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DECRETO 1084 DE 2015
(Mayo 26) Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la relatoría y la secretaría general del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto único reglamentario sectorial.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA
LIBRO 1
Estructura del sector de inclusión social y reconciliación
PARTE 1
Sector central
TÍTULO 1
Cabeza del sector
Artículo 1.1.1.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la cabeza del sector de inclusión social y reconciliación, el cual agrupa y ordena las políticas, planes generales, programas y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios, la atención, asistencia y reparación a víctimas de la violencia, la atención a grupos vulnerables y la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas.
(Decreto 4155/2011, artículo 2)
TÍTULO 2
Fondos especiales
Artículo 1.1.2.1. Fondo de Inversión para la Paz. El fondo de inversión para la paz, creado en virtud de la Ley 487 de 1998, es el principal instrumento de financiación de programas y proyectos estructurados para la obtención de la paz. Está adscrito al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.
(Ley 487/98, artículo 8)
TÍTULO 3
Órganos de asesoría y coordinación
Artículo 1.1.3.1. Órganos de asesoría y coordinación. Desde el sector administrativo de inclusión social y reconciliación se ha promovido la creación de los siguientes comités e instancias de asesoría, coordinación y articulación:
1. Comité ejecutivo para la atención y reparación a las víctimas. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 162, 164 y 165 de la Ley 1448 de 2011, el comité ejecutivo para la atención y reparación a las víctimas, es la máxima instancia de decisión del sistema nacional de atención y reparación a las víctimas, responsable de diseñar y adoptar la política pública en materia de atención, asistencia y reparación a víctimas, y materializar sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral.
(Ley 1448/2011, arts. 162, 164 y 165)
2. Comité directivo de la política nacional de consolidación y reconstrucción territorial. Es la instancia máxima de planificación, decisión, orientación y evaluación de la operación del sistema nacional para la política nacional de consolidación y reconstrucción territorial (instancia de dirección y evaluación).
(Decreto 1894/2013, artículo 4, num. 2)
3. Consejo Nacional de Política Social. Es el ente responsable de diseñar la política pública, movilizar y apropiar los recursos presupuestales y dictar las líneas de acción para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y asegurar su protección y restablecimiento en todo el territorio nacional.
(Ley 1098/2006, artículo 206)
4. Derogado por el art. 47, Decreto Nacional 2559 de 2015. El texto derogado era el siguiente: 4. Comisión intersectorial de la red para la superación de la pobreza extrema UNIDOS. Es responsable de la coordinación y orientación interinstitucional, la implementación, el seguimiento y la evaluación de la Red Unidos y como instancia de coordinación y orientación superior entre los diferentes sectores involucrados en el desarrollo de la misma, en el marco del componente de promoción social del sistema de protección social. (Decreto 4719/2010, artículo 1, modificado por el Decreto 1595/2011, artículo 1) 5. Numeral adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 1111 de 2020.<El texto adicionado es el siguiente> Mesa de Equidad. Es la instancia de alto nivel, de carácter estratégico y decisorio, que tiene como objetivo establecer directrices para la reducción de la pobreza y la reducción de otras inequidades que limitan la inclusión social y productiva de la población.
PARTE 2
Sector descentralizado
TÍTULO 1
Entidades adscritas
Artículo 1.2.1.1. Entidades adscritas. Se encuentran adscritas al sector administrativo de inclusión social y reconciliación, las siguientes entidades.
1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Es una unidad administrativa especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, creada en virtud de la Ley 1448 de 2011, cuyo objetivo es coordinar el sistema nacional de atención y reparación a las víctimas y la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las mismas en los términos establecidos en la ley.
(Decreto 4802/2011, arts. 1 y 2)
2. Centro de memoria histórica. Es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, creada en virtud de la Ley 1448 de 2011, cuyo objeto es objeto la recepción, recuperación, conservación, compilación y análisis de todo el material documental, testimonios orales y por cualquier otro medio, relativo a las violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado interno colombiano, a través de la realización de las investigaciones, actividades museísticas, pedagógicas y otras relacionadas que contribuyan a establecer y esclarecer las causas de tales fenómenos, conocer la verdad y contribuir a evitar en el futuro la repetición de los hechos.
(Decreto 4803/2011, arts. 1 y 2)
3. Derogado por el art. 47, Decreto Nacional 2559 de 2015.
El texto derogado era el siguiente: 3. Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial.Es una unidad administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, creada en virtud del Decreto 4161 de 2011, con el objetivo de implementar, ejecutar y hacer seguimiento a la ejecución de la política nacional de consolidación territorial; y canalizar, articular y coordinar la intervención institucional diferenciada en las regiones de consolidación focalizadas y en las zonas afectadas por los cultivos ilícitos. (Decreto 4161/2011, arts. 1 y 2)
4. Derogado por el art. 47, Decreto Nacional 2559 de 2015. El texto derogado era el siguiente: 4.Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema. Es una unidad administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, creada en virtud del Decreto 4160 de 2011, con el objetivo de participar, con otras entidades competentes y los entes territoriales, en la formulación de política pública para la superación de la pobreza extrema y coordinar la implementación de la estrategia nacional de superación de la pobreza extrema a través de la articulación con actores públicos y privados y la promoción de la innovación social, entre otros. (Decreto 4160/2011, arts. 1 y 2)
5. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. Es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; creado en virtud de la Ley 75 de 1968, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos.
(Ley 74/68, artículo 50; L. 7ª/79, arts. 19 y 20, modificado por el D. 1471/90, artículo 124; y L. 1098/2006, artículo 16)
TÍTULO 2
Fondos especiales
Artículo 1.2.2.1. Fondo para la Reparación de las Víctimas. El Fondo para la Reparación de las Víctimas, creado en virtud del artículo 54 de la Ley 975 de 2005, es la principal fuente de financiación de las políticas de atención, asistencia, prevención y reparación integral a las víctimas de la violencia. Se encuentra adscrito y es administrado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
(Ley 975/2005, artículo 54, adicionado por la L. 1448/2011, artículo 177).
Artículo 1.2.2.2. Fondo contra la Explotación Sexual de Menores. El Fondo contra la Explotación Sexual de Menores, creado en virtud de la Ley 679 de 2001, es una cuenta especial adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, cuyo objetivo principal es proveer rentas destinadas a inversión social, con el fin de garantizar la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.
(Ley 679/2001, artículo 24)
LIBRO 2
Régimen Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación
PARTE 1
Disposiciones generales
TÍTULO 1
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes del sector de inclusión social y reconciliación.
Artículo 2.1.1.2. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a las entidades del sector de inclusión social y reconciliación y rige en todo el territorio nacional.
PARTE 2
Medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas
TÍTULO 1
Objeto y principios generales
Artículo 2.2.1.1. Objeto. La presente parte tiene por objeto establecer los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, para la materialización de sus derechos constitucionales.
(Decreto 4800/2011, artículo 1)
Artículo 2.2.1.2. Enfoque humanitario. La atención a las víctimas en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se brindará de manera solidaria en atención a las necesidades de riesgo o grado de vulnerabilidad de los afectados, con el fin de brindar soporte humanitario, trato respetuoso e imparcial, asegurando condiciones de dignidad e integridad física, psicológica y moral de la familia.
(Decreto 4800/2011, artículo 2)
Artículo 2.2.1.3. Enfoque de desarrollo humano y seguridad humana. El Estado propenderá por generar contextos culturales, socioeconómicos seguros en los cuales las personas puedan potencializar sus capacidades, con lo cual se reducirá su vulnerabilidad frente a los riesgos derivados del conflicto armado.
(Decreto 4800/2011, artículo 3)
Artículo 2.2.1.4. Enfoque de derechos. Las disposiciones contenidas en la presente Parte tienen como finalidad el restablecimiento de los derechos individuales y colectivos de las víctimas en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, vulnerados con ocasión del conflicto armado interno para el ejercicio pleno y permanente de los mismos.
(Decreto 4800/2011, artículo 4)
Artículo 2.2.1.5. Enfoque transformador. Las medidas de reparación contenidas en la presente Parte buscan contribuir a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país.
El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en la presente Parte hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones. Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las víctimas.
(Decreto 4800/2011, artículo 5)
Artículo 2.2.1.6. Enfoque de daño o la afectación. Las medidas de atención, asistencia, y reparación integral contenidas en la presente parte se encuentran encaminadas a reducir y propenden por solventar los impactos ocasionados por las infracciones al derecho internacional humanitario o las violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 4800/2011, artículo 6)
Artículo 2.2.1.7. Diálogo social y verdad. El Estado propenderá por generar espacios públicos de profundización de la democracia en un marco de Justicia Transicional, que generen un diálogo entre las víctimas, la sociedad civil, las instituciones y demás actores sociales, el cual permita avanzar en la búsqueda de la verdad, el respeto por los derechos humanos y la construcción de memoria histórica, con miras a garantizar la no repetición de los hechos, la reconciliación y la paz. Para ello, es también necesario que la institucionalidad y los distintos sectores sociales participen de la política, se puedan tender puentes para reconstruir el tejido social y la construcción de ciudadanía en los territorios.
(Decreto 4800/2011, artículo 7)
Artículo 2.2.1.8. Desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz. En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en la presente Parte deberá garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral.
(Decreto 4800/2011, artículo 8)
Artículo 2.2.1.9. Información compartida y armonizada. Las entidades del Estado deberán compartir la información necesaria para la prevención de las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, la protección y las garantías de no repetición, de manera armónica y coordinada, así como la armonización de un sistema articulado de registro y que permitan la comunicación entre las distintas bases de datos. Lo anterior sin perjuicio de la reserva legal aplicable a ciertos documentos y archivos.
(Decreto 4800/2011, artículo 9)
Artículo 2.2.1.10. Corresponsabilidad. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 26 y 161, numeral 12, y 172 de la Ley 1448 de 2011, todas las entidades estatales, tanto del nivel nacional como del territorial, tienen la responsabilidad de prevenir, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas en los términos de los artículos 3º y 9º de la Ley 1448 de 2011, conforme a sus competencias y responsabilidades. El principio de corresponsabilidad debe ejecutarse teniendo en cuenta el interés general de la Nación y la autonomía territorial.
(Decreto 4800/2011, artículo 10)
Artículo 2.2.1.11. Coordinación. Las entidades nacionales y territoriales deben trabajar armónicamente para realizar los fines del Estado y en particular, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 4800/2011, artículo 11)
Artículo 2.2.1.12. Concurrencia. Las entidades nacionales y territoriales deben actuar oportuna y conjuntamente, en busca de un objetivo común. Las entidades involucradas ejercerán acciones de manera conjunta, respetando siempre el ámbito de competencias propio y el ámbito de competencias de las demás.
(Decreto 4800/2011, artículo 12)
Artículo 2.2.1.13. Complementariedad. Para perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos regionales, las entidades nacionales y territoriales prestarán colaboración recíproca y podrán, para ello, utilizar mecanismos de asociación, cofinanciación y convenios.
(Decreto 4800/2011, artículo 13)
Artículo 2.2.1.14. Subsidiariedad. En su orden, la Nación y los departamentos, apoyarán a los municipios que presenten menor capacidad institucional, técnica y/o financiera para ejercer eficiente y eficazmente las competencias y responsabilidades que se deriven de la Ley 1448 de 2011. El ejercicio de este principio estará sujeto al seguimiento y a la evaluación de las entidades nacionales rectoras de la materia dentro del marco de la autonomía de las entidades territoriales.
(Decreto 4800/2011, artículo 14) Artículo 2.2.1.15. Búsqueda de la reconciliación nacional. Las medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, buscan cimentar un proceso de reconciliación nacional sobre bases sólidas de equidad e inclusión social, entendiendo que la reconciliación es un proceso que tiene por objeto favorecer la construcción de escenarios de convivencia pacífica entre las víctimas, la sociedad civil, el Estado y los desmovilizados, a través de la profundización de la noción de participación conjunta y mediante la reconstrucción del tejido social de tal forma que se fortalezca las relaciones de confianza entre las comunidades y de estas con el Estado.
(Decreto 4800/2011, artículo 15)
TÍTULO 2
Registro Único de Víctimas
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 2.2.2.1.1. Definición de registro. El registro único de víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas.
La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas.
El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley.
(Decreto 4800/2011, artículo 16)
Artículo 2.2.2.1.2. Entidad responsable del manejo del registro único de víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de la administración, operación y funcionamiento del registro único de víctimas.
(Decreto 4800/2011, artículo 17)
Artículo 2.2.2.1.3. De los miembros de la fuerza pública víctimas. Los miembros de la Fuerza Pública que hayan sido víctimas en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 podrán solicitar ante el Ministerio Público su inscripción en el registro único de víctimas según lo estipulado en la presente parte.
(Decreto 4800/2011, artículo 18)
Artículo 2.2.2.1.4. Principios que orientan las normas sobre registro único de víctimas. Las normas que orientan a los servidores públicos encargados de diligenciar el registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios y derechos:
1. El principio de favorabilidad.
2. El principio de buena fe.
3. El principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.
4. El principio de participación conjunta.
5. El derecho a la confianza legítima.
6. El derecho a un trato digno.
7. Hábeas data.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantará las medidas necesarias para que el registro único de víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica.
(Decreto 4800/2011, artículo 19)
Artículo 2.2.2.1.5. Publicidad del proceso. La víctima tendrá derecho a conocer las actuaciones administrativas que se realicen a lo largo del procedimiento administrativo de registro. Además, las víctimas tienen derecho a obtener respuesta oportuna y eficaz en los plazos establecidos para el efecto, a aportar documentos u otros elementos de prueba, y a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir.
(Decreto 4800/2011, artículo 20)
Artículo 2.2.2.1.6. Divulgación del procedimiento de registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará un plan de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la solicitud y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el registro único de víctimas. Las entidades encargadas de recibir y tramitar la solicitud de registro garantizarán la implementación de este plan en los ámbitos nacional y territorial.
Parágrafo. En desarrollo de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá promover una campaña de divulgación para que las víctimas que no están incluidas en el registro único de población desplazada, sean inscritas en el registro único de víctimas.
(Decreto 4800/2011, artículo 21)
Artículo 2.2.2.1.7. Territorialidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, para efectos de acceder al registro único de víctimas y a las medidas de reparación, los actos que constituyen hechos victimizantes deberán haber ocurrido dentro de los límites del territorio nacional.
Parágrafo. Los hechos victimizantes que se ejecuten dentro de los límites del territorio nacional, pero cuyos efectos ocasionen un daño en otro Estado, deberán ser cobijados por las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 4800/2011, artículo 22)
Artículo 2.2.2.1.8. Disposiciones complementarias. En lo no dispuesto en este Título para el procedimiento administrativo de registro, se aplicará lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984 para las actuaciones que se inicien hasta el 1º de julio de 2012 y, el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 y la ley estatutaria que regule el derecho de petición, según corresponda, para las actuaciones que se inicien a partir del 2 de julio de 2012.
(Decreto 4800/2011, artículo 23)
CAPÍTULO 2
De la operatividad del registro único de víctimas
Artículo 2.2.2.2.1. Fuentes de información del registro único de víctimas. Serán fuentes de información del registro único de víctimas las solicitudes de registro presentadas a partir del 20 de diciembre de 2011 y los censos a que se refiere el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, serán fuentes del registro único de víctimas los registros y sistemas de información de víctimas existentes al 20 de diciembre de 2011, en especial aquellos que reposen, entre otras, en las siguientes entidades:
1. Presidencia de la República - Despacho del Ministro Consejero para el Post- Conflicto, Derechos Humanos y Seguridad.
2. Unidad Nacional de Protección.
3. Ministerio de Defensa Nacional.
4. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
5. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
6. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
7. Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas.
8. Fiscalía General de la Nación.
9. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
10. Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo 1. Las entidades mencionadas en el presente artículo, continuarán operando sus sistemas de información sin perjuicio de la orientación que deban brindar sobre las medidas creadas en la Ley 1448 de 2011.
Parágrafo 2. Las entidades a que se refiere el presente artículo pondrán a disposición, de forma permanente, la información que producen y administran, de conformidad con lo establecido en la Ley 1450 de 2011, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información. Lo anterior, sin perjuicio de la reserva legal aplicable a ciertos documentos y archivos.
Parágrafo 3. Las entidades que gestionen procesos de caracterización, registro, atención y reparación a víctimas serán responsables por el contenido de la información que pongan a disposición de la red nacional de información. En los casos en que existiere soporte documental de los registros de víctimas, deberá entregarse copia digital si existe, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En caso que estos soportes digitales no existan, las entidades a que se refiere este artículo certificarán que las víctimas cumplían con los requisitos para estar incorporadas en dichos sistemas y por consiguiente para encontrarse activas en sus bases de datos.
(Decreto 4800/2011, artículo 24)
Artículo 2.2.2.2.2. Migración de la información al registro único de víctimas. El proceso de migración de la información hacia el registro único de víctimas estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien establecerá un protocolo indicando la línea de base con la que empezará a operar dicho registro, así como los criterios de inclusión en el mismo, conforme a los lineamientos que fije el comité ejecutivo.
(Decreto 4800/2011, artículo 25)
Artículo 2.2.2.2.3. Interoperabilidad del registro único de víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará el intercambio de información del registro único de víctimas con los demás sistemas que conforman la red nacional de información, con el propósito de obtener información relacionada con la identificación de las víctimas, sus necesidades, los hechos victimizantes y los demás datos relevantes que esta Unidad estime necesarios para el cumplimiento de los fines de la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 4800/2011, artículo 26)
CAPÍTULO 3
Del procedimiento de registro
Artículo 2.2.2.3.1. Solicitud de registro. Quien se considere víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, deberá presentar ante el Ministerio Público la solicitud de registro en los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. La solicitud de registro permitirá la identificación de la víctima y la obtención de los demás datos de información básica, que comprenderán como mínimo los contenidos en el artículo 2.2.2.3.7 del presente decreto. Adicionalmente, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas definirá la información necesaria que deberá contener la declaración según el hecho victimizante de que se trate.
Parágrafo. Las víctimas colombianas domiciliadas en el exterior, podrán presentar la solicitud ante la embajada o consulado del país donde se encuentren. En los países en que no exista representación del Estado colombiano, podrán acudir al país más cercano que cuente con misión diplomática colombiana. En este caso, la representación diplomática de que se trate deberá remitir la solicitud a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en un término no mayor a ocho (8) días, contados a partir de la recepción de la solicitud.
(Decreto 4800/2011, artículo 27)
Artículo 2.2.2.3.2. Oportunidad del registro. De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, la solicitud de registro deberá presentarse en un término de 4 años contados a partir del 10 de junio de 2011, fecha de promulgación de la ley, para quienes hayan sido victimizados con anterioridad a ese momento; y de 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho para quienes hayan sido victimizados con posterioridad a esta fecha.
En el caso de las personas víctimas de desplazamiento forzado, la solicitud deberá presentarse en el término de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento en los términos del artículo 61 de la Ley 1448 de 2011.
En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público al momento de la declaración, quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Parágrafo 1. Las víctimas de desplazamiento que hayan sido incluidas en el registro único de población desplazada, no deberán presentar la solicitud de que trata el presente artículo, salvo que quieran declarar su victimización frente a otras de las violaciones previstas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 o hayan sufrido un nuevo hecho victimizante con posterioridad a su inclusión en el mencionado registro.
Parágrafo 2. En todo caso la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas podrá solicitar la actualización o suministro de la información adicional que se requiera en el marco del proceso de valoración de que trata el parágrafo del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 4800/2011, artículo 28)
Artículo 2.2.2.3.3. Formato único de declaración. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas definirá los medios, instrumentos y mecanismos mediante los cuales se tomará la declaración, en el cual se consignarán los datos básicos que permitan la obtención, desde un enfoque diferencial, de la información necesaria para una correcta valoración y faciliten la determinación de las medidas de asistencia, atención y reparación que se adecuen al daño sufrido y las necesidades de cada víctima.
(Decreto 4800/2011, artículo 29)
Artículo 2.2.2.3.4. Medios tecnológicos para la toma de la solicitud de registro. Las entidades encargadas de tomar la declaración, acogerán de forma progresiva, las actualizaciones tecnológicas que permitan recibir la declaración de acuerdo con los principios que orientan la actuación de la administración pública, según los lineamientos dados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
(Decreto 4800/2011, artículo 30)
Artículo 2.2.2.3.5. Obligaciones de las entidades y de los servidores públicos encargados de recibir las solicitudes de registro. Los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda ser víctima en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos. Será responsabilidad de las entidades y servidores públicos que reciban solicitudes de registro:
1. Garantizar que las personas que solicitan la inscripción en el registro único de víctimas sean atendidas de manera preferente y orientadas de forma digna y respetuosa, desde una perspectiva de enfoque diferencial.
2. Para las solicitudes de registro tomadas en físico, diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato o herramienta establecidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, desde una perspectiva de enfoque diferencial.
3. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos para la toma de la declaración, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011 y los parámetros que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas defina.
4. Remitir el original de las declaraciones tomadas en físico, el siguiente día hábil a la toma de la declaración al lugar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas designe.
5. Orientar a la persona que solicite ser registrada sobre el trámite y efectos de la diligencia.
6. Recabar en el formato de que trata el artículo 2.2.2.3.3 del presente decreto, la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como la caracterización socioeconómica del solicitante y de su núcleo familiar, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, desde un enfoque diferencial, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011.
7. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración.
8. Bajo ninguna circunstancia podrá negarse a recibir la solicitud de registro.
9. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros.
10. Indagar oficiosamente, sobre las circunstancias por las cuales no se presentó la solicitud de registro dentro de los términos establecidos por el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.
11. Informar a la víctima acerca de la gratuidad del trámite del procedimiento de registro y que no requiere apoderado.
12. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Parágrafo 1. La responsabilidad del cumplimiento y seguimiento del presente artículo, para el caso del Ministerio Público, estará en cabeza de la Procuraduría General de la Nación; y en caso de los consulados y embajadas, estará en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Parágrafo 2. En los casos en que el declarante sea un niño, niña o adolescente deberá convocarse al representante legal, o en su defecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el acompañamiento o representación en la solicitud de registro y la forma en que esta diligencia debe cumplirse.
Parágrafo 3. Los servidores públicos que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la Ley 1448 de 2011 para tal fin.
(Decreto 4800/2011, artículo 31)
Artículo 2.2.2.3.6. Gratuidad en el procedimiento de registro. El procedimiento de registro será gratuito y de fácil acceso para las víctimas en todo el territorio nacional.
No se requiere de apoderado para la presentación de la solicitud de registro de que trata el artículo 2.2.2.3.1 del presente decreto.
En caso de acudir mediante apoderado, este deberá demostrar ante el funcionario del Ministerio Público, al momento de presentar la solicitud de incorporación en el registro, que la víctima tiene conocimiento sobre la gratuidad y sencillez del proceso y del contenido de los artículos 198 y 199 de la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 4800/2011, artículo 32)
Artículo 2.2.2.3.7. Contenido mínimo de la solicitud de registro. Para ser tramitada, la solicitud de registro deberá, como mínimo, contar con la siguiente información:
1. Los datos de identificación de cada una de las personas relacionadas. En caso que el declarante no disponga de los números de identificación, deberán ser explícitos los motivos por los cuales no es posible aportar esta información, sin que esto genere dificultades en el trámite de su solicitud.
2. Información sobre el género, edad, estrato socioeconómico, situación y tipo de discapacidad si la hay y la conoce, raza y etnia.
3. Firma del funcionario de la entidad que recibe la solicitud de registro.
4. Huella dactilar de la persona que solicita el registro.
5. Firma de la persona que solicita el registro. En los casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar se tomará como válida la huella dactilar.
6. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos, por lo menos de manera sucinta, teniendo en cuenta el tiempo en el que ocurrió la violación, y la situación de vulnerabilidad de la víctima.
7. Datos de contacto de la persona que solicita el registro.
8. Información del parentesco con la víctima de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Parágrafo. Cuando el solicitante carezca de identificación es obligación del servidor público orientarlo para que adelante el trámite correspondiente en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
(Decreto 4800/2011, artículo 33)
Artículo 2.2.2.3.8. Devolución de la solicitud de registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas revisará los requisitos mínimos de la solicitud de registro señalados en el presente título. En caso de evidenciar la ausencia o defectuoso diligenciamiento de alguno de estos requisitos, el documento no será tramitado y será devuelto a la oficina de Ministerio Público o a la embajada o consulado que lo hubiera diligenciado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda.
El Ministerio Público o la embajada o el consulado correspondiente, deberán corregir las inconsistencias y remitir la solicitud nuevamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la recepción del documento.
Parágrafo. El plazo para otorgar o denegar la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, comenzará a correr a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reciba la solicitud de registro con el contenido mínimo establecido en el presente título.
(Decreto 4800/2011, artículo 34)
Artículo 2.2.2.3.9. De la valoración. La valoración es el proceso de verificación con fundamento en la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adopta una decisión en el sentido de otorgar o denegar la inclusión en el registro único de víctimas.
En todo caso, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba.
(Decreto 4800/2011, artículo 35)
Artículo 2.2.2.3.10. Criterios de valoración. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas definirá los criterios que guiarán el proceso de valoración de las solicitudes de registro en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y los someterá a aprobación del comité ejecutivo para la atención y reparación a las víctimas.
Estos criterios serán publicados y divulgados ampliamente para conocimiento de las víctimas.
(Decreto 4800/2011, artículo 36)
Artículo 2.2.2.3.11. Del proceso de la valoración de la declaración. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas fijará los procedimientos de valoración, los cuales orientarán la metodología a ser aplicada en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.
Esta entidad realizará la verificación de los hechos victimizantes relacionados en la declaración para lo cual acudirá a la evaluación de los elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular.
Para la verificación de los hechos victimizantes consignados en la declaración, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas realizará consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes. En todos los casos, se respetará la reserva y confidencialidad de la información proveniente de estas fuentes.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, podrá presentar a dichas entidades solicitudes de información sobre casos particulares para la verificación de los hechos, las cuales deberán ser atendidas de fondo en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, luego de la solicitud que realice dicha unidad.
Parágrafo 1. El Ministerio de Defensa Nacional, los organismos del sistema de seguridad y defensa nacional, y las demás entidades del Estado, en el ámbito de su competencia, pondrán a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas información relevante que facilite la verificación de los hechos victimizantes.
Parágrafo 2. Cuando los criterios definidos por el comité ejecutivo no permitan adoptar la decisión de inclusión o no inclusión en el registro, el director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá elevar una consulta ante el comité ejecutivo para la atención y reparación a víctimas. Esta consulta operará de manera excepcional.
Parágrafo 3. En todo caso, las pruebas requeridas a las víctimas serán sumarias, y se garantizarán los principios constitucionales del debido proceso, buena fe y favorabilidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 4800/2011, artículo 37)
Artículo 2.2.2.3.12. Traslado de pruebas. En los casos en que el declarante señale la existencia de un proceso judicial o administrativo por un hecho victimizante, o la Unidad Administrativa Especial para las Atención y Reparación Integral a las Víctimas tenga conocimiento de dicho proceso, esta última podrá solicitar a la entidad pertinente copia impresa o digital del expediente correspondiente. En este caso no se requerirá copia auténtica. Esta información estará sujeta a los principios de confidencialidad y se utilizará exclusivamente para el proceso de valoración. Estas solicitudes serán resueltas en un término no mayor de 10 días hábiles.
(Decreto 4800/2011, artículo 38)
Artículo 2.2.2.3.13. Estados en el registro único de víctimas. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, son estados del registro único de víctimas:
1. Incluido.
2. No incluido.
3. En valoración.
4. Excluido.
(Decreto 4800/2011, artículo 39)
Artículo 2.2.2.3.14. Causales para denegar la inscripción en el registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas denegará la inscripción en el registro único de víctimas únicamente por las siguientes causales:
1. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
2. Cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes.
3. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición.
(Decreto 4800/2011, artículo 40)
Artículo 2.2.2.3.15. Contenido del acto administrativo de inclusión en el registro. El acto administrativo de inclusión deberá contener:
1. La decisión de inclusión en el registro único de víctimas.
2. La motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de inclusión, y
3. Una mención detallada y suficiente de las rutas para acceder a las medidas de asistencia y reparación contempladas en la presente parte.
(Decreto 4800/2011, artículo 41)
Artículo 2.2.2.3.16. Contenido del acto administrativo de no inclusión en el registro. El acto administrativo de no inclusión deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
1. La motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión, y
2. Los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
(Decreto 4800/2011, artículo 42)
CAPÍTULO 4
Revocatoria de la Inscripción en el registro único de víctimas
Artículo 2.2.2.4.1. Revocatoria de la inscripción en el registro único de víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá iniciar en cualquier tiempo un proceso administrativo para la revocatoria de la decisión adoptada frente a la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas, con el fin de revocar total o parcialmente la decisión de registro de conformidad con los artículos 157 y 198 de la Ley 1448 de 2011. Este procedimiento se aplicará de forma individualizada a cada hecho victimizante.
(Decreto 4800/2011, artículo 43)
Artículo 2.2.2.4.2. Revocatoria del acto administrativo de registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá revocar el acto administrativo de inclusión en el registro único de víctimas de conformidad con las causales y el procedimiento contemplados en el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o aclare.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 4800/2011, artículo 44)
CAPÍTULO 5
Censo en caso de hechos victimizantes masivos
Artículo 2.2.2.5.1. Desplazamientos masivos. Se entiende por desplazamiento masivo, el desplazamiento forzado conjunto de diez (10) o más hogares, o de cincuenta (50) o más personas.
Se entiende por hogar, el grupo de personas, parientes o no, que viven bajo un mismo techo, comparten los alimentos y han sido afectadas por el desplazamiento forzado.
