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ACUERDO 079 DE 2003 (Enero 20) Por la cual se expide el Código de Policía de Bogotá, D.C. EL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C. En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los ARTÍCULOS 7º, 12º, numerales 18 y 23, y el artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1993, Modificado por el Acuerdo Distrital 735 de 2019, ACUERDA: LIBRO PRIMERO NORMAS GENERALES TÍTULO I PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL CÓDIGO ARTÍCULO 1.- Principios y valores fundamentales para la convivencia ciudadana: Este Código comprende las reglas mínimas que deben respetar y cumplir todas las personas en el Distrito Capital para propender por una sana convivencia ciudadana. Está fundamentado en los siguientes principios y valores: 1.1. PRINCIPIOS GENERALES DEL CODIGO: Son principios generales de este Código:
1.2. VALORES FUNDAMENTALES PARA LA CONVIVENCIA CIUDADANA: Son valores fundamentales para la convivencia ciudadana:
TITULO II OBJETO Y FINALIDAD DEL CÓDIGO ARTÍCULO 2.- Objeto y finalidad del Código. Este Código tiene por objeto regular el ejercicio de los derechos y libertades ciudadanas de acuerdo con la Constitución y la Ley, con fines de convivencia ciudadana. Establece reglas de comportamiento para la convivencia que deben respetarse en el Distrito Capital de Bogotá. Busca además:
TITULO III DERECHOS Y LIBERTADES CIUDADANOS ARTÍCULO 3.- Los derechos y las libertades de las personas en el Distrito Capital de Bogotá. Las personas en el Distrito Capital de Bogotá podrán ejercer los derechos y las libertades, con fundamento en la dignidad humana, establecidos en la constitución y en las leyes y los contenidos en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, con la debida garantía por parte de las autoridades y de las demás personas. TITULO IV DEBERES CIUDADANOS ARTÍCULO 4.- Los deberes ciudadanos. Las personas en el Distrito Capital de Bogotá se comprometen a cumplir los siguientes deberes: 1. Obedecer la Constitución Política, las leyes, los reglamentos, las normas jurídicas, este Código y las disposiciones distritales; 2. Respetar los derechos y las libertades de los demás y ejercer los propios en el marco de la ley; 3. Denunciar maltratos, delitos sexuales o cualquier forma de violencia intrafamiliar; 4. Respetar a los vecinos no interviniendo en su vida privada y ayudarles cuando lo requieran; 5. Brindar apoyo a quienes se encuentren en situaciones de debilidad como las niñas y los niños, los adultos mayores, los enfermos, o con movilidad reducida o disminuciones físicas, sensoriales o mentales, las mujeres gestantes, las personas con menores de brazos; 6. Actuar de manera humanitaria en situaciones de calamidad o que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, y auxiliarlas cuando estén heridas o en peligro de muerte; 7. Respetar el escudo, los Himnos Nacional y Distrital, las banderas de Colombia y del Distrito Capital de Bogotá y colocarlas en lugar visible los días de las fiestas patrias; Ver Concepto de la Secretaría General 77 de 2003 8. Respetar el espacio público y propender por su adecuado uso; 9. Cuidar los bienes de interés cultural, los monumentos, el mobiliario urbano y los valores culturales, urbanísticos y arquitectónicos del Distrito; 10. Conservar el ambiente sano y proteger los recursos de la naturaleza, contribuir con el aseo del Distrito Capital de Bogotá, de la vivienda y del lugar de trabajo; 11. Respetar la movilidad en el espacio público y las señales de tránsito; 12. Velar por el adecuado uso y cuidado de las redes e instalaciones de servicios públicos y demás obras de infraestructura urbana y denunciar cualquier atentado contra éstas; 13. Colaborar con las autoridades e informarles sobre cualquier suceso o comportamiento contrario a la convivencia; 14. Participar en los asuntos que interesan al barrio, a la localidad y al Distrito Capital de Bogotá en general, y 15. Denunciar todo acto que menoscabe el patrimonio público. PARÁGRAFO: De acuerdo con las normas pertinentes, la Administración Pública Distrital, pondrá a disposición del ciudadano los medios y elementos necesarios para cumplir y acatar lo dispuesto en este artículo. TÍTULO V DEBERES DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ ARTÍCULO 5.- Deberes de las autoridades de Policía del Distrito Capital. Son deberes de las autoridades de Policía del Distrito Capital: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los Acuerdos Distritales, los reglamentos y las demás disposiciones distritales; 2. Promover y garantizar el cumplimiento de las reglas de convivencia ciudadana; 3. Dar atención prioritaria a las niñas y los niños, a los adultos mayores, mujeres gestantes y a las personas con movilidad reducida o disminuciones físicas, sensoriales o mentales; 4. Atender con prontitud las quejas reportadas y las sugerencias de la ciudadanía; 5. Prevenir la realización de conductas contrarias a la convivencia ciudadana y emplear la fuerza cuando sea estrictamente necesario para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo, de acuerdo a la Ley; 6. Difundir los derechos humanos y las normas del derecho internacional humanitario y propender por su cumplimiento. LIBRO SEGUNDO DEBERES Y COMPORTAMIENTOS PARA LA CONVIVENCIA CIUDADANA ARTÍCULO 6.- Deberes generales para la Convivencia Ciudadana. Los deberes generales de las personas en el Distrito Capital de Bogotá, establecidos en algunas disposiciones de este libro, también tienen una finalidad pedagógica. ARTÍCULO 7.- Comportamientos que favorecen la Convivencia Ciudadana. Los comportamientos que favorecen la convivencia ciudadana, establecidos en algunas disposiciones de este libro, tienen una finalidad pedagógica, preventiva y reparadora, y deben ser observados por todas las personas en el Distrito Capital de Bogotá. Sólo en caso de inobservancia, darán lugar a la aplicación de las medidas correctivas pertinentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Libro Tercero, Título III de este Código. TITULO I PARA LA SOLIDARIDAD, LA TRANQUILIDAD Y LAS RELACIONES DE VECINDAD CAPITULO 1º. LA SOLIDARIDAD ARTÍCULO 8.- La solidaridad como elemento esencial de la convivencia. La convivencia ciudadana implica el compromiso, por parte de las personas, de prestarse apoyo entre sí y, sobre todo, de ayudar a las que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad. Son deberes generales de las personas en el Distrito, para fortalecer la solidaridad, entre otros, los siguientes: 1. Asistir a quienes lo requieran por su edad, su estado físico o por circunstancias de vulnerabilidad; 2. Realizar las acciones necesarias para prevenir los accidentes que puedan causar daño a alguien; 3. Auxiliar a la víctima en caso de agresión o atentado contra ella o sus bienes y comunicar lo sucedido a las autoridades; 4. Suministrar los medios necesarios de comunicación y transporte, según sea el caso. En situaciones en que el personal especializado en emergencias lo solicite, suministrar los medicamentos o el instrumental de que se disponga; 5. Colaborar con las autoridades cuando éstas lo soliciten y en situaciones de emergencia que requieran ayuda solidaria; 6. Colaborar con las entidades públicas o privadas que tengan como objeto la protección de las personas cuyos derechos hayan sido vulnerados o se encuentren en situación de vulnerabilidad; 7. Apoyar a quienes lleguen al Distrito Capital de Bogotá en situación de desplazamiento forzado, para que puedan acudir a las autoridades nacionales y distritales e integrarse a los programas que tengan esta finalidad, indicándoles la obligación de registrarse en la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Red de Solidaridad Social, la Personería Distrital o la Unidad de Atención Integral al desplazado; 8. Comunicar a las autoridades de Policía los actos que atenten contra las redes de servicios públicos y demás bienes y elementos del espacio público; 9. Colaborar con las autoridades y la comunidad en las acciones tendientes a preservar la seguridad ciudadana; 10. Apoyar a quienes lleguen a la ciudad, sin el conocimiento de ella, orientándolas en su ubicación y movilidad. ARTÍCULO 9.- Comportamientos que favorecen la solidaridad. En caso de accidente, agresión, atentado, incendio, catástrofe o cualquier otra situación que ponga en riesgo la vida o la integridad de las personas, deben observarse los siguientes comportamientos que favorecen la solidaridad: 1. Llamar a las líneas de emergencia, tales como urgencias médicas, ambulancia, Policía, bomberos, toxicología, entre otras, según sea el caso; 2. Prestar, a los accidentados o heridos, el auxilio inmediato y adecuado por parte del personal autorizado y capacitado para ello; 3. Permitir el paso y facilitar el tránsito a las ambulancias, las patrullas de Policía y los carros de bomberos o a cualquier otro vehículo que preste servicios sociales, paramédicos o de urgencias, en situaciones de emergencia. Además, a los vehículos que presten servicios humanitarios o con distintivos de organizaciones humanitarias de acuerdo con las normas del Derecho Internacional Humanitario; 4. Colaborar con la agilización del tráfico y no detenerse con el simple objeto de curiosear lo ocurrido en un accidente; 5. En caso de observar el desarrollo de actividades que puedan implicar hechos violentos que causen daño a terceros o que constituyan obstáculo para la convivencia, dar aviso inmediato a las autoridades, y 6. Alertar, cuando se tenga conocimiento de la realización de actos violentos, a quienes pueden salir afectados por los mismos y, en caso de no poder evitarlos, brindar apoyo a quienes resulten víctimas de ellos. Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas, contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. CAPITULO 2º. LA TRANQUILIDAD ARTÍCULO 10.- Comportamientos que favorecen la tranquilidad. Para el logro de una convivencia ciudadana armónica en el Distrito Capital de Bogotá, es necesario el respeto por las actividades normales de las personas, tanto en el espacio público como en el privado. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la tranquilidad: 1. Los asistentes a reuniones en sitios y espacios públicos deben permitir la movilidad de los vehículos de servicio público o privado, salvo autorización expresa de la Secretaría de Gobierno; 2. Avisar por escrito con no menos de 48 horas de antelación a la Secretaría de Gobierno, cuando se desee realizar protestas o manifestaciones públicas y acatar las condiciones que al respecto señale esta Secretaría; 3. Obtener la autorización de la Secretaría de Gobierno para la realización de festejos o espectáculos de carácter Distrital e informar con anterioridad, de conformidad con las regulaciones vigentes, a los vecinos afectados; 4. Obtener la autorización de la Secretaría de Gobierno para la realización de festejos o espectáculos de carácter local, de conformidad con las regulaciones vigentes, e informar con anterioridad a los vecinos afectados; 5. Respetar, en las reuniones, fiestas, ceremonias y actos religiosos, los niveles admisibles de ruido en los horarios permitidos y evitar cualquiera otra actividad que perturbe la tranquilidad del lugar. En todo caso, informar con anterioridad a los vecinos afectados; Ver Resolución del Min. Salud 8321 de 1983 6. Respetar las normas propias de los lugares públicos tales como templos, salas de velación, cementerios, clínicas, hospitales, bibliotecas y museos; 7. Respetar las manifestaciones de las personas, independientemente de su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal, de acuerdo con lo establecido en este Código; 8. Acatar las normas ambientales en materia de contaminación auditiva y visual, emisión de contaminantes, olores molestos, disposición ordenada y separada de residuos sólidos y demás desechos, así como la protección de la fauna y la flora; PARÁGRAFO: La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas, contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. CAPITULO 3º. LAS RELACIONES DE VECINDAD ARTÍCULO 11.- Relaciones de Vecindad. Las relaciones de vecindad se forman a través del intercambio de actuaciones entre quienes habitan en un mismo lugar y entre éstos y su entorno. Son deberes generales para fortalecer las relaciones de vecindad, entre otros, los siguientes: 1. Respetar el derecho de los demás a escoger el lugar de su domicilio; 2. Participar en la solución de los problemas comunitarios y asistir a las asambleas de vecinos y del barrio; 3. Divulgar los reglamentos de copropiedad entre quienes habiten en los edificios, conjuntos residenciales y copropiedades; 4. Mantener el sitio de vivienda y de trabajo en condiciones de seguridad y salubridad; 5. Buscar con los vecinos la manera de facilitar a los jóvenes medios de expresión y esparcimiento y adoptar actitudes de respeto hacia ellos. ARTÍCULO 12.- Comportamientos que favorecen las relaciones de vecindad. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen las relaciones de vecindad: 1. Reparar las averías o daños de la vivienda que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos; 2. Mantener limpias las áreas comunes de las copropiedades, entre otras las zonas verdes, los sitios de almacenamiento colectivo, las zonas de circulación y los parqueaderos; controlar el funcionamiento de los conductores de basura, unidades sanitarias, cañerías, timbres, sistemas de iluminación, de calefacción y de ventilación; tener lavados y desinfectados los tanques de almacenamiento de agua y mantener los hidrantes cercanos en buen estado y despejados. Los administradores de las copropiedades son responsables de este comportamiento; 3. Respetar el derecho a la intimidad personal y familiar; 4. Prevenir que los menores de edad o las personas con discapacidad física, sensorial o mental, se causen daño a sí mismos, a los vecinos, peatones o a los bienes de éstos; 5. Prevenir que los animales domésticos causen daño a los vecinos, peatones o a los bienes de éstos; 6. Recoger los excrementos que las mascotas depositen en el espacio público y en zonas comunes, por parte de su tenedor o propietario; 7. Se permitirá la presencia de ejemplares caninos que como guías acompañen a su propietario o tenedor, en los ascensores de edificios públicos y privados. Para los demás ejemplares, será deber de la copropiedad reglamentar su permisibilidad. En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de correa y traílla, conforme a lo establecido en el artículo 108 B de la Ley 746 de julio 19 de 2002 y las normas que la sustituyan o la modifiquen; 8. En las vías públicas, en los lugares abiertos al público y en el transporte público en que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser llevados por una persona responsable y estar sujetos por su correspondiente correa y traílla. En el caso de los ejemplares objeto del numeral 9, deberán portar además su correspondiente permiso, dando cumplimiento al artículo 108 C de la Ley 746 de julio 19 de 2002; 9. Los propietarios o tenedores de los siguientes perros considerados potencialmente peligrosos, asumen la posición de garantes de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasionen a las personas, las cosas, las vías, espacios públicos y al medio natural en general, de conformidad con lo establecido en la Ley 746 de julio 19 de 2002. Se consideran perros potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o más de las siguientes características: a). Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: Staffordshire Terrier, American Staffordshire Terrier, Bullmasstiff Doberman, Dogo Argentino, Dogo de Buerdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, De presa Canario, Rottweiler, Tosa Japonés. b). Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros; c). Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa; 10. Los propietarios o tenedores de mascotas como perros y gatos, cuando se encuentren fuera de su residencia, deben cumplir con las disposiciones legales sobre esta materia; 11. Utilizar debidamente los servicios públicos y los electrodomésticos para impedir que, por negligencia, se vean afectados los bienes de los vecinos y los comunes; 12. El ejercicio de arte, oficio o actividad de índole doméstica deberá cumplir las normas ambientales vigentes; 13. Cumplir el reglamento del inmueble en los casos de copropiedad o cuando la vivienda sea compartida; en especial lo relacionado con el mantenimiento, la conservación, el uso y el orden interno de las áreas comunes y el pago de las cuotas de administración; 14. No agredir física o verbalmente a vecino alguno; 15. No ocupar el espacio ajeno y las áreas comunes de edificaciones sin los permisos correspondientes; 16. No desarrollar arte, oficio o actividad de índole doméstica que contamine el ambiente u ocasione olores y ruidos que perturben la tranquilidad. PARÁGRAFO: La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas, contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. ARTICULO 13: Jueces de Paz. Los Jueces de Paz actuarán de acuerdo a lo establecido en la Constitución, la Ley 497 de 1999 y demás normas legales vigentes. TITULO II PARA LA SEGURIDAD ARTÍCULO 14.- La seguridad como elemento esencial de la convivencia. Las personas en el Distrito Capital de Bogotá tendrán mayor seguridad si se respeta a las personas, el domicilio, las cosas, los elementos, los equipos y la infraestructura para los servicios públicos, se toman precauciones en los espectáculos públicos y en las actividades peligrosas para evitar daños a los demás, se previenen incendios, se observan las normas de protección en las construcciones y, en general, se evitan las prácticas inseguras. Son deberes generales para garantizar la seguridad, entre otros, los siguientes: 1. Prevenir los accidentes de las niñas y los niños, las jóvenes y los jóvenes, tomando las precauciones necesarias para su seguridad; 2. Acudir a los mecanismos para la solución de conflictos diseñados por la Constitución y la Ley, buscando siempre construir soluciones acordadas, amigables o conciliadas, sin utilizar armas ni agresión física o verbal, ante cualquier conflicto de convivencia; 3. Mantener en buen estado las construcciones propias; 4. Cumplir las normas de seguridad y prevención contra incendios y demás situaciones que puedan atentar contra la seguridad en el espacio público, en los establecimientos comerciales y en los sitios abiertos al público; 5. Prevenir accidentes o atentados contra las cosas; 6. Dejar a las niñas y los niños menores de doce (12) años bajo el cuidado de una persona mayor, cuando los padres o sus representantes deban ausentarse de la casa, y 7. No causar daño a los bienes del espacio público y repararlos en forma inmediata cuando se cause. 8. Adicionado por el art. 1, Acuerdo Distrital 591 de 2015. <El texto adicionado es el siguiente> Utilizar Adecuadamente y con información veraz, el SISTEMA de Número Único de Seguridad y Emergencias NUSE 123 y los demás números telefónicos o líneas que las entidades públicas destinen para el reporte en casos de emergencia, urgencia o de inseguridad. En consecuencia, las personas se deberán abstener de realizar llamadas reportando falsas situaciones de emergencias, urgencias o que no se adecúen al propósito para los que fueron creadas tales líneas. Se exigirá respeto y buen trato al operador. PARÁGRAFO: Adicionado por el art. 2, Acuerdo Distrital 591 de 2015. <El texto adicionado es el siguiente> El incumplimiento de la disposición contenida en el numeral 8 del artículo 14, dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Código Nacional de Policía, el Código de Infancia y Adolescencia, las leyes que lo modifiquen o adicionen y en general, las establecidas por la ley para los comportamientos de que tratan dichas normas, de conformidad con las correspondientes reglas de competencia; sin perjuicio de las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III del Código de Policía de Bogotá. CAPÍTULO 1º. DE LAS PERSONAS ARTÍCULO 15.- Comportamientos que favorecen la seguridad de las personas. Existe seguridad para las personas, cuando se previenen los riesgos contra su integridad física y moral, su salud y tranquilidad. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la seguridad de las personas: 1. Cuidar que la colocación de materas, jaulas u objetos similares en ventanas o balcones exteriores, no cause riesgo a quienes transitan por el espacio público o al interior de la copropiedad; 2. Permitir el tránsito de peatones y vehículos en las vías públicas y no obstaculizar su paso sin justa causa, atendiendo las normas que en materia de señalización tránsito y transporte rigen la materia; 3. Respetar los horarios establecidos por las autoridades para los sitios públicos o abiertos al público y los horarios establecidos para la recreación y actividades nocturnas; 4. Respetar los sistemas de alarma o emergencia de vehículos, residencias, edificios, establecimientos comerciales y en general de cualquier sitio público o abierto al público; 5. Revisar periódicamente el funcionamiento de los ascensores y mantener en lugar visible el manual de Procedimientos para emergencias. Cuando éstos no funcionen o estén en reparación o mantenimiento, colocar un aviso de advertencia claro y visible. Este comportamiento de convivencia será responsabilidad de los administradores de los distintos inmuebles; 6. Avisar a las autoridades cuando una persona haya sido lesionada o que haya fallecido por esa causa; 7. Respetar las señales que las autoridades o los particulares coloquen para advertir algún peligro; 8. Cumplir los reglamentos de prevención y seguridad establecidos, y tener los permisos correspondientes cuando fuera necesario transportar ganado o cualquier tipo de animales; 9. Dar aviso inmediato a las autoridades, para que tomen las medidas que sean del caso, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Penal, cuando exista sospecha de que se pueden realizar actos violentos o que provoquen o mantengan en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, o que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de la población, de las edificaciones, medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices y alertar a quienes puedan resultar afectados por ellos; 10. Atender las recomendaciones del Cuerpo Oficial de Bomberos en materia de prevención y seguridad para el manejo de desechos de productos químicos y materiales inflamables; 11. No portar ni manipular armas, municiones, sustancias peligrosas o explosivas, sin el permiso de la autoridad competente y no dejarlas al alcance de menores de edad o personas inexpertas; 12. No participar ni propiciar riñas o escándalos. En caso de que llegaren a ocurrir, procurar mediar o avisar de inmediato a las autoridades; 13. No exhibir objetos peligrosos para la integridad física con la finalidad de causar intimidación, salvo en casos de legitima defensa; 14. Permitir en los espectáculos públicos y en las edificaciones, el paso por las vías o puertas de acceso, de salida o de emergencia, en las escaleras y en los pasillos; 15. No permitir por parte de los propietarios, tenedores y cuidadores, que los semovientes vaguen por el espacio público; 16. No propiciar riñas de animales fieros y razas consideradas como peligrosas, excepto las riñas de gallos y la fiesta taurina; 17. Adicionado por el art. 2, Acuerdo Distrital 517 de 2012. <El texto adicionado es el siguiente> Queda prohibido el porte, venta y compra de todo tipo de armas blancas en el espacio público, en escenarios deportivos, culturales o de recreación. PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de la prohibición de porte y tenencia:
a) Las autoridades militares y policiales, en cuanto a las armas de reglamento que utilicen con ocasión y causa del servicio.
b) Las personas que requieran para desarrollar su arte, profesión u oficio y tengan necesidad de usar tales objetos, podrán sin embargo portarlos y usarlos únicamente durante el ejercicio de su oficio, profesión, arte o con fines educativos. El porte, tenencia y/o traslado de tales elementos se deberá realizar bajo unas condiciones mínimas de seguridad que eviten generar un riesgo ostensible e inminente.
