Decreto 1603 de 1994, art. 25). TITULO 3 ÓRGANOS, COMITÉS Y CONSEJOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN. ARTÍCULO 1.2.3.1. Órganos, Comités y Consejos de Asesoría y Coordinación. Son Órganos, Comités y Consejos de Asesoría y Coordinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible los siguientes: 1. Consejo Nacional Ambiental. 2. Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambiental. 3. Consejo Ambiental Regional de la Sierra Nevada de Santa Marta. 4. El Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno. 5. El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo. 6. El Comité de Gerencia. 7. La Comisión de Personal (Decreto-Ley 3570 de 2011, art. 5°, numeral 4°). TÍTULO 4 FONDOS ESPECIALES ARTÍCULO 1.2.4.1 Fondo Nacional Ambiental, "Fonam". ARTÍCULO 1.2.4.1.1 Objetivos. El FONAM será un instrumento financiero de apoyo a la ejecución de las políticas ambiental y de manejo los recursos naturales renovables. Como tal estimulará la descentralización, la participación del sector privado y el fortalecimiento de la gestión de los entes territoriales, con responsabilidad en estás maeterías. Para el efecto, podrán financiar o cofinanciar, según el caso, a entidades públicas y privadas en la realización de proyectos, dentro de los lineamientos de la presente Ley y de manera que se asegure la eficiencia y coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental y se eviten duplicidades. El FONAM financiará la ejecución de actividades, estudios, investigaciones, planes, programas y proyectos, de utilidad pública e interés social, encaminados al fortalecimiento de la gestión ambiental, a la preservación, conservación, protección, mejoramiento y recuperación del medio ambiente y al manejo adecuado de los recursos naturales renovables y de desarrollo sostenible. (Ley 99 de 1993, art. 88, incisos 1 y 2). TITULO 5 ORGANISMOS AUTÓNOMOS ARTÍCULO 1.2.5.1 Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible ARTÍCULO 1.2.5.1.1 Naturaleza jurídica. Las corporaciones autónomas regionales y las de desarrollo Sostenible son entes corporativos carácter público, creados por la ley, integrados por las que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Parágrafo. Las corporaciones autónomas regionales y a las de desarrollo Sostenible, se denominarán corporaciones. (Decreto 1768 de 1994, art. 1). LIBRO 2 RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR AMBIENTE PARTE 1 DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO 1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, para la cumplida ejecución de las leyes del sector Ambiente. ARTÍCULO 2.1.1.1.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente decreto rige en todo el territorio nacional y aplica a las personas naturales y jurídicas y a las entidades del sector ambiente, a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los grandes centros urbanos de que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, a las autoridades ambientales de que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 en el ámbito de sus competencias. PARTE 2 REGLAMENTACIONES TÍTULO 1 BIODIVERSIDAD CAPÍTULO 1 FLORA SILVESTRE SECCIÓN 1 DEFINICIONES ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1. Definiciones. Para efectos de la presente Sección se adoptan las siguientes definiciones: Flora silvestre. Es el conjunto de especies e individuos vegetales del territorio nacional que no se han plantado o mejorado por el hombre. Plantación Forestal. Es el bosque originado por la intervención directa del hombre. Tala. Es el apeo o el acto de cortar árboles. Aprovechamiento. Es el uso, por parte del hombre, de los recursos maderables y no maderables provenientes de la flora silvestre y de las plantaciones forestales. Aprovechamiento forestal. Es la extracción de productos de un bosque y comprende desde la obtención hasta el momento de su transformación. Aprovechamiento sostenible. Es el uso de los recursos maderables y no maderables del bosque que se efectúa manteniendo el rendimiento normal del bosque mediante la aplicación de técnicas silvícolas que permiten la renovación y persistencia del recurso. Árboles aislados dentro de la cobertura de bosque natural. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1532 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Árboles de sombrío. Producto de la flora silvestre. Son los productos no maderables obtenidos a partir de las especies vegetales silvestres, tales como gomas, resinas, látex, lacas, frutos, cortezas, estirpes, semillas y flores, entre otros. El texto original era el siguiente: Productos forestales de transformación primaria. Son los productos obtenidos directamente a partir de las trozas como bloques, bancos, tablones, tablas y además chapas y astillas, entre otros. Productos forestales de segundo grado de transformación o terminados. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1532 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Son los productos de la madera obtenidos mediante diferentes procesos y grados de elaboración y de acabado industrial con mayor valor agregado, tales como molduras, parquet, listón machihembrado, puertas, muebles en crudo o terminados, tableros aglomerados, tableros laminados, tableros contrachapados, tableros de fibras, tableros de partículas, marcos de puertas y ventanas, entre otros. Se considera productos secundarios los de madera aserrada que presenten secado y/o inmunizado, trabajo de cepillado por sus caras más amplias y un espesor menor a 5 cm, así como aquellos productos rollizos que tienen secado industrial e inmunizado. El texto original era el siguiente: Productos forestales de segundo grado de transformación o terminados. Son los productos de la madera obtenidos mediante diferentes procesos y grados de elaboración y de acabado industrial con mayor valor agregado tales como molduras, parquet, listón, machiembrado, puertas, muebles, contrachapados y otros productos terminados afines. Productos forestales maderables. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1532 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Es la madera que se obtiene del aprovechamiento de especies forestales leñosas, así como los productos y derivados que se obtengan de la transformación de esta. Se diferencia entre rollizos y aserrados. Producto forestal no maderable. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 690 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Bienes de origen biológico distintos de la madera y la fauna, que se obtienen de las variadas formas de vida de la flora silvestre, incluidos los hongos, y que hacen parte de los ecosistemas naturales. Productos forestales no maderables en primer grado de transformación. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 690 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Son aquellos que no han sufrido ninguna transformación física o estética y que conservan su estructura original. Protocolo para el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 690 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Documento técnico que contiene los lineamientos para el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables. Reforestación. Es el establecimiento de árboles para formar bosques, realizado por el hombre. Términos de referencia. Es el documento que contiene los lineamientos generales y por el cual el Ministerio del Medio Ambiente o las corporaciones establecen los requisitos necesarios para realizar y presentar estudios específicos. Usuario. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 690 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Persona natural o jurídica, pública o privada, titular de un acto administrativo, por medio del cual se le otorgó el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables. El texto original era el siguiente: Usuario. Es toda persona natural o jurídica, pública o privada que aprovecha los recursos forestales o productos de la flora silvestre, conforme a las normas vigentes. Plan de ordenación forestal. Es el estudio elaborado por las corporaciones que, fundamentado en la descripción de los aspectos bióticos; abióticos, sociales y económicos, tiene por objeto asegurar que el interesado en utilizar el recurso en un área forestal productora, desarrolle su actividad en forma planificada para así garantizar el manejo adecuado y el aprovechamiento sostenible del recurso. Plan de establecimiento y manejo forestal. Estudio elaborado con base en el conjunto de normas técnicas de la silvicultura a que regulan las acciones a ejecutar en una plantación forestal, con el fin de establecer, desarrollar, mejorar, conservar y aprovechar bosques cultivados de acuerdo con los principios de utilización racional y manejo sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente. Plan de manejo forestal. Es la formulación y descripción de los sistemas y labores silviculturales a aplicar en el bosque sujeto a aprovechamiento, con el objeto de asegurar su sostenibilidad, presentando por el interesado en realizar aprovechamientos forestales persistentes. Plan de aprovechamiento forestal. Es la descripción de los sistemas, métodos y equipos a utilizar en la cosecha del bosque y extracción de los productos, presentando por el interesado en realizar aprovechamientos forestales únicos. Salvoconducto de movilización. Es el documento que expide la entidad administradora del recurso para movilizar o transportar por primera vez los productos maderables y no maderables que se concede con base en el acto administrativo que otorga el aprovechamiento. Salvoconducto de removilización. Es el documento que expide la entidad administradora del recurso para autorizar la movilización o transporte parcial o total de un volumen o de una cantidad de productos forestales y no maderables que inicialmente había sido autorizados por un salvoconducto de movilización. Salvoconducto de renovación. Es el nuevo documento que expide la entidad administradora del recurso para renovar un salvoconducto cuyo término se venció sin que se hubiera realizado la movilización o el transporte de los productos inicialmente autorizados, por la misma cantidad y volumen que registró el primer salvoconducto. Salvoconducto Único Nacional en Línea para la Movilización de Especímenes de la Diversidad Biológica - SUNL. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1532 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Es el documento que ampara la movilización, removilización y renovación en el territorio nacional de especímenes de la diversidad biológica, emitido por la autoridad ambiental competente, a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), de conformidad con la Resolución 1909 de 2017 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen. Parágrafo 1°. Cuando en el presente Decreto se haga referencia a las corporaciones, se entenderá que incluye tanto a las corporaciones autónomas regionales como a las de desarrollo sostenible. Parágrafo 2°. Para efectos del presente Decreto, cuando se haga referencia al recurso, se entenderá que comprende tanto los bosques naturales como los productos de la flora silvestre. (Decreto 1791 de 1996, art. 1). SECCIÓN 2 PRINCIPIOS GENERALES SIRVEN DE BASE PARA LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN ARTÍCULO 2.2.1.1.2.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto regular las actividades de la administración pública y de los particulares respecto al uso, manejo, aprovechamiento y conservación de los bosques y la flora silvestre con el fin de lograr un desarrollo sostenible. (Decreto 1791 de 1996, art. 2). ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2. Principios. Los siguientes principios generales sirven de base para la aplicación e interpretación de la presente norma: a) Los bosques, en tanto parte integrante y soporte de la diversidad biológica, étnica y de la oferta ambiental, son un recurso estratégico de la Nación y, por lo tanto, su conocimiento y manejo son tarea esencial del Estado con apoyo de la sociedad civil. b) Por su carácter de recurso estratégico, su utilización y manejo debe enmarcarse dentro de los principios de sostenibilidad consagrados por la Constitución Política como base del desarrollo nacional; c) Las acciones para el desarrollo sostenible de los bosques son una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad y el sector privado, quienes propenderán para que se optimicen los beneficios de los servicios ambientales, sociales y económicos de los bosques; d) El aprovechamiento sostenible de la flora silvestre y de los bosques es una estrategia de conservación y manejo del recurso. Por lo tanto, el Estado debe crear un ambiente propicio para las inversiones en materia ambiental y para el desarrollo del sector forestal; e) Gran parte de las áreas boscosas naturales del país se encuentran habitadas. Por lo tanto, se apoyará la satisfacción de las necesidades vitales, la conservación de sus valores tradicionales y el ejercicio de los derechos de sus moradores, dentro de los límites del bien común; f) Las plantaciones forestales cumplen una función fundamental como fuentes de energía renovable y abastecimiento de materia prima, mantienen los procesos ecológicos, generan empleo y contribuyen al desarrollo socioeconómico nacional, por lo cual se deben fomentar y estimular su implantación; g) El presente reglamento se desarrollará por las entidades administradoras del recurso atendiendo las particularidades ambientales, sociales, culturales y económicas de las diferentes regiones. (Decreto 1791 de 1996, art. 3). ARTÍCULO 2.2.1.1.2.3. Usos. Los diversos usos a los que se puede destinar el recurso estarán sujetos a las siguientes prioridades generales, que podrán ser variadas en su orden de prelación, según las consideraciones de orden ecológico, económico y social de cada región: a) La satisfacción de las necesidades propias del consumo humano; b) La satisfacción de las necesidades domésticas de interés comunitario; c) La satisfacción de las necesidades domésticas individuales; d) La de conversación y protección, tanto de la flora silvestre, como de los bosques naturales y de otros recursos naturales renovables relacionado con estos, mediante la declaración de las reservas de que trata el artículo 47 del Decreto -Ley 2811 de 1974, en aquellas regiones donde sea imprescindible adelantar programas de restauración, conservación o preservación de estos recursos; e) Las de aprovechamiento sostenible del recurso, realizadas por personas naturales o jurídicas, pública o privadas, de conformidad con los premios, autorizaciones, concesiones o asociaciones otorgados por la autoridad competente; f) Las demás que se determinen para cada región Parágrafo. Los usos enunciados en el presente artículo son incompatibles con el otorgamiento de permisos de estudio cuyo propósito sea proyectar obras o trabajos para futuro aprovechamiento del recurso, siempre que el estudio no perturbe el uso ya concedido. (Decreto 1791 de 1996, art. 4). SECCIÓN 3 CLASES DE APROVECHAMIENTO FORESTAL ARTÍCULO 2.2.1.1.3.1. Clases de aprovechamiento forestal. Las clases de aprovechamiento forestal son: a) Únicos. Los que se realizan por una sola vez, áreas en donde con base en estudios técnicos se demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal o cuando existan razones de utilidad pública e interés social. los aprovechamientos forestales únicos pueden contener la obligación de dejar limpio el terreno, al término del aprovechamiento, pero no la de renovar o conservar el bosque; b) Persistentes. Los que se efectúan con criterios de sostenibilidad y con la obligación de conservar el rendimiento normal del bosque con técnicas silvícolas, que permitan su renovación. Por rendimiento normal del bosque se entiende su desarrollo o producción sostenible, de manera tal que se garantice la permanencia del bosque; c) Domésticos. Los que se efectúan exclusivamente para satisfacer necesidades vitales domésticas sin que se puedan comercializar sus productos. (Decreto 1791 de 1996, art. 5). SECCIÓN 4 DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES PERSISTENTES ARTÍCULO 2.2.1.1.4.1. Requisitos. Para adelantar aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se requiere, por lo menos, que la zona se encuentre dentro del área forestal productora o protectora -productora alinderada por la corporación respectiva y que los interesados presenten, por lo menos: a) Solicitud formal; b) Acreditar capacidad para garantizar el manejo silvicultural, la investigación y la eficiencia en el aprovechamiento y en la transformación; c) Plan manejo forestal. (Decreto 1791 de 1996, art. 6). ARTÍCULO 2.2.1.1.4.2. Modos de adquirir. Los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se adquieren mediante concesión, asociación o permiso. (Decreto 1791 de 1996, art. 7). ARTÍCULO 2.2.1.1.4.3. Requisitos. Para adelantar aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se requiere, por lo menos, que el interesado presente: a) Solicitud formal; b) Acreditar la calidad de propietario del predio, acompañando copia de la escritura pública y del certificado de libertad y tradición, este último con fecha de expedición no mayor a dos meses; c) Plan de manejo forestal. (Decreto 1791 de 1996, art. 8). ARTÍCULO 2.2.1.1.4.4 Aprovechamiento. Los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se adquieren mediante autorización. (Decreto 1791 de 1996, art. 9). ARTÍCULO 2.2.1.1.4.5. Trámite. Para los aprovechamientos forestales persistentes de bosque natural ubicados en terrenos de dominio público o privado, el interesado deberá presentar en el plan de manejo forestal un inventario estadístico para todas las especies a partir de centímetros (10 cm) de diámetro a la altura del pecho (DAP), con una intensidad de muestreo de forma tal que el error no sea superior al quince por ciento (15%) con una probabilidad del noventa y cinco por ciento (95%). Para los aprovechamientos menores de veinte (20) hectáreas, además de lo exigido en el presente artículo, el titular del aprovechamiento deberá presentar un inventario al ciento por ciento (100%) de las especies que se propone aprovechar, a partir de un DAP de diez centímetros (10 cm) para el área solicitada. Para los aprovechamientos iguales o superiores a veinte (20) hectáreas, además de lo exigido en el presente Artículo, el titular del aprovechamiento deberá presentar un inventario del ciento por ciento (100%) de las especies que pretende aprovechar, a partir de un DAP de diez centímetros (10cm) sobre la primera unidad de corte anual y así sucesivamente para cada unidad hasta la culminación del aprovechamiento. Este inventario deberá presentarse noventa (90) días antes de iniciarse el aprovechamiento sobre la unidad respectiva . (Decreto 1791 de 1996, art. 10). ARTÍCULO 2.2.1.1.4.6. Sostenibilidad del recurso. Los titulares de aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público o privado garantizarán la presencia de individuos remanentes en las diferentes clases diamétricas del bosque objeto de aprovechamiento, con el propósito de contribuir a la sostenibilidad del recurso. (Decreto 1791 de 1996, art. 11). SECCIÓN 5 DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES ÚNICOS ARTÍCULO 2.2.1.1.5.1. Verificación. Cuando la Corporación reciba solicitud de aprovechamiento forestal único de bosque natural ubicado en terrenos de dominio público deberá verificar, como mínimo, los siguientes: a) Las razones de utilidad pública e interés social, cuando éstas sean el motivo de la solicitud; b) Que los bosques se encuentren localizados en suelos que por su aptitud de uso pueden ser destinados a usos diferentes del forestal o en áreas sustraídas de las Reservas Forestales creadas por la Ley 2 de 1959 y el Decreto 0111 de 1959; c) Que el área no se encuentre al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales de las áreas forestales protectoras, productoras, productoras o protectoras -productoras ni al interior de las reservas forestales creadas por la Ley 2 de 1959; d) Que en las áreas de manejo especial, tales como las cuencas hidrográficas en ordenación, los distritos de conservación de suelos y los distritos de manejo integrado u otras áreas protegidas, los bosques no se encuentren en sectores donde deba conservarse, de conformidad con los planes de manejo diseñados para dichas áreas. Parágrafo 1°. En las zonas señaladas en los literales c) y d) del presente artículo no se pueden otorgar aprovechamientos únicos. Si en un área de reserva forestal o de manejo especial, por razones de utilidad pública o interés social definidas por el legislador, es necesario realizar actividades que impliquen remoción de bosque o cambio de uso de suelo, la zona afectada deberá ser previamente sustraída de la reserva o del área de manejo especial de que se trate. Parágrafo 2°. Cuando por razones de utilidad pública se requiera sustraer bosque ubicado en terrenos de dominio público para realizar aprovechamientos forestales únicos, el área afectada deberá ser compensada, como mínimo, por otra de igual. (Decreto 1791 de 1996, art. 12). ARTÍCULO 2.2.1.1.5.2. Requisitos de trámite. Para tramitar aprovechamiento forestal único de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se requiere, por lo menos, que el interesado presente ante la Corporación en cuya jurisdicción se encuentre el área objeto de aprovechamiento: a) Solicitud formal; b) Estudio técnico que demuestre una mejor aptitud de uso del suelo diferente forestal; c) Plan de aprovechamiento forestal, incluyendo la destinación de los productos forestales y las medidas de compensación. (Decreto 1791 de 1996, art. 13). ARTÍCULO 2.2.1.1.5.3. Aprovechamiento forestal único. Los aprovechamientos forestales únicos de bosque naturales ubicados en terrenos de dominio público se adquieren mediante permiso. (Decreto 1791 de 1996, art. 14). ARTÍCULO 2.2.1.1.5.4. Otorgamiento. Para otorgar aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada, la Corporación deberá verificar como mínimo lo siguiente: a) Que los bosques se encuentren localizados en suelos que por su aptitud de uso puedan ser destinados a usos diferentes del forestal o en áreas sustraídas de las Reservas Forestales creadas por la Ley 2a y el Decreto 0111 de 1959; b) Que el área no se encuentra al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales de las áreas forestales protectoras, productoras o protectoras-productoras ni al interior de las reservas forestales creadas por la Ley 2 de 1959; c) Que tanto en las áreas de manejo especial como en las cuencas hidrográficas en ordenación, los distritos de conservación de suelos y los distritos de manejo integrado o en otras áreas protegidas, los bosques no se encuentren en sectores donde deban conservarse, de conformidad con los planes de manejo diseñados para dichas áreas. Parágrafo. En las zonas señaladas en los literales b) y c) del presente artículo no se pueden otorgar aprovechamientos únicos. Si, en un área de reserva forestal o de manejo especial por razones de utilidad pública e interés social definidas por el legislador, es necesario realizar actividades que impliquen remoción de bosque o cambio de uso del suelo, la zona afectada deberá ser precisamente sustraída de la reserva o del área de manejo especial de que se trate. (Decreto 1791 de 1996, art. 15). ARTÍCULO 2.2.1.1.5.5. Trámite. Para tramitar aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se requiere que el interesado presente por lo menos: a) Solicitud formal; b) Estudio técnico que demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal; c) Copia de la escritura pública y del certificado de libertad y tradición que no tenga más de dos meses de expedido que lo acredite como propietario; d) Plan de aprovechamiento forestal. (Decreto 1791 de 1996, art. 16). ARTÍCULO 2.2.1.1.5.6. Otras formas. Los aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado se adquieren mediante autorización. (Decreto 1791 de 1996, art. 17). ARTÍCULO 2.2.1.1.5.7. Inventario. Para los aprovechamientos forestales únicos de bosque natural ubicados en terrenos de dominio público o privado, el interesado deberá presentar en el plan de aprovechamiento un inventario estadístico con error de muestreo no superior al quince por ciento (15%) y una probabilidad del noventa y cinco por ciento (95%). (Decreto 1791 de 1996, art. 18). SECCIÓN 6 DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL DOMÉSTICO ARTÍCULO 2.2.1.1.6.1. Dominio público. Los aprovechamientos forestales domésticos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se adquieren mediante permiso. (Decreto 1791 de 1996, art. 19). ARTÍCULO 2.2.1.1.6.2. Dominio público o privado. Para realizar aprovechamientos forestales domésticos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público o privado, el interesado debe presentar solicitud formal a la Corporación. En este último caso se debe acreditar la propiedad del terreno. El volumen del aprovechamiento forestal doméstico no podrá exceder de veinte metros cúbicos (20 M3) anuales y los productos que se obtengan no podrán comercializarse. Este aprovechamiento en ningún caso puede amparar la tala o corta de bosques naturales con el fin de vincular en forma progresiva áreas forestales a otros usos. El funcionario que practique la visita verificará que esto no ocurra y advertirá al solicitante sobre las consecuencias que acarrea el incumplimiento de las normas sobre conservación de las áreas forestales. (Decreto 1791 de 1996, art. 20). ARTÍCULO 2.2.1.1.6.3. Dominio privado. Los aprovechamientos forestales domésticos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado, se adquieren mediante autorización. (Decreto 1791 de 1996, art. 21). ARTÍCULO 2.2.1.1.6.4. Uso por comunidades negras. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 70 de 1993, la utilización de recursos naturales renovables para construcción o reparación de vivienda, cercados, canoas y otros elementos domésticos para uso de los integrantes de las comunidades negras de que trata dicha ley se consideran usos por ministerio de la ley, por lo que no requieren permiso ni autorización; dichos recursos, así como el resultado de su transformación, no se podrán comercializar. (Decreto 1791 de 1996, art. 22). SECCIÓN 7 DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 2.2.1.1.7.1. Procedimiento de Solicitud. Toda persona natural o jurídica que pretenda realizar aprovechamiento de bosques naturales o productos de la flora silvestre ubicados en terrenos de dominio público o privado deberá presentar, a la Corporación competente, una solicitud que contenga: a) Nombre del solicitante; b) Ubicación del predio, jurisdicción, linderos y superficie; c) Régimen de propiedad del área; d) Especies, volumen, cantidad o peso aproximado de lo que se pretende aprovechar y uso que se pretende dar a los productos; e) Mapa del área a escala según la extensión del predio. El presente requisito no se exigirá para la solicitud de aprovechamientos forestales domésticos. Parágrafo. Los linderos de las áreas solicitadas para aprovechamiento forestal serán establecidos con base en la cartografía básica del IGAC, cartografía temática del Ideam o por la adoptada por las Corporaciones, siempre y cuando sea compatible con las anteriores, determinando las coordenadas planas y geográficas. En los casos donde no sea posible obtener la cartografía a escala confiable, las Corporaciones, en las visitas de campo a que hubiere lugar, fijarán las coordenadas con la utilización del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), el cual será obligatorio. (Decreto 1791 de 1996, art. 23). ARTÍCULO 2.2.1.1.7.2. Criterios de Selección titular. Cuando sobre una misma área se presenten varias solicitudes de aprovechamiento de bosques naturales o de productos de la flora silvestre ubicados en terrenos de dominio público, se tendrán en cuenta por lo menos los siguientes criterios para evaluar la solicitud y seleccionar al titular: a) La realización de los estudios sobre el área en las condiciones establecidas por el artículo 56 del Decreto-ley 2811 de 1974 y lo regulado en la presente norma; b) El cumplimiento de las obligaciones previstas en los permisos o concesiones otorgadas con anterioridad al solicitante y no haber sido sancionado por infracción de las normas forestales y ambientales; c) La mejor propuesta de manejo y uso sostenible del recurso; d) Las mejores condiciones técnicas y económicas y los mejores programas de reforestación, manejo silvicultural e investigación, restauración y recuperación propuestos; e) La mejor oferta de desarrollo socioeconómico de la región; f) La eficiencia ofrecida en el aprovechamiento y en la transformación de productos forestales, el mayor valor agregado y la generación de empleo en la zona donde se aproveche el recurso; g) Las solicitudes realizadas por comunidades, etnias, asociaciones y empresas comunitarias; h) Las solicitudes de empresas que tengan un mayor porcentaje de capital nacional, en los casos regulados por el artículo 220 del Decreto-ley 2811 de 1974. Parágrafo. Los criterios enunciados en este artículo no implican orden de prelación. (Decreto 1791 de 1996, art. 24). ARTÍCULO 2.2.1.1.7.3. Contenido de los planes. Los planes de manejo forestal y los planes de aprovechamiento forestal que se presten para áreas iguales o superiores a veinte (20) hectáreas deberán contener un capítulo sobre consideraciones ambientales en el cual se detallarán las acciones requeridas y a ejecutar para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos e impactos negativos causados en desarrollo del aprovechamiento forestal. (Decreto 1791 de 1996, art. 25). ARTÍCULO 2.2.1.1.7.4. Condiciones. Para los aprovechamientos forestales o de productos de la flora silvestre menores a veinte (20) hectáreas no se exigirá la presentación del capítulo sobre consideraciones ambientales en los planes respectivos; sin embargo, las Corporaciones establecerán, en las resoluciones que otorgan el aprovechamiento, las obligaciones a cargo del usuario para prevenir, mitigar, compensar y corregir los posibles efectos e impactos ambientales negativos que se puedan originar en virtud de su actividad. Las obligaciones exigidas por la Corporación podrán ser más o menos rigurosas de acuerdo con las condiciones ecológicas del área, objeto de aprovechamiento. Parágrafo. Los aprovechamientos por ministerio de la ley, los domésticos y los de árboles aislados no requieren la presentación de planes. (Decreto 1791 de 1996, art. 26). ARTÍCULO 2.2.1.1.7.5. Naturaleza de los planes. Los planes de aprovechamiento forestal y de manejo forestal no son objeto de aprobación sino de conceptos técnicos que sirven de base a la decisión que adopte la autoridad ambiental competente. Por lo anterior, los planes no son instrumentos vinculantes ni harán parte integral del acto administrativo que otorga o niega el aprovechamiento. (Decreto 1791 de 1996 art. 27). ARTÍCULO 2.2.1.1.7.6. Proceso de aprovechamientos forestales persistentes o únicos. Cuando se trate de aprovechamientos forestales persistentes o únicos, una vez recibido el plan de manejo forestal o el plan de aprovechamiento, respectivamente, las Corporaciones procederán a evaluar su contenido, efectuar las visitas de campo, emitir el concepto y expedir la resolución motivada. (Decreto 1791 de 1996, art. 28). ARTÍCULO 2.2.1.1.7.7. Proceso de aprovechamientos forestales doméstico. Cuando se trate de aprovechamiento forestal doméstico, recibida la solicitud, la Corporaciones procederán a efectuar visita técnica al área, emitir concepto técnico y otorgar el aprovechamiento mediante comunicación escrita. Las Corporaciones podrán delegar en el funcionario competente que realiza la visita, el otorgamiento del aprovechamiento solicitado. (Decreto 1791 de 1996, art. 29). ARTÍCULO 2.2.1.1.7.8. Contenido de la resolución. El aprovechamiento forestal o de productos de la flora silvestre se otorgará mediante resolución motivada, la cual contendrá como mínimo lo siguiente: a) Nombre e identificación del usuario; b) Ubicación geográfica del predio, determinando sus linderos mediante límites arcifinios o mediante azimutes y distancias; c) Extensión de la superficie a aprovechar; d) Especies a aprovechar, número de individuos, volúmenes, peso o cantidad y diámetros de cortas establecidos; e) Sistemas de aprovechamiento y manejo, derivados de los estudios presentados y aprobados; f) Obligaciones a las cuales queda sujeto el titular del aprovechamiento forestal; g) Medidas de mitigación, compensación y restauración de los impactos y efectos ambientales; h) Derechos y tasas; i) Vigencia del aprovechamiento; j) Informes semestrales. (Decreto 1791 de 1996, art. 30). ARTÍCULO 2.2.1.1.7.9. Seguimiento. Todos los aprovechamientos forestales de bosques naturales o de la flora silvestre deberán ser revisados por lo menos semestralmente por la Corporación competente. Para la práctica de las visitas se utilizará la cartografía disponible y se empleará el Sistema de Posicionamiento Global (GPS). De la visita se elaborará un concepto técnico en el cual se dejará constancia de lo observado en el terreno y del cumplimiento o no de las obligaciones establecidas en la providencia que otorgó el aprovechamiento forestal o de productos de la flora silvestre. En caso de incumplimiento de las obligaciones, se iniciará el procedimiento sanciona-torio correspondiente, mediante acto administrativo motivado. (Decreto 1791 de 199, art. 31). ARTÍCULO 2.2.1.1.7.10. Terminación de aprovechamiento. Cuando se den por terminadas las actividades de aprovechamiento de bosques naturales o de productos de la flora silvestre, bien sea por vencimiento del término, por agotamiento del volumen o cantidad concedida, por desistimiento o abandono, la Corporación efectuará la liquidación definitiva, previo concepto técnico, en el cual se dejará constancia del cumplimiento de los diferentes compromisos adquiridos por el usuario. Mediante providencia motivada la Corporación procederá a requerir el cumplimiento de las obligaciones no realizadas. Cuando se constate el óptimo cumplimiento de las obligaciones se archivará definitivamente el expediente; en caso contrario, se iniciará el correspondiente proceso sancionatorio. Parágrafo.