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DECRETO 1081 DE 2015
(Mayo 26)
Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO: Ver art.2, Decreto 1778 de 2020. Ver Resolución 063 de 2024, EAAB.
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial.
Por lo anteriormente expuesto, DECRETA: LIBRO 1
ESTRUCTURA DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA PARTE 1 SECTOR CENTRAL Título 1
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
Artículo 1.1.1.1. Cabeza del sector. La Presidencia de la República está integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República y su régimen es el de un Departamento Administrativo. Le corresponde asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá como denominación abreviada la de “Presidencia de la República”, la cual será válida para todos los efectos legales.
(Ley 489 de 1998, artículo 56 y Decreto 1649 de 2014, artículo 1°) Título 2
Fondo de Programas Especiales para la Paz
Artículo 1.1.2.1. Fondo Paz. El Fondo de Programas Especiales para la Paz -Fondo Paz- es una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin personería jurídica, administrada como un sistema separado de cuentas.
(Ley 368 de 1997, artículo 9° y Decreto 1649 de 2014, artículo 51) PARTE 2 SECTOR DESCENTRALIZADO Título 1. Entidades adscritas
Artículo 1.2.1.1. Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Ahados en Armas (ACR). La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas tiene como objeto gestionar, implementar, coordinar y evaluar, de forma articulada con las instancias competentes, los planes, programas y proyectos de la Política de Reintegración, con el fin de propender por la paz, la seguridad y la convivencia.
(Decreto 4138 de 2011, artículo 4° y Decreto 1649 de 2014, artículo 4°)
Artículo 1.2.1.2. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres tiene como objetivo dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible, y coordinar el funcionamiento y el desarrollo continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres (SNPAD).
(Decreto 4147 de 2011, artículo 3° y Decreto 1649 de 2014, artículo 4°)
Artículo 1.2.1.3. Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, (APC). La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC- Colombia tiene por objetivo gestionar, orientar y coordinar técnicamente la Cooperación Internacional pública, privada, técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país; así como ejecutar, administrar y apoyar la canalización y ejecución de recursos, programas y proyectos de Cooperación Internacional, atendiendo los objetivos de política exterior y el Plan Nacional de Desarrollo.
(Decreto 4152 de 2011 artículo 5° y Decreto 1649 de 2014, artículo 4°) Artículo 1.2.1.4. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1275 de 2015. <El texto adicionado es el siguiente> Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas. La Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas tendrá por objeto identificar, promover, gestionar, gerenciar y ejecutar proyectos de renovación y de desarrollo urbano, en Bogotá u otras ciudades del país, así como construir o gestionar, mediante asociaciones público privadas o contratación de obras, inmuebles destinados a entidades oficiales del orden nacional y a otros usos complementarios que pueda tener el mismo proyecto.
Título 2 Entidades vinculadas
Artículo 1.2.2.1. Suprimido por el art. 8, Decreto Nacional 1275 de 2015. El texto suprimido era el siguiente: Artículi 1.2.2.1. Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano, Virgilio Barco Vargas. La Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano, Virgilio Barco Vargas -SAS-, es una sociedad pública por acciones simplificada del orden nacional, regida por el derecho privado, vinculada al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera.
(Decreto 4184 de 2011, artículo 1° y Decreto 1649 de 2014, artículo 4°) PARTE 3 ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN
Artículo 1.3.1. Órganos de asesoría y coordinación. Son órganos de asesoría y coordinación cuya secretaría técnica se ejerce desde el Sector de la Presidencia de la República los siguientes:
1. Consejo de Ministros
(Ley 63 de 1923. Artículo 1°)
2. Consejo de Seguridad Nacional.
(Decreto 4748 de 2010, artículo 7º; modificado por el Decreto 469 de 2015)
3. Comisión Intersectorial para la prevención del reclutamiento, la utilización y la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes por grupos armados al margen de la ley y por grupos delictivos organizados.
(Decreto 4690 de 2007 artículo 4°; modificado por el Decreto 552 de 2012, artículo 5º)
4. Comisión Intersectorial “Mesa Interinstitucional para Erradicar la Violencia contra las Mujeres”.
(Decreto 164 de 2010, artículo 5°)
5. Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia (AIPI) y la Comisión Especial de Seguimiento para la Atención Integral a la Primera Infancia.
(Decreto 4875 de 2011, artículo 7º)
6.Comisión Intersectorial de orientación y apoyo al financiamiento de programas y proyectos de inversión de la Subcuenta Departamento Archipiélago de San Andrés.
(Decreto 226 de 2013, artículo 7º)
7. Comisión Intersectorial de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 8°)
8. Comisión Intersectorial para la Integración y Desarrollo del Litoral Pacífico.
(Decreto 193 de 2015, artículo 6°)
9. Comisión Nacional para la Moralización.
(Ley 1474 de 2011, artículo 62 y Decreto 4632 de 2011, artículo 4°)
10. Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 12)
11. Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal.
(Ley 759 de 2002, artículo 7°)
LIBRO 2.
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 2.1. Objeto del Libro 2. El Libro 2 del Decreto Reglamentario Único del Sector de la Presidencia de la República compila los Decretos Reglamentarios expedidos por el señor Presidente de la República en ejercicio del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política que regulan, en lo pertinente, la actividad de las entidades que componen el sector administrativo. PARTE 1.
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS GENERALES
Artículo 2.1.1. La Parte 1 del Libro 2 del presente Decreto Reglamentario Único compila las disposiciones reglamentarias expedidas por el señor Presidente de la República en ejercicio del numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política, que otorgan directrices generales a las entidades del poder público, según los temas y ámbitos de aplicación señalados en cada caso. Título 1
Disposiciones generales en materia de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional Capítulo 1
Disposiciones generales
Artículo 2.1.1.1.1. Objeto. Este Título tiene por objeto reglamentar la Ley 1712 de 2014, en lo relativo a la gestión de la información pública.
(Decreto 103 de 2015, artículo 1°)
Artículo 2.1.1.1.2. Ambito de aplicación. Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 5° de la Ley 1712 de 2014, en los términos allí señalados.
Parágrafo. Para los sujetos obligados previstos en los literales c), d), f) y en el último inciso del mencionado artículo 5º, las disposiciones contenidas en este título serán aplicables respecto a la información relacionada con el cumplimiento de la función pública delegada o servicio público que presten, o los fondos o recursos de naturaleza u origen público que reciban, intermedien o administren, atendiendo las reglas especiales que regulan cada sector.
(Decreto 103 de 2015, artículo 2°)
Capítulo 2
Publicación y divulgación de la información pública -transparencia activa-
Sección 1
Directrices generales para la publicación de información pública
Artículo 2.1.1.2.1.1. Estándares para publicar la información. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de la estrategia de Gobierno en Línea expedirá los lineamientos que deben atender los sujetos obligados para cumplir con la publicación y divulgación de la información señalada en la Ley 1712 de 2014, con el objeto de que sean dispuestos de manera estandarizada.
(Decreto 103 de 2015, artículo 3°)
Artículo 2.1.1.2.1.4. Publicación de información en sección particular del sitio web oficial. Los sujetos obligados, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5º de la Ley 1712 de 2014, deben publicar en la página principal de su sitio web oficial, en una sección particular identificada con el nombre de “Transparencia y acceso a información pública”, la siguiente información:
(1) La información mínima requerida a publicar de que tratan los artículos 9º, 10 y 11 de la Ley 1712 de 2014. Cuando la información se encuentre publicada en otra sección del sitio web o en un sistema de información del Estado, los sujetos obligados deben identificar la información que reposa en estos y habilitar los enlaces para permitir el acceso a la misma.
(2) El Registro de Activos de Información.
(3) El índice de Información Clasificada y Reservada.
(4) El Esquema de Publicación de Información.
(5) El Programa de Gestión Documental.
(6) Las Tablas de Retención Documental.
(7) El informe de solicitudes de acceso a la información señalado en el artículo 2.1.1.6.2 del presente Título.
(8) Los costos de reproducción de la información pública, con su respectiva motivación.
Parágrafo 1°. Entiéndase por Tabla de Retención Documental la lista de series documentales con sus correspondientes tipos de documentos, a los cuales se les asigna el tiempo de permanencia en cada etapa del ciclo vital de los documentos.
Parágrafo 2°. Para efectos del cumplimiento de la Ley 1712 de 2014 y del presente decreto, los términos ventanilla electrónica, sitio web oficial y medio electrónico institucional se entenderán como equivalentes.
(Decreto 103 de 2015, artículo 4°)
Artículo 2.1.1.2.1.5. Directorio de Información de servidores públicos, empleados y contratistas. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en los literales c) y e) y en el parágrafo 2° del artículo 9° de la Ley 1712 de 2014, los sujetos obligados, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5° de la citada Ley, deben publicar de forma proactiva un Directorio de sus servidores públicos, empleados, y personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, que contenga por lo menos la siguiente información:
(1) Nombres y apellidos completos.
(2) País, Departamento y Ciudad de nacimiento.
(3) Formación académica.
(4) Experiencia laboral y profesional.
(5) Empleo, cargo o actividad que desempeña.
(6) Dependencia en la que presta sus servicios en la entidad o institución.
(7) Dirección de correo electrónico institucional.
(8) Teléfono Institucional.
(9) Escala salarial según las categorías para servidores públicos y/o empleados del sector privado.
(10) Objeto, valor total de los honorarios, fecha de inicio y de terminación, cuando se trate contratos de prestación de servicios. (11) Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1674 de 2016. <El texto adicionado es el siguiente> Indicación de si se trata de una Persona Expuesta Políticamente.
Parágrafo 1°. Para las entidades u organismos públicos, el requisito se entenderá cumplido con publicación de la información que contiene el directorio en el Sistema de Gestión del Empleo Público (SIGEP), de que trata el artículo 18 de la Ley 909 de 2004 y las normas que la reglamentan.
Parágrafo 2°. La publicación de la información de los contratos de prestación de servicios en el Sistema de Gestión del Empleo Público (SIGEP) no releva a los sujetos obligados que contratan con recursos públicos de la obligación de publicar la actividad contractual de tales contratos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP).
(Decreto 103 de 2015, artículo 5°)
Artículo 2.1.1.2.1.6. Publicación de los trámites y servicios que se adelantan ante los sujetos obligados. Los sujetos obligados deben publicar en su sitio web oficial los trámites que se adelanten ante los mismos, señalando la norma que los sustenta, procedimientos, costos, formatos y formularios requeridos.
Para los sujetos obligados a inscribir sus trámites en el Sistema Único de Información de Trámites y Procedimientos Administrativos (SUIT), de que trata la Ley 962 de 2005 y el Decreto-ley 019 de 2012, dicho requisito se entenderá cumplido con la inscripción de los trámites en dicho sistema y la relación de los nombres de los mismos en el respectivo sitio web oficial del sujeto obligado con un enlace al Portal del Estado Colombiano o el que haga sus veces.
(Decreto 103 de 2015, artículo 6°)
Artículo 2.1.1.2.1.7. Publicación de la información contractual. De conformidad con el literal (c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, el sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar la información de su gestión contractual es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP).
Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben publicar la información de su gestión contractual en el plazo previsto en el artículo 19 del Decreto 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione.
Los sujetos obligados que contratan con recursos públicos y recursos privados, deben publicar la información de su gestión contractual con cargo a recursos públicos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP).
(Decreto 103 de 2015, artículo 7°)
Artículo 2.1.1.2.1.8. Publicación de la ejecución de contratos. Para efectos del cumplimiento de la obligación contenida en el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, relativa a la información sobre la ejecución de contratos, el sujeto obligado debe publicar las aprobaciones, autorizaciones, requerimientos o informes del supervisor o del interventor, que prueben la ejecución del contrato.
(Decreto 103 de 2015, artículo 8°)
Artículo 2.1.1.2.1.9. Publicación de procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisición y compras. Para los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos, los procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisición y compras de los que trata el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014 son los previstos en el manual de contratación expedido conforme a las directrices señaladas por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, el cual debe estar publicado en el sitio web oficial del sujeto obligado.
(Decreto 103 de 2015, artículo 9°)
Artículo 2.1.1.2.1.10. Publicación del Plan Anual de Adquisiciones. Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben publicar en su página web y en el SECOP el Plan Anual de Adquisiciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011, el literal e) del artículo 9° de la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione.
Los sujetos obligados que no contratan con cargo a recursos públicos no están obligados a publicar su Plan Anual de Adquisiciones.
Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos y recursos privados, deben publicar en su página web y en el SECOP el Plan Anual de Adquisiciones para los recursos de carácter público que ejecutarán en el año.
Se entenderá como definición de Plan Anual de Adquisiciones respecto a todos los sujetos obligados que contratan con recursos públicos, la prevista en el artículo 3° del Decreto 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione.
(Decreto 103 de 2015, artículo 10)
Artículo 2.1.1.2.1.11. Publicación de Datos Abiertos. Las condiciones técnicas de que trata el literal k) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014 para la publicación de datos abiertos, serán elaboradas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y publicadas en el Portal de Datos Abiertos del Estado colombiano o la herramienta que lo sustituya.
(Decreto 103 de 2015, artículo 11)
Sección 2
Accesibilidad y otras directrices
Artículo 2.1.1.2.2.1. Formato alternativo. Para efectos de lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1712 de 2014, se entenderá por formato alternativo, la forma, tamaño o modo en la que se presenta la información pública o se permite su visualización o consulta para los grupos étnicos y culturales del país, y para las personas en situación de discapacidad, en aplicación del criterio diferencial de accesibilidad.
(Decreto 103 de 2015, artículo 12)
Artículo 2.1.1.2.2.2. Accesibilidad en medios electrónicos para población en situación de discapacidad. Todos los medios de comunicación electrónica dispuestos para divulgar la información deberán cumplir con las directrices de accesibilidad que dicte el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de los lineamientos que se determinen en la Estrategia de Gobierno en línea.
(Decreto 103 de 2015, artículo 13) Artículo 2.1.1.2.2.3. Accesibilidad a espacios físicos para población en situación de discapacidad. Los sujetos obligados deben cumplir con los criterios y requisitos generales de accesibilidad y señalización de todos los espacios físicos destinados para la atención de solicitudes de información pública y/o divulgación de la misma, conforme a los lineamientos de la Norma Técnica Colombiana 6047, “Accesibilidad al medio físico. Espacios de servicio al ciudadano en la Administración Pública. Requisitos”, o la que la modifique o sustituya, atendiendo al principio de ajustes razonables establecido en dicha norma.
(Decreto 103 de 2015, artículo 14)
Artículo 2.1.1.2.2.4. Publicación del mecanismo o procedimiento para participar en la formulación de políticas o en el ejercicio de las facultades del sujeto obligado. Los sujetos obligados, de acuerdo con el régimen legal aplicable, deben publicar los procedimientos a que deben sujetarse los ciudadanos, usuarios o interesados en participar en la formulación de políticas y en el control o evaluación de la gestión institucional, indicando: los sujetos que pueden participar, los medios presenciales y electrónicos, y las áreas responsables de la orientación y vigilancia para su cumplimiento.
(Decreto 103 de 2015, artículo 15)
Capítulo 3
Gestión de solicitudes de información pública - transparencia pasiva Sección 1
Recepción y respuesta a solicitudes de información pública y otras directrices.
Artículo 2.1.1.3.1.1. Medios idóneos para recibir solicitudes de información pública. Se consideran medios idóneos para la recepción de solicitudes de información los siguientes:
(1) Personalmente, por escrito o vía oral, en los espacios físicos destinados por el sujeto obligado para la recepción de solicitudes de información pública.
(2) Telefónicamente, al número fijo o móvil destinado por el sujeto obligado para la recepción de solicitudes de información pública.
(3) Correo físico o postal, en la dirección destinada por el sujeto obligado para la recepción de solicitudes de información pública.
(4) Correo electrónico institucional destinado por el sujeto obligado para la recepción de solicitudes de información pública.
(5) Formulario electrónico dispuesto en el sitio web oficial del sujeto obligado, en un formato que siga los lineamientos que definida el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de la estrategia de Gobierno en Línea.
Parágrafo 1º. Los sujetos obligados deben divulgar en el sitio web oficial, en medios de comunicación física y en otros canales de comunicación habilitados por el mismo, los números telefónicos y las direcciones físicas y electrónicas oficiales destinadas para la recepción de las solicitudes de información pública.
Parágrafo 2°. Las condiciones de seguridad que deben atender los medios electrónicos señalados en el presente artículo y los adicionales que defina el sujeto obligado para la recepción de solicitudes, serán establecidas por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de los lineamientos que se determinen en la Estrategia de Gobierno en línea.
(Decreto 103 de 2015, artículo 16)
Artículo 2.1.1.3.1.2. Seguimiento a las solicitudes de información pública. En la recepción de solicitudes de información pública los sujetos obligados deben indicar al solicitante un número o código que permita hacer seguimiento al estado de su solicitud, la fecha de recepción y los medios por los cuales se puede hacer seguimiento a la misma.
(Decreto 103 de 2015, artículo 17)
Artículo 2.1.1.3.1.3. Solicitudes de acceso a información con identificación reservada. Para el registro de la recepción y trámite de solicitudes de información pública bajo el procedimiento especial con identificación reservada, previsto en el parágrafo del artículo 4° de la Ley 1712 de 2014, el Ministerio Público dispondrá un formulario electrónico. Este mecanismo electrónico es adicional a los medios ordinarios de recepción de solicitudes de acceso a información pública dispuestos por las entidades que conforman el Ministerio Público.
(Decreto 103 de 2015, artículo 18)
Artículo 2.1.1.3.1.4. Contenido y oportunidad de las respuestas a solicitudes de acceso a información pública. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1712 de 2014, en el acto de respuesta a solicitudes de acceso a información pública, los sujetos obligados deben aplicar las siguientes directrices:
(1) El acto de respuesta debe ser por escrito, por medio electrónico o físico de acuerdo con la preferencia del solicitante. Cuando la solicitud realizada no especifique el medio de respuesta de preferencia el sujeto obligado podrá responder por el mismo medio de la solicitud.
(2) El acto de respuesta debe ser objetivo, veraz, completo, motivado y actualizado y debe estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes o interesados en la información allí contenida.
(3) El acto de respuesta debe ser oportuno respetando los términos de respuesta al derecho de petición de documentos y de información que señala el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo complementen o sustituyan.
(4) El acto de respuesta debe informar sobre los recursos administrativos y judiciales de los que dispone el solicitante en caso de no hallarse conforme con la respuesta recibida.
Parágrafo 1º. En los casos de respuestas a solicitudes de información clasificada o reservada, además de las directrices antes señaladas, debe tenerse en cuenta lo establecido en la sección 4, Capítulo 4, Título 1, Parte 1, del Libro 2 del presente decreto.
Parágrafo 2º. Cuando las solicitudes se refieran a consulta de documentos que están disponibles en medio físico y no se solicite su reproducción, los sujetos obligados dispondrán de un sitio físico para la consulta.
(Decreto 103 de 2015, artículo 19)
Artículo 2.1.1.3.1.5. Principio de gratuidad y costos de reproducción. En concordancia con lo establecido en los artículos 3° y 26 de la Ley 1712 de 2014, en la gestión y respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública, los sujetos obligados deben:
(1) Aplicar el principio de gratuidad y, en consecuencia, no cobrar costos adicionales a los de reproducción de la información.
(2) Permitir al ciudadano, interesados o usuario:
(a) Elegir el medio por el cual quiere recibir la respuesta;
(b) Conocer el formato en el cual se encuentra la información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el Esquema de Publicación de Información;
(c) Conocer los costos de reproducción en el formato disponible, y/o los costos de reproducción en el evento en que el solicitante elija un formato distinto al disponible y sea necesaria la transformación de la información, de acuerdo con lo establecido por el sujeto obligado en el Acto de Motivación de los costos de reproducción de Información Pública.
Se debe entender por costos de reproducción todos aquellos valores directos que son necesarios para obtener la información pública que el peticionario haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el servidor público, empleado o contratista para realizar la reproducción.
Cuando la información solicitada repose en un formato electrónico o digital, y el sujeto obligado tenga la dirección del correo electrónico del solicitante u otro medio electrónico indicado, deberá enviarlo por este medio y no se le cobrará costo alguno de reproducción de la información.
(Decreto 103 de 2015, artículo 20)
Artículo 2.1.1.3.1.6. Motivación de los costos de reproducción de información pública. Los sujetos obligados deben determinar, motivadamente, mediante acto administrativo o documento equivalente según el régimen legal aplicable, los costos de reproducción de la información pública, individualizando el costo unitario de los diferentes tipos de formato a través de los cuales se puede reproducir la información en posesión, control o custodia del mismo, y teniendo como referencia los precios del lugar o zona de domicilio del sujeto obligado, de tal forma que estos se encuentren dentro de parámetros del mercado.
El acto mediante el cual se motiven los valores a cobrar por reproducción de información pública debe ser suscrito por funcionario o empleado del nivel directivo y debe ser divulgado por el sujeto obligado, conforme a lo establecido en el artículo 2.1.1.2.1.4 del presente decreto.
Parágrafo 1°. Para establecer los costos de reproducción de información, el sujeto obligado debe tener en cuenta que la información pública puede ser suministrada a través de los diferentes medios de acuerdo con su formato y medio de almacenamiento, entre ellos: fotocopias, medios magnéticos o electrónicos, memorias USB, Discos Compactos, DVD u otros que permitan reproducción, captura, distribución, e intercambio de información pública.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de solicitudes de información relacionadas con la prestación de un trámite a cargo del sujeto obligado, los costos de reproducción de la información solicitada estarán sujetos a las tasas o tarifas establecidas para la realización del trámite, según las normas que reglamentan el mismo.
(Decreto 103 de 2015, artículo 21)
Artículo 2.1.1.3.1.7. Creación o producción de información pública. La solicitud de acceso a la información pública no implica el deber de los sujetos obligados de generar o producir información no disponible. En este caso, el sujeto obligado comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, y en el evento en que dicha información esté en poder o control de otro sujeto obligado, remitirá a este la solicitud de información.
(Decreto 103 de 2015, artículo 22)
Artículo 2.1.1.3.1.8. Supervigilancia al derecho de acceso a la información pública. De conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Decreto-ley 262 de 2000 y en la Resolución 496 de 2011 expedida por el Procurador General de la Nación, o la que la modifique, sustituya o adicione, o la que la modifique, sustituya o adicione los solicitantes de acceso a información podrán acudir a la Procuraduría General de la Nación cuando consideren que es necesario realizar una solicitud de súper vigilancia al derecho de acceso a información pública.
(Decreto 103 de 2015, artículo 23)
Capítulo 4
Gestión de la información clasificada y reservada
Artículo 2.1.1.4.1. Excepciones al Derecho fundamental de acceso a la información pública. Los sujetos obligados garantizarán la eficacia del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, sin perjuicio de su facultad de restringirlo en los casos autorizados por la Constitución o la ley, y conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 la Ley 1712 de 2014, en consonancia con las definiciones previstas en los literales c) y d) del artículo 6°, de la misma.
(Decreto 103 de 2015, artículo 24)
Sección 1
Información pública clasificada
Artículo 2.1.1.4.1.1. Acceso general a datos semiprivados, privados o sensibles. La información pública que contiene datos semiprivados o privados, definidos en los literales g) y h) del artículo 3° de la Ley 1266 de 2008, o datos personales o sensibles, según lo previsto en los artículos 3º y 5º de la Ley 1581 de 2012 y en el numeral 3 del artículo 3° del Decreto 1377 de 2013, solo podrá divulgarse según las reglas establecidas en dichas normas.
(Decreto 103 de 2015, artículo 25)
Artículo 2.1.1.4.1.2. Acceso a datos personales en posesión de los sujetos obligados. Los sujetos obligados no podrán permitir el acceso a datos personales sin autorización del titular de la información, salvo que concurra alguna de las excepciones consagradas en los artículos 6° y 10 de la Ley 1581 de 2012.
Tampoco podrá permitirse el acceso a los datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos que sean de naturaleza pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.
Parágrafo 1°. Permitir el acceso de un dato semiprivado, privado o sensible no le quita el carácter de información clasificada, ni puede implicar su desprotección.
Parágrafo 2°. Salvo que medie autorización del titular, a los datos semiprivados, privados y sensibles contenidos en documentos públicos solo podrá accederse por decisión de autoridad jurisdiccional o de autoridad pública o administrativa competente en ejercicio de sus funciones.
(Decreto 103 de 2015, artículo 26) Sección 2
Información pública reservada
Artículo 2.1.1.4.2.1. Responsable de la calificación de Reserva de la información pública por razones de defensa y seguridad nacional, seguridad pública o relaciones internacionales. La calificación de reservada de la información prevista en los literales a), b) y c) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, corresponderá exclusivamente al jefe de la dependencia o área responsable de la generación, posesión, control o custodia de la información, o funcionario o empleado del nivel directivo que, por su completo e integral conocimiento de la información pública, pueda garantizar que la calificación sea razonable y proporcionada.
(Decreto 103 de 2015, artículo 27)
Artículo 2.1.1.4.2.2. Reserva de la información pública por razones de estabilidad macro económica y financiera. La excepción prevista en el literal h) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 podrá amparar la calificación de información pública reservada entre otras circunstancias cuando:
(1) Pueda afectar la estabilidad de la economía o los mercados, la eficacia de la política macroeconómica y financiera o el cumplimiento de las funciones de las entidades que tienen a su cargo el diseño y la implementación de estas políticas; o,
(2) Esté relacionada con las labores de supervisión necesarias para garantizar la estabilidad del sistema financiero y la confianza del público en el mismo.
(Decreto 103 de 2015, artículo 28)
Artículo 2.1.1.4.2.3. Temporalidad de la reserva. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y del período máximo de reserva de la información a que hace referencia el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014, la información respectiva debe divulgarse si desaparecen las condiciones que justificaban su reserva.
El término máximo de quince (15) años a que se refiere el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014 empezará a contarse a partir de la fecha en que la información se genera.
(Decreto 103 de 2015, artículo 29)
Sección 3
Directrices para la calificación de información pública como clasificada o reservada
Artículo 2.1.1.4.3.1. Identificación de la norma que dispone que la información sea clasificada o reservada. Para asignar el carácter de clasificada o reservada a la información pública que se encuentra bajo su posesión, control o custodia, los sujetos obligados deben identificar las disposiciones constitucionales o legales que expresamente así lo dispongan.
(Decreto 103 de 2015, artículo 30)
Artículo 2.1.1.4.3.2. Existencia y divulgación integral o parcial de la información. Si un mismo acto o documento contiene información que puede ser divulgada e información clasificada o reservada, el sujeto obligado debe revelar los datos no protegidos y presentar los fundamentos constitucionales y legales por los que retiene los datos que no puede divulgar.
Los sujetos obligados podrán tachar los apartes clasificados o reservados del documento, anonimizar, transliterar o editar el documento para suprimir la información que no puede difundirse; abrir un nuevo expediente con la información pública que puede ser divulgada; o acudir a las acciones que sean adecuadas para cumplir con su deber de permitir el acceso a toda aquella información que no esté clasificada o reservada, teniendo en cuenta el formato y medio de conservación de la información.
(Decreto 103 de 2015, artículo 31)
Artículo 2.1.1.4.3.3. Coordinación interinstitucional. Si un sujeto obligado remite o entrega información pública calificada como clasificada o reservada a otro sujeto obligado, deberá advertir tal circunstancia e incluir la motivación de la calificación, para que este último excepcione también su divulgación.
(Decreto 103 de 2015, artículo 32)
Sección 4
Denegación o rechazo del derecho de acceso a la información pública por clasificación o reserva
Artículo 2.1.1.4.4.1. Contenido del acto de respuesta de rechazo o denegación del derecho de acceso a información pública por clasificación o reserva. El acto de respuesta del sujeto obligado que deniegue o rechace una solicitud de acceso a información pública por razón de clasificación o reserva, además de seguir las directrices señaladas en el presente decreto, y en especial lo previsto en el índice de Información Clasificada y Reservada, deberá contener:
(1) El fundamento constitucional o legal que establece el objetivo legítimo de la clasificación o la reserva, señalando expresamente la norma, artículo, inciso o párrafo que la calificación,
(2) La identificación de la excepción que, dentro de las previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, cobija la calificación de información reservada o clasificada;
(3) El tiempo por el que se extiende la clasificación o reserva, contado a partir de la fecha de generación de la información; y,
(4) La determinación del daño presente, probable y específico que causaría la divulgación de la información pública y la relación de las razones y las pruebas, en caso de que existan, que acrediten la amenaza del daño.
En ningún caso procederá el rechazo de una solicitud por razones tales como encubrir violaciones a la ley, ineficiencias o errores de los sujetos obligados, ni para proteger el prestigio de personas, organizaciones o autoridades.
Las solicitudes de información sobre contratación con recursos públicos no podrán ser negadas, excepto que haya sido calificada como clasificada o reservada de acuerdo con las directrices señaladas la ley y en el presente decreto.
(Decreto 103 de 2015, artículo 33)
Artículo 2.1.1.4.4.2. Definición de daño presente, probable y específico. Se entenderá que el daño es presente siempre que no sea remoto ni eventual; probable cuando existan las circunstancias que harían posible su materialización; y específico solo si puede individualizarse y no se trate de una afectación genérica.
(Decreto 103 de 2015, artículo 34)
Capítulo 5
Instrumentos de la gestión de información pública
Artículo 2.1.1.5.1. Instrumentos de gestión de la información pública. Los instrumentos para la gestión de la información pública, conforme con lo establecido en la Ley 1712 de 2014, son:
(1) Registro de Activos de Información.
(2) índice de Información Clasificada y Reservada.
(3) Esquema de Publicación de Información.
(4) Programa de Gestión Documental.
Los sujetos obligados deben articular dichos instrumentos mediante el uso eficiente de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y garantizar su actualización y divulgación.
(Decreto 103 de 2015, artículo 35)
Artículo 2.1.1.5.2. Mecanismo de adopción y actualización de los Instrumentos de Gestión de la Información Pública. El Registro de Activos de Información, el Índice de Información Clasificada y Reservada, el Esquema de Publicación de Información y el Programa de Gestión Documental, deben ser adoptados y actualizados por medio de acto administrativo o documento equivalente de acuerdo con el régimen legal al sujeto obligado.
(Decreto 103 de 2015, artículo 36)
Ver Resolución 196 de 2020. Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.Sección 1
Registro de Activos de Información
Artículo 2.1.1.5.1.1. Concepto del Registro de Activos de Información. El Registro de Activos de Información es el inventario de la información pública que el sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, transforme o controle en su calidad de tal.
(Decreto 103 de 2015, artículo 37)
Artículo 2.1.1.5.1.1. Componentes del Registro de Activos de Información. El Registro de Activos de Información debe contener, como mínimo, los siguientes componentes:
(1) Todas las categorías de información del sujeto obligado.
(2) Todo registro publicado.
(3) Todo registro disponible para ser solicitado por el público.
Para cada uno de los componentes del Registro de Activos de Información debe detallarse los siguientes datos:
(a) Nombre o título de la categoría de información: Término con que se da a conocer el nombre o asunto de la información.
(b) Descripción del contenido la categoría de información: Define brevemente de qué se trata la información.
(c) Idioma: Establece el Idioma, lengua o dialecto en que se encuentra la información.
(d) Medio de conservación y/o soporte: Establece el soporte en el que se encuentra la información: documento físico, medio electrónico o por algún otro tipo de formato audiovisual entre otros (físico, análogo o digital- electrónico).
(e) Formato: Identifica la forma, tamaño o modo en la que se presenta la información o se permite su visualización o consulta, tales como: hoja de cálculo, imagen, audio, video, documento de texto, etc.
(f) Información publicada o disponible. Indica si la información está publicada o disponible para ser solicitada, señalando dónde está publicada y/o dónde se puede consultar o solicitar.
El Registro de Activos de Información debe elaborarse en formato de hoja de cálculo y publicarse en el sitio web oficial del sujeto obligado, así como en el Portal de Datos Abiertos del Estado colombiano o en la herramienta que lo modifique o lo sustituya.
Parágrafo 1°. Entiéndase por Categorías de información, toda información de contenido o estructura homogénea, sea física o electrónica, emanada de un mismo sujeto obligado como resultado del ejercicio de sus funciones y que pueda agruparse a partir de categorías, tipos o clases según sus características internas (contenido) o externas (formato o estructura).
Parágrafo 2°. El sujeto obligado debe actualizar el Registro de Activos de Información de acuerdo con los procedimientos y lincamientos definidos en su Programa de Gestión Documental.
Parágrafo 3º. El Ministerio Público podrá establecer estándares adicionales para el Registro de Activos de Información de los sujetos obligados.
(Decreto 103 de 2015, artículo 38)
Sección 2
índice de Información Clasificada y Reservada
Artículo 2.1.1.5.2.1. Concepto del índice de Información Clasificada y Reservada. El índice de Información Clasificada y Reservada es el inventario de la información pública generada, obtenida, adquirida o controlada por el sujeto obligado, en calidad de tal, que ha sido calificada como clasificada o reservada.
