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DECRETO 092 DE 2017 (Enero 23) Por el cual se reglamenta la contratación con
entidades sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo del
artículo 355 de la Constitución Política EL PRESIDENTE DE LA REPÚBICA DE COLOMBIA En ejercicio de la facultad constitucional que le
confiere el artículo 355 de la Constitución Política y, CONSIDERANDO: Que la Constitución Política
erradicó la posibilidad de decretar auxilios o donaciones en favor de personas
naturales o jurídicas de derecho privado. Que de acuerdo con el inciso
segundo del artículo 355 de la Constitución Política, el Gobierno, en los
niveles nacional, departamental, distrital y municipal, podrá, con recursos de
los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas son ánimo
de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y
actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes
seccionales de Desarrollo. Que la Corte Constitucional, en
jurisprudencia reiterada, ha afirmado que el inciso segundo del artículo 355 de
la Constitución Política contempló un mecanismo de excepción para las entidades
privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad reciban aportes del
Estado para realizar actividades que contribuyan al bienestar general y cumplir
los fines del Estado Social de Derecho. Que las Entidades Estatales están
facultadas para celebrar convenios de asociación para el desarrollo conjunto de
actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquellas
la ley. Que la citada norma constitucional
atribuye al Gobierno nacional competencia para reglamentar la materia. DECRETA: Artículo 1. Objeto. El objeto del presente decreto es reglamentar la forma
como el Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal contrata con
entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, para impulsar
programas y actividades de interés de acuerdo con el Plan Nacional o los planes
seccionales de Desarrollo, en los términos del artículo 355 de la Constitución
Política. Para la interpretación del presente
decreto, las expresiones aquí utilizadas con mayúsculas inicial deben ser
entendidas con el significado indicado en la guía que expida la Agencia
Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente- para la aplicación
del presente decreto. NOTA: Inciso segundo suspendido de manera provisional por el fallo 00113 de 2019. Sección Tercera. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 de agosto de 2019. Artículo 2. Procedencia de la contratación con entidades privadas son ánimo de lucro y
de reconocida idoneidad. Las Entidades
Estatales del Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal pueden
contratar con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad
en los términos del artículo 355 de la Constitución Política y del presento
decreto, siempre que el Proceso de Contratación reúna las siguientes
condiciones. a. Que el objeto del contrato corresponda directamente a programas y
actividades de interés público previsto en el Plan Nacional o seccional de
Desarrollo, de acuerdo con el nivel de la Entidad Estatal, con los cuales esta
busque exclusivamente promover los derechos de personas en situaciones de debilidad
manifiesta o indefensión, los derechos de las minorías, el derecho a la
educación, el derecho a la paz, las manifestaciones artísticas, culturales,
deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana; NOTA: Literal "a" suspendido de manera provisional por el fallo 00113 de 2019. Sección Tercera. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 de agosto de 2019. b. Que el contrato no comporte una relación conmutativa en el cual haya una
contraprestación directa a favor de la Entidad Estatal, ni instrucciones
precisas dadas por esta al contratista para cumplir con el objeto del contrato;
y c. Que no exista oferta en el mercado de los bienes, obras y servicios
requeridos para la estrategia y política del plan de desarrollo objeto de la
contratación, distinta de la oferta que hacen las entidades privados sin ánimo
de lucro; o que, si existe, la contratación con entidades privadas sin ánimo de
lucro represente la optimización de los recursos públicos en términos de
eficiencia, eficacia, economía y manejo del Riesgo. En los demás eventos, la
Entidad Estatal deberá aplicar la Ley 80 de 1993, sus modificaciones y
reglamentos. NOTA: Literal "c" suspendido de manera provisional por el fallo 00113 de 2019. Sección Tercera. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 de agosto de 2019. La Entidad Estatal del Gobierno
nacional, departamental, distrital y municipal que contrata bajo esta modalidad
deberá indicar expresamente en los Documentos del Proceso, cómo el Proceso de
Contratación cumple con las condiciones establecidas en el presente artículo y
justificar la contratación con estas entidades en términos de eficiencia,
eficacia, economía y manejo del Riesgo. NOTA: Inciso quinto suspendido de manera provisional por el fallo 00113 de 2019. Sección Tercera. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 de agosto de 2019. Estas Entidades Estatales pueden
contratar con entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad en
los términos del presente decreto, previa autorización expresa de su
representante legal para cada contrato en particular que la Entidad Estatal
planee suscribir bajo esta modalidad. El representante legal de la Entidad
Estatal no podrá delegar la función de otorgar esta autorización. La Entidad Estatal deberá acreditar
en los Documentos del Proceso la autorización respectiva. Artículo
3. Reconocida idoneidad. La entidad sin ánimo de lucro es de reconocida idoneidad
cuando es adecuada y apropiada para desarrollar las actividades que son objeto
del Proceso de Contratación y cuenta con experiencia en el objeto a contratar.