c) Se exceptúan de los sitios abiertos al público aquellos que por su actividad comercial requieran de esos elementos, sin embargo deberán efectuar control en el uso de los mismos. PARÁGRAFO 2. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas, contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. CAPITULO 2º. DEL DOMICILIO ARTÍCULO 16.- Comportamientos que favorecen la seguridad del domicilio. Debemos respetar el derecho de los demás a escoger el lugar de domicilio y la privacidad. Las autoridades de Policía ampararán en todo momento la inviolabilidad del domicilio y de los sitios no abiertos al público, a los cuales sólo se podrá entrar con la autorización de su propietario, tenedor o administrador y en los casos excepcionales establecidos en este Código. Se deben evitar los siguientes comportamientos que ponen en riesgo la seguridad del domicilio: 1. Penetrar sin justificación legal a domicilio ajeno, unidad residencial, establecimiento educativo, establecimiento público, club social o deportivo, oficinas, lugares de trabajo, habitaciones de hoteles o zonas restringidas o debidamente demarcadas, contra la voluntad de su propietario, tenedor o administrador; 2. Escalar muro o pared de casa o edificio ajeno sin autorización de su propietario, tenedor o administrador. PARÁGRAFO: La realización de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. CAPITULO 3º. DE LAS COSAS ARTÍCULO 17.- Comportamientos que favorecen la seguridad de las cosas. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la seguridad de las cosas: 1. Activar únicamente cuando sea necesario los sistemas de alarma o emergencia de edificios, fábricas, establecimientos comerciales o bancarios, aeropuertos, ascensores u otros similares y vehículos de transporte público y privado. Las alarmas no podrán sonar por más de treinta (30) minutos; 2. Colaborar en las inspecciones que deban practicar las autoridades de Policía y el Cuerpo de Bomberos por solicitud de la autoridad Distrital competente, a los establecimientos que desarrollen actividades industriales o comerciales si se es propietario, poseedor o tenedor; 3. Cuidar la integridad física y las características arquitectónicas de los inmuebles, para prevenir su deterioro con peligro de ruina; 4. Mantener bajo encerramiento los lotes urbanos si se es propietario, poseedor o tenedor y efectuar limpiezas periódicas; 5. Dar aviso a las autoridades de Policía sobre la venta de cualquier bien que pueda estar relacionado con un delito y en ningún caso adquirirlo; 6. Explicar a la autoridad competente, la procedencia de la mercancía usada cuando ésta se comercialice; 7. Dar aviso a las autoridades con el fin de que tomen las medidas que sean del caso, cuando existan indicios de que se pueden realizar actos violentos contra las cosas, ya sean bienes públicos o privados, alertando a quienes puedan resultar afectados con ellos; 8. Dar aviso oportuno a las autoridades de Policía sobre la venta de lotes con destino a vivienda sin el lleno de los requisitos legales o trámites de urbanismo aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y las Curadurías Urbanas y denunciar el sobre loteo asociado con cuerpos de agua del sistema hídrico y sus zonas de ronda; 9. Los comercializadores de vivienda urbana no podrán celebrar promesa de compraventa, recibir anticipo en dinero, especie o arras, o realizar trámites que impliquen iniciar la venta de lotes de terreno o viviendas, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia, y 10. No se podrá estacionar vehículos al lado de hidrantes o pilas de agua. PARÁGRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas, contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. CAPITULO 4º. EN LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS ARTÍCULO 18.- Comportamientos que favorecen la seguridad en el ejercicio de actividades peligrosas. Con el fin de que los seres humanos y las cosas no corran peligro, es necesario tomar especiales precauciones. Los siguientes comportamientos favorecen la seguridad en las actividades peligrosas: 1. Tener en cuenta las prohibiciones y precauciones que determinen las leyes y los reglamentos para encender fogatas, quemas controladas y fuegos artificiales; 2. Reparar calderas, motores, máquinas, generadores radioactivos o atómicos o instalaciones similares de uso industrial o doméstico, cuyo funcionamiento sea defectuoso, y no utilizarlo mientras no esté en condiciones de funcionar normalmente; 3. Colocar en un lugar visible, en los sitios de fabricación, almacenamiento o expendio de artículos pirotécnicos, el texto de la Ley 670 de 2001 y las normas que la modifiquen, aclaren, adicionen o reglamenten; 4. Admitir como trabajadores en los sitios de fabricación, almacenamiento o expendio de artículos pirotécnicos, sólo a mayores de edad, que deberán portar un carné vigente, suscrito por el Director del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, que certifique la capacitación respectiva; 5. Observar las prohibiciones y precauciones para el manejo, desplazamiento, transporte y almacenamiento de productos de materiales químicos que determinen las normas y reglamentos y atender las recomendaciones que sobre el particular presente el Cuerpo Oficial de Bomberos; 6. No vender, usar o distribuir artículos pirotécnicos, pólvora, globos y fuegos artificiales, salvo las excepciones que expresamente consagren las normas dictadas por el Gobierno Distrital sobre la materia; 7. No producir, fabricar, vender, manipular o usar fuegos artificiales y artículos pirotécnicos que contengan fósforo blanco; 8. No vender fuegos artificiales, pólvora, artículos pirotécnicos o globos a personas distintas de las autorizadas para su manipulación; 9. No encender fósforos, fumar o emplear aparatos que produzcan fuego o chispa eléctrica o que activen la combustión, en áreas ecológicas, estaciones de venta de combustible, expendios o depósitos de material explosivo o que active la combustión; 10. Ubicar en lugares visibles los instrumentos adecuados y en buen estado necesarios para actuar adecuadamente en una situación de emergencia; 11. No se podrán desvarar vehículos mediante inyección manual de combustible al motor en las vías públicas. PARÁGRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas, contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. ARTICULO 19: Uso del teléfono móvil en estaciones de venta y lugares de almacenamiento de combustibles o materias inflamables o explosivas. Es obligatorio para los propietarios de estos establecimientos comerciales colocar en sitios visibles la prohibición del uso del teléfono móvil en estos lugares, el cual deberá mantenerse obligatoriamente apagado en estos sitios siempre que se esté en ellos. PARÁGRAFO: La inobservancia del anterior comportamiento dará lugar a las medidas correctivas, contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. CAPITULO 5º. EN LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS ARTÍCULO 20.- Comportamientos que favorecen la seguridad en los espectáculos públicos. En la realización de los espectáculos públicos se deben adoptar todas las medidas de seguridad y las precauciones necesarias para la protección de los seres humanos y las cosas. Los siguientes comportamientos favorecen la seguridad en los espectáculos públicos: 1. Por parte de los asistentes. 1.1. Dejar libre el paso en las puertas de acceso y salidas de emergencia, en las escaleras o en los pasillos y mantener permanente disposición para la evacuación por las vías de acceso o salida del lugar donde se realice el espectáculo; 1.2. Cumplir con las condiciones previstas para la realización del espectáculo; 1.3. Respetar la numeración de los asientos, y 1.4. No asistir portando armas o elementos que puedan causar daño, bebidas embriagantes, estupefacientes, sustancias sicotrópicas o tóxicas o acudir a los espectáculos bajo la influencia de aquellas. 2. Por parte de los organizadores o empresarios que los realizan. 2.1. Garantizar la debida solidez y firmeza de la construcción en el sitio donde tengan lugar; 2.2. Garantizar el fácil acceso en sus entradas, salidas, asientos o sillas, graderías y contar con salidas de emergencia debidamente ubicadas y con avisos luminosos; 2.3. Tomar las medidas necesarias para la prevención de incendios y garantizar que se disponga del servicio de Bomberos Oficiales en forma pronta y eficaz; 2.4. Impedir el ingreso de armas, bebidas embriagantes, estupefacientes y sustancias sicotrópicas o tóxicas, o de personas bajo la influencia de éstas, y de cualquier clase de objeto que pueda causar daño; 2.5. Vigilar el comportamiento del público para evitar que se presenten actos que pongan en peligro o que molesten a los asistentes, los artistas y los vecinos; 2.6. Contar con la implementación del plan de emergencia y preparativos para la respuesta a emergencias de acuerdo con los reglamentos expedidos por la Secretaría de Gobierno; 2.7. Prestar a los accidentados o heridos el auxilio inmediato y adecuado por parte del personal autorizado y capacitado para ello; 2.8. No mantener instalaciones de gas, líquidos, químicos o sustancias inflamables o comburentes en el lugar del espectáculo: Su ubicación debe estar a no menos de doscientos (200) metros de las bombas de gasolina, estaciones de servicios, depósitos de líquidos, químicos o sustancias inflamables y de clínicas u hospitales, y 2.9. Ofrecer a los asistentes, el personal, la señalización y los dispositivos de seguridad necesarios para prevenir cualquier suceso que pueda afectar la seguridad de las personas. PARÁGRAFO PRIMERO. El Comandante de Estación o de Comando de Atención Inmediata de Policía, impedirá la realización de espectáculos públicos cuando el recinto o el lugar donde vayan a llevarse a cabo sea impropio, no ofrezca la debida solidez, ponga en riesgo a los espectadores o no cumpla los requisitos de higiene. Por motivos de orden público, el Jefe de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. a cargo podrá aplazar la presentación o suspender el desarrollo de un espectáculo público. PARÁGRAFO SEGUNDO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas, contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. CAPITULO 6º EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS ARTÍCULO 21. - Comportamientos que favorecen la seguridad en los servicios públicos. Cualquier daño en los servicios públicos afecta a los usuarios. Por ello todas las personas deben colaborar con las entidades y empresas que los prestan y usarlos y consumirlos de manera responsable. Los siguientes comportamientos favorecen la seguridad en los servicios públicos: 1. Cuidar los bienes y equipos destinados a la prestación de un servicio público, como bombillos, teléfonos, tapas y rejillas de alcantarillado, medidores de agua y energía, hidrantes, válvulas, equipos de instrumentación, cables, redes, acometidas, canastas o recipientes de basura y baños públicos, entre otros; 2. Obtener la autorización de las empresas de servicios públicos domiciliarios antes de instalar o reconectar un servicio público; 3. Atender las medidas del Gobierno Distrital sobre racionamiento de energía eléctrica, agua, teléfono y suministro de combustibles; 4. Sacar y colocar los recipientes de residuos sólidos en los lugares, sitios y horas indicados por las empresas prestadoras del servicio de aseo; 5. Adoptar las medidas necesarias para el uso racional del agua y la electricidad de acuerdo con la ley y los reglamentos; 6. No alterar, deteriorar o destruir cualquier medio de conducción de aguas, energía eléctrica, fuerza motriz o elemento destinado a iluminación, comunicaciones telegráficas, telefónicas, radiales, televisivas, servicio de gas o cualquier otro elemento de servicio público; 7. No alterar, deteriorar o destruir aparatos, armarios telefónicos, bombillos del alumbrado público, hidrantes, tapas o rejillas de alcantarilla, medidores de agua o de energía, buzones de correo, paraderos o estaciones de transporte público, o cualquier vía de conducción de aguas, energía eléctrica, fuerza motriz o elemento destinado a iluminación y comunicaciones telegráficas o telefónicas; 8. No permitir que queden huecos o excavaciones en las calles cuando se realicen instalaciones o reparaciones de los servicios públicos; 9. Dar aviso a la autoridad de Policía cuando se incurra en incumplimiento de los comportamientos descritos en los numerales anteriores; 10. Las Empresas prestadoras de servicios públicos, y los contratistas que realizan obras por mandato de éstas no instalarán elementos que ocupen el espacio público, salvo que cuenten con licencia de intervención y ocupación del mismo. PARÁGRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas, contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. CAPITULO 7º. CONTRA INCENDIOS ARTÍCULO 22.-Comportamientos que favorecen la seguridad contra incendios. Las prácticas de administración, prevención y manejo de los riesgos impiden que se produzcan incendios y quemas. Los siguientes comportamientos previenen la generación y propagación de incendios: 1. Las autoridades de policía tomarán las medidas necesarias para prevenir incendios, y con tal fin se abstendrán de otorgar licencias o permisos para actividad comercial, espectáculos, funcionamientos cinematográficos, discotecas o cualquier otra análoga que por su naturaleza esté sometida a este riesgo, hasta cuando el cuerpo oficial de bomberos emita concepto técnico favorable sobre la idoneidad de las instalaciones; 2. Cuando por grave deterioro de edificación, vivienda, máquina o instalación se advierta peligro inminente de incendio, el Inspector de Policía, de oficio o a petición de cualquier persona, ordenará la construcción o reparación de las obras indispensables y necesarias para conjurar el peligro; 3. Para prevenir incendios o facilitar la evacuación de las personas, el Inspector de Policía podrá ordenar las demoliciones y construcciones, cuando esté probada la necesidad de las mismas. 4. Para prevenir incendios, las autoridades podrán revocar o suspender permisos o licencias que hayan concedido e impedir la realización de toda actividad que pueda provocarlos 5. Brindar permanente capacitación a quienes por razón de su trabajo deban manipular equipos de prevención de incendio en centros comerciales, agrupaciones de vivienda, fábricas, industrias, colegios, clínicas, universidades o en sitios de permanente afluencia. 6. Respetar y cumplir las normas de prevención y seguridad contra incendios. 7. Tomar las precauciones necesarias y tener los equipos indicados en sitio visible y en óptimas condiciones de funcionamiento para prevenir incendios en las zonas comunes de las edificaciones y en establecimientos de comercio, salón o establecimiento abierto al público o en vehículo de propiedad particular o vehículos públicos; 8. Tener el cuidado necesario con chimeneas, veladoras, estufas, hornos, aparatos con fuego encendido, las instalaciones y aparatos eléctricos o cualquier otro que pueda ocasionar un incendio; 9. Tomar las medidas de prevención y seguridad necesarias para evitar que el gas, el alcohol, el cocinol, la gasolina y sus derivados, los productos químicos, causen accidentes en residencias o en lugares públicos; 10. Tomar las medidas para que las instalaciones y aparatos eléctricos sean mantenidos, aseados y señalizados de manera que se prevengan los riesgos de incendio; 11. Avisar inmediatamente al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y a la Dirección Técnica de Prevención de Atención y Emergencias en caso de incendio, y colaborar con los miembros de los mismos en todo aquello que sea necesario para su buen desempeño; 12. Mantener el teléfono celular apagado en las estaciones de venta y lugares de almacenamiento de combustible; 13. No ocasionar daños en instalaciones de gas y energía eléctrica, y evitar las sobrecargas, y 14. No realizar fogatas en áreas correspondientes a los cerros orientales, del sistema de áreas protegidas y de la estructura ecológica principal. PARÁGRAFO PRIMERO. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. deberá instalar hidrantes suficientes y darles el mantenimiento requerido. El Cuerpo Oficial de Bomberos ejercerá vigilancia, control y asesoría. PARÁGRAFO SEGUNDO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. CAPITULO 8º. EN LAS CONSTRUCCIONES ARTÍCULO 23.- Comportamientos que favorecen la seguridad en las construcciones. Quienes adelanten obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación o reparación, demolición de edificaciones o de urbanización, parcelación para construcción de inmuebles o de terrenos en las áreas rurales o urbanas, además de observar todas las normas sobre construcción de obras y urbanismo, deberán obtener los conceptos previos y las licencias a que haya lugar y tienen además la obligación de adoptar las precauciones para que los peatones o los vecinos de la construcción no corran peligro. Ver Resolución de la Sec. Ambiente 2397 de 2011 Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la seguridad en las construcciones:
PARÁGRAFO: La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. TITULO III PARA LA CONSERVACIÓN DE LA SALUD PÚBLICA ARTÍCULO 24.- La salud, responsabilidad de todos. En el Distrito Capital de Bogotá deben existir condiciones para lograr que gocemos de buena salud. Corresponde a todas las personas ejercer los derechos y cumplir los deberes relacionados con la salud, favorecer estilos de vida saludable y proteger el entorno en función de los riesgos biológicos, psicológicos, físicos, químicos, ambientales, sociales y de consumo de alimentos, bebidas, medicamentos, productos farmacéuticos y cosméticos. Son deberes de todas las personas en el Distrito, para favorecer y proteger la salud de las personas: Afiliarse al sistema de seguridad social en salud, ejercer, los derechos que ello implica y cumplir con los deberes en materia de salud. No acceder al régimen subsidiado sin tener derecho a ello; Utilizar únicamente los medicamentos ordenados por el médico u organismo de salud. CAPITULO 1º. DE LAS PERSONAS ARTÍCULO 25.- Comportamientos que favorecen la salud de las personas. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la salud:
PARÁGRAFO PRIMERO. El Gobierno Distrital garantizará la existencia de baños públicos en número suficiente para el servicio de la comunidad. PARÁGRAFO SEGUNDO. La inobservancia de los comportamientos establecidos en los numerales 2, 4, 6, 9, 10, 11 y 12, dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. ARTÍCULO 26.- Comportamientos en relación con el tabaco y sus derivados. Los siguientes comportamientos favorecen la salud propia y la ajena: 1. No vender u ofrecer a menores de edad tabaco o sus derivados; 2. No suministrar a menores de edad muestras gratis de tabaco en los establecimientos de comercio; 3. No vender tabaco en máquinas a las que puedan tener acceso menores de edad; 4. No promocionar tabaco y sus derivados en vehículos rodantes, y 5. No fumar o consumir tabaco o sus derivados, en cualquiera de sus formas, en los siguientes sitios: Ver Concepto de la Secretaría General 99 de 2003, Ver Resolución del Min. Protección 1956 de 2008 5.1 Los destinados a actividades culturales, recreativas, deportivas o religiosas que funcionen como recintos cerrados; 5.2 Vehículos de servicio público individual o colectivo, aviones, trenes y del sistema de transporte masivo; 5.3 Vehículos destinados a transporte de gas o materiales inflamables; 5.4 Escuelas, colegios, universidades, salones de conferencias, bibliotecas, museos, laboratorios, institutos, y demás centros de enseñanza; 5.5 En restaurantes y salas de cine; 5.6 Hospitales, clínicas, centros de salud, instituciones prestadoras de salud y puestos de socorro; 5.7 Oficinas estatales o públicas; 5.8 Recintos cerrados públicos y abiertos al público; 5.9 Lugares donde se fabriquen, almacenen o vendan combustibles, explosivos, pólvora o materiales peligrosos, en los cuales se debe siempre fijar aviso en lugar visible que advierta sobre la prohibición. PARÁGRAFO PRIMERO. En todo caso, en los sitios enunciados en los numerales 5.1, 5.4 y 5.5 los propietarios, administradores y dependientes deben habilitar zonas al aire libre para los fumadores y señalar con un símbolo o mensaje los lugares donde se prohíbe fumar. PARÁGRAFO SEGUNDO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. Ver Concepto de la Secretaría General 93 de 2003 , Ver Concepto de la Secretaría General 94 de 2003 , Ver Concepto de la Secretaría General 101 de 2003 , Ver Directiva de la Secretaría General 07 de 2005, Ver Ley 1335 de 2009 ARTÍCULO 27.- Comportamientos en relación con las bebidas embriagantes. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la preservación de la salud en relación con las bebidas embriagantes: 1. No ofrecer o vender a menores de edad bebidas embriagantes; 2. No vender bebidas embriagantes en máquinas a las que puedan tener acceso menores de edad; 3. No vender o consumir bebidas embriagantes en los siguientes lugares: 3.1. Hospitales o centros de salud; 3.2. Zonas comunes de edificios o unidades residenciales, con excepción de los salones comunales; 3.3. Estadios, coliseos y centros deportivos; 3.4. Vehículos de transporte terrestre, público 3.5. Espacios públicos. 3.6. Sistema de transporte masivo; 4. No consumir o vender bebidas embriagantes en estadios, coliseos y centros deportivos, excepto en los espectáculos taurinos. 5. No distribuir muestras gratuitas de bebidas embriagantes a menores de edad. 6. No vender o consumir bebidas embriagantes por fuera de los horarios autorizados. PARÁGRAFO: La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. Ver Concepto de la Sec. General 28 de 2007 ARTÍCULO 28.- Comportamientos en relación con las droguerías y farmacias. Los propietarios, tenedores, administradores y dependientes de las droguerías y farmacias, deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la preservación de la salud: 1. Modificado por el art. 1, Acuerdo Distrital 145 de 2005. <El nuevo texto es el siguiente> Ofrecer, vender o dispensar medicamentos bajo fórmula médica o control especial, exigiendo y verificando las respectivas vigencias de las mismas, las cuales deberán registrar y hacer la anotación del despacho realizado. Las drogas de venta libre no tendrán esta restricción. Deberán disponer de los medicamentos esenciales aprobados en el Plan Obligatorio de Salud -POS. El texto original es el siguiente: 1. Vender los medicamentos, cuando así lo exijan las disposiciones legales, sólo con fórmula médica o con el control especial por ellas señalado. Deberán tener los medicamentos esenciales aprobados por el Plan Obligatorio de Salud - POS - 2. Realizar sus actividades de acuerdo con las normas legales vigentes; 3. Cumplir con los horarios establecidos por las disposiciones que reglamentan la materia para la venta nocturna de medicamentos y productos farmacéuticos; 4. No vender medicamentos y productos farmacéuticos cuando carezcan de registro sanitario, su fecha de vencimiento haya caducado o no hayan sido almacenados adecuadamente; 5. No vender muestras médicas ni productos farmacéuticos alterados o fraudulentos. Las muestras médicas no podrán ser vendidas aunque se encuentren en buen estado; 6. No tener o vender productos que constituyan un riesgo para la salud como alcohol industrial y bebidas embriagantes. 7. Las farmacias homeopáticas no podrán tener o vender medicamentos diferentes a los preparados homeopáticos. Estos productos deberán contar con los respectivos registros sanitarios y de comercialización expedidos por la autoridad competente. 8. Adicionado por el art. 2, Acuerdo Distrital 145 de 2005, <El texto adicionado es el siguiente> Los propietarios tenedores, administradores y dependientes de las droguerías y farmancias no podrán vender de manera fraccionada medicamentos antibióticos al público, ni dispensar tratamientos con medicamentos antibióticos de manera incompleta. PARÁGRAFO: La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. ARTÍCULO 29.- Comportamientos en relación con las instituciones prestadoras de salud públicas o privadas. Los propietarios, tenedores, administradores, personal médico y empleados de los centros de salud, hospitales públicos y privados, e instituciones prestadoras de salud en general, deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la salud:
PARÁGRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. CAPITULO 2º. EN LOS ALIMENTOS ARTÍCULO 30.- Comportamientos que favorecen la salubridad en los alimentos. La salud de las personas depende del estado, la preparación, la manipulación, el transporte y en general el debido manejo de los alimentos. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la salubridad en los alimentos:
PARÁGRAFO PRIMERO. En cualquier tiempo las autoridades de Policía y sanitarias podrán verificar el estricto cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas en este artículo. PARÁGRAFO SEGUNDO: La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. CAPITULO 3º. EN LAS PLAZAS DE MERCADO Y GALERÍAS COMERCIALES ARTÍCULO 31.- Definición. Se consideran plazas de mercado y galerías comerciales los lugares abiertos al público, estatales o privados, destinados a la prestación de un servicio público para garantizar el proceso de oferta y demanda de productos básicos para el consumo doméstico de todas las personas en el Distrito Capital. Están integrados por espacios, locales internos y externos, baños, zonas de aseo, circulación y parqueo. Deben operar en condiciones óptimas de carácter ambiental y sanitario, de seguridad, calidad, eficiencia y economía dentro de los principios del libre mercado. Estos establecimientos comerciales deben cumplir con las normas legales. ARTÍCULO 32.- Comportamiento de los propietarios, tenedores, administradores, concesionarios o dependientes en el manejo de los residuos sólidos en plazas de mercado o galerías comerciales. Los propietarios, tenedores, administradores, concesionarios o dependientes de una plaza de mercado o galería comercial deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la convivencia: 1. Obtener los permisos correspondientes de la autoridad Distrital competente y cumplir con los requisitos y las condiciones exigidas para el efecto, de conformidad con la normatividad vigente en la materia 2. Efectuar la disposición y recolección de residuos sólidos en el interior del inmueble destinado para ese fin con sujeción a los horarios y sistemas establecidos por los reglamentos sobre la prestación del servicio de aseo. PARÁGRAFO: La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas, contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. ARTÍCULO 33.- Comportamiento de los comerciantes en las plazas de mercado y galerías comerciales. Los comerciantes que intervienen en el proceso de oferta y demanda de productos básicos para el consumo doméstico en las plazas de mercado y galerías comerciales deberán observar los siguientes comportamientos que favorecen la salud en las plazas de mercado y en las galerías comerciales:
PARÁGRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. CAPÍTULO 4º. EN LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES ARTÍCULO 34.- Comportamientos favorables para la salud y protección de los animales. Para garantizar la salud de las personas y la conservación de la diversidad biológica se deben proteger y cuidar los animales, impedir su maltrato y asegurar su manejo y tenencia adecuados. Los siguientes comportamientos favorecen la salud y la protección de los animales: 1. Mantener o transportar animales en lugares o vehículos que garanticen las condiciones mínimas de bienestar para ellos y que ofrezcan la debida seguridad para las personas; 2. Remitir los animales enfermos o heridos, por parte de los propietarios o tenedores, a los veterinarios, a las Asociaciones Protectoras de Animales o lugares destinados para el efecto en las localidades, con el fin de realizar los procedimientos establecidos para garantizar su protección; 3. Utilizar, por parte del dueño o tenedor de animales domésticos o mascotas, traílla, correa, bozal y permiso, de conformidad con lo establecido en la ley 746 de 2002 en su artículo 108 b y demás normas legales vigentes, cuando se desplacen por el espacio público; 4. Recoger y depositar en los lugares y recipientes de basura, por parte del dueño o tenedor del animal doméstico o mascota, los excrementos que se produzcan durante su desplazamiento en el espacio público; 5. Atar los animales de tiro de manera que no sufran daño. No dejar abandonados los animales de tiro en el espacio público y recoger siempre sus excrementos; 6. Comunicar a la autoridad sanitaria en caso de observar animales sospechosos de rabia para que se realice el respectivo seguimiento; 7. Acudir al centro de salud más cercano para ser examinado, y avisar a las autoridades sanitarias, cuando una persona sea atacada por un animal; 8. Entregar el animal ajeno a su dueño o dar aviso a la autoridad de Policía sobre su extravío; 9. Vacunar a los animales domésticos, de compañía o mascotas, según las indicaciones de las autoridades sanitarias y mantener vigente el certificado de vacunación antirrábica; 10. No realizar procedimientos que ocasionen dolor o sufrimiento a los animales, y 11. Declarado NULO por el Tribunal Admin. de C/marca. mediante Sentencia de junio 12 de 2008 Exp 2003-00327-01. El texto anulado es el siguiente: 11. Las Autoridades de Policía Distritales impedirán la presentación de espectáculos públicos o privados con animales silvestres, mamíferos marinos o domesticados, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 58 de 2002. PARÁGRAFO PRIMERO. Las autoridades sanitarias o de Policía del Distrito, deberán conducir a los lugares destinados para el efecto en las Localidades, a los animales que se encuentran deambulando en el espacio público, y a los que hayan mordido a una persona, para realizar la observación correspondiente y coordinar con el Centro de Zoonosis los casos en que deben ser remitidos los caninos a este Centro. PARÁGRAFO SEGUNDO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. Ver Concepto de la Secretaría General 81 de 2003 CAPITULO 5º. EN LA SALUBRIDAD DE LAS PLANTAS ARTÍCULO 35.- La salubridad de las plantas. El cuidado de las plantas es importante para la salud de las personas y de los animales y para la conservación de la diversidad biológica, por lo tanto, se debe permitir el examen y aplicar el tratamiento indicado por las autoridades y personas competentes a las flores, árboles o plantas que originen plagas o enfermedades que puedan propagarse, o destruirlas si fuera necesario, caso en el cual deberán ser reemplazadas por otras, según lo aprobado por la autoridad competente. La tala de árboles requiere el permiso previo de la autoridad competente. PARÁGRAFO. Por ningún motivo, salvo autorización previa del D.A.M.A. o de la autoridad ambiental del distrito, se pueden talar los árboles ubicados en los separadores, zonas verdes, parques y andenes. TITULO IV PARA LA PROTECCIÓN DE LAS POBLACIONES VULNERABLES ARTÍCULO 36.- Vulnerabilidad. Para efectos de este Código, la vulnerabilidad es la situación personal y social de riesgo, deterioro, pérdida o imposibilidad de acceso a condiciones habitacionales, sanitarias, educativas, laborales, de previsión, de participación, de información, de oportunidades y desarrollo de capacidades, situación que menoscaba la dignidad de la persona humana y la coloca en estado de inseguridad, indefensión, desigualdad o riesgo especial. ARTÍCULO 37.- Respeto por las diferencias. La convivencia ciudadana se sustenta en el reconocimiento y el respeto por la diferencia y la diversidad, en un plano de libertad, de igualdad ante la ley y de solidaridad, dentro del marco de la vida en sociedad. Por esta razón, deben ser respetados por las demás personas todos aquellos que asumen conductas diferentes no lesivas para los demás, por necesidad o por libre voluntad, y a su vez, ellos deberán ajustarse a las reglas distritales de convivencia ciudadana. CAPITULO 1º. LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS ARTÍCULO 38.- Prohibición a los adultos. En ningún caso se deberá incurrir en alguno de los siguientes comportamientos contrarios a la protección especial de los niños, niñas y adolescentes: 1. Ejercer, permitir, favorecer o propiciar el abuso y la explotación sexual de los menores de edad; 2. Permitir, favorecer o propiciar el ingreso de menores de edad a lugares donde se realiza ejercicio de prostitución; 3. Comercializar, alquilar o prestar a menores de edad material pornográfico o de contenido violento en cualquier forma o técnica de presentación; 4. Permitir el ingreso a espectáculos, salas de cine, teatros o similares con clasificación para mayores o con clasificación para una edad superior a la de la persona menor; 5. Modificado por el art. 1, Acuerdo Distrital 570 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> Permitir, inducir y propiciar por cualquier medio a los niños, niñas y adolescentes a consumir tabaco y sus derivados, ingerir bebidas embriagantes, estupefacientes, sustancias sicotrópicas o tóxicas, alcohol industrial, y antiséptico o sus derivados, los cuales son perjudiciales para la salud. El texto original es el siguiente: 5. Permitir, inducir y propiciar por cualquier medio a los menores de edad a consumir tabaco y sus derivados, ingerir bebidas embriagantes, estupefacientes y sustancias sicotrópicas o tóxicas. 6. Permitir, inducir o propiciar a los menores de edad, el acceso a material pornográfico o de alta violencia por cualquier medio técnico; 7. Ofrecer juegos de suerte o azar a menores de edad y en ningún caso permitir la utilización de máquinas y juegos de destreza y habilidad a menores de catorce (14) años de edad; 8. Organizar o promover actividades turísticas que incluyan el abuso y la explotación sexual de menores de edad; 9. Utilizar a menores de edad para ejercer la mendicidad o explotarlas para cualquier fin; 10. Vincular a menores de 14 años al trabajo o a los jóvenes entre 14 y 18 años sin el cumplimiento de los requisitos de ley; 11. Reclutar menores de edad para que participen en el conflicto armado, y 12. Maltratar física, psíquica o emocionalmente a los menores de edad. 13. Modificado por el art. 1, Acuerdo Distrital 382 de 2009. <El nuevo texto es el siguiente> Propiciar o permitir el ingreso de menores de dieciocho (18) años de edad a fiestas o eventos similares en sitios abiertos al público con ambientes no aptos para menores, tales como discotecas, tabernas, bares, whiskerías, clubes diurnos o nocturnos, casas de juego de suerte o de azar o en aquellos habilitados para usos similares a los de tales establecimientos, así sea de manera transitoria, donde se expendan bebidas embriagantes y/o energizantes o demás sustancias estimulantes que afecten la salud de los menores. El texto anterior es el siguiente: 13. Adicionado por el art. 1, Acuerdo Distrital 209 de 2006. Propiciar o permitir el ingreso de menores de 14 años a fiestas o eventos similares en sitios abiertos al público con ambientes no aptos para menores tales como discotecas, tabernas, bares, whiskerias, clubes diurnos o nocturnos, casas de juego de suerte o de azar o en aquellos habilitados para usos similares a los de tales establecimientos así sea de manera transitoria, donde se expendan bebidas embriagantes y/o energizantes o demás sustancias estimulantes que afecten la salud de los menores. PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando una persona adulta tenga conocimiento de la violación de alguna de estas prohibiciones, deberá dar aviso de inmediato a las autoridades de Policía, para que adopten las medidas del caso de acuerdo con la ley y los reglamentos. PARÁGRAFO SEGUNDO: La realización de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas, contenidos en el libro Tercero Titulo de Tercero de este código, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. PARÁGRAFO TERCERO: Modificado por el art. 1, Acuerdo Distrital 382 de 2009. <El nuevo texto es el siguiente> Los padres de familia o adultos responsables de los menores que faciliten o permitan la presencia de menores de dieciocho (18) años de edad, en los sitios o eventos de que trata el numeral 13, serán sancionados de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia. El texto original es el siguiente: PARÁGRAFO TERCERO: Adicionado
por el art. 1, Acuerdo Distrital 209 de 2006. Los padres de familia o
adultos responsables de los menores que faciliten o permitan la presencia de
menores de 14 años en los sitios o eventos de que trata el numeral 13, serán
sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y
siguientes del Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor. PARÁGRAFO CUARTO: Adicionado por el art. 1, Acuerdo Distrital 209 de 2006, <El texto adicionado es el siguiente> Los establecimientos que promuevan o realicen fiestas o eventos de que trata el numeral 13, serán objeto de las sanciones establecidas en el artículo 8 del Decreto Distrital 415 de 1994, "Por medio del cual se dictan normas para la protección de menores y demás normas concordantes. PARÁGRAFO QUINTO: Adicionado por el art. 1, Acuerdo Distrital 570 de 2014 <El texto adicionado es el siguiente> Las farmacias, supermercados-hipermercados y tiendas que vendan alcohol industrial y antiséptico están obligados a fijar en un lugar visible del establecimiento donde realicen la venta, aviso que debe contener la siguiente información: "Está prohibida la venta de alcohol industrial y antiséptico a niños, niñas y adolescentes. Ingerirlo puede generar graves efectos sobre la salud, incluso la muerte". El aviso contendrá el número y fecha del presente Acuerdo. PARÁGRAFO SEXTO: Adicionado por el art. 1, Acuerdo Distrital 570 de 2014 <El texto adicionado es el siguiente> La Secretaria Distrital de Salud, la Secretaria de Educación Distrital, la Secretaria Distrital de Gobierno y la Policía Metropolitana de Bogotá promoverán, incentivarán, diseñarán. y desarrollarán campañas de sensibilización y prevención en colegios públicos, privados y zonas en alto riesgo de consumo de alcohol industrial y antiséptico en la ciudad de Bogotá. ARTÍCULO 39.- Prohibición a los niños, niñas y adolescentes. Se prohíbe a los niños, niñas y adolescentes realizar los siguientes comportamientos: 1. Ingresar a espectáculos, salas de cine, teatros o similares con clasificación para mayores o con clasificación para una edad superior a la de la persona menor; 2. Ingresar a casinos, casas de juego, lugares donde funcionen juegos electrónicos de suerte y azar; 3. Modificado por el art. 2, Acuerdo Distrital 570 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> Portar, consumir o inducir al consumo del tabaco y sus derivados, bebidas embriagantes, estupefacientes, sustancias sicotrópicas o tóxicas, alcohol industrial y antiséptico o sus derivados, los cuales son perjudiciales para su salud. El texto original es el siguiente: 3. Portar o consumir tabaco y sus derivados, bebidas embriagantes, estupefacientes o tóxicas. 4. Portar armas de fuego o cortopunzantes. 5. Utilizar a otros niños y niñas para ejercer la mendicidad o para explotarlos con cualquier fin. 6. Adicionado por el art. 2, Acuerdo Distrital 382 de 2009, <El texto adicionado es el siguiente> Si es menor de catorce (14) años de edad, ingresar a establecimientos de comercio o sitios donde prestan el servicio de internet o donde funcionen juegos de habilidad y destreza, sin la compañía de sus padres, o un adulto responsable o de su representante legal. PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando una persona adulta tenga conocimiento de que un menor de edad incurra en alguno de los comportamientos descritos en este artículo, debe dar aviso de inmediato a sus padres o representantes legales y a las autoridades o miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., para que adopten las medidas del caso, de acuerdo con la ley y los reglamentos. PARÁGRAFO SEGUNDO. La realización de estos comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código y a las establecidas en la normatividad nacional vigente. PARÁGRAFO TERCERO: Modificado por el art. 3, Acuerdo Distrital 382 de 2009. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando las autoridades de policía encuentren menores infringiendo esta disposición, deberán remitirlos a la autoridad competente para que les sean aplicadas las medidas de protección contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, sin perjuicio de que también se apliquen las demás medidas correctivas previstas en este Código. El texto original es el siguiente: PARÁGRAFO TERCERO: Adicionado por el art. 2, Acuerdo Distrital 209 de 2006. Cuando las autoridades de policía encuentren menores infringiendo esta disposición, deberán remitirlos a la autoridad competente para que les sean aplicadas las medidas de protección contenidas en el artículo 29 y siguientes del Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor, sin perjuicio de que también se apliquen las demás medidas correctivas previstas en este Código." ARTÍCULO 40.- Modificado por el art. 2, Acuerdo Distrital 572 de 2014 <El nuevo texto es el siguiente> Deberes de las autoridades de Policía para la protección de los niños, niñas y adolescentes. El texto original es el siguiente: Artículo 40. Deberes de las autoridades de Policía para la protección de los menores de edad. Son deberes de las autoridades de Policía y de la Policía Metropolitana: 1. Adoptar las medidas de prevención y protección necesarias, de acuerdo con las políticas sobre la materia que determinen las autoridades distritales en cooperación con autoridades nacionales, organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales, para impedir que los menores de edad sean víctimas de abuso y explotación sexual y de otras formas de explotación 2. Realizar programas de inclusión y promoción personal, social y cultural para los menores de edad, que se encuentren en situación de abuso o explotación sexual y de otras formas de explotación 3. Reportar los establecimientos y las situaciones en los cuales se encuentren niños y niñas en situación de explotación. 4. Garantizar la prevalencia y salvaguarda de los derechos de los niños y las niñas para el acceso, permanencia y disfrute de los espacios públicos urbanos, en condiciones de tranquilidad y seguridad. 5. Modificado por el art. 4, Acuerdo Distrital 382 de 2009. <El nuevo texto es el siguiente> Realizar de manera permanente inspecciones a toda clase de establecimientos públicos o abiertos al publico, con el fin de prevenir e impedir que los menores de dieciocho (18) años de edad, ingresen a los lugares descritos en el numeral 13 del articulo 38. El texto original es el siguiente: 5. Adicionado por el art. 3, Acuerdo Distrital 209 de 2006. Realizar de manera permanente inspecciones a toda clase de establecimientos públicos o abiertos al público, con el fin de prevenir e impedir que los menores de 14 años ingresen a los lugares descritos en el numeral 13 del artículo 38. 6. Modificado por el art. 3, Acuerdo Distrital 570 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> Realizar, de manera permanente inspecciones a toda clase de establecimientos abiertos al público, con el fin de prevenir e impedir que los niños, niñas y adolescentes porten, consuman o adquieran bebidas y/o alimentos que afecten su salud, y en especial los descritos en los Artículos 38 y 39 del presente Acuerdo. El texto original es el
siguiente: 6. Adicionado por el art. 3, Acuerdo Distrital 209 de 2006. Realizar, de manera permanente inspecciones a toda clase de establecimientos públicos o abiertos al público, con el fin de prevenir e impedir que los menores de 18 años porten, consuman o adquieran bebidas y/o alimentos que afecten la salud de los menores. 7. Adicionado por el art. 2, Acuerdo Distrital 572 de 2014. <El texto adicionado es el siguiente> Emitir la Alerta "ADMENOR" en forma inmediata una vez conocida la noticia sobre la desaparición. CAPITULO 2º. LAS PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA O DISMINUCIONES SENSORIALES O MENTALES ARTÍCULO 41.- Deberes para con las personas con movilidad reducida o discapacidad sensorial, física y/o mental. Las personas con movilidad reducida o discapacidad sensorial física y/o mental deben recibir del estado especial protección en el marco de la corresponsabilidad. El pleno ejercicio de todos sus derechos, se garantiza observando los siguientes deberes generales:
ARTICULO 42-: Personas con limitaciones visuales. Los comportamientos establecidos en el presente Código relacionados con la prohibición de ingreso de animales a determinados espacios y establecimientos comerciales, medios de transporte y demás, no se aplicarán a los lazarillos o perros guías de la población invidente. La identificación de los perros guías deberá hacerse mediante un distintivo que llevará el perro en lugar visible. ARTÍCULO 43.- Comportamiento para la protección de las personas con movilidad reducida o discapacidad sensorial, física y / o mental. Todas las personas en el distrito capital deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la convivencia: 1. No cometer ni permitir abusos o maltratos contra las personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales, físicas y/o mentales, 2. No utilizarlas o explotarlas con el fin de obtener beneficio. PARÁGRAFO PRIMERO. Las autoridades de Policía y los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. deben estar en capacidad de brindar el apoyo oportuno especial a las personas con movilidad reducida o discapacidad sensorial, física y/o mental para cruzar las calles, siendo garantes de su seguridad y las protegerán contra accidentes y cualquier abuso o discriminación. El Distrito Capital actuará en su favor, reconociendo la responsabilidad del Estado y su tarea rehabilitadora. PARÁGRAFO SEGUNDO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. CAPÍTULO 3º. LOS ADULTOS MAYORES ARTÍCULO 44.- Protección especial de los adultos mayores. Los adultos mayores merecen una especial protección y cuidado por parte de todas las personas en el Distrito Capital de Bogotá. Su conocimiento y experiencia constituyen bienes de la sociedad que al ser transmitidos a nuevas generaciones sirven de punto de referencia para la conformación de la memoria y la cultura de la comunidad. Los siguientes deberes y comportamientos generales favorecen la protección de los adultos mayores:
PARÁGRAFO: La inobservancia de los comportamientos señalados en los numerales 1,2, 5 y 7 dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. ARTÍCULO 45.- Deberes de las autoridades de policía en la protección de los adultos mayores. Las autoridades de policía deben brindar el apoyo oportuno a todas las personas, organizaciones y entidades que en desarrollo de sus actividades y funciones promuevan y favorezcan la participación y el reconocimiento de los adultos mayores. CAPÍTULO 4º. QUIENES EJERCEN PROSTITUCIÓN ARTÍCULO 46.- Quienes ejercen prostitución. Las personas que ejercen prostitución deben ser respetadas. El ejercicio de esta actividad, en sí misma, no da lugar a la aplicación de medidas correctivas. ARTÍCULO 47.- Comportamientos de quienes ejercen prostitución. Quienes ejercen prostitución deben observar los siguientes comportamientos para la protección de la salud y de la convivencia:
PARÁGRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. ARTÍCULO 48.- Responsabilidad de las I.P.S. Las instituciones de salud que diagnostiquen a un trabajador sexual una enfermedad de transmisión sexual o VIH, deberán aplicar el protocolo de manejo y la vigilancia epidemiológica para su atención integral y la adherencia al servicio. ARTÍCULO 49.- Comportamientos de quienes utilizan personas en prostitución. Quienes utilizan personas en prostitución, deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la salud y la convivencia:
PARÁGRAFO: La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. ARTÍCULO 50.- Ubicación de los establecimientos donde se ejerza prostitución. Los establecimientos donde se ejerza prostitución deben estar ubicados únicamente en las zonas señaladas por el Gobierno Distrital de Bogotá, D.C., con fundamento en el Plan de Ordenamiento Territorial POT y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten. ARTÍCULO 51.- Establecimientos donde se ejerza prostitución. Los propietarios, tenedores, administradores o encargados de establecimientos donde se ejerza prostitución, deben observar los siguientes comportamientos:
PARÁGRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. ARTÍCULO 52.- Deberes de las autoridades distritales, administrativas y de Policía. Las autoridades distritales, administrativas y de Policía coordinarán con las autoridades de salud y de derechos humanos, la realización de visitas de inspección a los establecimientos donde se ejerza la prostitución. El Distrito Capital utilizará los medios a su alcance para prevenir la prostitución y facilitar la rehabilitación de la persona que la ejerza. La rehabilitación se ofrecerá sin que tenga carácter imperativo. En consecuencia, la Administración Distrital organizará propuestas de formación gratuita para quienes la ejerzan y creará planes y programas especiales para llevar a cabo estos procesos. CAPITULO 5º. LOS HABITANTES DE LA CALLE ARTÍCULO 53.- Deberes de las autoridades distritales. En el Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana, las autoridades deben proteger en forma especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En cumplimiento de lo anterior, son deberes generales de las autoridades distritales en relación con los habitantes de la calle:
ARTÍCULO 54.- Protección especial a los habitantes de la calle. Los habitantes de la calle recibirán especial protección y cuidado por parte de la Administración Distrital, para lo cual desarrollará programas que promuevan su inclusión en colaboración con sus familias y entidades públicas y privadas. Ver Decreto Distrital 136 de 2005 TITULO V PARA CONSERVAR Y PROTEGER EL AMBIENTE ARTÍCULO 55.- El ambiente es patrimonio de todas las personas. El aire, el agua, el suelo, el subsuelo, los cerros y los bosques, los ríos y las quebradas, los canales, las chucuas, los humedales y las zonas de ronda hidráulica y zonas de manejo y preservación ambiental del sistema hídrico, los parques, las zonas verdes y los jardines, los árboles, las alamedas, los cementerios, la flora y la fauna silvestre, el paisaje natural y el paisaje modificado, las edificaciones, los espacios interiores y públicos son recursos ambientales y del paisaje del Distrito Capital de Bogotá y fuentes de alegría, salud y vida. Estos recursos son patrimonio colectivo y, por tanto, su preservación y conservación es de primordial interés para toda la comunidad. La biodiversidad de la ciudad deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. CAPITULO 1 EL AIRE ARTÍCULO 56.- Comportamientos que favorecen la conservación y protección del aire. Respirar un aire sano y puro es justa aspiración de todas las personas y los seres vivos, pero para ello es preciso combatir las causas de su contaminación. Todas las personas en el Distrito Capital de Bogotá deben participar en la protección y mejoramiento de la calidad del aire, mediante los siguientes comportamientos: 1. Respecto del tráfico vehicular: 1.1. Revisar y mantener sincronizados y en buen estado los motores de los vehículos que circulan por las vías y conservarlos en condiciones de funcionamiento de tal manera que no impliquen riesgos para las personas ni para el ambiente; 1.2. Realizar las prácticas necesarias para evitar la quema excesiva de combustible y emisiones contaminantes; 1.3. Efectuar la revisión anual de emisión de gases y humo en el transporte público y privado, portar el certificado único correspondiente, de acuerdo con las normas vigentes, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la ley y los reglamentos, y; Ver auto del Tribunal Administrativo de C/marca. Exp. 200400491, que decretó la suspensión provisional del Texto subrayado. 1.4. Contribuir con generosidad al buen desenvolvimiento y fluidez del tráfico automotor, evitando todas aquellas conductas que causen su obstrucción, baja velocidad de tránsito o parálisis; 2. Respecto de la industria y algunas prácticas domésticas: 2.1. Velar porque las emisiones industriales se encuentren dentro de los límites permisibles y en las condiciones señaladas en la Ley y los reglamentos; 2.2. Evitar la generación de gases, vapores, partículas u olores molestos provenientes de establecimientos comerciales tales como restaurantes, lavanderías, fábricas de muebles, talleres de pintura, talleres de mecánica, mediante la utilización de ductos o dispositivos que aseguren su adecuada dispersión; 2.3. Adoptar las precauciones y medidas técnicas exigidas por las normas vigentes, con el fin de controlar las emisiones contaminantes, particularmente del sector industrial y comercial; 3. Respecto de la emisión de gases tóxicos por la combustión de sustancias químicas y residuos sólidos: 3.1. Dar el tratamiento técnico adecuado a los residuos y desechos tóxicos, los cuales deben ser operados por personas técnicamente preparadas para su manejo y manipulación; 3.2. La utilización de aceites usados como combustibles, por tratarse de residuos peligrosos, debe hacerse de acuerdo a las prescripciones establecidas en las Leyes vigentes; 3.3. No se podrán incinerar sustancias o residuos peligrosos, salvo las excepciones establecidas en las leyes vigentes; 3.4. No se permite en el perímetro urbano realizar quemas abiertas, y en especial las de llantas, baterías, plásticos y otros elementos o desechos peligrosos que emiten contaminantes tóxicos al aire. 4. En el espacio público: 4.1. Dar un uso y manejo seguro a los plaguicidas y herbicidas de acuerdo con lo establecido por el Código Sanitario Nacional, la ley y los reglamentos; 4.2. Tomar las medidas necesarias para evitar la emisión de partículas en suspensión provenientes de materiales de construcción, demolición o desecho, de conformidad con las leyes vigentes; 4.3. No utilizar diluyentes en el espacio público o de forma tal que las emanaciones lleguen a él; 5. Respetar el derecho de los no fumadores y no fumar en los espacios en que esté prohibido hacerlo; 6. No permitir olores molestos, cualquiera sea su origen, de acuerdo con las normas vigentes, y 7. Comunicar de inmediato a las autoridades de Policía, cualquier práctica contraria a los comportamientos descritos en este artículo. PARÁGRAFO: La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código, y a las sanciones contenidas en las normas nacionales vigentes. CAPITULO 2º. EL AGUA ARTÍCULO 57.- El agua. El agua es un recurso indispensable para el desarrollo de las actividades humanas y la preservación de la salud y la vida. De la conservación y protección de sus fuentes, de su correcto tratamiento y almacenamiento y de su buen uso y consumo depende la disponibilidad del agua en el presente y su perdurabilidad para el futuro. ARTÍCULO 58.- Deberes generales para la conservación y protección del agua. Los siguientes, son deberes generales para la protección del agua:
ARTÍCULO 59.- Comportamientos que favorecen la conservación y protección del agua. La conservación y protección del agua requiere un compromiso de todos, para lo cual se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen su conservación y protección:
PARÁGRAFO: La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código, sin perjuicio de las normas penales y ambientales vigentes. CAPITULO 3º. LOS SUELOS Y LOS SUBSUELOS ARTÍCULO 60.- Los suelos y los subsuelos. Los suelos que por norma hagan parte del espacio público y los subsuelos contienen los nutrientes que le dan vida a las plantas, las cuales proporcionan al hombre oxígeno y alimento. Son, además, el tamiz protector de las aguas subterráneas, fuente y reserva de vida. La conservación de la calidad de los suelos y subsuelos es una condición para la preservación de los seres vivos. ARTÍCULO 61.- Comportamientos que favorecen la conservación y protección de los suelos y subsuelos. La conservación y protección de los suelos requiere un compromiso de todos. Por ello se deben observar los siguientes comportamientos:
PARÁGRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. CAPITULO 4º. LA FAUNA Y LA FLORA SILVESTRES ARTÍCULO 62.- La fauna y la flora silvestres. La fauna y la flora silvestres son recursos que constituyen un patrimonio ambiental, social y cultural de la región y del país. Su conservación y protección es de interés general. ARTÍCULO 63.- Comportamientos que favorecen la conservación y protección de la flora y la fauna silvestres. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la conservación y protección de la fauna y flora silvestres:
PARÁGRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. ARTÍCULO 64.- Apoyo a las organizaciones que participen en la conservación y protección del ambiente. El Gobierno Distrital a través de sus entidades propiciará y fomentará la creación de organizaciones ciudadanas y no gubernamentales que adopten para su cuidado, conservación y protección, áreas de interés ambiental. TITULO VI PARA LA PROTECCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO ARTÍCULO 65.- Espacio público. Es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el Distrito Capital de Bogotá. ARTÍCULO 66.- Elementos que constituyen el espacio público. El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios, definidos en las normas nacionales vigentes: I. Elementos constitutivos 1. Elementos constitutivos naturales: a) Áreas para la conservación y preservación del sistema orográfico o de montañas, tales como: cerros, montañas, colinas; b) Áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico, conformado por: i) Elementos naturales, relacionados con corrientes de agua tales como: cuencas y microcuencas, manantiales, ríos, quebradas, arroyos, rondas hídricas, zonas de manejo, y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua, tales como lagos, lagunas, pantanos, humedales, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental; ii) Elementos artificiales o construidos, relacionados con corrientes de agua, tales como: canales de desagüe, alcantarillas, aliviaderos, diques, presas, represas, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua tales como: embalses, lagos, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental. c) Áreas de especial interés ambiental, científico y paisajístico, tales como: i) Parques naturales del nivel nacional, regional, departamental y municipal; y ii) Áreas de reserva natural, santuarios de fauna y flora. 2. Elementos constitutivos artificiales o construidos: a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; ii) Los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas, glorietas, orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos; b) Áreas articuladoras del espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos; escenarios culturales y de espectáculos al aire libre; c) Áreas para la conservación y preservación de las obras de interés público y los elementos urbanísticos, arquitectónicos, históricos, culturales, recreativos, artísticos y arqueológicos, las cuales pueden ser sectores de ciudad, manzanas, costados de manzanas, inmuebles individuales, monumentos nacionales, murales, esculturas, fuentes ornamentales y zonas arqueológicas o accidentes geográficos; d) Son también elementos constitutivos del espacio público las áreas y elementos arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad privada que por su localización y condiciones ambientales y paisajísticas, sean incorporadas como tales en los Planes de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen, tales como cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos, antejardines, cerramientos; e) De igual forma se considera parte integral del perfil vial, y por ende del espacio público, los antejardines de propiedad privada. II. Elementos complementarios a) Componentes de la vegetación natural e intervenida. Elementos para jardines, arborización y protección del paisaje, tales como: vegetación herbácea o césped, jardines, arbustos, setos o matorrales, árboles o bosques; b) Componentes del amoblamiento urbano 1. Mobiliario. a) Elementos de comunicación tales como: mapas de localización del municipio, planos de inmuebles históricos o lugares de interés, informadores de temperatura, contaminación ambiental, decibeles y mensajes, teléfonos, carteleras locales, pendones, pasacalles, mogadores y buzones; b) Elementos de organización tales como: bolardos, paraderos, tope llantas y semáforos; c) Elementos de ambientación tales como: luminarias peatonales, luminarias vehiculares, protectores de árboles, rejillas de árboles, materas, bancas, relojes, pérgolas, parasoles, esculturas y murales; d) Elementos de recreación tales como: juegos para adultos y juegos infantiles; e) Elementos de servicio tales como: parquímetros, bicicleteros, surtidores de agua, casetas de ventas, casetas de turismo, muebles de emboladores; f) Elementos de salud e higiene tales como: baños públicos, canecas para reciclar las basuras; g) Elementos de seguridad, tales como: barandas, pasamanos, cámaras de televisión para seguridad, cámaras de televisión para el tráfico, sirenas, hidrantes, equipos contra incendios. 2. Señalización a) Elementos de nomenclatura domiciliaria o urbana; b) Elementos de señalización vial para prevención, reglamentación, información, marcas y varias; c) Elementos de señalización fluvial para prevención, reglamentación, información, especiales, verticales, horizontales y balizaje; d) Elementos de señalización férrea tales como: semáforos eléctricos, discos con vástago para hincar en la tierra, discos con mango, tableros con vástago para hincar en la tierra, lámparas, linternas de mano y banderas; e) Elementos de señalización aérea. PARÁGRAFO. Los elementos constitutivos del espacio público, de acuerdo con su área de influencia, manejo administrativo, cobertura espacial y de población, se clasifican en:
ARTÍCULO 67.- Disfrute y uso del espacio público. Todas las personas en el Distrito Capital de Bogotá pueden disfrutar y hacer uso del espacio público, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Distrital y las demás autoridades competentes, según lo dispuesto en las normas legales vigentes. PARÁGRAFO. La Administración Distrital reglamentará lo relativo al mobiliario urbano. ARTÍCULO 68.- Deberes de las autoridades de Policía. Corresponde a las autoridades de Policía proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común, y, de manera especial, velar por la conservación, mantenimiento y embellecimiento de los bienes del espacio público de dominio público. En los bienes del espacio público de domino privado deben intervenir en relación con la seguridad de las personas y las cosas, la salubridad y el ambiente y todos aquellos comportamientos relativos a la convivencia ciudadana. ARTÍCULO 69.- Deberes generales para la protección del espacio público. Son deberes generales para la protección del espacio público, entre otros, los siguientes:
ARTÍCULO 70.- Comportamientos que favorecen la protección y conservación del espacio público. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la protección del espacio público: 1. No realizar actos que atenten contra la convivencia, como la agresión física y verbal contra las personas, la satisfacción de necesidades fisiológicas en cualquier lugar y la exhibición de los órganos sexuales en lugares públicos o abiertos al público; 2. No encerrar, ocupar u obstaculizar el espacio publico sin contar con el permiso para ello y solo en los casos en que las normas vigentes lo permitan; 3. No patrocinar, promover o facilitar directamente o a través de un tercero la ocupación indebida del espacio público mediante venta ambulante o estacionaria; Ver Decreto Distrital 462 de 2003; Ver la Contestación de demanda por la Alcaldía Mayor, Expediente 401 de 2003, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Ver Decreto Distrital 98 de 2004 4. Proteger las calidades espaciales y ambientales de las vías públicas en cuyas zonas verdes, separadores, andenes, semáforos y puentes no podrá permitirse la ubicación de personas con ningún tipo de publicidad, excepto la institucional, ya sea por medio de uniformes, carteles o cualquier otro tipo de mecanismo que persiga tal propósito; 5. Los menores de edad no podrán utilizar el espacio público con fines comerciales ni políticos; NOTA: El Tribunal Administrativo de C/marca, declaro la NULIDAD del presente numeral, mediante Sentencia del 02 de noviembre de 2006 (Exp. 2003-303 acumulado), contra la que se interpuso recurso de apelación, estando pendiente de resolver. 6. No drenar o verter aguas residuales al espacio público en los sectores en que se cuenta con el servicio de alcantarillado de aguas servidas; 7. Comunicar de inmediato a las autoridades de Policía cualquier práctica contraria a los comportamientos descritos en este artículo. PARÁGRAFO PRIMERO. Las empresas de servicios públicos sólo pueden ocupar el espacio público para la instalación de redes y equipamientos en consideración al respeto de las calidades ambientales y paisajísticas del Distrito y, en todo caso, con la respectiva licencia de aprobación de intervención del espacio público por la autoridad competente. PARÁGRAFO SEGUNDO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. CAPITULO 1º. LOS CERROS Y LOS BOSQUES ARTÍCULO 71.- Cerros y bosques. Los cerros y bosques que bordean el Distrito son su elemento ambiental y paisajístico más característico y hacen parte del sistema de áreas protegidas dentro de la estructura ecológica principal y del espacio público. Estos, además, contribuyen a modelar el clima y a limpiar el aire y son una reserva natural de agua de importancia vital para la salud humana, la conservación de los recursos naturales y la estabilización de las dinámicas ambientales. Su cuidado y protección son de interés general. ARTÍCULO 72.- Comportamientos en la conservación y protección de los cerros y los bosques. La conservación y protección de los cerros y bosques del Distrito demandan el compromiso de todos y a ese respecto se deben observar los siguientes comportamientos:
PARÁGRAFO: La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Título III Capitulo Tercero de este Código. CAPITULO 2º. LAS RONDAS DE LOS RÍOS, QUEBRADAS Y CANALES ARTÍCULO 73.- Rondas de los ríos, quebradas y canales. Las áreas inmediatas a los cauces de los ríos, quebradas y canales del sistema hídrico del Distrito, denominadas "zonas de ronda hidráulica" y "zonas de manejo y preservación ambiental" forman parte de la estructura ecológica principal y hacen parte del espacio público. Son "áreas de seguridad" en caso de crecientes y desbordamiento de las aguas y constituyen a su vez el entorno natural, ambiental y paisajístico y el medio de protección de dichos cauces. Su conservación como áreas libres naturales es de interés general. ARTÍCULO 74.- Comportamientos que favorecen la conservación y protección de rondas de ríos y quebradas. La conservación y protección de las áreas de rondas de ríos y quebradas exige el compromiso de todos. Por ello se deben observar los siguientes comportamientos:
PARÁGRAFO PRIMERO. Las Autoridades competentes deberán adoptar las medidas necesarias para que los ríos y quebradas del Distrito cumplan su función urbanística, ambiental y paisajística. PARÁGRAFO SEGUNDO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. CAPITULO 3º. LAS CHUCUAS Y LOS HUMEDALES ARTÍCULO 75.- Chucuas y humedales. Las chucuas y humedales y sus zonas de ronda hidráulica y zonas de manejo y preservación ambiental son parte del sistema de drenaje natural del Distrito y del espacio público. Cumplen una función esencial como receptores y retenedores de aguas lluvias antes de su flujo natural al río Bogotá. Constituyen además reservas de la vida silvestre y por tanto son de interés paisajístico, ambiental, recreacional y científico. Para su uso y tratamiento se aplicará lo dispuesto por el Plan de Ordenamiento Territorial P.O.T. ARTÍCULO 76.- Comportamientos que favorecen la conservación y protección de las chucuas y los humedales. La conservación y protección de las chucuas y los humedales demandan el compromiso de todos, por lo cual se deben observar los siguientes comportamientos:
PARÁGRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. CAPITULO 4º. LOS PARQUES Y JARDINES ARTÍCULO 77.- Parques y jardines. Las áreas naturales, parques y jardines del Distrito hacen parte del espacio público y cumplen una función esencial en la salud humana y en la calidad de los ambientes construidos. Son importantes purificadores de aire y constituyen remansos de tranquilidad para el descanso y la recreación, contribuyendo a la conformación de una ciudad más amable y sana. Su protección es de interés general. ARTÍCULO 78.- Comportamientos que favorecen la conservación y protección de parques y jardines. La conservación y protección de parques y jardines demanda el compromiso y apoyo para el mantenimiento en buen estado de las áreas naturales, los parques y los jardines. Para ello se deben observar los siguientes comportamientos:
PARÁGRAFO.: La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas, contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. CAPITULO 5º. EL ESPACIO PÚBLICO CONSTRUIDO ARTÍCULO 79.- Espacio público construido. Los componentes del espacio público construido son de uso colectivo y actúan como reguladores del equilibrio ambiental, social y cultural como elementos representativos del patrimonio Distrital, y garantizan el espacio libre destinado a la movilidad, recreación, deporte, cultura y contemplación para todas las personas en el Distrito, de conformidad con las normas vigentes. Ver Decreto Distrital 462 de 2003, Ver Decreto Distrital 463 de 2003, Ver Decreto Distrital 98 de 2004 ARTÍCULO 80.- Ocupación indebida del espacio público construido. La ocupación indebida del espacio público construido no sólo es un factor importante de degradación ambiental y paisajística, sino que entorpece la movilidad vehicular y peatonal y pone en peligro la vida, la integridad y el bienestar de las personas. Se consideran formas de ocupación indebida del espacio público construido, entre otras, las siguientes: 1. Su ocupación por vehículos de los andenes, zonas verdes y similares, plazas y plazoletas, áreas de recreación pública activa y pasiva, separadores y antejardines. Los vehículos oficiales y las ambulancias solo podrán hacerlo en caso de emergencia, o por requerimiento excepcional de servicio; 2. Su ocupación por ventas ambulantes o estacionarias, salvo en los casos en que exista el debido permiso expedido por la autoridad competente. 3. Su ocupación por obras sin el respectivo permiso y contrariando el Plan de Ordenamiento Territorial POT y las disposiciones urbanísticas; 4. Su ocupación por disposición de residuos sólidos, desechos, escombros y publicidad exterior visual en contraposición con las normas y reglamentos vigentes sobre la materia; 5. Su ocupación por cerramientos o controles viales o peatonales sin el permiso correspondiente de la autoridad competente, el cual debe ser colocado en lugar visible, y 6. En general, su ocupación por cualquier medio que obstruya la libre movilidad peatonal o vehicular, las zonas de alto flujo peatonal, las zonas con andenes estrechos o las esquinas o que ponga en peligro a las personas, sin el permiso correspondiente de la autoridad competente. Ver Decreto Distrital 462 de 2003, Ver Decreto Distrital 98 de 2004 ARTÍCULO 81.- Comportamientos que favorecen la protección del espacio público construido. Los siguientes comportamientos favorecen la protección del espacio público construido: 1. Respetar las normas vigentes y obtener las autorizaciones correspondientes en materia de construcción y diseño cuando se realicen obras de mantenimiento o mejoramiento del espacio público construido; 2. Limpiar las fachadas por lo menos una vez al año; Ver la Contestación de demanda por la Alcaldía Mayor, Expediente 401 de 2003, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3. No ocupar indebidamente el espacio público; 4. Los propietarios y vecinos de las áreas permitidas de parqueo vehicular no pueden alegar derechos sobre la propiedad de estas áreas; 5. No cambiar el uso o destinación de los elementos que constituyen el espacio público construido según las normas del Plan de Ordenamiento Territorial P.O.T., y 6. Comunicar de inmediato a las autoridades de Policía, cualquier práctica contraria a los comportamientos descritos en este artículo. PARÁGRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. CAPITULO 6º. LA CONTAMINACIÓN AUDITIVA Y SONORA Ver Resolución Min. Salud 8321 de 1983 ARTÍCULO 82.- Comportamientos en relación con la contaminación auditiva y sonora. La contaminación auditiva y sonora es nociva para la salud, perturba la convivencia ciudadana y afecta el disfrute del espacio público. Los siguientes comportamientos previenen la contaminación auditiva y sonora:
PARÁGRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a LAS medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. Ver Decreto Distrital 446 de 2010 CAPITULO 7º. LOS RESIDUOS SÓLIDOS Y DESECHOS. SEPARACIÓN Y RECICLAJE ARTÍCULO 83.- Comportamientos en relación con la contaminación por residuos sólidos o líquidos. El manejo y la disposición inadecuada de los residuos sólidos y líquidos deteriora el espacio público y afecta la salud humana y la calidad ambiental y paisajística. Los siguientes comportamientos previenen la contaminación con residuos y favorecen su gestión integral:
PARÁGRAFO: La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. Ver Decreto Distrital 400 de 2004 ARTÍCULO 84.- Prevención, separación en la fuente y reciclaje de los residuos y aprovechamiento. La reducción, separación en la fuente, reutilización, reuso, recuperación y reciclaje de los residuos sólidos son actividades benéficas para la salud humana y el ambiente, la productividad de la Ciudad, la economía en el consumo de recursos naturales, y constituyen importante fuente de ingresos para las personas dedicadas a su recuperación. Por ello son deberes generales:
PARÁGRAFO. Las autoridades distritales deberán realizar campañas pedagógicas y cursos de capacitación sobre manejo y reciclaje de residuos sólidos y deberán propiciar incentivos culturales de utilización de materiales biodegradables. CAPITULO 8º. DISPOSICIÓN DE ESCOMBROS Y DESECHOS DE CONSTRUCCIÓN ARTÍCULO 85.- Comportamientos en relación con escombros y desechos de construcción. La disposición de escombros y desechos de construcción y de demolición en el espacio público, deteriora la salud de las personas, afecta la calidad ambiental y paisajística y perturban gravemente las actividades urbanas y rurales. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la salud, el ambiente y el espacio público: Ver Resolución de la Sec. Ambiente 2397 de 2011
PARÁGRAFO: La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL ARTÍCULO 86.- Publicidad exterior visual. Se entiende por publicidad exterior visual el medio masivo de comunicación, permanente o temporal, fijo o móvil, destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales o aéreas y cuyo fin sea comercial, cívico, cultural o político. Tales medios pueden ser vallas, avisos, tableros electrónicos, pasacalles, pendones, colombinas, carteleras, bogadores, globos y otros similares. PARÁGRAFO PRIMERO. No se considera publicidad exterior visual, para efectos de este Acuerdo, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales y la información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas. Tampoco se considera publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza y de conformidad con la autorización respectiva de la autoridad competente. PARÁGRAFO SEGUNDO. Además de lo descrito en este Código, la publicidad política se regirá por la reglamentación especial vigente sobre la materia. ARTÍCULO 87.- Comportamientos en relación con la publicidad exterior visual. La proliferación de avisos que en forma desordenada se despliegan por el Distrito contamina y afecta la estética del paisaje y el espacio público, degrada el ambiente y perturba el transcurrir de la vida ciudadana. La defensa del idioma y el estímulo a las buenas costumbres son principios básicos en la publicidad exterior visual. Por ello, se deben observar los siguientes comportamientos que evitan la contaminación por publicidad exterior visual:
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se incumplan normas ambientales en espacios privados, que afectan la calidad ambiental y paisajística del espacio público, a través de publicidad exterior visual, la autoridad de Policía, mediante el procedimiento establecido en éste Código, impondrá la medida de retiro o desmonte de esta publicidad, junto con su infraestructura. PARÁGRAFO SEGUNDO. La inobservancia de los anteriores comportamientos se predica no sólo de la persona natural o jurídica propietaria de la estructura donde se anuncia, sino también de quien la elabore, del anunciante, del propietario del establecimiento y del propietario, poseedor o tenedor del bien mueble o inmueble donde se publicita y dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. Ver Resolución Distrital 197 de 2003 CAPITULO 10º. LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL "INCENTIVOS Y CONCURSOS" ARTÍCULO 88.- Incentivos y concursos. El Gobierno Distrital estimulará y fomentará programas de limpieza y descontaminación visual respetando la normatividad vigente, mediante la creación de concursos a "la mejor fachada" y al "mejor sector comercial", entre otros, que induzcan a propuestas novedosas de mejoramiento del paisaje urbano. TITULO VII PARA LA MOVILIDAD, EL TRANSITO Y EL TRANSPORTE ARTÍCULO 89.- Movilidad. El ejercicio de la movilidad en todas sus manifestaciones es un derecho de todos los habitantes, moradores y visitantes, que asegura el libre desplazamiento de las personas y los vehículos de transporte, fortalece las relaciones entre los diferentes actores y propicia el uso adecuado de la infraestructura vial y del espacio público. Son deberes generales de las autoridades de policía, de todas las personas en el Distrito Capital que facilitan la movilidad:
CAPITULO 1º. DE LOS PEATONES ARTÍCULO 90.- Comportamiento de los peatones. Se deberán observar los siguientes comportamientos que favorecen la protección de los peatones y la seguridad de los conductores:
PARÁGRAFO.: La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. CAPITULO 2º. DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS PEATONES ARTÍCULO 91.- Protección especial a las niñas y niños peatones. Los adultos deben proteger a las niñas y niños que transitan por el espacio público. Los menores de siete (7) años deben ir preferiblemente acompañados por un adulto y tomados de la mano. ARTÍCULO 92.- Comportamiento de los adultos en las conductas de las niñas y los niños peatones. Los adultos deben cuidar que las niñas y los niños en el espacio público no realicen conductas que los pongan en peligro o sean contrarias a la convivencia ciudadana. CAPITULO 3º. DE LOS CONDUCTORES ARTÍCULO 93.- Comportamiento de los conductores. Se deberán observar los siguientes comportamientos que favorecen la protección de los conductores y de las demás personas:
PARÁGRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. ARTÍCULO 94.- Comportamiento de los conductores del servicio de transporte público individual, colectivo y escolar. El transporte público individual, colectivo y escolar tiene como fin la prestación de un servicio público, por lo cual se deben observar los siguientes comportamientos.
