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LEY 1828 DE 2017 (Enero 23) Por medio de la cual se expide el Código de Ética y Disciplinario del Congresista y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: LIBRO I PARTE GENERAL TÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1°.
Finalidad.
La presente ley constituye el marco normativo de la responsabilidad ética y
disciplinaria de los miembros del Congreso de la República, por la conducta
indecorosa, irregular o inmoral en que puedan incurrir en el ejercicio de su
función o con ocasión de la misma, de conformidad con el artículo 185 de la
Constitución Política. La
actuación del Congresista en ejercicio de la altísima misión que le
corresponde, se ajustará a los preceptos éticos y disciplinarios contenidos en
el presente código, estará revestida de una entrega honesta y leal en la que
prevalecerá el bien común sobre cualquier interés particular. Artículo 2°.
Titularidad de la acción. Corresponde a las Comisiones de Ética y Estatuto del
Congresista de cada una de las Cámaras, el ejercicio de la acción ética
disciplinaria contra los Senadores de la República y Representantes a la
Cámara. Así mismo a la Plenaria de cada una de las Cámaras cuando hubiere
lugar. Artículo 3°. Ámbito
de aplicación.
La presente ley se aplicará a Senadores de la República y Representantes a la
Cámara que en ejercicio de su función transgredan los preceptos éticos y
disciplinarios previstos en este Código, sin perjuicio de las competencias
atribuidas a la Rama Jurisdiccional del poder público en materia penal o contencioso administrativa. Constituye
afectación a la función congresional, cuando se incurre en violación a los
deberes, prohibiciones y cualquiera de las conductas estipuladas en este
código. La
acción ética disciplinaria es autónoma e independiente de otras de naturaleza jurisdiccional
que se puedan desprender de la conducta del Congresista. La
Procuraduría General de la Nación conocerá de los actos o conductas no
previstas en esta normativa que en condición de servidores públicos realicen
los congresistas contraviniendo la Constitución, la ley, el bien común y la
dignidad que representan. Artículo 4°. Objeto. la presente ley
tiene por objeto desarrollar el artículo 185 de la Constitución Política,
adoptando las normas que regulen la conducta ética y disciplinaria de los Congresistas
en ejercicio de sus funciones congresionales. CAPÍTULO I Principios
orientadores Artículo 5°. Las normas
contempladas en este Código se aplicarán con arreglo a los siguientes
principios: a)
Celeridad. Corresponde a las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de
oficio o a petición de parte, el impulso y aplicación de los procedimientos
contenidos en esta normativa, suprimiendo trámites innecesarios y evitando
dilaciones injustificadas. b)
Eficacia. En la aplicación de este principio se tendrá en cuenta que las normas
de este Código logren su finalidad, removiendo de oficio o a petición de parte,
obstáculos formales y vicios de procedimiento saneables. c)
legalidad. El Congresista solo será investigado y sancionado, por
comportamientos que estén descritos como falta en el Código de Ética y
Disciplinario del Congresista vigente al momento de su realización. d)
Buena fe. Se presume que la actuación del Congresista en el ejercicio de sus funciones
se adecúa a los postulados de la buena fe; por tanto, su comportamiento debe
ajustarse a una conducta honesta, leal y conforme a la dignidad que representa.
e)
Debido proceso. El Congresista deberá ser investigado con observancia formal y
material de las normas que determinen la ritualidad del proceso en los términos
establecidos en la Constitución Política y este Código. f)
Favorabilidad. la ley permisiva o favorable se
aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. g)
Derecho de defensa y contradicción. Durante la actuación, el Congresista
Investigado tiene derecho a ejercitar su defensa por sí mismo o por intermedio
de apoderado, así como conocer, controvertir las actuaciones y decisiones del
proceso y ejercer la doble instancia. h)
Presunción de inocencia. El Congresista a quien se atribuya la comisión de una
falta, se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad. i)
Imparcialidad. En la actuación procesal que se adelante contra el Congresista
Investigado se garantizará la objetividad e imparcialidad. j)
Proporcionalidad. la sanción que se imponga al
Congresista, debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. k)
Gratuidad. La actuación ético disciplinaria no causará erogación a quienes en
ella intervienen, salvo las excepciones legales. l)
Ejecutoriedad. El Congresista Investigado, cuya situación se haya resuelto
mediante decisión vinculante, no será sometido a nueva investigación y
juzgamiento por el mismo hecho en virtud del Código de Ética y Disciplinario
del Congresista, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. m)
Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen
ético disciplinario de los Congresistas, prevalecerán los principios rectores
contenidos en este Código y en la Constitución Política. En lo no previsto en
esta ley, se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Penal ley
600 de 2000 y Código General del Proceso y la ley 734 de 2002 Código
Disciplinario Único, siempre que no se contravenga la naturaleza del presente
ordenamiento. n)
Transparencia. Capacidad de hacer pública la información, el proceso de toma de
decisiones y su adopción. ñ)
Integridad. Las actuaciones del legislador deberán corresponder a los
principios que el ejercicio del cargo impone. TÍTULO II DEL RÉGIMEN ÉTICO CAPITULO ÚNICO Derechos, deberes y
conductas sancionables Artículo 6°. Derechos
del Congresista.
Son derechos del Congresista los consagrados en la Constitución Política, el
Reglamento del Congreso y demás que determine la ley. Artículo 7°.
Inviolabilidad parlamentaria. En desarrollo de las competencias que la
Constitución Política asigna al Congreso de la República, el Congresista es
inviolable por las opiniones y votos en el ejercicio de su cargo, los que serán
emitidos con responsabilidad y conciencia crítica; sin perjuicio de las normas
ético disciplinarias contenidas en el presente código. Artículo 8°. Deberes
del Congresista.
