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LEY 1811 DE 2016 (Octubre 21) Por la cual se otorgan
incentivos para promover el uso de la bicicleta en el territorio nacional y se
modifica el Código Nacional de Tránsito DECRETA: Artículo 1°. Objeto. La
presente ley tiene por objeto incentivar el uso de la bicicleta como medio
principal de transporte en todo el territorio nacional; incrementar el número
de viajes en bicicleta, avanzar en la mitigación del impacto ambiental que
produce el tránsito automotor y mejorar la movilidad urbana. Artículo 2°.
Beneficiarios. Los beneficiarios de la presente ley serán peatones y
ciclistas en los términos definidos por la Ley 769 de 2002. Parágrafo. Seis (6) meses después de promulgada
esta ley, el Ministerio de Transporte reglamentará las características
necesarias para acceder a los beneficios consagrados en esta ley en los casos
que se usen bicicletas asistidas. Artículo 3°. Beneficio por uso
intermodal del transporte público. Todos
los usuarios de los Sistemas Integrados de Transporte Masivo, Sistemas
Integrados de Transporte Público, Sistemas Estratégicos de Transporte Público y
Sistemas Integrados de Transporte Regional que hayan usado la bicicleta como
modo alimentador del sistema y que hayan validado a través del sistema unificado
de recaudo 30 validaciones del uso de biciparqueaderos
y/o puntos de encuentro recibirán un pasaje abonado en su tarjeta. Parágrafo 1°. Cada entidad territorial regulará y
asegurará las condiciones en que los Sistemas Integrados de Transporte Masivo,
Sistemas Integrados de Transporte Público, Sistemas Estratégicos de Transporte
Público y Sistemas Integrados de Transporte Regional contabilizarán los viajes de
alimentación en bicicleta. Parágrafo 2°. Los municipios y distritos asumirán el
costo de estos pasajes con cargo a sus respectivos presupuestos. Parágrafo 3°. Las actuales concesiones de los
Sistemas Integrados de Transporte Masivo, Sistemas Integrados de Transporte
Público, Sistemas Estratégicos de Transporte Público y Sistemas Integrados de
Transporte Regional podrán, de acuerdo a su capacidad financiera, implementar
los beneficios consagrados en este artículo. En todo caso, el presente artículo
aplicará cuando se abran nuevas licitaciones o se hagan renegociaciones de los contratos de operación de los sistemas. Parágrafo
4°. Se incentivará la
instalación y uso de portabicicletas en todos los medios de transporte público
terrestre como forma de integración modal del transporte. De ninguna manera se
entenderá que el uso de portabicicletas es objeto de comparendo de tránsito o
causará inmovilización del vehículo. Artículo
4°. Uso de bicicletas dentro de los SITM, SITP,
SETP y SITR. Los Sistemas Integrados
de Transporte Masivo, Sistemas Integrados de Transporte Público, Sistemas
Estratégicos de Transporte Público y Sistemas Integrados de Transporte
Regional, establecerán esquemas de estacionamientos adecuados, seguros y
ajustados periódicamente a la demanda de bicicletas para que les permitan a los
usuarios ingresar o conectar con diferentes sistemas de transporte. Parágrafo
1°. Los SITM, SITP,
SETP y SITR priorizarán el uso peatonal dentro de los sistemas y el uso de
bicicletas garantizando la seguridad y comodidad de los usuarios. El Ministerio
de Transportes en un plazo no mayor a un año definirá la metodología que usarán
los sistemas para tal fin. Parágrafo
2°. Los SITM, metro o
sistemas de tranvía podrán definir protocolos para permitir el ascenso de
bicicletas dentro de las cabinas de estos vehículos o la inclusión de compartimentos
especiales para estas. Parágrafo
3°. Las actuales
concesiones de los Sistemas Integrados de Transporte Masivo, Sistemas
Integrados de Transporte Público, Sistemas Estratégicos de Transporte Público y
Sistemas Integrados de Transporte Regional podrán, de acuerdo a su capacidad
financiera, implementar los beneficios consagrados en este artículo. En todo
caso, el presente artículo aplicará cuando se abran nuevas licitaciones o se
hagan renegociaciones de los contratos de operación de los sistemas. Artículo 5°. Incentivo de uso para funcionarios
públicos. Los funcionarios púbicos recibirán medio día laboral libre remunerado
por cada 30 veces que certifiquen haber llegado a trabajar en bicicleta. Parágrafo
1°. Cada entidad en
un plazo no mayor a un (1) año deberá establecer las condiciones en que las
entidades del sector público validarán los días en que los funcionarios públicos
llegan a trabajar en bicicleta y las condiciones para recibir el día libre
remunerado. Parágrafo
2°. Los funcionarios públicos
beneficiados por la presente ley podrán recibir hasta 8 medios días remunerados
al año. Parágrafo
3°. Los empleados de
empresas privadas, empresas mixtas, empresas industriales y comerciales del
Estado y otros establecimientos regidos por el derecho privado podrán adoptar
el presente esquema de incentivos con arreglo a sus propias especificaciones
empresariales. Artículo 6°. Parqueaderos
para bicicletas en edificios públicos. En un plazo no mayor a dos años a
partir de la expedición de la presente ley, las entidades públicas del orden
nacional, departamental y municipal establecerán esquemas de estacionamientos
adecuados, seguros y ajustados periódicamente a la demanda, habilitando como
mínimo el 10% de los cupos destinados para vehículos automotores que tenga la
entidad; en el caso de ser inferior a 120 estacionamientos de automotores se
deberá garantizar un mínimo de 12 cupos para bicicletas. Artículo 7°. Información de modos no motorizados de transporte. Las Secretarías
de Movilidad o quien haga sus veces en los entes territoriales de más de
100.000 habitantes consolidarán, siempre y cuando existan los recursos, un
sistema de información de uso y proyección de la demanda de modos no
motorizados de transporte así como un sistema de registro de quejas, preguntas
y solicitudes sobre el uso de los medios no motorizados de transporte. Parágrafo. El Ministerio de
Transporte establecerá en un término inferior a tres (3) meses a partir de la
promulgación de esta ley, la información mínima a consolidar dentro del Sistema
de Información de modos no motorizados de transporte del que habla este
artículo. Artículo 8°. El artículo 58 de la
Ley 769 de 2002 quedará así: Artículo 58. Prohibiciones a los peatones. Los peatones no podrán: 1.
Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan afectar el tránsito
de otros peatones o actores de la vía. 2.
Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el
guardavías del ferrocarril. 3.
Remolcarse de vehículos en movimiento. 4.
Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física. 5.
Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen
pasos peatonales. 6.
Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece
a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía
férrea. 7.
Subirse o bajarse de los vehículos, estando estos en movimiento, cualquiera que
sea la operación o maniobra que estén realizando. 8.
Transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas. Parágrafo 1°. Además de las
prohibiciones generales a los peatones, en relación con el STTMP, estos no
deben ocupar la zona de seguridad y corredores de tránsito de los vehículos del
STTMP, fuera de los lugares expresamente autorizados y habilitados para ello. Parágrafo 2°. Los peatones que
queden incursos en las anteriores prohibiciones se harán acreedores a una multa
de un salario mínimo legal diario vigente, sin perjuicio de las demás acciones
de carácter civil, penal y de policía que se deriven de su responsabilidad y
conducta. Dentro
del perímetro urbano, el cruce debe hacerse solo por las zonas autorizadas,
como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles. Artículo 9°. Normas específicas para bicicletas y triciclos. El artículo 95 de
la Ley 769 de 2002 quedará así: Artículo 95. Normas
específicas para bicicletas y triciclos. Las bicicletas y triciclos se sujetarán a
las siguientes normas específicas: 1.
Debe transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60
y 68 del presente código. 2.
Los conductores que transiten en grupo deberán ocupar un carril y nunca podrán
utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. 3.
Los conductores podrán compartir espacios garantizando la prioridad de estos en
el entorno vial. 4.
No podrán llevar acompañante excepto mediante el uso de dispositivos diseñados
especialmente para él o, ni transportar objetos que disminuyan la visibilidad o
que impida un tránsito seguro. 5.
Cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte
delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz
roja. Parágrafo 1°. Los Alcaldes
Municipales podrán restringir temporalmente los días domingos y festivos, el
tránsito de todo tipo de vehículo automotor por las vías locales y nacionales o
departamentales que pasen por su jurisdicción, a efectos de promover la práctica
de actividades deportivas tales como el ciclismo, el atletismo, el patinaje,
las caminatas y similares, así como, la recreación y el esparcimiento de los
habitantes de su jurisdicción, siempre y cuando haya una vía alterna por donde
dichos vehículos puedan hacer su tránsito normal. Parágrafo 2°. La velocidad máxima
de operación en las vías mientras se realicen actividades deportivas, lúdicas
y, o recreativas será de 25 km/h. Artículo 10. Planeación participativa. Las alcaldías promoverán la creación de organizaciones
de ciclistas y promoverán su participación en las instancias locales de
planeación, especialmente las que se deban configurar para el mejoramiento de
la movilidad, el tránsito y el transporte. Artículo 11. Beneficios para estudiantes bici usuarios. Las Instituciones de
Educación podrán implementar programas de movilidad sostenible en donde se promueva
el uso de la bicicleta. Artículo 12.
Incentivos a la industria nacional. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo,
antes de un año de promulgada esta ley, implementará un programa que incentive
la producción y la adquisición de bicicletas en todo el territorio nacional. Artículo 13. Reinserción de bicicletas. Las autoridades territoriales locales
podrán adjudicar bicicletas que se encuentren inmovilizadas y lleven retenidas
seis meses o más y que además no hayan sido
reclamadas ni se encuentren en proceso de reclamación por parte de sus
propietarios, a instituciones educativas del sector público y a los sistemas
SITM, SITP, SETP Y SITR. Para ello el Ministerio de Transporte reglamentará los
mecanismos para la reintegración de bicicletas a la autoridad territorial
local. Artículo 14. Modifíquese el
artículo 63 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito, el cual quedará
así: Artículo
63. Respeto a los derechos de los peatones y ciclistas. Los conductores de
vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones y
ciclistas, dándoles prelación en la vía. Artículo 15. Modifíquese
el artículo 76 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito el cual
quedará así: Artículo
76. Lugares prohibidos para estacionar. Está prohibido estacionar vehículos en los
siguientes lugares: 1.