(Decreto 4800/2011, artículo 45)
Artículo 2.2.2.5.2. Del acta y el censo de víctimas. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011, para efectos del registro de víctimas de desplazamientos masivos y de atentados terroristas que cumplan con los requisitos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, la alcaldía municipal, a través de la secretaría de gobierno, dependencia, funcionario o autoridad que corresponda, con el acompañamiento de la Personería Municipal, del lugar de recepción deberá:
1. Realizar un acta con una descripción detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento masivo, así como un informe de verificación de las circunstancias que lo ocasionaron.
2. Elaborar el censo a que se refiere el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011, según el formato que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, garantizando que en este sean identificadas solamente las personas afectadas por el evento masivo.
3. Enviar el acta y el censo del evento masivo a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia del evento.
Parágrafo 1. Para la elaboración del acta y el censo a los que se refiere este artículo, la alcaldía municipal o distrital podrá solicitar apoyo de las demás instituciones del sistema nacional de atención y reparación a las víctimas que hagan presencia en el territorio del respectivo municipio o distrito.
Parágrafo 2. El acta deberá señalar expresamente si en el censo está listada la totalidad de las personas afectadas por el evento en caso de que se tenga conocimiento de ello. De no ser así, esta deberá explicar las razones por las cuales la relación de las personas afectadas es parcial.
(Decreto 4800/2011, artículo 46)
Artículo 2.2.2.5.3. De la valoración de hechos victimizantes masivos. Para la valoración de los hechos victimizantes masivos, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta el censo, el acta y demás documentos remitidos por las alcaldías, sin perjuicio de otros elementos probatorios que se estimen pertinentes.
Los términos para efectuar la valoración a que se refiere el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 se contarán, a partir del siguiente día hábil a la radicación del acta y el censo en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá, cuando lo estime necesario, solicitar al comité territorial de justicia transicional correspondiente información relevante para el proceso de verificación.
(Decreto 4800/2011, artículo 47)
Artículo 2.2.2.5.4. De las solicitudes de registro de las víctimas de hechos victimizantes masivos. Las personas que hayan sido incluidas en los censos elaborados por las alcaldías con ocasión de eventos masivos no deberán solicitar ser registradas por estos mismos hechos de forma individual. Una vez surtido el trámite de valoración establecido en el artículo anterior, estas personas serán incluidas en el registro único de víctimas de manera individual.
En caso de que se presenten solicitudes individuales de inclusión en el registro por parte de aquellas personas ya incluidas en los censos a los que se refiere este artículo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no procederá a incluirlas nuevamente, ni a tramitar una nueva solicitud, sino que les informará el trámite del inciso anterior. En el caso de personas no incluidas en el censo que soliciten ser registradas por el mismo evento masivo, la valoración se hará para el caso particular atendiendo a la narración de los hechos expuestos en la solicitud y teniendo como referencia la información contenida en el acta y el censo del evento masivo correspondiente.
Parágrafo. En caso de que se trate de hechos victimizantes diferentes a desplazamientos masivos o atentados terroristas, que no hubieran sido declarados por la víctima, o de hechos victimizantes que llegaran a ocurrir con posterioridad a la inclusión de la persona en el registro único de víctimas, la misma deberá presentar ante el Ministerio Público la solicitud de registro, de conformidad con lo establecido en el presente título.
(Decreto 4800/2011, artículo 48)
CAPÍTULO 6
Actualización de la información
Artículo 2.2.2.6.1. Definición de actualización. Se entenderá por actualización en el registro la inclusión de novedades en la información respecto de los datos personales de las víctimas a que hace referencia el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 4800/2011, artículo 49)
Artículo 2.2.2.6.2. Actualización de la información. En virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, las personas inscritas en el registro único de víctimas deberán actualizar sus datos de contacto y demás información socioeconómica y demográfica de conformidad con las disposiciones que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dispondrá los medios necesarios para facilitar a las víctimas inscritas la actualización periódica de sus datos.
Parágrafo 2. Cada vez que la víctima sea atendida en alguna de las entidades que conforman el sistema nacional de atención y reparación a las víctimas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 160 de la Ley 1448 de 2011, el funcionario que la atienda tendrá la obligación de solicitarle, por lo menos, la información de identificación y contacto e informar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cuando existan errores frente a los datos básicos de identificación o contacto, o cuando estos se encuentren desactualizados.
(Decreto 4800/2011, artículo 50)
Artículo 2.2.2.6.3. Alcance de la actualización. Las novedades en el registro se efectuarán sobre aquellos datos que afecten la información personal y aquellos requeridos con relación a los grados de parentesco contemplados en el inciso 2 y en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 4800/2011, artículo 51)
Artículo 2.2.2.6.4. Solicitud de actualización por parte de la víctima. Las solicitudes de actualización en el registro único de víctimas podrán realizarse en cualquier momento a partir de la inscripción en el registro por parte de la víctima de que trata el registro.
(Decreto 4800/2011, artículo 52)
Artículo 2.2.2.6.5. Trámite de la solicitud de actualización. La solicitud de actualización deberá realizarse a través del instrumento establecido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ante cualquiera de las entidades encargadas de recibir la declaración, o directamente ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
El instrumento para la actualización de la información al que se refiere el presente artículo, será un formato sencillo y de fácil acceso, el cual podrá ser utilizado por cualquiera de las instituciones que conforman el sistema nacional de atención y reparación a las víctimas.
Parágrafo 1. La solicitud deberá acompañarse de documentos que la soporten, según los requisitos establecidos para tal efecto por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Parágrafo 2. En los casos en que la solicitud haga referencia a modificaciones o actualizaciones en la información de niños, niñas y adolescentes, estas deberán ser adelantadas por su representante legal.
(Decreto 4800/2011, artículo 53)
Artículo 2.2.2.6.6. Plazo para resolver la solicitud de actualización. La solicitud de actualización deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la radicación de la solicitud en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
(Decreto 4800/2011, artículo 54)
Artículo 2.2.2.6.7. Improcedencia de la solicitud de actualización. No procederán las solicitudes de actualización en el registro en los siguientes casos:
1. Cuando la solicitud no se presente en el instrumento establecido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.
2. Cuando la solicitud haga referencia al cambio de estado en el registro único de víctimas, conforme a lo establecido en el presente título.
3. Cuando la solicitud no esté acompañada de los documentos que soporten y acrediten los grados de parentesco contemplados en el inciso 2º y en el parágrafo 2º del artículo 3º la Ley 1448 de 2011.
4. Cuando la solicitud refiera modificaciones o actualizaciones sobre registros de otras personas no incluidas dentro de su núcleo familiar.
5. Cuando la solicitud no esté debidamente soportada con los documentos establecidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, siempre y cuando esta exigencia probatoria no constituya una carga desproporcionada para la víctima.
6. Cuando los documentos que soportan la solicitud no permitan la identificación plena del solicitante o dar trámite a la solicitud.
(Decreto 4800/2011, artículo 55)
TÍTULO 3
Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas
Artículo 2.2.3.1. Definición de la Red Nacional de Información. La red nacional de información para la atención y reparación a las víctimas es el instrumento que establece mecanismos, lineamientos, políticas, procesos y procedimientos que permiten la interoperabilidad, trazabilidad y el flujo eficiente de la información entre las entidades que conforman el sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas en el orden nacional y territorial, los organismos de cooperación internacional, la sociedad civil, las organizaciones de víctimas, y otras entidades estatales.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas tendrá a su cargo la administración de la Red Nacional de Información.
(Decreto 4800/2011, artículo 56)
Artículo 2.2.3.2. Finalidades. La red nacional de información para el cumplimiento de sus fines deberá:
1. Establecer lineamientos para la migración, el intercambio de información e interoperabilidad de los sistemas de las instituciones que conforman el sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas.
2. Brindar insumos para caracterizar y focalizar a las víctimas teniendo en cuenta sus características particulares.
3. Brindar información a las entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en el orden nacional y territorial del sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas para formular, implementar, y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos en materia de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral, de acuerdo con los principios establecidos en la presente parte.
4. Apoyar el desarrollo técnico de los sistemas de información de las entidades del sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas para facilitar su participación en la red definida en este título, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el plan operativo de sistemas de información.
5. Definir los mecanismos de coordinación entre las instituciones que conforman la red.
(Decreto 4800/2011, artículo 57)
Artículo 2.2.3.3. Seguridad y confidencialidad. La red nacional de información establecerá, según las normas vigentes, los protocolos que garanticen la protección de la infraestructura tecnológica y de la información, asegurando que el acceso a la información se efectuará de acuerdo con las competencias y responsabilidades de las entidades vinculadas.
(Decreto 4800/2011, artículo 58)
Artículo 2.2.3.4. Plan operativo de sistemas de información para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la responsable de diseñar, monitorear y evaluar el plan operativo de sistemas de información mediante el cual definirán las políticas, lineamientos, mecanismos, procesos y procedimientos necesarios para el adecuado funcionamiento de la red nacional de información. Las políticas y lineamientos establecidos en este plan estarán ajustados a la normatividad vigente, en especial a las líneas y políticas establecidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El plan operativo de sistemas de información debe ser evaluado, y de ser necesario, ajustado por lo menos cada dos (2) años.
(Decreto 4800/2011, artículo 59)
Artículo 2.2.3.5. Elementos del plan operativo de sistemas de información. El plan operativo de sistemas de información debe contemplar los siguientes aspectos:
1. Criterios para la elaboración del diagnóstico de sistemas de información relevantes relacionados con su infraestructura física y tecnológica, capacidad técnica y financiera.
2. Procedimientos para garantizar la interoperabilidad de los sistemas de información en el orden nacional y territorial.
3. Estándares mínimos en materia de seguridad informática, confidencialidad y reserva de la información según las normas técnicas de obligatorio cumplimiento establecidas para cada tema.
4. Mecanismos y procedimientos que permitan el procesamiento de la información relevante no disponible en la actualidad para su interoperabilidad.
5. Indicadores y mecanismos de seguimiento y control para la implementación del plan.
6. Otros elementos de tipo técnico, administrativo y financiero que se consideren necesarios para que todos los actores involucrados en la asistencia, atención y reparación integral a las víctimas implementen este plan y hagan parte de la red nacional de información.
Parágrafo 1. El plan operativo de sistemas de información debe ser adoptado e implementado por todas las entidades públicas de los diferentes niveles que conforman la red nacional de información, de conformidad con los artículos 160, 172 y 173 de la Ley 1448 de 2011.
Los gobernadores, alcaldes y demás representantes de las entidades que conforman la red nacional de información serán responsables de la implementación y ejecución del plan operativo de sistemas de información dentro sus funciones y competencias.
Parágrafo 2. El plan operativo de sistemas de información para la atención, asistencia y reparación a las víctimas será parte integral de los planes de acción de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas en el orden territorial.
(Decreto 4800/2011, artículo 60)
Artículo 2.2.3.6. Intercambio de información. Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberán garantizar, a partir del 20 de diciembre de 2011, el intercambio de información con la Red Nacional de Información, sin perjuicio de la implementación de su sistema de información o del cumplimiento del plan operativo de sistemas de información. Este intercambio de información respetará la autonomía del nivel central y territorial, y fortalecerá y articulará el flujo de información para el cumplimiento de las finalidades de la red nacional de información.
Parágrafo. La Red Nacional de Información diseñará e implementará estrategias de capacitación que permitan conocer y operar los instrumentos que se desarrollen en el marco de la interoperabilidad de los sistemas de información.
(Decreto 4800/2011, artículo 61)
Artículo 2.2.3.7. Incorporación de variables para el enfoque diferencial. Las entidades que conforman el sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas deberán implementar en sus sistemas de información variables o módulos en los que incorporen el enfoque diferencial, de tal forma que permitan identificar las características particulares de la población víctima, de acuerdo con los principios generales de la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 4800/2011, artículo 62)
Artículo 2.2.3.8. Veracidad y acceso. Las entidades vinculadas a la red nacional de información son las responsables de la veraz y completa información aportada y de su soporte documental, facilitando el acceso y consulta de dicho soporte por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el momento que esta lo requiera, sin que ello implique, en ningún caso, el levantamiento de la reserva legal.
(Decreto 4800/2011, artículo 63)
Artículo 2.2.3.9. Participación en la red nacional de información de las organizaciones de la sociedad civil y organismos de cooperación internacional. Las organizaciones de la sociedad civil y los organismos de cooperación internacional participaran en la red nacional de información según las condiciones particulares que se establezcan entre estas y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas bajo los principios establecidos en la presente parte.
(Decreto 4800/2011, artículo 64)
Artículo 2.2.3.10. De la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil será responsable de asegurar de forma gratuita la interoperabilidad oportuna de sus sistemas de información con la Red Nacional de Información de acuerdo con los lineamientos y políticas establecidas por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para garantizar el derecho mínimo a la identificación de la población víctima y así posibilitar una atención integral tal como lo establece la Ley 1448 de 2011 en el artículo 66, parágrafo 1º, y la Constitución Política de Colombia en los artículos 120 y 266.
(Decreto 4800/2011, artículo 65)
TÍTULO 4
Medidas de estabilización socioeconómica: empleo urbano y rural
Artículo 2.2.4.1. Entidad responsable. El Ministerio de Trabajo, será el responsable del diseño, coordinación y seguimiento de los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, como lo señala la Ley 1448 de 2011.
El Ministerio de Trabajo, será el responsable de definir los lineamientos de política en conjunto con las demás entidades del nivel nacional, como: Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Banco Agrario, Bancóldex, Fondo para la Financiación del Sector Agropecuario y las demás entidades competentes en la materia.
(Decreto 4800/2011, artículo 66)
Artículo 2.2.4.2. Del programa de generación de empleo rural y urbano. El Ministerio del Trabajo, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Unidad de Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas diseñarán el programa de generación de empleo rural y urbano. El programa debe ofrecer una cobertura masiva para las víctimas que requieran de este tipo de medida por parte del Gobierno Nacional.
El programa contemplará las siguientes fases:
1. Diagnóstico de las necesidades de las víctimas en materia de empleo rural y urbano incluyendo capacitación, acceso a empleo, acompañamiento psicosocial, entre otros.
2. Recolección de la información de oferta institucional existente para la generación de empleo rural y urbano.
3. Identificación de rigideces del mercado laboral que afectan la generación de empleo rural y urbano para las víctimas.
4. Diseño e implementación de estrategias y proyectos para la generación masiva de empleo rural y urbano ya sea por medio de procesos de empleabilidad o emprendimiento para las víctimas, lo cual incluirá, el diseño de una herramienta de seguimiento y evaluación del programa.
5. Diseño e implementación de una estrategia de comunicación para difundir masivamente las características y los medios para acceder al programa.
6. Diseño e implementación de una estrategia de apropiación, seguimiento y cumplimiento para cada entidad responsable para garantizar la entrega de producto a las víctimas.
El programa buscará de manera adicional establecer herramientas que permitan ajustar los programas existentes y flexibilizar la demanda del mercado laboral.
Parágrafo. En desarrollo de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, el programa participará en la definición de las líneas estratégicas en los planes territoriales para llevar a cabo el programa de generación de empleo rural y urbano para las víctimas, que incluirán los términos de asignación presupuestal, recolección de información y ejecución y seguimiento según las capacidades de cada entidad territorial.
(Decreto 4800/2011, artículo 67)
Artículo 2.2.4.3. Creación e implementación de programas de capacitación para el acceso a empleo rural o urbano por parte de las víctimas. El Ministerio de Trabajo y el Servicio Nacional de Aprendizaje, crearán e implementarán respectivamente programas de capacitación para el empleo y emprendimiento, que preparen a las víctimas para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.
Para el desarrollo de los programas de formación y capacitación técnica para la generación de empleo urbano y rural, el Servicio Nacional de Aprendizaje dará prioridad y facilidad para el acceso a las personas víctimas que lo requieran.
De acuerdo con los criterios establecidos en el programa de generación de empleo rural y urbano, las víctimas podrán acceder a los proyectos de financiación de capital semilla para planes de negocio, una vez surtan el proceso de orientación y capacitación establecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
(Decreto 4800/2011, artículo 68)
Artículo 2.2.4.4. Sistema de información. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la red nacional de información para la atención y reparación a las víctimas, tendrá acceso al sistema de formación de recurso humano para Colombia, que será el instrumento que valide y certifique las competencias laborales reconociendo los conocimientos y experiencias obtenidos formal e informalmente por las víctimas mejorando sus habilidades y ampliando las posibilidades de acceso a empleo urbano y rural.
Parágrafo. Este sistema remitirá la información al sistema nacional de información de demanda laboral-Sinidel.
(Decreto 4800/2011, artículo 69)
Artículo 2.2.4.5. Vinculación del sector privado. El grupo técnico para el programa de empleo urbano y rural promoverá la incorporación del sector privado como aliado estratégico, en materia de generación de empleo urbano y rural para las víctimas contempladas en la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 4800/2011, artículo 70)
TÍTULO 5
Gastos judiciales
Artículo 2.2.5.1. Garantía de acceso a la justicia. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, la demostración de la ausencia de medios económicos para cubrir gastos judiciales, se realizará a través de la simple manifestación de la víctima acompañada de cualquier medio sumario que acredite tal condición.
En todo caso, se presume la buena fe de quien aduce ser víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 y su afirmación de ausencia de recursos se considera veraz siempre que no se le demuestre lo contrario.
Parágrafo. Las víctimas que hayan demostrado la ausencia de medios económicos, estarán exentas de prestar cauciones procesales, del pago de expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos procesales y no serán condenadas en costas, excepto cuando se demuestre que hubo mala fe en cualquiera de las actuaciones procesales.
(Decreto 4800/2011, artículo 84)
Artículo 2.2.5.2. Asesoría jurídica. La Defensoría del Pueblo podrá suscribir convenios con las facultades de derecho de las universidades reconocidas legalmente en todo el territorio nacional, para que se asesore y se oriente a las víctimas en los procesos judiciales.
La Defensoría del Pueblo debe prestar los servicios necesarios para la representación judicial de las víctimas que no cuentan con recursos para acceder de manera efectiva a la justicia.
(Decreto 4800/2011, artículo 85)
Artículo 2.2.5.3. Mandatos anteriores a la vigencia de la Ley 1448 de 2011. En el evento que una víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 haya celebrado contrato(s) de mandato o de cualquier otra índole con un abogado que la represente en procesos contenciosos administrativos o en procesos de acciones de tutela en razón de daños sufridos con ocasión del conflicto armado interno, y que tal(es) contrato(s) se haya(n) celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, continuará(n) rigiéndose por las condiciones contractuales inicialmente pactadas hasta su terminación.
En el evento de que sea necesario adicionar o prorrogar contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1448 de 2011, tales adiciones o prórrogas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 44 de la misma. (Decreto 4800/2011, artículo 86)
TÍTULO 6
Medidas de asistencia y atención
CAPÍTULO 1
Asistencia en salud
Artículo 2.2.6.1.1. Afiliación de víctimas al sistema general de seguridad social en salud. El Ministerio de Salud y Protección Social, cruzará el registro único de víctimas a que hace referencia el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, que certifique la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, con la base de datos única de afiliados, BDUA, o la que haga sus veces, y con las bases de datos de los regímenes especiales. La población que se identifique como no afiliada, será reportada a la entidad territorial de manera inmediata para que se proceda a su afiliación a la entidad promotora de salud del régimen subsidiado, preservando la libre escogencia por parte de la víctima, de acuerdo con la presencia regional de estas, según la normatividad vigente, en desarrollo del artículo 52 de la Ley 1448 de 2011, siempre y cuando cumpla con las condiciones para ser beneficiario de dicho régimen. Esto último se garantizará mediante la aplicación de la encuesta Sisbén por parte de la entidad territorial.
En caso de que trascurridos tres (3) meses no se haya realizado la afiliación, se procederá a realizar una afiliación inmediata a la entidad promotora de salud de naturaleza pública del orden nacional, y en caso de que esta EPS no cuente con cobertura en la zona, se realizará la afiliación a la EPS con el mayor número de afiliados.
Parágrafo 1. Dentro de la base de datos única de afiliados, o la que haga sus veces, debe identificarse la condición de víctima a través de un código, con el objeto de facilitar la atención en salud de manera efectiva, rápida y diferencial a través de las entidades prestadoras de servicios de salud. Para ello el Ministerio de Salud y Protección Social adoptará los mecanismos e instrumentos que considere pertinentes.
Parágrafo 2. La interoperabilidad de los sistemas de información que soportan el sistema general de seguridad social en salud con el registro único de víctimas se efectuará de conformidad con los criterios y estándares establecidos por la red nacional de información.
(Decreto 4800/2011, artículo 87)
Artículo 2.2.6.1.2. Protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social diseñará y/o ajustará, con la participación de los demás actores del sistema general de seguridad social en salud, el protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial y diferencial teniendo en cuenta las necesidades específicas de la víctima, el hecho victimizante, y las consecuencias de este sobre la población víctima de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Se tendrá en cuenta la actualización de los planes de beneficios según lo dispuesto por la Ley 1438 de 2011.
Parágrafo. El protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial a que hace referencia este artículo, deberá contemplar los mecanismos de articulación y coordinación entre las redes de servicios de salud y otras redes definidas por la Unidad Administrativa Especial de Víctimas que presten asistencia a la población de la que trata la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 4800/2011, artículo 88)
Artículo 2.2.6.1.3. Cubrimiento de servicio de la atención en salud. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito —ECAT— del Fondo de Solidaridad y Garantía —Fosyga— o quien haga sus veces, cubrirá el reconocimiento y pago de los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria en los términos del parágrafo del artículo 54 de la Ley 1448 de 2011, que no estén cubiertos por los planes de beneficios del sistema general de seguridad social en salud, ni por regímenes especiales o cualquier tipo de seguro en salud de que sea titular o beneficiaria la víctima.
La garantía de la prestación de los servicios a que se refiere el presente artículo estará a cargo de las Entidades Promotoras de Salud —EPS— tanto del régimen contributivo como del subsidiado y el trámite de solicitud y pago de los mismos se regirá por las normas vigentes que regulan el procedimiento de recobros ante el Fosyga, lo anterior sin perjuicio de los mecanismos de financiamiento y pago establecido en el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011.
El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará las medidas que considere pertinentes para la implementación de esta medida.
(Decreto 4800/2011, artículo 89)
Artículo 2.2.6.1.4. Monitoreo y seguimiento de la atención en salud. El Ministerio de Salud y Protección Social debe desarrollar herramientas de seguimiento y monitoreo a la atención en salud brindada a la población víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, de acuerdo con lo establecido en el protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial.
(Decreto 4800/2011, artículo 90)
CAPÍTULO 2
Asistencia en educación
Artículo 2.2.6.2.1. Objetivo de las medidas en materia de educación. Asegurar el acceso, así como la exención de todo tipo de costos académicos en las instituciones oficiales de educación preescolar, básica y media y promover la permanencia de la población víctima en el servicio público de la educación, con enfoque diferencial y desde una mirada de inclusión social y con perspectiva de derechos.
Parágrafo 1. Las secretarías de educación departamental y municipal deben gestionar recursos, con el fin de promover estrategias de permanencia escolar, tales como, entrega de útiles escolares, transporte, uniformes, entre otras, para garantizar las condiciones dignas y promover la retención dentro del servicio educativo de la población víctima, en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
Parágrafo 2. En el marco del programa nacional de alfabetización se priorizará la atención a la población iletrada víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 con los modelos flexibles existentes en el portafolio del Ministerio de Educación Nacional para ciclo 1. Para la atención en los demás ciclos de educación de adultos (2 al 6) gestionará la atención con las secretarías de educación certificadas, siendo estas las responsables de la oferta orientada a la continuidad en los ciclos de adultos.
(Decreto 4800/2011, artículo 91)
Artículo 2.2.6.2.2. Lineamientos de política. El Ministerio de Educación Nacional en un periodo de tres (3) meses contados a partir del 20 de diciembre de 2011 ajustará los lineamientos de la política de atención educativa a las víctimas incluidas en el registro único de víctimas.
(Decreto 4800/2011, artículo 92)
Artículo 2.2.6.2.3. Coordinación Nación-Territorio. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales certificadas, desarrollará un trabajo conjunto para implementar la política pública educativa.
Parágrafo 1. Atendiendo al principio de subsidiaridad las gobernaciones apoyarán a los municipios no certificados que no cuenten con la capacidad de gestión técnica, operativa y financiera para la creación y fortalecimiento de establecimientos educativos y formación de docentes y directivos docentes.
Parágrafo 2. De manera conjunta, el nivel nacional, departamental y municipal deben destinar recursos para la construcción, ampliación o desarrollo de mejoras en la infraestructura, y dotación de los establecimientos educativos.
Así mismo, deben establecer estrategias conjuntas para la formación de docentes y directivos docentes y desarrollar los mecanismos que garanticen la prestación efectiva del servicio en las instituciones educativas donde se ubiquen las poblaciones que describe el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 4800/2011, artículo 93)
Artículo 2.2.6.2.4. Primera infancia. El Gobierno Nacional, en coordinación con las entidades territoriales certificadas, establecerá procesos y procedimientos que garanticen a la primera infancia de la población víctima en los términos de Ley 1448 de 2011 la atención integral, acceso y permanencia a espacios educativos significativos, que potencien sus capacidades y aporten a su desarrollo.
(Decreto 4800/2011, artículo 94)
Artículo 2.2.6.2.5. Educación superior. El Ministerio de Educación Nacional promoverá que las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía, consagrado en el artículo 69 de la constitución y el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, establezcan a partir del 20 de diciembre de 2011, los procesos de selección, admisión y matrícula, así como los incentivos que permitan a las víctimas, reconocidas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, especialmente mujeres cabeza de familia, adolescentes y población en condición de discapacidad, acceder a su oferta académica.
El Ministerio de Educación Nacional fortalecerá, las estrategias que incentiven el acceso de la población víctima a la educación superior.
Parágrafo 1. La población víctima, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Instituto Colombino de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, participará de forma prioritaria en las líneas y modalidades especiales de crédito educativo, así como de los subsidios financiados por la Nación, para lo cual, el Icetex ajustará los criterios de calificación incorporando en ellos la condición de víctima para el acceso a las líneas de crédito subsidiado.
Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas promoverá la suscripción de convenios con las entidades educativas para que, en el marco de su autonomía, establezcan procesos de selección que faciliten el acceso de las víctimas a la educación superior.
(Decreto 4800/2011, artículo 95)
Artículo 2.2.6.2.6. Orientación ocupacional y formación. El Servicio Nacional de Aprendizaje establecerá, en un tiempo no mayor a tres (3) meses, contados a partir del 20 de diciembre de 2011, las rutas de atención y orientación con enfoque diferencial para la identificación de los intereses, capacidades, habilidades y aptitudes de la población víctima que faciliten su proceso de formación y capacitación, articulado a los programas de empleo urbano y rural.
El Servicio Nacional de Aprendizaje, garantiza el acceso y promueve la permanencia de la población víctima en programas de formación titulada, complementaria o de apoyo para el emprendimiento o fortalecimiento de un proyecto productivo, mediante la implementación de una estrategia de incentivos.
(Decreto 4800/2011, artículo 96)
CAPÍTULO 3
Asistencia funeraria
Artículo 2.2.6.3.1. Familiares de las víctimas. Recibirán asistencia funeraria los familiares de las víctimas que hayan muerto o estuvieren desaparecidos a que se refiere el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 para quienes no cuenten con los recursos para sufragar estos gastos, de acuerdo con los criterios que para el efecto fije la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Esta asistencia debe prestarse inmediatamente o en el menor tiempo posible desde que los familiares tengan conocimiento de la muerte o identificación de los cuerpos o restos de la víctima de desaparición forzada.
Parágrafo. En lo no previsto en la presente parte en materia de asistencia funeraria para las víctimas de desaparición forzada, se estará a lo dispuesto en las normas que reglamenten la Ley 1408 de 2010.
(Decreto 4800/2011, artículo 97)
Artículo 2.2.6.3.2. Unificación de asistencia. En los términos del artículo 50 de la Ley 1448 de 2011, en los casos en que el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, haya pagado las indemnizaciones por muerte por gastos funerarios previstas en el Decreto 56 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, los familiares de la misma víctima no tendrán derecho a asistencia funeraria establecida en el presente capítulo.
El Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, deberá intercambiar y garantizar la interoperabilidad de la información con la red nacional de información para la atención reparación a las víctimas.
(Decreto 4800/2011, artículo 98)
Artículo 2.2.6.3.3. Inhumación. Los gastos funerarios deberán garantizar la inhumación a perpetuidad de las víctimas que hayan muerto o estuvieren desaparecidas, sólo cuando esta resulte procedente conforme a la Ley 1408 de 2010, previa orden de la autoridad competente, de acuerdo con la voluntad de sus familiares y con los requisitos técnicos aplicables, según el caso.
Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, las entidades territoriales harán las apropiaciones presupuestales necesarias para la provisión de las bóvedas y sepulturas necesarias.
Parágrafo 2. En el caso de restos humanos o cadáveres no identificados o identificados no reclamados de personas muertas por causa de los hechos a que se refiere el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, no procederá su cremación.
(Decreto 4800/2011, artículo 99)
Artículo 2.2.6.3.4. Asistencia para procesos de entrega de cuerpos o restos. Los costos a que se refiere el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1448 de 2011 incluirán, además de los gastos funerarios, los de desplazamiento, hospedaje y alimentación de los familiares de las víctimas de desaparición forzada durante el proceso de entrega de cuerpos o restos, para quienes no cuenten con recursos para sufragar estos gastos de acuerdo con los criterios que para el efecto fije la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Esta disposición se aplicará para los familiares, cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, y familiar en primer grado de consanguinidad o civil a que se refiere el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá generar un mecanismo expedito para solicitar a los municipios o distritos correspondientes, el cumplimiento de su obligación de entregar la asistencia funeraria.
