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Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/05/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/05/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49523 del 26 de mayo de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1078 DE 2015

DECRETO 1078 DE 2015


(Mayo 26)


Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones


Ver Modificaciones.


Ver Resolución 2614 de 2022, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,


En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y


CONSIDERANDO:


Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.


Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.


Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.


Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.


Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarlas preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.


Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.


Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.


Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.


Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.


Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.


Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.


Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial.


Por lo anteriormente expuesto.


DECRETA:


LIBRO 1


ESTRUCTURA DEL SECTOR DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES


PARTE 1


SECTOR CENTRAL


TÍTULO 1


CABEZA DEL SECTOR


ARTÍCULO 1.1.1.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Sus objetivos y funciones se encuentran definidos en la Ley 1341 de 2009, "por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones".


(Ley 1341 de 2009, arts. 17 y 18)


TÍTULO 2


ORGANOS SECTORIALES DE ASESORIA Y COORDINACIÓN


ARTÍCULO 1.1.2.1. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo. El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo es la instancia de articulación para la adopción y formulación de políticas de políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos de carácter administrativo y organizacional para la gestión y manejo de los recursos humanos, técnicos, materiales, físicos, y financieros del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, orientado a fortalecer la capacidad administrativa y el desempeño institucional.


(Ley 489 de 1998, arts. 17 y 19, Resolución 1096 del 7 de mayo de 2013)


ARTÍCULO 1.1.2.2. Comisión Nacional Digital y de Información Estatal. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 32 de 2013, el objeto de la "Comisión Nacional Digital y de Información Estatal" será la coordinación y orientación superior de la ejecución de funciones y servicios públicos relacionados con el manejo de la información pública, el uso de infraestructura tecnológica de la información para la interacción con los ciudadanos y el uso efectivo de la información en el Estado Colombiano, emitir los lineamientos rectores del Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia del Ministerio de Defensa Nacional y asesorar al Gobierno Nacional en materia de políticas para el sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con la definición que de éstas hace la Ley.


(Decreto 32 de 2013)


ARTÍCULO 1.1.2.3. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 045 de 2021.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 1.1.2.3. (Adicionado por el art. 8, Decreto Nacional 704 de 2018) Comisión Intersectorial para el Desarrollo de la Economía Digital (CIDED). Conforme con su objeto, la Comisión Intersectorial para el Desarrollo de la Economía Digital (CIDED), tiene a su cargo la coordinación, orientación y articulación de las funciones y actividades socioeconómicas habilitadas por las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), para promover el desarrollo y consolidación de la economía digital en Colombia.


PARTE 2


SECTOR DESCENTRALIZADO


TÍTULO 1


ENTIDADES ADSCRITAS


ARTÍCULO 1.2.1.1. Comisión de Regulación de Comunicaciones. Conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es una Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa. técnica y patrimonial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, encargada de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad.


(Ley 1341 de 2009, art. 19)


ARTÍCULO 1.2.1.2. Agencie Nacional de Espectro. Conforme a lo establecido en el artículo 25 de Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 4169 de 2011. la Agencia Nacional del Espectro es una Unidad Administrativa Especial de Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía técnica, administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


El objeto de la Agencia Nacional del Espectro es brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico.


(Ley 1341 de 2009, art. 25; Decreto Ley 4159 de 2011, art. 2)


ARTÍCULO 1.2.1.3. Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Conforme a lo establecido por el artículo 34 de la Ley 1341 de 2009, el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- FONTIC es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotada de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


El objeto del FONTIC es financiar los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal, y del servicio universal cuando haya lugar a ello, de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como apoyar las actividades del Ministerio y la Agencia Nacional de Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.


(Ley 1341 de 2009, art 34)


TÍTULO 2


OTRAS ENTIDADES DEL SECTOR


ARTÍCULO 1.2.2.1. Autoridad Nacional de Televisión. De acuerdo a lo establecido en el Artículo de la Ley 1507 de 2012, La Autoridad Nacional de Televisión-ANTV, es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería Jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formar parte del Sector de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.


(Ley 1507 de 2012, art. 2)


ARTÍCULO 1.2.2.2. Radio Televisión Nacional de Colombia. De acuerdo a lo establecido en la escritura pública de creación No. 3.138 del 28 de octubre de 2004, la Radio Televisión Nacional de Colombia - RTVC - es una sociedad entre entidades públicas indirecta, cuyo objeto social está definido por la prestación de servicios de preproducción, producción, post producción y emisión y transmisión de la radio y televisión públicas nacionales.


(Ley 489 de 1998, art. 49)


ARTÍCULO 1.2.2.3. Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72). Es una sociedad pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada bajo la forma de sociedad anónima. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal. Su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las cuales de acuerdo con los artículos 85, 86, y 93 de la Ley 489 de 1998, desarrollan sus actividades conforme a las reglas de derecho privado con las excepciones que consagre específicamente la ley.


(Decreto 4310 de 2005)


TÍTULO 3


Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1570 de 2019.


<El texto del Título 3 adicionado es el siguiente>


REGLAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS COMISIONADOS DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

 

CAPÍTULO 1

 

SELECCIÓN DE LOS COMISIONADOS DE LA SESIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES

 

ARTÍCULO 1.2.3.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el proceso para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), de conformidad con los requisitos establecidos en el numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.

 

Parágrafo. Con el fin de garantizar los principios de transparencia y acceso a información pública, el proceso de selección, en todas sus etapas, deberá ser público, de manera que se permita conocer los nombres de los aspirantes, sus hojas de vida, y los resultados de sus pruebas, así como la lista de elegibles. Para el efecto, tal información deberá publicarse en el Portal Único del Estado Colombiano Gov.co, y en las páginas web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y del Ministerio de Educación Nacional.

 

ARTÍCULO 1.2.3.1.2. Selección del Comisionado elegido por los operadores públicos regionales del servicio de televisión. Exclusivamente para efectos de la elección del Comisionado de que trata el literal a) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, los operadores públicos regionales del servicio de televisión deberán regular autónomamente el procedimiento y reglamento aplicable para la elección y publicarlo a través de la página web de la CRC. Únicamente se entenderá vigente y será aplicable el procedimiento que se encuentre publicado en la página web de la CRC.

 

Parágrafo. Los operadores públicos regionales del servicio público de televisión son aquellos operadores públicos del servicio de televisión que cubre un área geográfica determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o de más de un departamento.

 

ARTÍCULO 1.2.3.1.3. Designación del Comisionado elegido por los operadores públicos regionales del servicio de televisión. Los operadores públicos regionales del servicio de televisión, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019, deberán informar al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a través de comunicación suscrita por la totalidad de operadores públicos regionales de televisión, el nombre del Comisionado elegido, y allegar la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, el documento en donde conste la decisión de elección, en aplicación del procedimiento y reglamento definido de manera autónoma por los mismos operadores, para que se proceda a su nombramiento.

 

ARTÍCULO 1.2.3.1.4. Comisionado de la sociedad civil. Exclusivamente para efectos de la selección del Comisionado de que trata el literal b) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, se entiende por miembro de la sociedad civil cualquier ciudadano que cumpla con los requisitos mínimos señalados en el citado artículo.

 

ARTÍCULO 1.2.3.1.5Comisionado del sector audiovisual. Exclusivamente para efectos de la selección del Comisionado de que trata el literal c) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, se entiende por miembro del sector audiovisual cualquier ciudadano que cumpla con los requisitos mínimos señalados en el citado artículo y con experiencia en la generación o producción de creaciones de imagen y sonido para televisión, cine, radiodifusión sonora, o video bajo demanda transmitido sobre Internet.

 

ARTÍCULO 1.2.3.1.6. Selección de universidad por parte del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional seleccionará la universidad pública o privada que desarrollará los concursos, la cual deberá estar acreditada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la realización de concursos públicos, y acreditada en alta calidad de acuerdo con la información disponible en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

 

El Ministerio de Educación Nacional, una vez seleccione a la Universidad, deberá suscribir el convenio interadministrativo o contrato con la Universidad seleccionada. Los costos del proceso o procesos de selección estarán a cargo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para lo cual se suscribirán los convenios interadministrativos que sean requeridos.

 

Parágrafo transitorio. Para la realización de los concursos públicos tendientes a seleccionar por primera vez a los dos Comisionados de que tratan los literales b) y c)    del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y con el propósito de garantizar el cumplimiento del término máximo de tres (3) meses allí fijado, el Ministerio de Educación Nacional seleccionará una universidad pública.

 

ARTÍCULO 1.2.3.1.7. Etapas del concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. El concurso público que adelante la universidad para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones tendrá las siguientes etapas:

 

1. Convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la Universidad, como a los aspirantes, y deberá ser suscrita por el representante legal de la Universidad seleccionada por el Ministerio de Educación Nacional. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, transparencia y publicidad, en el proceso de selección.

 

La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: Fecha de fijación; denominación, código y grado del empleo; salario básico; ubicación del cargo; lugar, fecha y hora de inscripciones y de la prueba de conocimientos; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, la fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019; las funciones del empleo y las demás condiciones que se consideren pertinentes para el proceso.

 

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso público.

 

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

 

En el concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se deberán aplicar las siguientes pruebas:

 

3.1. Prueba de conocimientos específicos para el cargo, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso público.

 

3.2. Prueba que evalúe las competencias laborales, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser superior al 20%.

 

3.3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos mínimos del empleo, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser superior al 10%.

 

3.4. Entrevista, que tendrá un valor no superior del 10% respecto del total del concurso público.

 

ARTÍCULO 1.2.3.1.8Mecanismos de publicidad. La publicidad de la convocatoria deberá realizarse mínimo 10 días antes de la fecha inicial fijada para el cierre de las inscripciones y deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia.

 

Parágrafo. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse en el Portal Único del Estado Colombiano Gov.co, las páginas web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, del Ministerio de Educación Nacional y de la universidad que haya sido seleccionada por el Ministerio de Educación Nacional para desarrollar los concursos a que se refiere el presente capítulo.

 

ARTÍCULO 1.2.3.1.9. Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el Representante Legal de la Universidad seleccionada por el Ministerio de Educación Nacional para la realización del concurso, elaborará en estricto orden de mérito, de acuerdo con el puntaje obtenido por cada participante, la lista de elegibles para cubrir los cargos de Comisionados, y remitirá al Director Ejecutivo de la CRC la lista de elegibles y la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y el documento en donde conste la selección, para que se proceda a su nombramiento, en estricto orden de elegibilidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por parte del Jefe de la Unidad de Personal de la CRC, o quien haga sus veces.

 

Parágrafo. El procedimiento descrito en el presente artículo, para el nombramiento de los primeros Comisionados que integren la Sesión de Contenidos Audiovisuales, señalados en los literales b) y c) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, deberá realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019. Los concursos sucesivos que se realicen para la selección de los Comisionados que con posterioridad integren la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales deberán efectuarse en un término máximo de dos (2) meses, previos al vencimiento del periodo del Comisionado a reemplazar.

 

CAPÍTULO 2

 

PROCESO DE SELECCIÓN PARA LA ELECCIÓN DE LOS COMISIONADOS DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

 

ARTÍCULO 1.2.3.2.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el proceso para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones     de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de conformidad con los requisitos establecidos en el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.

 

Parágrafo. Con el fin de garantizar los principios de transparencia y acceso a información pública, el proceso de selección, en todas sus etapas, deberá ser público, de manera que se permita conocer los nombres de los aspirantes, sus hojas de vida, y los resultados de sus pruebas, así como la lista de elegibles. Para el efecto, tal información deberá publicarse en el Portal Único del Estado Colombiano Gov.co, y en las páginas web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

ARTÍCULO 1.2.3.2.2. Concurso público para la selección de Comisionados. Los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones serán elegidos en estricto orden de méritos de la lista que resulte del concurso público y abierto adelantado por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

El concurso público en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios   de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

 

ARTÍCULO 1.2.3.2.3. Etapas del concurso público. El concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, tendrá como mínimo las siguientes etapas:

 

1. Convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la Administración, como a los aspirantes, y deberá ser suscrita por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, transparencia y publicidad en el proceso de selección.

 

La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones y de la prueba de conocimientos; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, la fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019; las funciones del empleo y las demás condiciones que se consideren pertinentes para el proceso.

 

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso público.

 

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

 

El concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:

 

3.1. Prueba de conocimientos específicos para el cargo, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso público. La prueba de conocimientos deberá incluir como mínimo los ejes temáticos de las funciones a desempeñar y de los conocimientos específicos propios de la formación definida por el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, esto es, abogado, economista o ingeniero de telecomunicaciones o electrónico; según corresponda al cargo a proveer en cada concurso.

 

3.2. Prueba que evalúe las competencias laborales, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser superior al 20%.

 

3.3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos mínimos del empleo, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser superior al 10%.

 

3.4. Entrevista, que tendrá un valor no superior del 10% respecto del total del concurso público.

 

ARTÍCULO 1.2.3.2.4. Mecanismos de publicidad. La publicidad de la convocatoria deberá realizarse mínimo 10 días antes de la fecha inicial fijada para el cierre de las inscripciones y deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia.

 

Parágrafo. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse en el Portal Único del Estado Colombiano Gov.co, las páginas web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

ARTÍCULO 1.2.3.2.5. Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública elaborará, en estricto orden de mérito, de acuerdo con el puntaje obtenido por cada participante, la lista de elegibles para cubrir los cargos de Comisionados, y remitirá al Director Ejecutivo de la CRC la lista de elegibles y la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y el documento en donde conste la selección, para que se proceda a su nombramiento,   en estricto orden de elegibilidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por parte del Jefe de la Unidad de Personal de la CRC, o quien haga sus veces.

 

Parágrafo. El procedimiento descrito en el presente artículo, para el nombramiento de los primeros Comisionados que integren la Sesión de Comisión de Comunicaciones, señalados en los literales b) y c) del numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, deberá realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia   de la Ley 1978 de 2019. Los concursos sucesivos que se realicen para la selección de los Comisionados que con posterioridad integren la Sesión de Comisión de Comunicaciones deberán efectuarse en un término máximo de dos (2) meses, previos al vencimiento del periodo del Comisionado a reemplazar.

 

ARTÍCULO 1.2.3.2.6. Selección de Comisionados a que se refiere el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009. En observancia de lo dispuesto en el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, los tres Comisionados a que se refiere el literal c) del mismo artículo deberán tener, como mínimo, las siguientes profesiones: uno, ingeniero electrónico o de telecomunicaciones; otro, abogado; y otro, economista.

 

Con el propósito de mantener la conformación mínima a que se refiere el inciso anterior, deberá llevarse a cabo un concurso público para cada una de las tres profesiones antes señaladas, de acuerdo con la necesidad de la profesión a proveer.

 

Parágrafo 1°. El Presidente de la República podrá designar como Comisionado de la Sesión de Comisión de Comunicaciones a cualquier ciudadano que cumpla con las condiciones descritas en el numeral 20.2 del artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.

 

Parágrafo 2°. La primera conformación de la Sesión de Comisión Comunicaciones se hará conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.

 

ARTÍCULO 1.2.3.2.7. Convenios o contratos interadministrativos. Para la realización del concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública podrá celebrar convenio interadministrativo o contrato, con universidad pública o privada, las cuales deberán estar acreditadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la realización de concursos públicos, y acreditada en alta calidad de acuerdo con la información disponible en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

 

Los costos del proceso o procesos de selección estarán a cargo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para lo cual se suscribirán los convenios interadministrativos que sean requeridos.


LIBRO 2


RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES


PARTE 1


DISPOSICIONES GENERALES


TÍTULO 1


OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN


ARTÍCULO 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarlas conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


ARTÍCULO 2.1.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente Decreto aplica a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, a los proveedores del servicio de radiodifusión sonora, a los operadores de servicios postales, a las personas públicas y privadas que las disposiciones de este decreto determinen y, en general, a las entidades del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


PARTE 2


REGLAMENTACIONES


TÍTULO 1


Subrogado por el art. 1, Decreto Nacional 2433 de 2015.


<El nuevo texto del Título 1 es el siguiente>


REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO DE TIC


CAPÍTULO 1


DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 2.2.1.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto establecer las definiciones, presupuestos y trámites para la inscripción e incorporación en el Registro de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.


ARTÍCULO 2.2.1.1.2. Ámbito de aplicación. El presente título se aplica a todas las personas que provean o vayan a proveer redes o servicios de telecomunicaciones, incluidos los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.


ARTÍCULO 2.2.1.1.3. Definiciones. Para los efectos del presente título se adoptan los términos y definiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), las que se establezcan en desarrollo del inciso segundo del artículo 6° de la Ley 1341 de 2009 y, en particular, las siguientes:


Anotación. Asentar en el Registro de TIC los actos de inscripción, incorporación, modificación, archivo y demás información que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones requiera para el ejercicio de sus funciones.


Archivo del registro de TIC. Cesación de los efectos del Registro de TIC.


Inscripción. Diligenciamiento de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos que exija el formulario del Registro de TIC por parte de todas las personas que provean o vayan a proveer redes o servicios de telecomunicaciones, incluidos los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.


Incorporación. Inclusión del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones, de los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora o del titular de permisos para uso de recursos escasos en el Registro de TIC, previa verificación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la información suministrada con la inscripción.


Modificación. Actualización, aclaración o corrección de la información contenida en el Registro de TIC, lo cual podrá hacerse a solicitud de parte o de oficio por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


Registro de TIC. Instrumento público en línea a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el que se consolida la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos de los proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones, incluida la información referente a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.


Titular de permisos para uso de recursos escasos. Persona que cuenta con permiso otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el uso de frecuencias radioeléctricas.


ARTÍCULO 2.2.1.1.4. Sujetos obligados a inscribirse en el Registro de TIC. Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos y los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, indicando sus socios, quienes también deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información, cuando haya lugar.


La no inscripción en el Registro de TIC acarrea las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009 o la que la modifique, adicione o sustituya.


ARTÍCULO 2.2.1.1.5. Anotaciones de oficio. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones anotará de oficio la información que genere y que sea relevante para el Registro de TIC.


ARTÍCULO 2.2.1.1.6. Acceso al Registro y expedición de certificados. La información que reposa en el Registro de TIC será pública y estará disponible en línea, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal existentes, de conformidad con la Ley 1712 de 2014 o la que la modifique, adicione o sustituya.


El certificado del Registro de TIC podrá ser solicitado y expedido en línea, y dará lugar al importe que para el efecto fije el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y tendrá una vigencia de 30 días calendario.


CAPÍTULO 2


INSCRIPCIÓN E INCORPORACIÓN EN EL REGISTRO DE TIC


ARTÍCULO 2.2.1.2.1. Información para el Registro de TIC. El Registro de TIC contendrá la información que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


ARTÍCULO 2.2.1.2.2. Inscripción. La inscripción en el Registro de TIC se hará en línea a través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


El obligado a inscribirse contará con un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la inscripción, para remitir físicamente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los documentos que no haya enviado electrónicamente.


Transcurrido dicho término sin que se haya completado la información, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.


La inscripción se entenderá concluida cuando la información y documentación requerida para el efecto haya sido aportada en forma completa, en los términos del presente artículo.


ARTÍCULO 2.2.1.2.3. Verificación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la inscripción, la información y documentación aportada.


Si en la verificación se encuentra que el interesado no presentó la información que determina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.


ARTÍCULO 2.2.1.2.4. Incorporación. Verificada la información presentada con la inscripción, el Ministerio procederá a la incorporación del solicitante en el Registro de TIC, dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicha verificación.


ARTÍCULO 2.2.1.2.5. Efectos del Registro. Con el registro que se reglamenta en el presente título se entenderá formalmente surtida la habilitación general a la que se refiere el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009. Una vez incorporado en el Registro de TIC, el proveedor de redes o de servicios de telecomunicaciones podrá dar inicio a sus operaciones.


El registro surtirá el mismo efecto de formalización de la habilitación general para los proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones y para los titulares de permisos para el uso de recursos escasos establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, sin perjuicio del régimen de transición de que trata el artículo 68 de la misma, en relación con las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones vigentes al momento de su expedición.


La inscripción en el Registro de TIC de los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora es únicamente de carácter informativo.


CAPÍTULO 3


NOVEDADES EN RELACIÓN CON EL REGISTRO DE TIC


ARTÍCULO 2.2.1.3.1. Modificación de la información. Los registrados están obligados a actualizar, aclarar o corregir la información contenida en el Registro de TIC, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca un cambio en la misma, o cuando el Ministerio lo requiera.


En especial, se deberá anotar la información relacionada con, pero sin limitarse, los siguientes actos:


1. Cualquier modificación relevante en relación con la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones, incluyendo los de radiodifusión sonora;


2. Liquidación, fusión, escisión o cambios de situaciones de control;


3. Actualización de datos de notificación;


4. Acogimiento al régimen de habilitación general de la Ley 1341 de 2009.


En caso de que la novedad se genere por actuaciones de este Ministerio, se procederá a su anotación cuando esta se produzca, sin que la ausencia de dicha anotación exima de forma alguna a los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones, titulares de permisos para el uso de recursos escasos y concesionarios del servicio de radiodifusión sonora de las obligaciones establecidas en el presente título y, en general, de las establecidas en la normatividad aplicable a los mismos.


En particular, se deberá anotar de oficio como mínimo la información relativa a:


1. Asignación, otorgamiento o autorización de cesión de permisos para uso del espectro radioeléctrico;


2. Cuadros de frecuencia;


3. Sanciones en firme;


4. Obligaciones pendientes de liquidación o pago;


5. Inhabilidades para acceder al permiso o renovación del permiso de uso del espectro radioeléctrico.


Una vez desaparecida la causal de inhabilidad, el Ministerio suprimirá del Registro de TIC, de oficio o a petición de parte, la anotación en relación con la misma, conforme a los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009 y demás normas aplicables.


ARTÍCULO 2.2.1.3.2. Notificación de actos de registro. Los actos de registro se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación en el Registro de TIC, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


ARTÍCULO 2.2.1.3.3. Archivo del Registro de TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones archivará el Registro de TIC, en los siguientes casos:


1. A solicitud del titular del registro, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pendientes o insolutas a favor del Ministerio o el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


2. Muerte de la persona natural o liquidación de la persona jurídica.


3. Vencimiento del plazo de la concesión para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que se encuentren dentro del régimen de transición dispuesto por la Ley 1341 de 2009, salvo que el titular se acoja al régimen de habilitación general establecido en la mencionada ley.


4. Vencimiento del plazo de la concesión o licencia para la provisión del servicio de radiodifusión sonora.


5. Vencimiento del plazo de la totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, cuando esta haya sido la única causa de registro.


6. Cancelación del título habilitante o de la totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, como resultado de una sanción, según sea el caso.


Parágrafo 1. El Ministerio podrá, de oficio o a solicitud de parte, desarchivar el Registro de TIC cuando a ello haya lugar.


Parágrafo 2. La información contenida en el Registro archivado se conservará por un término de 10 años.


CAPÍTULO 4


DISPOSICIONES FINALES


ARTÍCULO 2.2.1.4.1. Aplicación del régimen de infracciones y sanciones. Las infracciones a las disposiciones del presente título serán sancionadas conforme al régimen previsto en el título IX de la Ley 1341 de 2009.


ARTÍCULO 2.2.1.4.2. Reglamentación y adecuaciones tecnológicas. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este Título, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará lo pertinente y efectuará los ajustes tecnológicos necesarios en la plataforma del Registro de TIC.


El texto original del Título 1 era el siguiente:

TÍTULO 1

HABILITACIÓN GENERAL PARA LA PROVISIÓN DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y EL REGISTRO DE TIC

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2.2.1.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto la reglamentación de la habilitación general para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones y el registro de TIC; de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 15 de la Ley 1341 de 2009.

Las disposiciones contenidas en este capítulo aplican para todos los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.

Se entienden incluidos en estas disposiciones los titulares de redes de telecomunicaciones, que no se suministren al público.

(Decreto 4948 de 2009, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2. Términos y definiciones. Para los efectos del presente capítulo se adoptan los términos y definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones - UIT, a través de sus organismos reguladores, así como aquellas que se establezcan en desarrollo del inciso segundo del artículo 6º de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 4948 de 2009, art. 2)

ARTÍCULO 2.2.1.1.3. Habilitación General. La provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones está habilitada de manera general, la cual se entenderá formalmente surtida con la incorporación en el registro de TIC y con los efectos establecidos en el presente capítulo.

Se entiende por proveedor de redes y/o de servicios de telecomunicaciones la persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros. En consecuencia, todos aquellos proveedores habilitados bajo regímenes legales previos se consideran cobijados por la presente definición.

El titular de redes de telecomunicaciones que no se suministren al público es la persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de una red en virtud de un permiso para el uso de frecuencias radioeléctricas para su uso exclusivo.

(Decreto 4948 de 2009, art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.1.4. Contenido del registro. El registro de TIC a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá contener toda la información relevante de los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos; así como la de redes, servicios, habilitaciones, autorizaciones y permisos.

(Decreto 4948 de 2009, art. 4)

ARTÍCULO 2.2.1.1.5. Inscripción al registro. Deben inscribirse en el registro todas las personas jurídicas que provean o que vayan a proveer redes y/o servicios de telecomunicaciones, así como las personas naturales o jurídicas titulares de permisos para el uso de recursos escasos.

(Decreto 4948 de 2009, art. 5)

CAPÍTULO 2

ESTRUCTURA DEL REGISTRO TIC

ARTÍCULO 2.2.1.2.1. Información mínima. El registro de TIC deberá contener como mínimo la siguiente información:

Datos de identificación del proveedor de redes y/o servicios

1. Razón social.

2. Nombre comercial, cuando sea del caso.

3. Número de Identificación Tributaria - NIT.

4. Nombres, apellidos y documento de identidad del representante legal.

5. Nombres, apellidos y documento de identidad de los socios. En el caso de las sociedades anónimas, el de los miembros de su junta directiva, salvo lo dispuesto para las Sociedades Anónimas Simplificadas.

6. Dirección de correspondencia y de notificación, y teléfono de contacto.

7. Dirección de correo electrónico.

8. Datos del apoderado, cuando sea del caso.

Datos de identificación del titular de permisos para el uso de recursos escasos:

1. Cuando se trate de persona natural:

1.1. Nombres y apellidos.

1.2. Número documento de identificación.

1.3. Registro Único Tributario - RUT.

1.4. Dirección de correspondencia y de notificación, y teléfono de contacto.

1.5. Dirección de correo electrónico.

1.6. Datos del apoderado, cuando sea del caso.

2. Cuando se trate de persona jurídica:

2.1. Razón social.

2.2. Nombre comercial, cuando sea el caso.

2.3. Número de Identificación Tributaria - NIT.

2.4. Nombres, apellidos y documento de identidad del representante legal.

2.5. Nombres, apellidos y documento de identidad de los socios. En el caso de las sociedades anónimas, el de los miembros de su junta directiva, salvo lo dispuesto para las Sociedades Anónimas Simplificadas.

2.6. Dirección de correspondencia y de notificación, y teléfono de contacto.

2.7. Dirección de correo electrónico.

2.8. Datos del apoderado, cuando sea del caso.

Descripción de la red, el servicio y el recurso escaso:

1. Manifestación expresa de la condición de ser proveedor de redes, proveedor de servicios, proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones o titular de permisos para el uso de recursos escasos.

2. Descripción de la red o servicio que el proveedor tiene intención de explotar o proveer, que deberá incluir:

2.1. Información relevante de la red:

2.1.1. Medios de transmisión: Alámbricos, inalámbricos, ópticos o de cualquier clase.

2.1.2. Ámbito de cobertura: Nacional, departamental o municipal.

2.2. Descripción funcional de los servicios de acuerdo con las condiciones generales de operación y explotación comercial de redes y servicios que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

3. Identificación del recurso escaso, indicando el acto administrativo de otorgamiento del permiso.

Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante resolución de carácter general, podrá solicitar a los proveedores -registrados el suministro de nuevos datos que se requieran por cambios tecnológicos, jurídicos o técnicos en el sector, así como por compromisos derivados de la normatividad internacional en materia de telecomunicaciones.

(Decreto 4948 de 2009, art. 6)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2. Acceso al registro y expedición de certificaciones. El registro de TIC será público. La información contenida en el registro será de libre acceso para su consulta por cualquier persona, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal. Dicha información se entenderá válida para efectos de certificaciones.

(Decreto 4948 de 2009, art. 7)

CAPÍTULO 3

PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO

ARTÍCULO 2.2.1.3.1. Inscripción. La inscripción en el registro de TIC deberá llevarse a cabo en línea a través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, consignando la información requerida en el enlace establecido para tal efecto y adjuntando electrónicamente la documentación que acredite cada uno de los datos aportados en la inscripción.

En caso de no ser posible adjuntar electrónicamente algunos de los documentos que sirven de soporte a la inscripción, el proveedor contará con cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la inscripción, para remitirlos físicamente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Parágrafo. En todo caso, el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones y el titular de permisos para el uso de recursos escasos, responsable de la veracidad de la información que suministre al momento de la inscripción.

(Decreto 4948 de 2009, art. 8)

ARTÍCULO 2.2.1.3.2. Verificación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con diez (10) días hábiles para verificar la información consignada en la inscripción, los cuales se contarán a partir del día hábil siguiente a la inscripción.

En caso que alguno de los documentos soporte hayan sido remitidos físicamente, el Ministerio contará con quince (15) días hábiles para la verificación, contados a partir del día siguiente en que la entidad haya recibido la totalidad la documentación correspondiente.

Parágrafo.. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones evidencie que el solicitante no se encuentre al día por todo concepto con el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se abstendrá de incluirlo en el Registro de TIC.

(Decreto 4948 de 2009, art. 9)

ARTÍCULO 2.2.1.3.3. Efectos del registro. Una vez llevada a cabo la comprobación de la información suministrada con los documentos aportados. el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comunicará vía correo electrónico al proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones o al titular de permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones, que ha sido incluido en el registro, suministrándole el soporte electrónico correspondiente.

Conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, con el registro que se reglamenta en el presente capítulo, y con la manifestación expresa del solicitante, se entenderá formalmente surtida la habilitación general a la que se refiere el artículo 10 de la misma ley. Una vez incorporado en el registro, el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones podrá dar inicio a sus operaciones.

Surtirá el mismo efecto de formalización de la habilitación general para los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 qua se acojan expresamente a las disposiciones de la misma, salvo lo establecido para el inicio de sus operaciones.

Parágrafo. La inscripción en el registro de aquellos proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 que decidan mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, solo producirá efectos informativos y no habilitantes.

(Decreto 4948 de 2009, art. 10)

ARTÍCULO 2.2.1.3.4. Inconsistencia en la información. Una vez llevada a cabo la verificación a la que se refiere el artículo 2.2.1.3.2. del presente Decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se abstendrá de incluir en el registro al solicitante en los siguientes casos: i) Cuando se encuentren inconsistencias entre los datos suministrados en la inscripción y los documentos soporte de la misma; ii) Cuando la vigencia de la persona jurídica, en el caso de la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, sea inferior a diez (10) años contados a partir de la fecha de la inscripción, y iii) Cuando en el objeto social de la persona jurídica no esté incluida la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones.

En tal caso, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones informará al solicitante vía correo electrónico.

(Decreto 4948 de 2009, art. 11)

CAPÍTULO 4

REFORMAS AL REGISTRO

ARTÍCULO 2.2.1.4.1. Modificación y actualización del Registro. Los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones deberán informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las modificaciones que se produzcan respecto de los datos consignados en el registro, dentro de los cinco (5) días siguientes al día en que se produzcan estas, aportando la documentación soporte para tal efecto; dicha información deberá suministrarse igualmente en línea.

Se entenderá hecha la modificación en el momento en que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comunique al proveedor de redes y/o servicios y al titular de permisos para el uso de recursos escasos, habilitación y autorización que la misma ha sido exitosa.

Parágrafo 1. A efectos de verificar la información suministrada, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con los términos establecidos en el artículo 2.2.1.3.2. del presente Decreto.

Parágrafo 2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones incluirá en el registro las sanciones en firme que hayan sido impuestas a los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y a los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones, por las infracciones al régimen de telecomunicaciones.

Estas anotaciones permanecerán en el registro durante cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo a través del cual se impuso la sanción. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones actualizará la vigencia de las sanciones.

(Decreto 4948 de 2009, art. 12)

ARTÍCULO 2.2.1.4.2. Modificaciones en la provisión de redes y/o servicios. Cuando el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones vaya a proveer una nueva red y/o servicio de telecomunicaciones, o deje de proveerlos deberá proceder de la manera indicada en el artículo 2.2.1.4.1. del presente Decreto.

Cuando se vaya a proveer una nueva red y/o servicio de telecomunicaciones, solo se dará inicio a sus operaciones el día siguiente al que se le comunique que su modificación ha sido exitosa.

En el caso que se deje de proveer una red y/o servicio de telecomunicaciones se entenderá que se han cesado operaciones el día en que lo informe al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Parágrafo. En caso que la modificación esté relacionada con el uso de recursos escasos, esta deberá soportarse a través de los mecanismos que se determinen para tal fin. No se entenderá habilitado el uso de dichos recursos a través de la modificación al registro.

(Decreto 4948 de 2009, art. 13)

CAPÍTULO 5

RETIRO DEL REGISTRO

ARTÍCULO 2.2.1.5.1. Retiro del registro. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones retirará del registro al proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones o al titular de permisos para el uso de recursos, habilitaciones y autorizaciones en los siguientes casos:

1. A solicitud de parte, sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones legales.

2. Muerte de la persona natural o disolución de la persona Jurídica.

3. Por liquidación obligatoria de la persona jurídica.

4. Por el cese definitivo de la provisión de la red y/o del servicio de telecomunicaciones.

5. Por el vencimiento de los permisos para el uso de frecuencias radioeléctricas de los titulares de red de telecomunicaciones que no se suministren al público.

6. Por sentencia judicial debidamente ejecutoriada.

7. Por no haber dado inicio a las operaciones del servicio o provisión de redes, al año siguiente de la incorporación en el registro de la información del respectivo servicio o provisión de red.

