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DECRETO 1080 DE 2015 (Mayo 26) Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y Ver Compilatorio 1080 de 2015. Ver Resolución 943 de 2023,Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial.
Por lo anteriormente expuesto, DECRETA: LIBRO I. ESTRUCTURA DEL SECTOR PARTE 1. SECTOR CENTRAL TÍTULO I CABEZA DEL SECTOR ARTÍCULO 1.1.1.1. Ministerio de Cultura: El Ministerio de Cultura tendrá como objetivos formular, coordinar, ejecutar y vigilar la política del Estado en materia cultural de modo coherente con los planes de desarrollo, con los principios fundamentales y de participación contemplados en la Constitución Política y en la ley y le corresponde formular y adoptar políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo a su cargo. (Decreto 1746 de 2003, Artículo 1- Decreto 4183 de 2011, Articulo 3) TÍTULO II FONDOS ESPECIALES Artículo 1.1.2.1. Fondo Mixto de Promoción de la Cultura y de las Artes (Ley 397 de 1997, Artículo 63) (Ley 397 de 1997, Artículo 46) TÍTULO III ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN ARTICULO 1.1.3.1. Consejo Nacional de Cultura. (Ley 397 de 1997, Artículo 58 y Decreto 1782 de 2003) ARTÍCULO 1.1.3.2. Comité Directivo. (Resolución 2275 de 2013 del ministerio de cultura) ARTÍCULO 1.1.3.3. Comité de Coordinación de control Interno. (Decreto 1746 de 2003 artículo 5 modificado por el artículo 1 del decreto 4827 de 2008) ARTÍCULO 1.1.3.4. Comité de Defensa Judicial y Conciliación. (Decreto 1716 de 2009) ARTÍCULO 1.1.3.5. Comisión de Personal. (Decreto 1746 de 2003 artículo 5 modificado por el artículo 1 del decreto 4827 de 2008) ARTÍCULO 1.1.3.6. Comité de Convivencia Laboral. (Ley 1010 de 2006 y Resolución 3366 de 2014) ARTÍCULO 1.1.3.7. Comisión de Antigüedades Náufragas (Decreto 1698 de 2014, Artículo 8) TITULO IV. SECTOR DESCENTRALIZADO CAPITULO I Entidades Adscritas ARTICULO 1.1.4.1.1. Integración del Sector Administrativo de Cultura. El Sector Administrativo de Cultura está integrado por el Ministerio de Cultura y sus entidades adscritas y vinculadas. Son entidades adscritas al Ministerio de Cultura las siguientes: Establecimientos Públicos 1. Instituto Colombiano de Antropología e Historia, Icahn. 2. Archivo General de la Nación. 3. Instituto Caro y Cuervo. Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica 1. Museo Nacional. 2. Biblioteca Nacional. Órganos de asesoría y coordinación 1. Consejo Nacional de Cultura. 2. Consejo Nacional de Patrimonio Cultural (Decreto 1746 de 2003, Artículo 4) LIBRO II. RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR CULTURA PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES TITULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTICULO 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, para para la cumplida ejecución de las leyes del sector Cultura. ARTICULO 2.1.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a las entidades del sector Cultura y rige en todo el territorio nacional. PARTE II SISTEMA NACIONAL DE CULTURA SNCU
ASPECTOS GENERALES DEL SNCU Artículo 2.2.1.1. Definición del Sistema Nacional de Cultura. Se entiende por Sistema Nacional de Cultura el conjunto de instancias, espacios de participación y procesos de desarrollo institucional, planificación, financiación, formación, e información articulados entre sí, que posibilitan el desarrollo cultural y el acceso de la comunidad a los bienes y servicios culturales. (Decreto 1589 de 1998, Artículo 1) Artículo 2.2.1.2. Objeto del Sistema. El sistema tendrá por objeto principal contribuir a garantizar el acceso a las manifestaciones, bienes y servicios culturales y a promover la creatividad de los colombianos, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y en la Ley 397 de 1997, particularmente en su artículo 1º. (Decreto 1589 de 1998, Artículo 2) Artículo 2.2.1.3. Principios. El Sistema Nacional de Cultura se basa en los principios de descentralización, diversidad, participación y autonomía. Artículo 2.2.1.4. Articulación. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1009 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> El Sistema Nacional de Cultura, para garantizar su operatividad y funcionamiento se articulará, relacionará e integrará con los diferentes actores o instancias nacionales y territoriales involucradas en los procesos de planificación y ejecución de actividades culturales. Igualmente se integrará y vinculará con otros sistemas nacionales y regionales, tales como el de planificación, salud, educación, cofinanciación, ciencia y tecnología ambiental, deporte y recreación, juventud, así como con los que se creen con posterioridad a este Decreto. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1.4. Articulación. El Sistema Nacional de Cultura, para garantizar su operatividad y funcionamiento se articulará, relacionará e integrará con los diferentes actores o instancias nacionales y territoriales involucradas en los procesos de planificación y ejecución de actividades culturales. Igualmente se integrará y vinculará con otros sistemas nacionales y regionales, tales como el de planificación, salud, educación, cofinanciación, ciencia y tecnología ambiental, deporte y recreación, juventud, así como con los que se creen con posterioridad a este decreto. (Decreto 1589 de 1998, artículo 4°). Artículo 2.2.1.5. Definiciones. Para efectos de la aplicación del Sistema Nacional de Cultura, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Instancias: Son las responsables de la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas y de los planes de cultura, conjuntamente con los espacios de participación. 2. Espacios de participación: Son el ámbito de encuentro de todos los actores del sistema en donde se concedan las decisiones de la política y planificación cultural nacional o territorial y la vinculación y articulación con los demás sistemas. 3. Procesos: Son el conjunto de acciones que enriquecen, potencian, transforman y divulgan el ámbito cultural, observando criterios democráticos, participativos y multiculturales. Los procesos son: 3.1. De desarrollo y fortalecimiento institucional: Fomenta y promueve la cooperación interinstitucional desde el punto de vista organizativo, administrativo, financiero y programático dirigido a las instancias encargadas de coordinar y ejecutar programas y proyectos culturales en las entidades del orden nacional y territorial. 3.2. De planificación: Se orienta a la formulación de los Planes Territoriales de Cultura y del Plan Nacional de Cultura y su integración a los Planes de Desarrollo. 3.3. De financiación: Identifica y canaliza los recursos públicos y privados nacionales, territoriales e internacionales para la ejecución de los programas y proyectos. 4. Subsistemas. Hacen parte del Sistema Nacional de Cultura; 4.1. De gestión cultural: Mediante este subsistema se busca consolidar el Sistema Nacional de Cultura, así como la planificación de todas aquellas acciones que permitan a las instancias y a los espacios de concertación, participar y cumplir activamente con sus funciones específicas. A través de este subsistema se hará la evaluación y seguimiento de los planes, programas y proyectos culturales. 4.2 De información cultural SINIC: Conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional en el área de información articuladas entre sí que posibilitan la investigación y el acceso de la comunidad a la información cultural. El subsistema Nacional de Información tiene como misión recoger, organizar, procesar, comunicar y difundir la información del ámbito cultural desde y hacia las diferentes entidades gubernamentales, institucionales, artísticas o de la comunidad nacional o internacional. 4.3 De concertación: A través de este subsistema el Ministerio de Cultura impulsará programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional de Cultura y los Planes Territoriales, dirigidos a rescatar, defender y promover el talento nacional; democratizar el acceso de todas las personas a los bienes, servicios y manifestaciones de la cultura y el arte, con énfasis en el público infantil y juvenil, tercera edad y discapacitados físicos, síquicos y sensoriales; consolidar las instituciones culturales y contribuir a profundizar su relación interactuante con la comunidad. Los Participantes del Subsistema Nacional de Concertación son: El Ministerio de Cultura, los entes territoriales y las entidades culturales privadas sin ánimo de lucro. 5. Redes culturales: Se entienden por redes de servicios culturales, el conjunto de organizaciones y procedimientos que conducen a disponer de información y de los servicios relacionados con la misión de cada organización en los procesos culturales del país. En la conformación de las redes debe operar el principio de cooperación interinstitucional entre las diferentes instancias y espacios de concertación que integran el Sistema Nacional de Cultura. Entre las redes culturales están las de los museos, bibliotecas, y casas de cultura. 6. Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura: Son órganos asesores del Ministerio de Cultura en la formulación de políticas, planes y programas relacionados con su respectiva área. (Decreto 1589 de 1998, Artículo 5) Artículo 2.2.1.6. Herramientas del Subsistema de Gestión. Las herramientas del Subsistema de Gestión son: El Plan Indicativo: A través del cual se organizan y orientan las acciones, recursos y metas de las entidades o actores del SNCu en cada uno de los niveles territoriales. El Plan de Acción: Es la herramienta operativa de la gestión que permite a las diferentes instancias, orientar la ejecución de sus procesos y actividades anuales con fijación de tiempos y metas, que deben lograr para cumplir los objetivos del Plan Indicativo, dentro de los plazos que este señala. El Banco de Programas y Proyectos: Es una herramienta de gestión que permite conocer la información requerida por los procesos de planificación, seguimiento y evaluación de los programas y proyectos, teniendo en cuenta que consolida toda la información suministrada durante las distintas fases y etapas de los mismos. Actividades de seguimiento y evaluación: Se basan en los principios de descentralización, democratización, transparencia, y flexibilidad, orientadas a suministrar información oportuna sobre los procesos de planificación y ejecución de los planes, programas y proyectos, así como sobre el desempeño de las instancias, los espacios de concertación y de los resultados finales en los receptores y beneficiarios de dichas acciones culturales, y la de ejercer un control sobre los recursos financieros públicos y privados. (Decreto 1589 de 1998, Artículo 12) Artículo 2.2.1.7. Conformación del Sistema Nacional de Cultura. Las instancias del Sistema Nacional de Cultura son el Ministerio de Cultura, las entidades y oficinas culturales territoriales, los Fondos Mixtos para la Promoción de la Cultura y las Artes, y las demás entidades públicas o privadas, civiles o comerciales, que desarrollan, financian, fomentan, ejecutan o promueven actividades culturales y artísticas, en los ámbitos locales, regionales y nacional, tales como las bibliotecas, los museos, los archivos, las casas de cultura, las asociaciones y agrupaciones de los creadores, gestores y receptores de las diversas manifestaciones culturales, así como las empresas e industrias culturales. (Decreto 1589 de 1998, Artículo 6) Artículo 2.2.1.8. Coordinación del Sistema Nacional de Cultura. De conformidad con los artículos 57 y 66 de la Ley 397 de 1997, el Ministerio de Cultura es el organismo rector de la cultura y como coordinador del sistema es el encargado de fijar, coordinar y vigilar las políticas generales sobre la materia y de dictar las normas técnicas, operativas y administrativas a las que deberán ajustarse las entidades de dicho sistema. (Decreto 1589 de 1998, Artículo 7) Artículo 2.2.1.9. Funciones del Ministerio de Cultura en relación con el Sistema Nacional de Cultura. Son funciones del Ministerio de Cultura, en relación con el Sistema Nacional de Cultura, las siguientes: 1. Apoyar y asesorar a las respectivas instancias en la formulación del Plan Nacional de Cultura. 2. Diseñar políticas, estrategias y metodologías en los procesos de operatividad, seguimiento y evaluación para la consolidación del Sistema. 3. Desarrollar programas de formación para el fortalecimiento de la gestión cultural. 4. Propiciar la creación de espacios para la participación de la comunidad en el desarrollo cultural. (Decreto 1589 de 1998, Artículo 8) Artículo 2.2.1.10. Entidades y Oficinas Públicas de Cultura. Son las encargadas de ejecutar los Planes Culturales y de dinamizar la operatividad del SNCu, (Sistema Nacional de Cultura) en su jurisdicción, así como la de apoyar en la formulación de las políticas culturales. Parágrafo. Se entienden dentro de este artículo, los institutos, las Secretarías de Cultura, las Oficinas de Extensión, las Direcciones o el ente encargado del sector cultural a nivel departamental, distrital, municipal y de los territorios indígenas. (Decreto 1589 de 1998, Artículo 9) Artículo 2.2.1.11. Funciones de las entidades y Oficinas Públicas de Cultura.Entre sus funciones, además de las que les determina su acto de creación, tendrán en relación con el sistema, las siguientes: 1. Ejecutar el plan de cultura, en coordinación con el Ministerio de Cultura. 2. Participar activamente en la formulación y seguimiento del Plan de Cultura en su jurisdicción. 3. Ejercer la Secretaría Técnica del Consejo de Cultura de su jurisdicción. 4. Articular, coordinar y ejecutar las políticas y programas de fortalecimiento institucional y promover procesos y espacios de concertación. (Decreto 1589 de 1998, Artículo 10) Artículo 2.2.1.12. Fondos Mixtos de Cultura, FMCU. Les corresponde, en relación con el Sistema Nacional de Cultura, canalizar e invertir recursos privados y públicos. (Decreto 1589 de 1998, Artículo 11) Artículo 2.2.1.13. Metodología, instructivos y formularios. El Ministerio de Cultura, como ente coordinador del Sistema Nacional de Cultura, elaborará la metodología, instructivos y formularios del Subsistema de Gestión y capacitará a las instancias, espacios de concertación y receptores del SNCu (Sistema Nacional de Cultura) en la puesta en marcha y desarrollo del mismo. (Decreto 1589 de 1998, Artículo 13) Artículo 2.2.1.14. Formulación de normas técnicas y administrativas. El Ministerio de Cultura dictará normas técnicas y administrativas para la puesta en marcha y funcionamiento de los subsistemas y de las redes culturales, así como para garantizar la articulación y vinculación de las mismas a las instancias y espacios de concertación del Sistema Nacional de Cultura y de los demás sistemas. (Decreto 1589 de 1998, Artículo 14) Artículo 2.2.1.15. Naturaleza y funciones del Consejo Nacional de Cultura. De acuerdo con lo establecido en el artículo 58 de la Ley 397 de 1997, el Consejo Nacional de Cultura, CNCu, es el órgano de asesoría y consulta del Ministerio de Cultura y del Gobierno Nacional en materia cultural y la instancia superior de asesoría del Sistema Nacional de Cultura y ejercerá las siguientes funciones: 1. Promover y hacer las recomendaciones que sean pertinentes para el cumplimiento de los planes, políticas y programas relacionados con la cultura. 2. Sugerir al Gobierno Nacional las medidas adecuadas para la protección del patrimonio cultural de la Nación y el estímulo y el fomento de la cultura y las artes. 3. Conceptuar sobre los aspectos que le solicite el Gobierno Nacional en materia de cultura. 4. Asesorar el diseño, la formulación e implementación del Plan Nacional de Cultura. 5. Vigilar la ejecución del gasto público invertido en cultura. (Decreto 1782 de 2003, Artículo 1) Artículo 2.2.1.16. Composición. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 397 de 1997, el Consejo Nacional de Cultura estará integrado por los siguientes miembros: 1. El Ministro de Cultura, quien lo presidirá, o en su defecto el Viceministro. 2. El Ministro de Educación Nacional, o en su defecto el Viceministro de Educación. 3. El Director del Departamento de Planeación Nacional, o su delegado. 4. Dos personalidades del ámbito artístico y cultural, nombradas por el señor Presidente de la República, quienes serán sus representantes. 5. Los Presidentes de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales, que hayan sido creados y reglamentados por el Ministerio de Cultura, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 6. Un representante de la comunidad educativa designado por la Junta Nacional de Educación. 7. Un representante de los fondos mixtos departamentales, distritales y municipales de promoción de la cultura y las artes. 8. Un representante de las asociaciones de casas de la cultura. 9. Un representante de los secretarios técnicos de los consejos departamentales y distritales de cultura. 10. Un representante de los pueblos o comunidades indígenas, y/o autoridades tradicionales. 11. Un representante de las comunidades negras. 12. Un representante del colegio máximo de las academias. 13. Un representante de las agremiaciones culturales de discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales. 14. Un representante de cada una de las expresiones culturales a que hace referencia el artículo 18 de la Ley 397 de 1997, elegido por sus organizaciones. 15. Un representante de la Fundación Manuel Cepeda Vargas para la Paz, la Justicia Social y la Cultura. (Decreto 1782 de 2003, Artículo 2) Artículo 2.2.1.17. Criterios para la elección de representantes. Para la elección de los representantes a que se refieren los numerales 7 al 11 del artículo anterior, se tendrán en consideración los siguientes criterios generales: 1. Que las elecciones y designaciones se efectúen en forma democrática, buscando en todos los casos la amplia participación de los diferentes actores. 2. Que en lo posible no haya dos representantes de un mismo departamento, municipio o distrito, con el fin de asegurar una equitativa distribución territorial. 3. Que se garantice la rotación de los miembros del Consejo. (Decreto 1782 de 2003, Artículo 3) Artículo 2.2.1.18. Elección de los representantes de los Fondos Mixtos Departamentales, Distritales y Municipales para la Promoción de la Cultura y las Artes. Cada uno de los diferentes Fondos Mixtos Departamentales, Distritales y Municipales para la Promoción de la Cultura y las Artes, que se encuentren debidamente constituidos, propondrá un candidato por cada una de las siguientes regiones agrupadas así: Caribe: San Andrés y Providencia, Guajira, Magdalena, Cesar, Atlántico, Bolívar, Bolívar, Córdoba, Sucre, Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta y Barranquilla Distrito Especial Industrial y Portuario; Occidente: Chocó, Valle, Cauca, Nariño, Antioquia, Risaralda, Caldas, Quindío. Centro Oriente: Santander, Norte de Santander, Boyacá, Cundinamarca, Huila, Tolima y Bogotá Distrito Capital; Orinoquia: Arauca, Casanare, Meta, Guaviare, Guainía, Vaupés, Vichada; Amazonia: Amazonas, Caquetá, Putumayo. Parágrafo. De los representantes de cada una de las regiones se elegirán un (1) representante único ante el Consejo Nacional de Cultura. (Decreto 1782 de 2003, Artículo 4) Artículo 2.2.1.19. Elección de los representantes de las Asociaciones de Casas de la Cultura. Para la elección del representante de las asociaciones a que se refiere este artículo, se aplicará lo dispuesto para elección de los representantes de los fondos mixtos para la promoción de las Artes y la Cultura de que trata el artículo anterior. (Decreto 1782 de 2003, Artículo 5) Artículo 2.2.1.20. Elección de los representantes de los Secretarios Técnicos de los Consejos Departamentales y Distritales de Cultura. Para la elección del representante de los Secretarios Técnicos a que se refiere este artículo, se aplicará lo dispuesto para elección de los representantes de los fondos mixtos para la promoción de las Artes y la Cultura de que trata el artículo 1.3.2.3.3 del presente Decreto. (Decreto 1782 de 2003, Artículo 6) Artículo 2.2.1.21. Elección del representante de los pueblos o comunidades indígenas y/o autoridades tradicionales. Las organizaciones nacionales jurídicamente reconocidas de los pueblos o comunidades indígenas y/o autoridades tradicionales elegirán su representante, atendiendo los criterios generales establecidos para la elección de los representantes del Consejo Nacional de Cultura. (Decreto 1782 de 2003, Artículo 7) Artículo 2.2.1.22. Representante de las Comunidades Negras. El representante de las comunidades negras, será elegido por la Comisión Consultiva de Alto Nivel de que tratan la Ley 70 de 1993 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. (Decreto 1782 de 2003, Artículo 8) Artículo 2.2.1.23. Convocatoria y procedimiento para elección. Para las elecciones de los representantes de los Fondos Mixtos Departamentales, Distritales y Municipales y para la Promoción de la Cultura y las Artes; de los representantes de las Asociaciones de Casas de la Cultura y Secretarios Técnicos de los Consejos Departamentales y Distritales de Cultura. El Ministerio de Cultura efectuará una Convocatoria mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional y en la página web de la entidad. Una vez publicada la Convocatoria, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, las diferentes entidades, sectores o comunidades destinatarias de la misma, procederán a efectuar la elección de sus representantes, acatando los criterios establecidos en el presente decreto, incluso a través de mecanismos idóneos que permitan efectuar la elección de dichos representantes, permitiéndose efectuar reuniones no presenciales, siempre que se garantice su probanza mediante votación escrita, la cual podrá hacerse vía fax. De entre los cinco (5) candidatos seleccionados por regiones para cada caso, se elegirá uno (1) que los represente ante el Consejo Nacional de Cultura; dicha elección será comunicada oficialmente a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Cultura, a más tardar, al día siguiente al vencimiento del plazo establecido para la elección, suministrando el nombre del representante respectivo, con indicación de los demás datos que permitan su plena identificación y ubicación y señalando el procedimiento seguido para efectuar la elección. Parágrafo. En caso de no haberse comunicado a la Secretaría Técnica el resultado de las elecciones de los representantes de que trata el presente artículo en el inciso primero dentro del término establecido para la elección, el Ministro de Cultura designará directamente los respectivos representantes, ciñéndose al régimen previsto en la Constitución, la ley y en este Decreto. (Decreto 1782 de 2003, Artículo 9) Artículo 2.2.1.24. Sesiones y quorum. El Consejo Nacional de Cultura, CNCu, se reunirá ordinariamente dos (2) veces al año, en una (1) ocasión cada semestre y extraordinariamente cuando sea convocado por iniciativa del Presidente o por solicitud de las dos terceras partes de los miembros del mismo. El Consejo Nacional de Cultura, CNCu, podrá sesionar con la mitad más uno (1) de sus miembros y las recomendaciones, sugerencias y conceptos se adoptarán por mayoría de los asistentes. En todo caso, dado el carácter asesor y consultivo otorgado por la ley al Consejo Nacional de Cultura, CNCu, sus recomendaciones, sugerencias y conceptos no obligan al Gobierno Nacional, pero deberá ser oído previamente, en los casos en que taxativamente lo determina la Ley 397 de 1997, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. De los asuntos discutidos al interior del Consejo Nacional de Cultura, CNCu, se llevará un registro escrito, a través de actas fechadas y numeradas cronológicamente. En cada acta se dejará constancia de: 1. La ciudad y lugar donde se efectúa la reunión; 2. La hora; 3. La fecha de la sesión respectiva; 4. Indicación de los medios utilizados por la Secretaría Técnica para comunicar la citación a los miembros integrantes del Consejo; 5. Lista de los miembros del Consejo que asistieron a la sesión, indicando en cada caso la entidad, comunidad o sector que representa; 6. Una síntesis de lo ocurrido en la reunión; 7. De cada recomendación, sugerencia o concepto se indicará el número de votos con que fue aprobada o negada. Parágrafo. Para efectos de sesiones y quorum, se tendrá como válido para todos los cómputos, únicamente el número de miembros y asistentes al Consejo que efectivamente hayan sido designados o elegidos y su elección y/o designación comunicada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 397 de 1997 y en el presente Decreto. (Decreto 1782 de 2003, Artículo 10) Artículo 2.2.1.25. Período. Salvo los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, los demás miembros del Consejo Nacional de Cultura, CNCu, tendrán un período de dos (2) años. Parágrafo. Cuando por cualquier circunstancia, la persona que ejerza como representante ante el Consejo Nacional de Cultura, deje de ejercer el cargo o pierda la vinculación con la entidad que lo designó como su representante ante el Consejo Nacional de Cultura, será reemplazado siguiendo el mismo procedimiento señalado para cada caso en los artículos anteriores. El mismo procedimiento se aplicará cuando el Consejo Nacional de Cultura retire o excluya a algún miembro por causas legales o reglamentarias. (Decreto 1782 de 2003, Artículo 11) Artículo 2.2.1.26. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Cultura, CNCu, será ejercida por la Dirección Fomento Regional del Ministerio de Cultura, en cabeza del respectivo Director, el cual ejercerá las siguientes funciones: 1. Llevar un registro actualizado de los integrantes del Consejo Nacional de Cultura, CNCu. 2. Actuar como Secretario en las reuniones del Consejo Nacional de Cultura, CNCu. 3. Elaborar y remitir, oportunamente, las citaciones a las reuniones ordinarias y extraordinarias. 4. Levantar las actas correspondientes y suscribirlas conjuntamente con el Presidente del Consejo. 5. Elaborar en coordinación con las otras dependencias del Ministerio de Cultura los documentos que incluyan informes, análisis y recomendaciones sobre los asuntos que en materia de política cultural se sometan a consideración del Consejo Nacional de Cultura, CNCu, por iniciativa del Ministro de Cultura o de cualquier otro integrante del citado Consejo. 6. Realizar estudios en coordinación con el Viceministro, los Directores de Area, los Jefes de las Unidades Administrativas Especiales del Ministerio de Cultura y entidades adscritas al mismo, sobre los asuntos de competencia del Consejo Nacional de Cultura, CNCu, y brindar apoyo y asesoría al Ministro y al Viceministro en relación con las funciones que le son propias. 7. Coordinar lo relacionado con la elección de los representantes de las entidades, sectores y comunidades, en los términos fijados en el presente decreto. (Decreto 1782 de 2003, Artículo 12) Artículo 2.2.1.27. Naturaleza de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 62 de la Ley 397 de 1997 adicionado por artículo 16 de la Ley 1185 de 2008, los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales, serán entes asesores del Ministerio de Cultura para las políticas, planes y programas en su área respectiva. (Decreto 3600 de 2004, Artículo 2) Artículo 2.2.1.28. Composición. Los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales estarán conformados de la siguiente manera: 1. El Ministro de Cultura o su delegado que será el Director del área respectiva del Ministerio de Cultura. 2. Dos (2) representantes con amplia trayectoria en la respectiva área, designados por el Ministro de Cultura. 3. Un (1) representante por cada uno de los cinco (5) grupos regionales, conformados por los Departamentos y Distritos que a continuación se indican, elegidos democráticamente, quienes deberán contar con trayectoria en el área respectiva. Los grupos regionales de Departamentos y Distritos estarán conformados así: 1. Caribe: San Andrés y Providencia; Guajira; Magdalena; Cesar; Atlántico; Bolívar; Córdoba; Sucre; Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural; Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario. 2. Occidente: Chocó, Valle del Cauca, Antioquia, Risaralda, Caldas y Quindío. 3. Centro Oriente: Santander, Norte de Santander, Boyacá, Cundinamarca y Bogotá, Distrito Capital. 4. Amazonia y Orinoquia: Amazonas, Arauca, Casanare, Meta, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. 5. Sur: Huila, Tolima, Caquetá, Putumayo, Cauca y Nariño. Parágrafo. Los miembros de los Consejos de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales no podrán encontrarse incursos en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución Política y en la ley para desempeñar cargos públicos o ejercer funciones públicas, en particular las establecidas en el artículo 122 de la Constitución Política y artículos 38 y 39 de la Ley 734 de 2002. (Decreto 3600 de 2004, Artículo 3) Artículo 2.2.1.29. Criterios para la realización de las elecciones de los representantes de los Grupos Regionales. Para la elección de los representantes de los cinco Grupos Regionales a que se refiere el artículo anterior, se tendrán en consideración los siguientes criterios generales. 1. Que el representante haya sido elegido de manera democrática a través de los espacios de participación que para cada área se hayan conformado en cada Departamento o Distrito, y que los participantes en estos espacios de participación lo hayan designado como representante al Grupo Regional. 2. Que las elecciones se efectúen en forma democrática, entre los representantes de los Departamentos y Distritos del Grupo Regional al que correspondan, por cada área artística y cultural. 3. Que no haya reelección con el fin de garantizar la rotación de los miembros del Consejo. (Decreto 3600 de 2004, Artículo 4) Artículo 2.2.1.30. Requisitos para ser Consejero Nacional de las Artes y la Cultura. Para ser elegido como Consejero Nacional de las Artes y La Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales se requiere: 1. Ser ciudadano colombiano o ser extranjero, mayor de edad. 2. Tener como mínimo un (1) año de residencia en el Departamento o Distrito al cual representa. 3. Acreditar trayectoria mínima de tres (3) años en la respectiva área artística y cultural (Decreto 3600 de 2004, Artículo 5) Artículo 2.2.1.31. Convocatoria y procedimiento para la elección de representantes. Las elecciones de los representantes de los grupos regionales se efectuarán conforme al siguiente procedimiento: El Ministerio de Cultura elaborará y difundirá, a través de las entidades responsables de los asuntos culturales en cada Departamento y Distrito, los lineamientos y términos generales del proceso. La entidad responsable de los asuntos culturales en cada Departamento y Distrito, a través de los mecanismos democráticos y participativos que sean pertinentes, de acuerdo con las particularidades y dinámicas territoriales, coordinará el proceso y la convocatoria de manera amplia entre los diferentes agentes y organizaciones del área artística y cultural y como producto de este proceso conformará y formalizará los espacios de participación, de lo cual se deberá producir un Acta que contenga la descripción del proceso desarrollado, los participantes y los datos de las personas que integran dichos espacios. Las personas que integren el espacio de participación, con base en lo concertado con la entidad responsable de los asuntos artísticos y culturales en cada Departamento y Distrito, se reunirán para establecer su plan de acción, forma de operatividad, reglamento interno, periodicidad de reuniones, mecanismos de comunicación e interlocución entre sí, con el Consejo Departamental y Distrital de Cultura y con sus representados del área artística y cultural en el respectivo Departamento y Distrito y elegirá a su representante ante el Grupo Regional. El Ministerio de Cultura coordinará entre los representantes elegidos por los partícipes en los espacios de participación de Departamentos y Distritos, la elección del representante de cada Grupo Regional, al Consejo Nacional de las Artes y la Cultura para la respectiva área artística y cultural. Conocidos los resultados finales del proceso por cada área en el respectivo Grupo Regional, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en el área artística y cultural respectiva, procederá a remitir las comunicaciones del caso a los elegidos. Parágrafo. Si por cualquier motivo, dentro de los términos y procedimientos establecidos, no se realiza la elección de cualquiera de los miembros de los grupos regionales, el Ministro de Cultura designará directamente el (los) respectivo (s) representante (s), garantizando que la persona elegida pertenezca al Grupo Regional en que no se surtió el proceso. (Decreto 3600 de 2004, Artículo 6) Artículo 2.2.1.32. Período. Los miembros de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales, tendrán un período de dos (2) años contados a partir de su elección, salvo los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción y los dos (2) representantes de amplia trayectoria en la respectiva área designados por el Ministro de Cultura. Parágrafo 1º. Los integrantes del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales podrán ser removidos, antes del vencimiento del período para el cual fueron elegidos o designados, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1. Por muerte. 2. Por inasistencia consecutiva a dos (2) sesiones del mismo, sin justa causa debidamente comprobada. 3. Cuando su comportamiento en las reuniones del Consejo sea indebido y los demás miembros consideren reprochable su actuación y por mayoría absoluta propongan su exclusión. 4. Por solicitud explícita y justificada de la totalidad de partícipes de los espacios de participación del Grupo Regional por el cual fue elegido. Parágrafo 2º. Cuando se presente una cualquiera de las situaciones anteriores y alguno de los miembros del Consejo deba ser removido antes del vencimiento del período para el cual fue elegido, será reemplazado por el representante del espacio de participación que haya obtenido la segunda mayor votación en el Grupo Regional. En caso que no se haya dado esta última circunstancia, el Ministro de Cultura designará su reemplazo por el tiempo que falte para cumplirse el período, garantizando que el designado pertenezca al mismo Grupo Regional del Consejero removido. (Decreto 3600 de 2004, Artículo 7) Artículo 2.2.1.33. Régimen de sesiones y quorum. Los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales se reunirán, ordinariamente, dos (2) veces al año, una (1) vez por semestre y extraordinariamente por iniciativa del Ministro de Cultura o del Presidente del Consejo respectivo. Parágrafo. Los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales podrán sesionar con la mitad más uno (1) de sus miembros, de los cuales al menos uno (1) será El Ministro de Cultura o su delegado que será el Director del área respectiva del Ministerio de Cultura o un representante con amplia trayectoria en la respectiva área, de los designados por el Ministro de Cultura. Las recomendaciones, sugerencias y conceptos se adoptarán por mayoría de los asistentes. (Decreto 3600 de 2004, Artículo 8) Artículo 2.2.1.34. Funciones de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura. Los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales ejercerán las siguientes funciones: 1. Asesorar al Ministerio de Cultura en la formulación de las políticas, planes y programas del área respectiva. Dado el carácter asesor otorgado por la ley a los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales, sus recomendaciones no obligan al Gobierno Nacional. 2. Formular las recomendaciones que considere pertinentes para el cumplimiento de los planes, políticas y programas del área respectiva. 3. Apoyar al Ministerio de Cultura para que los planes, proyectos y actividades, en la respectiva área, tengan el mayor cubrimiento y el máximo impacto en el avance del sector y de la cultura en general. 4. Conceptuar sobre los aspectos relacionados con el área artística y cultural de que se trate, cuando lo solicite el Ministro de Cultura. 5. Mantener informados permanentemente a los agentes y organizaciones del área artística y cultural de que se trate, sobre el desarrollo de las políticas, planes y programas tratados en el Consejo. (Decreto 3600 de 2004, Artículo 9) Artículo 2.2.1.35. Presidentes de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura. Los miembros de cada uno de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales elegirán su Presidente, quien será su representante ante el Consejo Nacional de Cultura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 59 de la Ley 397 de 1997. Parágrafo. No podrán ser Presidentes de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura, en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales, ninguno de los funcionarios del Ministerio de Cultura que integran dichos Consejos. (Decreto 3600 de 2004, Artículo 10) Artículo 2.2.1.36. Secretaría Técnica de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura. La Secretaría Técnica de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales será ejercida por el asesor del área respectiva del Ministerio de Cultura o por el funcionario que se designe para el efecto. El Secretario técnico tendrá voz, pero no voto en el Consejo. (Decreto 3600 de 2004, Artículo 11) Artículo 2.2.1.37. Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales cumplirá las siguientes funciones: 1. Preparar la información objeto de estudio del Consejo. 2. Citar a las reuniones incluyendo el orden del día y remitir la documentación necesaria para el conocimiento previo de los temas a tratar por parte de los miembros del Consejo. 3. Llevar un registro escrito, a través de actas fechadas y numeradas cronológicamente. En cada acta se dejará constancia de: a). La ciudad, el lugar, la fecha y hora en la que se efectúa la reunión; b). La indicación de los medios utilizados por la Secretaría Técnica para comunicar la citación a los miembros del Consejo del área respectiva; c). La lista de los miembros que asistieron a la sesión; d). Una síntesis de lo ocurrido en la reunión; e). El número de votos con que fueron aprobadas o negadas las recomendaciones, sugerencias o conceptos formulados por el Consejo; f). Elaborar y suscribir, junto con el Presidente del Consejo, las Actas de las reuniones. 4. Las demás que correspondan a la naturaleza de esta clase de Secretaría Técnica. (Decreto 3600 de 2004, Artículo 12) Artículo 2.2.1.37. Funciones del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía. Funciones del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía. El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía es el encargado de la dirección del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y ejercerá además de las funciones señaladas en la ley y para los demás Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura, las siguientes: 1. Dirigir el Fondo para el Desarrollo Cinematográfico. 2. Aprobar el presupuesto del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico para cada vigencia anual. 3. Establecer, dentro de los dos (2) últimos meses de cada año mediante acto de carácter general (acuerdo), las actividades, porcentajes, montos, límites, modalidades de concurso o solicitud directa y demás requisitos y condiciones necesarias para acceder a los beneficios, estímulos y créditos asignables con los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico en el año fiscal siguiente. 4. Decidir y asignar sobre la destinación de los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico. 5. Establecer cuando lo considere necesario, subcomités para efectos de la evaluación y selección técnica y financiera de los proyectos que participen para accederá los beneficios, estímulos y créditos asignables con los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico. 6. Apoyar al Ministerio de Cultura para que sus proyectos y actividades tengan el mayor cubrimiento y el máximo impacto en el avance del sector cinematográfico. 7. Mantener informado permanentemente al sector de las decisiones que tome, a través de medios electrónicos o cualquiera otro idóneo. (Decreto 2291 de 2003, Artículo 1) Artículo 2.2.1.38. Composición. El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía -CNACC- estará integrado por los siguientes miembros: 1. El Ministro de Cultura o su delegado. 2. El Director de Cinematografía del Ministerio de Cultura. 3. Dos representantes con amplia trayectoria en el sector cinematográfico designados por el Ministro de Cultura. 4. Un representante de los Consejos Departamentales y Distritales en Cinematografía. 5. Un representante de los Productores de Largometraje. 6. Un representante de los Distribuidores. 7. Un representante de los Exhibidores. 8. Un representante de los Directores. Parágrafo 1º. El Ministro de Cultura quien presidirá el CNACC, podrá delegar en los términos de la Ley 489 de 1998. Si su delegado fuere el Director de Cinematografía del Ministerio de Cultura, éste contará con el voto delegado y el suyo propio. Si el delegado fuere funcionario distinto, presidirá el Director de Cinematografía. Parágrafo 2º. El Consejo podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos, o a particulares representantes de las agremiaciones del sector cinematográfico y demás sectores de la sociedad civil que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes participarán con voz pero sin voto. En caso de ser requerido de acuerdo con las cambiantes condiciones de la cinematografía nacional, mediante resolución del Ministerio de Cultura se podrá ampliar en dos (2) posiciones la representación de otros sectores de la actividad cinematográfica incluidas las entidades académicas, caso en el cual se determinará en el mismo acto su forma de elección. Parágrafo 3º. Los representantes del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía podrán ser removidos antes del vencimiento del término para el cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del mismo, sin justa causa debidamente comprobada o cuando omitan cumplir con las funciones previstas en la ley o en este decreto. Parágrafo 4º. El Ministerio de Cultura determinará la forma de elección del representante de los Consejos Departamentales y Distritales de Cinematografía, la integración mínima de dichos Consejos de manera que se garantice la representatividad de los diversos sectores cinematográficos en esos niveles territoriales, y las competencias mínimas de las secretarías técnicas de dichos Consejos. (Decreto 2291 de 2003, Artículo 2, Modificado por el Decreto 763 de 2009, Artículo 69) Artículo 2.2.1.39. Participación de los miembros del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía. Los miembros del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía no podrán acceder a título particular a los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y deberán declarar los conflictos de intereses que en algún caso llegaren a presentarse, cuando las entidades por ellos representadas presenten proyectos para ser beneficiarios de los recursos. Las agremiaciones, asociaciones, o entidades que representen podrán acceder a dichos recursos en igualdad de condiciones con los demás participantes. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 814 de 2003, los miembros de la Junta Directiva del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica podrán tener acceso a los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, en igualdad de condiciones a los demás agentes del sector; pero no podrán participar de las decisiones o responsabilidades que corresponden al Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, sobre los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico. En ningún caso quienes sean representantes en los órganos de dirección del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica “Proimágenes Colombia”, podrán ser representantes de los sectores establecidos en los numerales 3 a 8 del artículo 1.3.3.4.2.2 de este Decreto. (Decreto 2291 de 2003, Artículo 3) Artículo 2.2.1.40. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 554 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Criterios para la elección de representantes. Para la elección de los representantes a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 2.2.1.38 de este decreto, se tendrán en consideración los siguientes criterios generales:
1. Que los representantes a que se refieren los numerales 4 al 8 del citado artículo sean personas conocedoras del sector cinematográfico, en criterio de sus electores.