(Decreto 4800/2011, artículo 100)
Artículo 2.2.6.3.5. Responsabilidad de las entidades territoriales. Las entidades territoriales, en el marco de sus competencias y de acuerdo con su situación fiscal, analizarán técnicamente en cada vigencia fiscal la cantidad de recursos necesarios para cumplir con la asistencia funeraria a favor de las víctimas.
El cumplimiento de esta obligación deberá ser demostrado por las entidades territoriales ante el comité territorial de justicia transicional del cual hagan parte.
Parágrafo 1. Para determinar los destinatarios de la asistencia funeraria, las entidades territoriales aplicarán como mínimo los parámetros para determinación del grado de vulnerabilidad de las víctimas que adopte la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin perjuicio de ampliar la oferta según su situación fiscal.
Parágrafo 2. Cuando la víctima muera o sus cuerpos o restos sean hallados en un lugar distinto al de su residencia en el caso al que se refiere el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1448 de 2011, los municipios o distritos donde ocurrió el hecho y donde residía la víctima asumirán los costos de asistencia funeraria por partes iguales. La demostración del cumplimiento de esta obligación se hará ante el respectivo comité territorial de justicia transicional de su jurisdicción.
(Decreto 4800/2011, artículo 101)
CAPÍTULO 4
Ayuda humanitaria a víctimas de hechos diferentes al desplazamiento forzado
Artículo 2.2.6.4.1. Ayuda humanitaria inmediata. Las entidades territoriales deben garantizar ayuda humanitaria inmediata a las víctimas de hechos diferentes al desplazamiento forzado ocurridos durante los últimos tres (3) meses, cuando estas se encuentren en situación de vulnerabilidad acentuada como consecuencia del hecho.
Esta ayuda debe cubrir los componentes de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio.
Las entidades territoriales deben suministrar esta ayuda a las víctimas que la requieran hasta por un (1) mes. Este plazo puede ser prorrogado hasta por un mes adicional en los casos en que la vulnerabilidad derivada del hecho victimizante lo amerite.
Parágrafo. Las entidades territoriales deben destinar los recursos necesarios para cubrir los componentes de la ayuda humanitaria en los términos del presente artículo.
(Decreto 4800/2011, artículo 102)
Artículo 2.2.6.4.2. Ayuda humanitaria para hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas suministra, por una sola vez, la ayuda humanitaria a que se refiere el artículo 49 de la Ley 418 de 1997, y sus prórrogas correspondientes, de acuerdo con la afectación derivada del hecho victimizante y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo.
Parágrafo. En los casos en que la victimización obedezca a múltiples hechos, la ayuda humanitaria estará dirigida a mitigar la afectación derivada de estos hechos de manera integral.
(Decreto 4800/2011, artículo 103)
Artículo 2.2.6.4.3. Tasación de los componentes de la ayuda humanitaria para hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas debe implementar una escala de medición de la afectación de los hechos victimizantes, la cual tendrá en cuenta las siguientes variables:
1. Carácter de la afectación: individual o colectiva.
2. Relación con el hecho victimizante.
3. Tipo de afectación: daños en bienes materiales, afectación médica y psicológica, afectación tísica, riesgo alimentario, riesgo habitacional.
4. Tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda.
5. Análisis del enfoque diferencial.
(Decreto 4800/2011, artículo 104)
Artículo 2.2.6.4.4. Montos de la ayuda humanitaria para hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado. En atención al principio de proporcionalidad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas destinará un monto teniendo en cuenta la afectación del hecho victimizante de la siguiente manera, y la tasación de que trata el artículo anterior:
1. Para afectación de bienes se otorgará por una sola vez, hasta una suma máxima equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
2. Para heridas leves que otorguen una incapacidad mínima de treinta (30) días: se otorgará por una sola vez, por persona, hasta una suma máxima equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
3. Para casos de secuestro se otorgará por una sola vez, por hogar, una suma máxima equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
(Decreto 4800/2011, artículo 105)
CAPÍTULO 5
De la atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 2.2.6.5.1.1. Objeto. El presente capítulo establece los criterios y procedimientos para la entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado con base en la evaluación de los componentes de la subsistencia mínima.
Igualmente, fija los criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado, dentro de un proceso de retorno, reubicación en un lugar distinto al de recepción, o permaneciendo en el lugar de recepción.
Parágrafo 1. Las víctimas de desplazamiento forzado, una vez incluidas en el registro único de víctimas, RUV, acceden a la atención humanitaria mientras presenten carencias en la subsistencia mínima. Una vez superadas dichas carencias, y en concordancia con lo establecido en los artículos 2.2.7.4.6 y 2.2.7.4.7 del presente decreto, serán priorizadas para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad. En todo caso, una vez superada la situación de vulnerabilidad la víctima continuará en el proceso de reparación hasta acceder a todas las medidas de este tipo a las que tiene derecho.
Parágrafo 2. Para efectos de las poblaciones a que se refieren los decretos-ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, los criterios y procedimientos para la entrega de atención humanitaria y para la medición de la superación de la situación de vulnerabilidad serán definidos de conformidad con lo establecido en los mencionados decretos y demás normas relacionadas.
(Decreto 2569/2014, artículo 1)
Artículo 2.2.6.5.1.2. Finalidad. Las previsiones contenidas en este capítulo están dirigidas a caracterizar la situación real de cada hogar víctima de desplazamiento forzado y, con base en ello, acompañar a los hogares en el acceso a las diferentes medidas, planes, programas y proyectos contemplados en la Ley 1448 de 2011, particularmente los relacionados con la atención humanitaria de emergencia y de transición, la superación de la situación de vulnerabilidad y la reparación integral, con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, el mejoramiento de la calidad de vida, y la superación progresiva del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional.
Para cumplir la finalidad prevista, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se valdrá del Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas, MAARIV y de los planes de atención, asistencia y reparación integral, PAARI, además de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes.
(Decreto 2569/2014, artículo 2)
Artículo 2.2.6.5.1.3. Ámbito de aplicación. Serán destinatarios de las presentes medidas las personas y los hogares víctimas de desplazamiento forzado incluidos en el registro único de víctimas – RUV que residan en el territorio nacional.
(Decreto 2569/2014, artículo 3)
Artículo 2.2.6.5.1.4. Principios. Para efectos del presente capítulo, los siguientes principios constitucionales y legales se aplicarán así:
1. Buena fe. En atención al principio establecido en el artículo 83 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, la actuación de las víctimas ante las autoridades estará cobijada bajo el principio de la buena fe, lo cual implica la presunción de autenticidad de los documentos que allegue la víctima y de las afirmaciones por ellas efectuadas.
2. Pro Personae – Pro Víctima. En desarrollo de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, la interpretación del contenido del presente capítulo se hará de forma tal que su aplicación favorezca a las víctimas.
3. Participación conjunta y actualización de la información. De acuerdo con lo previsto en los artículos 14 y 29 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.6.2 del presente decreto, la información veraz y completa que las víctimas aporten a las autoridades y aquella que estas últimas recauden servirán como base para facilitar el acceso de los miembros de cada hogar a medidas de atención, asistencia y reparación específicas según sus necesidades particulares y actuales. El acceso a estas medidas y programas se desarrollará con arreglo al principio de la participación conjunta y activa de las víctimas de conformidad con los objetivos para los cuales estos fueron creados.
4. Complementariedad. De acuerdo con las disposiciones del artículo 21 de la Ley 1448 de 2011, las medidas de atención, asistencia y reparación se aplicarán de forma complementaria.
5. Debido proceso y actuación administrativa. Toda actuación que se surta en aplicación del presente capítulo deberá atender lo establecido en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y en los principios de la función pública establecidos en el artículo 3º de la Ley 489 de 1998 y la Ley 1437 de 2011, particularmente en lo referido a la garantía de la doble instancia. Igualmente, debido a la especial protección constitucional contemplada para las víctimas de desplazamiento forzado, las personas y hogares a que hacen referencia las disposiciones contenidas en este capítulo, dispondrán de mecanismos más favorables en lo referente al procedimiento administrativo para la adopción de las decisiones necesarias para la ejecución de las medidas previstas en el presente capítulo.
6. Publicidad. En desarrollo de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011, toda decisión que se adopte en aplicación del presente capítulo deberá ser notificada atendiendo lo establecido en el capítulo V del título III de la Ley 1437 de 2011.
7. Enfoque diferencial. Toda decisión que se adopte en aplicación del presente capítulo, tendrá en cuenta el principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, contribuyendo a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.
8. Acción sin daño. El resultado del impacto de la entrega de las medidas de atención, asistencia y reparación integral propenderá a la no generación de actitudes de dependencia, tanto material como psicológica de las víctimas, de debilitamiento de sus capacidades personales, y buscará el fortalecimiento de las redes sociales y de las estrategias de afrontamiento de su propia situación.
9. Sostenibilidad fiscal. Conforme al artículo 334 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011, toda decisión que se adopte en la aplicación del presente capítulo deberá hacerse de tal forma que asegure su sostenibilidad fiscal con el fin de darle, en conjunto, continuidad y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo cumplimiento.
(Decreto 2569/2014, artículo 4)
Artículo 2.2.6.5.1.5. Componentes de la atención humanitaria. La atención humanitaria es la medida asistencial prevista en los artículos 62, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011, dirigida a mitigar o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado.
Esta medida cubre seis componentes esenciales, a los cuales deben tener acceso las víctimas de desplazamiento forzado, sea porque los provean con sus propios medios y/o a través de los programas ofrecidos por el Estado:
1. Alojamiento temporal, el cual incluye saneamiento básico, artículos de aseo y utensilios de cocina;
2. Alimentación;
3. Servicios médicos y acceso a salud incluyendo servicios específicos para la salud sexual y reproductiva;
4. Vestuario;
5. Manejo de abastecimientos, entendidos como la acción efectiva del Gobierno, en los ámbitos nacional y local, para proveer los componentes anteriores, tomando en cuenta las necesidades particulares de los grupos de especial protección constitucional;
6. Transporte de emergencia, entendido como el necesario en la etapa de atención inmediata que está a cargo de las alcaldías municipales.
Corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregar los componentes esenciales de alojamiento temporal, alimentación y vestuario en la etapa de emergencia. En la etapa de transición, el componente de alimentación será entregado de acuerdo con la normatividad vigente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien haga sus veces, y el de alojamiento temporal por la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, conjuntamente con las entidades territoriales correspondientes, según lo establecido en los artículos 2.2.6.5.2.6 y 2.2.6.5.2.9 del presente decreto. En todo caso, y de acuerdo con las disposiciones legales establecidas, este esquema de entrega podrá ser modificado según se considere necesario.
Parágrafo 1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/o las entidades responsables de entregar la atención humanitaria, actuarán de manera conjunta y unificada en la entrega de la atención humanitaria de transición.
Parágrafo 2. Las entidades nacionales y territoriales darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención de la población desplazada por la violencia. Esta priorización de recursos deberá́ considerar las acciones diferenciales para sujetos de especial protección constitucional.
Las entidades deberán atender en primer lugar todas las solicitudes de atención humanitaria constituyendo ésta un título de gasto prevalente sobre las demás obligaciones de la entidad.
(Decreto 2569/2014, artículo 5)
Artículo 2.2.6.5.1.6. Carácter personalísimo de la atención humanitaria. En desarrollo de lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional, la atención humanitaria es una medida para garantizar un derecho personal, por lo tanto, no se puede ceder, ni endosar, no es acumulable y no es objeto de entrega retroactiva.
(Decreto 2569/2014, artículo 6)
Artículo 2.2.6.5.1.7. Criterios de la ayuda humanitaria. La entrega de esta ayuda se desarrolla de acuerdo con los lineamientos de sostenibilidad, gradualidad, oportunidad, aplicación del enfoque diferencial y la articulación de la oferta institucional en el proceso de superación de la situación de emergencia.
La ayuda humanitaria será destinada de forma exclusiva a mitigar la vulnerabilidad derivada del desplazamiento, de manera tal que ésta complemente y no duplique la atención que reciba la población víctima del desplazamiento forzado.
(Decreto 4800/2011, artículo 107)
Artículo 2.2.6.5.1.8. Criterios para la entrega de la atención humanitaria. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la entrega de los componentes de la atención humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzado se fundamenta en los siguientes criterios:
1. Vulnerabilidad en la subsistencia mínima. Para los efectos de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 y en el presente capítulo, se entenderá como vulnerabilidad en la subsistencia mínima la situación de una persona que presenta carencias en los componentes de la atención humanitaria a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 2.2.6.5.1.5 de este decreto.
2. Variabilidad de la atención humanitaria. Los montos y componentes de la atención humanitaria dependerán de la vulnerabilidad de cada hogar, determinada con base en la evaluación de las condiciones y las características particulares, reales y actuales de cada uno de sus miembros, en el marco de la aplicación del modelo de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas – MAARIV.
3. Persona designada para recibir la atención humanitaria. La atención humanitaria se entregará al integrante del hogar que se designe como su representante, según las preferencias, costumbres, condiciones y características particulares del hogar.
4. Temporalidad. La entrega de atención humanitaria dependerá de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación de los hogares solicitantes y de la relación de estas carencias con el hecho del desplazamiento. Esta entrega deberá suspenderse definitivamente cuando se de cualquiera de las condiciones descritas en el artículo 2.2.6.5.5.10 de este decreto.
(Decreto 2569/2014, artículo 7)
Artículo 2.2.6.5.1.9. Participación conjunta de las víctimas en el acceso a la oferta institucional para el auto sostenimiento del grupo familiar. Para efectos de este capítulo, en desarrollo del principio de participación conjunta consagrado en la Ley 1448 de 2011, la atención humanitaria se articulará de manera simultánea y concurrente con los programas de la oferta institucional dirigidos a generar las condiciones de auto sostenimiento del hogar víctima de desplazamiento forzado, en el lugar de recepción o en el marco del acompañamiento a procesos de retorno o de reubicación. Para ello, los beneficiarios de los componentes de la atención humanitaria accederán a los programas y rutas dispuestas por las entidades responsables de generar las condiciones para la subsistencia mínima y la superación de la situación de vulnerabilidad.
(Decreto 2569/2014, artículo 10)
Artículo 2.2.6.5.1.10. Complementariedad del principio de participación conjunta. A través de las estrategias de seguimiento que diseñe el Gobierno Nacional, se realizará una actualización periódica del acceso y permanencia de la población desplazada a la oferta disponible para garantizar su subsistencia mínima. De evidenciarse el retiro voluntario e injustificado del hogar de los programas a los que se encuentre vinculado que contribuyan a mitigar las necesidades relativas a estos componentes, se entenderá que el hogar no requiere de este apoyo y por lo tanto se evaluará en cada caso particular la superación o no de la situación de emergencia.
(Decreto 4800/2011, artículo 118)
Artículo 2.2.6.5.1.11. Entidades responsables. Las entidades territoriales del orden municipal, sin perjuicio del principio de subsidiariedad, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de las competencias asignadas por ley, deben garantizar la entrega de ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado, a través de la implementación de parámetros de atención de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad producto de la afectación del hecho victimizante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, en las etapas de urgencia, emergencia y transición.
Parágrafo. La población retornada o reubicada es sujeto de ayuda humanitaria una vez verificadas las condiciones de vulnerabilidad con respecto al tiempo de arribo a lugar de retorno y/o reubicación, determinando la etapa de atención correspondiente y la asistencia a brindar.
(Decreto 4800/2011, artículo 106)
SECCIÓN 2
Atención humanitaria inmediata, de emergencia y de transición
Artículo 2.2.6.5.2.1. Atención humanitaria inmediata. La entidad territorial receptora de la población víctima de desplazamiento, debe garantizar los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio, mientras se realiza el trámite de inscripción en el registro único de víctimas.
Adicionalmente, en las ciudades y municipios que presenten altos índices de recepción de población víctima del desplazamiento forzado, las entidades territoriales deben implementar una estrategia masiva de alimentación y alojamiento que garantice el acceso de la población a estos componentes, según la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado. Esta estrategia debe contemplar, como mínimo, los siguientes mecanismos:
1. Asistencia alimentaria: alimentación en especie, auxilios monetarios, medios canjeables restringidos o estrategias de comida servida garantizando los mínimos nutricionales de la totalidad de los miembros del hogar.
2. Alojamiento digno: auxilios monetarios, convenios de alojamiento con particulares o construcción de modalidades de alojamiento temporal con los mínimos de habitabilidad y seguridad integral requeridos.
(Decreto 4800/2011, artículo 108)
Artículo 2.2.6.5.2.2. Atención humanitaria de emergencia. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, ya sea directamente o a través de convenios que con ocasión a la entrega de estos componentes se establezcan con organismos nacionales e internacionales, brindará los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio a la población incluida en el registro único de víctimas, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración.
(Decreto 4800/2011, artículo 109)
Artículo 2.2.6.5.2.3. Atención humanitaria de transición. La ayuda humanitaria de transición se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el registro único de víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que, previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal.
(Decreto 4800/2011, artículo 112)
Artículo 2.2.6.5.2.4. Sujetos de la atención humanitaria de emergencia. Las víctimas de desplazamiento forzado incluidos en el registro único de víctimas – RUV tendrán derecho a recibir atención humanitaria de emergencia en los siguientes casos:
1. Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud.
2. Hogares en los que se identifiquen carencias graves en los componentes de alojamiento temporal o alimentación, cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de la solicitud.
3. Hogares cuya situación sea de extrema urgencia y vulnerabilidad, según lo establecido en el artículo 2.2.6.5.4.8 del presente decreto. En estos casos, la atención humanitaria se entregará independientemente del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho victimizante, incluyendo, por tanto, a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido hace diez o más años a la fecha de la solicitud.
Parágrafo 1. La atención humanitaria de emergencia estará compuesta por alojamiento temporal, alimentación y vestuario. Este último componente se entregará exclusivamente y por una única vez a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud.
Parágrafo 2. La atención humanitaria de emergencia incluirá un porcentaje adicional correspondiente a gastos básicos y necesidades urgentes en materia de educación (para niños, niñas y adolescentes) y de salud, los cuales se entregarán exclusivamente y por una única vez a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud.
(Decreto 2569/2014, artículo 8)
Artículo 2.2.6.5.2.5. Sujetos de la atención humanitaria de transición. Se entenderá que tienen derecho a recibir atención humanitaria de transición aquellos hogares en que se identifiquen carencias leves en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación.
Parágrafo. La atención humanitaria de transición estará compuesta por los componentes de alojamiento temporal y alimentación.
(Decreto 2569/2014, artículo 9)
Artículo 2.2.6.5.2.6. Desarrollo de la oferta en la transición. La oferta de alimentación y alojamiento digno para hogares víctimas del desplazamiento forzado se desarrolla teniendo en cuenta criterios de temporalidad, la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado y las condiciones de superación de la situación de emergencia de los hogares. Su implementación es responsabilidad conjunta de las entidades territoriales y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el caso de la oferta de alojamiento, y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el caso de la oferta de alimentación.
Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe implementar un sistema para identificar casos de extrema vulnerabilidad, con el fin de garantizar a estos, acceso prioritario y permanencia en la oferta de alimentación y alojamiento.
Parágrafo 2. Los programas desarrollados en el marco de la oferta de alimentación y alojamiento deben contar con un mecanismo de seguimiento y monitoreo al cumplimiento de los programas y a las condiciones de nutrición y habitabilidad básicas que deben cumplir los hogares destinatarios para permanecer en estos programas.
(Decreto 4800/2011, artículo 113)
Artículo 2.2.6.5.2.7. Modificado por el art. 2, Decreto 889 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Responsables de la oferta de alimentación en la transición. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas implementará un programa único de alimentación para los hogares en situación de desplazamiento que continúan presentando niveles de vulnerabilidad relativos a este componente y no han logrado suplir dicha necesidad a través de sus propios medios o de su participación en el sistema de protección social, y para grupos especiales que por su alto nivel de vulnerabilidad requieren de este apoyo de manera temporal. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es responsable de la recepción, caracterización y remisión de las solicitudes realizadas por la población.
El texto original era
el siguiente: Artículo 114. Responsables de la oferta de alimentación en la transición. El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe implementar en un plazo máximo
de tres meses un programa único de alimentación para los hogares en situación
de desplazamiento que continúan presentando niveles de vulnerabilidad relativos
a este componente y no han logrado suplir dicha necesidad a través de sus
propios medios o de su participación en el sistema de protección social, y para
grupos especiales que por su alto nivel de vulnerabilidad requieren de este
apoyo de manera temporal.
La Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación de las Víctimas es responsable de la recepción,
caracterización y remisión de las solicitudes realizadas por la población al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como de brindar acompañamiento
técnico al Instituto en el desarrollo y seguimiento al programa.
Artículo 2.2.6.5.2.8. Modificado por el art. 3, Decreto 889 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Componentes de la oferta de alimentación. El programa que se desarrolle para este fin debe garantizar el acceso de la población destinataria a los siguientes componentes: 1. Entrega de alimentos según la composición del grupo familiar, para lo cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas diseñará una estrategia que garantice una adecuada distribución, con enfoque diferencial. 2. Seguimiento a los hogares, con el fin de evaluar al estado de nutrición de sus miembros, en especial de aquellos de mayor vulnerabilidad: niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, madres gestantes y lactantes y personas con discapacidad. 3. Desarrollo de estrategias de orientación y fortalecimiento de hábitos alimenticios dentro del hogar.
El texto original era
el siguiente: Artículo 115. Componentes de la oferta de alimentación. El programa que
se desarrolle para este fin debe garantizar el acceso de la población
destinataria a los siguientes componentes: 1. Entrega de alimentos según la composición
del grupo familiar, para lo cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
debe diseñar una estrategia que garantice una adecuada distribución, con
enfoque diferencial. 2. Seguimiento a los hogares, con el fin de
evaluar al estado de nutrición de sus miembros, en especial de aquellos de
mayor vulnerabilidad: niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, madres
gestantes y lactantes y personas con discapacidad.
3. Desarrollo de estrategias de orientación y
fortalecimiento de hábitos alimenticios dentro del hogar.
Artículo 2.2.6.5.2.9. Responsables de la oferta de alojamiento digno en la transición. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y las entidades territoriales deben implementar un programa de alojamiento temporal en condiciones dignas para los hogares víctimas del desplazamiento forzado cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, que no cuenten con una solución de vivienda definitiva.
La duración del programa de alojamiento será de hasta dos (2) años por hogar, con evaluaciones periódicas dirigidas a identificar si persisten las condiciones de vulnerabilidad y si el hogar necesita seguir contando con este apoyo.
Al momento de iniciar la atención del hogar en este programa, se remitirá la información al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para iniciar los trámites correspondientes al acceso a vivienda urbana, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los casos de vivienda rural, para que en un plazo no mayor a un (1) año vincule a los hogares víctimas en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, en los programas establecidos para el acceso a soluciones de vivienda.
Los hogares que cuenten con un subsidio de vivienda asignado no aplicado al momento de solicitar la oferta de alojamiento digno en la transición sólo podrán ser destinatarios de esta oferta hasta por un (1) año.
Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas desarrollará programas de prevención de violencia sexual, intrafamiliar y maltrato infantil dirigidas a las familias beneficiarias de la oferta de alojamiento, así como mecanismos de atención y respuesta integral conforme a la Ley 1257 de 2008, la Ley 1098 de 2006 y otras aplicables a la materia.
Parágrafo 2. Las entidades territoriales, a partir de los lineamientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, deben diseñar estrategias y mecanismos orientados a:
1. Garantizar el acceso efectivo y oportuno de la población en situación de desplazamiento a alternativas de alojamiento temporal en condiciones dignas.
2. Realizar el seguimiento a las condiciones de habitabilidad de los hogares beneficiados por el programa.
(Decreto 4800/2011, artículo 116)
SECCIÓN 3
Montos y temporalidad de la atención humanitaria
Artículo 2.2.6.5.3.1. Criterios para definir los montos de la atención humanitaria. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.6.5.3.3 y 2.2.6.5.3.4 del presente decreto, se tendrán como criterios para determinar los montos de la atención humanitaria, los siguientes:
1. El nivel de gravedad y urgencia de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de las personas que componen el hogar solicitante de atención humanitaria, entendiendo estas carencias como la incapacidad temporal o permanente de acceder a bienes suficientes o de desarrollar y adquirir capacidades que permitan cubrir estos componentes. Para este fin, se tendrá en cuenta la concurrencia de las siguientes variables:
a). Acceso y frecuencia en el consumo de alimentos.
b). Condiciones de la vivienda.
c). Dependencia y protección de personas mayores; niños, niñas y adolescentes; personas en situación de discapacidad; personas con enfermedad ruinosa, catastrófica y/o de alto costo o terminal.
d). Pertenencia o auto-reconocimiento de personas como miembros de pueblos indígenas, Rrom o comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palanqueras.
1. El tiempo transcurrido entre el desplazamiento forzado y la solicitud de atención humanitaria, entendiendo que a menor tiempo transcurrido mayor vulnerabilidad derivada del evento de desplazamiento, sin perjuicio de la valoración de extrema urgencia y vulnerabilidad a que se refiere el artículo 2.2.6.5.4.8 del presente decreto.
2. La existencia en el hogar de fuentes de ingreso para garantizar la subsistencia mínima, o de capacidades para generar ingresos para cubrirla, entendiendo estas como la existencia de capital social y humano que posibiliten la generación autónoma de recursos para acceder a bienes y servicios.
3. El número de miembros del hogar incluidos en el Registro Único de Víctimas, RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
(Decreto 2569/2014, artículo 19)
Artículo 2.2.6.5.3.2. Tasación y frecuencia de la atención humanitaria. La atención humanitaria será proporcional a la gravedad y urgencia de la carencia detectada, de modo que a mayor carencia, mayor será el monto de la ayuda entregada sin perjuicio de los montos máximos establecidos por el artículo siguiente.
Parágrafo 1. En el caso de hogares sujetos de atención humanitaria de emergencia, cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud, se entregará por una sola vez el componente de vestuario. Adicionalmente, se podrá entregar por una (1) sola vez un monto adicional para gastos de salud y en hogares con niños, niñas y adolescentes, se entregará por una sola vez apoyo por concepto de útiles escolares. En cada caso, el monto máximo de cada componente adicional por persona será de tres (3) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Parágrafo 2. En todos los casos, en hogares con niños y niñas menores de cinco (5) años así como en aquellos con madres gestantes y/o lactantes se reconocerá un 15% adicional en el componente de alimentación correspondiente a cada una de estas personas.
Parágrafo 3. La tasación y entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición sólo aplicará a las personas víctimas del desplazamiento forzado que formen parte de los hogares incluidas en el registro único de víctimas, RUV y de acuerdo con la resolución que expida la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
(Decreto 2569/2014, artículo 20)
Artículo 2.2.6.5.3.3. Montos de la ayuda humanitaria de emergencia y transición por grupo familiar. En atención al principio de proporcionalidad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas destinará los recursos para cubrir esta ayuda, teniendo en cuenta la etapa de atención, el tamaño y composición del grupo familiar y el resultado del análisis del nivel de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, según los siguientes montos:
1. Para alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal hasta una suma máxima mensual equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
2. Para utensilios de cocina, elementos de alojamiento, otorgados por una sola vez, hasta una suma máxima mensual equivalente a 0.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
(Decreto 4800/2011, artículo 111)
Artículo 2.2.6.5.3.4. Tasación de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia y transición. Con el fin de establecer los componentes y montos a entregar en cada una de las etapas descritas, se evaluará la situación particular de cada víctima y su nivel de vulnerabilidad, producto de causas endógenas y exógenas al desplazamiento forzado, según las siguientes variables:
1. Carácter de la afectación: individual o colectiva.
2. Tipo de afectación: afectación médica y psicológica, riesgo alimentario, riesgo habitacional.
3. Tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda.
4. Análisis integral de la composición del hogar, con enfoque diferencial.
5. Hechos victimizantes sufridos además del desplazamiento forzado.
Una vez analizadas estas variables, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a la programación y entrega de los componentes de ayuda humanitaria, de acuerdo con las estrategias diseñadas para este fin.
(Decreto 4800/2011, artículo 110)
Artículo 2.2.6.5.3.5. Ayuda humanitaria en caso de división del grupo familiar. Cuando se efectúe la división de grupos familiares inscritos en el registro único de víctimas, se mantendrá el monto de la ayuda humanitaria que el grupo inicial venía recibiendo y seguirá siendo entregado al jefe de hogar que había sido reportado.
Parágrafo. En aquellos grupos familiares cuya división obedezca al abandono por parte del jefe del hogar y se requiere la protección de los niños, niñas y adolescentes o es producto de violencia intrafamiliar, dichos hogares recibirán de manera separada la ayuda humanitaria correspondiente, de manera proporcional según la conformación del grupo familiar.
Para tal efecto, la persona deberá acreditar de manera sumaria dicha situación. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas podrá solicitar al defensor de familia o al comisario de familia correspondiente, la información que le permita realizar la entrega separada de la citada ayuda humanitaria.
(Decreto 4800/2011, artículo 119)
SECCIÓN 4
Definición e identificación de carencias en la atención humanitaria
Artículo 2.2.6.5.4.1. Definición de carencias en la atención humanitaria. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, definirá mediante resolución, las condiciones constitutivas de carencias graves y leves en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación.
(Decreto 2569/2014, artículo 11)
Artículo 2.2.6.5.4.2. Unidad de análisis. Para los efectos de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, se entenderá por hogar la persona o grupo de personas, parientes o no, donde al menos una de ellas está incluida en el registro único de víctimas – RUV por desplazamiento forzado, y donde todas ocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común y generalmente comparten las comidas.
La conformación actual de los hogares se establecerá con base en la información que estos suministren en desarrollo de las diferentes intervenciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco del modelo de atención asistencia y reparación integral a las víctimas, MAARIV o de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes.
Parágrafo 1. Para aquellas personas cuyo desplazamiento forzado haya ocurrido en un término inferior o igual a un año, a partir de la fecha de solicitud, la conformación del hogar será definida de acuerdo con la información consignada en el registro único de víctimas, RUV a partir de la declaración del hecho victimizante.