(Decreto 4948 de 2009, art. 14)

CAPÍTULO 6

SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA

ARTÍCULO 2.2.1.6.1. Registro de TIC para el servicio de radiodifusión sonora. La inscripción en el registro de TIC, por parte de los proveedores de los servicios de radiodifusión sonora. se sujetará a la reglamentación especial establecida para esta clase de servicios.

(Decreto 4948 de 2009, art. 15)

CAPÍTULO 7

DISPOSICIONES FINALES DE LA HABILITACIÓN GENERAL PARA LA PROVISIÓN DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y EL REGISTRO DE TIC

ARTÍCULO 2.2.1.7.1. Verificación de información para proveedores en régimen de transición. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá realizar, en cualquier momento y sin sujeción a plazos, la verificación de la que trata el artículo 2.2.1.3.2. del presente Decreto, para los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, que decidan mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones.

Los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, que provean más de una red y/o servicio estarán obligados a registrar la totalidad de los mismos.

(Decreto 4948 de 2009, art. 16)


TÍTULO 2


USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO


CAPÍTULO 1


DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA SELECCIÓN OBJETIVA Y LA ASIGNACIÓN DIRECTA POR CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 11 Y 72 DE LA LEY 1341 DE 2009


SECCIÓN 1


DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN OBJETIVA PARA OTORGAR PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO


ARTÍCULO 2.2.2.1.1.1. Etapa Previa: Determinación de Pluralidad de Interesados. Previamente al inicio del proceso de selección objetiva para otorgar permisos para el uso del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará si existe pluralidad de oferentes.


Para el efecto, publicará durante tres (3) días hábiles en su página web, la intención de otorgar espectro, identificando el objeto del mismo, las frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias en las que se otorgarán los permisos, su localización geográfica, los usos o aplicaciones permitidas en ellas, así como las manifestaciones de interés que se hubiesen recibido.


Los interesados deberán informar su intención, a través de escrito dirigido al Ministerio de TIC, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al término de la publicación.


(Decreto 4392 de 2010, art. 1)


ARTÍCULO 2.2.2.1.1.2. Apertura del Procedimiento de Selección Objetiva. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. de oficio o a solicitud de parte, podrá ordenar el inicio del procedimiento de selección objetiva mediante acto administrativo motivado, que debe publicarse en su página web, el cual señalará el objeto de la selección objetiva, las frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias en las que se otorgarán los permisos, su localización geográfica, los usos o aplicaciones permitidas en ellas, las contraprestaciones a que haya lugar, el contenido de la solicitud, el estudio técnico que lo soporte, los requisitos específicos requeridos para cada banda y/o frecuencia, los criterios de selección y el cronograma respectivo.


Cuando el procedimiento se inicie a solicitud de parte se informará directamente al peticionario sobre su apertura.


(Decreto 4392 de 2010, art. 2)


ARTÍCULO 2.2.2.1.1.3. Contenido de las solicitudes. Las solicitudes recibidas en desarrollo del procedimiento de selección objetiva deberán estar acompañadas del correspondiente estudio técnico en el que se indicarán, en cuanto apliquen. los siguientes aspectos:


1. Frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias del Espectro Radioeléctrico a solicitar.


2. Ancho de banda (Tipo de emisión).


3. Área de servicio.


4. Ubicación de estaciones repetidoras y bases indicando coordenadas geográficas exactas en grados, minutos y segundos.


5. Ganancia, altura y patrón de radiación de las antenas.


6. Potencia.


7. Horario de utilización.


Parágrafo. En cualquier momento el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá requerir a los peticionarios para que aclaren su solicitud.


(Decreto 4392 de 2010, art. 3)


ARTÍCULO 2.2.2.1.1.4. Evaluación y otorgamiento de espectro. Una vez evaluadas la o las solicitudes, y verificado el cumplimiento de requisitos, mediante acto administrativo motivado, se otorgará el permiso a la mejor oferta o se negará, si a ello hubiere lugar.


(Decreto 4392 de 2010, art. 4)


ARTÍCULO 2.2.2.1.1.5. Garantías de cumplimiento. Con el fin de amparar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, una vez otorgado el permiso, la entidad podrá solicitar al titular del mismo la constitución de garantías cuya clase, valor y vigencia serán establecidos en el acto administrativo que ordene la apertura del procedimiento.


(Decreto 4392 de 2010, art. 5)


ARTÍCULO 2.2.2.1.1.6. De las contraprestaciones. Las contraprestaciones a cargo del titular del permiso serán aquellas establecidas en la reglamentación derivada de la Ley 1341 de 2009.


(Decreto 4392 de 2010, art. 6)


ARTÍCULO 2.2.2.1.1.7. De las notificaciones y recursos. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico se notificarán de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra la resolución procederá el recurso de reposición atendiendo los requisitos y oportunidad previstos en dicho Código.


(Decreto 4392 de 2010, art. 7)


ARTÍCULO 2.2.2.1.1.8. Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones previstas en las resoluciones mediante las cuales se otorguen los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, dará lugar a las sanciones previstas en la Ley 1341 de 2009.


(Decreto 4392 de 2010, art. 8)


SECCIÓN 2


DEL OTORGAMIENTO DIRECTO DE PERMISOS TEMPORALES PARA USO DE ESPECTRO POR RAZONES DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO


ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1. De la continuidad del servicio. La continuidad del servicio que el Ministerio protege mediante la asignación directa de un permiso temporal para el uso de espectro radioeléctrico, es la que corresponde a la prestación regular y sin interrupciones del servicio público de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. Esta asignación se podrá llevar a cabo, entre otros, cuando resulte necesario corregir fallas intempestivas que afecten o puedan afectar la operación y prestación de dichos servicio.


El otorgamiento directo del permiso temporal para garantizar la continuidad del servicio, debe ser decidido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante acto administrativo motivado, respetando los principios contenidos en la Ley 1341 de 2009.


Parágrafo. En ningún caso se otorgará permiso temporal en forma directa para el uso del espectro radioeléctrico, cuando la solicitud de frecuencias no guarde correspondencia con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias o con la planeación y canalización del espectro radioeléctrico.


(Decreto 4392 de 2010, art. 9)


ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2. Otorgamiento directo de permisos para uso temporal del espectro radioeléctrico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar directamente permisos para el uso temporal del espectro radioeléctrico, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones términos del artículo 2.2.2.1.2.1. del presente Decreto, a personas que se encuentren inscritas en el Registro de TIC y que presenten al Ministerio la solicitud debidamente justificada.


En todo caso, la Entidad debe efectuar un análisis que le permita establecer la viabilidad de otorgar dicho permiso.


Parágrafo 1. El otorgamiento directo del permiso para uso temporal del espectro radioeléctrico no genera expectativa ni derecho alguno frente al procedimiento de selección objetiva que debe surtirse posteriormente.


Parágrafo 2. El otorgamiento directo de permisos para el uso temporal del espectro radioeléctrico genera para su titular la obligación del pago de las contraprestaciones correspondientes, las cuales se señalarán en el acto administrativo que otorgue dicho permiso.


(Decreto 4392 de 2010, art. 10)


ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3. Temporalidad. El otorgamiento directo del permiso para el uso temporal del espectro radioeléctrico se extenderá por el término estrictamente necesario para que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones efectúe el respectivo procedimiento de selección objetiva, sin perjuicio de que el titular de dicho permiso pueda solicitar su cancelación anticipada.


(Decreto 4392 de 2010, art. 11)


ARTÍCULO 2.2.2.1.2.4. Asignación de espectro para defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública. Se exceptúa del procedimiento de selección objetiva el otorgamiento de permisos para el uso de frecuencias o canales radioeléctricos que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estime necesario reservar para la operación de servicios de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones con fines estratégicos para la defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública, así como el otorgamiento de permisos temporales para la realización de pruebas técnicas y homologación de equipos.


(Decreto 4392 de 2010, art. 12)


ARTÍCULO 2.2.2.1.2.5. Del uso del espectro en bandas para uso común y compartido. El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, a solicitud de parte, asignará directamente distintivos de llamada para estaciones que hagan uso común y compartido del espectro en bandas atribuidas nacional e internacionalmente, entre otros, a las radiocomunicaciones marítimas, aeronáuticas, segmento satelital y de radioaficionados, de conformidad con las normas y trámites establecidos para el efecto. El uso de tales bandas conlleva el pago de las contraprestaciones de que trata el artículo 2.2.2.1.2.2. de este decreto.


(Decreto 4392 de 2010, art. 13)


CAPÍTULO 2


REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY 1523 DE 2012


REDES PARA SITUACIÓN DE DESASTRE


ARTÍCULO 2.2.2.2.1 Acceso y uso de redes e infraestructura con el fin de atender necesidades en situación de desastre. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones están obligados a permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructura al operador que lo solicite, en forma inmediata, con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de situación de desastre para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012.


(Decreto 1967 de 2012, art.1)


ARTÍCULO 2.2.2.2.2. Sanciones. El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que se niegue a cumplir la obligación prevista en el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012 de permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructuras al operador que lo solicite con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de situación de desastre para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones. está sometido a las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.


(Decreto 1967 de 2012, art.2)


ARTÍCULO 2.2.2.2.3. Procedimiento para la imposición de sanciones. El procedimiento para la imposición de las sanciones de que trata el artículo 2.2.2.2.2. del presente Decreto es el establecido en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.


(Decreto 1967 de 2012, art.3)


CAPÍTULO 3


REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 68 DE LA LEY 1341 DE 2009


RENOVACIÓN DE PERMISO PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO


ARTÍCULO 2.2.2.3.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto establecer los requisitos y las condiciones para la renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico catalogado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como IMT, de que trata el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009. así como los requisitos para la renovación de los permisos bajo el régimen de transición previsto en el artículo 68 de dicha ley.


(Decreto 2044 de 2013, art. 1)


ARTÍCULO 2.2.2.3.2. Requisitos generales para la renovación de permisos para el uso del espectro radioelectrónico. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) interesados en obtener la renovación de sus permisos para el uso del Espectro Radioeléctrico en los términos del artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, deberán manifestar dicha intención con tres (3) meses de antelación a la fecha de vencimiento del título cuya renovación se solicita, y cumplir los siguientes requisitos:


1. Haber hecho uso eficiente del recurso.


2. Haber cumplido los planes mínimos de expansión si se hubieren establecido y las condiciones técnicas de uso y explotación del espectro.


3. A la fecha de otorgamiento de la renovación, encontrarse cumpliendo con las obligaciones previstas en el respectivo permiso.


4. No encontrarse incurso en causal de inhabilidad para acceder a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, de que trata el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009.


5. Encontrarse incorporado en el Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) - Registro de TIC.


Por solicitud del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro deberá informar la. disponibilidad del recurso, teniendo en cuenta el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias-CNABF, la reserva de espectro para ciertos servicios y usos y las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de los principios-previstos en el artículo 75 de la Constitución Política.


Una vez evaluada la solicitud de renovación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, este se pronunciará a través de Resolución en la cual se establecerán las condiciones de la renovación en los términos previstos en el artículo 2.2.2.3.3. del presente Decreto.


(Decreto 2044 de 2013, art. 2)


ARTÍCULO 2.2.2.3.3. Condiciones particulares para la renovación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las nuevas condiciones u obligaciones razonables y en igualdad de condiciones aplicables a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que soliciten la renovación de los permisos a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, las cuales deben garantizar la continuidad del servicio, los incentivos adecuados para la inversión, y ser compatibles con el futuro desarrollo tecnológico del país, atendiendo los siguientes criterios:


1. Ampliación de cobertura mínima en los sitios que el Ministerio determine, cuando a ello hubiere lugar;


2. Establecimiento de condiciones de calidad o de planes de mejora, cuando a ello hubiere lugar;


3. Prestación de servicios de conectividad a instituciones públicas indicadas por el Ministerio, en las condiciones y características que este determine;


4. Respeto y acatamiento de las disposiciones que establezca el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicación en materia de seguridad nacional relacionadas con la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones;


5. Prestación gratuita de los servicios de comunicaciones en los términos del artículo de la Ley 1341 de 2009:


6. Cumplimiento de lo señalado en los artículos 18 de la Ley 282 de 1996 y 52 de la Ley 1453 de 2011, Libro 2 Parte 2 título 2 capitulo 6 y las normas que los adicionen o modifiquen.


Durante el trámite de la renovación el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comunicará al solicitante las condiciones a que se refiere el presente artículo para que éste presente observaciones dentro de los 10 días hábiles siguientes.


(Decreto 2044 de 2013, art. 3)


ARTÍCULO 2.2.2.3.4. Garantía. Toda renovación deberá estar amparada por una garantía de cumplimiento o una garantía bancaria a primer requerimiento, cuyas condiciones serán determinadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


(Decreto 2044 de 2013, art. 4)


ARTÍCULO 2.2.2.3.5. Renovación de permisos para el uso del espectro radioeléctrico bajo el régimen de transición previsto en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009. Los Proveedores de Redes y Servidos de Telecomunicaciones (PRST) a que se refiere el inciso del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 que decidan acogerse al régimen de habilitación general, deberán hacerlo con una antelación mínima de tres meses al vencimiento del título habilitante correspondiente. En consecuencia, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en un mismo acto administrativo renovará el permiso para el uso de los recursos escasos por el término que resta del plazo de la concesión, licencia, permiso o autorización, en los mismos términos de su título, contado desde la fecha en que se hayan acogido al nuevo régimen, y a partir del vencimiento de este, por un término igual al plazo inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009; en este caso, previo el cumplimiento de los requisitos y demás exigencias previstas en el presente capítulo.


Con el propósito de garantizar la continuidad del servicio, se entenderá que la renovación del permiso surte efectos desde el momento en que el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) se acoge al régimen de habilitación general establecido en la Ley 1341 de 2009 y, en consecuencia, deberá continuar cumpliendo con las obligaciones legales, reglamentarlas y regulatorias que le sean aplicables.


El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se pronunciará a través de resolución de carácter particular, en la cual se fijarán las contraprestaciones a favor del Estado previstas en la Ley 1341 de 2009, y las condiciones a que se refiere el artículo 2.2.2.3.3. del presente Decreto.


(Decreto 2044 de 2013, art. 5)


ARTÍCULO 2.2.2.3.6. Pago de la contraprestación económica por la renovación del permiso para uso del espectro radioeléctrico. El Proveedor de Redes y el de Servicios de Telecomunicaciones (PRST) podrán solicitar el pago de la contraprestación económica por la renovación del permiso para el uso del Espectro Radioeléctrico en cuotas fijas anuales.


Los mecanismos de actualización monetaria para el pago por anualidades deberán quedar establecidos en las resoluciones de renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico.


En todo caso el pago inicial no podrá ser inferior al 20% del total del valor de esta contraprestación económica y el plazo al que se difiera el pago de dicha contraprestación no podrá superar el plazo de la renovación del permiso.


La posibilidad de solicitar que se difiera el pago de la contraprestación económica es también aplicable a todos los Proveedores de Redes y de Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que soliciten la renovación de sus permisos para el uso del espectro radioeléctrico.


(Decreto 2044 de 2013, art. 6; modificado por el artículo 13 del Decreto 542 de 2014)


CAPÍTULO 4


TOPE DE ESPECTRO MÁXIMO POR PROVEEDOR DE REDES Y SERVICIOS MÓVILES TERRESTRES, CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE ESPECTRO RADIOELÉCTRICO EN LA BANDA 1850 MHz PARA EL SERVICIO MÓVIL TERRESTRE


ARTÍCULO 2.2.2.4.1. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 984 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Tope de espectro por proveedor de redes y servicios. El tope máximo de espectro radioeléctrico por Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones para uso en servicios móviles terrestres (IMT) será de:


1. 50 MHz para las Bandas Bajas (menores a 1 GHz).

 

2. 100 MHz para las Banda Medias (entre 1 GHz y menor a 3 GHz)

 

3. 100 MHz para las Bandas Medias Altas (entre 3 GHz y 6 GHz).

 

Parágrafo. Para efectos de este capítulo, et tope máximo incluye el espectro radioeléctrico asignado en las respectivas concesiones o títulos habilitantes, bien sea como espectro asignado inicialmente o en calidad de espectro adicional, vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, así como el asignado mediante permisos de uso del espectro radioeléctrico otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en virtud de la Ley 1341 de 2009.

 

El tope de espectro radioeléctrico de que trata el presente artículo se contabiliza independientemente si la delimitación geográfica del permiso de uso del espectro radioeléctrico, de la concesión o títulos habilitantes es nacional o regional.

 

Se exceptúan para la contabilización de los topes de espectro radioeléctrico, los permisos de uso otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la realización de pruebas técnicas y homologación de equipos previsto en el artículo 2.2.2.1.2.4 de este Decreto.


Parágrafo 2°. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2248 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Para la contabilización del tope máximo por Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones para uso del espectro radioeléctrico en Servicios Móviles Terrestres (IMT) se tendrá en cuenta el espectro radioeléctrico asignado al agente o agentes de mercado sobre los que el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones ejerza o sea receptor de control societario -exclusivo o conjunto-, en los términos del artículo 260 del Código de Comercio, o de control competitivo -exclusivo o conjunto-, en los términos del numeral 4 del artículo 45 del Decreto Ley 2153 de 1992, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya, para lo cual se tendrán en cuenta los vínculos económicos y societarios que medien entre estos. Se tendrá en cuenta igualmente el espectro radioeléctrico asignado a los miembros del grupo empresarial del que el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones hace parte, independientemente que estos ejerzan o sean receptores de control -societario o competitivo- o no, frente al Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2194 de 2017. 


El texto original era el siguiente:

Artículos 2.2.2.4.1. Tope de espectro por proveedor de redes y servicios. El tope máximo de espectro radioeléctrico para uso en servicios móviles terrestres, será de:

1. 85 MHz para las bandas altas. (Entre 1710 MHz y 2690 MHz).

2. 30 MHz para las bandas bajas (Entre 698 MHz y 960 MHz).

Para efectos de este capítulo, el tope máximo incluye tanto el espectro asignado inicialmente en las respectivas concesiones o títulos habilitantes, así como sus adiciones mediante permisos de espectro otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Parágrafo. Para efectos de la contabilización del tope de espectro de que trata el presente artículo, no se tendrán en cuenta los permisos otorgados para enlaces punto a punto de la red soporte del proveedor.

(Decreto 4722 de 2009, art. 1, modificado por el Decreto 2980 de 2011, art. 1)


ARTÍCULO 2.2.2.4.2. Cálculo del tepe máximo. Para efectos de determinar si un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones cumple con los topes máximos a los que se refiere el artículo anterior del presente Decreto, el espectro que se contabilizará será el asignado para servicios móviles terrestres.


(Decreto 2980 de 2011, art. 2)


ARTÍCULO 2.2.2.4.3.  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1740 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico. Para la determinación del monto de la contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta uno o varios de los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del precio que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico. En la determinación del valor de la contraprestación económica, así como la determinación de su exigibilidad y forma de pago, se tendrán en cuenta tanto el otorgamiento del permiso como la utilización misma del espectro, en los términos señalados en el presente decreto.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará el mecanismo mediante el cual se haga efectivo el pago de dicha contraprestación inicial.

 

La infraestructura y redes que instalen los proveedores a los cuales se les asigne espectro en virtud de las obligaciones de expansión y cobertura que imponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, serán de propiedad del respectivo proveedor asignatario.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 2.2.2.4.3. Contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico. Para la determinación del monto de la contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta uno o varios de los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del precio que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará el mecanismo mediante el cual se haga efectivo el pago de dicha contraprestación inicial.

La infraestructura y redes que instalen los operadores a los cuales se les asigne espectro en virtud de las obligaciones de expansión y cobertura que imponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, serán de propiedad del operador.


(Decreto 4722 de 2009, art. 2)


ARTÍCULO 2.2.2.4.4. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1740 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente>Pago de la contraprestación económica por el uso de espectro en bandas identificadas para servicios IMT y no devolución de sumas de dinero. Una vez expedido el acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico y, por ende, causada la contraprestación económica de que trata el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, en ningún caso se eximirá al asignatario del pago de la contraprestación económica del tramo o periodo correspondiente, ni habrá lugar a la devolución de las sumas pagadas por el asignatario por los periodos o tiempos no usados por este, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por el uso no eficiente del espectro radioeléctrico.



CAPÍTULO 5


Subrogado por el art. 1, Decreto Nacional 1370 de 2018.


<El nuevo texto del Capítulo 5 es el siguiente>


CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS Y DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer los lineamientos para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, relacionados con el cumplimiento de los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, en concordancia con lo previsto en la Ley 1753 de 2015 o la que la adicione, modifique o sustituya.

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplica a las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o a los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, y cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos.

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.3. Definiciones y acrónimos. Para efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 1341 de 2009, según lo establezca la Agencia Nacional del Espectro (ANE) mediante resolución.

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.4. Límites máximos de exposición. Las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, deben asegurar que en las distintas zonas de exposición a campos electromagnéticos, los niveles de emisión de sus estaciones radioeléctricas no excedan los límites máximos de exposición a campos electromagnéticos que establezca la Agencia Nacional del Espectro (ANE) mediante resolución, con fundamento en las recomendaciones que sobre la materia establezcan los organismos internacionales directamente vinculados con la actividad pertinente del sector UIT.

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.5. Superación de los límites máximos de exposición. En caso de que en alguna zona ocupacional el nivel de exposición porcentual llegase a ser mayor a la unidad, debe medirse el nivel de emisión de cada fuente radiante o estación radioeléctrica, e identificar cuáles de ellas superan el límite máximo de exposición correspondiente a su frecuencia de operación. Aquellas fuentes radiantes o estaciones radioeléctricas que lo superen deben ajustarse empleando técnicas de mitigación que permitan mantener los niveles de emisión dentro de los márgenes permitidos.

 

La Agencia Nacional del Espectro mediante resolución establecerá el procedimiento para definir las técnicas y porcentajes de mitigación.

 

Parágrafo. Quienes operen estaciones radioeléctricas deben incluir dentro de las medidas de protección para los trabajadores y/o colaboradores, controles de ingeniería y administrativos, programas de protección personal y vigilancia médica, conforme lo establecido en la normatividad vigente de atención y prevención de riesgos laborales o las que establezcan las autoridades competentes en salud ocupacional.

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.6. Plazos de cumplimiento. Las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, deberán presentar y/o actualizar, según corresponda, la Declaración de Conformidad de Emisiones Radioeléctricas (DCER) en los plazos y términos que reglamente la Agencia Nacional del Espectro.

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.7. Vigilancia y control. La Agencia Nacional del Espectro velará por el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Titulo. En caso de que estas no se cumplan, informará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Autoridad Nacional de Televisión o a la entidad que asuma sus funciones, quienes podrán imponer las sanciones pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009 y en la Ley 1507 de 2012, según corresponda.

 

Parágrafo. La Agencia Nacional del Espectro, dentro del marco de sus competencias, podrá inspeccionar de oficio o a solicitud de parte los niveles de emisión de las estaciones radioeléctricas, para lo cual evaluará la pertinencia de realizar las mediciones correspondientes. En todo caso las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, serán los responsables de demostrar el cumplimiento de los límites de exposición de sus estaciones.

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.8. Evaluación de los límites. La Agencia Nacional del Espectro revisará las restricciones básicas y los límites máximos de exposición a campos electromagnéticos a la luz de prácticas y recomendaciones internacionales, con el fin de garantizar el nivel de protección más adecuado para garantizar la salud y el ambiente sano de la comunidad en general.

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.9. Requisitos de quienes realicen las mediciones. Para el cumplimiento de los límites de exposición a campos electromagnéticos las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, en el caso de estar obligados a efectuar mediciones de campos electromagnéticos, las podrán llevar a cabo directamente o contratarlas a través de terceros, quienes deberán cumplir con las condiciones que establezca la Agencia Nacional del Espectro mediante resolución.

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.10. Metodología de medición. La metodología para la medición de los niveles de campos electromagnéticos de las estaciones radioeléctricas será la definida por la Agencia Nacional del Espectro mediante resolución.

 

Parágrafo transitorio. La Resolución 754 de 2016 expedida por la Agencia Nacional de Espectro mantendrá su vigencia y efectos hasta tanto dicha Entidad expida una Resolución que la modifique, sustituya o adicione.

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.11. Prueba suficiente. Las autoridades de todos los órdenes territoriales aceptaran como prueba suficiente para el despliegue de infraestructura de comunicaciones en lo que respecta al cumplimiento de las estaciones radioeléctricas con los límites máximos de exposición de personas a campos electromagnéticos, los requisitos contemplados en el presente Decreto y en la normatividad que expida al respecto la Agencia Nacional del Espectro, en el marco de lo establecido en el artículo 193 “Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura” de la Ley 1753 de 2015 o el que lo modifique, sustituya o derogue.

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.12. Derogado por el Decreto Nacional 1031 de 2024.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.2.2.5.12. Requisitos únicos. Ante las autoridades territoriales, serán exigibles para el despliegue de infraestructura de redes de telecomunicaciones los siguientes requisitos:

1. Certificado de Inscripción y/o Incorporación al Registro de TIC de que trata la Ley 1341 de 2009, para los proveedores de redes y servicios de comunicaciones PRST. En el caso que sea una empresa instaladora la que se haga cargo del despliegue de infraestructura, esta deberá entregar copia del certificado de Inscripción y/o Incorporación del Proveedor de redes y Servicios de Telecomunicaciones interesado en el sitio, así como de carta de manifestación de interés de ese PRST en tal sentido.

2. Plano de localización del predio donde se instalará la estación, por coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos certificados.

3. Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente.

4. Y los demás requisitos contemplados en la reglamentación que expida la Agencia Nacional del Espectro.

Parágrafo 1°. Los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones, tales como Picoceldas o Microceldas, que por sus características en dimensión y peso puedan ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su soporte, estarán autorizadas para ser instaladas sin mediar licencia de autorización de uso del suelo, siempre y cuando respeten la reglamentación en la materia expedida por la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.

Parágrafo 2°. Los procedimientos que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro radioeléctrico; la Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al permiso de alturas; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o las Corporaciones Autónomas Regionales, cuando se requiera licencia de tipo ambiental; y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los Municipios para las licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público, en su caso, serán los únicos trámites para la instalación de estaciones radioeléctricas.


El texto original del Capítulo 5 era el siguiente:

CAPÍTULO 5

RADIACIONES NO IONIZANTES

SECCIÓN 1

GENERALIDADES

ARTÍCULO 2.2.2.5.1.1. Ámbito de aplicación. Las obligaciones establecidas en el presente capítulo se aplicarán a quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones en la gama de frecuencias de 9 KHz a 300 GHz, en el territorio de la República de Colombia.

(Decreto 195 de 2005, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.5.1.2. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto adoptar los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos producidos por estaciones radioeléctricas en la gama de frecuencias de 9 KHz a 300 GHz y establecer lineamientos y requisitos únicos en los procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones.

Para lo no contemplado en el presente capítulo, se deberá atender la Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T K.52 "Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos", las recomendaciones que la adicionen o sustituyan

Parágrafo. Las disposiciones de este capítulo no aplican para los emisores no intencionales, las antenas receptoras de radiofrecuencia, fuentes inherentemente conformes y los equipos o dispositivos radioeléctricos terminales de usuario. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá las fuentes radioeléctricas Inherentemente conformes.

(Decreto 195 de 2005, art. 2)

ARTÍCULO 2.2.2.5.1.3. Definiciones y acrónimos. Para efectos del presente capítulo y teniendo bases en las definiciones adoptadas internacionalmente por la Unión Internacional en Telecomunicaciones, UIT, se relacionan las siguientes definiciones técnicas:

1. ARREGLO DE ANTENAS: Conjunto de antenas dispuestos y excitados a modo de obtener un patrón de radiación dado. Estos elementos operan en la misma frecuencia para conformar dicho patrón.

2. CENTRO DE RADIACIÓN: Punto equivalente desde conde radia una antena o arreglo de antenas. También se conoce como centro eléctrico de radiación.

3. DECLARACIÓN DE CORFORMIDAD DE EMISIÓN RADIOLECTRICA - DCER: Es el formato que contiene la información recogida por la persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio y/o actividad de telecomunicaciones en virtud de autorización o concesión o por ministerio de la ley, en la cual el representante legal manifiesta, bajo la gravedad de juramento, el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, el seguimiento de la metodología para asegurar la conformidad de los mismos, la adecuada delimitación de las zonas de exposición a campos electromagnéticos y las técnicas de mitigación, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

El responsable de la declaración deberá definir autocontroles para asegurar continuidad en el cumplimiento de lo declarado, tales como los que se describen en el artículo 2.2.2.5.2.2. de este Decreto, particularmente para cualquier ampliación, extensión, renovación o modificación de las condiciones del uso de las frecuencias radioeléctricas.

4. DENSIDAD DE POTENCIA: Potencia por unidad de superficie normal a la dirección de propagación de la onda electromagnética. Suele expresarse en vatios por metro cuadrado (W/m2).

5. EMISOR NO INTENCIONAL: Dispositivo que genera intencionalmente energía electromagnética para utilización dentro del dispositivo o que envía energía electromagnética por conducción a otros equipos, pero no destinado a emitir o a radiar energía electromagnética por radiación o inducción.

6. EMISOR INTENCIONAL: Dispositivo que genera y emite intencionalmente energía electromagnética por radiación o por inducción.

7. ESTACIÓN RADIOELÉCTRICA: Son los elementos físicos que soportan y sostienen las redes de telecomunicaciones. Se compone de equipos transmisores y/o receptores, elementos radiantes y estructuras de soporte como torres, mástiles, azoteas, necesarios para la prestación del servicio y/o actividad de telecomunicaciones.

8. EXPOSICIÓN: Se produce exposición siempre que una persona está sometida a campos eléctricos, magnéticos o electromagnéticos o a corrientes de contacto distintas de las originadas por procesos fisiológicos en el cuerpo o por otros fenómenos naturales.

9. EXPOSICIÓN DE PÚBLICO EN GENERAL: Aquella donde las personas expuestas a ondas electromagnéticas no forman parte del personal que labora en una Estación radioeléctrica determinada; no obstante, están expuestas a las emisiones de campo electromagnético de radiofrecuencia producidas por dichas estaciones.

10. EXPOSICIÓN CONTROLADA/OCUPACIONAL: Aquella en las que las personas están expuestas como consecuencia de su trabajo y en las que las personas expuestas han sido advertidas del potencial de exposición y pueden ejercer control sobre la misma. La exposición controlada/ocupacional también se aplica cuando la exposición es de naturaleza transitoria de resultas del paso ocasional por un lugar en el que los límites de exposición puedan ser superiores a los límites no controlados, para la población general, ya que la persona expuesta ha sido advertida del potencial de exposición y puede controlar esta por algún medio apropiado.

11. FUENTE INHERENTEMENTE CONFORME: Son aquellas que producen campos que cumplen los límites de exposición pertinentes a pocos centímetros de la fuente. No son necesarias precauciones particulares. El criterio para la fuente inherentemente conforme es una PIRE de 2W o menos, salvo para antenas de microondas de apertura pequeña y baja ganancia o antenas de ondas milimétricas cuando la potencia de radiación total de 100 mW o menos podrá ser considerada como inherentemente conforme.

12. FUENTE RADIANTE: Cualquier antena o arreglo de antenas transmisoras.

13. INTENSIDAD DE CAMPO ELÉCTRICO: Fuerza por unidad de carga que experimenta una partícula cargada dentro de un campo eléctrico. Se expresa en voltios por metro (V/m) o en dBV/m si está en forma logarítmica.

14. INTENSIDAD DE CAMPO MAGNÉTICO: Magnitud vectorial axial que junto con la inducción magnética, determina un campo magnético en cualquier punto del espacio. Se expresa en amperios por metro (Am) o en dBA/m si está en forma logarítmica.

15. LÍMITES MÁXIMOS DE EXPOSICIÓN: Valores máximos de las intensidades de campo eléctrico y magnético o la densidad de potencia asociada con estos campos, a los cuales una persona puede estar expuesta.

16. NIVEL DE DECISIÓN: Nivel de intensidad de campo eléctrico o magnético correspondiente a la cuarta parte del límite máximo de exposición permitido para el caso respectivo.

17. NIVEL DE EMISIÓN: Valor promedio de la intensidad de campo eléctrico o magnético en la zona ocupacional para una fuente de radiofrecuencia determinada, la cual opera a una frecuencia específica. Este valor se obtiene con un sistema de medición de banda angosta.

18. NIVEL DE EXPOSISICIÓN PORCENTUAL: Valor ponderado de campo electromagnético (eléctrico o magnético) producto del aporte de energía de múltiples fuentes de radiofrecuencia, en cada una de las posibles zonas de exposición a campos electromagnéticos. Este valor se obtiene con un sistema de medición de banda ancha.

19. ONDA PLANA: Onda electromagnética en la cual el vector campo eléctrico y magnético permanece de forma: ortogonal en un plano perpendicular a la dirección d-e propagación de la onda.

20. PATRON DE RADIACIÓN: Diagrama que describe la forma como la antena radia la energía electromagnética al espacio libre. El patrón de radiación se describe en forma normalizada respecto al nivel de máxima radiación, cuyo valor es igual a 1 si se representa en forma lineal o 0 dB si se representa en forma logarítmica.

21. HOT SPOT: Puntos del espacio en los cuales los nivelas de campo son especialmente altos, debido al efecto de la superposición en fase de diversas ondas, provenientes de varios lugares.

22. REGIÓN DE CAMPO CERCANO: Área adyacente a una fuente radiante, en la cual los campos no tienen la forma de una onda plana, pudiéndose distinguir dos subregiones: campo cercano reactivo, el cual posee la mayoría de la energía almacenada por el campo, y campo cercano de radiación, el cual es fundamentalmente radiante. La presencia de campo reactivo hace que el campo electromagnético no tenga la distribución de una onda plana, sino distribuciones más complejas.

23. REGIÓN DE CAMPO LEJANO: Área distante a una fuente radiante donde la distribución angular del campo electromagnético es esencialmente independiente de la distancia con respecto de la antena y su comportamiento es predominantemente del tipo de onda plana.

24. SISTEMA DE MEDICIÓN DE BANDA ANCHA: Conjunto de elementos para medir campos electromagnéticos, el cual ofrece una lectura de la variable electromagnética considerando el efecto combinado de todas las componentes frecuenciales que se encuentran dentro de su ancho de banda especificado.