PARÁGRAFO.: La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Título III Capitulo Tercero de este Código. ARTÍCULO 95.- Comportamientos de los conductores de vehículos particulares. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la seguridad y la convivencia en los vehículos particulares:
PARÁGRAFO: La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. ARTÍCULO 96.- Comportamiento de los conductores de vehículos transporte de carga. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la seguridad en el transporte de carga:
PARÁGRAFO: La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas, contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. CAPITULO 4º. DE LOS PASAJEROS ARTÍCULO 97.- Comportamiento de los pasajeros. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la seguridad y la convivencia de los pasajeros:
PARÁGRAFO: La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas, contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. CAPÍTULO 5º. EL SISTEMA TRANSMILENIO ARTÍCULO 98.- Sistema TransMilenio. Está integrado por la combinación organizada de infraestructura, predios, equipos, señales, paraderos y estaciones, utilizados para la eficiente y continua prestación del servicio público esencial de transporte masivo de personas, a través de buses dentro del perímetro urbano de Bogotá D.C. Su uso está enmarcado en las reglas de igualdad, tranquilidad, buen comportamiento, solidaridad, seguridad y convivencia ciudadana. Los pasajeros, usuarios, conductores y peatones deben optar por conductas específicas que no perturben o amenacen perturbar su desarrollo normal y su uso adecuado y cumpla con sus objetivos. Se deberán observar los siguientes comportamientos:
PARÁGRAFO PRIMERO. Todas las personas en el Distrito Capital deberán ser veedoras del sistema de TransMilenio, para garantizar la convivencia ciudadana. PARÁGRAFO SEGUNDO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. Ver Circular del Ministerio de Transporte 01 de 2004 ARTÍCULO 99.- Uso de las vías de TransMilenio por los vehículos de emergencia. La empresa TransMilenio S.A. impartirá órdenes específicas a sus conductores para que den prelación en el uso de las vías a los vehículos de emergencia tales como Bomberos, Ambulancias y Policía, previa comunicación del centro regulador de urgencias de la Secretaria de Salud y la Policía Metropolitana, al Centro de Control de Transmilenio, los cuales llevarán las luces encendidas y señales de emergencia activadas como requisito para poder utilizar el corredor de Transmilenio y sólo para atender una emergencia. CAPITULO 6º. DE LAS CICLORRUTAS ARTÍCULO 100.- Ciclorrutas. Las ciclorrutas constituyen un corredor vial, alterno a la calzada, en forma adyacente al andén, en los separadores viales o en las alamedas, destinado al tránsito exclusivo de ciclistas, que permiten a las personas que deseen desplazarse de un lugar a otro en bicicleta, patinetas, patines o similares y hacerlo en forma segura, contribuyen a la preservación del ambiente y permiten un desarrollo armónico y organizado de los diferentes sistemas de transporte en el Distrito Capital de Bogotá. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la protección en las ciclorrutas:
PARÁGRAFO PRIMERO. Las medidas de seguridad que se prevén en este capítulo para la correcta utilización de los vehículos no motorizados, deberán observarse en todas aquellas circunstancias en que se deba transitar por la calzada por falta de ciclorruta cercana. PARÁGRAFO SEGUNDO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. TITULO VIII PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL CAPITULO 1º BIENES Y ACTIVIDADES QUE LO CONSTITUYEN ARTÍCULO 101.- Patrimonio cultural. El patrimonio cultural del Distrito Capital de Bogotá está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión propia de la Ciudad, tales como las tradiciones y las buenas costumbres, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular. La defensa y protección del patrimonio cultural es de interés social y su defensa y protección, es responsabilidad tanto de las autoridades como de la ciudadanía en general. La apropiación, conocimiento, valoración y disfrute del patrimonio cultural por parte de la ciudadanía es indispensable para su defensa y protección, de acuerdo con las normas vigentes. ARTÍCULO 102.- Deberes de las autoridades de Policía. Es deber de las autoridades de Policía utilizar los medios de Policía para la defensa de los valores y las tradiciones culturales, y la protección material, espiritual, artística y arquitectónica de todos los bienes que conforman el patrimonio cultural del Distrito. CAPITULO 2º. PATRIMONIO CONSTRUIDO ARTÍCULO 103.- Patrimonio inmueble. Constituyen patrimonio inmueble del Distrito Capital de Bogotá, los siguientes bienes de interés cultural:
ARTÍCULO 104.- Comportamientos que favorecen la conservación de los bienes de interés cultural. La conservación de los bienes de interés cultural implica no solamente su protección física y arquitectónica, sino la de su entorno -natural y construido-, así como la de las actividades ligadas a ellos. Los siguientes comportamientos favorecen la conservación de los bienes de interés cultural:
PARÁGRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Título III Capitulo Tercero de este Código. CAPITULO 3º. CONSERVACIÓN DE LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL ARTÍCULO 105.- Intervenciones en bienes de interés cultural. Los bienes de interés cultural no pueden ser intervenidos de manera que se alteren sus características arquitectónicas, estructurales, volumétricas, formales u ornamentales, sin tener permiso especial de las autoridades encargadas de la protección del patrimonio. PARÁGRAFO: La inobservancia del presente artículo dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. ARTÍCULO 106.- Demolición de bienes de interés cultural. Los bienes de interés cultural no pueden ser demolidos. No podrá ampararse su demolición en la amenaza de ruina. PARÁGRAFO. La inobservancia del presente artículo dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. ARTÍCULO 107.- Incentivos a la protección de los bienes de interés cultural. Las autoridades distritales establecerán estímulos y compensaciones para que los propietarios, administradores o tenedores de bienes de interés cultural los conserven y faciliten el disfrute ciudadano, de conformidad con las normas legales vigentes. ARTÍCULO 108.- Participación ciudadana en la protección de los bienes de interés cultural. Los ciudadanos, de manera directa o a través de las organizaciones no gubernamentales, organizaciones sociales o veedurías, podrán utilizar, entre otras, la acción de cumplimiento, las acciones colectivas y la denuncia pública, para defender los bienes de interés cultural. Así mismo, podrán realizar actividades de promoción y fomento sobre el correcto y adecuado uso de estos espacios culturales. ARTÍCULO 109.- Plan especial de protección. La declaratoria de inmuebles como bienes de interés cultural del Distrito implica la obligación para la Administración de elaborar un plan especial para la protección de los inmuebles y de las áreas afectadas por tal declaración. TITULO IX PARA LA LIBERTAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES CAPITULO 1º. LA LIBERTAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARTÍCULO 110.- Libertad de industria y comercio con responsabilidad frente a los usuarios y consumidores. Se garantiza la libertad de industria y comercio, sin perjuicio de la obligación de los propietarios, tenedores o administradores de los establecimientos de garantizar la calidad de los bienes y servicios que ofrezcan, el cumplimiento de las normas especiales que sobre cada actividad existan y el suministro de la información necesaria sobre ella y funcionar en un local idóneo que cumpla las normas urbanas, de protección y seguridad contra incendios, sanitarias y ambientales sobre la actividad. CAPITULO 2º. LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES ARTÍCULO 111.- Comportamientos que favorecen la libertad de industria y comercio. Los propietarios, tenedores o administradores de los establecimientos industriales, comerciales, o de otra naturaleza, abiertos o no al público, deben observar los siguientes comportamientos:
PARÁGRAFO PRIMERO. Dentro de los quince (15) días siguientes a la apertura de un establecimiento, su propietario o administrador deberá comunicar tal hecho al Departamento Administrativo de Planeación Distrital. En cualquier tiempo las autoridades policivas distritales verificarán el cumplimiento de los requisitos aquí señalados. PARÁGRAFO SEGUNDO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. Ver Ley 232 de 1995, Ver Decretos Distritales 345 de 2002; 263 de 2011, 054 y 083 de 2013 CAPITULO 3º. LA COMPETENCIA COMERCIAL Y LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO ARTÍCULO 112.- Competencia comercial y la protección al consumidor y al usuario. Las Autoridades de Policía velarán por el cumplimiento de las normas sobre prácticas restrictivas a la competencia, la competencia desleal y la protección al consumidor y al usuario, de acuerdo con la ley y los reglamentos. ARTÍCULO 113.- Derechos de autor. Las Autoridades de Policía protegerán los derechos de autor y los conexos con ellos, conforme a lo ordenado por la ley y podrán realizar inspecciones a los establecimientos industriales y comerciales dedicados a la producción y distribución de:
ARTÍCULO 114.- Enajenación y construcción de vivienda. Toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, debe cumplir con lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia y garantizar la seguridad y calidad de las construcciones. CAPITULO 4º. LUGARES DE RECREACIÓN ARTÍCULO 115.- Lugares de recreación. El Gobierno Distrital señalará los lugares, las condiciones y los horarios de funcionamiento de los establecimientos de recreación y establecerá los horarios especiales para el ingreso y permanencia de los menores entre catorce (14) y dieciocho (18) años en discotecas y similares e inmuebles habilitados para tal efecto. ARTÍCULO 116.- Clubes o Centros Sociales Privados. Para efectos de este Código, las personas jurídicas que se hayan constituido o registrado bajo la denominación de clubes o centros sociales y que ofrezcan servicios o actividades de recreación, expendio de licor, baile o cualquier tipo de espectáculo que no sea dirigido exclusivamente a sus asociados sino a toda clase de público, se considerarán establecimientos abiertos al público. PARÁGRAFO.- Cuando estas personas jurídicas prescriban en sus estatutos la ausencia de ánimo de lucro, la aprobación de los mismos deberá efectuarse conforme a las disposiciones civiles sobre la materia. CAPITULO 5º. PROTECCIÓN ESPECIAL A LAS NIÑAS Y A LOS NIÑOS ARTÍCULO 117.- Normas de protección a las niñas y los niños, que deben respetar los establecimientos. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la protección de las niñas y los niños: 1. No permitir el ingreso de menores de edad a: 1.1. Establecimientos donde se ejerza prostitución; 1.2. Establecimientos donde se consuman exclusivamente bebidas embriagantes; 1.3. Casas de juego o establecimientos en los cuales se exploten juegos de suerte y azar; 1.4. Lugares donde funcionen juegos de suerte y azar, 1.5. Modificado por el art. 4, Acuerdo Distrital 570 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> No podrá suministrarse a niños, niñas y adolescentes a cualquier título y en cualquier forma: El texto original es el siguiente: 1.5. No podrá suministrarse a menores de edad a cualquier título y en cualquier forma: 1.5.1. Modificado por el art. 4, Acuerdo Distrital 570 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> Tabaco y sus derivados, bebidas embriagantes, estupefacientes, sustancias sicotrópicas o tóxicas, alcohol industrial y antiséptico o sus derivados, los cuales son perjudiciales para su salud. El texto original es el siguiente: 1.5.1 Bebidas embriagantes, tabaco o sus derivados. 1.5.2. Modificado por el art. 1, Acuerdo Distrital 373 de 2009. <El nuevo texto es el siguiente> Material que contenga descripciones pornográficas o clasificado para personas mayores de edad, en cualquier forma o técnica de presentación, ni podrá dejarse a la vista en los establecimientos a los que tengan acceso los menores de edad. El texto original es el siguiente: 1.5.2. Material pornográfico o clasificado para personas mayores de edad, en cualquier presentación técnica, y 1.5.3. Pólvora o artículos pirotécnicos. Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. 2. Adicionado por el Acuerdo Distrital 351 de 2008 <El texto adicionado es el siguiente> Se prohíbe a los menores de edad la venta, compra y porte de herramientas de las siguientes características: Punzantes, cortantes (incisas), corto punzantes, inciso - contusas. Parágrafo Primero. Se exceptúan de esta prohibición las herramientas con fines laborales y educativos. Parágrafo Segundo. La transgresión a la anterior disposición dará lugar a imponer las medidas correctivas establecidas en el artículo 164 del Acuerdo 079 de 2003. CAPITULO 6º. LOS APARCADEROS Modificado por el art. 1, Acuerdo Distrital 580 de 2015 <El nuevo texto es el siguiente> ARTÍCULO 118.- . Aparcaderos. Son aparcaderos las construcciones realizadas en el suelo o en el subsuelo de locales o predios urbanos y rurales que conforme a la reglamentación del Plan de Ordenamiento Territorial sean destinados a la prestación del servicio de estacionamiento y cuidado de vehículos motorizados y no motorizados, mediante la modalidad de arrendamiento o depósito de forma gratuita o con fines comerciales. El servicio de aparcadero será prestado por personas naturales o jurídicas legalmente constituidas de conformidad con lo establecido en la Ley 232 de 1995 y en el artículo 27 de la Ley 962 de 2005, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Su objeto debe contemplar la prestación del servicio de parqueo de forma gratuita o con fines comerciales.
Dichas personas deberán observar los siguientes comportamientos:
1. Expedir un recibo del bien, en el cual se incluya la fecha y hora de recepción, la identificación del bien, el estado en que se encuentra y el valor del servicio, en los términos establecidos en el numeral 3° del articulo 18 de la Ley 1480 de 2011 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
2. Contar con vigilantes permanentes y acomodadores con licencia de conducción, uniformados y con credenciales que faciliten su identificación.
3. Cobrar la tarifa fijada por el Gobierno Distrital, en los términos del Acuerdo 356 de 2008 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Lo anterior no excluye la posibilidad de que se apliquen fórmulas como el no cobro por compras en determinados establecimientos de comercio, y el cobro por mensualidades, días, horas continuas o tarjetas prepago, que impliquen un precio inferior al normalmente vigente en el correspondiente parqueadero.
4. No permitir la entrada de un número de vehículos superior a la capacidad del local.
5. No permitir en el establecimiento el funcionamiento de talleres ni trabajos de reparación o pintura.
6. No vender repuestos o cualquier otro articulo.
7. No organizar el estacionamiento en las zonas de antejardín ni en andenes.
8. Contar con los equipos necesarios y conservarlos en óptimas condiciones para la protección y control de incendios.
9. No organizar el estacionamiento en calzadas paralelas y zonas de control ambiental.
10. No invadir el espacio público.
11. Tener matricula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de Bogotá.
12. Cumplir con las condiciones sanitarias de conformidad con las normas legales vigentes.
PARÁGRAFO PRIMERO. El prestador del servicio de aparcadero deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1480 de 2011 y en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Los prestadores del servicio de aparcaderos asumen la custodia y conservación de los vehículos, así como de la integridad de los elementos que los componen, y de sus equipos anexos y/o complementarios, si los tuvieren. También lo harán frente a los elementos que se encuentren al interior de los vehículos, así no sean inherentes a estos.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO. Los lugares donde se preste el servicio de aparcaderos deberán publicar en un lugar visible dentro de un término no superior a los tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y mantener actualizada la siguiente información:
* Tabla de tarifas aprobada por el Distrito.
* Tarifas cobradas por el aparcadero que incorporen todos sus componentes.
* Los datos de contacto del responsable interno en caso de reclamaciones.
* Los datos de contacto de la Superintendencia de Industria y Comercio para quejas relativas a la prestación del servicio.
* Los datos de contacto de la respectiva alcaldía local para inconformidades sobre la tarifa.
* Datos de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubre al aparcadero.
PARÁGRAFO CUARTO. Las alcaldías locales deberán realizar operativos regulares para verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de aparcaderos. El texto original es el siguiente: Artículo 118. APARCADEROS. Son aparcaderos las construcciones realizadas en el suelo o en el subsuelo de locales o predios urbanos destinados al arrendamiento de espacios para estacionar y cuidar vehículos, El servicio de aparcaderos será
prestado por personas naturales o jurídicas debidamente inscritas en la Cámara
de Comercio de Bogotá, cuyo objeto comercial contemple la prestación de este
servicio, en los cuales se deben observar los siguientes comportamientos: 1. Expedir boleta de recibido del
vehículo y permitir la entrada al aparcadero solamente a quien la porte; 2. Contar con vigilantes permanentes
y acomodadores con licencia de conducción, uniformados y con credenciales que
faciliten su identificación; 3. Modificado
por el art. 1, Acuerdo Distrital 139 de 2004, Reglamentado
por el Decreto Distrital 01 de 2005. Cobrar
únicamente la tarifa fijada por el Gobierno Distrital, con la asesoría del
Departamento de Planeación Distrital, teniendo en cuenta las características
particulares de cada aparcadero, la cual debe permanecer expuesta a la vista de
los usuarios; Ver los Decretos Distritales 01 y 477 de 2005; 115 de 2006, Ver el Decreto Distrital 550 de 2010 4. No permitir la entrada de
un número de vehículos superior a la capacidad del local; 5. No permitir en el
establecimiento el funcionamiento de talleres ni trabajos de reparación o
pintura; 6. No vender repuestos o cualquier
otro artículo; 7. No organizar el estacionamiento
en las zonas de antejardín ni en andenes; 8. Contar con los equipos
necesarios y conservarlos en óptimas condiciones para la protección y control
de incendios; 9. No organizar el estacionamiento
en calzadas paralelas y zonas de control ambiental; 10. No invadir el espacio
público; 11. Tener matricula mercantil
vigente de la Cámara de Comercio de Bogotá. Estar matriculado en la Cámara de
Comercio de Bogotá y renovar la matrícula de conformidad con las normas legales
vigentes. 12. Cumplir con las condiciones
sanitarias de conformidad con las normas legales vigentes. Parágrafo Primero. Los aparcaderos ubicados en inmuebles de uso público, como parques, zonas verdes y escenarios deportivos de esta índole, sólo podrán ser utilizados para el estacionamiento de vehículos con fines relativos a la destinación de tales bienes. Parágrafo Segundo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. CAPÍTULO 7º. PESAS, MEDIDAS E INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN ARTÍCULO 119.- Pesas, Medidas e instrumentos de medición. Las autoridades de Policía podrán en cualquier momento verificar la exactitud de las pesas, medidas e instrumentos de medición que se empleen en los establecimientos de comercio. El sistema de medida adoptado en el Distrito Capital es el Sistema Internacional de Medidas. ARTÍCULO 120.- Verificación de los precios. Las autoridades de Policía podrán verificar en cualquier momento que los precios de los artículos de venta en el Distrito sean los establecidos por las autoridades competentes y estén a la vista del público. ARTÍCULO 121.- Inspecciones. Con el propósito de examinar el origen de los bienes, las autoridades de Policía podrán inspeccionar los establecimientos de comercio dedicados a las siguientes actividades:
Cuando los objetos sean elaborados por el vendedor, las autoridades de Policía podrán solicitar la exhibición de la factura de compra de la materia prima utilizada para ello. Si se trata de mercancía proveniente del extranjero, las autoridades de Policía podrán exigir la presentación de los documentos de importación y nacionalización. Si se trata de especies protegidas deberán tenerse los salvoconductos y permisos expedidos por las autoridades ambientales competentes. PARÁGRAFO: Cuando se realicen las inspecciones a que se refiere este artículo, las autoridades de policía dejaran constancia de las mismas en documento en que conste el motivo y el objeto, el nombre y cargo de quien la practicó, entregando copia de la misma a quien atendió la diligencia. CAPÍTULO 8º. SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ARTÍCULO 122.- Servicio de vigilancia y seguridad privada. Las personas que se desempeñen como vigilantes o presten servicios de seguridad privada, cualquiera que sea su actividad, deben obtener permiso de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. PARÁGRAFO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., en cumplimiento de las actividades propias del servicio, ejercerán control sobre el personal integrante de las empresas de vigilancia privada, en lo relativo a la prestación de los servicios de vigilancia en los lugares autorizados y con el lleno de los requisitos establecidos en la ley y los reglamentos. PARA LAS RIFAS, LOS JUEGOS, LOS CONCURSOS Y LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS CAPÍTULO 1º. EXPLOTACIÓN DE MONOPOLIOS DE ARBITRIO RENTÍSTICO Ver los Decreto Distritales 350 de 2003 y 473 de 2003 ARTÍCULO 123.- Juegos de suerte y azar. La explotación del monopolio de arbitrio rentístico de juegos de suerte y azar se regirá por lo dispuesto en el artículo 336 de la Constitución Política, la ley 643 de 2001 y las normas que la modifiquen o sustituyan, y sus decretos reglamentarios. ARTÍCULO 124.- Lugar de funcionamiento de juegos. Los establecimientos donde operen las modalidades de juegos de suerte y azar y de habilidad y destreza deberán cumplir para el ejercicio de la actividad con las normas de uso del suelo determinadas por el Plan de Ordenamiento Territorial. No se podrán ubicar en zonas de uso público, sectores residenciales o de uso institucional Y a menos de 200 metros a la redonda de Centros de Educación Formal y no Formal, Universidades, Centro Religiosos, clínicas y hospitales. Los juegos localizados de suerte y azar que se combinen con otras actividades comerciales o de servicios deberán cumplir igualmente con la condición señalada en el presente artículo, independientemente de la actividad complementaria. PARÁGRAFO: La inobservancia del presente artículo dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. ARTÍCULO 125.- Juegos de habilidad y destreza. Los juegos de habilidad y destreza funcionarán en establecimientos o salones destinados para tal fin y no como actividad complementaria de otras actividades comerciales o de servicios. ARTÍCULO 126.- Protección a la niñez. Está prohibido ofrecer o vender juegos de suerte o azar y de destreza y habilidad a menores de edad, así como la utilización de juegos electrónicos, el expendio de tabaco y sus derivados, de bebidas embriagantes, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o tóxicas en los establecimientos donde funcionen estos juegos. PARÁGRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Título III Capitulo Tercero de este Código. ARTÍCULO 127.- Concursos. Se entiende por concurso todo evento en el que una o varias personas ponen en juego sus conocimientos, inteligencia, destreza y habilidad para lograr un resultado exigido, a fin de hacerse acreedores a un título o premios bien sean en dinero o en especie. ARTÍCULO 128.- Supervisión de Sorteos. Para la supervisión de los sorteos que realicen las loterías, los chances, los juegos promociónales de su competencia, los consorcios comerciales así como para el desarrollo de los concursos, la Secretaria de Gobierno designará un delegado, el cual le deberá rendir un informe. ARTÍCULO 129.- Control. En todo caso la autoridad de Policía de oficio o a petición de la autoridad competente podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento por parte de los operadores tanto de la autorización otorgada, como de las disposiciones de juego y de suerte y azar existentes. Ver Decreto Distrital 350 de 2003 CAPÍTULO 2º. ESPECTÁCULOS PÚBLICOS ARTÍCULO 130.- Espectáculos públicos. Constituyen una forma de recreación colectiva que congrega a las personas que asisten a ellos, para expresar sus emociones, disfrutar y compartir las expresiones artísticas donde la invitación al público sea abierta, general e indiferenciada. Los espectáculos deportivos deberán cumplir con el plan de emergencia, de conformidad con la reglamentación vigente. ARTÍCULO 131.- Autorización para la realización de espectáculos públicos. Corresponde a la Secretaría de Gobierno autorizar la presentación de espectáculos públicos que se realicen en el Distrito, previo concepto del Alcalde Local competente y de acuerdo con los reglamentos establecidos para ello. ARTÍCULO 132.- Condiciones que favorecen la seguridad de los espectáculos. Los espectáculos deben ofrecer condiciones de seriedad y de seguridad a los espectadores y a los artistas. Los organizadores o empresarios del espectáculo, deben observar los siguientes comportamientos: 1. Cumplir con las condiciones previstas para la autorización y realización del espectáculo; 2. Asignar la sillete ría en la forma indicada en la boleta de entrada; 3. Controlar el ingreso de menores de acuerdo a la clasificación del espectáculo y la hora en que se realice. En todo caso, se permitirá la entrada de menores de siete años a los espectáculos públicos culturales, deportivos, recreativos, fiesta brava, salas de vídeo, siempre que estén acompañados de un adulto responsable y de acuerdo con el reglamento establecido para el espectáculo. NOTA: El Tribunal Administrativo de C/marca, declaro la NULIDAD del texto subrayado, mediante Sentencia del 17 de marzo de 2005 (Exp. 25000232400020003-00652-01), la cual fue revocada por el Consejo de Estado en Sentencia de Octubre 25 de 2007, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 4. Controlar la higiene de los alimentos, en caso de que se permita su venta; 5. Presentar el espectáculo en el sitio, día y hora anunciados; 6. Tener el servicio de acomodadores y respetar la numeración de los asientos. Si estos no se han numerado, permitir que cualquier persona ocupe los asientos vacíos; 7. Respetar el ambiente del sitio donde se realicen y cumplir con las normas vigentes sobre ruido y publicidad exterior visual, en las condiciones de la autorización que para la realización del mismo haya expedido la autoridad competente; 8. Mantener el lugar limpio y asearlo entre sesión y sesión, cuando haya varias presentaciones en el mismo día; 9. Tener presencia de personal médico y de equipos de primeros auxilios; 10. Contar con unidades sanitarias con la adecuada señalización y circulación; 11. Reintegrar el valor de lo pagado dentro del término de las 48 horas siguientes a la hora fijada para dar inicio al espectáculo, cuando éste no se realice en la fecha y hora señaladas o cuando, una vez iniciado, deba ser suspendido; 12. Presentar a los artistas anunciados para el espectáculo; 13. Dar estricto cumplimiento al plan de emergencia aprobado por las autoridades distritales. 14. No permitir la venta de boletas a un precio mayor del fijado ni vender más boletas que las correspondientes a los puestos existentes e impedir la venta de boletas de entrada a espectáculos en reventa; 15. No demorar injustificadamente el acceso de las personas a los espectáculos públicos, y 16. No expender o distribuir boletería en número superior a la capacidad del lugar destinado para el espectáculo. 17. Por motivos de orden público, la policía podrá aplazar la presentación de un espectáculo o suspender su desarrollo. 18. Los funcionarios de la policía uniformada podrán ingresar a los sitios en que se desarrollen espectáculos públicos solamente para cumplir con funciones propias de su servicio. Si lo hacen en calidad de espectadores, deberán cumplir con las normas de comportamiento exigidas a los demás asistentes. PARÁGRAFO PRIMERO. Si las personas naturales o jurídicas contratadas para la vigilancia y seguridad del espectáculo retienen artículos u objetos que porten los asistentes, deberán devolvérselos a la salida del espectáculo mediante la presentación de la ficha o el mecanismo que haya sido previsto en el momento de la incautación. PARÁGRAFO SEGUNDO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. ARTÍCULO 133.- Supervisión de los espectáculos públicos. A todo espectáculo público asistirá un delegado de la Secretaria de Gobierno encargado de velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas, de los reglamentos y su correcto desarrollo, de lo cual deberá rendir un informe. LIBRO TERCERO PODER, FUNCIÓN, ACTIVIDAD, MEDIOS DE POLICÍA, MEDIDAS CORRECTIVAS, AUTORIDADES DISTRITALES DE POLICÍA, COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTO TÍTULO I DEFINICIONES ARTÍCULO 134.- Poder de Policía. Es la facultad de expedir normas generales e impersonales que limitan o restringen los derechos individuales con fines de convivencia ciudadana. Corresponde al Congreso y residual y subsidiariamente a las Asambleas Departamentales y al Concejo Distrital de Bogotá. ARTÍCULO 135.- Función de Policía. Es la Función de las autoridades de Policía, consistente en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del Poder de Policía dentro del marco de la Constitución y la ley y de escoger los medios más benignos y favorables para proteger los derechos fundamentales frente a peligros y amenazas para la convivencia. ARTÍCULO 136.- Actividad de Policía. Es la ejecución material de las normas y actos que surgen del ejercicio del Poder y la Función de Policía. ARTÍCULO 137.- Medios de Policía. Los medios de Policía son aquellos instrumentos para el cumplimiento de la función de Policía previstos en la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y este Código, sujetos a los principios del derecho y los tratados o convenios internacionales ratificados por el Estado colombiano. Son medios de Policía: los reglamentos, los permisos y las autorizaciones, las órdenes de Policía, la acción policiva, la aprehensión, la conducción, el registro de las personas, del domicilio y de los vehículos y la utilización de la fuerza. NOTA: EL ART. 34,
ACUERDO DISTRITAL 735 DE 2019 DEROGÓ LOS ARTÍCULOS 138 AL 243 CONTENIDOS
EN EL LIBRO TERCERO “PODER, FUNCIÓN,
ACTIVIDAD, MEDIOS DE POLICÍA, MEDIDAS CORRECTIVAS, AUTORIDADES DISTRITALES DE
POLICÍA, COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTO” DEL PRESENTE ACUERDO. EN SU LUGAR DEBERÁ DARSE APLICACIÓN A LOS ASUNTOS TRATADOS PARA TAL FIN EN EL ACUERDO DISTRITAL 735 DE 2019. El articulado derogado es el siguiente: LOS MEDIOS DE POLICÍA CAPÍTULO 1º LOS REGLAMENTOS DE
POLICÍA ARTÍCULO 138.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Reglamentos de Policía. Son actos administrativos generales e impersonales,
subordinados a las normas superiores, dictados por autoridades de Policía, de
acuerdo con su competencia, cuyo objetivo es establecer las condiciones para el
ejercicio de las libertades y los derechos en lugares públicos, abiertos al
público o en lugares privados cuando el comportamiento respectivo trascienda a
lo público, o sea contrario a las reglas de convivencia ciudadana. CAPÍTULO 2º LOS PERMISOS Y LAS
AUTORIZACIONES ARTÍCULO 139.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Permisos y autorizaciones. Cuando la ley o el reglamento de Policía establezcan una prohibición de carácter general que admita excepciones, éstas podrán ejercerse sólo mediante permiso o autorización expedido por la autoridad de Policía competente. El permiso y la autorización
deben constar por escrito, ser motivados y expresar con claridad las
condiciones de su caducidad y las causales de revocación. Los permisos son
personales e intransferibles cuando se expiden en consideración a las calidades
individuales de su titular. Ver Decreto Distrital 462 de 2003, Ver Decreto Distrital 98 de 2004 CAPÍTULO 3º LAS ÓRDENES DE
POLICÍA ARTÍCULO 140.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Orden de Policía. La Orden de Policía es un mandato, claro y preciso, escrito o verbal y de posible cumplimiento, dirigido a una persona o a varias para asegurar el cumplimiento de las reglas de convivencia ciudadana, emanado de autoridad competente que tenga noticia de un comportamiento contrario a la convivencia para hacerlo cesar de inmediato y con fundamento en el ordenamiento jurídico. Si la Orden de
Policía no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad de Policía señalará el
plazo para cumplirla. De no ser atendida impondrá las medidas correctivas
pertinentes, sin perjuicio de realizar el hecho por cuenta del obligado, si
fuere posible. Si por haberse
consumado el comportamiento contrario a la convivencia o surtido el
procedimiento a que se refieren los artículos 205 y 206 de este Código, no es
pertinente impartir una Orden de Policía, la autoridad de Policía competente
aplicará las medidas correctivas a que haya lugar. CAPÍTULO 4º LA ACCIÓN POLICIVA ARTÍCULO 141.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Acción Policiva. Es la realización de todos los actos necesarios para proteger y garantizar la convivencia ciudadana y prevenir su alteración a través de una labor preventiva y pedagógica en la comunidad. ARTÍCULO 142.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Advertencia y remoción ante la presencia de obstáculos. Los miembros de la Policía Nacional deben supervisar y exigir la señalización de los obstáculos en el espacio público, a las entidades públicas o particulares encargadas de hacerlo. Cuando sea del caso, ordenarán su inmediata remoción. Si el obstáculo
proviene de la acción de un particular, se le ordenará su inmediata
eliminación. Si el obstáculo es de
fácil remoción y es notorio que ocupa indebidamente el espacio público, los
miembros de la Policía Nacional, por sí o con el auxilio de otras autoridades o
de los particulares, lo removerán para eliminar el peligro. CAPÍTULO 5º LA APREHENSIÓN ARTÍCULO 143.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Aprehensión. Es la acción física de sujetar a una persona con el fin de conducirla inmediatamente ante la autoridad judicial competente en cumplimiento de una orden de captura o cuando se le sorprenda en flagrancia. ARTÍCULO 144.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Aprehensión en flagrancia. La persona sorprendida en flagrante conducta punible podrá ser aprehendida por cualquier persona o por la autoridad de Policía y conducida inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, ante la autoridad judicial competente a quien se le deberán informar las causas de la aprehensión. Se entiende que hay flagrancia
cuando la persona es sorprendida y aprehendida en el momento de cometer una
conducta punible o cuando es sorprendida, identificada o individualizada
inmediatamente por persecución ante las voces de auxilio de quien presenció el
hecho. También se entenderá
que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida con objetos, instrumentos o
huellas, de los cuales se deduzca sin lugar a dudas que incurrió en una
conducta punible o participó en ella. Si quien realiza la
aprehensión es un particular, los miembros de la Policía Nacional le prestarán
el apoyo necesario para asegurar a la persona y conducirla ante la autoridad
judicial competente. PARÁGRAFO. Si los miembros de la Policía Nacional persiguieren
a la persona sorprendida en flagrancia y ésta se refugiare en su propio
domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; si se acogiere
a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador. ARTÍCULO 145.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Tarjeta de derechos. Los miembros de la Policía Nacional portarán una tarjeta que contenga los derechos que deben respetarse en el momento de la aprehensión. Todo miembro de la Policía Metropolitana de Bogotá, D.C. la portará y leerá con claridad para que se entere la persona cuya libertad será limitada. CAPÍTULO 6º LA CONDUCCIÓN Ver Decreto Distrital 235 de 2006 ARTÍCULO 146.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Conducción. Es el traslado inmediato de cualquier persona ante una autoridad, a un centro asistencial o de salud, a su domicilio y si ello no fuere posible a la Unidad Permanente de Justicia de la Policía Metropolitana de Bogotá. ARTICULO 147.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Procedencia de la conducción como medida de protección. Los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., podrán, como medida de protección, conducir a la persona que deambule en estado de indefensión o de grave excitación con peligro para su integridad o la de otras personas, a su residencia o al centro hospitalario o de salud más cercano, según sea necesario y hasta tanto cese el peligro. En caso de estado de
indefensión o de grave excitación con peligro para su integridad o la de otras
personas, si quien va a ser conducido se niega a dar la dirección de su
domicilio, como medida de protección, podrá ser conducido a la Unidad Permanente
de Justicia, donde podrá permanecer hasta veinticuatro (24) horas, bajo la
responsabilidad y cuidado estricto de la autoridad encargada de dicha unidad.