Además de los consagrados en la Constitución Política y en el Reglamento
Interno del Congreso, son deberes de los Congresistas en ejercicio de su
función, los siguientes: a)
Respetar y cumplir la Constitución, los tratados de derecho internacional
humanitario y los demás ratificados por Colombia, el Reglamento del Congreso y
normas que lo desarrollen. b)
Atender con respeto la organización dispuesta por las Mesas Directivas de cada
Cámara para el buen desarrollo de la actividad y trámite legislativo en las
Comisiones y Plenarias. c)
Cumplir los principios y deberes contemplados en este Código, tanto fuera como
dentro del Congreso, a fin de preservar la institucionalidad del legislativo. d)
Realizar sus actuaciones e intervenciones de manera respetuosa, clara, objetiva
y veraz, sin perjuicio del derecho a controvertir. e)
Cumplir ¡os trámites administrativos ordenados por la ley y los reglamentos
respecto de los bienes que serán asignados para su uso, administración,
tenencia y custodia, dando la destinación y utilización adecuada a los mismos;
así como la oportuna devolución a la terminación del ejercicio congresional. f)
Guardar. para con los Congresistas, servidores
públicos y todas las personas el respeto que se merecen, actuando frente a
ellos con la cortesía y seriedad que su dignidad le exige. g)
Guardar la confidencialidad solo de los documentos que hayan sido incluidos en
el índice de información reservada y clasificada, de conformidad con la
Constitución y la ley. h)
Cumplir las determinaciones adoptadas por la bancada respectiva · en el
ejercicio del control político o al emitir el voto, de conformidad con la
Constitución y la ley. Salvo las excepciones previstas en la Constitución, la
ley y el precedente judicial. i)
Dar cumplimiento a las sanciones disciplinarias en firme impuestas por las
Bancadas o partidos políticos, debidamente comunicada por estos a las Mesas
Directivas. j)
Rendir cuentas a· la ciudadanía de las acciones relacionadas con las
obligaciones y responsabilidades Congresionales, por medio de un Informe de
gestión anual el cual contendrá la información legislativa que las Secretarías
de cada Comisión y las secretarías de cada Cámara certifican, así como la
gestión individual de cada congresista. Lo anterior, conforme a la
reglamentación que expida la Mesa Directiva del Congreso de la República. Este
informe reemplazará al previsto en el parágrafo 2° del artículo 14 de la Ley
1147 de 2007. k)
Acatar las sanciones impuestas por la Mesa Directiva en cumplimiento del
artículo 73 del Reglamento. Artículo 9°.
Conductas sancionables. Además de las consagradas en la Constitución Política,
el Reglamento del Congreso y otras normas especiales, a los Congresistas no les
está permitido: a)
Ejecutar actos que afecten la moralidad pública del Congreso; la dignidad y
buen nombre de los Congresistas, en la función congresional. b)
Abandonar la labor que le ha sido encomendada en desarrollo de la función
legislativa, salvo circunstancias que justifiquen su actuación. c)
Faltar sin justificación a 3 sesiones de Plenaria y/o Comisión, en un mismo
período en las que se voten proyectos de Acto Legislativo, de Ley, Mociones de
Censura o se realicen debates de control político. d)
Asistir a las sesiones del Congreso en estado de embriaguez o bajo el efecto de
sustancias psi coactivas. e)
Incumplir sin justificación, el plazo o prórroga para rendir ponencia, de
conformidad con el artículo 153 del Reglamento. Las Gacetas del Congreso
deberán reportar mensualmente: fecha de radicación de los proyectos de ley,
fecha de asignación de ponente y fecha límite en la cual se debe radicar la
ponencia. f)
Desconocer los derechos de autor o hacer uso indebido de los mismos,
contrariando las disposiciones internas y tratados internacionales vigentes. g)
Realizar actos que obstaculicen las investigaciones que adelantan las
Comisiones de Ética de cada Cámara. h)
Dar al personal de seguridad asignado por la fuerza pública o entidades
respectivas, funciones diferentes a las de protección ordenadas. i)
Solicitar preferencia al realizar trámites y/o solicitar servicios, en nombre
propio o de familiares ante entidades públicas o privadas, salvo las
excepciones previstas en la Constitución Política y el Reglamento del Congreso TITULO III PARTE ESPECIAL CAPITULO ÚNICO De las faltas y
sanciones Artículo 10. Faltas. Las faltas ético
disciplinarias se realizan por acción, omisión, por cualquier conducta o
comportamiento ejecutado por el Congresista, que conlleve el incumplimiento de
los deberes, conductas sancionables previstas en el artículo 9°, violación del
régimen de inhabilidades, incompatibilidades y del conflicto de intereses, y
por tanto darán lugar a la acción ética y disciplinaria e imposición de la
sanción prevista en esta ley, sin detrimento de la competencia atribuida a la
Rama Jurisdiccional del Poder Público, en materia penal o contenciosa
administrativa o a la Procuraduría General de la Nación. Parágrafo.
Culpabilidad.
En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas
con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa.
Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Dolo. La conducta es
dolosa cuando el sujeto disciplinable conoce los hechos constitutivos de falta
disciplinaria, su ilicitud y quiere su realización. Culpa. La conducta es
culposa cuando el sujeto disciplinable incurre en los hechos constitutivos de
falta disciplinaria, por la infracción al deber objetivo de cuidado
funcionalmente exigible y cuando el sujeto disciplinable debió haberla previsto
por ser previsible o habiéndola previsto confió en poder evitarla. La
culpa sancionable podrá ser gravísima o grave. La culpa leve no será
sancionable en materia disciplinaria. Habrá
culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina,
desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio
cumplimiento. La
culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del
cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Artículo 11.
Clasificación de las faltas. Las faltas en las que puede incurrir el
Congresista son: a)
Gravísimas. b)
Graves. c)
Leves. Parágrafo 1°. Constituye falta Gravísima el incumplimiento de las conductas previstas en los literales a) y h)
del artículo 9°. Parágrafo 2°. El incumplimiento de
los deberes y conductas que no constituyan falta gravísima,
será calificada como grave o leve, según los criterios previstos en este
Código. Artículo 12.
Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta: a)
El grado de culpabilidad b)
La jerarquía derivada de la gestión encomendada o que deba realizar el
Congresista. c)
La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. d)
Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta. Estas se
apreciarán teniendo en cuenta el grado de participación en la comisión de la
falta, si la realizó en estado de ofuscación, originada en circunstancias o
condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobada. e)
Los motivos determinantes del comportamiento. f)
Cuando la falta se realice con la intervención de otra u otras personas, sean
particulares o servidores públicos. Artículo 13. Clases
de sanciones.
Al Congresista que diere lugar a las faltas descritas en los artículos
anteriores, se le impondrá según el caso: a)
Amonestación escrita y privada ante la Comisión de Ética de la respectiva
Cámara, cuando la falta sea leve. b)
Amonestación escrita y pública ante la Plenaria de la respectiva Cámara
legislativa, cuando la falta sea grave. c)
Suspensión del ejercicio congresual, en caso de falta gravísima. Artículo 14.