25. SISTEMA DE MEDICIÓN DE BANDA ANGOSTA: Conjunto de elementos que permite medir de forma selectiva en frecuencia, el cual permite conocer la magnitud de la variable electromagnética medida (intensidad de campo eléctrico, magnético o densidad de potencia), debida a una componente frecuencial o a una banda muy estrecha de frecuencia.

26. SONDA: Elemento transductor que convierte energía electromagnética en parámetros eléctricos medibles mediante algún instrumento. Puede ser una antena o algún otro elemento que tenga la capacidad descrita.

27. TIEMPO DE PROMEDIACIÓN: Período de tiempo mínimo en el que se deben realizar las mediciones con el fin de determinar el cumplimiento con los límites máximos de exposición.

28. ZONAS DE EXPOSICIÓN A CAMPOS ELECTROMAGNETICOS: Las zonas se definen con base en la siguiente gráfica:

28.1. ZONA DE PÚBLICO EN GENERAL: En la zona la exposición potencial al CEM está por debajo de los límites aplicables a la exposición no controlada del público en general, y por lo tanto, también está por debajo de los límites aplicables a la exposición ocupacional/controlada, y que en el caso de múltiples fuentes, el nivel de exposición porcentual es menor al ciento por ciento (100%).

28.2. ZONA OCUPACIONAL: En la zona ocupacional, la exposición potencial al CEM está por debajo de los límites aplicables a la exposición controlada/ocupacional, pero sobrepasa los límites aplicables a la exposición no controlada del público en general.

28.3. ZONA DE REBASAMIENTO: En la zona de rebasamiento, la exposición potencial al CEM sobrepasa los límites aplicables a la exposición controlada/ocupacional y a la exposición no controlada del público en general.

29. ACRÓNIMOS:

29.1. CEM: Campo electromagnético.

29.2. PIRE: Potencia Isotrópica Radiada Efectiva.

29.3. RMS: Raíz Cuadrática Media (valor eficaz).

29.4. DCER: Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica.

(Decreto 195 de 2005, art. 3)

SECCIÓN 2

APLICACIÓN Y DESARROLLO

ARTÍCULO 2.2.2.5.2.1 Límites máximos de exposición. Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones deben asegurar que en las distintas zonas de exposición a campos electromagnéticos, el nivel de emisión de sus estaciones no exceda el límite máximo de exposición correspondiente a su frecuencia de operación, según los valores establecidos en la Tabla 1, correspondientes al cuadro 1.2/K.52 de la Recomendación UIT-T K.52 "Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos".

Se deberá delimitar por letreros o cualquier otro medio visible, la delimitación de las zonas de exposición a campos electromagnéticos:

1. De público en general;

2. Ocupacional;

3. Rebasamiento.

Tabla 1

Límites máximos de exposición según la frecuencia de operación.

Tipo de exposición

Gama de frecuencias

Intensidad de campo eléctrico E (V/m)

Intensidad de campo magnético H (V/m)

Densidad de potencia de onda plana equivalente, S (W/m2)

Ocupacional

9 - 65 KHz

610

24,4

-

0,065 - 1 MHz

610

1,6/f

-

1-10 MHz

610/f

1,6/f

-

10-400 MHz

61

0,16

10

400 - 2.000 MHz

3 f1/2

0,008 f1/2

f/40

2 - 300 GHz

137

0,36

50

Público en general

9 -150 KHz

87

5

-

0,15 - 1 MHz

87

0,73/f

-

1-10 MHz

87/f1/2

0,73/f

-

10 - 400 MHz

28

0,073

2

400 - 2.000 MHz

1,375 f1/2

0,0037 f1/2

f/200

2 - 300 GHz

61

0,16

10

NOTAS:

NOTA 1. f es la indicada en la columna gama de frecuencias.

NOTA 2. Para frecuencias entre 100 kHz y 10 GHz., el tiempo de promediación es de 6 minutos.

NOTA 3. Para frecuencias hasta 100 kHz, los valores de cresta pueden obtenerse multiplicando el valor eficaz por  (»1,414). Para impulsos de duración en, la frecuencia equivalente aplicable debe calcularse como f = 1/(2tp).

NOTA 4. Entre 100 KHz y 10 MHz, los valores de cresta de las intensidades de campo se obtienen por interpolación desde 1,5 veces la cresta a 100 MHz hasta 32 veces la cresta a 10 MHz. Para valores que sobrepasen 10 MHz, se sugiere que la densidad de potencia de onda plana equivalente de cresta, promediada a lo largo de la anchura del impulso, no sobrepase 1000 veces el límite Seq, o que la intensidad de campo no sobrepase los niveles de exposición de intensidad de campo indicados en el cuadro.

NOTA 5. Para frecuencias superiores a 10 GHz, el tiempo de promediación es de 68/f1.05 minutos (f en GHz).

Parágrafo. Aun cuando los niveles de emisión de las distintas estaciones radioeléctricas que se encuentran dentro de una determinada zona ocupacional, cumplan de manera individual con los límites señalados en la Tabla 1, se debe verificar que el nivel de exposición porcentual para campo eléctrico o magnético sea menor a la unidad, menor al ciento por ciento (100%), según la banda de frecuencia estudiada. Este nivel se calculará según las expresiones dadas en el numeral 1.3 del Apéndice I de la Recomendación UIT-T K.52, "Orientación sobre al cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos", las cuales se muestran a continuación. De acuerdo con los límites de aplicación de las fórmulas, para el rango de frecuencias entre 100 Khz y 10 MHz se tienen dos resultados para campo eléctrico (E1 y E2) y dos para campo magnético (B1 y B2), se debe tomar el resultado más elevado para la verificación de cada campo.

TABLA 2

Cálculo del Nivel de Exposición Porcentual (exposición simultánea a múltiples fuentes).

Frecuencias entre 9 KHz Y 10 MHz

Para campo eléctrico:

Para campo magnético

Ei

es la intensidad de campo eléctrico a la frecuencia i (usando un medidos de banda angosta)

Ei,i

es el límite de referencia a la frecuencial (tabla 1)

Hj

Es la intensidad de campo magnético a la frecuencia j ( usando un medidor de banda angosta)

HI,,j

es el límite de referencia a la frecuencia j (tabla,1)

a=

610 V/m para exposición ocupacional y 87 V/m para exposición del público en general

b=

24,4 A/m para exposición ocupacional y 5 A/m para exposición del público en general

E1=

Resultado de la sumatoria para campo eléctrico en este rango de frecuencia

B1=

Resultado de la sumatoria para campo eléctrico en este rango de frecuencias

Frecuencias Entre 100 KH: y 300

Para campo eléctrico:

Para campo magnético

Ei

Es la intensidad de campo eléctrico a la frecuencia i (usando un medidos de banda angosta)

Ei,i

es el límite de referencia a la frecuencial i (tabla 1)

Hj

Es la intensidad de campo magnético a la frecuencia j ( usando un medidor de banda angosta)

HI,j

es el límite de referencia a la frecuencia j (tabla,1)

c=

610/f V/m (f en MHz) para exposición ocupacional y 87/f1/2 V/m para exposición del público en general

d=

1,6/f A/m (f en MHz) para exposición ocupacional y 0.73/f para exposición del público en general

E2=

Resultado de la sumatoria para campo magnético en este rango de frecuencia

B2=

Resultado de la sumatoria para campo magnético en este rango de frecuencias

(Decreto 195 de 2005, art. 4)

ARTÍCULO 2.2.2.5.2.2. Superación de los límites máximos de exposición. En caso de que en alguna zona ocupacional el nivel de exposición porcentual llegase a ser mayor a la unidad, debe medirse el nivel de emisión de cada fuente radiante o estación radioeléctrica, e identificar cuáles de ellas superan el límite máximo de exposición correspondiente a su frecuencia de operación. Aquellas fuentes radiantes o estaciones radioeléctricas que lo superen deben ajustarse empleando técnicas de mitigación que permitan mantener los niveles de emisión dentro de los márgenes permitidos, tales como: Aumentar la altura de las antenas, uso de apantallamientos o mecanismos similares de protección, limitar la accesibilidad de personas a la zona ocupacional en cuestión, reducir la potencia de emisión, trasladar la fuente de radiación a otro sitio, entre otras, hasta que cada una de ellas emita por debajo de su respectivo límite. Cuando el tamaño del predio lo permita, se podrá trasladar la delimitación de las zonas de exposición a campos electromagnéticos, siempre y cuando la nueva delimitación entre la zona ocupacional y la de público en general siga estando dentro del predio donde se encuentran las estaciones radioeléctricas.

Si una vez cumplido lo anterior, el nivel de exposición porcentual continuase siendo mayor a la unidad, todas las fuentes radiantes deben mitigarse proporcionalmente al aporte que realiza dicha fuente radiante a la sumatoria de la Tabla 2, artículo 2.2.2.5.2.1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá un procedimiento de ayuda para definir dicho porcentaje mediante resolución.

Independientemente del cumplimiento de los niveles, quienes operen estaciones radioeléctricas, deben incluir dentro de las medidas de protección para los trabajadores, controles de ingeniería y administrativos, programas de protección personal y vigilancia médica, conforme lo establecido en la normatividad vigente de atención y prevención de riesgos profesionales o las que establezcan las autoridades competentes en salud ocupacional, en especial, las contenidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Para efectos de la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica, DCER, quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones; podrán tipificar antenas para homologar las mediciones, siempre y cuando las condiciones de propagación e instalación sean equivalentes.

Independientemente de la tipificación se deben medir todas las estaciones radioeléctricas que se encuentren a menos de 150 metros de centros educativos, centros geriátricos y centros de servicio médico. De la misma forma, si adyacentes a la estación radioeléctrica existen edificios cuya altura sea comparable a la altura de la fuente radiante, deberán buscarse hot spots en dichos edificios también. La responsabilidad de los representantes legales se mantendrá en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 2.2.2.5.1.3. del presente Decreto.

(Decreto 195 de 2005, art. 5)

ARTÍCULO2.2.2.5.2.3 Plazos de cumplimiento. Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, deberán entregar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en un plazo no superior a dos (2) años la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica de todas sus estaciones radioeléctricas, en el que harán constar el cumplimiento de los límites y condiciones establecidos en el presente capítulo. 

La declaración DCER se entenderá presentada bajo la gravedad de juramento.Los dos años serán contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expida para definir la metodología de medición y el contenido del formato DCER.Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, deberán entregar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones informes de avance de las mediciones en el formato DCER cada seis (6) meses, es decir, a los seis, a los doce y a los dieciocho meses de definida la metodología de medición y el contenido del formato DCER.

Los prestadores de servicios y/o actividades de telecomunicaciones deberán priorizar y realizar sus mediciones teniendo en consideración las zonas con mayor concentración de antenas respecto a mayor densidad poblacional.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se reserva la facultad de verificar e inspeccionar, de oficio o a solicitud de parte, la información suministrada, y podrá reglamentar el cobro de las mediciones que deba realizar a solicitud de parte.

De igual forma se realizará cuando se requiera verificar las múltiples fuentes de radiación que se encuentren en un mismo lugar. La verificación del cumplimiento versará al menos del cumplimiento con los límites de exposición y con la delimitación de las zonas:

1. De público en general:

2. Ocupacional, y de

3. Rebasamiento.

Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, deberán actualizar la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica cada cuatro años, contados a partir de la entrega de la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica anterior, Dicha DCER deberá soportarse de igual forma con las respectivas mediciones.

(Decreto 195 de 2005, art. 6)

ARTÍCULO 2.2.2.5.2.4. Vigilancia y control. En ejercicio de las funciones de vigilancia y control y sin perjuicio de las funciones atribuidas a las entidades territoriales en relación con la ordenación y uso del suelo, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la Agencia Nacional del Espectro, en el marco de lo dispuesto en el Decreto-ley 1295 de 1994, la Ley 99 de 1993 y demás normas pertinentes, impondrán las sanciones derivadas del incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Título.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o la Agencia Nacional del Espectro, dentro del marco de sus competencias, impondrán sanciones a quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones que no cumplan con las condiciones y límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos.

En materia de salud pública, corresponde a las entidades territoriales ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, para lo cual podrán aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones correspondientes, en virtud de lo establecido en los artículos 576 y siguientes de la Ley 9ª de 1979.

Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, por parta de las autoridades ambientales.

Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones o la Agencia Nacional del Espectro, dentro del marco de sus competencias, podrán inspeccionar de oficio o a solicitud de parte la instalación y niveles de las fuentes radiantes, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Título y demás normas aplicables, para lo cual podrá, según, lo considere necesario, efectuar directamente las pruebas de conformidad de estaciones radioeléctricas o acreditar peritos que cumplan con lo establecido en el presente artículo y que no se encuentren incursos en conflicto de intereses respecto a los inspeccionados.

Cuando la medición se realice a solicitud de parte, los gastos de la medición estarán a cargo del responsable de la estación radioeléctrica que presta servicios y/o actividades de telecomunicaciones, si está incumpliendo lo indicado en la presente normativa. Si está cumpliendo, el responsable de los gastos de la medición será el solicitante.

(Decreto 195 de 2005, art. 7)

ARTÍCULO 2.2.2.5.2.5. Prueba suficiente. Las entidades territoriales, en el procedimiento de autorización para la instalación de antenas y demás instalaciones radioeléctricas, en ejercicio de sus funciones de ordenamiento territorial, deberán admitir como prueba suficiente para el cumplimiento de dicho requisito, la copia de la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica con la marca oficial de recibido del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Parágrafo. Para la autorización de instalación de las antenas y demás instalaciones radioeléctricas, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las disposiciones que en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables hayan expedido las autoridades ambientales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y la compatibilidad con el uso del suelo definido en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial.

(Decreto 195 de 2005, art. 8)

ARTÍCULO 2.2.2.5.2.6. Evaluación periódica. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Salud y Protección Social, revisarán periódicamente las restricciones básicas y los niveles de referencia adoptados por el Gobierno Nacional, a la luz de los nuevos conocimientos, de las novedades de la tecnología y de las aplicaciones de las nuevas fuentes y prácticas que dan lugar a la exposición a campos electromagnéticos, con el fin de garantizar el nivel de protección más adecuado al medio ambiente, a los trabajadores y la comunidad en general. Para la evaluación podrá invitarse para presentar sus opiniones, a personas de los distintos sectores de la sociedad, del académico, gremios y ciudadanos interesados en el tema.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adaptará la metodología de medición y los procesos de verificación de cumplimiento, mediante resolución motivada, cuando tal necesidad se evidencie de la revisión y evaluación anual de las restricciones básicas y los niveles de referencia de que trata el párrafo anterior.

(Decreto 195 de 2005, art. 9)

ARTÍCULO 2.2.2.5.2.7. Condición para la instalación de nuevas estaciones radioeléctricas, dentro o alrededor de una zona ocupacional ya establecida. La instalación y operación de Estaciones radioeléctricas dentro, o en las cercanías de una zona ocupacional ya establecida, está condicionada a que el nivel de exposición porcentual en dicha zona, sea menor o igual a la unidad, es decir, menor o igual al ciento por ciento (100%), de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.5.2.1. del presente Decreto.

(Decreto 195 de 2005, art. 10)

ARTÍCULO 2.2.2.5.2.8. Coexistencia de las antenas transmisoras sobre una misma infraestructura de soporte o en las zonas de exposición de que trata el numeral 29 del artículo 2.2.2.5.1.3. En el caso de que en una estación radioeléctrica, más de una persona natural o jurídica autorizada para el uso del espectro, requiera emplazar sus antenas transmisoras sobre la misma infraestructura de soporte, tales como: Torres, mástiles, edificaciones, entre otras, deben verificar que el nivel de exposición porcentual no exceda a la unidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.5.2.1. del presente Decreto. En tal sentido, los operadores de Estaciones radioeléctricas se suministrarán mutuamente los datos técnicos necesarios para realizar el estudio y verificar el cumplimiento individual y conjunto.

Parágrafo. En caso de presentarse diferencias con ocasión del cumplimiento de los límites de exposición, en las zonas donde se presentan múltiples fuentes radiantes, y los propietarios de las mismas no ajustan la radiación de la estación radioeléctrica o demás condiciones para el cumplimiento del Nivel de Exposición Porcentual, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones impondrá las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de lo establecido en el presente Título, bajo condiciones que permitan promover la cobertura nacional de los servicios de telecomunicaciones y su modernización, bajo los criterios establecidos en la normatividad vigente que permitan la conjunción entre un acceso eficiente y un acceso igualitario propendiendo por que los grupos de población de menores ingresos económicos, los residentes en áreas urbanas y rurales marginales o de frontera, las minorías étnicas y en general los sectores más débiles o minoritarios de la sociedad accedan a los servicios de telecomunicaciones.

(Decreto 195 de 2005, art. 11)

ARTÍCULO 2.2.2.5.2.9. Alturas y distancias de seguridad para la instalación de antenas transmisoras. Los operadores de estaciones radioeléctricas deberán consultar los lineamientos contenidos en los textos y cuadros de la Recomendación UIT-T K. 52, según corresponda, para la determinación de las distancias y/o alturas necesarias para determinar la zona de rebasamiento y delimitar la zona ocupacional, alrededor de las antenas a la cual debe limitar el acceso del público en general, por medio de barreras físicas y señalización adecuada.

(Decreto 195 de 2005, art. 12)

SECCIÓN 3

MEDICIONES DE LOS LÍMITES DE RADIACIÓN

ARTÍCULO 2.2.2.5.3.1. Requisitos de quienes realicen las mediciones. Para el cumplimiento de los límites de emisiones radioeléctricas, los prestadores de servicios y/o actividades de telecomunicaciones deberán contratar sus mediciones con terceros, dichas mediciones deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Indicar los sistemas de medición de banda ancha y banda angosta, especificando su número de serial y los certificados de calibración vigente. La fecha de última calibración no podrá haberse realizado en un período superior a un año,

2. Garantizar que la presentación de las mediciones será avalada con la firma de un ingeniero eléctrico, electrónico, de telecomunicaciones u otra carrera con especialización afín, que haya tenido experiencia demostrada en mediciones relacionadas con este tipo de estudios. De todas formas el operador deberá garantizar la. idoneidad de este profesional;

3. Cumplir con los requisitos contemplados en el Programa de Salud Ocupacional de la empresa para la cual laboran.

En el caso de realizar las mediciones con terceros, estos deberán inscribirse previamente ante la autoridad competente, acreditando experiencia en mediciones del espectro radioeléctrico mediante una (1) certificación de servicio prestado a satisfacción.

(Decreto 195 de 2005, art. 13)

ARTÍCULO 2.2.2.5.3.2. Condiciones de las mediciones. Las mediciones deben estar soportadas por un reporte y memoria del cumplimiento de la metodología de las mismas, el cual deberá ser almacenado, por quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, por lo menos durante cuatro años, a disposición del Ministerio de Salud y Protección Social y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para cuando estos lo requieran, con fines de verificar el cumplimiento de las limitantes impuestas a las emisiones radioeléctricas de que trata el presente Título.

El reporte debe ser entregado a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles después de realizada la solicitud del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El reporte debe incluir:

1. Los resultados de las mediciones realizadas del nivel de intensidad de campo eléctrico (E) o de la intensidad de campo magnético (H) y el nivel de exposición porcentual irradiado;

2. Copia de los certificados de calibración con vigencia no mayor a un (1) año, expedida por el fabricante o laboratorio debidamente autorizado por el fabricante de todos los instrumentos de medida utilizados;

3. Fotografías de la estación radioeléctrica objeto de medición, en las cuales se debe poder observar:

* Las antenas transmisoras instaladas.

* Las zonas de exposición a campos electromagnéticos respectivas.

* Puertas o demás medios de acceso al sitio.

4. Un plano del emplazamiento en el que delimiten las zonas de rebasamiento, zona ocupacional con su respectivo medio de encerramiento y la zona de público en general;

5. Procedimiento o metodología utilizada para realizar las mediciones.

La medición corresponde a puntos de la zona de campo lejano, luego solamente bastará la medición de una de las tres magnitudes de campo electromagnético (intensidad de campo eléctrico, intensidad de campo magnético o densidad de potencia), las demás se podrán obtener a partir de las ecuaciones que describe la onda electromagnética plana:

donde:

E es la magnitud de la intensidad de campo eléctrico.

H es la magnitud de la intensidad de campo magnético; y

n es la impedancia característica del medio que en el aire vale 377 Ω

S=E.H

donde:

S es la magnitud de la densidad de potencia.

E es la magnitud de la intensidad de campo eléctrico; y

H es la magnitud de la intensidad de campo magnético.

En caso de realizar modificaciones en las Estaciones radioeléctricas instaladas, que impliquen la alteración de los niveles de campo electromagnético emitidos, los operadores de Estaciones radioeléctricas deben realizar un nuevo reporte de mediciones. En el reporte de mediciones deben especificarse las modificaciones realizadas, destacando el impacto al nivel de exposición porcentual.

(Decreto 195 de 2005, art. 14)

ARTÍCULO 2.2.2.5.3.3. Metodología de medición. La metodología para evaluar la conformidad de las Estaciones radioeléctricas será establecida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución.

(Decreto 195 de 2005, art. 15)

SECIÓN 4

REQUISITOS ÚNICOS

ARTÍCULO 2.2.2.5.4.1 Requisitos únicos para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones. En adelante para la instalación de Estaciones Radioeléctricas para aquellos que operen infraestructura de telecomunicaciones, y para los trámites, que se surtan ante los diferentes entes territoriales, se deberá relacionar la siguiente información:

1.2.2.2.5.4.1.1 Acreditación del Título Habilitante para la prestación del servicio y/o actividad, bien sea la ley directamente, o licencia, permiso o contrato de concesión para la prestación de servicios y/o actividades de telecomunicaciones, según sea el caso.

2. Plano de localización e identificación del predio o predios por coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos certificados, indicando con precisión la elevación del terreno sobre el cual se instalará la estación, la ubicación, distribución y altura de las torres, antenas y demás elementos objeto de instalación y la localización de la señalización de diferenciación de zonas, todo ello mostrando claramente la dimensión y/o tamaño de las instalaciones. Adicionalmente, se debe incluir la relación de los predios colindantes con sus direcciones exactas y los estudios que acrediten la viabilidad de las obras civiles para la instalación de las torres soporte de antenas.

Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente.

3. El prestador de servicios y/o actividades de telecomunicaciones debe presentar ante la entidad territorial correspondiente (distrito o municipio), dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su instalación copia, de la Declaración de Conformidad Emisión Radioeléctrica, DCER, con sello de recibido del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que incluya la estación radioeléctrica a instalar.

Parágrafo 1. Los procedimientos que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro electromagnético; la Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al permiso de instalación de Estaciones Radioeléctricas; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o las Corporaciones Autónomas Regionales, cuando se requiera licencia, permiso u otra autorización de tipo ambiental; y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los Municipios y Distritos para las licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público, en su caso, serán los únicos trámites para la instalación de Estaciones Radioeléctricas de Telecomunicaciones.

Parágrafo 2. Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, deberán ubicar las estaciones radioeléctricas, de acuerdo con los reglamentos aeronáuticos y demás normas expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, UAEAC.

(Decreto 195 de 2005, art. 16)

SECCIÓN 5

DISPOSICIONES FINALES SOBRE RADIACIONES NO IONIZANTES

ARTÍCULO 2.2.2.5.5.1. Fuentes radiantes con frecuencias menores a 300 MHZ. Si la fuente radiante utiliza frecuencias menores a los 300 MHz y por lo tanto las regiones de campo cercano poseen varios metros de diámetro, se utilizarán los parámetros que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determine mediante resolución motivada.

(Decreto 195 de 2005, art. 17)


CAPÍTULO 6


REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1453 DE 2011


DE LA INTERCEPTACIÓN LEGAL DE COMUNICACIONES


ARTÍCULO 2.2.2.6.1. Definición de interceptación legal de comunicaciones. La interceptación de las comunicaciones, cualquiera que sea su origen o tecnología, es un mecanismo de seguridad pública que busca optimizar la labor de investigación de los delitos que adelantan las autoridades y organismos competentes, en el marco de la Constitución y la ley.


(Decreto 1704 de 2012, art. 1)


ARTÍCULO 2.2.2.6.2. Deber de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que desarrollen su actividad comercial en el territorio nacional deberán implementar y garantizar en todo momento la infraestructura tecnológica necesaria que provea los puntos de conexión y de acceso a la captura del tráfico de las comunicaciones que cursen por sus redes, para que los organismos con "funciones permanentes de Policía Judicial cumplan, previa autorización del Fiscal General de la Nación o su delegado, con todas aquellas labores inherentes a la interceptación de las comunicaciones requeridas.


Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán atender oportunamente los requerimientos de interceptación de comunicaciones que efectúe el Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo y en el régimen legal vigente, para facilitar la labor de interceptación de los organismos permanentes de policía judicial.


Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá, en los casos en que lo estime necesario, definir las especificaciones técnicas de los puntos de conexión y del tipo de tráfico a interceptar e imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, mediante resoluciones de carácter general, modelos y condiciones técnicas y protocolos sistemáticos a seguir, para atender las solicitudes de Interceptación que efectúe el Fiscal General de la Nación.


(Decreto 1704 de 2012, art. 2)


ARTÍCULO 2.2.2.6.3. Transporte de la información. La autoridad que ejecute la interceptación asumirá los costos de transporte de la información desde los puntos de conexión acordados con los proveedores de redes y servidos de telecomunicaciones hasta el sitio que para tal fin se disponga.


Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones adoptarán las medidas necesarias para que la interceptación y transporte de las comunicaciones se adelanten en condiciones óptimas, ágiles, oportunas y seguras.


(Decreto 1704 de 2012, art. 3)


ARTÍCULO 2.2.2.6.4. Información de los suscriptores. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, una vez cumplidos los requisitos legales a que haya lugar, deberán suministrar a la Fiscalía General de la Nación a través del grupo de Policía Judicial designado para la investigación del caso, los datos del suscriptor, tales como identidad, dirección de facturación y tipo de conexión. Esta información debe entregarse en forma inmediata.


Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán mantener actualizada la información de sus suscriptores y conservada por el término de cinco años.


(Decreto 1704 de 2012, art. 4) (Se excluyen apartes suspendidos provisionalmente mediante Auto de 31 de julio de 2013, confirmado mediante Auto de 15 de abril de 2014.)


ARTÍCULO 2.2.2.6.5. Información de ubicación. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, siempre que así se requiera para efectos propios de la interceptación de comunicaciones, deberán suministrar a la Fiscalía General de la Nación o demás autoridades competentes, a través de los organismos con funciones permanentes de policía judicial, la información específica contenida en sus bases de datos, tal como sectores, coordenadas geográficas y potencia, entre otras, que contribuya a determinar la ubicación geográfica de los equipos terminales o dispositivos que intervienen en la comunicación. Esta información deberá suministrarse en línea o en tiempo real en los casos que así se requiera.


(Decreto 1704 de 2012, art. 5)


ARTÍCULO 2.2.2.6.6. Confidencialidad. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y aquellos que ejerzan funciones de Policía Judicial que tengan acceso a cualquier tipo de información o datos con ocasión o en ejercicio de sus funciones o participen en actividades relacionadas con la interceptación de comunicaciones, se obligan a garantizar la reserva de los datos y la confidencialidad de la información, so pena de las investigaciones penales y disciplinarlas a que haya lugar.


(Decreto 1704 de 2012, art. 6)


ARTÍCULO 2.2.2.6.7. Aplicación del régimen de sanciones e infracciones. A los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que incumplan con las disposiciones previstas en el presente capítulo se les aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas reglamentarlas y concordantes, sin perjuicio de las acciones y responsabilidades de índole administrativa y penal.


El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro del marco de las competencias asignadas por la ley, ejercerá labores de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente capítulo.


(Decreto 1704 de 2012. art. 7)


CAPÍTULO 7


Subrogado por el art. 1, Decreto Nacional 821 de 2022.


<El texto del Capítulo 7 subrogado es el siguiente>


REGLAS PARA LA CESIÓN DE LOS PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo establece las reglas para la cesión de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, que deberán observar los titulares de permisos de uso de espectro radioeléctrico y los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que se encuentren en el régimen de habilitación general.

 

Parágrafo. Las reglas establecidas en el presente capítulo no aplicarán en los siguientes casos:

 

1. Los permisos de uso del espectro radioeléctrico para la defensa y seguridad nacional, así como para programas sociales del Estado o para la atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública.

 

2. Los permisos de uso del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, los cuales continuarán rigiéndose por las reglas especiales previstas en el artículo 59 de la Ley 1341 de 2009 o aquella norma que lo modifique, sustituya o adicione.

 

3. Los proveedores del servicio de televisión abierta radiodifundida que conserven sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones bajo el régimen de transición, se les aplicarán las reglas previstas en cada título habilitante según corresponda.

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.2. Condiciones generales aplicables a la cesión de permisos de uso del espectro radioeléctrico. Los titulares de permisos de uso del espectro radioeléctrico que pretendan obtener autorización por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ceder el respectivo permiso no podrán estar incursos en ninguna de las inhabilidades a que se refiere el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009 o aquella que lo modifique, sustituya o adicione.

 

El titular de permisos de uso del espectro radioeléctrico que solicite autorización al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ceder el respectivo permiso deberá estar cumpliendo, a la fecha de la cesión, con todas las obligaciones dispuestas en el acto de asignación del permiso de uso de espectro y con cualquier obligación de hacer, con los planes mínimos de expansión o de actualización, renovación o modernización tecnológica, si se hubieren establecido, así como con las condiciones técnicas de uso y explotación del espectro, fijadas en el acto administrativo que asigna el permiso de uso cuya cesión se solicita.

 

Para tal efecto, se verificará si existen actos administrativos sancionatorios en firme relacionados con el permiso de uso del espectro radioeléctrico objeto de la solicitud de cesión, caso en el cual deberá igualmente verificarse si se acreditó el cumplimiento del hecho que generó la respectiva sanción.

 

Para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios y las finalidades de las obligaciones establecidas en el acto de asignación, asi como frente a las demás obligaciones contenidas en el permiso de uso del espectro objeto de cesión, el cesionario deberá asumir el cumplimiento de todas aquellas obligaciones que se encuentren en el permiso a ceder, especialmente los planes mínimos de expansión o de actualización, ampliación de cobertura, renovación o modernización tecnológica, y las condiciones técnicas de uso y explotación del espectro, incluyendo la ejecución de obligaciones de hacer si se hubieren establecido, así como las derivadas de procedimientos de investigaciones respecto a obligaciones del permiso. Todas estas obligaciones, así como el plazo de cumplimiento para aquellas que se encuentren en curso o cuyo cumplimiento integral se desarrolle dentro del plazo de vigencia del permiso, serán incorporadas al acto de autorización de la cesión que expedirá el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Quien pretenda ser cesionario de un permiso de uso del espectro radioeléctrico deberá estar incorporado en el Registro Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Lo anterior, será verificado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

La cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico no implica la transmisión de las condiciones o calidades particulares que son predicadas de las partes con independencia del permiso, por tanto, la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico no implica la transmisión de la condición de operador entrante o de operador establecido, según corresponda.

 

Así mismo, se deberá dar cumplimiento a lo establecido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en el ejercicio de sus competencias, en relación con el mecanismo de identificación de la red de acceso desde la que se origina el tráfico u otras determinaciones que la Comisión de Regulación de Comunicaciones adopte, según ello aplique.

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.3. Requisitos de la solicitud de autorización de la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico. Los solicitantes de la autorización de la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico deberán presentar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el documento de cesión, el cual deberá contener los siguientes requisitos:

 

3.1. Identificación del permiso de uso del espectro radioeléctrico respecto del cual se solicita autorización para su cesión, incluyendo el número y fecha del acto administrativo que contiene dicho permiso, así como sus modificaciones y correcciones.

 

3.2. Estar suscrito por cedente y cesionario, quienes deben manifestar su voluntad libre y expresa de realizar la cesión del permiso respectivo, solicitando autorización para tal efecto por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la aceptación de que, en caso de que se autorice la cesión, ésta incluirá los elementos de que trata el artículo 2.2.2.7.4 de este mismo Decreto o aquel que lo modifique, sustituya o adicione.

 

3.3. Declaración suscrita por el cedente y el cesionario en el que manifiesten que no se encuentran incursos en causal de inhabilidad, conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009 o aquel que lo modifique, sustituya o adicione.

 

3.4. Declaración de que la cesión cumple con los topes de espectro definidos en el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1078 de 2015, o aquel que lo modifique, sustituya o adicione.

 

3.5. Declaración por parte del cedente y el cesionario en cuanto a que la cesión solicitada incluye la obligación de mantener los requisitos, condiciones de calidad, garantías del uso, acceso y beneficio común del espectro, establecidos en el permiso otorgado inicialmente al cedente y ~n ningún caso podrá haber desmejora de las condiciones fijadas en el permiso, así se realice la cesión de solo una fracción del ancho de banda de lo autorizado en el permiso o también en el evento en que el plazo de la cesión sea inferior al tiempo restante de la vigencia del permiso. Así mismo, la declaración de la forma como se ejecutarán las obligaciones pecuniarias o de ampliación de cobertura y capacidad que aún no sean exigibles a la fecha de la cesión y la responsabilidad de su cumplimiento, de acuerdo con las condiciones definidas en el permiso de uso de espectro radioeléctrico o aquellas que fije el Ministerio.

 

3.6. En el caso de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, una descripción pormenorizada por parte del cedente, del estado en que se encuentra la prestación del servicio al momento de la presentación de la solicitud de autorización de la cesión, el (los) servicio(los) prestado(s), la(s) tecnología(s) utilizada(s), el número de usuarios por servicio y tecnología, y la información geográfica de cobertura.

 

3.7. Acciones que implementarán el cedente y el cesionario para garantizar la continuidad en la prestación del servicio. Para ello, deberán demostrar técnicamente cómo se mantendrá la ininterrumpida y eficiente prestación del servicio, y deberá cumplir según lo establecido en el permiso de uso del espectro radioeléctrico, con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) y en la regulación vigente en la materia.