2. Que las elecciones se efectúen en forma democrática, buscando una amplia participación. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1.40. Criterios para la elección de representantes. Para la elección de los representantes a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 1.3.3.4.2.2 de este decreto, se tendrán en consideración los siguientes criterios generales: 1. Que los representantes a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 1.3.3.4.2.2 de este decreto, sean personas conocedoras del sector cinematográfico, a criterio de sus electores. 2. Que las elecciones se efectúen en forma democrática, buscando una amplia participación. 3. Que no haya reelección con el fin de garantizar la rotación de los miembros del Consejo. (Decreto número 2291 de 2003, artículo 4°) Artículo 2.2.1.41. Elección de los representantes de los Productores de Largometraje. Para la elección del representante de los Productores de Largometraje a que se refiere este artículo, es requisito indispensable que los electores (productores de largometraje), se encuentren registrados ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura y que acrediten haber producido por lo menos un largometraje. (Decreto 2291 de 2003, Artículo 6) Artículo 2.2.1.42. Elección de los representantes de los distribuidores. Para la elección del representante de los distribuidores a que se refiere este artículo, es requisito indispensable que los electores (distribuidores), se encuentren registrados ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura y que acrediten en debida forma haber distribuido mínimo una película de cine, dentro del año inmediatamente anterior a la elección. (Decreto 2291 de 2003, Artículo 7) Artículo 2.2.1.43. Elección del representante de los exhibidores. Para la elección del representante de los exhibidores a que se refiere este artículo es requisito indispensable que los electores (exhibidores) se encuentren registrados ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura y tengan por lo menos una sala de cine o de exhibición. Parágrafo. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 554 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> Para la elección del representante de los exhibidores, los electores (exhibidores permanentes), deben estar registrados ante la Dirección de Cinematografía, explotar al menos una sala de cine, y encontrarse al día con el FDC e información obligatoria de taquilla al SIREC.
En la elección se utilizará un sistema de cociente en el que se tendrá en consideración el número de salas registradas en el año inmediatamente anterior a la elección, con el objeto de determinar sobre dicho número cuál es la participación porcentual de propiedad de cada exhibidor en el total. El voto de cada exhibidor se contabilizará por tal porcentaje, de manera que resultará elegido el candidato que sume un porcentaje mayor de las votaciones. En todo caso, un mismo exhibidor no podrá tener un coeficiente mayor del quince por ciento (15%); por lo tanto, si su participación fuera superior en el mercado su voto se limitará a este último porcentaje. Se consideran un mismo exhibidor
aquellas personas o empresas que utilicen igual nombre comercial, con
independencia de las razones sociales usadas para su operación, o quien se
presente ante la clientela o ante el público en general como un mismo exhibidor
o circuito de exhibición. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1.43. Elección del representante de los exhibidores. Para la elección del representante de los exhibidores a que se refiere este artículo es requisito indispensable que los electores (exhibidores) se encuentren registrados ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura y tengan por lo menos una sala de cine o de exhibición. (Decreto número 2291 de 2003, artículo 8°) Artículo 2.2.1.44. Representante de los Directores. Para la elección del representante de los Directores a que se refiere este artículo, es requisito indispensable que los electores (directores) se encuentren registrados ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura y que acrediten una trayectoria de tres (3) años como mínimo, en la actividad cinematográfica en áreas creativas, autorales o técnicas. (Decreto 2291 de 2003, Artículo 9) Artículo 2.2.1.45. Convocatoria y procedimiento para elección. Para las elecciones de los representantes de los Consejos Departamentales (Regionales) de la Cinematografía; los productores de largometraje; distribuidores; exhibidores y directores, la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura efectuará una Convocatoria mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional y en la página web del Ministerio y del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica. Una vez publicada la Convocatoria, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la misma, las diferentes entidades y sectores destinatarios de ella, procederán a realizar la elección de sus representantes, acatando los criterios establecidos en el presente Decreto, a través de mecanismos idóneos que permitan efectuar la elección de dichos representantes, incluso mediante reuniones no presenciales, siempre que se garantice su probanza mediante votación escrita, la cual podrá hacerse vía fax, o cualquier otro medio electrónico. Una vez efectuadas las elecciones de los representantes del Consejo Departamental de la Cinematografía, productores de largometraje, distribuidores, exhibidores y directores, la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura las comunicará oficialmente a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido para las mismas, suministrando el nombre del representante respectivo de cada sector, con indicación de los demás datos que permitan su plena identificación y ubicación, señalando el procedimiento seguido para efectuar la elección. Parágrafo. En caso de no haberse efectuado la elección de cualquiera de los miembros del Consejo de las Artes y la Cultura en Cinematografía de que trata el presente artículo, dentro del término establecido para el efecto, el Ministro de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía designará directamente los respectivos representantes. (Decreto 2291 de 2003, Artículo 10) Artículo 2.2.1.46. Sesiones y quorum. El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre y extraordinariamente cuando sea convocado por iniciativa del Presidente o por solicitud de las dos terceras partes de los miembros del mismo. El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, podrá sesionar con la mitad más uno (1) de sus miembros y las recomendaciones, sugerencias, conceptos y acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes. En todo caso, dado el carácter asesor y consultivo otorgado por la ley al Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, sus recomendaciones, sugerencias y conceptos no obligan al Gobierno Nacional, pero deberá ser oído previamente, en los casos en que taxativamente lo determina la Ley 397 de 1997, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Parágrafo. Para efectos de sesiones y quorum, se tendrá como válido para todos los cómputos, únicamente el número de miembros asistentes al Consejo que efectivamente hayan sido designados o elegidos y su elección y/o designación haya sido comunicada a la Secretaría Técnica de conformidad con lo dispuesto en la Ley 397 de 1997 y en el presente Decreto. (Decreto 2291 de 2003, Artículo 11) Artículo 2.2.1.47. Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 1653 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Período de los miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía. Salvo los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, los demás miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, tendrán un período de dos (2) años, contados a partir del 01 de abril del año 2016. Los miembros del Consejo y quienes hayan ocupado esta posición con anterioridad, son reelegibles en consonancia con las formas de designación o elección. Parágrafo 1°. En cuanto a la representación de la entidad pública Ministerio de Cultura, ésta estará sometida a los cambios que ocurran en ella, los cuales deberán informarse por escrito a la Secretaría Técnica del Consejo dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el cambio respectivo. Cuando por cualquier circunstancia, la persona que ejerza como representante designado ante el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, deje de desempeñar dicha representación, será reemplazada por el Ministerio de Cultura designando nuevo representante. Cuando el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía retire o excluya por causas legales o reglamentarias, a algún miembro elegido, éste será reemplazado siguiendo el procedimiento de elección señalado en el artículo 2.2.1.45 del presente decreto. Si se produce el retiro de un miembro del Consejo por cualquier causa, antes de culminar su período, el nuevo designado o elegido ocupará su posición hasta la fecha inicialmente prevista para el vencimiento del periodo de quien deja de ocupar esa posición. Parágrafo 2°. El Ministerio de Cultura podrá fijar otros requisitos que deberán reunir los candidatos, para la elección o designación de los miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía. Parágrafo 3°. Corresponde al Ministerio de Cultura determinar la fecha de elección de los miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, para cada período. Parágrafo 4° Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1653 de 2015. <El texto adicionado es el siguiente> Transitorio. Salvo para los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, extiéndase hasta el 31 de marzo de 2016, el periodo de los actuales representantes del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.1.47. Período de los miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía. Salvo los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, los demás miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, tendrán un período de dos (2) años, contados a partir de su designación y/o elección. Los miembros del Consejo y quienes hayan ocupado esa posición con anterioridad, son reelegibles en consonancia con las formas de designación o elección. Parágrafo 1º. En cuanto a la representación de la entidad
pública Ministerio de Cultura ésta estará sometida a los cambios que ocurran en
ella, los cuales deberán informarse por escrito a la Secretaría Técnica del
Consejo dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el cambio
respectivo. Cuando
por cualquier circunstancia, la persona que ejerza como representante designado
ante el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, deje de
desempeñar dicha representación, será reemplazada por el Ministerio de Cultura
designando nuevo representante. Cuando
el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía retire o
excluya por causas legales o reglamentarias, a algún miembro elegido, este será
reemplazado siguiendo el procedimiento de elección señalado en el artículo
1.3.3.4.8. del presente decreto. Si
se produce el retiro de un miembro del Consejo por cualquier causa, antes de
culminar su período, el nuevo designado o elegido ocupará su posición hasta la
fecha inicialmente prevista para el vencimiento del período de quien deja de
ocupar esa posición. Parágrafo 2º. El Ministerio de Cultura podrá fijar otros
requisitos que deberán reunir los candidatos, para la elección o designación de
los miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía. (Decreto 2291 de
2003, Artículo 12, Modificado por el Decreto 763 de 2009,
Artículo 70) Artículo 2.2.1.48. Actas y acuerdos. De los asuntos discutidos al interior del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, se llevará un registro escrito, a través de actas fechadas y numeradas cronológicamente. En cada acta se dejará constancia de: 1. La ciudad, lugar, fecha y hora en la cual se efectúa la reunión; 2. Indicación de los medios utilizados por la Secretaría Técnica para comunicar la citación a los miembros integrantes del Consejo; 3. Lista de los miembros del Consejo que asistieron a la sesión, indicando en cada caso la entidad, comunidad o sector que representan; 4. Una síntesis de los temas tratados en la reunión, así como de las recomendaciones, sugerencias y conceptos. Parágrafo. Las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, en su calidad de Director del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, deberán constar en Acuerdos, en los que se indicará el número de votos con que fueron aprobadas, los cuales formarán parte integral del acta respectiva de dicho Consejo. (Decreto 2291 de 2003, Artículo 13) Artículo 2.2.1.49. Secretaría Técnica y funciones. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía estará a cargo del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica, en calidad de administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, quien participará con voz pero sin voto y tendrá a cargo las siguientes funciones: 1. Llevar un registro actualizado de los integrantes del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía. 2. Elaborar y remitir, oportunamente, las citaciones a las reuniones ordinarias y extraordinarias. 3. Elaborar las actas y los acuerdos correspondientes y suscribirlos conjuntamente con el Presidente del Consejo. 4. Apoyar logísticamente a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura en lo relacionado con la elección del representante de los Consejos Regionales de la Cinematografía y de los sectores, en los términos fijados en el presente decreto. 5. Implementar las decisiones y recomendaciones del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía y hacer seguimiento a las mismas. 6. Apoyar administrativamente la preparación del proyecto de presupuesto del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico. 7. Mantener la organización de los procedimientos y demás actividades relacionadas con el acceso del sector cinematográfico a los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y someterlos a consideración del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía. 8. Apoyar logísticamente a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura para las reuniones del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía. 9. Organizar y mantener en todo momento un archivo ordenado y actualizado en medios físico y magnético, sobre las sesiones y actividades del Consejo. 10. Las demás que correspondan a la naturaleza de la Secretaría Técnica y las que le sean asignadas por el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía. (Decreto 2291 de 2003, Artículo 14) TITULO II FONDOS MIXTOS DE LA CULTURA Y LAS ARTES. Artículo 2.2.2.1. Naturaleza jurídica. Los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y las Artes, son entidades con personería jurídica, sin ánimo de lucro, que se constituyen con aportes del sector público y privado, regidos por el derecho privado, en lo que se relaciona con su dirección, administración y régimen de contratación, sin perjuicio del porcentaje de aportes del sector público, y se rigen por la Ley 397 de 1997 y demás normas concordantes. (Decreto 1493 de 1998, Artículo 3) Artículo 2.2.2.2. Fondos Mixtos de Territorios Indígenas. Los Fondos Mixtos de los Territorios Indígenas sólo podrán crearse cuando se expida la Ley de Ordenamiento Territorial a que se refiere el artículo 329 de la Constitución Política. (Decreto 1493 de 1998, Artículo 8) Artículo 2.2.2.3. Régimen de los Convenios. Los convenios que suscriba el Ministerio de Cultura con los fondos mixtos para la promoción de la cultura y de las artes a nivel nacional se regirán por el artículo 355 de la Constitución Política. (Decreto 1493 de 1998, Artículo 9) Artículo 2.2.2.4. Régimen Jurídico. Las normas de este Decreto, en cuanto a la naturaleza jurídica, aplicación del régimen de derecho privado en la administración, dirección y contratación y régimen de convenios se extienden al Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica y al Fondo Mixto Nacional de Cultura. (Decreto 1493 de 1998, Artículo 10) TÍTULO III
Adicionado por el art. 1, Decreto 880 de 2021 <El texto adicionado es el siguiente> Fondo para la Promoción del Patrimonio, la Cultura, las Artes y la Creatividad (Foncultura)
CAPÍTULO I
Naturaleza, Financiación y Funcionamiento de Foncultura
Artículo 2.2.3.1.1 Naturaleza jurídica de Foncultura. El Fondo para la Promoción del Patrimonio, la Cultura, las Artes y la Creatividad (Foncultura), según lo establecido en el artículo 3° de la Ley 2070 de 2020, es una cuenta especial, sin personería jurídica, que se conformará en el Presupuesto del Ministerio de Cultura, con los recursos a los que hace referencia el artículo 7° de la misma Ley.
Artículo 2.2.3.1.2. Destinación de los recursos de Foncultura. Los recursos de Foncultura se destinarán a la viabilización y ejecución de proyectos encaminados a la promoción de la cultura, las artes, el patrimonio cultural y la creatividad, en todo el territorio nacional.
Los proyectos a los cuales se destinen los recursos de Foncultura deben ser compatibles con las políticas culturales de la Nación, definidas por el Ministerio de Cultura, y enmarcarse en alguna de las líneas de política a que se refiere el artículo 9° de la Ley 2070 de 2020.
Artículo 2.2.3.1.3. Administración de los recursos y ordenación del gasto. La ordenación del gasto de Foncultura estará a cargo del Ministro de Cultura o quien este delegue. Sin embargo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 2070 de 2020, los recursos de Foncultura serán administrados por el Fondo Mixto Nacional de Promoción de la Cultura y las Artes “Colombia Crea Talento”.
“Colombia Crea Talento” es una Corporación, sin ánimo de lucro, constituida con aportes públicos y privados. Su razón social es “Corporación Colombia Crea Talento” y la sigla que utiliza es “COCREA.”
Una vez el Ministerio de Cultura transfiera los recursos de Foncultura a Cocrea, los mismos serán administrados y ejecutados por esta última, de acuerdo con el régimen de dirección, administración y contratación a que se refiere el artículo 63 de la Ley 397 de 1997.
Parágrafo. Según lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 4° d la Ley 2070 de 2020, en el evento en que se presente alguna situación excepcional que impida que Cocrea administre los recursos de Foncultura, podrá hacerlo directamente el Ministerio de Cultura o la entidad que éste designe. Para· el efecto, se requerirá la previa autorización del Comité Directivo de Foncultura.
Artículo 2.2.3.1.4. Gastos administrativos. Con cargo a los rendimientos financieros de Foncultura se sufragarán los costos en que se incurra para la administración, manejo y control de los recursos, los gastos de operación y cualquier otro costo o gasto que se requiera para el desarrollo, seguimiento y divulgación de las actividades asignadas al Fondo en la Ley 2070 de 2020 o las normas que la modifiquen o sustituyan. En caso de que tales sumas resulten insuficientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, numeral 4, de la misma ley, el Comité Directivo podrá autorizar los traslados presupuestales de recursos entre las subcuentas existentes, de acuerdo a las necesidades del Foncultura, para sufragar dichos gastos administrativos.
Artículo 2.2.3.1.5. Rendimientos financieros. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2070 de 2020, previa aprobación del Comité Directivo de Foncultura, los rendimientos financieros que generen los recursos de Foncultura podrán destinarse a la ejecución de las actividades a cargo del Fondo, o al pago de los costos y gastos administrativos a los que se refiere el artículo 2.2.3.1.4.
Artículo 2.2.3.1.6. Funciones a cargo del Ministerio de Cultura en relación con Foncultura. El Ministerio de Cultura tendrá las siguientes funciones, en relación con los recursos de Foncultura:
a) Realizar las operaciones y actividades contractuales, administrativas, presupuestales, financieras y contables para la creación y puesta en funcionamiento del Fondo, de acuerdo con las normas vigentes.
b) Adelantar las gestiones presupuestales, administrativas y financieras a que haya lugar, en el marco de sus competencias, para que ingresen al Fondo los recursos provenientes de las diferentes fuentes de financiación a que se refiere el artículo 7° de la Ley 2070 de 2020, cuando sea el caso.
c) Revisar y presentar ante el Comité Directivo de Foncultura, para su aprobación, el plan anual de inversión de los recursos del Fondo, previamente elaborado por el administrador del Fondo, en el cual especificará el porcentaje que destinará al pago de gastos administrativos y operativos.
d) Elaborar los indicadores de gestión de los recursos del Fondo y los demás instrumentos de planeación y seguimiento que se requieran, relacionados con la ejecución de los recursos.
e) Suscribir convenios y contratos con la entidad designada para la administración del Fondo por el artículo 4° de la Ley 2070 de 2020, y/o con otras entidades públicas y privadas; con el propósito de ejecutar los recursos a cargo de Foncultura, en el evento previsto en el parágrafo 2° del mismo artículo.
f) Las demás que se requieran para la debida conformación y funcionamiento del Fondo.
Artículo 2.2.3.1.7. Fuentes de Financiación de Foncultura. De conformidad con el artículo 7° de la Ley 2070 de 2020, los recursos de Foncultura provendrán de las siguientes fuentes:
a) Recursos asignados por el Presupuesto General de la Nación, diferentes de las apropiaciones del Ministerio de Cultura y sus entidades adscritas, sujetos a la disponibilidad del Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP).
b) Recursos provenientes de apropiaciones del Ministerio de Cultura y sus entidades adscritas.
c) Recursos recaudados por la Nación por concepto de multas en casos de vulneración al Patrimonio Cultural de la Nación consagrados en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008.
d) Los recursos no ejecutados y reintegrados por parte de las entidades territoriales, correspondientes al Impuesto Nacional al Consumo de telefonía, datos, internet y navegación móvil destinada a la cultura (Estatuto Tributario, artículo 512-2, numeral 2).
e) Los recursos no ejecutados y reintegrados por parte de las entidades territoriales, correspondientes a la contribución parafiscal cultural de espectáculos públicos de las artes escénicas (Ley 1493 de 2011).
f) Donaciones, transferencias o aportes en· dineros realizados por personas naturales y/o jurídicas de derecho público, privado o de naturaleza mixta.
g) Recursos provenientes de cooperación nacional e internacional, siempre y cuando se trate de recursos no reembolsables.
h) Subvenciones y auxilios- de entidades de cualquier naturaleza, incluidos los organismos internacionales.
i) Recursos de otras fuentes que se destinen para el efecto.
j) Rendimientos de los recursos administrados en el Foncultura.
Artículo 2.2.3.1.8. Apropiación de los recursos de Foncultura: Para efectos de la apropiación de los recursos del Fondo, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Los recursos a que se refiere el literal
b) del artículo 2.2.3.1.7 de este decreto podrán ser trasladados a la cuenta específica que se cree para Foncultura, de acuerdo con lo previsto en las normas vigentes.
b) Las entidades territoriales deberán· consignar en la cuenta específica que se cree para Foncultura, los recursos no ejecutados correspondientes al Impuesto Nacional al Consumo de telefonía, datos, internet y navegación móvil destinada a la cultura, en las condiciones y plazos previstos en el artículo 14 de la Ley 2070 de 2020.
c) Las entidades territoriales deberán consignar en la cuenta específica que se cree para Foncultura, los recursos no ejecutados correspondientes a la contribución parafiscal cultural de espectáculos públicos de las artes escénicas, en las condiciones y plazos previstos en los artículos 13-1 y 13-2 de la Ley 1493 de 2011, adicionados por el artículo 13 de la Ley 2070 de 2020.
d) Los recursos a que se refiere el literal c) del artículo 2.2.3.1.7 de este decreto, serán consignados por los obligados a ello en la cuenta específica que se cree para Foncultura.
e) Los rendimientos financieros que generen los recursos de Foncultura podrán ser reinvertidos en las actividades señaladas en el artículo 8° de la Ley 2070 de 2020, así como en los costos y gastos a que se refiere el artículo 2.2.3.1.4 de este decreto, previa aprobación del Comité Directivo, sin que se requiera su incorporación en el presupuesto del Fondo.
Parágrafo. El Ministerio de Cultura recopilará y consolidará la información de los municipios que hayan realizado los reintegros a los que se refieren los literales d) y e) del artículo 2.2.3.1.7 de este decreto, en la cuenta que se cree para Foncultura, así como el monto de cada uno de ellos.
Artículo 2.2.3.1.9. Recursos con destinación específica. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 7° de la Ley 2070 de 2020, los recursos provenientes de las fuentes de financiación a que se refieren los literales c) y d) del artículo 2.2.3.1.7 de este decreto tendrán destinación específica para proyectos y acciones encaminadas a la protección, conservación, preservación, salvaguardia y sostenibilidad del patrimonio cultural, en atención a los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Cultura.
El monto de los referidos recursos y sus rendimientos, así como el monto a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 2070 de 2020, para garantizar que los recursos del Programa Nacional de Concertación Cultural y los del Programa Nacional de Estímulos, no sean inferiores al monto más alto asignado en las últimas 4 vigencias presupuestales, se especificará en el Plan Anual de Inversión que se presente para aprobación del Comité Directivo de Foncultura.
El Ministerio de Cultura determinará mediante resolución qué otros recursos tendrán destinación específica, enmarcados en alguna de las líneas de política a que se refiere el artículo 9° de la Ley 2070 de 2020, y señalando en cada caso las vigencias fiscales en las que aplicará la misma.
