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LEY 1826 DE 2017 (Enero 12) Por medio de la cual se
establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del
acusador privado EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1°. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 66. Titularidad
y obligatoriedad. El
Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a
ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que
revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a
su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier
otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en
este código. No
podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución
penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de
oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el
cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías.
Cuando
se autorice la conversión de la acción penal pública a privada, y entre tanto
esta perdure, la investigación y la acusación corresponderán al acusador
privado en los términos de este código. Artículo 2°. Modifíquese el artículo 71 de la Ley
906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 71. Querellante
legítimo. La querella
únicamente puede ser presentada por la víctima de la conducta punible. Si esta
fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante
legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus
herederos. Cuando
la víctima estuviere imposibilitada para formular la querella, o sea incapaz y
carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe de la conducta
punible, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio
Público o los perjudicados directos. El
Procurador General de la Nación podrá formular querella cuando se afecte el
interés público o colectivo. La
intervención de un servidor público como representante de un menor incapaz, no
impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá especial cuidado de
verificar que la causa de esta actuación o del acuerdo, se produzca en
beneficio de la víctima para garantizar la reparación integral o la
indemnización económica. Parágrafo. Cuando el delito de hurto, no haya
sido puesto en conocimiento de la Administración de Justicia por el querellante
legítimo, por encontrarse en imposibilidad física o mental para interponer la
querella, esta podrá ser instaurada dentro del término legal, por el miembro de
la Policía Nacional, que en el ejercicio de la actividad de policía, tenga
conocimiento del hecho. En estos casos, la víctima de la conducta seguirá
siendo querellante legítimo y el único facultado para ejercer la acusación privada.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 72 de la Ley
906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 72. Extensión
de la querella. La
querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en la
conducta punible. Artículo 4°. Modifíquese el artículo 73 de la Ley
906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 73. Caducidad
de la querella. La
querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión
de la conducta punible. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones
de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de
su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos
desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses. Artículo 5°. Modifíquese el artículo 74 de la Ley
906 de 2004, modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, el cual
quedará así: Artículo 74. Conductas
punibles que requieren querella.
Para iniciar la acción penal será necesario querella en las siguientes
conductas punibles: 1. Aquellas que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad, con excepción de: Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas (C. P. artículo 193); Divulgación y empleo de documentos reservados (C. P. artículo 194); Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (C. P. artículo 416); Revelación de secreto (C. P. artículo 418); Utilización de asunto sometido a secreto o reserva (C. P. artículo 419); Utilización indebida de información oficial privilegiada (C. P. artículo 420); Asesoramiento y otras actuaciones ilegales (C. P. artículo 421); Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública (C. P. artículo 431); Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública (C. P. artículo 432). 2.
Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin
secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de
sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1° y 2°); lesiones personales con
deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1°); lesiones
personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso
1°); parto o aborto preterintencional (C. P artículo 118); lesiones personales
culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131);
violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo
220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo
222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C.
P. artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P.
artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P.
artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150)
salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2°);
alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo
243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos
mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3°); emisión y
transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P.
artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo
252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio
gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P.
artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P.
artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259);
usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo
262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la
posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P.
artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa
autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C.
P. artículo 445); Violación de los derechos de reunión y asociación (C. P. artículo
200). Parágrafo. No será necesario querella para
iniciar la acción penal respecto de casos de flagrancia o en los cuales el
sujeto pasivo sea menor de edad, inimputable o se refieran a presuntas
conductas punibles de violencia contra la mujer. Artículo 6°. Modifíquese el artículo 76 de la Ley
906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 76.
Desistimiento de la querella.