(Decreto 103 de 2015, artículo 39)
Artículo 2.1.1.5.2.2. Contenido del Índice de Información Clasificada y Reservada. El Índice de Información Clasificada y Reservada indicará, para cada información calificada como reservada o clasificada, lo siguiente:
(1) Nombre o título de la categoría de información: Término con que se da a conocer el nombre o asunto de la información.
(2) Nombre o título de la información: Palabra o frase con que se da a conocer el nombre o asunto de la información.
(3) Idioma: Establece el Idioma, lengua o dialecto en que se encuentra la información.
(4) Medio de conservación y/o soporte: Establece el soporte en el que se encuentra la información: documento físico, medio electrónico o por algún otro tipo de formato audiovisual entre otros (físico - análogo o digital - electrónico).
(5) Fecha de generación de la información: Identifica el momento de la creación de la información.
(6) Nombre del responsable de la producción de la información: Corresponde al nombre del área, dependencia o unidad interna, o al nombre de la entidad externa que creó la información.
(7) Nombre del responsable de la información: Corresponde al nombre del área, dependencia o unidad encargada de la custodia o control de la información para efectos de permitir su acceso.
(8) Objetivo legítimo de la excepción: La identificación de la excepción que, dentro de las previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, cobija la calificación de información reservada o clasificada.
(9) Fundamento constitucional o legal: El fundamento constitucional o legal que justifican la clasificación o la reserva, señalando expresamente la norma, artículo, inciso o párrafo que la ampara.
(10) Fundamento jurídico de la excepción: Mención de la norma jurídica que sirve como fundamento jurídico para la clasificación o reserva de la información.
(11) Excepción total o parcial: Según sea integral o parcial la calificación, las partes o secciones clasificadas o reservadas. (12) Fecha de la calificación: La fecha de la calificación de la información como reservada o clasificada.
(13) Plazo de la clasificación o reserva: El tiempo que cobija la clasificación o reserva.
El índice de Información Clasificada y Reservada debe actualizarse cada vez que una información sea calificada como clasificada o reservada y cuando dicha calificación se levante, conforme a lo establecido en el mismo índice y en el Programa de Gestión Documental.
El índice de Información Clasificada y Reservada será de carácter público, deberá elaborarse en formato de hoja de cálculo y publicarse en el sitio web oficial del sujeto obligado, así como en el Portal de Datos Abiertos del Estado colombiano o en la herramienta que lo modifique o lo sustituya.
(Decreto 103 de 2015, artículo 40)
Sección 3
Esquema de publicación de información
Artículo 2.1.1.5.3.1. Concepto. El Esquema de Publicación de Información es el instrumento del que disponen los sujetos obligados para informar, de forma ordenada, a la ciudadanía, interesados y usuarios, sobre la información publicada y que publicará, conforme al principio de divulgación proactiva de la información previsto en el artículo 3° de la Ley 1712 de 2014, y sobre los medios a través de los cuales se puede acceder a la misma.
(Decreto 103 de 2015, artículo 41)
Artículo 2.1.1.5.3.2. Componentes del Esquema de Publicación de Información. En concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1712 de 2014, el Esquema de Publicación de Información debe incluir, como mínimo, lo siguiente:
(1) La lista de información mínima publicada en el sitio web oficial del sujeto obligado o en los sistemas de información del Estado, conforme a lo previsto en los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley 1712 de 2014.
(2) La lista de la información publicada en el sitio web oficial del sujeto obligado, adicional a la mencionada en el numeral anterior, y conforme a lo ordenado por otras normas distintas a la Ley de Transparencia y del Derecho al Acceso a la Información Pública Nacional.
(3) Información publicada por el sujeto obligado, originada en la solicitud de información divulgada con anterioridad, de que trata el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014.
(4) Información de interés para la ciudadanía, interesados o usuarios, publicada de manera proactiva por el sujeto obligado, relacionada con la actividad misional del sujeto obligado y sus objetivos estratégicos.
Para cada una de los anteriores componentes de Esquema de Publicación de Información se debe indicar:
(a) Nombre o título de la información: Palabra o frase con que se da a conocer el nombre o asunto de la información.
(b) Idioma: Establece el Idioma, lengua o dialecto en que se encuentra la información.
(c) Medio de conservación y/o soporte: Establece el soporte en el que se encuentra la información: documento físico, medio electrónico o por algún otro tipo de formato audiovisual entre otros (físico - análogo o digital - electrónico).
(d) Formato: Identifica la forma, tamaño o modo en la que se presenta la información o se permite su visualización o consulta, tales como: hoja de cálculo, imagen, audio, video, documento de texto, etc.
(e) Fecha de generación de la información: Identifica el momento de la creación de la información.
(f) Frecuencia de actualización: Identifica la periodicidad o el segmento de tiempo en el que se debe actualizar la información, de acuerdo a su naturaleza y a la normativa aplicable.
(g) Lugar de consulta: Indica el lugar donde se encuentra publicado o puede ser consultado el documento, tales como lugar en el sitio web y otro medio en donde se puede descargar y/o acceder a la información cuyo contenido se describe.
(h) Nombre del responsable de la producción de la información: Corresponde al nombre del área, dependencia o unidad interna, o al nombre de la entidad externa que creó la información.
(i) Nombre del responsable de la información: Corresponde al nombre del área, dependencia o unidad encargada de la custodia o control de la información para efectos de permitir su acceso.
Para facilitar el acceso a la información, los sujetos obligados publicarán el Cuadro de Clasificación Documental.
De acuerdo con lo estipulado en el literal c) del artículo 12 de la Ley 1712 de 2014, el Ministerio Público podrá hacer recomendaciones generales o particulares a los sujetos obligados sobre el Esquema de Publicación de Información. (Decreto 103 de 2015, artículo 42)
Artículo 2.1.1.5.3.3. Procedimiento participativo para la adopción y actualización del Esquema de Publicación. Los sujetos obligados, de acuerdo con el régimen legal aplicable, implementarán mecanismos de consulta a ciudadanos, interesados o usuarios en los procesos de adopción y actualización del Esquema de Publicación de Información, con el fin de identificar información que pueda publicarse de manera proactiva y de establecer los formatos alternativos que faciliten la accesibilidad a poblaciones específicas.
(Decreto 103 de 2015, artículo 43)
Sección 4
Programa de gestión documental
Artículo 2.1.1.5.4.1. Concepto del Programa de Gestión Documental. En desarrollo de la Ley 1712 de 2014 se entenderá por Programa de Gestión Documental el plan elaborado por cada sujeto obligado para facilitar la identificación, gestión, clasificación, organización, conservación y disposición de la información pública, desde su creación hasta su disposición final, con fines de conservación permanente o eliminación.
(Decreto 103 de 2015, artículo 44)
Artículo 2.1.1.5.4.2. Articulación y/o integración del Programa de Gestión Documental con los instrumentos de gestión de información. La información incluida en el Registro de Activos de Información, en el índice de Información Clasificada y Reservada, y en el Esquema de Publicación de Información, definidos en el presente decreto, debe ser identificada, gestionada, clasificada, organizada y conservada de acuerdo con los procedimientos, lincamientos, valoración y tiempos definidos en el Programa de Gestión Documental del sujeto obligado.
El sujeto obligado debe contar con políticas de eliminación segura y permanente de la información, una vez cumplido el tiempo de conservación establecido en las tablas de retención documental o tablas de valoración documental, el Programa de Gestión Documental y demás normas expedidas por el Archivo General de la Nación.
(Decreto 103 de 2015, artículo 45)
Artículo 2.1.1.5.4.3. Aplicación de lineamientos generales sobre el Programa de Gestión Documental. Los sujetos obligados aplicarán en la elaboración del Programa de Gestión Documental los lincamientos contenidos en Decreto 2609 de 2012 o las normas que lo sustituyan o modifiquen. (Decreto 103 de 2015, artículo 46)
Artículo 2.1.1.5.4.4. Lineamientos sobre el Programa de Gestión Documental para los sujetos obligados de naturaleza privada. Los sujetos obligados de naturaleza privada que no están cobijados por el Decreto 2609 de 2012, o el que lo complemente o sustituya, deben cumplir, en la elaboración del Programa de Gestión Documental, como mínimo, con las siguientes directrices:
(1) Contar con una política de gestión documental aprobada por el sujeto obligado.
(2) Elaborar, aprobar y publicar sus Tablas de Retención Documental.
(3) Contar con un archivo institucional.
(4) Diseñar políticas para la gestión de sus documentos electrónicos, incluyendo políticas de preservación y custodia digital.
(5) Integrarse al Sistema Nacional de Archivos.
(Decreto 103 de 2015, artículo 47)
Artículo 2.1.1.5.4.5. Conservación de la información publicada con anterioridad. Para efectos de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014, los sujetos obligados deben garantizar la conservación de los documentos divulgados en su sitio web o en sistemas de información que contengan o produzcan información pública, para lo cual seguirán los procedimientos de valoración documental y delimitarán los medios, formatos y plazos para la conservación de la información publicada con anterioridad, con el fin de permitir su fácil acceso luego de retirada la publicación.
Los sujetos obligados deben definir un procedimiento para retirar la información que haya sido publicada y garantizar la recuperación de información retrospectiva que haya sido desfijada o retirada. Los lineamientos y plazos para cumplir a cabalidad con esta obligación, deben estar incluidos en el Programa de Gestión Documental del sujeto obligado.
(Decreto 103 de 2015, artículo 48)
Artículo 2.1.1.5.4.6. Gestión de información en los casos de liquidaciones, supresiones, fusiones o escisiones de sujetos obligados. En los casos de liquidaciones, supresiones, fusiones o escisiones de sujetos obligados, estos deben asegurar que los instrumentos de gestión de información se mantengan, sin que se obstaculice el acceso a la información pública. La entrega de la información al sujeto obligado que asuma las responsabilidades del cesante se garantizará mediante inventarios debidamente ordenados, y de conformidad con las normas que se expidan al respecto.
(Decreto 103 de 2015, artículo 49)
Artículo 2.1.1.5.4.7. Documentos y archivos de derechos humanos. Los archivos de derechos humanos corresponden a documentos que, en sentido amplio, se refieren a violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Los archivos de derechos humanos deben ser objeto de las medidas de preservación, protección y acceso definidas en el marco internacional de los derechos humanos, la jurisprudencia, la legislación interna, y en particular, el inciso final del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.
Para la identificación de los documentos de derechos humanos, se tendrán en cuenta, entre otros:
(1) Documentos producidos por entidades del Estado con funciones legales en torno a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de acuerdo con las instrucciones que imparta el Archivo General de la Nación.
(2) Documentos producidos por las víctimas y sus organizaciones relativos a violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
(3) Documentos e informes académicos y de investigación relativos a violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
(4) Documentos de entidades internacionales relativos a violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
(5) Documentos de entidades privadas o entidades privadas con funciones públicas relativos a violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
(Decreto 103 de 2015, artículo 50)
Capítulo 6
Seguimiento a la gestión de la información
Artículo 2.1.1.6.1. Seguimiento a la gestión de la información pública. Los sujetos obligados deben adelantar las acciones pertinentes para hacer seguimiento a la gestión de la información pública. El Ministerio Público y las entidades líderes de la política de transparencia y de acceso a la información pública definidas en el artículo 32 de la Ley 1712 de 2014, de acuerdo con su ámbito de competencia, adelantarán acciones que permitan medir el avance en la implementación de la ley de transparencia por parte de los sujetos obligados, quienes deben colaborar armónicamente en el suministro de la información que se requiera.
(Decreto 103 de 2015, artículo 51)
Artículo 2.1.1.6.2. Informes de solicitudes de acceso a información. De conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, los sujetos obligados deberán publicar los informes de todas las solicitudes, denuncias y los tiempos de respuesta. Respecto de las solicitudes de acceso a información pública, el informe debe discriminar la siguiente información mínima:
(1) El número de solicitudes recibidas.
(2) El número de solicitudes que fueron trasladadas a otra institución.
(3) El tiempo de respuesta a cada solicitud.
(4) El número de solicitudes en las que se negó el acceso a la información.
El informe sobre solicitudes de acceso a información estará a disposición del público en los términos establecidos en el artículo 4° del presente decreto.
Parágrafo 1°. Los sujetos obligados de la Ley 1712 de 2014, que también son sujetos de la Ley 190 de 1995, podrán incluir los informes de solicitudes de acceso a la información a que se refiere el presente artículo, en los informes de que trata el artículo 54 de la Ley 190 de 1995.
Parágrafo 2°. El primer informe de solicitudes de acceso a la información deberá publicarse seis meses después de la expedición del presente decreto, para el caso de los sujetos obligados del orden nacional; los entes territoriales deberán hacerlo 6 meses después de la entrada en vigencia de la Ley 1712 de 2014.
(Decreto 103 de 2015, artículo 52)
Artículo 2.1.1.6.1. Vigencia. Las disposiciones contenidas en este título empezaron a regir en la fecha publicación del Decreto 103 de 2015, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1712 de 2014, respecto de la entrada en vigencia para los entes territoriales.
(Decreto 103 de 2015, artículo 53) Capítulo 7 Capítulo adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1829 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> Sección 1 Disposiciones Generales
Artículo 2.1.1.7.1.1. Creación del sistema. Créase el Sistema Integrado de Información para el Posconflicto (SIIPO), el cual contribuirá a la transparencia, seguimiento, veeduría, control ciudadano y verificación de la implementación de las acciones para el posconflicto.
Artículo 2.1.1.7.1.2. Principios y definiciones. La interpretación de las disposiciones previstas en el presente Decreto se regirá por los principios de razonabilidad, proporcionalidad y buena fe, así como por los demás establecidos en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, y por las definiciones señaladas en el artículo 6 de la misma normativa.
Parágrafo: Transversalización de enfoques. El Sistema Integrado de Información para el Posconflicto atenderá en lo posible la incorporación y seguimiento de variables específicas y diferenciales que den cuenta de los recursos, acciones y cumplimiento de metas e indicadores, bajo enfoques diferenciales territorial, étnico y de género.
Sección 2
Sistema Integrado de Información para el Posconflicto (SIIPO) Artículo 2.1.1.7.2.1. Derogado por el art. 4, Decreto 1778 de 2020. El texto derogado era el siguiente: Objeto del SIIPO. El objeto del Sistema Integrado de Información para el Posconflicto es contribuir a la transparencia, facilitar el seguimiento y verificación del Plan Marco para la Implementación del Acuerdo Final, así como las iniciativas adicionales del Gobierno Nacional tales como políticas, planes, programas, proyectos y recursos para el posconflicto, previniendo cualquier forma de corrupción y dando garantías a la ciudadanía para facilitar el control social y la veeduría ciudadana. En particular, el SIIPO servirá como fuente de información para la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI).
Artículo 2.1.1.7.2.2. Derogado por el art. 4, Decreto 1778 de 2020. El texto derogado era el siguiente: Administrador del SIIPO. Corresponde a la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces, en coordinación con las demás entidades del Gobierno Nacional la administración, operación, implementación y actualización del SIIPO. El Sistema se alimentará de información del Gobierno Nacional, y de aquellas otras fuentes que posean o procesen información confiable relativa a la implementación del Acuerdo Final y de las acciones para el posconflicto, para que sean fuente de información y de estadísticas, en lo que resulte pertinente.
Artículo 2.1.1.7.2.3. Derogado por el art. 4, Decreto 1778 de 2020. El texto derogado era el siguiente: Seguimiento. El SIIPO tendrá un componente de seguimiento, frente al estado efectivo del proceso de implementación del Acuerdo Final y de las demás acciones para el posconflicto reportadas en el sistema, así como de los indicadores, las metas, las políticas, planes, programas, proyectos, recursos y demás medidas que contribuyan a la implementación. De igual manera permitirá hacer seguimiento a la suscripción de convenios y contratos para la implementación del Acuerdo Final y el desarrollo de otras acciones para el posconflicto.
Artículo 2.1.1.7.2.4. Ventana de visibilización. El SIIPO tendrá una ventana de visibilización que se denominará Portal para la Paz, la cual permitirá el acceso a la información pública relacionada con la implementación del Acuerdo Final y otras acciones para el posconflicto, en lo relacionado con políticas, planes, programas, proyectos, recursos y las estrategias establecidas. El portal se constituirá en un medio de dialogo, divulgación y comunicación que facilite la participación ciudadana, control social y la lucha contra la corrupción.
Artículo 2.1.1.7.2.5. Derogado por el art. 4, Decreto 1778 de 2020. El texto derogado era el siguiente: Modificaciones. La Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto, o quien haga sus veces, definirá las funciones, fases de diseño, desarrollo e implementación del SIÍPO. El sistema estará sujetos a las modificaciones y actualizaciones que, dentro de sus funciones, determine la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces.
Sección 3
Seguimiento
Artículo 2.1.1.7.3.1. Planificación y gestión. El SIIPO contendrá la base de información recolectada y procesada dirigida a la ejecución y gestión de las políticas, planes, programas, proyectos y recursos para la implementación del Acuerdo Final y las otras acciones para el Posconflicto. Así mismo, facilitará el registro, articulación y gestión de las organizaciones cooperantes, donantes, operadores, contratistas y otros actores para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 2.1.17.3.2. Objetivos, indicadores y metas. El SIIPO hará seguimiento del estado efectivo de los objetivos, indicadores y metas del Plan Marco de Implementación que permitan además del monitoreo, seguimiento, el ejercicio del control ciudadano sobre la ejecución de las políticas, planes, programas, proyectos y recursos destinados a la implementación del acuerdo final y el desarrollo de las acciones para el Posconflicto.
Artículo 2.1.17.3.3. Reportes. El SIIPO proveerá información pública al Gobierno Nacional y a la Comisión de Seguimiento Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) para la consolidación y elaboración de informes relacionados con el avance en el cumplimiento del Acuerdo Final.
Artículo 2.1.1.7.3.4. Integración y articulación. El SIIPO se integrará y articulará con las bases de datos y demás sistemas de información, plataformas y portales de las entidades de orden nacional y territorial que manejen información relacionada con la implementación del Acuerdo Final y otras acciones para el posconflicto, así como de la información pública estructurada, accesible y de calidad asociada al cumplimiento del Punto 6.1.5 del Acuerdo Final.
Sección 4 Modificado por el art. 2, Decreto 1778 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente>
Ventana de Visibilización: Portal para la Paz Artículo 2.1.1.7.4.1. Modificado por el art. 2, Decreto 1778 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Objeto del Portal para la Paz. El Portal para la Paz será el portal web que permita la visualización y convergencia de la información pública asociada con el avance al proceso de implementación del Acuerdo Final, con la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 1712 de 2014. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.1.7.4.1. Objeto del Portal para la Paz. El Portal para la Paz será el portal web que permita la visualización y convergencia de la información pública asociada con el avance al proceso de implementación del Acuerdo Final, con la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 1712 de 2014.
Artículo 2.1.1.7.4.2. Modificado por el art. 2, Decreto 1778 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Administración del Portal para la Paz. La Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces, será la encargada de la administración del portal, así como del diseño de los lineamientos que allí se divulguen. El texto original era el siguiente: Contenidos. El Portal para la PAZ contendrá información pública sobre el Acuerdo Final y las acciones para el posconflicto, en particular la relacionada con las políticas, planes, programas, proyectos, contratación, y recursos. Artículo 2.1.1.7.4.3. Modificado por el art. 2, Decreto 1778 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Contenidos. El Portal contendrá información pública relacionada con los avances del Acuerdo Final, en particular los relacionados con las políticas, planes, programas y proyectos que se deriven tanto del cumplimiento del Plan Marco de Implementación, como del avance en la ejecución de recursos a través del SIIPO. El texto original era el siguiente: 2.1.1.7.4.3 Información sobre el posconflicto. El Portal para la PAZ contendrá, dentro de la información pública sobre el proceso de implementación del Acuerdo Final y de otras acciones para el posconflicto como mínimo, la siguiente información: a. Toda la información pública relacionada con las políticas, planes, programas, proyectos, contratación y recursos, determinados en el Plan Marco de implementación del Acuerdo Final, así como de las otras acciones para el posconflicto. b. Toda la información pública de las políticas, planes, programas, proyectos, contratación y recursos, discriminada para cada uno de los puntos establecidos en el Acuerdo Final. c. Información georreferenciada con énfasis en los territorios priorizados para la implementación del Acuerdo Final y las acciones para el posconflicto. d. Objeto, costos, estado de avances y localización geográfica de los proyectos, discriminados para cada uno de los puntos concertados en el Acuerdo de Paz y otras acciones para el posconflicto que sean financiados con recursos públicos. e. Mapas y matrices de riesgos de corrupción, estrategias de mitigación y herramientas para la prevención de la corrupción asociadas a la implementación del Acuerdo Final. f. Información pública asociada al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y garantías de no Repetición. h. Información sobre la oferta de los canales y/o instancias de atención a la ciudadanía y mecanismos de denuncia ciudadana. i. Información sobre el Sistema de Rendición de Cuentas sobre el Acuerdo Final, el plan de apoyo a las veedurías y los observatorios de transparencia. j. Información de canales electrónicos y físicos para la consulta de los procesos de restitución de tierras. k. Información del portal de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI), así como sus informes y reportes que sean de carácter público. l. Información sobre los datos estadísticos de los beneficiarios de los proyectos ejecutados en el Plan Marco de Implementación del Acuerdo Final y otras acciones para el posconflicto, velando por la mayor desagregación posible y atendiendo los enfoques diferenciales. m. Información disponible y seguimiento que aporte el sector privado que apoye los procesos y acciones para el posconflicto. n. Productos comunicacionales públicos que tengan la función de facilitar el entendimiento del Acuerdo Final y sus instancias, sin perjuicio de las demás disposiciones contenidas en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto o. Información que dé cuenta del avance, desarrollo e implementación de las medidas para la transparencia establecidas en el numeral 6.1.5 del Acuerdo Final. p. Información del Consejo Nacional de Reincorporación (CNR) así como sus informes y reportes que sean de carácter público.
Artículo 2.1.1.7.4.4. Modificado por el art. 2, Decreto 1778 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Información sobre la implementación del Acuerdo Final. El Portal para la Paz contendrá como mínimo la siguiente información:
1. Información general y discriminada sobre el Acuerdo Final para facilitar el entendimiento a los ciudadanos de los contenidos del mismo.
2. Información de la estructura institucional de la implementación del Acuerdo Final que permita a la ciudadanía conocer cuáles son los roles y las entidades del Gobierno nacional que hacen parte del Acuerdo.
3. Informes de avance del cumplimiento a los compromisos del Plan Marco de Implementación en articulación con el Departamento Nacional de Planeación.
4. Información del avance en la ejecución de los recursos identificados para fa implementación de Paz a través del SIIPO.
5. Informes de la gestión que se realiza en el marco de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo de Paz.
6. Información sobre los mecanismos de Participación Ciudadana establecidos para el seguimiento a la implementación del Acuerdo Final.
7. Información georreferenciada de la inversión pública destinada para la implementación del Acuerdo Final.
Parágrafo: El Portal para la Paz, según las necesidades se podrá articular con otros sistemas de información, plataformas o portales de las entidades que manejen o produzcan información relacionada con la implementación del Acuerdo Final. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.1.7.4.4. Integración y articulación. El Portal para la Paz se integrará y articulará con las bases de datos y demás sistemas de información, plataformas y portales de las entidades de orden nacional y territorial que manejen información relacionada con la implementación del Acuerdo Final y de otras acciones para el posconflicto. Artículo 2.1.1.7.4.5. Modificado por el art. 2, Decreto 1778 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Propiedad de la información y licencia de uso. Los datos y la información publicados en el Portal son públicos, por esta razón, conforme con las disposiciones de la Ley 1712 de 2014, se podrá hacer uso, aprovechamiento y/o transformación de forma libre y sin restricciones, para hacer aplicaciones por parte de terceros y contenidos de su propia creación.
Para efectos de las presentes condiciones, se entiende por uso, aprovechamiento y/o transformación autorizada de los datos, las actividades tales como: redistribución, compilación, extracción, copia, difusión y adaptación de los datos.
El usuario que haga uso, aprovechamiento y/o transformación de los datos y/o de la información publicada en este sitio web deberá hacer la cita: "Fuente: Portal para la Paz - Paz con Legalidad", y mencionar la fecha de la última actualización de los datos objeto del uso y/o la transformación. El texto original era el siguiente: Artículo 2.11.7.4.5. Propiedad de la información y licencia de uso. Los datos y la información publicados en el Portal para la Paz son públicos, por esta razón, conforme a las disposiciones de la Ley 1712 de 2014, se podrá hacer uso, aprovechamiento y/o transformación de forma libre y sin restricciones, para hacer aplicaciones por parte de terceros y contenidos de su propia creación. Para efectos de las presentes condiciones, se entiende por uso, aprovechamiento y/o transformación autorizada de los datos, las actividades tales como: redistribución, compilación, extracción, copia, difusión, modificación y adaptación de los datos. El usuario que haga uso, aprovechamiento y/o transformación, de los datos y/o de la información publicada en este Sitio Web deberá hacer la cita textual: “Fuente: Portal para la Paz", y mencionar la fecha de la última actualización de los datos objeto del uso y/o transformación, cuando esta se encuentre incluida en el dato original. En cualquier caso, está prohibido desnaturalizar el sentido de los datos y/o de la información publicada en este portal, por lo tanto, no deben alterarse ni suprimirse los metadatos sobre la fecha de actualización y las condiciones de uso y/o transformaciones aplicables. La información que se publique en Portal para la Paz deberá indicar la fuente que la produce. Artículo 2.1.1.7.4.6. Modificado por el art. 2, Decreto 1778 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Responsabilidad de los usuarios. La Consejería para la Estabilización y la Consolidación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o quien haga sus veces, como administradora del Portal, no será responsable por el uso de la información que realicen los usuarios. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.1.7.4.6. Responsabilidad de los usuarios. La Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o quien haga sus veces, como administradora del Portal, no será responsable del uso de la información que hagan los usuarios.
Sección 5
Disposiciones Complementarias
Artículo 2.1.1.7.5.1. Derogado por el art. 4, Decreto 1778 de 2020. El texto original era el siguiente: Reporte de la información. La Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo la Presidencia de la República, o quien haga sus veces determinará las entidades y condiciones del reporte obligatorio de la información que permita el análisis, seguimiento, monitoreo y visibilidad del proceso de implementación del Acuerdo Final y otras de las acciones para el posconflicto. La veracidad, exactitud y entrega de los datos que se suministren será responsabilidad exclusiva de la entidad competente y se regirá bajo los principios establecidos en la Ley 1712 de 2014.
Artículo 2.1.1.7.5.2. Derogado por el art. 4, Decreto 1778 de 2020. El texto original era el siguiente: Publicidad de datos abiertos. La información generada y producida por el Portal para la Paz deberá ser publicada, entre otros, en formato de dato abierto y observar los requisitos establecidos en el literal j) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, La información pública generada por el SIIPO y el Portal para la Paz permitirá la integración y/o disposición de la misma en el Portal de Datos del Estado Colombiano.
Artículo 2.1.1.7.5.3. Derogado por el art. 4, Decreto 1778 de 2020. El texto original era el siguiente: Articulación con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República. La Secretaria de Transparencia de la Presidencia de la República podrá solicitar al administrador del SIIPO la vinculación e inclusión de información relevante en el SIIPO relacionada con la gestión de los recursos públicos y la implementación de las acciones para el posconflicto.
Artículo 2.1.1.7.5.4. Articulación con el Sistema de Rendición de Cuentas para la implementación del Acuerdo de Paz. La información dispuesta en el Portal para la Paz, hará parte de los procesos de información y diálogo para la rendición de cuentas que se integrarán en el Sistema de Rendición de Cuentas para la implementación del Acuerdo de Paz, cuyos lineamientos serán expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y serán atendidos por las entidades y organismos que conforman la administración pública y por aquellas instancias o cuerpos colegiados que contribuyan en la implementación del Acuerdo Final.
Artículo 2.1.1.7.5.5. Derogado por el art. 4, Decreto 1778 de 2020. El texto original era el siguiente: Requisitos del Sistema Integrado de Información para el Posconflicto SIIPO. Para garantizar la consulta y acceso a los documentos electrónicos y la información contenida, el SIIPO deberá cumplir con los requisitos mínimos obligatorios de autenticidad, integridad, inalterabilidad, fiabilidad, disponibilidad y preservación definidos por la normativa que rige la administración de archivos y la gestión documental. Parágrafo. Se garantizará el intercambio de información entre los diferentes sectores, mediante esquemas de interoperabilidad que estandaricen y faciliten la gestión de la información contenida en los Sistemas de Información, bajo los lineamientos de la estrategia de Gobierno en Línea del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tales efectos se atenderán las directrices del Decreto 2280 de 2010.
Artículo 2.1.1.7.5.6. Derogado por el art. 4, Decreto 1778 de 2020. El texto original era el siguiente: Directrices técnicas y operativas. La Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República generará las directrices técnicas y operativas necesarias para la consolidación del SIIPO. Para tal fin, podrán indicar a las diferentes entidades reportantes, los tipos de datos que se deben recoger y aquellos que son necesarios para el cumplimiento de los objetivos.
Título 2
Titulo Modificado parcialmente por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2015 <El nuevo texto es el siguiente> Directrices generales de técnica normativa CAPÍTULO 1 Aspectos Generales Artículo 2.1.2.1.1. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Objeto. El presente título establece directrices generales de técnica normativa para la elaboración de proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de la República. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.2.1 Objeto. Por medio del presente título se establecen directrices técnica normativa para la elaboración de proyectos de decretos y resoluciones. Artículo 2.1.2.1.2. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Finalidad. Las directrices generales de técnica normativa previstas en el presente título tienen como finalidad racionalizar la expedición de decretos y resoluciones, dotar de seguridad jurídica a los destinatarios de norma, evitar la dispersión y proliferación normativa, así como optimizar los recursos físicos y humanos utilizados en esta actividad, con el propósito de construir un ordenamiento jurídico eficaz, coherente y estructurado a partir de preceptos normativos correctamente formulados El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.2.2. Las directrices técnica normativa previstas en decreto, tienen como finalidad racionalizar la expedición de decretos y resoluciones, dotar seguridad jurídica a los destinatarios, evitar dispersión y proliferación normativa y optimizar los recursos físicos y humanos utilizados para esa actividad, con el propósito de construir un ordenamiento jurídico eficaz, coherente y estructurado a partir de preceptos normativos correctamente formulados. Artículo 2.1.2.1.3. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Ámbito de aplicación. El presente título se aplica a los ministerios y departamentos administrativos que en razón sus funciones deben preparar proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de la República. A las demás entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y a las entidades territoriales en relación con los decretos y resoluciones de carácter general de los Alcaldes y Gobernadores, el presente título les será aplicable en los términos del artículo 2.1.2.1.21. del presente Decreto. Parágrafo. La coordinación y verificación del cumplimiento de las directrices de técnica normativa estará a cargo de la secretaría jurídica o en su defecto, de la oficina jurídica de cada organismo o entidad. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.2.3. Ámbito de aplicación. El presente Título se aplica a los ministerios y departamentos administrativos que en razón de sus funciones deben preparar proyectos decreto y resolución para la firma del Presidente de la República, salvo cuando se de la expedición de actos discrecionales y de ejecución. A las demás entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, solamente les será aplicable en los términos del Artículo 2.1.2.17 del presente título. Artículo 2.1.2.1.4. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Supremacía constitucional, reserva legal y jerarquía normativa. En la elaboración de decretos y resoluciones de carácter general que sean sometidos a consideración del Presidente de la República se deberá observar la Constitución y la ley, así como los principios que rigen la función administrativa. Las dependencias encargadas de elaborar los respectivos proyectos deberán verificar la competencia para expedir el decreto o resolución y tener en cuenta que a través de dichos actos no podrán regular materias reservadas a la ley, ni infringir normas de rango superior al que se va a expedir. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.2.4 Supremacía constitucional, reserva legal y jerarquía normativa. En la elaboración de decretos y resoluciones de carácter general que sean sometidos a consideración del Presidente de la República, deberán observar la Constitución y la ley, así como los principios que rigen la función administrativa. Las dependencias encargadas de elaborar los respectivos proyectos deberán tener en cuenta que a través de dichos actos no pueden regular materias reservadas por la Constitución a la ley, ni infringir normas de rango superior al que se va a expedir. Artículo 2.1.2.1.5. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Prohibición de crear faltas, sanciones, multas, tasas o contribuciones. En desarrollo del principio de legalidad, ningún decreto o resolución podrá crear faltas administrativas o disciplinarias, ni establecer sanciones, multas, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.2.5. Memoria justificativa. Los proyectos de decreto y resolución proyectados para la firma del Presidente de la República, deberán remitirse a la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República acompañados de una memoria justificativa que contenga: 1. Los antecedentes y las razones expedición de oportunidad y conveniencia que justifican su expedición. 2. El ámbito de aplicación respectivo acto y los sujetos a quienes va dirigido. 3. La viabilidad jurídica, que deberá contar con el visto bueno de la oficina jurídica de la entidad o la dependencia que haga sus veces. 4. Impacto económico, si fuere el caso, el cual deberá señalar el costo o ahorro, de la implementación del respectivo acto. 5. Disponibilidad presupuestal, si fuere del caso. 6. De ser necesario, impacto medioambiental o sobre el patrimonio cultural de la Nación. 7. El cumplimiento de los requisitos de consulta y publicidad previstos en los artículos 2.1.2.9 y 2.1.2.10 del presente Título, cuando haya lugar a ello. 8. Cualquier otro aspecto que la entidad remitente considere relevante o de importancia para adopción de la decisión. Cuando el proyecto no requiera de alguno los aspectos antes señalados, así deberá explicarse en la respectiva memoria. Si por la Constitución o la ley existen documentos sometidos a reserva, esta deberá mantenerse.