Sobre andenes, zonas verdes o zonas de espacio público destinado para peatones,
recreación o conservación. 2.
En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce. 3.
En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la
prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos. 4.
En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera
de los accesos a estos. 5.
En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo
de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para
limitados físicos. 6.
En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización. 7.
En ciclorrutas o carriles dedicados o con prioridad
al tránsito de bicicletas. 8.
A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera. 9.
En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de
garajes o accesos para personas con discapacidad. 10.
En curvas. 11.
Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados. 12.
Donde las autoridades de tránsito lo prohíban. 13.
En zona de seguridad y de protección de la vía férrea, en la vía principal,
vías secundarias, apartaderos, estaciones y anexidades férreas. Artículo 16. Modifíquese
el artículo 1° de la Ley 1503 de 2011 "Por la cual se promueve la
formación de hábitos, comportamientos y conductas seguros en la vía y se dictan
otras disposiciones" el cual quedará de la siguiente forma: Artículo
1° Objeto. La presente ley tiene
por objeto definir lineamientos generales en educación, responsabilidad social
empresarial y acciones estatales y comunitarias para promover en las personas
la formación de hábitos, comportamientos y conductas seguros en la vía y en
consecuencia, la formación de criterios autónomos, solidarios y prudentes para
la toma de decisiones en situaciones de desplazamiento o de uso de la vía
pública, de tal manera que: a)
Se contribuya a que la educación en seguridad vial y la responsabilidad como
actores de la vía sean asuntos de interés público y objeto de debate entre los
ciudadanos; b)
Se impulsen y apoyen campañas formativas e informativas de los proyectos de
investigación y de desarrollo sobre seguridad vial; c)
Se concientice a peatones, pasajeros y conductores sobre la necesidad de lograr
una movilidad racional y sostenible; d)
Se concientice a autoridades, entidades, organizaciones y ciudadanos de que la educación
vial no se basa solo en el conocimiento de normas y reglamentaciones, sino
también en hábitos, comportamientos y conductas; e)
Se establezca una relación e identidad entre el conocimiento teórico sobre las
normas de tránsito y el comportamiento en la vía; f)
Se impulsen y apoyen campañas formativas e informativas sobre el uso de la
bicicleta como medio de transporte en todo el territorio nacional. Parágrafo
1°. El
Gobierno nacional incluirá dentro del Plan Nacional de Seguridad Vial las
medidas necesarias que permitan incentivar el uso de la bicicleta como medio de
transporte en el territorio nacional, de un modo responsable y de respeto a
todos los usuarios de los medios de transporte. Parágrafo
2°. El
Gobierno nacional reglamentará la obligatoriedad, las características técnicas
y los materiales de los cascos para biciusuarios
antes de tres (3) meses después de promulgada esta ley. Artículo 17. Modifíquese el artículo 60 de la Ley 769 de
2002 Código Nacional de Tránsito el cual quedará así: Artículo
60. Obligatoriedad de transitar por los
carriles demarcados. Los vehículos; deben transitar, obligatoriamente, por sus
respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos
solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. Parágrafo
1°. Los
conductores no podrán transitar con vehículo automotor o de tracción animal por
la zona de seguridad y protección de la vía férrea. Parágrafo
2°. Todo
conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o
de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales
y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca
el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones. Parágrafo
3°. Todo
conductor de vehículo automotor deberá realizar el adelantamiento de un
ciclista a una distancia no menor de un metro con cincuenta centímetros (1.50
metros) del mismo. Artículo
18. Semana Nacional de la Movilidad Sostenible. El Ministerio de
Transporte, el Ministerio de Medio Ambiente, el Ministerio de Salud y Coldeportes promoverán en el país la celebración de
exposiciones y actividades, organizarán anualmente una Semana Nacional de la
Movilidad Sostenible, con ferias, exposiciones y otros actos culturales que se
celebrarán en las principales ciudades y poblaciones del país. Cuando lo
considere de interés nacional, colaborarán las demás entidades de índole
nacional o local que se estimen necesarias para tal fin. Artículo 19. Vigencia y derogatoria. La presente
ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias. EL
PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA OSCAR MAURICIO
LIZCANO ARANGO EL
SECRETARIO DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA GREGORIO ELJACH
PACHECO EL
PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES MIGUEL ANGEL PINTO
HERNANDEZ EL
SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES JORGE HUMBERTO
MANTILLA SERRANO PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C.,
a los 21 días del mes de octubre del año 2016 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN EL MINISTRO DE
TRANSPORTE JORGE EDUARDO ROJAS GIRALDO |