En cualquier momento de la actuación y antes del inicio de la audiencia de
juicio oral, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo
de desistir de la acción penal. Si
al momento de presentarse la solicitud no se hubiese presentado escrito de
acusación, le corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea voluntaria,
libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias. Si
se hubiere presentado escrito de acusación le corresponderá al juez de
conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, o del acusador
privado, según sea el caso, determinar si acepta el desistimiento. En
cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o
partícipes de la conducta punible investigada, y una vez aceptado no admitirá
retractación. Artículo 7°. Modifíquese el numeral 4 del artículo
313 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: 4.
Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o
contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir
de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la
preclusión o absolución en el caso precedente. En
el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la libertad
del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los términos de los
artículos 308 y 310 de este código. Artículo 8°. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
Libro VIII, con el siguiente nombre: LIBRO VIII PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ABREVIADO Y ACUSACIÓN PRIVADA Artículo 9°. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
Título I y un nuevo Capítulo I en su Libro VIII, con el siguiente nombre: TÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ABREVIADO CAPÍTULO I Definiciones y reglas
generales Artículo 10. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 534, así: Artículo 534. Ámbito de aplicación. El procedimiento
especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes
conductas punibles: 1.
Las que requieren querella para el inicio de la acción penal. 2.
Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113,
114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C. P.
Artículo 134A), Hostigamiento (C. P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u
Hostigamiento Agravados (C. P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C. P.
artículo 233) hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo
240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C. P.
artículo 246); abuso de confianza (C. P. artículo 249); corrupción privada (C.
P. artículo 250A); administración desleal (C. P. artículo 250B); abuso de
condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251); utilización indebida de
información privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); los delitos
contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los
datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o
entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo
270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P.
artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor
(C. P. artículo 272); falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y
290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de
obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo de
patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C.
P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio
rentístico (C. P. artículo 312). En
caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales
anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la
actuación se regirá por este último. Parágrafo. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo. Artículo 11. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 535, así: Artículo 535. Integración.
En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el
procedimiento descrito en este título, se aplicará lo dispuesto por este código
y el Código Penal. Artículo 12. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
Capítulo II en su Título I de su Libro VIII, con el siguiente nombre: CAPÍTULO II De la acusación Artículo 13. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 536, así: Artículo 536. Traslado
de la acusación. La
comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación,
tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte. Para
ello, el fiscal citará al indiciado para que comparezca en compañía de su
defensor, así como a la víctima, con el fin de hacer entrega del escrito de
acusación y realizar el descubrimiento probatorio, cuando de los elementos
materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se
pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y
que el indiciado fue autor o partícipe. El descubrimiento probatorio que haga
la Fiscalía deberá ser total, incluirá los elementos materiales probatorios,
evidencia física e información legalmente obtenida aportada por la víctima, y
del mismo deberá quedar constancia. En
los eventos contemplados por los artículos 127 y 291 de este código el traslado
de la acusación se realizará con el defensor. Parágrafo 1°. El traslado del escrito de acusación
interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del
término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a
la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no
podrá ser inferior a tres (3) años. Parágrafo 2°. Cuando se trate de delitos querellables, concluido el traslado de la acusación, el
Fiscal indagará si las partes tienen ánimo conciliatorio y procederá conforme
lo dispuesto en el artículo 522. Parágrafo 3°. A partir del traslado del escrito de
acusación el fiscal, el acusador privado o la víctima podrán solicitar
cualquiera de las medidas cautelares previstas en este código, sin perjuicio de
las medidas de restablecimiento del derecho las cuales podrán solicitarse en
cualquier momento. Parágrafo 4°. Para todos los efectos procesales el
traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que
trata la Ley 906 de 2004. Artículo 14. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 537, así: Artículo 537. Traslado
de la acusación en audiencia de solicitud de medida de aseguramiento. En los eventos en los que resulte
procedente la imposición de una medida de aseguramiento, el Fiscal dará
traslado del escrito de acusación al inicio de la audiencia, acto seguido se
procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 306 y siguientes de
este código. Artículo 15. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 538, así: Artículo 538. Contenido
de la acusación y documentos anexos.