En consecuencia, el objeto estatutario de la entidad sin ánimo de lucro le debe
permitir a esta desarrollar el objeto del Proceso de Contratación que
adelantará la Entidad Estatal del Gobierno nacional, departamental, distrital y
municipal. La Entidad Estatal debe definir en
los Documentos del Proceso las características que deben acreditar la entidad
sin ánimo de lucro. Para tal efecto, deberá tomar en consideración las pautas y
criterios establecidos en la guía que expida la Agencia Nacional de
Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, la cual deberá tener en
cuenta las normas de transparencia y acceso a la información aplicable a las
entidades privadas sin ánimo de lucro que contratan con cargo a recursos de
origen público y las mejores prácticas en materia de prohibiciones,
inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. NOTA: Inciso segundo suspendido de manera provisional por el fallo 00113 de 2019. Sección Tercera. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 de agosto de 2019. Artículo 4. Proceso competitivo de selección
cuando existe más de una entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad. La Entidad Estatal del Gobierno Nacional,
departamental, distrital y municipal deberá adelantar un proceso competitivo
para seleccionar la entidad sin ánimo de lucro contratista, cuando en la etapa
de planeación identifique que el programa o actividad de interés público que
requiere desarrollar es ofrecido por más de una Entidad sin ánimo de lucro. En el proceso competitivo la
Entidad Estatal deberá cumplir las siguientes fases: (i) definición y publicación
de los indicadores de idoneidad, experiencia, eficacia, eficiencia, economía y
de manejo del Riesgo y los criterios de ponderación para comparar las ofertas:
(ii) definición de un plazo razonable para que las entidades privadas son ánimo
de lucro de reconocida idoneidad presenten a la Entidad Estatal sus ofertas y
los documentos que acrediten su idoneidad, y (iii) evaluación de las ofertas
por parte de la Entidad Estatal teniendo en cuenta los criterios definidos para
el efecto. Las Entidades Estatales no están
obligadas a adelantar el proceso competitivo previsto en este artículo cuando
el objeto del Proceso de Contratación corresponde a actividades artísticas,
culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana, que
solo pueden desarrollar determinadas personas naturales o jurídicas, condición
que debe justificarse en los estudios y documentos previos. NOTA: Inciso final suspendido de manera provisional por el fallo 00113 de 2019. Sección Tercera. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 de agosto de 2019. Artículo 5. Asociación con entidades privadas sin
ánimo de lucro para cumplir actividades propias de las Entidades Estatales. Los convenios de asociación que celebren entidades
privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad y Entidades Estatales para
el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y
funciones que a estas les asigna la Ley a los que hace referencia el artículo
96 de la Ley 489 de 1998, no estarán sujetos a competencia cuando la
entidad sin ánimo de lucro comprometa
recursos en dinero para la ejecución de esas actividades en una proporción no
inferior al 30% del valor total del convenio. Los recursos que compromete la
entidad sin ánimo de lucro pueden ser propios o de cooperación internacional. Si hay más de una entidad privada
sin ánimo de lucro que ofrezca su compromiso de recursos en dinero para el
desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones
asignadas por Ley a una Entidad Estatal, en una proporción no inferior al 30%
del valor total del convenio, la Entidad Estatal debe seleccionar de forma
objetiva a tal entidad y justificar los criterios para tal selección. Estos convenios de asociación son
distintos a los contratos a los que hace referencia el artículo 2 y están
regidos por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 5, 6, 7 y 8
del presente decreto. NOTA: Se NIEGA la suspensión provisional del artículo 5. Fallo 00113 de 2019. Sección Tercera. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 de agosto de 2019. Ver Concepto 5719 de 2020. Secretaría Distrital de Desarrollo Económico. Artículo 6. Prohibiciones, inhabilidades e
incompatibilidades. Las
prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidad establecidas en la Constitución
y en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011, y en las normas que las
modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, o en cualquier otra norma
especial, son aplicables a la contratación a la que hace referencia el presente
decreto. Artículo 7. Aplicación de los principios de la
contratación estatal. La
contratación a la que hace referencia el presente decreto está sujeta a los
principios de la contratación estatal y a las normas presupuestales aplicables.
En consecuencia, las normas relativas a la publicidad son de obligatorio cumplimiento,
por lo cual, la actividad contractual y los Documentos del Proceso de qué trata
el presente decreto deberán ser objeto de publicación en el Sistema Electrónico
de Contratación Pública (SECOP). Adicionalmente, la entidad privada sin ánimo
de lucro contratista deberá entregar a la Entidad Estatal, y ésta publicar en
el SECOP, la información a los subcontratos que suscriba para desarrollar el
programa o actividad de interés público previsto en el Plan Nacional o
Seccional de Desarrollo, incluyendo los datos referentes a la existencia y
representación legal de la entidad con quien contrató y la información de
pagos. Artículo 8. Aplicación de normas generales del
sistema de contratación pública. La contratación a la que hace referencia el presente
decreto está sujeta a las normas generales aplicables a la contratación pública
excepto en lo reglamentado en el presente decreto. Artículo 9. Registro de entidades privadas sin
ánimo de lucro en el SECOP.
Las entidades privadas sin ánimo de lucro que contraten con las Entidades
Estatales en desarrollo del artículo 355 de la Constitución Política y el
presente decreto deberán estar registradas en el SECOP, el cual será el medio
para acreditar los indicadores de idoneidad, experiencia, eficacia, eficiencia,
economía y de manejo del Riesgo definidos por las Entidades Estatales. Artículo
10. Exclusión del Registro Único de
Proponentes (RUP). Las
Entidades Estatales no requerirán la inscripción de las entidades privadas sin
ánimo de lucro en el RUP para la contratación a la que hace referencia el
presente decreto. Artículo 11. Vigencia y derogatorias. El presente decreto empieza a regir el 1 de junio de 2017
y deroga el Decreto 777 de 1992, el Decreto 1403 de 1992 y el Decreto 2459 de
1993. Los contratos suscritos antes de la entrada en vigencia del presente
decreto continuarán ejecutándose de acuerdo con las normas vigentes en el
momento en que fueron suscritos. PUBLIQUESE Y CUMPLASE. Dado en Bogotá D.C. a los 23 días del mes de enero del año 2017 El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA El Director General del Departamento Nacional de Planeación, SIMÓN GAVIRIA DÍAZ |