Definición y límite de las sanciones. a)
La amonestación escrita y privada ante la respectiva Comisión de Ética, implica
un llamado de atención formal al Congresista Investigado, sin copia a la hoja
de vida con anotación en el registro respectivo de la Comisión. b)
La amonestación escrita y pública ante la respectiva Plenaria, implica un
llamado de atención formal al Congresista Investigado, que se deberá registrar
en su hoja de vida. c)
La suspensión de la condición congresional, consiste en la separación del
ejercicio de la investidura y prerrogativas de Congresista. La misma no podrá
ordenarse por un término inferior a diez (10), ni superior a ciento ochenta
(180) días. Durante el término de suspensión, no se podrá ejercer ninguna
función pública. Cuando
no fuere posible ejecutar la suspensión, por haber cesado definitivamente el
Congresista en sus funciones, se convertirá el término de suspensión o el que
faltare, según el caso, en salarios que corresponderá al monto devengado al
momento de la comisión de la falta, los que deberá cancelar dentro de los dos
(2) meses siguientes al retiro del Congreso. La
suspensión siempre se ejecutará en periodo de sesiones ordinarias o
extraordinarias, es decir durante el receso de labores del Congreso se suspende
su aplicación. Cuando
no hubiere sido cancelado el equivalente a la sanción de suspensión, por
desvinculación del Congresista. la Comisión de Ética y
Estatuto del Congresista de cada Cámara, adelantará el procedimiento
administrativo de cobro coactivo, de conformidad con la reglamentación que para
tal efecto expida la Mesa Directiva de la correspondiente Cámara legislativa. Los
recursos objeto de este recaudo por pago directo o a través del cobro coactivo,
se consignarán a órdenes de la Cámara respectiva, en cuenta especial abierta
para tal fin y cuya disponibilidad inmediata determinará el ordenador del gasto
para proyectos de capacitación y programas orientados a la recuperación,
difusión e implementación de valores éticos y lucha contra la corrupción,
dirigidos por las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de cada
Cámara. Artículo 15.
Graduación de la sanción. El término de la suspensión se fijará de acuerdo a los
siguientes criterios: a)
Haber sido sancionado disciplinariamente en ejercicio de funciones
congresionales, dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la
falta que se investiga. b)
Atribuir infundadamente la responsabilidad de la conducta a un tercero. c)
La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. d)
Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el
perjuicio causado. e)
Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la
falta. f)
El grave daño social de la conducta. g)
La afectación a derechos fundamentales. Parágrafo. Al Congresista que
con su conducta infrinja varias disposiciones de esta ley, se le impondrá la
máxima sanción para las faltas previstas en la misma. Artículo 16. Registro
de la sanción.
La sanción impuesta al Congresista será registrada en un libro que se dispondrá
para tales efectos en las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de
cada Cámara, se publicará en la Gaceta
del Congreso y a través de los mecanismos que la Ley 1712 de 2014 prevé, se
archivará en la correspondiente hoja de vida del Congresista afectado y se
comunicará a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la
Nación para su correspondiente anotación. Artículo 17.
Inhabilidad especial.
El Congresista que fuere sancionado por violación a la presente ley por falta
grave o gravísima, quedará inhabilitado para pertenecer a las Comisiones de
Ética y Estatuto del Congresista. Artículo 18. Causales
de exclusión de la responsabilidad ético disciplinaria. Está exento de
responsabilidad el Congresista que realice la conducta: a)
Por fuerza mayor o caso fortuito. b)
En cumplimiento de un deber constitucional, legal o reglamentario de mayor
importancia que el sacrificado. c)
Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber,
en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. c)
(sic) En situación de inimputabilidad debidamente comprobada. No
habrá lugar al reconocimiento de la inimputabilidad cuando el Congresista
hubiere preordenado su comportamiento. Parágrafo. En cualquiera de
estos casos se ordenará el archivo de las diligencias. Artículo 19. Causales
de cesación de la acción. Cesará la acción ético disciplinario cuando: a)
Se establezca que el hecho no existió o no constituye violación a la presente
ley. b)
Exista cosa juzgada por idénticos hechos y el mismo autor. c)
la conducta si existió pero el Congresista no la cometió. d)
la conducta esté amparada por una de las causales de exclusión consagradas en
el artículo 18. e)
Por muerte del Congresista. f)
la acción prescriba, de conformidad con el inciso 2° del artículo 35 de esta
normativa. Parágrafo. En cualquiera de
estos casos se ordenará el archivo de las diligencias. LIBROII DEL PROCEDIMIENTO
ÉTICO DISCIPLINARIO TÍTULO I GARANTÍAS CAPITULO I Disposiciones
generales Artículo 20.
Garantías procesales.
El Congresista en el ejercicio de la función congresional, cuya conducta derive
consecuencias ético disciplinarias, se le aplicará el procedimiento establecido en el presente
código. Por tanto, gozará del respeto y protección de sus derechos
fundamentales, en particular del debido proceso y demás garantías procesales
establecidas en la Constitución Política y la presente ley. Artículo 21.
Intervinientes.
Podrán intervenir en la actuación ético disciplinaria el Congresista
Investigado, su defensor y el Ministerio Público en los términos de la
Constitución Política , los intervinientes podrán: a)
Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las
mismas. b)
Interponer los recursos previstos en la presente ley, y c)
Obtener, previa suscripción de compromiso de reserva, copias de la actuación
ético disciplinaria, las que se entregarán personalmente al Congresista
Investigado o a su apoderado, y que expedirá la Secretaría general previa
orden, a costa del interesado. Parágrafo 1°. El Congresista
Investigado podrá designar apoderado o defensor, a quien para ejercer el cargo
el despacho del Instructor Ponente le reconocerá personería. ordenando
que por Secretaría suscriba acta juramentada en la que promete cumplir con los
deberes del cargo y la reserva que a este trámite corresponde. Parágrafo 2°. El quejoso no se
considerará interviniente en las diligencias que adelante la Comisión de Ética
y Estatuto del Congresista, su actuación se limitará a la presentación,
ampliación de la queja si se estima conveniente, a la aportación de pruebas que
tenga en su poder o indicación de donde se encontraren. Sin embargo, podrá
interponer recurso de reposición contra la decisión de archivo y o absolución. Artículo 22. Reserva
de la actuación.
La actuación ético disciplinaria, estará sometida a reserva. Esta se mantendrá
hasta el pronunciamiento de fondo que adopte la Plenaria de la respectiva
Cámara cuando hubiere lugar. CAPÍTULO
II Conflicto
de competencias Artículo 23.
Conflicto de competencias. Planteado el conflicto con la Procuraduría General de la
Nación, de manera inmediata se remitirá la actuación al organismo que se estima
competente; si este insiste en no tener competencia, inmediatamente remitirá
las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que lo
dirima conforme su reglamento en el término de diez (10) días. Contra esta
decisión no precede recurso alguno. La
declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación surtida. CAPÍTULO III Impedimentos y
recusaciones de los Congresistas que conforman la Comisión de Ética y Estatuto
del Congresista Artículo 24.