Parágrafo 2. La unidad de análisis referida sólo tendrá efectos para la entrega de la atención humanitaria y no necesariamente implicará modificaciones en la composición de los hogares incluidos en el registro único de víctimas, RUV.
(Decreto 2569/2014, artículo 12)
Artículo 2.2.6.5.4.3. Identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. La identificación de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación se basará en un análisis integral de la situación real de los hogares, a partir de la valoración de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protección constitucional tales como: persona mayor, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, grupos étnicos, y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar.
Esta identificación de carencias se basará en la información contenida en los sistemas de información y registros administrativos de las diferentes entidades del orden nacional y territorial, así como en la suministrada directamente por los hogares a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco de las intervenciones que componen el modelo de atención asistencia y reparación integral a las víctimas - MAARIV, o mediante cualquier otra estrategia, mecanismo o herramienta que esta entidad considere válida para tal fin.
El análisis de la información proveniente de estas fuentes servirá para determinar la gravedad y urgencia de la situación particular de cada hogar a que hacen referencia los artículos 62 parágrafo y 65 de la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 2569/2014, artículo 13)
Artículo 2.2.6.5.4.4. Objetivos del proceso de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Atendiendo las variables establecidas en el artículo 2.2.6.5.3.4 del presente decreto, la identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación realizada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá los siguientes objetivos:
1. Identificar en el hogar, fuentes o capacidades de generación de ingresos que permitan, como mínimo, cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación.
2. Establecer si los miembros del hogar presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación.
3. Clasificar las carencias en alojamiento temporal y/o alimentación, según su nivel de gravedad y urgencia.
4. Identificar si el hogar se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.
5. Definir las características específicas en cuanto monto y periodicidad de la atención humanitaria que será entregada a cada hogar.
Parágrafo 1. Los hogares incluidos en el RUV, cuyo desplazamiento forzado hubiese ocurrido dentro del año anterior a la solicitud de atención humanitaria, no serán sujetos de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Durante el año siguiente a la ocurrencia del hecho victimizante, se presumirá que las carencias en dichos componentes son graves.
De conformidad con los artículos 14 y 29 de la Ley 1448 de 2011 que señala la participación activa de las víctimas en la superación de vulnerabilidad manifiesta, transcurrido un (1) año desde la fecha del desplazamiento, los hogares a que se refiere el inciso anterior facilitarán a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la información que permita identificar las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Lo anterior, de acuerdo con los procedimientos que esta entidad establezca y con el fin de asegurar que la atención humanitaria entregada responda a la situación particular, real y actual del hogar.
Parágrafo 2. Atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.6.5.3.4 del presente decreto, en caso de hogares que hayan sufrido otros hechos victimizantes adicionales al desplazamiento forzado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta la posible contribución de estos hechos a la existencia de carencias en los componentes de la subsistencia mínima del hogar y/o al agravamiento de las mismas.
Parágrafo 3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas destinará y coordinará la entrega de la atención humanitaria a que hubiere lugar a las víctimas en procesos de retorno y/o de reubicación con acompañamiento institucional y de acuerdo con la valoración de carencias en los componentes de la subsistencia mínima de cada hogar.
(Decreto 2569/2014, artículo 14)
Artículo 2.2.6.5.4.5. Efectos de la identificación de carencias en el componente de alojamiento temporal. La identificación de carencias en el componente de alojamiento temporal produce los siguientes efectos:
1. En casos de hogares en que se identifiquen carencias graves y urgentes en el componente de alojamiento temporal, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la atención humanitaria de emergencia de ese componente.
2. En casos de hogares en que se identifiquen carencias leves en el componente de alojamiento temporal, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la atención humanitaria de transición correspondiente a ese componente conjuntamente con las entidades territoriales correspondientes, según lo establecido en los artículos 2.2.6.5.2.6 y 2.2.6.5.2.9 del presente decreto.
(Decreto 2569/2014, artículo 15)
Artículo 2.2.6.5.4.6. Modificado por el art. 4, Decreto 889 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Efectos de la identificación de carencias en el componente de alimentación. La identificación de carencias en el componente de alimentación produce el siguiente efecto: En casos de hogares en que se identifiquen carencias leves, graves y urgentes en el componente de alimentación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la atención humanitaria de emergencia correspondiente a ese componente.
El texto original era
el siguiente: Artículo 16. Efectos de la identificación de carencias en el componente de
alimentación. La identificación de carencias en el componente de
alimentación produce los siguientes efectos: 1. En casos de hogares en que se identifiquen
carencias graves y urgentes en el componente de alimentación, la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la atención humanitaria
de emergencia correspondiente a ese componente.
2. En casos de hogares en que se identifiquen
carencias leves en el componente de alimentación, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF) entregará la atención humanitaria de transición
correspondiente a ese componente.
Artículo 2.2.6.5.4.7. Componente de servicios médicos y atención en salud en la etapa de emergencia. En cuanto al componente de salud, como parte integral de la subsistencia mínima, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas verificará y solicitará a las entidades competentes del sistema general de seguridad social en salud que las personas que conforman el hogar sean afiliadas y tengan las condiciones de acceso efectivo a la prestación del servicio de salud.
(Decreto 2569/2014, artículo 17)
Artículo 2.2.6.5.4.8. Situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. Se entiende que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad aquellos hogares que por sus características sociodemográficas y económicas particulares y por su conformación actual estén inhabilitados para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, y no puedan cubrir por sus propios medios los componentes de la subsistencia mínima en materia de alojamiento temporal y alimentación.
La situación de extrema urgencia y vulnerabilidad no se considera como una condición definitiva, de manera que esta puede ser superada debido a cambios en la conformación del hogar, o a medida que los miembros del hogar, por sus propios medios o mediante los programas sociales de la oferta estatal, adquieran capacidades que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes de la subsistencia mínima.
(Decreto 2569/2014, artículo 18)
Artículo 2.2.6.5.4.9. Superación de la situación de emergencia. Con base en la información recopilada a través de la red nacional de información, se evaluará el acceso efectivo del hogar a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud, y educación, a través de alguna de las siguientes fuentes:
1. Participación del hogar de los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.
2. Participación del hogar en programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de autosostenimiento del hogar.
3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.
4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.
5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas.
Una vez se establezca que el hogar cuenta con acceso a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación a través de alguna de las fuentes mencionadas, se considerará superada la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado y se realizarán las remisiones correspondientes para garantizar el acceso a los demás componentes de la atención integral, con el fin de avanzar en la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.
(Decreto 4800/2011, artículo 117)
SECCIÓN 5
De la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado
Artículo 2.2.6.5.5.1. De la cesación. La cesación de la condición de vulnerabilidad manifiesta se declara en el marco de un proceso de retorno o reubicación, frente al restablecimiento de derechos de las víctimas de desplazamiento forzado en virtud de la política pública de prevención, protección, atención y reparación integral, mediante la cual se establece que se ha garantizado el goce efectivo de los derechos de las víctimas.
(Decreto 4800/2011, artículo 79)
Artículo 2.2.6.5.5.2. De los criterios de la cesación. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación propondrán al Gobierno Nacional los criterios técnicos de valoración de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, a través de los indicadores de goce efectivo de derechos básicos y restablecimiento económico y social.
Parágrafo. Los criterios deben tener en cuenta las características particulares de los sujetos de especial protección constitucional.
(Decreto 4800/2011, artículo 80)
Artículo 2.2.6.5.5.3. De la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad. En la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta la información recopilada mediante la Red Nacional de Información a su cargo, las diferentes intervenciones en el marco de su modelo de atención asistencia y reparación integral a las víctimas, MAARIV o de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes y la verificación de la situación de vulnerabilidad que ésta adelante o conozca con el concurso de las entidades territoriales.
Con base en dicha evaluación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, emitirá un acto administrativo motivado que deberá contener como mínimo, la información general de la persona, su situación actual frente al goce efectivo de derechos y los resultados de la evaluación con base en los cuales se decidió declarar superada la situación de vulnerabilidad. La evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad se soportará en la aplicación del índice global de restablecimiento social y económico, adoptado de manera conjunta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación.
Este índice global de restablecimiento social y económico será utilizado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para realizar seguimiento al restablecimiento de derechos de las víctimas y los resultados de la gestión institucional de las entidades del orden nacional, departamental, municipal o distrital en la implementación de la Ley 1448 de 2011.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá verificar la superación de la situación de vulnerabilidad conjuntamente con las entidades territoriales, de acuerdo con los lineamientos e instrumentos definidos por aquella.
(Decreto 4800/2011, artículo 81, modificado por el D. 2569/2014, artículo 22 )
Artículo 2.2.6.5.5.4. De la evaluación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe realizar la valoración de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, por lo menos una vez cada dos (2) años para cada hogar. Si el hogar cumple con los criterios de cesación se emitirá el acto administrativo, en caso contrario deberá realizarse una nueva valoración.
Parágrafo 1. Los resultados de la evaluación de la condición de vulnerabilidad se darán a conocer a las entidades territoriales, a fin de que se identifique conjuntamente con el nivel nacional la flexibilización de la oferta institucional disponible y la forma como esta puede contribuir a la atención de la población víctima del desplazamiento forzado.
Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas suministrará información del proceso de evaluación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de la población víctima del desplazamiento forzado, al comité ejecutivo, a fin de que se adopten las medidas pertinentes en el marco del sistema nacional de atención integral y reparación integral a las víctimas.
(Decreto 4800/2011, artículo 82)
Artículo 2.2.6.5.5.5. Superación de la situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado. Se entenderá que una persona víctima del desplazamiento forzado ha superado la situación de vulnerabilidad originada en dicho hecho victimizante cuando se ha estabilizado socioeconómicamente. Para ello se tendrá en cuenta la medición de los derechos a la identificación, salud (incluye atención psicosocial), educación, alimentación, generación de ingresos (con acceso a tierras cuando sea aplicable), vivienda y reunificación familiar, según los criterios del índice global de restablecimiento social y económico, sea que lo haya hecho con la intervención del Estado o por sus propios medios.
Parágrafo 1. Se podrá declarar que una persona víctima del desplazamiento forzado ha superado la situación de vulnerabilidad, aún en los casos en que no haya tomado la decisión de retornar o reubicarse en el lugar donde reside actualmente.
Parágrafo 2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas establecerá la ruta de acompañamiento por una sola vez en el retorno y reubicación para las víctimas que han superado la situación de vulnerabilidad, y decidan posteriormente retornar al lugar de expulsión o reubicarse en un tercer lugar del país.
Parágrafo 3. Para los casos en que no se presenten situaciones favorables de seguridad, no podrá declararse la superación de la situación de vulnerabilidad.
(Decreto 2569/2014, artículo 23)
Artículo 2.2.6.5.5.6. Unidad de análisis. La evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad se hará sobre cada persona víctima del desplazamiento forzado que forme parte de los hogares incluidos en el registro único de víctimas, RUV.
Para efectos de esta evaluación se tendrán en cuenta características diferenciales de acuerdo con el ciclo vital, género, diversidad sexual y discapacidad en la medición del goce de los derechos relacionados con la estabilización socio económica.
(Decreto 2569/2014, artículo 24)
Artículo 2.2.6.5.5.7. Fuentes de información. Para la medición de la superación de la situación de vulnerabilidad, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta la información contenida en los registros administrativos con los que cuente la red nacional de información, la que puedan aportar las entidades territoriales y la recaudada en la interacción con las víctimas en el marco del modelo de atención, asistencia y reparación integral (MAARIV) o por el esquema operativo que haga sus veces.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá establecer mecanismos y metodologías adicionales de verificación de la medición.
Parágrafo. Las entidades territoriales contribuirán a la verificación de la situación de vulnerabilidad en los casos en que cuenten con la capacidad técnica, administrativa y/o financiera para hacerlo. Esta verificación servirá como insumo para el proceso de evaluación que adelante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
(Decreto 2569/2014, artículo 25)
Artículo 2.2.6.5.5.8. De los efectos de la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad. Valorada la situación de vulnerabilidad y declarada la superación de la misma, la persona víctima del desplazamiento forzado no pierde la condición de víctima, permanecerá en el registro único de víctimas, RUV y será priorizada en el acceso a las medidas de reparación integral a que haya lugar y que se encuentren pendientes.
La declaración de la superación de la situación de vulnerabilidad se especificará en el registro único de víctimas, RUV, sin que esto implique cambios en el estado de inclusión en el mismo.
Los resultados de la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad serán tenidos en cuenta para ajustar y flexibilizar la oferta estatal, en procura de contribuir a que todas las víctimas del desplazamiento forzado superen dicha situación.
(Decreto 2569/2014, artículo 26)
Artículo 2.2.6.5.5.9. Superación de la situación de vulnerabilidad voluntaria por parte de las víctimas. Las personas víctimas del desplazamiento forzado podrán manifestar de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que consideran que han superado la situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado, sin perjuicio de que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realice la verificación respectiva con las herramientas pertinentes.
(Decreto 2569/2014, artículo 27)
Artículo 2.2.6.5.5.10. Suspensión definitiva de la atención humanitaria. La entrega de los componentes de la atención humanitaria se suspenderá de manera definitiva en cualquiera de los siguientes casos:
1. Hogares cuyos miembros no presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima.
2. Hogares cuyos miembros cuentan con fuentes de ingreso y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación.
3. Hogares cuyas carencias en los componentes de la subsistencia mínima no guarden una relación de causalidad directa con el hecho del desplazamiento forzado y obedezcan a otro tipo de circunstancias o factores sobrevinientes.
4. Hogares que hayan superado la situación de vulnerabilidad en los términos del artículo 2.2.6.5.5.5 del presente decreto.
5. Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años, con respecto a la fecha de solicitud y que a la luz de la evaluación de su situación actual practicada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se encuentren en la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad a que se refiere el artículo 2.2.6.5.4.8 del presente decreto.
6. Hogares que manifiesten de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, que consideran que no presentan carencias en subsistencia mínima, sin perjuicio de que dicha entidad realice la verificación respectiva con las herramienta pertinentes.
(Decreto 2569/2014, artículo 21)
Artículo 2.2.6.5.5.11. De los actos administrativos de entrega o suspensión definitiva de la atención humanitaria y de la declaración de superación de la situación de vulnerabilidad. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proferirá actos administrativos, con la motivación fáctica y jurídica de entrega o suspensión definitiva de la atención humanitaria y de declaración de superación de la situación de vulnerabilidad a los hogares y personas víctimas del desplazamiento forzado incluidos en el registro único de víctimas (RUV), con base en el resultado de identificación de carencias en la atención humanitaria y/o de evaluación de superación de la situación de vulnerabilidad establecidas en este capítulo.
Estos actos administrativos deberán notificarse a través de los medios previstos en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y contra los mismos procederán los recursos de reposición y apelación, que deberán interponerse dentro del término del mes siguiente a la notificación de la decisión.
(Decreto 4800/2011, artículo 83, modificado por el D. 2569/2014, artículo 32)
SECCIÓN 6
De la coordinación de la oferta institucional del sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas – SNARIV
Artículo 2.2.6.5.6.1. De las acciones de focalización, priorización y asignación de oferta. Las entidades del orden nacional y territorial deberán tener en cuenta los resultados de la medición de subsistencia mínima y superación de situación de vulnerabilidad para efectos de caracterizar, diagnosticar, planificar e implementar acciones en los planes de acción nacional y territorial.
(Decreto 2569/2014, artículo 28)
Artículo 2.2.6.5.6.2. Listados para la focalización de oferta. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como entidad coordinadora del sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas - SNARIV, generará en los meses de febrero y agosto de cada año los listados de las personas y hogares víctimas del desplazamiento forzado que requieren oferta para garantizar cada uno de los derechos a la salud, educación, identificación, alimentación, vivienda, generación de ingresos incluyendo el acceso a tierras, empleo y atención psicosocial, de acuerdo con los resultados de las mediciones de subsistencia mínima y superación de situación de vulnerabilidad.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá acordar con las entidades competentes mecanismos bilaterales que permitan la gestión y trámites de solicitudes administrativas con relación a los listados antes mencionados.
Las entidades del nivel nacional y territorial competentes deberán focalizar, priorizar, flexibilizar y asignar su oferta dirigida a las víctimas en las medidas de salud, educación, identificación, alimentación, vivienda, generación de ingresos incluyendo el acceso a tierras, empleo y atención psicosocial, a partir de los listados señalados.
Sin perjuicio de los términos previstos en el artículo 2.2.6.6.8 del presente decreto, las entidades del sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, SNARIV deberán informar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los meses de febrero y agosto sobre el acceso efectivo de las víctimas incluidas en los listados remitidos en el semestre anterior.
(Decreto 2569/2014, artículo 29)
Artículo 2.2.6.5.6.3. Asignación de la ofertan nacional y territorial. Las entidades del nivel nacional y territorial que hacen parte del sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, SNARIV, en el momento de asignar los cupos, subsidios y demás bienes y servicios ofrecidos para garantizar el goce efectivo de derechos de las víctimas, con base en los listados remitidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberán tener en cuenta los siguientes criterios mínimos, sin perjuicio de los criterios particulares de la oferta específica, de conformidad con las competencias propias de cada entidad:
1. La situación y estado de las víctimas, es decir, si han superado o no las carencias de la subsistencia mínima o si han superado o no la situación de vulnerabilidad.
2. Si los hogares o personas víctimas se encuentran en procesos de retornos o reubicación.
3. Si han recibido o se encuentran dentro de algún proceso de asignación de oferta que contribuya directamente a la estabilización socioeconómica y pueda ser articulado y/o complementado con la oferta a entregar.
4. La pertinencia de la oferta, bien o servicio frente a la situación actual del hogar.
Parágrafo 1. La regionalización de los proyectos de inversión de las respectivas entidades del orden nacional, deberá tener en cuenta la asignación a la que se refiere este artículo.
Parágrafo 2. Las víctimas que hayan superado la situación de vulnerabilidad y que se encuentren en procesos de retorno o reubicación, accederán prioritariamente a las medidas de reparación que no hayan recibido hasta el momento y continuarán siendo priorizadas para el acceso a los programas sociales del Estado.
(Decreto 2569/2014, artículo 30)
Artículo 2.2.6.5.6.4. De la certificación de las entidades que conforman el sistema nacional de atención, y reparación integral a las víctimas, SNARIV. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluirá en los criterios para la certificación de las entidades nacionales y territoriales que conforman el sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, SNARIV, su contribución a la superación de la situación de la vulnerabilidad de las víctimas y el goce efectivo de sus derechos, de conformidad con el numeral 4 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.8.3.8 del presente decreto.
Parágrafo. Para la certificación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, verificará el cumplimiento de lo establecido en los dos artículos anteriores por parte de las entidades nacionales y territoriales que conforman el sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, SNARIV.
(Decreto 2569/2014, artículo 31)
SECCIÓN 7
Otras disposiciones
Artículo 2.2.6.5.7.1. Divulgación y socialización. Las entidades encargadas de la implementación de los lineamientos establecidos en este capítulo, adoptarán estrategias de divulgación y socialización de los procedimientos, alcances y efectos trazados en sus disposiciones, de conformidad y en cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 2.2.6.5.1.4 del presente decreto.
(Decreto 2569/2014, artículo 33)
Artículo 2.2.6.5.7.2. Implementación. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará las decisiones correspondientes para la implementación de las medidas establecidas en los artículos que se indican a continuación, de manera gradual y progresiva, dentro del año siguiente al 12 de diciembre de 2014, de acuerdo con el siguiente cronograma:
(Decreto 2569/2014, artículo 35)
SECCIÓN 8
Retornos y reubicaciones para las víctimas de desplazamiento forzado
Artículo 2.2.6.5.8.1. Del retorno. El retorno es el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de desplazamiento forzado decide regresar al sitio del cual fueron desplazados con el fin de asentarse indefinidamente.
(Decreto 4800/2011, artículo 71)
Artículo 2.2.6.5.8.2. De la reubicación. La reubicación es el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de desplazamiento forzado deciden asentarse en un lugar distinto del que se vieron forzados a salir.
(Decreto 4800/2011, artículo 72)
Artículo 2.2.6.5.8.3. Objeto. La presente sección tiene por objeto establecer las condiciones para aquellas personas u hogares que deciden regresar a sus tierras voluntariamente o deciden establecerse en un lugar diferente al de su expulsión, contribuyendo a la atención y reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado.
(Decreto 4800/2011, artículo 73)
Artículo 2.2.6.5.8.4. Principios que deben regir los procesos de retorno y reubicación. En los procesos de retorno y reubicación se tendrán en cuenta los siguientes principios:
1. Seguridad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará con las autoridades competentes las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad requeridas para evitar la vulneración de los derechos humanos y la ocurrencia de infracciones al derecho internacional humanitario.
2. Voluntariedad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas ofrecerá las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino.
3. Dignidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas brindará acceso a planes, programas y proyectos orientados a la atención y reparación integral de las víctimas, con el fin de contribuir al goce efectivo de sus derechos en condiciones de respeto a su integridad y dignidad.
(Decreto 4800/2011, artículo 74)
Artículo 2.2.6.5.8.5. Gradualidad en la garantía de los derechos en la ejecución de los planes retorno y reubicación. En la ejecución de los planes de retorno y reubicación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, en coordinación con las demás autoridades involucradas en el proceso de atención, asistencia y reparación a las víctimas, garantizará de manera prioritaria la atención básica en salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar, orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial; y de manera complementaria, progresiva y gradual, el acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo y fortalecimiento de la organización social.
(Decreto 4800/2011, artículo 75)
Artículo 2.2.6.5.8.6. Responsabilidades institucionales. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará y articulará el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar la implementación integral de los procesos de retorno y reubicación, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.
Las autoridades del sistema nacional de atención y reparación a las víctimas deberán brindar su oferta institucional en el lugar de retorno o reubicación.
Parágrafo. Las acciones de coordinación, planeación, seguimiento y participación de las víctimas incluidas en los procesos de retorno y reubicación se realizarán en el marco de los comités territoriales de justicia transicional bajo los lineamientos previstos en el protocolo de retorno y reubicación.
(Decreto 4800/2011, artículo 76)
Artículo 2.2.6.5.8.7. Esquemas especiales de acompañamiento para la población retornada y reubicada. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas desarrollará esquemas especiales de acompañamiento para atender de manera prioritaria aspectos relacionados con vivienda, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo, a los hogares en proceso de retorno o reubicación individuales o colectivos en zonas rurales y urbanas.
Los esquemas de acompañamiento incluirán acciones específicas de carácter comunitario y psicosocial dirigidas a generar capacidad en las víctimas en la adquisición de habilidades que les permitan garantizarse una subsistencia digna y una integración comunitaria satisfactoria. Estas acciones se articularán con las demás medidas de asistencia, atención y reparación integral de las víctimas, en los planes de retorno y reubicación.
Parágrafo 1. La implementación de los esquemas especiales de acompañamiento se hará bajo criterios de focalización definidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas en concordancia con los principios de gradualidad y complementariedad.
Los esquemas de acompañamiento se implementarán sin consideración a la relación jurídica de dominio que las víctimas tengan con su lugar de habitación.
Parágrafo 2. Los esquemas especiales de acompañamiento tendrán una duración máxima de dos (2) años y se aplicarán de manera preferente a aquellos retornos o reubicaciones que se deriven de los procesos de restitución de bienes inmuebles.
Parágrafo 3. La población víctima del desplazamiento que se encuentre fuera del territorio nacional y que manifieste su voluntad de retornar o reubicarse podrá ser incorporada en los esquemas especiales de acompañamiento.
(Decreto 4800/2011, artículo 77)
Artículo 2.2.6.5.8.8. Protocolo de retorno y reubicación. El protocolo de retorno y reubicación es el instrumento técnico para la coordinación, planeación, seguimiento y control de los procesos de retorno y reubicación a las personas, familias o comunidades víctimas del desplazamiento forzado en los contextos urbanos o rurales que hayan retornado o se hayan reubicado con o sin el apoyo institucional, para lograr el acompañamiento estatal en el marco de su competencia.
El protocolo de retorno y reubicación incorporará los planes de retorno y reubicación como la herramienta para el diagnóstico, definición de responsabilidades, cronograma y seguimiento de los procesos. Dichos planes serán elaborados en el marco de los comités territoriales de justicia transicional.
(Decreto 4800/2011, artículo 78)
Artículo 2.2.6.5.8.9. Apoyo a los procesos de retorno y/o reubicación individuales. Para los procesos de retornos y reubicaciones individuales, se otorgarán los siguientes componentes por una sola vez, conforme los criterios que determine la unidad:
1. Transporte para traslado de personas y/o gastos de viaje: por cada núcleo familiar se otorgará un apoyo económico cuyo monto máximo equivale a cero punto cinco (0.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
2. Transporte de enseres: Por cada núcleo familiar se otorgará un apoyo económico cuyo monto máximo equivale a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago.
Una vez se confirme el retorno del hogar a su lugar de residencia, se procederá a realizar la respectiva remisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el acceso del hogar al programa de alimentación para hogares desplazados, siempre y cuando, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se evidencien niveles de vulnerabilidad relativos a este componente.
Para aquellos hogares retornados y/o reubicados de manera individual que no cuenten con una solución de vivienda, se procederá a realizar la remisión a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas para su inclusión en el programa masivo de alojamiento, y la remisión del hogar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para vivienda urbana y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para vivienda rural.
(Decreto 4800/2011, artículo 120)
CAPÍTULO 6
Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas
Artículo 2.2.6.6.1. Definición de los centros regionales. Los centros regionales de atención y reparación a víctimas son una estrategia de articulación interinstitucional del nivel nacional y territorial que tiene como objetivo atender, orientar, remitir, acompañar y realizar el seguimiento a las víctimas en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 que requieran acceder a la oferta estatal en aras de facilitar los requerimientos en el ejercicio de sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral.
Parágrafo 1. Los centros regionales de atención y reparación a víctimas funcionan en un espacio permanente que reúne la oferta institucional y se implementan de manera gradual en los municipios en donde concurran la mayor cantidad de víctimas, teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada territorio, al igual que los programas, estrategias e infraestructura existentes.
Parágrafo 2. La orientación debe ser brindada contemplando el principio de enfoque diferencial, teniendo en cuenta las características particulares de cada población en razón de su edad, género, orientación sexual, situación de discapacidad y pertenencia étnica.
Parágrafo 3. La oferta regional de las entidades territoriales, definida de conformidad con los programas de qué trata el artículo 174 de la Ley 1448 de 2011, se articulará con los centros regionales de atención y reparación de víctimas, cuyo diseño podrá ser adaptado para tal fin.
Así mismo, el diseño e implementación de los centros regionales de atención y reparación a víctimas se articulará y adaptará a las necesidades específicas de la entidad territorial, en especial frente a los programas de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral a las víctimas que los municipios o distritos adopten en desarrollo del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 4800/2011, artículo 121)
Artículo 2.2.6.6.2. Modificado por el art. 5, Decreto 889 de 2022 <El nuevo texto es el siguiente> de los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas. En cumplimiento del principio de responsabilidad compartida y colaboración armónica, las entidades que deben participar en los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, de acuerdo con su competencia sectorial y responsabilidad institucional en la atención a la población víctima en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, son:
1. Alcaldías y Gobernaciones: atención humanitaria, alojamiento, alimentación, asistencia funeraria y oferta local adicional.
2. Ministerio Público: toma de la declaración, atención, asistencia en procesos judiciales y orientación frente a procesos judiciales y administrativos.
3. Registraduría Nacional de Estado Civil: trámite y entrega de documentos de identificación y certificaciones.
4. Ministerio de Defensa Nacional: Libreta militar para varones mayores de 18 años y trámite para los menores de edad.
5. Secretarías departamentales, distritales y municipales de salud, y Ministerio de Salud y Protección Social: Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cobertura de la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, y la atención de urgencia y emergencia en salud.
6. Ministerio de Educación Nacional y secretarías de educación departamentales, distritales y municipales: acceso y gratuidad en educación preescolar, básica y media, y atención y orientación para selección, admisión, matrícula y financiación en educación superior.
7. Ministerio del Trabajo: Atención y orientación para el programa de empleo urbano y rural.
8. Ministerio de Salud y Protección Social: Orientación para el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas.
9. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA: Orientación ocupacional y formación técnica.
10. Fiscalía General de la Nación: Acceso a la justicia, judicialización de casos, despacho fiscal y estado de procesos.
11. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: Atención y orientación en los procesos de registro único de víctimas, ayuda humanitaria y reparación y la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento.
12. Agencia de Renovación del Territorio: Atención y orientación para el desarrollo de programas de consolidación en zonas específicas.
13. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: Atención y orientación para el acceso a los programas y subsidios para la superación de la pobreza.
14. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y entidades adscritas: Atención y orientación para la restitución de tierras, y vivienda rural.
15. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: Atención y orientación para la restitución de vivienda urbana.
16. Superintendencia de Notariado y Registro: Atención y orientación en materia de registro de bienes inmuebles, certificados de libertad y tradición.
Parágrafo 1. Las entidades que participen en los Centros deben coordinar con sus pares institucionales en el territorio la asignación del recurso humano y técnico para garantizar la atención y orientación, y aquellas que no cuenten con presencia en el territorio deben garantizar un enlace permanente con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Parágrafo 2. Las entidades que participen en el Centro deben reportar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la oferta institucional de asistencia, atención y reparación para las víctimas, especificando funcionarios responsables, horarios de atención, cobertura, cupos disponibles, novedades y demás información relevante que permita brindar una adecuada orientación.
Parágrafo 3. Las demás entidades públicas, organizaciones públicas y privadas que participan en las diferentes acciones de asistencia, atención y reparación a las víctimas pueden hacer presencia en los Centros en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Para tal fin se tendrán en cuenta los modelos de atención ya existentes y las condiciones específicas del contexto regional o local.