Artículo 2.1.2.1.6. Modificado por el art. 1, Decreto 1273 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Memoria justificativa. Los proyectos de decreto y de resolución proyectados para la firma del presidente de la República deberán remitirse a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República con la firma del (los) ministro(s) o director(es) de departamento administrativo correspondientes, acompañados de una memoria justificativa que contenga un pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:
1. Los antecedentes y las razones de oportunidad y conveniencia que justifican la expedición de la norma, en donde se explique de manera amplia y detallada la necesidad de la regulación, su alcance, el fin que se pretende y sus implicaciones con otras disposiciones. Esta obligación no se suple con la simple transcripción de los considerandos del proyecto de decreto o de resolución.
2. El ámbito de aplicación y los sujetos a quienes va dirigido.
3. La viabilidad jurídica en los términos del artículo 2.1.2.1.7 del presente Decreto, para el efecto, la memoria justificativa deberá contar con la firma del jefe de la oficina jurídica de la entidad originadora de la norma o de la dependencia que haga sus veces.
4. El impacto económico, si se requiere, el cual deberá señalar el costo o ahorro de implementación del respectivo acto administrativo.
5. La viabilidad o disponibilidad presupuestal, cuando se requiera.
6. El impacto medioambiental o sobre el patrimonio cultural de la Nación, cuando se requiera.
7. Los estudios técnicos que sustenten el proyecto normativo, en los casos en que la entidad originadora de la norma cuente con ellos.
La memoria justificativa deberá ser suscrita por el servidor público o los servidores públicos que sean designados como responsables al interior de la entidad cabeza del sector administrativo que lidera el proyecto de reglamentación. Esta memoria podrá estar igualmente firmada por parte de los servidores públicos designados como responsables al interior de otras entidades que participen en la elaboración o implementación de la norma.
Tratándose de proyectos específicos de regulación, la memoria justificativa deberá acompañarse de los siguientes documentos:
1.1.Certificación firmada por el servidor público competente de la entidad originadora de la norma, en la que se acredite el cumplimiento de los requisitos de consulta, publicidad e incorporación en la agenda regulatoria de que tratan los artículos 2.1.2.1.13, 2.1.2.1.14 y 2.1.2.1.20 del presente Decreto.
1.2. El informe de observaciones y respuestas de que trata el artículo 2.1.2.1.14 del presente Decreto.
1.3. La certificación de que trata el artículo 2.1.2.1.10 del presente Decreto, así como el concepto al que hace referencia el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, tratándose de reglamentos técnicos, cuando a ello haya lugar.
1.4. Los conceptos de que tratan los artículos 2.1.2.1.9, y 2.1.2.1.11 del presente Decreto, sobre abogacía de la competencia e implementación de nuevos trámites, cuando a ello haya lugar.
1.5. Cualquier otro aspecto que la entidad originadora de la norma considere relevante o de importancia para la adopción de la decisión.
Parágrafo. El Departamento Administrativo de la Función Pública elaborará el formato de memoria justificativa en el que las entidades obligadas deberán presentar la información de que trata el presente artículo. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.2.6. Contenido de la memoria justificativa en lo relativo a la viabilidad jurídica. La viabilidad jurídica deberá incluir los siguientes aspectos: 1. Análisis expreso y detallado de las normas que otorgan la competencia para la expedición del correspondiente acto. 2. La vigencia de la ley o norma reglamentada o desarrollada. 3. Las disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas, si alguno de estos efectos se produce con la expedición del respectivo acto. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2015. Modificado parcialmente por el Decreto 270 de 2017. Artículo 2.1.2.1.7. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Contenido de la memoria justificativa en lo relativo a la viabilidad jurídica. El estudio de viabilidad jurídica deberá incluir los siguientes aspectos: 1. Análisis expreso y detallado de las normas que otorgan la competencia para la expedición del correspondiente acto. 2. La vigencia de la ley o norma reglamentada o desarrollada. 3. Las disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas, si alguno estos efectos se produce con la expedición del respectivo acto. 4. Revisión y análisis de las decisiones judiciales de los órganos de cierre de cada jurisdicción que pudieran tener impacto o ser relevantes para la expedición del acto. 5. Advertencia de cualquier otra circunstancia jurídica que pueda ser relevante para la expedición del acto. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.2.7. Deber de coordinación. Cuando el respectivo proyecto tenga impacto o comprenda materias propias de ministerios o departamentos administrativos diferentes al que ha tomado la iniciativa de elaboración, este deberá ponerlo en conocimiento de aquellos y coordinar lo pertinente para que el texto remitido a la firma del Presidente de la República se encuentre debidamente conciliado y refleje una visión integral y coherente. Si el proyecto no puede ser conciliado entre las respectivas entidades y organismos se informará así a la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la la Presidencia de la República, para que bajo su coordinación se defina correspondiente contenido.
Artículo 2.1.2.1.8. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Deber de coordinación. Cuando el respectivo proyecto tenga impacto o comprenda materias propias de ministerios o departamentos administrativos diferentes al que ha tomado la iniciativa de elaboración, este deberá ponerlo en conocimiento de aquellos y coordinar lo pertinente para que el texto remitido a la firma del Presidente de la República se encuentre debidamente conciliado y refleje una visión integral y coherente del asunto.
Si el proyecto no logra ser conciliado entre las respectivas entidades y organismos, se informará así a la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que bajo su coordinación y arbitraje se defina el correspondiente contenido. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.2.8. Racionalización, regulación integral y seguridad jurídica Cuando se vaya a reglamentar una materia o a modificar una reglamentación vigente se deberá evitar la dispersión y proliferación normativa. Por tanto, el Ministerio o Departamento Administrativo responsable de elaborar el respectivo proyecto verificará que se incluyan todos los aspectos necesarios para evitar modificaciones o correcciones posteriores que hubieran podido preverse. En caso de que dentro del año inmediatamente anterior ya se hubiere reglamentado la misma materia, la memoria justificativa deberá contemplar, además de lo señalado en los artículos 2.1.2.5 y 2.1.2.6 del presente Título, la explicación de las razones para expedir el nuevo decreto o resolución y el impacto que ello tendrá en la seguridad jurídica.
Artículo 2.1.2.1.9. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Abogacía de la competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, el ministerio o departamento administrativo responsable deberá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio de todos aquellos proyectos normativos que puedan tener incidencia en la libre competencia en los mercados, como por ejemplo, aquellos que tengan por objeto o puedan tener como efecto limitar el número o variedad de competidores en uno o varios mercados relevantes, la capacidad de las empresas para competir o la libre elección o información disponible para los consumidores en un mercado relevante determinado. En caso de que la Superintendencia de Industria y Comercio haya proferido concepto y. se considere necesario apartarse del mismo, se dejará constancia de esa circunstancia en la memoria justificativa. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.2.9. Deber de consultar. Cuando la Constitución y la ley así lo ordenen, deberán realizarse las consultas en ellas señaladas, caso en el cual a la memoria justificativa deberá anexarse la constancia que acredite que se ha cumplido dicho trámite. Artículo 2.1.2.1.10. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> 2.1.2.1.10. Reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad. Todos los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad deberán ser notificados a través del punto de contacto de Colombia a los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina de Naciones y a los países con los cuales Colombia tenga acuerdos comerciales vigentes que contemplen la obligación de notificación internacional. Para tal efecto, cada entidad reguladora deberá enviar a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el proyecto de reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad para su correspondiente notificación. Parágrafo 1. Una vez surtida la expedición del reglamento técnico la entidad reguladora deberá enviar al punto de contacto de Colombia el correspondiente acto administrativo para su notificación internacional.
Parágrafo 2. Conforme con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1480 de 2011, no se podrá publicar en el Diario Oficial y, por lo tanto, no podrá entrar a regir ningún reglamento técnico que no cuente con la certificación expedida por el punto de contacto de Colombia, salvo las excepciones previstas para la adopción de reglamentos técnicos de emergencia. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.2.10 Publicidad. Cuando de conformidad con la ley, deba someterse a consideración del público la información sobre proyectos específicos de regulación antes de su expedición, a la memoria justificativa se anexará también la constancia del cumplimiento de esa obligación y se incluirá el resultado de la evaluación de las observaciones ciudadanas que se hubieren presentado. Sin perjuicio del uso de los demás medios que se consideren necesarios para dar a conocer el proyecto a los sectores interesados, este deberá estar disponible en la sede electrónica de la respectiva entidad.
Artículo 2.1.2.1.11. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Impacto normativo en los proyectos que establezcan trámites autorizados por la ley. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto-Ley 019 de 2012, cuando un proyecto normativo establezca un nuevo trámite, la entidad que ha tomado la iniciativa de su estructuración deberá someterlo a consideración previa del Departamento Administrativo de la Función Pública. En la memoria justificativa del proyecto y en la parte motiva del respectivo decreto o resolución se dejará constancia de cumplimiento de ese trámite.
Para ello, acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; asimismo, deberá demostrar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción e implementación. El texto original era el siguiente: Artículo 21.2.11. Deber de claridad y coherencia La redacción del proyecto deberá caracterizarse por su claridad, precisión, sencillez y coherencia, en forma tal que no exista ambigüedad ni contradicciones. Artículo 2.1.2.1.12. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Racionalización, regulación integral y seguridad jurídica. En la preparación de proyectos de decretos o resoluciones o de cualquier otro acto administrativo de carácter general, las autoridades evitarán la dispersión y proliferación normativa. Por tanto, el Ministerio o Departamento Administrativo responsable de elaborar el respectivo proyecto verificará que se incluyan todos los aspectos necesarios para evitar modificaciones o correcciones posteriores que hubieran podido preverse.
En caso de que dentro del año inmediatamente anterior a la fecha probable de expedición del acto regulatorio ya se hubiese reglamentado la misma materia, la memoria justificativa deberá contener, además de lo señalado en los artículos 2.1.2.1.6 y 2.1.2.1.7 del presente Decreto la explicación de las razones por las cuales se justifica la expedición del nuevo decreto o resolución y el impacto que ello tendrá en la seguridad jurídica. El texto original era el siguiente: Artículo 2.12.12. Estructura del proyecto. Los proyectos de decreto o resolución deberán tener la siguiente estructura: 1. Encabezado: Contendrá la denominación del acto (decreto o resolución) y el espacio suficiente para su numeración y fecha (día, mes, año) 2. Epígrafe del decreto o resolución: Corresponderá al resumen fiel de las materias reguladas. 3. Competencia: Identificará expresamente la atribución constitucional y la facultad legal que otorga ta competencia para expedir el acto. 4. Parte considerativa o motiva: Contendrá una breve explicación de los antecedentes y necesidades que justifican la expedición del acto. 5. Parte dispositiva: Corresponderá a la parte resolutiva del acto. 6. Derogatorias: Indicará las disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas. 7. Vigencia: Señalará a partir de qué momento entrará en vigencia el acto, que en ningún caso podrá ser anterior a la fecha de su expedición, comunicación o publicación. 8. Antefirma del Ministro o Director de Departamento Administrativo y firma. Artículo 2.1.2.1.13. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Deber de consultar. Cuando la Constitución y la ley así lo ordenen, deberán realizarse las consultas en ellas señaladas, caso en el cual a la memoria justificativa deberá anexarse la constancia que acredite que se ha cumplido dicho trámite. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.2.13. Devolución de proyecto. Salvo casos de urgencia o necesidad debidamente justificados, o en los eventos de estados de excepción, el proyecto que no cumpla las directrices de técnica normativa previstas en este decreto y en el "Manual para la elaboración de textos normativos - proyectos de decreto y resolución", será devuelto por la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a la dependencia que lo elaboró para que se hagan los ajustes o adicione la información requerida.
Articulo 2.1.2.1.14. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1273 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Publicidad e informe de observaciones y respuestas de los proyectos específicos de regulación expedidos con firma del presidente de la República. Con el fin de que los ciudadanos o grupos de interés participen en el proceso de producción normativa, a través de opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, los proyectos específicos de regulación elaborados para la firma del presidente de la República, junto con la versión preliminar de la memoria justificativa, deberán publicarse en la sección normativa, o en aquella que hagas sus veces, del sitio web del ministerio o departamento administrativo cabeza del sector administrativo que lidera el proyecto de reglamentación, por lo menos durante quince (15) días calendario, antes de ser remitidos a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Los quince (15) días calendario se contarán a partir del día siguiente a la publicación del proyecto.
Excepcionalmente, la publicación podrá hacerse por un plazo inferior, siempre que la entidad que lidera el proyecto de reglamentación lo justifique de manera adecuada. En cualquier caso, el plazo deberá ser razonable y ajustado a la necesidad de la regulación.
Vencido el término de publicidad se deberá elaborar un informe suscrito por el servidor público designado como responsable al interior de la entidad cabeza del sector administrativo que lidera el proyecto de regulación y de la entidad técnica que analiza las observaciones ciudadanas, de ser el caso. Este informe deberá contener todas las observaciones que presentaron los ciudadanos y grupos de interés, las respuestas a las mismas y la referencia que indique si estas fueron acogidas o no por parte de la entidad.
El informe de observaciones y respuestas deberá publicarse después del vencimiento del término de participación ciudadana, en la sección normativa del sitio web del ministerio o departamento administrativo cabeza del sector que lidera el proyecto de reglamentación, o en la sección que haga sus veces, y deberá permanecer allí como antecedente normativo junto con el proyecto de regulación correspondiente.
Parágrafo 1. El Departamento Administrativo de la Función Pública elaborará el formato de informe de observaciones y respuestas de que trata el presente artículo. Otras Modificaciones: Sustituido por el art. 1°, Decreto Nacional 270 de 2017. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.2.1.14. Publicidad. Cuando de conformidad con la ley deba someterse a consideración del público la información sobre proyectos específicos de regulación antes de su expedición, a la memoria justificativa se anexará también la constancia del cumplimiento de esa obligación y se incluirá el resultado de la evaluación de las observaciones ciudadanas que se hubieren presentado. Sin perjuicio del uso de los demás medios que se consideren necesarios para dar a conocer el proyecto a los sectores interesados, este deberá estar disponible en el sitio Web de la respectiva entidad. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2015. Sustituido por el Art. 1, Decreto Nacional 270 de 2017. Artículo 2.1.2.1.15. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Deber de calidad formal. La redacción del proyecto deberá caracterizarse por su claridad, precisión, sencillez y coherencia, en forma tal que el texto no presente ambigüedad ni contradicciones. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.2.15. Parámetros documentales. Para la expedición de los actos a que se refiere este decreto, se seguirán los parámetros documentales señalados en el "Manual para la elaboración de textos normativos - proyectos de decreto y resolución" que se indica en el siguiente artículo. Los ministerios y departamentos administrativos adoptarán el modelo documental que deba utilizarse en todos sus actos y por las entidades adscritas o vinculadas, con el fin de cumplir los propósitos de este decreto. Artículo 2.1.2.1.16. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Estructura del proyecto. Los proyectos de decreto o resolución deberán tener la siguiente estructura formal:
1. Encabezado: contendrá la denominación del acto utilizando las palabras en mayúsculas: “DECRETO” o “RESOLUCIÓN”, expresión que constituye el nombre oficial del mismo y que permitirá su rápida identificación.
2. Seguidamente se dejará un espacio suficiente para el número y la fecha de expedición.
3. Epígrafe del decreto o resolución: Constituye el título del decreto o resolución. Sirve para indicar brevemente una idea del contenido o tema.
4. Competencia: Identificará expresamente la atribución constitucional y la facultad legal que otorga la competencia para expedir el acto.
5. Parte considerativa o motiva: Se identificará con la palabra en mayúsculas "CONSIDERANDO", y continúa con párrafos formados por una o por varias frases completas. Se formula de modo no imperativo ya que no debe confundirse con la parte dispositiva. Contendrá una breve explicación de los antecedentes y necesidades que justifican la expedición del acto.
6. Parte dispositiva: Es la parte normativa del acto. Comenzará con las palabras en mayúsculas "DECRETA" o "RESUELVE", según se trate de decretos o resoluciones. La parte dispositiva se expresa en prescripciones que deben ir directamente al objetivo, esto es, la producción de efectos jurídicos, o a su creación, modificación o extinción.
7. Derogatorias: Indicará expresamente las disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas. En consecuencia, deberán evitarse aquellas fórmulas de derogatoria tácita.
8. Vigencia: Señalará a partir de qué momento entrará en vigencia el acto.
9. Antefirma del Ministro o Director de Departamento Administrativo y firma. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.2.16. Manual para la elaboración de textos normativos - proyectos de decreto y resolución. Hará parte integral de este Título el Anexo 1 del presente Decreto Reglamentario Único, denominado "Manual para la elaboración de textos normativos proyectos de decreto y resolución", al cual deberán ajustarse los procedimientos y manuales internos de los ministerios y departamentos administrativos.
Artículo 2.1.2.1.17. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Devolución de proyecto. Salvo casos de urgencia o necesidad debidamente justificados, o en los eventos de estados de excepción, el proyecto que no cumpla las directrices de técnica normativa previstas en este título será devuelto por la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a la dependencia que lo elaboró, para que se hagan los ajustes o adicione la información requerida. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.2.17. Aplicación del presente título por las entidades que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, Las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, en los actos administrativos de carácter general que les corresponda expedir, deberán observar lo previsto en este título en relación con: 1. Estricta sujeción a la Constitución y a los principios de legalidad, reserva legal y jerarquía normativa. 2. Elaboración, archivo y conservación de la memoria justificativa de la expedición del acto. 3. Observancia de los aspectos que debe contemplar el estudio de viabilidad jurídica previsto en Artículo 2.1.2.6 de este Título. 4. Adopción de políticas y manuales internos que permitan la racionalización de la función normativa en los términos de este título. 5. Verificación del cumplimiento de los deberes de publicidad y consulta cuando haya lugar a ello. 6. Deber de información y coordinación con las demás dependencias de la Administración interrelacionadas con la materia regulada 7. Aplicación de los principios de claridad y coherencia en la redacción de los textos. 8. Estructura del acto, exigencia de citar las normas de rango superior que otorgan la competencia para su expedición y de señalar expresamente aquellas disposiciones que quedan derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas. Artículo 2.1.2.1.18. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Archivo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 594 de 2000 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, los antecedentes y memorias utilizados en la elaboración de los proyectos de decreto o resolución deberán ser archivados en la entidad que los proyectó, con el fin de disponer de documentación organizada que permita la recuperación de la información institucional, su uso en el servicio al ciudadano y como fuente de la historia normativa de las decisiones adoptadas. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.2.18. Derogatoria El Decreto 1345 de 2010 derogó el Decreto 01 de 1989 y las demás disposiciones que le fueran contrarias.
Artículo 2.1.2.1.19. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2015. <El texto adicionado es el siguiente> Parámetros documentales. Los proyectos de decreto y resolución deberán seguir la numeración, tipología, formatos y demás parámetros documentales que se establecen en el Anexo No. 1 -Manual para la elaboración de textos normativos. Artículo 2.1.2.1.20. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1273 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Agenda regulatoria. Los ministerios y departamentos administrativos cabeza de sector publicarán en la sección normativa de sus sitios web, o en aquella que haga sus veces, y en cualquier otro medio de que dispongan para el efecto, a más tardar el 31 de octubre de cada año, un proyecto de agenda regulatoria con la lista de los proyectos específicos de regulación que previsiblemente deban expedirse en el sector durante el año siguiente.
La entidad responsable valorará los comentarios que durante el mes siguiente reciba de los ciudadanos y grupos de interés, y publicará la agenda regulatoria a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
Copia de las agendas regulatorias de los ministerios y departamentos administrativos cabeza de sector se remitirá a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República dentro de los primeros cinco (5) días del mes de enero en archivo físico y electrónico.
En todos los casos, de manera previa a la publicación de un proyecto específico de regulación, la entidad originadora de la norma deberá constatar que el proyecto se encuentra incorporado en la agenda regulatoria. De dicha circunstancia se dejará constancia en la certificación de que trata el numeral 1.1 del artículo 2.1.2.1.6 del presente Decreto. Los ministerios y departamentos administrativos cabeza de sector podrán introducir modificaciones a la agenda regulatoria, informándolas previamente a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
La agenda regulatoria, junto con las modificaciones, deberá permanecer visible durante todo el año en el sitio web de la entidad.
Parágrafo. La agenda regulatoria deberá elaborarse por el servidor público responsable designado al interior de la entidad y presentarse en el formato suministrado por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2015. Sustituido por el art. 7, Decreto Nacional 270 de 2017. Artículo 2.1.2.1.21. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2015. <El texto adicionado es el siguiente> Aplicación del presente título para la expedición de resoluciones que no requieren firma del Presidente de la República y por las demás entidades de la rama ejecutiva del orden nacional. La expedición de resoluciones que no requieran firma del Presidente de la República deberán sujetarse a lo previsto en este título, en relación con:
1. La estricta sujeción a la Constitución y a los principios de legalidad, reserva legal y jerarquía normativa.
2. La elaboración, archivo y conservación de la memoria justificativa de la expedición del acto.
3. La observancia de los aspectos que debe contemplar el estudio de viabilidad jurídica previsto en el Artículo 2.1.2.1.7. de este Decreto.
4. La verificación del cumplimiento de los deberes de publicidad y consulta cuando haya lugar a ello.
5. El deber de información y coordinación con las demás dependencias de la Administración interrelacionadas con la materia regulada.
6. La aplicación de los principios de claridad, precisión, sencillez y coherencia en la redacción de los textos.
7. La estructura del acto, exigencia de citar las normas de rango superior que otorgan la competencia para su expedición y de señalar expresamente aquellas disposiciones que quedan derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas.
Artículo 2.1.2.1.22. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2015. <El texto adicionado es el siguiente> Proyectos que puedan afectar la organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 113 de la Ley 1437 de 2011, en la elaboración de proyectos de decreto o resolución que puedan afectar la organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado, deberá escucharse previamente a la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa corporación. Del cumplimiento de este trámite se dejará constancia en la memoria justificativa, así como en el epígrafe del correspondiente acto. Artículo 2.1.2.1.23. Adicionado por el art. 5, Decreto Nacional 270 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> Plazo para la publicación de los proyectos de regulación que no lleven la firma del Presidente de la República. Los proyectos específicos de regulación que no sean suscritos por el Presidente de la República serán publicados en los plazos que señalen las respectivas autoridades en sus reglamentos, plazos que se determinarán de manera razonable y proporcionada, atendiendo, entre otros criterios, al interés general, al número de artículos, a la naturaleza de los grupos interesados y a la complejidad de la materia regulada.
Parágrafo. Las autoridades públicas del orden nacional competentes para proferir actos administrativos de contenido general y abstracto que no sean suscritos por el Presidente de la República reglamentarán estos plazos en un término no superior a los dos (2) meses, contados a partir del 15 de febrero de 2016. Artículo 2.1.2.1.24. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1273 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Excepciones al deber de publicar proyectos de regulación. La publicación a que se refieren los artículos 2.1.2.1.14, 2.1.2.1.20 y 2.1.2.1.23 de este Decreto no deberá realizarse en los siguientes casos:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, cuando se trate de procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.
2. En los casos de reserva o clasificación de la información señalados por la Constitución y la Ley incluidos los previstos en las Leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015.
3. Los actos administrativos que no tengan la naturaleza de proyectos específicos de regulación; entre ellos, los expedidos en desarrollo de las competencias de que tratan los numerales 1, 2, 13, 14, 15, 18 y 19 del artículo 189 de la Constitución Política.
4. Los actos administrativos que se expidan en desarrollo de la Ley 4 de 1992.
5. Los actos administrativos de carácter presupuestal.
6. Los actos administrativos que se adopten con ocasión de procedimientos de defensa comercial.
7. En los demás casos expresamente señalados en la ley. El texto original era el siguiente: Adicionado por el art. 6, Decreto Nacional 270 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> Artículo 2.1.2.1.24 Excepciones al deber de publicar proyectos de regulación. De conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011, la publicación a que se refieren los artículos 2.1.2.1.14 y 2.1.2.1.23 de este Decreto no aplica en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. 2. En los casos de reserva o clasificación de la información señalados por la Constitución y la Ley, incluidos los previstos en las Leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015. 3. En los demás casos expresamente señalados en la ley. Artículo 2.1.2.1.25. Adicionado por el Art. 2, Decreto Nacional 270 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Promoción de la participación ciudadana. Con el fin de que los ciudadanos y grupos de interés participen en la elaboración de los proyectos específicos de regulación de carácter general, la entidad que lidere la elaboración realizará, entre otras, las siguientes acciones: 1. Informará de manera proactiva sobre los proyectos específicos de regulación, para lo cual, además de publicar el proyecto de regulación en los términos del artículo 2.1.2.1.14, definirán e indicarán los medios electrónicos a través de los cuales los ciudadanos y grupos de interés podrán inscribirse para recibir información automática respecto de los proyectos específicos de regulación que pretendan expedirse. 2. Promoverá la participación ciudadana, para lo cual definirá y adaptará los medios físicos y electrónicos a través de los cuales los ciudadanos y grupos de interés podrán hacer observaciones a los proyectos específicos de regulación. Las entidades informarán como mínimo, tanto a los inscritos para recibir información automática, como a la ciudadanía en general, por diferentes canales de comunicación, el objetivo de la propuesta de regulación, el plazo máximo para presentar observaciones y los medios y mecanismos para recibirlas. Las entidades conservarán los documentos asociados al proceso de divulgación y participación ciudadana, incluidos los cronogramas, actas, comentarios, grabaciones e informes que evidencien la publicidad del proyecto y la participación de los ciudadanos y grupos de interés, todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad. Parágrafo. El Departamento Administrativo de la Función Pública señalará los lineamientos para orientar a las entidades sobre las estrategias y acciones que deban adelantarse con el fin de promover la participación de los ciudadanos y grupos de interés en la elaboración de los proyectos de regulación de carácter general.
CAPÍTULO 2
Reglas específicas para la elaboración de normas modificatorias de los decretos únicos reglamentarios
Artículo 2.1.2.2.1. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2015. <El texto adicionado es el siguiente> Facultades reglamentarias. Todo decreto reglamentario que se expida a partir de la fecha deberá incorporarse al decreto único reglamentario del sector al cual corresponda.
Adicionalmente, todo decreto deberá expresar la circunstancia de ser expedido en ejercicio de la facultad del Presidente de la República consignada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, y señalar la ley o leyes que reglamenta, así como los artículos en concreto.
Artículo 2.1.2.2.2. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Adición de disposiciones a los decretos únicos reglamentarios. En aquellos casos en que las disposiciones del decreto reglamentario pretendan incorporarse como normativa novedosa, esto es, adicionar un decreto único reglamentario, aquel deberá indicar el lugar exacto en donde debe insertarse.
En este sentido, todo decreto deberá señalar el libro, la parte, el título, el capítulo, la sección o el (los) artículo(s) del decreto único reglamentario que se desea agregar.
El texto original era el siguiente: Adición de disposiciones a los decretos únicos reglamentarios. En aquellos casos en que las disposiciones del decreto reglamentario pretendan incorporarse como normativa novedosa, esto es, adicionar un decreto único reglamentario, aquel deberá indicar el lugar exacto en donde debe insertarse. En este sentido, todo decreto deberá señalar el libro, la parte, el título, el capítulo, la sección o el (los) artículo(s) del decreto único reglamentario que se desea agregar.
Artículo 2.1.2.2.3. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Modificación de disposiciones de los decretos únicos reglamentarios. En caso de que el decreto reglamentario pretenda modificar normas específicas de un decreto único reglamentario, deberá indicarse con exactitud la norma que se modifica.
En este sentido, el nuevo decreto debe precisar de manera inequívoca el (los) artículo(s) que desea modificar. El texto original era el siguiente: Modificación de disposiciones de los decretos únicos reglamentarios. En caso de que el decreto reglamentario pretenda modificar normas específicas de un decreto único reglamentario, deberá indicarse con exactitud la norma que se modifica. En este sentido, el nuevo decreto debe precisar de manera inequívoca el (los) artículo(s) que desea modificar.
Artículo 2.1.2.2.4. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Derogatoria de disposiciones de los decretos únicos reglamentarios. En caso de que el decreto reglamentario pretenda suprimir normas especificas de un decreto único reglamentario, deberá indicarse con exactitud la(s) norma(s) que se deroga(n)
En este sentido, el nuevo decreto debe precisar de manera inequívoca el artículo que desea derogar. El texto original era el siguiente: Derogatoria de disposiciones de los decretos únicos reglamentarios. En caso de que el decreto reglamentario pretenda suprimir normas especificas de un decreto único reglamentario, deberá indicarse con exactitud la(s) norma(s) que se deroga(n) En este sentido, el nuevo decreto debe precisar de manera inequívoca el artículo que desea derogar.
CAPÍTULO 3
Publicación en Sitio Web
Artículo 2.1.2.3.1. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Publicación en sitios Web. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del presente Decreto, las entidades señaladas en el artículo 2.1.2.1.3. deberán efectuar ajustes en sus sitios Web de conformidad con las siguientes reglas:
1. Al ingresar a la sección de normativa, el decreto único reglamentario sectorial, que compila todas las normas reglamentarias del sector vigentes, debe aparecer como el documento principal. Por medio de este, se debe generar el acceso a las normas compiladas a través de hipervínculos.
2. El decreto único reglamentario sectorial debe ser publicado en un formato que facilite la búsqueda de texto dentro del documento, así como su continua actualización. En consecuencia, deben evitarse los formatos que reflejen una imagen fija del texto impreso.
3. En el documento del decreto único sectorial, todas y cada una de las referencias a leyes, decretos u otras normas del sector deben contar con hipervínculos que direccionen a estas normas específicas.
4. Con el fin de evitar la desactualización del decreto único reglamentario sectorial, por efecto de modificaciones a las normas compiladas, la entidad respectiva deberá agregar, a través de hipervínculos, la referencia a todos los actos adicionen, modifiquen o deroguen cualquiera de sus disposiciones. Dichas modificaciones deberán reflejarse en el sitio Web de la entidad dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de la norma modificatoria.
5. Las decisiones judiciales que declaren la nulidad o la suspensión de apartes del decreto único reglamentario deberán ser incorporadas en ejercicio de la actualización, a través de hipervínculos. Estas referencias, así como los respectivos documentos, deberán reflejarse en el sitio Web de la entidad dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación de la decisión.
6. Todos los decretos deben ser publicados en formato que permita su edición. En consecuencia, deben evitarse los formatos que reflejen una imagen del texto impreso.
Parágrafo. Los decretos no compilados en el decreto único reglamentario, como los de estructura, salarios, decretos que desarrollan leyes marco, entre otros, deberán aparecer de manera diferenciada en el sitio Web de la entidad respectiva. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.2.3.1. Publicación en sitios Web. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del presente Decreto, las entidades señaladas en el artículo 2.1.2.1.3. deberán efectuar ajustes en sus sitios Web de conformidad con las siguientes reglas: 1. Al ingresar a la sección de normativa, el decreto único reglamentario sectorial, que compila todas las normas reglamentarias del sector vigentes, debe aparecer como el documento principal. Por medio de este, se debe generar el acceso a las normas compiladas a través de hipervínculos. 2. El decreto único reglamentario sectorial debe ser publicado en un formato que facilite la búsqueda de texto dentro del documento, así como su continua actualización. En consecuencia, deben evitarse los formatos que reflejen una imagen fija del texto impreso. 3. En el documento del decreto único sectorial, todas y cada una de las referencias a leyes, decretos u otras normas del sector deben contar con hipervínculos que direccionen a estas normas específicas. 4. Con el fin de evitar la desactualización del decreto único reglamentario sectorial, por efecto de modificaciones a las normas compiladas, la entidad respectiva deberá agregar, a través de hipervínculos, la referencia a todos los actos adicionen, modifiquen o deroguen cualquiera de sus disposiciones. Dichas modificaciones deberán reflejarse en el sitio Web de la entidad dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de la norma modificatoria. 5. Las decisiones judiciales que declaren la nulidad o la suspensión de apartes del decreto único reglamentario deberán ser incorporadas en ejercicio de la actualización, a través de hipervínculos. Estas referencias, así como los respectivos documentos, deberán reflejarse en el sitio Web de la entidad dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación de la decisión. 6. Todos los decretos deben ser publicados en formato que permita su edición. En consecuencia, deben evitarse los formatos que reflejen una imagen del texto impreso. Parágrafo. Los decretos no compilados en el decreto único reglamentario, como los de estructura, salarios, decretos que desarrollan leyes marco, entre otros, deberán aparecer de manera diferenciada en el sitio Web de la entidad respectiva.