Impedimentos y recusaciones. El Congresista miembro de la Comisión de
Ética y Estatuto del Congresista que advierta la existencia de alguna causal de
recusación que le afecte, deberá por escrito declararse impedido expresando los
hechos y pruebas en que se fundamenta. Si el impedimento fuere aceptado por la
Comisión, se ordenará nuevo reparto. De ser negado, continuará conociendo de la
instrucción y ponencia asignada. Si
el investigado considera que uno de los miembros de la Comisión está incurso en
causal de impedimento, podrá recusarlo por escrito ante la misma, presentando
las pruebas pertinentes. Si la Comisión acepta la recusación se surtirá el
trámite indicado en el inciso anterior. Parágrafo. Cuando se presentare
número plural de impedimentos o recusaciones que afecten el quórum decisorio de
la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Mesa Directiva de esta,
suspenderá la discusión y trámite del asunto puesto en consideración,
procediendo en forma inmediata a solicitar a la Mesa Directiva de la Cámara
respectiva, la designación de Congresistas ad hoc, con quienes se adoptará la
decisión. Los designados harán parte de las Bancadas a las que pertenezcan los
Congresistas que han de ser sustituidos para tal fin. Artículo 25. Causales
de impedimento y recusación para los miembros de las Comisiones de Ética y
Estatuto del Congresista. Son causales de impedimento y recusación, las
siguientes: a)
Tener el Congresista interés en el trámite que esta Comisión adelanta, porque
le afecte de alguna manera en forma directa, a su cónyuge o alguno de sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, o a sus socios de hecho o de derecho. b)
Existir grave enemistad o vínculos estrechos de amistad con el Congresista
sobre quien se ejerce el control ético disciplinario y que no corresponda a la
relación inherente a las Bancadas. c)
Haber formulado la queja, o haberlo denunciado en otra instancia. d)
Ejercer el control ético disciplinario sobre su propia conducta. Parágrafo. En
cualquiera de las causales, se presentará la prueba idónea que la sustente. CAPÍTULO IV Notificaciones,
términos, ejecutoria, caducidad y prescripción Artículo 26.
Notificaciones.
La notificación de las providencias expedidas en desarrollo del presente
procedimiento, puede ser: personal, por estado, por edicto o por conducta
concluyente. Estas
notificaciones se surtirán a través de la Secretaría General de la Comisión de
Ética y Estatuto del Congresista o del funcionario que esta delegue. Parágrafo 1°. Notificación por medios electrónicos. Además de los casos
contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias
a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio
de notificación. Parágrafo 2°. Autos que no
requieren notificación. No requieren notificación los autos que contengan
órdenes dirigidas exclusivamente al Secretario. Al final de ellos se incluirá
la orden ¿cúmplase¿. (sic). Artículo 27.
Notificación personal. Se notificarán personalmente las siguientes
providencias: a)
el auto de apertura de indagación preliminar. b)
El auto de apertura de investigación. c)
El auto que califica la investigación. d)
El fallo que emita la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la
respectiva Cámara. Artículo 28.
Procedimiento para la notificación personal. Una vez producida la providencia que
deba notificarse personalmente, se enviará la citación a la última dirección
registrada en su hoja de vida o la que aparezca en el proceso y a la oficina
asignada por el Congreso. En esta comunicación se le informará sobre la
existencia del proceso, fecha de la providencia que se debe notificar,
previniéndolo para que comparezca a la Secretaría General de la Comisión de
Ética y Estatuto del Congresista respectiva, a recibir notificación dentro de
los cinco (5) días siguientes a la fecha del recibido de la citación por correo
certificado, correo electrónico o medio que lo asimile. Cuando
la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al Distrito Capital,
el término para comparecer será de diez (10) días. La Secretaría General de la
Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, dejará constancia sobre el
recibido de la citación. Artículo 29.
Notificación por Estado. La notificación de los autos que no requiera
notificación personal, se cumplirá por medio de anotación en estado que
elaborará la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del
Congresista de la respectiva Cámara. La inserción en el estado se hará, pasado
un día de la fecha del auto, fijándose en un lugar visible de la Secretaría y
permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día. El
Estado debe contener: a)
La determinación del proceso. b)
La indicación de los nombres del quejoso y del Congresista contra quien se
dirige la queja. c)
La fecha del auto y folio a que corresponde. d)
La fecha del estado y la firma del secretario. Artículo 30.
Notificación por edicto. Si en el término previsto para realizar la notificación
personal de las providencias relacionadas en el artículo 27, esta no fuere
posible, se hará por edicto que permanecerá fijado por cinco (5) días hábiles
en lugar visible de la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto
del Congresista respectiva. El
edicto deberá contener: a)
La palabra edicto en su parte superior. b)
La determinación del proceso, del quejoso y el Congresista contra quien se
dirige la queja. c)
La fecha del auto. d)
La fecha de fijación y desfijación del edicto y la firma del Secretario. La
notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del
edicto. Artículo 31.
Notificación por conducta concluyente. Cuando el Congresista o su apoderado, si lo
tuviere, manifieste que conoce determinada providencia
o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una
audiencia o diligencia, se considerará notificado personalmente de dicha
providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.
Se
entenderá notificado por conducta concluyente de las providencias que no se
hayan notificado personalmente al investigado, el defensor designado por aquel,
en el acta de posesión para el ejercicio de su cargo. La Secretaría General de
la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, dejará constancia en el acta,
de las providencias que de esta forma se notifican. Artículo 32. Términos. Para efectos del
procedimiento previsto en este Código, los términos serán de días hábiles,
meses y años. En
los términos de días no se tomarán en cuenta aquellos en que por circunstancias
descritas en la Ley se encuentre cerrado el despacho de la Comisión. Los
términos de meses y de años se contarán conforme al calendario. Artículo 33.
Suspensión de términos. Durante el receso de labores del Congreso de la
República establecidos en la Constitución Política y el Reglamento del
Congreso, no se suspenderán los términos para los procedimientos y trámites
previstos en este código. Solo habrá suspensión de términos por vacaciones
colectivas del legislativo. Artículo 34.
Ejecutoria de las decisiones. Las providencias proferidas de acuerdo al
procedimiento previsto en este Código, quedan ejecutoriadas y cobran firmeza
tres (3) días después de ser notificadas y al día siguiente de haberse agotado
los recursos. Artículo 35.
Caducidad y prescripción. La acción ético disciplinaria caducara si transcurridos
5 años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de
investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas
desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuada
desde la realización desde el último hecho o acto y para las omisivas cuando
haya cesado el deber de actuar. La
acción de control ético disciplinaria, prescribe en un término de cinco (5)
años, contados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso, la
prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas para las
faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter
permanente o continuado desde la realización del último acto. La
sanción prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la
ejecutoria de la respectiva decisión. CAPÍTULO V Pruebas Artículo 36. Medios
de prueba.
Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección
o visita especial, los documentos, y cualquier otro medio que sea útil para el
esclarecimiento del hecho investigado. El Instructor Ponente practicará las
pruebas previstas en este Código, según las disposiciones establecidas en los
Códigos de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000 y Código General del Proceso,
según fuere necesario. La
Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, asistirá
al Instructor Ponente en la práctica de pruebas y diligencias a su cargo. Así
mismo, practicará las que en desarrollo del proceso le delegue el instructor,
siempre que la inmediación de la prueba no se afecte con esta delegación. Los
indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas atendiendo las
reglas de la sana crítica y por lo tanto deben permanecer como elementos de
interpretación y ponderación a otros medios de prueba¿
(sic) Artículo 37. Auxiliares
en la investigación.
El Instructor Ponente, en el ejercicio de su función podrá solicitar la
cooperación de los miembros de la Policía Judicial, del Cuerpo Técnico de
Investigación de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades
que ejerzan funciones de esa índole, la solicitud de cooperación deberá ser
atendida en un término de quince (15) días contados a partir de la fecha de
radicación del oficio correspondiente en la entidad u órgano requerido,
prorrogable por siete (7) días más. Su incumplimiento tendrá consecuencias
disciplinarias para el servidor público que.se negare a proceder con el asunto
solicitado. También
podrá comisionar a los Procuradores Regionales o Provinciales, para la práctica
de pruebas cuando lo estime conveniente, para lo cual se enviará despacho
comisorio con los insertos y anexos respectivos. CAPÍTULO VI Nulidades Artículo 38.
Nulidades.
Son causales de nulidad: a)
La violación del derecho de defensa del investigado. b)
La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. En
cualquier estado de la actuación, cuando el Instructor Ponente advierta la
existencia de alguna de las causales previstas, declarará oficiosamente la
nulidad de lo actuado. Artículo 39.
Requisitos de la solicitud de nulidad. La nulidad podrá alegarse antes de la
radicación de la ponencia que trata el artículo 56 de este Código, en la
Secretaría de la Comisión de Ética. Esta deberá indicar en forma concreta la
causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho
que la sustenten, en caso contrario se rechazará de plano. El
Instructor Ponente resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de
los ocho (8) días siguientes a la fecha de su recibo y previo a la radicación
de la ponencia final. Parágrafo. Las demás nulidades
del proceso se tendrán por subsanadas, si no se alegan oportunamente. Artículo 40. Efectos
de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la
actuación surtida desde el momento en que se origine la causal. Declarada esta,
el Instructor Ponente ordenará rehacer la actuación. Las
pruebas allegadas y practicadas legalmente serán válidas. CAPÍTULO VII Recursos Artículo 41. Recurso
de reposición.
El recurso de reposición procede contra todas las decisiones de fondo que
profiera el Instructor Ponente y contra los fallos de única instancia, salvo el
fallo o decisión de primera instancia en la cual solo procederá el recurso de
apelación. El
recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes
a la notificación de la decisión, este contendrá las razones de hecho y de
derecho que lo sustenten en caso contrario se rechazará de plano. El recurso
será resuelto por el Instructor Ponente dentro de los cinco (5) días siguientes
a su formulación. Artículo 42. Recurso
de apelación.
El recurso de apelación procederá contra: a)
Los autos que nieguen parcial o totalmente la práctica de pruebas solicitadas
oportunamente. b)
El auto que rechaza de plano o resuelve desfavorablemente las nulidades
solicitadas. c)
El fallo o decisión de primera instancia proferido por la Comisión por faltas
gravísimas y graves. Este
recurso podrá ser subsidiario al de reposición y será interpuesto ante el
Instructor Ponente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de
la respectiva providencia, contendrá las razones de hecho y de derecho que lo
sustenta, en caso contrario se rechazará de plano. El recurso se concederá en
el efecto devolutivo, salvo el fallo de primera instancia; La Comisión de Ética
y Estatuto del Congresista respectiva, lo resolverá dentro de los diez (10)
días siguientes. Para
el trámite en Comisión, la Mesa Directiva designará como ponente un Congresista
diferente al instructor que viene conociendo, quien presentará ponencia que
será sometida a discusión y votación de los miembros de la misma. El Instructor
Ponente no participará en la decisión de la Comisión que resuelve la apelación. Constituye
quórum decisorio a efecto de resolver el recurso de apelación en la
correspondiente Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, para el caso del
Senado de la República cuatro (4) Senadores de la República; en la Cámara de
Representantes, será de cinco (5) Representantes a la Cámara. TÍTULO 11 DE LA ACTUACIÓN CAPÍTULO I Iniciación de la
actuación Artículo 43.
Iniciación de la actuación. La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista iniciará
la acción ética y disciplinaria en los siguientes casos: a)
De oficio siempre y cuando existan hechos que ameriten credibilidad e
involucren a un Congresista. b)
A solicitud de la Mesa Directiva de la respectiva Cámara. c)
Por iniciativa de algún miembro de la Comisión. d)
Según queja formulada por cualquier ciudadano ante la Comisión, y e)
Por información procedente de autoridad competente. f)
Por información anónima en los eventos previstos en el artículo 81 de la Ley
962 de 2005. Parágrafo 1°. La queja
presentada por escrito, se hará bajo la gravedad del juramento, que se
entenderá prestado con la presentación personal ante la Secretaría General de
la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Cámara en la
que conste fecha, hora de recibo, firma del quejoso y del funcionario de la
Comisión. También
podrá presentarse verbalmente, previa acta que ante la Secretaría General de la
Comisión suscriba el quejoso y en la que además de relacionar sus generales de
ley, relatará los hechos de su inconformidad y aportará las pruebas que
fundamentan la queja. Para tal fin, esta exposición o queja será bajo la
gravedad del juramento. El
Senado de la República y la Cámara de Representantes, dispondrán en sus páginas
web la creación de un link o espacio virtual que garantice y facilite al
ciudadano la presentación de quejas, conforme a los formularios diseñados para
tal fin. Parágrafo 2°. Toda denuncia o
queja interpuesta de conformidad con lo dispuesto en la presente normatividad,
deberá remitirse de manera inmediata a la Comisión de Ética y Estatuto del
Congresista de la respectiva Cámara. La omisión de esta obligación, será causal
de mala conducta. Artículo 44. Reparto. Radicada la queja,
la Mesa Directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, dispondrá
de un término de cinco (5) días para repartirla por orden alfabético entre los
miembros que la integran. El
Congresista a quien corresponda el conocimiento de la queja se denominará
Instructor Ponente. Al efectuarse reparto en el orden indicado, se tendrá en
cuenta que este no corresponda a la misma bancada del Congresista objeto de la
queja. Es su deber buscar la verdad material, impulsar el proceso, dictar los
autos que corresponda, presentar y sustentar la ponencia final que decide el
proceso. Parágrafo 1° . Al ser reemplazado
el Instructor Ponente en el ejercicio de su función congresional, o por las
causas que legalmente corresponden, el expediente continuará en el estado en
que se encuentre a cargo de quien entre a sustituirlo. Cuando se trate de nuevo
período constitucional y el Congresista Instructor Ponente no sea reelegido o
no entre a conformar la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, deberá,
antes de terminar su periodo, devolver el expediente a la Secretaría General de
la Comisión, para que nuevamente sea reasignado entre los miembros que en el
nuevo período constitucional conformen esta célula congresional. En estos
eventos, los términos del procedimiento ético disciplinario se suspenderán y
continuarán una vez el nuevo Instructor Ponente se haya posesionado en la
actuación a asignar. Parágrafo 2° • El Instructor
Ponente se compromete de manera expresa tanto durante la sustanciación del
mismo, como después de abandonada su competencia, a no difundir, transmitir,
revelar a terceras personas cualquier información, ni a utilizarla en interés
propio o de sus familiares o amigos. Artículo 45.
