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SENTENCIA C-233 DE 2002 (Abril 4) Referencia: expediente D-3704 Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 17 y 18 de le Ley 678 de 2001 "por medio de la cual se reglamenta la determinación
de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio
de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de
repetición" Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos
(2002). LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales
y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente SENTENCIA Actor: JULIÁN ALBERTO CLAVIJO VANEGAS I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Julián Alberto Clavijo Vanegas demandó los
artículos 17 y 18 de la Ley 678 de 2001 "por
medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial
de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o
de llamamiento en garantía con fines de repetición". Mediante auto del 13 de septiembre del 2001, el
Magistrado Ponente admitió la referida demanda una vez verificado el cumplimiento
de los requisitos exigidos en el artículo 2o. del Decreto 2067 de 1991
"Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y
actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional". Al proveer
sobre esa admisión, se ordenó fijar en lista las disposiciones acusadas en la
Secretaría General de la Corte, para garantizar la intervención ciudadana, así
mismo se dispuso enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la
Nación, a fin de que rindiera el concepto de su competencia, y se ordenó
realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. Cumplidos los trámites propios de los procesos de
constitucionalidad, esta Corporación procede a decidir acerca de la demanda en
referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
44.509 del 4 de agosto de 2001. "LEY 678 DE 2001” (Agosto 3) Por medio de la cual se
reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del
Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en
garantía con fines de repetición. El Congreso de la
República de Colombia DECRETA: (..) ARTÍCULO
17. Desvinculación del servicio, caducidad
contractual e inhabilidad sobreviniente. El servidor, ex servidor o el
particular que desempeñe funciones públicas, que haya sido condenado en
ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, será
desvinculado del servicio, aún si se encuentra desempeñando otro cargo en la
misma o en otra entidad estatal, le será declarada la caducidad del o los
contratos suscritos y en ejecución con cualquier entidad estatal y quedará
inhabilitado por un término de cinco (5) años para el desempeño de cargos
públicos y para contratar, directa o indirectamente, con entidades estatales o
en las cuales el Estado tenga parte. En todo caso, la inhabilidad persistirá
hasta cuando el demandado haya efectuado el pago de la indemnización
establecida en la sentencia. Estas disposiciones se entienden
sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del ejercicio de las acciones
penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar en relación con los mismos
hechos que dieron origen a la acción de repetición o al llamamiento en
garantía. ARTÍCULO
18. Control y registro de inhabilidades. Para efectos
de lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 190 de 1995, la
Procuraduría General de la Nación se encargará de llevar el control y registro
actualizado de la inhabilidad contemplada en el artículo anterior. Parágrafo. Para efectos
estadísticos, se remitirá por parte del juez o magistrado una copia de la
comunicación al Ministerio de Justicia y del Derecho - Dirección de Defensa
Judicial de la Nación. (..) III. LA DEMANDA El actor considera que las disposiciones acusadas
vulneran los artículos 90, 150 numeral 23, 158 y 169 de la Constitución
Política, con fundamento en las siguientes consideraciones: El actor señala que el segundo inciso del artículo
90 de la Carta Política prevé la denominada acción de repetición, en virtud de
la cual el Estado, en el evento de ser condenado a la reparación patrimonial de
un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o
gravemente culposa de un agente suyo, deberá repetir contra éste. Que con base en dicho precepto constitucional el
Congreso de la República expidió la ley 678 de 2001, cuyo objeto debía ser
única y exclusivamente el de regular los aspectos estrictamente patrimoniales
inherentes a la acción de repetición. Que inexplicablemente fueron introducidos
en ella los artículos 17 y 18 demandados en los que se establecieron sanciones
de carácter disciplinario, por completo ajenas a la materia de la ley,
contraviniendo así el principio de unidad de materia a que aluden los artículos
158 y 169 constitucionales. Para el actor "aspectos tan disímiles como la regulación sustancial y
procedimental de una acción de naturaleza estrictamente patrimonial, no pueden
convivir ni expresarse con temas puramente disciplinarios". En este
orden de ideas el demandante señala que las normas acusadas por regular temas
propios del derecho disciplinario y de las inhabilidades de los funcionarios
públicos, han debido ser integradas en el Código Disciplinario Único, o ser
materia de una ley sobre "el ejercicio
de las funciones públicas", por lo que al abordarse estos temas en
una ley diferente se vulneró el artículo 150 numeral 23 de la Carta Política. Además, sostiene que el legislador incurrió en una
contradicción en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 678 de 2001,
cuando determinó que las sanciones que en él se establecen se entienden
aplicables sin perjuicio de las acciones disciplinarias, penales y fiscales a
que haya lugar, lo que implica que un funcionario público que resulte
sancionado disciplinariamente por obrar con desviación de poder "también tenga que padecer otra
sanción, igualmente disciplinaria, si con base en esos mismos hechos prospera
una acción de repetición en su contra". O que pueda "darse el absurdo de que alguien sea
absuelto en un proceso disciplinario por unos hechos constitutivos de acción de
repetición, pero que termine inhabilitado para ejercer funciones públicas por
virtud de la prosperidad de esa misma acción de repetición". Por último, asevera que establecer, como consecuencia
de la acción de repetición, sanciones disciplinarias o inhabilidades para el
ejercicio de funciones públicas, es desbordar por completo el marco normativo
del artículo 90 de la Constitución "el
cual, en parte alguna, atribuye a la acción de repetición consecuencias y menos
las de inhabilitar al que resulte condenado por la misma a padecer sanciones de
raigambre disciplinario (sic)". IV. INTERVENCIONES 1. Intervención ciudadana En forma extemporánea, el ciudadano Ramiro Bejarano
Guzmán participó en este proceso para coadyuvar la demanda presentada y
solicitar la inexequibilidad de las normas demandadas o, en subsidio, su
exequibilidad condicionada a que en ningún caso éstas tendrán efectos
retroactivos. El coadyuvente estima que asiste razón al demandante
pues el legislador "hizo de un
asunto estrictamente patrimonial, una causal de inhabilidad, propia del derecho
disciplinario o penal, que nunca debió abordarse por la vía de una ley
reglamentaria sino de una sobre el ejercicio de las funciones públicas".
Sostiene que de esta manera se vulnera además el
derecho constitucional al debido proceso (art. 29 C.P), toda vez que el
funcionario "convocado a un
proceso de naturaleza estrictamente patrimonial, como lo es el de la acción de repetición,
indirectamente puede sufrir una sanción disciplinaria sin haber podido ejercer
cabal defensa de su comportamiento a la luz del derecho disciplinario". En
este sentido señala que en este caso no se tendrá defensa alguna en cuanto a la
sanción disciplinaria consecuencial, pues bastará que resulte condenado en la
acción de repetición para que padezca la inhabilidad sobreviniente. Con lo que
se configuraría "una sanción
objetiva de naturaleza disciplinaria por haber resultado vencido en un juicio
de restringida naturaleza patrimonial, como le es el concebido en el objeto de
la acción de repetición". No obstante lo anterior, señala que de llegarse a
fallar en sentido contrario a las pretensiones del demandante, la exequibilidad
deberá declararse en forma condicionada, disponiendo que el artículo 17 de la
Ley 678 de 2001 no tendrá en ningún caso efectos retroactivos; "de esta manera, en ningún caso la
sanción o inhabilidad sobreviniente prevista en dicho artículo podrá aplicarse
a aquellas personas que resulten condenadas en acción de repetición, por hechos
o conductas que hayan ocurrido antes de que se expidiese la mencionada
ley". 2. Ministerio de Justicia y del Derecho El apoderado del Ministerio de Justicia y del
Derecho solicita, por su parte, a la Corte declarar la exequibilidad de las
normas acusadas basado en las consideraciones que a continuación se resumen. Afirma que se debe dilucidar en este proceso si el
alcance y sentido del artículo 90 superior al establecer una acción de
naturaleza "reparatoria"
como la acción de repetición, circunscribe su desarrollo única y exclusivamente
a unos efectos patrimoniales o si, por el contrario, es dable establecer con
base en ella efectos sancionatorios. Indica que la referida acción de repetición
persigue el reembolso de lo pagado por un hecho atribuido a título de falta
personal de un agente por culpa grave o dolo, previa declaración judicial de su
responsabilidad patrimonial, por lo que asiste razón al demandante cuando
afirma que esta acción es de carácter indemnizatorio. Señala que sin embargo, "lo anterior no impide que el
legislador consagre o señale consecuencias disciplinarias a la actividad
desplegada por el servidor público causante del daño antijurídico". Al respecto recuerda que una misma conducta puede
derivar en responsabilidad penal, disciplinaria, y civil por afectar
simultáneamente diferentes bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento
constitucional, el cual "ampara
la independencia de las distintas responsabilidades", sin que ello
signifique un doble juzgamiento y una doble sanción, frente a la necesidad de
proteger valores y principios diferentes en cada caso. Asegura igualmente que si bien es cierto que el fin
de la acción de repetición es esencialmente retributivo y preventivo, no lo es
menos que también está orientado a garantizar los principios de moralidad y de
eficiencia de la función pública, sirviendo de esta manera como una herramienta
valiosa en la lucha contra la corrupción. Hace énfasis en que el presupuesto esencial de las sanciones
establecidas en el artículo 17 demandado, es el dolo o la culpa grave, lo que
implica de antemano el examen de la conducta del agente al cual se sanciona
patrimonialmente, quien "de
manera abusiva y grosera se apartó de los intereses colectivos y del bienestar
común que han de gobernar la prestación del servicio". Recuerda de otro lado que el artículo 124
constitucional establece para el legislador una amplia potestad de
configuración en la determinación de la responsabilidad de los servidores públicos
y la manera de hacerla efectiva, dejándole entonces un gran margen para "señalar las sanciones - principales y
accesorias -, los procedimientos, la autoridad competente los recursos y las
demás cargas procesales", por lo que en consecuencia ni esta disposición
como tampoco el artículo 90 constitucional prohíben al legislador "la determinación de sanciones
accesorias al funcionario público culpable del daño antijurídico y del pago de