- Se considerará como abandono del aprovechamiento forestal la suspensión de actividades por un término igual o superior a noventa (90) días calendario, salvo razones de caso fortuito o fuerza mayor, oportunamente comunicadas por escrito y debidamente comprobadas por la Corporación respectiva. (Decreto 1791 de 1996, art. 32). ARTÍCULO 2.2.1.1.7.11. Publicidad. Todo acto de inicio o ponga término a una actuación administrativa relacionada con el tema de los bosques de la flora silvestre, será notificado y publicado en la forma prevista en los artículos 70 y 71 de la Ley 99 de 1993. Adicionalmente, se deberá enviar copia de los actos referidos a la(s) Alcaldía(s) Municipal(es) correspondiente, para que sean exhibidos en un lugar visible de estas. (Decreto 1791 de 1996, art. 33). ARTÍCULO 2.2.1.1.7.12. Vigencia de permisos de aprovechamiento. La vigencia de los permisos forestales será fijada de acuerdo con la clase de aprovechamiento solicitado, la naturaleza del recurso, la oferta disponible, la necesidad de establecer medidas para asegurar se renovabilidad, la cuantía y la clase de inversiones, sin exceder el plazo máximo y las condiciones establecidas en el artículo 55 del Decreto-ley 2811 de 1974. (Decreto 1791 de 1996, art. 34). ARTÍCULO 2.2.1.1.7.13. Características de la vigencia. La vigencia de las concesiones dependerá de la naturaleza y duración de la actividad económica para la cual se otorga y la necesidad de tiempo que tenga el concesionario para que el aprovechamiento sea económicamente rentable y socialmente benéfico. Las concesiones se regirán por lo previsto en el Decreto-ley 2811 de 1974 y demás normas que los reglamenten. (Decreto 1791 de 1996, art. 35). ARTÍCULO 2.2.1.1.7.14. Aprovechamientos forestales por el modo de asociación. Los aprovechamientos forestales por el modo de asociación se realizarán mediante la conformación de empresas comunitarias de escasos medios económicos así como asociaciones de usuarios y se otorgarán por acto administrativo en el cual se determinarán las condiciones del aprovechamiento y las obligaciones de los titulares. (Decreto 1791 de 1996, art. 36). ARTÍCULO 2.2.1.1.7.15. Exclusividad. Las autorizaciones de aprovechamiento forestal de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado, se otorgarán exclusivamente al propietario del predio. (Decreto 1791 de 1996, art. 37). ARTÍCULO 2.2.1.1.7.16. Áreas forestales. Las Corporaciones, a fin de planificar la ordenación y manejo de los bosques, reservarán, alinderarán y declararán las áreas forestales productoras y protectoras-productoras que serán objeto de aprovechamiento en sus respectivas jurisdicciones. Cada área contará con un plan de ordenación forestal que será elaborado por la entidad administradora del recurso. Parágrafo. Mientras las Corporaciones declaran las áreas mencionadas y elaboran los planes de ordenación, podrán otorgar aprovechamientos forestales con base en los planes de aprovechamiento y de manejo forestal presentados por los interesados en utilizar el recurso y aprobados por ellas. (Decreto 1791 de 1996, art. 38). ARTÍCULO 2.2.1.1.7.17. Guías técnicas. Las Corporaciones elaborarán guías técnicas que contendrán la forma correcta de presentación de la solicitud, del plan de manejo forestal, del plan de aprovechamiento forestal y de las consideraciones ambientales, establecidas como requisito para el trámite de las diferentes clases de aprovechamiento, con el fin de orientar a los interesados en aprovechar los bosques naturales y los productos de la flora silvestre. (Decreto 1791 de 1996, art. 39). ARTÍCULO 2.2.1.1.7.18. Términos de referencia. Los términos de referencia generales para la elaboración de los planes de aprovechamiento forestal, de manejo forestal y de las consideraciones ambientales, así como de los estudios para el aprovechamiento de productos de la flora silvestre serán realizados por las Corporaciones. En todo caso el Ministerio del Medio Ambiente podrá establecer criterios generales a los cuales se deberán someter dichos términos de referencia. Las Corporaciones elaborarán términos de referencia de acuerdo con las características sociales, económicas, bióticas y abióticas de cada región. (Decreto 1791 de 1996, art. 40). ARTÍCULO 2.2.1.1.7.19. Monitoreos. Las Corporaciones podrán contratar la realización de estudios de seguimiento e interventorías con el fin de realizar monitoreos a los aprovechamientos de bosques naturales o productos de la flora silvestre. (Decreto 1791 de 1996, art. 41). ARTÍCULO 2.2.1.1.7.20. Finalidad de los contratos. Las Corporaciones podrán celebrar contratos con asociaciones de usuarios, empresas comunitarias y otras formas asociativas para alcanzar, entre otros, los siguientes fines: a) Apoyar grupos sociales, comunidades y etnias organizadas como asociaciones de usuarios, empresas comunitarias, cooperativas, juntas de acción comunal, que estén interesados en aprovechar los bosques y/o productos de la flora silvestre, y que requieran de asistencia técnica y económica para llevar a cabo eficientemente el aprovechamiento y la transformación del recurso, así como la comercialización de los productos; b) Consolidar formas asociativas locales o regionales que contribuyan al desarrollo humano sostenible, a alcanzar mayores beneficios colectivos y a su fortalecimiento económico; c) Propender porque las áreas aprovechadas por este modo se constituyan en modelos de manejo y aprovechamiento integral del recurso; d) Propiciar que los habitantes asentados en áreas de reserva forestal se vinculen a programas o proyectos de aprovechamiento y manejo forestal previstos por las Corporaciones para esas zonas; e) Integrar a pequeños usuarios para que vivan principalmente de la tala del bosque, concentrando los aprovechamientos en áreas productoras de bosques naturales. (Decreto 1791 de 1996, art. 42). ARTÍCULO 2.2.1.1.7.21. Investigación sobre bosques. Las Corporaciones, en asocio con los Institutos de Apoyo Científico del SINA, realizarán investigaciones sobre los bosques que puedan ser materia de aprovechamiento, con el fin de conocer su abundancia, densidad, endemismo, vulnerabilidad, resiliencia y rareza de las especies, los cuales servirán de soporte para permitir, autorizar, promover el uso o vedar el aprovechamiento de las especies forestales y de la flora. Igualmente, establecerán tablas de volúmenes básicos para los cálculos volumétricos. (Decreto 1791 de 1996, art. 43). ARTÍCULO 2.2.1.1.7.22. Aprovechamiento forestal por comunidades indígenas o negras. Los aprovechamientos forestales que se pretendan realizar por comunidades indígenas en áreas de resguardo o reserva indígena o por las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 se regirán por las normas especiales que regulan la administración, manejo y uso de recursos naturales renovables por parte de estas comunidades. Los aspectos que no se encuentren expresamente previstos en normas específicas, quedan sujetos al cumplimiento de lo señalado en el presente Capítulo. (Decreto 1791 de 1996, art. 44). ARTÍCULO 2.2.1.1.7.23. Posibilidad de Subclasificar. Las Corporaciones, de acuerdo con las características bióticas, abióticas y socioeconómicas de cada región, podrán establecer una subclasificación por área o superficie de los aprovechamientos forestales o productos de la flora silvestre. (Decreto 1791 de 1996, art. 45). ARTÍCULO 2.2.1.1.7.24. Proyectos, obras o actividades que no requieran de licencia ambiental. La realización de proyectos, obras o actividades que no requieran de licencia ambiental sino de Plan de Manejo Ambiental e impliquen remoción de bosques, deberán obtener los permisos de aprovechamiento que se requieran y, en todo caso, siempre deberá realizarse como medida de compensación una reforestación de acuerdo con los lineamientos que establezcan las Corporaciones o los Grandes Centros Urbanos competentes. (Decreto 1791 de 1996, art. 46). ARTÍCULO 2.2.1.1.7.25. Proyectos, obras o actividades que requieran de licencia ambiental. Cuando el proyecto, obra o actividad se encuentre sometido al régimen de licencia ambiental se seguirá el procedimiento establecido para el otorgamiento de esta. (Decreto 1791 de 1996, art. 47). SECCIÓN 8 DE LOS PERMISOS DE ESTUDIO ARTÍCULO 2.2.1.1.8.1. Permiso para el estudio de los bosques naturales. Podrá otorgarse permiso para el estudio de los bosques naturales y de la flora silvestre cuyo propósito sea proyectar obras o trabajos para su futuro aprovechamiento. El interesado en obtener permiso de estudio deberá presentar ante la Corporación competente una solicitud que contenga: a) Nombre del solicitante; b) Ubicación del predio, jurisdicción, linderos y superficie; c) Objeto del estudio; d) Tiempo requerido para el estudio y cronograma de actividades. (Decreto 1791 de 1996, art. 48). ARTÍCULO 2.2.1.1.8.2. Otorgamiento. Los permisos de estudio se otorgarán mediante providencia motivada, expedida por la Corporación, una vez se haya dado viabilidad técnica a la solicitud presentada por el interesado. (Decreto 1791 de 1996, art. 49). ARTÍCULO 2.2.1.1.8.3. Plazos. La providencia que otorgue el permiso de estudio fijará el plazo para efectuarlo y señalará la extensión del área, la cual dependerá del tipo de aprovechamiento que se proyecte realizar, de las especies y de las condiciones económicas y sociales de la región. El término de estos permisos no podrá ser superior a dos (2) años y será determinado por la Corporación con base en las características del área y del aprovechamiento proyectado. (Decreto 1791 de 1996, art. 50). ARTÍCULO 2.2.1.1.8.4. Término para estudios. El interesado deberá iniciar los estudios dentro del término de sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia que otorgó el permiso. Dentro del mismo término, dará aviso por escrito a la Corporación sobre la fecha de iniciación de los estudios y continuará presentando informes trimestrales de labores, so pena que se dé por terminado el permiso. Concluidos los estudios, el interesado deberá presentar a la Corporación respectiva, una copia de los resultados obtenidos. (Decreto 1791 de 1996, art. 51). ARTÍCULO 2.2.1.1.8.5. No garantía de otorgamiento. El otorgamiento del permiso de estudio y la fijación del plazo para realizarlo, no constituye garantía del otorgamiento del aprovechamiento en las condiciones solicitadas. (Decreto 1791 de 1996, art. 52). ARTÍCULO 2.2.1.1.8.6. Derechos y obligaciones del titular. El titular de un permiso de estudio tendrá exclusividad para adelantarlo y prioridad sobre otros solicitantes mientras esté vigente dicho permiso, pero no puede ejecutar trabajos de aprovechamiento forestal dentro del área permitida, a excepción de muestras sin valor comercial previamente reportadas en el permiso de estudio para su identificación y análisis. En caso de violación de la presente disposición, la Corporación decomisará los productos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. (Decreto 1791 de 1996, art. 53). ARTÍCULO 2.2.1.1.8.7. Suspensión. Por fuerza mayor o caso fortuito, podrá suspenderse el término del permiso de estudio mientras tal situación subsista. Una vez desaparezcan las causas que generaron la suspensión, se le restituirá al titular del permiso que incluirá el tiempo que le faltaba para completar el plazo otorgado inicialmente, siempre que el interesado haya dado aviso a la Corporación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la fuerza mayor o del caso fortuito. (Decreto 1791 de 1996, art. 54). SECCIÓN 9 DEL APROVECHAMIENTO DE ÁRBOLES AISLADOS ARTÍCULO 2.2.1.1.9.1. Solicitudes prioritarias. Cuando se quiera aprovechar árboles aislados de bosque natural ubicado en terrenos de dominio público o en predios de propiedad privada que se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o que por razones de orden sanitario debidamente comprobadas requieren ser talados, se solicitará permiso o autorización ante la Corporación respectiva, la cual dará trámite prioritario a la solicitud. (Decreto 1791 de 1996, art. 55). ARTÍCULO 2.2.1.1.9.2. Titular de la solicitud. Si se trata de árboles ubicados en predios de propiedad privada, la solicitud deberá ser presentada por el propietario, quien debe probar su calidad de tal, o por el tenedor con autorización del propietario. Si la solicitud es allegada por persona distinta al propietario alegando daño o peligro causado por árboles ubicados en predios vecinos, sólo se procederá a otorgar autorización para talarlos, previa decisión de autoridad competente para conocer esta clase de litigios. (Decreto 1791 de 1996, art. 56). ARTÍCULO 2.2.1.1.9.3. Tala de emergencia. Cuando se requiera talar o podar árboles aislados localizados en centros urbanos que por razones de su ubicación, estado sanitario o daños mecánicos estén causando perjuicio a la estabilidad de los suelos, a canales de agua, andenes, calles, obras de infraestructura o edificaciones, se solicitará por escrito autorización, a la autoridad competente, la cual tramitará la solicitud de inmediato, previa visita realizada por un funcionario competente técnicamente la necesidad de talar árboles. (Decreto 1791 de 1996, art. 57). ARTÍCULO 2.2.1.1.9.4. Tala o reubicación por obra pública o privada. Cuando se requiera talar, trasplantar o reubicar árboles aislados localizados en centros urbanos, para la realización, remodelación o ampliación de obras públicas o privadas de infraestructura, construcciones, instalaciones y similares, se solicitará autorización ante la Corporación respectiva, ante las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos o ante las autoridades municipales, según el caso, las cuales tramitarán la solicitud, previa visita realizada por un funcionario competente, quien verificará la necesidad de tala o reubicación aducida por el interesado, para lo cual emitirá concepto técnico. La autoridad competente podrá autorizar dichas actividades, consagrando la obligación de reponer las especies que se autoriza talar. Igualmente, señalará las condiciones de la reubicación o trasplante cuando sea factible. Parágrafo. Para expedir o negar la autorización de que trata el presente Artículo, la autoridad ambiental deberá valorar entre otros aspectos, las razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las especies, objeto de solicitud. (Decreto 1791 de 1996, art. 58). ARTÍCULO 2.2.1.1.9.5. Productos. Los productos que se obtengan de la tala o poda de árboles aislados, en las circunstancias descritas en el presente capítulo, podrán comercializarse, a criterio de la autoridad ambiental competente. (Decreto 1791 de 1996, art. 59). ARTÍCULO 2.2.1.1.9.6. Proyectos, obras o actividades sometidas al régimen de licencia ambiental o plan de manejo ambiental. Cuando para la ejecución de proyectos, obras o actividades sometidas al régimen de licencia ambiental o plan de manejo ambiental, se requiera de la remoción de árboles aislados en un volumen igual o menor a veinte metros cúbicos (20 m3), no se requerirá de ningún permiso, concesión o autorización, bastarán las obligaciones y medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación, impuestas en la licencia ambiental, o contempladas en el plan de manejo ambiental. Sin perjuicio, en este último caso, de las obligaciones adicionales que pueda imponer la autoridad ambiental competente. (Decreto 1791 de 1996, art. 60). SECCIÓN 10 Sustituida por el art. 2, Decreto Nacional 690 de 2021. <El nuevo texto de la Sección 10 es el siguiente> DEL MANEJO SOSTENIBLE DE LA FLORA SILVESTRE Y DE LOS PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES SUBSECCIÓN 1 Aspecto General ARTÍCULO 2.2.1.1.10.1.1 Ámbito de aplicación. La presente Sección será aplicada por las autoridades ambientales competentes y todo aquel que esté interesado en el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables que hacen parte de los ecosistemas naturales. SUBSECCIÓN 2 Modos de adquirir el derecho al manejo sostenible ARTÍCULO 2.2.1.1.10.2.1 Derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables. El derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables, se adquiere por cualquiera de los siguientes modos: 1. Ministerio de la ley De conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley 2811 de 1974, todos los habitantes del territorio nacional, sin que necesiten permiso, tienen derecho de usar gratuitamente y sin exclusividad, los recursos naturales de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales de uso doméstico, en cuanto con ello no se violen disposiciones legales o derechos de terceros. Los productos de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables que se obtengan por ministerio de la ley no podrán ser comercializados. 2. Permiso Podrá concederse permiso para el uso temporal de partes delimitadas de recursos naturales renovables de dominio público. La autoridad ambiental competente podrá otorgar o negar el permiso mediante acto administrativo debidamente motivado. El permiso se otorgará a quien ofrezca y asegure las mejores condiciones para el interés público. En caso de otorgarlo, el término del mismo no será superior a diez (10) años. Los permisos por lapsos menores de diez años serán prorrogables siempre· que no sobrepasen en total, el referido máximo. La duración del permiso será fijada de acuerdo con la naturaleza del recurso, de su disponibilidad, de la necesidad de restricciones o limitaciones para su conservación y de la cuantía y clase de las inversiones, acorde al estudio técnico o el protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables aprobado para la(s) especie(s) objeto de la solicitud. 3. Asociación Resulta cuando el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables se pretenda adelantar en terrenos de dominio público por parte de grupos asociativos. La autoridad ambiental competente podrá otorgar o negar el modo de asociación mediante acto administrativo debidamente motivado, por el término señalado en el estudio técnico o el protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables aprobado para la(s) especie(s) objeto de la solicitud. La determinación de la autoridad ambiental debe garantizar la resiliencia, sostenibilidad y permanencia de la(s) especie(s) objeto de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables. 4. Concesión forestal Las concesiones se otorgarán en los casos expresamente previstos por la ley, y se regularán de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 a 63 del Decreto Ley 2811 de 1974. Las condiciones de otorgamiento y demás exigencias de las concesiones, serán desarrolladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Parágrafo 1°. Cuando el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables se pretenda adelantar en predios de propiedad privada o colectiva, se podrá expedir una autorización. La autoridad ambiental competente podrá otorgar o negar la autorización mediante acto administrativo debidamente motivado. Las condiciones de otorgamiento y demás exigencias de las autorizaciones, serán desarrolladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Parágrafo 2°. Quien pretenda adquirir el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables, deberá hacerlo en términos de la utilización y renovación sostenible de la biodiversidad y sus componentes, de tal manera que no se ocasione su disminución, mantenga las posibilidades de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras. Parágrafo 3°. En desarrollo del principio de coordinación y concurrencia entre entidades públicas, la autoridad ambiental competente pondrá en conocimiento de las entidades que estime pertinentes, las solicitudes sobre manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables en terrenos de dominio público. Parágrafo 4°. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en la utilización, administración y conservación de los recursos naturales existentes en sus tierras, en los términos del artículo 15 de la Ley 21 de 1991. El aprovechamiento, el procesamiento o la comercialización de los productos forestales que se obtengan por parte de comunidades negras, deberá atender lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 70 de 1993 y demás normas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan. La explotación de los recursos forestales priorizará las propuestas de las comunidades étnicas. En caso de no existir ocupación en los terrenos baldíos, tendrán prelación las comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas que residan en jurisdicción de la autoridad ambiental, la cual se regirá por las leyes especiales de estas comunidades. SUBSECCIÓN 3 Requisitos y clases de manejo sostenible ARTÍCULO 2.2.1.1.10.3.1 Requisitos para adquirir el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables. Toda persona natural o jurídica, pública o privada·, que pretenda adquirir el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables a través de permiso, asociación y autorización deberá diligenciar el Formato Único Nacional y allegar el estudio técnico, cuando se requiera, ante la autoridad ambiental competente, que lo otorgará o negará mediante acto administrativo. Parágrafo 1°. Si la autoridad ambiental cuenta con el protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables aprobado para la especie de interés, no se requerirá de la presentación del estudio técnico. Parágrafo 2°. El contenido y los lineamientos para la elaboración y evaluación del estudio técnico y del protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables, serán desarrollados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente Sección. ARTÍCULO 2.2.1.1.10.3.2. Clases de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables. El manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables se clasifica en: 1. Domésticos Se efectúan exclusivamente para satisfacer necesidades vitales domésticas sin que se puedan comercializar sus productos. Se otorgará directamente al solicitante, y en el caso de terrenos de propiedad privada, se requiere autorización del propietario. Se otorgará previa visita técnica por parte de la autoridad ambiental competente y no podrá exceder de un (1) año. El volumen, peso o cantidad máxima de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables susceptibles de manejo sostenible será establecido por cada autoridad ambiental competente, de conformidad con las características ambientales, ecológicas, sociales, culturales y económicas del recurso en el área de su jurisdicción, o con base en el protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables aprobado para la(s) especie(s) objeto de interés. 2. Persistentes Se efectúan con criterios de sostenibilidad y con la obligación de conservar el rendimiento normal del recurso con técnicas que permitan su renovación, permanencia y producción sostenible, lo cual deberá estar contenido en el estudio técnico o en el protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables aprobado. De acuerdo con los ingresos mensuales (en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - SMLMV) esperados para la actividad comercial de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables que se pretende desarrollar, el interesado determinará la categoría que le corresponde, así: a. Pequeños Aquellos cuyos ingresos mensuales esperados por la actividad comercial sea de uno (1) a diez (10) SMLMV. b. Medianos Aquellos cuyos ingresos mensuales esperados por la actividad comercial esté entre diez puntos uno (10.1) a treinta (30) SMLMV. c. Grandes Aquellos cuyos ingresos mensuales esperados por la actividad comercial sea mayor a treinta (30) SMLMV. Parágrafo. Cuando los ingresos mensuales esperados por la actividad comercial de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables que pretende desarrollar el interesado, sea menor a un (1) SMLMV, no deberá presentar el estudio técnico a que hace referencia la presente Sección, pero sí deberá dar cumplimiento al protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables para la(s) especie(s) objeto de interés, en caso de contar con él. El interesado estará en la obligación de informar a la autoridad ambiental competente sobre el inicio de las actividades, con quince (15) días de antelación. La autoridad ambiental competente podrá llevar a cabo las visitas que considere necesarias al área objeto de manejo sostenible, las cuales no tendrán ningún costo. ARTÍCULO 2.2.1.1.10.3.3. Áreas susceptibles de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible precisará las áreas en las que podrá solicitarse el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables. SUBSECCIÓN 4 Trámite para adquirir el derecho al manejo sostenible ARTÍCULO 2.2.1.1.10.4.1. Contenido de la solicitud. El interesado en adquirir el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables, deberá diligenciar el Formato Único Nacional, cuyas formalidades y contenido deberá establecer el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. ARTÍCULO 2.2.1.1.10.4.2. De la obtención del permiso de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables doméstico o persistente. Para obtener el permiso de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables doméstico o persistente, se agotará el siguiente procedimiento: 1. Para el manejo sostenible doméstico: a. Radicada la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.1.1.10.4.1 del presente decreto, la autoridad ambiental dentro de los cinco (5) días siguientes procederá a la apertura del expediente y programará la visita de evaluación al predio o área objeto de la solicitud, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes a la apertura del expediente y no tendrá costo. Dicha actuación será notificada y publicada en los términos de la Ley 1437 de 2011. b. Realizada la visita, y dentro de los diez (10) días siguientes, la autoridad ambiental competente emitirá concepto técnico y otorgará o negará mediante resolución motivada el manejo sostenible doméstico. c. Contra el acto administrativo que decide sobre el manejo sostenible doméstico, procede el recurso de reposición de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de que la solicitud pueda ser nuevamente presentada. El manejo sostenible doméstico no requiere de la presentación del estudio técnico. 2. Para el manejo sostenible persistente: a. Radicada la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.1.1.10.4.1 del presente decreto, la autoridad ambiental competente procederá a liquidar de inmediato el costo de evaluación acorde a lo establecido por el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000. b. El solicitante deberá entregar a la autoridad ambiental competente copia del pago por concepto de los servicios de evaluación, para lo cual, dispondrá de cinco (5) días a partir de efectuada la liquidación. c. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del pago por concepto de los servicios de evaluación, la autoridad ambiental competente procederá a expedir el auto de inicio de trámite, el cual será notificado y publicado en los términos de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, procederá a la apertura del expediente de conformidad con el artículo 70 de la Ley 99 de 1993. d. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto de inicio de trámite, la autoridad ambiental competente evaluará la solicitud y el estudio técnico y programará la visita de evaluación al área o predio objeto de la solicitud. La visita de evaluación deberá llevarse a cabo en un término no mayor a diez (10) días, una vez evaluada la solicitud y el estudio técnico. e. Realizada la visita, la autoridad ambiental competente dispondrá hasta de cinco (5) días para generar el Concepto Técnico correspondiente. En caso de requerirse información adicional que considere pertinente, dispondrá de hasta diez (10) días para solicitarla. f. El solicitante contará con un término de un (1) mes para allegar la información requerida; este término podrá ser prorrogado por la autoridad ambiental competente por un término igual, previa solicitud del interesado, quien deberá presentarla antes del vencimiento del plazo inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue. g. En todo caso, la información adicional que allegue el solicitante deberá ser exclusivamente la solicitada por la autoridad ambiental competente. En caso de allegar información diferente a la requerida, no se considerará dentro del proceso de evaluación. h. La autoridad ambiental competente una vez cuente con la información requerida, procederá en un término máximo de veinte (20) días a otorgar o negar el manejo sostenible persistente, mediante resolución motivada, contra la cual procede recurso de reposición, de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011. En el evento que el solicitante no allegue la información en los términos establecidos, la autoridad ambiental competente ordenará mediante resolución motivada, que se notificará en los términos de ley, el desistimiento y archivo de la solicitud. Contra este acto administrativo, procede recurso de reposición de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015; sin perjuicio que la solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos. Parágrafo. Cuando la actividad sujeta a permiso, autorización, asociación o concesión forestal sobre el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables se desarrolle en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), de conformidad con lo señalado en el numeral 11 del artículo 3° del Decreto Ley 3573 de 2011, será la entidad competente para dirimir dichos conflictos de competencia. ARTÍCULO 2.2.1.1.10.4.3. Del manejo forestal unificado. El interesado en llevar a cabo aprovechamientos domésticos, persistentes o únicos de productos forestales maderables, podrá incluir en la solicitud de aprovechamiento forestal de maderables, el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables para la misma área o predio objeto de interés, a fin de dar un manejo integral al bosque natural. El interesado, en la misma solicitud, dará cumplimiento además de lo exigido para el aprovechamiento forestal maderable, a las disposiciones de la presente Sección y demás normas que lo reglamenten, sustituyan o deroguen. En el mismo acto administrativo por medio del cual la autoridad ambiental competente otorga o niega el aprovechamiento forestal de productos maderables, otorgará o negará el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables. Parágrafo. Para lo dispuesto en el presente artículo, se seguirá el procedimiento establecido para los aprovechamientos domésticos, persistentes o únicos de productos forestales maderables, según aplique. ARTÍCULO 2.2.1.1.10.4.4. Contratos y convenios. Las autoridades ambientales podrán suscribir los contratos y convenios que resulten necesarios, en los términos y condiciones establecidas en las disposiciones legales vigentes. SUBSECCIÓN 5 Otros aspectos relacionados con el derecho al manejo sostenible ARTÍCULO 2.2.1.1.10.5.1. Movilización y comercialización de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables. Para la movilización de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables en primer grado de transformación, se deberá contar con el Salvoconducto Único Nacional en Línea para la movilización de especímenes de la diversidad biológica (SUNL) que expide la autoridad ambiental competente, de conformidad con lo establecido en la Resolución número 1909 de 2017, y para su comercialización se atenderá lo dispuesto en la Resolución número 1740 de 2016 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen. ARTÍCULO 2.2.1.1.10.5.2. Información sobre manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables. Las autoridades ambientales competentes reportarán anualmente al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) o quien haga sus veces, información sobre el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables que se lleve a cabo en el área de su jurisdicción, con el fin de incorporarla al Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF), de conformidad con el artículo 2.2.8.9.3.9 del Decreto número 1076 de 2015. ARTÍCULO 2.2.1.1.10.5.3. Vedas. Para el manejo forestal de especies de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables cuyo aprovechamiento, movilización o comercialización se encuentre en veda, la autoridad ambiental competente determinará las condiciones para su otorgamiento e impondrá en el respectivo acto administrativo las medidas que garanticen la conservación de dicha(s) especie(s). ARTÍCULO 2.2.1.1.10.5.4. Transición. Los trámites relacionados con el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de iniciado el trámite. No obstante, el usuario podrá solicitar a la autoridad ambiental competente que su trámite se ajuste a lo dispuesto en la presente sección, para lo cual contará con un término de seis (6) meses. El texto original de la Sección 10 era el siguiente: SECCIÓN 10 DEL APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS DE LA FLORA SILVESTRE CON FINES COMERCIALES ARTÍCULO 2.2.1.1.10.1. Aprovechamiento con fines comerciales. Cuando se pretenda obtener productos de la flora silvestre provenientes de bosque natural, ubicados en terrenos de dominio público o privado con fines comerciales, sin que su extracción implique la remoción de la masa boscosa en la cual se encuentran, el interesado debe presentar solicitud ante la corporación respectiva, acompañada por lo menos, de la siguiente información y documentos: a) Nombre e identificación del solicitante; en el caso de propiedad privada el interesado debe acreditar la calidad de propietario acompañando copia de la escritura pública y del certificado de libertad y tradición con fecha de expedición no mayor a dos meses; b) Especies, número, peso o volumen aproximado de especímenes que va a extraer con base en estudio previamente realizado; c) Determinación del lugar donde se obtendrá el material, adjuntando mapa de ubicación; d) Sistemas a emplear para la recolección de los productos de la flora y en los trabajos de campo; e) Productos de cada especie que se pretenden utilizar; f) Procesos a los que van a ser sometidos los productos de la flora silvestre y descripción de las instalaciones y equipos que se destinarán para tales fines; g) Transporte, comercialización y destino final de los productos de la flora silvestre que se pretendan extraer. Parágrafo 1°. Los estudios técnicos que se requieran para acopiar la información solicitada en el artículo anterior serán adelantados por el interesado. Parágrafo 2° Con base en la evaluación de los estudios a que se refiere el presente artículo, la Corporación decidirá si otorga o niega el aprovechamiento. En caso afirmativo el aprovechamiento se efectuará siguiendo técnicas silviculturales que aseguren el manejo sostenible y persistencia de la especie. (Decreto 1791 de 1996, art. 61). ARTÍCULO 2.2.1.1.10.2. Reglamentación de las Corporaciones. Cada Corporación reglamentará lo relacionado con los aprovechamientos de especies y productos del bosque no maderables, como: guadua, cañabrava, bambú, palmas, chiquichiqui, cortezas, látex, resinas, semillas, entre otros. (Decreto 1791 de 1996, art. 62). SECCIÓN 11 DE LAS INDUSTRIAS O EMPRESAS FORESTALES ARTÍCULO 2.2.1.1.11.1. Empresas forestales. Son empresas forestales las que realizan actividades de plantación, manejo, aprovechamiento, transformación o comercialización de productos primarios o secundarios del bosque o de la flora silvestre. Las empresas forestales se clasifican así: a) Empresas de plantación de bosques. Son las que se dedican al establecimiento y manejo de plantaciones forestales; b) Empresas de aprovechamiento forestal. Son aquellas que se dedican a la extracción técnica de productos primarios de los bosques naturales o productos de la flora silvestre o de plantaciones forestales, sin llegar a procesarlos. Dentro de este concepto se incluye el manejo de las plantaciones forestales; c) Empresas de transformación primaria de productos forestales. Son aquellas que tienen como finalidad la transformación, tratamiento o conversión mecánica o química, partiendo de la troza y obteniendo productos forestales semitransformados como madera simplemente escuadrada, bloques, bancos, tablones, tablas, postes y madera inmunizada, chapas y astillas, entre otros; d) Empresas de transformación secundaria de productos forestales o de productos terminados. Son aquellas que tienen como propósito la obtención de productos mediante diferentes procesos o grados de elaboración y mayor valor agregado tales como molduras, parquet, listones, puertas, muebles, tableros aglomerados y contrachapados, pulpas, papeles y cartones y otros afines; e) Empresas de comercialización forestal. Son establecimientos dedicados a la compra y venta de productos forestales o de la flora silvestre, sin ser sometidos a ningún proceso de transformación; f) Empresas de comercialización y transformación secundaria de productos forestales. Son aquellos establecimientos dedicados a la comercialización de productos forestales o de la flora silvestre y que realizan actividades de aserrado, cepillado y cortes sobre medidas, entre otros; g) Empresas forestales integradas. Son las que se dedican a las actividades de aprovechamiento forestal, establecimiento de plantaciones forestales, actividades complementarias, transformación de productos forestales, transporte y comercialización de sus productos. Parágrafo. La comercialización a que se refiere el presente artículo involucra la importación y exportación de productos forestales o de la flora silvestre. (Decreto 1791 de 1996, art. 63). ARTÍCULO 2.2.1.1.11.2. Objetivos de las empresas forestales. Las empresas forestales deberán realizar sus actividades teniendo en cuenta, además de las políticas de desarrollo sostenible que para el efecto se definan, los siguientes objetivos; a) Aprovechamiento técnico de los productos del bosque, conforme a las normas legales vigentes; b) Utilización óptima y mayor grado de transformación de dichos productos; c) Capacitación de mano de obra; d) Protección de los recursos naturales renovables y del ambiente, conforme a las normas legales vigentes; e) Propiciar el desarrollo tecnológico de los procesos de transformación de productos forestales. (Decreto 1791 de 1996, art. 64). ARTÍCULO 2.2.1.1.11.3. Libro de operaciones. Las empresas de transformación primaria de productos forestales, las de transformación secundaria de productos forestales o de productos terminados, las de comercialización forestal, las de comercialización y transformación secundaria de productos forestales y las integradas deberán llevar un libro de operaciones que contenga como mínimo la siguiente información: a) Fecha de la operación que se registra; b) Volumen, peso o cantidad de madera recibida por especie; c) Nombres regionales y científicos de las especies; d) Volumen, peso o cantidad de madera procesada por especie; e) Procedencia de la materia prima, número y fecha de los salvoconductos; f) Nombre del proveedor y comprador; g) Número del salvoconducto que ampara la movilización y/o adquisición de los productos y nombre de la entidad que lo expidió. La información anterior servirá de base para que las empresas forestales presenten ante la autoridad ambiental informes anuales de actividades. Parágrafo.- El libro a que se refiere el presente artículo deberá ser registrado ante la autoridad ambiental respectiva, la cual podrá verificar en cualquier momento la información allegada y realizar las visitas que considere necesarias. (Decreto 1791 de 1996, art. 65). ARTÍCULO 2.2.1.1.11.4. Informe anual de actividades. Toda empresa forestal de transformación primaria, secundaria, de comercialización o integrada que obtenga directa o indirectamente productos de los bosques naturales o de la flora silvestre, presentará un informe anual de actividades ante la Corporación donde tiene domicilio la empresa, relacionando como mínimo lo siguiente: a) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos recibidos; b) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos procesados; c) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos comercializados; d) Acto Administrativo por el cual se otorgó el aprovechamiento forestal de donde se obtiene la materia prima y relación de los salvoconductos que amparan la movilización de los productos; e) Tipo, uso, destino y cantidad de desperdicios; (Decreto 1791 de 1996, art. 66). ARTÍCULO 2.2.1.1.11.5. Obligaciones de las empresas. Las empresas de transformación o comercialización deben cumplir además las siguientes obligaciones: a) Abstenerse de adquirir y procesar productos forestales que no estén amparados con el respectivo salvoconducto; b) Permitir a los funcionarios competentes de las entidades ambientales y administradoras del recurso y/o de las corporaciones la inspección de los libros de la contabilidad, de la manera y de las instalaciones del establecimiento; c) Presentar informes anuales de actividades a la entidad ambiental competente. (Decreto 1791 de 1996, art. 67). ARTÍCULO 2.2.1.1.11.6. Obligación de exigencia de salvoconducto. Las empresas de transformación primaria de productos forestales, las de comercialización, las empresas forestales integradas y los comerciantes de productos forestales están en la obligación de exigir a los proveedores el salvoconducto que ampare la movilización de los productos. El incumplimiento de esta norma dará lugar al decomiso de los productos, sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones a que haya lugar. (Decreto 1791 de 1996, art. 68). SECCIÓN 12 Sustituida por el art. 3, Decreto Nacional 1532 de 2019. <El nuevo texto de la Sección 12 es el siguiente> DE LAS PLANTACIONES FORESTALES Subsección 1 Clases ARTÍCULO 2.2.1.1.12.1. Clases de plantaciones forestales y competencias. Las plantaciones forestales pueden ser: a) Plantaciones forestales protectoras-productoras. Las que se establezcan en área forestal protectora en que el aprovechamiento directo o indirecto de la plantación está condicionado al mantenimiento de su efecto de protección del recurso. Además, se consideran plantaciones forestales protectoras - productoras las que se establecieron en áreas forestales protectoras productoras, clasificadas como tales antes de la vigencia de la Ley 1450 de 2011; las establecidas en cumplimiento del artículo 231 del Decreto Ley 2811 de 1974; y las que se establecen sin el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) de reforestación. El registro, aprovechamiento, y demás actuaciones relacionadas con las plantaciones forestales protectoras - productoras en cualquiera de sus modalidades será competencia de las autoridades ambientales regionales. b) Plantaciones forestales protectoras. Son las que se establecen en áreas forestales protectoras para proteger o recuperar algún recurso natural renovable. En ellas se puede adelantar aprovechamiento de productos forestales no maderables y desarrollar actividades de manejo silvicultural, asegurando la persistencia del recurso. El registro, aprovechamiento, y demás actuaciones relacionadas con las plantaciones forestales protectoras en cualquiera de sus modalidades será competencia de las autoridades ambientales regionales. Parágrafo 1. Las plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial se asimilan a los cultivos forestales con fines comerciales. Su registro y demás actuaciones relacionadas serán competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Parágrafo 2. Las autoridades ambientales regionales en el marco de sus competencias frente a las plantaciones forestales protectoras-productoras y protectoras deberán tener en cuenta los procesos de ordenamiento del territorio municipal y distrital proferidos en desarrollo de la Ley 388 de 1997. Subsección 2 Del registro ARTÍCULO 2.2.1.1.12.2. Del registro. Las plantaciones forestales protectoras, productoras y protectoras deberán registrarse ante las autoridades ambientales regionales competentes. El registro se realizará mediante acto administrativo, previa visita y concepto técnico. Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible implementará el formato único de registro de las plantaciones forestales protectoras productoras y protectoras, en un plazo no mayor a seis (6) meses, contado a partir de la vigencia de expedición de la presente Sección. ARTÍCULO 2.2.1.1.12.3. Requisitos para el registro. Para el registro de las plantaciones forestales mencionadas en el artículo 2.2.1.1.12.1 de la sección 12 del presente Decreto, la persona natural o jurídica interesada deberá: a) Diligenciar el Formulario de Solicitud de Registro. b) Aportar los siguientes documentos: - Nombre y ubicación del predio, indicando vereda y municipio, dirección, si la tiene, y teléfono de contacto. - Mapa de localización que permita identificar la ruta de acceso al mismo y las coordenadas para georreferenciación del área de plantación. - En caso de persona natural, deberá adjuntar fotocopia del documento de identificación. En caso de persona jurídica, certificado de existencia y representación legal cuya fecha de expedición no sea superior a treinta (30) días calendarios a la fecha de solicitud del registro y fotocopia de documento de identificación del representante legal. - Acreditar la propiedad del predio mediante certificado de tradición y libertad con fecha de expedición no superior a treinta (30) días calendario a la fecha de solicitud del registro. En caso de ser arrendatario, deberá presentar la autorización del titular del predio. ARTÍCULO 2.2.1.1.12.4. Formación del registro. Para el registro de las plantaciones forestales mencionadas en el artículo 2.2.1.1.12.1. de la sección 12 del presente Decreto, se deberán seguir los siguientes pasos: El propietario o tenedor del predio en el que se encuentre ubicada la plantación forestal presentará la solicitud de registro ante la autoridad ambiental regional competente, junto con los requisitos exigidos en el artículo 2.2.1.1.12.3. del presente Decreto. La autoridad ambiental regional competente verificará que la información esté completa. En caso contrario, requerirá al solicitante, por una sola vez, para que aporte la información o documentos faltantes. Si dentro del término de un (1) mes siguiente al requerimiento no se allega la información, se entenderá desistida la solicitud de registro y se procederá a su archivo, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) sustituido por la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Una vez se cuente con la información completa, la autoridad ambiental regional competente llevará a cabo visita al predio, a fin de verificar la información allegada, de la cual generará concepto técnico. La autoridad ambiental regional competente, mediante acto administrativo motivado, procederá a registrar a plantación forestal asignándole un número de registro. El trámite para el registro deberá adelantarse en máximo un mes, a partir de presentada la solicitud por parte del interesado. ARTÍCULO 2.2.1.1.12.5. Periodicidad del registro. Las plantaciones forestales protectoras-productoras y protectoras se registrarán por una sola vez ante la autoridad ambiental regional con jurisdicción en el área donde se encuentren ubicadas. ARTÍCULO 2.2.1.1.12.6. Actualización del registro. La autoridad ambiental regional competente actualizará el registro de las plantaciones forestales protectoras-productoras y protectoras en los siguientes eventos: a) Cuando se amplíe o establezcan nuevas áreas plantaciones forestales, previamente registradas. b) Cuando se modifique el plan de establecimiento y manejo forestal. c) Cuando se presente cambio de propietario o tenedor del predio, donde se encuentre ubicada la plantación forestal. Parágrafo. La autoridad ambiental regional competente efectuará la actualización del registro, de conformidad con la información que para el efecto allegue su titular y acorde con los pasos para el otorgamiento del registro de plantación. La expedición del registro para las Plantaciones mencionadas en el artículo 2.2.1.1.12.1 de la sección 12 del presente Decreto, no tendrá ningún costo. ARTÍCULO 2.2.1.1.12.8. Cancelación del registro. Mediante solicitud del titular del registro de la plantación se podrá solicitar la cancelación del registro, sin perjuicio de las actuaciones administrativas a que haya lugar. Subsección 3 Del aprovechamiento ARTÍCULO 2.2.1.1.12.9. Requisitos para el aprovechamiento. Para aprovechar las plantaciones forestales protectoras-productoras y protectoras no se requerirá de permiso o autorización. El interesado en ejecutar la cosecha de la plantación, deberá presentar un informe técnico, dos meses antes de iniciar las actividades de cosecha, donde se indique a la autoridad ambiental regional competente: a) Si el interesado en aprovechar la plantación no es el mismo propietario del predio, deberá allegar autorización no mayor a treinta (30) días otorgada por éste. b) Sistema o métodos de aprovechamiento a aplicar. c) Extensión del área a intervenir en hectáreas de la plantación Protectora o protectora productora. d) Especies a aprovechar, volumen o cantidad de los productos a obtener. Parágrafo 1. El aprovechamiento de las cercas vivas y barreras rompevientos, no requerirá de ningún permiso u autorización. En caso de requerir la movilización de los productos derivados sólo será necesaria la obtención del Salvoconducto Único Nacional en línea SUNL, de conformidad con las Resoluciones 1909 de 2017 y 081 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o las normas que las sustituyan, modifiquen o deroguen. ARTÍCULO 2.2.1.1.12.10. Caminos o carreteables forestales. Los caminos o carreteables forestales necesarios para adelantar el aprovechamiento forestal dentro de las plantaciones forestales protectoras y protectoras - productoras, son parte integrante de estas y no estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Deberán ser descritos en el plan de establecimiento y manejo forestal de la correspondiente plantación y no estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales. ARTÍCULO 2.2.1.1.12.11. Establecimientos en zonas de servidumbre de proyectos lineales. En las zonas de servidumbre asociadas a proyectos lineales, que ya cuenten con la respectiva licencia ambiental, permiso o autorización de aprovechamiento forestal, no podrán ser establecidas plantaciones forestales protectoras, protectoras - productoras, cercas vivas ni barreras rompevientos, que afecten o impidan la ejecución del proyecto, obra o actividad. En caso que dentro de los proyectos mencionados se establezcan nuevas plantaciones protectoras, protectoras productoras, cercas vivas o barreras rompevientos no podrán ser registradas por la autoridad ambiental competente y para su remoción no se requerirá de permiso u autorización; bastará con radicar un informe a la autoridad ambiental regional competente por parte del interesado. ARTÍCULO 2.2.1.1.12.12. Aprovechamiento de recursos naturales renovables. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Sección, cuando el establecimiento o aprovechamiento de las plantaciones forestales protectoras y protectoras - productoras, requiera del aprovechamiento, uso o afectación de recursos naturales renovables, se deberán tramitar y obtener ante las autoridades ambientales regionales competentes las autorizaciones o permisos correspondientes. En todo caso, no podrá realizarse la remoción del bosque natural para el establecimiento de plantaciones forestales protectoras y protectoras productoras. Parágrafo. El mantenimiento y rehabilitación de los caminos o carreteables forestales dentro de las plantaciones forestales protectoras y protectoras productoras, no requerirá tramitar u obtener ante las autoridades ambientales competentes autorizaciones o permisos. ARTÍCULO 2.2.1.1.12.13. Especies frutales. Las especies frutales con características leñosas podrán ser objeto de aprovechamiento para obtener productos forestales, caso en el cual requerirán únicamente el Salvoconducto Único Nacional en línea SUNL, de conformidad con las Resoluciones 1909 de 2017 y 081 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. ARTÍCULO 2.2.1.1.12.14. Aprovechamiento de Árboles Aislados y de sombrío. Los árboles aislados podrán ser objeto de aprovechamiento para obtener productos forestales y será competencia de las autoridades ambientales regionales. Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible señalará las condiciones y requisitos para el aprovechamiento de los árboles aislados y de sombrío, en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Sección. ARTÍCULO 2.2.1.1.12.15. Aprovechamiento de Especies de flora en veda. Las especies forestales leñosas y de flora vascular y no vascular que se encuentren en veda y que formen parte de plantaciones forestales protectoras, protectoras - productoras, barreras rompevientos y cercas vivas, no requerirán adelantar trámite alguno de levantamiento de veda, para su aprovechamiento, movilización o comercialización. ARTÍCULO 2.2.1.1.12.16. Aprovechamiento de plantaciones establecidas por las autoridades ambientales regionales. Cuando la plantación forestal protectora o protectora - productora, haya sido establecida por una autoridad ambiental regional en predios públicos o privados, en virtud de administración directa o delegada o conjuntamente con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, su registro y aprovechamiento dependerá de la clase de plantación de que se trate, del área donde se encuentre, y del plan o programa previamente establecido. ARTÍCULO 2.2.1.1.12.17. Comercialización y movilización. Los productos forestales maderables y no maderables obtenidos del aprovechamiento de plantaciones forestales, barreras rompevientos o cercas vivas, así como de árboles de sombrío, árboles frutales y árboles aislados, podrán comercializarse. Para su movilización se requerirá del Salvoconducto Único Nacional en línea SUNL, de conformidad con las Resoluciones 1909 de 2017 y 081 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o las normas que las sustituyan, modifiquen o deroguen. Subsección 4 Reporte de Información Este reporte deberá ser remitido al IDEAM con el fin de incluir la información en el Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF) anualmente, con corte a 31 de diciembre de cada vigencia y dentro de los primeros 30 días hábiles de la nueva vigencia. El texto original de la Sección 12 era el siguiente: SECCIÓN 12 DE LAS PLANTACIONES FORESTALES ARTÍCULO 2.2.1.1.12.1. Clases de plantaciones forestales. Las plantaciones forestales pueden ser: a) Plantaciones Forestales Productoras de carácter industrial o comercial. Son las que se establecen en áreas forestales productoras con el exclusivo propósito de destinarlas al aprovechamiento forestal; b) Plantaciones Forestales Protectoras-Productoras. Son las que se establecen en áreas forestales protectoras-productoras, en las cuales se puede realizar aprovechamiento forestal, condicionado al mantenimiento o renovabilidad de la plantación; c) Plantaciones Forestales Protectoras. Son las que se establecen en áreas forestales protectoras para proteger o recuperar algún recurso natural renovable y en las cuales se pueden realizar aprovechamiento de productos secundarios como frutos, látex, resinas y semillas entre otros, asegurando la persistencia del recurso. (Decreto 1791 de 1996, art. 69). ARTÍCULO 2.2.1.1.12.2. Del Registro. A partir del 8 de octubre de 1996, toda plantación forestal, cerca viva, barreras rompevientos, de sombríos deberán registrarse ante la Corporación en cuya jurisdicción se encuentre, para lo cual el interesado deberá presentar por escrito a la Corporación, por lo menos, los siguientes documentos e información: a) Nombre del propietario. Si se trata de persona o jurídica debe acreditar su existencia y representación legal; b) Ubicación del predio indicando la jurisdicción departamental, municipal y veredal, donde está situado; c) Área o kilómetros de cerca viva y nombre de las especies plantadas; d) Año de establecimiento. El registro se realizará mediante providencia, previa visita y concepto técnico. (Decreto 1791 de 1996, art. 70). ARTÍCULO 2.2.1.1.12.3. Requisitos para aprovechamiento. Para aprovechar una plantación forestal, árboles de cercas vivas, de barreras rompevientos, de sombríos se requiere, como mínimo, la presentación de los siguientes requisitos y documentos. a) Si la plantación está ubicada en propiedad privada, copia de la escritura de propiedad del predio y certificado de libertad y tradición con una fecha de expedición no mayor a tres (3) meses, contrato de arrendamiento o calidad de tenedor. Si el interesado en aprovechar la plantación no es el mismo propietario del predio, deberá allegar autorización reciente otorgada por este; b) Sistema o métodos de aprovechamiento; c) Extensión del área a intervenir y volumen de las especies a aprovechar. Parágrafo. Quien realice el aprovechamiento quedará sujeto a las previsiones relativas a la protección de los demás recursos naturales renovables y del ambiente. (Decreto 1791 de 1996, art. 71). ARTÍCULO 2.2.1.1.12.4. De las especies frutales. Las especies frutales con características leñosas podrán ser objeto de aprovechamiento para obtener productos forestales, caso en el cual requerirán únicamente solicitud de salvoconducto para la movilización de los productos. (Decreto 1791 de 1996, art. 72). ARTÍCULO 2.2.1.1.12.5. Clase de aprovechamiento y plantaciones. Cuando la plantación haya sido establecida por la Corporación, en virtud de administración directa o delegada o por esta conjuntamente con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas su aprovechamiento dependerá de la clase de plantación de que se trate, del área donde se encuentre y del plan o programa previamente establecido. (Decreto 1791 de 1996, art. 73). SECCIÓN 13 DE LA MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES Y DE LA FLORA SILVESTRE ARTÍCULO 2.2.1.1.13.1. Salvoconducto de Movilización. Todo producto forestal primario de la flora silvestre, que entre, salga o se movilice en territorio nacional, debe contar con un salvoconducto que ampare su movilización desde el lugar de aprovechamiento hasta los sitios de transformación, industrialización o comercialización, o desde el puerto de ingreso al país, hasta su destino final. (Decreto 1791 de 1996, art. 74). ARTÍCULO 2.2.1.1.13.2. Contenido del salvoconducto. Los salvoconductos para la movilización, renovación y de productos del bosque natural, de la flora silvestre, plantaciones forestales, árboles de cercas vivas, barreras rompevientos, de sombrío; deberán contener: a) Tipo de Salvoconducto (movilización, renovación y removilización; b) Nombre de la autoridad ambiental que lo otorga; c) Nombre del titular del aprovechamiento; d) Fecha de expedición y de vencimiento; e) Origen y destino final de los productos; f) Número y fecha de la resolución que otorga el aprovechamiento; g) Clase de aprovechamiento; h) Especie (nombre común y científico), volumen en metros cúbicos (m3), cantidad (unidades) o peso en kilogramos o toneladas (Kgs o Tons) de los productos de bosques y/o flora silvestre amparados; i) Medio de transporte e identificación del mismo; j) Firma del funcionario que otorga el salvoconducto y del titular. Cada salvoconducto se utilizará para transportar por una sola vez la cantidad del producto forestal para el cual fue expedido. (Decreto 1791 de 1996, art. 75). ARTÍCULO 2.2.1.1.13.3. Solicitud del salvoconducto. Cuando se pretenda aprovechar comercialmente una plantación forestal, árboles de cercas vivas, barreras rompevientos, de sombrío, el titular del registro de la plantación o su representante legal podrá solicitar por escrito a la respectiva Corporación la cantidad de salvoconductos que estime necesario para la movilización de los productos. (Decreto 1791 de 1996, art. 76). ARTÍCULO 2.2.1.1.13.4. Renovación del salvoconducto. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor el usuario no pueda movilizar los productos forestales o de la flora silvestre dentro de la vigencia del salvoconducto, tendrá derecho a que se le expida uno de renovación bajo las mismas condiciones, previa presentación y cancelación del original. En el salvoconducto de renovación se dejará constancia del cambio realizado. Cuando el titular del salvoconducto requiera movilizar los productos con un destino diferente al inicialmente otorgado, deberá solicitar nuevamente, ante la misma autoridad ambiental, un salvoconducto de removilización. (Decreto 1791 de 1996, art. 77). ARTÍCULO 2.2.1.1.13.5. Titular. Los salvoconductos para movilización de productos forestales o de la flora silvestre se expedirán a los titulares, con base en el acto administrativo que concedió el aprovechamiento. (Decreto 1791 de 1996, art. 78). ARTÍCULO 2.2.1.1.13.6. Expedición, cobertura y validez. Los salvoconductos para la movilización de los productos forestales o de la flora silvestre serán expedidos por la Corporación que tenga jurisdicción en el área de aprovechamiento y tendrá cobertura y validez en todo el territorio nacional. (Decreto 1791 de 1996, art. 79). ARTÍCULO 2.2.1.1.13.7. Obligaciones de transportadores. Los transportadores están en la obligación de exhibir, ante las autoridades que los requieran, los salvoconductos que amparan los productos forestales o de la flora silvestre que movilizan. La evasión de los controles dará lugar a la imposición de las sanciones y medidas preventivas señaladas por la ley. (Decreto 1791 de 1996, art. 80). ARTÍCULO 2.2.1.1.13.8. Características salvoconductos. Los salvoconductos no son documentos negociables ni transferibles. Cuando con ellos se amparen movilizaciones de terceros, de otras áreas o de otras especies diferentes a las permitidas o autorizadas, el responsable se hará acreedor de las acciones y sanciones administrativas y penales a que haya lugar. (Decreto 1791 de 1996, art. 81). ARTÍCULO 2.2.1.1.13.9. Importación o introducción. La importación o introducción al país de individuos o productos de la flora silvestre o de los bosques debe estar amparada por documentos legales expedidos por el país de origen y requiere que dichos individuos o productos no hayan sido objeto de veda o prohibición. Para ello se exigirá la certificación o permiso establecidos por la Convención Internacional de Comercio de Especies de Fauna y Flora Silvestre Amenazadas de Extinción (CITES), si la especie lo requiere. Parágrafo. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde la expedición de las certificaciones o permisos (CITES) cuando se trate de importar, exportar o reexportar especies o individuos que lo requieran. (Decreto 1791 de 1996, art. 82). ARTÍCULO 2.2.1.1.13.10. Protección sanitaria de la flora y de los bosques. Para la protección sanitaria de la flora y de los bosques, además de lo dispuesto en este capítulo, se dará cumplimiento a lo señalado en los artículos 289 a 301 del Decreto-ley 2811 de 1974. (Decreto 1791 de 1996, art. 83). SECCIÓN 14 CONTROL Y VIGILANCIA ARTÍCULO 2.2.1.1.14.1. Función de control y vigilancia. De conformidad con la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones, a las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos y a las entidades territoriales, ejercer las funciones de control y vigilancia, así como impartir las órdenes necesarias para la defensa del ambiente en general y de la flora silvestre y los bosques en particular. (Decreto 1791 de 1996, art. 84). ARTÍCULO 2.2.1.1.14.2. Deber de colaboración. El propietario del predio sobre el cual se pretenda realizar una visita técnica por parte de funcionario competente, deberá suministrar la información y los documentos necesarios para la práctica de la diligencia. (Decreto 1791 de 1996, art. 85). ARTÍCULO 2.2.1.1.14.3. Control y seguimiento. Las Corporaciones realizarán de manera coordinada, con las autoridades de Policía y las Fuerzas Armadas programas de control y vigilancia para la defensa y protección de los recursos naturales renovables y ejercerán con las entidades territoriales, con las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos y con las autoridades de policía, control sobre la movilización, procesamiento y comercialización de los productos forestales y de la flora silvestre. (Decreto 1791 de 1996, art. 86). SECCIÓN 15 DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 2.2.1.1.15.1. Régimen Sancionatorio. El régimen sancionatorio aplicable por violación de las normas sobre protección o manejo de la flora silvestre o de los bosques, será el establecido en la Ley 1333 de 2009 la norma que lo modifique, derogue o sustituya. (Decreto 1791 de 1996, art. 87). ARTÍCULO 2.2.1.1.15.1. Vigencia del aprovechamiento. Los aprovechamientos forestales, otorgados con anterioridad al 8 de octubre de 1996 continuarán vigentes por el término para el cual fueron concedidos. Las actuaciones administrativas iniciadas antes del 8 de octubre de 1996 continuarán su trámite conforme a las normas que regulaban la materia. (Decreto 1791 de 1996, art. 88). ARTÍCULO 2.2.1.1.15.2. Condiciones adicionales. Las Corporaciones, dentro de la órbita de sus funciones, competencias y principios establecidos en la Ley 99 de 1993, podrán establecer condiciones adicionales a las contempladas en este Decreto con el fin de proteger los bosques y la flora silvestre que por sus características especiales así lo requieran. (Decreto 1791 de 1996, art. 89). ARTÍCULO 2.2.1.1.15.3. Trámite de Licencia Ambiental. Las normas y procedimientos establecidos en el presente decreto no se aplicarán en aquellos casos en los cuales se requiera tramitar licencia ambiental única o la licencia a que hace referencia el artículo 132 del Decreto-ley 2150 de 1995. (Decreto 1791 de 1996, art. 90). SECCIÓN 16 CENTROS DE CONSERVACIÓN EX SITU JARDINES BOTÁNICOS ARTÍCULO 2.2.1.1.16.1. Requisitos para la obtención del permiso ambiental. Para la obtención del permiso ambiental de los jardines botánicos de que trata el artículo 4º de la Ley 299 de 1996, el interesado deberá presentar solicitud ante la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible o la autoridad ambiental del municipio, distrito o área metropolitana cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes, con jurisdicción en el área de ubicación del jardín botánico, a la cual deberá anexar: 1. Poder debidamente otorgado, cuando de actúe mediante apoderado. 