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DECRETO 2007 DE 2001 (septiembre 24) Por el cual se reglamentan
parcialmente los Artículos 7, 17 y 19 de la Ley 387 de 1997, en lo relativo a
la oportuna atención a la población rural desplazada por la violencia, en el
marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento en
otro lugar y se adoptan medidas tendientes a prevenir esta situación. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA, en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, decreta: Artículo 1º Declaratoria de la inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento
forzado en una zona y limitaciones a la enajenación o transferencia a cualquier
título de bienes rurales. Con el objeto de proteger la población de actos arbitrarios
contra su vida, integridad y bienes patrimoniales, por circunstancias que
puedan originar o hayan originado un desplazamiento forzado, el Comité
Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población
Desplazada por la Violencia, declarará mediante acto motivado, la inminencia de
riesgo de desplazamiento o de su ocurrencia por causa de la violencia, en una
zona determinada del territorio de su jurisdicción, procediendo a: 1. Identificar a los
propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes, ubicados dentro de la
respectiva zona de desplazamiento, estableciendo en lo posible, el periodo de
vinculación de cada uno de ellos con el respectivo inmueble. Para el efecto, los respectivos
Alcaldes Municipales, Procuradores Judiciales Agrarios, Jefes Seccionales del IGAC,
Registradores de Instrumentos Públicos y Gerentes Regionales del Incora,
con base en los registros existentes en las UMATAS, en las Oficinas de Catastro y de
Registro de Instrumentos Públicos, en el INCORA o en otras entidades, presentarán
al Comité en un término no mayor a 8 días calendario, contados a partir de la
declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento
forzado, un informe sobre los predios rurales existentes en la fecha de
declaratoria de inminencia de riesgo o de ocurrencia de los primeros hechos que
originaron el desplazamiento, precisando la titularidad de los derechos
constituidos y las características básicas del inmueble. Este informe, una vez
avalado por el Comité, constituye prueba suficiente para acreditar la calidad
de poseedor, tenedor u ocupante de las personas desplazadas. Sin perjuicio de lo anterior, antes
de la declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento o de
desplazamiento forzado, la Red de Solidaridad Social podrá solicitar a los
Alcaldes Municipales y Distritales de las zonas o regiones rurales que
considere convenientes, que le presenten un informe, con copia al INCORA y a
los Procuradores Agrarios respectivos, sobre las formas de tenencia de la
tierra y características básicas de los predios rurales existentes. 2.
Informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
correspondiente, sobre la declaratoria de zona de riesgo inminente de
desplazamiento o de desplazamiento forzado, señalando a los propietarios o
poseedores de predios rurales que pudieren resultar afectados por tales
situaciones, y solicitándole abstenerse de inscribir actos de enajenación o
transferencia a cualquier título de los bienes rurales referidos, mientras
permanezca vigente esta declaratoria, salvo que se acredite el cumplimiento
previo de los requisitos especiales que se establecen en el artículo 4º del
presente Decreto. 3.
Solicitar al INCORA, abstenerse de adelantar procedimientos de
titulación de baldíos en la zona de riesgo inminente de desplazamiento o de
desplazamiento forzado, a solicitud de personas distintas de aquellas que
figuran como ocupantes en el informe avalado por el Comité a que se refiere el
numeral 1º del presente artículo. Parágrafo 1°.
Una vez el Comité establezca que cesaron los hechos que originaron la
declaratoria de zona de inminencia de riesgo de desplazamiento o de
desplazamiento forzado, lo cual consignará en Acta, oficiará a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos correspondiente y al INCORA, levantando el
impedimento a la libre enajenación, transferencia o titulación de bienes
rurales. Parágrafo 2°.