la condena impuesta al Estado". 3. Academia Colombiana de Jurisprudencia La doctora Sandra Morelli Rico, atendiendo la
designación efectuada por el presidente de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, con el fin de rendir concepto en el proceso de la referencia,
dada la petición de esta Corporación, solicita que se declare la
constitucionalidad de las normas acusadas, por las razones que a continuación
se sintetizan. En relación con la supuesta vulneración por las
normas demandadas del principio de unidad de materia contenido en los artículos
158 y 169 superiores, la interviniente recuerda que esta Corporación en
reiterada jurisprudencia(1) ha señalado que dicho principio no debe ser
entendido como un criterio rígido y formalista que termine por vaciar de
contenido la competencia del legislador, y que por tanto, sólo los contenidos
de una ley respecto de los que razonable y objetivamente no sea posible
establecer "una relación de conexidad causal, teleológica, temática o
sistemática con el eje temático sobre el cual se fundamentó la iniciativa legislativa"(2)
pueden considerarse inconstitucionales. En su concepto la materia tratada por las normas
acusadas no resulta contraria a la generalidad de la materia legislada y por el
contrario "estas sí convergen en
un propósito general y es el de unificar en un solo cuerpo tanto las
consecuencias patrimoniales como disciplinarias derivadas de la acción de
repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición". Precisa
al respecto que el hecho de que las normas acusadas "tengan un carácter sancionatorio-disciplinario,
no le resta el efecto de conexidad con el tema prevalente que se está tratando,
por el contrario existe una íntima relación entre los efectos patrimoniales de
la conducta dolosa o culposa grave de un agente del Estado que haya generado
una condena a la Nación y los efectos más allá del concepto indemnizatorio que
dicha actuación u omisión tengan sobre el agente (funcionario, ex funcionario o
particular que desempeñe funciones públicas)". Afirma de otro lado que en el sistema jurídico
colombiano no se establece ninguna obligación para que los temas disciplinarios
deban ser tratados exclusivamente en el Código Disciplinario Único. Concluye en
consecuencia que el análisis de la constitucionalidad de las normas acusadas se
debe basar en un criterio objetivo y razonable que permita preservar la
integridad de las mismas, sin someterlas a un escrutinio rígido y formal que se
aparte del espíritu que en esta materia estableció el Constituyente primario
(3), máxime cuando en su concepto existen evidentes vínculos de conexidad
causal, teleológica y sistemática entre los preceptos demandados y la materia
general de la ley. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, mediante
concepto No. 2704, del 30 de octubre de 2001, solicita que se declare por esta
Corporación la inexequibilidad de las normas demandadas, con base en los
argumentos que a continuación se sintetizan. En su concepto, la acción de repetición que
reglamenta la Ley 678 de 2001 en desarrollo del artículo 90 de la Carta
Política, tiene una finalidad de carácter eminentemente patrimonial, como se
desprende del mismo texto constitucional, del título de la ley y de su artículo
1° en el que se señala el objeto de la misma. En este sentido, para la vista fiscal introducir
normas como las demandadas, que establecen sanciones de tipo disciplinario en
una ley cuyo objeto es regular la responsabilidad patrimonial de los servidores
públicos, vulnera el artículo 158 de la Constitución, toda vez que no existe
conexidad causal, teleológica, temática o sistemática entre dichas sanciones y
el eje temático de la disposición enunciada. Hace énfasis en que el proceso de responsabilidad
patrimonial de los servidores públicos tiene un objeto y finalidades substancialmente
diferentes de aquellas que comporta el proceso disciplinario, por lo que en su
concepto "la disposición
sancionatoria establecida en el artículo 17 demandado, entre otros vicios de
constitucionalidad que se deducen de su confrontación con los artículos 2, 236,
237, 238 y 158 del ordenamiento superior, se arroga una facultad que no puede
tener, porque invade el universo del ordenamiento disciplinario y contraría la
esencia de la especialidad en materia normativa". Como ejemplo de esta afirmación plantea que las
sanciones del artículo 17 cuestionado, se hallan contenidas en la clasificación
que de las mismas hacen los artículos 29 y 30 del Código Disciplinario Único
¿Ley 200 de 1995-. De otra parte, agrega que cuando el artículo 17
enjuiciado prevé la desvinculación del servicio, desconoce el contenido del
artículo 278-1 de la Carta Política, norma que "radica en cabeza del Procurador General de la Nación, de manera
privativa y, previa audiencia, la competencia de desvincular del cargo público
a un servidor público y, aún más, determina las causales que dan origen a la
aplicación de la medida". Así mismo afirma que "mal puede una norma equiparar el dolo a la culpa e imponer la
misma sanción de inhabilidad". Máxime cuando "ha sido tradición legislativa que las sanciones accesorias se
imponen bajo el criterio discrecional del juzgador, lo cual resulta razonable
en virtud de las circunstancias y gravedad del asunto sometido a su
consideración". Adicionalmente, señala que el artículo 17 no
consulta el principio de proporcionalidad ni respeta el debido proceso en
relación con los contratistas de la Administración, pues determina la
declaratoria de caducidad de todos los contratos en ejecución por el simple
hecho de la condena en el proceso de repetición o en el llamamiento en
garantía, no obstante que la figura de la caducidad procede únicamente por el
incumplimiento del contratista y debe ser declarada mediante acto
administrativo motivado. Al respecto señala que "la norma demandada se arroga la facultad de suplir a la
administración en cuanto a la calificación del incumplimiento que da origen a
la caducidad, el cual, como es lógico suponer, no se ha presentado; y en cuanto
a la decisión, despoja al contratista de su derecho a controvertirla a través
de los recursos de la vía gubernativa". Afirma además que la norma atacada atenta contra
los principios que orientan la función administrativa en materia contractual,
dado que la continuidad de los contratos con los cuales la Administración
desarrolla sus cometidos queda sujeta al azar de una decisión judicial de
responsabilidad patrimonial, con los consecuentes perjuicios de orden económico
y social. En conclusión, el Señor Procurador General de la
Nación considera que el artículo 17 de la Ley 678 de 2001 resulta extraño al
espíritu de la acción de repetición, que tiene carácter eminentemente
resarcitorio y patrimonial y, que además, contiene disposiciones que atentan
contra el principio de proporcionalidad de las sanciones que deben aplicarse a
los servidores públicos y a los contratistas de la Administración, por lo que
debe ser retirada del ordenamiento jurídico, al igual que el artículo 18 de esa
misma Ley, dado que su aplicación está condicionada a la existencia del
mencionado artículo 17.
VI.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer
y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por
estar dirigida contra una Ley de la República. 2. La materia sujeta a examen El actor solicita la declaratoria de
inexequibilidad de los artículos 17 y 18 de la Ley 678 de 2001, basado en que
se establecieron en ellos sanciones de carácter disciplinario, propias del
Código Disciplinario Único o de una ley sobre funciones públicas (art. 150 num. 23 C.P.), con lo que se vulnera el principio de unidad
de materia (art. 158 y 169 C.P.) y se desborda igualmente el mandato del
artículo 90 constitucional. Quien coadyuva la demanda, apoya los argumentos del
actor y estima que el artículo 17 demandado vulnera el debido proceso, por
cuanto con dicha disposición se limita el derecho de defensa de quien es
convocado a un proceso de naturaleza estrictamente patrimonial sin las
garantías del derecho disciplinario, a pesar de que en él podrá serle aplicada
una sanción disciplinaria, sanción que tiene además en su concepto una
naturaleza objetiva contraria a la Constitución. El coadyuvante solicita, sin
embargo, en caso de no accederse a las peticiones de la demanda, la declaración
de exequibilidad condicionada de las disposiciones atacadas, en el entendido de
que éstas no podrán ser aplicadas retroactivamente. El representante del Ministerio de Justicia y del
Derecho controvierte los argumentos del demandante y señala que si bien la
acción de repetición tiene un carácter indemnizatorio, ello no impide al
legislador establecer consecuencias disciplinarias para el servidor público
causante del daño antijurídico, cuya actuación dolosa o gravemente culposa es
precisamente la que es objeto de examen en el proceso de repetición. Hace
énfasis en la amplia potestad del legislador para establecer el régimen
sancionatorio de los servidores públicos, así como en la independencia de los
diferentes regímenes de responsabilidad que les son aplicables en virtud de la
necesidad de defender bienes jurídicos diferentes en cada caso. La representante de la Academia de Jurisprudencia
controvierte por su parte el cargo de violación del principio de unidad de
materia y afirma al respecto que existen evidentes vínculos de conexidad
causal, teleológica y sistemática entre los preceptos demandados y la materia
general de la ley 678 de 2001, al tiempo que señala que la norma superior no
obliga a tratar de manera exclusiva los asuntos disciplinarios en el Código
Disciplinario Único. La vista fiscal por el contrario no encuentra que
existan dichos vínculos de conexidad entre los preceptos atacados y el eje
temático de la ley enunciada que tiene un carácter eminentemente patrimonial, que
no se compagina de ninguna manera con las disposiciones de carácter
disciplinario introducidas en ella. Agrega que se desconoce en este sentido la
competencia privativa del Procurador General en materia de desvinculación de
los servidores públicos (art. 278-1 C.P.), así como la tradición normativa en
materia de sanciones principales y sanciones accesorias de carácter
disciplinario, de la misma manera que se vulnera el principio de
proporcionalidad y el debido proceso en materia contractual, al establecer la
declaratoria de caducidad de todos los contratos de quien haya sido condenado
mediante acción de repetición o llamamiento en garantía, sin que haya mediado
incumplimiento del contratista ni acto administrativo motivado que lo declare y
frente al cual se puedan ejercer los recursos previstos en la ley. Por lo que
concluye que las normas demandadas vulneran la Constitución y deben ser
declaradas inexequibles. Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si
las disposiciones demandadas desbordan el mandato establecido en el artículo 90
constitucional, así como el eje temático de la ley 678 de 2001, o si por el
contrario ellas desarrollan cabalmente el texto superior y existe una conexión
teleológica y sistemática de las mismas con el objeto central de la ley
destinada a reglamentar la acción de repetición y el llamamiento en garantía
con fines de repetición. Así mismo esta Corporación deberá analizar la
naturaleza de las sanciones señaladas en el artículo 17 atacado, y las
condiciones en que son aplicadas, con el fin de establecer si se viola o no el
debido proceso, o si por el contrario ellas atienden los principios esenciales
aplicables a todo régimen sancionatorio en el ordenamiento jurídico colombiano.