 

3.8. La presentación de un plan de operación, por parte del cesionario, en el que especifique cómo utilizará el permiso de uso de espectro que recibirá en virtud de la cesión. Deberá incluir información detallada de la infraestructura que planea desplegar, las acciones que implementará durante el tiempo en que permanezca como titular del permiso que permitan verificar que se ajustará al Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) y a la regulación vigente que le sea aplicable. Este plan deberá incluir la indicación precisa de las obligaciones del permiso de uso del espectro radioeléctrico que, con ocasión de la cesión, estarán a cargo del cedente y del cesionario.

 

3.9. La delimitación geográfica que comporta la cesión podrá ser nacional o regional. En este último caso con cualquier tipo de delimitación geográfica, la cual además podrá ser conformada por una o más regiones.

 

3.10. El rango de frecuencias objeto de cesión, que podrá recaer sobre una fracción o la totalidad del ancho de banda del permiso.

 

3.11. El plazo de la cesión podrá ser hasta por el tiempo restante de vigencia del permiso. En caso de que el plazo de la cesión sea inferior al tiempo restante de la vigencia del permiso, transcurrido este tiempo el permiso retornará al cedente sin desmejora de los requisitos, condiciones de calidad, garantías del uso, acceso y beneficio común del espectro, establecidos en el permiso otorgado inicialmente al cedente. En caso de que el plazo de la cesión sea inferior al tiempo restante de la vigencia del permiso, deberá presentarse declaración tanto del cedente como del cesionario de que asumen la responsabilidad solidaria frente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso de uso del espectro objeto de la solicitud.

 

3.12. Acreditación de que el cesionario cumple con las condiciones dispuestas en la Ley y el reglamento para ser titular de permisos para uso del espectro radioeléctrico.

 

3.13. Anexar los certificados de existencia y representación legal del cedente y cesionario, expedidos con máximo treinta (30) días calendario de antelación a la presentación de la solicitud, o aquellos correspondientes a la identificación de la persona natural, si el cesionario no es un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones.

 

3.14. Presentar las condiciones fijadas para la cesión donde se evidencie el objeto del negocio jurídico a suscribir y las obligaciones de las partes.

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.4. Trámite de la solicitud de autorización de la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones resolverá y notificará la solicitud de autorización de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación. En caso de que no fuere posible resolver la solicitud en ese plazo, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Para decidir, el Ministerio podrá solicitar los conceptos de otras autoridades, en el marco de sus competencias, caso en el cual el plazo para decidir la solicitud se entenderá suspendido hasta que la autoridad respectiva emita el concepto que se le haya solicitado.

 

De ser necesario, dentro de ese mismo término, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá solicitar ajustes o aclaraciones, y en general requerir cualquier otro aspecto relacionado con la solicitud de autorización de la cesión del permiso de uso de espectro radioeléctrico, caso en el cual se dará aplicación a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

 

La presentación de la solicitud de autorización de la cesión no genera derecho alguno a favor de los solicitantes y, en todo caso, se somete al pronunciamiento de fondo que, mediante resolución profiera el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, atendiendo a los elementos descritos en este capítulo.

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.5. Contenido del acto de autorización de la cesión del permiso para el uso del espectro radioeléctrico. En la resolución que autoriza la cesión de un permiso de uso del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá, como mínimo, las siguientes disposiciones:

 

5.1. Las condiciones y obligaciones que deberá cumplir el cedente, incluyendo las obligaciones pecuniarias, de hacer o de ampliación y expansión de cobertura, actualización, renovación o modernización tecnológica y demás impuestas en el permiso que harán parte de las condiciones de ejecución de la autorización de cesión, de acuerdo con las particularidades de la cesión.

 

5.2. Las condiciones y obligaciones que deberá cumplir el cesionario, incluyendo las obligaciones pecuniarias, de hacer o de ampliación y expansión de cobertura, actualización, renovación o modernización tecnológica y demás impuestas en el permiso que harán parte de las condiciones de ejecución de la autorización de cesión, de acuerdo con las particularidades de la cesión.

 

5.3. La indicación expresa de responsabilidad solidaria del cedente y cesionario frente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso de uso del espectro objeto de la solicitud, en caso de que el plazo de la cesión sea inferior al tiempo restante de la vigencia del permiso.

 

5.4. Los criterios y elementos que deberá atender el plan de que trata el numeral 3.8 del artículo 2.2.2.7.3 presentado con la solicitud de autorización de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico, atendiendo a los mandatos legales de uso eficiente del espectro radioeléctrico y maximización del bienestar social, así como la garantía de que no se desmejora el servicio, y las condiciones particulares a que haya lugar para dar inicio a la explotación del permiso por parte del cesionario y la cesación del uso por parte del cedente de modo que no se afecte la prestación del servicio. Estos planes y/o medidas técnicas serán parte integral de la autorización de cesión y de su ejecución, en virtud de las características del permiso a ceder.

 

5.5. La indicación expresa sobre el estado de la ejecución de obligaciones de ampliación y expansión de cobertura o de las obligaciones de hacer, y las responsabilidades hasta la finalización de su ejecución cuando estas últimas hayan sido establecidas como mecanismo de pago de la contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico.

 

5.6. La delimitación geográfica que comporta la cesión, o cualquier otro tipo de delimitación geográfica a nivel regional.

 

5.7. El rango de frecuencias objeto de cesión, que podrá recaer sobre una fracción o la totalidad del ancho de banda del permiso.

 

5.8. El plazo de la cesión.

 

5.9. Las garantías que debe otorgar el cesionario, de acuerdo con los amparos previstos en el permiso de uso del espectro radioeléctrico, así como las contempladas en el régimen de garantías en materia de telecomunicaciones y servicios postales definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


5.10. Las condiciones técnicas y económicas de mercado que se evidencien al momento de la autorización de la cesión.

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.6. Procedimientos administrativos en curso. La autorización de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico no implicará la terminación ni modificación de los procedimientos administrativos en curso, los cuales continuarán su trámite de acuerdo con las normas aplicables, respecto de la persona objeto del procedimiento. Así mismo, los procedimientos administrativos en curso no afectarán el trámite de la solicitud de autorización de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico.

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.7. Efecto de la autorización de la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico. La autorización previa y expresa de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es un elemento esencial de la cesión. En consecuencia, el acuerdo que tenga por objeto una cesión que no cuente con la autorización referida no producirá efectos jurídicos frente al Ministerio y no modifica la titularidad del permiso de uso del espectro radioeléctrico.

 

La solicitud de autorización de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico se realiza bajo la cuenta y riesgo de cedente y cesionario, y no dará derecho a reclamación alguna en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Una vez en firme el acto administrativo que autoriza la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico, el cesionario asumirá los derechos y deberes del permiso y las obligaciones que sean impuestas en el acto de autorización y que deberán ser proporcionales con las características y condiciones de cada cesión. Así mismo, responderá ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por la cabal ejecución de todas las condiciones impuestas en los citados actos administrativos. Lo anterior sin perjuicio de los establecido en el numeral 3.11 del artículo 2.2.2.7.3 de este Decreto.


El texto original del Capítulo 7 era el siguiente:

CAPÍTULO 7 (Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 934 de 2021)

REGLAS PARA LA CESIÓN DE LOS PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

ARTÍCULO 2.2.2.7.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo establece las reglas para la cesión de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico que deberán observar los titulares de permisos de uso de espectro radioeléctrico y los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que se encuentren en el· régimen de habilitación general.

Parágrafo. Se exceptúan de las reglas establecidas en el presente capítulo los siguientes tipos de permisos:

1. Los permisos de uso del espectro radioeléctrico para la defensa y seguridad nacional, así como para programas sociales del Estado o para la atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública.

2. Los permisos de uso del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, los cuales continuarán rigiéndose por las reglas especiales previstas en el artículo 59 de la Ley 1341 de 2009.

3. Los proveedores del servicio de televisión abierta radiodifundida que conserven sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones bajo el régimen concesional, se les aplicarán las reglas previstas en cada título habilitante según corresponda.

ARTÍCULO 2.2.2.7.2. Requisitos que deben acreditar los solicitantes de la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico. Los titulares de permisos de uso del espectro radioeléctrico que pretendan obtener· autorización por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ceder el respectivo permiso, no podrán estar incursos en ninguna de las inhabilidades a que se refiere el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009. Para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios y las finalidades de las obligaciones establecidas en el acto de asignación, así como frente a las demás obligaciones contenidas en el permiso de uso del espectro objeto de cesión, el cesionario deberá asumir el cumplimiento de todas aquellas obligaciones que se encuentren en el permiso a ceder, especialmente los. planes mínimos de expansión o de actualización, ampliación de cobertura, renovación o modernización tecnológica, y las condiciones técnicas de uso y explotación del espectro, incluyendo la ejecución de obligaciones de hacer si se hubieren establecido, así como las derivadas de procedimientos de investigaciones respecto a obligaciones del permiso. Todas estas obligaciones, así como el plazo de cumplimiento para aquellas que se encuentren en curso o cuyo cumplimiento integral se desarrolle dentro del plazo de vigencia del permiso, serán incorporadas al acto de autorización de la cesión que expedirá el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

No podrán cederse los permisos de uso del espectro radioeléctrico mientras el cedente o el cesionario sea beneficiario de las reglas diferenciales para operadores entrantes previstas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, so pena de perder su condición de operador entrante y los beneficios respectivos a tal calidad. Lo anterior, será verificado y certificado por la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Quien pretenda ser cesionario de un permiso de uso del espectro radioeléctrico deberá estar incorporado en el Registro Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Lo anterior, será verificado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

La cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico no implica la transmisión de las condiciones o calidades particulares que son predicadas de las partes con independencia del permiso, por tanto, la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico no implica la transmisión de la condición de operador entrante.

ARTÍCULO 2.2.2.7.3. Requisitos de la solicitud de autorización de la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico. Los solicitantes de la autorización de la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico deberán presentar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones documento que contenga las condiciones de la cesión del permiso y cumpla con los siguientes requisitos:

3.1. Identificación del permiso de uso del espectro radioeléctrico respecto del cual se solicita autorización para su cesión, incluyendo el número y fecha del acto administrativo que contiene dicho permiso.

3.2. Estar suscrito por cedente y cesionario, donde manifiesten la voluntad libre y expresa de realizar la cesión del permiso respectivo, solicitando autorización para tal efecto por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y aceptación de que, en caso de que se autorice la cesión, ésta incluirá los elementos de que trata el artículo 2.2.2.7.4 de este mismo decreto.

3.3. Declaración de que el cedente y el cesionario no se encuentra incurso en causal de inhabilidad, conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009.

3.4. Declaración de que tanto el cedente como el cesionario no son beneficiarios de las reglas diferenciales para operadores entrantes previstas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones o adjuntar la renuncia a esta calidad para cumplir con este requisito.

3.5. Declaración de que la cesión cumple con los topes de espectro definidos en el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1078 de 2015, o las normas que los adicione o modifique. No obstante, si se encuentra comprometida la continuidad del servicio se podrán traspasar temporalmente los topes de espectro bajo el condicionamiento de realizar la transición tecnológica y/o medidas técnicas que resulten necesarias, para lo cual el cesionario presentará un plan de transición tecnológica y/o de adopción de medidas técnicas, el cual será verificado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de la Dirección de Industria de Comunicaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación y en el caso de no acordarse los plazos, el solicitante podrá solicitar al Viceministro de Conectividad de la misma entidad y a la Agencia Nacional del Espectro para que se autorice el plazo requerido dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación.

3.6. Declaración por parte del cedente y el cesionario de que la cesión solicitada incluye la obligación de mantener los requisitos, condiciones de calidad, garantías del uso, acceso y beneficio común del espectro, establecidos en el permiso otorgado inicialmente al cedente y en ningún caso podrá haber desmejora de las condiciones fijadas en el permiso, así se realice la cesión de solo una fracción del ancho de banda de lo autorizado en el permiso y así como declaración de la forma cómo se ejecutarán las obligaciones pendientes de cumplimiento en el estado en que se encuentren al momento de la solicitud y la responsabilidad de su cumplimiento de acuerdo con las condiciones definidas en el permiso de uso de espectro o aquellas que fije el Ministerio.

3.7. En el caso de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, una descripción pormenorizada por parte del cedente, del estado en que se encuentra la prestación del servicio al momento de la presentación de la solicitud de autorización de la cesión, el(los) servicio(los) prestado(s), la(s) tecnología(s) utilizada(s), el número de usuarios por servicio y tecnología y la información geográfica de cobertura

3.8. Acciones que implementarán el cedente y el cesionario para garantizar la continuidad en la prestación del servicio; para ello, deberán demostrar técnicamente cómo se mantendrá la ininterrumpida y eficiente prestación del servicio, y deberá cumplir según lo establecido en el permiso de uso del espectro radioeléctrico, con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) y en la regulación vigente en la materia.

3.9. La presentación de un plan de operación, por parte del cesionario, en el que especifique cómo utilizará el permiso de uso de espectro que recibirá en virtud de la cesión. Deberá incluir la infraestructura que planea desplegar, las acciones que implementará durante el tiempo en que permanezca como titular del permiso que permitan verificar que se ajustará al Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) y a la regulación vigente que le sea aplicable. Este plan deberá incluir la indicación precisa de las obligaciones del permiso de uso del espectro radioeléctrico que, con ocasión de la cesión, estarán a cargo del cedente y del cesionario.

3.10. La delimitación geográfica que comporta la cesión, o cualquier otro tipo de delimitación geográfica a nivel regional.

3.11. El rango de frecuencias objeto de cesión, que podrá recaer sobre una fracción o la totalidad del ancho de banda del permiso.

3.12 El plazo de la cesión podrá ser hasta por el tiempo restante de vigencia del permiso.

3.13. Acreditación de que el cesionario cumple con las condiciones dispuestas en la Ley y el reglamento para ser titular de permisos para uso del espectro radioeléctrico.

3.14. Anexar los certificados de existencia y representación legal del cedente y cesionario, expedidos con máximo treinta (30) días calendario de antelación a la presentación de la solicitud, o los de identificación de la persona natural, si el cesionario no es un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones.

3.15. Presentar las condiciones fijadas para la cesión donde se evidencie el objeto del negocio jurídico a suscribir y las obligaciones de las partes.

ARTÍCULO 2.2.2.7.4. Trámite de la solicitud de autorización de la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones resolverá la solicitud de autorización de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación o desde que se apruebe la solicitud del cesionario relacionada con la presentación de un plan de transición tecnológica y/o de adopción de medidas técnicas establecidas en el artículo 2.2.2.7.3. numeral 3.5 de la presente, mediante resolución motivada. En caso de que no fuere posible resolver la solicitud en ese plazo, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. Para decidir, el Ministerio podrá solicitar los conceptos de otras autoridades, en el marco de sus competencias.

De ser necesario, dentro de ese mismo término se solicitarán las aclaraciones o complementos a que haya lugar, caso en el cual se dará aplicación a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

La presentación de la solicitud de autorización de la cesión no genera derecho alguno a favor de los solicitantes. En caso de que los efectos de cualquiera de las disposiciones del presente capítulo sean suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se abstendrá de dar trámite a las solicitudes de autorización de cesión nuevas o que estén en curso al momento de la suspensión, mientras se mantenga dicha suspensión.

ARTÍCULO 2.2.2.7.5. Contenido del acto de autorización de la cesión del permiso para el uso del espectro radioeléctrico. En la resolución que autoriza la cesión de un permiso de uso del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá, como mínimo, las siguientes disposiciones:

5.1. Las condiciones y obligaciones que deberá cumplir el cedente, de acuerdo con las condiciones particulares de la cesión, incluyendo las obligaciones de ampliación de cobertura, actualización, renovación o modernización tecnológica y demás - impuestas en el permiso que harán parte de las condiciones de ejecución de la autorización de cesión, de acuerdo con las condiciones particulares de la cesión.

5.2. Las condiciones y obligaciones que deberá cumplir el cesionario, incluyendo las obligaciones de ampliación de cobertura, actualización, renovación o modernización tecnológica y demás impuestas en el permiso que harán parte de las condiciones de ejecución de la autorización de cesión, de acuerdo con las condiciones particulares de la cesión.

5.3. Los criterios y elementos que deberá atender el plan de que trata el numeral 3.8 del artículo 2.2.2.7.3 presentado con la solicitud de autorización de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico, atendiendo a los mandatos legales de uso eficiente del espectro radioeléctrico y maximización del bienestar social, así como la garantía de que no se desmejora el servicio, y las condiciones particulares a que haya lugar para dar inicio a la explotación del permiso por parte del cesionario y la cesación del uso por parte del cedente de modo que no se afecte la prestación del servicio. Estos planes y/o medidas técnicas serán parte integral de la autorización de cesión y de su ejecución, en virtud de las características del permiso a ceder.

5.4. La indicación expresa sobre el estado de la ejecución de las obligaciones de hacer, y las responsabilidades hasta la finalización de su ejecución cuando estas hayan sido pactadas como mecanismo de pago de la contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico.

5.5. La delimitación geográfica que comporta la cesión, o cualquier otro tipo de delimitación geográfica a nivel regional.

5.6. El rango de frecuencias objeto de cesión, que podrá recaer sobre una fracción o la totalidad del ancho de banda del permiso.

5.7. El plazo de la cesión, que será por el tiempo restante de vigencia del permiso.

5.8. Las garantías que debe otorgar el cesionario, de acuerdo con los amparos previstos en el permiso de uso del espectro radioeléctrico, así como las contempladas en el régimen de garantías en materia de telecomunicaciones y servicios postales definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

5.9. Las condiciones técnicas y económicas de mercado, que se evidencien al momento de la autorización por parte de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 2.2.2.7.6. Procedimientos administrativos en curso. La autorización de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico no implicará la terminación ni modificación de los procedimientos administrativos en curso, los cuales continuarán su trámite de acuerdo con las normas aplicables, respecto de la persona objeto del procedimiento. Asimismo, los procedimientos administrativos en curso no afectarán el proceso de cesión.

ARTÍCULO 2.2.2.7.7. Efecto de la autorización de la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico. La autorización previa y expresa de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es un elemento esencial de la cesión. En consecuencia, el acuerdo que tenga por objeto una cesión que no cuente con la autorización referida, no producirá efectos jurídicos frente al Ministerio y no modifica la titularidad del permiso de uso del espectro radioeléctrico.

La solicitud de autorización de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico se realiza bajo la cuenta y riesgo de cedente y cesionario, y no dará derecho a reclamación alguna en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Una vez en firme el acto administrativo que autoriza la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico, el cesionario asumirá los derechos y deberes del permiso y las obligaciones que sean impuestas en el acto de autorización y que deberán ser proporcionales con las características y condiciones de cada cesión. Así mismo, responderá ante el Ministerio por la cabal ejecución de todas las condiciones impuestas en los citados actos administrativos.

ARTÍCULO 2.2.2.7.8. Autorización de la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico en procesos de fusiones y escisiones empresariales. En los procesos de fusiones y escisiones empresariales que hayan sido debidamente autorizados por las entidades competentes en la materia, el uso del espectro radioeléctrico a favor de la respectiva sociedad a la cual se transmite la titularidad del permiso está condicionada al cumplimiento de las condiciones dispuestas en el artículo 2.2.2.7.3. del presente Decreto, según ello aplique. Estos requisitos deberán acreditarse ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en forma previa al inicio del uso del espectro radioeléctrico.


TÍTULO 3


DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO


CAPÍTULO 1


DEFINICIONES


ARTÍCULO 2.2.3.1.1. Servicio Móvil Marítimo. El servicio móvil marítimo es el servicio de telecomunicaciones móvil que se presta entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco o entre: estaciones de comunicaciones a bordo asociadas que serán utilizadas para labores propias del medio marítimo y fluvial.


El servicio móvil marítimo incluye el servicio auxiliar de ayuda el cual tiene por objeto la seguridad de la vida humana y socorro en aguas territoriales y puertos de la República de Colombia.


(Decreto 2061 de 1996, art. 1)


ARTÍCULO 2.2.3.1.2. Definiciones. Para efectos del presente título, se adoptan entre otras las siguientes definiciones, tomadas en lo pertinente, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, y sin perjuicio de las que establezca el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias -CNABF:


CORRESPONDENCIA PÚBLICA: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público.


ESTACIÓN: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.


Las estaciones se clasificaran según el servicio en el que participen de una manera permanente o temporal.


ESTACIÓN COSTERA: Estación terrestre del servicio móvil marítimo.


ESTACIÓN DE BARCO: Estación móvil del servicio móvil marítimo a bordo de un barco no amarrado de manera permanente y que no sea una estación de embarcación o dispositivo de salvamento.


ESTACIÓN DE COMUNICACIONES A BORDO: Estación móvil de baja potencia del servicio marítimo destinada a las comunicaciones internas a bordo de un barco, entre un barco y sus botes y balsas durante ejercicios u operaciones de salvamento, o para las comunicaciones dentro de un grupo de barcos empujados o remolcados, así como para instrucciones de amarre y atraque.


ESTACIÓN DE EMBARCACIÓN O DISPOSITIVO DE SALVAMENTO: Estación móvil del servicio móvil marítimo o del servicio aeronáutico, destinada exclusivamente a las necesidades de los náufragos e instalada en una embarcación; balsa o cualquier otro equipo o dispositivo de salvamento.


ESTACIÓN DE RADIOBALIZA DE LOCALIZACIÓN DE SINIESTROS: Estación del servicio móvil cuyas emisiones están destinadas a facilitar las operaciones de búsqueda y salvamento.


ESTACIÓN MÓVIL: Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras este detenida en puntos no determinados.


ESTACIÓN PORTUARIA: Estación costera del servicio de operaciones portuarias.


ESTACIÓN TERRENA COSTERA: Estación terrena del servicio fijo por satélite o en algunos casos del servicio móvil marítimo por satélite instalada en tierra, en un punto determinado, con el fin de establecer un enlace de conexión en el servicio móvil marítimo por satélite.


ESTACIÓN TERRENA DE BARCO: Estación terrena móvil del servicio móvil marítimo por satélite instalada a bordo de un barco.


ESTACIÓN TERRESTRE: Estación del servicio móvil, no destinada a ser utilizada en movimiento.


SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIÓN: Servicio que implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación.


SERVICIO FIJO: Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.


SERVICIO MÓVIL: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.


SERVICIO MÓVIL MARITIMO: Servicio entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas; también pueden considerarse incluidas en este servicio, las estaciones de embarcación o dispositivos de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros.


SERVICIO DE MOVIMIENTO DE BARCOS: Servicio de seguridad dentro del servicio móvil marítimo, distinto del servicio de operaciones portuarias, entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a los movimientos de los barcos.


Quedan excluidos de este servicio los mensajes con carácter de correspondencia pública.


SERVICIO DE OPERACIONES PORTUARIAS: Servicio móvil marítimo en un puerto o en sus cercanías, entre estaciones costeras y estaciones de barco, o entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a las operaciones, movimiento y seguridad de los barcos y, en casos de urgencia, a la salvaguardia de las personas.


Quedan excluidos de este servicio los mensajes con carácter de correspondencia pública.


TRANSMISOR DE SOCORRO DE BARCO: Transmisor de barco para ser utilizado exclusivamente en una frecuencia de socorro, con fines de socorro, urgencia o seguridad.


Parágrafo. Se adoptan además las siguientes definiciones:


AGENTE MARITIMO O FLUVIAL Representante en tierra del armador, para todos los efectos relacionados con la nave, para lo cual requiere licencia de la autoridad marítima o fluvial competente.


ARMADOR: La persona natural o jurídica que sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta tedas las responsabilidades que la afectan. La persona que figure en la respectiva matricula como propietario de una nave se reputara armador, salvo prueba en contrario.(Artículo 1473 Código de Comercio).


ASTILLEROS Y TALLERES DE REPARACIONES NAVALES O DE EMBARCACIONES FLUVIALES: Establecimientos comerciales autorizados y registrados por la autoridad competente y dedicados a la construcción, reparación y mantenimiento de naves y embarcaciones.


CAPITANÍA DE PUERTO: Dependencia regional de la Dirección General Marítima que ejerce las funciones de esa entidad, en el área asignada por la ley y los reglamentos.


CUERPO DE GUARDACOSTAS: Son motonaves comandadas y tripuladas por personal de la Armada Nacional, cuya función es vigilar las aguas marítimas delimitadas por las fronteras, haciendo respetar la ley y la soberanía nacional en su jurisdicción.


DIMAR: La Dirección General Marítima es la autoridad marítima de orden nacional que se encuentra a cargo de la ejecución de las políticas del Gobierno sobre la materia y cuyo objeto consiste en dirigir, coordinar y controlar las actividades marítimas.


EMBARCADERO: Instalación portuaria destinada al cargue y descargue o embarque y desembarque de pasajeros de naves menores.


EMPRESA DE PILOTAJE: Sociedad especializada en prestar el servicio de pilotaje en un puerto específico, que debe estar registrada y en posesión de licencia vigente expedida por la autoridad marítima o fluvial competente.


MARINAS: Establecimiento de comercio registrado y autorizado por la autoridad competente para prestar servicios a naves menores y embarcaciones destinadas a la recreación y el turismo.


MOTONAVE: Nave cuya propulsión se realiza a través de motor, se encuentre este dentro o fuera de borda.


MUELLE: Instalación portuaria destinada al cargue y descargue de naves o al embarque y desembarque de pasajeros.


NAVE: Es toda construcción principal o Independiente, Idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión.


NAVE MAYOR: Nave cuyo peso tonelaje neto sea o exceda de 25 toneladas.


NAVE MENOR O EMBARCACIÓN: Nave cuyo peso tonelaje neto sea inferior a 25 toneladas.


OPERACIONES, MARÍTIMAS, PORTUARIAS Y FLUVIALES: Agenciamiento de naves, Buceo y salvamento, Cargue y descargue de buques, Control de tráfico marítimo y fluvial, Construcción y reparación, Embarque y desembarque de pasajeros, Navegación. Pilotaje, Remolque y Seguridad y Soberanía.


OPERADOR FLUVIAL: Persona natural o jurídica autorizada por autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en el río.


OPERADOR MARÍTIMO: Persona natural o jurídica autorizada por autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en el mar.


OPERADOR PORTUARIO: Persona natural o jurídica inscrita y autorizada por la autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en los puertos.


PILOTOS PRÁCTICOS. Profesional titulado por la autoridad marítima o fluvial competente, experto en el conocimiento de una zona marítima, fluvial o puerto específico, que asesora a los capitanes en las maniobras de las naves.


REMOLCADOR: Nave mayor especializada en el apoyo a naves y artefactos navales, para maniobras, rescate y remolque.


RR: Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT-.


SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE: Entidad adscrita al Ministerio de Transporte, cuyas funciones son ejercidas respecto de las actividades relacionadas con los puertos embarcaderos y muelles costeros.


TRN: Tonelaje de registro neto.


(Decreto 2061 de 1996, art. 2)


CAPÍTULO 2


DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 2.2.3.2.1. Incorporación de normas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Por virtud del presente título, se incorporan las disposiciones del "Manual para uso del servicio móvil marítimo y móvil marítimo por satélite" de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.


(Decreto 2061 de 1996, art. 3)


ARTÍCULO 2.2.3.2.2. Legitimación para solicitar licencias. Sólo las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales debidamente reconocidas por la autoridad competente y requieran utilizar las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo, podrán solicitar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el otorgamiento de una licencia que le permita el acceso a las mismas.


La solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en este título.


(Decreto 2061 de 1996, art. 4)


ARTÍCULO 2.2.3.2.3. Competencia para expedir licencias. Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgar las licencias para la utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, a quienes cumplan los requisitos exigidos en este título.


El titular de la licencia estará igualmente autorizado para autorizar las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios auxiliares de ayuda.


Parágrafo. El otorgamiento de la licencia no autoriza al titular de la misma para prestar servicios de telecomunicaciones, ni para permitir a terceros el acceso y utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, ni tampoco para conectarse a la red telefónica publica conmutada.


(Decreto 2061 de 1996, art. 5)


ARTÍCULO 2.2.3.2.4. Prohibición de instalación de estaciones sin la correspondiente licencia. Ninguna persona natural o jurídica de carácter público o privado podrá instalar o utilizar una estación transmisora y/o receptora sin la correspondiente licencia expedida por el Ministerio de conformidad a las disposiciones del presente título.


(Decreto 2061 de 1996, art. 6)


ARTÍCULO 2.2.3.2.5. Obligaciones de los licenciatarios. Las personas autorizadas para utilizar las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:


1. Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a la transmisión y gozarán, en la medida en que sea técnicamente viable, de prioridad absoluta sobre todas las demás telecomunicaciones, conforme a los convenios internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT;


2. Todas las estaciones estarán obligadas a limitar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;


3. Con el fin de evitar las interferencias, las estaciones elegirán y utilizaran transmisores y receptores que se ajustaran a lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT según los Apéndices 7 y 8;


4. Se deberá evitar que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT;


5. Cumplir las normas de orden técnico contenidas en esta reglamentación y las demás normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia;


6. Operar bajo procedimientos técnicos adecuados con el fin de evitar interferencias perjudiciales en la banda o a otros servicios.


7. Usar en todo momento un lenguaje decoroso que no atente contra la moral y las buenas costumbres;


8. Transmitir los mensajes con exactitud y fidelidad, dando la identificación y localización precisas;


9. Se prohíbe a todas las estaciones:


9.1. Las transmisiones inútiles.


9.2. La transmisión de señales y de correspondencia superfluas.


9.3. La transmisión de señales falsas y engañosas.


9.4. La transmisión de señales sin identificación, salvo los casos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.


9.5. La interceptación, sin autorización, de radiocomunicaciones no destinadas al uso público general.


9.6. La divulgación del contenido o simplemente de la existencia, la publicación o cualquier otro uso, sin autorización, de toda clase de información obtenida mediante la interceptación de las radiocomunicaciones a que se refiere el numeral, 9.5 anteriormente citado.


9.7. Utilizar los canales de radio con fines publicitarios, difusión de temas religiosos y políticos.


9.8. Las transmisiones deberán ser cortas precisas y concisas.


(Decreto 2061 de 1996, art. 7)


ARTÍCULO 2.2.3.2.6. Uso de frecuencias y canales radioeléctricos atribuidos al servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo. Las bandas de frecuencias y los canales radioeléctricos atribuidos al servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo sólo podrán utilizarse con este fin. Le corresponde a la Agencia Nacional del Espectro ejercer las funciones de control y vigilancia, para que los titulares de la licencia de utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo hagan buen uso de estas y cumplan con las disposiciones de este título.


(Decreto 2061 de 1996, art. 8)


ARTÍCULO 2.2.3.2.7. Prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros mediante estaciones costeras. Quienes presten servicios de telecomunicaciones a terceros o de correspondencia pública nacional y/o internacional, a través de las estaciones costeras que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo mediante estaciones móviles o fijas dedicadas a este fin, deberán tener la calidad de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, y estarán subordinados al cumplimiento de las normas previstas en este título y a lo establecido por los reglamentos internacionales.


(Decreto 2061 de 1996, art. 9)


ARTÍCULO 2.2.3.2.8. Finalidad del uso del espectro radioeléctrico en el servicio móvil marítimo. Es deber del Estado, a través de la Dirección General Marítima DIMAR y demás autoridades competentes dirigir, coordinar y controlar las actividades y operaciones marítimas y fluviales. En desarrollo de esta obligación utilizará el espectro radioeléctrico para proteger y garantizar la seguridad de la vida humana, y prestar asistencia en caso de emergencia en concordancia con los convenios internacionales.


(Decreto 2061 de 1996, Capítulo III; en concordancia con el Decreto Ley 4169 de 2011, arts. 1, 3.)


CAPÍTULO 3


DE LAS LICENCIAS PARA EL ACCESO A LAS BANDAS DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO


ARTÍCULO 2.2.3.3.1. Expedición de licencias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá licencias para la utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo a personas naturales o jurídicas que realicen operaciones marítimas, portuarias y fluviales, debidamente reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente.


(Decreto 2061 de 1996, art. 60)


ARTÍCULO 2.2.3.3.2. Obligatoriedad de contar con licencia para estaciones que utilicen bandas del servicio móvil marítimo. Las estaciones que utilicen las bandas del servicio móvil marítimo atribuidas por el presente título, deberán poseer una licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


Las licencias para las estaciones serán autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el mismo acto que otorgue la licencia para la utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo a que se refiere el Artículo 2.2.3.4.1. de este decreto.


Parágrafo 1. Se exceptúan del requerimiento establecido en el presente Artículo, las naves de bandera extranjera. las que deberán portar siempre a bordo la licencia expedida por la autoridad competente del país donde las mismas se encuentren matriculadas.


Parágrafo 2. De la misma forma, las naves menores o embarcaciones, cuyo único mecanismo de impulsión sean los remos y que se dediquen al transporte de personal, a la pesca artesanal o a las actividades deportivas, no estarán obligadas a tramitar y obtener la licencia a que se refiere el presente artículo.


(Decreto 2061 de 1996, art. 61)


ARTÍCULO 2.2.3.3.3. Licencia para naves mayores, naves menores y embarcaciones que realicen navegación internacional. Cuando se trate de naves mayores, naves menores y embarcaciones que realicen navegación internacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá una licencia internacional, que autorizará la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, así como el distintivo de llamada internacional. Igualmente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá la correspondiente certificación basada en la resolución que expida la licencia.


La licencia y la certificación de que trata este artículo tendrán una vigencia de cinco (5) años prorrogables en los términos que establezca la ley.


(Decreto 2061 de 1996, art. 62)


ARTÍCULO 2.2.3.3.4. Licencia para naves menores y estaciones costeras que realicen operaciones marítimas. Cuando se trate de naves menores y de estaciones costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente que realicen navegación nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá una licencia nacional, que autorizará la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, así como el distintivo de llamada nacional.


La licencia de que trata este Artículo tendrá una vigencia de cinco (5) años prorrogables en los términos que establezca la ley.


(Decreto 2061 de 1996, art. 63)


ARTÍCULO 2.2.3.3.5. Obligaciones adicionales para las naves mayores que realicen navegación internacional. Las naves mayores que realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:


1. Poseer una estación radiotelefónica en la banda de VHF marina que contenga los canales atribuidos, de acuerdo con la tabla 16 del Artículo 2.2.3.3.35. del presente decreto.