Ratificación o ampliación de la queja. Si el Instructor Ponente considera
necesario, ordenará la ratificación y ampliación de la queja presentada por
escrito, o la ampliación de la queja elevada verbalmente ante la Secretaría
General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. Si el quejoso no
compareciere a la ratificación o ampliación, y no hubiere mérito para proseguir
oficiosamente el trámite, el Instructor Ponente propondrá el archivo de la
actuación ante la Comisión. CAPÍTULO 11 Indagación preliminar Artículo 46.
Indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación
ético-disciplinaria, el Instructor Ponente ordenará la apertura de indagación
preliminar. La
indagación preliminar tendrá un término de duración de tres (3) meses,
prorrogable por un (1) mes más cuando fuere necesario y culminará con la
decisión de archivo o auto de apertura de investigación. El
auto de apertura de la indagación preliminar ordenará, las pruebas que se
consideren conducentes y pertinentes, las cuales se practicarán dentro de los
treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del mismo. Vencido este término,
siempre que se establezca que no se han practicado la totalidad de las pruebas
decretadas y que estas son determinantes para el archivo o apertura de la
investigación ético disciplinaria, podrá prorrogarse
por veinte (20) días más. En
la apertura de la indagación, se ordenará notificar al Congresista la iniciación
de esta, allegar al expediente la certificación del ejercicio del cargo,
dirección laboral y personal o domiciliaria registrada en la hoja de vida y los
antecedentes disciplinarios del Congresista indagado. Artículo 47. Cierre indagación preliminar. Agotada
la etapa probatoria, el Instructor Ponente determinará si procede la apertura
de investigación ético disciplinaria o el archivo de la indagación preliminar.
El archivo se solicitará mediante ponencia ante la Comisión de Ética y Estatuto
del Congresista respectiva, conforme lo prevé el artículo 56 y siguientes de
este Código. CAPÍTULO III Investigación ético
disciplinaria Artículo 48. Investigación ético disciplinaria. Cuando de la queja, información recibida o indagación preliminar, se desprenda que el Congresista ha podido incurrir en conducta irregular o constitutiva de falta disciplinaria, se ordenará mediante auto motivado la apertura de la investigación; la cual tendrá como objeto esclarecer razones determinantes del hecho, circunstancias de tiempo, modo y lugar en se cometió, al de la función congresional, determinar la presunta responsabilidad investigado o si existen causales de exclusión de la misma. La
investigación ética disciplinaria se practicará en un término tres (3) meses,
prorrogable hasta por tres (3) meses más y culminará con la decisión de archivo
o formulación cargos. El
auto de apertura de investigación ordenará, las pruebas que se consideren
conducentes y pertinentes, las cuales se practicarán dentro de treinta (30)
días siguientes a la ejecutoria del mismo. se
establece que no se han practicado la totalidad de pruebas decreta das y que
estas son esenciales para la decisión que califica la investigación, podrá
prorrogarse por veinte (20) días más. También
se en el auto de apertura a)
Recibir versión libre al Congresista Investigado, siempre que este lo solicite
antes del fallo o aprobación ponencia final por la Comisión. b)
La orden de notificar personalmente decisión, comunicándole el derecho a
designar defensor, presentar y solicitar pruebas pertinentes y conducentes para
el ejercicio de su derecho de defensa. c)
Allegar antecedentes disciplinarios del Investigado. Parágrafo 1°. No fuere posible la
notificación personal auto de apertura de investigación al Congresista, surtida
está por edicto, se le nombrará defensor de oficio de la lista de auxiliares de
la justicia que esté autorizada. Al defensor de oficio se le notificará la
designación, la cual será obligatorio cumplimiento hasta Ia terminación del
proceso ético disciplinario. Una vez posesionado, simultáneamente será
notificado personalmente del auto de apertura de investigación. Parágrafo 2°. Notificado personalmente
el Investigado, si transcurridos diez (10) días hábiles a partir de la
ejecutoria del auto de apertura investigación, no designado Abogado, para
garantizarle su defensa técnica, se le nombrará defensor de oficio. Artículo 49.
Calificación.
Concluida la etapa probatoria la investigación, el instructor dispondrá de un
término quince (1 días para a calificar el mérito probatorio, en el que si
procede la formulación de o archivo de la investigación. archivo se solicitará
mediante ponencia ante la Comisión de y Estatuto del Congresista respectiva,
conforme lo prevé el artículo 56 y siguientes de Código. Artículo 50.
Formulación de cargos. Cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista
prueba comprometa la responsabilidad del Congresista Investigado, se le
formulará pliego cargos mediante auto motivado que contendrá: a)
La descripción y determinación de la conducta, con indicación las
circunstancias tiempo, modo y lugar en se realizó. b)
calificación provisional de la falta, normas presuntamente vulneradas por
Congresista Investigado y el concepto de la violación. c)
La identificación del autor o autores y la función desempeñada en la época de
la comisión de la falta. d)
forma de Culpabilidad. e)
de pruebas sustentan uno de los cargos. f)
Los criterios tenidos en cuenta para determinar la o levedad la falta, de conformidad
con lo previsto en este Código. g)
La evaluación de los argumentos expuestos por los intervinientes. h)
La afectación de la función congresional. Artículo 51.