En este sentido se deberán analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la
desvinculación del servicio, caducidad contractual, e inhabilidad
sobreviniente, establecida en el artículo 17 acusado, así como su
compatibilidad con las sanciones que por los mismos hechos puedan ser aplicadas
en el ámbito penal, disciplinario o fiscal. 3. Consideraciones preliminares Previamente a este análisis la Corte considera
necesario examinar algunas cuestiones relativas a (i) la responsabilidad del
servidor público y del particular que cumple funciones públicas en el Estado
social de Derecho; (ii) las diversas manifestaciones de la responsabilidad en
el cumplimiento de funciones públicas y los principios aplicables a todo
régimen sancionador; y finalmente (iii) las diferentes hipótesis que
prevé la norma acusada. Asuntos todos relevantes para el examen de los cargos
planteados en la demanda. 3.1 La responsabilidad del servidor público y del
particular que cumple funciones públicas en el Estado Social de Derecho Uno de los elementos más importantes en el proceso
de edificación del Estado Social de Derecho lo constituye la relevancia que ha
tomado en el ordenamiento jurídico el principio de responsabilidad, mirado no
solamente desde la órbita del Estado sino también de los particulares. La afirmación del principio de responsabilidad se
hace evidente, en efecto, a través de varios elementos que reorientan en forma
significativa tanto las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, como el
entendimiento del papel de los agentes estatales y del cumplimiento de las
funciones públicas. Así, la consolidación de la responsabilidad estatal para
responder por el daño antijurídico causado por sus agentes, la transformación
del nivel de responsabilidad del agente estatal en relación con sus funciones y
la posibilidad de comprometer su propio patrimonio en determinadas
circunstancias, el establecimiento de una lógica de corresponsabilidad entre el
Estado y los ciudadanos en el manejo de los asuntos públicos que pretende
superar la visión tradicional de la esfera de lo puramente Estatal y de lo
puramente privado, son entre otras(4), manifestaciones de un mayor énfasis de
los sistemas jurídicos en este principio que busca garantizar el cumplimiento
eficiente de las tareas públicas. La Carta de 1991 estableció en el artículo 90, en
este sentido, la cláusula general de responsabilidad patrimonial que cabe por
el daño antijurídico que sea imputable al Estado, por la acción u omisión de
las autoridades públicas, lo que ha significado un importante avance para
garantizar a los ciudadanos el resarcimiento de los perjuicios que les hayan
sido causados con ocasión del ejercicio de funciones públicas. El mismo artículo estableció la obligación para el
Estado de repetir contra el agente suyo por cuya actuación dolosa o gravemente
culposa aquel haya sido condenado. Esta disposición constitucional se enmarca
dentro del objetivo específico del Constituyente de obligar al servidor público
a tomar conciencia de la importancia de su misión y de su deber de actuar de
manera diligente en el cumplimiento de sus tareas (5). El Constituyente también
quiso en este sentido someter al servidor público a un severo régimen de
inhabilidades e incompatibilidades, así como a estrictas reglas de conducta que
garanticen la moralidad pública y el ejercicio de las funciones a ellos
atribuidas orientado siempre a la defensa del interés general y al cumplimiento
de los fines del Estado. La noción de servidor público establecida en la
Carta (6) tiene en este sentido una connotación finalista y no puramente
nominal. Al respecto, recuérdese que conforme al artículo 2° de la
Constitución, las autoridades están instituidas, entre otras finalidades,
"para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares" y cómo al tenor del artículo 209 constitucional son
principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa los
"(¿) de igualdad, moralidad, eficacia, Economía, celeridad, imparcialidad y publicidad
(¿)". Ahora bien, la responsabilidad en el cumplimiento
de los fines del Estado no corresponde solamente a los servidores públicos en
el Estado social de Derecho. Los particulares asumen en él una serie de
obligaciones y de tareas que antes cumplían de manera exclusiva y en ocasiones
excluyente las autoridades estatales. Así, la Carta señala que sectores tan
importantes como la salud (art. 49 C.P.), la seguridad social (art. 48 C.P.),
la educación (art. 67 C.P.), la ciencia y la tecnología (art. 71 C.P.), la
protección especial de la personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), de los
niños (art. 44 C.P.) y de los discapacitados (art. 47 C.P.), no son
responsabilidad única del Estado, sino que la familia, la sociedad y los
propios interesados deben también contribuir a su desarrollo. De otra parte, cabe recordar que enmarcado dentro
del concepto de derecho - deber a la participación (arts. 2 y 95 C.P.) se abren
igualmente sinnúmero de posibilidades para que los ciudadanos contribuyan al
cumplimiento eficiente de las tareas públicas, participando por ejemplo en el
control de la gestión pública (art. 270 C.P.), contratando con el Estado para
el desarrollo de las diferentes tareas a el
encomendadas (inciso final art. 150 C.P.), o colaborando en la prestación de
servicios antes reservados a la esfera estatal (art. 365 C.P.). En ese marco de corresponsabilidad y de cooperación
entre el Estado y los particulares la Constitución establece además la
posibilidad de que éstos participen en el ejercicio de funciones públicas. Así,
el artículo 123 señala que la ley determinará el régimen aplicable a los
particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas, al tiempo que el
artículo 210 constitucional señala que los particulares pueden cumplir
funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. Tomando en cuenta estos preceptos, esta Corte ha
aceptado que como expresión autentica del principio de participación los
particulares sean encargados del ejercicio directo de funciones
administrativas. Así en la sentencia C-866 de 1999, luego de recordar los
antecedentes contenidos en las sentencias C-166 de 1995 y C-316 de 1995, se
expresa, en torno del contenido de los artículos 123, 210 y 365 de la
Constitución Política: "...resulta claro
que la asunción de funciones administrativas por los particulares es un
fenómeno que, dentro del marco del concepto de Estado que se ha venido
consolidando entre nosotros, no resulta extraño, sino que más bien es
desarrollo lógico de esta misma noción. 5. Resulta oportuno
señalar, que el tema de la asunción de funciones administrativas por parte de
los particulares al que se viene haciendo alusión, no debe confundirse con el
tema de la privatización de ciertas entidades públicas. En efecto, la
privatización es un fenómeno jurídico que consiste en que un patrimonio de naturaleza
pública, es enajenado a particulares, de tal manera que se trueca en privado.
La privatización comporta un cambio en la titularidad de ese patrimonio, que
siendo estatal, pasa a manos de los particulares, y debe aquella responder a
políticas que miran por la realización de los principios de eficiencia y
eficacia de la función pública y enmarcarse dentro de los criterios del
artículo 60 de la Carta. La atribución de
funciones administrativas a particulares hecha por las autoridades, no
conlleva, en modo alguno, cambio en la titularidad del patrimonio estatal.
Significa simplemente la posibilidad dada a aquellos de participar en la
gestión de los asuntos administrativos, en las condiciones y bajo los
parámetros señalados por la Constitución, la ley y los reglamentos". En el mismo sentido la Corte ha señalado que
constitucionalmente es posible encauzar la atribución de funciones
administrativas a particulares a través de varios supuestos, entre los que
pueden enunciarse (7): a) La atribución directa por la ley de funciones
administrativas a una organización de origen privado. En este supuesto el
legislador para cada caso señala las condiciones de ejercicio de la función, lo
relativo a los recursos económicos, la necesidad o no de un contrato con la
entidad respectiva y el contenido del mismo, su duración, las características y
destino de los recursos y bienes que con aquellos se adquieran al final del
contrato, los mecanismos de control específico, etc. Esta ha sido la modalidad utilizada cuando el
Estado ha querido vincular a las entidades gremiales a la gestión de las cargas
económicas por ella misma creadas (contribuciones parafiscales) para que
manejen los recursos correspondientes a nombre del Estado, y propendan mediante
ellos a la satisfacción de necesidades de sectores de la actividad social, sin
que esos recursos por tal circunstancia se desnaturalicen ni puedan ser
apartados de sus prístinas e indispensables finalidades. En la sentencia C-308 de 1994 se expresó por
ejemplo, respecto de los recursos confiados a la Federación Nacional de
cafeteros para el cumplimiento de las funciones de gestión fiscal encomendadas
contractualmente a ella, a este propósito lo siguiente: "La intervención de
los particulares en la gestión de servicios estatales es una de las expresiones
más genuinas de la democracia participativa, porque hace real uno de los fines
esenciales del Estado que consiste en "facilitar la participación de todos
en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa
y cultural de la Nación" (C.P. art. 2), y, además, permite involucrar en
la acción pública a los propios sectores comprometidos e interesados en la
prestación del servicio. Y es, por todo ello, una de las formas que adopta la
descentralización administrativa, doctrinariamente reconocida como
"descentralización por colaboración". Se busca de esta manera,
por razones de eficiencia administrativa, el traslado de las competencias y
funciones estatales hacia los beneficiarios del servicio y el acceso a su
ejecución de personas que posean medios técnicos o especiales conocimientos en
la gestión empresarial. No cabe duda que al
trasladarse a la Federación Nacional de Cafeteros el manejo de los servicios
que supone el fomento, comercialización y promoción de la actividad cafetera,
tuvo en cuenta el legislador de 1927 y luego el de 1940, el poder contar con la
colaboración del sector cafetero interesado, por supuesto, en la gestión de los
referidos servicios y ofrecerle, con la administración del Fondo, el
instrumento de financiación necesario para alcanzar los cometidos
sectoriales". b) La previsión legal, por vía general de
autorización a las entidades o autoridades públicas titulares de las funciones
administrativas para atribuir a particulares (personas Jurídicas o personas
naturales) mediante convenio, precedido de acto administrativo el directo
ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta como lo ha señalado la Corte que
la mencionada atribución tiene como límite "la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad
que las otorga"(8). Este supuesto aparece regulado,
primordialmente, por la Ley 489 de 1998, artículos 110 á 114 tal como ellos
rigen hoy luego del correspondiente examen de constitucionalidad por la Corte
(9). No sobra recordar que la Corte al analizar la
posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados del
ejercicio de funciones administrativas (aspecto común a los supuestos que se
han enunciado), ha expresado que las condiciones en que aquellos puedan cumplir
las funciones administrativas son las que señale la ley y que si bien es cierto
tales funciones pueden ser desarrolladas a título gratuito, según lo prevea la
propia ley para un caso(10), ello no impide que las mismas puedan ser
remuneradas. Queda librado a la facultad discrecional del legislador señalar
cuándo establece una u otra condición (11). Así las cosas, bien puede el
legislador para efectos del ejercicio de las funciones administrativas - con
base en las disposiciones constitucionales en análisis y en armonía con lo
previsto en los artículos 150, numeral 9° e inciso final y 189, numeral 23 -
autorizar al Gobierno Nacional para celebrar los contratos pertinentes. c) Finalmente en otros supuestos para lograr la
colaboración de los particulares en el ejercicio de funciones y actividades
propias de los órganos y entidades estatales se acude a la constitución de
entidades en cuyo seno concurren aquellos y éstas. Se trata, especialmente de
las llamadas asociaciones y fundaciones de participación mixta acerca de cuya
constitucionalidad se ha pronunciado igualmente esta Corporación en varias
oportunidades (12). Ahora bien, como ha señalado esta Corporación, la
circunstancia de que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones
públicas no modifica su estatus de particulares ni los convierte por ese hecho
en servidores públicos (13); sin embargo, es apenas evidente que el ejercicio
de dichas funciones públicas implica un incremento de los compromisos que estos
adquieren con el Estado y con la sociedad. Así en tanto que titulares de funciones públicas,
los particulares a los cuales estas se han asignado asumen las consiguientes
responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ello conlleva en
materia penal, disciplinaria, fiscal o civil (14). Cabe diferenciar, sin embargo en este sentido el
caso de las personas a quienes se les asigna el cumplimiento de una función
pública en los términos señalados ¿ley, acto
administrativo, convención -, de quienes prestan un servicio público, sometido
en cuanto tal a un régimen legal especial pero que en sí mismo no implica
necesariamente el ejercicio de una función pública. Por lo demás debe tenerse en cuenta el caso de
aquellas personas que contratan con el Estado pero sin asumir el ejercicio de
funciones públicas, dado que solamente en determinados casos la ejecución de un