Artículo 2.1.2.3.2. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1609 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Parámetros documentales. Los parámetros documentales señalados en el Anexo 1 de este decreto servirán como complemento para la elaboración de decretos y resoluciones. El texto original era el siguiente: Parámetros documentales. Los parámetros documentales señalados en el Anexo 1 de este decreto servirán como complemento para la elaboración de decretos y resoluciones. Título 3
Funcionamiento del Consejo de Ministros
Artículo 2.1.3.1. Actas. Las actas que se levanten en cada una de las sesiones del Consejo de Ministros serán aprobadas por el Presidente de la República y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
(Decreto 823 de 2012, artículo 1°)
Título 4 Nombre del Titulo 4 modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1122 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente>
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN El texto original del Titulo 4 era el siguiente: Titulo 4. Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 124 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Artículo 2.1.4.1. Estrategias de lucha contra la corrupción y de Atención al Ciudadano. Señálense como metodología para diseñar y hacer seguimiento a la estrategia de lucha contra la corrupción y de atención al ciudadano de que trata el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011, la establecida en el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano contenida en el documento “Estrategias para la Construcción del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano – Versión 2”. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.4.1. Estrategias para la Construcción del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano. Señálese como metodología para diseñar y hacer seguimiento a la estrategia de lucha contra la corrupción y de atención al ciudadano de que trata el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011, la establecida en el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano contenida en el documento "Estrategias para la Construcción del Plan An-ticorrupcióny de Atención al Ciudadano”.
(Decreto 2641 de 2012, artículo 1°) Artículo 2.1.4.2. Mapa de Riesgos de Corrupción. Señálense como metodología para diseñar y hacer seguimiento al Mapa de Riesgo de Corrupción de que trata el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011, la establecida en el documento “Guía para la Gestión del Riesgo de Corrupción”. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.4.2. Estándares para las entidades públicas. Señálense como estándares que deben cumplir las entidades públicas para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1474 de 2011, los contenidos en el documento “Estrategias para la Construcción del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano”. (Decreto 2641 de 2012, artículo 2°) Artículo 2.1.4.3 Estándares para las entidades públicas. Señálense como estándares que las entidades públicas deben seguir para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1474 de 2011, los contenidos en el documento de “Estrategias para la Construcción del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano – Versión 2”. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.4.3. Anexo. El documento "Estrategias para la Construcción del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano” es parte integrante del presente Título como Anexo 2. (Decreto 2641 de 2012, artículo 3°) Artículo 2.1.4.4. Anexo. Los documentos “Estrategias para la Construcción del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano – Versión 2” y “Guía para la Gestión del Riesgo de Corrupción,” hacen parte integral del presente decreto. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.4.4. Verificación del cumplimiento. La máxima autoridad de la entidad u organismo velará directamente porque se implementen debidamente las disposiciones contenidas en el documento de “Estrategias para la Construcción del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano”. La consolidación del plan anticorrupción y de atención al ciudadano, estará a cargo de la oficina de planeación de las entidades o quien haga sus veces, quienes además servirán de facilitadores para todo el proceso de elaboración del mismo. (Decreto 2641 de 2012, artículo 4°) Artículo 2.1.4.5. Verificación del cumplimiento. La máxima autoridad de la entidad u organismo velará de forma directa por que se implementen debidamente las disposiciones contenidas en los documentos de “Estrategias para la Construcción del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano – Versión 2” y “Guía para la Gestión del Riesgo de Corrupción”: La consolidación del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano y del Mapa de Riesgos de Corrupción, estará a cargo de la Oficina de Planeación de las entidades o quien haga sus veces, quienes además servirán de facilitadores para todo el proceso de elaboración del mismo. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.4.5. Mecanismos de seguimiento al cumplimiento. El mecanismo de seguimiento al cumplimiento de las orientaciones y obligaciones derivadas del mencionado documento, estará a cargo de las oficinas de control interno, para lo cual se publicará en la página web de la respectiva entidad, las actividades realizadas, de acuerdo con los parámetros establecidos. (Decreto 2641 de 2012, artículo 5°) Artículo 2.1.4.6. Mecanismos de seguimiento al cumplimiento y monitoreo. El mecanismo de seguimiento al cumplimiento de las orientaciones y obligaciones derivadas de los mencionados documentos, estará a cargo de las oficinas de control interno, para lo cual se publicarán en la página web de la respectiva entidad, las actividades realizadas, de acuerdo con los parámetros establecidos.
Por su parte, el monitoreo estará a cargo del Jefe de Planeación o quien haga sus veces y del responsable de cada uno de los componentes del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano.
El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.4.6. Publicación del anexo. El documento "Estrategias para la Construcción del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano” será publicado para su consulta en las páginas web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Departamento Nacional de Planeación y del Departamento Administrativo de la Función Pública. (Decreto 2641 de 2012, artículo 6°) Artículo 2.1.4.7. Publicación de los anexos. Los documentos de “Estrategias para la Construcción del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano – Versión 2” y de “Guía para la Gestión del Riesgo de Corrupción” serán publicados para su consulta en las páginas web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Departamento Nacional de Planeación y del Departamento Administrativo de la Función Pública”. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.4.7. Las entidades del orden nacional, departamental y municipal deberán publicar en un medio de fácil acceso al ciudadano su Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano a más tardar el 31 de enero de cada año. (Decreto 2641 de 2012, artículo 7°) Artículo 2.1.4.8. Publicación del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano y Mapa de riesgos de corrupción. Las entidades del orden nacional, departamental y municipal deberán elaborar y publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano y el Mapa de Riesgos en el enlace de “Transparencia y acceso a la información” del sitio web de cada entidad a más tardar el 31 de enero de cada año.
Parágrafo Transitorio. Para el año 2016, las entidades tendrán hasta el 31 de marzo para elaborar y publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano y el Mapa de Riesgos de Corrupción según los lineamientos contenidos en los documentos “Estrategias para la Construcción del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano – Versión 2” y en la “Guía para la Gestión del Riesgo de Corrupción”.
Las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional deberán integrar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano y el Mapa de Riesgos de Corrupción actualizados al Plan de Acción Anual de que trata el Modelo Integrado de Planeación y Gestión. Artículo 2.1.4.9. Actualización. La Secretaría de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de República actualizará las metodologías y estándares de que tratan los artículos 73 y 76 de la Ley 1474 de 2011, cuando a ello hubiere lugar Capítulo 1 Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 958 de 2016. <El texto adicionado es el siguiente> Conformación y remisión de las ternas de los comisionados ciudadanos aspirantes a integrar la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción Artículo 2.1.4.1.1. Difusión del proceso de designación de los comisionados ciudadanos aspirantes a integrar la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción. El Ministerio del Interior y la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República apoyarán a los organismos, asociaciones y agremiaciones a que se refiere el artículo 2.1.4.1.2, de este decreto en la difusión del proceso de convocatoria para la conformación de las ternas de los aspirantes a comisionados de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción.
Dicho apoyo propenderá a garantizar la transparencia, democratización y efectiva participación de todos los integrantes de los sectores a que se refiere el artículo 66 de la Ley 1474 de 2011.
Artículo 2.1.4.1.2. Convocatoria y conformación de la terna para la designación de los comisionados ciudadanos. En cada uno de los sectores mencionados en el artículo 66 de la Ley 1474 de 2011, habrá una convocatoria para la conformación de la terna de los aspirantes a comisionados de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción.
En cada convocatoria se aplicarán criterios, procedimientos, protocolos y esquemas que garanticen la transparencia, democratización y participación ciudadana.
En cada sector, la convocatoria y conformación de las ternas será responsabilidad de los siguientes sujetos:
a) La convocatoria y la conformación de la terna de los Gremios Económicos será responsabilidad de la Mesa Directiva del Consejo Gremial Nacional. Dicha convocatoria deberá fomentar y permitir la postulación de candidatos de otros gremios y asociaciones empresariales.
b) La convocatoria y la conformación de la terna de las Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a la lucha contra la corrupción será responsabilidad del Consejo Directivo de la Confederación Colombiana de ONG (CCONG).
Dicha convocatoria deberá fomentar y permitir la postulación de candidatos de Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a la lucha contra la corrupción, afiliadas y no afiliadas a la CCONG.
La convocatoria se dirigirá a quienes se encuentren inscritos en el Registro Único Empresarial (RUE), en atención a lo dispuesto en el artículo 166 del Decreto 019 de 2012.
c) La convocatoria y conformación de la terna de las universidades será responsabilidad del Consejo Directivo de la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN).
Dicha convocatoria deberá fomentar y permitir la postulación de candidatos de universidades afiliadas y no afiliadas a la Asociación.
d) La convocatoria y conformación de la terna de los medios de comunicación será responsabilidad de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Medios de Comunicación (Asomedios).
Dicha convocatoria deberá fomentar y permitir la postulación de candidatos de medios afiliados y no afiliados a la Asociación.
e) La Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal del Ministerio del Interior, será responsable de la convocatoria en el sector de veedurías ciudadanas. Para ello, se establecerá, mediante Resolución, las condiciones y trámite de la convocatoria, así como el procedimiento que deba agotarse para la conformación de la terna por parte del respectivo sector.
La convocatoria se dirigirá a las veedurías ciudadanas que se encuentren inscritas en el Registro Único Empresarial (RUE), y en las personerías municipales y distritales, tal como lo exigen la Ley 850 de 2003 y el Decreto 019 de 2012.
f) La convocatoria y conformación de la terna del Consejo Nacional de Planeación será responsabilidad de la Mesa Directiva del Consejo.
g) La convocatoria y conformación de la terna de las Organizaciones Sindicales será responsabilidad de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT), y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), quienes postularán, cada una, un candidato.
Dicha convocatoria deberá fomentar y permitir la postulación de candidatos agremiados y no agremiados a dichas organizaciones.
h) La convocatoria y conformación de la terna de la Confederación Colombiana de Libertad Religiosa de Conciencia y de Culto (Conferilec), será responsabilidad de la misma Confederación.
Parágrafo. El proceso de convocatoria y conformación de las ternas deberá iniciarse con una antelación superior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha del vencimiento de cada uno de los periodos de los representantes.
La convocatoria deberá estar abierta durante, por lo menos, quince (15) días calendario, tiempo dentro del cual deberá permanecer publicada en los portales web de los sujetos a que se refiere el artículo 2.1.4.1.2, de este decreto.
La difusión de la convocatoria se hará, además de la publicación a que hace referencia el inciso anterior, en un medio de amplia circulación nacional.
Artículo 2.1.4.1.3. Término para remitir la terna al Presidente de la República. Las ternas a que se refiere el artículo anterior deberán ser remitidas a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, con una antelación no mayor a un (1) mes, contado a partir de la fecha del vencimiento de cada uno de los periodos de los respectivos representantes.
Parágrafo transitorio. Las ternas de los Gremios Económicos, Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a la lucha contra la corrupción, Medios de Comunicación, Veedurías Ciudadanas, Consejo Nacional de Planeación y Organizaciones Sindicales, deberán ser enviadas a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, por una primera vez, a más tardar, dentro de los sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente a la vigencia de este decreto.
Artículo 2.1.4.1.4. Publicidad de las ternas. Las hojas de vida de los integrantes de las ternas de cada sector se publicarán en la página web de la Presidencia de la República por un lapso de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente a la recepción de la terna, con el fin de que cualquier ciudadano presente sus observaciones sobre los candidatos.
La Secretaría de Transparencia evaluará las observaciones que se envíen sobre dichas hojas de vida.
Artículo 2.1.4.1.5. Provisión de vacantes. Las disposiciones de este decreto aplicarán, en lo pertinente, para suplir la vacante de cualquiera de las curules de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción, que en adelante se presenten.
En caso de presentarse una vacante por causa distinta a la terminación del periodo respectivo, los organismos, asociaciones y agremiaciones a que se refiere el artículo 2.1.4.1.2, enviarán a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República la terna correspondiente, en un término no mayor a sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente a aquel en que se configure la vacancia. Capítulo 2 <El texto adicionado es el siguiente> Del régimen de las Personas Expuestas Políticamente -PEP-, a que se refiere el artículo 52 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por la Ley 970 de 2005 Artículo 2.1.4.2.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto definir quiénes son las Personas Expuestas Políticamente -PEP- y en qué consiste su obligación con el sistema financiero en razón de dicha condición.
Artículo 2.1.4.2.2. Modificado por el art. 1, Decreto 830 de 2021. <El texto original era el siguiente> Ámbito de aplicación. El presente capitulo aplicará a las Personas Expuestas Políticamente (PEP), a los sujetos obligados a implementar medidas y sistemas de administración de prevención de riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo, y a los sujetos de reporte de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF); quienes deberán aplicar las medidas de debida diligencia del cliente de acuerdo con la normatividad vigente y las adicionales que se definen en el presente Capítulo, en desarrollo de los procesos de vinculación y monitoreo de la relación comercial con las Personas Expuestas Políticamente (PEP). El texto original era el siguiente: Ámbito de aplicación. Adicionado por el art. 1, Decreto 1674 de 2016. Este capítulo se aplicará a las Personas Expuestas Políticamente -PEP-, en todos los procesos de vinculación, debida diligencia, actualización anual y conocimiento del cliente efectuado por los sujetos obligados al cumplimiento de la regulación vigente sobre el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo y los sujetos de reporte de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF).
Artículo 2.1.4.2.3. Modificado por el art. 2, Decreto 830 de 2021. <El texto original era el siguiente> Personas Expuestas Políticamente. Se considerarán como Personas Expuestas Políticamente (PEP) los servidores públicos de cualquier sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la administración pública nacional y territorial, cuando tengan asignadas o delegadas funciones de: Expedición de normas o regulaciones, dirección general, formulación de políticas institucionales y adopción de planes, programas y proyectos, manejo directo de bienes, dineros o valores del Estado, administración de justicia o facultades administrativo sancionatorias, y los particulares que tengan a su cargo la dirección o manejo de recursos en los movimientos o partidos políticos.
Estas funciones podrán ser ejercidas a través de ordenación de gasto, contratación pública, gerencia de proyectos de inversión, pagos, liquidaciones, administración de bienes muebles e inmuebles. Se considerarán como Personas Expuestas Políticamente (PEP), de manera enunciativa, las siguientes:
1. Presidente de la República, Vicepresidente de la República, consejeros, directores y subdirectores de departamento administrativo, Ministros y Viceministros.
2. Secretarios Generales, Tesoreros, Directores Financieros de (i) los Ministerios, (ii) los Departamentos Administrativos, y (iii) las Superintendencias o quien haga sus veces.
3. Presidentes, Directores, Gerentes, Secretarios Generales, Tesoreros, Directores Financieros de: (i) los Establecimientos Públicos, (ii) las Unidades Administrativas Especiales, (iii) las Empresas Públicas de Servicios Públicos Domiciliarios, (iv) las Empresas Sociales del Estado, (v) las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y (vi) las Sociedades de Economía Mixta.
4. Superintendentes y Superintendentes Delegados.
5. Generales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Inspectores de la Policía Nacional. Así como los Oficiales y Suboficiales facultados para ordenar el gasto o comprometer recursos de las instituciones públicas.
6. Gobernadores. Alcaldes, Diputados, Concejales, Tesoreros, Directores Financieros y Secretarios Generales de: (i) gobernaciones, (ii) alcaldías, (iii) concejos municipales y distritales, y (iv) asambleas departamentales.
7. Senadores, Representantes a la Cámara, Secretarios Generales, secretarios de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la República y Directores Administrativos del Senado y de la Cámara de Representantes.
8. Gerente y Codirectores del Banco de la República.
9. Directores y ordenadores del gasto de las Corporaciones Autónomas Regionales.
10. Comisionados Nacionales del Servicio Civil, Comisionados de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y, de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
11. Magistrados, Magistrados Auxiliares de altas Cortes y Tribunales, jueces de la República, Fiscal General de la Nación, Vicefiscal General de la Nación, Delegados y directores de la Fiscalía General de la Nación.
12. Contralor General de la República, Vicecontralor General de la República, Contralores Delegados, Contralores territoriales, Contador General de la Nación, Procurador General de la Nación, Viceprocurador General de la Nación, Procuradores Delegados, Defensor del Pueblo, Vicedefensor del Pueblo, Defensores Delegados y Auditor General de la República.
13. Tesoreros y ordenadores del gasto de la altas Cortes y Tribunales, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Contaduría General de la Nación y Auditoría General de la República.
14. Magistrados del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Delegados.
15. Notarios y Curadores Urbanos.
16. Ordenadores del gasto de universidades públicas.
17. Representantes legales, Presidentes, directores y tesoreros de partidos y movimientos políticos, y de otras formas de asociación política reconocidas por la ley.
18. Los fideicomitentes de patrimonios autónomos o fideicomisos que administren recursos públicos.
Parágrafo. La calidad de Personas Expuestas Políticamente (PEP) se mantendrá en el tiempo durante el ejercicio del cargo y por dos (2) años más desde la dejación, renuncia, despido o declaración de insubsistencia del nombramiento, o de cualquier otra forma de desvinculación, o terminación del contrato. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.4.2.3. Personas Expuestas Políticamente. Para efecto del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este capítulo, durante el periodo en que ocupen sus cargos y durante los dos (2) años siguientes a su dejación, renuncia, despido o declaración de insubsistencia del nombramiento, o de cualquier otra forma de desvinculación, se considerarán como Personas Expuestas Políticamente -PEP- las siguientes; 1. Presidente de la República, Vicepresidente de la República, altos consejeros, director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ministros y viceministros. 2. Secretarios Generales, Tesoreros, Directores Financieros de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y las Superintendencias. 3. Presidentes, Directores, Gerentes, Secretarios Generales, Tesoreros, Directores Financieros de (i) los Establecimientos Públicos, (ii) las Unidades Administrativas Especiales, (¡ii) las Empresas Públicas de Servicios Públicos Domiciliarios, (iv) las Empresas Sociales del Estado, (v) las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y (vi) las Sociedades de Economía Mixta. 4. Superintendentes y Superintendentes Delegados. 5. Generales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, e Inspectores de la Policía Nacional. 6. Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Tesoreros, Directores Financieros y Secretarios Generales de i) gobernaciones, ii) alcaldías, iii) concejos municipales y distritales y iv) asambleas departamentales. 7. Senadores, Representantes a la Cámara, Secretarios Generales, secretarios de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la República y Directores Administrativos del Senado y de la Cámara de Representantes. 8. Gerente y Codirectores del Banco de la República. 9. Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales. 10. Comisionados Nacionales del Servicio Civil, Comisionados de la Autoridad Nacional de Televisión, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 11. Magistrados, Magistrados Auxiliares y Consejeros de Tribunales y Altas Cortes, jueces de la república, Fiscal General de la Nación, Vice Fiscal General de la Nación, Director de Fiscalías Nacionales, Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana. 12. Contralor General de la República, Vicecontralor, Contralores Delegados, Contralores territoriales, Contador, Procurador General de la Nación, Viceprocurador General de la Nación, Procuradores Delegados, Defensor del Pueblo, Vice Defensor del Pueblo, Defensores Delegados y Auditor General de la República. 13. Consejeros del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Delegados. 14. Representantes legales, presidentes, directores y tesoreros de partidos y movimientos políticos, y de otras formas de asociación política reconocidas por la ley. 15. Los directores y tesoreros de patrimonios autónomos o fideicomisos que administren recursos públicos.
Artículo 2.1.4.2.4. Modificado por el art. 3, Decreto 830 de 2021. <El texto original era el siguiente> Obligación de las Personas Expuestas Políticamente y de las entidades. Personas consideradas como Personas Expuestas Políticamente (PEP) informarán su cargo, fecha de vinculación y fecha de desvinculación durante la debida diligencia realizada en los procesos de vinculación, monitoreo y actualización de los datos del cliente, a los sujetos obligados del artículo 2.1.4.2.2.
Las Personas Expuestas Políticamente deberán, además, declarar: (i) los nombres e identificación de las personas con las que tengan sociedad conyugal, de hecho, o de derecho; (ii) los nombres e identificación de sus familiares hasta segundo grado de consanguinidad, primero afinidad y primero civil; (iii) la existencia de cuentas financieras en algún país extranjero en caso de que tengan derecho o poder de firma o de otra índole sobre alguna; y (iv) los nombres e identificación de las personas jurídicas o naturales, patrimonios autónomos o fiducias conforme lo dispuesto en el artículo 2.1.4.2.3. del presente decreto.
La declaración respecto de los numerales (i) y (ii) deberá efectuarse a las entidades financieras en donde se tenga un vínculo contractual o legal para el suministro de un producto o la prestación de un servicio financiero en Colombia a efectos de que la entidad financiera realice una revisión más detallada. La imposibilidad para entregar cualquier información por desconocimiento también quedará incluida en la declaración.
La declaración mencionada en el numeral (iii) deberá efectuarse ante: (a) el intermediario del mercado cambiario; (b) las entidades financieras en donde posea producto o servicios financiero en Colombia, y (c) a los sujetos obligados al cumplimiento de la regulación vigente sobre el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo.
Para el caso de los servidores públicos relacionados de los numerales 1 al 14 del artículo 2.1.4.2.3, la información requerida también deberá ser consignada en el formato de declaración de bienes y rentas del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) o en el aplicativo que el Departamento Administrativo de la Función Pública disponga, y actualizada máximo sesenta (60) días calendario siguientes al cambio de alguna de las condiciones o requerimientos de información señalados. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.4.2.4. Adicionado por el art. 1, Decreto 1674 de 2016. Obligación de las Personas Expuestas Políticamente y de las entidades. Las personas consideradas como Personas Expuestas Políticamente -PEP- informarán su cargo, fecha de vinculación y fecha de desvinculación cuando sea solicitado en los procesos de vinculación, debida diligencia, actualización anual y conocimiento del cliente, efectuado por los sujetos obligados al cumplimiento de la regulación vigente sobre el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo y los sujetos de reporte de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF).
Artículo 2.1.4.2.5. Escrutinio y colaboración sobre productos y servicios financieros de PEP. Los sujetos obligados al cumplimiento de la regulación vigente sobre el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo y los sujetos de reporte de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) brindarán toda la colaboración y asistencia necesaria para facilitar la obtención de información, evidencias y el escrutinio de productos y servicios financieros de PEP, por parte de los entes de vigilancia y control, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad de Información y Análisis Financiero, de conformidad con las estrictas competencias atribuidas por la ley y con respeto del debido proceso.
Artículo 2.1.4.2.6. Cooperación y asistencia internacional. De conformidad con lo establecido en los acuerdos y tratados de cooperación y asistencia en materia de lucha contra el lavado de activos, financiación del terrorismo, enriquecimiento ilícito, contrabando y lucha contra la corrupción, suscritos y ratificados por Colombia, las autoridades colombianas competentes podrán compartir la información a la que se refiere el artículo 2.1.4.2.5. de este Decreto con las agencias de investigación penal, fiscal o administrativa de otros países, con estricta sujeción a los procedimientos previstos en las normas internacionales y de acuerdo a lo señalado en el ordenamiento jurídico interno.
Artículo 2.1.4.2.7. Respeto de las garantías del habeas data. Ninguna de las disposiciones de este decreto podrá interpretarse en contra de las garantías consagradas en las leyes de protección de habeas data.
Artículo 2.1.4.2.8. Instrucciones de las entidades de supervisión. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las instrucciones especiales impartidas por las entidades de supervisión sobre el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo. Artículo 2.1.4.2.9. Adicionado por el art. 4, Decreto 830 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Personas Expuestas Políticamente Extranjeras. También se considerarán como Personas Expuestas Políticamente (PEP) aquellas personas que desempeñen funciones prominentes en otro país, las cuales se denominarán Personas Expuestas Políticamente Extranjeras.
Se entienden como Personas Expuestas Políticamente Extranjeras: (i) jefes de Estado, jefes de Gobierno, Ministros, subsecretarios o secretarios de Estado; (ii) congresistas o parlamentarios; (iii) miembros de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales; (iv) miembros de tribunales o de las juntas directivas de bancos centrales: (v) embajadores, encargados de negocios altos funcionarios de las fuerzas armadas, (vi) miembros de los órganos administrativos, de gestión o de supervisión de empresas de propiedad estatal y (vii) representantes legales, directores, subdirectores y/o miembros de las juntas directivas de organizaciones internacionales.
En ningún caso, dichas categorías comprenden funcionarios de niveles intermedios o inferiores respecto a los mencionados en el inciso anterior.
Parágrafo. La calidad de Personas Expuestas Políticamente Extranjeras se mantendrá en el tiempo, durante el ejercicio del cargo y por dos (2) años más desde la dejación, renuncia, despido o declaración de insubsistencia del nombramiento, o de cualquier otra forma de desvinculación, o terminación del contrato. Artículo 2.1.4.2.10. Adicionado por el art. 5, Decreto 830 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Asociados cercanos. Se entenderá por asociados cercanos a las personas jurídicas que tengan como administradores, accionistas, controlantes o gestores alguno de los PEP enlistados en el artículo 2.1.4.2.3., o que hayan constituido patrimonios autónomos o fiducias en beneficio de estos, o con quienes se mantengan relaciones comerciales, a quienes se les aplicará la debida diligencia de acuerdo con la normatividad vigente. Artículo 2.1.4.2.11. Adicionado por el art. 6, Decreto 830 de 2021. <El texto original era el siguiente> Lista de Personas Expuestas Políticamente (PEP). El Departamento Administrativo de la Función Pública dispondrá de un plazo de tres (3) meses para señalar en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) los servidores públicos considerados como Personas Expuestas Políticamente (PEP).
A la lista de las Personas Expuestas Políticamente (PEP) se le aplicará lo dispuesto en los artículos 2.2.17.5 y 2.2.17.7 del Decreto número 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
Parágrafo. Los sujetos obligados a implementar medidas de prevención de riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo y sistemas de administración de riesgos y los sujetos de reporte a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), tendrán un plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la lista de Personas Expuestas Políticamente (PEP) para implementar lo dispuesto en el presente decreto. Artículo 2.1.4.2.12. Adicionado por el art. 7, Decreto 830 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Acceso a la información de las Personas Expuestas Políticamente (PEP). El Departamento Administrativo de la Función Pública deberá crear, actualizar y permitir la consulta pública de la lista de las Personas Expuestas Políticamente (PEP) que se encuentren registradas en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) o en el aplicativo que se disponga para tales efectos, asegurando lo dispuesto en las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y demás normas relacionadas con la protección de datos personales.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.1.4.2.11 del presente decreto, las entidades públicas deberán gestionar en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) el registro de los servidores públicos y/o contratistas que cumplen con la condición de Personas Expuestas Políticamente, de tal forma que los ciudadanos puedan conocer las hojas de vida de los servidores públicos que cumplen con esta condición en cada entidad, así como la información relacionada con el artículo 2.1.4.2.4. de este Decreto y las declaraciones de bienes y rentas y conflictos de interés, en los casos que aplique. Capitulo 3 Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1686 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> Comisiones Regionales de Moralización Artículo 2.1.4.3.1. Objeto. Definir y reglamentar la organización y el funcionamiento de las Comisiones Regionales de Moralización.
Artículo 2.1.4.3.2 Composición de la Comisión Regional de Moralización: la Comisión Regional de Moralización estará conformada por los representantes departamentales de las siguientes entidades, quienes intervienen como miembros permanentes:
1. La Procuraduría General de la Nación
2. la Contrataría General de la República
3. la Fiscalía General de la Nación
4. El Consejo Seccional de la Judicatura que corresponda.
5. La Contrataría departamental, municipal y distrital.
Parágrafo 1: La Comisión designará un presidente y un secretario técnico por un periodo de dos (2) años, seleccionados del grupo de miembros permanentes de la Comisión.
Parágrafo 2: La Comisión podrá convocar para ser parte de la Comisión Regional de Moralización, con voz y voto, cuando considere necesario, a las siguientes autoridades: la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales, los cuerpos especializados de policía técnica, el Gobernador y el Presidente de la Asamblea Departamental.
Parágrafo 3. La Comisión podrá invitar, con derecho a voz y sin voto, según la naturaleza del asunto, las siguientes autoridades: las Procuradurías Provinciales, Gerente Seccional de la Auditoría General de la República, los Alcaldes y tas Presidentes de tas Concejos de tas Municipios del Departamento respectivo, sin perjuicio de que sean invitadas otras personas y/o entidades.
Artículo 2.1.4.3.3. Funciones de la Comisión. La Comisión Regional de Moralización, cumplirá las siguientes funciones:
a) Coordinar en su respectivo territorio las acciones de los órganos de prevención, investigación y sanción de la corrupción.
b) Elaborar y adoptar el Plan de Acción Bianual para dar cumplimiento a tas lineamientos dados por la Comisión Nacional de Moralización y hacer seguimiento a su implementación.
c) Promover acciones que permitan identificar riesgos en el manejo y en la ejecución de tas recursos públicos para prevenir casos de corrupción.
d) Promover estrategias de formación y conocimiento de la normativa relacionada con la lucha contra la corrupción.
e) Promover, en coordinación con las Redes Departamentales de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas, ejercicios de control social, participación ciudadana y formación y conformación de las veedurías ciudadanas,
f) Priorizar casos y temas de corrupción de impacto regional para ser abordados de manera coordinada con las autoridades competentes, por medio del intercambio de información y el estudio conjunto de los mismos.
g) Adelantar reuniones, por lo menos una vez cada trimestre, para atender las peticiones, quejas y denuncias que presente la ciudadanía organizada.
h) Revisar las decisiones de priorización proferidas por el correspondiente Comité Seccional de Situaciones y Casos de la Fiscalía General de la Sanción, para determinar los casos a priorizar desde la Comisión.
i) Garantizar, el debido proceso, en el intercambio de información, buscando promover desde cada una de las entidades y acorde con sus competencias, las sanciones, penales, disciplinarias y fiscales en correspondencia con los casos de corrupción abordados de manera conjunta dando cumplimiento a los principios de eficiencia, eficacia y celeridad en las actuaciones administrativas, por medio de la puesta en conocimiento de las irregularidades identificadas ante las autoridades competentes y la gestión sobre los casos priorizados.
j) Elaborar un informe de su gestión semestral, que contenga las acciones adelantadas en dicho periodo y remitirlo antes del 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año, a la Secretaria de Transparencia de la Presidencia de la República, en el formato establecido para el efecto.
k) Elaborar informes públicos sobre las acciones de los órganos de prevención, investigación y sanción de la corrupción, así como, sobre los avances en el ejercicio de la participación ciudadana y del control social sobre la gestión pública de las autoridades locales, municipales y departamentales del respectivo ente territorial.
l) Adoptar el reglamento interno de funcionamiento de la Comisión.
Parágrafo 1: La Comisión Regional de Moralización deberá publicar el Plan de Acción, a más tardar el 31 de enero del primer año, en las páginas web del Observatorio de Transparencia y Anticorrupción de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.
Parágrafo 2. Los informes públicos deberán ser presentados ante el Consejo Nacional de Participación Ciudadana y enviados a la Comisión Nacional de Moralización, dentro de los dos (2) primeros meses del año y entre agosto y septiembre del cada año, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley 1757 de 2015.
El Departamento Administrativo de la Función Pública deberá establecer el formato de los informes previstos en este parágrafo, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente
Parágrafo 3. Si de las reuniones con la ciudadanía se identifican riesgos en el manejo y en la ejecución de los recursos públicos, estos deberán comunicarse a la Secretaria de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República durante el mes siguiente a la reunión e incluirse en los casos atendidos por la Comisión para su respectivo seguimiento.
Artículo 2.1.4.3.4. Funciones de la Secretaría Técnica: La Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:
a) Convocar las sesiones ordinarias, que se llevaran a cabo mensualmente
b) Convocar las reuniones extraordinarias, cuando así lo determine el Presidente de la Comisión
c) Velar por la asistencia y participación de todos los miembros de la Comisión.
d) Preparar la agenda de cada sesión.
e) Elaborar y custodiar las actas de cada sesión de la Comisión.
f) Elaborar y presentar una propuesta de reglamento interno.
g) Preparar los informes de gestión de la Comisión mencionados en el artículo tercero (3) y remitirlos a la Secretaria de Transparencia en las fechas establecidas.
h) Someter a consideración de la Comisión la información que ésta requiera para la coordinación de políticas de prevención y lucha contra la corrupción.
Artículo 2.1.4.3.5. Reuniones. Las Comisiones Regionales de Moralización se reunirán mensualmente. La asistencia será de carácter obligatorio tanto para los representantes regionales de las entidades que las conforman como para los representantes regionales de las entidades convocadas.