Notificación de los cargos. Al efectuar la notificación personal del pliego de
cargos al Congresista Investigado, a su apoderado, o al que de oficio se le
haya asignado, se le entregará copia de la providencia que los contiene. Esta
notificación se hará conforme a lo previsto en los artículos 27 y siguientes de
esta ley. Artículo 52. Término
para rendir los descargos. Notificado el Congresista Investigado o su apoderado de
los cargos formulados, a partir del día siguiente de la ejecutoria de este
auto, tendrá un término de diez (10) días para contestarlos, aportar y
solicitar las pruebas que considere pertinentes en ejercicio de su defensa. Artículo 53. Práctica
de pruebas. Vencido
el término para contestar los cargos, el Instructor Ponente decretará las
pruebas aportadas y solicitadas, teniendo en cuenta la conducencia y
pertinencia, que sean necesarias y no superfluas de las mismas. Igualmente
ordenará las que de oficio considere necesarias para aclarar los hechos
investigados. Estas se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes a
la ejecutoria del auto que las decreta. Artículo 54.
Oportunidad para variar el pliego de cargos. Si por error en la calificación o
prueba sobreviniente, el Instructor Ponente determina que los cargos deben
ser variados, una vez agotado el término probatorio y antes de la radicación de
la ponencia final de que trata el artículo 56 de esta ley, procederá a realizar
la respectiva modificación del pliego de cargos. La variación se notificará en
la misma forma del pliego de cargos. El Congresista Investigado tendrá un
término adicional de cinco (5) días para solicitar nuevas pruebas; la práctica
de estas, si fueren procedentes, será dentro de los quince (15) días
siguientes. Artículo 55. Traslado
para alegar.
Agotado el término probatorio establecido en el artículo 53, o cuando haya
lugar a la variación del pliego de cargos establecido en el artículo 54, el
Instructor Ponente ordenará que el expediente permanezca en la Secretaría
General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, a disposición del
investigado o su apoderado en traslado por el término de cinco (5) días, para
que presenten los alegatos de conclusión previa a la ponencia final. Fenecido
este por igual lapso, se correrá traslado al Ministerio Público, para que emita
concepto de considerarlo pertinente. CAPÍTULO IV Trámite ante la
comisión Artículo 56. Ponencia final. Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, el Instructor Ponente dispondrá de quince (15) días para radicar en la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, ponencia motivada la cual será evaluada por la respectiva Comisión que de aprobarse constituirá el fallo de primera instancia. La
ponencia contendrá: a)
Relación sucinta de los hechos. b)
Evaluación de las pruebas. , c) El análisis y la valoración jurídica de los cargos, descargos y alegaciones presentadas. Artículo 57. Estudio de la ponencia. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1303 de 2017. Artículo 58. Recurso de apelación del fallo. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1303 de 2017. Artículo 59. Trámite de la apelación en Plenaria. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1303 de 2017.
Artículo 60. Ejecución de la sanción ética. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1303 de 2017. Artículo 61. Informe a la autoridad competente. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1303 de 2017. CAPÍTULO V Procedimientos
especiales Artículo 62. Derogado por el art. 6°, Ley 2003 de 2019. Impedimentos.
De conformidad con la Constitución Política, el Reglamento del Congreso y las
leyes concordantes, los Congresistas pondrán en conocimiento del Presidente de
la Cámara o Comisión a la que pertenezcan, antes del respectivo debate y por
escrito, las situaciones de conflicto de intereses por las cuales se consideren
impedidos para conocer y participar en la discusión y aprobación de determinado
proyecto o actuación, así como las razones o motivos que las fundamentan. Una
vez recibida dicha comunicación, el Presidente someterá de inmediato a
consideración de la Plenaria o de la Comisión correspondiente el impedimento
presentado, para que sea resuelto por mayoría simple. Los
Congresistas que formulen solicitud de declaratoria de impedimento no podrán
participar en la votación en la que se resuelva su propio impedimento. Si el
impedimento resulta aprobado, tampoco podrá participar en la votación de
impedimentos presentados por otros congresistas. De
ser rechazado el impedimento, el Congresista quedará habilitado para participar
en la discusión del proyecto o actuación y votar en el referido trámite. Cuando
se trate de actuaciones en Congreso Pleno o Comisiones Conjuntas, el
impedimento será resuelto previa votación por separado en cada Cámara o
Comisión. Parágrafo 1°. El Congresista
incurrirá en conflicto de intereses solamente cuando su participación en el
debate y votación del proyecto de ley, conlleve un beneficio particular,
directo e inmediato para sí o para sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, para su cónyuge, compañera
o compañero permanente o a su socio o socios de derecho o de hecho, siempre y
cuando su actividad volitiva esté encaminada justamente a producir tal efecto. Parágrafo 2°. El Congresista no
estará incurso en conflicto de intereses, cuando la participación en el
respectivo debate le beneficie o afecte en igualdad de condiciones al resto de
ciudadanos. Artículo 63. La Comisión de Ética
y Estatuto del Congresista para el conocimiento de las violaciones al régimen
de conflicto de intereses de los Congresistas, aplicará el procedimiento previsto
en los artículos 20 y siguientes de este Código, sin perjuicio de la
competencia atribuida a los organismos jurisdiccionales y administrativos. Artículo 64.
Recusaciones. Toda
recusación que se presente en las Comisiones o en las Cámaras, deberá remitirse
de inmediato a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva. El
recusante deberá aportar elementos probatorios que soporten la recusación
interpuesta. Recibida la recusación, la Mesa Directiva de la Comisión de Ética
y Estatuto del Congresista respectiva, avocará conocimiento en forma inmediata
y además de las pruebas que soportan la recusación, podrá ordenar las que
considere pertinentes. Para resolver sobre la recusación, las pruebas deberán
apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La
Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Corporación,
adoptará la conclusión a que haya lugar, profiriendo su Mesa Directiva
resolución motivada dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir
del día siguiente del recibo en la Comisión. La decisión se remitirá de manera
inmediata a la Plenaria o Comisión que corresponda para su cumplimiento. Parágrafo
1°. La recusación procederá siempre y cuando, el Congresista recusado haya
omitido solicitar que se le acepte impedimento por presunto conflicto de
intereses en que pudiere estar incurso. Parágrafo
2°. En caso de verificarse el conflicto de intereses y prosperar la recusación,
la Mesa Directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista deberá
informar de inmediato a la Mesa Directiva de la Corporación correspondiente !Jara que adopte las medidas a que hubiere lugar, sin
perjuicio de la acción ético disciplinaria que oficiosamente se iniciará o de
la qe corresponde a la Rama Jurisdiccional o
administrativas. Parágrafo
3°. La recusación presentada fuera de los términos del procedimiento
legislativo, se rechazará de plano. Artículo 65. Efectos
de la recusación.