contrato implica su ejercicio. Así lo ha señalado claramente esta Corporación al
precisar que: "Los contratistas,
como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales porque su vinculación
jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura pública, pues si
bien por el contrato reciben el encargo de realizar una actividad o prestación
de interés o utilidad pública, con autonomía y cierta libertad operativa frente
al organismo contratante, ello no conlleva de suyo el ejercicio de una función
pública. Lo anterior es evidente,
si se observa que el propósito de la entidad estatal no es el de transferir
funciones públicas a los contratistas, las cuales conserva, sino la de conseguir
la ejecución práctica del objeto contractual, en aras de realizar materialmente
los cometidos públicos a ella asignados. Por lo tanto, por ejemplo, en el
contrato de obra pública el contratista no es receptor de una función pública,
su labor que es estrictamente material y no jurídica, se reduce a construir o
reparar la obra pública que requiere el ente estatal para el alcanzar los fines
que le son propios. Lo mismo puede predicarse, por regla general, cuando se
trata de la realización de otros objetos contractuales (suministro de bienes y
servicios, compraventa de bienes muebles, etc.). En las circunstancias
descritas, el contratista se constituye en un colaborador o instrumento de la
entidad estatal para la realización de actividades o prestaciones que interesan
a los fines públicos, pero no en un delegatario o depositario de sus funciones. Sin embargo, conviene
advertir que el contrato excepcionalmente puede constituir una forma,
autorizada por la ley, de atribuir funciones públicas a un particular; ello
acontece cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple
ejecución material de una labor o prestación específicas, sino en el desarrollo
de cometidos estatales que comportan la asunción de prerrogativas propias del
poder público, como ocurre en los casos en que adquiere el carácter de
concesionario, o administrador delegado o se le encomienda la prestación de un
servicio público a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de
bienes públicos, etc."(15). Teniendo en cuenta estas precisiones, es entonces
solamente en relación con las funciones públicas y administrativas que
claramente establezca y autorice la ley (16) que se predica ese nivel especial
de responsabilidad a que se ha hecho referencia, circunstancia que como se verá
más adelante, se hace necesario tener en cuenta para el cabal entendimiento de
las disposiciones acusadas en el presente proceso. 3.3. Las diversas manifestaciones de la
responsabilidad en el cumplimiento de funciones públicas y los principios aplicables
a todo régimen sancionador De acuerdo con el artículo 150-23 de la
Constitución el Legislador expedirá las leyes que rigen el ejercicio de las
funciones públicas, por su parte el artículo 124, ibídem, señala que la ley determinará la responsabilidad de los
servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, el artículo 123, ibídem, establece que la ley
determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente
desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio, finalmente el artículo 210,
ibídem, señala que los
particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que
señala la ley. Es pues al legislador a quien corresponde fijar el
régimen de responsabilidad aplicable a la prestación de funciones públicas por
los servidores públicos y por los particulares en los casos que la misma ley
señale y es a este a quien compete establecer las sanciones que les son
aplicables. Ahora bien, cabe recordar que en el sistema
jurídico colombiano la responsabilidad del servidor público tiene diferentes
manifestaciones que se derivan de la necesidad de proteger de manera específica
diferentes bienes jurídicos. Así ha de tomarse en cuenta que el universo del
derecho sancionador no se limita al derecho disciplinario y al derecho penal a
los que generalmente se hace referencia. Como lo ha señalado la jurisprudencia
(17), este derecho es una disciplina compleja que recubre diferentes regímenes
sancionatorios con características específicas, pero sometidos todos a unos
principios de configuración claros destinados a proteger las garantías
constitucionales ligadas al debido proceso. Al respecto cabe recordar a título de ejemplo el
análisis efectuado por la Corte en relación con el régimen sancionatorio en
materia administrativa. Así al examinar algunas competencias atribuidas al
Banco de la República esta Corporación señaló lo siguiente: "5.1.2. En la
doctrina (18) se postula, así mismo, sin discusión que la administración o las
autoridades titulares de funciones administrativas lo sean de potestad
sancionadora y que ésta en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado
está sometida a claros principios generalmente aceptados, y en la mayoría de
los casos proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así,
a los principios de configuración del sistema sancionador como los de
legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia
de descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y
de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido
material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta,
así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares
no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los
instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicación del sistema
sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso
¿régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no
disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un
delito o falta(19)), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem" (20=. Estos principios comunes a todos los procedimientos
que evidencian el ius puniendi
del Estado - legalidad, tipicidad,
prescripción, culpabilidad, proporcionalidad, non bis in idem-, resultan
aplicables a los diferentes regímenes sancionatorios establecidos ¿penal,
disciplinario, fiscal, civil, administrativo no disciplinario -, o que se
establezcan por el legislador para proteger los diferentes bienes jurídicos
ligados al cumplimiento de los fines del Estado y el ejercicio de las funciones
públicas. 3.3 El contenido del artículo 17 de la ley 678 de
2001 El texto del artículo 17 demandado contiene
diferentes elementos e hipótesis, en relación, tanto con los sujetos, como
sobre las consecuencias que la disposición prevé para quienes sean condenados
en ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines
de repetición. En este sentido considera la Corte necesario
precisar el contenido, de la norma previamente al análisis de los cargos
planteados por el demandante. El texto del artículo es el siguiente: "Articulo 17. Desvinculación del servicio,
caducidad contractual e inhabilidad sobreviniente. El servidor, ex
servidor o el particular que desempeñe funciones públicas, que haya
sido condenado en ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en
garantía, será desvinculado del servicio, aún si se encuentra
desempeñando otro cargo en la misma o en otra entidad estatal, le será
declarada la caducidad del o los contratos suscritos y en
ejecución con cualquier entidad estatal y quedará inhabilitado por
un término de cinco (5) años para el desempeño de cargos públicos
y para contratar, directa o indirectamente, con entidades estatales o en
las cuales el Estado tenga parte. En todo caso, la inhabilidad persistirá
hasta cuando el demandado haya efectuado el pago de la indemnización
establecida en la sentencia. Estas disposiciones se entienden sin perjuicio
de las consecuencias que se deriven del ejercicio de las acciones penales,
disciplinarias y fiscales a que haya lugar en relación con los mismos
hechos que dieron origen a la acción de repetición o al llamamiento en
garantía". (Subrayas fuera de texto) El artículo determina tres posibles destinatarios
de su contenido, el servidor público, el ex servidor y el particular
que desempeñe funciones públicas. (Se subraya) A su vez la norma señala tres consecuencias de
diversa índole que les serían aplicables según sus circunstancias en caso de
ser condenados en ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en
garantía con fines de repetición, a saber, (1) la desvinculación del servicio,
(2) la caducidad de los contratos con el Estado que se hayan suscrito o que se
estén ejecutando y (3) la inhabilidad por cinco años para el ejercicio de
funciones públicas o para contratar directa o indirectamente, con entidades
estatales o en las cuales el Estado tenga parte. (1) En relación con la desvinculación, varias
hipótesis son posibles: i) el servidor público ha continuado en el mismo cargo
en cuyo ejercicio se produjeron los hechos constitutivos de culpa grave o dolo
ii) el funcionario ocupa otro cargo en la misma entidad iii) el funcionario
desempeña un cargo en otra entidad pública; iv) Una hipótesis adicional surge
en relación con el caso del particular que en ejercicio de funciones públicas
incurre en culpa grave o dolo y que posteriormente se vincula como servidor
público. En todas ellas, si la acción de repetición o el llamamiento en
garantía han culminado en condena, la norma en estudio es aplicable. (2) Respecto de la declaratoria de caducidad,
varias hipótesis se presentan i) el servidor público que actuó con culpa grave
o dolo se retira del servicio público y posteriormente como particular contrata
con el Estado ii) el particular en ejercicio de funciones públicas incurre en
culpa grave o dolo, deja de ejercer funciones públicas y como particular
contrata con el Estado iii) el particular en ejercicio de funciones públicas
incurre en culpa grave o dolo, y mediante convenio continua ejerciendo las
mismas funciones públicas iv) el particular en ejercicio de funciones públicas
incurre en culpa grave o dolo, y mediante convenio ejerce otras funciones públicas.
En todas estas hipótesis en caso de condena, la norma es igualmente aplicable. (3) En relación con la inhabilidad establecida en
la norma, ésta se impone de manera general si se configura cualquiera de las hipótesis
anteriores, e implica la imposibilidad para quien ha sido condenado en
ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, de
desempeñar durante cinco años cargos públicos y de contratar, directa o
indirectamente, con entidades estatales o en las cuales el Estado tenga parte. Es decir que quien resulte condenado quedará
inhabilitado para acceder a un cargo público, así como para contratar con
entidades estatales ¿expresión genérica aplicable
tanto a los diferentes órganos de las tres ramas del poder público, como a los
órganos autónomos e independientes establecidos en la Carta para el
cumplimiento de las demás funciones del Estado (art. 113 C.P.)- o en las cuales
el Estado tenga parte. La norma no precisa el porcentaje de participación en
este caso. La norma establece además que en todo caso, la
inhabilidad persistirá hasta cuando el demandado haya efectuado el pago de la
indemnización establecida en la Sentencia. Es decir que los destinatarios de la
norma pueden, sea quedar inhabilitados por un término de 5 años - así hayan
pagado inmediatamente la indemnización respectiva -, o bien quedar
inhabilitados más allá de esos 5 años hasta que efectúen el pago de la
indemnización a la que fueron condenados. El artículo 17 atacado aclara que las sanciones
enunciadas se entienden aplicables "sin
perjuicio de las consecuencias que se deriven del ejercicio de las acciones
penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar en relación con los mismos
hechos que dieron origen a la acción de repetición o al llamamiento en
garantía". Es decir que el legislador entiende que dichas sanciones
se sitúan por fuera de la órbita disciplinaria, penal o fiscal y se aplican de
manera independiente a dichos regímenes sancionatorios. 4. El análisis de los cargos 4.1. El artículo 90 constitucional y su desarrollo
legal en materia de acción de repetición Para el actor las normas acusadas desbordan el
mandato del artículo 90 constitucional por cuanto éste se limita en su segundo
inciso a señalar la obligación a cargo del Estado de repetir contra el agente
que ocasionó, de manera dolosa o gravemente culposa, un daño antijurídico por
el cual haya sido condenado, sin establecer ninguna otra consecuencia. Por lo
que en su concepto, derivar sanciones de carácter disciplinario de la condena
proferida en ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía
con fines de repetición vulnera el citado texto constitucional. Al respecto esta Corporación recuerda que la
potestad del legislador para desarrollar el contenido de la Carta Política no
encuentra limitantes distintos al respeto de los preceptos, principios y
valores constitucionales. En este sentido cabe señalar que "el órgano que
tiene la potestad genérica de desarrollar la Constitución y expedir las reglas
de derecho es el Congreso, puesto que a este corresponde hacer las
leyes"(21) La Corte Suprema de Justicia ya había señalado
respecto de la cláusula general de competencia atribuida al Congreso lo
siguiente: "(...) la potestad
de "hacer las leyes" que tiene el Congreso es amplia, pues la
Constitución lo hace titular de una especie de competencia genérica "que
le permite legislar sobre todos aquellos asuntos que aconsejen las
conveniencias públicas y en cuyo ejercicio no tiene más limitaciones que las
establecidas en la propia Carta bien sea prohibición expresa o por haber sido
reservados a otras Ramas del poder Público". Por medio de la ley el
Congreso expresa su voluntad soberana que se concreta en normas de contenido
general, impersonal y abstracto para regular los distintos aspectos de las
relaciones sociales. El artículo 76 de la Constitución Nacional, al señalar las