2. Certificado de existencia y representación legal del jardín botánico. 3. Copia de los estatutos de la sociedad. 4. Concepto previo del Instituto de Investigación de recursos Biológicos "Alexander von Humboldt". (Decreto 331 de 1998, art. 1). ARTÍCULO 2.2.1.1.16.2. Competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En caso de que la autoridad ambiental competente para otorgar el permiso de que trata el artículo anterior esté asociada al jardín botánico, dicho permiso deberá ser otorgado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (Decreto 331 de 1998, art. 2). ARTÍCULO 2.2.1.1.16.3. Concepto. Para emitir el concepto previo de que trata el numeral 4 del artículo 2.2.1.1.16.1 del presente Decreto, el Instituto de Investigación de recursos Biológicos "Alexander von Humboldt" deberá tener en cuenta: 1. Que el jardín botánico tenga colecciones de plantas vivas organizadas científicamente. 2. Que el jardín botánico ejecute programas permanentes de investigación básica y aplicada, de conservación in situ y ex situ y de educación ambiental. 3. Que el jardín botánico utilice para sus actividades tecnológicas no contaminantes. 4. Que el jardín botánico haya adoptado, dentro de sus normas estatutarias, los propósitos primordiales para el cumplimento de sus objetivos sociales contemplados en el artículo 2º de la Ley 299 de 1996. (Decreto 331 de 1998, art. 3). ARTÍCULO 2.2.1.1.16.4. Término para la expedición del permiso. Recibida la solicitud con el lleno de los requisitos legales, la autoridad ambiental competente deberá otorgar o negar el permiso, mediante resolución motivada, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. (Decreto 331 de 1998, art. 4). ARTÍCULO 2.2.1.1.16.5. Seguimiento. Los jardines botánicos deberán remitir a la autoridad ambiental que expidió el permiso un informe anual de actividades acerca del cumplimiento de sus objetivos. Las autoridades ambientales podrán solicitar concepto al Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt" para evaluar los informes presentados. (Decreto 331 de 1998, art. 5). ARTÍCULO 2.2.1.1.16.6. Suspensión y cancelación. El permiso podrá ser suspendido o cancelado mediante resolución motivada por la autoridad ambiental que le otorgó, de oficio o a petición de parte, cuando el jardín botánico haya incumplido las obligaciones señaladas en la ley o en sus reglamentos y según la gravedad de la infracción. (Decreto 331 de 1998, art. 6). ARTÍCULO 2.2.1.1.16.7. Acceso a recursos genéticos. Quien pretenda acceder a los recursos genéticos deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El permiso otorgado por la autoridad ambiental a los jardines botánicos, no determina, condiciona ni presume la autorización de acceso a recursos genéticos, la cual debe ser tramitada de conformidad con lo previsto en la citada Decisión. Además, los jardines botánicos deberán informar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible acerca de la adquisición de recursos biológicos de su colección con fines de acceso. Parágrafo. De conformidad con la Disposición Complementaria 5 de la citada Decisión, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá celebrar con los jardines botánicos que desarrollen actividades de investigación, contratos de depósito de recursos genéticos o sus productos derivados o de recursos biológicos que los contengan, con fines exclusivos de custodia, manteniendo dichos recursos bajo su jurisdicción y control. (Decreto 331 de 1998, art. 7). ARTÍCULO 2.2.1.1.16.8. Formas de participación del Estado. Las entidades estatales podrán participar en los planes, programas y proyectos de interés público que adelanten los jardines botánicos bajo las siguientes modalidades: 1. Mediante la asociación con otras entidades estatales o con los particulares para la conformación de los jardines botánicos, o para su vinculación a los ya existentes, y que se constituyan como personas jurídicas sin ánimo de lucro, que se regirán por lo establecido en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto 393 de 1991. 2. Mediante la celebración de convenios especiales de cooperación para el desarrollo del objeto de los jardines botánicos, de conformidad por lo establecido por los artículos 1º, 2º, 6º, 7º, 8º y 9º del Decreto 393 de 1991 y los artículos 2º, 8º, 9º, 17 y 19 del Decreto- ley 591 de 1991. (Decreto 331 de 1998, art. 8). ARTÍCULO 2.2.1.1.16.9. Exención de impuestos. Para la aplicación de las exoneraciones de que tata el artículo 14 de la Ley 299 de 1996 a los terrenos de propiedad de los jardines botánicos o destinados a estos fines, la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible o la autoridad ambiental del municipio, distrito o área metropolitana cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes con jurisdicción en el área de ubicación del jardín botánico, deberá conceptuar acerca del cumplimiento de las actividades de conservación ambiental por parte de estos. Dicho concepto deberá acompañarse de una memoria técnica y científica y apoyarse en documentos cartográficos. (Decreto 331 de 1998, art. 9). ARTÍCULO 2.2.1.1.16.10. Expedición botánica permanente. Con el propósito de fortalecer la investigación científica de la flora colombiana y de la divulgación de sus resultados, encargase al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt" de la coordinación institucional de la expedición botánica permanente en todo el territorio nacional. En la expedición botánica permanente podrán participar, además de los institutos adscritos y vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Colombia, los jardines botánicos, los herbarios, los centros de educación del país que adelanten investigación botánica, las comunidades locales y la comunidad científica. Parágrafo. El desarrollo de la expedición botánica permanente, estará sujeto a la consecución de los recursos necesarios para su financiación y a la suscripción de los convenios a que haya lugar por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto de Investigación de recursos Biológicos "Alexander von Humboldt". (Decreto 331 de 1998, art. 10). SECCIÓN 17 PRIORIDADES PARA EL USO DEL RECURSO FORESTAL ARTÍCULO 2.2.1.1.17.1. Destinación. El recurso forestal se destinará en principio a satisfacer las siguientes necesidades: a) Las vitales de uso doméstico; b) Las de conservación y protección del recurso forestal y de otros recursos relacionados con aquel, mediante la creación de las reservas a que se refiere el Artículo 47 del Decreto-ley 2811 de 1974; c) Las de atención a los requerimientos de la industria, de acuerdo con los planes de desarrollo nacionales y regionales. (Decreto 877 de 1976, art. 1). ARTÍCULO 2.2.1.1.17.2. Aprovechamiento persistente. Prioridades para el aprovechamiento del recurso forestal. En las áreas de reserva forestal solo podrá permitirse el aprovechamiento persistente de los bosques. (Decreto 877 de 1976, art. 2). ARTÍCULO 2.2.1.1.17.3. Reserva forestal. Para los efectos del artículo anterior, el territorio nacional se considera dividido en las áreas de reserva forestal establecidas por las Leyes 52 de 1948 y 2a de 1959 y los Decretos 2278 de 1953 y 0111 de 1959, exceptuando las zonas sustraídas con posterioridad. Se tendrán también como áreas de reserva forestal las establecidas o que se establezcan con posterioridad a las disposiciones citadas. (Decreto 877 de 1976, art. 3). ARTÍCULO 2.2.1.1.17.4. Permiso único. Para otorgar un permiso único será necesaria la sustracción previa de la reserva forestal del área en donde se pretenda adelantar el aprovechamiento. Para dicha sustracción se requiere la solicitud previa Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para determinar la necesidad económico-social de la sustracción y la efectividad de la nueva destinación para la solución de tal necesidad; la sustracción la podrá hacer de oficio el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previos los estudios a que se refiere este Artículo y las normas que regulen el tema. (Decreto 877 de 1976, art. 4). ARTÍCULO 2.2.1.1.17.5. Limitaciones y condiciones al aprovechamiento forestal. La autoridad ambiental competente, con base en los estudios realizados sobre áreas concretas, directamente por él o por un interesado en adelantar un aprovechamiento forestal, determinará las limitaciones y condiciones al aprovechamiento forestal en las áreas forestales protectoras, protectoras-productoras y productoras que se encuentren en la zona. (Decreto 877 de 1976, art. 6). ARTÍCULO 2.2.1.1.17.6. Áreas forestales protectoras. Se consideran como áreas forestales protectoras: a) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación sea superior a ocho mil milímetros (8.000 mm.) por año y con pendiente mayor del 20% (formaciones de bosques pluvial tropical); b) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre cuatro mil y ocho mil milímetros (4.000 y 8.000 mm.) por año y su pendiente sea superior al treinta por ciento (30%) (Formaciones de bosques muy húmedo – tropical, bosque pluvial premontano y bosque pluvial montano bajo); c) Todas las tierras, cuyo perfil de suelo, independientemente de sus condiciones climáticas y topográficas, presente características morfológicas, físicas o químicas que determinen su conservación bajo cobertura permanente; d) Todas las tierras con pendiente superior al ciento por ciento (100 %) en cualquier formación ecológica; e) Las áreas que se determinen como de influencia sobre cabeceras y nacimiento de los ríos y quebradas, sean estos permanentes o no; f) Las áreas de suelos desnudados y degradados por intervención del hombre o de los animales, con el fin de obtener su recuperación; g) Toda área en la cual sea necesario adelantar actividades forestales especiales con el fin de controlar dunas, deslizamientos, erosión eólica, cauces torrenciales y pantanos insalubres; h) Aquellas áreas que sea necesario declarar como tales por circunstancias eventuales que afecten el interés común, tales como incendios forestales, plagas y enfermedades forestales, construcción y conservación de carreteras, viviendas y otras obras de ingeniería; i) Las que por la abundancia y variedad de la fauna silvestre acuática y terrestre merezcan ser declaradas como tales, para conservación y multiplicación de esta y las que sin poseer tal abundancia y variedad ofrecen en cambio condiciones especialmente propicias al establecimiento de la vida silvestre. (Decreto 877 de 1976, art. 7). ARTÍCULO 2.2.1.1.17.7. Plan de ordenación forestal. Cuando con anterioridad al 13 de mayo de 1976 hubiere dado aprobación a un Plan de Ordenación Forestal en áreas que presenten las características señaladas en los literales a) y b) del Artículo 7º tales áreas podrán ser objeto de aprovechamiento forestal persistente, siempre y cuando el usuario del recurso de cumplimiento a las prácticas protectoras previstas en el concepto técnico aprobatorio del Plan de Ordenación Forestal. (Decreto 877 de 1976, art. 8). ARTÍCULO 2.2.1.1.17.8. Áreas forestales protectoras-productoras. Se consideran áreas forestales protectoras-productoras: a) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación sea superior a ocho mil milímetros (8.000 mm.) por año y su pendiente esté comprendida entre el 10% y el 20%; b) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre cuatro mil y ocho mil milímetros (4.000 y 8.000 mm.) por año y su pendiente esté comprendida entre el 10% y el 30% (formaciones de bosques muy húmedo tropical, bosque pluvial premontano y bosque pluvial montano bajo); c) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre dos mil y cuatro mil milímetros (2.000 y 4.000 mm.) por año y su pendiente esté comprendida entre el 51% y el 100% (formaciones de bosques húmedo tropical, bosque muy húmedo premontano, bosque pluvial montano y bosque muy húmedo montano bajo); d) Las áreas que se determinen como de incidencia sobre embalses para centrales hidroeléctricas, acueductos o sistemas de riego, lagos, lagunas y ciénagas naturales o artificiales, y e) Todas las tierras que por sus condiciones de suelo hagan predominante el carácter protector del bosque, pero admitan aprovechamientos por sistemas que aseguren su permanencia. (Decreto 877 de 1976, art. 9). ARTÍCULO 2.2.1.1.17.9. Áreas forestales productoras. Se consideran áreas forestales productoras: a) Las áreas cubiertas de bosques naturales, que por su contenido maderable sean susceptibles de un aprovechamiento racional y económico siempre que no estén comprendidas dentro de las áreas protectoras-productoras a que se refieren los artículos 7º y 9º de este decreto; b) Las áreas cubiertas de bosques artificiales establecidas con fines comerciales; c) Las áreas que estando o no cubiertas de bosques, se consideren aptas para el cultivo forestal por sus condiciones naturales. (Decreto 877 de 1976, art. 10). ARTÍCULO 2.2.1.1.17.10. Prioridades. De conformidad con lo establecido por los artículos 56, 220 y 234 del Decreto-ley 2811 de 1974, la autoridad ambiental competente, al otorgar permisos o concesiones de aprovechamiento forestal, tendrá en cuenta las siguientes prioridades: a) El haber realizado los estudios sobre el área objeto de la solicitud de aprovechamiento forestal; b) El haber establecido la plantación forestal industrial sobre el área objeto de la solicitud, y c) El tener mayor proporción de capital nacional. (Decreto 877 de 1976, art. 11). ARTÍCULO 2.2.1.1.17.11. Criterios para elección de solicitantes. De los criterios para la elección entre varios solicitantes. Cuando concurran dos o más solicitantes para obtener un permiso o concesión de aprovechamiento forestal, la autoridad ambiental competente, tendrá en cuenta en la elección por lo menos los siguientes criterios, sin que su enunciación implique orden de prelación: a) Condiciones técnicas y económicas de cada uno de los solicitantes, teniendo en cuenta las inversiones prospectadas, el nivel de salarios ofrecido, la capacidad industrial instalada, la experiencia en el aprovechamiento del recurso forestal, así como la asistencia técnica prevista; b) Cumplimiento de las obligaciones derivadas de concesiones permisos de estudio o de aprovechamientos forestales otorgados con anterioridad al solicitante; c) Ofrecimiento garantizado de un mejor aprovechamiento que evite el desperdicio o deterioro del recurso forestal y asegure una mayor transformación del mismo; d) La transformación de los productos en la misma región donde se encuentra el recurso; e) Mayor porcentaje en la participación nacional a que se refiere el artículo 220 del Decreto 2811 de 1974, y f) Atención a las necesidades vitales de los moradores de la región con el fin de promover su desarrollo económico y social mediante la prestación de servicios tales como escuelas, centros y puestos de salud, comisariatos, transporte, construcción y mantenimiento de vías, vivienda, electrificación y utilización de mano de obra, entre otros. (Decreto 877 de 1976, art. 12). ARTÍCULO 2.2.1.1.17.12. Elección entre varias solicitudes de permiso. Cuando haya lugar a elección entre varias solicitudes de permiso de aprovechamiento forestal, se considerarán como formuladas simultáneamente las peticiones presentadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se haya publicado el aviso de la primera solicitud. (Decreto 877 de 1976, art. 13). SECCIÓN 18 CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES EN PREDIOS RURALES ARTÍCULO 2.2.1.1.18.1. Protección y aprovechamiento de las aguas. En relación con la conservación, protección y aprovechamiento de las aguas, los propietarios de predios están obligados a: 1. No incorporar en las aguas cuerpos o sustancias sólidas, líquidas o gaseosas, tales como basuras, desechos, desperdicios o cualquier sustancia tóxica, o lavar en ellas utensilios, empaques o envases que los contengan o hayan contenido. 2. Observar las normas que establezcan el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el ICA para proteger la calidad de los recursos, en materia de aplicación de productos de agroquímicos. 3. No provocar la alteración del flujo natural de las aguas o el cambio de su lecho o cauce como resultado de la construcción o desarrollo de actividades no amparadas por permiso o concesión de la autoridad ambiental competente, o de la violación de las previsiones contenidas en la resolución de concesión o permiso. 4. Aprovechar las aguas con eficiencia y economía en el lugar y para el objeto previsto en la resolución de concesión. 5. No utilizar mayor cantidad de agua que la otorgada en la concesión. 6. Construir y mantener las instalaciones y obras hidráulicas en las condiciones adecuadas de acuerdo con la resolución de otorgamiento. 7. Evitar que las aguas que deriven de una corriente o depósito se derramen o salgan de las obras que las deban obtener. 8. Contribuir proporcionalmente a la conservación de las estructuras hidráulicas, caminos de vigilancia y demás obras e instalaciones comunes. 9. Construir pozos sépticos para colectar y tratar las aguas negras producidas en el predio cuando no existan sistemas de alcantarillado al cual puedan conectarse. 10. Conservar en buen estado de limpieza los cauces y depósitos de aguas naturales o artificiales que existan en sus predios, controlar los residuos de fertilizantes, con el fin de mantener el flujo normal de las aguas y evitar el crecimiento excesivo de la flora acuática. (Decreto 1449 de 1977, art. 2). ARTÍCULO 2.2.1.1.18.2. Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: 1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua; c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45). 2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro del predio. 3. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas. (Decreto 1449 de 1977, art. 3). ARTÍCULO 2.2.1.1.18.3. Disposiciones sobre cobertura forestal. Los propietarios de predios de más de 50 hectáreas deberán mantener en cobertura forestal por lo menos un 10% de su extensión, porcentaje que podrá variar el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cuando lo considere conveniente. Para establecer el cumplimiento de esta obligación se tendrá en cuenta la cobertura forestal de las áreas protectoras a que se refiere el numeral 1 del artículo 3º de este Decreto y de aquellas otras en donde se encuentran establecidas cercas vivas, barreras cortafuegos o protectoras de taludes, de vías de comunicación o de canales que estén dentro de su propiedad. (Decreto 1449 de 1977, art. 4). ARTÍCULO 2.2.1.1.18.4. Disposiciones sobre cobertura forestal. En terrenos baldíos adjudicados mayores de 50 hectáreas el propietario deberá mantener una proporción de 20% de la extensión del terreno en cobertura forestal. Para establecer el cumplimiento de esta obligación se tendrán en cuenta las mismas áreas previstas en el artículo anterior. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá variar este porcentaje cuando lo considere conveniente. (Decreto 1449 de 1977, art. 5). ARTÍCULO 2.2.1.1.18.5. Protección y conservación de fauna terrestre y acuática. En relación con la protección y conservación de la fauna terrestre y acuática, los propietarios de predios están obligados a: 1. No incurrir en las conductas prohibidas por los artículos 265, 282 y 283 del Decreto-ley 2811 de 1974. 2. Dar aviso a la autoridad ambiental competente si en su predio existen nichos o hábitats de especies protegidas, o si en él se encuentran en forma permanente o transitoria ejemplares de especies igualmente protegidos. Respecto de unos y otros deberá cumplir las normas de conservación y protección. 3. Impedir que dentro de su predio o en aguas o predios riberanos se infrinjan por terceros las prohibiciones previstas por los artículos 265, 282 del Decreto-ley 2811 de 1974, especialmente en cuanto se refiere a: a) Las instalaciones de chinchorros o trasmallos, o de cualquier otro elemento que impida el libre y permanente paso de los peces en las bocas de las ciénagas, caños o canales naturales; b) La contaminación de las aguas o de la atmósfera con elementos o productos que destruyan la fauna silvestre, acuática o terrestre; c) La pesca con dinamita o barbasco; d) La caza y pesca de especies vedadas o en tiempo o áreas vedadas, o con métodos prohibidos; Inmediatamente conocida la ejecución de cualquiera de los hechos a que se refiere este artículo, el propietario deberá dar aviso a la oficina más cercana de la autoridad ambiental competente. (Decreto 1449 de 1977, art. 6). ARTÍCULO 2.2.1.1.18.6. Protección y Conservación de suelos. En relación con la protección y conservación de los suelos, los propietarios de predios están obligados a: 1. Usar los suelos de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos de tal forma que se mantenga su integridad física y su capacidad productora, de acuerdo con la clasificación agrológica del IGAC y con las recomendaciones señaladas por el ICA, el IGAC y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2. Proteger los suelos mediante técnicas adecuadas de cultivos y manejo de suelos, que eviten la salinización, compactación, erosión, contaminación o revenimiento y, en general, la pérdida o degradación de los suelos. 3. Mantener la cobertura vegetal de los terrenos dedicados a ganadería, para lo cual se evitará la formación de caminos de ganado o terracetas que se producen por sobrepastoreo y otras prácticas que traigan como consecuencia la erosión o degradación de los suelos. 4. No construir o realizar obras no indispensables para la producción agropecuaria en los suelos que tengan esta vocación. 5. Proteger y mantener la vegetación protectora de los taludes de las vías de comunicación o de los canales cuando dichos taludes estén dentro de su propiedad, y establecer barreras vegetales de protección en el borde de los mismos cuando los terrenos cercanos a estas vías o canales no puedan mantenerse todo el año cubiertos de vegetación. 6. Proteger y mantener la cobertura vegetal a lado y lado de las acequias en una franja igual a dos veces al ancho de la acequia. (Decreto 1449 de 1977, art. 7). ARTÍCULO 2.2.1.1.18.7. Obligaciones generales. En todo caso los propietarios están obligados a: a) Facilitar y cooperar en la práctica de diligencias que la autoridad ambiental competente considere convenientes para supervisar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este Decreto, y suministrar los datos y documentos que le sean requeridos; b) Informar a la autoridad ambiental competente en forma inmediata si dentro de sus predios o predios vecinos, o en aguas riberanas, se producen deterioros en los recursos naturales renovables por causas naturales o por el hecho de terceros, o existe el peligro de que se produzcan, y a cooperar en las labores de prevención o corrección que adelante la autoridad ambiental competente. (Decreto 1449 de 1977, art. 8). CAPÍTULO 2 FAUNA SILVESTRE SECCIÓN 1 OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 2.2.1.2.1.1. Objeto. El presente Capítulo desarrolla el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente en materia de fauna silvestre y reglamenta por tanto las actividades que se relacionan con este recurso y con sus productos. (Decreto 1608 de 1978 art. 1). ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2. Utilidad pública e interés social. De acuerdo con lo establecido por el artículo primero del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, las actividades de preservación y manejo de la fauna silvestre son de utilidad pública e interés social. (Decreto 1608 de 1978 art. 2). ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3. Reglamentación. En conformidad con los artículos anteriores este capítulo regula: 1. La preservación, protección, conservación, restauración y fomento de la fauna silvestre a través de: a) El establecimiento de reservas y de áreas de manejo para la conservación, investigación y propagación de la fauna silvestre; b) El establecimiento de prohibiciones permanentes o de vedas temporales. 2. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos, tanto cuando se realiza por particulares, como cuando se adelanta por la entidad administradora del recurso, a través de: a) La regulación de los modos de adquirir derecho al ejercicio de la caza y de las actividades de caza; b) La regulación del ejercicio de la caza y de las actividades relacionadas con ella, tales como el procesamiento o transformación, la movilización y la comercialización; c) La regulación de los establecimientos de caza; d) El establecimiento de obligaciones a los titulares de permisos de caza, a quienes realizan actividades de caza o practican la caza de subsistencia y a los propietarios, poseedores o administradores de predios en relación con la fauna silvestre que se encuentre en ellos y con la protección de su medio ecológico; e) Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1272 de 2016 <El nuevo texto es el siguiente> La repoblación de la fauna silvestre mediante la retribución del aprovechamiento del recurso con el pago de tasas, para asegurar el mantenimiento de la renovabilidad de la fauna silvestre; El texto original era el siguiente: e) La repoblación de la fauna silvestre mediante la retribución del aprovechamiento del recurso con el pago de tasas o con la reposición de los individuos o especímenes obtenidos, para asegurar el mantenimiento de la renovabilidad de la fauna silvestre; f) El desarrollo y utilización de nuevos y mejores métodos de aprovechamiento y conservación; g) La regulación y supervisión del funcionamiento tanto de jardines zoológicos, colecciones y museos de historia natural, así como de las actividades que se relacionan con la fauna silvestre desarrolladas por entidades o asociaciones culturales o docentes nacionales o extranjeras; h) El control de actividades que puedan tener incidencia sobre la fauna silvestre. 3. El fomento y restauración del recurso a través de: a) La regulación de la población, trasplante o introducción de ejemplares y especies de la fauna silvestre; b) El régimen de los territorios fáunicos, reservas de caza y de los zoocriaderos. 4. El establecimiento de obligaciones y prohibiciones generales, la organización del control, el régimen de sanciones y el procedimiento para su imposición. 5. Las funciones de la entidad administrativa del recurso. (Decreto 1608 de 1978, art. 3). ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4. Concepto. De acuerdo con el artículo 249 del Decreto-ley 2811 de 1974, por fauna silvestre se entiende el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular, o que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático. (Decreto 1608 de 1978 art. 4). ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5. Ámbito de aplicación. El manejo de especies tales como cetáceos, sirenios, pinípedos, aves marinas y semiacuáticas, tortugas marinas y de aguas dulces o salobres, cocodrilos, batracios anuros y demás especies que no cumplen su ciclo total de vida dentro del medio acuático pero que dependen de él para su subsistencia, se rige por este decreto, pero para efectos de la protección de su medio ecológico, serán igualmente aplicables las normas de protección previstas en los estatutos correspondientes a aguas no marítimas, recursos hidrobiológicos, flora y ambiente marino. (Decreto 1608 de 1978, art. 5). ARTÍCULO 2.2.1.2.1.6. Propiedad y limitaciones. En conformidad con el artículo 248 del Decreto-ley 2811 de 1974, la fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la Nación, salvo las especies de zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular; pero en este caso los propietarios están sujetos a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en este decreto y en las disposiciones que los desarrollen. (Decreto 1608 de 1978, art. 6). ARTÍCULO 2.2.1.2.1.7. Dominio de la Nación. El dominio que ejerce la nación sobre la fauna silvestre conforme al Decreto-ley 2811 de 1974, no implica que el Estado pueda usufructuar este recurso como bien fiscal, sino que a él corresponde a través de sus entes especializados su administración y manejo. (Decreto 1608 de 1978 art. 7). ARTÍCULO 2.2.1.2.1.8. Aplicación. Las disposiciones del Decreto-ley 2811 de 1974 y las contenidas en este decreto se aplican a todas las actividades concernientes tanto a las especies de la fauna silvestre como a sus ejemplares y productos que se encuentran en forma permanente, temporal o transitoria en el territorio nacional. (Decreto 1608 de 1978, art. 8). SECCIÓN 2 ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE LA FAUNA SILVESTRE ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1. Función Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá formular la política ambiental y colaborar en la coordinación de su ejecución cuando esta corresponda a otras entidades. (Decreto 1608 de 1978, art. 9). ARTÍCULO 2.2.1.2.2.2. Competencia. En materia de fauna silvestre, a las autoridades ambientales compete su administración y manejo. A nivel nacional, y a nivel regional, a las entidades a quienes por ley haya sido asignada expresamente esta función, caso en el cual estas entidades deberán ajustarse a la política nacional y a los mecanismos de coordinación que para la ejecución de la política. (Decreto 1608 de 1978, art. 10). ARTÍCULO 2.2.1.2.2.3. Finalidad. Para los fines de este capítulo bajo la denominación "Entidad Administradora" se entenderá tanto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como a las corporaciones regionales a quienes por ley se haya asignado la función de administrar este recurso; cuando sólo se haya asignado la función de promover o preservar la fauna silvestre, la competencia no es extensiva al otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones y demás regulaciones relativas al aprovechamiento del recurso. (Decreto 1608 de 1978, art. 11). ARTÍCULO 2.2.1.2.2.4. Competencia privativa. Las funciones a que se refieren los artículos anteriores se ejercerán sin perjuicio de la competencia privativa que el Decreto-ley 2811 de 1974 atribuye al Gobierno nacional en los artículos 259, 261 y 290 para la aprobación de licencias de caza comercial, de licencias de exportación y de autorizaciones para la introducción de especies. (Decreto 1608 de 1978, art. 12). SECCIÓN 3 REGLAS ESPECIALES PARA LA PROTECCIÓN Y MANEJO DE LA FAUNA SILVESTRE ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1. Administración y manejo. La administración y manejo de la fauna silvestre deberán estar orientados a lograr los objetivos previstos por el artículo 2º del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, para lo cual se tendrán en cuenta las reglas y principios que ese mismo estatuto establece y los que se relacionan en este capítulo. (Decreto 1608 de 1978, art. 13). ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2. Garantía de principios. Para garantizar el reconocimiento del principio según el cual los recursos naturales renovables son interdependientes y para asegurar que su aprovechamiento se hará de tal manera que los usos interfieran entre sí y se obtenga el mayor beneficio social, tanto en las actividades de la calidad administradora como en las actividades de los particulares, que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento de la fauna silvestre o se relacionen con ella, se deberá considerar el impacto ambiental de la medida o actividad propuestas, respecto del mismo recurso, de los recursos relacionados y de los ecosistemas de los cuales forman parte, con el fin de evitar, corregir o minimizar los efectos indeseables o nocivos. (Decreto 1608 de 1978, art. 14). ARTÍCULO 2.2.1.2.3.3. Áreas de reserva. Cuando sea necesario adelantar programas especiales de restauración, conservación o preservación de especies de la fauna silvestre, la entidad administradora podrá delimitar y crear áreas de reserva que conforme a los artículos 253 y 255 del Decreto-ley 2811 de 1974 se denominarán territorios fáunicos o reservas de caza. (Decreto 1608 de 1978, art. 18). ARTÍCULO 2.2.1.2.3.4. Territorio fáunico. Cuando el área se reserva y alinda para la conservación, investigación y manejo de la fauna silvestre con fines demostrativos se denominará «territorio fáunico» y en ellos sólo se permitirá la caza científica. Si el área se reserva con esos mismos fines y además para fomentar especies cinegéticas, se denominará «reserva de caza» y en ella se podrá permitir la caza científica, la caza de fomento y la caza deportiva. La entidad administradora establecerá para cada una de estas áreas los planes de manejo de acuerdo con el régimen que se prescribe en la Sección 18 y 19 de este capítulo. (Decreto 1608 de 1978, art. 19). ARTÍCULO 2.2.1.2.3.5. Declaratoria. Además de las reservas a que se refieren los artículos anteriores se podrán declarar como protectoras áreas forestales, cuando sea necesario para proteger especies en vías de extinción. (Decreto 1608 de 1978, art. 20). ARTÍCULO 2.2.1.2.3.6. Santuario de fauna. Cuando un área reúna las condiciones exigidas por la normatividad vigente para ser «santuario de fauna», su delimitación y declaración como tal, así como su regulación y manejo se harán conforme al estatuto que rige el sistema de parques nacionales. En toda actividad que se pretenda adelantar en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales en relación con la fauna silvestre, incluida la investigación, se deberán cumplir además de las normas previstas por el Decreto-ley 2811 de 1974 y por este decreto sobre el recurso, las disposiciones especiales que rigen el manejo del sistema en general y del área en particular. (Decreto 1608 de 1978, art. 21). ARTÍCULO 2.2.1.2.3.7. Vedas. Con el fin de preservar y proteger la fauna silvestre la entidad administradora podrá imponer vedas temporales o periódicas o prohibiciones permanentes de caza. Cuando las necesidades de preservación o protección de la fauna silvestre a nivel nacional así lo requieran, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible promoverá la adopción por parte de las entidades regionales de prohibiciones o vedas y de mecanismos coordinados de control para garantizar el cumplimiento de la medida. (Decreto 1608 de 1978, art. 22). ARTÍCULO 2.2.1.2.3.8. Levantamiento de veda. Las vedas o prohibiciones que se establezcan conforme a los artículos anteriores no podrán levantarse sino cuando la entidad administradora, mediante estudios especiales compruebe que ha cesado el motivo que determinó la veda o prohibición y que las poblaciones de fauna se han restablecido o recuperado el equilibrio propuesto con la medida. (Decreto 1608 de 1978, art. 23). ARTÍCULO 2.2.1.2.3.9. Otras declaratorias. Con las mismas finalidades previstas en los artículos anteriores, la entidad administradora podrá declarar especies, ejemplares o individuos que requieran un tipo especial de manejo y señalará la norma y prácticas de protección y conservación a las cuales estará obligada toda persona natural o jurídica, pública o privada y en especial los propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título de predios en los cuales se encuentren tales especies, ejemplares o individuos o tengan su medio u hospedaje. (Decreto 1608 de 1978, art. 24). ARTÍCULO 2.2.1.2.3.10. Implicaciones de la veda. El establecimiento de una veda o prohibición de cazar individuos de la fauna silvestre, implica igualmente la prohibición de aprovechar sus productos, esto es, procesarlos en cualquier forma, comercializarlos, almacenarlos o sacarlos del país. (Decreto 1608 de 1978, art. 25). ARTÍCULO 2.2.1.2.3.11. Registro. La entidad administradora llevará un registro o inventario estricto del número de ejemplares y productos que se permite obtener en cada permiso, especialmente en el de caza comercial, de tal suerte que en todo momento se pueda disponer de estos datos para efectos del control, particularmente cuando se establezca una veda o prohibición. (Decreto 1608 de 1978, art. 26). ARTÍCULO 2.2.1.2.3.12. Tasas por aprovechamiento. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto-ley 2811 de 1974, el aprovechamiento de la fauna silvestre está sujeto al pago de tasas o a la reposición de los individuos o especímenes obtenidos, en el monto y forma que determine la entidad administradora del recurso. El valor de las tasas será aplicado para el mantenimiento de la renovabilidad del recurso. Se exceptúa de esta obligación la caza de subsistencia. NOTA: El texto subrayado fue suprimido por el art. 2, Decreto Nacional 1272 de 2016. (Decreto 1608 de 1978, art. 27). ARTÍCULO 2.2.1.2.3.13. Obligaciones entidades administradoras. Cuando la entidad administradora pretenda adelantar directamente el aprovechamiento del recurso, está igualmente obligada a realizar los estudios ambientales pertinentes. (Decreto 1608 de 1978, art. 28). ARTÍCULO 2.2.1.2.3.14. Fomento. A la entidad administradora del recurso corresponde igualmente el fomento del recurso lo cual podrá hacerse a través de la repoblación, trasplante e introducción de especies, actividades que se adelantarán conforme a lo dispuesto en la Sección 11 de este capítulo. (Decreto 1608 de 1978, art. 29). SECCIÓN 4 DEL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE Y DE SUS PRODUCTOS – PRESUPUESTOS PARA EL APROVECHAMIENTO ARTÍCULO 2.2.1.2.4.1. Eficiencia en el aprovechamiento. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos debe hacerse en forma eficiente observando las disposiciones del Decreto-ley 2811 de 1974 y de este decreto y las regulaciones que en su desarrollo establezca la entidad administradora para cada clase de uso. (Decreto 1608 de 1978, art. 30). ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2. Modos de aprovechamiento. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos sólo podrá adelantarse mediante permiso, autorización o licencia que se podrán obtener en la forma prevista por este capítulo. La caza de subsistencia no requiere permiso pero deberá practicarse en forma tal, que no se causen deterioros al recurso. La entidad administradora organizará sistemas para supervisar su ejercicio. (Decreto 1608 de 1978, art. 31). ARTÍCULO 2.2.1.2.4.3. Permiso, autorizaciones o licencias. Los permisos, autorizaciones o licencias para el aprovechamiento de ejemplares o productos de la fauna silvestre son personales e intransmisibles y no autorizan el ejercicio de actividades cuyo control corresponda a otras entidades o agencias del Estado, ni menos aún la extracción de elementos, productos o bienes cuya vigilancia y control corresponda a ellas. (Decreto 1608 de 1978, art. 32). ARTÍCULO 2.2.1.2.4.4. Características. En conformidad con lo establecido por el artículo 258 del Decreto-ley 2811 de 1974, la entidad administradora determinará las especies de la fauna silvestre, así como el número, talla y demás características de los animales silvestres que pueden ser objeto de caza, las áreas y las temporadas en las cuales pueden practicarse la caza y los productos de fauna silvestre que pueden ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica. Las cuotas de obtención de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, nunca podrán exceder la capacidad de recuperación del recurso en el área donde se realice el aprovechamiento. (Decreto 1608 de 1978, art. 33). SECCIÓN 5 EJERCICIO DE LA CAZA Y DE LAS ACTIVIDADES DE LA CAZA ARTÍCULO 2.2.1.2.5.1. Concepto. Entiéndase por caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos y la recolección de sus productos. Se comprende bajo la acción genérica de cazar todo medio de buscar, perseguir, acosar, aprehender o matar individuos o especímenes de la fauna silvestre o recolectar sus productos. (Decreto 1608 de 1978, art. 54). ARTÍCULO 2.2.1.2.5.2. Actividades de caza. Son actividades de caza o relacionadas con ella, la cría o captura de individuos, especímenes de la fauna silvestre y la recolección, transformación, procesamiento, transporte, almacenamiento y comercialización de los mismos o de sus productos. (Decreto 1608 de 1978, art. 55). ARTÍCULO 2.2.1.2.5.3. No pueden ser objeto de caza ni de actividades de caza. Los animales silvestres respecto de los cuales la entidad administradora no haya determinado que pueden ser objetos de caza. Los individuos, especímenes o productos respecto de los cuales se haya declarado veda o prohibición. Los individuos, especímenes y productos cuyo número, talla y demás características no correspondan a las establecidas por la entidad administradora. Los individuos, especímenes y productos respecto de los cuales no se hayan cumplido los requisitos legales para su obtención, o cuya procedencia no esté legalmente comprobada. Tampoco pueden ser objeto de caza individuos, especímenes o productos, fuera de las temporadas establecidas de caza. (Decreto 1608 de 1978, art. 56). ARTÍCULO 2.2.1.2.5.4. Ejercicio de la caza. Para el ejercicio de la caza se requiere permiso, el cual, atendiendo a la clasificación de caza que establece el artículo 252 del Decreto-ley 2811 de 1974, podrá ser de las siguientes clases: 1. Permiso para caza comercial. 2. Permiso para caza deportiva. 3. Permiso para caza de control. 4. Permiso para caza de fomento. (Decreto 1608 de 1978, art. 57). ARTÍCULO 2.2.1.2.5.5. Uso de armas. Solo se podrán utilizar con fines de caza las armas, pertrechos y dispositivos que determine la entidad administradora. Cuando el ejercicio de la caza requiera el uso de armas y municiones, su adquisición y tenencia lícitas, conforme a las leyes y reglamentos que regulan el comercio, porte y uso de armas, es condición indispensable que debe acreditar quien solicite el permiso. (Decreto 1608 de 1978, art. 58). SECCIÓN 6 DEL EJERCICIO DE LA CAZA COMERCIAL Y SUS ACTIVIDADES CONEXAS ARTÍCULO 2.2.1.2.6.1. Pérdida de vigencia. Cuando se establezca una veda o prohibición o cuando se incorporen áreas al Sistema de Parques Nacionales Naturales, se creen territorios fáunicos o cuando se reserve el recurso conforme lo establece el artículo 47 del Decreto-ley 2811 de 1974, los permisos de caza otorgados pierden su vigencia y por consiguiente sus titulares no pueden ampararse en ellos para capturar individuos o productos de la fauna silvestre o para recolectar sus productos. (Decreto 1608 de 1978, art. 70). ARTÍCULO 2.2.1.2.6.2. Inventarios. Quienes en ejercicio de un permiso de caza comercial o de sus actividades conexas hubieren obtenido, con arreglo a tal permiso, con anterioridad al establecimiento de una veda o prohibición, individuos o productos de una especie comprendida en la medida, deberán presentar un inventario que contenga la relación exacta de existencias al momento de establecerse la prohibición o veda. (Decreto 1608 de 1978, art. 71). ARTÍCULO 2.2.1.2.6.3. Salvoconducto especial. Solamente con respecto a los individuos y productos que se incluyan en el inventario a que se refiere el artículo anterior se otorgará un salvoconducto especial para amparar su movilización y comercialización, operaciones que deberán realizarse dentro del término que se establezca. Se practicará el decomiso de todo individuo o producto que no haya sido incluido en el inventario en el término y con los requisitos que determine la entidad administradora, o que habiéndolo sido se comercialicen fuera del término establecido para ello. (Decreto 1608 de 1978, art. 72). ARTÍCULO 2.2.1.2.6.4. Comercialización. Quienes se dediquen a la comercialización de individuos o productos de la fauna silvestre, incluido el depósito con ese mismo fin, deberán anexar a la solicitud además de los datos y documentos relacionados en este decreto, los siguientes: 1. Nombre y localización de la tienda, almacén, establecimiento o depósito en donde se pretende comprar, expender, guardar o almacenar los individuos o productos. 2. Nombre e identificación de los proveedores. 3. Indicación de la especie o subespecie a que pertenecen los individuos o productos que se almacenan, compran o expenden. 4. Estado en que se depositan, compran o expenden. 5. Destino de la comercialización, esto es, si los individuos o productos van al mercado nacional o a la exportación. (Decreto 1608 de 1978, art. 73). ARTÍCULO 2.2.1.2.6.5. Datos adicionales en plan de actividades. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la transformación o procesamiento de individuos, incluida la taxidermia que se practica con el fin de comercializar las piezas así tratadas y el depósito de los individuos o productos objeto del procesamiento o transformación de individuos o productos de la fauna silvestre, además de los datos y documentos a que se refiere este decreto deberán incluir en el plan de actividades, los siguientes datos cuando menos: 1. Indicación de la especie o subespecie a la cual pertenecen los individuos o productos, objeto de transformación o procesamiento. 2. Clase de transformación o procedimiento a que se someterán, incluida la taxidermia. 3. Métodos o sistemas que se van a emplear y especificación de los equipos e instalaciones. 4. Localización del establecimiento en donde se realizará la transformación o procesamiento. 5. Estudio de factibilidad que contemple el plan de producción y operaciones, la capacidad instalada, el monto de inversiones, el mercado proyectado para los productos ya procesados o transformados, y el estimativo de las fuentes de abastecimiento de materias primas. 6. Nombre e identificación de los proveedores. 7. Destino de los productos procesados o transformados, esto es, si van al mercado nacional o a la exportación. (Decreto 1608 de 1978, art. 74). ARTÍCULO 2.2.1.2.6.6. Registro. Quienes se dediquen a la taxidermia por encargo y no comercialicen las piezas taxidermizadas deberán registrarse ante la entidad administradora del recurso suministrando su nombre, domicilio e identificación y la localización del taller y del depósito. Están obligados a llevar el libro a que se refiere el 2.2.1.2.6.14 este capítulo, a cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 2.2.1.2.6.15, 2.2.1.2.6.16 y 2.2.1.2.6.17, de este decreto. (Decreto 1608 de 1978, art. 75). ARTÍCULO 2.2.1.2.6.7. Inventarios. Cuando se declare una veda o prohibición para el ejercicio de la caza, los titulares de permiso para ejercer actividades conexas a la caza comercial, incluida la taxidermia que se realiza por encargo, deberán realizar el inventario de existencias en la forma, término y para los fines previstos en los artículos 2.2.1.2.6.2 y 2.2.1.2.6.2 de este capítulo so pena de que se practique el decomiso y se les impongan las demás sanciones a que haya lugar. (Decreto 1608 de 1978, art. 76). ARTÍCULO 2.2.1.2.6.8. Solicitud. Las personas que se dediquen tanto a la captura o recolección de individuos o productos de la fauna silvestre como a su transformación o a su comercialización, deberán incluir en la solicitud y en el plan de actividades los datos y documentos que se exigen para cada una de tales actividades, sin que sea necesario repetir los datos que sean comunes a todas ellas. (Decreto 1608 de 1978, art. 77). ARTÍCULO 2.2.1.2.6.9. Efectos de la veda. Las actividades de comercialización o transformación primaria en ningún caso podrán tener por objeto especies, subespecies o productos respecto de los cuales se haya declarado una veda o prohibición. El desarrollo de la caza comercial y de las actividades conexas a ella deben sujetarse al plan de actividades que sirvió de base para el otorgamiento del permiso, so pena de revocatoria de este, decomiso de los productos obtenidos e imposición de las demás sanciones a que haya lugar. Para poder comercializar o transformar individuos o productos obtenidos legalmente en virtud de permisos otorgados con anterioridad a la declaratoria de la veda o prohibición el interesado deberá presentar el inventario de existencias de acuerdo con lo previsto 2.2.1.2.6.2. y 2.2.1.2.6.3 en este capítulo. (Decreto 1608 de 1978, art. 78). ARTÍCULO 2.2.1.2.6.10. Permiso de caza comercial con fines científicos. Se requiere permiso de caza comercial para la obtención de individuos o productos de la fauna silvestre con fines exclusivamente científicos de empresas o entidades extranjeras. Para que se le otorgue el permiso, el interesado deberá anexar a la solicitud además de los datos y documentos relacionados con los estudios ambientales exigidos y el plan de actividades, la información sobre el nombre y domicilio de la empresa o entidad investigadora, la clase de investigación que adelanta y para la cual requiere los individuos o productos. (Decreto 1608 de 1978, art. 79). ARTÍCULO 2.2.1.2.6.11. Exportación de individuos o productos. La exportación de los individuos o productos, que se obtengan en el ejercicio de este permiso, está sujeta al cumplimiento de los requisitos y trámites, establecidos por el artículo 261 del Decreto-ley 2811 de 1974 y por este capítulo. (Decreto 1608 de 1978, art. 80). ARTÍCULO 2.2.1.2.6.12. Personas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras para obtener permiso de caza comercial requieren estar domiciliadas en Colombia y vinculadas a una industria nacional dedicada al aprovechamiento de la fauna silvestre. (Decreto 1608 de 1978, art. 81). ARTÍCULO 2.2.1.2.6.13. Ejercicio. El ejercicio de la caza comercial no confiere al titular del permiso derecho alguno que limite o impida el ejercicio de la caza a otras personas autorizadas en la misma zona, comprendidas entre estas últimas, aquellas que ejercen la caza por ministerio de la ley. (Decreto 1608 de 1978, art. 82). ARTÍCULO 2.2.1.2.6.14. Libro de Registro. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización o al procesamiento, incluida la taxidermia de individuos o productos de la fauna silvestre deberán llevar un libro de registro en el cual se consignarán cuando menos los siguientes datos: 1. Fecha de la transacción comercial mediante la cual se adquieren o se expenden los individuos o productos, o se reciben para su procedimiento o taxidermia. 2. Cantidad de individuos o productos, objeto de la transacción, procesamiento o taxidermia, discriminados por especies. 3. Nombre e identificación del proveedor y el comprador o del propietario de los individuos o del material objeto de procesamiento o taxidermia. 4. Lugares de procedencia de los individuos o productos. 5. Lugares de destino, especificando si se trata de mercado nacional o de exportación. 6. Número y fecha del salvoconducto de movilización de los individuos o productos que se adquieran. (Decreto 1608 de 1978, art. 83). ARTÍCULO 2.2.1.2.6.15. Obligaciones. Las personas de que se trata este capítulo deberán permitir las visitas de control de existencias y exhibir el libro a que se refiere el artículo anterior y demás documentos que le sean exigidos por los funcionarios de la entidad administradora facultados para ello. (Decreto 1608 de 1978, art. 84). ARTÍCULO 2.2.1.2.6.16. Prohibiciones. De conformidad con lo dispuesto por la letra g del artículo 265 del Decreto-ley 2811 de 1974, está prohibido adquirir, con fines comerciales productos de la caza cuya procedencia legal no esté comprobada. Quienes obtengan individuos o productos de la fauna silvestre para su comercialización, procesamiento o transformación, incluida la taxidermia comercial y la que se realiza por encargo, están obligados a exigir de los proveedores o de los propietarios del material el salvoconducto que acredite su procedencia legal so pena de decomiso, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Las personas a que se refieren los artículos anteriores se abstendrán de obtener, comercializar, procesar o someter a taxidermia individuos, productos o material con respecto de los cuales exista veda o prohibición, o cuyas tallas o características no corresponden a las establecidas y deberán denunciar a quienes pretendan venderlas, entregarles en depósito o para procesamiento o taxidermia tales individuos, productos o materiales. (Decreto 1608 de 1978, art. 85). ARTÍCULO 2.2.1.2.6.17. Informe de actividades. El titular del permiso de caza comercial o para ejercer actividades conexas a ella, incluida la taxidermia, deberá presentar durante su desarrollo y al término del mismo un informe de actividades y de los resultados obtenidos, en la forma que establezca la entidad administradora. (Decreto 1608 de 1978, art. 86). SECCIÓN 7 CAZA COMERCIAL ARTÍCULO 2.2.1.2.7.1. Ámbito. La presente sección el Código Nacional de los Recursos Naturales y de la Protección al Medio Ambiente, la Ley 99 de 1993 y la Ley 611 de 2000 en lo concerniente con las actividades de caza comercial. (Decreto 4688 de 2005, art. 1). ARTÍCULO 2.2.1.2.7.2. Definición. Se entiende por caza comercial la que se realiza por personas naturales o jurídicas para obtener beneficio económico. Dentro de la caza comercial se incluyen las actividades de captura de especímenes de la fauna silvestre, la recolección de los mismos o de sus productos y su comercialización. Parágrafo. Para efectos del presente decreto se entiende por especímenes, los animales vivos o muertos, sus partes, productos o derivados. (Decreto 4688 de 2005, art. 2). ARTÍCULO 2.2.1.2.7.3. Inciso corregido por el num. 1, art. 25, Decreto Nacional 703 de 2018. <El texto del inciso 1 corregido es el siguiente> Del ejercicio de la caza comercial. El interesado en realizar caza comercial deberá tramitar y obtener licencia ambiental ante la corporación autónoma regional con jurisdicción en el sitio donde se pretenda desarrollar la actividad. Para el efecto anterior, se deberá dar cumplimiento a los requisitos y al procedimiento señalado en los artículos contenidos en el Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 del presente decreto, o la norma que lo modifique o sustituya y a lo dispuesto en el presente decreto. Otras Modificaciones: Inciso corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1956 de 2015. El texto
original del inciso era el siguiente: Artículo 2.2.1.2.7.3. Del ejercicio de la caza comercial. El interesado en realizar caza comercial deberá tramitar y obtener licencia ambiental ante la corporación autónoma regional con jurisdicción en el sitio donde se pretenda desarrollar la actividad. Para el efecto anterior, se deberá dar cumplimiento a los requisitos y al procedimiento señalado en el 2041 de 2014 o la norma que lo modifique o sustituya y a lo dispuesto en el presente decreto. Parágrafo 1°. Cuando adicionalmente a la caza comercial el interesado pretenda desarrollar actividades de procesamiento, transformación, y/o comercialización de los especímenes obtenidos, deberá anexar a la solicitud de licencia ambiental la siguiente información: 1. Tipo(s) de proceso industrial que se pretenda adelantar. 2. Planos y diseños de instalaciones y equipos. 3. Costos y proyecciones de producción. 4. Procesamiento o transformación a que serán sometidos los especímenes. 5. Destino de la producción especificando mercados nacionales y/o internacionales. Parágrafo 2°. Cuando las actividades de procesamiento, transformación, y/o comercialización pretendan realizarse en jurisdicción de una autoridad ambiental diferente a la competente para otorgar la licencia ambiental para la caza comercial, el interesado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.6.4. a 2.2.1.2.6.17. de este decreto. Parágrafo 3°. Cuando se pretenda realizar actividades que involucren acceso a los recursos genéticos en relación con la fauna silvestre, se deberá dar cumplimiento a la Decisión Andina 391 de 1996 y a sus normas reglamentarias, o a las normas que la modifiquen o sustituyan. (Decreto 4688 de 2005 artículo 3°) ARTÍCULO 2.2.1.2.7.4. Del estudio de impacto ambiental. El estudio de impacto ambiental que debe aportar el interesado en obtener licencia ambiental para adelantar las actividades de caza comercial, deberá corresponder en su contenido y especificidad a las características y entorno del proyecto conforme a las directrices que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (Decreto 4688 de 2005, art. 4). ARTÍCULO 2.2.1.2.7.5. De la decisión. Las Corporaciones Autónomas Regionales, al otorgar la licencia ambiental para caza comercial, deberán como mínimo: 1. Señalar el nombre, identificación y domicilio del titular de la licencia ambiental. 2. Señalar el objeto general, ubicación y jurisdicción del área donde se ejercerá la caza comercial y demás actividades autorizadas. 3. Identificar la(s) especie(s), épocas, técnicas y métodos de caza, tipo de armas a utilizar y demás aspectos relacionados con el desarrollo de la misma. 4. Asignar la primera cuota de aprovechamiento anual. 5. Autorizar el sistema de identificación y registro o marcaje de los especímenes que serán objeto de comercialización. 6. Autorizar los recursos naturales renovables que se requieran aprovechar y/o afectar, así mismo las condiciones, prohibiciones y requisitos de su uso, en los casos que sea necesario. 7. Señalar los requisitos, condiciones y obligaciones adicionales al plan de manejo ambiental presentado que debe cumplir el beneficiario de la licencia ambiental. 8. Señalar la periodicidad y contenido de los informes de las actividades desarrolladas. 9. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1272 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Señalar la obligatoriedad del pago de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre. El texto original era el siguiente: 9. Señalar el valor de las tasas compensatorias, las cuales se destinarán a la conservación de la(s) especie(s) objeto de caza. 10. Señalar el término de vigencia de la licencia ambiental. Parágrafo. La licencia ambiental no podrá tener un término superior a cinco (5) años. (Decreto 4688 de 2005, art. 5). ARTÍCULO 2.2.1.2.7.6. De la cuota de aprovechamiento. La cuota de aprovechamiento deberá ser establecida de manera anual por la corporación autónoma regional competente y deberá contemplar la cantidad y descripción de los especímenes a capturar o recolectar y las características de los individuos afectados, tales como sexo, talla, entre otros. El titular de la licencia ambiental deberá solicitar ante la corporación autónoma regional competente la asignación anual de cuotas de aprovechamiento, para lo cual presentará los resultados del monitoreo de las poblaciones silvestres que serán objeto de aprovechamiento. Dicho monitoreo deberá haber se realizado dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Las cuotas de aprovechamiento de especímenes del medio natural serán asignadas una vez al año, por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales con base en las visitas efectuadas al área objeto de la actividad y en la evaluación y verificación de la información presentada por el usuario. Parágrafo 1°. Las cuotas anuales de aprovechamiento no podrán hacerse efectivas en períodos diferentes a los cuales se asignaron. Parágrafo 2°. Las cuotas de aprovechamiento deberán asignarse de manera tal que no conlleven a una afectación negativa que ponga en riesgo a la población objeto de extracción. De presentarse esta situación, la autoridad ambiental competente se abstendrá de autorizar nuevas capturas hasta tanto se demuestre la estabilidad del recurso. (Decreto 4688 de 2005, art. 6). ARTÍCULO 2.2.1.2.7.7. Del plazo. El plazo para realizar las faenas de caza será definido en cada caso por la autoridad ambiental competente de acuerdo al ciclo biológico de la especie y a los resultados de los estudios poblacionales efectuados. En todo caso, este no podrá ser superior a dos (2) meses en cada año. (Decreto 4688 de 2005, art. 7). ARTÍCULO 2.2.1.2.7.8. Del libro de registro. El titular de la licencia ambiental deberá registrar ante la autoridad ambiental competente un libro en el cual consignará como mínimo las actividades de caza realizadas, el número de especímenes obtenidos, sus características y su destinación. La autoridad ambiental competente, exigirá la presentación del libro de registro para adelantar sus labores de evaluación, control y seguimiento. (Decreto 4688 de 2005, art. 8). ARTÍCULO 2.2.1.2.7.9. Control y seguimiento. Las Corporaciones Autónomas Regionales realizarán el control y seguimiento de las licencias ambientales otorgadas para realizar actividades de caza comercial con el objeto de: 1. Verificar la información presentada por el titular de la licencia en los informes y consignada en el libro de registro, a partir de visitas periódicas a los sitios donde se adelanta la actividad. 2. Monitorear en forma permanente las actividades de caza comercial y las poblaciones silvestres objeto de esta. 3. Verificar la implementación de las medidas de manejo ambiental, planes de manejo ambiental, seguimiento y monitoreo, y de contingencia, así como la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas. 4. Corroborar cómo es el comportamiento real del medio ambiente, del recurso fauna silvestre y demás recursos naturales frente al desarrollo del proyecto y exigir el ajuste periódico de las medidas de manejo ambiental, mediante acto administrativo motivado en conceptos técnicos cuando a ello haya lugar. 5. Constatar el cumplimiento de todas las obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental. 6. El control y seguimiento deberá cumplirse durante todas las etapas de la actividad o proyecto autorizado. (Decreto 4688 de 2005, art. 9). ARTÍCULO 2.2.1.2.7.10. Del monitoreo de poblaciones y ecosistemas. Las Corporaciones Autónomas Regionales desarrollarán, directamente o con el acompañamiento de los institutos de investigación científica vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y/o de las autoridades de apoyo técnico y científico del Sina, los estudios poblacionales y modelos que sean necesarios para monitorear el estado de las poblaciones objeto de aprovechamiento y el impacto regional de las faenas de caza comercial autorizadas sobre las demás poblaciones y ecosistemas afectados. (Decreto 4688 de 2005, art. 10). ARTÍCULO 2.2.1.2.7.11. De la comercialización de productos par a consumo humano. La carne y otros productos de consumo humano provenientes de la fauna silvestre, sólo podrán comercializarse previa la obtención del respectivo certificado sanitario expedido por la autoridad competente. (Decreto 4688 de 2005, art. 11). ARTÍCULO 2.2.1.2.7.12. De la exportación. El interesado en realizar actividades de exportación de especímenes de la fauna silvestre obtenidos en virtud de la caza comercial, deberá tramitar y obtener el permiso correspondiente ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con las normas que regulan la materia. (Decreto 4688 de 2005, art. 12). Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible designará los puertos marítimos y fluviales, los aeropuertos y otros lugares para el comercio internacional de especies silvestres. (Decreto 4688 de 2005 art. 12). ARTÍCULO 2.2.1.2.7.13. De las tasas compensatorias. El aprovechamiento de la fauna silvestre a través de la caza comercial estará sujeto al pago de tasas compensatorias. El recaudo que se genere por el anterior concepto será destinado a garantizar la renovabilidad del recurso. (Decreto 4688 de 2005, art. 13). ARTÍCULO 2.2.1.2.7.14. De las restricciones para la caza. Las Corporaciones Autónomas Regionales solamente podrán otorgar licencias ambientales para actividades de caza comercial, en los casos que previamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible haya fijado las especies y los cupos Globales de aprovechamiento. Así mismo, no se podrá autorizar caza comercial en áreas en las cuales se encuentren ambientes o lugares críticos para la reproducción, supervivencia o alimentación de especies nativas o migratorias. Igualmente, no se podrá autorizar la caza comercial cuando se trate de especímenes sobre los cuales exista veda o prohibición, que se encuentren bajo alguna categoría de amenaza o que tengan algún tipo de restricción en el marco de acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el país. (Decreto 4688 de 2005, art. 14). ARTÍCULO 2.2.1.2.7.15. De la protección. Una vez declarada veda o prohibición sobre especies o especímenes de la fauna silvestre, las autoridades ambientales regionales deberán efectuar un análisis de los permisos y licencias ambientales otorgados para el aprovechamiento de dicha especie, con el objeto de adoptar las medidas para su protección, la cual puede involucrar la revocatoria del instrumento administrativo correspondiente conforme al principio de precaución. (Decreto 4688 de 2005, art. 15). ARTÍCULO 2.2.1.2.7.16. Del manejo extensivo o semiextensivo. Los zoocriaderos de las especies que al 22 de diciembre de 2005 hayan sido autorizados por la autoridad ambiental competente y se encuentren operando bajo sistemas de manejo extensivo o semiextensivo, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto en materia de caza comercial o a lo dispuesto en las normas que regulen los zoocriaderos con fines comerciales en ciclo cerrado, según corresponda. (Decreto 4688 de 2005, art. 16). ARTÍCULO 2.2.1.2.7.17. De los estudios. En los casos que existan estudios sobre especie(s) y/o ecosistema(s) relacionados con actividades que sean objeto de solicitud de licencia ambiental y que hayan sido adelantados por las autoridades ambientales y/o por los institutos de investigación vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y/o por las demás entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental, estos podrán ser considerados como componentes de los requerimientos de información que se deben aportar en el estudio de impacto ambiental, con fundamento en el cual las autoridades ambientales regionales competentes adoptarán la decisión correspondiente. Parágrafo. En los eventos anteriores, las autoridades ambientales regionales podrán utilizar los estudios a que se refiere el presente artículo y solamente requerirán al interesado en la licencia ambiental el ajuste o complementación del estudio de impacto ambiental en los apartes que se estimen necesarios con relación a la información específica del proyecto objeto de evaluación. (Decreto 4688 de 2005, art. 17). ARTÍCULO 2.2.1.2.7.18. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1956 de 2015. <El texto corregido es el siguiente> Consulta. En los casos que se requiera, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley 99 de 1993, en materia de consulta previa con comunidades indígenas y negras tradicionales y al capítulo 1, título 3, parte 5, libro 2 del Decreto 1066 de 2015 o al que lo sustituya o modifique. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1.2.7.18 En los casos que se requiera, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, en materia de consulta previa con comunidades indígenas y negras tradicionales y al Decreto 1320 de 1998 o al que lo sustituya o modifique. (Decreto 4688 de 2005, art.18). SECCIÓN 8 DE LA CAZA CIENTÍFICA ARTÍCULO 2.2.1.2.8.1. Caza científica. En conformidad con la letra d) del artículo 252 del Decreto-ley 2811 de 1974, caza científica es la que se practica únicamente con fines de investigación o estudios realizados dentro del país. (Decreto 1608 de 1978, art. 87). SECCIÓN 9 DE LA CAZA DEPORTIVA ARTÍCULO 2.2.1.2.9.1. Caza deportiva. La caza deportiva es aquella que se practica como recreación y ejercicio, sin otra actividad que su realización misma; por tanto no puede tener ningún fin lucrativo. (Decreto 1608 de 1978, art. 94). ARTÍCULO 2.2.1.2.9.2. Exclusión de caza deportiva. No pueden ser objeto de caza deportiva los individuos o productos de especies respecto de los cuales se haya declarado veda o prohibición o cuyas características no corresponden a las establecidas. (Decreto 1608 de 1978, art. 95). ARTÍCULO 2.2.1.2.9.3. Evaluaciones y estudios. La entidad administradora del recurso realizará o complementará las evaluaciones de existencias en fauna silvestre por especies y por regiones; con el fin de determinar las especies que pueden ser objeto de caza deportiva, las temporadas, las áreas en las cuales puede practicarse esta clase de caza, el número de individuos cuya obtención puede permitirse y las vedas que deben establecerse para la protección del recurso. La entidad administradora realizará igualmente un estudio ecológico y ambiental sobre las mismas áreas, en el cual se tendrán en cuenta además de los factores físicos los de orden económico y social para determinar las incidencias que puede tener el ejercicio de la caza deportiva. (Decreto 1608 de 1978, art. 96). ARTÍCULO 2.2.1.2.9.4. Característica de la solicitud. Quien pretenda practicar la caza deportiva deberá obtener el permiso de caza deportiva y para ello presentará personalmente solicitud por escrito a la entidad administradora, suministrando los siguientes datos y documentos: 1. Nombre, domicilio e identificación. 2. Dos (2) fotografías recientes. 3. Especie o especies sobre las cuales pretende practicar la caza. 4. Área en donde pretende practicar la caza. 5. Armas, instrumentos o equipos que pretende utilizar y salvoconducto que ampare su porte. (Decreto 1608 de 1978, art. 97). ARTÍCULO 2.2.1.2.9.5. Temporada de caza o veda. Cuando se establezcan temporadas de caza, la entidad administradora determinará con anterioridad a su iniciación, un plazo para la presentación de solicitudes, con el fin de regular, de acuerdo con el total de solicitudes presentadas y los inventarios existentes, el número de individuos o productos que puede obtener cada titular de permiso de caza deportiva durante la temporada. (Decreto 1608 de 1978, art. 98). ARTÍCULO 2.2.1.2.9.6. Otorgamiento de permiso de caza deportiva. El permiso de caza deportiva se otorgará mediante resolución en la cual se exprese el área en la cual se puede practicar la caza, el tiempo, que no podrá ser superior a un año ni exceder al establecido para la temporada respectiva; la especie y el número de individuos que se permite capturar, las armas o implementos que puede utilizar y las obligaciones relacionadas con la protección de la fauna silvestre y demás recursos relacionados. (Decreto 1608 de 1978, art. 99). ARTÍCULO 2.2.1.2.9.7. Obligaciones y control. El interesado en obtener permiso de caza deportiva deberá acreditar suficiente conocimiento de las normas que regulan el ejercicio de la caza deportiva y la protección del recurso, así como del empleo de las armas que va a utilizar. La entidad administradora establecerá salvoconductos y sistemas especiales de control para asegurar que cada titular de permiso de caza deportiva obtenga únicamente el número de individuos permitido. (Decreto 1608 de 1978, art. 100). ARTÍCULO 2.2.1.2.9.8. Carné. El permiso de caza deportiva es personal e intransferible así como el carné que se expide a su titular. En caso de pérdida del carné, esta debe comunicarse inmediatamente a la oficina más cercana de la entidad que lo expidió o en su defecto ante la Alcaldía o ante la autoridad de policía del lugar. Los funcionarios que reciban la comunicación, deberán dar aviso inmediatamente a la oficina más próxima de la entidad administradora del recurso. (Decreto 1608 de 1978, art. 101). ARTÍCULO 2.2.1.2.9.9. Uso del carné. La transferencia del carné dará lugar a la revocatoria del permiso; si quien lo utiliza incurre además en otras infracciones, el dueño del carné será sancionado como coautor. (Decreto 1608 de 1978, art. 102). ARTÍCULO 2.2.1.2.9.10. Excursiones de caza. Sólo se podrá permitir la realización de excursiones de caza, cuando la entidad administradora del recurso haya establecido de manera general y abstracta, con base en los estudios a que se refiere el artículo 2.2.1.2.9.3 de este decreto, los animales que pueden ser objeto de caza, las áreas de caza, las temporadas y el número de individuos que pueden obtenerse. (Decreto 1608 de 1978, art. 103). ARTÍCULO 2.2.1.2.9.11. Autorización de excursiones de caza. El interesado en organizar excursiones de caza deberá solicitar autorización un año antes de la fecha prevista para su realización, con el fin de que la entidad administradora pueda evaluar, conjuntamente con las demás solicitudes que se presenten y de acuerdo con los estudios a que se refiere el artículo anterior, si es viable otorgar la autorización y, en caso afirmativo, cuántas personas puedan integrarla y cuántos individuos puede cazar cada uno de ellas. (Decreto 1608 de 1978, art. 104). ARTÍCULO 2.2.1.2.9.12. Trámite de autorización a excursiones de caza. Para tramitar la autorización a que se refiere el artículo anterior, el interesado en organizar la autorización de caza, deberá presentar solicitud por escrito en papel sellado anexando los siguientes datos y documentos: 1. Nombre, identificación y domicilio. 2. Si se trata de persona jurídica, razón social, prueba de su constitución y existencia y nombre, identificación y domicilio de su representante legal. 3. Especie o especies que pretende hacer objeto de caza. 4. Lugar donde se pretende desarrollar la caza. 5. Mes del año, previsto para realizar la excursión. 6. Declaración de efecto ambiental. (Decreto 1608 de 1978, art. 105). ARTÍCULO 2.2.1.2.9.13. Integrantes de una excursión. Cada uno de los integrantes de la excursión que se autorice organizar, deberá contar con su respectivo permiso de caza deportiva, cuya obtención se tramitará conforme a lo previsto por los artículos 2.2.1.2.9.4. a 2.2.1.2.9.9 este decreto. (Decreto 1608 de 1978 art. 106). ARTÍCULO 2.2.1.2.9.14. Participación de funcionarios. Toda excursión deberá ser suspendida por un funcionario de la entidad administradora del recurso. Los gastos que demanden la movilización y permanencia del funcionario corren a cargo del organizador de la excursión, quien deberá depositar su valor como condición para obtener la autorización. La participación del funcionario a que se refiere este artículo en la excursión no exime de responsabilidad a ninguno de sus integrantes ni al organizador por las infracciones en que llegaren a incurrir. (Decreto 1608 de 1978, art. 107). ARTÍCULO 2.2.1.2.9.15. Infracciones. Si los integrantes de una excursión de caza incurren en infracciones a las normas de protección de la fauna silvestre y de los demás recursos naturales renovables, o a los reglamentos de la actividad, se revocará la autorización otorgada a la excursión y los permisos individuales expedidos a los integrantes sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y se sancionará al organizador de la excursión con una o más temporadas para las cuales no podrá obtener autorización para organizar excursiones. (Decreto 1608 de 1978, art. 108). ARTÍCULO 2.2.1.2.9.16. Licencia a asociaciones deportivas. Todo club o asociación deportiva que promueva actividades de caza deportiva deberá inscribirse y obtener licencia de la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentren tanto el club como las áreas en las cuales sus socios o integrantes practican la caza. (Decreto 1608 de 1978, art. 109). ARTÍCULO 2.2.1.2.9.17. Trámite de la Licencia para asociaciones deportivas. Para la inscripción y obtención de la licencia a que se refiere el artículo anterior, el representante del club o asociación deberá presentar solicitud por escrito en papel sellado adjuntando los siguientes datos y documentos: 1. Razón social del club o asociación, sede y prueba de su constitución y existencia. 2. Nombre, identificación y domicilio de su representante legal. 3. Copia de los estatutos. 4. Lista de los socios o integrantes acompañada del número del permiso de caza deportiva otorgado a cada uno de ellos. 5. Áreas en las cuales los socios o integrantes practican usualmente la caza deportiva. (Decreto 1608 de 1978, art. 110). ARTÍCULO 2.2.1.2.9.18. Vigencia. Los socios o integrantes de clubes o asociaciones de caza deportiva deben tener vigente su permiso de caza deportiva. La entidad administradora del recurso comunicará a tales entidades la revocatoria de permisos de caza deportiva para que se excluya al sancionado del respectivo club o asociación. (Decreto 1608 de 1978, art. 111). ARTÍCULO 2.2.1.2.9.19. Instrucción a integrantes. Todo club o asociación de caza deportiva debe instruir a sus integrantes sobre las normas, tanto del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, como de este decreto y demás disposiciones que los desarrollan, en relación con la protección de la fauna silvestre y los demás recursos naturales renovables, especialmente en cuanto se refiere a vedas y prohibiciones para el ejercicio de la caza deportiva, disposiciones que deberán tener en cuenta estrictamente en sus reglamentos internos, so pena de que se cancele el registro y la licencia. (Decreto 1608 de 1978, art. 112). ARTÍCULO 2.2.1.2.9.20. Cancelación del registro. La cancelación del registro y de la licencia de un club o asociación de caza deportiva por parte de la entidad administradora del recurso, implica la revocatoria del permiso de caza deportiva de todos los socios o integrantes. (Decreto 1608 de 1978, art. 113). ARTÍCULO 2.2.1.2.9.21. Derogado por el art. 2, Decreto Nacional 1272 de 2016. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2.2.1.2.9.21. Tasas. Tanto los organizadores de excursiones como los clubes o asociaciones de caza deportiva deberán pagar la tasa de repoblación que establezca la entidad administradora del recurso para contribuir y garantizar el mantenimiento de la renovabilidad del recurso. (Decreto 1608 de 1978, art.114). ARTÍCULO 2.2.1.2.9.22. Vedas o prohibiciones. La declaratoria de vedas o prohibiciones para realizar actividades de caza deportiva deja sin vigencia los permisos o autorizaciones que hayan sido otorgados para organizar excursiones de caza que tengan por objeto la caza de especies incluidas en la medida, así como los permisos de caza expedidos a socios o integrantes de clubes o asociaciones de caza deportiva, los cuales están en la obligación de difundir entre sus socios o integrantes la providencia que haya dispuesto la veda o prohibición. Los titulares de permiso de caza deportiva y los clubes o asociaciones deben declarar los individuos pertenecientes a la especie objeto de veda o prohibición que tengan como trofeo o en proceso de taxidermia, al momento de producirse la medida, so pena de que se practique el decomiso. (Decreto 1608 de 1978, art. 115). SECCIÓN 10 DE LA CAZA DE CONTROL ARTÍCULO 2.2.1.2.10.1. De la caza de control. Caza de control es aquella que se realiza con el propósito de regular la población de una especie de la fauna silvestre, cuando así lo requieran circunstancias de orden social, económico o ecológico. (Decreto 1608 de 1978, art. 116). ARTÍCULO 2.2.1.2.10.2. Circunstancias. Son circunstancias de orden social, que pueden motivar la caza de control, aquellas determinadas por la necesidad de prevenir o combatir enfermedades cuya aparición o propagación se deba a la especie objeto del control. El control en este caso deberá ser practicado bajo la supervisión de la entidad administradora del recurso a solicitud del Ministerio de Salud y Protección Social y en coordinación con las autoridades sanitarias. Los métodos que se empleen para practicar el control, serán tales que, sin menoscabar su efectividad, no ocasionen perjuicio a las demás especies ni a su medio ni causen la extinción de la especie o subespecie controlada; sólo podrá permitirse la erradicación si se trata de especies exóticas que hayan sido introducidas voluntaria o involuntariamente por la acción humana, cuando en uno y otro caso la magnitud de los efectos negativos de la especie o subespecie en el orden social, económico o ecológico así lo exijan. (Decreto 1608 de 1978, art. 117). ARTÍCULO 2.2.1.2.10.3. Circunstancias de orden económico. Son circunstancias de orden económico, que pueden motivar el control, aquellas determinadas por la necesidad de prevenir o controlar plagas que afecten las actividades agropecuarias. Anualmente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y las entidades que tengan a su cargo la administración del recurso a nivel regional, harán un estudio conjunto para planificar el control que corresponda adelantar según la época del año, las regiones y los cultivos, y la coordinación de sus actividades para la ejecución del plan. (Decreto 1608 de 1978, art. 118). ARTÍCULO 2.2.1.2.10.4. Solicitud. De acuerdo con el plan que se adelante en conformidad con el artículo anterior, los propietarios o poseedores de predios, que consideren necesario practicar el control, deberán presentar por escrito a la entidad administradora del recurso, en cuya jurisdicción esté localizado el predio, solicitud por escrito, anexando los siguientes datos y documentos: 1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante. 2. Sistemas, armas, equipos e implementos a emplear en las faenas de caza. 3. Especies, objeto del control. 4. Justificación del control. 5. Área en la cual se realizará el control, indicando la jurisdicción a la cual pertenece y los cultivos que se pretende proteger. 6. Nombre e identificación de las personas que ejecutarán las faenas de caza. 7. Período durante el cual se realizarán las faenas de caza. 8. Destino final de los productos. (Decreto 1608 de 1978 artículo 119). ARTÍCULO 2.2.1.2.10.5. Características y término. La caza de control se practicará ajustándose en todo a las instrucciones de la entidad administradora y sólo podrán utilizarse los procedimientos y los productos que expresamente se autoricen como medio de control en la resolución que permite la caza de control. El término del permiso será señalado en la resolución que lo otorgue y dependerá del plan a que se refiere el artículo anterior, pero en ningún caso podrá exceder de un año. (Decreto 1608 de 1978, art. 120). ARTÍCULO 2.2.1.2.10.6. Circunstancias de orden ecológico. Son circunstancias de orden ecológico, que pueden motivar la caza de control, aquellas determinadas por la necesidad de regular el crecimiento poblacional de determinada especie, por razones de protección de la misma o de otras especies de la fauna silvestre, o para proteger otros recursos naturales renovables relacionados. (Decreto 1608 de 1978, art. 121). ARTÍCULO 2.2.1.2.10.7. Práctica de la caza de control. El control a que se refiere el artículo anterior se practicará por la entidad administradora del recurso. Cuando no se requieran conocimientos especializados para realizar las faenas de caza, se podrá autorizar a los moradores de la región, quienes deberán adelantar tales actividades bajo la supervisión de los funcionarios de la entidad administradora. (Decreto 1608 de 1978, art. 122). ARTÍCULO 2.2.1.2.10.8. Destinación. La entidad administradora del recurso establecerá la destinación que debe darse a los individuos o productos que se obtengan en ejercicio de la caza de control indicando el porcentaje que debe ser entregado a ella, a colecciones científicas, museos, zoológicos, a las escuelas públicas, hospitales y otras entidades de beneficencia del municipio en cuya jurisdicción se ha practicado la caza, y a quienes colaboran en las actividades de control. Cuando el control se realice para prevenir o cambiar enfermedades o plagas la destinación o disposición de los individuos que se obtengan se hará con la autorización y supervisión del Ministerio de Salud o del Instituto Agropecuario (ICA), y de acuerdo con sus prescripciones. (Decreto 1608 de 1978, art. 123). ARTÍCULO 2.2.1.2.10.9. Posibilidad de comercialización. Cuando en razón de la especie, periodicidad, cantidad de los individuos que deban ser objeto de control por motivos económicos resulte rentable su comercialización, los interesados podrán solicitar permiso de caza comercial conforme a lo previsto en este decreto. (Decreto 1608 de 1978, art. 124). SECCIÓN 11 DE LA CAZA DE FOMENTO ARTÍCULO 2.2.1.2.11.1. Caza de fomento. Se entiende por caza de fomento aquella que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir individuos o especímenes de la fauna silvestre para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza. (Decreto 1608 de 1978 art. 125). ARTÍCULO 2.2.1.2.11.2. Permiso de caza de fomento. Para obtener permiso de caza de fomento se requiere presentar solicitud por escrito ante la entidad administradora del recurso que tenga jurisdicción en el área en la cual se obtendrán los individuos o especímenes que conformarán la población parental con destino a zoocriadero o coto de caza, adjuntando por lo menos los siguientes datos y documentos: 1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante, así como nombre, domicilio e identificación del representante legal, si se trata de persona jurídica, así como la prueba de su existencia. 2. Copia de la resolución que autoriza la experimentación o el funcionamiento del zoocriadero o coto de caza. 3. Constancia de la visita técnica practicada por técnicos de la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentre el área de experimentación o el zoocriadero o coto de caza a los cuales se destinarán los individuos o especímenes que se autorice, en relación con las instalaciones, equipos y demás condiciones de funcionamiento. 4. Especies y números de individuo o especímenes que compondrán la población parental. 5. Lugares de captura de los individuos o especímenes que se autorice obtener. 6. Sistemas de selección y sistemas de caza que serán empleados. 7. Sistemas de transporte para los individuos o especímenes, desde el lugar de captura hasta el lugar de experimentación o hasta el zoocriadero, o coto de caza. (Decreto 1608 de 1978, art. 126). ARTÍCULO 2.2.1.2.11.3. Condiciones. El otorgamiento del permiso de caza de fomento está condicionado a que el interesado haya obtenido la autorización para la experimentación o para el funcionamiento de zoocriadero o coto de caza y la aprobación de sus instalaciones conforme a lo previsto en este decreto. (Decreto 1608 de 1978, art. 127). ARTÍCULO 2.2.1.2.11.4. Contenido del permiso. En la resolución que otorga el permiso de caza de fomento se indicará el número de individuos o especímenes que se permite obtener para componer la población parental con la cual realizará la experimentación o se establecerá el zoocriadero o coto de caza; los sistemas de captura o recolección permitidos; las áreas en donde se pueden obtener los parentales; las obligaciones relacionadas con la protección del recurso, entre ellas la de reponer la entidad administradora, los individuos o especímenes que se permite obtener y el término para hacerlo, así como el plazo para realizar las faenas de caza que no podrá ser superior a dos (2) meses. (Decreto 1608 de 1978, art. 128). SECCIÓN 12 DE LA REPOBLACIÓN, TRASPLANTE E INTRODUCCIÓN DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE ARTÍCULO 2.2.1.2.12.1. Repoblación. Se entiende por repoblación fáunica todo acto que conduzca a la reimplantación de poblaciones de especies o subespecies nativas de fauna silvestre en áreas en las cuales existen o existieron y tiene por objeto: 1. Restaurar el equilibrio de los ecosistemas de los cuales forman parte. 2. Promover el incremento de poblaciones nativas de fauna silvestre para evitar su extinción y procurar su renovación secular. 3. Desarrollar una cultura con base en el aprovechamiento racional de la fauna silvestre y de sus productos, que permita mejorar la dieta alimentaria y el nivel de vida de las comunidades que dependen actualmente de este recurso para subsistencia. 4. Suministrar, con base en el desarrollo a que se refiere el punto anterior los ejemplares y productos necesarios a la demanda científica o comercial, tomándolos de zoocriaderos para evitar o disminuir la presión sobre las poblaciones nativas. (Decreto 1608 de 1978, art. 129). ARTÍCULO 2.2.1.2.12.2. Especie nativa. Para los efectos de la aplicación de este decreto, se entiende por especie nativa la especie o subespecie taxonómica o variedad de animales cuya área de disposición geográfica se extiende al territorio nacional o a aguas jurisdiccionales colombianas o forma parte de los mismos, comprendidas las especies o subespecies que migran temporalmente a ellos, siempre y cuando no se encuentren en el país o migren a él como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana. (Decreto 1608 de 1978, art. 130). ARTÍCULO 2.2.1.2.12.3. Plan de repoblación. Corresponde a la entidad administradora del recurso realizar y regular las actividades de repoblación fáunica, para lo cual deberá realizar previamente un plan de repoblación que contemple cuando menos: 1. Un estudio sobre el área en relación con la especie que es objeto de repoblación, las necesidades de la misma y las proyecciones a corto, mediano y largo plazo, y los efectos ecológicos y económicos de la repoblación. 2. La procedencia e identificación taxonómica de los individuos o especímenes aptos para efectuar la repoblación, así como número, talla, sexo y la calidad de los productos que se destinen al mismo fin. 3. Condiciones ambientales propicias del sitio y oportunidad para la liberación de los individuos o especímenes o para la práctica de los medios de repoblación elegidos. 4. Técnicos responsables de la repoblación. 5. Medidas profilácticas que se tomarán antes de la repoblación. (Decreto 1608 de 1978, art. 131). ARTÍCULO 2.2.1.2.12.4. Prohibiciones. En las áreas en donde se hayan efectuado repoblaciones fáunicas se prohíbe el ejercicio de cualquier modalidad de caza sobre la especie o subespecie objeto de repoblación, hasta tanto se confirme mediante la realización de los estudios e inventarios correspondientes que se ha logrado un nivel de población estable que permita el aprovechamiento. La entidad administradora del recurso podrá regular el ejercicio de actividades que puedan afectar las condiciones del medio, que lo hacen apto para la repoblación y para ello exigirá la declaración de efecto ambiental a que se refiere este decreto. (Decreto 1608 de 1978, art. 132). ARTÍCULO 2.2.1.2.12.5. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1272 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Obligaciones. Todas las personas que obtengan permiso de caza están obligadas a contribuir a la repoblación de la especie o subespecie que aprovecha. Si el permiso se otorga para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza el titular deberá entregar un porcentaje de individuos una vez entre en producción el zoocriadero. Los titulares de permiso de caza, deberán pagar la tasa de repoblación en la cuantía y forma que determine la entidad administradora del recurso y cuando se trate de caza comercial deberán además contribuir al establecimiento de zoocriaderos en la forma que determine la entidad administradora del recurso. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.2.1.2.12.5. Obligaciones. Todas las personas que obtengan permiso de caza están obligadas a contribuir a la repoblación de la especie o subespecie que aprovecha. Si el permiso se otorga para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza el titular deberá reponer a la entidad administradora los parentales que se le haya permitido obtener y entregar un porcentaje de individuos una vez entre en producción el zoocriadero. Los titulares de permiso de caza, deberán pagar la tasa de repoblación en la cuantía y forma que determine la entidad administradora del recurso y cuando se trate de caza comercial deberán además contribuir al establecimiento de zoocriaderos en la forma que determine la entidad administradora del recurso. (Decreto 1608 de 1978 artículo 133) ARTÍCULO 2.2.1.2.12.6. Tasa de repoblación. Los titulares de permiso de caza científica deberán pagar la tasa de repoblación y contribuir al establecimiento de zoocriaderos en los siguientes: 1. Cuando la investigación o estudio tenga por objeto la aplicación industrial o comercial de sus resultados. 2. Cuando el status poblacional de la especie en relación con su existencia en el área de captura y en el país sea tal, que sin llegar a determinar una causa de veda o prohibición, sí exige su obtención en cantidad restringida. 3. Cuando la población es abundante pero la demanda de individuos o productos de la especie o subespecie para estos fines es continuada o en cuantiosa producción. NOTA: El texto subrayado fue suprimido por el art. 2, Decreto Nacional 1272 de 2016. (Decreto 1608 de 1978, art. 134). ARTÍCULO 2.2.1.2.12.7. Corregido por el numeral 2, art. 25, Decreto Nacional 703 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Repoblación. Cuando se pretenda adelantar actividades susceptibles de producir deterioro de la fauna silvestre o alteración de los ecosistemas que le sirvan de hábitat a una especie que requiera tipo especial de manejo, para obtener la licencia de que tratan los artículos contenidos en el artículo 28 del Decreto-ley 2811 de 1974, el interesado deberá incluir en el estudio ecológico y ambiental previo, la relación de las prácticas de repoblación o traslado de la fauna representativa de las áreas que se van a afectar, a otras que sean aptas, así como aquellas actividades encaminadas a la restauración o recuperación del hábitat afectado, cuando ello sea posible. La entidad administradora del recurso decidirá si el interesado en adelantar la actividad puede realizar por sí mismo las prácticas de repoblación o trasplante a que se refiere el artículo anterior; en caso negativo cobrará la tasa de repoblación. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2.2.1.2.12.7. Repoblación. Cuando se pretenda adelantar actividades susceptibles de producir deterioro de la fauna silvestre o alteración de los ecosistemas que le sirvan de hábitat a una especie que requiera tipo especial de manejo, para obtener la licencia de que trata el artículo 28 del Decreto-ley 2811 de 1974, el interesado deberá incluir en el estudio ecológico y ambiental previo, la relación de las prácticas de repoblación o traslado de la fauna representativa de las áreas que se van a afectar, a otras que sean aptas, así como aquellas actividades encaminadas a la restauración o recuperación del hábitat afectado, cuando ello sea posible. La entidad administradora del recurso decidirá si el interesado en adelantar la actividad puede realizar por sí mismo las prácticas de repoblación o trasplante a que se refiere el artículo anterior; en caso negativo cobrará la tasa de repoblación. (Decreto 1608 de 1978, art.135). SECCIÓN 13 TRANSPLANTE DE FAUNA ARTÍCULO 2.2.1.2.13.1. Transplante. Se entiende por trasplante de fauna silvestre toda implantación de una especie o subespecie de la fauna silvestre en áreas donde no ha existido en condiciones naturales. (Decreto 1608 de 1978 art. 136). ARTÍCULO 2.2.1.2.13.2. Características del transplante. El trasplante de fauna silvestre deberá ser realizado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo su concepto favorable cuando se pretenda adelantar esta actividad por una entidad regional que tenga a su cargo la administración y manejo del recurso, caso en el cual esta enviará al Ministerio, al solicitar su concepto, los estudios ambientales pertinentes. La entidad administradora del recurso que pretenda adelantar el trasplante de una especie de la fauna silvestre deberá realizar los estudios ambientales pertinentes en los cuales se contemplarán por lo menos los siguientes aspectos: a) Exigencias ecológicas de la especie o subespecie a trasplantar y posibilidades que estas tienen de afectar la fauna silvestre propia del área en la cual se verificará el trasplante; b) Posibilidades de que las especies y subespecies trasplantadas rebasen el área o densidad de población calculada y descripción de los métodos de control a emplear en caso de que llegare a convertirse en competidora o predadora de la fauna silvestre nativa. (Decreto 1608 de 1978, art. 137). SECCIÓN 14 INTRODUCCIÓN DE ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE ARTÍCULO 2.2.1.2.14.1. Introducción de especies de la fauna silvestre. Se entiende por introducción de especies de la fauna silvestre, todo acto que conduzca al establecimiento o implantación en el país, bien sea en medios naturales o artificiales, de especies o subespecies exóticas de la fauna silvestre. Para los efectos de aplicación de este decreto se entiende por especie exótica la especie o subespecie taxonómica, raza o variedad cuya área natural de dispersión geográfica no se extiende al territorio nacional ni a aguas jurisdiccionales y si se encuentra en el país es como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana. (Decreto 1608 de 1978, art. 138). ARTÍCULO 2.2.1.2.14.2. Autorización y estudio ambiental. Para realizar actividades que tengan por objeto la introducción en el país de especies o subespecies de la fauna silvestre se requiere autorización del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La entidad administradora del recurso que pretenda introducir una especie exótica, deberá elaborar un plan en el cual contemple los aspectos relacionado en este decreto y los estudios ambientales pertinentes incluyendo cuando menos lo siguiente: a) Justificación de la introducción de la especie, desde el punto de vista ecológico, económico y social; b) Reacciones de las especies que se pretende introducir, en el medio en donde van a ser implantadas; c) Reacciones del medio receptor y de las especies nativas, respecto de aquellas que se pretende introducir: d) Medidas de protección de las especies nativas y métodos de control que se emplearán en caso de que llegue a convertirse la especie introducida en competidora o predadora de aquellas. (Decreto 1608 de 1978, art. 139). ARTÍCULO 2.2.1.2.14.3. Evaluación. Una vez obtenida la autorización del Gobierno nacional, el interesado podrá adelantar la tramitación correspondiente para la importación. (Decreto 1608 de 1978, art. 140). ARTÍCULO 2.2.1.2.14.4. Prohibiciones o restricciones. La entidad administradora del recurso podrá prohibir o restringir la introducción, transplante o cultivo de especies silvestres perjudiciales para la conservación y el desarrollo del recurso. Para la introducción de especies domésticas o de razas domésticas no existentes en el país, en razón del impacto ecológico que pueda provocar su eventual asilvestramiento, se requerirá el visto bueno del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (Decreto 1608 de 1978, art. 141). SECCIÓN 15 DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA EL FOMENTO DE LA FAUNA SILVESTRE DE LOS ZOOCRIADEROS ARTÍCULO 2.2.1.2.15.1. De los zoocriaderos. En zoocriaderos el área de propiedad pública o privada que se destina al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre con fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación ya se desarrollen estas actividades en forma extensiva, semiextensiva o intensiva, siempre y cuando sea en un área determinada. (Decreto 1608 de 1978, art. 142). ARTÍCULO 2.2.1.2.15.2. Solicitud de licencia de establecimiento del zoocriadero. Toda persona natural o jurídica o privada que pretenda establecer un zoocriadero, debe presentar a la entidad administradora del recurso, en cuya jurisdicción se encuentra el área en la cual establecerá el zoocriadero, una solicitud de licencia de establecimiento del zoocriadero en su etapa de experimentación. Surtida la etapa de experimentación, de acuerdo con sus resultados, podrá obtener la licencia para el funcionamiento del zoocriadero. (Decreto 1608 de 1978, art. 143). ARTÍCULO 2.2.1.2.15.3. Requisitos. Para obtener la licencia de establecimiento del zoo-criadero en su etapa de experimentación el interesado deberá presentar solicitud por escrito anexando los siguientes datos y documentos, cuando menos: 1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante. Si se trata de persona jurídica, la prueba de su constitución así como el nombre, domicilio e identificación de su representante legal. 