2. Poseer las estaciones radiotelegráficas en bandas de VLF, LF, MF y HF necesarias y suficientes atribuidas al servicie móvil marítimo para garantizar la seguridad y operatividad de la navegación.


3. Contar con un operador radiotelegráfico y/o radiotelefónico debidamente licenciado.


4. Poseer un registro en el que se anotaran, en el momento que ocurran y con indicación de la hora de ocurrencia, los siguientes eventos:


4.1. Todas las comunicaciones relativas al tráfico de socorro, íntegramente;


4.2. Las comunicaciones de urgencia y seguridad;


4.3. La escucha efectuada durante los periodos de silencio en la frecuencia internacional de socorro;


4.4. Las comunicaciones entre la estación del barco y las estaciones terrestres o móviles;


4.5. Los incidentes de servicio de toda clase;


4.6. La situación del barco, al menos una vez por día, si el reglamento de a bordo lo permite;


4.7. El comienzo y él final de cada período de servicio.


5. La lista alfabética de distintivos de llamada de las estaciones que toman parte en el servicio móvil marítimo.


6. El Nomenclátor de estaciones costeras.


7. El Nomenclátor de estaciones de barco (facultativamente el suplemento).


8. El manual para uso de los servicios móvil marítimo y móvil marítimo por satélite.


9. Las tarifas telegráficas de los países a los que la estación transmite más a menudo radiotelegramas.


(Decreto 2061 de 1996, art. 64)


ARTÍCULO 2.2.3.3.6. Obligaciones adicionales para las naves menores que realicen navegación internacional. Las naves menores que realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán dar cumplimiento a las disposiciones consagradas en los numerales 1 a 5 del artículo anterior.


Las naves menores que no realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán disponer a bordo, al menos de una estación radiotelefónica en la banda de VHF marina con capacidad de operar en los canales atribuidos para el servicio móvil marítimo, de acuerdo con la tabla 16 del Artículo 2.2.3.3.35. del presente decreto.


(Decreto 2061 de 1996, art. 65)


ARTÍCULO 2.2.3.3.7. Obligaciones adicionales de las personas naturales o jurídicas titulares de una licencia para utilizar las bandas del servicio móvil marítimo. Las personas naturales o jurídicas titulares de una licencia para utilizar las bandas del servicie móvil marítimo, deberán identificar plenamente sus equipos de radiocomunicaciones y expedir carné personalizado a cada uno de los operadores de éstos, responsabilizándose en todo caso del uso que dichas personas hagan de los equipos.


(Decreto 2061 de 1996, art. 66)


ARTÍCULO 2.2.3.3.8. Modificación de la licencia. El titular de una licencia deberá presentar solicitud de modificación de la misma, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:


* Venta de la motonave. En cuyo caso el cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular, en los términos establecidos en la ley y en este título.


* Cambio de nombre de la motonave.


* Cambio de razón social de las empresas que realicen operaciones marítimas, portuarias o fluviales.


La solicitud a que se refiere el presente Artículo deberá presentarse al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho que la motive.


(Decreto 2061 de 1996, art. 67)


ARTÍCULO 2.2.3.3.9. Término de expedición de la licencia para nave mayor y para nave menor que realice navegación internacional. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con un (1) mes a partir de la recepción de la totalidad de la documentación relacionada con la solicitud de licencia internacional para nave mayor y para nave menor que realice navegación internacional, para la expedición de la licencia y el certificado correspondiente.


(Decreto 2061 de 1996, art. 69)


ARTÍCULO 2.2.3.3.10. Término de expedición de la licencia para nave menor o embarcación y para estaciones costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con dos (2) meses, a partir de la recepción de la totalidad de la documentación relacionada con la solicitud de licencia nacional para nave menor o embarcación y para estaciones costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales, reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente que realicen navegación nacional.


(Decreto 2061 de 1996, art. 70)


CAPÍTULO 4


DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIAS PARA EL ACCESO A LAS BANDAS DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO


ARTÍCULO 2.2.3.4.1. Requisitos para la obtención de la licencia para el uso de las bandas del servicio móvil marítimo. Para obtener la licencia que autoriza la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:


1. Solicitud dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones suscrita por la persona natural o por el representante de la persona jurídica. Esta solicitud también podrá presentarse mediante apoderado en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;


2. Certificado de existencia y representación legal vigente, cuando se trate de persona jurídica o fotocopia de la cédula de ciudadanía cuando se trate de persona natural;


3. Certificación expedida por la autoridad marítima o fluvial competente que contenga la siguiente información:


* Concepto sobre la conveniencia y necesidad del peticionario para la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo. Este concepto no será necesario cuando se trate de solicitud de licencia para naves.


* Certificación de las características técnicas de los equipos a utilizar, de acuerdo con el formato diseñado para tal fin.


* Certificación de inspección de los equipos de radiocomunicaciones.


* Constancia de la presentación del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes ante la DIMAR, expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, para operaciones marítimas.


(Decreto 2061 de 1996, art. 72)


ARTÍCULO 2.2.3.4.2. Requisitos para obtener la licencia de operador radiotelegrafista o radiotelefonista del servicio móvil marítimo. Para optar la licencia de operador radiotelegrafista o radiotelefonista del servicio móvil marítimo, los peticionarios deberán cumplir con los siguientes requisitos:


1. Solicitud suscrita por el interesado dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;


2. Fotocopia del documento de identificación;


3. Título o certificación que acredite idoneidad para desempeñar las funciones de radioperador en la modalidad solicitada;


4. Recibo de la consignación pagada a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, incluyendo los datos personales del peticionario.


(Decreto 2061 de 1996, art. 73)


ARTÍCULO 2.2.3.4.3. Solicitud de prórroga de la licencia. La solicitud de prórroga de la licencia deberá cumplir con los mismos requisitos contemplados en los artículos 2.2.3.5.1.y 2.2.3.5.2., para cada caso. Para la prórroga de la licencia de radioperadores, el numeral 3 del artículo 2.2.3.5.2. se puede suplir con la copia de la licencia que se desea prorrogar.


(Decreto 2061 de 1996, art. 74)


CAPÍTULO 5


CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS


ARTÍCULO 2.2.3.5.1. Características técnicas esenciales de los equipos de radiocomunicación. Son características técnicas esenciales de los equipos de radiocomunicación utilizados en el servicio móvil marítimo, las siguientes:


Equipos móviles:


Potencia radiada aparente (p.r.a.)


Ancho de banda


Bandas de frecuencias


Equipos fijos


Potencia radiada aparente (p.r.a.)


Ancho de banda


Bandas de frecuencias


Ubicación


(Decreto 2061 de 1996, art. 75)


ARTÍCULO 2.2.3.5.2. Características técnicas de los transmisores de banda lateral única para la radiotelefonía. Las características técnicas de los transmisores de banda lateral única utilizados para la radiotelefonía en el servicio móvil marítimo, en las bandas comprendidas entre 1606,5 kHz y 27500 kHz serán las siguientes:


1. Potencia de la portadora:


Para las emisiones de clase J3E, la potencia de la portadora será por lo menos de 40 dB inferior a la potencia de cresta de la envolvente de la emisión.


2. Las estaciones costeras y las de barco transmitirán en la banda lateral superior solamente.


3. La banda de audiofrecuencia transmitida debe extenderse de 350 Hz a 2700 Hz y la variación de amplitud en función de la frecuencia no será superior a 6 dB.


4. La frecuencia de la portadora de los transmisores se mantendrá dentro de las tolerancias especificadas en el apéndice 7 del RR.


5. La modulación de frecuencia no deseada de la onda portadora debe ser lo suficientemente reducida para no crear distorsiones perjudiciales.


6. Cuando se utilicen emisiones de clase H3E o J3E, la potencia de toda la emisión no deseada aplicada a la línea de alimentación de la antena en toda frecuencia debe mantenerse, cuando el transmisor funcione con su potencia en la cresta de la envolvente, dentro de los límites que se indican en el cuadro siguiente:


Diferencia ∆ entre la frecuencia de la emisión no deseada y la frecuencia asignada (kHz)

Atenuación mínima respecto a la potencia en la cresta de la envolvente

1,5 < ∆ ≤ 4,5

31 dB

4,5 < ∆ ≤ 7,5

38 dB

7,5 < ∆

43 dB sin que la potencia de la emisión no deseada supere los 50 mW


(Decreto 2061 de 1996, art. 76)


ARTÍCULO 2.2.3.5.3. Características técnicas de transmisores y receptores en la banda de 156-174 MHz. Las características técnicas de los transmisores y receptores utilizados en el servicio móvil marítimo. en la banda de 156-174 MHz. serán las siguientes:


1. Se utilizara únicamente la modulación de frecuencia con una preacentuación de 6 dB por octava (modulación de fase).


2. La desviación de frecuencia correspondiente al 100% de modulación se aproximara lo más posible a 5 kHz. En ningún caso excederá de 5 kHz.


3. la tolerancia de frecuencia de frecuencia de las estaciones costeras y de barco será de 10 millonésimas.


4. Cuando se transmita en una: de las frecuencias indicadas en la tabla 16, la radiación de cada estación deberá estar, en su origen, polarizada verticalmente.


5. La banda de audiofrecuencia se limitará a 3000 Hz.


6. La potencia media de los transmisores de estaciones de barco deberá poder reducirse rápidamente a un valor inferior o igual a 1 vatio, excepto en el caso de los equipos de llamada selectiva digital, que funcionan en 156,525 MHz (canal 70), en cuyo caso la posibilidad de reducir la potencia es optativa.


7. Las estaciones que utilicen la llamada selectiva digital deberán poseer las siguientes características:


7.1. Sensibilidad para determinar la presencia de una señal en 156,525 MHz (canal 70), y


1.2.(sic) Prevención automática de la transmisión de una llamada, excepto para las llamadas de socorro y seguridad, cuando el canal este ocupado por llamadas.


8. El resto de las características de los transmisores y receptores en relación con la utilización de la llamada selectiva digital deben cumplir las recomendaciones pertinentes de la UIT-R.


(Decreto 2061 de 1996, art. 77)


ARTÍCULO 2.2.3.5.4. Modificación de las características esenciales del equipo de radiocomunicaciones. Cualquier cambio o modificación de las características esenciales del equipo de radiocomunicaciones autorizado, requiere permiso previo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El titular de una licencia podrá efectuar libremente el cambio o sustitución de sus equipos, siempre y cuando conserve las características técnicas de los transreceptores que fueron originalmente autorizados. En este caso deberá informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de los cambios realizados durante los treinta días siguientes a la ocurrencia del hecho.


(Decreto 2061 de 1996, art. 78)


ARTÍCULO 2.2.3.5.5. Prohibición de interferencias perjudiciales a las comunicaciones de socorro, alarma, urgencia o seguridad. Se prohíbe toda emisión que pueda causar interferencias perjudiciales a las comunicaciones de socorro, alarma, urgencia o seguridad, transmitidas en las frecuencias atribuidas al servicio auxiliar de ayuda, del servicio móvil marítimo.


Se prohíbe la transmisión de señal de alarma completa, con fines de prueba en cualquier frecuencia, excepto para las pruebas esenciales coordinadas con las autoridades competentes. Como excepción a lo dispuesto, se permitirán estas pruebas cuando el equipo radiotelefónico esté únicamente previsto para funcionar en la frecuencia internacional de socorro, de 2182 kHz o de 156,8 MHz. en cuyo caso se tendrá que utilizar una antena artificial adecuada.


(Decreto 2061 de 1996, art. 79)


CAPÍTULO 6


PERSONAL ESPECIALIZADO AL SERVICIO DE LAS TELECOMUNICACIONES


ARTÍCULO 2.2.3.6.1. Calidades técnicas de los operadores de equipos de telecomunicaciones del servicio móvil marítimo. El personal técnico que opere equipos de telecomunicaciones en las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, deberá acreditar idoneidad como operador radiotelegrafista y/o radiotelefonista, condición que deben verificar fehacientemente los armadores que requieran utilizar los servicios de estos operadores.


(Decreto 2061 de 1996, art. 80)


ARTÍCULO 2.2.3.6.2. Elementos de los conocimientos necesarios de los operadores radiotelegrafistas. Los elementos que están relacionados con los conocimientos necesarios que deben acreditar los operadores radiotelegrafistas versaran sobre las siguientes materias:


Elemento C: Código Morse (CW)


Elemento L: Legislación y reglamentación nacional e internacional sobre telecomunicaciones.


Elemento RT: Radiotécnica aplicada a la radiotelegrafía.


Elemento PR: Práctica.


(Decreto 2061 de 1996, art. 81)


ARTÍCULO 2.2.3.6.3. Elementos de los conocimientos necesarios de los operadores radiotelefonistas. Los elementos que están relacionados con los conocimientos necesarios que deben acreditar los operadores radiotelefonistas, versarán sobre las siguientes materias:


Elemento L: Legislación y reglamentación nacional e internacional sobre telecomunicaciones.


Elemento RTF: Radiotécnica aplicada a la radiotelefonía.


Elemento PR: Práctica.


(Decreto 2061 de 1996, art. 82)


ARTÍCULO 2.2.3.6.4. Verificación de las condiciones del personal que opere equipos de telecomunicaciones del servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con las condiciones que debe acreditar el personal especializado que opere equipos de telecomunicaciones del servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo. Igualmente podrá delegar en un organismo la función de comprobar la idoneidad exigida para los operadores radiotelegrafistas y/o radiotelefonistas.


(Decreto 2061 de 1996, art. 83)


CAPÍTULO 7


TARIFAS Y SANCIONES


ARTÍCULO 2.2.3.7.1. Acreditación del pago de derechos por la licencia para naves. Para tramitar la licencia para naves, la solicitud deberá venir acompañada del correspondiente recibo de consignación debidamente cancelados los derechos establecidos. Dicho valor no será reembolsable.


(Decreto 2061 de 1996, art. 86)


ARTÍCULO 2.2.3.7.2. Clandestinidad. Las estaciones de telecomunicaciones que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo sin la respectiva licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones serán consideradas clandestinas.


(Decreto 2061 de 1996, art. 88)


ARTÍCULO 2.2.3.7.3. Competencia para sancionar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, le corresponderá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución motivada la imposición de las sanciones por la violación de las disposiciones consagradas en el presente título, y los pagos correspondientes que se causen deberán hacerse a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


(Decreto 2061 de 1996, art. 89)


ARTÍCULO 2.2.3.7.4Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2640 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Sanción por modificación de características técnicas esenciales a las estaciones de telecomunicaciones sin autorización previa. Cuando se introduzcan modificaciones de las características técnicas esenciales autorizadas a las estaciones de telecomunicaciones del servicio móvil marítimo, sin autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se impondrá una multa equivalente a doscientos sesenta y tres coma trece (263,13) UVT. En caso de reincidencia, el valor de la multa será de cinco mil doscientos sesenta y dos coma sesenta (5.262,60) UVT, y podrá dar lugar a la pérdida de los derechos conferidos en la autorización.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.3.7.4. Sanción por modificación de características técnicas esenciales a las estaciones de telecomunicaciones sin autorización previa. Cuando se introduzcan modificaciones de las características técnicas esenciales autorizadas a las estaciones de telecomunicaciones del servicio móvil marítimo, sin autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales. En caso de reincidencia, el valor de la multa será de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales, y podrá dar lugar a la pérdida de los derechos conferidos en la autorización.

(Decreto 2061 de 1996, art. 90)


ARTÍCULO 2.2.3.7.5. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 2640 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Sanción por incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.2.5. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.2.5. acarreará una sanción de doscientos sesenta y tres coma trece (263,13) UVT y no podrá expedírsele licencia, hasta tanto introduzcan las correcciones necesarias.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.3.7.5. Sanción por incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.2.5. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.2.5. acarreará una sanción de diez (10) salarios mínimos mensuales legales y no podrá expedírsele licencia, hasta tanto introduzcan las correcciones necesarias.

(Decreto 2061 de 1996, art. 91)


ARTÍCULO 2.2.3.7.6Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 2640 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Sanción por incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.3.8. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.3.8 acarreará una sanción de ciento treinta y uno coma cincuenta y siete (131,57) UVT cuando no se presente la solicitud en el término señalado. Si el titular de la licencia no presenta la solicitud de modificación, dará lugar a la pérdida de los derechos conferidos en la autorización.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.3.7.6. Sanción por incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.3.8. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.3.8 acarreará una sanción de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales cuando no se presente la solicitud en el término señalado. Si el titular de la licencia no presenta la solicitud de modificación, dará lugar a la pérdida de los derechos conferidos en la autorización.

(Decreto 2061 de 1996, art. 92)


ARTÍCULO 2.2.3.7.7Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 2640 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Sanción por utilización de frecuencias del servicio móvil marítimo para servicios diversos a los señalados en el artículo 2.23.1.1. La utilización de las frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo para servicios diferentes de los descritos en el artículo 2.2.3.1.1. del presente decreto, serán sancionados con el pago de quinientos veintiséis coma veintiséis (526,26) Unidades de Valor Tributario -UVT, y la reincidencia acarreará el retiro definitivo de la licencia.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.3.7.7. Sanción por utilización de frecuencias del servicio móvil marítimo para servicios diversos a los señalados en el artículo 2.2.3.1.1. La utilización de las frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo para servicios diferentes de los descritos en el artículo 2.2.3.1.1. del presente decreto, serán sancionados con el pago de veinte (20) salarios mínimos mensuales, y la reincidencia acarreará el retiro definitivo de la licencia.

(Decreto 2061 de 1996, art. 93)


ARTÍCULO 2.2.3.7.8. Sanciones y procedimiento generales. El incumplimiento de las demás obligaciones previstas en este título y a cargo de los licenciatarios, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la normatividad vigente, previo el cumplimiento del procedimiento legal.


(Decreto 2061 de 1996, art. 94)


CAPÍTULO 8


DISPOSICIONES FINALES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO


ARTÍCULO 2.2.3.8.1. Aplicabilidad del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Al servicio móvil marítimo por satélite, además de las normas pertinentes señaladas en este Título, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.


(Decreto 2061 de 1996. art. 98)


TÍTULO 4


DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO, Y RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA


CAPÍTULO 1


DEFINICIONES


ARTÍCULO 2.2.4.1.1. Definiciones. Para efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones y las contempladas para el servicio móvil aeronáutico y de radionavegación aeronáutica en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, y de la Organización de Aviación Civil Internacional OACI.


CORRESPONDENCIA PÚBLICA: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público.


ESTACIÓN AERONÁUTICA: Estación terrestre del servicio móvil aeronáutico.


En ciertos casos, una estación aeronáutica puede estar instalada, por ejemplo, a bordo de un barco o de una plataforma sobre el mar.


ESTACIÓN DE AERONAVE: Estación móvil del servicio móvil aeronáutico instalada a bordo de una aeronave, que no sea una estación de embarcación o dispositivo de salvamento.


ESTACIÓN MÓVIL: Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.


ESTACIÓN MÓVIL DE RADIONAVEGACIÓN: Estación del servicio de radionavegación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no especificados.


ESTACIÓN TERRENA AERONÁUTlCA: Estación terrena del servicio fijo por satélite o, en algunos casos) del servicio móvil aeronáutico por satélite instalada en tierra en un punto determinado, con el fin de establecer un enlace de conexión en el servicio móvil aeronáutico por satélite.


ESTACIÓN TERRENA DE AERONAVE: Estación terrena móvil del servicio móvil aeronáutico por satélite instalada a bordo de una aeronave.


ESTACIÓN TERRESTRE DE RADIONAVEGACIÓN: Estación del servicio de radionavegación no destinada a ser utilizada en movimiento.


ESTACIÓN TERRESTRES DE RADIOLOCALIZACIÓN: Estación del servicio de radiolocalización no destinada a ser utilizada en movimiento.


SERVICIO MÓVIL: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.


SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO: Servicio móvil entre estaciones aeronáuticas y estaciones de aeronaves, o entre estaciones de aeronave, en el que también pueden participar las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento; también pueden considerarse Incluidas en este servicio las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros que operen en las frecuencias de socorro y de urgencia designadas.


SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (R): Servicio móvil aeronáutico reservado a las comunicaciones aeronáuticas relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos, principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.


SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (OR): Servicio móvil aeronáutico destinado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas 2 la coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales e internacionales de la aviación civil.


SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO POR SATÉLITE: Servicio móvil por satélite en el que las estaciones terrenas móviles están situadas a bordo de aeronaves, también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros.


SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (R) POR SATÉLITE: Servicio móvil aeronáutico por satélite reservado a las comunicaciones relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos, Principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.


SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (OR) POR SATÉLITE: Servicio móvil aeronáutico por satélite destinado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas a la coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.


SERVICIO DE RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA: Servicio de radionavegación destinado a las aeronaves y a su explotación en condiciones de seguridad.


SERVICIO DE RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA POR SATÉLITE: Servicio de radionavegación por satélite en el que las estaciones terrenas están situadas a bordo de aeronaves.


Parágrafo. Se adoptan además las siguientes definiciones:


OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.


UAEAC: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.


FAC: Fuerza Aérea Colombiana.


Controlador: Operador de equipos en tierra para la prestación de servicios de tránsito aéreo, de vigilancia, control y alerta.


(Decreto 1029 de 1998, art. 1)


CAPÍTULO 2


DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 2.2.4.2.1. Presupuestos para acceder a frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico por parte de entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea. Las siguientes entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea podrán tener acceso a las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico y de radionavegación aeronáutica. en tanto cumplan con las disposiciones establecidas en el presente título:


1. Fuerzas Armadas de Colombia;


2. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC)


3. Las estaciones de aeronave o dispositivos de salvamento;


4. Las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros;


5. Las estaciones terrestres debidamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones relacionadas con el servicio móvil aeronáutico, dentro de las que se cuentan:


* Los operadores de agencias de transporte aéreo.


* Los terminales y sociedades aeroportuarias.


* Empresas de aviación.


* Escuelas de aviación.


* Personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves.


(Decreto 1029 de 1998, art. 2)


ARTÍCULO 2.2.4.2.2. Sistemas de telecomunicaciones y controles para las necesidades esenciales de la navegación aérea. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) establecer los sistemas de telecomunicaciones y los controles requeridos para satisfacer las necesidades esenciales de la navegación aérea tales como:


1. Sistemas de seguridad para búsqueda y salvamento;


2. Estaciones de control aeroportuarias;


3. Seguridad de la vida humana en el espacio aéreo;


4. Seguridad de la navegación;


5. Movimiento de aeronaves en condiciones de seguridad y confiabilidad;


6. Radionavegación y ayudas a la radionavegación.


(Decreto 1029 de 1998, art. 3)


ARTÍCULO 2.2.4.2.3. Sistemas de telecomunicaciones que requieren de licencia previa. Todos los demás sistemas de telecomunicaciones que no se encuentren enmarcados dentro de los definidos en el artículo anterior, requieren de licencia previa otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberán acogerse a las disposiciones existentes de asignación de frecuencias, de conformidad con las bandas atribuidas a la actividad o servicio de telecomunicaciones que se proyecte establecer.


(Decreto 1029 de 1998, art. 4)


ARTÍCULO 2.2.4.2.4. Prohibición de instalación de estaciones sin licencia. Ningún particular o entidad pública o privada podrá instalar o explotar una estación transmisora y/o receptora en las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica sin la correspondiente licencia expedida en forma apropiada y conforme a las disposiciones del presente título.


(Decreto 1029 de 1998, art. 5)


ARTÍCULO 2.2.4.2.5. Obligaciones de las entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea. Las entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:


1. Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a la transmisión y gozarán, en la medida en que sea técnicamente viable, de prioridad absoluta sobre todas las demás telecomunicaciones, conforme a los convenios internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT;


2. Todas las estaciones estarán obligadas a controlar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;


3. Con el fin de evitar las interferencias las estaciones elegirán y utilizarán transmisores y receptores que se ajustarán a lo dispuesto por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.


4. Evitarán que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.


5. Cumplirán las normas de orden técnico contenidas en esta reglamentación y las demás normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia;


6. Operarán bajo procedimientos técnicos adecuados con el fin de evitar interferencias perjudiciales en las bandas atribuidas al servicio móvil y de radionavegación aeronáutica, a otros servicios;


7. Usarán en todo momento un lenguaje decoroso que no atente contra la moral y las buenas costumbres;


8. Transmitirán los mensajes con exactitud y fidelidad, dando la identificación y localización precisas;


9. Se prohíbe a todas las estaciones:


* Las transmisiones inútiles.


* La transmisión de señales y de correspondencia superfluas.


* La transmisión de señalas falsas y engañosas que perjudiquen y atenten contra la seguridad nacional y la radionavegación aeronáutica.


(Decreto 1029 de 1998, art. 6)


ARTÍCULO 2.2.4.2.6. Convenio interadministrativo para la administración y coordinación del uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y el servicio de radionavegación aeronáutica. Para establecer los sistemas de telecomunicaciones y los controles requeridos para satisfacer las necesidades de la navegación aérea de que trata el artículo 2.2.4.2.2. del presente Decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) celebrarán un convento interadministrativo para la administración y coordinación del uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y el servicio de radionavegación aeronáutica.


Parágrafo. La Fuerza Aérea Colombiana (FAC) coordinará las actividades relacionadas con la aviación de las Fuerzas Armadas, ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) para el uso de frecuencias del servicio móvil aeronáutico y de la radionavegación aeronáutica.


(Decreto 1029 de 1998, art. 7)


ARTÍCULO 2.2.4.2.7. Administración de estaciones aeroportuarias destinadas a la correspondencia pública nacional y/o internacional con estaciones terrenas de aeronave. Las estaciones aeroportuarias destinadas a la correspondencia pública nacional y/o internacional con estaciones terrenas de aeronave, serán administradas por los operadores del servicio de larga distancia nacional e internacional autorizados, los cuales podrán operar con permiso previo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las bandas de 1545 a 1555 MHz y 1646,5 a 1656,5 MHz, quienes estarán subordinados en todo a los reglamentos nacionales e internacionales sobre la materia.


(Decreto 1029 de 1998, art. 8)


ARTÍCULO 2.2.4.2.8. Reporte de información al Ministerio de TIC por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) deberá realizar el registro internacional a través de la OACI y presentar anualmente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la información relativa a este registro y a las características de las estaciones que operen en el servicio móvil aeronáutico (R) y en el de radionavegación aeronáutica para que a su vez el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las registre nacionalmente.


Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) se encargará de la coordinación de las frecuencias para uso de las radioayudas (sic) para el servicio móvil y de radionavegación aeronáutica ante la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI); una vez protocolizado se informará a: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


(Decreto 1029 de 1998, art. 9)


ARTÍCULO 2.2.4.2.9. Naturaleza de la operación de redes de telecomunicaciones que utilizan bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico. La operación de redes de telecomunicaciones que utilicen las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), se considerarán actividades tendientes a complementar los servicios que garanticen un sistema de control de tráfico aéreo en condiciones de seguridad y confiabilidad.


(Decreto 1029 de 1998, art. 10)


ARTÍCULO 2.2.4.2.10. Licencia para personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves, para el uso de las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones previo concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), expedirá la licencia correspondiente a las personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves, para el uso de las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) la cual se otorgará por períodos de (5) años.


(Decreto 1029 de 1998, art. 11)


ARTÍCULO 2.2.4.2.11. Otorgamiento y prórroga para la operación de estaciones que utilicen frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico. La licencia para operar estaciones que utilicen frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), se otorgará mediante resolución motivada, expedida por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La licencia se concederá por un lapso de cinco (5) años, prorrogables por períodos iguales. La prórroga será procedente en la medida en que se dé cumplimiento a los requerimientos que establezcan las disposiciones vigentes en el momento de decretarse la misma.


Parágrafo. El otorgamiento de la licencia no autoriza al titular de la misma para prestar servicios de telecomunicaciones, ni para permitir a terceros el acceso y utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico ni tampoco para conectarse a la red telefónica pública conmutada.


(Decreto 1029 de 1998, art. 12)


ARTÍCULO 2.2.4.2.12. Coordinación de servicios móvil aeronáuticos por satélite (R) y (OR). Los servidos móvil aeronáuticos por satélite (R) y (OR) serán coordinados por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, de conformidad con las normas nacionales que se expidan: a estos servicios, le son aplicables las disposiciones contenidas en el reglamento de radiocomunicaciones de la UIT y las recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).


(Decreto 1029 de 1998, art. 13)


ARTÍCULO 2.2.4.2.13. Uso de las redes de telecomunicaciones que utilicen frecuencias radioeléctricas destinadas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica en caso de estados de excepción. En casos de emergencia económica, social y ecológica, conmoción interior, guerra exterior y calamidad pública, el Gobierno Nacional podrá hacer uso de las redes de telecomunicaciones que utilicen frecuencias radioeléctricas destinadas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica, para proteger y garantizar la seguridad de la vida humana, y realizar las comunicaciones que los distintos estamentos gubernamentales requieran.


(Decreto 1029 de 1998, art. 14)


CAPÍTULO 3


DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIAS


ARTÍCULO 2.2.4.3.1. Requisitos de la licencia para operar sistemas de telecomunicaciones abordo de aeronaves y/o estaciones fijas. La solicitud de licencia para operar sistemas de telecomunicaciones a bordo de aeronaves y/o estaciones fijas que utilicen las bandas del servicio móvil aeronáutico (OR) por personas naturales o jurídicas deberá cumplir con los siguientes requisitos:


1. Solicitud suscrita dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual debe contener la justificación de la necesidad del servicio;


2. Presentación del formato elaborado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para este fin, debidamente diligenciado anexando fotocopias de los catálogos técnicos de los correspondientes equipos. En caso de no existir los catálogos, una certificación de las características técnicas del equipo expedida por un Ingeniero Electrónico o de Telecomunicaciones con matrícula profesional vigente;


3. Certificado de existencia y representación legal vigente, cuando se trate de persona jurídica o fotocopia de la cédula de ciudadanía cuando se trate de persona natural;


4. Matrícula y/o licencia de operación de la(s) aeronave(s) expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC);


5. Visto bueno sobre la viabilidad técnica operativa del servicio solicitado, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), la cual tendrá diez (10) días hábiles para emitir dicho concepto a partir del día siguiente a la radicación que el solicitante haga ante dicha Unidad. Si no se obtiene el visto bueno en el plazo establecido, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones procederá al trámite respectivo teniendo en cuenta la solicitud presentada por el interesado ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC).


Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará con las demás entidades del Estado los antecedentes judiciales, disciplinarios y administrativos de las personas naturales o jurídicas solicitantes de la licencia. Si se presentaren irregularidades, inhabilidades o incompatibilidades durante el otorgamiento de la licencia, ello será causal para el no otorgamiento de la misma.


(Decreto 1029 de 1998, art. 24)


ARTÍCULO 2.2.4.3.2. Modificación de la licencia. El titular de una licencia deberá solicitar modificación de la misma, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:


1. Venta de la aeronave. En cuyo caso el cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular, en los términos establecidos en la ley y en este título;


2. Cambio de los equipos;


3. Cambio de razón social de la empresa de aviación.


La solicitud a que se refiere el presente artículo deberá presentarse al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho que la motive.


(Decreto 1029 de 1998, art. 25)


ARTÍCULO 2.2.4.3.3. Prórroga de la licencia. La prórroga automática de la licencia se surtirá siempre y cuando el licenciatario haya cumplido con las condiciones de su título habilitante, con los requisitos y pagos de los derechos vigentes a la fecha de la prórroga, y manifieste la intención de formalizarla en el año siguiente al vencimiento de la misma.


(Decreto 1029 de 1998, art. 26)


CAPÍTULO 4


PERSONAL ESPECIALIZADO AL SERVICIO DE LAS TELECOMUNICACIONES


ARTÍCULO 2.2.4.4.1. Acreditación de la calidad de operador de equipos de telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico. El personal técnico que opere equipos de telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico deberá tener una licencia expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC).


(Decreto 1029 de 1998, art. 27)


ARTÍCULO 2.2.4.4.2. Licencia de idoneidad para operador radiotelefonista. Las licencias de idoneidad se expedirán para operador radiotelefonista por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), la cual elaborará los temarios y realizará las pruebas de conocimientos y aptitudes.


(Decreto 1029 de 1998, art. 28)


ARTÍCULO 2.2.4.4.3. Verificación de condiciones de los operadores de sistemas del servicio móvil aeronáutico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con las condiciones que debe acreditar el personal especializado que opere los sistemas del servicio móvil aeronáutico.


(Decreto 1029 de 1998, art. 29)


CAPÍTULO 5


TARIFAS Y SANCIONES


ARTÍCULO 2.2.4.5.1. Pago de derechos por concepto del Convenio a que se refiere el artículo 2.2.4.2.6. de este Decreto. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), deberá cancelar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por el uso de frecuencias en las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y radionavegación aeronáutica la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por el término del convenio a que se refiere el artículo 2.2.4.2.6.


(Decreto 1029 de 1998, art. 30)


ARTÍCULO 2.2.4.5.2Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 2640 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Derechos tarifarios por la licencia para operar en las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R). Los derechos tarifarios correspondientes a la licencia otorgada a personas jurídicas o naturales en los términos del artículo 2.2.4.2.1., para operar en las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) es de veintiséis coma treinta uno (26,31) UVT, el cual deberá cancelarse a/ Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en períodos anuales.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.4.5.2. Derechos tarifarios por la licencia para operar en las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R). Los derechos tarifarios correspondientes a la licencia otorgada a personas jurídicas o naturales en los términos del artículo 2.2.4.2.1., para operar en las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) es de un (1) salario mínimo legal mensual, el cual deberá cancelarse al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en períodos anuales.

(Decreto 1029 de 1998, art. 31)




El texto original era el siguiente:


ARTÍCULO 2.2.4.5.3. Derechos por el uso de frecuencias en el establecimiento de las redes privadas de telecomunicaciones para el servicio móvil aeronáutico (OR). Los derechos que se deben pagar por el uso de frecuencias en el establecimiento de las redes privadas de telecomunicaciones para el servicio móvil aeronáutico (OR), será el indicado en la Resolución 1982 de noviembre 10 de 1992 o las normas que las modifiquen o las supriman, pago que deberá efectuarse a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en períodos anuales.