atribuciones que corresponde al Congreso adoptar mediante ley, no tiene alcance
limitativo de la función legislativa; todo lo contrario, en él se comprenden
todas aquellas actividades que el legislador estime necesario regular por ser
acordes con el bien público y aptas para la realización de los fines del Estado
con la restricción arriba anotada. (22)” Ahora bien, independientemente de la naturaleza
disciplinaria o no de las sanciones señaladas en el artículo 17, aspecto al que
se referirá más adelante esta Sentencia, no cabe duda, en consecuencia, que el
Legislador, dentro de su potestad de configuración podía establecer sin violar
el mandato del artículo 90 constitucional consecuencias de carácter
sancionatorio derivadas, bien de los mandatos superiores contenidos en los
artículos 123,- 124, 150- 23 y 210 en materia de régimen aplicable a los
servidores públicos y a los particulares que cumplen funciones públicas, o bien
de la cláusula general de competencia a él reconocida en los artículos 114 y
150 constitucionales. El carácter de la Constitución, que implica que los
preceptos contenidos en ella han de ser entendidos y analizados de manera
sistemática, como partes de un conjunto que se dirige a un objetivo específico,
que no es otro que la realización del Estado Social de Derecho(23), permite
afirmar, además, que el legislador con el propósito de afianzar el régimen de
responsabilidad de quienes cumplen funciones públicas y de garantizar los
principios de moralidad y eficiencia, así como los fines retributivo y
preventivo inherentes a la acción regulada(24), bien podía establecer sanciones
accesorias derivadas de la obligación de repetir contra el servidor o el
particular por cuya culpa grave o dolo hubiere resultado condenado el Estado. 4.2. Los artículos demandados y su relación con el
eje temático de la ley 678 de 2001 Tanto para el actor y el coadyuvante, como para el
señor Procurador, las normas acusadas violan los artículos 158 y 169
constitucionales por no respetar la unidad temática de la ley 678 de 2001, cuyo
objetivo primordial consiste en desarrollar la acción de repetición consagrada
en el artículo 90 de la Carta, y cuya naturaleza es estrictamente patrimonial. Sobre este punto cabe recordar que, como
acertadamente lo señala la representante de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, en reiterada jurisprudencia se ha sostenido que el principio de
unidad de materia, no es un concepto rígido que pueda restringir de manera
excesiva la tarea del legislador, sino que debe entenderse dentro de un
objetivo razonable de garantizar que el debate democrático se realice de manera
transparente, al mismo tiempo que tiende a facilitar la aplicación de las
normas por parte de sus destinatarios, sin que puedan aparecer de manera
sorpresiva e inconsulta, temas que no guardan ningún tipo de relación con las
disposiciones objeto de regulación por el Congreso. Sobre el particular ha señalado esta Corporación la
importancia de determinar el núcleo temático de la ley objeto de análisis y la
conexidad de éste con las disposiciones atacadas. (25), para establecer si existe una relación causal,
teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma. Al
respecto ha dicho: "Esta Corporación
en múltiples pronunciamientos se ha referido al principio de unidad de materia
consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Al respecto ha
sostenido "que la razón de su exigencia constitucional tiene como único
propósito evitar las incongruencias legislativas que aparecen en forma súbita,
a veces inadvertida e incluso anónima, en los proyectos de ley, las cuales no
guardan relación directa con la materia específica de dichos proyectos. Estas
incongruencias pueden ser, entonces, el resultado de conductas deliberadas que
desconocen el riguroso trámite señalado en la Constitución para convertir en
ley las iniciativas legislativas."(26) Ahora bien, es
importante resaltar que, en aras de no obstaculizar el trabajo legislativo, el
principio de la unidad de materia no puede distraer su objetivo, esto es,
sobrepasar su finalidad pues, "Solamente aquellos apartes, segmentos o
proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no
sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática
o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como
inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si
integran el cuerpo de la ley"(27). En consecuencia, el término
"materia" debe interpretarse desde una perspectiva "amplia,
global, que permita comprender diversos temas cuyo límite, es la coherencia que
la lógica y la técnica jurídica suponen para valorar el proceso de formación de
la ley (28)."(29) Frente al caso concreto, encuentra la Corte que el
precepto acusado en nada contraviene el principio de unidad de materia, toda
vez que existe de manera evidente una relación teleológica y sistemática entre
los objetivos señalados en el artículo 3° de la ley(30) y las disposiciones
atacadas, las cuales desarrollan su contenido, dado que los efectos derivados
de la declaratoria de responsabilidad del servidor público o del particular que
cumple funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o el
llamamiento en garantía con fines de repetición, corresponden a la función
preventiva inherente a la acción de repetición y a la realización de los
principios de moralidad y eficiencia de la función pública que la ley pretende hacer
efectivos. La naturaleza civil de carácter patrimonial a que
aluden los artículos 1 y 2(31) de la ley, no es óbice para que el legislador en
ejercicio de su potestad de configuración, sin romper el carácter sistemático
de la ley, sino por el contrario para afianzar sus objetivos previstos en el
artículo 3°, haya dispuesto que se apliquen la desvinculación del servicio,
caducidad contractual e inhabilidad sobreviniente, que establece el artículo 17
atacado. En relación con la afirmación del demandante y de
quien coadyuva la demanda en el sentido que las disposiciones aludidas deberían
haber sido incluidas más bien en una ley sobre el ejercicio de las funciones
públicas y no en la ley 678 de 2001, basta recordar que el artículo 150-23
citado en la demanda señala textualmente que corresponde al Congreso
"expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones
públicas y la prestación de los servicios públicos"(32), de lo que se
deduce que la competencia del legislador no se agota con la expedición de una
ley sobre funciones públicas, sino que esta puede desplegarse en diferentes
textos normativos en los que se incluyan determinados aspectos del ejercicio de
dichas funciones. En este caso el legislador hizo uso de su competencia para
regular un aspecto particular de ese tema, cual es el de la responsabilidad que
cabe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas y las
sanciones derivadas del ejercicio de la acción de repetición. Ahora bien en relación con la afirmación de la
demanda en el sentido que las disposiciones atacadas han debido incluirse en el
Código Disciplinario Único, dada su naturaleza eminentemente disciplinaria, la
Corte considera que dicho argumento carece de sustento, toda vez que no
solamente la existencia de un Código Disciplinario Único, no impide que el
legislador se refiera a materias disciplinarias en estatutos diferentes(33),
sino que, como se pasará a explicar inmediatamente, los efectos a que alude el
artículo 17 atacado no tienen ese carácter. 4.3. La naturaleza de las disposiciones
establecidas en el artículo 17 de la ley 678 de 2001 Tanto el actor como los diferentes intervinientes
en el proceso parten del supuesto de que la desvinculación del servicio, la
caducidad contractual y la inhabilidad sobreviniente establecidas en el
artículo 17 atacado constituyen sanciones de carácter disciplinario,
circunstancia de la que derivan buena parte de los argumentos en contra del
texto acusado. Para la Corte sin embargo esta afirmación no
corresponde al contenido, ni al sentido que el legislador quiso dar a la
disposición objeto de análisis. El legislador dentro de su potestad de
configuración en materia del régimen de responsabilidad de los servidores
públicos y de los particulares que prestan funciones públicas determinó que
serían impuestas sanciones adicionales a la declaratoria de responsabilidad y a
la correspondiente condena derivada del ejercicio de la acción de repetición o
del llamamiento en garantía con fines de repetición. Sanciones que quiso
independientes y de naturaleza diferente a las impuestas en materia penal,
disciplinaria y fiscal por lo que de manera expresa señaló en el segundo inciso
del artículo 17 que las sanciones establecidas en si primer inciso "se entienden sin perjuicio de las
consecuencias que se deriven del ejercicio de las acciones penales,
disciplinarias y fiscales a que haya lugar en relación con los mismos hechos
que dieron origen a la acción de repetición o al llamamiento en garantía". Es decir que de manera expresa quiso el legislador,
como la Constitución se lo permite, establecer un régimen sancionatorio
diferente, ligado al ejercicio de la acción de repetición consagrada en el
artículo 90 de la Carta Política. Ahora bien, cabe destacar que el artículo 2° de la
Ley 734 de 2002 que entrará a regir el 5 de mayo de 2002, señala que "la
acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de
la comisión de la falta". (Se subraya). Es decir que el ordenamiento
jurídico disciplinario también admite que se puedan generar otro tipo de
responsabilidades, originadas en la misma conducta constitutiva de falta
disciplinaria. Así las cosas, la Corte debe desestimar los
argumentos derivados de la supuesta naturaleza disciplinaria de las
disposiciones atacadas, pues a las sanciones en éstas
establecidas no pueden aplicarse principios o preceptos previstos de manera
específica para el régimen disciplinario. Ello, sin perjuicio claro está de que
para el análisis de constitucionalidad de las normas atacadas deba tener en
cuenta los principios esenciales aplicables a todo régimen sancionatorio
ligados al respeto del debido proceso (34). En este sentido cabe precisar que la clasificación
entre sanciones principales y sanciones accesorias del régimen disciplinario, a
la que se refiere la vista fiscal, no es aplicable en el presente caso, pues
ella corresponde a dicho ordenamiento y no al ámbito sancionatorio específico
en el que el legislador estableció las consecuencias del ejercicio de la acción
de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición. La Corte debe señalar igualmente que contrariamente
a lo sostenido por el Ministerio Público, las disposiciones atacadas no
desconocen el artículo 278- 1 de la Carta, norma que consagra la facultad del
Procurador General de la Nación para desvincular del cargo a funcionarios
públicos que incurran en determinadas faltas (35). En efecto, la competencia
del Procurador a que alude dicha norma dentro del ámbito disciplinario, no
impide que el Legislador consagre otros mecanismos de desvinculación del
servicio, por otras razones y en otros supuestos como los que consagra la norma
atacada, y sin que se pueda entender que el único mecanismo y las únicas
causales de desvinculación del servicio sean las establecidas en la citada
norma constitucional. 4.4. El contenido del artículo 17 de la ley y el
análisis de los cargos sobre violación del debido proceso 4.4.1. Ausencia de violación del principio de non
bis in ídem En opinión del actor, quien resulte condenado en la
acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición
podría estar sometido a dos sanciones disciplinarias con base en los mismos
hechos - en su ejemplo una desviación de poder -, violándose así el principio
de non bis in ídem. Para la Corte, una vez establecida la naturaleza de
las disposiciones contenidas en el artículo 17 atacado, resulta claro que en el
presente caso no resulta vulnerado el principio enunciado. Cabe recordar al respecto que de acuerdo con la
jurisprudencia y la doctrina, el principio de non bis in ídem sólo tiene aplicación en los casos en que exista
identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se
le hace la imputación. Así de tiempo atrás se ha establecido que: "La identidad en la
persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en
dos procesos de la misma índole. "La identidad del
objeto está construida por el hecho respecto del cual se solicita la aplicación
del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie
fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. "La identidad en la
causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo
en ambos casos."(36) (Subrayas fuera de texto) Ahora bien en el presente caso no se está en
presencia de dos procesos de naturaleza disciplinaria pues, como ya se explicó,
el legislador quiso establecer un régimen sancionatorio autónomo en materia de
repetición (art. 90 C.P.), y por tanto las sanciones aplicadas son de naturaleza
diferente. De otra parte, no existe identidad en la causa, es
decir que el motivo de la iniciación de cada uno de los procesos a que alude el
demandante corresponde a situaciones jurídicas diferentes, en un caso la
violación de un deber que implica la comisión de una falta disciplinaria,
mientras que en el otro su origen se encuentra en la conducta dolosa o
gravemente culposa que produjo un daño y que ha debido reparar el Estado. Así mismo debe tenerse en cuenta que los bienes
jurídicos protegidos en uno y otro caso son diferentes. Así en relación con las finalidades del proceso
disciplinario el artículo 17 de la ley 200 de 1995, por la cual se adopta el
Código disciplinario Único establece que "la ley disciplinaria garantiza
el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las
conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro".