La decisión que adopta la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista sobre la
recusación, es de obligatorio cumplimiento y contra la misma no procede recurso
alguno. Agotado el trámite en la Comisión de Ética de manera inmediata se
comunicará a la Comisión o Plenaria respectiva. Parágrafo. Resuelta la
recusación interpuesta ante alguna de las Comisiones de la respectiva Cámara,
no es procedente con la misma argumentación fáctica y de derecho su
presentación nuevamente ante la Plenaria, salvo que surjan hechos
sobrevinientes y prueba suficiente que la amerite. Artículo 66. Suspensión
de la condición Congresional. El trámite de. la
suspensión de la condición Congresional se efectuará conforme lo establece el
artículo 277 de la Ley 5a de 1992. LIBRO III DE LAS DISPOSICIONES
INHERENTES AL FORTALECIMIENTO, PRESERVACIÓN Y ENALTECIMIENTO DEL EJERCICIO
CONGRESIONAL CAPÍTULO I Fortalecimiento
institucional del legislativo Artículo 67. Las Comisiones de
Ética y Estatuto del Congresista de cada Cámara o en forma conjunta,
promoverán, establecerán y aplicarán: a)
Foros, seminarios, diplomados, eventos académicos de capacitación y de difusión
de temas relacionados con la ética pública y lucha contra la corrupción,
dirigidas a los honorables Congresistas y servidores públicos del Senado de la
República y la Cámara de Representantes. Para este fin, podrá promover
convenios entre el Legislativo e instituciones académicas. b)
Invitaciones, citaciones, audiencias públicas o privadas a funcionarios del
orden nacional, territorial o personas cuya gestión esté orientada a la lucha
contra la corrupción, promoción de valores éticos en el servicio público,
definición de políticas y programas que se realicen en este sentido. c)
Planes de revisión de la normativa ética y disciplinaria de los Congresistas, a
fin de mejorar su contenido y aplicación. d)
Medios de difusión de los temas éticos. e)
Convenios entre el Legislativo y organizaciones nacionales o internacionales,
empresas públicas y privadas, para la realización de actividades dirigidas a
promocionar la lucha contra la corrupción y recuperación de valores éticos
ciudadanos. Artículo 68.
Capacitación.
En el primer trimestre, de la primera legislatura de cada período
constitucional, las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista en
coordinación con las Mesas Directivas de cada Cámara, realizarán actividades de
capacitación sobre el contenido e importancia de este Código, a la que asistirán
los Congresistas que se han posesionado. El
Senado de la República y la Cámara de Representantes, incluirán dentro de su presupuesto,
las partidas necesarias para la capacitación referida en este artículo. Así mismo,
anualmente dispondrá los recursos requeridos para el fortalecimiento
institucional del legislativo señalado en el artículo 67 de este Código. Artículo 69.
Divulgación de actos realizados en materia ética. Las Comisiones de
Ética y Estatuto del Congresista de cada Cámara, establecerán mecanismos de
difusión periódica de sus actividades. Para el efecto podrán disponer de los
medios tecnológicos, de comunicaciones, impresos y/o publicitarios del Congreso
de la República. CAPÍTULO II Disposiciones finales Artículo 70.
Aplicación del procedimiento. Para la aplicación del procedimiento
establecido en el presente ordenamiento, corresponde a las Secretarías
Generales de las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista: a)
Prestar asesoría jurídica y técnica al Instructor Ponente; b)
Llevar en debida forma los libros radicadores, el de registro de sanciones y
demás que se dispongan; c)
Coordinar con el personal de planta adscrito a la Comisión el debido manejo,
cuidado, guarda y archivo de los expedientes y documentos obrantes en la
Comisión relacionados con el control ético; d)
Realizar o autorizar al personal de planta de la Comisión la realización de las
notificaciones; e)
Asistir al Instructor Ponente en la práctica de pruebas y diligencias a su
cargo; realizar las ordenadas en el desarrollo del proceso ético; f)
Expedir a costa del interesado, las copias autorizadas por el Instructor
Ponente o la Comisión, dejando constancia de la obligación de mantener la
debida reserva cuando hubiere lugar; g)
las demás que Se asignen relacionadas con el procedimiento ético disciplinario.
h)
Proyectar para aprobación y adopción por parte de las Comisiones de Ética en
sesión conjunta, los formatos y documentos necesarios para la presentación de
denuncias, impedimentos, recusaciones y demás que garanticen celeridad y
eficacia de los procedimientos de competencia de la Comisión. Así mismo, los
mecanismos y protocolos que garanticen la protección al denunciante. Parágrafo. los
servidores públicos de la planta de personal de las Comisiones de Ética y
Estatuto del Congresista, prestarán apoyo al Instructor Ponente y a la
Secretaría General de la Comisión, según las instrucciones impartidas por esta,
para el cumplimiento de las funciones propias de esta célula congresual. Artículo 71. Entrega
del código de ética y disciplinario del Congresista. Al inicio de cada
período deberá entregarse un ejemplar de este Código a cada Congresista. las Cámaras, deberán tomar las medidas para que se provea a
las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de los medios requeridos que
garanticen esta entrega. Artículo 72. El artículo 59 de la
ley 5a de 1992 quedará así: Artículo 59.
Funciones.
La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista conocerá del conflicto de
interés y de las violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades
de los Congresistas. Así mismo, del comportamiento indecoroso, irregular 1)
Inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión
pública, de conformidad con el Código de Ética y Disciplinario expedido por el
Congreso. El
fallo sancionatorio que adopte la Comisión de Ética en los casos previstos,
podrá ser apelado ante la Plenaria de la respectiva Corporación por el
Congresista afectado y el Ministerio Público o quien haga sus veces; recurso
que se decidirá conforme al procedimiento establecido en el Código de Ética y
Disciplinario del Congresista. Artículo 73. La presente ley
rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias. Cordialmente, ÓSCAR MAURICIO
LIZCANO ARANGO EL SECRETARIO GENERAL
DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA GREGORIO ELJACH
PACHECO EL PRESIDENTE DE LA
H. CÁMARA DE REPRESENTANTES MIGUEL ÁNGEL PINTO
HERNÁNDEZ EL SECRETARIO GENERAL
DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES JORGE HUMBERTO
MANTILLA SERRANO REPÚBLICA DE COLOMBIA
– GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C.,
a los 23 días del mes de enero del año 2017 EL MINISTRO DEL
INTERIOR JUAN FERNANDO CRISTO
BUSTOS EL MINISTRO DEL
JUSTICIA Y DEL DERECHO JORGE EDUARDO LONDOÑO
ULLOA |