Artículo 2.2.3.1.10. Priorización en la asignación de recursos. Se tendrán en cuenta los siguientes criterios de priorización para la asignación de los recursos de Foncultura, en el marco de las convocatorias o cualquier otro mecanismo que se implemente para el efecto:
a) Según lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 7° de la Ley 2070 de 2020, cuando se realicen convocatorias o cualquier otro mecanismo para la ·ejecución de proyectos con cargo a los recursos a que se refieren los literales d) y/o e) del artículo 2.2.3.1.7 de este decreto, se priorizará la selección de aquellos presentados por los municipios que hayan reintegrado los recursos al Tesoro Nacional, en la cuenta que se cree para Foncultura, siempre y cuando los proyectos que presenten, cumplan las condiciones de la convocatoria o el mecanismo.
b) Si la convocatoria o cualquier otro mecanismo se realiza para la ejecución de recursos reintegrados en cumplimiento del literal d) del artículo 2.2.3.1.7 de este decreto, los recursos que no se destinen a proyectos priorizados de acuerdo con el literal a) de este artículo, podrán destinarse a la selección de proyectos en cualquier otro municipio del país, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.9 de este decreto.
c) Si la convocatoria o cualquier otro mecanismo se realiza para la ejecución de recursos reintegrados en cumplimiento del literal e) del artículo 2.2.3.1.7 de este decreto, los recursos que no se destinen a proyectos priorizados de acuerdo con el literal a) de este artículo, podrán destinarse a la selección de proyectos en cualquier municipio de categoría 4, 5 y 6, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13-2 de la Ley 1493 de 2011, adicionado por el artículo 13 de la Ley 2070 de 2020.
d) Si la convocatoria o cualquier otro mecanismo se realiza para la ejecución de recursos reintegrados en cumplimiento del literal e) del artículo 2.2.3.1.7 de este decreto, los recursos que no se destinen a proyectos priorizados de acuerdo con los literales a) y c) de este artículo, podrán destinarse a la selección de proyectos en cualquier otro municipio del país.
Las demás condiciones para la asignación de los recursos, serán las definidas en las convocatorias o el mecanismo que se adelante, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Cultura, sin embargo, teniendo en cuenta lo indicado en el parágrafo 3° del artículo 10 de la Ley 2070 de 2020, se dará un tratamiento y calificación o puntaje especial a las iniciativas que se pretendan ejecutar en áreas no municipalizadas y municipios de categorías 4, 5 y 6, así como aquellas que busquen desarrollar acciones afirmativas que tengan en cuenta enfoque de género y en favor de grupos étnicos, personas con discapacidad, excombatientes en proceso de reincorporación y sujetos de especial protección constitucional.
CAPÍTULO II
Condiciones para la Administración, Inversión y Ejecución de los recursos del Foncultura
Artículo 2.2.3.2.1. Entrega de los recursos para su administración. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 2070 de 2020, el Ministerio de Cultura - Foncultura, podrá suscribir directamente convenios o contratos con Cocrea.
En el(los) convenio(s) o contrato(s) que se suscriba(n) entre el Ministerio de Cultura - Foncultura y Cocrea, con el objeto de administrar los recursos del Fondo, se deberán indicar las condiciones para la transferencia, administración, inversión, ejecución y seguimiento de los recursos de Foncultura, sin perjuicio de los lineamientos y orientaciones que emita el Comité Directivo de Foncultura para el efecto.
Artículo 2.2.3.2.2. Inversión de recursos de Foncultura a través de esquemas fiduciarios. En el(los) convenio(s) que se suscriba(n) de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.2.1 del presente decreto, se podrá prever que Cocrea constituya, en condición de fideicomitente, esquemas fiduciarios para la administración, inversión y ejecución de los recursos de Foncultura.
La contratación de esquemas fiduciarios la realizará Cocrea de acuerdo con las normas· que le sean aplicables, sin embargo, el(los) contrato(s) deberá(n) incluir al menos las siguientes obligaciones, a cargo de la sociedad fiduciaria que administre el fideicomiso:
a) Recibir los recursos que se le transfieran de Foncultura, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto y con las normas presupuestales vigentes.
b) Administrar eficientemente los recursos de Foncultura hasta el momento de su ejecución.
c) Crear subcuentas para el manejo separado de cada fuente de recursos de Foncultura y/o para el manejo de cada proyecto a ser ejecutado con recursos del Fondo, de acuerdo con las indicaciones de Cocrea, siguiendo los lineamientos del Ministerio de Cultura.
d) Adelantar los procedimientos y suscribir los documentos que se requieran, en el marco de las convocatorias o cualquier otro mecanismo tendiente a la selección de proyectos a ser ejecutados con cargo a los recursos de Foncultura.
e) Desembolsar los recursos de Foncultura en los términos y condiciones definidos en cada convocatoria o mecanismo, y/o de acuerdo con las indicaciones de Cocrea, la cual podrá definir, siguiendo los lineamientos del Ministerio de Cultura, los procedimientos, requisitos y condiciones a que se sujetarán cada uno de los desembolsos o pagos que realice la fiduciaria.
f) Llevar una contabilidad separada del negocio, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.
g) Presentar, sin perjuicio de las rendiciones de cuentas a que se refieren las normas vigentes, un informe mensual de la ejecución de los recursos de Foncultura, discriminando cada una de las subcuentas, e indicando los rendimientos financieros generados.
h) Las demás obligaciones necesarias para dar cumplimiento al objeto del contrato que suscriba con Cocrea.
Artículo 2.2.3.2.3. Costos y gastos de los fideicomisos. Con cargo a los recursos de Foncultura se podrán pagar las comisiones fiduciarias y otros costos y gastos requeridos para la administración de los recursos, así como para la evaluación y/o selección de los proyectos a ser ejecutados con cargo a los recursos del Fondo, siempre y cuando así se indique en el(los) convenio(s) o contrato(s) que se suscriban entre el Ministerio de Cultura (Foncultura) y Cocrea. ·
Artículo 2.2.3.2.4. Rendición de cuentas por parte de Cocrea. Sin perjuicio de los informes que deba presentar la sociedad fiduciaria vocera de los fideicomisos que llegare a constituir Cocrea para la administración de recursos de Foncultura, y de los que se acuerden en el(los) convenio(s) de asociación que se llegare(n) a suscribir, la Corporación deberá presentar al menos una vez al año una rendición de cuentas de los recursos administrados, ante el Comité Directivo de Foncultura.
En todo caso, Cocrea deberá rendir cuentas al Comité Directivo cada vez que este lo solicite, y reportar a este último y al Ministerio de Cultura, en cualquier momento, cualquier situación de la que tenga conocimiento y que ponga en riesgo los recursos de Foncultura que le hayan sido desembolsados para su administración y ejecución.
Capítulo III
Conformación y Operación del Comité Directivo de Foncultura
Artículo 2.2.3.3.1. Reglamentado por la Resolución 320 de 2021. Ministerio de Cultura. Integrantes del Comité Directivo. Según lo establecido en el artículo 5° de la Ley 2070 de 2020, el Comité encargado de la dirección de Foncultura, estará integrado de la siguiente manera:
a) El Ministro de Cultura o su delegado, quien lo presidirá.
b) El Ministro de Hacienda o su delegado.
c) El Viceministro de la Creatividad y la Economía Naranja del Ministerio de Cultura o su delegado.
d) El Viceministro de Fomento Regional y Patrimonio del Ministerio de Cultura o su delegado.
e) Un delegado del Presidente de la República, que represente a los sectores culturales y creativos del país.
f) Un representante de las entidades responsables de cultura en los departamentos.
g) Un representante de las entidades responsables de cultura en los municipios.
h) Un representante del Consejo Nacional de Cultura.
i) El Representante legal del Fondo Mixto Nacional de Promoción de la Cultura y las Artes “Colombia Crea Talento”, quien tendrá voz, pero no voto.
Parágrafo 1°. Las delegaciones a que se refieren los literales a), b), c) y d) se regirán por lo dispuesto en los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 5° de la Ley 2070 de 2020.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Cultura reglamentará la· selección y participación de los representantes a que se refieren los literales f) y g) de este artículo, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 5° de la Ley 2070 de 2020.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Cultura presentará ante el Consejo Nacional de Cultura a que se refieren los artículos 58 y siguientes de la Ley 397 de 1997, en la sesión que se realice con posterioridad a la expedición del presente decreto, la solicitud de designación de un representante para la conformación del Comité Directivo de Foncultura. La elección de este representante podrá ser modificada en cualquier momento por el Consejo Nacional de Cultura, de lo cual deberá informar a la Secretaría Técnica del Comité Directivo. Para este fin, el Consejo Nacional de Cultura podrá convocar una sesión extraordinaria.
Parágrafo 4°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento que adopte el Comité Directivo de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 6° de la Ley 2070 de 2020, el Comité podrá sesionar y decidir con la mitad más uno de sus integrantes con derecho a voto.
Artículo 2.2.3.3.2. Funciones. El Comité Directivo de Foncultura cumplirá las funciones establecidas en el artículo 6° de la Ley 2070 de 2020. En el marco de sus funciones, podrá emitir Manuales de Operación o Procedimientos relacionados con el desarrollo de las actividades a cargo de Foncultura, y de Cocrea en su condición de administradora de los recursos del Fondo.
El representante de Cocrea deberá señalar al Comité Directivo cuando alguno de sus lineamientos no se ajuste a los estatutos de la Corporación, sin perjuicio de que éstos puedan modificarse de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 2.2.3.3.3. Reglamento Operativo. El Comité Directivo de Foncultura adoptará su reglamento, en el cual indicará las condiciones para la convocatoria del Comité, la periodicidad de sus reuniones, el quórum para deliberar y decidir, el contenido mínimo de las actas de las sesiones, y otros aspectos que considere necesarios para su funcionamiento.
Artículo 2.2.3.3.4. Conformación de Comités Técnicos. Según lo indicado en el parágrafo del artículo 6° de la Ley 2070 de 2020, el Comité Directivo podrá definir la conformación de Comités Técnicos integrados por delegados de todas o algunas de las entidades que conforman el Comité Directivo, con el fin de que apoyen el cumplimiento de las funciones a su cargo. Estos Comités Técnicos estarán bajo la supervisión del Comité Directivo.
En la sesión que se autorice la conformación del(los) Comité(s) Técnico(s), el Comité Directivo decidirá, al menos, cómo estará(n) conformado(s), cuáles serán sus funciones y cuáles son los informes que deberán presentar al Comité Directivo, así como la periodicidad de los mismos.
Artículo 2.2.3.3.5. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Comité Directivo de Foncultura estará a cargo del representante legal de Cocrea, de acuerdo con lo indicado en el parágrafo 5° del artículo 5° de la Ley 2070 de 2020. En consecuencia, será el responsable de elaborar y custodiar las actas de las sesiones del Comité, sin perjuicio de las demás funciones que se le otorguen en el Reglamento Operativo a que se refiere el artículo 2.2.3.3.3. de este decreto.
CAPÍTULO IV
Desarrollo de convocatorias y presentación de iniciativas a ser financiadas con cargo a los recursos de Foncultura.
Artículo 2.2.3.4.1. Banco de iniciativas financiables con recursos de Foncultura. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 2070 de 2020, el Ministerio de Cultura tendrá en cuenta los siguientes criterios para la implementación del banco de proyectos:
a) Las condiciones en que funcionará el Banco de iniciativas presentadas por los interesados en ser beneficiarios de los recursos de Foncultura, en atención a que la información contenida en el mismo deberá ser de uso público, de acuerdo con lo previsto en la Ley.
b) Las líneas, requisitos, categorías de clasificación de las iniciativas y la documentación requerida para su inscripción en el Banco.
c) La forma en. que se presentarán al Comité Directivo las alternativas de ejecución de recursos de Foncultura, en actividades a cargo del Ministerio de Cultura que impliquen la investigación, identificación, apropiación social, protección, manejo, salvaguardia y sostenibilidad del patrimonio cultural material e inmaterial, y las condiciones en que se realizará el registro informativo de esas actividades en una sección diferenciada del Banco, una vez autorizadas por el Comité.
d) Los criterios para la evaluación y calificación de las propuestas que se presenten al Banco de Iniciativas, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 2.2.3.1.9 y 2.2.3.1.10 de este decreto.
e) Las condiciones para la articulación del Banco de iniciativas con el Banco Único de Proyectos de Inversión del Departamento Nacional de Planeación, en los casos señalados en el parágrafo 4° del artículo 10 de la Ley 2070 de 2020.
f) La forma, plazos y condiciones en que se recibirán las iniciativas remitidas por las Secretarías de Cultura Municipales y Departamentales, o las entidades que hagan sus veces, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 2070 de 2020.
Parágrafo. El Banco de Iniciativas financiables con recursos de Foncultura, a que se refiere el presente artículo estará a cargo de Cocrea, sin perjuicio de las directrices que imparta el Ministerio de Cultura. En los contratos o convenios que se suscriban entre el Ministerio y Cocrea, se precisarán las actividades a desarrollar por parte de Cocrea, en relación con el Banco de iniciativas.
Artículo 2.2.3.4.2. Condiciones de las convocatorias: Para la realización de convocatorias cuyo fin sea la selección de proyectos o iniciativas del Banco a que se refiere el artículo 2.2.3.4.1 de este decreto, para su financiación Con cargo a los recursos de Foncultura, el Ministerio de Cultura deberá expedir un acto administrativo que contenga al menos:
a) La disponibilidad de presupuesto de Foncultura para el desarrollo de la o las convocatoria(s).
b) La vigencia presupuestal en que se deben ejecutar los recursos de Foncultura.
c) Los montos máximos de los proyectos presentados, autorizados por el Comité Directivo de Foncultura de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6° de la Ley 2070 de 2020.
d) Las condiciones técnicas, jurídicas y financieras que deben cumplir quienes presenten los proyectos, indicando si se requerirá, o no, contar con recursos de cofinanciación por parte de quien presente la iniciativa o proyecto.
e) Los criterios de calificación y priorización de los proyectos presentados.
f) Las condiciones para la ejecución de los recursos.
g) Los esquemas de interventoría, supervisión y/o seguimiento a la ejecución de los recursos.
h) Las garantías exigidas para el manejo de los recursos, cuando sea el caso.
Artículo 2.2.3.4.3. Selección de proyectos. El administrador de los recursos de Foncultura podrá contratar, con cargo a los recursos a que se refiere el artículo 2.2.3.1.4 de este decreto, un tercero evaluador, de acuerdo con las condiciones que se definan en el(los) convenio(s) que se suscriba(n) para el efecto. En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, la evaluación y/o calificación de los proyectos o iniciativas presentadas podrá realizarla el Ministerio de Cultura, a través de quien se designe para el efecto.
Artículo 2.2.3.4.4. Veracidad de la información presentada en las convocatorias. Independientemente de quien se designe o contrate para la evaluación de los proyectos o iniciativas presentadas al Banco a que se refiere el artículo 2.2.3.4.1 de este decreto, el Ministerio de Cultura o quien este indique tendrán la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada en el marco de las convocatorias a que se refiere el artículo 2.2.3.4.2 ibídem. En el evento en que se adviertan irregularidades en la información presentada, deberán ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.
CAPÍTULO V
Ejecución de los recursos de Foncultura
Artículo 2.2.3.5.1. Esquemas de ejecución de recursos. El(los) convenio(s) que se suscriba(n) entre el Ministerio de Cultura y Cocrea para la administración del Foncultura podrán definir:
a) Que los recursos del Fondo se ejecuten a través de la contratación de obras, servicios o actividades directamente por parte de Cocrea, o de los esquemas fiduciarios constituidos por esta última.
b) Que los recursos del Fondo se desembolsen a ganadores y beneficiarios de los programas y convocatorias para el otorgamiento de estímulos y apoyos.
c) Que los recursos del Fondo se desembolsen por parte de Cocrea a otras entidades públicas del nivel nacional o territorial, competentes para la ejecución del proyecto seleccionado.
d) Cualquier otro esquema permitido por las normas vigentes.
Artículo 2.2.3.5.2. Ejecución a través de otras entidades públicas. En el evento que se defina que la ejecución de los recursos de Foncultura se realizará mediante su desembolso por parte de Cocrea a otras entidades públicas nacionales o territoriales, competentes para el desarrollo del proyecto o iniciativa, los esquemas o procesos utilizados por dichas entidades públicas para la ejecución del proyecto, deberán someterse a las normas vigentes que les sean aplicables y se adelantarán bajo la responsabilidad de la respectiva entidad pública y de acuerdo con el régimen de contratación aplicable a la misma.
Artículo 2.2.3.5.3. Esquemas de seguimiento y otras garantías. Con cargo a los recursos a que se refiere el artículo 2.2.3.1.4 de este decreto, se podrán contratar terceros encargados de la interventoría, supervisión y/o seguimiento a la ejecución de los recursos para el desarrollo de proyectos o iniciativas aprobadas de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Cultura y en el marco de las convocatorias que realice este último. TÍTULO IV Título adicionado por el art. 1, Decreto 1733 de 2021 - Tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022 <El texto adicionado es el siguiente>
FONDO BUCARAMANGA 400 AÑOS
Artículo 2.2.4.1. Creación. Para efectos de la conmemoración de los cuatrocientos (400) años de fundación de la ciudad de Bucaramanga, créase un fondo cuenta sin personería jurídica denominado “Fondo Bucaramanga 400 años”.
Artículo 2.2.4.2. Naturaleza Jurídica del “Fondo Bucaramanga 400 años”. Según lo establecido en el artículo 7° de la Ley 2062 de 2020, el “Fondo Bucaramanga 400 años” es una cuenta especial, sin personería jurídica, administrada por el Ministerio de Cultura como un sistema separado de cuentas.
Artículo 2.2.4.3. Objeto. El objeto del “Fondo Bucaramanga 400 años” es recaudar y canalizar recursos destinados a financiar los bienes, servicios, actividades, programas y proyectos requeridos para la conmemoración de los cuatrocientos (400) años de fundación de la ciudad de Bucaramanga.
Artículo 2.2.4.4. Fuentes de Financiación. El “Fondo Bucaramanga 400 años”, adscrito al Ministerio de Cultura, se integrará con los siguientes recursos:
1. Recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación.
2. Recursos que se le asignen del Presupuesto de la Gobernación de Santander y de la Alcaldía de Bucaramanga.
3. Recursos que el Ministerio de Cultura designe para la finalidad señalada.
4. Recursos que otras entidades nacionales destinen para la conmemoración de los 400 años de la fundación de la ciudad de Bucaramanga a través de los convenios interadministrativos suscritos con el Ministerio de Cultura.
5. Aportes de Cooperación Internacional.
6. Donaciones, transferencias o aportes en dinero que reciba.
7. Ingresos obtenidos por la estampilla conmemorativa de los 400 años de fundación de la ciudad de Bucaramanga, autorizada mediante el artículo 6° de la Ley 2062 de 2020.
Parágrafo primero. El Ministerio de Cultura, como entidad administradora del “Fondo Bucaramanga 400 años”, podrá constituir un patrimonio autónomo para el manejo y administración de los recursos.
Parágrafo segundo. Los recursos establecidos en el presente artículo estarán supeditados a las disponibilidades de recursos y prioridades del Gobierno nacional, tal y como lo indica el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Artículo 2.2.4.5. Plan de gastos. Los bienes, servicios, actividades, programas y proyectos requeridos para la conmemoración de los cuatrocientos (400) años de fundación de la ciudad de Bucaramanga no harán parte del plan de inversión dispuesto en el artículo 4°, parágrafo transitorio, de la Ley 2062 de 2020.
El “Fondo Bucaramanga 400 años” tendrá un plan de gastos específicos para su administración, manejo y ejecución.
Artículo 2.2.4.6. Dirección, Administración, Planeación y Ordenación del Gasto del “Fondo Bucaramanga 400 años”. La dirección, administración, planeación y ordenación del gasto del Fondo estará a cargo del Ministerio de Cultura, el cual, en ejercicio de tales funciones deberá:
1. Realizar las operaciones y actividades administrativas, financieras, contables y presupuestales, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.
2. Adelantar actividades que permitan realizar el control de los recursos provenientes de las distintas fuentes de financiación previstas para el funcionamiento del “Fondo Bucaramanga 400 años”.
3. Adelantar actividades de planeación coordinadas a través de las dependencias correspondientes del Ministerio de Cultura.
4. Ejecutar los recursos de acuerdo con el plan de gastos de este fondo.
5. Procurar la adecuada y cumplida ejecución de los recursos que le hayan sido destinados.
6. Suministrar la información que requieran los organismos de control u otras autoridades del Estado, sobre la ejecución de los recursos del fondo.
7. Las demás inherentes a la administración y ordenación del gasto del fondo.
Parágrafo 1°. Para la elaboración del plan de gastos especifico de este fondo, el Ministerio de Cultura deberá contar con la participación de un (1) delegado de la Gobernación de Santander, un (1) delegado de la Alcaldía de Bucaramanga y un (1) delegado del Ministerio de Cultura.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Cultura adelantará lo concerniente a la dirección, administración, planeación y ordenación del gasto del “Fondo Bucaramanga 400 años” de conformidad con lo señalado en el presente Título.
Artículo 2.2.4.7 Gastos operativos. El “Fondo Bucaramanga 400 años” podrá destinar recursos a gastos operativos y de administración que sean necesarios y estén relacionados con comisiones y gastos fiduciarios, selección, evaluación, aprobación, seguimiento, supervisión e interventoría de la contratación de bienes, servicios, actividades, programas y proyectos que sean requeridos para la conmemoración de los cuatrocientos (400) años de fundación de la ciudad de Bucaramanga, en cumplimiento del objeto del fondo.
Artículo 2.2.4.8. Apropiación de los Recursos del “Fondo Bucaramanga 400 años.” Para efectos de la apropiación de los recursos del Fondo, se tendrá en cuenta la disponibilidad de los recursos, así como lo siguiente:
1. Los recursos a que se refiere el 2.2.4.4. numeral 1, de este Decreto serán destinados por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al presupuesto del Ministerio de Cultura, con destino al “Fondo Bucaramanga 400 años”.
2. Los recursos a que se refiere el artículo 2.2.4.4., numerales 2 y 3, de este Decreto, podrán ser trasladados a la cuenta especial del “Fondo Bucaramanga 400 años”, de acuerdo con lo previsto en las normas vigentes.
3. Los demás recursos previstos en el artículo 7° de la Ley 2062 de 2020 seguirán las reglas presupuestales y de contratación previstas en las normas vigentes, teniendo en consideración la naturaleza de cada una de las fuentes de dichos recursos.
Artículo 2.2.4.9. Ejecución. Los bienes, servicios, actividades, programas y proyectos requeridos para el cumplimiento del objeto de este Fondo serán ejecutados y/o contratados por la Gobernación de Santander o por la Alcaldía de Bucaramanga, mediante la celebración de los contratos o convenios interadministrativos con el Ministerio de Cultura.
Los contratos o convenios interadministrativos suscritos entre estas Entidades, serán para dar cumplimiento a la ejecución de los recursos dispuestos en el Fondo que administra el Ministerio de Cultura.
Parágrafo 1°. En todos los casos, se observará el régimen de contratación que sea aplicable, y el seguimiento y supervisión de los contratos y convenios corresponderá a la entidad contratante en cada caso.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Cultura podrá administrar y ejecutar los recursos del fondo-cuenta establecidos en este Decreto mediante un patrimonio autónomo.
Parágrafo 3°. Las reglas presupuestales serán las que se encuentran definidas en la normatividad actual, de acuerdo con la naturaleza de los fondos señalados en el presente Título.
PARTE III SISTEMA NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN - SNPCN-. TITULO I ASPECTOS GENERALES Artículo 2.3.1.1. Modificado por el art. 1, Decreto 2358 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación. El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, cuya sigla es SNPCN, está constituido por el conjunto de instancias públicas de los niveles nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por los propietarios, usufructuarios y tenedores de los bienes del patrimonio cultural de la Nación y los que ejerzan mismos derechos sobre los bienes de interés cultural, portadores de las manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, y de las manifestaciones incorporadas a la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial, así como otras prácticas de patrimonio cultural inmaterial reconocidas en instrumentos de identificación y sistemas de registro en los distintos ámbitos territoriales que el Ministerio de Cultura reglamente y sus portadores, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación, e Información, y por las competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre sí, que posibilitan la protección, la salvaguardia, la recuperación, la conservación, la sostenibilidad y la divulgación del patrimonio cultural de la Nación.
El SNPCN tiene por objeto contribuir a la valoración, la preservación, la salvaguardia, la protección, la recuperación, la conservación, la sostenibilidad, la divulgación y la apropiación social del patrimonio cultural de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y en la legislación en particular, en la Ley 397 de 1997, modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, y bajo los principios de descentralización, diversidad, participación, coordinación y autonomía.
De conformidad con el artículo 5° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 2° de la Ley 1185 de 2008, el SNPCN está bajo la coordinación general del Ministerio de Cultura, el cual tiene la facultad de fijar normas técnicas y administrativas, a que deberán sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema, en consonancia con la ley y con las previsiones del presente decreto.
Para promover la apropiación social del patrimonio cultural, el SNPCN propugnará implementación de programas y proyectos formativos y de procesos de información a escala nacional y regional, que incentiven la participación activa de las comunidades, las instituciones, los entes territoriales, las colectividades y los agentes culturales en los procesos de valoración y reflexión sobre el patrimonio cultural.
Son sujetos del Sistema Nacional de patrimonio cultural de la Nación: los propietarios, usufructuarios y tenedores de bienes de interés cultural y las comunidades o colectividades de las manifestaciones incorporadas a la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial.
Aunque no forman parte del Sistema Nacional de patrimonio cultural de la Nación, los propietarios de inmuebles colindantes y los que conforman las zonas de influencia de los bienes de interés cultural deberán cumplir con lo establecido en la normatividad vigente.
Parágrafo. Respecto a los bienes de interés cultural de naturaleza inmueble y mueble los propietarios, poseedores, usufructuarios, tenedores y custodios, las personas naturales o jurídicas que posean bienes de interés cultural o ejerzan su tenencia, además de las disposiciones generales referentes al patrimonio cultural deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Realizar el mantenimiento adecuado y periódico del bien con el fin de asegurar su conservación.
2. Asegurar que el bien cuente con un uso que no represente riesgo o limitación para su conservación ni vaya en detrimento de sus valores.