(Decreto 1029 de 1998, art. 32)


ARTÍCULO 2.2.4.5.4. Clandestinidad. Las estaciones de telecomunicaciones que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), sin la respectiva licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, serán consideradas clandestinas.


(Decreto 1029 de 1998, art. 33)


ARTÍCULO 2.2.4.5.5. Alteraciones no autorizadas a las características de una estación de telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico (OR). Cuando se introduzcan alteraciones a las características de una estación de telecomunicaciones, del servicio móvil aeronáutico (OR), sin autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se impondrán las sanciones, de conformidad con la normatividad vigente.


(Decreto 1029 de 1998, art. 35)


ARTÍCULO 2.2.4.5.6. Sanción por utilización de frecuencias del servicio móvil aeronáutico para servicios diversos a los señalados en el artículo 2.2.4.2.5. La utilización de las frecuencias atribuidas al servicio fijo y móvil aeronáutico para servicios diferentes de los descritos en el artículo 2.2.4.2.5. del presente decreto, serán sancionados con el pago de 20 salarios mínimos legales mensuales, y la reincidencia acarreará el retiro definitivo de la licencia.


(Decreto 1029 de 1998, art. 36)


TÍTULO 5


SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS


CAPÍTULO 1


DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 2.2.5.1.1. Servicio de radioaficionado. El servicio de radioaficionado es un servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados debidamente autorizados que se interesan en la radio-experimentación con fines exclusivamente personales y sin ánimo de lucro.


(Decreto 963 de 2009, art. 1)


ARTÍCULO 2.2.5.1.2. Prestación del servicio. El servicio de radioaficionado es un servicio especial que será prestado mediante licencia otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo estipulado en el presente título, la Ley 94 de 1993, y las normas que los modifiquen, aclaren o adicionen, siguiendo los principios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


El servicio de radioaficionado y radioaficionado por satélite podrá prestarse en todo el territorio nacional, incluyendo aguas territoriales y espacio aéreo, así como también en los lugares que por convenciones internacionales le reconozcan a Colombia el principio de extraterritorialidad.


(Decreto 963 de 2009, art. 2)


ARTÍCULO 2.2.5.1.3. Términos y Definiciones. Para los efectos del presente título se adoptan los términos y definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT a través de sus Organismos Reguladores, y las que se establecen a continuación:


ASIGNACIÓN (de una frecuencia o de un canal radioeléctrico): Autorización que de una administración para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones especificadas.


ATRIBUCIÓN (de una banda de frecuencias): Inscripción en el cuadro de atribución debandas de frecuencias, de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas. Este término se aplica también a la banda de frecuencias considerada.


ATRIBUCIÓN A TÍTULO PRIMARIO: Los servicios de radiocomunicaciones atribuidos a título primario tienen prioridad absoluta.


ATRIBUCIÓN A TÍTULO SECUNDARIO: Las estaciones de un servicio secundario:


1. No deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les haya asignado frecuencia con anterioridad o se les pueda asignar en el futuro;


2. No pueden reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro;


3. Tienen derecho a la protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de otros servicios secundarios a las que se les asignen frecuencias ulteriormente.


CERTIFICADO DE APTITUD DE RADIOAFICIONADO: Documento que acredita al titular del mismo, su capacidad para instalar y operar estaciones de aficionados, para el correcto desarrollo y ejercicio del servicio.


ESTACIÓN RADIOELÉCTRICA: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y varios receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación o el servicio de radio astronomía en un lugar determinado.


ESTACIÓN FIJA DE AFICIONADO: Estación radioeléctrica fija de: servicio de aficionado, utilizada con carácter permanente en una ubicación determinada.


ESTACIÓN MÓVIL DE AFICIONADO: Estación radioeléctrica del servicio de aficionados, destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.


ESTACIÓN PORTÁTIL: Estación del servicio móvil radioeléctrico, compuesta por elementos fácilmente transportables, que posee antena y fuente de energía incorporadas en un mismo equipo.


ESTACIÓN REPETIDORA: Estación radioeléctrica fija, cuyo funcionamiento se basa en la retransmisión automática de las emisiones recibidas en la estación y cuyo objeto es ampliar el alcance de las radiocomunicaciones.


POTENCIA DE PICO DE LA ENVOLVENTE (PEP): (Peak Envelope Power). La media de la potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor en condiciones normales de funcionamiento, durante un ciclo de radiofrecuencia, tomado en la cresta más elevada de la envolvente de modulación.


RADIO COMUNICACIÓN: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.


RADIOAFICIONADO: Persona natural ejecutora del servicio de radioaficionado o radioaficionado por satélite, quien lo realizará previa autorización expresa, a través de estaciones de radioaficionado establecidas de acuerdo con las normas legales, su reglamento y los reglamentos de radio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).


REGIÓN 2 UIT: Una de las tres regiones geográficas, según la distribución mundial realizada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, para la planificación, acceso y adecuada compartición internacional del espectro radioeléctrico, correspondiente a los países que conforman el continente americano.


REGISTRO: Acto administrativo mediante el cual se hace una anotación, inscripción, admisión o reconocimiento para que produzca los efectos previstos en las normas de telecomunicaciones.


SERVICIO FIJO: Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.


SERVICIO DE AFICIONADOS POR SATÉLITE: Servicio de radiocomunicaciones que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites de la tierra para los mismos fines que el servicio de aficionados. La utilización del espectro radioeléctrico por el servicio de radioaficionado por, satélite; se efectuará en las bandas de frecuencias atribuidas y en la forma establecida por el presente título.


SERVICIOS ESPECIALES: Son aquellos que se destinar, a satisfacer, sin ánimo de lucro ni comercialización en cualquier forma, necesidades de carácter cultural o científico. Forman parte de estos servicios, entre otros, el de radioaficionados, los experimentales, y los relacionados con la investigación industrial, científica y técnica.


TARJETA QSL: Tarjeta de cortesía por la confirmación de comunicados entre estaciones de aficionado, disponible para su intercambio.


(Decreto 963 de 2009, art. 3)


ARTÍCULO 2.2.5.1.4. Operación de estación de radioaficionado. Toda persona que pretenda ser operador radioaficionado deberá obtener autorización para el funcionamiento de la estación, permiso para el uso del espectro y licencia para acceder al servicio.


Las transmisiones del operador radioaficionado sólo podrán estar dirigidas a otros radioaficionados autorizados, en las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas y en los tipos de emisión asignados, de conformidad con lo estipulado por el presente título.


En la operación de estaciones de radioaficionados se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con las situaciones de socorro y protección de la vida humana.


(Decreto 963 de 2009, art. 4)


CAPÍTULO 2


LICENCIAS


ARTÍCULO 2.2.5.2.1. De la licencia de radioaficionado. El servicio de radioaficionado será prestado y ejercido mediante licencia otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, previa solicitud elevada ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de conformidad con los requisitos, procedimientos, términos y demás disposiciones previstas en el presente título.


La licencia de radioaficionado autoriza a su titular para acceder al servicio, al espectro y para operar la estación de radioaficionado.


La licencia de radioaficionado se otorgará y acreditará mediante Carné personal e intransferible y será válido en todo el territorio nacional.


(Decreto 963 de 2009, art. 5)


ARTÍCULO 2.2.5.2.2. Categorías de la licencia. La licencia de radioaficionado tendrá tres (3) categorías: Segunda o de Novicio; Primera o de Experto, y de Categoría Avanzada.


Las licencias autorizan a su titular para operar estaciones radioeléctricas únicamente en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionado, de conformidad con lo establecido en el presente título para cada categoría de licencia.


(Decreto 963 de 2009, art. 6)


ARTÍCULO 2.2.5.2.3. De los requisitos para ser titular de la licencia. La licencia de radioaficionado podrá ser otorgada a personas colombianas o extranjeras con residencia en el país. Para el efecto, el interesado deberá presentar los siguientes documentos al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:


1. REQUISITOS GENERALES:


1.1. Formulario de solicitud debidamente diligenciado y suscrito por el interesado. El formulario de solicitud que elabore y expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, debe indicar, entre otros: nombre, nacionalidad, documento de identificación y dirección de residencia.


1.2. Copia del documento de identificación.


1.3. Copia del Certificado de Aptitud de Radioaficionado, de la categoría correspondiente.


1.4. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por valor equivalente a las contraprestaciones de la licencia, por el tiempo de vigencia de la misma.


2. REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE SEGUNDA CATEGORÍA O DE NOVICIO: Para obtener licencia de Segunda Categoría o de Novicio para el servicio de radioaficionado se requiere:


2.1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.


3. REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE PRIMERA CATEGORIA O DE EXPERTO: Para obtener licencia de Primera Categoría o de experto para el servicio de radioaficionados se requiere:


3.1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.


3.2. Que la actual licencia de radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio, se encuentre vigente.


3.3. Demostrar actividad como radioaficionado mediante la presentación del Libro de Guardia.


3.4. Acreditar ante El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones un mínimo de cuatro (4) años de experiencia como radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio, o:


3.4.1. Acreditar dos (2) años de experiencia como radioaficionado de Segunda Categoría e de Novicio y haber cursado comunicaciones o realizado contactos con por lo menos cincuenta (50) estaciones de radioaficionados, de los cuales 25 sean con estaciones extranjeras de países diferentes. La acreditación de las comunicaciones deberá realizarse mediante presentación de tarjetas de contacto QSL, físicas o virtuales, o,


3.4.2. Acreditar dos (2) años de experiencia como radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio y demostrar haber dado cumplimiento, en forma indistinta. como mínimo a una (1) de las actividades detalladas en el parágrafo 1º del presente artículo; actividad y cumplimiento acreditado por una Asociación de Radioaficionados debidamente registrada ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


4. REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE CATEGORÍA AVANZADA: Para obtener licencia de Categoría Avanzada para el servicio de radioaficionados se requiere:


4.1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.


4.2. Que la actual licencia de radioaficionado de Primera Categoría o de Experto, se encuentre vigente.


4.3. Demostrar actividad como radioaficionado mediante la presentación del Libro de Guardia.


4.4. Acreditar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones un mínimo de seis (6) años de experiencia como radioaficionado de Primera Categoría o de Experto, o:


4.4.1. Acreditar tres (3) años de experiencia como radioaficionado de Primera Categoría o de Experto y haber cursado comunicaciones o realizado contactos con por lo menos cien (100) estaciones de radioaficionados, de los cuales cincuenta (50) sean con estaciones extranjeras de países diferentes. La acreditación de las comunicaciones deberá realizarse mediante presentación de tarjetas de contacto QSL, físicas o virtuales, o.


4.4.2. Acreditar tres (3) años de experiencia como radioaficionado de Primera Categoría o de Experto y demostrar haber dado cumplimiento, en .forma indistinta, como mínimo a dos (2) de las actividades detalladas en el parágrafo primero del presente artículo; actividad y cumplimiento acreditado por una Asociación de Radioaficionados debidamente registrada ante El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


5. REQUISITOS PARA QUIENES POSEAN LICENCIA OTORGADA EN UN PAÍS EXTRANJERO. Los radioaficionados nacionales o extranjeros que posean licencia otorgada en un país extranjero con el que Colombia tenga convenio de reciprocidad, que se encuentren de tránsito por el país, podrán operar el servicio de radioaficionado, previo registro de su licencia en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el cumplimiento de los siguientes requisitos:


5.1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1 y 2 de los requisitos generales, del presente artículo.


5.2. Copia de la licencia de radioaficionado otorgada en el exterior, la cual deberá presentarse traducida al español, sí está otorgada en idioma diferente y legalizado el documento y su traducción, en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia.


5.3. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 2640 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el valor del registro, equivalente a cero coma ochocientos setenta y siete (0,877) UVT. 


El texto original era el siguiente:

5.3. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el valor del registro, equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1.0 SMLDV).


Parágrafo 1. Para acreditación y ascenso de categoría los radioaficionados podrán demostrar una actuación destacada en algunos de los siguientes temas de interés, de conformidad con los requisitos exigidos para la obtención de licencias:


1. Haber dictado cursos de formación de aspirantes o haber participado como expositor en seminarios o conferencias, en temas relacionados con el servicio de Radioaficionados.


2. Haber realizado escritos, artículos o publicaciones relacionados con la actividad de radioaficionados.


3. Demostrar haber construido un equipo receptor, transceptor o accesorio; para uso de radioaficionado mediante la presentación de planos y la explicación del principio de funcionamiento.


4. Haber sido distinguido públicamente por hechos destacados en relación a su actividad como radioaficionado.


5. Demostrar el haber tenido una actuación meritoria en concursos organizados por asociaciones o entidades nacionales o extranjeras relacionadas con los radioaficionados.


6. Haberse desempeñado honoríficamente como miembro directivo de una Asociación de Radioaficionados, debidamente registrada ante Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


7. Poseer un certificado de carácter mundial que involucre más de treinta (30) países.


Parágrafo 2. No se podrán presentar como antecedentes para obtener una licencia, tarjetas de contacto QSL físicas o virtuales, que se hubieran utilizado en ascensos anteriores, a menos que se demuestre haber repetido dichos contactos.


Parágrafo 3. En caso de pérdida o deterioro del Carné o licencia que acredite la calidad de radioaficionado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá expedir duplicado del mismo. Para el efecto se requiere:


1. Solicitud escrita del interesado.


2. Adjuntar el Carné deteriorado o la denuncia de su pérdida, según el caso.


3. Recibo de pago a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


(Decreto 963 de 2009, art. 7)


ARTÍCULO 2.2.5.2.4. Duración y prórroga de la licencia. El término de duración de las licencias, para las categorías Avanzada y Primera o de experto, no podrá exceder de diez (10) años, y el término de duración de las licencias, para la categoría Segunda o de Novicio no podrá exceder de cinco (5) años; contados a partir de la fecha de su expedición, pudiéndose prorrogar por periodos de igual duración.


Parágrafo. Solicitud de la Prórroga. Con anterioridad al vencimiento de la licencia, el licenciatario deberá solicitar al l Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones su prórroga o renovación. Vencido el término, sin que el interesado hubiere presentado solicitud, adjuntando los requisitos necesarios para el efecto, se entenderá expirada la vigencia de la licencia, y el titular perderá el derecho a usar los indicativos de llamada asignados, la autorización para el funcionamiento de la estación y el permiso por el derecho al uso del espectro radioeléctrico.


Parágrafo. Requisitos de la Prórroga. La prórroga o renovación de la licencia se surtirá previo los siguientes requisitos:


1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1.1., 1.2., 1.3., y 1.4. de los requisitos generales del artículo 2.2.5.2.3. del presente Decreto.


2. Que la actual licencia de radioaficionado se encuentre vigente.


(Decreto 963 de 2009, art. 8)


ARTÍCULO 2.2.5.2.5. Causales de terminación de la licencia. Son causales de terminación de la licencia:


1. El vencimiento del término de su vigencia.


2. La solicitud de terminación anticipada, expresa y por escrito del licenciatario.


3. Por muerte del licenciatario.


4. Cuando el titular de la licencia se encuentre incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad y/o prohibiciones contempladas en la Constitución y las leyes.


5. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones compruebe alguna irregularidad en el uso de la licencia, previa investigación; el procedimiento será el fijado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


(Decreto 963 de 2009, art. 9)


ARTÍCULO 2.2.5.2.6. Reingreso. Las personas que ejercieron la actividad de radioaficionado y desean reingresar al servicio, o cuya licencia expiró por vencimiento del término de su vigencia, podrán solicitar nuevamente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones licencia de radioaficionado en la categoría correspondiente, para lo cual se deberá cumplir con los siguientes requisitos:


1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1.1., 1.2., 1.3., y 1.4. de los requisitos generales del artículo 2.2.5.2.3. del presente Decreto, y estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


2. Presentar copia de la última licencia que demuestre la categoría a la que perteneció el interesado o informar el número del acto administrativo en la cual conste.


El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se reserva el derecho de restituir el indicativo de llamada asignado con interioridad a la nueva licencia de reingreso.


(Decreto 963 de 2009, art.10)


ARTÍCULO 2.2.5.2.7. Información sobre las características técnicas. Los radioaficionados autorizados tienen la obligación de informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en formulario elaborado para el efecto:


1. La descripción de los equipos de radiocomunicación que posean o adquieran, indicando sus características generales y técnicas y antenas de radiocomunicación.


2. Dirección del lugar donde funciona la estación o estacones, indicando el municipio y el departamento.


En caso de venta o cambio de los equipos, o de cambio de dirección de la estación, se deberá informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los treinta (30) días siguientes. El Ministerio, podrá aportar a las autoridades militares y de policía la información suministrada por el licenciatario, cuando estas lo soliciten.


(Decreto 963 de 2009, art. 11)


CAPÍTULO 3


DE LA CERTIFICACIÓN DE APTITUD DE RADIOAFICIONADO


ARTÍCULO 2.2.5.3.1. Certificado de aptitud de radioaficionado. Toda persona que desee obtener una licencia de radioaficionado, deberá presentar, entre otros, un Certificado de Aptitud de Radioaficionado, que acredite su idoneidad para instalar y operar estaciones de aficionados y, para la correcta prestación y ejercicio del servicio. Los Certificados de Aptitud de Radioaficionado, serán expedidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


(Decreto 963 de 2009, art.12)


ARTÍCULO 2.2.5.3.2. De los exámenes de radioaficionados. Toda persona que desee obtener el Certificado de Aptitud de Radioaficionado, deberá aprobar un examen que certifique su aptitud, ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará lo concerniente a la presentación de exámenes de aptitud de radioaficionado, indicando entre otros: el temario de los exámenes teóricos y de las pruebas prácticas, la forma de realización y evaluación y, los porcentajes de ponderación y de aprobación de los exámenes; para lo cual, tendrá en cuenta, entre otros, las recomendaciones y normas relacionadas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.


El Ministerio de Tecnologías cíe la Información y las Comunicaciones directamente o a solicitud de interesados, podrá realizar periódicamente convocatorias públicas para la presentación de exámenes para la obtención del Certificado de Aptitud de Radioaficionado, en las diferentes categorías. La presentación de exámenes podrá realizarse de manera presencial o a través de medios virtuales como Internet.


Los resultados se darán a conocer a los interesados directamente o a través de los diversos medíos de comunicación.


(Decreto 963 de 2009, art. 13)


ARTÍCULO 2.2.5.3.3. Delegación de los exámenes. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá delegar en las asociaciones de radioaficionados, la realización de los exámenes de aptitud y la expedición del Certificado de Aptitud de Radioaficionado.


(Decreto 963 de 2009, art.14)


CAPÍTULO 4


DE LAS ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS


ARTÍCULO 2.2.5.4.1. Asociaciones de radioaficionados. Los radioaficionados podrán asociarse a través de entidades o instituciones, para mejorar sus conocimientos, realizar investigaciones científicas o técnicas o establecer estaciones de radio y redes de comunicación a nivel aficionado.


La operación de las estaciones de las asociaciones de radioaficionado deberá hacerse por parte de personas debidamente licenciadas.


(Decreto 963 de 2009, art. 15)


ARTÍCULO 2.2.5.4.2. Carácter de las asociaciones. Las asociaciones de radioaficionados podrán ser de carácter regional y nacional, de acuerdo con las siguientes definiciones y requisitos señalados en este título.


1. ASOCIACION REGIONAL DE RADIOAFICIONADOS. Es una persona jurídica colombiana de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es agrupar a los radioaficionados de una zona o región del país, para fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radio experimentación de las comunicaciones a nivel aficionado.


2. ASOCIACION NACIONAL DE RADIOAFICIONADOS. Es una persona jurídica colombiana de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es agrupar a los radioaficionados a nivel nacional, para fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radio experimentación de las comunicaciones a nivel aficionado.


(Decreto 963 de 2009, art. 16)


ARTÍCULO 2.2.5.4.3. Registro de las asociaciones. Las asociaciones de radioaficionados deberán solicitar su reconocimiento mediante registro al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para lo cual, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos que se indican en este artículo y presentar los siguientes documentos:


1. Solicitud suscrita por el representante legal de la asociación, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


2. Certificado expedido por autoridad competente que acredite la existencia y representación legal de la asociación.


3. Copia de los Estatutos vigentes.


4. Acreditar:


4.1. Para las asociaciones regionales de radioaficionados un mínimo de quince (15) miembros debidamente licenciados, pertenecientes a una (1) zona, de las diez (10) en que para efectos de la radioafición se divide el país:


4.2. Para las asociaciones nacionales de radioaficionados un mínimo de cincuenta (50) miembros debidamente licenciados, pertenecientes por lo menos a tres (3), de las diez (10) zonas en que para efectos de la radioafición se divide el país;


5. Adjuntar lista actualizada de sus miembros, indicando: el número de su documento de identificación, fecha de la licencia de radioaficionado, número del carné, su indicativo de llamada y la ciudad de su residencia.


6. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el valor equivalente al registro.


Parágrafo. Para los efectos de este artículo, las asociaciones registradas y reconocidas, de conformidad con normas expedidas con anterioridad al 20 de marzo de 2009 no requieren de nuevo registro, pero deberán renovarse de conformidad con lo previsto en este título.


(Decreto 963 de 2009, art. 17)


ARTÍCULO 2.2.5.4.4. Duración y renovación del registro. El término de duración del registro de las asociaciones de radioaficionados no podrá exceder de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento, pudiéndose renovar por períodos de igual duración.


Con anterioridad al vencimiento del registro las asociaciones podrán solicitar su renovación, para lo cual deberán presentar los documentos exigidos en el artículo 2.2.5.4.3. del presente Decreto, y estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Vencido el término, sin que la asociación hubiere presentado solicitud para obtener la renovación, se entenderá expirada su vigencia, y la asociación perderá el derecho a su reconocimiento y al ejercicio de los derechos que el registro confiere.


(Decreto 963 de 2009, art. 18)


ARTÍCULO 2.2.5.4.5. Indicativos de llamada para las asociaciones de radioaficionados. Las asociaciones de radioaficionados debidamente registradas y reconocidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, tendrán derecho a un indicativo de llamada el cual estará compuesto por el prefijo HK seguido del número correspondiente a la zona de su domicilio principal y terminado por una, dos o tres letras.


(Decreto 963 de 2009, art. 19)


ARTÍCULO 2.2.5.4.6. Uso temporal de los indicativos de llamada. Las asociaciones de radioaficionados registradas podrán solicitar el uso temporal de indicativos de llamada para la realización de eventos o certámenes especiales, previa autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y por el término de duración de los mismos. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar temporalmente distintivos de llamada compuestos por los prefijos 5J o 5K, asignados internacionalmente a Colombia, y un sufijo con una, dos o tres letras a continuación del dígito de la zona.


Para el efecto, la solicitud de la asociación de radioaficionados deberá ir acompañada de los siguientes elementos:


1. Solicitud escrita por el representante legal de la asociación de radioaficionados, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


2. Bases y propósitos del concurso o evento.


3. Lista de los radioaficionados que van a participar como organizadores, manejadores u operadores.


4. Fecha y duración del concurso o evento.


Parágrafo. Los cayos colombianos y territorios insulares tendrán los prefijos permanentes otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


(Decreto 963 de 2009, art. 20)


ARTÍCULO 2.2.5.4.7. Modificado por el artículo 1, Decreto Nacional 622 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Autorización para la operación de estaciones repetidoras para las asociaciones de radioaficionados. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, respecto de las asociaciones de radioaficionados reconocidas por éste, podrá autorizar el funcionamiento de estaciones repetidoras para su operación en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionados.

Para efectos de conceder la autorización para la operación de estaciones repetidoras, el interesado deberá adjuntar los siguientes documentos:

 

1. Solicitud escrita, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adjuntando el formato básico de solicitud, o el que haga sus veces, que sea dispuesto para tal fin en la página web de la Entidad. Dicho formato debe estar completamente diligenciado, y suscrito por el representante legal de la asociación de radioaficionados interesada.

 

2. Documento en el que se señale la ubicación exacta del sitio donde operará(n) la(s) estación(es) repetidora(s), indicando las coordenadas geográficas, vereda (si aplica), corregimiento, municipio, departamento y determinación del área de cubrimiento esperado, así como el diligenciamiento del formato de descripción de redes, o el que haga sus veces, que sea dispuesto por este Ministerio para tal fin en la página web de la Entidad.

 

3. Documento que contenga la descripción de las características técnicas de los equipos, antenas y duplexers, adjuntando completamente diligenciado el formato de información técnica de equipos, o el que haga sus veces, que sea dispuesto por este Ministerio para tal fin en la página web de la Entidad.

 

Parágrafo 1. El Ministerio, previo a la expedición del acto administrativo por el cual se resuelva la solicitud de autorización, verificará que la asociación solicitante haya realizado la consignación a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por el valor equivalente a la autorización.

 

Parágrafo 2. Cualquier modificación de los parámetros técnicos autorizados en el acto administrativo por medio del cual se resuelve la solicitud de autorización para la operación de estaciones repetidoras para las asociaciones de radioaficionados correspondiente, requiere de una nueva solicitud por parte del representante legal de la asociación de radioaficionados dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. ·La coordinación de las frecuencias para la operación de repetidoras en las bandas establecidas para el servicio de radioaficionados se hará de acuerdo con el Plan Nacional de Frecuencias del Servicio de Radioaficionado vigente al momento de solicitud de la autorización.

 

La presentación, condiciones y requisitos de las solicitudes de modificación de los parámetros técnicos autorizados previstos en el presente artículo y aquellas disposiciones que la modifiquen, sustituyan o deroguen, deberán adjuntar los documentos de carácter jurídico y técnico allí exigidos, teniendo en cuenta que los formatos: básico de solicitud, descripción de redes e información técnica de equipos, o los que hagan sus veces, deben estar completamente diligenciados y con la firma del representante legal. Dichos formatos se encuentran publicados en la página web de la Entidad.

 

Parágrafo 3. Las asociaciones de radioaficionados podrán enlazar sus estaciones repetidoras en bandas diferentes a las atribuidas al servicio de radioaficionados, para lo cual deberán contar con permiso previo y expreso, otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radioaficionados, de conformidad con las normas vigentes establecidas para el efecto y allegar la solicitud para enlazar sus estaciones repetidoras en bandas diferentes a las atribuidas al servicio de radioaficionados Las solicitudes para enlazar las estaciones repetidoras en bandas diferentes a las atribuidas al servicio de radioaficionados, previstas en el presente artículo y en las demás normas aplicables, deberán adjuntar los documentos de carácter jurídico y técnico allí exigidos, incluyendo los formatos básico de solicitud, descripción de redes e información técnica de equipos, o aquellos que hagan sus veces, completamente diligenciados y con la firma del representante legal. Dichos formatos se encuentran publicados en el sitio web del Ministerio.

 

Parágrafo 4. Además de las autorizaciones que otorgue conforme sus competencias el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el despliegue e instalación de la infraestructura, las asociaciones de radioaficionados deberán contar con los permisos que sean necesarios, en cada caso, otorgados por las autoridades competentes del orden nacional, departamental, municipal o distrital conforme al ordenamiento jurídico vigente, tales como Planeación Municipal, Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Corporación Autónoma Regional, de acuerdo con la ubicación de la infraestructura y los permisos aplicables.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 2.2.5.4.7. Autorización para la instalación y operación de estaciones repetidoras. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá autorizar a las asociaciones de radioaficionados, reconocidas por el Ministerio, la instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras para su operación en las bandas de frecuencias atribuidas al servicie de radioaficionados. 

La solicitud de autorización para la instalación y operación de estaciones repetidoras deberá ir acompañada de los siguientes requisitos y documentos:

1. Solicitud escrita por el representante legal de la asociación de radioaficionados, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. Ubicación exacta del sitio donde se proyecta instalar la estación(es) repetidora(s), indicando las coordenadas geográficas, vereda, municipio, departamento y determinación del área de cubrimiento esperado. Sí la estación repetidora va a ser instalada dentro del cono de aproximación de algún aeropuerto, se deberá adjuntar la autorización de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

3. Características técnicas de los equipos y antenas.

4. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el valor equivalente a la Autorización. 

La coordinación de las frecuencias para la operación de repetidoras en las bandas establecidas para el servicio de radioaficionados, se hará de acuerdo con el Plan Nacional de Frecuencias del Servicio de Radioaficionado, sin que por ello se constituya exclusividad alguna en desmedro del uso general de las frecuencias atribuidas al servicio. 

Las estaciones repetidoras, del servicio fijo radioeléctrico, no podrán ser trasladadas del sitio autorizado sin la autorización previa y expresa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 

Cualquier modificación de las condiciones autorizadas requiere de nueva autorización. 

Parágrafo. Las asociaciones de radioaficionados podrán enlazar sus estaciones repetidoras en bandas diferentes a las atribuidas al servicio de radioaficionados, para lo cual deberán solicitar licencia, autorización y permiso ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con las normas vigentes establecidas para el efecto. 

(Decreto 963 de 2009, art.21)


ARTÍCULO 2.2.5.4.8. Fomento a la investigación y desarrollo. Es objetivo principal de las asociaciones de radioaficionados, fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radio experimentación de las comunicaciones a nivel aficionado. Para el despliegue del servicio de radioaficionado, las asociaciones podrán dictar y recibir cursos, talleres, conferencias y seminarios, con el objeto de fomentar la investigación y el desarrollo.


La investigación y desarrollo deberá propender, entre otros, por: el establecimiento de estaciones de radioaficionados en zonas rurales y distantes; la formación de técnicos en el diseño, construcción y mantenimiento de sistemas y equipos de radiocomunicaciones; la capacitación en la normatividad de las telecomunicaciones nacionales y las normas internacionales del servicio de aficionado, la promoción para el diseño de sistemas capaces de proporcionar comunicaciones en casos de catástrofe y durante las operaciones de emergencia y la creación de grupos capaces de proporcionar apoyo local y nacional; el desarrollo de conocimientos de los operadores; el intercambio de información técnica y la experimentación con nuevas tecnologías.


Las asociaciones de radioaficionados podrán dictar cursos teóricos prácticos de preparación para las personas que aspiren a obtener licencias de radioaficionado.


(Decreto 963 de 2009, art. 22)


CAPÍTULO 5


OBLIGACIONES DE LOS RADIOAFICIONADOS


ARTÍCULO 2.2.5.5.1. Normas y recomendaciones internacionales. Los licenciatarios del servicio de radioaficionado y las asociaciones de radioaficionados están obligados a cumplir con lo estipulado por el presente título y con las normas y recomendaciones expedidas por la Unión internacional de Telecomunicaciones UIT.


1. Los licenciatarios del servicio de radioaficionado y las asociaciones de radioaficionados deberán cumplir especialmente con las siguientes obligaciones:


1.1. Identificarse con el distintivo de llamada al iniciar una comunicación y durante la transmisión, con intervalos no superiores a diez (10) minutos, ni superiores a 30 minutos para las repetidoras, y al final de cada transmisión.


1.2. Identificarse con sus propios indicativos, cuando se estén realizando transmisiones a través de una estación que no sea de su propiedad, seguidos de las palabras "operando desde" y los indicativos asignados a la estación desde la cual efectúa la transmisión.


1.3. Identificar la estación utilizando los códigos fonéticos internacionales cuando las transmisiones se efectúen en modo de telefonía.


1.4. Utilizar un lenguaje decoroso y cortés en todas las transmisiones de conformidad con las normas nacionales e internacionales, y abstenerse de usar un lenguaje que contravenga la moral y las buenas costumbres.


1.5. Operar únicamente en las bandas, frecuencias y tipos de emisión asignados al servicio de radioaficionado y de acuerdo con la categoría de la licencia.


1.6. Operar con las potencias autorizadas de acuerdo con la categoría de la licencia.


1.7. Proporcionar ayuda y auxilio de comunicaciones en caso de emergencia o desastre.


1.8. Utilizar los llamados de emergencia sólo para comunicaciones que tengan ese carácter.


1.9. Llevar el libro de guardia o registro de operaciones de la estación.


1.10. Colocar la licencia o su copia en un lugar visible y cercano a los equipos que conforman las estaciones fijas. En los casos de equipos móviles o portátiles el operador radioaficionado deberá portar el respectivo carné.


1.11. Comunicar por escrito al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, identificándose con su indicativo de llamadas, toda irregularidad o infracción que se cometa en cualquier banda, informando la fecha, hora y lugar en que se captó la comunicación, identificación de la estación infractora, si se conoce, clase de infracción y los demás datos que se consideren necesarios para la ubicación del Infractor.


2. En las transmisiones que realicen los radioaficionados queda prohibido:


2.1. Utilizar el servicio de radioaficionado para actividades comerciales, industriales, religiosas, políticas, delictivas. ilegales, subversivas del orden público, o relacionadas con el narcotráfico, u otros temas que se aparten del espíritu del servicio de radioaficionado.


2.2. La transmisión de comunicaciones de terceras ,personas o con destino a un tercero, salvo cuando se trate de temas específicos de la actividad propia del radioaficionado y de comunicaciones de emergencia.


2.3. La interceptación de mensajes que no se refieran a la actividad propia del servicio de aficionados o no sean de uso público general, así como la divulgación de su contenido o de la mera existencia de los mismos, con excepción de las llamadas y comunicaciones con fines de socorro.


2.4. La transmisión de mensajes cuyo contenido suponga una infracción a las leyes o puedan coadyuvar al desorden público.


2.5. Difundir noticias originadas por otros servicios de telecomunicaciones, salvo las excepciones expresas.


2.6. Establecer comunicación con estaciones que no se identifiquen debidamente.


2.7. Retransmitir señales de otros servicios de comunicación, diferentes al radioaficionado, a través de las bandas .atribuidas al servicio de radioaficionado, salvo en los casos de emergencia, y las aplicaciones de telecomunicaciones permitidas para el desarrollo del servicio.


2.8. Transmitir informaciones falsas y alarmantes que atenten contra la tranquilidad pública, o la seguridad de las personas.


2.9. La emisión de señales, música, anuncios, propaganda o informaciones de cualquier tipo, a excepción de las informaciones relacionadas con la actividad del servicie de aficionados.


2.10. El empleo de expresiones malsonantes u ofensivas o que contengan frases obscenas, indecorosas o de doble sentido; o que se utilicen términos que puedan causar agravio a la dignidad de las personas.


2.11. El empleo de las alertas internacionales de socorro como "SOS" o "MAY-DAY", reglamentadas en el artículo 32 del RR UIT.