La Superintendencia de Notariado y Registro vigilará que los Registradores de
Instrumentos Públicos, exijan el cumplimiento de los requisitos señalados en el
artículo 4º del presente Decreto, en forma previa a la inscripción de
enajenaciones o trasferencia de bienes rurales, en zonas de inminencia de
riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado. Las Oficinas de Registro
de Instrumentos Públicos informarán a la Red de Solidaridad Social, cada seis
meses, de lo ocurrido en el periodo correspondiente. Parágrafo 3°. El
Comité incluirá en el Plan de Acción Zonal —PAZ—, estrategias para la
aplicación integral de los diferentes programas que contribuyan a la
estabilización y consolidación económica de los beneficiarios de reforma
agraria. Para el efecto, se elaborará previamente, un diagnóstico en
coordinación con la Red de Solidaridad Social, con la participación de la
población en riesgo de desplazamiento o efectivamente desplazada. Artículo 2° Participación en los Comités para la Atención de la Población
Desplazada. Los
Comités Departamentales, Distritales o Municipales para la Atención Integral a
la Población Desplazada por la Violencia, convocarán al INCORA, a los
Procuradores Judiciales Agrarios y a los Registradores de Instrumentos
Públicos, a participar en las reuniones, en que se traten asuntos relacionados
o que incidan en los programas y procedimientos de su competencia. Artículo 3º. Procedimientos y
programas especiales para la eficaz atención de los riesgos de desplazamiento.
En desarrollo de lo
dispuesto en el Artículo 19 de la Ley 387 de 1997, el INCORA iniciará los
programas y procedimientos especiales de enajenación, adjudicación y titulación
de tierras, en las zonas de eventual expulsión, dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que los Comités le comuniquen el acto que declaró la
inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, en
determinada región, como estrategia de prevención. Para tal efecto, tomará en cuenta
el informe sobre propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes debidamente
avalado por el respectivo Comité de Atención a la Población Desplazada. Artículo 4° Requisitos especiales
para la enajenación de bienes rurales. Los propietarios de los inmuebles ubicados dentro de
las zonas rurales declaradas como de riesgo inminente de desplazamiento o de
desplazamiento forzado por la violencia, que deseen transferir el derecho de
dominio sobre los mismos, antes de que cesen los efectos de esta medida,
deberán obtener del Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención
Integral a la Población Desplazada por la Violencia, autorización para enajenar
el inmueble; o podrán transferirlo al INCORA, en aplicación de lo señalado en
el inciso cuarto del numeral 1º del Artículo 19 de la Ley 387 de 1997, evento
en el cual, no se requiere de la autorización del Comité. El Registrador de Instrumentos
Públicos solo podrá inscribir el acto de enajenación o transferencia, cuando se
le presente la autorización del Comité, la cual deberá incorporarse al contrato
o acto de transferencia del derecho sobre el predio, o cuando la transferencia
se haga a favor del INCORA. Artículo 5º Estabilización
socioeconómica de carácter transitorio. Para garantizar la atención oportuna de la población
desplazada que manifieste interés en continuar desarrollando labores
agropecuarias, se adoptarán los siguientes programas: 1.
Predios de paso. El INCORA destinará predios aptos, especialmente en
municipios receptores de población desplazada por causa de la violencia, para
su explotación provisional por grupos de hogares de desplazados. Estos
tenedores se obligan a desarrollar actividades productivas de corto y mediano
plazo que les generen recursos para su subsistencia, mientras evalúan las
posibilidades de retorno a su lugar de origen o de reasentamiento definitivo en
otro lugar. En estos predios se adelantarán programas de seguridad alimentaria
o de generación de ingresos, organización y convivencia social, los cuales
serán desarrollados por las entidades que conforman el Sistema Nacional de
Atención a la Población Desplazada, en especial, Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, DRI, Banco Agrario y otros. 2.
Asentamientos temporales en predios a los que se les haya declarado
extinción del derecho de dominio o se encuentren asignados provisionalmente al
INCORA. Podrán entregarse provisionalmente a la población desplazada por la
violencia, los predios recibidos por el INCORA en forma definitiva o con
carácter provisional, como consecuencia de los procesos de extinción del
dominio de que trata la Ley 333 de 1996.
Parágrafo. Los
anteriores programas se ofrecerán a los desplazados, en forma complementaria a
la ayuda humanitaria, con el objeto de garantizar una solución continua hasta
la etapa de retorno o reubicación, en consecuencia
solamente se aplicarán en forma transitoria y por un término máximo de tres
años. En estos predios los desplazados solo podrán efectuar explotaciones
agropecuarias transitorias. Artículo 6º Consolidación y estabilización socioeconómica. Cuando los desplazados opten por la
reubicación rural, el INCORA recibirá los inmuebles abandonados por causa de la
violencia, aplicando su valor al pago total o parcial de la Unidad Agrícola
Familiar – UAF (Artículo 38 Ley 160/94) que se le adjudique, en las siguientes
condiciones: 1.