3. Establecer mecanismos o determinantes que permitan la recuperación y la sostenibilidad de los bienes.
4. Solicitar la autorización de intervención ante la autoridad competente que haya efectuado la declaratoria. El texto original era el siguiente: Artículo 2.3.1.1. Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación. El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, cuya sigla es (SNPCN), está constituido por el conjunto de instancias públicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, por los bienes de interés cultural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier título y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación, Información, y por las competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre sí, que posibilitan la protección, salvaguardia, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación. El SNPCN tiene por objeto contribuir a la valoración, preservación, salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad, divulgación y apropiación social del patrimonio cultural, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, en la legislación, en particular en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y bajo los principios de descentralización, diversidad, participación, coordinación y autonomía. De conformidad con el artículo 5º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 2° de la Ley 1185 de 2008, el SNPCN está bajo la coordinación general del Ministerio de Cultura, el cual tiene la facultad de fijar normas técnicas y administrativas, a las que deberán sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema, en consonancia con la ley y con las previsiones del presente decreto. Para promover la apropiación social del patrimonio cultural, el SNPCN propenderá por la implementación de programas y proyectos formativos y procesos de información a nivel nacional y regional, que incentiven la participación activa de las comunidades, instituciones, entes territoriales, colectividades y agentes culturales, en los procesos de valoración y reflexión sobre el patrimonio cultural. (Decreto número 763 de 2009, artículo 2°). Artículo 2.3.1.2. Articulación. Para garantizar su operatividad y funcionamiento el SNPCN se coordinará, relacionará e Integrará con el Sistema Nacional de Cultura y con los diferentes actores e instancias nacionales y territoriales involucrados en los procesos de planificación y ejecución de acciones en favor del patrimonio cultural. Del mismo modo, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008, literal “a”, para el logro de los objetivos del SNPC los planes de desarrollo de las entidades territoriales y los planes de las comunidades, grupos sociales y poblacionales incorporados a éstos, deberán armonizarse con el Plan Decenal de Cultura, con el Plan Nacional de Desarrollo y deben asignar los recursos para la salvaguardia, conservación, recuperación, protección, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural. (Decreto 763 de 2009, Articulo 3) Artículo 2.3.1.3. Modificado por el art. 2, Decreto 2358 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Competencias institucionales públicas. Para los fines de este decreto, son entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural, los departamentos, los distritos y municipios, las autoridades indígenas, las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993 y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollan, financian, fomentan o ejecutan actividades referentes al Patrimonio Cultural de la Nación. Sin perjuicio de otras atribuciones específicas que les asignen la Constitución Política u otras disposiciones legales, las actuaciones públicas que se establecen en la Ley 1185 de 2008 y en el presente decreto en relación con los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación y con los Bienes de Interés Cultural, cuya sigla es -BIC-, son las enumeradas en este artículo. En consonancia con lo anterior, cuando en este decreto se hace alusión a la competencia de la “instancia competente” o “autoridad competente” en cada caso se entenderá referida a las siguientes atribuciones específicas: Del Ministerio de Cultura. 1.1. Competencias generales sobre BIC del ámbito nacional y territorial. 1. Formular la política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación, y coordinar el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, para lo cual fijará las políticas generales y dictará lineamientos técnicos y administrativos, a los que deberán sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema. 2. Reglamentar los criterios de valoración que deberán aplicar todas las instancias competentes del ámbito nacional y territorial para declarar BIC. 3. Reglamentar, en caso de estimarlo necesario de acuerdo con las cambiantes conceptualizaciones del patrimonio cultural, categorías o clasificaciones de BIC adicionales a las establecidas en el presente decreto, para el ámbito nacional y territorial. Ver Resolución 262 de 2022, Ministerio de Cultura. 4. Establecer aspectos técnicos y administrativos relativos al contenido general de los Planes Especiales de Manejo y Protección, cuya sigla es -PEMP-, de los BIC del ámbito nacional y territorial, de conformidad con la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008 y este Decreto. 5. Determinar cuáles BIC declarados previamente a la expedición de la Ley 1185 de 2008 en los ámbitos nacional y territorial requieren PEMP y el plazo para adoptarlo, si fuere necesario en forma adicional a lo establecido en este decreto. 6. Autorizar de conformidad con la Ley 1185 de 2008 y este decreto, la exportación temporal de BIC muebles de propiedad de diplomáticos independientemente de la instancia que hubiera efectuado su declaratoria 7. Reglamentar aspectos técnicos y administrativos que se requieren para la exportación temporal de BIC muebles tanto del ámbito nacional como territorial, sin perjuicio de las regulaciones en materia aduanera. 8. Definir las herramientas y criterios para la conformación del Inventario del Patrimonio Cultural de la Nación, en coordinación con las entidades territoriales, de conformidad con el artículo 14° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 9º. de la Ley 1185 de 2008. 9.Reglamentar los aspectos técnicos y administrativos para la elaboración y actualización de registros de BIC de los ámbitos nacional y territorial, de conformidad con la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, y con lo establecido en este decreto. 10. Recibir noticia y mantener un registro de las sanciones administrativas impuestas en el ámbito nacional y territorial por las instancias competentes, en casos de vulneración al Patrimonio Cultural de la Nación consagrados en el artículo 15° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10° de la Ley 1185 de 2008. 11. Celebrar con las correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para la protección y para la efectiva aplicación del Régimen Especial de Protección cuando los bienes pertenecientes a aquellas hubieran sido declarados como BIC. 12. Revocar, cuando proceda, las declaratorias de monumentos nacionales efectuadas por el Ministerio de Educación. 13. Destinar los recursos que las leyes sobre la materia y las correspondientes leyes anuales de presupuesto le asignen para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación. Las facultades del Ministerio de Cultura en lo referente a la expedición de lineamientos técnicos y administrativos necesarios se ejercerán dentro de las previsiones de las normas legales y el presente decreto. 1.2. Competencias específicas sobre BIC del ámbito nacional. Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural. 1. Elaborar y administrar la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, e Incluir en dicha Lista los bienes que podrían llegar ser declarados como BIC en dicho ámbito. 2. Definir cuáles de los bienes incluidos en la Lista de que trata el numeral anterior requieren un Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-. Declaratorias y revocatorias. 3. Efectuar las declaratorias de los BIC del ámbito nacional. 4. Revocar los actos de declaratoria de BIC del ámbito nacional por razones legales o cuando los respectivos bienes hubieran perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria. 5. Someter al concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural los actos antes enumerados que requieran de la participación de dicho Consejo, y acoger dichos conceptos cuando tengan carácter obligatorio. Régimen Especial de Protección de BIC. 6. Actuar como instancia competente en lo relacionado con la aplicación del Régimen Especial de Protección, cuya sigla es -REP-, de que trata el artículo 11°. de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008, respecto de los bienes que declare como BIC del ámbito nacional o de los declarados como tal con anterioridad a la Ley 1185 de 2008. 7. Aprobar los PEMP de bienes que declare como BIC del ámbito nacional o los declarados como tal antes de la expedición de la Ley 1185 de 2008, si tales bienes requieren dicho plan, previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. 8. Autorizar las intervenciones en BIC del ámbito nacional, así como aquellas que se pretendan realizar en sus áreas de influencia y/o en bienes colindantes con dichos bienes. 9. Autorizar las intervenciones en espacios públicos localizados en sectores urbanos declarados BIC del ámbito nacional. 10. Registrar a profesionales que supervisen intervenciones de BIC del ámbito nacional. 11. Autorizar, cuando proceda en los casos previstos en la Ley 1185 de 2008 y bajo las condiciones allí establecidas y reglamentadas en este decreto, la exportación temporal de BIC muebles del ámbito nacional. 12. Evaluar los ofrecimientos de enajenación de BIC muebles del ámbito nacional, producto de la intención de venta de sus propietarios y dar respuesta de conformidad con el artículo 11º. de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, numeral 4º, y recibir noticia de la transferencia de dominio de los BIC del ámbito nacional de conformidad con la misma disposición legal. 13. Informar a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que ésta incorpore la anotación en el folio de matrícula Inmobiliaria respecto de los BIC Inmuebles que declare, o los declarados con anterioridad a la expedición de la Ley 1185 de 2008 en el ámbito nacional, así como sobre la existencia del PEMP aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido. Igualmente, informar sobre la revocatoria de tales declaratorias. 14. Autorizar en casos excepcionales, la enajenación o el préstamo de BIC del ámbito nacional que pertenezcan a entidades públicas, entre entidades públicas de cualquier orden, y autorizar cuando proceda a las entidades públicas propietarias de BIC del ámbito nacional, para darlos en comodato a entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad o celebrar con éstas convenios o contratos de que trata el artículo 10° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 6º de la Ley 1185 de 2008. 15. Elaborar y mantener actualizado el registro de BIC del ámbito nacional, e incorporar los registros de BIC del ámbito territorial al Registro Nacional de BIC de conformidad con el artículo 14° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 9º de la Ley 1185 de 2008. Sanciones 16. Aplicar o coordinar, según el caso, respecto de los BIC del ámbito nacional el régimen precautelar y sancionatorio dispuesto en el artículo 15° de la ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10º de la ley 1185 de 2008. Del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, ICANH Al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, ICANH le compete aplicar con exclusividad en todo el territorio nacional el Régimen Especial del Patrimonio Arqueológico, así como las funciones que le asigna la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 en relación con dicho patrimonio, las cuales se describen en éste Decreto en el título sobre Patrimonio Cultural de la Nación y Entidades Rectoras, capítulo VIII sobre Patrimonio Arqueológico. III. Del Archivo General de la Nación. Al Archivo General de la Nación le compete con exclusividad y con sujeción a los procedimientos establecidos en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, llevar a cabo las acciones de que trata este artículo, numeral 1.2 sus subnumerales, respecto de los bienes muebles de carácter archivístico. Sin perjuicio de lo anterior, las competencias del Archivo General de la Nación en la materia se realizarán de manera que garantice la coordinación necesaria dentro del Sistema Nacional de Archivos de que trata la Ley 594 de 2000. Las disposiciones de este decreto serán aplicables en forma general al Archivo General de la Nación y al Régimen Especial de Protección de archivos declarados BIC, en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de tales bienes. En todo caso, el Ministerio de Cultura, en coordinación con el Archivo General de la Nación, podrá expedir reglamentaciones técnicas relativas a la declaratoria de archivos como BIC, a los criterios de valoración pertinentes y a la aplicación específica del Régimen Especial de Protección de BIC. IV. De los municipios. A los municipios a través de la respectiva alcaldía municipal, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito municipal que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo. También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes incluidos en los Planes de Ordenamiento Territorial y los declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los concejos municipales y alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008, literal “b". Del mismo modo les compete, en coordinación con el respectivo Concejo Municipal, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia. A los municipios les corresponde la formulación del PEMP para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en espacio público localizados en su territorio. V. De los distritos. A los distritos a través de la respectiva alcaldía distrital, de conformidad con el artículo 8º de la ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito distrital que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo. También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los concejos distritales o alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008, literal “b”. Del mismo modo les compete, en coordinación con el respectivo Concejo Distrital, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia. VI. De los departamentos. A los departamentos a través de las gobernaciones, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito departamental que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo. También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por las asambleas departamentales o gobernaciones, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008, literal “b”. Del mismo modo les compete, en coordinación con la respectiva Asamblea Departamental, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia. VIl. De las autoridades indígenas. A las Autoridades Indígenas, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC que declaren o pretendan declarar como tales en sus jurisdicciones, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo. VIII. De las autoridades de comunidades negras. A las autoridades de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC que declaren o pretendan declarar como tales en sus jurisdicciones, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo. IX. Del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. Al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural le corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones que le asigna el presente Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, en especial respecto de los bienes de competencia del Ministerio de Cultura y del Archivo General de la Nación según las previsiones de este decreto. X. De los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural. A los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural les corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones análogas para el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural que se establecen en este Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, respecto de los bienes de competencia de los departamentos, municipios, autoridades indígenas y autoridades de comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993. XII. De los Consejos Distritales de Patrimonio Cultural. A los Consejos Distritales de Patrimonio Cultural les corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones análogas para el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural que se establecen en este Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, respecto de los bienes de competencia de los distritos.
Parágrafo. Frente al patrimonio de carácter documental archivístico les corresponde emitir los conceptos previos del ingreso a la Lista Indicativa de Candidatos de Bienes de Interés de Carácter Documental Archivístico (LIC-BICCDA), la declaratoria de BIC-CDA, así como la aprobación del Plan Especial de Manejo y Protección de Carácter Documental Archivístico (PEMP-CDA), a los órganos asesores del Sistema Nacional de Archivos: en el orden nacional esta función recae en el Comité Evaluador de Documentos del Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado y en el ámbito territorial les corresponde a los Consejos Territoriales de Archivo en su respectiva jurisdicción, en competencia análoga a la de los Consejos de patrimonio cultural.
Las declaratorias de carácter documental archivístico-BIC-CDA, el ingreso a la Lista Indicativa de Candidatos de Bienes de Interés de Carácter Documental Archivístico LIC-BIC-CDA, y la solicitud y aprobación del Plan Especial de Manejo y Protección de Carácter Documental Archivístico -PEMP-CDA, le corresponden a la autoridad competente: en el orden nacional al Director del Archivo General de la Nación, y en el orden territorial al Gobernador, al Alcalde Distrital o Municipal, a la Autoridad Indígena y Autoridad de Comunidad Negra. Las autoridades indicadas deben expedir el respectivo acto administrativo.
De igual manera cumplir las funciones que le asigna el presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan, desarrollen o adicionen, en especial de los bienes de carácter documental archivístico. El texto original era el siguiente: Artículo 2.3.1.3. Competencias institucionales públicas. Para los fines de este decreto, son entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural, los departamentos, los distritos y municipios, las autoridades indígenas, las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993 y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollan, financian, fomentan o ejecutan actividades referentes al Patrimonio Cultural de la Nación. Sin perjuicio de otras atribuciones específicas que les asignen la Constitución Política u otras disposiciones legales, las actuaciones públicas que se establecen en la Ley 1185 de 2008 y en el presente decreto en relación con los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación y con los Bienes de Interés Cultural, cuya sigla es (BIC), son las enumeradas en este artículo. En consonancia con lo anterior, cuando en este decreto se hace alusión a la competencia de la “instancia competente” o “autoridad competente” en cada caso se entenderá referida a las siguientes atribuciones específicas: Del Ministerio de Cultura. 1.1. Competencias generales sobre BIC del ámbito nacional y territorial. 1. Formular la política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación, y coordinar el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, para lo cual fijará las políticas generales y dictará lineamientos técnicos y administrativos, a los que deberán sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema. 2. Reglamentar los criterios de valoración que deberán aplicar todas las instancias competentes del ámbito nacional y territorial para declarar BIC. 3. Reglamentar, en caso de estimarlo necesario de acuerdo con las cambiantes conceptualizaciones del patrimonio cultural, categorías o clasificaciones de BIC adicionales a las establecidas en el presente decreto, para el ámbito nacional y territorial. 4. Establecer aspectos técnicos y administrativos relativos al contenido general de los Planes Especiales de Manejo y Protección, cuya sigla es (PEMP), de los BIC del ámbito nacional y territorial, de conformidad con la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008 y este decreto. 5. Determinar cuáles BIC declarados previamente a la expedición de la Ley 1185 de 2008 en los ámbitos nacional y territorial requieren PEMP y el plazo para adoptarlo, si fuere necesario en forma adicional a lo establecido en este decreto. 6. Autorizar de conformidad con la Ley 1185 de 2008 y este decreto, la exportación temporal de BIC muebles de propiedad de diplomáticos independientemente de la instancia que hubiera efectuado su declaratoria. 7. Reglamentar aspectos técnicos y administrativos que se requieren para la exportación temporal de BIC muebles tanto del ámbito nacional como territorial, sin perjuicio de las regulaciones en materia aduanera. 8. Definir las herramientas y criterios para la conformación del Inventario del Patrimonio Cultural de la Nación, en coordinación con las entidades territoriales, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 9º de la Ley 1185 de 2008. 9. Reglamentar los aspectos técnicos y administrativos para la elaboración y actualización de registros de BIC de los ámbitos nacional y territorial, de conformidad con la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, y con lo establecido en este decreto. 10. Recibir noticia y mantener un registro de las sanciones administrativas impuestas en el ámbito nacional y territorial por las instancias competentes, en casos de vulneración al Patrimonio Cultural de la Nación consagrados en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008. 11. Celebrar con las correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para la protección y para la efectiva aplicación del Régimen Especial de Protección cuando los bienes pertenecientes a aquellas hubieran sido declarados como BIC. 12. Revocar, cuando proceda, las declaratorias de monumentos nacionales efectuadas por el Ministerio de Educación. 13. Destinar los recursos que las leyes sobre la materia y las correspondientes leyes anuales de presupuesto le asignen para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación. Las facultades del Ministerio de Cultura en lo referente a la expedición de lineamientos técnicos y administrativos necesarios se ejercerán dentro de las previsiones de las normas legales y el presente decreto. 1.2. Competencias específicas sobre BIC del ámbito nacional. Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural. 1. Elaborar y administrar la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, e Incluir en dicha Lista los bienes que podrían llegar ser declarados como BIC en dicho ámbito. 2. Definir cuáles de los bienes incluidos en la Lista de que trata el numeral anterior requieren un Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP). Declaratorias y revocatorias. 3. Efectuar las declaratorias de los BIC del ámbito nacional. 4. Revocar los actos de declaratoria de BIC del ámbito nacional por razones legales o cuando los respectivos bienes hubieran perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria. 5. Someter al concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural los actos antes enumerados que requieran de la participación de dicho Consejo, y acoger dichos conceptos cuando tengan carácter obligatorio. Régimen Especial de Protección de BIC. 6. Actuar como instancia competente en lo relacionado con la aplicación del Régimen Especial de Protección, cuya sigla es (REP), de que trata el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008, respecto de los bienes que declare como BIC del ámbito nacional o de los declarados como tal con anterioridad a la Ley 1185 de 2008. 7. Aprobar los PEMP de bienes que declare como BIC del ámbito nacional o los declarados como tal antes de la expedición de la Ley 1185 de 2008, si tales bienes requieren dicho plan, previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. 8. Autorizar las intervenciones en BIC del ámbito nacional, así como aquellas que se pretendan realizar en sus áreas de influencia y/o en bienes colindantes con dichos bienes. 9. Autorizar las intervenciones en espacios públicos localizados en sectores urbanos declarados BIC del ámbito nacional. 10. Registrar a profesionales que supervisen intervenciones de BIC del ámbito nacional. 11. Autorizar, cuando proceda en los casos previstos en la Ley 1185 de 2008 y bajo las condiciones allí establecidas y reglamentadas en este decreto, la exportación temporal de BIC muebles del ámbito nacional. 12. Evaluar los ofrecimientos de enajenación de BIC muebles del ámbito nacional, producto de la intención de venta de sus propietarios y dar respuesta de conformidad con el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, numeral 4, y recibir noticia de la transferencia de dominio de los BIC del ámbito nacional de conformidad con la misma disposición legal. 13. Informar a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que ésta incorpore la anotación en el folio de matrícula Inmobiliaria respecto de los BIC Inmuebles que declare, o los declarados con anterioridad a la expedición de la Ley 1185 de 2008 en el ámbito nacional, así como sobre la existencia del PEMP aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido. Igualmente, informar sobre la revocatoria de tales declaratorias. 14. Autorizar en casos excepcionales, la enajenación o el préstamo de BIC del ámbito nacional que pertenezcan a entidades públicas, entre entidades públicas de cualquier orden, y autorizar cuando proceda a las entidades públicas propietarias de BIC del ámbito nacional, para darlos en comodato a entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad o celebrar con éstas convenios o contratos de que trata el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 6º de la Ley 1185 de 2008. 15. Elaborar y mantener actualizado el registro de BIC del ámbito nacional, e incorporar los registros de BIC del ámbito territorial al Registro Nacional de BIC de conformidad con el artículo 14 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 9º de la Ley 1185 de 2008. Sanciones 16. Aplicar o coordinar, según el caso, respecto de los BIC del ámbito nacional el régimen precautelar y sancionatorio dispuesto en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008. II. Del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, (ICANH) Al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, (ICANH) le compete aplicar con exclusividad en todo el territorio nacional el Régimen Especial del Patrimonio Arqueológico, así como las funciones que le asigna la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 en relación con dicho patrimonio, las cuales se describen en éste Decreto en eltítulosobre Patrimonio Cultural de la Nación y Entidades Rectoras, capítulo VIII sobre Patrimonio Arqueológico. III. Del Archivo General de la Nación. Al Archivo General de la Nación le compete con exclusividad y con sujeción a los procedimientos establecidos en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, llevar a cabo las acciones de que trata este artículo, numeral 1.2 sus subnumerales, respecto de los bienes muebles de carácter archivístico. Sin perjuicio de lo anterior, las competencias del Archivo General de la Nación en la materia se realizarán de manera que garantice la coordinación necesaria dentro del Sistema Nacional de Archivos de que trata la Ley 594 de 2000. Las disposiciones de este decreto serán aplicables en forma general al Archivo General de la Nación y al Régimen Especial de Protección de archivos declarados BIC, en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de tales bienes. En todo caso, el Ministerio de Cultura, en coordinación con el Archivo General de la Nación, podrá expedir reglamentaciones técnicas relativas a la declaratoria de archivos como BIC, a los criterios de valoración pertinentes y a la aplicación específica del Régimen Especial de Protección de BIC. IV. De los municipios. A los municipios a través de la respectiva alcaldía municipal, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito municipal que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo. También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes incluidos en los Planes de Ordenamiento Territorial y los declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los concejos municipales y alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008, literal “b”. Del mismo modo les compete, en coordinación con el respectivo Concejo Municipal, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia. A los municipios les corresponde la formulación del PEMP para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en espacio público localizados en su territorio. V. De los distritos. A los distritos a través de la respectiva alcaldía distrital, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito distrital que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo. También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los concejos distritales o alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008, literal “b”. Del mismo modo les compete, en coordinación con el respectivo Concejo Distrital, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia. VI. De los departamentos. A los departamentos a través de las gobernaciones, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito departamental que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo. También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por las asambleas departamentales o gobernaciones, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008, literal “b”. Del mismo modo les compete, en coordinación con la respectiva Asamblea Departamental, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia. VII. De las autoridades indígenas. A las Autoridades Indígenas, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BlC que declaren o pretendan declarar como tales en sus jurisdicciones, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo. VIII. De las autoridades de comunidades negras. A las autoridades de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BlC que declaren o pretendan declarar como tales en sus jurisdicciones, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo. IX. Del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. Al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural le corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones que le asigna el presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, en especial respecto de los bienes de competencia del Ministerio de Cultura y del Archivo General de la Nación según las previsiones de este decreto. X. De los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural. A los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural les corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones análogas para el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural que se establecen en este decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, respecto de los bienes de competencia de los departamentos, municipios, autoridades indígenas y autoridades de comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993. XII. De los Consejos Distritales de Patrimonio Cultural. A los Consejos Distritales de Patrimonio Cultural les corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones análogas para el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural que se establecen en este decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, respecto de los bienes de competencia de los distritos. (Decreto número 763 de 2009, artículo 4°) Artículo 2.3.1.4. Adicionado por el art. 3, Decreto 2358 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Principio de Coordinación en materia del patrimonio cultural. En aplicación del Régimen Especial de Protección señalado en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008 y en concordancia con el principio de coordinación, las iniciativas de políticas, reglamentaciones, programas y proyectos que desarrollen otros de los sectores públicos que involucren bienes de interés cultural con declaratoria del ámbito nacional o manifestaciones inscritas en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial LRPCI del ámbito nacional, deberán informarse al Ministerio de Cultura para ser concertados con el fin de garantizar los principios fundamentales establecidos en el artículo 1 de la Ley 397 de 1997 y evaluar y mitigar impactos al patrimonio cultural de la Nación. Parágrafo 1°. El impacto de las políticas, las reglamentaciones, los programas o los proyectos de que trata el presente artículo será definido por el Ministerio de Cultura.
Parágrafo 2°. Las entidades territoriales deberán establecer medidas para la protección, la salvaguardia y la sostenibilidad del patrimonio cultural de su respectivo territorio articulando los planes de desarrollo e instrumentos de ordenamiento territorial con el patrimonio cultural. Artículo 2.3.1.5. Adicionado por el art. 4, Decreto 2358 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> El Ministerio de Cultura evaluará las iniciativas de políticas, reglamentaciones, programas y proyectos que desarrollen cualesquiera de los diferentes sectores, que involucren BIC con declaratoria del ámbito nacional o manifestaciones inscritas en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial LRPCI del ámbito nacional, siempre que se establezca que no han sido socializadas o generen impactos que afecten al patrimonio cultural; de dicha evaluación el Ministerio de Cultura podrá tomar las medidas que considere necesarias para la protección del patrimonio cultural con el respectivo soporte de impactos.
Parágrafo. El soporte de impactos al patrimonio cultural será definido por
el Ministerio de Cultura a través de un protocolo en el que se fijará el
procedimiento, instancias, medidas y su ejecución. Artículo 2.3.1.6. Adicionado por el art. 5, Decreto 2358 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Acuerdos sobre el patrimonio cultural. El Ministerio de Cultura a través de acuerdos con los diferentes sectores, señalará los lineamientos de protección, salvaguardia, difusión y sostenibilidad del patrimonio cultural, estos acuerdos estarán enmarcados en las condiciones de manejo de los PEMP para los bienes de interés cultural del ámbito nacional y los PES para las manifestaciones inscritas en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial del ámbito nacional, asociados a los territorios señalados en los instrumentos que permitan su reconocimiento y desarrollo en el marco del cumplimiento de los principios de la Ley General de Cultura y las acciones señaladas en los respectivos planes. Parágrafo 1°. En los acuerdos se podrán reflejar a través de cualquier expresión de la
administración, como convenios interadministrativos, Actos Administrativos,
Circulares, entre los sectores involucrados en los que se señalarán las
condiciones de manejo, los lineamientos de salvaguardia del patrimonio cultural
y obligaciones; será el Ministerio de Cultura quien defina los alcances de la
protección, la salvaguardia, mientras que las alternativas de armonización se
evaluarán con los sectores involucrados. Parágrafo 2°. Los acuerdos de que trata el presente artículo deberán ser
publicados en la página web del Ministerio de Cultura y serán objeto de
revisión frente a su ejecución de manera semestral por parte de dicha cartera,
con el fin de verificar el cumplimiento. TITULO II CONSEJO NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL. Artículo 2.3.2.1. Modificado por el art. 6, Decreto 2358 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Conformación del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 397 de 1997, modificatorio del artículo 4° de la Ley 1185 de 2008, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural es el órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación; de conformidad con el literal a del mencionado artículo se podrá ampliar la representación de otras entidades estatales o sectores privados. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se integra de la siguiente forma: 1. El Ministro de Cultura o su delegado, quien lo presidirá. 2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado. 3. El Ministro de Vivienda, Ciudad y territorio o su delegado. 4. El Decano de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado. 5. El Presidente de la Academia Colombiana de Historia o su delegado. 6. El Presidente de la Academia Colombiana de la Lengua o su delegado 7. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos o su delegado. 8. Un representante de las universidades que tengan departamentos encargados del estudio del patrimonio cultural. 9. Tres (3) expertos distinguidos en el ámbito de la salvaguardia o conservación del patrimonio cultural designados por el Ministro de Cultura. 10. El Director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) o su delegado. 11. El Director del Instituto Caro y Cuervo o su delegado. 12. El Director del Archivo General de la Nación o su delegado 13. El Director de Parques Nacionales Naturales de Colombia, o su delegado. 14. El Director del Servicio Geológico Colombiano, o su delegado. 15. Un representante de la sociedad civil a través del programa Vigías del Patrimonio. 16. El Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien participará en las sesiones con voz, pero sin voto y ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. Parágrafo 1°. El Consejo podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos, o a particulares representantes de las agremiaciones u organizaciones sectoriales, así como a las demás personas y sectores de la sociedad civil que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes participarán con voz pero sin voto. Parágrafo 2°. Los representantes señalados en el numeral 9 de este artículo serán , designados para períodos de 2 años, prorrogables. Estos podrán ser removidos antes del vencimiento del término para el cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del Consejo, sin justa causa debidamente comprobada o cuando omitan cumplir con las funciones previstas en la ley o en este decreto. La remoción será efectuada mediante acto que
emita el Ministerio de Cultura. Si se tratare del representante previsto en el
numeral 8 se efectuará una nueva convocatoria en los términos previstos en este
decreto. En la designación de los expertos por el Ministro de Cultura se tendrá
en cuenta la diversidad regional. El texto original era el siguiente: Artículo 2.3.2.1. Conformación del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. De conformidad con el artículo 4º de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 7º de la Ley 397 de 1997, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural es el órgano encargado de asesorar al Gobierno nacional en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se integra de la siguiente forma: 1. El Ministro de Cultura o su delegado, quien lo presidirá. 2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado. 3. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado. 4. El Decano de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado. 5. El Presidente de la Academia Colombiana de Historia o su delegado. 6. El Presidente de la Academia Colombiana de la Lengua o su delegado 7. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos o su delegado. 8. Un representante de las Universidades que tengan departamentos encargados del estudio del patrimonio cultural. 9. Tres (3) expertos distinguidos en el ámbito de la salvaguardia o conservación del patrimonio cultural designados por el Ministro de Cultura. 10. El Director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, (ICANH) o su delegado. 11. El Director del Instituto Caro y Cuervo o su delegado. 12. El Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien participará en las sesiones con voz pero sin voto y ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. 13. El Director del Archivo General de la Nación o su delegado. Parágrafo 1º. El Consejo podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos, o a particulares representantes de las agremiaciones u organizaciones sectoriales, así como a las demás personas y sectores de la sociedad civil que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes participarán con voz pero sin voto. Parágrafo 2º. Los representantes señalados en numeral 9 de este artículo serán designados para períodos de 2 años, prorrogables. Estos podrán ser removidos antes del vencimiento del término para el cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del Consejo, sin justa causa debidamente comprobada o cuando omitan cumplir con las funciones previstas en la ley o en este decreto. La remoción será efectuada mediante acto que emita el Ministerio de Cultura. Si se tratare del representante previsto en el numeral 8°. Se efectuará una nueva convocatoria en los términos previstos en este decreto. En la designación de los expertos por el Ministro de Cultura se tendrá en cuenta la diversidad regional. Parágrafo 3°. En la designación de los expertos por el Ministro de Cultura se tendrá en cuenta la diversidad regional. (Decreto número 1313 de 2008, artículo 1°, Adicionado por el Decreto número 763 de 2009, artículo 76) Artículo 2.3.2.2. Elección del representante de las universidades. El representante de las universidades a que se refiere el numeral 8º del artículo anterior será designado por un término de dos (2) años. Para la elección de este representante se seguirá el siguiente procedimiento: 1. El Ministerio de Cultura efectuará una Convocatoria mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional y en su página web. En esta convocatoria se especificarán los requisitos que deberán cumplir las universidades que presenten candidatos, los requisitos que deberán cumplir los candidatos, la modalidad de inscripción a la convocatoria, los documentos necesarios para presentarse a esta y el sistema de puntuación que se utilizará durante el proceso de selección. 2. Las universidades que cuenten con programas de pregrado o programas superiores como posgrado, especialización, maestría u otros superiores al nivel de pregrado en áreas que defina la convocatoria y que tengan relación con el estudio, investigación y demás relativas al patrimonio cultural de la Nación, según la convocatoria y requisitos de acreditación que defina el Ministerio de Cultura, podrán proponer, a través de sus representantes legales, sus candidatos en el término máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la convocatoria. Las propuestas de candidatos serán recibidas y consolidadas por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien verificará en cada una el cumplimiento de los requisitos y les asignará un puntaje según el sistema de puntuación previamente establecido. 3. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, el Ministerio de Cultura publicará en su página web los nombres de los tres (3) candidatos que hayan obtenido el mayor puntaje, a efectos de que por vía electrónica o mediante documento escrito, los representantes legales de las universidades aceptadas por cumplir con los requisitos exigidos, emitan su voto. 4. La emisión del voto se efectuará durante los tres (3) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, al cabo de los cuales el Ministerio de Cultura publicará el resultado en su página web y se lo comunicará al representante elegido. 5. El representante elegido deberá expresar mediante escrito dirigido a la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, en los tres (3) días hábiles siguientes, su aceptación de la designación. Parágrafo 1°. En caso que se presente un empate en la votación del representante, se escogerá al que haya obtenido un mayor puntaje de acuerdo con el sistema de puntuación establecido por el Ministerio de Cultura. Parágrafo 2º. En caso que se presente un empate en la votación y en el puntaje, el Ministerio de Cultura efectuará la correspondiente designación entre los candidatos que hayan quedado empatados. Parágrafo 3º. El representante en ejercicio cumplirá sus actividades hasta que se elija el nuevo representante. Parágrafo 4º. En caso que el representante en ejercicio se desvincule de la universidad que lo presentó, se efectuará una nueva convocatoria. (Decreto 1313 de 2008, artículo 3, Modificado por el Decreto 3322 de 2008, Artículo 1) Artículo 2.3.2.2.1. Adicionado por el art. 7, Decreto 2358 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Elección del representante de la sociedad civil a través del programa Vigías del Patrimonio. El representante de los vigías del patrimonio a que se refiere el numeral 15° del artículo 2.3.2.1. será designado por un término de un (1) año. Para la elección de este representante se seguirá el siguiente procedimiento: 1. El Ministerio de Cultura efectuará una convocatoria mediante la publicación de un aviso en su página web. En esta convocatoria se especificarán los requisitos que deberán cumplir los grupos de Vigías del Patrimonio Cultural que presenten candidatos, los requisitos que deberán cumplir los candidatos, la modalidad de inscripción a la convocatoria y los documentos necesarios para presentarse a esta. 2. Los grupos de Vigías del Patrimonio que se encuentren debidamente registrados y acreditados en el año anterior a la elección, según la convocatoria y los requisitos de acreditación que defina el Ministerio de Cultura, podrán proponer, a través de sus coordinadores, a sus candidatos en el término máximo de quince (15) días hábiles a partir de la convocatoria. Las propuestas de candidatos serán recibidas y consolidadas por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien verificará en cada una el cumplimiento de los requisitos establecidos. 3. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, el Ministerio de Cultura publicará en su página web los nombres de los candidatos postulados por cada grupo de vigías, a efectos de que por vía electrónica o mediante documento escrito, los coordinadores de los grupos de vigías registrados ante el Ministerio de Cultura aceptados por cumplir con los requisitos exigidos emitan su voto. 4. La emisión del voto se efectuará durante los cinco (5) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, al cabo de los cuales el Ministerio de Cultura publicará el resultado en su página web y se lo comunicará al vigía del patrimonio elegido. 5. El vigía del patrimonio elegido deberá expresar mediante escrito dirigido a la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, en los tres (3) días hábiles siguientes, su aceptación de la designación. Parágrafo 1°. En caso de que se presente un empate en la votación, el representante será elegido por el Ministro de Cultura. Parágrafo 2°. El postulado por cada grupo de vigías debe ser elegido de manera democrática a través de los espacios de participación que cada grupo de vigías defina. Los soportes del resultado de la elección del postulado deberán ser anexados en el punto con el numeral 2 del presente artículo. Parágrafo 3°. El representante de los vigías en ejercicio cumplirá sus actividades hasta que se elija el nuevo representante.