El escrito de acusación deberá cumplir con los requisitos del artículo 337 del
Código de Procedimiento Penal. Además deberá contener: 1.
La indicación del juzgado competente para conocer la acción. 2.
Prueba sumaria que acredite la calidad de la víctima y su identificación. 3.
Indicación de la posibilidad de allanarse a los cargos. 4.
La orden de conversión de la acción penal de pública a privada, de ser el caso. Artículo 16. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 539, así: Artículo 539. Aceptación
de cargos en el procedimiento abreviado. Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los
cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la
audiencia concentrada. La
aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta
la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor
suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de
responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá
anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el
juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los
cargos y siga el trámite del artículo 447. El
beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una
vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si
ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral. Parágrafo. Las rebajas contempladas en este
artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las
prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito. Artículo 17. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 540, así: Artículo 540.
Presentación de la acusación.
Surtido su traslado, el fiscal deberá presentar dentro de los cinco días
siguientes el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el
juicio. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones
disciplinarias, procesales y penales correspondientes. Para
su presentación, el fiscal deberá anexar la siguiente información: 1.
La constancia de la comunicación del escrito de acusación al indiciado. 2.
La constancia de la realización del descubrimiento probatorio. 3.
La declaratoria de persona ausente o contumacia cuando hubiere lugar. Artículo 18. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 541, así: Artículo 541. Término
para la audiencia concentrada.
A partir del traslado del escrito de acusación el indiciado tendrá un término
de sesenta (60) días para la preparación de su defensa. Vencido este término,
el juez de conocimiento citará inmediatamente a las partes e intervinientes a
audiencia concentrada, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días
siguientes. Para
la realización de la audiencia será necesaria la presencia del fiscal y el
defensor. Artículo 19. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 542, así: Artículo 542. Audiencia
concentrada. Una vez
instalada la audiencia y corroborada la presencia de las partes, el juez procederá
a: 1.
Interrogar al indiciado sobre su voluntad de aceptar los cargos formulados y
verificará que su contestación sea libre, voluntaria e informada, advirtiéndole
que de allanarse en dicha etapa sería acreedor de un beneficio punitivo de
hasta la tercera parte de la pena. En caso de aceptación, se procederá a lo
dispuesto en el artículo 447. 2.
Se hará el reconocimiento de la calidad de víctima. En los eventos en que la
acción penal la ejerza el acusador privado, la víctima será reconocida
preliminarmente en la orden de conversión y definitivamente en esta audiencia. 3.
Procederá a darle la palabra a las partes e intervinientes para que expresen
oralmente las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones. 4.
Acto seguido, interrogará al fiscal sobre si existen modificaciones a la
acusación plasmada en el escrito de que habla el artículo 538, las cuales no
podrán afectar el núcleo fáctico señalado en tal escrito. 5.
Dará el uso de la palabra a la defensa y a la víctima para que presenten sus
observaciones al escrito de acusación y sus modificaciones con respecto a los
requisitos establecidos en los artículos 337 y 538. De ser procedente ordenará
al fiscal que lo aclare, adicione o corrija de inmediato. 6.
Que las partes e intervinientes manifiesten sus observaciones pertinentes al
procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios. Si el descubrimiento
no estuviere completo, el juez lo rechazará conforme al artículo 346 de este
Código. 7.
Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia
física. 8. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público. Lo anterior constará en un listado, el cual se entregará al juez y a las partes e intervinientes al inicio de la audiencia. 9.
Que las partes e intervinientes manifiesten si tienen interés en hacer
estipulaciones probatorias. En este evento, podrán reunirse previamente a la
realización de la audiencia para acordar las estipulaciones probatorias que
serán presentadas al juez para su aprobación. Si lo anterior no se realiza, el
juez podrá durante la audiencia ordenar un receso hasta de una (1) hora a fin
de que las partes puedan acordar las estipulaciones. 10.