Artículo 2.1.4.3.6. Promoción de la participación ciudadana y el ejercicio de control social a la gestión pública.
Con el fin de promover la participación ciudadana y apoyar a las veedurías ciudadanas en su ejercicio de control social a la gestión pública, las Comisiones Regionales de Moralización se articularán con la Red Institucional de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas en cada Departamento, mediante la formulación concertada de actividades y metas en sus respectivos planes de acción.
Artículo 2.1.4.3.7. Seguimiento. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, en ejercicio de sus funciones, deberá:
a) Brindar orientación a las Comisiones Regionales de Moralización para adelantar y apoyar el cumplimiento de las funciones, objetivos y lineamientos establecidos por la Comisión Nacional de Moralización a través de la expedición de una cartilla de lineamientos para su operación.
b) Diseñar los instrumentos y herramientas para hacer seguimiento a las acciones adelantadas por las Comisiones Regionales de Moralización en cumplimiento de su Plan de Acción.
c) Solicitar información a las Comisiones Regionales de Moralización sobre los avances en su gestión.
d) Convocar a las Comisiones Regionales de Moralización de forma extraordinaria.
e) Apoyar la facilitación de espacios de coordinación interinstitucional, solicitados por la Comisión o la Secretaría de Transparencia, para el seguimiento de casos de corrupción identificados en las Comisiones y/o priorizados por la Secretaría de Transparencia. Estos espacios serán convocados de manera extraordinaria sin interrumpir las reuniones mensuales obligatorias.
f) Visibilizar a través de un indicador las acciones y actuaciones de las Comisiones Regionales de Moralización en el Observatorio de Transparencia y Anticorrupción y los canales y/o plataformas que se establezcan para tal fin.
g) Coordinar la articulación de Comisiones Regionales con la Comisión Nacional de Moralización.
h) Realizar los traslados a los entes de control de los resultados del seguimiento efectuado a la gestión de las Comisiones Regionales.
Artículo 2.1.4.3.8. Priorización de casos. Para la priorización de los casos que serán analizados por las Comisiones Regionales de Moralización, se tendrán en cuenta los parámetros establecidos por la Fiscalía en la Directiva 001 de 4 de octubre de 2012 y 002 del 9 de diciembre de 2015, o las que la sustituya o modifique:
a) La gravedad de los hechos denunciados o de los cuales se tenga conocimiento; de acuerdo con el análisis realizado por cada una de las entidades competentes;
b) La importancia para la comunidad de adelantar la judicialización de los hechos
c) La naturaleza del acto de corrupción: Si se trata de faltas disciplinarias, fiscales o delitos. Siendo la conducta penal más reprochable en todas sus manifestaciones;
d) La cuantía del posible daño patrimonial al Estado con ocasión del acto de corrupción;
e) La afectación social causada por el acto de corrupción investigado; entendida como el impacto a la calidad de vida.
f) La riqueza probatoria y viabilidad del caso;
g) El examen de organismos internacionales del acto de corrupción;
h) La probabilidad de reiteración del acto de corrupción.
Artículo 2.1.4.3.9. Tratamiento de casos conjuntos. La Comisión Nacional de Moralización deberá establecer los instrumentos que permitan a las instituciones que integran las Comisiones, acceder a la información y efectuar intercambio de material probatorio. Lo anterior con el propósito de que dichas instituciones y entidades, en desarrollo de sus competencias, cooperen armónicamente en la realización de acciones tendientes a prevenir, investigar y sancionar las conductas que afecten los intereses de Estado en el nivel territorial. CAPÍTULO 4 Capitulo adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1122 de 2024. <El texto adicionado es el siguiente>
PROGRAMASS DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA SECCIÓN 1 PROGRAMAS DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA
Artículo 2.1.4.4.1.1. Ámbito de aplicación. Las entidades obligadas del orden nacional, departamental y municipal, cualquiera que sea su régimen de contratación, deberán implementar Programas de Transparencia y Ética Pública con las características, estándares, elementos, requisitos, procedimientos y controles mínimos que para tales efectos establezca la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.
Parágrafo 1. Las entidades en las que se tenga implementado un Sistema Integral de Administración de Riesgos, éste deberá articularse con el Programa de Transparencia y Ética Pública.
Parágrafo 2. Respecto de las entidades obligadas a implementar un Programa de Transparencia y Ética Pública, pero que operan dentro de un mercado, industria o sector en el que se exija por parte de la autoridad de inspección, vigilancia y control un Programa de Transparencia y Ética Empresarial, podrán implementar únicamente el Programa Empresarial y se entenderá que cumplen con su obligación respecto del Programa Público.
Artículo 2.1.4.4.1.2. Metodología y estructura de los Programas de Transparencia y Ética Pública. Para el cumplimiento de la función asignada a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:
1. Elaborar un proyecto de anexo técnico en el que se señale la metodología y estructura que deben observar las entidades para implementar el Programa de Transparencia y Ética Pública.
2. Publicar en su sede electrónica por un periodo de quince (15) días calendario el proyecto de anexo técnico, para recibir observaciones por parte de la ciudadanía, de las entidades obligadas o cualquier otro interesado.
3. Publicar en su sede electrónica el anexo técnico definitivo, junto con una matriz que relacione las observaciones recibidas durante el periodo de consulta y las respuestas que da la Secretaría a cada una de ellas.
Parágrafo 1. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República llevará un control de las versiones del anexo técnico, informando de forma detallada las modificaciones que realice.
Parágrafo 2. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República garantizará que el anexo técnico vigente de los Programas de Transparencia y Ética Pública esté disponible en su sede electrónica de forma permanente, en una sección exclusiva y de fácil acceso.
Parágrafo 3. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República difundirá, a través de sus canales de vocería, y los demás medios que considere pertinentes, los proyectos de anexo y el anexo técnico definitivo.
Parágrafo 4. Es deber de cada entidad desarrollar su propio Programa de Transparencia y Ética Pública, para lo cual la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República podrá ofrecer guías, manuales, conceptos y asistencia, complementarios al Anexo Técnico, en los casos que se requiera.
Parágrafo 5. Las modificaciones hechas al Anexo Técnico aplicarán en los plazos señalados en el parágrafo 2 del artículo 73 de la Ley 1474 de 2011. Esto es, las entidades del orden nacional tendrán hasta un (1) año para incorporar cualquier modificación y las entidades del orden territorial hasta (2) años.
Artículo 2.1.4.4.1.3. Participación de la Secretaría de Transparencia en la Política de Transparencia y Ética Pública. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, como responsable de fijar las características, estándares, elementos, requisitos, procedimientos y controles mínimos que deben cumplir los Programas de Transparencia y Ética Pública, deberá ser convocada por las entidades del Gobierno nacional que formulen políticas relacionadas o que puedan tener incidencia en los contenidos del Programa, descritos en los literales del artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.
Artículo 2.1.4.4.1.4. Publicidad del Programa de Transparencia y Ética Pública. Cada entidad obligada a implementar un Programa de Transparencia y Ética Pública deberá publicar en su sede electrónica el Programa, en los términos del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014.
Parágrafo. Respecto de la publicidad, la entidad obligada deberá atender a lo que regule el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, esto es, la Resolución 1519 de 2020 o la norma que la adicione, modifique, sustituya o derogue.
Artículo 2.1.4.4.1.5. Referencias al Plan Anticorrupción y Atención al Ciudadano. Toda mención que se haga en normas o en cualquier otro documento al Plan Anticorrupción y Atención al Ciudadano se entiende referida al Programa de Transparencia y Ética Pública. Título 5
Política Pública Nacional de Equidad de Género
Artículo 2.1.5.1. De la Política Pública Nacional de Equidad de Género. Adóptese la Política Pública Nacional de Equidad de Género, la cual estará compuesta por el conjunto de políticas, lineamientos, procesos, planes indicativos, instituciones, instancias y el Plan integral para garantizar una vida libre de violencias contenidas en el documento CONPES Social 161 de 2013 y las normas que los modifiquen o adicionen.
La Política Pública Nacional de Equidad de Género adoptada mediante el presente Título, es de carácter indicativo e incluye todas las actualizaciones al documento CONPES Social 161 de 2013.
La Política Pública Nacional de Equidad de Género adoptada mediante el presente Título, deberá implementarse de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley 1450 de 2011 y otras normas relacionadas con la importancia del enfoque diferencial desde la perspectiva de género, teniendo en cuenta las particularidades que afectan a los grupos de población urbana y rural, afrocolombiana, indígena, campesina y Rom, y el desarrollo de planes específicos que garanticen los derechos de las mujeres en situación de desplazamiento y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 1°)
Artículo 2.1.5.2. Comisión intersectorial de coordinación para la implementación de la política pública nacional de equidad de género. Créase la Comisión Intersectorial de la Política Pública Nacional de Equidad de Género, que en adelante se denominará “la Comisión”.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 2°)
Artículo 2.1.5.3. Objeto. La Comisión tendrá por objeto coordinar, armonizar e impulsar la ejecución del Plan Indicativo por parte de las entidades involucradas, acorde a sus competencias en la Política Pública Nacional de Equidad de Género siendo esta la instancia de concertación entre los diferentes sectores involucrados.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 3°)
Artículo 2.1.5.4. Integración. La Comisión estará integrada por:
1. El Ministro del Interior o su delegado.
2. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado.
3. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
4. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.
5. El Ministro de Trabajo o su delegado.
6. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
7. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado.
8. El Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
9. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), o su delegado. 10. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República quien podrá delegar en la Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer.
11. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, o su delegado;
12. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos en su calidad de coordinador del Sistema de Derechos Humanos, o su delegado.
13. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o su delegado.
Parágrafo 1°. La Comisión será presidida por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado.
Parágrafo 2°. Las personas delegadas para participar en la Comisión deberán ser del nivel directivo y tener capacidad de decisión.
Parágrafo 3°. La Comisión podrá invitar a las sesiones a los funcionarios y representantes de las entidades públicas o privadas, expertos y otras personas naturales o jurídicas, cuyo aporte se estime de utilidad para los fines encomendados a la misma, quienes actuarán con voz pero sin voto.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 4°)
Artículo 2.1.5.5. Funciones de la Comisión. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
1. Coordinar la implementación y seguimiento técnico y operativo de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
2. Dar lineamientos sobre los mecanismos a través de los cuales se garantiza la implementación del Plan de Acción indicativo de la Política Pública Nacional de Equidad de Género en los niveles nacional y territorial.
3. Orientar el diseño e implementación de un sistema de control que permita hacer seguimiento al cumplimiento de las metas señaladas y los resultados propuestos por la Comisión, en el Plan de Acción Indicativo, con indicadores verificables.
4. Dar lineamientos para la priorización de la inversión, la gestión de esquemas de cofinanciación y ejecución, que permitan la adecuada implementación de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
5. Elaborar informes anuales de seguimiento de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
6. Dar lineamientos para establecer la oferta regionalizada de servicios y proyectos de inversión de las entidades del orden nacional relacionados con los temas tratados en la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
7. Expedir su propio reglamento.
8. Las demás funciones que sean propias, de acuerdo a su naturaleza, la coordinación y orientación de su actividad.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 5°)
Artículo 2.1.5.6. Sesiones. La Comisión Intersectorial se reunirá por derecho propio cada tres (3) meses, previa convocatoria realizada por la Secretaría Técnica y extraordinariamente a solicitud de cualquiera de los miembros de la misma.
Las sesiones serán presenciales, sin perjuicio de la posibilidad realizar sesiones virtuales cuando las circunstancias así lo ameriten.
De cada una de las sesiones se levantará un acta, la cual será firmada por la Secretaría Técnica.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 6°)
Artículo 2.1.5.7. Quórum. La Comisión podrá deliberar con la mitad más uno de los miembros que la integran. El quórum decisorio corresponderá al voto favorable de los asistentes a la sesión de la Comisión.
Las decisiones serán comunicadas por la Secretaría Técnica para que cada entidad en el marco de sus competencias, disponga lo necesario para el cumplimiento de las mismas.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 7º)
Artículo 2.1.5.8. Secretaría técnica. La Secretaría Técnica será ejercida por la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 8°)
Artículo 2.1.5.9. Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión tendrá las siguientes funciones:
1. Presentar el plan de trabajo acorde con el objeto y las funciones de la Comisión.
2. Preparar el reglamento interno de la Comisión.
3. Coordinar la elaboración y presentar informes trimestrales a la Comisión sobre los avances en el Plan de Acción Indicativo.
4. Realizar el enlace y brindar el apoyo técnico, administrativo y operativo para la coordinación entre las entidades que integren la Comisión.
5. Proponer a la Comisión los mecanismos y la operación necesaria para la implementación y monitoreo del Plan de Acción Indicativo de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
6. Comunicar y coordinar la Convocatoria de la Comisión a sesiones ordinarias o extraordinarias y remitir las propuestas, documentos de trabajo, informes y demás materiales de apoyo, que sirvan de soporte a las decisiones de la misma.
7. Recibir y dar trámite a las propuestas que sean presentadas por los integrantes de la Comisión, y articular las iniciativas, acciones técnicas y políticas que surjan de la Comisión.
8. Fomentar la formulación e implementación de políticas y planes en las entidades territoriales armonizadas a la Política Pública Nacional de Equidad de Género;
9. Consolidar y entregar, a los órganos de control, los informes que le sean requeridos a la Comisión en virtud de la implementación y seguimiento de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
10. Citar y asistir a las reuniones de la Comisión, elaborar y suscribir las actas correspondientes, y hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones, acuerdos y compromisos adquiridos.
11. Las demás funciones que sean propias de su carácter de apoyo y soporte técnico, o que le sean asignadas por la Comisión.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 9°)
Artículo 2.1.6.10. Comité Técnico. La Comisión contará con un Comité Técnico cuya convocatoria estará a cargo de la Secretaría Técnica de la Comisión.
El Comité Técnico estará integrado por profesionales de las entidades que hacen parte de la Comisión, los cuales serán designados por los representantes que la conforman. Podrán ser miembros regulares de las sesiones técnicas otras entidades que la Comisión considere necesarias. Estas sesiones tienen por objeto gestionar las decisiones de la Comisión y adelantar las labores técnicas que permitan ejecutar e implementar los lineamientos y políticas establecidas por la Comisión y llevar las propuestas a la misma.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 10)
Título 6
Medidas para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley para su desmovilización, reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica
Artículo 2.1.6.1. Suspensión de órdenes de captura como medida provisional para facilitar los diálogos. De acuerdo con la Ley 1421 de 2010, una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, la autoridad correspondiente suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.
(Decreto 1980 de 2012, artículo 1°)
Artículo 2.1.6.2. Notificación del inicio, terminación o suspensión de los diálogos. El Gobierno nacional notificará a las autoridades judiciales correspondientes el inicio, terminación o suspensión de diálogos, suspensión o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dicho grupos armados organizados al margen de la ley.
También se suspenderán las órdenes de captura que se emitan con posterioridad al inicio de los diálogos, mientras duren los mismos.
(Decreto 1980 de 2012, artículo 2°)
Artículo 2.1.6.3. Facultades del Fiscal General de la Nación. El Fiscal General de la Nación, actuando como autoridad competente, suspenderá de plano las órdenes de captura que se hayan dictado o que se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz, por el estricto término solicitado por el Gobierno nacional.
(Decreto 1980 de 2012, artículo 3°)
Artículo 2.1.6.4. Comunicaciones y registros. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado que asigne para el efecto, notificará a las autoridades de policía judicial correspondientes sobre la suspensión de las órdenes de captura de que trata el artículo 2.1.6.1 del presente decreto y verificará que las órdenes de suspensión reposen en los registros correspondientes.
(Decreto 1980 de 2012, artículo 4°)
Artículo 2.1.6.5. Miembros representantes. La resolución que reconoce la calidad de miembros representantes será documento suficiente para efectos de la salida del país.
(Decreto 1980 de 2012, artículo 5°)
Título 7
Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Capítulo 1
Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario
Artículo 2.1.7.1.1. Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Créase y organizase el Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con el fin de articular a las entidades e instancias del orden nacional y territorial, y coordinar sus acciones para promover el respeto y garantía de los Derechos Humanos y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, mediante el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y el diseño y consolidación de las políticas públicas sectoriales con enfoque de derechos y enfoque diferencial.
El Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se estructurará, a su vez, en Subsistemas.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 1°)
Artículo 2.1.7.1.2. Definición del Sistema Nacional de Derechos humanos Internacional Humanitario. Es el conjunto de principios, normas, políticas, programas, instancias e instituciones públicas del orden nacional y territorial, con competencia en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y en la promoción de un enfoque de derechos y un enfoque diferencial en las políticas públicas sectoriales.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 2°)
Artículo 2.1.7.1.3. Subsistemas. Son parte de la estructura del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y están integrados por las entidades públicas e instancias competentes en materia de respeto y garantía de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, colectivos y del ambiente y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 3°)
Artículo 2.1.7.1.4. Principios. El funcionamiento del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se orientará por los principios y criterios contenidos en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, entre ellos, como mínimo:
1. Principio Pro Persona. La aplicación de las normas se hará de conformidad con la interpretación más amplia, extensiva y garantista a favor del ser humano; mientras que cuando se trate de establecer restricciones, limitaciones o suspensiones al ejercicio de los derechos se acudirá a la interpretación más restringida.
2. Igualdad y no discriminación. Se garantizará que todas las personas reciban la misma protección y trato de las autoridades y gocen de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por motivos de sexo, raza, identidad de género, orientación sexual, etnia, cultura, edad, origen nacional o familiar, lengua, religión, discapacidad, opinión política o filosófica, por condición social o económica, entre otras. De igual manera, se reconocerán las particularidades poblacionales, principalmente de los sujetos de especial protección constitucional, es decir, que por su condición económica, social, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y que requieren una atención y protección especial y la aplicación de acciones afirmativas acordes con su situación. Además se buscará eliminar las estructuras, procedimientos o acciones institucionales, en el ámbito público o privado, que resulten en cualquier tipo de discriminación.
3. Progresividad y no Regresividad. El Estado ejercerá controles y promoverá acciones con el objeto de asegurar que las personas cuenten con la garantía de un mayor nivel en el goce efectivo de los Derechos Humanos, especialmente en materia de derechos económicos, sociales y culturales, e impedir la adopción de medidas que menoscaben el nivel de ejercicio de los derechos alcanzados, en el marco de la Constitución Política y la ley.
4. Coordinación. Las entidades del orden nacional y territorial, de acuerdo con sus funciones y competencias, deberán garantizar que exista la debida armonía y coherencia entre los planes, programas y proyectos que realicen a su interior y en relación con las demás entidades e instancias del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
5. Concurrencia. Cuando se requiera la actuación de dos o más autoridades para desarrollar actividades en conjunto hacia un propósito común, teniendo facultades de distintos niveles, su actuación deberá ser oportuna, eficiente y eficaz, dirigida a garantizar la mayor efectividad y bajo las reglas del respeto mutuo de los fueros de competencia de cada una de ellas.
6. Subsidiariedad. Las autoridades del nivel nacional deben colaborar entre sí y con las entidades territoriales cuando estas no puedan cumplir con sus funciones y competencias en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, sin perjuicio de la autonomía de las entidades territoriales.
7. Complementariedad. Las entidades y autoridades actuarán en colaboración mutua, dentro de su órbita funcional, con el fin de garantizar la adecuada implementación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
8. Corresponsabilidad. Las acciones en materia de respeto y garantía de los Derechos Humanos y aplicación del Derecho Internacional Humanitario son de responsabilidad de todas las entidades públicas, de los órdenes nacional y territorial, y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. Este principio es complementario a la correlación de deberes y derechos de toda persona.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 4°)
Artículo 2.1.7.1.5. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1216 de 2016. <El texto nuevo es el siguiente> Objetivos. Son objetivos del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario:
1. Fortalecer la capacidad institucional, con el objeto de mejorar las condiciones sociales y del ejercicio de los derechos de las y los colombianos, y el respeto del Derecho Internacional Humanitario.
2. Organizar la institucionalidad pública para garantizar los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que permita la acción y gestión integral, oportuna, efectiva e idónea del Estado, en los órdenes nacional y territorial.
3. Estructurar y contribuir a la implementación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”, en materia de respeto y garantía de los derechos civiles y políticos; los derechos económicos, sociales, culturales, colectivos y del ambiente; justicia; igualdad, no discriminación y respeto por las identidades; ciudadanía, cultura y educación en Derechos Humanos y Paz; construcción de paz; y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario a través de los subsistemas establecidos para cada componente de la Política.
4. Promover la incorporación del enfoque de derechos y enfoque diferencial en las políticas públicas sectoriales.
5. Impulsar el cumplimiento y seguimiento de los compromisos y obligaciones internacionales en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
6. Contar con un Sistema de Información que permita monitorear, hacer seguimiento y evaluar la situación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.7.1.5. Objetivos. Son objetivos del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario: 1. Fortalecer la capacidad institucional, con el objeto de mejorar las condiciones sociales y del ejercicio de los derechos de las y los colombianos, y el respeto del Derecho Internacional Humanitario. 2. Organizar la institucionalidad pública para garantizar los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que permita la acción y gestión integral, oportuna, efectiva e idónea del Estado, en los órdenes nacional y territorial. 3. Estructurar la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en materia de respeto y garantía de derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, colectivos y del ambiente, y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario. 4. Promover la incorporación del enfoque de derechos y enfoque diferencial en las políticas públicas sectoriales. 5. Impulsar el cumplimiento y seguimiento de los compromisos y obligaciones internacionales en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 6. Contar con un Sistema de Información que permita monitorear, hacer seguimiento y evaluar la situación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 5°
Artículo 2.1.7.1.6. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1216 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Integración del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Forman parte del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario: 1. La Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 2. La Secretaría Técnica. 3. Los Subsistemas. 4. Las Instancias Territoriales. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.7.1.6 Integración del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Forman parte del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario: 1. La Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 2. La Secretaría Técnica. 3. Los Grupos Técnicos. 4. Las Instancias Territoriales.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 6°
Capítulo 2
Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario
Artículo 2.1.7.2.1. Objeto de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. La Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario estará encargada de coordinar y orientar el Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y será la instancia de definición, promoción, orientación, articulación, seguimiento y evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y de respuesta e impulso al cumplimiento de los compromisos internacionales en esas materias.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 7°)
Artículo 2.1.7.2.2 Modificado por el art. 1. Decreto 157 de 2023. <El nuevo texto es el sguiente> Composición. La Comisión lntersectorial estará integrada por los siguientes miembros:
1. El consejero Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, quien la presidirá.
2. El ministro del Interior.
3. El ministro de Relaciones Exteriores.
4. El ministro de Justicia y del Derecho.
5. El ministro de Defensa Nacional.
6. El ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
7. El ministro de Salud y Protección Social.
8. El ministro del Trabajo.
9. El ministro de Educación Nacional.
10. El ministro de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.
11. El ministro de Cultura.
12. El director del Departamento Nacional de Planeación.
13. El director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
14. El director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
15. El director de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC).
16. El alto Comisionado para la Paz.
17. El director de la Agencia de Renovación del Territorio (ART).
18. El director General del Archivo General de la Nación.
19. El director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas.
20. El director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Parágrafo 1º. En el caso de los ministros, la representación en las sesiones de la Comisión lntersectorial solo podrá ser delegada en los viceministros, y en el caso de los directores de Departamento Administrativo y demás entidades, en los subdirectores.
Parágrafo 2º. La Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y el Congreso de la República tendrán el carácter de invitados permanentes.
Parágrafo 3º. A las sesiones de la Comisión lntersectorial podrán asistir, previa invitación de su presidente, otros ministros o directores de Departamento Administrativo, funcionarios del Estado, delegados de organizaciones étnicas, de derechos humanos, sociales, gremiales, académicas y fundaciones y demás que la Comisión lntersectorial considere pertinentes para el desarrollo de sus funciones y tareas, al igual que representantes de organismos internacionales de Derechos Humanos. Los ministros y directores que sean invitados solo podrán delegar su asistencia en los viceministros o subdirectores, respectivamente.
Otras modificaciones: Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1216 de 2016. , Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1832 de 2017. Decreto Nacional 2082 de 2019. El texto original era el siguiente:
Artículo 2.1.7.2.2. Composición. 1. El Vicepresidente de la República, quien la presidirá. 2. El Ministro del Interior. 3. El Ministro de Relaciones Exteriores. 4. El Ministro de Justicia y del Derecho. 5. El Ministro de Defensa Nacional. 6. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. 7. El Ministro de Salud y Protección Social. 8. El Ministro del Trabajo. 9. El Ministro de Educación Nacional. 10. El Ministro de Cultura. 11. El Director de del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Parágrafo 1º. La Comisión Intersectorial podrá invitar a los siguientes Ministerios y Departamento Administrativo, cuando lo considere pertinente: 1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. 2. El Ministro de Minas y Energía. 3. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo. 4. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 5. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio. 6. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 7. El Ministro de Transporte. 8. El Director del Departamento Nacional de Planeación. Parágrafo 2º. En el caso de los Ministros, la representación en las sesiones de la Comisión Intersectorial sólo podrá ser delegada en los Viceministros, y en el caso de los Directores del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o del Departamento Nacional de Planeación, en los subdirectores. Parágrafo 3º. La Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y el Congreso de la República tendrán el carácter de invitados permanentes. Parágrafo 4°. A las sesiones de la Comisión Intersectorial podrán asistir, previa invitación de su Presidente, funcionarios del Estado, delegados de organizaciones étnicas, de Derechos Humanos, sociales, gremiales, académicas y fundacionales que la Comisión considere pertinente para el desarrollo de sus funciones y tareas, al igual que representantes de organismos internacionales de Derechos Humanos.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 8°)
Artículo 2.1.7.2.3. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1216 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Funciones. La Comisión Intersectorial tendrá a su cargo las siguientes funciones: 1. Coordinar el Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 2. Orientar el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de la Política Integral en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034” y la incorporación del enfoque de derechos y el enfoque diferencial en las políticas sectoriales. 3. Definir los Subsistemas en materia de respeto y garantía de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, colectivos y del ambiente, y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, así como su integración, coordinarlos acorde con los roles de las entidades y dependencias correspondientes. 4. Promover acciones e impulsar iniciativas para que el ordenamiento jurídico interno incorpore los estándares internacionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 5. Impulsar el cumplimiento y seguimiento de los compromisos y obligaciones internacionales en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 6. Orientar las acciones de coordinación y articulación con el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas. 7. Orientar el diseño e implementación de estrategias de promoción y divulgación en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 8. Definir los lineamientos generales para la conformación y operación de un Sistema de información, que permita monitorear, hacer seguimiento y evaluar la situación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y el impacto de la Política Integral en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”. 9. Definir estrategias de gestión de recursos presupuestales para la adecuada implementación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034” y, en general, para el funcionamiento del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 10. Adoptar su reglamento interno y el plan estratégico del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 11. Hacer recomendaciones al Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio, para que el diseño institucional en los órdenes nacional y territorial se encuentre debidamente articulado y definir las directrices para su implementación. 12. Coordinar y determinar cuáles entidades son las responsables de la implementación de las medidas de reparación ordenadas y/o concertadas en decisiones de órganos internacionales de Derechos Humanos en casos individuales, siempre que la medida de reparación no haya sido asumida con anterioridad por otra entidad y no se trate del pago de indemnizaciones de que trata la Ley 288 de 1996. Igualmente, designar la entidad responsable del trámite de pago de indemnizaciones ordenadas en sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Parágrafo 1°. La designación de la entidad responsable del trámite de pago de indemnizaciones ordenadas en sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la realizará la Comisión Intersectorial con base en los siguientes criterios: 1. Cuando exista un fallo penal o disciplinario en contra de un agente del Estado por los hechos objeto de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se encargará a la entidad a la que aquel haya estado vinculado. 2. Cuando exista un fallo judicial nacional mediante el cual se declare la responsabilidad de una entidad estatal por los mismos hechos a que se refiere la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se encargará a la entidad condenada. 3. Cuando exista un auto aprobatorio de una conciliación por los hechos a que se refiere la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se encargará a la entidad que haya suscrito el acuerdo conciliatorio. Parágrafo 2°. Cuando ninguno de los criterios anteriormente establecidos pueda aplicarse directamente, la Comisión Intersectorial tendrá en cuenta el hecho eficiente principal que originó la reclamación o litigio internacional para la designación de la entidad que debe asumir el pago de las indemnizaciones. El texto original era el siguiente: Funciones. La Comisión Intersectorial tendrá a cargo las siguientes funciones: 1. Coordinar el Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 2. Orientar el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de la Política Integral en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la incorporación del enfoque de derechos y el enfoque diferencial en las políticas sectoriales. 3. Definir los Subsistemas en materia de respeto y garantía de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, colectivos y del ambiente, y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, así como la integración de los Grupos Técnicos encargados de coordinarlos y los roles de las entidades y dependencias correspondientes. 4. Aprobar el Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio, hacer recomendaciones para que el diseño institucional en los órdenes nacional y territorial se encuentre debidamente articulado y definir las directrices para su implementación. 5. Promover acciones e impulsar iniciativas para que el ordenamiento jurídico interno incorpore los estándares internacionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 6. impulsar el cumplimiento y seguimiento de los compromisos y obligaciones internacionales en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 7. Orientar las acciones de coordinación y articulación con el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas. 8. Orientar el diseño e implementación de estrategias de promoción y divulgación en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 9. Definir los lineamientos generales para la conformación y operación de un Sistema de información, que permita monitorear, hacer seguimiento y evaluar la situación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y el impacto de la Política Integral. 10. Definir estrategias de gestión de recursos presupuéstales para la adecuada implementación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y, en general, para el funcionamiento del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 11. Adoptar su reglamento interno y el plan estratégico del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 9°
Artículo 2.1.7.2.4. Sesiones y decisiones. Modificado por el art. 2, Decreto 2082 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> La Comisión Intersectorial sesionará de forma ordinaria por lo menos una vez cada seis meses, y de forma extraordinaria, cuando las circunstancias lo ameriten, por solicitud de alguno de sus miembros. Para las deliberaciones se requerirá la presencia de la mitad más uno de los miembros y, las decisiones requerirán el voto de la mitad más uno de los miembros asistentes a la sesión.
Parágrafo. El Presidente de la Comisión, por intermedio de la Secretaría Técnica, podrá convocar a sesiones de trabajo a los directores de las diferentes dependencias u oficinas de Derechos Humanos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y de las entidades, programas y dependencias públicas con responsabilidad en el diseño o implementación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. El texto anterior era el siguiente: La Comisión Intersectorial sesionará de forma ordinaria por lo menos una vez cada tres meses, y de forma extraordinaria, cuando las circunstancias lo ameriten, por solicitud de alguno de sus miembros. Para las deliberaciones se requerirá la presencia de la mitad más uno de los miembros y, las decisiones requerirán el voto de la mitad más uno de los miembros asistentes a la sesión. Parágrafo. El Presidente de la Comisión, por intermedio de la Secretaría Técnica, podrá convocar a sesiones de trabajo a los directores de las diferentes dependencias u oficinas de Derechos Humanos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y de las entidades, programas y dependencias públicas con responsabilidad en el diseño o implementación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 10)
Artículo 2.1.7.2.5. Actas. Las decisiones adoptadas por la Comisión Intersectorial se harán constar en actas, que llevarán la firma del Presidente y del Secretario Técnico de la Comisión.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 11)
Capítulo 3 Secretaría Técnica
Artículo 2.1.7.3.1. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1216 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Secretaría Técnica. Será la instancia asesora encargada de brindar el acompañamiento y soporte técnico, logístico y operativo a la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario e impulsar el ejercicio de articulación institucional. La Secretaría Técnica estará a cargo y bajo la responsabilidad de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.7.3.1 Secretaría Técnica. Será la instancia asesora encargada de brindar el soporte técnico, logístico y operativo a la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y a los Grupos Técnicos. La Secretaría Técnica estará a cargo y bajo la responsabilidad de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 12)
Artículo 2.1.7.3.2. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 1216 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Funciones de la Secretaría Técnica. Son funciones de la Secretaría Técnica: 1. Asesorar técnicamente a la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y a cada uno de los subsistemas, en el diseño y gestión de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”. 2. Servir de enlace permanente entre las instancias del Sistema Nacional, en los órdenes nacional y territorial. 3. Coordinar el seguimiento y la evaluación a la implementación del Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio. 4. Recopilar, analizar y consolidar los insumos de trabajo de cada uno de los Subsistemas, para efectos de acompañar la implementación, el seguimiento y la evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”. 5. Diseñar y desarrollar el Sistema Nacional de Información que permita monitorear, hacer seguimiento y evaluar la situación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y el impacto de la Política Integral. 6. Apoyar el diseño y la puesta en marcha de una estrategia de comunicaciones en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 7. Recomendar la adopción de estrategias para posibilitar la interlocución y participación de la sociedad civil en el diseño y evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”.