Parágrafo 4. Los niños, niñas y adolescentes víctimas serán remitidos al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la autoridad competente, en el marco del Código de Infancia y Adolescencia, del área de influencia del Centro Regional de Atención a Víctimas. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar garantizará la articulación entre las autoridades administrativas y los Centros Regionales de Atención a Víctimas y establecerá las rutas y protocolos de remisión específicos para el efecto. El texto original era
el siguiente: Artículo 122. Conformación de los Centros Regionales de Atención y Reparación a
Víctimas. En cumplimiento del principio de responsabilidad
compartida y colaboración armónica, las entidades que deben participar en los
Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, de acuerdo con su
competencia sectorial y responsabilidad institucional en la atención a la
población víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, son: 1. Alcaldías y Gobernaciones: atención
humanitaria, alojamiento, alimentación, asistencia funeraria y oferta local
adicional. 2. Ministerio Público: toma de la declaración,
atención, asistencia en procesos judiciales y orientación frente a procesos
judiciales y administrativos. 3. Registraduría Nacional de Estado Civil:
trámite y entrega de documentos de identificación y certificaciones. 4. Ministerio de Defensa Nacional: Libreta
militar para varones mayores de 18 años y trámite para los menores de edad. 5. Secretarías departamentales, distritales y
municipales de salud, y Ministerio de Salud y Protección Social: Afiliación al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, cobertura de la asistencia
médica, quirúrgica y hospitalaria, y la atención de urgencia y emergencia en
salud. 6. Ministerio de Educación Nacional y
secretarías de educación departamentales, distritales y municipales: acceso y
gratuidad en educación preescolar, básica y media, y atención y orientación
para selección, admisión, matrícula y financiación en educación superior. 7. Ministerio del Trabajo: Atención y
orientación para el programa de empleo urbano y rural. 8. Ministerio de Salud y Protección Social:
Orientación para el programa de atención psicosocial y salud integral a
víctimas. 9. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar:
Protección integral a los niños, niñas y adolescentes y alimentación para estos
y para el grupo familiar en la etapa de atención humanitaria de transición. 10. Servicio Nacional de Aprendizaje:
Orientación ocupacional y formación técnica. 11. Fiscalía General de la Nación: Acceso a la
justicia, judicialización de casos, despacho fiscal y estado de procesos. 12. Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas: Atención, y orientación en los
procesos de registro único de víctimas, ayuda humanitaria y reparación. 13. Unidad Administrativa Especial para la
Consolidación Territorial: Atención y orientación para el desarrollo de
programas de consolidación en zonas específicas. 14. Agencia Nacional para la Superación de la
Pobreza Extrema: Atención y orientación para el acceso a los programas y
subsidios para la superación de la pobreza. 15. Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural y entidades adscritas: Atención y orientación para la restitución de
tierras, y vivienda rural. 16. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio:
Atención y orientación para la restitución de vivienda urbana. 17. Superintendencia de Notariado y Registro:
Atención y orientación en materia de registro de bienes inmuebles, certificados
de libertad y tradición. Parágrafo 1°. Las entidades que participen
en los Centros deben coordinar con sus pares institucionales en el territorio
la asignación del recurso humano y técnico para garantizar la atención y
orientación, y aquellas que no cuenten con presencia en el territorio deben
garantizar un enlace permanente con la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Parágrafo 2°. Las entidades que participen
en el Centro, deben reportar a la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la oferta institucional de
asistencia, atención y reparación para las víctimas, especificando funcionarios
responsables, horarios de atención, cobertura, cupos disponibles, novedades y
demás información relevante que permita brindar una adecuada orientación. Parágrafo 3°. Las demás entidades
públicas, organizaciones públicas y privadas que participan en las diferentes
acciones de asistencia, atención y reparación a las víctimas pueden hacer
presencia en los Centros en coordinación con la Unidad Administrativa Especial
de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Para tal fin se tendrán en
cuenta los modelos de atención ya existentes y las condiciones específicas del
contexto regional o local Parágrafo 4°. Los niños, niñas y adolescentes víctimas serán remitidos al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la autoridad competente en el marco de la Ley de Infancia y Adolescencia, del área de influencia del Centro Regional de Atención a Víctimas, de acuerdo con las rutas y protocolos de remisión específicos establecidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el efecto
Artículo 2.2.6.6.3. Funcionamiento. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de poner en marcha y coordinar el funcionamiento de los centros regionales de atención y reparación a víctimas. Para el cumplimiento de esta función, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá suscribir convenios para garantizar la participación de los entes territoriales en el funcionamiento de los centros.
Los entes territoriales deberán garantizar la operación y sostenimiento de los centros que sean creados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para lo cual deberán utilizar la estructura organizacional y física, territorial y nacional existente, y en concordancia con la operación en territorio de que trata el artículo 5º del Decreto 4155 de 2011.
(Decreto 4800/2011, artículo 123)
Artículo 2.2.6.6.4. Funciones de los centros. Los centros deben ejercer las siguientes funciones:
1. Brindar asesoría, atención y orientación a todas las personas víctimas desde un enfoque diferencial y de derechos.
2. Prestar la atención y el acompañamiento psicojurídico a través de un equipo interdisciplinario.
3. Desarrollar y mantener actualizadas las rutas de atención y orientación a las víctimas.
4. Proveer a la red nacional de Información los reportes que esta requiera en relación con la atención a las víctimas, de acuerdo con los lineamientos que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
(Decreto 4800/2011, artículo 124)
Artículo 2.2.6.6.5. Adopción del protocolo de atención. Las entidades nacionales y territoriales, de acuerdo con su competencia sectorial y responsabilidad institucional en la atención a la población víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, deben adoptar el protocolo de atención establecido por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Este protocolo debe ser socializado con las entidades territoriales y con las organizaciones de víctimas a nivel territorial, con el fin que se conozcan e implementen las rutas de atención de acuerdo con los diferentes hechos victimizantes y a las competencias propias de las entidades.
Parágrafo 1. El protocolo incluirá los procedimientos y rutas de acceso para garantizar las medidas de atención, asistencia y reparación integral, desde un enfoque diferencial, a la población víctima de los diferentes delitos incluyendo a las de desplazamiento forzado en situación de retorno y reubicación.
Parágrafo 2. Las entidades nacionales y territoriales deben reportar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas las modificaciones que se realicen en las rutas de atención de acuerdo con los hechos victimizantes, enfoque diferencial, especificidades regionales y de conformidad con la periodicidad, medios y procedimientos que esta establezca para tal fin.
(Decreto 4800/2011, artículo 125)
Artículo 2.2.6.6.6. Responsabilidades de la entidad territorial en los centros. Los municipios y distritos de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales deben apropiar los recursos necesarios en los planes de desarrollo para el funcionamiento de los centros de atención que garanticen los gastos administrativos, tecnológicos, y operativos Para tal fin pueden celebrar convenios interadministrativos con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
La infraestructura física de los centros de atención y reparación a las víctimas, su funcionamiento y sostenibilidad son garantizados por las entidades territoriales. Para ello, deben aportar recursos y bienes muebles e inmuebles requeridos, para el cumplimiento de los objetivos propuestos, atendiendo estándares de calidad, salud ocupacional y accesibilidad que permitan atender a las víctimas con dignidad.
Parágrafo. Atendiendo al principio de subsidiaridad, el Gobierno Nacional y las gobernaciones deben apoyar a los municipios que no cuenten con la capacidad de gestión técnica, operativa y financiera para la creación y fortalecimiento de los centros de atención y reparación a las víctimas.
(Decreto 4800/2011, artículo 126)
Artículo 2.2.6.6.7. Funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los centros. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas asume las competencias de coordinación, fortalecimiento, implementación y gerencia de los centros regionales de atención y reparación. Le corresponde cumplir las siguientes funciones:
1. Coordinar a nivel nacional y territorial la concurrencia y participación en los centros regionales de las instancias nacionales en articulación con sus pares territoriales institucionales.
2. Celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales o el Ministerio Público, y en general celebrar cualquier tipo de acuerdo que garantice la unificación en la atención a las víctimas.
3. Identificar la oferta institucional disponible en cada territorio para la remisión efectiva de las víctimas y realizar seguimiento a estas remisiones.
4. Diseñar estrategias de atención complementarias a los centros de atención y reparación a las víctimas que contribuyan a la atención y orientación a las víctimas.
5. Integrar la información reportada por las entidades que participan en los centros de acuerdo con las herramientas, instrumentos y protocolos, definidos por la red nacional de información.
6. Definir los estándares de calidad para la atención en los centros.
(Decreto 4800/2011, artículo 127)
Artículo 2.2.6.6.8. Reporte sobre las remisiones. Las entidades con competencia y responsabilidad en la atención a las víctimas deben retroalimentar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre el estado de las remisiones enviadas por esta en un lapso no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de envío.
(Decreto 4800/2011, artículo 128)
Artículo 2.2.6.6.9. Servidores públicos en los centros. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo establecido en la presente parte, en particular en el artículo 2.2.7.7.13, se hará cargo del proceso de sensibilización y capacitación de los servidores públicos frente al proceso de atención y orientación a las víctimas con el fin de garantizar la idoneidad que se requiere para el buen desempeño de su labor.
(Decreto 4800/2011, artículo 129)
Artículo 2.2.6.6.10. Estrategias de atención complementadas a los centros regionales de atención y reparación a víctimas. Las entidades que hacen parte del sistema nacional de atención y reparación integral a víctimas deben contar con estrategias complementarias que permitan la cobertura en materia de atención en los municipios donde no se cuente con los centros regionales de atención y reparación a víctimas, tales como:
1. Esquemas móviles: las entidades nacionales y territoriales desarrollarán estrategias móviles de atención para las víctimas, con el fin de brindar la atención y orientación en los municipios apartados que no cuenten con centros regionales de atención. Estos esquemas deben ser coordinados con las gobernaciones y/o alcaldías con el fin de identificar las zonas que deben ser atendidas de forma prioritaria e inmediata.
2. Enlace municipal: en los municipios donde no se cuente con los centros regionales de atención y reparación a víctimas, las alcaldías municipales y gobernaciones designarán a un responsable, que garantice la atención efectiva a las víctimas, en las cuales operaran las rutas y procedimientos establecidos para los centros regionales en la medida de sus posibilidades.
3. Enlace con las organizaciones de víctimas: Todos los distritos y municipios contarán con un enlace designado por las organizaciones de víctimas.
4. Atención telefónica: los centros regionales de atención y reparación a las víctimas contarán con el servicio de información telefónica a través del cual se brinda orientación de la oferta de las diferentes entidades que hacen parte del sistema nacional de atención y reparación integral mediante protocolos concertados con la Unidad Administrativa Especial.
(Decreto 4800/2011, artículo 130)
TÍTULO 7
Medidas de reparación integral
CAPÍTULO 1
Restitución de vivienda
Artículo 2.2.7.1.1. Restitución del derecho a la vivienda para hogares víctimas en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Los hogares de las víctimas incluidos en el registro único de víctimas, cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, serán atendidos de forma prioritaria y preferente en el área urbana por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o en el área rural por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante la priorización en las bolsas ordinarias o específicas vigentes indicadas por la entidad competente para el acceso al subsidio familiar de vivienda, o en las especiales que se creen para población víctima, en las modalidades de mejoramiento, construcción o adquisición de vivienda.
Para efectos del acceso a los subsidios familiares de vivienda se dará aplicación a lo dispuesto en la normativa que regula la materia, en lo que no sea contrario a la Ley 1448 de 2011 y a la presente parte.
(Decreto 4800/2011, artículo 131)
Artículo 2.2.7.1.2. Subsidio familiar de vivienda para víctimas en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. El subsidio familiar de vivienda que se otorgue a las víctimas de despojo, pérdida, abandono o menoscabo de la vivienda, se otorgará en virtud de la normativa vigente que regula la materia, hasta los valores más altos según la convocatoria de postulación y la modalidad seleccionada por el hogar. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinarán mediante resolución los mecanismos de acceso a los subsidios de que trata el presente artículo.
Los ministerios señalados en el presente artículo y los hogares, deberán contribuir para que la aplicación y desembolso de los subsidios familiares de vivienda se realicen de manera ágil, oportuna y eficiente.
Parágrafo. La población víctima del desplazamiento forzado accederá a los subsidios familiares de vivienda en las condiciones establecidas en los decretos 951 de 2001 y 1160 de 2010 y las normas que los modifiquen, adicione, subroguen o compilen.
(Decreto 4800/2011, artículo 132)
Artículo 2.2.7.1.3. Priorización con enfoque diferencial. La priorización para asignación y aplicación del subsidio familiar de vivienda, debe ser coherente con las necesidades de los sujetos de especial protección constitucional de conformidad con las condiciones que establezca mediante resolución el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo. Las entidades encargadas de la asignación de los subsidios familiares de vivienda determinarán acciones encaminadas a privilegiar dentro de la población víctima del desplazamiento forzado el acceso a soluciones de vivienda de las personas en condición de discapacidad, mujeres cabeza de familia y adultos mayores.
(Decreto 4800/2011, artículo 133)
Artículo 2.2.7.1.4. Priorización en la asignación del subsidio familiar de vivienda a hogares vinculados en programas de retorno o de reubicación. Los hogares víctimas que hayan sufrido despojo, abandono, pérdida o menoscabo de la vivienda a causa del desplazamiento forzado ocurrido con ocasión del conflicto interno armado que decidan retornar voluntariamente o establecerse en un lugar diferente al de su expulsión y cuenten con el acompañamiento estatal bajo los criterios de dignidad y seguridad, tendrán prioridad en la asignación del subsidio familiar de vivienda urbano o rural, así como en las gestiones tendientes para la aplicación de los mismos.
Parágrafo 1. Se tendrá en cuenta que el hogar haya sido sujeto de un proceso de restitución de tierra en los términos de la Ley 1448 de 2011 para el acceso prioritario e inmediato a subsidio familiar de vivienda siempre y cuando deseen retornar.
Parágrafo 2. Los hogares víctimas que hayan sufrido despojo, abandono, pérdida o menoscabo de la vivienda, que deseen vincularse a proyectos colectivos de vivienda de interés social en el componente de reubicación, tendrán prioridad en la asignación del subsidio familiar de vivienda en las condiciones que para tal efecto determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o en el área rural por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
(Decreto 4800/2011, artículo 134)
Artículo 2.2.7.1.5. Participación de las entidades territoriales. En aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, las entidades territoriales deberán contribuir en la ejecución de la política habitacional para las víctimas en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo de la vivienda.
Será responsabilidad de las entidades públicas del orden municipal, distrital y departamental, generar alternativas que incentiven el desarrollo y ejecución de proyectos de vivienda para población víctima, habilitar suelo para la construcción de viviendas, ejecutar proyectos de mejoramiento de vivienda y titulación de bienes inmuebles ocupados con vivienda de interés social en atención a lo dispuesto por las leyes 388 de 1997 y 1001 de 2005 y las demás que regulen la materia.
(Decreto 4800/2011, artículo 135)
Artículo 2.2.7.1.6. Capacitación y orientación a las entidades territoriales. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, brindará capacitación y orientación a las entidades territoriales con el fin de contribuir a la generación de capacidades para la formulación, estructuración, viabilización de planes y habilitación de suelo para construir vivienda para población víctima.
(Decreto 4800/2011, artículo 136)
Artículo 2.2.7.1.7. Información. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, deberán garantizar la publicidad y el acceso a la información de los hogares víctimas, tanto en lo referente a convocatorias para el acceso al subsidio familiar de vivienda, como en lo referente a la oferta de vivienda en las cuales esta población pueda aplicar el subsidio otorgado por el Gobierno Nacional.
(Decreto 4800/2011, artículo 137)
Artículo 2.2.7.1.8. Recursos de cooperación internacional. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las entidades territoriales, podrán gestionar recursos complementarios de cooperación internacional con el fin de contribuir a la aplicación de las medidas contempladas en este capítulo.
(Decreto 4800/2011, artículo 138)
CAPÍTULO 2
Mecanismos reparativos en relación con los créditos y pasivos
Artículo 2.2.7.2.1. Plazo para presentar el mecanismo de alivio y/o exoneración. Para el diseño y presentación ante el respectivo Concejo Municipal del mecanismo de que trata el numeral 1º del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, las alcaldías contarán con un plazo no mayor a un (1) año contado a partir del 20 de diciembre de 2011.
Para el diseño y presentación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del mecanismo de que trata el numeral 2 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contará con un plazo no mayor a un (1) año contado a partir del 20 de diciembre de 2011.
(Decreto 4800/2011, artículo 139)
Artículo 2.2.7.2.2. Funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En relación con los mecanismos reparativos previstos en este capítulo, y sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la unidad tendrá las siguientes funciones:
1. Divulgar y orientar a la población sobre los mecanismos de alivio y/o exoneración adoptados por los entes territoriales.
2. Prestar asesoría técnica a los municipios o distritos que así lo requieran. (Decreto 4800/2011, artículo 140)
Artículo 2.2.7.2.3. Clasificación especial de riesgo crediticio. La Superintendencia Financiera deberá expedir la reglamentación a la que se refiere el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 en un plazo de seis (6) meses contados a partir del 20 de diciembre de 2011, para la plena identificación por parte de las entidades financieras, de la población víctima de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; para ello se tendrá en cuenta la presunción de que trata dicho artículo.
(Decreto 4800/2011, artículo 141)
Artículo 2.2.7.2.4. Entidad responsable de los recursos para el redescuento de créditos. Las funciones asignadas en el Decreto 3741 de 2003 a la red de solidaridad social y/o a la agencia presidencial para la acción social y la cooperación Internacional serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
(Decreto 4800/2011, artículo 142)
Artículo 2.2.7.2.5. Insuficiencia de las garantías. En caso de que la víctima no esté en condiciones de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del sistema financiero, la entidad financiera de que se trate solicitará al Fondo Nacional de Garantías S.A., información sobre programas de dicha entidad que pudieran permitir que la víctima acceda a dichas garantías, de acuerdo con las condiciones fijadas para el efecto por dicha entidad.
(Decreto 4800/2011, artículo 143)
Artículo 2.2.7.2.6. Créditos otorgados por el Instituto Colombiano de Créditos y Estudios Técnicos en el Exterior. El Instituto Colombiano de Créditos y Estudios Técnicos en el Exterior —Icetex— fomentará la educación superior de la población incluida en el registro único de víctimas. Para tal efecto, esta entidad definirá los requisitos para que las víctimas accedan a las líneas y modalidades especiales de crédito educativo, así como a los subsidios con cargo al presupuesto de la Nación, teniendo en cuenta su especial condición de vulnerabilidad.
(Decreto 4800/2011, artículo 144)
Artículo 2.2.7.2.7. Monitoreo y seguimiento. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará el monitoreo y seguimiento periódico de las víctimas que tengan acceso al sistema financiero y de quienes sean destinatarios de estas medidas, para definir criterios de focalización o priorización en el fortalecimiento de generación de ingresos.
(Decreto 4800/2011, artículo 145)
CAPÍTULO 3
Indemnización por vía administrativa
Artículo 2.2.7.3.1. Responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad.
(Decreto 4800/2011, artículo 146)
Artículo 2.2.7.3.2. Publicidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará que los lineamientos, criterios y tablas de valoración para la determinación de la indemnización por vía administrativa sean de público acceso.
(Decreto 4800/2011, artículo 147)
Artículo 2.2.7.3.3. Criterios. La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los siguiente criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial.
(Decreto 4800/2011, artículo 148)
Artículo 2.2.7.3.4. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos.
1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.
2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.
3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales.
Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.
Parágrafo 1. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación.
Parágrafo 2. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma.
Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.
Parágrafo 3. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas.
Parágrafo 4. Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica de la víctima, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho victimizante descrito en el numeral 5º del presente artículo fue cometido por la condición etaria o étnica de la víctima.
Parágrafo 5. La indemnización de los niños, niñas y adolescentes víctimas en los términos del parágrafo del artículo 181 de la Ley 1448 de 2011, será reconocida hasta por el monto establecido en el numeral 5 del presente artículo.
(Decreto 4800/2011, artículo 149)
Artículo 2.2.7.3.5. Distribución de la indemnización. En caso de concurrir varias personas con derecho a la indemnización por la muerte o desaparición de la víctima, de conformidad con el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, el monto de la indemnización administrativa se distribuirá así:
1. Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será entregada al cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los hijos.
2. A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será distribuido entre los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) entre los padres supérstites.
3. A falta de hijos, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será pagado al o a la cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los padres supérstites.
4. En el evento en que falten los padres para los casos mencionados en los numerales 2º y 3º anteriores, el total del monto estimado de la indemnización será entregado al cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo o distribuido entre los hijos, según sea el caso.
5. A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, hijos y padres, el total del monto estimado de la indemnización será entregado a los abuelos supérstites.
6. A falta de todos los familiares mencionados en los numerales anteriores, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerá una indemnización de manera simbólica y pública.
Parágrafo 1. Para el pago de la indemnización a los niños, niñas y adolescentes, se estará a lo dispuesto en el artículo 2.2.7.3.15 y siguientes del presente decreto.
Parágrafo 2. En el evento en que la víctima, al momento de su fallecimiento o desaparición, tuviese una relación conyugal vigente y una relación de convivencia con un o una compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el monto de la indemnización que les correspondería en calidad de cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, se repartirá por partes iguales.
(Decreto 4800/2011, artículo 150)
Artículo 2.2.7.3.6. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el registro único de víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos de que trata el presente capítulo.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.
Parágrafo 1. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público.
Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación.
(Decreto 4800/2011, artículo 151)
Artículo 2.2.7.3.7. Procedimiento de revocatoria por parte del comité ejecutivo para la atención y reparación a las víctimas. Las decisiones que tome la Unidad Administrativa de Atención y Reparación a Víctimas que otorguen indemnización por vía administrativa, podrán ser revocadas por el comité ejecutivo, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa Nacional, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, con base en las siguientes causales:
1. Inscripción en el registro único de víctimas obtenida por medios ilegales, incluso en los casos en que la persona de que trate tenga fácticamente la calidad de víctima.
2. Inscripción fraudulenta de víctimas, en el caso previsto por el artículo 198 de la Ley 1448 de 2011.
3. Fraude en el registro de víctimas, en el caso previsto por el artículo 199 de la Ley 1448 de 2011.
4. Desconocimiento de los criterios objetivos previamente definidos para determinar el monto de la indemnización por vía administrativa.
Parágrafo 1. En los eventos a los que se refiere el presente artículo, si el pago de indemnización por vía administrativa ya se hubiese efectuado, la persona que lo recibió estará en la obligación de restituir el total del valor recibido a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin perjuicio del procedimiento para revocar actos administrativos de contenido particular y concreto cuando sea procedente.
La obligación a la que se refiere el inciso anterior le será notificada a la persona por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que en caso de que se hubiere configurado alguna actuación potencialmente delictual deberá denunciar este hecho ante las autoridades correspondientes.
Parágrafo 2. Contra las decisiones adoptadas por el comité ejecutivo sobre las solicitudes de revisión no procede recurso alguno.
Parágrafo 3. Cuando se trate de actos administrativos en firme, se dará aplicación a las normas sobre revocatoria de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 4800/2011, artículo 152)
Artículo 2.2.7.3.8. Oportunidad para solicitar la revisión. La solicitud de revisión a que se refiere el artículo anterior podrá ser realizada dentro del año siguiente, contado a partir del momento en que se conceda la indemnización administrativa en el caso concreto.
(Decreto 4800/2011, artículo 153)
Artículo 2.2.7.3.9. Deducción de los montos pagados con anterioridad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas descontará del monto a pagar por concepto de indemnización por vía administrativa, solo los montos pagados por el Estado a título de indemnización y por concepto de condenas judiciales en subsidiariedad por insolvencia, imposibilidad o falta de recursos de parte del victimario o del grupo armado organizado al margen de la ley al que este perteneció.
Si la víctima ha recibido indemnizaciones por muerte o incapacidad permanente por parte del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, este valor será descontado del monto de la indemnización administrativa a que tenga derecho, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptarán el mecanismo idóneo para el cruce de información correspondiente.
Parágrafo. Las sumas pagadas por el Estado a título de atención y asistencia o subsidio no podrán ser descontadas del monto de indemnización por vía administrativa.
(Decreto 4800/2011, artículo 154)
Artículo 2.2.7.3.10. Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores al 20 de diciembre de 2011. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al 20 de diciembre de 2011 no hayan sido resueltas por el comité de reparaciones administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el registro único de víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el título 2 de la parte 2 del libro 2 para la inclusión del o de los solicitantes en este registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el registro único de población desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente título para la entrega de la indemnización administrativa.
Si de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el registro único de víctimas pero otorgará la indemnización administrativa. De esta situación se le informará oportunamente al o a los solicitantes.
Parágrafo 1. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el registro único de víctimas, se encontraren inscritos en el registro único de población desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo.
Parágrafo 2. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente título.
Parágrafo 3. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva técnica. Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se entenderá como decidida de manera definitiva.
(Decreto 4800/2011, artículo 155)
Artículo 2.2.7.3.11. Reconsideración de solicitudes de indemnización administrativa ya resueltas. Solo a solicitud de parte, podrán ser reconsiderados, bajo las reglas de la parte 2 del libro 2, los casos que hayan sido negados por presentación extemporánea, por el momento de ocurrencia de los hechos, o porque los hechos estaban fuera del marco de la Ley 418 de 1997 o del Decreto 1290 de 2008.
(Decreto 4800/2011, artículo 156)
Artículo 2.2.7.3.12. Programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas creará el programa a que se refiere el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.
El programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos para reconstruir su proyecto de vida, tendrá en cuenta el nivel de escolaridad de la víctima y su familia, el estado actual de su vivienda urbana o rural, las posibilidades de generar ingresos fijos a través de actividades o activos productivos.
Este programa deberá contener líneas de acompañamiento específico para cada grupo poblacional de víctimas y se articulará con los programas de generación de ingresos y con las otras medidas de reparación.
Parágrafo 1. La vinculación al programa de acompañamiento será siempre voluntaria.
Parágrafo 2. El programa de acompañamiento debe estar articulado con el programa de atención psicosocial y salud integral a las víctimas, e implementará líneas de atención especial para los grupos poblacionales más vulnerables.
(Decreto 4800/2011, artículo 157)
Artículo 2.2.7.3.13. Principio de colaboración. En cumplimiento del principio de colaboración armónica, deberán participar en la ejecución del programa al que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con sus competencias, entre otras, las siguientes entidades:
1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
2. Registraduría Nacional del Estado Civil.
3. Ministerio de Salud y Protección Social.
4. Ministerio de Trabajo.
5. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
6. Ministerio de Educación Nacional.
7. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
8. Servicio Nacional de Aprendizaje.
9. Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior.
10. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
11 .Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.
12. Fondo Nacional de Vivienda
13. Banco Agrario de Colombia
14. Banco de Comercio Exterior.
15. Los comités territoriales de justicia transicional, a través de sus secretarías técnicas.
Parágrafo. Las entidades que hagan parte de la ejecución del programa garantizarán mecanismos de flexibilización y ampliación de su oferta institucional.
(Decreto 4800/2011, artículo 158)
Artículo 2.2.7.3.14. Indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado. El monto de indemnización para los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado se entregará de manera independiente y adicional a la oferta social del Estado y a las modalidades definidas en el parágrafo 3º del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 u otros subsidios o beneficios a los que pudiera acceder la población víctima de desplazamiento forzado. El acceso a las modalidades definidas en el parágrafo 3º del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 no constituye indemnización.
(Decreto 4800/2011, artículo 159, modificado por el D. 1377/2014, artículo 8)
Artículo 2.2.7.3.15. Indemnización para niños, niñas y adolescentes víctimas en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. De conformidad con el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, la indemnización administrativa en favor de niños, niñas y adolescentes víctimas deberá efectuarse a través de la constitución de un encargo fiduciario, que tendrá por objeto salvaguardar el acceso a la indemnización por vía administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado interno, mediante la custodia del valor total que esta comporte.
(Decreto 4800/2011, artículo 160)
Artículo 2.2.7.3.16. Constitución del encargo fiduciario. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable de constituir el encargo en la empresa fiduciaria que, en promedio, haya percibido en los últimos (6) seis meses previos a su constitución los mayores réditos financieros, según la información de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas asumirá los costos de constitución y manejo del encargo fiduciario.
(Decreto 4800/2011, artículo 161)
Artículo 2.2.7.3.17. Disposición del monto de la indemnización por vía administrativa. Una vez el destinatario de la indemnización haya cumplido la mayoría de edad, teniendo en cuenta el programa de acompañamiento de que trata el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011 y lo establecido en el presente capítulo, podrá disponer integralmente de su indemnización.
El valor de la indemnización entregado en los términos previstos por el presente artículo estará compuesto por la totalidad de rendimientos, réditos, beneficios, ganancias y similares generados a través del encargo fiduciario.
(Decreto 4800/2011, artículo 162)
CAPÍTULO 4
Ruta y orden de acceso a las medidas de reparación individual para las víctimas de desplazamiento forzado
Artículo 2.2.7.4.1. Objeto. El presente capítulo reglamenta la ruta y orden de acceso a las medidas de reparación individual para las víctimas de desplazamiento forzado, particularmente a la medida de indemnización por vía administrativa, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 1377/2014, artículo 1)
Artículo 2.2.7.4.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las víctimas del delito de desplazamiento forzado incluidas en el registro único de víctimas, RUV.
(Decreto 1377/2014, artículo 2)
Artículo 2.2.7.4.3. Finalidad. Con la ruta de reparación a las víctimas del desplazamiento forzado se pretende avanzar en el proceso de reparación integral emprendido por el Gobierno Nacional y contribuir al logro del goce efectivo de los derechos de las víctimas, con lo cual se busca superar además el estado de cosas inconstitucional declarado así por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-25 de 2004.