Que la Fiscalía, las víctimas y la defensa realicen sus solicitudes
probatorias, de lo cual se correrá traslado a las partes e intervinientes para
que se pronuncien sobre su exclusión, rechazo e inadmisibilidad. 11.
Otorgar la palabra a las partes para que propongan las nulidades que consideren
pertinentes. 12.
El Juez se pronunciará sobre las solicitudes probatorias y las nulidades
propuestas en una única providencia. 13.
Se correrá traslado conjunto a las partes para que interpongan los recursos a
que haya lugar sobre las decisiones de reconocimiento de víctima, resolución de
nulidades, solicitudes probatorias y todas las demás que se adopten en esta
audiencia y sean susceptibles de recurso. Parágrafo. Si durante el juicio alguna de las
partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física
significativo que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez
quien, oídas a las partes y en consideración al perjuicio que podría producirse
al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es
excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba. Artículo 20. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 543, así: Artículo 543. Fijación
de la audiencia de juicio oral.
Concluida la audiencia concentrada, el juez fijará fecha y hora para el inicio
del juicio que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a
la terminación de la audiencia concentrada. Artículo 21. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 544, así: Artículo 544. Trámite
del juicio oral. El
trámite del juicio oral, seguirá las reglas establecidas en el Título IV del
Libro III de este Código, exceptuando lo previsto en el artículo 447 respecto
de la audiencia para proferir sentencia, ante lo cual seguirá lo dispuesto por
el artículo siguiente. Artículo 22. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 545, así: Artículo 545. Traslado
de la sentencia e interposición de recursos. Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado
inmediato para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este
código. El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr
traslado escrito de la misma a las partes. La
sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará
a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no
comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá
surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o
caso fortuito. Surtidas
las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación
de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se
presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el
procedimiento ordinario. Artículo 23. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 546, así: Artículo 546.
Notificaciones. Las notificaciones
del procedimiento abreviado se surtirán de conformidad con lo previsto en el
Capítulo VI del Título VI de este Código. En todo caso, las partes e
intervinientes deberán suministrar al juez y al fiscal su dirección de correo
electrónico con el propósito de surtir la notificación de las decisiones
correspondientes. Artículo 24. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 547, así: Artículo 547. Justicia
restaurativa en el procedimiento especial abreviado. Los mecanismos de justicia
restaurativa podrán aplicarse en cualquier momento del procedimiento abreviado
en los términos y condiciones establecidos en el Libro VI hasta antes de que se
emita fallo de primera instancia y darán lugar a la extinción de la acción
penal de conformidad con lo previsto en los términos de los artículos 77 de
este Código y 82 del Código Penal. Artículo 25. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 548, así: Artículo 548. Causales
de libertad en el procedimiento penal abreviado. El término de las medidas de
aseguramiento privativas de la libertad en el procedimiento abreviado no podrá
exceder de ciento ochenta (180) días. La libertad del indiciado o acusado se
cumplirá de inmediato y procederá en los siguientes eventos: 1.
Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este
efecto se haga. 2.
Cuando se haya decretado la preclusión. 3.
Cuando se haya absuelto al acusado. 4.
Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad. 5.
Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el
Juez de Conocimiento. 6.
Cuando transcurridos setenta (70) días desde el traslado de la acusación no se
haya iniciado la audiencia concentrada. 7.
Cuando transcurridos treinta (30) días desde la terminación de la audiencia
concentrada no se haya iniciado la audiencia de juicio oral. 8.