En ningún caso las personas conducidas en las condiciones de este artículo
compartirán el mismo sitio con quienes estén presuntamente comprometidos por
causas penales. PARÁGRAFO PRIMERO. Quien ejecute la conducción, de acuerdo a los
procedimientos establecidos por la policía metropolitana de Bogotá, deberá
rendir de manera inmediata el respectivo informe a su superior jerárquico y a
la persona conducida. PARÁGRAFO SEGUNDO. Tratándose de menores de edad cuando no
informen la dirección de su casa, como medida de protección, deben ser
conducidos a un centro de protección especial. Ver Concepto de la Secretaría General 034 de 2006 ARTICULO 148.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Procedencia de la conducción por citación de Autoridad Judicial o de Policía. Los miembros de la Policía Nacional podrán conducir a la persona que haya sido citada por una autoridad judicial o de Policía para cumplir con una diligencia de presentación, explicación o declaración, a la cual no haya comparecido voluntariamente. CAPÍTULO 7º EL REGISTRO ARTÍCULO 149.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Registro de las personas. Los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. podrán efectuar el registro de las personas y de sus pertenencias en los siguientes casos: 1. En desarrollo de
un procedimiento de Policía legalmente autorizado; 2. Para establecer
plenamente la identificación de una persona; 3. Para prevenir la
comisión de una conducta punible o contraria a la convivencia; 4. Para cumplir un
requisito de entrada a un espectáculo, y 5. Para prevenir
comportamientos contrarios a la convivencia en establecimientos o espectáculos
públicos. ARTÍCULO 150.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Registro del domicilio o de sitios abiertos al público. Las autoridades de policía, de acuerdo con sus competencias, podrán dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de sitios abiertos al público en los siguientes casos: 1. Para capturar a persona a quien se le haya impuesto por funcionario judicial competente, pena privativa de la libertad; 2. Para aprehender a enfermo mental peligroso o enfermo contagioso; 3. Para inspeccionar algún lugar por motivo de salubridad pública o que implique peligro público; 4. Para obtener pruebas sobre la existencia de casas de juego o establecimiento que funcione contra la ley o reglamento; 5. Cuando sea necesario indagar sobre maniobras fraudulentas en las instalaciones de acueducto, energía eléctrica, gas, teléfonos y otros servicios públicos; 6. Para practicar inspección ocular ordenada en Procedimiento de Policía; 7. Para practicar diligencia o inspección ocular de carácter administrativo ordenada por la autoridad administrativa competente, y 8. Para examinar instalaciones de energía eléctrica y de gas, chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores y máquinas en general y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidente o calamidad. ARTÍCULO 151.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Registro de vehículos. Los miembros de la Policía Nacional, podrán efectuar registro de vehículos en los siguientes casos: 1. Para establecer plenamente la identificación y propiedad del vehículo, la identidad de sus ocupantes y la legalidad de su carga, y 2. En desarrollo de un Procedimiento de Policía o por mandato judicial. CAPÍTULO 8º EL EMPLEO DE LA
FUERZA ARTÍCULO 152.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Empleo de la fuerza. Solo cuando sea estrictamente necesario, los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. pueden emplear proporcional y racionalmente la fuerza para impedir la perturbación de la convivencia ciudadana y para restablecerla, en los siguientes casos: 1. Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de las autoridades judiciales y de Policía; 2. Para asegurar la captura de la persona que deba ser conducida ante las autoridades judiciales; 3. Para vencer la resistencia del que se oponga a una Orden de Policía que deba cumplirse inmediatamente; 4. Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; 5. Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves, y 6. Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la integridad de la persona, su honor y sus bienes. PARÁGRAFO. Los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá
D.C emplearán solo instrumentos autorizados por la Constitución, la ley o el
reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menos
daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales instrumentos no
podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento de la
convivencia ciudadana o su restablecimiento. ARTÍCULO 153.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Criterios para la utilización de la fuerza. Para preservar la convivencia ciudadana, la policía observará los siguientes criterios y reglas en la utilización de la fuerza: 1. Que sea indispensable; es decir que la fuerza sólo será utilizada cuando la convivencia no pueda preservarse de otra manera; 2. Que sea legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que los medios utilizados deben estar previamente autorizados por una norma; 3. Que sea proporcional y racional para evitar daños innecesarios, y 4. Que sea temporal es decir utilizada por el tiempo indispensable para restaurar la convivencia ciudadana. ARTÍCULO 154.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Minimización del riesgo. La policía deberá encaminar el uso de la fuerza a eliminar la resistencia del infractor y minimizar todo riesgo posible en su actuación. En el caso en que el infractor sea un menor de edad, se cumplirá lo establecido en las normas legales vigentes. ARTÍCULO 155.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Protección del domicilio. El que insista en permanecer en domicilio ajeno contra la voluntad de su morador, aunque hubiere entrado con el consentimiento de éste, será expelido por la Policía a petición del mismo morador. TÍTULO III
MEDIDAS CORRECTIVAS ARTÍCULO 156.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Medidas Correctivas. Son los mecanismos establecidos en este Acuerdo mediante los cuales las autoridades de policía del Distrito resuelven los conflictos que se generen por comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana. ARTÍCULO 157.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Procedencia de las Medidas Correctivas. Las autoridades de Policía competentes, mediante el procedimiento y los criterios establecidos en este Código, aplicarán ante un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana, las medidas correctivas a que haya lugar, en los siguientes casos: 1. Cuando no sea
pertinente dictar una Orden de Policía para hacer cesar el comportamiento
porque ya se haya consumado; 2. Cuando dictada la
Orden de Policía, ésta no se haya cumplido, y 3. Cuando surtido el
procedimiento establecido en los artículos 206 y 207 de este Código, no fuera
procedente dictarla. PARÁGRAFO. Las medidas correctivas pueden ser impuestas,
sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. ARTÍCULO 158.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Finalidades de las medidas correctivas. Las Medidas Correctivas tienen las siguientes finalidades: 1. Hacer que todas
las personas en el Distrito Capital de Bogotá, observen las reglas de
convivencia ciudadana; 2. Educar a los
infractores sobre el conocimiento de las reglas de convivencia ciudadana y de
los efectos negativos de su violación. 3. Prevenir hacia el
futuro la realización de comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana; 4. Aleccionar al
infractor, mediante la aplicación de una sanción por un comportamiento
contrario a la convivencia. ARTÍCULO 159.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Preexistencia de las medidas correctivas. Sólo se podrán imponer las medidas correctivas vigentes al momento de la realización de los comportamientos contrarios a la convivencia descritos en este Código. ARTÍCULO 160.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Comportamientos que dan lugar a Medida Correctiva. Sólo habrá lugar a la aplicación de medidas correctivas, cuando la ley o este Código expresamente lo dispongan. Los principios y deberes generales establecidos en este Código, son criterios de interpretación de las reglas de convivencia ciudadana. ARTÍCULO 161.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Aplicación de medidas correctivas a las personas que padecen alteración o enfermedad mental. Las personas que padecen alteración o enfermedad mental que incurran en comportamiento contrario a la convivencia ciudadana, serán entregadas a la persona o entidad que, según el ordenamiento jurídico, deba asumir su cuidado. ARTÍCULO 162.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Aplicación de las medidas correctivas a las personas menores de edad. Las medidas correctivas establecidas en este Código también se aplican a los menores de dieciocho (18) años y mayores de doce (12) años, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley. Las medidas correctivas que se les impongan se comunicarán, según el caso, a sus representantes legales y, en su defecto, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. ARTÍCULO 163.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Participación de varias personas en la infracción de reglas de convivencia. Si la infracción de una regla de convivencia ciudadana se realiza por dos o más personas, la medida correctiva se impondrá tomando en consideración el comportamiento específico de cada una de ellas. ARTÍCULO 164.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Clases de medidas correctivas. Las medidas correctivas son: 1. Amonestación en público y compromiso de cumplir las reglas de
convivencia ciudadana; 2. Expulsión de sitio público o abierto al público y compromiso de
cumplir las reglas de convivencia ciudadana; 3. Asistencia a
programas pedagógicos de convivencia ciudadana y compromiso de cumplir las
reglas de convivencia ciudadana; 4. Trabajo en
obra de interés público, de carácter ecológico, de pedagogía ciudadana o de asistencia
humanitaria y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana; 5. Multa; 6. Suspensión de
autorización; 7. Suspensión de las
actividades comerciales; 8.
Cierre temporal de establecimiento; 9. Cierre definitivo de establecimiento; 10. Clausura de
establecimiento comercial que preste servicios turísticos; 11. Retención de los
bienes utilizados; NOTA: El Tribunal
Administrativo de C/marca, declaro la NULIDAD del presente numeral, mediante
Sentencia del 02 de noviembre de 2006 (Exp. 2003-303 acumulado), contra la que se
interpuso recurso de apelación, estando pendiente de resolver. 12. Decomiso de los
bienes utilizados; NOTA: El Tribunal
Administrativo de C/marca, declaro la NULIDAD del presente numeral, mediante
Sentencia del 02 de noviembre de 2006 (Exp. 2003-303 acumulado), contra la que se
interpuso recurso de apelación, estando pendiente de resolver. 13. Suspensión de la
obra; 14. Construcción de
la obra; 15. Suspensión de los
trabajos y obras de la industria minera; 16. Restitución del
espacio público; 17. Retiro o desmonte de publicidad exterior visual, y 18. Programas de
reducción o mitigación de las fuentes generadoras de contaminantes. PARÁGRAFO. En el Distrito Capital de Bogotá no habrá
medidas correctivas que impliquen la privación de la libertad personal. Los
Miembros de La Policía Metropolitana de Bogotá D.C. podrán, como medida de
protección, conducir a las personas a los lugares, por el tiempo y con los
fines señalados en los artículos 145 y 146 de este Código. Ver Decreto Distrital 75 de 2013 ARTÍCULO 165.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Amonestación en privado y compromiso de cumplir las reglas de Convivencia Ciudadana. Consiste en llamar la atención en privado por las autoridades de policía al infractor a quien se le impartirá una orden de policía para hacer cesar el comportamiento contrario a la convivencia ciudadana y se le instará a cumplir las reglas de convivencia ciudadana. Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-009 de 2004 ARTÍCULO 166.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Amonestación en audiencia pública y compromiso de cumplir las reglas de Convivencia Ciudadana. Consiste en la reprensión, en audiencia pública, por los Comandantes de Estación o de Comandos de Atención Inmediata, a la persona que incurra en un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana, a quien se le impartirá una Orden de Policía para hacer cesar la infracción y se le instará a cumplir las reglas de convivencia ciudadana. ARTÍCULO 167.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Expulsión de sitio público o abierto al público y compromiso de cumplir las reglas de Convivencia Ciudadana. Consiste en el retiro del sitio público o abierto al público por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., aún si es necesario con el uso de la fuerza, de la persona o personas que incurran en un comportamiento contrario a las reglas de convivencia ciudadana y se le instará a cumplir las mismas. ARTÍCULO 168.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Asistencia a Programas Pedagógicos de Convivencia Ciudadana. Consiste en la obligación de asistir a programas pedagógicos de convivencia ciudadana, impuesta por las autoridades de policía. Esta medida se aplicará de acuerdo con los programas establecidos por la Secretaría de Gobierno. ARTÍCULO 169.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Trabajo en obra de interés público, de carácter ecológico o de asistencia humanitaria. Consiste en la obligación de realizar uno o varios trabajos en obra de interés público, de carácter ecológico o de asistencia humanitaria, según el caso, Impuesta por las autoridades de policía con la finalidad de enseñar al infractor a cumplir las reglas de convivencia ciudadana. ARTÍCULO 170.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Multas. Consiste en la obligación de pagar una suma de dinero a favor de la Tesorería Distrital por imposición de las autoridades de Policía del Distrito. El pago de la multa no exime a la persona que incurrió en el comportamiento contrario a la convivencia, de la reparación del daño causado. Las autoridades de
Policía del Distrito, podrán imponer las siguientes multas: 1. Las establecidas
en el Código Nacional de Policía, las leyes que lo modifiquen o adicionen y en
general, las establecidas por la ley para los comportamientos de que tratan
dichas normas, de conformidad con las correspondientes reglas de competencia, y 2. Cuando se incurra
en comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana, previstos en este
Código y no regulados por el Código nacional de policía o leyes especiales
según la materia, se aplicarán multas, entre diez (10) salarios mínimos legales
diarios y cincuenta (50) salarios mínimos legales diarios, en la siguiente
forma: NOTA: El Tribunal
Administrativo de C/marca, declaró la NULIDAD del presente numeral 2, mediante
Sentencia del 02 de noviembre de 2006 (Exp. 2003-303 acumulado), contra la que se
interpuso recurso de apelación, estando pendiente de resolver. 2.1. Cuando el
comportamiento contrario a la convivencia ciudadana vulnere los bienes
jurídicos tutelados de la vida, la integridad, la salud física o mental de las
personas en especial de las menores de edad; la seguridad en actividades
peligrosas o en las construcciones o la seguridad en los espectáculos públicos,
se aplicará multa entre cuarenta (40) y cincuenta (50) salarios mínimos legales
diarios; 2.2. Cuando el
comportamiento contrario a la convivencia ciudadana vulnere la seguridad del
domicilio; vulnere la tranquilidad del Distrito Capital o afecte la de una de
las localidades, se aplicará multa entre treinta y cinco (35) y cuarenta (40)
salarios mínimos legales diarios. 2.3. Cuando el
comportamiento contrario a la convivencia ciudadana implique la ocupación
indebida del espacio público, por parte de personas naturales a nombre de otras
personas naturales o jurídicas, se aplicará multa entre treinta y cinco (35) y
cuarenta (40) salarios mínimos legales diarios a la empresa propietaria de los
elementos con los cuales se ocupa indebidamente el espacio público. 2.4. Cuando el
comportamiento contrario a la convivencia ciudadana ocasione un daño
irreparable a bienes del patrimonio cultural, vulnere las reglas de separación
en la fuente y reciclaje de residuos sólidos, vulnere las reglas sobre libertad
de industria y comercio, o vulnere las reglas sobre competencia comercial y
protección al consumidor y al usuario y en ellos incurran empresas o sociedades
organizadas, se aplicará multa entre treinta (30) y treinta y cinco (35)
salarios mínimos legales diarios 2.5. Cuando el
comportamiento contrario a la convivencia ciudadana vulnere el derecho a la
movilidad de personas con movilidad reducida, disminuciones sensoriales,
físicas o mentales o adultas mayores, se aplicará la multa entre veinticinco
(25) y treinta (30) salarios mínimos legales diarios. 2.6. Cuando el
comportamiento contrario a la convivencia ciudadana vulnere las reglas sobre
rifas, juegos, concursos o chance; vulnere las reglas sobre competencia
comercial y protección al consumidor y al usuario y en él incurra una persona
natural, se aplicará multa entre veinte (20) y veinticinco (25) salarios
mínimos legales diarios. 2.7. Cuando el
comportamiento contrario a la convivencia ciudadana vulnere las reglas de las
relaciones de vecindad, se aplicará multa entre quince (15) y veinte (20)
salarios mínimos legales diarios. 2.8. Cuando el
comportamiento contrario a la convivencia ciudadana vulnere las reglas de
separación en la fuente y reciclaje de residuos sólidos y en él incurra una
persona natural, se aplicará multa entre diez (10) y quince (15) salarios
mínimos legales diarios. 3. Cuando el
infractor incurra en el comportamiento contrario a la convivencia ciudadana en
forma reincidente, en todos los casos, se impondrá el doble del valor de la
multa impuesta para el comportamiento inicial. PARÁGRAFO. Al momento de imponer la multa, la autoridad
de policía tendrá en cuenta la condición económica del infractor, en todo caso,
se podrá invocar el amparo de pobreza en los términos de las normas civiles
vigentes. ARTÍCULO 171.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Suspensión de autorización. Consiste en la suspensión del ejercicio de la actividad autorizada por un término no superior a treinta (30) días, por imposición de los Alcaldes Locales o los Inspectores de Policía. En el documento donde conste la autorización, se anotará la suspensión. ARTÍCULO 172.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Suspensión de las actividades comerciales. Consiste en la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas por un establecimiento, hasta por dos (2) meses, por imposición de los Alcaldes Locales, con el fin de que cumpla con los requisitos de la Ley 232 de 1995 y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. ARTÍCULO 173.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Cierre temporal del establecimiento. Consiste en el cierre del establecimiento, hasta por siete (7) días, cuando en el ejercicio del objeto comercial, se haya incurrido en la violación de alguna regla de convivencia ciudadana, por imposición de los Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata. En caso de reincidencia se podrá ordenar el cierre definitivo del establecimiento. PARÁGRAFO
PRIMERO. Para efectos de la
reincidencia de que trata este artículo, se entiende que constituye un mismo
establecimiento de comercio, aquel que, con independencia del nombre comercial
que emplee o del lugar geográfico en que esté ubicado, desarrolle la misma
actividad económica, pertenezca a un mismo propietario o tenedor, tenga un
mismo administrador, o conserve los elementos de amoblamiento o el personal que
laboraba en el establecimiento materia de la medida correctiva de cierre
temporal. Para efectos de la aplicación de este artículo basta el cumplimiento
de una sola de las anteriores condiciones. PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de cierre temporal por
explotación sexual, pornografía o prácticas sexuales con menores de edad, la
imposición de la medida será por quince (15) días hábiles y serán competentes
para ordenarla los Inspectores de Policía en primera instancia y los Alcaldes
Locales en segunda instancia. ARTÍCULO 174.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Cierre definitivo del establecimiento. Consiste en del cierre definitivo del establecimiento, cuando en el ejercicio de su objeto comercial, se haya incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana, en forma reincidente, por imposición de los Alcaldes Locales. PARÁGRAFO. Cuando se trate de cierre definitivo por
explotación sexual, pornografía o prácticas sexuales con menores de edad, serán
competentes para ordenarlo los inspectores de policía en primera instancia y
los alcaldes locales en segunda instancia. En todo caso, se dará aplicación a
lo establecido en el artículo 26 de la ley 679 de 2001 o las normas que la
modifiquen, adicionen o sustituyan. ARTÍCULO 175.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Clausura del establecimiento comercial que preste servicios turísticos. Consiste en la clausura del establecimiento comercial que preste servicios turísticos por imposición de los alcaldes locales, de oficio o a solicitud de cualquier persona, siempre y cuando no posea la inscripción en el registro nacional del turismo en los términos de la ley 300 de 1996 y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. ARTÍCULO 176. (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Retención de los bienes utilizados para ocupar el espacio público: Consiste en la retención ordenada por los inspectores de policía de uno o varios de los siguientes elementos utilizados para ocupar indebidamente el espacio público: 1. Bienes perecederos
en buen estado de conservación, de procedencia lícita. Deben ser devueltos a
sus propietarios o poseedores dentro de las 24 horas siguientes de realizada la
retención. 2. Bienes no
perecederos de procedencia lícita. Deben ser devueltos a sus propietarios o
poseedores dentro de los 10 días siguientes de realizada la retención. Sobre la retención se
dejará constancia en acta que describa con claridad los bienes retenidos. Cuando se trate de
bebidas, comestibles y víveres en general que se encuentren en mal estado, la
policía procederá a destruirlos en presencia del tenedor de esos artículos. PARÁGRAFO
PRIMERO: La incautación de los
elementos anteriormente mencionados será realizada por las autoridades de
Policía competentes, quienes luego los remitirán al Inspector de Policía con el
fin de que, si fuere del caso, impongan la medida correctiva de decomiso, de
conformidad con las normas legales vigentes. PARÁGRAFO SEGUNDO: Las autoridades de policía, para las
diligencias de restitución de espacio público, se apoyarán en la policía
metropolitana de Bogotá y se acompañarán de un delegado del Ministerio Público. NOTA: El Tribunal
Administrativo de C/marca, declaro la NULIDAD del presente artículo, mediante
Sentencia del 02 de noviembre de 2006 (Exp. 2003-303 acumulado), contra la que se
interpuso recurso de apelación, estando pendiente de resolver. ARTÍCULO 177.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Decomiso. Consiste en el decomiso ordenado por los Inspectores de Policía, de uno o varios de los siguientes elementos, expresamente enumerados, utilizados por una persona para incurrir en un comportamiento contrario a la convivencia: 1. Elementos tales