2.12. Identificar la estación utilizando el código Q cuando las transmisiones se efectúen en el modo de telefonía.


2.13. Permitir el uso de sus indicativos de llamada a cualquier otra persona.


2.14. Utilizar indicativos falsos o engañosos o que no correspondan a los asignados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


2.15. La emisión de una onda portadora no modulada o no manipulada. Se exceptúa una emisión de corta duración y sólo a efectos en ensayos o ajustes.


2.16. Causar interferencia a otros servicios de comunicación autorizados por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones.


2.17. Conectar estaciones de radioaficionado con otras instalaciones de telecomunicación, salvo las aplicaciones de telecomunicaciones permitidas para el desarrollo del servicio.


Parágrafo. El libro de guardia o registro de operaciones de la estación, deberá llevar por cada comunicación realizada los siguientes datos: Fecha y hora de la transmisión, banda de frecuencias de la transmisión, clase de emisión y potencia utilizada, estación con la cual se efectuó el contacto. El libro de guardia se llevará en forma continua. Puede ser llevado en cintas o discos magnéticos con propósitos específicas y deberá conservarse mientras se encuentre vigente la licencia Je radioaficionado. El libro de guardia podrá ser revisado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cuando lo considere conveniente.


(Decreto 963 de 2009, art.27)


ARTÍCULO 2.2.5.5.2. Prestación del servicio en casos de emergencia, desastres y calamidad pública. En casos de emergencia, desastres y calamidad pública, los operadores del servicio de radioaficionado deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran, en la forma que lo determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


Para fomentar el aporte de las telecomunicaciones del servicio de radioaficionado, a la prevención, atención y mitigando de emergencias y desastres, los operadores y asociaciones del servicio de radioaficionado procurarán, entre otros, disponer de recursos técnicos, logísticos y humanos, y procedimientos adecuados, para poner en funcionamiento equipos, estaciones y redes de comunicación seguras que permitan la coordinación de las emergencias nacionales.


Para fortalecer las telecomunicaciones del servicio de radioaficionado, a la prevención, atención y mitigación de emergencias y desastres, los operadores y asociaciones del servicio de radioaficionado procurarán desarrollar, entre otras, las siguientes acciones:


1. Realizar el inventario y estado de los equipos, estaciones y redes de telecomunicaciones para el conocimiento de las necesidades y proponer correctivos y acciones para su fortalecimiento.


2. Implementar los diferentes modos de comunicación, las facilidades de cobertura de las redes terrestres, los satélites de radioaficionados y las aplicaciones de las nuevas tecnologías para disponer de telecomunicaciones fiables y oportunas en caso de emergencias y desastres.


3. Disponer la asignación de estaciones de radioaficionado a las autoridades y organismos de socorro del Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres para la debida comunicación y coordinación de la emergencia.


4. Fortalecer la coordinación nacional e internacional para la emergencia, con la coordinación general del Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres.


5. Realizar análisis de vulnerabilidad y riesgos en los equipos, estaciones y redes de telecomunicaciones, para soportar debidamente las telecomunicaciones en casos de emergencias y restablecerlas prontamente.


6. Estimular la creación de grupos del servicio de emergencia de radioaficionados y la capacitación para la prevención, atención y mitigación de emergencias y desastres.


(Decreto 963 de 2009, art.28)


CAPÍTULO 6


BANDAS Y PLANES DE FRECUENCIAS


ARTÍCULO 2.2.5.6.1. Frecuencias de radioaficionado. Se adopta como Frecuencias de radioaficionados las establecidas por la Unión Internacional de Radioaficionados IARU, Región II, acogidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia - CNABF para este servicio.


(Decreto 963 de 2009, art. 30)


ARTÍCULO 2.2.5.6.2. Utilización de las bandas por las categorías de licenciatarios. Las licencias de categoría Avanzada, Primera categoría o de experto y Segunda categoría o de Novicio, autorizan a su titular para operar equipos fijos, móviles y portátiles, únicamente en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionado y radioaficionado por satélite, en las bandas de frecuencias designadas a cada categoría y en las condiciones técnicas establecidas por el presente título.


(Decreto 963 de 2009, art. 31)


ARTÍCULO 2.2.5.6.3. Bandas designadas para operación en categoría avanzada. Las licencias de categoría Avanzada autorizan a su titular a realizar transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de radioaficionado y radioaficionado por satélite en todas las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas al servicio, en todas las modalidades de transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, y en las condiciones técnicas de potencia establecidas por el presente título.


Los radioaficionados que sean titulares de una licencia de categoría Avanzada, podrán además: Solicitar distintivo de llamada especial, de uso temporal, para participar en expediciones o en concursos internacionales.


(Decreto 963 de 2009, art. 32)


ARTÍCULO 2.2.5.6.4. Bandas designadas para operación en primera categoría o de experto. Las licencias de Primera categoría o de experto autorizan a su titular a realizar transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de radioaficionado y radioaficionado por satélite en todas las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas al servicio, en todas las modalidades de transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, y en las condiciones técnicas de potencia establecidas por el presente título.


(Decreto 963 de 2009, art. 33)


ARTÍCULO 2.2.5.6.5. Bandas designadas para operación en segunda categoría o de novicio. Las licencias de Segunda categoría o de Novicio autorizan a su titular a realizar transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de radioaficionado en las siguientes frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas al servicio, y en las siguientes modalidades de transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, en las condiciones técnicas de potencia establecidas por el presente título, así:


BANDA

TIPOS DE EMISIÓN

1800 a 2000 KHz

A 1 A, A2A, PoA y X3E; A3E, R3E, J3E y F3E

3500 a 3750 KHz

A 1 A, A2A, PoA y X3E

3525 a 3750 KHz

A3E, R3E, J3E y F3E

7000 a 7300 KHz

A1 A, A2A, PoA y X3E

7040 a 7300 KHz

A3E, R3E, J3E y F3E

21000 a 21450 KHz

A1 A, A2A, PoA y X3E

28 a 29,5 MHz

A 1 A, A2A. PoA y X3E

28,3 a 29,5 MHz

A3E, R3E, J3E y F3E

50 a 54 MHz

A 1ª, A2A, PoA Y X3E

144 a 148 MHz

A1 A, A2A, PoA Y X3E, A3E, R3E, J3E, F3E

430 a 440 MHz

A 1 A, A2A, PoA Y X3E


(Decreto 963 de 2009, art.34)


CAPÍTULO 7


DISPOSICIONES TÉCNICAS


ARTÍCULO 2.2.5.7.1. Distintivo de llamada. Al otorgar la licencia para la prestación del servicio de radioaficionado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asignará a cada operador, nacional o extranjero, un distintivo de llamada, formado por el prefijo HJ para las licencias de Segunda categoría y HK para las licencias de categorías Primera y Avanzadas, seguido por un dígito que indicará la zona a la que pertenece el operador y terminado con una, dos o tres letras.


Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas o regiones del país son los siguientes:


DIGITO

ZONA

DEPARTAMENTOS

1

Uno

Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre

2

Dos

Guajira, Magdalena, Cesar y Norte de Santander.

3

Tres

Cundinamarca, Meta y Vichada.

4

Cuatro

Antioquia y Chocó.

5

Cinco

Valle del Cauca y Cauca.

6

Seis

Caldas, Tolima, Risaralda, Quindío y Huila.

7

Siete

Santander, Boyacá, Arauca y Casanare.

8

Ocho

Nariño, Putumayo y Caquetá.

9

Nueve

Amazonas, Vaupés, Guainía y Guaviare

0

Cero

Para el territorio insular colombiano y el servicio móvil marítimo


Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no asignará distintivos de llamada cuyo sufijo en letras coincida con las siglas de entidades gubernamentales o de seguridad nacional o sean idiomáticamente malsonantes o se encuentren prohibidos expresamente en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.


(Decreto 963 de 2009, art. 35)


ARTÍCULO 2.2.5.7.2. Reasignación del distintivo de llamada, en caso de fallecimiento del titular de la licencia. Cuando ocurra el fallecimiento del titular de una licencia de operador radioaficionado, los parientes que se encuentren hasta en el tercer grado de consanguinidad podrán solicitar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la reasignación del distintivo de llamada del fallecido, siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos señalados en este título para la obtención de la licencia de radioaficionado. La asignación se efectuará de acuerdo a la categoría que le corresponda.


Para efectos de obtener la reasignación del distintivo de llamada, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones atenderá estrictamente el orden sucesoral establecido en el Código Civil. En caso de existir interés por varlas personas pertenecientes a un mismo orden sucesoral, deberá existir pleno acuerdo entre ellos sobre un solo nombre, so pena de que el Ministerio de Tecnologías dela Información y las Comunicaciones reasigne el distintivo de llamada a una persona distinta de dichos herederos. Dicha solicitud se deberá realizar dentro del término de vigencia de la licencia, con la presentación del certificado de defunción.


(Decreto 963 de 2009, art. 36)


ARTÍCULO 2.2.5.7.3. Tipos de emisión. La utilización de los tipos de emisión para la prestación del servicio de radioaficionado, sólo podrán efectuarse de conformidad con las normas establecidas en la Ley y en el presente título. Los tipos de emisión para el servicio de radioaficionado en todo el Territorio Nacional serán los siguientes:


TIPOS DE EMISIÓN

NON

Portadora con ausencia de modulación

AIA

Telegrafía sin modulación por audiofrecuencia.

A2A

Telegrafía con modulación por audiofrecuencia

A3E

Telefonía doble banda lateral.

R3E

Telefonía banda lateral única portadora reducida

J3E

Telefonía banda lateral única portadora suprimida

B8E

Telefonía bandas laterales independientes.

H3C

Facsímil banda lateral única portadora.

R3C

Facsímil banda lateral única portadora reducida.

C3F

Televisión banda lateral residual.

R8F

Televisión multicanal de frecuencias vocales, banda lateral única en portadora reducida.

AXW

I Casos no previstos anteriormente.

J2B

Telegrafía con manipulación por desviación sin modulación.

F3E

Telefonía.

F3B

Telegrafía por modulación de frecuencias para recepción automática.

F3F

Televisión.

F7B

Telegrafía dúplex de cuatro frecuencias.

F2W

Casos no previstos en que la portadora principal está modulada en frecuencia.

PON

Portadora transmitida por impulsos, sin modulación.

POA

Telegrafía con manipulación por interrupción de una portadora transmitida por impulsos sin modulación por audiofrecuencia.

P7A

Telegrafía con manipulación por interrupción de una (1) o más audiofrecuencias de modulación.

M1A

Telegrafía, audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulan la fase (o la posición) de los .impulsos.

K3E

Telefonía, impulsos modulados en amplitud.

L3E

Telefonía, impulsos modulados en anchura (o duración)

M3E

Telefonía, impulsos modulados en la fase (o posición).

W3E

Telefonía, impulsos modulados en código (después del muestreo y evaluación).

X3E

Casos no previstos anteriormente en los cuales la portadora principal es modulada por impulsos.

F1B

Radio teletipo


(Decreto 963 de 2009, art.37)


ARTÍCULO 2.2.5.7.4. Potencias máximas autorizadas. Las estaciones de radioaficionado deberán operar dentro de los siguientes límites de potencias:


Rangos de Frecuencias Atribuidos en la BANDA

CATEGORIA

AVANZADA

PRIMERA O EXPERTO

SEGUNDÁ O NOVICIO

MF

Ninguna estación podrá transmitir con una potencia superior a 2000 W (PEP)

Ninguna estación podrá transmitir con una potencia superior a 600 W (PEP).

Ninguna estación podrá transmitir con una potencia superior a 200 W (PEP)

HF

Estaciones Fijas: 2000 W (PEP) Estaciones Móviles: 200 W (PEP)

Estaciones Fijas: 600 W (PEP) Estaciones Móviles: 100 W (PEP)

Estaciones Fijas: 100 W (PEP) Estaciones Móviles: 50 W (PEP)

VHF

Estaciones Fijas y Móviles: 100 W (PEP)

Estaciones Fijas y Móviles: 50 W (PEP)

Estaciones Fijas y Móviles: 25 W (PEP)

UHF

Estaciones Fijas y Móviles: 50 W (PEP)

Estaciones Fijas y Móviles: 50 W (PEP)

Estaciones Fijas y Móviles: 25 W (PEP)

SHF

Estaciones Fijas: 50 W (PEP) Estaciones Móviles : 25 W (PEP)

Estaciones Fijas y Móviles: 25 W (PEP)

 

EHF

Estaciones Fijas y móviles: 10 W (PEP)

Estaciones Fijas y Móviles: 10 W (PEP)

 


Parágrafo. Una estación de radioaficionado debe utilizar la mínima potencia para transmitir la comunicación deseada. En la categoría Avanzada se permitirá la operación de estaciones con una potencia hasta de 2000 vatios (PEP) para las bandas de VHF y UHF, en operación de rebote lunar.


(Decreto 963 de 2009, art. 38)


ARTÍCULO 2.2.5.7.5. Instalación de la estación. La instalación de una estación radioeléctrica y de la estructura de soporta para una antena del Servicio de Aficionados debe efectuarse de acuerdo con las condiciones actuales de la técnica y las mejores prácticas de radiocomunicaciones, para asegurar su correcta operación y evitar interferencias a otros servicios radioeléctricos autorizados, acatando las disposiciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Las instalaciones deberán estar construidas y dotadas de los sistemas y dispositivos necesarios para proteger la vida humana y la propiedad.


(Decreto 963 de 2009, art. 39)


ARTÍCULO 2.2.5.7.6. Interferencias. El radioaficionado que provoque interferencia a otros servicios de telecomunicaciones autorizados, debe suspender las transmisiones hasta que se corrijan o eliminen las causas de interferencia. En caso contrario, será objeto de las sanciones que para el efecto establezcan las normas vigentes.


(Decreto 963 de 2009, art. 40)


CAPÍTULO 8


DE LAS CONTRAPRESTACIONES


ARTÍCULO 2.2.5.8.1. Conceptos que dan lugar a contraprestaciones. Acorde con el Régimen Unificado de Contraprestaciones, y lo estipulado por el presente título, toda licencia, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice en materia de telecomunicaciones dará lugar al pago de contraprestaciones, conforme a los términos y trámites fijados para el efecto.


(Decreto 963 de 2009, art. 41)


ARTÍCULO 2.2.5.8.2. Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 2640 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Contraprestación por la licencia para el servicio de radioaficionado. La licencia para el desarrollo y ejercicio del servicio de radioaficionado, en cualquiera de las categorías, dará lugar, por parte del titular, al pago de una contraprestación anual equivalente a cero coma ochocientos setenta y siete (0, 877) UVT.

 

Este mismo valor anual deberá ser cancelado por el titular por concepto de la prórroga o renovación de la licencia.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.5.8.2. Contraprestación por la licencia para el servicio de radioaficionado. La licencia para el desarrollo y ejercicio del servicio de radioaficionado, en cualquiera de las categorías, dará lugar, por parte del titular, al pago de una contraprestación anual equivalente a un salarlo mínimo legal diario vigente (1.0 SMLDV).

Este mismo valor anual deberá ser cancelado por el titular por concepto de la prórroga o renovación de la licencia.

(Decreto 963 de 2009, art. 42)


ARTÍCULO 2.2.5.8.3Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 2640 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Contraprestación por la autorización de estaciones repetidoras. La expedición de los títulos habilitantes por las autorizaciones para el establecimiento, instalación y operación de estaciones repetidoras, que operen en las bandas y frecuencias establecidas para el servicio de radioaficionado y, por las autorizaciones relativas a la modificación, ensanche, ampliación o expansión que se otorguen respecto de estaciones repetidoras, que operen en las bandas y frecuencias establecidas para el servicio de radioaficionado, dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a trece coma dieciséis (13,16) UVT, por cada estación repetidora.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.5.8.3. Contraprestación por la autorización de estaciones repetidoras. La expedición de los títulos habilitantes por las autorizaciones para el establecimiento, instalación y operación de estaciones repetidoras, que operen en las bandas y frecuencias establecidas para el servicio de radioaficionado y, por las autorizaciones relativas a la modificación, ensanche, ampliación o expansión que se otorguen respecto de estaciones repetidoras, que operen en las bandas y frecuencias establecidas para el servicio de radioaficionado, dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a quince salarios mínimos legales diarios vigentes (15 SMLDV), por cada estación repetidora.

Parágrafo. Las asociaciones de radioaficionados que antes del 9 de marzo de 2009, tengan autorizadas, por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, estaciones repetidoras para su operación en bandas de radioaficionados, no se encuentran obligadas al pago de la contraprestación por las autorizaciones para el establecimiento, instalación y operación de dichas estaciones ya autorizadas, pero se encuentran obligadas al pago dela contraprestación por las autorizaciones futuras, relativas al establecimiento, instalación y operación de nuevas estaciones y, por las autorizaciones relativas a la modificación, ensanche, ampliación o expansión que se otorguen respecto de estaciones repetidoras que operen en las bandas de radioaficionados.

(Decreto 963 de 2009, art. 43)


ARTÍCULO 2.2.5.8.4. Contraprestación por el permiso por el derecho al uso del espectro radioeléctrico. Las contraprestaciones por el permiso por el derecho al uso del espectro radioeléctrico, en estaciones de radioaficionado que operen en las bandas atribuidas al servicio de radioaficionado, conforme al plan nacional de frecuencias, se entenderán incorporadas a la licencia, permiso o registro.


(Decreto 963 de 2009, art. 44)


ARTÍCULO 2.2.5.8.5Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 2640 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Contraprestación por el registro de las asociaciones. Los registros, inscripciones o admisiones que con arreglo a la ley lleve a cabo el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, darán lugar, por parte de las asociaciones de radioaficionados, al pago de una contraprestación anual equivalente a ocho coma setenta y siete (8,77) UVT por su otorgamiento.

 

Este mismo valor de contraprestación deberá ser cancelado por el titular por concepto de la renovación del registro.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.5.8.5. Contraprestación por el registro de las asociaciones. Los registros, inscripciones o admisiones que con arreglo a la ley lleve a cabo el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, darán lugar, por parte de las asociaciones de radioaficionados, al pago de una contraprestación anual equivalente a diez salarios mínimos legales diarios vigentes (10 SMLDV) por su otorgamiento.

Este mismo valor de contraprestación deberá ser cancelado por el titular por concepto de la renovación del registro.

(Decreto 963 de 2009, art. 45)


ARTÍCULO 2.2.5.8.6Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 2640 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Valor por reposición del carné. Los gastos administrativos en que incurra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por concepto de la reposición del carné por pérdida o deterioro del mismo, dará lugar, por parte del titular, al pago de una contraprestación equivalente a cero coma ochocientos setenta y siete (0,877) UVT.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.5.8.6. Valor por reposición del carné. Los gastos administrativos en que incurra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por concepto de la reposición del carné por pérdida o deterioro del mismo, dará lugar, por parte del titular, al pago de una contraprestación equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1 SMLDV).

(Decreto 963 de 2009, art. 46)


ARTÍCULO 2.2.5.8.7. Pago de las contraprestaciones. Las contraprestaciones de que trata este título, deberán ser consignadas directamente a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adscrito al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en las cuentas que determine dicho Ministerio.


(Decreto 963 de 2009, art. 47)


CAPÍTULO 9


DE LAS SANCIONES


ARTÍCULO 2.2.5.9.1. Sanciones. Los licenciatarios y asociaciones de radioaficionados reconocidas que incumplan las normas establecidas en este título serán sancionados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de conformidad con la normatividad vigente.


Por las infracciones que se cometan en materia de telecomunicaciones, además del autor de las mismas, responderá el titular de la licencia, por acción u omisión en relación con aquellas.


(Decreto 963 de 2009, art. 48)


ARTÍCULO 2.2.5.9.2. Suspensión y decomiso de equipos. Cualquier equipo o estación de radioaficionado que opere sin autorización previa será considerado como clandestino y y (sic) la Agencia Nacional del Espectro - ANE y las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarías vigentes.


Los equipos decomisados serán depositados a órdenes del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual les dará 12 destinación y el uso que fijen las normas pertinentes.


(Decreto 963 de 2009, art.49)


TÍTULO 6


CONTRAPRESTACIONES POR LA PROVISIÓN DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES


CAPÍTULO 1


RÉGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES, RÉGIMEN SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS


SECCIÓN 1


DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 2.2.6.1.1.1. Objeto, alcance y contenido. Este capítulo tiene por objeto establecer el régimen unificado de contraprestaciones y el régimen sancionatorio y procedimientos administrativos asociados a las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones de que tratan los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009.


(Decreto 1161 de 2010, art. 1)


ARTÍCULO 2.2.6.1.1.2. Distribución de competencias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ejercerá la competencia en todo el territorio nacional para determinar el valor de las contraprestaciones que los proveedores de redes y servicios deben pagar a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


Parágrafo 1. La Autoridad Nacional de Televisión -ANTV- es la entidad competente para determinar la contraprestación correspondiente a las frecuencias atribuidas por la Agencia Nacional del Espectro.


Parágrafo 2. Los canales radioeléctricos que se requieran para el establecimiento y la operación de radio enlaces destinados a redes de televisión darán lugar al pago, a favor del Fondo de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, de las contraprestaciones de que trata el presente régimen unificado.


(Decreto 1161 de 2010, art. 2)


ARTÍCULO 2.2.6.1.1.3. Objetivos del régimen unificado de contraprestaciones. Son objetivos del régimen unificado de contraprestaciones:


1. Promover el desarrollo de la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, así como los planes y programas de telecomunicaciones sociales.


2. Promover la competencia y garantizar la igualdad y acceso para los distintos usuarios del espectro radioeléctrico.


3. Promover el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico.


4. Cumplir con los acuerdos y convenios internacionales, así como propender por la convergencia y globalización de las redes y/o servicios de telecomunicaciones, en igualdad de condiciones.


5. Facilitar la liquidación, cobro, pago y procesos expeditos de recaudo de las contraprestaciones.


6. Evitar la evasión de las contraprestaciones y racionalizar los ingresos del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones propender por el logro de los objetivos establecidos en este artículo.


(Decreto 1161 de 2010, art. 3)


ARTÍCULO 2.2.6.1.1.4. Definiciones. Para efectos del presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones generales:


1. HABILITACIÓN GENERAL: Es la facultad que confiere el Estado para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, y que comprende también la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes, mas no el derecho a la utilización del espectro radioeléctrico.


2. PERMISO: Acto administrativo que faculta a una persona natural o jurídica, pública o privada, para usar, explotar y/o gestionar total o parcialmente una o varias porciones específicas del espectro radioeléctrico, por un término definido.


3. PROVEEDOR: La definición de proveedor será la establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 2.2.1.1.3. del presente Decreto.


(Decreto 1161 de 2010, art. 4)


ARTÍCULO 2.2.6.1.1.5. Derechos. Los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones a quienes les corresponda pagar las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones conforme con los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, tendrán derecho a:


1. Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas.


2. Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago.


3. Exigir la confidencialidad de la información que de conformidad con la ley, tenga tal carácter, y que le suministren al Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones para el cumplimiento de sus obligaciones.


4. Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones.


5. Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.


(Decreto 1161 de 2010, art. 5)


ARTÍCULO 2.2.6.1.1.6. Obligaciones. Los proveedores que estén obligados a pagar las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones establecidas en los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, tendrán las siguientes obligaciones:


1. Autoliquidar y pagar oportunamente al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las contraprestaciones a su cargo.


2. Discriminar en su contabilidad los ingresos correspondientes a la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones.


3. Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa y fidedigna, teniendo en cuenta que la información que envíen se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento.


4. Corregir oportunamente los errores u omisiones que hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones a su cargo.


5. Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago extemporáneo o incompleto de las obligaciones a su cargo y a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


6. Recibir las visitas, colaborar con los funcionarios y presentar los informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento del que trata el presente régimen unificado.


7. Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios únicos de recaudo definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el pago de sus obligaciones, en los casos que corresponda.


(Decreto 1161 de 2010, art. 6)


SECCIÓN 2


RÉGIMEN SANCIONATORIO


ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 2640 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Sanción por la presentación extemporánea de autoliquidaciones. La presentación extemporánea de autoliquidaciones, esto es, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para el efecto, dará lugar a una multa equivalente al uno punto cinco por ciento (1.596) de las contraprestaciones determinadas en esa autoliquidación, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser inferior al equivalente a trece coma dieciséis (13,16) UVT, ni superior a cincuenta y dos mil seiscientos veintiséis coma cero cuatro (52.626,04) UVT.

 

Cuando en la autoliquidación presentada extemporáneamente, no resulte contraprestación a cargo, la multa por extemporaneidad será equivalente a trece coma dieciséis (13,16) UVT.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.6.1.2.1. Sanción por la presentación extemporánea de autoliquidaciones. La presentación extemporánea de autoliquidaciones, esto es, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para el efecto, dará lugar a una multa equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de las contraprestaciones determinadas en esa autoliquidación. Por cada mes o fracción de mes calendario de retardo. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser inferior al equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando en la autoliquidación presentada extemporáneamente, no resulte contraprestación a cargo, la multa por extemporaneidad será equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.

(Decreto 1161 de 2010, art. 7)


ARTÍCULO 2.2.6.1.2.2Inciso 1 modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2640 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Sanción por no autoliquidar. El incumplimiento de la obligación de presentar autoliquidaciones, esto es no presentarlas dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para el efecto, será objeto de una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de las contraprestaciones no autoliquidadas. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser inferior al equivalente a setenta y ocho coma noventa y cuatro (78,94) UVT, ni superior a cincuenta y dos mil seiscientos veintiséis coma cero cuatro (52.626,04) UVT.

 

Inciso 2 modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2640 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Si la autoliquidación no presentada corresponde a un período respecto del cual no hay lugar al pago de contraprestaciones, la multa de que trata este artículo será equivalente a setenta y ocho coma noventa y cuatro (78,94) UVT.


El texto original era el siguiente:

Sanción por no autoliquidar. El incumplimiento de la obligación de presentar autoliquidaciones, esto es no presentarlas dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para el efecto, será objeto de una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de las contraprestaciones no autoliquidadas. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser inferior al equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sí la autoliquidación no presentada corresponde a un período respecto del cual no hay lugar al pago de contraprestaciones, la multa de que trata este artículo será equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


En todo caso, si el proveedor presenta la correspondiente autoliquidación antes que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expida el acto administrativo mediante el cual se declare el monto de la contraprestación no autoliquidada, no habrá lugar a la multa establecida en este artículo sino a una sanción por presentación extemporánea.


El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrá imponer la sanción de cancelación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico cuando el titular del mismo no cumpla con el pago de las contraprestaciones a su cargo dentro de los 180 días siguientes al vencimiento del plazo estipulado para el pago.


(Decreto 1161 de 2010, art. 8)


ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3. Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 2640 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Sanción por autoliquidación inexacta de las contraprestaciones. Si después de haber transcurrido el plazo establecido para la presentación y/o pago de las autoliquidaciones de las contraprestaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones detecta errores en dichas autoliquidaciones, que hayan dado lugar al pago de un valor menor al que legalmente correspondería, habrá lugar a la imposición de una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la diferencia entre el valor liquidado y el que legalmente correspondería. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser superior a cincuenta y dos mil seiscientos veintiséis coma cero cuatro (52.626,04) UVT.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.6.1.2.3. Sanción por autoliquidación inexacta de las contraprestaciones. Si después de haber transcurrido el plazo establecido para la presentación y/o pago de las autoliquidaciones de las contraprestaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones detecta errores en dichas autoliquidaciones, que hayan dado lugar al pago de un valor menor al que legalmente correspondería, habrá lugar a la imposición de una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la diferencia entre el valor liquidado y el que legalmente correspondería. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser superior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Decreto 1161 de 2010, art. 9)


ARTÍCULO 2.2.6.1.2.4. Allanamiento al pago por el deudor. En cualquier etapa de la función administrativa sancionatoria, si el supuesto infractor se allana al pago de lo adeudado y cancela además el 75% de la multa a la cual se haría acreedor, se dictará resolución que ponga fin a la actuación administrativa.


(Decreto 1161 de 2010, art. 10)


ARTÍCULO 2.2.6.1.2.5. Intereses moratorios. Los proveedores que no paguen oportunamente las contraprestaciones a su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.


El cobro de los intereses moratorios es independiente de las sanciones que procedan de conformidad con los artículos anteriores.


(Decreto 1161 de 2010, art. 11)


SECCIÓN 3


PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS


ARTÍCULO 2.2.6.1.3.1. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la administración de las contraprestaciones de que trata la Ley 1341 de 2009.


De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la administración de las contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos.


En desarrollo de esa función, el Ministerio deberá controlar todo lo relacionado con el pago de las contraprestaciones, velar porque las mismas sean efectivamente recaudadas por el Fondo de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, imponer las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capitulo y, en general, realizar todas las actuaciones necesarias para lograr los objetivos establecidos en el artículo 2.2.6.1.1.3. de este Decreto.


Para el ejercicio de sus competencias en materia de contraprestaciones, el Ministerio contará con amplias facultades de investigación y podrá solicitar tanto a los proveedores como a entidades o terceros, información útil para recaudar las contraprestaciones y liquidarías mediante acto administrativo, cuando a ello haya lugar, así como establecer las condiciones en que debe suministrarse esa información.


(Decreto 1161 de 2010, art. 12)


ARTÍCULO 2.2.6.1.3.2. Trámite. Para la imposición de las sanciones previstas en este capítulo, así como las descritas en el Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto, deberá seguirse el procedimiento dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.


(Decreto 1161 de 2010, art. 13)


ARTÍCULO 2.2.6.1.3.3. Visitas. El Ministerio o el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrán practicar visitas de inspección y vigilancia a los proveedores, para cumplir a cabalidad las disposiciones del presente capítulo. En esas diligencias se podrán inspeccionar, entre otros elementos, los libros y soportes contables del respectivo proveedor.


(Decreto 1161 de 2010, art. 14)


SECCIÓN 4


RÉGIMEN DE TRANSICIÓN


ARTÍCULO 2.2.6.1.4.1. Transición para los actuales proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones. Los proveedores que, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, opten por no acogerse al régimen de habilitación general, deberán continuar pagando las contraprestaciones a su cargo por concepto de concesiones, habilitaciones y permisos hasta el momento en que venza la respectiva concesión, habilitación o título, en los mismos términos allí establecidos y de acuerdo con las reglas de procedimiento señaladas en el Decreto 1972 de 2003.


A partir de ese momento, el respectivo proveedor quedara sometido a las reglas generales en materia de contraprestaciones establecidas en este capítulo y en las normas que lo modifiquen o complementen, así como en la reglamentación que sobre la materia expida el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones con base en las facultades otorgadas por la Ley 1341 de 2009.


(Decreto 1161 de 2010, art. 15)


ARTÍCULO 2.2.6.1.4.2. Transición para proyector de telecomunicaciones sociales. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico que fueron calificados como proyectos de telecomunicaciones sociales y a los cuales les fue aplicable el régimen excepcional de contraprestaciones que establecía el artículo 33 del Decreto 2041 de 1998, modificado por el artículo 2º del Decreto 1705 de 1999, podrán continuar con los descuentos que establecía dicho régimen excepcional durante la vigencia de los títulos habilitantes. Para este efecto, así como para la prórroga de dichos títulos, se calcularán las contraprestaciones, con las fórmulas y constantes que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


(Decreto 1161 de 2010, art. 16)


SECCIÓN 5


DISPOSICIONES FINALES


ARTÍCULO 2.2.6.1.5.1. Medidas de Control. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de redes de telecomunicaciones que no se suministren al público hubieren liquidado y pagado para el cumplimiento de sus obligaciones.


Dicho Ministerio se abstendrá de realizar cualquier trámite relacionado con el permiso para el uso del espectro y/o la habilitación general, cuando los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones o los titulares de redes de telecomunicaciones que no se suministran al público no se encuentren al día en el pago de las contraprestaciones, intereses, multas y sanciones.


(Decreto 1161 de 2010, art. 18)


CAPÍTULO 2


REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 10, 13 Y 36 DE LA LEY 1341 DE 2009


SECCIÓN 1


Subrogada por el art. 1, Decreto Nacional 1419 de 2020.


<El nuevo texto de la Sección 1 es el siguiente>


CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA POR LA PROVISIÓN DE REDES Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES


ARTÍCULO 2.2.6.2.1.1. Objeto ámbito de aplicaciónLa presente sección tiene por objeto fijar el alcance de los elementos que configuran la contraprestación periódica única que deben pagar los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009, modificados por los artículos 7 y 23 de la Ley 1978 de 2019, respectivamente. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 y lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley 1978 de 2019.

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.2. Hechos que generan la contraprestación periódica. La contraprestación periódica única de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009, se causa por la provisión de redes de telecomunicaciones, la provisión de servicios de telecomunicaciones, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior.

 

Se entiende por provisión de redes de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros el conjunto de nodos y enlaces físicos, ópticos, radioeléctricos u otros sistemas electromagnéticos, que permita la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza.

 

Se entiende por provisión de servicios de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza a través de redes de telecomunicaciones, sean estas propias o de terceros.

 

Se entiende por provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones en conexión con el exterior, cuando la misma se establece desde o hacia el exterior.

 

Parágrafo. No constituye provisión de redes o servicios de telecomunicaciones el consumo o utilización propios de las mismas sin suministro a terceros.

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.3. Responsable de la provisión de las redes de servicios de telecomunicaciones del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación periódica. El proveedor de redes de telecomunicaciones y/o de servicios de telecomunicaciones se obliga ante sus usuarios a la provisión de las redes, a la prestación de los servicios o a las dos, y como tal asume a nombre y por cuenta propia la responsabilidad sobre la provisión de las redes y/o de los servicios de telecomunicación que suministra a terceros, así los servicios o las redes sean propias o de terceros.

 

Todos los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones son responsables del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación periódica única prevista en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y las disposiciones que las desarrollen, a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Parágrafo. La provisión de redes y la de servicios de telecomunicaciones sin la previa formalización de la habilitación general de que trata el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, no exime al respectivo proveedor de la obligación de pagar la contraprestación periódica única que se causa por tal concepto, conforme a las disposiciones de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y el presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la omisión de la incorporación en el Registro Único de TIC.