Las sanciones disciplinarias cumplen esencialmente los fines de prevención y de
garantía de la buena marcha de la gestión pública. Por su parte la Ley 734 de
2002 nuevo Código disciplinario Único establece en su artículo 16 que " la
sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la
efectividad de los principios y fines previstos en la constitución la ley y los
tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función
pública" En relación con los bienes jurídicos protegidos con
la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición y
las sanciones aplicables en caso de condena a que se refiere el artículo 17
atacado, son la defensa del patrimonio público y el respeto de los principios
de moralidad y eficiencia de la función pública (37), sin perjuicio de los
fines retributivo y preventivo inherentes a ella (artículo 3° de la ley 678 de
2001). No se configura entonces la doble sanción
disciplinaria por los mismos hechos a que alude el demandante, hechos que
examinados desde la perspectiva de la conducta del agente que incurre en culpa
grave o dolo son precisamente los elementos determinantes de la aplicación de
las disposiciones señaladas en el artículo 17 atacado. 4.4.2. El análisis subjetivo de la conducta del
servidor público o del particular que cumple funciones públicas mediante un
procedimiento claramente establecido y la ausencia de sanción objetiva en este
caso Quien coadyuva la demanda señala que el artículo 17
atacado vulnera el debido proceso por cuanto se estaría aplicando una sanción
disciplinaria sin las garantías propias del régimen disciplinario, al tiempo
que califica la inhabilidad sobreviniente establecida en ella de sanción
objetiva, pues bastará ser condenado en el proceso de repetición para
padecerla. Como se explicó en el aparte anterior, la
desvinculación laboral, la caducidad contractual y la inhabilidad sobreviniente
establecidas en el artículo 17 atacado no constituyen sanciones disciplinarias,
sino sanciones específicas derivadas por el legislador de la condena en la
acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición, condena
y sanciones aplicadas de acuerdo a un debido proceso establecido en la ley. Al respecto debe tenerse en cuenta que la ley 678
de 2001 en materia de acción de repetición, establece un juez competente ¿el
juez en lo contencioso administrativo(38)- y un procedimiento aplicable ¿ el
procedimiento ordinario en lo contencioso administrativo consagrado en los
artículos 206 a 214(39) al que remite el artículo 10 de la ley(40), mediante el
cual se decidirá, luego de examinar la conducta del servidor público o del
particular que cumple funciones públicas, si éste incurrió en dolo o culpa
grave que justifiquen su condena en los términos del artículo 14 de la ley(41),
así como la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 17 ibídem. No se trata entonces de la imposición automática de
sanciones sin consideración alguna de la conducta del servidor público o del
particular que cumple funciones públicas, sino precisamente del examen de la
conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, con el fin de establecer su
responsabilidad en el acaecimiento del daño antijurídico que el Estado fue
obligado a reparar. Así lo ha establecido la Corte al diferenciar la
responsabilidad que corresponde al Estado de la responsabilidad imputable a sus
agentes. En este sentido ha señalado que: "Es evidente que el
artículo 90 constitucional consagra una clara diferencia entre la
responsabilidad del Estado, y la responsabilidad que igualmente es posible
deducir a sus agentes. En el primer caso, como se
ha visto, la responsabilidad resulta de la antijuridicidad del daño, pero
frente a sus agentes esa antijuridicidad se deduce de la conducta de estos,
vale decir, de que el comportamiento asumido por ellos y que dio lugar al daño,
fue doloso o gravemente culposo. En tal virtud, no puede deducirse
responsabilidad patrimonial del funcionario o agente público, si no se
establece que obró, por acción u omisión, constitutiva de dolo o culpa grave, y
que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones."(42) Sobre el particular es pertinente recordar además
que el artículo 14 de la Ley 678 de 2001 señala que la autoridad judicial
cuantificará el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de
participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo, a sus
condiciones personales, a la valoración que haga con base en las pruebas
aportadas al proceso. Es decir que contrariamente a lo expresado por el
demandante no se está en presencia de una forma de responsabilidad objetiva que
desconocería de manera evidente el ordenamiento superior. La Corte hace énfasis en que es precisamente la
conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas el
objeto de análisis en el proceso de acción de repetición o de llamamiento en
garantía, pues es la culpa grave o dolo lo que se examina para determinar si se
le debe condenar o no a resarcir a la administración por el pago que ella haya
hecho, así como si le son o no aplicables la desvinculación laboral, la
caducidad contractual y la inhabilidad sobreviniente establecidas en el
artículo 17 atacado. En relación con el llamamiento en garantía con
fines de repetición, idénticas consideraciones deben hacerse. El procedimiento
aplicable en ese caso, contenido en los artículos 19 a 22(43) de la ley 678 de
2001, deberá ofrecer igualmente todas las garantías procesales para la defensa
del llamado en garantía (44). 4.4.3. La declaratoria de caducidad contractual El Señor Procurador considera que en materia
contractual se vulnera igualmente el artículo 29 constitucional, en cuanto se
declara la caducidad contractual sin que haya existido incumplimiento del
contratista y sin que haya mediado un acto administrativo motivado, susceptible
de recursos. A respecto, en primer lugar, cabe aclarar que si
bien la declaratoria de caducidad contractual regulada en la ley 80 de 1993 en
el artículo 18, se basa en el incumplimiento del contratista, ello no impide
que el Legislador en ejercicio de su potestad de configuración pueda establecer
otra causal diferente al incumplimiento para que se dé lugar a su aplicación. El Legislador, en tanto respete los preceptos,
principios y valores constitucionales, cuenta con un amplio margen de
configuración normativa tanto al ejercer la atribución establecida en el último
inciso del artículo 150 C.P., norma que señala que "compete al Congreso
expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en
especial de la administración nacional", como para regular la
responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares que cumplen
funciones públicas (Arts. 90, 123,124 y 150-23 C.P.). En segundo lugar, la declaratoria de caducidad del
o de los contratos suscritos y en ejecución con cualquier entidad estatal,
implica necesariamente que se profiera por la entidad contratante por orden y
en cumplimiento de la sentencia de repetición o de llamamiento en garantía, un
acto administrativo. Acto este que podrá ser objeto de los recursos
establecidos en el Código de lo Contencioso Administrativo, pero cuyo objeto no
será de volver a discutir lo decidido en la sentencia proferida en el proceso
de repetición, sino los aspectos formales y sustanciales ligados a la
aplicación de la sanción impuesta en ella. No encuentra la Corte en consecuencia que el
artículo 17 atacado vulnere el debido proceso por las razones enunciadas. Resta sin embargo por examinar la norma en relación
con los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, incluidos como ya se
ha dicho dentro de los elementos esenciales aplicables al derecho sancionador
en el ordenamiento jurídico colombiano, por lo que esta Corporación procederá a
analizar desde esta perspectiva el mandato contenido en el artículo 17 atacado.
4.5. El examen de razonabilidad y proporcionalidad
del artículo 17 de la ley 678 de 2001 Cabe recordar que esta Corporación ha establecido
una metodología para el análisis judicial de la finalidad legítima de las
sanciones adoptadas por el legislador, ligada a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad exigidas a ellas (45). Así la Corte ha dicho
que la restricción a los derechos constitucionales que ellas implican(46), debe
ser adecuada para lograr el fin perseguido, además deberá determinarse si es
necesaria, en el sentido de que no exista un medio menos oneroso en términos de
sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido
y, por último, si son "proporcionados stricto sensu"(47), esto es,
que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el
principio que se pretende garantizar. Así ha dicho esta Corporación "En relación con el
juicio de proporcionalidad que el juez constitucional debe adelantar sobre este
tipo de disposiciones que introducen límites a los derechos fundamentales, la
jurisprudencia ha definido que la verificación debe recaer no solo sobre el
hecho de que la norma logre una finalidad legítima, sino que también debe
establecerse si la limitación era necesaria y útil para alcanzar tal finalidad.
Además, para que dicha restricción sea constitucional, se requiere que sea
ponderada o proporcional en sentido estricto. ¿Este
paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una
perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es
equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se
produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio
constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es
desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional¿(48)"(49) Ahora bien, de acuerdo con el artículo 17 de la ley
678 de 2001 el servidor, exservidor o el particular
que desempeñe funciones públicas, que haya sido condenado en ejercicio de la
acción de repetición o del llamamiento en garantía, será desvinculado del servicio,
aún si se encuentra desempeñando otro cargo en la misma o en otra entidad
estatal, le será declarada la caducidad del o los contratos suscritos y en
ejecución con cualquier entidad estatal y quedará inhabilitado por un término
de cinco (5) años para el desempeño de cargos públicos y para contratar,
directa o indirectamente, con entidades estatales o en las cuales el Estado
tenga parte. Inhabilidad que persistirá en todo caso hasta cuando el demandado
haya efectuado el pago de la indemnización establecida en la sentencia. La voluntad de establecer este cúmulo de sanciones
(50), se explica sin duda por la necesidad de combatir el flagelo de la
corrupción y de desalentar conductas que afecten el patrimonio público. Dado que dichas sanciones implican sin embargo una
severa restricción de los derechos de las personas a las que ellas se dirigen
(51), esta Corporación debe examinar no solamente la idoneidad del medio
empleado por el legislador para alcanzar los fines mencionados (52), sino
también si el ordenamiento jurídico ofrece alternativas menos onerosas en
términos de limitación de derechos que eventualmente pongan en evidencia la
desproporción o la irrazonabilidad de las mismas. Dicho análisis deberá hacerlo la Corte en relación
con cada una de las sanciones señaladas en el artículo 17 atacado tomando en
cuenta particularmente la concordancia de las medidas enunciadas, con el
conjunto de sanciones que pueden ser aplicadas en estas circunstancias, que no
se limitan a las establecidas por el legislador en el artículo bajo examen,
pues como se ha visto, sin que ello implique la violación del principio de non bis in idem, ellas se entienden
sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya
lugar en relación con los mismos hechos que dieron origen a la acción de
repetición o el llamamiento en garantía. Contexto normativo que pone en
evidencia la necesidad de adoptar en este caso un criterio estricto (53) en la
aplicación del juicio de razonabilidad y de proporcionalidad al que como se ha
dicho debe someterse la norma (54). 4.5.1. La desvinculación del servicio De acuerdo con la norma atacada quien haya sido
condenado en ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía
con fines de repetición, será desvinculado del servicio, aun si se encuentra
desempeñando otro cargo en la misma o en otra entidad estatal. Es decir que la posibilidad de desvinculación no se
limita al cargo en ejercicio del cual se incurrió en culpa grave o dolo, sino
que independientemente de la conducta asumida por el servidor en un nuevo
cargo, será desvinculado de este último por el hecho de la condena en relación
con su conducta anterior. Dicha desvinculación que tiene una finalidad
preventiva acorde con la Carta, debe armonizarse con la que podrá producirse
como resultado de la aplicación de una sanción disciplinaria derivada de los
mismos hechos que dieron lugar a la condena en el proceso de repetición. En
efecto tanto en la ley 200 de 1995 (arts. 25, 28-4, 32) como en la ley 734 de
2002 (arts. 44, 45 y 48) se consagra la destitución como la sanción aplicable a
las faltas gravísimas en que incurran los servidores públicos en el ejercicio
de sus funciones. Faltas que se configuran generalmente por incurrir el
servidor precisamente en culpa grave o dolo. Puede suceder entonces que la misma persona sea
objeto tanto de la desvinculación generada por el texto atacado, como de la
destitución derivada del ejercicio de la acción disciplinaria, circunstancia
que si bien no vulnera como ya se ha dicho el principio de non bis in ídem, dada la naturaleza
especial de las sanciones señaladas en el artículo atacado, resulta
desproporcionada en relación con el beneficio que su aplicación está en
capacidad de lograr para obtener los fines constitucionales perseguidos. La Corte llama la atención en este sentido sobre el
hecho que el fin perseguido por la norma en relación con la desvinculación del
servidor que se encuentre en un cargo diferente a aquel en el que incurrió en
culpa grave o dolo, se cumple en caso de condena en el proceso disciplinario
dando aplicación a las normas establecidas en el Código disciplinario en
materia de inhabilidades sobrevinientes. Al respecto el artículo 37 de la Ley 734 de 2002
señala lo siguiente: "Artículo 37. Inhabilidades sobrevinientes.
Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la
sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad
especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable
sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o
aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso,
se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a
hacer efectivas sus consecuencias." La Corte concluye entonces que además del cúmulo de
sanciones que generaría la aplicación de la desvinculación que consagra la
norma atacada, ya existen otros instrumentos para alcanzar uno de los
principales fines perseguidos por ella, por lo que la necesidad de mantenerla
en el ordenamiento jurídico no se hace evidente, sobre todo tomando en cuenta
la importante restricción de derechos que ella implica(55), así como el hecho
que ésta no sería la única sanción que podría ser aplicada como complemento a
la obligación de restituir al Estado el valor de lo que este haya debido pagar
por el perjuicio causado por el servidor que incurrió en culpa grave o dolo. 4.5.2. La declaratoria de caducidad contractual A los destinatarios de la norma atacada les será declarada
igualmente la caducidad del o de los contratos suscritos y en ejecución con
cualquier entidad estatal, con el fin de evitar que continúen ejecutando
contratos con el Estado personas que por el hecho de la condena en la acción de
repetición o el llamamiento en garantía, no ofrecen las condiciones de
confiabilidad y de seriedad exigidas a los contratistas (art. 3 de la ley 80 de
1993). Así las cosas, es necesario precisar si la
declaratoria de caducidad establecida en la norma atacada, más allá del fin
legítimo que persigue, resulta razonable y proporcionada a la luz de los
preceptos, principios y valores constitucionales. Desde esta perspectiva esta Corporación considera
necesario establecer la concordancia del artículo 17 de la Ley 678 de 2001 con las
disposiciones que en materia de caducidad se encuentran contenidas en el
régimen contractual vigente. Al respecto cabe recordar que el artículo 8° de la
ley 80 de 1993, establece que quienes hayan dado lugar a la declaratoria de
caducidad quedan inhabilitados para participar en licitaciones o concursos y
para celebrar contratos con las entidades estatales durante un término de cinco
años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que la declaró. Ha de entenderse entonces que decretada la caducidad
por el hecho de la condena en el proceso de repetición o de llamamiento en
garantía, se configurará para el contratista la inhabilidad referida en el
artículo 8° de la ley 80 de 1993, independientemente de la aplicación de la
inhabilidad que a su vez consagra el artículo 17 demandado. Es decir que la declaratoria de caducidad que se
ordena aplicar por la norma atacada, a los contratos suscritos y en ejecución,
supongan o no el ejercicio de funciones públicas, generará una inhabilidad
adicional a la establecida en la misma norma (56), circunstancia que para la
Corte configura una cadena de sanciones contraria a la Constitución. Téngase en cuenta al respecto que puede presentarse
la situación en la que terminado el contrato cuyo objeto fuere el ejercicio de
funciones públicas, sin haberse iniciado ningún proceso en relación con el
mismo - ni el proceso que determinaría la responsabilidad del Estado ni aquel
relativo al ejercicio de la acción de repetición -, un contratista celebra uno
o varios contratos con el Estado. En este caso, de llegar a ser posteriormente
condenado en el proceso de repetición, el contratista se vería afectado por una
declaratoria de caducidad que no pudo ser prevista al momento de la celebración
de los nuevos contratos y que genera para él no sólo la cadena de inhabilidades
previstas en la ley, sino posiblemente también un perjuicio económico
desproporcionado, en la medida en que no solamente no tendrá derecho a
indemnización por el hecho de la caducidad(57), sino que podrá haber comprometido
en los nuevos contratos una parte sustancial de su patrimonio. No sobra advertir por lo demás que asiste razón al
señor Procurador cuando afirma que con la declaratoria de caducidad se pone
innecesariamente en peligro la continuidad de la actividad contractual, así
como los principios que orientan la función administrativa en este campo (art.
209 C.P.), en la medida en que las consecuencias de dicha declaratoria
alterarán de manera importante la gestión desarrollada por las diferentes
entidades públicas, sobre todo tomando en cuenta que ella podrá aplicarse a
cualquier tipo de contratos. Siendo entonces claramente mayores los perjuicios
que causa, tanto a los derechos de los destinatarios de la norma, como a la
colectividad, comparados con el beneficio que supuestamente la sanción genera
para proteger el interés público, no resulta entonces razonable ni
proporcionado mantener en el ordenamiento jurídico dicha declaratoria de
caducidad. 4.5.3. La inhabilidad para ejercer cargos públicos
y para contratar con el Estado De acuerdo con la norma atacada, a la persona
condenada en el proceso de repetición no solamente se le podrá desvincular del
servicio y decretar la caducidad de los contratos que haya suscrito con el
Estado, sino que quedará inhabilitada por un término mínimo de cinco años para
el desempeño de cargos públicos y para contratar, directa o indirectamente, con
entidades estatales o en las cuales el Estado tenga parte, y en todo caso hasta
que efectúe el pago de la indemnización establecida en la sentencia. Es decir que quien resulte condenado quedará
inhabilitado para acceder a un cargo público, así como para contratar con
entidades estatales - expresión genérica aplicable tanto a los diferentes
órganos de las tres ramas del poder público, como a los órganos autónomos e
independientes establecidos en la Carta para el cumplimiento de las demás
funciones del Estado (art. 113 C.P.)- o en las cuales el Estado tenga parte,
sin que se precise el porcentaje de participación en este caso, con lo que
deberá entenderse que la inhabilidad se extiende a toda entidad en la que el
Estado tenga algún tipo de participación. Para la Corte la inhabilidad así establecida
resulta claramente desproporcionada, tomando en cuenta no solamente que la
finalidad perseguida por la norma, encuentra ya en el ordenamiento jurídico
numerosos instrumentos jurídicos para ser alcanzada, sino ante todo que con
ella se vulnera el principio de igualdad. En efecto, esta Corporación recuerda que de acuerdo
con los artículos 45 y 46 de la Ley 734 de 2002(58) la sanción de destitución
en el proceso disciplinario conlleva una inhabilidad para ejercer la función
pública en cualquier cargo o función por un término mínimo de 10 años y un
máximo de 20 años. Así mismo, en caso de que se declare fiscalmente responsable
al servidor por los mismos hechos que dieron lugar a la condena en el proceso
de repetición será aplicable la inhabilidad señalada en el parágrafo 1° del
artículo 38 de la ley 734 de 2002(59). Inhabilidades a
las que deberá sumarse la que se genere en materia penal en caso de haberse
configurado un delito contra el patrimonio del Estado (art 122 C.P.)(60). La nueva inhabilidad que establece la norma atacada
resulta en este sentido redundante. Con ella no se obtiene una mayor protección
del interés público que justifique su mantenimiento en el ordenamiento
jurídico. Ahora bien cabe resaltar que la disposición atacada
señala que la inhabilidad será de 5 años- independientemente de que se haya
pagado inmediatamente la indemnización respectiva- y que en todo caso
persistirá hasta cuando el demandado haya efectuado el pago de la indemnización
establecida en la sentencia de repetición. Al respecto la Corte debe señalar que si bien en
este campo existe una clara potestad de configuración del legislador, aun para
establecer en determinadas circunstancias inhabilidades intemporales(61), no
debe olvidarse que dicha potestad se encuentra supeditada al respeto de los
principios y valores constitucionales y que en este caso se establece una situación
discriminatoria entre quienes tienen capacidad de pagar las sumas respectivas y
quienes no la tienen, contraviniendo de esta forma el artículo 13
constitucional. En efecto, la posibilidad de ver restablecido sus derechos al
trabajo (C.P. Art. 25), a la libertad de escoger profesión u oficio (C.P. Art.
26) y a participar en la conformación del poder público (C.P. Art. 40),
limitados temporalmente en virtud de la inhabilidad establecida en la norma,
quedaría supeditada a la capacidad económica de cada servidor, circunstancia
que contraviene de manera evidente la Constitución. En este sentido dicha inhabilidad, como en el caso
de las demás sanciones que consagra el artículo 17 demandado, debe ser retirada
del ordenamiento jurídico. 4.5.4. La inexequibilidad del artículo 17 de la Ley
678 de 2001 Analizadas entonces las diferentes sanciones que se
establecen en el artículo 17 de la ley 678 de 2001 la Corte estima que ninguna
de ellas supera satisfactoriamente el test de razonabilidad y proporcionalidad
al que han sido sometidas. Cabe recalcar al respecto que la importante
limitación que ellas implican a los derechos fundamentales de los destinatarios
de la norma, no es equivalente a los beneficios que la disposición genera, dado
el carácter redundante de dichas sanciones, a lo que debe sumarse la
vulneración al principio de igualdad en relación con la permanencia en el
tiempo de la inhabilidad que este artículo establece. Siendo claro entonces que el daño que se produce
sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio
constitucional que la norma está en capacidad de lograr, la Corte concluye que
ella no es razonable ni proporcionada y, en consecuencia, declarará su
inexequibilidad. 5. La inexequibilidad del artículo 18 de le Ley 678
de 2001 En la medida en que la inhabilidad consagrada en el
artículo 17 contravine la Carta, en los términos ya anotados, no tiene sentido
mantener en el ordenamiento jurídico el artículo 18 de misma ley (62), cuya
preceptiva legal supone la existencia de dicha inhabilidad. En este sentido el
artículo 18 será igualmente declarado inexequible. VII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el
artículo 17 de le Ley 678 de 2001. Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 18 de le
Ley 678 de 2001. Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la gaceta de la corte constitucional y
archívese el expediente. MARCO GERARDO MONROY CABRA Presidente
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 1. Cita entre otras las Sentencias C-531/95 M.P.
Alejandro Martínez Caballero y la C-133/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2. Idem. 3. Al respecto cita apartes de la Sentencia C-540 de
2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4. La puesta en evidencia de los intereses colectivos,
dentro de los cuales se incluye la moralidad pública como uno de los derechos a
proteger se inscribe igualmente en este sentido. 5. Ver Gaceta Constitucional lunes 22 de abril de 191.
Informe Ponencia Mecanismos de protección del orden jurídico y de los
particulares. 6. "Artículo 123. Son servidores públicos los
miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado
y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. "Los servidores públicos están al servicio del
Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la
Constitución, la ley y el reglamento. "La ley determinará el régimen aplicable a los
particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su
ejercicio". 7. Ver Sentencia C- 543/2001 M.P. Alvaro
Tafur Galvis 8. Sentencia C-866 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa. 9. Sentencias C- 702 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz y
C-866 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10. Sentencia C-091 de 1997 M.P. Dr. Jorge Arango
Mejía 11. Sentencia C-866 de 1991. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa 12. Entre otras, ver sentencias C-372 de 1994 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, C-506 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz, C-316 de 1995.
M.P. Antonio Barrera Carbonell, y C- 671 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Esta última declarando la exequibilidad del artículo 96 de la ley 489 de 1.998. 13. Ver Sentencias C-286/96 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo y C- /2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Expediente D3676 14. Ver Sentencia C-563/98 M.P. Antonio Barrera
Carbonell y Carlos Gaviria Díaz. 15. Ver Sentencia C-563/98 M.P. Antonio Barrera
Carbonell y Carlos Gaviria Díaz. 16. Ver Sentencia C-089ª/94 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa. 17. Ver la Sentencia C-827/01 M.P. Alvaro
Tafur Galvis. Así mismo ver la Sentencia 51 de la Corte Suprema de Justicia,
del 14 de abril de 1983, MP Manuel Gaona Cruz, citada por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-214 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 18. Juan Alfonso Santamaría Pastor. Principios de
Derecho Administrativo. Volumen II. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces.
Madrid. Tomo II. Segunda Edición. 2000. 19. Ver Ramón Parada Vásquez. Derecho Administrativo.
Tomo I Marcial Pons. Madrid 1996. Luis Morell Ocaña.
Curso de Derecho Administrativo. Tomo II "La actividad de las
administraciones públicas. Su control administrativo y jurisdiccional". Arandazi. Madrid. 1996. 20. Sentencia C-827/01 M.P. Alvaro
Tafur Galvis. 21. Sentencia C-527/94 M.P. Alejandro Martínez
Caballero. 22. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No
47 del 19 de junio de 1986. MP. Jairo E Duque Pérez. Gaceta Judicial.
No 2426, pp 386 y 387. 23. Ver en este sentido la Sentencia C-534/96 M.P.
Fabio Morón Díaz 24. Artículo 3 de la ley 678 de 2001. 25. Sentencia C-501 de 2001, M. P. Jaime Córdoba
Triviño. 26. Sentencia C- 523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa. 27. Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz 28. Sentencia C- 523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa. 29. Sentencia C-565/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 30."Artículo 3°. Finalidades. La acción de repetición
está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la
función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes
a ella." 31. Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley
tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex
servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a
través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de
la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición. Artículo 2°. Acción de repetición. La acción de
repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en
contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta
dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte
del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de
terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular
que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o
gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en los términos de esta ley, el
servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas
podrán ser llamados en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la
entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. 32. Subrayas fuera de texto. 33. Ver Sentencia C- 178/96 M.P. Antonio Barrera
Carbonell. 34. Ver Sentencia C-827 /01 M.P. Alvaro
Tafur Galvis. 35. "ARTICULO 278. El Procurador General de
la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: 1. Desvincular del cargo, previa audiencia y
mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las
siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley;
derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o
de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice
la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con
manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas
disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los
hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su
cargo". (...) 36. Sentencia Corte Suprema de Justicia de noviembre 22
de 1990. 37. Sentencia C-832 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 38. Artículo 7°. Jurisdicción y competencia. La
jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de
repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se
tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el
Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código
Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado
se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la
ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o
tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en
el lugar en que se haya resuelto el conflicto. 39. ART. 206.-Los procesos relativos a nulidad de actos
administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho,
de reparación directa, a controversias sobre contratos administrativos y
privados con cláusulas de caducidad y a nulidad de laudos arbitrales proferidos
en conflictos originados en los contratos mencionados, se tramitarán por el
proceso ordinario. Este procedimiento también debe observarse para adelantar y
decidir todos los litigios para los cuales la ley no señale un trámite
especial. ART.207 . Recibida la demanda y efectuado el reparto, si
aquella reune los requisitos legales, el ponente debe
admitirla y además disponer lo siguiente: 1.