8. Apoyar el desarrollo de las sesiones de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y de los Subsistemas. 9. Brindar asesoría a los Subsistemas para la incorporación del enfoque de derechos y enfoque diferencial en las políticas sectoriales. 10. Preparar los asuntos e insumos que serán sometidos a consideración y estudio de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 11. Convocar, llevar las actas y hacer seguimiento a las decisiones adoptadas por la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 12. Elaborar las actas de las sesiones de los Subsistemas y hacer seguimiento de sus actividades y decisiones. 13. Elaborar el proyecto de reglamento Interno de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para su aprobación. 14. Apoyar el diseño y gestión del plan estratégico del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 15. Efectuar recomendaciones y proponer estrategias a la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos que permitan avanzar en el cumplimiento de las obligaciones y compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en la materia. 16. Proponer a la Comisión cuáles entidades son las responsables de la implementación de las medidas de reparación ordenadas y/o concertadas en decisiones de órganos internacionales de derechos humanos en casos individuales, siempre que la medida de reparación no haya sido asumida con anterioridad por otra entidad y no se trate del pago de indemnizaciones de que trata la Ley 288 de 1996. Igualmente, proponer a la Comisión la entidad responsable del trámite de pago de indemnizaciones ordenadas en sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 17. Las demás que le asigne la Comisión Intersectorial, en el marco de sus funciones.
Parágrafo 1. La coordinación del diseño, seguimiento y la evaluación a la implementación del Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio, se realizará conjuntamente con el Ministerio del Interior. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.7.3.2. Funciones de la Secretaría Técnica. Son funciones de la Secretaría Técnica: 1. Asesorar técnicamente a la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y a cada uno de los Grupos Técnicos, en el diseño y gestión de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 2. Servir de enlace permanente entre las instancias del Sistema Nacional, en los órdenes nacional y territorial. 3. Coordinar el diseño, el seguimiento y la evaluación a la implementación del Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio, 4. Recopilar, analizar y consolidar los insumos de trabajo de cada uno de los Grupos Técnicos, para efectos de apoyar el seguimiento y la evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 5. Diseñar y desarrollar el Sistema Nacional de Información que permita monitorear, hacer seguimiento y evaluar la situación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y el impacto de la Política Integral. 6. Apoyar el diseño y la puesta en marcha de una estrategia de comunicaciones en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 7. Recomendar la adopción de estrategias para posibilitar la interlocución y participación de la sociedad civil en el diseño y evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 8. Apoyar el desarrollo de las sesiones de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y de los Grupos Técnicos. 9. Brindar asesoría a los Grupos Técnicos para la incorporación del enfoque de derechos y enfoque diferencial en las políticas sectoriales. 10. Preparar los asuntos e insumos que serán sometidos a consideración y estudio de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 11. Convocar, llevar las actas y hacer seguimiento a las decisiones adoptadas por la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 12. Elaborar las actas de las sesiones de los Grupos Técnicos y hacer seguimiento de sus actividades y decisiones. 13. Elaborar el proyecto de reglamento interno de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para su aprobación. 14. Apoyar el diseño y gestión del plan estratégico del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 15. Las demás que le asigne la Comisión Intersectorial, en el marco de sus funciones. Parágrafo. La coordinación del diseño, seguimiento y la evaluación a la implementación del Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio, se realizará conjuntamente con el Ministerio del Interior.
(Decreto 4100 de 2011, articulo 13)
Capítulo 4 Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1216 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Subsistemas Artículo 2.1.7.4.1 Subsistemas. Cada Subsistema, coordinará a partir de las orientaciones de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de cada eje temático de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”, de acuerdo con las competencias de las instituciones que los conforman. El texto original era el siguiente: Grupos Técnicos Artículo 2.1.7.4.1. Grupos Técnicos. Cada Subsistema contará con un Grupo Técnico encargado de coordinarlo, a partir de las orientaciones de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, respecto del diseño, implementación, seguimiento y evaluación de cada eje temático de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de acuerdo con las competencias de las instituciones que los conforman.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 14)
Artículo 2.1.7.4.2. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1216 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Composición. Los subsistemas estarán conformados por las direcciones, oficinas, dependencias y funcionarios que tengan asignadas funciones relacionadas con los derechos humanos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y de las diferentes entidades u organismos y programas del Estado, de conformidad con las competencias y funciones asignadas en materia de respeto y garantía de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, colectivos y del ambiente, y aplicación del Derecho Internacional Humanitario. Parágrafo 1°. La Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y el Congreso de la República tendrán el carácter de invitados permanentes en las sesiones de los Subsistemas. Parágrafo 2°. Cada una de las direcciones y oficinas de derechos humanos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y de las diferentes entidades u organismos, programas y dependencias del Estado que conforman cada uno de los subsistemas deberán informar a la Secretaría Técnica de manera formal el servidor público responsable y enlace desde la entidad para los temas correspondientes de los subsistemas. Parágrafo 3°. Los subsistemas, de manera concertada entre las entidades parte podrán invitar a representantes de organismos internacionales de Derechos Humanos y miembros de Organizaciones No Gubernamentales, así como representantes de las organizaciones sociales, gremiales, académicas y fundaciones que se ocupen de la promoción y defensa de estos derechos. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.7.4.2. Composición. Los Grupos Técnicos estarán conformados por las direcciones y oficinas de Derechos Humanos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y de las diferentes entidades u organismos, programas y dependencias del Estado, de conformidad con las competencias y funciones asignadas en materia de respeto y garantía de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, colectivos y del ambiente, y aplicación del Derecho Internacional Humanitario. Parágrafo 1°. La Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y el Congreso de la República tendrán el carácter de invitados permanentes en las sesiones de los Grupos Técnicos. Parágrafo 2°. Los Grupos Técnicos, por intermedio de la entidad que los coordine, podrán invitar a representantes de organismos internacionales de Derechos Humanos y miembros de Organizaciones No Gubernamentales, así como representantes de las organizaciones sociales, gremiales, académicas y fundacionales que se ocupen de la promoción y defensa de estos derechos.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 15)
Artículo 2.1.7.4.3. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 1216 de 2016. <El texto nuevo es el siguiente> Sesiones de trabajo. Los Subsistemas se reunirán con la periodicidad que establezcan sus integrantes de conformidad a la agenda y plan de acción que desarrollen. Parágrafo. El contenido de las sesiones de los Subsistemas se hará constar en actas, que llevarán la firma del responsable de la dependencia coordinadora del respectivo Subsistema y de la Secretaría Técnica. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.7.4.3 Sesiones de Trabajo. Los Grupos Técnicos se reunirán de manera ordinaria cada mes y extraordinaria cuando se requiera. Parágrafo. El contenido de las sesiones de los Grupos Técnicos se hará constar en actas, que llevarán la firma del responsable de la dependencia coordinadora del respectivo Grupo Técnico y de la Secretaría Técnica.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 16)
Artículo 2.1.7.4.4. Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 1216 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Funciones. Son funciones de los Subsistemas: 1. Coordinar a las entidades que los conforman en la implementación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”, y definir los mecanismos de gestión, articulación, seguimiento y evaluación, de acuerdo con sus competencias. Hacer seguimiento y evaluar la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en las materias a cargo de cada Subsistema. 2. Asesorar, asistir y recomendar a la Comisión Intersectorial las acciones para articular e implementar los diferentes planes, programas, proyectos, iniciativas y recursos presupuestales de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”. 3. Desarrollar acciones, en cada uno de los Subsistemas según corresponda, para incorporar el enfoque de derechos y el enfoque diferencial en las políticas sectoriales. 4. Preparar insumos o elaborar propuestas, en el Subsistema correspondiente, que permitan la incorporación de estándares internacionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en el ordenamiento jurídico interno. 5. Implementar las directrices de la Comisión Intersectorial para cumplir y hacer seguimiento a los compromisos y obligaciones internacionales a cargo del Estado colombiano. 6. Remitir a la Secretaría Técnica la información del respectivo Subsistema para el monitoreo, seguimiento y evaluación de la situación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y el impacto de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”. 7. Contribuir en la implementación del Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio, a partir de las competencias y responsabilidades de las entidades y del desarrollo de acciones para el fortalecimiento de su capacidad y gestión institucional. 8. Las demás que les asigne la Comisión Intersectorial. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.7.4.4. Son funciones de los Grupos Técnicos: 1. Coordinar los Subsistemas en materia de respeto y garantía de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, colectivos y del ambiente y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario; y definir los mecanismos de gestión, articulación, seguimiento y evaluación, de acuerdo con las competencias de las entidades que los conforman. 2. Contribuir en el diseño e implementación del Mecanismo de Coordinación Nación- Territorio, a partir de las competencias y responsabilidades de las entidades y del desarrollo de acciones para el fortalecimiento de su capacidad y gestión institucional. 3. Diseñar, implementar, hacer seguimiento y evaluar la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en las materias a cargo de cada Subsistema. 4. Asesorar, asistir y recomendar a la Comisión Intersectorial las acciones para articular e implementar los diferentes planes, programas, proyectos, iniciativas y recursos presupuestales de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 5. Desarrollar acciones, en cada uno de los Subsistemas según corresponda, para incorporar el enfoque de derechos y el enfoque diferencial en las políticas sectoriales. 6. Preparar insumos o elaborar propuestas, en el Subsistema correspondiente, que permitan la incorporación de estándares internacionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en el ordenamiento jurídico interno. 7. Implementar las directrices de la Comisión Intersectorial para cumplir y hacer seguimiento a los compromisos y obligaciones internacionales a cargo del Estado colombiano. 8. Remitir a la Secretaría Técnica la información del respectivo Subsistema para el monitoreo, seguimiento y evaluación de la situación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y el impacto de la Política Integral. 9. Formular un plan de trabajo de forma armonizada con el plan estratégico del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 10. Las demás que les asigne la Comisión Intersectorial.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 17) Capítulo 5 Estructura Territorial
Artículo 2.1.7.5.1. Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 1216 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Instancias Territoriales. El Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario contará con una instancia en cada una de las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias y autonomía y, en todo caso, a partir de las orientaciones contenidas en las normas vigentes, especialmente en el Capítulo IV del título I, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior. Esta instancia será la responsable de diseñar, implementar, hacer seguimiento y evaluar, en aquello que corresponda, la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034” así como aquellas políticas públicas, estrategias y directrices formuladas por el Ministerio del Interior en el marco de sus competencias conforme al Decreto 1066 de 2015, en el nivel territorial, a través de su incorporación en el Plan de Desarrollo y en su respectivo Plan Plurianual de Inversiones. Los gobernadores y alcaldes adelantarán las acciones que estimen necesarias para organizar y poner en funcionamiento esta instancia en sus territorios, de acuerdo con los lineamientos y parámetros definidos en el Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio, teniendo en cuenta sus competencias y el principio de autonomía de las entidades territoriales. Parágrafo 1°. El Gobierno nacional, bajo la coordinación del Ministerio del Interior y la Secretaría Técnica del Sistema Nacional de DD. HH., impulsará, asesorará y apoyará el diseño y organización de las instancias territoriales del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.7.5.1. Instancias Territoriales. El Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario contará con una instancia en cada una de las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias y autonomía y, en todo caso, a partir de las orientaciones contenidas en las normas vigentes, especialmente en el Decreto 1188 de 2003. Esta instancia será la responsable de diseñar, implementar, hacer seguimiento y evaluar, en aquello que corresponda, la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en el nivel territorial, a través de su incorporación en el Plan de Desarrollo y en su respectivo Plan Plurianual de Inversiones. Los gobernadores y alcaldes adelantarán las acciones que estimen necesarias para organizar y poner en funcionamiento esta instancia en sus territorios, de acuerdo con los lincamientos y parámetros definidos en el Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio, teniendo en cuenta sus competencias y el principio de autonomía de las entidades territoriales. Parágrafo 1°. El Gobierno nacional, bajo la coordinación del Ministerio del Interior, impulsará, asesorará y apoyará el diseño y organización de las instancias territoriales del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 18)
Artículo 2.1.7.5.2. Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 1216 de 2016. <El nuevo tema es el siguiente> Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio. El Sistema Nacional de Derechos Humanos contará con un Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio, aprobado por la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario bajo la coordinación del Ministerio del Interior y la Secretaría Técnica del Sistema Nacional de DD. HH. Los subsistemas contribuirán en el diseño e implementación del Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio, a partir de las competencias y responsabilidades de las entidades que los conforman y del desarrollo de acciones para el fortalecimiento de su capacidad y gestión institucional. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.7.5.2. Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio. El Sistema Nacional contará con un Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio, el cual deberá ser aprobado por la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de este Título.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 19)
Capítulo 6 Derogatoria
Artículo 2.1.7.6.1. Derogatoria. El Decreto 4100 de 2011 derogó el Decreto 321 de 2000 y las disposiciones que le fueran contrarias.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 20) TÍTULO 8 Derogado por el art. 3, Decreto Nacional 2212 de 2023. Adicionado por el art. 1, Decreto 1651 de 2019. <El texto del Título 8 adicionado es el siguiente> El art. 16, Decreto Nacional 1517 de 2021 cambia la denominación del Título 8, por: COMISIÓN NACIONAL DE COMPETITIVIDAD, CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y EMPRENDIMIENTO. El texto original del Título 8 era el siguiente: TÍTULO 8 Adicionado por el art. 1, Decreto 1651 de 2019. <El texto del Título 8 adicionado es el siguiente> El art. 16, Decreto Nacional 1517 de 2021 cambia la denominación del Título 8, por: COMISIÓN NACIONAL DE COMPETITIVIDAD, CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y EMPRENDIMIENTO. El texto original del Título 8 era el siguiente: COMISIÓN NACIONAL DE COMPETITIVIDAD, CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y EMPRENDIMIENTO. NOTA: De acuerdo con el Parágrafo del artículo 16 del Decreto Nacional 1517 de 2021, "Las referencias que se hagan a la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación en las diferentes disposiciones normativas, deben entenderse referidas a la Comisión Nacional de Competitividad, Ciencia, Tecnología, Innovación y Emprendimiento". CAPÍTULO 1 Alcance y organización del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI) Artículo 2.1.8.1.1. Alcance del SNCI. El Sistema Nacional de Competitividad e Innovación de que trata el artículo 172 de la Ley 1955 de 2019, se encargará de coordinar y orientar las actividades que realizan las instancias públicas, privadas y académicas relacionadas con la formulación, implementación y seguimiento de las políticas que promuevan la competitividad e innovación del país bajo una visión de mediano y largo plazo, con el fin de promover el desarrollo económico, la productividad y mejorar el bienestar de la población. El Sistema Nacional de Competitividad e Innovación por medio de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación articulará los distintos sistemas, subsistemas e instancias que desarrollan actividades en materia de competitividad e innovación. Artículo 2.1.8.1.2. Componentes. El Sistema Nacional de Competitividad e Innovación estará integrado por: 1. El conjunto de leyes, políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos, que implica la gestión de recursos humanos, materiales y financieros de las entidades de la administración pública en coordinación con los del sector privado y la academia, en los temas relacionados con la política de competitividad, productividad e innovación. 2. Las entidades e instancias del orden nacional y territorial responsables de la política y de la acción en las áreas de competitividad e innovación. 3. Los actores del sector privado y las organizaciones privadas o mixtas que promuevan la competitividad e innovación. 4. Las fuentes y recursos económicos para el manejo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. 5. Los mecanismos para la alineación, gestión, promoción y financiación de los instrumentos de política pública relacionados con la competitividad e innovación. Artículo 2.1.8.1.3. Organización del SNCI. El SNCI se encuentra organizado por las siguientes instancias e instrumentos de planeación, con el objetivo de fortalecer la competitividad en el país. 1. Instancias del SNCI a) En el nivel nacional: i) Comisión Nacional de Competitividad e Innovación. La Comisión Nacional de Competitividad e Innovación es la instancia encargada de asesorar al Gobierno nacional y articular los distintos sistemas, subsistemas e instancias que desarrollan actividades en materia de competitividad e innovación, tales como el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria, el Sistema Administrativo Nacional de Propiedad Intelectual, el Consejo de la Economía Naranja, el Sistema Nacional Ambiental, el Sistema Nacional de Cualificaciones, así como con cualquier otro sistema, subsistema o instancia con actividades en materia de competitividad e innovación. ii) Comité Ejecutivo. El Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación es la instancia encargada de coordinar las actividades de las entidades del Gobierno nacional y el sector privado para la definición, concertación, implementación y seguimiento de las acciones de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación. iii) Comités Técnicos. Los Comités Técnicos son instancias técnicas creadas por el Comité Ejecutivo, los cuales se encargan de desarrollar un plan de acción detallado para mejorar la competitividad e innovación del país, teniendo como prioridad la implementación y cumplimiento de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación. iv) Comité de Regionalización. El Comité de Regionalización es la instancia encargada de la interlocución entre las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación con el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, con el objetivo de apoyar el diseño, implementación y seguimiento de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación, así como su articulación con la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación. b) En el nivel regional: i) Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI). Las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación de que trata el artículo 33 de la Ley 1450 de 2011, en adelante “CRCI”, son las instancias encargadas de la coordinación y articulación de las distintas instancias a nivel departamental y subregional que desarrollen actividades dirigidas a fortalecer la competitividad e innovación en los departamentos en el marco del SNCI. Así mismo, las CRCI son un espacio para la cooperación públicoprivada y académica a nivel departamental, orientada a la implementación de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación. No tendrán personería jurídica, ni se reconocerá más de una CRCI por Departamento, como parte del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. ii) Comité Ejecutivo de las CRCI. El Comité Ejecutivo de las CRCI es la instancia de decisión y coordinación de las instancias del sector público, privado y la academia para la formulación, concertación, implementación y seguimiento de la Agenda Departamental de Competitividad e Innovación. Para dicho propósito, el Comité Ejecutivo podrá crear Comités Técnicos de trabajo. iii) Secretaría Técnica de las CRCI. Es la unidad de apoyo a la CRCI y será ejercida por la Cámara de Comercio con jurisdicción en el municipio o distrito capital del respectivo Departamento. Tendrá funciones de carácter táctico (orientadas a la gestión e implementación de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación) y de apoyo administrativo (para garantizar el funcionamiento operativo de la CRCI). iv) Comités Técnicos de las CRCI. Son instancias creadas por el Comité Ejecutivo de las CRCI, con el fin de coordinar la formulación, gestión e implementación de los programas, proyectos e iniciativas de la Agenda Departamental de Competitividad e Innovación. Estos comités técnicos estarán integrados por los delegados de las entidades que conforman la CRCI o de otras instancias que están relacionadas con los temas de competitividad e innovación en el Departamento, tales como los Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación (Codecti), las Mesas de Ciencia, Tecnología e Innovación Agropecuaria, Comités Universidad-Estado-Empresa (CUEE), Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea), Redes Regionales de Emprendimiento (RRE) /Consejos Regionales Mipymes, entre otras, así como representantes del sector privado y la academia. 2. Instrumentos de Planeación i) El art. 17, Decreto Nacional 1517 de 2021, Cambia la denominación de este instrumento por: Agenda Nacional de Competitividad, Ciencia, Tecnología Innovación y Emprendimiento. .Agenda Nacional de Competitividad e Innovación. La Agenda Nacional de Competitividad e Innovación (ANCI) es el instrumento de planeación del Gobierno nacional para desarrollar de manera coordinada las políticas, programas y/o acciones prioritarias con el propósito de mejorar la competitividad e innovación del país, la cual contiene indicadores medibles asociados a competitividad y productividad. La formulación, implementación y seguimiento de la ANCI se realizará en coordinación con el sector privado y la academia, teniendo como insumo los documentos Conpes, el Plan Nacional de Desarrollo, las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación, así como los demás documentos relacionados con competitividad, productividad e innovación. La Agenda Nacional de Competitividad e Innovación tendrá una temporalidad de 4 años. La denominación original de este instrumento era la siguiente: Agenda Nacional de Competitividad e Innovación (ANCI) NOTA: De acuerdo con el Parágrafo del art. 17, Decreto Nacional 1517 de 2021, las referencias que se hagan a la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación en las diferentes disposiciones normativas, deben entenderse referidas a la Agenda Nacional de Competitividad, Ciencia. Tecnología. Innovación y Emprendimiento. ii) Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación. Las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación (ADCI) son la principal herramienta a través de la cual se definen y priorizan iniciativas, programas o proyectos estratégicos de corto y mediano plazo para impulsar la competitividad y la innovación de los departamentos en el marco del SNCI y contribuir al cumplimiento de la visión del Plan Regional de Competitividad. Las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación (ADCI) corresponderán a las Agendas Integradas Departamentales de Competitividad, Ciencia y Tecnología (AIDCCTI) a las que hace referencia el Conpes 3866 de 2016, o a los instrumentos de política que hagan sus veces. iii) Plan Regional de Competitividad. El Plan Regional de Competitividad es el instrumento de planeación de largo plazo que establece la visión compartida y unificada de los actores del desarrollo del Departamento, orientada a canalizar esfuerzos hacia un escenario futuro deseable en materia de competitividad. CAPÍTULO 2 Composición y funcionamiento de las instancias del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación Artículo 2.1.8.2.1. Modificado por el art. 18, Decreto Nacional 1517 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Composición de la Comisión Nacional de Competitividad, Ciencia, Tecnología, Innovación y Emprendimiento. La Comisión Nacional estará integrada por los siguientes miembros: 1. El Presidente de la República, quien la presidirá. 2. El Consejero Presidencial para la Competitividad y la Gestión Público - Privada, quien lidera el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, o quien haga sus veces. 4.(sic) El Ministro del Interior. 5. El Ministro de Relaciones Exteriores. 6. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. 7. El Ministro de Justicia y del Derecho. 8. El Ministro de Defensa Nacional. 9. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien lidera el Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria. 10. El Ministro de Salud y Protección Social. 11. El Ministro del Trabajo. 12. El Ministro de Minas y Energía. 13. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, quien lidera el Sistema Nacional de Propiedad Intelectual. 14. El Ministro de Educación Nacional. 15. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien lidera el Sistema Nacional Ambiental. 16. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio. 17. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 18. El Ministro de Transporte. 19. El Ministro de Cultura, quien lidera el Consejo de Economía Naranja. 20. El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación, quien lidera el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. 21. El Director del Departamento Nacional de Planeación. 22. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. 23. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 24. El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 25. El Superintendente de Industria y Comercio. 26. Los seis (6) gobernadores que presiden las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación, que hacen parte del Comité de Regionalización. 27. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad. 28. El PresidenteEjecutivo de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio - Confecámaras. 29. Dos (2) representantes de los gremios económicos designados por el Consejo Gremial Nacional. 30. Dos (2) representantes del sector laboral designado por las centrales obreras. 31. El Presidente de la Asociación Colombiana de Universidades - ASCUN. 32. El Presidente de la Asociación Colombiana de Instituciones de Educación Superior con Formación Técnica Profesional y/o Tecnológica - ACIET. 33. El Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos. 34. El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios. 35. El Director Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales. 36. El Presidente del Colegio Máximo de las Academias. 37. Un Rector de una Institución de Educación Superior (lES), designado por estas. 38. Un Investigador designado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. PARÁGRAFO 1°. La Consejería Presidencial para la Competitividad y la Gestión Público - Privada, o quien haga sus veces, ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional. PARÁGRAFO 2°. La participación de los ministros directores de departamento administrativo y representantes legales de entidades del orden nacional será indelegable. Podrán ser invitados a las reuniones de esta comisión otras entidades públicas o privadas, cuando se vayan a tratar temas de su competencia. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.8.2.1. Composición de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación. La Comisión Nacional estará integrada por los siguientes miembros: 1. El Presidente de la República, quien la presidirá. 2. El Vicepresidente de la República. 3. El Consejero Presidencial para la Competitividad y la Gestión Público-Privada, quien lidera el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. 4. El Consejero Presidencial para la Gestión y el Cumplimiento, o quien haga sus veces. 5. El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación, quien lidera el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. 6. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien lidera el Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria. 7. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, quien lidera el Sistema Nacional de Propiedad Intelectual. 8. El Ministro de Cultura, quien lidera el Consejo de Economía Naranja. 9. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien lidera el Sistema Nacional Ambiental. 10. El Ministro de Interior. 11. El Ministro de Relaciones Exteriores. 12. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. 13. El Ministerio de Justicia y del Derecho. 14. El Ministro de Defensa Nacional. 15. El Ministro de Salud y Protección Social. 16. El Ministro de Trabajo. 17. El Ministro de Minas y Energía. 18. El Ministro de Educación Nacional. 19. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio. 20. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 21. El Ministro de Transporte. 22. El Director del Departamento Nacional de Planeación. 23. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. 24. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). 25. El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 26. El Superintendente de Industria y Comercio. 27. Los seis (6) Gobernadores que presiden las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación, que hacen parte del Comité de Regionalización. 28. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad. 29. El Presidente Ejecutivo de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras). 30. Dos (2) representantes de los gremios económicos designados por el Consejo Gremial Nacional. 31. Dos (2) representantes del sector laboral designado por las centrales obreras. 32. El Presidente de la Asociación Colombiana de Universidades (Ascun). 33. El Presidente de la Asociación Colombiana de Instituciones de Educación Superior con Formación Técnica Profesional y/o Tecnológica (Aciet). 34. Tres (3) miembros del Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación (Cacti). 35. El Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos. 36. El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios. 37. El Director Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales. Parágrafo 1°. La Consejería Presidencial para la Competitividad y la Gestión Público-Privada ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional. Parágrafo 2°. La participación de los Ministros y Directores de entidades del orden nacional será indelegable. Podrán ser invitados a las reuniones de esta Comisión otras entidades públicas o privadas, cuando se vayan a tratar temas de su competencia. Artículo 2.1.8.2.2. Sesiones. La Comisión sesionará de manera ordinaria dos (2) veces al año y de manera extraordinaria cuando sea citada por la Secretaría Técnica. Artículo 2.1.8.2.3. Funciones de la Comisión. Las funciones de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación son las siguientes: 1. Asesorar y presentar propuestas al Gobierno nacional para la adopción de políticas y programas tendientes a lograr un mejoramiento en materia de competitividad e innovación en el país. 2. Coordinar y realizar seguimiento a los avances de los sistemas administrativos, subsistemas o instancias del Gobierno nacional que tengan a su cargo la implementación de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación. 3. Realizar seguimiento al desempeño del país en las metas e indicadores nacionales e internacionales en materia de competitividad e innovación, y proponer acciones para su mejora. 4. Solicitar los informes a las instancias encargadas de la implementación de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación. 5. Las demás funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a los objetivos del SNCI. Artículo 2.1.8.2.4. Informes al Presidente de la República. Las entidades que lideran cada sistema, subsistema e instancia que hacen parte o se articulan con el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación deberán reportar sus avances en la implementación de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación ante el Presidente de la República, en el marco de cada sesión de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación, así como del desempeño del país en los indicadores de competitividad e innovación. De igual forma, el Consejero Presidencial para la Competitividad y la Gestión PúblicoPrivada comunicará periódicamente al Consejo de Ministros los avances en la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación, cuando sea invitado para estos fines. Artículo 2.1.8.2.5. Composición del Comité Ejecutivo del SNCI. El Comité Ejecutivo estará integrado por: 1. El Consejero Presidencial para la Competitividad y la Gestión Público- Privada, quien lo presidirá. 2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo. 3. El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación. 4. El Ministro de Trabajo. 5. El Ministro de Educación Nacional. 6. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. 7. El Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 8. El Director del Departamento Nacional de Planeación. 9. El Presidente Ejecutivo de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras). 10. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad. 11. Un (1) representante de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación, el cual será delegado por parte de los seis (6) representantes de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación integrantes del Comité de Regionalización, de acuerdo con las condiciones previstas en el reglamento del Comité Ejecutivo. Parágrafo 1°. A las sesiones del Comité Ejecutivo serán invitados permanentes, el Vicepresidente de la República, el Consejero Presidencial para la Gestión y el Cumplimiento y el Consejero Presidencial para la Innovación y Transformación Digital. Parágrafo 2°. La Consejería Presidencial para la Competitividad y la Gestión PúblicoPrivada ejercerá la Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo. Parágrafo 3°. La participación de los ministros y directores será indelegable. Podrán ser invitados otras entidades públicas y privadas a las sesiones del Comité Ejecutivo, cuando se vayan a tratar temas de su competencia. Artículo 2.1.8.2.6. Sesiones del Comité Ejecutivo del SNCI. El Comité Ejecutivo sesionará de manera ordinaria una vez al mes y de manera extraordinaria cuando sea citado por la Secretaría Técnica. Dicho Comité establecerá su propio reglamento para su funcionamiento. Artículo 2.1.8.2.7. Funciones del Comité Ejecutivo del SNCI. Las funciones del Comité Ejecutivo son las siguientes: 1. Adoptar la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación y liderar la coordinación, concertación, implementación y seguimiento de las estrategias y acciones previstas en la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación. 2. Orientar y definir los lineamientos generales para la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación. 3. Definir los lineamientos necesarios para solucionar los distintos inconvenientes y barreras institucionales que surjan para la implementación de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación, cuando no hayan podido resolverse en el marco de los Comités Técnicos. 4. Aprobar la creación, modificación y supresión de los Comités Técnicos que hacen parte o se articulan en el SNCI, y adoptar el reglamento marco para su funcionamiento. 5. Adoptar un modelo de gestión que permita hacer seguimiento, análisis y rendición de cuentas sobre el desempeño del país en los indicadores internacionales de competitividad e innovación y en la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación. 6. Impartir lineamientos para la optimización y articulación de la oferta institucional de las entidades del Gobierno nacional e instancias territoriales en materia de competitividad e innovación, en coordinación con el sector privado, teniendo en consideración los diferentes instrumentos priorizados en la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación y en las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación. 7. Adoptar las acciones para implementar las recomendaciones y solicitudes de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación. Artículo 2.1.8.2.8. Comités Técnicos del SNCI. Las instancias que se articularán bajo el SNCI en calidad de comités técnicos serán definidas por el Comité Ejecutivo del SNCI, a través de acta. Estas instancias liderarán, entre otros, los siguientes temas: 1. Desarrollo Productivo. 2. Gestión del Recurso Humano. 3. Mejora Normativa. 4. Logística Comercio Exterior. 5. Facilitación de Inversiones. 6. Ciencia, Tecnología e Innovación. 7. Formalización Empresarial y Laboral. 