Parágrafo 4°. En caso de que el representante en ejercicio se desvincule de la del grupo de vigías que lo presentó, se efectuará una nueva convocatoria. Artículo 2.3.2.3. Funciones. Son funciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, las siguientes: 1. Asesorar al Ministerio de Cultura, en el diseño de la política estatal relativa al patrimonio cultural de la Nación, la cual tendrá como objetivos principales la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro. 2. Proponer recomendaciones al Ministerio de Cultura en el diseño de las estrategias para la protección y conservación del patrimonio cultural de la Nación que puedan incorporarse al Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, a través del Plan Nacional de Cultura. 3. Recomendar, sin interferir con la facultad legal exclusiva del Ministerio de Cultura, los bienes materiales de naturaleza mueble o inmueble que podrían ser incluidos en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, para los propósitos descritos en el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008, numeral 1º, modificatorio del artículo 8º de la Ley 397 de 1997. 4. Estudiar y emitir concepto previo al Ministerio de Cultura para efectos de las decisiones que éste Ministerio deba adoptar en materia de declaratorias y revocatorias relativas a bienes de interés cultural del ámbito nacional. La declaratoria de un bien o conjunto de bienes como de interés cultural del ámbito nacional, así como la revocatoria de tales declaratorias deberá contar con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural según lo establecido en la Ley 1185 de 2008. 5. Estudiar y emitir concepto previo al Ministerio de Cultura respecto de si el bien material del ámbito nacional declarado como Bien de Interés Cultural requiere o no, del Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP- y, conceptuar sobre el contenido del respectivo PEMP. El concepto de que trata este numeral tendrá carácter obligatorio para el Ministerio de Cultura. 6. Recomendar, sin interferir con la facultad legal exclusiva del Ministerio de Cultura, las manifestaciones que podrían llegar a ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, prevista en el artículo 8º de la Ley 1185 de 2008, mediante el cual se adicionó el artículo 11-1 a la Ley 397 de 1997. 7. Estudiar y conceptuar a solicitud conjunta del Ministerio de Cultura y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, sobre la inclusión de manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, y sobre el Plan de Salvaguardia propuesto para el respectivo caso, entendiéndose que dicho Plan debe estar orientado al fortalecimiento, revitalización, sostenibilidad y promoción de la respectiva manifestación. La inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial y el Plan de Salvaguardia que necesariamente deberá adoptarse para el efecto, deberá contar en todos los casos con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. 8. Asesorar al Ministerio de Cultura en los aspectos que éste solicite relativos a la regulación, reglamentación, manejo, salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación. 9. Recomendar si lo estima procedente, lineamientos que pudieran ser tenidos en consideración en el ámbito departamental, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, para efectos de manejo del patrimonio cultural y los bienes de interés cultural en las respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de las competencias que la Ley 1185 de 2008 le atribuye con exclusividad a las autoridades en las jurisdicciones mencionadas y a los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural. 10. Recomendar criterios para la aplicación del principio de coordinación que debe emplearse en la declaratoria y manejo de los Bienes de Interés Cultural y para la inclusión de Manifestaciones en las Listas Representativas de Patrimonio Cultural Inmaterial en los diferentes ámbitos territoriales. 11. Formular al Ministerio de Cultura propuestas sobre planes y programas de cooperación en el ámbito nacional e internacional que pudieran contribuir a la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación y apoyar en la gestión de tales mecanismos de cooperación. 12. Las demás funciones que correspondan a su naturaleza de organismo asesor. (Decreto 1313 de 2008, artículo 2) Artículo 2.3.2.4. Reuniones. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se reunirá una vez dentro de cada bimestre calendario anual y extraordinariamente cuando sea convocado por su presidente o por tres (3) o más de sus miembros. (Decreto 1313 de 2008, artículo 4) Artículo 2.3.2.5. Participación de los miembros del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. Los miembros del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural deberán declarar los conflictos de intereses que en cualquier caso llegaren a presentarse entre sus funciones como miembros del Consejo y sus expectativas o intereses particulares. Los miembros de las universidades y los tres expertos que integran el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, -aunque no son funcionarios públicos, cumplen funciones públicas en el ejercicio de sus actividades en el Consejo. (Decreto 1313 de 2008, artículo 5) Artículo 2.3.2.6. Modificado por el art. 8, Decreto 2358 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Quorum. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural podrá sesionar con la asistencia mínima de la mitad más uno de sus miembros.
El texto original era el siguiente: Artículo 2.3.2.6. Quórum. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural podrá sesionar con la asistencia de mínimo siete (7) de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes. No integrará esta mayoría decisoria el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien carece de voto. (Decreto número 1313 de 2008, artículo 6°) Artículo 2.3.2.7. Honorarios y gastos. Los miembros del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural no percibirán honorarios por su participación en el mismo. Su actividad se realizará ad-honorem. El Ministerio de Cultura podrá cubrir los viáticos o los gastos de transporte, hospedaje y alimentación, que demande la participación de los miembros del Consejo e invitados cuando residan fuera de Bogotá D.C., o similares gastos cuando las reuniones deban hacerse fuera de Bogotá D.C.. (Decreto 1313 de 2008, artículo 7) Artículo 2.3.2.8. Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. La Secretaría técnica y administrativa será ejercida por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura. (Decreto 1313 de 2008, artículo 8) Artículo 2.3.2.9. Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural será ejercida por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, y tendrá las siguientes funciones: 1. Convocar oportunamente a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. 2. Elaborar las actas de las deliberaciones y decisiones del Consejo nacional de Patrimonio Cultural, y suscribirlas conjuntamente con el Presidente del Consejo. Las actas deberán contener como mínimo: a). La ciudad, lugar, fecha y hora en la cual se efectúa la reunión. b). Indicación de los medios utilizados por la Secretaría Técnica para comunicar la citación a los miembros integrantes del Consejo. c). Lista de los miembros del Consejo asistentes a la sesión, indicando en cada caso la entidad o sector que representan. d). Síntesis de los temas tratados en la reunión, así como de las recomendaciones y conceptos. e). En caso de que el quorum establecido en este decreto para deliberar así lo exigiere, se dejará constancia del sentido del voto de cada miembro del Consejo. 3. Actuar como secretario en las reuniones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, para lo cual podrá contar con la asistencia de funcionarios de la Dirección de Patrimonio. 4. Presentar al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural los informes, estudios, propuestas y demás documentación que sea necesaria para el cumplimiento de las funciones a cargo del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. 5. Velar por la implementación de las decisiones y recomendaciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. 6. Coordinar logísticamente las reuniones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. 7. Organizar y mantener en todo momento un archivo ordenado y actualizado en medios físico y magnético, sobre las sesiones y actividades del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. 8. Mantener un registro actualizado de los integrantes del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. 9. Las demás que correspondan a la naturaleza de la Secretaría Técnica y las que le sean asignadas por el Ministro de Cultura. (Decreto 1313 de 2008, artículo 9) Artículo 2.3.2.10. Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural. Los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural que se creen de conformidad con el Artículo 4º de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 7º de la Ley 397 de 1997, cumplirán dentro de las jurisdicciones y respecto de los bienes y manifestaciones que dicha ley les asigna, funciones análogas a las establecidas para el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y se sujetarán a lo aquí señalado en materia de no pago de honorarios. Parágrafo. En la composición de los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural deberá garantizarse la participación diversa y técnica que determina el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 7º de la Ley 397 de 1997. (Decreto 1313 de 2008, artículo 10) PARTE IV PATRIMONIO CULTURAL MATERIAL TITULO I BIENES DE INTERÉS CULTURAL -BIC- Artículo 2.4.1.1. Modificado por el art. 9, Decreto 2358 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Prevalencia de disposiciones sobre patrimonio cultural. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, numeral 1.5 y con lo preceptuado en la Ley 388 de 1997 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles declaradas como BIC prevalecerán al momento de adoptar, modificar o ajustar los instrumentos de ordenamiento territorial en cualquier ámbito, así como los demás instrumentos de planificación territorial de distritos y municipios. Previamente a su aprobación, dichas disposiciones
deberán contar con concepto favorable de la autoridad que haya realizado la
declaratoria del BIC, puestas a consideración del respectivo Consejo de
Patrimonio Cultural. Parágrafo. Cuando en las áreas protegidas del
Sistema Nacional de Áreas Protegidas o de ecosistemas estratégicos se
encuentren localizados BIC del ámbito nacional, el Ministerio de Cultura deberá
generar recomendaciones en torno a la protección del bien a la autoridad
administradora del área protegida, quien a su vez las deberá incorporar en el
plan de manejo ambiental siempre y cuando no sean excluyentes con el régimen de
usos. El texto original era el siguiente: Artículo 2.4.1.1. Prevalencia de disposiciones sobre patrimonio cultural. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, numeral 1.5 y con lo preceptuado en la Ley 388 de 1997 o las normas que los modifiquen o sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles declaradas como BIC prevalecerán al momento de adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios y distritos. (Decreto número 763 de 2009: Artículo 5°) Artículo 2.4.1.2. Criterios de Valoración. Los criterios de valoración son pautas generales que orientan y contribuyen a la atribución y definición de la significación cultural de un bien mueble o inmueble. La significación cultural es la definición del valor cultural del bien a partir del análisis Integral de los criterios de valoración y de los valores atribuidos. Los BIC del ámbito nacional y territorial serán declarados por la instancia competente, de conformidad con los siguientes criterios de valoración, sin perjuicio de otros que de ser necesario podrá señalar el Ministerio de Cultura: 1. Antigüedad: Determinada por la fecha o época de origen, fabricación o construcción del bien. 2. Autoría: Identificación del autor, autores o grupo que hayan dejado testimonio de su producción, asociada a una época, estilo o tendencia. La autoría puede ser, excepcionalmente, atribuida. 3. Modificado por el art. 10, Decreto 2358 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Valor simbólico: Un bien posee valor simbólico cuando manifiesta modos de ver y de sentir el mundo. El valor simbólico tiene un fuerte poder de identificación y cohesión social. Lo simbólico mantiene, renueva y actualiza deseos, emociones e ideales construidos e interiorizados que vinculan tiempos y espacios de memoria. Este valor hace referencia a la vinculación del bien con procesos, prácticas, eventos o actividades significativas para la memoria o el desarrollo constante de la comunidad, así como con manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial de la misma. El texto original era el siguiente: 3. Autenticidad: Determinada por el estado de conservación del bien y su evolución en el tiempo. Se relaciona con su constitución original y con las transformaciones e intervenciones subsiguientes, las cuales deben ser claramente legibles. Las transformaciones o alteraciones de la estructura original no deben desvirtuar su carácter.
4. Constitución del bien: Se refiere a los materiales y técnicas constructivas o de elaboración. 5. Forma: Se relaciona con los elementos compositivos y ornamentales del bien respecto de su origen histórico, su tendencia artística, estilística o de diseño, con el propósito de reconocer su utilización y sentido estético. 6. Estado de conservación: Condiciones físicas del bien plasmadas en los materiales, estructura, espacialidad o volumetría, entre otros. Entre las condiciones que lo determinan se encuentran el uso, el cuidado y el mantenimiento del bien. 7. Contexto ambiental: Se refiere a la constitución e implantación del bien en relación con el ambiente y el paisaje. 8. Contexto urbano: Se refiere a la inserción del bien como unidad individual, en un sector urbano consolidado. Se deben analizar características tales como el perfil, el diseño, los acabados, la volumetría, los elementos urbanos, la organización, los llenos y vacíos y el color. 9. Contexto físico: Se refiere a la relación del bien con su lugar de ubicación. Analiza su contribución a la conformación y desarrollo de un sitio, población o paisaje. Si el bien se ubica dentro de un inmueble debe analizarse si fue concebido como parte integral de este y/o si ha sido asociado con un nuevo uso y función relevantes dentro del inmueble. 10. Representatividad y contextualización sociocultural: Hace referencia a la significación cultural que el bien tiene en la medida que crea lazos emocionales de la sociedad hacia los objetos y sitios. Revela el sentido de pertenencia de un grupo humano sobre los bienes de su hábitat toda vez que implica referencias colectivas de memoria e identidad. Los criterios de valoración antes señalados permiten atribuir valores a los bienes tales como: 1. Valor histórico: Un bien posee valor histórico cuando se constituye en documento o testimonio para la reconstrucción de la historia, así como para el conocimiento científico, técnico o artístico. Es la asociación directa del bien con épocas, procesos, eventos y prácticas políticas, económicas, sociales y culturales, grupos sociales y personas de especial importancia en el ámbito mundial, nacional, regional o local. 2. Valor estético: Un bien posee valor estético cuando se reconocen en éste atributos de calidad artística, o de diseño, que reflejan una idea creativa en su composición, en la técnica de elaboración o construcción, así como en las huellas de utilización y uso dejadas por el paso del tiempo. Este valor se encuentra relacionado con la apreciación de las características formales y físicas del bien y con su materialidad. 3. Valor simbólico: Un bien posee valor simbólico cuando manifiesta modos de ver y de sentir el mundo. El valor simbólico tiene un fuerte poder de identificación y cohesión social. Lo simbólico mantiene, renueva y actualiza deseos, emociones e ideales construidos e interiorizados que vinculan tiempos y espacios de memoria. Este valor hace referencia a la vinculación del bien con procesos, prácticas, eventos o actividades significativas para la memoria o el desarrollo constante de la comunidad. Parágrafo. Un bien puede reunir todos o algunos de los valores o basarse en uno o varios de los criterios de valoración señalados en este artículo, para ser declarado por la instancia competente como BIC del ámbito nacional o territorial, según su representatividad para el ámbito de que se trate. (Decreto 763 de 2009, Artículo 6) Artículo 2.4.1.3. Procedimiento para declarar BIC. El procedimiento que deberá seguir la autoridad competente en todos los casos para declarar BIC, es el establecido en el artículo 8º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008. Las declaratorias de BIC que se lleven a cabo sin seguir el procedimiento definido en la referida ley y reglamentado en este decreto, estarán viciadas de nulidad conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. La solicitud de nulidad podrá formularla cualquier instancia o persona. (Decreto 763 de 2009; Artículo 7) Artículo 2.4.1.4. Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural. La inclusión de un bien en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural, cuya sigla es - LICBIC-, constituye el primer paso que deberá cumplir la instancia competente dentro del proceso de declaratoria de BIC. Esta inclusión no implica la sujeción del mismo al Régimen Especial de Protección establecido en la Ley 1185 de 2008 y reglamentado en este Decreto. La LICBIC consiste en un registro de información que administrará, en cada caso, la autoridad competente. Podrán ingresar a la LICBIC aquellos bienes que, de acuerdo con su significación cultural en el ámbito correspondiente (nacional, departamental, distrital, municipal, territorios indígenas o territorios de comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y por estar acorde con los criterios de valoración señalados en este Decreto, son susceptibles de ser declarados como BIC. Una vez incluido un bien en la LICBIC, la autoridad competente definirá si el mismo requiere o no la formulación de un Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-. La inclusión de un bien en la LICBIC se comunicará al solicitante o al propietario, usufructuario o persona interesada o a los terceros Indeterminados, en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo. La LICBIC debe integrarse al Inventario de Patrimonio Cultural de la Nación que administra el Ministerio de Cultura o a los inventarios que administren, en sus respectivas especialidades, las autoridades nacionales y territoriales competentes. En todo caso la Inclusión de bienes en una LICBIC del ámbito nacional o territorial debe informarse en un término no superior a un mes al Ministerio de Cultura, el cual podrá fijar las características que deberá reunir dicha información. (Decreto 763 de 2009; Artículo 8) Artículo 2.4.1.5. Iniciativa para la declaratoria. La iniciativa para la declaratoria de un BIC puede surgir de la autoridad competente para el efecto, del propietario del bien y/o de un tercero con independencia de su naturaleza pública o privada, natural o jurídica. Cuando la iniciativa provenga del propietario o de un tercero, la solicitud debe formularse ante la autoridad competente de efectuar la declaratoria. Si el bien requiere la formulación de PEMP a juicio de la autoridad competente según lo señalado en el artículo anterior, el propietario o interesado deberán formularlo. Durante este período la autoridad competente no perderá la facultad de formular oficiosamente el PEMP de lo cual informará oportunamente al autor de la iniciativa. El Ministerio de Cultura establecerá, de conformidad con las facultades que le otorga la Ley 1185 de 2008, los requisitos técnicos y administrativos que deberá cumplir quien solicite una declaratoria de BIC. (Decreto 763 de 2009; Artículo 9) Artículo 2.4.1.6. Concepto del Consejo de Patrimonio Cultural. Una vez incluido un bien en la LICBIC y formulado el respectivo PEMP, si el bien lo requiere a juicio de la autoridad competente, se someterá la propuesta de declaratoria de BIC y el PEMP al concepto del Consejo de Patrimonio Cultural correspondiente. El Consejo respectivo emitirá su concepto sobre la declaratoria y aprobación del PEMP si fuere el caso o sobre la necesidad de efectuar correcciones. La propuesta se podrá presentar tantas veces como sea necesario. (Decreto 763 de 2009; Artículo 10) Artículo 2.4.1.7. Principio de coordinación. De conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008, para la declaratoria y manejo de los BIC se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital, municipal o de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993. Todos los expedientes de declaratoria de BIC que sean sometidos a partir de la expedición de este decreto a los Consejos Distritales o Departamentales de Patrimonio Cultural, deberán informarse al Ministerio de Cultura con una antelación no menor a quince (15) días hábiles a dicha postulación. El Ministerio de Cultura podrá emitir las opiniones que estime necesarias. Del mismo modo, podrá solicitar que se suspenda el proceso e iniciar uno nuevo. (Decreto 763 de 2011; Artículo 11) Artículo 2.4.1.8. Naturaleza de las declaratorias. Los actos de declaratoria o revocatoria de BIC son actos administrativos en los términos del Código Contencioso Administrativo. La actuación administrativa consiste en el procedimiento previsto en el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 8º de la Ley 397 de 1997, sin perjuicio de los términos reglamentados en este decreto. (Decreto 763 de 2009; Artículo 12) Artículo 2.4.1.9. Modificado por el art. 11, Decreto 2358 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Contenido del acto administrativo de declaratoria. Todo acto administrativo que declare un bien como BIC deberá contener como mínimo: 1. La descripción y la localización
georreferenciada del bien, el conjunto de bienes, los sectores urbanos, los
centros históricos o paisajes culturales. Para el caso de un conjunto de bienes
muebles, se debe incluir la lista preliminar. 2. La delimitación del área afectada y la zona de
influencia, junto con la indicación de las matrículas inmobiliarias en el caso
de bienes inmuebles. 3. La descripción del espacio de ubicación en el
caso de bienes muebles. 4. Los criterios de valoración y valores
considerados para establecer la significación cultural del bien, el conjunto de
bienes, los sectores urbanos, los centros históricos. 5. Especificar las obligaciones a cargo de los
propietarios, poseedores, custodios o tenedores del BIC. 6. La referencia al Régimen Especial de Protección
de los BIC previsto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 modificado por el
artículo 7° de la Ley 1185 de 2008. 7. La aprobación del Plan Especial de Manejo y
Protección (PEMP), si este se re¬quiere, en cuyo caso hará parte integral del
acto administrativo. 8. La referencia al régimen sancionatorio previsto
en el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 15 de la
Ley 397 de 1997. 9. La decisión de declarar como BIC el bien, el
conjunto de bienes, los sectores urbanos, los centros históricos o paisajes
culturales de que se trate. 10. La obligatoriedad de notificar y comunicar el
acto, según el caso, y la indicación de los recursos que
proceden. 11. La obligatoriedad de informar el acto
administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el caso de
los bienes inmuebles. Parágrafo. Cuando se trate de bienes inmuebles, la
autoridad competente deberá remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos copia del acto de declaratoria y de aprobación del PEMP, si fuere
pertinente, para efectos de su registro en el(los) respectivo(s) folio(s) de
matrículas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en
vigor de la declaratoria. De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de
la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, este
tipo de inscripciones no tiene ningún costo. Del mismo modo deberá procederse
en caso de revocatoria de la declaratoria. El texto original era el siguiente: Artículo 2.4.1.9. Contenido del acto de declaratoria. Todo acto administrativo que declare un bien como BIC deberá contener como mínimo: 1. La descripción y localización del bien o conjunto de bienes. 2. La delimitación del área afectada y la zona de influencia, en el caso de bienes inmuebles. 3. La descripción del espacio de ubicación en el caso de bienes muebles. 4. Los criterios de valoración y valores considerados para establecer la significación cultural del bien o conjunto de bienes. 5. La referencia al Régimen Especial de Protección de los BIC previsto en el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 11 de la Ley 397 de 1997. 6. La aprobación del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), si éste se requiere, en cuyo caso hará parte integral del acto administrativo. 7. La referencia al régimen sancionatorio previsto en el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 15 de la Ley 397 de 1997. 8. La decisión de declarar el bien o conjunto de bienes de que se trate, como BIC. 9. La obligatoriedad de notificar y comunicar el acto, según el caso, y la indicación de los recursos que proceden. 10. La obligatoriedad de remitir el acto administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el caso de los bienes inmuebles. Parágrafo. Cuando se trate de bienes inmuebles, la autoridad competente deberá remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos copia del acto de declaratoria y de aprobación del PEMP, si fuere pertinente, para efectos de su registro en él(los) folio(s) de matrículas respectivo(s) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la declaratoria. De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008, este tipo de inscripciones no tiene ningún costo. Del mismo modo deberá procederse en caso de revocatoria de la declaratoria. (Decreto número 763 de 2009; artículo 13) Artículo 2.4.1.10. Modificado por el art. 12, Decreto 2358 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Definición de Bien de Interés Cultural. Son bienes de interés cultural BIC, aquellos que por sus valores y criterios representan la identidad nacional, declarados mediante acto administrativo por la entidad competente, quedando sometidos al régimen especial de protección definido en la ley; estos pueden ser de naturaleza mueble, inmueble o paisajes culturales. Los bienes del patrimonio arqueológico se consideran bienes de interés cultural de la nación de conformidad con lo estipulado en la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008. El texto original era el siguiente: Artículo 2.4.1.10. Bienes Inmuebles de Interés Cultural. En desarrollo de lo acordado en la Séptima Conferencia Panamericana, reunida en Montevideo en el año de 1933, se consideran como bienes de interés cultural los monumentos inmuebles, además de los de origen colonial y prehispánico, los siguientes: a) Los que están íntimamente vinculados con la lucha por la Independencia y con el período inicial de la organización de la República; b) Las obras de la naturaleza de belleza especial o que tengan interés científico para el estudio de la flora, la fauna, la geología y la paleontología. (Decreto número 264 de 1963; artículo 2°) Artículo 2.4.1.11. Objetos de valor artístico e histórico. Se consideran objetos de valor artístico o histórico los enumerados en el Tratado celebrado entre las Repúblicas Americanas en la Séptima Conferencia Panamericana, al cual adhirió Colombia por medio de la Ley 14 de 1936, salvo lo dispuesto en la Ley 1675 de 2013 sobre Patrimonio Cultural Sumergido, así: 1. De la época precolombina: las armas de guerra o utensilios de labor, las obras de alfarería, los tejidos, las joyas y amuletos, los grabados, diseños y códice, los equipos, los trajes, los adornos de toda índole y en general todo objeto mueble que por su naturaleza o procedencia muestre que proviene de algún inmueble que auténticamente pertenece a aquella época histórica; 2. De la época colonial: las armas de guerra y los utensilios de trabajo, trajes, medallas, monedas, amuletos y joyas, los diseños, pinturas, grabados, planos y cartas geográficas, los códices y todo libro raro por su escasez, forma y contenido, los objetos de orfebrería, porcelana, marfil, carey, los de encaje, y en general todas las piezas recordatorias que tengan valor histórico o artístico; 3. De la época de emancipación y de comienzos de la República: los mencionados en la enumeración anterior y que correspondan a este período histórico; 4. De todas las épocas: 1) Las bibliotecas oficiales y de instituciones, las bibliotecas particulares valiosas tomadas en su conjunto, los archivos nacionales y las colecciones de manuscritos oficiales y particulares de alta significación histórica. 2) Como riqueza natural, los ejemplares zoológicos de especies bellas y raras que están amenazadas de exterminio o de extinción natural, y cuya conservación sea necesaria para el estudio de la fauna. (Decreto 264 de 1963; Artículo 5) Artículo 2.4.1.12. Bienes pertenecientes a la época colonial. Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la época colonial que hubieren sido declarados o lo sean con posterioridad a la vigencia de este decreto como monumentos nacionales o como bienes de interés cultural, se les aplicarán las disposiciones del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por la Ley 1185 de 2008, artículo 7. (Decreto 833 de 2002; Artículo 6) Artículo 2.4.1.13. Declaratoria de sectores antiguos. Sin perjuicio de otras reservas que puedan decretarse en el futuro, se incluyen en las reservas especificadas en el artículo 4° de la Ley 163 de 1959 los sectores antiguos de Bogotá, Socorro, San Gil, Pamplona, Rionegro (Antioquia), Marinilla y Girón. Para los efectos de la declaratoria a que se refieren este artículo y el 4° de la mencionada Ley, se entenderá por sectores antiguos las calles, plazas, plazoletas, murallas y demás inmuebles originarios de los siglos XVI, XVII, XVIII y principios del XIX. (Decreto 264 de 1963; Artículo 4) Artículo 2.4.1.14. Autorización de Exportaciones de BIC. Las exportaciones temporales de BIC serán autorizadas por la instancia competente según lo previsto en este Decreto, cuando se comprueben estrictamente los fines determinados en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008. El Ministerio de Cultura, fijará aspectos técnicos generales para que procedan las autorizaciones, sin perjuicio de las regulaciones aduaneras. (Decreto 763 de 2009; Artículo 52) Artículo 2.4.1.15. Enajenación y otros contratos sobre BIC de entidades públicas. De conformidad con el artículo 10° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 6° de la Ley 1185 de 2008, los BIC de propiedad de entidades públicas, son inembargables, imprescriptibles e inalienables. La autorización de enajenaciones o préstamos entre entidades públicas, se llevará a cabo mediante acto administrativo motivado que expida la autoridad competente. Del mismo modo en caso de la celebración de contratos de que trata el parágrafo de la referida disposición, respecto de entidades privadas sin ánimo de lucro, se expedirá acto administrativo motivado, sin perjuicio de los demás requisitos que señala el artículo 355 de la Constitución Política, o los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998. Este tipo de contratos o convenios con particulares sólo podrá tener como finalidad principal garantizar lo necesario para la protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del respectivo BIC sin afectar su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. En este sentido, el uso que se le de al inmueble debe garantizar su integridad. Sin perjuicio de otras Informaciones, ni de las estipulaciones de los respectivos contratos, el acto administrativo a que se refiere este artículo deberá contener como mínimo: 1. La identificación de las partes y de sus representantes legales, cuando al momento de la autorización se conozca la parte contratista. 2. La descripción y localización del bien o bienes de que se trate. 3. La situación administrativa, técnica, jurídica u otras que describan la situación actual del bien. 4. El acto de declaratoria como BIC. 5. El PEMP, en caso de que el bien lo tuviere. 6. La descripción de actividades de protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del bien, que la entidad llevará a cabo de acuerdo con el PEMP, si el bien lo tuviere. Si el bien no cuenta con PEMP, serán de conformidad con las indicaciones de la entidad comodante, o enajenante si se trata de enajenación entre entidades públicas. 7. La entidad comodataria, la adquirente de la propiedad, o el particular, deberá manifestar por escrito su compromiso irrevocable de cumplir con las actividades de protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del bien. 8. La descripción sobre las partes, objeto, obligaciones, valores, plazo y condiciones del contrato a celebrar. Parágrafo 1°. Será de responsabilidad exclusiva de la entidad que celebre el respectivo contrato, dar cumplimiento a las exigencias legales. Parágrafo 2°. Durante el desarrollo del contrato, la entidad pública que lo celebre deberá enviar a la entidad que otorgó la autorización, la información que ésta requiera. Una vez terminado el contrato deberá, enviar un informe final sobre la ejecución y liquidación del mismo. En todo caso, la entidad que otorgue la autorización podrá realizar labores de supervisión y vigilancia con el fin de verificar que las condiciones en las cuales fue otorgada la autorización se estén cumpliendo. Parágrafo 3°. Previo a la autorización, la autoridad competente podrá establecer la necesidad de adoptar un PEMP para el BIC, en caso de que éste no lo tuviere. (Decreto 763 de 2009; Artículo 53) Artículo 2.4.1.1.16. Adicionado por el art. 13, Decreto 2358 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Área afectada. Es el área de interés o demarcación física del inmueble o conjunto de inmuebles, sectores urbanos o centros históricos, compuesta por sus áreas construidas y libres, para efectos de su declaratoria como BIC.