como puñales, cachiporras, manoplas, caucheras, ganzúas y otros similares; 2. Tiquetes,
billetes de rifas y boletas de espectáculos públicos, cuando la rifa o
el espectáculo no estén autorizados o se pretenda venderlos por precio
superior al autorizado. En el primer caso, serán destruidos en
presencia del tenedor y en el segundo se devolverán a la taquilla; NOTA: El Tribunal
Administrativo de C/marca, declaro la NULIDAD del aparte subrayado, mediante
Sentencia del 02 de noviembre de 2006 (Exp. 2003-303 acumulado), contra la que se
interpuso recurso de apelación, estando pendiente de resolver. 3. Bebidas,
comestibles y víveres en general, que se encuentren en condiciones distintas a
las permitidas por las autoridades sanitarias y ambientales. 4. Especies de fauna
o flora silvestre que no estén amparadas por el correspondiente permiso,
respecto de las cuales la autoridad ambiental decidirá su destino. Los
artefactos y las materias primas incautadas por provenir de especies animales
protegidas solo podrán ser incinerados o donadas a colecciones científicas
registradas ante autoridad ambiental nacional. La madera podrá ser donada a
entidades estatales para que sea utilizada de acuerdo con sus objetivos; 5. Fuegos
artificiales, los artículos pirotécnicos y explosivos que contengan fósforo
blanco y sean utilizados para la manipulación, distribución, venta o uso, que
se destruirán mediante los medios técnicos adecuados, y 6. En los casos de
reincidencia por ocupación del espacio público se impondrá mediante resolución
motivada, la medida de decomiso. PARÁGRAFO
PRIMERO: La incautación de los
elementos anteriormente mencionados será realizada por las autoridades de
Policía competentes, quienes luego los remitirán al Inspector de Policía con el
fin de que, si fuere del caso, impongan la medida correctiva de decomiso, de
conformidad con las normas legales vigentes. PARÁGRAFO SEGUNDO: Las autoridades de policía, para las
diligencias de restitución de espacio público, se apoyarán en la policía
metropolitana de Bogotá y se acompañarán de un delegado del Ministerio Público. Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2003 ARTÍCULO 178.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Suspensión de obra. Consiste en la imposición, por los Alcaldes Locales, de la obligación de detener la continuación de la obra por la violación de una regla de convivencia ciudadana en materia de urbanismo, construcción y ambiente. ARTÍCULO 179.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Construcción de obra. Consiste en la imposición, por parte de los Alcaldes Locales, de la obligación de construir una obra, a costa del infractor, que sea necesaria para evitar un perjuicio personal o colectivo, o cuando el propietario mantenga en mal estado su antejardín, el anden frente a su casa, su fachada o edificio. En caso de que sea la
Administración Distrital la que deba hacer la construcción, se hará en todo
caso a costa del infractor. ARTÍCULO 180.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Suspensión de trabajos y obras de la industria minera. Consiste en la imposición, por los Alcaldes Locales, de la suspensión de trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo en predios localizados en la jurisdicción correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 685 de 2001 y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. ARTÍCULO 181.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Restitución del espacio público. Consiste en la restitución inmediata del espacio público impuesta por las autoridades de Policía, cuando éste haya sido ocupado indebidamente. Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2003 ARTÍCULO 182.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Retiro o desmonte de publicidad exterior visual. Consiste en la imposición, por el Departamento Administrativo de Medio Ambiente D.A.M.A., de la obligación de desmontar, remover o modificar la publicidad exterior visual y de las estructuras que la soportan y en la eliminación de la publicidad pintada directamente sobre elementos arquitectónicos del distrito o estatales, cuando incumplan las normas que regulan la materia. ARTÍCULO 183.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Criterios para la aplicación de las medidas correctivas. La autoridad de Policía competente para imponer la medida correctiva, tendrá en cuenta los siguientes criterios: 1. El bien jurídico
tutelado; 2. El lugar y las
circunstancias en que se realice el comportamiento contrario a la convivencia
ciudadana; 3. Las condiciones
personales, sociales, culturales, y en general aquellas que influyen en el
comportamiento de la persona que actuó en forma contraria a la convivencia
ciudadana; 4. Si se ocasionó o
no un daño material y, en caso positivo, según su índole o naturaleza; 5. El impacto que
produce en el afectado, en la comunidad o en el grupo social al que pertenece
la persona que incurre en el comportamiento contrario a la convivencia; 6. Las condiciones de
vulnerabilidad o indefensión de la persona o personas directamente afectadas
por el comportamiento contrario a la convivencia ciudadana; 7. Si el
comportamiento afectó la vida, la integridad y la salud física o mental de las
personas, en especial de las menores de edad; 8. Siempre deberá
imponerse una medida de carácter pedagógico, con la medida económica que
corresponda a la naturaleza del comportamiento contrario a la convivencia
social; 9. Aplicar, en forma
preferencial, las medidas correctivas previstas por la ley o regímenes
especiales, a los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana
regulados en este Código, y 10. En todo caso, las
medidas correctivas deberán ser adecuadas a los fines de este Código y
proporcionales a los hechos que les sirven de causa. PARÁGRAFO
PRIMERO. Estas disposiciones
se aplicarán sin perjuicio de lo que disponga el Código Nacional de Policía,
las normas que lo modifiquen o adicionen y las demás leyes que regulen materias
especiales e impongan sanciones. PARÁGRAFO
SEGUNDO. Cuando se trate de
multas equivalentes a diez (10) salarios mínimos
legales diarios vigentes, la autoridad de policía que la impuso, podrá, previa
solicitud del sancionado sustituir la multa por trabajo en obra de interés
público, de carácter ecológico o de apoyo a poblaciones vulnerables. ARTÍCULO 184.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Reparación del daño causado. Cuando la autoridad de Policía imponga una o más medidas correctivas según el caso, prevendrá al infractor sobre la obligación de reparar el daño ocasionado. ARTÍCULO 185.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Registro Distrital de comportamientos contrarios a la convivencia. La Secretaría de Gobierno creará un registro Distrital únicamente con fines estadísticos, de las personas que han incurrido en comportamientos contrarios a la convivencia, para efectos de la reincidencia y la aplicación de medidas correctivas. En todo caso, el Gobierno Distrital reglamentará la forma como realizará la exclusión de este registro. TÍTULO IV
LAS AUTORIDADES DISTRITALES DE POLICÍA Y SUS COMPETENCIAS ARTÍCULO 186.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Autoridades Distritales de Policía. Las Autoridades Distritales de Policía son: 1. El Alcalde Mayor; 2. El Consejo de
Justicia; 3. Los Alcaldes
Locales; 4. Los Inspectores de
Policía Zona Urbana y Zona Rural; 5. Los Comandantes de
Estación y Comandos de Atención Inmediata, y 6. Los Miembros de la
Policía Metropolitana de Bogotá D.C. PARÁGRAFO. En general, los funcionarios y entidades
competentes del Distrito Capital y los Miembros de la Policía Metropolitana de
Bogotá D.C. ejercerán la autoridad de Policía, de conformidad con sus funciones
y bajo la dirección del Alcalde Mayor de Bogotá. CAPÍTULO 1º.
EL ALCALDE MAYOR ARTÍCULO 187.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Alcalde Mayor. El Alcalde Mayor es la primera autoridad de Policía del Distrito Capital y le corresponde conservar el orden público en la ciudad. Los miembros de la Policía Nacional Asignados a la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., estarán subordinados al Alcalde Mayor de Bogotá para efectos de la conservación y restablecimiento del orden público y prestarán apoyo a los Alcaldes Locales para los mismos fines. ARTÍCULO 188.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Competencia del Alcalde Mayor. El Alcalde Mayor, como primera autoridad de Policía del Distrito, tiene las siguientes funciones, entre otras: 1. Dictar los
reglamentos, impartir las órdenes, adoptar las medidas y utilizar los
medios de Policía necesarios para mantener el orden público, garantizar la
seguridad, salubridad y tranquilidad ciudadanas, la protección de los derechos
y libertades públicas y la convivencia de conformidad con la Constitución
Política, la ley, los Acuerdos y los reglamentos; 2. Dirigir y
coordinar en Bogotá, D.C. el servicio de la Policía Metropolitana, y 3. Las atribuciones
que le prescriben la Constitución Política, las leyes y los reglamentos en
materia de Policía. CAPÍTULO 2º EL CONSEJO DE JUSTICIA Reglamentado por el Decreto Distrital 260 de 2003 (Derogado por el art. 6, Decreto Distrital 41 de 2005), Reglamentado por el Decreto Distrital 41 de 2005, ARTÍCULO 189.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Consejo de Justicia. El Consejo de Justicia es el máximo organismo de administración de justicia policiva en el Distrito Capital. Estará integrado por un número impar de consejeros, en tres (3) Salas de Decisión, así: - Sala de decisión de
contravenciones civiles - Sala de decisión de
contravenciones penales - Sala de decisión de
contravenciones administrativas, desarrollo urbanístico y espacio público. El Alcalde Mayor
determinará la planta de personal del Consejo y el número de Consejeros de cada
sala. ARTÍCULO 190.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Miembros del Consejo de Justicia. Los consejeros de justicia serán escogidos por concurso, convocado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil para periodo institucional igual al del Alcalde Mayor, y deberán reunir las mismas calidades exigidas para ser juez del circuito. El Presidente del
Consejo de Justicia será elegido de entre sus miembros para periodos de un año,
y cumplirá las mismas funciones de los demás consejeros. El Alcalde Mayor
reglamentará las funciones administrativas del Consejo de Justicia. ARTÍCULO 191.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Competencia del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C. Compete al Consejo de Justicia conocer de los siguientes asuntos: 1. En única instancia: 1.1. De los
impedimentos y recusaciones de los Inspectores de Policía y los Alcaldes
Locales, y 1.2. De los
conflictos de competencia que se susciten entre los Inspectores de Policía y
los Alcaldes Locales; 2. En segunda
Instancia: La segunda instancia
de los procesos de policía será surtida por el Consejo de Justicia, salvo las
excepciones de Ley. Ver Concepto de la Secretaría General 91 de 2003, Ver Decisión del Consejo de Justicia P-045 de 2008 CAPÍTULO 3º.
LOS ALCALDES LOCALES ARTÍCULO 192.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Alcaldes Locales. Los Alcaldes Locales como autoridades de Policía deben velar por el mantenimiento del orden público y por la seguridad ciudadana en el territorio de su jurisdicción, bajo la dirección del Alcalde Mayor. ARTÍCULO 193.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Competencia de los Alcaldes Locales. Corresponde a los Alcaldes Locales en relación con la aplicación de las normas de convivencia: 1. Mantener el
orden público y restablecerlo cuando fuere turbado en su localidad, expidiendo
las órdenes de Policía que sean necesarias para proteger la convivencia
ciudadana dentro de su jurisdicción; 2. Velar por la
pronta y cumplida aplicación de las normas de Policía en su jurisdicción y por
la pronta ejecución de las órdenes y demás medidas que se impongan; 3. Coordinar con
las demás autoridades de Policía las acciones tendientes a prevenir y a
eliminar los hechos que perturben la convivencia, en el territorio de su
jurisdicción; 4. Vigilar el
cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, usos del suelo y
subsuelo y reforma urbana; 5. Adoptar las
medidas para la protección, recuperación y conservación del espacio público,
ambiente y bienes de interés cultural del Distrito; 6. Conceptuar, cuando
el Secretario de Gobierno lo solicite, sobre la expedición de permisos para la
realización de juegos, rifas y espectáculos públicos en la localidad; 7. Ejercer, de acuerdo
con la Ley 685 de 20001 y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen,
las atribuciones relacionadas con los trabajos y obras de la industria minera
en sus distintas fases; 8. Ejercer, de
acuerdo con la ley, el control de precios, pesas y medidas y tomar las acciones
necesarias para evitar o sancionar el acaparamiento y la especulación; 9. Imponer las obras
y demás medidas necesarias a quien mantenga los muros de su antejardín o el
frente de su casa en mal estado de conservación o presentación o no haya
instalado canales, tubos o cañerías para la conducción de aguas o los tenga en
mal estado, para remediar la situación; 10. Llevar el
registro de pasacalles, pasavías y pendones, y 11. Practicar las
pruebas que se requieran en los procesos de Policía y en las demás actuaciones
administrativas que sean de su competencia, atribución que podrá ser delegada
en el asesor jurídico o en el asesor de obras de la respectiva alcaldía local; 12. Conocer en única
instancia: 12.1. De las
solicitudes de permisos de demolición de inmuebles que amenazan ruina, previo
concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y Ver art. 4, Decreto Distrital 166 de 2004 12.2. De los procesos
por infracción de la Ley 670 de 2001 o normas que sustituyan,
modifiquen o adicionen, como consecuencia del manejo de artículos pirotécnicos
y explosivos; 13. Conocer en
primera instancia: 13.1. De los procesos
por comportamientos contrarios a las reglas de convivencia ciudadana en materia
de construcción de obras y urbanismo; 13.2. De los
procesos de restitución del espacio público, de bienes de uso público o de
propiedad del Distrito o de entidades de derecho público; 13.3. De los procesos
por comportamientos contrarios a las reglas de convivencia ciudadana en materia
de licencias y especificaciones técnicas, de construcción y urbanística, de
acuerdo con la Ley 388 de 1997 y el Plan de Ordenamiento
Territorial P.O.T., que den lugar a la imposición de una de las medidas
correctivas de suspensión, demolición o construcción de obra; 13.4. De los procesos
por comportamientos contrarios a las reglas de convivencia ciudadana para el
funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales y de servicios, y 13.5. De los procesos
por comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana en materia de
protección a los bienes de interés cultural del Distrito y de conservación y
protección del ambiente, cuya competencia no esté asignada al Departamento
Administrativo del Medio Ambiente D.A.M.A. 14. Las demás
funciones que les atribuye el Decreto Ley 1421 de 1993 y aquellas que les señalan los
acuerdos distritales y demás normas legales vigentes. CAPÍTULO 4º.
LOS INSPECTORES DE POLICÍA ZONA URBANA Y ZONA RURAL ARTÍCULO 194.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Inspectores de Policía de Zona Urbana y Zona Rural. Cada Alcaldía Local tendrá adscrito el número de Inspectores de Policía que el Alcalde Mayor considere necesario para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el Distrito Capital de Bogotá y para atender las comisiones que les confieran las autoridades judiciales. ARTÍCULO 195.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Inspectores de Policía Zona Urbana y Zona Rural. En relación con el cumplimiento de las normas de convivencia ciudadana, los Inspectores Distritales de Policía tienen las siguientes funciones: 1. Conciliar para la
solución de conflictos de convivencia ciudadana; 2. Conocer en única
instancia: Ver art. 3, Decreto Distrital 166 de 2004 2.1 De los asuntos
relacionados con la violación de reglas de convivencia ciudadana cuyo
conocimiento no corresponda a los Alcaldes Locales; 2.2 Del decomiso y
custodia de los elementos consecuencia de la medida correctiva dispuesta en
este Código, y 2.3 De las
infracciones relativas al control de precios, pesas y medidas, especulación y
acaparamiento. 3. Conocer en primera
instancia: 3.1. De los procesos
de Policía que involucren derechos civiles, 3.2. De los cierres
temporales y definitivos de establecimientos donde se realice explotación
sexual, pornografía y prácticas sexuales con menores de edad, y 4. Las demás que les
atribuyan los Acuerdos distritales. CAPÍTULO 5°. LOS COMANDANTES DE
ESTACIÓN Y DE COMANDOS DE ATENCIÓN INMEDIATA Y LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA
METROPOLITANA DE BOGOTÁ D.C. ARTÍCULO 196.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Función primordial de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. Compete a la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, respetar y hacer respetar los derechos humanos, intervenir en forma pacífica y mediadora o hacer uso de la fuerza con los requisitos señalados por la ley y por este Código, con el fin de asegurar la armonía social, prevenir la realización de comportamientos contrarios a la convivencia, fortalecer las relaciones entre todas las personas en el Distrito, apoyar a las poblaciones vulnerables, prestar el auxilio requerido para la ejecución de las leyes y providencias administrativas y judiciales. ARTÍCULO 197.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata. Compete a los Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata tomar las medidas conducentes para prevenir los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana en materia de solidaridad, tranquilidad, relaciones de vecindad, seguridad, salud pública, respeto por poblaciones vulnerables, ambiente, espacio público, movilidad, patrimonio cultural, libertad de industria y comercio y juegos, rifas y espectáculos. Podrán impartir
Órdenes de Policía y aplicar las medidas correctivas de amonestación en
privado, amonestación en público, expulsión de sitio público o abierto al
público y cierre temporal. Adicionalmente, podrán suspender los espectáculos
públicos cuando el recinto o lugar sea impropio, no ofrezca la debida solidez,
someta a riesgo a los espectadores o no cumpla con los requisitos de higiene.
De esta suspensión deberá quedar constancia por escrito, remitiendo copia de la
misma al organizador del espectáculo. ARTÍCULO 198.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. Compete a los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. colaborar con los Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata en la prevención de los comportamientos contrarios a la solidaridad, tranquilidad, relaciones de vecindad, seguridad, salud pública, respeto por poblaciones vulnerables, ambiente, espacio público, movilidad, patrimonio cultural, libertad de industria y comercio y juegos, rifas y espectáculos públicos y, además, denunciar las infracciones a las reglas de convivencia ciudadana de que tengan conocimiento ante los Comandantes de Estación o de Comandos de Atención Inmediata, los Alcaldes Locales e Inspectores de Policía. Podrán impartir
Órdenes de Policía en el sitio donde se incurra en un comportamiento contrario
a la convivencia ciudadana para hacerlo cesar de inmediato, e imponer las
medidas correctivas de amonestación en privado y expulsión de sitio público o
abierto al público. Podrán registrar los
domicilios privados o los sitios abiertos al público, mediante orden escrita de
la autoridad de Policía competente, en los casos establecidos en el artículo
150 de este Código. Podrán penetrar en
los domicilios, excepcionalmente, sin previo mandamiento escrito de autoridad
judicial competente y sin permiso de sus propietarios, tenedores o
administradores, para la protección de un derecho fundamental en grave e
inminente peligro, con la exclusiva finalidad de salvaguardarlo y por el tiempo
estrictamente necesario. Podrán suspender los
espectáculos públicos cuando el recinto o lugar sea impropio, no ofrezca la
debida solidez, someta a riesgo a los espectadores o no cumpla con los
requisitos de higiene. TITULO V
LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DISTRITALES DE POLICÍA CON COMPETENCIAS
ESPECIALES ARTÍCULO 199.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Autoridades Administrativas Distritales de Policía con competencias especiales. Las Autoridades Administrativas Distritales de Policía con competencias especiales son: 1. El Director del
Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA; 2. El Subsecretario
de Control de Vivienda, y 3. Los Comisarios de
Familia CAPÍTULO 1º.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DAMA ARTÍCULO 200.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente D.A.M.A. Compete al Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA tomar las medidas conducentes para prevenir los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana que afecten el ambiente y aplicarles las medidas correctivas correspondientes. Esta facultad será ejercida sin perjuicio de las funciones policivas que ejercen las demás autoridades competentes. Deberá iniciar ante
el juez competente la acción popular en materia de publicidad exterior visual,
de que trata la Ley 140 de 1994 o las normas que la sustituyan,
modifiquen o adicionen. Sin perjuicio de la
acción popular a que hace referencia el inciso anterior, deberá iniciar, de
oficio, las acciones administrativas tendientes a determinar si la publicidad
exterior visual se ajusta a las disposiciones de la ley y de este Acuerdo. Para la aplicación de
las medidas correctivas correspondientes a las personas que incurran en
comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana en materia de ambiente,
el DAMA contará con el apoyo de los Comandantes de Estación y de Comandos de
Atención Inmediata, de los Miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C.
y de los Alcaldes Locales, cuando sea necesario. CAPITULO 2º.
EL SUBSECRETARIO DE CONTROL DE VIVIENDA ARTÍCULO 201.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Subsecretario de Control de Vivienda. Compete al Subsecretario de Control de Vivienda, con el objeto de promover, prevenir, mantener, preservar o restaurar el derecho a la vivienda digna, al patrimonio y al orden público, de conformidad con lo dispuesto por la ley 66 de 1968, los Decretos leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987, la Ley 56 de 1985, en concordancia con las leyes 9 de 1989 y 388 y 400 de 1997, el Acuerdo Distrital 6 de 1990, el Decreto 619 de 2000 y las disposiciones que los modifiquen, complementen o adicionen, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda o a planes y programas de vivienda realizados por el sistema de auto construcción y de las actividades de enajenación de las soluciones de vivienda resultantes de los mismos. Deberá iniciar las
actuaciones administrativas pertinentes, cuando haya comprobado la enajenación
ilegal de inmuebles destinados a vivienda o fallas en la calidad de los mismos,
que atenten contra la estabilidad de la obra e impartir órdenes y
requerimientos como medidas preventivas e imponer las correspondientes
sanciones. CAPITULO 3º.