8. Los demás que decida crear y acoger el Comité Ejecutivo. Parágrafo 2°. Los Comités Técnicos deberán ajustar sus reglamentos internos de conformidad con las disposiciones generales establecidas en el Reglamento Marco expedido por el Comité Ejecutivo del SNCI. Artículo 2.1.8.2.9. Creación de los Comités Técnicos del SNCI. Los Comités Técnicos podrán ser creados, modificados o suprimidos por parte del Comité Ejecutivo del SNCI, de conformidad con las necesidades definidas en la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación, siempre y cuando no tengan disposición normativa específica sobre su organización y funcionamiento. Cada uno de los comités técnicos tendrá una secretaría técnica, la cual será definida en su acto de creación. Parágrafo 1°. La Comisión Intersectorial de la Calidad, creada mediante el Decreto 3257 de 2008, que coordina la actuación de las entidades gubernamentales y privadas del Subsistema Nacional de la Calidad hace parte del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. Parágrafo 2°. Los Comités Técnicos podrán invitar a sus sesiones a los representantes del sector privado, academia y la sociedad civil, para el cumplimiento de sus funciones. Parágrafo 3°. La Consejería Presidencial para la Competitividad y la Gestión PúblicoPrivada participará como miembro de cada uno de los Comités Técnicos que hace parte del SNCI, con el fin de hacer seguimiento a sus planes de acción. Artículo 2.1.8.2.10. Alcance de los Comités Técnicos del SNCI. Los Comités Técnicos atenderán aquellas temáticas de carácter transversal y no sectorial específica que impacten la competitividad e innovación del país. Artículo 2.1.8.2.11. Formulación y publicación de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación. La Consejería Presidencial para la Competitividad y la Gestión Público-Privada liderará la formulación de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación en los primeros seis (6) meses de inicio de cada Gobierno en el marco del SNCI, y la presentará a consideración del Comité Ejecutivo del SNCI para su adopción. Igualmente, la Consejería realizará seguimiento detallado de la implementación de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación. La Consejería Presidencial para la Competitividad y la Gestión Público-Privada se encargará de publicar el contenido de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación y los informes de su respectivo seguimiento en la página web del SNCI. Artículo 2.1.8.2.12. Composición del Comité de Regionalización. El Comité de Regionalización estará integrado por representantes de: 1. Vicepresidencia de la República. 2. Consejería Presidencial para la Competitividad y la Gestión Público-Privada. 3. Consejería Presidencial para las Regiones. 4. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 5. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 6. Ministerio de las Tecnologías, Información y Comunicaciones. 7. Ministerio de Trabajo. 8. Ministerio de Cultura. 9. Ministerio de Educación Nacional. 10. Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias). 11. Departamento Nacional de Planeación. 12. Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). 13. Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio. 14. Consejo Privado de Competitividad. 15. Federación Nacional de Departamentos. 16. Federación Colombiana de Municipios. 17. Seis (6) representantes de los Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación (Codectis). 18. Seis (6) representantes de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación, elegidos por estas mismas y de conformidad con el reglamento del Comité de Regionalización. Parágrafo 1°. El Comité de Regionalización establecerá su propio reglamento para su organización y funcionamiento, en el cual definirá su presidencia, secretaría técnica y la forma de elección y periodicidad de sus miembros. Parágrafo 2°. Los representantes de Innpulsa y del programa Colombia Productiva serán invitados permanentes al Comité de Regionalización. Además, podrán ser invitadas otras entidades públicas y privadas, cuando se vayan a tratar temas de su competencia. Artículo 2.1.8.2.13. Sesiones del Comité de Regionalización. El Comité de Regionalización sesionará de manera ordinaria al menos cada dos (2) meses, y de manera extraordinaria cuando sea citado por la Secretaría Técnica. Artículo 2.1.8.2.14. Funciones del Comité de Regionalización. Las funciones del Comité de Regionalización son las siguientes: 1. Promover la alineación y articulación de la oferta de los distintos instrumentos de política pública que desarrollan las entidades del Gobierno nacional y territoriales en el marco del SNCI. 2. Apoyar la coordinación y articulación de las actividades y acciones en materia de competitividad e innovación entre las entidades del nivel nacional y regional. 3. Liderar la articulación de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación con la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación por medio de los Comités Técnicos del SNCI. 4. Apoyar la coordinación y hacer seguimiento a los planes de acción de los programas, proyectos e iniciativas previstos en las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación. 5. Informar al Comité Ejecutivo periódicamente los avances en la implementación de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación. 6. Atender los lineamientos y recomendaciones del Comité Ejecutivo. 7. Promover el diseño de estrategias diferenciales de intervención para los diferentes departamentos o regiones, de conformidad con los niveles de desarrollo de las mismas o análisis de brechas. 8. Formular su propio reglamento de funcionamiento. CAPÍTULO 3 Institucionalidad regional del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación Artículo 2.1.8.3.1. Articulación de las Instancias en las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI). En el marco de las CRCI se articularán las instancias regionales, departamentales y subregionales tales como, los Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación (Codecti), Comités Universidad-Estado-Empresa (CUEE), Redes Regionales de Emprendimiento (RRE), Consejos Regionales de Mipyme, Consejos Ambientales Regionales, Comités de Biodiversidad, Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea); así como las que se creen de acuerdo con las apuestas sectoriales o cadenas productivas priorizadas por el departamento. Parágrafo 1°. La Consejería Presidencial para la Competitividad y la Gestión PúblicoPrivada, en su calidad de Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación, reconocerá sólo una CRCI por departamento como parte del SNCI. Parágrafo 2°. Las CRCI articularán las instancias subregionales existentes o las nuevas que se creen para promover la competitividad, la innovación y el desarrollo productivo a nivel territorial. Parágrafo 3°. La CRCI, a partir de sus prioridades y capacidad institucional, podrá articular a las distintas instancias que traten temas de competitividad e innovación, mediante la conformación de Comités Técnicos, que permitan la unificación de temáticas y simplifiquen la operatividad. Artículo 2.1.8.3.2. Composición de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI). Las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI) estarán conformadas, como mínimo, por: 1. El Gobernador del Departamento, quien la presidirá. 2. El Alcalde de la ciudad capital del departamento. 3. Un alcalde delegado por cada una de las subregiones o provincias existentes en el departamento, cuando aplique. 4. El Secretario de Planeación Departamental. 5. El Secretario de Desarrollo Económico Departamental, o quien haga sus veces. 6. El Secretario de Desarrollo Económico del municipio o distrito capital del departamento, o quien haga sus veces. 7. El Director Regional del SENA. 8. El Presidente Ejecutivo de cada una de las Cámaras de Comercio con presencia en el departamento. 9. El Director de la Agencia de Promoción e Inversión del departamento, cuando aplique. 10. Mínimo tres (3) representantes de los gremios económicos o de asociaciones de productores de sectores estratégicos, designados por el Comité Intergremial o la instancia que haga sus veces, en los casos en que exista la institucionalidad. 11. Mínimo dos (2) representantes de los rectores de las universidades departamentales o nacionales con sedes regionales en el departamento, en los casos en que exista la institucionalidad. 12. Un (1) representante por cada una de las instancias conformadas que están relacionadas con los temas de competitividad e innovación en el departamento, tales como Subcomisiones Regionales de Competitividad, Codecti, CUEE, Consea, RRE/Consejo Mipymes, entre otras. 13. El Gerente/Director ejecutivo de la Región Administrativa y de Planificación del respectivo territorio, cuando aplique. Parágrafo 1°. La participación de los gobernadores, alcaldes y secretarios será indelegable. Parágrafo 2°. La composición y modelo de gestión de las CRCI podrá ajustarse en cada departamento teniendo en cuenta sus necesidades y su capacidad institucional pública y privada, así como las instancias activas sobre temas de competitividad e innovación que existan en el mismo. Parágrafo 3°. La CRCI establecerá el reglamento interno para su funcionamiento, así como la designación de los representantes del sector público, privado y universidades. Artículo 2.1.8.3.3. Sesiones de las CRCI. La CRCI sesionará de manera ordinaria dos (2) veces al año y, de manera extraordinaria, cuando sea citada por el presidente de la CRCI o la Secretaría Técnica. Artículo 2.1.8.3.4. Funciones de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI). Las funciones de las CRCI son: 1. Servir de escenario de diálogo y socialización de propuestas de políticas regionales y nacionales dirigidas a fomentar la competitividad e innovación. 2. Liderar la elaboración o la actualización de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación, promoviendo la incorporación de un enfoque subregional. 3. Coordinar a las distintas instancias, así como a las entidades públicas y privadas del departamento, alrededor de la formulación e implementación de los programas, proyectos e iniciativas definidas en las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación. 4. Promover la articulación de los proyectos, programas e iniciativas de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación con el Plan Nacional de Desarrollo, la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación, Planes de Desarrollo Territorial, los Planes y Acuerdos Estratégicos Departamentales en Ciencia, Tecnología e Innovación (PAED), el Plan Estratégico de Ciencia, Tecnología e Innovación del Sector Agropecuario (Pectia) y demás planes o agendas sectoriales y subregionales para la competitividad y la innovación. 5. Definir las instancias a nivel departamental que se articulan para la formulación, implementación y seguimiento de la Agenda Departamental de Competitividad e Innovación en el marco del SNCI. 6. Servir de escenario para el diálogo y análisis acerca del desempeño del departamento en los indicadores subnacionales en materia de competitividad e innovación; así como para la socialización de los avances de la Agenda Departamental de Competitividad e Innovación. 7. Promover la articulación de las necesidades departamentales en materia de competitividad e innovación con la oferta de instrumentos del Gobierno nacional y entidades y organizaciones territoriales para estos fines. 8. Promover la concurrencia de la visión regional con las herramientas de planificación del departamento, así como su actualización cuando sea requerido. 9. Las demás que se definan en el marco del SNCI. Artículo 2.1.8.3.5. Comité Ejecutivo de la CRCI. El Comité Ejecutivo es la instancia de decisión y articulación de la Comisión Regional de Competitividad e Innovación para la formulación, concertación, implementación y seguimiento de la Agenda Departamental de Competitividad e Innovación. Artículo 2.1.8.3.6. Composición del Comité Ejecutivo de las CRCI. El Comité Ejecutivo estará conformado por: 1. El Gobernador del Departamento, o su delegado. 2. El Alcalde del municipio o distrito capital del departamento, o su delegado. 3. El Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el municipio o distrito capital del respectivo departamento. 4. El Director Regional del SENA. 5. Mínimo (1) representante de los rectores de las universidades departamentales o nacionales con sedes regionales en el Departamento, en los casos en que exista la institucionalidad. 6. Mínimo dos (2) representantes de los gremios económicos o de las asociaciones de productores de sectores estratégicos, designados por el Comité Intergremial o la instancia que haga sus veces, en los casos en los que exista tal institucionalidad. Parágrafo 1°. Por regla general, el Comité Ejecutivo de las CRCI estará presidido por el Gobernador. No obstante, cada CRCI podrá optar por un esquema colegiado de hasta tres (3) entidades para delegar entre estas quién la preside. En dicho cuerpo colegiado debe estar presente el Gobernador o su delegado. Parágrafo 2°. Será invitado permanente un (1) representante de las Subcomisiones Regionales de Competitividad e Innovación, en los departamentos donde aplique. Parágrafo 3°. El Gobernador y el Alcalde del municipio o distrito capital del departamento podrán delegar su participación. Para el resto de los miembros del Comité Ejecutivo, la participación será indelegable. Parágrafo 4°. A las sesiones del Comité Ejecutivo podrán ser invitadas otras entidades públicas y privadas del orden departamental y nacional, cuando se vayan a tratar temas de su competencia. Parágrafo 5°. El equipo técnico de base que integra la Secretaría Técnica participará en las sesiones del Comité Ejecutivo con voz, pero sin voto. Parágrafo 6°. El Comité Ejecutivo establecerá el reglamento interno para su funcionamiento, así como para la designación de los representantes del sector público, privado y universidades. Artículo 2.1.8.3.7. Sesiones del Comité Ejecutivo de las CRCI. Este Comité debe reunirse trimestralmente de manera ordinaria, y de forma extraordinaria cuando así lo considere el presidente del Comité Ejecutivo. Artículo 2.1.8.3.8. Funciones del Comité Ejecutivo de las CRCI. Dentro de sus funciones están: 1. Coordinar el funcionamiento y gestión de la CRCI del departamento. 2. Direccionar la formulación y gestionar la implementación de la Agenda Departamental de Competitividad e Innovación, así como brindar soluciones a los distintos inconvenientes que surjan en dicho proceso. 3. Aprobar y hacer seguimiento a un plan anual de trabajo para la gestión e implementación de los programas, proyectos e iniciativas definidas en las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación. 4. Aprobar un informe de gestión y resultado semestral con el avance de la Agenda Departamental de Competitividad e Innovación, el cual será presentado por la Secretaría Técnica. 5. Realizar seguimiento al desempeño del departamento en los indicadores subnacionales en materia de competitividad e innovación. 6. Articular e integrar las temáticas, programas, proyectos e iniciativas de la Agenda Departamental de Competitividad e Innovación con los instrumentos de planificación territorial, tales como planes de desarrollo municipal, distrital, departamental y subregional, entre otros, para dar cumplimiento al artículo 4° de la Ley 1253 de 2008. 7. Orientar la articulación e interlocución de las entidades públicas y privadas territoriales en materia de competitividad e innovación con la oferta institucional de las entidades del Gobierno nacional y de las organizaciones territoriales. 8. Hacer seguimiento a la gestión de los Comités Técnicos y las distintas instancias del departamento, alrededor de la formulación e implementación de los programas, proyectos e iniciativas definidas en las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación. 9. Identificar y gestionar fuentes de apoyo financiero y no financiero para los programas, proyectos e iniciativas priorizados en la Agenda Departamental de Competitividad e Innovación. 10. Definir y concertar proyectos que puedan postularse ante fondos y programas del Gobierno nacional, regional y de cooperación internacional que contribuyan a la implementación de la Agenda Departamental de Competitividad e Innovación. 11. Recomendar y orientar el análisis de las propuestas de políticas regionales y nacionales dirigidas a fomentar la competitividad e innovación. 12. Establecer el plazo de actualización de los programas, proyectos e iniciativas de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación. 13. Definir los recursos orientados a la sostenibilidad de la CRCI, así como el mecanismo para su administración. 14. Aprobar el presupuesto definido para el funcionamiento de la CRCI. 15. Las demás que se definan en el marco de la CRCI y del SNCI. Artículo 2.1.8.3.9. Secretaría Técnica de las CRCI. La Secretaría Técnica, como unidad de apoyo de la CRCI, será ejercida por la Cámara de Comercio con jurisdicción en el municipio o distrito capital del respectivo departamento. Para ello, dicha cámara de comercio pondrá a disposición un equipo técnico de base dedicado a las funciones tácticas y de apoyo administrativo de las CRCI. La estructura de ese equipo técnico será acordada entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Confecámaras, y la Cámara de Comercio con jurisdicción en el municipio o distrito capital del respectivo departamento. Parágrafo 1°. Cuando el Comité Ejecutivo lo defina, la Secretaría Técnica podrá ser ejercida de manera colegiada entre el sector público y la cámara de comercio con jurisdicción en el municipio o distrito capital del respectivo departamento. Para tales efectos, el presidente de la CRCI podrá designar un delegado quien se encargará de apoyar las funciones del equipo base de la Secretaría Técnica Parágrafo 2°. El Comité Ejecutivo podrá hacer recomendaciones para el proceso de selección de las personas que integran el equipo de la unidad de apoyo. Artículo 2.1.8.3.10. Funciones de la Secretaría Técnica de las CRCI. Las funciones de la Secretaría Técnica serán de carácter táctico (orientadas a la gestión e implementación de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación) y de apoyo administrativo (para garantizar el funcionamiento operativo de la CRCI): a) Funciones tácticas: 1. Apoyar la coordinación de la CRCI del departamento. 2. Apoyar el diseño o actualización de la Agenda Departamental de Competitividad e Innovación. 3. Apoyar la formulación del plan de trabajo anual de la CRCI orientado a la implementación de los programas, proyectos e iniciativas de la Agenda Departamental de Competitividad e Innovación; así como al fortalecimiento técnico de la CRCI y de su modelo de gobernanza. 4. Velar por la coordinación en el proceso de formulación y presentación de proyectos de la Agenda Departamental de Competitividad e Innovación al interior de la CRCI o de manera articulada con las instancias que están relacionadas con los temas de competitividad e innovación en el departamento (Codecti, CUEE, Consea, RRE/Consejo Mipymes, entre otras). 5. Ejecutar acciones de articulación de recursos y voluntades institucionales, para impulsar la ejecución de los programas, proyectos e iniciativas de la Agenda Departamental de Competitividad e Innovación. 6. Apoyar las acciones de articulación e interlocución de las entidades públicas y privadas territoriales en materia de competitividad e innovación con la oferta institucional de las entidades del Gobierno nacional y organizaciones territoriales. 7. Apoyar la identificación y gestión de fuentes de apoyo financiero y no financiero para los programas, proyectos e iniciativas priorizados en la Agenda Departamental de Competitividad e Innovación. 8. Mantener actualizado e informar al Comité Ejecutivo el reporte de avance del departamento en los indicadores subnacionales de competitividad e innovación, y en los indicadores de gestión y de resultado de la CRCI. 9. Servir de interlocutora con el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, siguiendo los lineamientos definidos por el Comité Ejecutivo de la CRCI. 10. Establecer el modelo de gestión y plan de acción que permita hacer seguimiento, análisis y rendición de cuentas sobre los avances en la Agenda Departamental de Competitividad e Innovación, y sobre el desempeño departamental en los indicadores subnacionales de competitividad e innovación. b) Funciones de apoyo administrativo: 1. Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias de todas las instancias de las CRCI. 2. Preparar la información requerida para el correcto funcionamiento de la CRCI y su Comité Ejecutivo. 3. Diligenciar y custodiar las actas de cada sesión de las instancias de las CRCI. 4. Certificar y divulgar los actos administrativos y decisiones de las instancias de las CRCI. 5. Custodiar la memoria institucional de la CRCI. 6. Apoyar la construcción de los reglamentos de la CRCI y del Comité Ejecutivo. 7. Verificar, de acuerdo con el reglamento de las CRCI, la representación de los miembros que la componen, y mantener actualizada la información de los actores e instancias que integran la CRCI. 8. Presentar informes trimestrales de gestión al Comité Ejecutivo de la CRCI, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con copia a Confecámaras y a las instancias que se requieran. 9. Apoyar la comunicación y actualización de información en las plataformas de comunicación de la CRCI. 10. Comunicar semestralmente al Comité de Regionalización del SNCI las necesidades, oportunidades y avances en la implementación de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación, y su articulación con la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación, así como el desempeño en los indicadores subnacionales en materia de competitividad. 11. Participar en el Encuentro Nacional de las CRCI. Artículo 2.1.8.3.11. Comités Técnicos de las CRCI. Con el fin de coordinar la formulación, gestión e implementación de los programas, proyectos e iniciativas de la Agenda Departamental de Competitividad e Innovación, el Comité Ejecutivo podrá crear Comités Técnicos de trabajo conformados por otros delegados de las entidades que conforman la CRCI o las otras instancias que están relacionadas con los temas de competitividad e innovación en el departamento, tales como Codecti, CUEE, Consea, RRE/ Consejo Mipymes, entre otras, así como representantes del sector privado y la academia. Parágrafo. La Secretaría Técnica de la CRCI apoyará la gestión de los Comités Técnicos. Artículo 2.1.8.3.12. Sostenibilidad de la CRCI. El equipo base de la Secretaría Técnica, estará vinculado a la Cámara de Comercio con jurisdicción en el municipio o Distrito Capital del respectivo departamento. Como complemento, la Gobernación, las alcaldías y otras entidades de conformidad con las normas legales que rigen a la entidad, podrán aportar capital humano, recursos financieros, administrativos y logísticos para garantizar la sostenibilidad de las CRCI. Cada Comité Ejecutivo definirá el mecanismo para la administración de dichos recursos. Artículo 2.1.8.3.13. Alcance de la Agenda Departamental de Competitividad e Innovación (ADCI). Las CRCI definirán los programas, proyectos e iniciativas prioritarios para mejorar las condiciones de competitividad a nivel departamental por medio de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación, las cuales tendrán como insumo y estarán alineadas con el Plan Nacional de Desarrollo, la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación, Planes de Desarrollo Territoriales, Planes y Acuerdos Estratégicos Departamentales en Ciencia, Tecnología e Innovación (PAED), Plan Estratégico de Ciencia, Tecnología e Innovación Agropecuaria (Pectia), y los demás planes estratégicos de los sistemas, subsistemas o instancias departamentales o subregionales con actividades en competitividad e innovación. En el proceso de gestión e implementación de la ADCI deben participar actores públicos, privados y academia, a través de las instancias bajo la coordinación de la CRCI. Parágrafo. Los programas, proyectos e iniciativas priorizados de las ADCI podrán ser presentados a convocatorias y otras fuentes de financiación del Gobierno nacional y las entidades territoriales, como los recursos orientados al desarrollo empresarial y los fondos del Sistema General de Regalías. Artículo 2.1.8.3.14. Coordinación nacional de las CRCI. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ejercerá la coordinación y seguimiento al conjunto de las CRCI, con el apoyo de Confecámaras como representante del sector privado. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará periódicamente al Comité de Regionalización del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación sobre el avance de las actividades desarrolladas por las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación. Artículo 2.1.8.3.15. Planes de trabajo de las CRCI. Con el acompañamiento y la asistencia técnica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de Confecámaras, las CRCI formularán un plan de trabajo anual en el que se definen las principales líneas de acción para la implementación de la Agenda Departamental de Competitividad e Innovación, así como para el fortalecimiento técnico y del modelo de gobernanza de la respectiva CRCI. CAPÍTULO 4 De la articulación del sistema y otras disposiciones Artículo 2.1.8.4.1. Articulación de las instancias de competitividad e innovación. Los sistemas, subsistemas y demás instancias que se articulan bajo el SNCI alinearán y articularán sus actividades y acciones, para la implementación y cumplimiento de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación y las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación bajo los lineamientos que se definan en el marco del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. Parágrafo. La Consejería Presidencial para la Competitividad y la Gestión PúblicoPrivada, en su calidad de Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación, asistirá en calidad de invitado permanente a los consejos, comisiones, comités y demás instancias existentes de los sistemas o subsistemas que hacen parte o se articulan bajo el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. Artículo 2.1.8.4.2. Articulación de la oferta de competitividad e innovación. Con la finalidad de optimizar la oferta institucional de los instrumentos de política en materia de competitividad e innovación, las entidades del Gobierno nacional, previo a la formulación y desarrollo de los instrumentos de política, proyectos, programas, servicios y acciones encaminados a temas de competitividad e innovación, deberán acoger los lineamientos generales, procedimientos, criterios técnicos y herramientas que se definan para estos efectos por parte del Comité Ejecutivo del SNCI. Artículo 2.1.8.4.3. Trazabilidad de la oferta de instrumentos de competitividad e innovación. Las entidades del Gobierno nacional que desarrollen instrumentos de política y programas en materia de competitividad e innovación, publicarán la información de dichos instrumentos y recibirán las postulaciones de los posibles beneficiarios por medio de la ventanilla única www.innovamos.gov.co, administrada por el Departamento Nacional de Planeación. En el portal www.innovamos.gov.co se sistematizará y consolidará la información sobre diseño, publicación, implementación, seguimiento y monitoreo de los instrumentos de política. Lo anterior, sin desconocer que la operación de los instrumentos será realizada por cada una de las entidades responsables de las intervenciones. La implementación de dicho portal será gradual y progresiva de conformidad con los términos y condiciones establecidos por parte del Departamento Nacional de Planeación, en cumplimiento de los lineamientos previstos por el Ministerio de Tecnología, Información y Comunicaciones para estos fines. Artículo 2.1.8.4.4. Articulación con otras entidades del Gobierno nacional. La Consejería Presidencial para la Competitividad y la Gestión Público-Privada y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promoverán, en el marco del Comité de Regionalización, la articulación con otras entidades de la Rama Ejecutiva para la implementación de los programas, proyectos e iniciativas de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación. Artículo 2°. Transitorio. Las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación tendrán un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la expedición del presente decreto, para que adelanten los ajustes pertinentes y se ajusten a las disposiciones del presente título. Pasado este lapso, el Comité de Regionalización del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación verificará que se realicen los ajustes de acuerdo con el presente artículo. s TÍTULO 9 Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 1106 de 2022. <El nuevo texto del Título 9 es el siguiente> SISTEMA NACIONAL DE LAS MUJERES
CAPÍTULO 1
OBJETO, OBJETIVOS Y COMPONENTES DEL SISTEMA NACIONAL DE lAS MUJERES
Artículo 2.1.9.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar el Sistema Nacional de las Mujeres entendido como conjunto de políticas, instrumentos, componentes y procesos, cuyo fin es incluir en la agenda de las diferentes ramas del poder público los temas prioritarios en materia de garantía de los derechos humanos de las mujeres, con especial énfasis en el impulso de la transversalidad del enfoque de género y étnico para las mujeres en las entidades del orden nacional y en la definición de políticas públicas sobre equidad de género para las mujeres.
La Comisión Intersectorial de las Mujeres coordinará y articulará los distintos componentes del Sistema Nacional de las Mujeres.
Artículo 2.1.9.1.2. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará a todas las entidades públicas del nivel nacional y territorial.
Artículo 2.1.9.1.3. Objetivos. Son objetivos del Sistema Nacional de las Mujeres:
1. Realizar una priorización de los temas orientados a garantizar los derechos humanos de las mujeres y el cierre de brechas de género.
2. Incluir en la agenda de las entidades públicas, los temas priorizados para garantizar los derechos humanos de Ias mujeres y el cierre de brechas de género.
3. Impulsar la transversalización del enfoque de género y étnico para las mujeres, en las entidades del Estado, así como la planeación en el gasto bajo un enfoque de género.
4. Promover y brindar insumos para la implementación de la Política de Equidad de Género para las Mujeres y efectuar el seguimiento del Plan de acción de dicha política, así como la política pública de cuidado.
CAPÍTULO 2
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE LAS MUJERES
Artículo 2.1.9.2.1. Componentes del Sistema Nacional de las Mujeres. El Sistema Nacional de las Mujeres estará integrado por:
1. El conjunto de normas, políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos, que impliquen la gestión de recursos humanos, materiales y financieros de las entidades de la administración pública en coordinación con los del sector privado y la academia, en los temas relacionados con la garantía de los derechos humanos de las mujeres, el impulso de la transversalidad del enfoque de género y étnico para las mujeres, y políticas públicas de equidad de género.
2. Las entidades e instancias del orden nacional y territorial responsables de la política y de las acciones en las áreas de garantía de los derechos humanos de las mujeres, el impulso de la transversalidad del enfoque de género y étnico para las mujeres, y políticas públicas de equidad de género.
3. Los actores del sector privado y las organizaciones privadas o mixtas que promuevan políticas de garantía de los derechos humanos de las mujeres, el impulso de la transversalidad del enfoque de género y étnico para las mujeres, y de equidad de género.
4. Las fuentes y recursos económicos para el manejo del Sistema Nacional de las Mujeres.
5. Los mecanismos para la articulación, gestión, promoción y financiación de los instrumentos de política pública relacionados con la garantía de los derechos humanos de las mujeres, el impulso de la transversalidad del enfoque de género y étnico para las mujeres, la planeación con enfoque de género y políticas públicas de equidad de género.
Parágrafo 1. El Sistema Nacional de las Mujeres, operará bajo los enfoques diferenciales de derechos de las mujeres, ciclos de vida, territorial, étnico, migrante, rural, discapacidad e interseccional, atendiendo la gran diversidad de mujeres que habitan el territorio.
Parágrafo 2. La Comisión Intersectorial de las Mujeres se articulará con la Alta Instancia de Género de Gobierno de que trata el Decreto 1418 de 2018 o la norma que lo modifique, frente a los compromisos asumidos por las diferentes ramas del poder público en materia de género y que se derivan de los instrumentos de planeación del Acuerdo de Paz.
Artículo 2.1.9.2.2. Instancias de apoyo del Sistema Nacional de las Mujeres. El Sistema Nacional de las Mujeres se apoyará en las siguientes instancias:
1. Comisión Intersectorial de las Mujeres.
2. Observatorio de Asuntos de Género (OAG).
3. Comisiones Regionales para la Equidad.
Artículo 2.1.9.2.3. Comisión Intersectorial de las Mujeres. Créase la Comisión Intersectorial de las Mujeres, la cual tendrá por objeto la coordinación y articulación de los distintos componentes del Sistema Nacional de las Mujeres, y estará conformada por los siguientes miembros:
1. El o la Vicepresidente de la República o su delegado (a).
2. El o la Ministro (a) del Interior o su delegado (a).
3. Elo la Ministro (a) de Relaciones Exteriores o su delegado (a).
4. El o la Ministro (a) de Hacienda y Crédito Público o su delegado (a).
5. El o la Ministro (a) de Justicia y del Derecho o su delegado (a).
6. Elo la Ministro (a) de Defensa Nacional o su delegado (a).
7. Elo la Ministro (a) de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado (a).
8. Elo la Ministro (a) de Salud y Protección Social o su delegado (a).
9. El o la Ministro (a) del Trabajo o su delegado (a).
10. El o la Ministro (a) de Minas y Energía o su delegado (a).
11. El o la Ministro (a) de Comercio, Industria y Turismo o su delegado (a).
12. El o la Ministro (a) de Educación Nacional o su delegado (a).
13. El o la Ministro (a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado (a).
14. El o la Ministro (a) de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado (a).
15. El o la Ministro (a) de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado (a).
16. El o la Ministro (a) de Transporte o su delegado (a).
17.Elo la Ministro (a) de Cultura o su delegado (a).
18. El o la Ministro (a) de Deporte o su delegado (a).
19. El o la Ministro (a) de Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado (a).
20. El o la directora (a) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado (a), quien la presidirá.
21. El o la Director (a) del Departamento Nacional de Planeación o su delegado (a).
22. El o la Director (a) del Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado (a).
23. El o la Director (a) del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado (a).
24. El o la Director (a) del Departamento Administrativo Nacional de Estadística o su delegado (a).
25. Una delegada de las organizaciones d~ mujeres y/o instancias de participación.
Parágrafo 1. Serán invitados permanentes, con voz pero sin voto:
1. El o la delegado (a) de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República.
2. El o la presidente (a) de la Comisión de Género de la Rama Judicial o su delegado (a).
3. El o la Defensor (a) del Pueblo o su delegado (a).
4. El o la Procurador (a) General de la Nación o su delegado (a).
5. Un (a) representante de las Secretarías de las mujeres del orden departamental.
6. Un (a) representante de la academia.
7. Un (a) representante de los Organismos de Cooperación Internacional que trabajen por la igualdad y empoderamiento de las mujeres.
8. Un (a) representante (s) de cada una de las siguientes organizaciones de mujeres y/o instancias de participación:
a. Instancia Especial para las Mujeres establecida en el Acuerdo Final de Paz.
b. Mesa nacional de víctimas.
c. Organizaciones de la sociedad civil que cuenten con conocimiento y experiencia sobre los derechos de las mujeres.
d. Organizaciones de mujeres rurales.
e. Consejo Nacional de las Mujeres Empresarias.
f. Consejo Nacional de Planeación.
g. Organizaciones de las mujeres ante el Consejo Nacional de Participación Ciudadana.
h. Mesa de género en el marco del acuerdo nacional estatal con los sindicatos.
Parágrafo 2. Podrán ser invitados a las reuniones de la Comisión Intersectorial de las Mujeres, con derecho a voz pero sin voto, representantes de otras entidades públicas, privadas o mixtas, cuando la Comisión lo considere pertinente.
Parágrafo 3. La participación de los invitados a la Comisión Intersectorial de las Mujeres será ad honorem y no acarreará gasto público alguno.
Parágrafo 4. La designación de la integrante delegada de las organizaciones de mujeres y/o instancias de participación que hará parte de la Comisión Intersectorial de las Mujeres, será resultado del consenso entre las representantes que se relacionan en el numeral 8 del parágrafo 1 del presente Artículo 2.1.9.2.3.
Artículo 2.1.9.2.4. Funciones de la Comisión Intersectorial de las Mujeres. Son funciones de la Comisión:
1. Liderar el impulso del enfoque de género y étnico para las mujeres en las entidades del orden nacional y territorial, así como en la definición de la política pública de Equidad de Género para las mujeres y las políticas sectoriales que involucran los derechos humanos de las mujeres.
2. Impartir lineamientos de carácter gubernamental para la inclusión en la gestión de las entidades públicas de los temas prioritarios para la garantía de la transversalidad del enfoque de género y étnico para las mujeres.
3. Proporcionar insumas para la formulación, implementación y seguimiento de las políticas públicas para las mujeres, incluyendo la política pública de cuidado.
4. Impulsar el cumplimiento y hacer' seguimiento a los compromisos y obligaciones internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres.
5. Realizar seguimiento al desempeño del país en metas e indicadores que contribuyan a la garantía de los derechos de las mujeres y el cierre de brechas de género.
6. Coordinar el intercambio de información que permita presentar el avance garantía de los derechos de las mujeres y el cierre de brechas de género.
7. Elaborar un informe en cada vigencia y presentarlo en el mes de diciembre, al Presidente de la República, en el cual se detallen los avances frente a los distintos temas priorizados por esta Comisión.
8. Crear y definir la conformación de la Comisiones Regionales para la Equidad.
9. Crear grupos de trabajo en atención a los asuntos que sean priorizados por la Comisión.
10. Expedir su propio reglamento.
11. Las demás que le correspondan por su naturaleza y para dar cumplimiento al objeto con el que fue creada.
Artículo 2.1.9.2.5. 2.1.9.2.5Sesiones. La Comisión Intersectorial de lasMujeres sesionará de manera ordinaria mínimo dos (2) veces al año y de manera extraordinaria a solicitud de uno de sus miembros o cuando sea citado por la Secretaría Técnica.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente decreto, el reglamento interno que deberá ser aprobado por los integrantes de la Comisión establecerá los mecanismos y requerimientos para deliberar y decidir, así como las obligaciones de sus miembros, presidente y secretaría técnica.
Parágrafo 1. El quórum decisorio, corresponderá a la mitad más uno de los integrantes habilitados, quienes deberán estar presentes durante todo el proceso de votación para manifestar su voluntad y resolver válidamente sobre cualquier asunto sometido a su estudio.
Artículo 2.1.9.2.6. Informes de seguimiento. La Comisión Intersectorial de las Mujeres presentará cada vigencia, en el mes de diciembre, un informe anual al Presidente de la República, en el cual se detallarán los avances frente a los distintos temas priorizados por esta Comisión.
Artículo 2.1.9.2.7. Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de las Mujeres. La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de las Mujeres estará a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer o quien haga sus veces.
Artículo 2.1.9.2.8. Funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de las Mujeres. Son funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de las Mujeres:
1. Presentar la agenda anual de trabajo a la Comisión Intersectorial de las Mujeres, convocar a las sesiones de esta Comisión y suscribir las actas de cada sesión.
2. Realizar el seguimiento a los compromisos adoptados por la Comisión en el marco del Sistema Nacional de las Mujeres.
3. Servir de enlace y brindar apoyo técnico, administrativo y operativo para la coordinación de las entidades que integran la Comisión en el marco del Sistema Nacional de las Mujeres.