Por la naturaleza de los BIC, el área afectada
puede estar conformada por diferentes inmuebles y muebles con o sin valores
culturales específicos, sin que ello represente el reconocimiento puntual de
estos últimos y su manejo se reflejará en los niveles de intervención. Se
entiende que los mismos brindan unidad al conjunto y su inclusión en el área
afectada del BIC se realizará para mantener o recuperar las características
particulares del contexto y garantizar el comportamiento y estabilidad
estructural del conjunto. Artículo 2.4.1.1.17. Adicionado por el art. 14, Decreto 2358 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Zona de influencia. Es la demarcación del contexto circundante o próximo al bien declarado, necesario para que sus valores se conserven. Para delimitar la zona de influencia, se debe realizar un análisis de las potencialidades y de las amenazas o riesgos que puedan afectar al bien declarado, en términos de paisaje, ambiente, contexto urbano o rural e infraestructura, y si aplica, la relación del bien con manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial identificadas por la comunidad. Parágrafo. Como medida transitoria, hasta que se
definan el área afectada y la zona de influencia de cada bien de interés
cultural mediante un estudio específico y su correspondiente acto
administrativo o con la aprobación de un PEMP cuando el BIC lo requiera, se
delimitan como área afectada y zona de influencia de los bienes de interés
cultural del ámbito nacional que no cuenten con estas áreas definidas, las siguientes: Para los bienes de interés cultural localizados en
zonas urbanas: Área afectada Está comprendida por la demarcación física del
inmueble, el conjunto de inmuebles, la unidad predial, o según conste en el
correspondiente acto de declaratoria. Zona de influencia Está comprendida por 100 metros lineales contados a
partir de la finalización del área afectada, por cada una de sus fachadas,
hasta formar un polígono, y toma de predios completos en los casos en que estos
se vean afectados parcialmente. En caso de intersección con cursos de agua, se
incluye la ribera opuesta. Para los bienes de interés cultural localizados en
zonas rurales: Área afectada: Está comprendida por la demarcación física del
inmueble, el conjunto de inmuebles, o según conste en el correspondiente acto
de declaratoria. Zona de influencia: Está comprendida por 300 metros lineales, contados
a partir de la finalización del área afectada, hasta formar un polígono. En
caso de intersección con cursos de agua, se incluye la ribera opuesta. CAPÍTULO I Capítulo I Sustituido por el art. 15, Decreto 2358 de 2019 <El nuevo texto es el siguiente> De los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) Artículo 2.4.1.1.1. Definición y objetivo de los PEMP. Los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) son un instrumento de gestión de los bienes de interés cultural mediante el cual se establecen acciones necesarias para garantizar la protección, la conservación y la sostenibilidad de los BIC o de los bienes que pretendan declararse como tales. Si a juicio de la autoridad competente dicho plan se requiere, los PEMP deben establecer las relaciones que se tiene con el patrimonio cultural de naturaleza material, inmaterial y las condiciones ambientales. Como instrumento del Régimen Especial de Protección de los BIC, deben: 1. Definir las condiciones para la articulación de los bienes con su contexto físico, arquitectónico, urbano o rural, los planes preexistentes y su entorno sociocultural, partiendo de la conservación de sus valores, la mitigación de sus riesgos, el aprovechamiento de sus potencialidades y su relación con las manifestaciones de patrimonio cultural inmaterial. 2. Precisar las acciones en diferentes escalas de protección de carácter preventivo y/o correctivo que sean necesarias para la conservación de los bienes. 3. Establecer las condiciones físicas, de mantenimiento, conservación y rehabilitación de los bienes. 4. Establecer mecanismos o determinantes que permitan la recuperación y sostenibilidad de los bienes. 5. Generar las condiciones y estrategias para el mejor conocimiento y la apropiación de los bienes por parte de la comunidad, con el fin de garantizar su conservación y su transmisión a las futuras generaciones. 6. Armonizar y garantizar la regulación del uso del suelo, la ocupación y el aprovechamiento para la protección del BIC e integración con el entorno local; para el caso de BIC inmuebles, la incorporación de los elementos de gestión urbanística y los instrumentos de gestión del suelo, en que el BIC no se considere de manera aislada de las demás realidades urbanas, o para bienes muebles cuando aplique. Parágrafo 1: Cuando en las Áreas Arqueológicas Protegidas existan bienes muebles o inmuebles con declaratoria de BIC del ámbito nacional, se podrán formular un PEMP con el componente arqueológico cumpliendo lo establecido en el Título 2 de la Parte 4 del Decreto 1080 de 2015, o cuando las disposiciones de los Planes de Manejo Arqueológico no sean los instrumentos suficientes para la efectiva protección de estas áreas y demás BIC localizados en estas áreas. Artículo 2.4.1.1.2. Competencias para la formulación de los PEMP. Para los bienes del Grupo Arquitectónico, las Colecciones Privadas y Públicas y los bienes muebles asociados a inmuebles, la formulación del PEMP corresponde al propietario. En dicha formulación podrá concurrir el tercero solicitante de la declaratoria. Para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en Espacio Público, la formulación del PEMP corresponde a las autoridades distritales o municipales del territorio donde se localicen. Las autoridades departamentales y nacionales competentes podrán concurrir mediante el aporte de recursos en este caso. Parágrafo 1°. La modificación y el ajuste del PEMP para los bienes inmuebles del grupo arquitectónico, las Colecciones Privadas y Públicas y los bienes muebles asociados a inmuebles, le corresponden a su propietario, para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en Espacio Público, les corresponde a las autoridades distritales o municipales del territorio en donde se localicen. Las autoridades departamentales y nacionales competentes podrán concurrir mediante el aporte de recursos en este caso. Artículo 2.4.1.1.3. Iniciativa de particulares para formular los PEMP. Los particulares propietarios de bienes declarados BIC o incluidos en la LIC-BIC pueden adelantar la formulación del PEMP, aunque no sea requerido por la autoridad competente, con el fin de llevar a cabo acciones de protección y preservación de los bienes, igualmente para el caso de bienes muebles lo podrán adelantar tenedores o custodios. Artículo 2.4.1.1.4. Competencia para la definición de contenidos de los PEMP. El Ministerio de Cultura podrá desarrollar las etapas de los PEMP, a través de la definición de aspectos técnicos y administrativos. Artículo 2.4.1.1.5. Competencias para la implementación de los PEMP. Una vez expedido y publicado el acto administrativo de aprobación del PEMP, se dará inicio a su implementación. Para los PEMP que correspondan a bienes del Grupo Arquitectónico, las Colecciones Privadas y Públicas o los bienes muebles asociados a inmuebles, la implementación de los PEMP corresponde al responsable definido en el mismo. Para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en Espacio Público, la implementación de los PEMP corresponde a las autoridades distritales o municipales del territorio en donde estos se localicen. Artículo 2.4.1.1.6. Plan de acción. Los competentes para la implementación de los PEMP deberán estructurar un plan de acción que defina las actuaciones sobre el BIC y su zona de influencia; esto implica una definición de la ejecución del PEMP por fases, en el corto, mediano y largo plazos, el cual debe establecer un plan de inversiones que se ajuste a las fases e identifique costos, financiamientos, recuperación y propuesta de sostenibilidad. El plan de acción debe integrarse al plan de inversiones de los planes de desarrollo territoriales de tal manera que conjuntamente con este, sea puesto a consideración de las asambleas y concejos municipales o distritales. Artículo 2.4.1.1.7. Proceso de participación y comunicación con la comunidad. El proceso de elaboración del PEMP requiere una estrategia de participación y comunicación activa con la comunidad respectiva. Dicha estrategia debe desarrollarse y mantenerse durante todas las etapas previstas y continuar una vez sea expedido el acto administrativo que adopte el PEMP. Es necesario identificar las organizaciones comunitarias, los canales de comunicación, los procedimientos y las formas de fortalecimiento ciudadano para la participación en el PEMP y su apropiación. Artículo 2.4.1.1.8. Documentos requeridos para la revisión y aprobación de PEMP. Los resultados del proceso de formulación del PEMP se consignarán en los siguientes documentos: 1. documento técnico de soporte. 2. documento resumen, 3. cartografía geo-referenciada, para los PEMP de inmuebles y muebles cuando aplique 4. documento normativo para los PEMP de inmuebles 4. evidencias del proceso de participación y construcción ciudadana, 5. identificación catastral y registral en el caso de los inmuebles o muebles cuando aplique y 6. presentación síntesis del PEMP. Artículo 2.4.1.1.9. Documento técnico de soporte del PEMP. Incluye todos los estudios del diagnóstico, así como los documentos de propuesta integral o formulación del PEMP. Artículo 2.4.1.1.10. Adicionado por el art. 15, Decreto 2358 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Documento resumen. El PEMP debe tener un documento de resumen o memoria explicativa como medio de divulgación y socialización para que la ciudadanía conozca la síntesis y conclusiones generales del mismo. La memoria debe contener una explicación de los objetivos, las estrategias del PEMP y las principales líneas de acción formuladas a partir del diagnóstico, de forma tal que se identifiquen los problemas y su propuesta de solución. Artículo 2.4.1.1.11. Adicionado por el art. 15, Decreto 2358 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Contenido de resolución que aprueba el PEMP. El acto administrativo que aprueba el PEMP será expedido por la autoridad competente y deberá contener como mínimo lo siguiente: 1. Indicar el acto de declaratoria. 2. Normatividad aplicable al PEMP. 3. Objetivos generales y específicos. 4. Estrategias de corto, mediano y largo plazos para el cumplimiento de los objetivos. 5. Delimitación del área afectada y de la zona de influencia del BIC, con la identificación de los inmuebles que los conforman, mediante su ubicación, nomenclatura, folio de matrícula y registro catastral. 6. Niveles de intervención. 7. Competencia y delegaciones para autorizar intervenciones, si así lo considera la autoridad competente. 8. Condiciones de manejo del BIC y estructura de unidad de gestión. 9. En caso de existir manifestaciones de patrimonio cultural Inmaterial en relación con el BIC y su zona de influencia se deben establecer lineamientos para su salvaguardia. 10. Plan de divulgación. 11. Cartografía en el caso de los PEMP de inmuebles o paisajes culturales. 12. Actividades económicas para el caso de bienes del grupo urbano, reflejados en los códigos CIIU. Parágrafo 1°. Para efectos del numeral 7 del presente artículo, la competencia y delegación deberá ser en los términos que establece la Ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional” o la que la modifique o sustituya. Parágrafo 2°. El PEMP definirá las actividades productivas que pueden desarrollarse en el área afectada y zona de influencia de acuerdo con la naturaleza del BIC para determinar su sostenibilidad y la del territorio donde se localicen. Artículo 2.4.1.1.12. Adicionado por el art. 15, Decreto 2358 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Seguimiento del PEMP. Una vez publicado el PEMP, la entidad que lo aprueba efectuará su seguimiento. El seguimiento de este instrumento se realizará mediante la verificación del cumplimiento de las estrategias planteadas en el PEMP, pudiendo llegar a definir la necesidad de revisión del PEMP. Parágrafo 1°. Para el caso de los BIC del ámbito nacional, el competente de la implementación del PEMP le remitirá al Ministerio de Cultura un informe semestral de seguimiento con base en los instrumentos que este disponga para tal efecto. Parágrafo 2°. Para efectos del seguimiento, se programarán visitas técnicas al BIC por lo menos una (1) vez al año, las cuales deberán ser realizadas por profesionales idóneos. Como resultado de estas se elaborará un informe en el que se refleje el grado de cumplimiento de los objetivos y estrategias del PEMP, y, en su caso, de las causas que impidan su cumplimiento. Parágrafo 3°. Para el caso de los BIC del ámbito nacional, el Ministerio de Cultura podrá hacer la verificación directamente o a través de las autoridades territoriales competentes para el manejo del patrimonio cultural. Artículo 2.4.1.1.13. Adicionado por el art. 15, Decreto 2358 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Revisión del PEMP. Comprende el estudio de las disposiciones del PEMP con el objetivo de definir la necesidad de actualización del instrumento, si las situaciones que dieron lugar a su aprobación se hayan visto alteradas por hechos externos o como un resultado del seguimiento de la implementación; en este caso, debe surtir las etapas de formulación del PEMP de conformidad con el presente decreto. Los PEMP deberán revisarse en un término de 10 años a partir de su publicación en el Diario Oficial, con el objetivo de establecer si las condiciones que dieron origen a su formulación se han modificado de tal manera que los objetivos y estrategias estructurales no concuerden con las necesidades del BIC. Artículo 2.4.1.1.14. Adicionado por el art. 15, Decreto 2358 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Modificación y ajustes del PEMP. Es la reforma, ajuste o cambio de alguna de las disposiciones del PEMP, sin afectar el logro de sus objetivos y estrategias estructurales. Podrá realizarse en cualquier momento a iniciativa de las entidades competentes de la declaratoria, propietarios, poseedores, usufructuarios, tenedores y demás sujetos relacionados con el BIC, siempre y cuando se demuestren y soporten técnicamente los motivos que dan lugar a su modificación o ajuste. Artículo 2.4.1.1.15. Adicionado por el art. 15, Decreto 2358 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Procedimiento para la modificación del PEMP: Toda modificación al PEMP deberá surtir el procedimiento establecido para la presentación y aprobación de estos, y deberá contener: 1. Justificación de la modificación: Documento que soporte la modificación con la información urbanística y el diagnóstico respectivo y la cartografía georreferenciada, de ser necesario. 2. Propuesta: Consiste en definir específicamente la modificación planteada al PEMP, justificar, específicamente, la necesidad de la modificación planteada del PEMP y los beneficios que aporta a la protección del BIC. Se debe consignar en un documento técnico de soporte y cartografía georreferenciada, de ser necesario; de igual manera, propuesta concreta de los artículos del Acto Administrativo objeto de modificación. 3. Aprobación: Debe surtir el procedimiento establecido por el Ministerio de Cultura para la presentación y la aprobación de los PEMP. Artículo 2.4.1.1.16. Adicionado por el art. 15, Decreto 2358 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Naturaleza de los recursos para implementación de los PEMP. De conformidad con el artículo 1° de la Ley 397 de 1997, los recursos públicos que se inviertan en la cultura tienen, para todos los efectos legales el carácter de gasto público social; por lo tanto, las entidades territoriales donde se encuentren localizados los bienes de interés cultural para los que se han formulado PEMP en los términos del presente decreto y disposiciones que los modifiquen o adicionen deberán velar por que la correspondiente implementación de la propuesta integral y el plan de acción se incorporen en sus respectivos planes de desarrollo garantizando su efectivo cumplimiento. Artículo 2.4.1.1.17. Modificado por el art. 1, Decreto 279 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Régimen de transición. Los Planes Especiales de Protección (PEP) formulados y aprobados con anterioridad a la expedición del presente decreto serán considerados PEMP y se regirán por los actos respectivos de adopción. Sin embargo, de conformidad con el artículo 2.4.1.1.13 del presente decreto, deberán revisarse sujetándose a las disposiciones sobre los PEMP vigentes. Los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP)
que antes del 26 de diciembre de 2019 contaban con el concepto favorable del
Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, podrán culminar su trámite de
aprobación aplicando las disposiciones vigentes antes de la fecha anteriormente
mencionada. Los PEMP que a la misma fecha no cuenten con el concepto favorable,
deberán ajustarse a las disposiciones vigentes. Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 15, Decreto 2358 de 2019. El texto original era el siguiente: Artículo 2.4.1.1.17. Régimen de transición. Los Planes Especiales de Protección (PEP) formulados y aprobados con anterioridad a la expedición del presente decreto serán considerados PEMP y se regirán por los actos respectivos de adopción. Sin embargo, de conformidad con el artículo 2.4.1.1.13 del presente decreto deberán revisarse sujetándose a las disposiciones sobre los PEMP vigentes. Los PEMP que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren en proceso de formulación deberán ajustarse a sus disposiciones. Artículo 2.4.1.1.18. Adicionado por el art. 15, Decreto 2358 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Plazos para formulación y aprobación de PEMP. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de Cultura reglamentará, por vía general, los plazos para la formulación y la aprobación de PEMP, atendiendo a la extensión del ámbito de actuación y a su complejidad. Artículo 2.4.1.1.19. Adicionado
por el art. 15, Decreto 2358 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Competencia
residual. No obstante, lo establecido, las autoridades competentes
para declarar BIC podrán formular directamente los PEMP que estimen
necesarios. El texto original era el siguiente: CAPÍTULO I Planes Especiales de Manejo y Protección -PEMP- Artículo 2.4.1.1.1. Objetivo de los PEMP. Los Planes Especiales de Manejo y Protección -PEMP- son un instrumento de gestión del Patrimonio Cultural de la Nación, mediante el cual se establecen acciones necesarias con el objetivo de garantizar la protección, conservación y sostenibilidad de los BIC o de los bienes que pretendan declararse como tales si a juicio de la autoridad competente dicho Plan se requiere. Los PEMP como instrumento del Régimen Especial de Protección de los BIC, deben: 1. Definir las condiciones para la articulación de los bienes con su contexto físico, arquitectónico, urbano o rural, los planes preexistentes y su entorno socio-cultural, partiendo de la conservación de sus valores, la mitigación de sus riesgos y el aprovechamiento de sus potencialidades. 2. Precisar las acciones de protección de carácter preventivo y/o correctivo que sean necesarias para la conservación de los bienes. 3. Establecer las condiciones físicas, de mantenimiento y de conservación de los bienes. 4. Establecer mecanismos o determinantes que permitan la recuperación y sostenibilidad de los bienes. 5. Generar las condiciones y estrategias para el mejor conocimiento y la apropiación de los bienes por parte de la comunidad, con el fin de garantizar su conservación y su transmisión a las futuras generaciones. (Decreto 763 de 2009; Artículo 14) Artículo 2.4.1.1.2. Categorías de bienes Inmuebles. Los bienes inmuebles, para efectos de la adopción de PEMP se clasifican como se indica a continuación, sin perjuicio de otros que por vía general reglamente el Ministerio de Cultura: I. Del Grupo Urbano: 1. Sector Urbano: Fracción del territorio de una población dotada de fisonomía, características y de rasgos distintivos que le confieren cierta unidad y particularidad. 2. Espacio Público: Conjunto de inmuebles de uso público, y de elementos de los inmuebles privados destinados por su naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes. II. Del Grupo Arquitectónico: Construcciones de arquitectura habitacional, institucional, comercial, industrial, militar, religiosa, para el transporte y las obras de ingeniería. (Decreto 763 de 2009; Artículo 15) Artículo 2.4.1.1.3. PEMP para bienes Inmuebles. En el caso de las categorías de inmuebles señaladas en el artículo anterior se tendrá en cuenta lo siguiente para efectos de la formulación de PEMP: I. Del Grupo Urbano: Procurará formularse un PEMP para los inmuebles del Grupo Urbano que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural - LICBIC-, sin perjuicio de las atribuciones autónomas de decisión con que cuentan las autoridades competentes en la materia. Los bienes del Grupo Urbano del ámbito nacional y territorial declarados BIC con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 requieren en todos los casos la formulación de PEMP. II. Del Grupo Arquitectónico: Procurará formularse un PEMP para los inmuebles del Grupo Arquitectónico que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de interés Cultural -LICBIC-, en el ámbito nacional y territorial y sin perjuicio de las atribuciones autónomas con que cuentan las autoridades competentes en la materia, cuando presenten alguna de las siguientes condiciones: 1. Riesgo de transformación o demolición parcial o total debido a desarrollos urbanos, rurales y/o de infraestructura. 2. Cuando el uso represente riesgo o limitación para su conservación. 3. Cuando el bien requiera definir o redefinir su normativa y/o la de su entorno para efectos de su conservación. Los bienes del Grupo Arquitectónico del ámbito nacional y territorial declarados BIC con anterioridad a la Ley 1185 de 2008, requieren PEMP cuando se encuentren en cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad competente para formularlos en otros casos. Los inmuebles del Grupo Arquitectónico localizados en un Sector Urbano declarado BIC, no requieren obligatoriamente un PEMP específico. (Decreto 763 de 2009; Artículo 16) Artículo 2.4.1.1.4. Contenido de los PEMP de bienes Inmuebles. De conformidad con lo previsto en el artículo 11° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, numeral 1, cuando la declaratoria de un BIC inmueble imponga la formulación de un PEMP, éste establecerá el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación del bien. (Decreto 763 de 2009; Artículo 17) Artículo 2.4.1.1.5. Área Afectada. Es la demarcación física del inmueble o conjunto de inmuebles, compuesta por sus áreas construidas y libres, para efectos de su declaratoria como BIC. (Decreto 763 de 2009; Artículo 18) Artículo 2.4.1.1.6. Zona de Influencia. Es la demarcación del contexto circundante o próximo del inmueble, necesario para que los valores del mismo se conserven. Para la delimitación de la zona de influencia, se debe realizar un análisis de las potencialidades y de las amenazas o riesgos que puedan afectar al bien, en términos de paisaje, ambiente, contexto urbano o rural e infraestructura. (Decreto 763 de 2009; Artículo 19) Artículo 2.4.1.1.7. Nivel permitido de Intervención: Son las pautas o criterios relacionados con la conservación de los valores del inmueble y su zona de influencia. Define el(los) tipo(s) de obra que pueden acometerse en el área afectada y su zona de influencia, con el fin de precisar los alcances de la intervención. Se deben tener en cuenta los siguientes niveles de intervención, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de reglamentar por vía general otros niveles de intervención para BIC del ámbito nacional y territorial: 1. Nivel 1. Conservación integral: Se aplica a inmuebles del grupo arquitectónico de excepcional valor, los cuales, por ser Irreemplazables (sic), deben ser preservados en su integralidad. En éstos, cualquier intervención puede poner en riesgo sus valores e integridad, por lo que las obras deben ser legibles y dar fe del momento en el que se realizaron. Si el inmueble lo permite, se podrán realizar ampliaciones, en función de promover su revitalización y sostenibilidad. En relación con los inmuebles del Grupo Urbano debe garantizarse la preservación del trazado, manzanas, paramentos, perfiles, alturas, índices de ocupación, vías, parques, plazas y pasajes, entre otros. Se permite la modificación de los espacios internos del inmueble, siempre y cuando se mantenga la autenticidad de su estructura espacial: disposición de accesos, vestíbulos, circulaciones horizontales y verticales. Tipos de obras permitidos en el Nivel 1: Restauración, reparaciones locativas, primeros auxilios, rehabilitación o adecuación funcional, reforzamiento estructural, reintegración, ampliación, consolidación y liberación. 2. Nivel 2. Conservación del tipo arquitectónico. Se aplica a inmuebles del Grupo Arquitectónico con características representativas en términos de implantación predial (rural o urbana), volumen edificado, organización espacial y elementos ornamentales las cuales deben ser conservadas. Se permite la modificación de los espacios internos del inmueble, siempre y cuando se mantenga la autenticidad de su estructura espacial: disposición de accesos, vestíbulos, circulaciones horizontales y verticales. Tipos de obras permitidos en el Nivel 2: Restauración, reparaciones locativas, primeros auxilios, rehabilitación o adecuación funcional, remodelación, reforzamiento estructural, reintegración, ampliación, consolidación y liberación. 3. Nivel 3. Conservación contextual. Se aplica a inmuebles ubicados en un Sector Urbano, los cuales, aún cuando no tengan características arquitectónicas representativas, por su implantación, volumen, perfil y materiales, son compatibles con el contexto. De igual manera, se aplica para inmuebles que no son compatibles con el contexto, así como a predios sin construir que deben adecuarse a las características del sector urbano. Este nivel busca la recuperación del contexto urbano en términos del trazado, perfiles, paramentos, índices de ocupación y volumen edificado. Tipos de obras permitidos en el Nivel 3: Demolición, obra nueva, modificación, remodelación, reparaciones locativas, primeros auxilios, reconstrucción, reforzamiento estructural, consolidación y ampliación. (Decreto 763 de 2009; Artículo 20) Artículo 2.4.1.1.8. Condiciones de manejo. Las condiciones de manejo son el conjunto de pautas y determinantes para el manejo del inmueble, en tres (3) aspectos: Físico-Técnicos, Administrativos y Financieros, los cuales deben propender por su preservación y sostenibilidad. 1. Aspectos Físico-Técnicos: Determinantes relacionadas con usos, volumetría, alturas, índices de ocupación y construcción, accesibilidad, movilidad, parqueaderos, antejardines, aislamientos, señalización, redes de servicios públicos, equipamientos urbanos, espacio público y demás aspectos relacionados con las condiciones físicas del Inmueble y su zona de influencia. 2. Aspectos Administrativos: Esquema de manejo administrativo del inmueble, que defina y garantice un responsable que se encargue del cuidado del mismo y de la aplicación del PEMP correspondiente. 3. Aspectos Financieros: Medidas económicas y financieras para la recuperación y sostenibilidad del inmueble, que comprenden la identificación y formulación de proyectos para incorporarlo a la dinámica económica y social y determinar las fuentes de recursos para su conservación y mantenimiento. El PEMP deberá fijar, en los casos en que sea pertinente, las determinantes que desarrollarán las diferentes administraciones locales, en relación con los instrumentos de gestión del suelo, tales como planes parciales, unidades de actuación urbanística, procesos de expropiación y de renovación urbana, entre otros; así como los compromisos de inversión pública y privada. Los planes de desarrollo, según sea el caso, deberán contemplar las previsiones necesarias tanto técnicas como financieras y presupuéstales para desarrollar e implementar los PEMP de inmuebles del Grupo Urbano. Las entidades públicas, propietarias de bienes inmuebles declarados BIC están en la obligación de destinar recursos técnicos y financieros para su conservación y mantenimiento. Dentro de este tipo de aspectos se incluyen los incentivos tributarios. (Decreto 763 de 2009; Artículo 21) Artículo 2.4.1.1.9. Plan de Divulgación. Es el conjunto de acciones para difundir las características y los valores del inmueble. El objetivo principal de este plan es asegurar el respaldo comunitario a la conservación del bien. Cuando un inmueble se declare como BIC, la autoridad competente deberá informar a las entidades encargadas de cultura y turismo en el departamento, municipio y/o distrito en donde éste se localice, con el fin de promover su conocimiento y apropiación por parte de la ciudadanía en general. (Decreto 763 de 2009; Artículo 22) CAPITULO II Capítulo II Sustituido por el art. 15, Decreto 2358 de 2019 <El nuevo texto es el siguiente> Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) para bienes inmuebles Artículo 2.4.1.2.1. Categorías de bienes inmuebles. Para efectos de la adopción de PEMP los bienes inmuebles se clasifican como se indica a continuación. 1. Del Grupo Urbano: 1.1. Sector urbano: fracción del territorio dotada de fisonomía, características y rasgos distintivos que le confieren cierta unidad y particularidad. La declaratoria como sector urbano contiene a todos los predios del sector del que forman parte y su espacio público; por lo tanto, son objeto del régimen especial de protección por la declaratoria del conjunto, en este grupo se encuentran los Centros Históricos y otras fracciones del territorio. 1.2. Espacio público: conjunto de bienes de uso público, y de elementos de los inmuebles privados destinados, por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes. 2. Del Grupo Arquitectónico: construcciones de arquitectura habitacional, institucional, comercial, industrial, militar, religiosa, para el transporte y las obras de ingeniería. Artículo 2.4.1.2.2. PEMP para bienes inmuebles. Los bienes inmuebles declarados como bienes de interés cultural para efectos de la formulación del PEMP: I. Del Grupo Urbano: deberá formularse un PEMP para los sectores urbanos que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural LIC-BIC, sin perjuicio de las atribuciones autónomas de decisión con que cuentan las autoridades competentes en la materia. Para los espacios públicos declarados o los que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural LIC-BIC, en los ámbitos nacional y territorial, sin perjuicio de las atribuciones autónomas con que cuentan las autoridades competentes en la materia, deberá formularse un PEMP cuando presenten alguna de las condiciones descritas en el presente artículo para los bienes del grupo arquitectónico. Los bienes del Grupo Urbano del ámbito nacional y territorial declarados y reconocidos como BIC por la Ley 397 de 1997 y los declarados con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 requieren, en todos los casos la formulación de PEMP. II. Del Grupo Arquitectónico: procurarán formularse PEMP para los inmuebles del Grupo Arquitectónico que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural -LIC-BIC, en el ámbito nacional y territorial, sin perjuicio de las atribuciones autónomas con que cuentan las autoridades competentes en la materia, cuando presenten alguna de las siguientes condiciones: 1. Riesgo de transformación o demolición parcial o total debido a desarrollos urbanos, rurales y/o de infraestructura. 2. Cuando el uso represente riesgo o limitación para su conservación. 3. Cuando el bien requiera definir o redefinir su normativa o la de su entorno para efectos de su conservación. 4. Cuando se requiera la protección del bien para salvaguardar manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial de una comunidad o colectividad, siempre y cuando se le reconozcan valores materiales al bien inmueble del grupo arquitectónico. Los bienes del Grupo Arquitectónico y Espacios Públicos de los ámbitos nacional y territorial declarados y reconocidos como BIC por la Ley 397 de 1997 y los declarados con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 requerirán PEMP cuando se encuentren en cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, sin perjuicio de atribuciones de la autoridad competente de formularlos en otros casos. Los inmuebles del Grupo Arquitectónico y Espacios Públicos localizados en un sector urbano declarado como BIC, no requieren obligatoriamente un PEMP específico. Sin importar las anteriores condiciones, en todo caso se podrán elaborar PEMP para cualquiera de los bienes inmuebles antes descritos con el fin de potenciar el entorno inmediato, como herramienta para la sostenibilidad del BIC. Artículo 2.4.1.2.3. Contenido de los PEMP de bienes inmuebles. De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, numeral 1, cuando la declaratoria de un BIC inmueble imponga la formulación de un PEMP, este establecerá: 1. El área afectada del BIC 2. La zona de influencia del BIC 3. El nivel permitido de intervención del BIC y de los inmuebles localizados en su zona de influencia 4. Las condiciones de manejo para la recuperación, conservación y sostenibilidad del BIC, su área afectada y de los inmuebles localizados en la zona de influencia, el patrimonio cultural de naturaleza mueble e inmaterial asociado a este, si aplica. 