Cuando transcurridos setenta y cinco (75) días desde el inicio del juicio oral
no se haya corrido traslado de la sentencia. Parágrafo 1°. En los numerales 4 y 5 se
restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de
cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. Parágrafo 2°. Cuando la audiencia no se haya podido
iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se
contabilizarán dentro de los términos contenidos en este artículo, los días
empleados en ellas. Parágrafo 3°. Cuando la audiencia no se hubiere
podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y
objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la
audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa. Parágrafo 4°. Los términos dispuestos en este
artículo se incrementarán por el mismo término inicial cuando el proceso se
surta ante la justicia penal especializada, o sean dos o más procesados, o se
trate de la investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la
Ley 1474 de 2011. Artículo 26. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
Título II, con un nuevo capítulo en su Libro VIII, con el siguiente nombre: TÍTULO II DE
LA ACCIÓN PENAL PRIVADA CAPÍTULO
ÚNICO Artículo 27. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 549, así: Artículo 549. Acusador
privado. El acusador
privado es aquella persona que al ser víctima de la conducta punible está
facultada legalmente para ejercer la acción penal representada por su abogado. El
acusador privado deberá reunir las mismas calidades que el querellante legítimo
para ejercer la acción penal. En
ningún caso se podrá ejercer la acción penal privada sin la representación de
un abogado de confianza. Los estudiantes de consultorio jurídico de las
universidades debidamente acreditadas podrán fungir como abogados de confianza
del acusador privado en los términos de ley. También
podrán ejercer la acusación las autoridades que la ley expresamente faculte
para ello y solo con respecto a las conductas específicamente habilitadas. NOTA: La Corte se declara INHIBIDA para pronucnicarse sobre la exequibilidad de este artículo. Sentencia C-016 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Artículo 28. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 550, así: Artículo 550. Conductas
punibles susceptibles de conversión de la acción penal. La conversión de la acción penal de
pública a privada podrá autorizarse para las conductas que se tramiten por el
procedimiento especial abreviado, a excepción de aquellas que atenten contra
bienes del Estado. NOTA: La Corte se declara INHIBIDA para pronucnicarse sobre la exequibilidad de este artículo. Sentencia C-016 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Artículo 29. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 551, así: Artículo 551. Titulares
de la acción penal privada.
Podrán solicitar la conversión de la acción pública en acción privada las
mismas personas que en los términos del artículo 71 de este código se entienden
como querellantes legítimos y las demás autoridades que expresamente la ley
faculta para ello. Cuando
se trate de múltiples víctimas, deberá existir acuerdo entre todas ellas sobre
la conversión de la acción penal. En caso de desacuerdo, el ejercicio de la
acción penal le corresponderá a la Fiscalía. Si una vez iniciado el trámite de
conversión aparece un nuevo afectado, este podrá adherir al trámite de acción
privada. El
acusador privado hará las veces de fiscal y se seguirán las mismas reglas
previstas para el procedimiento abreviado establecido en este libro. En todo
aquello que no haya sido previsto de forma especial por este título respecto de
las facultades y deberes del acusador privado, se aplicará lo dispuesto por
este código en relación con el fiscal. El
desarrollo de la acción penal por parte del acusador privado implica el
ejercicio de función pública transitoria, y estará sometido al mismo régimen
disciplinario y de responsabilidad penal que se aplica para los fiscales. NOTA: La Corte se declara INHIBIDA para pronucnicarse sobre la exequibilidad de este artículo. Sentencia C-016 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Artículo 30. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 552, así: Artículo 552.
Procedencia de la conversión.
La conversión de la acción penal pública en acción penal privada podrá
solicitarse ante el fiscal del caso hasta antes del traslado del escrito de
acusación. NOTA: La Corte se declara INHIBIDA para pronucnicarse sobre la exequibilidad de este artículo. Sentencia C-016 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Artículo 31. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 553, así: Artículo 553. Solicitud
de conversión. Quien
según lo establecido por este título pueda actuar como acusador privado, a
través de su apoderado, podrá solicitar al fiscal de conocimiento la conversión
de la acción penal de pública a privada. La solicitud deberá hacerse de forma
escrita y acreditar sumariamente la condición de víctima de la conducta
punible. El fiscal tendrá un (1) mes desde la fecha de su recibo para resolver
de fondo sobre la conversión de la acción penal. En
caso de pluralidad de víctimas, la solicitud deberá contener la manifestación
expresa de cada una coadyuvando la solicitud. NOTA: La Corte se declara INHIBIDA para pronucnicarse sobre la exequibilidad de este artículo. Sentencia C-016 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Artículo 32. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 554, así: Artículo 554. Decisión
sobre la conversión.