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.4. Responsable de la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación periódica única. El operador del servicio de televisión abierta radiodifundida se obliga a la prestación del servicio en el área de cobertura habilitada.

 

Todos los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida son responsables del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación periódica prevista en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y sus disposiciones reglamentarias, o en caso de no acogerse al régimen de habilitación general serán responsables del cumplimientos de las obligaciones previstas en sus respectivas concesiones, habilitaciones o permisos, a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, en el marco de las disposiciones del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009.

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.5. Base sobre la cual se aplica la contraprestación periódica única. La base para el cálculo de la contraprestación periódica única está constituida por los ingresos brutos causados en el período respectivo, por concepto de la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones, incluidos aquellos causados por participaciones, reconocimientos, primas o cualquier beneficio económico, originados en cualquier tipo de acuerdo, con motivo o que tengan como soporte la provisión de redes o de servicios de telecomunicaciones.

 

En el caso de la prestación del servicio de televisión, la base para el cálculo de la contraprestación periódica única está constituida por los ingresos brutos causados en el período respectivo por la prestación del servicio, incluyendo ingresos por concepto de pauta publicitaria y terminales.

 

Parágrafo. Los ingresos que se originen del ejercicio de actividades económicas distintas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones no forman parte de la base de la contraprestación periódica única.

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.6. Conceptos que se deducen de la base de Ingresos para la contraprestación periódica única. De la base de ingresos brutos para la liquidación de la contraprestación periódica única se deducen los siguientes conceptos:

 

1. El valor de los terminales conforme con las reglas señaladas en este capítulo;

 

2. Las devoluciones asociadas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones.

 

Las devoluciones que es posible deducir de los ingresos brutos causados son aquellas asociadas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones facturados, que formaron parte del ingreso base de la contraprestación pagada, pero que no fueron efectivamente provistos o que lo fueron en menor valor al facturado, siempre que estén debidamente discriminados en la contabilidad del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones con sus correspondientes soportes.

 

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a la prestación del servicio de televisión por suscripción y de la prestación del servicio de televisión comunitaria, porque la base para el cálculo de la contraprestación periódica de estos servicios incluye los ingresos generados por concepto de terminales y pauta publicitaria.

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.7. Exclusión por concepto de terminales. Se entiende por terminal el equipo que tiene todos los elementos necesarios para el uso de redes o servicios de telecomunicaciones y constituye interfaz entre el usuario y las redes de telecomunicaciones.

 

Los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones aplicarán las siguientes reglas de imputación para determinar el valor máximo que por concepto de terminales podrán deducir de la base de ingresos brutos para el cálculo de la contraprestación periódica:

 

1. El valor para excluir por concepto de terminales deberá previamente haber formado parte del ingreso base de la contraprestación periódica.

 

2. El valor para excluir por parte del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones por concepto de terminales será el menor que resulte de aplicar los siguientes criterios:

 

2.1. El precio de venta del proveedor menos las bonificaciones, descuentos, rebajas, promociones, subsidios, amortizaciones y beneficios económicos de cualquier tipo otorgados sobre el terminal, adicionado con el valor de los tributos pagados en dicha operación;

 

2.2. El valor declarado en su importación, el costo de producción del proveedor o el valor de su adquisición en el mercado nacional, según sea el caso, adicionado con el valor de los tributos pagados en la respectiva operación.

 

3. Las exclusiones por concepto de terminales se realizarán en el período en que sea expedida la factura al usuario final, sin que sea posible utilizar dichos valores más de una vez para disminuir el ingreso base para el cálculo de la contraprestación periódica.

 

4. El valor que se cobre a los usuarios finales por concepto de terminales debe estar facturado de manera discriminada de los que se cobren por la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones, por los planes de datos, así como de cualquier otro bien o servicio que se incluya en la misma factura.

 

En los casos en que al valor del terminal se le apliquen rebajas, descuentos, promociones o cualquier tipo de financiación, disminución o subsidio, el proveedor también deberá discriminar en la factura dichos conceptos y sus respectivos valores.

 

Cuando el valor de la provisión de la red y del servicio de telecomunicaciones sea afectado de cualquier forma por el valor cobrado por concepto de terminales, también se deberán discriminar en la factura dichos conceptos y sus respectivos valores.

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.8. Porcentaje de la contraprestación periódica única. El porcentaje de la contraprestación periódica será establecido mediante resolución expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009.

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.9. Contabilidad separada en la provisión de redes de servicios de telecomunicaciones. Todos los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones están en la obligación de registrar contablemente de manera separada los ingresos brutos relacionados con la contraprestación periódica única, de aquellos que no están relacionados. Así mismo, deberán registrar separadamente y en forma discriminada los valores de las devoluciones procedentes y de las exclusiones admitidas por concepto de terminales, cuando aplique

 

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de la sanción respectiva, conforme al Título IX de la Ley 1341de 2009.

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.10. Información para la administración de las contraprestaciones seguimiento del sector TICEl Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará mediante resolución la información general con relevancia para los propósitos de administración de las contraprestaciones, así como cualquier otra información que estime necesaria para el seguimiento del sector TIC, señalando las especificaciones técnicas, periodicidad, obligados y demás condiciones y forma para el reporte de la misma.

 

Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de solicitar en cualquier momento, ya través de cualquier medio, la información que requiera para el ejercicio de sus funciones.

 

Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá el contenido de los formularios que permita discriminar los conceptos y valores asociados a la determinación de la base de la contraprestación periódica.

 

ARTÍCULO TRANSITORIO 2.2.6.2.1.11. Condiciones para exceptuar del pago de contraprestación periódica los operadores de televisión comunitaria para proveer el acceso Internet. Los operadores de televisión comunitaria que a la fecha de expedición del presente decreto tengan vigente su respectiva licencia y que se acojan al régimen de habilitación general para que puedan ser exceptuados del pago de contraprestación periódica, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 21 de la Ley 1978 de 2019, deberán manifestar su voluntad de ser exceptuados a través de comunicación escrita presentada ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y aportar el plan a través del cual se evidencien las inversiones y actualizaciones tecnológicas que realizarán para proveer el servicio de acceso a Internet, que contendrá como mínimo:


Ver art. 2, Decreto Nacional 1419 de 2020.

 

1. Cronograma para la realización de las inversiones y despliegue de red requeridas para la prestación del servicio de Internet. El inicio de la prestación del servicio de Internet deberá realizarse a más tardar durante el año siguiente contado a partir de la aprobación del plan por parte del Ministerio. La duración del cronograma deber ser de máximo seis (6) años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

 

2. Descripción de la tecnología (cable coaxial, FTTx, HFC, fibra óptica, xDSL, inalámbrica, entre otros) y red que será desplegada (velocidades efectivas de downstream upstream, entre otros)

 

3. Cobertura del servicio de Internet, para lo cual deberá indicar el (los) municipio (s) y departamento (s) en los que se prestará el servicio de acceso a Internet.

 

4. Potencial de usuarios máxima a atender con el despliegue de red, en términos de casas pasadas para tecnologías alámbricas o cobertura para tecnologías inalámbricas, para cada municipio propuesto y las condiciones de calidad de servicio que podrá proveer que, en ningún caso, podrá ser inferior a las condiciones establecidas en la regulación aplicable.

 

5. Detalle de las inversiones totales en redes y sistemas a realizar para cada año del cronograma propuesto y que deberán ser acordes con los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo. Esto es, las inversiones deberán ser proporcionales con la tecnología a implementar, la cobertura esperada, el potencial de usuarios a atender.

 

Parágrafo 1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 al 5 del artículo transitorio 2.2.6.2.1.11 del presente Decreto, e informará el resultado al operador del servicio de televisión comunitaria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación. Lo anterior, sin perjuicio de la solicitud de aclaraciones o complementos que sean requeridos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para emitir una decisión de fondo.

 

Parágrafo 2. Para la prestación del servicio de acceso a Internet se deberá dar cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias aplicables, incluyendo la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC.


ARTÍCULO TRANSITORIO 2.2.6.2.1.12. Presentación de informes declaraciones informativas de las contraprestaciones. Los operadores del servicio de televisión comunitaria que se acojan a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1.11 deberán presentar informes trimestrales sobre los avances del plan aprobado para proveer acceso a Internet, describiendo cada una de las inversiones realizadas y de la expansión del servicio, así como de todos los demás numerales descritos en el citado artículo 2.2.6.2.1.11, sin perjuicio de los informes y requerimientos de información que le requiera el Ministerio de TIC en ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control. Igualmente, deberán presentar los reportes de información al Sistema de Información Integral del Sector de TIC (Colombia TIC) reglamentados bajo la Resolución 3484 de 2012 o la norma que la modifique, subrogue o derogue.

 

Durante el término de la excepción del pago de la contraprestación periódica única, los operadores del servicio de televisión comunitaria deberán presentar las declaraciones informativas de contraprestaciones en los términos establecidos en la Resolución 595 de 2020 y las normas que la modifiquen, subroguen o deroguen.

 

ARTÍCULO TRANSITORIO 2.2.6.2.1.13. Verificación del cumplimiento del plan. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019, verificará el cumplimiento del plan aprobado para hacer aplicable la excepción del pago de la contraprestación al operador de televisión comunitaria. El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el artículo 2.2.6.1.1.11 de este Decreto y en el plan aprobado, dará lugar a la terminación de la excepción del pago de la contraprestación periódica, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.


El texto original de la Sección 1 era el siguiente:

SECCIÓN 1

CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA POR LA PROVISIÓN DE REDES Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente sección tiene por objeto fijar el alcance de los elementos que configuran la contraprestación periódica que deben pagar los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 68 de la misma ley y en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley 1450 de 2011.

Parágrafo. Las disposiciones previstas en esta sección no se aplican a las contraprestaciones que se causen por el otorgamiento o renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, como tampoco a las que recaen sobre los servicios de radiodifusión sonora, de televisión y postales, los cuales continúan rigiéndose por las normas especiales que le sean aplicables.

(Decreto 542 de 2014, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.2. Hechos que generan la contraprestación periódica. La contraprestación periódica de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009 se causa por la provisión de redes de telecomunicaciones, la provisión de servicios de telecomunicaciones o la provisión de unas y otros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior.

Se entiende por provisión de redes de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros el conjunto de nodos y enlaces físicos, ópticos, radioeléctricos u otros sistemas electromagnéticos, que permita la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza.

Se entiende por provisión de servicios de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza a través de redes de telecomunicaciones, sean estas propias o de terceros.

Se entiende por provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones en conexión con el exterior, cuando la misma se establece desde o hacia el exterior.

Parágrafo. No constituye provisión de redes de telecomunicaciones el consumo o utilización propios de las mismas sin suministro a terceros.

(Decreto 542 de 2014, art. 2)

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.3. Responsable de la provisión de las redes y de servicios de telecomunicaciones y de la contraprestación periódica. El proveedor de redes de telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones se obliga ante sus usuarios a la provisión de las redes, a la prestación de los servicios o a las dos, y como tal asume a nombre y por cuenta propia la responsabilidad sobre la provisión de las redes y de los servicios de telecomunicación que suministra a terceros, así los servicios o las redes sean de propias o de terceros.

Todos los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones son responsables del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación periódica previstas en la Ley 1341 de 2009 y sus disposiciones reglamentarias, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Parágrafo. La provisión de redes y la de servicios de telecomunicaciones sin la previa formalización de la habilitación general, no exime de la obligación de pagar las contraprestaciones que se causan por tal concepto, conforme a las disposiciones de la Ley 1341 de 2009 y el presente Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la omisión de la inscripción en el Registro de TIC.

(Decreto 542 de 2014, art. 3)

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.4. Base sobre la cual se aplica la contraprestación periódica. La base para el cálculo de la contraprestación periódica está constituida por los ingresos brutos causados en el período respectivo, por concepto de la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones, incluidos aquellos causados por participaciones, reconocimientos, primas o cualquier beneficio económico, originados en cualquier tipo de acuerdo, con motivo o que tengan como soporte la provisión de redes o de servicios de telecomunicaciones.

Parágrafo. Los ingresos que se originen del ejercicio de actividades económicas distintas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones no forman parte de la base de la contraprestación periódica.

(Decreto 542 de 2014, art. 4)

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.5. Conceptos que se deducen de la base de ingresos para la contraprestación periódica. De la base de ingresos brutos para la liquidación de la contraprestación periódica se deducen los siguientes conceptos:

1. El valor de los terminales conforme con las reglas señaladas en este capítulo:

2. Las devoluciones asociadas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones.

Las devoluciones que es posible deducir de los ingresos brutos causados son aquellas asociadas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones facturados, que formaron parte del ingreso base de la contraprestación pagada, pero que no fueron efectivamente provistos o que lo fueron en menor valor al facturado, siempre que estén debidamente discriminados en la contabilidad del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones con sus correspondientes soportes.

(Decreto 542 de 2014, art. 5)

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.6. Exclusión por concepto de terminales. Se entiende por terminal el equipo que tiene todos los elementos necesarios para el uso de servicios de telecomunicaciones y constituye interfaz entre el usuario y las redes de telecomunicaciones.

Los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones aplicarán las siguientes reglas de imputación para determinar el valor máximo que por concepto de terminales podrán deducir de la base de ingresos brutos para el cálculo de la contraprestación periódica:

1. El valor a excluir por concepto de terminales deberá previamente haber formado parte del ingreso base de la contraprestación periódica.

2. El valor a excluir.por parte del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones por concepto de terminales será el menor que resulte de aplicar los siguientes criterios:

2.1. El precio de venta del proveedor menos las bonificaciones, descuentos, rebajas, promociones, subsidios, amortizaciones y beneficios económicos de cualquier tipo otorgados sobre el terminal, adicionado con el valor de los tributos pagados en dicha operación;

2.2. El valor declarado en su importación, el costo de producción del proveedor o el valor de su adquisición en el mercado nacional, según sea el caso, adicionado con el valor de los tributos pagados en la respectiva operación.

3. Las exclusiones por concepto de terminales se realizarán en el perlado en que sea expedida la factura al usuario final, sin que sea posible utilizar dichos valores más de una vez para disminuir el ingreso base para el cálculo de la contraprestación periódica.

4. El valor que se cobre a los usuarios finales por concepto de terminales debe estar facturado de manera discriminada de los que se cobren por la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones, por los planes de datos, así como de cualquier otro bien o servicio que se incluya en la misma factura.

En los casos en que al valor del terminal se le apliquen rebajas, descuentos, promociones o cualquier tipo de financiación, disminución o subsidio, el proveedor también deberá discriminar en la factura dichos conceptos y sus respectivos valores.

Cuando el valor de la provisión de la red y del servicio de telecomunicaciones sea afectado de cualquier forma por el valor cobrado por concepto de terminales, también se deberán discriminar en la factura dichos conceptos y sus respectivos valores.

(Decreto 542 de 2014, art. 6)

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.7. Porcentaje de la contraprestación periódica. El porcentaje de la contraprestación periódica será establecido mediante resolución expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 542 de 2014, art. 7)

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.8. Contabilidad separada en la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones. Todos los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones están en la obligación de registrar contablemente de manera separada los ingresos brutos relacionados con la contraprestación periódica, de aquellos que no lo están. Así mismo, deberán registrar separadamente y en forma discriminada los valores de las devoluciones procedentes y de las exclusiones admitidas por concepto de terminales.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de la sanción respectiva, conforme al Título IX de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 542 de 2014, art. 8)

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.9. Información para administración de las contraprestaciones y seguimiento del sector TIC. El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones determinará mediante resolución la información general con relevancia para los propósitos de administración de las contraprestaciones, así como cualquier otra información que estime necesaria para el seguimiento del sector TIC, señalando las especificaciones técnicas, periodicidad, obligados y demás condiciones y forma para el reporte de la misma.

Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el Ministerio de solicitar en cualquier momento, y a través de cualquier medio, la información que requiera para el ejercicio de sus funciones.

Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones establecerá el contenido de los formularios que permita discriminar los conceptos y valores asociados a la determinación de la base de la contraprestación periódica.

(Decreto 542 de 2014, art. 9)


SECCIÓN 2


CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA CON OCASIÓN DE LA RENOVACIÓN DE LOS PERMISOS PARA USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO


ARTÍCULO 2.2.6.2.2.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente sección tiene por objeto establecer los criterios para la determinación de las contraprestaciones económicas que se causan con ocasión de la renovación de permisos de uso de espectro radioeléctrico, en desarrollo de la Ley 1341 de.2009.


(Decreto 542 de 2014, art. 10)


ARTÍCULO 2.2.6.2.2.2. Contraprestación económica con ocasión de renovación de permisos para el uso del espectro radioeléctrico. La contraprestación económica que se causa con ocasión de la renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico, que debe pagar el respectivo titular del permiso a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, será la resultante de aplicar los criterios establecidos con base en la propuesta que al respecto formule la Agencia Nacional del Espectro.


Dicha contraprestación económica se debe pagar por anualidades anticipadas, salvo que en los procedimientos para el otorgamiento de las renovaciones se establezcan reglas especiales que dispongan oportunidades de pago distintas.


El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará los criterios, generales o particulares, para la valoración y liquidación de la contraprestación de que trata el presente artículo.


(Decreto 542 de 2014, art. 11)


ARTÍCULO 2.2.6.2.2.3. Contraprestación económica con ocasión de renovación de permisos para el uso del espectro radioeléctrico de bandas, identificadas pera servicios de IMT. La valoración y forma de pago de la contraprestación económica que se causa con ocasión de la renovación de permisos para utilización del espectro radioeléctrico atribuido por la Agencia Nacional del Espectro para servicios móviles terrestres, en bandas identificadas para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) (por sus siglas en inglés), será definido de acuerdo con los resultados de los estudios que se adelanten para cada permiso que se renueva.


La valoración será llevada a cabo de manera individual y concreta para cada administrado que esté interesado en la renovación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico, con base en las propuestas que al respecto formule la Agencia Nacional del Espectro, en función de criterios técnicos y económicos que tengan en consideración, entre otros, el tamaño de la red, el número de equipos de radiación utilizados, el número de usuarios atendidos, el valor de la gestión del espectro requerida, el costo de oportunidad derivado de la renovación, además de los criterios ya contemplados en el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009.


En consecuencia de lo anterior, dicha valoración podrá implicar el pago de sumas diferentes a cargo de los distintos interesados, dadas las situaciones particulares que rodean cada renovación.


El acto administrativo por el cual se otorga la renovación de los permisos para uso del espectro radioeléctrico identificado como IMT implica la aceptación y reconocimiento del valor fijado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con ocasión de dicha renovación.


(Decreto 542 de 2014, art. 12)


TÍTULO 7


DEL RÉGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES POR CONCEPTO DE CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y PERMISOS EN MATERIA DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA


CAPÍTULO 1


DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 2.2.7.1.1. Objeto alcance y contenido. Este título tiene por objeto establecer el régimen unificado de las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos, licencias y registros que se otorguen en materia de servicios de radiodifusión sonora, así como los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago.


El presente régimen unificado de contraprestaciones se aplica a todos los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.


(Decreto 4350 de 2009, art. 1)


ARTÍCULO 2.2.7.1.2. Conceptos que dan lugar a contraprestaciones. Salvo las excepciones que contiene este decreto o normas de igual o superior jerarquía, toda concesión, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice en materia de radiodifusión sonora dará lugar al pago de las contraprestaciones señaladas en este título o en las normas que lo subroguen, modifiquen, aclaren o desarrollen, conforme a los términos y trámites fijados para el efecto en el presente título.


(Decreto 4350 de 2009, art. 2)


ARTÍCULO 2.2.7.1.3. Independencia entre la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora y el permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. La concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora es independiente y distinta del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. En consecuencia, la asignación de frecuencias, el ámbito de operación de las mismas y el pago derivado de estos conceptos se regirán por las normas previstas para el efecto, y darán lugar al pago de las contraprestaciones previstas en el presente título y las normas que lo sustituyan, modifiquen, o adicionen.


(Decreto 4350 de 2009, art. 3)


ARTÍCULO 2.2.7.1.4. Derechos. Los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros tendrán derecho a:


1. Pagar las contraprestaciones a que hubiere lugar con sujeción únicamente a los términos y condiciones establecidos en el presente título, las demás normas aplicables y los correspondientes títulos habilitantes;


2. Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas;


3. Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago;


4. Presentar reclamos y solicitudes de reliquidación o revisión sobre las contraprestaciones que se les cobren;


5. Exigir la confidencialidad sobre la información que con tal carácter suministren al Ministerio para el cumplimiento de sus obligaciones;


6. Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones;


7. Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.


(Decreto 4350 de 2009, art. 4)


ARTÍCULO 2.2.7.1.5. Obligaciones especiales de los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora. Los concesionarios que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros en materia de servicios de radiodifusión sonora tendrán, además de los generales, los siguientes deberes especiales:


1. Presentar oportunamente las liquidaciones de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones establecidos en este título, así como pagar las sumas que resulten deber al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;


2. Mantenerse a paz y salvo por todo concepto con el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y en caso de existir acuerdos de pago, dar cumplimiento estricto a los mismos;


3. Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa, fidedigna y que se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento;


4. Corregir o informar oportunamente los errores u omisiones que se hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones;


5. Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago inoportuno o incompleto de las obligaciones a su cargo, así como cualquier otra obligación pecuniaria con el Estado;


6. Recibir las visitas y presentar los informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento de los deberes;


7. Cumplir en forma estricta los términos y condiciones para la liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo;


8. Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios dispuestos para el pago de sus obligaciones.


(Decreto 4350 de 2009, art. 5)


CAPÍTULO 2


CONTRAPRESTACIONES POR LA CONCESIÓN DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA


ARTÍCULO 2.2.7.2.1Modificado por el art. 17, Decreto Nacional 2640 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Contraprestación por la concesión de los servicios de radiodifusión sonora. Por el otorgamiento de una concesión para la prestación de/ servicio de radiodifusión sonora habrá lugar al pago de una contraprestación no reembolsable, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, equivalente a setenta y ocho coma noventa y cuatro (78,94) UVT dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad y/o prorrogue la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.7.2.1.Contraprestación por la concesión de los servicios de radiodifusión sonora. Por el otorgamiento de una concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonoro habrá lugar al pago de una contraprestación no reembolsable, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad y/o prorrogue la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.

La radiodifusión2.2.7.2.1.i.2 sonora comercial efectuará, además, un pago inicial adicional por el otorgamiento de la concesión en los eventos y con la metodología que para el efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en consonancia con las normas que rijan la materia.

(Decreto 4350 de 2009, art. 6; modificado por el artículo 1° del Decreto 4995 de 2009)


Ver arts. 64, 78, 88, 94 y 99 Resolución 2614 de 2022, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

  


CAPÍTULO 3


CONTRAPRESTACIONES POR EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS POR EL DERECHO AL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO


ARTÍCULO 2.2.7.3.1Modificado por el art. 18, Decreto Nacional 2640 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Valor de la contraprestación relativa a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

VAC: Valor Anual Contraprestación en Unidades de Valor Tributario (UVT)

 

Kp: Constante igual a: Kp = 1 para emisoras de radiodifusión comercia/ y Kp = 0 30 para emisoras en ondas decamétricas, tropical e internacional.

 

P: Potencia de la Estación de Radiodifusión Sonora, en Kilovatios

 

Z: Valor relativo de/ área de servicio del municipio o distrito sede de la Estación de Radiodifusión Sonora (Ver tabla de valores de Z Art. 2.2 7.7.1 de/ presente decreto)

 

Ah: Diferencia entre la altura sobre el nivel de/ mar de/ centro de radiación de la antena y la altura media sobre el nivel de/ mar del municipio o distrito sede de la estación de radiodifusión sonora en FM, expresada en metros.

 

Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas Hectométricas Ah corresponde a un cuarto (1/4) de la longitud de onda de la frecuencia de operación de la antena de la emisora.

 

Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas decamétricas, Ah corresponde a la altura física de las torres que soportan la antena de la emisora.

 

PARÁGRAFO. El otorgamiento y renovación del permiso para uso de/ espectro radioeléctrico asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora comunitaria, da lugar al pago por parte de/ titular de/ permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente fórmula:

 

Emisoras comunitarias.

 

VAC = Fpobx Kßx N x AB x UVT

 

Donde:

 

VAC: Valor Anual Contraprestación

 

Fpo: (Factor poblacional): Equivale al cociente entre la población que hace parte del área de servicio de la emisora y la población total del país, de conformidad con las proyecciones de población del Departamento Nacional de Estadística (DANE) tomada en el año correspondiente a la autoliquidación de la contraprestación. Para ciudades que presentan varias áreas de servicio de acuerdo a lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, el Factor Poblacional calculado según se describió anteriormente, debe dividirse por la cantidad de áreas de servicio que tenga la ciudad de que se trate.

 

Kß: Constante asociada al servicio de radiodifusión para emisoras comunitarias igual a 0.05


N: Factor de banda relacionado con el rango de frecuencias donde operan las emisoras de radiodifusión sonora en FM (88 a 108 MHz) igual a 5500.

 

AB: Ancho de Banda asignado en MHz

 

UVT: Valor de veintiséis coma treinta y uno (26,31) Unidades de Valor Tributario (UVT).


Otras modificaciones: Paragrafo 1  Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 290 de 2017.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.7.3.1. Valor de la contraprestación relativa a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora, de lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente fórmula:

Donde: 

VAC:

Valor Anual Contraprestación en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)

Kp:

Constante igual a: Kp = 1 para emisoras de radiodifusión comercial y Kp = 0,30 para emisoras en ondas decamétricas, tropical e internacional.

P:

Potencia de la Estación de Radiodifusión Sonora, en Kilovatios

Z:

Valor relativo del área de servicio del municipio o distrito sede de la Estación de Radiodifusión Sonora (Ver tabla de valores de Z Art. 2.2.7.7.1. del presente decreto)

∆h:

Diferencia entre la altura sobre el nivel del mar del centro de radiación de la antena y la altura media sobre el nivel del mar del municipio o distrito sede de la estación de radiodifusión sonora en FM, expresada en metros.

Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas Hactométricas ∆h corresponde a un cuarto (1/4) de la longitud de onda de la frecuencia de operación de la antena de la emisora.

Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en onda decamétricas, ∆h corresponde a la altura física de las torres que soportan la antena de la emisora.

(Decreto 4350 de 2009, art. 7)



ARTÍCULO 2.2.7.3.2. Modificado por el art. 19, Decreto Nacional 2640 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Valor de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas para enlaces punto a punto. El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, para el establecimiento de enlaces punto a punto, se liquidará con base en la siguiente fórmula:

 

VAC= K (AB)n x e [-0,00002xF]

 

Donde.

 

VAC: Valor Anual Contraprestación, en Unidades de Valor Tributario (UVT).

 

AB: Ancho de banda asignado, expresado en MHz.

 

k = 3,3 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz.

 

k = 0,63 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10 MHz.

 

n = 0,42 para enlaces cuyo AB es menor o igual a 0, 100 MHz.

 

n = 0,22 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz y mayor a 0, 100 MHz.

 

n = 0,95 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10MHz.

 

e: Constante igual a 2, 71828182845904

 

F: Frecuencia central del ancho de banda asignado, expresada en MHz.

 

Esta fórmula debe aplicarse para cada segmento de espectro radioeléctrico asignado en cada enlace, entendiéndose por enlace punto a punto, la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas en puntos fijos determinados.

 

PARÁGRAFO 1. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, destinado a enlaces punto a punto de las emisoras de interés público del servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación anual equivalente al 70% de veintiséis coma treinta y uno (26,31) Unidades de Valor Tributario (UVT).

 

PARÁGRAFO 2. El valor anual de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio fijo, para e/ establecimiento de enlaces punto a punto entre el estudio y el transmisor por parte de los concesionarios de emisoras comunitarias, se liquidará con base en la siguiente fórmula:

 

VAC = AB x Fv x Kp x Fe x UVT

 

Donde:

 

VAC: Valor Anual de Contraprestación

 

UVT: Valor de veintiséis coma treinta y uno (26,31) Unidades de Valor Tributario (UVT).

 

AB: Ancho de Banda del enlace asignado en MHz.

 

Fv: Factor de valoración de banda, que para frecuencias inferiores a 1000 MHz es igual a 3.

 

Kp: Constante asociada a las emisoras comunitarias igual a 0.65

 

Fe: Factor de eficiencia para enlaces punto a punto, que para el caso de emisoras comunitarias es igual a uno (1).


Otras modificaciones: Paragrafos 1 y 2 adicionados por el art. 2, Decreto Nacional 290 de 2017.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.7.3.2. Valor de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas para enlaces punto a punto. El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, para el establecimiento de enlaces punto a punto, se liquidará con base en la siguiente fórmula:

Donde:

VAC: Valor Anual Contraprestación, en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)

AB: Ancho de banda asignado, expresado en MHz.

k = 3,3 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz.

k = 0,63 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10 MHz.

n = 0,42 para enlaces cuyo AB es menor o igual a 0, 100 MHz.

n = 0,22 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz y mayor a 0, 100 MHz

n = 0,95 para enlaces cuyo AS es mayor o igual a 10MHz.

e: Constante igual a 2,71828182845904

F: Frecuencia central del ancho de banda asignado, expresada en MHz

Esta fórmula debe aplicarse para cada segmento de espectro radioeléctrico asignado en cada enlace, entendiéndose por enlace punto a punto, la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas en puntos fijos determinados.


ARTÍCULO 2.2.7.3.3. Valor de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas no contempladas. El valor anual de contra prestación por el uso de frecuencias radioeléctricas que no se encuentren contempladas en el presente Decreto, se regirá por las normas especiales que rigen la materia.


(Decreto 4350 de 2009, art. 9)


ARTÍCULO 2.2.7.3.4. Contraprestación por el registro de cadenas de radiodifusión sonora. Por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora se pagará una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del pago por concepto del uso del espectro radioeléctrico que se asigne para ese fin, cuando sea del caso. Suma que deberá ser cancelada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo del registro.


(Decreto 4350 de 2009, art. 10)


ARTÍCULO 2.2.7.3.5. Modificado por el art. 20, Decreto Nacional 2640 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Valor mínimo de la contraprestación por permiso para uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radiodifusión sonora comunitaria. El valor anual de la contraprestación por permiso para uso del espectro a pagar por parte de los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora a que hace referencia el parágrafo del artículo 22.7.3.1 del presente decreto, no podrá ser inferior al monto resultante de la multiplicación del porcentaje obtenido de las emisoras comunitarias con relación a todas las emisoras autorizadas (A.M. y EM.) del país por veintiséis coma treinta y uno (26,31) Unidades de Valor Tributario (UVT), de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

Total emisoras comunitarias del país

Valor mínimo =_____________________________________x 26,31 UVT

Total de emisoras del país

 

PÁRAGRAFO. Las cifras del total de emisoras comunitarias y del total de emisoras del país serán las que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publique para tal efecto en su página web con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al que se refiere el pago.


Otras modificaciones:  Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 290 de 2017. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.2.7.3.5. Valor mínimo de la contraprestación por permiso para uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radiodifusión sonora comunitaria. El valor anual de la contraprestación por permiso para uso del espectro a pagar por parte de los concesio­narios del servicio comunitario de radiodifusión sonora a que hace referencia el parágrafo del artículo 2.2.7.3.1 del presente decreto, no podrá ser inferior al monto resultante de la multiplicación del porcentaje obtenido de las emisoras comunitarias con relación a todas las emisoras autorizadas (A.M. y F.M.) del país por un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Valor mínimo = Total emisoras comunitarias del país x 1 s.m.m.l.v

Total emisoras del país

Parágrafo. Las cifras del total de emisoras comunitarias y del total de emisoras del país serán las que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publi­que para tal efecto en su página web con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al que se refiere el pago.  


ARTÍCULO 2.2.7.3.6. Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 290 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> Actualización de fórmulas. Las fórmulas y parámetros de valoración propuestos en el presente título para determinar las contraprestaciones por permiso para uso del espectro radioeléctrico en bandas atribuidas a Radiodifusión Sonora y enlaces punto a punto entre estudio y transmisor, podrán ser ajustados y actualizados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución, de acuerdo con los lineamientos de política que se tracen sobre el tema y/o los estudios técnicos y econó­micos que se realicen al respecto.


CAPITULO 4


LIQUIDACIÓN Y PAGO PARA LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA


ARTÍCULO 2.2.7.4.1. Utilización de formularios de liquidación. Para facilitar los trámites y oportunidades de liquidación y el pago de las contraprestaciones, los concesionarios habilitados para la prestación de servicios de radiodifusión sonora, deberán diligenciar los formularios especiales que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


Los formularios para la liquidación y pago de las contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora serán adoptados mediante resolución y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá introducir variaciones o modificaciones sobre los formularios que adopte, en la medida en que las necesidades así lo exijan. Dichas modificaciones también serán adoptadas mediante resolución.


Parágrafo. Las cifras consignadas en los formularios de liquidación deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano, por exceso si la fracción de mil (1.000) es igual o superior a quinientos (500) o por defecto si es inferior.


(Decreto 4350 de 2009, art. 11)


ARTÍCULO 2.2.7.4.2. Condiciones legales de la liquidación. Tanto la liquidación las contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora, como los formularios diligenciados para ese fin, se entenderán presentados bajo la gravedad del juramento y deberán contener información veraz y fidedigna sobre las materias cuya remisión se solicita y que sirven de base para la determinación de las contraprestaciones, debidamente abonada con la firma del concesionario o de su representante legal cuando se trate de una persona jurídica.


(Decreto 4350 de 2009, art. 12)


ARTÍCULO 2.2.7.4.3. Pago de las contraprestaciones al fondo de tecnologías de la información y las comunicaciones. Las sumas que resulten a deber de la liquidación que elaboren los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora de que trata este título, deben ser consignadas directamente a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los términos establecidos en este título, en las cuentas que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Dichos recursos originados por el pago de las contraprestaciones ingresarán al presupuesto del citado Fondo.


(Decreto 4350 de 2009, art. 13)


ARTÍCULO 2.2.7.4.4. Acuerdos de pago. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá celebrar acuerdos de pago en relación con las obligaciones pecuniarias por concepto de contraprestaciones. Para el efecto, deberá ceñirse al reglamento interno de cartera.


(Decreto 4350 de 2009, art. 14)