5. El plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación del BIC. Artículo 2.4.1.2.4. Nivel permitido de intervención de los bienes inmuebles en los PEMP. Son las pautas o criterios relacionados con la conservación de los valores del inmueble y su zona de influencia. Define el(los) tipo(s) de obra que puede(n) acometerse en el área afectada y su zona de influencia, con el fin de precisar los alcances de la intervención. Se deben tener en cuenta los siguientes niveles de intervención, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Cultura de reglamentar por vía general otros niveles de intervención para BIC de los ámbitos nacional y territorial: Nivel 1. Conservación integral: Se aplica a inmuebles de excepcional significación cultural de conformidad con el estudio de valoración respectivo, y que por ser irremplazables deben ser preservados en su integralidad. Si las condiciones de los inmuebles lo permiten; se podrán realizar ampliaciones con el objetivo de promover su revitalización y sostenibilidad. Respecto a los inmuebles del grupo arquitectónico, se permite la intervención de los espacios internos siempre y cuando se mantenga la autenticidad de su estructura espacial, técnica constructiva y materialidad o la vocación de uso relacionado con manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial. Respecto a los inmuebles del Grupo Urbano debe garantizarse la preservación del trazado, de la estructura urbana; trazado, parcelación, forma de ocupación del suelo, espacios libres, manzanas, paramentos, perfiles, alturas, índices de ocupación, vías, parques, plazas y pasajes, entre otros. Para los inmuebles que conforman el sector catalogados en este nivel se permite la modificación de los espacios internos del inmueble, siempre y cuando se mantenga la autenticidad. Con relación a los espacios públicos localizados dentro de los sectores urbanos debe garantizarse la preservación del trazado, manzanas, paramentos, perfiles, alturas, vías, parques, plazas y pasajes, monumentos en espacio público, usos relacionados con manifestaciones de PCI identificadas en el PEMP, entre otros. Tipos de obras permitidas en el nivel 1: Grupo arquitectónico: primeros auxilios, reparaciones locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural, reconstrucción, cerramiento, demolición parcial para edificaciones que se ubiquen en el mismo predio y que no están cobijados por la declaratoria. Grupo urbano: primeros auxilios, reparaciones locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural, reconstrucción, cerramiento, intervención de redes, generación de enlaces urbanos aéreos o subterráneos, instalación de bienes muebles y amoblamiento urbano, expresiones artísticas y arborización, obra nueva destinada a equipamientos comunales en espacios públicos, construcción y rehabilitación de andenes, parques, plazas, alamedas, separadores, ciclorrutas, vías peatonales y vehiculares, escaleras y rampas. Nivel 2. Conservación del tipo arquitectónico. Se aplica a inmuebles del área afectada o en zonas de influencia de BIC del grupo urbano y del grupo arquitectónico que cuentan con características representativas en términos de implantación predial (rural o urbana), volumen edificado, organización espacial, circulaciones, elementos ornamentales, disposición de accesos, fachadas, técnica constructiva y materialidad, entre otros, así como prácticas asociadas del PCI identificadas en el PEMP que deben ser conservadas. En estos inmuebles se permite la intervención de los espacios internos del inmueble, siempre y cuando se mantenga la autenticidad de su estructura espacial y material. Tipos de obras permitidas en el nivel 2. Grupo arquitectónico: primeros auxilios, reparaciones locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural, demolición parcial, reconstrucción, cerramiento. Grupo urbano: primeros auxilios, reparaciones locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural, demolición parcial, reconstrucción, cerramiento, intervención de redes, generación de enlaces urbanos aéreos o subterráneos, instalación de bienes muebles y amoblamiento urbano, expresiones artísticas y arborización, obra nueva destinada a equipamientos comunales en espacios públicos, construcción y rehabilitación de andenes, parques, plazas, alamedas, separadores, ciclorrutas, vías peatonales y vehiculares, escaleras y rampas. Nivel 3. Contextual. Se aplica a inmuebles del área afectada o zona de influencia de BIC del grupo urbano o del grupo arquitectónico que, sin mantener valores individuales patrimoniales de especial significación, cuentan aún con características representativas que contribuyen a la consolidación de la unidad de paisaje, del contexto rural o urbano o de un conjunto arquitectónico, que han perdido la legibilidad de su distribución arquitectónica pero que mantienen elementos compositivos del volumen, por lo que se requiere conservar su implantación predial, disposición de accesos, elementos de fachadas y geometría de cubierta, así como otros elementos de valor patrimonial que aún formen parte del edificio, o prácticas asociadas del PCI identificadas en el PEMP. Los anteriores elementos deben ser originales. Se permite la intervención de los espacios internos del inmueble, siempre y cuando se mantenga la volumetría del cuerpo principal, cuerpos de fachada o su autenticidad material. Tipos de obras permitidas en el Nivel 3: Grupo arquitectónico: primeros auxilios, reparaciones locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural, demolición parcial, reconstrucción, cerramiento. Grupo urbano: primeros auxilios, reparaciones locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural, demolición parcial, reconstrucción, cerramiento, intervención de redes, generación de enlaces urbanos aéreos o subterráneos, instalación de bienes muebles y amoblamiento urbano, expresiones artísticas y arborización, obra nueva destinada a equipamientos comunales en espacios públicos, construcción y rehabilitación de andenes, parques, plazas, alamedas, separadores, ciclorrutas, vías peatonales y vehiculares, escaleras y rampas. Nivel 4. Inmuebles sin valores patrimoniales en el ámbito arquitectónico. Se aplica a inmuebles ubicados tanto en el área afectada como en la zona de influencia de los BIC del grupo urbano o arquitectónico. Este nivel busca consolidar las calidades que brindan unidad al conjunto y mantener o recuperar las características particulares del contexto del BIC en términos de unidad de paisaje, trazado, perfil urbano, implantación, volumen, materiales, uso y edificabilidad (alturas, paramentos, índices de ocupación y volúmenes edificados), entre otros. Entre los inmuebles clasificados en este nivel de intervención pueden presentarse los siguientes casos: • Inmuebles sin construir. • Construcciones incompatibles en las que es posible la demolición y nueva construcción, dirigidas a recuperar las características particulares del contexto BIC según las Normas del PEMP Tipos de obras permitidos en el nivel 4: Grupo arquitectónico: demolición total, obra nueva, modificación, reparaciones locativas, primeros auxilios, reforzamiento estructural, consolidación y ampliación para adecuarse al contexto urbano. Grupo urbano: primeros auxilios, reparaciones locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural, demolición parcial, demolición total, cerramiento, consolidación y ampliación para adecuarse al contexto, intervención de redes, generación de enlaces urbanos aéreos o subterráneos, instalación de bienes muebles y amoblamiento urbano, expresiones artísticas y arborización, obra nueva destinada a equipamientos comunales en espacios públicos, construcción y rehabilitación de andenes, parques, plazas, alamedas, separadores, ciclorrutas, vías peatonales y vehiculares, escaleras y rampas. Parágrafo 1°. La asignación de los niveles de intervención debe darse en el marco de la formulación de los PEMP y responderá al estudio de valoración específico de cada caso, por lo que se le deben asignar niveles de intervención a la totalidad de inmuebles del área afectada y la zona de influencia de los BIC. Parágrafo 2°. Salvo los primeros auxilios, las obras proyectadas para bienes inmuebles relacionados directamente para el desarrollo de manifestaciones de patrimonio cultural inmaterial identificadas en el PEMP deberán ser puestas en conocimiento de la comunidad o colectividad identificada con ella para su concertación. Parágrafo 3°. Los bienes inmuebles indispensables para la realización de manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial identificadas en el PEMP, deberán ser clasificados en los niveles que trata el presente artículo para garantizar su vocación de uso y los valores de la manifestación. Parágrafo 4°. Los inmuebles clasificados con anterioridad de la expedición del presente decreto mantendrán su clasificación, hasta tanto sean reclasificados a través de la modificación del respectivo PEMP. Parágrafo 5°. Para el caso de los Bienes de Interés Cultural del Grupo Arquitectónico, en el proceso de formulación del PEMP, siempre se les debe asignar el Nivel 1 establecido en este artículo; ante ausencia de PEMP aquellos bienes que cuentan con declaratoria como BIC deberán ser tratados bajo las condiciones establecidas para el nivel 1. Artículo 2.4.1.2.5. Condiciones de manejo. Las condiciones de manejo son el conjunto de pautas y acciones necesarias para garantizar la protección, la recuperación y el manejo del inmueble en cuatro (4) aspectos: físico-técnicos, administrativos, socioculturales y financieros; deberán plantearse para garantizar su preservación y sostenibilidad. 1. Aspectos físico-técnicos: determinantes, programas, proyectos, lineamientos y reglamentaciones, entre otros, relacionados con: 1.1. Conjunto de lineamientos y criterios de intervención, de orden arquitectónico, que orienten las acciones de protección y conservación de los bienes inmuebles. 1.2. Acciones urbanas o proyectos de intervención asociados a programas y proyectos de naturaleza pública, privada o mixta que deben realizarse en el BIC, ya sea en espacio público, en movilidad, accesibilidad, estacionamientos, señalización, redes, equipamientos, industria, comercio, bienes muebles en espacio público, infraestructura turística u otros que se consideren pertinentes. 1.3. Normativa urbanística, donde se incluyan los tratamientos, usos y edificabilidad, alturas, volumetría, antejardines, índices de ocupación y construcción, aislamientos, alineamientos, estacionamientos, englobes y todos los elementos necesarios para reglamentar las intervenciones en el BIC y su zona de influencia. 1.4. Los instrumentos de gestión del suelo que permitan la ejecución de las acciones propuestas en los casos que sean pertinentes, con el objeto de que puedan ser integrados y reglamentados en los instrumentos territoriales. 1.5. Acciones para la protección del patrimonio cultural mueble: contempla acciones de documentación, conservación, formación, investigación y apropiación social sobre monumentos en espacio público y colecciones que se ubiquen en iglesias, museos, bibliotecas, archivos, casas de cultura, cementerios u otros que se consideren pertinentes. 2. Aspectos administrativos: esquema de manejo administrativo del inmueble que defina el responsable de su cuidado y que establezca los modelos de gestión para la ejecución e implementación de programas y proyectos. 3. Aspectos socioculturales: medidas que busquen la preservación de los valores tanto del área afectada como de su zona de influencia, así como de las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial identificadas en el PEMP, para garantizar el derecho al acceso de las personas a su conocimiento, uso, disfrute, apropiación y transmisión de los valores patrimoniales, medidas que deben ser elaboradas de manera participativa. 4. Aspectos financieros: medidas económicas y financieras para la recuperación y la sostenibilidad del inmueble, comprenden la identificación de recursos y fuentes necesarias para la implementación de los proyectos del PEMP, establecidos en un plan de acción definido por fases, con el fin de incorporar el BIC en la dinámica económica y sociocultural. El plan deberá definir las acciones que se realizarán en el corto, mediano y largo plazos, a partir de la expedición del PEMP, teniendo en cuenta las diferentes fuentes de financiación, acciones que las administraciones municipales integrarán a los planes de desarrollo de cada municipio o distrito en cada periodo de gobierno local. Los planes de desarrollo, según sea el caso, deberán contemplar las previsiones necesarias tanto técnicas como financieras y presupuestales para desarrollar e implementar los PEMP a cargo del sector público. El plan podrá definir modelos de gestión públicos, privados o mixtos que permitan la realización de programas y proyectos definidos por el PEMP. Las entidades públicas, propietarios de bienes inmuebles declarados BIC están en la obligación de destinar recursos técnicos y financieros para su conservación, recuperación y mantenimiento. Artículo 2.4.1.2.6. Plan de divulgación. Es el conjunto de acciones para difundir las características y los valores del inmueble; el objetivo principal de este plan es asegurar el respaldo comunitario a la conservación del bien. El plan de divulgación, comunicación y participación ciudadana está encaminado a la apropiación social del BIC, al fortalecimiento de la identidad y la memoria cultural, al mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad asociada y si aplica, a evidenciar la relación del BIC con las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial identificadas en el PEMP. Este aspecto debe incluir su participación, así como la coordinación, la responsabilidad y el liderazgo de las instituciones locales y regionales en el proceso. Deberá contener la definición de acciones tendientes a la divulgación y apropiación del BIC por la comunidad, entre las diferentes dependencias y órganos asesores de la administración del BIC, así como las entidades territoriales, para ello se formularán acciones tales como: proyectos de investigación, pedagógicos y editoriales, estrategias para el fortalecimiento del vínculo entre los bienes de interés cultural y la comunidad educativa, guiones interpretativos para la capacitación de guías turísticos, y manuales de mantenimiento y conocimiento de técnicas constructivas, entre otros. Cuando un inmueble se declare como BIC, la autoridad competente deberá informarles a las entidades encargadas de cultura y turismo en el departamento, municipio y/o distrito en donde este se ubique, con el fin de que aquellas puedan promover su conocimiento y apropiación por parte de la ciudadanía en general, promoviéndose el patrimonio cultural material e inmaterial como fin turístico, vinculante con el desarrollo socioeconómico de la región. Artículo 2.4.1.2.7. Procedimiento para la formulación y la aprobación de los PEMP. Los actores competentes para la formulación del PEMP para bienes inmuebles, deben desarrollar una secuencia de cuatro (4) etapas, alrededor de las cuales se articulan los desarrollos temáticos y los procesos del plan: 1. Etapa preliminar de información. 2. Análisis y diagnóstico. 3. Propuesta Integral o formulación. 4. Aprobación. Posteriormente a su formulación y aprobación se deberán ejecutar las acciones de implementación y seguimiento. Artículo 2.4.1.2.8. Etapa preliminar de información para la elaboración del PEMP. Comprende la información urbanística y socioeconómica completa del ámbito del PEMP y la Zona de Influencia, el análisis institucional y financiero, un análisis de la factibilidad técnica, institucional y financiera de los procesos participativos requeridos para la elaboración del PEMP, la identificación de los recursos y actividades necesarios para la elaboración del plan, la definición de los temas estratégicos y prioritarios de la proyección espacial de actividades en el territorio en función de la vocación del municipio o distrito acorde con las políticas sociales y económicas definidas en el orden territorial y la formulación de la estrategia de articulación con otros planes sectoriales. Como resultado de esta etapa se deberá tener como producto: 1. Información Urbanística completa del ámbito de estudio, tanto a nivel de estructura urbana como de la edificación, individualizando para todos y cada uno de los inmuebles su valoración patrimonial, y el estado de conservación, de conformidad con los parámetros establecidos en este Decreto para la valoración de los BIC. 2. Conformar una base cartográfica digital con información catastral actualizada. 3. Identificación preliminar del patrimonio cultural mueble y manifestaciones de PCI asociado al inmueble. 4. Socialización para informar a la ciudadanía el inicio del PEMP, donde se presentarán el significado, los contenidos, los alcances y la metodología del PEMP. 5. Generar una estrategia de acercamiento a la comunidad asociada al sector inmediato al BIC, y a las instituciones públicas y privadas susceptibles de participar en el proceso de formulación del PEMP. 6. Documento síntesis de información, el cual contendrá como mínimo: cartografía urbanística completa, el estado general de la información existente, los vacíos y entidades responsables y las conclusiones que permitan una aproximación a los problemas y conflictos del BIC. Artículo 2.4.1.2.9. Adicionado por el art. 15, Decreto 2358 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Análisis y diagnóstico. Consisten en establecer el estado actual del BIC y su zona de estudio desde lo administrativo, financiero, físico, legal y social. Este aspecto incluye la valoración que la comunidad hace de este o de su relación con manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial. Para ello se realizará un diagnóstico técnico basado en la información recogida en la etapa preliminar de información que permita identificar de una manera clara y precisa los problemas, riesgos potenciales y oportunidades del bien mediante estudios e información existente, información que deberá ser apoyada con un trabajo de campo que posibilite actualizar y complementar dicha información. De la misma manera, se llevará a cabo un diagnóstico participativo que será elaborado a partir de actividades que involucren a los distintos actores públicos, privados y comunitarios presentes en el respectivo territorio y a aquellos susceptibles de contribuir en la gestión e implementación del PEMP, mediante la socialización de la información obtenida en la fase preliminar. El diagnóstico técnico será desarrollado y presentado en documento y cartografía referenciada a partir de los análisis específicos que requiera el BIC según su carácter; sin embargo, se deberán abordar como mínimo los siguientes temas: 1. Estudio histórico y valoración del BIC. 2. Diagnóstico físico espacial el cual incluirá los siguientes componentes: 2.1. Contexto urbano y territorial: actualización catastral 2.2. Estructura urbana 2.3. Medio ambiente 2.4. Espacio público y equipamientos 2.5. Accesibilidad y movilidad 2.6. Parámetros urbanísticos. Uso del suelo en planta baja y resto de plantas, edificabilidad, porcentajes de ocupación, alturas de la edificación. Identificación de los usos del suelo en régimen de propiedad o en régimen de inquilinato 2.7. Vivienda, porcentajes de uso de vivienda por predio 2.8. Infraestructura vial y de servicios públicos. 2.9. Instrumentos de gestión del suelo. 2.10. Amenazas y vulnerabilidades 3. Para el caso de los BIC del Grupo Arquitectónico, el PEMP debe contener un registro fotográfico y planimetría de los siguientes aspectos: 3.1. Levantamiento y descripción arquitectónica. 3.2. Composición material. 3.3. Estado de conservación. 3.4. Localización y análisis de deterioros. 3.5. Análisis de usos del suelo, en planta baja y resto de plantas, y de los aprovechamientos urbanísticos 3.6. Estado de redes. 3.7. Concepto estructural preliminar. 4. Identificación y caracterización de las manifestaciones de patrimonio cultural inmaterial asociados al BIC: 4.1. Descripción de las manifestaciones, sus características, situación actual y su relación con el BIC. 4.2. Nombre de la(s) comunidad(es) en las cuales se lleve a cabo. 4.3. Periodicidad. 4.4. Correspondencia con los campos de alcance y criterios de valoración del Patrimonio cultural inmaterial de conformidad con este decreto. 4.5. Identificación de posibles situaciones que afecten al BIC o las manifestaciones asociadas a este. 5. Identificación y caracterización de los bienes muebles de interés cultural asociados al BIC. 5.1. Lista preliminar de patrimonio mueble 5.2. Identificación y caracterización 5.3. Reseña histórica y trayectoria 5.4. Uso y manejo 5.5. Estado de conservación 5.6. Valoración 5.7. Diagnóstico 6. Diagnóstico socioeconómico. Comprende el análisis de problemáticas y aspectos relacionados con las actividades y dinámicas sociales y económicas del BIC y su entorno. Incluye, entre otros, el estudio de: 6.1. Actividades formales e informales en torno al BIC. 6.2. Comercio y servicios. 6.3. Actividades de turismo e industrias creativas. 6.4. Oficios del sector cultura. 6.5. Estructura de la población. Composición y análisis 6.2. Niveles de educación de la población 6.3. Datos económicos sobre las actividades y los niveles de renta de la población Respecto a estas actividades se procurará la aplicación de la clasificación uniforme de actividades económicas CIIU de acuerdo con la clasificación del DANE. 7. Diagnóstico legal e institucional. Implica: 7.1. Evaluación del marco legal. 7.2. Evaluación institucional del BIC, los propietarios y los actores locales. 8. Diagnóstico administrativo y financiero. Análisis de la organización, el manejo y las fuentes de financiación que inciden en la toma de decisiones, el mantenimiento y la ejecución de proyectos en el bien de interés cultural. 9. Síntesis del diagnóstico. Debe permitir establecer, de manera clara y precisa los problemas estructurantes, sus causas y consecuencias, con el objeto de definir las directrices de actuación del PEMP a partir del análisis de las variables estudiadas, para determinar qué y cómo se debe proteger. El diagnóstico deberá estar sustentado en un análisis cualitativo y cuantitativo que permita la ponderación y la jerarquización de los problemas estructurantes tanto del BIC como de la zona de estudio. El análisis de esta información establecerá como producto: 9.1. La determinación de zonas homogéneas (que conducirán a la definición de los sectores urbanos normativos). 9.2. Niveles de intervención de los inmuebles y espacios públicos. 9.3. La identificación de conflictos urbanos, arquitectónicos, legales, institucionales y económicos. 9.4. La identificación de las principales debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades para la preservación del BIC y su patrimonio cultural asociado. 9.5. Base cartográfica digital con información catastral actualizada. 9.6. Matriz de indicadores que permitan establecer las líneas estratégicas base del PEMP. Artículo 2.4.1.2.10. Adicionado por el art. 15, Decreto 2358 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Propuesta integral o formulación. De acuerdo con las conclusiones del diagnóstico, se debe realizar una propuesta integral que sea la herramienta que garantice la conservación, la recuperación, la sostenibilidad del BIC y el patrimonio cultural mueble e inmaterial asociado, de tal manera que potencie las fortalezas, aproveche las oportunidades, solucione las debilidades y elimine o mitigue las amenazas presentes en el bien. Deberá incluir, como mínimo los siguientes contenidos: 1. Aspectos generales del PEMP. Definición de visión, objetivos, directrices urbanísticas, líneas estratégicas del PEMP y modelo de desarrollo del BIC. 2. Delimitación del área afectada y de su zona de influencia. Es necesaria la revisión de la concordancia entre la delimitación existente para el BIC y la zona de influencia en su declaratoria, indicando los criterios de sustentación o propuesta de modificación –si a ello hubiere lugar– y la identificación planimétrica y documental de los predios del área afectada y de la zona de influencia, con su correspondiente matrícula inmobiliaria. 3. Niveles permitidos de intervención. 4. Condiciones de manejo. Establecer el conjunto de pautas y determinantes para el manejo del inmueble, en cuatro aspectos: 4.1. Aspecto físico-técnico, ordenación y propuestas. 4.1.1. Normas Urbanísticas. 4.1.2. Propuesta urbana general 4.1.3. Propuesta ambiental 4.1.4. Propuesta de espacio público 4.1.5. Propuesta de equipamientos 4.1.6. Propuesta de movilidad, accesibilidad vehicular y peatonal, infraestructura vial, estacionamientos, señalización, que involucre una propuesta de inclusión de la población en situación de discapacidad, etc. 4.1.7. Lineamientos o directrices para el manejo de redes. 4.1.8. Determinantes de usos y edificabilidad relacionados con: volumetría, alturas, índices de ocupación y construcción, antejardines y aislamientos, entre otros. 4.1.9. En el caso de los sectores urbanos declarados, establecer acciones para la generación de viviendas adecuadas a las demandas del BIC o su zona de influencia, ya sea en el marco de la rehabilitación de inmuebles de conservación o en proyectos de renovación urbana o de desarrollo. 4.1.10. Lineamientos o directrices, individualizadas y específicas, para la de restauración y recuperación arquitectónica de los BIC. 4.1.11. Lineamientos o directrices para la protección del patrimonio cultural mueble representativo. 4.1.12. Fijar las determinantes relacionadas con los instrumentos de gestión del suelo, tales como planes parciales, unidades de actuación urbanística, procesos de expropiación y de renovación urbana, entre otros, así como los compromisos de inversión pública y privada. En el caso de los BIC del Grupo Arquitectónico, el PEMP debe contener de forma complementaria a lo anterior: 4.1.13. Lineamientos de intervención. 4.1.14. Propuesta de programa arquitectónico detallado del BIC, que incluya sus áreas y zonificaciones, así como de los inmuebles y espacios libres del área afectada. 4.1.15. Lineamientos para la intervención estructural. 4.1.16. Acciones tempranas de mantenimiento e intervención a nivel edilicio. 4.2. Aspectos administrativos 4.2.1. Medidas institucionales y de administración y gestión del BIC que permitan implementar el PEMP, pueden contemplar la creación de entidades nuevas, la transformación o el fortalecimiento de entidades existentes. 4.2.2. Definir las competencias y responsabilidades que deben tener los actores públicos y privados sobre el manejo del bien y su zona de influencia, así como los mecanismos de coordinación necesarios. 4.2.3. Definir los tipos de alianzas que se puedan realizar para la ejecución de los proyectos y acciones del PEMP. 4.2.4. Definir el proceso de seguimiento de la ejecución del PEMP, a partir de los indicadores de implementación del instrumento y lo dispuesto en el presente decreto. 4.3 Aspectos socioculturales 4.3.1. Propuesta de medidas de protección, tanto preventivas como correctivas de las prácticas culturales y las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial relacionadas con el BIC y su zona de influencia, frente a factores internos y externos que amenacen con deteriorarlas o extinguirlas. 4.3.2. Medidas orientadas a garantizar la relación de la comunidad con el BIC y su zona de influencia. Lo que implica garantizarles a las comunidades la realización de las prácticas culturales y manifestaciones del PCI que tienen como soporte el BIC y su zona de influencia. 4.3.3. Medidas para promover entre la comunidad el acceso al conocimiento, el uso y el disfrute de las manifestaciones de PCI identificadas y la apropiación de sus valores patrimoniales. Los aspectos socioculturales referidos a las manifestaciones del PCI deben ser construidos con las comunidades, colectividades o grupos sociales portadores. 4.4. Aspecto financiero. Este aspecto comprende la definición de las medidas económicas y financieras para la conservación, la recuperación y la sostenibilidad del BIC. Incluye: 4.4.1. La estimación de los costos del PEMP y de los proyectos que lo componen y proyecciones de costos de mantenimiento y de operación e inversiones adicionales. 4.4.2. La definición de las posibles fuentes de ingresos: públicos, corrientes y recursos mixtos o privados, entre otros. 4.4.3. Los esquemas de financiación a título enunciativo: sistemas de crédito, recursos internacionales, y aquellos definidos en el régimen de contratación. 4.4.4. La previsión de efectos económicos y financieros del PEMP en la escala de la ciudad como pueden ser, valorización, definición de cargas patrimoniales, empleo, turismo cultural, oferta de comercio y servicios. Los impuestos por valorización, cargas patrimoniales y otros tipos de ingresos en el ámbito de aplicación del PEMP serán determinados como parte de su modelo de financiación. Todos los ingresos por estos conceptos deberán reinvertirse en la protección, la conservación, el mantenimiento y la salvaguardia del BIC enmarcados en los planes, programas y proyectos del PEMP. 4.4.5. La previsión de impactos fiscales como revisión de costos de mantenimiento de operación de inversiones adicionales comportamientos de los impuestos: predial, ICA y otras fuentes, incluyendo incentivos tributarios. 4.4.6. Ejercicio de estimación y determinantes de los instrumentos de gestión y financiación del suelo tales como: planes parciales, unidades de actuación urbanística y procesos de expropiación, entre otros, de acuerdo con la normatividad de ordenamiento territorial. 4.4.7. Propuesta de manejo económico y financiero que genere un esquema económico viable para la implementación del PEMP, de modo que se propicie su sostenibilidad y la generación de recursos para su conservación y mantenimiento y que además genere beneficios para el ente territorial y para la comunidad asociada al bien. 4.4.8. Propuesta socioeconómica que aporte lineamientos para racionalizar y mejorar las actividades económicas en el sector, así como aspectos relacionados con la generación de empleo y demás factores, junto con las actividades de turismo en especial las vinculadas con el turismo cultural. 4.4.9. Identificar y formular proyectos para incorporar el BIC a la dinámica económica y social. La identificación incluye la elaboración de fichas de proyectos y programas específicos que resulten de las diferentes propuestas, los cuales deben contar con análisis de prefactibilidad económica y financiera, señalar las prioridades de ejecución, las alternativas de financiación y las estrategias de gestión. 4.4.10. Propuesta de manejo de turismo de acuerdo con los atributos presentes en el BIC y su entorno, incluidas acciones para mitigar los impactos negativos e impulsar los positivos, como herramienta de sostenibilidad del patrimonio cultural. 4.4.11. Establecer el cronograma de ejecución del plan incluyendo acciones a corto, mediano y largo plazos. 4.4.12. Determinar las fuentes de recursos para su conservación y mantenimiento, incluyendo los instrumentos y los procedimientos de financiación. 4.4.13. Definir las determinantes técnicas, financieras y presupuestales para ser incluidas en los planes de desarrollo. 5. Plan de divulgación. Definir las acciones necesarias para la divulgación tanto del BIC como del PEMP; para ello deberá tener en cuenta, como mínimo: proyectos de investigación y editoriales, programas educativos y procesos de capacitación de guías turísticos, estrategias de comunicación. 6. Definición del proceso de seguimiento de la ejecución del PEMP. Consiste en la construcción de la línea base para la implementación, a partir de la definición de metas e indicadores, plan de acción y plan de inversiones. Los indicadores deben corresponder a los objetivos y resultados propuestos en el PEMP y definidos como indicadores de impacto, de ejecución y financieros, entre otros. 7. Las fichas normativas como producto de la elaboración del PEMP, deberán contener mínimo lo consignado en las fichas de valoración, usos, edificabilidad, y, en caso de aplicar, elementos del patrimonio cultural mueble, patrimonio cultural inmaterial y los aspectos naturales relacionados con el inmueble.