4. Coordinar las actividades de apoyo necesarias para adelantar las sesiones de la Comisión.
5. Recibir y dar trámite a las propuestas que sean presentadas por los integrantes de la instancia, invitados y terceros interesados, para que la Comisión pueda evaluar las iniciativas que se propongan y cumplir con sus funciones.
6. Consolidar informes periódicos sobre los avances del Plan de Acción acordado por la Comisión Intersectorial de las Mujeres, conforme a la información suministrada por las mesas técnicas de trabajo.
7. Archivar y custodiar las decisiones y actuaciones de la instancia.
8. Las demás funciones que le correspondan por su naturaleza, así como las demás que le asigne la Comisión Intersectorial de las Mujeres.
Artículo 2.1.9.2.10. Grupos de trabajo. A los grupos de trabajo que cree la Comisión Intersectorial de las Mujeres, se podrán invitar servidores públicos, organizaciones de mujeres, de organismos, gremios y agremiaciones del sector privado nacional e internacional, de la academia, asesores, expertos y demás personas naturales o jurídicas con conocimiento y experticia sobre los derechos de las mujeres, dependiendo del asunto a tratar y serán presididas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través de la Consejería Presidencial para la equidad de la mujer o quien haga sus veces.
Artículo 2.1.9.2.11. Observatorio de Asuntos de Género (OAG). El Observatorio de Asuntos de Género, a cargo de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, desarrollará las funciones contenidas en la Ley 1009 de 2006, sirviendo como fuente información para la Comisión Intersectorial de las Mujeres y demás componentes del Sistema Nacional de las Mujeres.
Artículo 2.1.9.2.12. Comisiones Regionales para la Equidad. Para territorializar el ejercicio liderado por la Comisión Intersectorial de las Mujeres, se harán sesiones en las Comisiones Regionales para la Equidad que se creen en el marco de la Comisión Intersectorial, con el fin de hacer seguimiento a las acciones territoriales relativas a la implementación de enfoque de género y el avance de la implementación de políticas públicas para las mujeres.
Parágrafo. Las Comisiones Regionales para la Equidad deberán contar con la participación de las respectivas autoridades territoriales y con la participación de organizaciones de mujeres y demás personas naturales o jurídicas con conocimiento y experticia sobre los derechos de las mujeres, dependiendo del asunto a tratar.
Artículo 2.1.9.2.13. Recursos. Las entidades públicas del orden nacional y/o territorial atenderán con sus propios recursos la implementación del Sistema Nacional de las Mujeres, teniendo en cuenta el Marco de Gasto de Mediano Plazo y garantizando su apropiación en cada anualidad. TÍTULO 10 Adicionado por el Decreto Nacional 1426 de 2022.
PROGRAMA NACIONAL DE CASAS DE MUJERES EMPODERADAS
CAPÍTULO 1
OBJETO DEL PROGRAMA NACIONAL DE CASAS DE MUJERES EMPODERADAS
Artículo 2.1.10.1.1 Objeto. El presente decreto tiene por objeto crear el Programa Nacional de Casas de Mujeres Empoderadas bajo la coordinación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, o quién haga sus veces, como mecanismo de coordinación de la oferta integral interinstitucional, que garantice a las mujeres el acceso a programas, proyectos, acciones y medidas de la política pública de equidad de género con enfoque territorial.
Artículo 2.1.10.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a todas las entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional y a los entes territoriales, quienes podrán enfocar en las Casas de Mujeres Empoderadas la aplicación e implementación de los planes y políticas que generen acciones afirmativas y promuevan la equidad de la mujer.
CAPÍTULO 2
COMPONENTES DEL PROGRAMA NACIONAL DE CASAS DE MUJERES EMPODERADAS
Artículo 2.1.10.2.1 Principios del Programa Nacional de Casas de Mujeres Empoderadas. El Programa Nacional de Casas de Mujeres Empoderadas se desarrollará conforme los principios que rigen la función pública y en particular los siguientes:
1. Colaboración armónica entre entidades y Entes Territoriales que permita la puesta en marcha del programa en el territorio nacional.
2. Igualdad de oportunidades de acceso a las ofertas información, atención, formación, fortalecimiento y acompañamiento del programa para las mujeres en el territorio nacional.
3. Compromiso de las entidades y Entes Territoriales para contribuir con el empoderamiento económico, físico, emocional y social de la mujer, así como la debida prevención y atención de violencias contra las mujeres.
4. Confianza en el apoyo irrestricto y responsabilidad de los intervinientes en la consecución de los fines del programa.
5. Cooperación con entidades del sector privado, Organismos multilaterales, y organizaciones de cooperación internacional, la academia y la sociedad civil en la generación de ofertas dirigidas a las mujeres en lo relacionado con los propósitos de del programa.
6. Transparencia en la gestión dirigida a la publicidad necesaria que permita el conocimiento y acceso de las mujeres al programa.
7. Celeridad en el trámite de las gestiones requeridas para la puesta en marcha del programa.
CAPÍTULO 3
FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA NACIONAL DE CASAS DE MUJERES EMPODERADAS
Artículo 2.1.10.3.1 Recursos. Las entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional y/o territorial atenderán con sus propios recursos lo correspondiente a la implementación del Programa Nacional de Casas de Mujeres Empoderadas, teniendo en cuenta el Marco de Gasto de Mediano Plazo y garantizando su apropiación en cada anualidad.
Artículo 2.1.10.3.2 Otras Disposiciones. Los lineamientos y la definición de las políticas generales del Programa Nacional de Casas de Mujeres Empoderadas estarán a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través de Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, o quién haga sus veces. PARTE 2
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ALUSIVAS AL FUNCIONAMIENTO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 2.2.1. La Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto Reglamentario Único compila las disposiciones reglamentarias expedidas por el señor Presidente de la República en ejercicio del numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política, que reglamentan el funcionamiento del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, según los temas y ámbitos de aplicación señalados en cada caso. Título 1
Régimen específico de carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Capítulo 1
Provisión de los Empleos de Carrera
Artículo 2.2.1.1.1. Orden para la provisión de empleos. La provisión definitiva de los empleos de carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, DAPRE, se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:
1. Con la persona que al momento de su retiro ejercía un empleo en el DAPRE y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial.
2. Con la persona con derechos de carrera administrativa a quien se le haya suprimido el cargo de carrera que desempeñaba en el DAPRE y que hubiere optado por el derecho a ser reincorporada a empleo igual o equivalente.
3. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles del Sistema Específico de Carrera del DAPRE vigente para el cargo.
Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo, deberá realizarse el proceso de selección.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 1°)
Artículo 2.2.1.1.2. Provisión temporal. Mientras se realiza el proceso de selección, los cargos de carrera podrán proveerse temporalmente mediante encargo efectuado a empleados con derechos de carrera que acrediten los requisitos para su ejercicio, posean las competencias laborales requeridas, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el año inmediatamente anterior y la última evaluación del desempeño laboral sea sobresaliente.
En caso de que no sea posible realizar el encargo por no existir empleado con las condiciones antes señaladas, los empleos podrán proveerse mediante nombramiento provisional hasta por un término de un (1) año, por medio de acto administrativo proferido por el nominador, sin más requisito que la certificación que al respecto expida el Jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces.
El nombramiento provisional deberá recaer en personas que no ostenten derechos de carrera en el Sistema Específico del DAPRE, que reúnan los requisitos de estudio y experiencia y las competencias laborales exigidos para el desempeño de los respectivos empleos y que obtengan resultado favorable en el estudio de seguridad que deberá realizar la Entidad.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 2°)
Artículo 2.2.1.1.3. Órganos encargados del proceso. Los procesos de selección serán realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes), o de las universidades públicas o privadas y demás Instituciones de Educación Superior acreditadas ante aquella, para lo cual se suscribirán los respectivos convenios o contratos.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 3°)
Artículo 2.2.1.1.4. Convocatoria. La Comisión Nacional del Servicio Civil convocará a los concursos con base en las funciones, los requisitos y las competencias determinados por la Entidad de acuerdo con el correspondiente manual específico.
La convocatoria deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
1. Fecha de fijación y número de la misma.
2. Entidad para la cual se realiza el concurso.
3. Entidad que realiza el concurso.
4. Medios de divulgación.
5. Identificación del empleo: denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones, requisitos de estudio y experiencia y competencias laborales.
6. Sobre las inscripciones: fecha, hora y lugar de recepción y fecha de resultados.
7. Sobre las pruebas a aplicar: clase; carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las eliminatorias; valor de cada prueba dentro del concurso; fecha, hora y lugar de aplicación.
8. Puntaje mínimo total aprobatorio del concurso, el cual siempre será el 70%.
9. Duración del período de prueba.
10. Indicación del organismo competente para resolver las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso; y
11. Firma autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Parágrafo. Además de los términos establecidos en este decreto para cada una de las etapas de los procesos de selección, en la convocatoria deberán preverse los términos para las reclamaciones. Su trámite y decisión se efectuarán según lo señalado en el Decreto-ley 760 de 2005 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 4°)
Artículo 2.2.1.1.5. Divulgación. La divulgación de la convocatoria será responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para el efecto utilizará, como mínimo, uno de los siguientes medios:
1. Prensa de amplia circulación nacional, a través de dos avisos en días diferentes.
2. Radio, en emisoras oficialmente autorizadas y con cubrimiento nacional al menos tres (3) veces diarias en horas hábiles durante dos (2) días.
Parágrafo 1°. En los avisos de prensa y de radio se dará la información básica del concurso y se informará a los aspirantes los sitios en donde se fijarán o publicarán las convocatorias y la entidad que realizará el proceso de selección.
Parágrafo 2°. El aviso de convocatoria, en su totalidad, se publicará con una antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha de iniciación de las inscripciones en las páginas web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la entidad contratada para la realización del concurso y del DAPRE, así como en un lugar de fácil acceso al público de esta última entidad. En estos mismos medios se publicarán las modificaciones que se efectúen a la convocatoria.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 5°)
Artículo 2.2.1.1.6. Formulario único de inscripción. Las inscripciones se efectuarán ante la entidad contratada para realizar el concurso, para lo cual se utilizará el formulario único de inscripción elaborado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y disponible en las páginas web de esta, del Departamento Administrativo de la Función Pública y del DAPRE.
El término para las inscripciones no podrá ser inferior a cinco (5) días, durante las horas laborales señaladas en la convocatoria.
La inscripción podrá hacerse personalmente por el aspirante o por quien fuere encargado por este, por correo electrónico u ordinario o por fax. En todo caso, la recepción del formulario y de los documentos anexos deberá efectuarse durante el plazo fijado.
Los documentos que respalden el cumplimiento de los requisitos de estudios y de experiencia se allegarán en la etapa del concurso que se determine en la convocatoria, en todo caso antes de la elaboración de la lista de elegibles.
La comprobación del incumplimiento de los requisitos será causal de no admisión o de retiro del aspirante del proceso de selección aun en el caso de que este se hubiere iniciado.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 6°)
Artículo 2.2.1.1.7. Concurso sin inscritos. Cuando en los concursos no se inscriban candidatos o ninguno de los inscritos acredite los requisitos, deberá ampliarse el plazo de inscripciones por un término igual al inicialmente previsto y el correspondiente aviso deberá publicarse de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto. Si agotado el procedimiento anterior no se inscribiere ningún aspirante, el concurso se declarará desierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme lo señala el Artículo 2.2.1.1.16 del presente Título.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 7°)
Artículo 2.2.1.1.8. Lista de admitidos. Con base en el formulario de inscripción y en la documentación aportada, se elaborará la lista de admitidos y no admitidos, indicando los motivos en este último caso.
La lista deberá ser publicada en la página web de la entidad que realiza el concurso y en lugar visible de acceso a ella y de concurrencia pública, en la fecha prevista para el efecto en la convocatoria y permanecerá allí hasta la fecha de aplicación de la primera prueba.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 8°)
Artículo 2.2.1.1.9. Reclamaciones. Las reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos al concurso serán resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil o por la entidad delegada, según lo señale la convocatoria, en los términos previstos en el Decreto-ley 760 de 2005 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 9°)
Artículo 2.2.1.1.10. Objetividad e imparcialidad. En los procesos de selección se utilizarán medios técnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros de calificación previamente determinados por la entidad contratada para la realización de los mismos.
En los concursos se aplicarán mínimo dos pruebas, una de las cuales será escrita o de ejecución, dependiendo de la naturaleza de las funciones de los empleos a proveer.
Parágrafo. Las pruebas aplicadas o a aplicarse en los procesos de selección tienen carácter reservado y sólo serán de conocimiento de los responsables del concurso y de quienes deban resolver las reclamaciones que sobre ellas se formulen.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 10)
Artículo 2.2.1.1.11. Entrevistas. Cuando en un concurso se programe entrevista, esta tendrá carácter clasificatorio y no podrá tener un valor superior al quince por ciento (15%) respecto del puntaje máximo total del concurso. El jurado calificador, designado por la entidad que realice el concurso, será integrado por tres (3) personas, como mínimo, cuyos nombres deberán darse a conocer al menos con tres (3) días de antelación a su realización.
La entrevista deberá grabarse en medio magnetofónico, que se conservará en el archivo del concurso por un término no inferior a seis (6) meses, contado a partir de la fecha de expedición de la lista de elegibles. El jurado deberá dejar constancia escrita de las razones por las cuales se aprueba o desaprueba al entrevistado.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 11)
Artículo 2.2.1.1.12. Empleos provistos en provisionalidad con anterioridad al concurso. En los concursos que se realicen para proveer los empleos que se encontraban provistos mediante nombramiento provisional a la fecha de vigencia del Decreto-ley 780 de 2005, la prueba de análisis de antecedentes será obligatoria y se valorará en igualdad de condiciones para todos los participantes, de conformidad con el instrumento que para el efecto expida la Comisión Nacional del Servicio Civil.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 12)
Artículo 2.2.1.1.13. Resultados de las pruebas. Los resultados de cada prueba se consignarán en informes firmados por el responsable de ejecutar el proceso de selección y por el respectivo calificador, y serán publicados en la medida en que se vayan produciendo, en las páginas web y en carteleras visibles al público del DAPRE y de la entidad que realiza el proceso de selección.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 13)
Artículo 2.2.1.1.14. Reclamaciones. Las reclamaciones de los participantes por inconformidad con los puntajes obtenidos en las pruebas serán tramitadas y resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil o por la entidad delegada, según sea el caso, de conformidad con el Decreto-ley 760 de 2005 y de las normas que lo modifiquen o sustituyan.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 14)
Artículo 2.2.1.1.15. Informe final del proceso. La entidad que realice el proceso de selección presentará un informe final sobre su desarrollo a la Comisión Nacional del Servicio Civil en los términos que esta señale, con copia para el DAPRE.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 15)
Artículo 2.2.1.1.16. Declaratoria de desierta. Los concursos deberán ser declarados desiertos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante resolución motivada, cuando no se hubiere inscrito ningún aspirante o ninguno hubiere acreditado los requisitos, cuando ningún concursante hubiere alcanzado el puntaje total aprobatorio del 70%. En estos se convocará de nuevo dentro de los dos (2) meses siguientes, de no darse ninguna de las situaciones previstas en el artículo 1° de este decreto.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 16)
Artículo 2.2.1.1.17. Lista de elegibles. Dentro de un término no superior a cinco (5) meses contado a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, con base en los resultados del concurso y en riguroso orden de mérito, la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad que adelantó el concurso de acuerdo con la respectiva delegación, elaborará la lista de elegibles. Esta deberá ser divulgada a través de las páginas web de la citada Comisión, de la entidad que realizó el concurso y del DAPRE y publicada en sitios de fácil acceso al público de las dos últimas entidades.
Quienes obtengan puntajes totales aprobatorios iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaerá en la persona que se encuentre inscrita en el Registro Público de Carrera del DAPRE; de existir el empate entre dos empleados de carrera, este se dirimirá con quien se encuentre en situación de discapacidad. Cuando el empate se presente entre dos personas sin derechos de carrera, se preferirá al discapacitado.
De no ser posible aplicar estos criterios para efectuar el nombramiento, este recaerá en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el artículo 2° numeral 3 de la Ley 403 de 1997. De persistir el empate, decidirá el nominador.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 17)
Artículo 2.2.1.1.18. Vigencia de la lista de elegibles. La lista de elegibles tendrá vigencia de dos (2) años y podrá prorrogarse hasta por un término igual por la Comisión Nacional del Servicio Civil a solicitud del DAPRE.
Durante este término podrá ser utilizada para proveer vacantes en el mismo cargo o en otros iguales, similares o de inferior jerarquía, siempre y cuando en el concurso se hubieren evaluado las competencias laborales requeridas para el ejercicio de dichos empleos y deberá recomponerse cada vez que sea utilizada o excluido alguno de los integrantes.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 18)
Artículo 2.2.1.1.19. Periodo de prueba. El respectivo nombramiento en periodo de prueba deberá efectuarse dentro de los dos meses siguientes al envío de la lista por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, previa la realización del estudio de seguridad al cual se refiere el numeral 11.6 del artículo 11 del Decreto-ley 780 de 2005.
Dicho estudio deberá efectuarse por la autoridad o dependencia que determine el Director del DAPRE a quien ocupe el primer puesto en la lista de elegibles; de resultar desfavorable será causal para que aquel no pueda ser nombrado y sea excluido de la lista de elegibles. Estas decisiones se adoptarán a través de acto administrativo motivado previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Parágrafo transitorio. Los nombramientos en período de prueba para proveer los empleos a los cuales se refiere el artículo 32 del Decreto-ley 780 de 2005 se efectuarán en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que el DAPRE reciba las listas de elegibles, previa la realización de los estudios de seguridad respectivos.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 19)
Artículo 2.2.1.1.20. Competencia para resolver reclamaciones. Las decisiones en relación con las reclamaciones que se formulen por las presuntas irregularidades que se presenten en desarrollo de los procesos de selección que puedan dar lugar a dejarlos parcial o totalmente sin efectos serán de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil en los términos previstos en el Decreto-ley 760 de 2005 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 20)
Capítulo 2 Valoración del desempeño laboral
Artículo 2.2.1.2.1. Finalidad de la valoración. La valoración del desempeño laboral es un proceso estratégico dentro de la gestión integral del talento humano, orientado al conocimiento objetivo de los logros, aportes, competencias, potencialidades, limitaciones y debilidades de los empleados de carrera, con el objeto de realizar las acciones que fueren necesarias para favorecer la efectividad organizacional y el desarrollo personal y profesional del empleado, así como para determinar la permanencia del empleado en el servicio.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 21)
Artículo 2.2.1.2.2. Características de la valoración de desempeño. La valoración del desempeño laboral deberá ser:
1. Objetiva, imparcial y fundada en principios de equidad.
2. Referida a hechos concretos relacionados con los resultados obtenidos y a condiciones demostradas por el empleado durante el lapso que abarca la evaluación, apreciados dentro de las circunstancias en que desempeña sus funciones.
3. Desarrollada mediante una estrategia que permita la interacción entre evaluador y evaluado.
Para estos efectos el DAPRE desarrollará un marco conceptual integrado por los aspectos normativos, técnicos y organizacionales de la valoración del desempeño; un instrumento de evaluación válido y confiable; y un instructivo orientador que garantice la adecuada aplicación del proceso evaluativo.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 22)
Artículo 2.2.1.2.3. Componentes del proceso. La valoración del desempeño laboral y la calificación de servicios del empleado de carrera son dos aspectos de un mismo proceso. La primera implica un juicio cualitativo para identificar fortalezas y limitaciones en el desempeño del cargo, con miras a decisiones de desarrollo de personal, mientras que la segunda se concreta en la asignación de un puntaje para la toma de decisiones de carácter administrativo.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 23)
Artículo 2.2.1.2.4. Componentes de la valoración. La valoración del desempeño laboral de los empleados de carrera del DAPRE deberá contemplar:
1. El acuerdo de compromisos del evaluado, determinado a partir de los planes anuales de gestión de las respectivas áreas, del plan institucional de la entidad y de sus metas estratégicas.
2. El seguimiento periódico del desempeño del empleado por parte del evaluador, para verificar el avance en el cumplimiento de los compromisos adquiridos, así como la calidad de los mismos.
3. La evaluación del desempeño propiamente dicha para valorar el rendimiento del empleado mediante su contratación con los estándares establecidos; y
4. La retroalimentación al empleado dentro del marco de planes de mejoramiento personal y organizacional.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 24)
Artículo 2.2.1.2.5. Evaluación de competencias laborales. De conformidad con lo establecido en el Decreto 2539 de 2005, la evaluación de las competencias laborales hará parte de la valoración del desempeño laboral de los empleados de carrera y en período de prueba. Dicha valoración tendrá un valor del treinta por ciento (30%) de la calificación definitiva.
La calificación satisfactoria se establecerá, como mínimo, en el 70% de la escala utilizada en el instrumento de evaluación que se adopte.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 25)
Artículo 2.2.1.2.6. Casos de valoración y calificación obligatorios. El desempeño laboral de los empleados de carrera deberá ser valorado y calificado en los siguientes casos:
1. Por el período anual comprendido entre el 1° de febrero y el 31 de enero del año siguiente, calificación que deberá producirse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de dicho período y será el resultado de la sumatoria de las dos evaluaciones parciales que deben realizarse: una, por el período comprendido entre el 1° de febrero y el 31 de julio; y otra, por el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de enero del siguiente año.
Cuando el empleado no haya servido la totalidad del año, se calificarán los servicios correspondientes al período laboral cuando este sea superior a treinta (30) días. Los períodos inferiores a este lapso serán calificados conjuntamente con el período siguiente.
2. Cuando así lo ordene, por escrito, el jefe del organismo, en caso de considerar que el desempeño laboral de un empleado es deficiente. Esta calificación no podrá ordenarse antes de transcurridos dos (2) meses de efectuada la última calificación y deberá comprender todo el período no calificado hasta el momento de la orden. De esta calificación harán parte las evaluaciones parciales en caso de haberse producido. Si esta calificación resultare satisfactoria, a partir de la fecha en que se produjo y hasta el 31 de enero del siguiente año, se considerará un nuevo período de evaluación, para lo cual será necesario diligenciar nuevamente los instrumentos que estén siendo utilizados en la entidad.
Esta calificación deberá producirse inmediatamente sea ordenada.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 26)
Artículo 2.2.1.2.7. Casos de evaluaciones parciales. De las evaluaciones parciales harán parte aquellas que durante el período correspondiente deban realizarse en los siguientes casos:
1. Por cambio de evaluador.
2. Por cambio definitivo de empleo como resultado de traslado.
3. Cuando el empleado deba separarse temporalmente del ejercicio de las funciones del cargo por suspensión, por encargo, por licencias, comisiones o vacaciones, en caso de que el término de duración de estas situaciones sea superior a treinta (30) días calendario.
4. Por el lapso comprendido entre la última evaluación, si la hubiere, y el final del período semestral a evaluar.
Estas evaluaciones deberán realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se produzca la situación que las origine, con excepción de la ocasionada por cambio de evaluador que deberá realizarse antes del retiro de este.
Parágrafo. El empleado no será evaluado durante el término de duración de las situaciones administrativas enunciadas, salvo cuando sea encargado en un empleo de carrera, para determinar su permanencia en dicho empleo. De resultar insatisfactoria la evaluación, se dará por terminado el encargo. La evaluación efectuada durante el encargo no hará parte de la calificación definitiva respecto del empleo del cual sea titular.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 27)
Artículo 2.2.1.2.8. Evaluación en caso de ascenso. Cuando el empleado cambie de cargo como resultado de ascenso dentro de la carrera, su desempeño laboral en el empleo anterior no será evaluado.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 28)
Artículo 2.2.1.2.9. Funcionarios competentes para la evaluación. En el marco conceptual del instrumento de valoración del desempeño laboral que se adopte para la entidad se determinará el o los empleados responsables de evaluar a los empleados de carrera y en período de prueba dentro de los cuales, en todo caso, habrá uno de libre nombramiento y remoción; igualmente se indicará a quién corresponde efectuar las comunicaciones y las notificaciones a que haya lugar.
El recurso de reposición será resuelto por los evaluadores que intervinieron en la respectiva valoración.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 29)
Artículo 2.2.1.2.10. Evaluación en caso de ausencia del evaluador inicial. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria prevista en el Código Único Disciplinario para quienes incumplan el deber de calificar a los empleados en la oportunidad y en las condiciones previstas por la ley o el reglamento, cuando los responsables de evaluar se retiren de la Entidad sin efectuar las evaluaciones que les correspondían, estas deberán ser realizadas por su superior inmediato o por el empleado que para el efecto sea designado por el Jefe de la entidad. Cuando el evaluador cambie de empleo dentro de la entidad conserva la obligación de efectuar las evaluaciones que le correspondían en el anterior empleo.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 30)
Artículo 2.2.1.2.11. Evaluación al cumplimiento del periodo de prueba. Dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del período de prueba o en cualquier momento, a juicio del superior inmediato, el desempeño laboral del empleado será valorado en el instrumento que rija para la entidad. Harán parte de la calificación definitiva las evaluaciones parciales que se le hayan efectuado durante este período.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 31)
Artículo 2.2.1.2.12. Evaluaciones parciales durante el periodo de prueba. Durante el período de prueba será necesario realizar evaluaciones parcial es en los siguientes casos:
1. Por cambio de evaluador.
2. Por interrupción de dicho periodo en término igual o superior a veinte (20) días continuos, caso en el cual el período de prueba se prolongará por el término que dure la interrupción.
3. Por el lapso comprendido entre la última evaluación parcial, si la hubiere, y el final del período.
Parágrafo. Estas evaluaciones deberán producirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ocurrencia de los hechos que las originen, salvo la ocasionada por cambio de evaluador, la cual deberá efectuarse antes del retiro de este.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 32)
Artículo 2.2.1.2.13. Comunicación de resultados de las evaluaciones. El resultado de las evaluaciones parciales será comunicado por escrito y contra él no procede recurso alguno; el de las calificaciones definitivas será notificado conforme lo prevé el artículo 26 del Decreto-ley 780 de 2005 y contra él solo procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá, tramitará y resolverá de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 33)
Artículo 2.2.1.2.14. Competente para diseña el instrumento de valoración. El instrumento de valoración del desempeño laboral será diseñado por el Area de Recursos Humanos del DAPRE o la que haga sus veces, de acuerdo con lo previsto en el Decreto-ley 780 de 2005 y en este Título. Deberá ser puesto a consideración de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para su aprobación, por conducto del Director de la Entidad.
Harán parte del instrumento de valoración del desempeño laboral el marco conceptual, el instructivo de aplicación y los formularios para cada uno de los niveles de empleo objeto de la valoración.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 34)
Artículo 2.2.1.2.15. Funciones del jefe de talento humano. Corresponde al jefe de Talento Humano en relación con el proceso de valoración del desempeño laboral de los empleados de carrera del DAPRE:
1. Desarrollar procesos de formación y de capacitación sobre el sistema de evaluación, las normas y los procedimientos que lo rigen.
2. Suministrar oportunamente el apoyo técnico, así como los formatos y demás materiales necesarios para realizar las evaluaciones.
3. Realizar estudios sobre el funcionamiento de la evaluación y proponer al Director del Departamento, estrategias de intervención para su mejoramiento cuando sea necesario.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 35)
Artículo 2.2.1.2.16. Otras utilidades de los resultados de evaluación. Los resultados de la evaluación del desempeño laboral de los empleados de carrera deberán ser tenidos en cuenta como insumo para el diagnóstico de las necesidades de capacitación, la asignación de incentivos y otras decisiones relacionadas con la administración del talento humano, con el fin de implementar estrategias de mejoramiento a nivel personal e institucional.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 36)
Capítulo 3
Sistema de Información y Monitoreo de la Carrera
Artículo 2.2.1.3.1. Plan de previsión de recursos humanos. El Área de Recursos Humanos o la que haga sus veces diseñará anualmente un plan de previsión de recursos humanos para atender en forma oportuna las necesidades de personal de la Entidad. Para el efecto, organizará un sistema que suministre la siguiente información:
1. Empleos vacantes que deban ser provistos, con indicación de los requisitos y las competencias exigidos para su ejercicio de acuerdo con los respectivos manuales. 2. Forma de provisión.
3. Estimación de los costos de los procesos de selección que sea necesario realizar; y 4. Necesidades de capacitación y forma de suplirlas.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 37)
Artículo 2.2.1.3.2. Inventario del personal al servicio. Es función del Área de Recursos Humanos o de la que haga sus veces en el DAPRE organizar y administrar un inventario del personal al servicio de la Entidad que contenga información sobre su formación académica y capacitación específica, sus competencias laborales, los resultados de la valoración de su desempeño laboral, los estímulos e incentivos de que ha sido objeto. De igual manera, el inventario contendrá, en relación con los empleados de carrera, información acerca de los ascensos, encargos y traslados que se les haya efectuado.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 38)
Artículo 2.2.1.1.3. Evaluación de los procesos de selección. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 del Decreto-ley 780 de 2005, corresponde al Area de Recursos Humanos o a la que haga sus veces en el DAPRE evaluar la efectividad de los procesos de selección realizados para la provisión de los empleos de carrera, para lo cual tomará como referencia los resultados de la valoración del desempeño laboral de los empleados nombrados en período de prueba.
Los resultados de esta evaluación serán comunicados a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Director de la Entidad para la adopción de los correctivos a que haya lugar.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 39)
Artículo 2.2.1.3.4. Envío de información a la Comisión Nacional de Servicio Civil. El área de Recursos Humanos o la que haga sus veces en el DAPRE enviará a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y en los términos que esta señale, la información que permita organizar y actualizar el Capítulo Especial del Sistema Específico de Carrera del DAPRE en el Registro Público de Carrera Administrativa.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 40)
Capítulo 4
Causales de Retiro del Servicio
Artículo 2.2.1.4.1. Causales de retiro. El retiro del servicio de los empleados de carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se producirá por las causales enumeradas a continuación y conlleva el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma:
1. Por renuncia regularmente aceptada.
2. Por haber obtenido la pensión de jubilación o de vejez.
3. Por invalidez absoluta.
4. Por llegar a la edad de retiro forzoso.
5. Por supresión del empleo, salvo cuando se opte por la incorporación a otro igual o equivalente de la nueva planta del DAPRE.
6. Por destitución, desvinculación o remoción, como consecuencia de investigación disciplinaria.
7. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo.
8. Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo.
9. Por orden o decisión judicial.
10. Por obtener calificación insatisfactoria en cualquier momento en el período de prueba.
11. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento como consecuencia de calificación no satisfactoria en la valoración del desempeño laboral.
12. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento cuando, como resultado de un estudio de seguridad de carácter reservado, se establezca que no cumple con las condiciones mínimas de seguridad que se exige al personal que labora en el DAPRE realizado por la Secretaría de Seguridad del mismo o por quien esta indique. El acto administrativo de insubsistencia del nombramiento será motivado; y
13. Por las demás que determinen la Constitución Política y la ley.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 41)
Artículo 2.2.1.4.2. Insubsistencia por calificación no satisfactoria. El nombramiento del empleado de carrera o en período de prueba deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora, por acto motivado, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la que quede en firme la calificación no satisfactoria como resultado de la valoración del desempeño laboral. Contra dicho acto no procederá recurso alguno.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 42)
Artículo 2.2.1.4.3. Insubsistencia de empelada embarazada. La declaratoria de insubsistencia del nombramiento de una empleada de carrera en estado de embarazo, por calificación no satisfactoria en la valoración del desempeño laboral, solo podrá producirse dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de la licencia por maternidad biológica o por adopción o de la licencia correspondiente, en el caso de aborto o parto prematuro no viable.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 43)
Artículo 2.2.1.4.4. Preferencia en caso de supresión de cargo. El empleado de carrera, titular de un cargo de carrera que sea suprimido, tiene derecho a ser incorporado al empleo igual que se cree en la nueva planta del DAPRE. De no ser posible, podrá optar por ser reincorporado a cargo igual o equivalente dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la cual se le comunique la supresión del empleo o a recibir el valor de la indemnización, en los términos y condiciones señalados en la Ley 909 de 2004 y en sus decretos reglamentarios.
Parágrafo. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tenga asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tenga una asignación básica salarial igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 44)
Artículo 2.2.1.4.5. Reclamaciones sobre el derecho de preferencia. Conforme con lo señalado en el artículo 17 del Decreto-ley 780 de 2005, corresponde a la Comisión de Personal del DAPRE conocer y decidir, en primera instancia, sobre las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser revinculados por supresión de los empleos y sobre aquellas que presenten por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la Entidad. La Comisión Nacional del Servicio Civil conocerá y decidirá en segunda instancia.
Parágrafo. En el trámite y en la decisión de estas reclamaciones se observará el procedimiento establecido en el Decreto-ley 760 de 2005.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 45)
Capítulo 5
Elección del Representante de los Empleados en el Consejo Administrador de la Carrera y en la Comisión de Personal
Conformación de la Comisión de Personal
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