(Decreto 1377/2014, artículo 3)
Artículo 2.2.7.4.4. Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral. Con el fin de determinar las medidas de reparación aplicables, se formulará de manera conjunta con el núcleo familiar, un plan de atención, asistencia y reparación integral, PAARI. A través de este instrumento se determinará el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables.
Los planes de atención, asistencia y reparación integral, PAARI, contemplarán las medidas aplicables a los miembros de cada núcleo familiar, así como las entidades competentes para ofrecer dichas medidas en materia de restitución, rehabilitación, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 1448 de 2011 y normas reglamentarias.
(Decreto 1377/2014, artículo 4)
Artículo 2.2.7.4.5. Acceso priorizado a la ruta de reparación. La ruta de reparación para las víctimas de desplazamiento forzado inicia cuando la víctima voluntariamente comienza su proceso de retorno o reubicación en un lugar distinto al de expulsión, incluyendo la reubicación en el lugar de recepción; o cuando se cumplen las condiciones descritas en los numerales 2º y 3º del artículo 2.2.7.4.7 del presente decreto.
(Decreto 1377/2014, artículo 5)
Artículo 2.2.7.4.6. Criterios de priorización para los procesos de retorno y reubicación. Para el acceso a los procesos de retorno o reubicación se priorizarán los núcleos familiares que se encuentren en mayor situación de vulnerabilidad, a aquellos que hayan iniciado su proceso de retorno o de reubicación por sus propios medios sin acompañamiento inicial del Estado, las víctimas reconocidas en sentencias proferidas por las salas de justicia y paz y los núcleos familiares que hayan recibido restitución de tierras, titulación, adjudicación y formalización de predios.
(Decreto 1377/2014, artículo 6)
Artículo 2.2.7.4.7. Suprimido por el art. 1, Decreto 889 de 2022.
El texto original era
el siguiente: Artículo 2.2.7.4.7. Indemnización individual administrativa para
las víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento
forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan
alguno de los siguientes criterios: 1. Que hayan suplido
sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de
retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación
activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un plan de
atención, asistencia y reparación integral, PAARI. 2. Que no hayan
suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se
encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido
a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar. 3. Que solicitaron a
la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento
para el retorno o la reubicación y éste no pudo realizarse por condiciones de
seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de
subsistencia mínima.
Parágrafo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las condiciones de
seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los comités
territoriales de justicia transicional, y para promover el acceso gradual de
las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace referencia
el artículo 2.2.6.5.8.5 del presente decreto.
Artículo 2.2.7.4.8. Distribución de la indemnización. La indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar víctima de desplazamiento forzado incluidos en el registro único de víctimas, RUV.
(Decreto 1377/2014, artículo 9)
Artículo 2.2.7.4.9. Límites de montos de indemnización por víctima. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, esta tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto máximo de cuarenta (40) smlmv. Se verificará el cumplimiento de este tope por cada miembro del núcleo familiar que recibe indemnización administrativa por desplazamiento forzado. En consecuencia:
1. Si un miembro del núcleo familiar víctima ha recibido indemnización por otros hechos victimizantes por un monto total igual a 40 smlmv se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 2.2.7.3.4 del presente decreto, por consiguiente no recibirá indemnización adicional y el porcentaje que le correspondía será distribuido entre los demás miembros del núcleo familiar víctima.
2. Si un miembro del núcleo familiar ha recibido indemnización por otros hechos victimizantes por un monto inferior a 40 smlmv, recibirá el porcentaje correspondiente al hecho victimizante de desplazamiento forzado sin superar los 40 smlmv vigentes por persona, y el resto será distribuido entre los demás miembros del núcleo familiar víctima.
Para efectos de determinar el límite previsto en los numerales anteriores, se tendrá en cuenta el número de salarios mínimos que recibió en su momento la persona, aunque hubiese sido calculado con referencia al salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago.
El pago de la indemnización a los niños, niñas y adolescentes se hará mediante la constitución de encargos fiduciarios en su favor, como lo ordenan los artículos 185 de la Ley 1448 de 2011 y 2.7.3.15 del presente decreto.
(Decreto 1377/2014, artículo 10)
Artículo 2.2.7.4.10. Régimen de transición. El monto de la indemnización para núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado, será entregado de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 2.2.7.3.10 del presente decreto, observando las siguientes reglas:
1. Los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y que presentaron solicitud hasta el 22 de abril de 2010, recibirán hasta veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales.
2. Los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y que no presentaron solicitud de reparación o indemnización, pero fueron incluidos en el registro único de población desplazada, RUPD, a 22 de abril de 2010, recibirán hasta veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales.
3. Los demás núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado reconocidos en el marco de la Ley 1448 de 2011, recibirán el monto previsto en el numeral 7º del artículo 2.2.7.3.4 del presente decreto.
(Decreto 1377/2014, artículo 11)
CAPÍTULO 5
Medidas de rehabilitación
Artículo 2.2.7.5.1. Directrices del enfoque psicosocial en las medidas de reparación. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas diseñará las directrices del enfoque psicosocial como componente transversal el cual contendrá los lineamientos que respondan a la necesidad de materializar el enfoque psicosocial desde una perspectiva de reparación integral en todas las acciones, planes y programas de atención, asistencia y reparación integral que se implementen en el marco de la Ley 1448 de 2011.
Estas directrices deben ser adoptadas por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas, de acuerdo con sus competencias.
(Decreto 4800/2011, artículo 163)
Artículo 2.2.7.5.2. Del programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas. Se define como el conjunto de actividades, procedimientos e intervenciones interdisciplinarias diseñados por el Ministerio de Salud y Protección Social para la atención integral en salud y atención psicosocial. Podrán desarrollarse a nivel individual o colectivo y en todo caso orientadas a superar las afectaciones en salud y psicosociales relacionadas con el hecho victimizante.
Los entes territoriales deberán adoptar los lineamientos del programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas en concordancia con lo establecido en el artículo 174 de la Ley 1448 de 2011.
Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social debe desarrollar herramientas de seguimiento y monitoreo a la atención en salud brindada a la población víctima del conflicto armado interno, de acuerdo con lo establecido en el protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial.
(Decreto 4800/2011, artículo 164)
Artículo 2.2.7.5.3. De las responsabilidades del programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas. El programa tendrá las siguientes funciones:
1. Diseñar, coordinar y monitorear las estrategias, planes y acciones de atención psicosocial y de salud integral a víctimas, tomando en consideración su carácter individual y colectivo, teniendo en cuenta las diferencias de género, ciclo vital, etnia y territorio.
2. Definir los criterios técnicos con base en los cuales se prestan los servicios de atención psicosocial y salud integral a las víctimas en el marco del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
3. Implementar estrategias de divulgación y mecanismos para facilitar el acceso al programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas.
4. Planificar y desarrollar en conjunto con los entes territoriales estrategias de capacitación para el personal responsable de ejecutar el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas.
5. Las demás que se otorguen por ley.
(Decreto 4800/2011, artículo 165)
Artículo 2.2.7.5.4. Cubrimiento de los gastos derivados del programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas. Los gastos derivados de la atención brindada a las víctimas señaladas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 por el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas, se financiarán con cargo a los recursos de la subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, ECAT, del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, en los términos del parágrafo del artículo 137 de la Ley 1448 de 2011. La definición de los gastos, el procedimiento y el método para su reconocimiento serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
(Decreto 4800/2011, artículo 166)
Artículo 2.2.7.5.5. Centros de encuentro y reconstrucción del tejido social. Los centros de encuentro y reconstrucción del tejido social son espacios para las víctimas, sus familiares y su red de apoyo. Disponen de múltiples herramientas y mecanismos que se adaptan a las condiciones particulares de la población, integrando procesos de acompañamiento grupal y comunitario.
(Decreto 4800/2011, artículo 167)
Artículo 2.2.7.5.6. Articulación con los centros de encuentro y reconstrucción del tejido social. Las acciones de articulación de los componentes del programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas se desarrollan en los centros de encuentro y reconstrucción del tejido social, en los lugares donde estos operen. Así mismo, los centros de reconciliación podrán articularse con ofertas y programas estatales regionales que cumplan con un cometido similar.
(Decreto 4800/2011, artículo 168)
Artículo 2.2.7.5.7. Talento humano para la atención a víctimas. Con la finalidad de promover la calidad de la atención a las víctimas referidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 e incorporar el enfoque psicosocial, las entidades responsables de la asistencia, atención y reparación, deberán capacitar progresivamente al personal encargado en dicha materia de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo. Las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, gestionarán el desarrollo de estrategias y programas continuos de autocuidado y capacitación para los servidores públicos que orientan y atienden a las víctimas.
(Decreto 4800/2011, artículo 169)
CAPÍTULO 6
Medidas de satisfacción
Artículo 2.2.7.6.1. Reparación simbólica. La reparación simbólica comprende la realización de actos u obras de alcance o repercusión pública dirigidas a la construcción y recuperación de la memoria histórica, el reconocimiento de la dignidad de las víctimas y la reconstrucción del tejido social.
(Decreto 4800/2011, artículo 170)
Artículo 2.2.7.6.2. Determinación y ejecución de las medidas de satisfacción. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, concertará previamente con las víctimas el tipo de medidas de satisfacción solicitadas y el lugar en el cual estas se deben ejecutar, de conformidad con los criterios que para el efecto definan los comités territoriales de justicia transicional.
Las medidas de satisfacción establecidas en los planes integrales únicos, PIU. serán incorporadas a los planes de acción, en los términos previstos por este artículo.
Parágrafo 1. Los planes de acción deberán contener medidas de satisfacción genéricas y no individualizables a favor de las víctimas por hechos ocurridos antes del 1 de enero de 1985.
Parágrafo 2. Los planes de acción adoptados por los comités territoriales de justicia transicional deberán incorporar mecanismos de articulación con otras entidades territoriales a efectos de cumplir medidas de satisfacción a favor de víctimas ubicadas en un sitio diferente a su jurisdicción.
Parágrafo 3. Para todos los efectos, la inscripción en el registro único de víctimas, acompañada del mensaje estatal de reconocimiento de dicha condición y exaltación de la dignidad, nombre y honor de la persona ante la comunidad y el ofensor, se entiende como medida de satisfacción y de reparación simbólica.
(Decreto 4800/2011, artículo 171)
Artículo 2.2.7.6.3. Asistencia técnica a entidades territoriales en materia de medidas de satisfacción. El Gobierno Nacional, a través de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, brindará a los comités territoriales de justicia transicional la asistencia técnica necesaria para la elaboración de criterios que deben tener las medidas de satisfacción que se ejecutarán dentro de su territorio, según el contexto y tradiciones de cada población.
Parágrafo. Los comités territoriales de justicia transicional deberán además hacer seguimiento de la implementación de las medidas de satisfacción en su municipio o departamento.
(Decreto 4800/2011, artículo 172)
Artículo 2.2.7.6.4. Reconocimiento judicial de las medidas de satisfacción. Las decisiones judiciales podrán tener en cuenta las medidas de satisfacción otorgadas en el marco de la Ley 1448 de 2011, sin perjuicio de las medidas de satisfacción que se presenten en otras instancias.
(Decreto 4800/2011, artículo 173)
Artículo 2.2.7.6.5. Difusión y socialización de las medidas de satisfacción. La difusión y socialización podrá ser en sí misma una medida de satisfacción y serán concertadas con las víctimas en estos casos. Las entidades territoriales se encargarán de la difusión y socialización del otorgamiento de las medidas de satisfacción, a través de los mecanismos que para tal fin se dispongan.
(Decreto 4800/2011, artículo 174)
Artículo 2.2.7.6.6. Medidas de satisfacción por parte de algunos actores. El informe al cual se refiere el artículo 196 de la Ley 1448 de 2011 deberá entregarse por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien deberá cumplir con las obligaciones previstas en dicha norma.
(Decreto 4800/2011, artículo 175)
Artículo 2.2.7.6.7. Medidas de satisfacción en procesos de retorno o reubicación de víctimas de desplazamiento forzado. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá incorporar medidas de satisfacción dentro de los esquemas especiales de acompañamiento a víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 4800/2011, artículo 176)
Artículo 2.2.7.6.8. Concurrencia del Gobierno Nacional en materia de medidas de satisfacción para víctimas de desaparición forzada o muerte. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar programas que contengan medidas complementarias de satisfacción y reparación simbólica para víctimas de desaparición forzada o muerte.
El director de la unidad adoptará el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos aplicables, y hará las actualizaciones o ajustes necesarios.
(Decreto 4800/2011, artículo 177)
Artículo 2.2.7.6.9. Suspensión de la obligación de prestar el servicio militar. La solicitud de registro de que trata el título 2 de la parte 2 del libro 2 del presente decreto suspende la obligación de prestar el servicio militar hasta tanto se defina su condición de víctima. Para tal efecto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará las medidas necesarias para suministrar la información a las autoridades de reclutamiento, en tiempo real, sobre el estado del proceso de valoración.
El Ministerio de Defensa Nacional informará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre la expedición y entrega de la libreta militar a las víctimas exentas de prestar el servicio militar. La libreta militar entregada a las víctimas será de reservista de segunda clase en virtud de lo previsto por el artículo 51 de la Ley 48 de 1993.
Se suscribirá un protocolo entre la Unidad Administrativa Especial y el Ministerio de Defensa Nacional, en el que se definirán los términos para el intercambio de información.
(Decreto 4800/2011, artículo 178)
Artículo 2.2.7.6.10. Desacuartelamiento. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar y presenten una solicitud de registro ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solo serán desacuarteladas una vez sean incluidas en el registro de que trata el título 2 de la parte 2 del libro 2 del presente decreto.
(Decreto 4800/2011, artículo 179)
Artículo 2.2.7.6.11. Protocolo para el Intercambio de Información en Materia de Exención de la Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las Víctimas. El protocolo para el intercambio de información en materia de exención de la obligación del servicio militar obligatorio para las víctimas es el instrumento que fija los parámetros que orientan el intercambio de información entre la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las Autoridades de Reclutamiento para la exención al servicio militar de las víctimas en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. En este protocolo se deberá contemplar como mínimo los siguientes elementos:
1. El procedimiento para que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas suministre a las autoridades de reclutamiento la información en tiempo real sobre el estado del proceso de valoración.
2. El procedimiento para que el Ministerio de Defensa informe a la Unidad Administrativa Especial para sobre la expedición y entrega de la libreta militar.
(Decreto 4800/2011, artículo 180)
Artículo 2.2.7.6.12. Deber de informar. Al momento de realizar la inscripción para el reclutamiento, la persona deberá informar a la autoridad de reclutamiento que se encuentra en trámite su proceso de solicitud de registro o que ya ha sido incluida en el Registro Único de Víctimas, para que el Ministerio de Defensa Nacional proceda a su verificación.
El Ministerio de Defensa ajustará el formato de inscripción para el reclutamiento con el fin de incluir una opción que permita tener información si la persona es víctima en los términos establecido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 4800/2011, artículo 181)
Artículo 2.2.7.6.13. Término para definir la situación militar. El término de cinco (5) años de que trata el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, será el plazo máximo con que cuenta la víctima para hacer efectiva la exención. Si no ejerce su derecho dentro del plazo, deberá pagar la cuota de compensación militar, sin perjuicio de su derecho a la exención.
En todo caso, ante requerimiento de la autoridad de reclutamiento, y una vez se verifique su calidad por parte de la autoridad de reclutamiento a través del protocolo para el intercambio de información en materia de exención de la obligación del servicio militar obligatorio para las víctimas de que trata el presente decreto, la víctima deberá iniciar los trámites para resolver su situación militar inmediatamente, en caso de que no lo hubiere hecho.
Cuando el hecho victimizante hubiese sucedido siendo menor de edad, el término de cinco (5) años para definir la situación militar se contará a partir del momento en que cumpla la edad requerida por la Ley para definir su situación militar.
(Decreto 4800/2011, artículo 182)
Artículo 2.2.7.6.14. Orientación para definición de situación militar. En los centros regionales de atención y reparación a víctimas, se orientarán a los destinatarios de la exención respecto del trámite para la definición de su situación militar.
(Decreto 4800/2011, artículo 183)
Artículo 2.2.7.6.15. Aceptaciones públicas de los hechos y solicitudes de perdón público. El comité ejecutivo para la atención y reparación a las víctimas coordinará la realización de actos conmemorativos en los que se acepte, reconozca y repudie las conductas que involucren graves y manifiestas violaciones de los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario, y pedir perdón público a las víctimas. El comité ejecutivo para la atención y reparación a las víctimas y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas definirán los parámetros para establecer las aceptaciones públicas de los hechos y solicitudes de perdón público.
En los casos en los que se trate del reconocimiento y repudio, y solicitudes de perdón público de las conductas que victimizaron a niños, niñas y adolescentes se omitirá revelar el nombre de estos y todo acto que atente contra su protección integral.
Parágrafo 1. Los actos a los que se refiere este artículo podrán realizarse preferiblemente en el lugar donde acontecieron los hechos victimizantes, donde se encuentren las víctimas afectadas por los hechos que se reconocen o en el lugar reconocido por las mismas víctimas como escenario de vulneración a sus derechos.
Parágrafo 2. Los actos a los que se refiere este artículo se basarán en las solicitudes de las víctimas, en el trabajo del Centro de Memoria Histórica, las actuaciones y fallos judiciales, así como iniciativas no oficiales de construcción de la verdad y la memoria histórica.
Parágrafo 3. En aquellos actos donde se reconozca, acepte y repudie las graves y manifiestas violaciones a las normas internacionales de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario a los niños, niñas y adolescentes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizará el acompañamiento previo y posterior a los mismos, que propicie una acción sin daño, teniendo en cuenta sus entornos significativos. Así mismo, se dará un tratamiento especial a los actos de violencia sexual y violencia basada en género.
Parágrafo 4. Para fomentar la reconciliación, a los actos a que se refiere este artículo podrá convocarse a representantes de organizaciones internacionales, de la academia, autoridades locales y/o nacionales y a la sociedad civil en general.
(Decreto 4800/2011, artículo 184)
Artículo 2.2.7.6.16. Día nacional de la memoria y solidaridad con las víctimas. El Centro de Memoria Histórica definirá los eventos que se realizarán el día nacional de la memoria y solidaridad con las víctimas, para lo cual concertará con las víctimas, organizaciones de sociedad civil y demás interesados en participar en dichos eventos.
Lo anterior, sin perjuicio de las fechas que se establezcan a nivel regional o municipal, a través de los comités territoriales de justicia transicional, para honrar a las víctimas y realizar eventos sobre memoria histórica y solidaridad con ellas.
(Decreto 4800/2011, artículo 185)
Artículo 2.2.7.6.17. Autonomía e independencia de la memoria histórica. La memoria histórica es patrimonio público. El Centro de Memoria Histórica, de manera participativa, contribuirá a su acopio, sistematización y difusión y apoyará iniciativas públicas y privadas que autónoma e independientemente aporten a su reconstrucción en perspectiva de consolidación de garantías de no repetición y de reconciliación y de sostenibilidad del legado de los emprendimientos sociales de las víctimas.
(Decreto 4800/2011, artículo 186)
Artículo 2.2.7.6.18. Prohibición de censura de la memoria histórica. Las autoridades públicas no censurarán los resultados de los procesos de memoria histórica construidos en el marco de la Ley 1448 de 2011 y cumplirán con su deber de memoria histórica.
(Decreto 4800/2011, artículo 187)
Artículo 2.2.7.6.19. Modificado
por el art. 6, Decreto 889 de 2022. <El nuevo texto es el
siguiente> Museo de la Memoria. El Consejo Directivo
del Centro Nacional de Memoria Histórica definirá y adoptará, a propuesta del
director general, los lineamientos estratégicos para la creación, construcción
y puesta en marcha del Museo de la Memoria Así mismo, verificará la
implementación y materialización de lo adoptado y definido en las disposiciones
legales y reglamentarias que rigen la materia. Parágrafo: El director general informará al
Consejo Directivo de las medidas, acciones, políticas y actividades adoptadas e
implementadas para el diseño, creación, dirección y administración del Museo de
la Memoria, de conformidad con las facultades que le han sido otorgadas. El texto original era el siguiente: Artículo 188. Museo Nacional de la Memoria. El
Consejo Directivo del Centro de Memoria Histórica diseñará, creará y
administrará el Museo Nacional de la Memoria y adoptará los lineamientos de
contenido y forma de presentación con la asesoría técnica del Museo Nacional de
Colombia. Para el efecto, podrá encargar el diseño, preparación de contenidos,
concertación con las víctimas y demás trámites que se requieran para el inicio
de la puesta en marcha del Museo, a una comisión de expertos con el apoyo y
participación de entidades privadas, o a través del mecanismo que el Consejo
Directivo considere apropiado. El Consejo Directivo del Centro de Memoria Histórica deberá
promover la territorialización de las actividades del Museo, mediante
mecanismos de desconcentración, delegación o descentralización.
Parágrafo. Los museos públicos y privados del país permitirán el
acceso a sus colecciones, para el estudio y préstamo de material con destino al
Museo Nacional de la Memoria, y este garantizará las condiciones de
conservación, protección y circulación del patrimonio conforme a los estándares
técnicos aplicables.
Artículo 2.2.7.6.20. Componentes del programa de derechos humanos y memoria histórica. El programa de derechos humanos y memoria histórica tendrá los siguientes componentes:
1. Investigación para la reconstrucción de la memoria histórica. Se desarrollará con las víctimas, organizaciones de víctimas, testigos de los hechos victimizantes e insumos provenientes de los acuerdos de contribución a la verdad a que se refiere la Ley 1424 de 2010, respetando la dignidad de todos y atendiendo la diversidad y pluralidad de voces.
2. Actividades de pedagogía. Este componente se desarrollará en concordancia con el plan nacional de educación en derechos humanos, conjuntamente con los ministerios de Educación Nacional y Cultura, con la Consejería de Derechos Humanos de la Presidencia y el Departamento Administrativo de la Ciencia, Tecnología e Innovación, Consejería para la Equidad de la Mujer, entre otras entidades, para crear y cimentar una cultura de conocimiento y comprensión de la historia política y social de Colombia en el marco del conflicto armado interno. El Centro de Memoria Histórica sistematizará y recopilará los esfuerzos institucionales y de la sociedad civil realizados hasta el momento sobre el conflicto armado interno y que requieren ser puestos a disposición de la sociedad en su conjunto y de las víctimas.
Adicionalmente, el Centro de Memoria Histórica generará información sobre experiencias históricas de reconciliación en Colombia.
3. Registro especial de archivos de memoria histórica. El Centro de Memoria Histórica en articulación con el Archivo General de la Nación, creará e implementará un registro especial de archivos del programa de derechos humanos y memoria histórica integrado al registro de bienes de interés cultural al que se refiere la Ley 1185 de 2008. En este registro deberán incluirse las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado que se encuentren en posesión de archivos de interés para el cumplimiento del deber de memoria.
La inclusión en el registro no implica la declaratoria como bien de interés cultural de tales archivos. El registro especial de archivos del programa deberá clasificar si tales archivos han sido declarados bien de interés cultural de conformidad con la legislación aplicable.
4. Protocolo de política archivística en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario. El Centro de Memoria Histórica en articulación con el Archivo General de la Nación diseñará, creará e implementará prioritariamente un protocolo de gestión documental de los archivos referidos a las graves y manifiestas violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario ocurridas con ocasión del conflicto armado interno de las que trata la Ley 1448 de 2011 que será de obligatoria adopción y cumplimiento por parte de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas, la administración pública en sus diferentes niveles, las entidades privadas que cumplen funciones públicas y los demás organismos regulados por la Ley 594 de 2000.
Este protocolo preverá igualmente las medidas y procedimientos necesarios para la recepción de los archivos judiciales que sean remitidos para la custodia del Archivo General de la Nación o de los archivos de las entidades territoriales.
El Centro de Memoria Histórica, conjuntamente con el Archivo General de la Nación, capacitarán sobre la adopción y cumplimiento de este protocolo a los funcionarios de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas, la administración pública en sus diferentes niveles, las entidades privadas que cumplen funciones públicas y de los demás organismos regulados por la Ley 594 de 2000.
Parágrafo. El programa se desarrollará en articulación con el Archivo General de la Nación, el Museo Nacional de Colombia y las entidades territoriales, y promoverá la participación de personas jurídicas de derecho privado o público que hayan acopiado material de memoria histórica particular o general relacionado con las graves y manifiestas violaciones a los derechos humanos y las infracciones al derecho internacional humanitario ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
(Decreto 4800/2011, artículo 189)
Artículo 2.2.7.6.21. Articulación con el Sistema Nacional de Archivos. El Centro de Memoria Histórica deberá articularse con el sistema nacional de archivos en materia de función archivística, particularmente sobre los siguientes aspectos:
1. Acopio, preservación y custodia de los documentos de archivo.
2. Constitución de un archivo con los documentos originales o copias fidedignas que den cuenta de los hechos victimizantes a los que hacen referencia las leyes 1424 de 2010 y 1448 de 2011.
Parágrafo. Para estos efectos, el Archivo General de la Nación creará un grupo interno de trabajo que, en conjunto con el Centro de Memoria Histórica, desarrolle los lineamientos para la gestión y salvaguarda del patrimonio documental y los archivos referidos a las graves y manifiestas violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario ocurridas con ocasión del conflicto armado interno de las que trata la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 4800/2011, artículo 191)
Artículo 2.2.7.6.22. De la entrega de archivos. Las entidades del Estado que en cumplimiento de las normas que regula este decreto pretendan realizar entrega de documentación al Centro de Memoria Histórica, no podrán hacerlo sin que previamente se haya cumplido la normatividad archivística. Así mismo, la entrega de tales documentos, no exime a dichas entidades ni a sus representantes de la responsabilidad relacionada con la administración de los archivos al interior de la misma, tengan esta relevancia o no con lo regulado por la Ley 1448 de 2011.
Parágrafo. En todo contrato celebrado para desarrollar o financiar investigaciones relativas a las violaciones a que se refiere la Ley 1448 de 2011, se entenderá incorporada una cláusula conforme a la cual una copia de todos los archivos producidos en desarrollo de las mismas, deberá ser entregada al Centro de Memoria Histórica.
(Decreto 4800/2011, artículo 192)
CAPÍTULO 7
Prevención, protección y garantías de no repetición
Artículo 2.2.7.7.1. De la prevención. El Estado tiene la obligación de adoptar medidas para evitar la ocurrencia de violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, y para neutralizar o superar las causas y circunstancias que generan riesgo en el marco del conflicto armado interno, y la generación de imaginarios sociales de solución pacífica de conflictos.
De otra parte, la prevención temprana se entiende orientada a identificar las causas que generan las violaciones en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, y adoptar medidas para evitar su ocurrencia.
La prevención urgente tiene lugar en el momento en el que, ante la inminencia de una violación, se adoptan acciones, planes y programas orientados a desactivar las amenazas contra los mencionados derechos para mitigar los efectos de su ocurrencia.
(Decreto 4800/2011, artículo 193)
Artículo 2.2.7.7.2. Garantías de no repetición. Cuando las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos o las infracciones al derecho internacional humanitario ya han sido consumadas, el Estado debe adoptar programas y proyectos de no repetición que incluyan acciones afirmativas, económicas y políticas que desarrollen medidas adecuadas para que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a los derechos humanos ni infracciones al derecho internacional humanitario. Estas medidas estarán encaminadas a disolver definitivamente los grupos armados ilegales que persisten, derogar o cambiar disposiciones, dispositivos y conductas que favorezcan la ocurrencia de tales violaciones y continuar fortaleciendo las políticas de promoción y protección de los derechos humanos y aplicación del derecho internacional humanitario en la Fuerza Pública.
(Decreto 4800/2011, artículo 194)
Artículo 2.2.7.7.3. Protección. El Estado tiene el deber de adoptar medidas especiales para personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, con el fin de salvaguardar sus derechos a la vida e integridad personal.
(Decreto 4800/2011, artículo 195)
Artículo 2.2.7.7.4. Plan de contingencia. El Estado deberá prever los escenarios, estructurar una organización, definir medidas técnicas y apropiar los recursos, para prevenir y/o brindar una respuesta adecuada y oportuna, a la emergencia humanitaria producida por un desplazamiento masivo.
(Decreto 4800/2011, artículo 196)
Artículo 2.2.7.7.5. Mapa de riesgo. Para efectos de los artículos anteriores, el Gobierno Nacional coordinará la elaboración de un mapa de riesgos como una herramienta metodológica de identificación del riesgo de comunidades, municipios, organizaciones de víctimas, organizaciones para la restitución de tierras, organizaciones de mujeres y grupos étnicos afectados por el conflicto armado interno y la acción de grupos armados organizados al margen de la ley, que deberán ser priorizados para su protección frente a situaciones de amenaza, pérdida y daño.
(Decreto 4800/2011, artículo 197)
Artículo 2.2.7.7.6. De la red de observatorios de derechos humanos y derecho internacional humanitario. Créase la red de observatorios de derechos humanos y derecho internacional humanitario con el fin de promover la articulación entre observatorios institucionales y sociales de carácter oficial existentes a nivel nacional y territorial.
Estos observatorios serán parte de la red nacional de Información, así como del sistema nacional de información del sistema nacional de derechos humanos y derecho internacional humanitario, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos para tal fin.
Parágrafo. Durante los seis (6) meses siguientes al 20 de diciembre de 2011, el Ministerio del Interior en conjunto con el Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Programa Presidencial y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas, deberán realizar un censo sobre los observatorios institucionales y sociales de carácter oficial a nivel nacional y territorial existentes, y así establecer los criterios, mecanismos y procedimientos para la articulación de la red de observatorios de derechos humanos y derecho internacional humanitario. Los responsables de los observatorios existentes deberán participar de dicha articulación para garantizar la ocurrencia de la misma.