2. Objetivos del zoocriadero que se pretende establecer, eso es, si tiene fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación. 3. Ubicación del área de experimentación y del lugar en donde se pretende establecer el zoocriadero, indicando la jurisdicción a la cual pertenecen. 4. Prueba de la propiedad del área en la cual se pretende establecer el zoocriadero o autorización escrita del dueño, o prueba adecuada de la posesión o tenencia del predio. 5. Especie o especies que se pretende criar. 6. Características del medio en el cual se encontrará el zoocriadero que lo hacen apto para el desarrollo de la actividad, tales como clima, aguas, suelos, vegetación, fauna, de acuerdo con el tipo de zoocriadero. 7. Etapa de experimentación y jurisdicción a la cual pertenecen. 8. Número de individuos o especímenes que formarán la población parental para la etapa de experimentación y justificación de la cantidad. 9. Sistema de marcaje propuesto para identificar tanto los individuos de la población parental, como los que se produzcan con base en esta. 10. Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento. 11. Programa de investigación para el período de experimentación. (Decreto 1608 de 1978, art. 144). ARTÍCULO 2.2.1.2.15.4. Otorgamiento. Si la entidad administradora encuentra viable el proyecto, conforme el programa de investigación y demás datos presentados, otorgará el permiso para iniciar la experimentación. Durante el período de experimentación el interesado elaborará el plan de actividades para el establecimiento y funcionamiento del zoocriadero, rendirá los informes que se le soliciten en relación con el desarrollo de la experimentación, y no podrá comercializar, disponer, distribuir ni devolver al medio natural los individuos, especímenes o productos objeto de la experimentación y sólo desarrollará con respecto a ellos las actividades previstas en el programa de investigación. (Decreto 1608 de 1978, art. 145). ARTÍCULO 2.2.1.2.15.5. Informe y plan de actividades. Al término del período de experimentación rendirá el informe y el plan de actividades que deberá contener cuando menos los siguientes aspectos: 1. Generalidades: a) Especies que serán objeto de cría; b) Ubicación exacta y delimitación del área en donde se establecerá el zoocriadero indicando las condiciones que la hacen apta para el desarrollo de la actividad en relación con el clima, vegetación, suelos, aguas, fauna y demás características estudiadas en la etapa de experimentación de acuerdo con el tipo de zoocriadero; c) Número de especímenes y productos que compondrán la población parental necesaria para el establecimiento del zoocriadero y justificación de la cantidad; d) Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento; e) Sistema de transporte de los especímenes o individuos que compondrán la población parental desde el medio natural hasta el zoocriadero, sistema de reproducción, alimentación, levante y medidas profilácticas; f) Estudio de factibilidad técnica, económica y financiera de la producción en zoocriadero de la especie o especies que se pretende criar; g) Proyecciones de producción a corto, mediano y largo plazo, teniendo en cuenta los objetivos del zoocriadero. 2. Información técnica sobre el establecimiento del zoocriadero: a) Planos y diseños de las instalaciones y equipos, incluyendo los adicionales; b) Dotación y forma de mantenimiento; c) Tiempo calculado para realizar las construcciones necesarias; d) Sistema de seguridad para evitar la fuga de los individuos que componen el zoocriadero o la incorporación a este de animales procedentes del medio natural. 3. Manejo del zoocriadero en el período de producción: a) Sistemas de reproducción, levante, alimentación y medidas profilácticas; b) Sistemas para determinar el incremento sostenido de la población; c) Número de individuos producidos que serán destinados a la renovación de la población parental; d) Sistemas de selección, captura u obtención de individuos o productos, cuando se compruebe el incremento auto sostenido del zoocriadero; e) Grado de preprocesamiento o procesamiento a que serán sometidos los productos del zoocriadero; f) Destino de la producción y sistemas de transporte que se emplearán. 4. Aspectos administrativos y presupuestarios: a) Personal técnico y administrativo responsable de las actividades; b) Mano de obra vinculada, labores que desarrolla y relaciones laborales. (Decreto 1608 de 1978, art. 146). ARTÍCULO 2.2.1.2.15.6. Condicionamiento. El otorgamiento de licencia de funcionamiento del zoocriadero se condiciona a la aprobación del estudio de factibilidad, a la evaluación de los demás datos suministrados en el plan de actividades y a la aprobación de las construcciones o instalaciones. De acuerdo con la evaluación del estudio de factibilidad y del plan de actividades se establecerán las condiciones de funcionamiento del zoocriadero y se determinará el número de individuos o especímenes que compondrán la población parental, para cuya obtención el interesado deberá solicitar permiso de caza de fomento, conforme este decreto, ante la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentre el área en la cual se va a realizar la caza. Cuando se pretenda criar en el zoocriadero una especie exótica de fauna silvestre no existente en el país, será necesario que el interesado tramite previamente la autorización del Gobierno nacional, conforme a lo previsto en este decreto. (Decreto 1608 de 1978, art. 147). ARTÍCULO 2.2.1.2.15.7. Obligaciones. La resolución que otorgue la licencia de funcionamiento del zoocriadero debe contener las obligaciones que contrae su titular, entre ellas la de no aprovechar individuos, especímenes o productos hasta tanto se demuestre el rendimiento auto sostenido de la población parental, lo cual se acreditará mediante visitas técnicas y con concepto de alguna facultad o departamento universitario a través de sus especialidades de biología, veterinaria o zootecnia. (Decreto 1608 de 1978, art. 148). ARTÍCULO 2.2.1.2.15.8. Contenido de la resolución. La resolución contendrá además la determinación del número de individuos o productos que se pueden obtener, los cupos mensuales, semestrales o anuales que el titular de la licencia puede destinar al comercio, industria o investigación, las obligaciones relativas al suministro de individuos o especímenes con destino a la repoblación y las demás obligaciones relacionadas con el manejo del recurso. Se indicarán igualmente las características de los individuos o productos que pueden obtenerse y sólo respecto de ellos se podrán expedir los respectivos salvoconductos que amparen la movilización y comercialización. Para la exportación se estará a lo dispuesto en este decreto. (Decreto 1608 de 1978, art. 149). ARTÍCULO 2.2.1.2.15.9. Salvoconducto. El salvoconducto sólo amparará los ejemplares o productos autorizados y señalados con la marca registrada ante la entidad administradora del recurso. (Decreto 1608 de 1978, art. 150). ARTÍCULO 2.2.1.2.15.10. Obligaciones específicas. El titular de licencia de experimentación y funcionamiento de zoocriadero, debe cumplir las siguientes obligaciones específicas: 1. Cancelar los derechos causados por las visitas técnicas, supervisión y asistencia técnica que le preste la entidad administradora. 2. Presentar a la entidad que le otorgue la licencia, informes semestrales sobre las actividades propias tanto de la etapa de experimentación como de la etapa de funcionamiento. 3. Llevar un libro de registro en el cual se consigne además de la información estipulada en el programa de experimentación y en el plan de manejo por lo menos los siguientes datos: a) Porcentaje de natalidad, indicando si esta última se produce en la población parental o en la producida y señalando las causas; b) Incremento semestral o anual de la población, discriminado por especies, subespecies, sexos; c) Movimiento diario de individuos o productos durante el período de producción, indicando la especie o subespecie, el número, edad, sexo y destinación comercial, industrial, científica o de repoblación; d) Número de salvoconducto que ampara la movilización; e) Número de individuos o productos procesados o transformados si el objetivo del zoocriadero es industrial. 4. Marcar los individuos del zoocriadero y los productos obtenidos en él, mediante el sistema de marcaje aprobado y registrado ante la entidad administradora del recurso, y de ser posible señalando el número de la licencia con el propósito de facilitar el control. 5. Facilitar y colaborar con los funcionarios que deban practicar las visitas de control y la supervisión y suministrar los datos y documentos que se les solicite para tal efecto. 6. Entregar a la entidad administradora el número o porcentaje de individuos que esta haya estipulado en la resolución que otorgó la licencia de funcionamiento del zoocriadero con destino a la repoblación o a la investigación científica. (Decreto 1608 de 1978, art. 151). ARTÍCULO 2.2.1.2.15.11. Seguimiento. La entidad administradora que ha otorgado la licencia de experimentación y funcionamiento, podrá ordenar visitas o inspecciones cuando lo estime conveniente y cancelará la licencia respectiva cuando compruebe que el programa y el plan de manejo del zoocriadero no se está cumpliendo o cuando se comercialicen, procesen, transformen o destinen a la investigación individuos o productos de fauna silvestre provenientes de áreas extrañas al zoocriadero, o cuando realicen estas actividades en la etapa de experimentación, o cuando se obtengan ejemplares o productos de características diferentes a las que se indican en la resolución, o sin el lleno de los requisitos que se exigen para cada actividad. (Decreto 1608 de 1978, art. 152). ARTÍCULO 2.2.1.2.15.12. Permisos adicionales. Cuando el titular de licencia de funcionamiento de un zoocriadero pretenda criar una especie o subespecie no contemplada en la resolución que otorgó la licencia de funcionamiento, el interesado deberá solicitar nuevamente el permiso respectivo y conforme al resultado de la experimentación se le podrá autorizar la cría en el zoocriadero existente previa la adaptación o adecuación de las instalaciones o exigirse el establecimiento de un nuevo zoocriadero. (Decreto 1608 de 1978, art. 153). ARTÍCULO 2.2.1.2.15.13. Visita técnica. El titular de la licencia de funcionamiento deberá solicitar una visita técnica una vez al año, con el fin de que la entidad administradora pueda llevar o hacer el seguimiento estadístico del movimiento tanto de la producción como de la disposición de los individuos o productos. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la práctica de las demás visitas y controles que la entidad administradora del recurso estime conveniente. (Decreto 1608 de 1978, art. 154). ARTÍCULO 2.2.1.2.15.14. Zoocriaderos con fines industriales. Cuando el zoocriadero se establezca con fines industriales, el interesado deberá relacionar en el plan de actividades, además de los datos que exige este decreto, por lo menos los siguientes: 1. Clase de industria con los planos y diseños tanto de sus instalaciones como de los equipos. 2. Capital vinculado a la actividad y proyecciones de producción. 3. Procesamiento o transformación a que serán sometidos los individuos o productos del zoocriadero y destino de los subproductos. 4. Destino de la producción: mercado nacional o exportación. 5. Cálculo de la demanda de individuos o productos que requerirá la industria mensualmente para mantener su producción, teniendo en cuenta el volumen, peso y talla que se permite obtener. (Decreto 1608 de 1978, art. 155). SECCIÓN 16 ZOOCRÍA CON FINES COMERCIALES DE ESPECÍMENES DE LA ESPECIE HÉLIX ASPERSA ARTÍCULO 2.2.1.2.16.1. Objeto. La presente sección regula los requisitos y procedimientos ambientales y zoosanitarios para la realización de las actividades de zoo cría con fines comerciales de especímenes de la especie Hélix aspersa que se encuentran en el territorio nacional, en ciclo cerrado, abierto y mixto, conforme a lo dispuesto en la Ley 1011 de 2006 y demás disposiciones que regulan la materia. Lo anterior, sin perjuicio de la reglamentación que sobre el particular se expida en materia de salud pública. (Decreto 4064 de 2008, art. 1). ARTÍCULO 2.2.1.2.16.2. Definiciones. Para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Caracol: Molusco gasterópodo, invertebrado, no articulado, de cuerpo blando que carece de esqueleto interno y protegido por una concha calcárea. Espécimen: Es todo animal o planta vivo o muerto o cualquier parte o derivado fácilmente identificable. Género Hélix: Grupo de caracoles terrestres pertenecientes a la Familia Helicidae, que agrupa más cuatro mil (4.000) especies, de las cuales aproximadamente veinte (20) se consideran comestibles y cuya distribución natural corresponde a Europa y el Norte de Africa. Hélix aspersa: Especie de caracol terrestre, originario de Europa, introducida a todos los continentes de manera premeditada y con fines económicos. En Colombia se encuentran dos variedades de esta misma especie, como son el Hélix aspersa Muller (petit gris) y el Hélix aspersa máximo (gros gris). Plan de Manejo Ambiental: Es el instrumento administrativo de manejo y control ambiental a través del cual se autoriza la operación de los zoocriaderos de la especie Hélix aspersa que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren en funcionamiento y comprende el conjunto detallado de actividades, que producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia y abandono. Plan de Manejo Sanitario: Es el conjunto de medidas zoosanitarias que debe cumplir un establecimiento que desarrolle actividades pecuarias, para este caso, los zoocriaderos de caracoles de la especie Hélix aspersa. Sistema de Administración Ambiental: Es el conjunto de medidas que debe implementar todo zoocriadero con fines comerciales de la especie Hélix aspersa para efectos de orientar en forma efectiva el desarrollo de sus actividades, de forma que se garantice el cumplimiento de las normas ambientales vigentes, se asegure la disponibilidad de recursos para el logro de este propósito, se establezcan procesos de planificación dirigidos a alcanzar un mejoramiento continuo y se garantice la adopción oportuna de los términos, condiciones y obligaciones establecidas en la licencia ambiental o en el plan de manejo del zoocriadero, en relación con la prevención, el control y el manejo de cualquier efecto que la actividad pudiera generar sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables. El sistema de administración ambiental deberá contar con los requisitos señalados en el artículo 3o de la Ley 1011 de 2006 y se establecerá y mantendrá sin perjuicio de contar con el respectivo plan de manejo ambiental o de la licencia ambiental, conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la ley citada. (Decreto 4064 de 2008, art. 2). ARTÍCULO 2.2.1.2.16.3. Zonas de vocación helicícola. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1011 de 2006, se consideran como zonas de vocación helicícola, las regiones del país donde actualmente se encuentren individuos de la especie Hélix aspersa. Parágrafo. No se podrán establecer zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto en las áreas urbanas de los municipios y distritos, en las que hagan parte del sistema de áreas protegidas del orden nacional, regional y local, en reservas forestales nacionales y regionales, en resguardos indígenas, en tierras tituladas colectivamente a comunidades negras, en ecosistemas de páramo y en las que conforme a lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, Esquema de Ordenamiento Territorial o Plan Básico de Ordenamiento no sean compatibles con el uso del suelo allí definido. (Decreto 4064 de 2008, art. 3). ARTÍCULO 2.2.1.2.16.4. Origen de los animales. Para efectos de la aplicación del presente decreto, el pie parental o de cría para el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto debe provenir únicamente de la captura de individuos que se encuentren en el medio natural, a través de la realización de actividades de caza de fomento debidamente autorizada o de la obtención a través de zoocriaderos con fines comerciales que se encuentren debidamente autorizados como predios proveedores por la autoridad ambiental competente. (Decreto 4064 de 2008, art. 4). ARTÍCULO 2.2.1.2.16.5. Establecimiento de zoocriaderos en ciclo abierto. Las actividades de zoocría en ciclo abierto con fines comerciales de la especie Hélix aspersa, consisten en capturar periódicamente en el medio natural, especímenes en cualesquiera de las fases del ciclo biológico, incorporándolos en el zoocriadero hasta llevarlos a una fase comercial que permita su aprovechamiento final. Para el desarrollo de esta actividad, se deberá contar con un zoocriadero establecido de acuerdo en lo dispuesto en el presente decreto, al cual se trasladarán para su cría, levante y manejo, los especímenes obtenidos periódicamente en el medio natural. Las capturas periódicas solamente podrán realizarse en las áreas, épocas, cantidades y tallas previamente autorizadas por la autoridad ambiental respectiva cuando el zoocriadero cuente con plan de manejo o licencia ambiental. Las actividades comerciales, solamente podrán llevarse a cabo una vez se demuestre que los especímenes aprovechados del medio, han sido llevados a una fase de desarrollo que permita su aprovechamiento final. En todo caso, el zoocriadero debe contar con plan de manejo o licencia ambiental y encontrarse en fase comercial. (Decreto 4064 de 2008, art. 5). ARTÍCULO 2.2.1.2.16.6. Establecimiento de zoocriaderos en ciclo cerrado. Modalidad de zoocría en los que el manejo de la especie se inicia con un pie parental obtenido del medio natural o de un zoocriadero con fines comerciales en ciclo cerrado que se encuentre previamente autorizado como predio proveedor, a partir del cual se desarrollan todas las fases de su ciclo biológico para obtener los especímenes a aprovechar. Los zoocriaderos en ciclo cerrado, deberán contar con la cantidad suficiente de paren-tales que les permita sostener las producciones necesarias para el desarrollo de la actividad. (Decreto 4064 de 2008, art. 6). ARTÍCULO 2.2.1.2.16.7. Zoocriaderos en ciclo mixto. Modalidad de zoocría en los que el manejo de la especie se realiza tanto en ciclo abierto como en ciclo cerrado. En el plan de manejo ambiental o en el estudio de impacto ambiental, según sea el caso, se deberán contemplar las medidas de control necesarias tendientes a evitar que al interior del zoocriadero, se presente intercambio de especímenes manejados en los ciclos abierto y cerrado. Los encierros, tanto de un ciclo como del otro, deberán estar debidamente identificados y señalizados. (Decreto 4064 de 2008, art. 7). ARTÍCULO 2.2.1.2.16.8. Predios proveedores. Los zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa que pretendan constituirse en predios proveedores, serán de ciclo cerrado y deberán contar con plan de manejo o licencia ambiental, llevar por lo menos un (1) año de encontrarse en fase comercial, y haber sido autorizados por la respectiva autoridad ambiental competente para comercializar individuos de dicha especie a otros zoocriaderos con fines comerciales en ciclo cerrado debidamente autorizados para el manejo de la especie Hélix aspersa. Los especímenes comercializados del predio proveedor al otro zoocriadero, solamente podrán ser utilizados como pie parental. Parágrafo. Para que un zoocriadero con fines comerciales en ciclo cerrado de la especie Hélix aspersa sea autorizado como predio proveedor, debe demostrar a la autoridad ambiental competente, la sostenibilidad de sus producciones. (Decreto 4064 de 2008, art. 8). SECCIÓN 17 PROCEDIMIENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ZOOCRIADEROS ARTÍCULO 2.2.1.2.17.1. Autoridades competentes. Para efectos del presente decreto se entenderá como autoridades competentes a las Corporaciones Autónomas Regionales y a las de Desarrollo Sostenible, al Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos (Invima) las entidades territoriales de Salud, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de conformidad con las competencias legales a ellas asignadas por la ley y los reglamentos. (Decreto 4064 de 2008, art. 9). ARTÍCULO 2.2.1.2.17.2. Zoocriaderos en funcionamiento. Los zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa que al 24 de octubre de 2008 se encuentren en funcionamiento, deberán contar con un plan de manejo ambiental debidamente establecido por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales o a las de Desarrollo Sostenible. Para el efecto anterior, dentro de los doce (12) meses siguientes al 24 de octubre de 2008 deberán sujetarse al siguiente procedimiento: 1. Presentar ante la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en el sitio donde se encuentre el zoocriadero, solicitud de establecimiento de un Plan de Manejo Ambiental, para lo cual deberán acompañar la siguiente información: a) Nombre o razón social e identificación del solicitante; b) Poder debidamente otorgado cuando se actúe por medio de apoderado; c) Certificado de existencia y representación legal, expedido dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la solicitud, para las personas jurídicas o copia del documento de identificación, para las personas naturales; d) Certificado de uso del suelo expedido por la Oficina de Planeación Municipal o la dependencia que haga sus veces; e) Descripción explicativa del proyecto, obra o actividad, que incluya por lo menos su localización, dimensión, ciclo que pretende desarrollar, cantidad de especímenes y costo estimado de inversión y operación; f) Indicar si el proyecto se encuentra en zona de vocación helicícola conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de este decreto. La información citada, se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento; g) Documento contentivo del Plan de Manejo Ambiental (PMA), en original y magnético, de conformidad con los Términos de Referencia que para el efecto fije el. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El estudio ambiental debe ser realizado por los profesionales a que se refieren los artículos 11 y 15 de la Ley 611 de 2000; g) Valor del proyecto. 2. Recibida la solicitud con el lleno de los requisitos establecidos anteriormente, la autoridad ambiental en un término de diez (10) días hábiles, expedirá acto administrativo dando inicio al trámite para el establecimiento del Plan de Manejo Ambiental y señalando el valor y el término para cancelar el servicio de evaluación ambiental en los términos del artículo 96 de la Ley 633 de 2000. El acto administrativo en cuestión, se notificará y publicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993. Hasta tanto se cancele el valor del servicio de evaluación ambiental, se entenderán suspendidos los términos que tiene la autoridad ambiental para resolver la petición. 3. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la cancelación del servicio de evaluación ambiental, la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente podrá solicitar la información adicional que considere indispensable. En este caso se suspenderán los términos que tiene la autoridad para decidir. 4. Allegada la información requerida o vencido el término de requerimiento de información, la autoridad ambiental dispondrá de diez (10) días hábiles para solicitar a otras autoridades o entidades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deben ser remitidos en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles, contados desde la fecha de radicación de la comunicación correspondiente. 5. Dentro de los quince (15) días hábiles de haberse recibido la información o vencido el término de requerimiento de informaciones a otras autoridades o entidades, la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente decidirá sobre la viabilidad ambiental del proyecto y establecerá o negará el respectivo Plan de Manejo Ambiental. 6. Contra la resolución por la cual se establece o se niega el Plan de Manejo Ambiental procede el recurso de reposición ante la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente que profirió el acto. 7. Para los efectos de la publicidad de las decisiones que pongan fin a la actuación, se observará lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993. Parágrafo 1. En caso de que no se presente el Plan de Manejo Ambiental dentro del término dispuesto o sea negado su establecimiento mediante acto administrativo motivado, la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente impondrá las medidas preventivas y las sanciones que correspondan, incluyendo las relacionadas con el cierre del establecimiento y adoptar las determinaciones a que haya lugar con los especímenes que allí se encuentran. Para este efecto, los especímenes deberán ser incinerados conforme a los requisitos señalados en el artículo 5º de la Ley 1011 de 2006. Las autoridades zoosanitarias verificarán el cumplimiento de lo aquí dispuesto. Parágrafo 2. El establecimiento del Plan de Manejo no exime de la necesidad de obtener permisos, autorizaciones o concesiones de carácter ambiental para el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales requeridos para el desarrollo del proyecto, los cuales deberán solicitarse ante la Corporación Autónoma Regional o Desarrollo Sostenible competente. Parágrafo 3. Los proyectos de zoocría con la especie Hélix aspersa que hayan iniciado operaciones antes del 24 de octubre de 2008 y pretendan reanudar actividades, estarán sujetos al cumplimiento de lo aquí dispuesto. Parágrafo 4. La modificación, cambio de solicitante y cesión de los planes de manejo ambiental establecidos conforme lo dispone el presente artículo, estarán sujetos a lo contemplado en los artículos referidos al proceso de licenciamiento ambiental o a la norma que lo modifique o sustituya. Parágrafo 5. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las sanciones de carácter ambiental o zoosanitario a que hubiere lugar. (Decreto 4064 de 2008, art. 10). ARTÍCULO 2.2.1.2.17.3. Alcance del Plan de Manejo Ambiental. El Plan de Manejo Ambiental que se establezca a los zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa que se encuentran en funcionamiento, contemplará las fases experimental o comercial, según el caso, de acuerdo con el estado en que se encuentre el establecimiento y la verificación que realice la autoridad ambiental. La fase de Investigación o experimental involucrará la adecuación del zoocriadero y las actividades de investigación o experimentación del proyecto. Para autorizar la fase comercial se requerirá modificación de la licencia ambiental. (Decreto 4064 de 2008, art. 11). ARTÍCULO 2.2.1.2.17.4. Nuevos zoocriaderos. Las personas interesadas en el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales con la especie Hélix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto, deberán tramitar y obtener ante la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en el sitio donde pretenda establecerse el zoo-criadero, licencia ambiental, conforme a lo dispuesto en la Ley 611 de 2000 y la normatividad referida al proceso de licenciamiento ambiental o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan. Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos exigibles en materia sanitaria y las condiciones que establezca el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Parágrafo 1. En todo caso, la licencia ambiental solamente podrá otorgarse en las zonas de vocación helicícola, conforme se dispone en el artículo 2º de la Ley 1011 de 2000 y este decreto. Parágrafo 2. En ningún caso, para la expedición de la licencia ambiental se podrá exceder el término máximo contemplado en las normas sobre la materia. (Decreto 4064 de 2008, art. 12). ARTÍCULO 2.2.1.2.17.5. Plan de manejo zoosanitario. Todos los zoocriaderos con la especie Hélix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto, deberán presentar ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) el Plan de Manejo Sanitario a desarrollar, de conformidad con las directrices que para el efecto establezca dicha entidad. Parágrafo. Los zoocriaderos que al 24 de octubre de 2008 estén en funcionamiento tendrán el término de doce (12) meses para presentar ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) el plan de manejo sanitario respectivo. (Decreto 4064 de 2008, art. 13). SECCIÓN 18 RECOLECCIÓN, CULTIVO, PROCESAMIENTO, TRANSPORTE, MOVILIZACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPORTACIÓN ARTÍCULO 2.2.1.2.18.1. Recolección, cultivo, procesamiento, transporte, comercialización y exportación. La recolección, el cultivo, el procesamiento, el transporte y la comercialización nacional y/o internacional de especímenes de la especie Hélix aspersa producto de la zoocría en ciclo cerrado, abierto y mixto, en cualquiera de sus modalidades, están supeditadas a lo que sobre la materia se disponga en el Plan de Manejo Ambiental o en la licencia ambiental respectiva, según sea el caso. Las actividades de tipo comercial, solamente podrán realizarse una vez se encuentre autorizada la fase comercial por parte de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente y bajo los términos y condiciones allí establecidas. (Decreto 4064 de 2008, art. 14). ARTÍCULO 2.2.1.2.18.2. Movilización. La movilización dentro del territorio nacional de especímenes de la especie Hélix aspersa, deberá estar amparada por el respectivo salvoconducto de movilización expedido por la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente, en el cual se indicarán las cantidades y características de los especímenes, así como su procedencia y destino, conforme lo dispone el. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La movilización dentro del territorio nacional de especímenes vivos de la especie Hélix aspersa, solamente podrá realizarse de un zoocriadero a otro o con destino a los centros de procesamiento, transformación y/o consumo debidamente autorizados o a los puertos marítimos y fluviales y aeropuertos autorizados para la comercialización internacional y bajo las medidas de bioseguridad que establezcan las autoridades ambientales y sanitarias. (Decreto 4064 de 2008, art. 15). ARTÍCULO 2.2.1.2.18.3. Transformación y comercialización nacional. Las actividades de transformación y comercialización que pretendan desarrollarse en el territorio nacional con la especie Hélix aspersa por fuera del zoocriadero, están sujetas, en lo pertinente, a las disposiciones contenidas en la normatividad única para el sector de agricultura o la norma que lo modifique o sustituya; de igual forma, se deberá cumplir con los requerimientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo. Los establecimientos que por fuera de las áreas del zoocriadero, al 24 de octubre de 2008 se encuentren adelantando actividades de transformación y comercialización con la especie Hélix aspersa, deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente artículo. Para este efecto contarán con un término máximo de seis (6) meses, contados a partir del 24 de octubre de 2008. (Decreto 4064 de 2008, art. 16). ARTÍCULO 2.2.1.2.18.4. Comercialización internacional. Solamente se permitirá la exportación de especímenes de la especie Hélix aspersa que provengan de zoocriaderos debidamente autorizados para el manejo de dicha especie por parte de las autoridades ambientales, sanitarias y zoosanitarias, conforme a lo dispuesto en el presente decreto y demás normas que regulan la materia. Parágrafo 1. Para los efectos del presente artículo, los productores y/o exportadores deberán cumplir con los trámites y requisitos establecidos para la expedición del certificado zoosanitario de exportación que expide el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), dando cumplimiento a las normas establecidas para el efecto por la autoridad sanitaria de destino. Parágrafo 2. Además de lo previsto en el parágrafo anterior, los productores y/o exportadores deberán obtener los permisos de exportación ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme a las disposiciones que regulan la materia. (Decreto 4064 de 2008, art. 17). ARTÍCULO 2.2.1.2.18.5. Consumo humano. Los productos o subproductos de especímenes de la especie Hélix aspersa destinados al consumo humano en el territorio nacional y para exportación, deberán cumplir con los requisitos que en materia sanitaria expidan las autoridades competentes. (Decreto 4064 de 2008, art. 18). ARTÍCULO 2.2.1.2.18.6. Control ambiental y zoosanitario. La autoridad ambiental realizará el control ambiental a los zoocriaderos mediante visitas anuales o de las que estime pertinentes en cada caso. Para este fin, efectuará anualmente el cobro del servicio de seguimiento ambiental, conforme al sistema y método de cálculo señalado en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, o la norma que la modifique o sustituya. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) efectuará el control zoosanitario de los animales de la especie Hélix aspersa. (Decreto 4064 de 2008, art. 19). ARTÍCULO 2.2.1.2.18.7. Medidas preventivas y sancionatorias. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto y demás normas que regulan la materia, dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias conforme al procedimiento establecido en las normas pertinentes. (Decreto 4064 de 2008, art. 20). ARTÍCULO 2.2.1.2.18.8. Transición. La introducción de individuos de la especie Hélix aspersa al territorio nacional, que esté amparada con una licencia ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible antes del 24 de octubre de 2008 podrá realizarse sujetándose a los términos, condiciones y obligaciones de dicha licencia. En todo caso, se perderá el derecho de ingresar al país de los especímenes autorizados después del 24 de abril de 2009. Para las solicitudes de licencia ambiental para la introducción de especímenes de la especie Hélix aspersa que a 24 de octubre de 2008 se encuentren en trámite, debe el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible proceder a dictar un acto administrativo de cesación de trámite y a ordenar el archivo del expediente respectivo. Parágrafo. Los zoocriaderos que se encontraban cobijados por el régimen de transición de que trata este artículo, debieron implementar estrictas medidas para evitar fugas de los especímenes introducidos. (Decreto 4064 de 2008, art. 21). SECCIÓN 19 DE LOS COTOS DE CAZA ARTÍCULO 2.2.1.2.19.1. Definición. Se entiende por coto de caza el área destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de fauna silvestre para caza deportiva. (Decreto 1608 de 1978, art. 156). ARTÍCULO 2.2.1.2.19.2. Propiedad privada. Para poder destinar un área de propiedad privada como coto de caza deportiva, el propietario del predio deberá presentar solicitud escrita ante la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentra situado el predio, adjuntando los siguientes datos y documentos: 1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante. 2. Ubicación, jurisdicción, área, linderos y vías de acceso a la finca o predios. 3. Certificado del registrador de instrumentos públicos y privados que acredite la propiedad del predio. 4. Topografía, cuerpos de agua y áreas pantanosas así como vegetación existente en el predio. 5. Plano del predio a escala 1:25.000. 6. Inventario de las especies de vertebrados de fauna silvestre existentes en el predio y en la región. 7. Especie o especies de la fauna silvestre sobre las cuales se practicará la caza deportiva y justificación. 8. Planes de repoblación que se adelantarán. 9. Plan de manejo que incluirá las labores de adecuación, drenaje, plantaciones y demás actividades necesarias para el mantenimiento, fomento y aprovechamiento de las especies en el coto de caza. (Decreto 1608 de 1978, art. 157). ARTÍCULO 2.2.1.2.19.3. Destinación. Con base en el inventario que presente el interesado, en las visitas técnicas que se practiquen al predio y en los estudios, inventarios y cálculos de existencias, a nivel regional y nacional, de que disponga la entidad administradora en relación con la especie o especies que serán objeto de caza deportiva en el coto de caza que se pretende establecer, se podrá permitir o negar la destinación. (Decreto 1608 de 1978, art. 158). ARTÍCULO 2.2.1.2.19.4. Condiciones para destinación. Sólo podrá permitirse la destinación de un predio como coto de caza deportiva, cuando el propietario demuestre que en él se encuentra suficiente variedad de especies de fauna silvestre y que su población es tal, que permite esta clase de actividad, sin menoscabo de aquellas. No podrá destinarse un predio como coto de caza deportiva cuando en él se encuentren ambientes o lugares críticos para la reproducción, supervivencia o alimentación de especies nativas o migratorias, particularmente cuando se trata de especies o subespecies en peligro de extinción. (Decreto 1608 de 1978, art. 159). ARTÍCULO 2.2.1.2.19.5. Obligaciones. La resolución mediante la cual se permita la destinación de un predio como coto de caza deportiva deberá prever las obligaciones que adquiere el propietario con respecto de las especies de fauna silvestre que en él se encuentran y determinar con base en los inventarios y estudios a que se refieren este decreto, las épocas y el número de individuos que pueden obtenerse en ejercicio de la caza deportiva y las previsiones relativas a la repoblación. (Decreto 1608 de 1978, art. 160). ARTÍCULO 2.2.1.2.19.6. Prohibiciones. En cotos de caza deportiva no se podrá practicar esta actividad sobre especies con respecto de las cuales se haya declarado veda o prohibición de caza, ni sobre ejemplares especialmente protegidos. La infracción de esta disposición así como el incumplimiento de las obligaciones que se consignen en la resolución que autoriza la destinación del predio como coto de caza, dará lugar a la revocatoria de esta autorización sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. (Decreto 1608 de 1978, art. 161). ARTÍCULO 2.2.1.2.19.7. Control y seguimiento. La entidad administradora podrá ordenar la práctica de visitas al coto de caza con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones. Los propietarios y administradores del predio así como sus dependientes deberán prestar toda la colaboración que requieran los funcionarios que practican la visita. (Decreto 1608 de 1978, art. 162). ARTÍCULO 2.2.1.2.19.8. Limitaciones e informes. En conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el derecho de los propietarios en los cotos de caza debe ejercerse en función social y está sujeto a las limitaciones establecidas en este decreto y demás disposiciones que regulen el manejo del recurso. Los propietarios de cotos de caza deberán rendir un informe anual y los informes que la entidad administradora del recurso les solicite sobre el desarrollo de sus actividades y llevarán un libro en el cual deben registrar las actividades de caza realizadas, el número de piezas cobradas, el número de individuos o especímenes que se entreguen a la entidad administradora para repoblación y los que se den o se reciban en canje con zoocriaderos o zoológicos, así como las actividades de recuperación y manejo de hábitat que se adelanten dentro del coto. Puesto que la destinación de los cotos de caza es la caza deportiva, no se podrían comercializar los individuos o productos de la fauna silvestre existentes en él. (Decreto 1608 de 1978, art. 163). SECCIÓN 20 DE LOS TERRITORIOS FÁUNICOS Y RESERVAS DE CAZA ARTÍCULO 2.2.1.2.20.1. Definición. Se entiende por territorio fáunico el área que se reserva y delimita con fines de conservación, investigación y manejo de la fauna silvestre para exhibición. (Decreto 1608 de 1978, art. 164). ARTÍCULO 2.2.1.2.20.2. Objetivos. Son objetivos de los territorios fáunicos: 1. Conservar, restaurar y fomentar la flora y la fauna silvestres que se encuentren en dichas reservas. 2. Conocer los ciclos biológicos, la dieta alimentaria y la ecología de poblaciones naturales de las especies de la fauna silvestre. 3. Adelantar investigaciones básicas y experimentales en cuanto a manejar y estudiar el mejoramiento genérico de las especies de fauna silvestre. 4. Investigar aspectos ecológicos y de productividad primaria que puedan incidir en el manejo de la fauna silvestre y ser aplicable en áreas ecológicamente similares. 5. Producir individuos de fauna silvestre para repoblación de ecosistemas preferencial-mente primarios, cuando se considere técnicamente apropiado. 6. Establecer y estudiar sistemas y técnicas para el control biológico de especies de la fauna silvestre. Para adelantar esta actividad se requiere autorización del Gobierno nacional. 7. Investigar la prevención y tratamiento de zoonosis de la fauna silvestre. (Decreto 1608 de 1978, art. 165). ARTÍCULO 2.2.1.2.20.3. Aprobación. La providencia mediante la cual se reserva y delimita un territorio fáunico, deberá ser aprobada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (Decreto 1608 de 1978, art. 166). ARTÍCULO 2.2.1.2.20.4. Áreas. Los territorios fáunicos podrán comprender las siguientes áreas: 1. Área primitiva. Es aquella en la cual se pueden efectuar investigaciones sin prácticas de manejo y en donde se conservarán zonas naturales testigos y de conservación de la vida silvestre de los distintos ecosistemas de la reserva. A esta área no tiene acceso el público. Las investigaciones se adelantarán por el personal científico de la entidad administradora, pero se puede contar con la colaboración de otras entidades científicas. 2. Área de manejo experimental. Es aquella destinada a la conservación y experimentación en medios naturales levemente modificados en algunos de sus aspectos. El público podrá tener acceso restringido a ella. 3. Área de experimentación intensiva. Es aquella en la cual se adelantan experimentos con gran intensidad y con posibles modificaciones significativas del ambiente en sectores reducidos, con el fin de aplicar los resultados en áreas de manejo experimental. El público tendrá acceso restringido a estas áreas. 4. Área de alta actividad. Es aquella en la cual se encuentran los servicios e instalaciones tales como cabañas, depósitos, centros de visitantes, pistas de aterrizaje, parqueaderos, restaurantes y otros similares destinados al público visitante o a la administración. 5. Área vial. Es la superficie y lugares del territorio fáunico por donde cruzan las vías de acceso a las diferentes áreas y a sus instalaciones. Su utilización será regulada. (Decreto 1608 de 1978, art. 167). ARTÍCULO 2.2.1.2.20.5. Delimitación. La delimitación de las áreas relacionadas en el artículo anterior, se determinará con base en los estudios e investigaciones de los ecosistemas que conforman el territorio fáunico, estudios e investigaciones sobre los cuales se basará el plan de manejo. (Decreto 1608 de 1978, art. 168). ARTÍCULO 2.2.1.2.20.6. Prohibiciones. En los territorios fáunicos queda prohibido a todo particular: 1. Ejercer actividades de caza y pesca o relacionadas con ellas. 2. Emplear sistemas, prácticas o medios que puedan causar disturbios, desbandadas o estampidas. 3. Portar armas o implementos de caza o pesca. 4. Introducir cualquier clase de animales. 5. Suministrar alimentos a los animales. 6. Perseguir, acorralar o rastrear animales desde cualquier clase de vehículos o por otros medios. 7. Tomar o recolectar cualquier clase de material natural sin autorización expresa. 8. Prender fuego a la vegetación o hacer fogatas en sitios no autorizados. 9. Usar insecticidas, plaguicidas o cualquier sustancia tóxica que pueda causar daño a la fauna o a la flora del territorio. 10. Entrar en el territorio sin la correspondiente autorización o permiso o penetrar en las áreas vedadas al público. 11. Las demás que contemple el respectivo plan de manejo. (Decreto 1608 de 1978, art. 169). ARTÍCULO 2.2.1.2.20.7. Sustracción territorios faúnicos. Para sustraer todo o parte del sector que comprende un territorio fáunico se requerirá demostrar que ha dejado de cumplir las finalidades que motivaron su creación. La providencia que así lo declara deberá ser aprobada por el Gobierno nacional, previo concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas Físicas y Naturales. (Decreto 1608 de 1978, art. 170). ARTÍCULO 2.2.1.2.20.8. Reservas de caza. Si el área que se reserva y delimita tiene además como finalidad el fomento de especies cinegéticas se denominará reserva de caza y en ella se podrá permitir la caza científica, de fomento, de control y deportiva pero esta última sólo se podrá practicar si no se ha declarado veda o prohibición para su ejercicio. La caza se ejercitará sujetándose a los reglamentos especiales previstos en el plan de manejo de la reserva y en ningún caso podrá tener fines lucrativos. (Decreto 1608 de 1978, art. 171). ARTÍCULO 2.2.1.2.20.9. Prohibición a particulares. La entidad administradora podrá también declarar reservado el recurso en un área determinada conforme a lo previsto por el artículo 47 del Decreto-ley 2811 de 1974, con el fin de adelantar programas de restauración, conservación y preservación de la fauna silvestre y en este caso no se permitirá el ejercicio de la caza a particulares. (Decreto 1608 de 1978, art. 172). ARTÍCULO 2.2.1.2.20.10. Declaración. La providencia mediante la cual se declare y delimite las reservas de que tratan los artículos anteriores y la que decida la sustracción de todo o parte de ella deberán ser aprobadas por el Gobierno nacional con base en los estudios que fundamentan la decisión y previo concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas Físicas y Naturales. (Decreto 1608 de 1978, art. 173). SECCIÓN 21 DE LOS ZOOLÓGICOS ARTÍCULO 2.2.1.2.21.1. Zoológico. Se entiende por zoológico el conjunto de instalaciones de propiedad pública o privada, en donde se mantienen individuos de fauna silvestre en confinamiento o semiconfinamiento para exhibición y con propósitos educativos y en el cual se adelantan investigaciones biológicas sobre las especies en cautividad, actividades estas que se adelantan sin propósitos comerciales, aunque se cobren tarifas al público por el ingreso en el zoológico. (Decreto 1608 de 1978, art. 180). ARTÍCULO 2.2.1.2.21.2. Licencia de funcionamiento. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que pretenda establecer un zoológico deberá solicitar por escrito licencia de funcionamiento a la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción vaya a establecerse, adjuntando los siguientes datos: 1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante. Si se trata de persona jurídica la prueba de su constitución, así como el nombre, domicilio e identificación de su representante legal. 2. Ubicación del zoológico indicando la jurisdicción municipal a la cual pertenece. 3. Certificado reciente de registro de propiedad del área expedido por el registrador de instrumentos públicos y privados. 4. Número de individuos con los cuales se proyecta iniciar actividades, indicando la especie, subespecie a que pertenecen. 5. Características del área en la cual se pretende establecer el zoológico, tales como clima, aguas, cobertura vegetal, topografía, suelos. 6. Fuentes de aprovisionamiento de los individuos. 7. Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento cuando se pretende obtener del medio natural, los parentales para el zoológico. 8. Proyecto de investigaciones biológicas que se pretenden llevar a cabo con los individuos del zoológico. 9. Plan de manejo del zoológico que incluirá el plan de cría con el fin de reabastecer el propio zoológico u otros, o para suministrar individuos a la entidad administradora con fines de repoblación. (Decreto 1608 de 1978, art. 181). ARTÍCULO 2.2.1.2.21.3. Aspectos del Plan de Manejo. El plan de manejo a que se refiere el artículo anterior debe comprender por lo menos los siguientes aspectos: 1. Reseña detallada de las actividades que se van a adelantar durante el primer año. 2. Planos y diseños de las obras de infraestructura y ambientación y sus instalaciones, incluyendo jaulas, cercados y similares, abastecimientos, distribución, vertimiento y drenaje de aguas, instalaciones para conservación y preparación de alimentos, instalaciones para tratamiento médico, aclimatación, control, archivos y demás obras e instalaciones necesarias para su funcionamiento. 3. Fuentes de obtención de alimentos para los animales. 4. Planeación especial y proyecciones a mediano y largo plazo. 5. Personal técnico-administrativo, asesor y de servicio. Entre el personal técnico o asesor debe contar con un biólogo, zoólogo veterinario u otro profesional en ciencias biológicas, quien responderá también por el desarrollo del programa de investigación propuesta. 6. Sistema de registro y control y hojas de vida de los animales ingresados o producidos en el zoológico. 7. Sistemas profilácticos y adaptación y todas aquellas prácticas destinadas a minimizar la mortalidad y asegurar la higiene. 8. Sistemas de seguridad, alarmas y medidas de emergencia. 9. Sistema de marcaje. (Decreto 1608 de 1978, art. 182). ARTÍCULO 2.2.1.2.21.4. Licencia Provisional. De acuerdo con el estudio del plan de actividades, y las visitas técnicas que se realizarán a costa del interesado, se podrá autorizar el funcionamiento del zoológico otorgando una licencia provisional por dos (2) años al cabo de los cuales la licencia será definitiva, pero podrá revocarse en razón del incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones estipuladas en la resolución entre ellas especialmente las relacionadas con el trato adecuado de los animales, sanidad, higiene, alimentación. (Decreto 1608 de 1978, art. 183). ARTÍCULO 2.2.1.2.21.5. Compra de animales. Para compra de animales para el zoológico debe exigirse el respectivo salvoconducto de movilización que garantice su obtención legal en ejercicio de un permiso de caza comercial. (Decreto 1608 de 1978, art. 184). ARTÍCULO 2.2.1.2.21.6. Salida del país. Solo se permitirá el canje que implique salida del país de individuos producidos en el zoológico. Se podrá permitir la salida de individuos no producidos en el zoológico si existen motivos de consanguinidad o esterilidad congénita que los incapacite para ser reproductores, o cuando se trate de individuos pertenecientes a especies exóticas no existentes en el país. (Decreto 1608 de 1978, art. 185). ARTÍCULO 2.2.1.2.21.7. Obligaciones. El ingreso en el país de animales con destino a zoológicos deberá hacerse conforme a las convenciones y acuerdos internacionales y con el cumplimiento de las disposiciones que rigen la materia especialmente las normas sanitarias establecidas por el Instituto Colombiano Agropecuario. (Decreto 1608 de 1978, art. 186). ARTÍCULO 2.2.1.2.21.8. Fugas de animales. Se deberá dar cuenta inmediata a la entidad administradora del recurso cuando se produzcan fugas de animales ya del zoológico o durante su movilización, se indicarán las características del animal y se prestará toda la colaboración necesaria para su captura. (Decreto 1608 de 1978, art. 187). ARTÍCULO 2.2.1.2.21.9. Obligaciones de los propietarios. Los propietarios o representantes legales de zoológicos existentes a 31 de julio de 1978 debieron registrarlos en un término de seis (6) meses contados a partir del 29 de agosto de 1978 y solicitar por escrito la licencia de funcionamiento y para ello debieron adjuntar, además de los datos relacionados en este decreto, por lo menos los siguientes: 1. Inventario pormenorizado de los animales existentes en el zoológico en la fecha de presentación de la solicitud indicando las especies o subespecies a que pertenecen, edad, sexo y demás características que contribuyan a identificarlos. 2. Procedencia de los animales y fecha de adquisición indicando si fueron obtenidos por donación, canje o compra y documentación que acredite la legalidad de la obtención. Se indicará el nombre de la persona natural o jurídica de quien fueron adquiridos, el número del salvoconducto que amparó la movilización, y de la resolución que otorgó el permiso de caza comercial si fueron comprados, y la documentación que autorizó su ingreso en el país. Si nacieron en el zoológico se deberá indicar la fecha de su nacimiento y sus progenitores. 3. Proyecto específico de investigación que se realice en el zoológico o con su participación activa. (Decreto 1608 de 1978, art. 188). ARTÍCULO 2.2.1.2.21.10. Licencia definitiva de funcionamiento. La entidad administradora del recurso con base en el plan de actividades y en visitas técnicas que se practicarán a costa del interesado podrá otorgar la licencia definitiva de funcionamiento, u ordenar los cambios, ampliación o adecuación de las instalaciones, las cuales deberán realizarse so pena de que se le niegue la licencia. La licencia que se otorgue podrá ser revocada por las mismas causas señaladas en el artículo 2.2.1.2.21.4 de este decreto. (Decreto 1608 de 1978, art. 189). ARTÍCULO 2.2.1.2.21.11. Deber de colaboración. Los titulares de una licencia de funcionamiento de zoológicos deberán rendir un informe anual a la entidad administradora del recurso en el cual indiquen los movimientos registrados tanto por obtención de animales como por salida o pérdida suministrando los datos a que se refiere este decreto. También deberán relacionar las actividades desarrolladas en relación con el programa de investigación y sus resultados y los demás aspectos que les exija la entidad administradora. Los propietarios, administradores y el personal al servicio del zoológico deberán prestar toda la colaboración a los funcionarios de la entidad administradora del recurso en sus visitas técnicas o de control. (Decreto 1608 de 1978, art. 190). ARTÍCULO 2.2.1.2.21.12. Otras autorizaciones. Para poder liberar, vender, canjear u obsequiar animales adquiridos o nacidos en el zoológico se requiere autorización expresa de la entidad administradora del recurso, la cual expedirá el salvoconducto respectivo. Los animales que se movilicen sin este salvoconducto serán decomisados sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones a que haya lugar. (Decreto 1608 de 1978, art. 191). ARTÍCULO 2.2.1.2.21.13. Registro de animales de circo. Todo circo que posea o exhiba animales de la fauna silvestre está obligado a registrarse ante la entidad administradora del recurso relacionando los animales con sus características, procedencia, documentación que acredite su obtención legal, incluidos los individuos de especies exóticas no existentes en el país. Para la movilización deberán contar con un salvoconducto que expedirá la entidad administradora del recurso en cuyo territorio se traslade. (Decreto 1608 de 1978, art. 192). ARTÍCULO 2.2.1.2.21.14. Circos Internacionales. Cuando se trata de circos internacionales para el ingreso de los animales en el país se deberán cumplir todas las normas que rigen la materia y además de la certificación sanitaria que exija el lnstituto Colombiano Agropecuario requerirán una autorización especial de la entidad administradora del recurso que tenga jurisdicción en el puerto de ingreso. Para obtener esta autorización deberán presentar el inventario detallado de los animales indicando su número, especie, subespecie, sexo, edad y demás características que contribuyan a individualizarlos y sólo con respecto de estos se expedirá el salvoconducto de movilización. Solo se autorizará la salida del país de los mismos individuos cuyo ingreso se autorizó y de los individuos que se obtengan con autorización expresa de la entidad administradora del recurso en zoológicos o zoocriaderos establecidos conforme a este decreto. (Decreto 1608 de 1978, art. 193). ARTÍCULO 2.2.1.2.21.15. Fuga de animales. Cuando se produzca la fuga de uno o más animales del circo, el propietario, administrador o el personal dependiente del circo deberán denunciar el hecho inmediatamente ante la entidad administradora del recurso, indicando las características del animal y colaborar en las actividades necesarias para su captura. (Decreto 1608 de 1978, art. 194). ARTÍCULO 2.2.1.2.21.16. Prohibición. Se prohíbe todo espectáculo que implique la lucha en que participen animales de la fauna silvestre o en el cual se produzcan heridas, mutilaciones o muerte de estos. (Decreto 1608 de 1978, art. 195). ARTÍCULO 2.2.1.2.21.17. Régimen sancionatorio. El régimen sancionatorio aplicable a quien infrinja las disposiciones contenidas en este decreto serán las contenidas en la Ley 1333 de 2009 o la norma que haga sus veces. SECCIÓN 22 DE LA MOVILIZACIÓN DE INDIVIDUOS, ESPECÍMENES Y PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE ARTÍCULO 2.2.1.2.22.1. Movilización dentro del territorio nacional. Toda persona que deba transportar individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre debe proveerse del respectivo salvoconducto de movilización. El salvoconducto amparará únicamente los individuos, especímenes y productos indicados en él, será válido por una sola vez y por el tiempo indicado en el mismo. El salvoconducto se otorgará a las personas naturales o jurídicas titulares de permisos de caza o de licencias de funcionamiento de establecimientos de caza, museos, colecciones, zoológicos y circos. (Decreto 1608 de 1978, art. 196). ARTÍCULO 2.2.1.2.22.2. Salvoconductos. Los salvoconductos de movilización de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre deben determinar la clase de permiso que autorizó la obtención del individuo, espécimen o producto. Al expedirse debe anexarse una copia del salvoconducto al expediente en trámite del correspondiente permiso. (Decreto 1608 de 1978, art. 197). ARTÍCULO 2.2.1.2.22.3. Titular del salvoconducto. Los salvoconductos serán expedidos a nombre del titular del permiso, indicando, bajo su responsabilidad, al conductor o transportador de los individuos, especímenes o productos, y no podrán ser cedidos o endosados por el titular del permiso o por quien, bajo su responsabilidad, efectúe la conducción o transporte. (Decreto 1608 de 1978, art. 198). ARTÍCULO 2.2.1.2.22.4. Vigencia. Los salvoconductos ampararán únicamente los individuos, especímenes o productos que en ellos se especifiquen, son válidos por el tiempo que se indique en los mismos y no pueden utilizarse para rutas o medios de transporte diferentes a los especificados en su texto. Cuando el transportador no pudiere movilizar los individuos, especímenes o productos, dentro del término de vigencia del salvoconducto, por una de las circunstancias previstas en el artículosiguiente, tendrá derecho a que se le expida uno nuevo, previa entrega y cancelación del anterior. En el nuevo salvoconducto se dejará constancia del cambio realizado. (Decreto 1608 de 1978, art. 199). ARTÍCULO 2.2.1.2.22.5. Circunstancias. El salvoconducto de removilización a que se refiere el artículo anterior sólo se expedirá si se da una de las siguientes circunstancias: 1. Que no se puedan llevar a su destino los especímenes, individuos o productos en el tiempo estipulado en el salvoconducto original por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado. 2. Que no se hayan podido comercializar los individuos o productos en el lugar señalado en el salvoconducto original, por motivos no imputables al titular del salvoconducto. (Decreto 1608 de 1978, art. 200). ARTÍCULO 2.2.1.2.22.6. Exigencias para la movilización. Para la movilización de productos de la caza, incluidos los despojos, cualesquiera sea su estado físico o biológico, se debe indicar su procedencia, destino y aplicación: la carne y otros productos alimenticios provenientes de la fauna silvestre, sólo podrán comercializarse si corresponden a individuos obtenidos en ejercicio de un permiso de caza comercial o de zoocriaderos destinados a este fin y previa la obtención del respectivo certificado sanitario expedido por la autoridad competente. (Decreto 1608 de 1978, art. 201). SECCIÓN 23 IMPORTACIÓN O INTRODUCCIÓN AL PAÍS, DE INDIVIDUOS O PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE ARTÍCULO 2.2.1.2.23.1. Importación o introducción al país, de individuos o productos de la fauna silvestre. Para introducir e importar al país individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, se requiere: 1. Que la introducción o importación de los individuos, especímenes o productos esté permitida conforme a los tratados, convenios o acuerdos y convenciones internacionales suscritos por Colombia y a las disposiciones nacionales vigentes. 2. Que se trate de individuos, especímenes o productos de especies cuya caza u obtención no haya sido vedada o prohibida en el país. 3. Que se cumplan las disposiciones sobre sanidad animal. 4. Que el interesado obtenga el permiso correspondiente con arreglo a este capítulo. (Decreto 1608 de 1978, art. 202). ARTÍCULO 2.2.1.2.23.2. Requisitos. Quien pretenda importar o introducir al país individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre de permitida importación o introducción, deberá presentar solicitud por escrito anexando los siguientes datos y documentos: 1. Nombre, identificación y domicilio. Si se trata de persona jurídica, prueba de su existencia y nombre, identificación y domicilio de su representante legal. 2. Objeto y justificación de la importación o introducción, sea esta última permanente o transitoria. 3. Especie o subespecie a que pertenecen los individuos, especímenes o productos. 4. Sexo, edad, número, talla y demás características que la entidad administradora considera necesario se deba especificar. 5. Lugar de procedencia de los individuos, especímenes o productos y lugar de origen. 6. Documentación expedida por las autoridades competentes del país en el cual hayan capturado y obtenido del medio natural los individuos, especímenes o productos, que acredite la legalidad de la obtención o captura; los documentos deberán estar debidamente autenticados por el funcionario consular colombiano o quien haga sus veces en dicho país. (Decreto 1608 de 1978, art. 203). ARTÍCULO 2.2.1.2.23.3. Introducción de especies. Cuando la importación o introducción de individuos, especímenes o productos de fauna silvestre implique la introducción de especies, el interesado deberá cumplir los requisitos previstos en el este decreto. (Decreto 1608 de 1978, art. 204). ARTÍCULO 2.2.1.2.23.4. Fines comerciales. Cuando la importación o introducción de especies o productos de la fauna silvestre se hagan con fines comerciales, el interesado deberá además allegar los siguientes documentos: 1. Certificado de la Cámara de Comercio sobre la inscripción como comerciante, si se trata de persona natural. 2. Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución, dominio, vigencia, socios, representación y término de la sociedad, si se trata de personas jurídicas, así como el nombre, identificación y domicilio de su representante legal. 3. Certificado de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sobre residencia, cuando el solicitante sea extranjero. (Decreto 1608 de 1978, art. 205). ARTÍCULO 2.2.1.2.23.5. Comercialización, transformación o procesamiento. Si el interesado en importar o introducir al país individuos o productos de la fauna silvestre, pretende comercializarlos, transformarlos o procesarlos, en su solicitud de permiso deberá adjuntar los datos pertinentes relacionados este decreto. (Decreto 1608 de 1978 art. 206). ARTÍCULO 2.2.1.2.23.6. Obligatoriedad de cumplimiento. En todo caso, la comercialización, procesamiento, transformación y movilización de los individuos, especímenes o productos que se introduzcan o importen al país estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstos para esta clase de actividades en este decreto. Inciso corregido por el art. 3, Decreto Nacional 1956 de 2015. <El nuevo texto del inciso es el siguiente> La importación de animales de fauna silvestre con destino a zoológicos, colecciones de historia natural o museos, deberá hacerse directamente por los propietarios, directores o representantes legales de tales establecimientos con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.2.23.2 de este decreto. El texto original del inciso era el siguiente: La importación de animales de fauna silvestre con destino a zoológicos, colecciones de historia natural o museos, deberá hacerse directamente por los propietarios, directores o representantes legales de tales establecimientos con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 203 de este decreto. Si no se realiza la importación directamente por las personas indicadas en este artículo, se considerará que se hace con fines comerciales y el interesado deberá cumplir los requisitos que se exigen en este decreto. Co |