El fiscal decidirá de plano sobre la conversión o no de la acción penal
teniendo en cuenta lo previsto en el inciso siguiente. En
caso de aceptar la solicitud de conversión, señalará la identidad e
individualización del indiciado o indiciados, los hechos que serán objeto de la
acción privada y su calificación jurídica provisional. No
se podrá autorizar la conversión de la acción penal pública en privada cuando
se presente alguna de las siguientes circunstancias: a)
Cuando no se acredite sumariamente la condición de víctima de la conducta
punible; b)
Cuando no esté plenamente identificado o individualizado el sujeto investigado;
c)
Cuando el indiciado pertenezca a una organización criminal y el hecho esté
directamente relacionado con su pertenencia a esta; d)
Cuando el indiciado sea inimputable; e)
Cuando los hechos guarden conexidad o estén en concurso con delitos frente a
los que no procede la conversión de la acción penal pública a acción privada; f)
Cuando la conversión de la acción penal implique riesgo para la seguridad de la
víctima; g)
Cuando no haya acuerdo entre todas las víctimas de la conducta punible; h)
Cuando existan razones de política criminal, investigaciones en contexto o
interés del Estado que indiquen la existencia de un interés colectivo sobre la
investigación; i)
Cuando se trate de procesos adelantados por el sistema de responsabilidad penal
para adolescentes; j)
Cuando la conducta sea objetivamente atípica, caso en el cual el Fiscal
procederá al archivo de la investigación. Si
el acusador privado o su representante tuvieron conocimiento de alguna de las
anteriores causales y omitieron ponerla de manifiesto, se compulsarán copias
para las correspondientes investigaciones disciplinarias y penales. El
Fiscal General de la Nación ejerce de forma preferente la acción penal y en
virtud de ello en cualquier momento podrá revertir la acción penal a través de
decisión motivada con base en las anteriores causales. Parágrafo. El Fiscal General de la Nación
deberá expedir, en un término no mayor a 6 meses a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, un reglamento en el que se determine el
procedimiento interno de la entidad para garantizar un control efectivo en la
conversión y reversión de la acción penal. NOTA: La Corte se declara INHIBIDA para pronucnicarse sobre la exequibilidad de este artículo. Sentencia C-016 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Artículo 33. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 555, así: Artículo 555.
Representación del acusador privado.
El acusador privado deberá actuar por intermedio de abogado en ejercicio. Solamente
podrá ser nombrado un (1) acusador privado por cada proceso. Cuando
se ordene la reversión de la acción, el acusador privado pierde su calidad de
tal y solo mantendrá sus facultades como interviniente en el proceso en calidad
de víctima, caso en el cual se le garantizará la asistencia jurídica de un
abogado en los términos que establece el código. NOTA: La Corte se declara INHIBIDA para pronucnicarse sobre la exequibilidad de este artículo. Sentencia C-016 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Artículo 34. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 556, así: Artículo 556. Actos de
investigación. El
titular de la acción privada tendrá las mismas facultades de investigación que
la defensa. El
acusador privado no podrá ejecutar directamente los siguientes actos complejos
de investigación: interceptación de comunicaciones, inspecciones corporales,
registros y allanamientos, vigilancia y seguimiento de personas, vigilancia de
cosas, entregas vigiladas, diligencias de agente encubierto, retención de
correspondencia y recuperación de información producto de la transmisión de
datos a través de las redes de comunicaciones. NOTA: La Corte se declara INHIBIDA para pronucnicarse sobre la exequibilidad de este artículo. Sentencia C-016 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Artículo 35. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 557, así: Artículo 557. Apoyo
investigativo. Cuando
se autorice la conversión de la acción penal, la investigación y la acusación
corresponden al acusador privado. Excepcionalmente, el acusador privado podrá
solicitar autorización para la realización de actos complejos de investigación
ante el juez de control de garantías, en este evento, el juez además de
verificar el cumplimiento de los requisitos legales, valorará la urgencia y