(Decreto 4800/2011, artículo 198)
Artículo 2.2.7.7.7. Objetivos de la red de observatorios de derechos humanos y derecho internacional humanitario. El objetivo central de la red de observatorios consistirá en realizar intercambio y articulación de información, metodologías y análisis estructurales y coyunturales sobre violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, con el fin de que sirvan de insumo para la toma de decisiones en materia de prevención, protección y garantías de no repetición. Una vez constituida la red de observatorios, esta definirá su plan de trabajo anualmente.
(Decreto 4800/2011, artículo 199)
Artículo 2.2.7.7.8. Del sistema de información del sistema de alertas tempranas. La Defensoría del Pueblo diseñará e implementará un sistema de información del sistema de alertas tempranas, SAT, durante el año siguiente al 20 de diciembre de 2011. Este sistema se alimentará de diferentes fuentes institucionales, sociales y comunitarias, con el propósito de monitorear y advertir situaciones de riesgo de inminencia, coyuntural y estructural, en el marco de las competencias constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo para la Prevención y Protección de los Derechos Humanos.
El sistema de información del sistema de alertas tempranas, hará seguimiento a la evolución del riesgo y al impacto y resultados de la respuesta institucional en la superación de las violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, para lo cual, las instituciones con responsabilidades en materia de prevención y protección aportarán en forma oportuna e integral la información que se les requiera.
Parágrafo 1. El sistema de información del sistema de alertas tempranas de la defensoría del pueblo garantizará la interoperabilidad con la red nacional de información para la atención y reparación de víctimas y con el sistema nacional de información del sistema nacional de derechos humanos y derecho internacional humanitario.
Parágrafo 2. Las recomendaciones realizadas por el Ministro del Interior con base en los informes realizados por el sistema de alertas tempranas, SAT, en el marco de la comisión intersectorial de alertas tempranas, CIAT, serán atendidas de manera oportuna y adecuada por parte de las entidades del nivel nacional y territorial, responsables en la prevención a las violaciones de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, y reportarán a la secretaría técnica de la comisión intersectorial de alertas tempranas, CIAT, en los términos establecidos, sobre los avances en la implementación de las mismas.
(Decreto 4800/2011, artículo 200)
Artículo 2.2.7.7.9. De los defensores comunitarios. Se fortalecerá el programa de defensores comunitarios de la defensoría del pueblo como estrategia de prevención y protección a las víctimas en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, con el objetivo de desarrollar acciones descentralizadas de promoción, divulgación y protección de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario en comunidades altamente vulneradas o vulnerables por el conflicto armado interno.
Parágrafo. El programa de defensores comunitarios implementará estrategias de acompañamiento permanente a comunidades víctimas o en riesgo, en zonas afectadas por el conflicto armado a través del ejercicio y promoción de la acción estatal que permita la prevención y la protección de la población civil, en particular el seguimiento y puesta en marcha de las medidas de protección dirigidas a víctimas en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 4800/2011, artículo 201)
Artículo 2.2.7.7.10. Planes integrales de prevención. Se deberán elaborar, validar y actualizar a nivel departamental, regional o local, unos planes integrales de prevención a las violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario que contengan estrategias y actividades claras de prevención a partir de una metodología rigurosa. Recogerán las particularidades de cada hecho victimizante que requiera de estrategias propias para prevenir el mismo y estrategias de cultura de derechos humanos y reconciliación.
Los planes integrales de prevención deberán contar con un enfoque diferencial con el fin de establecer las estrategias que permitan reconocer los riesgos y el grado de vulnerabilidad de las poblaciones específicas y de especial protección constitucional, y así establecer acciones para evitar o mitigar el riesgo.
Igualmente deberán incluir acciones específicas que respondan a las recomendaciones realizadas por el Ministro del Interior en el marco de la comisión intersectorial de alertas tempranas, CIAT.
Las gobernaciones y alcaldías conjuntamente serán las encargadas de formular y ejecutar dichos planes con el apoyo técnico del Ministerio del Interior y en concertación con los comités territoriales de justicia transicional y comités territoriales de prevención.
Parágrafo. La Contraloría General de la República, dentro de sus funciones legales hará seguimiento al adecuado uso de los recursos en materia de prevención a nivel territorial.
(Decreto 4800/2011, artículo 202)
Artículo 2.2.7.7.11. Planes de contingencia para atender las emergencias. Los comités de justicia transicional deberán asegurar la elaboración y puesta en marcha de planes de contingencia para atender las emergencias producidas en el marco del conflicto armado interno, con la asesoría y el acompañamiento de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El plan de contingencia debe suministrar a los comités las herramientas e instrumentos técnicos que les permitan mejorar su capacidad de respuesta institucional para atender oportuna y eficazmente a la población víctima con el fin de mitigar el impacto producido por estas. Los planes deben ser actualizados anualmente.
Parágrafo. Los planes de contingencia se deberán actualizar cada año o cuando el comité de justicia transicional y la unidad administrativa especial lo considere pertinente.
(Decreto 4800/2011, artículo 203)
Artículo 2.2.7.7.12. De la inclusión de los procesos de retorno y reubicación en los planes de prevención. Los procesos de retorno o reubicación deberán ser incluidos en los planes de prevención, y tendrán por objeto contrarrestar las amenazas, disminuir las vulnerabilidades, potenciar las capacidades institucionales y sociales y fortalecer la coordinación institucional y social para la disminución del riesgo.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá articularse con el Ministerio del Interior para la inclusión de los procesos de retornos y reubicación en los planes de prevención.
(Decreto 4800/2011, artículo 204)
Artículo 2.2.7.7.13. De la capacitación de funcionarios públicos. Incorpórese en el plan nacional de educación en derechos humanos a cargo del Ministerio de Educación Nacional, Ministerio Público y el Programa Presidencial para la Protección y Vigilancia de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, como campo básico, los derechos a la verdad, justicia y reparación integral, el enfoque diferencial, no violencia, reconciliación y paz, que estará dirigido a los servidores públicos en el territorio nacional, para lo cual se deberá diseñar un mecanismo de seguimiento que mida el impacto del mismo.
El desarrollo de este campo básico en el plan nacional de educación en derechos humanos se realizará entre su instancia técnica y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas.
Parágrafo 1. Dicha incorporación e implementación deberá priorizar a los funcionarios responsables en la implementación de la Ley de Víctimas.
Parágrafo 2. La instancia técnica del plan nacional de educación en derechos humanos prestará asistencia técnica a las entidades del nivel nacional para que incorporen en sus programas de inducción, reinducción, formación y entrenamiento de su personal, los temas sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario.
(Decreto 4800/2011, artículo 205)
Artículo 2.2.7.7.14. De la capacitación de los miembros de la Fuerza Pública. El Ministerio de Defensa Nacional incluirá dentro de la capacitación de los miembros de la Fuerza Pública, temas relacionados con los derechos a la verdad, justicia, la reconciliación y reparación integral de las víctimas y la implementación del enfoque diferencial.
Parágrafo. Durante los seis (6) meses siguientes al 20 de diciembre de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional deberá realizar los ajustes que se requieran para hacer efectiva dicha inclusión, así como deberá diseñar e implementar un sistema de seguimiento y evaluación que logre medir el impacto de la capacitación a los miembros de la Fuerza Pública.
(Decreto 4800/2011, artículo 206)
Artículo 2.2.7.7.15. Suprimido por el art. 1, Decreto 889 de 2022. El texto original era
el siguiente:
Artículo 207. Recomendaciones de la Comisión de Seguimiento. La Comisión
de Seguimiento del Congreso de la República de que trata el artículo 202 de la
Ley 1448 de 2011, presentará un análisis con recomendaciones al Congreso de la
República dentro del año siguiente a la fecha de publicación del presente
Decreto, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el literal r) del
artículo 149 de la Ley 1448 de 2011.
Artículo 2.2.7.7.16. Estrategia nacional de lucha contra la impunidad. El Gobierno Nacional, a través de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos o quien haga sus veces, articulará a las entidades encargadas de la investigación, juzgamiento y sanción de casos de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, para el diseño e implementación de una estrategia de lucha contra la impunidad orientada al fortalecimiento institucional para el impulso de investigaciones y el acceso a la justicia, así como para generar espacios de confianza con las víctimas y sus organizaciones. Dicha estrategia será formulada y puesta en marcha en un plazo no mayor a un año contado a partir del 20 de diciembre de 2011, y deberá ser articulada a nivel nacional y territorial.
(Decreto 4800/2011, artículo 208)
Artículo 2.2.7.7.17. Estrategia de comunicación para las garantías de no repetición. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las víctimas diseñará e implementará una estrategia integrada de comunicaciones, en un término de ocho (8) meses contados a partir del 20 de diciembre de 2011, que atienda la diversidad cultural y el grupo poblacional al cual se dirige, y que divulgue una cultura de paz, el contenido de los derechos humanos y de los derechos de las víctimas, el respeto de los mismos, la oferta estatal existente para protegerlos y la importancia de la reconciliación.
Dicha estrategia hará énfasis en los distintos mecanismos de aprendizaje individual y colectivo, a través de la consolidación de espacios tradicionales como la escuela y escenarios propios de las comunidades. Igualmente utilizará diversos medios de comunicación como emisoras comunitarias y teléfonos celulares, entre otros que se consideren pertinentes.
Se diseñarán estrategias especiales para niños, niñas, adolescentes y jóvenes, en coordinación con la comisión intersectorial de prevención al reclutamiento forzado y utilización de niños, niñas y jóvenes.
Parágrafo 1. La difusión y divulgación en las escuelas públicas se hará a través de material escolar, cuadernos, cartillas entre otros, así como con la entrega de material pedagógico y formación a los profesores, padres de familia y demás miembros de la comunidad educativa. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá coordinar con el Ministerio de Educación Nacional y con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá realizar convenios con otras entidades públicas y privadas y con organismos nacionales e internacionales, con sujeción a las normas legales vigentes, con el fin de recibir asistencia técnica o apoyo a través del suministro de recursos y medios, con el fin de implementar dicha estrategia.
(Decreto 4800/2011, artículo 209)
Artículo 2.2.7.7.18. Declaración del día nacional por la dignidad de las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado interno. Declárase el 25 de mayo día nacional por la dignidad de las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado, para reconocer la valentía, trabajo y resistencia de miles de mujeres víctimas de violencia sexual; y que tendrá por objeto reivindicar su dignidad y rechazar este delito.
(Decreto 1480 de 2014, artículo 1)
Artículo 2.2.7.7.19. Aplicación. El Gobierno Nacional a través de la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con las organizaciones de mujeres, realizará ·actos conmemorativos de difusión y socialización en todo el territorio nacional en la fecha mencionada.
(Decreto 1480 de 2014, artículo 2)
Artículo 2.2.7.7.20. De la pedagogía para la reconciliación y construcción de paz. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, en un término de ocho (8) meses contados a partir del 20 de diciembre de 2011, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, diseñará e implementará una pedagogía social para la reconciliación que sea replicada en el territorio nacional.
Dicha pedagogía deberá tener en cuenta los criterios específicos de la población y del territorio al igual que un enfoque diferencial determinado. Se implementará en los diferentes escenarios comunitarios con el apoyo de gobernaciones y alcaldías, así como en los centros comunitarios de rehabilitación y en los centros de encuentro y reconstrucción del tejido social, escuelas públicas y otros escenarios de relación entre las víctimas y el Estado.
Para la construcción de esta pedagogía se tendrán en cuenta las experiencias de las diferentes instituciones que han trabajado en el tema.
(Decreto 4800/2011, artículo 210)
Artículo 2.2.7.7.21. Estrategias de garantías de no repetición. La entidad de que trata el artículo 163 de la Ley 1448 de 2011, coordinará la elaboración de una estrategia para el cumplimiento de las medidas establecidas en el artículo 149 de la Ley 1448 de 2011, orientadas a conseguir las garantías de no repetición, y de otras según lo demandado por el artículo 150 de la misma ley, relativas al desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas que han dado sustento a los grupos armados al margen de la ley.
(Decreto 4800/2011, artículo 211)
Artículo 2.2.7.7.22. Del enfoque diferencial en los programas de protección. Los programas de protección tendrán en cuenta aspectos como el género, la edad, la orientación sexual, la posición dentro del hogar, situación socioeconómica, el origen étnico o racial, las creencias religiosas, la salud, las condiciones de discapacidad física y mental, la identidad cultural, la orientación política, el contexto geográfico entre otros para la evaluación del riesgo y la determinación de las medidas de protección.
El subcomité de enfoque diferencial dará los lineamientos técnicos para incorporar el enfoque diferencial en los programas de protección.
(Decreto 4800/2011, artículo 212)
Artículo 2.2.7.7.23. Articulación entre los programas de atención y protección. Los programas de protección deberán articularse con los programas de atención a las víctimas en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y el programa de protección.
En todos los casos, y frente a las diferentes medidas de protección que se asignen, el Ministerio de Salud y Protección Social brindará el acompañamiento y atención psicosocial a la víctima y su grupo familiar, así como la articulación a la oferta de servicios sociales del Estado.
(Decreto 4800/2011, artículo 213)
Artículo 2.2.7.7.24. Difusión de los programas de protección. Se deberán crear y adoptar estrategias de difusión de los programas en todo el territorio nacional con el apoyo de los entes territoriales, con el fin de que las víctimas los conozcan. Dicha estrategia deberá implementarse en un término de seis (6) meses a partir del 20 de diciembre de 2011.
(Decreto 4800/2011, artículo 214)
Artículo 2.2.7.7.25. Capacitación a funcionarios. Las entidades a cargo de los Programas de Protección, diseñarán e implementarán una estrategia de capacitaciones, dirigida a sus servidores públicos que participan en los programas de protección.
Se deberá capacitar sobre los derechos de las víctimas, derechos de las mujeres, implementación del enfoque diferencial, rutas de atención en violencia de género y violencia sexual, niños, niñas y adolescentes, entre otros.
Parágrafo. Las entidades desarrollarán y adoptarán una estrategia de capacitación a sus funcionarios.
(Decreto 4800/2011, artículo 215)
Artículo 2.2.7.7.26. Informes de los programas de protección. Los programas de protección elaborarán informes semestrales de sus actividades, aplicando mecanismos cuantitativos y cualitativos para la evaluación del programa, discriminando la opinión de hombres y mujeres y otros grupos específicos como comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras, indígenas, niños, niñas, adolescentes y jóvenes, personas de la tercera edad y personas con discapacidad, dando cuenta de la cantidad de personas atendidas, la cantidad y clase de medidas otorgadas, el tipo de quejas y la respuesta dada a las mismas. Todos los datos contenidos en el informe deberán estar discriminados de acuerdo con el sexo, personas solicitantes, beneficiarios, medidas concedidas, quejas interpuestas, entre otros. Con base en estos informes se adoptarán anualmente los correctivos que se identifiquen como necesarios.
(Decreto 4800/2011, artículo 216)
Artículo 2.2.7.7.27. Mapa de riesgo. El Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Ministerio de Defensa Nacional, con la información de la red de observatorios de derechos humanos y derecho internacional humanitario y, la información del sistema de alertas tempranas, deberán recopilar, elaborar y actualizar el mapa de riesgo de comunidades, municipios, organizaciones de víctimas, organizaciones para la reclamación de tierras, organizaciones de mujeres y grupos étnicos afectados por el conflicto armado interno y la acción de grupos armados organizados al margen de la ley.
El mapa de riesgo se actualizará cada mes y será presentado cada tres meses al Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, demás entidades competentes en la materia, al igual que a las entidades territoriales.
Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional diseñará un mecanismo para alimentar el mapa de riesgo con la información de la Policía Nacional, las Fuerzas Militares y del Ministerio de Defensa Nacional como tal.
(Decreto 4800/2011, artículo 217)
Artículo 2.2.7.7.28. Protección colectiva. Las entidades competentes a cargo de los programas de prevención y protección definirán de manera participativa las medidas de protección colectiva dirigidas a mitigar el riesgo de comunidades indígenas y afrocolombianas, organizaciones de víctimas y de organizaciones de mujeres, y tendrán en cuenta las necesidades y características particulares tanto culturales, territoriales y de vulnerabilidad que tengan dichas colectividades.
La protección colectiva deberá estar articulada con aquellos planes o programas del Estado en materia de seguridad territorial, tales como el plan nacional de consolidación territorial, en particular, cuando se trate de procesos de restitución de tierras y retornos colectivos.
(Decreto 4800/2011, artículo 218)
Artículo 2.2.7.7.29. Condiciones de seguridad en operaciones de retornos y reubicaciones. En el marco de la política de seguridad y defensa nacional se deberá establecer un plan de acompañamiento de la Fuerza Pública a procesos de retorno y reubicación en el cual se vinculen estrategias antes, durante y con posterioridad, al proceso dirigidas al mantenimiento de las condiciones de seguridad, para cada caso.
Parágrafo 1. Los miembros de la Fuerza Pública, que acompañen procesos de retorno y/o reubicación, deberán haber cumplido con la formación en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que ofrece el Ministerio de la Defensa Nacional.
Parágrafo 2. Se deberá promover con las comunidades la implementación de medidas de seguridad comunitaria para aquellas comunidades que la demanden. Para esto, se deberá garantizar la aplicación de medidas de protección colectivas que sean garantizadas por las instituciones del orden nacional competentes, las autoridades locales. En todo caso estas medidas no suplirán las funciones constitucionales asignadas por la Fuerza Pública.
Parágrafo 3. Las evaluaciones de las condiciones de seguridad de las zonas de retorno o reubicación, serán emitidas por la Fuerza Pública, así como su seguimiento periódico, acorde con lo indicado en las directrices emitidas por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin. Los conceptos de la Fuerza Pública serán complementados con los de las demás entidades en el marco de las sesiones especiales de los comités territoriales de justicia transicional. los conceptos finales de los comités territoriales serán remitidos a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación y a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Tierras Despojadas, con el fin de determinar las acciones a seguir en el proceso de acompañamiento de los retornos y las reubicaciones.
(Decreto 4800/2011, artículo 219)
CAPÍTULO 8
De la reparación colectiva
Artículo 2.2.7.8.1 Reparación colectiva. Entiéndase por reparación colectiva el conjunto de medidas a que tienen derecho los sujetos colectivos que hayan sufrido alguno de los eventos definidos en el artículo 151 de la Ley 1448 de 2011, las cuales comprenderán medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en los componentes político, material y simbólico.
La reparación colectiva estará dirigida al reconocimiento y dignificación de los sujetos de reparación colectiva, la recuperación psicosocial, a la inclusión ciudadana como sujetos plenos de derecho, a la reconstrucción del tejido social, a la reconstrucción de confianza de la sociedad en el Estado en las zonas y territorios afectados por el conflicto armado, a la recuperación y/o fortalecimiento de la institucionalidad del Estado Social de Derecho para la consecución de la reconciliación nacional y la convivencia pacífica.
Parágrafo. La reparación colectiva tendrá un enfoque transformador y diferencial en tanto propenda por eliminar los esquemas de discriminación y marginación de los sujetos colectivos, que pudieron contribuir a la ocurrencia de los hechos victimizantes.
La reparación colectiva ofrecerá especial atención a las necesidades especiales de los miembros del sujeto de reparación colectiva que en razón de su edad, género, orientación sexual y/o situación de discapacidad que así lo requieran, garantizando su participación efectiva y adecuada en la toma de decisiones.
(Decreto 4800/2011, artículo 222)
Artículo 2.2.7.8.2. Sujetos de reparación colectiva. Se consideran sujetos de reparación colectiva los grupos y organizaciones sociales, sindicales y políticas y las comunidades que hayan sufrido daños colectivos en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Parágrafo 1. Los pueblos y comunidades indígenas, Rrom, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras como sujetos de reparación colectiva serán destinatarios de las medidas de atención, asistencia, reparación integral y restitución contenidas en decretos con fuerza de ley expedidos por el Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011.
Parágrafo 2. Al programa de reparación colectiva solo podrán acceder los sujetos de reparación colectiva que hayan existido al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes.
(Decreto 4800/2011, artículo 223)
Artículo 2.2.7.8.3. Creación del programa de reparación colectiva. Créase el programa de reparación colectiva el cual será implementado y coordinado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de las fases y componentes establecidos en el presente capítulo de acuerdo con los siguientes criterios establecidos en las recomendaciones del programa institucional de reparación colectiva de la comisión nacional de reparación y reconciliación:
1. Integralidad y coordinación del trabajo interinstitucional.
2. Participación efectiva en el proceso.
3. Reconocimiento explícito de las afectaciones de la población.
4. Reconstrucción de la memoria histórica con miras a un proceso de reconciliación.
5. Implementación de medidas culturalmente apropiadas.
6. Transformación de las condiciones que pudieron generar las violaciones de derechos.
El programa de reparación colectiva estará conformado por medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en los componentes político, material y simbólico. Estas medidas del programa se ejecutarán a través de los planes integrales de reparación colectiva realizados por cada uno de los sujetos de reparación colectiva y de acuerdo con los componentes del programa de reparación colectiva.
(Decreto 4800/2011, artículo 224)
Artículo 2.2.7.8.4. Objetivos del programa de reparación colectiva. Los objetivos específicos del programa de reparación colectiva son:
1. Reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados: las acciones del programa deben orientarse a la vinculación de las medidas de reparación con el reconocimiento de las víctimas, las violaciones y los impactos y daños en ellas producidos.
2. Reconstrucción del proyecto de vida colectivo y/o planes de vida y/o proyectos de etnodesarrollo: Las acciones del programa deben orientarse a la reconstrucción del tejido social y cultural de los sujetos colectivos.
3. Recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados: el programa promoverá el fortalecimiento y la visibilidad de los recursos propios culturales, sociales, espirituales que promuevan la autonomía en las comunidades locales y de las prácticas sociales vinculantes para facilitar la reconstrucción de un proyecto de vida colectivo viable y sostenible.
4. Recuperación de la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho, pluriétnico y multicultural: el programa propenderá por la recuperación de la institucionalidad garante de derechos humanos a través de acciones y medidas tendientes a fortalecer la presencia permanente de las instituciones, con fundamento en el respeto y promoción de los derechos humanos, la capacidad de respuesta local para la garantía de derechos, la transformación de la cultura institucional, así como los mecanismos ciudadanos e institucionales de control y participación. También buscará la depuración de aquellos funcionarios que cohonestaron con prácticas violatorias de derechos humanos.
5. Promoción de la reconciliación y la convivencia pacífica: el programa promoverá la instauración de nuevas relaciones de confianza entre los ciudadanos y las instituciones del Estado y entre ellos mismos.
(Decreto 4800/2011, artículo 225)
Artículo 2.2.7.8.5. Componentes del programa de reparación colectiva. El programa de reparación colectiva tendrá los siguientes componentes:
1. Recuperación de la Institucionalidad propia del Estado Social de Derecho a través de acciones y medidas tendientes a fortalecer la presencia permanente de las instituciones, con fundamento en el respeto y promoción de los derechos humanos, la capacidad de respuesta local para la garantía de derechos, la transformación de la cultura institucional, así como los mecanismos ciudadanos e institucionales de control y participación. También buscará la depuración de aquellos funcionarios que cohonestaron con prácticas violatorias de derechos humanos.
2. Construcción colectiva de ciudadanía política a través de la promoción de la participación y fortalecimiento de los sujetos de reparación colectiva en los aspectos públicos de decisión e incidencia, con miras a la transformación de la cultura política ciudadana, la cualificación de liderazgos, vocerías legítimas y no discriminatorias.
3. Reconstrucción de los proyectos comunitarios, sociales y/o políticos afectados a partir del reconocimiento de la victimización, del daño colectivo y su reparación a través de medidas materiales, políticas y simbólicas.
4. Reconstrucción del tejido social y cultural de los sujetos de reparación colectiva a través de medidas y acciones del programa de reparación colectiva, orientadas a la toma de conciencia por parte de la sociedad y las comunidades y grupos sociales de su papel activo como sujetos de la reparación colectiva.
5. Rehabilitación comunitaria articulada a la atención psicosocial y dirigida a la reconstrucción del tejido social y a la protección de la cultura.
6. Restablecimiento de las condiciones que permitan y potencien la existencia y el papel de comunidades, grupos y organizaciones sociales y políticas a través de su restitución, rehabilitación y fortalecimiento como actores sociales y políticos en la construcción de la democracia.
7. Articulación de medidas materiales de reparación colectiva con otras medidas de la política pública sobre derechos sociales, económicos, culturales y políticos, con el fin de alcanzar el goce efectivo de los mismos.
8. Construcción de memoria histórica como aporte al derecho a la verdad del que son titulares los sujetos de reparación colectiva, sus miembros individualmente considerados y la sociedad en su conjunto.
Parágrafo. El diálogo participativo es un componente fundamental para la debida implementación del programa de reparación colectiva.
(Decreto 4800/2011, artículo 226)
Artículo 2.2.7.8.6. Fase de identificación del sujeto de reparación colectiva. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas identificará los sujetos de reparación colectiva a través de dos modalidades:
1. Por oferta del Estado, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas identificará zonas y/o colectivos de mayor victimización colectiva a través de ejercicios de georreferenciación de hechos victimizantes, de identificación de comunidades, poblaciones o grupos sociales vulnerables y excluidos, de análisis de bases de datos, informes e investigaciones sobre graves y manifiestas violaciones a los derechos humanos, e infracciones al derecho internacional humanitario ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre otras herramientas, para la convocatoria de los sujetos de reparación colectiva. Mediante un mecanismo de difusión nacional y público se dará a conocer la voluntad del Estado por reparar a las zonas y/o colectivos susceptibles de reparación colectiva. Este mecanismo permitirá el inicio de la reconstrucción de confianza entre comunidad y Estado.
Los sujetos de reparación colectiva que acepten la invitación a participar en el programa de reparación colectiva por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas tendrán que surtir el procedimiento de registro.
2. Por demanda, los sujetos de reparación colectiva no incluidos en la oferta del Estado y que se consideren con el derecho a la reparación deberán adelantar el procedimiento de registro ante el Ministerio Público.
Parágrafo. En la modalidad por oferta del Estado, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas coadyuvará en las solicitudes del registro de los sujetos de reparación colectiva con base en ejercicios de georreferenciación, identificación de comunidades, poblaciones o grupos sociales vulnerables y excluidos, de análisis de bases de datos, informes e investigaciones sobre hechos victimizantes, entre otras herramientas.
(Decreto 4800/2011, artículo 227)
Artículo 2.2.7.8.7. Fase de alistamiento para iniciar la construcción de los planes integrales de reparación colectiva. Durante esta fase la unidad administrativa implementará mecanismos para garantizar la participación de los sujetos de reparación colectiva mediante información oportuna, clara y precisa, así como para la identificación de necesidades y expectativas de reparación, y para la promoción del conocimiento reflexivo sobre el significado, objetivos, componentes y mecanismos de la política de reparación colectiva del Estado colombiano.
La fase de alistamiento deberá adelantar, como mínimo, una capacitación sobre reparación colectiva dirigida a los funcionarios, a los sujetos de reparación colectiva y a la sociedad civil que participarán en la construcción del respectivo plan integral de reparación colectiva. igualmente deberá realizar jornadas de divulgación, sensibilización y diálogo con los actores sociales con interés en el proceso de reparación colectiva.
Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas establecerá espacios colectivos para designar democráticamente, entre los miembros de los sujetos colectivos víctima convocados pública y ampliamente, la representación de los sujetos de reparación colectiva que participarán en el diseño de los planes integrales de reparación colectiva; representación que deberá recoger cada grupo poblacional afectado, de acuerdo con el enfoque diferencial y garantizando la representatividad de las diversas expresiones al interior de los sujetos colectivos.
Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas implementará la intervención psicosocial en esta fase, la cual debe responder a las cualidades y características de la afectación psicosocial causada por el daño, a los factores de protección, la respuesta del grupo o comunidad al impacto del daño y sus condiciones de bienestar.
(Decreto 4800/2011, artículo 228)
Artículo 2.2.7.8.8. Fase de identificación y diagnóstico de los daños colectivos de los sujetos de reparación colectiva. Con el apoyo técnico de la unidad administrativa, se convocará abiertamente a todos los integrantes del sujeto de reparación colectiva, con quienes se definirá una metodología para la identificación y diagnóstico de los hechos, daños, afectaciones, necesidades y expectativas de la reparación colectiva. Este proceso quedará consignado en un acta de caracterización del daño colectivo, que será la base para iniciar la fase de diseño y formulación de las medidas de reparación colectiva.
(Decreto 4800/2011, artículo 229)
Artículo 2.2.7.8.9. Fase de diseño y formulación concertada del plan integral de reparación colectiva. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, coordinará la realización de los talleres, espacios y actividades acordados en la fase de alistamiento con el fin de priorizar y definir los componentes y objetivos generales del plan integral de reparación colectiva para cada sujeto de reparación colectiva.
Una vez verificado lo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, diseñará, en conjunto con la representación del sujeto de reparación colectiva, elegida en la fase de alistamiento, las medidas de reparación que contendrá el respectivo plan integral de reparación colectiva, con fundamento en los resultados de las fases anteriores y tomando como marco general lo contenido en el programa de reparación colectiva. Para el efecto, se contará con la participación de las instituciones del Estado que se consideren pertinentes para la formulación del respectivo plan integral de reparación colectiva, en atención a la responsabilidad que puedan tener en la ejecución de las medidas de reparación definidas.
Definidas y diseñadas las medidas de reparación colectiva, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el respectivo comité territorial de justicia transicional aprobará el plan integral de reparación colectiva. Para el efecto se contará con la participación de la representación del sujeto de reparación colectiva, elegida en la fase de alistamiento, las instituciones del Estado definidas en la etapa del diseño de las medidas de reparación colectiva y demás actores sociales que se consideren pertinentes.