Cuando el predio abandonado constituya una Unidad Agrícola Familiar, el Incora lo recibirá y le entregará otra Unidad Agrícola
Familiar, ubicada en zona que ofrezca condiciones para la reubicación del
desplazado. 2.
Si el desplazado posee más de una Unidad Agrícola Familiar, el INCORA
entregará una UAF a título de permuta y sobre el excedente podrá adelantar o no
el proceso de adquisición de tierras, con base en los procedimientos y
criterios establecidos en la Ley 160 de 1994 y su normatividad. 3.
Si el desplazado posee menos de una Unidad Agrícola Familiar, el INCORA
le recibirá el terreno y a cambio le adjudicará una Unidad Agrícola
Familiar. El valor del terreno que transfiere
el desplazado, de conformidad con el numeral anterior, se abonará al pago de la
UAF que se le adjudica y si fuese inferior al 70% de su precio, se le otorgará
el subsidio para la compra de tierras, en porcentaje equivalente al que le
faltare para completar este monto, en las condiciones previstas en la Ley 160
de 1994. La parte del precio de adjudicación
de la UAF que no sea cubierto con el valor del terreno recibido por el INCORA y
el subsidio de tierras que se otorga, lo cancelará el adjudicatario en la forma
prevista en el Artículo 18 del Decreto 182 de 1998. Parágrafo 1º.
Aquellos desplazados que no sean propietarios ni poseedores de tierras,
accederán a los programas de estabilización socioeconómica de carácter transitorio
que se establecen en este Decreto y a los programas establecidos en la Ley 160
de 1994. Parágrafo 2º.
El INCORA destinará los predios menores a una Unidad Agrícola Familiar, que
haya recibido de los desplazados, para adjudicarlos a personas de la tercera
edad o a madres cabeza de familia, con el propósito de conformar Unidades
Agrícolas Familiares Especiales o CASAS PARCELA, las cuales se destinarán a la
construcción de vivienda y explotaciones de pancoger,
con la participación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural quien
asigna los recursos a través del Banco Agrario.
Artículo 7°. Acumulación de tiempo
para titulación de baldíos. En el evento de retorno de un desplazado a un terreno baldío
ubicado en zona de desplazamiento, se acumulará automáticamente el tiempo de
desplazamiento, debidamente reconocido por la autoridad competente, con el
tiempo real de ocupación y explotación del terreno. Parágrafo. Cuando
el desplazado no pueda retornar a un terreno baldío ubicado en zona declarada
como de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado y
acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para su titulación,
tendrá prelación en los programas de dotación de tierras que adelante el INCORA
en beneficio de la población desplazada por causa de la violencia. Artículo 8º. Adquisición y
adjudicación de tierras. La adquisición de predios por el INCORA en las distintas
situaciones de que trata el presente Decreto, se realizará con base en el
resultado de la formulación de un proyecto productivo concertado y elaborado
por el INCORA, SENA, UMATAS y demás organizaciones gubernamentales o no
gubernamentales, conjuntamente con los aspirantes, en concordancia con los
Planes de Acción Zonal – PAZ (definidos Art.6º. Decreto 951 de mayo 24 de
2001). Los aspirantes al subsidio de
tierras, deben conocer en forma previa a la adquisición los predios ofertados
con posibilidades de compra. Estos se adjudicarán preferiblemente a la Empresa
Comunitaria u otras formas asociativas, debidamente reconocidas, que conforme
el grupo de desplazados, quienes colaborarán con la actividad del Estado en
desarrollo del parágrafo del Artículo 18 de la Ley 387 de 1997, sometiéndose al
procedimiento interno establecido por el INCORA para tal efecto. Artículo 9º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de
la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a 24 de
septiembre de 2001. Presidente de la República Andrés Pastrana Arango Ministro del Interior Armando Estrada Villa Ministro de Hacienda y Crédito
Público Juan Manuel Santos Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural Rodrigo Villalba Mosquera Ministro de Justicia y del Derecho Rómulo González Trujillo |