proporcionalidad del acto investigativo. De encontrarlo procedente, el juez
ordenará al fiscal que autorizó la conversión de la acción penal o al que para
el efecto se designe, que coordine su realización. La
ejecución del acto complejo de investigación estará a cargo exclusivamente de
la Fiscalía General de la Nación y deberá realizarse en los términos
establecidos en la ley para cada caso. Culminada
la labor el fiscal acudirá ante juez de garantías, en los términos de este
código, para realizar el control posterior correspondiente. Legalizado el acto,
la evidencia recaudada y la información legalmente obtenida en la diligencia
serán puestas a disposición del acusador privado respetando los protocolos de
cadena de custodia. Parágrafo 1°. La información recaudada en el marco
de los actos de investigación aquí descritos gozará de reserva. En
consecuencia, el acusador privado no podrá divulgar la información a terceros
ni utilizarla para fines diferentes al ejercicio de la acción penal, so pena de
incurrir en alguna de las conductas previstas en el Código Penal. Parágrafo 2°. Si el acusador privado es sorprendido
en actos de desviación de poder por el ejercicio de los actos de investigación
se revertirá inmediatamente el ejercicio de la acción. Asimismo, se compulsarán
las copias penales y disciplinarias correspondientes. NOTA: La Corte se declara INHIBIDA para pronucnicarse sobre la exequibilidad de este artículo. Sentencia C-016 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Artículo 36. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 558, así: Artículo 558. Solicitud
de medida de aseguramiento.
Cuando la acción penal sea ejercida por el acusador privado, este podrá acudir
directamente ante el juez de control de garantías para solicitar la medida de
aseguramiento privativa o no privativa de la libertad. NOTA: La Corte se declara INHIBIDA para pronucnicarse sobre la exequibilidad de este artículo. Sentencia C-016 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Artículo 37. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 559, así: Artículo 559. Traslado
de la custodia de los elementos materiales probatorios, evidencia física e
información legalmente obtenida.
Una vez ordenada la conversión de la acción pública a privada, el fiscal de
conocimiento entregará los elementos materiales probatorios, evidencia física e
información legalmente obtenida al apoderado del acusador privado, respetando
la cadena de custodia. De este acto, se dejará un acta detallada. Realizado
el traslado del artículo anterior, la custodia de los elementos materiales
probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida
corresponderá exclusivamente al acusador privado. Es deber del Fiscal del caso,
guardar una copia de los elementos materiales probatorios, evidencia física e
información legalmente obtenida que haya sido entregada al acusador privado,
cuando ello fuere posible. El Fiscal podrá utilizar para ello cualquier medio
que garantice la fidelidad y autenticidad de la información entregada. Parágrafo. De la misma manera se procederá
cuando la Fiscalía ordene la reversión de la acción penal. NOTA: La Corte se declara INHIBIDA para pronucnicarse sobre la exequibilidad de este artículo. Sentencia C-016 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Artículo 38. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 560, así: Artículo 560. Reversión. En cualquier momento de la
actuación, de oficio o por solicitud de parte, el fiscal que autorizó la
conversión podrá ordenar que la acción privada vuelva a ser pública y desplazar
en el ejercicio de la acción penal al acusador privado cuando sobrevenga alguna
de las circunstancias descritas en el artículo 554. En este evento, el fiscal
retomará la actuación en la etapa procesal en que se encuentre. Además
de las causales previstas en el artículo 554, el Fiscal ordenará la reversión
de la acción penal cuando se verifique la ocurrencia del supuesto de hecho
contemplado por el parágrafo 2° del artículo 557 o una ausencia permanente del
abogado de confianza del acusador privado. NOTA: La Corte se declara INHIBIDA para pronucnicarse sobre la exequibilidad de este artículo. Sentencia C-016 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Artículo 39. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 561, así: Artículo 561.Traslado y
presentación de la acusación privada.