Que se
notifique el representante legal de la entidad demandada o a su delegado,
conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del Código Contencioso
Administrativo. 2.
Que se
notifique personalmente al Ministerio Público. 3.
Que se
notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los
actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso si no fuere
posible la notificación personal en el término de cinco(5) días, contados desde
el siguiente a aquel en que el interesado haga el depósito que prescribe ésta
disposición, sin necesidad de orden especial, se las emplazará por edicto para
que en el término de cinco (5) días se presenten para notificarse del auto admisorio de la demanda, el edicto determinará, con todo
claridad, el asunto de que se trate, se fijará en la secretaría y se publicará
dos (2) veces en días distintos dentro del mismo lapso en un periódico de
amplia circulación nacional o local según el caso. El edicto y las
publicaciones se agregarán al expediente. Copia del edicto se enviará por
correo certificado a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en
el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará copia en el
expediente. Si la persona emplazada no
compareciere al proceso se le designará curador ad litem
para que la represente en él. 4.
Que el
demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que
prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del
proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá
al interesado, cuando el proceso finalice. 5.
Que se
fije en lista por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan
presentar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los
terceros interviniente la impugnen o coadyuven. 6.
Que se
solicite al correspondiente funcionario el envío de los antecedentes
administrativos dentro del término que al efecto se le señale. El desacato a
esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta
disciplinaria. Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se
resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la
sala, sección o subsección y contra este auto solo procede en los procesos de
única instancia el recurso de reposición y, en los de primera instancia el de
apelación. ART. 208 . Hasta el último día de fijación en lista podrá
aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la
actuación prevista en el artículo anterior, pero e
este derecho solo podrá hacerse uso una sola vez. Sin embargo, si las personas llamadas al proceso
como partes, por tener interés directo en el resultado del mismos están
representadas por curador ad litem, la nueva
notificación se surtirá directamente con éste. ART. 209. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el
proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre
que las partes la soliciten o que el ponente considere necesario decretarlas de
oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de
treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que
deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la
ejecutoria del auto que las señale. ART. 210. Practicadas las pruebas o vencido el término
probatorio, se ordenará correr traslado común a las partes por el término común
de diez (10) días, para que aleguen de conclusión. El agente del Ministerio Público antes del
vencimiento del término para alegar de conclusión podrá solicitar un traslado
especial, el que se concederá sin necesidad de auto, que así lo disponga, por
el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la entrega del
expediente la que se efectuará una vez concluido el plazo común. La misma regla se observará en los procesos
ejecutivos por jurisdicción coactiva. ART. 211 . Vencido el término de traslado al fiscal, se
enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia,
éste se deberá registrar dentro de los cuarenta (40 )
días siguientes. La Sala, sección o subsección, tendrá veinte (20) días para
fallar. 40. Artículo 10. Procedimiento. La acción de repetición
se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el Código
Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa. 41. Artículo 14. Cuantificación de la condena. Cuando
la autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento
en garantía decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo a la
culpa grave de uno de sus agentes, aquella cuantificará el monto de la
condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la
producción d el daño, culpa grave o dolo a sus
condiciones personales y a la valoración que haga con base en las pruebas
aportadas al proceso de repetición. 42. Sentencia C- 430/2000 M.P. Antonio Barrera
Carbonell. 43. Artículo 19. Llamamiento en garantía. Dentro de los
procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias
contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad
pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar
el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de
su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el
mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del
funcionario. Parágrafo. La entidad pública no podrá llamar en
garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso
excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso
fortuito o fuerza mayor. Artículo 20. Procedencia del llamamiento. La
entidad pública demandada o el Ministerio Público podrán realizar el
llamamiento hasta antes de finalizar el período probatorio. En los casos en que se haga llamamiento en
garantía, éste se llevará en cuaderno separado y paralelamente al proceso de
responsabilidad del Estado. Artículo 21. Conciliación. Cuando en un proceso de
responsabilidad estatal se ejercite el llamamiento en garantía y éste termine
mediante conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos, el
agente estatal llamado podrá en la misma audiencia conciliar las pretensiones
en su contra. Si no lo hace, el proceso del llamamiento continuará hasta
culminar con sentencia, sin perjuicio de poder intentar una nueva audiencia de
conciliación, que deberá ser solicitada de mutuo acuerdo entre las partes.
Artículo 22. Condena. En la sentencia que ponga fin al proceso de
responsabilidad en contra del Estado, el juez o magistrado se pronunciará no
sólo sobre las pretensiones de la demanda principal sino también sobre la
responsabilidad del agente llamado en garantía y la repetición que le
corresponda al Estado respecto de aquél. (Subrayas fuera de texto) 44. La Corte estima de otra parte que esta no es la
oportunidad para hacer el examen de constitucionalidad específico de ese
procedimiento, el cual será analizado con ocasión del estudio de las demandas
que actualmente cursan en la Corte contra algunos de dichos artículos
(Expediente D-003832). 45. Ver entre otras las Sentencias C-584 de 1997 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz y C-142/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynet. 46. Ver Sentencia C- 1212/01 M.P. Jaime Araujo
Rentería. 47. Sentencia C-309 de 1997 M.P Alejandro Martínez
Caballero. Sobre el juicio de proporcionalidad strictu
sensu, en la sentencia C-584 de 1997 se precisa que " Este paso del juicio
de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva
constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los
beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el
patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional
que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en
consecuencia, debe ser declarada inconstitucional." 48. Sentencia C-448 de 1997, M.P Eduardo Cifuentes
Muñoz. Sobre este tema también pueden consultarse entre otras, las sentencias
C-371 de 2000, C-110 de 2000, C-093 de 2001, C-068 de 1999, C-309 de 1997 y
C-741 de 1999. 49. Sentencia C-648/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
50. Cúmulo de sanciones que no hacía parte por cierto
del proyecto original presentado a consideración del Congreso por el Señor
Procurador General de la Nación y por el H. Senador Germán Vargas Lleras, ni de
la ponencia favorable para primero y segundo debate de la H. Senadora Ingrid
Betancur Pulecio, y que fue introducido por la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes. 51. Entre otros derechos sus disposiciones claramente
limitan el derecho al trabajo (Art. 25 C.P.), a la libertad de escoger
profesión u oficio (. Art. 26 C.P), a participar en la conformación del poder
público y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (Art. 40 ¿7 C.P.), a la igualdad (Art. 13 C.P.). 52. Ver Sentencia C-557/01 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa 53. En relación con la intensidad del juicio de
razonabilidad y proporcionalidad. Ver Sentencias C-093/01 M.P. Alejandro
Martínez Caballero y C-557/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 54. Sobre este punto Ver entre otras las Sentencias
C-388/00 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-648/01 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra. 55. Ver Sentencia C-093/01 M.P. Alejandro Martinez Caballero. En este caso como se ha dicho se limita
el derecho al trabajo (Art. 25 C.P.), la libertad de escoger profesión u oficio
(. Art. 26 C.P), a participar en la conformación del poder público y a acceder
al desempeño de funciones y cargos públicos (Art. 40 ¿7
C.P.), a la igualdad (Art. 13 C.P.). 56. Cabe recordar de otra parte que de acuerdo con el artículo
58 de la ley 80 de 1993, en caso de declaratoria de responsabilidad civil de
los servidores públicos o de los particulares, como consecuencia de las
acciones u omisiones que se les imputen en relación con su actuación
contractual, éstos quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos y para
celebrar contratos con las entidades estatales por diez años contados a partir
de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. Ello significa que puede darse el caso de un
contratista, que al ejecutar un contrato que comporte el ejercicio de funciones
públicas, resulte condenado civilmente por su actuación contractual derivada
por ejemplo de un incumplimiento, del que se genere a su vez un daño a un
tercero que deba resarcir el Estado y por el cual pueda ser condenado en la
acción de repetición de comprobarse que su conducta ha sido dolosa o gravemente
culposa, lo que implica necesariamente que le serían aplicables tanto las
inhabilidades contenidas en los artículos 58 de la ley 80 y 17 de la ley 678 de
2001, como la inhabilidad establecida en el artículo 8° de la ley 80
configurada por el hecho de la declaratoria de caducidad a que alude la norma
atacada. 57. Recuérdese que según el artículo 18 de la ley 80
si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista.
Situación que ante el silencio del legislador sobre este punto en la ley 678 de
2001 ha de entenderse aplicable en este caso. 58."Artículo 45. Definición de las sanciones. 1. La destitución e inhabilidad general implica:
La terminación de la relación del servidor público
con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y
remoción, de carrera o elección, o La desvinculación del cargo, en los casos previstos
en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o La terminación del contrato de trabajo, y En todos los casos anteriores, la imposibilidad de
ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término
señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. 2. La suspensión implica la separación del
ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la
inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en
cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo. 3. La multa es una sanción de carácter pecuniario. 4. La amonestación escrita implica un llamado de
atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida. Si al momento del fallo el servidor público o el
particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en
la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente,
deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda,
para que proceda a hacerla efectiva. Artículo 46. Límite de las sanciones. La
inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no
será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta
afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente. La suspensión no será inferior a un mes ni superior
a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones
para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo,
cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de
suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de
lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la
inhabilidad especial. La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni
superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al
momento de la comisión de la falta. La amonestación escrita se anotará en la
correspondiente hoja de vida. (Subrayas fuera de texto) 59. Artículo 38. Otras inhabilidades. También
constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la
ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del
artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa
de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años
anteriores, salvo que se trate de delito político. 2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o
más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por
ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de
la ejecutoria de la última sanción. 3. Hallarse en estado de interdicción judicial o
inhabilitada por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el
ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se
relacione con la misma. 4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
Parágrafo 1°. Quien haya sido declarado
responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y
para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la
ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la
Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere
procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable
del boletín de responsables fiscales. Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la
providencia, quien haya sido declarado responsable f iscalmente
no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del
boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si
la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere
superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la
cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales
mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios
mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la
cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 2°. Para los fines previstos en el inciso
final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral
1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del
Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público,
representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso
indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una
conducta dolosa, cometida por un servidor público. Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá
especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte
el patrimonio del Estado. (subrayas fuera de texto). 60.Cabe recordar que el artículo 38 de la Ley 734 de 2001
señala igualmente que constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos
"Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la
Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad
mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores,
salvo que se trate de delito político". 61. Sentencia C- 1212/01 M.P. Jaime Araujo Rentería 62."Artículo 18. Control y registro de
inhabilidades. Para efectos de lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de
la Ley 190 de 1995, la Procuraduría General de la Nación se encargará de llevar
el control y registro actualizado de la inhabilidad contemplada en el artículo
anterior. Parágrafo. Para efectos estadísticos, se remitirá
por parte del juez o magistrado una copia de la comunicación al Ministerio de
Justicia y del Derecho-Dirección de Defensa Judicial de la Nación." |