Parágrafo 1. Los planes integrales de reparación colectiva deberán contener, como mínimo, las medidas de reparación colectiva con enfoque diferencial, los responsables de su ejecución, el presupuesto y los tiempos en que se ejecutarán de acuerdo con su priorización, así como la definición de los responsables del seguimiento, monitoreo y evaluación.
Parágrafo 2. Para el caso de sujetos de reparación colectiva que no estén ubicados en un ámbito territorial, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la única responsable de la aprobación del respectivo plan integral de reparación colectiva.
Parágrafo 3. Para la concertación de los planes integrales de reparación colectiva de las organizaciones sociales y políticas serán convocados los diversos sectores e instituciones relacionados que puedan fortalecer los planes integrales de reparación colectiva.
(Decreto 4800/2011, artículo 230)
Artículo 2.2.7.8.10. Fase de implementación. La implementación de los planes integrales de reparación colectiva se adelantará pronta y oportunamente por parte de los responsables de su ejecución, de acuerdo con los tiempos y contenidos establecidos en el respectivo plan.
La unidad administrativa coordinará y gestionará los recursos técnicos, logísticos y operativos para el desarrollo de los planes integrales de reparación colectiva y las garantías de no repetición.
En la implementación de los planes de reparación colectiva se garantizará la adopción y ejecución de medidas de prevención, protección y seguridad para evitar la revictimización de los sujetos de reparación colectiva.
(Decreto 4800/2011, artículo 231)
Artículo 2.2.7.8.11. Seguimiento, evaluación y monitoreo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas diseñará y aplicará un sistema de seguimiento y evaluación que permita la medición y valoración periódica de la implementación y ejecución de los planes integrales de reparación colectiva.
El programa de reparación colectiva contará con un sistema de rendición de cuentas y discusión pública de resultados que dé transparencia a su ejecución. En caso de incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones a cargo de las entidades responsables de la ejecución de las medidas de reparación colectiva, la Unidad Administrativa compulsará copias a la Comisión de Seguimiento y Monitoreo para lo de su competencia.
Los sujetos de reparación colectiva podrán participar en el seguimiento y evaluación de sus respectivos planes integrales de reparación colectiva. Asimismo podrán conformar veedurías ciudadanas al seguimiento al programa de reparación colectiva.
Parágrafo. La unidad administrativa promoverá la participación de actores de la sociedad civil y demás institucionalidades presentes en el territorio en el seguimiento de los planes integrales de reparación colectiva en procura de la construcción de proyectos de sociedad democráticos, con justicia social y vigilancia del cumplimiento del respeto a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
(Decreto 4800/2011, artículo 232)
Artículo 2.2.7.8.12. Información, divulgación y comunicaciones. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, diseñará una estrategia de comunicaciones que garantice el acceso de los sujetos de reparación colectiva a las medidas y mecanismos del programa de reparación colectiva.
(Decreto 4800/2011, artículo 233)
Artículo 2.2.7.8.13. Complementariedad y coherencia. El programa de reparación colectiva y los planes integrales de reparación colectiva que construyan los sujetos de reparación colectiva deberán articularse con las medidas de reparación integral establecidas en la presente parte para garantizar la coherencia y complementariedad con la política de asistencia, atención y reparación integral.
El programa de reparación colectiva se articulará con los esquemas especiales de acompañamiento para la población retornada o reubicada, definidos en los programas de retorno y reubicación, cuando sea procedente.
Así mismo, el programa de reparación colectiva procurará articularse con los incidentes de reparación integral en el marco de los procesos judiciales que se adelanten por graves y manifiestas violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario en los términos del artículo 3º de la Ley 1448.
(Decreto 4800/2011, artículo 234) CAPÍTULO 9 Capítulo adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 1356 de 2019 <El texto adicionado es el siguiente>
Regulación complementaria sobre los criterios de salida de la reparación administrativa
ARTÍCULO 2.2.7.9.1. Objeto. Este capítulo fija los lineamientos generales para establecer los criterios de salida de la reparación administrativa de las víctimas, en sus dimensiones individual y colectiva, cuya medición será realizada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 1753 de 2015.
Las medidas de reparación administrativa que son objeto de esta medición son: la restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual y colectiva.
PARÁGRAFO. La medida de rehabilitación no es objeto de la medición toda vez que responde a procesos que permanecen en el tiempo y que se brindan de manera preferencial y diferencial a las víctimas del conflicto armado interno.
ARTÍCULO 2.2.7.9.2. Criterios de salida de la reparación administrativa individual. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación, adoptarán mediante resolución conjunta los criterios de salida de la reparación administrativa individual y el Índice Global de Reparación Administrativa.
Se determinará que una víctima ha sido reparada administrativamente una vez se hayan cumplido los criterios de salida de la reparación administrativa y el Índice Global de Reparación Administrativa.
PARÁGRAFO. Para establecer los criterios se deberán tener en cuenta aquellos bienes y servicios, que conforme a las medidas señaladas en el artículo 69 de la Ley 1448 de 2011, están destinados a reparar individualmente a las víctimas y no como parte de conglomerados sociales o priorización en la oferta social en materia de asistencia.
ARTÍCULO 2.2.7.9.3. Criterios de salida de la reparación administrativa de sujetos de reparación colectiva. Un sujeto de reparación colectiva se entenderá reparado administrativamente cuando se ha cumplido con la entrega de los bienes o servicios acordados en el plan integral de reparación colectiva aprobado.
PARÁGRAFO. Cuando la formulación del plan no permita identificar cuáles son sus bienes o servicios, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la participación de los sujetos de reparación colectiva, realizará las modificaciones necesarias para efectos de los criterios de salida.
ARTÍCULO 2.2.7.9.4. Unidad de análisis para la medición de los criterios de salida de reparación administrativa. La aplicación de los criterios de salida de la reparación administrativa se realizará sobre víctimas individuales y sujetos de reparación colectiva.
Serán objeto de las medidas de reparación administrativa las víctimas de desplazamiento forzado incluidas Registro Único de Víctimas (RUV) que hayan tenido relación cercana y suficiente al conflicto armado interno.
De conformidad con el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015, las víctimas incluidas en el RUV por cualquier hecho diferente a los enunciados en dicho artículo, no accederán a la medida de indemnización por vía administrativa, sin perjuicio de que puedan acceder a las demás medidas de reparación administrativa.
ARTÍCULO 2.2.7.9.5. Fuentes de Información. La medición de los criterios de salida del derecho a la reparación administrativa en las dimensiones individual y colectiva tendrá en cuenta la información contenida en los registros administrativos con los que cuente la Red Nacional de Información (RNI) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Será deber de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas reportar a la Red Nacional de Información, la información de las solicitudes, bienes y servicios entregados a las víctimas por concepto de medidas de reparación administrativa.
ARTÍCULO 2.2.7.9.6. Efectos del cumplimiento de los criterios de reparación. La medición de los criterios de salida de la reparación administrativa, en las dimensiones individual y colectiva, permitirá al Gobierno nacional hacer seguimiento al acceso a las medidas de reparación administrativa; y a las víctimas les permitirá conocer el momento de culminación del proceso el e reparación administrativa.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informará, a la víctima o al sujeto de reparación colectiva, cuando los resultados de la aplicación de los criterios de salida de la reparación administrativa determinen la culminación de su proceso.
PARÁGRAFO. En todo caso, el resultado de la medición no implica que niegue el acceso a las víctimas a los procesos de rehabilitación psicosocial, física o mental, el derecho preferencial de acceso a la carrera administrativa, la exención en la prestación del servicio militar, la restitución de créditos y pasivos, o las medidas relacionadas con la estabilización socioeconómica de las víctimas de desplazamiento forzado, así como aquellas medidas inmateriales o simbólicas dirigidas al conglomerado social, tales como las garantías de no repetición, la dignificación, el reconocimiento público, las acciones simbólicas, la memoria histórica, entre otras.
TÍTULO 8
De las instancias de coordinación del sistema de atención y reparación integral a las víctimas
CAPÍTULO 1
Comité ejecutivo
Artículo 2.2.8.1.1. Objetivo. El comité ejecutivo para la atención y reparación a las víctimas, como máxima instancia de decisión del sistema de atención y reparación integral a las víctimas, adoptará las políticas, estrategias e instrumentos de planificación, gestión, seguimiento y evaluación, con el fin de materializar las medidas para garantizar la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.
Parágrafo. Las medidas que se adopten para la aplicación de la presente parte y las demás medidas administrativas, iniciativas reglamentarias, políticas, estrategias, planes, programas y proyectos tendientes a garantizar la ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación de las víctimas de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, que tengan impacto fiscal, tendrán que ser adoptadas por el comité ejecutivo, previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS.
(Decreto 4800/2011, artículo 235)
Artículo 2.2.8.1.2. Presidencia del comité ejecutivo para la atención y reparación a las víctimas. El Presidente de la República o su delegado presidirán el comité ejecutivo y ejercerán las siguientes funciones:
1. Dirigir y orientar la adopción de la política pública de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas.
2. Facilitar y promover la cohesión y el consenso en sus sesiones.
3. Promover que el comité ejecutivo adopte su propio reglamento, mediante acto administrativo, en el que entre otros aspectos, se deberá especificar la articulación de este comité con los diferentes actores que integran el sistema y en particular, con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y con los comités territoriales de justicia transicional.
4. Velar porque cada una de las entidades del sistema asigne los recursos financieros y presupuestales requeridos para garantizar el cumplimiento de las metas establecidas en el plan nacional de atención y reparación integral a las víctimas, para cada vigencia fiscal.
5. Propiciar el seguimiento y la evaluación sobre la implementación y los resultados obtenidos con la ejecución de la política pública para la prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, y solicitar al comité ejecutivo que adopte las medidas necesarias para el logro de los objetivos propuestos en el plan nacional de atención y reparación integral a las víctimas.
6. Presentar un informe anual de evaluación al Congreso de la República, sobre la ejecución y el cumplimiento de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de esta ley.
7. Las demás que considere pertinentes para el cabal desarrollo de sus funciones.
Parágrafo. El comité ejecutivo se reunirá de forma periódica con organizaciones de derechos humanos y de víctimas con el objeto de hacer seguimiento al contexto de garantías, seguridad y riesgo para las víctimas, en el marco de la implementación de la Ley 1448 de 2011. La secretaría técnica del comité ejecutivo coordinará la convocatoria y agenda de estas reuniones.
(Decreto 4800/2011, artículo 236)
Artículo 2.2.8.1.3. Secretaría técnica del comité ejecutivo para la atención y reparación de las víctimas. De conformidad con el artículo 164 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la secretaría técnica del comité ejecutivo, cuyas funciones serán las siguientes:
1. Solicitar al Departamento Nacional de Planeación la remisión de los informes semestrales de seguimiento, al avance en el cumplimiento de las metas establecidas en el plan nacional de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, así como en el Conpes de Financiación, y someterlos al análisis del comité ejecutivo.
2. Presentar al comité ejecutivo para su correspondiente aprobación, un informe de evaluación anual sobre los resultados obtenidos en la ejecución de la política pública de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, proponer los ajustes necesarios utilizando criterios de cobertura y costo-beneficio.
3. Recibir los planes operativos anuales diseñados por los subcomités técnicos, armonizarlos, consolidarlos y presentarlos al comité ejecutivo para su análisis y adopción.
4. Realizar seguimiento semestral a los planes operativos anuales aprobados por el comité ejecutivo y presentarle el informe correspondiente.
5. Presentar al comité ejecutivo las solicitudes de revisión que se hayan recibido del Ministro de Defensa, del Procurador General de la Nación o del Defensor del Pueblo, en las que se deciden indemnizaciones administrativas.
6. Elaborar los proyectos de actos administrativos, comunicaciones y demás documentos relacionados con las funciones del comité, y presentarlos para su aprobación y trámite correspondiente.
7. Responder por la gestión documental de las actas, los actos administrativos y demás documentos del comité, garantizando su adecuada administración y custodia.
8. Convocar a las reuniones con por lo menos quince días hábiles de anticipación.
9. Preparar el orden del día de cada sesión del comité y comunicarlo a cada uno de sus miembros, por lo menos con cinco días hábiles de anticipación.
10. Preparar los documentos que deben ser analizados por el comité.
11. Prestar apoyo operativo al comité ejecutivo en todas las acciones requeridas para garantizar su adecuado funcionamiento.
12. Las demás que se consideren necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del comité ejecutivo.
(Decreto 4800/2011, artículo 237)
Artículo 2.2.8.1.4. De la conformación de los subcomités técnicos del sistema nacional de atención y reparación a las víctimas. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 165 de la Ley 1448 de 2011, el comité ejecutivo contará con los siguientes subcomités técnicos, en calidad de grupos de trabajo interinstitucional, encargados del diseño e implementación de la política pública de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas.
Los subcomités serán los siguientes:
1. Subcomité de coordinación nacional y territorial.
2. Subcomité de sistemas de información.
3. Subcomité de atención y asistencia.
4. Subcomité de medidas de rehabilitación.
5. Subcomité de reparación colectiva.
6. Subcomité de restitución.
7. Subcomité de indemnización administrativa.
8. Subcomité de medidas de satisfacción.
9. Subcomité de prevención, protección y garantías de no repetición.
10. Subcomité de enfoque diferencial.
Parágrafo. El comité ejecutivo podrá conformar nuevos subcomités o ajustar los existentes, para garantizar el adecuado diseño e implementación de la política pública de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas.
(Decreto 4800/2011, artículo 238)
Artículo 2.2.8.1.5. Responsabilidades de los subcomités técnicos. Los subcomités técnicos tendrán las siguientes responsabilidades:
1. Designar la secretaría técnica del subcomité.
2. Acoger las orientaciones técnicas que imparta el coordinador operativo del sistema nacional de atención y reparación a las víctimas.
3. Formular los planes operativos anuales, en concordancia con las responsabilidades y funciones de su competencia y remitirlos a la secretaría técnica del comité ejecutivo.
4. Definir los lineamientos para orientar a las entidades territoriales, en la formulación de sus planes de acción, dirigidos a garantizar la aplicación y efectividad de las medidas de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, en el territorio de su jurisdicción.
5. Establecer los lineamientos para la construcción de protocolos, metodologías y procesos que se requieran para la efectiva implementación de las medidas de atención, asistencia y reparación consagradas en la presente parte y en la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 4800/2011, artículo 239)
Artículo 2.2.8.1.6. Funciones de las secretarías técnicas de los Subcomités Técnicos. Las secretarías técnicas de los subcomités técnicos del comité ejecutivo, tendrán las siguientes funciones:
1. Realizar el seguimiento trimestral al avance en el cumplimiento de las metas establecidas en los planes operativos.
2. Presentar a la secretaría técnica del comité ejecutivo, un informe de evaluación anual sobre el resultado de la ejecución de los planes operativos, y proponer los ajustes necesarios, utilizando criterios de cobertura y costo-beneficio.
3. Levantar las actas de las reuniones.
4. Responder por la gestión documental de las actas y demás documentos del subcomité, garantizando su adecuada administración y custodia.
5. Convocar a las reuniones con por lo menos ocho días hábiles de anticipación.
6. Preparar el orden del día de cada sesión del subcomité y comunicarlo a cada uno de sus miembros, por lo menos con tres días hábiles de anticipación.
7. Prestar apoyo operativo al comité ejecutivo en todas las acciones requeridas para garantizar su adecuado funcionamiento.
8. Las demás que se requieran para el cabal desarrollo de las funciones de los subcomités.
Parágrafo. Las secretarías técnicas de los subcomités operarán de acuerdo con el plan de trabajo, objetivos y cronograma indicado por la secretaría técnica del comité ejecutivo.
(Decreto 4800/2011, artículo 240)
Artículo 2.2.8.1.7. Conformación de los subcomités. El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Departamento Nacional de Planeación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, harán parte de todos los subcomités técnicos a que se refiere el presente capítulo.
Adicionalmente, conformarán los subcomités técnicos las siguientes instituciones:
1. Subcomité de coordinación nacional y territorial
1.1. Ministerio del Interior.
2. Subcomité de sistemas de información.
2.1. Ministerio del Interior.
2.2. Ministerio de Defensa Nacional.
2.3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
2.4. Ministerio de Salud y Protección Social.
2.5. Ministerio del Trabajo.
2.6. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
2.7. Ministerio de Educación Nacional.
2.8. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
2.9. Fiscalía General de la Nación.
2.10. Registraduría General de la Nación.
2.11. Servicio Nacional de Aprendizaje.
2.12. Defensoría del Pueblo.
2.13. Dirección para la acción integral contra minas antipersonales.
3. Subcomité de atención y asistencia.
3.1. Ministerio de Defensa Nacional.
3.2. Ministerio de Salud y Protección Social.
3.3. Ministerio de Educación Nacional.
3.4. Ministerio de Defensa Nacional.
3.5. Ministerio del Trabajo.
3.6. Defensoría del Pueblo.
3.7. Procuraduría General de la Nación.
3.8. Fiscalía General de la Nación.
3.9. Servicio Nacional de Aprendizaje.
3.10. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
3.11. Dirección para la acción integral contra minas antipersonales.
4. Subcomité de medidas de rehabilitación
4.1. Ministerio de Salud y Protección Social.
4.2. Ministerio de Educación Nacional.
4.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
4.4. Dirección para la acción integral contra minas antipersonales.
5. Subcomité de reparación colectiva
5.1. Ministerio de Salud y Protección Social.
5.2. Ministerio de Educación Nacional.
5.3. Ministerio de Cultura.
5.4. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
5.5. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
5.6. Ministerio del Trabajo.
6. Subcomité de Restitución
6.1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
6.2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
6.3. Ministerio del Trabajo.
6.4. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
6.5. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.
6.6. Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
6.7. Fiscalía General de la Nación.
6.8. Servicio Nacional de Aprendizaje.
6.9. Banco de Comercio Exterior de Colombia.
6.10. Banco Agrario.
6.11. Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario.
6.12. Superintendencia de Notariado y Registro.
6.13. Superintendencia Financiera.
6.14. Superintendencia de Industria y Comercio.
6.15. Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales.
7. Subcomité de indemnización administrativa
7.1. Ministerio de Salud y Protección Social.
7.2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
7.3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
7.4. Servicio Nacional de Aprendizaje.
7.5. Banco de Comercio Exterior de Colombia.
7.6. Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario.
7.7. Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales.
8. Subcomité de medidas de satisfacción
8.1. Ministerio de Defensa Nacional.
8.2. Ministerio de Educación Nacional.
8.3. Ministerio de Cultura.
8.4. Consejo Superior de la Judicatura.
8.5. Archivo General de la Nación.
8.6. Procuraduría General de la Nación.
8.7. Centro de Memoria Histórica.
8.8. Fiscalía General de la Nación.
8.9. Defensoría del Pueblo.
8.10. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
9. Subcomité de prevención, protección y garantías de no repetición
9.1. Ministerio del Interior.
9.2. Ministerio de Defensa Nacional.
9.3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
9.4. Ministerio de Educación Nacional.
9.5. Fiscalía General de la Nación.
9.6. Defensoría del Pueblo.
9.7. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
9.8. Procuraduría General de la Nación.
9.9. Policía Nacional.
9.10. Unidad Nacional de Protección.
9.11. Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.
9.12. Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales.
10. Subcomité de enfoque diferencial
10.1. Ministerio del Interior.
10.2. Ministerio de Salud y Protección Social.
10.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
10.4. Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer.
10.5. Programa presidencial para el desarrollo integral de la población afrodescendiente, negra, palenquera y raizales.
10.6. Programa presidencial para formulación de estrategias y acciones para el desarrollo integral de los pueblos indígenas de colombia.
10.7. Defensoría del Pueblo.
Parágrafo 1. Con el objeto de garantizar la inclusión del enfoque diferencial en todas las políticas, planes y programas que desarrollen los Subcomités a que se refiere el presente artículo, el subcomité de enfoque diferencial podrá designar uno o varios delegados para que participen en las sesiones de los demás subcomités.
Parágrafo 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público asistirá a las sesiones de los subcomités que así lo soliciten cuando los temas a tratar tengan relación directa con sus competencias.
(Decreto 4800/2011, artículo 241, modificado por el D. 953/2015, artículo 1)
Artículo 2.2.8.1.8. De la coordinación del sistema a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Entiéndase por coordinación del sistema nacional, el conjunto de actividades tendientes a liderar, orientar, movilizar y articular las acciones requeridas para el desarrollo de procesos ordenados y armónicos con carácter sistémico, que permitan garantizar la adecuada y oportuna ejecución de la política pública de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas.
En desarrollo del ejercicio de coordinación, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, realizará acciones de seguimiento y evaluación sobre la gestión de las entidades que integran el Sistema, generará los informes y las alertas necesarias para que el comité ejecutivo efectúe oportunamente los ajustes y correctivos requeridos, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos, las metas, y los resultados de la ejecución del plan nacional de atención y reparación integral a las víctimas, y el Conpes de Financiación a que se refiere el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 4800/2011, artículo 242)
Artículo 2.2.8.1.9. De las funciones en materia de coordinación nacional del Sistema, a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Además de las funciones establecidas en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ejercerá las siguientes funciones en materia de coordinación nacional:
1. Diseñar las metodologías y los instrumentos estandarizados de planificación que deberán adoptar los subcomités técnicos del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para formular sus planes operativos.
2. Definir la metodología y los instrumentos estandarizados que deberán adoptar los subcomités técnicos, para realizar el seguimiento y evaluar el cumplimiento de sus planes operativos, en cada vigencia fiscal.
3. Establecer la metodología para que las entidades del sistema adopten, ajusten y realicen el mejoramiento continuo de los procesos y procedimientos, dirigidos específicamente a la atención de las víctimas.
4. Realizar una evaluación anual sobre la ejecución de la política pública de prevención, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, la pertinencia y efectividad de las políticas, los planes, los programas y los proyectos en curso, y proponer los ajustes necesarios, utilizando criterios de cobertura y costo-beneficio. Elaborar el informe de evaluación correspondiente y someterlo a consideración del comité ejecutivo, por conducto de la secretaría técnica.
5. Definir los criterios y la metodología que se deberán utilizar para certificar la contribución de las entidades del nivel nacional, departamental, municipal y distrital del Sistema, en las acciones de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, y someterla a consideración y aprobación del comité ejecutivo, por conducto de la secretaría técnica.
6. Certificar la contribución de las entidades del nivel nacional, departamental, municipal y distrital del Sistema, en las acciones de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas en cada vigencia fiscal.
7. Coordinar con las entidades del sistema, todas las acciones que sea necesario desarrollar para realizar el seguimiento, preparar los informes y responder a las órdenes y requerimientos de la rama judicial, del Ministerio Público y de los organismos de control.
8. Evaluar anualmente la efectividad de las instancias y mecanismos de participación de las víctimas en las actividades de planificación de la política pública de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, y proponer al comité ejecutivo la adopción de los ajustes necesarios para garantizar dicha participación.
9. Orientar el diseño y velar por la implementación y mantenimiento de un sistema de información integrado para el seguimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos establecidos en la política pública de prevención, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.
10. En desarrollo de su función de ejercer la coordinación nación-territorio, diseñar y velar por la adopción de un modelo de operación que permita a las entidades del nivel nacional, brindar asesoría y acompañar de manera integral y coordinada a las entidades territoriales en la formulación de sus planes de acción. Dicho modelo lo desarrollará en coordinación con el Ministerio del Interior.
(Decreto 4800/2011, artículo 243)
Artículo 2.2.8.1.10. Del plan nacional de atención y reparación integral a las víctimas. Adóptese el plan nacional de atención y reparación integral a las víctimas, el cual estará compuesto por el conjunto de políticas, lineamientos, normas, procesos, planes, instituciones e instancias contenidas en los decretos 4800, 4829 de 2011, 790 de 2012, y las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen, así como en los documentos Conpes 3712 de 2011 y 3726 de 2012.
Las actualizaciones de los mencionados documentos Conpes también formarán parte del citado plan.
De conformidad con el inciso 2º del artículo 175 de la Ley 1448 de 2011, el presupuesto de que tratan los documentos Conpes tiene carácter indicativo. El Gobierno Nacional indicará en cada vigencia fiscal la destinación, mecanismos de transferencia y ejecución, y el monto de los recursos que se destinarán al cumplimiento del plan, e incorporará este presupuesto en el proyecto de ley anual de presupuesto.
El plan nacional de atención y reparación integral a las víctimas deberá implementarse de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, las disposiciones vigentes de la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, los Decretos–Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, y las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen.
(Decreto 1725/2012, artículo 1)
CAPÍTULO 2
Articulación entre la Nación y las entidades territoriales
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 2.2.8.2.1.1. Articulación nación-territorio. Se entiende por articulación nación-territorio la relación estratégica entre las entidades nacionales y territoriales, con el propósito de prevenir, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 4800/2011, artículo 244)
Artículo 2.2.8.2.1.2. Convenio plan. Para efectos de la articulación nación-territorio se podrá suscribir un convenio plan en los términos del artículo 8º de la Ley 1450 de 2011, entendiendo que se trata de un acuerdo marco de voluntades entre la Nación y las entidades territoriales, cuyas cláusulas establecerán los mecanismos específicos para el desarrollo de programas establecidos en la Ley 1448 de 2011, que por su naturaleza, hacen conveniente su emprendimiento mancomunado. Estos convenios podrán incorporar mecanismos de asociación público-privada, de acuerdo con las normas contractuales vigentes sobre la materia.
(Decreto 4800/2011, artículo 245)
SECCIÓN 2
Entidades nacionales
Artículo 2.2.8.2.2.1. Ministerio del Interior. Son funciones del Ministerio del Interior en materia de articulación, en lo referente a prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas:
1. Asistir a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas en el establecimiento de lineamientos generales de política pública para coordinar a las entidades nacionales y territoriales, promover la autonomía territorial, impulsar la descentralización administrativa y armonizar las agendas de los diversos sectores administrativos.
2. En coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, promover y hacer seguimiento al cumplimiento de las obligaciones de los mandatarios territoriales.
3. Asistir a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas en la implementación de los criterios para aplicar los principios de corresponsabilidad, coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, en el ejercicio de las responsabilidades y las competencias de las entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales.
4. En conjunto con el Ministerio de Justicia y del Derecho acompañar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la conformación y funcionamiento de los comités territoriales de justicia transicional.
(Decreto 4800/2011, artículo 246)
Artículo 2.2.8.2.2.2. Ministerio de Justicia y del Derecho. Teniendo en cuenta que tiene como objetivo formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública sobre mecanismos de justicia transicional, cumplirá las siguientes funciones en materia de articulación:
1. Proponer al comité ejecutivo las políticas y estrategias sobre Justicia Transicional y restaurativa para su eventual adopción, implementación y coordinación.
2. Apoyar las iniciativas de las entidades nacionales y territoriales sobre Justicia Transicional y restaurativa, con el fin de garantizar la verdad, la justicia y la reparación integral.
3. Velar por la unificación y coherencia de la política pública de Justicia Transicional y restaurativa que se adelanten a nivel nacional, departamental, distrital y municipal.
4. En conjunto con el Ministerio del Interior, acompañar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la instalación, conformación y funcionamiento de los comités territoriales de justicia transicional.
(Decreto 4800/2011, artículo 247)
Artículo 2.2.8.2.2.3. De las funciones en materia de coordinación territorial del Sistema a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Además de las funciones establecidas en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ejercerá las siguientes funciones en materia de coordinación territorial:
1. Establecer la metodología para que las entidades del Sistema adopten, ajusten y realicen el mejoramiento continuo de los procesos y procedimientos dirigidos específicamente a la atención de las víctimas.
2. En coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, adoptar el índice de capacidad territorial, con base en los indicadores de capacidad fiscal, administrativa e institucional, índice de necesidades básicas insatisfechas, índice de presión y las necesidades particulares de la entidad territorial, en relación con la prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas. Este índice de capacidad territorial será calculado anualmente, al tiempo que será comunicado a las entidades e instancias de articulación territoriales.
3. Definir la metodología y los instrumentos estandarizados que deberán adoptar las entidades territoriales para realizar el seguimiento y evaluación del cumplimiento de sus planes de acción en cada vigencia fiscal.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas establecerá los cronogramas para obtener el reporte de las entidades territoriales sobre el cumplimiento de sus planes de acción.
4. Celebrar convenios interadministrativos o los demás tipos de acuerdos que requiera, con las entidades territoriales, con el Ministerio Público y con las demás instituciones, para garantizar las acciones dirigidas a la prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas.
5. Suscribir convenios plan con el objeto de garantizar la implementación de las políticas de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, definidas en el plan nacional de desarrollo y complementar las acciones que las autoridades territoriales deben poner en marcha, en consonancia con los objetivos de dicho plan.
6. Coordinar con las entidades del Sistema todas las acciones que sean necesarias para realizar el seguimiento, preparar los informes y responder a las órdenes y requerimientos de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de los organismos de control.
7. Definir los criterios, la metodología y los instrumentos estandarizados que deberán utilizar las entidades territoriales para autoevaluar su contribución en el desarrollo de las acciones de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, en cada vigencia fiscal.
8. Capacitar a las entidades territoriales en la aplicación de la metodología y los instrumentos estandarizados que deberán utilizar para autoevaluar su contribución en el cumplimiento de las acciones programadas para la prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas.
9. Verificar y validar, mediante un sistema de muestreo estadísticamente representativo los resultados de la autoevaluación y certificación que realicen las entidades territoriales, para establecer su contribución en la prevención, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.
10. Analizar la información del formato único territorial suministrada por las entidades territoriales, en relación con los avances y los recursos requeridos para la prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, como insumo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la misma Unidad, realicen recomendaciones a las entidades del orden nacional, a efectos de focalizar y regionalizar sus presupuestos.
(Decreto 4800/2011, artículo 248)
Artículo 2.2.8.2.2.4. Departamento Nacional de Planeación. Son funciones del Departamento Nacional de Planeación en materia de articulación:
1. Acompañar la formulación, implem |