Además de lo dispuesto para la acusación en el procedimiento abreviado, el
escrito de acusación deberá tener como anexo la orden emitida por el fiscal que
autoriza la conversión de la acción pública a privada. NOTA: La Corte se declara INHIBIDA para pronucnicarse sobre la exequibilidad de este artículo. Sentencia C-016 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Artículo 40. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 562, así: Artículo 562. Preclusión
por atipicidad absoluta.
Además de lo previsto por el parágrafo del artículo 332 de este código, la
defensa podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión cuando al acusado
se le atribuya una conducta que no esté tipificada en la ley penal. NOTA: La Corte se declara INHIBIDA para pronucnicarse sobre la exequibilidad de este artículo. Sentencia C-016 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Artículo 41. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 563, así: Artículo 563.
Destrucción del objeto material del delito. En las actuaciones por conductas punibles en las que se
empleen como medios o instrumentos para su comisión, armas de fuego o armas
blancas, una vez cumplidas las previsiones de este código relativas a la cadena
de custodia y después de ser examinadas por peritos para los fines
investigativos pertinentes, se procederá a su destrucción previa orden del
fiscal de conocimiento, siempre que no sean requeridas en la actuación a su
cargo. Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación
aplicará el procedimiento previsto en este artículo para las armas de fuego o
armas blancas que actualmente se encuentran a su disposición. NOTA: La Corte se declara INHIBIDA para pronucnicarse sobre la exequibilidad de este artículo. Sentencia C-016 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Artículo 42. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 564, así: Artículo 564. De la
reparación integral al acusador privado. El acusador privado podrá formular su pretensión de
reparación dentro del procedimiento especial abreviado, para tal efecto deberá
incorporarla en el traslado y en la presentación del escrito de acusación.
Igualmente, deberá descubrir, enunciar y solicitar las pruebas que pretenda
hacer valer para demostrar su pretensión en los mismos términos y oportunidades
procesales previstos en el procedimiento especial abreviado.
Parágrafo 1°. En la sentencia el juez condenará al
penalmente responsable al pago de los daños causados con la conducta punible de
acuerdo a lo acreditado en el juicio. Parágrafo 2°. En el evento en que el acusador
privado previamente haya acudido a la jurisdicción civil para obtener
reparación económica, la pretensión de reparación integral no podrá incluir
tales aspectos. Parágrafo 3°. Cuando el acusador privado no formule
una pretensión de reparación dentro del procedimiento especial abreviado podrá
acudir ante la jurisdicción civil para tal efecto. NOTA: La Corte se declara INHIBIDA para pronucnicarse sobre la exequibilidad de este artículo. Sentencia C-016 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Artículo 43. Medidas de
implementación. La
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo
necesario para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones del
presente código. Artículo 44. Vigencia y
derogatoria. La
presente ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su
promulgación y se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad a su
entrada en vigencia. También
se aplicará a los delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia
respecto de los que no se haya realizado formulación de imputación en los
términos de la Ley 906 de 2004. Esta
ley no modifica, deroga ni adiciona el Código Penal Sustantivo ni la Ley 1773
de 2016. El
Presidente del Honorable Senado de la República, Óscar
Mauricio Lizcano Arango. El
Secretario General del Honorable Senado de la República, Gregorio
Eljach Pacheco. El
Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Miguel
Ángel Pinto Hernández. El
Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jorge
Humberto Mantilla Serrano. REPÚBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada
en Bogotá D.C., a 12 días del mes de enero del año 2017 JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN El
Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Eduardo Londoño Ulloa |