8. Para
el caso de los bienes de grupo urbano las fichas normativas deberán articularse
con la clasificación uniforme de actividades económicas CIIU de acuerdo con la
clasificación del DANE, como medida de seguimiento a las dinámicas que se
desarrollan en el sector. El texto original era el siguiente: CAPITULO II Planes Especiales de Manejo y Protección para Bienes Inmuebles Artículo 2.4.1.2.1. Categorías de bienes muebles. Los bienes muebles, para efectos de la adopción de PEMP se clasifican como se indica a continuación, sin perjuicio de otros que por vía general reglamente el Ministerio de Cultura: 1. Colecciones Privadas y Públicas: Bienes que conforman las colecciones que pertenecen a entidades públicas, bibliotecas, museos, casas de cultura, iglesias y confesiones religiosas, entre otras. 2. Monumentos en Espacio Público: Monumentos ubicados en espacios públicos como vías, plazas y parques. (Decreto 763 de 2009; Artículo 23) Artículo 2.4.1.2.2. PEMP para bienes muebles. Dentro de las categorías de muebles señaladas en el artículo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente para efectos de la formulación de PEMP: Procurará formularse PEMP para las Colecciones Privadas y Públicas y los Monumentos en Espacio Público que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural -LICBIC-, sin perjuicio de las atribuciones autónomas de decisión que corresponden a cada autoridad competente. Se formulará PEMP para los Monumentos en Espacio Público declarados BIC con anterioridad a la expedición de la ley 1185 de 2008, sin perjuicio de la facultad de cada autoridad competente para formularlo en otros casos. (Decreto 763 de 2009; Artículo 24) Artículo 2.4.1.2.3. Contenido de los PEMP de bienes muebles. De conformidad con lo previsto en el inciso 4° del numeral 1 del artículo 7° de la ley 1185 de 2008, cuando la declaratoria de un BtC mueble imponga la formulación de un PEMP, éste indicará el bien o conjunto de bienes, las características del espacio donde están ubicados, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a su conservación. (Decreto 763 de 2009; Artículo 25) Artículo 2.4.1.2.4. Bien o Conjunto de bienes. Es la descripción física del bien o del conjunto de bienes y de sus partes constitutivas, la cual se define para efectos de su declaratoria como BIC. (Decreto 763 de 2009; Artículo 26) Artículo 2.4.1.2.5. Espacio de ubicación. Es la descripción, demarcación y caracterización del espacio en el que se encuentra ubicado el bien o el conjunto de bienes. El uso apropiado de este espacio es necesario para que los valores del bien o del conjunto se conserven. (Decreto 763 de 2009; Artículo 27) Artículo 2.4.1.2.6. Nivel permitido de intervención. En los muebles declarados BIC solamente se permitirá el nivel de conservación integral, teniendo en cuenta que éstos deben ser preservados en su integralidad. Cualquier intervención puede poner en riesgo sus valores y su integridad, por lo que las acciones que se pretendan efectuar deben ser legibles y dar fe del momento en el que se hicieron. (Decreto 763 de 2009; Artículo 28) Artículo 2.4.1.2.7. Condiciones de manejo. Son el conjunto de pautas y determinantes para el manejo del bien mueble o conjunto de bienes muebles, en tres (3) aspectos: Físico- Técnicos, Administrativos y Financieros, los cuales deben propender por su preservación y sostenibilidad. 1. Aspectos Físico-Técnicos: Determinantes relacionadas con las condiciones físicas del bien o del conjunto de bienes, con su uso y función, espacio de ubicación, condiciones de exhibición, presentación, manipulación, almacenamiento, seguridad y con el ambiente (temperatura, humedad e iluminación). 2. Aspectos Administrativos: Esquema administrativo del bien o del conjunto de bienes, que defina y garantice un responsable que se encargue del cuidado del mismo y de la aplicación del PEMP correspondiente. 3. Aspectos Financieros: Medidas económicas, financieras y tributarias para la recuperación y sostenibilidad del bien o del conjunto de bienes, que comprenden la identificación y formulación de proyectos para incorporarlos a la dinámica económica y social y determinar las fuentes de recursos para su conservación y mantenimiento. Incorpora los aspectos tributarios reglamentados en este decreto. (Decreto 763 de 2009; Artículo 29) Artículo 2.4.1.2.8. Plan de Divulgación. Es el conjunto de acciones para difundir las características y los valores del bien mueble o conjunto de éstos. El objetivo principal de este plan es asegurar el respaldo comunitario a la conservación de los mismos. Cuando un mueble se declare como BIC, la autoridad competente deberá informar a las entidades encargadas de cultura y turismo en el departamento, municipio y/o distrito en donde éste se ubique, con el fin de que éstas puedan promover su conocimiento y apropiación por parte de la ciudadanía en general. (Decreto 763 de 2009; Artículo 30)
CAPITULOIII Capítulo III Sustituido por el art. 15, Decreto 2358 de 2019 <El nuevo texto es el siguiente> Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) para bienes muebles Artículo 2.4.1.3.1. Procedimiento para la formulación y aprobación del PEMP para bienes muebles. El Ministerio de Cultura podrá definir aspectos técnicos y administrativos que desarrollen como mínimo dos fases del PEMP: fase I Análisis y diagnóstico; fase II Propuesta integral. Artículo 2.4.1.3.2. Categorías de bienes muebles. Los bienes muebles declarados como bienes de interés cultural, para efectos de la adopción del PEMP se clasifican como se indica a continuación, sin perjuicio de otros que por vía general reglamente el Ministerio de Cultura: 1. Colecciones privadas y públicas: conjunto de bienes de entidades públicas o privadas, como bibliotecas, museos, casas de cultura, iglesias y sedes de confesiones religiosas y bienes asociados a manifestaciones de PCI, entre otros. 2. Monumentos en espacio público: se refiere a los monumentos ubicados en espacios públicos como vías, plazas y parques. 3. Bienes muebles asociados a inmuebles: bien o conjunto de bienes adosados o destinados a un bien inmueble y que forman parte integral del mismo. Artículo 2.4.1.3.3. PEMP para bienes muebles. Dentro de las categorías de muebles señaladas en el artículo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente para efectos de la formulación de PEMP. Se formulará el PEMP para los bienes muebles que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural - LIC-BIC-, sin perjuicio de las atribuciones autónomas de decisión que le corresponden a cada autoridad competente, cuando presenten algunas de las siguientes condiciones: 1. El o los bienes presenten variedad de propietarios o poseedores y por lo tanto, se dificulte su administración y manejo. 2. Cuando los propietarios o poseedores no garanticen la adecuada protección y conservación, aspecto evidenciado por el avanzado deterioro de los bienes debido a falta de programas de mantenimiento. 3. Cuando exista riesgo de división o fragmentación de la colección. 4. Cuando el diagnóstico integral de un bien mueble o una colección establezca la necesidad de garantizar su manejo y su protección a través de la planeación de acciones de conservación. El diagnóstico integral contempla el análisis del aspecto administrativo, el entorno y el estado de conservación de los bienes. 5. Cuando el inmueble o el contexto espacial en el que se ubican los bienes muebles presente mal estado de conservación y por lo tanto, ponga en riesgo la integridad y la conservación de los bienes muebles. Los bienes muebles declarados con anterioridad a la Ley 397 de 1997, modificada y, adicionada por la Ley 1185 de 2008, requieren PEMP cuando se encuentren en cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad competente para formularlos en otros casos. Los monumentos en espacio público localizados en las categorías del grupo urbano declarado BIC o las colecciones que hagan parte de manifestaciones de PCI incluidos en la LRPCI, no requieren obligatoriamente un PEMP específico; la protección de estos bienes debe estar incluida en el PEMP de los grupos urbano y arquitectónico o en el PES de la manifestación. Artículo 2.4.1.3.4. Contenido de los PEMP de bienes muebles. De conformidad con lo previsto en el inciso 4° del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, cuando la declaratoria de un BIC mueble imponga la formulación de un PEMP, este indicará el bien o conjunto de bienes, las características del espacio donde están ubicados, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a su conservación. Artículo 2.4.1.3.5. Bien o conjunto de bienes. Es la descripción física del bien o del conjunto de bienes y de sus partes constitutivas, la cual se define para efectos de su declaratoria como BIC. Para el caso de colecciones se debe hacer una caracterización y una descripción de estas y explicar qué bienes la conforman, cómo está organizada y su origen y trayectoria. Artículo 2.4.1.3.6. Espacio de ubicación. Es la descripción, demarcación y caracterización del espacio en que se encuentra ubicado el bien o el conjunto de bienes. El uso apropiado de este espacio es necesario para que los valores del bien o del conjunto se conserven. De requerirse, el PEMP podrá delimitar la zona de influencia del BIC con plano arquitectónico o topográfico que lo delimite y defina un polígono georreferenciado que lo acote. Artículo 2.4.1.3.7. Nivel permitido de intervención. En los bienes muebles declarados BIC solamente se permitirá el nivel de conservación integral, teniendo en cuenta que estos deben ser preservados en su integralidad; y, por lo tanto, se deben contemplar las acciones de conservación preventiva a las que haya lugar. Cualquier intervención puede poner en riesgo sus valores y su integridad, por lo que, las acciones que se pretendan efectuar deben ser legibles y dar fe del momento en el que se hicieron. Cuando se trate de colecciones se deberán definir criterios de intervención para los bienes que las conforman, teniendo como base los niveles de valoración definidos para estos. Siempre se debe contemplar el criterio de unidad de conjunto. Para los bienes asociados a manifestaciones de patrimonio cultural inmaterial inscritas en la LRPCI, los criterios de intervención deben dar prioridad a garantizar su función social. La conservación integral de los monumentos en espacio público incluye la intervención del entorno inmediato. La conservación integral de los bienes muebles asociados a inmuebles incluye la intervención del espacio arquitectónico inmediato que los contiene. Artículo 2.4.1.3.8. Adicionado por el art. 15, Decreto 2358 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Condiciones de manejo. Son el conjunto de pautas y determinantes para el manejo del bien mueble o conjunto de bienes muebles en tres (3) aspectos: físico-técnicos, administrativo y financiero, los cuales deben propender a su preservación y sostenibilidad. 1. Aspecto físico-técnico: determinantes relacionadas con las condiciones físicas del bien o del conjunto de bienes, con su uso y función, espacio de ubicación, condiciones de exhibición, presentación, manipulación, almacenamiento, seguridad y el ambiente (temperatura, humedad e iluminación). Se deben desarrollar los lineamientos o directrices para la protección (documentación, conservación, investigación) del bien o del conjunto de bienes, incluyendo lo relativo a los espacios donde se ubican. 2. Aspecto administrativo: esquema administrativo del bien o del conjunto de bienes, que defina y garantice un responsable a cargo del cuidado de este y de la aplicación del PEMP correspondiente. 3. Aspecto financiero: medidas económicas, financieras y tributarias para la recuperación y la sostenibilidad del bien o del conjunto de bienes, que comprenden la identificación y la formulación de proyectos para incorporarlos a la dinámica económica y social, así como la determinación de las fuentes de recursos para su conservación y mantenimiento, incorporando los aspectos tributarios reglamentados en este decreto. Artículo 2.4.1.3.9. Adicionado por el art. 15, Decreto 2358 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Plan de divulgación. Es el conjunto de acciones para difundir las características y los valores del bien mueble o de un conjunto de estos. El objetivo principal de este plan es asegurar el respaldo comunitario a la conservación. El plan de divulgación está encaminado a potencializar la apropiación social del bien o del conjunto de bienes, fortaleciendo la identidad y memoria cultural de la institución, entidad o comunidad propietaria o custodio. Este aspecto debe incluir la participación, así como la coordinación, la responsabilidad y el liderazgo de las instituciones locales y regionales.
Cuando un bien mueble se declare como BIC, la autoridad competente deberá informarles a las entidades encargadas de cultura y turismo en el departamento, municipio o distrito en donde este se ubique con el fin de que aquellas puedan promover su conocimiento y apropiación por parte de la ciudadanía en general. El texto original era el siguiente: CAPITULO III Competencias para la formulación de planes especiales de manejo y protección -PEMP- Artículo 2.4.1.3.1. Competencias para la formulación de los PEMP. Para los bienes del Grupo Arquitectónico y las Colecciones Privadas y Públicas, la formulación del PEMP corresponde al propietario. En dicha formulación podrá concurrir el tercero solicitante de la declaratoria. Para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en Espacio Público, la formulación del PEMP corresponde a las autoridades Distritales o Municipales del territorio en donde éstos se localicen. Las autoridades competentes departamentales y nacionales podrán concurrir mediante el aporte de recursos en este caso. (Decreto 763 de 2009; Artículo 31) Artículo 2.4.1.3.2. Iniciativa de particulares para formular los PEMP. Los particulares propietarios de bienes declarados BIC o incluidos en la LICBIC pueden adelantar la formulación del PEMP aunque no sea requerido por la autoridad competente, con el fin de llevar a cabo acciones de protección y preservación de los bienes. (Decreto 763 de 2009; Artículo 32) Artículo 2.4.1.3.3. Procedimiento para la formulación y aprobación de los PEMP. El Ministerio de Cultura podrá definir aspectos técnicos y administrativos que desarrollen como mínimo dos fases del PEMP: Fase I Análisis y Diagnóstico; Fase II Propuesta Integral. (Decreto 763 de 2009; Artículo 33) Artículo 2.4.1.3.4. Implementación de los PEMP. Una vez expedido el acto administrativo de declaratoria del bien como BIC y de aprobación del PEMP respectivo, se deberá dar inicio a la Implementación del mismo. Parágrafo 1°. La autoridad competente para realizar la declaratoria y aprobar el PEMP, será la encargada de verificar la implementación del mismo. Para el efecto, programará visitas técnicas al bien por lo menos una (1) vez al año, las cuales deberán ser realizadas por profesionales idóneos. Como resultado de las mismas se elaborará un informe. Parágrafo 2°. Para el caso de los BIC del ámbito nacional, el Ministerio de Cultura podrá hacer la verificación directamente o a través de las autoridades territoriales competentes para el manejo del patrimonio cultural. (Decreto 763 de 2009; Artículo 34) Artículo 2.4.1.3.5. Régimen de transición. Los Planes Especiales de Protección -PEP- formulados y aprobados con anterioridad a la expedición del presente decreto, los cuales en adelante serán considerados PEMP, se regirán por los actos respectivos de adopción. Sin embargo, las modificaciones de aquéllos deberán sujetarse a lo previsto en el presente decreto. Los PEMP que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren en proceso de formulación deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en éste. (Decreto 763 de 2009; Artículo 35) Artículo 2.4.1.3.6. Términos para formulación y aprobación de PEMP. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1009 de 2018. En razón de la naturaleza diferencial de los BIC muebles e Inmuebles y de las diversas categorías de bienes, el Ministerio de Cultura reglamentará por vía general los plazos para la formulación y aprobación de PEMP. Del mismo modo señalará los plazos máximos para determinar cuáles BIC declarados con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 requieren PEMP, así como el plazo máximo para formular y aprobar tales PEMP, sin que el plazo máximo total para el efecto pueda superar diez (10) a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. (Decreto 763 de 2009; Artículo 36) Artículo 2.4.1.3.7. Competencia residual. No obstante lo establecido, las autoridades competentes para declarar BIC, podrán formular directamente los PEMP que estimen necesarios. (Decreto 763 de 2009; Artículo 37) CAPITULO IV
Artículo 2.4.1.4.1. Definición. Por intervención se entiende todo acto que cause cambios al BIC o que afecte el estado del mismo. Comprende, a título enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, y deberá realizarse de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección si éste existe. La intervención comprende desde la elaboración de estudios técnicos, diseños y proyectos, hasta la ejecución de obras o de acciones sobre los bienes. (Decreto 763 de 2009; Artículo 38) Artículo 2.4.1.4.2. Autorización. Toda intervención de un BIC, con independencia de si el BIC requiere o no de un Plan Especial de Manejo y Protección, deberá contar con la previa autorización de la autoridad competente que hubiera efectuado la declaratoria. (Decreto 763 de 2009; Artículo 39) Artículo 2.4.1.4.3. Principios generales de intervención. Toda intervención de un BIC deberá observar los siguientes principios: 1. Conservar los valores culturales del bien. 2. La mínima intervención entendida como las acciones estrictamente necesarias para la conservación del bien, con el fin de garantizar su estabilidad y sanearlo de las fuentes de deterioro. 3. Tomar las medidas necesarias que las técnicas modernas proporcionen para garantizar la conservación y estabilidad del bien. 4. Permitir la reversibilidad de la intervención si en el futuro se considera necesario. 5. Respetar la evolución histórica del bien y abstenerse de suprimir agregados sin que medie una valoración crítica de los mismos. 6. Reemplazar o sustituir solamente los elementos que sean indispensables para la estructura. Los nuevos elementos deberán ser datados y distinguirse de los originales. 7. Documentar todas las acciones e intervenciones realizadas. 8. Las nuevas Intervenciones deben ser legibles. (Decreto 763 de 2009; Artículo 40) Artículo 2.4.1.4.4. Modificado por el art. 17, Decreto 2358 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Tipos de obras para BIC inmuebles. Las diferentes obras que se pueden efectuar en las áreas afectadas de los BIC, sus colindantes, espacios públicos y sus zonas de influencia, de acuerdo con el nivel de intervención permitido cuando cuentan con este o con el proyecto de intervención presentado ante la autoridad que hubiere efectuado la declaratoria como BIC, y que deben contar con la previa autorización de intervención son las siguientes:
1. Obras comunes a bienes del sector urbano y del grupo arquitectónico 1.1. Primeros auxilios. Obras urgentes por realizar en un inmueble que se encuentre en peligro de ruina o riesgo inminente, o que haya sufrido daños por agentes naturales o por la acción humana. Incluye acciones y obras provisionales de protección para detener o prevenir daños mayores tales como: apuntalamiento de muros y elementos estructurales, sobrecubiertas y cerramientos provisionales y todas aquellas acciones tendientes a evitar el colapso súbito, el saqueo de elementos y/o partes del inmueble, carpinterías, ornamentaciones, bienes muebles, desmonte controlado de elementos puntuales cuyos anclajes o uniones ya hayan fallado, o cuando haya un desplazamiento desmedido del centro de gravedad, etc. 1.2. Reparaciones locativas. Obras puntuales para mantener el inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar su materia original, su forma e integridad, su estructura portante, su distribución interior y sus características funcionales, ornamentales, estéticas, formales y/o volumétricas. Incluye las siguientes obras: - limpieza, desinfección y fumigación general del inmueble y superficial de fachadas sin productos químicos, elementos abrasivos o métodos que generen pérdida del material. - mantenimiento de cubiertas mediante acciones tales como limpieza, reposición de tejas, eliminación de goteras e impermeabilizaciones superficiales que no afecten las condiciones físicas del inmueble, reemplazo de piezas en mal estado no estructurales y mantenimiento de elementos para control de aguas como canales, bajantes, goteros y alfajías, entre otros. - mantenimiento de pintura de interiores o exteriores, con excepción de superficies con pintura mural o papel de colgadura y yeserías. - obras de drenaje y de control de humedades. - obras de contención de tierras provisionales. - reemplazo, mejoramiento o ampliación de redes. - mejoramiento o mantenimiento de baterías sanitarias y cuartos técnicos destinados para el adecuado funcionamiento del inmueble. 1.3. Reforzamiento estructural. Son las obras tendientes a mejorar el comportamiento estructural ya sea haciéndola más elástica o aumentando su capacidad de carga, y dirigidas a intervenir o reforzar la estructura de uno o varios inmuebles con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismorresistente, de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, el reglamento colombiano de construcción sismorresistente y la norma que lo adicione, modifique o sustituya. Cuando se tramite sin incluir ninguna otra modalidad de intervención, su expedición no implicará aprobación de usos ni autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento estructural. 1.4. Adecuación. Son las obras tendientes para cambiar el uso de una edificación o parte de ella, garantizando la permanencia total o parcial del inmueble original. 1.5. Restauración. Son las obras tendientes a recuperar y adaptar un inmueble o una parte de este con el fin de conservar y revelar sus valores estéticos, históricos y simbólicos. Se fundamenta en el respeto a la integridad y la autenticidad. Dentro de este tipo de obra se encuentran las siguientes acciones: 1.5.1 Liberación: obras dirigidas a retirar adiciones o agregados que vayan en detrimento del inmueble, ya que ocultan sus valores y características; comprende lo siguiente: a) remoción muros construidos en cualquier material que subdividan espacios originales y afecten sus características y proporciones. b) demolición de cuerpos adosados a los volúmenes originales del inmueble, cuando se determine que afectan sus valores culturales. c) reapertura de vanos originales de ventanas, puertas, óculos, nichos, hornacinas, aljibes, pozos y otros. d) retiro de elementos estructurales y no estructurales que afecten la estabilidad del inmueble. e) supresión de elementos constructivos u ornamentales que distorsionen los valores culturales del inmueble. 1.5.2. Reintegración: obras dirigidas a restituir elementos que el inmueble haya perdido o que se haya hecho necesario reemplazar por su deterioro irreversible. 1.6. Obra nueva. Son las obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total, dirigidas a consolidar las calidades que brindan unidad al conjunto y mantener o recuperar las características particulares del contexto del BIC. 1.7. Ampliación. Son las obras para incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose por ‘área construida’ la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar. La edificación que incremente el área construida podrá aprobarse adosada o aislada de la construcción existente, pero en todo caso, la sumatoria de ambas debe circunscribirse al potencial de construcción permitido para el predio o predios según lo definido en las normas urbanísticas. 1.8. Demolición. Obra consistente en derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios y que deberá adelantarse de manera simultánea con cualquiera otro tipo de obra. 1.9. Modificación. Son las obras tendientes para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente sin incrementar su área construida. 1.10. Reconstrucción: Es el tipo de intervención dirigida a rehacer total o parcialmente la estructura espacial y formal de un inmueble a partir de la misma construcción o de documentos gráficos, fotográficos u otros soportes, o volver a construir edificaciones que contaban con licencia o con acto de reconocimiento y que fueron afectadas por la ocurrencia de algún siniestro. 1.11. Cerramiento. Es la obra consistente para encerrar un predio que no sea de espacio público, para evitar el saqueo de elementos o partes del inmueble. 2. Intervenciones en espacio público Los tipos de obra permitidos en el espacio público son los siguientes: 2.1. Obras de mantenimiento y reparación: Obras que deban adelantarse como consecuencia de averías, accidentes o emergencias cuando la demora en su reparación pudiera ocasionar daños a bienes o personas. 2.2. Intervención del espacio público para la localización de equipamiento comunal público. 2.3. Construcción, rehabilitación, sustitución, modificación o ampliación de instalaciones y redes. 2.4. Utilización del espacio aéreo o del subsuelo que genere elementos de enlace urbano. 2.5. Dotación de amoblamiento urbano y paisajismo. 2.7. Construcción y rehabilitación de andenes, parques, plazas, alamedas, separadores, ciclorrutas, intercambiadores, enlaces viales, vías peatonales, escaleras y rampas. 3. Obras mínimas en espacio público. Este tipo de obras deberán comunicarse previamente a la entidad que haya efectuado la declaratoria, entidad que emitirá concepto para su realización. 3.1. Cambios de superficies de la carpeta asfáltica (capa de rodadura). 3.2. Inyección de fisuras y patologías que no impliquen cambios en la subbase y mecanismos de compactación. 3.3. Reparación de andenes relacionados con acometidas domiciliarias referentes a electricidad, acueducto, telecomunicaciones, gas y sanitario. 3.4. Instalación, cambio y reparación de bordillos o sardineles. Parágrafo 1. Cuando se expida autorización de intervención que trate sobre liberación o reintegración, esta se dará en la modalidad de restauración. Parágrafo 2. Cuando una intervención verse sobre el área afectada del BIC, los colindantes y la zona de influencia sin que se cuente con PEMP, el tipo de obra por realizar deberá evaluarse de acuerdo con los impactos que la intervención pueda generar en el BIC. Parágrafo
3. Los
tipos de obras para BIC inmuebles de que tratan el presente artículo y que
requieran licencia urbanística para su ejecución, al momento de ser solicitada
ante la autoridad competente de expedirla deberán sujetarse a lo dispuesto en
el Decreto 1077 de 2015 y las normas que lo complementen, modifiquen o
sustituyan. Otras Modificaciones: Corregido yerro por el art. 3, Decreto 1009 de 2018. El texto original era el siguiente: Artículo 2.4.1.4.4. Tipos de obras para BIC inmuebles. Las diferentes obras que se pueden efectuar en BIC inmuebles, de acuerdo con el nivel de Intervención permitido y previa autorización de la autoridad competente, son las siguientes: 1. Primeros auxilios: Obras urgentes a realizar en un inmueble que se encuentra en peligro de ruina, riesgo inminente, o que ha sufrido daños por agentes naturales o por la acciónhumana. Incluye acciones y obras provisionales de protección para detener o prevenir daños mayores, tales como: apuntalamiento de muros y estructuras, sobrecubiertas provisionales y todas aquellas acciones para evitar el saqueo de elementos y/o partes del inmueble, carpinterías, ornamentaciones, bienes muebles, etc. 2. Reparaciones Locativas: Obras para mantener el Inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar su materia original, su forma e integridad, su estructura portante, su distribución interior y sus características funcionales, ornamentales, estéticas, formales y/o volumétricas. Incluye obras dé mantenimiento y reparación como limpieza, renovación de pintura, eliminación de goteras, reemplazo de piezas en mal estado, obras de drenaje, control de humedades, contención de tierras, mejoramiento de materiales de pisos, cielorrasos, enchapes, y pintura en general. También incluye la sustitución, mejoramiento y/o ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, ventilación, contra incendio, de voz y datos y de gas. 3. Reforzamiento Estructural: Es la consolidación de la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismorresistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997 o la norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento. 4. Rehabilitación o Adecuación Funcional: Obras necesarias para adaptar un inmueble a un nuevo uso, garantizando la preservación de sus características. Permiten modernizar las instalaciones, y optimizar y mejorar el uso de los espacios. 5. Restauración: Obras tendientes a recuperar y adaptar un inmueble o parte de éste, con el fin de conservar y revelar sus valores estéticos, históricos y simbólicos. Se fundamenta en el respeto por su integridad y autenticidad. 6. Obra Nueva: Construcción de obra en terrenos no construidos. 7. Ampliación: Incremento del área construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar. 8. Consolidación: Fortalecimiento de una parte o de la totalidad del inmueble. 9. Demolición: Derribamiento total o parcial de una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios. 10. Liberación: Obras dirigidas a retirar adiciones o agregados que van en detrimento del inmueble ya que ocultan sus valores y características. El proceso de liberación de adiciones o agregados comprende las siguientes acciones: a. Remoción de muros construidos en cualquier material, que subdividan espacios originales y que afecten sus características y proporciones. b. Demolición de cuerpos adosados a los volúmenes originales del inmueble, cuando se determine que éstos afectan sus valores culturales. c. Reapertura de vanos originales de ventanas, puertas, óculos, nichos, hornacinas, aljibes, pozos y otros. d. Retiro de elementos estructurales y no estructurales que afecten la estabilidad del inmueble. e. Supresión de elementos constructivos u ornamentales que distorsionen los valores culturales del inmueble. 11. Modificación: Obras que varían el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida. 12. Reconstrucción: Obras dirigidas a rehacer total o parcialmente la estructura espacial y formal del inmueble, con base en datos obtenidos a partir de la misma construcción o de documentos gráficos, fotográficos o de archivo. 13. Reintegración: Obras dirigidas a restituir elementos que el inmueble ha perdido o que se hace necesario reemplazar por su deterioro Irreversible. Parágrafo. En el caso de inmuebles también son objeto de esta autorización las intervenciones en las áreas de influencia, bienes colindantes con dichos bienes y espacios públicos localizados en sectores urbanos declarados BIC e identificados en el PEMP. (Decreto número 763 de 2009; artículo 41) Artículo 2.4.1.4.5. Modificado por el art. 16, Decreto 2358 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Tipos de acciones e intervenciones para BIC muebles. Las diferentes acciones o intervenciones que se pueden efectuar en BIC muebles, de acuerdo con el nivel de conservación integral y previa autorización de la autoridad competente, son las siguientes:
2. Acciones de emergencia y recuperación. Son las acciones que se realizan de manera urgente sobre un conjunto de bienes cuando exista riesgo inminente de pérdida, sea por afectación biológica activa u otra eventualidad, que, sin importar su origen, haya afectado directamente el bien. Estas acciones deben emplear materiales compatibles con la naturaleza del bien y no generar afectaciones químicas o físicas que modifiquen sus valores. 3. Intervenciones mínimas. Procedimientos realizados directamente sobre el bien, estrictamente necesarios para garantizar su estabilidad. En algunos casos se consideran acciones de mantenimiento para evitar que se generen o agraven deterioros. A título enunciativo, dentro de las intervenciones mínimas se encuentran las siguientes: 3.1. Limpieza superficial para eliminar la suciedad acumulada como polvo, hollín, excrementos y basuras, siempre y cuando no se utilicen disolventes, ni productos químicos, elementos abrasivos o métodos que generen pérdida del material, ni causen deterioros que afecten la integralidad del bien. 3.2. Eliminación mecánica de plantas menores, musgos y líquenes localizados en el entorno del bien y de manera puntual sobre los monumentos, siempre y cuando no se generen daños al material constitutivo del bien. 3.3. Remoción de elementos ajenos a la naturaleza del bien, tales como puntillas, clavos, cables, ganchos, grapas, cintas, cuya eliminación no afecte la integralidad del bien. 3.4. Cambio de bastidor y montaje. 4. Conservación-restauración. Acciones directas sobre los bienes, orientadas a asegurar su preservación a través de la estabilización de la materia. Se realizan a partir del diagnóstico del estado de conservación y la formulación del proyecto de restauración.
A título enunciativo, dentro de las acciones se encuentran: limpieza
superficial no contemplada en el subnumeral 3.1 del presente artículo, limpieza
profunda, eliminación de grafitis e inscripciones, desinfección,
desinsectación, desalinización, desacidificación, recuperación de plano,
refuerzos estructurales, unión de rasgaduras o de fragmentos, consolidación,
fijado, injertos, restitución de partes o faltantes o remoción de material
biológico no contempladas en el subnumeral 3.2 del presente artículo, remoción
de intervenciones anteriores o de materiales agregados, resanes y reintegración
cromática, entre otros. El texto original era el siguiente: Artículo 2.4.1.4.5. Tipos de acciones e intervenciones para BIC muebles. Las diferentes acciones o intervenciones que se pueden efectuar en BIC muebles, de acuerdo con el nivel de conservación Integral y previa autorización de la autoridad competente, son las siguientes: 1. Conservación Preventiva: Se refiere a estrategias y medidas de orden técnico y administrativo dirigidas a evitar o minimizar el deterioro de los bienes y, en lo posible, las intervenciones directas. Comprende actividades tales como almacenamiento, manipulación, embalaje, transporte, control de condiciones ambientales, planificación de emergencias, capacitación del personal y sensibilización del público. 2. Conservación - Restauración: Acciones directas sobre los bienes, orientadas a asegurar su preservación a través de la estabilización de la materia. Se realizan a partir de la formulación del proyecto de restauración. Incluye acciones urgentes en bienes cuya integridad física y/o química se encuentra en peligro y/o riesgo inminente, como resultado de los daños producidos por agentes naturales o la acción humana, acciones provisionales de protección para detener o prevenir daños mayores, así como acciones periódicas y planificadas dirigidas a mantener los bienes en condiciones óptimas. Dentro de las acciones se encuentran: Limpieza superficial, limpieza profunda, desinfección, desinsectación, desalinización, desacidificación, recuperación de plano, refuerzos estructurales, unión de rasgaduras o de fragmentos, consolidación, fijado, injertos, restitución de partes y/o faltantes, remoción de material biológico, remoción de intervenciones anteriores y/o de materiales agregados, resanes y reintegración cromática, entre otros. (Decreto número 763 de 2009; artículo 42) Artículo 2.4.1.4.6. Modificado por el art. 17, Decreto 2358 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Solicitud de autorización. La solicitud de autorización para intervenir un BIC deberá presentarse ante la autoridad competente por su propietario, poseedor o representante legal o por la persona debidamente autorizada por estos, adicionalmente, en el caso de BIC muebles su tenedor o custodio de acuerdo con los requisitos que señalará la autoridad competente. 1. Para los BIC inmuebles, colindantes y los demás localizados en zonas de influencia. La autorización constará con la misma fuerza vinculante en resolución motivada (RM) o concepto técnico (CT) emitido por la autoridad competente, en la cual se señalará el tipo de intervención autorizada, de conformidad con lo establecido en el PEMP en caso de contar con este y de conformidad con la siguiente tabla: Ante la ausencia de Plan Especial de Manejo y Protección, la autorización de intervención se emitirá de conformidad con la siguiente tabla: |