LOS COMISARIOS DE FAMILIA ARTÍCULO 202.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Comisarios de Familia. Los Comisarios de Familia desempeñan funciones policivas circunscritas al ámbito de protección del menor y la familia, de conformidad con el Código del Menor y las demás normas legales vigentes. TITULO VI EL PROCEDIMIENTO CAPITULO 1º. LA ACCIÓN DE POLICÍA ARTÍCULO 203.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Acción de Policía. Toda violación o inobservancia de una regla de convivencia ciudadana origina acción de Policía. La acción de Policía puede iniciarse, según el caso, de oficio o petición en interés de la comunidad, o mediante querella de parte en interés particular. Ver Concepto de la Secretaría General 195 de 2000 ARTÍCULO 204.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Caducidad de la acción de Policía. La acción caduca en un año contado a partir de la ocurrencia del hecho que tipifique un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana o del momento en que el afectado tuvo conocimiento de él. La caducidad se suspende por la iniciación de la actuación de la autoridad de Policía competente, o por la presentación de la petición en interés de la comunidad o de la querella de parte en interés particular. La acción para la
restitución del espacio público no caducará. ARTÍCULO 205.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Competencia por razón del lugar. Es competente para conocer de la acción de Policía el Alcalde Local, el Inspector de Policía y los Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata, según el caso y el lugar donde sucedieron los hechos. CAPÍTULO 2 PROCEDIMIENTOS DE POLICÍA ARTÍCULO 206.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Procedimiento verbal de aplicación inmediata. Se tramitarán por este procedimiento las violaciones públicas, ostensibles y manifiestas a las reglas de convivencia ciudadana, que la autoridad de policía compruebe de manera personal y directa. Las autoridades de
policía abordarán al presunto responsable en el sitio donde ocurran los hechos,
si ello fuera posible, o en aquel donde lo encuentren, y le indicarán su acción
u omisión violatoria de una regla de convivencia. Acto seguido se procederá a
oírlo en descargos y, de ser procedente, se le impartirá una Orden de Policía
que se notificará en el acto, contra la cual no procede recurso alguno y se
cumplirá inmediatamente. En caso de que no se
cumpliere la Orden de Policía, o que no fuere pertinente aplicarla, o que el
comportamiento contrario a la convivencia se haya consumado, se impondrá una
medida correctiva, la cual se notificará por escrito en el acto y, de ser
posible, se cumplirá inmediatamente. Contra el acto que
decide la medida correctiva procede el recurso de apelación en el efecto
devolutivo, el cual deberá ser interpuesto inmediatamente ante la autoridad que
impone la sanción y será sustentado ante su superior dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes. ARTÍCULO 207.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Procedimiento sumario para la supresión de peligros. La autoridad de Policía, de oficio o a solicitud de cualquier persona, en interés general o por querella de parte, en interés particular, citará por un medio idóneo al presunto responsable para poner en su conocimiento que el hecho o la omisión en que incurrió va en contra de una norma de convivencia contemplada en el Código de policía, y supone un peligro para la integridad de otras personas o de sus bienes, señalándole lugar, fecha y hora. Si no comparece, la autoridad de Policía ordenará su conducción. Una vez presente en el Despacho, se le pondrá en conocimiento la conducta que se le imputa y se le oirá en descargos; luego se procederá a impartirle una Orden de Policía o imponerle una medida correctiva, si fuere el caso. Impartida la Orden de
Policía o impuesta la medida correctiva, se le notificará en la misma
diligencia. La decisión se cumplirá inmediatamente. Sin embargo si fuere
necesario por la naturaleza de la medida, se le señalará un término prudencial
para cumplirla. Si el infractor no
cumple la Orden de Policía o no realiza la actividad materia de la medida
correctiva, la Autoridad de Policía competente, por intermedio de funcionarios
distritales, podrá ejecutarla a costa del obligado si ello fuere posible. Los
costos podrán cobrarse por la vía de la Jurisdicción Coactiva. Ver los art. 5 y 8, Decreto Distrital 166 de 2004 ARTÍCULO 208.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Deberes de las autoridades de policía para proteger la posesión o mera tenencia. Las autoridades de policía, para proteger la posesión o mera tenencia que las personas tengan sobre los inmuebles deberán: a. Impedir las vías
de hecho y actos perturbatorios que alteren la posesión o mera tenencia sobre
inmuebles y el ejercicio de las servidumbres. b. Restablecer y
preservar la situación anterior cuando haya sido alterada o perturbada. ARTÍCULO 209.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Amparo a la posesión o mera tenencia de inmuebles. La actuación se iniciará mediante querella que deberá ser presentada personalmente por quien la suscribe, ante la Alcaldía Local correspondiente. ARTÍCULO 210.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Los Alcaldes Locales harán el reparto de las querellas a las Inspecciones de Policía de su zona, de manera inmediata. ARTÍCULO 211.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). En el auto que avoca conocimiento se fijará fecha y hora para la práctica de la inspección ocular. Este auto deberá notificarse personalmente a la parte querellada y de no ser posible, se hará mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar donde habite o en el lugar de los hechos, con antelación no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora de la diligencia. ARTÍCULO 212.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Llegados el día y hora señalados para la práctica de la diligencia de inspección ocular, el funcionario de policía se trasladará al lugar de los hechos en asocio de los peritos cuando ello sea necesario y los hechos no sean notorios y evidentes; allí oirá a las partes y recepcionará y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. PARÁGRAFO.- La intervención de las partes en audiencia o
diligencia no podrá exceder de quince (15) minutos. ARTÍCULO 213.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). El dictamen pericial se rendirá dentro de la diligencia de inspección ocular. Excepcionalmente y a juicio del inspector podrá suspenderse la diligencia, hasta por un término no mayor de cinco (5) días, con el objeto de que en su continuación los peritos rindan el dictamen. ARTÍCULO 214.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Las autoridades de policía deberán promover la conciliación de las partes sin necesidad de diligencia especial para dicho efecto. PARÁGRAFO PRIMERO. En cualquier momento del proceso y antes de
proferirse el fallo, podrán las partes conciliar sus intereses, presentando ante
el funcionario de policía el acuerdo al respecto. PARÁGRAFO
SEGUNDO. Si se llegare a un
acuerdo conciliatorio, se dejará constancia de sus términos en el acta
correspondiente. ARTÍCULO 215.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Practicadas las pruebas pedidas por las partes y las que se decreten oficiosamente, el funcionario de conocimiento proferirá la sentencia, dentro de la misma diligencia de inspección ocular. ARTÍCULO 216.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Contra la providencia que profiera el funcionario de policía proceden los recursos de reposición, apelación y queja. ARTÍCULO 217.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). El recurso de reposición procede contra los autos de trámite e interlocutorios proferidos en primera y segunda instancia. ARTÍCULO 218.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). El recurso de reposición deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, verbalmente en la audiencia o diligencia en que se profiera el auto. ARTÍCULO 219.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). El recurso de apelación, procede contra la providencia que ponga fin a la primera instancia, las órdenes de policía y los siguientes autos: a. El que rechace o
inadmita la querella b. El que deniegue la
práctica de prueba solicitada oportunamente. c. El que decida un
incidente. d. El que decrete
nulidades procesales. ARTÍCULO 220.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). El recurso de apelación deberá interponerse ante el funcionario que dicto la providencia, como principal o subsidiario del de reposición, con expresión de las razones que lo sustentan verbalmente en la diligencia donde se profirió el auto y deberá concederse o negarse allí mismo. ARTÍCULO 221.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). La sentencia que contenga orden de policía será apelable en el efecto devolutivo. ARTÍCULO 222.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). El recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniegue el de apelación o lo conceda en un efecto diferente al que corresponde. ARTÍCULO 223.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Recibidas las diligencias por el superior y cumplidos los requisitos del recurso, se dará traslado a las partes por un término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos. Las peticiones formuladas después de vencido este término no serán atendidas. La providencia se
proferirá dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término
del traslado. ARTÍCULO 224.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Amparo al domicilio. El procedimiento aplicable a estos procesos, será el mismo del de las perturbaciones a la posesión o mera tenencia pero no se requerirá dictamen pericial y el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia será concedido en el efecto suspensivo. PARÁGRAFO. Para incoar esta acción se requiere que tanto
querellante como querellado compartan, habiten o residan en el mismo inmueble. ARTÍCULO 225.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Restitución de bienes de uso público. Establecida por las pruebas legales pertinentes, la calidad de uso público del bien, el Alcalde Local procederá a ordenar mediante resolución motivada su restitución, la que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta (30) días. ARTÍCULO 226.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). La providencia que ordena la restitución se notificara personalmente a los ocupantes materiales del bien o a sus administradores o mayordomos. ARTÍCULO 227.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). La providencia que ordena la restitución, será apelable en el efecto suspensivo ante el superior. Los demás autos los serán en el devolutivo, excepto aquellos a los que la ley señale uno diferente. ARTÍCULO 228.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Al agente del Ministerio Público y al director del Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público, se les deberá notificar personalmente todos los autos que se dicten en estos procesos. ARTÍCULO 229.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Ejecutoriada la providencia que ordena la restitución, ésta se llevará a cabo sin aceptar oposición alguna. ARTÍCULO 230.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Los procesos por contravención de obra, de tránsito, los de amparo a la industria hotelera y contravención común de policía, se seguirán por las normas especiales que los regulan. ARTÍCULO 231.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Procedimiento Ordinario de Policía. El procedimiento Ordinario de Policía tiene por objeto establecer, con fundamento en este Código, si una persona es responsable por la realización de un comportamiento contrario a la convivencia y si se le debe impartir una Orden de Policía o imponer una Medida Correctiva. Constituye el
procedimiento Ordinario de Policía mediante el cual deben tramitarse todas las
acciones o querellas respecto de las cuales los Acuerdos del Distrito no
prescriban otros procedimientos. ARTÍCULO 232.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Iniciación de la acción de Policía en el procedimiento ordinario de Policía. Cuando la acción de policía se inicie de oficio o a petición de parte, la autoridad de Policía competente, debe indicar los motivos que tiene para ello y ordenar correr traslado de los mismos al presunto responsable, por el término de cinco (5) días, para que los conteste. Si obra mediante petición ciudadana o querella de parte, tras verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios, debe admitir la actuación y disponer correr el traslado por el mismo término indicado al inculpado con la misma finalidad. Además debe ordenar
notificar personalmente el acto que inicie el proceso al presunto responsable y
al representante legal de la entidad pública que tuviere interés directo en la
actuación y comunicar la iniciación de la actuación, por cualquier medio
idóneo, al Personero Delegado en asuntos policivos. Este funcionario podrá
pedir directamente, o por intermedio de delegado, que se le tenga como parte en
el proceso. Si el presunto
responsable no fuere encontrado o no compareciere, se le comunicará por correo
certificado y si tampoco se presenta se le designará curador ad litem para
todos los efectos del proceso, según las reglas pertinentes del Código de
Procedimiento Civil. ARTÍCULO 233- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Práctica de pruebas en el proceso ordinario de Policía. Si hubiere hechos que probar, el interesado en la querella y el presunto responsable al contestar los cargos pueden acompañar o pedir la práctica de pruebas. El funcionario competente debe decretar las pruebas conducentes aducidas o pedidas por las partes y señalar, en el último caso, el término común para practicarlas, el cual no puede ser mayor de cinco (5) días. El mismo funcionario puede decretar de oficio las pruebas que considere pertinentes y disponer que se practiquen en el mismo plazo o, si esto no fuere posible, señalar un término al efecto, sin exceder el límite indicado. Las pruebas deben
practicarse y estimarse conforme a las reglas del Código de Procedimiento
Civil. Ver art. 2, Decreto Distrital 166 de 2004 ARTÍCULO 234.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Decisión en el proceso ordinario de Policía. Vencido el término del traslado al inculpado o el de prueba, si lo hubiere, se decidirá el proceso, en el término de cinco (5) días, mediante acto administrativo motivado que tome en consideración los fundamentos normativos y los hechos conducentes demostrados, en el cual se impartirá una Orden de Policía y se aplicará una medida correctiva, si fuere el caso. Tratándose de hechos
notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de
pruebas y la autoridad de policía decidirá de plano. ARTÍCULO 235.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Recursos que proceden contra la decisión proferida en el proceso ordinario de Policía. Contra el acto administrativo que ponga término al proceso en única instancia sólo procede el recurso de reposición, para que se aclare, adicione, modifique o revoque. Si el proceso es de
primera instancia, contra el acto administrativo que lo decide también procede
el recurso de apelación, directamente o como subsidiario del recurso de
reposición, con la misma finalidad. El recurso de
apelación se concede en el efecto devolutivo. En todo lo demás, las
disposiciones relativas a la notificación de los actos, al recurso de queja y a
la vía gubernativa, prescritas por el Decreto Ley 01 de 1984, son aplicables a este proceso. CAPITULO 3° NORMAS COMUNES A LOS
ANTERIORES CAPÍTULOS ARTÍCULO 236.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Cumplimiento de la Orden de Policía y de la medida correctiva. La Orden de Policía y la medida correctiva impuesta en el acto administrativo que decida el proceso, cuando es apelable en el efecto devolutivo, pueden cumplirse aunque no esté en firme o ejecutoriado. Cuando el acto
administrativo sea apelable en el efecto suspensivo o cuando contra él sólo
proceda el recurso de reposición, se lo puede hacer efectivo, en la forma
determinada por el mismo, previo su ejecutoria. Si hay renuencia del
infractor a cumplir la medida correctiva y si, por su índole o naturaleza, no
es posible que la ejecute otra persona, el comandante de la Policía puede
ordenar conducirlo al lugar adecuado para su cumplimiento. En los demás casos,
ante la renuencia del infractor a cumplir el acto, la autoridad de Policía que
lo profirió, en única o en primera instancia, debe tomar las medidas
pertinentes para ejecutarlo por medio de un empleado comisionado al efecto, a
costa del infractor. ARTÍCULO 237.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Prescripción de la medida correctiva. A toda violación o inobservancia de una regla de convivencia ciudadana se le aplicará una medida correctiva, de acuerdo con lo previsto en este estatuto. Las medidas correctivas prescriben en tres (3) años a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo mediante el cual se impone, sin perjuicio de las excepciones que establezca la ley. ARTÍCULO 238.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Indemnización de perjuicios. En los procesos de Policía no puede reclamarse la indemnización de los perjuicios ocasionados por la violación de las reglas de convivencia ciudadana. ARTÍCULO 239.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Costas. En los procesos de Policía no habrá lugar al pago de costas. reglas de convivencia ciudadana. (sic) ARTÍCULO 240.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Nulidades. Los intervinientes en el proceso podrán pedir que se declare de plano la nulidad del mismo por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Contra la providencia que declara la nulidad del proceso adelantado en primera instancia, procede el recurso de apelación ante el Consejo de Justicia. ARTÍCULO 241.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Impedimentos y recusaciones. Los Miembros del Consejo de Justicia, los Alcaldes Locales y los Inspectores de Policía Zona Urbana y Zona Rural podrán declararse impedidos o ser recusados conforme a las reglas establecidas por los artículos 149 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 242.- (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Disposiciones supletorias en los procedimientos de Policía. Las leyes y los Decretos Ley 01 de 1984 y 2304 de 1989 y demás que reformen o adicionen la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil son aplicables, en lo pertinente y con carácter supletorio, al proceso ordinario de Policía. ARTÍCULO 243. (Derogado por el art. 34, Acuerdo Distrital 735 de 2019). Asuntos no sujetos a mecanismos alternativos de solución de controversias. No pueden ser objeto de estos mecanismos las controversias en las cuales esté comprometido el interés general y los asuntos no transigibles. LIBRO CUARTO FORMACIÓN Y CULTURA CIUDADANAS, ESTÍMULOS A LOS BUENOS CIUDADANOS, ASOCIACIONES DE CONVIVENCIA CIUDADANA Y TARJETA DE COMPROMISO DE CONVIVENCIA TITULO I LA FORMACIÓN Y LA CULTURA CIUDADANA ARTÍCULO 244- Formación Ciudadana. La convivencia ciudadana en el Distrito Capital de Bogotá contará con bases más sólidas si se fundamenta en la convicción de cada persona sobre la necesidad de aplicar las reglas que garantizarán una mejor calidad de vida y en el control sobre su cumplimiento social y cultural por parte de la comunidad, más que en la amenaza de castigos contenida en las normas represivas. Por ello la cultura ciudadana y democrática es el elemento esencial para construirla. ARTÍCULO 245.- Campañas de Formación. El Gobierno Distrital adelantará en forma permanente campañas de cultura ciudadana, para las cuales podrá coordinar con las entidades estatales de todo orden, las entidades sin ánimo de lucro, organizaciones civiles, no gubernamentales y organizaciones sociales, en cada uno de los aspectos relacionados con la convivencia ciudadana de todas las personas en el Distrito Capital. De esta manera organizará: 1. Caminatas ecológicas y urbanas para reconocimiento de los distintos sectores; 2. Jornadas de siembra y adopción de árboles; 3. Campañas de capacitación en el área rural del Distrito, para el buen manejo y uso de los plaguicidas, herbicidas y abonos químicos; 4. Campañas de buena vecindad; 5. Concursos a nivel de barrio; 6. Campañas sobre los derechos y los deberes de los usuarios de servicios públicos y sobre el uso racional de éstos; 7. Programas de defensa del espacio público y visitas de reconocimiento y apropiación del patrimonio cultural; 8. Formación comunitaria y pedagogía para la participación democrática; 9. Publicaciones y reuniones para informar sobre las acciones de las entidades distritales; 10. Campañas educativas para advertir a las personas sobre las consecuencias nocivas para la convivencia, que tienen sus comportamientos contrarios a los compromisos asumidos en el Código; 11. Colocación de avisos con advertencias para que no se causen daños a la convivencia; 12. Advertencias públicas sobre las correcciones aplicables a quienes tengan comportamientos contrarios a la convivencia; 13. Publicación de manuales de convivencia ciudadana para su estudio en colegios públicos y privados del Distrito; 14. Campañas educativas para el conocimiento de las distintas culturas urbanas con miras a fortalecer la tolerancia y el respeto a las diversas formas de pensar según la etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal; 15. Campañas similares a las anteriores destinadas a fortalecer la solidaridad con los grupos humanos más vulnerables de la ciudad, por sus condiciones de pobreza, exclusión o cualquier circunstancia que reclame comportamientos solidarios, y 16. Campañas de formación que involucren a las entidades educativas y las familias, dirigidas a las niñas y los niños, las jóvenes y los jóvenes, sobre las reglas de convivencia ciudadana contenidas en este Código. ARTÍCULO 246.- Campañas de formación de las autoridades de Policía. Es necesario que exista una relación de cooperación estrecha entre todas las personas y los policías, por lo cual deben realizarse programas permanentes dirigidos a desarrollar procesos especiales de profesionalización y formación de estos en derechos humanos, protección civil, ambiente, seguridad ciudadana y convivencia ciudadana democrática. Las autoridades de policía recibirán formación para determinar los medios de policía a utilizar y la aplicación de los criterios para determinar la medida correctiva a imponer. ARTÍCULO 247.- Fortalecimiento del criterio de servicio que deben tener los funcionarios con autoridad de Policía. Los funcionarios con autoridad de policía están obligados a procurar la solución de los conflictos que se presenten en el distrito capital y a atender los requerimientos de los ciudadanos, por lo cual es importante que existan programas de formación continuada en derechos humanos. TITULO II ESTÍMULOS A LOS COMPORTAMIENTOS QUE FAVORECEN LA CONVIVENCIA CIUDADANA ARTÍCULO 248.- Estímulos a los comportamientos que favorecen la Convivencia Ciudadana. Los comportamientos que favorecen la convivencia ciudadana de las personas en el distrito previstos en este Código, deben ser reconocidos y estimulados por las autoridades distritales. Serán especialmente reconocidos, entro otros, los siguientes: 1. Denunciar la publicidad exterior visual contaminante, violaciones al espacio público, el ambiente y el patrimonio cultural y premiar las acciones populares de denuncia de comportamientos contrarios a la convivencia; 2. Premiar experiencias de autorregulación ciudadana; 3. Conferir incentivos a quienes reutilicen los escombros y a las actividades organizadas de reciclaje de residuos sólidos; para ello los recicladores tendrán una forma de identificación; 4. Estimular a quienes utilicen empaques biodegradables o reutilizables para las residuos sólidos y desechos; 5. Crear incentivos para personas e instituciones que desarrollen o impulsen la cultura ciudadana y democrática en sus diversas manifestaciones y ofrecer estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades; 6. Estimular las actividades culturales que promuevan una cultura de paz fundada en los valores universales de la persona humana, comportamientos solidarios, altruistas y promotores de formas no agresivas de solucionar los conflictos, 7. Fomentar las acciones tendientes a hacer efectivo el derecho preferente de las niñas y los niños para acceder a la cultura en todas aquellas manifestaciones que sean apropiadas para el desarrollo de sus valores éticos, estéticos, ecológicos y culturales, y para su protección de toda forma de maltrato, abuso y explotación sexual. 8. Conferir incentivos por el adecuado uso y aprovechamiento del medio ambiente y de los recursos naturales renovables y por la recuperación y conservación de ecosistemas por propietarios privados. TITULO III TARJETA DE COMPROMISO DE CONVIVENCIA CIUDADANA ARTÍCULO 249.- Definición. La tarjeta de compromiso de convivencia ciudadana es un instrumento mediante el cual dos o más personas consignan el acuerdo de voluntades por medio del cual resuelven las diferencias surgidas por el comportamiento contrario a las reglas de convivencia ciudadana de una de ellas. ARTÍCULO 250.- Objeto de la tarjeta de compromiso de convivencia ciudadana. Tiene por objeto el compromiso de un cambio voluntario, luego de un comportamiento contrario a la convivencia, que ha dado origen a un conflicto. Sin embargo, sólo excluirá las medidas correctivas, en aquellos casos susceptibles de ser conciliados o transados. Si llegare a existir un daño irreparable en el ambiente, no se eximirá, en ningún caso, de la medida correctiva correspondiente. ARTÍCULO 251.- Contenido de la tarjeta de compromiso de convivencia ciudadana. La Secretaría de Gobierno diseñará un formato escrito, donde haga alusión al principio de la buena fe y a la cultura y la convivencia ciudadana, con los espacios necesarios para registrar el nombre de las personas que llegan al acuerdo, sus datos personales, el contenido, los plazos, la fecha, el lugar y las condiciones materia del mismo. ARTÍCULO 252.- Divulgación. Las autoridades distritales, organizarán campañas de divulgación de carácter didáctico y masivo de éste Código a través de todos los medios de comunicación, ofrecerán cursos gratuitos sobre el mismo a los establecimientos educativos, a las empresas y fábricas y a toda clase de instituciones públicas y privadas existentes en el Distrito Capital de Bogotá y publicarán ampliamente su contenido en ediciones populares. Ver Directiva Alcalde Mayor 01 de 2003 TITULO IV TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN ARTÍCULO 253.- Tránsito de legislación. Los procesos de Policía que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de este Código, se regirán por las normas vigentes de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Los actos jurídicos expedidos por la administración que hayan creado situaciones jurídicas consolidadas, seguirán vigentes hasta la fecha de su terminación. ARTÍCULO 254.- Concordancia con el Código Nacional de Policía Decreto Ley 1355 de 1970 y las Leyes. El presente Código se expide sin perjuicio de lo prescrito por el Código Nacional de Policía Decreto Ley 1355 de 1970, adicionado por el Decreto Ley 522 de 1971 y las demás leyes, cuyas disposiciones, en caso de contradicción, prevalecen sobre las de este Acuerdo. No obstante, si éste fuera modificado, sustituido o subrogado por una nueva ley, el Concejo Distrital de Bogotá, D.C, si fuera necesario, ajustará las normas del presente Acuerdo a las del nuevo Código Nacional. ARTÍCULO 255.- Mención de Entidades Distritales. Cuando en el presente estatuto se mencione a una de las entidades distritales, se entenderá que se hace alusión a ella o a aquella que haga sus veces. ARTÍCULO 256.- Mención de Ciudadanos. Para los efectos de este Código, el vocablo Ciudadano se entiende en el sentido de lo expresado dentro de su articulado, sin perjuicio de lo previsto por la Constitución y las Leyes, como atributo para el ejercicio de los derechos y obligaciones. TITULO V VIGENCIA Y DEROGATORIA ARTÍCULO 257.- Vigencia y derogatoria. Este Acuerdo rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Acuerdo número dieciocho (18) de diciembre siete (7) de mil novecientos ochenta y nueve (1989). PUBLIQUESE Y CUMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de diciembre del año 2002. SAMUEL ARRIETA BUELVAS Presidente Concejo de Bogotá D.C ILDEVARDO CUELLAR CHACON Secretario de General Concejo de Bogotá D.C. ANTANAS MOCKUS SIVIKAS Alcalde Mayor NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 2799 de Enero 20 de 2003. Ver Proyecto de Acuerdo Distrital 135 de 2002, Ver Proyecto de Acuerdo Distrital 84 de 2003, Ver Proyecto de Acuerdo Distrital 94 de 2003 |